Justice">
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GONZÁLEZ N A P O L I T ~ O
(COORDINADORA)
LECCIONES
INTE IONAL
P~BLICO
Leccionesde derecho Internacional públl~oi
Silvi8)a Sandra Gonziilei Napolitano. [ei.al.j :coordinado por Silvina
Sandia Gonzalei Napoinano. - 1s ed. -CiudadAulbnoma de Buenos
Aiies: Errepar. 2015.
1064 p. :ii. ; 2Sx19cm.
/ ISBN 978~987~01~1817~6
1. Derecho InternaCional. l. Gonzeier Napolitano. Silvina Sandrs 11.
Gonleiez Napolitano, Silvina Sandra, coord.
CDD 341
1" edición
ERREPAR S.A.
-
Paianá 725 (1017) - Euenos Aires Repúbiica Argentina
- -- -
. . - .-
. ..'. 417nOnn7
Tal
internet: w.errepar.com
E-mail: clientes@erreparcam
ISBN: 978.987.01-1817-6
Coordinadora y autora
Lucas E. Barreiros
Abogado (UBA) y Magister en Derecho (LL.M., Harvard Law School). Fue profesor ad-
junto (i.) de Derecho Internacional Público, las Fuentes del Derecho Internacional y Sujetos
y Jurisdicciones (UBA). Fue profesor de posgrado de la UBA, de la maestría en Derecho de la
Universidad de Palermo, de la maestría en Estudios Internacionales de la Universidad Tor-
cuato Di Tella y del Southwestern Law School Summer Law Program. Ha sido coordinador de
la maestría en Derecho Internacional de los Derechos Humanos (UBA) y Director de Relacio-
nes Internacionales de la Facultad de Derecho (UBA). Ha dirigido o integrado proyectos de
investigación DECyT y UBACyT.
Patricia Bilbao
Abogada con diploma de honor y Licenciada en Ciencias Políticas (UBA). Ayudante de
cátedra de Derecho Internacional Público en la Facultad de Derecho (UBA). Investigadora de
proyecto UBACyT (2012-2014).
Gabriel Bottini
Abogado con diploma de honor (UBA). Maestría en Derecho Internacional (Universidad
de Nueva York). Posgrado en Derecho Internacional y doctorando (Universidad de Cam-
bridge). Profesor adjunto regular de Derecho Internacional Público de la Facultad de Dere-
cho (UBA).
Emiliano J. Buis
Abogado, Licenciado en Letras, Doctor en Letras Clásicas (UBA) y Master en Ciencias
Sociales y Humanas (Panthéon-Sorbonne,París), Diploma de Posdoctorado en Derecho (UBA).
Profesor adjunto regular de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho (UBA y UNI-
CEN). Investigador de carrera del CONICET. Director del seminario permanente de Investiga-
ción en Historia y Teoría del Derecho Internacional (SEMPITHIDIA) en el Instituto Ambrosio
L. Gioja, y coordinador de la Maestría en Relaciones Internacionales de la Facultad de Derecho
(UBA). Ex becario del Instituto Max-Planck sobre Historia del Derecho Europeo (Frankfurt),
del Center for Hellenic Studies (Universidad de Harvard) y de la Alexander Onassis Founda-
tion (Universidad Nacional de Atenas). Miembro del comité Jean-Pictet.
Milton Fellay
Ayudante de cátedra de Derecho Internacional Público y las Fuentes del Derecho Inter- .
nacional en la Facultad de Derecho (UBA). Investigador alumno de proyectos de investiga-
ción UBACyT y DECyT. Becario del Programa de Estímulo a las Vocaciones Científicas del
Consejo Interuniversitario Nacional (2013). Participante del programa NYU Law Abroad, -
Buenos Aires-Universidad de Nueva York, School of Law (2014). Becario del Programa de ,
Intercambios de la Facultad de Derecho (UBA) con la Universidad de Texas, Austin School
of Law (2014). A'liembro (redactor) del consejo de redacción de la revista Lecczones y ensayos
Pablo Franck
Abogado (UBA) y periodista (TEA). Ayudante de cátedra de Derecho Internacional Pú-
blico de la Facultad de Derecho (UBA).
Federico Jarast
Abogado (UBA). Maestrando en Defensa Nacional (EDENA). Ayudante de cátedra de
Derecho Internacional Público y de Derecho Constitucional Profundizado de la Facultad de
Derecho (UBA). Ha formado parte de un proyecto de investigación UBACfl en la categoría
"estímulo". Investigador en formación DeCyT. Ha participado del programa semestral de inter-
cambio con el Boston University School of Law (LL.M. in American Law).
Veronica Lavista
Abogada (UTDT). Maestría en Finanzas (UTDT),Maestría en Estudios Legales Interna-
cionales (LL.M. -ILS-, New York University School of Law), candidata a doctorado (Universi-
dad de Oxford, Reino Unido). Jefa de trabajos prácticos (i.) de Derecho Internacional Público
de la Facultad de Derecho CUBA). Investigadora de proyecto DECyT (2010).
Mariana Lozza
Abogada (Universidad Nacional del Sur). Maestría en Derecho Internacional (American
University, Washington College of Law). Jefa de trabajos prácticos 6.1 de Derecho Internacio-
nal Público de la Facultad de Derecho (UBA).Profesora en la Escuela de Abogados del Estado.
Fue auxiliar docente en Derecho Internacional en la Universidad Torcuato Di Tella e investi-
gadora de proyecto DECy'I (2010).
Erica S. Lucero
Abogada (UBA). Jefa de trabajos prácticos (i.)de Derecho Internacional Público de la
Facultad de Derecho (UBA).Ex docente invitada de Derecho Internacional Público en la Uni-
versidad Católica Argentina y en la Universidad del Salvador. Ex becaria de la Fundación
Universitaria del Río de la Plata (FURP).
Gisela Makowski
Abogada (UBA) y Licenciada en Relaciones Internacionales (Universidad de Belgrano).
Especialista en Derecho Petrolero (UBA). Profesora adjunta (i.) de Derecho Internacional Pú-
blico de la Facultad de Derecho (UBA). Profesora invitada de Derecho Internacional Público de
la Universidad de San Andrés. Miembro del comité editorial de la revista Pensar en Derecho de
la Facultad de Derecho (UBA).
Fernando Mandayo
Abogado (Universidad Kennedy). Ayudante de cátedra de Derecho Internacional Público
de la Facultad de Derecho (UBA). Docente en la Universidad de Palermo y en la Universi-
dad Católica de Salta (2007-2011).Diploina en Cultura Argentina de la Universidad Austral.
Maestrando en Relaciones Internacionales de la Facultad de Derecho (UBA).
Osvaldo N. Mársico
Abogado (UBA). Profesor adjunto regular de Derecho Internacional Público de la Facul-
tad de Derecho (UBA).Miembro del Instituto de Derecho Internacional de la Academia Nacio-
nal de Derecho y Ciencias Sociales.
Abogado (UNLP). Master en Derecho Internacional del Instituto de Altos Estudios Inter-
nacionales de Ginebra. Master en Relaciones Internacionales (FLACSO). Master en Derecho
Empresario (Universidad Austral). Diploma de Integración Regional (Universidad de Barce-
lona). Diploma de la Academia de Derecho del Mar de Rodas. Profesor adjunto de la Protección
de las Inversiones Extranjeras en el Derecho Internacional Público de la Facultad de Derecho
(UBA).Profesor titular de Derecho Internacional Público de la Facultad de Derecho (Universi-
dad de Palermo). Profesor invitado de ia American University (Summer Program) y en diver-
sas maestrías y posgrados (UCES, FLACSO, entre otros).
Jorgelina E. Mendieoa
Abogada (UBA). Jefa de trabajos prácticos (i.) de Derecho Internacional Público y de De-
rechos Humanos y Garantías, profesora adjunta (i.) de Derecho Internacional Público (2012-
2013) y de Derechos Humanos y Garantías (2004) en la Facultad de Derecho (UBA). Investiga-
dora de proyecto UBACyT (2010-2012).
rián M. Miguez
Abogado (UBA). Posgrado en Derecho de la Empresa (UADE). Diploma en Estudios In-
ternacionales (Escuela Diplomática de Madrid, Universidad Complutense). Profesor adjunto T .
Abogado (UNLP). Master en Leyes (Universidad de Harvard). Profesor del Programa Ex-
de la Académie de Droit International de la Haye (2012). Profesor adjunto ordinario de
ho Internacional Privado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales (UNLP). Ex
te de derecho internacional público en la Universidad Católica Argentina, la Universidad
alvador, UBA y UNLP.
Romina E. Pezzot
Abogada con diploma de honor (UBA). Tesista en la Maestría en Relaciones Internacio-
nales CUBA). Profesora adjunta (i.) de Derecho Internacional Penal y Derecho Interqacional
Humanitario de la Facultad de Derecho (UBA).Jefe de trabajos prácticos regular de Derecho
Internacional Público de la Facultad de Derecho (UBA). Becaria :José María Ruda" otorgada
por la Universidad Austral para la realización del curso de verano 2010 de Derecho Inter-
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
Maximiliano Romanello
Abogado (UBA).Ayudante de cátedra de Derecho Internacional Público de la Facultad de
Derecho (UBA).
Paula M. Vernet
Abogada (UCA). Profesora adjunta (i.)de Derecho Internacional Público y las Fuentes del
Derecho Internacional Público en la Facultad de Derecho (UBA). Profesora adjunta de Dere-
cho Internacional y Organismos Internacionales en la Facultad de Ciencias Sociales (UCA).
Profesora adjunta de Derecho Internacional Público (Universidad Austral). Profesora adjunta
en la Escuela Superior de Guerra Naval y en la especialización en Intereses marítimos del Ins-
tituto Universitario Naval. Profesora evaluadora del examen de "Principios del derecho Cons-
titucional y Derecho Internacional Público" para el ingreso al servicio exterior de la Nación
(2011-2012).Diploma de la Academia de Derecho del Mar de Rodas. Tesista en la Maestría en
Relaciones Internacionales (UBA). Investigadora de proyecto UBACyT (2012-2014). Miembro
del Instituto de Derecho Internacional del CARI.
Marta R. Vigevano
Abogada (UBA). Profesora adjunta regular de Derecho Internacional Público y Derecho
Internacional Humanitario de la Facultad de Derecho (UBA).Profesora de la Maestría de De-
rechos Humanos de la Universidad Nacional de La Plata. Profesora del Curso de Estrategia
y Conducción Superior de la Escuela Superior de Guerra Conjunta. Profesora invitada en la
Diplomatura en Estudios Internacionales de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universi-
dad de la República, Uruguay. Investigadora en proyectos UBACyT. Secretaria de redacción
de la Reuista juridica de la Facultad de Derecho (UBA).Directora de la carrera. Docente de la
Facultad de Derecho (UBA).
Esta obra contiene lecciones de derecho internacional que cada docente presenta con su
io estilo y metodología. El objetivo es introducir a los alumnos en la materia y, en algunos
,profundizar su análisis, así como brindar aportes para su comprensión. No pretendimos
r todos los temas o problemas que pueda contener la materia "Derecho Internacional
ico", sino desarrollar y discutir los principales tópicos que normalmente dictamos en las
universidades argentinas.
Hemos prestado especial atención a algunas cuestiones que consideramos relevantes ac-
te para nuestro país y que no siempre se discuten en los manuales clásicos de derecho
ional. Por este motivo, podrá observarse que algunos temas fueron tratados con mayor
En cada uno de los capítulos presentamos cuestiones teóricas sin descuidar la aplicación
ctica. Es por ello que hacemos constante referencia a la jurisprudencia relevante para los
mos incluido algunos esquemas, ilustraciones y gráficos con la
de hacer más simple la comprensión de ciertos tópicos. Hemos buscado, asimismo, poner
sis en la práctica argentina.
Excluimos de este libro el estudio de algunas ramas del derecho internacional, como el de
rechos humanos -que varios de nosotros hemos desarrollado en el libro Introducción al
o de los derechos humanos de esta misma editorial-, así como el derecho de la integra-
el internacional económico, entre otras. El motivo principal es que tales ramas gozan
onomía académica, es decir, forman parte del dictado de otras materias en muchas de
enseñamos. Ello, sin perjuicio de que se tratan ciertos temas de
Por último, un especial agradecimiento al profesor Raúl E. Vinuesa -en cuya cátedra nos
mos formado muchos de nosotros- por estar siempre disponible para brindar su consejo y
oyo, así como a los profesores y docentes de otras cátedras que gentilmente colaboraron en la
ctura de algún capítulo y efectuaron valiosos aportes ylo sugerencias, entre ellos la profesora
ilian del Castillo y las docentes Carolina Graciarena y Lucía Gómez Fernández. También
erecen un reconocimiento todos los ayudantes de la cátedra a mi cargo que asistieron en la
aboración de algunos temas de esta obra.
AA Aguas archipelágicas
AFDI Annuaire Francaise de Droit International
AG Asamblea General de las Naciones Unidas
A1 Aguas interiores
AJIL American Journal of International Law
A11 Acuerdo internacional de inversión
ASIL American Society of International Law
BO Boletín Oficial de la Nación
BYIL British Year Book of International Law
CARP Comisión Administradora del Río de la Plata
CARU Comisión Administradora del Río Uruguay
CDI Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas
CIADI / ICSID Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inver-
siones
CICR Comité Internacional de la Cruz Roja
CIJ Corte Internacional de Justicia
CIJ Recueil Cour Internationale de Justice, Recueil des arrets, avis consultatifs
et ordonnances
CLPC Comisión de Límites de la Plataforma Continental
CN Constitución Nacional
CNUDMI 1 UNCITRAL Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Inter-
nacional
CONVENIAR 1UNCLOS Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar
COPLA Comisión Nacional del Límite Exterior de la Plataforma Continental
Corte IDH Corte Interamericana de Derechos Humanos
CPA Corte Permanente de Arbitraje
CPI Corte Penal Internacional
CPJI Corte Permanente de Justicia Internacional
CS Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas
CSJN Corte Suprema de Justicia de la Nación
DIH Derecho internacional humanitario
ECIJ Estatuto de la Corte Internacional de Justicia
EE.UU. Estados Unidos de Norteamérica
EJII, European Journal of International Law
Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la
Agricultura ..
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
FM Fondos marinos
ICJ Re~orts International Court of Justice, Reports of Judgments, Advisory
Opinions and Orders
ILM International Legal Materials
MLN Movimiento de Liberación Nacional
MM Millas marinas
MERCOSUR Mercado Común del Sur
MT Mar territorial
NAFTA / TLCAN Tratado de Libre Comercio de América del Norte
OEA Organización de Estados Americanos
OIT Organización Internacional del Trabajo
ONU 1UN Organización de las Naciones Unidas
OTAN Organización del Tratado del Atlántico Norte
PC Plataforma continental
PEN Poder Ejecutivo Nacional
PJN Poder Judicial de la Nación
PLN Poder Legislativo Nacional
RCADI Recueil de Cours de la Académie de Droit International
RCIJ Reglamento de la Corte Internacional de Justicia
RGDlP Revue Générale de Droit International Public
RIAA Reports of International Arbitration Awards
SDN Sociedad de las Naciones
TBI Tratado bilateral de inversión
TIDM / ITLOS Tribunal Internacional del Derecho del Mar
TPIR Tribunal Penal Internacional para Ruanda
TPIY Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia
ZC Zona contigua
ZEE Zona económica exclusiva
EL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO:
CONCEPTO, CARACTERÍSTICAS Y EVOLUCI~NHISTÓRICA
5. Fundamentos, vali
CAP~TULO
2
SUJETOS DEL DERECHO INTERNACIONAL
Silvina S. González Napolitano y Milton Fellay
CAP~TULO
3
LAS NACIONES UNIDAS
Sergio Alejandro Rojo
5. Órganos principal
5.2. El Consejo de
5.3. La Corte Inte
5.4. El Consejo Ec
CAPITULO
4
FUENTES Y NORMAS DEL DERECHO INTERNACIONAL
Silvina S. González Napolitano
CAP~TULO 5
LA COSTUMBRE INTERNACIONAL
Paula M. Vernet
CAP~TULO
6
DERECHO DE LOS TRATADOS (PRIMERA PARTE)
CONCEPTO, CLASIFICACI~N,CELEBRACI~N,
ENTRADA EN VIGOR, OBSERVANCIA, APLICACI~N,
MODIFICACI~NY ENMIENDA DE LOS TRATADOS
Silvina S. González Napolitano
2. Concepto de trat
a) Acuerdos de v
9. Modificació
CAP~TULO 7
DERECHO DE LOS TRATADOS (SEGUNDA PARTE)
RESERVAS, INTERPRETACI~N, TRATADOS Y TERCEROS ESTADOS
María Alejandra Etchegorry
...............................................................................
CAP~TULO
8
DERECHO DE LOS TRATADOS (TERCERA PARTE)
NULIDAD, SUSPENSIÓN, TERMINACIÓN, DEPÓSITO,
REGISTRO Y PUBLICACIÓN DE LOS TRATADOS
Ornar Alberto Áluarez
2. Nulidad o '
2.5. Consecuenc
3. Terminación de 1 .....,..,,.,,.,..,,.,,..,..,...,.......................................................
,
3.2.5. Desuetu
3.3. Por violación grave ..............................................................................................
3.4. Por causas ajenas al tratado ...............................................................................
4.5. Consecuenci
. .............................................. 214
CAPimo 9
LOS PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO
Jorgelina E. Mendicoa
l. Introducción 217
................................... 217
221
222
223
CAP~TUL~ 10
EQUIDAD
Marta R. Vigevano
237
CAP~TULO11
ACTOS UNILATERALES DEL ESTADO (PRIMERA PARTE)
Veronica Lavista y Gisela Makowski
..........,...........,..................,..,,......,............,..................................
CAP~TULO
12
ACTOS UNILATERALES DEL ESTADO (SEGUNDA PARSE)
AQUIESCENCIA Y ESTOPPEL
1. La aquiescencia
................................................................
Tratados .......................................................
Ca~hu~ 1 3o
ACTOS DE ORGANISMOS INTERNACIONALES
Lucas E. Barreiros
..
1. Introduccion . .........................................................................
2. Una tipologia de los actos de los organismos internacionales y su valor jurídico ....
2.1. Alcance de la competencia de los organismos internacionales: la teoría Cle
los poderes enumerados y la teoría de los poderes implícitos ...........................
2.2. La competencia normativa interna de los organismos internacionales ...........
2.3. La competencia normativa externa de los organismos internacionales ..........
2.4. Los actos de los organismos internacionales y el fenómeno del so@law ..........
3. Los actos de los órganos de las Naciones Unida
3.1. Las decisiones de los órganos de Naciones
3.2. Las recomendaciones de los órganos de la
3.3. Las resoluciones "organizacionales" u "operacionales".............................. ........
4. Los actos adoptados por los órganos de la Unión Europea y el Mercosur ................
4.1. La legislación derivada en el hmbito de la Unión Europea ...............................
4.2. El derecho derivado del Mercosur............... ......................................................
5. El control de legalidad de los actos de los organismos internacionales ....................
6. Observaciones finales
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL POBLICO
CAPITULO
14
RELACIONES ENTRE E L DERECHO INTER
Y EL DERECHO INTERNO
Szlv~naS. González Napolztano
1. Introducción ..................
2. La incorporacióii del derecho internacional
2.1. La incorporación de los tratados en el ................................
2.2. La incorporación del derecho internacional consuetudinario en el derecho
CAP~TULO
15
RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS
Siluina S. González Napolitano
.,
1. Introduccion .................................................................................................................
2. Responsabilidad internacional del Estado por actos (o hechos) ilícitos ....................
2.1. Codificació
2.2. Elementos .............................................................................................................
a) Elemento objetivo
b) Elemento subjetivo
..............................
b) Cesación del ilíci
CAPITULO
16
RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL POR ACTOS NO PROHIBIDOS
Diego Fernández Mausel
.,
1. Introduccion 325
2. De la responsabilidad por "hechos ilícitos" a la responsabilidad "sine delicto" ........ 327
2.1. Atribución de la conducta al Estado ............................ .
..
......................... 328
.....................................
. Proyecto sobre Prevención de Daños Transfronterizos Cansados por
Actividades Peligrosas .........................................................................................
3.1.1. Ámbito de aplicación de las normas
3.1.2. El riesgo y las obligaciones de prev
.2. Proyecto de Principios sobre la Asignación de la Pérdida en Caso de Daño
Transfronterizo Resultante de Actividades Peligrosas ......................................
3.2.1. Ámbito de aplicación .................. . .........................................................
3.2.2. Términos empleado
3.2.3. Límites de respons
CAP~TULO
17
ESPONSABILIDAD DE OTROS SUJETOS DE DERECHO INTERNACIONAL
Veronica Lavista
Inreriiacionales ..........................................................................
3. Rtspoiisabilidad (le otros sujeius ...........................................
.l. Individuos ........... .
...... ..,...........................
.2. Personas jurídica
.3. Grupos beligeran
.4. Organizaciones n .....
.................................................
CAP~TULO
18
SURGIMIENTO DEL ESTADO Y RECONOCIMIENTO
Mariana Lozza
Nacimiento 355
. . y formas de organización del Estado . .................
Reconocimiento de Estados ..................................................... 356
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
CAP~TULO
19
SUCESI~NDE ESTAüOS
Patricia Bilbao y Pablo Franck
CAP~TULO
20
EL TERRITORIO Y SUS LIMITES
Fernando Mandayo
CAPITULO
22
LA CONTROVERSIA POR LAS ISLAS M.ALVINAS
...................................................
......,.......,...,.....,......,...........,,..,...,..,.........................................................,.............
S distintas opciones para la resolución de la disputa de soberanía ......................
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
CAPETULO
23
REGIONES POLARES
Maria Belén Gracia y Milton Fellay
CAPETULO
24
R ~ G I M E NJURÍDICO DE LOS CURSOS
Y RECURSOS HÍDRICOSINTERNACIONALES
Patricia L. Lobato Halajczuh
1. Introducci'
CAP~TULO25
ÉGIMEN JURÍDICO DEL RÍO DE LA PLATA Y SU FRENTE MAR~TIMO
Patriciu. L. Lobato Halajczuk, Marta Fernanda Rosignolo y Federico Jarast
- LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
yacimientos o depósitos
8. Organos ........................................................................................................................
8.1. Comisión Administradora del Río de La Plata ........................ ...
8.2. Comisión Técnica
9. Solución de controversi
CAP~TULO
26
RÉGIMEN JURIDICO DEL RIO URUGUAY
Silvina S. González Napolitano
1. Introducció
3. Régimen jurídico en la fr
3.1. Delimitación del río
3.2. Utilización del río U .................................................................................
CAP~TULO
27
INTRODUCCI~NAL DERECHO DEL NlAR
Silvina S. González Napolitano
CAP~TLTLO
30
LA PLATAFORMA CONTINENTAL
Paula M. Vernet
C ~ p f T u ~31
o
ISLAS, ESTADOS ARCHIPELÁGICOS, ISLAS ARTIFICIALES
Y ESTRECHOS INTERNACIONALES
Silvina S. González Napolitano
. .
archipelágicos ............... ....... ........................................................................
1.3. La influencia de los Estados insulares, islas y rocas en la delimitación
.
marítima ............................ ..................................................................................
CAP~TULO
32
ALTA MAR
Paula M. Vernet
CAP~TULO
33
LA ZONA INTERNACIONAL DE LOS FONDOS MARINOS
Frida M.Armas Pfirter
a) ¿Cuáles son las etapas de las actividades mineras en los fondos marinos? ........
b) ¿Quién concede los derechos de exploración o de explotación?............... . .........
C) ¿Quién puede explorar o explotar lo
d) ¿Cómo se hace para solicitar un der
e) ¿Qué disposiciones hay en el sistem
sea en beneficio de la humanidad? .........................................................................
f) ¿Qué es el sistema paralelo? ................... ...............................................
g) ¿Quiénes pueden operar en las áreas re
h) ¿Qué tipo de capacitación deben ofrecer ....................................
i) ¿Qué información debe contener la solicitud de un plan de trabajo? ...................
j) ¿Cuál es la duración del contrato de exploración? ................................................
k) ¿Cómo termina o se suspende un contrato antes del tiempo establecido?...........
1) ¿En qué estado está la replació
m) ¿Qué sucede si surge una controv
. Protección del medio ambiente en 1
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLlCO
CAP~TULO
34
INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA MARINA
Erica S. Lucero
c a r í n n o 35
ESPACIO ULTRATERRESTRE
Maria Victoria Bruno
1. Introdncció
3. Límite entr
CAP~TIJLO
36
IGUALDAD SOBERANAY NO INTERWNCIÓN
Marta Belén Gracia
CAP~TULO 38
AGENTES D I P L O ~ T I C O S ,CONSULARES Y OTROS
FUNCIONARIOS: FUNCIONES, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
Maximiliano Romanello
1. Órganos encargados de conducir las relaciones exteriores de los Estados .............. 761
1.1. Fundamentos teóricos y doctrinarios de las inmunidades ... 763
2. Agentes y misiones diplo
2.1. Inmunidades y priv
3. Agentes y oficinas
3.1. Inmunidades
4. Otros funcionarios
.. .
y privilegos? ............................................................................................ 774
CAPÍTULO
39
LA SOLUCIÓN PACIFICADE LAS CONTROVERSIAS INTERNACIONALES
Silvina S. González Napolitano
3.2.3. Diferenc
4.3.1.1.Competencia contencios
4.3.1.2.Competencia consultiv
. . . c..
CAP~TULO
40
EL USO DE LA FUERZA EN LAS
RELACIONES INTERNACIONALES
Osualdo N. Mársico
'agresión" .............
1 mantenimiento de l a p a
Operaciones de m a
. ... .....,.,,..,...........,...,..............................................................
41
CAP~TULO
INTRODUCCIÓN A LA PROTECCIÓN
INTERNACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE
Marcos Neliu Mollar
CAPITULO
42
NACIONALIDAD, ASILO Y REFUGIO
Mario Oyarzábal
os ...................................
... ......,..,......,...,..............................,
11.Asilo diplomátic
CAP~TULO 43
PROTECCIÓN D I P L O ~ T I C AY CONSULAR
Erica S. Lucero
3.1. Nacionalida
1. Introducción
LA SOI.LY:I~N DE CON'I'ROVERSSI E N
MATERIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS
Facundo Pérexhnar
1. Introducción .................................................................................................................
2. Los mecanismos de solución de controversias relativas a inversiones entre
CAP~TULO
46
INTRODUCCIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
Siluina S. González Napolitano
CAP~TULO 47
DERECHO INTERNACIONAL PENAL
Romina E. Pezzot
1. Introdncción
2. Noción de de ...........................................
............................
. .
4.1. Delitos internacionales ..................... .... ........... ... .................................................
4.2. Cnmenes internacionales
4.3. Terrorismo internacional ... ................................ .................................................
~
CAP~TULO
48
COOPERACIÓN INTERNACIONAL EN MATERIA PENAL
Agustin Leonardo Niebuhr
1. Introdncción
3.3. Improcedenc
3.4. Procedimient
4. Extradición por cr
~ A P Í T U L O1
E DERECHO INTERNAGHON& P ~ B L I E G O B
CONCEPTO, C ~ A ~ : T E R ] ~ B T I CYA S
EVOLUCI~NHIST~RIGIB,
Emiliano J Buis
Utilizaremos ei, este capítulo las expresiones "derecho internacional público" y "derecha intarnacional" a
secas como sinónimos; miic adelante explicaremos de qu6 modo este ordengniento se diferencia del llamado
"derecho internacional privado"que, colno parte de los sistemas jurídicos naciotiales, goza de una naturaleza
diferente y, par tanto, será siempre identificado como tal a través de la doble adjetivación.
/'
por parte de las autoridades de Ghana o a la imputación en Rusia del delito de piratería a
los manifestantes de Greenpeace -para citar ejemplos cercanos o recientes- hace falta saber
derecho internacional para leer las páginas de un diario (o mirar los titulares en la pantalla
de la computadora, si la lectura en celulosa deviene anacrónica), y mucho más para dedicarse
a la administración de justicia, al servicio público en el Estado, a los litigios privados o al aseso-
ramiento jurídico de empresas o particulares. En efecto, las fuentes del derecho internacional
público integran nuestro ordenamiento jurídico y, como veremos, incluso lo hacen con jerarquía
supralegal y, en algunos supuestos, hasta constitucional.
Frente a las opiniones más críticas del derecho internacional, en estas páginas se inten-
tará demostrar que: (1)el derecho internacional público es derecho, del mismo modo en que
lo es el derecho interno, pero por sus particularidades no es a veces posible comprenderlo o
examinarlo desde criterios de análisis externos como los que sirven tradicionalmente para
entender los ordenamientos estatales; (2) el derecho internacional público es (y siempre ha
sido) resultante de la voluntad de los Estados, cada uno de los cuales constituye una entidad
soberana que no reconoce ninguna autoridad superior a él que pueda imponerle conductas o
comportamientos; (3) el derecho internacional público es un ordenamiento jurídico que, desde
su formulación clásica en la Edad Moderna, se sustenta mayormente en la coordinación (o "pa-
rataxis") y en una estructura descentralizada, que, sin embargo, no deja de lado institutos de
subordinación ("hipotaxis") que proceden de sus orígenes más remotos en épocas preclásicas;
(4) al igual que el derecho interno (y he aquí quizás su principal semejanza), el derecho inter-
nacional público es un ordenamiento positivo en el que coexisten dos aspectos centrales cuya
confluencia hace de él un producto único: la pretensión de justicia (y la consecuente pretensión
pacifista de lograr una comunidad fraterna de naciones) y la legitimación discursiva de las
acciones realizadas (o que pretenden ser hechas) por parte de los Estados. Esta característica,
que es inherente pues al derecho internacional, habilita a pensar una continuidad diacrónica y
una coherencia desde sus primeras manifestaciones hasta nuestros días: quizás en mayor me-
dida que los ordenamientos nacionales, el avance del derecho internacional está impregnado
de intereses políticos y consideraciones extrajurídicas, y en esto precisamente se encuentra la
riqueza de su estudio.
Para avanzar con estas cuestiones, corresponde primero explicitar qué entendemos por
derecho internacional público. Ello nos llevará, en un comienzo, a discutir la naturaleza misma
del derecho y sus fundamentos históricos, políticos y sociales.
2. El derecho y el Estado
Suele decirse que el derecho es una construcción social, un producto creado para la solu-
ción de divergencias en el seno de una comunidad. Si ese es su fin primordial, no hay duda de
que su propia existencia depende, por tanto, de la existencia del conflicto.Entendido así, desde
sus propios orígenes el derecho como institución ha servido como mecanismo regulatorio y
civilizador, para evitar la venganza como medio de arreglo de disputas y para establecer (e im-
poner) criterios de convivencia en el seno de una organización humana. Es evidente, entonces,
que el derecho se origina como corolario del hecho de que los hombres, lejos de vivir en soledad,
empiezan a interactuar y pronto descubren sus discrepancias. En un principio, se dejaba el
arreglo librado a la pura fuerza y, por lo tanto, el más fuerte se imponía sin condiciones frente
a su adversario débil. Con el paso del tiempo, se ha dado lugar a la búsqueda de alternativas
menos violentas: en efecto, desde los primeros asentamientos, los seres humanos se han do-
tado de reglas destinadas a propugnar el restablecimiento del orden en caso de ruptura. Este
derecho, entonces, depende en su formación y alcances del surgimiento de grupos políticos en
un territorio determinado y con ciertos órganos de ejercicio de la autoridad. Desde sus propios
orígenes, la idea de derecho parece inescindible, pues, de la idea de Estado (si, por supuesto,
entendemos que hay Estado en la medida en que se trate de una organización política que
posea una población particular, un territorio y un gobierno).
Desde un punto de vista estrictamente jurídico, la doctrina clásica suele concebir el dere-
cho desde una definición formal, que presta atención en particular a su contenido, al modo en
e contenido se determina y a aquellos sujetos involucrado;. "Derechonsería, entonce
a de normas juridicas que regulan las relaciones que se dan entre quienes componen
humano, a los que el propio ordenamiento considerará sus sujetos (es decir, los
de las normas, quienes podrán adquirir derechos o contraer obligaciones e
emos que una norma, del carácter que sea, es un patrón de conducta o un p
e comportamiento esperable. A diferencia de las normas establecidas en el pl
ético, social o religioso, una norma jurídica no impone de manera directa un model
, sino que presenta una estructura compleja: la norma jurídica establece, de mod
, que, frente al caso en que un sujeto incumpla determinado precepto, recibirá un
. Esto es lo que Hans Kelsen (1881-1973) identificó como las dos partes de las qu
compone lógicamente la norma básica de todo ordenamiento de derecho: el antecedente y
onsecuente (o sanción)? Pero, dado que el derecho es una ciencia particular, ese vínculo
ional no se va a dar, sin embargo, de manera necesaria, como ocurriría en el plano
normas físicas, en. que la relación "es" (p. ej., "si tiro un lápiz, entonces es que cae al
er" (p. ej., "si A comete un homicidio, entonces debe ser que A reciba una pena de X
prisión9'). Con esta técnica de motivación indirecta, las normas jurídicas lograrán
las relaciones entre los sujetos a partir de la creación, modificación o extinción de
S y10 obligaciones.
stas "reglas primeras" propias del modelo positivista simple propuesto por Kelsen,
como H. L. A. Hart (1907-1992)agregará la necesidad de incluir las normas de tipo
io, que son aquellas que sirven para identificar qué reglas forman parte del sistema
uevas reglas primarias o modificar las existentes (reglas de cambio) o para dar compe-
a los jueces a los efectos de que establezcan si se h a violado o no una regla primaria en
situación concreta (reglas de adj~dicación)~. El derecho, cualquiera sea su particularidad,
integrado por estas normas jurídicas en su conjunto.
ro esas normas no están aisladas ni integran el ordenamiento jurídico de modo aza-
odo lo contrario, el derecho supone una imbricación profunda de estas normas, que se
tan como interrelacionadas e interdependientes. Se trataría no de un mero conjunto
umatoria de unidades, sin ninguna estructura interna), sino de un verdadero
un conjunto ordenado, en el que cada uno de los elementos tiene un papel
u relación con el resto de los elementos). Cada derecho; por lo tanto, es un
en el que toda norma jurídica cobra sentido y valor pleno solamente e11 función
rt, Herhert L. A,, The Concept of Lnw, Clarendon Press, Oxford, 1961.
nos permitirá aquí hacer una comparación interdisciplinaria con la lingüística, dado que este concepto de
tema" al que nos referimos encuentra fundamento en la teoría estructuralista. El derecho como sistema
e normas jurídicas es semejante a lo que Ferdinand de Saussnre (1857-1913)define como "lengua", entendida
como un sistema de signos lingüísticos (significado / significante) en el que cada uno tiene valor por oposición
a los otros. Las ideas expuestas al respecto por de Saussure en sus clases fueron recopiladas póstumamente
por sus discípulos Bally, Charles y SBchehaye, Alhert, en su C o n ~ de
s liizguistiquc générale, Payot, Lausanne
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
El gráfico es ilustrativo, pues, porque permite explicar que el derecho interno supone un
ordenamiento jurídico centralizado. y verticalista, en el que existe una subordinación de los
sujetos a la propia entidad estatal (ello, por supuesto, con independencia de los fundamentos
históricos o teóricos de la creación de este Estado como tal). Es lo que podemos llamar, enton-
ces, una lógica "hipotáctica" del derecho, es decir, un sistema en el que hay una dependencia
evidente por parte de los sujetos a una normativa a la que están sometidos o subordinadoss.
¿Cómo pensar, entonces, en la lógica del derecho internacional público sobre esta base?
5 Esta expresión surge de su célebre conferencia "Politik als BeruíC'La política como vocación''), presentada en
la Universidad de Múnich en 1919.
6 Iie aqui nuestra segunda metáfora linqüistica. Tomamos prestado el término "hipotaxis" de los estudios
iiiiriri.coi ; \ l I i ai. ii1iliz:i )ial.n zni.iti.:ir <Ir q i i i iniriilu, eri i i i i . ~iii:izi,in. ca p,iailile e.si301vi'r Iirop<oslriiines vii
~ r t x l cde 5.11 csr~liti;ic~Gx~:t otr:<a ; l < t ~re.~uliazxp r i n ~ i ~ a 1 c .l,:ll<.
s . ~ ~ c u r c1,ure , cjvmpl,,, e n 1:s n.e<l$d:x que. JL la*
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runda cliusula resulte deuendiente de la arimera: "Yo dieo aue Maria estudia derecho? La rialabra hiuotnzis
requerido para imponer las normas jurídicas mediante coerciónl8.De modo semejante, Hersch
Lauterpacht consideraba que el derecho internacional era un aerecho primitivo (primitiue law)
porque carecía de una autoridad legislativa centralizada y de tribunales con jurisdicción com-
pu1siva1@.
Estos argumentos escépticos o "negacionistas" -hay que decirlo- parten de la suposición
de que los derechos nacionales son el "modelo" jurídico que debe ser seguido, entendiendo, en-
tonces, el derecho internacional como un ordenamiento al que le faltan propiedades necesarias
para asimilarlo a los primerosz0.Creemos, en cambio, que el derecho internacional es derecho
propiamente dicho (aunque distinto en su naturaleza de los sistemas domésticos) en la medida
en que sus normas originan obligaciones y derechos aceptados por los sujetos para su convi-
vencia2'. La falta de mecanismos concretos de ejecución (enforcement),por cierto, en nada afec-
tan la condición jurídica del derecho internacional, como ha sostenido de modo contundente
uno de los jueces de la Corte Internacional de Justicia al referirse a la naturaleza vinculante
de las medidas provisionales:
El hecho de que una decisión no pueda hacerse cumplir no afecta de ninguna manera
su naturaleza obligatoria,puesto que la naturaleza obligatoria de una decisión es in-
herente a ella misma. Impone una obligación positiva reconocida por el derecho inter-
nacional. Si dicha decisión es o no cumplida, si puede o no imponerse el cumplimento
de dichta decisión, qué otras sanciones yacen detrás -todas estas son cuestiones ex-
ternas, que no afectan la cuestión interna de la validez inherente-22.
18 Keisen, Hans, Principies oflnternational Law, Rineiiart & Co., Nueva York, 1952, p. 22.
19 Lauterpacht, Hersch, The Furiction ofLaw in tho Internatiunal Community, Oxford University Press, Oxford,
1933,p. 405.
20 Cassese, Antonio, "Origins and Foundations of tlie International Community",en International Law, Oxford
Universitv Press. Oxford. 2001. UD.
. . 3-46. se ha encareado bien de estudiar ei derecho internacional en MIS
~.iIc~
ditcrei,ci:aa s ~ ~ ~ r ; i t i ~ coi) s hoCI
l < ~ < wirliv~.nu. i i i e n i e r i d u iqiic ,tx tr;li;r <1<:un ilrrccliu q i w no ii<:iii7eii tiiirn,
al i!iiiii,i<liiii y iiiyas i,xpliiii8. por 51 c i i r ~ c t ~Ut ~. I C O<IcI orJ<-nn l ~ n < l i i ~ l .
se
ii;ii.iiriil:*ridn<lr~
21 Se puede hablar de un cumplimiento voluntaria (uoluntary compliance)que hace que sea un verdadero dere-
cho, como indica Hendersan, Conway W., Undeiatanding htevnational Law, Wiley-Blackwell,Chichester &
Maiden, 2009, p. 5.
22 Aplicación de la Convención para la Preuención y la Snncidn del Delito de Genocidio (Bosnia-Heriegovina
c. Yugoslavia -Serbia y Montenegro-), CIJ, Providencia, 13/09/1993, Opinión Separada del magistrado
Christopher G. Weeramantry, ICaJRcports 1993, p. 374 (traducci6npropia).
e ignore la variable jurídicaz3. Solamente una perspectiva interdisciplinaria (o, al
teresada en las diversas ópticas de estudio) podrá potenciar la riqueza de cada ca
visión comprehensiva del fenómeno, y desde ese lugar el estudio del derecho interna
e ofrecer aportaciones esenciales.
De manera semejante a otras disciplinas y campos sociales vinculados con la ética, la
, l a economía o la política, el derecho internacional tiende a regular conductas, pero -co
m o s se trata radicalmente de una esfera distinta, con sus reglas específicas (de cará
dico) y con particularidades propias.
'*
E1 derecho internacional preclásico (hasta 1648):subordinación, falta de
rizaciáin, particularismo
Definido el derecho internacional y sus límites con otras disciplinas, cabría preguntarse,
touces, cuál fue su origen, cómo se generan sus reglas y cuáles son sus características. Em-
mos diciendo que el derecho internacional es un producto social y que, desde ese lugar,
tituye una construcción históricaP4.
Desde una visión diacróuica, es evidente que el nacimiento del derecho internacional no
recientePs;de hecho, sus primeras manifestaciones pueden remontarse al mundo antiguoz6.
í una visión realista de las relaciones internacionales identifica la existencia de una prác-
'al entre los Estados que se han vinculado siempre en múltiples niveles, teniendo
diferencias respecto a poder político, capacidad económica y aptitudes para ne-
ma jurídico internacional, desde esta perspectiva, sería el resultado de una serie
entre entidades que resultan notoriamente diferentes y que interactúan
considerable desigualdad, lo que hace en definitiva que los Estados con ma-
cintura para imponer su cosmovisión sean los que consiguen moldear las normas jurídicas
onerlas a los Estados más débiles o pobres) en función de su conveniencia e interesesz7.
ente, podríamos representar esta imagen realista del derecho internacional desde un
también hipotáctico que -a diferencia de lo que ocurría en los ordenamientos inter-
ca en la cima a los Estados más poderosos y como subordinados al resto de los Estados
an la comunidad internacional.
alyn, "The Natnre and Fnnction of International Law", en Problems a n d Process: Internatio.
Houi We Use it, Oxford University Press, Oxford, 1995, pp. 2-4, h a senalado que el derecho
ternacional -en tanto construcci6n social que no puede independizarse del hecho político- no puede ser
- . sino a un nroceso ane está íntimamente relacionado con el ejercicio de la
ducido a las meras "renlas".
Acerca de la historia del derecho internacional y su importancia teórica, ver Redslob, Robert, Histoire des
rands prineipes d u droit des gens depuis lhntiquité JusquB l a wille de la gmnde guerre, Ronssean, París,
923; Verzijl, J a n H.W., International Law in Historical Perspectiur, Martinus Nijhoff, Leiden, vol. 1, 1968;
ueck, Ingo, "The Discipline of the History of International Law", Journal of the History of International
aiu, vol. 3 120011, pp. 194-211; Gaurier, Doininique, Histoire du droit international. Auteurs, doctrines et
ueloppement de 1'Antipuitd a l'aube de la période co,itemporaine, PUR, Rennes, 2005 y, fundamentalmente,
oskenniemi, Martti, The Gentle Ciuilizrr of Nations: The Rise aud Fa11 of International Larv 1870-1960,
ambridge University Press, Cambridge, 2001.
nand, R. P., "The Influence of History on the Literature of International Law", en The Structure and Process
International Law, MacDonald, Ronald S. d. y Johnston, Douglas M. (eds.), Martinus Nijhoff, Dordrecht,
Boston y Lancaster, 1983, p. 342.
Truyol y Serra, Antonio, Historia del derecho internacional público, Tecnos, Madrid, 1998, p. 15. Del mismo
modo se expresa Arribas, ,Juan Jos6 M., Derecho internacional: Bases y tendencias actuales, Entimema, Ma-
drid, 2007, pp. 41-45.
7 Krisch, Nico, "International Law in Times oCHegemony:Unequal Power ana theShaping of the International
Legal Order", Europcan Journal of lnlernational Law, vol. 16 (20051, pp. 369-408.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLlCO
Esta lectura es, sin embargo, propia de una mirada política del fenómeno, que subordina el
derecho a la decisión de los Estados que ejercen mayor poder relativo sobre el resto. El funda-
mento de esta teoría, por cierto, es histórico, dado que se sostiene que, desde los orígenes mismos
de las primeras comunidades políticamente organizadas, los Estados más influyentes procuraron
imponerse,mediante una serie de normas jurídicas que los beneficiaban,a los menos favorecidos.
Esto es lo que caracteriza mayormente al derecho internacional preclásico". La Anti-
güedad nos brinda una serie de interesantes ejemplos para pensar de qué manera el derecho
internacional sirvió como instrumento de dominación de los poderososz9.En estas primeras
manifestaciones hallamos un derecho escasamente sistematizado, carente de un fundamento
teórico-científico (no existía una doctrina que lo describiera y explicara) y con un carácter esen-
cialmente particular: se trataba de normas que carecían de validez universal pero que, en los
vínculos entre comunidades vecinas, generaban derechos y obligaciones (en general a través
de tratados bilaterales) para las partes involucradas, de acuerdo con las capacidades que cada
una de ellas tenía para persuadir, defender sus intereses y proyectar sus puntos de vista.
Pensemos, por ejemplo, en las interacciones que tuvieron lugar entre las comunidades del
Cercano Oriente antiguo desde el tercer milenio antes de la era cristiana, donde se advertía
con suma claridad la dominación de unas sobre otras y la sucesión y alternancia de ciudades-
Estado victoriosas~.Este modelo de expansión territorial y subordinación jurídica es claro en
el enfrentamiento de los grandes imperios de la región hacia el primer milenio, como lo ates-
tigua la batalla de Kadesh, librada entre los egipcios y los hititas hacia el 1280 a. C., que dio
lugar al texto del primer tratado de paz preservado hasta nuestros tiempos.
En el caso de las ciudades griegas clásicas, también se advierte cómo se construye un
derecho internacional a partir de la imposición de ciertos acuerdos por parte de las púleis más
poderosas: es el caso -por ejemplo- de Esparta, que, en varias ocasiones durante el siglo v a. C.,
firmó tratados en los cuales impuso a sus aliados el deber de poseer los mismos amigos y ene-
migos que tenían los espartanos3'.
28 Acerca del derecho internacional en la Antigüedad, cfr. Phillipson, Coleman, The International Law and
Custom ofAncient Greeee and Rome, Macrnillan, Londres, vol. 11, 1911; Ruiz Moreno, Isidoro, El derecho inter-
nacional antes de la Era Cristiana, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UBA, Buenos Aires, 1946;
Bederman, David J.,International Law in Antiquily, Camhridge University Press, Cambridge, 2001.
29 Para una explicación detallada de la funci6n de los tratados en el muiido antiguo, cfr. Buis, Emiliano .J.,
"Sobre gnamos y gigantes: los tratados grecorromanos y la igualdad soberana de los Estados como ficción
histórico-jurídica", Leccionesy Errsayos, vol. 89 (20111, pp. 73-117.
30 Liverani, Mario, Relaciones Internacionales en el Próximo Oriente Antiguo, 1600-1100 a. C., Bellaterra, Bar-
celona, 2003, pp. 71-79.
31 Sobre la hegeuionia en las relaciones interestatales del mundo helénico, cfr. Alonso Troncoso, Víctor, "Algunas
consideraciones sobre la naturaleza y evolucián de la symmahhia en epoca clásica U)",Anejos de Gerión, vol.
11 (19891, pp. 165.17% "La cláusula de la hegemonía en la Liga Délica (Th. 3,10,4; 11,3)>1Ktema, vol. 27 (20021,
pp. 57-63; "L'inatitution de I'hégdmonie: entre la coutunie et le droit écrit", en Syfnposion 1999. Vortrüge ZUT
griechischen und hellenistischen Rechtsgeschichte (Pazo de Mariñán, La Coruña, 6 . 4 . September 1999) (Ak-
ten der Gesellschaft für Griechische und Hellenistisehe Rechtsgeschichte, 141, Thür, G. y Fernández Nieto,
F.J. (eds.), 2003, pp. 339-354.
. :. . . ,.. .. .
.. , . ..
Pero quizás el ejemplo más interesante para nuestra lec'&ra es el caso de Roma, que,
especialmente e n el pasaje de la República al Imperio (fines del siglo I a. C.), consolidó una
olítica expansionista por el Mediterráneo que, basada e n u n derecho internacional ("derecho
entes" o, en latín, ius gentium), la llevó a suscribir numerosos tratados, primero con otros
los itálicos, luego con ciudades y regiones del Oriente y del Occidente, consolidando pro-
vamente s u supremacía (maiestas) e imponiendo s u imperium a todo el mundo conocido
E n el ámbito romano, por cierto, hallamos quizás los primeros intentos por concebir la
raleza del derecho internacionaF3. AA, el incipiente desarrollo teórico respecto del funda-
derecho de gentes (iusgentium) permite concebir a este como el conjunto de normas '..
a las relaciones de Roma con las otras comunidades estatales y, al mismo tiempo,
licable a los vínculos que se daban entre ciudadanos romanos y personas ex-
doble sentido, el derecho de gentes e r a determinado en s u s alcances por los
propios magistrados romanos y complementaba, como sostiene el jurista Gayo en u n manual
e derecho del siglo 11 d. C., el derecho interno romano:
Todos los pueblos que están regidos por la ley y por la costumbre aplican en parte un
derecho que les es propio y en parte un derecho común a todos los hombres. Pues el
derecho que cada pueblo constituyó para sí mismo le es propio y se llama derecho civil
(ius ciuile), casi como designando el derecho propio de la ciudad (ciuitatis). Pero lo que
la razón natural estableció entre los hombres se observa igualmente entre todos los
pueblos y se llama derecho de gentes (iusgentium), como designando el derecho que
aplican todos los pueblos (omnes gentes). También el pueblo romano aplica en parte
su propio derecho y en parte el derecho común a todos los hombres (Institutas, l.l)34.
¿En qué consiste, pues, este derecho de gentes romano que resulta común a todos los pue-
los? El jurista Hermogeniano, citado e n el Digesto (1.1.5)enuncia una serie de aspectos que
a n cubiertos por l a noción y constituían el objeto d e s u regulación:
El pasaje permite concluir que el iusgentium romano abarcaba tanto las normas que hoy
sideraríamos parte del derecho internacional público (esto es, las que regulaban las rela-
s interestatales e n las que Roma estaba involucrada) como lo que conocemos actualmente
derecho internacional privado (es decir, las normas que regulan las cuestiones jurídicas
que están involucrados los sujetos de derecho interno -en ese caso, los ciudadanos roma-
Cfr. Kaliet-Marx, Robert M.,Ifegemony to Empire: The Deuelopment of the Roman Zmperium in the East from
148 to 62 B.C., University of California Press, Berkeley, 1995; Ferrary, Jean-Louis,"Traités et domination
romaine dans le monde hellénistique", en Z trattati nel mondo antico. Forma, ideologia, funzione, Canfora,
Luciano;Liverani, Mario y Zaccagnini, Carlo íeds.), ~L'Ermasdi Bretschneider, Roma, 1990, pp. 217-235.
3 Al respecto, ver Buis, Emiliano J., "Las lágrimas de Zeus, la prudencia de Atenea: Normas humanitarias,
fuentes históricas y el reconocimiento de un 'derecho internacional' en el mundo griego antiguo",Revista Ju-
ridica de Buenos Aims, 2012, pp. 357-383, donde también sugerimos un razonamiento semejante para el caso
de las ciudades-Estadode la Grecia clásica.
Gai Institutiones or. Znstitutes of Roman Law, traduccidn y comentarios de Foste, Edward, con una introduc-
ción histórica de Greenidge, A.H.J.,Clarendon Press, Oxford, 4." edic. rev. por Whittuck, E.A., 1904 ítraduc-
5 Mommsen, Theodor y Krueger, Paul (eds.),Digest uf Justinian, traducido pon Watson, Alan, University 0f
Pennsylvania Press, Filadelfia, 1985 (traducción propia).
nos-, pero en las que existe algún e l e m e n t o e x t r a n j e r o o v i n c u l a d o c o n otras naciones)3G. H o y
en día ambas disciplinas suponen á m b i t o s independientes desde el p u n t o de vista didáctico y
~ ~ , ha s e ñ a l a d o la C o r t e Permanente de Justicia I n t e r n a c i o n a l en su d e c i s i ó n
~ o n c e p t u a l como
acerca de la emisión de p r é s t a m o s s e r b i o s :
36 Acerca de esta definición de derecho internacional privado, cfr. Battifol, Henri, Dmit inte~>~atio>ial priud,
Iibrairie générale, París, 1970, p. 2; Aust, Anthony, Ifundbonk of IizternationaL Lazo, Cambridge Universi-
ty Press, Cambridge, 2005, pp. 1-2; Bioeca, Stella Maris; Feldstein de Cárdenas, Sara L. y Basz, Victoria,
Lecciones de Derecho Internacio>zalPriuado. Parte General, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1990, pp.
19-21 (se incluyen aquí otras definiciones del concepto). Pueden consultarse, además, Alcorta, Amancio, Curso
de derecho internacional privado, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UBA, Buenos Aires, 1927;
Boggiano, Antonio, Dorcho Internacional Priuado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, t. 1,2006;Vico, Carlos M.,
Curso de Derecho Internacional Priuado, Biblioteca Jurídica Argentina, Buenos Aires, 1956.
37 De hecho, el derecho internacional privado -al monos en su concepci6n tradicional- forma parte del ordena-
miento interno de los Estados: se trata de determinar. ante una situación en la aue existen elementos auc
-
a un divorcioauetiene luear en un determinado~stadoentre ciudadanos de otros Estados aue contraieron
matrimonio en el exterior, o a la quiebra de una empresa transnacional con capitales en distintos países.
.
En esa circunstancia, se trata de determinar cuál de los ordenamientos domésticos es el que el juez deberá
aplicar (por ser el más adecuado a la relación) para resolver el caso. Resulta clara, entonces, que el derecho
intornacional privado, en cuanto a su naturaleza, integra el derecho nacional y, por lo tanto, responde a la
lógica hipotáctica que hemos descripto en el apartado anterior.
38 Empréstitos serbios emitidos en Francia, (Francia c. Reino de los Serbios, Croatas y Eslovenos), CPJI, Fallo,
12/7/1929, CPJISerie A, n." 20, p. 41 (traducción propia).
39 Este iusnaturalismo puede ser leído como un idealismo legal (legal idealism) (van Hoof, G. Rethinhing the
Sources ofInternationa1 Law, Kluwer, Deventer y Londres, 1983, pp. 30-44).
40 Kasel; Max, J u s Gentium, Bohlen, Koln, Weimar y Wien, 1993. Al respecto, ver también Lombardi, Gabrio,
Su1 concetto di eiusgoctiurn': lstituto di Diritto Romano, Roma, 1947,
41 Por lo demás, sobre el derecho internacional en tiempos medievales a partir del ejemplo del imperio caro-
lingio, puede leerse el trabajo de Steiger, Heinhard, Die Ordnung der Welt. Eiiie Volkerrechts~eschichtedes
karolingisehan Zeitalters (741 bis 8401, Bohlau, Koln, 2009. Cfr. también Kintzinger, Martin, "From the Late
Middle Ages to tho Peace of Wectphalia", en The Ozford Handbooia of the Zfistory oflnternational Lnw, op. d . ,
pp. 607-627.
. '. 1. ' ,
moderno43,no todos los autores coinciden en plantear las causales y circunstancias de sil
desarrollo inicial.
Así, quienes sostienen que la llegada de los españoles a América generó el clima adecuado
para el surgimiento del derecho internacional no se apartan en demasía de la concepción de
concreto para discutir desde aspectos teóricos y prácticos cuestiones como la ocupación terri-
torial y las guerras justas. En su renacer moderno, eiltonces, las discusiones teóricas sobre el
derecho internacional giran en torno de la matriz del imperialismo", sus justificaciones y las
necesidades de su limitación.
La llamada Paz de Westfalia,de 1648,que pone fin a la Guerra de Treinta Años entre
icos y protestantes, es concebida por estos autores como un punto de inflexión, en la me-
en que en los tratados que la componen (los llamados acuerdos de Münster y Osnabrück)
Simpson, Gerry, "International law in diplomatic history", en Tite Cambridge Companion to Intei.nationa1
Lnw, op. cit., p. 31.
Puede leerse una crítica al eurocentrismo en Onuma, Yasualri, A Transciuilizational Perspectiue on In-
ternational Law, Martinus Nijhoff, Leiden y Boston, 2010. De modo semejante, Preiser, Wolfgang, Friihe
o¿ilkerrechtliche O~dnungender aosserruropüischen Welt. Ein Beitrag aur Goschichte des V¿ilhriwchts,
Steiner, Wiesbaden, 1976, había establecido las haces para comprender el fundamento histórico de las
normas internacionales fuera del contexto europeo (sus ideas han sido retomadas y actualieadas mas
recientemente por Kolb, Rohert, Esquisse d'un droit interr~ationalpublic des anciepnes cultores extra
europérnnes, Pedone, París, 2010). Del mismo modo, consultar Becker Lorca, Arnulf, "Eurocentrism in
the History of International Law", en Thr Orford Hai~dbookof the fIilistov of International Law, op. cit.,
PP. 1034.1057.
Anghie, Anthony, Imperialisin, Sooereigonty and the Making of lnternational Law, Cambridge University
Press, Cambridge, 2005.
Croxton, Derek, "The Peace of Westphalia of 1648 and the Originc of Sovereignty", hternational History
Reuiew, vol. 21 (1999), pp. 569-852.
Moneayo, Guillermo; Vinuesa, Raúl E. y Gutierree Posse, Aortensia, op. ek., p..31.
Cfr. Bull, Hedley, Anarchical Society. A Study of Order in World Politics, Macmillan, Nueva York, 1977.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL P I ~ L I C O
48 Repgen, Konrad (ed.), Acta Pacis Westphalicae (EIrsg. von der Nordrhein-Westfalischen Akademie der Wis-
senschaften in Verhindung mit der Vereinigung zur Erforschung der Neueren Geschichte), Serie 111 [Ab-
teilung B: Verhandlungsakten. Band 1: Die Friedensvertrage mit Frankreich und Schweden. 1: Urkunden.
Bearb. von Antje Oschmann], Münster, 1998 (disponible en: www.pax-westphalica.de).
49 Duchhardt, Heinz, "From the Peace of Wostphalia to the Cougress of Vienna", en Tlze Oxford Handbook of thr
History of International Law, op. cit., p. 630.
50 Oakeshott. Michael, On Human Conduct. Oxford Universitv Press. Oxford. 1991.
51 Fii ri(:or <Icuci-,I~i<I r ; f:irtilil< ;>Riiiin!.quc 1;) I'nz de \l'rsti':ili;i r~,iiiriruyvi i ~ niiiii i fii~iil;idiii..3 : i.rq,,-itc, w i
Bc..iul:,c. St<.l,liiinc 'Thi I ' < , L ~ >o(l.~~i>:it<i;*.. ,u r l l r .l!dt,>ig i q l ~ ~ r ~ i r i u r r </.oi<,
> ~ . a'/hi,
l l l ¿ r i l Sou<,rcigntyir
l< oir <i,.i/ l><ifr,l .iriil r1.r. .II;rli ~.f\i'~.rpli:,li..,I ; t t . i ~ n uSiiiii
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qUC, I u v ~dc-
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porrr du 1<,sE:,i:~<lii..ni ,-. S . t.rnipiiir. que ;inri., d<. <-sn i ~ ~ i ~: ii o
P I > ~ L T I I - ~ < ~ni lholii:t , . r t i r l i i i tic; ilr. i ciilt;ir 1.i.
desigualdades bajo un velo discursivo de equiparación . . a través de tratados sinalaamáticos. Sobre el riarticu-
lar, cfr. Buis, Emiliano J., 'Sobre gnomos y gigantes: los tratados greeorromanosy la igualdad soberana de
los Estados como ficción histórico-jurídica", art. cit., pp. 73-117.
52 Barboza, Julio, op. cit., pp. 15-16;Sknchez, Víctor M., "¿Qué es el derecho internacional?", en Derecho interna.
cional oúblico. Sánchez. Víctor M. (di=.).FIuveens. Barcelona. nn. 19-21.
. . -. . . . ... .
fican un derecho interestatal (que responde a esta descentralización1 que ocuparía un lugar intermedio entre
lo que denominan el derecho estatal (en el nivel interno) y el derecho supraestatal (en el que un tercero se
encuentra por encima de los Estados).
55 Algunos estudios se han encargado de mostrar los límites de esta construcción teórica: ver, por ejemplo, Simp-
son, Gerry, Great Powers and Outlaw States: Unequal Souereigns in ths Znternational Legal Ordar, Cambridge
University Press, Cambridge, 2004.
56 Parataxis os. en la terminoloeía linrüística.
" la técnica oue consiste en colocar lado a lado los elementos oue
-
~'~
integran una unidad oracional. conformad; a partir deiprefijopara- ('<allado de") y del mismo verbo tássein
que ya hemos descripto, se trata de una expresión que resulta útil para referirse a la coordinación entre es-
tructuras que, colocadas en el mismo plano de equilibrio, se encuentran yuxtapuestas
En definitiva, tras la Paz de Westfalia ya no es posible pensar el derecho internacional
la misma estructura tradicional hipotáctica vigente en los ordenamientos internos, en la
a en que se trata de un orden inter pares que, disimulando toda divergencia entre las
es estatales, se aparta de la verticalidad y centralización del derecho doméstico. Las
'ones acordadas para las relaciones entre Estados son determinadas por estos mismos,
crean, modifican o extinguen, y que a su vez deben velar por su cumplimiento. Quizás
las manifestaciones más claras de la influencia del modelo westfaliano en la concep-
ualización actual del derecho internacional es el caso Lotus, en el que la Corte Permanente de
usticia Internacional reconoció que:
59 No podemos olvidar, sin embargo, que Grocio había ejercido do joven la abogacía en defensa de los intereses
nacionales al representar a la Compafiía Holandesa de las Indias Orientales. Sobre su biografía y la impor-
tancia de sus obras, cfr. Haggenmacher, Peter, "I-lugo Grotius (1583-1645l", en 3'he Ozford Hundbooh of the
FIistory oflntemational Law, op. cit., PP. 1098-11.01. Sin embargo, es cierto que sus ideas sentaron las bases
de un orden jurídico que, en el siglo xvii, fue propuesto para regular las relaciones entre Estados; cfr. Kecne,
Edward, B~yondthe Anamhical Society: Grotius, Colonialisrn, nnd Order in iVorld Politics, Cambridge Uni-
versity Press, Cambridge, 2002.
60 Uno de sus principales defectos fue, sin duda, la falta da creaciún de una estructura institucional; cfr. Simp-
son, Gerry, "International law in diplomatic history", art. cit., pp. 35-36.
61 Acorca del orden jurídico euxopeo como fundamento de1 derecho internacional dssico, Laglimani, Slim, His-
toire dn droit desgens: du jus gentium impérial nu jus publicuin europaeum, Pedone, Paris, 2005, pp. 117-222.
62 Cfr. Nuozo., Luiei. ..
u . Orieini di una seienza: diritto intnrnazionale e colonialismo nel x~xsocolo. Vittorio Klastcr-
mann, Frankfurt-am-Main, 2012.
63 Becker Lorca, Arnulf, '"Universal International Law: Nineteenth-Century Histories of Iinposition and Appro-
~riation".Haruard International Law Journal. vol. 51 (2010). DD. 475-552.
64 ~ r ü g e r~, e t e r"From
, the Paris Peace ~ r e a t i e s t othe End of the Second World War", en The Oxford Handbooh
of the History $International Law, op. cit., p. 684.
65 Gutierrez Posse, Hortensia D.T., Moderno depecho internacional ,y seguridad colsctiua, Zavalía, Buenos Aires,
1995, p. 52.
prohibición del uso de la fuerza, sino simplemente una moratoria en el inicio de las
dades: las partes se habían comprometido a someter el asunto al arbitraje o a la encu
Consejo, conviniendo en no recurrir en caso alguno a la guerra antes de los tres mese
gunos au ores, en cambio, sefialan como origen del derecho internacional contemporáneo el Tratado de
rsalles y la creacidn de la Sociedad de las Naciones; cfr. Preiser, Wolfgang, Dic V~lherrechtsgeclzjchte,ihre
ufgaben und ihre Melhode, Steiner, Wiesbaden, 1964, p. 62; Renaut, Maiie-Héline, Histuire d o droit inter-
ational pi~blic,Ellipses, París, 2001, pp. 160-163.
El sistema creado por la Carta será estudiado, de manera mucho más profunda y sistematizada, en el capítulo
8 de esta obra. Aquí solo es cuestión de referirnos a las características genafnles del derecho internacional
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL P~BLICO
simple carácter no vinculante, que se limita a la posibilidad que tiene el órgano de "hacer re-
comendaciones" (art. 10).
En cambio, frente a una Asamblea paratáctica y sin muchas posibilidades de acción en
términos concretos, el propio sistema instaura, como válvula de escape, un mecanismo por el
cual las potencias vencedoras de la Segunda Guerra Mundial se reservan un ámbito de acción
más amplio y más concreto, en el que tienen influencia directa en la toma de decisiones obli-
gatorias para los Estados. En efecto, el Consejo de Seguridad -que es el órgano ejecutivo de la
ONU y el responsable primordial del mantenimiento de la paz y seguridad internacionales- no
estará compuesto por todos los miembros de la ONU, sino integrado por quince miembros, de
los cuales cinco ocupan su lugar de modo permanente (art. 23):se trata de los Estados Unidos,
la República Popular China, la Unión Soviética (hoy Federación Rusa), el Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte y Francia, es decir, los Estados aliados que vencieron a Alemania,
Italia y Japón en 1945.
A diferencia de los otros diez miembros, que ocupan un asiento en el Consejo de modo
transitorio, estos cinco miembros permanentes cuentan además con el llamado "derecho de
veto", instrumento a través del cual cualquiera de ellos puede impedir que el Consejo de Se-
guridad tome decisiones, incluso cuando se cuente con el voto afirmativo de los otros catorce
integrantes del órgano. A ello debe sumarse que, cuando nos referimos a las funciones del
Consejo de Seguridad, no estamos en presencia de resoluciones carentes de importancia para
la comunidad internacional: en efecto, el Consejo de Seguridad puede emitir meras recomenda-
ciones (capítulo VI), pero puede -y he aquí su principal instrumento de acción- también tomar
decisiones obligatorias (capítulo VII), que impliquen o no el uso de la fuerza contra un Estado.
La acción que el Consejo de Seguridad puede llevar adelante en el marco del artículo 42 de
la Carta, que autoriza el empleo de la fuerza armada contra un Estado, ha llevado a numerosos
doctrinarios a considerar que el tratado supone una delegación en dicho órgano de un derecho
que los Estados pasan a prohibir para sí mismos: en efecto, el artículo 2.4 del mismo acuerdo
establece que los miembros de la ONU "se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de
la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en
cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas". Esto es lo que
algunas lecturas han denominado cuasisubordinación, concepto que explica la centralización
del uso de fuerza en el Consejo de Seguridad como un tercerom.
En realidad, estimamos que, en rigor de verdad, la subordinación surgiría no tanto en
la medida en que el Consejo puede actuar en contra de un Estado (oponiéndose a su volun-
tad, algo inusitado en el derecho internacional), sino más bien en la composición misma del
Consejo, en la que algunos Estados tienen un poder relativo mayor para impulsar (u obsta-
culizar) la actuación del Consejo de acuerdo con sus propios intereses y conveniencias. Podría
argumentarse que, en realidad, todo el esqueleto institucional creado por la ONU tiene como
base la voluntad concurrente de los Estados que, manifestando su consentimiento, se han
obligado por la Carta, pero también es cierto que dicho acuerdo universal ha sido preparado y
presentado a la comunidad internacional por los pocos Estados que, triunfantes en la guerra,
pretendían conseguir el apoyo universal para ocupar un lugar de privilegio en la discusión de
los asuntos de incumbencia para todos.
En definitiva, el derecho internacional contemporáneo muestra, a través de la creación
de las Naciones Unidas, un plano que responde, por un lado, al reconocimiento de la igual-
dad soberana de los Estados (que traduce la lógica westfaliana de la parataxis), manifestado
esencialmente en el modo de acción de la Asamblea General, y -por otro- una marcada des-
igualdad entre aquellos Estados mejor posicionados para la negociación en 1945 y el resto,
que se asienta eil un funcionamiento del Consejo de Seguridad que responde más bien a una
lógica hipotáctica. Este juego constante entre coordinación y subordinación, entre parataxis e
hipotaxis, es característico, entonces, del sistema de contrapesos creados por la Carta de las
Naciones Unidas y resulta una de las propiedades más evidentes del derecho internacional
contemporáneo.
A la luz de estos razonamientos, restaría preguntarnos si &oes posible pensar que toda
historia del derecho internacional, desde su concepción preclásica hasta la actualidad, no
encontrado sustento en la alternancia entre las pretensiones políticas de los Estados más
os y el intento por asegurar la participación equilibrada de todos. No resulta difícil, por
encontrar en el derecho interestatal antiguo, claramente hipotáctico, instrumentos
'onales que disimulaban esa desigualdad con cláusulas equitativas (puede pensarse
atados inter pares -llamados foedera aequa- que Roma "invitaba" a suscribir a las
es-Estado que tenía intenciones de controlar). Por otro lado, en la Edad Moderna la con-
ación de la igualdad jurídica de los Estados en muchas ocasiones oculta claras diferencias
as capacidades de negociación de las monarquías europeas. Sin embargo, lo que resulta -..
doso en el derecho internacional contemporáneo a la luz de la Carta de la ONU es, pues,
plícito reconocimiento de un sistema fundado simultáneamente en criterios hipotácticos
y paratácticos
partir de mediados del siglo xx,con la creciente complejidad de las relaciones interna-
es el derecho que regía los vínculos entre Estados se extendió hasta cubrir temáticas
se momento, habían quedado relegadas al ordenamiento interno. Si bien muchos
a hablar de una pérdida de soberanía como contrapartida del desarrollo del dere-
iona160.lo cierto es aue el avance de la normativa siemwre encontró fundamento en
la voliintiid coiiiún dr los Ilst;id~,sque estaban d i l > ~ i e s t-según
o .;lis propios iiitci<:sc.s-:I obli-
garse fi.tiite 3 los otros. I<nel ciiinbio de siglo pieseiici;iiiic~suna coiiiider.il>lcexp~insiunen las
esferds t<:riiicasde cooperaciúii [se riea la L.'iiibn Postal Universal en 1874,, de las iegulacion<~s
nitarias (se firma la Declaración de San Petersburgo que prohíbe el empleo de ciertas
ivas en 18681,del régimen de administración colonial (Tratado de Berlín de 1885) y
o aplicable al uso de la fuerza y a la conducción de hostilidades (Conferencias de La
899 y 1907)70,para mencionar algunos de los ejemplos más relevantes.
n la instauración de las Naciones Unidas como foro de negociación entre sus miem-
mentado la discusión jurídica sobre temas que, hasta ese momento, no habían
s de modo preciso (derechos humanos, derecho ambiental, derecho internacional
o comercial internacional, derecho del espacio ultraterrestre, etc.) o que habían
rmas consuetudinarias no siempre reconocidas abiertamente por los Estados.
aso, la labor de la Comisión de Derecho Internacional (CDI) ha permitido que,
nte la codificación, se aprobaran textos convencionales basados en obligaciones estable-
or vía de la costumbre, en áreas como el derecho del mar, las relaciones diplomáticas Y
..
Simpson, Gerry, "Intornationai law in diplomatic history", art. cit., pp. 36-37.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
Lynch, Cecelia, "Peace Movements, Civil Society, and the Developinent of International Law", en The Oxford
Handbook of the History ofInternationa1 Law, op. cit., pp. 198-221.
La escuela de New Haven (Yale) sobre derecho internacional intenta dar cuenta de estas nuevas caracte-
rísticas, ocupándose no tanto de las normas cuanto de los complejos procesos internacionales en los que
intervienen un sinnúmero de participantes además de los Estados. Para una síntesis de las ideas de esta
escuela, principalmente de las aportaciones de W. Michael Reisman, cfr. Boyle, Alan y Chinkin, Christine,
The Mahing oflnternational Law, Oxford University Press, Oxford, 2007, pp. 12-14.
Shaw, Malcolm N,, International Law, Cambridge University Press, Cambridge, 6.O edic., 2008, pp. 65-66.
Comisión de Derecho Internacional, "Informe de la Comisión de Derecho Internacional", 58.0 período de se-
siones (01105 al 09/06/2006 y 03107 al 11/08/2006), Asamblea General, Documentos Oficiales, 61: período de
sesiones, Suplemento n."10 (A/61/10), capítulo xri, *Fragmentación del Derecho Internacional: dificultades
derivadas de la diversificaci6n y expansión del derecho internacional^^, Conclusiones del Grupo de Estudio,
disponible en http://untreaty.un.org/ildreports/2O06/2006report.htm,
Acerca de la fragmentaci6n del derecho internacional, puede consultarse Abi-Saab, Georges, "Fragmentation
or unification: come concluding remarks", New Yorh Uniuersity Journal of lnternational Law and Politics, vol.
31 (1999), pp. 919-933; Benvenisti, Eyal y Downs, George W., "The empire's new clothes: political economy
and the Fragmentation of International Law", Stanford Law Review, vol. 60 (2007), pp. 595-631; Hafner,
Gerhard, "Pros and Cons Ensuing From Fragmentation of International Law", Michigan Journal of Interna.
tionnl Law, vol. 25 (20041, pp. 849-868; Koskenniemi, Martti y Leino, Paivi, "Fragmentation of International
Law: Postmodern anxieties", Leiden Journal of International Law, vol. 15 (2002), pp. 553-579; Pauwelyn, Jo-
ost, "Fragmentation of International Law" (20081, en Maz Planch Encyclopedia of Public International Law,
disponible en: http:iiwww.mpepil.com; Prost, Mario, The Concept of Unity in Public International Law, Hart
Publishing, Oxford, 2012; Shany, Yuval, The eompeting jurisdietions of International Courts and Tribunals,
Oxford University Press, Oxford, 2003; Young, Margaret (ed.), Regime Interaction in International Law. Fa-
eing Fragnentation, Cambridge University Press, Cambridge, 2012.
De hecho. la comunidad internacional -como todo - EruDo
. social- requiere de un derecho que produzca órdenes
que se imponen a sus integrantes; cfr. Sinagra, Augusto y 13argiacchi, Paoio, Lezioni di diritto internazionale
pubblico, Giuffre, Milán, 2009, p. 1.
crecionalmente su consentimiento ante los otros (G. ~ e l l i n e ho, bien porque se funda
onsolidación de una voluntad común (Vereinbarung) que surge de la coincidencia y fu
voluntades individuales concurrentes de los Estados (H. T r i e ~ e l ~También
~). se ha
que la comunión de voluntades supone la imposición de requerimientos formales
en el principio de que los acuerdos deben ser cumplidos (positivismo de D. Anzilotti ,
or el otro lado, se encuentran los partidarios de la corriente objetiuista, que manifiestan
1derecho internacional encuentra su razón de ser en consideraciones independientes de
'sión estatal. Para algunos de ellos la obligatoriedad de sus normas se debe a la presencia,
ores naturales que el derecho recoge por vía divina (teoría iusnaturalista de S. Pufen-
"'.
o por conviccionesjurídicas coexistentes (iusnaturalismo racional de A. Verdrosssl);un
'
ndo grupo de juristas, en cambio, explica su carácter obligatorio por la existencia de una
ma fundamental de la que deriva toda la regulación (teoría normativista de H. Kelsen),
tras que un tercer conjunto de autores lo atribuye al reconocimiento de que son los hechos
es los que condicionan y dan forma a la dimensión jurídica (teorías sociológicas de G.
Sea cual fuere el sustento teórico que caracteriza las bases del derecho internacional, ca-
preguntarse por la eficiencia de un sistema en el que los Estados mismos (que son los que
cumplir con sus preceptos) crean las normas por las que se van a obligar y se reservan
no los mecanismos de solución de controversias (que, por otra parte,
laborado). En efecto, mucho se h a dicho respecto del carácter endeble de
vo en el que los sujetos pueden elegir cumplir con aquellas normas que los
e lado las que consideren repugnantes o simplemente inconvenientes. Sin
rgo, es preciso señalar el grado alto de respeto que los Estados manifiestan con relación
s acuerdos y costumbres de los que forman parte. En una célebre frase, Louis Henkin afir-
ue "casi todas las naciones observan casi todos los principios del derecho internacional
odas las obligaciones casi todo el tiempo"84.Ello puede explicarse por motivos que, en
dida, exceden el dominio de lo jurídico.
nos autores se han preguntando acerca de cuáles son las ventajas del derecho inter-
y, en consecuencia, qué es lo que lleva a los Estados a observar sus normas. Así, por
el derecho internacional antiguo la religión era un elemento fundamental para ase-
los acuerdos, puesto que se creía que toda violación ocasionaba la ira
ndraba males para la propia comunidad. En una época como la actual, en
Estados cumplen con sus obligaciones internacionales por consideraciones
con la expectativa de reciprocidad, ciertos Estados deciden limitar su
pos de lograr que otros hagan lo mismo), de política interna (ej., auto-
que toman decisiones teniendo en cuenta eventuales resultados electorales) o económi-
posibilidad de recibir inversiones extranjeras). Todas estas consideraciones, de tipo
ico, se suman a una serie de circunstancias psicológicas que hacen que los Estados
metan a obligarse por las normas internacionales.
efinitiva, en tiempos en que la opinión pública y la sociedad civil han encontrado
para dejar al descubierto conductas estatales inapropiadas, y en que la seguri-
genera confianza en los otros, no es recomendable ser tenido por un infractor de
as del derecho internacional frente al resto de la comunidad de Estados. Quizás este
Jellinek, Georg, Allgemeine Staatslehre, Haring, Berlín, 1914 (traducción castellana: Teoria general del Esta-
do, Albatros, Buenos Aires, 1954).
iepel, Heinrich, V6lkerreckt und Landesrecht, Hirschfeld, Leipzig, 1899.
nzilotti. Dionisio. Corso di diritto internazionale. vol. 1: "Introduzione e teorie nenerali". Athenaum, Roma,
fendorf, Samuel, De jure naturae et gentinm libri octo, Lund, 1672 (edición inglesa: Clarendon Press, OX-
rdross, Alfred, Volkerrecht (Rechts- und Staatswissenchaften, vol. lo), Springer, Viena, 5.' edic., 1964,
aducción castellana: Derecho Internacional Público, Aguilar, Madrid, 1961).
Scelle, Georges, Précis de droit de gens, Sirey, París, 1932.
Politis, Nicalas, Les nouuelles tendances du droit international, Kachette, g r i s , 1927.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
último aspecto explique por qué los Estados más poderosos, que claramente podrían en la prác-
tica ignorar el derecho internacional amparándose en la ausencia de modos de ejecución, in-
tentan explicar sus comportamientos reinterpretando el derecho vigente (ej., mediante nuevas
instituciones y doctrinas justificatorias como la legítima defensa preventiva, la intervención
humanitaria, la responsabilidad de proteger, para señalar solo algunas de las más recientes),
pero nunca reconociendo la comisión de actos violatorios de sus normas. En este contexto, la
discusión actual ya no parece girar en torno del fundamento del derecho internacional, sino
que, más bien, se refiere a la pretensión, por parte de los Estados con mayor autoridad política,
de encontrar espacios de legitimación para sus propias conductas ante los terceross5.
Esta historia conservadora del derecho internacional ha generado un movimiento revi-
sionista contrario en la doctrina más reciente, que procura reivindicar los espacios polémicas
de una visión periférica de las relaciones internacionaless6. Según estas nuevas lecturas, el
derecho internacional resulta un instrumento de poder y un discurso efectivo que se adapta
a los diversos interesess7.En tiempos globalizados, la respuesta a ese derecho concebido en
términos de ventajas unilaterales se encuentra, quizás, en una mayor democratización de las
instituciones internacionaless8.
De las lecturas más críticas del fenómeno se infiere otra de las ventajas de un derecho
internacional común a todos: la fijación de una terminología compartida que genera un espacio
de comunicación adecuado entre los EstadossB.Ese lenguaje común proporciona los medios
apropiados para que los Estados puedan anunciar sus intenciones, brinda certidumbre mutua
sobre sus políticas futuras, establece con precisión la naturaleza de los acuerdos -incluyendo
sus límites y condicionantes- y cubre a estos de solemnidades, de modo de crear expectativas
sobre su estabilidadsY Cabe decir que el éxito de un vocabulario uniforme, no obstante, se debe
paradójicamente al hecho de que muchos de los términos principales del derecho internacio-
nal, de modo consciente, no son definidos por los Estados en los instrumentos respectivos (pen-
semos en expresiones como "uso de fuerza" o "conflicto armado", recurrenties en los tratados,
85 Acerca de la crisis de legitimidad del derecho internacional -vrovocada en muchos casos wor inter~retaciones
en T& ~hilos&hyof International Law, ;p. cit.,'&. 79-96 y la resp"esta, en el mismo volumen, de ~asioula;
en pp. 97-116.
86 Ver, por ejemplo, Rajagopal, Balakrishnan, Internaiional Law from Below, Cambridge University Press,
Camhridee. 2003: Orford. Anne. Inter>zationalAuthoritvand theResaonsibilitv to Ppotect. Camhridee Univer-
..
(mai&tream) de la disciplina.
87 Douzinas, Costas, Human Righh and Empire: thc Political Philosophy of Cosmopolitanis>n,Routledge & Ca-
vendish, Abindon y Nueva Yorlt, 2007. Desde una visión marxista, llega a la misma conclusión Zolo, Danilo,
La giustizia dei oincitori. Da Norimberga a Baghdad, Laterza, Roma-Bari, 2006 (adición castellana: La jus-
ticia de los vencedores. De Nurembe>g a Bagdad, Trotta, Madrid, 20071, para quien el derecho internacional
es un instrumento de poder de los más poderosos. Las lecturas feministas del derecho internacional tienden
a ver en este orden normativo la materialización de un régimen patriarcal en el que los Estados más pode-
rosos se ven masculinizados y se imponen activamente a las naciones más débiles que -afeminadas- se ven
conquistadas y dominadas; cfr. Charlesworth, Hilary y Chinkin, Christine, The Boundaries of Interfiatio-
nel Law. A Feminist Analysis, University Press, Manchester, 2000. Acerca de Estados Unidos, su voluntad
"imperial" y su manipulación del derecho internacional, ver Saito, Natsu T., Meeting. the Enemy. Ame~ican
E~ce~tionalism and lnternational Law, New Yoi-k University Press, Nueva York y Londres, 2010.
88 Condorelli, Luigi y Cassese, Antonio, "1s Leviathan Still Holding Sway over International Dealings?", en
Realizine Utoaia. The Future of International Law. Cassese, Antonio (ed.), Oxford Universitv Press. 0xfni.d.
Beyond the State, Camhridge University Press, Cambridge, 2004, pp. 399-422
89 Shaw, Malcolm N,, op. cit., p. 7.
90 Bull, Iledley, op. cit., p. 142.
~. ,~ .. .
, , ,.
a, cfr. Cohen, Jean L., "Whose Sovereignty? Empire vs. International Law", Ethics & Znternational Af
alLaw, op. cit., p. 53. Acerca de la influencia kantiana en filósofos posteri0re.s del derecho internacionnl -tales
como Rawls o Habermas-, puede consultarse Perreau-Sanssine, Amanda, "Immannel Kant on International
Law': en Tho Philosophy ofZnternationa1 Law, op. cit., pp. 53-75.
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...
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~ A P Í T U L O2
odría decirse que en la comunidad internacional -en sentido amplio1- hay pluralidad de
os y de actores. Siguiendo la clásica definición de sujeto de derecho (como todo ente capaz
irir derechos o contraer obligaciones; o centro de imputación de normas), los sujetos
cho internacional son todos aquellos entes que poseen capacidad jurídica para adquirir
internacionales y/o contraer obligaciones internacionales, o que son centro de impu-
normas internacionales.
este capítulo asumiremos que todo sujeto de derecho internacional goza de personali-
dica internacional, pese a que los juristas tampoco se han puesto de acuerdo en cuanto
etividad internacional y la personalidad internacional son conceptos equivalentes o
decir, si todos los sujetos del derecho internacional son personas jurídicas interna-
'ceversa, o si una de estas categorías es más amplia que la otra2.
ién asumiremos que no todo sujeto de derecho internacional tiene capacidad para
r sí mismo normas internacionales, lo que no les impide a los sujetos que no posean
cidad ser de todas formas centro de imputación de normas internacionales creadas
sujetos. Esto implica, entonces, que la capacidad de crear derecho o de legislar no es
.ción sine qua non para la atribución de subjetividad internacional.
uede afirmar que, al gozar de derechos, los sujetos del derecho internacional podrán
un reclamo internacional en caso de violación. No obstante, algunos sujetos poseen
acidad para actuar limitada, como veremos más abajo, y no pueden reclamar por sí
en el plano internacional. De igual forma, en caso de poseer obligaciones internacio-
s sujetos serán pasibles de responsabilidad internacional ante su incumplimiento o en
expresión "comunidad internacional" también es utilizada en un sentido más estricto para hacer alusión
os Estados que la integran ("comunidad internacional de Estados"). Así, el artículo 53 de la Convención de
ena sobre el Derecho de los Tratados (1969).define a la norma imperativa de derecho internacional general
m0 "una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto".
r. Feldman, David, "Internatianal Personality", R.C.A.D.Z., vol. 191 (1985-II), p. 351; Portmann, Roland,
egal Personality in blernational Law, Cambridge University Press, Cambridge, 2010.
i
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PlhLlCO
3 " .
Walter. Christian. "Snbiects of International Law" (2009). en Maz Planck E?zcvclouedia of Puhlie Interna-
tional ¿aw, http://Www.&pepil.com, párrs. 21-23.
4 Reparación de perjuicios sufridos a l seruieio de las Naciones Unidas, CIJ, Opinión Consultiva, 1110411949,
ICJ Reports 1949, p. 178 (traducción libre).
5 Un conocido tratado sobre el Derecho Internacional afirmaba en su edición de 1920: "l..:]pero además de la
Liga de las Naciones, los Estados soberanos exclusivamente son Personas Internacionales, es decir sujetos de
Derecho Internacional", Oppenheim, Lassa F. L., lnternational Law:A Treatise, Longmans, Londres, 3."edie.,
1920, p. 125 (traducción libre).
a comunidad internacional está en constante evolación, con el correr del ti
eneraciones futuras".
tro lado, no podemos dejar de señalar que en la actualidad ciertos doctrinarios han
ado a criticar la mismísima noción de "sujetos"'por considerar que no constituye un .$.,,
desarrollo del derecho internacional? Entre ellos, la profesora Higgins, quien sere- ,
e desenvuelven en el plano internacional bajo el mote de participantes7.
ose a la doctrina de los sujetos, que "hemos construido una prisión intelec-
'a elección y después la hemos declarado una limitación inalterable"s. La
stá sola a la hora de criticar la noción de sujetos9.
stados
Estados son sujetos originarios del derecho internacional y los que poseen mayores
as, capacidades o poderes para actuar en el plano internacional, es decir que gozan
rsonalidad jurídica internacional.
oso tratado internacional adoptado en el contexto americano -la Convención de
sobre Derechos y Deberes de los Estados (1933)- se ocupó de definir al Estado
persona de derecho internaci~nal"'~.
diversos criterios o elementos para determinar si una entidad es un "Estado". En
la mencionada Convención de Montevideo señala los siguientes:
lación permanente,
torio determinado,
Francaise pour le Droit International, Colloque du Mans: Le Sujet en Droit International, Pedone,
'ggins, Rosalyn, Problern and Procrss: International Law and How We USEZt, Clarendon Press, Oxford,
se sentido, ver Klabbers, Jan, An Introduetion to International Inslitutional Law, Cambridge University
, Cambridge, 2002, p. 43; Clapham, Andrew, "Thinking Responsibility about the Snbjects of Subjects",
man Rights Obligations of Non-State Actors, Clapham, Andrew (ed.), Oxford University Press, Oxford,
6, pp. 59-83; Nijman, James E., "Paul Ricoeur and International Law: Beyond 'The End of the Subject'.
ards a Reconceptualization of International Legal Personality", Leiden Journal ofInterriationa1 Law, vol.
20071, pp. 25-64, entre otros.
'culo 1de la Convención de Montevideo sobre Derechos y Deberes de los Estados, firmada el 26/12/1933 en
6ptima Conferencia Internacional de los Estados Americanos; entró en vigor el 26/12/1934. La República
rgentina firmd la Convención pero no la ratificó.
rawford, James, "State" (2012), en Mar Planck Eneyclopedia ofPublie International Law, http://www.mpepil.
m, párrs. 26 y 40.
..
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLlCO
En cuanto a la población, cabe aclarar que debe tener permanencia, sin importar su den-
sidad, la cual dependerá, en cierta medida, del tamaño del territorio y demás características
geográficas.
Con relación al territorio, es dable destacar que, si bien es un elemento necesario, no im-
porta si se encuentra total o parcialmente en disputa con otro u otros Estados". Por eso mismo
tampoco tiene relevancia si parte de la frontera se encuentra todavía sin delimitar. Asimismo,
no interesa la extensión que tenga. En efecto, existen los denominados "micro Estados", de
reducida extensión territorial, lo cual no ha impedido el reconocimiento de su calidad estatal y
su ingreso a organizaciones internacionales gubernamentale~'~. Pueden citarse como ejemplo
Andorra, Liechtenstein, Mónaco y San MarinoL6.
Si bien el Estado es una entidad territorial, no todo sujeto del derecho internacional que
posea territorio propio se transforma por ello en un Estado.
Acerca del gobierno, se requiere que sea efectivo, capaz de ejercer sus poderes jurisdiccio-
nales y de control sobre la población y el territorio. Cuando un Estado ya no reúne estas con-
diciones, comúnmente es calificado de "Estado fallido", situación que genera preocupación en
la comunidad internacional1'. En principio, no tiene relevancia para el derecho internacional la
forma de gobierno adoptada por cada Estadols.
Sobre la capacidad para entablar relaciones con otros Estados, con acierto se señala que,
si bien es un criterio útil para determinar la existencia de una entidad estatal, no es una pre-
rrogativa exclusiva de los Estados, puesto que existen otros sujetos del derecho internacional
que tienen capacidad para mantener -y de hecho lo hacen- relaciones diplomáticas con los
estado^'^.
En virtud de la soberanía que poseen los Estados, se reconoce que en el ámbito interno
ejercen de manera exclusiva poder de imperio sobre su territorio y, en el ámbito externo, se
afirma su independencia respecto de otros Estados, a los que se sitúa en un plano de igualdad.
De ahí la afirmación de los principios de igualdad soberana y no intervención en los asuntos
internos de otros Estados, que se tratan en el capítulo 36, y el reconocimiento de ciertas inmu-
nidades del Estado (de jurisdicción y de ejecución), que se desarrollan en el capítulo 37.
Los Estados tienen plena competencia para actuar en el plano internacional, como se
analiza en los capítulos siguientes de esta obra. Además de mantener relaciones diplomáticas
con otros Estados y algunas entidades no estatales íjus legationem), los Estados, como sujetos
del derecho internacional, tienen dereclio a celebrar tratadosz0íjus tracturn/jus tractatus) y
generar normas consuetudinarias junto a otro u otros Estados. Pueden adquirir derechos y con-
traer obligaciones internacionales, siendo pasibles de responsabilidad internacional en caso de
incumplimiento.
rmas Piirter, Frida; Barheris, Julio y Querol, María, Sujetos del derecho de gentes, Editorial Ahaco de R0-
Ifo Depalma, Buenos Aires, 1999, p. 37.
arheris, Julio, "Nouvelles questions concernant la personnalité juridique internationale", R.C.A.D.I., vol.
..A. .
9 (1983). no. 167-168:Feldman. David., oo. cit..,.
a. 377 .
stinto seria el caso de una confederación de Estados.
Y SS.
oyeeto de artículos de la CDI sohre la Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilicitos,
.A/CN.4/L.602/Rev. 1,26/07/2001 (disponible en http://www.un.org/law/ilc), art. 4(1).
gner, Markus, "Non-State Actors" (2009), en Maz Planek Encyclopedia of eublic Intenzationul Law,http://
W.rnpepil.com, párr. l .
LECCIONES DE'DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
27 Diez de Velasca, Manuel, Las Organizaciones Internacionales, Tecnos, Madrid, 11." edic., 1999, p. 44.
28 Klahbers, Jan, op. cit., p. 7.
29 Ibíd., pp. 10.11 y 14.
30 Previo a la adopción delTratado de Lisboa (20071, diversos autores ponían énfasis en que la UniónEuropeano
había sido dotada de personalidad jurídica y la concebían como una entidad hibrida; ver, por ejemplo, Boulouis,
Jean, Droit institutiowtel de I'Union européenne, Montchrestien, París, 6." edic., 1997, p. 45; ver también el
prólogo de Antonio Remiro Brotóns en Diez-Hochleitner, Javier, La posición del Derecho Internacional eii el
Ordenamiento comunitario, MeGraw Hill, Madrid, 1998, p. xiii. Con el Tratado de Lisboa la Unión Europa
adquirió personalidad jurídica propia.
31 Klabhers, Jan, op. cit., p. 9, nota al pie 26.
32 Ver Resolución 35/96 de la Asamblea General, 13/12/1979.
33 Klabhers, Jan, op. cit., p. 11.
34 Ibíd., p. 8.
los efectos del presente proyecto de artículos, por "organización internacional" se
tenderá u n a organización instituida por un tratado u otro instrumento regido por
derecho internacional y dotada de personalidad jurídica internacional propia. Las
rganizaciones internacionales pueden contar entre sus miembros, además de los Es-
ados, otras entidades"".
ata el Artículo 57, acuerdos por medio de los cuales se establezcan las condiciones en que dichos orga-
smos habrán de vincularse con la Organización. Tales acuerdos estarán sujetos a laaprobación de la
amblea General.
1Consejo Econ<imicoy Social podrá coordinar las actividades de los organismos especializadosmediante
nsultas con ellos y haciéndoles recomendaciones, como también mediante recomendaciones a la Asam-
lea General y a los Miembros de las Naciones Unidas.
mayor información ver Klein, Eckart, "United Nations, Specialized Agencies" (2010), en Max'Planeh
c~clopediaof Public International Law, http://www.mpepil.com.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONALPÚBLICO
47 Ver dlrgent, Pierre, "Reparation for Injuries Suffered in the Service of the United Nations (AdvisoryOpin-
ion)"(2010),en Mas Planch Encyelopedia of Public International Law, http://www.mpepil.com,párr. 1.
48 Reparación de perjuicios sufridos al seruicio de las Naciones Unidas, CIJ, Opinión Consultiva, 11/04/1949,
ICJReports 1949, p. 177.
49 Ibid., p. 178 (traducci6n libre).
50 Ibid., p. 179.
51 lbíd. (traduceianlibre).
s, ya que los que son miembros han creado una entidad dbtada de una personalidad in-
ional objetiva y no solo de la personalidad reconocida por ellos52.
lizar si puede entablar una reclamación internacional con miras a obtener repa-
daños causados, no a la propia Organización, sino a la víctima o a sus causaha-
te hace un paralelo con la institución de la protección diplomáticas3,que permite
os reclamar por sus nacionales. Si bien las Naciones Unidas no tienen un vínculo de
idad con sus agentes, es preciso que estos gocen de una protección adecuada, debido a .
ones importantes que deben cumplir en regiones problemáticas del mundo al seivicio
ganización5%Por ello, la Corte afirma que la ONU está capacitada para ejercer una
ón funcional" de sus agentes.
'
último, en cuanto a la segunda cuestión planteada por la Asamblea General -es de-
conciliar la acción de las Naciones Unidas con el derecho del Estado nacional de la
de reclamar por los daños causados a ella-, al no existir una norma de derecho inter-
otorgue prioridad a un reclamo sobre el otro, la Corte no ve razón por la cual las
cradas no puedan solucionar la cuestión inspiradas en la buena voluntad y el
n, destacando la asistencia que deben prestar los Estados miembros en virtud
5) de la Carta5<Por otra parte, el riesgo de concurrencia entre protección diplo-
stado de nacionalidad de la víctima y la protección funcional de la Organización
cirse o eliminarse mediante la adopción de una convención general o de acuerdos
a caso particular. El hecho de que el agente posea la nacionalidad del Estado deman-
o constituye un obstáculo para el ejercicio de la protección funcional, ya que esta
basa en la nacionalidad, sino en la calidad de agente de la Orga~ización~~.
se de esta Opinión Consultiva, la Asamblea General, mediante la Resolución
1 1de diciembre de 1949, autorizó al secretario general a presentar un reclamo con-
or el asesinato del Conde Bernadotte. Se solicitaba a ese Estado que presentara
a formal, que arrestara a los culpables y que procediera al pago de una indemniza-
daños causados a la Organización -ya que los familiares de la víctima no habían
reclamo alguno-. En 1950 Israel se disculpó y pagó la indemnización, por lo que la
ción se consideró satisfecha, aunque nunca llegó a arrestarse a los culpabless7.
rencia de lo que ocurre con la Carta de las Naciones Unidas, en muchos casos la
ad jurídica de las organizaciones internacionales se contempla expresamente en su
to constitutivo, así como los poderes y capacidades que poseen.
to de entes binacionales, el Estatuto del Río Uruguay5sdispone en su artículo 50
sión Administradora del Río Uruguay (CARU) "gozará de personalidad jurídica
limiento de su cometido". El Estatuto de la CARU agrega que "La Comisión es
Internacional con la capacidad jurídica necesaria para el cumplimiento de sus
cífico~"~~.En consecuencia, el personal de la CARU goza de "los privilegios e
'plomáticos necesarios para el ejercicio de sus funcione^"^^.
1 sentido, en lo que respecta a la Comisión Administradora del Río de la Plata
ratado del Río de la Plata y su Frente MarítimoG1dispone en su artículo 60 que
Administradora gozará de personalidad jurídica para el cumplimiento de su
atado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, suscripto por la RepÚblicaArgentina Y la RePú
delUruguay el 1911111973.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLiCO
cometido" y el artículo 2 del Estatuto de dicha ComisiónG2estipula que "La Comisión es un Or-
ganismo Internacional con la capacidad jurídica necesaria para el cumplimiento de sus come-
tidos específicos". Uno de los poderes que se prevé expresamente es el de celebrar acuerdosG3.
Los miembros de la Comisión gozan de "las inmunidades y privilegios diplomáticos necesarios
para el ejercicio de sus funcione^"^^.
Asimismo, respecto del Mercosur, el Protocolo de Ouro PretoG5,que establece la estructura
institucional de dicho organismo, se refiere expresamente a su personalidad jurídica de la
siguiente forma:
62 Acuerdo entre el Gobierno de la República Argentina y e1 Gobierno de la República Oriental del Uruguay por
el que se establece el Estatuto de la Comisión Administradora del Río de la Plata, suscripto el 15/07/1974.
ti3 Estatuto de la Comisidn Administradora del Río de la Plata, art. 4(a).
64 Ibíd,,art. 22.
ti5 Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del Mercosur ("Protocolode
'ones Unidas como en varias resoluciones que fueron adoptadas por la Asam-
. Todos los pueblos tendrán derecho a la ayuda de los Estados firmantes de la pre-
sente Carta en su lucha por la liberación de la dominación extranjera, ya sea política,
Conómica u ~ultura1~~.
rimera mención por parte de las Naciones Unidas de los movimientos de liberación
se produce en 1965, mediante la Resolución 2105BM de la Asamblea General, l a cual
la legitimidad de la lucha que los pueblos bajo dominio colonial libran por el ejerci-
S, Budislav, "Statcs,peopies and minorities as subjects of international law", R.C.A.D.Z.,vol. 231 (19911,
76 Adoptada el 24/10/1970.
77 Armas Pfirter, Frida; Barberis, Julio y Querol, Maria, op. cit., pp. 103-104.
78 Nguyen Quoc Dinh; Dallier, Patrick; Forteau, Mathias y Pellet, Alain, Droit Znternational Public, LGDL, Pa-
rís, 8.R edic., 2009, pp. 582-583; en sentido contrario, Armas Pfirter, Frida; Barboris, Julio y Querol, María,
op. cit., p.109
79 Nguyen Quoc Dinh; Dallier, Patrick; Forteau, Mathias y Pellet, Alain, op. cit. , p. 583.
80 Armas Pfirter, Frida; Barberis, Julio y Querol, María, op. cit., p. 109.
an podemos mencionar la participación de los representantes de los MLN en las Se-
rdinarias de la Asamblea General y en el Consejo de Seguridad, como así también
rabajos pertinentes de las comisiones principales de la Asamblea General y de otros
bsidiarios interesados, y en conferencias, seminarios, y otras reuniones celebradas
picios de las Naciones Unidas que sean de interés para sus paísess'. Sin perjuicio
eralidad precedentemente efectuada, las facultades que se les asignen dependerán de
nto en particular y de su estructura y reconocimiento por parte la comunidad
, Por ejemplo, la OLP y la SWAPO han sido admitidas como miembros plerios en . .
organizaciones internacionales. Es dable destacar que a la Organización para la
Palestina le fue conferido el estatus de observador mediante la Resolución 32371
lidad jurídica internacional de los MLN, como la de los pueblos, es por defini-
y funcional. Su razón de existir concluye cuando termina la guerra de libera-
dependencia del Estado. En ese sentido, el nuevo Estado aparece como
pos beligerantes
derecho internacional tradicional se incluye a los grupos beligerantes entre los su-
erecho internacional. No obstante, en la actualidad se trata de una categoría mera-
'
, ante la dificultad de individualizar -en la práctica- a grupos que cumplan con
para encuadrar en ella, a fin de que se les reconozca subjetividad internacional.
muchos manuales de derecho internacional ya ni siquiera mencionan esta categoría
del derecho internacional.
o beligerante es aquel grupo armado, organizado militarmente, que se halla bajo
n comando responsable, se encuentra en lucha armada con un Estado y con-
e del territorio de este. Si dicho grupo es reconocido como beligerante por el Estado
o por terceros Estados, gozará de personalidad internacional, derivando de ello
onsecuencias.
r, entre otras, las Resoluciones 3238 (XXIX) y la 3412 (XXX) de l a Asamblea General.
esolución 3237 (XXIX), "Condición de observadora de la Organizacidn de Liberación de Palestina", adoptada
En sentido estricto, el grupo insurgente es aquel que no alcanza a reunir los elementos
exigidos para ser beligerante. Aunque en ocasiones se hable indistintamente de grupo belige-
rante, insurgente o insurreccional.
En cuanto a las consecuencias del reconocimiento de un grupo beligerante, podemos seña-
lar las siguientes. En primer lugar, el Estado que mantiene la lucha con el grupo beligerante
no será responsable por los actos ilícitos cometidos por dicho grupo que causen daño a terceros
o a la población, el cual tendrá responsabilidad propiass. La Comisión de Derecho Internacio-
nal se refiere con una expresión más amplia a los "movimientos insurreccionales", a fin de
explicar en qué únicos supuestos su conducta le es atribuible a un Estados7.En segundo lugar,
a la lucha armada que mantenga el grupo con las fuerzas armadas del Estado se aplicarán
las reglas del derecho internacional humanitario que rigen en los conflictos armados internos
-a diferencia del resto de las situaciones de violencia que se generen dentro del territorio del
Estado, las cuales estarán sujetas a su legislación interna, por ejemplo, encuadrando sus ac-
ciones en delitos penales comunes-. Como se verá en el capítulo 46, el Protocolo Adicional 11a
los Convenios de Ginebra de 1949 se aplica a los conflictos armados sin carácter internacional
"que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte Contratante entre sus fuerzas armadas y
fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando
responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar
operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Prot~colo"~~.
Los terceros Estados que reconozcan al grupo beligerante deberán mantener una posición
de neutralidad respecto del conflicto que dicho grupo sostiene con el Estado cuya parte del
territorio controla, no pudiendo asistir con armas o prestar asistencia militar ni a una parte
ni a la otrass.
El reconocimiento de beligerancia es un acto discrecional por parte de los Estados y se
basa en la existencia de una situación de hechos0.Si bien el Estado que reconoce a un grupo
beligerante en su territorio se desliga de responsabilidad internacional por lo daños que dicho
grupo pueda causar a terceros, la decisión que tome puede tener un costo político importante,
ya que implica reconocer la pérdida de control sobre una parte de su territorio. Adeniás, a partir
del reconocimiento, el grupo se coloca en la misma posición que el Estado en lo que concierne al
derecho internacional humanitario aplicable. Por ello, Paolillo opina que "los más interesados
en que se proceda al reconocimiento de beligerancia son los propios revolucionarios. No sólo
dicho reconocimiento les confiere un estatuto internacional que les acarrea indudables benefi-
cios políticos, sino que les coloca ante la comunidad internacional en igualdad de condiciones
con el Gobierno, en virtud del deber de neutralidad que deben observar los terceros Estadosng1.
86 Paolilio, Felipe, "Los sujetos del derecho Internacional", en Derecho Internacional Público, Jim6nez de Aré-
chaga (dir.), Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, t. 11, 1P edic., 1995, p. 28.
87 Comentarios de la CDI al Proyecto de artículos sobre responsabilidad del Estado por hechos internacional-
mente ilícitos, aprobado por la CDI en su quincuagbsimo tercer período de sesiones, Ginehra, 2001 (disponible
en http:l/www.un.orgliawiiie), comentario al art. 10, párr. 9. Allí se explica que "Una definición general de
los tipos de grupos que abarca la expresión 'movimiento insurreccional', tal como se emplea en el artículo
10, resulta difícil en vista de la gran variedad de formas que pueden tomar en la prectica los movimientos
insurreccionales". Asimismo, se afirma que la definición de "fuerzas armadas disidentes" contenida en el art.
1del Protocolo Adicional 11"refleja, en e1 contexto de los Protocolos, l a idea fundamental de un 'movimiento
insnrreccional"'.
88 Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las vícti-
mas de los conflictos armados sin carhcter internacional, suscripto el 0810611977, art. l(1).
89 Ver Paolillo, Felipe, op. cit., pp. 27-28.
90 Ihíd., p. 28.
91 Ibíd.
En efecto, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (19481, la De
ración Universal de Derechos Humanos (1948) y los Pactos de la5 Naciones Unidas de 1
entre otros tratados y declaraciones, tanto a nivel universal como regional, otorgan dere
humanos directamente a los individuos. Por ejemplo, toda persona tiene derecho a la v'
la libertad, a la seguridad, a la libertad de expresión, a no ser torturada, a trabajar, a fo
una familia, etc.
Asimismo, se ha reconocido a los individuos legitimación para presentar reclamos ante
órganos internacionales en contra de un Estado, por violación de los derechos humanos. E n el
sistema universal, en virtud de lo establecido por diversos tratados de derechos humanos, los
individuos pueden presentar peticiones ante órganos de vigilancia de los tratados, como el Co-
mité de Derechos Humanos, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturalesg$ el .~..
Comité contra la Tortura, entre otros. En el sistema interamericano, las personas (y los grupos
de personas) pueden acudir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a través de
una petición, contra un Estado americano que ha violado los derechos humanos contenidos en
la antes mencionada Declaración Americana o, en caso de que el Estado sea parte, en la Con-
vención Americana sobre Derechos Humanos (1969)93.En el sistema europeo, a fortiori, desde
1998 -cuando entró en vigor la enmienda prevista en d Protocolo 11B4- los individuos tienen
el derecho de presentar una demanda directamente ante el Tribunal Europeo de Derechos Hu-
manos, por violación de uno de los derechos contenidos en la Convención Europea de Derechos
Humanos (1950)95.
Así como gozan de derechos humanos, los individuos también tienen algunas obligaciones
internacionales, que les han impuesto los Estados a través de tratados internacionales. En
efecto, los individuos están obligados a no cometer crímenes internacionales (genocidio, crí-
menes de guerra, crímenes de lesa humanidad, etc.), puesto que, en caso de hacerlo, surge su
responsabilidad penal internacional, como se desarrolla en el capítulo 47 de esta obra.
No obstante, en el ámbito internacional el individuo posee una personalidad internacio-
nal muy limitada en comparación con otros sujetos. Cabe destacar que, si bien pueden celebrar
contratos internacionales, no tienen capacidad para celebrar tratados internacionales en su
propio nombre (obviamente, pueden actuar a nombre de un Estado).
92 Ver González Napolitano, Silvina, "La protección de los derechos humanos atrav0s de los Pactos de 1966",
en Introduccidn a l Estudio de los Dzrechos Humanos, Gonzdlei Napolitano, Silvina y Pulvirenti, Orlando
(coords.), Errepar, Buenos Aires, 2011, pp. 99-119.
93 Para mayor detalle ver Gómez Fernández, Lucía, "La Comisión Interamericana de Derechos Humanos", en
Introducción a l Estudio de los Derechos Humar~os,op. cit., pp. 127-170.
94 Abierto a la firma el 11/05/1994 y en vigor desde el 01/11/1998.
95 Ver Lavin, Renzo, "La ~rotecciónde los derechos humanos en Europa", en Introducción al Estudio de 10s De-
rechos Humanos, op. cit., pp. 247-272.
96 Walter, Christian, op. cit., párrc. 19-20. ..
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
tección (no expropiación sin causa justa y pronta indemnización; trato justo y equitativo; no
adopción de medidas arbitrarias o discriminatorias; plena protección y seguridad; igual trato
que a los nacionales o nacionales de terceros Estados; libre transferencia de ganancias; e t ~ . ) ~ '
que deberán respetar los Estados contratantes en los cuales se realiza la inversión. Asimismo,
la mayoría de los tratados de inversión prevé un mecanismo de solución de controversias entre
inversores y Estados, en cuyo marco los inversores extranjeros pueden optar por someter ellos
mismos la controversia al arbitraje internacional contra el Estado extranjero". A nivel local,
los Estados también han establecido normas para la protección de las inversiones extranjeras
en sus legislaciones internas y en algunos acuerdos de inversión celebrados con inversores
extranjeros, en los cuales también se puede pactar el sometimiento de una disputa al arbitraje
internacional.
Por otra parte, existen también iniciativas para imponer obligaciones a las corporaciones
o empresas multinacionales", como se desarrolla en el capítulo 17.
Para determinar si los inversores extranjeros son sujetos de derecho internacional es ne-
cesario verificar si los mencionados tratados internacionales (o las normas consuetudinarias)
les otorgan algún derecho o le imponen alguna obligación en el plano internacional.
La discusión doctrinaria se centra en si las disposiciones de los tratados de protección de
las inversiones extranjeras contienen tan solo obligaciones para los Estados o también dere-
chos para los inversores. Por ejemplo, es común que un tratado bilateral de inversión estipule
que "las inversiones no serán objeto de u n trato discriminatorio" o que "los Estados contra-
tantes otorgarán a las inversiones un trato justo y equitativo", en lugar de disponer que "los
inversores tienen derecho a no ser objeto de un trato discriminatorio y a gozar de un trato justo
y equitativo". La cuestión es, entonces, si el inversor extranjero tiene derecho internacional a
ser tratado de determinada manera, o si el derecho pertenece al Estado de su nacionalidad, de
modo que es el Estado el que tiene el derecho a que su nacional que califique de inversor ex-
tranjero sea tratado de determinada manera por los Estados en los cuales realice su inversión.
Básicamente existen dos posturas, una a favor y otra en contra de la subjetividad internacio-
nal de los inversores extranjeros. Comenzaremos por esta última.
los Estados miembro^"^^^. La parte demandante sostenía que los inversores tenían de
pendientes y directos, los cuales existían al margen de la relación obligatoria ent
os miembrosio3.México, en cambio, argüía que había que hacer una distinción ent
'ento y sustancia; las obligaciones sustantivas eran obligaciones interestatales, sin
o de que se hubiera otorgado un derecho de acción a los inversionista~'~~, Al respecto, '.,.
nal arbitral consideró que la posición correcta era la del Estado demandado, puesto
e ajustaba a la estructura tradicional del derecho internacional. En efecto, el capítulo XI
CAN establecía "obligaciones sustantivas de aplicación entre los Estados, sin establecer
individuales para las Demandantes", de modo que "Si se produce un incumplimiento
uiera de estas obligaciones, el inversor puede entablar una acción contra el Estado
ante un tribunal arbitral internacional a fin de solicitar el pago de una compensación,
en realidad el inversor estará subrog6ndose y haciendo valer los derechos de su Estado
. Si bien el tribunal está de acuerdo en que el derecho internacional en determina-
stancias puede conceder derechos directos al individuo, considera que no es el caso
lo XI del TLCAN, el cual se diferencia de los tratados de derechos humanos. Aquí "El
epta la oferta del Estado receptor de someter la disputa a arbitraje una vez presen-
citud de arbitraje, pudiendo en este momento el inversor renunciar a sus derechos
, La naturaleza de las obligaciones sustantivas que se recogen en la Sección A no
renuncia alguna por parte del inversor, ya que se trata de [obligacionesl que perma-
n-vigor a [nivel] interestatal y no pueden, por lo tanto, ser objeto de renuncia
posición de quienes se enrolan en esta postura ha sido sintetizada por el tribuna1 ar-
1caso Archer c. México de la siguiente manera:
d de esta teoría, los inversores tienen derechos directos otorgados por los tratados
7. Así, en el caso Maruin Roy Feldman Karpa c. México, el tribunal arbitral sos-
xico había violado los derechos del demandante establecidos en el capítulo XI del
TLCAN. En particular, siguiendo una postura distinta a la que adoptó más tarde el tribunal
del caso Archer c. México, afirmó que "El esquema del CapítuIo XI establece el derecho al trato
nacional para los inversionistas (y a una indemnización por daños en caso de violación de tal
derecho) que se diferencia del derecho a una indemnización por daños por actos de expropia-
ción" y que, en conclusión,"México ha violado los derechos del Demandante a no ser discrimi-
nado, conforme al Artículo 1102 del TLCAN"lo8.
En el caso A.M.2: c. Zaire el inversor fue descripto como un beneficiario de derechos sus-
tantivos del tratado bilateral de i n v e r ~ i ó n ~ " ~ .
Por su parte, Zachary Douglas considera que, en virtud del régimen establecido en los
tratados de inversión, el inversor somete una acción basada en la reivindicación de un derecho
propio, más que un derecho del Estado de s u nacionalidad, y advierte que esta fue la posición
del Relator Especial Dugard de la Comisión de Derecho Internacional al tratar el proyecto so-
bre protección diplomática, siendo el régimen especial de las inversiones distinto del régimen
de la protección diplomáticano. Douglas también menciona que algunos modelos de tratados
bilaterales de inversión están redactados de manera tal que reconocen también a los inverso-
res derechos sustantivos"'".
En conclusión, más allá de cómo se encuentren redactados los tratados bilaterales de
inversión respecto de las obligaciones sustantivas, y de la discusión teórica que se plantea
en la doctrina y la jurisprudencia, lo cierto es que un buen número de inversores extranjeros
goza del derecho procesal de accionar en el plano internacional por su propia cuenta, lo que
convierte a cada uno de ellos en un "centro de imputación de normas internacionales". La defi-
nición de sujeto de derecho internacional generalmente aceptada no distingue entre distintas
categorías de derechos internacionales (procesales/sustanciales) que puedan adquirir los entes
que califiquen de tales.
Sin embargo, cabe destacar que los inversores extranjeros poseen una personalidad in-
ternacional muy limitada en comparación con otros sujetos. Además del derecho de acceder
al arbitraje internacional -según está previsto en la mayoría de los tratados de inversión-, al
igual que cualquier individuo que no califique como inversor, los inversores extranjeros (sean
o no empresas multinacionales) pueden celebrar contratos internacionales -o internaciona-
lizados- (independientemente de cuál sea s u denominación), pero no tienen capacidad para
celebrar tratados internacionales, cuestión que en su momento ha sido objeto de debate entre
los académicos. Tales contratos están regulados por el derecho interno de algún Estado, pero
no por el derecho internacional -sin perjuicio de que posean algún elemento que los interna-
cionalice, como, por ejemplo, una cláusula que les permita acceder al arbitraje internacional-,
como se verá en el capítulo 6 de esta obra.
108 Marvin Roy Feldnan Karpa c. Estados Unidos Mexicanoa (caso CIADI N" ARB[AFlI99IO1), Laudo Final,
16/12/2002, parágs. 137 y 187.
109 Anerican Manufacturing & Trading, Inc. c. República de Zaire (casoCIADI N'ARB/9311), Laudo, 21/02/1997,
oaráz. 6.06.
110 ~ougias,Zachary, op. cit., pp. 32-35.
111 Ibíd.,p. 35, que cita al modelo de tratado bilateral de invorsidn de Austria (art.5, inc. 3).
- presentan peticiones por violación de derechos humank y brindan asesoramiento y
asistencia jurídica a las víctimas;
- poseen estatus de entidades consultivas de la Organización de las Naciones Unidas,
y son consultadas periódicamente en el marco del Consejo Económico y Social (ECO-
Pese a que poseen capacidad procesal para presentar denuncias por violación de los dere-
chos humanos ante órganos internacionales, en general no son consideradas sujetos del derecho. .
'nternacional, sino actores internacionales, puesto que actúan para hacer efectivos derechos
,os (seres humanos víctimas de violaciones de derechos humanos), no propios. Sin
tal como mencionamos al comienzo de este capítulo, la comunidad internacional se ...
a en constante desarrollo y evolución, y también lo está el ordenamiento jurídico que ,
Al respecto, resulta útil señalar el trabajo realizado por la Comisión de Derecho Inter-
nacional en su proyecto sobre la responsabilidad de las organizaciones internacionales. En
su primer informe, el relator especial Giorgio Gaja, al referirse a la cuestión de la definición
de "organización internacional", precisó que "debe partirse de la premisa de que la responsa-
bilidad en derecho internacional sólo puede imputarse a un sujeto de derecho internacional";
en consecuencia, "Las normas del derecho internacional no pueden imponer a una entidad
bligaciones 'primarias' y obligaciones 'secundarias' para el caso de que se incumpla una de las
'gaciones 'primarias' a menos que tal entidad tenga personalidad jurídica en derecho inter-
ional. A la inversa, una entidad debe considerarse sujeto de derecho internacional incluso
'ene una sola obligación en virtud del derecho internacional. Asi, si existe tal obligación en
erecho internacional para una organizaciórz, puede suscitarse la cuestión de su 7-eiiponsabili-
ud. Lógicamente, un estudio sobre la responsabilidad de las organizaciones internacionales
eberia comprender todas las organizaciones que sean sujeto de derecho internaci~nal""~.
1 relator especial también destacó que la cuestión de la personalidad jurídica de las
zaciones internacionales ha sufrido una considerable evolución desde que en 1949 la
e Internacional de Justicia reconociera expresamente la subjetividad internacional de la
anización de las Naciones Unidas. En ese mismo sentido, Gaja se refirió al reconocimiento
la CIJ de la personalidad jurídica internacional de los individuos:
La Corte declaró en el caso La Grand que los individuos también son sujetos de de-
recho internacional y esta postura podria incluso.lleuara la Corte a reconocer la per-
sonalidad juridica de organizaciones no gubernamentales. Seria dificil entender por
qué los individuos pueden adquirir derechos e incurrir en obligaciones en virtud del
derecho internacional mientras que esta posibilidad no existiría para las organiza-
ciones internacionales suponiendo siempre que se trate de entidades distintas de los
miembros que las comp~nen"~.
Sin perjuicio de que el proyecto de la CDI en cuestión dejó de lado el estudio de la respon-
ilidad internacional de las ONG a raíz de cuestionamientos levantados por diversos Esta-
, la puerta parece haber quedado abierta para considerar a estas entidades como nuevos
ujetos del derecho internacional. Analicemos un poco más en profundidad sus características
titulares y su naturaleza jurídica.
omo mencionamos, las ONG gozan de personalidad jurídica en los ordenamientos in-
de los Estados en los cuales han sido registradas, pero como muchas de ellas se desem-
en territorios de más de un Estado, han existido varios intentos para que estas sean
das por el derecho internacional. Por ejemplo, en 1910 tanto el Instituto de Derecho
nternacional como la Asociación de Derecho Internacional promovieron la suscripción de un
atado multilateral que regulara la personalidad jurídica internacional de las ONG que tuvie-
ran funciones en más de un Estado"', aunque los intentos para la celebración de tal acuerdo
fueron infructíferos.
A nivel universal, un tratado de estas características aún no h a podido celebrarse prin-
cipalmente debido a la reticencia de los Estados de reconocer la participación esencial de es-
tas organizaciones en el ordenamiento jurídico internacional; sin embargo, una organización
regional, el Consejo de Europa, ha adoptado e1 27 de abril de 1986"Va Convención Europea
sobre el Reconocimiento de la Personalidad Jurídica de las Organizaciones Internacionales No
Gubernamentale~'~~ -también conocida como "la Convención 124"-. El artículo 1-que regula
el ambito de aplicación de esta Convención- estipula que las ONG incluidas son las "aso-
ciaciones, fundaciones u otras instituciones privadas que reúnan las condiciones siguientes:
tener un fin no lucrativo de utilidad internacional; haber sido creadas por un acto del derecho
interno de una Parte, ejercer una actividad efectiva en, por lo menos, dos Estados; tener una
sede estatutaria en el territorio de una parte y la sede real en el territorio de esa Parte o de
otra Parte". La Convención prevé en su artículo 2 que una ONG que cumpla con los requisitos
mencionados gozará de personalidad jurídica en todos los Estados parte de la ConvenciónlZ7.
Es decir, nos encontramos frente a una norma internacional -aunque de alcance regional- que
otorga derechos directamente a las ONG.
Parece imposible no referirse al artículo 71 de la Carta de las Naciones Unidas, ya que
se trata del primer artículo de un tratado multilateral que refiere a las ONG. Este establece:
"El Consejo Económico y Social podrá hacer arreglos adecuados para celebrar consultas con
organizaciones no gubernamentales que se ocupen en asuntos de la competencia del Consejo.
Podrán hacerse dichos arreglos con organizaciones internacionales y, si a ello hubiere lugar,
con organizaciones nacionales, previa consulta con el respectivo Miembro de las Naciones Uni-
das". Este estatus es conocido en la doctrina como "estatus consultivo"y se encuentra regulado
actualmente por la Resolución 1996/31 del ECOSOC que establece el procedimiento para que
las ONG adquieran este reconocimiento en el marco de las Naciones Unidas. Si bien el artículo
71 refiere únicamente al funcionamiento del ECOSOC, la práctica en relación con las ONG que
ha tenido este órgano puede extenderse a todo el sistema de la ONUus.
En cuanto a la participación ante jurisdicciones internacionales, la principal función que
han cumplido las ONG es la de presentar amicus curiae antes distintos tribunales interna-
cionales. Un buen número de ONG ha realizado este tipo de presentaciones, por ejemplo, ante
el Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia y el Tribunal Penal Internacional para
R ~ a n d a " ~Sin
. embargo, en los últimos años se ha abierto la posibilidad de que sean las mismas
ONG las que puedan iniciar los procedimientos ante los tribunales internacionales y órganos
cuasi-jurisdiccionales. Por ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se encuentra
habilitado por el Convenio Europeo de Derechos Humanos para recibir denuncias de ONG por
violaciones a los derechos humanos reconocidos en dicho con ve ni^'^^. En ese mismo sentido, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé en su artículo 44: "Cualquier persona
o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados
miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denun-
cias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte". Asimismo, la Comisión
Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos recibe denuncias no solo de los Estados y
los individuos, sino también de las ONG, por supuestas violaciones a la Carta Africana12'. En
efecto, en la primera decisión de fondo que pronunció la Corte Africana de Derechos Humanos
partir de lo observado, podemos afirmar que el derecho internacional les reconoce hoy
a las organizaciones no gubernamentales una personalidad jurídica limitada, tal como
el supuesto de los individuos.
nto del Rainbow Warrior, sentencia arbitral, 3010411990,R.I.A.A., vol. xx, p. 217.
SS, Cristina y Morgan-Foster, Jason, "Rainbow Warrior, The" (20101, en Mar Planck Encyclopodia of Pul>lic
rrlational Law, http:llwww.mpepil.com, párr. 16.
lanczuk, Peter, AhehurstS Modern Intraduction to hternational Laui, Routledge Press, Londres, 7."edic.,
.,P. 99. El laudo es del 3010911987. Ver también Greenpeace Press Releasa, 0211011987.
inan, Phillippe, "Organizaciones no gubernamentales: un actor indispensable de la ayuda humanitaria",
rnational Reuiew of the Red Cvoss, nP 865 (marzo de 2007), p. 7.
senne, Shahtai, The Perplexities of Modern Internatio>ialLaw, Martinus Nijlioff, ~eidenl~octon,'2004,
P.
Ciuil Society, International Courts and Compliance Bodies, Cambridge University Press, Cam-
..
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONALPOBLICO
Ciudad del va ti can^'^". Como señala Siotto-Pintor, entonces debemos analizar la subjetividad
de la Iglesia Católica y Ia Santa Sede por un lado, y la de la.Ciudad del Vaticano por el otrou3'.
Barberis explica que la Iglesia Católica es la comunidad de todos los fieles, cuyo jefe es
el Sumo Pontífice. La Santa Sede está constituida por el Papa y por las diversas instituciones
que constituyen el gobierno de la Iglesia. Es la autoridad central y el órgano administrativo
de la Iglesia. Al examinar la organización de la Iglesia y el contenido de las normas interna-
cionales que obligan a este sujeto, la Iglesia Católica aparece como una comunidad cuyos ór-
ganos de gobierno están representados por la Santa Sede. En tal sentido, el sujeto del derecho
internacional es la Iglesia Católica, y no la Santa Sede, que actúa meramente como órgano de
esta13=.Por lo tanto, el sujeto del ordenamiento jurídico internacional es la Iglesia Católica y el
órgano que lo representa en el plano internacional es la Santa Sede, cuya cabeza es el Sumo
Pontífice. Como sujeto del derecho internacional, y en virtud del reconocimiento efectuado por
la comunidad internacional, la Iglesia Católica goza de los derechos de legación y celebración
de tratados -que en el caso particular se llamanGconcordatos~. En este sentido, la Iglesia Ca-
tólica constituye un sujeto sui generis del ordenamiento jurídico internacional, pues su misión
es básicamente de orden religioso y
Cabe destacar, sin embargo, que en las Naciones Unidas la "Santa Sede" es la entidad que
figura con estatus de observador (''Misión Permanente de Observación")en dicho organismo.
Distinta es la cuestión relativa a la subjetividad de la Ciudad del Vaticano. En 1929,
la Iglesia Católica y el Reino de Italia suscribieron los Pactos de LetránIS4poniendo fin a la
"cuestión romana", creándose así la Ciudad del Vaticano. Barberis refiere que su creación tuvo
por fin asegurar a la Iglesia una absoluta independencia en el cumplimiento de sus fines y
garantizarle una soberanía exclusiva e indiscutida en el ámbito internacional'"". Algunos au-
tores consideran a la Ciudad del Vaticano como un micro-Estado'", mientras otros niegan tal
posibilidad. Para los que lo consideran un Estado, la Ciudad del Vaticano sería el Estado más
pequeño del mundo, que ocupa tan solo 44 hectáreas y tiene una población no permanente de
aproximadamente 1000 personas. Su razón de existir es la de proveer una base territorial para
la administración de la Iglesia Católica, tal como señaláramos antes. Estas características han
llevado a varios autores a señalar que la Ciudad delvaticano no existe como EstadolS7.
La situación de la Ciudad del Vaticano es peculiar en el ordenamiento jurídico interna-
cional. En primer lugar, por una cuestión histórica. Hasta 1870, los Estados Pontificios consti-
tuían uno de los Estados Europeos -con las respectivas características de población, territorio
y gobierno a cargo del Santo Padre-. En ese sentido, el papa acumulaba los dos caracteres
de jefe espiritual de la Iglesia Católica y jefe político de estos territorios. Luego de 1870, y la
anexión por parte del Reino de Italia de los Estados Pontificios, e1 papa cesa en su carácter de
jefe político de territorio alguno, hasta que el 11de febrero de 1929 se le concede el territorio
correspondiente a la Ciudad del Vaticano. Entonces, a partir de los Pactos de Letrán, para
algunos juristas la Ciudad de Vaticano constituye un sujeto del ordenamiento jurídico interna-
cional sin perjuicio de la subjetividad independiente de la Iglesia Católica'". Pero asimismo,
y en segundo lugar, si nos enfocamos en los requisitos que mencionáramos en el apartado co-
rrespondiente a los Estados, la Ciudad del Vaticano cuenta con población, territorio y gobierno,
a cargo de la Santa Sede, elementos que tiene cualquier Estado. Si bien las condiciones para
ser considerado Estado que impone el derecho internacional se encuentran cumplidas margi-
nalmente, el reconocimiento efectuado por la comunidad de Estados parece determinante a la
130 Barberis cita tres concordatos concluidos entre la Santa Sede y España (19531, República Dominicana (1954)
y Venezuela (1964); Barberis, Julio, op. cit., p. 169.
131 Siotto Pintor, Manfredi, "Les sujets du droit international autres que les Etats", R.C.A.D.I., vol. 41 (19321, p.
320.
132 Armas Pfirter, Frida; Barberis, Julio y Querol, María, op. cit., pp. 72-74.
133 CERDICI266IADD.6, 15/02/1993, UN Committee on the Elimination of Racial Discrimination, Remarks
134 Constan de un concordato y un tratado, y este tiene cuatro anexos.
135 Armas Pfirter, Frida, Barberis, Julio y Querol, María, op. cit., p. 75.
136 Grant, Thomas, op. cit., pirr. 1.
137 Arangio-Ruiz, Annuaire de l'Institut de Droit Internationul, R.B.D.I, vol. 29, pp, 366-367, citado en Crawford,
James, The Creation ofStates in International Law, Clarondon Press, Oxford, 2.8 edic. 2006, p. 225.
138 Crawford, James, The Creation ofStates in I,~ternalionalLau, op. cit., pp. 221-223.
e convalidar la existencia de este micro-Estado, tal coino señala Crawfordl3" L
icano goza de soberanía territorial sobre el espacio asignado por el Pacto de
ejerce exclusiva autoridad legislativa y jurisdicción civil y criminal. Asim
nión Postal Universal y de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, en
os internacionales.
En síntesis, la Iglesia Católica es la comunidad de fieles; la Santa Sede, su órgano
no, y la Ciudad del Vaticano, el asiento territorial. Para algunos autores, la Iglesia C
1 sujeto del derecho internacional, aunque las relaciones internacionales se lleven
almente a través de la Santa Sede. Para otros, el verdadero sujeto del ordena
acional es la Santa Sede, al igual que la Ciudad del Vaticano -esta última considerada inc uso ,
ciertos juristas como un verdadero Estado-. Como puede observarse, no hay
nime en la doctrina sobre este tema, si bien en los organismos y conferencias internaciona-
es la "Santa Sede" la que figura como participante.
2. La Soberana Orden de Malta
La Soberana Orden de Malta (o Soberana Orden Militar de Malta) es una entidad iude-
endiente y soberana considerada un sujeto de derecho internacional, único en su especie140.
e una Orden de caballeros que tiene su origen en el siglo xr, cuando se crea en
glesia, un convento y un hospital. La comunidad monástica que dirigía el hospi-
San Juan de Jerusalén- se hizo independiente y, por medio de una bula papal, en
m6 en una orden laica religiosa, bajo la tutela de la Iglesia Católica. Todos los
religiosos y hacían votos de pobreza, castidad y obediencia. La Orden cumplía
a función hospitalaria y, durante las cruzadas, asumió la defensa militar de los enfermos y
Ibíd.
Ver De Fisher, H., "L'Ordre Souveraine de Maltc", R.C.A.D.I., vol. 163 (19791, pp. 1-48.
Cfr. pagina web de la Soberana Orden de Malta (http://www.orderofmalta.int);
Ibíd.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
3") L.. ] es innegable que, además de los Estados extranjeros, existen otros sujetos
del dereclio internacional con quienes la República Argentina mantiene relaciones
diplomáticas y cuyos agentes, además de gozar inmunidad, tienen rango diplomático.
L... 1
7") Que en el decreto N" 26.588148 se reconoce a la Soberana Orden Militar de Mal-
ta como entidad internacional independicnte y se establecen x~elaciouesdiplomáticas
entre ella y la República Argentina. El carácter de sujeto de derecho internacional de
la Orden de Malta es ampliamente reconocido, pudiendo, entre otras cosas, concluir
tratados, establecer relaciones diplomáticas, extender pasaportes y empleándose para
su Gran Maestre el iriismo ceremonial que para un jefe de Estado extranjero L.. ].
La Soberana Orden de Malta mantiene intensas relaciones con Italia, con quien ha cele-
brado acuerdos internacionales. A través de diversas sentencias, la Corte Suprema italiana le
reconoció a la Orden inmunidades de jurisdicción y en materia i m p o s i t i ~ a ' ~ ~ .
En el 2000, la Orden celebró un acuerdo con Malta, por medio del cual se le concedió el
uso exclusivo por 99 años del Fuerte de San Angelo -que otrora le había pertenecido-, así como
una serie de inmunidades y prerrogativa~l~~.
3.7.3. El Comité Internacional de l a Cruz Boja
El Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) es una organización imparcial, neutral e
independiente, de carácter sui generi~'~', fundada en 1863 por iiiiciativa de un grupo de ciuda-
danos suizos14s.Uno de ellos, Henry Dunant, luego de presenciar las consecuencias de la san-
grienta batalla de Solferino, que tuvo lugar en el norte de Italia, y al observar la desorganiza-
ción en tonlo a la asistencia a los soldados heridos y enfermos, así como respecto de los muertos
de ambas partes, se propuso la creación de una organización privada en cada país para prestar
asistencia en similares situaciones, así como la adopción de un tratado internacional que pro-
tegiera a los combatientes fuera de combate y garantizara la neutralidad del personal médico
durante el conflicto armado14?Así, se estableció en 1863 el Comité Internacional de Socorros
an sido conferidas por los Estados a través de tratados internacionales. En efecto, los
Convenios de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales se refieren al CICR en varios
ulos, como se verá en el capítulo 46 de esta obra.
imismo, en el marco de la Corte Penal Internacional, también se le reconoció un esta-
ecial al CICR en las Reglas de Procedimiento y Prueba, puesto que se previó que, salvo
ones explícitamente consideradas en dicha regla, "La Corte considerará privilegiados
consecuencia, no sujetos a divulgación, incluso por conducto del testimonio de alguien
ión, los documentos u otras pruebas que lleguen a manos de ese Comité en el des-
sus funciones con arreglo a los Estatutos del Movimiento Internacional de la Cruz
a Media Luna Roja o como consecuencia del desempeño de esas funciones [. ..l'''33.
or último, cabe destacar que la Asamblea General de las Naciones Unidas -así como
n lo han hecho otros organismos iilternacionales- le h a otorgado estatus de observador
a organización, a través de una resolución especial'64.
das estas articulari ida des hacen que el CICR, aunque haya sido creado bajo el derecho
sté integrado por individuos, sea un sujeto especial, único, que debe ser diferenciado
anizaciones no gubernamentales en g e n e r ~ l ~ . ~ ~ .
egorias en discusión
'sten algunos conceptos que son objeto de discusión entre los juristas y académicos res-
si constituyen sujetos del derecho internacional, actores o no califican como ninguno
. Tal el caso de los pueblos indígenas, la sociedad civil, la humanidad y10 las generacio-
uras, entre otros.
continuación nos referiremos en particular a algunas de ellas: los pueblos indígenas, la
civil y la humanidad y10 las generaciones futuras.
onvenio de Ginebra para el mejoramiento de la suerte que corren los militares heridos en los ejércitos en
mpaña, 22/08/1864.
1 Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja está formado por las Sociedades Nacio-
les -por ejemplo la Cruz Roja Argentina-, el CICR y la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz
ja y de la Media Luna Roja. Todos ellos se reúnen -generalmente cada cuatro años- junto con los Estados
rte de los Convenios de Ginebra en la "Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna 12oja".
trata de un foro de diálogo y discusión sobre distintos problemas que atañen al derecho internacional
umanitario y otras cuestiones de esta índole. En ella se evalúan las propuestas presentadas referjdas a la
visión de los Convenios de Ginebra y sus protocolos y a otros convenios de derecho internacional humanita-
e esta forma el CICR se protege contra procedimientos administrativos y judiciales en el Estado en-el que se
ncuentra la delegación y garantiia la inviolabilidad de sus locales, archivos y documentos.
egla 784) de Procedimiento y Prueba.
esolución 4516 de la Asamblea General, 16/10/1990. .
asser, Ifans-Peter, op. cit., párrs. 25-26.
47
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLlCO
156 Vukas, Budislav, "States, Peoples and Minorities", R.C.A.D.I., vol. 231 (1991), pp. 491-499; Barsh, Russel
Lawrence, "Indigenous Peoples in the 1990s: From Object to Suhject of International Law?", H a r u a ~ dHurnan
Rights Journal, vol. 7 (19941, pp. 33-86.
157 Walter, Christian, op. cit., párr. 12; Roseilne, Shabtai, op. cit., p. 271.
158 Informe de la Comisión de Expertos, 1986.
159 Ver http:llwww.ilo.orglindigenous/ConventionslnolO7llang--eslindex.htm~
160 Convenio 169 de ia Organización Internacional del Trabajo, art. l(1).
161 Ihid., art. l(2).
162 Brownlie, Ian, "The Subjects of International Law", en International Law a t the Fiftieth Aniziurr.sary of the
UnitedNations: General Course oiz Public Internatiorial Law. R.C.A.D.I., vol. 255 (19951, p. 62.
163 Resolución AIRESl611295, 1011112007.
dares mínimos para la dignidad, bienestar y derechos de los pueblos indígenas del mun
el resultado de más de dos décadas de negociaciones entre los gobiernos y los represen
de los pueblos indígenas. Sin perjuicio del carácter no vinculante de la Declaración, el gra
de votos a favor, como la práctica de los Estados con relación a los derechos indígena
afirmar que nos encontramos ante el surgimiento de nuevas normas consuetudinari
rotejan a las comunidades indígenas.
n los ámbitos regionales, la afirmación de que hoy en día los pueblos indígenas pueden
siderados como sujetos del ordenamiento jurídico internacional parece más clara. Por '
o, en el Sistema Africano se ha adoptado la Carta Africana sobre los Derechos Humanos
los Pueblos, que en sus artículos 19 a 24 establece derechos a los pueblos que habitan el j .
'nente africano16'.
or su parte, la Organización de Estados Americanos y otros órganos del Sistema Inte-
icano aún continúan trabajando en el proyecto de una Declaración Americana sobre
rechos de los Pueblos IndígenasIG<Sin embargo, el reconocimiento de los derechos
nas se ha producido a partir de decisiones tanto de la Comisión Interamericana de
os Humanos como de la Corte Interamericana de Derechos H u m a n ~ Para s ~ ~ men-
~~
os ejemplos, podemos referirnos a los derechos reconocidos por la Corte Intera-
dos de sus sentencias, como son los casos de Comunidad Mayagna Awas Tingni
y Comunidad Indigena Xákmoc Kásec c. Paraguay. En la primera de ellas, la
conoce el derecho de propiedad comunal de los pueblos indígenas al señalar que "el
o 21 de la Convención [Americana sobre Derechos Humai~oslprotege el derecho a la
dad en un sentido que comprende, entre otros, los derechos de los miembros de las
idades indígenas en el marco de la propiedad comunal. Los indígenas por el hecho de
'a existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha
que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida
base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervi-
e~onómica'''~~. En la segunda, se reconoció el derecho de reivindicación de las comu-
indígenas respecto a tierras tradicionales'". A partir de las mentadas decisiones
ionales, se puede observar cómo la Corte Interamericana, utilizando las normas in-
s vigentes, reconoce expresamente derechos a los pueblos indígenas como tales,
su subjetividad internacional.
o, se ha reconocido la posibilidad de que los pueblos indígenas celebren trata-
nacionales con Estados1G9. Un ejemplo de esto es la Convención Nórdica-Saami1Io.Se
un acuerdo internacional celebrado entre el pueblo Saami y los gobiernos de Suecia,
Finlandia, en el cual se reconocen importantes derechos al pueblo indígena Saami.
ados celebrados por comunidades indígenas también han sido reconocidos por la
ramericana de Derechos Humanos, como en el caso Moiwana c. Suriname, donde
expresamente señaló:
L..] estas seis comunidades negociaron individualmente tratados de paz con las au-
toridades coloniales.En 1760 el pueblo N'djuka firmó un tratado que dispuso su libe-
ración de la esclavitud,un siglo antes de que la esclavitud fuera abolida en la región.
En 1837 este tratado fue renovado; los términos del acuerdo permitian a los N'djuka
continuar residiendo en el territorio donde se habían establecido y determinaron los
limites de ese área. Los Marooiis en general -y los N'djuka en particular- consideran
dichos tratados aún válidos y con autoridad respecto de su relación con el Estado, a
pesar de que Sunname logró su independencia de Holanda en 197517'.
171 Comunidad Moiwana c. Surinam, Corte IDH, Interpretación de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas,
08/02/2006, parrafa 86(2).
172 Staberock, Gerald, "Civil Society" (2012), en Maz Planck Encyclopedia of Public International Law, http://
www.mpepil.com,párrs. 1-5.
173 . . ver. nor eiemalo. Pedraza Fariña. Laura. "Conceotionsof Civil Societv in International Law Ma-
Al resaecto.
kliiñn,i<l Ini,il<~i~ivni:~iiu!i. I\ l ' h c u r t t i ~ ; ~Br:im<.wurk".
l 1iiht:ion Joiirnal o/It,/i,rriutio>,<rlI.ou , viii ;11 2013 .
pp 101-1;;i. l I ~ i ! ü n i .Einily, Jul>'t,i.ti niid Objrrti. Int,>rii:itionnl Criiuin:il l.:i\i. : i d ihc l n a i i l i i i i u n ü l i ~ a i i u n
'
uf Vivil Socirt\,'', 78+Iiiri~rnoliv~irrl h.,ir,,ril o~'/'mizsrri~ir.ol .Iriiri<<.vol B 2011,. UD. 211-24U. C.ik~nnk1)cns.
"Civil ~ociet<~ctors in International Law and World Politics: ~efinitions,~oñCeptua1Frarneworks, pro:
blems", InternationalJournal of Ciuil Society, n? 6 (2008), pp. 7-35; Cullen, Holly y Morrow Karen, "Interna-
tional Civil Society in International Law",Non-StatesAetors and International Law Reuiew, n? 1,(2001), pp.
7-39, entre otros.
174 Ibíd, párr. 7.
175 Tratado sobre los Principios que Debsn Regir las Actividades de los Estados en la Exploración y Utilización
del Esaacio Ultraterrestre. Incluso la Luna v Otros Cuernos Celostes, aprobado por la Asamblea General de
las ~a'eionesUnidas el 19/12/1966, ~esolueGn2222 (xx~), abierto a la firma en ~ondres,Moscú y Wasbing-
ton el 27/01/1967, entró en vigor el 10/10/1967, art. 1.
anidad"17' y la Convención para la Protección del ~atrimonic?~undial Cultural y Natural
2) también posee disposiciones similareslT7.Ello ha llevado a algunos autores a conside-
la como un sujeto de derecho internaci~nall~~.
Barberis considera que el análisis de esos textos no permite arribar a la conclusión de que
umanidad' sea destinataria directa y efectiva de derechos u obligaciones internacionales",
to que "una simple declaración o enunciación no es suficiente para erigirla en sujeto de
esa misma conclusión arriba Charpentier, quien sostiene que "la humanidad no posee
alidad jurídica internacional, ya que es i,mposible establecer quiénes son los represen-
".
es de los intereses de las generaciones de individuos actuales y futuras a las cuales les
'
enece el patrimonio común de la humanidad"1so.Esa es también la línea que han adoptado
octrinarios más tradi~ionales'~'.
Desde otro punto de vista, Daillier, Forteau y Pellet concluyen que, hoy en día, la comuni-
nternacional -o, más bien, la humanidad- pueden ser considerados sujetos "menores" del
amiento jurídico internacional, ya que esta se encuentra representada principalmente
os Estados y las organizaciones internacionales de carácter universal. Sostienen que el
o internacional se encuentra en vías de un reconocimiento progresivo, lento y prudente
cierta personalidad jurídica de la humanidad. Estos autores, para arribar a dicha con-
consideran en su estudio también al artículo 53 de la Convención de Viena sobre el
de los Tratados (1969) y al artículo 23 del proyecto de la Comisión de Derecho Inter-
sobre la Cláusula de la Nación más Favorecida, entre otrosls2.
n ese mismo orden de ideas, Cancado Trindade parece dar un paso más al sostener que
ctualidad es imposible negar que la humanidad se haya constituido en un sujeto del
cional, junto con los Estados, los individuos y las organizaciones internaciona-
Así, remarca que el establecimiento de obligaciones erga omnes y normas de
lecen la titularidad de derechos y obligaciones sobre la humanidad en general
vención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, adoptada el 1011211982, entró en vigor el
tada en el marco de la Conferencia General dc la Organizaciún de las Naciones Unidas para la Educa-
la Ciencia y la Cultura, en su 17.0reuni6ncelebrada en París del 17/10 al 21/11/1972.
off, Marco, Traité de droit international public de ¿'espace, Fribourg, Ginebra-Paris-Nueva York, 1973,
72 y SS, citado en Barberis, Julio, op. cit., nota al pie 44, p. 177; Cancado Trindade, Antonio Augusto, O
ito Internncional em um Mundo em Transformactio, Renovar, Río de Janeiro, 2002, pp. 1068,1083,1094-
5, citado en Cancado Trindade, Antonio Augusto, ú~ternationalLaw for Humanhind, Brill, Londres, 2010)
Soberana Orden de Malta, de crear una suerte de ombudsman o defensor de los intereses de
las generaciones venideras en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el
Medio Ambiente y el Desarrollo que resolvería el inconveniente señalado'85.Sin embargo, tal
propuesta no tuvo favorable acogida en el marco referenciado y hoy en día no existe una figura
de similares características en el ordenamiento jurídico internacional.
Es en ese sentido que nuevamente nos encontramos imposibilitados de resolver de ma-
nera acabada la cuestión de la existencia de una personalidad jurídica internacional de las
generaciones futuras. Tal calificación dependerá, en última instancia, de la definición de sujeto
del derecho internacional que se adopte y de los elementos que se exijan para que los entes
encuadren dentro de tal categoría.
1 Ikenberry, G. John, Aftrr Victory, Princeton University Press, New Jersey, 2001, p. 127.
2 Al respecto, ver Tam, Christian, "League of Nations" (2009), en Max Planch Encyclopedia of Public Interna-
tional Law, http:/lwww.mpepil.corn. . ,
partieron sus puntos de vista en las conferencias que se llevaron adelante entre los días 21 de
agosto y 7 de octubre de 1944 en Dumbarton Oaks. En ellas sentaron las bases de lo que sería
la Organización de las Naciones Unidas. Sin embargo, un punto crucial no fue definido, el voto
en el Consejo de Seguridad. Se necesitó de una nueva conferencia -Yalta, 5 al 12 de febrero de
1945- para que las potencias llegaran a un acuerdo.
Todos estos antecedentes fueron la base de los debates de la Conferencia de San Francisco
que se celebró entre los días 25 de abril y 16 de junio de 1945, a la que concurrieron cincuenta
naciones.
El resultado final de este largo proceso de negociación fue la Carta de las Naciones Uni-
das, firmada el 26 de junio de 1945,Ia cual entró en vigor el 24 de octubre de ese mismo año,
fecha en la que se recibieron las ratificaciones de la mayoría de los Estados signatarios.
Esto no supuso la aparición de un "super-Estado'" o de un Gobierno mundial, sino sim-
plemente la puesta en marcha de un sistema de seguridad colectiva basado en la cooperación
voluntaria de sus miembros.
Considerando que tanto Libia como el Reino Unido, como Estados Miembros de las
Naciones Unidas, están obligados a aceptar y aplicar las decisiones del Consejo de
Seguridad de conformidad con el Articulo 25 de la Carta; considerando que la Corte,
que se halla en la etapa de las actuaciones sobre las medidas provisionales, considera
que prima facie esa obligación se extiende a la decisión que figura en la resolución 748
(1992),l...]de conformidad con el Articulo 103 de la Carta
4 Reparaciónpor danos sufridos al servicio de las Naciones linidas, CIJ, Opinión Consultiva, 11/04/1949,I C J
Rcports 1949, p. 179.
5 Conforti,
..
Benedetto, The Law and Practice of the UnitedNations, Martinus Nijhoff, Leiden, 3Pedic., 2005, p.
1U.
6 Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, Montreal, 23/09/1971.
7 Plachta, Michael, "The Lockerbie Case: The role of the Security Council in enforcingthe principle aut dedere
autjudicare", E.J.I.L., vol. 12,n.O 1(2001), p. 128.
8 Resolución SIRESI731(19921, 21/1/1992.
9 Resolución SIRESI748 (1992),31/3/1992.
10 Cuestiones de interpretación y aplicación de la Conuención de Mo?ztrealde 1971 sobre el incidente alreo de
Locherbie (Jamahiriya Árabe Libia c. EE.UU.),CIJ, Providencia, 14/04/1992,parág. 39 (traducciónlibre).
Sin embargo, reciente jurisprudencia ha actuado en coritra de esta presunción, en es
1 cuando está en juego la protección de los derechos humanos, tal como sucedió en el c
da c. Suiza'" donde el Tribunal Europeo de Derechos Humanos entendió que Suiza vi
hos humanos fundamentales de Youssef Nada, a quien no se le permitió el ingreso
io suizo, fundando tal prohibición en las resoluciones del Consejo de Seguridad rela
tro aspecto que destaca el carácter especial de la Carta es el artículo 2(6), el cual.
ina la aplicabilidad de las disposiciones de ese tratado a aquellos Estados que no se
bros de las Naciones Unidas, generando obligaciones para quienes no han dado su con
miento en obligarse por ella. Al respecto, cuando estudiamos las fuentes del derecho in-7
cional nos ensefian que las obligaciones de un tratado solo obligan a aquellos Estados
consentido en obligarse por este; sin embargo, y a fin de lograr alcanzar el objetivo del
miento de la paz y seguridad internacionales, la Carta extiende sus obligaciones a los
Por último, cabe destacar las particularidades establecidas por los artículos 108 y 109
ecto del proceso de reforma y revisión de la Carta, los que serán analizados a continuación.
eforma y revisión
ncontramos el mecanismo para reformar la Carta en el artículo 108, que establece:
Las reformas a la presente Carta entrarán en vigor para todos los Miembros de las
Naciones Unidas cuando hayan sido adoptadas por el voto de las dos terceras partes
de los miembros de la Asamblea General y ratificadas, de conformidad con sus res-
pectivos procedimientos constitucionales, por las dos terceras partes de los Miembros
de las Naciones Unidas, incluyendo a todos los miembros permanentes del Consejo
de Seguridad.
e elaborado de manera que no sea un recurso constante o uaa herramienta para ade-
Carta a los deseos de cualquiera de sus miembros. A primera vista el proceso recepta
democrático,dado que, para que la reforma sea adoptada, se necesita el voto de las
partes de los miembros de las Naciones Unidas. Sin embargo, existe una limitante
viene dada por la necesidad de que dichas reformas sean ratificadas por los miem-
ermanentes del Consejo de Seguridad, quienes cuentan con poder de veto. Basta con que
ellos vote en forma negativa para que la reforma no entre en vigor.
ica Diez de Velasco, en el supuesto de que una reforma fuese aprobada por di-
,sería obligatoria para todos los miembros, incluso aquellos que no la votaron,
estos últimos dos alternativas, acatarla o retirarse de la Organi~ación'~,siem-
Solo se h a utilizado el mecanismo de reforma, tal y como se explicó más arriba, en dos
ades: cuando se decidió el aumento del número de miembros del Consejo de Segu-
1 Consejo Económico y Social. Sin embargo, la Carta ha sido reformada por la prác-
a de la Organización en más de una oportunidad, ejemplo de ello es la Resolución
onocida como Unión Pro Paz, que permitió a dicho órgano
r acciones a fin de asegurar el mantenimiento de la paz ante la parálisis que sufría el
ejo de Seguridad por el veto cruzado de las dos potencias antagónicas, la URSS y los
l. Se podrá celebrar una Conferencia General de los Miembros de las Naciones Uni-
das con el propósito de revisar esta Carta, en la fecha y lugar que se determinen por
el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea General y por el
voto de cualesquieranueve miembros del Consejo de Seguridad.Cada Miembro de las
Naciones Unidas tendrá un voto en la Conferencia.
2 . Toda modificación de esta Carta recomendada por el voto de las dos terceras partes
de la Conferencia entrará en vigor al ser ratificada de acuerdo con sus respectivos
procedimientos constitucionales, por las dos terceras partes de los Miembros de las
Naciones Unidas, incluyendo a todos los miembros permanentes del Consejo de Se-
guridad.
3. Si no se hubiere celebrado tal Conferencia antes de la décima reunión anual de la
Asamblea General después de entrar en vigor esta Carta, la proposición de convocar
tal Conferencia sera puesta en la agenda de dicha reunión de la Asamblea General,
y la Conferencia será celebrada si así lo decidieren la mayoría de los miembros de la
Asamblea General y siete miembros cualesquiera del Consejo de Seguridad.
A diferencia del mecanismo del artículo 108, en este caso las enmiendas al texto de la
Carta serán propuestas en una conferencia convocada al efecto, pero, al igual que en el caso de
reformas, las modificaciones que surjan de dicha conferencia deben contar con el voto positivo
de las dos terceras partes de los miembros, incluyendo a los cinco miembros permanentes.
Después de una primera lectura de estos artículos pareciera que los miembros permanen-
tes del Consejo de Seguridad podrían imponer s u voluntad en lo que se refiere a modificar la
Carta; sin embargo, esto no es así, dado que la contracara de su poder de veto es la necesidad
de que dos tercios de los miembros voten positivamente. A pesar de ello, han bloqueado cual-
quier intento de reforma o revisión, lo que permite la existencia en el texto de la Carta de ana-
cronismos tales como la existencia del Consejo de Administración Fiduciaria, o las referencias
a "Estados Enemigos" de los artículos 53 y 107, y demás ejemplo^'^.
Más allá de los obstáculos que presentan los procesos explicados, la Carta no es un texto
pétreo y está en constante evolución, a través de las interpretaciones que hacen los distintos
órganos de la Organización. Como me enseñara hace algún tiempo un querido amigo y profe-
sor, Osvaldo Mársico, "la Carta es un 'árbol vivo' que se nutre continuamente de la práctica de
la organización que creó".
[...] preservar a las generaciones venideras del flagelo de la p e r r a que dos veces du-
rante nuestra vida ha infligido a la Humanidad sufrimientos indecibles, a reafirmar
la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona
humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes
y pequeñas, a crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el
respeto a las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho
internacional, a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un
concepto más amplio de la libertad [...l.
14 El informe del Grupo de Alto Nivel propone como temas relevantes para poner en marcha el proceso de refor-
ma de la Carta. además de los aauí mencionados. la amoliación del número de miembros del Conseio de Se-
existe una jerarquía respecto de los propósitos, no obstante, como sostuviera la CIJ en
ón consultiva sobre Ciertos gastos de las Naciones Unidas17,el mantenimiento de la paz
cial para poder cumplir con los demás propósitos establecidos en la Carta. De esta ma-
oloca a dicho propósito por encima de los demás, una suerte de propósito de los propósitos.
manera el orden en que fueron enunciados los propósitos puede explicarse
exto histórico en el cual se creó la ONUIB.E n ese momento, saliendo de una
mundial, resultaba primordial mantener la paz y la seguridad que se había
,por ello, ese es justamente el primero de los propósitos enunciados.
continuación, se hará referencia a cada uno de los propósitos expresados en el artículo
rica Sudoceidental (Segunda Fase) (Etiopíac. Sudáfrics; Liberia c. Sudáfrica),CIJ, Fallo, 18/7/1966,ICJ
eports 1966,p. 34, parág. 50.
onvencihn de Viena sobre el Derecho de los Tratados, 23/05/1969,art. 31.
iertos gastos de las Naciones Unidas (párrafo 2 del artículo 17 de la Carta), CIJ, Opiniún Consultiva,
10711962,ICJReports 1962,p. 151.
edjaoui, Mohammed, "Articie 1(commentairegénéral)", en La Charte des Nations Unies. Commentaire arti.
e Par article, op. cit., vol. 1,p. 314.
/
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
19 d'Argent, Pierre y Susani, Nadine, "United Natious, Purposes and Prineiples" (2010), en Mnr Planck Encyclo-
p ~ d i aof Public International Law, http://www.mpepil.com, párr. 5.
20 Resolución 1514 (XV), 14/12/1960, "Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos
coloniales".
icialmente, la cooperación se concentraba en temas ec&~ómicoso sociales, pero, con e
a guerra fría, el alcance de un mayor consenso permitió ampliar el objeto de dicha coope-
para incluir temas como la protección del medio ambientez1.En ese sentido, la CIJ en el
GabCihouo-Nagymarosdestacó la necesidad de reconciliar el desarrollo económico con la
ección del medio ambientez2.
El otro aspecto de la cooperación internacional es la promoción y estímulo del respeto
s derechos humanos. La vaguedad con que se describe este punto en el artículo l(3) .
onde a lo novedoso del tema al momento de redactarse la Carta. Sin embargo, al poco
po de creada la Organización de las Naciones Unidas, muchas delegaciones reclamaban
la inclusión de una declaración de derechos humanos en la Carta. Esas demandas lleva- '..
a que el 10 de diciembre de 1948 se adoptara la Resolución 217A (IIIIz3,conocida como
claración Universal de los Derechos Humanos". Pero la tarea de la Organización no cesó
-
sido más que prolífica, ya sea en su seno o bajo sus auspicios; eso lo demuestra la adop-
de numerosos pactos, entre los que se destacan el Pacto Internacional de Derechos Ci-
s y Políticosz4,el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y CulturalesZ6,la
vención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidadz6,la
n sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidioz7,la Convención sobre
o de los Refugiadosz3,la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas
s de Discriminación Racialz9,la Convención Internacional sobre la Represión y el
60
En segundo lugar, al referirse a la igualdad "soberana" de los Estados, la Carta de
'ones Unidas está reconociendo que estos gozan de soberanía, cualidad que supone, e
o externo, la independencia de un Estado respecto de sus pares, y en el interno, el pode
erio sobre su población y territorio, como se explica en el capítulo 36 de esta obra.
pesar de las limitaciones de estas dos conferencias, el recurso de la fuerza armada si-
endo lícito, por ello fue posible que se desencadenaran los hechos que culminaron con
allido de la Primera Guerra Mundial. Al finalizar el confiicto y ante la iniciativa de crear
a organización internacional, se podía pensar que se harían mas efectivas las limitaciones
de la fuerza o que se terminaría por prohibirlo; sin embargo, esto no fue así. El Pacto de
la Sociedad de las Naciones establecía la obligación para todos sus miembros de someter cual-
quier divergencia que surgiera entre ellos a un procedimiento arbitral o a una investigación a
cargo del Consejo de la Sociedad de las Naciones. Esta obligación no prohibía la guerra, sino
que creaba un paso previo, ya que una vez obtenido el fallo arbitra1 o judicial, o el informe del
Consejo, las partes debían cumplir con una moratoria de noventa días antes de recurrir a la
guerra.
Los antecedentes más importantes de la prohibición actual los podemos encontrar en el
Pacto Briand-Kellog -también conocido como Pacto de París-, firmado el 27 de agosto de 1928
entre Francia y Estados Unidos originalmente, al que adhirieron la mayoría de los Estados,
mediante el cual los signatarios acordaron renunciar a la guerra como instrumento de polí-
tica internacional y solucionar todos los conflictos internacionales de manera pacífica. El otro
antecedente lo constituye el Pacto Saavedra Lamas -Tratado Antibélico de No agresión y de
Conciliación-, firmado el 10 de octubre de 1933 entre Argentina y Brasil, al que se adhirieron
diversos Estados americanos y europeos, el cual establecía: "Las Atlas Partes Contratantes
declaran solemnemente que condenan las guerras de agresión en sus relaciones mutuas o con
otros Estados, y que el arreglo de los conflictos o divergencias de cualquier clase que se sus-
citen entre ellas, no deberá realizarse sino por los medios pacíficos que consagra el Derecho
La prohibición establecida por el artículo 2(4) de la Carta representa el primer hito his-
tórico que declara ilegal recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza armada en las relaciones
entre Estados.
Esta prohibición no es absoluta, ya que cuenta en la propia Carta con dos excepciones,
la primera es el derecho a la legítima defensa, establecido en el artículo 51; y la segunda es la
autorización del uso de la fuerza por el Consejo de Seguridad, coiiteinplado en el artículo 39.
También se han invocado otras excep~iones~~, algunas de ellas muy discutidas, las cuales serán
tratadas en el capítulo 40 de esta obra.
Asimismo, la prohibición solo se ocupa de la fuerza armada, conforme surge del preám-
bulo de la Carta y fuere ratificado por la Resolución 3314(XXIX),las acciones de otra natura-
leza quedan bajo la órbita del principio de no intervención.
3.2.5.Asistencia a las Naciones Unidas
Este principio encierra dos obligaciones, una positiva, la de colaborar con la organización,
y otra negativa, no prestar asistencia a un Estado sancionado por ella. En conjunto crean
la obligación general de colaborar con la Organización en el cumplimiento de sus acciones42.
Esta obligación se mantiene aun cuando las medidas adoptadas por las Naciones Unidas afec-
ten a un Estado no miembro.
Este principio se encuentra presente en la mayoría de las resoluciones del Consejo de
Seguridad, bajo distintas fórmulas, la más recordada es aquella mediante la cual se autorizó
el uso de la fuerza para repeler la invasión iraquí a Kuwait en 1990, donde el Consejo de Se-
guridad hizo un llamado a aquellos Estados que quisieran y pudieran colaborar con Kuwait
para dicho fin43.
3.2.6. Autoridad de las Naciones Unidas sobre Los Estados no miembros
El mantenimiento de la paz y seguridad internacionales permite a la Organización hacer
observar a los Estados no miembros las obligaciones de la Carta. Hoy en día, con 193 miembros,
virtualmente todos los Estados del mundo, este principio ha visto limitada su importancia.
ás allá de estas cuestiones, es necesario destacar que este principio cede en casos en que
ejo de Seguridad haya adoptado alguna medida contemplada en el capítulo VII.
3.3.1. No intervención
La intervención supone "el acto por el que un Estado o grupo de Estados se entromete por
vía de autoridad en los asuntos que son de la jurisdicción doméstica de otro, imponiéndole un
comportamiento determinad^"^^.
Este principio es corolario del establecido por el artículo 2(1) de la Carta, explicado an-
teriormente, relativo a la igualdad soberana. Asimismo, podemos encontrar su génesis en la
Doctrina Monroe -pronunciada por el presidente James Monroe- que proclamaba que las po-
tencias europeas no podían intervenir en los asuntos de las que eran sus colonias, como se
desarrolla en el capítulo 36 de esta obra.
La CIJ, en el caso de las Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua
determinó que el principio de no intervención es una norma de jus cogens y, por lo tanto, obli-
gatoria para todos los miembros de la comunidad i n t e r n a ~ i o n a l ~ ~ .
Al igual que como señaláramos al analizar el principio del artículo 2(7),la no intervención
cede en situaciones en las que el Consejo de Seguridad ha determinado que existe una ame-
naza o quebrantamiento de la paz. A modo de ejemplo podemos citar las crisis de la antigua
Yugoslavia, Ruanda y Somalia.
3.3.2. Cooperación pacífica entre los Estados
El principio de cooperación pacífica entre los Estados supone un desarrollo del tercer pro-
pósito de la Organización, tal y como se explicara supra. La Resolución 2625 (XXV) lo concibe
como una obligación de carácter universal, que va más allá de la cooperación socio-económica,
y la hace extensiva a temas como el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, la
promoción y el respeto de los derechos humanos y el progreso de la cultura y la enseñanza en
el mundo, haciendo foco en los paises en desarrollo.
En lo que respecta a la cooperación para el desarrollo, esta ha sido ampliamente tratada,
con posterioridad, en la Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados. La mencio-
nada Carta destaca: "[ ...1 una auténtica cooperación entre los Estados, basada en el examen
en común de los problemas económicos internacionales y en la acción conjunta respecto de los
mismos, es esencial para cumplir el deseo de toda la comunidad internacional de lograr un
desarrollo justo y racional a nivel mundial"50.
3.3.3. Igualdad de derechos y libre determinación de los pueblos
Los primeros comentaristas de la Carta no creyeron que el principio de la libre determi-
nación de los pueblos constituyese una norma del derecho internacional positivo; pensaban
que solo era un postulado político. Pero la dinámica de la Organización y de la sociedad inter-
nacional consagró el principio de libre determinación como norma positiva del derecho interna-
cional que debía recibir aplicación. Prueba de ello es la adopción de las resoluciones 1514 (XV)
y 1541 (XV)51de la Asamblea General, que pusieron en marcha el proceso de descolonización
en la década del sesenta del siglo pasado.
A diferencia de lo establecido en las resoluciones mencionadas, el principio contenido en
la Resolución 2625 (XXV) permite afirmar que se aplica no solo a los pueblos coloniales, sino
también a los pueblos de cualquier Estado. Asimismo, la mencionada resolución considera que
el colonialismo constituye una denegación de derechos humanos fundamentales, razón por
la cual los Pactos sobre derechos humanos auspiciados por la Organización contienen en su
artículo I el derecho a la autodeterminación de los pueblos".
El principio de la libre determinación (o autodeterminación) de los pueblos constituye el
derecho de los pueblos a determinar qué tipo de régimen político, económico y social considera
48 Remiro Brotons, Antonio Y otros, Derecho Internacional. Tirant Lo Blanch. Valencia.. 2007...D. 138
49 Actiuidades rnilltares y p ~ r a n i l & r e s en Nicaragua y cintra Nicaragua (Nicaragua c. EE.UU.), CIJ, Fallo,
27/06/1986, parags. 202- 209.
50 Resolución AIRES13281 (XXIX), 12/12/1974.
51 Resolución 1541 (XV). 15/12/1960.
52 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) y Pacto Intcrnacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (1966).
eñalar, como lo indica la propia Resolución 2625 (XXV), que este principio
como una autorización o fomento de acciones tendientes a menoscabar la
ial de los Estados. Si un gobierno no es representativo de uno o varios pue
condición de miembro de las Naciones Unidas supone el goce de todos los derechos y el
e cumplir con todas las obligaciones que surgen de la Carta.
ltimo admitido fue Sudán del Sur, el 14 de julio de 2011-1, esta se rige por el princi-
versalidad, es decir que un Estado, por el solo hecho de existir, es automáticamente
de la organización; sin embargo, eso no sucede. La Carta establece, en s u artículo 4,
tegorías
Carta en su articulado establece dos categorías de miembros: originarios y admitidos.
o a los primeros, el artículo 3 determina:
Son Miembros originarios de las Naciones Unidas los Estados que habiendo parti-
ipado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Organización Internacional
elehrada en San Francisco, o que habiendo firmado previamente la Declaración de
as Naciones Unidas de 1 de enero de 1942, suscriban esta Carta y la ratifiquen de
onformidad con el Artículo 110.
1.Podrán ser Miembros de las Naciones Unidas todos los demás Estados amantes de
la paz que acepten las obligaciones consignadas en esta Carta, y que, a juicio de la Or-
ganización, estén capacitados para cumplir dichas obligacionesy se hallen dispuestos
a hacerlo.
2. La admisión de tales Estados como Miembros de las Naciones Unidas se efectuará
por decisión de la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad.
57 Eri la Resolución A/RES/37/123, del 16/12/1982, la Asanlblea General observó que "los anlece<lentny los
actos de Israel indicalbaln en forma concluyente que no elral un Estado Miembro amante de la paz [...Y.
58 Resolución 3237 (XXIX) de la Asamblea General, 2211111974.
59 Resolución 521250 de la Asamblea General. 07/07/1998.Ver también Feuei; GUY,"Article 4". en La Charle des
Nations Uniss. Conmentaire articlepar orticle, op. cit., vol. I, p. 523.
60 Resolución AIRESl6711.9, 291111 2012.
61 Feuer, Guy, op. cit., p. 521.
62 Ibíd.
mbro. Así lo determino la CIJ al ser consultada por la Asamblea General con motivo d d
oqueo soviético al ingreso de candidatos propuestos por las potencias o~cidentales~~.
especto al procedimiento de admisión, según lo establece el párrafo 2 del artículo 4, es
a cabo por dos de los órganos principales de la organización, el Consejo de Seguridad y
ea General. Corresponde al primero recomendar a uno o más Estados'j4como futuros
y la Asamblea es quien resuelve la admisión, para la que el o los nuevos miembros
obtener una mayoría de dos tercios. Cabe señalar que en la votación dentro del Con-
eguridad el veto puede aplicarse.
1950 la Asamblea General consultó a la Corte Internacional de Justicia acerca de si,
'culo 4(2) de la Carta, podía admitir a un Estado como miembro cuando el
dad no había hecho una recomendación al respecto, sea porque el candidato
la mayoría de votos necesarios o por haber recibido el veto de un miembro
I J respondió negativamente a la pregunta, al considerar que el artículo 4 de
arta requería dos cosas: una recomendación del Consejo y una decisión de 1aAsamblea;la
mendación constituía la base de la decisión, y era, por lo tanto, un requisito indispensa-
URSS imponía como requisito para aprobar el ingreso de dichos Estados que se admitiera en bloque a
os los Estados que habían combatido a favor del eje, l a CIJ determinó que tal exigencia era contraria a la
de la Carta (Condiciones de admisidn de un Estado como miembro de las Naciones Unidas
rtlculo 4 de la Carta), CIJ, Opinión Consultiva, 28/05/1948).
r Resolución 6/RES/109 (19551, 14/12/1955, el CS recomendó la admisión de 16 nuevos miembros.
mpetencia de la Asamblea General pava admitir a un Estado como miembm de las Naciones Unidas, CIJ,
pinión Consultiva, 03/03/1950, ICJReports 1950, pp. 7-10.
eben, Cliarles, "Articie 5", actualizado por Forteau, Mathias, en Ln Chnrte desNations Unies. Commentaire
articlepar articlc, op. cit., vol. 1, p. 541. ..
LECCIONES DE OERECHO INTERNACIONAL PÚBLlCO
por parte de algún EstadoGs-, y pese a que en algunas ocasiones fue ~ o l i c i t a d anunca
~ ~ , se ha
llegado a aplicar esta medida.
Por último, y a diferencia de lo establecido en el Pacto de la Sociedad de las NacionesT0,por
decisión de los negociadores7' la Carta no prevé la posibilidad de que un miembro se retire en
forma voluntaria. Sin embargo, si tomamos en consideración que los Estados voluntariamente
solicitan adquirir la condición de miembro, es dable pensar que de la misma fbrma podrían re-
tirarse, aunque esta cuestión es objeto de debate72.En la práctica de la organización existe un
solo caso de retiro temporal, fue el de Indonesia en 1965,con motivo de la admisión de Malasia, a
quien no reconocía como Estado. El entonces presidente de la Asamblea General hizo una decla-
ración expresando que Indonesia no se retiraba, sino que solamente había dejado de cooperar73.
Dieciocho meses más tarde Indonesia comunicó su decisión de "reanudar su plena cooperación
con las Naciones Unidas". La Asamblea General y el Consejo de Seguridad no tomaron decisión
alguna al respecto, lo que podría interpretarse como un reconocimiento tácito de dicho derecho.
68 Por ejemplo, la Asamblea General en su Resolución 371123, del 16/12/1982, afirmó -en ocasión de referirse a
las medidas adontadas nor Israel en territorio sirio- "oue los antecedentes v los actos de Israel confirman aue
t . 0 txs (un Kslado ~ l ~ c ~ . n $~ b ~r ~~:<lc
i $ l,>
.tc paz, q u v 11:~ v ! c ~ l ; ~ d$~ ~> ~ r ? i ~ i ~ ~nlv t t tl eb sn p~ rc ~ ~ ~ r iquv > I:x
~ ~ {~J (cU,K$% Ivil
1Iavt.i y qoe i i 113 < / L 12.- <,i>li~(.i<ic,,iv$ qiic l i i i i i l > ~ i i . ' !.i 1 'srrn' ii"r
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1% I'or ~.i i n i.i i l o ii,iilrn
, S~d.ifi.i<.~, riiit" ,ir&: \ í r I r h c i i . í'li:irlvc. i1i1i.i~:ti". :iriiinIiz.i<l~nur FUIit-:>ii. Il.iilii.i.;.
en La Charle desNations Unics. Commentaire nrtielepnr articlc, op. cit., "01. 1, pp. 564.568.
70 Pacto de la Sociedad de las Naciones, artículo 1(3).
71 Frowein, Jochen A,, "United Nations (UN)" (2010). en Mnr Planch Enc.yclopedia of Public Inter~~alionel Law,
. .
72 F i < . n i , i i iintisiitl<: i i i i o :i
bici> ~ i i ~ < di.
r .s\t-nzr,c
: q u e 13 p ~ ~ i b i l ~dc
~ l r. <~, <i il~IIU
, ~C Y I C T C :I: I I I~> a b r r ,id<>prevli-
, r l .i '%irriin;i:.i.ci:i: z.cr<.),~ii>i,:ilri' lo; i;~tü,l<ii;iiiilrlilrj re-.oii<ctv<jiz<> c . t i r ~ t i l ' 0i < . ) ~ i . , i ~ f i c i l
':bi<l
73 Frowein, Jochen A,, op. cit., párr. 40.
74 Resolución AIRESI67119, 29/11/2012.
68
gano principal, excepto la Asamblea General, se le encomendó funciones especí-
plir con los propósitos y principios de la Organización.Así, el Consejo de Seguri-
iones dentro de los límites de esta Carta o que se refieran a los poderes y funciones
Asamblea General
egcada por todos los miembros de la Organización, representados por no más de cinco
os, la Asamblea General es el órgano deliberativo por excelencia.
ce sus funciones de manera permanente, sino que lo hace anualmente en períodos
ordinarias, pero está contemplada la posibilidad de reuniones extraordinarias si
nstancia así lo exige. Asimismo, el Consejo de Seguridad puede convocar a una
raordinaria de emergencia -la Resolución "Unión Pro Paz" contempla la misma
d para todos los miembros de la 0rganizaci6n~~.
amblea General cuenta con un presidente y veintiún vicepresidentes, quienes asu-
menos tres meses antes de la apertura del período de sesiones para el que hayan
os y desempeñan sus cargos hasta la clausura de esteTs.
da miembro posee un voto -en un claro reflejo de la igualdad soberana de los Estados-;
sobre cuestiones importantes se toman por el voto de una mayoría de dos tercios
os presentes y votantes7? Entre estos asuntos podemos mencionar las recomen-
ivas al mantenimiento de la paz; la elección de los miembros no permanentes del
eguridad y de los miembros del ECOSOC; la suspensión y expulsión de miembros,
a CIJ se compone de quince magistrados elegidos por nueve años -y con posibilidad de
os órganos se manifes-
n el artículo 2 del Estatuto, los magistrados son escogidos entre personas que gocen
nsideración moral y que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las
funciones judiciales en sus respectivos países o que sean de reconocida competencia
a de derecho internacional.
..
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONALPÚBLlCO
Además de los quince magistrados, existe la figura del juez ad hoc8', previsto para aque-
llos casos en que una de las partes en litigio no cuenta con un juez de su nacionalidad entre los
miembros de la Corte.
La CIJ tiene competencia contenciosa para entender en cuestiones planteadas por Es-
tados únicamente, ya que los órganos de Naciones Unidas y otras organizaciones no pueden
recurrir a esta víaa2.
A su vez, la CIJ tiene competencia consultiua, por la que puede emitir su opinión sobre
cualquier tema jurídico que le sea sometido por los órganos autorizados. La Asamblea Gene-
ral y el Consejo de Seguridad, según el artículo 96, cuentan con dicha facultad. Asimismo, la
Asamblea General puede autorizar a otros órganos u organismos especializados de las Nacio-
nes Unidas a solicitar opiniones consultivas sobre cuestiones jurídicas que surjan dentro de la
esfera de sus respectivas actividades.
Las decisiones de la CIJ son obligatorias, definitivas e inapelables para las partes en
litigio y, como vimos, el Consejo de Seguridad puede ordenar medidas para lograr su cumpli-
miento.
83
..
Carta de las Naciones Unidas, artículos 100 y 101.
i
73
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLlCO
e internacionales, presentar exposiciones orales y escritas ante la CIJ en ocasión de los dic-
támenes pedidos a dicho órgano judicial, y poder llamar la atención del Consejo de Seguridad
hacia cualquier asunto que en su opinión pueda poner en peligro el mantenimiento de la paz
y seguridad internacionaless4.
Una de las funciones más vitales que desempeña el secretario general es la utilización
de sus buenos oficios, es decir, la adopción de medidas, en público y en privado, basadas en su
independencia, imparcialidad e integridad, para evitar que surjan, aumenten o se extiendan
las controversias internacionales.
1 Cfr. Moncayo, Guillermo; Vinuesa, Raúl y Gutiérrez Posse, I%oortensia,Derecho Internacional Público, Zava-
lía, Buenos A i ~ ~ et.s ,I, 2." reimpr., 1987, pp. 75-77.
2 Ibíd., p. 76.
3 Cfr. Nino, Carlos, Introducción nl Análisis del Derecho, Astrea, Buenos &es, 2." edic., 1984, p. 148.
i
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL POBLICO
Las fuentes formales del derecho internacional -en sentido amplio- pueden clasificarse
en principales y auxiliares. En sentido restringido, las auxiliares no serían consideradas "fuen-
tes", sino "medios" auxiliares.
Las fuentesprincipales -creadoras- del derecho internacional en general son los tratados
internacionales, la costumbre internacional y los principios generales de derecho. La doctrina
y la jurisprudencia son fuentes o medios auxiliares en la determinación de las reglas de dere-
cho, pero no constituyen fuentes principales, es decir, no son creadoras de derecho.
2.1. Enunciación
En general, se acepta que el punto de partida para la enunciación de las fuentes del de-
recho internacional es el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia (ECIJ),
aunque llamativamente no haga referencia a la palabra " f ~ e n t e " En
~ . efecto, dicho artículo
dispone:
4 Hillier, Tim, Sourcebook on Public Internetional Law, Cavendiah Publishing, Londres, Sidney, 1998, pp. 63-
64.
5 Al respecto, Pellet menciona el artículo 28 del Acta General de Ginebra sobre Solución Pacíficade Coutro-
versias (1928)y el artículo 98 del Acta General de Ginebra revisada (1948);Pellet, Alain, "Article38",en Thc
Statute of thr International Court of Justice. A Comrnrntuiy, Zimmermann, Andreas; Tomuschat,Ciiristian y
Oellers-Frahm,Karin (eds.),Oxford University Press, Oxford, 2006, p. 691.
6 No todos los sujetos del derecho internacional poseen esta capacidad, como se observó en el capítulo 2.
Corte -aunque las fuentes allí enunciadas también son consideradas por dicho tribunal en
marco de un procedimiento consultivo-.
La costumbre internacional ha sido definida como "la práctica común y reiterada de dos o
más Estados aceptada por éstos como ~bligatoria"~. Sin embargo, el artículo 38(l)(b)del ECI
se refiere a ella "como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho", lo que h
llevado a los académicos a preguntarse acerca de si la costumbre es la prueba de la práct'
al revés, la práctica es la prueba de la costumbre, como veremos en el capítulo 5 de esta o
Los principios generales de derecho son postulados, máximas rectoras del derecho e
neral, que se encuentran en todos los ordenamientos jurídicos internos, en el sistema jurídico
de todos los Estados. El artículo 38(l)(c)del ECIJ alude a los "principios generales de derecho *,,
reconocidos por las naciones civilizadas". La referencia al reconocimiento por parte de 1as"na-
ciones civilizadas" hoy es vista como redundante; en sus orígenes, con ella se pretendía excluir
a los sistemas de derecho de las comunidades "primitivasns.
El artículo 38(l)(d)menciona los medios auxiliares: la jurisprudencia y la doctrina.
La jurisprudencia comprende las decisiones (providencias o resoluciones y sentencias)
de las cortes o tribunales. Así, la jurisprudencia internacional es el conjunto de decisiones y/o
fallos de los tribunales (o cortes) internacionales.
La doctrina es la opinión de los juristas. El artículo 38(l)(d) se refiere a ella como a "las
doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones". Podemos decir
que la doctrina internacional es la opinión de los juristas reconocidos en el ámbito académico
internacional. Puede tratarse tanto de la opinión individual de un experto en derecho como de
la posición de una institución académica internacional, como es el Institut de Droit Internatio-
nal, o, incluso, de una organización no gubernamental, como Amnistía Internacional.
La referencia a "decidir un litigio ex aequo et bono", contenida en el inciso 2 del artículo
38, implica darle la potestad al tribunal para que dicte un fallo conforme a equidad, lo que se
analizará con mayor detalle en el capítulo 10 de esta obra.
Se ha discutido si esta enumeración (contenida en el art. 38, ECIJ) es o no taxativa, priu-
cipalmente por el hecho de que no están enumerados de manera explícita las resoluciones de
los organismos internacionales o los actos unilaterales de los Estados, muchos de los cuales son
fuentes del derecho internacional. Los autores que consideran que el artículo 38 no es taxativo
se basan justamente en estas omisionese.
Por el contrario, para quienes el artículo 38 estaxativo, el fundamento es que las resolu-
ciones obligatorias de los organismos internacionales encuentran sustento en última instancia
en el tratado base, que es una fuente expresamente enumerada en aquella disposición. Así,
una resolución del Consejo de Seguridad sería vinculante porque asi lo dispone el artículo 25
del tratado que crea a dicho órgano, es decir, la Carta de las Naciones Unidas. Por lo tanto, la
fuente sería el tratado. Sin embargo, también se ha señalado que en ocasiones la relación entre
la resoluci6n y el tratado puede no ser tan próxima: por ejemplo, un tribunal puede tener que
interpretar una resolución dictada por un órgano subsidiario que no ha sido creado directa-
mente por un tratado, sino por resoluci6n de otro ó r g a n ~ ' ~
De. ahí que se sostenga que aplicar
una resolución es algo distinto que aplicar un tratado, siendo la más obvia diferencia que no
hay Estados parte en una resolución".
Respecto de los actos unilaterales del Estado, tampoco explicitados en el artículo 38, algu-
nos autores sostienen: "[ ...1 en razón del carácter taxativo de su enunciado, ninguna sentencia
de este tribunal podrá fundarse exclusivamente en una norma jurídica supuestamente creada
1987,p. 25.
9 Wolfrum, Rüdiger, "Sourcesof international law" (20121,en Mar Planek Eneyelopedia ofPublic I~trrnational
párr. 10.
Law, http:ll~~ww.mpepil.coni,
10 Tammec, Arnold, "Deeisions of International organs as a source of International law", R.C.A.D.1,vol. 94
(1958),p. 269.
11 Ibíd., p. 270. ..
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL ?ÚBLICO
por un acto unilateral de un E~tado"'~. En cuanto al fallo dictado en los casos de los Ensayos
nucleares, en el cual la CIJ reconoció que la declaración unilateral de Francia tenía efectos
viuculantes -como se analizará en e1 capítulo 11de esta obra-, aquellos autores afirman que
"tal declaración crea 'una obligación jurídica individual' que no necesita aceptación, ni siquiera
una respuesta o reacción de otros Estados", que "descansa según la Corte en el principio de
buena fe". En consecuencia, "Nos hallaríamos entonces ante un acto generador de una obliga-
ción individual que produce este efectojurídico en razón de aplicar una norma positiva general
como lo es la obligación de actual de buena fe", la cual "constituye un principio general de dere-
cho de los reconocidos como fuente autónoma por el art. 38,l.c) del Estatuto de la C.1.J."'" Para
tales juristas, entonces, el artículo 38 sigue siendo taxativo, puesto que los actos unilaterales
no serían una fuente autónoma, independientemente de que puedan generar obligaciones ba-
sadas en otra de las fuentes enumeradas de manera expresa en tal disposición.
También se ha debatido en cuanto a la obligatoriedad de las fuentes contenidas en el ar-
tículo 38 del ECIJ. Nótese que el inciso 1de dicho artículo establece que la Corte "deberá apli-
car" las fuentes que allí se mencionan, por lo que se afirma que, por lo menos para ese tribunal,
dichas fuentes son obligatoria^'^.
El hecho de que el artículo 38(1) haga referencia solamente a la competencia contenciosa
de la Corte al expresar: "[ ...1 cuya función es decidir conforme al derecho internacional las con-
troversias que le sean sometidas [...1" no es óbice para que la CIJ se guíe por él cuando ejerza
su competencia consultiva. Justamente el artículo 68 del ECIJ dispone: "En el ejercicio de sus
funciones consultivas, la Corte se guiará además por las disposiciones de este Estatuto que
rijan el1 materia contenciosa, en la medida en que la propia Corte las considere aplicables", por
lo que se entiende que el artículo 38 es una de esas di~posiciones'~.
Podría decirse que, en principio, la Corte Internacional de Justicia cuando resuelve con-
troversias está obligada a aplicar las fuentes contenidas en este artículo. Sin embargo, como no
se trata de una norma imperativa, los Estados pueden convenir -sea en un tratado sobre una
materia específica, sea en un compromiso para someter una controversia a un tribunal- las
fuentes a ser aplicadas por los tribunales internacionales en caso de disputa. Por ejemplo, el
artículo 293 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR)
establece que los tribunales que tengan jurisdicción para resolver una disputa en el marco de
dicha Convención (uno de ellos puede ser la propia Corte Internacional de Justicia), deberán
aplicar "[esa] Convención y las demás normas de derecho internacional que no sean incompa-
tibles con ella", salvo que se le hubiese otorgado el poder para fallar ex uequo et bono.
Por su parte, el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Re!ativas a Inversiones entre Esta-
dos y Nacionales de Otros Estados (1965)(Convenio CiADI), dispone en su artículo 42 que los
tribunales arbitrales constituidos de conformidad con dicho Convenio decidirán la diferencia
"de acuerdo con las normas de derecho acordadas por las partes. A falta de acuerdo, el Tribu-
nal aplicará la legislación del Estado que sea parte en la diferencia, incluyendo sus normas de
derecho internacional privado, y aquellas normas de derecho internacional que pudieren ser
aplicables", dejando también a salvo que se le hubiese otorgado el poder para fallar ex aequo
et bono. La referencia al derecho interno en el artículo 42 del Convenio CiADI, como parte del
derecho a aplicar por el tribunal, es entendible, puesto que no se trata de la resolución de con-
troversias interestatales, sino de disputas en materia de inversiones extranjeras entre Estados
y personas físicas o jurídicas nacionales de otros Estados. El artículo 38 del ECIJ hace solo
referencia a las fuentes del derecho internacional porque fue pensado exclusivamente para la
solución de controversias entre EstadosLG.
una costumbre jurídica sobre un punto dado, o si existe un principio general de derecho gene-
ralmente recibido""'.
Se ha discutido acerca de si los jueces crean o no derecho a través de una sentenciaz2y si la
jurisprudenciaz3es o no fuente de derechoz4.Sin duda, tanto la jurisprudencia como la doctrinaz5
constituyen fuentes formales en el sentido amplio del término, es decir, como modos de venfica-
ción de una norma jurídica, puesto que evidencian la existencia de una norma que ha sido creada
mediante uno de los procesos válidos (fuentes en sentido restringido, es decir, creadora^")^^.
El estudio de la jurisprudencia internacional es de suma importancia, ya que nos ayuda a
conocer la forma en que los jueces aplican -o los motivos por los que dejan de aplicar- determi-
nadas normas, así como sus límites. Aunque hay que tener en cuenta que, al no estar obligados
los magistrados y árbitros por sus propios precedentes, existe la posibilidad de que en el futuro
asuman una posición distinta respecto de una misma norma jurídica. En efecto, la doctrina
del stare decisis (precedente obligatorio) -seguida por el derecho anglosajón- no se aplica en
el derecho internacionalz7.
En cualquier caso, los precedentes pueden tener una fuerza persuasiva al resolverse fu-
turos casos e influir en el mejor entendimiento del derechoz8.Así, Mendelson sostiene que las
decisiones de los tribunales "pueden ser citadas como evidencia de la opiniojuris prevaleciente
sobre una cuestión particular" y agrega que la propia CIJ, al igual que otros tribunales, "consi-
dera legítimo tomar en cuenta no sólo las opiniones de Estados, sino también de otros partici-
pantes del proceso legal internacional, lo cual incluye a los tribunales internacionales y hasta
los nacionales (en circunstancias apropiadasYZ9.Aunque es cierto que la CIJ rara vez suele
citar como autoridad decisiones de otros tribunales y mucho menos de un tribunal interno30-y
cuando ha hecho esto último fue para hacer referencia a una sentencia local invocada expresa-
mente por las partes litigantes3I-.
Si bien se ha afirmado que es más apropiado que la CIJ considere sus propios fallos u opi-
niones consultivas (o de su predecesora, la CPJI) como guía para futuros casos, ello no impide
que se aparte de esa práctica y se refiera a fuentes externass2.Por ejemplo, en la Opinión con-
sultiva sobre las consecuenciasjuridicas de la construcción de un muro en el territoriopalestino
ocupado, la Corte se apoyó en la interpretación dada por el Comité de Derechos Humanos, ór-
gano de vigilancia del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respecto del alcance
del ámbito de aplicación territorial de dicho tratado33.
21 Cfr. Jimenez de Aréchaga, Eduardo, Deipcho Internacional Público, Fundación de Cultura Universitaria,
Montevideo, t. 1, l ? edic., 1993, p. 182.
22 Ver Nino, Carlos, op. cit., pp. 149-150.
23 O sea, el conjunto de decisiones judiciales coneordantes.
24 Para Nino la jurisprudencia es una forma espontánea de dar origen a normas jurídicas (Nino, Carlos, op. cit.,
p. 151). Sin embargo, considera que en nuestro sistema jurídico, de tipo continental europeo, a diferencia del
anglosajón,"losjueces buscan orientación en la jurisprudencia, pero en general no consideran que los prece-
dentes tengan fuerza imperativa para futuras decisiones" (ibid., p. 152). Ello sin perjuicio del reconocimiento
de la obligatoriedad de los fallos plenarios para las salas que componen una cámara de apelaciones, con el
objeto de unificar posiciones contradictorias (ibid., pp. 152.153).
25 Es decir, la opinión de los juristas.
26 Cfr.Moncayo, Guillermo; Vinuesa, Raúl y Gutiérrez Posse, 'Iortensia, op. cit., p. 76.
21 Acquaviva, Guido y Pocar, Fausto, "Stare decisis" (20091, en Max Planck Encyclopedia of Publie International
Law,http://www.mpepil.com,párr. 24.
28 Mendelson, Maurice, "The International Court of Justice and the sources of international law",en Fiftyyears
of the Internationnl Court of .Justice. Essays in honour of Sir Robert Jennings, Lowe, Vaughan y Fitzmaurice,
Maigosia, Camhridge University Press, Cambridge, 1993, p. 81.
29 Ibíd., p. 82 (traducción libre).
30 Ibíd.. nn. 82-83.
3.2. La doctrina
Aunque con menor peso que la propia jurisprudencia, la doctrina también auxilia a los
eces y abogados en la verificación del contenido e interpretación de las normas jurídicas. Si
e s cierto que algunos tribunales internacionales son reticentes a citar artículos u obras
ográficas con el fin de avalar s u s conclusiones.
Así, sin mencionar autores en particular, l a Corte Permanente de Justicia Internacional,
aso Lotus, s e refirió a l a doctrina del siguiente modo:
34 Ver, a titulo do ejemplo, los casos citados en Acquaviva, Guido y Pocar, Fausto, op. cit., párr. 23.
35 Por ejemplo, el tribunal arbitral del CIADI que intervino en el caso CMS C. Argentina, falló que no correspon-
día aplicar una norma del TBI Argentina-Estados Unidos (nrt. xi) para eximir de responsabilidad a la Repú-
blica Areentina nor las medidas de emernencia tomadas nara hacer frente a la crisis surgida en 2001-2002.
otro de los árbitros aue integró el tribunal deLG&Evotó de manera contraria en el caso Sempra c. Argentina,
cuyo laudo tarnbiénse adoptó por unanimidad. Ver CMS Gas Transmission Company c. República Argentina
(caso CIADI N? ARB/01/08), Laudo, 12/05/2005, parág. 331; LG&E Energy Corp., LG&E Capital Corp. y
LG&EInternational, Inc. e. RepúblicaArgentina (caso CIADI NP ARBIOZIl), Decisión sobre responsabilidad,
03/10/2006. onráe. 239: Semora Enerev ".Inlcrnatioiial c. Rcoúbliea Arientina (casoCIADI N" ARB/02/16),
Laudo, 28/óf/2007, 355.
36 Acquaviva, Guido y Pocar, Fausto, op. cit., párr. 13. En este articulo se cita el fallo de excepciones prelimina-
res dictado en el caso de la Frontera terrestre Y maritima entre Camerún . y Ni~eria,
. donde la CIJ sostuvo que
"La cuestión real es si, en este caso, hay razón para no seguir los razonamientos y las conclusiones de casos
anteriores"; Frontera terrestrcy maritima entre el Camerún y Nigeria (Camerún c. Nigeria), CIJ, Excepciones
Preliminares, Fallo, 11/06/1998,parág. 28 (traducciónlibre).
37 Acquaviva, Guido y Pocar, Fausto, op. cit., párr. 24.
38 S.S. Lotus (Francia c. Turquía),CPJI, Fallo, 07/09/1927, CPJI Serie A, ndl0, p. 26 (traducción libre).
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
Por ejemplo, ver Plataforma continental (Jamahiriya Arabo LibiaIMalta), CIJ, Fallo, 03/06/1985, Opinión
disidente del Juez Oda, parág. 30, en la cual se cita una obra de Shalowitz (Shore and Sea Boundnriesl y un
artículo de Hodgson y Cooper r T h e Technical Delimitation of a Modern Equidistance Boundary") publicado
en una revista jurídica.
A título de eierndo. en el caso "Camno Aleodonero". la Corte Interamericana de Derechos Humanos hizo re-
normas que son "reglas". En este sentido, las reglas son consideradas como la concreción de un principio más
ene era l. Para una discusión sobre esta teoría ver Cianciardo. Juan. "Princinios v reglas: una auroximación
desde los criterios de distinciún", Boletin Mexicano de Derecho ~ompa'rado,n."'108 i20031, pp. 891-906. A título
de ejemplo, en el marco de la Convención Americana de Derechos 1-Iumanos (19691, Cianciardo explica que la
norma contenida en el artículo á(11"Toda nersona tiene derecho a aue se resuete su integridad física i...l"es
~.
un principio, mientras que la del artículo 8(21(a) -"Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena
igualdad, a las siguientes garantías mínimas: [...les o una regla (ihid., pp. 894-8951.
Una norma consuetudinaria general puede obligar a Estados que no participaron en su proceso de formación
a trav6s de la práctica, pero que tampoco se opusieron a ella. En el capítulo 12 de esta obra se analizará lo
atinente a la aquiescencia en el derecho internacional, sus requisitos y efectos.
s normas particulares son aquellas que vinculan solo a un número determinado d
Según la fuente creadora, se suele hacer referencia a las normas conuencionales y a las
consuetudinarias. Son coniiencionales aquellas que provienen de un tratado internacional -
46 Plantas de celulosa en el Rio Uruguay (Argentina c. Uruguay), CIJ, Fallo, 20/04/2010, parágs. 159-266.
47 Ibíd., parágs. 67-158.
48 Tal como se tratará en el capítulo 26 de esta obra.
49 1-Iart, Herbert L. A, The Concept ofLaw, Clarendon Press, Oxford, 1961, pp. 116-123. Hart también hablaba
de las normas de cambio, es decir, aquellas que explicitan cónio puedtn derogarse o modificarse las normas
jurídicas de un ordenamiento. . .
50 Ver capítulos 15 a 17 de esta obra.
83
LECCIONES DE DERECHO INTFRNACIONALPÚBilCO
tener presente que la finalidad de las normas imperativas es proteger valores universales, que prácticamente
o dejada sin efectopor esos mismos Estados en el futuro, ya que una norma imperativa puede ser modificada
por otra norma imperativa. Por su parte, Gómez ~ohledocon~idera que "por lo-menos,dentro del régimen de
la Convención de Viena, no hay lugar por ahora para un ius cogelis particular o regional"; Gdmez Robledo,
Antonio, El Ius cogens internacional. Estudio histúrico-critico, Universidad Nacional Autónoma de MQico,
México,2003, p. 78.
firman el carácter "consensual" de la noción de JUS Lo cierto es que la mayoría de
normas imperativas de derecho internacional son normas consuetudinarias codificadas en
s una norma que solo puede ser modificada por una norma imperativa posterior
on respecto a este punto, la pregunta es si una norma imperativa puede ser derogada
ompleto por otra norma imperativa, o si solo puede ser modificada, siguiendo la letra ex-
resa del artículo 53 de las convenciones de Viena de 1969 y 1986.
Gómez Robledo afirma que "la norma en sí misma [...],ya sea dispositiva o imperativa, es
mpre derogable, con tal que lo hagan los mismos sujetos que la crearon"".
Ante la ausencia de jurisprudencia internacional sobre normas dejus cogens al inomento
la negociación de la Convención de Viena de 1969, mucho se ha discutido sobre si esta ca-
ría de normas era una noción nueva o ya formaba parte del derecho internacional consue-
nario. En efecto, no había referencias en la jurisprudencia de la CIJ o de la CPJI, sino tan
menciones en algunas opiniones separadas o disidentes de los juecesS7.Alexidze sostiene
al nature ofjus cogens in contemporary international law",en R.C.A.D.I., vol. 172 (1981-
58 Ihíd., p. 232.
59 Ibíd., p. 228 (traducción libre)
60 Ibíd., p. 229.
61 Tavernier, Paul, "L'identification des rtgles fondamentales, u n probltme résolu?", en The Fundamental Rules
of the Internatianal Legal Order. Jus Cogens and Obligations Erga Omnes, Tomusehat, Christian y Thou-
venin, Jean-Marc (eds.), Nijlioff, LeidenlBoston, 2006, p. 6.
62 Legalidad de la amenaza o el uso de armas nucleares, CIJ, Opinión Consultiva, 0810711996, ICJReports 1996,
p. 257.
63 Consecuencias juridicas de la eonslrucción de u n muro en el lerritoriopalostino ocupado, doc. cit., pardg. 155.
64 Personal diplomritico y consular de los EE.UU en Teherán (EE.UU. c. Irán), CIJ, Solicitud de medidas provi-
sionales, Providencia, 15/12/1979, ICJReports 1979, p. 20, parág. 41.
n tratado que esté en oposición con una norma imperativ*" Si surgiera una controve
e los Estados contratantes por la interprekación O aplicación de los artículos 53 o 64, a
tados preven en el artículo 66(2) que dicha controversia pueda ser sometida de manera com-
iva a la Corte Internacional de Justicia, lo que no ocurre con la interpretación o aplic
tros artículos de tales convenciones. En particular, la Convención de Viena de 1986
osibilidad de solicitar una opinión consultiva a la CIJ cuando la controversia invol
organización i n t e r n a c i ~ n a lEn
~ ~este
. último supuesto, las partes contratantes acep
emano que la opinión consultiva tendrá carácter v i n ~ u l a n t e ~ ~ .
el marco de la responsabilidad internacional del Estado, la Comisión de Derecho In-
1 (CDI) h a previsto en su Proyecto de artículos sobre responsabilidad internacional.,,
por hechos internacionalmente ilícitos algunas disposiciones con el fin de proteger
iento de normas imperativas. Así, los artículos 26 y 50 establecen:
-
Artículo 26 Cumplimiento de normas imperativas
Ninguna disposición del presente capítulo excluirá la ilicitud do cualquier hecho de
un Estado que no esté de conformidad con una obligación que emana de una norma
imperativa de derecho internacional general.
-
Artículo 50 Obligaciones que no pueden ser afectadas
por las contramedidas
1.Las contramedidas no afeclarán:
a) La obligación de abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza, como
está enunciada en la Carta de las Naciones Unidas;
b) Las obligaciones establecidas para la protección de los derechos humanos funda-
mentales;
c) Las obligaciones de carácter humanitario que prohíhen las represalias;
d) Otras obligaciones que emanan de normas imperativas del derecho internacional
general.
33. C..] Una distinción esencial en particular debe ser establecida entre las obligacio-
nes de los Estados hacia la Comunidad internacional en su conjunto y aquellas que
nacen vis-a vis otro Estado en el marco de la protección diplomática. Por su propia
naturaleza. las primeras son de interés para todos los Estados. Habida cuenta de la
importancia de los derechos involucrados, puede entenderse que todos los Estados
tienen un interés jurídico en su protección; ellas son obligacioneserga omnes
34. Tales obligaciones derivan, por ejemplo, en derecho internacional contemporáneo,
de la proscripción de actos de agresión, y de genocidio, así como tamhién de los prin-
cipios y reglas concernientes a los derechos básicos de la persona humana, incluida la
protección de la esclavitud y la discriminación racial. Algunos de los derechos de pro-
tección correspondientes forman parte del cuerpo del derecho internacional general
I...];otros están estipulados en instrumentos iiiternacionales de carácter universal o
cuasi-universal,69
con~uetudinario"~~. Según la Corte, tales reglas incorporan obligaciones que son esencialmente
de carácter erga o m n e ~ ~ ~ .
Respecto de las consecuencias jurídicas de estas obligaciones erga omnes, la Corte tam-
bién expresó:
159. Habida cuenta del carácter y la importancia de los derechos y obligaciones in-
volucrados, la Corte opina que todos los Estados tienen la obligación de no reconocer
la situación ilegal resultante de la construcción del muro en el territorio palestino
ocupado, incluida Jerusalén oriental y sus alrededores. Asimismo tienen la obligación
de no prestar ayuda ni asistencia para el mantenimiento de la situación creada por tal
construcción. Incumbe también a todos los Estados, dentro del respeto por la Carta de
las Naciones Unidas y el derecho internacional,velar por que se ponga fin a cualquier
impedimento, resultante de la construcción del muro, para el ejercicio por el pueblo
palestino de su derecho a la libre determinación. Además, todos los Estados partes en
el Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiem-
po de guerra de 12 de agosto de 1949, tienen la obligación, dentro del respeto por la
Carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional, de hacer que Israel respete
el derecho internacional humanitario incorporado en dicho Convenio.R'
E n cuanto a la relación entre las normas u obligaciones erga omnes y las normas impera-
tivas, podría decirse que toda norma imperativa constituye una obligación erga omnes, pero no
a la inversa, puesto que no todas las obligaciones erga omnes son normas imperativas.
82 Legalidaddel uso o la amenaza de armas nucleares, doc. cit., p. 257, pardg. 79.
83 Consecuencias juridicas de la construcci6n de un rnui.0 en el territoriopulestino ocr~pado,doc. cit., parág. 157.
84 Ibíd., pardg. 159.
GAPÍTULO5
LACOSTUMBRE INTERNACHON~ S .,
Paula M. Vernet
re los que entienden que esa regla existe se distinguen dos grupos: aquellos, como
y Triepel, que sostienen que la costumbre no es otra cosa que un tratado tácito y, por
iea Federal de AlemanialPaíses Bajos), CIJ, Fallo, 2010211969,ICJReports 1969, p. 45, parág. 77-78; Plata-
rma continental (Jamahiriya hrabe LibiaIMalta), CIJ, Fallo, 03/06/1985, pp. 29-30, parág. 27; Actividades
Por otro lado están aquellos, como Ago y Barberis, que entienden que la costumbre no
sería creada mediante un procedimiento regulado jurídicamente, sino que se presentaría de
manera espontánea, es decir, como una manifestación no organizada anticipadamente. Para
ellos las normas consuetudinarias internacionales no son creadas por una fuente de derecho5.
Su existencia dependerá de que puedan ser comprobadas de manera empírica y tengan efecti-
vidad en la comunidad internacional.
Debemos preguntarnos, entonces, cuáles son los elementos que deben comprobarse empí-
ricamente para identificar la existencia de la costumbre. La mayoría de la doctrina entiende
que, en la formación de la norma consuetudinaria, como dijimos al comienzo, intervienen dos
elementos, uno material, la práctica, y uno psicológico, la convicción de que tal conducta obliga
en derecho, a la que se denomina opinio iuris sive necessitatis.
1.1. La práctica
La costumbre internacional tiene la particularidad de conformarse por una conducta; no
está expresada en lenguaje natural, es un comportamiento o una serie de comportamientos
que en general se reiteran en el tiempo y, a través de su repetición, junto con el elemento psi-
cológico, dan lugar a la formación de una norma jurídica.
Tradicionalmente, se h a otorgado más énfasis a la conducta, el elemento material de
la costumbre, que al elemento subjetivo. Esto resulta comprensible si tenemos en cuenta que la
convicción o los deseos de un Estado son más difíciles de identificar que su conducta, que es,
en general -por su naturaleza-, objetiva y públicamente verificable. Con la aparición de dis-
tintos foros multilaterales, en especial la Organización de las Naciones Unidas, podría tal vez
afirmarse que la situación ha cambiado6,pero trataremos esta cuestión más adelante en el
apartado 7.
Con relación al elemento material, la primera pregunta que debemos hacernos es qué
es lo que se considera práctica. En primer lugar, los actos que constituyen la práctica deben
ser conductas humanas, el derecho no le da relevancia a los hechos de la naturaleza para la
creación de normas, y deben tratarse de actos vinculados con las relaciones internacionales, la
práctica exclusivamente interna no puede dar lugar a una costumbre internacional7.
La doctrina no es pacifica sobre si deben considerarse solo los actos de los sujetos o tam-
bién sus declaraciones. Mientras que para algunos estas últimas son nila forma de práctica,
para otros se trataría de una manifestación del elemento psicológico, y tener en cuenta las
declaraciones como práctica podría llevar a que un mismo acto pueda ser considerado a la
vez como elemento material y elemento subjetivo8. Suponer esto podría dar lugar a malin-
terpretar la cantidad de práctica y la verdadera "densidad necesaria para la formación de la
costumbreg.
Asimismo, cabe preguntarse cuál es el rol de las omisiones a la hora de analizar la prác-
tica. La mayoría de la doctrina las admite como práctica. En el caso Lotus, Francia invocó una
regla consuetudinaria según la cual, en caso de abordajc en alta mar, la jurisdicción penal
quedaba reservada a los tribunales del Estado de la bandera del buque, y para probarlo recu-
rrió a una serie de abstenciones. La Corte sostuvo que, aun cuando las decisiones judiciales
presentadas fueran suficientes para probar las alegaciones de Francia, solo demostraría que
los Estados se abstuvieron, en la práctica, de iniciar procedimientos penales, y no que recono-
cieron no estar obligados a hacerlo. Pues únicamente podría hablarse de una costumbre si esa
5 Barberis, Julio A., Formación del derecho internacional, Abaco de Rodolfo de Palma, Buenos Aires, 1994, pp.
74-78.
6 Mendelson, Maurice H, "Formation of Customary lnternational Law", R.C.A.D.I., vol. 272 (1998), p. 197.
7 Barberis, Julio A-, op. cit., p. 84.
8 Kammerhofer, Jorg, "Uncertainty in the Formal Soumes of lnternational Law: Cnstomary Internationa! Law
and Same of Its Problems", E.J.LZ., vol. 15 (20041, p. 526. Para los voluntaristas ambas formas de conducta
son manifestaci6n de la voluntad del Estado, mientras que, para aquellos quele dan importancia a la creencia
de estar a derecho, las declaraciones serían manifestaciones de esta creencia y !os actos físicos serían tenidos
en cuenta como eiemento material.
9 Mendelson, Maurice II., op. cit., p. 207.
ra basada en la conciencia de tener la obligación de abstenerselO. La Cort
mento porque las omisiones no pudieran contarse como práctica, sino po
so las abstenciones eran de carácter ambiguo, pues podían deberse a numerosos
embargo, no hay duda de que determinadas omisiones pueden ser consideradas
nos autores han afirmado que solo debe considerarse la conducta de aquellos órganos
uerdo con el derecho interno del Estado, tienen capacidad de obligarlo interuacio-
circunscribiéndolo a quienes llevan adelante las relaciones internacionales: jefe de
fe de gobierno, ministro de relaciones exteriores y el cuerpo diplomáticois;sin em-
a postura es muy restrictiva. Otros autores entienden que la conducta de aquellos
ble al Estado para generar responsabilidad internacional" sería también
nerse en cuenta a la hora de identificar la práctica del Estado.
arte, no solo la práctica de los Estados contribuye al desarrollo de normas con-
, la práctica de las organizaciones internacionales también puede generarlas.
,en la Opinión Consultiva sobre Reservas a la Convención para la Prevención y la
Delito de Genocidio" la CIJ, para determinar la costumbre relativa a las reservas
dos, tuvo en cuenta la práctica llevada a cabo por el secretario general de las Nacio-
s en su carácter de depositario de tratados m~ltilaterales'~.
áctica de las organizaciones internacionales es de gran importancia para establecer
encia del elemento material. En este sentido, algunos se refieren a las resoluciones que
las organizaciones, en especial las de la Asamblea General de las Naciones Unidas,
realidad, la adopción de tales instrumentos sería inás útil para establecer la conducta
otus (Francia c. Turquía), CPJI, Fallo, 07/09/1927, PClJSevie A, u.' 10, p. 28.
elson, Maurice H., op. cit. p. 208. Otro ejemplo de un comportamiento ambiguo puede encoiitrarse en la
ón Consultiva sobre la Legalidad de la amenaza o el uso de armas nucleares (doc. cit.), en la que la CIJ
za el argumento respecto a que, porque los Estados que poseen armas nucleares se han abstenido de
utilizarlas desde 1945, han aceptado la obligación de nunca más utilizarlas.
ara Barberis esta cuestión se trata solo de un pseudoproblema que se da en el plano del lenguaje y no en el
e la realidad, porque un hecho en si mismo no es ni positivo ni negativo; lo que tiene este sentido es la pro-
posición que utilizamos para describir el hecho. Para este autor, Francia podría haber probado la costumbre
mediante hechos positivos recurriendo a la práctica de los tribunales del Estado del pabellón que de modo
constante se hubieran atribuido competencia penal. A Mendelson no le parece convincente esta explicación,
pues afirma que la jurisdicción puede ser concurrente, y demostrar que el Estado del pabellón ejerció jurisdic-
ción no habria probado que tenian el derecho exclusivo de hacerlo. Por lo tanto, Francia necesitaba recurrir a
las abstenciones.
Tal el caso de Strupp y Anzilotti, citados por Mendelson, Maurice H., op. cit., p. 198. Estos autores estarian
influenciados por la concepción de la costumbre como tratado tácito.
Ver artículos 4 a 11del anexo I a la Resolución 56/83 de la Asamblea General.
15 Reservas a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito da Genocidio, CIJ, Opinión Consultiva,
28/11/1951, parág. 25. ..
.
16 Akehurst, Miehael, "Custom as a Source of lnternational Law", B.YI.L;, vol. 47 (1974-1975),p. 11.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
de los Estados miembros que de la propia Organizaciónii; los Estados, al votar, se comportan
de una manera determinada o bien muestran su actitud con relación a la norma en cuestión.
Es necesario, entonces, realizar una distinción entre la práctica interna de la organiza-
ción, es decir, la puramente institucional, que daría lugar a tina norma consuetudinaria dentro
del ordenamiento interno de la propia organizaciónis y la contribución de las organizaciones a
la formación de normas generales de costumbre internacional aplicables fuera del marco de la
organización. Está claro que, en ambos casos, las resoluciones adoptadas por los órganos de
la organización son de relevancia en el proceso consuetudinario, pero desempeñan un papel
diferente. En cuanto al derecho de la propia organización, las resoluciones serían parte de la
práctica. Sin embargo, cuando se refiere a la formación de costumbre internacional general, las
cosas serían distintas; para estos casos se ha sugerido que las resoluciones servirían más bieri
para probar la opino iuris que como manifestación de la práctica",
En un sentido amplio, la conducta de otras entidades como organizaciones no guberna-
mentales, empresas multinacionales o nacionales e incluso individuos puede contribuir a la
formación de la costumbre. Estas entidades pueden ejercer presión o hacer lobby ante los
Estados o las organizaciones internacionales para que realicen determinada conducta. Sin
embargo, se trata de una contribución indirecta; en definitiva será la conducta de los órganos
del Estado la que será tenida en cuenta para determinar si se h a configurado o modificado una
No obstante, en algunos casos puede darse que la actividad de estas entidades o personas
privadas sea tenida en cuenta para la configuración de la costumbre. En el caso relativo al
Derecho depasopor el territorio de la India, los que pasaban eran personas físicas, comercian-
tes con sus mercancías, civiles, además de algunos funcionarios, y fue su conducta la que fue
tenida en cuenta directamente para la generación de la costumbre2'. En casos como este, en
realidad puede focalizarse la conducta en dichos individuos o grupos de individuos, que tran-
sitaban aunque no lo hicieran de manera expresa en nombre del Estado al que pertenecían.
Sin embargo, la relación entre los Estados, para dar lugar al nacimiento de la costumbre, está
dada porque un Estado permitió a otro que sus nacionales transitaran por su territorio sin
impedirlo.
1.1.2. El transcurso del tiempo
Como dijimos, tradicionalmente se ha requerido para la formación de una costumbre in-
ternacional que transcurra un considerable período de tiempo. No existe un plazo determinado
y dependerá de la cuestión de que se trate, pero en general se ha dado en largos períodos. Sin
embargo, parecería que la comunidad internacional actual requiere menos tiempo y repetición
que la que se necesitaba en el pasado para la formación de una costumbrez2.
La CIJ ha aceptado en el caso de Plataforma Continental del Mar del Norte que el tiempo
puede no ser extenso:
General 1721 (XVII) y 1962 CXIII), las primeras rilativas al espacio ultraterrestr
gunta acerca de la posibilidad de que la adopción unánime de resoluciones, a pesa
por su naturaleza no sean vinculantes, pueda dar lugar a la formación inmediata de un
tumbre internacional. Cheng no ve motivos por los que una costumbre no pueda gener
artir de este tipo de resoluciones, que serían evidencia de la opinio iuris de la comun
rnacional, sin necesidad de práctica por parte de los Estados, ya que para este autor el
mento material no sería constitutivo de la costumbre internacionalz5.Este jurista no parece
tar con muchos seguidoresz6.E1 término "costumbre instantánea" es para muchos una con-
dicción in terminis, puesto que siempre transcurre al menos algún tiempo hasta que una
deviene en habitual entre los Estadosz7.
este orden de ideas, también cabe mencionar la coutume grande uitesse, a la que se re-
ondorelli con referencia a la rápida formación de costumbres relativas a crímenes come-
s en conflictos no internacionales tras los conflictos en la antigua Yugoslavia y Ruandaz8.
.3. La uniformidad
Con respecto a la uniformidad, en el caso sobre el Derecho de asilo, la CIJ consideró que
hechos que se le plantearon presentaban tanta discrepancia en el ejercicio del asilo diplo-
tic0 que no era posible establecer un uso constante y uniforme2$.
Sin embargo, en otros casos, la Corte se ha mostrado satisfecha con determinar que la
ctica era "virtualmente uniforme"a0,aplicando un estándar más flexible. Así, en el caso de ,
cciones militares y paramilitares en y contra Nicaragua (en adelante, caso Nicaragua),
consideró que, para que una regla fuera establecida como costumbre, la práctica corres-
ente deba estar en absoluta rigurosa conformidad con la reglasL.Resulta suficiente que
actica resulte consistente con la regla. No obstante, el alcance de tal concepto resulta alg
o, ya que no es claro qué nivel o medida de "consistencia" será el requerido para que
re la costumbre. Lo cierto es que la Corte en el citado caso afirma que invocar excep-
ustificaciones para prácticas inconsistentes con la norma no la debilita, sino que la
1.4. La generalidad
Con relación a la generalidad, no es necesario que todos los miembros de la comunidad
internacional realicen la mentada práctica para que pueda dar lugar a la formación de una
costumbre internacional; lo que se requiere es que los Estados relevantes para una cuestión
determinada participen de la práctica. Barberis lo expresa muy claramente cuando explica
que, para demostrar la existencia de una costumbre sobre pesca marítima, se recurrirá a la
práctica de determinados países (quizás aquellos que tienen grandes flotas pesqueras, o bien
los que realizan concesiones de pesca en aguas bajo su jurisdicción), mientras que, para cues-
tiones relativas a la inmunidad de los cónsules, se consultará la de otros; en este sentido, puede
decirse que existen Estados que son "representativos" cuando se trata de una actividad en par-
t i ~ u l a rEsto
~ ~ . es confirmado por la jurisprudencia en los casos de la Plataforma Continental
del Mar del Norte, en los cuales la CIJ afirma que debe tenerse en cuenta la práctica de los
Estados cuyos intereses están especialmente afectados".
32 Barberis, Julio A., op. cit., p. 88; Akehurst, Michael, op. cit., p. 23.
33 Plataforma continental del Mar del Norte, doc. cit., parág. 73.
34 Mendelson cree que el elemento subjetivo es de poco valor, estima que no es necesario establecer la presencia
de opinio iuris ni de consentimiento en la mayoría de los casos, ver op. cit., pp. 246,285 y 290; otros autores
afirmaron que el elemento psicológico no desempeña ningún papel en el proceso de formación de la eostum-
bre: Kopelmanas, Guggenheim y Kelsen, estos últimos dos fueron de esa postura, pero luego modificaron su
posición; ver, Barberis, Julio A., op. cit., pp. 92-93.
35 Barberis explica que la dificultad de probar la opinio iuris no sería un indicio de su inexistencia; la compara
con la dificultad de probar la culpa o el dolo en derecho penal; Barberis, Julio A,, op. cit., p. 98.
36 Por ejemplo, la doctrina soviética, Tunkin. Asimismo, Anzilotti es uno de los principales expositows de esta
doctrina. Wolike, por su parte, es voluntarista pero afirma que la costumbre no es un tratado tácito, por ejem-
plo, las personas que pueden colaborar en la formación de la costumbre son más que los que tienen la facultad
para celebrar tratados, ver Mendelson, Maurice H., op. cit., p. 254.
Esta doctrina no parece adecuada para explicar la realidad internacional, pues presume que aquellos Esta-
dos que no se han manifestado respecto do una práctica han prestado su aquiescencia a ella, es decir, han
quedado obligados a través de su consentimiento tácito. No parece razonable que Estados que no tienen
interés alguno en una práctica, y no se ven por ella afectados, protesten solo para prevenir que en un futuro
tal práctica no le sea aplicable. Puede darse también la situación de que un Estado no esté siquiera enterado
de la práctica. Estas Estados, por lo tanto, no han hecho nada respecto de la prictica, pero de ello no puede
concluirse que, como no han protestado, por su pasividad han prestado su aquiescencia; se trataría de una
ficción.
Esta doctrina tamvoco exvlica oor aué los nuevos Estados están obiieados nor las costumbres existentes: si
No sólo los actos deben adecuarse a una práctica establecida; además deben ser tales
o llevarse a cabo de tal manera, que evidencien la creencia de que tal práctica es obli-
gatoria en virtud de la existencia de una norma que así lo establece. La necesidad de
tal creencia, esto es, la existencia del elemento subjetivo, está implícito en la noción
de opinio iuris siue necessitatis. Los Estados involucrados deben pues sentir que están
cumpliendo con una obligación jurídica. La frecuencia, o el carácter habitual de los
actos no son en sí mismos suficientes.Existen muchos actos internacionales,por ejem-
plo en el campo de ceremonial y protocolo, que se realizan casi invariablemente,pero
que están motivados súlo por consideraciones de cortesía, conveniencia o tradiciún y
no por un sentido de deber legalss.
Pellet, Alain, op. cit., p. 751, parág. 217 y nota 562 (cita a Mendelson, en Fifty Years orthe International Court
ofJusticr, pp. 63 y 70 y los ejemplos allí citados).Además, ver Mendelson, Maurice H., op. cit, pp. 250-251.
Plataforma continental del Mar del Norte, doc. cit., parág. 77 (traducciónlibre).
Actividades militares y paramiliteres en ,y contra Nicaragua, doc. cit., Fallo (fondo), 27/06/1986, parág. 207
(traducción libre).
41 Inmunidades jurisdiccionales dd Estado (Alemania c. Italia), CIJ, Fallo, 63/02/2012,parág. 55 (traducci6n
libre).
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
Algunos autores que han visto en resoluciones de la Asamblea General, cuya naturaleza
jurídica es no uinculante, una expresión de la opinio iuris de los Estados, entienden que aque-
llas resoluciones que son adoptadas por amplias mayorías o por unanimidad, y que se reiteran
año tras año, palabras más palabras menos, en el seno de la Organización, darían una pauta
de lo que los Estados entienden que sería deseable fuera obligat~rio~~.
La CIJ, por su parte, ha hecho gran uso de las resoluciones de la Asamblea General de
las Naciones Unidas para probar la existencia de la opinio i ~ r i sEn ~ ~la. Opinión Consultiva
sobre Legalidad de la amenaza o el empleo de armas nucleares afirma: "Las resoluciones de la
Asamblea General, aun cuando no son vinculantes, pueden a veces tener un valor normativo.
Pueden, en determinadas circunstancias, aportar evidencia de importancia para establecer la
existencia de una norma o del surgimiento de una opinio i ~ r i s " ~ ~ .
Si bien una conclusión de este tenor podría resultar razonable, hay que tener cuidado en
dar esto por sentado, ya que deberá considerarse que los Estados se expresan en las resolucio-
nes de la Asamblea General sabiendo que estas no son jurídicamente vinculantes y que, por lo
tanto, no acarrean para ellos obligación alguna. Si los Estados se limitan a expresarse año tras
año en la Asamblea sin tomar ninguna otra medida, no es fácil desprender de ello que preten-
dan que una práctica sea obligatoria, es decir que hay dos caras en una misma moneda y hay
que ser cauto al extraer conclusiones.
Otro modo común para probar la opinio iuris es la referencia a convenios de codificación, a
los que nos referiremos más adelante en el punto 4. En los casos de la Plataforma Continental
del Mar del Norte la CIJ analizó si el artículo 6 de la Convención de Ginebra sobre Plataforma
Continental (1958) reflejaba o cristalizaba el método de la equidistancia respecto de la deli-
mitación de la plataforma entre Estados con costas enfrentadas o adyacentes como costumbre
internaci~nal~~.
Por ejemplo: Asamoah, Akehurst, Suy, Thirlway, Arangio Ruiz, citados por MacGibbon, Iain, "Means for the
Identification of International Law, General Asembly Resoiutior~s:Custom, Practice and Mistaken Identity",
en International Law: Teachings and Practice, Cheng, Bin (ed.), Stevens & Sons, Londres, 1982, p. 19.
Pellet, Alain, op. cit., p. 753, parág. 222 (cita los casos: Nicamgua, parág. 184, Golfo de Maine, parigs. 94 y
111;ademirs, las Opiniones Consultivas del Sahara occidental y Nanzibia).
Legalidad de la amenaza o el uso de arnias nt~clearrs,doc. cit., parág. 70 (traducción libre).
Pellet, Alain, op. cit. p. 754,pardg. 223.
Plataforma eo>ztinentalrlel Mar del Norte, doc. cit., parág. 63.
Alcehurst, Micliael, op. cit., p. 29.
La mayoría de la doctrina exceptúa a aquellos que se hayan opuesto desde el nacimiento de la costumbre, ver
infia apartado siguiei~te.
Este es otra indicio de que la costumbre no es un tratado ticito, en el que es necesario cl consentimiento de
los Estados, ver s u p w apartado 1.2.
. ,.. .. .
"
CAP~TULO5 - LA COSTUMBREINTERNACIONAL .
50 Elias, Olufemi, "Persistent Objector"(2009), en Mas Pianch Encyclopedia ofI%blie IntcrriationalLaw, http://
www.mpepii.con~,parág. 1.
51 Se oponen a la doctrina: D' Amato, Anthony, The Co?icept of Custom, Coruell University Press, Londres, 1971.,
pp. 233-263; Charney, Jonathan I., "The Persistent Objectoi. Rule and the Development of Custoinary Inter-
national Law", H.Y.I.L., vol. 56 (19851, p. 1.
52 Cfr. Elias, Olufemi, op. cit., parág. 7 y SS.
53 Pesquerias (Reino Unido c. Noruega), CIJ, Fallo, 18/12/1951, p. 131. Aunque este es el caso al que siempre se
hace mención al referirse a la doctrina del objetor persistente, algunos autores han dicho que en realidad se
t r a k b a de un caso de costumbre especial (D' Aniato, Anthony, "The Concept of Special Custom in Internatio-
nal Law", A.J.I.L., vol. 63, n.D 2 i19691, p. 221). Ver también comentario de Charney, Jonathan I., op. cit., p 8.
También se h a sostenido que la afirmación se trataba solo de un obiter dietuin (ver Mendelson, op. cit., p. 229).
Se h a señalado, además, que la Corte se refirió a la objecibn persistente solo en casos en los cuales no era clara
la existencia de la costumbre general (ver también caso sobre el Derecho de asilo).
54 Mendelson, Maiiriee II., "p. cit., p. 234.
55 Charney, Jonatlian I., op. cit., p. 12.
66 Mendelson, Mauriee H., op. cit., p. 237.
/'
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99
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLIcO
queros eran excluidos de las aguas adyacentes a otros Estados, es decir que la aceptación de la
nueva tendencia por parte de los objetores puede simplemente haberse debido a una cuestión
de interés y nada nos dice de su posición legal.
Por último, cabe señalar que esta oposición a 1s formación de una costumbre se torna
ineficaz cuando la norma consuetudinaria a la cual un Estado se opone tiene carácter de ius
cogens. El ejemplo más frecuente en la literatura es el de la costumbre que prohibe la política
del apartheid; no obstante la oposición reiterada de Sudáfrica a la formación de la mencionada
costumbre, ese Estado está obligado por la normas7.
La parte que se apoya en una costumbre de este tipo debe probar que dicha costumbre
ha sido establecida de tal manera que ha devenido en obligatoria para la otra parte.
El Gobierno de Colombia debe probar que la regla invocada por éste es conforme con
un uso constante y uniforme practicado por los Estados en cuestión, y que éste uso
es la expresión de un derecho perteneciente al Estado que concede el asilo y un deber
que le corresponde al Estado territorial".
Pero la Corte concluyó que Colombia no pudo probar la participación de Perú en dicha
costumbre y, por lo tanto, no podía oponérsela a Perú.
Aun cuando pudiera suponcrse que tal costumbre existe sólo entre determinados Es-
tados Latinoamericanos, no podría invocarse contra Perú que, lejos de haber por su
actitud adherido a ella, la ha, al contrario, repudiado negándose a ratificar las Con-
venciones de Montevideo de 1933y 1939, que fueron las primeras en incluir una regla
concerniente a la calificación del delito en materia de asilo diplomático6'.
Es difícil ver por qué el número de Estados entre los que debe establecerse una cos-
tumbre local con base a una larga práctica debe necesariamente ser más de dos. La
57 Barberis, Julio A,, op. cit, p. 111;ver Consecuenciasjuridicns que tiene paya los Estados la continaeciún de la
presencia de Sudafrica en Namibia (Africa Sudoccidental), no obstante lo dispuesto en la Resolución 276 (1970)
del Consejo de Seguridad, CIJ, Opinión Consultiva, 2110611971, pp. 57 y 58.
58 A pesar de que muchos autores así la denominan, coincidimos con Akehurst y Mendelson en que es erróneo
asumir que una costumbre limitada a un grupo de Estados tiene que ser regional, ya que puede ser restrin-
gida a un grupo ideológico o a un grupo que comparte políticas en determinada materia, o característica,
como ser poseedores de petróleo, independientemente de su localización.Ver Akehurst, Michael, op. cit., p. 29.
Un buen ejemplo serían los Estados llamados marginalistas respecto de practicas relativas a la plataforma
continental. Entonces, el término regional no abarca todas las situaciones,quizás un término más adecuado
sería el de costumbre especial.
59 Caso relativo al derecho de asilo, doc. cit.
60 Ibíd., parág. 276 (traducciónlibre).
61 Ibíd., parágs. 277-278(traducción libre).
Corte no ve motivos por los que una práctica de larga data en&e dos Estados aceptada
por estos como regulando sus relaciones mutuas no deba constltulr la base de los mu-
tuos derechos y obligaciones entre ambos Estados62
En ese caso Portugal poseía una serie de territorios en la India y, debido a un levant
miento que se había producido en 1954, pretendió atravesar el territorio de la India con fuer
armadas y municiones con el objeto de sofocar la revuelta. La India le impidió el paso por
territorio, motivo por el cual Portugal incoó acciones ante la CIJ basándose en un derec
de paso consuetudinario que posibilitaba la comunicación entre los territorios portugueses
Daman y los enclaves Dadra y Nagar-Aveli. La Corte concluyó que tal derecho existía con re-
lación a1 paso de civiles y mercaderías, pero no respecto del paso de fuerzas armadas, para lo
que siempre se había solicitado permiso63.
3. La prueba de la costumbre
3.1. Carga de la prueba
En principio, se presume que un tribunal conoce el derecho y puede aplicar la costumbre
aun cuando no haya sido expresamente alegada. En la práctica, quien alega una costumbre
tiene la carga de la prueba, cuya naturaleza variará de conformidad con la materia y los ale-
gatose4.
Por su parte, el que alega una costumbre particular deberá probar que la costumbre
fue establecida de manera tal que ha devenido en obligatoria para la otra parte65.Por el
contrario, si se alega la existencia de una costumbre general de carácter evidente, frecuen-
temente no es necesario probarla; en tal caso será el Estado que sostiene su inexistencia o
que aquella no lo obliga el que deberá probar que existe práctica que la contradice, o que h a
realizado actos de protesta u objetado de manera persistente al momento de la formación de
dicha normae6.
En algunos casos la CIJ simplemente afirma la existencia de una costumbre internacio-
nal, sin detenerse a investigar la práctica de los Estados ni la opinio ruris, y quizás en algunos
casos esto resulta aceptable. No es sorprendente que la CIJ afirme, sin más, que una norma,
como la libertad de la alta mar, es una norma bien establecida en derecho internacional; como
dice Mendelson, no hace falta reinventar la rueda67.
En el mismo orden de ideas, Barberis explica que hay prácticas que han adquirido un
grado tal de vigencia en la comunidad internacional que son evidentes y, por lo tanto, un tri-
bunal se limita generalmente a comprobar su existencia. Normas como el principio general de
la responsabilidad internacional del Estado, la protección diplomática,pacta sunt servanda o la
norma de que nadie puede serjuez en su propia causa han sido consideradas como consuetudi-
narias sin necesidad de una demostración acerca de su formación o de su existenciaG8.
El problema que puede plantearse es que, en algunos casos, se ha afirmado la existencia
de reglas que están lejos de ser evidentes6*.
En algunos casos a la Corte le h a parecido suficiente postular que una práctica sobre la
que estriba la norma existe, sin tomarse el trabajo de demostrarlaT4.
75 E s dable senalar que la codificación puede ser realizada también por los mismos Estados o por otro órgano o
institución. Por ejemplo, grandes codificaciones se reaiizaron respecto de los usos y costumbres de la guerra
durante las Conferencias de la Ilaya de 1899 y 1907. Asimismo, bajo los auspicios del Comite internacional de
La Cruz Roja (CICR), los cuatro Convenios da Ginebra de 1949.
76 Barberis, Julio A,, op. cit., pp. 115 y 118. Ver también Barboza, Julio, "The Customary rule: From Chrysalis
to ButterAy", en Liber Amicorum 'Irt Memoriam' o/ Juáge José Marfa Ruda, Armas Barea, Calixto A. et al
(eds.), Kluwer Law International, Amsterdam, 2000, p. 13 (cita autores de la misma opinión, como Jenning-í
y Villiger).
77 Barberis, Julio A,, "p. cit., pp. 11.6 y 117.
78 Ibíd.
79 Estatuto de la Comisión de Dcrccho iriterriacional, Resolución 174 (11)de k Asamblea General, 21/11/1947.
80 Jiménez de Aréchaga, Eduardo, "International Law in the Past Third of a Century", R.C.A.D.I, vol. 159
(1978-11, p. 14.
81 Jini6nei dc Aréchaga, Eduardo rt al,Derecho Interlcacionc<lPúblico, pvirqipios, no7mas y estrricturas, t. 1,
Fundación de Ciiilura Universitaria, Montevideo, 2005, p. 202.
LECCIONES DEDERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
ticular, ha considerado a la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (1969) como
codificación de normas consuetudinarias existentes. Un ejemplo es la Opinión Consultiva rela-
tiva a Namibia en la que, aun cuando la mencionada Convención de Viena no había entrado en
vigor, la Corte afirmó que el artículo 60 había sido adoptado sin votos en contra y que podía en
gran medida considerarse como una codificación del derecho consuetudinario existente sobre
la materian2.
En época reciente, en este sentido, en el caso de las Plantas de celulosa en el Rio Uruguay
(Argentina c. Uruguay), se refiere al artículo 31 de la Convención de Viena como codificador
de las normas de interpretación del derecho internacional generaln3.Otro ejemplo muchas
veces referido por la Corte en este contexto es la Convención de las Naciones Unidas sobre el
Derecho del Mar. En efecto, en el reciente caso Controversia territorial y maritima (Nicaragua
c. Colombia) ha dicho:
En ese mismo orden de ideas también afirmó que "la definición de plataforma continental
expuesta en el artículo 76, párrafo 1 de la Convención [antes mencionada] forma parte del
derecho consuetudinario interna~ional"~~.
La CIJ ha mencionado, además, el trabajo de la CDI como medio para establecer la exis-
tencia de la costumbre, o de alguno de sus elementos. Incluso se ha referido a sus proyectos,
aun antes de que se hayan convertido en convenciones. El caso más llamativo fue el relativo
al Proyecto Gabtikouo-Nagymaros, en el que la CIJ citó al menos siete veces el proyecto de
artículos sobre responsabilidad internacional del Estado por hecho internacionalmente ilícito
adoptado en primera lecturaR7.
Hace poco tiempo, en el caso entre Alemania e Italia sobre Inmunidadesjurisdicciona2es
del Estado, la CIJ se refirió al trabqjo de la CDI, afirmando que en 1980 dicho órgano concluyó
que la inmunidad del Estado había sido "adoptada como una norma general de derecho con-
suetudinario internacional sólidamente arraigada en la práctica internacional actual de los
Estados" y que tal conclusión era fruto de una exhaustiva investigación de la práctica estatal;
en opinión de la Corte estaba confirmada por el registro de legislación nacional, decisiones
judiciales y los comentarios de los Estados sobre lo que luego se convirtió en la Convención de
las Naciones Unidas sobre Inmunidades del Estado y de sus Bienes (2004)fi8.
No obstante, es importante recordar que el trabajo realizado por la CDI, en el que -como
ya se remarcó- sus miembros participan a título personal, no puede equipararse con la prác-
tica de los Estados ni evidencia de opinio iuris, aunque, sin duda, es un medio subsidiario para
la determinación de reglas de derechon9.
cit.
83 Plantas de celulosa en el Rlo Uruguay (Argentinac. Uruguay), CIJ, Fallo, 2010412010, parágs. 64-66; Pellet,
Alain, op. eit, nota al pie 588.
84 Esto ya lo había afirmado en el caso Delimitación marttima y cuestiones te~ritorialesentre Qatary Bahrein
(Qatarc. Bahrein), CLJ, Fallo, 1610312001,parágs. 167 y SS.
85 Controversia territorial y maritima (Nicaragua c. Colombia),CIJ, Fallo, 1911112012,parág. 139 (traducción
libre).
86 Ibid.,parág. 118.
87 Proyecto Gabiihouo-Nagymaros(HungrialEslovaquia),CIJ, Fallo, 25/09/1997, parágs. 47-58 (citado por Pe-
llet, Alain, op. cit., p. 756, parág. 225).
88 Znmnnidadesjurisdiccionales del Estado (Alemania c. Italia),CIJ, Fallo, 0310212012, parág. 56.
89 Pellet, Alain, op. cit., p. 756, parág. 226.
El segundo efecto de la codificación sería el cristalizadocreferido a que la disposició
tratado constituya la primera formulación en un texto de una costumbre que no había
zado su madurez plena, pero que se hallaba en vías de formación, o in statu nascendi.
consecuencia de s u incorporación a un tratado adoptado en una conferencia, queda cristaliz
como una norma jurídica de carácter consuetudinarioe0.
Esta idea de cristalización parece más difícil de aprehender, ya que el punto en el cual
comienza a existir una costumbre general puede no ser del todo claro"'. Sin embargo, la Corte .
afirmó en el caso de la Jurisdzcción en materza de pesquerias:
exacto en que una fruta está madura. Ver Mendelson, op. cit., p. 305.
92 Jurisdicciónen materia de pesquerins (ReinoUnido c. Islandia),CIJ, Fallo, 25/07/1974,ICJReports 1974, PP.
20-21, parág, 44 (traducciúnlibre).
93 Jiménez de Aréchaga, Eduardo et al., op. cit., pp. 202-203.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
En las dos sentencias de los asuntos sobre Jurisdicción en materia depesquerias, la Corte
afirmó la existencia de normas consuetudinarias originadas a través del efecto generadorg5.De
hecho, la CIJ reconoció y aplicó normas consuetudinarias que se habían formado en la práctica
de los Estados centrada en el núcleo de una propuesta sometida de lege ferenda en la Confe-
rencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1960 y que no llegó a adoptarse por
falta de un votoQb.
Plataforma continental del Mar del Norte, doc. cit., parág. 71 (traducción en Jiménez de Aréchaga, Eduardo,
et. al., op. cit, p. 207).
Jurisdiccib~zen materia de pesquerins, doc. cit., p. 21 y SS.,parág. 44 y ss.
Jiménez de Aréchaga, Eduardo 61 al., op. cit., p. 207.
Ver articulo 53 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratadas (1969). También Barheris, Julio A,,
op. cit., p. 112: Treves, Tullio, "p. cit., p. 17, parág. 89.
Giitierrez Posse. Hortensia D.T. Guia .napa el conocimiento de los elementos de delecho inte~.nacionaloúblico.
La Ley, Buenos Áires, 2003, p. 26.
Actiuidndes niilitares y pa~nmilitnies en y contla Nicaragua (Nicaragua c. EE.UU.), Fallo (jurisdicción),
24/11/1984, parág. 73 (traducción libre).
6. El denominado sofl law
El término soft lawloOse le atribuye a Lord Mc. Nair, quien lo utilizó para desc
principios, reglas o estándares que no provienen de las fuentes formales del derecho
cional.
No resulta fácil definir el concepto de soft law, ya que su contenido y alcance
precisoslo2.Se trata de un término conveniente para referirse a una variedad de instr
?I
107 Abbot, Kenneth W. y Snidal, Duncan, "Hard and Soft Law in International Governance", en Intcrnatio~ial
Organization, vol. 54, n." 3 (20001,p. 443. El Convenio de Rotterdam entró en vigor el 24/02/2004.
108 Ibid., p. 435. La Convención conjunta sobre seguridad en la gestión del combustible gastado y sobre seguridad
en la gestión de desechos radiactivos entró en vigor el 18/06/2001.
http://www.ila-hq.orglenlcommittees/index.cfm/cidll2).
110 Muchos de estos estándares están contenidos en convenciones iiiternacionales de la OMI, como SOLAS,
MARPOL, pero evolucionan constantemente y muchas veces se redactan "directrices" o "planes" en instru-
mentos de soft llaru.
111 Boyle, Alan, "p. cit., p. 138.
convicción de estar a derecho. De ese modo, los mencionados%stándares,que no tenían carácter
de norma jurídica, transcurrido cierto tiempo habrán devenido en costumbre internacional"2.
Entonces, determinadas conductas que no logran el consenso o las vol
para convertirse en tratados, o bien que los Estados de manera con
a obligarse por estos, al ser recogidos en estos instrumentos no obl
mente quizás, por el camino de la costumbre, imponerse a toda la c
En última instancia, el impacto práctico de estos instrumentos dependerá de la a
ción por parte de los Estados a nivel nacional y su real aplicación, más allá del estatus
con que hayan sido adoptados en los foros internacionales. Así, existen numerosos ejemp
en que instrumentos no obligatorios son aplicados en la práctica por los Estados, loqu
muestra que estos bien pueden tener algún impacto normativo114,
Esta aplicación unilateral trae aparejado el inconveniente de que se aplican estánd
que no tienen aún naturaleza jurídica y, por lo tanto, no son obligatorios en el orden jurí
internacional; no obstante ello, los demás Estados, para poder participar de algunas activ
des en la comunidad internacional, deben adecuarse a las mencionadas exigencias o que
fuera de la actividad.
112 D'Aspremont, Jean, Fo~malismand Sources of Internatioiial Law, Oxford University Press, Oxford, 2011, p.
129.
113 Aleunos
" eiemnlas aueden ser la imnlementación del Códiso
" A . " de Conducta de la FA0 nara .
. aesm res~onsahieY
del Plan de acción internacional para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no regla-
mentada, PAI-INDNR (IPOA-IUU, sus siglas en ingles), que es un documento de carácter voluntario. Argen-
tina. Canadá. Nueva Zelanda. Chile v Janón. entre otros, imnlementaron planes de acción nacionales para
.. " . .
de la Agenda 21 adoptada en la Conferencia de Río. A veces se requiere que los Estados realice; informes en
cumplimiento con declaraciones o programas. Ver Shelton, Dinah, 'International law and 'relative normati-
vity'", en Intwizational Law, Evans, Malcom (ed.), op. cit., p. 165. La Unión Europea, por ejemplo, h a decidido
incluir las emisiones de la aviación en su plan de intercambio de emisiones para aviones que despeguen o ate-
rricen en aeropuertos de la Unión Europea, en un esfuerzo por contrarrestar el cambio climático. La decisión
unilateral afectaría a la aviación en general imponiendo estándares y consecuentes responsabilidades sobre
emisiones que no son obligatorios en el orden jurídico internacional. Ver Scott, Joanne y Rajamani, Lavanya,
"EU Climate Change Unilateralism", The Enropean Journal of International Law, vol. 23, n . q 2 (2012), PP.
469-494.
114 Jensen, Bystein, The IMO Guidelines for Ships Operating in Arctic Ice-Covered Waters. From Voluntary t0
Mandatory Tool for Navigation Safity and En~ironncntalProteclion?, The Fridtjof Nansen Institut, 2007,
p. 23.
115 Barboza, Julio, op. cit., p. 1.
116 Roberts, Anthea Elizaheth, "Traditional and Modern Approaches to C ~ s t o m a r yInternational Law: A Recon-
ciliation", A.J.I.L., vol. 95, n." 4 (20011, p. 758. . ,
117 Ibid.
i
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONALPÚBLlCO
--
118 Barboza, Julio, v. cit., p. 2.
119 ibíd., p. 3.
120 Kiigis, Frederic L. Jr., "Custom on a sliding scale': A.J.I.I,., vol. 81, n." 1 (19871, pp. 149-150.
121 Roberts, Anthea Elizabeth, op. cit., p. 766.
i22 Jerinings, Robert Y., "Identification of International Law", en International Law: Teaclzings nnd Practice,
op. cit., pp. 5-6 (traducción libre). Jennings sostenía que 01 derecho internacional atravesaba un período de
cambios rápidos y desarrollo de gran importancia. La costumbre se caracteriza por el paso del tiempo; se
desarrolla lentamento y es difícil de cambiar. Los requisitos de práctica y opinio iuris no están presentes en
muchas dc las normas recientes; da como ajemplo que la práctica de poco servirá para determinar si es lícita
la minería iinilaterzl en los fondos niarinns y oceánicos. A fines del siglo xx, la mayoría de las normas que
no son provenientes de un tratado no reúnen las caraeterislicas de la costumbre; en consecucncia, para este
autor es hora de reconocer que no se trata de costumbre.
~ O N C E P T O ,CMSIFICACH~N,CELEIBWCI~N, E N T R m A
EN VIGO& OPPSERVmCW, BP-LPCACP~N, PI~N
MOHB~~FHCAC
EM1V%IEmADE LOS T U T m O S
1 Apenas comenzó a funcionar la CDl en 1949, uno de los temas que figuraba en su agenda era la codificación
del derecho de los tratados, al que se le dio prioridad. Así, en dicho ano se nombró a Brierly como n l a l o r
especial, puesto que ocupó hasta su renuncia (1952). A partir de entonces se sucedieron varios relatores espe-
ciales, quienes elaboraron informes con proyectos de artículos en los siguientes períodos: Lauterpacilt (1953-
19541, Fitzrnaurice (1956-1960), Waldock (1962.1965). Para un mayor detallever Villiger, ivlark E., "The 1969
Vienna Convcntion on tlie Law of Treaties - 40 Years After". R.C.A.D.L, vol. 344 (2009), pp. 25-32.
Así. la Asamblea ene era l. luego de discutir el provecto aue sería de base, convocó a una primera sesiún de la
. -
4 Paul Reuter fue nombrado relator especial.
5 Adoptada en Vioiia el 21/03/1986. En la llcpública Argentina ha sido aprobada por Ley 23.782 (R.O.:
07/06/1990), El Gahierno argentiiio dellositú el instrumenlo de ratificación el 17/08/1990. Atin iio enl1.6 en
vigor, por cuanto a la feclln no se hnii ohiinado treinta y cinco EsladnS, we es lo qiie requiere la Convoiición
para SU entrada en vigor (cfr. art. $5).
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚbLlCO
Si bien la mayoría de las normas contenidas en ambas convenciones son idénticas -de
hecho, hasta coinciden casi todos los números de sus artículos-, en su momento se consideró
que era necesario contar con instrumentos separados6,en parte teniendo en cuenta "las carac-
terísticas particulares de los tratados en que sean partes organizaciones internacionales como
sujetos de derecho internacional distintos de los Estadosn7.Por ello, como se verá, en cada uno
de los capítulos de la Convención de Viena de 1986, se reproducen en esencia los artículos de
la Convención de Viena de 1969, aunque introduciendo pequeñas adaptaciones en algunas dis-
posiciones. Sin duda, pueden observarse mayores cambios entre ambos textos en la disposición
referida al arreglo judicial de controversias en el marco de la convención (art. 66).
Las convenciones de Viena reflejan no solo la labor de codificación, sino también de de-
sarrollo progresivo del derecho internacionals. Incluso muchas de las disposiciones que al mo-
mento de la adopción de la Convenci6n de Viena de 1969 eran consideradas como de desarrollo
progresivo en la actualidad son reconocidas como normas consuetudinarias.
Si bien estas convenciones regulan la mayoría de los aspectos que rigen la vida de un
tratado internacional -cada una con sus propios alcances-, aquellas cuestiones no previstas
continuarán rigiéndose por el derecho internacional consuetudinario, como reza su preámbulo.
En general, ambas convenciones se ocupan de recoger las distintas prácticas existentes en lo
que respecta al derecho de los tratados, dejando libertad a los negociadores del tratado para
que decidan qué regla escoger. No obstante, se establecen -en la mayoría de los supuestos-
reglas supletorias en caso de silencio en el respectivo instrumento o falta de acuerdo entre los
negociadores. Por ello es común encontrar la frase "a menos que [los Estados negociadores]
decidan.. . [una solución distinta]" o "a menos que el tratado disponga otra cosa"g.
En cuanto al ámbito de aplicación personal y material, la Convención de Viena de 1969
se ocupa solo de los tratados celebrados entre estado^'^, mientras que la Convención de Viena
de 1986 regula, como advierte su propia denominación, tanto los tratados celebrados entre
Estados y organizaciones internacionales como los concluidos únicamente entre organizacio-
nes internacionales". Sin embargo, ambos instrumentos solo rigen algunos tratados, es decir,
aquellos celebrados por escritolz.
Cabe aclarar que el hecho de que esas convenciones no regulen la celebración de otros
tratados, como los acuerdos verbales, o tratados celebrados entre otros sujetos, no significa
desconocer su validez. En efecto, el artículo 3 de la Convención de Viena de 1969 dispone:
6 Sobre las discusiones que se generaron sobre este punto en el seno de la CDI, ver Brolman, Catherine, The
Institutional Veil in Publie International Law. International Orgnnisations and the Law of Treaties, Hart,
Oxford, 2007, pp. 143-179.
7 Convención de Viena de 1986,preámbulo.
8 Ver preámbulo de ambas convenciones de Viena.
9 Sobre esta "fórmula",la cual se repite en varios artículos de la Convención de Viena, ver Haak, Volker, "'Un-
Iess the Treaty Otherwise Provides' and Similar Clauses in the Interiiational Law Commission's 1966 Draft
Articles on the Law of Treaties",ZaorV, vol. 27, n. 3 (1967),pp. 540-561.
10 Convención de Vieila de 1969, artículo 1.
11 El artículo 1 de dicha Convención establece: "La presente convención se aplica: a) a los tratados entre uno o
varios Estados y una o varias organizacionesinternacionales, y b) a los tratados entre organizacionesinter-
nacionales".
12 Artículo 2íl)ía)de ambas convenciones de Viena.
CAP~TULO6 - DERECHO DE LOS TRATADOS (PRIMERA P ~ T E )
La Convención de Viena de 1986 contiene una disposición similar (también es el art, 31,
pero referida a los acuerdos excluidos de su ámbito de aplicación.
La Convención de Viena de 1969 establece en su artículo 5 que ella se aplica "a tod
tado que sea un instrumento constitutivo de una organización internacional y a todo t
adoptado en el ámbito de una organización internacional, sin perjuicio de cualquier
pertinente de la organización". En términos similares, la Convención de 1986 especific
bien en su artículo 5, que ella se aplica "a todo tratado entre uno O varios Estados y una
rias organizaciones internacionales que sea un instrumento constitutivo de una organiz
internacional y a todo tratado adoptado en el ámbito de una organización internacional,
perjuicio de cualquier regla pertinente de la organización". Se ha afirmado que el único efect
de esta disposición es "salvaguardar o dar prioridad a las reglas relevantes de organizacione
individuales sobre las reglas generales en el derecho de los tratados"13.
Respecto de la relación entre ambas convenciones de Viena, el artículo 73 de la Conven-
ción de 1986 establece: "Entre Estados partes en la convención de Viena sobre el derecho de
los tratados, de 1969, las relaciones de esos Estados en virtud de un tratado entre dos o más
Estados y una o varias organizaciones internacionales se regirán por dicha convención". Los
doctrinarios sefialan que esta solución -que se aparta de la aplicación de los principios gene-
rales de derecho "ley posterior deroga ley anterior" y "ley especial deroga ley general" fue
adoptada con dos motivos: 1)para otorgar estabilidad y continuidad a las relaciones entre
los Estados parte en un tratado multilateral, evitando que cambie el régimen aplicable en un
tratado multilateral cuando una organización internacional se incorpore y se torne parte en
él, y 2) para preservar las normas de la Convención de 1969 relativas a la solución de contro-
versia~'~. Sin embargo, el artículo 73 no tiene un efecto práctico en el marco del derecho de los
tratados, teniendo en cuenta que los artículos de ambas convenciones son prácticamente idén-
ticos en esencia y, donde hay diferencias (como en el régimen de solución de controversias), en
el artículo 66(2)(a),la Convención de Viena de 1986 adopta para controversias entre Estados
el mismo mecanismo establecido en la Convención de 196915.
En cuanto al ámbito de aplicación temporal, ambas convenciones especifican que se aplica-
rán a los tratados celebrados después de su entrada en vigor para cada una de las partes (art. 4).
2. Concepto de tratado
El artículo 38(l)(a) del Estatuto de la CIJ se refiere a los tratados como "las convenciones
internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconoci-
das por los Estados litigantes". No se trata propiamente de una definición, sino de una forma
de introducir a los tratados como parte de las fuentes que deberá aplicar la CIJ cuando re-
suelva controversias entre Estados, de ahí la referencia expresa a "Estados litigantes".
Por su parte, las convenciones sobre el derecho de los tratados recogen definiciones res-
tringidas a los efectos de su aplicación en el marco de dichos instrumentos, ya que solo se
refieren a los tratados celebrados por escrito y entre algunos sujetos del derecho internacional.
Así, la Convención de Viena de 1969 dispone en el artículo 2(1):
13 Anderson, David H., "1986Vienna Convention.Article 5", en The Vienna Conventions on the Law of Treaties.
A Cornrnrntary, Corten, Olivier y Klein, Pierre (eds.),Oxford University Press, Oxford, 2011; vol. 1, p. 103
(traducción libre).
14 Dominicé, Christian y Kolb, Robert, "1986Vienna Convention.Article73", en The Vienna Conventions on the
Law of Trealies. A Corn,nentary, op. cit., vol. 11, p. 1661.. ..
15 Ibíd.,pp. 1663-1664.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
16 Como vimos en el capítulo 2, o1 Mercosur, así como otras entidades que califican coino organizacionesinterna-
cionales, poseen, de acuerdo con sus estatutos, personalidad jurídica internacional y capacidad para celebrar
tratados.
17 Cfr. Corten, Olivier y Klein, Pierre, "Are Agreements between States and Non-State Entities Rooted in the
International Legal Ordeí?",en The Law of Treatres Beyond the Vienna Conoention, Cannizzaro, Enzo (ed.),
Oxford University Press, Oxford, 2011, pp. 3-24.
18 De acuerdo con el articulo 3(2) del Estatuto de Roma (19981,la Corte Penal Internacional "coiicertarácon el
Estado anfitribn un acuerdo relativo a la sede que deberá aprobar la Asamblea de los Estados Partes y con-
cluir luego el Presidente de la Corte en nombre de Bsta".
19 Pui- qeti>liio. ~ U I - dcii:irii,
c id lleriiuisiidui~i<IrEiiicndimictito eiirrc cl lliiiiitr-rio iir K ~ l n c i r i i i z iI : x ~ c r i o r c i ,
('oni<>rcii>Ir,tc,rn:~cionaly ('ulru de l:i I<~pijblic:l.lrpcl:tiiin \,el \I:riiiri!rio <le,\S inro, Exrr ric,rec de !ti . i i t * ~ -
ridad Palestina. firmado el 23/11/2009
entidad.
21 Por ejemplo, ver Acuerdo de Sede entre la República Argentina y el Comité Internacional de la Cruz Roja
(19751,el cual estuvo en vigor hasta el 2011. El 2510712012 se firmó entre las mismas partes el Acuerdo sobre
el Estatuto del Centro de Apoyo en Comunicación para América Latina y el Caribe del Comité Internacional
de la Cruz Roja, que no entró en vigor, aunque se aplicó provisionalmente. Por otra parte, el 24 de enero de
2014 se firmó un nuevo Acuerdo de Sede, el cual se encuentra en aplicación provisional.
CAP~TULO6 - DERECHO DE LOS TRATADOS (PRIMERA PA#IE)
En algunos casos, la capacidad que poseen estas entidades sblimita a la adopción de cie
tipos de tratados (por ejemplo, acuerdos de sede, acuerdos de paz o de cese el fuego).Si bien es
tos tratados no encuadran dentro del ámbito de aplicación de las convenciones de Viena, co
vimos, el artículo 3 de estas deja a salvo la existencia de aquellos acuerdos.
Los individuos y las corporaciones, al igual que las ONG, por regla general no po
capacidad para celebrar tratados, sino contratos. Por ello, una de las diferencias entre
trato y un tratado se halla en los sujetoscelebrantes del acto. Un acuerdo entre un ind
corporación u ONG, por un lado, y un Estado, por el otro, tendrá la naturaleza jurídica de un
contrato (pudiendo ser, incluso, un contrato internacional, si posee algún elemento que lo in-
ternacionalice). . j
El caso de la Anglo Iranian Oil Company fue llevado ante la CIJ por el Reino Unido ,
contra Irán, debido al conflicto que este último Estado mantenía con una compañía petrolera
británica, a causa de la nacionalización de la industria petrolera dispuesta por su legislación.
Irán cuestionó la jurisdicción de la Corte, por lo que se discutió si dicho tribunal podía entender
en esta disputa sobre la base de un acuerdo concertado en abril de 1933 entre el Gobierno de
Irán y la Anglo-Iranian Oil Company -entre otros instrumentos invocados-. Respecto de dicho
acuerdo, el Reino Unido sostuvo que tenia un doble carácter, era un contrato de concesión y, al
mismo tiempo, un tratado entre ambos Estados. La Corte no aceptó este argumento y consi-
deró que el Reino Unido no era parte en el contrato -aunque hubiese sido negociado gracias a
los buenos oficios del Consejo de la Sociedad de las Naciones-, por lo que no podía crear ningún
vínculo entre ambos gobiernos ni regular sus relaciones mutuas. En consecuencia, al no existir
un instrumento por el que el Reino Unido e Irán otorgaran jurisdicción a la Corte, esta enten-
dió que no tenía competencia para entender en esta controversiaz2.
22 Anglo-Iranion Oil Cornpany (Reino Unido e. Irán), CIJ, Fallo sobre excepciones preliminares, 22/07/1952.
23 Plataforma continental del Mar Egeo (Grecia c. Turquía), CY, Fallo, 19/12/1918, parlg. 96.
24 Delimitación rnaritima y cuestiones territoriales entre Qatar y BaYirein (Qatar c. Bahrein), CU, Palio,
15/02/1995, parágs. 23-25.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
por el que ambos Estados determinaban la delimitación del mar territorial entre ellos2?Ban-
gladesh sostenía que las minutas en cuestión eran un inskrumento jurídico vinculante. Por el
contrario, Myanmar afirmaba que su intención manifiesta siempre había sido que el consenso
alcanzado respecto de la delimitación del mar territorial en el contexto de las negociaciones
debía interpretarse simplemente como un punto en común dentro del proceso general de diá-
logo referido a un acuerdo integral que definiera el límite entre los Estados sobre todas las
áreas marítimas (es decir, sobre el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma
continental). Luego de analizar la cuestión, el Tribunal coincidió con Myanmar en que no se
trataba de un acuerdo jurídicamente vinculante, dado que lo importante no era la forma o de-
signación de un instrumento, sino su naturaleza jurídica y contenidoz6.Si bien reconoció que en
algunos casos las minutas que firmaban las delegaciones luego de una ronda de negociaciones
podían llegar a constituir un acuerdo jurídicamente vinculanteZ7,en este caso no lo eran debido
a los términos, el lenguaje utilizado y la condición siempre manifestada por Myanmar de que
la delimitación del mar territorial debía ser parte de un tratado integral que abarcara todas
las zonas marítimas en conjunto. El Tribunal destacó el hecho de que el establecimiento de
una frontera marítima era una cuestión delicada y, por lo tanto, la presunción de la existencia
de un acuerdo debía analizarse con cuidado, es decir, este no debía ser presumido fácilmente.
Además, otro indicio de que las minutas no habían sido pensadas como instrumentos jurí-
dicamente vinculantes era el hecho de que las partes no habían respetado para su firma los
procedimientos requeridos por sus respectivas constituciones para la conclusión de acuerdos
internacionales.
Estos supuestos demuestran que es necesario evaluar casopor caso si estamos en presen-
cia de un tratado o de un instrumento sin carácter vinculante.
25 Disputa concernierate a la delimitaciónde la frontera maritima entre Bangladesh y Mynnmar en la Bahia de Ben-
gala (Bangladesh/Myanmar), TIDM, Fallo, 14/03/2012, parágs. 88-99.
26 Ibíd., parág. 89.
27 Esto mismo ya lo había reconocido este Tribunal en el caso Hoshinrnaru (Japiin c. Federación Rusa), TIDM,
Pronta Liberación, Fallo, 06/08/2007, parág. 86 (Allí sugirió: "El Protocolo o minutas de una comisión con-
junta, tal como la Comisión ruso-japonesa sobre Pesquerías, bien puede ser fuente de derechos y obligaciones
entre las Partes") (traducción libre).
28 Ver Maniruezaman, A.F.M., "State Contracts in Contemporary International Law: Monist versus Dualist
Controversies", E.JZ.L., vol. 12, n." 2 (2001), pp. 309.328,
29 Teznco Ovrrseas Petrolenm Company y California Asiatic Oil Company c. Gobierno de la Repdblica Arabe
Libia, Sentencia Arbitral, 19/01/1977, original en francés en Joihrnal du Droit International, vol. 104, n.U 2
(1977), pp. 350-389; versión en inglés disponible en International Legal Mnlerials, vol. 17 (19781, pp. 1-37.
ternacional gobierna relaciones contractuales entre un Estado y una parte priva
no significa que este último sea asimilado a un Estado ni que el contrato cele
asimilado a un tratado"". Así, "la internacionalización de ciertos contratos l.. .
rir a la persona privada competencias comparables a las de un Estado sino cie
para actuar internacionalmente en orden a invocar los derechos que resulta
internacionalizado"3"
Asimismo, en ocasiones tampoco resulta sencillo develar la naturaleza jurídica y
cho aplicable de ciertos acuerdos de paz o de cese de fuego celebrados entre Estados y
armados revolucionarios, opositores o rebeldes, ya que, por regla general, estos últimos no po-
seen capacidad para celebrar tratados internacionales, aunque, por otra parte, las cuestiones..,
que allí se pactan se refieren al uso de la fuerza en las relaciones internacionale~~~.
Por ejemplo, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, adoptada por los Estados ameri-
canos en la IX Conferencia Internacional Americana, 02/05/1948.
Como la Declaración sobre e1 Límite Exterior del lEío de la Plata (19611, entre la República Argentina y la
República Oriental del Uruguay. En el capítulo 27 de esta obra se mencionan otras declaraciones conjuntas
adoptadas por Estadoscon relación a espacios marítimos.
Por ejunplo, l a famosa Proclamación Truman (1945) efectuada por el entonces presidente de los EE. UU., con-
cerniente a ciertos derechos de ese país en los espacios marítimos adyacentes al territorio norteamericano,
que es citada también en el capítulo 27 de esta obra.
Como el Estatuto del Río Uruguay 119751, el Estatuto do la Corte Internacional de Justicia (1945) o el Estatuto
de la Corte Penal Internacional (1998).
Por ejemplo, el Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aprobado mediante la Resolución
448 adoptada por la Asamblea General de la OEA en su noveno período de sesiones, celebrado en La Pai en
octubre de 1979.
Ver INoneayo, Guillermo y otros, op. cit., p. 98 y SS.;Remiro Brotbns, Antonio, Derecho Internacional Público
2. Derecho de los Tiatados, Tecnos, Madrid, 1987, p. 29 y SS.;De la Guardia, Ernesto y Delpech, Marcelo, El
Derecho de los Tratados y la Conuención de Viene de 1969, La Ley, Buenos Aires, 1970, p. 34 y SS.;Reuter,
Paul, Introduction au droit des traitds, Presses Universitaires de France, París, 3." ed. revisada y aumentada
por Cahier, Philippe, 1995, p. 31 y SS.
Como el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo (1973), entre la República Argentina y la República
Oriental del Uruguay.
Por ejemplo, la Carta de las Naciones Unidas (1945).
Como la Convención para la Prevención y la Sancidn del Delito de Genocidio (1948).
De la Guardia, Ernesto y Delpech, Marcelo, op. cit., p. 44.
Los tratados de límites suelen ser cerrados.
nización internacional, entre otros requisitos que se estable2can". En cambio otros trat
pueden estar abiertos a cualquier Estado u organización internacional, sin limitación.
C)Según las formas de celebración: en buena y debida forma (creados mediant
procedimiento complejo: negociación, adopción del texto, firma, ratificación), o en forma si
ficada (se emplea un procedimiento más rápido que incluye negociación y firma; por lo
entra en vigor el mismo día de la firma). Dentro de estos últimos pueden men
acuerdos ejecutivos o presidenciales (en general los firman los jefes de Estado) y
nados acuerdos por canje de notas o por notas reversales (como puede verse en el
se anexa más abajo, se trata de tratados contenidos en varios instrumentos conexos, que se
originan con una nota enviada por un representante de un Estado al representante de otro.
Estado, proponiéndole determinado acuerdo, el cual se perfecciona cuando el segundo Estado ,
responde afirmativamente por medio de otra nota en la que se transcribe la oferta recibida por
el primer Estado y su respuesta).
Sr. Ministro:
Tengo el honor de hacer referencia al Tratado entre los Estados Unidos de Amé-
rica y la República Argentina relacionado con el estímulo y la protección recíproca
de la inversión, cuyo Protocolo se firmó en Washington el 14 de noviembre de 1991
(''El Tratado").
Durante la negociación del Tratado, el gobierno de los Estados Unidos de Amé-
rica y el gobierno de la República Argentina debatieron la inclusión del Sector Mi-
nero Argentino en la Sección 5 del Protocolo del Tratado. En base a estas discusiones
y otras posteriores relacionadas con el tema, deseo proponer la supresión del término
"Minero" de la lista de sectores en la Sección 5 del Protocolo.
Si lo que antecede es aceptable para su gobierno, tengo el honor de proponerle
que esta nota junto con su nota de respuesta a tal efecto, constituyan un acuerdo
entre nuestros dos gobiernos modificando el Tratado, que estará sujeto a ratificación.
Acepte, Sr. Ministro, las renovadas seguridades de mi más alta consideración.
[Firma]
59 Por eiemnlo.
. . el artículo 13 del Tratado Antártico (1958) dispone que dicho tratado "Quedará abierto a la adhe-
;iiiri de c ~ : , l < ~ u i6;1ndi>
cr que se:i \li<-nilirri,lc las N:i~ii.iiesL'~li<las,o d e C U : I I < ~ UU~IC~ IOI;sindu que yu?d:. 5t.i
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estén facultados a participar en las reuniones previstas en el artículo 9 del Tratado".
60 Acuerdo por Canje de Notas entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de los Estados Uni5.
de América (19921, modificando el Tratado entre la República Argentina y los Estados Unidossobre Pr0mO-
ci6n y Protección recíproca de Inversiones suscripta en Washington D.C. del 14/11/1991. En la República Ar-
goutina ha sido aprobado por Ley 24.356 (B.O.: 12/09/1994). Este acuerdo entró en vigor desde el 2011011994.
(El texto que aquí se reproduce ha sufrida algunos cambios de forrnat'o, para su mejor visualización Y COm-
~rensión).
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLlCO
61 Por ejemplo, los tratados sobre derechos humanos, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(1969). Tamhién han sido llamados "tratados-ley".
62 Puede citarse un Acuerdo sobre exportación de carne argentina a España, firmado el 05/08/1967 por repre-
sentantes de los gobiernos argentino y español. También han sido llamados "tratados-contrato".
63 Moncayo, Guillermo y otros, op. cit., pp. 99-100.
64 Nos referiremos en este punto a la celebración de los tratados regidos por las convenciones de Viena de 1969
y 1986.
. ~
., , ..
.... ,
La mayoría de los tratados celebrados "en buena y debida forma" constan de un proceso
complejo que en el ámbito internacional -como muestra el esquema que figura más abajo-
abarca las siguientes etapas: negociación; adopción del texto; autenticación del texto (firma);
manifestación del consentimiento. La negociación y adopción del texto serán tratadas de ma-
nera conjunta, aunque estrictamente la adopción del texto pone fin al proceso de negociación,
on lo cual esta última se produce en un momento previo al de la adopción del texto. En la
ráctica, ambas etapas pueden superponerse, ya que es común que en una conferencia inter-
'onal se adopte el texto de uno o varios artículos de un tratado, pero se siga negociando el .
En los tratados "en forma simplificada" algunas de estas etapas se abrevian o se subsu-,
men en otras, ya que, por medio de la firma, se manifiesta el consentimiento del tratado. Con ,
lo cual solo habrá negociación, adopción del texto y firma del tratado.
En principio, toda persona que posea plenos poderes puede representar a un Estado o a
una organización internacional en la celebración de un tratados5.En cuanto a la terminología,
una eminente jurista -BasdevanG enseñaba a principios de siglo xx que, si bien la expresión
a desde hacía mucho tiempo, no se condecía con la realidad, puesto
e los denominados plenos poderes no otorgaban poder para llevar adelante todos los actos
ncernientes al proceso de celebración del tratado, sino solo para negociar y firmar un tra-
dos6.Si bien los plenos poderes pueden concederse también para realizar otros actos, como
anifestar el consentimiento en obligarse por un tratado, lo que quería señalar Basdevant era
ue comúnmente eran otorgados para realizar actos específicos del proceso de celebración de
un tratado, como su firma.
tán contenidos en un instrumento formal, solemne, por medio del
te del Estado (puede ser el jefe de Estado, el jefe de gobierno o el mi-
res) afirma que determinada persona se encuentra autorizada parp
a la organización internacional en la realización de ciertos actos
n el marco del proceso de celebración de un tratado. Los plenos poderes -que en la Argentina
os firma ellla presidente- deben distinguirse de las credenciales, instrumento este último que
eneralmente firma el ministro de Relaciones Exteriores de un Estado con el fin de autorizar
una persona a participar en una reunión de una organización internacional, pero que no la
abilita para firmar un tratado en nombre del Estado.
A título de ejemplo, he aquí un instrumento de plenos poderes, por el que se otorga auto-
ación para firmar un tratado determinadosT:
PLENOS PODERES
Yo, [nombre y título del jefe del Estado, el jefe del Gobierno o el ministro de
Relaciones Exteriores],
AUTORIZO POR EL PRESENTE INSTRUMENTO A [nombre y título1 a fir-
mar la Convención sobre las Municiones en Racimo realizada en Dublín el 30 de
Mayo de 2008, en nombre del Gobierno de [nombre del Estado].
HECHO EN [lugar], el [fecha].
[Firma]
Si el texto del tratado aún no se ha adoptado y se emite un instrumento con el fin de otor-
gar poder para negociar o adoptar el texto en una conferencia, en lugar del nombre del tratado
se describirá de qué conferencia se trata.
Sin embargo, las convenciones de Viena establecen qué personas pueden representar a
un Estado u organización internacional sin presentar plenos poderes. En primer lugar, se des-
prende de la práctica de los Estados (u organizaciones internacionales, según corresponda) -u
otras circunstancias- que la intención de los Estados y de las organizaciones internacionales
ha sido considerar a esa persona como su representante sin la presentación de plenos pode-
ress3.En segundo lugar, en el caso del Estado, hay ciertos funcionarios, como los jefes de Estado
y de Gobierno, o los ministros de Relaciones Exteriores, que no necesitan presentar plenos po-
deres para representar al Estado en ninguna de las etapas de celebración del tratado6%Otros
funcionarios podrán actuar sin plenos poderes solo para la adopción del texto de determinados
tratados (obviamente comprende la negociación, pero no la autenticación del texto). Se trata
de los siguientes supuestos:
- los representantes acreditados por los Estados en una conferencia internacional, para
la adopción del texto de un tratado entre Estados y organizaciones internacionale~~~;
- los representantes acreditados por los Estados ante una organización internacional
o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal organización u
órganoT1;
- los jefes de misión diplomática, para la adopción del texto de un tratado entre el Es-
tado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditadosTz;
- los jefes de misiones permanentes ante una organización internacional, para la adop-
ción del texto de un tratado entre los Estados acreditantes y esa organizaciónT3.
Si un acto se ejecuta por una persona que no se encuentra autorizada para representar
al Estado o a la organización en cuestión, el acto no produce efectos jurídicos, a menos que la
entidad en cuestión confirme lo actuado por aquella persona74.
siderable número de Estados, las convenciones de Viena establecen una regla dife
votando una y otra vez las enmiendas propuestas por algún negociador o, incluso, por el
sidente de la conferencia.
constreñidos a obligarse por un tratado, la autenticación del texto garantiza que, si en el futuro
los negociadores deciden hacerlo, manifestarán su consentimiento respecto de ese texto y no de
otro, de modo que el texto auténtico es definitivo y ya no sufrirá alteraciones (a excepción de la
corrección de errores m e n o r e ~ ~ ~ j .
En cuanto a los modos de autenticar el texto de un tratado, la Convención de Viena de
1969 dispone en el artículo 10 lo siguiente:
La Convención de Viena de 1986 prevé idéntica regla respecto de los tratados de los que se
ocupa. Como puede observarse, a modo supletorio se establece la firma, la firma ad referéndum
o la rúbrica como modos de autenticar el texto de un tratado.
Con un mismo efecto que la firma, la rúbrica se produce cuando el representante consigna
sus iniciales en el texto a suscribir. La firma ad referéndum es una firma sujeta a confirmación
(la cual no debe confundirse con la ratificación del tratado). Cuando un funcionario firma ad
referéndum significa que su firma para producir efectos deberá ser confirmada en el futuro.
Si se confirma, el Estado será considerado signatario retroactivamente, es decir, a partir del
momento en que firmó ad referéndum. Si nunca se confirma, la firma ad referéndum carece de
efectos jurídicos.
En este contexto, la firma no tiene la finalidad de obligar al Estado (o a la organización)
por el tratado, sino que se utiliza para autenticar el texto. No obstante, cuando el Estado ne-
gociador (o la organización) firma el tratado, está indicando que tiene la intención de obligarse
en un futuro -aunque no esté obligado a hacerlo-. Por ello, esta firma es muchas veces deno-
minada "firma sujeta a ratificación".
Además de servir para autenticar el texto, cuando un Estado (u organización) firma un
tratado asume la obligación de no frustrar el objeto y fin de este en el período que preceda a
la manifestación del consentimiento, como se explicará infra. La firma ad referéndum produce
este efecto una vez que ha sido confirmadas0.
Es común que una vez adoptados, los tratados queden abiertos a la firma a partir de una
determinada fecha y durante un cierto período, que el propio tratado establece (por ejemplo,
uno o dos años)s1,aunque algunos están abiertos a la firma de manera indefinidaa2.
Corrientemente se denomina "Estado signatario" a aquel Estado que firmó un tratado. En
el mismo sentido, puede hablarse de una "organización signataria". Si bien las convenciones de
Viena no definen estos términos, los emplean en algunos de sus artículoss3.
79 El artículo 79 de ambas convenciones de Viena se ocupa de regular los procedimientos para la corrección de
errores en el texto autenticado del tratado.
80 Van Assche, Cédric, "1969 Vienna Convention.Article 12",en The Vienna Coiiuentions on tlze Law of Treaties.
A Commentary, qp. cit., vol. 1, p. 235.
81 Por ejemplo,el artículo 305í2) de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar -adoptada
en Montego Bay, el 1011211982- dispone: "Esta Convención estará abierta a la firma hasta el 10 de diciembre
de 1984 en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Jamaica y, asimismo, desde el 10 de junio de 1983 hasta
el 10 de diciembre de 1984 en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York".
82 Por ejemplo, ei Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (19661, cuyo artículo 480) establece que
estar6 abierto a la firma de determinados Estados, sin especificar una fecha límite.
83 Ver artículos 77 y 79 de ambas convenciones deViena; arLículos 78 y 80 de la Convención de Viena de 1986.
garse. Existen varias formas de hacerlo, dependiendo de lo 3ue establezca el tratado,
forma y de la posición en la que se encuentren los Estados u organizaciones internaci
que deseen obligarse por él, es decir, si participaron o no en su negociación, si firmaro
previamente el texto. El artículo 11 de las convenciones de Viena enuncia cuáles son
formas. Así, la Convención de 1969 en dicha disposición establece:
125
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLlCO
Como puede observarse, las convenciones de Viena establecen en el inciso 2 del artículo
una regla supletoria sobre la entrada en vigor para el supuesto de que los negociadores no
cuerden nada al respecto -lo que no suele ocurrir-. La regla supletoria supedita la entrada
vigor a que todos los negociadores se obliguen por el tratado.
Puede hablarse de una fecha de entrada en vigor "en general" y de una fecha de entrada en
igor "en particular" para un Estado (u organización internacional) determinado. La primera
s la fecha en que el tratado entra en vigor -por primera vez- respecto de todos los Estados
ue i~ia~iifestamn su consentimiento previamente, y la segunda es la fecha en la que el tratado
ntra en vigor respecto de un Estado o entidad que manifiesta s u consentimiento luego de la
fecha de entrada en vigor en general (o luego de que se obligara el último ente necesario para
e el tratado entre en vigor en general). Es decir, si un Estado (u organización internacional)
obliga con posterioridad a la fecha de entrada en vigor en general, habrá que determinar
fecha en que el tratado entrará en vigor para él (o para dicha entidad), de acuerdo con lo
stipulado en el tratado.
Por ejemplo, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (1982) pres-
el primer inciso del artículo 308 su fecha de entrada en vigor en general y en el inciso
la fecha de entrada en vigor en particular para las entidades que se obliguen con
idad a que sesenta entidades hayan manifestado su consentimiento, como puede ob-
1.Esta Convenciún entrará en vigor doce meses después de la fecha en que haya de.
positado el sexagésimo instrumento de ratificacióno de adhesión.
2. Respecto de cada Estado que ratifique esta Convención o se adhiera a ella despues
de haber sido depositado el sexagésimo instrumento de ratificacióno de adhesión, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que tal Estado
haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión, con sujeción a lo dis-
puesto en el párrafo 1.
En el ejemplo que acabamos de ver, se establece la entrada en vigor luego de que trans-
curra un cierto plazo de tiempo desde que un determinado número de entidades se obligue
mediante ratificación o adhesión. En el caso de esta Convención, son doce meses, no obstante,
lo más común es que los tratados fijen un plazo menor, como, por ejemplo, de treinta días desde
que se recibió determinado número de ratificaciones o adhesiones. Esta regla resulta ser más
conveniente que otras, ya que permite que el depositario del tratado tenga tiempo suficiente
para notificar a los negociadores de tal situación y que puedan conocer de antemano el día
exacto en que el tratado entrará en vigor, una vez que un cierto número de Estados o entidades
se haya obligado. El número de Estados o entidades obligados necesarios para la entrada en
vigor es muy variable. La propia Convención de Viena de 1969 requería del depósito de treinta
y cinco instrumentos de ratificación o de adhesión para que teinta días después entrara en
vigor, hecho que recién ocurrió en 1980. En el caso de la Convención de Viena de 1986, si bien
participaron de su negociación tanto Estados como organizaciones internacionales, la entrada
en vigor se va a producir recién después de que transcurran teinta días de que treinta y cinco
Estados se obliguen por ella, mediante ratificación o adhesión, independientemente de las or-
ganizaciones internacionales que se hubieran obligados8.
Hay tratados que establecen que van a entrar en vigor el mismo día en que un deter-
minado número de Estados se obligue por ellos, como, por ejemplo, la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, la cual establece: "Tan pronto como once Estados hayan depositado
sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor.
Respecto a todo otro Estado que la ratifique o adhiera a ella ulteriormente, la Convención en-
trará en vigor en la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión"".
Otros tratados establecen reglas más complejas para su entrada en vigor, como el Proto-
colo de Kyoto (1997),que prescribe: "El presente Protocolo entrará en vigor al nonagésimo día
contado desde la fecha en que hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión no menos de 55 Partes en la Convención, entre las que se cuenten Par-
tes del anexo 1cuyas emisiones totales representen por lo menos el 55% del total de las emisio-
nes de dióxido de carbono de las Partes del anexo 1correspondiente a 199Vg0.
Puede darse que un tratado entre en vigor en una fecha cierta, algo que no es muy usual.
El Convenio Internacional del Café (2001) y el Convenio Internacional del Cacao (2010) pre-
veían la entrada en vigor para una fecha determinada, pero a condición de que cierto por-
centaje de Estados hubiera depositado su instrumento de ratificación a ese momento; de lo
contrario, la entrada en vigor debía posponerse hasta que se cumplieran tales condicionesQ1.
Un caso muy particular se da en e! ámbito interamericano de protección de los dere-
chos humanos en lo que respecta a la entrada en vigor de uno de los protocolos adicionales de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969). La Convención Americana posee
dos protocolos: el Protocolo "de San Salvador" sobre derechos humanos en materia de Dere-
chos Económicos, Sociales y Culturales (1988) y el Protocolo relativo a la abolición de la pena
de muerte (1990). El primero contiene una disposición de entrada en vigor similar a la de la
Convención Americana (requiere que once Estados se obliguen para entrar en vigor)gz.Pero el
segundo dispone que "entrará en vigencia, para los Estados que lo ratifiquen o adhieran a él,
a partir del depósito del correspondiente instrumento de ratificación o adhesión L.]". Esta dis-
Estado negociador
Entrada en vigor
Tal es el caso de Panamá, el primer Estado que se obligó el 28i0811991, según información disponible en
http:llwww.oas.orgi. Otra de las interpretaciones posibles podría ser que la relación jurídica convencional
recién se va a perfeccionar cuando al menos dos Estados se obliguen por el Protocolo. Sin embargo, esta no ha
sido la línea interpretativa seguida por la OEA.
Barberis considera que "La noción de que un tratado no es un conjunto de actos unilaterales paralelos y que
se requiere al menos la declaración de voluntad común de dos sujetos internacionales no parece haber sido
bien corriprendida en la OEA"; ver Barberis, Julio, "Consideraciones sobre la Convención Americana sobre
Derechos Humanos como Tratado Internacional", en Liber Amicorum Hdctor Fix-Zainudio, Secretaria de la
Corte Interamerieana de Derechos 1-Iumanos,San JosO de Costa Rica, 1998, pp. 243-254 (en especial, p. 244).
5 Al respecto Bartieris sostiene que "Esta idea de que el Estado se compromete 'unilateralmente' no puede ser
interpretada aquí como que se trata de actos unilaterales en los que los Estados asumen obligapiones para.
lelas de respetar cada uno los derechos humanos en su territorio. Esto no es exacto. La obligación de cada
Estado de respetar los derechos humanos en su territorio puede ser exigida ante la Corte por otro Estado y
por la Comisión [...]". Ibid., p. 244.
Convenciones de Viena, articulo 2(1)íg). ..
Ibid., artículo 2íl)(h).
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
Si bien los tratados empiezan a aplicarse en general a partir de la entrada en vigor (ex-
cepto algunas disposiciones que, lógicamente se van a aplicar desde la adopción del texto, como
reza el art. 24, inc. 4, antes transcripto), existe la posibilidad de que sean aplicados (en todo o
en parte) con anterioridad, si los negociadores lo convienen o el propio tratado lo dispone. Así
lo prevé el artículo 25 de las convenciones de Viena de 1969 y 1986. Si ello ocurre, el tratado
se aplicará de manera provisional respecto de los Estados negociadores, a menos que estos
notifiquen su intención de no llegar a ser parte del tratado.
Es decir, la aplicación provisional de los tratados es un mecanismo excepcional, que se
utiliza en aquellos tratados que tienen sustancia legislativa (materia impositiva, inmunidades
y privilegios, etc.) cuando hay un interés o razón política para que se apliquen desde la firma,
pues no hay tiempo para esperar a que sean aprobados por el congreso o parlamento y con
posterioridad ratificados.
Podemos citar como ejemplo, una vez más, el Convenio Internacional del Café y el Con-
venio Internacional del Cacao, en los cuales se dispuso que, si dichos tratados no entraban en
vigor definitivamente para la fecha determinada en cada uno de ellos (por no lograr el número
de ratificaciones exigido),podían "entrar en vigor provisionalmente" en tales fechasg8.
98 Convenio Internacional del Caf6 (2001), articulo 45(2); Convenio Internacional del Cacao (2010), articulo
-.~-,.
57r7>
99 Convenciones de Viena, articulas 18,19, 20,31,33,41,58y 60.
100 Kiabbers, Jan, "How to Defeat a Treaty's Object and Purpose Pending Entry into Force: Toward Manifest
Intent",Vanderbilt Journal of Transnational Law, vol. 34, n."2 (2001),p. 286.
101 Boisson de Chazournes, Laurence; La Rosa, Anne-Marie y Mbengue, Makane Moise, "1969Vienna Conven-
tion. Article 18".en The Vienna Conventions on the Law of Trcaties.A Cominentarv.on. cit.., vol. i...a. 397.
102 Thirlway, Hugh, "The Law and Procedure of the 1nte;national Court of .~ustGéi960-1989, Part Four",
B.YII.L.,vol. 63 (1993), p. 48.
103 Boisson de Chazournes, Laurence; La Rosa, Anne-Marie y Mbengue, Makane Moise, op. cit., p. 370.
.. .. . ,
10.1 Ibid , lj 398 Ai.'~ii:~.<tiiirrirc h h:>n iiliintv.i<li qiic Inelii.zii.r. iiri Eitüii<i<,stnri.iohlig;idu piir lo lllr!iils
:i [ i ~ i i i ~ d
;S vnnii.tvi. i l texto del ~ r ; i t n d u;i I;ii ;,uti>ri<liidcaintcrna- imeargad:,. dc l:i nprol,sk.iijn p:irl;ini<,nraria ii dc lti
ratificación (ibíd., p. 401).
Ibíd., p. 401.
Durante la Conferencia de Viena de 1968.1969, Argentina, Ecuador y Uruguay propusieron sin exito que se
enmendara el artículo en cuesti6n de modo de fijar un plazo de docemeses como limite.
La nota en cuestión dice: "Esto es para informarles, en conexión con el Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional adoptado el 17 de julio de 1998,que los Estados Unidos no tienen intención de ser parte de1
tratado. En consecuencia, los Estados Unidos no tienen obligaciones legales que surjan de su firma del 31 de
diciembre de 2000. Los Estados Unidos solicitan que su intención de no ser parte, tal como se expresó en esfa
carta, sea reflejado en las listas de estatus relativa a este tratado del depositario" (traducción libre) (http:l/
treaties.un.org/pages/ViewDetails.aspx?src=TREATY&mtdsg~no=XVIII-lO&chapter=l8&1ang=en~.
Tampoco corresponde la "denuncia" o el "retiro" del tratado, puesta que el.&stado aiin no ha manifestado Su
consentimionto,
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
objeto y fin del tratado -es decir, de la obligación interina receptada por el artículo 18 de las
1
convenciones de Viena-'09.
Si bien Estados Unidos no es parte en la Convención de Viena de 1969,sino solo signatario, asumamos que el
artículo 18 representa una norma consuetudinaria.
Cfr. Buffard, Isabelle y Zemanek, Karl, "The 'Ohject and Purpose' of a Treaty: An Enigma?" Austrian Reuiew
oflnternational& European Law, vol. 3 (19981,p. 322 y ss.
E s que, fuera del lenguaje jurídico, las palabras "objeto" y "fin" tambien resultan ser ambiguas, confusas.
Basta observar que, según el Diccionario de la Real Academia Española, una de las acepciones de la palabra
"objeto" es "fin o intento a que se dirige o encamina una acción u operación" y una de las acepciones de "fin"
es "objeto o motivo con que se ejecuta algo"; por otra parte, "objetivo" también es visto como sinónimo de "ob-
jeto / íin o intento"; cfr. Diccionei%ode l a Real Academia Española, Espasa Calpe - Grupo Editorial Planeta,
Buenos Aires, 22."edic, 2001, t. 1, p. 1060;t. TI, p. 1602.
Cfr. Buffard, Isabelle y Zemanek, Karl, op. cit., p. 325 y SS.
Gomaa, Mohammed, Suspention or Termination of Treatios on Ground of Breach, Nijhoff, I,a Haya, 1996,
p. 29.
Rousseau, Charles, Droit lnternational Pi~blic,Sirey, París, nueva edic., vol. 1, 1970, p. 272.
Wechel, Phiiippe, La Concurrence des Traitéa lnternationauz, Tesis, Estrasbur~o,1989,p. 26, citado por Euf-
fard, Isabelle y Zemanek, Karl, op. cit., p. 325, nota 79.
Cfr. Buffard, Isabelle y Zemaneic, Karl, op. cit., p. 326.
Ibíd.
Ibíd.
Cfr. Reuter, Paul, "Solidarité et divisibilité des engagements conventionnels: en lnternational Law a t a Time
of Perplexity. Essays in Honour of Shabtai Rosenne, Dinstein, Yoram íed.), Ni:ihoft, Dordrecht, 1989,p. 623
Y SS.
Cfr. Buffard, Icabelle y Zemanek, Karl, op. cit., pp. 331-332.
. , .. .
del tratado, entre otras combinaciones posible^'^'. Según Toduschat, lo que debe ser preser
vado es la razón de ser (raison dltre) de un tratado, la cual necesita ser clarificada por medio
de todos los factores importantes en el proceso de interpretaciónlZ2.
Con acierto se ha señalado que este artículo fija el punto en el tiempo en que comienza la
licación del principio pacta sunt servandalz4;este punto o momento es justamente la entrada
vigor (salvo que se haya convenido la aplicación provisional de acuerdo con el artículo 25,
como ya se trató).
En cuanto a la invocación del principio de buena fe, se ha afirmado que las partes en un
tratado deben actuar de manera razonable, tomar en cuenta las justas expectativas de la otra
u otras partes y abstenerse de beneficiarse de ventajas injustas debido a una interpretación
literal del tratadolZ8.
En el caso de las Plantas de celulosa en el Rio Uruguay, la Corte Internacional de Justi-
cia, luego de reconocer que el artículo 26 de la Convención de Viena de 1969 refleja el derecho
ernacional consuetudinario, sostuvo que dicha disposición se aplica a todas las obligaciones
tratado, incluso a las procedimentaleslZG. Además, recordó lo que ya había reconocido en
os casos, que la buena fe debe presumir~e'~~.
En segundo lugar, como corolario de lo establecido en el artículo anterior, las conven-
ones de Viena se ocupan, en el artículo 27, de jerarquizar los tratados con respecto al
121 Como ejemplo del empleo de tales expresiones, ver Competencia da la OITpara reglamentar, accesoriamente,
el trabajo personal del palioia, CPJI, Opinión Consultiva, 23/07/1926, PCI<JSerie B, n.O 13, p. 18; Interpreta-
ción de l a Conueneión entre Grecia y Bulgaria sobre emigración rectp>.oca,firmado en Neuilly-sor-Seine el 27
de noviembre de 1919 (Cuestión de las "Comunidades'?, CPJI, Opinión Consultiva, 31/07/1930, P C I J Serie
B. nP 17. a. 21: Iriteraretación do la Conuención de 1919 sobre Emwleo de las Mujeres durante la Noche, CPJI,
Reports 195i, pp. 15,23-24,26-"27,29. Algunos autores consideran que, cuando la Corte Internacional de Jus.
ticia utilizó solo una de las dos palabras, en realidad lo hizo para referirse a la fórmula entera; cfr. Buffard,
Isabelle y Zemanek, Karl, op. cit., p. 314.
122 Tomuschat, Christian, "Admissibility and Legal Effects of Reservations to Multilateral Treaties. Comments
on Arts. 16 and 17 of the ILC's 1966 Draft Articles on the L8.w of Treaties", ZaorV, vol. 27, n!' 3 (19671, p. 471.
De igual forma, Crnic-Grotic expresa que la Convención de Viena, al referirse al objeto y fin de los tratados
con relación tanto a la comuatibilidad de las reservas como de los acuerdos inter se. usa esa expresión en el
Treaties", ~ s i a ~earbooh'of
n lnte>nati&l Law, vol:7 (19971, p. 149.
En el próximo capítulo veremos en qué supuestos un tratado puede ser obligatorio para terceros.
Villiger, Mark E., Commentary on the 1969 Vienna Conuention on the Law of Treaties, Martinus Nijhoff, Lei-
den/Boston, 2009, p. 365.
Kotaur, Markus, "Good Faith (Rona Fide)" (20091, en Maz Planch Encyclopedia of Pliblic International Law,
http://www.mpepil.com, párr. 20.
Plantas de celulosa en el Río Uruguay (Argentina c. Uruguay), CIJ, Falb, 20/04/2010, parág. 145.
Ibíd., parág. 278.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
Los tribunales internacionales desde antaiío h a n reconocido que las disposiciones d e de-
recho interno de u n Estado no pueden prevalecer por sobre las disposiciones de u n tratado130.
Así, no s e puede invocar u n a norma (o l a falta d e u n a norma) como justificativo de l a violación
de u n tratado. Conio señaló l a CIJ:
L.. ] ninguna ley o disposición interna -incluyendo leyes de amnistía y plazos de pres-
cripción- podría oponerse al cumplimiento de las decisiones de la Corte en cuanto a la
investigación y sanción de los responsables de las violaciones de los derechos huma-
nos. Si no fuera así, los derechos consagrados en la Convención Americana estarían
desprovistos de protección efectiva. Este entendimiento de la Corte es conforme a la
letra y al espíritu de la Convención, así como a los principios generales del derecho
internacional. Posee especial preeminencia entre dichos principios el de pacta sunt
servanda, el cual requiere que se asegure un efecto útil de las disposiciones de un
tratado en el plano del derecho interno de un Estado Parte.'a2
De este modo, s e considera que toda parte e n u n tratado tiene l a obligación de asegurarse
de que s u s órganos internos lo apliquen o le den efecto'33.
U n a cuestión que s e planteó durante l a Conferencia de Viena d e 1968-1969 sobre el
derecho d e los tratados f u e que algunos Estados no podían reconocer l a supremacía d e u n
tratado por sobre s u constitución nacional134.El texto final del artículo 27 adoptado e n l a
Conferencia no hizo u n a excepción general e n tal sentido, aunque dejó a salvo lo prescripto
por el artículo 46 d e l a Convención de Viena de 1969 que permite l a anulación del tratado
Convención de Viena de 1969, artículo 27; Convención de Viena de 1986, artículo 27(1).
Convención de Viena de 1986, articulo 27(2).
Cfr. Bingham, Tom, "Alabama Arhitration" (2009),en M m Planck Encyelopedia of Public Znternational Lam,
iiárr. 10.
httr>://www.m~er>il.com,
. -
57 (traducción libre).
Comunidad Moiwana c. Suriname, Corte IDH, Sentencia do excepciones preliminares, fondo, reparaciones y
costas, 15/06/2005,parig. 167.
Villiger, Mark E., op. cit. (Commentav on the 1969 Vienna Conuention...), p. 370.
Ibíd., p. 371. Cabe mencionar que ya la CPJI había afirmado que "un Estado no puede aducir contra otro su
propia Constitución con miras a evadir las ohiigaciones que le incumben según el derecho internacional o
los tratados en vigor"; Tratamicnlo de los nacionales polacos y otras personas de origen o de len.gua polaca
en d territorio de Dantzig, CPJI, Opinión Consultiva, 04/02/1932,CPJI Serie AIB, n.D 44, p. 24 (traducción
libre).
CAPITULO 6 - DERECHO DE LOSTRATADOS (PRIMERA PART~)"'
De modo que los tratados se aplican a actos o hechos que se produzcan con posteriori-
dad a su entrada en vigor, y no a los actos o hechos consumados antes de esa fecha. Aunque
el artículo 28 no especifica qué sucede en el supuesto de un hecho continuado, que se origina
antes de la entrada en vigor del tratado pero subsiste con posterioridad, o de un hecho com-
puesto, en general la doctrina y la jurisprudencia consideran que el tratado se aplicará a ese
hecho'39.
Si bien la irretroactividad es un principio general de derecho y una norma internacional
consuetudinaria, como puede observarse en la redacción del artículo 28 no se trata de una
norma imperativa, por lo tanto, los negociadores de un tratado pueden dejarla de lado y conve-
nir la aplicación retroactiva, sea en el propio texto del tratado o en un instrumento separado.
Basta citar como ejemplo la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Gue-
rra y de los Cnmenes de Lesa Humanidad (1968),cuyo artículo 1comienza diciendo: "Los crí-
. ~ -
1:>9 \'m :ir~iciiliii14 y 15 ilcl I'ri.)ectii de 1.1 1:I)l iol>r< Rcp.iii%iliilid;id Iiiicrn.rc.<innl dcl Esi.i<li, e1 cii:il antili23-
re~ot,..tw el ~ ~ ; ~ D ¡ I15 o t 3 1 1 ~ b r aA. ~ I ~ z I .w~ r, V~ ~~ l~l ~
u I<le c r , '.b .o,,.<Y,, (;<,m,u~!ttro,~
, ~>l;irk ,/$e I ! ~ f i $ \rt ,vdr<~
Conuention );p 383
menes siguientes son imprescriptible.~,cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido
[...]", es decir, consagra la imprescriptibilidad de modo retroactivo.
140 Villiger, Mark E., op. cit. (Commentary on tlze 1969 Vienna Conuention ...1, p. 389.
141 Por ejemplo, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocido (19481, que en el art. xri
establece: "Toda Parte contratante podrá, en todo momento, por notificación dirigida al Secretario General
de las Naciones Unidas, extender l a aplicación de la presente Convención a todos los territorios o a uno cual-
quiera de los territorios de cuyas relaciones exteriores sea responsable".
142 Declaración relatiua a los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la
cooperación entre los Estados de conformidad con l a Carta de las Naciones Unidas, Res. AIRES12625 (XXV),
24l1011992.
143 Villiger, Mark E., op. cit. (Commentary on the 1969 Vienna Conuention ...1, p. 391.
144 El artículo 28 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969) . .~ establece:
1. Cuando se trate de un Estado parte constituido como Estado Federal, el gobierno nacional de dichoEstado
parte cumplirá todas las disposiciones de la presente Convención relacionadas con las materias sobre las
. eiereeiurisdicción
aue . " legisyativa .
v. judicial
2 Con TL.~PL.CI<> i i I n i dicl~~iici<>rir. 1.c1aiiv i i a 1.1sn i n t r r i a s <luzi.orri~..pciidrii;i 1:s jiir~.;iiicci"n ric 1;i.s r n i i i l a
i i t c comp . l i e n r i dc 1:) i~ilci:~;i:r.,
r l g c l i i r i i i ~l i ; l ~ 1 d n ~dcbc
! ti.ii,:lr dc i n i i , r d i : ~ i i iI:i$ iiirdiuna pciiinciiit3c,
conforme a su constitución Y sus leves. a fin de Quelas autoridades comoetentes de dichas entidades aue-
cuidarán de que el pacto comunitario correspondiente contenga las disposiciones necesarias para que
continúen haciéndose efectivas en el nuevo Estado así organizado, las normas de la presente Convención.
145 Villiger, Mark E., op. cit. (Comnentary on the 1969 Vienna Conuention ...1, p. 393.
..
, , .. . ,
PAR?^'
CAPhULO 6 - DERECHO DE LOSTRATADOS ( P R ~ E R A
146 Cuestiones de interpretación y aplicación de la Conuenciún de Montreal de 1972 sobre el incidente aéreo
Locherbie (Jamahiriya hrabe Libia c. EE.UU.), C I J , Providencia, 14104h992.
147 Convenio para la Represión d e Actos Ilíeitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, Montreal, 23/09/19
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONALPUBLICO
9.1. Modificación
Se emplea el término "modificación" para hacer referencia al acuerdo colateral que cele-
bran dos o más partes de un tratado multilateral con el fin de modificarlo en sus relaciones
mutuas. Por ejemplo, si un tratado multilateral sobre determinada materia estipula que, de
surgir una controversia sobre dicha materia, ella deberá ser sometida para su resolución a la
Corte Internacional de Justicia, dos partes en dicho tratado podrán acordar, para el supuesto
de surgir una disputa entre ellos, recurrir a otro método de solución.
No debe confundirse la "modificación" con la "enmienda", ya que esta última permite
la participación de todas las partes del tratado (o Estados u organizaciones contratante^)'^^,
mientras que la modificación se limita a la participación de algunas de ellas (dos o más) .
Así, el artículo 41 de las convenciones de Viena regula los acuerdos modificatorios de
los tratados multilaterales, estableciendo los requisitos que deben cumplirse -acumulativa-
mente- para que tales acuerdos sean permitidos en el marco de aquellos tratados:
1. Dos o más Partes en un tratado multilateral podrán celebrar un acuerdo que tenga
por objeto modificar el tratado únicamente en sus relaciones mutuas:
a) Si la posibilidad de tal modificación está prevista por el tratado; o
b) Si tal modificaci6n no está prohibida por el tratado, a condición de que:
i) No afecte el disfrute de los derechos que a las demás Partes correspondan en virtud
del tratado ni al cumplimiento de sus obligaciones;y
ii) No se refiera a ninguna disposición cuya modificación sea incompatible con la con-
secución efectiva del objeto y del fin del tratado en su conjunto.
Esta disposición es similar a la prevista en el artículo 58, referida a los acuerdos que
neden celebrar algunas de las partes deun tratado multilateral para suspender su aplicación
urante un tiempo determinado. Por lo tanto, el mismo análisis de los requisitos del artículo
1puede ser aplicado mutatis mutandis al artículo 58 -disposición a la que volveremos a refe-
rirnos en el capítulo 8 de esta obra-.
Si bien estos acuerdos regulados en el artículo 41 también podrían encuadrar en la apli- , ~,
ación del artículo 30(4) de las convenciones de Viena -tratados sucesivos concernientes a 1' '~
a misma materia-, la característica especial que presentan es que son celebrados por un
subgrnpo de Estados (u organizaciones) de un tratado multilateral, es decir que no participan
en ellos terceros Estados (u organizaciones) -además, son posteriores en el tiempo respecto del
intentan modifi~ar-'5~.Por ello se Iia señalado que "el campo de aplica-
'culo 41 excluye apriori la situación en la cual algunas de las partes de un tratado
concluye un acuerdo 'restrictivo', incluyendo a terceras partes que no son partes
acuerdo. Esta última situación es evidentemente cubierta por las disposiciones
0 El propio artículo 30(5jreconoce la prioridad de aplicación del articula 41, al disponer que "El párrafo 4 Ldel
art. 301 se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 41". Cfr. Riganx, Anne y Simon, Denys, "1969
Vienna Convention.Article 41", en The Vienna Conventions on the Law of Treaties. A Commentary, op. cit.,vol.
de la Convención,
i 1.0s E ~ i ; ~ dI>ürtc;
,,~ p;. pr~pung:$n c t l ~ b r : i ru n .rcuci.<li, <loI i i i i~ienciiiii.idiiieii el ~ > i i . r a w
3 no1ificnr:in n
lo; deni:ii k:.:;i3dvr ~ , nledlo del rlepuait;ri.io <Ir13 i:un\,<,i>r,iiii. s u inrcnciun 0<-i.eli>lirürel .icui,rd~v la
I > i l ~ . rpoI.
modificación o suspensión que en él se disponga.
5. Este articulo no afectará a los acuerdos internacionales expresamente autorizados o salvaguardados por
otros artículos de esta Convención".
154 Así, se ha señalado que "el efecto de la notificaciónes abrir un 'período de protesta' en beneficio de las partes
del tratado multilateral que cuestionen la validez de la modificación inter se encarada. La ausencia de protes-
ta en un período razonable de tiempo significaríauna aceptación impleita del acuerdo inter se" (Rigaux, Anne
y Simon, Denys, op. cit., p. 1007).
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL POBLICO
Se ha debatido acerca de cuál es el momento apropiado para notificar al resto de las par-
tes que dos o más Estados planean modificar el tratado en sus relaciones mutuas. Sin duda,
el artículo prevé dos momentos para notificar: uno al comienzo de las negociaciones (antes de
que el acuerdo se haya concluido) y otro cuando ya han culminado. Pero ¿cuándo debe produ-
cirse el primero de ellos, al momento de la firma o con carácter previo? Las convenciones de
Viena no lo definen. El problema es que al momento de la firma puede resultar demasiado
tarde, pero antes de tener un borrador lo suficientemente consolidado puede resultar prema-
turolS5.
Las variantes que surgen en la redacción de algunos artículos de las convenciones de
Viena que se refieren al objeto y fin -el artículo 41 habla de la "consecución efectiva" del
objeto y fin, mientras que el articulo 58, así como el 19 referido a las reservas, se refieren
directamente al objeto y fin- no alteran la esencia de la limitación impuesta. De hecho, los
juristas suelen hacer idénticos comentarios respecto de la modificación de un tratado a tra-
vés del procedimiento previsto en el artículo 41 que con relación a la suspensión por vía del
artículo 58'56.
Cabe preguntarse cuál podría ser la consecuencia de que se celebre un acuerdo colateral
contrario al objeto y fin del tratado principal que pretende modificar o suspender. Al respecto,
la doctrina se ha inclinado por señalar que tal acción generaría la responsabilidad internacio-
nal de sus autores157y, eventualmente, la terminación o suspensión del tratado principal como
consecuencia de su violaciónxs.Algunos juristas aclaran que el incumplimiento de cualquiera
de las condiciones u obligaciones que surgen de los artículos 41 y 58 (por ejemplo, la vincu-
lada a la compatibilidad con el objeto y fin del tratado principal) no bastaría para invalidar al
acuerdo colateral en cuestiónug.
9.2. Enmienda
En cuanto a la enmienda, se trata de un procedimiento para cambiar el contenido de un
tratado entre los Estados u organizaciones contratantes o partes"jO.Se ha señalado que "La
posibilidad de enmienda emerge como una de las funciones sociales fundamentales de los tra-
tados, permitiendo su adaptación al cambio de las circunstancias y la evolución,del contexto
internaci~nal"'~~.
Se encuentra previsto en los artículos 39 y 40 de las convenciones de Viena, que son
normas subsidiarias, aplicables salvo que se convenga otra cosa. El artículo 39 establece una
norma general sobre enmienda que se aplica a cualquier tipo de tratados (multilaterales o
bilaterales): "Un tratado podrá ser enmendado por acuerdo entre las Partes".
En cuanto al procedimiento, el artículo 39 estipula que, a menos que se convenga algo
diferente, se aplicarán a tal acuerdo las normas enunciadas en la parte 2 de las convenciones
deViena, es decir, las reglas generales establecidas para celebrar un tratado. De esa forma, las
cter supletorio). Cabe advertir que hay un vacío en cuanto a quién puede tener la inici
ustado"; por lo tanto, los terceros Estados "no tienen derecho a proponer una enrnienda"lfi3. ..
En la practica, hay tratados que especifican cómo se propone una enmienda o revisión, es %.:;.
decir, quiénes pueden tomar la iniciativaifi4.
tículo 40(4) que el acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado no obligará a
Estado (u organización) que sea ya parte en el tratado pero no llegue a serlo en ese
; con respecto a tal Estado (u organización), se aplicará el artículo 30(4)(b)que, como
Las convenciones de Viena en el artículo 40(3) estipulan que todo Estado (u organización)
ltado para llegar a ser parte en el tratado estará también facultado para llegas a ser parte
1 tratado en su forma enmendada. De modo que, si el tratado original es abierto, todo Es-
162 Por ejemplo, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Punda-
mentales (1950)
. . fue obieto de reforma a través de diversos roto col os, siendo el Protocolo 11 (1994) el más
relevante por los cambios que produjo.
163 Ardault, Karine y Dormoy, Daniel, "1969 Vienna Convention. Article 40': en The Vienna Conuentions on the
Law of Treaties. A Commentarv. . OD. . cit.. vol. ii. D. 981 (traducción libre).
l(il Pui cjetiifI<, ~'1 .i~.iiculi> s..$- a 11el 'j.t~:il;>d~, ,\nt:jriiro .!>i .L>ldct <,u<,a p.ii.iii dc :<,S j0 l i . dc ~ vigriici;i del
l'r;si3dcli ~ u . 2 l c ~ ~ idl-
~ 1 1. ,3; n l i l ! l l ~ r C~L ~I I ~ U I L I Y L ; pt1c.11~iclllcii:ll <,U+ I(. c<-l~br<'
lilln i.i>iiicicriri:i p n K i rc\.i.,;ii.
el funcionamiento del Tratado (ver ca~itulo23 de esta obra)
165 Convenciones de Viena, artículo 40(2; '
166 Este último supuesto es el caso del Tratado Antártico, que en su artícuro xiiexige la ratificación unánime de
los miembros consultivos del Tratado Antártico para que entre en vigor cualquier enmienda a este.
i
141
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLlCO
Todo Estado que llegue a ser Parte en el tratado después de la entrada en vigor del
acuerdo eri virtud del cual se enmiende el tratado será considerado,de no haber ma-
nifestado ese Estado una intención diferente:
a) Parte eIi el tratado en su forma enmendada;
b) Parte en el tratado no enmendado con respecto a toda parte en el tratado que no
esté obligada por el acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado.
Es decir que el artículo 40 de las convenciones de Viena establece una opción para quien
se adhiere a un tratado enmendado y también una presunción. El Estado (u organización)
puede optar por adherir al tratado enmendado o al tratado original sin enmendar. Pero, si nada
dice al momento de adherir, se presume que adhiere al tratado enmendado y se lo considera
también parte en el tratado original sin enmendar respecto de todo otro Estado (u organiza-
ción) que no sea parte de la enmienda'G7.Si, en cambio, al adherirse declara que solo desea
regirse por el tratado enmendado, no tendrá vinculación con todo Estado (u organización) que
no sea parte también en la enmienda.
Una cuestión para debatir es si el proceso de enmienda regulado en las convenciones
de Viena puede ser aplicado para cambiar todo ogranparte del tratado, o solamente algunas de
sus disposiciones; además, si las disposiciones sobre enmienda contenidas en las convenciones
de Viena pueden aplicarse también a los procedimientos para la revisión general de un tratado.
Algunos autores entienden que, de acuerdo con el artículo 40, cada enmienda propuesta
debe probar ser compatible con el objeto del tratado inicial, dado que dicha disposición cubre
solo la modificación de algunas disposiciones del tratado y no su revisión -ya que esta última
implicaría modificaciones sustanciales del tratado-'68. Sin embargo, no coincidimos en esta
afirmación, dado que puede observarse que los artículos 39 y 40 de las convenciones de Viena
cuando regulan la enmienda -a diferencia de la modificación o la suspensión de los tratados
únicamente entre algunas de las partes del tratado- no condicionan a que el acuerdo en vir-
tud del cual se enmiende un tratado tenga que respectar el objeto y fin del tratado marco.
Queda claro, entonces, que lo que las partes no deben hacer es ir en contra del objeto y fin del
tratado en forma unilateral -o bien, por acuerdo solo de algunas de ellas-, pero a través de
un proceso de enmienda en el que participen todas (o la mayoría) las partes podrán cambiar
el contenido de todo o parte del tratado, incluso su objeto y fin'". Así como en general pueden
dar por terminado todo el tratado, también pueden modificar todo o parte de su objeto y fin.
Incluso es importante resaltar, nuevamente, que la exigencia de compatibilidad del objeto y
fin del tratado prevista en los artículos referidos a posibles modificaciones unilaterales o entre
algunas partes solamente (caso de las reservas, modificaciones, suspensiones) aparece solo en
caso de que el tratado no prohíba de manera expresa tales actos y no establezca otras reglas
explícitas sobre el punto. Es decir, las partes unánimemente podrían autorizar en forma ex-
presa la iuciusión de una disposición que no se ajustara adecuadamente al objeto mismo del
tratado, en cuyo caso estaríamos en presencia de una incongruencia o contradicción, aunque
jurídicamente posible'7u.
Otra cuestión a considerar es si puede someterse a enmienda cualquier tratado adoptado
o solo un tratado que ya se encuentre en vigor'71.La inquietud se presenta por el hecho de que las
convenciones de Viena sujetan el proceso de enmienda al acuerdo entre "partes", siendo que
una "parte" es, como ya se ha mencionado, todo Estado u organización internacional que ha
consentido en obligarse por el tratado y con respecto al cual o a la cual el tratado ya se encuen-
167 Esta presunción se dispuso ya que el secretario general de las Naciones Unidas -depositario de muchos trata-
dos multilaterales- notó que tiecuentemente los Estados se adhieren a un tratado sin especificarsi adhieren
al tratado enmendado o al original. Cfr. Ardault. Karine v Dormov. . cit....D. 984
.. Daniel, OP.
168 Ardault,Karine y Dormoy, Daniel, op. cit., p. 981.
169 González Napolitano, Silvina, Obligatoriedady eficacia de las medidns prouisionales en la jurisdicción inter-
nacional, el autor, Buenos Aires, 2008, pp. 131-132.
170 Ibíd.,p. 132.
171 Al respecto, Ardault y Dormoy afirman: "el procedimiento de enmienda previsto en el articulo 40 puede ser
iniciado de forma discrecional por cada parte y sin esperar ningún periodo de tiempo, sea que el tratado esté
o no en vigor"; Ardault, Karine y Dormoy, Daniel, op. cit., p. 982 (traducción libre).
. ,
... .
CAPiTULO 6 -DERECHO DE LOSTRATADOS P(RM
I ERA PAR~E)'
tra en uig~gor'~~.
Sin embargo, si bien no es común, en la prácticaes posible observar que puede
ser objeto de enmienda tratados que aún no han entrado en vigor. Por ejemplo, la Convención
de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (19821, que -como se verá en el capítulo
27 de esta obra- recién entró en vigor en noviembre de 1994, pero algunos de sus artículos
fueron enmendados en julio de 1994 por el Acuerdo relativo a la implementación de la parte
X I ' ~ ~Precisamente
. en este caso fue necesaria la adopción de un nuevo acuerdo, ya que las dis-
posiciones de dicha Convención sobre enmienda y revisión solo eran aplicables cuando ya. se
encontrara en vigorIT4.
En conclusión, un tratado puede prever en sus cláusulas la posibilidad de enmienda in-
cluso antes de que entre en vigor; pero, aun si ello no estuviera previsto, de todas formas los ....
Estados y organizaciones contratantes podrían decidir con posterioridad su reforma antes de . ..':
que el tratado entre en vigor. En ocasiones, la enmienda a algunas de sus cláusulas puede ser '
justamente lo que se necesita para alentar a más Estados a que se obliguen por el tratado,
permitiendo así su entrada en vigor, sobre todo en aquellos que requieren de un gran número
de ratificaciones o adhesiones para ello.
Es común que los tratados multilaterales contemplen una disposición respecto de futuras
enmiendas al tratado. Incluso -como ya se adelantó- suelen prever un procedimiento de re-
visión separado del establecido para la enmienda. Algunos tratados exigen que haya transcu-
rrido determinado tiempo de vigencia del tratado para que pueda ser objeto de una enmienda
o revisión (aunque no es una exigencia impuesta por las convenciones de Viena).
Por ejemplo, el Estatuto de Roma (1998) establece en el artículo 121 el procedimiento
para realizar enmiendas a aplicarse una vez que transcurran siete años de vigencia de dicho
tratado, período que los negociadores consideraron necesario para evaluar el funcionamiento
de la Corte Penal Internacional. En cambio, en el artículo 122, se dispone acerca del proce-
dimiento para efectuar enmiendas a disposiciones de carácter institucional, para lo cual no
rige condicionamiento temporal. Por su parte, el artículo 123 establece que el secretario ge-
neral de las Naciones Unidas convocará a los siete años de vigencia del tratado "una Confe-
rencia de Revisión de los Estados Partes para examinar las enmiendas al Estatuto". También
dispone lo pertinente respecto de una revisión de ahí en más.
1 Informe del secretario general sobre las reservas a las convenciones multilaterales, 1950, Documentos Ofi-
ciales de la Asamblea General, 5." período de sesiones, Sexta Comisión, Anexos, tema 56 del programa, Doc.
2
Al1312, parág. 46.
Resolución 418 (V) de la Asamblea General, 16/11/1950, parág. 1.
. .
i
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PI~LICO
aplicando un sistema de reservas más flexible. En este sentido, la Corte Internacional de Jus-
ticia observó que el debate sobre reservas a los tratados mnltilaterales en el Sexta Comisión
durante el quinto período de sesiones de la Asamblea General, en 1950, revelaba profundas
divergencias de opiniones, algunas delegaciones habían favorecido la idea de la integridad ab-
soluta de la Convención y otras una práctica más flexible que permitiera la participación de la
mayor cantidad de Estados posible'.
La Corte consideró que la concepción de la integridad absoluta de los tratados no se había
transformado en una norma de derecho internacional, sino que la regla de la unanimidad cons-
tituía, en el mejor de los casos, una práctica administrativa que había seguido la Secretaría
de la Sociedad de las Naciones y que luego había adoptado el secretario general de la ONU4.
La existencia de esa práctica administrativa no era en sí misma un factor decisivo. De hecho,
la CIJ sefialó que existía una práctica diferente en el ámbito interamericano, que permitía al
Estado reservante convertirse en parte en el tratado independientemente de la naturaleza
de las reservas o las objeciones formuladas por otros Estados contratantes5. Conforme a di-
cha práctica, conocida como "regla panamericana", un tratado ratificado con reserva entraba
en vigor con el alcance establecido por la reserva entre el autor de esta y los Estados que
la hubieran aceptado y no entraba en vigor entre el autor de la reserva y los Estados que no la
hubieran aceptado6.
La Corte explicó que la noción de la integridad del tratado, manifestada tradicionalmente
en la regla de la unanimidad, estaba vinculada al principio en general reconocido de que un
tratado multilateral es el resultado de un acuerdo libremente concluido con respecto a sus
cláusulas y que, en consecuencia, ninguna de las partes contratantes tiene derecho a frustrar
o afectar el fin o razón de ser del tratadoT,Sin embargo, una variedad de circunstancias podía
conducir a una aplicación más flexible de ese principio8. En el caso de la Convención contra
el Genocidio, dado que la Asamblea General y los Estados que la habían adoptado deseaban
reunir el mayor número posible de participantes, no era concebible que las partes contratantes
tuvieran la intención de que una objeción a una reserva de menor importancia condujera a la
.
comuleta exclusión del Estado reservante de la Convención., Dero tam~ocoera concebible aue
estuvieran dispuestas a sacrificar el objeto mismo de la Convención en favor de un vano deseo
de asegurar el mayor número posible de participantes9.La CIJ concluyó que la compatibilidad
de una reserva con el objeto y fin de la Convención era el criterio que debía regir la actitud
tanto del Estado que formulaba la reserva como de aquel que objetaba a ellalo. Por lo tanto,
el Estado autor de una reserva objetada por algunas partes podía ser considerado parte en la
Convención solo si la reserva era compatible con el objeto y el fin de esta".
Asimismo, la Corte sostuvo que correspondía a cada Estado parte en la Convención apre-
ciar la validez de las reservaslZ,con lo cual se simplificaba la labor del secretario general, quien
se limitaría a recibir reservas y objeciones y a notificarla^'^. Si una parte objetaba una reserva
como incompatible con el objeto y fin de la Convención, podía considerar que el autor de la
reserva no era parte en la Convención, y, si la aceptaba como compatible con el objeto y fin,
podía considerar que era parte1".También podía ocurrir que una parte objetara una reserva
sin considerarla incompatible con el objeto y fin de la Convención y acordara con el autor de
Reservas a la Convenciún para la Preuención y la Sanción del Delito de Genocidio, CIJ, Opinión Consultiva;
28/05/1951, ICJReports 1951,p. 26.
Ibid., pp. 24-25.
Ibid., p. 25.
Resolución del Consejo Directivo de la Unión Panamericana adoptada el 04/05/1932, citada en el Informe de
la CDI sobre el trabajo de su 3." período de sesiones, 1951, Documentos Oficiales de la Asamblea General, 6.'
periodo de sesionos, Suplemento n.'9, Doc. ,411358, par& 21.
Reservas a la Conuenciónpara la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, doc. cit., p. 21.
Ibid., p. 21.
Ibid., p. 24.
Ibíd.
Ibid., p. 29.
Ibid., p. 26.
Ibid., p. 27.
Ibid, pp. 29-30.
que la Convención entraría en vigor entre ellos cbh excepción de las disposi
por la reservals.
Por último, la CIJ explicó que una objeción formulada por un Estado autorizado a
Convención o adherirse a ella, pero que aún no lo hubiera hecho, no producía efecto j
no, y una objeción formulada por un Estado signatario tenía carácter provisional y
a efectiva con la ratificación de la Convención16.
Luego de que la Corte emitiera su opinión consultiva, la Asamblea General recomendó
dos los Estados y solicitó al secretario general que, en lo concerniente a la Convención
ra el Genocidio, se atuvieran a dicha opiuión17.Asimismo, pidió al secretario general que,
to a las futuras convenciones celebradas bajo los auspicios de la ONU de las cuales fuera'...
tario, ejerciera esta función sin pronunciarse sobre los efectos jurídicos de las reservas
ciones, limitándose a comunicarlas a todos los Estados interesados y dejando que cada
o dedujera las consecuenciasjurídicas de ella^'^. Con posterioridad, la Asamblea General
endió esa solución a todas las convenciones concluidas bajo los auspicios de la ONU19.
Si bien la Comisión de Derecho Internacional (CDI) inicialmente se opuso a la solución
onizada por la Cortezo,a propuesta del relator especial Sir Humphrey Waldock, en 1962
DI adoptó de manera provisional el sistema flexible de reservas de la CIJ como parte del
yecto de artículos sobre el derecho de los tratadosP'. Luego de recibir los comentarios de
Estados. la Comisión revisó dicho sistema flexible de reservas. el cual mantuvo en arte
sustaiicial; la ii~(,dificacihn
rn;i.s iiiipoirante coiisiiriu en quc. si bieii la cuni]~atibilidadcon el ob-
de las objeciones a estaszz.El sistema flexible de reservas así modificado fue el que
e adoptó la CD123y sirvió de base para la Convención dc Viena sobre el Derecho de los
. Durante la Conferencia de Viena, el principal cambio al sistema flexible consistió
invertir la presunción del proyecto de la CDI en relación con las objeciones de los Estados,
ableciendo que una objeción no impediría la entrada en vigor del tratado entre el autor de
bjeción y el autor de la reserva, a menos que el autor de la objeción manifestara de manera
quívoca la intención contrariazs.
El sistema flexible de reservas finalmente quedó establecido en los artículos 19 a 23 de la
veucióu deViena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, los cuales fueron replicados en
artículos 19 a 23 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados entre Estados y
26 Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre
Organizaciones Internacionales, 21/03/1986 (en adelante "Convención de Viena de 1986").
27 Pellet, Alain, "1969 Vienna Convention: Article 19", en The Vienna Conveiilions on the Law of Treaties: A
Commentary, Corten, Olivier y Klein, Pierre (eds.), Oxford University Press, New York, vol. 1,2011, p. 409.
28 Convención de Viena sobre Sucesión de Estados en Materia de Tratados, 23/08/1978, artículo 20 (en adelante
"Convención de Viena de 1978").
29 Informe de la CDI sobre el trabajo de su 45." período de sesiones, 1993, Documentos Oficiales de la Asamblea
General, 48: periodo de sesiones, Suplemento n." 10, Doc. A/48/10, parágs. 427-430,440.
30 Ibíd., parág. 428.
31 Ibíd., parág. 430.
32 Resolución 48/31 de la Asamblea General, 09/12/1993, parág. 7.
33 Informe de la CDI sobre el trabajo de su 46: período de sesiones, 1994, Documentos Oficiales de la Asamblea
General, 49Pperíodo de sesiones, Suplemento nP 10, Doc. Al49110, parirg. 381.
34 Informe de la CDI sobre el trabajo de su 47." periodo de sesiones, 1995, Documentos Oficiales do la Asamblea
General, 50." período de sesiones, Suplemento n ? 10, Doc. A/50/10, psrág. 487.
35 Ibíd.
36 Informe de la CDI sobre el trabajo de su 62Pperíodo de sesiones, 2010, Documentos Ofieiales de la Asamblea
General, 65." período de sesiones, Suplemonto n.O 10, Doc. A/65/10, parág. 45.
37 Informe de la CDI sobre el trabajo de su 63.0 período de sesiones, 2011, Documentos Oficiales de la Asamblea
General, 66." período de sesiones, Suplemento n." 10, Doc. A/66/10, parág. 75 (en adelante "Guia de la Practi-
ca").
38 Informe de la CDI sobre el trabajo de su 63P periodo de sesiones, 2011, Documentos Oficiales de la Asamblea
General, 66.0 período de sesiones, Suplemento n." 10, Doc. A/66/10/Add.l (en adelante "Guia de la Práctica con
comentarios").
39 Guía de la Práctica, parág. 72.
40 Convención de Viena de 1969, artículo 2(1)(d).
148
da sin cambios sustanciales por la Convención de Viena de 1978 -que agrega
puede ser formulada al hacer una notificación de sucesión en un tratado4i
ción de Viena de 1986 -que agrega que una organización internacional pue
erva al expresar su consentimiento en obligarse por el tratado mediante una
confirmación4z-,así como por la Guía de la práctica sobre las reservas a los
e combina las definiciones de las tres conven~iones~~ y agrega reservas transversales
Estado solo puede formular (o confirmar) una reserva al manifestar su consentimiento
ligarse por el tratado, no pnede hacerlo con posterioridad4< Esta es una de las condiciones
validez formal de las reservas, que se discutirá más adelante4@.
La característica definitoria de una reserva es la intención de su autor de excluir
r los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a aquel, cualquiera , 1,
ea el enunciado o denominación de la declaración unilateral. En este sentido, resulta ne- '% :
distinguir las reservas de las declaraciones interpretativas, ya que el régimen jurídico
le es diferente, puesto que estas últimas podrán ser relevantes en lo que respecta a la
etación de un tratado.
La CDI ha definido "declaración interpretativa" como "una declaración unilateral, cual-
ra que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado o por una organización
cional, por la que ese Estado o esa organización se propone precisar o aclarar el sentido
ance de un tratado o de algunas de sus disposi~iones"~~. Como puede observarse, las
ciones interpretativas persiguen un objetivo distinto que las reservas, ya que buscan
erpretar el tratado en su conjunto o algunas de sus disposiciones.
'n embargo, esto que en teoría pnede resultar claro en la práctica puede ser objeto de
sea porque la denominación que le puso su autor no se condice con su contenido, sea
su terminologia es imprecisa o porque los objetivos que trata de alcanzar son ambi-
. Sin embargo, de acuerdo con la CDI, "El enunciado o la denominación de una declara-
unilateral constituye un indicio de los efectos jurídicos perseguido^"^^.
En el caso Delimitación de la plataforma continental entre el Reino Unido y Bancia, el
nal arbitral tuvo en cuenta esta característica para determinar si una declaración unila-
de Francia relativa al artículo 6 de la Convención de Ginebra sobre la Plataforma Con-
ental de 1958 era una reserva o una declaración interpretativa. El artículo 6 establece el
anismo de delimitación de la plataforma continental entre Estados con costas enfrentadas
yacentes, disponiendo que, a falta de delimitación por mutuo acuerdo, esta se determinará
el método de equidistancia, salvo que circunstancias especiales justifiquen otra delimita-
OO. En su declaración, Francia manifestó que, en ausencia de acuerdo expreso, se negaba a
Viena de 1978, artículo 2(l)(j)("se entiende por 'reserva'una declaración unilateral, cualquiera
ciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado
él, o al hacer una notificación de sucesión en un tratado, con objeto de excluir o'modificar los
de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado").
Convención de Viena de 1986, artículo 2(l)(d)("se entiende por 'reserva' u n a declaración unilateral, cualquie-
ra que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado o por una organización internacional al firmar,
ratificar, confirmar formalmente,aceptar o aprobar un tratado o adherirse a él, con el objeto de excluir o
modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado o a esa orga-
Guia de la Práctica, directriz 1.1, parág. 1 ("Se entiende por 'reserva' una declaración unilateral, cualquiera
que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado o por una organización internacional al firmar,
ratificar, confirmar formalmente, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, o cuando un Estado hace
una notificación de sucesión en un tratado, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas
disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado o a esa organización").
Guia de la Práctica, directriz 1.1, parág. 2 ("El párrafo 1deberá interpretarse en el sentido de que incluye las
reservas que tienen por objeto excluir o modificar los efectos juridicos de ciertas disposiciones de un tratado, ,
o del tratado en su conjunto con respecto a ciertos aspectos específicos, en su aplicación al Estado o a la orga-
nización internacional que formula la reserva").
Guía de la Práctica con comentarios, comentario directriz 1.1, parág. 10.
aceptar la delimitación efectuada por aplicación del principio de equidistancia en zonas en las
que consideraba que existían "circunstancias especiales", nombrando específicamente ciertas
áreas que constituían tales zonas5".
El tribunal arbitral manifestó que, si bien la declaración de Francia contenía elementos
de interpretación, también constituía una condición específica impuesta por este país a su
aceptación del régimen de delimitación establecido en el artículo 652.Esa condición iba más
allá de una mera interpretación, pues subordinaba la aplicación de ese régimen a la acepta-
ción del otro Estado de las zonas designadas por Francia como afectadas por circunstancias
especiales, con independencia de la legitimidad de tales designaciones bajo el artículo V3.La
definición de reservas no las limita a declaraciones que tengan por objeto excluir o modificar
las disposiciones mismas del tratado, sino que también comprende las declaraciones cuyo fin
sea excluir o modificar los efectos juridicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación
al autor de la reservasn.El tribunal arbitral consideró que este último era precisamente el
objeto de la declaración francesa, que, por ende, constituía una reserva y no una declaración
interpretativg5.
Asimismo, en el caso Temeltasch c. Suiza la Comisión Europea de Derechos Humanos
analizó si una declaración unilateral de Suiza relativa al artículo 6 del Convenio Europeo de
Derechos Humanos era una reserva o una declaración interpretativa. Cuando Suiza ratificó el
Convenio, formuló una declaración al artículo 6(3)(eYG, manifestando que interpretaba que la
garantía de asistencia gratuita de un intérprete previsto en ese artículo no absolvía permanen-
temente al beneficiario del pago de los costos resultante^^^. Para determinar si esa declaración
era una reserva o una declaración interpretativa, la Comisión consideró que era indispensable
dilucidar la intención del autor de la declara~ión~~. Entendió que los propios términos de la
declaración mostraban que la intención de Suiza era evitar que el principio de asistencia ab-
solutamente gratuita de un intérprete del Convenio fuera invocado en contra de ella50.A la luz
de los términos y los trabajos preparatorios de la declaración unilateral, la Comisión co'ncluyó
que Suiza había formulado su declaración con la intención de darle el efecto de una reserva".
En el caso Belilos c. Suiza, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos examinó otra de-
claración unilateral de Suiza relativa al artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Huma-
nos. Al ratificar el Convenio, Suiza realizó lo que denominó una "declaración interpretativa",
manifestando que la garantía de juicio justo del artículo 6(1) del Convenio, en lo concerniente
a los litigios sobre los derechos y obligaciones de carácter civil de una persona o sobre el fun-
damento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella, solo tenía por finalidad
asegurar el control judicial último de los actos o decisiones de las autoridades públicas sobre
tales derechos u obligaciones o el examen del fundamento de una acusación de ese tipo"'. El
Tribunal manifestó que, a fin de establecer la naturaleza jurídica de la declaración, se debía
mirar más allá del nombre dado a ella y determinar su contenido sustancials2.En el caso, con-
sideró que Suiza había tenido la intención de excluir ciertas categorías de procedimientos del
ámbito del artículo 6(l) y protegerse de una interpretación amplia de esteG3.Por lo tanto, el
Tribunal analizó esa declaración unilateral bajo las normas aplicables a las reservasG4.
51 Delimitacidn de laplataforma continental entre elReino Unido y Francia, Laudo Arbitral, 3010611977,R.I.A.A.,
vol. xviii, p. 39, parág. 54.
52 Ibíd., p. 40, parág. 55.
53 Ibíd.
54 Ibíd.
55 Ibíd.
56 Convenio para la Protecci6n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, 041111 1950, ar-
tículo 6(3)(f) ("Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos L..] a ser asistido gratuitamente de
u n intérprete si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia").
57 Tenaltaseh c. Suiza, Comisión Europea de Derechos Humanos, Informe, 05/03/1983, parág. 57.
58 Ibíd., parág. 73.
59 Ibíd., parág. 75.
60 Ibíd., parág. 82.
61 Belilos c. Suiza, TEDH, Solicitud nP 10328183, Sentencia, 29/04/1988, parág. 38.
62 Ibíd., parag. 49.
63 Ibíd.
64 Ibíd.
La Guía de la Practica de la CDI agrega las reservas transversales, que son aquellas
n por objeto excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones de un trat
tratado en su conjunto, con respecto a ciertos aspectos específicos, en su aplicació
or de la reservaG5.La práctica ofrece numerosos ejemplos de reservas que no se refieren
eterminadas disposiciones del tratado, sino que excluyen la aplicación de la totalidad del
ado en circunstancias bien determinadase6.La práctica de las reservas transversales es
amente corriente, como es el caso de las reservas que excluyen o limitan la aplicación del
a ciertas categorías de personas o de objetos, a ciertas situaciones, a ciertos territorios, .
nstancias determinadas, por razones particulares relativas a la condición jurídica in-
nal de su autor, a su derecho interno, e t ~ . ~ ~ .
) en los casos no previstos en los supuestos anteriores, que la reserva sea incompatible
objeto y el fin del tratado.
n primer lugar, una reserva está prohibida por el tratado si este contiene una disposi-
que prohíbe cualquier reserva, prohíbe las reservas a determinadas disposiciones a las
se refiere la reserva en cuestión o prohíbe ciertas categorías de reservas entre las que
lo 5, los puntos a.ii y b del apartado 1 del artículo 7, y el apartado 3 del artículo
, el Acta General para el Arreglo Pacífico de las Diferencias Internacional
su artículo xxxz que "cualquiera de las Partes, al adherirse a la prese
rá subordinar su aceptación a las reservas limitativamente enumeradas en
e" y agrega que "Estas reservas podrán formularse de manera que exclu
los procedimientos descritos en la presente Acta: a) Las controversias nacidas de h
anteriores, sea a la adhesión de la Parte que formula la reserva, sea a la adhesión de otra Parte
con la que la primera llegue a tener una controversia; b) Las controversias que versen sobre
cuestiones que según el derecho internacional son de la competencia exclusiva de los Estados;
C) Las controversias que versen sobre asuntos determinados o materias especiales netamente
definidas como el estatuto territorial, o que entren dentro de categorías claramente definidas".
Asimismo, el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Po-
líticos, destinado a abolir la pena de muerte (1989), dispone en su artículo 2: "No se admitirá
ninguna reserva al presente Protocolo, con excepción de una reserva formulada en el momento
de la ratificación o la adhesión en la que se prevea la aplicación de la pena de muerte en
tiempo de guerra como consecuencia de una condena por un delito sumamente grave de carác-
ter militar cometido en tiempo de guerra".
No debe confundirse la noción de "determinadas reservas" del artículo 19(b) de las Con-
venciones de Viena con las "reservas expresamente autorizadas" por el tratado del artículo
20(1) de las Convenciones de Viena7', cuyo efecto se explica más abajo74.
Por último, en su intento por dar contenido a la expresión "incompatible con el objeto y fin
del tratado", la CDI explicó que una reserva es incompatible con el objeto y el fin del tratado si
afecta a un elemento esencial de este, necesario para su estructura general, de tal manera que
comprometa la razón de ser del tratado75.
La Corte Internacional de Justicia tuvo oportunidad de examinar la compatibilidad de
una reserva con el objeto y fin de un tratado en el caso Actividades armadas en el territorio del
Congo, en el que analizó las reservas de Ruanda al artículo IX de la Convención contra el Ge-
nocidio y al artículo 22 de la Convención contra la Discriminación Racial. Ambos son cláusulas
compromisorias que confieren jurisdicción a la Corte Internacional de J u ~ t i c i aRuanda
~ ~ . había
formulado reservas a estos artículos con el fin de excluir sus efectos jurídicos.
En relación con el artículo IX, la República Democrática del Congo (RDC) argumentó que
la reserva de Ruanda era incompatible con el objeto y fin de la Convención y señaló: "Su efecto
es excluir a Ruanda del mecanismo de monitoreo y juzgamiento del genocidio, mientras que
el objeto y fin de la Convención es precisamente la eliminación de la impunidad de esta grave
violación del derecho interna~ional"~~.
La Corte observó que las reservas no están prohibidas bajo la Convención contra el Ge-
nocidio, sino que están permitidas en la medida en que no sean incompatibles con el objeto
y fin del tratado7? La Corte concluyó que la reserva de Ruanda no era incompatible con el
objeto y fin de la Convención, porque solo tenía por finalidad excluir un método particular
de solución de controversias relativas a la interpretación, aplicación o ejecución de la Con-
vención, sin afectar la sustancia de las obligaciones relativas a los actos de genocidio en sí
mismos7%De hecho, la Corte ya había tenido oportunidad de dar efecto a ese tipo de reservas
al artículo ix de la Convencións". En cuanto al argumento de la RDC de que la reserva de
Ruanda era contraria a una norma imperativa de derecho internacional general, la Corte
manifestó que no existía una norma de j u s cogens que obligara a un Estado a aceptar la
jurisdicción de la Corte a fin de resolver una controversia relativa a la Convención contra el
Genocidio8'.
., parág. 73 (traducciónlibre).
ención ~nternacional
sobre la ~liminaciónde todas las formas de ~iscriminación~aeia1(1965),artículo
idades armadas en el territorio del Congo (Nueua demanda: 2002) doc. cit., parág. 77.
8 Ibíd., Opinión separada conjunta de los Magistrados Higgins, Kooijmas, Elaraby, Owada y ~ i m m aparág.
, 21.
9 Ibíd,,parág. 26.
1 Ibíd.,parág. 28. . ,
2 Ibíd.,parág. 29.
-
153
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
93 Convención de Viena de 1969, artículo 2(1)(d); ver también ibíd., artículo 19; Convención de Viena de 1986,
artícuios 2(1)(d) y 19; Convención de Viena de 1978, artículo 2(1)(j).
94 Guía de la Práctica, directriz 2.3; Guía de la Práctica con comentarios, comentario directriz 2.3, parág. 2.
95 Acciones armadas fronterizas y transfronterizas (Nicaragua c. Honduras), CIJ, Fallo (competencia y admisibi-
lidad), 2011211988, parág. 35.
96 Convenciones de Viena de 1969 y 1986, artículo 23(2); Guía de la Práctica, directriz 2.2.1.
97 Guía de la Práctica, directriz 2.2.2; Guía de la Práctica con comentarios, comentario directriz 2.2.2, parág. 1.
98 Guía de la Práctica, directriz 2.2.3.
99 Ibíd., directriz 2.3.
100 Guia de la Práctica con comentarios, comentario directriz 2.3, parág. 9.
101 Ibíd., parág. 18.
102 Ibíd., parág. 20.
103 Ibíd., comentario directriz 2.3.1, parág. 2.
o de los doce meses siguientes a la fecha en que haya recibido notificación de la res
Sta disposición, basada en la práctica seguida por el secretario general de las Nacion
como depositario de tratados, no constituye una codificación de derecho intern
o un desarrollo progresivolos.Además, en virtud de la práctica divergente que exist
unto, la Comisión estimó que convenía dar a un depositario la posibilidad de man
tica habitual siempre que no hubiera suscitado ninguna objeción particular'"
condiciones de validez formal de una reserva son, conforme al artículo 23(1)
ones de Viena de 1969 y 1986, que sea formulada por escrito'07y comunicad
os y organizaciones contratantés y a los demás Estados y organizaciones internacioua
tados para llegar a ser partes en el tratadoios.La reserva será comunicada directamente
su autor o, si hay depositario, la comunicación será transmitida a este, quien la notificará
demás Estados y organizaciones internacionales interesado^"'^.
1.1.Formas de aceptación
La aceptación de una reserva pude formularse en forma expresa, tácita o implicita. Con
dependencia de la forma de aceptación, sus efectos jurídicos son siempre los mismos. La
ma de aceptación solo afecta el momento en que la reserva se considera aceptada.
' bien la aceptación de una reserva suele ser tácita o implícita, un Estado puede aceptar
155
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONALPÚBLICO
servaxx8. Este plazo, que cuando se adoptó en la Convención de Viena de 1969 correspondía al
desarrollo progresivo del derecho internacional, no hallegado a imponerse como una norma
consuetudinaria"! Esta disposición tiene carácter supletorio y no impide a los Estados nego-
ciadores de un tratado establecer en él un plazo diferentexzo.
La aceptación implícita se produce cuando un Estado se convierte en contratante -es
decir, se obliga por el tratado- con posterioridad al vencimiento del plazo de doce meses desde
la notificación de la reserva sin formular una objeción a ella al momento de manifcstar su con-
sentimient~'~~. En cambio, si el Estado se convierte en contratante luego de la notificación de la
reserva pero antes del vencimiento del plazo de doce meses desde la notificación,podrá objetar
la reserva hasta el vencimiento de ese plazo -al igual que los que ya eran contratantes al mo-
mento de la notificación de la reserva-, sin tener necesidad de hacerlo al momento de obligarse
por el tratadolz2.Dado que una reserva no solo es notificada a los Estados contratantes, sino
también a todos los Estados facultados para llegar a ser partes en el tratadoxzs,los Estados
que lleguen a ser contratantes con posterioridad al vencimiento del plazo de doce meses desde
la notificación no estarán en desventaja en relación con los que ya eran contratantes antes del
vencimiento de ese plazo, pues contarán con un período para analizar la reserva al menos tan
extenso como el otorgado a los que ya eran contratantes -es decir, doce meses-l"
118 Convención de Viena de 1969, artículo 20(5), primera parte; Guia de la práctica con comentarios, directriz
2.6.12, parág. 3.
119 Guía de la Práctica con comentarios, comentario directriz 2.6.12, parág. 6.
120 Ibíd., parág.
. ~.7.
121 C i i i i ~ ~ i i ~ i i dc
Í , , \'icii;i ilv IitiY. .irriciilii ?l),R i r /irt<, i'<,ntirnir :,l ni.rici:lo 211 5 <leln (.'on\,ciici>ii<Ic. Vici!o ,ir
iY69, i z euniidernrti qiie un:i resei va lia *ido nccpt;~rlapur uii Est:i<luriilr>d<i< i r > no 11:s Ioriiiulad. 11illg1111:)
obioción a la reserva dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que haya recibido la notificación de la
reserva o en la fecha en oue hava manifestado su~consentimientoen obl&arseoor "A
el tratado. si esta última~~.
~~
es
posterior". No es claro si ia frase "si esta última es posterior" en el texto auténtico en españoidel artículo 20(5)
in fine se refiere a l a manifestación del consentimiento posterior a la notificación de la reserva o posterior al
vencimiento del plazo de doce meses. No obstante. en los-textos auténticos en inelés .. .
vfrancés no cabe duda de
igue cl :iiiiculo 1(,5 ptis .S,,refiere .i I;! iii:inil¿.sticiiizi dcl ~czi,~.niirnienlu iidteriiir :ti \i?neiiiiiclirii del plnru
de duce nii7.;<>s.En rfecto, rl ~ T I I C U I O ?U 5) ii-nta +obre u n Eit:irlo qiic iio i¿i.nitil~duuii.i ~bjccion;a la t.<,iervs
" 1 , ~ tlic irti1 i,ia ~>et.io<l uf t\\.vIvc nl~iiths: i f t ~ 11
r wni no1if.eii iifihe nserr:itio!i ur by lliv rl:iii. L." a,liiili i i t u -
prissed its consent t o be bound by the treaty, whichever is later" -según el texto auténtico en inglés-, y "soit
l'expiration des douze mois qui suivent la date a laquelle il en a re$u notification, soit a la date laquelle il
a exprimé son consentement a &re lié par le traité, si celle-ci est postérieure" -según el texto auténtico en
francés- (énfasis agregado). En este sentido, la Comisión de Derecho Internacional explica que "los Estados y
las organizaciones internacionales que solo llegan a ser 'contratantes'después de la expiración del plazo de 12
meses siguiente a l a fecha en que han recibido la notificación ... pueden hacer una objeción hasta l a fecha en
que manifiestan su consentimiento en obligarse por el tratado". Guía de la Práctica con comentarios, comen-
tario directriz 2.6.12, parág. 8 (énfasis agregado).
Esta interpretación resulta confirmada por los trabajos preparatorios de esta disposición de la Convención de
Viena de 1969. Si bien originalmente el Provecto de artículos de la CDI sobre el derecho de los tratados solo in-
rlui:i la; fiirniai <7r)iri2sa y rdoia ,Ir nctpr,ii.iui>.l:t C'uiiiiiiGii ügrtg; 1:s furliili inlplicirn a rüiz dc iin c<nncnr;irio
di- ,li:>ir~li-i,,]U. c>nsidi,r:li)ii 1 1 1 ~1 , ~tlebi,, ~ l ~ ! ~ g ; t r .iin ~ cb:iia<lii:i uh.jt:iar uiiii rcicria :8nrt3sde rii:ii?il<~;i3r
su consentimiento en obligarse por el tratado, que el plazo de doce meses desde la notificación de la reserva
vara formular obieciones solo debía ser anlicado a las Estados contratantes v. que . los demás Estados dehian ~~~ ~~~ ~~
itrirr In p;ibiiidnd de ol>!ctni- 1s rc.+r\.a ciiii )i~rr.~ric,iidad 31 \~ent~iilii~nio i1c rir ~ii;iei,.Cuiirto itii,>i.n>,.iiihro
LI d u r ~ c lIIE , ~ 10s rrztn~lozdcl rt4i11,r ~..pe<i:~iS11. Hu111~1,rey\\':lltli><li,I)i i. A cX.4 177. r:ii . l , , i . i i r i ~</c. lo
Comisión de Derecho Internacional, 1965, vol. 11, pp. 45 y 53 parág. 17; Guia de la Práctica con comentarios,
comentario directriz 2.6.12, parág. 9.
122 Remiro Brotóns, Antonio y otros, op. c ~ t .p. , 441 ("La aceptación de la reserva l...] puede ser l...] implícita,
cuando un suieto se obliga . rior
. el tratado sin obietar las reservas previamente formuladas íart. 20.5 CV): si
iiien cab? niilioiii,r i l u c rii i.n.;o dei <- Ii.il>i-ri~d2ut;i<i<. con .inirriurid:t~l el ~l.ii.ii d? diicc ini<-...~ ilr-;il; l:i re-
ccpcioii <Iclii inniiiiii<:.riuii de In ic.icr\;i. puc\ <]<. ti,> <, r ; r i i l i ror:lii s2ri.i i~i~1~.~lific~<1:inl~r11t
diicriitillliiori3
La práctica parece confirmarlo").
123 Convención de Viena de 1969, artículo 23(1).
124 Guía do la Practica con comentarios, comentario directriz 2.6.12, parág. 10.
Al ser aceptada por un Estado contratante -expresa, tácita o implíci
atante'255.
serva válida -sustantiva y formalmente- queda establecida con respecto a es
mbargo, existen tres excepciones a la regla general.
En primer lugar, una reserva expresamente autorizada por un tratado no
ulterior de los demás Estados contratantes, a menos que el tratado así lo
supuesto, la reserva quedará establecida con respecto a los demás Estad
concluido que las reservas expresamente autorizadas por el artículo 75 -todas las compatibles
con el objeto y fin de la Convención- no requerían aceptación, la Corte opinó que los instru-
mentos de ratificación o adhesión con tales reservas surtían efecto desde el momento de su
depósito139.Esta interpretación ha sido objeto de críticasMo.
En segundo lugar, en el caso de los tratados que tienen que ser aplicados en su inte-
gridad, las reservas exigen la aceptación de todos los Estados contratantes. Este es cl único
supuesto en el que la Convención de Viena dispone la aplicación de la regla de la unanimidad.
En efecto, cuando del número reducido de Estados negociadores y del objeto y fin del tratado
se desprenda que la aplicación del tratado en su integridad entre todas las partes es condición
esencial del consentimiento de cada una de ellas en obligarse por el tratado, una reserva exi-
girá la aceptación de todos los Estados contratantes'"'. En ese supuesto, la reserva quedará
establecida cuando todos los demás Estados contratantes la acepten142.
Por último, cuando el tratado sea un instrumento constitutivo de una organización in-
ternacional, y a menos que disponga otra cosa, una reserva exigirá la aceptación del órgano
competente de esa organización, quedando establecida cuando sea aceptada por ese órgano'43.
El establecimiento de una reserva produce efectos en relación con la entrada en vigor
del tratado, la condición del autor de la reserva y las relaciones convencionales, los cuales se
examinarán seguidamente.
o todos los Estados contratantes (en los casos de excepción)lG4. De esta manera, el estableci-
miento de una reserva convierte un tratado multilateral en una red de vínculos bilaterales
entre el autor de la reserva y el o los Estados contratantes con respecto a los cuales la reserva
queda establecida.
Una reserva que quede instaurada con respecto a otra parte en el tratado excluirá o modi-
ficará, en lo que respecta al autor de la reserva, en sus relaciones con esa otra parte los efectos
jurídicos de las disposiciones del tratado a que se refiera la reserva, o del tratado en su con-
junto con respecto a ciertos aspectos específicos, en la medida determinada por la reservalG6.
Asimismo, en virtud del principio de reciprocidad en la aplicación de las reservas, esa reserva
excluirá o modificará, en la misma medida, los efectos jurídicos de tales disposiciones en lo que
respecta a esa otra parte en el tratado en sus relaciones con el autor de la reserva"j6.
El principio de la aplicación recíproca de las reservas significa que, una vez establecida,
una reserva puede ser invocada no solo por su autor, sino también por cualquier otra parte
con respecto a la cual quede establecidaLG7. Las reservas funcionan en ambos sentidoslGR. No
obstante, el principio de reciprocidad no es absoluto. En este sentido, en la medida en que las
obligaciones previstas en las disposiciones a que se refiera la reserva no sean de aplicación
recíproca en razón de la naturaleza de la obligación o del objeto y del fin del tratado, o cuando
la aplicación recíproca no sea posible en razón del contenido de la reserva, el contenido de las
obligaciones de las partes en el tratado distintas del autor de la reserva no se verá afectadom9.
Algunos ejemplos de obligaciones de aplicación no recíproca son las de derechos huma-
n o ~ y' las
~ ~obligaciones debidas a todas las partes en el tratado, tales como las referidas a
commoditres, la protección del medio ambiente, la desmilitarización o el desarme y las normas
uniformes del derecho internacional privado171.Sin eiiilriargo, incluso en el caso de obligaciones
de aplicación no recíproca, subsisten elementos de reciprocidad en las relaciones entre el autor
de la reserva y las demás partes en el tratado, pues el primero no puede invocar la obligación
por ella excluida o modificada y exigir su cumplimiento por las otras partes, aunque esas otras
partes sigan estando sujetas a la obligación en cuestión172.
Algunos ejemplos de situaciones en que la aplicación recíproca no es posible en razón del
contenido de la reserva son el caso de las reservas que tienen por objeto restringir la aplicación
territorial de un tratado y el de las reservas motivadas por particularidades que se presenten
específicamente en el Estado autor de la reservaL73.
1.4.2. Objeción
Una objeción es una declaración unilateral hecha por un Estado como reacción ante
una reserva a un tratado formulada por otro Estado, por la cual aquel se propone impedir que
la reserva produzca los efectos jurídicos deseados u oponerse de otro modo a ella'74.
Con respecto a su forma, la objeción solo puede ser formulada en forma expresa por es-
rito'^^, a diferencia de la aceptación -que puede ser formulada en forma expresa, tácita o im-
plícita-. Además, la objeción debe ser comunicada a los Estados y organizaciones contratantes
y a los demás Estados y organizaciones internacionales facultados para llegar a ser partes en
el tratado'76. Asimismo, será comunicada directamente por su autor o, si hay depositario, la
comunicación será transmitida a este, quien la notificará a los demás Estados y organizaciones
laciones entre él y el autor de la reserva sin que este último pueda beneficiarse de
reserva1s3,como se explicará más adelanteLa4.
Guía de la Práctica, directriz 2.6.8;ver también Convención de Viena de 1969, artículos 77(l)íe) y 78.
Convenciones de Viena de 1969 y 1986, artículo 23(3);ver también Guía de la Práctica, directriz 2.6.10.
Convención de Viena de 1969, artículo 20(4)(b);Guía de la Práctica, directrices 4.3.1 y 4.3.5;Guía de la Prác-
tica con comentarios, comentario directriz 2.6.1,parág. 22.
Gnia de la Práctica con comentarios, comentario directriz 26.1, parág. 23.
Guía de la Práctica, directriz 3.4.2;Guía de la Práctica con comentarios, comentario directriz 4.3.7, parág. 1.
Guía de la Práctica, directriz 4.3.7.
Gnia de la Práctica con comentarios, comentario directriz 43.7, parágs. 13-14,
lnfm 5 1.6.
Guía de la Práctica con comentarios, comentario directriz 4.3.1, parág. 3.
Ibíd.
Ibíd. .,
o cuando entre ea vigor189.La objeción simple, por sí sola, no basta para producir tales efectos.
Cuando se entable una relación convencional entre el autor de la reserva y el autor de la obje-
ción simple, las disposiciones a que se refiera la reserva no se aplicarán entre los dos Estados
en la medida de la reserva190.Sea que la reserva tenga por objeto excluir o modificar los efectos
jurídicos de ciertas disposiciones del tratado, aquellas a las que se refiera la reserva quedarán
excluidas de las relaciones convencionales entre el autor de la objeción simple y el de la re-
serva en la medida de la reserva, siendo aplicables entre ellos el resto de las disposiciones del
tratadolgl. Esta es otra gran diferencia entre la objeción simple y la aceptación. Mientras que
la objeción simple siempre excluye las disposiciones a que se refiere la reserva en la medida
de la reserva, la aceptación excluye o modifica los efectos jurídicos de las disposiciones a que se
refiere la reserva según el efecto buscado por esta1".
La objeción simple tiene por efecto que la disposición a que se refiere la reserva sea inaplicable
entre el autor de la reserva y el autor de la objeción simple únicamente en la medida de la reserva,
no en su t~talidad'~'.El laudo dictado por el tribunal arbitral en el asunto relativo a la Delimitacrón
de la plataforma continental entre el Reino Unido y fiancia aclara el significado de esta expresión.
En ese caso, el tribunal arbitral debía determinar los efectos jwídicos de la reserva de Francia al
artículo 6 de la Convención de Ginebra sobre la Plataforma Continental de 1958 en relación con el
Remo Unido, que había objetado esa reserva. El tribunal consideró:
L..] el efecto combinado de las reservas de Francia y de su rechazo por el Reino Unido
no hace que el artículo 6 sea inaplicable in toto, como pretende la República Francesa,
ni que sea aplicable in toto, como sostiene el Reino Unido como principal alegato. Las
reservas y su rechazo tienen por efecto que el artículo sea inaplicable entre los dos
Estados en la medida determinada por las reservas, pero únicamente en esa medida;
esto es precisamente lo que establece para tales casos el artículo 21, párrafo 3, de la
Convención de Viena sobre el derecho de los tratados y lo que se desprende del prin-
cipio del consentimiento mutuo'g4.
En el caso, esto significaba que el artículo 6 era aplicable entre las dos partes sin los
elementos a que se refería la reserva de Francialg5.Es decir, la objeción simple no excluye la
aplicación de toda la disposición o todas las disposiciones a que se refiera la reserva, sino úni-
camente los elementos de esas disposiciones respecto de los cuales las partes han expresado su
desacuerdo1gG. En la relación convencional entre el autor de la reserva y el autor de la objeción
simple solo será inaplicable aquello que haya sido efectivamente modificado o excluido por la
reserva197.
214 Ver Guía de la Práctica, directriz 2.5.6;ver también Convención de Viená.de 1969, articulo 78.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
Esta regla está expresada en el apartado a) del pirrafo 3 del artículo 22 de la Conven-
ción de Viena sobre el derecho de los tratadosz16.
En el caso, se discutía si, mediante el Decreto-ley 014101 de 1995, aprobado por el presi-
dente de la República Ruandesa, por el cual retiraba todas las reservas a instrumentos inter-
nacionales, Ruanda en efecto había retirado su reserva al artículo ix de la Convención contra el
Genocidio. La Corte observó que no se había demostrado que Ruanda hubiera notificado el re-
tiro de sus reservas a los demás Estados partes en los "instrumentos internacionales" mencio-
nados en el Decreto-ley 014101, y consideró que la adopción de ese decreto-ley y su publicación
en el Diario Oficial de Ruanda no constituían tal n~tificación~'~. Agregó que, para surtir efecto
en derecho internacional, el retiro tendría que haber sido objeto de una notificación recibida a
nivel i n t e r n a ~ i o n a l ~ ~ ~ .
En lo referente a la Convención contra el Genocidio, la Corte señaló que Ruanda no
había tomado ninguna medida a nivel internacional sobre la base del decreto-ley,y que no había
notificado el retiro de s u reserva al artículo IX al secretario general de las Naciones Unidas
-depositario de la Convención contra el Genocidio, por medio del cual Ruanda debería haber
notificado el retiro de s u reserva a los demás Estados interesados-z'R. La Corte concluyó que
la aprobación y publicación del Decreto-ley 014101 no había tenido el efecto, en el plano del
derecho internacional, de un retiro por parte de Ruanda de su reserva al artículo IX de la
Convención contra el Genocidio2".
En cuanto a la reserva de Ruanda al artículo 22 de la Convención contra la Discrimi-
nación Racial, la Corte examinó si esta había caducado o caído en desuetudo como resultado
del compromiso, consagrado en la Ley Fundamental de Ruanda, de retirar todas las reservas
formuladas a instrumentos internacionales relacionados con derechos humanosz2o.Además de
considerar aplicables el razonamiento y las conclusiones con respecto al supuesto retiro de la
reserva de Ruanda a la Convención contra el Genocidio, la Corte observó que el procedimiento
para retirar una reserva a la Convención contra la Discriminación Racial estaba expresamente
establecido en esa Convenciónz", que dispone: "Toda reserva podrá ser retirada en cualquier
momento, enviándose para ello una notificación al Secretario General. Esta notificación sur-
tirá efecto en la fecha de su recepción"2zz.La Corte señaló que no había prueba de que Ruanda
hubiera dirigido al secretario general de las Naciones Unidas una notificación de su intención
de retirar su reserva, por lo que concluyó que ese Estado la había mantenidozz3.
Con respecto a los efectos del retiro de una reserva, en la Convención de Viena de 1969
no se incluyó una disposición relativa a esta cuestión porque se consideró que era superflua y
que los efectos del retiro de una reserva eran obviosz21.No obstante ello, la Guía de la Práctica
contiene una directriz que aclara cuáles son tales efectos. Así, el retiro de una reserva entraña
la aplicación, en su integridad, de las disposiciones a que se refería la reserva en las relaciones
entre su autor y las demás partes, sea que hayan aceptado u objetado la reservazzs.Asimismo,
produce la entrada en vigor del tratado en las relaciones entre el autor de la reserva y las par-
tes que la hayan objetado inequívocamentezz6.
215 Actividades armadas en el territorio del Con,go (Nueva demanda: 20021, doc. cit.,parág. 41 (traducción libre).
216 Ibid., parág. 42.
217 Ibíd.
218 Ibíd., parág. 43.
219 Ibíd,, parág. 44.
220 Ibid., par4g. 75.
221 Ibíd.
222 Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (19651, artículo
20(3).
223 Actividades armadas en el territorio del Congo (Nuwa demanda: 20021, doc. cit., parág. 75.
224 D o ~ ~ m e n t oOficiales
s de la Conferencia do las Naciones Unidas sobre el Derecho de los Tvatados, lipperiodo
de sesiones, Viena, 26/03 a 24/05/1968,Actas resumidas de las sesiones plenarias Y de las sesiones de la Co-
misión Plenaria, Doc. A/CONF.39111, Comisión Plenaria, 70."sesión (14105/1968),p. 459.
225 Guía de la Práctica, directriz 2.5.7,parág. 1.
226 Ibíd, parág. 2.
debe formularse por escrito22s.
Conveiiciones de Viena de 1969 y 1986, artículo 22(2); Guía de la Práctica, directriz 2.7.1.
Convenciones de Viena de 1969 y 1986, artículo 23(4); Guía de la Práctica, directriz 2.7.2:
Convenciones de Viena de 1969 y 1986, artículo 22(3)(b); ver también Guía de la Práctica, directriz 2.7
Ver Guía de la Práctica, directriz 2.7.3.
Estados formulen objeciones a las reservas que consideren inválidas y expliquen los motivos
en los cuales se fundan esas objeciones243.
Si bien las reservas inválidas carecen de efecto jurídico, se discute si la nulidad de una
reserva inválida afecta o no el consentimiento en obligarse por el tratado del autor de
esa reserva. Esta cuestión enfrenta a los partidarios de la divisibilidad de una reserva inválida
del consentimiento en obligarse por el tratado, quienes consideran que el autor de la reserva
inválida se convierte en parte contratante sin el beneficio de la reserva, con quienes sostienen
que la nulidad de una reserva inválida afecta también el consentimiento en obligarse por el
tratado, en cuyo caso el tratado no entra en vigor con respecto al autor de la reserva inválida2@.
El criterio de la divisibilidad encuentra apoyo en la práctica de algunos Estados, en es-
pecial los nórdicos, que han formulado objeciones de "efecto ~ u p e r m á x i m o "Tales
~ ~ ~ . objeciones
son declaraciones unilaterales mediante las cuales un Estado se opone a una reserva por cousi-
derarla inválida, sosteniendo que la objeción no impedirá la entrada en vigor del tratado entre
ese Estado y el autor de la reserva inválida y que el tratado entrará en vigor entre ellos en su
integridad, sin que el autor de la reserva inválida pueda beneficiarse de ellaz4@.
La divisibilidad también ha sido receptada en decisiones de tribunales y organismos de
derechos humanos, tales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Corte Interame-
ricana de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Humanos247.
ElTribunal Europeo de Derechos Humanos se pronunció en favor de la divisibilidad en su
emblemático fallo en el caso Belilos c. Suiza. En ese caso, luego de recalificar una declaración
interpretativa de Suiza como una reservaz48,el Tribunal analizó si esa reserva era o no válida.
Concluyó que era inválida porque no cumplía con las condiciones establecidas en el propio
Convenio Europeo de Derechos Humanos para la validez de una reservaM@, a saber: que se
realice una breve exposición de la ley que esté en desacuerdo con la disposición del Convenio
sobre la cual verse la reserva y que esta no sea de carácter general2". Luego de concluir que
la reserva de Suiza era inválida, el Tribunal agregó que no cabía duda de que Suiza estaba
y se consideraba a sí misma "obligada por d Convenio con independencia de la validez de su
declaración""'. Es decir, tras haber constatado la falta de validez de la reserva de Suiza, el
Tribunal aplicó el Convenio Europeo como si la reserva no se hubiera formulado252.
En Weber c. Suiza, una sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos concluyó que
otra reserva de Suiza era inválida porque no cumplía con una de las condiciones de validez
de las reservas establecidas por el Convenio Europeo de Derechos Humanos, ya que Suiza no
había realizado una breve exposición de la ley que estaba en desacuerdo con la disposición del
Convenio sobre la cual versaba la reserva253.A diferencia del caso Belilos, el Tribunal no exa-
minó en este caso si la nulidad de la reserva afectaba el consentimiento de Suiza en obligarse
por el Convenio, sino que directamente analizó si se había respetado el artículo 6 del Convenio
-sobre el cual versaba la reserva inválida- y concluyó que Suiza había violado ese artículo2".
Sin decirlo de manera explícita, el Tribunal consideró que Suiza estaba obligada por el Conve-
nio Europeo en su integridad a pesar de la nulidad de su reserva y que no podía beneficiarse
de esa reserva inválida2".
nunciar el primer Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polí-
ticos, Trinidad y Tobago adhirió otra vez a ese tratado formulando una reserva con el objeto
de excluir de la competencia del Comité a los reclusos condenados a la pena de muertegs4.
En su decisión sobre la admisibilidad de la comunicación individual, el Comité de Dere-
chos Humanos determinó que, debido al carácter discriminatorio de esa reserva; ella no era
compatible con el objeto y fin del Protocolo Facultativo2G% El Comité consideró que, al ser
256 .
Ibíd naráp 8
167
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONALPUBLICO
266 Guía de la Práctica con comentarios, comentario directriz 4.5.3, parág. 10.
261 Comunicacihn nP 84511999, doc. cit., parág. 6.7.
268 Tratados multilaterales depositados ante el Secretario General de Nacio~zesUnidas, capítulo IV.5, estado del
primer Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos, nota final 1.
269 Guia de la Práctica con comentarios, comentario directriz 4.5.3, parág. 14.
210 Ibíd., parag. 15.
271 Informe del Comitd de Derechos Humanos, 1996, Documentos Oficiales de la Asamblea General, 50: período
de sesiones, Suplemento n P 40, Doc. Al50140, vol. i, anexo vi.A, Observaciones de Estados Unidos al Comen-
tario General n." 24 del Comitd de Derechos Humanos, sección 5; ver también anexo vi.R, Observaciones del
Reino Unido al Comentario General nP 24 del Comitd de Derechos Humanos, parágs. 13-15.
272 Informe del Coinitd de Derechos Humanos, 1997, Documentos Oficiales de la Asamblea General, 51: período
de sesiones, Suplemento n." 40, Doc. AI51140, vol. 1, anexo vi, Observaciones de Francia al Comentario General
n." 24 del Comité de Derechos Humanos, parág. 13.
213 Ver Guía de la Práctica con comentarios, comentario directriz 4.5.3, parágs. 19-21.
274 Guía de la Práctica con comentarios, comentario directriz 4.5.2, parág. 1.
215 Ibíd., comentario directriz 4.5.3, parág. 22.
276 Ibíd., parág. 31.
277 Guia de la Practica, directriz 4.5.3, parág l .
Seguidamente, la Comisión apoyó la idea de una presutfción iuris tantum, según
falta de intención contraria del autor de una reserva inválida, el tratado se aplicará
beneficio de esa reserva27s.La aplicación del tratado al autor de la reserva inválid
eneficio de ella no es consecuencia automática de la nulidad de la reserva, sino el re
e la presunción iuris tantum, como indica el párrafo 2 de la directriz 4.5.3: "A menos
or de la reserva inválida haya manifestado la intención contraria o que tal intención
'ne de otra forma, será considerado como Estado contratante u organización contr
beneficio de la re~erva""~. De esta manera, la Comisión pretendió conciliar el pr
o de los tratados -el consentimiento mutuo- con el de la nulidad de las
La presunción adoptada por la Comisión deja a salvo la intención del autor de la reserva.
antor de la reserva inválida ha manifestado la intención contraria o tal intención puede
eterminada de alguna manera, la presunción caezs1.Asimismo, el párrafo 3 de la directriz
va más lejos aún al establecer que «el autor de una reserva inválida podrá manifestar en
o momento su intención de no obligarse por el tratado sin el beneficio de la re~erva""~".i la
osición declarada del autor de la reserva inválida consiste en aceptar la aplicación de tratado
n el beneficio de la reserva, el tratado continuará aplicándose en lo sucesivo, en la i
de que el autor de la reserva inválida no podrá valerse de ella ni para el pasado ni pa
nrozW.En cambio, si el antor de la reserva inválida manifiesta su intención de no qu
igado por el tratado, lo lógico seria considerar que el autor de la reserva nunca estuvo e
ación, ya que la nulidad de su reserva (ab initio) lo h a llevado a optar por no considerarse
igado por el tratadozBP.No obstante, tal solución podría plantear dificultades prácticas de
tablecimiento de la situación existente al momento de la manifestación del consentimiento
obligarse (con la reserva)2s5.
Por último, el párrafo 4 de la directriz 4.5.3 dispone:
Si las conclusiones de dicho órgano no son vinculantes, como suele ser el caso, el autor
la reserva debe tener en cuenta esta evaluación, pero no está obligado a llevarla a efecto
En cambio, si se
,por consiguiente, a manifestar la intención a que se refiere el párrafo 4"7.
ometiera la cuestión a un órgano de solución de controversias con potestad para decidir, el
utor de la reserva declarada inválida debería efectuar la declaración prevista en el párrafo
sin dilación y, en cualquier caso, no después de los doce meses siguientes a la fecha en que
icho órgano se haya pronunciado2ss.
La solución adoptada por la Comisión al problema de la validez del consentimiento en
ligarse por el tratado en caso de invalidez de la reserva no es una norma que resulte de
as Convenciones de Viena ni del derecho internacional consuetudinario, sino que la directriz
.5.3 corresponde en gran parte al desarrollo progresivo del derecho internacional, tal como
reconoció la propia CDIz8?Por tal motivo, la Comisión consideró oportuno dejar que se desa-
rrolle la práctica, sin excluir la posibilidad de que circunstancias diversas exijan soluciones
diferenteszso.
2. Interpretación de tratados
2.1. Regla general de interpretación
Interpretar significa desentrañar o dar una definición precisa del sentido y alcance de un
instrumento jurídicozs1,en este caso un tratado.
Existen diferentes métodos de interpretación de tratados, entre los que se encuentran,
principalmente:
El método textual, que se basa en los términos empleados en el tratado.
El método teleológico, que se basa en el objeto y fin del tratado.
El método subjetivo, que se basa en la intención real de las partes.
El artículo 31 de la Convención de Viena de 1969 refleja una solución de compromiso
entre los defensores de los métodos de interpretación textual, teleológico y subjetivo29z.Como
resultado, ese artículo es suficientemente amplio para permitir el uso de los distintos méto-
dos2". Así, el punto de partida de la regla general de interpretación del artículo 31 es el método
textualzQ4, que establece que un tratado debe ser interpretado conforme al "sentido corriente"
de sus términos "en el contexto de éstos". Asimismo, el artículo 31 determina que el tratado
debe ser interpretado "teniendo en cuenta su objeto y fin", lo que conduce a una interpretación
mediante el método teleológico2"Por último, al disponer que se dará a un término un "sentido
especial si consta que tal fue la intención de las partes", el artículo 31 en su párrafo 4 hace
lugar a una interpretación a través del método subjetivo, a lo que se agrega la posibilidad de
acudir a los trabajos preparatorios del tratado como medios de interpretación complementa-
rios conforme al artículo 32 de la Convención de Viena de 1969zQ6.
El artículo 31 de la Convención de Viena de 1969 establece la "regla general de inter-
pretación" de tratados, como lo indica su título. Los Estados y los tribunales (internacionales
e internos) han utilizado de manera profusa esta regla general de interpretación, incluso en
casos en los que el artículo 31 no era aplicable como norma convencionalzQ7, siendo considerado
reflejo del derecho internacional consuetudinariozgs.Así, en el caso de la Controversia sobre
derechos de navegación y derechos conexos, la CIJ señaló que, si bien Nicaragua no es parte en
(actuales arts. 31 y 32 de la Convención de Viena de 19691, parág. 12, e n Informe de la CDI sobre el trabajo
de su 18.0 período do sesiones, 1966, Documentos Oficiales de la Asamblea General, 21." período'de sesiones,
Suplemento n? 9, Doc. A/6309/Rev.l, parág. 38 (en adelante "Proyecto de artículos sobre el derecho de los
tratados con comentarios").
Ibíd., comentario a los artículos 27 y 28 (actuales arts. 31 y 32 de la Convención de Viena de 19691, parág. 12.
Ibíd., comentario a los artículos 27 y 28 (actuales arts. 31 y 32 de la Convención de Viena de 1969), parág. 12.
Ibíd., comentario a los artículos 27 y 28 (actuales arts. 31 y 32 de la Convención de Viena de 1969), parag. 11.
Controuersia territorial (LibiaIChad), doc. cit., parág. 41; ver también Isla de KasihililSedudu, doc. cit., parág.
20; Delimitación maritima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein, doc. cit., parág. 33; Laudo arbitral
del 31 de julio de 1989, doc. cit., parág. 48 (se señala que el primer deber de un tribunal llamado a interpretar
y aplicar las disposiciones de un tratado consiste en darles efecto en su sentido natural y corriente y en el
contexto do ellas).
7 Proyecto de articulos sobre el derecho de los tratados con comentarios, comentario a los artículos 27 y 28
(actuales arts. 31 y 32 de la Convención de Viena de 19691, parág. 12.
8 Delimitación maritima de lazona situada entre Groenlandiay JanMayen (Dinamarca c. Noruega), CIJ, Fallo,
14/06/1993, parág. 27.
09 Controversia territorial (LibiaICbad), doc. cit., parag. 51. . ,
tratado que debía interpretar para determinar el sentido de una de sus disposiciones. Indo-
nesia sostenía que las islas de Ligitan y Sipadan le correspondían en virtud del artículo N
del Convenio de 1891 entre Gran Bretaña y los Países Bajos311.Las partes en la controversia
estaban en desacuerdo respecto de la interpretación de ese artículo3". Mientras que Malasia
sostenía que la línea divisoria allí acordada se detenía en la costa este de la isla de Sebatik3I3,
Indouesia alegaba que esa línea se prolongaba más allá de SebatikS1*.Al interpretar dicho
artículo, la Corte manifestó que el objeto y fin del Convenio de 1891 era la delimitación de las
fronteras entre las posesiones de las partes dentro de la isla de Borneo, tal como se ponía de
manifiesto en el preámbulo del con ve ni^^'^. La Corte no encontró nada en el Convenio que
indicara que las partes tenían el propósito de delimitar la frontera entre sus posesiones al este
de las islas de Borneo y de Sebatik, o atribuir soberanía sobre cualquier otra isla3". Concluyó,
entonces, que no podía considerarse que el artículo N estableciera una línea determinante de
la soberanía sobre las islas mar adentro, al este de la isla de Sebatik317.
El caso de la Controversia sobre derechos de navegación y derechos conexos ilustra la apli-
cación de todos los principios referidos precedentemente. Allí, la CIJ debió interpretar la ex-
presión "libre navegación [. ..] con objetos de comercio" del artículo vi del Tratado de Límites de
1858 entre Costa Rica y Nicaragua, a fin de determinar los tipos de navegación comprendidos
en el derecho de libre navegación en el río San Juan garantizado a Costa Rica318.
Las partes no estaban de acuerdo sobre la interpretación de la frase "con objetos de co-
mercio", que según Nicaragua significaba con "artículos" de comercio, incluyendo solo el trans-
porte de mercaderías, y según Costa Rica, con "fines" de comercio, comprendiendo también el
transporte de pasajeros y turistas319.Dado que la palabra "objetos" admitía ambos significados,
la Corte señaló que debía examinarse el ' ~ c o n t e ~ t oRealizando
'~~~. una interpretación literal, la
Corte consideró que debía descartarse la interpretación de Nicaragua, pues el contexto hacía
que la oración en la que se encontraba inserta la expresión cuestionada no tuviera sentido,
mientras que la interpretación de Costa Rica permitía que esa oración tuviera un sentido co-
herente y comprensible3z1.
Asimismo, las partes estaban en desacuerdo respecto de la interpretación del término
"comercio". Nicaragua alegaba que, al momento de ser concluido el Tratado de Límites de 1858,
esa palabra solo significaba comercio de mercaderías, sin incluir la prestación de servicios, ta-
les como el transporte de pasajeros y turistas322.En cambio, Costa Rica sostenía que "comercio"
es un concepto amplio que se extiende incluso a actividades sin ánimo de lucro, como la comu-
nicación y trato de unas gentes o pueblos con otros323.Si bien la Corte señaló que los términos
utilizados en un tratado deben ser interpretados a la luz de la intención común de la partes,
que es contempcn-ánea al tratadosz4,ello no significa que, cuando el sentido de un término sea
diferente al que tenía al momento de la conclusión de un tratado, no pueda tomarse en cuenta
el significado que este tenga al momento de la aplicación del tratado32s.Cuando las partes en
un tratado de larga duración hayan utilizado términos genéricos cuyo sentido sea susceptible
de evolucionar con el tiempo, debe presumirse que la intención de las partes era que esos tér-
311 Saberanh sobre Pulau Ligitan y Pnlau Sipadan, doc. cit., parág. 36,
312 Ibíd.
313 Ibid., parág. 40.
314 Ibíd, parág. 39.
315 Ibíd, parág. 51.
316 Ibíd.
317 Ibíd., parág. 52.
318 Controversia sobre derechos de navegaeióny derechos conexos, doc. cit., parág. 42
319 Ibíd., parág. 45.
320 Ibid., parág. 51.
321 Ibíd., parág. 52.
322 Ibíd, parág. 58.
323 Ibíd, parág. 59.
324 Ibíd., parág. 63.
325 Ibíd., parág. 64.
'nos tuvieran un significado evolutivo326. La Corte consideró que ese era el caso deu
el artículo vi del Tratado de 1858327.
a Corte explicó que esa interpretación era acorde con el "objeto" del Tratado
nía por finalidad lograr la solución deirnitiva de las controversias territoriales
ssZ3.La CIJ explicó que las reglas territoriales definidas en un tratado de ese tipo p
aturaleza, una característica de permanencia particularmente marcadas2" Agregó
bo de libre navegación garantizado a Costa Rica en el artículo vi estaba tan íntima
ulado a la solución territorial del Tratado de 1858 que se caracterizaba por la misma per-
encia que el régimen territorial33o.Por lo tanto, los términos con los que se determinaba
lcance del derecho de libre navegación de Costa Rica en el artículo vi -en particular, el ...
ino "comercio"- debían ser interpretados de acuerdo con el significado que tuvieran al , .,
nto de la aplicación del Tratado, y no necesariamente conforme a su sentido originaPsl. " '1
rte concluyó que el derecho de libre navegación en cuestión era aplicable tanto al trans-
de mercaderías como al de personas y turistas, dado que esta última actividad también
e ser considerada de naturaleza comercial hoy en día, si el transportador la desarrolla con
o se puede considerar que un documento unilateral (tal como una declaración interpre-
a forme parte del "contexto", en el sentido del artículo 31, a menos que haya sido concer-
por una o más partes con ocasión de la celebración del tratado y que las demás partes
an aceptado del mismo modo su relación con el tratadoss3.
los efectos de la interpretación del tratado, esas categorías de documentos deben ser
radas como parte del contexto a fin de determinar el sentido corriente de los términos
343 Ibíd.
344 Ibíd.
345 Ibíd.
346 Ibíd, parág. 44.
347 Ibíd., pardg. 48.
348 Ibíd., parág. 48.
349 Ver Proyecto de artículos sobre ei derecho de los tratados con comentarios, comentario a ios artículos 27 y 28
(actuales arts. 31 y 32 de la Convención de Viena de 19691, parág. 9.
350 Convención de Viena de 1969, artículo 31(3)(a).
. , .. .
stiones relevantes para la frontera habían surgido en el ámbito internacional. En este sen-
artículos sobre el derecho de los tratados con comentarios, comentario a los artículos 27 y 28
Unidos, por lo que estaban justificadas por el propio Tratado y, por ende, no constituían una
violación a él3G6.
Al analizar si las medidas que involucraban el uso de la fuerza podían ser consideradas
necesarias para proteger intereses esenciales de seguridad de Estados Unidos bajo el artículo
xx del Tratado de 1955,la Corte consideró que ese artículo no funcionaba con independencia de
las normas pertinentes de derecho internacional sobre uso de la fuerza, por lo que no podía ser
invocado en relación con usos ilegítimos de la fuerza3". La Corte entendió que la aplicación de
esas normas pertinentes de derecho internacional formaba parte integral de la interpretación
del artículo xx del Tratado de 1955, de conformidad con el artículo 31(3)(c)de la Convención
de Viena de 1<16936G. Y concluyó que las acciones de Estados Unidos contra las plataformas
petrolíferas de Irán no constituían medidas necesarias para proteger intereses esenciales de
seguridad de Estados Unidos bajo el artículo xx del Tratado de 1955, interpretado a la luz del
derecho internacional sobre uso de la fuerza5". No obstante, la Corte consideró que tales accio-
nes no constituían una violación de las obligaciones de Estados Unidos bajo el Tratado de 1955
sobre libertad de comercio entre las partes3Gs.
2.1.4. Sentido especial
El artículo 31 de la Convención de Viena de 1969 (al igual que la Convención de Viena de
1986) da prioridad a la interpretación textual, haciendo lugar a la intención de las partes de
manera subsidiaria3". Así, el párrafo 4 del artículo 31 prevé el caso excepcional en el que, a pe-
sar del sentido aparente de un término en su contexto, consta que las partes tenían intención
de darle un sentido especiaP70.La expresión "sentido especial" se utiliza en el párrafo 4 por
oposición a la expresión "sentido corriente" del párrafo 1371.La carga de la prueba corresponde
a la parte que aduce el sentido especial del término372.
De conformidad con su línea de conducta de privilegiar la interpretación textual, la CIJ
ha otorgado un espacio mínimo a la intención de las partes, estrictamente de manera comple-
mentaria o para confirmar una i n t e r p r e t a ~ i ó n ~ ~ ~ .
2.1.5. Principio d e efectividad
Si bien no es mencionado de manera explícita en el artículo 31 de la Convención de Viena
de 1969 (o en la de 19861, el principio de efectividad o effet til le^^ es en general aceptado como
un medio de interpreta~ión~'~. Al elaborar el proyecto de artículos que sirvió de base para la
Convención de Viena de 1969, la CDI consideró que no era necesario incluir explícitamente.el
principio de efectividad, pues ya estaba incorporado en la regla general de interpretación de lo
que hoy es el artículo 31(1), que exige que un tratado sea interpretado de buena fe y conforme
al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en su contexto, teniendo
en cuenta su objeto y fin37G.Por lo tanto, cuando un tratado sea susceptible de dos interpreta-
ciones, una de las cuales permita que surta los efectos adecuados y la otra no, la buena fe y d
objeto y fin del tratado exigen que se adopte la primera interpreta~ión.~~'
364 Ibíd.
365 Ibíd., parág. 41.
366 Ibíd.
367 Ibid., parág. 125.
368 Ibíd.
369 Sorel, Jean-Marc y Boré Eveno, Valérie, op. cit.,p. 829.
370 Proyecto de artículos sobre el derecho de los tratados con comentarios, comentario a los artículos 27 y 28
(actuales arts. 31 y 32 de la Convención de Viena de 1969), parág. 17.
371 Ibíd.. oarán. 8.
372 ~bíd.; 17.
373 Sorel, Jean-Marc y Boré Eveno, Valérie, op. cit., p. 829
371
.'-
El principio dc cicrtivid i d u vlit 1 uoI< qiit. ;!iii<, inpi.ix5;ir\r ri,ii 1.4 rii:irilii i I:iii~ui.r > i ina::ir i o/. .,i.a,iz
r l i Ii,;iiizr,t !:<l
.WI. inii~i.pr~~l.t<l.i,
recurrir a ellos antes de acudir a la Corte. De otro modo, su inclusión e n el texto del
Artículo 22 no tendría sentido ni consecuencias jurídicas, contrariamente al princi-
pio conforme al cual debe darse a los términos un efecto apropiado siempre que sea
Ver, ag., Aplicación de la Conuención b~ternacionalde eliminación de todas las formas de discriminación ra.
cial (Georgia c. Federación de Rusia), CIJ, Fallo, 01/04/2011, parágs. 133-134;Conlrouersia territorial (Libial
Cbad), doc. cit., parag. 51; Plataforma continental del Mar Egeo (Grecia c. Turquía), CIJ, Fallo, 19/12/1978,
parag. 52; Consecuenciasjurldicas que tiene para los Estados la continuación de la presencia de Sudúfriea
en Namibia (Africa Sudoceidentali no obstante lo dispuesto en la resoluci6n 276 (1970) del Conseo de Seguri-
dad, CIJ, Opinión Consultiva, 21/06/1971, parág. 66;Anglo-lranian Oil Co. (Reino Unido c. Irán), CIJ, Fallo,
22/07/1952, ICJReports 1952, p. 104; Canal de Corfú (Reino Unido c. Albania), CIJ, Fallo, 09/04/1949, ICJ
Reports 1949, p. 24; ver también Asunto de los faros entre Francia y Grecia (Francia c. Grecia), CPJI, Fallo,
17/03/1934, CPGJISerie AIB, n." 62, p. 27; Zonas francas de la Alta Saboya y del Distrito de Gex (Francia C.
Suiza), CPJI, Resolución, 19/08/1929,CPJI Serie A, nP 22, p. 13.
Aplicación de la Convención internacional de eliminación de todas las formas de discriminación racial, doc.
cit., parág. 134 (traducciónlibre).
Convención do Viena de 1969, articulo 32.
Le Bouthillier, Yves, "1969 Vienna Convention:Article 32", en The Vienna Conuentions on the Law of Treaties:
A commentary, qp. cit., vol. 1, p. 848.
Proyecto de artículos sobre el derecho de los tratados con comentarios, comentario a los artículos 27 Y 28
(actuales arts. 31 y 32 de la Convención de Viena de 19691,parág. 10.
Ibíd.
Ibíd.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLlCO
a la que se haya llegado por aplicación de la regla general de interpretación del artículo 31 de
las convenciones de VienaYGG:
si se h a logrado establecer el sentido de una disposición por aplicación del artículo 31,
se podrá recurrir a los medios de interpretación complementarios para confirmar el
sentido;
si no se ha llegado a un resultado aceptable por aplicación del artículo 31, sea porque
deja ambiguo u oscuro el sentido de la disposición o el resultado es manifiestamente
absurdo o irrazonable, se podrá recurrir a los medios de interpretación complementa-
rios para determinar el sentido.
La utilización de los medios complementarios para confirmar el sentido de una dispo-
sición es la aplicación más común del artículo 32 de la Convención de Viena de 1969 por los
tribunales i n t e r n a c i o n a l e ~ ~ ~ ~ .
Por ejemplo, en el caso relativo a la Controversia Territorial entre Libia y Chad, la CIJ
interpretó el artículo 3 del Tratado de amistad y buena yecindad de 1955 entre Francia (de la
cual Chad era colonia en ese momento, como parte de Africa Ecuatorial Francesa) y Libia, a
fin de determinar si de ese tratado resultaba o no una frontera convencional entre los territo-
rios de las partes. Luego de concluir que el texto del artículo 3 del Tratado de 1955 transmitía
con claridad la intención de las partes de llegar a una solución definitiva sobre la cuestión de
las fronteras comunes, por referencia a instruinentos jurídicos (enumerados en el anexo I del
Tratado de 1955) que permitirían determinar el curso de esas fronteras3s8,la Corte sostuvo
que los "trabajos preparatorios" del Tratado de 1955 confirmaban que ese tratado constituía
un acuerdo entre las partes que, entre otras cosas, definía las fronteras389.En las negocia-
ciones de ese tratado, los negociadores libios inicialmente habían intentado dejar de lado la
cuestión de las fronteras, pero el líder de la delegación francesa en las negociaciones había
insistido en que no era posible concluir el tratado sin llegar a un acuerdo sobre ese tema390.El
primer ministro libio sostuvo, entonces, que el Acuerdo de 1919 (uno de los instrumentos enu-
merados en el anexo I del Tratado de 1955) era aceptable y propuso que s u implementación
se dejara para el futuro cercano, mediante un acuerdo de demarca~ión8~~. La CIJ consideró
que resultaba claramente de las negociaciones que el primer ministro libio había aceptado de
manera expresa el Acuerdo de 1919, que el término "implementación" significaba operaciones
para demarcar la frontera en el terreno y que la referencia a un acuerdo de "demarcación"
presuponía que las partes consideraban que la definición de las fronteras (delimitación) ya se
había efectuado392.
386 Le Bouthillier, Yves, op. cit., p. 846; ver también Convenciún de Viena de 1969, articulo 32.
387 Le Bouthillier, Yves, op. cit., pp. 846-847; ver también Soberania sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan, doc.
cit., parág. 53; Delimitación rnaritirna y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein, doc. cit., parág. 40;
Controuer.sia territorial (LibiaIChad), doc. cit., parág. 55.
Controuersia territorial (LibiaIChad), doc. cit., parag. 51.
389 Ibíd., parág. 55.
390 Ihíd.
391 Ibíd.
392 Ibíd., par6g. 56.
393 Ver Papaux, Alain, Samson, Rémi, '1969 Vienna Convention: Article 33", en The Vienna Conventions on the
Law of Treaties: A commentary, op. cit., vol. 1, p. 874.
artiendo del principio de unidad del tratado, los párrafo61 y 2 del artículo 33 es
a formal de preferencia, conforme a la cual solo se tomarán en cuenta las vers
n distintos idiomas que sean consideradas textos auténticos según lo dispues
atado o lo convenido entre las partes394-excluyendo, por ejemplo, las redaccio
n otros idiomas que sean "versiones oficiales" pero no "textos auténticosn-, y to
ténticos harán igualmente fe, a menos que el tratado disponga o las partes con"
so de discrepancia prevalecerá uno de los textos auténtico^"^.
ambién sobre la base del principio de unidad del tratado, subsidiariamente los párr
el artículo 33 establecen la regla sustancial de conciliación de textos auténticos, con-
a la cual se presume que los términos del tratado en cada texto auténtico tienen igual
que prevalezca un texto auténtico según la regla de preferencia explicada
cuando la comparación de los textos auténticos revele una diferencia de sen-
a resolverse con la aplicación de los artículos 31 y 32, se adoptará el sentido
e esos textos, habida cuenta del objeto y del fin del tratado"3g7.
modo de ejemplo, la CIJ tuvo oportunidad de recurrir a la solución del artículo 33 de
nción de Viena en el caso La Grand, para interpretar el artículo 41 sobre medidas
les del Estatuto de la CIJ. En ese caso,Alemania alegaba que Estados Unidos había
a medida provisional dictada por la Corte398, mientras que Estados Unidos sostenía,
s cosas, que las providencias de la Corte sobre medidas provisionales no creaban
s juridicas internacionale~"~. Para resolver la cuestión, la Corte procedió a inter-
el artículo 41 de su Estatuto, el cual establece la facultad de la Corte de dictar medidas
CIJ observó que los textos auténticos -en francés y en inglés- del artículo 41 del
no estaban en total armonía401.Según el texto auténtico en francés, la Corte tiene
ad de "indiquer" (indicar) qué medidas provisionales "doiuent etre prises" (deben ser
), y "l'indication" (la indicación) de esas medidas será notificada. La Corte señaló que
inos "indiquer" y "l'indication" eran neutros en cuanto al carácter vinculante de las
as provisionales, mientras que la expresión "doiuent etre prises" era de carácter impe-
02. El texto auténtico en inglés establece que la Corte tiene la facultad de "indicate"
r) cualquier medida provisional que 'ought to be taken" (debería tomarse), y que se noti-
las "measures suggested" (medidas sugeridas). Según Estados Unidos, el uso en inglés
términos "indicate" en vez de "order" (ordenar), de "ought to be taken" en vez de "must
en" (debe tomarse) o"shal1 be taken" (será tsmada), y de "measures suggested" en vez de
ures ordered" (medidas ordenadas), implicaba que las resoluciones bajo el artículo 41
de efecto v i n ~ u l a n t e Sin
~ ~ ~embargo,
. la Corte señaló que también podía argumen-
e los términos "indicate" y "ought" tenían un significado equivalente a "order", "must"
-
encontrarse con una divereencia entre los textos imalmente auténticos del Estatuto.
orte recurrió a la regla del artículo 33(4) de la Convención deViena de 1969, que consideró
ejo del derecho internacional con~uetudinario~~'. Luego de recordar que esa regla establece
cuando la comparación de los textos auténticos revele una diferencia de sentido que no
a resolverse con la aplicación de los artículos 31 y 32, se adoptará el sentido que mejor
concilie esos textos, habida cuenta del objeto y fin del tratado", la CIJ consideró el ohjcto y fin
del Estatuto junto con el contexto del artículo 41'06.
La Corte señaló que el objeto y fin del Estatuto es permitir a la Corte cumplir sus funcio-
nes allí establecidas, en particular, la función básica de solucionar controversias internacio-
nales mediante decisiones vinculan te^^^^. Agregó que el contexto en el que el artículo 41 debía
ser considerado en el Estatuto era evitar que la Corte se viera obstaculizada en el ejercicio de
sus funciones en virtud de la falta de preservación de los respectivos derechos de las partes en
una controversia408.La Corte concluyó que del objeto y fin del Estatuto,,juuto con los términos
del artículo 41 leídos en su contexto, resultaba que las medidas provisionales indicadas por la
Corte debían ser vi~iculantes,pues la facultad de indtcar tales medidas se basaba en la nece-
sidad de salvaguardar y evitar un perjuicio a los derechos de las partes a ser determinados en
el fallo final de la Corte40g.
En virtud de la conclusión a la que había llegado al interpretar el artículo 41 del Esta-
tuto a la luz de su objeto y fin, la Corte consideró innecesario recurrir a los trabajos prepara-
torios, pero de todos modos señaló que tales trabajos no modificaban la conclusión conforme
a la cual las resoluciones bajo dicho artículo son vinculan te^^'^. Los trabajos preparatorios
del artículo 41 revelaban que se había preferido el término "indicar" en vez de "ordenar"
porque la Corte no tenía los medios para asegurar la ejecución de sus re solucione^^^'. Sin
embargo, la CIJ señaló que el hecho de que ella misma no tuviera los medios para asegurar
la ejecución de sus providencias bajo el artículo 41 no significaba que tales resoluciones ca-
recieran de fuerza ~ i n c u l a n t e ~Asimismo,
'~. los trabajos preparatorios revelaban que en el
primer párrafo del artículo en cuestión se habían hecho cambios de redacción para ajustar
el texto en inglés al texto en francés, reemplazando el término "s~ggest"por "zndicate" y la
expresión "should" por "oaght ton. En cuanto al segundo párrafo de ese artículo, si bien en
el texto francés la expresión "cette suggestion" había sido reemplazada por "ltndication", se
había omitido realizar este ajuste en el segundo párrafo del texto en inglés4"Por lo tanto,
la Corte concluyó que sus providencias sobre medidas provisionales bajo el artículo 41 eran
vinculantes414.
os condiciones siguientes421:
que las partes en el tratado tengan la intención de que tal disposición sea el medio
crear la obligación, y
que el tercer Estado (u organización internacional) acepte expresamente por escrito
ontroversia territo~ialy delimitación maritima (Nicaragua c. Colombia), CIJ, Fallo, 19/11/2012, parag. 227
"Es un principio fundamental del dereclxo internacional que un tratado entre dos Estados, por sí mismo, no
puede afectar a los derechos de un tercer Estado.[...1 De conformidad con ese principio, los tratados concluidos
or Colombia con Jamaica y Panamá, y el tratado que ha firmado con Costa Rica, no pueden conferir a Co-
mbia derechos respecto de Nicaragua y, en particular, frente a Nicaragua, relativos a una proporción más
extensa de la zona en la cual sus derechos marítimos se superponen a los de Nicaragua de,la que recibiría
de otra manera"); Anglo-Iranian Oil Company, doc. cit., p. 109 ("Un tratado con u n tercero, independiente
y aisladamente del tratado básico, no puede producir efecto jurídico alguno entre el Reino Unido e lrán: es
res inter alios acta".); Zonas francas de la Alta Saboya y del Distrito de Gex (Francia c. Suiza), CPJI, Fallo,
07/06/1932, CPJlSerie AIB, n." 46, p. 141 ("el artículo 435 del Tratado de Versalles no obliga a Suiza, que no
es parte en ese Tratado, excepto en la medida en que este país lo haya aceptado"); Ciertos interzses alemanes
en Alta Silesia (Alemania c. Polonia), CPJI, iiallo, 25/05/1926, CPJISerie A, n." 7, p. 29 ("Un tratado sólo crea
derecho entre los Estados que son partes en é1:en caso de duda, no puede deducirse de 61 derecho alguno en
favor de terceros Estados"); Estatuto de Carelia Oriental, CPJI, Opinión Consultiva, 23/07/1923, CPJI Serie
B, nP 5, pp. 27-28 (en ol que la CPJI señaló que los Estados no miembros de la Sociedad de las Naciones no
estaban obligados por el Pacto, de lo que la Corte dedujo lo siguiente: "El sometimiento, por lo tanto, de una
controversia entre [terceros Estados] y un Miembro de la Sociedad para una solución de acuerdo con los méto-
dos establecidos en el Pacto, sólo podría tener lugar en virtud de su consentimiento".); Isla de Palmas (Países
BajoslEstados Unidos), Sentencia Arbitral, 04/04/1928, R.I.A.A., vol. 11, p. 842 ("es evidente que cualquiera
sea la interpretación correcta del tratado, no puede su. interpretado en el sentido de disponer de los derechos
de terceras Potencias independientes").
18 Convención de Viena de 1969, artículo 2(1)(h); ver también Convención de Viena de 1986, artículo 2(1)(h).
9 Gantier, Philippe, '1969 Vienna Convention: Article 2", e n The Vienna Conventions on the Law of Treaties A
commentary, op. cit,vol. 1, p. 52.
O Convención de Viena de 1986, artículo 2(1)íh).
Convención de Viena de 1969, artículo 35.
Proyecto de artículos sobre el derecho de los tratados, artículo 31 (actQal.art. 35 de la Convención de Viena de
18
LECCIONES OE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
cita423.La Conferencia deViena agregó que el tercer Estado debía aceptar la obligación "expre-
samente por escrito"424, excluyendo de este modo la aceptación verbal423.
Una vez que se cumplen las dos condiciones mencionadas con anterioridad, existe un
acuerdo colateral entre las partes en el tratado, por un lado, y el tercer Estado, por el otro4".
La base jurídica de la obligación del tercer Estado no es el propio tratado, sino dicho acuerdo
colateral427.En tal caso, el tercer Estado no queda obligado por todas las disposiciones del tra-
tado, sino solo por la que ha aceptado expresamente, y continúa siendo un tercer Estado con
respecto al tratado428.
Un ejemplo de la aplicación de esta regla es el caso de las Zonas Francas. Allí se analizó
si Suiza estaba obligada por el artículo 435 del Tratado de Versalles, a pesar de no ser parte en
ese tratado. Ello así porque Suiza había dirigido una nota a Francia dando su aquiescencia al
artículo 435 bajo ciertas condiciones, aclarando que no aceptaba la eliminación del régimen de
las zonas francas. La Corte Permanente de Justicia Internacional declaró: "El artículo 435 del
Tratado de Versalles no obliga a Suiza, que no es parte en ese Tratado, excepto en la medida
en que este país lo haya aceptad^""^. Manifestó que Suiza solo había dado su aquiescencia a
las disposiciones de ese artículo en la medida determinada en la referida nota4$0.Por lo tanto,
la Corte concluyó que no se había derogado el régimen de zonas francas entre Suiza y Francia,
contrariamente a la pretensión de esta últimaa1.
Una vez que se h a originado una obligación para el tercer Estado en virtud del cumpli-
miento de las condiciones señaladas antes, para la revocación o modificación de tal obligación
se requiere el consent;imientotanto de las partes en el tratado como del tercer Estado, a menos
que conste que habían convenido otra cosa al respecto432. Esto confirma que la base jurídica de
la obligación del tercer Estado es el acuerdo colateral entre las partes en el tratado y el tercer
Estado483.La iniciativa de revocación o modificación de la obligación puede provenir de la par-
tes en el tratado o del tercer Estado434.
Laly-Chevalier, Caroline, "1969 Vienna Corivention: Article 35': en The Vimna Conueniions on the I,nw of
Treatirs:A comrnentary, op. cit., vol. 1, p. 911.
Documentos Oficiales de la Conferencia dc las Naciones Unidas sobre e2 Derecho de los Tratados, 2i. período de
sesiones, Viena, 09/04 a 22/05/1969, Actas resumidas de las sesiones plenarias Y de las sesiones de la Comi-
sión Plenaria, 14." sesión plenaria del 07/05/1969, Doc. A/CONF.39/11.Add.l, pp. 59-60.
Laly-Chevalier, Caroline, op. cit., pp. 911-912.
Proyecto de artículos sobre el derecho de los tratados con comentarios, comentario al artículo 31 (actual art.
35 de la Convención de Viena de 19691, parág. 1.
Ibíd.
Laly-Chevalier, Caroline, op. cit., p. 915.
Zonas francas de la Alta Sahoya y del Distrito de Ger (Francia c. Suiza), CPJI, Fallo, 07/06/1932, CPJI Serie
AIB, nP 46, p. 141.
Ibíd.
Ibíd., p. 142.
Convenciún de Viena de 1969, artículo 37(1)
433 D'Argent, Pierre, "1969 vien& Convention: Article 37", en The Vienna Conuentions on the Law of Treaties: A
commentary, op. cit., vol. 1, p. 945.
434 Proyecto de artículos sobre el derecho de los tratados con comentarios, comentario al artículo 33 (actual art.
37 de la Convención de Viena de 1969), paritgs. 2-3.
La Convención de Viena de 1986 se refiere asimismo, matatis mutandis, a la po
que se origine un derecho para una tercera organización o un grupo de organizacio
ionales al cual pertenezca, o bien a todas las organizaciones.
n este sentido, en el caso de las Zonas Francas la CPJI manifestó:
Zonas francas de la Alta Saboya y del Distrito de Gnx, CPJI, Fallo, 07/06/1932,CPJI Serie AlB, nP 46, pp.
147-148.
6 Carta de las Naciones Unidas, articulo 35(2)("Un Estado que no es Miembro de las Naciones Unidas podri
llevar a la atención del Consejo de Seguridado de la Asamblea General toda controversia en que sea parte, si
aceDta de antemano, en lo relativo a la controversia,las obligaciones de arreglo pacífico establecidas en esta
437 Proyecto de articnlos sobre el derecho de los tratados con comentarios, comentario al artículo 32 (actual art.
35 de la Convenciún de Viena de 19691, parág. 2.
438 Tercer informe sobre el derecho de los tratados del R~latorEspecial Sir Humphrey Waldock, Doc. AlCN.41167,
en Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1964, vol. 11, p. 28, parág. 7.
39 Ibíd.,p. 26, parág. 24.
440 Proyecto de artículos sobre el derecho de los tratados con comentarios, comentario al articulo 32 (actual art.
36 de la Convención de Viena de 19691,par&& 8.
. ,
442 D'Argent, Pierre, op. cit. ("1969Vicnna Convention:Article 36"),p. 930.
i
i83
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PílBLlCO
184
Luego de analizar estos tres procesos, l a Corte concluyó e s e l caso concreto que el
o 6 no había sido e n sus orígenes declaratorio de u n a norm
inaria, ni subsiguientemente habia sido constitutivo d e u n a norma de ese tipo45
mbién examinó l a cuestión de l a equivalencia entre normas convenci
tudinarias e n el caso Nicaragua. Ello s e debió a q u e l a reserva de los
contenida e n la declaración, de aceptación de l a jurisdicción de l a Cor
í a l a aplicabilidad de los tratados multilaterales invoc
r a y a , pero no afectaba las normas de derecho internacional consuetudinario, q
a n siendo aplicables4s8.E n este sentido, l a Corte señaló que el hecho de que las nor
tudinarias invocadas por Nicaragua estuvieran codificadas o reflejadas e n t
ales no significaba que aquellas dejaran de existir y s e r aplicables como
inarias; agregó que principios tales como el no uso de l a fuerza, l a no interve
integridad territorial de los Estados y l a libertad de navega
os como parte del derecho internacional consuetudinario, a pe
haber sido incorporados e n normas c o n ~ e n c i o n a l e s ~ ~ ~ ~
Asimismo, l a C I J recordó que l a existencia de normas idénticas e n el derecho i n t
al convencional y consuetudinario ya había sido reconocida por l a Corte en los casos
aforma continental del M a r del Norte:
En gran medida, esos casos giraron en torno a la cuestión si una norma consagra-
da en un tratado también existía como una norma consuetudinaria, sea porque el
tratado meramente había codificado la costumbre, o logrado que se 'cristalizara", o
porque habia influenciado su posterior adopción. La Corte concluyó que esa identi-
dad de contenido entre el derecho convencional y el derecho internacional consuetu-
dinario no existía en el caso de la norma invocada, que se encontraba en un artículo
del tratado, pero no sugirió que esa identidad estuviera excluida como cuestión de
principio: por el contrario, consideró que era claro que otros artículos del tratado
en cuestión "habían l...] sido considerados como artículos que reflejaban, o crista-
lizaban, normas de derecho internacional consuetudinario existentes o al menos
emergentes"4ss.
constituye una cláusula de salvaguardia457,la cual solo se refiere a los supuestos en los que una
norma de un tratado se convierte con posterioridad en una norma consuetudinaria4".
No obstante, en los casos en los que un tratado reproduzca una norma consuetudinaria
existente, es claro que esa norma continuará aplicándose a los Estados a los que ya obligaba,
mientras que la norma del tratado obligará a los Estados que lleguen a ser en parte en
3.4.2. Regímenes objetivos
Existen tratados que establecen los denominados "regímenes objetivos" oponibles erga
~ r n n e s ' ~Es
~ .el caso de los tratados de neutralización o desmilitarización de determinados
territorios o zonas y de aquellos que establecen la libertad de navegación en los ríos internacio-
nales o en las vías marítimas4". Un ejemplo de tratado de este tipo es el Tratado Antártico462.
Los terceros Estados estarán sujetos a tales regímenes cuando se encuentren en una si-
tuación regulada por uno de esos tratados4fi3. No se trata de supuestos de excepción al principio
del efecto relativo de los tratados, sino que la objetividad de esos regímenes radica en que los
terceros Estados no pueden impugnarlos, ya que son establecidos por los Estados con facultad
para ello -por ejemplo, por ser los Estados con competencia sobre el área regulada por el régi-
men objetivo correspondiente-4fi4.
La CDI decidió no incluir en el Proyecto de artículos sobre el derecho de los tratados una
disposición sobre los tratados que establecen los llamados regímenes objetivos4fi5. Las Conven-
ciones de Viena de 1969 y 1986 tampoco contienen disposición alguna sobre esta cuestión466.
La CDI estimó que las normas sobre terceros Estados en el Proyecto de artículos -correspon-
dientes a los artículos 35 y 36 de la Convención dc Viena de 1969- y la salvaguardia sobre
normas consuetiidinarias -correspondiente al artículo 38 de la Convención de Viena de 1969-,
eran suficientes para proporcionar fundamento jurídico a los regímenes objetivos4fi7. Es decir,
la CDI consideró que un tratado que establece un régimen objetivo solo puede producir efectos
para un tercer Estado con su aceptación expresa -en el caso de obligaciones- o su asentimiento
presunto -en el caso de derechos-, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 36 de
la Convención de Viena de 1969468. Otra posibilidad es que se formen normas consuetudinarias
cuyo contenido corresponda a las normas establecidas en el tratado que crea el régimen obje-
tivo -situación prevista en el artículo 38 de la Convención de Viena de 1969-, en tal caso, no es
el tratado el que produce efectos para el tercer E~tado"~.
3.4.3. Principio de autoridad de las Naciones Unidas sobre los Estados no miembros
Tampoco es una excepción al efecto relativo de los tratados el denominado "principio de
autoridad de las Naciones Unidas sobre los Estados no miembros", establecido en el artículo
2(6) de la Carta de las Naciones Unidas, que determina: "La Organización hará que los Es-
tados que no son Miembros de las Naciones Unidas se conduzcan de acuerdo con estos Prin-
cipios en la medida que sea necesaria para mantener la paz y la seguridad internacionales".
Esta disposición no impone obligación alguna a terceros Estados, sino a la propia ONU, que
debe asegurarse que los Estados no miembros actúen de conformidad con los principios dc las
Gaja, Giorgio, "1969 Vienna Convention: Article 38", en The Vienna Conuentions on the Law of Treaties: A
eornmentary, op. cit., vol. 1, p. 949.
Ibíd., p. 951.
Ibíd., p. 952.
Proyecto de artículos sobre el derecho de los tratados con comentarios, comentario al artículo 34 (actual art.
38 de la Convencidn de Viena de 19691, parág. 4.
Ibíd.
Ibíd. E1 sistema del Tratado Antártico se desarrollará en el capítulo 23 de esta obra.
David, Eric, op. cit., pp. 890-891.
Ibíd., p. 891.
Proyecto de artículos sobre el derecho de los tratados con comentarios, comentario al artículo 34 (actual art.
38 de la Convención de Viena de 19691, parág. 4.
Gaja, Giorgio, op. cit., p. 958.
Proyecto de artículos sobre el derecho de los tratados con comentarios, comentario al artículo 34 factual art.
38 de la Convención de Viena de 1969), parág. 4.
Gaja, Giorgio, op. cit., p. 958.
Ibíd.
' . :1. '
[...1 para que el Reino Unido pueda beneficiarse de otro tratado concluido por Irán
con un tercero en virtud de una cláusula de la nación más favorecida contenida en un
tratado concluido por el Reino Unido con Irán, el Reino Unido debe estar en condicio-
nes de invocar este último tratado. El tratado que contiene la cláusula de la nación
más favorecida es el tratado básico sobre el cual debe basarse el Reino Unido. Es este
tratado el que establece el vínculo jurídico entre el Reino Unido y el tratado con un
tercero y le confiere los derechos que tiene el tercero. Un tratado con un tercero, inde-
pendiente y aisladamente del tratado básico, no puede producir efectojurídico alguno
entre el Reino Unido e Irán: es res inter alios
canismo del artículo 36 no debe ser confundido con la CNMF. Mientras que el ar-
ata l a s condiciones bajo las cuales u n tercer Estado puede beneficiarse de derechos
Ornar Alberto Álvarez
Paul Reuter nos dice: "¿,Podrán categoriaarse todas las razones existentes para la falta de aplicación de u n
tratado? Aunque no hay una imposibilidad lógica, una empresa semejante está erizada de dificultades debido
a una terminología incierta y a posibles implicaciones doctrinales"; Reuter, Paul, Introducción al Derecho de
los Tratados, Fondo de Cultura Economica, México, 2004, pp. 204-205. - ,,
Ibíd., pp. 212-214.
i
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PL~BLICO
3 Ver las diferencias fundamentales entre terminación y nulidad de los tratados en Jiménez de Aréchaga,
Eduardo, E l Derecho Internacional Contempordneo, Tecnos, Madrid, 1980, pp. 75-76.
4 Ver el desarrollo de este tema en Kohen. Marcelo ~Heathcore. . Sara.. "Art. 42. Convention of 1969". en Corten.
~.
Olivier y Klein, Pierre, The Vienna Convention o; the Law of Treaties. A eornrnentary, vol. 11,0xfórd~ n i v o r :
sity Press, Oxford, 2011, pp. 1022-1028.
5 Ver el análisis del artículo 42 en Villirer, Mark. E., Commentar.~on the 1969 Convention on the Law of Tres-
ties, Martinus Nijhoff, Leiden, 2009, pp. 543-549.
6 Ver definiciones del concepto en Basdevant, J., Dictionnaire de la Terminologir du Droit Znternational, Sirey,
París, 1960, p. 203 y en la opinión del juez Alfaro en el Asunto del Templo de Preah Vihenr (Camboya c. Tai-
landia), CIJ, Fallo, 15/06/1962, ICJReports 1962, pp. 23-32.
'lidad de actuar contra los propios actos cuando se han creado expectativas legítimas e
des dificultades en relación con la definición y la aplicaci6n del estoppel. E s aconsejable la con-
ografía especializada y, particularmente, la génesis del artículo 45 de la Convención en De La
sto y Delpecb, Marcelo, El Derecho de los Tratados y l a Convención de Viena de 1969, La Ley,
1970, pp. 372-376. Ver también capítulo 12 de esta obra.
reserva se encuentra prevista en la Ley 19.865 -aprobatoria de la Convenci6n en el plano interno- (B.O.
Ver Ley 19.865 y Nota al Poder Ejecutivo que acompaña el proyecto de ley.
O "En cualquier caso no debe perderse de vista que cada norma, consuetudinaria o convencional, y por muy
idéntico que sea su contenido, retiene su autonomía en razón de su origen. E n consecuencia la aplicabilidad
de ambas normas permanecerá diferenciada como tuvo ocasión de expresar l a CIJ, en el asunto de las activi-
dades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (1986)": Rodríguez Carrión, Alejandro J., Lecciones de
Derecho Internacional Público, Tecnos, Madrid, 1991, p. 217.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
aceptar excepcionalmente, para permitir, en ciertos casos, el mantenimiento de las disposiciones esenciales
del tratado cuando surgen de determinadas condiciones que las partes no habían contemplado, o porque un
acuerdo puede contener regulaciones que abarcan asuntos tan diferentes que resulta posible disociarlas sin
dificultad"; Reuter, Paul, op. cit., p. 209.
12 En los casos regulados por los artículos 63,73,74 y 75, la Convención de Viena de 1969 trató de dejar de lado
aquellos temas vinculados con la responsabilidad internacional de los Estados que, directa o indirectamente,
se refirieran al incumplimiento de obligaciones derivadas de un tratado o a conflictos interestatales, en la
inteligencia de que deberían ser ohjeto de otra u otras convenciones. Ver Reuter, Paul, op. cit., p. 237.
procedimiento incluido en la Convención de 1969, conforme a su artículo 65, dispone
to a los demás Estados parte con indicación de las medidas a adoptar y los fundamentos
tivos. El artículo 67 regula las características y condiciones del instrumento que pre-
a inaplicabilidad del tratado y su notificación. A partir de la recepción de la notificación,
ido al arreglo judicial. Ello se debe a que, por un lado, las organizaciones internacionales
stán legitimadas para llevar un caso contencioso a la Corte Internacional de Justicia -que
Moncayo, Guillerrno; Vinuesa, Raúl y Gutiérrez Passe, Hortensia, Bs>ucho Internacional Público,t. 1, Zavalía,
Buenos Aires, 1981, pp. 141-143.
solo resuelve controversias entre Estados- y, por el otro, a que algunos órganos u organizacio-
nes internacionales pueden solicitarle a dicho tribunal una opinión consultiva, facultad esta
última que no poseen los Estados. Así, las Convención de 1986 dispone en el artículo 66 lo
siguiente:
1. Conceptos generales
Los actos jurídicos son válidos y lícitos cuando el consentimiento de quienes los llevan a
o se manifiesta con discernimiento, intención y libertad y tienen un objeto lícito. En conse-
rior y seguir vigente con los efectos jurídicos previstos. La nulidad relativa puede ser
da por el Estado que ha sido víctima de las consecuencias de la causal. Por lo contrario,
segundo caso, la nulidad se produciría automáticamente sin que existiera la posibilidad
nfirmarla con posterioridad. La nulidad absoluta puede ser alegada por cualquier Estado
esado y debe ser declarada por un órgano de solución de controversias competente -en
eral, un tribunal arbitral o judicial- conforme a las disposiciones del tratado o al derecho
rna~ional'~. Cabe aclarar que esta clasificación de las nulidades -como se muestra más
te en el cuadro- es meramente doctrinaria y se utiliza con fines didácticos, puesto que
nvenciones de Viena no efectúan esta distinción.
a nulidad puede producirse por diversas causales. Puede ser generada por vicios del
ntimiento sustanciales que afectan la intención (error, dolo o fraude y corrupción) o la
d (coacción contra el representante o contra el Estado u organización internacional).
n por vicios del consentimiento formales que afectan la capacidad (incompetencia O
ción de poderes, según el derecho interno de los Estados o las reglas de la organización).
la nulidad más contundente es la que afecta la licitud del objeto del tratado, ya
o ilícito internacionalmente implica que ese tratado ha violado una norma impe-
recho internacional general (jus cogens).
El siguiente cuadro, basado en el debate suscitado en la Conferencia Internacional sobre
o de los Tratados, reunida enViena en 1968 y 1969, da un esquema conceptual gene-
la nulidad, sus causales y sus efectos:
Reisman, Michael y Pulkowski, Dirk, "Nullity in International Law" (2010), en Max Planek EnSyclopcdia 0f
Public International Law, http://www.rnpepil.com, párrs. 1-7, y Ruda, José María, "Nulidad de los tratados",
en lnternational Law a t a time of Perplerity. Essays in honour of ShabtaLRosenne, Martinus Nijhoff, Londres,
1989, pp. 661-678. ..
Ver un profundo estudio de la cuestión en De La Guardia, Ernesto y Delpech, Marcelo, op. cit., pp. 376-388.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
Vicios formales
~efecy-de1 C
Restricción de poderes
O
1 EFECTOS
~ ~
/
Nulidad relativa
Error (pasible de ser
subsanada)
Por vicios del
consentimiento Corrupción
Vicios sustanciales
Coacción sobre el
Coacción sobre el
Nulidad absoluta
(sin
~, ~osibilidad de
Jus cogens existente saneamiento)
Por objeto ilícito Vicios sustanciales
1 Jus cogens
sobreviniente 1
2.2. Los vicios sustanciales del consentimiento: error, dolo o fraude,
corrupción, coacción sobre el representante y sobre el Estado
En este caso. debemos partir de la idea de que el consentimiento de una o más partes
del tratado para obligarse por él no se manifiesta conforme a sus intenciones o no lo hace
libremente. En cualquiera de las dos alternativas hay un vicio que impide un consentimiento
voluntario y auténtico por parte de quien lo emite. Se altera la esencia del consentimiento
por una conducta viciada, por eso hablamos de vicios del consentimiento s~stanciales'~. Sin
embargo, algunos tratados afectados por estos vicios sustanciales son susceptibles de nulidad
relativa -en el caso del error, el dolo, el fraude y la corrupción-, mientras otros son suscepti-
bles de nulidad absoluta -casos de coacción sobre el representante o sobre el Estado-. Si hay
nulidad relativa, el tratado viciado por error, dolo o fraude o corrupción puede sanearse con
posterioridad y aplicarse válidamente. Por lo contrario, si hay nulidad absoluta, el tratado
viciado por coacción no podrá ser saneado de ninguna manera y será considerado inválido.
En consecuencia, podemos analizar estos vicios de manera individual para profundizar sus
características y efectos.
El error es considerado en el artículo 48 de las convenciones de Viena, que recoge lo que
la costumbre y los principios generales de derecho han aportado al respecto. Podemos definirlo
como una falsa concepción de la realidad o una distorsión entre la intención y la realidad.
Obviamente, el consentimiento está viciado porque el Estado n organización internacional
celebra un tratado conforme a su intención -apreciación subjetiva-, que no coincide con las cir-
cunstancias originales de este en la realidad objetivax7.Ahora bien, ¿qué requisitos debe reunir
el error o la conducta errónea para poder ser considerado vicio del consentimiento?
En principio, el error debe ser esencial, debe afectar la sustancia del consentimiento, es
decir, debe viciar un elemento determinante, una base esencial para afectar la validez del tra-
tado, como serían su objeto, su fin o las condiciones fundamentales para su celebración's. El
error esencial es a tal punto importante que, de haber sido conocido previamente por las partes,
el tratado no se habría celebrado. Los errores formales no causan estas consecuencias, porque
no afectan la concepción de la realidad, sino que alteran algunos aspectos secundarios de ella'g.
.r jurisprudencia internacional específica en Estatuto Jurldico de Groenlandia Oriental, (Noruega C. Di- '
marca), CPJI, Fallo, 05/04/1933, Serie AIB, n.'53, pp. 71 y 91, y en Templo de Prcah Vihear, doc. cit., pp.
directa o indirecta. Es por eso que se habla de dolo mutuo, aunque quienes los ejercen no son,
en general, dos Estados negociadores (u organizaciones), sino un Estado (u organización) con
el representante del o de los otros. Lamentablemente, la corrupción contemplada por las con-
venciones de Viena no incluye la proveniente de entidades privadas que, en muchos casos, son
más poderosas y están más interesadas que los propios Estados.
La coacción, coerción o violencia es el uso de la fuerza, o su amenaza, en violación de la
libertad del consentimiento, tendiente a viciar el consentimiento de un Estado n organización
internacional imprimiéndole una orientación dirigida por el ente coaccionante y no compartida
o rechazada por el ente coaccionado. La coacción puede tener como destinatario al represen-
tante de un Estado u organización o al propio Estado u organización, con las diferencias que
estas distintas situaciones conllevan, pero siempre invalidan el consentimiento y provocan
la nulidad absoluta del tratado para el Estado afectado u organización. Las convenciones las
regulan en los artículos 51 y 52, respectivamentez8.
La coacción contra el representante consiste en actos que implican el uso de la fuerza o su
amenaza, por ejemplo, a través de la extorsión o chantaje, dirigidos hacia él, en su calidad de
tal o en su calidad personal, tendientes a lograr la expresión del consentimiento del Estado u
organización al cual representa en obligarse por el tratado. La coacción puede ser física o psí-
quica, afectar a su persona o a los asuntos de interés personal, y extenderse a los miembros de
su familia o a las personas a su cargo. También puede afectar su carrera profesional, su patri-
monio, su situación social o las intimidades de su vida privada. Tampoco importa la duración,
la intensidad o la permanencia de la coacción si el resultado final es que el consentimiento h a
sido viciado. Es indudable la imposibilidad de saneamiento de tal vicio, por lo cual la nulidad
resultante es absoluta29.
En cambio, la coacción contra el Estado exige mayor profundidad en su análisis, ya que
el artículo 52 de las convenciones lo remite al tratado cuya celebración haya sido obtenida
"por la amenaza o el uso de la fuerza en violación de los principios de Derecho Internacional
incorporados en la Carta de las Naciones Unidas". Debemos interpretar este artículo a la luz
de dos principios, el de l a irretroactividad de los tratados y el de intertemporalidad, es decir, el
condicionamiento de la validez y vigencia de un tratado internacional al derecho de la época.
El uso de la fuerza y s u amenaza fueron lícitos hasta la Carta de las Naciones Unidas, donde
se consagró su ilicitud internacional en su artículo 2(4). Cierto es que hubo intentos anteriores
para reducir y hasta inactivar esta conducta en las relaciones internacionales, como el Pacto de la
Sociedad de las Naciones de 1919, el Tratado General de Renuncia a la Guerra (Pacto Briand-
Kellog) de 1928, el Tratado Antibélico de No Agresión y Conciliación de 1933 y los Estatutos
Militares de Nüremberg y Tokio, pero sin resultados definitivos y contundentes. Solamente a
partir de la Carta de las Naciones Unidas podemos afirmar que la coacción contra un Estado,
para lograr su consentimiento en obligarse por un tratado, es un crimen internacional que
produce la nulidad de dicho tratado30.Lo mismo puede decirse cuando la coacción se dirige a
la organización internacional.
El uso de la fuerza al que se refieren las convenciones de Viena tiene que ver con la fuerza
física o bélica, aunque no surge expresamente del artículo 52, ya que el texto remite al concepto
de la fuerza realizada en violación de los principios de derecho internacional incorporados a la
28 Ver u n relevante y meticuloso estudio de la coacción como vicio del consentimiento enla Convención de Viena
de 1969 en De La Guardia, Ernesto y Delpeeh, Marcelo, op. cit., pp. 400-419.
29 Reuter, Paul, OD. cit.. UD. 221-222. El autor cita. con relación al tema. el famoso caso del uresidente Hácha
Estado y de persona y, en este último caso, la coerción no se manifiesta,por lo general, en forma pública, pero
puede afectar física, psíquica y moralmente al representante, viciando el ejercicio de su consentimiento como
órgano del Estado.
30 Remiro Brotóns, Antonio y otros, op. cit., p. 278 (''Esta causa de nulidad contemplada en el artículo 52 de la
Convención de Viena es una consecuencia lóeica de la orohibición de la amenaza v del emoleo de la fuerza en
coactivo, en el caso de que se adopten interpretaciones restrictivas de la prohibición que los dejen extra muros.
El momento en que ha de apreciarse un hecho ilícito de esta naturaleza es el de la conclusión del tratado").
e las Naciones Unidas. Sin embargo, hay otros principios incorporados, además
'ón de la amenaza o uso de la fuerza, lo que daría pie a interpretar la fuerza en
ones, como las presiones económicas, sociales y culturales. No ha sido esta la inten
quienes participaron en la Conferencia que elaboró la Convención, ya que visualizaba
as interpretaciones un serio peligro para la seguridad jurídica internacional y para la
dad de los tratados internacionale~~~.
Por el principio de irretroactividad tampoco podemos considerar nulos los tratados v -
tes, celebrados y en aplicación en épocas en que el uso de la fuerza era licito y la coacción
sultante no generaba efectos nulificadores. El artículo 52 no tiene resultados retroactivos so-
la validez de los tratados concertados con anterioridad al derecho internacional instituido
artir de la Carta de las Naciones Unidas. Este nuevo derecho internacional ha generado
.,,,
,
marco jurídico diferente del anterior que regula otras condiciones de validez para celebrar .,.,:,
tados en la actualidad. La evolución del derecho que rige las condiciones para la aplicación
un tratado internacional no produce el efecto de restar validez a un tratado internacional
ejecutado de conformidad con el derecho anteriormente en vigor3=.
a para hacerlo, otorgada por los órganos competentes del Estado (ge-
cutivo), b) los que gozan del carácter de representantes en virtud del
dinario -o incluso la práctica estatal- y no necesitan plenipotencia, y c) los
Hubo un gran debate acerca del alcance del concepto de "coacción", es decir, si solamente se reducía a la fueria
fisica o se extendia otro tipo de fuerza, que se saldó no definiendo el concepto y dejindolo librado a la inter-
pretación posterior, aunque con un fuerte apoyo a la postura restrictiva, lo que obligó, coino compensación.
a agregar al Acta Final de la Convenci6n, como anexo, una "Declaración sobre l a probibicidn de la coacción
militar, política o económica en la celebraciún de tratados" (ver texto en De La Guardia, Ernmfito y Ilelpech,
Marcelo, op. cit., pp. 558-559).
Reutei; Paul, op. cit., pp. 225-226.
Verdross, Alfred, op. cit., pp. 144-151.
Rousseau, Charles, Derecho Intrniaeionel Público,Ariel, Barcelona, 1966;pp. 26-32.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
.I C
o. Sin embargo, el derecho internacional actual pone un límite a esa libertad, el cual
la ilicitnd del objeto elegido. El objeto es ilícito cuando implica una violación del or-
co internacional, entendido como el conjunto de las normas imperativas de derecho
en contrario y que solamente puede ser modificada por otra norma que tenga su mismo carác-
ter. Un ejemplo sería un tratado internacional que regulara el comercio de esclavos o la trata
de personas o que impidiera el ejercicio de la autodeterminación de un pueblo reconocido como
tal por las Naciones Unidas. El segundo caso, regulado por el artículo 64, será tratado en el
punto 3.4.3 de este capítulo, porque consiste en una causal de terminación de tratados42.
2.5. Consecuencias
En principio debemos recordar lo afirmado en el punto 2.1 acerca de las diferencias en-
tre la nulidad relativa o annlabilidad y la nnlidad absoluta. Un tratado nulo carece de fuerza
jurídica, pero, si su nulidad es relativa, la conducta de la parte afectada o de las demás partes
puede sanear el vicio que padece y la confirmación posterior permite la continuación de su vi-
gencia. Por lo contrario, su nulidad absoluta impide todo saneamiento posterior y tiene efectos
definitivos en cuanto a su vigencia. El problema reside en determinar cuáles son los efectos
jurídicos de la declaración de nulidad y desde cuando se producen.
El artículo 69 de las convenciones de Viena confirma estas reglas y considera que la nn-
lidad de un tratado, determinada conforme a ella, le hace perder fuerza jurídica. Esta pérdida
se produce ab inrtio y no solamente a partir de la fecha en que se haya alegado la causal de
nnlidad o en que haya sido declarada. Si no se han realizado actos desde la celebración del tra-
tado, bastará que determinemos que la nulidad ha surgido para que opere la retroactividad".
Pero ¿qué sucede si se han realizado actos posteriores a la celebración y anteriores al sur-
gimiento de la nulidad? El mismo artículo nos da la solución, en su inciso 2, al establecer que
la nnlidad del tratado h a de tener plenos efectos a partir de la fecha de celebración, pero dispo-
niendo también que cualquiera de las partes puede pedir que se restablezca el statu quo ante y
que los actos ejecutados de buena fe antes de la alegación de la nnlidad no se tornarán ilícitos
por el solo hecho de la nulidad del tratado. Sin embargo, conforme al inciso 3, las disposiciones
del mencionado inciso 2 no se aplicarán con respecto a las partes a las que se imputan los actos
que viciaron el consentimiento en los casos de dolo, corrupción y coacción (artículos 49,50,51
y 52) porque han actuado de mala fe. En consecuencia, no podrán pedir el restablecimiento de
la situación anterior a los actos realizados antes del surgimiento de la nulidad ni la licitud de
esos actos sobre la base de su ejecución de buena fe.
Asimismo, conforme al principio de la relatividad en las relaciones en los tratados multi-
laterales, el inciso 4 del mismo artículo dispone que, en caso de vicio del consentimiento en un
tratado multilateral, este carecerá de fuerza jurídica solamente entre el Estado afectado por el
vicio y los demás Estados, pero no entre ellos, para los cuales seguirá vigente, porque en esas
relaciones jurídicas el consentimiento no ha sido viciadod4,
En el caso específico de la nulidad absoluta de los tratados opuestos a una norma de jus
cogens existente (artículo 53) o sobreviniente (artículo 641, las convenciones de Viena contem-
plan los efectos jurídicos de esa nulidad en el artículo 71, estableciendo distintas obligaciones
para los Estados n organizaciones parte:
a. En el primer caso, las partes deberán, en lo posible, eliminar las consecuencias de
actos ejecutados sobre disposiciones del tratado opuestas a la norma de jus cogens y
ajustar sus relaciones mutuas a ella.
b. En el segundo caso, las partes quedarán eximidas de toda obligación de seguir cum-
pliendo el tratado nulo, cuya vigencia se ha extinguido, pero podrán mantener los
derechos, obligaciones o situaciones jurídicas creados válidamente por aplicación del
tratado antes de su extinción, en la medida en que no se opongan a la nueva norma
de jus cogena
42 Ver un detallada informe sobre la génesis del artículo 63 en De La Guardia, Erncsto y Delpech, Marcelo, op.
cit., pp. 419-428.
43 Jiménez de ArBchaga, Eduardo, op. cit., pp. 85-87.
44 Reisman, Michael y Pulkowski, Dirk, "p. cit., párr 32-38.
.Terminación de los tratados
En la relación de los tratados con respecto al tiempo, dijimos que uno de los efec
que produce es que se extingan, en determinado momento, por distintas razon
extrínsecas al propio tratado y con acuerdo de las partes o sin él. La inaplicab
por haberse extinguido implica su terminación y el agotamiento de sus efectos
carácter definitivo. El tratado ha existido y ha sido válido, pero la terminación sup
clusión de su existencia como norma jurídica. Por supuesto, en los tratados multilat
ede terminar para todas las partes o para una o algunas de las partes, pero no para el
cambio, en los tratados bilaterales, la terminación es, obviamente, para ambas partesdi..
Esta sería la regla para fijar la terminación de un tratado, es decir, lo que sus propias nor-
as establecieran. Confonne al artículo 54, inciso a, de las convenciones de Viena, un tratado
minará en la fecha o en el momento en que sus propias normas lo establezcan. Los tratados
n fijar un plazo de duración o una condición resolutoria para su extinción. En muchos
hay plazos prorrogables automáticamente o por la voluntad de las partes. También el ob-
una vez cumplido, es causal de terminación de un tratado. Una posibilidad bastante
es que no se fije un tiempo de terminación, por lo cual seguirá rigiendo sine die,a
e la voluntad de las partes o razones ajenas al tratado y a la voluntad de las partes
que los Estados consientan en dar por terminado el tratado, aunque, sin dudas, los Es-
tendrán que considerar su propio derecho interno para hacer efectiva la abrogación ex-
. Lo mismo es aplicable a las reglas internas de la organización internacional.
iones del consentimiento definitivo en obligarse por el tratado. Sin embargo, muy po-
eterminan el criterio que se debe tomar cuando, con posterioridad a la vigencia, ese
6 ~ n k a r i ode I ~ C D I1966:
, vol.ii, p. 13.
Llanos Mansilla, Hugo, op. cit., p. 279. La abrogación expresa puede ser genérica o específica, según se refiera
0 no a un tratado en particular. Da como ejemplo de abrogación generica la de un Tratado de EE. UU. Y China
del 11 de enero de 1963.
Villiger, Mark, op. cit., pp. 690.694.
..
-
203
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
49 Capotorti, Francesco, "L'extinction et la suspensión des traités", R.C.A.D.Z., t. 134 (1971-III), pp. 478-479.
50 Jiménez de Aréchaga, Eduardo, op. cit., pp. 87-89.
51 Ver la opinión del juez Aniilotti en el caso de la Compañia de Electricidad de Sofla y Bulgaria (Bélgica c.
Bulgaria), CPJI, Wllo, 0410411939, Serie AIB, n." 77, p. 92, confirmada en el Informa de la CDI, Anuavio de la
Comisión de Derecho Internacional 1966,vol. 11, p. 77.
manifiesta de darlo por terminado. En ambos casos, si lag condiciones se han cum
do posterior habrá termin&dosi:l
doctrina acuerda en que la violación de un tratado por una o varias de las partes da
un derecho de la otra u otras a considerar terminado el tratado o a suspender el cum-
por terminado el tratado por la parte afectada por la violación es absoluto o de pleno
ndo consiste en su rechazo, de una forma no admitida por cada Convención, o cuando recae
una disposición esencial para la consecución de su objeto y fin. Asimismo, según el inciso 4,
mo en toda la Convención de 1969 o la de 1986, este artículo debe considerarse norma suple-
nota al pie 241, en la que proporcionan antecedentes doctrinarios (P. Guggenheim) y jurisprudencia!es
Bretafia v Portusal).
"
4 Aust, Anthony, "p. cit., párr. 27-32.
5 De La Guardia, Ernesto y Delpech, Marcelo, op. cit., pp. 451-459. ~ a un; análisis completo sobre la génesis
del aitícuia 60 de la Convencián, explicando su complejidad y las diversas alternativas planteadas.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
56 Podestá Costa, Luis y Ruda, José M., Derecho Internacional Público, t. 2, TEA, Buenos Aires, 1985, p. 153.
57 Gomaa, Mohsmmed, Slrspension or Terminatiun of T~eatieson Groz~ndsof Breach, Martinus Nijhoff, La
Haya, 1996, p. 114.
58 Proyecto Gabiikoiio-Nagyrnaros (HungríaIEslovaquia), CIJ, Fallo, 2510911997, parags. 105-155.
3.4. Por causas ajenas al tratado
3.4.1. Imposibilidad subsiguiente de cumplimiento
Un Estado u organización internacional no es responsable por el incumplimiento de una
obligación internacional si este está originado en una razón de fuerza mayor o de caso fortuito,
es decir, si un evento imprevisible, irresistible y extraordinario hace imposible ejecutar el tra-
tado. Su objeto, en el momento de la celebración, pudo haber sido posible, pero, si ha desapa-
recido o se ha destruido total y permanentemente, esta situación puede alegarse para dar por
terminado el tratado o retirarse de él. De la misma manera, si la conducta de una o alguna de
las partes fueron previstas como posibles a1 momento de la celebración y, a continuación, se
tornaron definitivamente imposibles, generarán la terminación del tratado o, al menos, de las
cláusulas de ejecución imposible, en la medida en que sean separables del resto del tratado.
En cambio, si la imposibilidad fuere temporal, producirá la suspensión de la aplicación del tra-
tado. La imposibilidad subsiguiente de cumplimiento se fundamenta en principios generales
de derecho que establecen que "nadie puede alegar su propia torpeza" y que "una de las partes
no puede obtener beneficios de sus actos ilí~itos"'~.
El artículo 61 de ambas convenciones contempla, en su inciso 1,las reglas explicadas en
el párrafo anterior, pero agrega, en su inciso 2, una excepción que establece que la violación de
una obligación nacida del tratado, o de una obligación internacional que lo vincule a cualquier
otra parte de este, no podrá ser alegada por la parte violadora como causal de imposibilidad de
cumplimiento para dar por terminado un tratado o retirarse de él.
La imposibilidad de cumplimiento, conforme a las convenciones de Viena, es de índole fí-
sica, a pesar de que la doctrina extiende las mismas reglas a la imposibilidad económica, como
sería un estado de necesidad o a la imposibilidad jurídica, aunque en este caso estaríamos
hablando de una causal de nulidad. Ciertos hechos tales como guerras, conflictos armados in-
ternos o crisis económicas globales son muy discutibles como causales para alegar imposibili-
dad subsiguiente de cumplimiento y se asimilan más a causales de cambio fundamental de las
circunstancias. Un ejemplo típico serían aquellos tratados que regularan territorios o instala-
ciones que sufrieran alteraciones fundamentales, como la desaparición de islas por terremotos
o tsunamis, la destrucción de diques o presas por avalanchas o aluviones, el cambio de cursos
de ríos por causas naturales, el surgimiento de lagos o lagunas, de volcanes o de islas, etc."O.
3.4.2. Cambio fundamental de las circunstancias
Esta causal de terminación de los tratados que se encuentra en ambas convenciones es,
quizás, la más compleja y cuestionada tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, a punto
tal que ha sido el motivo de varias controversias internacionales. Su inclusión, en el artículo
62 de la Convención de Viena de 1969, ha generado la formulación de numerosas reservas de
los Estados parte. Muchas veces ha sido confundida con la "razón de Estado" y con el ejercicio
de la soberanía estatal absoluta, pero su origen se remonta al derecho romano, aunque otros la
consideran posterior. Se basa en un principio aristotélico-tomista cuando, examinando las ex-
cepciones al principio indiscutido de la observancia debida, estima que una de sus excepciones
puede darse cuando el consentimiento fue prestado bajo la condición implícita de la existencia
de ciertas circunstancias, que luego cambian o desaparecenG1.
Se ha manifestado siempre a través de la famosa cláusula rebus szc stantibus ("mientras
las condiciones permanezcan" o "si las cosas quedan como están"), resistida como cláusula que
podría poner en peligro la seguridad jurídica internacional o la estabilidad de los tratados in-
ternacionales, como así también limitar el principio pacta sunt servanda. El cuestionamiento
principal reside en que quien la alega puede utilizarla para eximirse arbitrariamente de las
obligaciones contraídas mediante un tratado internacional, traicionando el principio de buena
fe. Por eso, se la admite de manera muy restrictiva, a menos que sea absolutamente evidente
que la condición tácita del consentimiento, al momento de la celebración,fue que se mantuvie-
ran inalterables las circunstancias que lo rodearon como razón esencial que llevó a las partes
a concluir el tratado originariamente. Por consiguiente, cuando cambia ese estado de cosas
esencial para el consentimiento, sin el cual no se hubiera otorgado, cae el consentimiento con
el cambio de su fundamentos2.
En la actualidad, y en particular por la jurisprudencia internacional recopilada, no siem-
pre concordante con la jurisprudencia nacional, podemos asegurar que el cambio fundamental
de las circunstancias como causal de terminación de tratados es una norma consuetudinaria
definitivamente reconocida. Tradicionalmente se aplicó a los tratados de duración indefinida,
ya que no era compatible con los que tenían una duración determinada por plazo o condición.
Sin embargo, no puede considerarse que los tratados sine die incluían esta causal (rebus sic
stantibus) como condición resolutoria implícita, ya que su propia evolución histórica presupo-
nía cambios necesarios. En realidad, debe considerarse como una causal autónoma, externa
al tratado, generada por una costumbre internacional, con estrictas condiciones de admisibi-
Edads3.
La regla general de la materia está contemplada en el inciso 1 del artículo 62 de ambas
convenciones de Viena y consiste en la no procedencia de esta causal para dar por terminado
un tratado o retirarse de él. Sin embargo, la misma cláusula admite excepciones a este prin-
cipio, estipulando las condiciones necesarias y conjuntas para que pueda alegarse el cambio
fundamental de circunstancias como causal de terminación o retiro, en la inteligencia de que
se aplica solamente a obligaciones por cumplirse y no a las ya ejecutadas, aludiendo a obliga-
ciones de ejecución continuada. Estas condiciones son las siguiente^^^:
a. El cambio debe afectar las circunstancias originarias, es decir, las existentes al mo-
mento de celebración del tratado o cuando se exprese el consentimiento definitivo del
Estado (u organización internacional) en obligarse por el tratado y debe haber sido
imprevisible, o sea, no previsto por las partes.
b. El cambio debe ser fundamental, es decir que su efecto debe estar directamente rela-
cionado con el objeto y fin del tratado, suprimiendo o transformando las voluntades
que lo acordaron.
c. El cambio debe afectar la existencia de las circunstancias de hecho o de derecho que
han constituido una base esencial del consentinliento de las partes en obligarse por el
tratado, sin la cual dicho consentimiento no se hubiera prestado.
d. El cambio debe provocar una modificación esencial del alcance de las obligaciones
futuras, pendientes de ejecución en virtud del tratado.
Sin embargo, además de estas excepciones bastante taxativas, el artículo 62(2) de la Con-
vención de Viena de 1969 restringe aún más la posibilidad de alegar esta causal cuando ex-
cluye la aplicación de estas excepciones, si el tratado estableciera una frontera o si el cambio
fundamental resultare de una violación que, quien la alegare, hub'iere causado a una obliga-
ción derivada del tratado o a otra obligación internacional que hubiere contraído respecto a
cualquier otra parte del tratado. En el primer caso, el fundamento es la integridad territorial
y la seguridad jurídica; en el segundo, el principio general de derecho que establece que una
parte no puede obtener beneficios de sus actos ilícitos". Idénticas excepciones fueron recogidas
en la Convención de Viena de 1986 (art. 62, incisos 2 y 3).
Concluyendo, si se produce el cambio fundamental de circunstancias conforme a las con-
diciones exigidas por el artículo 62, inciso 1, y no se incurre en las exclusiones del inciso 2 (o
6 Ver Ley 19.865 y Nota al Poder Ejecutivo que acompaña el proyecto de ley.
7 Proyecto Gabiikovo-Nagymaros (Hungria/Eslovaquia), CIJ, Fallo, 25/09/1997, parágs. 105-155.
8 Anuario CDI, 1963, vol. 67, 70 y 305 y vol. 11, p. 232. ..
9 Jiminez de Aréchaga, Eduardo, op. cit., pp. 84-85.
i
209
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
3.5. Consecuencias
La terminación de un tratado implica su extinción y el cese de sus efectos jurídicos,
desapareciendo del ordenamiento jurídico internacional y perdiendo su vigencia y su obli-
gatoriedad, a menos que las partes hayan acordado en el propio tratado o hayan convenido
en el momento de darlo por terminado otra cosa al respecto. La terminación no tiene efectos
retroactivos, de modo que las consecuencias mencionadas se producen solamente a partir
de la fecha de terminación, según sea la causal alegada, ya que algunas presentan ciertas
particularidades antes explicadas. La denuncia o retiro de un tratado multilateral provoca
las mismas consecuencias que la tern~inación,pero de manera unilateral, ya que se da por
terminado el tratado únicamente para el Estado que lo haya denunciado o que se haya reti-
rado de élT0.
El artículo 70 de ambas convenciones,en virtud del principio de irretroactividad, dispone
que la terminación del tratado no afectará ningún derecho, obligación o situación jurídica de
las partes creados con anterioridad por su aplicación y las eximirá de seguirlo cumpliendo.
En el caso de los tratados multilaterales, si un Estado (u organización internacional) lo
denuncia o se retira de él, las relaciones entre ese Estado (u organización) y cada una de las
demás partes en el tratado tendrán los mismos efectos jurídicos que la terminación, desde la
fecha en que se formalice y tenga efectividad la denuncia o el retiro71.
70 Podestá Costa, Luis y Ruda, José María, op. cit., pp. 167-168.
71 Debe entenderso que la denuncia o el retiro producen la terminación individual del tratado para el Estado que
los solicita, en forma irretroactiva, y conforme a las normas del tratado o por aplicación del artículo 56 de la
Convención.
72 Remiro Brotóns, Antonio y otros, op. cit., pp. 288-289.
Por voluntad de las partes
momento, por consentimiento de todos ellos, previa consulta con los demás
Esta suspensión parcial de todo o parte del tratado por algunas de las partes, actuando de
artículo 59(2), cuando, en el caso de un tratado posterior celebrado por todas las partes
a misma materia que el tratado anterior originario, surge que esa ha sido la intención
las partes, de acuerdo con lo establecido en el tratado posterior, o consta de otro modo en
acuerdo complementario o en otro instrumento. La suspensión puede ser total o parcial, si
cta solo a parte del articulado (ver punto 3.2.4)74.
jurídico bilateral, sin producir consecuencias sobre las demás partes del tratado, con respecto a
los cuales continuará funcionando de manera regular con fuerza vinculaute (inciso 2.b).
Por último, si la violación grave modifica radicalmente la situación de todas las partes
respecto a la ejecución posterior de las obligaciones,cualquier parte del tratado, excepto e1 ente
violador, tendrá derecho a demandar la suspensidn total o parcial del tratado con respecto a sí
mismo, es decir, podrá pedir su exclusión temporal del tratado. Esta previsión de la Convención
tiene por finalidad afrontar situaciones críticas en las que el Estado (u organización) afectado
por la violación grave podrá demandar la suspensión total o parcial sin necesitar el consenso
unánime de todas las partes y sin recurrir al vínculo bilateral con el violador (inciso 2 . ~ ) ~ ~ .
4.5. Consecuencias
Las consecuencias de la suspensión total o parcial de los tratados están previstas en el
artículo 72 de las convenciones de Viena, que establece, a menos que el tratado disponga o las
partes acuerden otra cosa, que la suspensión eximirá a las partes entre las cuales se suspenda
la aplicación del tratado -ya que pueden ser todas o algunas- de la obligación de cumplirlo en
sus relaciones mutuas mientras dure la suspensión, sin afectar las relaciones jurídicas que el
tratado haya establecido entre las otras partes que no han acordado suspenderlo.
Asimismo, el inciso 2 del mismo artículo incluye la obligación de todas las partes del
tratado, mientras dure el período de suspensión, de abstenerse de todo acto encaminado a
obstaculizar la reanudación de la aplicación del tratado suspendido, en la inteligencia de
que la interrupción de los vínculos jurídicos, en el ámbito del tratado, es meramente tempo-
75 Moncayo, Guillermo; Vinuesa, Raúl y Gutiérrez Posse, Hortensia, op. cit., pp. 138-139. Ver, especialmente,
en la nota 247, la opinión del juez Anzilotti en el caso de la Toma de aguas del Mosa (Paises Bajos c. Bélgica),
Fallo, 28/6/1937, CPJI Serio AIB, n." 70.
76 Ver jurisprudencia internacional pertinente en Empréstitos serbios emitidos en Francia (Francia c. Reino de
los Serbios, Croatas y Eslovenos), Fallo, 12/7/1929, CPJI Serie A, n." 20 y en Fúbrica de Cizorzow (Alemania c.
Polonia), Fallo, 13/9/1928, CPJI Serie A, n." 17.
77 Verdross, Alfred, op. cit., pp. 164-168.
78 Remiro Brótons, Antonio y otros, op. cit., pp. 291-292.
pósito, notificación, corrección y registrd de los tratados
1 depósito y los depositarios
o es un acto fundamental en los tratados multilaterales porque es e
s necesario destacar que, para las convenciones de Viena, las funciones del deposi
tratado internacional son de carácter internacional y, al desempeñarlas, tiene la
Una vez que los tratados han entrado en vigencia, deberán ser enviados a la Secretaría
de las Naciones Unidas para su registro, archivo, grabación y publicación, siendo el deposita-
rio -en caso de que existiere y hubiere sido designado- quien se encontrará autorizado para
ejecutar dichos actos.
El artículo 80 de la Convención de Viena de 1969 (al igual que el art. 81 de la Convención
de 1986) regula el tema y tiene especial conexión con el artículo 102 de la Carta de las Nacio-
nes Unidas, ya que este último también establece la obligación de registro y publicación de los
tratados internacionales ante la Secretaría de las Naciones Unidas, de cuyo incumplimiento se
deriva la pérdida del derecho de invocar esos tratados ante los órganos de las Naciones Unidas.
La Asamblea General de las Naciones Unidas h a elaborado normativa detallada para la
aplicación del mencionado artículo 102. Pero, en la práctica, muchos tratados -algunos autores
hablan de un porcentaje del veinticinco por ciento (25 %)-no han cumplido con los requisitos
bía objetado tal registro. Bahrein también observó que, contrariamente a lo que prescribía
artículo 17 del Pacto de la Liga de los Estados h a b e s , Qatar tampoco había depositado la
inuta de 1990 en la Secretaría General de la Liga. Por lo tanto, según Bahrein, esta conducta
85 Delimitación maritima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar e. Bahrein), CIJ, Fallo,
01/07/1994, parág. 28.
86 Ibíd., parág. 29. .,
87 Ibíd.
/
215
CAPÍTULO
9
GIPIOS G E N E W E S DE DEEECHO
Jorgelina E. Mendicoa"
i
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PI)BLICO
de derecho reconocidos por las naciones civilizadas. De acuerdo con la doctrina, dicha dispo-
sición produjo una crisis en la teoría de las fuentes del derecho internacional. Al parecer, si
bien la práctica generalizada era la de aplicar los principios generales de derecho además de
los tratados y la costumbre, dicha circunstancia no había llamado la atención de la doctrina
durante el siglo xn<y principios del xx.
Sobre el particular, Barberis destaca que los estudios y las discusiones se centraban en
determinar si la aprobación del Estatuto de la Corte Permanente y su expresa mención a
los principios generales consistía en la descripción del ordenamiento vigente o se estaba en
presencia de una nueva fuente2.Los trabajos preparatorios3 del artículo 38 del Estatuto de la
Corte Permanente de Justicia Internacional vislumbran que, en aquellas circunstancias, se
planteaba la cuestión respecto de qué debían hacer los jueces frente a las lagunas del derecho
y los supuestos de ambiguedad, justamente cuando no se hallasen reglas aplicables ni en los
tratados ni en la costumbre internacional. El riesgo consistía en dar la posibilidad de crear
derecho a los jueces integrantes de la CPJ14.
El Estatuto de la actual Corte Internacional de Justicia, en su artículo 38(l)(c),menciona
como fuente a los principios generales de derecho, sin establecer que provienen de las jurisdic-
ciones internas. Ahora bien, como ya se anticipó, puntualiza que dicha fuente está integrada
por aquellos principios que son reconocidos como principios jurídicos rectores en los Estados
civilizados, al mencionar "reconocidos por las naciones civilizadas'. Esta expresión plantea el
interrogante de cuáles son las naciones consideradas civilizadas cuyos principios generales de
derecho existentes en sus ordenamientos internos pueden resultar una fuente para la solución
de una controversia internacional.
La doctrina ha criticado esta enunciación por considerarla una redacción con una tenden-
cia exclusivista, toda vez que pareciera que se habla de las naciones europeas cuando se alude
a la civilización. En ese sentido, se h a estimado que desde su nacimiento el derecho interna-
cional se fue formando sobre tradiciones jurídicas occidentales, seleccionando principios de
derecho privado pertenecientes a la esfera del derecho civil o del common law5.
En la obra dedicada a los principios generales de derecho, Bin Cheng analiza el contexto
en el cual surgió la redacción del artículo 38 de la fenecida Corte Permanente de Justicia Inter-
nacional, cuyos términos fueron conservados en la redacción del actual Estatuto. Dicho autor
postula que el reconocimiento de principios del ordenamiento interno de los Estados obedeció
a la concepción que se tenía en la época de que aquellos habían sido desarrollados en la evo-
lución de los propios sistemas jurídicos, teniendo en cuenta que muchos de ellos provienen del
derecho romano.
El aludido reconocimiento de las naciones civilizadas jugaba el papel de límite a la apre-
ciación del juez. Por otro lado, la mención de naciones civilizadas al parecer se halla vinculada
con la analogía del término nación con el de gente, en lugar de Estado. El uso del vocablo "ci-
vilizadas", además de haber sido considerado como redundante, indicaría que no constituyen
fuentes del derecho internacional aquellas reglas que existían en las comunidades primitivas.
2 Barheris, Julio, "Los principios generales del derecho como fuente del derecho internacional", Revista LDH,
vol. 14 (1991), p. 19.
3 Los trabajos preparatorios constituyen un medio complementario de interpretación de los tratados interna-
cionales, tal como lo establece el artículo 32 de la Convención de Viena sohre el Derecho de los Tratados de
1969.
4 Pellet, Alain, "Article 38: en The Statute of the International Court ofJustice. A Commentary, Zimmermann,
Andreas; Tomuschat, Christian y Oellers-Frahm, Karin (eds.), Oxford University Press, Oxford, 2006, pp.
686-687.
5 En torno a esta cnestion, Carhallo Leyda -relator del Grupo de Estudio de la International Lew Associatior~
(ILA) sohre "el uso de principios de derecho privado para el desnrrollo del derecho internacional2'- postula que
en esa construcción rror intereses rrolíticos no quedaba esuacio wara las reclac de Estados asidticos o afriea-
y las tendencias civilistas del derecho privado auarecen en el Provecto de Resuonsahilidad Internacional de
los Estados elaborado por la CDI en el 2001. ~ a r b a Leyda,
~ ~ o Alejandro, "~ivil~zaciones y principios del dere-
cho internacional general", en El discurso ciuilizador en derecho internacional. Cinco estudios y tres cornenta-
rios, Gamarra Choppo, Yolanda (coord.),IFC (Institución Fernando el Católico), Zaragoza, 2011, p. 79.
los principios relativos al procedimiento, la buena fe, entre otros6.
cho internacional en gestación del siglo m y principios del xx llevó a considerar los princi-
generales como fuente de obligaciones entre los miembros de la comunidad internacional.
Sociedad Comercial de Bélgica. Allí se discutía si las conclusiones arribadas en los laudos
rales eran reconocidas por las partes como autoridad de cosa juzgada. El primer laudo
V1936) había ordenado la rescisión del contrato entre la Sociedad Comercial de Bélgica
laudo fueron ejecutadas por Grecia, a excepción de las relativas al pago de la deuda. El Go-
bierno helénico fundaba su actuar en que dichas deudasformaban parte de la deuda externa
de Grecia y debían ser pagadas bajo esa forma, por lo cual pretendía que se le otorgara un
plazo. La Sociedad y Grecia no llegaron a un acuerdo, entonces el Gobierno de Bélgica asumió
la defensa de los intereses de la empresa y llevó unilateralmente el caso a la CPJI. La Corte
concluyó que los laudos debían ser ejecutados en su totalidad por contar con fuerza obligatoria.
En el caso de la Fábrica de Chorzow, fallo emblemático en el desarrollo de la jurispruden-
cia internacional en materia de responsabilidad de los Estados, la CPJI aplicó el principio de
que nadie puede ser juez en su propia causa (nemo esse iudex in sua causa potes)" y aquel que
señala que infringir una obligación indica el deber de reparar1%. En dicho caso se cuestionaba
la pretensión del Gobierno alemán de obtener una reparación de parte de Polonia por el per-
juicio sufrido por las sociedades anónimas Oberschlesische y Bayerische, debido a la actitud
tomada por el Gobierno polaco en relación con dichas empresas en el tiempo de la toma de
posesión -por este último Estado- de la fábrica de nitrato situada en Chorzow, lo cual la CPJI
había declarado en su fallo de 1926 como un acto contrario a las disposiciones de la Convención
de Ginebra de 1922, celebrada entre Alemania y Polonia. La pretensión de Alemania consistía
en obtener indemnizaciones que habían sido calculadas sobre la base de los daños que, a su
juicio, habían sufrido las dos sociedades alemanas propietarias de la fábrica, y de las patentes
que en ella se aplicaban; pero la Corte decidió que la reparación del perjuicio debía de revestir
la forma de una indemnización global. En ese orden de ideas, postuló que la consecuencia de
violar las obligaciones del acuerdo celebrado entre las partes era el deber de reparas, sin que
resultara necesario que ello estuviera estipulado en forma expresa en lo convenido. Además;
expuso que ninguna de las partes puso en duda que la obligación de reparar fuese un elemento
del derecho internacional positivo. Finalme.nte, la Corte declaró la ilegitimidad de la expropia-
ción llevada a cabo por el Estado polaco.
La CIJ, en el asunto del Canal de Corfú, hizo referencia a principios aplicables al proce-
dimiento, al establecer que las presunciones de hecho o indicios o pruebas circunstanciales
son admitidos en todos los sistemas jurídicos del mundo13,siendo estos últimos solo algunos
ejemplos de los existentes. Ello debido a que la Corte puso de manifiesto que el conocimiento
del minado de las aguas no podía ser imputado al Gobierno de Albania por la simple causa
de que dicho campo de minas, descubiertas en aguas albanesas territoriales, había causado
las explosiones por las cuales los buques de guerra británicos fueron víctimas. Pero es cierto,
como lo demuestra la práctica internacional, que el Estado en cuyo territorio o aguas se h a
producido un acto contrario al derecho internacional puede ser llamado a dar una explicación.
No obstante, en opinión de la Corte, el Estado no puede eludir dicha solicitud alegando igno-
rar las circunstancias del acto y10 sus autores. En ese sentido, postula que tampoco se puede
concluir del simple hecho del control ejercido por un Estado sobre su territorio y sus aguas que
necesariamente sabía o debía haber sabido de cualquier acto ilícito perpetrado, ni que conocía
o debi6 haber conocido a los autores. Este hecho en sí mismo no trae aparejada la responsabili-
dad del Estado ni la carga de la prueba. El control territorial ejercido por un Estado en forma
exclusiva dentro de sus fronteras tiene una incidencia sobre los m4todos de prueba disponibles
para establecer el conocimiento de ese Estado en cuanto a ese tipo de eventos -las minas y
las explosiones-. En razón de ese control exclusivo, el otro Estado, víctima de una violación
del derecho internacional, no puede presentar una prueba directa de los hechos que dan lugar
a la responsabilidad. Dicho Estado debe recurrir a inferencias de hecho y a pruebas circuns-
tanciales. Esta evidencia indirecta es reconocida por las decisiones internacionales y debe ser
considerada como de importancia especial cuando se basa en una serie de sucesos vinculados,
y todos juntos llevan lógicamente a una sola conclusión.
Cabe recordar que en la controversia entre Argentina y Chile sobre la traza del limite
entre el Hito 62 y el Monte Fitz Roy, el Tribunal Arbitral hizo aplicación del principio non ultra
petita partium, destacando que resultaba competente únicamente para interpretar el laudo
Los principios pueden también cumplir el rol de complementar otras normas del derech
internacional cubriendo los vacíos normativos, y ese carácter complementario se vislumbra
por el contenido del principio y no necesariamente porque se verifiquen en los ordenamientos
internos de los EstadosT7.
Sobre el particular, Remiro Brot6ns ha expresado:
14 Controversia sobre el recorrido de la traza del limite entre el hilo 62 y el Monte Fitz Roy (~rgentinalchile),
Laudo Arbitral, 2111011994, pp. 75-76.
15 Demanda de interpretación del fallo del 15 de,ju,iiode 1.962 en el caso concerniente al Templo de Preah Vihea
(Camhoya c. Tailandia), CIJ, Fallo, 1111112013,parág. 55.
16 Cheng, Bin, op. cit., pp. 2-3.
17 Gaja, Giorgio, "General Principies of Law" (2009), en Max Planck Encvdope$aof Publie lnternational Law,
http:llwww.mpepil.com,parág. 21.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONALPÚBLlCO
cipios s61o será pertinente en la medida en que sean compatibles con la idiosincrasia
del ordenamientojurídico internacional18.
Cuando un principio existe tanto en los derechos internos de los Estados y en el dere-
cho internacional, es probable que su origen sea justamente en los sistemas internos, donde
ha sido desarrollado en forma más amplia y aplicado con mayor frecuencia. Tal el caso, por
ejemplo, del principio pacta sunt servanda, que constituye la piedra angular del derecho de los
tratados. Sin embargo, la aplicación del principio en el derecho internacional no depende ne-
cesariamente del hecho de que este sea común a una serie de sistemas internos1*.Es decir que
no es condición indispensable para aplicar las reglas que puedan surgir del derecho interno de
los Estados que ellas se encuentren verificadas en varios sistemas jurídicos, sino que resulte la
norma apropiada para la solución del caso.
os principios de "buena fe" y pacta sunt seruanda expresamente han sido incorporados
fuente autónoma del derecho internacional, como lo es la Convención de Viena sobre el
Ibíd., p.32.
Los nuevos Estados han sido reticentes en recurrir a la CIJ para solucionar sus diferencias, por considerar
que ese órgano es de tendencia colonialista y occidental y por temor a quedar sometidos a reglas de cuya for-
mación no oarticinaron.
5 Remiro Brotóns, Antonio, op. cit., p. 516.
6 Moncayo, Guillermo; Vinuesa, Raúl y Gutierrez Posse, Hortensia, op. cit., p. 151.
7 En el caso Lotus. la Corte Permanente de Justicia Internacional invocó el principio de lalibertad de los mares
y sostuvo; "f ...1 en virtud del principio de libertad de los mares, un barco está en la misma situación que el
territorio nacional; pero, no existe nada que sustente el argumento según el cual los derechos del Estado del
pabellón puedan i r más allá de los derechos que Bste ejerce dentro de su propio territorio'' (traducción libre).
El asiinto versa sobre el eiercicin "~ ~
de ,iurisdiceióu nena1 más al14 del territorio terrestre del Estado. El Estado
1iiri.o lii,<i c7ji'.<~<.lu ofcr1ii.o d~,iiiri,dirri<:n$obre uii nacionnl Cr:liic<.i por iin Iieci,<ivcurridu c n alla niir, Con-
ai;icntc en c.1 3 i T t ' i l O d ~ prinlcv
l Iiiluilidel iiu<lii<'piir l j c ~ l i i i u i iproducirl:i entre tiii b u q u e iurro y uno fraiicdj
y que dio lugar a la muerte de ocho ciudadanos turcos. Francia protestó por dicho procedimiento considerán-
dolo violatorio del derecho internacional. Lotus (Francia c. Turquía), GPJ', Fallo, 07/09/1927, CPJZ S@f'i@A,
nP 10, p. 25.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLlCO
Ciertos principios constituyen la base del derecho internacional moderno y ellos son el de
igualdad e independencia de los estado^^^, así como la libre determinación de los pueblos. La
Carta de Naciones Unidas verifica la existencia de estos principios, tales como "la prohibición
del uso de la fuerza en las relaciones internacionales"; "la solución pacífica de las controver
sias", la "legítima defensa"; la "igualdad soberana"; la "soberanía e independencia del Estado'
la "autodeterminación de los pueblos" y la "cooperación internacional". La Declaración 2625
MN de 1970 ("Declaración sobre los Principios de Derecho Internacional Referentes a las Re-
laciones de Amistad y a la Cooperación entre los Estados de Conformidad con la Carta de las
Naciones Unidas") es una expresión normativa de principios generales del derecho internacio-
nal que integran ese ordenamiento.
El proceso de formación de este tipo de normas se distingue de los principios a los que
se refiere el artículo 38, inciso c, del Estatuto, tal como se hubiera resaltado antes, porque su
origen proviene directamente del derecho internacional general. Sobre el particular, Jiménez
de Aréchaga entiende que "surgen directamente de la naturaleza del propio Derecho Interna-
cional por un proceso de inducción lógica [...1"29.
En ese sentido, cabe destacar que la CIJ considera que las palabras "principios de dere-
cho internacional", como se emplean comúnmente, solo pueden referirse al derecho interna-
cional en la forma en que este se aplica entre las naciones pertenecientes a la comunidad de
Estados30.
Estos principios o reglas generales del derecho internacional son aceptados por los Es-
tados como normas a las que deben ajustar sus conductas; por ello han sido reconocidos como
aquellas consideraciones relativas a la protección de la humanidad. Recordemos que la C1J en
el caso del Canal de Corfú ponderó el principio de la libertad de las comunicaciones marítimas
y la obligación,para todo Estado, de no dejar utilizar su territorio para actos contrarios a los
derechos de otros Estados3'. En especial, en esa sentencia la Corte refirió que, si bien el Con-
venio de la Haya de 1907 es un tratado que prescribe la obligación de los Estados en tiempos
de guerra, las obligaciones vinculadas a la notificación del peligro inminente que acarreaba
el paso del buque por una zona minada se aplicaban aun en tiempo de paz; precisamente por
tratarse de principios generales basados en las consideraciones de humanidad. Estas con-
clusiones fueron reiteradas casi cuarenta años después, en el caso relativo a las Actividades
militares y paramilitares en y contra Nicaragua, cuando, al analizar la naturaleza consuetudi-
naria de los Convenios de Ginebra de 1949, alude a los principios generales del derecho huma
nitario como fuente vinculantea2.El desarrollo progresivo del derecho internacional público ha
dado lugar al surgimiento de principios que rigen en diferentes ramas de este ordenamiento
jurídico. Es, entonces, que cada rama, con el avance de sus normas, ha ido desarrollando sus
propios principios, tales como aquellos que integran el derecho internacional ambiental, el
derecho internacional humanitario, el derecho internacional de los derechos humanos y el
derecho penal internacional.
Los principios ambientalistas en el derecho internacional giran en torno a la soberanía
del Estado sobre los recursos naturales y la obligación de no causar daños al medio ambiente,
lo que trae aparejada la responsabilidad en el uso de esos recursos, basándose en el principio
de cooperación internacional para evitar daños a los demás Estados33.
Por su parte, el DIH en su evolución ha diseñado los principios rectores que rigen durante
la vigencia de un conflicto armado, habiendo un consenso generalizado de que constituyen
Estos principios h a n sido considerados l a "espina dorsal" del "corpus judicium" internacional; Jim6nez de Ar6-
ehaga, Eduardo; Arbuet-Vignali, Heber y Puceiro Ripoll, Roberto, Derecho Internacional Pliblico. Priiicipios,
normas y estructuras, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, t 1, l.nedic., 2005, p. 227.
Ibíd. p. 226.
Lotus, doc. cit., p. 16.
Canal de Corfú, doc. cit., p. 122.
E n palabras de l a Corte, "la conducta de Estados Unidos puede ser juzgada de conformidad con los principios
generales fundamentales de derecho humanitario"; Actividades militares y paramilitares en y contra Nicara-
gua (Nicaragua c. EE.UU.), CIJ, Fallo (fondo), 27/06/1986, párag. 215 (traducción libre).
Valverde Soto, Max, "Principios generales de derecha internacional del medio ambiente", disponible en http://
www.oas.orgldsdlToo1-kit/DocumentosspaiM
así encontramos que e n l a OC sobre l a Legalidad de las a r m a s nucleares s e
o de l a "unidad y complejidad de los tratados de derecho internacional h u m
n materia d e protección de l a persona humana, el pilar sobre el que s e rigen las normas,
onvencionales oconsuetudinarias, e s el principio p r o homine, el cual indica que estas
interpretarse a favor del individuo. Al respecto, Mónica Pinto entiende lo siguiente:
egalidad de la amenaza o el USO de armas nucleares, CW, Opinión Consultiva, 08/07/1996,parág. 75 ítraduc-
Pinto, Mónica, "El principio pro homi,ir. Criterios de hermeneutica y pautas para la regulación de los dere-
chos humanos, La aplieacidn de los tratados sobre derechos humanos en los tribunales locales", en La aplica-
ción de los tratados sobre derechos humanos por los tvibnnales locales, Abregu, Martín y Courtis, Christian
ícoords.),CELS- Editores del Puerto, Buenos Aires, 1997,p. 624.
La Convencidn sobre el Estatuto de los Refugiados í1951),en su artículo 3311)establece lo siguiente: "Ningún
Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras
de los territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia
a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas".
Mesa redonda de expertos en Cambridge, 9-10/07/2001, Organizada por el Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para refugiados íACNUR)y el Centro Lauterpacht de Investigaciones sobre Derecho Internacional.El
.
resumen de las conclusiones sobre el principio de no-devolución se encuentra.disponible en http:i/www.acnur.
org/biblioteca/pdf/0115l.pdf?view=l.
C A P Í T ~10
O
EQUID~
Marta R. Vigevano
una cuestión o cuando una ley de carácter general no puede aplicarse a situaciones
1 Vinuei3, H ~ ú E., l . l ' h e ricrv rtilr. ot'cquii).as ;I sourcr oiinreinntibiinl Inw', r n S<,L>TP~~'l~~rern(llio!tu/
¡-"L.
7'1,rsarirtir ..1ir~o;ii~in.x.01. six 1992, Inirirura 01'I'ublic Inrerllnrionni Law aiid In1crn;itirinnl 1tcintioiis uf
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Aristote, Éthique a Nicomaque, traducción y presentación por Bodeüs, Ricliard, GF Flammarion, París, 2004,
pp. 234-238.
Homero -en La lliada y La Odisea-, Sófocles, Hosiodo, Demóstenes, entre otros, utilizan el termino en el
mismo sentido.
El término aequitas es un sustantivo derivado del adjetivo aequus, una *cuyas acepciones significa equili-
brado.
i
En el derecho romano se introduce un procedimiento a través de la lexAebutiaTpor el cual
el pretor -magistrado romano encargado de aplicar el derecho civil- trataba de contrarrestar
los excesos del formalismo jurídico y permitía completar el derecho civil adaptándolo a las
nuevas circunstancias económicas y sociales. Con esta intervención, el pretor restablece una
situación eliminando la desigualdad que se planteaba en la realidad contra la cual el ius ciuile
nada preveía.
Con Cicerón, el derecho romano reafirma la aequitas como una virtud distinta de la justi-
cia. Para este jurista, político, fil6sofo, escritor y orador romano la rigurosa aplicación de la ley
podía ser una fuente de injusticia -summun ius, summa iniuria-. Cicerón es quien coloca la
aequitas entre las fuentes del derecho, diferente de las leyes. Esto se refleja también en otros
jurisconsultos, como Paulo, que adopta el término semper bonum et aequm, en el sentido de
aquello que se ajusta a lo correcto, un restablecimiento de lo igual tras una situación de des-
igualdad o iniquidad. Esta acepción de aequitas no se contrapone, sino que se equipara a la de
ius. El derecho romano presenta una constante relación, y en algunas oportunidades confron-
tación, entre el ius strietum y el ius aequums.
En este proceso, va a ser el emperador Constantino quien invoque la aequitas como un
medio de amoldar el ius civiZe a las nuevas exigencias del Cristianismo. En esta instancia, la
aequitas, al contraponerse a la ley escrita, se identifica en cierta medida con una justicia natu-
ral válida para todos los hombres.
En la perspectiva canónica, el concepto de equidad se asimila al de humanitas, que im-
plica la aplicación de la moderación, la caridad, la piedad y la benevolencia. Durante el Cris-
tianismo la equidad se nutre de sus dogmas y creencias y su función es considerada iustitia
dulcore misericordiae temperata (la justicia atemperada por la dulzura de la misericordia). La
equidad en ciertos casos puede corregir y superar el 'justo legal", pero no lo 'justo", e implica,
en muchas ocasiones, la idea de justicia, benignidad, misericordia y caridad. La equidad es el
punto medio entre el rigor y la dispensag.
Para Santo Tomás, la equidad es una parte de la virtud de la justicia, dice: "El que en caso
de necesidad obra sin atenerse a las palabras de la ley no enjuicia la ley misma, sino un caso
particular en el que ve que las palabras de la ley no pueden guardar~e"'~, y luego agrega que
"lo bueno es, dejando a un lado la letra de la ley, seguir lo que pide la justicia y el bien común.
Y a esto se ordena la epiqueya, que entre nosotros se llama equidad""'.
Para d concepto medieval, la equidad es un modo de interpretación del texto con el fin
de poder desentrafiar su espíritu. Expresaba Calvino que la ley moral de Dios no es otra cosa
que un testimonio de la ley natural y el principio de la equidad entero está en ella contenido'z.
Para Grocio, la equidad es la virtud de enderezar aquello en que la ley, a causa de su ge-
neralidad, ha falladoL3.
En el sistema anglosajón, a pesar de que no tiene como antecedente el derecho romano,
surge hacia el siglo XI la figura del canciller (chancellor), análoga a la del pretor romano. Las
normas rígidas y formales fueron mitigadas a través de los writs, que empezaron siendo una
forma de justicia "natural" que permitía que cada caso concreto fuese adecuado a las circuns-
7 La Ley Aebutia entre los años 150 y 120 a.c. introdujo el sistema formulario, en el ámbito procesal civil,
limitando el rígido procedimiento de las logis acciones, el cual comenzó a declinar y fue sustituido progresi.
vamente por este, menos solemne, y que no era totalmente oral como su predecesor, sino que contaba con una
parte escrita.
8 Falcón y Tella, María José, op. cit., pp. 25-35.
9 Baura, Eduardo, "Interpretación de la ley y la equidad canónicos en el arte jurídico", en Ius et Iuria. Eseritos
de Derecho Eclesiástico y de Derecho Canónico en Honor del Profeso>.Juan FornBs, María Blanco, Beatriz
Castillo y otros (eds.), Editorial Comares, Granada, 2010, pp. 87-101.
10 Santo Tomás de Aquino, Suma de Teologta II, Parte 2-11, Biblioteca de Autores Cristianos, Madrid, 2." edic.,
1994, p. 754.
11 Ibíd., IV Parte 11-11(a), p. 293.
12 Calvin, Jolin, If~stitutesof the Christian religion, traducido por Beveridge, 1-Ienry, Edimburgo, 1845 (disponi-
ble en l1ttp:llwu~w.unige.chltheologielcitelcalvinlsites.htm1!.
13 Moratiel Villa, Sergio, "Filosofía del derecho internacional: Suárez, Gracio y epígonos", Revista Internacional
de la Cruz Roja, 3010911997 (disponible en h t t p : l l w w w . i c r c . o r g / s p a / r e s o u r c e s l d o ~ t d l b c , h t m ) .
cias particulares por medio de un sistema de jurisprudencia de equidad. Se const'
a forma un cuerpo de normas positivas por las cuales se establecen las condiciones
ales el writ sena concedido o denegado.
n el correr del tiempo, la acción jurisdiccional resultó insuficiente
problemas planteados con relación al cambio de las circunstancias,
autorizó al canciller a que, en casos análogos, aplicara nuevos writs s
os. La acción del canciller llegó a suplir ciertos preceptos del
equity, a los efectos de superar las lagunas motivadas por la rigidez y corregir los ab
onsecuencia de aquel.
Hoy en día en el derecho inglés la equidad -equity- se entiende
cional propio, derivado de la discrecionalidad de los jueces y árbitros a la hora de aplicar
onsideraciones generales de justicia a las controversias jurídicas (equity jurisprudence)?
La mayoría de los grandes sistemas jurídicos del mundo hacen referencia a la equidad,
, o constata el juez Fouad Ammoun en su opinión individual en el caso de la Plataforma
tinental del Mar del Norte, al mencionar en el derecho musulmán la I ~ t i h s a n ' en
~ ; el dere-
chino, la primacía de la ley moral y del sentido común de la equidad; en el derecho hindú,
invitación al juez a decidir conforme a la justicia; en los derechos de los países africa
iáticos, la costumbre que determina que los jueces no deben apartarse de la equidad1
14 El derecho inglds es esencialmente un sistema de casos (case law) y las fuentes son: a) el derecho creado por
los jueces -judlre made law-; b) el derecho consuetudinario -customary law- que abarca los usos tradicionales
adoptados por los tribunales; c) las sentencias judiciales -judicial deeisions- emanadas de los jueces, y d) la
equity como un sistema jurisdiccional propio. Ver Shaw, Malcom, International Law, Camhridge Universit~
Press, Cambridge, 5." edic., 2003, pp. 120-128.
15 En la ley islámica, la noción delstihsan, inspirada en el principio dejusticia y conciencia, es la más cercana a
l a de equidad. Presupone partir de una norma de derecho cuya aplicación trae como consecuencia resultados
injustos, pero poniendo énfasis en garantizar la integralidad y la coherencia entre el texto y el objetivo de la
Sharia í c u e r p ~de derecho islámico), ya que uno no puede ser leído en forma aislada del otro.
16 Plataforma Continental del Mar del Norte (República Federal de AlemanialDinamarca; República Federal de ,
AlemanialPaíses Bajos), CIJ, Fallo, 20/0211969, CIJReeuei.11969, Opinión individual de M. Fouad Ammoun,
pp. 139-140, perág. 38.
17 Schachter, Oscar, "International law in theory and ~ractice:general course in puhlic international law",
R.C.A.D.I., vol. 178 (1982-VI, pp. 82-83. . ,
18 Weil, Prosper, "Towars Relativity in Internacional Law?", A.J.I.L., vol. 77 (19831, p. 413.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONALPÚBLICO
Se plantea así una oposición entre aquellos que buscan obtener un resultado más allá de
la norma jurídica (instrumentalistas) y los que buscan la aplicación de la equidad en armonía
con el derecho (positi~istas)'~.
La equidad es, en realidad, una cualidad del derecho que guía en cierta medida su inter-
pretación, sin descartar las normas. Admitir que consideraciones de equidad pueden conducir
a dejar de lado las reglas de derecho seria contrario al principio de seguridad jurídica. Estas
consideraciones podrían inspirar las reivindicaciones políticas que en su momento, quizás,
sean el origen de nuevas normas jurídicas, pero la equidad no puede sustituir al derecho posi-
tivo, salvo en el caso de que las partes en litigio así lo consientanz0.
Podríamos decir que el concepto de equidad puede ser incluido dentro del marco de dos
concepciones. Por una parte, es un método de conciliación de normas de derecho internacional
aplicables a una cuestión determinada que permite arribar a una situación justa para las par-
tes y, por la otra, se la puede considerar como un sistema destinado a mitigar las deficiencias
del derecho positivo.
La equidad se instala en el marco de la aplicación de las normas, en los sistemas jurídi-
cos nacionales y en el internacional. El Institut de Droit International ha manifestado que la
equidad es inherente a una sana aplicación del derecho2'. En el mismo sentido, la Corte Inter-
nacional de Justicia en el caso Barcelona DactionZ2estimó que, en el ámbito de la protección
diplomhtica, como en todos los otros, el derecho internacional exige una aplicación razonable.
El derecho tradicionalmente tiende a crear una situación de certitud y de seguridad de
la norma positiva, pero coexiste también con la necesidad, frente a nuevas situaciones cada
vez más específicas, de buscar a través de la equidad una justicia que se adapte a los casos
concretosz3.
Podemos plantear, también, el análisis de la noción de equidad incorporando los valores
de la equivalencia y de la proporcionalidad. La equivalencia no presupone la aplicación de la
equidad solo a aquellas cuestiones de igual naturaleza, sino a una multiplicidad de situacio-
nes distintas. El sentido de la equivalencia radica en la identidad de tratamiento de los casos
diferentesz4.
En cuanto a la proporcionalidad, en la jurisprudencia se ha mencionado envarias oportu-
nidades este elemento, sobre todo en el contexto de la utilización, por los Estados, de los espa-
cios marítimos. Por ejemplo, en el caso de la Plataforma Continental entre Túnez y LibiaZ5,la
CIJ consideró que, para satisfacer el criterio de proporcionalidad como aspecto de la equidad,
al delimitar la plataforma continental se debían tener en cuenta todas las circunstancias per-
tinentes. No se debe buscar un método único de delimitación, el problema es definir los medios
por los cuales la delimitación puede ser fijada de manera de ser reconocida como equitativa.
La función de la proporcionalidad es comprobar el carácter equitativo, ya sea del método em-
pleado, ya sea de un factor geográfico o físico, en particular utilizado en la instrumentación del
método determinado.
Otro aspecto interesante para destacar es que la equidad no presupone necesariamente
igualdad. En la opinión consultiva emitida por la Corte Permanente de Justicia Internacional
19 Orrego Vicuña, Francisco, "Le pied du Chancelier continue de s'allonger. Les principes généraux e t la équité
e n droit international", en Pers~ectiuesof International Law in 21st Centurv. Liber Amicorum ProFessor CI~ris-
tian Dominicd. In hhonoar of hi; 80th ~ i i t h d a ? ,Kohen, Marcelo; Kolb, ~ o b e ryt Tehindrazana, ~ j a c i b aLiva
íeds.), Martinus Nijhoff, Leiden, 2012, p. 79.
20 Daillier, Patric y Pellet, Alain, Droit Internacional Publie, LGDJ, París, 2002, pp. 354.356,
21 El lnstitut de Droit International. creado en 1873.. es una instituciún dedicada al e. ~~b l~ ~~ ~~~ ~ d i 0~
~ de1~d .~ .s a~~ -r ~ l l n
dl-1 derci'l,i, interi>scion:il E.213 ~nnt~ikstacic~n fui ie:~li~adi<
e n la SC.<ICII I I ~ v a d ::fi ~cabo <,nLuscn>burxo el
03/04/19;17 d,spoiiibl? cn iirtp , . ~ r . ~ uidi~ viil.ory/id~l~/rc~oli11io1~sI:~1BRi.
iux U2 fLriclf
22 Barcelona I'raction Lzght and Power Company (BBlgica c España), CIJ, Fallo, 05;02/1970, CIJRecueil 2970,
.
a 44.. *oriráns
~ ".. 78-79
- .~
23 De Visscher, Chades, De Iequité dans le rwement arbitral ou judiciaire des litiges de droit international pa-
blic, Pédone, ParLs, 1972, prefacio.
24 Reuter, Paul, "Quelques réfiexions sur l'bquité en droit international", Reuue Belge de Droit Inhrnational, vol.
15 i,.
-. -
~.~ -,
u,n-.
) ..
n. 169.
...
25 Plataforma Continental (TcnezIJamajahiriya Arabe Libia), CIJ, Fallo, 24/02/1982, parágs. 103,130-131.
ldad formal de derecho en el sentido de que los terminos de la norma eviten estable
amiento diferente.
En un sentido similar, la CIJ, en el caso de la Plataforma Continental del Mar del
m i n ó que el rol de la equidad no engendra necesariamente igualdad de tratamient
tiende a remediar de manera conveniente los efectos inequitativos de una situaci
I daiido lugar a una regla dtfreiire en cada caso que se la iiivuca pues, de lo cuiitrario, nos enfreii-
r~ríaiiiusa un cuiiteiiido indefinido y contingente del dereclio.
Referente a la función infra legem de la equidad, se puede decir que su característica
cipal reside en el hecho de que está dentro de la aplicación normal del derecho positivo, y
permite al juez elegir la interpretación más razonable a la luz de las circunstancias de un
,con el fin de atenuar las consecuencias demasiado rigurosas del summun ius. Se produce
a adaptación de la regla jurídica a las circunstancias del caso concreto a fin de armonizar
s intereses. Cuando un juez dicta una sentencia, si bien su fundamento radica en las reglas
erecho positivo, en muchas ocasiones se ve en la necesidad de adaptar esas reglas31.Así, la
en el caso del Canal de CorfÚa2invocó la equidad para evaluar el perjuicio causado por M -
'a a Gran Bretaña. En el asunto de la Barcelona Daction, si bien la CIJ en su fallo no tomó
uenta ciertos principios equitativos a la luz de su evolución a través del tiempo, la opinión
ividual del juez Sir Gerald Fitzmaurice destacó la influencia e importancia de la evolución
6 Escuelas minoritarias de Albania, CPJI, Opinión Consultiva, 06/04/1935, PCIJSerie AIB, nP 64, p. 19.
7 Plataforma Continental del Mar del Norte, doc. cit., pp. 50-51.
8 Bardonnet, Daniel, "Equité et frontibres terrestres", Mélanges ofkrts 3 Paul Reuter. Le droit international:
unité et diversité, Pddone, París, 1981, pp. 41-42.
29 Orrego Vicuña, Francisco, op. cit., pp. 69-88.
30 Degan, Vladimir-Djuro, L'équité et le droit international, Martinus Nijhoff, La Haya, 1963, p. 25.
31 De Visscher. Charles. "Conrs General des orinei~es
. . du Droit inlernational", R.C.A.D.I., vol. 86 (1954-111, p.
540.
32 Canal de Corfú (Reino Unido c. Albania), CIJ, Fallo, 15/12/1949, CIJR~CUE'~~ 1949,p. 249.
/
231
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
33 Barcdona Traction, doc. cit., p. 85. El juez Fitzmaurice para justificar esta argumentación citaun extracto de
la obra Snell'sPrinciples ofEquity, de R. L. Megarry y F. W. Baker, 26: edic.,1966, PP. 5-6, que a continuación
reproducimos: "Equity is that body of rules or principles which form[sl anappendage or gloss to the general
.
rules of law. It represents the attempt . . of the . . . legal system to meet a problem which confronts al1 legal
svstems reachinz a certain stase of develooment. To ensure the smooth runnins of Societv it is necessarv to
iustice reauires either an amendment of the rule or. if . . . the rule is not freely changeable. . . a further rule or
body of ruies to mitigate the severity of the rules oflaw".
34 Delirnilacidn maritirna de la zona situada entre Groenlandia y J a n Mayen (Dinamarca c. Noruega), CIJ, Fallo,
14/06/1993, Opinión individual del Juez Weeramantry, paráes. 69-79.
35 Disonta Fronteriza (Burkina FasoIMalí).. CIJ.. Fallo. 22/12/1986. oaráss. . .. 27-28.
36 1, d l c i s Co?rdl.<!(:ruiz H,,.i<i", ,: Esr<!~l<.s 1.>~rdi,,. I.;iii<l<i,\rliirr:tl.22 u l lYLG,I<1.1 -1.. vol. t i , 11 lo" E',> r;t,.
<:>id, ( i i i r i 1jrcrnii:i dLiii:iiida n 11; E.,tudos 1,'iiidi.s por l a i ~ i ; l c m n i z x i . j n d<,l,i<lna I .a .tidi<,.: C;,\.ugu-,
. - ~.i i i.z,
habían visto en la necesidad de abandonar sus territorios ubicados en la región de NuevaYork oor un acuerdo ~ ~
firmado entre ese Estado y los indígenas. En razón de la guerra entre Gran Bretaiia y Estados Unidos en
1812, parte de los Cayugas emigraron a Canadd y este grupo se consideraba con derecho a seguir recihiendo
la indemnización convenida como lo hacían los intesrantes que habían quedado en el territorio de los Esta-
dos Unidos, según fijaba el acuerdo. La Corte Arbitral consiieró que, si se aplicaba el derecho estricto, sería
inequitativo para quienes estaban en Canadá.
37 Georges
...
Pinsox (Francia) e. Estados Unidos Mericanos, Decisión nP 1,19/1011928, R.I.A.A., vol. ir, pp. 327 y
YSS.
38 Africa Sudoccidental (Etiopía c. Sudáfrica; Liheria c. Sudáfrica), CIJ, Fallo, 18/07/1966, ICJReports 1966,
p. 48.
39 Reclamos de armadores noruegos (Noruega c. Estados Unidos), Laudo, 13/10/1922, R.I.A.A., vol. 1, pp.
307-346, entre oLros casos.
: .:
10 - EQUIDAD
CAPITULO i .i.:.,
ita al árbitro desempeñar su función, ya que, si no se hubiese basado en ella, no habría po.
do resolver la cuestión40.
Podemos mencionar también el caso de las Zonas francas de la Alta Savoya y de los pai.
es de Gex4', en el cual la CPJI analizó si el régimen establecido en la zona podía ser afectado
inos del Tratado de Versailles o por consideraciones de equidad. Teniendo en
que el acuerdo entre Francia y Suiza no contenía ninguna referencia a una decisión
et bono, la Corte mayoritariamente decidió la aplicación de la equidad dentro del marco
La equidad praeter legem cumple su función en el supuesto en que una regla jurídica no
de ser aplicada a un caso concreto porque resulta insuficiente. Es un medio de colmar las
nas del derecho positivo. Así, la equidad puede constituir un aspecto subsidiario deldere- ,
nternacional. Aun cuando no exista una norma jurídica sobre una cuestión determinada,
ecesario tomar una decisión por parte del juez y la equidad constituye una guía. El poder
iscrecional del juez -ante la inexistencia o insuficiencia de normas- se ejerce de una manera
isciplinada: la función praeter legem es la aplicación de1 derecho mismo.
En la sentencia arbitral respecto de la responsabilidad de Alemania por los daños provo-
os a las colonias portuguesas, se estableció que, en defecto de reglas del derecho de gente
'cables a los litigios, los árbitros estiman que se deben superar las lagunas del derecho a
ravés de la equidad, siempre dentro del derecho de gentes, aplicando la analogía y teniendo
n cuenta su evolución42.
En el caso de la Plataforma Continental del Mar del Norte, la CIJ resolvió que el empleo
el método de delimitación de la equidistancia no era obligatorio, que ningún otro método
nico de delimitación era obligatorio en todas las circunstancias y que la delimitación debía
acerse por acuerdo de conformidad con principios equitativos y teniendo en cuenta todas
as circunstancias pertinente^^^. El juez Ammoun, en su opinión individual, concordante con
o manifestado, planteó la pertinencia de recurrir a la equidad praeter legem para una mejor
ión de los principios y normas de derecho. En el caso de la Jurisdicción en materia de
Las4', la CIJ declaró que no existía dificultad en encontrar una solución equitativa, por-
a solución de ese carácter deriva de la aplicación de la ley.
Hacemos notar que, en el caso de la disputa entre Canadá y Estados Unidos respecto de
Delimitación Maritima en el Golfo de Maine, la CIJ adoptó una orientación alejada de la
ura que sostenía en los anteriores casos resueltos. En este fallo se concibe una solución
tativa independiente de una norma de derecho45.Este razonamiento fue criticado por el
Gros en su opinión disidente48
Los asuntos posteriores resueltos por la CIJ sobre delimitación marítima retoman la fun-
de la equidad praeter legem como un método correctivo de las normas del derecho inter-
al y no sustituto". En el caso de la Plataforma Continental LibialMalta, expresó la CIJ
equidad es una emanación de la justicia, pero no una justicia abstracta, sino una justicia
con el derecho; de esta forma se puede lograr consistencia y un grado de re visibilidad^'.
Plataforma continental TúnezlLibia, la CIJ manifiestó que la equidad es un
40 Akehurst. Michael, "Equitv and General Principies of Law", International and Comparatiue Law Quarterly,
vol. 25, n." 4 (19761,'p. 803.'
41 Zonas Francas de la Alta Savoya y de los Paises de Gez (Francia c. Suiza), CPJI, Providencia, 19/08/1929,
CPJI Serie A , nP 22.
42 Responsabilidad de Alemaniapor los daños causados en las colonias portuguesas del sur de Áfiica (sentencia
sobre elprincipio de la responsabilidad) (Portugal c. Alemania), Sentencia Arbitral, 31/07/1928,R.LA.A., vol.
11, pp. 1011-1033.
43 Plataforma Continental del Mar del Norte, doc. cit., p. 141.
44 Jurisdicción en materia de pesquerias (República Fedcral de Alemania c. Islandia; Reino Unido c. Islandia),
CIJ, Fallo, 25/07/1974,ICJReports 1974, p. 33, parág. 78; p. 202, parág. 69.
45 - del Golfo de Maine (CanadáIEstados Unidos), CIJ, Fallo,
Delimitación de la frontera maritima en la regi6n
12/10/1984.
46 Ibíd., Opinión Disidente del juez Gros, parágs. 41-44.
47 Prancioni, Francesco, "Equity i n lnternational Law" (2009),en Mar Planch Encyclopedia ofPublic Interna-
tional Law, http://www.mpepil.com.
48 Platarorrna Continental (Jamajahiriya Árahe LibiaIMalta), CIJ, Fallo, 03/06/1985,parágs. 45-47.
.i_--
233
método para mitigar ciertas inequidades, no para modificar situaciones en detrimento de lo
'amientos de los tribunales europeo y americano han ap1icado:el principio pro homine
aro sentido contra l ~ g e r n ~ ~ .
Si bien pueden tenerse en cuenta estas interpretaciones, mantenemos la opinión
da de que la equidad no puede estar contra el derecho.
en categorizar los principios de derecho como las reglas fundamentales del dere-
onal que no tienen un valor ni convencional ni consuetudinario, "los usos estable-
as naciones civilizadas, las leyes de humanidad y las exigencias de la conciencia
omo lo expresa el Convenio IV de la Haya relativo a la leyes y costumbres de la
rra terrestre de 1907; como el conjunto de los principios comunes a los grandes sistemas
derecho contemporáneo aplicables al orden internacional; o como los principios jurídicos o
íticos que se aplican a las relaciones políticas contemporáneas, tales como los referentes a
laciones de amistad entre los Estados, la soberanía y la protección de los recursos natu-
6. La equidad encuentra acogida en estos principios comunes.
. ~~
parágs. 4 y 51; cuando consagró el "derecho a la verdad" como ;n nuevo derecho humano en e i caso ~ a u i a s
Fernández c. Honduras, Corte IDH, Sentencia de fondo, reparaciones y costas, 03/04/2009, parágs. 188-189;
o cuando disouso la susnensión de los efectos del Droceso judicial s de la sanción establecida en el orden in-
terti,, cii el caso Klnir.1c . ,lrge>iIiun.Corre 11>1-1,Sinrciicia <lcfondii. rejiariciunc.i y C O S I ; , ~ . Uo U ~ I Z O G porig. ~,
121. El 'l'ribuiinl Kiiropru dc Ilr~rchos1t~ni:~iioi ~itnbltriLque. para que una reairacciun scü :ici-pt:ida, d i lie
imulicar la existencia de una necesidad imueriosa -v no solo deseable- Y, si no se contempla esta situación en
las normas del derecho interno, se impone su anulación, en el caso Dudgeon c. Reino Unido de Gran Bretaña
e Irlanda del Norte, TEDH, Fallo, 22/10/1981, parág. 51. Ver Drnas de Clément, Zlata, "La equidad contra
lrgem en la sentencia del 30 de noviembre de 2012 de l a CIJ en el asunto Ahmadou Sadio Diallo", cnEstudios
de Doecho Internacional en Homenaje al Profe.ror Hugo Llanos Mansilla, Picand, E. y Llanos Mardones, H.
(eds.), Abeledo Perrot-Thomson Reuters, Santiago, tomo 1,2012, pp. 23-48.
5 De Visscher, Charles, Thdories et rdalites en dvoit international publie, Pédone, París, 4."edic., 1970, p. 419.
Ver tambidn Barberis. Julio A. Formación del derecho internacional, hbaco, Buenos Aires. 1994. DD. . . 223-227.
i . ~ ~ nPlurt~risr,
I)el rnisliiu sutr>r, F u r r j l i r iI<,ld+!ri,ch<i~ ~ z ~ ~ r ~ r uliditonl ol. Bii<.tios 197:1, p. 171
66 Por cJenipiu.el prinripioderquid:rd inrrrgcnt~rari~iinl ei. 5mbirodt.l drrcciio niiibi<.iirnl.
<~nicii<lidoroiii<i
i:i nc-
ci,iid:id dc uur Ins -r!enrraviun~s iururic icnaun - las i i i i i i ~ ic~osn ~ l i i i i ~ i iiiiediu:init~icnrales
ei que 135 que gozan I:ii
actuales, o el principio de compartir de manera equitativa los beneficios. Podemos destacar que, en el derecho
internacional, se fue desarrollando, en aquellos ámbitos donde no existidn acuerdos convencionales, una utiliea-
ción de los principios generales de derecho que responden a valoraciones jurídicas universalmente compartidas.
57 Tomas de Aguas del Mosa (Bélgica c. Holanda), CPJI, Fallo, 28/06/1937, C ~ JSerie I AlB, n." 70, pp.76-78.
i
235
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLlCO
las circunstancias particulares que pueden ser contempladas por el principio de equidad. Este
mismo principio general que establece la equidad en la reparación fue contemplado en la senten-
cia de la CPJI, adoptada unos años antes, en el caso de la Fábrica de C h o r ~ o w ~ ~ .
En la cuestión relativa a la Plataforma Continental del Mar del Norte, la CIJ precisó qué
debe entenderse por principios de equidad59.Estos constituyen, sobre la base de preceptos
generales de justicia y de buena fe, verdaderas reglas de derecho en materia de delimitación.
En otras palabras, dijo la CIJ; no se trata de aplicar la equidad simplemente como una repre-
sentación de la justicia abstracta, no constituye una suerte de derecho natural, sino de aplicar
una regla de derecho que recurre a principios de equidad conforme las ideas que siempre han
inspirado el desarrollo del regimen jurídico de la plataforma continental.
En el caso de la P2ataforma continental Libialliinez, se expresó que la Corte, cuyo fin es
aplicar justicia, no puede dejar de cumplir esa laborGo. Y en muchos casos la equidad se opone
a rígidas normas del derecho positivo para que ese rigor sea atemperado y con el fin de que,
de esta manera, la justicia sea aplicada. La noción jurídica de equidad es un principio general
directamente aplicado en tanto constituye derecho.
se distribuirán de manera equitativa (arts. 140; 155, inc. 2; 160, inc. 2; 173, inc.
emos mencionar también los tratados de protección de determinados recursos vivos
en los cuales se regula su utilización equitativa y sustentable'jS.
mes, Brownliib Principies of Pubic International Law, Oxford University Press, Oxford, 2012, p.
Rodriguez Cedeíio, Víctor y Torres Cazorla, María Isabel, "Unilateral Acts of States in International Law"
(20131, en Max Planck Encyclopedia ofPublic International Zaw, http://~vu~w.mpepil.com, párr. l .
IbM.
~
En 1996, la Asamblea Geiieral, por Resolución 51/160, invitó a la CDI a examinar la cuestión de los actos
unilaterales de los Estados y establecer su alcance.
El relatorespeeial destacó que estos principios no se referían a actos unilaterales que "se realizan en el marco
y sobre la base de una autorización expresa del derecho internacional", como "las leyes que fijan la extensión
del mar territorial o las reservas a los tratados, que son actos unilaterales, estrechamente delimitadas Por
determinadas normas de derecho internacional", Actos unilaterales de los Estados, Informe del Grupo de
Trabajo, UN Doc. AlCN.41.703, p. 2.
Resolución aprobada por la Asamblea General el 04/12/2006 sobre el Informe de la Comisión de Derecho In-
ternacional sobre la labor reali~adaen su 58."periodo de sesiones, UN DoC AIResI61134, p. 2.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONALPÚBLIcO
Esta definición ha sido criticada al sostener que asume, sin sustento, que los actos uni-
laterales son promesasBy que lo correcto es analizar qué declaraciones o representaciones del
Estado comprometen su obligación de actuar de buena fe; este análisis solo puede decidirse de
acuerdo con las circunstancias, ya que "nunca ha sido el caso que todas [las declaraciones] lo
hicieron, [y esto] menos aún puede ser cierto en la era de las frecuentes conferencias de prensa
e internet"". Esta crítica se basa en que los actos unilaterales no deben entenderse como "cual-
quier acto de un Estado sino en un sentido más acotado (a determinarse) de 'actos implicando
la buena fe del Estado' o, más simplemente, 'compromisos y representaciones que impliquen
un compromi~o'"~'.
Uno de los principios rectores de la obligatoriedad de los actos unilaterales es el principio
de la buena fe, según surge de la decisión de la Corte Internacional de Justicia en los casos
de los Ensayos Nucleares. Así se ha dicho que "un Estado puede asumir obligaciones jurídicas
por medio de una declaración unilateral, cuando su intención ha sido obligarse de acuerdo con
sus términos. La Corte basa esta norma en el principio de la buena fe"'2. La importancia de
este principio será reflejada, por ejemplo, en la sección sobre revocación o modificación de actos
unilaterales.
El carácter vinculante de un acto unilateral puede surgir, también, de una disposición de
un tratado o de una regla de la costumbre i~ternacional'~. Asimismo, "una declaración, aunque
no dé lugar directamente a derechos legales y obligaciones para terceros Estados, puede de to-
das formas ser legalmente significativa para ellos de otras formas, por ejemplo como evidencia
de una conducta o dando lugar a un estoppel o renuncia de derechos"".
7 Priiiiipios redores aplicables a las declaraciones unilaterales de los Estados capaces de crear obligaciones
jurídicas, UN Doc. AlCN.41.703, p. 3.
8 Ibid.~Princioio l.
9 Crawford, James, op. cit., p. 416.
10 Ibid.
11 Ibid.
12 Podestá Costa, Luis A. y Ruda, José h4., Derecho Internacional Público, Tipográfica Editora Argentina, Rue-
nos Aires, 1919, t. 1,p. 22 (citas omitidas).
13 Jennings, Robert y Watts, Arthur (eds.),Oppenheimk Intei.natzona1 Lau,, Oxford University Press, Oxford,
1996. vol. 1. D.1190.
14 1bíd.;p. 1192ícitas omitidas).
15 Ibid., p. 1188.
. '5. ::,. '
continuación definiremos algunos actos unilaterales autónomos, pues otros serán trata-
otras secciones de esta obra.
Es una declaración unilateral por la que un Estado se compromete a realizar algún acto
adoptar determinada actitud respecto de otrols Estado/s sin sujetar tal acto o comporta-
nto a una contraprestación del receptorz4.Pueden citarse como ejemplo las declaraciones
blicas de autoridades francesas en los casos de los Ensayos nucleares, que anunciaron la
Pastor Ridruejo, José, Cui.so de Derecho Internacional Público, Tecnos, Madrid, 5? edic., 1994, p. 165.
Barberis, Julio A,, Formación del Derecho Internacional, Ahaco, Buenos Aires, pp. 130-140.
Barberis da como ejemplo la adquisición do la mayoría de edad, hecho que trae aparejados determinados de-
rechos y obligaciones. Sin embargo, el hecho no es fuente de derecho; la mayoría de edad no crea el derecho,
sino que sus consecuencias están contempladas en unanormajurídica. Se trata dela aplicación de una norma
general a un caso particular. Ver, Basberis, Julio, op. cit, p. 128.
Barberis, Julio, "Los actos jurídicos unilaterales como fuente de derecho internacional público", en Hacia un
Nueuo Orden Internacional y Europeo, Secnos, Madrid, 1993, p. 106.
Jiménea de Aréchaea. Eduardo. Derecho Interrraeional Público, Fundacibn de Cultura L1niversitsria, -Mmte-
video, t . 1, 1996, p. z85.
Moncayo, Guillermo; Vinuesa, Raúl y Gutiérrez Posse, Hortensia, Derecho Internacional Público, Zavalía,
Buenos Aires, t. 1,2." reimpr., 1987, p. 162.
Ensayos Nucleares (Nueva Zelandia c. Francia), CIJ, Fallo, 2011211974, parág. 52.
Moncayo, Guillermo; Vinuesa, Raúl y Gutiérrez Posse, Hortensia, op. cit., p. 162.
Rodríguez Carridn, Alejandro, Lecciones de Derecho Internacional Pliblico;Tecnos, Madrid, 6." edic., 20062 P.
152.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONALPÚBLICO
2.2. Protesta
Una protesta es un acto realizado por un Estado en el que objeta un acto realizado o
contemplado por otro Estadoe6.Por ejemplo, como se verá en el capítulo 22 de esta obra, la Re-
pública Argentina ha efectuado numerosas protestas en relación con los actos realizados por el
Reino Unido en las Islas Malvinas. La protesta tiene importancia respecto de la aquiescencia,
según se verá en el capítulo siguiente y también es relevante en relación con el establecimiento
de una costumbre que sea obligatoria para ese Estado, según se ha visto en el capítulo 5 de
esta obra. Así, un Estado no será considerado obligado por una costumbre internacional si se
determina que ha realizado actos que indican que es un objetor persistente.
2.3. Reconocimiento
El reconocimiento es "una manifestación de voluntad de un Estado por la que considera
legítima una situación o pretensiónw. Es especialmente relevante el caso del reconocimiento
de Estados y de gobiernos, que será tratado en mayor detalle en el capítulo 18 de esta obra.
También es cada vez más frecuente en materia de responsabilidad internacional, cuando un
Estado reconoce haber cometido un ilícito internacional, desprendiéndose de ello una serie de
consecuenciasjuridicaseS.
2.4. Notificación
La notificación es un acto a través del cual un Estado informa algún hecho o pretensión
que puede tener consecuencias jurídicas para aquel que es informadoes.Si bien se utiliza fre-
cuentemente en el ámbito del derecho de los tratados, también puede usarse en otro contexto,
por ejemplo, cuando un Estado notifica a otro la existencia de una controversia o conflicto
internacional.
2.5. Renuncia
La renuncia es un acto unilateral por el que el Estado abandona voluntariamente un de-
recho o el ejercicio de un derecho30.En el caso de Ciertos empréstitos noruegos, la CIJ se refirió
a la cuestión del "abandono" por parte de Noruega de una pretensión vinculada a una objeción
jurisdiccional planteada ante la Corte, y puntualmente sostuvo que el abandono no puede ser
presumido o inferido, sino que debe declararse de manera expresa3'.
2.6. Otros
La aquiescencia (inacción calificada desde el punto de vista jurídico, de la que se derivan
efectos en el plano del derecho interna~ional)~' y el estoppel (pérdida de derechos para un
25 Ensayos Nucleares (Australia c. Francia), doc. cit., parág. 41; ibíd. (Nueva Zelandia c. Francia), parág. 44.
26 Oppenheirn'sInternational Law, op. cit., p. 1193.
27 Rodríguez Carrión, Alejandro, op. cit., p. 152.
28 El reconocimiento de responsabilidad internacional cada vez es más frecuente en 81 contexto de los procesos
por violación de derechos humanos que tramitan ante órganos de protección como, por ejemplo, la Corte Inte-
ramericana de Derechos Humanos. Al respecto, ver Penal Miguel Castro Castro c. Perú, Corte IDH, Sentencia
de fondo, reparaciones y costas, 25/11/2006, parág. 443 y SS.;Vargas Areco c. Paraguay, CorteIDH, Sentencia
de fondo, reparaciones y costas, 26/08/2006, parág. 152; Goiburú y otros c. Paraguay, Corte IDH, Sentencia
de fondo, reparaciones y costas, 22/09/2006, parág. 173 y Servellón Garcia y otros c. Honduras, Corte IDH,
Sentencia de Fondo, reparaciones y costas, 21/09/2006, parág. 198, entre muchos otros.
29 Rodríguez Carrión, Alejandro, op. cit., p. 152.
30 Ibíd.
31 Ciertos empréstitos noruegos (Francia c. Noruega), CU, Fallo, 06/07/1957, ICJReports 1957, p. 26.
32 Pastor Ridruejo, José, op. cit., p. 172.
stado que, debido a su actitud pasiva -aquiescencia- ha cre"ado una determinada situación
rídica, la cual llevó a otro Estado a actuar en conse~uencia)~~
se analizarán en el capítulo
iente de esta obra.
acciones. la competencia de personas para obligar al Estado; la forma en que pueden reali-
énes pueden ser dirigidas; la manera en que deben interpretarse aquellas declara-
no sean claras y específicas; su nulidad si son contrarias a una norma imperativa
'nternacional; el hecho de que no generan obligaciones para terceros Estados, y, por
no pueden ser revocadas arbitrariamente34.
33 Ibíd., p. 170.
34 Principios rectores, doc. cit., Principios 2-10.
35 Ibíd., Principio 4.
36 Rodríguez Cedeño, Víctor y Torres Cazorla, María Isabel, op. cit., párrs. 15-16.
37 Crawford, James, op. cit., p. 415 (citas omitidas).
38 Ensayos Nucleares (Nueva Zelanda c Francia), doc. cit., parkg. 46 (énfasis agregado).
39 Principios rectores, doc. cit., Principio 1 (énfasis agregado). . .
40 Ibíd., Principio 5.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
3.3.1. Publicidad
La práctica internacional indica que, para que un acto unilateral sea considerado vin-
culante, debe tener publicidad4'. En los casos de los Ensayos Nucleares, la Corte destacó la
importancia del elemento público de la declaración unilateral. Al respecto sostuvo: "[ ...] un
compromiso de este tipo, si fue otorgado públicamente, y con la intención de obligarse, aun
cuando no fue realizado en el contexto de negociaciones internacionales, es vin~ulante"~~.
3.3.2. Destinatarios
En sus Priricipios rectores aplicables a las declaraciones unilaterales de los Estados capa-
ces de crear obligaciones jurídicas, la CDI señaló que tales declaraciones pueden estar dirigi-
das a "la comunidad internacional en su conjunto, a uno o varios Estados o a otras entidades".
En los casos de los Ensayos Nucleares, la Corte estableció que las declaraciones de Francia
eran obligatorias aunque no fueron dirigidas a un Estado o Estados específicos, sino erga om-
nes, y a pesar de que no fueran aceptadas por otro Estado44.Este principio luego fue aplicado
también en los casos Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua
c. EE.UU.) y Disputa Fronteriza (Burkina Fa~oMalí)~'.
41 Rodriguez Cedeño, Víctor y Torres Cazarla, María Isabel, op. cit., pirr. 19.
42 Ensayos Nucleares (Nueva Zelanda c Francia), doc. cit., parig. 46.
43 Principios rectores, doc. cit., principio 6.
44 Aunque el Ptof. Crawford sostiene que tal principio es especifico a los hechos del caso, destacando la duda
de la Corte al establecer que cualquiera de los demandantes podrían solicitar una revisión de la situación si
Francia no cumplía con lo que la Corte había determinado que era un compromiso; Crawford, James, op. cit.,
p. 417, n. 11.
45 Ibíd., p. 418 (citas omitidas).
46 Estatuto juridieo de Groenlandia Oriental (Noruega c. Dinamarca), CPJI, Fallo, 05/04/1933, PCZJScrie AIB,
n." 53, p. 71.
47 Cuestiones relativas a la confisención y detención de ciertos documentos y datos (Timor-Leste c Australia), CIJ,
Providencia sobre medidas provisionales, 03/03/2014, parág. 44 (traducción libre).
as las circunstancias de hecho en que se produjeron y das reacciones
las razones por las que el Estado decidió obligarse unilateralmente,
os Estados, sin recurrir a la vía de la negociación, y las reacciones de
terceros Estados.
ncias por las que Francia se comprometió a suspender los ensayos nucleares.
En el caso de la Disputa Fronteriza (Burkina Fasomalí), la Sala de la Corte Interna
hecha por el jefe del Estado de Malí de1 11de abril de 1975 no podía ser conside
acto unilateral que produce efectos jurídicos en relación con esa controver~ia~~.
el caso de las Actividades armadas sobre el territorio del Congo (Congo c. Ruanda) en 2006".
contexto y las circunstancias fueron destacados por la Corte en sus decisiones sobre los
sayos Nucleares, antes citadas.
48 Citado en Disputa fronteriza (Burkina Faso/Malí), CIJ, Fallo, 22/12/1986, parág. 40.
51
c. Ruandaj, CIJ, Fallo, 03/02/2006, parág. 50.
.
Actividades Armadas sobre el territorio del Congo (Nueva solicitud: 2002) (República
,
Democrática del Congo
i'
245
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
cación del acto, es decir, su revisión, terminación, suspensión o revocación, depende en alguna
medida del tipo de acto de que se trate.
En efecto, las situaciones son distintas en función del tipo de acto. Si un Estado promete
adoptar una conducta determinada en el futuro y en el o los destinatarios ha surgido una
expectativa y lo han considerado como vinculante para ese Estado, la revocación no podría
ser unilateralmente arbitraria. Un acto unilateral en ese sentido sería contrario a derecho y
comprometería incluso la responsabilidad internacional del Estado. Sin embargo, si un Estado
se limita a protestar ante otro por una determinada situación o pretensión, esta protesta no
crea derechos a favor de terceros y las expectativas son, entonces, distintas. En estos casos, la
revocación o la modificación, en términos generales, responde a criterios diferentes y parece
posible en forma unilateral.
Un reconocimiento de Estado o de gobierno -al menos de jure- se-a en principio irrevo-
cable, pero la práctica muestra lo contrario. El Gobierno de Emiratos Arabes y el de Arahia
Saudita anularon el acto por el cual habían reconocido al Gobierno talibán de Afganistán. El
reconocimiento de la República de China por algunos países, como Costa Rica, que solo recono-
cían a Taiwán, refleja que el acto de reconocimiento hacia Taiwán ha sido revocado. Podemos
decir, entonces, que estamos ante un acto de revocación implícito.
La doctrina no es unánime en relación con la posibilidad de que el Estado autor modifique
o revoque unilateralmente un acto unilateral. Tampoco los miembros de la CDI se pronuncia-
ron de manera uniforme52.
La conclusión es que un acto unilateral puede ser revocado, pero, como dijimos, dentro
de ciertos límites. Para algunos, el autor de un compromiso unilateral puede revocarlo o mo-
dificarlo si, previamente, recibe el consentimiento expreso de todos sus destinatarios. Es una
situación hipotética factible cuando el destinatario es determinado. Pero, a veces, cuando es-
tamos ante compromisos erga omnes, como sería el caso de los compromisos adquiridos por
Francia por sus declaraciones unilaterales, la situación es mucho más compleja.
Una declaración puede, también, tener un compromiso limitado en el tiempo, por ejemplo,
una acción de cooperación traducida en el hipotético caso del compromiso de enviar personal
técnico por un tiempo a otro Estado, una ayuda o una acción de cooperación temporal.
La CDI, después de haber examinado el tema, concluyó con la adopción de un principio
general, que queda establecido en la Directriz 9, adoptada por la CDI en 2006, que establece
que "una declaración unilateral que ha creado obligacionesjurídicas para el Estado que hace
la declaración no puede ser revocada arbitrariamenten.
Un acto puede ser modificado o revocado si ello está establecido de manera expresa en
la declaración o si se deduce con claridad de ella tal posibilidad, o si el o los destinatarios del
acto no adquieren el o los derechos concedidos por el acto, o bien si hay una imposibilidad para
ejecutarlo o ha ocurrido un cambio de circunstancias que impiden su ejecución.
Finalmente, un acto de revocación no sería considerado arbitrario si ha ocurrido un cam-
bio fundamental en las circunstancias, lo que proviene del régimen de Viena que regula, en el
artículo 62 de la Convención de 1969, las condiciones para que un Estado parte pueda alegar
el cambio de circunstancias.
De manera que, si bien un acto puede ser formulado unilateralmente por un Estado, de
conformidad con el derecho internacional, no puede ser revocado en todos los casos en forma
unilateral y arbitraria.
52 Crawford, James, op. cit., p. 416 y 8s; Remiro Brotúns, Antonio, Derecho Internacional, Tirant Lo Blaneh,
Valencia, 2007, p. 303.
12~ O
~ A P ~ T
ACTOS
~ I U T E ES DEL EST~O
(SEGUNDA PARTE)
.La aquiescencia
.Concepto y requisitos
La aquiescencia es un concepto que proviene del derecho romano e históricamente se ha
'festado bajo la máxima qui tacet consentiré uzdetur si loqur debuisset acpotuisset (el que
parece que consiente si pudiera y debiera hablar). Opera calificando la inacción y genera
os jurídicos en las relaciones jurídicas.
En la actualidad, la aquiescencia es un instituto consolidado en el derecho internacional
'co. Su principal consecuencia es provocar la pérdida de un derecho sustancial o del dere-
presentar un reclamo.
La doctrina sobre la aquiescencia se encuentra arraigada en los conceptos generales de
ena fe y equidad y puede aplicarse a diversas relaciones de derecho internacional en las que
engan distintos sujetos de este derecho1.No obstante, en este capítulo, abordaremos su
'S desde la perspectiva de las relaciones interestatales.
1 Tams, Christian, "Waiver,Acquiescenie, and Extinitive Prescription", en The Law of Znternational Responsi-
bility, Crawford,James; Pellet, Alain, y Olieson, Simon (eds.),Oxford University Press, Oxford, 2010, p. 1043.
2 Marques Antunes, Nuno Sérgio, "Acquiescencc" (2009), en Maz Planch Encyclopedia of P ~ ~ b l~nternational
ie
3
Law, http://www.mpepil.com,párr. 2 (traducción libre).
Tams, Christian, op. cit., p. 1043.
. .
i
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONALPUBLICO
El Estado que incurre en aquiescencia deberá aceptar las consecuencias jurídicas que su
conducta genera. Sin embargo, para que la aquiescencia pueda producir efectos jurídicos es
necesario que cumpla determinados requisitos. Estos son:
1. Ausencia de reclamo. El silencio o la pasividad son las conductas que generan aquies-
cencia. Sin perjuicio de ello, la falta de reclamación también puede provenir de ciertas
formas de conductas positivas por parte del Estado4.
2. La ausencia de reclamo debe prolongarse durante un determinado período de tiempo.
Cuanto más extenso ese período sea, más factible será determinar que implica la re-
nuncia a sus derechos por parte del Estado. Cabe señalar que el derecho internacional
no ha establecido ningún plazo y que, para determinar el efecto de la inacción en una
relación jurídica determinada, requerirá el análisis particular de cada caso5.
3. La ausencia de reclamo debe haberse puesto de manifiesto en circunstancias en las
que se hubiera requerido acción por parte del Estado.
4. La aquiescencia solo puede afectar los derechos de aquel Estado que incurre en ella y
no los de terceros Estados. Ello constituye el corolario de la máxima nemo plus dare
quam ipse habet6.
5. Atribución: Solo los representantes del Estado pueden provocar que un Estado incu-
rra en aquiescencia7.
6. La inacción del Estado que incurre en aquiescencia debe ser consecuencia de su libre
voluntad y no debe haber estado viciada.
7. La aquiescencia no podrá avalar situaciones en las que se han quebrantado obligacio-
nes fundamentaless.
4 En el caso del Temolo de Preah Vihear. el reclamo de soberania de Tailandia sobre cierta oorción del territorio
rc.sul16 iiiiproccii~nirdtLiiii. <: iliir, r r r r oli<i.t a b i a :icrpt:ido y iiiiliz3do qin )>riitcsrai.<itrtosiii.i)ias froiircii-
eos quc ciint~idcckiii.u pr<.rensijri. T~»ipl<, <IrPr.,rri: l i l i i - . i t il:.inihu).3 c T s i l i i i < l i n ('¡J. 1:aiIii. 13 Mi 1962,
pnrágs. 23,24.
5 En el caso Grisbadarna, Noruega no hizovaler sus derechos sobre ciertos bancos de pesca en los cuales la otra
parte (Suecia) había realizado claras acciones soberanas. Omitió presentar una protesta frente a un claro
acto de soberanía por parte de Suecia. La falta de acción de Noruega dio lugar a la aquiescencia, aun cuando
el periodo dentro del cual se desarrolló la inacción fue relativamente corto; Grisbadama (Noruega c. Suecia),
Sentencia arbitral, 2311011909, R.I.A.A., vol. xr, pp. 121-140.
6 Suy, Eric, Les actes juridiques unilatérnur en droit international public, Librairie Générale de Droit et de
Jurisprudence, París, 1962, p. 166.
7 En el caso del Templo de Preah Vihear, la conducta que provocó la aquiescencia de Tailandia fue atribuida a
un funcionario de menor rango; Templo de Preah Vihear, doc. cit., p. 28.
8 Tams, Christian, op. cit., p. 1044.
9 Brownlie, Ian, Principies ofPublic International Law, Oxford University Press, Oxford, 6."edic., 2003, p. 145.
248
en la buena fe y en el abandono presunto y voluntario de los derechos po
e el derecho y la necesidad de preservar el orden y la estabilidad.
1 Schwarzenberger, Georg, International Laui, London Stevens, Londres, 3."edic., 1957, p. 307.
2 Browniie, lan, op. cit., pp. 145-146.
3 Ver Ciertas lierras fosfúticas enNaurú (Nauru c. Australia), CIJ, Fallo, 2610611992, ICJReports 1992,PP. 240,
..
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
pendiente15;2) que el paso del tiempo haya colocado a quien resulta ser demandado ante una
situación de desventajaL6.
En cuanto a la relación entre prescripción extintiva y aquiescencia, no resulta fácil tra-
zar una diferencia entre ambos conceptos. Aquiescencia y prescripción extintiva operan en
planos jurídicos diferentes, aunque complementarios. La aquiescencia extingue el derecho del
reclamante. Este es el efecto jurídico que produce la inacción de quien debió haber realizado
una determinada conducta y no lo hizo. Por el contrario, la prescripción extintiva opera en
un doble plano: procesal y sustancial. Requiere que esa inacción se haya prolongado durante un
determinado período de tiempo y que haya perjudicado al demandado contra el cual pretende
hacerse valer el reclamo.
15 Ver Ambatielos (Greciac. Reino Unido), Sentencia arbitral, 06/03/1956, IiiternationalLaw Reports,vol. 23, pp.
314-317.
16 Hobér, Kaj, Extinctiue Prescription and Aplicable Law in Interstate Arbitration, Instus Foriag, Uppsala, 2001,
pp. 286,301-304.
17 Templo de Preah Vihear, doc. cit., p. 6.
18 Ver Ciertas tierras fosfáticasen Naurú (Nauru c. Australia),doc. cit., pp. 240, 253.
19 Ver Frontera de Alasha (Estados Unidos/Alaska),Sentencia arbitral, 20/10/1903, R.I.A.A.,vol. 15, p. 525,
parág. 5.
20 Pesquerias (Reino Unido c. Noruega), CIJ, Fallo, 18/12/1951,ICJReports 1951, p. 140,
de Italia de pronunciarse sobre el agotamiento de los referidos.gecursos.Por el
ncia de mención sobre tales circunstancias no generaba aquiescencia por parte
Cabe señalar que en otras controversias la CIJ concluyó que la aquiescencia de U
eneraba por si sola efectos jurídicos. En el caso J a n Mayen, Dinamarca argu
nlandia estaba autorizada a establecer una zona de pesca de doscientas milla
su línea de base. Noruega, por su parte, sostuvo que el límite exterior de
estaba determinado por una línea media divisoria de las costas relevantes;
ía la posición de Noruega al respecto y que su silencio había generado la ext
.La CIJ concluyó que el silencio danés no gen
ia debido a que Dinamarca había optado por actuar así con el objetivo de no
efinitiva. En síntesis, para la CIJ, el silencio de Dinamarc
aba justificado y no generaba efectos jurídico^^^.
.smo, en el caso relativo a la Controuergia territon'al (Libia c. Chad), en su opinión
e la falta de solicitud de invalidez por parte de Libia del
tado de Amistad y Buena Vecindad suscripto con Chad no generaba efectos jurídicos, dado
su silencio desde la firma del tratado (1955) no militaba en contra del reclamo libio. El
término "militaba" parece indicar que, aun cuando el silencio puede llegar a tener una
cia, no posee per se un peso jurídico concluyentez3.
Concepto y requisitos
El estoppel es una excepción de fondo receptada en el derecho internacional por la juris-
encia internacional. Permite que un sujeto de derecho internacional rechace un reclamo
ado que, con su conducta anterior, dio lugar a que la otra parte en la
uma su consentimiento con determinados hechos o situaciones que ahora
niegue su existencia".
1 estoppel impide que un Estado presente un reclamo si, debido a su conducta previa,
claraciones u otras manifestaciones de voluntad: 1) han inducido a otro Estado a creer,
derecho a reclamar no iba a ser ejercido, o 2) que el ejercicio de ese derecho
do en detrimento del Estado que se encuentra particularmente perjudicado.
court García destaca que son tres los elementos que configuran la noción de
ación creada por la actitud de un Estado (actitud primaria); 2) una conducta
do (actitud secundaria) basada directamente en la primera conducta; 3) la
te del Estado que adoptó la actitud primaria de hacer alegaciones contra
o de manifestarse en sentido contrarioz5.
El estoppel impide a un Estado que ha incurrido en determinados actos estatales (incluso
de abstención o silencio que generan una situación de aquiescencia) poder volver sobre
ropios actos cuando con estos se han lesionado derechos o expectativas de otros Estados
se ~erfeccionarondebido al comoortamiento orimario del Estado. Actúa estableciendo un
una restricción, y cumple una función de privación o pérdida de derechos. No crea nue-
ligaciones internacionales; por el contrario, las extingue.
El iiistituto del estoppel recepta de esta manera la doctrina de los actos propios de 10s
rechos hispánicos o de la forclusion del derecho francés.
Elettronica Sicula SpA (Estados Unidos c. Italia), CIJ, Fallo, 2010711989, parág. 54.
Delimitaciin narltima de la zona situada entre Groenlandiay Jan Mayen (Dinamarca e. Noruega), CIJ, Fallo,
1410611993,parsg. 35.
3 Coi~trouersiaTerritorial (Libia c. Chad), CIJ, Fallo, 03/02/1994, Opinión Separada del juez Ajibola, parág.
Moncayo, Guillermo; Vinuesa, Raúl y Gutierrez Posse, Hortensia, Derecho internacional Público, t . 1,Zava-
lía, Buenos Aires, 1977, p. 129.
Pecourt Garcia, Enrique, "El principio de estoppel en derecho internacional público", Revista espuriola de
Derecho Internacional, vol. xv (1962), p. 97 y ss.
..
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
finalmente, cabe señalar que un número considerable de autores considera que el esto-
ppel es un principio general del derecho que descansa en otro principio de aplicación entre las
partes: el de la buena fez6.
26 Así se han expresado los jueces Alfaro y Pitzmaurice en el caso del Templo de Preah Vihear, doc. cit., pp. 39-
51, 61-65; Lauterpacht, Hersch, The Deueloprnrnt of Internationa2 Law by the International Court, Texthook
Publishers, I,ondres, 1958, pp. 168-172;Report on the lnternationat Law Commission on the Law of Treatics,
Yearbook of the International Law Comission (19631, pp. 212-213.
27 Templo de Preah Viliear, doc. cit., Opinión Separada del juez Pitzmaurice, p. 6, parágs. 62-63.
28 Sinclair, Ian, '"Eston~eland Aquiescence". en Fifty Years of the Znternational Conrt of Justicc. Lowe. Vauehan
254
. .
* .,,
CAPHTULO
13
TOS DE ORGMISMOS IN'IL'ERNACION1Bk,E
Lucas E. Barreiros"
as organizaciones internacionales, que en su estado embrionario tenían competencia en general sobre cues-
iones de cooperación técnica en ámbitos limitados -como la Comisión Central para la Navegación del Rin,
eada en 1815por el Congreso de Viena-, fueron ampliando sus competencias y sus modalidades de acción,
s que hoy incluyen, entre otras, e1 mantenimiento de la paz y la reconstrucción en Estados devastados por
guerra a través de Operaciones de Naciones Unidas para el Mantenimiento de la Paz, la asistencia finan-
r a y técnica para combatir la pobreza y alcanzar u n desarrollo sustentable (Banco Mundial), la asistencia
refugiados y otros individuos en situación de vulnerabilidad (Oficina del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Refugiados), el desarrollo de políticas de salud y de asistencia para los Estados (Organización
undial de la Salud), la ayuda a Estados para lograr un cierto grado de desarrollo (Banco Internacional para
la Reconstrucción y Fomento y Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo), la elaboración y adminis-
traci6n de normas que rigen el comercio internacional y tienden a su progresiva liberalización (Organización
Mundial del Comercio) y la protección de la propiedad intelectual (Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual), entre otras.
Abbott, Kenneth W. y Snidal, Duncan, og. cit., p. 10.
LECCIONES DE DERECHO
INTERNACIONAL ~ l j B L l C 0
Es evidente que resulta sencillo comprender las razones por las que se configura de este
modo la argumentación acerca de los actos de organismos internacionales como modo de pro-
ducción de normas en derecho internacional. Por un lado, los tratados, la costumbre y los prin-
cipios generales de derecho constituyen las únicas fuentes formales que pueden ser invocadas
ante la Corte Internacional de Justicia -pues así lo prevé su Estatuto-. Por otro lado, son las
únicas fuentes de derecho internacional respecto de las cuales no existen dudas en cuanto a la
obligatoriedad de las normas que de ellas emanan.
Como se desarrollará en este capítulo, la obligatoriedad de los actos de organismos in-
ternacionales es un fenómeno de alcance limitado. Sin embargo, no por ello resulta prudente
suponer que aquellos actos de organismos internacionales que no resultan obligatorios para
los miembros u otros Estados carecen de relevancia o de efectos jurídicos. Por el contrario,
es necesario analizar, por un lado, las diversas teorías que se han desarrollado para explicar
cuáles son los efectos jurídicos de estos actos y, por otro, enriquecer la discusión de modo de
identificar cuáles son los efectos que esos actos pueden tener aun si no resultan obligatorios.
5 Legalidad de la amenaza o uso de armas nucleares, C U ,Opinión Consultiva, 0810711996, ICJ Reports 1996,
pp. 254-255 ítraduccihn libre).
256
. , .. .
or otro lado, a partir de esta premisa resulta necesario destacar que se debe
so al pretender deducir, a partir de cuestiones terminológicas, cuáles son en gen
tos jurídicos de uno u otro acto de un organismo internacional.
Organización de las Naciones Unidas: "En tanto un Estado posee la totalidad de los derechos
y obligaciones reconocidos por el derecho internacional, los derechos y obligaciones de una
entidad como la Organización deben depender de los propósitos y funciones especificados o
implícitos en sus documentos constitutivos y desarrollados en la prácticanLo.
La Corte Permanente de Justicia Internacional, luego de varias opiniones consultivas
en las que dejaba libradas las competencias de los organismos internacionales a la interpre-
tación de sus instrumentos constitutivos, optó por formular una regla general, pues, según
se presume, entendió que dejar la cuestión librada a la interpretación de cada instrumento
eventualmente generaría incertidumbrei1. En ocasión de emitir una nueva opinión consultiva,
relativa a los poderes de la Comisión Europea del Danubio, la Corte afirmó: "Como la Comisión
Europea no es un Estado sino una institución internacional con un propósito específico sólo os-
tenta las funciones que le otorgó el Estatuto Definitivo para el cumplimiento de ese propósito y
en la medida en que el Estatuto no le imponga restriccione~"'~. Es así como quedó formulado el
principio de especialidad o de atribución, dando lugar a lo que se conoce como poderes enume-
r a d o ~ ' ~Como
. resulta claro, este principio postula que los organismos internacionales poseen
solo aquellas competencias y potestades que explícitamente se encuentren reconocidas por su
instrumento constitutivo.
Sin embargo, las objeciones a esta teoría no tardaron en llegar: las organizaciones inter-
nacionales son entes dinámicos en permanente desarrollo sobre las que no se puede divisar
su horizonte al momento de conformarlas14. Esto vuelve necesario -en el entendimiento de
los propios organismos internacionales, de los tribunales internacionales y de la doctrina- re-
conocerles ciertos poderes, que, si bien no fueron expresamente otorgados al momento de su
constitución, deben ser conferidos para permitir la continua evolución de la organización. Se
trata, en definitiva, de una teoría de poderes implícitos de naturaleza similar a la que se de-
sarrollara en los ámbitos internos para evaluar las competencias de los órganos de gobierno y,
en particular, la distribución de competencias entre el gobierno central y los gobiernos locales
en Estados federales".
En relación con los organismos internacionales, la teoría de los poderes implícitos reco-
noce dos vertientes: una más restringida, derivada de la teoría del "efecto útil", que postula que
los tratados deben ser interpretados de manera de garantizar su plena efectividad, y una más
amplia, que es la que ha sido más generalmente aceptada.
Respecto de la primera, la Corte Permanente de Justicia Internacional sostuvo en la In-
terpretación del Acuerdogreco-turco de lode diciembre de 1926 que, en ausencia de una dispo-
sición que identificara la parte o las partes que podían recurrir al arbitraje en caso de que la
comisión mixta creada por el tratado no pudiera alcanzar un acuerdo, resultaba "posible y na-
tural deducir, a partir del silencio mismo del artículo sobre este punto, que el poder de referir
la cuestión a un árbitro recae en la Comisión Mixta cuando ese órgano deba decidir cuestiones
de la naturaleza indicada"16. Se observa, entonces, que, en esta lectura, el poder implícito se
deduce de otro, explícito17.La Corte de Justicia de la Comunidad Europea del Carbón y el Acero
asumió esta misma interpretación pero haciendo uso de modo explícito de la teoría del "efecto
Reparación de per~uiciossufridos a l servicio de las Naciones Unidas, CIJ, Opinión Consultiva, 11/04/1949,
ICJReports 1949, p. 180 (traducción libre). En un sentido similar, véase, Legalidad del nsode armas nucleares
por e n Estado en un conflicto armado, CIJ, Opinión Consultiva, 08/07/1996, ICcJReports 1996, p. 74.
Klabbers, Jan, An Introduction to hternational Institictionnl Law, Cambridge University Press, Cambridge,
~~ .,
1.edic.., 2002. o. 63.
Jurisdicci6n de la Comisión Eu~opeadel Danubio entre Galatz y Rvaila. CPJI, Opinión Consultiva, 08/12/1927,
CPJI Serie B, u: 1.4, p. 64.
El contexto histórico de ese momento puede entenderse a partir de la lectura del caso del S.S. Lotus, en el
que esta Corte establece que las restricciones a la soberanía no deben prosumirse. S.S. Lotus (Francia c.
Turquía), CPJI, Fallo, 07/09/1927, PCIJSel.ieA, nP 10, p. 18.
Klabbers, J a n , op. cit., p. 66.
Ibíd., p. 67.
Interpretacióii. del. Acuerdo Gi.eco.tui.co de 1" de diciembre de 1926, CPJI, Opinióii Consultiva, 28/08/1928,
PCIJ, Serie B, 11.' 16, p. 20 (traducción libre).
Klabbers, Jan, op. cit., p. 68.
sticia articuló una interpretación amplia de la teoría de los poderes implícitos
con una disposición expresa del tratado, sino con las funciones y objetivos d
ejercer poderes por fuera del ámbito inmediato de los organismos internacionalesz8,el dictado
de normas que regulen dichos poderesz9.
En líneas generales, la naturaleza jurídica obligatoria de este tipo de actos funcionales no
se encuentra explícitamente prevista por el instrumento constitutivo del organismo interna-
cional de que se trate, sino que resulta de la aplicación a cada caso de la teoría de los poderes
implícitosgo,esencial para que los órganos o instituciones del organismo internacional puedan
llevar adelante las funciones para las que fueron creados3' y, por lo tanto, no resultaría razo-
nable suponer que la intención de los Estados que lo crearon fuera que tales actos carecieran
de operatividad y fuerza jurídica. En el caso concreto de la Asamblea General, por ejemplo,
resulta evidente que las rcsoluciones por las cuales ejerce sus competencias en materia de ad-
misión de miembros32,administración presupuestariag3o elección de miembros para los otros
órganos principalesg4o de jueces para la Corte Internacional de Justicia35no pueden tener sino
un efecto operativo, ya que, de lo contrario, resultarían claramente superfluas e impedirían el
normal funcionamiento de la organización.
En este sentido, la Corte Internacional de Justicia entendió que:
Por otro lado, agregó que "no sería correcto asumir que, porque la Asamblea General se
encuentra en principio dotada de potestades recomendatorias, tenga prohibido adoptar, en
casos específicos dentro del ámbito de su competencia, resoluciones que formulen determina-
ciones o que tengan diseño operativong7.
Sin embargo, en algunos casos los efectos de estas normas se extienden más allá de los
limites de la propia organización, lo que lleva a que la distinción entre normas internas y
externas pueda resultar borrosag8.Ejemplos de este tipo de normas incluyen aquellas que es-
tablecen el porcentaje de los gastos de la organización que debe ser cubierto por cada uno de
sus miembros o las que determinan que los beneficios de la organización solo serán otorgados
bajo ciertas condiciones". Sin embargo, quizás el tipo más importante de normas internas
con efectos externos son aquellas que la organización adopta para sus propias actividades
operaci~nales~~. Así, por ejemplo, la ONU ha dictado diversas normas internas que ponen a
cargo de órganos nuevos o existentes la realización de actividades operacionales, incluyendo el
Schemerse y Blokker presentan como ejemplo el caso de la OACI, que puede mantener y administrar aero-
puertos; y las funciones de la ONU como adininistradorade territorios fiduciarios.
Schermers,Henry y Blokker, Niels, op. cit., pp. 754-755.
Klahbers, Jan, op. cit., p. 67.
Reparación de perjuicios sl<fridosal se~uieiode las Naciones Unidas, doc. cit., p. 174, opinión disidente del juez
Hackworth, p. 198.
Carta de las Naciones Unidas, articulo 2(4).
Ibíd., artículo 17;véase Ciertosgastosde las Naciones Unidas (Articulo 17, Parágrafo 2, de la Carta), doc. cit.,
.-. lfi8.
n ---
Carta de las Naciones Unidas, artículos 23(1);61(1),86(l)(c)y 97.
Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, articulas 8,9 y 10.
Ciertosgastosde las Naciones Unidas, doc. cit., p. 163 (traducciónlibre).
Consecuencias juridican que tiene para los Estados la continuación de la presencia de Sudafrica en Namibia
(África Sudoccidental), izo obstante lo dispuesto en la Resolución 27fi (1970) del Consejo de Seguridad, CIJ,
Opinión Consultiva, 21/06/1971,ICJReports 1971,p. 50 (traducciónlibre).
Schermers,Henry y Blokker, Niels, "p. cit., p. 754.
Ibid.,p. 759.
Ihíd. Las actividades operacionales son aquellos actos que guardan relaciún con las funciones y el cumpli-
miento de los objetivos del organismo,véase, Amerasinghe, Chittharanjan F., op. cit., p. 164.
gamiento de ayuda económica, y las operaciones de paz4'.En estos casos, organ
onales a los que no se les ha otorgado el poder de adoptar decisiones externas
izan funciones importantes a través de normas internas".
El panorama en la práctica, sin embargo, no permite una clasificación tan sencilla, pues
quí los comentarios ya formulados sobre la relevancia de los instrumentos constitutivos
práctica de los organismos para la determinación de los efectos jurídicos que adquieren
os. Un análisis no exhaustivo de la práctica internacional sugiere variadas alternativas
permiten incluso detectar modalidades en las que los actos de esos organismos interna-
ales pueden producir efectos jurídicos aun si no son formalmente obligatorios. Dejando de
el análisis de la Organización de las Naciones Unidas, que se desarrolla a continuación,
enciona, entre otros: a) la capacidad de la Organización de la Aviación Civil Inter-
al de adoptar "normas y métodos recomendados", respecto de los cuales los Estados
n, en virtud de los artículos 37 y 38 del Convenio de Chicago, la obligación de, llegado
e a s consecuencias financieras de las decisiones sobre operaciones de mantenimiento de paz, véase Cier-
stos de las Naciones Unidas, doc. cit., p. 151 y SS.
enry y Blokker, Niels, op. cit., p. 761.
~ l a b h e r sJan,
, op. cit., p. 200.
Se puede considerar que tambidn se utilizan para clarificar ciertas cuestiones (véase Schermers, Henry Y
Blokker, Niels, op. cit., p. 779).
Ibíd., p. 766 (traducción libre), citando a Virally, Michel, "Le valeur jurídique des recommendations des orga-
nisations internacionales", A.lrD.L, vol. 2 (1956), pp. 66-96.
Schermers, Henry y Blokker, Niels, op. cit., p. 765.
Ibíd., p. 780. . .
Ibíd.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL POBLICO
2.4. Los actos de los organismos internacionales y el fenómeno del soft law
Sin perjuicio de la tipología señalada, merece especial consideración la relación existente
entre los actos de los organismos internacionales y el fenómeno usualmente conocido -por
su denominación en idioma inglés- como soft law,tratado en el capítulo 5 de esta obra. La
principal característica atribuida a este fenómeno resulta ser, al menos de acuerdo con la co-
rriente de pensamiento predominante, el tratarse de actos cuasinormativos -manifestaciones
de voluntad de los miembros de la comunidad internacional que presentan características que
usualmente se identifican en las normas jurídicas-, pero cuyo incumplimiento por parte de los
Estados no genera responsabilidad internacional; es decir, actos que carecen de fuerza jurídica
obligatoria.
Resulta necesario considerar la relación entre ambos fenómenos, ya que a menudo se los
suele tratar como una unidad indistinguible, subsumiéndose alternativamente a uno dentro
de otro. Es evidente que esta asociación responde a la generalización ya discutida respecto
del valor jurídico de los actos de los organismos internacionales, pero, precisamente por ello,
requiere de algunas precisiones. Sin lugar a dudas, existe cierta superposición entre la produc-
ción normativa de los organismos internacionales y el fenómeno del soft law.Sin embargo, esa
superposición no es plena en ningún sentido.
Por un lado, no toda la producción normativa de los órganos internacionales puede ser
calificada con la rúbrica de soft law,pucs, como se reseñara, una parte de ella resulta en nor-
mas jurídicamente obligatorias para los Estados miembros de ese organismo y, por lo tanto,
carece de las características que identifican a este fenómeno.Por otro lado, el universo de actos
50 Alvarez, .lose E., International O?ganizalion.s as Law-mahem, Oxford University Press, Nueva York, 1." cdic.,
2005, pp. 110-114.
51 Ibíd., pp. 219-220.
inormativos que se agrupan bajo la noción de soft law no se limita a los actos
smos internacionales formalmente constituidos, sino que incluye otro tipo acto
cabo de manera conjunta por Estados en otros ámbitos institucionales. Así, por ej
uerdos de Basilea sobre Supervisión Bancaria (también conocidos como Basilea 1
1) son producto del trabajo del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, una i
rmada en 1974 por los presidentes de los Bancos Centrales de diez de
'eramente más desarrolladas que carece de personalidad jurídica y
'dad s ~ p r a n a c i o n a lEn
~ ~ .similar sentido, el denominado Grupo de
de personalidad jurídica y solo constituye un foro de cooperación
s y comunicados en materia de coordinación de políticas dirigidas a la
obal, el crecimiento sostenible y la prevención de crisis financieras a los que tambié
scribírseles el carácter de soft law. Por último, la definición misma de la noción des
eto de controversia e incluye variantes que no solamente tienen en cuenta la obl'
acto normativo de que se trate, sino también, por ejemplo, su grado de precisión
la que la supervisión de su cumplimiento o la solución de controversias relativa
entren delegadas a un tercero", por lo que la determinación de si un acto de un organis
ternacional puede calificarse como soft law responde en alguna medida a la interpretac
e se haga de esta noción y no solo a su capacidad de producir efectos jurídicos obligatorio
Sin perjuicio de estas distinciones, la vasta producción académica en torno al fenóm
so/? law ofrece herramientas para pensar cuáles son los motivos que conducen a los
os a adoptar, a través de organismos internacionales, actos que carecen de fuerza j
igatoria y cuáles son los efectos que estos producen aun sin contar con esa caracterí
3 Sobre los propósitos y el funcionamiento del Grupo de los 20, véase, a modo de referencia, la información di$-
pdnible en http:llwww.g20.orgldocs/abo~tlabout~G20.html.
4 Véase Abbott, Kenneth W y Snidal, Duncan, op. cit., pp. 421-456.
5 Ihíd., pp. 421-456. Sheiton, Dinah (ed.), Commitment and complianee. T l ~ erolc of non-biiiding norms in the
international legal system, Oxford University Press, Nueva York, 2000. Sobre los aspectos generales del Con-
cepto, véase, entre otros: Tliurer, Daniel,"Soft Law", enLncyelopedia ofPublir hternalional Law, Bernhardt,
Rudolph (ed.), North-Holland Publishing Ca., Amsterdam, vol. iv (2000), pp. 454-460; Baxter, Richard R., "f
ternational law in her infinite variet~",I.C.L.Q., vol. 29 (1980), pp. 549-566; Weil, Prospeq "Tom~ardsRelative
Normativit~in International Law?»,A.J.I.L., vol. 77 (1983), pp. 413-442; Boyle, Alan E., "Some reílections on
the relationship of treaties and soft law': LC.L.Q., vol. 48 (19991, pp. 901-913; Chinkin, Cirristine M., "The
challenge of soft law: Development and change in international law", I.C.L.Q., val. 38 (19891, PP. 860-866;
Elias, Olufemi y Lin, Chin, "General Principies of Law, 'Soft' Law and tho Identification of Internationai
Law", Netkerlnnds Yearbooh of htwnntional I,nru, vol. xxviii (199'71, pp. 3-49.
56
57
VOase Carta de las Naciones Unidas, artículos 1 y 10, entre otros.
Ibíd., artículo 7.
. .
/
263
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
58
dr / < t . \ í i i r < i l ' r i , . , < i . d ~ vr i l
s u d c ~ . . ; i <.\iriei,tici
~
:.-
La CIJ ha sostenido el carácter vinculante de estas "decisiones de la Asamblea General" (véase Ciertoseastos
1üS . \ i i i r ~ i s i i ~ ciiiiiu
ii. I i n s'ii;iln,iu, eii .;u t'Jpiiii:,i, ( , ' i i n i i l t i \ . : i aL.l,r<-VI
1:i ( ' . r l c *r..tui,u P i x s ini, stii.8 riiri-eciu s n u n . i r que, ~iot.qup::% A;i!niL>l<-,lGeiir-rnl .si7 6,"-
cuentra en principio dotada de potestades recomendatorias, tenga prohibido adoptar, en casos específicos den-
tro del ámbito de su competencia, resoluciones que formulen determinaciones o que tengan diseño operativo"
(Consecuencias juridicas que tiene pava los Estados la continuación de la presencia de Sudafrica en Namibia,
doc. cit., p. 50).
59 Sobre este punto, v6ase Condiciones de admisión de un Estado como miembro de las Naciones Unidas (ar-
ticulo 4 de la Carta), CIJ, Opinión Consultiva, 28/05/1948, I C J Repovts 1948, p. 57 y Competencia de la
Asamblea Generalpara admitir a un Estado como miembro de las Naciones Unidas, CIJ, Opinión Consultiva,
03/03/1950, ICJRenorts 1950. D. 4.
60 Moncayo, Guillerio; ~ i n u e s a , - ~ ayú lGutierrez Posse, Hortensia, Derecho Internacional Público, Zavalia,
Buenos Aires, t . i, 3." reimp., 1990, pp. 22-23.
61 Kelsen, Aans, TIze Law of the United Nations, Praeger, Nueva York, 1': edic., 1950, pp. 444. y ss.
62 Ibíd., p. 444 y ss.
' L a C o r t e I n t e r n a c i o n a l de J u s t i c i a t u v o oportunidad de expedirse sobre S'
3 Conforti, Benedetto, The Law and Practice of the United Nations, Martinus Nijlioff, Leiden, 3." edic.
2004, pp. 294-295.
puesto en el Articulo 12 podrá hacer recomendaciones sobre tales asuntos o cuestiones a los Miembros de las
Naciones Unidas o al Consejo de Seguridad o a éste y a aquellos" (Carta de las Naciones Unidas, articulo 10).
Conforti sostiene que su validez para la formación de una costumbre internacional estará dada por su adop-
ción unánime, por consenso o por una gran mayoría de votos (Conforti, Benedetto, op. cit., p. 301).
Conforti, Benedetto, op. cit., p. 291.
Carta Internacional de los Derechos del Hombre, Resolución 2171111 de l a Asamblea General, 1011211948, UN
- .
nnr
-. .. Af7.17~
.-. .
El crimen de genocidio, Resolución 9611 de la Asamblea General. 11/12/1946. UN Doc. Ai96.
Declaración sobre la Prohibición del Uso de las Armas ~ u c l e a r e ys ~errnonucleares,Resolución 1653lXVI de
la Asamblea General, 24/12/1961, UN Doc. Al1653.
Soberanía permanente sobre los recursos naturales, Resolución 1803/XVII de la Asamblea General,
14/12/1962, UN Doc. A11803.
Declaración sobre la Eliminaciiin de la Discriminación contra id Mujer, Resolución 2263lXXII de la Asamblea
General, 07/11/1967, UN Doc. Al2263.
Conforti, Benedetto, op. cit., p. 300.
Ibid., p. 301.
Ibid. VPase, por ejemplo, Soberanía permanente sobrc los recursos naturales, doc. cit
tienen la naturaleza de acuerdos internacionales y que, comó tales, son oblig
bros que votaron afirmativamenteso. En este sentido, no puede obviarse
esolución 377(V) de la Asamblea General de las Naciones Unidas (habitua
con s u nombre, "Unión Pro Paz") que, si bien tiene carácter recomendatori
edosa interpretación del artículo 12 de la Carta de las Naciones Unidas (el c
acía del Consejo de Seguridad por sobre la Asamblea General en el tratami
sias o situaciones relativas al mantenimiento de la paz y la seguridad i
que se atribuye la capacidad de examinar una situación de tal índole
e, pese a estar sometida al C
s miembros permanentes, deja d
paz y la seguridad internacionale~"~'. Al respecto, no solo cabe señalar que la interpre
e la Asamblea General es abiertamente contraria al texto del artículo 12 de la Carta
.ones Unidas -sobre el que, además, puede razonablemente presumirse que
'encia de la posibilidad de que no exista unanimidad en el tratamiento de
or parte de los miembros permanentes del Consejo de Seguridad-, sino,
cionada resolución se constituyó en la piedra fundamental de intervención
eral en cuestiones relativas al
a creación de las Operaciones de Mantenimiento de Paz por dicho órgano.
85 Laudo del 28/4/1999 del Tribunal Arbitral "ad hoc" del Mercosur constituido para la controversia sobre co-
municados n." 37, 17/12/1997,y n? 7, 20/02/1998 del Departamento de Operaciones de Comercio Exterior
(DECEX)de la Secretaría de Comercio Exterior (SECEX):Aplicación de medidas restrictivas al comercio
recíproco.
86 Abbott, Keuneth W. y Snidal, Duncan, op. cit., p. 16.
87 Tratado de Lisboa Por el Quese modifican el Tratado de la Unión E u r o.~ e a.Y el Tratado constitutivo de la Co-
iiiiiiiii1;id F:urcl)?:i. f i r r n n , i ~cri 1.i1,o.i el 1:) 1: 2007, tri \,ia<,i.dc;iIe i.1 i i i 12 2uL4
.>o l J b i ~ c ~ l <<'al n ~ ~ l ,l'8,,ncnc ; , \ i r c ,; 21,lb. p .t>
> . ,v,vru 11, v < c i c < ,<lk luwt j r i ~) , y > . f ~ t ~ ; t ~ ,Etl::~r,
7'1 (.'a>" C.(< 6.1, F.,,n ,<,,, (,,.S,<. t /<.V6.~/. ll5li.41 1; 1 ' (2. ,, -,h>
90 Pizzolo, Calógero, op. cit., p. 67.
268
''
CAPITULO 13 -ACTOS DE ORGANISMOS INTERNACIONALES
Si bien la obligatoriedad de buena parte de los distintos tipos de actos que pueden
ptar los órganos de la Unión Europea resulta u n a característica destacada -en especial
1 un escenario internacional, en el que justamente lo contrario parece ser lo habitual-,
uizás el rasgo más importante que los distingue del universo de actos de organismos inter-
acionales sea el denominado "efecto directo"(art. 297, TEFUE) que posee, en el caso de los
lamentos, la normativa emanada de las instituciones de la Unión Europea, consecuencia
d a en el desarrollo jurisprudencia1 del Tribunal de Justicia de las Comunidades
a s a partir de s u sentencia en el caso Van Gend en LoosS1,seguido por el caso Mar-
S2. E n términos generales, el "efecto directo" puede definirse, en parte, como el meca-
ismo que permite que u n ciudadano de la Unión Europea pueda invocar una disposición
1 derecho comunitario directamente ante los tribunales nacionales del país en el que se
ncuentra cuando esta es clara, precisa y a u t o ~ u f i c i e n t edebiendo
~~, estos reconocer, prote-
er y aplicar los derechos que tal disposición le confieree4,como si se tratase de una norma
omulgada por cualquier órgano interno de los países miembros al que s e le reconozcan
mpetencias legislativas"'.
Este principio ha sido vinculado jurisprudencialmente a los principios de aplicación inme-
ata y de supremacía -Costa u. ENEL y Simmenthalm-, que prescriben que cualquier norma
aria que entre en conflicto c o i una norma nacional dictada antes o después de la
omunitaria debe prevalecer por sobre la normativa interna, permitiendo as1 la aplica-
forme del derecho comunitario en todos los Estadoss7.Los tribunales nacionales serán
ncargados de asegurar el cumplimiento con la normativa comunitaria.
98 Caso C-22/70, Commission of thr Enropean Co>nmunitiesu. Council of the European Commnnities - European
Agreement on Road Transport, 119711 E.C.R. 263.
99 Caso C-9/74, Casag~andeu. LandeshuaptstadtMunchon, 119741E.C.R. 773 (traduecihlibre).
100 Casos C-7/56, C-3157, C-4157, C-5/57, C-6/51, C-7/57, Dineckc Algera u. Co>nmonAssambly u. Common Assem-
bly of the European Coa1 and Steel Cornmunity, 11957-19581E.C.R.39.
101 Tratado para la Constituciónde un Mercado Común ("Tratadode Asunción"),26/03/1991,Asunción, artículos
10y 13;Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del Mereosur ("Protoco-
lo de Ouro Preto"),17/12/1994,Ouro Preto, artículos 9, 15y 20. A travós de estos artículos se busca establecer
una prelación normativa entre las fuentes y, así, un orden jerhrquico entre ellas.
dentro del plazo mencionado, darán publicidad del inicio de la vigencia de las refe '
das normas, por intermedio de sus respectivos diarios oficiales. l...].
amente invocadas por los habitantes de cada uno de los países miembros fren
las leyes del Congreso y a toda otra norma del ámbito internow6.
271
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
para los Estados una vez que hayan entrado en vigor y hayan sido adoptadas conforme lo es-
tablece su ordenamiento interno1".
Resulta en último término necesario mencionar las "recomendaciones",que han sido pre-
vistas por la Decisión 19/02 del Consejo del Mercado Común"', los "dictámenes" previstos
por los artículos 3 a 5 del anexo al Protocolo de Ouro Preto relativos a las reclamaciones ante
la Comisión de Comercio del Mercosur, y las "propuestas" mencionadas en diversos artículos
del Protocolo de Ouro Pretouz. En líneas generales, se entiende que estas no tienen carácter
vinculante y se ha interpretado que funcionan como "declaraciones unilaterales realizadas
en el ejercicio de la actividad administrativa que desempeñan los órganos del Mercosur para
llevar adelante el proceso de integración, careciendo de todo tipo de efecto jurídico directo o
inmediato"l13.
rechos de las partes bajo el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Segu-
de la Aviación Civil, en los que la demandante cuestionaba la validez de las Resolucio-
48 y 883 del Consejo de Seguridad en tanto la entendía contraria a los derechos que le
ocía el tratado. Si bien la Corte Internacional de Justicia no tuvo oportunidad de dictar
. ,
,
273
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONALPoBLlCO
sentencia sobre el fondo del asunto porque las partes solucionaron la controversia por canales
diplomáticos, se negó a dictar las medidas provisionales solicitadas por Libia al amparo del
convenio por considerar,prima facie, que la aplicación del artículo 103 de la Carta de las Nacio-
nes Unidas hacia de la obligación de cumplir con las Resoluciones 748 y 883 una de jerarquía
superior al mencionado tratado, pero, a su vez, rechazó las objeciones preliminares de Estados
Unidos y el Reino Unido, que explícitamente abordaban la cuestión, dejando, de manera implí-
cita, abierta la posibilidad de revisar la validez de las resoluci~nes"~.
En un sentido más general, se ha sostenido que los órganos encargados de la revisión
podrán invalidar la decisión que consideren que excedió lo preceptuado por el instrumento
constitutivo, pero, en cuanto al efecto que se le dará a ese acto, existen diferentes hipótesis,
según el tipo de acto que se esté analizando: actos sustantivos o de pro~edimiento'~~. En cuanto
a los actos sustantivos -aquellas decisiones que afectan las políticas de la organización, como
las de presupuesto, distribución de poderes, designación de aquellos agentes que tienen fun-
ciones ejecutivas, enmiendas a la constitución, firma de tratados, admisión o conclusión de la
membrecía- la doctrina se encuentra dividida entre aquellos que los consideran nulos desde
su inicio o anulables. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia esta-
blece que, a no ser que exista una disposición en contrario, los actos ultra vires sustantivos son
anulables y dejan de producir efectos jurídicos desde el día de su a n ~ l a c i ó n ' ~
En~ .lo que res-
pecta a los actos de procedimiento -adopción de decisiones por un método de votación distinto
del establecido; falta de designación de los miembros de un Comité cuando su recomendación
es necesaria para que el órgano superior decida; adopción de decisiones sobre un punto que
no fue establecido en la agenda del órgano, etc.-, la Corte Internacional de Justicia se negó a
admitir que estas irregularidades pudieran servir de sustento para invalidar una decisión de
una organización i n t e r n a c i ~ n a l ~ ~ ~ .
Aquellas decisiones que no están sujetas a revisión por parte de órganos plenarios o judi-
ciales -la admisión de un nuevo miembro o la designación de un agente con poderes ejecutivos
o un Comité- presentan problemas graves para el control de legalidad de esa decisión'26.La
opinión en torno a la validez de estas decisiones es &versa: algunos consideran que el acto no
puede considerarse nulo desde su inicio si no existe un mecanismo de revisión del actolZ7;otros
aseguran que, ante la ausencia de revisión, aquellos actos que se encuentren manifiestamente
por fuera de los poderes establecidos para la organización deben ser considerados ultra vires y
nulos desde su emisión'2s.
Osieke, ~ b e r e r o pcit.,
. pp. 278-279.
. .
controlar la lecalidad de una decisión relativa a la admisión.. susaensi6n o exoulsión de un miembro. ~~
Ciertosgastos de las Naciones Unidas, doc. cit., Opinión Disidente del juez Morelli, p. 222,
Un fallo novedoso y paradigmático en lo que a la revisión judicial de actos de las org
es internacionales se refiere es Kadi c. el Consejo de Europa y la Comisión Europea
fallo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dejó de lado la sentencia dictada
una lista para congelarle sus fondos por existir una sospecha de que financiaba a
nte particulares, ello no impide constatar la relevancia del criterio adoptado por el
de Justicia de la Unión Europea a la hora de considerar los desafíos que puede su-
implementaci6n de decisiones de otros organismos internacionales al interior de la
nión Europea.
Observaciones finales
El recorrido realizado sugiere que los actos de los organismos internacionales constituyen
n fenómeno con un alto grado de heterogeneidad que no se presta fácilmente a generalizacio-
requiere superar un análisis binario que solo distinga entre actos obligatorios y no
os. De este modo, resulta claro que la reflexión acerca de los actos de los organismos
ionales desde la perspectiva de las fuentes del derecho internacional requiere un es-
io que tenga en cuenta el instrumento constitutivo de la organización, así como la práctica
sus diversos órganos que lo interpreta y en ocasiones lo modifica de forma implícita y que
tecte distintas manifestaciones o grados de obligatoriedad -si es que ello fuera posible- o,
anto menos, que la producción de efectos jurídicos no es un fenómeno necesariamente limi-
do a las normas formalmente obligatorias.
9 Caso C-405105 P, Yassin Abdullah Kadi and AL Barahaut Znternational Foundation u. Council of the Euro-
pean Union and Commission of the European Comrnunities, Official Journal of the European Union, C 285,
08/11/2008, p. 2. Debe destacarse, además, que en uncaso posterior que involucraba al mismo individuo
(Asuntos Acuniulados C-584110 P, C-593110 P y C-595110 P, Comisión Europea y otros contra Yassiu Abdullah
Kadi, Sentencia del Tribunal de Justicia [Gran Sala] de 18/07/2013), el Tribunal de Justicia de la Unión Eu-
ropea confirmú el criterio ya adoptado al desestimar los recursos de casación presentados contra la sentencia
del Tribunal General, confirmando su predisposición a considerar la ilicitud de medidas adoptadas por los
órganos de la Unión Europea en pretendido cumplimiento de las decisiones del Consejo de Seguridad de Na-
ciones Unidas.
30 Ibid., parág. 299. . .
31 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (19691, articuio 27.
C A P Í T ~14
O
REESLGIONES
ENTRE EL DERECHO
'TERNACIONAL P EL DERECHO INTERNO
Introducción
Son dos los problemas que atañen a las relaciones entre el derecho internacional y el
recho interno: la incorporación del derecho internacional (convencional o consuetudinario)
ordenamiento interno y la relación jerárquica entre las normas o fuentes de ambos. En el
sente capítulo se trataran estos dos problemas haciendo hincapié en el análisis de las nor-
s constitucionales y la jurisprudencia de la República Argentina, así como en las normas
ernacionales convencionales y consuetudinarias que resulten aplicables.
1 Moslel; Hormann, "liapplication du droit International pubiic par les tribunaax n a t i o n a ~ x "R.C.A.D.I.,
~ vol.
91 (1957-I),p. 633 (traducción libre).
, .
1'
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONALPIbLlCO
no debe confundirse con la ley o decreto aprobatorio previo, por medio del cual el poder legis-
lativo, o uno de sus órganos -dependiendo de lo que exija cada constitución nacional-, presta
su conformidad para que el poder ejecutivo se obligue internacionalmente por el tratado. La
ley aprobatoria (o decreto legislativo) se sanciona antes de que el poder ejecutivo ratifique o
adhiera a un tratado, mientras que el acto por el cual se incorpora formalmente el tratado
al ordenamiento interno en los sistemas dualistas tiene lugar con posterioridad a la mani-
festación del consentimiento en sede internacional. Una vez que se produce la incorporación,
la norma internacional es considerada como una norma interna, y puede procederse a su
aplicación, cumplimiento o ejecución.
En lo que respecta a la incorporación de los tratados internacionales, la mayoría de los
Estados tiene un sistema monista, como la Argentina, Chile, Bolivia, Ecuador, Venezuela, Es-
tados Unidos, etc. Entre los Estados que se consideran dualistas, podemos citar a Brasil, Italia,
el Reino Unido, entre otros.
En el caso de Brasil, los tratados en buena y debida forma, luego de ser aprobados inter-
namente por decreto legislativo y ratificados en sede internacional por el Poder Ejecutivo, se
incorporan al ordenamiento brasileño a través de un decreto emitido por el presidente, por
medio del cual se dispone la publicación del tratado.
En Italia, la incorporación se produce a través de una orden de ejecución, que es un acto
distinto de la aprobación de las cámaras al presidente de la República, realizada antes de ra-
tificar el tratado2.
En cuanto al Reino Unido, salvo algunas excepciones, para que un tratado forme parte
del derecho inglés se requiere de una ley aprobada por el parlamento, luego de que la Corona
firme y ratifique dicho tratado3.
Sin embargo, cabe aclarar que el mecanismo seguido para la incorporación de un tratado
en un Estado puede no ser necesariamente el mismo que para la incorporación de la costumbre
internacional. Así, en un determinado sistema jurídico -como, por ejemplo, el británico- puede
requerirse de un acto interno para la incorporación de un tratado internacional al derecho
interno y, al mismo tiempo, aplicarse la costumbre internacional automáticamente, sin necesi-
dad de un acto expreso de incorporación'.
2 Ibíd, n. 643
:i Slmv, Maicunl. I>.t,~ir,orio~,al /.urt, CaiiiOridgc I.'niv<-ivityPrc:s, Cnnibridq.. 6 ' v d . c %bao,li l i h Eitc ;iuior
se refieren nlguiio; tr:irailiis que n u r e q u l ~ r de
e ~ 1:i i n t < r v ~ n c idel
~ n 1 ' 3 r l n n i ~ n lver
~ p 1%
3 S.han llega a esta coiicluii¿ii ii iinriir<ieiai,,iIiiii <Ii, in " iul-icvriidcn<.i;i
. de lo? tribunilec lirii;ini<ii.. t'tt Sh;i\r,.
. pp. 141-148. -
~ a l c o m , i pcit.,
5 En la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de l a Nación también se admite la incorporación a nues-
tro derecho interno de los denominados "acuerdos ejecutivos". Ver Fallos 321:122o; 325:113; 217, entre otros.
6 E1 artículo 2(2) de la Convención de Viena de 1969 establece: *Se entiende por ratificación, aceptación, apro-
bación Y adhesión, según el caso, el acto unilateral así denominado por el cual un Estado hace constar en el
Bmbito internacional, su consentimiento en obligarse por un tratado". O sea que, a través de la ratificación,
"el órgano competente de un Estado causa la vinculación obligatoria de este a un tratado"; cfr. De la Guardia,
Ernesto Y Delpech, Marcelo, E l Derecho de los Tratados .y la Convención de Viena de 1969, La Ley, Buenos
Aires, 1970, p. 213.
Para nuestro derecho, el tratado es un acto complejo federal7,por cuanto en su ce
ervienen los Poderes Ejecutivo y el Legislativo de la Nación.
En sede internacional, es el Poder Ejecutivo de la Nación (PEN) el que negocia
tifica los tratados (o adhiere a los tratados abiertos, en caso de no haber tomado
escribe el reformado artículo 75, en el inciso 22: "Aprobar o desechar tratados concluidos con
s demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa
de". También en este artículo se hizo referencia a las organizaciones internacionales, a dife-
1anterior artículo 67, inciso 19'l.
lo tanto, para el derecho argentino, la celebración de los tratados comprende las si-
es etapas: negociación, adopción y autenticación del texto (por el Poder Ejecutivo Nacio-
1 -en general, a través de la Cancillería-); aprobación del texto (efectuada a través de una
del Poder Legislativo de la Nación) y ratificación -o adhesión, en su caso- (acto que lleva a
o el Poder Ejecutivo -presidente de la Nación-).
Resulta imprescindible destacar que la aprobación que realiza el Congreso de la Nación
el orden interno -por medio de una ley- es solo un paso intermedio en el proceso de conclu-
de los tratados, previamente a la ratificación en el ámbito internacional y, por ende, no im-
su incorporación al derecho interno". Cuando el Poder Legislativo aprueba (el texto del
tratado -o del tratado ya concluido, en el caso de adhesión-), solamente brinda confor-
para que el Poder Ejecutivo se obligue con posterioridad sobre la base de dicho texto (o
reservas que se indiquen). La naturaleza de la ley aprobatoria es la de una habilitación
ren fuerza obligatoria recién a partir de su entrada en vigor13y, para que esto ocurra respecto
de un Estado en particular, se deben dar dos requisitos: primero, que se hayan cumplido las
condiciones establecidas en el tratado para su entrada en vigor "en general" (o que se cumplan
en ese momento) -por ejemplo, que un determinado número de Estados haya manifestado
su consentimiento en obligarse-, y segundo, que el Estado en cuestión se haya obligado -por
ejemplo, a través de la ratificación o adhesión-; ello sin perjuicio de la obligación de no frus-
trar el objeto y fin del tratado antes de su entrada en vigencia, prevista en el artículo 18 de la
Convención de Viena de 196914.
Una vez ratificado (o adherido) por acción del Poder Ejecutivo, el tratado se incorpora
automáticamente a nuestro derecho, sin necesidad de ser receptado o transformado a través
de una ley u otro acto interno formal. Si ello no fuera así y consideráramos que el tratado es
transformado en derecho interno por una ley, esto derivaría en el absurdo de existir dos nor-
mas jurídicas: el tratado, que sería válido para el derecho internacional, y la ley del Congreso,
obligatoria en el orden jurídico argentino15.
Por lo expuesto, es incorrecto asimilar el tratado internacional con la ley interna aproba-
toria, ya que son dos fuentes de derecho autónomas y distintas (de lo contrario, nuestra CN
no haría referencia a los "tratados", sino solo a las "leyes"). Asimismo es incorrecto confundir
el acto internacional de "ratificación" con la ley interna que lo aprueba, tal como errónea-
mente lo han establecido nuestros tribunales en numerosos precedentes1? Además, dicha ley
aprobatoria no puede tener la función de incorporar el tratado al derecho interno (como de
manera equivocada obra en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
13 Conforme con los artículos 26 de las Convenciones de Viena de 1969 y de 1986: "Todo tratado en vigor obliga
a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe".
14 El articulo 18 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 enuncia: "Un Estado deberá
abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustren el objeto y fin de un tratado: a) Si h a firmado el tratado
o h a canjeado instrumentos que constituyen el tratado a reserva de ratificación, aceptación o aprobación,
mientras no haya manifestado su intención de no llegar a ser parte en el tratado; o b) Si ha manifestado su
consentimiento en obligarse por el tratado, durante el período que precede a la entrada en vigor del mismo y
siempre que esta no se retarde indebidamente". Este artículo es coincidente con el artículo 18 de la Conven-
ción de Viena de 1986.
15 Cfr. Barberis, Julio, "La relación entre el derecho internacional y el derecho interno en la República Argen-
tina", en Jornadas sobre los Sistemas internacionales de Proteccidn Juridica de la Persone Humana, Consejo
Argentino para las Relaciones Internacionales, Buenos Aires, 1991, p. 19.
16 En el caso "Ponzetti de Balbín, Indalia c/Editorial Atlántida SA" (CSJN, 11/12/1984, www.erreius.com), se
hacen las siguientes referencias: "1 ...1 la Convención Americana de Derechos Humanos, llamada Pacto de
San José de Costa Rica, ratificada por ley 23.054 [...]"(considerando 4 del voto de los doctores Caballero y
Belluscio); "L ...1 toda vez que está en vigencia la ley 23.045, que ratifica la Convención Americana de Dere-
chos Humanos, y cuyo instrumento de ratificación h a sido oportunamente depositado i...l", y "[ ...1 el Pacto
internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, cuyo proyecto de ley ratificatoria [...ln
(considerando 8 del voto del doctor Petracchi). En el caso "Campillay, Julio C. c/La Razón y otros" (CSJN,
15/05/1986, www.erreius.com) también se menciona la Convención Americana de Derechos Humanos: "[ ...1
ratificada por la ley 23.054 c..]", en el considerando 4 del voto de la mayoría. En el caso "Capalbo, Ale-
jandro C." (CSJN, 29/08/1986, www.erreins.com), los doctores Caballero y Fayt, en su voto en disidencia,
hacen la siguiente referencia: "[ ...1 la Convención Única de Estupefacientes de 1961 de las Naciones Unidas
(ratificada por decreto-ley 7672163: ley 16.478) 1..1" (considerando 8). En el caso "Eusebio, Felipe E. s/Su-
cesión" (CSJN, 09/06/1987, www.erreius.com), el procurador general de la Nación expresa: "La aprobación
exteriorizada de la ley 23.054 no h a podido tener otro sentido, pues, que el de ratificar la asunción de ese
compromiso por parte de la República, es decir, el compromiso de adecuar su legislacidn a los principios
contenidas en la convención" (p. 340). En el caso "Jáuregui, Luciano A." (CSJN, 15/03/1988, www.erreius.
com), la Corte dijo: "Cabe agregar, en tal sentido, que el requisito previsto en el art. 8, apart. 2, inc. h), do la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (ratificada por la ley 23.044) 1..1" (considerando 6 del voto
mayoritario y considerando 6 del voto del doctor Petraechi). En el caso "Sánchez Abelenda c/Ediciones de la
Urraca" (causa S-454.XXI,01/12/1988), el juez de primera instancia hace referencia al derecho de réplica al
decir: "1 ...1 a ~ a r t i de r la sanción de la ley 23.054 IEDLA. 1984-221, que h a ratificado la Convención Ameri-
c.iii.. iohrt: D.:i<,clit,i Huii,a!iu- I ..: r : i l .:il-ini iü 1.n <rii<<13Jo~ d l l $ i ~ [ ! ~ 3n<~1.n1:~11\,:%1ili1lii
d.~ . 1 ' ; ~ E L I I .,uI.&;,>
I
tic! ~ o ~ > i ~ . l ? ~ :3i u<b ~ .<7n1<%ncin<I? l a (.'SJN . ..in ser t.il i n i p r r ~ i ~ i usi iJ v v i l i ~ l íifii.
< l !a : ~ e l T i i l iiii:,i .5'uprctiib
.\cirni;nio I:, C N i c (.'ti.. S:,ln .\. i-rpitc #;! w r ~ Cr ~ VI ,. st.nrl-iiii;l il.4 li3 i :> lYo? ivv:\i.
I v i > i . i i < l c r a n i l ~4 d e u
CAP~TULO14 - RELACIONES ENTRE EL DERECHO INTERNACIONALY EL O~RECHOINERbO
En el caso "L. C. s/SncesiÓn" (CSJN, 24/12/1985), el procurador general hace referencia al "Tratado deDere-
cho Civil Internacional de Montevideo de 1940 (incorporado a nuestro Derecho por deci-to-ley 771/56Y (u'lvw.
erreius.com). En el caco "Campillay, Julio C. c1La Razón y otros"se expresa: "1 ...1 es de destacar que el derecho
de réplica de que se trata, ha sido incorporado a nuestro Derecho interno, conforme lo normado por el articulo
31 de la Constitución Nacional, mediante la aprobación por el artículo 1de la ley 23.054 del llamado Pacto de
San <Joséde Costa Rica [...]"(considerando 6 del voto en disidencia del doctor Fayt).
E n el caso Busebio, ya mencionado, el procurador general, al confundir incorporación con operatividad,
expresa: "En primer lugar, el articulo 2 de dicho tratado es bien claro en el sentido de que los derechos Y
libertades mencionados en el articulo precedente -que son todos los que consagra la propia Convención-
deben ser específicamente incorporados al derecho interno de los Estados partes, en caso de no encontrar-
se ya garantizados en ellos, mediante las disposiciones legislativas o de otra índole que deberin adoptarse
con arreglo a los procedimientos constitucionales de cada país" (p. 340 del citado repertorio -ver allí nota
lo-).
CSJN, "Recurso de hecho deducido por los actores en la causa Frites, Eulogio y Alemán, América Angélica C/
Poder Ejecutivo nacional -Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto-", 04/12/1995.
La parte actora consideraba que la ley que aprobaba el tratado implicaba su ratiiicaci6n.
Considerando 2 del voto disidente del doctor Boggiano.
En dicho pronunciamiento -el cual fue apelado por ambas partes- se había hecho lugar a la acción, y se di0 Un
plazo al Poder Ejecutivo de la Nacidn para expedirse sobre el reclamo interpuesto por la actora (considerando
3 del voto disidente del doctor Boggiano).
Considerando 4 de1 voto disidente del doctor Boggiano. . .
Ibíd., considerando 6.
I
281
LECCIONES DE DERECHO INTERGlAClONALPÚBLlCO
Por último, cabe señalar que, a los efectos de d a r publicidad a los actos o hechos concer-
nientes a los tratados internacionales e n los cuales la República Argentina s e a parte, e n 1992
s e sancionó l a Ley 24.080, que dispone que deben s e r publicados e n el Boletín Oficial, dentro
de los quince días hábiles siguientes a cada acto o hecho:
a) El texto del instrumento de ratificación del tratado o convención con sus reservas
y declaraciones interpretativas.
b) El texto del tratado o convención al que se refiere el inciso precedente, con la apro-
bación legislativa en su caso, más las reservas y declaraciones interpretativas formu-
ladas por las otras partes signatarias.
C) Fecha del depósito o canje de los instrumentos de ratificación o de adhesión.
24 Ibíd., considerando 7.
25 Ibíd., considerando 8.
26 Ibíd., considerando 9.
27 Ibíd., considerando 10.
28 Ibíd., considerando 11.
d) Características del cumplimiento d e l a condición o fecha de v6ncimiento del plaz
a l cual pudiera hallarse supeditada s u vigencia.
e) Fecha de l a suspensión e n l a aplicación del tratado o convención, o de s u denunciaZ9,
36 La Corte Suprema de Justicia h a establecido en el caso "Gómei., Samuel c1Embajada Británica", 24/06/1976
(www.erreius.com): "[ ...1 no se han adicado correctamente las disposiciones vigentes ni se dio cumalimiento a
modo que no resulten violadas las bases del orden público internacional que, por encima de las formas en que s
encausa el proceso, son de aplicacibn prioritaria en el caso" (considerando 5).Esta postura ha sido compartid
en el caso "Cabrera, Washington J. E. c/Comisibn Técnica Mixta de Salto Grande", 5/12/1983 (www.erreiu
com): "Que los suscriptos comparten las consideraciones y la conclusión del voto de la minoría del Tribunal, e
cuanto fundadas sustancialmente en el derecho de eentes" (considerando único del voto de la mavoríaf: "1 ...1 el
rlehci rlc )irricrv:ii- p r rwi>nt; de iiiudi~iici:iI;r r i t n i . i l i r l i d <Ic ioi p;irtui iiit~rn:i;iuti:ilcs v3lidi.s cr~iil>r:idoipiir
la Ktpiililica hr;eiii>nn rcgUii c l der.-eho d r gei.ie. l. .Y ci~n.idrraiiilu7 d r l ~r i i i di. 1:> rninorin :~Uc scurnlc con
c 1 rl . 1 del 1 " 1 " i : I " " l i r i o , : l I l . t : , 1 1 % ~>iiciilcrl"il<lo
de1 mismo voto).
284
La primacía del derecho internacional sobre los ordenamiento2internos de los E
borada por la jurisprudencia internacional3'.
or e n ernacional de Justicia (CIJ), al igual que otros tribunales internacionales, sostuvo en numerosos
la primacía del derecho internacional. Por ejemplo, en el asunto de las Pesquerias angla-noruegas afirmó
e la delimitación de las zonas marítimas no podía depender de la voluntad del Estado ribereño expresada en
derecho interno, sino que su validez frente a otros Estados dependía del derecho internacional. Cfr. ICJRe-
rts 1951. a. 132. Recientemente. dicho tribunal constató. en el casoLa Grana. laviolación DOr . Darte
. de los Es-
! t.idu- l'nidcii <le .\iiiiricn I.:h [.'l.' i l i I l a iibligciiirics prescripias en e l nrr:iiilii 36 <lel:i C<,iivci~ii<li
en iil-riii>ri<
di. \'ii3ii.l
suLrr. Itii;icio~ira<:un iul;.rer, tn pi:rluicic, de do? pei.siin:lr dr. niiririi:tlidnd alemana que ii:il>iln iiclu <Ictziiid:i~
i.;i:ii!ourii<lenx.. s i n iniorriinrlc; ii.hri ,ui ~ l i i o c l i u ?dc :iisrciici;t c3n.uIni.c iriii>idic?~ido
Estado alemán pudiera brindar la protección adecuada a sus ciudadanos. Al respecto, EE. Üu. argumentó que
no podía reparar tal omisión al volver las cosas al estado anterior, como pretendía Alemania; es decir, al anular
n.:i iiiic c.1
el proceso penal que culminó con la condena a muerte de los hermanos KarI y Walter La Grand, invocando la
aplicación de su derecho interno: la denominada regla o doctrina del procedaral default (defecto procesal). La
CIJ concluyó que l a aplicación de dicha regla en este caso particular había impedido efectivizar los derechos
establecidos por la Convención de Viena, y produjo, en consecuencia, la violación del artículo 36 del mencionado
tratado. eenerándose así la resnonsabilidad internacional de EE. UU.; cfr. caso La Grand (Alemania c. EE.
UU.),C I Fallo,
~ 2710511991, pa;ág. 91.
Por ejemplo, la Constitución Política de Colombia (2001) establece en el articulo 93: "Los tratados y convenios
internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación
en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno".
En varios sistemas jurídicos (Estados Unidos, México, etc.) es el Senado el qÚe aprueba los tratados, Y no el
Congreso en pleno, como ocurre en otros (Argentina, Chile, Colombia, etc.).
285
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
40 Aquí no se utiliza la palabra 'ley" en sentido estricto, en la acepción do "ley formal': o sea, con referencia al acto
emanado de una legislatura, sino que se la emplea como sinónimo de norma jurídica, es decir, la conducta debida
(Oprescripta) por el derecho, en su acepción de "ley material".
41 Al respecto, Gras Espiell señala: "La expresión 'Ley Suprema' en estas constituciones de Estados Federales,
como son México y la Argentina, no significa que tengan los tratados una jerarquía superior a las leyes fe-
derales, sino que la Constitución, las leyes federales y los tratados ratificados y en vigor, forman el conjunto
normativo que asegura la supremacía federal respecto de las constituciones y legislaciones de los estados
federados o de las provincias"; Gros Espiell, Héctar, "Los Tratados sobre Derechos Humanos y el Derecho
Interno: en Vinnesa, Raúl (ed.), Temas de Derecho Internacional en Homenaje a Frida M. Pfirter de Armas
Barra, Fundación del Centro de Estudios Internacionales de Buenos Aires, 1989, p. 62.
42 Barberis, julio, "Los tratados internacionales celebrados por la Confederación argentina y la Constitución
nacional", en Temas de derecho internacional. En homenaje a Frida M. Pfirter de Armas Barea, Vinuesa, Raúl
(ed.), Fundación del Centro de Estudios Internacionales de Buenos Aires, Buenos Aires, 1989, p. 26 y 8s.
43 Ibíd,, pp. 26-27.
286
isla Martín García fuera neutralizada. El segundo -ratificado enk858- era un
vial que disponía la libre navegación de los nos Uruguay, Paraná y Paraguay de
Plata hasta los puertos habilitados en tales nos. En virtud de ello, al incorporar
Buenos Aires a la Confederación por el Pacto de San José de Flores del
siguiente: "Buenos Aires se declara parte integrante de
su incorporación por la aceptación y jura solemne de la
ncionado Pacto). A esos efectos, se celebró una convenc
Constitución de 1853. Como el Estado de Buen
edar obligado por los acuerdos celebrados previamente por la Confederación en ma
navegación, la reforma constitucional apuntaba a que dichos tratados perman
para el resto del territorio de la Confederación, pero no
o de la nueva provincia incorporada. Por ello, en la reforma constitucional de
o un agregado al artículo 31 in fine, que dice: "[ ...1 salvo para la Provincia de
después del Pacto del 11de noviembre de 1859". Sin embargo, e
to no es muy claro y podría dar lugar a distintas interpretaciones. El profesor Julio Barbe-
,luego de investigar a fondo los antecedentes de esta enmienda, llegó a la conclusión de que
'nterpretación más adecuada es la siguiente: para la Provincia de Buenos Aires, "la ley su-
ma de la Nación esta constituida por la Constitución, las leyes y los tratados ratificados con
terioridad al pacto del 11de noviembre de 1859",quedando entonces excluidos los tratados
ificados con anterioridad a esa fecha (es decir, los tratados sobre libre navegación de 1853 y
acuerdos con Brasil de 1856 y 1857IM.
Paralelamente a lo estipulado en el artículo 31, el artículo 27 de la Constitución Nacio-
sujeta los tratados internacionales a la propia Constitución al establecer: "Artículo 27. El
ierno Federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias
ranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho pú-
co establecidos en esta Constitución".
En las figuras siguientes puede verse esquematizada la relación jerárquica que se des-
de de los artículos 31 y 27 de la CN.
Art. 31 Art. 27
Constitución Nacional argentina Constitución Nacional argentina
Suprema
de la
Nación
..
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
45 Para un estudio más profundo de las normas jurídicas de nuestro país antes de la reforma constitucional de
1994, ver Moncayo, Guillermo; Vinuesa, Raúl y Gutiérrez Posse, Hortensia, op. cit., p. 58 y siguientes.
46 Es destacable que el articulo 27 de la Constitución Nacional obliga al tratado a "ajustarse a los principios de
derecho ~úblicov no a cualauier diwosición secundaria de la Constitución": cfr. Barberis.. Julio.. oo. , cit. í"I.os
ir:irnd<.s inri.i.ti;i~i<>n:~les r~*lcl>r:idi.i por 1:) C<nieclri-ncitiri ~i.g<liirin:i. . " . Si1
17 [1:1:< ).brtur:i r.: rLiii,.ir<li l i l r cor. 1.1 iii:.;, r i.i ilc 1 J.. .!..trn.:ii c .n~liliicioi>nl<.i
I:itiiii,.~~ii~iic,i!i<i.;I'.lr:, u i i .iii:i-
I i i i mas pri,iuiido di-1 te~ii;i.ver G r ~ ESIIICII.
i I I ~ c I ~ . ~< .l ~r .,O".
D 61-72.
48 El artículo 21 de la ley 48 establece: "LOS tribunales ;jueces nacionales en el ejercicio de sus funciones pro-
cederán aplicando la Constitución como ley suprema de la Nación, las leyes que haya sancionado o sancione
el Congreso, los tratados con las naciones extranjeras, las leyes particulares de las provincias, las leyes
generales que han regido anteriormente a la Nación, y los principios del derecho de gentes según lo exijan
respectivamente los casos que se sujeten a su conocimieuto en el orden de prelación que va establecido".
49 La CSJN, en el citado caso "Cabrera, Washington cIComisión TBcnica Mixta de Salto Grande", declaró in-
constitucional el artículo 4 del Acuerdo de Sede suscriwto DOr nuestro mis. el 15/04/1977. wor otorear a la Cn-
50 Al respecto, Rey Caro considera Que habria sido más adecuado haber anreaado .. .. con "otros entes internaciona-
i<.$',<l:i<luqiiz 1:i cliiiáiiiir;~d<, !as rcl:ici,.ne; ilitci-ci.itiriii;ilri~ ~ i i ;: ii ~ i : ~ d&:) ~i rla lilr1icip:iciiiii t i i 13 v l i l ~iiittr
1!113iíii>biv,. LIV
n;ieiiiiizl I ~ L >:OIL de 10s E 5 i x l 0 i y las L I ~ : I I I I Z : I C ~ < , ~ .nu>rz~-cirnnlei,
C; o i r P~~ I L -%: ; los CIIJIC>., .:e
les reconoce subjetividad internacional, alaunos de larca existencia va como la Soberana Orden de Malta o la
i
Cruz Roja Internacional (más precisamente el comité), otros surgid& en razón de realidades y circunstancias
más recientes, como los movimientos de liberación nacional". Cfr. Rey Caro, Ernesto, '"Los Tratados Interna-
cionales en el Ordenamiento Jurídico Argentino. Consideraciones sobre la Reforma Constitucional", en Los
Tratados Internacionales v la Constitución Nacional. M . Lerner. Córdoba. 1995. D. 36.
i o r podía derogars%na ley a n t e r i o r , así c o m o una ley posteri~rpodía derogar
o r ( s i n perjuicio de que ello generara r e s p o n s a b i l i d a d i n t e r n a c i o n a l p o r el
o de un t r a t a d o en vigor). Esta p o s t u r a se a f i r m a b a en l o s c a s o s "Martin y
m i n i s t r a c i ó n General de Puertos"" y "Esso cIGobierno Nacional"".
En 1992 la CSJN r e v i r t i ó su d o c t r i n a en el caso "Ekmeltdjian, Miguel clsofovich
otros"56 al s o s t e n e r que "la derogación de un t r a t a d o internacional p o r una l e y del
i o l e n t a la d i s t r i b u c i ó n de c o m p e t e n c i a s impuesta por la misma C o n s t i t u c i ó n n a c i o n
ediante una l e y se podría d e r o g a r el acto complejo federal de la celebraciiin de un
Que l a Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados L...] es un tratado inter-
nacional, constitucionalmente válido, q u e e n s u a r t . 27 dispone: "Una parte no podrá
invocar las disposiciones de s u derecho interno como justificación del incumplimiento
d e u n tratado". L a necesaria aplicación d e este artículo impone a los órganos del Es-
tado argentino -una vez asegurados los principios d e derecho público constituciona-
les- asignar primacía a los tratados a n t e u n eventual conflicto con cualquier norma
interna contrariai8.
2 Parte de la doctrina considera incorrecta la utilización del tér~nino"derogar" en estos casos. El doctor Bar-
beris opina, acerca del término "derogación", que "se trata simplemente del incumplimiento o de la violación
de un tratado internacional" (op. cit., p. 25) y, al compararlo con el derecho interno, senala: "1 ...1 quien no da
cumplimiento a un contrato, no puede expresar que lo anula o deroga, sino simplemente debe decir que no 10
respeta o transgrede: asimismo agrega: "l.. .] la Argentina no podría derogar unilateralmente un tratado que
ha concertado con otro Estado y tampoco podría revocar el consentimiento otorgado para obligarse mediante
esa convención"; cfr. Barberis, Julio, 'La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y la Constitu-
ción Argentina", revista Prudentia Iuris, 1986, p. 186.
53 CSJN, "S.A. Martin y Cia. Ltda. c1Administración General de Puertos s1Repetición de pago", Fallos 257:99.
54 CSJN, "Esso SA c/Gobierno Nacional': Fallos 271:7.
55 "Ekmekdiian. Mirruel c/Sofovich", doc. cit., D. 540.
6 Ibid., considerando 17.
7 Ibid., considerando 18.
8 CSJN, "Servini de Cubría, M. eIArte Radiotelevisivo Arg. SA y Borensetein, Mauricio", 08/09/1992 (www.
erreius.com).
9 CSJN, "Fibraca Constructora SCA c/Comisión T6cnica Mixta de Salto Grande s/Recurso de hecho", Causa
F.433.XXII1, 07/07/1993 (www.erreius.com).
60 CSJN. "Serra. Fernando Horacio y otro cIMunicinalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/Recurso de hecho",
~ a u s a ' ~ . 1 8 2 . 26/10/1993.
~~1~,
1 CSJN, "Hagelin, Ragnar c/PEN s/Juicio de conocimiento", Causa H.I9.XXV, 22/12/1993.
2 CSJN, "Artigue, Sergio Pablo s1Incidente de restitución de detenido", Causa 281.XXV, 25/03/1994.
3 CSJN, "Cafés La Virginia S.A. S/ apelación (por denegación de repetición)", Causa C. 572. XXIII, 13/10/1994.
4 CSJN, "Giroldi, Horacio David y otro slrecurso de casación - causa n." 32/93", Causa G 342 XXVI, 07/04/1995.
5 CSJN, "Espósito, Miguel Angel s/ incidente de prescripción de la acción penal promovido par su defensa -Bu-
lacio, Walter David: Causa E. 224. XXXIX, 23/12/2004.
6 CSJN, "Simón, Julio Héctor y otros ~ / ~ r i v a c i óilegítima
n de la libertad, etc. (Poblete)': Causa S. 1767. XXX-
. &.&, i~infii.)nn'i
VTTT A*,"" """~,
67 CSJN. "Mazzeo. ,Julio Lilo v otros slrec dc casación e inconstitucionalidad - Riveros", Causa M 2333 XLII,
REX, i3rn712oo'i. ..
68 "Fibraca", doc. cit., considerando 3.
i
289
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL POBLlCO
La reforma constitucional de 1994 adoptó una postura que concuerda con la doctrina de la
CSJN al prescribir en el artículo 75(22), primer párrafo, que "los tratados y concordatos tienen
jerarquía superior a las leyes"69.
E n segundo lugar, el nuevo artículo 75(22), en los párrafos segundo y tercero, establece:
Esta norma le otorga "jerarquía constitucional" a una serie de instrumentos sobre dere-
chos humanos "en las condiciones de s u vigencia", que en el caso de los tratados no puede sino
significar que gozan de dicha jerarquía tal como entraron e n vigor (con sus respectivas reser-
vas o enmiendas, o declaraciones interpretativas, en caso de existir). Es fundamental que el
tratado se encuentre en vigor para nuestro país en el plano internacional.
A primera vista pareciera que, a partir de dichos párrafos, l a cúspide de la pirámide
jurídica en la actualidad se encuentra compartida por la CN, las dos "declaraciones" y los
ocho tratados sobre derechos humanos (uno de ellos con un protocolo facultativo), enuncia-
dos taxativamente (jerarquía comparable con la Constitución peruana de 1978, que en su
artículo 105 preceptúa que "los tratados relativos a derechos humanos tienen jerarquía cons-
titucional").
Sin embargo, la referencia a que dichos instrumentos "no derogan artículo alguno de
la primera parte de la Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y
garantías por ella reconocidos", así como la vigencia de los artículos 27 y 30, nos lleva a in-
terpretar que siguen prevaleciendo los principios de derecho público constitucionales sobre
todo tipo de tratados, puesto que esa es la condición que deben cumplir incluso los tratados
sobre derechos humanos para gozar de la Ilamada"jerarquía constitucional". E n realidad, esta
expresión bien podría significar que estos tratados sobre derechos humanos son superiores
a toda otra norma inferior a la Constitución, puesto que está bien claro que los tratados "no
derogan artículo alguno de la primera parte de la constitución"& además, tampoco se previó la
posibilidad de contradicción entre las normas de un tratado con aquella (aunque ello no quita
la posibilidad de que en el futuro la jurisprudencia pueda hacer prevalecer las cláusulas de
este tipo de tratados sobre la Constitución misma)'O.
La CSJN h a tenido oportunidad de interpretar el segundo párrafo del inciso 22 del nuevo
artículo 75 de la CN en el caso "Analía M. Monges clUniversidad de Buenos Aires". En dicho
asunto, nuestro máximo tribunal analizó diversas normas y su compatibilidad, con el objeto de
verificar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la resolución 231411995 del Consejo
69 En realidad, la reforma constitucional super6 la postura de la Corte, si se tiene en cuenta que eleva la jerar-
quía de ciertos tratados sobre derechos humanos, como se ver6 m66 abajo.
70 Sobre las distintas interpretaciones que la doctrina ha dado al respecto, ver Rey Caro,Ernesto, "Los tratados
internacionales sobre derechos humanos en la Constitución Argentina", en Héctor Gros Espiell Amicoruin
Liber, vol. 11, Bruylant, Bruselas, 1997,pp. 1290-1291.
to la resolución 1219/1995 dictada por el Consejo Directivo de
la que se creó el denominado "curso preuniversitario de i n g r e ~ o ". ~
Que si bien e s cierto que el art. 75, inc. 20 de l a Constitución Nacional mantiene la
potestad del Poder Legislativo para dictar amnistías generales, tal facultad h a sufrido
importantes limitaciones e n cuanto a sus alcances. E n principio, las leyes de amnistía
h a n sido utilizadas históricamente como instrumentos de pacificación social, con la
finalidad declarada de resolver los conflictos remanentes de luchas civiles armadas
luego de s u finalización. E n u n a dirección análoga, las leyes 23.492 y 23.521 inten-
taron dejar atrás los enfrentamientos entre "civiles y militares". Sin embargo, en la
medida e n que, como toda amnistía, se orientan al "olvido" de graves violaciones a los
derechos humanos, ellas s e oponen a las disposiciones de l a Convención Americana
sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y
resultan, por lo tanto, constitucionalmente intolerables (arg. art. 75, inc. 22, Cousti-
tución N a c i ~ n a l ) ~ ~ .
Al respecto, Lilian del Castillo a f i r m a que ello "resulta en admitir la posibilidad de que
un t r a t a d o modifique el alcance de las disposiciones de la segunda parte de la Constitución, a
contrario de lo afirmado en Monges al i n t e r p r e t a r la relación entre Constitución y tratados con
jerarquía c o n s t i t ~ c i o n a l " ~ ~ .
Sin perjuicio de la evolución de la jurisprudencia en la materia8",si a s u m i m o s a r g u e n d o
que las declaraciones y t r a t a d o s sobre derechos humanos con jerarquía constitucional n o con-
t r a d i c e n artículo a l g u n o de la CN, la relación j e r á r q u i c a se presentaría como lo muestra la
siguiente figura:
eventual colisión con un tratado internacional que, por el mecanismo previsto, se incorpore a nuestro or-
denamiento iurídico con "ierarauía . constitucional. Garantizar esa vieencia. ,. . sí está en el ámbito~~- de1 control ~
lu<liciai<le ri>ni.ririici~in;il~dildd
p:;rrnio d del 0ici:~inc-ndel I!i.:iii~to i i e I>rrc-rho1'unititii~~iin:~l
ii>lirr cl ftillo
'Ar:ineil>ia ('l;ivrl" Acndeinl:i N:icidn;il d r Bercciio y ('iciicins ioci:il?i <Iix Huvnos . \ i r c s . .ll<!»,i>rin200.1.
Buenos Aires. n 51)
deben ser "tratados" (la referencia a "convenciones" resulta redundante), puesto que
no se contemplan declaraciones;
deben ser especificamente sobre derechos humanos;
no importa la fecha en que el tratado se haya adoptado o la fecha en que la República
Argentina haya manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado (es decir,
puede ser un tratado anterior o posterior a la reforma constitucional de 1994);
debe decidirlo el Congreso de la Nación por una mayoría especial (voto de las dos ter-
ceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara).
párrafo segundo se aplican a los nuevos tratados que adquieran jerarquía constitucional con-
forme al párrafo tercero (o in fine).
Algunos juristas sostienen que el mecanismo previsto tanto para otorgarle jerarquía
constitucional a otros tratados de derechos humanos como para excluir a los ya incorporados
en dicha categoría h a generado un proceso particular de reforma de la Constitución, distinto
del regulado en el artículo 30 de la Carta Magna, "la que habría dejado de ser 'rígida', según la
calificación de la doctrina tradicionaY8'.
En aplicación del artículo 75(22) in fine, luego de la reforma de 1994, tres tratados de
derechos humanos adquirieron jerarquía constitucional: la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas (1994); la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los
Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad (1968) (en adelante, Convención
sobre Imprescriptibilidad) y, recientemente, la Convención sobre los Derechos de las Persona
con Discapacidad (2006).
En cuanto a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Person
-aprobada por la Asamblea General de la OEA el 9 de junio de 1994; en la Argentin
aprobada por la Ley 24.55682-, este Estado la ratificó el 28 de febrero de 1996 (un me..
tarde entró en vigor) y en 1997, por la Ley 24.820a3,se le reconoció jerarquía constitucion
lenguaje utilizado por el artículo 1de la Ley 24.820 fue: "Apruébase la jerarquía constituciona
de la Convención".
En cuanto a la Convención sobre Imprescriptibilidad, si bien había sido adoptada p
Asamblea General de las Naciones Unidas el 26 de noviembre de 1968, debido a los peri
en que el país estuvo gobernado por regímenes de facto y dictatoriales, involucrados en 1
misión de crímenes de lesa humanidad, en la República Argentina recién fue aprobada en
por Ley 24.58484.Sin embargo, pese a que el PEN contaba con la aprobación del Congreso, 1
decisión de adherir a la Convención se tomó varios años más tarde (probablemente debido a
conflictivo carácter retroactivo del tratado, en pugna con el artícnlo 18 de la CN). Finalmen
poco tiempo después de la adhesión en el plano internacional -hecho que se produjo el
de agosto de 2003- en la Argentina se le otorgó jerarquía constitucional por Ley 25.77885.
lenguaje utilizado por el artículo 1de la Ley25.778 fue: "Otórgase jerarquía constituciona
la Convención". Como vemos, en esta última ley no se empleó el verbo "aprobar" para la jera
quía constitucional -como había ocurrido con la Convención Interamericana sobre Desapari
ción Forzada de Personas-, sino el verbo "otorgar". Idéntico lenguaje usa la Ley 27.044 (B.
22/12/2014),respecto de la jerarquía constitucional de la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad.
La primera vez que los tribunales argentinos fueron llamados a aplicar la Convención so-
bre Imprescriptibilidad -con carácter retroactivo- fue en el caso "Arancibia Clavel", con motivo
del procesamiento de un ex agente de inteligencia chileno por un hecho cometido en la Repú-
blica Argentina en 1974, en el marco de la Operación Cóndor, por el cual resultó asesinado el
General Carlos Prats (ex Comandante en Jefe del Ejército de Chile) y su esposa, al explotar
su vehículo. Arancibia Clavel había sido uno de los miembros de la Dirección de Inteligencia
Nacional "DINA exterior", dependiente del gobierno de facto chileno, "cuya actividad consistía
en la persecución de opositores políticos al régimen de Pinochet exiliados en Argentina", lo que
incluía secuestros, sometimiento a interrogatorios bajo tormentos, e t ~ .Esta~ ~ actividad
. había
dido llevada a cabo desde marzo de 1974 hasta noviembre de 1978, cuando Arancibia Clavel
fue detenido. Si bien en primera instancia había sido condenado a la pena de reclusión perpe-
tua por el delito de asociación ilícita agrauada, en concurso real con participación necesaria en
el homicidio agravado por el uso de explosivos y con el concurso premeditado de dos o más per-
sonas, la Cámara Nacional de Casación Penal consideró que calificaba como asociación ilícita
dl Cfr. Rpy Ciiru. Ernrstb. l . , i tratndui intriii;iriuii:tlr- subre dvrcrlius l i i 8 i i i : s r i u .', op rtr . 1290
R2 S;incionad;i rl 13/09/1995 y pruiiiiilgüd;i t.1 11/10/11)115,B.O 1N/lu/1965
83 Sinriuiindn i'I YO/Ul,lY9~v ui.oniul~.id:tdr Ii~rlioel L(ili);ilIY97i B U 29.I1RIIYtl~i.
internacional vigente desde la década de1 '60, a la cual adhería el Estado argentinong'. Por lo
tanto, las reglas sobre prescripción de la acción penal previstas en el Código Penal argentino
quedaron desplazadas por el derecho internacional consuetudinario y por la Convención sobre
Imprescriptibilidadg5.En consecuencia, la Corte declaró procedente el recurso extraordinario y
dejó sin efecto la sentencia apeladas6.
Cabe señalar que esta decisión se adoptó por mayoría. En disidencia, el ministro Bellus-
cio consideró que, si bien no había ninguna disposición constitucional que estableciera que
los delitos debían siempre prescribir, por lo que la Convención sobre Imprescriptibilidad no
planteaba ningún conflicto con la Constitución, sin embargo, algo distinto era su aplicación
retroactivas7.La aplicación de la Convención a este caso "resulta contraria a la proscripción de
aplicación retroactiva de la ley penal, como corolario del principio de legalidad" contenido en
el artículo 18 de la Constitución Nacionalg8.En cuanto a la jerarquía constitucional de la Con-
vención, Belluscio reiteró su posición acerca de que estos tratados con jerarquía constitucional
son "normas constitucionales de segundo rango, que prevalecen por sobre las leyes ordinarias
pero que son válidas únicamente en la medida en que no afecten los derechos consagrados en
la primera parte de la Constitución N a c i ~ n a l "Asimismo,
~~. agregó:
Que tampoco se puede admitir que en virtud del ius cogens la imprescriptibilidad do
la acción penal por delitos de lesa humanidad rigiera en la Argentina al tiempo de
cometerse los hechos que se pretende incriminar. Fuera de que la única alusión de la
Constitución al derecho de gentes es el art. 118,que constituye solamenteuna regla de
competencia judicial, aunque se considerase que tales hechos constituyeran delitos de
lesa humanidad, no resultaría posible acudir a principios indefinidos supuestamente
derivados del "derechode gentes" pues al momento de la comisión de los hechos faltaba
la norma específica,por supuesto, que vinculara a la República Argentina, que estable-
ciera una determinada sanción,o bien la imprescriptibilidad de las sanciones estableci-
das en la ley local,ya que la convención que había establecido esa imprescriptibilidadha
sido incorporada con posterioridad al ordenamiento jurídico nacional'00.
Por su parte, el Ministro Fayt, también en su voto en disidencia, agregó que la vigencia del
artículo 27 de la Constitución Nacional impide "la aplicación de un tratado internacional que
prevea la posibilidad de aplicación retroactiva de la ley penal, en tanto el principio de legalidad
que consagra el nullum crimen nulla poena sine lege praeuia es innegablemente un principio
de derecho público establecido en esta Constitución (art. 18 de la Constitución Nacional), quizá
uno de sus más valioso^"'^^.
La decisión de la CSJN en este caso recibió duras criticas en el seno de la Academia Na-
cional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, donde se expresó que "Existe obstáculo
constitucional a la aplicación retroactiva de la ley penal y a la costumbre como fuente de la pre-
tensión punitiva del Estado. Cuatro jueces fundan su decisión en la costumbre, con lo que violan
el principio de legalidad; el quinto aplica una Convención posterior, con lo que viola el principio
de irretroacti~idad"'~~.Se destaca que el artículo 75(22)de la CN "preserva la vigencia de la pri-
S leyes, ya formaban parte del ordenamiento jurídico interno. Ahora, por lo menos para
Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y estable-
cer órganos con facultades para el cumplimientodo sus fines,y podrán también cele-
brar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior
de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito
público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional.
En concordancia con el anterior artículo 108, el nuevo artículo 126 le impide a las provin-
s celebrar tratados parciales de carácter político.
Por otra parte, la reforma ha incorporado en la primera parte de la Coustitucióu nuevos
derechos y garantías. Así, en el artículo 39 se les reconoce a los ciudadanos el derecho de ini-
ciativa popular para presentar proyectos de ley, pero impide su ejercicio respecto de proyectos
de tratados internacionales.
También merece destacarse el nuevo artículo 43, que incorpora a la Constitución el re-
curso o acción de amparo "contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares,
104 Conforti, Benedctto, Derecho Interr~acional,edición en español revisada Y anotada por Raúl Vinuesa, Zavalia,
Buenos Aires, 1995, p. 397.
1.05 CSJN, "Priebke, Ericli s1Solicitud de extradición -causa 16.063194-", fallo del 02/1111995, voto de la niayoria,
considerandos 4 y 5.
106 "Gómez, Samuel c1Embajada Británica", doc. cit.
107 CSJN, "Manauta, Juan JosO y otros c1Einbajada de la Federación Rusa slDaños y perjuicios", fallo del
2211211994, considerando 10.
anos en la Opinión Consultiva 10, en la cual concluye que, &bien no se trata de
,en la actualidad es fuente de obligaciones internacionales para los Estados mie
rganización de los Estados Americanos (OEA)'Os.
, la Declaración Universal de Derechos Humanos fue proclamada
Asamblea General de las Naciones Unidas, en su Resolución 2171°"
a Asamblea General, no goza ab initio de valor vinculante y hay qu
, inciso b, de la Carta de las Naciones Unidas solo le confiere la
recomendaciones" a los Estados, con el fin de "ayudar a hacer efectivos
anos". No obstante, en la actualidad se reconoce el carácter obligatorio de los derechos que
ncia'", tal como surge de la jurisprudencia internacional"'.
Sin embargo, cabe efectuar la siguiente pregunta: ¿A qué se refiere el artículo 75(22), se-
ndo párrafo, cuando, luego de enunciar las dos declaraciones y los ocho tratados (más el pro-
lo adicional) con jerarquía constitucional, aclara que tendrán dicha jerarquía "en las condi-
es de su vigencia"? Es decir, sabemos a qué referirnos cuando hablamos de las condiciones
tratados, pero ¿cuáles serían las condiciones de vigencia de las Declaraciones
ana y Universal dado que ellas no poseen la naturaleza jurídica de tratados? Lo más
podría ser interpretar que la expresión "en las condiciones de su vigencia" se refiere ex-
mente a los tratados y no a las declaraciones con jerarquía constitucional (aunque eso no
que surge de la literalidad del texto en cuestión), ya que otra interpretación nos llevaría a
nterrogante de difícil solución.
Tanto los tratados operativos como los programáticos que se encuentren en vigor son
ligatorios, en forma contraria a lo que sostuvo -erróneamente la CSJN en al-
ntes con anterioridad a 1992114que integran nuestro ordenamiento jurídico in-
así puesto que, aun respecto de las cláusulas programáticas contenidas en un
"Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artícu-
lo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos", OC-10189, Corte IDH, Opinión Consultiva,
14/07/1989. considerando 45.
tratado, el Estado asume una obligación"" la de promover las medidas necesarias a fin de
conferirles operatividad, dentro de un plazo prudencial, que dependerá de las circunstancias
de cada
En 1992, la CSJN consideró que la falta de reglamentación del derecho de rectificación
o respuesta contenido en el artículo 14, inciso 1, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), suscripta el 22/11/1969, aprobada por medio de
la Ley 23.054 (19/03/1984),ratificada el 05/09/1984, la cual se encontraba en vigor, podía hacer
incurrir al Estado en responsabilidad internacionaln7.
La reforma constitucional puso en manos del Poder Legislativo la obligación de dar ope-
ratividad a las normas de los tratados sobre derechos humanos al explicitar en el nuevo inciso
23 -primer párrafo- del artículo 75 que corresporide a dicho órgano lo siguiente:
4. Conclusiones
Cada ordenamiento jurídico establece cómo se incorpora el derecho internacional y qué
jerarquía tiene respecto de las normas internas. Las doctrinas monista y dualista intentan
explicar -desde hace más de un siglo- la primera de las cuestiones. La relación jerárquica
entre constitución nacional, tratados internacionales y leyes presenta múltiples variantes en
los distintos sistemas jurídicos.
En tal sentido, el sistema jurídico argentino h a sido y continúa siendo monista, por cuanto
tanto los tratados internacionales como las normas consuetudinarias se incorporan directa-
mente al ordenamiento interno (ello sin perjuicio de que las normas programáticas requieran
de la adopción de una reglamentación). En este aspecto, la reforma constitucional de 1994 no
introdujo modificación alguna, por el contrario, se reestructuró el orden de las "leyes supremas
de la Nación", al jerarquizarse ciertos tratados sobre derechos humanos (así como ciertas "de-
claraciones" que, si bien receptan normas consuetudinarias, no deben ser confundidas con los
tratados) y al darles primacía al resto de los tratados, concordatos y normas dictadas por orga-
nismos supranacionales -como consecuencia de los tratados de integración- sobre las leyes del
Congreso y, por ende, sobre el resto del ordenamiento interno.
Si bien se intentó dar primacía al derecho internacional -al estilo de algunas otras consti-
tuciones- no se previó el conflicto que podría suscitar un tratado "con jerarquía constitucional'
115 De lo contrario no tendría sentido incluirlas en un tratado, que es un acuerdo de voluntades que tiene por
finalidad crear derechos y obligaciones.
116 Sobre la aplicahilidad directa de los tratados de derechos humanos en nuestro país, según la practica de la
CSJN,ver Vinuesa, Raúl, "DirectApplicahility of Human Rights Conventionswithin the Interna1 Legal Order:
The Sitnation in Argentina", en Conforti, Benedetto y Francioni, Francesco íedits.),Enforcing Znternational
Human Rights in Domestic Conrts, Kluwer, La Haya, 1997, pp. 149-173.
117 "EkmekdjianciSofovieh",doc. cit., considerandos 15,16y 19 del voto de la mayoría.
118 "ArancihiaClavel",doc. cit., considerando 30.
contuviera disposiciones contrarias a la Constituci6n misma, lo:que la CSJ
ado en el caso Monges analizado.
Podría concluirse que, en definitiva, primero sigue prevaleciendo la Constit
esto de las normas. A la par, se encontrarían los tratados enumerados taxativ
rechos humanos -y los que adquieran esta categoría en el futuro-. En segund
los tratados (y concordatos), así como las normas dictadas como consecuen
s de integración. Finalmente, las leyes del Congreso, por lo que se cierra as
es supremas", que prevalecen sobre el resto del ordenamiento interno.
No obstante los defectos y omisiones no suplidos por la reforma constitucional d
ificó un avance para nuestro sistema jurídico, al receptar las modernas ten
onales en materia de derechos humanos y brindar un marco legal más prec'
ecta a la aplicación de las normas internacionales, y en particular de aque
.,
/
301
15
CAPÍTULO
R E S P O N S ~ P~N'IL'EI~.NAQ:~:ONI~~&
LXD~
DEL E S T ~PORO ACTOS ILÍCHTOS
Silvina S. González Napolitano
os en Ma~rnecos(Italia c. Francia), CPJI, Fallo, 14/06/1938, PCIJ Serie AIB, n." 74, p.28; S.S.
Italia y Japón c. Alemania), CPJI, Fallo, 17/08/1923, PCIJ, Serie A, n."
. 30; Fábrica de Chomow (Alemania c. Polonia), CPJI, Fallo, 26/07/1927, PCIJ, Serie A, n." 9, p. 21: Ibid.,
o, 13/09/1928, Serie A, n." 17, p. 29; Canalde Corfú (Reino Unido c. Albania), CIJ, Fallo, 09/04/1949, I C J
Reports 1949, p. 23; Reparación deprrjuicios snf'ridos a l seruicio de las Naciones Unidas, CIJ, Opinión Consnl-
tiva, 11/04/1949, ICJReports 1949, p. 184; Interpretación de las Tvatados de Paz con Bnlgariu, Xungriu y Ru-
mania, Segunda Fase, CIJ, Opinión Consultiva, 18/07/1950, I C J Reporh 1950, p. 221; Actiuidades militares y
paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. EE.UU.), CIJ, Fallo, 27/06/1986, ICJRcports 1986, p. 142,
parág. 283 y p. 14.9, parág. 292; Proyecto Gabiikouo-Nagymaros (Hungría/Eslovaquiai, CIJ, Falla, 25/09/1997,
ICJReports 1997, p. 38, parág. 47, entre otros precedentes.
Jiménez de Aréchaga, Eduardo, "Responsabilidad internacional del Estado", en Derecho Internacional Pú-
blico, Jiménez de Aréchaga, Eduardo (ed.), Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, t. rv, 2.'edic.,
1991, p. 33; Rodríguez Carridn, Alejandro, Lecciones de Derecho Internacional Público, Tecnos, Madrid, 3."
edic., 1994, pp. 300-301; Diez de Velasco, Manuel, Instituciones de Derecho Internacional Público, Teenos,
Madrid, 12." edic., 1999, p. 675; Crawford, James y Olieson, Simon, "The Nature and Forms of International
Responsihility", en International Law, Evaiis, Malcom ied.), Oxford University Press, Oxford, 2003, p. 445 Y
ss; Gonz4lez Campos, Julio y otros, Curso de Dereclio Internacional Público, Civitas, Madrid, 6." edic.,1998,
p. 317, entre otros autores.
La responsabilidad internacional se presenta como una nueva relación jurídica de naturaleza bilateral, que
surge entre el sujeto al que le es atribuido el acto ilícito -en este caso, un Estado- y el sujeto que es titular
del derecho violado, es decir, la parte perjudicada. Cfr. Dioz de Volasco, Manuel, op. cit., p. 675, entre otros
/
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO -
respecto de otro Estado o a otro sujeto. En circunstancias excepcionales,la acción de los parti-
culares también puede ser atribuida al Estado.
b) Responsabilidad por actos (o hechos) no prohibidos por el derecho internacional (o
responsabilidad sine delicto): en ciertas circunstancias el Estado también puede incurrir en
responsabilidad por un acto no prohibido por el derecho internacional, pero que ocasiona un
daño a otro Estado o a otro sujeto, y estar obligado a reparar. Ello puede acontecer cuando se
llevan a cabo actividades que, si bien no están prohibidas, son sumamente riesgosas, como el
envío de objetos al espacio ultraterrestre, el transporte de sustancias peligrosas, entre otras4.
En este capítulo se analizará la responsabilidad del Estado por actos ilícitos y sus con-
secuencias jurídicas. La responsabilidad internacional por actos no prohibidos por el derecho
internacional se desarrollará en el capítulo siguiente. En el capítulo 17 de esta obra se tratará
la cuestión de la responsabilidad de otros sujetos del derecho internacional.
2.2. Elementos
En el derecho internacional, un acto ilícito (o hecho internacionalmente ilícito, como se lo
denomina en el Proyecto de la CDI) es aquella conducta contraria a una obligación internacio-
nal en vigor, cualquiera sea su fuente7
5 Comisión de Derecho Internacional, Proyecto de Artlculos sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Inter-
nacionalmente Illeitos, adoptado por la CDI en su 53." período de sesiones (A/56/10) y anexado por la Asamblea
General de Naciones Unidas en su Resolución 56/83 del 12/12/2001 (Doc. A/RES/56/83, 28/01/2002) (en ade-
lante, el Proyecto de la CDI).
6 Comisión de Derecho Internacional, Proyecto de Articulas sobre Responsabilidad de las Organizneiones Inter-
nacionales, aprobado en el 63." período de sesiones, Ginebra, 26 de abril a 3 de junio y 4 de julio a 12 de agosto
de 2011 (Doc. AlCN.4lL.778).
7 Proyecto de la CDI, artículo 12.
De a c u e r d o con el derecho internacional consuetudinario, pare que el Estado inc
onsabilidad i n t e r n a c i o n a l p o r la comisión de un acto ilícito se r e q u i e r e n dos e
p o d r í a m o s d e n o m i n a r "objetivo" y "subjetivo"):
a. E l e m e n t o objetivo: violación o i n c u m p l i m i e n t o de una obligación i n t e r n a c i o n
gor, la cual se encuentra establecida en una n o r m a primaria.
b. E l e m e n t o subjetivo: q u e esa violación sea atribuible al Estados.
Tales requisitos se encuentran avalados por abundante p r á c t i c a de l o s Estadoss y ha
nocidos en numerosas o p o r t u n i d a d e s p o r la j u r i s p r u d e n c i a y la d o c t r i n a i n t e r n a c i o n
Si bien a l g u n o s autores incluyen al "daño" como u n o de l o s elementos de la r e s p o n s a
d la CDI n o lo ha considerado relevante a los efectos d e d e t e r m i n a r la existencia de un a c t o
Tampoco la "culpa" -al igual que el dolo- constituye un e l e m e n t o necesario del h e c h o in-
r n a c i o n a l m e n t e ilícito, aunque sí puede ser exigido en e1 e n u n c i a d o de la obligación primaria
parti~ular'~. En definitiva, en el m a r c o de las reglas que rigen la responsabilidad interna-
al del E s t a d o , "lo único que c u e n t a es el acto del E s t a d o , con i n d e p e n d e n c i a de c u a l q u i e r
~ión"'~ En. ese sentido, en el caso Velásquez Rodriguez c. H o n d u r a s , la C o r t e Interameri-
de Derechos Humanos expreso
173. Las infracciones a l a Convención no pueden ser juzgadas aplicando reglas que
tengan en cuenta elementos d e naturaleza sicológica, orientados a calificar l a culpa-
bilidad individual de s u s autores. A los efectos del análisis, e s irrelevante l a intención
o motivación del agente que materialmente haya violado los derechos reconocidas por
l a Convención, hasta el punto [del que la infracción a l a misma puede establecerse
incluso si dicho agente no está individualmente identificado. Lo decisivo e s dilucidar
si u n a determinada violación a las derechos humanos reconocidos por la Convención
h a tenido lugar con el apoyo o l a tolerancia del poder público o si este h a actuado d e
manera que l a trasgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impune-
mente. E n definitiva, de lo que s e trata es de determinar si la violación a los derechos
humanos resulta de la inobservancia por parte d e u n Estado d e s u s deberes d e respe-
t a r y de garantizar dichos derechos, que le impone el artículo 1.1de l a C~nvención'~.
o 2. De acuerdo con la CDI, "el término 'atribución' se utiliza para designar la operación de rela-
a también el término 'imputación'. Sin embargo, el término 'atribución' no supone en modo alguno que el
roceso jurídico de relacionar un comportamiento con el Estado sea una ficcibn, o que el comportamiento de
ue se trate 'realmente' sea el de otro"; Comentarios de la CDI al Proyecto de artículos sobre Responsabilidad
,del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, aprobado por la CDI en su quincuagésimo tercer período de
sesiones, Ginebra, 2001 (disponibleen htCp://www.un.org/law/ilc),p. 56. (en adelante, Comentarios de la CDI
A título de ejemplo, respecto de f a República Argentina, puede citarse el lrading case 'Ekmekdjian, Miguel c/
Sofovidi, Gerardo y otros", CS.JN, 07/07/1992, considerandos 16 y 19.
Jiménez de Aréchaga, Eduardo, op. cit., p. 34; Rodriguez Carrión, Alejandro, op. cit., p. 305 y SS.;Pastor Ri-
druejo, José, Curso de Derecho internacional Público y Orgenizaciones Internacionales, Tecnos, Madrid, 5:
edic., 1994, p. 571 y SS.;Diez de Velasco, Manuel, op. cit., p. 681; Crawford, James y Olleson, Simon, op. cit., p.
453 y SS.;González Campos, Julio y otros, op. cit., p. 323 y SS.,entre muchas otras obras.
En el marco del Proyecto de la CDI, el daño solamente tiene importancia en el capítulo referido a la repara-
ción: lo que se repara es el daño causado. Según la CDI, ello es así por cuanto "la exigencia de elementos de
ese tipo depende del contenido de la obligación primaria, y no existe ninguna regla general al respecto. Por
ejemplo, la obligación que incumbe en virtud de un tratado de promulgar una legislación uniforme es violada
por el hecho de no promulgar la ley, y no es necesario que otro Estado Parte indique que ha sufrido un daño
concreto debido a ese incumplimiento. Que una obligación determinada no se cumpla por la mera inacción
del Estado responsable, o que se exija que se produzca alguna otra circunstancia dependerá del contenido Y
la interpretación de la obligación primaria y no puede determinarse en abstracto"; Comentarios de la CDI al
Proyecto, doc. cit., p. 55.
Por ejemplo, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penes Crueles, Inhumanos o Degradantes
(1984),en el artículo 1, define la "tortura" como "todo ado por el cual se inflija intencionadamente a una per-
sona dolores o sufrimientos graves". Es decir que aquí la obligación primaria exige expresamente que el acto
se haya cometido con la intención de causar un determinado daño.
13 Comentarios de la CDI al Proyecto, doc. cit., p. 55.
14 Velásquez Rodrignez, Fairen Garbi y Solis Corrales y Godinez Cruz (Ho~iduraU,Corto IDH, Sentencia de fon-
do, 29/07/1988 (en adelante, Velésquez Rodriguez).
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
a) Elemento objetivo
La conducta violatoria de la obligación internacional puede consistir tanto en una acción
como en una omisión. E n el caso Velásquez Rodriguez antes mencionado, la Corte Interameri-
cana de Derechos Humanos sostuvo:
170. l...] es un principio de Derecho internacional que el Estado responde por los actos
de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones [...l.
[...l.
172. Es, pues, claro que, en principio, es imputable al Estado toda violación a los
derechos reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder público o de
personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial.No
obstante, no se agotan allí las situaciones en las cuales un Estado está obligado a pre-
venir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, ni los supuestos
en que su responsabilidad puede verse comprometida por efecto de una lesión a esos
derechos. En efecto, un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicial-
mente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de
un particular o por no haberse identificadoal autor de la transgresión, puede acarrear
la responsabilidad internacional dcl Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por
falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos
requeridos por la Convenci6n15.
16. E.. ] la violación de un tratado internacional puede acaecer tanto por el estableci-
miento de normas internas que prescriban una conducta manifiestamente contraria,
cuanto por la omisión de establecer disposiciones que hagan posible su cumplimiento.
Ambas situacionesresultarían contradictoriascon la previa ratificación internacional
del tratado; dicho de otro modo, significaríanel incumplimiento o repulsa del tratado,
con las consecuencias perjudiciales que de ello pudieran derivarse.
L..]
19. Que la necesaria aplicación del artículo 27 de la Convención deViena impone a los
órganos del Estado argentino asignar primacía al tratado ante un eventual conflicto
con cualquier norma interna contraria o con la omisión de dictar disposiciones que, en
sus efectos, equivalgan al incumplimiento del tratado internacional en los términos
del citado artículo 2716.
La calificación del hecho ilícito se rige por el derecho internacional; por lo tanto, es inde-
pendiente de si el hecho es o no lícito conforme al derecho interno del Estado responsablei7.
A su vez, el artículo 12 del Proyecto de la CDI se refiere a la existencia de l a violación de
una obligación internacional, y señala que esta se produce "cuando un hecho de ese Estado no
está en conformidad con lo que de él exige esa obligación, sea cual fuere el origen o la natura-
leza de esa obligación".
Cabe preguntarse, entonces, en el supuesto de que u n Estado sancione una ley contraria
a una obligación internacional, ¿en qué momento surge l a responsabilidad de dicho Estado?,
¿en el mismo momento de la entrada en vigor de la ley o una vez que esta sea aplicada a un
caso concreto?
La conclusión de la CDI es que no puede establecerse una regla general aplicable a todos
los casos, de modo que algunas obligaciones podrán ser violadas por la mera sanción de leyes
incompatibles con ellas, generándose la responsabilidad internacional del Estado, mientras
Comentarios de la CDi al Proyecto, doc. cit., comentario al artículo 12, parág. 12.
Tin T i i n c. Guatemala, Corte IDH, Sentencia de fondo, reparaciones y costas, 26/11/2008, parág. 84. En el
mismo sentido, puede citarse el artículo III de la Convención Interamericana sabrc Desaparición Forzada de
Personas (1994).
Personal Diplomáfico y Consular de los Estados Unidos en Teherán (EE. UU. c. Irdn), CIJ, Fallo, 24/05/1980,
parág. 77.
González Napolitano, Silvina et al., La responsabilidad internacional del Estadopor uiolación de los derechos
humanos: sz~spartieuleridadesfrente al derecho internacional general, SGN Editora, Avellaneda, 2013 ídispo-
nible en: http:l/www.peacepalacelibrary.nl/ebooks/files/357420772.pd~, p. 67.
González y otras íCampo Algodonevo'7 c. México, Corte IDH, Sentencia de excqción preliminar, fondo, repa-
raciones y costas, 16/11/2009, parág. 280.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACONAL PUBLICO
acciones u omisiones que, en su conjunto, se definen como ilícitas. Por ejemplo, los actos siste-
máticos de discriminación racial, el genocidio y los cnmenes de lesa humanidad.
Puede ser que cada uno de los hechos de la serie por separado sea lícito, pero que, en su
conjunto, constituyan un acto ilícito, o que tales hechos también sean ilícitos por separado,
pero que, en su conjunto, formen un ilícito distinto -por ejemplo, la desaparición forzada de
personas se compone de hechos que también son ilícitos individualmente-. Esto está definido
por la norma primaria.
El inciso 1del artículo 15 dispone que una violación consistente en u n hecho compuesto
tiene lugar cuando se produce la acción u omisión que, tomada con las demás acciones u omi-
siones, es suficiente para constituir el hecho ilícito. De modo que solo cuando se comete la ú1-
tima acción necesaria para la constitución del hecho ilícito se sabrá que la primera acción fue
el inicio de una seriez3.
En cuando a la duración, el inciso 2 del mismo artículo establece que "la violación se
extiende durante todo el período que comienza con la primera de las acciones u omisiones
de la serie y se prolonga mientras esas acciones u omisiones se repiten y se mantiene su falta de
conformidad con la obligación internacional".
E n el caso Heliodoro Portugal, la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró
a la desaparición forzada como un hecho compuesto y, a la vez, continuado:
b) Elemento subjetivo
Para que el acto ilícito (acción u omisión) pueda "atribuirse" a un Estado se requiere que
se dé alguno de los siguientes supuestos:
i) Que el acto sea cometido por un órgano del Estado -centralizado o descentralizado, per-
teneciente al gobierno central o a una subdivisión provincial- o por u n funcionario píiblico o
agente del Estadoz5.Puede tratarse, por ejemplo, de actos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo
o Judicial o actos de otra naturaleza.
E n el caso La Grand, la Corte Internacional de Justicia determinó la responsabilidad
internacional de los Estados Unidos por el incumplimiento de la medida provisional dictada
previamente por dicha Corte, la cual caía bajo la competencia del gobernador de ArizonaZ6.La
medida consistía en la adopción de todas las medidas a s u alcance para garantizar que Walter
La Grand, de nacionalidad alemana, no fuera ejecutado mientras que la CIJ no hubiera dic-
tado su fallo sobre el fondo del asunto.
por la ley suiza y se consideraba que ejercían atribuciones del poder público de Sui.
za. En ese sentido no habían sido "puestos a disposición"del Estado beneficiario33.
iv) Que el acto sea cometido por una persona o grupo de personas que actúa "de hecho" por
instrucciones o bajo la dirección o control del Estado"'.
En principio, el Estado no responde por los actos de los particulares. Pero en ocasiones
puede existir una relación de hecho entre los particulares y el Estado que hace que la conducta
de aquellos le sea atribuible al Estad03~.
Sin embargo, la jurisprudencia no h a sido uniforme en lo que respecta al grado de control
que debe ejercer el Estado sobre la persona o grupo de personas (control efectivo frente a con-
trol general).
En el caso Nicaragua c. EE. UU ante la CIJ, los "contras" habían cometido violaciones a
los derechos humanos y al derecho internacional humanitario en Nicaragua. La Corte tuvo que
analizar si tales actos le eran atribuibles a los Estados Unidos y, para ello, aplicó la teoría del
"control efectivo". De acuerdo con la Corte, no había pruebas claras de que los Estados Unidos
hubieran ejercido realmente en todos los ámbitos un grado de control suficiente para justificar
que los "contras" actuaran por cuenta de ese Estado; por ejemplo, que dirigieran u ordenaran
la perpetración de los actos contrarios a los derechos humanos y al derecho internacional hu-
manitarioae.
La Corte encont;ró atribuibles a los Estados Unidos solo algunos de los actosrealizados
por los "contras", como la planificación, dirección y apoyo a los operativos nicaragüenses", pero
no la perpetración de los mencionados crímenes internacionales.
Por su parte, la Sala de Apelaciones del Tribunal Penal para la ex Yugoslavia, que actuó
en el caso Tadic, entendió que el "grado de control" podía variar según las circunstancias y
que no era necesario que se fijara un "límite alto" (como el que había determinado la CIJ en
el caso Nicaragua). En conclusión, la Sala sostuvo que el grado de control requerido para con-
siderar internacional el conflicto armado en era un "control general" que fuera más
allá de la simple financiación y armamento de las fuerzas y que entrañara una participación
en la planificación y la supervisión de las operaciones militares. La Sala diferenció este caso
(que trataba de determinar la responsabilidad penal individual) del caso Nicaragua ante la
CIJ (que trataba de la responsabilidad del Estado), no obstante disentir con los parámetros
aplicados por dicha Corte39.
En el fallo del caso concerniente a la Convención de Genocidio, la CIJ aplicó unavez más
el concepto de "control efectivo" del caso Nicaragua y sostuvo que los actos de quienes cometie-
ron genocidio en Srebrenica (miembros del VRS) no podían ser atribuidos a Serbia debido a la
ausencia de control efectivo sobre las operaciones y de instrucciones de parte de la República
Federal de Yugo~lavia~~.
tan solo treinta minutos para empacar sus pertenencias del departamento en el que
'a, lo condujeron a un hotel, allí lo retuvieron varios días en custodia y luego lo llevaron
Cabe destacar que los Guardias eran una fuerza de seguridad de facto leal al Ayatollah
meini. Con el triunfo de la revolución, fueron incorporados oficialmente al Gobierno".
Puede aquí ser citado como ejemplo el caso del Personal diplomático y consular de 10s
.UU en Teherán, en el cual la Corte Internacional de Justicia consideró que el hecho de que
50 Georges Pinson (Francia) c. Estados Unidos Mericanos, Decisión n? 1,1911011928, R.I.A.A., vol. 5, p. 353. Cita-
do en Comentarios de la CDI al Proyecto, doc. cit., p. 107.
51 El artículo 16 establece: "El Estado que presta ayuda o asistencia a otro Estado en la comisi6n por este
último de un hecho internacionalmente ilícito es responsable internacionalmente por prestar esa ayuda o
asistencia si:
a) Lo hace conociendo las circunstancias del hecho internacionalmente ilícito: Y
Las contramedidas deben cesar "tan pronto como el Estado responsable haya cumplido
s obligaciones en relación con el hecho internacionalmente ilícito""".
Un ejemplo de contramedida podría ser que un Estado deje de cumplir con una de las obli-
nes establecidas en un tratado de libre comercio respecto de otro Estado parte que, pre-
ente, dejó de cumplir con dicho tratado respecto del Estado que adopta la contramedida.
La aplicación de contramedidas y sus límites fue analizada por la CIJ en su Opinión Con-
tiva sobre la Legalidad de la amenaza o el uso de armas nucleares, en la cual destaca que,
urge del derecho internacional humanitario, no pueden utilizarse como represalia
causen danos al medio ambiente y que dicha limitación tiene su base convencional
ulos 35(3) y 55 del Protocolo adicional 1 a los Convenios de Ginebra que prevén otras
protección del medio ambiente60.
La fuerza mayor es definida como una fuerza irresistible o un acontecimiento imprevisto,
os al control del Estado, que hacen materialmente imposible, en las circunstancias del
,cumplir con la obligación internacional.
Por ejemplo, un buque de guerra de un Estado ingresa en aguas interiores de otro Estado
in autorización debido a la presencia de un fenómeno climático (tal como un maremoto) al que
o puede resistir; o debido a que los comandantes del buque se ven obligados a actuar de esa
manera frente a la coacción que ejerce un grupo terrorista sobre ellos. En cualquiera de esos
supuestos, las situaciones que causaron que el Estado incumpliera con su obligación son ajenas
a la voluntad de sus funcionarios.
57 Ibid., artículo 50(1).Como vimos en los capítulos 4 y 8 de esta obra, una definiciónde norma imperativa tias
cogens) puede hallarse en el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969).
En el ámbito de dicha Convención, si un tratado -en el momento de su celebración- se opone a una norma
imperativa, es nulo (art.53);en cambio, si la norma imperativa surgeluegode que el tratado es celebrado,será
causal de terminación de este (art.64).
58 Proyecto de la CDI, doc. cit.,artículo 51.
59 Ibíd., artículo 53.
60 Legalidad de la amenaza o el uso de armas nucleares, CIJ, Opinión Consultiva:19/0711996, parág. 31.
El peligro extremo es una causal invocada como único modo razonable de salvaguardar la
vida humana, de las personas que se encuentran a cargo del Estado6'.
Tal sería el caso de una aeronave de un Estado que aterrizara en territorio de otro Estad
sin autorización para socorrer a una persona que se encuentra a bordo y que requiere asisten-
cia médica inmediata.
El estado de necesidad es la situación en que se encuentra un Estado que incumple
obligación internacional porque no tiene otro medio para preservar un interés esencial am
zado por un peligro grave e inminente. El interés esencial a salvaguardar puede consist'
la salud de la población, el medio ambiente o la continuidad misma del Estado o de cualquiera
de sus instituciones.
Podría darse el caso de que un Estado deje de cumplir con ciertas obligaciones respecto
del ingreso o salida de extranjeros del territorio de dicho Estado debido a la existencia de una
epidemia que amenaza con propagarse, siendo la única alternativa el cierre temporario de sus
fronteras. Sin llegar a ese extremo, en 2009, con motivo de una pandemia de "gripe A" y a fin
de evitar su propagación, varios Estados -entre ellos, la Argentina- suspendieron los vuelos
desde y hacia México6z.
En el caso del Proyecto Gab<ikovo-Nagymaros,Hungría había invocado la existencia, en
1989, de un "estado de necesidad ecológico" para justificar la suspensión unilateral, y el poste-
rior abandono, de las obras del Proyecto Nagymaros y la parte que le correspondía del Proyecto
GabBkouo, basado en la necesidad de evitar un riesgo ecológico. La Corte Internacional d
Justicia concluyó que los peligros invocados, sin perjuicio de su posible gravedad, no habían
sido suficientemente probados, así como tampoco su inminencias3. Dicho tribunal entendió
que la palabra "peligro" evocaba la idea de "riesgo" y eso era precisamente lo que distinguía
al "peligro" del "daño material". Pero el estado de necesidad no podía existir sin un "peligro"
debidamente establecido en la fecha relevante, ya que la mera aprehensión de un posible pe-
ligro no era suficiente al respecto. Por otra parte, el peligro tenía que ser grave e inminent
Para la Corte, "inminencia" era sinónimo de "inmediatez" o "proximidad", e iba más allá que el
concepto de "p~sibilidad"~~.
Si bien la fuerza mayor, el peligro extremo y el estado de necesidad son causales simil
res -porque funcionan en circunstancias extremas, frente a una situación de necesidad-, s
diferencian entre sí por ciertos factores: en la fuerza mayor el Estado obra "involuntariamente
o "sin intención" frente a una circunstancia externa que no puede controlar (puede ser tant
un hecho de la naturaleza -un huracán, un tsunami, etc.- como un acto humano -grupo de te-
rroristas que ejerce coacción sobre el funcionario de un Estado-), mientras que en el estado de
necesidad, el Estado decide "voluntariamente" incumplir con sus obligaciones internacionales
para salvaguardar intereses esenciales, es decir, tiene una opción, la cual no tiene quien obra
respondiendo a un caso fortuito o ante fuerza mayore6.
En la causal de peligro extremo, el Estado que la alega también "tiene una opción", como
en el caso del estado de necesidad; sin embargo, en aquella el Estado actúa de esa forma porque
es el único modo razonable de salvaguardar la vida "humana" de cualquier persona, mientras
que, en el estado de necesidad, se intenta salvaguardar un interés esencial del Estado (que
61 El artículo 24(1) del Proyecto de la CDI establece: "La ilicitud del hecho de un Estado que no esté enconformi-
dad con una obligacibn internacional de ese Estado queda excluida si el autor de ese hecho no tiene razonable-
mente otro modo, en una situación de peligro extremo, de salvar su vida o la vida de otras personas confiadas
:,s u cuid.,d,,"
62 "3iiil,ct>clldi,s1101 gri&.t.,\111Sl. C.'iilin rc:ntiii<l.i viii.l,~i5 >l;rii.c luvr:ii dc iin 8 1 , ~ ~ ' ' . r v i r i o c i i v i ,..» C,,CC:<Hit,,',
.30/(i5 2005 \i,w\v.niiriun rum 111 ct, 2UO9 mayo S(, iniindol!JSu2Ji;.lit111I . ' G r i p e porcixin Fin iI?uixi r ~ s t i i c -
ciuii. Sr rr:iniid:ii> li<>" los vuelo, 3 >lis~co*. i2ii Iuiitri.ii,u ,.<,7?. A i - n e n i i i i ; ~, 15 04 2064 I>try>s i ii~w.laii;iciiiii
com ad1128307-se-reanudan-hov-los-vuelos-a-mex~co)
63 Proyecto Gabiíhovo-~agymaros,doc.cit., p. 46, parág. 57.
64 Ibíd., p. 42, parág. 54.
65 Cfr. González Campos, Julio; Sánchez Rodríguez, Luis y Skenz de Santa María Paz, Andrés, Curso de De.
recho Internacional Público, Civitas, Madrid, 6." edic., 1998, p. 359. Asimismo ver Comentarios de la CDI al
Proyecto, doc. cit., p. 187.
ser la vida de la población, como cualquier otro interés: el medio ambien
ocupado", La Corte Internacional de Justicia y el Derecho Internacional, Barboza, Julio (coord.), Consejo Ar-
gentino para las Relaciones Internacionales, Buenos Aires, 2005, p. 120.
Proyecto de la CDI, doc. cit., artículo 26.
La Convencidn Americana sobre Derechos Elurnanos (1969) en su artículo 27 dispone que bajo ninguna cir-
cunstancia puedon suspenderse los siguientes derechos: al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la
vida, a la integridad personal, la probibici6n de la esclavitud y servidumbre, el principio de legalidad y de
retroactividad, la libertad de conciencia y de religión, la protección a la familia, el derecho al nombre, los
derechos del niño, el derecho a la nacionalidad y los derechos políticos.
Tal como quedó plasmado en el artículo 32 del Proyecto de la CDI. Ver Comentarios de la CDI al Proyecto, doc.
CMS Gas Transrnission Company e. República Argentina (caso CIADI N' ARB/01/08), Laudo arbitral,
12/05/2005. El tribunal arbitral estuvo integrado por Francisco Orrego Vicuña (presidente), Mark Lalonde y
Francisco Rezek (árbitros).
LG&E Energy Corp., LG&E Capital Corp. y LG&E International, Lnc. c. República Argentina (caso CIADI N"
ARB/OZ/I), Decisión sobre responsabilidad, 03/10/2006. El tribunal arbitral estuvo integrado por Tatiana B.
de Maekelt (presidente), Francisco Rezek y Albert J a n van den Berg (árbitros). Nótese que uno de los árbitros
era el mismo que en el caso CMS.
Enron Corporation, Ponderosa Assets, L.P. c. República Argentina (caso CIADI N' ARBIO1/3), Laudo arbitral,
22/05/2007. E1 tribunal arbitral estuvo integrado por Francisco Orrego Vicuila (presidente), Jan van den Berg
31 5
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PiJBLlCO -
financiera, social e institucional acaecida a fines de 2001 podían ampararse bajo el artículo
XI del Tratado (que es una disposición especial que deja a salvo la adopción por parte del Es-
tado de medidas necesarias para salvaguardar el orden público o los intereses esenciales de
seguridad en situaciones de emergencia) o, subsidiariamente, bajo la aplicación de la defensa
de estado de necesidad prevista por el derecho internacional consuet~dinario.~~ En esos casos,
también estaba en juego la aplicación del mismo tratado bilateral de inversiones celebrado
entre la Argentina y los EE. UU.75.
El tribunal de CMS reconoció la gravedad de la crisis, que podía estar comprometido un
interés esencial del Estado y que ello podía dar lugar a la aplicación del estado de necesidadr6.
Aceptó el hecho de que el Gobierno argentino hubiera tenido que adoptar medidas tendientes a
evitar que la crisis empeorara y que se produjera un colapso total de la economía. Sin embargo,
el tribunal no consideró que las medidas adoptadas hayan sido el "único modo" que tenía el
Estado para salvaguardar un interés esencial. Al respecto, este tribunal señaló:
Este aspecto es, sin duda, discutible.Las opiniones de las partes y de destacados eco-
nomistas tienen diferencias cruciales en esta materia, que van desde el apoyo a esas
medidas hasta el análisis de una amplia gama de alternativas, entre ellas dolarizar
la economía, otorgar subsidios directos a la población o las industrias afectadas y
muchas otras. Establecer cuál de esas políticas hubiera sido la mejor es una decisión
que excede de las atribucionesdel Tribunal,cuya labor se limita a establecer si existía
uno solo o varios modos para esa salvaguardia y, en consecuencia,si se han cumplido
o no los requisitos que permiten excluir la i l i c i t ~ d ~ ~ .
Por otra parte, el tribunal sostuvo que la contribución de la República Argentina había
sido "lo suficientemente importante" y señaló
En conclusión,el tribunal de CMS descartó la aplicación del estado de necesidad, tal como
fue planteada por la parte demandada, pero concluyó que la crisis produjo ciertas consecuen-
cias, las cuales si bien no eximían de responsabilidad o excluían la ilicitud desde el punto de
vista jurídico, debían de todos modos ser tenidas en cuenta al determinar la indemnización.
Idéntica solución, con algunos matices, adoptaron los tribunales de los casos Enron y
Sempra, que tenían a la misma persona como presidente del tribunal. No obstante, posterior-
mente, los laudos dictados en estos dos casos fueron anulados.
Contrariamente, el tribunal de LG&E entendió que, desde diciembre de 2001, el Estado
argentino había padecido grandes desórdenes públicos y una amenaza a los intereses esencia-
les de seguridad. No fue solo una crisis económica, sino una severa crisis que afectó a los secto-
res económico, político y social, y que amenazó con el colapso total del Gobierno y del EstadoT9.
Este tribunal arbitral sostuvo:
74 Ver Gonaález Napolitano, Silvina,"Decisiones de tribunales arbitrales del CIADI sobre estado de necesidad
y medidas provisionales: ¿Fragmentación del derecho internacional?,en Temas recientes de la Comisión de
Derecho Internacional ...,op. cit., pp. 121-136.
75 Tratado e n t ~ la
e República Argentinay los Estados Unidos de América sob>a Promoción y Piotección Reciproea
de Inuersiones (en adelante, TBI),suscripto el 14/11/1991,en vigor desde el 20/10/1994.
76 CMS c. Repríblica Argentina, doc. cit.,parág. 319.
77 Ibíd., parág. 323.
78 Ibíd., parág. 329.
79 LG&E c. República Argentina, doc. cit., parág. 231.
E n estas circunstancias, u n paquete d e medidas para l a recuperáción económica re-
sultó l a única manera d e resolver l a inminente crisis. Aunque existiesen otras alter-
nativas p a r a desarrollar el contenido del mencionado paquete d e medidas para l a
recuperación económica, l a evidencia presentada demuestra q u e u n a solución general
fue necesaria, y l a regulación de las tarifas de los servicios púhlicos tenia que incluirse
e n ellasso.
preguntarse: ¿Por que la CDI no incluyó las garantías de no repetición como modos
i6n? La CDI advierte que puede tratarse de obtener seguridades o garantías de no
por vía de satisfacción (como, por ejemplo, la revocación de la ley que permitió que
edida, la creación de estas Comisiones, con el mandato de investigar las violaciones de los derechos hu-
manos y hacer público un informe al respecto, constituye una forma de satisfacción para los demás sujetos
del ordenamiento internacional. Esta forma de reparación pretende otorgar satisfacción a la colectividad de
Estados vinculados por las normas consuetudinarias o convencionales que h a n sido vulneradas por el Estado
infractor. Se configura así como forma de reparación colectiva o gendrica, que ofrece una respuesta al daño
moral o jurídico sufrido como consecuencia de la vulneración de las normas internacionales sobre derechos
humanos por los Estados vinculados por tales normas"; Ferrer Lloret, Jaume, Responsabilidad Internacional
del Estado y Derechos Humanos, Tecnos, Madrid, 1998, p. 143.
1 . Proyecto de la CDI, doc. cit., artículo 37.
2 Respecto de la cuestión en torno al concepto de 'cesación" y de "reparación", ver Barboza, Julio, "La res-
ponsabilidad internacional y la Opinión Consultiva de la CIJ sobre el Muro en Cisjordania", en La Corte
Internacional de Justicia y el Derecho Internacional. Temas relacionados con la Opinión Cor~sultiuasobre la
Construcción del Muro, op. cit., pp. 35-49; en especial, pp. 38-46.
El articulo 63(1) de la Convención Americana dispone: "Cuando decida que hubo violación de un derecho O
libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su dere-
cho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de
la medida o situación que ha configurado lavulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización
a la parte lesionada".
04 Por ejemplo, ver caso Y~oneNeptunec. Haitl, Corte IDH, Sentencia de fondo, reparaciones y costas, 0610512008,
parágs. 179 y 183. . ,
LECCLONES DE DERECHO INTERNACIONALPUBLICO
113 González Napolitano, Silvina, "Caso de las plantas de celulosa sobre el Río Uruguay: las consecuencias jurí-
dieas del incumplimiento de Uruguay según la Corte Internacional de Justicia", en eldial.com, Suplemento
de Derecho Internacional Público. sección Doctrina, 2010, htt~:llwww.eidial.comlsu~lementos linternacionaii
internacional.asp.
4 En el contexto del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la rehabilitación, así como
otras medidas -tales coino el deber de investigar y, eventualmente, castigar a los individuos responsables de
las violaciones, o las medidas que requieren cambios estructurales o de forma en e¡ funcionamiento del Estado
e involucran, la mayoría de las veces, a los poderes Ejecutivo, Judicial o Legislativo-, podrían ser vistas como
posibles categorías autónomas de reparación. Ver Gonzalez Napolitano, Silvina et al., op. cit.' (La responsabi-
lidad internacional del Estado aor uiolación de los derechos humanos: sus particularidades frente a l derecho
internacional general), pp. 101-121.
S u á ~ e zRosero c. Ecuador, Corte IDH, Sentencia de reparaciones y costas, 2010111999, parág. 41.
Velásquez Rodrigeez, doc. cit., parág. 194(4).
Ibíd., Sentencia de reparaciones y costas, 2110711989.
La última tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros) c. Chile, Corte IDH, SenJencia de fondo, reparaciones Y
costas, 0610212001, parág. 103. . .
Ibíd., parág. 99.
/
LECCIONES DE DERECHO INTERNACiONAL PÚBLICO
5. El Estado debe garantizar que no se repitan hechos como los del presente caso,
adoptando las medidas legislativas y de cualquier otra índole que sean necesarias
para adecuar el ordenamiento jurídico interno a las normas internacionales de dere-
chos humanos, y darles plena efectividad S...].
6. El Estado debe publicar e n el diario oficial, por u n a sola vez, el capítulo VI y l a parte
resolutiva de esta Sentencia S...].
7. El Estado debe pagar l a cantidad total de US$ 124.000,OO (ciento veinticuatro mil
dólares de los Estados Unidos deAm4rica) o su equivalente en moneda argentina, por
concepto de indemnización del daño material [...1l20.
8. El Estado debe pagar l a cantidad total de US$ 210.000,OO (doscientos diez mil dó-
lares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda argentina, por
concepto de indemnización del daño inmaterial [...l'2'.
9. El Estado debe pagar la cantidad total de US$40.000,00 (cuarenta mil dólares de
los Estados Unidos d e América), o s u equivalente e n moneda argentina, por concepto
de costas y gastos [...]'22.
El Estado debe asegurar, dentro del plazo de un año, que las diez personas declara-
das como víctimas ejecutadas o de desaparición forzada e n la presente sentencia s e
encuentren representadas e n el monumento denominado "El Ojo que Llora", e n caso
de que no lo estén ya y de que los familiares de las referidas víctimas así lo deseen,
para lo cual debe coordinar con dichos familiares la realización de un acto, e n el cual
puedan incorporar u n a inscripción con el nombre de la victima como corresponda
conforme a las características de dicho r n o n u m e n t ~ ' ~ ~ .
Asimismo, la C o r t e decidió que el Estado debía publicar en el diario oficial y en otro perió-
dico una p a r t e de la sentencialZ4e "implementar, en un plazo razonable, p r o g r a m a s p e r m a n e n -
tes de educación en derechos humanos para los m i e m b r o s de los servicios de inteligencia, las
F u e r z a s Armadas y la Policía Nacional, así como p a r a fiscales y jueces"1Z5.
P o r último, cabe d e s t a c a r que, de a c u e r d o con la CDI, c u a n d o un E s t a d o i n c u r r e en la
violación de una n o r m a imperativa de derecho internacional general, surgen consecuencias
particulares, adicionales a las antes mencionadas, que atañen al resto de los E s t a d o s que inte-
gran la comunidad internacionallZ6.Ellas son:
120 De acuerdo con lo ordenado por la Corte, esta suma fue distribuida entre la madre, la hermana y la abuela
~ a t e r n ade la víctima.
121 Según lo ordenado por la Corte, esta suma fue distribuida entre la madre, la hermana, la abuela paterna y
los dos medios hermanos de la victinia.
122 Blllacio c. Argentina, Corte IDH, Sentencia de fondo, reparaciones y costas, 18/09/2003, parág. 162.
123 La Cantuta c. Perú, Corte IDH, Sentencia de fondo, reparaciones y costas, 29/11/2006, parág. 254.12.
124 Ibid., parág. 254.13.
125 Ibid., parág. 254.15.
126 Al elaborarse el Provecto de la CDI. se discutió mucho acerca de la conveniencia de denominar "crímenes in-~ ~ ~~~
ternacionales" a 1as;iolaciones más graves cometidas por los Estados, por cuanto la noción de "crimen" está
ligada a la responsabilidad del individuo. Ante la falta de consenso, la versión final del Proyecto dejó de lado
la clasificación de los hechos ilicitos del Estado en delitos y crímenes, que figuraba en el antiguo articulo 19
del Proyecto. Para un mayor análisis, ver Gonzilez Napolitano, Silvina, "Delitos y crímenes internacionales
del Estado: jel fin de una distinción?', revista Núcleo, Universidad Católica Argentina, Buenos Aires, n." 10
(20011, pp. 4-9; Goneález Napolitano, Siivina, "La cuestión de los crímenes internacionales del Estado en
los informes del Relator Especial W. Riphagen" y "La posición del Relator Especial G. Arangio Ruie", en Le
distinción entre "delitos" y "c~imenss"internacionales de los Estados en la labor de la Co~nisiónde Demcizo
Internacional, Sabia de Barheris, Norma G. (coord.),Conse,jo Argentino para las Relaciones Internacionales,
Buenos Aires, 1999, pp. 37-64.
i) Cooperación: los Estados deben cooperar p a r a poner fin, por medios lícitos, a t
n grave de u n a norma i m p e r a t i ~ a ' ~ ~ .
ii) No reconocimiento: ningún Estado debe reconocer como lícita u n a situación cr
violación grave de u n a norma i m p e r a t i ~ a ' ~ ~ .
iii) No prestar ayuda o asistencia al Estado responsable: ningún Estado debe
cia p a r a mantener e s a situación creada por l a violación grave de u n
juridicas de la construcción de
siderar que l a construcción del m u
por lo que dicho Estado tenía que
desmantelar la estructura y a cons
159. Habida cuenta del carácter y la importancia de los derechos y obligaciones in-
volucrados, la Corte opina que todos los Estados tienen la obligación de no reconocer
la situación ilegal resultante de la construcción del muro en el territorio palestino
ocupado, incluida Jerusalén oriental y sus alrededores. Asimismo tienen la obligación
de no prestar ayuda ni asistencia para el mantenimiento de la situación creada por tal
construcción. Incumbe también a todos los Estados, dentro del respeto por la Carta de
las Naciones Unidas y el derecho internacional, velar por que se ponga fin a cualquier
impedimento, resultante de la construcción del muro, para el ejercicio por el pueblo
palestino de su derecho a la libre determinación. Además, todos los Estados partes en
eI Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiem-
po de guerra del 12 de agosto de 1949, tienen la obligación, dentro del respeto por la
Carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional, de hacer que Israel respete
el derecho internacional humanitario incorporado en dicho Convenio.
160. Por último, la Corte opina que las Naciones Unidas, y en especial la Asamblea
General y el Consejo de Seguridad, deberían considerar qué medidas adicionales son
necesarias para poner fin a la situación ilegal resultante de la construcción del muro
y el régimen conexo, teniendo debidamente en cuenta la presente Opinión Consultiva.
'323
POR ACTOS NO PROHIBIDOS
.Introducción
La responsabilidad internacional por actos no prohibidos -o responsabilidad internacio-
al cine delicto- es la que se genera en ciertos casos en los que se causa un daño sin violación
una obligación internacional, a diferencia de la responsabilidad internacional por actos ilí-
os, que se basa en el acto ilícito del Estado. Este tipo de responsabilidad se ha desarrollado,
asi en su totalidad, por la llamada responsabilidad por riesgo y emerge de la creación de un
sgo acrecido a través del desarrollo de una cierta actividad peligrosa1.
Se aplica a actividades que, aunque peligrosas, son lícitas debido a su utilidad para la
ociedad que las permite, y en las que la responsabilidad por los daños causados surge aunque
e hayan empleado las precauciones debidas para tratar de evitar los accidentes. No interesa,
or ende, la culpa. Si se produce un daño y la relación causal entre incidente y daño queda
ablecida, el responsable debe indemnizar sin más.
La responsabilidad internacional del Estado por actividades no prohibidas por el dere-
o internacional h a sido incluida por primera vez en la agenda de la Comisión de Derecho
Internacional en 1978, fecha en la cual, a solicitud de la Asamblea General de las Naciones
Unidas, se incluyó el tratamiento del tema bajo el título de Responsabilidad Internacional por
las Consecuencias Perjudiciales de Actos No Prohibidos por el Derecho Internacional. A tal
efecto, se designó a Robert Quentin-Baxter como relator especial, quien elaboró cinco informes,
los cuales incluían una base teórica, un plan esquemático del tema y una propuesta de cinco
La base del plan esquemático se centraba -en lo principal- en las obligaciones del Estado
de evitar, minimizar y reparar todo daño transfronterizo sensible resultante de actividades
llevadas a cabo dentro del territorio del Estado o bajo su control, obligaciones que, desde la
óptica de Quentin-Baxter, resultaban de carácter "continuo". Sin embargo, no se trataba de
obligaciones absolutas, puesto que tanto la obligación de prevenir como la de reparar los daños
producidos se hallaban sujetas a un procedimiento de "ponderación" previa (balancing inter-
est process), a cuyo efecto, numerosos factores -tales como la importancia y naturaleza de la
actividad, entre otros- debían ser tenidos en consideración. Es decir, dicho plan esquemático
priorizaba la negociación entre las partes a fin de establecer un régimen decompensación
adecuado.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
En cuanto a los cinco artículos propuestos por Quentin-Baxter, si bien fueron sometidos a
consideración de la Comisión, no se acordó remitirlos al Comité de Redacción. Con posteriori-
dad, durante el 37.' período de sesiones, la Comisión nombró relator especial a Julio Barboza,
quien elaboró doce informes. Si bien Barboza conservó en parte el marco conceptual desarro-
llado por Quentiu-Baxter en su plan esquemático, adoptó una nueva óptica que, en lo sustan-
cial, se tradujo en lo siguiente: (i) la recepción de la responsabilidad objetiva del Estado por
daño transfronterizo como una obligación primaria, por oposición a una obligación sujeta a las
expectativas legítimas y a una negociación entre las partes; (ii)la consideración de la respon-
sabilidad internacional del Estado por violación de las obligaciones de notificación, negociación
y prevención del dafío, y (iii)la definición del daño como "daño significativo", motivo por el cual,
de conformidad con lo normado en el proyecto, no solo resultaban sancionables las actividades
ultrapeligrosas, sino también aquellas que conllevaran un riesgo probable, siempre y cuando
fuera previsible.
Sin embargo, la labor desarrollada por la Comisión en esta primera etapa, en tanto acogió
a la responsabilidad objetiva, sine delicto, o por riesgo, no fue considerada como una codifica-
ción del derecho internacional vigente, sino, por el contrario, como una contribución al desa-
rrollo progresivo3.
Empero, a partir de 1996, la tarea de la Comisión se tornó encomiable. En aquella oportu-
nidad, un nuevo grupo de trabajo designado por dicho órgano presentó una serie de artículos y
comentarios con relación al principio de prevención y la consecuente obligación del Estado de
reparar de notable valor.
Con posterioridad, en 1997, durante el 49.' período de sesiones, la Comisión resolvió que
el estudio relativo a la responsabilidad del Estado por actividades no prohibidas, en rigor,
abarcaba dos cuestiones diferentes, a saber: la prevención y la responsabilidad propiamente
dicha, las cuales debían de tratarse, en lo sucesivo, por separado. Es decir, por un lado, debían
regularse las obligaciones del Estado tendientes a prevenir la producción de daños transfron-
terizos y, por el otro, las modalidades de reparación a adoptar en caso de que, aun habiéndose
adoptado todas las medidas preventivas del caso, se produjera un daño4.
Así, el trabajo relativo al primero de los temas, esto es, la prevención del daño trans-
fronterizo, concluyó en 2001, oportunidad en la cual la CDI aprobó el texto definitivo de un
preámbulo y una serie de diecinueve artículos sobre la "Prevención del daño transfronterizo
resultante de actividades peligrosas", cuerpo normativo que recoge elementos del derecho con-
suetudinario y de desarrollo progresivo, y que previó una serie de obligaciones primarias para
los Estados concernientes a la mencionada prevención.
Luego, en 2002, la Comisión retomó el examen de la segunda de las cuestiones, es decir,
la responsabilidad internacional del Estado, y nombró al efecto un nuevo grupo de trabajo, el
cual elaboró su primer informe, llamado Responsabilidad Internacional por Actos No Prohibi-
dos por el Derecho Internacional (Responsabilidad Internacional en Caso de Pérdida Causada
por un Daño Transfronterizo Resultante de Actividades Peligrosas), designando como relator
especial a Pemmaraju Sreenivasa Rao, quien produjo dos informes relativos a la asignación
de perdidas en caso de daños transfronterizos. El último de dichos informes constituyó la base
sobre la cual más tarde un nuevo grupo de trabajo elaboró un Proyecto de Principios sobre la
Asignación de la Pérdida en Caso de Daño Transfronterizo resultante de Actividades Peligro-
3 "Los artículos sobre responsabilidad internacional eran en mayor medida desarrollo progresivo antes que
codificatorios, y resultaron más que controvertidos", Birnie, Patricia y Boyle, Alan, Znternational Law and the
Enuironment, Oxford University Press, Oxford, 2." edic., 2002, p. 105 (traducciún libre). Ver también Horbach,
Nathalie y Bekker, Pieter ELF., "State Responsihility for Injurious Transboundary Activity in Retrospect",
Netherlands Znternational Law Reuiew, vol. 50 (20031, pp 327-371.
4 Fitzmaurice, Malgosia, "Liahility for Environmental Damage Caused to the Global Cominons", Review of ED-
ror>eanCornrnunitv & Znternational Enuironmental Law. vol. 5 (1996).D. 225: "Antewrovecto de wrevención del
-en adelante, Proyecto de Principios sobre Asignación de Pbrdidas-, el cual ha sid
o por la Comisión de Derecho Internacional durante el 58." período de sesiones, en 2
En el derecho interno esta responsabilidad está regulada casi en su totalidad por la res-
nsabilidad por el riesgo y emerge de la creación de un riesgo acrecido a través del desarrollo
una actividad peligrosa pero lícita. Como explica Barboza, no interesa por ende la culpa: si
roduce un daño y la relación causal entre incidente y daño queda establecida, debe indem-
2.2. El daño
Su propia existencia marca una clara diferencia entre la responsabilidad por actos ilíci-
tos y la responsabilidad sine delicto. La primera parte del Proyecto de Responsabilidad de los
Estados por Hechos Ilícitos no le asigna al daño ninguna función para determinar la violación
de una obligación internacional, por cuanto, al ser la responsabilidad solo objetiva, su mero
incumplimiento atribuible al Estado genera responsabilidad. No obstante, en dicho régimen el
daño resulta de importancia a los efectos de determinar la reparación del ilícito, ya que se debe
reparar "el perjuicio causado", como se trató en el capítulo anterior de esta obra.
Por otra parte, en la responsabilidad sine delicto, el daño es condición sine quan non de
la responsabilidad: sin daño no existe obligación alguna por parte del eventual responsable,
ya que es el daño el que pone en movimiento el mecanismo de la norma primaria que rige esta
responsabilidad y hace exigible la prestación, que es el contenido de la obligación a indemnizar.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debemos olvidar que en la responsabilidad por hechos no prohi-
bidos no se produce ningún daño jurídico desde que no hay violación de obligación.
2.3. La reparación
El principio dominante en la responsabilidad por hechos ilícitos es el de la restitución
(restitutia in integrum): "borrar las consecuencias del hecho ilícito y establecer la situación que
hubiera existido si el hecho no hubiera tenido lugar"13.Si bien hay una tendencia a que en la
responsabilidad sine delicto se llegue a similar resultado y que, incluso, alguna forma de resti-
tución también se ensaye en el terreno del daño al medio ambiente, cuando se imponen medi-
11 Capítulo 11, artículos 4 al 11, del Proyecto de de la CDI sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Interna-
cionalmente Ilícitos, aprobado en segunda lectura en 2001 (Doc. AlRESl56183).
12 Barboza, Julio, op. cit.,p. 483.
13 Ibid., p. 485.
de restauración del statz quo ante, el hecho de que sea una actTvidad licita
o y que lo que parece una reparación sea, en realidad, una prestación pa
de la actividad, hace posible otras diferencias, como la de fijar topes a la
rasgo contrario a la lógica de la reparación del daño causado por el hech
a noción de que pueden distribuirse los costos de forma tal que algunos g
n hechos por el Estado de origen se descuenten de las indemnizaciones por
rizos no puede descartarse enteramente en la responsabilidad sine delicto, pe
ble en la responsabilidad por hecho ilícitoL5.La reparación, entonces, no tiene
aleza en los dos tipos de responsabilidad: cuando media la violación de una oblig
ipio es categórico: hay que borrar los consecuencias del hecho ilícito. Por su parte,
btener aseguración para cantidades proporcionalmente muy grandes, o que el pago tota
dene a la empresa que conduce la actividad peligrosa pero socialmente útil a costos que la
n antieconómica.
En igual sentido, se impone la responsabilidad residual del Estado para completar 10s
ontos de indemnización, cualquiera sea su responsabilidad en la ocurrencia del daño, simple-
Fábrica de Chorzow (Alemania c. Polonia), CPJI, Fallo, 13/09/1928, CPJI Serie A, n! 17, p. 47.
15 Barboza, Julio, "La responsabilidad sine delicto", en Temas Recientes de la Cornisióii de Derecho Internacional,
Barboza, <T. (coord.), Conscjo Argentino para las Relaciones Internacionales, Buenos Aires, 2007, p. 173.
16
17
Fábrica de Chorzow, doc. cit.
Barboza, Julio, op. cit. (Derecho Internacional Público), p. 486. .
18 Barboza, Julio, op. cit. (L
' a responsabilidad sine delicto"),p. 173.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
20 Okowa, Phoebe N,, "Procedural Obligations in International Environmental Agreements", en B.U.L., vol. 67
(19913, p. 280; Horbach, Nathalie L. y Bekker, Pieter H. F., op. cit., p. 335; Boyle, Alan, op. cit., p. 15. Pisillo
Mazzeschi, Riccardo, "The Due Diligente Rule and tlie Nature of the International Responsibility of States",
Gern~anYearbook ofInternationa2 Law, vol. 35 (1992), p. 37-41.
21 Sobre las diferentes posiciones acerca de las conclusiones que se desprenden de estos precedentes, ver Han-
di, Günther, "The environment: International Rights and Responsibilities", Proceedings of the 74" Annual
Meeting of the American Society of International Law, American Society of International Law Proceedings,
vol. 74 (19801, pp. 229; Graefrath, Bernard, "Responsibility and Damages Caused: Relationship between re-
sponsibility and damages", R.C.A.D.I., vol. 185 (19841, pp. 9-150; Pisillo Mazzeschi, Riccardo, op. cit., p. 39;
Goldie, Louis F.E., "Liability for damages and the progressive development of International Law", I.C.L.Q.,
vol. 14 (1965), pp. 1230-123¿
22 Canal de Corfú (Reino Unido c. Albania), CIJ, Fallo, 09/04/1949 (fondo),ICJReports 1949, pp. 35 y 22.
23 Lévy, Denis, "La responsabilitd pour omission et la responsabilitd pour risque en droit international public':
R.G:D.I.P., 1961, p. 757.
24 Asunto del Lago Lanouz (EspañaIFrancia), Laudo Arbitral, 16/11/1957, R.I.A.A., vol. xii, pp. 286 y 287.
--
76 *".".
ThiA
26 Ver Contramemoria del Gobierno español, R.I.A.A., vol. xri, pp. 297-299.
/
331
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
trico se referían únicamente a una pequeña porción del curso del Carol, situada en territorio
francés. Al no modificar en forma alguna el régimen establecido por el Tratado de Bayonne,
Francia concluía que el mencionado proyecto no infringía en absoluto los derechos reconocidos
a España, afirmando, además, que en el caso en cuestión no había lugar a un acuerdo previo a
la realización de los trabajos proyectadosz7.El laudo arbitral fue desfavorable para España en
virtud de que, en opinión del tribunal, el proyecto de utilización de las aguas del lago Lanoux
no violaba ninguna disposición del Tratado de Bayonne ni del acta adicional. De acuerdo con
el tribunal, España no tenía razón en su argumentación, en virtud de que se había demostrado
que el volumen de las aguas en su paso por la frontera no sufría en ningún momento dismi-
nución alguna y que, incluso, podría beneficiarse de un aumento. Sin embargo, dijo el tribunal
que la conclusión anterior habría podido ser atacada de varias maneras:
Se habría podido sostener que los trabajos tendrían por consecuencia una contami-
nación definitiva de las aguas del Carol, o que las aguas restituidas tendrían una
composición química o una temperatura, o alguna característica que pudiese ocasio-
nar perjuicio a los intereses españoles. España habría entonces podido pretender que
se había ocasionado una lesión, contrariamente al acta adicional, a sus derechos. Ni
el expediente, ni los debates de este caso revelan traza alguna de un alegato de tal
nat~raleza.~~
2014, p. 38).
29 Górnez-Robledo Verduzco, Alonso, op. cit., p. 38 (citando a L. Goldie).
30 Caso de la Fundición de Trail (EE.UU.lCanadá),Laudo Arbitral, 1610411938y 1110311941,R.I.A.A.,vol. 111,
PP. 1905-1982.
31 lbíd., p. 1917.
rigida al Gobierno de Canadá, en junio de 1927. Más tarde, en dtciembre de ese mismo año,
Gobierno de Estados Unidos propondría al Gobierno de Canadá que los problemas surgidos
mo consecuencia del funcionamiento de la fundición de Trail fuesen remitidos a la Comisión
ternacional Conjunta, a fin de llevar a cabo una investigación y presentar un informe, de
nformidad con el artículo o( de la Convención entre Estados Unidos y Gran Bretaña de fecha
de enero de 190932.Dicha Comisión comenzó a reunirse a partir de octubre de 1928 para la
pción y examen de pruebas, informes científicos, testimonios, argumentos y alegatos de los
nsores tanto de Estados Unidos como de Canadá. El 28 de febrero de 1931, la ~omisfon
bleció en forma unánime que todos los daños pasados y todos los que se ocasionaran hasta
e enero de 1932 serían compensados con la suma de 350.000 dólares, recomendando, ade-
ás, que se pusieran en funcionamiento varias medidas con objeto de reducir las emanaciones
ases perjudiciales. Sin embargo, dos años después del rendimiento del anterior informe, el
'erno de Estados Unidos se dirigió al Gobierno de Canadá para comunicarle que las con-
nes existentes eran por completo insatisfactorias y que los daños causados a los cultivos
'nuaban siendo de gran envergadura; en consecuencia, se reanudaron las negociaciones
m á t i c a ~Ello
~ ~ .llevaría a las partes interesadas a la celebración de un acuerdo internacio-
1de arbitraje para la solución del diferendo, firmado en la ciudad de Ottawa el 15 de abril
193534.Hay que mencionar que, en el compromiso arbitral, además de senalarse los pasos
ocedimentales a los que se debería atener el tribunal, se especifica igualmente que para la
del diferendo el tribunal debería aplicar el derecho y la jurisprudencia existentes en
Unidos, relativos a los fenómenos de contaminación, así como el derecho y la práctica
ionales, tratando de llegar a una decisión justa para las partes interesadas.
Los árbitros afirmaron que, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia internaciona-
s existía unanimidad de criterio en reconocer que el Estado tiene en todo momento el deber
ger a los demás Estados contra actos lesivos cometidos por individuos que se hallan
urisdicción (esto no fue nunca cuestionado por Canadá). Al no encontrar el tribunal ar-
ngún precedente conocido por una jurisdicción internacional relativo a contaminación
aire o del agua, se refirió, entonces, a ciertos fallos dictados por la Suprema Corte de los
tados Unidos, afirmando que es razonable en derecho internacional invocar, por analogía,
ecedentes establecidos por dicha Corte en aquellas hipótesis en las que no existe una regla
derecho internacional que prevalezca en contrarioa?El tribunal, en consecuencia, consideró
las mencionadas decisiones, tomadas en su conjunto, constituían una base adecuada para
conclusiones,a saber, que, de acuerdo con los principios del derecho internacional, así como
derecho de Estados Unidos, ningún Estado tiene el derecho de usar o permitir el uso de su
erritorio de manera que cause daño en el territorio de otro Estado o sobre las propiedades o
personas que ahí se encuentren, cuando se trate de consecuencias graves y el daño sea deter-
minado mediante pruebas ciertas y concluyente^^^.
Por su parte, el Proyecto de artículos de la CDI relativos a la prevención de daños,trans-
fronterizos se aplica a actividades no prohibidas por el derecho internacional que entrañan el
riesgo de causar, por sus consecuenciasfísicas, un daño transfronterizo sensible (art. 1).En ese
contexto, dicho riesgo abarca desde la alta probabilidad de causar un daño sensible hasta la
32 Ibíd.. n. 1918
33 1bíd.; PP. 1918-1919.
34 Convention fir settlernent of difficulties arising from operation of Snzeller at Tmil, RC. E1 canje de ratificacio-
nes se efectúo el 03/08/1935. Texto del acuerdo renroducido en R.I.A.A., vol. 111, pp. 1907-1910.
35 Ibíd., pp. 1963-1964 C'[...] for it is reasonabie to follow by analogy, in international cases, precedents estab-
lished by that court in dealing with controversies between States of the Union or with other controversies
concerning the quasi sovereign rights of such States, where no contrary rule prevails in international law
nnd no reason for reieet in such nrecedents can be adduced from the limitations of sovereigntnts
. . inherent in the
~onstitutionof the bnited ~tatks").
36 "The Tribunal, therefore, finds that the ahove decisions, taken as a whole constitute a n adequate basis for its
conclusions, namely, that, under the principies ofinternational law, a s well as of tlie law of the United States,
no State has the right to use or pcrmit the use of its territory in such a manner a s to cause injury by fiimes in
or the territory of another or the properties or persons therein, when the case is.of serious eonsequence and
the iqjury is established by clear and convincing evidente"; ibíd., p. 1965.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLlCO
37 Articulo 11:"Responsabilidad que el Estado Reconoce y Adopta como Propio. El comportamiento que no sea
atribuible al Estado en virtud de los artículos precedentes se considerará, no obstante hecho de ese Estado
según el derecho internacional en el caso y en la medida en que el Estado reconozca y adopte ese comporta-
miento como propio". Si bien el Proyecto de la CDI no ha hecho referencia a actos de particulares, a ellos se
refiere (individuos o entidades que no han actuado en ejercicio de atribuciones del poder público). La CDI,
en el referido artículo, ha empleado un razonamiento similar al utilizado por la CIJ en la sentencia dictada
en el asunto relativo al Personal Diplomático y Consular de Estados Unidos en Teherán, en la que señaló
que la política oficial iraní de permitir que se mantenga ocupada la embajada y la retención de los rehenes
; transformaba en acto del Estado el eompo~tamiento de los militantes, Personal diplomático y consular de los
EE.UU. en Tel~erán(EE.UU. c. Irán), CIJ, Fallo, 24/05/1980, parágs. 74 y 87. Asimismo, en el asunto Noyes
quedó sentado que el Estado no será responsable por actos de los particulares a menos que haya faltado a
sus deberes de diligencia debida. La Comisión Arbitral, en ese caso, en su sentencia descartó la responsabi-
lidad de Panamá por los daños sufridos por el ciudadano estadounidense Noyes a manos de particulares en
Panamá, en tanto el Estado panameño no violó el deber general de mantener el orden, según lo requerían
las circunstancias propias de una manifestación pública; Noyes (Estados Unidos c. Panamá), Sentencia del
22/05/1933,R.I.A.A., vol. vi, pp. 308, 311.
38 Birnie, Patricia y Boyle, Alan, op. cit., p. 113.
39 Gomez-Robledo Verduzco, AIonso, "Consideraciones sobre la responsab'iiidad internacional del Estado sin
hecho ilícito y la contaminación marina", en Derecho Internacional. Temas Selectos, Universidad Nacional
Autónoma de México, México, 5." edic., 2008, p. 237.
40 Barbooa, Julio, '"International liability for the injurious consequences of acts not prohibited by international
law and the protection of the environment", R.C.A.D.I., vol. 247 (19941, p. 263.
la evaluación del riesgo de causar un daño transfronteriio sensible que tie
vidad (art. 7);
la notificación a los Estados presuntamente afectados -con transmisión
ción técnica sobre la actividad en cuestión- para facilitar el paso sigui
la consulta con los afectados relativa a las medidas de prevención que
Estado de origen (arts. 8 y 9);
la obligación de intercambiar informaciones disponibles respecto a esa activi
ducentes a la prevención, mientras se lleva a cabo la actividad e incluso hasta
si ello es considerado oportuno por los Estados interesados (art. 12);
la obligación de informar al público que pueda resultar afectado sobre la a
dad, sus riesgos y el daño que pueda causar, así como de consultar su opinión (ar
13);
la obligación de no discriminar entre las personas afectadas por la actividad, ya sea
por razones de nacionalidad o residencia, o del lugar en que se produjo el accidente, y
garantizarles el acceso a procedimientos judiciales o de otra índole si solicitan protec-
ción u otro remedio apropiado (art. 15);
la obligación del Estado de origen de prepararse para emergencias en cooperación
con el Estado eventualmente afectado y organizaciones internacionales competentes
(art. 161, así como notificar al Estado que pueda resultar afectado cualquier situación
de emergencia relacionada con la actividad de riesgo en cuestión y facilitarle toda la
información pertinente disponible (art. 181, y
la obligación de resolver las controversias que pudieran surgir en cuanto a la inter-
pretación o aplicación de las disposiciones enunciadas en el Proyecto, a través de los
medios pacíficos, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas (art. 19).
Siguiendo el enfoque adoptado en el caso del Proyecto sobre la Prevención de Daños Trans-
nterizos, la Comisión optó por prescindir de una enumeración de actividades, dado que no
a de presentar problemas y, desde el punto de vista funcional, no se considera esencial. Es
obable que una lista de ese tipo sea incompleta y que rápidamente tuviera que ser revisada
a luz de la constante evolución de la tecnología. Además, con excepción de ciertas activida-
s extremadamente peligrosas que en su mayoría son objeto de reglamentación especial -por
las relacionadas con la tecnologia nuclear o con el espacio ultraterrestre-, el riesgo
aña una actividad depende principalmente de la aplicación de una tecnologia determi-
1 contexto específico en que se realiza y de la manera en que se lleva a cabo. Se estima
na lista genBrica no podría abarcar esos elementos. No obstante, las actividades compren-
s en el ámbito del Proyecto de principios son las mismas que están sujetas al requisito de
torización previa en virtud del Proyecto sobre la Prevención de Daños Transfronterizos. Por
los Estados siempre tienen la posibilidad de indicar, mediante acuerdos bilaterales,
o multilaterales o en su legislación nacional, las actividades comprendidas en el
presente proyecto45.
Véase l a recomendación del Grupo de Trabajo de la Comisión de 2002, Documentos Oficiales de la Asamblea
General, 57." período de sesiones, Suplemento n.O 10 y corrección (Doc. Al57110 y Corr.11, pirrs. 447 y 448.
Ibid., 56: periodo de sesiones, Suplemento n." 10 (Doc. A/56/10), p4rr. 98, parr. 1del comentario al apartado a
del párrafo 2 del Proyecto de Artículos sobre la Prevención de Daños Transfronterizos.
Por ejemplo, varios regímenes de responsabilidad regulan el tipo de actividades comprendidas dentro de su
ámbito de avlicación: el Convenio sobre la Protección del Medio Marino de la Zona del Mar Báltico (1992); la
.
Coii~i!iict.;ii. L D I . ~ II>> EiCcto.5 l'rünifriiiiti-riera de Iiis r\c<i<lc!iir.;Iiidu,criiiI~~.i1992 el aiii-.<i, i di4 Proiuri,.o
bcbrr l:i Ri~i~iiiii;~tiliii;i<I Civil ! In lndeiniiizniii;ii en 0 1 i o de lJ3i11)s <I:IU>:~~OS p<,r lo.; i?fecc(>iTrai:il'rtinl<~l.-
ieds ilc c r i d c n t , ~ ,Induirri:ilc~i ~ b r cI:>i :\?uils 'l'rativfrzntcriz;i-. l'i~ioc~11 <leKie\. di 20(i:l <Iocuniciir> ilc
l i i i.iii,iisiiii l:i.,.i.,ii,ici p.ir:, ~ : ~ r , i , . .\IrJ
~ i . \VAT 20113 I-CPTKI.\ 2UU:l 3 d ~ I lI ú:1 20 13.r:l nneno .i rl? In L~on
u<-iiri<iiiii.lirz K~s~iuiii:ibili<l.><1 C7i\.iI~.,,rI).,ño$ ~ . ~ . i t ~ i t :de
s nAcrivi<l3ciis
t~~ l'eligi-i.,:i;; I3ni.n L.!llcdit .%~rtbil-ritC
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l?iiii\.ciici<iiidr L.iir!:ino <Ic 199'1 vii <?I 0°C i r hiin iilriititii.ndo ruiiii :a~tl\.i<Iad~i IICI~<'LG .h.i~ t.call%:l<l.%
:~'> (.I>
las instalaciones oiugares destinados a j a eliminación total o parcial de desechos sólidos, liquidos o gaseosos
mediante incineración en tierra o en el mar, o en las instalaciones o lugares destinados a la degradación
térmica de deaechos sólidos, liquidos o gaseosos mediante la reducción de oxígeno, etc.; en el anexo 1 de esta
Convención tipura también una lista de sustancias nelierosas. Véase asimismo la Directiva 2004135lCE del
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
niuc.i.tc c, .t-si..ii ruip<ii:i!.l.:<1.c.y (Ir iiidcmnizni.iiin dt ilniiiac y y~rji~ivlui ;iriibici,f:ilr.s <IcFiiil:ii,dis. t l Cdrligu
.\iiibie~ir.iidc Su<;ci;iy I:i 1.c). ~1c.in<lt~iiiiiir.i~iuii \le <l:iiiu.cy purjiiiciiii -inibiontalc.; di, 1)iii:itri;irrn iwnipi-ciiden
I:>Al e a i a i i ~ acrirl,oi:ilcc \'.n;i. en 21:ci;r~I.\i'cticriein, l'c.tii, Erivir~i,iiic~it:~l I):iii>.igiiiii thc l . ~ g ; ~5yiielii;l
iiitI,c Nui-di< C>u!iirics :tiid G < ~ r m : ~ i i y<-ri ' ' , Ii,i ,rot.i>,,,iilrrl I/awo(:e ir, I i : i . ~ ~ . , i o r i i , ~ i n Lni.
I ( 8 , < I ('..»poriiiiii
Ic., l 1, i i pi,i.<lid.ic o clniiii, .iiti.id<,?1,ui Iii, Iiirnt:a", cl Piot~rulo<Icfl;iiiB;i <lefincel daño <-ti cl ;>p;iri;iddc rlcl
p . 21 a l 2 1 , >lucric>i, lc~innri,c<.ipul-:ilr.s;
' i i l)aiiuc. o iierjuicio.: iii.iti.i.i~lc;,salvu 3 las I>iinei
<II priiliicd~<i<1+1.3 ti<-i-si,i>n i.i~spc,iis.ib!iilc I i j i d:>"iii de coniorti.ida<l ron <-1 prcsentr l'rutric.il<;. VI P~.otd~<il i
de Kiev define el daño en el aiartado d del nárrafo 2 del artículo 2: "i) La oirdida de vidas hiikanas n todo ~ ~~~~~~~~ ~ ~
prqiiiL'2iicurlior:il, i ! 1:i p<.rdid~ de bivzir.; t. I L S d;iiios c,%ucntliisa I,ipiit.s <liitinroidc. lo$ L i v i i e i pi,rtt!nc<ictit..~
;i 1:, pcr,oiin i.es~oiiial>lr' di- roiiic>riiiiilüdciii, L / l't~otocul~~', y l i i ('dnwtlclin d i I.urúni, delinc r-l ii;ifiu eii cl
párrafo 7 del artículo 2 :"a. La muerte o las lesiones corvora¡es: b. Toda nérdida o todo daño causada a bienes
distintos de la instalación misma o de los bienes que se hállei~en el lugar.de la actividad peligrosa y estén bajo
el control del explotador".
48 La Directiva del Parlamento y del Consejo de la UE 2004135lCE sobre Responsabilidad Medioambiental no se
aplica a las lesiones causadas a las personas, a los daños causados a la propiedad privada o a ningún tipo de
perdida económica, ni afecta a ningún derecho relativo a este tipo de daños.
Se define el "medio ambiente" (apartado b) de diferentes formas y no existe ningu
finición universalmente aceptada. No obstante, a los efectos de este Proyecto de principi
considera útil dar una definición práctica de medio ambiente, lo que servirá para si
perspectiva el ámbito de las medidas correctivas necesarias con respecto a los daños
colo de 2004 que modifica a dicho Convenio ("expiotador de una instalación nuclear") (a&. 1,inc. 2): explotador
con respecto a una instalación nuclear significa la persona designada por la autoridad pública competente
como explotador de dicha instalación nuclear (art. 1,inc. vi); la Convención de Viena sobre ~esponsabilidad
Civil por Danos Nucleares (1963) ("explotador") (art. IV);el Protocolo de e n m i ~ n d a(1997) a dicha Convencl6n
C'explotador") (art. 1,inc. c), y la Convención sobre la Responsabilidad de los Explotadores de Buques Nucle-
ares ("explotador de buques nucleares") (art. 11).
i
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
51 Véase Doc. LEGICONFIC.2ISR.Z a 13, citado en Abecassis, David y Jarashow,.Richard, Oil Pollation P.om
Shlps, Stevens and Sons, Londres, 2P edic., 1985,p. 253. Algunos regímenes que atribuyen la respoiisabilidad
. .
al ~roaietario del buaue son e1 Convenio Internacional sobre Res~onsabilidadCivil nacida de Daños Debi-
<Id; :a 11 (.'~~r~ian~itlar~Ln /)or III<II~LcBI~I>uI~o:
1992 , :,TI. III 11: 21 C ' L I I \ I C ~ lni<.rii;icion:il
~~, -<,iirr H~.qiun..abiIi-
rl.id Ci\,ii no~iil;i<lo Ilniir,~I)cl>idui:i i'izir:.niiii;iiii;n por lo; fIidriic,,rbii-u: p;ii:> C'~nlllu~tlU!c lc !,l. Iiuqut:
2uul , ;ir1 1.1 Y ci ('i,ii\.rnii I~it~~.n:ici<,iiaI
ii~l>rt>l<esyciia.<hilida<lr 11xL:rnnmcim<leI)niioi rr.l:l~iiir.con e:
los buoues d e naveeación interior co& la aerson; aue en el mo&ento del incidente controla la utilización
A.1 \,cliiculc :i bbirlu del cual sc triitiigiiri:<ii las nit.tc.iiiri3, ~.ei~:ros:ta hrt 1, 111r8 , cl ('on\,<~nio ?obre R.,-
rpc,ii.s:>bil~<lnrl
('i\.il piir lui Liitfiii; Ciiiit:ii,iin:icijii iior Ir.: Ilioir.c:~ibiii.ur~'r+ult:tnrci. < I t la llxylut.:r.~i,.iiy
F.nl,ict ii.i,n dr lus Kcc uriri.; >lilici.,li%~ de 10, b"iidi,; \lnrii,us, qiic rlrlini. l i ixrili,t;idiii uiia i,iiü!arioii eii
u n 2 p::~iat;~rn~:l cS,niin~:ntzl do i<,rn~:tqu,, . ~ t c l u va~lilra
~ , (le d ~ s ~ g n : ~ cp~u r~unn 3 de la? parte> c~~ntrn::~nt~-<,
a l:t ~ ~ ~ ~ S que
U I qcrza
I : ~ LI ct,ntroI !r<~ner:ilde laa , ~ c ~ i \ ~ ~ drc:,l~~:,d:t-
:td~: l a 1n5taI'tcLn xrt. l . 1 ~ 21 , ~y 1 1
r)irecti,,., :lo04 :IZ r E CIC I:, [.'n,~,lF:u~,,~.c;, $,,hre r,~a\,,~,daci>IC~,U:~",~,C.~.I:,I, ~i,fi,.,~ Z ~ uI , I , ~ ~ : , :,i
~~,~.
que atribuye la responsabilidad, en el sentido de que-incluye a cualquier persona fíiica o jurídica; o
pública, que desempeñe o controle la actividad profesional.
340
CATPLTUICO
17
R E S P O N S ~ I DE
LH D ~ SUJETOS
OTROS
DE DERECHO HNTERNACIONm
Veronica Lavista
Cuestionada por la falta de debido proceso en la designación de personas y ejercicio del derecho de defensa:
Yassin Abdullah Kadi y Al Baralraat International Foundation c. Consio de la Unión Europea y Comisión de
las Comunidades Europeas, Casos Unidos C-402105 P y C-415105 P, Tribunal Europeo de Derechos Humanos
(Gran Sala), Decisión, 3/09/2008;Nabil Sayadi y Palricia Vinch e. BBlgica, Comité de Derechos Humanos,
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL POBLlCO
organizaciones internacionales detrás de ellos. Asimismo, se busca evitar que los Estados se
escondan detrás de esa personería a efectos de eludir la responsabilidad por sus actos.
6 Proyecto de Artículos de la CDI sobre la Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos,
Doc. A/CN.4/L.602/Rev. 1, 26/07/2001, disponible en http://www.un.org/law/ilc, artículo 57.
7 Infoforme de l a Comisión de Derecho Internacional sobre el Trabajo de su 53."Sesión, UN GAOR, 56.'Ses., Sup.
n." 10, UN DocA/56/10 (20011, capítulo iv, comentario articulo 57, párr. 2.
8 Ibid., comentario articulo 58, párr. 1.
9 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 54" periodo de sesiones, UN
GAOR, 57." Ses., UN Doc AIRes/57/21(2002).
10 Ibíd., capítulo viii, párr. 463.
11 Ibíd., capítulo viii, párr. 473 y 8s.
12 Ihíd., capítulo viii, párr. 475.
13 Ibíd.
14 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en s u 63Operiodo de sesiones, UN
GAOR, 66.'Ses., UN Doc A/66/10 (2011), capítulo v, comentarios, párr. 3.
ternacionales) que han adoptado soluciones diferentes de aquellas~desarrolladasrespect
2.3. Definiciones
Conforme se establece en el artículo 1, el Proyecto sobre Responsabilidad de las Orga-
Internacionales "se aplica a la responsabilidad internacional de una organización
'onal por un hecho internacionalmente ilí~ito"'~ y a "la responsabilidad internacional
tado por un hecho internacionalmente ilícito relacionado con el comportamiento de
a organización internaci~nal"'~.
El artículo 2 define a una "organización internacional" como "una organización instituida
tratado u otro instrumento regido por el derecho internacional y dotada de personali-
'dica internacional propia"'@.También establece que entre sus miembros podrá contar
as entidades" además de Estados". Esta definición se aparta de la adoptada en otros
os del derecho internacional -por ejemplo, en la Convención de Viena de 1986 sobre de-
s tratados- y no adopta el concepto de "organización intergubernamental" original-
ente previsto en el Proyecto sobre Responsabilidad de los Estados2'.
La definición requiere que la organización internacional haya sido creada por un "tratado
otro instrumento regido por el derecho internacional", excluyendo del ámbito de aplicación
e este proyecto a aquellas organizaciones creadas "por medio de instrumentos regidos por el
recho interno de un E ~ t a d o "salvo
~ ~ , que luego se haya adoptado un instrumento regido por
derecho internacionalz3.
En relación con el requisito de la "personalidad jurídica internacional propia", hay opinio-
divergentes en cuanto a su significado.La CIJ se ha referido a que "debe cumplir todas las
gaciones que le impongan las normas generales de derecho internacional, su instrumento
nstitutivo o los acuerdos internacionales en que sea partenz4y a que "no gozan, a diferencia
10s Estados, de competencias genera le^"^! En su opinión consultiva sobre Reparación por
a la que ya nos hemos referido en el capítulo 2, la CIJ contempló, para determinar si la
'zación de las Naciones Unidas tenía personalidad internacional, que tuviese derechos y
iones diferentes de los de sus miembros2@.
2.4. Elementos
Los elementos de un hecho internacionalmente ilícito de una organización internacional
enunciados en el artículo 4 del Proyecto sobre Responsabilidad de las Organizaciones Interna-
cionales coinciden con aquellos previstos para la existencia de un hecho ilícito de un Estado.
Así, la CDI requiere dos elementos para que se configure tal hecho internacionalmente ilícito:
que "un comportamiento consistente en una acción u omisión (a) sea atribuible a esa organi-
zación según el derecho internacional, y (b) [que] constituya una violación de una obligación
internacional de esa organiza~ión"~~.
Infome de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 63"periodo de sesiones, doc.
cit., capítulo v, artículo 4.
Reparación por daños sufridos al servicio de las Naciones Unidas, doc. cit., p. 179.
Informe de la Comisión de Derzeho Internacional sobre la labor realizada en su 63"pe~iodode sesiones, doc.
cit., capítulo v, artículo 6(1).
Ibíd., capítulo v, artículo 6í2).
Reparaciónpor daños sufridos al servicio de las Naciones Unidas, doc. cit., p. 177.
Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 63"periodo de sesiones, doc.
cit., capítulo v, comentario al artículo 6, párr. 9.
Controversia relacionada con la inmunidad judicial de un Relator Especial de la Comisión de Derechos Huma-
nos, CIJ, Opini6n Consultiva, 29/04/1999, I.C.J. Reports 1999, pp. 88-89.
Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 63"perlodo de sesiones, doc.
cit., capítulo v, comentario al artículo 6, párr. 3.
Ibid., comentario al artículo 6, p á r r 5.
Estados contemplando meramente "cualquiera que sea la posiciólf del órgano o el
relación con la organización", en lugar de enumerar las diferentes funciones que se
ejercer dentro de la organización, dadas las importantes variaciones que existen ent
zaciones internacionale~~~.
2.5.2. drganos o agentes de una organización internacional a disposición
El artículo 7 del Proyecto sobre Responsabilidad de las Organizaciones Inter
se refiere a la atribución: "[ ...1 el comportamiento de un órgano o agente de una or
internacional que hayan sido puestos a disposición de otra organización internaciona
siderará un hecho de ésta última organización según el derecho internacional si ésta eje
control efectivo sobre ese c~rnportamiento"~~.
La situación prevista por la CDI en este artículo no es la de un órgano o agente que haya
sido plenamente adscripto a la organización internacional, sino aquella en que el órgano o
agente "adscripto sigue actuando en cierta medida como órgano del Estado que lo adscribe o como
órgano o agente de la organización que lo ad~cribe"~" Ejemplifica esta situación con "los c
gentes militares que un Estado pone a disposición de las Naciones Unidas para una ope
de mantenimiento de la paz"38.
Es frecuente que se celebren acuerdos entre los Estados u organizaciones que adscrib
agentes u órganos a otras organizaciones internacionales. En estos acuerdos se puede prev
un régimen particular de responsabilidad; la CDI ha argumentado que tales acuerdos no s
refieren a la atribución, sino a la asignación de responsabilidad y, en todo caso, son solo vin-
culantes entre las partes del acuerdo, por lo que no pueden afectar los derechos de terceros40.
A diferencia del caso del Proyecto sobre Responsabilidad de los Estados, aquí se requiere
"control efectivo" con el fin de determinar a qué institución es atribuible determinado compor-
tamiento. En relación con las operaciones de mantenimiento de la paz, en principio, las Nacio-
nes Unidas asumen responsabilidad por el comportamiento de las fuerzas frente a terceros".
Aunque debe definirse en cada ca~o"'~uién ejerce efectivamente el control" sobre determinado
comp~rtamiento~~, lo que ha llevado a conclusiones diferentes por parte de distintos tribuna-
les43,como se trató en el capítulo 15.
2.5.3. Comportamiento ultra vires
En el artículo 8 del Proyecto sobre Responsabilidad de las Organizaciones Internacio-
nales, la Comisión se refirió a la atribución de actos a organizaciones internacionales en los
casos en que un "órgano o agente actúa a título oficial en el marco de las funciones generales
de la organización, aunque ese comportamiento exceda de la competencia del órgano o agente
o contravenga sus instrn~ciones"~~.
A efectos de limitar la atribución de responsabilidad a actos ultra uzres y no incluir actos
realizados a título privado, de modo similar a los casos de atribución de responsabilidad a
Estados, se establece el requisito de que el órgano o agente esté actuando "a título oficial en el
marco de las funciones generales de la ~rganización'"~. Un acto puede generar la responsabi-
lidad de la organización incluso si es considerado inválido según las reglas de esta", e11 cuyo
caso, en los términos de la CIJ en la opinión consultiva sobre Ciertos gastos de las Naciones
Unidas, "será una irregularidad desde el punto de vista de esa estructura interna", pero igual-
mente la organización queda obligada frente a tercero^'^.
2.5.4. Consentimiento
El artículo 9 del Proyecto de Responsabilidad de Organizaciones Internacionales incor-
pora como atribuibles a una organización internacional aquellos actos que, aunque no sean
aplicables en los términos ya descriptos, una organización haya reconocido y adopte como pro-
pios". Es decir que pueden atribuirse a una organización internacional ciertos actos, incluso
cuando no estén contenidos en los artículos anteriores. Este artículo reproduce textualmente
el artículo 11del Proyecto sobre Responsabilidad de los Estados. .
Esos artículos enuncian principios de carácter general que parecen ser aplicables a
la violación de una obligación internacional por parte de cualquier sujeto de dere-
cho internacional.Por consiguiente,no hay ningún motivo para adoptar un criterio
diferente en los presentes artículos, aunque la práctica existente relativa a las or-
ganizaciones internacionales es escasa en lo que concierne a las diversas cuestiones
abordadas en el presente capítu10~~.
requieren que las empresas privadas se sometan a ellos de manera voluntaria y no tienen un
régimen de ejecución previsto.
En el campo del derecho de las inversiones, ha habido iniciativas para incorporar obli-
gaciones para los inversores extranjeros en los tratados bilaterales de inversión (TBI). Así,
mientras los TBI tradicionales solo concederían derechos para los inversores extranjeros, los
TBI "de tercera generación" pretenden imponerles también obliga~iones~~, lo que produciría
una responsahilidad'internacional susceptible de ser reclamada por el Estado. En relación
con los arbitrajes de inversión, como se verá en el capitulo 45, en términos generales estos
procedimientos son iniciados por personas físicas o jurídicas contra Estados, sin embargo, ha
habido algunos casos iniciados por Estados o sus subdivisiones políticas en contra de socieda-
des jurídica^^^.
Asimismo, algunos tratados internacionales relacionados con el medio ambiente colocan
la responsabilidad por daños causados por la operación o explotación de actividades peligro-
sas en el operador79,aunque la eventual responsabilidad y reparación será determinada de
acuerdo con el derecho internos". Existen también instrumentos internacionales que crean
compromisos no vinculantes para corporaciones aparejados con los Acuerdos Multilaterales
Ambientaless1.
Por último, h a habido algunos casos en que se ha determinado la responsabilidad de per-
sonas jurídicas por crímenes internacionales, por ejemplo, el caso IG Farben ante el Tribunal
de Nuremherg8" Aunque esto no se h a incorporado en el Estatuto de Roma, hay otros tratados
internacionales que sí reconocen esta responsabilidad: la Convención de las Naciones Unidas
contra la Corrupción (20031, el Convenio sobre la Protección del Medio Ambiente a través del
Derecho Penal (19981, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organi-
zada Transnacional (20001 y el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación
del Terrorismo (1999)83.
77 Por ejemplo, el Modelo de acuerdo internacional para el desarrollo sustentable del Instituto Internacional
para el Desarrollo Sustentable (Modei Inter~~ationnl
Agreenent on Investrnent for Sustainable Druelopment)
de abril de 2005.
78 Gnbdn e. Société Serete S.A., caso CIADI N? ARBl7611; Governnent of the Province of East Kalimantan c.
PTKaltim Prima Coa1 y otros, caso CIADI N," ARBl0713; Goetz y otras e. Burundi, caso CIADI N? ARBIOlPZ;
MINE c. Guinea. caso CIADI N? ARBl8414.
79 Convención de la OCDE sobre Resnonsabilidad Civil en Materia de Enerpía Nuclear (1960): Convención de
Pcligro.;i,, y .,u b.'li!i~in;~iidii 1!AY , (' >nveiii> I i i r i ~ i . n ~ c i ~ i ;iib~.z i : ~ l Ilc.spoii>-iliilidnd C i v i l 1.w I>iiix,s (':iui,idi,i
13 <' ~ n l ~ r t i r ~ , CIC, ~ o~n ~ t m s ~dl ;~,1.w
~ c1.1s ,l l ~ ~ ~ l ~ ~ c a1969 r b u, Cr '~o rs ~ ~ni"
c rklatlv,, lLi I k > p ~ t ~ ; a b i l ~ d ; ~ d
(',vil en 13 E.;f,,r:, ,lvl I'~,,,,S,I, ,le ~ l a r i t i , , , o <IL ~ l a l ~ r i . i l <S~L : , I L ~ I 1971
C ~ ,;< ~S
C.~<>,,VC"~,
I,,,t~r,,;,<~,<,";,l.:<liuc
Responsabilidad y Compensación por Daños en Conexión al Transporte de Sustancias Peligrosas y Nocivas
por Mar (1996).
80 Tomuschat, Christian, op. cit., o. 324.
81 Muchlinski. Peter..oo.
. ..c; ..aárri. 43-44
82 Ibíd., párr 47.
83 Ibíd.
84 Valentina, "Belligerency"
Azarov, í2012), en Mar Planck Encyclopedia of Public International Lau,http:ll
www.mpepil.com,párrs. 8-9.
La condena por parte del Consejo de Seguridad a Al-Qaida por los ataques a
Gemelas en Nueva York el 11de septiembre de 20018%s una demostración de la te
la comunidad internacional hacia la condena de grupos armados, aun cuando no
tro de los parámetros ya descriptos. Actos perpetrados por tales grupos no tienen
vínculos con un Estado para atribuirle responsabilidad o, en algunos casos, el Esta
poder suficiente para controlarlos. Aunque no se les ha atribuido responsabilidad de
manera que se atribuye a los Estadoss6,ha habido algunos indicios de la comunidad
cioual en esa direccións7.
-
l. Ver historia resumida del nacimiento de Liberia en httP://history.state,gov/milestones/l830liberia.
2 Cotran, Eugene, "Some Legal Aspects of the Farmation of the United Arab Republic and the United Arab
States",I.C.L.Q.,vol. 8, nP2, p. 346.
3 Crawford, James, "State Practice and International Law in Relation to Unilateral Secession", Report t0 the
Government of Canada concerning unilateral secession by Qnebec, 19/02/1997, parág. 8 (traduccibn libre).
4 Armas Pfirter, Frida y González Napolitano, Silvina, "Secession and international law: Latin Amcrican Prac-
tice", en Secession. Znternationnl Law Perspectii>os,Kohen, Marcelo (ed.), CaOlbridge Universit? PreS5, Cam-
bridge, 2006, p. 375.
1
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
2. Reconocimiento de Estados
En el capítulo 2 de esta obra se analizaron los elementos que constituyen un Estado. A
partir de allí, cabe preguntarse: ¿alcanza con decir que hay Estado cuando sus elementos es-
tán presentes? ¿Quién determina que esas condiciones están dadas? ¿Existe una obligación de
reconocer un nuevo Estado? U11 nuevo Estado ¿tiene un derecho a ser reconocido? Es en esta
discusión donde la cuestión del reconocimiento de Estados adquiere relevancia, dando lugar a
un debate intenso en la doctrina de los publicistasq.
Puode observarse que, en un sentido amplio, el reconocimiento es la aceptación de un Es-
tado en relación con otros Estados de un hecho o ~ituación'~. Sin embargo, cuando se trata de
reconocimientos de Estados y de gobiernos (como se verá en el apartado 31, el efecto es mayor
y el reconocimiento adquiere una definición más estricta. Ello no solo por el impacto que tiene
en el plano internacional, que podrá producir efectos en los derechos y obligaciones entre Esta-
dos, sino también por el impacto en la capacidad de actuar de los Estados en el plano nacional
de otros Estados".
serbia-after-the-referendum.
Shaw, Malcolm, International Law, Cambridge University Press, Cambridge, 2006, p. 198. Respecto del
nacimiento de Estados por extinción de otros, Remiro Brotóns señala los supuestos de unificación de dos o
mas Estados o de disolución o desmeinbramiento de un Estado preexistente y, con relación al nacimiento de
Estados sin extinción, refiere a la separación o secesión de una parte del territorio. Remiro Brotóns, Antonio,
Derecho Internacional, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2007, p. 105.
Pastor Ridruejo, José, Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales, Tecnos, Ma-
drid, 12.'edic., 2008, p. 304; Jiménez de Aréchaga, Eduardo, Derecho Internacional Público, t. 11, Fundación
de Cultura Universitaria, Montevideo, 1995, p. 52.
Pastor Ridruejo, José, op. cit., p. 304. Ver Declaración de Principios de Derecho Internacional que rigen las
Relaciones de Amistad y Cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas,
Resoluciún 2625 (XXV) de la Asamblea General (1970); Actividades militares y pararnilitares en Nicaragua
y contra Nicaragua, CIJ, Fallo, 2611112984, parág. 258 (''las orientaciones políticas internas de un Estado
pertenecen a la competencia exclusiva del mismo, siempre que, bien entendido, no violen una obligación de
Derecho Internacional': traducción libre).
Moncayo, Guillermo; Vinnesa, Raúl y Gutierrez Posse, Hortensia, Derecho Internacional Público, Zavalía,
Buenos Aires, 1994, t. 1, p. 20 y SS.
Jennings, Robert y Wattc, Arthur (eds.), Oppenheim's International Law, Longman, Londres, 9." edic., 2008,
vol. 1, p. 127.
Brownlie, Ian, Principies of Public Znterriational Law, Oxford University Press, Oxford, 5." edic., 1998, p. 97
y SS. (releva varios ejemplos ante cortes del Reino Unido, pero aclara que la práctica judicial no puede ser
ligeramente tomada en cuenta como evidencia para determinar qué doctrina adopta e1 Estado sobre el recono-
cimiento de Estados).
Oppenheim's Zntrrnational Law, op. cit., p. 129.
Una de estas tesis es la denominada teoria declarativa, según la cual el
Esta teoría fue receptada, por ejemplo, en la Convención sobre Derechos y Deb
13 Ramzan, Muhammad Bilal, *Redefining the Requirements for the Recognition of New and Independent
States", en Informe de Investigación, Asamblea General Comité Sexto-Legal, http:llwww.muimun.oi.giw~-
contentluploads120121021GA66topicA.pdf,p. 3.
14 Oppenheim's Internntionnl Laui, op. cit., p. 129.
15 Barboza, Julio, Derecho Internaeional Público, Zavalía, Buenos Aires, 2." edic., 2008, p. 184.
16 Brownlie, Ian, op. cit., p. 87 (explica que, en un foro objetivo, como ser un tribunal internacional, resulta ade-
cuado que se acepte la existencia de un ~ s t a d aunque o la otra parte en la controversia, o terceros Estados, no
lo hayan reconocido).
17 Murpby, Sean, Principies ofInte~nationalLaw, Thomsan West Law, St. Paul, 2006, p. 33.
18 Pastor Ridruejo, José, op. cit., p. 299.
19 Convención sobre Derechos y Deheres de los Estados, artículo 6 (énfasis agregado). La Convención ha sidc
ratificada por diecisdis Estados latinoamericanos y entró en vigor el 2611211934.Argentina, Paraguay, Perú
y Uruguay no son parte.
20 Resolución adoptada por el Instituto de Derecho Internacional en Bruselas en 1936, artículo 1 (traducción
libre
21 . <u<.i.r..c.hiin l.. isi.~bleciilo? t i el iriiclilo :
l:;iitn d<;l i Oi-:::>n:z:ici<mdr. Id.; L,:sin<lcs. \ i n ~ r i r : i n o i ,n r i i ~ u i <l.,,
de In Cdii\'<?nciuii(1: .\lui~tc\,id<,~, .ul,rc I>i~rri.Ii~s ). 1)ebcic. iie lo.: lisr:iJiii.
2 ~'siiiiiii.rlc ,\rLiitrlje d.. l ~ : t ~ l i i . i c0r1,1 1 ~ i tii~n 1, 2 9 11 l$,'~l pulilic.i<l:iel (7112 1951 , cllliald 1 il i l . i i < ' ~ < c i c l
libre).
23 Autores como Anzilotti, Oppenheim, Kelsen y Guggenheim apoyan esta d o e t r i ~ aBrownlie, . 18% OP. cit., P. 88
24 Ramzan, Muhammad Bilal, op. cit., p. 2.
,L
35;
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONALPÚBLICO
es reconocido por otros Estadosz5.E1 problema que de esto puede derivarse se da frente a la
pregunta de qué ocurre cuando un nuevo Estado es reconocido por un grupo de Estados pero
no por otroszs.
En el marco de esta teoría, puede incluirse lo ocurrido con los nuevos Estados emergentes
de la antigua Unión Soviética frente a la Declaración de los Doce sobre las Líneas Directrices
que, en 1991, la Comunidad Europea emitió a los efectos de establecer una serie de requisitos
de tipo jurídico que los nuevos Estados de Europa del Este y de la antigua Unión Soviética
debían satisfacer a efectos de contar con el reconocimiento formal como Estadosz7.Reunidos
los condicionamientos incluidos en dicha Declaración, los Estados miembros de la Comunidad
Europea les otorgarían su reconocimiento. Sobre la base de los presupuestos de las Líneas Di-
rectrices se aprobó, también en 1991, la Declaración sobre Yugoslavia, en la que se establecía
un plazo para el reconocimiento por los Estados de la Comunidad Europea de las repúblicas
yugoslavas que cumplieran con las condiciones establecidas en tales directriceszs.
Asimismo, han sido desarrolladas algunas variantes de reconocimiento frente a situa-
ciones particulares, como, por ejemplo, el caso del reconocimiento precipitado, que se produce
en situaciones de reconocimiento de un Estado antes de que los requisitos que conforman el
Estado estén satisfecho^^^. El motivo de ese reconocimiento es, desde la perspectiva de la teoría
constitutiva, cooperar con el efectivo reconocimiento y nacimiento del nuevo Estado3" Tal fue el
caso de la "entidad Mauritana" antes de la creación del Estado de Mauritania31.Otro ejemplo
puede apreciarse en el caso del reconocimiento de Estados Unidos respecto de Israel en 1948,
el cual fue otorgado el mismo día en que entró en vigor la Declaración de Independencia de
Israel, a pesar de que la existencia de Israel como Estado no estaba todavía establecida en
forma firme3z.
La dificultad que puede generar el reconocimiento precipitado es que la línea que divide
la legalidad de la ilegalidad sea muy delgada. Los Estados que pretendan hacer un reconoci-
miento precipitado deberán tener muy en cuenta el momento en el que lo hacen, sobre todo
en aquellos casos en los que el nuevo Estado nace producto de la separación de una parte del
25 Brownlie, Ian, op. cit., p. 88 (explica que esta doctrina surgo básicamente por la falta de instituciones centra-
lizadas en el derecho internacional, lo cual es considerado por los adeptos como una característica esencial
del derecho internacional y no como u n estadio en su desarrollo). Barboza también se refiere a esta cuestión
(Barboza, Julio, op. cit., p. 180).
26 Tal es l a situación actual del caso de Palestina. En el ámbito de las Naciones Unidas, h a adquirido dere-
chos como observador, no obstante no haber logrado aún el estatus de Estado miembro. Ver Resolución Al
RESI67119 del 29/11/2012, por la cual se reconoce a Palestina el carácter de Estado observador no miembro
(con el voto negativo de Canadá, República Checa, Israel, Islas Marsball, los Estados Federados de Microne-
sia, República de Nauru, Panamá, República de Palaos y Estados Unidos y cuarenta y una abstenciones. La
Renública Areentina votó a favor de su admisióni.
27 <Icl:iC'311:1 id? l i i i N.~CIO>ICS
E;rui r<,quisirus u i l t i 21 icspi.ri>de liii dicpi>s.ciorie~ I ir,id;,.- y tle los c ~ ~ n ~ p r o n ~ i -
50s ruceriproi eii -1 Ac13 Flnnl dt Ilclilnkl 1. en l a Cai-t;i de I'iiris. c n parficiii.ir rti iu que si. rvtirl-<-:iI IC.,indo
de derecho. la democracia v los derechos humanos: (ii) la garantía de los derechos de los gruoos etnicos y
uertinentes relativos al desarme Y a la no uroliferación nuclear, asi como a la seguridad s a la estabilidad re-
gionai; (v) el compromiso de solucionar mediante acuerdo, en particular, recurriendo, e n s u caso, al arbitraje,
todas las cuestiones relativas a la sucesión de Estados y a las controversias regionales. Declaración de los
Doce sobre las líneas directrices referidas al reconocimiento de nuevos Estados en Europa del Este y Unión
Soviética (Reunibn Ministerial Extraordinaria., CPE.. Bruselas. 16/12/1991.. disoonible . en httu://ocw.um.es/
cc.-juridicas/derecha-internacional-publico-llejercicios-proyectos-y-casos-1/capitulo2/documento-2-declara-
cion-ministros-aaee-comunidades-reomocimicas.pdf).
28 En este caso se adicionó la necesidad del informe urevio del Comité Badinter sobre el cumaiimiento de
las condiciones. Diez de Velasco, Manuel, Instituciones de Derecho Internacional Público, Teckos, Madrid,
p. 280.
29 Brownlie, Ian, op. cit.,p. 90. Oppenhezm'sIntemalional Law, op. cit., p. 143 (enfatiza la importancia que tiene
cste tipo de reconocimiento en aquellos casos en los que el nuevo Estado surgiría como consecuencia de un
proceso revolucionario).
30 Tal vez la discusión sobre los "cuasi Estados" se enmarca dentro de este debate. En la actualidad, se reconoce
la existencia de "cuasi Estados" como entidades con ciertos niveles do soberanía, aunaue no se les reconoce.
por rl nionienio, c l rscntui ile E-.t,di> liii q c n i l > l u ;c iiL5ei.r~<!n c.1 <.l?uilc 'l:,iw;iii.
:II S<ilgor< Oc<rd.~,,l<rl,C I J , Opiriiiii ('r nziilii, 3 . 16 li, i(<'7;. I('.I R.p.,rl; 1!17.í, pp 5:'-iil
32 Oppenheim's International Law, op. cit., p. 144.
CAPITULO 18 - SURGIMIENTO DEL ESTADO Y RECONOCIMIEN O u ,'
33 Ibíd., p. 143. Algunos autores, como Hillgruber, llegan a sostener que esta discusión quedará superada desde
el momento en que el nuevo Estado sea admitido en las Naciones Unidas, en tanto que, a partir de ese mo-
mento, se aplican los principios de la Carta de las Naciones Unidas en las relaciones entre los miembros de
la Organización, con independencia de si existe o no reconocimiento mutuo entre los miembros. Hillgruber,
Christian, "The Admission of New States to the International Community", E.J.I.L., vol. 9 (19981, p. 492.
Aiitores como Gueeenheim también anovan esta doctrina. Brownlie, Ian, OD. cit.. D. 90. Podestá Costa y Ruda
Reoública Areentina no fue reconocida aor E s ~ a ñ sino a hasta 1863. Incluso en casos como el reconocimiento de
Estados UnidOs por parte de Francia e; 1778 kue considerado por el Reino Unido como un acto de guerra.
Ramzan, Muhammad Bilal, op. cit., p. 3.
Brownlie, Ian, op. cit., p. 90.
Esta doctrina toma el nombre del secretario de Estado norteamericano Henry J. Stimson.
Diez de Velasco, Manuel, op. cit., p. 281 (cita comoejemplos en los que se aplicó esta doctrina el caso delEstado
artificial de Manchukúo de parte de Japón en 1930, así como la provincia de Katanga al intentar separarse
del Congo en 1960).
Zonas libres de la Alta Saboya y el Distrito de Gez (Pase 21, CPJI, Providencia, 06/12/1930, PCIJ Series A, n."
24; Estatuto ju>.¿dicode Groenlandia Oriental, CPJI, Providencia, 0310311932, CPJl Serie AIB, n." 48, p. 285 y
Sentencia de Fondo, 05/04/1933, Serie AIB, nP 53, pp. 75 y 95; Jurisdicción de los tribunales de Danzig, CPJI,
Opinión Consultiva, 03/03/1928, Serie B, nP 15, p. 26; Consecuencias joridicas que tiene para los Estados la
continuación de la presencia de Sudáfiica en Namibia (Africa Sudoccidentali, no obstante lo dispuesto w la Re-
solución 276 (1970) del Consejo de Seguridad, CIJ, Opinión Consultiva, 21/06/1971, ICJReports 1971, pp. 46-47.
Consecuenciasjuridicas que tiene para los Estados la continuación de la presencia de Sudáfrica enNmibibia.. .,doc.
cit., p. 54. La Corte se refirió a las consecuencias del no reconocimiento al concluir que todos los Estados miembros
de las Naciones Unidas estaban obligados a considerar la preseiicia de las autoridades de Sudáfrica en Namibia
corno ilegal y sus actos, posteriores a la terminación del mandato (27/10/1966), como ilegales e inválidos. Incluso,
con posterioridad a esta opinión, la Asamblea General convocó a los Estados para que se autorrestringieran de
entablar relaciones directas o indirectas, económicas o de otro tipo, con Sudáfrica cuando se referían a su reprc-
sentación de Namibia y a no reconocer como válidos los derochos o intereses sobre bienes o recursos de Namibia
adquiridos después de que terminara el mandato. Resolución 2871 (XXVI) (1971) de la Asamblea General; Reso-
lución 301 (1971)del Consejo de Seguridad; Recolu06n 3031 (XXVIII) (1972) de la Asamblea General.
Carta de la Organización de los Estados Americanos, articulo 20.
Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad del Estado por Aechos Internacionalmente Ilícitos (2001), ar-
tículo 41(2).
Oppenhei>nkInternntional Laru, op. cit., p. 129 y n. 5 (señala la diferencia entre lo sostenido por Lauterpacht,
.
quien concluía que la práctica indicaba que la teoría constitutiva era la predominante, y Kunz, quien afirma-
ba lo contrario) y p. 133.
359
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
le permite ejercer su capacidad de actuar, consolidar su soberanía territorial, contar con el res-
paldo para protegerla de interferencias o intervenciones extranjeras, celebrar tratados de toda
índole con otros Estados, participar activamente en organizaciones internacionales, contar con
capacidad para adquirir bienes en el extranjero, presentarse ante tribunales internacionales y
nacionales de los Estados que lo reconocen, entre otras prerrogativa^'^. Es igualmente relevante
conceder que, a nivel nacional, el no reconocimiento tiene sus efectos, por ejemplo, ante la impo-
sibilidad de que un Estado se presente ante los tribunales del Estado que no lo ha reconocido45.
Sin perjuicio de ello, debe quedar en claro que no hay una obligación internacional de
reconocer un nuevo Estado y ningún Estado va a incurrir en responsabilidad internacional si
no otorga el recono~imiento~~. No obstante, puede decirse que todo Estado tiene derecho, con
independencia de que haya sido o no objeto de reconocimiento, a que se respeten su soberanía
territorial y otros atributos básicos del Estado. En tal sentido, el territorio de un Estado no
reconocido no puede ser considerado como terra n~llius'~.
En definitiva, si bien puede concederse que está sujeto a la discreción de los Estados, el re-
conocimiento se otorga o no con base en el principio jw'dico que establece que, cuando ciertos
requerimientos se presentan, el reconocimiento se encuentra permitido y es consistente con el
derecho internacional, por lo que no podría ser considerado como una intervención. En tal sentido,
algunos autores han concluido que el reconocimiento, si bien puede ser declarativo, es constitutivo
de derechos y obligaciones para el Estado que reconoce en sus relaciones con el Estado re~onocido'~.
2.2. Formas
En cuanto a cómo puede realizarse el reconocimiento de un nuevo Estado, es posible que
este se efectúe en forma expresa, a través de cualquier manifestación de voluntad que implique
la intención de reconocer al nuevo Estado, como podría serlo la celebración de un tratado para el
reconocimiento del nuevo estad^'^, o en forma implicita, a través de actos emanados de órganos
competentes. Ejemplos de esta última forma podrían apreciarse en el hecho de entablar relacio-
nes diplomáticas con el nuevo Estado, enviar un mensaje de congratulación al nuevo Estado, o
votar en una organización internacional a favor de la admisión del nuevo Estadoso.
No deben confundirse aquellos reconocimientos implícitos con otros actos que no conlle-
van el reconocimiento del nuevo Estado5', como ser el mantenimiento transitorio de relaciones
diplomáticas, el entablar alguna forma de negociación en alguna cuestión específica, el cele-
brar un tratado multilateral en el que un Estado al que no se lo reconoce ya forma parte, el
establecimiento de representaciones oficiosas, o la admisión o participación del nuevo Estado
en una organización internacionalse.El análisis para determinar si un acto implica un reco-
nocimiento implícito deberá realizarse sobre la base de una casuística cuya elav
determinar si el comportamiento en cuestión permite inferir que hay una volunt
cer al nuevo Estado.
El reconocimiento de Estados también puede ser dejure o de facto. El reconoc
de jure cuando se haga con relación a un Estado que ha adquirido el estatus de
definitiva y plena, y será de facto cuando haya dudas sobre la permanencia y cons
nuevo Estado, razón por la cual el reconocimiento sería de carácter provisorio has
produzca el reconocimiento de jure". Es posible observar que esta clasificación pone el
el Estado reconocido más que en el acto del reconocimiento.
3. Reconocimiento de Gobiernos
La discusión alrededor de este tema adquiere importancia ante cambios políticos de go-
bierno que no se producen en forma normal o constitucional -sean cuales fueran las normas
constitucionales de un Estado- o cuando se llevan a cabo de una manera revol~cionaria~~. Por
el contrario, aquellos cambios de gobierno que se producen de conformidad con las normas de
Ia Constitución (Norma Fundamental) de un Estado no son obieto de debate en esta materia.
La importancia de esta cuestión se debe a la necesidad de determinar cuál es el Gobierno
que representa a un Estado y puede o b l i g a r l ~ De
~ ~ .allí también la inquietud de cómo ylo
cuándo un Gobierno es o debe ser reconocido como representante de un Estado. El acto de re-
conocimiento es, según algunos autores, inevitable en virtud de que casi todos, sino todos, los
aspectos de un Estado en sus relaciones internacionales dependen de la aceptación o no del
derecho de un Gobierno a actuar y hablar en nombre del Estado al cual dice r e p r e ~ e n t a rPor
~~.
supuesto que ello no necesariamente significa que deba haber un anuncio formal y público de
reconocimiento, coiiio se verá en este capítulo.
3.1. Doctrinas
Distintas teorías han sido desarrolladas frente al reconocimiento de Gobiernos. Estas
han marcado las diferentes prácticas seguidas por los Estados, aunque no pueda concluirse
que una sea la adoptada por la generalidad de los Estados, incluso en un momento dado. El
análisis, entonces, deberá realizarse teniendo en cuenta las circunstancias particulares de
cada caso y la reacción de los Estados frente a ellas. Algunos académicos suelen agruparlas en
dos categorías: doctriuaslteorías de la legalzdad (o legitimidad) y doctrinaslteorías de la efec-
truidad, según se reconozcan solo a Gobiernos de derecho o a aquellos que ejerzan un poder
efectivo sobre la población y el territorio, sin importar por qué medios accedieron al poder. A
continuación desarrollaremos algunas de las más seguidas y renombradas en derecho inter-
nacional.
Una de las que ha tenido mayores adeptos ha sido la doctrina Jefferson. Su nombre se
debe al secretario de Estado de los Estados Unidos de América, Thomas Jefferson, quien, en
1792, frente al fin de la monarquía francesa y la proclamación de la Primera República Fran-
cesa, expresó:
53 Oppenheim's lnternational Lnw, op. cit., p. 155. Un supuesto de reconocimiento de facto se produjo con Estados
como Finlandia, Letonia y Estonia luego de la Primera Guerra Mundial. Podestá Costa y Ruda manifiestan
que el reconocimiento de facto ha sido normalmente empleado como un recurso político, pero que, en Última
instancia, está a la espera del reconocimiento de jure. Podestá Costa, Luis A. y Ruda, José María, Derecho
Internacional Público, TEA, 5.8 edic. actualizada, 1985, t. 1, p. 64.
54 Oppenheimb International Law, op. cit., p. 148.
55 El juez José María Ruda explicaba que el reconocimiento de Estados solo puede tener lugar cuando el.gobier-
no se efectiviza hacia afuera de sus fronteras y es considerada como un interlocutor válido en sus relaciones
internacionales. Ruda, José Maria, "Recognition of States and Governments", en Contcmporary Aspects of
Recognition, Bedjaoui, Mohammed íed.), Martinus Nijhoff, Loudon, 1991, pp.255 y 458.
56 Oppenheim!~International Law, op. cit., p. 148.
i
361
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL POBLICO
57 Sepúlveda, César, "Las doctrinas del reconocimiento de gobiernos y su aplicación a la práctica", Boletin del
Instituto de Derecho Comparado de Mdxico, año VI, nP 16 (19531, p. 10 (citando a Jefferson en instrucción a
Morris, 0711111792, M.S. Inst. Ministers, p. 215).
58 Oppenheim's International Law, op. cit., p. 151, n. 5.
59 También se la Iia denominado "doctrinade la 1egalidad"porser, entre otras teorías, la que más hincapié hace
en la legalidad del gobierno.
60 Sepúlveda, César, op. cit., p. 13.
61 Pastor Ridruejo, José, op. cit., p. 304.
62 Artículo 1: "Los gobiernos de las partes contratantes no reconocerán a ningún gobierno que surja en cual-
quiera de las cinco repúblicas por un golpe de Estado o una revolución contra un gobierno reconocido, mien-
tras la representación del pueblo libremente electo no baya reorganizado al país en forma constitucional".
Esta norma h e luego plasmada en el Tratado General de Paz y Amistad (1923).La relevancia de este Tra-
tado de 1923 se observó cuando en 1931 el general Herndndez Martínez. residente de El Salvador. lueeo
de llegar al poder por revolución, denunció el Tratado de 1923 y esto fue seguido por los demás signaiarics.
Frente a esta situacih, el Gobierno de Hernández Martínez fue reconocido, en tanto no había norma vi-
. . a la
aente que lo impidiera. Este hecho es considerado como el fin de esta doctrina. Puede observarse aue.
iarga, ¡a doctriña Tobar indudablemente no logró su principal propósito, que era evitar Gobiernos fuera del
mareo constitucional.
istro de Guerra Tinocoe3;en 1924, en Honduras, cuando el presidente
en el ejercicio de la presidencia después de expirado su mandato, o en 1
'caragua, con el derrocamiento del gobierno a través de métodos de presio
ft en el laudo emitido en el caso Aguilar.Amory and Royal Bank of Canada claims dio cuenta del
do, Francia e Italia, 10 cual
Ita interesante observar la
desprende del no reconoci-
obstante la ilegalidad en la
el procedimiento arbitral-.
Taft explica que "Los méritos de la política de Estados Unidos en este no reconocimiento no es materia para
que este árbitro discuta, por el hecho que lo que debe considerar está necesariamente controlado PO' prin-
cipios de derecho internacional". Aguilar-Amory and Royal Banh of Canada claims (Gran Bretafia c. Costa
Rica), 18/10/1923, R.I.A.A., vol. 1, p. 381 (traducción libre).
64 Podestá Costa., Luis A. y Ruda, José María, op. cit., pp. 162-163.
65 Consecuencias juridicas que tiene para los Estados l a confinuaeión de la presencia de Sndáfrica en Namibia
L..], doc. cit., ~>ar$g.124.
6 Ibíd., parág. 123.
7 Murphy, Sean, op. cit., p. 38.
8 Ibíd., p. 38 y SS.
69 OEA/Ser.G, CPIRES. 953 (1700/09), 28/06/2009, disponible en http://www.oas.org/eonsejo/sp/reso~~ci~n~~~
70 Resolución 63/301.01/07/2009.
~
71 Sepúlveda, Cesar, op. cit., p. 18.
72 Pastor Ridruejo, José, op. cit., p. 305. Ejemplos de su aplicación pueden verse en Diez de Velasco, Manuel, OP,
cit., p. 285.
73 Diez de Velasco, Manuel, op. cit., p. 285. E s la seguida, por ejemplo, por E s p ~ ñ 4 9 nsus relaciones con Cuba
(ihíd., p. 286).
./
363
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
Puede observarse que, según esta doctrina, los Estados deben abstenerse de realizar un
acto de reconocimiento o no reconocimiento en tanto ello hace a la esfera interna de los Es-
tados, y lo contrario implicaría una violación del principio de no intervención en los asuntos
internos de los EstadosT5.El objetivo de esta doctrina es preservar la continuidad en las rela-
ciones con el Estado independientemente de su Gobierno, es decir, sin hacer un juicio sobre la
legitimidad del Gobierno extranjero.
Esta doctrina fue dejada de lado por el propio México en el caso del Gobierno franquista
español. Frente a esa situación, el Gobierno mexicano siguió reconociendo al Gobierno en el
exilio7? Igual política siguió el Gobierno de México frente a la situación de la Argentina en
1945, Venezuela en 1946, Haití y Bolivia en 1946, y Nicaragua en 1947.
Otra de las doctrinas que ha receptado importantes adeptos es la doctrina Lauterpacht
(doctrina de la efectiuidad). Según esta teoría, existe una obligación de reconocer a los Gobier-
nos cuando tienen un control efectivo sobre el territorio y esto es, cuando tienen
la capacidad para ejercer en forma continua las funciones políticas propias de un Estado78.La
diferencia entre esta doctrina y la doctrina Estrada es que, según la primera, debe otorgarse
el reconocimiento cuando el gobierno es efectivo. E n cambio, la doctrina Estrada pregona el
no pronunciamiento en términos de reconocimiento. Dentro de la doctrina Lanterpacht podría
ubicarse lo ocurrido con el Comité Badinter, constituido para evaluar si los Estados de la anti-
minó que se estaban violando esas obligacionesy que, por ello, no podía reconocer el nuevo Gobierno español.
Seara Vázquez, Modesto, "Síntesis del Derecho Inte~nacionalPúblico", w Panorama del Derecho Mexicano,
Universidad Nacional, México, 1965, vol. 11, p. 574.
77 Lauterpacht, Hersch, "Reeognitionof Governments II", Columbia Law Reuiew, vol. r i (1946), pp. 37-68.Pastor
Ridruejo explica que eita es la doctrina seguida por el Reino Unido; Pastor Ridruejo, José, op. cit., p. 305.
78 Diez de Velasco, Manuel, op. cit., p. 284.
364
gua Yugoslavia satisfacían las condiciones para adquirir el e s t a t u ~ d Estado.
e Di
analizó el elemento del gobierno y concluyó que este debe ser no solo legítimo,
efectivo79.
79 Ineta Ziemele, "States, Extinction oí" (2010),en Mez Planck Encyclopediu of Public Infernation
www.mpepil.com, párr. 17.
80 Oppenheim's Internationnl Lew, op. cit., p. 169.
81 Jiménez de Aréchaga, Eduardo, op. cit., p. 61.
82 Ibíd.
83 Ibíd.
84 Ibíd. Igual situación se podría producir ante tribunales internacionales. Resulta ilustrativo 1
el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Loizidon c. Turquía, en el que concluyó 9
negarse que el Gobierno de Chipre tenia la capacidad para presentar a la República de Chipre an
en tanto dicho gobierno ya había sido reconocido por la comunidad internacional. Caso Loizi
(Chipre c. Turquía), TEDH, Fallo, Excepciones Prelimiiiares, 23/03/1995, p. 12.
85 Puede mencionarse, por ejemplo, el caso de Costa Rica, que no fue habilitada para celebrar
az de Versalles en tanto el Gobierno de Tinoco no había sido reconocido por Estados Unidos,
G~ÍTULO
19
SUGESIÓN DE ES'JI~OS
Patricia Bilbao y Pablo Franck
1 Bedjaoui, Mohammed, '"Probl&mesrdcents des successions d'$tats nouveaux", R.C.A.D.I., vol. 130-11(1970
p. 463.
2 Como fue el caso de la Corte Permanente de Justicia Internacional, que fue sucedida por la Corte Internacio-
nal de Justicia al crearse la Organización de las Naciones Unidas.
3 Jurista holandés (1583-1645). En su obra Sobre e2 derecho deguerva y paz (1625) utilizó la idea de la sucesión
de Estados.
4 La successio establecía la posibilidad de que una persona -el causahabiente- ocupara el lugar de otra -el
causante- en sus relaciones jurídicas privadas y10 patrimoniales al momento de su extinción. Esta idea fue
dejada de lado por la doctrina internacional toda vez que, más allá de sus semejanzas, el ámbito de validez de
ambas instituciones no es el mismo.
5 Convención de Viena sobre la Sucesión de Estados en Materia de Tratados (1978), articulo 1: " G d ~ r e s e p t ~
Convención se aplica a los efectos de la sucesión de Estados en materia de tratados entre Estados"; Convenclon
de Viena sobre la Sucesión de Estados en Materia de Bienes, Archivos y 1)eudas de Estado (1983)s articulo
1:"La presente Convención se aplica a los efectos de la sucesión de Estados eirmateria de bienes, archivos Y
deudas de Estado".
i
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONALPOBLiCO
Cuando el territorio de un Estado pasa a ser, total o parcialmente, parte del territorio
de otro o de varios otros Estados, o cuando el territorio de un Estado se convierte en
los territorios de nuevos Estados, o cuando parte del territorio de un Estado llega
a ser territorio de un nuevo Estado, surge el problema de si, y hasta qué punto, de
acuerdo con el derecho internacional general, las obligaciones y derechos del predece-
sor recaen sobre su sucesors.
Si, por ejemplo, un Estado se extingue o deja de ejercer s u competencia sobre un territorio
determinado, su lugar es ocupado por otro, ya sea un nuevo Estado u otro preexistente. Esa
sustitución en el ejercicio de la competencia nos obliga a preguntarnos, al menos, qué sucede
con los derechos y obligaciones contraídos por el soberano anterior respecto de ese territorio,
quién tiene la titularidad de los bienes, archivos y deudas del Estado predecesor o cuál será la
nacionalidad de los habitantes de ese territorio.
En pos de ese objetivo, la Comisión de Derecho Internacional (en adelante, CDI), ya en su
primer período de sesiones, consideró la sucesión de Estados como una de las temáticas que se
tratarían dentro del proceso de codificación y desarrollo progresivo del derecho internacional.
De esta manera, la CDI preparó dos proyectos que luego se transformaron en textos de trata-
dos y fueron abiertos a la firma y ratificación de los Estados. Uno de ellos es la Convención de
Viena sobre la Sucesión de Estados en Materia de Tratados (en adelante, Convención de Viena
de 1978), cuyo texto fue adoptado el 23 de agosto de 1978 y entró en vigor el 6 de noviembre de
1996'. El otro es la Convención de Viena sobre Sucesión de Estados en Materia de Bienes, Ar-
chivos y Deudas de Estado (en adelante, Convención de Viena de 19831, adoptada el 8 de abril
de 1983, y que al día de hoy no cuenta con las ratificaciones suficientes para su entrada en
vigorR.Ambas convenciones contienen muchas cláusulas que, al momento de su adopción, re-
presentaron más bien un desarrollo progresivo del derecho internacional consuetudiilario que
su codificacións. En este orden de ideas, en el primer informe sobre la sucesión de Estados en
materia de tratados se reconoció que la tarea de codificación fue particularmente dificil, pues
se trataba de un campo en el que no existía una doctrina general y sobre el que ni la práctica
de los Estados ni la costumbre habían producido precedentes consistentes hasta el momento1o.
En ambos instrumentos se definió la sucesión de Estados corno "La sustitución de un Es-
tado por otro en la responsabilidad de las relaciones internacionales de un territorio"ll.
Según la CDI, la expresión "sucesión de Estados" se emplea "para referirse exclusiva-
mente a1 hecho de la sustitución de un Estado por otro en la responsabilidad de las relaciones
internacionales de un territorio, prescindiendo de toda connotación de sucesión en los derechos
y obligaciones al ocurrir tal acontecimiento". En la redacción del articulado, la Comisión optó
por la expresión "en la responsabilidad de las relaciones internacionales de un territorio" frente
a expresiones como "en la soberanía respecto del territorio" o "en la competencia para concertar
tratados respecto del territorio" por considerarla la más adecuada para abarcar cualquier caso
concreto, con independencia de la condición particular del territorio de que se tratase'%.
6 Kelsen, Hans, Principios de Derecho Internacional Público, traducido por Caminos, Hugo y Ilermida, Ernesto,
El Ateneo, Buenos Aires, 1965, p. 254.
7 La Convención de Viena de 1978 cuenta en abril de 2014 con veintidós ratificacionessobre quince necesarias
para su entrada en vigor. El escaso número de ratificacionesse debe a la poca adhesión de gran parte de la
comunidad internacional respecto al trato favorable a los Estados de reciente independenciafruto del proceso
de descolonización: Mansas Martín. Araceli. "La Sucesión de Estados". en Institucionesde Derecho Interna-
la Conferencia,1978)
Por otra parte, la palabra "responsabilidad" no implica la tepática de "re
el Estado", sino que debe entenderse en conjunción con las palabras "de las re1
acionales de un territorio".
En este orden de ideas, un Estado "sucesor" se define como "el Estado que h a s
tro Estado a raíz de una sucesión de Estados", y un Estado "predecesor" es "el Est
ido sustituido por otro Estado a raíz de una sucesión de estado^"'^.
Esta definición fue criticada por parte de la doctrina toda vez que entendier
lusión a la sustitución en la responsabilidad de las relaciones internacionales de un
Convención de Viena de 1978, artículo 2(l)(c) y (d); Convención de Viena de 1983, articulo 2(l)(b) y (c).
O'ConneIl, Daniel Patrick, The Law a s t a t e Succession, Cambridge Universily Press, Carnbridgo, 1956, p. 1.
Resolución 551153 de la Asamblea General, 1211212000.
Artículo 3 de la Convención de Viena de 1978 y artículo 6 de la Convención de Viena de 1983.
Como ejemplos de modificaciones territoriales ilícitas que fueron condenadas por la comunidad internacional
y, por lo tanto, no reconocidas como sucesión de Estados a pesar de la declaración unilateral o intención del
Estado en cuestión, podemos citar la declaración de independencia de Rodesia del Sur en 1865 (Res. 216 del
Consejo de Seguridad, 1211111965)y f a ocupación de Kuwait por Irak en 1990.1991 (condenada por Res. 660,
661 y 662, del Consejo de Seguridad, de 1990, entre otras).
Documentos Oficiales de la Conferencia, 1978, doc. cit., pp. 13-14.
.,
,L
369
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLlCO
4. Tipos de sucesión
Tomando la idea de Kelsen antes mencionada, según la cual la sucesión de Estados es un
fenómeno de pérdida de un territorio por parte de un Estado y adquisición de territorio por
parte de otro, se puede colegir que, a partir de una sucesión de Estados, pueden originarse di-
versas consecuencias;es por ello que en los textos convencionales se han establecido diferentes
tipos de sucesión.
Una sucesión de Estados puede producirse por unificación de EstadoslS;mediante la ab-
sorción de un Estado por otroz0;por el surgimiento de un nuevo Estado como consecuencia de
la descolonización de un territorioz1;por el nacimiento de nuevos Estados en el territorio donde
antes ejercía sus competencias uno soloz2,O por la transferencia de parte del territorio de un
Estado a otro, siendo este un supuesto de "sucesión parcial"".
Se puede analizar la cuestión a partir de dos clasificacionesprincipales entre los distintos
tipos de sucesión: según si el Estado predecesor continúa existiendo o no; y conforme a si la
modificación territorial da lugar a un nuevo Estado o el territorio en cuestión se incorpora a
un Estado preexistente.
Una de las primeras cuestiones que se plantean con la sucesión de Estados es si los Esta-
dos sucesores deben continuar vinculados por las normas internacionales aplicables al territo-
rio con anterioridad a la sucesión.
Si bien la Convención de Viena de 1978 se ocupa exclusivamente de la sucesión de Es-
tados en materia de derecho convencional, tanto a partir de opiniones doctrinarias como de
sentencias de la Corte Internacional de Justiciaz4,se desprende que, en caso de que un tratado
no subsista luego de la sucesión de Estados, esto no obsta a que los derechos y obligaciones
que de él se desprenden lo hagan en virtud de encontrarse vigentes en una norma consuetu-
dinaria. Esta distinción es de suma importancia, en especial en el análisis de la continuidad
de los tratados de derechos humanos y derecho humanitario que, si el Estado sucesor quisiera
denunciar, podría seguir exigiéndosele en virtud de la existencia de una norma de derecho
internacional generalz5.
La sucesión en materia de tratados debe analizarse según el supuesto de que se trate; ob-
servando la Convención de Viena de 1978 y aplicando, analógicamente, las normas de derecho
consuetudinario vigentes.
19 En este caso dos o más Estados se unen para constituir uno nuevo. Por ejemplo, la efímera República Árabe
Unida, constituida en 1958 por la unión de Egipto y Siria, que subsistió hasta su separación en 1961.
20 En este caso un Estado desaparece para integrarse con otro preexistente. Por ejemplo, ello ocurrió en 1845
cuando los Estados Unidos anexaron al Estado libre de Texas (que anteriormente -hasta 1836- había forma-
do Darte de MBxico).
"
Panamá, producto de la separación de Colombia, en 1909-, o se puede dar por disolución de un Estado donde
el Estado predecesor desaparece a raíz de un pacto previo o de manera traumática -tal como ocurrió en 1991
-
con la República Socialista Federativa de Yueoslavia-. A este tino de disolución la denominaremos desmem-
bramiento y solo puede darse con motivo de conmoción interna, no por un ataque externo.
23 Por ejemplo, los territorios de Alsacia y Lorena que formaron parte de Alemania durante las dos guerras
mundiales, reintegrándose a Francia al finalizar cada guerra. No obstante, no se trataría de supuestos de
sucesión lícita, puesto que en los hechos se trataron de anexiones par parte de Alemania contrarias al derecho
internacional.
24 Actiuidades militares y para~nilitaresen Nicaragua y contra Nicaragua (Nicaragua c. EE.UU.), CIJ, Fallo,
27/06/1980.
25 Aplrcac~ónde l a Colivenc~ónpara la Preurnc~ony la Sanczón del Delrto de Genocid~o(Bosnia-Herzegovina c
Yugoslavia -Serbia y Montenegro-), CIJ, Excepciones preliminares, Fallo, 11/07/1996, pp 63-64
Un ejemplo de sucesión de Estados por transferencia de parte del territ
en la anexión por parte de Alemania de las actuales provincias de Alsacia y
la guerra franco-prusiana de mediados del siglo xrx y su posterior rei
de finalizada la Primera Guerra Mundial en virtud de lo dispuesto
lles de 1919. No obstante, como ya se explicó, si este caso se diera en
a regulado por la Convención de Viena por tratarse de una anexión e
echo internacional.
Para el supuesto de la sucesión respecto de una parte del territorio, la Conv
Viena de 1978 prevé que los tratados del Estado predecesor dejarán de estar en vigo
del territorio al que se refiera la sucesión de Estados des
dos del Estado sucesor estarán en vigor respecto del territorio al que se refiera la suces
Estados desde la fecha de la sucesión, salvo que la aplicación del tratado a ese territori
incompatible con el objeto y el fin del tratado o que exista un cambio radical en las con
El principio que adopta la Convención de Viena de 1978 para los "Estados de reciente
independencia" respecto de las obligaciones contraídas por la potencia es el de la "tabula rasa"
(tabla rasa)", que significa que los nuevos Estados surgidos de un proceso de descolonización
no están obligados a continuar la aplicación de los tratados en los que el Estado predecesor
haya sido parte, en el territorio de reciente independencia.
La razón de ser de esta solución está vinculada con el propósito de promover el comienzo
de la vida internacional del nuevo Estado exento de toda obligación convencional que le im-
pida determinar libremente su condición política y procurar su desarrollo económico, social y
cultural.
El Estado de reciente independencia no está obligado a continuar con los tratados ratifi-
cados por el Estado predecesor, pero, en algunos casos, podrá, si así lo quisiere, continuar con
algunos tratados o con todos. La Convención de Viena de 1978 diferencia en este punto si se
trata de tratados multilaterales o bilaterales. En el primer caso, el Estado de reciente inde-
pendencia podrá, mediante una notificación, convertirse en parte del tratado. Para el caso de
tratados bilaterales, será necesario el consentimiento del otro Estado32.
Si bien la Convención de Viena de 1978 permite la posibilidad de utilizar la teoría de la
tabula rasa, la mayoría de los nuevos Estados prefirieron respetar las obligaciones contraídas
por sus predecesores. Es que la teoría de la tabula rasa conlleva un posible problema para el
nuevo Estado: que el resto de la comunidad internacional prefiera no celebrar acuerdos con
ellos por considerarlos inestables jurídicamente o con futuro incierto por temor a que luego lo
convenido no vaya a ser honrado.
Una referencia especial merecen los llamados "acuerdos de transmisión" y las 'declara-
ciones unilaterales de aceptación de tratados", muchas veces realizados por los Estados d
reciente independencia, a través de los cuales estos últimos manifiestan su consentimiento e
convertirse en Estado parte en los tratados celebrados por la antigua potencia ocupante.
el primer supuesto, se trata de tratados celebrados entre la anterior potencia ocupante
Estado de reciente independencia. El otro supuesto es meramente una declaración unilat
del nuevo Estado.
31 Cuando Bélgica se independizó de los Países Bajos en 1830, la comunidad internacional permitió que comen-
zase su vida internacional bajo el principio de tabula rasa. Lo mismo pasó con Cuba cuando se independizó de
España en 1898.
32 Existen normas que en el marco del derecho internacional general deben persistir independientemente de la
forma en que hubiera ocurrido la sucesión. Por ejemplo, las que disponen el establecimiento y el respeto de las
fronteras internacionales, los Tratados y10 reglas de Derecho Internacional 1-Iumanitario, y las que disponen
la prohibición del uso de la fuerza y el respeto a la solución pacífica de controversias entre Estados.
33 Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados (19691, artículo 62.
34 Mangas Martín, Araceli, op. cit., p. 338.
ública Democrática de Alemania dejó de existir como Estado independien
der que comprendían su territorio fueron integrados a la República Federal
1 Estado metropolitano"4s8.
Cabe mencionar también el caso del Templo de Preah Vihear entre Tailandia y Camboyaso,e
Una excepción a la continuidad estaría en los acuerdos sobre la instalación de bases mi-
ares, debido al componente predominantemente político de este tipo de acuerdos. En la Con-
Martínez Moreno, Raúl, La cuestión Ma2uinas, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad
Nacional de Tucumán, San Miguel de Tucurnán, 1965, p. 51.
7 Ruda, José María en Alegato Rnda, Islas Maluinas - Interuención del representante argentino, S, e. embajador
Di.. JosPMaria Ruda, en el subcomité 111 del comité especial encargado de examinar la situación con respecto
a la aplicación de la Declaración sobre la Concesión de la Independencia a los Países y Pueblos Coloniales,
Nueva York. 09/09/1964.
vol. xvir, p. 20. Si bien el tratado que establecía la frontera (y sobre el que versaba la controversia) no hacia
referencia al principio de utipossidetis inris, India expres6: "On ~rinciplethe proper thing is to say that the
frontier was that which a t that time (15 August 1947) the father eountry or the mother country acknowledged
to be the frontier and it is right that that frontier should continue, unless there was something very striking
a t the time of partition or subsequent thereto which requires positively that it should be treated otherwise".
50 Templo de Preah Vihear (Camboya c. Tailandia), CIJ, Fallo, 15/06/1962, ICJReports 1962,p. 32.
51 Convención de Viena de 1978, articulo 11: "Una sucesión de Estados no afectará de por si: a) a una frontera
establecida por u n tratado; ni b) a las obligaciones y los derechos establecidos por un tratado y que se refieran
al régimen de una frontera".
52 Convención de Viena de 1978, artículo 12. "1. Una sucesión de Estados no afectara de por si: a) a las obliga-
ciones relativas al uso de cualouier territorio. o a las restricciones en su uso. establecidas vor un tratado en
I>cnrii<iu<le ~u;,l<~iiic;r ir.rritdiio ilc iin I.:-t~il,rxtr:iiiji,ro y que c c<.iiii<l<r?ii \ ii>cul:~di a :i Ii., tcrI'itiiriu: dix
~ i i : ~ I ~ l cpor
q i e ;c 11;itc:: 1) S Ikia <I<.r~cho.i c ~ udn~lr-ii:idii
i cr. I i c i i e f i c i ~ d tru:ilqiiier Icriiliiriu) r<~l:tti\~ui 31 u:.u,
o a las restricciones en el uso. de cualouier territorio de un Estado extraniero v 4ue se consideren ~inculados
ect;ble>idos por un tratado en beneficio de ún'grupo de Estados o de todos los Estados y relativos al.nSo de
cualquier territorio, o a las restricciones en su uso, y que se consideren vinculados a ese territorio. 3. Las dis-
posiciones del presente articulo no se aplican a las obligaciones, derivadas de tratados, del Estado predecesor
que prevean e1 establecimiento de bases militares extranjeras en el territorio al cyal se refiere la sucesiÚn de
Estados".
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLlCO
53 Esta aplicacibn resulta de lo resuelto por el Instituto de Derecho Internacional en Guiding Piin~iplesrelating
to the Successions of States in respecl of Property and Debts, Vancouver, 2 0 0 1 .
54 Convención de Viena de 1983, articulo 8.
55 Ibíd., artículo 11.
56 Ibíd., artículo 8.
57 Ibid., artículo 14.
En el caso de los Estados de reciente independencia, ademS3 de pasar todos
que se encuentren dentro de su territorio, corresponde el traspaso en forma prop
ntribución de los que, encontrándose fuera de los límites territoriales, hayan
rante su período de dependencia.
En los casos de separación o disolución de un Estado, la sucesión no suele ser
n estos supuestos, el Estado sucesor adquiere, como regla general, los inmneb
ntro de la jurisdicción del Estado predecesor, los bienes muebles relacionados d
n las actividades llevadas a cabo en dicho territorio y una parte proporcional de
muebles e inmuebles que el Estado predecesor poseía en el extranjeros8.En el caso
solución de la antigua Yugoslavia, la transferencia y el reparto de los bienes se hici
acuerdo entre los cinco Estados sucesoress9.En el acuerdo se estableció que los
bles quedarían en el Estado en cuyo territorio se encuentran. Los bienes mueble
el Estado en cuyo territorio se encontraban al momento de la declaración de la '
con excepción de aquellos bienes que fueran de gran importancia para el patrimonio cu
de alguno de los Estados sucesores, en cuyo caso estos últimos tendrían hasta un máxi
dos años para reclamarlos. También se contempló un tratamiento especial para los b
carácter militar. El acuerdo estableció un Comité para la implementación de lo acorda
mo, se estipuló que no habría compensaciones en el traspaso de los bienes. Ello as'
'o de que el Comité pueda, en forma unánime, tomar medidas en casos en que un Es
a que la aplicación del acuerdo resulte en una distribución significativamente inj
1 asunto a entendimiento de dicho ComitéGo.
Los inmuebles propiedad de un Estado que se encuentren fuera de los límites de este,
en caso de que el predecesor continúe su existencia, quedan bajo su dominio, salvo acuerdo en
contrario. En cambio, cuando el Estado predecesor deje de existir, la regla general es que las
opiedades en el exterior se dividan según cómo se haya producido la extinción del predecesor.
evamente, en el caso de la antigua Yugoslavia, los Estados sucesores se repartieron las pro-
edades diplomáticas y consulares en el exterior en forma proporcional. En estos supuestos,
bienes muebles corren la suerte de los inmuebles, salvo aquellos que sean de gran impor-
ncia para el patrimonio cultural de alguno de los Estados sucesoresG1.
Todos los documentos, sean cuales fueran las fechas y naturaleza producidos 6 reci-
bidos por el Estado predecesor en el ejercicio de sus funciones que, en la fecha de la
sucesión de Estados, pertenecían al Estado predecesor de conformidad con su derecho
interno y eran conservados por él directamente o bajo su control en calidad de archi-
vos con cualquier fin.
Al igual que en el caso de los bienes públicos, la regla general aplicable es la transfer
'a sin compensación de la totalidad de los archivos vinculados y/o necesarios para la nor
dministración del territorio objeto de la sucesión. En los supuestos de sucesión de una
el territorio en que la posesión de los archivos por el Estado predecesor resulte indispen
este Estado podrla retener el original y entregar una copia al Estado sucesor.
62 La Convención de Viena de 1983, en su artículo 33, define deuda de Estado como "toda obligación financiera
de un Estado para con otro Estado, para con una Organización internacional o para con cualquier otro sujeto
de Derecho Internacional nacido conforme al derecho internacional".
63 Tai-Heng Cheng, -Why new states accept old obligations", en Uniuersily of Zllinois Law Reuiew, vol. 1 (20111,
p. 10.
64 Acuerdo sobre asuntos de Sucesión, doc. cit., anexo C
CAPITULOIS - SUCES16N DE ESTADOS
naturales respecto a la sucesión de Estados se realizó sin miras á su conversión
subrayando quizás de esta forma las enormes dificultades que entraña abordar es
cuestione^^^. La Resolución 551153 de la Asamblea General incluyó como anexo el a
preparado por la CDI, llamó a los Estados a tener en cuenta las provisiones con
los artículos y recomendó la difusión del articulados6. El texto consiste en un pr
veintiséis artículos divididos en dos partes: la parte general y la segunda parte re1
distintos tipos de sucesión (transferencia de una parte del territorio, unificación, d
separación).
Por otro lado, el tratamiento por parte de los Estados al respecto dista de ser m
gicamente uniforme y no permite deducir una solución unívoca a la cuestión. Sin perj
ello, es importante hacer notar que la problemática que se deriva de una sucesión de Es
sobre la nacionalidad de los habitantes del territorio plantea la necesidad de arribar a so
nes destinadas a evitar la apatridia'j7.
Así, en casos de unificación o de absorción de un Estado por otro, lo normal es que s
extienda la nueva nacionalidad a todos los que poseían la nacionalidad de los Estados prede
cesores.
El inconveniente principal se centra en los supuestos de aparición de nuevos Estados y
en los casos de transferencias territoriales. La cuestión precedentemente planteada nos ofre-
cería dos soluciones: la adquisición automática de la nacionalidad del Estado sucesor y el
ofrecimiento de una opción por la nacionalidad del Estado predecesor, si esta subsiste, o por la
nacionalidad de los diversos Estados sucesores que resulten de la sucesión de Estados. Esta
opción puede articularse bien por vía convencional,a través de un tratado internacional, o por
la ley interna de los Estados implicados en la sucesión.
Cualquiera de las dos soluciones podría implicar situaciones de gran complejidad. Como
la producción de supuestos de múltiple nacionalidad como consecuencia de que el Estado pre-
decesor o el Estado que se pretenda continuador de aquel mantengan los vínculos jurídicos
respecto de sus nacionales, atento a que la determinación de la nacionalidad de los habitantes
de un Estado es una cuestión esencialmente dependiente de su derecho internoss.
El ejercicio del derecho de opción puede implicar cambios significativos en la vida de las
personas, como, por ejemplo, la obligación de trasladar su residencia al Estado por cuya nacio-
nalidad se opta.
Durante la disolución de la antigua Yugoslavia se estableció que solo las personas que
hayan tenido previamente la ciudadanía de una de las Repúblicas, según la legislación yugos-
lava, se convertirían de manera automática en ciudadanos del nuevo Estado. A este precepto
65 La CDI concibió originariamente la idea de abordar también, en forma separada,la cuestión relativa a la na-
cionalidad de las personas jurídicas en casos de sucesión de Estados.El grupo de trabajo no recibió comenta-
rios positivos por parte de los Estados,por lo que la CDI debió concluir que los Estados no estaban interesados
en tratar este sepnndo asnecto de la cuestión de la nacionalidad con relación a la sucesión de Estados. Por
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1999. vol. 2. D. 45
Gti El r~iililazüjiiiciitua lo; L.:ir;i<luri>:ir:i .idupr;ii.l~s1inenmic~itu;isrniil~~i.idos en la d e c l ~ r a v i 0 nfije rciter;~docon
p<i5rériuridn<lpor Rcsolii<ión 59 Y 1 d t x la .\;lniiilr G<:!icrnl, 02 12 ?U01
G7 Sc-iiri 1;i dclii,iciúii d r 12 i'onvcnci<izi ,obt.i el Ertariiio dz los r2,x6rrid;ii i l 9 2 ..el t r r i i i i n ~iil~Jrrida'dcsignii-
ráa toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación".
68 La Corte Internacional de Justicia, en el caso Nottebohm, expresó que la nacionalidad corresponde a la ju-
risdicción interna del Estado, el cual establece, conforme a su propia legislación, las normas que regulan la
adquisición de la nacionalidad.La Corte utilizó el criterio de la nacionalidad real y efectiva como aquella que
concuerda con los hechos y se basa en los lazos entre la persona y el Estado. En este sentido,la nacionalidad
constituye la expresión jurídica del hecho de estar una persona más estrechamenterelacionada con la pobla-
ción de un Estado determinado.Nottebohm (Liechtensteinc. Guatemala),CIJ, Fallo, 06/04/1955, ICJReports
1955, pp. 23-24.
La Corte estableció, refiriéndose a la protección diplomática de una persona física, que la nacionalidad que
otorgaba la posibilidad de su utilización era la considerada efectiva. Esta nacionalidad efectiva, receptada
en un principio de derecho internacional,dispone que se corresponde con la relacionada a los lazos afectivos,
comerciales y10 laborales normales y habituales de un sujeto. Ibíd., p. 22.
1
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
las nuevas Repúblicas adicionaron la posibilidad de que los residentes dentro de su territorio
pudieran solicitar la ciudadanía del nuevo EstadoG9.
La disolución de la Unión Soviética dio lugar a distintas soluciones con relación a la
nacionalidad de las personas. Los países bálticos (Estonia, Letonia y Lituania) constituyeron
un caso especial, pues, al declarar su independencia en agosto de 1991, se proclamaron con-
tinuadores de los Estados anexados por la Unión Soviética en 1940. De allí que para legislar
las cuestiones relativas a la nacionalidad se basaron en la legislación anterior a 1940. Esto
resultó en una restricción en la adquisición originaria de la nacionalidad de estos nuevos Es-
tados, limitándola a aquellas personas que hubieran sido nacionales antes de la anexión so-
viética o que de alguna otra manera estuvieran vinculados al territorio desde el origen7".De
esta manera, las personas que simplemente hubieran residido en el territorio de estos nuevos
Estados no adquirirían automáticamente la nacionalidad del Estado sucesor. Diferente fue la
resolución de la Federación Rusa, que estableció su nacionalidad para todos los residentes en
su territorio, así como también a aquellos que hubieran servido a las fuerzas militares. En los
demás Estados, los nacionales de la antigua Unión Soviética adquirieron de forma automática
la nacionalidad del Estado sucesor.
Resulta también interesante mencionar el caso de la unificación de Alemania en 1990.
La adquisición de la nacionalidad alemana se fundamenta en el principio del juc sanguinis re-
ceptado por la Ley de Nacionalidad de 1913. De esta manera, tanto las personas nacidas en el
territorio de la República Federal de Alemania como las nacidas en la República Democrática
adquirieron la nacionalidad alemana común derivada de aquella norma7'.
69 Comisión Europea para la Democracia a trav6s del Derecho, Consejo de Europa, Consequences of state sneecs-
sion for nationality, Council of Europe Puhlishing, Estrashurgo, 1998.
70 Ibíd.
71 Ibíd.
72 La República Federal Socialista de Yugoslavia fue miembro originario de las Naciones Unidas.
73 Las declaraciones ante las Naciones Unidas fueron del siguiente tenor: "Australia wishes to place on record
its view that the current uarticiuation of reuresentatives of the Federal Re~ublicofYueoslavia in meetines of
iiii.:r~i;itiuii.il i rcnniz-iii<ns ¡a itiiout prr,jiidicr r i i r h ~ ~i v ~ n t u ra~l . , o i u t ~.,f o 1~he~ q u ~ ~ i fo i i~i lnr SI l r u i t l i t l ~ i
Fc<lcrüi Rcpuliiic oFYu:o;lori:i": T i i c Kiii.<,i>rn,ii'oii>iiiuiiir\ :iii<lirs iiienibci 5t:iir.i Ii.ivc ni>inccrpied iiii. nii-
iuiii:ii:r. cwitiliuiiv o i r l i r Fcilcrnl Rei,iib:ii. o f Yucus1:iai:i > t i i n r c r ~ i n i i n ~ i ur?:iniz;iiii,ni
nl iiiciuili,ie ilir I'nirrxl
Y ; ~ i ~ ~ z.\t. s .r h ~ >s I : L ~ V , iI.cy rc:vr\,e rlimr p,s~imn t,n l h ~ ,qut-..ttot~" l.:, p<.$ic>cir~ d c :\t~sirm i t n ;,un m:;,
clici'?ic:i: 'Ti><-ir1s iio lrg.il Ii:i;ii ior a n ; i ~ l o n i s t i cL<,ntiriuntiotiiif lliz 1eg.tI exitrncc uf t h < f',irn.er Sb¿i?li;r
Frdci.il Hepiiilic i I i ' ~ - ~ > ~ l a bvyi 3tlii. F<.d<,i:,l R t a ~ u i i l i cdiYii':<i,l?~i:~.niii:l> tiierífi i-c c;iiiii<ii l ' i s n<idt-1.ícl
to continue-the ~ u ~ o c l memhe~ship
ak in the ~ n i t e dNations".
recomendación del Consejo de Seguridad74,le solicitó a la Repúbfíca Federal de
que cumplimentara, como nuevo miembro, con el procedimiento de admisión esta
su Carta constitutiva. Desde 1992 hasta 2000, la condición de la RFY en las Nacion
fue confusa75.Recién el 27 de octubre de 2000 la República Federal de Yugoslavia S
admisión como miembro de acuerdo con lo establecido en la Resolución 777, convir
miembro en noviembre de ese
Un párrafo aparte merece el caso suscitado a partir de la disolución de la U
tica. La Federación Rusa sucedió a aquella como miembro de las Naciones Unidas y,
secuencia, como miembro permanente del Consejo de Seguridad, en virtud de una
de la Organización basada en que la antigua República Federal Socialista Soviéti
ejercía el control sobre el 77 % del territorio y el 51 % de la población de la Unión
En este caso, la sucesión de la Unión Soviética por la Federación Rusa recibió una
g e n e r a l i ~ a d aen~ ~
el seno de las Naciones Unidas, a diferencia de lo sucedido con la
Federal de Yugoslavia.
El caso de la sucesión de Estados por unificación tiene, en el seno de las Naciones
Unidas, un trato diferente, que surge de un acuerdo implícito entre los miembros. La regla
general aplicable es que el nuevo Estado ocupe el lugar de miembro dejado por los predece-
sores una vez que el nuevo Estado notifique al secretario general de las Naciones Unidas la
voluntad de hacerse cargo de a! representación de estos en la Organización. Tal lo ocurrido
en los casos de la República Arabe Unida79,la República Unida de Tanzaniaso,YemenS1y
Alemanias2.En las Naciones Unidas, la República Federal Alemana continuó su membresía
bajo el nombre de "Alemania" y la membresía de la República Democrática de Alemania fue
considerada expirada por su extinción. Los representantes de ambos Estados comunicaron
la firma del tratado de unificacións3y manifestaron la intención de continuidad de la mem-
bresía del Estado con el nombre de "Alemania". El cambio se hizo extensivo a la organización
La Resolución 4711. del 22/09/1992, adootada oor la Asamblea General. en su uarte uertinente dice: "[La
\soniiil<.n C;<~ii<v:ill (Ic,iis.<lri:t yii, I Krpi:bliri l.'<~il<~rnriv;i d<,Yu:iiisln\,i:i S<,i.lii.i y \Iiiiir<,l~i!,;ri,ni l~ut-il?
:i.;iiniir atitutilnrir;iiiiei>ti% Iii$.fii.<Iv13 ;ii~rigii.~ l { ~ i ~ i ~ l >i i lCi d. ~e r: ~
i l ~ ~ SI
v 1c~:i!isr:~
de YII$ r l x \ l i C - I I l i s a S ~ C ~ V -
n r i I'iii<lni.v. iiur Ii, i:iiii 2 . di.cin<-uui. 1.1 l<i~ii,ilili.n
1:i:d~~~tiv.i <IcYiiiii>sl.i\,ii Scr1,i.i \ >lri.ii'iii :iii i i < iiii.::i
solicitar su'idmisión c o m o ~ i e m b r ode las Naciones Unidas y no participara en los trabajos de la Asamblea
General". Dicha Resolución se adoptd en virtud de lo recomendado por el Consejo de Seguridad mediante Re-
solución 777 de 19/09/1992: "[El Consejo de Seguridad] Considera que la República Federativa de Yugoslavia
(Serbia y Montenegro) no puede asumir automáticamente el lugar de la antigua República Federativa Socia-
lista de Yugoslavia en las Naciones Unidas; y, por lo tanto, recomienda que la Asamblea General decida que
la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) debería solicitar su admisión como Miembre de
las Naciones Unidas y no participará en los trabajos de la Asamblea General".
Durante este período, la RFY "recibió y circuló documentos, siendo estos publicados por la Secretaría
General, figuró en todas las listas oficiales de Miembros de la Organización y en la guía diplomática de Mi-
siones Permanentes acreditadas ante ella. Se respetaron las inmunidades y privilegios de los funcionarios
acreditados por s u Misión Permanente ante las Naciones Unidas e inclusive contribuyó al mantenimiento
de la Organización hasta 1998. Participó en los organismos especializados y en las conferencias de los ES-
tados Parte de los tratados muitilaterales depositados ante la Secretaria General de las Naciones Unidas";
de la Fuente, María R., "El Estatus de la República Federativa de Yugoslavia entre 1992 y 2000: Una mes-
tión no libre de dificultades", en El genocidio ante la Corte Internacional de Justicia, CARI, Buenos Aires,
2010, p. 55.
Resolución 55/12 de la Asalnblea General, 08/11/2000.
Las demás Repúblicas soviéticas tuvieron que solicitar su admisiún como nuevos miembros, excepto l k r a n i a
y Bielorrusia, que habían sido miembros originarios.
Aunque con algunas oposiciones iniciales, por ejemplo, por parte de Ucrania por su interes en la Flota del Mar
Negro en la península de Crimea.
Unión de Egipto y Siria en 1958, disuelta en 1961.
Unión de Tanganika y Zanzíbar en 1964.
Unión de Reoúbiica Árabe del Yemen v la Reuública Pouular Democrática del Yemen en 1990.
nacionales en los que la República Democrática Alemana fue parte, el artícuio 12 del tratado de unific
preveía que sería discutido y consensuado con los demás Estados parte.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL P~~BLICO
382
~ A P ~ T U L20
O
Soberanía territorial
Como vimos, el territorio e s uno de los elementos esenciales del Estado, sobre el
see soberanía, aunque no e s el único ámbito sobre el cual el Estado
nía o jurisdicción1. Desde el momento e n que el Estado nace, posee u n territorio terrestre
reo. Si el Estado tiene costas marítimas, también poseerá u n territorio marítimo y, si pose
rios o lagos, tendrá u n territorio fluvial o lacustre.
L a soberanía territorial ha sido definida e n el caso de l a Isla de Palmas, cuyo árbitro único
ax Huber sostuvo:
1 Por ejemplo, el Estado ejerce jurisdicción en ciertos espacios que no forman parte de su territorio íemba-
jadas, buques de su bandera que se encuentran en alta mar, buques de guerra, etc.). Al respecto, ciertos
autores señalan que "el desarrollo y posesión de las nuevas tecnologías ha convertido el tradicional concepto
de territorio en una noción evolutiva que se expande conbrme el empleo de esas posibilidades tecnológicas,
lo que le permite al Estado ampliar las dimensiones sobre las que ejerce sueapacidad de control"; Ainchil,
Gustavo y Dojas, Alberto, "Una reflexión en torno a la noción de territorio", Revista de la Defensa, n.' 5
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
2 Caso de la Isla de Palmas (PaísesBajos, EE.UU.),Laudo, 4/04/1928, R.Z.A.A.,vol. ir, pp. 829-871(traducción
en español extraída de Casanovas y La Rosa, Oriol, Casos y Textos da De>-echoInternacionalPúblico, Tecnos,
Madrid, 4:'edic. rev., 1986,pp. 210-219).
3 Arbuet Vignali, Heber, "El dominio terrestre", en Derecho bzter>tacionalPliblico, Jiménez de Arhchaga,
Eduardo (dir.),Fundacihn de Cultura Universitaria, Montevideo, t. n i , 1."edic., 1992,p. 15.
CAPITULO
2 0 EL TERRITORIO Y SUS LIMITES '
Diez de Velasco nos enseña que el territorio es la base física o tpacial en la que
ejerce su autoridad y, por tanto, sus poderes y competencias4.Deviene pertinente
precisar cuáles son los espacios que comprende el territorio estatal como ámbito
espacial donde pondrá en práctica las normas vigentes. En tal sentido, no existe nin
erior al Estado y, por ende, no está sometido a ninguno. El Estado emite las re
o de su territorio que considere pertinentes a través de los poderes constituid
ncia de su régimen constitucional y su poder es pleno y exclusivo dent
iales. La importancia que revisten los espacios que detenta el Estado
ancla para el desarrollo de las actividades estatales por la inoponibilidad
Arbuet Vignali, a su turno, esboza una diferenciación entre ámbito territorial y do
restre5. Argumenta que por ámbito territorial debe entenderse el ámbito espacial n
nde un Estado ejerce sus derechos de soberanía de acuerdo con el derecho internac
forma excluyente de la jurisdicción de los demás Estados. En adición a ello, tambié
tículo 2.7 de la Carta de la ONU, que dispone a este respecto la exclusion
cualquier injerencia de la Organización o de sus miembros. Asimismo, aduce que el ámbito
territorial es un espacio tridimensional que comprende los distintos dominios del Estado. Aquí
es donde encuadrarían los espacios a partir de los cuales las entidades estatales ponen en
práctica su poder coactivo respecto de sus súbditos o ciudadanos. Este espacio tridimens'
está compuesto por el dominio terrestre propiamente dicho, por el dominio marítimo y p
dominio aéreo.
Es preciso señalar, por consiguiente, los espacios donde el Estado ejerce su autoridad.
territorio terrestre
subsuelo
0 espacios marítimos (aguas interiores, mar territorial)
espacio aéreo suprayacente a las aguas interiores y al mar territorial
Asimismo, también ejerce competencias especializadas sobre la zona contigua, la plata-
rma continental y la zona económica exclusiva, en el ámbito del derecho de mar, como se verá
más adelante en esta obra.
Fuera de las competencias territoriales de los Estados, de acuerdo con el derecho conven-
cional o consuetudinario, quedan los fondos oceánicos, el espacio exterior, los cuerpos celestes,
la alta mar y su espacio aéreo. La Antártida, por su parte, tiene un régimen jurídico especial
consagrado en el Tratado Antártico, que dispone la postergación de los reclamos de soberanía
y que la Antártida sea destinada a investigaciones científicas, como se verá en el capítulo 23.
Mención aparte merecen los territorios -actualmente como categoría rara avis- res nu-
l l i w o res derelictae, donde aquellos espacios podrían ser susceptibles de apropiación por al-
4 Diez de Velasco, Manuel, Instituciones de derecho internacional público, Tecnos, Madrid, t . 1, 10: edic:, 1994,
p. 362.
5 Arbuet Vignali, I-fober, "El dominio terrestre", en Derecha Internacional Público, JimOnez de Aréchaga,
Eduardo ídir.), Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, t. 111, 1:' edi;, 1992, p. 15.
6 Ibíd., pp. 15-16.
i
LECCIONES DE DERECHO INTERNAUONAL P~BLICO
7 Prescott, Victor y Triggs, Gillian, International Frontiers a t ~ dBoundarias. Law, Politics and Gaogvapi~y,Ni-
jhoff, Leiden, 2008, p. 33.
8 Diez de Volaseo, Manuel, op. cit., p. 373.
9 Templo de P>eai~Vihear (Camboya c. Tailandia), CIJ, Fallo, 1510611962,1CcJRcpoi.ts1962, p. 34 (traducción
librd. Ver tambidn Basabe, Horacio, "Límites internacionales y geografía", en Jornadas sobre demcho ,y geo-
gl.afla, Consejo Argentino para las Relaciones Internacionales, Manantial, Buenos Aires, 1994, pp. 46-47.
lo Basabe, Horacio, op. cit., p. 40.
los Estados tendrán, a partir del momento de la fijación de los Iímites, que
dad que les es propia y el ejercicio de la soberanía plena en ese ámbito.
3.1. Criterios
Tocante a los criterios para fijar lhites, la doctrina fue conteste en dividir
les y artificiales. Por limites naturales se entienden los Iímites visibles que se
accidente geográfico: una montaña o cadena montañosa, un río o cualquier espej
divida algún territorio. Por limites artificiales se entienden todos aquellos Iímites que n
naturales, con lo que constituye una categoría residual. Sin embargo, esta distinción n
finitiva y clara, puesto que, por ejemplo, el término "natural" no resulta feliz. Todos los
sean naturales o artificiales, son el resultado del pensamiento humanoll. Boggs consider
"todos los límites artificiales son artificiales" y que "algunos son más artificiales que otros'
Otra clasificación que es posible encontrar está dada por Iímites físicos y geométr
Estos últimos están determinados por las líneas medias, los meridianos, el principio de e
distancia, etc.
En suma, puede decirse que las delimitaciones requieren de la acción de expe
planteo de negociaciones encaminadas a tratar de lograr los mejores resultados para
las técnicas que provienen de la práctica estatal pueden establecerse en los Iímites en cadenas
de montañas, donde se conciben dos fórmulas: la Iínea de las altas cumbres y la Iínea divisoria
de aguas. La primera hace referencia a un límite especialmente orográfico; la segunda, a un
límite hidrográfico13.Los lagos son otro criterio de límite entre las naciones. Un claro ejemplo
empírico está determinado por parte del límite entre los Estados Unidos y Canadá.
En otro orden, también los ríos cuentan con métodos tradicionales de delimitación, como
la línea media o el thalweg (vaguada), como se verá en el capítulo 24, que disponen en la actua-
lidad mecanismos fundamentales a tales fines. Por ello es que las inexactitudes que se detecta-
ron en los diversos diferendos de carácter limítrofe estaban centradas en la discusión respecto
de la traza de los Iímites que finalmente habían sido determinadosde manera errónea. Puede
suceder, asimismo, que los Iímites estén bien fijados, por ejemplo, en un curso de agua, pero
que ese curso varíe en el futuro, generando así una controversia, como ocurrió en el caso del
Chamizal, entre EE. UU. y MéxicoL4.
El principio derivado del derecho romano -utipossidetis iuris- es el que en general apli-
caron las antiguas colonias latinoamericanas luego de sus independencias y consiste funda-
mentalmente en la herencia de los Iímites territoriales de la metrópoli a favor de las nuevas
entidades estatales. Por ejemplo, la pretensión de la Argentina, por conducto de esta Iínea de
razonamiento, de heredar la totalidad de los territorios que constituían el Virreinato del Río
de la Plata.
11 Ihid., p. 43.
12 Citado en ibid., p. 44.
13 Basabe, Horacio, op. cit., p. 45. .
14 Sobre ia disputa del Chamizal entre México y los Estados Unidos, ver el capítulo 21 de esta obra.
/
387
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONALPÚBLICO
de España por estar el rey FernandoVII cautivo de las fuerzas napoleónicas, estos Estados en
ciernes utilizaron la regla del utipossidetis iuris para fijar sus límites, es decir,"heredando"los
espacios territoriales que les correspondían tanto al Virreinato del Río de la Plata a la Argen-
tina y los de la Capitanía General de Chile a este último país.
En 1855,ya siendo ambos Estados independientes de la metrópoli, se suscribió el Tratado
de Amistad, Comercio y Libre Navegación entre ambas entidades estatales, donde se com-
prometieron a reconocer el principio de utis possidetis señalado en el párrafo que antecede y,
asimismo, a solucionar cualquier conflicto o controversia que surgiera por los medios pacíficos
disponibles.
En 1881, Argentina y Chile firmaron el Tratado de Límites, donde se establece que el
límite será "de norte a sur hasta el paralelo 52' de latitud, la cordillera de los Andes. La línea
fronteriza correrá en esa extensión por las cumbres más elevadas de la cordillera que dividan
las aguas y pasará por entre las vertientes que se desprendan de un lado y otroxí7.El criterio
estaba determinado, por ende, por la fórmula: "altas cumbres, divisoria de aguas". En este
sentido, los Gobiernos de los países enviaron misiones a la zona meridional del subcontinente
a fin de mejorar los escasos conocimientos y nociones que se tenían respecto de la región. Allí
se percataron de que, en la zona patagónica, la divisoria de aguas se aparta con frecuencia de
la cordillera y se extiende hacia el este y, en ocasiones, las aguas se sumergen en el océano
Pacífico. Como fruto de estos hallazgos, diversas interpretaciones se derivaron del Tratado de
Límites. La Argentina estimaba que podría tener puertos en el Pacífico y, por su part
que podría tener soberanía sobre distintas porciones de la Patagonia.
Como consecuencia de las posiciones encontradas descriptas, en 1888 se sus
acuerao por medio del cual se llevarían a cabo las demarcaciones de límites contem
el instrumento convencional de 1881. Frente a tal escenario, ambos Estados desi
respectivos peritos.
En 1892, los peritos de las partes se reunieron a los efectos de redactar las instru
relativas a los trabajos de demarcación. No se arribó a ninguna propuesta consensu
las discrepancias de criterios existentes. Por tal motivo, al año siguiente se firmó el
17 Tratado de Limites entre la República Argentina y la República de Chile, firmado en Buenos Aires el
2310111881 (aprobado en la República Argentina por Ley 1 116), en vigor desde &I 22/10/1881, articulo
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONALPÚBLICO
18 I'i-briicolo A<licsi~ii;iI
L I Tr:it:i<loi 1 I.imircs
~ +?titrcI.iRrpiib1ic;r Ar;l,ci.rica :; 1:) L<cpi,LI.~.t<leChile, iii.iii;idi, cn
Ljueiiui Alrtis e l 15 DY l o a l 3pt.<.h:>d~ <!o l a H<?pUblic:i r\igcnlici:i liar 1 . c ~ 1 1 1 6 , rw v i % v &-?<Ir21 P2 13 I d d l .
19 I.:liidc, Aibiiriil dt Su ~ l n i ~ s i n1lrir;inicn
<l
blica de Chile, Firma: corte de San Jaime, 20/11/1902.
ii>i,i.cI:t <u<xriiiiiiI i i i i í ~ r i ~ fcnlrci
r: 1s l{':iniiili~;~ -
iIri.i:ntiii;i Y i:) K c ~ ú -
20 Vinuesa, Raúl E., "La interpretación y aplicación de laudos arbitrales: el caso Palena-Río Encuentro", en El
Derecho Internacional entre lo jvridico y lo politico: Homenaje al profesor Rafael Nieto Nauia, A~varezLon-
doño, L.; Prieto Sanjucín, R. y Téllez Núñez, A. (eds.), Pontiiicia Universidad Javeriana y Grupo Editorial
Ibañez, Bogota, 2010, pp. 291-307.
21 Ibid.
390
que se produjeran incidentes que malograran las negociaciones, impartiendo in
simultáneas a los funcionarios de sus Gobiernos de abstenerse de realizar actos q
perturbar las relaciones amistosas. El intercambio de notas realizado entre 1959
de 1960 permitió llegar a un entendimiento completo sobre las "bases de acuer
manera, el 22 de marzo de 1960 en Santiago de Chile, Frondizi y Alessandri firmaron
ración Conjunta sobre Arbitraje, comunicando que habían alcanzado un acuerdo res
las bases para la solución pacífica de las cuestiones de límites pendientes. El acuerdo dis
someter al arbitraje de la reina Isabel 11de Gran Bretaña (o, en su defecto, del preside
Confederación Helvética) el litigio en la zona de Río Encuentro (Palena-Calif~rnia)~~
Frente a ese escenario, el 12 de junio de 1960 el canciller argentino Dióge
y el embajador chileno Sergio Gutiérrez Olivos firmaron cuatro acuerdos que la
denominado los "Pactos del Sesenta", entre los que se encontraba el Protocolo de Arbitraje
la región del río Encuentro, por el cual se sometía a la decisión de la reina de Gran Bretaña 1
interpretación del laudo arbitral que dictara el rey Eduardo VI1 en noviembre de 1902, con el
propósito de determinar la posición de la línea fronteriza en dicha zona, entre otrosz3.
En 1966 se llevó a arbitraje de la reina Isabel 11 un diferendo acerca del recorrido del
límite entre los hitos 16 y 17 colocados por la comisión demarcadora británica de 1903. En tal
sentido, ambos Estados habían acordado someter el diferendo al arbitraje de la reina británica
por aplicación del Tratado General de Arbitraje de 1902, como ya se mencionara supra. De allí
se desprende el compromiso arbitral suscripto con fecha 1de abril de 1965, en el que la Reina
seleccionó los árbitros y dispuso los mecanismos conducentes a la solución del diferendo.
Luego de suscripto el compromiso arbitral, el órgano encargado de impartir justicia se
pronunció. El 9 de diciembre de 1966 se emitió el Laudo en el que se arribó a la conclusión
de que el límite entre el hito 16 y Confluencia, y entre el cerro de la Virgen y el hito 17 ya se
encontraba definidoz4.Por tal razón, el Laudo de 1966 se concentró en interpretar y dar cum-
plimiento al Laudo de 1902 en la zona comprendida entre Confluencia y el cerro de la Virgenzs.
Sin embargo, parte del límite entre los hitos 16 y 17 continuaba indeterminado. En consecuen-
cia, el Tribunal focalizó su actividad en la interpretación y aplicación del Laudo de 1902 en pos
de definir el límite donde no se había precisado.
El órgano arbitral, de manera previa a expedirse sobre la cuestión de fondo, trató argu-
mentos preliminares. Así, al pronunciarse sobre el estoppel invocado por ambas partes, llegó a
la conclusión de que no se habían consolidado situaciones que configuraran aquel instituto, con
lo cual cada parte estaba habilitada para mantener sus respectivas posiciones sobre el límite".
De la correspondencia esgrimida por las partes y los presuntos reconocimientos que se habían
manifestado por notas cruzadas, sumado a los mapas presentados oportunamente, no emergía
evidencia alguna que avalara la existencia de un entendimiento o acuerdo expreso sobre el
límite pretendido por Chile.
Respecto del establecimiento de la fecha crítica -entendida como la fecha a partir de la
cual el Tribunal no podía admitir evidencia alguna de las actividades de las partes a efectos
de mejorar sus respectivos derechos-, la Argentina había alegado que coincidía con el esta-
blecimiento de la Comisión Mixta de Límites Argentino Chilena de 1941 (CML). Desde aquel
momento, existió una restricción para establecer soberanía en una zona en disputa a partir de
meros actos administrativos. Chile, por su parte, sostenía que, tanto en 1945 como en 1952, su
administración de la zona estaba establecida y la postura argentina posterior a esas fechas de-
bía considerarse como un esfuerzo por presentar un reclamo nuevo. El Tribunal concluyó que
la noción de fecha crítica tenía un valor relativo en la controversia y examinó toda la evidencia
presentada, con independencia de los actos a que las evidencias se refirieranz7.
22 Ver http://www.argentina-rree.eom/13/13-023.htm.
23 Ver http://www.agentina-rree.com/13/13-029.1n1
24 17aIlo arbitral de la reina Isabcl I I del Reino Unido. 24/11/19GG
25 Vinuesa, Raúl, op. cit.
26 Laudo de S. M. Británica, 09/12/1966. ..
27 Viriiiesa, Raúl, op.cit.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL P~BLICO
En relación con el fondo de la cuestión, siendo que las partes aceptaron el error en la
demarcación, tanto en el Laudo de 1902 como en la demarcación efectiva en 1903, el órgano
arbitral partió del presupuesto de que, siendo el Laudo de 1902 válido, este definió dentro del
área de su aplicación el límite en su totalidad2s.
Así, sostuvo que en la interpretación debía tenerse en cuenta la intención del árbitro y
no la de las partesz9.Para Chile, por otro lado, interpretar un laudo recaía sobre las partes.
De esta manera, su argumentación sería una traspolación, mutatzs mutandz, de las reglas de
interpretación de los tratados. La interpretación también debía darse, de acuerdo con el argu-
mento chileno, a la luz de los hechos geográficos reales -establecimiento de chilenos en la zona,
administración del territorio-30.
El Tribunal, en virtud de los argumentos esgrimidos precedentemente en cuanto a la
interpretación/aplicación del Laudo, aceptó la posición argentina. Concluyó también que la
evidencia presentada por Chile resultó insuficiente para establecer el argumentado abandono
por parte de la Argentina de sus derechos a causa del Laudo de 1902. La prescripción a favor
de Chile no operaría bajo este supuestos1.
El órgano arbitral entendió que "interpretación y aplicación" implicaba "interpretación y
c~mpliiniento"~~. Esto importaba que el Tribunal pudiera implementar o subsanar deficiencias
de manera consistente con la intención del árbitro de 1902.
El principio a partir del cual partió el Tribunal estaba encaminado a que, cuando no exis-
tiera otra especificación arbitral en un Laudo respecto de un límite que pasa por un n o que
tiene más de un brazo, debía definirse el límite por su brazo principal. En tal sentido, es una
cuestión geográfica. La intención del árbitro había sido que el límite debía pasar por un río
hasta el cerro de la Virgen.
El Tribunal concluyó que el canal oriental era el canal principal y, por lo tanto, el río En-
~ u e n t r oEn
~ ~consecuencia,
. el límite desde confluencia debía seguir por la línea del thalweg de
este río, hasta un punto en el que el curso del río comienza a desviarse o apartarse ostensible-
mente de la dirección del cerro de la Virgen que, a su vez, fue definido como un hito limítrofe
natural. Desde ese punto, el límite deberá seguir por la divisoria de aguas locales hasta llegar
al cerro de la Virgen34.El criterio utilizado por el Tribunal Arbitral respeta, a su entender, la
práctica general seguida por el Laudo de 1902, que se identifica con la determinación de la
línea limítrofe por la divisoria de aguas continentales o la divisoria de aguas locales, cruzando
ríos tributarios como fuera necesario35.
cumbres que dividan aguas no podía aplicarse, puesto que las líneas de demarcació
el océano Pacífico.
posición durante el trayecto del arbitraje. En primer término, alegó que el Laudo de 1902
erróneo porque no existía ninguna línea divisoria de aguas entre el hito 62 y el
Roy. En otra etapa, argumentó que podía identificarse la divisoria de aguas entre
extremos del tramo, pero le fijó un recorrido que cortaba cursos de agua, que no res
El resultado del Laudo aceptó las tesis de la Argentina y le adjudicó todo el terreno
t i g i ~El
~ criterio
~. de divisoria de aguas era la línea que cumplía esta función en el terreno
Los recurso8 posteriores presentados por Chile, alsentirse agraviado por la resolución
órgano arbitral, fneron desestimados por no hallarse evidencia empírica y jurídica alguna
permitiera sustentar sus pretensiones.
La importancia de esta Laudo, enfatiza Barberis, está vinculado no solo con la integra-
ción del órgano que decidía la controversia, como ya se señaló precedentemente, sino también
con la aplicación estricta del derecho internacional, diferenciándose de los árbitros británicos,
más proclives a repartir el objeto del litigio entre las partes, prescindiendo a veces del derecho
invocado por cada una de ellas3s.
37 Ibíd., p. 16.
38 Sentencia sobre la controversia sobre el recorrido de la traza del límite entre el Hito 62 y el Monte Fitz Rey
-Laguna del Desierto, 2111011994, parhg. 171.
39 Barberis, Julio, qp. cit., p. 16.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
Las entidades administrativas que habían establecido la metrópoli dieron lugar a una
nueva configuración territorial. En ese teatro de operaciones, la concepción de los nuevos
Estados, luego de sus respectivas independencias, es invocada como uti possidetis. Estos
países la adoptaron en sus tratados de límites, en cláusulas de sus constituciones nacio-
nales y en compromisos por los cuales sometieron a1 arbitraje conflictos territoriales o de
fronteras40.
La historia argentina estuvo plagada de luchas intestinas en las que la acción de los gru-
pos enfrentados en bandos aparentemente irreconciliables impidió la organización nacional.
En esa dinámica, no es de extrañar que, resuelta la extendida confiagración que puso en vilo
la institucionalidad, la estabilidad y la pacífica coexistencia entre las provincias, la Argentina
pusiera en marcha un conjunto de acuerdos, convenios y arbitrajes que desembocaron en el
régimen fronterizo actual.
10 Armas Pfirter, Prida; Barberis, Julio; ROraud, Alan y Freyre, Nelly, Los limites de la República A~gcnli,io,
hbaco, Buenos Aires, 2000, p. 17.
41 Ibid.. o. 28.
42 P.
bid.: 29.
4.3 Tratado Complementario de Límites entre la República Argentina y la República del Paraguay, firmado en
Buenos Aires, 05107l1YSQ(en la República Argentina, aprobado por Ley 12.600); en vigor desde el 10/11/1939.
Luego de diversas negociaciones encaminadas a determinar los límites
tados, en 1889 se suscribió el Tratado entre ambos paises", que se extendió
zación empírica hasta 1893, con las correspondientes demarcaciones que se
un acuerdo de carácter transnacional: Bolivia renunciaba a sus pretensiones
aceptaba la frontera que determina el río Pilcomayo, renunciando a la demarcacio
del Bermejo. Por su parte, la Argentina renunciaba a la provincia de Tarija. La rati
canje de este tratado no se concretó hasta 1893, una vez que fue alterada su redac
nal, ya que el Senado argentino insistió en armonizar este convenio con el tratado
chileno de 1881, y, sobre todo, con la teoría de las altas cumbres".
Los puntos más salientes pueden ser resumidos a continuación: el artículo 10 de
mento jurídico reseñado deslinda las fronteras. El artículo 20, por su parte, se refiere a
cedimiento para la demarcación, cuestión que será dirimida a través de peritos; el artícu
establece que ambos Gobiernos ejercerán pleno dominio y a perpetuidad sobre los r
territorios, así como también que toda cuestión que surgiere por esta transacción o
otra causa será sometida "a la decisión de una potencia amiga, quedando en todo c
movibles los Iímites estipulados".
Es necesario ante todo recordar que el Congreso argentino, al aprobar el Tratado, pro
dió a modificar el texto del articulo 19 del convenio de marras, y esa modificación fue acept
por Bolivia. La denominación de "tratado de 1889-1893" surge como corolario de la fecha
canje de las ratificaciones con la enmienda. El propósito de la modificación era mantener
la tesis de las más altas cumbres, que se sostenía en la cuestión con Chile. Aunque las bases
del arreglo definitivo de la cuestión con Bolivia y la solución en lo que toca a los llamados de-
rechos tradicionales se encuentran en el Tratado de 1889-93,otras dificultades surgieron, que
demandaron muchos años de negocia~iones~~.
fundamentos además de constatar que habían sido senalados, reconocidos y declarados ríos
del límite en 1759 y 1760. Esta decisión otorgó la totalidad delos casi 31.000 km en disputa a
Brasil4e.
El Tratado de 1898, por su parte, fija la línea divisoria por el río Uruguay; desde frente
de la boca del río Cuareim, sigue por el thalweg hasta la boca del río Pepirí-Guazú. La mar-
gen occidental del Uruguay pertenece a la Argentina; y la oriental, al Brasil. Vale recordar
que el thalweg $S la línea ininterrumpida de los sondeos más profundos, la que siguen los
barcos que descienden por la creciente del camino del valle del río, que es el significado lite-
ral del vocablo. En el artículo 49 de las "Instrucciones para la Comisión Mixta de Límites",
que pondrá en ejecución este Tratado, aprobadas en 1900, se define el thalweg de esta forma:
"El thalweg será determinado por el canal principal, de mayor calado y más fácil y franca
navegación".
Esa determinación también fue adoptada respecto de las cataratas del Iguazú. Como
declaran el Acta de 2 de octubre de 1903 y el Acta principal de 8 de agosto de 1904, el thalweg
del río Iguazú, en la parte superior de las cataratas, vulgarmente llamadas Salto Grande del
Iguazú, está situado en el Salto Unión. Por ahí pasa, por tanto, la Iínea "divisoria, y, en la parte
inferior, comienza del pie del referido Salto y continúa, dejando del lado argentino las otras
caídas, hasta trasponer la Garganta del Diablo".
En sus artículos principales, el Acta de 1903 señalaba lo siguiente:
56 Historia General de las Relaciones Exteriores de la República Argentina, op. cit., t. vil, cap. 38.
57 Fuente: Instituto Geografico Nacional, h t t p : l / i g n . g o b . a r / ~ n e s t r a s ~ c t i v i d a d e s ~ i n a ~
58 Díaz Cisneros, César, qp. cit., p. 128.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLlCO
1. Introducción
Así como vimos que el Estado mismo puede sufrir transformaciones (lo que trae como
efecto una sucesión de Estados), el territorio del Estado también puede alterarse, sea por cau-
sas naturales como por decisiones políticas o jurídicas, sin que cambie el Estado mismo. Esas
transformaciones pueden implicar tanto una adquisición como una pérdida de territorio.
La doctrina y Ia jurisprudencia internacionales se refieren a los "modos" por medio de los
cuales un Estado puede adquirir o perder una porción del territorio que ya posee -no se habla
aquí del supuesto del Estado que adquiere por primera vez un territorio para ser considerado
tal por la comunidad internacional-. Cuando un Estado incrementa el territorio que tenía
cuando surgió como tal, lo hace a través de un "modo" o "título jurídico" que podrá hacer valer
frente a un reclamo por parte de otro Estado'.
Para referirse a la soberanía de un Estado sobre su territorio, a los efectos de evaluar el
modo de su adquisición, la doctrina y la jurisprudencia han empleado como siriónimos distin-
tas expresiones -tales como 'soberanía territorial" y "dominio -o propiedad- sobre un territo-
rio" -, así como también se habla indistintamente de "modos de adquisición de territorios" y
de "modos de adquisición de la soberanía territorial". Al respecto, algunos juristas sostienen
que "debe mantenerse una clara distinción entre la adquisición de derechos privados sobre un
territorio determinado y la adquisición de soberanía sobre un territorio", puesto que "una de-
cisión concerniente a la soberanía sobre un territorio determinado no prejuzga respecto de los
derechos de propiedad que los individuos o incluso los Estados puedan poseer en este mismo
territori~"~. De modo que un título jurídico puede servir para transferir soberanía sohre deter-
minado territorio, pero también para transferir otro tipo de derechos (propiedad, administra-
ción) sin que ello implique pérdida de soberanía.
Cabe asimismo aclarar que en este capítulo nos referimos a los modos por los que se
adquiere una porción de territorio "terrestre" (ámbito territorial del Estado), puesto que los
espacios aéreos o marítimos se establecerán como consecuencia del reconocimiento de la sobe-
ranía sobre aquel3.
Tradicionalmente se han clasificado los distintos modos de adquisición de territorios en
originarios y derivados. Así, se alude a los modos originarios como aquellos por los que se ad-
quiere un territorio que no pertenece a nadie (como el descubrimiento, la ocupación efectiva
1 Algunos académicos consideran que es preferible la noción de "títulos-que es empleada tanto para hacer refe-
rencia a la fuente de un derecho como a su medio de prueba-, por cuanto "se refiere, generalmente, a los actos
o hechos que constituyen el fundamento jurídico para el establecimiento de un derecho sobre el territorio";
Kohen, Marcelo y Hebid, Mainadou, "Territory, Acquisition" (201.2), en Mar Planciz En(:yclopedia of Public
International Law, http:/lwww.ingepil.com, piirr. 3 (traducción libre).
2 Ibíd., párr. 2 (traduccibn libre). . .
3 Ibíd,, párr. l.
i
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
y algunos de los supuestos de accesión) y a los modos derivados como aquellos por los que se
adquiere un territorio que previamente se encontraba bajo la soberanía de otro Estado (como
la prescripción adquisitiva, la cesión y la conquista); por lo tanto, en este último caso la ad-
quisición de territorio para un Estado provoca la pérdida de ese mismo territorio para otro
Estado. Sin embargo, esta clasificación no resulta de mucha utilidad práctica y torna dificul-
toso encuadrar a algunos modos (como, por ejemplo, la adjudicación o alguna de las formas de
accesión).
Otra clasificación puede encararse teniendo en cuenta la vigencia actual de cada uno de
los modos de adquisición de territorios. Hay modos que actualmente son válidos operfectos (la
ocupación efectiva, la prescripción adquisitiva, la accesión y la cesión); otros son considerados
inválidos, ilicitos o ilegitimos (como la conquista), otros generan títulos jurídicos incoados,
insuficientes o imperfectos (como el descubrimiento, la adjudicación papa1 o la ocupación sim-
bólica).
Finalmente, cabe señalar que hay modos que producen la pérdida de un territorio (como
el abandono).
2.1. El descubrimiento
De acuerdo con la Real Academia Española, "descubrir" es "Hallar lo que estaba ignorado
o escondido, principalmente tierras o mares desconocidos", "Registrar o alcanzar a ver", "Venir
en conocimiento de algo que se ignorabans.
Hasta el siglo xvl, el descubrimiento de territorios fue uno de los modos más comunes
para adquirir soberanía sobre territorios ignotos. En algunos casos se trataba de territorios
deshabitados y sin dueño (terra nullius), mientras que otros estaban habitados por pueblos in-
dígenas (originarios), a quienes se 'colonizaba". Este derecho a colonizar nuevas tierras podía
provenir de bulas papales -documentos otorgados por el papa a los reyes cristianos, con el fin
de descubrir nuevas tierras en regiones específicamente delimitadas y proceder a la coloniza-
ción y evangelización de sus habitantes-, tales como la Bula Inter Caetera (149316.
Los enviados de las potencias europeas -munidos de cartas patentes-, desde las em-
barcaciones en las cuales navegaban, divisaban un territorio (continente o isla), lo hacían
constar en un mapa y esto era suficiente para que se considerara a la potencia como titular
de la soberanía sobre ese espacio terrestre. En algunos casos esto era seguido del desembarco
y reconocimiento de la zona y, en ocasiones, antes del retiro se dejaba alguna constancia sim-
bólica de la presencia de esa expedición, tal como plantar una bandera o dejar una placa con
una leyenda.
4 Barberis, Julio, El territorio del Estado y la soberania territorial, Abaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires,
2003, p. 87.
5 Diccionario de la Real Academia Espatola, 22.* edic., 2001, disponible en http://www.rae.es.
6 Kohen, Marcelo y Hébié, Marnadou, "Territory, Discovery" (2011), en Max Planck Encyclopedia of Public In-
ternatio~ialLaw, http:l/www.mpepil.com, p8rr. 4.
P a r a que el descubrimiento fuera considerado como u n modo& adquisición d
s e requería que quien descubría u n territorio no lo hiciera a título privado, sino
por mandato d e u n SoberanoT.
Sin embargo, con posterioridads, el descubrimiento por sí solo fue conside
insuficiente p a r a adquirir soberanía (título "incoado"). Esto h a sido explicado
el arbitraje d e l a Isla de Palmas (19281, donde EE. UU. alegaba que l a isla le p
cesión de España a través del Tratado de París (1898) -España a s u vez l a había
mientras que los Países Bajos alegaban que ejercían soberanía sobre l a isla des
largo tiempo. E n el laudo por el cual s e reconoce l a soberanía a los Países Bajos, el á r
Huber sostuvo:
Si se adopta el punto de vista más favorable a los argumentos americanos, ... esto es,
si consideramos como derecho positivo durante el período en cuestión que la regla del
descubrimiento como tal, o sea, el mero hecho de ver tierra, sin ningún acto, incluso
simbólico, de toma de posesión, comprendía, ipso iure, la soberanía territorial y no un
-título incoado>,,un ius ad rem que habría de ser completado eventualmente por una
toma de posesión efectiva y duradera en un plazo de tiempo razonable, surge la cues-
tión de si existía soberanía en la fecha crítica, esto es, en el momento de Ia conclusión
y entrada en vigor del Tratado de París.
.L..] .
Si, por el contrario, se toma el punto de vista de que el descubrimiento no constituye
un título definitivo de soberanía sino sólo un título "incoado", tal título existe, es cier-
to, sin manifestación externa. Sin embargo, de acuerdo con la opinión que ha prevale-
cido en todo momento desde el siglo diecinueve, un título incoado de descubrimiento
debe ser completada en un plazo razonable por la ocupación efectiva de la región que
se afirma haber descubierto. Se debe aplicar este principio en el presente caso por
las razones expuestas antes en relación con las reglas que determinan cuál de los
sucesivos sistemas legales ha de aplicarse - el llamado derecho intertemporal. En el
presente caso no ha sido alegado ningún acto de ocupación ni tampoco, excepto en un
período reciente, ningún ejercicio de soberanía en la isla de Palmas (realizado) por
España. Pero incluso admitiendo que el título español existiera todavía como incoado
en 1898y pudiera considerársele incluido en la cesión realizada por el art. 111del Tra-
tado de París, un título incoado no puede prevalecer sobre un título anterior definitivo
presentado por otro Estado [...L9
7 Kohen, Marcelo y Hébié, Mamadou, op. cit. ("Territor~,Discovery"), párr. 3. Allí citan el arbitraje entre Brasil
y Gran Bretaña por la frontera de la Gnyana (británica),en el cual el árbitro Victor Emmanuel (el mismo ¶u,@
resolvió el caso de laisla Clipperton)rechazó el reclamo de Brasil basado en descubrimientoY ocupac16ndebl-
do a que las personas habían actuado en su capacidad privada. Ver Caso de la frontera de la Guyana (Brasil'
Gran Bretaña),Laudo, 06/06/1904, R.I.A.A., vol. xi, p. 22.
8 Los juristas no coinciden respecto del momento exacto en que el descubrimientodevino un título incoado.,
9 Isla de Palmas (Paises Bajos, EE. UU.), Laudo Arbitral, 04/04/1928,R.IA.A.,vol. Ir, PP. 829-811!traducción
en español extraída de Casanovas y La Rosa, Oriol, Casos y Tczlos de Derecho internacional Pubhco,Teenos,
Madrid, 4." edic. rev., 1986, pp. 210-219;en especial, pp. 213-2141,
10 Asunto de la Isla de Clipperton (México c. Francia),Laudo, 28/01/1931,R.LA.A,, vol. 11, P. I1O9 (tra
libre).
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
11 Arbuet Vignali, Heber, "El dominio terrestre", en Derecho Inter>~acional Público, Jiménei de Aréchaga,
Eduardo (dir.), Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, t. io,1." edic., 1992, p. 23.
12 Kohen, Marcelo y I-Iébié, Mamadou, op. cit. ("Territory, Acquisition"), párr. 7 (traducción libre).
13 Ibíd.. uárr. 7.
Caso de la frontera de la Guyana, doc. cit., p. 21.
Arbuet Vignali, Heber, op. cit., p. 23.
Taki, EIiroshi, "Effectiveness" (20091, en Max Planch Encyclopedia of Public Internntional Law, http://www.
mpopil.com, pdrr. 14 (traducción libre); Shaw, Malcolm, hternational Law, Camhridge University Press,
Cambridge, 6.' edic., 2008, p. 503.
Sahara Occidental, CIJ, Opinión Consultiva, 16110/1975, ICJReports 1975, p. 39.
Ibíd.
19 Arbitraje entre Eritrea y Yemen (Fase 1: Sobsrania territorial y objeto de la disputa), Laudo, 09/10/1998, parág.
lfi5
20 Jennings, Robert y Watts, Artbur (eds.), Oppenheim's Znternational Law, Longman, Londres, 9.' edic., 2008,
21 Ibíd.
.
2008., D. 689.
22 Ibíd.
23 Quoc Dinh, Ngyuen; Dailier, Patrick: Forteau, Mathias y Pellet, Alain, Droit Internntional Publie, L.G.D.J.,
París, 8.'edic., 2009, p. 592.
Los actos de administración deben "emanar de una autoridaa sober
funciones estatales tradicionales (regulación de actividades económicas,
del territorio o seguridad en las comunicaciones,e t ~ . ) "Ací,
~ ~ .en la menciona
se dispuso: "Las potencias firmantes de la presente Acta reconocen la obliga
en los territorios ocupados por ellas en la costa del continente africano, la exist
autoridad suficiente para hacer respetar los derechos adquiridos y, llegado el ca
de comercio y de tránsito en las condiciones en que fuese estipuladan2! Esto in
los elementos que determinaban la existencia de ocupación efectiva.
Sin embargo, la determinación de esa ocupación efectiva variana según el
Quese refiera y los diferentes momentos en el tiempoz6.Puede observarse que la ju
ha impuesto diferentes grados de "ocupación" según las circunstancias del caso.
la Isla Clipperton, ya referido, el árbitro consideró que los requisitos previstos e
34 y 35 del Acta General de la Conferencia de Berlín no eran aplicables a la
Francia de la isla Clipperton y que, aunque "en los casos ordinarios [la ocup
solo tiene lugar cuando el Estado establece sobre el territorio una organización cap
cer respetar sus derechos F.. ], pueden haber otros casos en los que no es necesario
a tales medios. Es así que, si un territorio, por el hecho de estar completamente des
está, desde el primer momento en el que el Estado ocupante hace su aparición,
completa e incontrovertida de ese Estado, la toma de posesión debe ser conside
de ese momento, como cumplida y la ocupación es realizada por ese actonz7.
En el caso de Groenlandza Oriental la CPJI sostuvo que "Es imposible leer los arc
de las decisiones de los asuntos vinculados a soberanía territorial sin observar que en mu
casos el tribunal se satisface con muy poco en cuanto al ejercicio real de derechos sob
siempre que el otro Estado no pueda realizar un reclamo superior. Esto es particula
cierto en el supuesto de reclamos de soberanía sobre áreas finamente pobladas o pa
establecimiento^"^^. La decisión de la CIJ en el caso de Qatar contra Bahrern t
trativa de esta posiciónz9.Por su parte, en el caso de la Groenlandra Oriental, la Corte recon
que la intención de Dinamarca de actuar como soberana y el ejercicio de soberanía -a través
actos tales como el establecimiento de un comercio monopólico en toda la isla y el otorgamie
de concesiones mineras y comerciales- eran suficiente evidencia de la posesión danesa.
Además de las conclusiones ya referidas respecto del carácter de título incoado del de
brimiento a partir de determinado momento, el caso de la Isla de Palmas es ilustrativo d
elementos requeridos para que exista ocupación efectiva. Así, en relación con que la ocupa
sea realizada por o en nombre del Estado se sostuvo:
Los actos de la Compañía (Holandesa)de las Indias Orientales realizados con el fin
de ocupar o colonizar las regiones en litigio en el presente caso deben, según el dere-
cho internacional, asimilarse enteramente a los actos del propio Estado de los Países
Bajos. Desde finales del siglo dieciseis hasta el siglo diecinueve, a las compañías for-
madas por individuos y dedicadas a fines económicos (Compañíascreadas por Carta)
se les concedieron, por aquellos Estados de quienes dependían, facultades de caracter
público para la adquisición y administración de colonias.30
Los Países Bajos han logrado probar [...j (que,al menos desde 1790, la isla formó parte
de dos de los Estados indígenas de la Isla de Sangri, los cuales estaban desde 1677
bajo el señorío de la Compañía de las Indias Orientales,y por ello, de los Países Bajos,
y que se ejercieron actos de autoridad que afectaban a la Isla por el vasallo, o el señor,
entre 1700 y 1898, y 1898 y 190613'.
Incluso se refiere a que deben considerarse las particulares circunstancias del territorio:
Consideración aparte de que las manifestaciones de soberanía sobre una isla peque-
ña y distante, habitada por indígenas, no puede esperarse que sea frecuente, no es
necesario que el ejercicio de la soberanía se remonte a un período muy lejano. Puede
bastar con que tal ejercicio existiera en 1898 y que hubiera ya existido bastante antes
de esta fecha de una forma tan continuada y pacífica como para permitir a cualquier
Potencia que pudiera considerarse poseedora de soberania, el tener, según las condi-
ciones locales, una posibilidad razonable para verificar la existencia de un estado de
cosas contrario a sus ciertos o supuestos derechos.32
Más aún, no existen pruebas que permitan afirmar la existencia de un acto de ejerci-
cio de soberanía sobre la Isla por parte de España u otra Potencia, de modo que pu-
diera contrarrestar o descartar las manifestaciones de soberanía de los Países Bajos.
En cuanto a terceras Potencias, las pruebas aportadas al Tribunal no revelan ningún
rastro de tales actuaciones al menos desde mediados del siglo diecisiete en adelan-
te. Estas circunstancias, junto con la ausencia de prueba alguna de confliclo entre
autoridades holandesas y españolas respecto de Palmas o Miangas durante más de
dos siglos, constituyen una prueba indirecta del ejercicio exclusivo de la soberanía
h~landesa.~?
Otro caso que nos sirve de ejemplo para evaluar qué actos toman en cuenta los tribu-
nales para la prueba de la ocupación efectiva es el de los Islotes de Minquiers y Ecrehos,
ante la CIJ, en el cual el Reino Unido y Francia se disputaban la soberanía de dos grupos de
islotes y rocas situados en el Canal de la Mancha (entre la isla británica de Jersey y la costa
francesa)34. La CIJ afirmó que debía decidir quién tenía un mejor título de soberanía sobre
ellos, ya que no podía declarar que eran terra nullius. S i bien ambos Estados fundamentaron
su soberanía en acontecimientos medievales, la Corte dio relevancia a los hechos ocurridos
en siglos posteriores que probaban la posesión de los islotes. Respecto del grupo de islas de
Ecrehos, la CIJ consideró que se encontraban bajo la soberanía británica por los siguientes
actos:
- el rey de Inglaterra había administrado justicia e impuesto tributos en estos islotes
en época medieval (había una estrecha relación con la isla de Jersey -bajo soberanía
británica-);
- a partir del siglo m, la relación se hizo más estrecha debido a la importancia de la
pesca de ostras en la zona. Existían actos de jurisdicción y legislación ejercidos por
Jersey sobre Ecrehos: procedimientos criminales, percepción de impuestos a casas
habitables de los islotes, registro en Jersey de contratos sobre inmuebles ubicados en
E~rehos.~~
En el ya mencionado caso entre Malasia y Singapur, este último sostuvo como argu-
mento alternativo respecto de la isla de Pedra BrancaiPulau Batu Puteh que, si Malasia
podía demostrar algún título histórico sobre la isla, Singapur aún poseería soberanía por el
ejercicio continuo de soberanía sobre la isla sin que Malasia hubiera protestado (prescrip-
ción), aunque, por otra parte, expresó que la noción de prescripción no jugaba ningún rol en
ese caso66.
En el caso de la Isla KasikililSedudu, la CIJ, aunque observó que las partes estaban de
acuerdo en que la prescripción adquisitiva se reconoce bajo el derecho internacional y con-
venían en las condiciones bqjo las cuales el título de un territorio puede ser adquirido por
prescripción, evitó referirse a la validez de este instituto. Si bien destacó la importancia de
que la ocupación fuese hecha por o en nombre de un Estado y realizando funciones estatales,
consideró que en los hechos del caso "no h a sido demostrado que los miembros de esta tribu
hayan ocupado la isla a título de soberano, es decir, que estuviesen ejerciendo funciones de
autoridades estatales ahí en nombre de tales autor ida de^"^^.
La aquiescencia por parte del Estado que pierde la soberanía es un elemento fundamen-
por lo que también es necesario que la posesión sea pública y dure una determinada
cantidad de t i e m p ~ ' ~
Hay
. discusiones entre diferentes autores sobre cuál es la protesta que
debe realizarse para interrunipir esa prescripción. Algunos consideran que basta la protesta
diplomática4*.En el arbitraje de El Chamizal entre México y Estados Unidos, bastó la pro-
testa de México5",pero hay algunos juristas que sostienen que se requiere traer la cuestión
ante la atención de las Naciones Unidas, en particular el Consejo de Seguridad o la CIJ5';
incluso otros entienden que esto evolucionará con el paso del tiempos2.
Los orígenes de este instituto yacen en la usucapión, del derecho romanos3.Ha habido
dudas sobre su aplicación al derecho internacional, aunque se destacó su utilidad para man-
tener la estabilidad y la paz en las relaciones internacionales y para evitar que se prolonguen
disputas fronteriza^^^. En el caso Isla de Palmas el árbitro Huber sostuvo:
Los críticos de este modo de adquisición del territorio se centran en los elementos conflic-
tivos que contienen las características descriptas. Así, destacan la falta de determinación del
tiempo necesario para realizar la transferencia de soberanía, aunque podrá ser establecida por
Estados en un tratado espe~ífico~~. La influencia de abogados del common law intentó descar-
tar esta crítica, dado que en ese sistema no se requiere un plazo específico de tiempo para que
haya una pre~cripción~~.
45 Sobeninfasobre Pedra BrancalPulau Batu Puteh, Middle Rochs y South Ledge, doc. cit., parág. 123.
46 Isla KasikililSedudn (Botswana c. Namihia),CIJ, Fallo, 13/12/1999,ICJReports 1999, p 1105.
47 Shaw, Malcolm, op. cit., p. 506.
48 Wouters, Jans Y Verhoeven, Sten, "Prescription' 120091, en Mar Planch Encvclo~edia
. . of Public lnternational
Law, http://ww~.mpepil.cam, pirr. 5.
49 Shaw, Malcolm, op. cit., p. 506.
50 El caso Cl~nmizal(México/EstadosUnidos),Laudo Arbitral, 15/06/1911,R.Z.A.A.,vol. xi, pp. 309-347.
51 Wouters, Jans y Verhoeven, Sten, op. cit., párr. 5; uer también Shaw, Malcolm,op. cit.,p. 506, n. 96.
52 Lowe, Vaughan, biternational Law, Oxford University Press, Oxford, 2007, p. 145.
53 Wouters, Jans y Verhoeven, Sten, op. cit., párr. 1.
54 Ibíd.
55 Isla de Palmas, doc. cit. (traducciónde Oriol Casanovas y La Rosa, op. cit., p. 216).
56 Kohen, Marcelo y Hébié, Mamadou, op. cit. ("Territory,Acquisitiou"), párr. 18, aquí se hace referencia al
acuerdo celebrado entre Gran Bretaña y Venezuela sobre el arbitraje limítrofe de Guyana.
57 Wouters, Jans y Verhoeven, Sten, op. cit., párr 1.
Asimismo se sostiene que uno de los requisitos para que se dé la prescripci
es la extinción del título anterior, por lo que, en realidad, se requiere determinad
por parte del soberano previo, modificando el modo de adquisición del territorio
se argumenta que, aunque la prescripción adquisitiva ha sido invocada, a mo
por algunos Estados en controversias internacionales, ningún tribunal inter
pronunciados sobre su validez59,a pesar de que elementos de la doctrina han si
en varias decisiones arbitralesGo.
En el caso Bontera Terrestre y Maritima entre el Camerún y Nigeria, la Co
territorio bajo disputa, es decir, effectiuités contra legem. Sin embargo, en su análisis
tró en contemplar el efecto de tales actividades, sino en confirmar si Camerún tenien
a abandonar su soberanía sobre él, las effectiuités no pueden de manera alguna suplan
título existentenG2.
La prescripción adquisitiva se distingue de la ocupación pues la primera se refie
territorio que estaba bajo la soberanía de otro Estado, mientras que la segunda, a un Lerr
nullius; sin embargo, ambos modos de adquisición del territorio requieren evidencia de actos
soberanos por un Estado durante un período de tiempoG3. Algunos autores sostienen que ambos
institutos pueden, en la práctica, solaparse, pues "la soberanía sobre un área puede expirar y
generar dudas sobre si ha ocurrido un abandono, convirtiendo al territorio en terra n ~ l l i u s . " ~ ~ .
2.4. La conquista
Algunos autores consideran que la conquista es la adquisición de un territorio luego de
un conflicto armado en el que uno de los Estados queda con posesión de una parte del terri-
torio del otro y establece su soberanía, sin que haya un tratado de paz66.Este modo debía ser
reconocido cuando el uso de la fuerza para anexar territorio no estaba prohibido por el derecho
internacional. Según esta teoría, de todas formas, incluso en ese momento, la conquista como
modo de adquisición del territorio era relativamente rara, pues, por lo general, los territorios
se adquirían a través de un tratado de cesión"".
Otros autores se refieren a que, cuando era un modo legítimo, había tres condiciones para
la existencia de una conquista válida: un elemento material que era el control efectivo sobre
el territorio luego de terminado el conflicto armado, una declaración previa de guerra y un
tratado de paz que ponía fin al conflicto, aunque ciertos juristas consideran que este último fue
un requisito que surgió con posterioridad al Tratado de Utrecht de 1713 celebrado entre Gran
Bretaña y España, o incluso más tardeG7.
Sin embargo, Vinuesa explica que había, también en ese momento, diferentes teorías so-
bre la conquista:
Kohen, Marcelo y Hébié, Mamadou, op. cit. C'Territory, Acquisition"), párr. 19.
Ibíd., párrs. 20-21.
Wouters, Jans y Verhoeven, Sten, op. cit. párr. 9.
Frontera terrestre y maritirna entre el Camerún y N i ~ e ~(Camerún
ia c. Nigeria), Fallo, 1011012002, parágs. 64-
10 (traducción libre).
Quoc Dinh, Ngyuen et al., op. cit., p. 599 (traducción libre).
Shaw, Malcolm, op. cit., p. 505.
Ihid. (citas omitidas).
Quoc Dinh, Ngyuen, et al., op. cit., p. 598. Esta teoría era propuesta, por ejemplo, por Sir Robert Jennings.
Ver Kohen, Marcelo, "Conquest" (2009), en Maz Planck Encyclopedia ofPublic Intrrnational Law, http:Ilwww.
mpepil.com, párr. 8.
Oppenheim's International Lem, op. cit., pp. 698-699. . .
Kohen, Marcelo, op. cit. C'Conquest"), párrs. 6-1.
/
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
La doctrina clásica, expresada en el siglo xrx entre otros por C. Calvo, sostuvo que la
conquista era un modo legítimo de adquisición de territorios cuando las anexiones
eran convalidadas por un tratado de paz o por el consentimiento de la población
directamente afectada. Oppenheim por su parte, sostiene que la conquista dio lugar
al nacimiento de un título territorial ya sea por anexión, cuando desaparece el Es-
tado vencido, o ya sea por cesión, cuando el Estado vencido convalida el traspaso de
soberanía por medio de un tratado de paz. Lauterpacht expresa que la consolidación
de una adquisición de una parte del territorio de un Estado por un acto de conqnis-
ta, necesita integrarse con el reconocimiento de las anexiones por parte del Estado
afectado".
2.5. La accesión
La accesión es el incremento del territorio a través de formaciones geológicas. Es el re-
sultado del depósito, a lo largo del tiempo, de materiales por causas naturales. En aplicación
del principio general de derecho que dispone que "lo accesorio sigue la suerte de lo principal",
el territorio de un Estado puede extenderse por la ampliación de la costa como resultado de
depósitos del mar o un río, o incluso la aparición de una isla, como ocurrió, por ejemplo, en
1986, cuando, debido a determinada actividad volcánica, emergió una isla en el mar territorial
de Iwo JimaT5.
68 Vinuesa, Raúl E., El Conflicto por las Islas Malvinas y el derecho internacional, Editorial del Centro de Estu-
dios Internacionales de Buenos Aires, 1985, p. 17 (citas omitidas).
statuto jurldico de Groenlandia Oriental, doc. cit., p. 47 (traducci6n libre).
uoc Dinh, Ngyuen et al., op. cit., p. 598.
enheim's International Law, op. cit., p. 704.
en, Marcelo, op. cit. ("Conquest"),párr. 12.
hein's Znternational Law, op. cit., p. 700.
, Malcolm, op. cit., pp. 500-501.
S Crawford, Brownlie's Principies ofPi~blic Úitrrnational Law, Oxford University Press, 2012, p. 240.
Por un lado, existen dos formas de acrecentamiento del territorio por causas
aluvión -proceso lento y gradual- y avulsión -proceso rápido o violent0-~6. No o
cuestión es si a este último se le aplican las mismas reglas jurídicas que al primero, e
corresponde acrecer un territorio por avulsión.
Por ello es que jurídicamente se ha distinguido la accesión del aluvión, so
la primera se refiere al acto de que se agreguen sedimentos a una orilla y el se
al depósito en sí mismoTT.
Es una norma de derecho internacional consuetudinario que la extensión del ter
estos casos -por lo menos en caso de aluvión- ocurre ipso facto por la accesión y no
acto alguno por parte del EstadoT8.En el caso Isla de Palmas, el árbitro Huber destacó
portancia de esta extensión del territorio:
Aunque la accesión puede ser natural o artificial, ningún Estado puede modificar "
dición natural de su territorio de forma tal de causar desventaja a las condiciones natur
territorios de Estados vecinos"8o.
En los ríos limítrofes que cambien su curso hay que distinguir entre cambios menores
por aluvión y la avulsión, un cambio radical en el curso del agua. Sobre esta cuestión cabe
hacer nuevamente referencia al litigio de El Chamizal, entre Estados Unidos y México, el
cual se originó debido a la súbita alteración del curso del río Grande, en la zona fronteriza de
las actuales ciudades de El Paso (Texas, EE. UU.) y Ciudad Juárez (Chihuahua, México). El
Tratado de Paz de 1848 había fijado la frontera entre ambos Estados, que en la zona en litigio
pasaba por la línea media de1 río Bravo (o n o Grande). No obstante, se ha afirmado que "El
Tratado de 1848 es ambiguo L..] pues mientras declara que el Iímite internacional será el Río
Bravo (arcifinio), también expresa que será siempre la posición de éste definida gráficamente
en los planos de la Comisión creada ex profeso para el10"~'.Si se trataba de un límite demar-
cado por elementos naturales Yarcifinio"), como un río, entonces el Iímite debía seguir siempre
su posición, no importaba cuál fuera el cauce del río; en cambio, si era un límite matemático,
permanecía invariableR2.En 1864 se produjo una importante inundación que provocó el desvío
del curso del río Grande, por lo que ciertas tierras que estaban del lado de México (al sur del
río) pasaron a formar parte de un banco cerca de El Paso, en los EE. UU (al norte del río). En
1867, el Gobierno de los EE. UU. expuso a México que consideraba que el límite del Tratado de
1848 era arcifinio, por lo que el Iímite seguía el curso del río. México respondió a ello años más
tarde, argumentando que "la línea era astronómica e indicaba la voluntad de ambas naciones
de que no hubiera nunca aumento de t e r r i t o r i ~ "Pese
~ ~ . a que las partes celebraron un tratado
en 1884 -que disponía que la línea divisoria no se afectaba por los cambios ocurridos en el
curso del río, salvo cuando se efectuaran con depósito de aluvión-, la disputa subsistió y en 1910
se decidió someterla a arbitraje. México sostenía que la alteración del río se debía a cambios
bruscos por la inundación de 1864 (avulsión), por lo que el límite no había cambiado, mientras
que EE. UU. argllía que era producto de una erosión lenta y gradual (aluvión), por lo que el
Es decir que, en el primer caso, puede ser que la frontera se desplace, mientras que, en
el segundo, se aplicarán los principios de estabilidad de las fronteras y el límite continuará
trazhndose por el canal original del ríos7, según se explicará en el capítulo 24. Sin embargo
algunos autores sostienen que no hay un principio general de derecho internacional universal-
mente aceptado sobre el impacto de los diferentes tipos de modificaciones a los ríos, sino que
solo se puede distinguir entre los diferentes tipos de modificacionessR.
En el caso de las islas, siempre que estén dentro de un río o parte de un río que esté dentro
del territorio de un Estado, no se generan inconvenientes. Si una isla aparece dentro del cintu-
rón marítimo, incrementará el territorio de ese Estadoa9.Oppenheim argumenta que las islas
que aparezcan dentro de la zona económica exclusiva de un Estado pertenecerán a ese Estado,
pero, en el caso de que aparezcan en alta mar, serán susceptibles de ocupación por cualquier
EstadoBo.Sin embargo, esta conclusión es sumamente discutible dada la naturaleza de los de-
rechos que posee el Estado ribereño sobre su zona económica exclusiva, que abarca derechos de
soberanía sobre los recursos naturales de las aguas, lecho y subsuelo, pero no posee soberanía
sobre el lecho y subsuelo mismo de dicho espacio marítimo.
Para evitar estas discusiones, es importante que los Estados prevean soluciones al cele-
brar tratados de límites o concernientes a ríos internacionales respecto de un posible cambio
en el curso del río o de un acrecimiento por aluvión o avulsión. Barberis señala que "Una pri-
mera solución consiste en estipular que el límite internacional permanecerá inalterado aun-
2.6. La cesión
La cesión es el acto por el cual un Estado transfiere su soberanía sobre un territorio a otro
Estado. Obviamente, ningún Estado puede transmitir un derecho más extenso del que posee,
por aplicación del principio general de derecho que así lo establece. Este modo de adquisición
de territorios puede asumir distintas modalidades: compraventa (si la cesión es a título one-
roso), donación (si es a título gratuito) o permuta (si es a cambio de otro territorio).
La cesión debe realizarse con la intención de transferir soberanía, ya que la transfe-
rencia de poderes gubernamentales sin la intención de ceder soberanía territorial no es
suficienteB4.La cesión requiere del consentimiento de ambos Estados, por lo que puede pre-
sumirse que, en la actualidad, es uno de los modos más relevantes para adquirir (o perder)
territorioB5.
Las cesiones en general se realizan a través de acuerdos reflejados en tratados, que pue-
den ser bilaterales o multilateralesg6,no obstante tambien pueden realizarse a través de una
declaración unilateral, aceptada por el otro Estadog7.Las cesiones de territorio frecuentemente
han sido parte de acuerdos de paz luego de un conflicto armadoBs.Aunque en la actualidad ta-
les tratados, obtenidos a través de la fuerza, serían nulos en los términos del artículo 52 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (19691, se rigen por el principio de inter-
temporalidad del derecho, por lo que, si fueron realizados en época en que tales acuerdos eran
válidos, continúan en vigorgB.
También existen, como ya se adelantó, cesiones pacíficas, realizadas por acuerdo de los
Estados, a modo de regalo (donación)loo,con la intención de fusionarse1o1o incluso contra una
compensación económica (compraventa). Por ejemplo, Estados Unidos "adquirió" en 1803 gran
parte de su territorio central de Francia por un precio de 60 millones de francos, la operación se
denominó "Louisiana Purcha~e"'~~; también puede mencionarse la compra de Alaska a Rusia
en 1867.
Algunos autores sostienen que la transferencia del territorio y sus obligaciones interna-
cionales ocurre inmediatamente luego de firmado el acuerdo por el que se realizó la cesión1".
Sin embargo, hay otros que afirman que debe haber una verdadera tradición de1 territorio, es
decir que debe ser ocupado por el nuevo soberano"'2. La solución pareciera depender de cada
caso y del texto del acuerdo en que hayan dado su consentimiento los Estados, pues de ese
consentimiento depende la cesión.
Hay que distinguir la cesión como modo de adquisición de territorio de la cesión admi-
nistrativa o el arrendamiento de un territorio por un determinado período de tiempo. Durante
Isla dePulmus, doc. cit. (traducción de Oriol Casanovas y La Rosa, op. cit., p. 212)
Oppenhei,n2sInternational Law. oo. cit.. D. 683.
Lowe, Vaughan, qp. cit., p. 142.
la cesión administrativa o arrendamiento, la soberanía sobre el terri$orio queda en cabe
soberano original y el cesionario o arrendatario recibe el derecho de actuar como la aut
territorial sobre ese territorio. Ejemplos recientes de este último caso se ven en el ar
miento de Hong Kong por el Reino Unido por un período de noventa y nueve años, así com
'
arrendamiento de algunos espacios en Cuba (incluyendo Guantánamo) por Estados U
que no tienen un tiempo predeterminad^"^".
2.7. La adjudicación /
Ciertos autores incluyen la adjudicación entre los modos de adquisición de territoriosll*.
Consiste en la determinación efectuada por un órgano jurisdiccional (judicial o arbitral) res-
pecto de que una porción de territorio -que hasta ese momento se hallaba en litigio- se encuen-
tra bajo la soberanía de un Estado.
Hay juristas que consideran que, en realidad, la adjudicación no es un nuevo título jurí-
dico por el que un Estado puede adquirir un territorio, puesto que, en todo caso, dicho territorio
es poseído por otro fundamento, que podrá ser ocupación efectiva, cesión, etc. Lo que hace el
tribunal es declarar que el territorio le pertenece a ese Estado por haber probado que poseía
ese título al momento de la fecha crítica. La sentencia declarativa no sería un nuevo título, sino
que operaría como el reconocimiento de la existencia de un título anterior118.Sin embargo, lo
cierto es que, una vez que un tribunal resuelve la controversia y determina que un territorio
le pertenece a un Estado, en lo sucesivo dicho Estado invocará directamente esa sentencia en
tanto instrumento que pone fin a la disputa y reconoce su derecho de soberanía.
Además, en algunos casos puede ocurrir que la soberanía sobre cierto territorio sea in-
cierta, y los Estados que se lo disputen soliciten al juez o árbitro que falle ex aequo et bono. En
este caso, la sentencia funcionará como un verdadero título de soberaníaB6.
Cuando los Estados someten una controversia territorial a un órgano jurisdiccional,
pueden requerirle que la disputa sea resuelta por aplicación del derecho internacional o em-
pleando reglas específicas por ellos establecidas. Siguiendo esta distinción, Barberis considera
que en el primer caso, "la decisión judicial o arbitral no constituye un modo específico de ad-
quisición de la soberanía territorial porque ella se limita a comprobar el título invocado opor-
tunamente por la Parte que haya resultado vencedora en el litigio"; pero, en cambio, el título
de adquisición de la soberanía territorial puede ser un acto de adjudicación, "en los casos en
que los Estados otorgan competencia a un árbitro o a un juez internacional para que decida
una controversia territorial ajustándose a reglas estipuladas por ellos o a un orden jurídico
distinto del derecho de gentes, o en aquellos otros en que atribuyen competencia a un órgano
no j~risdiccionai"~~~.
de territorios: la cesión. Es por ello que la Real Academia Española define al abandono como
una "renuncia sin beneficiari~"~~~.
Resulta pertinente la aclaración respecto de que la noción de abandono en el derecho in-
ternacional puede cubrir también otras situaciones, que no dan lugar al estatus de territorio
sin dueño, como, por ejemplo, el abandono de un mandato -tal el caso del Reino Unido respecto
de su mandato en Palestina-, de una administración fiduciaria o de la posesión o administra-
ción de un territorio que no sea ejercida a título de soberano -como España respecto del Sa-
hara Occidental-I2O. También el abandono de un territorio debe ser distinguido del abandono
de un reclamo de soberanía aún no resuelto1z'.
Para que el abandono produzca sus efectos, se requieren dos elementos que deben ser
probados por quien alega este modo: corpus (elemento material u objetivo)y animus (elemento
subjetivo). El corpus aquí sería la pérdida de la posesión, dejar de ejercer soberanía sobre esa
zona, mientras que el animus es la intención, en este caso, de abandonar (anzmus derelin-
quendi) y no simplemente de descuidar el ejercicio de la soberanía sobre ese territorio.
En cuanto a las formas, el abandono puede producirse de hecho o mediante una decla-
ración expresa1z2por parte de un representante del Estado, efectuada sea verbalmente o por
escrito (por ejemplo, en un tratado).
En el arbitraje de la Isla de Clzpperton, el árbitro determinó que la isla pertenecía a Fran-
cia por haberla adquirido en 1858, y que no había "ningún motivo para estimar que Francia
hubiera ulteriormente perdido su derecho por derelictio, ya que ella no había] tenido jamás
animus de abandonar la isla, y el hecho de no haber ejercido su autoridad de una manera posi-
tiva no implicaba] la caducidad de una adquisición ya definitivamente cons~mada"'~~.
De igual forma, en el caso de la Groenlandza Orzental, Noruega había alegado que el te-
rritorio en disputa, siglos atrás, luego de la desaparición de los dos establecimientos nórdicos,
había sido abandonado y convertido en terra nullzus; no obstante, la Corte Permanente de
Justicia Internacional entendió que no había prueba de una renuncia precisa de parte de los
reyes de Noruega o de DinamarcalZ4.
119 Por su parte, desde una perspectiva más amplia, Marcelo Kohen considera que "el abandono puede ser efec-
tuado con o sin el acuerdo del Estado beneficiario o entidad en cuyo favor es hecho el abandono"; de ese modo,
el abandono "s6lo puede ser distinguido de la cesidn si se presenta en la forma de un ahandono de un reclamo,
y no de una transferencia de titulo"; Kohen, Marcelo, "Territory, Abandonment" (2009), en Mas Planck Ency-
clopedia ofPublie Znternational Law, http://www.mpepil.com, párr. 5 (traduccidn libre).
120 Ihíd., párr. l.
121 Ihíd., párrs. 2 y 15.
122 Ihíd., párr. 4.
123 Asunto de l a isla de Clipperton, doc. cit., pp. 1110-1111 (traducción libre).
124 Estatuto juridico de Groenlandia Oriental, doc. cit., pp. 46-47.
125 Kohen, Marcelo y Hthié, Mamsdou, op. cit. ("Territory, Acquisition"), párr. 10.
126 Ibid., párr. 13.
2.9.1. La contigüidad
La contigüidad se funda en el ya mencionado principio general de derecho se
"lo accesorio sigue la suerte de lo principal". Es un modo de adquisición de territor
lidad se destaca en aquellos casos en que hay espacios del territorio que son difícilme
tables y sobre los que no se puede requerir una ocupación efectiva. Se h a invocado re
territorios que pueden parecer prolongaciones naturales de un territorio estatal. Po
durante la colonización africana, los Estados europeos lo invocaban para agrandar
rios que frecuentemente se limitaban a enclaves costerosZz7.Incluso se invoca en re
las regiones polares y la plataforma continentalLz8.
Algunos autores sostienen que la contigüidad no otorga, por sí misma, un títul
beranía respecto de todo un territorio o islas próximas a un territorio principal, si
genera una pre~unción'~? También se afirma que la situación territorial que se h a d
en los polos indica que, aunque la contigüidad sea una doctrina diplomática, no h a
tada como norma con~uetudinaria'~~.
E n el caso de la Isla de Palmas, el árbitro Huber fue elocuente en explicar las limitacion
prácticas y teóricas de la contigüidad, que en la resolución de controversias internacionales,
general, no es contemplada como modo directo de adquisición de territorios:
Queda por examinar, por último, el título que nace de la contigüidad.Aunque en de-
terminadas circunstancias los Estados han mantenido que las islas (situadas) rela-
tivamente cerca de sus costas les pertenecen en virtud de su situación geográfica,
es imposible mostrar la existencia de una regla de derecho internacional positivo al
efecto de que las islas situadas fuera de aguas territoriales deban pertenecer a un
Estado por el mero hecho de que su temtorio constituye la tema firma, el continente
más cercano o isla de tamaño considerable.No sólo parece que no existen precedentes
(lo) suficientemente frecuentes y precisos en su contenido (como) para establecer tal
regla de derecho internacional, sino que dicho principio es por su propia naturaleza
tan incierto y tan controvertido que incluso los Gobiernos de un mismo Estado han
sostenido en ocasiones diferentes opiniones contradictorias respecto de su validez. El
principio de la contigüidad puede no estar fuera de lugar referido a islas cuando se
trata de adjudicarlas a un Estado en vez de a otro, ya por un acuerdo entre las partes
o por una decisión no fundada imperativamente en el derecho; pero este principio, en
tanto que regla estableciendo ipso iure una presunción de soberanía a favor de un
detenninado Estado, estaría en conflicto con lo que oe ha dicho que es la soberanía
territorial y con la necesaria relación entre el derecho a excluir de una región a otros
Estados y el deber de ejercitar allí las actividades estatales. Tampoco es admisible
este principio de contigüidad como un método jurídico de decidir cuestiones de so-
beranía territorial, pues carece totalmente de precisión y su aplicación conduciría a
resultados arbitrarios. Esto sería especialmente cierto en un caso como el de la isla en
cuestión, que no esta relativamente cerca de un único continente sino que forma parte
de un extenso archipiélago en el que no están claras unas estrictas delimitaciones
entre sus diferentes partes'".
2.9.2. La consolidación histórica de títulos
La consolidación histórica de títulos se basa en los intereses y relaciones que pueda tener
un Estado que reclama soberanía sobre un territorio determinado y la tolerancia generalizada
o reconocimiento de otros Estados de ese reclamo'32.Asimismo, se h a dicho que "se apoya en el
exclusivo ejercicio de competencias estaduales durante un tiempo prolongado, sin necesidad
de requerir esa ocupación los elementos necesarios para que sea operativa una prescripción
adq~isitiva"'~~. Lo más relevante, en este caso, no sería cl paso del tiempo, sino la importancia
de tales intereses13'. Tal modo podría aplicarse a terra nullzus y al mar, lo que lo distinguiría
de otros modos'36.
Esta controvertida teoría como modo de adquisición de territorios se ha desarrollado a
partir del caso de las Pesquerias angla- noruega^'^^, en el cual la CIJ sostuvo que ciertos decre-
tos de delimitación marítima noruegos centenarios que habían sido aplicados y adoptados por
décadas sin oposición de otros Estados representaban "un sistema uniforme y bien definido
[. ..] que cosecharía el beneficio de tolerancia generalizada, la base de una consolidación histó-
rica que lo haría oponible a todos los Estados"i37.
De Visscher considera que este modo de adquisición de territorios se basa en el interés
fundamental de estabilidad de situaciones territoriales desde el punto de vista del mauteni-
miento de la paz y el orden'3s.
Vinuesa explica que esta teoría "es de aplicación cuando frente a un conflicto territorial
determinado, las partes involucradas ponen de manifiesto la existencia de incertidumbres o
imprecisiones, tanto geográficas como jurídicas, en el origen de sus respectivas titular ida de^"'^^.
Entonces, ante la inexistencia de un "mejor derecho inicial", es que cobra relevancia "el ejerci-
cio de competencias soberanas sobre el territorio en di~puta""~. Luego, criticando la interpre-
tación que han hecho Schwarzenberger y Jennings, indica que tales actos por sí mismos, sin
la aquiescencia o tolerancia por parte del otro Estado, no bastarían para formar un título y
que "La aquiescencia de un Estado al ejercicio de competencias soberanas por parte de otro, no
debe confundirse con la tolerancia de un modus uzuendz que por más que le es adverso, tiende
a no enervar una situación Iitigio~a"'~~.
Cabe distinguir también la consolidación histórica de la prescripción. Así, Vinuesa ex-
plica: "La prescripción sanea en el tiempo un acto inicialmente ilícito, mientras que la conso-
lidación perfecciona en el tiempo un derecho potencialmente incierto. Esa incertidumbre se
transforma en irrelevante a partir de una consolidación sin actos de protesta o interferencias
por parte del Estado contra quien se opone esa con~olidación"'~~ De hecho, de Visscher des-
taca que "la consolidación difiere de la prescripción adquisitiva [...] también en el hecho de que
puede aplicarse a territorios en los que no se puede probar que pertenecían con anterioridad
a otro E~tado""~.
Los críticos de este presunto modo de adquisición de territorios sostienen que es un
intento por evitar los problemas prácticos y teóricos de la prescripción adquisitiva y des-
tacan la posición de la Corte Internacional de Justicia en el caso de la Frontera terrestre y
maritima entre el Camerún y Nigeria'". Allí la CIJ sostuvo, en relación con la decisión del
caso de las Pesquerias anglo-noruegas, lo siguiente: "[. ..] la noción de consolidación histórica
nunca ha sido usada como una justificación de título en otras disputas territoriales, ni en su
jurisprudencia ni en otra", y agregó: ''L..] la teoría de consolidación histórica es sumamente
controvertida y no puede reemplazar los modos establecidos de adquisición de título bajo
el derecho internacional, que toman en cuenta muchas otras variables de derecho y hecho
importante^""^.
Ibíd., p. 20.
De Visscher, Charles, op. cit., p. 209 (traducción libre).
Kohen, Marcelo y HEhiE, Mamadou, op. cit. C'Territory, Acquisition"), párr. 22.
Frontera terrestre y maritima entre el Carnerún y Nigeria, doc. cit., parág. 65 (traducción libre).
. ~ . . ,. , ,
ridad soberana a través de los cuales se manifiesta la intención de actuar como soberano sobre ,
determinado territori~"~. Pareciera ser uno de los elementos esenciales para la determinación
de soberanía sobre el territorio; sin embargo, su papel será relativo dependiendo de la natura-
leza del conflicto sobre el título en juego y el territorio. Las effectiuités serán útiles tanto para
determinar el título de soberanía sobre un territorio como su extensión.
Ya el árbitro Huber destacaba la importancia del ejercicio continuo e ininterrumpido de
la autoridad soberana para la determinación de la soberanía territorial. Sin embargo, como
ya hemos visto, el ejercicio de la autoridad soberana puede ser relativizado en ciertos casos
dependiendo de las características del territorio, como fue destacado también en el arbitraje
de Rann of K u t ~ h ' ~ ~ .
Respecto de las personas cuyos actos pueden considerarse effectiuités, debe tenerse pre-
sente que tales actos deberán realizarse en el ejercicio de soberanía, por lo que deben ser atri-
buible~a un soberano y, en general, se aplicarán las reglas de atribución de responsabilidad
de los Estados. Cabe, sin embargo, hacer dos aclaraciones. En primer lugar, corresponde dar
prioridad a actos de autoridades centrales sobre autoridades locales, como lo explica la CIJ en
el caso del Templo de Preah Vihear, en el cual "encuentra difícil considerar que tales acciones
locales [de autoridades provinciales] hayan anulado o neutralizado la actitud uniforme y cons-
tante de las autoridades centrales siamesas en cuanto a la línea fronteriza trazada sobre el
mapa"'6o. En segundo lugar, los actos de personas privadas no serán considerados effectiuités,
salvo en caso de que el Estado les haya otorgado autoridad para actuar en su nombre18'. De
esta forma, tampoco será relevante el asentamiento de determinada población de un lado u
otro de una frontera para la determinación del título soberano162.
En cuanto a las actividades que serán consideradas effectiuitis, pueden ser actos ad-
ministrativos, legislativos o j ~ d i c i a l e s ' ~En
~ . el caso Frontera terrestre y maritima entre el
Camerún y Nigeria, la CIJ aclaró que "Algunas de estas actividades -la organización de
facilidades de salud y educación pública, policía, la administración de justicia- podrían nor-
malmente ser considerados actos a titre de ~ouuerain""~. Asimismo, en otros casos, la Corte
se h a referido a legislación, como, por ejemplo, para la regulación de la pesca de-huevos de
tortuga y el establecimiento de una reserva para pájaros'56, actos administrativos y judicia-
les15G,e incluso, por las particularidades del caso, la colocación de dispositivos para asistir
en la navegaciónIs7.
ello no cignifica que el comportamiento ulterior de las partes %o pueda ser considerado
medio de prueba para dilucidar la situación existente al momento de la fecha crítica'66.
No es posible establecer un criterio único para determinar la fecha crítica aplica
todos los conflictos territoriales. En efecto, cada modo de adquisición del territorio va a
cer sus propios criterios para la determinación de la fecha crítica. En la práctica
invocan más de un modo de adquisición de territorios para justificar sus reclamos
territorial. Ello origina que la determinación de la fecha crítica se convierta en un
de llevar adelante y que el juez que deba fijarla tenga que concentrarse en establecer un cr
rio a priori sobre cuáles son los modos de adquisición que serán considerados como validos e
una determinada controversia.
En el caso entre Malasia y Singapur, la Corte tuvo que decidir acerca de la soberanía
territorial de tres grupos de islas, rocas o elevaciones. En cuanto a la primera, la isla Pedra
BrancaPulau Batu Puteh, a fines de 1979 Malasia había publicado un mapa que mostraba
dicha isla dentro de aguas territoriales de Malasia. Debido a ello, el 14 de febrero de 1980,
Singapur presentó una protesta a través de una nota diplomática, requiriendo la corrección del
mapa. Como no hubo solución en las rondas de negociación que se llevaron a cabo, en febrero de
2003 las partes decidieron someter la disputa a la CIJ. La Corte confirmó que la fecha crítica
de esa controversia era el 14 de febrero de 1980, momento en que la disputa se cristalizó con
la protesta de Singapur, algo que no era controvertido por las partes'GG.En cambio, respecto
de los otros dos grupos: las Middle Rocks y South Ledge, las partes no estaban de acuerdo en
la fecha en que la disputa de soberanía se había cristalizado. Según Malasia, era el 6 de fe-
brero de 1993, oportunidad en que Singapur incluyó por primera vez la cuestión de la soberanía
de este grupo durante la primera ronda de negociaciones bilaterales llevadas a cabo respecto
de la isla de Pedra BrancaPulau Batu Puteh. Por el contrario, Singapur consideraba que la
fecha crítica tenía que ser la misma para los tres grupos. La Corte le dio la razón a Malasia,
puesto que la nota de febrero de 1980 se refería únicamente a la Isla de Pedra Brancaflulau
Batu PutehlG7.
Junto con la fecha crítica, se hace referencia a otra noción: el "período crítico". Este h a sido
definido como "el espacio de tiempo inmediatamente anterior a la fecha que se considera como
crítica", el cual sirve para valorar el ejercicio de las funciones estatales por un Estado sobre el
territorio litigioso, a efectos de atribuir la soberanía'".
En el ya mencionado caso de la Groenlandia Oriental, si bien Dinamarca había hecho
referencia a acontecimientos ocurridos en un pasado más remoto, no fueron tenidos en cuenta
por la Corte, que prefirió analizar los actos al momento de la fecha crítica (ocupación noruega
de 19311, así como el período inmediato precedentel@O.
Asimismo, en el contexto de la solución de controversias territoriales cobra suma relevan-
cia el denominado "principio de intertemporalidad del derecho", en virtud del cual, como señaló
en el caso de la Isla de Palmas el árbitro Max Huber, "un hecho jurídico debe ser &preciadoa
la luz del derecho contemporáneo suyo, y no (a la luz) del derecho vigente en el tiempo cuando
surge, o ha de zanjarse, una controversia con él relacionada"; en consecuencia, "El efecto del
descubrimiento por España ha de ser, pues, valorado por las normas de derecho internacional
vigentes durante la primera mitad del siglo dieciséis [...l"'TO. Es decir que, si un tribunal debe
resolver en la actualidad una controversia que surgió en el pasado, deberá aplicar el de
que regía en aquella época, por más que ahora estén en vigor otras reglas.
420
LA CONTROVERSLA.
POR LAS I[SUS NAS
1. Introducción
La República Argentina y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte mantie-
nen una disputa de soberanía sobre las Islas Malvinas, las islas Georgias del Sur y las islas
Sandwich del Sur y sus espacios marítimos circundantes desde 1833. En dicho año, el buque
de guerra británico Clio tomó posesión de las Islas Malvinas sometiendo tanto a las auto-
ridades como a la población argentina residente en Puerto Soledad. A partir de esa fecha y
hasta la actualidad, la Argentina ha reclamado ininterrumpidamente al Reino Unido la rea-
lización del acto originario de usurpación, los actos de jurisdicción soberana sobre las islas
que el Reino Unido ha venido ejecutando -lesivos a las pretensiones argentinas- y la nece-
sidad, sin mayor éxito hasta el momento, de negociar de buena fe una solución a la disputa
de soberanía, sobre la base de lo establecido por las resoluciones de la Asamblea General de
las Naciones Unidas.
Paralelamente a la existencia de una disputa de soberanía, el Reino Unido, durante la
segunda mitad del siglo xx, una vez iniciado el proceso de descolonización, h a introducido
un planteo por el cual sostiene que los habitantes de las islas son titulares del dere.cho a la
autodeterminación y, por ende, deben ser incluidos como parte integrante del conflicto exis-
tente entre ambos países. La estrategia del Reino Unido h a consistido en colocarse en una
situación de potencia protectora del aludido derecho a la autodeterminación de los pueblos
de los isleños. En este contexto, h a establecido como condición para negociar la cuestión de la
soberanía que se tengan en cuenta los "deseos" (no únicamente los "intereses") de los isleños
al respecto.
En la actualidad, no existe un diálogo político-diplomáticoen tomo a la soberanía por las Islas
Malvinas. La Argentina reclama un dialogo de buena fe sobre la cuestión de la soberania mientras
que el Reino Unido sostiene que el derecho de los isleños a autodeterminarse es prioritario y que
no va a dejar de apoyar a estos úitimos en su ejercicio, sin perjuicio de cualquier reclamo de sobe-
ranía que plantee la Argentina. Asimismo, el Reino Unido desconoce la existencia de una disputa
de soberanía sobre el archipiélago. Esta estrategia de desconocimiento mantiene la disputa de
soberanía inveteradamente irresuelta, ya que, conforme al Reino Unido, no existe controversia
alguna por resolver. Sin embargo, cabe recordar que la existencia misma de una controversia bajo
el derecho internacional es "un desacuerdo sobre un tema de derecho o de hecho, una contradicción,
una oposición de argumentos jurídicos o de intereses entre dos personas"'. En síntesis, "para que
1 Concesiones Mavrommatis en Palestina (Grecia c. Gran Bretaña), Falb sobre Objeciones a la Jurisdicción,
301811924, CPJZ Serie A, n." 2, p. 11 (traducción libre). ..
/
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONALPOFJLlCO
exista la controversia no sólo es necesario que existan dos posiciones opuestas, sino que una parte
sostenga una postura y que la otra la rechacen2.
En el seno de esta discusión se encuentran las diez resoluciones de la Asamblea General
de las Naciones Unidas que, desde 1965 en adelante, reconocen la existencia de una controver-
sia previa de soberanía e instan a las partes a negociar una solución al problema, así como una
breve y cruenta guerra que argentinos y británicos libraron en 1982.
A continuación se analizará con mayor detalle la disputa de soberanía centrándonos en
los aspectos jurídicos de la controversia. Se partirá del origen de la controversia para luego
abordar los títulos invocados por las partes y sus estrategias, así como el tratamiento de la
cuestión en las Naciones Unidas.
2 Del Castillo de Luborde, Lilian, "Aspectos jurídicos de ia cuestión Malvinas", en b l a s Malvinas y Argentina
2006, Seminario orgaiiizado por el Instituto de Investigación y Desarrollo de la Academia Nacional de Cien-
cias de Buenos Aires, 22/06/2006, p. 39.
3 Zlata Brnas de Clém<?ntdestaca que las islas aparecieron "en las cartas marinas de la época con el nombre
de "Islas Sansón". Señala asimismo que, "aun cuando no se aceptara el descubrimiento de Gómez, Francisco
de Caniargo las nombró y describió en su libro de bitácora de la expedición real de 1539, apareciendo en el
Islario General de Alonso de Santa Cruz de 1541 con el nombre de 'Sansón y los Patos"'. Añade finalmente
que "las islas figuran en la cartografía española posterior como, por ejemplo: el Planisferio de Esteban Gahoto
(1544), las Cartas dc Diego de Gutierrez (1561)"; Drnas de Clément, Zlata, M a l u i ~ ~iEl a s derecho de la fuerza o
la f u e e a del derecho?, Lerner Editora, Cdrdoba, 2000, pp. 4-5.
4 Ibíd., p. 5.
5 Ibíd., p. 6.
6 El Tratado Americano de 1670 (también conocido como Tratado de Madrid de 1670 o Tratado Godolphin
en la historiografia inglesa) fue firmado por el Roino de España e Inglaterra representados por Gaspar de
Bracamonte -en nombre de Mariana de Austria, regente durante la minoría de edad de Carlos 11- y William
Godolphin -enviado por Carlos 11 de Inglaterra-. En su articulo 8 se establecen restricciones al comercio para
todos aquellos que no sean súbditos de la corona española. Puntualmente, el citado artículo señala: "[...1 los
súbditos del Rey de la Gran Bretaña no dirigirán su coniercio, ni navegarán a los puertos o lugares que el Rey
Católico tiene en dicha India, ni comerciarán en ellos i...]".
7 La Paz de Utrecht consistió en una serie de tres tratados (de paz y amistad; de tráfico de esclavos y de comer-
cio) que pusieron fin a la Guerra de Sucesión Española. Conforme al artículo 8 del Tratado de Paz y Amistad,
se restableció e1 statu aun comercial. imoidiéndose aue . alf!unos
.. territorios esuañoles ~ u d i e r a noasar a ser
ioniiul idci; pul 11; ir:in<i..v- l.:it.i i n ~ < ~ l i i li ?i i c i p l i ~ (;i.iin
r Ilrit:i<i.$,l<8iiciiss.i<Ic,I :icciiii.<,iirii de In
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permanente en las islas. Francia era el único Estado que, en esa fecha, había con
presencia en el archipiélagoe.
En 1766, al tomar conocimiento de tales actos, España protestó el asenta
clamo español y el 2 de abril de 1767 entregó la posesión de Port Louis a España. A parti
ese momento, y hasta la emancipación de las Provincias Unidas del Río de la Plata,
ocupó efectivamente las islaslO.
Desde el punto de vista del derecho internacional, las islas fueron cedidas por F
a España con el reconocimiento de todos los derechos territoriales que dicho acto trae
jado".
Durante el período de asentamiento francés, Gran Bretaña ocupd ilegalmente
En febrero de 1766, el capitán Byron y su expedición británica, en violación del Trat
ricano de 1670, atracaron en las Islas Malvinas de manera clandestina y tomaron
(ilegal) de ellas en nombre de la corona británicaL2.En 1766, una nueva expedición
británica estaba en conocimiento de que Francia había ocupado las islas con anterioridad
había establecido en Port Louis.
Luego de la cesión francesa de los derechos territoriales a España, esta última pote
protestó la ocupación inglesa. Pese a la protesta española, Gran Bretaña no levantó s u ase
tamiento. Frente a estas circunstancias, el 10 de junio de 1770, España envió una expedición
organizada por el gobernador de Buenos Aires, Francisco de Paula Bucareli, que el 10 de
este hecho, Gran Bretaña protestó contra las medidas de España y las relaciones ent
Estados se deterioraron al punto de generar un potencial conflicto bélico. Por tales
a instancia del rey español Carlos 111, España y Gran Bretaña firmaron un acuerdo
enero de 1771 en el que España aceptó restituir el statu quo, esto es, restituir Port E
Gran Bretaña salvaguardando la existencia y prioridad de los derechos soberanos esp
sobre las islas". Frente a esta declaración de salvaguarda de derechos español
taña guardó silenci~'~.Ello debe considerarse, en palabras de Dolzer, como "
indirecta de los derechos territoriales de España"; y en consecuencia,"las dec
bos [Elstados no llevaron a un cambio en el status territorial de las islas; las
dentro del dominio territorial de España"". En cumplimiento de lo acordado por a
dos, un pequeño conting.ente britáiiico reasumió la posesión de la guarnición de W r
en 1771 en la occidental Gran Malvina.
8 Goebel, Julius, The Strugglc for the Falklands Islands; a study in Legal a ~ z dDiplomatic Ifistory, Yale Unive
sity Press, New Haven, 1927, p. 226.
9 Dolzer, Rudolf, El status territorial de las Islas Falklands-Maluinas, editorial Monteverde, Montevideo, 19962
p. 18. Dolzer destaca que el hecho de que haya sido Francia y no España o Inglaterra quien ocupara las islas
por primera vez fue consecuencia de los cambios que surgieron a ~ a r t i de
r la Guerra de los Siete Años (1756-
1763). En el Tratado de Paris (1763), Francia tenía que renunciar a la mayor parte de sus posesiones colonla-
les en el continente americano. Algunos de los colonizadores franccscs radicados en colonias, al retirarse de
ellas, decidieron rápidamente fundar una nueva en las Islas Malvinas. Ibíd., p.17.
10 Muñoz Aepiri, Josd Luis, Historia completa de las Maluinas, editorial Oriente, Buenos Aires, vol. 1,1966, P.
cm
e,<.
11 España y Francia celebraron un tratado el 411011766 en el que Francia reconoció explicitamente que había
adquirido las Islas Malvinas de manera ilegal.
12 Dolzer, Rudolf, op. cit., p. 25.
13 Drnas de Clémcnt, Zlata, op. cit., p. 10.
14 Goebel, Julius, op cit., p. 359.
15 Ibid., p. 360. ,.
16 Dolzer, Rudolf, op. cit., pp. 32-33.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
Desde el punto de vista del derecho internacional, la autorización conferida por España a
Gran Bretaña para reestablecerse puede ser entendida como una cesión del derecho de asenta-
miento por un período ilimitado sin renunciar a sus derechos territoriales de soberanía a modo
de compensación por la expulsión de 177OX7.
Finalmente, el 20 de mayo de 1774, Gran Bretaña abandonó de manera voluntaria Port
Egmont invocando los altos costos económicos que el asentamiento le ocasionaba a la Armada
inglesa. Al hacerlo, hizo pública su intención de que esa retirada debía interpretarse solo como
un abandono por razones económicas y no corno una renuncia o abdicación a sus alegados de-
rechos soberanos sobre las islasis. Como símbolo de la continuación del ejercicio de soberanía
sobre las islas, Gran Bretaña dejó en el lugar una placa de plomo y una bandera.
Julius Goebel señala que, en las circunstancias en la que España y Gran Bretaña dieron
por terminado el incidente de Port Egmont de 1770, ambas potencias habían acordado "una
promesa secreta" de retiro posterior de las tropas británicas de las Islas Malvinas".
De acuerdo con la interpretación británica de la historia, años más tarde, Gran Bretaña
consideró que lo acordado en 1771 con España fue, en realidad, un reconocimiento expreso de
España de los derechos británicos sobre las islaszo.
Cierto sector de la doctrina sostiene que el referido acuerdo de 1771 no resolvió la cues-
tión de fondo, sino que solo estableció los modos de reparación o satisfacción. El statu quo se
mantuvo a través de la reserva de derechos que realizó España y, en consecuencia,la situación
jurídica de las Islas Malvinas no sufrió modificación algunaz'.
Sin perjuicio de tales interpretaciones, es un hecho indiscutible que Gran Bretaña se re-
tiró en 1774. Ese mismo año un oficial español, en cumplimiento de órdenes superiores, retiró
la placa y, desde ese momento, España mantuvo la ocupación efectiva hasta 1811, de manera
pacífica e ininterrumpida. En 1776, las Islas Malvinas fueron incorporadas formalmente como
dependencias territoriales del Virreinato del Río de la Plata. En los años posteriores a 1774, el
principal objetivo de España fue consolidar su presencia permanente en las islas y evitar que
otras potencias se instalasen en ellas de manera permanente.
En 1790, España y Gran Bretaña celebraron la denominada "Convención de Nootka
Sound", por la que España reconoció a Gran Bretaña el derecho de navegar el océano Pacífico
y los mares al este y al oeste de América Latinazz.El artículo VI de la citada convención auto-
rizaba a los buques británicos de compañías pesqueras propiedad de su majestad a pescar en
aguas cercanas a las islas. Sin embargo, dicho artículo también establecía que, en el futuro,
Gran Bretaña no debia establecer ningún asentamiento en la zona orzental y occidental de
Amérzca del Sur y alrededor de las islasz3.En otras palabras, la Convención Nootka de 1790
autorizaba a Gran Bretaña a pescar en aguas circundantes a las Islas Malvinas, pero no a
usurpar ningún territorio español. Dolzer considera que este acuerdo dejaba en claro que "las
partes no tenían intención de producir cambios en el status existente de las Islas Falkland-
Malvina~"~~.
17 Ibid., p. 33.
18 Goebel, Julius, OD. cit.....
Da. 407-408.
19 Muñoz Aapiri, Luis, op. cit., p. 58.
20 Ver nota de Lord Palmerston a Manuel Moreno (8 de enero de 18341,British and Foreign State Papers, vol. 22
(1533-18341, p. 1384.
21 Goebel, Julius, op. cit., pp. 361-362.
22 Las Convenciones de Nootka Sound fueron una serie de tres acuerdos celebrados entre España y Gran Bre-
taña en 1790,1793 Y 1794, los cuales resolvieron el conflicto que se origina en ocasi6n en que España tom6 la
isla de Nutka (o Nootka) ubicada en la costa suroccidental de la isia de Vancouver, perteneciente a la corona
británica Y cuya soberanía en aquella época ambos países reclamaban. La Primera Convención de Nootka fue
firmada el 28/1011790. Conforme a ella, España debía devolver las edificaciones y terrenos, indemnizar a los
britenicos por los bienes secuestrados y reconocer la libre navegación y pesca en el océano Pacifico y en los
mares del sur.
23 Goebel, Julius, op. cit., p. 425.
24 Dolzer, Rudolf, op. cit., P. 39.
sucesión de Estados
Los acontecimientos históricos referidos en el punto anterior permiten
paña (y no Gran Bretaña) ostentó un mejor título de soberanía para ejercer
las Islas Malvinas. El animus puesto de manifiesto por Gran Bretaña en 17
en el archipiélago. Ello se debe a que las Islas Malvinas en 1774 no eran res
cuencia, dado que se encontraban en posesión efectiva de España desde el
cional sobre un territorio determinado. Por lo tanto, el principio del uti possidetis se integra
conceptualmente con el contexto de las normas aplicables a la Sucesión de Estados como modo
de adquisición de territorios"". De allí deriva su importancia para el conflicto de las Islas Mal-
vinas, frente a las pretensiones de Gran Bretaña.
Por aplicación del principio del uti possidetis, las Provincias Unidas adquirieron el domi-
nio de los territorios que pertenecían al antiguo Virreinato del Rio de la Plata a partir de 1810,
fecha en la que se conformó un Gobierno autónomo.
En 1811, los integrantes de la guarnición de Puerto Soledad fueron requeridos desde
Montevideo por el gobernador Gaspar de Vigodet para defender a España en el marco de la
referida guerra por la independencia que estaba iniciándose. Durante 1811 y 1820, las Islas
Malvinas no estuvieron habitadas, aunque, por aplicación del principio del uti possidetis, que-
daron bajo la soberanía de las Provincias Unidas del Río de la Plata. Durante este período de
gestación del nuevo Estado argentino, Gran Bretaña no realizó ningún acto de jurisdicción
estatal en las islas y abandonó su pretensión territorial sobre ellas.
25 Asunto de la isla de Clippcrton (México c. Francia), Laudo, 28/01/1931, RIAA, vol. 11, p. 1108.
26 Vinuesa, Raúl Emilio, El Conflicto por las blas Malvinas y el derecho ifiternacional, Editorial del Centro de
Estudios Internacionales de Buenos Aires, 1985, p. 11. ..
LECCIONES DE DERECHOINTERNACIONAL PÚBLICO
En 1820, el gobernador de las Provincias Unidas del Río de la Plata envió al oficial de
marina David Jewett, quien al mando del buque "La Heroína" tomó posesión de las Islas Mal-
vinas en nombre de las Provincias Unidas del Río de la Plata e izó el pabellón argentino ante
la presencia de cincuenta buques de diferentes nacionalidades que se hallaban en la zona. Con
respecto a la nueva situación legal, Jewett declaró que, a partir de ese momento, las leyes ar-
gentinas serían puestas en vigor en las islasz1.Dicho acto fue publicado en diversos medios de
prensa estadounidenses y británicos sin que ninguno de estos países se opusiera o presentara
algún acto de protesta. Tampoco España reaccionó ante la presencia argentina en las islasz8.
A partir de 1820, las Provincias Unidas comenzaron a llevar a cabo una serie de actos de
soberanía, los cuales, sumados a la ocupación efectiva del archipiélago, consolidaron el ejercicio
de un dominio eminente sobre las islas heredado de España. Entre los actos de jurisdicción
más relevantes adoptados por el Gobierno argentino cabe destacar los siguientes:
1. la autorización extendida a Jorge Pacheco para poblar las islas;
2. la designación del capitán Pablo Areguati como comandante de la isla Soledad;
3. el asentamiento de Luis María Vernet en 1826, a quien se le encargó el estableci-
miento de un poblado de carácter permanente en las islas;
4. las concesiones de tierras y de derechos de pesca otorgados a Vernet por el Gobierno
de Buenos Aires el 15 de enero de 1828;
5. la creación de la Comandancia Política y Militar de las Islas Malvinas por decreto
del gobernador de Buenos Aires el 19 de junio de 1829 y la asunción de Vernet como
gobernador de las islas el 30 de agosto de 18292s.
El 19 de noviembre de 1829, Gran Bretaña protestó al Gobierno de Buenos Aires alegando
dos motivos: 1) su aludido derecho territorial sobre las Islas Malvinas y 2) el rechazo de la ad-
quisición de las islas por parte de la Argentina.
El 30 de julio de 1831, el entonces gobernador Luis María Vernet apresó al buque pes-
quero estadounidense Harrret e intentó imponer la jurisdicción argentina a otro debido a que
estos se encontraban pescando sin autorización de las autoridades de las islas en sus proxi-
midades. Uno de los dos barcos fue liberado, mientras que el otro fue llevado a Buenos Aires
para ser sometido a juicio penal. Este último hecho originó la intervención del cónsul de los
Estados Unidos en Buenos Aires, quien pretendió desconocer la autoridad argentina sobre las
islas. El funcionario estadounidense emitió un ultimátum exigiendo la liberación del buque.
Ante el silencio de las autoridades argentinas al reclamo estadounidense, el capitán del buque
de guerra USS Lexington llegó a las Islas Malvinas el 28 de diciembre de 1831,tomó prisionero
al encargado de la guarnición, destruyó las instalaciones, se apropió de pieles y otros bienes y
declaró a la isla Soledad libre de todo gobierno.
El buque Lexrngton dejó las Islas Malvinas llevándose siete prisioneros argentinos. El 14
de febrero de 1832, el Gobierno de Buenos Aires protestó por tales hechos y exigió una satis-
facción por parte de los Estados Unidos frente al atropello a su soberanía30.La reacción de los
Estados Unidos fue contradictoria. En junio de 1832, en una nota dirigida por las autoridades
de este país al gobernador de Buenos Aires -Juan Manuel de Rosas-, se expresó que no cabía
duda sobre los derechos de Buenos Aires sobre las islas. No obstante, un mes más tarde, otra
misiva señalaba que las Provincias Unidas carecían de derecho sobre el archipiélago y que las
27 Ver British and Foreign State Papers, vol. 20 (1832-18331, p. 422. La Declaración leída por Jeweet rezaba:
"Tengo el honor de informarles que he llegado a este Puerto Bahía de la Anunciación, comisionado por el
Supremo Gobierno de las Provincias Unidas de America del Sud, para tomar posesión de las Islas en nom-
bre del país a que éstas pertenecen por ley natural. Al desempefiar esta misión deseo proceder con la mayor
corrección y cortesía para con las naciones amigas. Uno de los principales objetivos de mi cometido es evitar
la destrucción desatentada de las fuentes de recursos necesarios para los buques que de paso o de recalada
forzosa arriban a estas Islas".
28 La declaración se oublicó en Londres en T l ~ cTimes el 3/08/1821 v e n la Salem Gazette el 12/06/1821. En Cadiz,
islas eran libres de todo gobierno. En el plano judicial, la situación no resultaba más cla
1835, la 1196 Circuit Court District of Connecticut reconoció la legitimidad de las ac
llevadas a cabo por Vernet sobre los pesqueros americanos. Sin embargo, en 1839, la
Suprema de Justicia de ese país, en Williams u. Suffalk Insurance Company, desc
soberanía argentina sobre las Islas Malvinas31.
Respecto de las contradicciones judiciales manifestadas por los tribunales estado
ses, Raúl Vinuesa señala que ellas se deben a que, en 1835,"la Corte de Connecticut se
pautas objetivas para determinar la naturaleza de los actos impugnados como actos de
mientras que la Corte Suprema en 1839, se basó en directivas provenientes del Departamen
de Estado que manifestaron su posición política"32.
El 10 de septiembre de ese mismo año, el gobernador de Buenos Aires nombró gobernador
interino de las Islas Malvinas a Esteban Mestivier y encomendó a José María Pinedo, a bordo
del buque Sarandi, que restituyera el orden en las islas y reparase los daños ocasionados por
el buque Lexington. Dos meses después de haber asumido la comandancia, los soldados allí
estacionados se amotinaron y asesinaron al gobernador Mestivier. Ante tales incidentes, José
María Pinedo, oficial de mayor rango del buque Sarandi, asumió el control de la guarnición
argentina con el fin de controlar la situación de sublevación.
Bajo estas circunstancias, el buque de guerra inglés Clio llegó a las Islas Malvinas y su
tripulación desembarcó en el archipiélago en diciembre de 1832. Una vez en tierra, su capitán,
J.J. Onslow, reveló su misión al gobernador Pinedo: la toma de posesión de las islas. Le exigió
que arriara la bandera argentina y que abandonara las islas junto con su tripulación y todas
sus pertenencias. Pinedo protestó el acto de usurpación pero, dada la inferior capacidad militar
de la guarnición militar, no pudo impedir que J.J. Onslow tomara posesión de las islas el 3 de
enero de 1833 en nombre de Gran Bretaña. Pinedo se alejó de las Islas Malvinas el 15 de enero
de 1833, liiego de nombrar a un sucesor provisorio al mando y de ordenar que no se arriara la
bandera argentina. Alrededor de veinticinco hombres de la guarnición argentina abandonaron
las islas junto con P i n e d ~ ~ ~ .
Hasta 1833, las Provincias Unidas del Río de la Plata habían realizado actos de jurisdic-
ción en las islas como legítimas sucesoras de la corona española. Dichos actos confirmaban el
ejercicio de los legítimos derechos de soberanía territorial sobre ellas. La ocupación de las islas
fue ejercida de manera efectiva, pública, pacífica y continua hasta dicho año, en el que fueron
ilegítiinamente ocupadas por Gran Bretaña.
Parfs, 1991, p 78
/
427
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONALPÚBLlCO
36 Podestá Costa, Luis y Ruda, José María, Derecho Internacional Público, 5." edic. y !l actualizada, TEA, Bue-
nos Aires, 1979 (reimpresión 19841, p. 237.
37 Kohen, Marcelo, "La fecha crítica y la cuestión de las Islas Malvinas", Revista Española de Derecho Interna-
cional, vol. XLVI,n: 1(1994), p. 28.
38 Ibíd.
39 Ibíd, p. 29.
40 Interhandel (Suiza c. Estados Unidos), Fallo sobre Objeciones Preliminares, 2110311959, ICJReports 1959, p.
21.
origen de la controversia quedaría establecido por el momento en que esta se cri
cuando, luego de la primera nota de protesta argentina del 22 de enero de 1833
ción territorial de las islas del 3 de enero de 183341,Lord Palmerston responde e
1834 rechazando de manera precisa y categórica las protestas argentinas. Esta u
es decir, el 8 de enero de 1834, sería la fecha crítica aplicable a la controversia.
Si, por el contrario, se considera que el origen de la coutroversi
británica del 19 de noviembre de 1829 en respuesta a la creación de
las Islas Malvinas por parte de la Argentina, ella deberá ser consid
atento a que la usurpación de enero de 1833 se funda en la nota d
bargo, la doctrina es categórica al afirmar que una simple nota de protesta no constituye
se una fuente de soberanía territorial y que, por ello, la fecha crítica no debería fijarse tomand
en consideración la fecha de la protesta británica42.
Finalmente, también podría considerarse como origen de la controversia, y en consecuen-
cia como fecha crítica, el 3 de enero de 1833, momento en que Gran Bretaña impuso por vías
de hecho su pretensión de ejercer la soberanía sobre las islas43.Ese hecho tiene una relevancia
singular y un peso jurídico propio, dado que señala el momento preciso en que las autoridades
argentinas fueron expulsadas del archipiélago.
3. Títulosjurídicos
3.1. Títulos jurídicos invocados por la República Argentina
La República Argentina fundamenta su soberanía sobre las Islas Malvinas invocando su
calidad de legítima heredera de los derechos de soberanía que poseía España sobre los terri-
torios del antiguo Virreinato del Río de la Plata. En otras palabras, la República Argentina
fundamenta sus derechos territoriales en una sucesión de Estados. A su vez, esta sucesión se
encuentra fundamentada en el principio uti possidetis iure.
Con anterioridad, España había justificado los derechos soberanos sobre las Islas Malvi-
nas en dos hechos: 1) el descubrimiento del archipiélago y 2) la legítima cesión de los derechos
territoriales en favor de España en 1767.España ocupó de manera efectiva las islas hasta 1810
y, a partir de allí, las Provincias Unidas del Río de la Plata, legítimas sucesoras de los dominios
españoles sobre gran parte del Virreinato del Río de la Plata, incluyendo las Islas Malvinas,
continuaron su ocupación efectiva, pacífica, pública y continua hasta 1833, cuando se produjo
la usurpación británica.
Dolzer resulta categórico al sostener que "no hay dudas de que la Argentina había expre-
sado 'animus possidendi' a través del acto formal del año 1820 y por las subsecuentes activi-
dades gubernamentale~"~~. Los actos de jurisdicción realizados por la Argentina en el período
1820-1833 y la presencia continua de aproximadamente cien personas a partir de 1826 son
elementos probatorios suficientes para la adquisición legal de ese territorio por su parte45.
Por otro lado, en la jurisprudencia es posible encontrar al menos dos decisorios, uno ar-
bitral y otro judicial, que confirman la verosimilitud del reclamo argentino de soberanía sobre
las Islas Malvinas.
La primera de ellas es el laudo dictado por el rey de Italia, Víctor-Emmanuel 111, en el
asunto Clipperton. En dicho arbitraje, México reclamaba derechos soberanos sobre la isla de
Clipperton en virtud de haber sido descubierta por España y posteriormente adquirida por
México al suceder al Estado español en los territorios antiguamente coloniales. De esta forma,
41 Para una descripción más detallada sobre los actos de protesta de la Argentina, ver el título siguiente del
presente capítulo.
42 Hope, Adrian, "Sovereignty and Decolonization of the Malvinas (Falkland)Islands", Boston College Interna-
tional & Comparative Law Reuiew, vol. 1, n." 2 (19831,p. 417.
43 Fawcett, James, "Legal Aspects", The Falkland Islands Dispute. hternational Dimensions, Londres, Roya1
Institute of International Affairs Journal, 1982, p. 6.
44 Dolzer Rudolf,op. cit., p. 47. ..
45 Ibíd., p. 50.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
México negaba el hecho de que Francia, en 1858, había realizado una declaración invocando
derechos territoriales sobre una isla que se encontraba deshabitada, aunque, cabe destacar,
tampoco Francia la había ocupado al momento de producirse el reclamo mexicano. En la sen-
tencia arbitral, se determinó que la posesión efectiva, esto es el despliegue delejercicio de actos
de jurisdicción materiales en el territorio bajo disputa, es solo una de las formas de ejercer la
posesión, pero no puede identificarse con el concepto de posesión, que debe interpretarse de
manera más amplia. En tal sentido, el árbitro calificó a la isla de Clipperton como un territo-
rium nullius (sin dueño) y, atento a tales circunstancias, el mero animus occupandi resultaba
un elemento relevante para perfeccionar un título de soberanía territorial de Francia sobre
esta isla. En consecuencia, el árbitro consideró que la declaración de Francia de 1858 había
consolidado un título preferente oponible a la pretensión mexicana46.
Lo resuelto en el arbitraje Clipperton es aplicable a Malvinas desde dos perspectivas. La
primera es la del descubrimiento: Francia ocupó las islas en 1764, pero luego reconoció los de-
rechos soberanos de España por haber descubierto las islas, aun cuando no las habiapoblado.
Las Provincias Unidas del Río de la Plata con posterioridad sucedieron a España en la titula-
ridad de estos derechos. Desde una segunda perspectiva, cabe recordar que el reconocimiento
de los derechos españoles sobre las islas desocupadas solo pudo realizarse porque estas, ya
en 1764, no eran terra nulltus; en otras palabras, la ocupación británica de 1766, siguiendo la
doctrina del arbitraje Clipperton, es ilegal atento a que, en el momento en que se produjo, Es-
paña ya había reivindicado territorialmente las islas invocando su animus occupandi sobre un
territorio nullius y perfeccionando un título oponible a las pretensiones francesas e inglesas.
La segunda decisión relevante para el conflicto de las Islas Malvinas es la sentencia emi-
tida por la Corte Permanente de Justicia Internacional en el asunto relativo a Groenlandia
Oriental. En este caso, la CPJI analizó los requisitos de la posesión efectiva para la consolida-
ción de un título territorial sobre Groenlandia Oriental invocado tanto por Dinamarca como
por Noruega. Al respecto, concluyó que la práctica estatal requerida respecto de la posesión
efectiva sobre regiones desiertas o semidesiertas como Groenlandia requiere considerar es-
pecialmente las cualidades especiales de estas regiones y, en consecuencia, las normas sobre
ocupación efectiva deben ser aplicadas con modificaciones. En otras palabras, en zonas semide-
siertas sometidas a dificultades geográficas y10 climáticas, el despliegue de, al menos, un cierto
grado de actividad estatal sería condición suficiente para consolidar la posesión efectiva sobre
dicho territorio".
La doctrina del caso Groenlandia Oriental resulta aplicable a la disputa territorial sobre
las Islas Malvinas a los fines de evaluar en qué medida el despliegue de actividad jurisdiccio-
nal realizado tanto por España hasta 1811 como por el Gobierno de Buenos Aires en el terri-
torio de las islas hasta 1820 puede ser considerado suficiente para acreditar la posesión efec-
tiva. Cabe concluir, entonces, mutatis mutandi que, atento a la distancia geográfica existente
entre las islas y Buenos Aires y considerando las inclemencias climáticas que imperaban en
su territorio, las cuales dificultaban el desarrollo de cualquier asentamiento humano, tanto la
actividad estatal desarrollada por España como luego la desplegada por las Provincias Unidas
del Río de la Plata (como, por ejemplo, el asentamiento de una población estable de aproxima-
damente cien personas) confirmaban (y confirman) el ejercicio de la posesión efectiva, requisito
necesario para la consolidación de un título territorial de soberanía en manos de las Provincias
Unidas. En consecuencia, en 1833, la ocupación británica resultó ilegal, dado que las islas ya
habían sido ocupadas anteriormente.
Por otra parte, no menos importante resulta el hecho de que la ocupación británica se
encuentra viciada ab initio debido a que las islas no eran terra nullius en 1833 y, en consecuen-
cia, Gran Bretaña no podía consolidar ningún título de dominio eminente sobre ellas. Esto se
debe a dos razones: 1) la usurpación denota el ejercicio ilegítimo y abusivo de un derecho, dado
que se ha privado a otro Estado que tiene un mejor derecho sobre un territorio; 2) el acto de
430
iisurpacitjn, y todo acto sut)sigiiiente de t3jc~rciciode aoberaiiii en las islas por parte dc G~~~
Brttaiia. fue I>iotr~stadopor la liepúblic~Argentiiiti durante los ÚItiliios ciento ochenta años,
Con relación al acto de usurpación británico de 1833, es importante señal
toridades y la población argentina de las islas fueron forzadas a dejar dichos
manera involuntaria a través de la amenaza del uso de la fuerza.
Asimismo, conforme a las normas que regían la conquista en el siglo xix, no h a
adquirir las islas por la fuerza cuando la Argentina ya se encontraba ejerciendo su
territorial sobre un territorio. Esa ocupación, en términos hipotéticos, podría haber d
legítima únicamente si las autoridades argentinas hubieran prestado su consentim'
manera real y libre, sin ningún tipo de coacción. No fue ese el caso4'.
48 La practica y la doctrina internacional del siglo xix son congruentes en este sentido. Por ejemplo, Stephan
Verosta h a resumido recientemcnte el desarrollo decimonúnico del derecho sobre este tema a l afirmar: "La
adquisición de territorio requería la aprohaciún del ex soberano. La conquista como tal no confería título legal.
La cesión era legalmente válida después de la firma de un tratado, usualmente un tratado de paz"; Verosta,
Stephan, The Maz Planck Encyclopedia of Public International Law, Oxford Uuiversity Press, Oxford, vol. 7
(20081, p. 166.
49 British ond Foreign State Paprrs, op. cit., pp. 1198 y 1366.
50 Nota de Lord Paimerston a Manuel Moreno, doc. cit., p. 1384.
51 Down Wilfred, op. cit., p. 240.
52 British and Foreign State Papers, vol. 31 (1842-18431, p. 1003
53 Muñoz Azpiri, José Luis, op. cit., vol. 2, p. 195.
54 Ibíd., p. 213.
55 Ibíd., p. 352.
56 Ihid., p. 360.
57 Ibíd., p. 367.
58 Ibid., p. 365. ..
59 Ibíd., p. 367.
1
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
Finalizada la Segunda Guerra Mundial y dentro del nuevo esquema multilateral de las
Naciones Unidas, en 1946 Gran Bretaña incluyó a las Islas Malvinas dentro de la lista de "Te-
rritorios no Autónomos", conforme lo establecido por e1 artículo 73 de las Carta de las Naciones
Unidas y la Resolución 6611 de la Asamblea General de la citada organización. La Argentina
hizo reserva de sus derechos de soberanía sobre el archipiélago y lo continúa haciendo cada
vez que Gran Bretaña informa sobre las islas en cumplimiento del artículo 73(e) de la Carta.
El 5 de mayo de 1955, Gran Bretaña presentó ante la CIJ una demanda contra la Argen-
tina relativa a sus pretendidos derechos de soberanía sobre las denominadas "Dependencias
de las Islas Malvinas", en especial las islas Georgias del Sur, Sandwich del Sur y lo que Gran
Bretaña denominó "Territorio Antártico Británico". Las Islas Malvinas no fueron incluidas por
Gran Bretaña dentro del objeto de la controversia. Como la Argentina decidió no aceptar la
jurisdicción de la CIJ respecto de dicha demanda, la Corte tuvo que remover el asunto de su
lista de casos".
Sobre las consecuenciasjurídicas de los numerosos actos de protesta presentados a Gran
Bretaña por la Argentina, es importante destacar que tales actos han tenido como efecto im-
pedir que Gran Bretaña consolide un título de dominio sobre las islas por prescripción adqui-
sitiva o por consolidación histórica, tal como se detallará infra. Solo si la Argentina hubiese
incurrido en aquiescencia o abandono expreso de sus pretensiones territorialesG',la ocupación
ilegal de Gran Bretaña sobre las islas podría haber consolidado un título de dominio eminente.
Pero ello nunca ocurrió.
En realidad, si hipotéticamente se considerasen verosímiles los argumentos jurídicos es-
grimidos por Gran Bretaña, sería esta Nación quien ha incurrido en aquiescencia cuando,
luego de que las Provincias Unidas del Río de la Plata ocuparon de manera efectiva las islas
a partir de 1820 en su carácter de legítimas sucesoras de España, se mantuvo en silencio. El
derecho internacional público es claro respecto de que todo Estado que pretenda mantener una
pretensión territorial sobre un determinado Estado sobre el cual no tiene la posesión territo-
rial debe realizar los actos de protesta correspondientes para evitar que el ejercicio de dicho
derecho prescriba. Eso fue lo que precisamente Gran Bretaña no hizo y lo que la Argentina
viene realizando desde 1833.
Cabe destacar, no obstante, que luego del establecimiento de la Comandancia Militar
en las islas en 1829, Gran Bretaña protestó tal hecho basándose en un pretendido descu-
brimiento y subsiguiente ocupación supuestamente reconocida por España en el acuerdo de
1771. Dicha protesta, sin embargo, debe considerarse como un hecho aislado y extemporáneo
que, tal como se mencionó al abordarse el tema de la fecha crítica, no puede ser invocada para
fundar ninguna pretensión territorial. Esta conclusión se encuentra en concordancia con la
aquiescencia de Gran Bretaña entre los años 1810 y 1829. Más de diecinueve años transcu-
rrieron desde el nacimiento de un Gobierno independiente de la metrópoli española sin que
Gran Bretaña haya protestado la ocupación de las islas por parte de las Provincias Unidas
del Río de la Plata.
La aquiescencia británica se vio asimismo reforzada por dos actos puntuales: 1)en 1823,
Gran Bretaña reconoció a las Provincias Unidas del Río de la Plata como sujeto de derecho
internacional (considerándolo un Estado) por medio de una Declaración emitida por el Depar-
tamento de Relaciones Exteriores británicoG2;2) el 2 de febrero de 1825 las Provincias Unidas
del Río de la Plata y Gran Bretaña suscribieron un Tratado de Amistad, Comercio y Navega-
60 Asunto de la Antártida (Reino Unido c. República Argentina), CIJ, Providencia, 16/03/1956, ICJReports 1456,
D. 12.
61 Esta es la conducta en la que incurrió el Sultanato de Johor (actual Malasia) cuando reconoció expresamente
que la roca Pedra Branca Ilabia sido cedida a la Compañía de las Indias Orientales (actual Singaprrr). Caso
relativo a la Soberania sobre las islas P e d ~ BrancalPulau
a Bntu Puteh, Middle Rocksy South Ledge (Singapur
c. Malasia), CIJ, Fallo, 23/05/2008, parágs. 192-230.
62 Reconocimiento de la República Argentina por su Majestad Británica, en Colección do Tratados celebrados
por la República argentina con las Naciones Extranjeras, Publicación Oficial, Buenos Aires, t. 1, 1884, p. 73.
CAPiTULO 22 - L A CONTROVERSIA POR LAS ISLAS MALVINAS
ciónfi3,En ninguno de los instrumentos jurídicos reseñados, Gran Bretaña hizo reserva alguna
sobre sus aludidos derechos sobre las Islas Malvinas. Es decir, no protestó la ocupación de las
islas pudiendo hacerlofi4.
de dominio legítimo sobre las Islas Malvinas. La base legal de tales argumentos era e1 alegado
'
descubrimiento británico del archipiélago y el tratado suscripto entre España y el Reino Unido
en 1771". En 1842, el Reino Unido se refirió nuevamente a la disputa territorial por las Islas
Malvinas al señalar la imposibilidad de reconocer a las Provincias Unidas el derecho de alterar
el contenido del tratado de 1771 celebrado por Españafi?Al respecto, cabe recordar que el refe-
rido acuerdo de 1771 no implicó la renuncia de la soberanía española sobre las islas. Brevitatis
causae, se remite a lo señalado supra en tal sentido.
Cabe preguntarse si Gran Bretaña podría invocar derechos soberanos sobre las islas ale-
gando que fue la Nación que las descubrió. Sin periuicio de que el descubrimiento del archi-
piélago ha dado lugar a numerosas discusiones, aun cuando se aceptase hipotéticamente que
Gran Bretaña descubrió las Islas Malvinas, resulta evidente que hasta 1833 nunca las había
ocupado de manera efectiva y permanente. Su ocupación esporádica en 1766 perduró tan solo
hasta 1774, cuando decidió voluntariamente retirarse de ellas. A su vez, cabe recordar que di-
cha ocupación coexistió con la ocupación española y francesa y fue protestada por España. Esta
situación impide que se consolide un título de dominio eminente en cabeza de Gran Bretaña.
El Reino Unido también alega que la ocupación de 1833 tuvo como efecto recuperar la
ocupación inicial de 1766fi7.Al respecto, cabe reiterar los conceptos ya vertidos respecto de que
la ocupación esporádica de Gran Bretaña se realizó sobre un territorio que para 1766 no era
terra nullius. Cuando los británicos fundaron Port Egmont ya existía un asentamiento francés
bajo el nombre de Port Louis, que posteriormente fue transferido a España. En consecuencia,
los argumentos británicos sobre la recuperación de la ocupación de 1766 por med
la fuerza en 1838 son improcedentes. No es posible recuperar un territorio sobre
riormente no se ejerció un dominio territorial.
Descartada la adquisición del territorio por descubrimiento, cabe preguntarse si es posi-
ble que Gran Bretaña reclame derechos soberanos sobre las Islas Malvinas reivindicando como
un acto de conquita la usurpación de 1833. La conquista, durante el siglo XIX fue considerada
como un modo de adquisición válido de territorios por la doctrina clásica68.Sin embargo, la
mera conquista no bastaba en el siglo xrx para consolidar un título de soberanía territorial.
Este modo requería, complementariamente, que las anexiones fueran convalidadas por un
tratado de paz o por el consentimiento de la población directamente afectada. Las Provincias
Unidas del Río de la Plata nunca reconocieron el acto de fuerza británico en las Islas Malvinas
en 1833. Por ello, la conquista tampoco puede ser considerada como un modo de adquisi
territorio válido en la disputa de soberanía sobre las islas.
La mayoría de la doctrina reconoce a la prescripción adquisitiva como un modo de a
sición del territorio. De esta forma, un títnlo de dominio imperfecto que se generó a traves
un acto de ocupación ilegítima podría eventualmente consolidarse, y con dicha consoli
63 Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre las Provincias Unidas del Río de laPlata y Su Majest
Británica del 2 de febrero de 1825, en Colección de Tratados celebrados por la República Argentin
Naciones Extranjeras, op. cit., p. 96 y S S .
64 . Vinuesa, Raúl Emilio, op. cit., p. 15.
65 Nota de Lord Palmerston enviada a Manuel Moreno, doc. cit., p. 1384.
66 British and Foreign State Papers, op. cit., p. 1324.
67 Nota de Lord Palmerston a Manuel Moreno, doc. cit., p. 1384.
68 Calvo, Carlos, Le Dmit Internacional, theorique el ~ractique,Guillauminet Cie y G ~edone-Lauriel
París, 3Pedic., 1880, pp. 318-319.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL POBLICO
69 Schwarzernberger, Georg, *Title to territory, Response to a challenge", enA.J.LL., vol. 51, n.' 2 (1957), p. 322.
70 Ver al respecto la posición adoptada sobre la doctrina de la consolidación histórica por autores tales como von
der Heydte, Friedrich August, Volkerreicht,ed. Kiepenheuer & Witsch, Colonia, 1958, vol. 1, p. 255.
71 Vinuesa, Raúl Emilio, op. cit., p. 20.
72 Ibíd., p. 21.
país y sin considerar la gran cantidad de prueba sobre los i?tulos históricos pre
ambas partes78.
Con relación a la disputa de soberanía sobre las Islas Malvinas, la doctrina d
y Ecrchos podría ser eventualmente invocada por el Reino Unido para pret
ilegalidad de la ocupación del archipiélago a través de los actos de jurisdicció
Gran Bretaña desde 1833 hasta la actualidad. Sin embargo, desde otra perspe
doctrina de la CIJ podría ser funcional al reclamo de soberanía argentino si
sideración los numerosos actos de jurisdicción realizados por las Provincias unidas d
la Plata en las islas entre los años 1820 y 1833.
No obstante lo expuesto, la doctrina del caso Minquiers y Ecrehos fue posteriorm
dificada por la CIJ en el caso de las Parcelas Fronterizas. En dicho asunto, Bélgica y
invocaron derechos de soberanía sobre determinadas parcelas. Ambos países
en 1942 una Convención de Delimitación de Fronteras en la cual se había establecido que
soberanía sobre tales parcelas correspondía a Bélgica. A pesar de ello, los Países Bajos invo
ron la realización de numerosos actos de administración como prueba del ejercicio de der
soberanos. La CIJ concluyó que los actos de administración invocados por los Países
eran consecuencia lógica de la ocupación de dichas parcelas. Según la CIJ, resultaba lógi
tales actos hayan sido realizados por los Países Bajos, atento a que era este Estado el qu
encontraba en condiciones materiales de realizarlos. Sin embargo, por esta misma razón, t
actos no podían ser aceptados por la CIJ como prueba suficiente para acreditar el ejercicio de
soberanía de los Países Bajos sobre dichas parcelas. En consonancia con lo expuesto y refirién-
dose a la invocada Convención de Delimitación de Fronteras, la CIJ concluyó que los términos
del tratado prevalecían sobre los actos de jurisdicción realizados por los Países Bajos74.
En suma, en este caso, la CIJ decidió priorizar el valor jurídico que emanaba de un tra-
tado por sobre los actos jurisdiccionales. La existencia de un derecho acordado en un tratado
internacional era una cuestión que prevalecía y, por ende, resultaba oponible: a la realización
de cualquier acto material realizado por los Países Bajos, dado que sus potenciales efectos que-
daban neutralizados por los términos del tratado anterior.
La doctrina del caso Parcelas Fronterizas resulta relevante para la disputa de soberanía
sobre las Islas Malvinas. Gran Bretaña ocupó de manera clandestina un territorio y realizó a
partir de dicha ocupación actos jurisdiccionales. La validez y relevancia de estos actos se en-
contrarán viciados debido al carácter ilegal de la ocupación y serán inoponibles frente a otro
Estado que invoque un título válido. Esta parece ser la situación en la que se encuentran las
partes en esta disputa. La República Argentina nunca h a aceptado como válidos los actos de
jurisdicción que ha realizado el Reino Unido desde 1833.
73 Islotes de Minquiers y Ecrehos (Francia c. Reino Unido), CIJ, Fallo, 17/11/1953, ICJReports 1953,pp. 54, 57,
70-71, 73.
74 Soberania sobre ciertasparcelas Fronterizas (BélgicalPaises Bajos), CIJ, Fallo, 20/06/1959, ICJReports 1959,
pp. 226-227, 229.
LECCIONES DE DERECHOINTERNACIONAL PÚBLlCO
83 Stefan Talmon sostiene: "La cuestión que permanece sin contestar por parte de la Corte es cómo un grupo de
individuos indicados como los 'reuresentantes del uneblo de Kosovo', actuando dentro del territorio de Kosovo
Y agrega: "El territorio de una colonia n otro territorio no autónomo tiene, en virtud de
la Carta, una condición jurídica distinta y separada de la del territorio del Estado que lo ad-
ministra".
RaúlVinuesa sostiene que la integridad territorial como excepción al ejercicio del derecho
a la autodeterminación de diversos grupos étnicos culturales dentro de un ámbito territorial
sujeto a descolonización tuvo como fin evitar la conformación de mini-Estadosas. En conse-
cuencia, agrega: "[ ...1 la integridad territorial se aplica como excepción a la descolonización
por autodeterminación cuando existe un Estado con un derecho de soberanía preexistente al
momento de la coloniza~ión"~~. La disputa por las Islas Malvinas debe ser abordada tomando
en consideración el alcance y la aplicación que tiene el principio de integridad territorial como
excepción al principio de autodeterminación".
La CIJ en su opinión consultiva sobre la situación del Sahara Occidental estableció que
Marruecos y Mauritania tenían vínculos con el Sahara Occidental. Tales vínculos, sin em-
bargo, no denotaban e1 ejercicio de soberanía respecto de ese territorio. De esta manera, la
Corte concluyó que el derecho a la autodeterminación del pueblo saharaui no se encontraba
condicionado a ninguna circunstancia especial que exigiese un análisis previoB'.
No obstante lo expuesto, cabe preguntarse cuál habría sido la decisión de la CIJ de haber
considerado que los vínculos entre Marruecos y/o Mauritania, por un lado, y el Sahara Occi-
dental, por el otro, eran efectivamente vínculos de soberanía. Ante esta situación, la CIJ podría
haber considerado imperativo avanzar en el proceso de descolonización, aunque estableciendo
algún tipo de mecanismo que preservase la integridad territorial de Marruecos y/o Mauritania.
La Argentina alega que existía una disputa de soberanía preexistente que debe resolverse
de manera preliminar, antes de considerar cualquier alusión al pretendido derecho a la auto-
determinación de los isleños. Hasta que no se resuelva esta cuestión previa, no corresponde
evaluar si los isleños tienen derecho o no a autodeterminarse (derecho cuya titularidad en
cabeza de los isleños, cabe reiterar nuevamente, la Argentina niega)".
92 Al resuecto. Lilian del Castillo de Lahorde resume con claridad conceutual la uosición argentina resuecto de
I:i rlialiiit:> <Ir >uLri.niii;i y del li~.etcndidudr,r<cliu :i I;i : < u r u r l c t t ~ r i , i i ~ i : ilt. ~ j ~i ~l r f i ~ s1.ü; Islli inri r.ai:in
~ c ~liii
Iiabit?<ln>pur u,i purblu :iurúcirin,. y sr>juznsdii,los :irgenricosqiie :,IIi habitaban en 1333 iii<,ri>nen au znn).o-
ría desaloiados Y no se uermitió desde entonces a los ciudadanos argentinos radicarse y adsuirir bienes en las
nicos de1 archipiélago de Malvinas no cumplen las condiciones para poder ejercer el derecho de antodetermi-
nación2':Del castillo-de Laborde. Lilian. oo.cit.. n. 45
93 El preténdido derecho a la autodeterminación del Tíbet es más controvertido, dado que su población debe aun
probar que históricamente se ha desarrollado política, económica y culturalmente de manera independiente
de china.
94 Thiirer, Daniel y Burri, Thomas, "Self-Determination" 120091, en Maz Planck Encyelopedia ofPublic Interna.
tional Laui, http:llwww.mpepil.com, párr. 35.
95 Ihíd.
96 Ihíd.
97 Tomuschat, Christian, "Secession and Self-Determination", en Secession: Internationnl Law Perspectiues,
Kohen, Marcelo (ed.), Cambridge University Press, Cambridge, 2006, p. 35; Dickinson, Rob, "Twenty-first
century sclf-determination: Implieations of the Kosovo Status settlement for Tihet", en Arizona Journal of
International & Comparative Law, vol. 26, n.O 3 (2009), pp. 553-554.
98 Sin perjuicio de los casos especiales como el del Tibet.
CAPhULO 22 - LA CONTROVERSIA POR LAS ISLAS MALVINAS*
99 "Falkland Islands votes YES in favour of remaining British Overseas Territory",Pinguin News, 01111/2012
(disponible en http://www.penguin-news.com/inde~.~hp/ne~~/p01itics/item/516-fa1k1and-is1ands-vOteS-Y~S-
in-favour-of-remaining-british-overseas-territory).
100 "Abrumador triunfo del Sí en el referéndum de Malvinas", Diario Clarin, 11/03/2013(disponible en http:// ,
www.clarin.com/ma1vinas/Ab~~mad~r-triunfo-referendum-Ma1vinas~0~880712159.htm1~.
101 Declaraciones de la embajadora argentina Alicia Castro reproducidas por la agencia Telam el 11/03/2013
(disponible en http://www.telam.com.ar/nota~/2o~~o~/~~~~7.a1i~iaa~~~tr~-e~-ieferend~m-
mediatica-y-dilatoria.htm1). ..
102 Kohen, Marcelo, op. cit. ("El referéndum ..."1.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
derecho a autodeterminarse. Aun en el hipotético caso de que lo fueran, tampoco podrían ejer-
cer este derecho, dado que los límites a la antodeterminación están claramente establecidos
en las Resoluciones 1514 (XV) y 2625 (XXV): la integridad territorial de los Estados constituye
una barrera jurídica para el ejercicio del derecho a la autodeterminación. En tal sentido, la
Argentina alega que su integridad territorial fue vulnerada a partir de 1833.
La férrea defensa del derecho a la autodeterminación de los isleños por parte del Reino
Unido no está, por el contrario, exenta de contradicciones. El 17 de mayo de 2013,laAsamblea
General adoptó una resolución a favor de la libre determinación de la Polinesia Francesaio3.
La Argentina votó a favor de dicha resolución. El Reino Unido rechazó el texto adoptado por el
plenario de la Asambleaio4.Este hecho revela el carácter endeble y ambiguo de la posición del
Reino Unido respecto de su defensa de la autodeterminación de los isleños.
El doble estándar político del Reino Unido con relación al reconocimiento o desconoci-
miento del derecho a la libre determinación de los pueblos también se h a puesto de manifiesto
en su sistemática negación a reconocer el derecho a la autodeterminación del pueblo de Cha-
gos, el cual entre 1968 y 1973 fue expulsado por el propio Reino Unido del atolón Diego García
y reubicado en otras islaslo5.
Los Estados de la comunidad internacional están llamados a reconocer y promover el res-
peto al principio de la autodeterminación. No deben aplicarlo á la curte ante situaciones y cir-
cunstancias favorables a sus deseos políticos, geoestratégicos y económicos (caso de los islefios
de Malvinas) y negar su existencia ante otras circunstancias que revisten menor interés o de-
bido a que hay otros intereses (caso del pueblo de Chagos expulsado del atolón Diego García).
La aplicación selectiva del principio de libre determinación de los pueblos por parte del Reino
Unido en los casos de la población de las Islas Malvinas y del pueblo de Chagos constituye un
ejercicio abusivo de dicho principio contrario con su espíritu y finalidad.
La CIJ en la opinión consultiva relativa al Sahara Occidental, ya mencionada, tuvo la
oportunidad de referirse sobre la conveniencia y mérito de los referéndums. Recordó que, desde
1975, la Asamblea General había optado por dejar de lado en ciertos casos el requisito de la
consulta a la población de un territorio determinado cuando esta no constituía un pueblo -titu-
lar del derecho a la antodeterminación-, o bien cuando se creía que la consulta era innecesaria
en vista a la existencia de circunstancias especialesio6.
108 Ibíd.
109 Resolución 2065 (XX) de la Asamblea General de la ONU, 16/12/1965, "Cuestión de las Islas Malvinas (Fa-
lkland Islandsl".
110 Resolución 1541 (XV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, 15/12/1960.
111 Debate Parlamentario de la Cámaras de los Lores "The Falkland Islands and Argentina", 11112l1968, vol.
298, líneas 532 a 542 (disponible en http://hansard.millbanksystems.com/1ordsll968/dec/ll/t~e-falk~~nd-
islands-and-argentina-l#S5LV0298P0_19681OL~l07).
112 Declaración Conjunta referente a la apertura de las comunicaciones entre las Islas Malvinas y el territorio
continental argentino, con anexo, inicialados por los delegados argentino Y biitánico el 01/07/1971(disponible
en http://www.dipublico.com.ar/legislacion/Ley19529.pdf).
/
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
mientras que para el Reino Unido significó encausar las negociaciones dentro de los canales de
la cooperación económica, sin abordar puntualmente la cuestión de fondo: la soberanía.
La Asamblea General aprobó el 14 de diciembre de 1973 la Resolución 3160 (XXVIII) so-
bre la cuestión de las Islas Malvinas. En ella destaca que la manera de poner fin a la situación
colonial es resolviendo la disputa de soberanía de manera pacífica, y reconoció los esfuerzos
realizados por la Argentina en tal sentido. Al mismo tiempo instó a que se aceleren las uego-
ciaciones previstas en la Resolución 2065 (XX).
La Resolución 31/49 (XXXI) de la Asamblea General, sobre la cuestión Malvinas, apro-
bada el 1 de diciembre de 1976, insta nuevamente a ambas partes a que se abstengan de
adoptar decisiones unilaterales sobre la situación mientras se encuentren atravesando por
el proceso de negociación establecido en la Resolución 2065 (XX).Esta resolución fue dictada
luego del arribo de la expedición británica Shakleton a las islas en 1975 con el objetivo de eva-
luar propuestas de desarrollo económico en la zona.
En 1977 se reanudaron las negociaciones. Entre 1979 y 1980, el Gobierno laborista inglés
analizó las distintas opciones para solucionar el conflicto, que incluían las siguientes opcio-
nes: 1)el congelamiento de la controversia por veinticinco años; 2) el establecimiento de un
arriendo (lease back) con reconocimiento de la soberanía a la Argentina pero con el ejercicio de
la soberanía en manos del Reino Unido durante un tiempo determinado; 3) la creación de un
régimen de administración compartido113.
Las propuestas del Gobierno laborista no fueron recibidas de manera positiva por el Con-
sejo Legislativo de las islas. La intención de este órgano representativo de los isleños fue man-
tener el statu quo sin negociar la soberanía.
El conflicto bélico de 1982 implicó un retroceso en el cumplimiento de las resoluciones de
la Asamblea General sobre las Islas Malvinas y del artículo 2(3) de la Carta de las Naciones
Unidas.
El 2 de abril de 1982 las fuerzas armadas argentinas desembarcaron en las Islas Mal-
vinas y reivindicaron los derechos soberanos de la República Argentina sobre el archipiélago.
Un día después, el 3 de enero, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas aprobó la Re-
solución 502 por diez votos a favor, uno en contra (Panamá) y cuatro abstenciones (España, la
URSS, China y Polonia). La resolución exigía el inmediato cese de las hostilidades y el inme-
diato retiro de todas las fuerzas argentinas de las Islas Malvinas. Asimismo exhortaba a los
Gobiernos de 1aArgentina y del Reino Unido a que procurasen hallar una solución diplomática
a sus diferencias en respeto de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas.
En virtud de los términos en los que fue redactada la Resolución 502, el Reino Unido
invocó la legítima defensa y envió una fuerza de operaciones al océano Atlántico Al
cabo de dos meses y doce días, el Reino Unido recuperó las islas con la derrota de las fuerzas
argentinas.
Luego de finalizada la guerra, el Reino Unido profundizó su decisión de descartar cual-
quier tipo de negociación sobre la soberanía que no tuviera en cuenta los deseos de los isleños.
113 "United Kingdom Materials on International Law", en British Yearbooh of lnternational Law, vol. 51, n.D 1
(19801, pp. 442-443, citado en Vinuesa, Raúl, op. cit., p. 27.
114 Ver el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas.
un tema pendiente de resolución, pese a que la Argentina había perdido la guerr
de las islas (recuperado por tan solo dos meses) en junio de 1982.
Las resoluciones de la Asamblea General 38/12,39/6,40/21,41/40,42/19 y 43/25
res a la resolución 3719, ratificaron la vigencia de la disputa de soberanía entre am
El camino que emprendió la República Argentina a partir del retorno de la demo
1983 fue largo y difícil. Durante los primeros seis años posteriores a la guerra, el Rein
se negó sistemáticamente a negociar cualquier cuestión vinculada con la soberanía. El
de la reunión bilateral entre ambos países celebrada en 1984 en Berna, Suiza, da cu
las dificultades que atravesó el primer Gobierno democrático argentino luego de la
dictadura militar para llevar adelante las negociaciones interrumpidas abruptament
conflicto bélicon5.
Las relaciones consulares y diplomáticas entre ambos países se restablecieron en octu
bre de 1989 y en febrero de 1990 respectivamente. En dichos años se firmaron las Declara
ciones Conjuntas de Madrid, en las que se acordó instaurar "la fórmula del paraguas de 1
~oberanía""~. Conforme a esta fórmula, ninguno de los acuerdos que se hubiesen alcanzado
se alcancen en el futuro entre ambos países implicaba o implicaría modificar las posiciones d
ambas Naciones respecto de la disputa sobre la soberanía de las islas.
En el ámbito multilateral, desde 1989 hasta el presente, el examen de la Cuestión de las
Islas Malvinas está radicado en el Comité Especial de Descolonización. Este Comité adopta
sus decisiones por consenso y ha aprobado anualmente desde 1989 una resolución en términos
similares a las resoluciones que aprobó la Asamblea General sobre el tema.
En paralelo, se mantiene el mandato de la misión de buenos.oficios del secretario general,
y la cuestión de las Islas Malvinas figura en la agenda permanente de la Asamblea General,
que puede tratar el tema en cualquier momento, previa notificación por parte de uno de los
Estados miembros de la organización.
Sin embargo, pese a todas las iniciativas que ha venido implementando la Argentina, no
obstante todos los esfuerzos y estrategias tanto en la arena bilateral como en la multilateral
implementadas desde 1983 en adelante, el Reino Unido ha manifestado sistemáticamente una
intransigente negativa para resolver la disputa central de soberanía.
A partir de 2010, las relaciones bilaterales entre la Argentina y el Reino Unido se deterio-
raron debido a la decisión de este último de emprender unilateralmente la exploración de las
áreas marítimas circundantes a las islas en busca de recursos de hidrocarburos, todo ello en
violación de la señalada Resolución 31/49 (XXXI) de la Asamblea Generaln7.
En 2012, la relación se tensó aún más en virtud de la creciente militarización del océano
Atlántico Sur desplegada por el Reino Unido. El 10 de febrero de 2012, la Argentina realizó
una presentación ante el presidente del Consejo de Seguridad, el presidente de la Asamblea
General y el secretario general de las Naciones Unidas denunciando la creciente militarización
del Atlántico Sur por parte del Reino Unido. Acusó a este país de violar el Tratado para la Pros-
cripción de las Armas Nucleares en América Latina y el Caribe (Tlatelolco)de 1967'18.Ante la
denuncia argentina, el embajador británico ante las Naciones Unidas admitió la presencia de
armas nucleares en el océano Atlántico Sur en defensa de los intereses británicos en las Islas
MalvinasUg.
115 Las negociaciones en Berna fracasaron debido a que ambos paises no se pusieron de acuerdo sobre la manera
en que debía encararse el problema de la soberanía. Al respecto, ver Historia General de las Relaciones Exte-
riores de la República Argentina (disponible en http:l/www.argentina-rree.comll2112-1l.htm).
116 Declaraciones Conjuntas de las delegaciones de la República Argentina y del Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte, Madrid, 19/10/1989y 15/02/1990.
117 Ver "El netróleo v las Islas Malvinas". en La Nación. 01/03/2010(disoonihle en http://www.lanacion.com.
arl1238i93-el-peiroleo-y-las-islas-malvinas),
118 "Timerman expuso ante el secretario general de la ONU el rechazo a la militarización de Malvinas", Infor-
mación de prensa de la página weh de la presidencia de la Nación Argentina, 10/02/2012(disponible e n http://
www.casarosada.gov.ar/informacion/acti~idad-ofici~l~257o2-tim~~man.~xpuso-ante-el-secretario-~e~
de-la-onu-el-rechazo-a-la-militariza~ion-de-malvina~).
119 "Gran Bretaña admitió la presencia de armas nucleares en las Malviias'!, Perfil, 10/02/2012(disponible en
http://www.perfi1.com/po1itica/-20120210-0028.htm1~,
i
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL POBLICO
120 ...
"England v Argentina we bring on the s u b , Thc Sun,07/05/2012. (disponible en http://www.perfil.com/
contenidos/2012105/2Oinaticia~0018.html).
121 "Argentina acusó al Reino Unido por enviar submarinos nucleares a Malvinas", Diario Clarin, 25/02/2013
(disponible en http://www.c1arin.com/politica/Argentina-Reino-Unido-submarinos-Malvinas~O~8723l2931.
html).
122 Kohen, Marcelo, "Alternativas para la solución del conflicto por las Islas Malvinas", en Revista de Estudios
Internacionales, vol. 7, nP 4 (19861, pp. 1145-1163.
123 E s importante señalar que, en l a actualidad, toda propuesta de resolución del conflicto debe ser necesaria-
mente evaluada v comoatibilizada conforme con lo establecido en la Disnosición Transitoria Primera de la
prima facie, la adopción de ningún tipo de acuerdo con el Reino Unido que no contemple una transferencia
plena de soberanía tanto de las Islas Malvinas como de los demis espacios insulares y marítimos referidos.
124 Cfr. Drnas de ClBment, Zlata, op. cit., p. 60 y SS.
125 Ibíd., pp. 67-68.
126 Ibíd., pp. 64.67. Ver también"Malvinas, la única opción es La Haya", entrevista realizada al profesor Marcelo
Kohen, Diario Clarln, 24/04/2004 (disponible en http://edai1t.clarin.com/diario/2004/06/23/opinion/o-782149.
htm). Sobre el tema, Kohen afirmó: "Sin capacidad de presión alguna sobre el principal aliado de la única
superpotencia, lo único que le queda a la Argentina es la justeza de su posición jurídica. Intentar hacerla
valer es lo que cabe. La propuesta jurisdiccional no excluye las otras vías; al contrario, las complementa y las
aeiliza. Es la única aue ouede inclusive abrir el camino a ne~ociacionesdirectas v serias sobre soberanía. en
En contra de esta alternativa, vor Biangardi Delgado, Carlos Alberto, "Desventajas del recurso a la Corte
Internacional de Justicia en la Cuestión Malvinas", Transcripción de la exposición del autor en la Jornada
"Cuestión Malvinas y Derecho Internacional", organizada en la Universidad de Ciencias Empresariales y
Sociales, Buenos Aires, 28/08/2009.
127 Kohen, Marcelo, op. cit., ("Alternativas ..."),p. 1162.
Como antecedente reciente, puede citarse que el 24 de a6ril de 2013 el Estado plu
nal de Bolivia presentó una solicitud de demanda contra Chile requiriendo que la (2IJ
declare que Chile tiene la obligación de negociar de buena fe con Bolivia un acuerdo
y efectivo que le otorgue una salida plenamente soberana al océano Pacífico"l28. El G
boliviano informó que recibió una comunicación de parte de la CIJ en la que se mani
aceptación de la jurisdicción por parte del Estado demandadoLz9.
Este caso abre nuevas expectativas sobre la posibilidad de someter la diferencia e
Argentina y el Reino Unido ante la CIJ, alternativa que sin duda requeriría de un profund
análisis y debate.
128 Toxto de la Solicitud de Demanda del Estado Plurinacional de Bolivia c. Chile disponible en la p'Agina weh de
la Corte Internacional de Justicia (http://www.icj-cij.org/docket/index.php?pl=3&p2=3&k=f3&caSe=~5~~~~
e=bch&p3=0) (traducción libre).
128 Comunicado de Prensa del Ministerio de Relaciones Exteriores del ~ s t a d 'Piurinacional
o de Bolivia (disponi-
ble en http:/lwww.rree.gob.bo/). i
Marta Belén Gracia y Milton Fellay
1 Rothwell, Donald R., Tlze Polar Regions and the Deuelopinent of International Law, Cambridge University
Press, Cambridge, 1996, pp. 3-4,42.
2 Flegg, Jim et al., Poles Apart: The Natural Worlds of the A~eticand the Antaztic, Pelham Books, Londres,
1990, p. SO.
3 Byers, Michael, "Arctic Region" (20131, en Maz Planck Encyclqpedia of Pablic International Law, http:I/www.
mpepil.com, párr. 1.
4 En 1979 Dinamarca le concedió autonomía a Groeniandia y, en 2008, después de que la población de Groen-
landia votara por retirarse de la Unión Europea y por la obtención de mayores poderes de autogobierno, Dina-
marca le transfirió la mayor parte de las competencias que tenia el Gobierno danés a1 Gobierno groenlandes.
En la actualidad Dinamarca solo es responsable por la defensa, los asuntos exteriores y la política financiera
de Groenlandia y tiene la obligación de transferirle una anual de'hás de tres biilones de coronas dane-
sas.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
méstico de cada uno de esos Estados, principios de derecho internacional relativos al manejo
de los recursos naturales y a la protección del medioambiente han tenido gran impacto en la
manera en que los Estados árticos han regulado sus respectivos territorios. Asimismo, el rol del
derecho internacional en d f h i c o h a sido muy importante en la determinación de los derechos
de navegación de terceros Estados y de explotación de los recursos de la región, así como en
la regulación de aquellas áreas que se encuentran más allá de la jurisdicción de los Estados5.
Del mismo modo, han contribuido al desarrollo del régimen jurídico del Artico los acuer-
dos bilaterales entre los Estados árticos sobre diversas materias -desde la determinación de
límites hasta acuerdos relativos a zonas de pesquerías, a la protección de la fauna o a medidas
relacionadas con la conservación del medioambiente marino-6.
Debido a la importancia del océano Ártico en la región, el derecho del mar ha sido visto
como el régimen en el marco del cual podrían desarrollarse mccanicmos jurídicos más com-
prensivos e integrados relativos a esta región; es así que cuestiones respecto al derecho del mar
han sido, recientemente, el foco de mayor atención regional7.El derecho del mar tiene especial
relevancia en la determinación de los espacios marítimos en el océano Artico, la navegación, el
derecho de paso en estrechos internacionales de la región y la contaminación marina.
También son aplicables en la región del &tic0 normas de derecho internacional relativas
a la regulación de problemáticas como la contaminación marítima, el cambio climático y la
protección de la biodiversidad. Ciertos regímenes jyrídicos encargados de la protección del
medioambiente han tenido un gran impacto en el Artico, entre ellos podemos mencionar la
Convención de Ginebra sobre la Contaminación Atmosférica Transfronteriza a Gran Distancia
(19791, el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono (19851, el Protocolo de
Montrea1(1987),el Convenio sobre la Diversidad Biológica (1992)y la Convención Marco de las
Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (1992).
A pesar de que, a diferencia del régimen jurídico de la Antártida -ver más abajo-, en el
Ártico no existe un "sistema ártico" ni un instrumento jurídico que provea una base regulatoria
en la región, podríamos afirmar que ha comenzado a emerger un "derecho internacional del
Ártico", conformado por un conjunto variado de normas de derecho internacional, bilaterales y
multilaterales aplicables en la regións.
2.1. Controversias
En el Ártico la mayoría de los reclamos territoriales han sido resueltos, con excepción de
la isla Hans, situada entre Groenlandia y la isla de ElIesmere perteneciente a Canadá. Sin
embargo, el Ártico no,es una región libre de disputas jurídicas. Existen numerosos reclamos
entre los Estados del Artico relativos a sus respectivos límites marítimos y a posibles estrechos
internacionales sobre los que las partes aún no han arribado a un acuerdo.
2.1.1. Canadá y Dinamarca
La única disputa territorial vigente en la zona del Ártico es la que involucra a Canadá
y Dinamarca, relativa al reclamo de soberanía por parte de ambos Estados sobre la pequeña
y deshabitada isla Hans, ubicada en el centro del canal Kennedy del estrecho de Nares, que
separa a la isla de Ellesmere en Canadá del norte de Groenlandia.
Los reclamos de soberanía sobre la isla se iniciaron cuando Canadá y Dinamarca comen-
zaron a delimitar su plataforma continental en 1973. En ese entonces, decidieron concentrarse
en acordar el límite de la plataforma sin importar quien tuviera soberanía sobre la isla. Fue
así que simplemente trazaron el límite hasta la línea de bajamar de un lado de la isla y conti-
nuaron desde la línea de bajamar al otro lado. En 2005, Canadá y Dinamarca reafirmaron que
la disputa se limita a la soberanía sobre la isla, pero no involucra el lecho y subsuelo ni la co-
longitud de 32" 04' 35" E. Fundamenta su posición en los artículos 74 -sobre la delimitación de
la zona económica exclusiva entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente- y
83 -sobre la delimitación de la plataforma continental entre Estados con costas adyacentes o
situadas frente a frente- de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar
(CONVEMAF¿)y en la decisión de la CIJ en los casos de la Plataforma continental del Mar del
NorteLs,y argumenta que las circunstancias relevantes involucradas en una solución equita-
tiva incluyen la forma y la longitud de la costa de Rusia, la gran población que habita la zona,
los intereses pesqueros, económicos y de navegación de Rusia y el hecho de que el Tratado
relativo al Archipiélago de Spitsbergen prohibe el uso de puntos del archipiélago Spitsbergenl
Svalbard en la delimita~ión'~.
No obstante, Noruega no h a rechazado la posibilidad de considerar otras características
geográficas. Por el momento, Noruega y Rusia han impuesto una moratoria respecto de las
actividades relacionadas con hidrocarburos en la zona en disputaz0.
Cuando Rusia realizó la primera presentación de su plataforma continental extendida
ante la Comisión de Límites de la Plataforma Continental (CI,PC)21,Noruega consintió que la
CLPC revisara la presentación relativa al área en disputa entre este Estado y Rusia en el mar
de Barents, con la condición de que el trabajo de la Comisión no prejuzgara asuntos relaciona-
dos con la delimitación de la plataforma continental entre ambos Estados, que solo depende
del acuerdo entre las partesz2.En su décima sesión -llevada a cabo del 25 de marzo al 12 de
abril de 2002-, la CLPC adoptó las recomendaciones realizadas por la Subcomisión respecto
de la presentación de Rusiaz3.En lo relativo a la zona del mar de Barents, la CLPC recomendó
a Rusia que, despuBs de que llegue a un acuerdo con Noruega sobre la delimitación marítima
entre ambos Estados, y luego de que ese acuerdo entre en vigor, presente ante la CLPC las
tablas y coordenadas de las líneas de delimitación que determinarán el límite exterior de la
plataforma continental de Rusiaz4.
Ante la presentación por parte de Noruega del ljmite exterior de su plataforma conti-
nental respecto del noroeste atlántico y de la zona del Artico, Rusia envió una nota a la CLPC
realizando una aclaración muy similar a la efectuada por Noruega respecto de su presentación,
dejando a salvo su posición relativa al archipiélago de S p i t ~ b e r g e nEn
~ ~ sus
. recomendaciones
a la presentación de Noruega, la CLCP invitó a ese Estado a proceder con la delimitación de
su plataforma continental extendida en esta zona junto con Rusia, y repitió la recomendación
brindada a Rusia sobre la presentación de la lista de puntos y coordenadas del limite de No-
ruega, una vez que ambos Estados lleguen a un acuerdoz6.
2.1.4. Estados Unidos y Rusia
El tratado de 1990 entre Estados Unidos y Rusia, relativo al límite marítimo entre ambos
Estados, establece un límite marítimo de 1.600 millas marinas en el mar de Bering y el mar de
Platafo~macontinental del Mar del Norh (República Federal de Alemania c. Dinamarca; República Federal
de Alemania c. Países Bajos), CIJ, Fallo (fondo), 20102/1969, parágs. 92, 101.
Byers, Michael, op. cit., párr. 17.
Ibíd., párr. 18.
Ver procedimiento previsto por e1 artículo 76 de la CONVEMAR e n el capítulo 30 de esta obra.
Ver Norway: Notification regarding the sul>missionmude by the Russian Federation to the Commission on the
Limits of thr Continental Shelf, 02/04/2002, Doc. CLCS.01.2001.LOS/NOR, disponible en http://www.un.org/
Deptsllos/clcs~new/suhmissions~fi1es/rus0l/CLCS~Ol~2OOl~LOS~~NORtext.pdf.
Ver Los ocdanos y el derecho del mai- Adición 1. Reporte del Secretario General de las Naciones Unidas,
8110/2002, UN Doc. A/57/57/Add.i, párr. 38-41.
Ibíd., pdrr. 39.
Ver nota 82 de la Misión Permanente de la Federacidn Rusa ante las Naciones Unidas, 21/02/2007, disponible
en: http:llwww.un.org/Depts/los/clcs~ne~/submissions~files/norO6/rus~O7~OO325.pdf.
Ver Resumen de las reeomendacio>ies de la Comisión de Limites de la Plataforma Continental resmeto de la
ChukotkaZ7.A pesar de que el tratado aún no ha entrado en vigor, tanto Est
Rusia están cumpliendo con sus disposicionesz8.
Con motivo de la primera presentación del límite exterior de la plata
rusa ante la CLPC, Estados Unidos remitió una nota de protesta mediante la
diferencias respecto del Iímite trazado por Rusia en la zona del océano Ártico
tratado relativo al Iímite marítimo entre ambos Estados aún no se encueutr
En lo concerniente a la zona del océano Ártico, la CLPC le recomendó a
una presentación revisada en relación con su plataforma continental amplia
Con respedo a la zona relativa al mar de Bering, la CLPC realizó las mismas reco
formuladas para la zona del mar de Barents3'.
2.1.5. Jan Mayen
Las disputas sobre el límite marítimo entre Jan Mayen -una isla volcánica p
cubierta por glaciares que le pertenece a Noruega- e Islandia han sido resuelta
conciliación o adjudicación.
En 1980, Noruega e Islandia establecieron una comisión conciliadora que r
determinación de un límite marítimo común y el desarrollo de un régimen conj
Estados Unidos sostiene que el paso del Noroeste es un estrecho internacional, por el que
los demás Estados tienen derecho de paso en tr&nsito3! Canadá, por su parte, afirma que la
zona forma parte de sus aguas interiores, en las que goza de soberanía exclusiva37.
En 1988 ambos Estados concluyeron u n acuerdo de cooperación en el Ártico y un inter-
cambio de notas relativo al tránsito en el paso del N o r o e ~ t een
~ ~el, que acordaron la obligación
de los rompehielos de la guardia costera estadounidense de pedir permiso a Canadá antes de
ingresar en el paso del Noroeste, y la obligacióil de Canadá de autorizar el paso39.El tratado
aclara que deberá interpretarse sin perjuicio de las posiciones de las partes relativas al dere-
cho del mar en esa u otra área marítima40.
2.1.7. El estrecho de Bering
El estrecho de Bering es un estrecho internacional que conecta el océano Pacífico con el
océano Ártico. Rusia y Estados Unidos han trabajado conjuntaniente en el establecimiento de
normas relativas al socorro en la navegación y búsqueda y rescate en la zona. Sin embargo,
Estados Unidos afirma que la ruta marítima norte a lo largo de la costa de Rusia es un estre-
cho internacional. En la práctica, ningún buque ha cuestionado la posición de Rusia de que esa
zona forma parte de sus aguas interiores, sobre la que goza de soberanía exclusiva41.
2.1.8. E1 POZONorte
El Polo Norte es la única zona del h t i c o que no se encuentra bajo la soberanía de ninguno
de los Estados Árticosb2".in embargo, si alguno de estos pudiera demostrar científicamente
que el lecho y subsuelo del Polo Norte forma parte de la prolongación natural de su territorio y,
por lo tanto, de su plataforma continental -siguiendo las reglas acordadas en el artículo 76 de
la CONVEIMAR-, entonces ese Estado tendría derechos exclusivos de explotación de los recur-
sos de esa zona, pero la columna de agua y los hielos oceánicos continuarían siendo regulados
por el régimen aplicable al alta mar.
el trazado de las líneas de hase ocasionó la protesta de Estados Unidos y de la Unión Europea -pero EE. UU.
solo protesta la longitud inusual de algunas de las líneas utilizadas en el trazado, y no su adopción como tal-.
Ver también Handl, Günther, "Northwest Passage (Canadian-American ControversyY (20101, en M e z Planck
Encvclooedia ofPublic hternational Law. bttn://www.m~enil.com.
Ibid., artículo 3.
Ibíd., articulo 4.
Byers, Michael, qp. cit., párr. 28.
Ibid., párr. 29.
Declaración sobre l a proteccióii del medioambiente úrlico. Est~ategiapara 2a protección de2 medioambiente
artico, 14/06/1991, firmada en Roveniemi, Finlandia.
La Declaración de Ottawa de 1996 estableció formalmente el Consejo Ártico
intergubernamental que provee los medios necesarios para promover la cooperac'
ción e interacción entre los Estados Árticos, con la participación de las comunid
nes y otros habitantes de la región en cuestiones árticas comunes, en particular
con el desarrollo sostenible y la protección del medioambiente en la zona44.
Los Estados miembros del Consejo Ártico son Canadá, Dinamarca (incluida Gr
y las Islas Faroe), Finlandia, Islandia, Noruega, Rusia, Suecia y Estados Unidos.
nidades aborígenes del Ártico forman parte del Consejo bajo la categoría de "pa
permanentes". Por acuerdo de sus Estados miembros, el Consejo no se ocupa de cues
relacionadas con la seguridad militar.
Desde su establecimiento, el Consejo ha adoptado una serie de declaraciones: la Declara-
ción Iqualuit (1998), la Declaración Barrow (2000), la Declaración Inari (20021, la Declaración
Reykjavik (2004),la Declaración Salekhard (2006), la Declaración Tromsd (2009) y la Declara-
ción Nuuk (2011).
44 Declaracibiz sobre el Establecimiento dcl Consejo Artico, 19/09/1996, firmada e n Ottawa, Canadá.
45 Arctic Climate Impacl Assessnzent, disponible e n http://~vww.acia.uaf.edu/pages/scientifi~.html.
46 Byers, Michael, op. cit., párr. 4.
47 Co>~venio de Estocolmo s o h conlamina>~tes orgdnicos pepsister>tcs, Decisión 20061507lCE del Consejo de Eu-
ropa. Entró en vigor el 14/10/2004.
48 Byers, Michael, op. cit., párr. 6 .
49 Articula 2. ,.
50 Articulo 3.
455
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
las partes lleven a cabo estudios de impacto medioambiental con anterioridad al planeamiento
de proyectos que puedan ocasionar un impacto transfronterizo significativo y que los notifi-
quen y consulten con las otras partes del Convenio.
El Ártico es una zona rica en hidrocarburos. El Servicio Geológico de los Estados Unidos
estimó en 2009 que la región contenía 83 billones de barriles de petróleo y 44 trillones de me-
tros cúbicos de gas natural. Gran parte de esa reserva está localizada en aguas a menos de 500
metros de profundidad, que probablemente sean de la jurisdicción no discutida de alguno de
los Estados costeros del océano Artico5'.
La Organización Marítima Internacional (OMI) se pasó años negociando un código ártico
de navegación, pero solo logró en 2002 la adopción de las "Directrices para los buques que na-
veguen en aguas cubiertas de hielo del Ártico", que establecen siete clases de buques polares e
incluyen recomendaciones para la protección de la tripulación y d ~medio l marinoi2. En 2009,
el Consejo Ártico publicó un informe sobre la navegación en el Artico en el que destaca los
riesgos medioambientales de esta actividad, especialmente relacionados con el derrame de pe-
tróleo, pero también relativos a lesiones ocasionadas a mamíferos marinos, la introducción de
especies extrañas y los ruidos antropogénieos producidos por la navegación. El reporte insta a
los Estados miembros del Consejo a trabajar conjuntamente con organizaciones internaciona-
les, promover el desarrollo y la aplicación obligatoria de las Directrices de la OMI y armonizar
sus regímenes jurídicos relativos a la seguridad en la navegación".
Una consecuencia muy importante del calentamiento del Ártico es la repercusión en
la vida de los pueblos aborígenes de la zona. En 2012, la aldea de Kivalina -habitada por
casi cuatrocientos pobladores Innuit y ubicada en el extremo noroeste de Alaska, Estados
Unidos- demandó a un grupo de compañías de petróleo y gas -entre las que se incluían
ExxonMobil, Sbell y BP- reclamando la indemnización por los daños y perjuicios causados
a la propiedad de la aldea por la contribución de las compañías al calentamiento global. Ki-
valina argumentó que las emisiones masivas de gases de efecto invernadero realizadas por
estas compañías contribuyeron al calentamiento global, que ha ocasionado el derretimiento
de la capa permafrost y, consecuentemente, la erosión de la costa de la aldea, poniéndola en
un riesgo de destrucción inminente. Sin embargo, no hubo pronunciamiento sobre el fondo
del asunto, ya que la Corte de Apelaciones del 9." Circuito de California rechazó la demanda
por falta de jurisdi~ción~~.
A nivel internacional, en 2005, la presidenta de la Conferencia Circumpolar Inuit pre-
sentó, en representación del pueblo Inuit, una petición ante la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos reclamando reparaciones por la afectación sufrida por el calentamiento
global derivado de actos y omisiones de los Estados Unidos. Los peticionantes sostienen que
Estados Unidos es el mayor emisor de grases de efecto invernadero y que, por lo tanto, tiene
la mayor responsabilidad por el calentamiento globa1"Sin embargo, la Comisión Interame-
ricana rechazó la petición porque la información brindada por los peticionantes no constituía
evidencia suficiente del presunto daño ocasionado por los Estados UnidosSG.
57 Joyner, Christopher C., "Introductory Remarks", The United Nations and the Antarctic Treaty SyStem,
American Society oflnternational Law Proceedings, 9-12 de abril de 1986,p. 1.
58 Ver Consejo Argentino para las Relaciones Internacionales,Antártida y el Sisterna del Tratado Ant&rtieo,
Ediciones Manantial, Buenos Aires, 1996, capítulo 1.
59 Peterson, M. J., Managing the Frozen South,University of California Press, Berkerlyl Los Angeles, 1988,P. 1
(traducción libre). ..
60 Joyner, Christopher C.,op. cit., p. 1.
/
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
autores sostienen que dicho espacio no reclamado puede considerarse hoy en día un espacio
común internacional6'.
Los Estados fundan sus reclamos de soberanía en distintos argumentos jurídicos, entre
los que se comprenden la ocupación, la contigüidad, el principio sectorial, la continuidad, la
exploración, el descubrimiento y los títulos históricos. Algunos de estos argumentos no son
aceptados por el derecho internacional como modos de adquisición de territorios y su validez
es hartamente discutidas2.Asimismo, ninmno de los reclamos territoriales ha sido reconocido
por Estados no r e i l ~ i i i ~ i i tde
e i soberiiiiía. Eii sentido c:untrnrio, 10.5Eitntlos reclain~iiircsde io-
I)eraní~, a cxcepcii>iide los territorios pieterididos por Argciitiri:r. Cliilc y Rei~ioUnido -que se
yuxtaponen- reconocen los reclamos efectuados por los otros Estados. La Republica Argentina
reclama el Sector Antártico Argentino, que queda comprendido debajo del paralelo de 60" de
latitud sur y entre los meridianos de 25'y 74' de longitud oeste.
El único intento de delimitar el territorio antártico ante un tribunal internacional fue
realizado por el Reino Unido en 1955, cuando presentó ante la CIJ dos casos: uno contra Argen-
tinas3y otro contra ChileG4. Debido a que los Estados demandados no aceptaron la jurisdicción
de la CIJ para resolver la disputa concerniente al territorio antártico, esta nunca llegó a ana-
lizar la cuestión, y los casos fueron retirados de su lista6".
Sin embargo, en la práctica, estos reclamos no juegan hoy en día un rol preponderante,
puesto que, por voluntad de las partes, desde la entrada en vigor del Tratado Antártico, los re-
clamos de soberanía han quedado congelados por aplicación del artículo m del Tratado, al cual
nos referiremos más adelante.
61 Barboza, Julio, Derecho Internacional Público, Zavalía, Buenos Aires, 2." edic., 2008, p. 212; Chopra, Sudhir,
"Antarctica in the United Nations: Rethinking the Problems and Prospects", The United Nations and the
Antarctic Treaty System, American Sociaty ofIntrmatiofzal Law Proceedings, 9-12 de abril de 1986, p. 3.
62 Voneky, Silja y Addisoii-Agyei, Sange, "Antarctica" í2012), en Max Planclz Encyclopedia of Publie Interna-
tionnl Law, http://www.mpepil.com.
63 Asunto de la Antártida (Reino Unido e . República Argentina), Solicitud de incoación de procedimiento,
04/04/1955.
64 Asunto de la Antártida (Reino Unido e. Chile), Solicitiid de incoación de procedimiento, 04/04/1955.
65 Asunto de la Antártida (Reino Unido c. República Argentina), CIJ, Providencia, 16/03/1956, ICJReports 1956,
p. 12. Ibíd. (Reino Unido c. Chile).
66 Molinari, Angel E, "Notas sobre el Tratado Antártico a 50 de años de su firma", en Las Regiones Polares:
Estrategias, Opo~tunidadesy Desafios, Barboza, Julio; Colacrai, Miryam y otros, Consejo Argentino para las
Relaciones Internacionales. Buenos Aires. 2009. D. 31.
(i: \I:r!iii. r\ritxl E{.. I.;ia coi.:irr<-riiticn- L I fuii..riii~a~iii<>nri. rl<:l i.<-b;iiiicn iuii<iiv.. <Ir 1.i i iii;<iv:ic$in di; 1.i- t.<.-
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i ~1 1.i. Il~l:iiirine,I~.trt.~in<'ioi.:~Ic-. Buetic ; . - \ i r < . Luiií. 1,. o!,
Como ya se mencionó, el tratado fue suscripto el 1de'aiciembre de 1959
el 23 de junio de 1961, luego de su ratificación por los doce países signatario
Se encuentra debatido en la doctrina si el Tratado Antártico constituye
jetivo" y, por lo tanto, tiene efectos vinculantes erga omnesG8Entre quienes
trata de este tipo de regímenes se encuentran Dupuym,Santa Cruz70,y Guye
se oponen a esta caracterización podemos mencionar a T ~ n k i ny" Mouton73.
~
68 Simma, Bruno, "The Antarctic Treat a s a Treaty Providing for an Objective Regimeo, Cornell International
Law Journal, vol. 19 (1986), p. 189. Gutierrez Posse sostiene que el sistema del Tratado Antártico en interés
de toda la humanidad "ha generado -en lo sustancial- un régimen objetivo oponible erga omnes"; Ver Guti-
errei Posse, Hortensia, "Los tratados que establecen un régimen objetivo y la Antdrtida", en Antártida a l
iniciarse la década de 1990,op. cit., p. 49.
69 Dupuy, Pierre, "Le Trait6 sur l'Antarctiqne",Annoaire Francaise de Droit Znternational, vol. 6 (19601, P. 111.
70 Santa Cruz, Fernando, "The Antarctic System and the Utiliiations of Resources", Uniuersity of Miami Law
Reuiew, vol. 33 (19781, p. 439.
71 Guyer, Roberto, "The Antarctic SystemU,R.C.A.D.I., vol. 139 (19731, pp. 223-226.
72 Tunkin, Grigory, Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, vol. r, UN Doc. A A / c N . ~ / S E R . A ~ ~ ~ ~ ~
73 Mouton, Jean Denis, "The International Regime of the Polar Regions", R.C.A.D.Z., vol. 107 (19621, PP. 2.57-
259.
74 Tratado Antártico. artículo xii.
75 Ibíd , artículo xiii
76 Voneky, Silla y Addison-Agyei, Sange, . at
- op
77 ratad da ~ n t h t i c oarticuli
, rii.
/
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PI~~LICO
1. Ninguna disposición del presente Tratado se interpretará. (a) como una renuncia,
por cualquiera de las Partes contratantes, a sus derechos de soberania territorial o a
las reclamaciones territoriales en la Antártida, que hubiere hecho valer precedonte-
mente; (b) como una renuncia o menoscabo, por cualquiera de las Partes Contratan-
tes, a cualquier fundamento de reclamación de soberanía territorial en la Antártida
que pudiera tener, ya sea como resultado de sus actividades o de las de sus nacionales
en la Antártida, o por cualquier otro motivo; (c) como pejudicial a cualquiera de las
Partes Contratantes, en lo concerniente a su reconocimieuto o no reconocimiento del
derecho de soberania territorial, de una reclamación o de un fundamentode reclania-
ción de soberanía territorial de cualquier Estado en la Antárlida. 2. Ningún acto o
actividad que se lleve a cabo mientras el presente Tratado se halle en vigencia coi~s-
tituirá fundamento para hacer valer, apoyar o negar una reclamaciún de soberanía
territorial en la Antártida, ni para crear derechos de soberanía en esta región. No se
harán nuevas reclamaciones anteriormente hechas valer, mientras el presente Trata-
do se halle en vigencia.
Esta disposición, que suele ser llamada "cláusula paraguas", congela los reclamos y los
fundamentos territoriales existentes al momento de la celebración del Tratado Antártico. Es
una solución que reconoce a los Estados que han efectuado reclamos territoriales sobre la An-
tártida pero, asimismo, sienta un principio muy importante, el cual determina que ninguna de
las actividades que se conduzcan en la Antártida por aplicación de las normas establecidas en
el Tratado puede ser considerada a los fines de realizar una ulterior reclamación territorial.
Finalmente, establece que no se podrán ampliar los reclamos territoriales existentes ni podrán
efectuarse nuevos reclamos. La situación jurídica determinada por esta cláusula es única en
el mundo. El régimen jurídico que establece el artículo N del Tratado hace que la Antártida no
sea un espacio común fuera de toda jurisdicción nacional ni tampoco que se encuentre bajo la
soberanía de ningún Estado en particular. Algunos países en desarrollo y las Naciones Unidas
han manifestado que la Antártida es el tipo de territorio que no podría ser objeto de reclama-
ción alguna por ningún Estado.
Al respecto, Moncayo sostiene:
I
La existencia de un mar territorial, una zona contigua y una zona económica exclusiva y,
asimismo, de una plataforma continental en la Antártida es altamente debatida. Esto implica
l cuestionar si las previsiones de la CONVEMAR resultan aplicables al régimen jurídico imple-
mentado por el Tratado Antártico, lo que será abordado más abajo.
Al ratificar la Convención para la Conservación de las Focas Marinas Antárticas, la Repú-
blica Argentina formuló la siguiente declaración:
La República Argentina deja constancia de que la mención del artículo N del Tratado
Antártico contenida en el artículo 1de la 'Convención para la "Conservación de Focas
Antárticas" significa que nada de lo establecido en dicha Convención afecta o menos-
caba sus derechos de soberanía y jurisdicción marítima y su posición jurídica en esta
materias4.
La Unión Soviética objetó justamente por considerarla en conflicto con el artículo ~ ( 2del
)
Tratado Antárticoe5.
Las funciones de la Secretaría del Tratado, que son de naturaleza administrativa, están
de la RCTA. La Secretaría posee personalidad
establecidas en el artículo 2 de la medida XXVI-1
jurídica dentro del ordenamiento argentino, y los privilegios e inmunidades de los que gozan
sus miembros están establecidos en el Acuerdo de Sede para la Secretaría del Tratado Antár-
tico.
3.2.2. El Protocolo sobre Protección del Medio Ambiente (PPMA)
El Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente fue firmado en
Madrid, España, el 4 de octubre de 1991 y entró en vigor el 14 de enero de 1998. Complementa
al Tratado Antártico y no lo modifica ni lo enmienda".
En el Protocolo, las partes se comprometieron a la protección global del medio ambiente
antártico y de sus ecosistemas dependientes y asociados. En ese sentido, se designó a la Antár-
tida como una reserva natural dedicada a la paz y a la ciencia y se establecieron los principios
básicos aplicables a las actividades humanas en ese lugar. El artículo 7 prohibe todas las acti-
vidades relacionadas con los recursos minerales, excepto las que tengan fines científicos. Cabe
aclarar que, durante los primeros cincuenta años de vigencia del Protocolo, esta disposición no
puede ser objeto de modificación o enmienda.
El Protocolo consta de seis anexos. Los primeros cuatro (Evaluación del Impacto sobre el
Medio Ambiente, Conservación de la Fauna y Flora Antárticas, Eliminación y Tratamientos
de Residuos y Prevención de la Contaminación Marina) fueron adoptados en 1991junto con el
Protocolo. El anexo v, sobre Protección y Gestión de Zonas, fue adoptado por la XVI RCTA en
Bonn, República Federal de Alemania, en 1991y entró en vigor en 2002. El anexo VI,sobre Res-
ponsabilidad Derivada de Emergencias Medioambientales, fue adoptado en la XXVIII RCTA
en Estocolmo, Suecia, en 2005.
El Protocolo también estableció el Comité para la Protección del Medio Ambiente (CPA)
como grupo de expertos para proveer asesoramiento y formular recomendaciones a la RCTA
sobre la implementación del Protocolos4.El CPA se reúne todos los años en ocasión de la Re-
unión Consultiva del Tratado Antártico.
3.2.3. La Convención para l a Conservación d e l a s Focas Antárticas (CCFA)
La Convención fue adoptada el 1de junio de 1972 y entró envigor el 11de marzo de 1978.
La CCFA aplica a todas las especies de focas que habitan los mares antárticos. Su objetivo es
promover y plasmar los valores de protección, investigación científica y utilización racional de
los pinnípedos antárticos.
En ella se reconoce la necesidad de un acuerdo internacional para la conservación efectiva
de las poblaciones de focas antárticas. Entre las focas protegidas se encuentran las especies
elefante marino, leopardo marino, foca de Weddell, foca cangrejera, foca de Ross y lobo de dos
peloss5.
Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán a la región situada al sur de los
60"de latitud Sur, incluidas todas las barreras de hielo; pero nada en el presente Tra-
tado perjudicará o afectará en modo alguno los derechos o el ejercicio de los derechos
de cualquier Estado conforme al Derecho Internacional en lo relativo a la alta mar
dentro de esa región.
Ahora bien, mientras que la CONVEMAR recoge muchas de las normas consuetudinarias
que existían al momento de la suscripción del Tratado Antártico, lo cierto también es que ha
habido un desarrollo progresivo por parte de la Convención de las Naciones Unidas sobre el
Derecho de Mar, como la existencia de una zona económica exclusiva o la extensión del mar
territorial a 12 millas marinas. Estas modificaciones entran en conflicto principalmente con
la previsión contenida en el artículo rv del Tratado Antártico, que prohíbe la ampliación de los
reclamos territoriales sobre la región.
En particular se presentan problemas relativos a lo siguiente: 1)la determinación de las
líneas de base en o1 territorio de la Antártida; 2) la existencia de una zona económica exclu-
siva; 3) la plataforma continental de la Antártida; 4) la delimitación del océano Austral, y 5) la
explotación de recursos en la región antárticalol.
Lo que sucedo aquí es un claro conflicto de fragmentación internacional material entre
dos regímenes jurídicos cuasiaut6nomos que regulan la situación jurídica en un mismo ámbito
de aplicación territorial. Será el acuerdo de los Estados cuyos intereses se vean afectados, y la
presión que la comunidad internacional pueda efectuar, lo que determinará la solución entre
estos dos regímenes.
101 Vigni, Patrizia, 'The Interaction Between the Antarctic Treat System and the Other Relevant Conventions
Applicable to the Antarctic Area: A Practica1 Approach versus Theoretical Doctrines", en Maz Planck Year-
book of United Nations Law, Frowein, Jochen Abraham y Wolfrum, Rüdiger (eds.), Kluwer Law International,
La Haya, 2000, pp. 481-542.
Patricia L. Lobato Halajczuk
1. Introducción
En el presente capítulo nos referiremos al régimen jurídico internacional de los recursos
hídricos. Comenzaremos metodológicamente a partir de los principios y regímenes generales
que regulan la conservación y el uso sostenible planetario del agua, como recurso común, vi-
taI y universal2 (conforme lo establece el orden natural3),para luego referirnos a los regíine-
nes particulares que determinan derechos especiales, cuando el agua se encuentra contenida
geográficamente en cauces o cursos hídricos internacionales compartidos entre Estados o
transfronterizos4.
1 En nombre de los niños, en especial de mis hijos María Belén e Ignacio Demarchi, y en memoria de mis ami-
gos Mariana Garcia Torres y Ariel González y de mi abuelo Bohdan Tadeo Halajczuk, quienes en vida, como
destacados profesores y juristas, lucharon fervientemente por el desarrollo del derecho internacional desde
la 6ptica del desarrollo sostenible, para garantizar el disfrute equitativo de los derechos planetarios de las
generaciones presentes y futuras, titulares originarias de aquellos.
2 Se excluye en el presente capitulo el agua de los océanos, pues se encuentra regulada por el derecho in-
ternacional del mar. conforme se analiza e n los caoítulos 27 a 34 de la oresente obra v sin neriuicio de la
articulo 23).
3 En relación con el orden o las leyes de la naturaleza, donde existe, en virtud del principio de causalidad, una
disposición por la cual cada cosa ocupa el lugar que le corresponde y cumple con la función que le es propia.
4 El planeta Tierra contiene 1.386 millones da kil6metroc cúbicos do agua, únicamente el 2,53 % es dulce. Del
agua dulce total, un 68 % e s t i confinada en los glaciares y un 30 % s e encuentra en el suelo, almacenada en
aeuíferos. En la actualidad, más de 7 millones de personas en sesenta países sufren de escasez por la disminu-
ci6n drástica de las precipitaciones y las consecuentes sequías en grandes extensiones del planeta, mientras
que, entre las latitudes 30 N y 30 S, so sufren inundaciones como consecuencia de su incremento; e n tanto, el
agua que existe en el planeta, en virtud de sus ciclos, puede circular o transforniar su estado (liquido, sólido O
gaseoso), pero nunca modificar su cantidad (sícu calidad), esta nunca caiiibia, siempre se mantiene conslante.
Cfr. Informe de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo de los Recursos Hidricos en e1 Mundo, The Wodd
Water Developrnent R e p o ~ t(WWDR), "Agua para todos", UNESCO, Francia, y UNESCO-WWAP, UNESCO/
Mundi-Prensa Libros, 2003. p. 10. . .
5 Suscripta en Nueva York, 21/05/1997.
.'
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
aplicable al agua. Los conceptos y principios universales relativos a este instituto se han ido
desarrollando recientemente a partir del surgimiento de conflictos particulares relacionados
con su uso, delimitación, aprovechamiento, distribución, apropiación, contaminación, escasez
o inundación, consecuente de impactos directos o indirectos sobre el ciclo hidrológico6.Efectos
producidos generalmente por la deficiente gestión de los recursos hídricos internacionales,
consecuencia de la carencia de un Corpus iuris gentium vinculante de alcance universal7.
Estos principios se han materializando, en especial, en regímenes particulares -resultan-
tes de la solución de los conflictos señalados (lege data)- y, escasamente, a partir de normas
universales que regulan de forma integral y general los derechos y obligaciones de todos los
Estados de la comunidad internacional (lege ferelada) en relación con el agua o con los recursos
hídricos planetarios, que constituyen un recurso internacional transnacional, en tanto el agua,
en su estado líquido, gaseoso o sólido, atraviesa las fronteras de los Estados y es globalmente
interdependiente.
El agua es un recurso universal, que constituye una unidad planetaria vital, indivisible,
dinámica, transversal y, esencialmente, interdependiente en la esfera internacional, pues, a
diferencia de la cantidad de agua que hay en el planeta Tierra -que siempre es la misma y
se mantiene constante-, su estado y calidad cambia en virtud de acciones naturales y, sobre
todo, antrópicas (acciones de degradación causadas por el hombre). Este aspecto demanda un
enfoque jurídico legislativo de formulación de principios básicos o presupuestos mínimos erga
omnes, concebidos a partir de criterios universales a los fines de la gestión y conservación del
agua, conforme la relación directa e inherente de este recurso con el derecho huinano a la
vida y su jerarquía de derecho humano esencial, tal como ha sido catalogada en la Resolución
641292 de la Asamblea General de Naciones Unidas del 3 de agosto del 20108.
Sin perjuicio de esta característica de interdependencia transfronteriza, el agua ha sido,
de manera incipiente, contemplada desde un enfoque ambiental a nivel universal por la Con-
vención de las Naciones Unidas Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Espe-
cialmente como Hábitat de Aves Acuáticas (Convención Ramsar, 1971Y, por la Convención de
las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica (Convención sobre la diversidad biológica,
19921,por el Convenio de las Naciones Unidas sobre la Protección y Uso de los Cursos de Agua
Transfronterizos y Lagos Internacionales (19921, con alcance solo en el continente europeo, y
por la Convención de 1997.
Los problemas del primitivismo del derecho internacional y la falta de un eficiente régi-
men universal formal se verifican en la escasa eficacia de los acuerdos individuales parciales (o
6 El ciclo hidrológieo o del agua es el proceso de circulación del agua entre los distintos compartimentos de la
hidrósfera; en él hay una intervención de reacciones químicas, por el cual el agua se traslada de un lugar
a otro del planeta o cambia de estado físico. Al respecto, ver Ciencia y Práctica de la Gestión Integrada de
Cuencas, UNESCO-HELP Basins, Browning-Aiken, Anne y Chang, Hcejnn (eds.), 2010, p. 36, disponible en
http:l/www.hydrology.n1Ii~nages/docslil~p/2014.O1.17~us~unosco~2010~he1p~workshop~monograph.pdf.
7 Si bien la Convención de 1997 se refiere fundamentalmente a cuestiones de gestión, aún no puede ser considera-
da como una fuente formal de alcance universal, no solo por el escaso número de Estados que firmaron o son par-
te en ella. sino también DOL-QU~,conforme se analizará en el presente ca~ítulo.no es aolicable al aeua en todos
conforme se evidencia sobre todo en la jurisprudencia de los tribunales internacionales, en especial de la CIJ, la
oue. si bien los reconoce como una fuente material. no les ha otoreado la ierarauía do norma formal vineulaitc
derecho humano esencial para el deno disfrute de la vida v de todos los derechos humanos: 2. Exhorta a los
sea, respecto a una parte del recurso hídrico universal) cuandPestos, a falta de principi
rales vinculantes, no se encuentran integrados o son contradictorios e incongruentes
ción con el recurso en sí mismo como unidad geográfica ecológica planetaria y con los p
generales recientemente desarrollados que deberían ser aplicados a estos recursos rec
en la Convención de Cursos de Agua de 1997. La normativa internacional existente
contiene todas las acciones susceptibles de ser reguladas para alcanzar el objetivo fin
de lograr la conservación del recurso planetario respecto a calidad, cantidad y distrib
Es así que el derecho internacional clásico u originario general, lejos de abarcar
una perspectiva integral, solo se limitó a establecer la definición del objeto regulable ''n
ternacionai" y sus principios, en función de la localización geográfica de los cauces don
aguas se encuentran contenidas y de sus usos respecto a la navegación. Así, se reglame
ejercicio de los derechos soberanos en las áreas comunes compartidas, pero se excluye la
regulación del objeto principal, el agua.
10 Ver Caso relativo a la isla de KasikililSeduáu (Botswana c. Namibia), CIJ, Palio (fondo), 13/12/1999,
104.
11 Conforme se desarrolla en el capítulo 26 de la presente obra.
12 El concepto de "frontera conflictiva" -esbozado en el Informe XV Estado de la Nación (2008)- se refi
espacios -geográficos o no- en que se expresa una tensión entre las posibilidades y alcances de la P
ambiental y las posibilidades y alcances de la actividad económica; generada en torno al recurso hfd
tensión se torna ya no solamente conflictiva, sino que se profundiza o agudiza. Boeglin, Nicolas, "Infor
Final. Nivel de cumplimiento de decisiones judiciales en materia ambiental relativas a la protección
curso hídrico" en Decimosezto informe estado de la Nación en desarrollo humano sostenibZe, Defensor
Habitantes de Costa Rica, 2012,;. 4.
13 Conforme se desarrolla en el capítulo 25 de la presente obra.
14 Barberis. Julio A,. "El aarovechamiento industrial . -
v aprícola de los ríós d e l a Cuenca del Plata Y
internacional", en ZADB; 1974, p 47
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONALPÚBLICO
23 Conf. Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (19691, artículo 53.
24 Expresión dada a partir del desarrollo del derecho de la navegación.
25 Conf. Convención de 1997, artículo 3.
26 Ibid., articulo 32 (no discriminación) y Recolueión AIRES1641292 ("Agua para todos"). .
27 Directiva Marco del Aeua. (Directiva 2000160lEC del Parlamento Europeo y del Consejo Europeo).
28 UNESCO-WWAP, "p. cit. p. 25.
29 Declaración Ministerial de La Haya sobre la Seguridad del Agua ense1 Siglo xxr, La Haya, 22/03/2000, en el
marco de las Metas de Desarrollo del Milenio para el 2015.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL POBLICO
30 Como la Convención de 1973 sobre el Comercio Internacional de Especies de Fauna y Flora Salvajes Amena-
zadas de Extinción (Convención CITES), las convenciones citadas de Ramsar de 1971, la Convención sobre
l a Diversidad Biológica de 1992 y la Convención de Estocolmo de 2001 sobre los Contaminantes Orgánicos
Persistentes (Convención COP), entre otras.
31 Tal como surge en el Tratado de Cooperación Amazónica (TCA) firmado en julio de 1978 por Bolivia, Brasil,
Colombia, Ecuador, Guyana, Perú, Suriname y Venezuela, el que -además de crear mediante el Protocolo
de Reforma en 1995 la Organización del Tratado de Cooperación Económica- reconoce la naturaleza trans-
fronteriza de la Amazonía y la soberanía de los países amazónicos, incentivando un proceso de cooperación
regional entre ellos, mediante el incremento de la investigación científica y tecnológica, el intercambio de
información, la utilización racional de los recursos naturales, la libertad de navegación, la preservación del
patrimonio cultural, los cuidados con la salud, una adecuada infraestructura de transportes y comunicacio-
nes, y el incremento del turismo y del comercio fronterizo, entre otros. Disponible en www.otca.info.
32 Solicitud de revisión del fallo de 11de septiembre de 1992en la causa relativa a la controversia sobre fronteras
terrestres, insulares y maritimas (El Salvador c. Honduras; Intervención de Nicaragua), CIJ, Fallo (fondo),
18/12/2003, parág. 392 y SS.
33 Legalidad de la amenaza o el uso de armas nucleares, CU, Opinión Consultiva, 08/07/1996, parág. 226 y SS.
34 Viñuales, Jorge E., "Las cuestiones medioambientales y el concepto de estado de necesidad", Unioersitas, Bo-
gotá. nP 119 (2009). DD.223-250: en esoecial. D. 242.
.,. .. . .
CAPiTULO 24 - REGIMEN JURIDIGO
DE LOS CURSOSY RECURSOSHIDRICOS~NTERNACIONALES
2.7. Res communis omnium
Es importante considerar que en estos asuntos internacionales se involucra en forma
directa el derecho a la vida en el planeta, donde resultan aplicables, axiológica y dikelógica-
mente, normas imperativas y obligaciones erga omnes respecto a la protección presente y fu-
tura del recurso, en tanto constituye una res communis omnium propiedad de la humanidad.
De este modo, los derechos y el ejercicio de la soberanía territorial estadual sobre los recursos
hídricos se encuentran jurídicamente subordinados a este concepto37. , .
En este sentido, si bien los Estados pueden disponer de los recursos hídricos en virtudde
los derechos de soberanía territorial, deben hacerlo con el límite de mantener su integridad, ,,,,
mínimamente, en cuanto a la cantidad, calidad y aptitud para el consumo mediante ,
1 su conservación y administración en beneficio de la humanidad toda, por ser un recurso hu-
~ mano vital en sí mismo, anterior y determinante de la existencia misma de la vida en la Tierra.
Su afectación implica un estado de necesidad stricto sensu, relacionado con el mencionado
¡ interés vital de la población y, en consecuencia, con el de la comunidad internacional. Conforme
señala el juez Cancado T r i ~ ~ d a dlos
e ~derechos
~, de protección o preservación de los derechos
de la persona humana, presente o futura, deben ser y son compatibles con los derechos de los
Estados, en tanto es la persona humana el último titular de estos.
En este sentido, la CIJ, en 2009, en un asunto previo entre las mismas partes, relativo
al río San Juan40, consideró en beneficio de la población costera de Costa Rica -teniendo en
cuenta que el tratado de límites recepta el principio de la costa seca (conforme el cual Costa
Rica no posee derechos territoriales sobre las aguas contenidas en dicho cauce internacional)-
-que "el derecho de las poblaciones ribereñas, aunque no puede ser deducido expresamente
,
1j
de los términos del artículo VI del Tratado de 1858, puede inferirse de las disposiciones del
Tratado como un todo y, en particular, de la manera en que define la frontera"", al igual que
el derecho de pesca de subsistencia para dichas poblaciones, basado en un derecho de carácter
consuetudinario.
! En un caso con objeto similar, sobre el río San Juan42,y sin perjuicio del conflicto res-
pecto a la aplicación del principio general de derecho de "cosa juzgada", reconocido por ambos
Estados, la Corte Centroamericana de Justicia estableció que, al construir una carretera en
su territorio a lo largo del margen derecho del río San Juan, "el Estado de Costa Rica incum-
plió las obligaciones de carácter erga omnes derivadas del concepto de Patrimonio Natural
de la Humanidad, que tutela el Derecho Comunitario Ambiental y que atañe no sólo a Cen-
troamérica como una comunidad económico-política que aspira a su integración, sino a toda
la Comunidad Internacional de Estados en su conjunto, ya que la Reserva de la Biósfera Río
San Juan-Nicaragua pertenece a la Red Mundial de Reservas de la Biósfera al Servicio de la
37 Conforme lo disponen distintos tratados de derechos humanos y l a Resolución AlRESl641292, entre otros.
38 Se considera aue un ecosistema tiene integridad " si es canaz de mantener su estructura Y funcionamiento en
el marco de unas condiciones ambientales cambiantes por causas naturales o antrópicas. Montes, M. et al.,
Reconocimiento Biofisico de Espacios Naturales Protegidos, Junta de Andalucía, Andalucía, 1998, pp. 55-60.
39 Con el fundamento de aue . la ~resencia
. de "rrunos
.. . civiles ornanizados" (nicaragüenses) en la zona de conflicto
nt~lltabaconir:, lii iiitepi-idid y ln vid3 de In* pcrsbnos Iiahirnn1e.i dc: 1iigsi.y ~.i>diüii i~rovornrdliioi irripiira-
hics, afccritido iio sulocl 1inb;r:ir n.nur;tl y c! iiicrlir ariibiviite. sino ranihicn a i i s vid3s.eljuc.~C'in~;i~loTri!iilii-
<lei ~ i \ . u < ien
. di,idcniin e1 :.i*uriiciitu ric :ii:ldliniiriiciuii iuiliri31") srñ:ilii que el .iiguiiwniu rie la iii.iyari2 <1<.
1 la CIJ en esa sentencia era ina~roaiado.. . . frente a la existencia de un riesgo de daño inminente a la nohlación
s<-n~lsndii n csie i.feci~n u n i o r o e . ~~!iii>icdcnr~s~iiris$,rud~ncia,es dc csia CUI'IP. (.'lcrla\ o c [ l ~ ~ < l <Ili~.o<loc
id~s
o coliu p,>r ní<unii;mr P , Z Iri wziiin fio,,reii2<i C'ost:i Rica c \'ic:ii';i:u.ii )' <'rri$rrrrccii;>- n'<, tit,ii vura ~r (.',>\i<i
-
tlici> o lo Inrno c/c1 Hio So?, J,.i,,t S i ~ : i i ; ~ ~c.u (losin:r .
Hicn . ClJ.. Pni\.,ilciicia. 16 Ci7.?(,l;i, 01)lriiun ~li~i<lciilv
l 40
del juez ~ a n C a d oTrindade.
Disputa concerniente a derechos de nauegaeióny derechos conexos (Costa Rica c. Nicaragua), CIJ, Fallo (fondo),
13/07/2009. naráz. . .. 213.
Ii,;,l. l'riiducii i i i a! 'sp;tñol <lehbrliii Gnlvis. Ilirnrdo y (':ir" Ftriicy<ies.\Iari;i ('sroliii:~,"'l'l~~l~liicciúii de
.l!
Iii .nitinci;i ilr la < . ~t.rc i 1nierniiri~ti;iIde .Jiiiiici:i ~ o i i r rCI Jiiircndii ~.zl~rivo n 1, s <Irrt.cliiii di! n a v c g ~ ~ ~ y
<j!i
<ler<,clioariiiicxo.. (:<,sin l h : i c Sicnrú~i::~I)cciii~,nsilbre f~indo".:I<?I)I. Bo::,ir;., 2010. vol 8 , pp 7-.1!1,
disponible en http:llwww.academia.edu.
42 Ciertas actividades llevadas a cabo por N~caraguaen la región fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua) y Cons-
trucción de una ruta en Costa Rica a lo largo del Rio San Juan (Nicaraguá c..Costa Rica), doc. cit. (en febrero
de 2015 se encuentran en trámite ante la CIJ).
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
Humanidad, por lo que los Estados Miembros del Sistema de la Integración Centroamericana
(SICA) están obligados a abstenerse de adoptar medidas unilaterales contrarias al bien común
de la tierra y de la humanidad"".
Independientemente de lo antes expuesto, es importante destacar, que el río San Juan
constituye el río de mayor caudal en Centroamérica, en tanto forma parte del sistema hidro-
gráfico más importante de la región (de 41.600 y, además de la zona de influencia del
río, comprende las subcuencas de los lagos de Managua y Nicaragua. A su vez, es el principal
cauce natural, donde, desde fines del siglo m, se encuentra proyectado un canal de navegación
interoceánico de comunicación entre los océanos Pacífico y Atlántico, que Nicaragua ha cedido
convencionalmente a Estados Unidos de América. Asimismo, es parte del Corredor Biológico
Centroamericano y constituye una reserva binacional de la biósfera y área protegida, en el
marco de los citados convenios universales, Ramsar y de Biodiversidad, entre otros.
En cambio, en la sentencia recaída en caso del Proyecto Gabhkouo Nagymaros, entre
Hungría y Eslovaquia (en su carácter de sucesora de Chec~slovaquia)~~, la CIJ, limitando nue-
vamente su jurisdicción en la materia de los acuerdos bilaterales específicos, determinó que
Hungría46no tenía derecho a suspender y luego a abandonar las obras de la central hidro-
eléctrica de GabEikovo dispuestas en el Tratado de Cooperación e Inversión Conjunta del Río
Danubio de 1977 y elementos c o n e x o ~que
~ ~ , se encontraban plenamente vigentes, y que era
legítimo el derecho de Checoslovaquia de preparar una solución alternativa a la obra que se
encontraba paralizada en 1991 (que implicaba apropiarse de entre el 80 y el 90 % del agua del
río), pero no su aplicación unilateral en 19924s.
Como conclusión, considerando que los objetivos del Tratado de 1977 comprendían esen-
cialmente, entre otros usos, los tendientes al desarrollo, la construcción y explotación de los
recursos hídricos energéticos a partir de la producción de hidroelectricidad, la mejora de la
navegación de la región Bratislava-Budapest, la protección de inundaciones y el compromiso
de no comprometer la calidad de las aguas ni del medio ambiente", la CIJ instó a las partes a
adoptar de buena fe todas las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de los objetivos
convencionalmente previstos, mediante el establecimiento de un régimen de funcionamiento
conjunto de la presa en el territorio eslovaco y de todas las obras de conformidad con las
disposiciones del mencionado tratado y, a menos que las partes decidieran otra cosa, les reco-
mendó (no de forma vinculante) que, para restablecer la cooperativa administración de lo que
quedaba del proyecto, consideraran en la renegociación las normas de derecho internacional
ambiental, en tanto su pertinencia respecto a la aplicación del tratado.
43 Asunto Asociación Foro Nacional de Reciclaie (FONARE) v Fundación Nicaragüense Dara el Desarrollo Sus-
. .
riesgo ecológico puede considerarse respecto a la responsabilidad una circunstancia excluyente de la ilicitud
del acto.
47 Sin perjuicio de que Hungría aún no es parte de la Convención de 1997.
48 En virtud de que la notificación de la rescisión del Tratado de 1977, efectuada por Hungría, ese mismo año,
con anterioridad, carecía de efectos jurídicos.
49 Sabia de Barberis, N. Gladys, "Temas de Derecho Internacional a la luz del caso Gabcikovo-Nagymaros", en
La Evolución del derecho internacional a traués de los organismos internacionales, Consejo Argentino para las
Relaciones Internacionales, Buenos Aires, 2002, p. 219.
,
..
. .. .
CAP~TULO24 - R ~ G I M E NJUR~DICODE LOS CURSOS
Y RECURSOSHIDR~COS %TERNACIONALES
En el mencionado fallo, se destacó que "las nuevas normLs establecidas de derecho am-
biental guardan relación con la aplicación del Tratado y que las partes, en virtud de un
acuerdo, pueden incorporarlas mediante la aplicación de los artículos 15,19 y 20 del tratado",
en tanto son esenciales para que "la. calidad de las aguas del Danubio no sufran menos-
cabo y se proteja la naturaleza, pudiéndose tener "en cuenta las nuevas normas ambientales
cuando se lleguen a acuerdos sobre los medios que se especificaran en el plan contractual
conjunto [...l. El Tratado no es estático y 'puede adaptarse a las nuevas normas del derecho
internacional"".
.
Con el objeto de conciliar el desarrollo con la protección del medio ambiente, si bien :S
Corte en el caso en cuestión no consideró suficientemente probados los daños ecológicos in- ' .
vocados por las partes y el estado de necesidad ecológico stricto sensu invocado por Hungría, ,
determinó que las partes debían examinar nuevamente los efectos o impactos ambientales
del funcionamiento de la central de energía y encontrar una solución satisfactoria en lo que
respecta a la calidad y "al volumen" de agua que había de liberarse en el antiguo cauce del Da-
nubio y en ambos brazos del río. Señala Viñuales que, si Hungría, para justificar su violación
al Tratado de 1977, en vez de invocar su estado de necesidad a partir de un interés esencial
medioambiental, lo hubiese planteado como un interés esencial de Estado víctima de la viola-
ción que se intentaba justificar o la jerarquía imperativa de los derechos internacionales afec-
tados, le hubiese permitido a la CIJ evaluar la jerarquía existente en el derecho internacional
contemporáneo entre la seguridad o el orden público y la protección del medio ambiente frente
a una norma convencional, como el tratado en cuestión51.
En el caso de las Plantas de celulosa en el Rio Uruguay, también sustanciado ante la
CIJ, podría decirse que la Corte adoptó similar temperamento al considerar que las dispo-
siciones del Estatuto del Río Uruguay implicaban únicamente que las partes debían tener
en cuenta las normas de derecho ambiental, por las que se encontraban vinculadas interna-
cionalmente, al dictar sus normas de derecho interno tendientes a regular y adoptar todas
las medidas apropiadas para proteger y preservar el medio acuático del río y prevenir su
c~ntaminación~~.
Para la Corte, el artículo 41 del Estatuto del Río Uruguay5" expresamente invocado por
la Argentina, no incorpora al Estatuto los acuerdos internacionales de medio ambiente, sino
que solo impone a las partes la obligación de ejercer sus poderes de reglamentación en materia
de protección y preservación del medio acuático del río Uruguay de conformidad con estosn4.
Sin embargo, en este caso, la CIJ, sin ordenar la suspensión de las obras, condenó la violación
a la obligación de informar dispuesta por el Estatuto del Río Uruguay y a la realización de un
estudio de impacto ambiental respecto a ellas.
Sin perjuicio de las consideraciones expuestas, respecto al efecto jurídico material o for-
mal que la CIJ le atribuye a las normas generales de derecho internacional ambiental vincu-
ladas a la conservación y el uso sostenible del agua, que regulan el ejercicio de los derechos de
soberanía de los Estados ribereños de un recurso hídrico común, puede decirse que los fallos
mencionados, donde se ha introducido mínimamente el tema en cuestión, han hecho aportes
positivos identificando algunos de los principios de derecho internacional ambiental aplicables
a estos recursos comunes, los que hasta ahora no siempre habían sido considerados por el de-
recho internacional consuetudinario general, como ser la confirmación del carácter universal
55 Ibíd., p. 31.
56 Conf. Resolución 1803(XVII) de la Asamblea General, 14/12/1962, "Soberanía permanente sobre los recursos
naturales".
57 El artículo 2(10) del Convenio de Lugano sobre Actividades Peligrosas (1993) contiene una lista no exhaustiva
de componentes del medio ambiente quo incluye "los recursos naturales tantos abióticos como bióticos, tales
como el aire, el agua, el suelo, la fauna y flora, y l a interaccidn entre esos factores; los bienes que forman parte
del patrimonio cultural; y los aspectos característicos del paisaje" (aún no en vigor). Ver también artículo l(c)
de la Convención sobre los Efectos Transfronterizos de los Accidentes Industriales (1992): artículo 1í2) de la
Cun\.enciin dc llilainki 1992 y el orriruiii 2 d i in IJirecriva 2004 .3B/CE s<ibre R < ? i ~ i ~ i i i ; i l > i l Aiiiliicntnl
idd
ih S e L a l ~1:i 1;AO que, los ünuc recionrc;, ii:in ct>!iieiiradu ;i di~~iac.irac-
do.; ~iiic\.;iiexprci,Liiti. 'si.ieil,.i de 1 ~ :
recursos hídricos internacionales" (aue com~rendetambién las aeuas atmosféricas Y las aauafi con~eladas)
ternacionalesiaire, hidrocarburos, fauna y flora silvestres, recursos pesqueros, etc.-; FAO, doc. cit., p. G
realizadas por Nicaragua sobre el río San Juansg,o como se evidbncia en distintos conflicto
ternacionales actuales en los diversos puntos del globo, como los de la región de Cachemir
Asia o del río Lauca en América del Sur, cuyo desvío por parte de Chile provocó la evaporaci
del lago Coipasa, que, además de afectar la biodiversidad de la zona, originó la emigracid
la población boliviana localizada previamente en dicha cuenca.
El dinamismo descrito se debe a que el agua que contienen los cauces, com
elementos mencionados, es netamente de característica dinámica, en su composic
y movilidad natural, conformando lo que la ciencia denomina ciclo hidrológico, que,
factor natural, debe ser concebido como una unidad. Tal cual quedó expuesto, su dinamica
existencia depende de factores naturales climáticos,lunares o geotérmicos,lo cual la eleva por
sobre las fronteras políticas de los Estados. Cabe reiterar que, a la hora de estudiar el agua
como un bien jurídico a proteger, también pueden ser de suma trascendencia ciertos factores
humanos en virtud de su uso, gestión, conservación, cambios climáticos consecuentes de activi-
dades productivas y manipulación, dando lugar al surgimiento de graves conflictos, los cuales
amenazan con adquirir magnitudes planetarias (guerra azul o del agua dulce).
Por otra parte, el ciclo hidrológico demuestra la estrecha interdependencia que existe
entre las diversas partes del curso de agua, lo cual incluye a los glaciares, que pueden ser sus
fuentes o aguas subterráneas. Por lo que, a modo de ejemplo, la contaminación de las aguas
de la supeficie puede amenazar a las subterráneas, y viceversa. Esta última característica
determina, bajo parámetros de eficiencia y eficacia, que los recursos hídricos, como bien jurí-
dico protegido, deban ser considerados como una unidad en sí misma para su reglamentación
global o universal a partir de determinados presupuestos mínimos de protección integral del
recurso a nivel planetario, que deben ser una obligación para todos los Estados de la comuni-
dad internacional y considerados a nivel regional o local por los Estados ribereiíos.
Otra característica esencial de los elementos mencionados es que, además de constituir
un recurso vital para la vida en la Tierra, lo son también para la existencia de los ecosistemassO.
Tal es así que desde tiempos inmemorables las poblaciones humanas se han situado en zonas
próximas a cursos de agua, no solo a los fines de abastecerse para su ingesta, sino también
para usos domésticos, agrícolas y de su entorno, sin perjuicio de la influencia de este recurso
natural en la cultura, religión, política, desarrollo, economía y formas de vida de los pueblos.
El agua constituye un recurso vital para la supervivencia de una Nación, tanto biológica como
económica y culturalmente. La escasez de agua en un medio ambiente árido y confinado puede
ocasionar presiones políticas intensas.
59 Ciertas actividades llevadas a cabo por Nicapagua en la región fronteriza (Costa Rica e. Nicaragua) y Cons-
trucción de una ruta en Costa Rica a lo largo del Rto San Juan, doc. cit., Providencia (medidas provisionales),
22/11/2013, parág. 49: "Sin embargo, en vista de la longitud, anchura y posición de aquella fosa, como está
visible en la imagen satelital del 5 de octubre de 2013, la Corte considera que existe un riesgo real de que la
fosa pueda alcanzar el mar sea como resultado de elementos naturales o por acciones humanas, o u n a com-
binación de ambos. Tal resultado tendría e1 efecto de conectar el Río San J u a n con el Mar Caribe hasta el
caño oriental. Dada la evidencia ante si. la Corte se satisface con que . pueda
. resultar una alteración del curso
ilel Riu San .lii,in, con ; i . i i i i < ciji.;icurnciis par:. lo-, ~ldt.'il,os i.eclnnin<lo;lmi. C<.cin K i r r L:i í . ' ~ r i <ciiruncc5,
~,
i,piii;i 41" I:i ,iriinoin en ci rrrriiuriu dispiir.i<l.iievrl;i 1.3 zsiiii~iiri~i <leu n i.i..;gd rr i t l d<-iirrluicio i~.rc.p;%i.ii>lc
a los derechos reclamados por la Demandante en este caso" (traducción libre).
60 Con a r r e ~ l an i artículo 2 del Convenio sobre la Diversidad Biolóeiea citado. "oor 'ecosistema' se entiende un
teorias de internacional~zaciónde las aguas, dado que ambas abolen o limitan considerable-
mente el derecho soberano de alguno o de todos los Estados ribereños sobre el recurso o zo-
nas internacionalizadas, al no contrarrestar las limitaciones a una debida contraprestación.
Ambas teorías reflejan el primitivismo del derecho internacional, lo cual trae aparejada una
profunda inequidad que refleja la desigualdad de poder de sus sujetos. En contraposición, las
teorias relativas o eclécticas receptan el derecho moderno, actual y vinculante, dando cabida al
principio de igualdad soberana de los Estadoss1 con relación a los derechos sobre los recursos
naturales que se hallan en su tenitorio y limitando exclusivamente el ejercicio de su derecho
soberano desde una óptica geográfica y ambiental, esencialmente respecto a su uso equitativo,
sostenible, integral y globals2.
En el ejercicio de sus derechos soberanos, el o los Estados ribereños se encuentran obli-
gados a conservar los recursos hídricos que se hallan en su territorio y tienen derecho ex-
clusivo a disponer de ellos en la medida que su uso o aprovechamiento, acciones u omisiones
no alteren su integridad, afecten el ecosistema terrestre, o impliquen un menoscabo de los
derechos presentes y futuros de la humanidad en su conjunto, en virtud del carácter vital del
recurso para la subsistencia del ser humano y la biodiversidad planetaria. En este sentido,
las limitaciones que en algunos casos afectan de forma inequitativa el desarrollo económico
del Estado, principalmente en relación con libertades de uso pasadas, solo se justifican en la
actualidad en virtud del estado de sensibilidad en que se encuentra el recurso a nivel plane-
tario. La protección de estos derechos de jerarquía superior relacionados al bien común de la
humanidads3 impone una obligación de asistencia y cooperación en cabeza de los miembros
de la comunidad internacional que ejercen el dominio territorial de los recursos hídricos,
o que no hayan llevado a cabo un uso sostenible de los recursos terrestres naturales. Afor-
tunadamente, dicha noción ha sido receptada por la Corte de Justicia Centroamericanas4
y por la CIJG5(aunque de manera indirecta en este último caso), haciendo valer el derecho
consuetudinario de las poblaciones ribereñas en las ya citadas controversias relativas al río
San Juan.
El surgimiento y evolución de las nuevas teorías sobre los usos del agua se debe esen-
cialmente a la influencia, entre otros, de la Carta de Derechos y Deberes Económicos de los
Estadoss6,que establece dos situaciones diferentes aplicables al régimen jurídico internacional
de los recursos naturales (lo cual incluye, por supuesto, los recursos hídricos): la primera se
refiere a la situación geográfica de los Estados con relación a sus recursos naturales, los cuales
le pertenecen en exclusividad (conforme se ha expuesto en la Resolución de la Asamblea Gene-
ral de 1962)":. v" la seeunda versa sobre aauellos recursos naturales aue son com~artidoscon
otros Estados, cuya soberanía se encuentra limitadass. E n este segundo supuesto el ejercicio de
la libre soberanía está limitado o subordinado al deber de cooperar y a la explotación del bien,
y no al bien en sí mismo, distinguiendo lo funcional de lo sustancial. De este modo, se trata a
los recursos hídricos "en parte" como unpatrimonio común que debe ser empleado en beneficio
61 Nótese cómo la aparición de este principio implicó un cambio no solo en las relaciones de poder, sino también
en la semiótica de los pactos internacionales, que en un primer momento se referían a los "Estados" como
"Potencias", conf. Acta de Viena de 1815 (principio monárquico de legitimidad y principio de equilibrio), cita-
do en el presente trabajo, o incluso como "naciones civilizadas", en el sentido del artículo 38 del Estatuto de
la CIJ.
62 Que lamentablemente, como se mencionó, aún no contemplan los efectos no locales que inciden sobre el agua
en su estado gase~so,como, por ejemplo, ocurre con la emisiún de gases efecto invernadero, esencialmente
producidos por los paises industrializados incluidos en el anexo I del Protocolo de Kioto, de la Convención
Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio ClimBtico.
63 Viñuales, Jorge, "La protección del medio ambiente y su jerarquía normativa en derecho internacional", Re-
uista Colombiana <leDerecho Internacional, n." 13 (2008), p. 27 y s ~ .
64 Asunto Asociación ForoNacional de Recielajr (FONARE) ..., CCJ, doc. cit.
65 Disputa concerniente a derechos de nauegación y derechos coneros, doc. cit., parágs. 78, 79,84 y 141.
66 Resolución 3281 (XXIX) de la Asamblea General, 12/12/1974.
67 Carta de Naciones Unidas de Derechos y Deberes Económicos de los Estados, artículo 2í1).
68 Ibíd., artículo 3.
, . .. .
69 Asunto entre los EE.UU. y México sobre el uso equitativo del Río Colorado, resuelto por el Tratado de 1944,
y Jurisdicción territorial de la Comisión Internacional del Rio Oder (Checoslovaquia c. Polonia), CPJI, Fallo,
10109/1929, PCZJSerie A, n." 23.
70 Drnas de ClBment, Zlata, op. cit., p. 6.
71 Treidel, Holger, Martin-Bordes, José Luis y Gurdak, Jason J. (eds.), en E l Ebcto del Cambio Climático sobre
los Recursos Hidricos: Una Sintesis Global de Descubrimientos y Recomendaciones, UNESCO, Serie IAH -
~~i~iirribuciuii~-s I~ite~.ii:iciuii;il<.z
t i la lii<lrolugiü. $1." 27 2011', p. 3 y i s
'2 Ci>nfiirnic. S<- TI>CL-PI:Le11 1~1stratldc. Ilni<itl I?UIO~CJ, ). proyect~,de t~.i~tn(los ('111 sobro ~tcg~<~nsiib~lid:iddc
nitividndes 1icit:is realir:i<liisE!, ci t~rrituriii<le~ i i Estiido
l iloi. causiii ,l;uius eii cl ri~riroriiide ijtio; I<srudus.
tal cual fuera mencionado onortunamente
~ ~
78 Sin pcrjuariu del rI<?rcrhude ii;uiild.id ilt- los I.:;t:idos, que. ;i 1"; iiiie, de limitar Estos dc-\,ias, eipresamciite
a< cuiitenipld cuii\,encioiiali1ie11tt:en csit. aenti<lo.in ('<inv<ai>ciunAii>tricaiin subrc Uercclios y 1)ebcres de 103
Esrn<los 1 9 3 i d,ipiiiie rii .su :irtieul~1 q u e ..I.Ls Fit;i<lbsson juridicnnic,nt~ igu:ilcs, iiisfi-utnñ <le iguales
ilrrici>i.i,y tiixni:n ijiu.,i i..ip:icidn<l p.ira ej<~rcirar!os.1.0. <I<?rcclib:de cada tino nc iiepaiidpii del pudizr yu6'
<Iispoiigripara rjcl.citnr ;u r.jcrciciii. sino dt.l iimplo iieelio de sii exiir<'!ici:< conlo peri,<inJdr-l I>cr<-cliu1nrei.-
nacional". . .
74 Halajczuk, Bohdan Tadeo, Derecho Internacional Público, Ediar, Buenos Aires, 2.' edic., 1918, p. 25.
/
479
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONALP~JBLICO
se mantienen vigentes, han sido reputadas en la solución de los litigios internacionales como
un abuso de derecho, y hasta violatorias de normas imperativas de jerarquía superior.
Conforme se expondrá, la imposición de estas teorías -sostenidas en el tiempo por al-
gunos Estados ribereños sobre los recursos hídricos y ampliada por los Estados que poseen
soberania territorial con relación al resto de los recursos naturales, en especial el atmosférico
y el forestal- carecen de fundamentación jurídica actual, pues no solo no reconocen el derecho
moderno de igualdad soberana de los Estados ribereños titulares de un interés en el recurso y
son contrarias a los principios señalados precedentemente en la Carta de Derechos y Deberes
Económicos de los Estados, sino que, asimismo, atentan contra derechos preexistentes de la
humanidad, respeto de la conservación vital planetaria. Su práctica ha provocado y provoca
en la actualidad alteraciones significativas con efectos vitales adversos, no solo a nivel local,
sino también universal, afectando a la humanidad in totum, es decir, a todos los Estados de la
comunidad internacional de manera conjunta.
Los cambios antropogénicos, o sea, los originados por la actividad humana en la natu-
raleza -por el desvío, la contaminación, el agotamiento de los recursos naturales (incluidos
primariamente los hídricos) efectuados de manera discrecional en función de posturas abso-
lutistas- han provocado impactos climáticos significativos, los cuales dieron origen al calenta-
miento global y a una considerable modificación del estado y distribución del agua, cuyos efec-
tos incluyen inundaciones, desertificaciones y cambios biosféricos, que afectan directamente
la integridad territorial y la calidad de vida de la población, y la inviabilidad vital de grandes
extensiones del planeta, entre otrosT5.Un claro ejemplar de estas teorías lo constituye la teoria
primitiva de la soberania territorial absoluta.
4.1.1. Teoría primitiva de la soberania territorial absoluta
Esta teoría, aplicada históricamente en las Edades MediaTG y Moderna, asimila fáctica-
mente los derechos territoriales de los Estados a los derechos reales. De este modo, se pudo
justificar la imposición por parte de los Estados de un régimen de propiedad territorial abso-
sobre la porción del río que atravesaba su territorio o que establecía sus límites7s,como
asimismo respecto a las actividades que realizaba dentro de su territorio.
Desde esta perspectiva primitivista, respecto a la disparidad de sujetos y situaciones
objetivas, ciertos Estados impusieron hasta finales del milenio pasado -con consecuencias que
se mantienen hasta la actualidad- el ejercicio de un derecho de soberanía absoluto sobre su
territorio, incluyendo el uso de las aguas de los ríos y otros recursos naturales localizados en él,
con absoluto desinterés por el efecto que el ejercicio de dicho derecho pudiera ocasionar a uno
o más Estados, vecinos o no, y a la integridad territorial planetaria.
Esta teoría fue introducida por Estados Unidos de América en la controversia suscitada
con México por la contaminación del río Bravo en 18957g,dando lugar a la llamada "doctrina
Harmon", que habilitaba al Estado del cauce superior, donde se originaba el fiujo de agua, a
utilizarla libremente e incluso a agotarla, sin la menor consideración por los efectos que ello
pudiera causar a los Estados ubicados en el cauce inferior del río. Tal como sucede actualmente,
por ejemplo, en el caso del río Lauca citado, con motivo de las obras efectuadas por Chile, que
interrumpen significativamente su cauce hacia Boltvia; o como, entre otros, sostuvo Turquía,
respecto a las aguas contenidas en los ríos Tigris y Eufrates; o Egipto con relación al río Nilo.
Los precursores de esta teoría sostienen que el agua no es un recurso universal o, en todo
caso, compartido, sino nacional, que debe ser defendido a toda costa, pues ella otorga poder y
.
- ?
i ('r>riio i c ieii:$l<i:il r r i i i i i i m z o dr í * i < ~311itulu.
76 Sin prqiiiciu d< que, n 1 1 ;~nii(.t~e<ltid. I<.susos de I r s virticv tr;ins,>~:iii.n,?r>i jrr.i jx::',it. 0 1 - un lii!x!i> L>.~x>
priniirivu., y ni, rcniati ciitidnd suficiente g,ar:, ik,..i<>nar1u.i I~:?iriliii,i iiier<'aes d e i,rr.ii Esiadiii. jbicr,. iieitiii
u i n ? e r a n tolzcndiii i~fuiiciori d e l;16 r<-I:~~loiips
de suriiiviún cxi..ii,nii.i c i i r i ~1 ; ~ ,i:<cioiii!i
s
..
m-
(.'a!t~;irgb.I'al~lu,T J U T U dv~/)C~PC/IG
C~ r ~ ~TCLIIL.~,
I ~ ~ ~ vt<,no/, u c H ~ ~ ? , n t1. ~ l . l W 3 . )l. ,'321)
78 Halaiczuk, Bohdan, op. cit., P. 264.
79 La controversia en cuestión i e c i ~ fue
n resuelta exitosamente en 1944, tras la firma del acuerdo relativo al uso
de las aguas del río Colorado, en el que se establece la cooperación, y compromisos y obligaciones mutuos con
respecto a la solución de eventuales conflictos sobre el flujo de agua en ese río.
seguridad al país que la controla y origina subdesarrollo y pobreza en aquel que carece de ella,
por lo que su dominio constituye un objetivo estratégico para mantener el poderso.
4.1.2. Teoria absoluta de apropiaciúnpreuia
La teoria absoluta de apropiación preuia, semejante a la teoría anterior en cuanto a la
propiedad y disponibilidad absoluta del recurso, restrictiva en materia de agua, sostiene que
la propiedad y el uso absoluto del recurso corresponde al Estado que primeramente lo usa, ello
en virtud del principio general "primero en tiempo, primero en derecho".
4.1.3. Teoría de la integridad territorial absoluta e igualdad de los Estados ~-
La teoria de la integridad territorial absoluta e igualdad de los Estadoss1 sostiene que T..
'
todos los Estados ribereños tienen un derecho absoluto sobre el flujo de agua del cauce compar-
tido, sin importar las cuestiones naturales de escurrimiento o el cambio del volumen de dicho
flujo, estableciendo no solo la imposibilidad por parte de los Estados ribereños de restringir el
flujo natural del recurso hídrico que cruza su territorio, sino también la obligatoriedad de man-
tenerlo, otorgando la posibilidad a los Estados del cauce inferior de demandar la continuación
del flujo natural de agua proveniente del otros2.De esta forma, impone mayores obligaciones
no equitativas a los Estados del cauce superior, en beneficio de los Estados del cauce inferior,
cuando por cuestiones naturales se vuelve crítico el flujo de agua hacia estos últimoss3.
Las consecuencias expuestas, la evolución del derecho internacional y las normas impe-
rativas de jerarquía superior, a pesar de ser actualmente apoyadas por los Estados donde nace
el agua, tornan inviables las teorías absolutistas señaladas, constituyendo, conforme señalan
algunos autores, un anacronismo, de visión estrecha, que impide la reconciliación de divergen-
cias entre Estados que comparten recursos naturales.
80 Camacbo de la Vega, Martha Patricia y Ríos Navarro, Ignacio, "Derecho Internacional del Agua", Reuista de
lailsociacidn de Diploináticos Escritores, n.' 14, 2005, pp. 1-3, disponible en http://dipiomaticoseseritores.org/
revistas/14_3.btm.
81 Aplicado en 1968 en el Acuerdo sobre la Distribución de las Aguas del Ganges (19771, entre la India y Pa-
quictán (Anuario de la CDI, 1986, vol. 11, p. 1231, que establece incluso la necesidad de un procedimiento de
consulta previa para los usos del agua.
82 En oposición a esta teoría se expresó Zlata Drnas de Clément, quien, en el Asunto relativo a la infiltración
del Danubio (Württenberg y Prusia c. Baden) en 1927, señaló que Baden no estaba obligado a realizar tarea
" . r infiltración del Danubio...
alguna Dara i m ~ e d i la
Clément, Zlata, op. cit., p. 6.
.
va aue la infiltración obedecía a causas naturales; Drnas de
83 En este sentido podrían interpretarse, conforme surge del Comunicado de Prensa de las Naciones Unidas
sobre la ado~ciónde la Convención de 1997 (GAl9248). sus diwosiciones en cuanto se refieren a la adopción
de medidas reglamentarias para la protección del medio ambiente, sin hacer alusión a las diferentes capa-
cidades de los Estados para su seguimiento y cumplimiento, que podrían constituir, en algunos casos, una
barrera para la cooperación entre los Estados en esta materia.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
Si bien la teoría en cuestión beneficia a la humanidad y a los Estados que carecen de es-
tos recursos (como asimismo a aquellos que, si los poseen, en menor escala, destinan su uso a
otros fines), pejudica a los Estados en cuyo territorio se encuentran, respecto a su uso y goce,
en la medida que no se contemple una contraprestación adecuada a dicho servicio ecológico,
valuada en parámetros de economía ambiental (cuentas patrimoniales ambientales); paradóji-
camente, estos Estados, países en vías de desarrollo, no han podido utilizar el potencial hasta
el momento por su escaso desarrollo tecnológico en virtud de cuestiones económica^^^. Por esta
marcada inequidad, los Estados afectados por esta teoría la rechazan o proponen no utilizarla
a cambio del pago de un canon compensatorio.
Lo esencial de esta teoría es que, lejos de limitar los derechos soberanos en pos de un
inter4s superior, podría "poner en cuestión la soberanía del Estado sobre los recursos hídricos
ubicados en su territorio", conforme expuso Brasil oportunamente en el ámbito de negociación
de la Comisión de Derecho Internacionalss, en tanto implicaría atribuir las potestades sobera-
nas a un organismo internacional.
85 1nforme sobre recursos naturales compartidos, Comentarios y observaciones de los Gobiernos acerca del pro-
yecto de artículos sobre el derecho de los acníferos transfronterizos, del 60: período de sesiones, celebrado en
Ginebra, 2008, parág. 66, respecto al proyecto de artículo 1("[ ...1 el Brasil expresa su firme reserva acerca de
la referencia que se hace en el párrafo 2, en lo que se refiere a la aplicación de los artículos de esa Convención
a los acuíferos transfronterizos conectados con cursos de agua internacionales. Brasil no es parte en la Con-
vención de 1997, que no ha entrado en vigor debido a la falta de consenso sobre muchas de sus disposiciones.
Además, el Brasil no puede aceptar el uso de la expresión 'aguas internacionales' para referirse a las aguas
transfronterizas, puesto que podría poner en cuestión la soberanía del Estado sobre los recursos hídricos
ubicados en su territorio". Informe de la CDI, Doc. AlCN.41596, p. 18.
86 FAO., doc. cit., p. 8.
87 Reelas de Helsinki de la Asociación de Derecho Internacional (1966).
(b) el principio de uso equitativo y razonable, y (c) el principio de cooperación como catalizador para la reali-
zación de los dos anteriores. Desde los años noventa h a facilitado la elaboración de acuerdos transfronterizos,
el establecimiento de instituciones conjuntas y el fortalecimierito de la cooperación tanto a nivel político como
técnico en la región paneuropea (conf. Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, Apertura
Global del Convenio del Agua de 1992, Nueva York y Ginebra, 2013, pp. 3-14).
de febrero de 2013- y en la Convención de 1997,se basa esencialmente en el principio
de relatividad de los derechoss9,que los limita en cuanto su ejercicio a los principios y
derechos establecidos en el ordenamiento jurídico que los reconoce, que en este caso sería
que se analizaron precedentemente.
89 Receptada, entre otros, en el Laudo del Tribunal arbitral "ad hoc" del Mercosur constituido para entender en
la controversia presentada por la República Oriental del Uruguay a la República Argentina sobre Omisión
del Estado argentino en adoptar medidas apropiadasparapreuenirylo hacer cesar los impedimentos a l a libre
circulación deriuados de los cortes en territorio argentino de uias de acceso a los puentes internacionales Gral.
San Martin Gral. Artigas .. oae . unen la Re~úhlicaArgentina con la República Oriental del Urrcguay <$obre
V I Rii, 1lrugt;n). ( 2 0 0 6 , cii I;i I>r:el;ir:rci6n Uriiverial dc 1,)s Deircliii? ll;rn;inoi, l 9 I R , arriculo 29 21, en la
I:i>iivcnciúi, :\ni~~ricnii:~ .
.;<iliri. Dcrrelios Iliirnnzius ,1969 :irtii.iilo J212 y. rii ciprciiil, rtcpccrij dc I t i libori:id
de i~rvrcsiúii.czi e1 I'avto Ii>rer~i~ciu~inl d,? 1)i;rcvhoi Ci\.ilc.;y 1'i.Iiiicos 19Rli :ii-riciilc 12 2 y i:I, y artiruli>21
90 HaIajcl.uk, Bohdan, op. cit., p. 264.
91 Antes limitado a acuerdos particulares entre Estados ribereiios.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PlhLlCO
Alemania tenía plena libertad para declararse neutral en l a guerra entre Rusia y
Polonia, pero siempre que respetara y mantuviera intactas s u s obligaciones contrac-
tuales, a saber, en este caso, l a s asumidas en Versalles el 28 d e junio d e 1919. Esas
obligaciones entrañaban el deber concreto de permitir el paso del "Wimbledon" por el
canal de Kiel, y s u s deberes de neutralidad no l a obligaban a prohibirloe3.
92 Conforme lo establecen las Reglas de Helsinki de 1aAsociaciónde Derecho Internacional (1966),cuenca es "la
zona geográfica que se extiende por el territorio de dos o más Estados y está demarcada por la línea divisoria
de un sistema hidrográfico de aguas superficiales y subterráneas que fluyen hacia una salida común". Este
concepto de "cuenca hidrográfica internacionat" parece ofrecer una base racional para la planificación del
manejo de los recursos hídricos. Para la FAO, la cuenca es un área determinada por la naturaleza en la que
todos los recursos naturales (tierra, agua, animales, vegetación, ete.) pueden ser claramente demarcados en
forma cuantitativa. Además, a causa de la intercomunicaci6n física entre las aguas, cualquier modificación
aue nueda orieinarse de manera natural o nor acción del hombre en las a m a s situadas en cualquier Darte de
construcción de un canal interoceknico a través del río San Juan, sin consultar a Costa Rica, contrariando los
compromisos del Tratado de Limites de 1858 y el Laudo ~levelandde 1888, precedente jurisprudencia1 que
dio lugar a que en 1940 Nicaragua le asegurara a Costa Rica el derecho de navegación perpetuo por todo el
río y por el canal que habría de construirse; Querol, María, op. cit., pp. 10-23.
95 Disputa concerniente a derechos de nauegación y derechos conexos, doc. cit., parág. 9 y SS.
completamente el régimen aplicable a la navegación, por los Estados ribereños
río o en una sección de estesG.
Por otra parte, dispuso que los derechos perpetuos de libre navegación del
a favor de Costa Rica -en virtud de las disposiciones del Tratado de Límites
Nicaragua y el Laudo de Cleveland-, aunque se refieran al "objeto de comercio",
transporte de personas, mercancías, un derecho mínimo de navegación y uso de S
para la población ribereña costarricense, para que continuaran viviendo una vida
largo del ríos7.
Surge de lo expuesto que los principios internacionales dispositivos,vinculados a
gación, se fueron regulando a partir de convenios, materializados en estatutos interna
celebrados entre los Estados soberanos del recurso, que, como veremos, en la actual
virtud de los fenómenos de la globalización y regionalización, se extienden a las vías
bles interiores, por cuestiones económicas, de logística, de seguridad y de medio ambi
función de las características propias del transporte fluvialss.
96 Traducido por Abello Galvis, Ricardo y Caro Ferneynes, María Carolina, op. cit., p. 235.
97 Ibíd. "Es un principio de Derecho Internaeionai que un régimen territorial establecidopor un tratado 'ad-
quiere una permanencia que el tratado por sí mismo no necesariamente disfruta' y que la persistencia de
ese régimen no es dependiente de la duración del tratado hajo el cual el régimen ha sido convenido". Con-
troversia tevritorial y maritina (Nicaragua c. Colombia), CIJ, Fallo (excepciones preliminares>,1311212007,
parág. 89.
98 En ia Unión Europea, el programa NAIADES (2006-2013) es un plan de acci6n aplicable al transporte Por
vías navegahles que tiene como objetivos el mercado, la flota,la capaci{ación, la imagen y la infraestructura.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONALPUBLICO
Se han creado, entre otras, la Comisión Central del Rin por el Convenio de Mannheim
(18681, la Comisión del Danubio por el Convenio de Belgrado (19481, los Entes de Adminis-
tración especializados para la zona de los Grandes Lagos y las vías fluviales que se conectan
con el Golfo entre Canadá y EE. W. por el Tratado de Aguas Fronterizas de 1909", el Comité
Intergubernamental de la Hidrovía (CIH1 Paraguay-Paraná y su C~rnisión'"~ por el Acuerdo
de Transporte Fluvial de la Hidrovía en el ámbito de la ALADI (19921, el Comité Interguber-
namental Coordinador en el Tratado de la Cuenca del Plata (1969j'01.A modo de ejemplo, en
este último caso, mediante la emisión de normas regulatorias se-va transformando a las vías
fluviales en sistemas de transporte, acondicionados con obras de dragado, balizamiento, zo-
nas de espera, mejoramiento de curvas pronunciadas, radas, puertos, industrias, diques secos,
entre otros10z.Ello con fines de navegación y otros usos, mediante el desarrollo, la protección,
el saneamiento y la conservación de los recursos h í d r i c o ~ ' a~ ~partir
, de programas, órganos o
instancias internacionales de cogobernanza, control y gestión del recursoIo4y nuevas utilida-
des en función de las demandas actuales poblacionales. Asimismo, se establecen no solo obras
destinadas para usos económicos, sino también reservorios estratégicos, corredores biológicos,
áreas protegidas y de recreación en sus márgenes, tal como se contempla en el artículo 24 de
la Convención de 1997, a partir de la creación de "órganos de ordenación"I0" y se recepta con-
vencionalmente en la mayoría de los cursos de agua en Europa o en el río San Juan por parte
de Costa RicaxoG.
En este sentido, es importante considerar que, ante la inexistencia de un derecho de ges-
tión conjunto de un recurso hídrico internacional o de autoridades intergubemamentales de
esta naturaleza, la CIJ señaló en el caso mencionado del río San Juan que la reglamentación a
91 Tiie 1iircrn:iliun:iI .luiiit ('uriiii.ia+iui> :ir.d tlie GTL;LIl. %kv; \P:ic~i.((ii:iiit). 2::ricnivnt I . < : ~ ~ ufur
I , s(':$!l:i<lii-
Unirrd St;trcs R~gul;iiiiryí'oupc.r.iriuii Iliik Fin<lln) niid ¡'<:tiir l'elfurrl I>ollutiori Piiib?'. f'ulicy Heie;ircli
1 i t : i' o 1 3 , OuG.. rlis~ioriii,le
. CII litto / \ i w n pt>lluii~~ni>ri>i>~~.~~ri'
ulil fil<,; Hcpoi.1;
. si'cnt-
.
lakesagreement.pdf. A
100 La Hidrovía Paraguay- Paraná comprende unavia navegable de 3.442 km, que une cinco paises desde Puerto
Cáceres (Brasil) hasta Nueva Palmira (Uruguay). Sin embargo, y a fin de no afectar el Pantanal -recurso
natural de trascendencia en el medio ambiente situado en el Brasil-, se h a repensado su traza y en l a práctica
se navega más al sur, es decir, desde Corumbá (Brasil), pasando por Asunción (Paraguay) y los Puertos del
Paraná hasta Nueva Palmira (Uruguay) y10 los Puertos de Argentina; A~varez,Javier, Régimen Internacio-
nal de las Vias Navegables Interiores, Bolsa de Comercio de Rosario Publicaciones, 2010, disponible en http://
www.bcr.com.ar.
101 S u s c r i ~ t opor los Gobiernos de los cinco paises integrantes de la Cuenca del Rata, Argentina, Bolivia, Brasil,
Paraguay y Uruguay, el 23/04/1969, a los fines de afianzar la institucionalieación del sistema de la Cuenca y
mancomunar esfuerzos para promover el desarrollo armónico y la integración física de la cuenca y sus áreas
de influencia directa y ponderable. Se prevh la creación en este ámbito de un Comité Intergubernamental
Coordinador, a fin de trazar directivas básicas de política común para el logro de los propósitos establecidos
.~ 1)..
(art.
~
107 Disputa concerniente a derechos de nauegación y derechos conexos, doc. cit., parág. 8 7 . La Corte seiialó: "1...1 en
el preseite caso, una reglamentació~ldebe presentar las características siguientes:l) Debe solamente someter
dicha actividad a ciertas reelas sin volver imuosible o imoedir sustancialmente el eiercicio del derecho de libre
n:ivc~;.iiiiixi;2 Dcbc ser ciinip:iriblc-con lus ierniiiioh ilcl l'r;ir:~du,i ~,i.ejcii.plu. ln priiliiiiiciu!~di. 1:1 inipu.sii.ioii
iiiiil.iier:il <I<e <,ort<.%
iinpiie;tus c i iirtni<lo~
i v n el ;iri~culo
v i , '3 Drl,; ~ C I I L . ~un ~ > ~ . o l , ( i ~ iIc-xititno.
t<> C U I I I ~ I:I
) he-
curidn,l <Iciinvee:iriúii. In iiicrcncion di. ln ct.inii~i.ilid:td,1:) c ~ i i r i d ü dvúlilit:i > contrul <Ira I:i, ir<ii,tains;1
Ño debe ser disc>imin~tor~ti y, en cuestiones como los horarios de navegación; deben aplicarse a las embar-
caciones de Nicaragua si se aplican a las costarricenses; 5) No deben de ser irrazonables, lo que significa que
sri incidencia negativa sobre el ejercicio del derecho en cuestión no debe de ser manifiestamente excesiva en
rolación con el beneficio que presenta para alcanzar el objetivo buscado" (traducido por Ahello Galvis, Ricardo
y Caro Wrueynes, Maria Carolina, op. cit.).
108 Ibíd., parágs. 83,86, 104, 109, 118, 127 y 141.
109 Resolución 2669 (XXV) de la Asamblca General, 08/12/1970.
110 Anexo de la Resolución 511229 de la Asamblea General, 21/05/1997. Más de cien naciones sc congregaron en
1997 para adoptar la Converición.
111 Receptan eetos principios la Convención de Helsinki, articulo S(Z)(a)y su Protocolo UNECE sobre el Agua Y
la Salud, artículo 5(a) (1999);la Convención del Danubio, artículo 2(4); la Convención sobre Protección del Río
Rhin de 1999, artículo 4(a); la Convención de Desarrollo Sustentable del Lago Tanganica (20031, articulo 5(2)
(a); y la Convención de Desarrollo Sustentable del Lago Victoria Basifi (20031, articulo 4(2)(fl.
fluvial. Aunque también abarcaban principios no consuetud~narios"~ con relación a los recur-
sos hídricos, provenientes de los principios generales del derecho internacional ambienta1113,
de proyectos de la Asamblea General y de convenciones regionales vigentes (esencialmente
en el continente europeo) en materia de responsabilidad internacional del Estado por daños
y prevención de daños transfronterizos, consecuencia de actos originados en territorios donde
este ejerce su jurisdicción y controln4.
La Convención de 1997 contiene treinta y siete artículos organizados en siete partes:
parte 1, "Introducción"; parte 11, "Principios generales"; parte 111, "Medidas proyectadas"; parte
N, 'Protección, preservación y gestión"; parte v, "Condiciones perjudiciales y situaciones de
emergencia"; parte VI, "Disposiciones diversas", y parte VII, "Cláusulas finales"; se indican por
apéndice los procedimientos de arbitraje en caso de controversia. Es de destacar que el instru-
mento recepta la mayoría de los principios fundamentales que se analizaron precedentemente,
como la utilización equitativa y razonable de los cursos de agua internacionales, la aplicación
de medidas adecuadas de prevención de daños a los otros Estados que comparten las cuencas
internacionales y el principio de notificación previa de las medidas previstas. Sin pejuicio de
ello, no establece una distinción entre los principios propios del derecho de los recursos hídricos
compartidos, los principios del derecho de los recursos naturales compartidos en general y los
principios generales aplicables al aprovechamiento de otros recursos naturales compartido^'^^.
Señala McCaffrey, relator especial del proyecto de artículos de la Comisión de Derecho
Internacional, que es el único tratado universalmente aplicable a los recursos de agua dulce
compartidos que proporciona los principios y normas que pueden aplicarse y ajustarse, para
así adaptarlos a las características de un determinado curso de agua interna~ional~'~.
Al momento de la entrada en vigor, luego de más de veinte años de negociación, no se
encontraban representados todos los continentes, en particular el continente americano, que
concentra los mayores recursos hídricos del mundo117.
La lentitud respecto a su adopción y entrada en vigencia y la escasez significativa de par-
tes, se debe a que, desde el inicio, un número significativo de Estados negociadores se abstuvie-
ron de votar o votaron en contra de la adopción del texto final1I8ante la ausencia de consenso
en torno a ciertos artículos fundamentales, como el de solución de controversias y la falta de
equilibrio en sus disposiciones, en especial entre los derechos y obligaciones de los Estados
ribereños de aguas arriba y aguas abajo, poniéndose de manifiesto la preocupación respecto a
que la Convención se había desviado de la meta de ser un acuerdo marco11g.
El Convenio del Agua de 1992 s la Convención de 1997 van mds allá del derecho internacional consuetudina-
órganos conjuntos, realizar consultas, intercambiar información, prestarse ayuda mutua previa solicitud y
establecer un mecanismo de solución de conflictos a partir de u n sistema de expertos, y, en el caso del Conve-
nio del agua de 1992, un mecanismo institucional de cooperación intergubernamental para el desarrollo de
la cooperación transfronteriza en las actividades cotidianas. (Conf. Comisión Económica para Europa de las
Naciones Unidas, Aoertura Global del Convenio del Aeua da 1992. doc. cit.. n. 12).
( ' ~ ! c o r i i t~ l o r g n < p1.1 vn In opiniun C Y I I S I I ~ I I V : < S,ILI.~>l i l I..go/~d<~<l
l : ~ la (.'1J ii eslos dvl.<:il,.~s d~ 10 o» <,11(12(111 Z I
i . r , <leuirr,ii,< t i<i.li!n>;,i, .
Ji,. < d i pür,igi 4 31. .\iiniiizi>o cri Iiic naunios F'i,ra)~.sr,t,~l~a>cc SUC\X Z~13n-
<I..i c . Fr:,iiri.~ , ('U, 1::iIlii. SO 12 l!rTi, ii:ir.ic 63. Sc,lti.itrrO d.. ixcirn. 7, <lelu < i r , r a c i < ~ n di, <oul'vr»i,rl<i</ e/
párrafo 63 del fallo dictado por la ~ort'e;el~;de diciembre de 1974, en el caso de los ensayos nucleares (Nueva
Zelandia c. Francia), CIJ, Prwidencia, 2210911995, parág. 64 (ambos citados en el parág. 32 de l a opini6n
consultiva mencionada).
Ver Proyecto de Principios sobre la Asignación de la Pérdida en caso de Daño Transfronterizo Resultante de
Actividades Peligrosas en el capítulo 16 de esta obra.
Drnas de Clément, Zlata, op. cit., p. 85.
McCaffrey, Stephen, op. cit., p. 5.
Del continente americano, solo Paraguay (1998) y la República Rolivariana de Venezuela (1997) la firmaron
oportunamente.
Conforme surge de los documentos de la Asamblea General relativos a la Resolución 511229 (1997), en la
votación registrada hubo ciento tres votos a favor, tres en contra y veintisiete abstenciones -se incluye a la
Argentina en este último grupo- (Doc. Al51lL.72).
En este sentido, formularon declaraciones los representantes del Japón, México, la República Unida de Tan-
zania, Turquía, Bolivia, Pakistan, República Checa, China, Eslovaquia, Francia, india, Etiopía, Egipto, Is-
rael, España y Ruanda.
5.3.2. Principios generales dejerarquía y de relatividad-de los derechos
Los principios generales de jerarquia y de relatividad de los derechos e
limitación al ejercicio de los derechos soberanos frente a otros derechos de igua
coincidentes, de condominio o de comunidad entre los Estados ribereños, sobre la
principios de equidad, gestión integrada, cooperación y reciprocidad; y frente a p
jerarquía imperativa o superior, como en el caso de los derechos humanos, que inclu
rechos de la humanidad presente y futura. sobre la integridad territorial y plane
cursos hidricos a partir del concepto de orden natural y pertenencia originaria
más allá de los Estados, que constituyen un plexo condicionante de derechos y l
preexistente a los derechos de los Estados sobre dichos recursos, conforme lo reconoce expres
mente el propio derecho interna~ional'~~.
Desde esta perspectiva, los principios básicos esenciales aplicables a los recursos parten
esencialmente del principio sic itere tuo it alienum non laedas, receptado en el artículo 7 de la
Convención de 1997"', o sea, de usar de lo tuyo sin causar daño en lo Este principio,
a su vez, se relaciona estrechamente, por la especialidad y características del objeto regulable,
con el principio precautorio ambiental, el principio natural de causalidad y los principios suce-
sivos de reparación, compensación e indemnizacidn, los cuales coinciden en producir limitacio-
nes al principio de soberanía territorial absoluta de los Estados de la comunidad internacion
5.3.3. Principio sic itere tuo it alienum non laedas
El principio de usar sin dañar lo ajeno establece que los Estados pueden gozar d
derechos soberanos territoriales con la única restricción de no dañar a otros, refiriéndose esen-
cialmente, en este caso, a la integridad natural de los recursos hídricos compartidos que com-
ponen el ciclo del agua (estados líquido, sólido y gaseoso) en todo el ámbito terrestre.
A partir de este principio jurídico básico y del principio natural de causalidad se estable-
cen los siguientes dos tipos de restricciones para los Estados de la comunidad internacional
con relación a la conservación de la cantidad, calidad y distribución natural del bien hídrico
en cuestión:
a) la primera restricción derivada de su uso directo y de la aplicación del principio del
uso racional y equitativo del agua, receptado en los artículos 5 y 6 de la Convención de 1997123,
determina que el uso de los recursos hídricos sea ejercido de forma sostenible, sobre la base de
parámetros, estándares o criterios de certeza, prevención, precaución, debida diligencia o buen
489
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
gobierno; a partir del control, gestión e información pública de su uso o consumo so~tenible'~~,
de modo de garantizar que su aprovechamiento no afecte su calidad, no implique su degrada-
ción ni ponga en riesgo su disponibilidad futura.
b) la segunda restricción se refiere a los daños o efectos indirectos provenientes de las
actividades realizadas en un territorio bajo la jurisdicción o control de un EstadolZ6sobre los
recursos hídricos internacionales compartidos, siendo indiferente que sean o no ribereños o
compartan sus fronteras. En los artículos 7,27 y concordantes de la Convención de 1997 solo
se encuentran los daños por efectos directos.
Los impactos o daños indirectos, en la actualidad, tienen esencialmente su origen en los
efectos de las emisiones descontroladas, no sostenibles ni equitativas, de los gases de efecto
invernadero, efectuadas en el pasado y en el presente, sobre todo por los Estados desarrolla-
dos, quienes, a partir de las actividades industriales o productivas que las originaron, posi-
bilitaron su actual desarrollo. En virtud del principio de análisis, sic itere tuo it alienum non
laedas, dichos Estados tendrían que haber acreditado o acreditar mediante los respectivos
estudios de línea de base y de impacto ambiental, en su caso, que las emisiones realizadas o
que se realicen en su territorio, o las realizadas por sus nacionales fuera de lo sean de
forma científicamente sostenible. Ello a efectos de prevenir y, en su caso, remediar los efec-
tos de los impactos, climáticos o energéticos, que, en forma directa e inminente, afectan los
recursos hídricos comunes, en especial a aquellos relacionados con el régimen natural de las
precipitaciones a nivel planetariozz7,teniendo en cuenta que sus efectos provocan daños irre-
parables e irreversibles antagónicos de desertificación o inundación en diversas y extensas
áreas del territorio terrestre, ocasionando la imposibilidad sobreviniente de desarrollar una
vida digna, sostenible y humana, y la modificación de la biodiversidad preexistente de dichas
regioneszz8.
5.3.4. Principio de integridad de los recursos hidricos
El principio de la integridad del recurso'zgdefine los recursos hídricos desde la perspec-
tiva de "cuenca hidrográfica" o "sistema hidrográfico", que abarca el agua en s u estado líquido,
sólido y atmosférico o gaseoso, y concibe la regulación del "recurso hídrico" como una "unidad
hidrológica", que, sin desconocer la titularidad del ejercicio de los derechos soberanos territo-
riales de los Estados, establece que el manejo, gobernanza y gestión de tales recursos deben ser
efectuados de manera integral sin tomar en cuenta sus fronteras políticas, dando preeminen-
cia al ámbito y las características geográficas a los fines de su regulación.
De esta perspectiva, la parte N de la Convención de 1997 regula los presupuestos mí-
nimos de protección, preservación, reducción y control de la contaminación de los recursos
hídricos, como así también la gestión de los cursos de agua internacionales, con alcance a los
ecosistemas, y establece a estos fines un sistema de consultas de gestión. La importancia de
esas disposiciones y la ampliación del ámbito geográfico es tal vez obvia: es preciso proteger,
preservar y administrar correctamente los ecosistemas de los cursos de agua, así como los
propios cursos de agua, para resguardar derechos de jerarquía superior, respecto a la vida
humana y otras formas de vida.
124 Manual para la gestiún integvada de los recursos hidricos de las cuencas transfionterizas de ríos, lagos y
acuiferos, Red Internacional de Organismos de Cuenca (RIOC) y la Asociación Mundial para el Agua (GWP),
2012, http://www.gwp.org.
125 Ver capítulo 16 de esta obra.
126 Exige que ciertos estándares mínimos de productividad sustentable sean observados por las empresas de
sus iiacionales fuera o dentro de su territorio. Como, por ejemplo, le hubiese exigido Finlandia a la empresa
Botnia si la producción de pasta de celulosa realizada en las márgenes del río Uruguay hubiese sido realizada
en territorio finlandés. Ver Plantas de celulosa en el Rio Uruguay (Argentina c. Uruguay), doc. cit., parágs.
207-214.
127 Ver andlisis científico de estos efectos desarrollado al comienzo de este capítulo y en el punto 3.
128 UNESCO, doc. c ~ t .p., 3 y ss. (Ciencia y Practica de la Gestión Integrada de Cuencas, publicado por UNESCO-
HELP Basins).
129 Conf. Convención de 1997, artículo 8(b).
Para la aplicación efectiva de este principio de integridad del recurso, result
de acuerdo con indicadores científicos de eficiencia y eficacia, receptar en el orden
ndico distintos principios generales universales, como el principio comunida
principio de equidad y el principio de cooperación, que serán tratados a conti
5.3.5. Principio de comunidad de intereses
El principio de comunzdad de zntereses o de intereses comunes hace referenci
mente al uso compartido de los nos, que en sus orígenes vio limitada su aplicacio
nes de navegación"" pero que, en la actualidad, se extiende a la protección amb
cursos de agua internacionalesL3',o sea, a la protección integral del recurso hídrico i
na1I3%cuando "involucra recursos naturales de extremo valor para la vida humana"'
5.3.6. Principio de equidad en la utilización de las aguas
El prrncipio de equidad establece dos restricciones al uso: una local y otra
primera atañe al reparto equitativo del agua, lo cual se materializa a través de
cooperación basados en la buena fe y en las relaciones de buena vecindad que
entre los Estados ribereños de un recurso. La segunda considera al agua como un recur
terráqueo, propiedad de la humanidad, que debe ser utilizado por los Estados en el ejer
su soberanía, en beneficio de todo el género humano y de la diversidad biológica, y no co
propiedad privada que niegue el derecho de uso a otros.
En d Arbitraje entre Ecuadory Colombia del 13 de octubre de 1998, a parti
de "zona ecológica", los árbitros, jefes de Estado de los países garantes del Protocolo de Paz 2
Amistad de Límites de Río de Janeiro de 1942 (entre ellos el de la República ArgentinaL3'),or
denaron a Perú y Ecuador que establecieran una "zona de protección ecológica" sobre la bast
del principio de equidad. El manejo y la conservación de los recursos naturales en dicha zona
incluidos los hídricos, debía ser administrada por una Comisión Internacional, la cual ha sidc
establecida, sin perjuicio del Tratado de Cooperación Económica Amazónica mencionado en e
Tratado de Comercio y Navegación del 26 de octubre de 1998, firmado por estos dos Estados.
La CIJ, en el caso relativo a la Isla K a s i k r l i l S e d u d ~isla
~ ~ ~situada
, en el canal principa
del río Chobe, entre Botswana y Namibia, más allá de definir los criterios del thalweg del río s
los fines de la delimitación y demarcación de dicha frontera hídrica natural, destacó los com
promisos mutuos de las partes en el comunicado de Kasane de 1992, respecto a los usos de lar
aguas alrededor de la isla objeto de la controversia. El contenido de dichos compromisos refleja
claramente la reciente evolución del derecho internacional, al señalar que el río Chobe forma
parte de un "curso de agua" en el sentido de la Convención de 1997, tratado que, si bien en ese
momento todavía no había entrado en vigor, encarnaba ciertas reglas y principios -como el de
la utilización equitativa- que se habían convertido en derecho internacional. Así, la Corte instC
a las partes a que en sus negociaciones futuras relativas a los usos de las aguas alrededor de
la isla KasikilUSedudu se guiaran por las normas y los principios contenidos en la Convención
de 1997.
Teniendo en cuenta que los principios jurídicos analizados en el caso de los recursos hí-
dricos tienen su fundamento en leyes de la naturaleza de carácter científico, existen dos princi-
pios jurídicos ambientales fundamentales directamente aplicables a este instituto: elprincipio
130 Jurisdicción territorial de la Comisión Internacional del Rio Oder, doc. cit., p. 2 y SS.
131 Proyecto GabZikouo-Nagymnros, doc. cit., par@. 110-115.
132 Caso velatiun a l a isla de KasikililSedndu, doc. cit., e n especial, opinión disidente del vicepresidente Weera-
mantry; Frontera terrestre y maritima entre el Camerún y Nifieria (Camerún c. Nigeria), CIJ, Fallo (excepcio-
nes preliminares), 1110611998(Asunto Lago Chad).
133 Frontero terrestre y maritima entre el Camerún y Nigeria (Camerún c. Nigeria), Fallo, 1011012002, par@.
308-324.
134 Sin perjuicio de la condena al mandatario de la República Argentina de aquel entonces, en l a sentencia con-
denatoria de marzo de 2013 de la Sala 1 de Casación Penal en La causa "Menem, Carlos y otro SI contrabando
agravado de armas a Ecuador y Croacia", disponible en www.pjn.gov.ar.
135 Caso relativo a la isla de KasikililSededr (Botswana c. Namibia), docCcit,,en especial la opinión separada del
magistrado Kooijmans.
i
491
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
1'36 S ~ ~ i e r i i b l c,r." rrfivri .i1 :~bpi,etu<iiidJea~riiciurn.i1i.I iiirriii:l d c que i c ii.nrr. lu quc Iin tlc pc.t.mlnei.cr
firiiii.,iir~itcectnhlíri<lu.;tictiindo. tilo, irinlt~~r.ihlc, in:irni,i,il,l< y ".uarenti~blr".i 10 siililxi-siriictur:<I d r eii
mismo sistema, lo que requiere que se lo esté alimentando y proporcion&ndolelos medios de sobrevivencia
y de persistencia, a fin de que pueda extender su acción no solo en su amhito (espacio), sino también en el
tiempo.
137 Ver capítulos 25 y 26 de esta obra (ríos Uruguay y de la Plata, CARU y CARP).
138 La GIRIl es un Droceso Quefomenta el desarrollo . Y la ..
gestión coordinados del agua. la tierra Y los recursos
~-cli~ci<in:i<li,~. i o i i c.1 iibjetivi, ile ni:>ximiz:ii.el hieiititnr ucriiuniico v 3~ci;il ~.csult;i~iic
di! iori>i;i iq~~ti:~tiv:i. aiii
p<'rji~ilitni.1:i .;ii~;t~tii;liiliiiiiddi. loi <~roiiiti~rn;ii viiilei \'ir Init~gr:iit-ii\I;itiir Ri;ss>ui<c;\I:in;ii:riiicnr. (>\i'F',
2000, disponible en http://www.gwp.org/ec.
139 Informe de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo de los Recursos Hídricos en el Mundo, op. cit., p. 2 y SS.
surgía de la obligación de negociar de buena fe de las partes, que implicaba qu
Jap6nLd3,
se introduce el principio compensatorio o indemnizatorio, a los fines de Ile
los Estados del curso de a y a y a los beneficios que ambos deriven de esos usos". De
Sin embargo, este precedente se vio limitado en 1957 en el ya mencionado caso del
Lanou~'~" donde el Tribunal Arbitral estableció que el derecho humano al agua no implica el
derecho específico a un determinado cauce de agua, sino a la necesaria para la subsist
imponiendo a los Estados respetar este precepto cuando negocian tratados relativos a 11
o respecto al agua14@.
140 Convención de Ginebra Multilateral relativa a la Utilizaciún de las Fuerzas Hidráulicas que Interesan a Va-
rios Estados (1923).
141 Asunto del Lago Lanom (EspañaIFrancia), Laudo Arbitral, 16/11/1957, R.LA.A., vol. xil, p. 307 y SS.
142 Drnas de Clément, Zlata, Responsabilidad Inlernacioi~alen materia ambiental, Universidad Nacional de Tu-
cumán IDELA. 1996. D. 12.
1-13 En \ iriiid <leesti, ~irincipiui i i el c t , i i > i , de L i i r ~ . ~ r osuiiinci;iiIa
k, ;iiite VI Tribunal de Rcclnnii<ionc.; Nurlc:i.
r+s J c l : i ~1.sls.; >l;,r-1iüI1, .+rrit-iiili~riij,ron art.iglo a la l.cy del 'l'ribunnl <1<. I~L>L~:LIII:~<~UIIL.-~N u c I < a r ~de
s iris
1il.i; 5larshüil dc lb87 indcinnir:tc :I le5 Ii.iLitnni<.., de Eiic\icink. debiclt. a la rii.ivs<,iGn iiararl8 \. futur:i del
uso de1 atolón de Enewitak; además de disponer la recuperación de ~ n e w e t a k h a s t ade;olverloá un estado
seguro y productivo. Las dificultades que había padecido la poblaci6n de Enewetak, como resultado de su
reubicación derivada de la urivación de uso ocasionada uor los ensayos nucleares realizados en el atolón, tam-
bi6ii furrun riiniidursrlni 5:ii rl c i i i ~<Irloa clsi~i;r.niis:ido; :, ~.cai.nrlui.ii]?liuiitsc- por los ,-n.;ayiis 11u~Icírc.~
lievndui :i cnlii, por Ii>sE I ~ A < Illiiido-
u~ (1- Atni-ri<-l<,n IYíi ceic:i dc I:ia lil:ia .\l:1rihall esti- ÚItirilo país l,ag¿
al Japón, a los efectos de indemnizar los daños, 2 millones de dólares estadounidenses. Teniendo en cuenta
devolvieron al uso. mientras otros 949.8 acres no estaban disnonibles uara el uso. Y los 154.36 acres restantes
habíaai sido del!r~t~<rt..i<l~.;, v i c i i , ~ l i n , i ~ ~ i l tdel
l u splnn~tn'l'irrra"
1.1 1 '1.~1sPrin~.ipid.sde Pra\.cnei<in) I>rt.:.iu:ion cn 5laizri.i \iiinii.ntal e!, loa Siai<mi.iiIiiteinxion.ll c Inlciünle-
i-icniio , Joi i,ad;i-. <leI>crcilii. I~iteriiiiri<,ii:il d r In (,E..\ diil 11 31 1-1 12 2IiiiO. dl< irtnri:! d<-I:i OIC.4. \I'ii>liiii~:
ton, 2001, pp. 81-92.
145 Asunto del La@ Lanom, doc. cit.
146 Sin embargo, estos preccdentec compensatarios o indemnizatorios no siempre son receptados e n los actos
unilaterales de los Estados. En 2007. la Corte Sunreina de Justicia de la Areentina revocó la sentencia de la
del actor u n derecho o interés l...], basado en el supuesto dcber del Estado de mantener una determinada
cantidad y calidad de especies de peces en el Río Paraná. De otro modo, se extendería de manera irrazonable
la responsabilidad del Estado al punto de constituirlo en garante de ventajas económicas del demandante Sin
que exista deber legal de hacerlo (CSJN Fallos 323:1897) y disidencia caso R.1398.XL13';"Ramírez, Juan Car-
los c l E.R.Y. S/ daños y perjuicios", sentencia 05/06/2007, Dictamen a e b Procuración General de la Nación,
punto 111.
I
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONALPÚBLICO
Desde esta perspectiva, los Estados ribereños que comparten un flujo de agua deben
equilibrar los intereses de todos ellos, garantizando que las actividades que se realicen den-
tro de su territorio, o bajo su jurisdicción y control, no causen daños al medio ambiente
de otro Estado147,al planeta y a los ecosistemas presentes y futuros148.Así se 10s obliga a
controlar y vigilar el impacto ambiental sobre el recurso transfronterizo, por ejemplo, de
las actividades industriales o de desarrollo que se realicen dentro de su territorio, e incluso
de grupos civiles de su jurisdicción en caso de conflicto, conforme lo ha establecido la CIJ
en las sentencias recaídas respecto a las medidas provisionales dictadas en el marco de la
controversia del río San Juan citada, donde se impuso a Nicaragua la obligación de tomar
todas las medidas necesarias para evitar que personas civiles de su nacionalidad ingresen
a la zona en disputax49.
Este argumento también ha sido utilizado por la CIJ en los asuntos analizados con an-
teriodad de las Plantas de celulosa en el Rio Uruguay y del Proyecto GabBkouo-Nagymaros,
donde esencialmente se les ordenó a las partes "conciliar intereses", teniendo en cuenta los
principios ambientales aplicables a los recursos hídricos mencionados1".
Con el desarrollo de los conceptos de "conciliación y comunidad de intereses", de "soli-
daridad" y de "integridad" se ha logrado llegar a establecer un cuerpo de normas sobre el uso
del agua que comparten dos o más Estadoslsl, sin que ello implique dejar sin efecto el derecho
soberano de explotar, aprovechar y administrar los recursos naturales que se encuentren en su
territorio, conforme los principios del derecho internacional y las normas aplicables.
Es importante destacar que, a los efectos probatorios, en este desarrollo normativo vincu-
lado al derecho internacional ambiental, a diferencia de lo que ha sucedido en la práctica de la
CIJxs2,existe un principio probatorio especial, según el cual es el agente generador del riesgo,
en este caso e1 Estado demandado, quien debe probar su inocuidad, a partir de los recaudos
exigidos por el procedimiento de estudios técnicos previos o sobrevinientes señalados, invir-
tiéndose de esta forma el principio general de la carga probatoria procesal. Es incluso impera-
tivamente procedente, ante la prueba de falta de certeza, una medida precautoria ambiental,
que, además de ordenar el cese de las actividades riesgosas y mitigaciones en su caso, deberá
requerir la realización de los informes científicos respectivos de impacto ambiental, tal como lo
ha efectuado la CIJ (aunque sin referirse especificamente a este principio) en el marco de los
asuntos del río San Juanxs3.
En este sentido, el principio precautorio ambiental impone que las obligaciones señala-
das, en virtud del principio natural de incertidumbre, se establezcan haya o no certeza cientí-
fica respecto al daño o impacto ambiental. Así, los Estados de la comunidad internacional de-
ben abstenerse de realizar todo acto con posibles consecuencias sobre el recurso hasta que no
se evacue la incertidumbre científica respecto a los efectos que dichas acciones podrían tener
sobre los recursos hídricos, o sea, sobre el ciclo del agua planetario. El Estado demandado debe
acreditar en su caso, ademks de los requisitos dispuestos ab initio en los informes de impacto
147 Caso de lo Firndieión de Trail íEE.UU./Canadá), Laudo Arbitral, 16/04/1938 y 11/03/1941, R.Z.A.A., vol. 111,
pp. 1905-1982.
148 Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, Estocolmo, 16/06/1972, princi-
pios 2 y 6. "Los recursos naturales de la Tierra I...] deben preservarse en beneficio de las generaciones presen-
tes y futuras mediante una cuidadosa planificación u ordenación, según convenga"; Declaración de Estocolmo
sobre el Medio Ambiente Humano (1972) y Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible
~--"-,.
(lQQO>
149 Ciertas actividades llevadas a cabopoiNicaragua en la región fronteriza y Construcción de una ruta eii Costa
,.
Rica a lo larm del Río San Juan. doc. cit.. Providencias (medidas ~rovisionales).08/03/2011. oarie.
16/07/2013, Par&. 37.
.
" 77 v SS. "v
150 Proyecto Gabiikouo-Nagymaros, doc. cit., parág. 140 in fine: "La Corte está convencida de que, en el ámbito de
. -
la arotección del medio ambiente,. la nrevención "v la vigilancia son requeridas en razón del frecuente carácter
irreversible del daño al medio ambiente y de las limitaciones inherentes al mecanismo mismo de reparación
de este tipo de daño" (traducción libre).
151 Balajczuk, Bobdan, op. cit., p. 274.
152 Entre otros, respecto a las obras sobre el río Danubio entre Eslovaquia y Hungría, sobre el río San Juan entre
Costa Rica y Nicaragua y las plantas de celulosa en el río Uruguay.
153 Ciertas actiuidades lleuadas a cabopor Nicaragua en la región fronteriza y Construcción de una ruta en Costa
Rica a lo largo del Rio San Juan, doc. cit., Providencia (medidas provisionales), 22/11/2013, parág. 41 y SS.
de las obras, la debida gestión y cumplimiento del sistema de control suficiente
pública oportuna, diseñado en los estudios previos de impacto, a los fines de g
las instalaciones de los procesos productivos no impacten de forma adversa los c
superficial, subterránea y atrno~férica'~~.
No obstante, estos principios, esencialmente el precautorio ambiental, aún no
receptados en forma específica en los fallos de la CIJ al momento de decidir el ot
de medidas provisionales en relación con los recursos hídricos. Quizás esto resp
en muchos casos, ni siquiera han sido debidamente planteados o probados por los
los asuntos ante ella s0metidos'5~,teniendo en cuenta que, en virtud del principio pr
torio ambiental, resultaría aplicable una medida provisional o una obligación legal, no
cuando se encontrara probada y evaluada la gravedad del riesgo productor de u n da
irreversible, con efectos inminentes actuales o futuros, sino también ante la falta de certez
científica, que, llegado el caso, también debe ser probada. En e1 marco de las medidas provi-
sionales solicitadas por Argentina en el caso de las Plantas de celulosa en el Rio Uruguay,
o en las medidas provisionales solicitadas por Nicaragua, en una segunda oportunidad,
respecto a la continuación de las obras de construcción de la carretera al margen del río
San Juan por parte de Costa Rica, la CIJ rechazó las medidas solicitadas con el argumento
de que, si bien los Estados están legitimados para requerir que cesen los impactos trans-
fronterizos con efectos lesivos sobre su medio ambiente'", en estos asuntos los daños no
habían sido debidamente probados. Cabe destacar que, en el caso del río San Juan, la CIJ
no hizo referencia a la falta de certeza jurídicazs7,que sí fue contemplada en otro asunto
sobre los mismos hechos ante otro tribunal internacional, como la Corte Centroamericana
de J u s t i ~ i a ' ~ ~ .
Sin embargo, es importante destacar los fundamentos de las medidas precautorias otor-
gadas por la CIJ en el marco de las controversias acontecidas entre Costa Rica y Nicaragua
respecto del río San Juan, esencialmente las otorgadas a Costa Rica el 8 de marzo de 2011159 y
reafirmadas y ampliadas el 22 de noviembre de 2013"j0,ante la construcción, en dos ocasiones,
de tubos por parte de Nicaragua que desviaban las aguas del río y ocasionaban perjuicios al
medio ambiente. A pesar de que las decisiones se fundaron sobre todo en el derecho territo-
rial del Estado y no en su derecho esencial de protección ambiental (que tampoco había sido
invocado por Costa Rica desde esta perspectiva en su requerimiento), se ordenó, entre otras
Ya sea nor verificación del funcionamiento sostenible de dichos nrocesos, de las nlantas de nrocesamiento de
eílutntcs, <leolirn.~de c ~ n t e n c i i ~ui ii i n p i ~ r i i > i ~ a b i l i g . <Ic ~ i ~ l i comu cii t l ~ 3 5 0 .entre <ITO.<. de Iui T C ' ~ < - I-
~ ~ ~suelos.
vuriw d< su;r:inii;is l i < r i i i i l ~ siniici\;,i. ri<.105 diqiics de co1.i <le I ; i i.x~.lotnr~iiiics de iniiirr.ia pcii I~xi\~i:ido <i
~rti\*iil:i<lc,
:rcrirul:ic c inrlu.~rri:ilci<le10s 1ilit.c.a CIC 1us c111n1~t1e.i~ >, s i ~ ~ ~ t ~ h.il efrctr..
, i ~ i , <1i, i:\.it;ii que las m i -
siones gaseosas contengan sustancias que, en contacto con la atmósfera y las aguas, produzcan sustancias
peligrosas (como, por ejemplo, las lluvias &idas).
Al limitarse en sus presentaciones judicialos, conforme surge del resultado de la controversia, a invocar
daños genéricos no específicos y no probar o contemplar los riesgos de daños específicos futuros (por los
efectos acumulativos irreversibles futuros), como h a sucedido, entre otros, en el asunto de las papeleras del
río Uruguay entre Argentina y Uruguay; en la Controversia de Prohibición de Importación de Neumáticos
Remoldeados procedentes de Uruguay, incoada por Uruguay contra la Argentina ante el sistema de solución
de controversias del Mercosur; en la medida cautelar solicitada por Nicaragua contra Costa Rica por la
construcción de una carretera sobre el margen derecho del río San Juan, donde las partes, si bien invocaron
daños y riesgos, lo hicieron de forma genérica sin probarlas debidamente, ya sea científicamente o acreditan-
do la imposibilidad al efecto. E n estos asuntos, más allá de la labor de los abogadas al redactar las presenta-
ciones ante la CIJ, es de suma importancia la lahor científica para probar los recaudos formales requeridos
a estos efectos.
Plantas de celulosa en el Rio Uruguay, doc cit., parág. 204; opinión consultiva sobre la Legalidad de la ame-
naza o el uso de armas nucleares, op. cit., parág. 29.
Ciertas actividades llevadas a cabo por Nicaragua en la región fronteriia y Construcción de uiia ruta en Costa
Rica a lo largo del Rio San Juan, doc. cit., Providencia (medidas provisionales), 16/07/2013, parág. 15 y SS.
y 13/12/2013, parag. 15 y SS.La primera de ellas fue solicitada por h'icaragua y la segunda, por Costa Rica,
ambas para la ampliación de la medida provisional otorgada por la CIJ el 08/03/2011, en virtud de incumpli-
mientos por nuevas actividades realizadas por la contraparte en la zona de disputa.
As~cntoAsociación Foro Nacional de Reciclaje (FONARE) l...], CCJ, doc. cit.
Ciertas actividades llevadas a cabo por Nicaragua en la regiónfmntcriza y Construcción de una ruta en Costa
Rica a lo largo del Rio San Juan, doc. cit., Providencia (niedidas prouisionales), 08/03/2011.
Ibíd., Providencia (medidas provisionales), 22/11/2013. . .
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PoBLlCO
161 "La filosofía de Ramsargira en torno al concepto de 'uso racional'. El uso racional de los humedales se define
como 'el mantenimiento de sus características ecológicas, logrado mediante la implementación de enfoques
por ecosistemas, dentro del contexto del desarrollo sustentable'. Por consiguiente, la conservación de los hu-
medales, así como su uso sustentable y el de sus recursos, se hallan en el centro del 'uso racional' en beneficio
de la humanidad" (artículo de "la Convención Ramsar" publicado en www.ramsar.org).
162 Cie~tasactividades llevadas a cabo por Nicaragua en la región fronteriza y Construcción de una ruta en Costa
Rica a lo largo del Rto S a n Juan, doc. cit., Providencia (medidas provisionales), 08/03/2011, parág. 63: ibíd.,
22/11/2013, donde -entre otras medidas- en esta última providencia se indick "Coii relación a los dos nuevos
caños, la Corte recuerda que ellos están situados en el territorio disputado en el 'Humedal Caribe Noreste'
respecto del cual Costa Rica asume obligaciones bajo la Convención de Ramsar. En consecuencia, mientras
se encuentre pendiente el dictado del Fallo sobre el fondo, Costa Rica consultará con la Secretaría de la
Convención de Ramsar para una evaluaciún de la situación ambiental creada por la construcción de los dos
nuevos caños. Tomando en consideración cualquier aporte experto de la Secretaría, Costa Rica podrá tomar
las medidas apropiadas relativas a los nuevos caños, en la medida necesaria para prevenir perjuicio irrepara-
ble a1 medio ambiente del territorio en disputa. Al tomar estas medidas, Costa Rica evitará cualquier efecto
adverso sohre el río San Juan. Costa Rica notificará previamente a Nicaragua sobre tales medidas" (parág.
54)(traducción libre).
163 Disanta concerniente a derechos de naueeación v dernchos conexos. doc. cit. Daráp. 9 Y SS.
166 Acumulación que se produjo con el argumento de que los dos casos eran entre las mismas partes y se relacio-
naban con los efectos ambientales neriudiciales sobre los ecosistemas del río San Juan. en violaciún al Trata-
parte del ej4rcito de Nicaragua y de la construcción de una carretera en el margen derecho por parte de Costa
Rica.
CAPiTULO 24 - RÉGIMEN JUR~DICODE LOS CURSOS Y RECURSOS H ~ D R I C O ~ ~ N ?
fueron solicitadas por Costa Rica1", ya que, aun suponiendo- que el riesgo res
irreparable se había probado, no existía evidencia de una urgencia que justificara
de otras medidas provisionales adicionales a las d i s p ~ e s t a s ' argumentando,
~~, si
los principios de prevención de actos de impactos futuros en materia ambiental,
evitar daños futuros irreversibles producto de actividades presenteslGQ, que el su
no solo debía ser "real", sino también "inminente"'70.
Sin embargo, lo importante y significativo de los fundamentos de la medida
adoptada por la CIJ del 8 de marzo de 2011 en el asunto del río San Juan es qu
se basó en forma directa en el derecho internacional ambiental, ordenó en forma
que ninguna de las partes del litigio pueda mantener personal militar en el terr'
puta; permitiendo exclusivamente a Costa Rica enviar personal civil a dicho te
proteger el medio ambiente frente a posibles daños irreparables. Asimismo pr
a cabo cualquier actividad que pudiera agravar más la controversia antes de
emitiera su decisión final. De este modo indirecto, el pronunciamiento da cabid
precautorio del derecho ambiental con relación a un recurso hídrico, al permitir al E
reclamante ejercer un control ante "posibles daños irreparables" sin necesidad de que el
se haya producido, y ordena la realización de estudios de impacto ambiental y evalu
técnicas.
En conclusión, el principio precautorio ambiental definido en el Protocolo de Montr
1987 y en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático17Weter
que los Estados están obligados a actuar en interés de la seguridad humana; en este caso,
partir de la conservación de la cantidad y calidad de agua del recurso, incluso ante la "faltad
certeza científica".
Sobre la base de estos principios, resultaría procedente, nuevamente, como caso de ejem-
plo, determinar la responsabilidad de los Estados emisores, lo cual debería efectivizarse no solo
económicamente, mediante la creación de un fondo común económico y seguros ambientales
al efecto, sino también investigando, desarrollando y aplicando nuevas tecnologías para reme-
diar y paliar de forma preventiva todos los efectos colaterales producidos o incrementados en
las poblaciones, biodiversidad, recursos y territorios de los Estados afectados por las sequías
e inundaciones mencionada^'^" diseñando a tal fin remedios basados en parámetros de resul-
167 Ciertas actividades llcuadas a cabo por Nicaragua en la región fronteriza y Const>.ucciónde una w t a en Costa
Rica a lo largo del Rio San Juan, doc. cit. Señalando que "incluso asumiendo que un riesgo real de perjuicio
irreoarable hava sido demostrado. la Corte no ve, en los hechos, tal como se le han presentado, la evidencia de
ui2ciici;i qu< juiiit:r:tri:r 13 iiidic.ici<iiidv nic<lidi,iprc viziriii:iit.: :<dici.ti:iii.s l. : e l ~.i<>sqo .iicga<lo nu rulo dcbi
i c i 'r<-:il' ,inu i l i i i b i c n ' : n n i i n ~ n > i ' ' ' 1Zccli:iri
, <le iii<didn. lii<,v,.+io!,ilci <Ir116 117 201:i. 1i:ir:ii: 35 tr:irlucci<jii
libre).
168 Ibíd.. Providencia (medidas orovisionales). 08/03/2011
169 Presérvando consecuentemente los derechos humanos de las poblaciones afectadas, la CSJN Argentina, invo-
cando ese principio, dictó una medida precautoria para frenar los permisos de tala de bosques hasta que los
órganos de gobierno competentes no realicen los planes de ordenamiento territorial respectivos, e n especial
de bosques nativos, a efectos de evitar su tala indiscriminada, teniendo en cuenta que las modificaciones no
sustentables de la naturaleza de este tipo, que afectan la permeabilidad del suelo, pueden provocar escurri-
miento y, e n consecuencia, aludes e inundaciones que perjudican a la población. (C.S.J.N., 13-12-2011, '"Salas,
Dino y otros cl Salta, Provincia de y Estado Nacional S/ amparo", S. 1144. XLIV, Reuista La Ley, 28/12/2011).
Ver disidencia del juez Cancado Trindade en este asunto.
Sin perjuicio del principio 15 de la Declaración de Río de Janeiro, aprobada por la Conferencia de las Naciones
Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (junio de 1992), que dispone: "Con el fin de proteger e1 medio
ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades.
Cuando haya peligro de dano grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deber6 utilizarse
como razón vara nosterzar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degrada-
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
173 Apartir de este principio, siguiendo con el caso de estudio de los Estados afectados por las inundaciones o por
las seauías como consecuencia del calentamiento global. podría decirse aue. si estos prueban científicamente
cativamente por las sequías, como consecuencia de dicho cambio climatológico, y don
acuíferos constituyen un recurso vital.
Congruente con lo expuesto con relación a los principios de derecho iuternaciona
En cuanto al uso compartido del acuífero, deberá reglamentarse con arreglo al "prin-
cipio de la utilización equitativa y razonable" con relación a los beneficios obtenidos y al
principio de desarrollo sostenible, elaborando, individual o conjuntamente, un plan global
de aprovechamiento que considere las necesidades presentes y futuras, así como las fuentes
6. Conclusión
Si bicn en la actualidad existe un régimen normativo evolucionado con relación a los usos
de los cauces hídricos comunes con fines distintos de la navegación, los Estados de la comuni-
dad internacional se encuentran obligados a establecer la vigencia de un régimen de principios
rectores de los recursos hídricos, coherentes en el sentido científico y jurídico. Es decir, que
contemple reglas adecuadas para su uso sostenible, mediante la evaluación previa de impactos
y planes de mitigación adecuados, que podrían ser fiscalizados por órganos internacionales
especializados o por órganos internos regidos por principios comunes que garanticen todos los
efectos de los riesgos posibles.
Esto quiere decir que los emprendimientos que utilizan o afectan los recursos hídricos
de forma directa o indirecta en sus procesos, más allá de acreditar su sostenibilidad, deberían
contemplar en sus costos el valor patrimonial de los recursos naturales y ambientales, previo a
que los Estados otorguen las habilitaciones correspondientes para el desarrollo de la actividad,
como así un régimen sancionatono efectivo que persuada a los Estados de efectuar actos noci-
181 La imnortancia de las aeuas subterráneas confinadas radica en aue su cantidad asciende a 23.400.000 km3
frentea la r e ~ a t i v a m e n t ~ ~ e ~ cifra
u e ñ ade 42.800 km3que reúnen iodos los ríos del globo terráqueo. El 97 %de
las aguas dulces del planeta corresponde a aguas subterráneas (si se exceptúan los casquetes polares y los gla-
ciares) Y cada vez es mayor el número de acuíferos confinados de los aue se va tomando conocimiento. El acuí-
feru G u i r i i i i :\rgcniinh, 1lr~;il.P:irigu;iy y Ui.ugu:iy l i ~ s e e10 O U O k i i 1 en i i i i : i .;iipiific.i. dc 1.2IiU.ULi~k m ,
i c n una ~>rotiiiididadde entre 3d0 y 1ddU nirrru-. 1.3 i1~ploi;iiiurip<,r l.,xus prufundu; 1.ri.iiiirr.1.1 iair.irL~iiiii
de cnud:ili% ulirriiirtr :i>U6 u(,U i Ii !, e11 \,ar~a:, rcgi~rle,,preii'~>~:g I ícuLfi.r~dl- i \ r ~ n<Ic~
t>ry:ni.i:l n : ~ r a ~ aEl
I'iedra del S3hnr:i 0rirlix:il Egipto, l.il>,:i Clind, Sii<laii iio;vr 18'; UUU k i i i ' <leagua tÜ,il c u y i ;inri~uid:i<li c
cixiina i'n QS.b(i(i aiius. ip<,c;izii I;i yur 1s r q i ú r i I:r:i uri.. a:,hnn,i fi.rril. iil>ic,>do.s <vi un.% supciticic nprus~iii:id;t
de 2.ZUO.UOU kiii:. 1)esdr 13 d,:cnd;i di, los zltvtitn, c:i<lii uii.i d i l i ii.~isrs~ ilel ac~iif;,ruIin inirnradu e*plui:ir la
reserva aor seaarado. En 1991. Libia ha construidoel denominado ' ~ r a nrío artificial" de 3.500 km de tuberías
las consecuencias oeriudiciales de actos no prohibidos Por el derecho internacional (Resaonsabilidad Interna-
cional en Caso de pérdida Causada por u n e a ñ o Transfronterizo Resultante de Actividades Peligrosas) (ver
capítulo 16 de esta obra).
. ..; .. , . ,
vos que los afecten. Ello teniendo en cuenta que la dificulta4e imposibilidad d
impactos sobre este recurso y la irreversibilidad de los daños, esencialmente a 1
vulnerables del planeta, deben ser resarcidas con programas de saneamiento
obtención de resultados concretos1s5.
Por otra parte, entre otros problemas atinentes al recurso, los Estados e
ses de efecto invernadero, y el resto de los Estados, en tanto los impactos actu
emisiones afectan y alcanzan a todo el planeta Tierra, al provocar cambios sign
mapa de lluvias y en la temperatura, que originan importantes problemas y de
inundaciones, sequías, aumento del nivel del mar por derretimiento de los casque
aceleración en el ritmo de evaporación de algunos cursos de agua, entre otros-, de
ciliar sus intereses de forma inminente, efectiva, eficaz y voluntaria en un ámbito
universal. Todo ello, previo a que una corte internacional los condene. Sobre todo
cuenta el tiempo transcurrido desde que se firmó la Convención sobre Ca
objetivos iniciales de remediación y reducción de emisiones, que en forma re'
sido cumplidos; el principio de estoppel, y la certeza jurídica de estos efectos, qu
prueba a los Estados damnificados respecto a las obligaciones de los Estad
anexo 1y otros que deberían estarlo, como China, en virtud de los niveles de emisión d
185 Si el derecho no sirve para proteger, mantener y asegurar la existencia plena de la vida, pierde su r a .
ser. No es posible sustituir la maquiavhlica razón de Estado por una nueva razón de mercado más aberr
e injusta aún. En esa senda mucho tiene que hacer el derecho administrativo, que debe mantener
dinación entre la lucha de los derechos (los de segunda y tercera generación contra los de primera).
actuaciún administrativa en el Estado asistencial, que crea, organiza y atiende sectores cada vez más ligados
a la propia unidad mínima existencia] del individuo, para el que la ley constituye $1 marco de despliegue de
toda su conducta, es distinta de la actuaci6n administrativa puramente de intervención, para la que la ley
constituye la norma habilitante de la injerencia que ella produzca en la conducta de los particulares. En la
primera, la ley supone norma de comportamiento; en la segunda, presupuesto de decisión. Por ello, los que, al
analizar las prerrogativas y exorhitancias que se acuerdan al Estado y que el derecho administrativo estu-
dia, pretenden que desaparezcan esos instrumentos de actuación estatal, calificando -supeificialmente- al
derecho administrativo de autoritario, sin distinguir uno y otro supuesto, o no han entendido nada de esta
disciplina ( y quizás tampoco de la vida, como el extraxjero de Camnslu obran de mala fe; Hutchinson, Tomas,
' .
EL da60 ambiental colectiuo, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 1265.
,
- 501
*,
25o
G A ~ Í T ~
R & G I ~~ RN
P D I E G O DEL R ~ DE
O Er$
PUTAY su FRENTE
Patricia L. Lobato Halajczuk, María Fernanda Rosignolo y Federico Jarastl
1. Introducción
El Río de la Plata es una frontera natural entre la República Argentina y la República
Oriental del Uruguay. Al separar los territorios de ambos países, asume la calidad de "río in-
ternacional contiguo o fronterizo", y, al formar la Cuenca del Plata2junto con los ríos Paraná
y Uruguay, asume la calidad "de recurso hídrico transfronterizo compartido", constituyendo
el principal sistema de recarga del Acuífero Guaraní y la conexión de la cuenca con el océano
Atlánticoa.
Exitre l ~ razones
s para justificar que se trata de un r í a -y no de una entrada del mar-
puede señalarse que posee agua dulce, que se forma un delta y que, al chocar con las aguas
marítimas, se forman bancos de arena. El delta es la "culminación del proceso de erosión y
arrastre de las aguas pluviofluviales y la acción de los vientos, que traslada suelos hacia su
desembocadura"4.
Siguiendo criterios geográficos y técnicos marinoss, como puede verse en la siguiente fi-
gura, el río ha sido dividido jurídicamente en tres zonas o secciones:
4
finos, realizado en el mareo del proyecto Freplata RLA 99, Convenio de Cooperación nPCZZ 1268.01, P. 31.
del Castillo, Lilian, El Régimen Jurídico del Rio de la Plata y su Frente Maritimo, Consejo Argentino Para las
Relaciones Internacionales, Buenos Aires, 2005, p. 29. ..
.
5 Halajczuk, Bohdan, Derecho Znternacional Piiblico, Ediar, Buonos Aires, 1972, p. 255.
/
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
1)La zona primera, superior o interiors, que se extiende desde el paralelo de Punta Gorda
hasta la línea recta imaginaria que une las ciudades de Coloniadel Sacramento (Uruguay) y
Punta Lara (Argentina), coincidente con su nacimiento en la confluencia de los ríos Paraná y
Uruguay, de 37,781 kilómetros (20.4 millas marinas).
2) La zona segunda o media, que se origina en la recta imaginaria anterior hasta la línea
imaginaria similar que une las puntas de ambas costas, Brava (Moutevideo-Uruguay)y Punta
Piedras (Argentina),con una longitud de 94,452 kilómetros (51 millas marinas).
3) La zona tercera, inferior o exterior, que se extiende desde esta última línea imaginaria
hasta la línea de división con el océano Atlántico, que une al Cabo de Santa María (Punta del
Este, Uruguay) con la Punta Rasa del Cabo de San Antonio (Argentina), de 221 kilómetros
(119,4 millas marinasY, que constituye la línea de base para la medición de la anchura del mar
territorial y zonas adyacentes.
2. Antecedentes históricos
Desde su descubrimiento en 1516 hasta la oleada emancipadora de principios del siglo
m, el Río de la Plata estuvo bajo el control exclusivo de la corona española. Las intenciones
expansionistas de la corona portuguesa no lograron más que un dominio sumamente limitado
en términos temporales de su margen oriental9,lo cual es casi desdeñable en términos jurídi-
cos a los efectos de cuestionar el preponderante dominio español sobre el río en cuestiónlo.Este
dominio español quedaría luego consolidado jurídicamente en el Tratado de límites de San
Ildefonso de 177711,por el cual España y Portugal establecían sus fronteras en SudamBrica.
6 Límite interno del río originalmente establecido en el Tratado de Límites del Río Uruguay del 7 de abril de
1961 (Paralelo de Punta Gorda).
7 Límite externo del río originalmente establecido en la Declaraci6n Conjunta sobre el límite exterior del Río
de la Plata de 1961 y e n el Protocolo del Río de la Plata de 1964.
8 Disponible en http://www.comisionriodelaplata.org/elri.asp
9 Vernet, Pauta, "Decolonization: Spanish territories" (20111, en Maz Planck Encyclopedia af Public Interna.
tional Luw, http:llwww.mpepil.com, párrs. 22-23.
10 Señala Halajcznk que, en virtud del tradicional principio de utipossidetis,juris de 1810, el río pertenecería en
su totalidad a Argentina, adquiriendo calidad de río internacional a partir de la secesión de Uruguay, "que
perteneció de jure a las Provincias Unidas del Río de la Plata y formó parte del Virreinato con sede en Buenos
Aires", a partir de los manejos británicos en la zona del siglo xix y la influencia de la política expansionista de
Brasil, con relacihn al Uruguay (Halajczuk, Bohdan, op. cit., pp. 254-2551,
11 El Tratado de San Ildefonso de 1777 establecía en su artículo iii-considerando como uno de los principales
motivos de las discordias ocurridas entre las dos Coronas el establecimiento portugués de la Colonia del Sac-
ramento, isla de San Gabriel, y otros puestos y territorios que pretendió Portugal en la banda septentrional
del Río de la Plata-, "por el bien recíproco de ambas naciones, y para asegurar una paz perpetua entre las
dos, que dicha navegación de los ríos de la Plata Y Uruguay, y los terrenos de sus dos bandas, septentrional y
meridional, pertenezcan privativamente a la Corona de España y a sus súbditos, hasta donde desemboca en
el mismo Uruguay".
Desde finales del siglo xv y basándose en las bulas papales Inter coetera,
dem (ambas de 1493) y Ea quae (de 1506, mediante la cual se ratificó el Tratad
de 1494), España monopolizó los mares adyacentes a las Indias, creando un s
permitía el tráfico de buques de su bandera por dichas zonas12.Esto no impli
tica los únicos buques en navegar los mares adyacentes a las Indias fueran d
pero indudablemente resulta relevante como antecedente jurídico.
Para fines del siglo XVIII la situación había cambiado de manera drástica: el fin
rra de los Treinta Años, que implicó el nacimiento del derecho internacional públic
produjo que el derecho de gentes pasara a estribarse en nuevos principios
libertad de los maresL3.Esta nueva realidad trajo aparejada la celebración de una segui
de tratados que influyeron sobre el Río de la PlataL4,los cuales versaban principalmentesob
cuestiones referidas a la libre navegaci6n15.
El 28 de agosto de 1828, se celebró la Convención Preliminar de Paz entre el Imperio
de Brasil y las Provincias Unidas del Río de la Plata (República Argentina)'" donde, además de
consagrar la independencia de la Provincia Cisplatina o de Montevideo del Imperio (que luego
se convertiría en República Oriental del Uruguay), se estableció la libre navegación del Río de
Plata y sus afluentes, "para el uso de los súbditos de una y otra nación".
En este contexto, entrado el siglo xx,la República Argentina y la República Oriental del
Uruguay adoptaron -el 5 de enero de 1910- el Protocolo sobre Navegación y Uso de las Aguas
del Río de la Plata'?, que dispuso en su artículo 3, en relación con la navegación y el uso del
agua del Río de la Plata, que todo se mantuviera inalterado. Señala Halajczuk que este proto-
colo perpetuó la situación vigente hasta aquel entonces y el sistema de statu quo en relación
con la navegación y el uso de agua. Para otros autores, el protocolo estableció que la situación
de hecho observada hasta ese momento se convirtiera en una regla de derecho". Otro punto
'
12 Barberis, Julio, "Régimen jurídico internacional del Río de la Plata", en Régimen juridico del Rio de la Plata,
Barberis, Julio y Pigretti, Eduardo, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1969, pp. 21-24.
13 Puede advertirse esta tendencia en la obra de Hugo Grocio, quien, a principios del sigloxvii, publicó un trabajo
de su autoría bajo el sugestivo título "Mare Liberum".
14 Si bien u t suora se hizo referencia al .arinciaio . de libertad de los mares. no auede deiar de advertirse que en
el ir:,iiicurso <Ir1siglo x i i tuvu lu:;ni 13 cvlibr.irión dc uiia icrir rl~.rr:itn<lu; iluc gni-.intir.il~:ii>1;i iiiii,ri3d dc
~iüue::oci<:nrn cl Iiiu de I;i P1:ira. E;[:! siiu;ici¿ii txrt ap.irc,~adiuna P O ~ ; L ' C U P I I C I : I ligwii. ' E l 11ecl.u <leque IJ
librenavegación necesitara ser garantizada por tratados especiales demuestra que, e n aquel tiempo, no se la
consideraba todavía como un derecho natural". (Antokoletz, D.; Tratado de Derecho Internacional Público en
tiempo de paz, La Facultad, Buenos Aires, 1928, t. 2, p. 305). La simpleza de esta aseveración no va en detri-
mento ni de su certeza ni de la profundidad detrás de su análisis.
15 Conforme se expuso en el capítulo 24 de la presente obra (Principios de libertad de navegación y derecho na-
tural de salida al mar).
16 Sin perjuicio de la impugnación de los Tratados de Libre Navegación celebrados por la ~onfedeiaciónen 1853
con Estados Unidos de América v en 1859 con Esoafia. llevada a cabo el 8 de mayo de 1860 aor el Estado de
liur~noi. i i r i . i , c ~ virtud
i dc I:i 1 . ~ i r r vr31 C i ~ t ~ :cuilrlclo
~ a ; ~ E$ ~ n ~ o r p o r:Ii l:a ( mciede~i<;iorlniedinaiir In r;iiilicn
<,ionii<-Ii'ilrto dc 3nn .li,se ile I.'Iarr. ~1r110 dc iio, icmlirr. de 1659. pl3iniiid:i vii cl :iriivilu 13 i l i tliclio ~i:cxo
(Barberis. Julio A,. Los tratados internaei«nales celebrados por la Confederación areentina y la Constitución
el 31 de enero de 1910 "como consecuencia de la tensión generada por graves incidentes que habían ocurrido
en el Río de La Plata" (Armas Pfirter, Frida; Barberis, Julio; Béraud, Alan y Freyre, Nelly, Los limites de la
República Argentina, Ábaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 2000, p. 129). Muestra acabada de ello son
. . .
las oraoias oalabras de su texto. aue estableció las bases aara futuros entendimientos al decir que *l." Los
;cntinii<!nru; ) üipir.iciiilir; dv uno y orr,, liiicl.l i i-ccipiuc,,.~cn 1c. pri>piiiiv di: culriwr v n.iitiicrier lui
.iniiguii. vincul<.sde riniiatlil. ii,rti>ir.cidii.por el eu8iii;ii origrii L I i i~ i , b . ~ ti.icion<%
i 2 ' ( ' i u . I pi-i piiiiu il;ii-
mayor eficacia a la declaración que precede y de eliminar cualquier resentimiento que pudiera haber quedado
en motivo de pasadas divergencias, convienen en que, no habiendo tenido ellas por móvil referirse agravio
alguno, se las considera como insubsistentes y que, por lo tanto, en nada amenguan el espíritu de armonía
que los anima ni las consideraciones que mutuamente se dispensan. 3." La navegación y uso de las aguas del
río de la Plata, continuará sin alteración, como hasta el presente, y cualquier diferencia que con ese motivo
pueda surgir, será allanada y resuelta con el mismo espíritu de cordialidad y buena armonía que han existido
siempre entre ambos países". ,.
18 Armas Pfirter, Frida; Barberis, Julio; Béraud, Alan y Freyre, Nelly, op. cit., p. 129.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
importante fue que puso de relieve la predisposición de ambas partes para solucionar de ma-
nera pacífica cualquier tipo de controversias que pudieren urgir'^.
La década de 1960 fue sumamente prolífica en materia de normativa aplicable al Río de la
Plata. Mediante la Declaración conjunta sobre el límite exterior del Río de la Plata, adoptada
por ambos Estados ribereños el 30 de enero de 196lZo,se estableció el límite exterior del río,
que, conforme se mencionó supra, lo es hasta la línea imaginaria que une Punta Rasa del Cabo
San Antonio (Argentina) con Punta del Este (Uruguay).Asimismo, se sentó la naturaleza jurí-
dica de la condición del río, estableciéndose que sus aguas serían tratadas como aguas fluviales
y no marítimas, condición legal que habían pretendido atribuirle renombrados internaciona-
l i s t a ~del viejo continente, "que implicaba la negación de los legítimos derechos de los Estados
riberefio~"~', ejerciendo ambos Estados jurisdicción exclusiva sobre sus aguasz2.
Unos meses más tarde, el 7 de abril de 1961, las mismas partes celebraron el Tratado de
límites del Río Uruguay, estipulando que este curso de agua finalizaría en el paralelo de Punta
Gorda. La consecuencia necesaria fue que el Río de la Plata comenzaría a partir de dicho pa-
ralelo, y no antes.
Otros instrumentos que influyeron sobre el régimen jurídico del río fueron el Protocolo
del Río de la Plata, suscripto el 14 de enero de 1964, a través del cual se acordó la ejecución de
un Plan de Levantamiento Integral del río y a cuyos efectos se creó una Comisión Mixta homó-
nima al planz8;el Acta de Santa Cruz de la Segunda Reunión de Cancilleres de la Cuenca del
Plata (Argentina, Bolivia, Brasil, Paraguay y Uruguay), que creó formalmente el Comité In-
tergubernamental Coordinador (CIC)24y estableció, entre otras prioridadesz5,la redacción del
Tratado del Río de la Plata en un plazo no mayor de ciento veinte días; el Tratado de la Cuenca
del Plataz6,suscripto por los Estados de la cuenca el 23 de abril de 1969, y la Declaración de1
Río Uruguay, adoptada el 15 de marzo de 1970, mediante la cual los presidentes argentino y
uruguayo acordaron que la explotación de los recursos de las aguas, lecho y subsuelo del Río de
la Plata debía redundar en beneficio de ambas partes.
Fue de ese modo que el 19 de noviembre de 1973 finalmente la República Argentina y la
República Oriental del Uruguay concluyeron el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marí-
19 Ver Armas Pfirter, Frida, El derecho internacional de pcsquwías y el Frente Marítimo del Río de la Plata,
Consejo Argentino para las Relaciones Internacionales, Buenos Aires, 1994, p. 315.
20 La Declaración Coniunta sobre el Límite Exterior del Río de la Plata fiia los límites del río. disnociciones aue
la línea recta imaginaria aue une Dunta del Este en el Urueuav con Punta Rasa del Cabo de San Antonio en
Saenz Peña".
21 Rey Caro, Ernesto, "Aspectos de derecho internacional marítimo on el Tratado sobre el Río de la Plata", en
Anua?io de Derecho Internacional, Facultad de Derecho, Universidad de Navarra, vol. 1(1974), p. 317.
22 Cabe destacar aue la ado~ciónde esta declaración desencadenó una serie de orotestas oor oarte de terceros
- . -
cartas, que luego formaron parte del TRPFM, como determinantes de los puntos geográficos y líneas fijadas
en ellas (art. 41, Carta H-118 2, edic. 1972).
24 Información disponible en http://www.cicplata.org.
25 El Acta de Santa Cruz de la Sierra estableció las siguientes prioridades: "a) la apertura de un puerto para
Bolivia sobre el río Paraguay, que concentraría la producción de hierro y manganeso de El Mutún para la ex-
portación; b) la redacción del Tratado del Río de la Plata para solucionar las diferencias limítrofes pendientes
entre la Argentina y Uruguay, en un plazo no mayor de 120 días; c) la planificación del proyecto energetico de
Salto Grande; d) el establecimiento de un servicio meteorológico e bidrográfico, con el fin de informar sobre
lluvias y regímenes de aguas en las cuencas de los ríos Paraguay, Paraná, Uruguay, de la Plata y afluentes
principales; e) el desarrollo de conexiones viales y ferroviarias y de sistemas de comunicaciones entre los cinco
países miembros de la Cuenca del Plata; y f) la modernización de los puertos de Buenos Aires, Montevideo,
Asunción, Santa Lucía (lirnguay) y Río Grande do Sul (Brasil)".
26 En su artículo 1 dispone: "Las Partes Contratantes convienen en mancomunar esfuerzos con el objeto do pro-
mover el desarrollo arinhnico y la integracihn física de la Cuenca del Plata y de sus áreas de influencia directa
y ponderable".
506
Plata de 1961 y al Protocolo del Río de la Plata de 1964, alcanzando así un completo
jurídico para este río internacional.
27 Rizzo Romano, Alfredo, "El estatuto jurídico del Río de ia Plata", Revista La Ley, n."249,2711211973.
28 Peirano Basso, Jorge, El Tratado del Rlo de la Plata, Idea, Montevideo, p. 21.
29 Etcheparehorda, Roberto, Ifistoria dc las relaciones internacionales argentinas, Pleamar, Buenos Aires, 1978,
pp. 133.135.
i
507
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
aplicar estas nociones de manera concreta al n o en cuestión, teniendo en cuenta que la sobera-
nía o jurisdicción sobre un curso de agua incluye la capacidad de legislar, administrar, decidir y
ejecutar las decisionesSo.Así, en el Río de la Plata, "la soberanía de cada Estado se disocia y se
asignan a las diversas jurisdicciones que la componen", el concepto de límite en sentido estricto
desaparece y se reemplaza por el de espacio fluvial con jurisdicciones concurrentes y comple-
mentarias, y se distribuyen las jurisdicciones estatales según la materia regulada, ejercitán-
dose de manera yuxtapuesta en un mismo espacio fluvial, para ensamblarse sin c o l i ~ i o n a r ~ ~ .
5. Delimitación
De conformidad con lo acordado en el Tratado de límites del Río Uruguay el 7 de abril de
1961, y en la Declaración conjunta sobre el límite exterior del Río de la Plata del 30 de enero
de 1961, el río se extiende desde el Paralelo de Punta Gorda hasta la Iínea recta imaginaria
que une las ciudades de Punta del Este (Uruguay) con Punta Rasa del Cabo de San Antonio
(Argentina). Esto trae aparejado, lógicamente, que el Río de la Plata comienza donde finaliza
el Río Uruguay y termina en la antedicha Iínea imaginaria, más allá de la cual se extiende el
frente marítimo.
En este aspecto el tratado incorpora la tesis doctrinal de las bahias o estuarios históricos,
sostenida en 1910 por el árbitro de la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya, Luis María
Drago, en su voto disidente en el asunto de las Pesquerias del Atlántico Norte, que coetánea-
mente había sido receptada pocos meses antes en el precitado Protocolo del 5 de enero de 1910,
que otorga prevalencia al estatus jurídico fluvial histórico del Río de la Plata, sostenido por los
Estados ribereños y terceros Estados.
Conforme destacan Greño Velazco y Rey Caro, esta teoría establece una concepción dife-
rente del régimen general de las bahías comunes, aplicable en 1910 al amplio espacio geográ-
fico que conformaba el río, según se sostuvo hasta el proyecto original de la CDI, modificado
por intervención de la delegación argentina, entre otras, que dio origen al artículo 13 de la
Convención de Ginebra de 195832sobre Mar Territorial y Zona Contigua, que por primera vez
dispuso una excepción al régimen de bahías, estableciendo: "Si un río desemboca directamente
en el mar, la Iínea de base será la línea trazada a través de su desembocadura entre los puntos
de la línea de bajamar en las orillas", independientemente de si el río pertenece a uno o más
EstadosS3.
36 Greño Velasco, José, "El Río de la Plata: un espacio fluvial integrado", en Derecho de la Integración, Instituto
para la integración de América Latina, Banco Interamericano de Desarrollo, vol. 11(1972), pp. 99-113 (dis-
ponible en http:l/www.iadb.org/intal/intalcdi/Derecho~Integracionldocumentos/Oll-Estudios~O4.pdf~.
37 Existen. además del TRPFM. otros instrumentos aue resultan aalicables al Río de la Plata v su frente inari-
GEF): proyecto de sustentabilidad de los usos y recursos del Rio de la Plata y su frentemarítimo, reducción Y
prevención de la contaminación de origen terrestre (disponible en http:/lwww.freplata.orgl).
38 Jirnénez de Aréchaga, Eduardo, Curso de Derecholntei.necionaIPdbIico. LosEsLados~s~ damjrjjo, Ed. d.~p~itJ'O
Estudiantes
.~~
~ ..a. 451 .v ss.
de Derecho. Montevideo. t . 11., 1961.
39 Greño Veiasco, José, op. cit., p. 105.
40 Peirano Basso, citando a Julio César Lupinacci (uno de los negociadores del Tratado), señala que la anchura
de dos v siete millas "no fue eleeidn al azar". sino Dara evitar semeianaa alzuna con las escalas de tres, Seis
6.1.4.2. Navegación
Tal como había quedado sentado en el artículo 3 de1 Protocolo Sáenz Peña-Ramírez de
1910, el TRPFM establece la libertad de navegación en todo el río para buques de bandera
argentina o uruguaya (art. 7).
A tal fin, ambas partes deberán mantener todas y cada una de las facilidades de acceso
a sus respectivos puertos otorgadas hasta el momento (art. S), como así también tender a la
colaboración con la navegación, realizando un adecuado balizamiento y el mantenimiento de
la seguridad fuera de los canales en aguas de uso común (art. 9), estableciéndose el uso en
igualdad de condiciones para Argentina y Uruguay de todos los canales ubicados en zonas de
uso común (art. 10).
Esta libertad de navegación en la zona de uso común se extiende a todos los buques de la
Cuenca del Plataqs,sean públicos o privados; en cambio, para los buques de terceras banderas,
la libertad de navegación se aplica solo para buques mercantes públicos o privados, debiendo
42 Greño Velasco, José, op. cit., p. 34. "Conio es propio de pesquerías fluviales, el recurso es multiespecífico,
intogrado por especies de comportamiento migratorio en su gran mayoría y con pobliciones de difícil identifi-
cación y áreas de distribución superpuestas. Son vulnerables n las alteraciones del ambiente. Las pesquerías
están dispersas. Todo ello plantea dificultades en la obtención de información, en la evaluación y el manejo. A
ello debe agregarse que participan en las pesquerías de la Cuenca cuatro países (Argentina, Brasil, Bolivia,
Paraguay y Uruguay) y, en el caso de Argentina, 7 provincias tienen decisión sobre l a actividad pesquera";
Informe FA0 Argentina, agosto de 2005 (disponible en http:l/www.fao.org/fiioldsite/FCPles/ARGl~rofil~.h~~~~
43 Ver Tratado de Brasilia de 1969 como marco político para la integración física de la Cuenca del Plata Y la
Resolución n." 238 de la XIX Reunión de Cancilleres de la Cuenca del Plata: Tratado de Mont.evideo de 1980,
la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la Asociación, entre otros.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
la parte que permita el paso de buques de guerra de terceras banderas solicitar autorización a
la otra parte, evitando que se afecte su seguridad u orden público (art. 11).
La libertad de navegación del Río de la Plata para los Estados de la Cuenca del Plata se
encuentra establecida en el régimen jurídico aplicable a la cuenca como unidad hidrográfica
y por los principios referidos a un recurso natural transfronterizo, conforme ha sido amplia-
mente desarrollado en el capítulo 24 de esta obra.
Señala Peirano Basso que la vinculacibn hidrográfica del sistema fluvial del Plata (ríos
Paraná con su principal afluente, río Paraguay, y el río Uruguay, ambos desembocando en el
Río de la Plata después de regar con sus afluentes tierras paraguayas, bolivianas, brasileñas,
argentinas y uruguayas) hace de la zona una unidad geopolítica definidab4.
Artículo 12
[.:.] las Partes, conjunta o individualmente, pueden construir canales u otros tipos
de obras de acuerdo con las disposiciones establecidas en los artículos 17 a 22. La
Parte que construya o haya construido una obra tendrá a su cargo el mantenimiento
y la administración de la misma. La Parte que construya o haya construido un canal
dictará,asimismo,la reglamentación respectiva, ejercerá el control de su cumplimien-
to con los medios adecuados a ese fin y tendrá a su cargo la extracción, remoción y
demolición de buques, artefactos navales, aeronaves, restos náufragos o de carga o
cualesquiera otros objetos que constituyan un obstáculo o peligro para la navegación
y que se hallen hundidos o encallados en dicha vía.
Artículo 13
En los casos no previstos en el artículo 12, las Partes coordinarán, a través de la
Comisión Administradora,la distribución razonable de responsabilidades en el man-
tenimiento, administración y reglamentación de los distintos tramos de los canales,
teniendo en cuenta los intereses especiales de cada Parte y las obras que cada una de
ellas hubiese realizado.
44 Peirano Basso, Jorge, op. cit., p. 32 con cita de Rama Montaldo,M. "Institucionaliiaciónde cuencas hidrográ
ficas internacionales e integración de la Cuenca del Plata",Revista Uruguaya de Derecho Internacional, vol. i
(19721, pp. 115-138.
c ~ i i ~ p r ~ j ~ ~n ~c~,riiuiiic~irlo
ctt?ii R In otra ~ O L~ne<lic~
. d~ 13 Coi~iIsiÚn. C ~ : O e11 que i e U1>sCrVarán
di-;posici,ine-;del :ii.tí~iilr,18. ¡)e persistir la flilta de cirteii~liiiileiito,del>er:iiiobservar el proce-
<liiiiieiiroejtnblecido t i i c.1 TI(1'1?31 pnrci 1:i .~oiuciijlide ~ ( ~ i i r r O \ ' ~ ti11
i . ~cilnio
i ~ l ~sc
, describe infrn
Realizadas ya las obras o los canales, las eventuales responsabilidades civil
administrativas por hechos cuyas consecuencias afecten la navegación depender
donde haya acontecido el hecho. De este modo, si se produce en un canal q
dentro de las franjas de jurisdicción exclusiva de alguna de las partes, se apli
dicción, mientras que, si ocurre en un canal ubicado dentro de la franja de j
partida, se aplicará la jurisdicción de la parte que administra y mantiene aqu
Es importante destacar en este caso la labor técnica de las Cancillerías Argentina y
guaya tendiente a la realización de la obra conjunta del Puente de Punta Lara-Colonia4
integraría físicamente ambas riberas, plasmada en el Tratado a estos efectos firmado e
de septiembre de 1996, que, si bien fue ratificado por Uruguay, aún no por Argentina, sin per-
juicio de las tareas realizadas por la Comisión Binacional del Puente Buenos Aires-Colonia
(COBAICOC),cuya comisión uruguaya fue disuelta en el año 20054s.
6.1.4.4. P r a ~ t i c a j eservicios
~~, portuarios, tareas de alijo" y complemento de carga
Teniendo en cuenta la morfología del Río de la Plata, resulta necesario, para el ingreso
de buques a los puertos -en especial a los argentinos y a las hidrovías internas- el servicio de
practicaje que guía al buque por los canales navegables resultantes del servicio de dragado del
río, indispensable para mantener las vías navegables en virtud de la obligación que en este
sentido asumen los Estados ribereños de un cauce navegable internacional, conforme ha sido
desarrollado en el capítulo 24 de esta obra.
El TRPFM dispone que los buques deberán tomar práctico de cualquiera de los dos Esta-
dos. Sin embargo, dos excepciones se presentan a este principio: cuando un buque zarpe de un
puerto perteneciente a una de las partes o, proviniendo un buque de un puerto de un tercer Es-
tado y dirigiéndose a un puerto de una de las partes, el práctico deberá ser nacional del Estado '
cuyo puerto tuvo el buque como punto de partida o destino, respectivamente. Adicionalmente,
cada una de las partes dictará las reglamentaciones de practicaje respectivas (art. 26).
En cuanto a los diferentes servicios portuarios, el tratado establece en su artículo 27: "Las
Partes se comprometen a realizar los estudios y adoptar las medidas necesarias con vistas a
dar la mayor eficacia posible a sus servicios portuarios, de modo de brindar las mejores condi-
ciones de rendimiento y seguridad, y ampliar las facilidades que mutuamente se otorgan en
sus respectivos puerlos".
Los servicios portuarios, hasta la adopción del texto del TRPFM, fueron temas de conti-
nuo desacuerdo, por lo que se decidió que las tareas de alijo y complemento de carga se realiza-
rán en las zonas que fije la Comisión Administradora en la franja comlin, próximas a las zonas
costeras de cada país en igual proporción, sobre la base de criterios técnicos y de seguridad en
45 "La idea habia sido esbozada por Domingo F. Sarmiento cuando fue Presidente de la Nación. En su libro
'Argirópolis' propone !a creación de una capital regional en la isla Martin Garcia, vinculada a amhos paises
mediante via férrea. En 1886 una empresa alemana de nombre Staud presenta a las autoridades riopla-
tenses el proyecto correspondiente. Diversas razones postergaron su realización hasta La firma del Tratado
del Río de la Plata, que creó la Comisión Administradora del Rio de la Plata que le da un nuevo sustento al
proyecto" (Raimundi, Carlos y Lovelli, Mariano, "El puente Buenos Aires - Colonia de! Sacramento': Revis-
ta de Relaciones Inter>iecionales,n.'. 15, 1998, SEDICI, Universidad de La Plata, disponible en sedici.unlp.
edu.ar.
46 Incluida en el nomenciador institucional aprobado por Resolución n.O 18/2013 del Ministerio de Economía Y .
Finanzas Publicas, Secretaria de Aacienda de la República Argentina.
47 El practicaje o práctico es una institución que, en la actualidad, se configura como un servicio público que
presta el Estado a la entrada y salida de los puertos y en determinados parajes de la costa. El práctico es un
técnico qiie, por el conocimiento del lugar en que navega, dirige el rumbo de las embarcaciones en la costa 0
en un puerto. Cfr Diccionario de la Real Academia Española, 22P edic., 2001, disponible en http:/íwww.rae.eS.
Se denomina "alijo" a la acción de aligerar o aliviar la carga de una ombareación, o bien desembarcarla en su
48
totalidad. Cfr. Diccionario de la Real Academia Espaiiola, op. cit.
.
'
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL POBLlCO
materia de cargas contaminantes o peligrosas, y que estas podrán ser utilizadas indistinta-
mente por cualquiera de las partes.
En las tareas de alijo, intervendrán las autoridades de la parte a cuyo puerto tenga des-
tino la carga alijada (art. 30)y, en el caso de las tareas de complemento de carga, las del puerto
de procedencia del buque (art. 31).
Por último, para el caso de que los puertos de destino o procedencia pertenezcan a terceros
Estados, la parte cuya franja costera se encuentre más cercana a la realización de las tareas de
alijo y complemento de carga podrá fiscalizarlas (art. 32).
Coincidiendo con Peirano Basso, la solución adoptada respecto de la isla Martín García
constituyó un mal menor, en el límite de lo aceptable para ambas naciones, sin satisfacer los
intereses de ninguna de ellass2. Si bien Uruguay nunca reconoció los pretendidos derechos
argentinos por su ocupación, este resultado fue alcanzado con el objeto de que la negociación
llegara a buen puerto, y que no se viera obstruida por una de los tantas facetas que presentaba
el caso de esta islas3.
6.2.2. Exploración y explotación del lecho y subsuelo
En cuanto a la exploración y explotación del lecho y subsuelo del río, cada parte podr
realizarlas respecto de los recursos en las zonas adyacentes a sus costas hasta la línea fijad
por la Comisión Mixta Uruguayo Argentina de Levantamiento integral del Río, creada por
Protocolo del Río de la Plata de 1964, conforme se ha señalado en el presente capítulo (art:41
del TRPFM), siempre y cuando las actividades, instalaciones u obras no interfieran con la na-
vegación u obstruyan los canales que se utilizan normalmente para tal fin (art. 42 del TRPFM).
E1 Tratado, además, contempla el supuesto de exploración y explotación compartida, para',
el caso en que los yacimientos o depósitos de los recursos existentes en el lecho y subsuelo del ' :.:,
río se encuentren a ambos lados de la línea divisoria, y si así no se hiciese, las partes indivi-
dualmente deberán respetar, a los efectos de la explotación, la proporción al volumen existente "
a cada uno de los lados cuidando de no dañar a la otra parte y "de acuerdo con las exigencias
de un aprovechamiento integral y racional del recurso" (art. 43 del TRPFM).
6.3. Investigación
Las actividades de carácter científico son promovidas por las partes. El Tratado señala es-
pecíficamente que serán de particular importancia las de relevamiento del río (art. 58). Estas
actividades podrán ser realizadas en forma conjunta o independiente, debiendo en este último
caso, conforme lo establecen los principios generales de derecho ambiental internacional de
consulta previa y de cooperación -desarrollados en el capítulo 24 de la presente obra-, dar
previo aviso a la otra parte y hacerle conocer los resultados, puesto que, una vez notificado del
proyecto de investigación, el otro Estado tendrá derecho a participar en todas o algunas de las
fases del estudio a realizarse en el río (art. 57 del TRPFM).
6.4. Contaminación
Al igual que el régimen que regula el río Uruguay, el TRPFM se compatibiliza y armoniza
con e1 derecho ambiental existente a nivel universal5', inspirándose en las disposiciones adop-
tadas por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Humano de Estocolmo (1972)
y demás resoluciones sobre la materia de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Con-
forme a ellos, las partes se obligan a proteger y preservar el medio acuático dictando normas
y tomando medidas de conformidad con los convenios internacionales aplicables y con adecua-
ción a las pautas y recomendaciones de los organismos técnicos internacionales (art. 48 del
TRPFM).
En este sentido, el artículo 47 del TRPFM entiende por contaminación "la introducción
directa o indirecta, por el hombre, en el medio acuático, de sustancias o energía de las que re-
sulten efectos nocivos", y señala los compromisos y obligaciones, esencialmente preventivos y
reparatorios, que deben asumir las partes.
Entre las principales obligaciones se encuentran las de preservar y proteger el medio
acuático de la contaminación, utilizando para su concreción el dictado de normas preventivas
v sancionatorias. En este caso. de acuerdo con la comoetencia de cada uno. los Estados se
comprometen a receptar en su ordenamiento interno normas técnicas en vigor para evitar la
contaminación de las aguas, entendiéndose por estas las normas internacionales y mejores
prácticas adoptadas por los organismos internacionales técnicos competentes que aseguren
los más altos estándares, y a elevar la severidad de las sanciones en caso de infracción (art.
manga, desarrollándose désde la inauguración del Canal las &reas eorrespondiontes a la etapa de manten-
imiento" (información disponible en http:liwww.eomisionriodelaplata,~g/imagene~~cana1~mg.a~~~.
54 Ibid,, pp. 34-35.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
49 del TRPFM). Estas normas surgen, a nivel multilateral, de la Convención sobre Diversi-
dad Biológica (1992y5, de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar
(CONVEMAR) (19821, de los acuerdos celebrados en el marco de la Organización Marítima
InternacionalEs,del Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FA0 (1995); a nivel
regional, del Acuerdo de Santa Cruz de la Sierra (1987Y7,del Tratado de Asunción para el
establecimiento del Mercosur (1991) y de la Red Operativa de Cooperación Regional entre las
autoridades marítimas (1983) y, por último, a nivel bilateral, del propio TRPFM.
Ello es así en tanto que la responsabilidad emergente por el acaecimiento de un hecho
productor de contaminación en un recurso común transfronterizo lo es por actos propios lícitos
e ilícitos de las partes y por los hechos de las personas físicas o jurídicas bajo su jurisdicción
(art. 51 del TJ3PFMI5'.
Asimismo, el artículo 50 del Tratado recepta expresamente el principio general de de-
recho ambiental internacional de información", instaurando al efecto un procedimiento de
"consulta previa" para la realización de obras o actividades que puedan afectar al recurso, así
como los principios precautorios de impacto ambiental, y otros, contenidos en los convenios
internacionales a los que hace referencia el artículo 48.
'.
55 Celebrado en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo en Río de
Janeiro en junio de 1992.
56 Como el Convenio de Atenas relativo al Transporte de Pasajeros y sus Equipajes por Mar, 1974; el Convenio
Internacional Dara Prevenir la Contaminación nor los Buaues. 1973: el Convenio Internacional Dara la Se-
gui'i<l.id de I:i \'id:> Huni.iii:i <'" el \¡.ir, 19.4; <,[(:<idit.i,N:irirzniii Inreriiocicinnl de. Cargisi Suliiliis :i í>r;in<.i
Código I.\iSl(C , y <,I i'<i<ligiiIni~:i~,;t~i~,nnl <le I)i.~pu;iii\,~s <IcS:ilv,inii.iii<i ('ii<lica Il>S y .;u* piotiic<.l<,-y
enmiendas entre otros
5: Esp~ci:ilnit.nreel titilii vti, Suriii:iv p:lrl i:i ),rrvcnci<jii.i-iducciún y coiiirol dz I:I ciiiiinii~iiirrcii.nde las agiini
uc.islona<l.i ]>U'. 10s i ~ u ~ i i oe cniblrc;iti<.riei
s ). i u i ulic~riicioiii~i ti>I:<Iiiclruvilr" <leI:i C'iiciic.i rlrl l'l.ii:i
5h (.'riirr~oc<iiiiiid~tiri~ ron lus vi.iiicir>i< <~ii;iiilcvi<lr~ E,, tli\tit.i~>i instt U ~ C I I L O St:llr!i\ c i > n ~t.1> I'TOYCCIO de i:<ln.
vención de ~ e s ~ o n s a b i l i d a d p ~o ra i i o Transfronterizos,
s la Convención sobre la ~esponsabilfdadCivil por
Daños, la Directiva 2004135lce del Parlamento Europeo y del Consejo del 21/04/2004, la Convención sobre la
Responsabilidad Civil por Daños Medioambientales durante el Transporte De Mercaderías Peligrosas por
Carretera. Ferrocarril v Bnanes Fluviales 11989 - CEE-ONU). el Convenio sobre Res~onsabilidadCivil oor
. .
l);ii~<.,C:tu~:~closdi~r;s!,rc;VI l ' r a r . ~ ~ , o r~1,:
i ~ 11,
. rcnnc~.3.+l', li,:roa;i.+ por ~ ' : f i ~ r ~ ~ l~crroc.trrii
lw'l, y \'¡Ls S : ~ v e ~ ? -
3bIc.a 1909 . Piiir<i<c,iiid r D:i~ilc:~ c l > r e l<e.,poii.::iliiliilnil P Inilriiiiiirnci~npiir Darioi Rt~siilt:in~~~, <lz lii.5
110, iii.ii-nios 'i'i.i,isirciiti-r~~,>~ .
<II Dc.sv~lio;i'iiic:t.iiioi Y su Eliniin;ici¿~i 1949 t.1 I'riiiiculii d.- 1<,..1o di. 1.1
Convención Marco de las Naciones Unidas sobreel Cambio Climático (1998), el Libro Verde de la; Comuni-
dades Europeas sobre Reparación del Daño Ecológico (19931, entre otros.
59 Ver capítulos 24 y 41 de esta obra.
60 Señala Rey Caro que esta cita de la Convención h a sido criticada por la doctrina en tanto ni la República
Argentina ni Uruguay ratificaron las cuatro convenciones de Ginebra, además de que existen discrepancias
entre las versiones española y francesa dcl texto del mencionado artículo; Rey Caro, Ernesto, op. cit., nota 4.
nal a que se hace referencia en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de J~~
a fin de llegar a una solución equitativa.
Autores como Peirano Basso sostienen que la solución equitativa de esta cues
taba definida a partir de la elección del método61,que varía con las circunstancias co
de cada caso en particular, considerándose en las negociaciones el de la equidistanci
el más equitativo y justo en el caso del frente marítimo del Río de la Plata, final
receptado en el artículo 70 del Tratad06~.En sentido contrario, Rizzo Romano y Rey
señalan que Ia utilización de este método no favoreció los intereses argentinos sobre la
contigua ni sobre la plataforma continental, e indican que hubiera sido más co
aplicar en este caso el criterio de antecedentes histórico^^^, establecido en la últ
del artículo 12 de la Convención de Ginebra sobre el Mar Territorial y la Zona
mencionadae4.
Además de la delimitación, en la parte seguiida del Tratado se regula el régimen jurídico
del frente marítimo (artículos 70 a 801, estableciéndose el limite lateral marítimo y normas
atinentes a la navegación, pesca, contaminación, investigación y las actividades, misiones y
funciones de la CTMFM, como se desarrollará más adelante.
61 "En lo que hace a la determinación del límite lateral de los mares territoriales de Estados adyacentes, en la
doctrina se han propuesto diversos sistemas: a) Prolongación de la frontera terrestre hasta el límite exterior
del mar territorial. C.,.] b) Trazado de una línea perpendicular a la costa en u n punto en que la frontera ter-
restre llega al mar. [...] c) El paralelo geográfico que pasa por el punto en que la frontera encuentra la costa
L..] d) Trazado de una línea perpendicular a la dirección general de la costa l...] y e) La línea media, trazada
según e1 principio de la equidistancia de una y otra costa desde el lugar donde termina la frontera"; Rey Caro,
Ernesto, op. cit., p. 322.
62 Peirano Basso, Jorge, op. cit., p. 39 y SS.
63 Ver Rey Caro, Ernesto, op. cit., p. 322; Rizzo Romano, Alfredo, "El estatutojuridico del río de la Plata",Reuista
La Ley, n? 249,27/12/1973; Greño Velasco, JosB, "Argentina-Uruguay: punto final a una larga controver~ia",
en Revista de Polttica Internacional, Madrid, marzo-abril 1974, p. 9.
64 "Cuando las costas de dos Estados se hallen situadas frente a frente o sean adyacentes, ninguno de dichos Es-
tados tendrá derecho, salvo mutuo acuerdo en contrario, a extender su mar tei~itorialmás a l l i de una línea
media determinada de forma tal que todos sus puntos sean equidistantes de los puntos más próximos de las
líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de cada uno de esos Estados: No
obstante, la disposición de este párrafo no será aplicable cuando, por la existencia de derechos históricos 0 Por
otras circunstancias especiales, sea necesario delimitar el mar territorial de ambos Estados en otra forma".
65 Ibíd., p. 46. . .
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
mediante acuerdos con terceros Estados, que no podrá exceder la línea que fija el límite lateral
mantimoG"ajustándolo periódicamente (art. 82 del TRPFM).
Es de destacar que el Tratado deja establecido que las disposiciones relativas a pesca en
ningún caso se refieren a la captura de mamíferos acuáticos (art. 771, como, asimismo, que la
parte que en uso de tales atribuciones otorgue permisos a buques de terceras banderas ejer-
cerá las funciones de control y vigilancia a cada lado de la línea del límite lateral marítimo
establecida en el artículo 70.
Es importante mencionar que, en esta zona, las normas del Tratado deben estar en un
todo de acuerdo con los principios internacionales que regulan el derecho del mar. Siendo
Argentina y Uruguay, conforme se h a señalado antes, parte de la CONVEMAR, adhirieron al
Código de Conducta para la Pesca Responsable y los Planes de acción de la FAOG7
Fuente: http://ctmfm.org/wp-contentluploads/cartaEF!jpg.
66 En la Zona Común de Pesca con Uruguay, se cstahlecen los cupos máximos permitidos (CMP) para distintas
especies, vedas estacionales, tamaños mínimos de captura, tipos de aparejos a utilizar y prohibición de pesca
en deteiminados horarios, determinación del hy-catch mixinio para determinadas especies (merluza huhbsi,
corvina, anchoita, tiburones y chuchos, son especies particularmente controladas). Ver http://ctmfm.org.
67 Informacidn disponible en http://wwwfao.orp.
de doce millas marinas medidas desde las líneas de base y en la desemb
aplica a los recursos hídricos compartidos o transfronterizos7', sin perjuicio del dere
clusivo de las partes para realizar investigaciones científicas en sus jurisdicciones ma
exclusivas. El artículo 79 del TRPFM determina que, en el área correspondiente al frente man-
timo, cada parte autorizará a la otra a realizar investigaciones de carácter científico en su res-
pectiva jurisdicción marítima con aviso previo e indicando las características de los estudios.
La parte autorizante tendrá derecho a participar en las investigaciones y a conocer SUS re-
sultados. Si bien el Tratado prevé la ~osibilidadde que el pedido de autorizacián sea denegado,
deja sentado que ello será de carácter excepcional y limitado, reduciendo al mínimo aquella
posibilidad.
8. Órganos
El Tratado creó dos órganos: la mencionada Comisión Administradora del Río de la Plata
(CARP) y la Comisión Técnica Mixta del Frente Marítimo del Río de la Plata (CTMFM), que,
además de sus misiones individuales, elaboran proyectos conjuntos e integrados con el Comité
Intergubernamental Coordinador de la Cuenca del Plata (CIC)74.
Entre otros, elaboraron la Declaración Conjunta de la CARP y la CTMFM de 1994. por la
cual acordaron coordinar acciones tendientes a emprender estudios sobre el medioambiente
y la calidad de vida del río y su frente marítimo en toda su extensión, teniendo en cuenta las
características de las zonas de s u competencia, y constituyeron el Consorcio CARP-CTMFM
responsable de la ejecución del Proyecto FREPLATA, a los fines de identificar, acordar e imple-
mentar soluciones conjuntas entre ambos países para los principales problemas ambientales
transfronterizos que afectan al Río de la Plata y s u frente marítimo.
Es importante destacar que en este proyecto, dada la naturaleza jurídica del régimen que
establece el TRPFM, existe una diversidad de jurisdicciones involucradas en temas ambien-
tales del frente marítimo, por lo que debieron intervenir, además de la CARP y la CTMFM,
autoridades y agencias gubernamentales pertenecientes a las diferentes jurisdicciones involu-
cradas (a nivel nacional, provincial, municipal y departamental) con competencia en el diseño
y aplicación de políticas ambientales locales.
72 Fraga, Jorge A,, La Argentina y el Atlántico Sur. Conflictosg Objetiuos, Centro Naval, Instituto de Publicacio-
nes Navales, Buenos Aires, 1983, p. 57 (citado en del Castillo, Lilian, op. cit., p. 223).
73 del Castillo, Lilian, op. cit., pp. 223-224.
74 Información disponible en http:/lwww.cicplata.org.
75 Información disponible en http://www.comisionriodelaplata.org.
76 Peirano Basso, Jorge, op. cit., p. 36.
Se encuentra integrada por las delegaciones de la RepúMica Argentina y de la
Oriental del Uruguay, compuesta por cinco delegados (art. 59 del TRPFM), con un
una.
Su funcionamiento es de carácter permanente, para lo cual se vale de una Sec
opera juntamente con órganos técnicos o subcomisiones, a los fines de coordinar el
dictar normas reguladoras de la actividad pesquera, de la navegación, de las obras
de la contaminación, del practicaje y del alijo, entre otras, e intervenir en el pr
conciliatorio de solución de controversias.
E1 Tratado asigna a esta Comisión funciones cuasilegislativas, ejecutivas y jurisdic
les, contando con la asistencia de las subcomisiones de Asuntos Jurídicos, Canales
ción del Río de la Plata, Especial Demarcadora de Límites, de Estudios y Proyectos,
Administrativa, de Medio Ambiente, de Navegación, de Obras, de Parque Héroes C
Relaciones Internacionales, de Riqueza Ictícola y de Presupuesto.
Así se ha afirmado que "el artículo 87 constituye una norma clave que garantiza la vigen-
cia y aplicación del Tratado en el futuro. Sin ella, en definitiva, las soluciones encontradas por
las partes negociadoras en los múltiples problemas que tuvieron que resolver, hubieran sido
simplemente una lista de buenas inten~iones"~~.
9. Solución de controversias
Respecto a los métodos de solución de controversias relativas a la interpretación o aplica-
ción del Tratado, se establece un procedimiento conciliatorio ante la Comisión Administradora
(art. 68 del TRPFM), un procedimiento de negociación directa y, al igual que el Estatuto del
río Uruguay, la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia en virtud de la
materia.
En caso de controversias entre las partes, deberá intervenir la Comisión Administradora
a pedido de cualquiera de ellas (art. 68 del TRPFM), teniendo un plazo de ciento veinte días
para lograr un acuerdo. Si transcurrido este período no fuese posible hallar una solución para
las partes, se deberán entablar las negociaciones directas previstas en el artículo 69, las que, si
dentro de un período de ciento ochenta días no logran superar el conflicto en cuestión, deberán
acudir a la Corte Internacional de Justicia (art. 87 del TRPFM).
77 lbíd., p. 57.
78 Conforme se informa en http://etmfm.org.
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C ~ Í T U E26
O
1. Inlrodueeión
El río Uruguay es un río internacional, que junto con otros ríos y afluentes,
de la Cuenca del Plata. Es un río, en parte, de curso sucesivo (porque atraviesa el te
brasileño) y, en parte, contiguo o fronterizo, ya que sirve como frontera argentino-brasil
argentino-uruguaya1.
Nace en territorio brasileño (Sierra Geral, donde confluyen los ríos Canoas y Pelotas
atraviesa hasta que, al descender, recibe las aguas del Pepirí-Guazú, donde sirve como fro
entre Argentina y Brasil. Luego, más abajo, recibe las aguas del río Cuareim (donde se Sor
triple frontera2)y, a partir de allí, sirve como frontera entre Argentina y Uruguay. El n o dese
boca donde confluye con los afluentes del río Paraná, formando el estuario del Río
Artículo 3"
El artículo 1"del Tratado de 6 de octubre de 1898, queda substituido por el siguiente:
La línea divisoria entre l a República Argentina y el Brasil en el río Uruguay, comien-
za en la línea normal entre las dos márgenes, que pasa un poco a bajamar de la punta
sudoeste de la isla brasileña de Quarahim; sigue, subiendo el río a distancia media
de la margen derecha o argentina y de las márgenes occidental y septentrional de la
isla brasileña, pasando por frente a la boca del río Miriñay en l a Argentina y a la boca
del río Quarahim, que separa el Brasil de la República Oriental; subiendo el mismo
río Uruguay, va a encontrar la línea que une los dos hitos inaugurados el 4 de abril
de 1901, uno brasileño en la boca del Quarahim, otro argentino en la margen derecha
del Uruguay.
1 Se ha esgrimido la falta de consenso resnecto de si ei río Uruanav es limítrofe entre Brasil y Uruguay; cfr. Ar-
Para Uruguay, el punto tripartito se encuentra iñdefinidoy los auta;es sugieren que una posible solución al
problema debe hallarse niediante negociaciún de las tres Estados. CEr. Arhuet Vignali, Heber, op. cit., pp. 154-
156 y gráfico en p. 178. Ver también, Armas Pfirter, Frida; Barberis, Julio A,; BPraud, Alan y Freyre, Nelly,
Los limites de la Repúblico Argentina, Abaco, Buenos Aires, 2000, pp.58-59.
3 Laudo Cleveland, del 05/02/1895.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
l
De ahí sigue por el "thalweg" del Uruguay hasta la confluencia del Pepirí-Guazú,
como quedó estipulado en el artículo 1" del Tratado de 6 de octubre de 1898, y confor-
me a la demarcación hecha de 1900 a 1904, como consta del acta firmada en Río de
Janeiro en 4 de octubre de 1910.
Es decir que, en dicho sector, el río Uruguay se delimita por una línea única, coincidente
con el thalweg (canal principal de navegación), que divide entre ambos países las aguas del
río, el lecho y subsuelo y el espacio aéreo adyacente, en ausencia de disposición que señale algo
distinto4.
El 27 de diciembre de 1927, Argentina y Brasil suscribieron una Convención Complemen-
taria de Límites, a fin de precisar el límite en la boca del río Cuareim, por la que se sustituyó
el artículo 1del Tratado de 1898 por el siguiente:
propio tiempo otorgue la mhxima satisfacción posible a las aspiraciones e intereses de los dos
Estados Contratantes"I3. Así, el Tratado de Límites utiliza el método de la línea media en un
tramo del río, y el del canal principal de navegación (también conocido como método del tha-
lweg) en otros tramos, con algunas otras particularidades.
Para explicarlo mejor, y al solo efecto de la delimitación, podemos dividir el río en cuatro
tramos.
En elprimer tramo, que va desde la punta sudoeste de la isla Brasilera hasta Ayuí, el río
se delimita por la línea media (art. 1.A),aunque con algunas inflexiones para que algunas islas
e islotes que se describen en el Tratado queden para Argentina o para Uruguay1*.
En el segundo tramo, que va desde Ayuí hasta el punto de bifurcación del río en los cana-
les de la Filomena y del Medio, "el límite seguirá la línea que corre coincidentemente con el eje
del Canal Principal de Navegación" (art. 1.B.i).
En el tercer tramo, que va desde el punto de bifurcación del río en los canales de la Filo-
mena y del Medio hasta el punto en que confluyen dichos canales, el límite se bifurca en dos
líneas (art. 1.B.ii):
a ) Una línea correrá coincidentemente con el eje del canal d e la Filomena (Canal
Principal de Navegación) y s e r á el límite a l solo efecto d e la división d e l a s aguas;
quedando bajo la jurisdicción argentina l a s aguas situadas al occidente d e esta línea,
y bajo l a jurisdicción uruguaya l a s aguas situadas a l oriente d e esta línea;
10 El articulo 1 del Tratado de Limites (1961) establece que el limite se fija "desde una línea aproximadamente
normal a las dos márgenes del río que pase por las proximidades de la punta sudoeste de la isla Brasilera
hasta el paralelo de Punta Gorda i...]".
11 Arbuet Vignali, Heber, op. cit., pp. 154-155. Mucho se discutió acerca de si la isla Brasilera se encuentra em-
plazada en el rio Uruguay o en el río Cuareim -en cuyo caso seria de soberania brasileña-. Como ya vimos,
de acuerdo con la Convención Complementaria de Limites entre Brasil y la Argentina del 27 de diciembre de
1927, se refiere a "la Isla Brasilera del Cuareim, también llamada Isla Brasilera" y menciona que el límite
sube el rio "por el canal navegable de éste, entre la margen derecha, o argentina, y las márgenes occidental y
septentrional de la isla del Cuareim o Brasilera, pasando frente a la boca del Cuareim, que separa al Brasil
de la República Oriental del Uruguay [...]" (art. 3). En la actualidad, la isla se encuentra prácticamente des-
habitada, es administrada por Brasil y reivindicada por Uruguay, que la considera un territorio en disputa.
12 Arbuet Vignali, Heber, op. cit., p. 144.
13 Ver preámbulo del Tratado de Limites.
14 El articulo 1.A del Tratado de Límites establece: "Esta linea hará las inflexiones necesarias para dejar bajo
jurisdicción argentina las siguientes islas e islotes: islote Correntino, isla Correntina, isla Itacumbú, islotes
Itacumbú (dos), islas Timboy (dos) e islote del Infiernillo, y bajo jurisdicción uruguaya las siguientes islas e
islotes: isla del Padre, isla Zapallo, isla Rica, isla Carbonera, isla Misionera, isla Guaviyú, isla Sin Nombre
(del Tigre, proximidades del Arroyo Tigre), isla del Paredón, isla de las Vacas, isla Gaspar, isla Yacuy, isla
Belén, isla del Ceibal, isla Herrera, isla Verdún e islote adyacente, isla de Francia, isla Redonda e islotes
adyacentes, islotes del Naufragio (ocho),isla Salto Grande, isla de los Lobos (dos), isla del Medio (una isla Y
cuatro iclotcs) e isla de Abajo (una isla y dos islotes). Las infiexiones sasuprimirán cuando por efecto de las
obras de la presa de Salto Grande queden sumergidas las islas e islotes qtiemotivaron esas inflexiones".
i
525
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
b) Otra línea correrá por el Canal del Medio y será el límite al solo efecto de la división
de las islas, quedando bajo la jurisdicción argentina las islas situadas al occidente de
esta línea, y bajo la jurisdicción uruguaya, y con libre y permanente acceso a las mis-
mas, las islas situadas al oriente de esta línea.
Si bien esta disposición menciona solo dos canales (el de la Filomena y el del Medio), en
realidad, en este tramo el río se bifurca en cuatro canales, debiendo sumarse a los ya mencio-
nados el canal de San Lorenzo y el canal de la Boca Chica, ambos del lado argentino.
Como puede verse en l a siguiente figura, aquí se presenta un interesante supuesto de
enclaves, puesto que hay islas uruguayas en aguas argentinasL5.Por ello es que, respecto
de las islas uruguayas que se encuentren en esta zona, el Tratado de Límites dispone que am-
bos Estados establecerán de común acuerdo "el uso doméstico,industrial y de irrigación de las
aguas, y un régimen de policía represiva que garantice, por la mutua cooperación argentino-
uruguaya, la efectividad de la justicia" (art. 8).
Qn
San
Limite para
las islas
Limite para
las aguas
bajo jurisdicción uruguaya siguiera el mismo criterio, al igual que el espacio aéreo, pero ¿q
ocurre respecto del espejo de aguas? Varios juristas uruguayos sostienen lo siguiente:
La interpretación lógica debe de hacerse a la luz del Preámbulo del tratado, determi-
nando que lo no previsto sigue el régimen de lo previsto, por lo cual, del Canal de la
Filomena hacia el oriente el lecho, subsuelo y espacio aéreo son de soberanía urugua-
ya, siendo en cambio de soberanía argentina los que están situados desde el Canal del
Medio hacia occidente. Entre ambos canales,el subsuelo, y el espacio aéreo están bajo
soberanía uruguaya cuando pertenecen a las islas y el lecho, subsuelo y espacio aéreo
snprayacentes a las vías de agua corresponden a la soberanía argentina.16
A l no hacer el Tratado referencia expresa al lecho, subsuelo y espacio aéreo de las aguas,
el criterio más lógico es que sigan el mismo régimen que las aguas, dado que no hay disposición
en contrario. Ello se confirma de alguna manera con el régimen establecido para la exploración
y explotación de los recursos del lecho y subsuelo en el capítulo vlrr del Estatuto de 1975, al que ,
nos referiremos más adelante.
El artículo 3 del Tratado de Límites afirma que "El límite convenido tendrá carácter
permanente e inalterable y no será afectado por los cambios naturales o artificiales que en el
futuro pudieran sufrir los elementos determinantes de dicho límite, excepto los casos previstos
en el artículo l o ,inciso al".
El Tratado dispone que ambos Estados reconozcan los derechos reales que hayan adqui-
rido argentinos o uruguayos respecto de las islas o islotes que quedaron dentro de su jurisdic-
ción (art. 9).
En virtud de lo dispuesto en el Tratado de Límites, ambos Estados suscribieron, el 16 de
octubre de 1968, en Buenos Aires, el Protocolo sobre demarcación y caracterización de la línea
de frontera argentino-uruguaya en el río Uruguay.
16 Arbuet Vignali, Heber, op. cit., p. 152. Ver, asimismo, nota al pie 40, en la que se menciona tambiSn otra
interpretación,del jurista uruguayo Edison González Lapeyre, según fa cual el Tratado no había resuelto el
problema, dejando un vacío que debía solucionarse en el futuro entre las partes.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL P~BLICO
respectiva jurisdicción fluvial con el fin de ot-orgar a la navegación las mayores facilidades y
seguridad posibles" (art. 6).
El Tratado de Límites prevé en el artículo 7 que las partes en un futuro acuerden el
estatuto del uso del río, con disposiciones sobre seguridad de la navegación, pilotaje, dragado
y balizamiento, relevamientos hidrográficos, conservación de los recursos vivos y normas de
prevención de la contaminación de las aguas. El Estatuto del Río Uruguay, por su parte, de-
lega la regulación de estas cuestiones a la Comisión Administradora del Río Uruguay (CARU),
como veremos más adelante. El artículo 5 del Estatuto dispone que la CARU "adjudicará a las
Partes, previo planeamiento en común, la realización del dragado, el balizamiento y las obras
de conservación de los tramos del Canal Principal que fije periódicamente, en función del uso
del mismo y de la disponibilidad de medios técnicos".
En lo que respecta a practicaje, regulado por el capítulo III del Estatuto, se establece -de
manera similar a lo dispuesto en el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo- que
"Todo buque que zarpe de puerto argentino o uruguayo tomará práctico, cuando deba hacerlo,
de la nacionalidad del puerto de zarpada" y "El buque que provenga del puerto de un tercer
Estado tomará práctico, cuando deba hacerlo, de la nacionalidad del puerto de destino" (art.
15). En los demás casos, el práctico puede ser, indistintamente, argentino o uruguayo.
El capítulo N del Estatuto contiene disposiciones sobre facilidades portuarias, alijos y
complementos de carga (arts. 17 a 18).
3.2.2. Búsqueda, rescate y salvamento
En cuando a las actividades de salvaguardia de la vida humana (arts. 19 al 231, en parti-
cular en el capítulo v del Estatuto se dispone que, "Cada Parte tendrá a su cargo la dirección
de las operaciones de búsqueda y rescate dentro de su jurisdicción"(art. 191, pudiendo solicitar
a la otra parte su cooperación cuando la magnitud de la operación lo requiera (art. 21). La
autoridad que inicie una operación de búsqueda y rescate debe comunicarlo a la autoridad
competente de la otra parte (art. 20) y, cuando no pudiere continuar con dicha operación, debe
solicitar a la otra parte que asuma la dirección y su ejecución (art. 22). Asimismo se dispone
que "Las unidades de superficie o aéreas de ambas Partes que se hallen efectuando operacio-
nes de búsqueda y rescate podrán entrar o salir de cualquiera de los respectivos territorios, sin
cumplir las formalidades exigidas normalmente'' (art. 23). 1
i
Respecto de las operaciones de salvamento, que se regulan en el capítulo vi del Estatuto
(arts. 24 al 26), se establece que, como regla general, "El salvamento de buques será realizado
por las autoridades o las empresas de la Parte en cuya jurisdicción haya ocurrido el siniestro"
(art. 241, salvo que ellas desistan de efectuarlo, en cuyo caso podrán ocuparse las autoridades
o empresas de la otra parte (art. 26). Si el salvamento se produce en el canal principal, deben
tenerse en cuenta los criterios establecidos en el artículo 48 del Estatuto (art. 25).
3.2.3. Aprovechamiento de Las aguas
El Estatuto del Río Uruguay regula en el capítulo el aprovechamiento de las aguas.
Allí se hace referencia al "derecho de cada Parte de aprovechar las aguas del Río, dentro de su
jurisdicción, para fines domésticos, sanitarios, industriales y agrícolas" (art. 271, aclarándose
que ,"cuando el aprovechamiento sea de entidad suficiente para afectar el régimen del Río o la
calidad de sus aguas", debe aplicarse el procedimiento establecido en los artículos 7 a 12 del
Estatuto. Esto último se extiende -en virtud del artículo 29- a todas las obras, "sean naciona-
les o binacionales, que cualquiera de las Partes proyecte realizar, dentro de su jurisdicción, en
el Río Uruguay fuera del tramo definido como Río y en las respectivas áreas de influencia de
ambos tramos" (art. 13).
Por su parte, el artículo 28 del Estatuto establece que "Las Partes suministrarán a la
Comisión, semestralmente, una relación detallada de los aprovechamientos que emprendan o
autoricen en las zonas del Río sometidas a sus respectivas jurisdicciones, a los efectos de que
ésta controle si las mismas, en su conjunto, producen perjuicio sensible".
Estos artículos fueron invocados en el caso de las Plantas de celulosa en el Rio Uruguay,
ante la CIJ, al que se hará referencia más abajo.
3.2.4. Exploración y explotación de los recursos del lecho3 subsuelo del río
El capítulo VIII del Estatuto del Río Uruguay se ocupa de los recursos del le
subsuelo (arts. 30 al 34). El artículo-30 dispone que "Cada parte podrá explorar
recursos del lecho y del subsuelo del Río en la zona del mismo sometida a su ju
causar perjuicio sensible a la otra Parte". Sin embargo, las instalaciones necesar'
a cabo esta actividad "no podrán interferir la navegación en el Canal Principal"
Los yacimientos o depósitos que se extiendan a uno y otro lado del límite estab
el Tratado de Límites deben ser explotados "de forma tal que la distribución de 1
del recurso que se extraiga de dicho yacimiento o depósito sea proporcional al
mismo que se encuentre respectivamente a cada lado de dicho límite" (art. 32). Es
des deben realizarse "de acuerdo con las exigencias de un aprovechamiento inte
del recurso" y no se debe causar "perjuicio sensible" a la otra parte.
Cuando la ex~lotaciónse refiera a extracción de arena, canto rodado o -piedra, el artícul
33 estipula:
En las concesiones para extraer arena, canto rodado o piedra del lecho o del subsuelo
del Río, la Parte otorgante deber&establecer, entre otras, las condiciones siguientes:
a) Quelos residuos provenientes del lavado y clasificación de los materiales extraídos
sólo sean descargados en los lugares que la Comisión indique como vaciaderos.
b) Que no puedan efectuarseextracciones a distancias menores que las que indique la
Coinisión con relación a los canales de navegación y a otros sectores del Río.
El artículo 42 aclara que "Cada Parte será responsable, frente a la otra, por los daños
inferidos como consecuencia de la contaminación causada por sus propias actividades o por las
que en su territorio realicen personas físicas o jurídicas".
El artículo 43 deja a salvo que "La jurisdicción de cada Parte respecto de toda infracción
cometida en materia de contaminación, se ejercerá sin perjuicio de los derechos de la otra
Parte a resarcirse de los daños que haya sufrido, a su vez, como consecuencia de la misma in-
fracción. A esos efectos, las Partes se prestarán mutua cooperación".
En el caso de las Plantas de celulosa en el Rio Uruguay se invocaron los artículos 40 a
43 del Estatuto y las partes discutieron acerca de su aplicación a esa disputa. Respecto de la
obligación de preservar el medio acuático y, en particular, de prevenir la containinación -men-
cionada en el artículo 41(a)- la Corte afirmó que se trata de una obligación de actuar con
la diligencia debida respecto de todas las actividades que tienen lugar bajo la jurisdicción y
control de cada parte y que implica "no solo la adopción de las normas y medidas apropiadas,
sino también un cierto nivel de vigilancia en su puesta en ejecución y en el ejercicio del control
administrativo aplicable a los operadores públicos y privados, para salvaguardar los derechos
de la otra parte"lS.En opinión de la Corte, para el cumplimiento apropiado de las obligaciones
que emanan del artículo 41(a) y (b), antes de la puesta en funcionamiento de un proyecto se
requiere llevar a cabo un estudio de impacto ambiental -aunque el Estatuto no especifica
acerca de su contenido- y, una vez que las operaciones hayan comenzado, se deben realizar
monitoreos continuos de sus efectos en el medio ambientezo.En ese caso particular, estaba en
discusión si Uruguay había ejercido la diligencia debida en la realización del estudio de im-
pacto ambiental, cuestión sobre la que volveremos mas adelante.
En cuanto a los artículos 42 y 43 del Estatuto, que eran invocados por Uruguay para
afirmar que, en el supuesto de que se comprobara contaminación, solamente correspondía
la fijación de una compensación y no la restitución como modo de reparación, la República
Argentina sostenía, contrariamente a Uruguay, que eran inaplicables a la controversia, por
cuanto establecían un régimen de responsabilidad en ausencia de actos ilícitos, mientras que,
en dicho caso, la Argentina reclamaba por la violación de obligaciones internacionalesz1. La
Corte consideró innecesario referirse a esta cuestión, si bien aclaró que no podía inferirse que
el propósito o efecto de estos artículos descartara la aplicación de otras formas de reparación
-
17 Artículo 1(3)del Digesto (E 3) de la CARU, citado en Plantas de celulosa en e2 Rio Uruguay (Argentinac. Uru-
guay), CIJ, Fallo (fondo), 20/0412010, parág. 198.
18 Plantas de celulosa en o1 Rio Uruguay. doc. cit.. Daráes. 199. 202.
19 Ibíd.,parág. 197 (traducciónlibre)
20 Ibíd., parágs. 204-205.
21 Ibid., parág. 270.
distintas de la compensación por violación de obligaciones pFocesales bajo el Es
Uruguayzz.
3.2.7. Construcción de obras en el río Uruguay
El Estatuto del Río Uruguay, en su capítulo 11, estipuIa que la parte
lización de obras de entidad suficiente para afectar la navegación, el
lidad de sus aguas debe comunicarlo a la CARU (art. 71, órgano que
máximo de treinta días
la CARU no se expide o
parte interesada debe notificar el proyecto a la otra parte a través de la CARU y
los aspectos técnicos de la obra y su operación, a fin de permitir a la otra parte hac
luación adecuada. La parte notificada tiene un plazo de ciento ochenta días des
la información completa -plazo que puede prorrogarse- para expedirse sobre el
8). Si la parte notificada no opone objeciones o no contesta dentro de ciento oc
otra parte puede realiza
recho a inspeccionar las
producir un perjuicio sensible a la navegación, al régimen del río o a la calidad de sus a
debe comunicárselo a la otra parte dentro de ciento ochenta días a través de la CARU
cando las razones técnicas y las modificaciones que sugiere (art. 11).Si no hay acuer
de los ciento ochenta días de esta comunicación, se aplica el capítulo xv del Estatuto,
estipula que una controversia sobre la interpretación o aplicación del Tratado de Lí
1961 o del Estatuto de 1975 que no pudiere solucionarse por negociaciones directas po
sometida a la CIJ a pedido de cualquiera de las partes (art. 60).
Este mecanismo se ilustra en la figura de la página siguiente.
Según advirtió la República Argentina ante la Corte Internacional de Justicia, el me
nismo anteriormente descripto ha sido puesto en marcha en varias oportunidades. Por eje
plo, en 1981 para el "proyecto Garabí", cuando la Argentina planeaba realizar una obra hid
eléctrica con Brasil en el tramo del río que comparte con dicho Estado, oportunida
la CARU decidió que el proyecto podía causar un perjuicio sensiblez3.
3.2.8. Investigación
El Estatuto del Río Uruguay también regula la realización de estudios e investig
de carácter científico. Al respecto, se estipula la obligación de autorizar a la otra parte
vio aviso a través de la CARU, "a efectuar estudios e investigaciones de carácter científico
su respectiva jurisdicción", siempre que se indiquen las características de tales estudios a
como las áreas y plazos en que se efectuarán (art. 44). La parte que autoriza "tiene dere
participar en todas las fases de esos estudios e investigaciones y a conocer y disponer d
resultados". Dicha autorización "sólo podrá ser denegada en circunstancias excepcionales
períodos limitados".
Asimismo se prevé la promoción de "la realización de estudios conjuntos de carácter cie
tífico de interés común" (art. 45).
3.2.9. Jurisdicción
Por su parte parte, en el capítulo XII -denominado "Competencias'-, el Estatuto de
Uruguay se refiere a los supuestos en que Argentina y Uruguay pueden ejercer su p
policía, tanto dentro como fuera de su jurisdicción.
Procedimiento de notíScaci6n y
consulta previa
-
Capitulo II Navegacidn y obr
(Art. 7)
La parte que proyecte la realización de obras de entidad suficiente para afectar
-la navegación
- el régimen del río o
- la calidad de sus aguas
las áreas de influencia
I
Se aplica iarnbikn en caso do
aprovechamiento de las aguas
del tio de ontidad suficiente
para afectar el r$eime>idel río e comunicar o a a
l o la calidad de sus aguas (a*.
171
4
Art. 8. La parte notificada tiene un plazo de 180 dias para expedirse sobre el proyecto
(puede ser prorrogado por la CARU). Si la documentación recibida es incompleia tiene
30 días para hacbrselo saber a través de la CARU a la parte que proyecta la obra.
El plazo de 180 dias corre desde que se recibe
J
\ r t 9.Si lu p 3 r 1 ~tc~~ificntla
~ iiu opon? UIIJ::IUIIC~ ,Ir1 I I . Si 1.i p.tilc 1iuii1i;:idii ..~ii:lu)c, iju.' 13 ~ h r 3pl~ide
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' .
~ , t n ~i.c(l~.
s ii,aliz.%rI> iatkl~11~3r
la ,>bid. 3 tr.i\i:s d i l,i C:\RU (l~mlruils Izs 180 din;. chp!i<.iiiilo litb
razones técnicas y las modificaciones que sugiera.
Art. 10. La oira parte tiene derecho de inspec-
ción.
Art. 12. Si no hay acuerdo dentro de los 180 días desde la comunicación SEAPLICA EL CAPiTULO 15 (Art.
60: solución judicial -si no puede solucionarse la controversia por iiegociaciones directas, a pedido de cuai-
quiera de las partes se puede someter a la Corte Internacional de Justicia).
Si bien en principio cada Estado ejerce s u poder de policía en la parte de
a su jurisdicción, pueden "perseguir a los buques que, habiendo cometido una
s u propia jurisdicción, hayan ingresado en la jurisdicción de la otra Parte" (art. 4
si se observa que se está cometiendo un ilícito en la jurisdicción de la
autoriza a apresar al infractor, siempre que se lo ponga a disposición de
parte. E n estos casos, "el ejercicio del derecho de policía en jurisdicción de
ser comunicado de inmediato a ésta, y bajo ninguna circunstancia podrá
allá de una distancia de la costa de la misma, que será determinada por
uno de los tramos".
Además, se prevé que las partes coordinen la vigilancia del río en la zona de bi
de los canales de la Filomena y del Medio (y hasta que estos confluyen) con el objeto
nir la comisión de delitos e infracciones (art. 47).
Respecto del ejercicio de la jurisdicción sobre los buques que naveguen el río, el artículo
48 dispone lo siguiente:
Los buques que naveguen por el Canal Principal se considerarán situados en la juris-
dicción de una u otra Parte conforme a los siguientes criterios:
a) En la jurisdicción de cada Parte, los buques de su bandera.
b) En lajurisdicción de la República Oriental del Uruguay, los buques de terceras ban-
deras que naveguen aguas arriba, y en la de la República Argentina, los que lo hagan
aguas abajo, sin perjuicio de lo establecido en los incisos c) y e).
C) En la jurisdicción de cada Parte, los buques de terceras banderas involucrados en
siniestros con buques de bandera de dicha Parte.
d) En la jurisdicción de la Parte de la bandera del buque de mayor tonelaje cuando en
un siniestro se hallen involucrados buques de banderas de las dos Partes, salvo que
uno de ellos sea un buque de guerra, en cuyo caso se considerarán en la jurisdicción
de la bandera de este último.
e) En la jurisdicción de la Parte que corresponda según el criterio del inciso b), aplica-
ble en función del buque de mayor tonelaje, cuando en un siniestro se hallen involu-
crados exclusivamente buques de terceras banderas.
fj En los casos no previstos la Comisión decidirá. Este artículo no será aplicable a los
casos en que esten involucrados buques de guerra, sin pejuicio de lo dispuesto en el
inciso d).
89. La Corte observa que, como toda organización internacional dotada de personali-
dad jurídica, la CARU está habilitada para ejercer las competencias que le atribuye
el Estatuto de 1975 y que son necesarias para realizar el objeto y el fin del Estatuto,
a saber "el óptimo y racional aprovechamiento del río Uruguay" (articulo 1).Como lo
ha remarcado la Corte, "las organizaciones internacionales están gobernadas por el
"principio de especialidad", es decir, están investidas por los Estados que las crean de
poderes, cuyos límites están en función de los intereses comunes cuya promoción los
Estados le confian". L...] Esto se aplica naturalmente a las organizaciones que, como
la CARU, no reúnen más que dos Estados.
90. La CARU que sirve como un marco de consulta entre las partes, en particular
para los proyectos de obras previstas en el primer párrafo del artículo 7 del Esta-
tuto de 1975, ninguna de las partes puede salir unilateralmente de este mecanismo
en el momento en que lo juzgue oportuno para reemplazarlos con otros canales de
comunicación. Al crear la CARU y dotarla de todos los medios necesarios para s u
funcionamiento, las partes buscaron darle las mejores garantías de estabilidad, de
continuidad y de eficacia a su voluntad de cooperar para 'el óptimo y racional aprove-
chamiento del río Uruguay".
91. Es por esta razón que la CARU juega un rol central en el Estatuto de 1975 y no
puede ser reducido a un simple mecanismo facultativo puesto a disposición de las par-
tes que cualquiera de ellas pueda utilizar a su antojo. La CARU interviene en todos
. . . ,
26 Plantas de celulosa en el Rio Uruguay, doc. cit. (fallo de fondo), par@. 89-93 (traducción libre).
27 Está ha sido la primera vez que tanto un Estado como el otro litigaron ante dicha Corte. .
28 Para un mayor dotalle sobre los antecedentes de esta disputa, ver González Napolitano, Silvina, "Las obli-
fluuial en el Derecho Internacional, del Castillo, Lilian (dir.), Gasol Varela, Claudia (coord.), La Le?, Buenos
Aires, 2013, pp. 191-208.
.
gaciones procedimentales en el caso de las Plantas de Celulosa sobre el Río Uruguay", en L a c o n l ~ m i n a c i * ~
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
Las pasteras en cuestión eran: 1) Celulosa de M'Bopicuá (en adelante CMB), de la em-
presa española Ence, y 2) Orion, de la empresa finlandesa Botuia.
Como ya adelantamos, la base de jurisdicción de la CIJ invocada por la República Argen-
tina fue la cláusula compromisoria contenida en el artículo 60 del Estatuto del Río Uruguay.
Mientras se llevó a cabo el procedimiento, tuvieron lugar dos hechos relevantes: 1)el 21
de septiembre de 2006, la empresa Ence anunció la relocalización de la proyectada planta
CMBZ8;2) en noviembre de 2007, se puso en funcionamiento la planta Orion.
30 Diversos comentarios sobre este fallo pueden consultarse en: Drnas de Cldinent, Zlata, "Algunas considera-
ciones en torno al fallo de la ClJ sobre las pasteras uruguayas (Sentencia de 20/04/2010)", Revista de Derecho
Ambiental, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2010; Gutierrez Posse, Hortensia, "Una sentencia que ha de poner
termino a la controversia entre la Argentina y Uruguay", Reuista L a Ley, 28/04/2010, p. 1y SS;Vernet, P a ~ l a
M., "Pulp Mjlls on the River Uruguay (Argentina v Uruguay)" (2012), en M m Planch Encyclopedia o f P ~ b l i c
International Law, http://www.mpepil.corn; Arbuet Vignali, Heber, "Alcance político y jurídico del fallo de
La Haya", Consejo Uruguayo para las Relaciones Internacionales, Análisis n." 0212010, 19/05/2010; P a ~ n e ,
Cymie R., "Pulp Mills on the River Uruguay: The International Court of Justice Recognizes ~nvironmental
Impact Assessment a s a Duty under International Law", ASIL Insight, vol. 14, nP 9 (22/04/2010); Sabsay,
Daniel A,, "Comentario a la Sentencia de la Corte Internacional de Justicia", Rewista L e Ley, 28/04/2010, P. 1,
31
entre otros.
Plantas de celulosa en el Rio Uruguay (Argentina c. Uruguay), CIJ, Solicit"d de medidas provisionales de la .
República Argentina, Providencia, 13/07/2006, parág. 4.
i
537
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
32
33
~..
Ibíd.. oaráe.
" 16
Ibíd., parág. 87.
34 Para un comentariode esta decisión ver González Napolitano, Silvina, "La decisi6n de la CIJ sobre el pedido
de medidas ~rovisionales en el caso relativo a las olantas de celulosa sobre el Río Urueuav". - . Reuista Lecciones
y Ensayos, nP 83 (20011, PP.173-191.
35 Plantas de celulosa en el Rio Uruguay (Argentina c. Uruguay), CIJ, Solicitud de medidas provisionales,Pro-
videncia. 23/01/2007. oaráes.
. .. 13v. 56.
36 I.nu<ludel 'I'riiiuiiaiArbitral.ld lloi. dc lli~rcosurcunstiluido par;i entenclcr rlc la conrro\,rriis presi~iit:~d:fipor
lii Iirpúl>iirlOricrit3i di.1 U r u g u a y 11 la Rrpública .Irgr.iizinainhri- O i n i s i i i n del I%iii<li>Arr:ciitiii<i cn xl.ipt:ir
medidas apropiadas para prevenir 710 hacer cesar los imvedimentos a la libre circulacián derivados de los
cortes en territorio argent&ode vía; de acceso a los puentes internacionales Gral. San Martín y Gral. Artigas
que unen la República Argentina con la República oriental del Uruguay: 21/06/2006.
37 Plantas de celulosa en el Rio Uruguay, doc. cit. (fallo de fondo), parág. 23.
38 Ibíd., parág. 84.
mente a la CARU4'.
Si bien Uruguay sostenía que la CARU había sido informada de los proyectos de las plan-
tas por los representantes de las empresas Ence y Botnia (en julio de 2002 y, a lo sumo, en abril
de 2004, respectivamente) antes del otorgamiento de Ias autorizaciones inicialesd2,la Corte
entendió, como clamaba la Argentina, que la información proporcionada por las compañías o
por fuentes no gubernamentales no podía sustituir la obligación de informar requerida por el
artículo 7 del Estatuto".
En consecuencia, la Corte concluyó que Uruguay, al no informar a la CARU de las obras
planeadas antes de otorgar las autorizaciones iniciales medioambientales, tanto respecto de
las dos plantas como de la tenninal portuaria adyacente a Orion, omitió cumplir con la obliga-
ción impuesta por el artículo 7 del E ~ t a t n t o ~ ~ .
De acuerdo con Uruguay, ambos Estados parte en esta controversia habían acordado de-
jar de lado las obligaciones procedimentales establecidas en el Estatuto de 1975 mediante dos
acuerdos alcanzados el 2 de marzo de 2004 y el 5 de mayo de 200545.En cuanto al "entendi-
miento" de 2004, la Corte sostuvo que podría haber tenido el efecto de relevar a Uruguay de sus
obligaciones en virtud del artículo 7 del Estatuto solo si ese Estado cumplía con los términos
Cabe aclarar que, de acuerdo con la Corte, Uruguay no tenía una obligación de no cons-
truir la planta cuestionada una vez agotado el período de negociaciones previsto en el artículo
12 del Estatuto (es decir, el 3 de febrero de 2006, fecha en que las partes determinaron que las
negociaciones en el marco de la GTAN habían fracasado). Por lo tanto, la conducta ilícita de
Uruguay no se extendía más allá de ese períodos1.
La Corte interpretó el artículo 9 del Estatuto en el sentido de que solo dispone la "obliga-
ción de no construir" durante el proceso establecido en los artículos 7 a 12, pero no establece
que, en caso de que persista el desacuerdo entre las partes respecto de la actividad planteada
al final de la negociación, la Corte tenga jurisdicción para decidir, como última instancia, si
autoriza o no las actividades en cuestión. Por lo tanto, en palabras de la Corte, el Estado puede,
al final del período de negociación, proceder con la construcción de la obra a su propio riesgoo2.
Si bien la Argentina había peticionado que la Corte determinara una serie de consecuen-
cias jurídicas frente a la comprobación del incumplimiento por parte de Uruguay de sus obli-
gaciones procedimentales (cese del acto ilícito y reanudación del cumplimiento de las obligacio-
nes; reestablecimiento de la situación que existía previo al incumplimiento -lo que implicaba
el desmantelamiento de la planta Orion-; el pago de una indemnización y el otorgamiento de
garantías de no repetición), la Corte solo otorgó una reparación a través de la sentencia misma,
a modo de satisfaccións3.
La Corte consideró que, dado que las obligaciones procedimentales no establecían una
prohibición de construcción de la planta luego de la expiración del período de negociación, la
violación había cesado y que, como el funcionamiento de la planta Orion no había resultado
en una violación de las obligaciones sustantivas emanantes del tratados4,entonces, ordenar el
desmantelamiento de la planta constituiría un remedio inapropiado para la violación de las
obligaciones procedimentalesss.
En efecto, según la Corte no se había presentado evidencia que demostrara de manera
concluyente que las descargas de efluentes de la planta Orion desde que comenzó a funcionar
hayan tenido efectos deletéreos o causado daño a los recursos vivos, a la calidad del agua o al
equilibrio ecológico del río; por lo tanto, Uruguay no violó el artículo 41 del Estatutos6.
En consecuencia,la Corte descartó el reclamo de la Argentina respecto de una compensa-
ción por daños sufridos por varios sectores económicos,como el turismo y la agricultura, por no
haberse determinado la violación de obligaciones sustantivas del Estatutos7.
Sin perjuicio de ello, creemos que la sentencia presenta algunos aspectos positivos para la
Argentina que merecen ser destacados.
En primer lugar, la sentencia reconoce que Uruguay ha violado en diversos momentos un
tratado internacional. Esto no es poca cosa: lo está diciendo el órgano jurisdiccional principal
de las Naciones Unidas por una mayoría abrumadora a través de un fallo que llega a cono-
cimiento de toda la comunidad internacional. Ello puede contribuir a generar en el Estado
vecino la conciencia de que otro incumplimiento no debe volver a ocurrir y que es necesario
reposicionar al Estatuto del Río Uruguay como instrumento necesario y vital para la coopera-
ción continua entre los Estados parte para el aprovechamiento óptimo y racional de un recurso
compartido como es el río Uruguay, según señaló la Corte.
En segundo lugar, la propia Corte consideró que las obligaciones procedimentales de in-
formación, notificación y negociación establecidas por el Estatuto eran los medios apropiados
2. Evolución histórica
Los espacios marítimos que conocemos en la actualidad (aguas interiores, mar territorial,
zona contigua, zona económica exclusiva, alta mar, aguas archipelágicas, plataforma conti-
nental, zona internacional de los fondos marinos) no surgieron todos de golpe, sino que fueron
producto de un desarrollo paulatino en el que los Estados costeros avanzaban con sus reclamos
de soberanía o jurisdicción cada vez más lejos de la costa3.
Por muchos siglos, los mares y océanos fueron libres, es decir, cualquiera podía usarlos a
los efectos de la navegación o de la pesca, ya que no pertenecían a nadie.
1 En algunas unidades acadBmicas el derecho marítimo se dicta en l a materia "Derecho de la Navegación", de-
finido como "el conjunto de normas destinadas a reglar los hechos, las instituciones y las relaciones jurídicas
derivadas del ejercicio de la actividad navegatoria o modificadas por ésta"; Beltrán Montiel, Luis, Curso de
derecho de l a navegación, 5: edic. reimpr. actualizada, Astrea, Buenos Aires, 1987, p. 2.
2 Para Riper, el derecho marítimo es el "conjunto de relaciones jurídicas en las cuales el mar es el teatro y cuyo
objeto es el comercio marítimo. No es la naturaleza de sus reglas la quedetermina la extensión de esta dis-
ciplina, sino su objeto, la navegación que se hace en el mar"; Riper, George, Droit Maritime, t. 1,París, 1952,
citado por Beltrán Montiel, Luis, op. cit., p. 1, nota al pie 1. Según Brunetti, el derecho marítimo comprende
"toda la fenomenologia jurídica que gira alrededor de la navegación, de la industria y del tráfico marítimo";
Brunetti. Antonio. Diritto Marittimo Priuato Italiano. Turín., 1929.. t. I.,.
n. 1.. citado oor Beltrán Montiel, Luis,
op. cit., p. 1,nota al pie 2.
3 Para una detallada evolución del derecho del mar, ver Armas Pfirter, Frida M., El derecho internacional de
.
.~esoueriasv el Frente Maritimo del Río de la Plata. Conseio Argentino oara las Relaciones Internacionales,
Buenos ir es, 1994, capítulo primero. Ver también The ~ n i t e dNationS'conuention on the Law of the Sea (A
historieal perspectiuej, disponible en http//www.un.org.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONALPUBLICO
Por lo tanto yo, Harry S. Truman, presidente de los Estados Unidos de América, por la
presente proclamo la siguiente política de los Estados Unidos de América con respecto
a los recursos naturales del subsuelo y del lecho de la plataforma continental.
Preocupado por la urgencia de conservar y utilizar prudentemente sus recursos na-
turales, el Gobierno de los Estados Unidos considera a los recursos naturales del
subsuelo y lecho de la plataforma continental por debajo de la alta mar pero contiguo
a las costas de los Estados Unidos como pertenecientes a los Estados Unidos, sujetos
a su jurisdicción y control. En los casos donde la plataforma continental se extienda
a los territorios de otros Estados, o sea compartida con otro Estado adyacente, el
límite será determinado por los Estados Unidos y el Estado en cuestión de acuerdo
con principios equitativos. El carácter de alta mar de las aguas sobre la plataforma
continental y el derecho a la libre y no obstaculizada navegación no son de ninguna
manera afectados.12
Este acto constituye u n hito importantísimo en la evolución del derecho del mar, conocido
como la "Proclama Truman". Asimismo, en la misma fecha, ese presidente efectuó otra pro-
clama sobre pesquerías, reivindicando el derecho de EE. UU. de establecer "zonas de conserva-
ción" en áreas de alta mar adyacentes a sus costas:
Por lo tanto yo, Harry S. Truman, presidente de los Estados Unidos de América, por la
presente proclamo la siguiente política de los Estados Unidos de América con respecto
a las pesquerías costeras en ciertas áreas de la alta mar.
En vista de imperiosa necesidad de conservación y protección de los recursos pesque-
ros, el Gobierno de los Estados Unidos considera apropiado establecer [medidas del
conservación en aquellas áreas de la alta mar contiguas a las costas de los Estados
Unidos donde hayan tenido lugar actividades de pesca o puedan ser desarrolladas en
el futuro y mantenidas en una escala sustancial. Considerando que tales actividades
han sido o serán de aquí en adelante desarrolladas solamente por sus nacionales, los
Estados Unidos consideran que es apropiado establecer explícitamente zonas limita-
das de conservación en las cuales las actividades de pesca se sujeten a la regulación y
el control de los Estados Unidos. Considerando que tales actividades han sido o serán
de aquí en adelante legítimamente desarrolladas y mantenidas conjuntamente por
nacionales de los Estados Unidos y nacionales de otros Estados, pueden establecerse
explícitamente zonas limitadas de conservación en virtud de acuerdos entre los Esta-
dos Unidos y aquellos otros Estados, y todas las actividades de pesca en tales zonas
estarán sujetas a la regulación y el control según se disponga en tales acuerdos Se
concede el derecho de cualquier Estado a establecer zonas de conservación fuera de
sus costas de acuerdo con el principio arriba mencionado a condición de que se conce-
da el correspondiente reconocimiento de cualquier interés pesquero de nacionales de
los Estados Unidos que pueda existir en aquellas áreas. El carácter de alta mar de las
12 Proclama Presidencial n." 2667 del presidente Harry S. 'Truman, Wasliington D.C., 28/09/1945, 1
man, Marjorie M., Digest ofZnternational Law, v. 4, p. 756 (traducci611libre).
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONALPÚBLlCO
A partir de ahí, los Estados rihereños, lejos de protestar, imitaron estos actos y proclama-
ron idénticos derechos -y hasta más extensos- sobre la base de un fundamento económico: la
soberanía respecto de los recursos naturales.
Sin embargo, previo a la Proclama Truman, la República Argentina ya había reivindicado
derechos sobre su plataforma continental y los recursos contenidos en ellaI4. En el Decreto
1386/44'5 se declaró a la plataforma continental como "zona de reserva minera".
Desde 1945 y durante la década del cincuenta, los Estados latinoamericanos tuvieron una
actuación muy notable al reivindicar sus derechos sobre la plataforma continental y respecto
de los recursos pesqueros en el mar adyacente a su territorio, más allá del mar territorial.
En octubre de 1945, México efectuó una proclama respecto de la plataforma continen-
tal. Por su parte, el 11 de noviembre de 1946, la República Argentina, mediante el Decreto
14.708"j,declaró perteneciente a la soberanía de la Nación el "mar epicontinental" y el zócalo
continental argentino, aclarando que ello no afectaba la libre navegación (art. 2). También
en 1946, Panamá declaró su jurisdicción para los efectos de la pesca en todo el espacio so-
bre el lecho de la plataforma continental17. El 23 de junio de 1947, el presidente de Chile
proclamó la soberanía sobre el zócalo continental chileno (cualquiera sea su profundidad)
y la soberanía sobre los mares adyacentes a sus costas a los efectos de reservar, proteger,
conservar y aprovechar los recursos y riquezas naturales, hasta una distancia de doscientas
millas marinas, sin afectar la libertad de navegación sobre la alta marls. El 1 de agosto de
1947, Perú decretó algo similar, y siguieron Costa Rica (19481, El Salvador (1950) y Hondn-
ras (1950)19.
La Declaración de Santzago (1952) es el primer documento colectivo emitido por países del
Pacífico Sur. Mediante ella, los Gobiernos de Chile, Ecuador y Perú proclamaron "la soberanía
y jurisdicción exclusivas que a cada uno de ellos corresponde sobre el mar que baña las costas
de sus respectivos países, hasta una distancia mínima de doscientas millas marinas desde las
referidas costas", lo que se extiende al suelo y ~ u b s u e l o Sc
~ ~dejó
. a salvo el derecho de paso
inocente de buques de terceras banderas (a diferencia de las declaraciones unilaterales chilena
y peruana antes mencionadas que hablaban de "libertad de navegación").
En 1958 se celebró en Ginebra la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Dere-
cho del Marz', sobre la base de proyectos de artículos elaborados por la Comisión de Derecho
Internacional (CDI). De la simple lectura de los informes elaborados en relación con dicho
proyecto, se constata la falta de uniformidad respecto de la extensión del mar territorial. El
relator especial que se ocupó del tema -Francois- en su primer informe (1952) propuso seis
millas marinas -contadas desde las líneas de base- como límite máximo del mar territorial;
en su segundo informe (1953) pasó a doce millas marinas; en su tercer informe (1954) lo re-
13 Proclama Presidencial n."2668 del presidente Harry S. Truman, Washington D.C., 28/09/1945, ibid., p. 964
(traducciónljbre).
14 En 1916 el Almirante Storni desarrolló una doctrina que reivindicaba los derechos sobre la plataforma conti-
nental y sus recursos. Ver Conferencia *Razón de ser de los Intereses Marítimos Argentinos" dictada el 8 de
junio de 1916 en Buenos Aires, Argentina; publicada en Storni, Segundo R., Intereses Argentinos en el Mar,
Instituto de Publicaciones Navales, Argentina, 3: edic., 1967, pp. 54-57, citado en el Resumen Ejecutivo de
la Presentación Argentina sobre el Límite Exterior de la Plataforma Continental, p. 1.Para mayor detalle
sobre la evolución del regimen jurídico de la plataforma continental, con especial referencia a la legislación y
posición argentina, ver Davérede,Alberto L., La plataforma continental. Los i n t e ~ s e sargentinos en el nuevo
derecho del pals, Eudeba, Buenos Aires, 1983;Rebagliati, Orlando R., La plataforma continental y su limite
exterior. Eudeba. Buenos Aires. 1985.
15 ~ecretó1386144 del PEN, 24/0'1/1944(B.O. 17/03/1944).
16 Decreto 14.708del PEN, 9/1011946 (B.O.05/12/19461.
17 . cit.. D. 16
Illanes Fernández. Javier.. ou.
18 Ibíd., p. 16.
19 Ihíd., p. 17.
20 Ibíd., D. 18
21 La Conferencia fue convenida por Resolución 1105 íXI)1, adoptada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 21/02/1957.Tuvo lugar del 24/02 al 27/04/1958.
dujo a tres millas marinas, pero dejó abierta la posibilidad dE su extensión a doce, bajo
condicioneszz.En el texto final de la CDI que se presentó a la Conferencia, se indicó
Comisión reconocía que la práctica internacional no era uniforme, pero consideraba
derecho internacional no autorizaba a extender el mar territorial más allá de las doce
marinas.
La l.aConferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar culminó en
1958 con la adopción de cuatro convenciones y un Protocolo Facultativo sobre la Juri
Obligatoria para la Solución de Controversiaszs.Las cuatro convenciones son:
- Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contiguaz4;
- Convención sobre la Plataforma Continentalzs;
- Convención sobre la Alta Marz6;
- Convención sobre Pesca y Conservación de los Recursos Vivos de la Alta Marz7.
La Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua (1958) establece que la so-
beranía del Estado fuera de su territorio y de sus aguas interiores se extiende a una zona
de mar adyacente a sus costas: el mar territorial (art. 11, así como al espacio aéreo y al lecho
y subsuelo de ese mar (art. 2 ) . La Convención estipula dónde comienza el mar territorial
(líneas de base normal y recta -determinando los supuestos donde son aplicables cada una
de ellas-), pero no determina el límite máximo de este espacio marítimo. Se explicita que
las aguas situadas en el interior de la línea de base poseen el estatus de "aguas interiores"
(art. 5).
Durante la Conferencia, los Estados discutieron nuevamente el problema de la anchura
del mar territorial, presentando las más variadas propuestas, sin obtener los dos tercios ne-
cesarios para su adopción. Algunos Estados insistían con la regla de las tres millas marinas,
mientras que otros hablaban de seis, nueve o doce millas".
En cuanto a la zona contigua, la Convención de Ginebra la define como "una zona de alta
mar contigua a su mar territorial", en la cual el Estado ribereño podrá adoptar ciertas medidas
de fiscalización en materia aduanera, fiscal, de inmigración y sanitaria (art. 24). Establece que
la zona contigua no se puede extender "más allá de doce millas contadas desde la línea de base
desde donde se mide la anchura del mar territorial".
La Convención sobre la Plataforma Continental (1958) designa a la plataforma continen-
tal como:
a) El lecho y subsuelo del mar y el subsuelo de las zonas submarinas adyacentes a las
costas pero situadas fuera de la zona del mar territorial, hasta una profundidad de
200 metros, o mis allá de este límite, hasta donde la profundidad de las aguas supra-
yacentes permita la explotación de los recursos naturales de dichas zonas, y
bj El lecho del mar y el subsuelo de las regiones submarinas análogas, adyacentes a
las costas de islas.
Como puede observarse, la plataforma continental comienza fuera del límite del mar te-
rritorial, es decir, más allá del lecho y subsuelo del mar territorial. Además, la Convención de
Ginebra establece el límite exterior de la plataforma continental sobre la base de un "criterio
de profundidad" de las aguas suprayacentes, pero también deja abierta la posibilidad de una
mayor extensión en función del "criterio de la ezplotabilidad". E1 artículo 2 de la Convención
de Ginebra dispone que "El Estado ribereño ejerce derechos de soberanía sobre la plataforma
continental a los efectos de su explotación de sus recursos naturales" y que tales derechos son
exclusivos, de modo que, "si el Estado ribereño no explota los recursos naturales de ésta, nadie
podrá emprender estas actividades o reivindicar la plataforma continental sin expreso consen-
timiento de dicho Estado". Sin embargo, estos derechos no afectan al régimen jurídico de las
aguas suprayacentes (alta mar) ni al espacio aéreo (art. 3).
La Convención sobre la Alta Mar (19581, en su preámbulo, alude al deseo de codificar las
normas del derecho del mar referidas a este espacio marítimo y reconoce que la Conferencia
aprobó esas disposiciones como declaratorias de los principios establecidos de derecho inter-
nacional. Allí se define a la "alta mar" como "la parte del mar no perteneciente al mar territo-
rial ni a las aguas interiores de un Estado" (art. 1).El artículo 2 dispone que la alta mar está
abierta a todas las naciones y que "ningún Estado podrá pretender legítimamente someter
cualquier parte de ella a su soberanía". A continuación enuncia una serie de libertades para
todos los Estados (con litoral o sin él): libertad de navegación, de pesca, de tender cables y tu-
berías submarinas, de sobrevuelo.
La Convención sobre Pesca y Conservación de los Recursos Vivos de la Alta Mar (1958)
comienza advirtiendo en su preámbulo que "el desarrollo de la técnica moderna en cuanto a
los medios de explotación de los recursos vivos del mar, al aumentar la capacidad del hombre
para atender las necesidades alimenticias de la creciente población mundial, ha expuesto
algunos de estos recursos al peligro de ser explotados en exceso". En virtud de ello, con este
tratado se adoptan algunas bases de cooperación internacional para la conservación de los
recursos vivos. Si bien el principio general es que "Todos los Estados tienen el derecho de que
sus nacionales se dediquen a la pesca en alta mar" (art. 11, ello está sujeto a que se tengan
en cuenta los intereses y derechos del Estado ribereño y se respete una serie de disposiciones
para la conservación de los recursos que la propia Convención establece. Por ejemplo, si los
nacionales de varios Estados se dedican a pescar en una misma reserva de peces u otros re-
cursos vivos de la alta mar, esos Estados (a petición de cualquiera de ellos) deberán entablar
negociaciones con miras a adoptar un acuerdo para la conservación de esos recursos (art. 4). A
falta de acuerdo, se prevé que una comisión (arbitral) especial compuesta de cinco miembros
resuelva la disputa por medio de un fallo obligatorio (art. 9). Otras disposiciones de esta Con-
vención regulan la relación entre el Estado ribereño y los Estados cuyos nacionales pescan
en una zona de la alta mar adyacente al mar territorial de aquel Estado. Por ejemplo, prevé
el derecho del Estado riberefio a entablar negociaciones con esos Estados a fin de adoptar de
común acuerdo las medidas de conservación que fueran necesarias para proteger los recursos
vivos de esa zona (art. 6 [41).
Las Convenciones de Ginebra no tuvieron un gran número de ratificaciones o adhesio-
nes2@. Sin embargo, algunos Estados, si bien no se obligaron por estos tratados, recogieron
algunas de sus disposiciones en su legislación interna30.
En 1960 se llevó a cabo la 2.a Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del
Mar con el fin de fijar el límite exterior del mar territorial, cuestión que había quedado pen-
diente en la 1." Conferencia. Pero en esta oportunidad también quedaría sin definir, ante la
falta de acuerdo entre los Estados, quienes no pudieron conciliar sus posiciones.
En noviembre de 1967, el embajador de Malta ante las Naciones Unidas - b i d Pardo-
propuso ante la Asamblea General que se proclamase a los fondos marinos y oceánicos fuera
de la jurisdicción nacional (es decir, más allá de la plataforma continental), como patrimonio
común de la humanidad. Ello debido a que los Estados estaban autorizando unilateralmente a
las empresas de su nacionalidad a explorar o explotar los fondos marinos más allá de su pla-
29 Para un mayor detalle sobre los antecedentes de esta 1.' Conferencia de 1958 y las convenciones allí adop-
tadas, así como una explicaci6n de las discusiones que generaron y su escaso número de ratificaciones, ver
Treves, Tullio, "Convenciones de Ginebra sobre el Derecho del Mar", United Nations Audiouisual Libracr of
Intsrnational Law, disponible en http://legal.un.org/avl/pdf/ha/gcIos/gcloss.pdf Ver también Vinuesa, Raúl,
"Los espacios marítimos y el nuevo derecho del mar", Reuista del Instituto Geográfico Militar, nP 2 (1986), pp.
35-45.
30 Tal el caso de la República Argentina, como veremos más adelante, que, aunque firm6 las cuatro convencio-
nes, nunca las ratificó.
taforma continental, y ante el temor de que los océanos quedarán devastados
debido al avance tecnológico y la explotación sin control de los recursos mari
2340 (XXII), decidió crear un Comité Especial con el fin de "estudiar la utiliz
pacíficos de los fondos marinos y oceánicos fuera de los límites de la jurisdic
compuesto por varios Estados, entre ellos la República Argentina. Sobre la base
preparado Ror dicho Comité, la AsambleaGeneral, mediante la Resolución 246
diciembre de 1968, reconoció "que redunda en beneficio de toda la humanidad
fuera de los Iímites de la jurisdicción nacional" y que "esa exploración debe llevarse a
beneficio de toda la humanidad, independientemente de la ubicación geográfica de los
teniendo en cuenta los intereses y necesidades especiales de los países en desarrollo'
tanto, estableció una Comisión sobre la Utilización con Fines Pacíficos de los Fondo
Oceánicos fuera de los Límites de la Jurisdicción NacionaI (en adelante, la Comi
Marinos), compuesta de 42 Estados, a la que se le encomendó que estudiase la
principios jurídicos y normas para promover la cooperación internacional en 1
problemas relacionados con los espacios marítimos estaban estrechamente vinculados entre
sí y que el derecho internacional consuetudinario no era categórico en cuanto a la determina-
ción de los Iímites de la plataforma continenta131.Por lo tanto, era necesaria una codificación
del derecho del mar, estableciéndose Iímites precisos para los espacios marítimos. Así es que
mediante la Resolución 2574 (XXIV) del 15 de diciembre de 1969, la Asamblea General pidió
'
al secretario general de las Naciones Unidas que indagara a los Estados sobre la convenien-
cia de convocar una conferencia sobre el derecho del mar para revisar los regímenes de los
espacios marítimos, "especialmente para llegar a una definición clara, precisa e internacio-
nalmente aceptada de la zona de los fondos marinos y oceánicos que se halla fuera de los
Iímites de la jurisdicción nacional, a la luz del régimen internacional que se establecerá para
esa zona".
El 17 de diciembre de 1970, la Asamblea General aprobó la Resolución 2749 (XXV) -por
108 votos a favor, ninguno en contra y 14 abstenciones-, en la que se declaró solemnemente
que los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo fuera de la jurisdicción nacional, así como sus
recursos, son patrimonio común de la humanidad. Además, se resolvió lo siguiente:
2. La zona no estará sujeta a apropiación por medio alguno por Estados ni personas,
naturales o jurídicas, y ningún Estado reivindicará ni ejercerá la soberanía ni dere-
chos soberanos sobre parte alguna de ella,
3. Ningún Estado ni persona, natural o jurídica, reivindicará, ejercerá o adquirirá
derechos con respecto a la zona o sus recursos que sean incompatibles con el régimen
internacional que ha de establecerse y los principios de la presente Declaración.
4. Todas las actividades relacionadas con la exploración y explotación de los recursos
de la zona y demás actividades conexas se regirán por el régimen internacional que
se establezca,
5. La zona estará abierta a la utilización exclusivamentepara fines pacíficos por todos
los Estados, ya se trate de países ribereños o sin litoral, sin discriminación,de confor-
midad con el régimen internacional que se establezca.
L.. ]
1.El derecho de los Estados ribereños de disponer de los recursos naturales del m a r
adyacente a sus costas, y del suelo y s u subsuelo del mismo mar, para promover el
m k i m o desarrollo de sus economías y elevar los niveles de vida de sus pueblos.
2. El derecho a establecer los límites de s u soberanía y jurisdicción marítimas de
conformidad con sus características geográficas y geológicas y con los factores que
condicionan la existencia de los recursos marinos y la necesidad de s u racional apro-
vechamiento.
3. El derecho a explorar, conservar y explotar los recursos vivos del mar adyacente a
sus territorios, y a regular el régimen de l a pesca y caza acuática.
4. El derecho a explorar, consemar y explotar los recursos naturales de sus respecti-
vas plataforinas continentales, hasta donde la profundidad de las aguas suprayacen-
tes permita la explotación de dichos recursos.
5. E l derecho a explotar, conservar y explorar los recursos naturales del suelo y del
subsuelo de los fondos marinos, hasta el límite donde el Estado ribereño ejerza su
jurisdicción sobre el mar.
6. El derecho a adoptar medidas de reglamentación para los fines precitados aplica-
bles e n las zonas de s u soberanía y jurisdicción marítimas sin perjuicio de la libertad
de navegación y el sobrevuelo de las naves y aeronaves de cualquier pabellónq4.
35 Recomendaciones del Seminario Regional de los Estados Africanos sobre el Derecho del Mar, celebrado en
Yaunde, del 20 al 30/06/1972. Citado por Illanes Fernández, Javier, op. cit., pp. 36-37.
36 Illanes Fernández. Javier. ow. cit.. a. 37.
i___--
551
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
en vigor. Por ello fue necesario un nuevo tratado, que estipulara las relaciones entre él y la
CONVEMAR44.
El Acuerdo de 1994 es complementario de la CONVEMAR, ya que en su artículo 2(1)
se establece que ambos instrumentos se interpretarán y aplicarán en forma conjunta como
uno solo. No obstante, el Acuerdo modifica a la Convención en diversos puntos, tales como en
lo relativo a la obligación de financiar las operaciones de la Empresa -organismo creado por
la Convención en la parte XI- en materia de exploración y explotación de los recursos de los
fondos marinos; sobre transferencia de tecnología y política de producción; también respecto
del mecanismo de votación para la toma de decisiones en los diversos órganos, la integración del
Consejo -órgano de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos-, la revisión del sistema,
etc. Por ello, en el artículo 2(1) se estableció en forma expresa que, en caso de discrepancia,
prevalecería el Acuerdo. Precisamente la finalidad de esta modificación fue lograr una par-
ticipación universal en la Convención, en especial, de las grandes potencias, quienes habían
manifestado que no se obligarían con el régimen de los fondos marinos establecido en 1982.
El Acuerdo entró en vigor provisionalmente el 16 de noviembre de 1994 y en forma de-
finitiva el 28 de julio de 199645,incluso para la República Argentina, ya que lo ratificó el l de
diciembre de 1995.
2.2.2. Acuerdo sobre pesca de altura (1995)
En la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, que
tuvo lugar en Río de Janeiro en 1992, y que aprobó el Programa 21, se consideró necesario ce-
lebrar una conferencia internacional en la que se resolviera acerca de las poblaciones de peces
tranzonales y altamente migratorias, a los cuales la CONVEMAR se refiere en los artículos 63
y 64 del capítulo sobre la zona económica exclusiva.
El problema es que, como en la alta mar hay libertad de pesca, las buques de pesca de
altura aprovechan a explotar los recursos pesqueros en la milla 201, es decir más allá de la
zona económica exclusiva, donde los Estados ribereños ya no poseen derechos de soberanía ni
pueden imponer sus regulaciones en materia de conservación, produciéndose un riesgo de de-
predación de las especies por su sobreexplotación. Los Estados ribereños tienen especial inte-
rés en que se protejan las poblaciones de peces que se encuentran tanto en su zona económica
exclusiva como en la alta mar (transzonales), así como aquellas que migran de una zona a la
otra (altamente migratorias).
En consecuencia,la Asamblea General de las Naciones Unidas, por Resolución 471192 del
29 de enero de 1993, convocó a todos los Estados, en especial a aquellos que tenían intereses
pesqueros, a participar bajo los auspicios de la ONU de una conferencia intergubernamental
sobre las poblaciones de peces que se encuentran dentro y fuera de las zonas económicas ex-
clusivas y sobre las especies altamente migratorias, con miras a promover la aplicación eficaz
de las disposiciones de la CONVEMAR relativas a estas especies. El acuerdo a adoptarse tenía
que ser plenamente compatible con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho
del Mar.
La Conferencia sesionó entre 1993 y 1995 y culminó el 4 de agosto de 1995, con la adop-
ción del Acuerdo sobre la Aplicación de las Disposiciones de la Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la Conservación y
Ordenación de las Poblaciones de Peces Tranzonales y las Poblaciones de Peces Altamente
Migratorios, denominado también en la práctica "Acuerdo sobre pesca de altura", el cual entró
en vigor el 11de diciembre de 200146.
de un tratado antes de su entrada e n vizor es realmente una cuestión Daxa un nuevo tratado que contenza
l . . .o . r -1 e . lc ..,.i; rcl:iriiiii3 .< !i r i tii~rriitii,iiiii,>riiiii;~l', +!viin l l i .- riir. ;i.lit,:l~ cI<.I
i li i t i . i l : i l i i i ~ i i ?<;r
i I v r i ~ c i > <ir i p t i <il ?n i icc:,, :i & 1 : l ? i l I r i . c i i i i i . i *
45 En la actualidad cuenta con 147 Estados y entidades partes
46 Al presente registra 82 Estados y entidades partes.
En el preámbulo de este tratado se hace referencia &que "la orde
altura es insuficiente en muchas zonas y que algunos recursos se están
y se señalan "los problemas de pesca no regulada, sobrecapitalización, t
flotas, cambio de pabellón de los buques para eludir los controles, uso de apar
mente selectivos, falta de fiabilidad de las bases de datos y falta de cooperació
los Estados".
El objetivo de este acuerdo es "asegurar la conservación a largo plazo y
de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente
diante la aplicación efectiva de las disposiciones pertinentes de la Convención
(art. 2). El acuerdo se aplica, en general, "a la conservación y ordenación de las pobl
peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios que se encuen
de las zonas sometidas a la jurisdicción nacional", es decir, a partir de lo que se den
milla 201", salvo algunas disposiciones (arts. 6 y 7) que se aplican tambidn dentro de
sometidas a jurisdicción nacional, como la zona económica exclusiva.
En cuanto a la relación entre este Acuerdo y la CONVEMAR, el artículo 4 dispon
La República Argentina, junto con el denominado "Grupo Corazón" (en inglés, Core
Group), participó activamente en las negociaciones para alcanzar este acuerdo, aunque el texto
final no colmó las expectativas de este grupo47.De hecho la República Argentina, si bien firmó
este Acuerdo, no lo ha ratificado.
47 Respecto de los principales argumentos esgrimidos en contra de este Acuerdo, ver Llanos Mansilla, HugO,
"La pesca en la alta mar y los países del sistema del Pacífico Sur", en Estudios deDerecho Internacional en.
homenaje elprofisorErnesto J. Rzy Caro,Drnas, Zlata (coord.),Lerner, Córdoba, 2002, pp. 428-430.
48 La CONVEMAR se refiere en algunos artículos a las aguas interiores, aunque no contiene una sección sobre
este espacio marítimo. El artículo 8(1) -ubicado dentro del capítulo del Mar territorial (trazado de líneas de
base)-estipula: "Salvolo dispuesto en la Parte IV, las aguas situadas en el interior de lalíneade base del mar
territorial forman parte de las aguas interiores del Estado". La parte iv está dedicada a los Estados archi~e-
lágicos y sus espacios marítimos.
49 Las siglas no corresponden a la CONVEMAR, sino que serán iisadaS e,, este capítiilo por simple comodidad,
sobre todo en la figura.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL POBLICO
La alta mar puede ser definida como "todas las partes del mar no incluidas en la zona econó-
mica exclusiva, en el mar territorial o en las aguas interiores de un Estado, ni en las aguas
archipelágicas de un Estado archipelági~o"~~.
La plataforma continental es la continuación del territorio por debajo del mar y comienza
donde termina el lecho y subsuelo del mar territorial. Su límite exterior varía de acuerdo con
la conformación geomorfológica de cada plataforma y se establece a partir de diversos criterios
y límites máximos determinados en la CONVEMAIl. Los fondos marinos consisten en el lecho y
subsuelo del mar, que se encuentra más allá de la plataforma continental.
Todos los Estados ribereños, por el mero hecho de poseer territorios con salida al mar,
tienen soberanía o derechos de soberanía -según el caso- sobre ciertos espacios marítimos.
Cuanto más cerca de la costa nos encontremos, más fuertes serán los derechos que los Estados
posean. A medida que nos alejamos de la costa, estos derechos decrecen, hasta llegar a partes
del mar en donde los Estados ya no poseen ningún derecho soberano.
De acuerdo con los derechos o competencias que ejerzan los Estados sobre estos espacios,
podemos diferenciar a cada uno de ellos y clasificarlos de la siguiente manera:
El Estado ribereño posee plena soberanía sobre sus aguas interiores. Están sometidos a
la jurisdicción del Estado ribereño los buques de terceras banderas que se encuentren en estas
aguas por autorización del Estado ribereño (a excepción de los buques de guerra o del Estado
con fines no comerciales que poseen inmunidad de jurisdicción, por lo tanto están sometidos a
la jurisdicción del Estado del pabeI16n).
El Estado ribereño uosee soberanía sobre su mar territorial" íaue comienza a ~ a r t i de r
las líneas de base). Esta soberanía se extiende al espacio aéreo y al lecho y subsuelo del mar te-
rritorial. Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre en las aguas interiores, el Estado ribereño
en su mar territorial debe permitir el derecho de paso inocente a buques de terceras banderas.
Durante su paso, estos buques quedan sometidos, en principio, a la jurisdicción del Estado de
su bandera, salvo algunas excepciones (en materia civil y en materia penal) establecidas en
los artículos 27 y 28 de la CONVEMAR,en cuyo caso ejercerá jurisdicción el Estado ribereño
(aquí también rige la excepción de los buques de guerra o del Estado con fines no comerciales,
ya que poseen inmunidad de jurisdicción).
El Estado archipeIágico -siempre que cumpla con los requisitos exigidos por la CON-
VEMAR- posee soberanía sobre sus aguas archipelágicas, soberanía que se extiende al
espacio aéreo situado sobre ellas, así como al lecho y subsuelo y a los recursos contenidos
en elloss2. Sin embargo, la soberanía se encuentra limitada por el derecho de paso ino-
cente de buques de terceras banderas, al igual que ocurre en el mar territorial, y por un
derecho de paso por vías marítimas archipelágicas (este último extensivo al sobrevuelo
por rutas aéreas).
b) Espacios marítimos sobre los que el Estado ejerce derechos de soberanía o ciertas com-
petencias:
zona contigua
zona económica exclusiva
plataforma continental
La alta mar y los fondos marinos -la CONVEMAR denomina a estos últimos "la Zona
Internacional de los Fondos Marinos" o "la Zona1'- son espacios marítimos sustraídos a la
soberanía estatal, es decir que sobre ellos ningún Estado (sea ribereño o sin litoral) puede
ejercer soberanía o derechos de soberanía. Sin embargo, la naturaleza jurídica de estos dos
espacios es diversa. La alta mar es un espacio marítimo de uso común por cualquier Estado
(res comunzi usus), mientras que los fondos marinos son "patrimonio común de la humani-
dad", lo que presupone un régimen de administración internacional, contenido en la parte XI
de la CONVEMAR.
En la figura 1 podemos observar algunos de estos espacios representados.
Como puede observarse, respecto del método para establecer las líneas de base, si bien
en general se recepta el método de líneas de base normales (es decir, de las más bajas ma-
reas), en particular se utiliza el método de líneas de base rectas para cerrar la boca de los
golfos San Matías, Nuevo y San Jorge -convirtiendo así en aguas interiores a las aguas de di-
clios golfos ,lo que suscitu protestas por. ptirte de teicerus I%tados, que consideriiroii c:xcesivo
este icclaino de1)ido a que s r siipein1);irilos líinirei txtablecido cii I:i Cuiio~iiribnde Ciiiiebia
de 195S7'. Sin embargo, en primer lugar, la República Argentina no estaba obligada por esta
Convención y, en segundo lugar, por las discusiones que habían surgido en la Conferencia de
1958 era muy cuestionable que pudiera hablarse de que dicho tratado recogiera una norma
consuetudinaria en torno a esta regla72.
Pero el verdadero problema de interpretación que generó esta ley ha sido respecto de la
naturaleza del mar mencionado en el artículo 1.A diferencia de la legislación de otros países,
aquí no se distingue entre mar territorial (espacio bajo la soberanía del Estado) y zona de
pesca a partir de, por ejemplo, las doce millas marinas (espacio sobre el que el Estado ejerce
soberanía únicamente respecto de los recursos naturales). Cabe preguntarse, entonces, si en
la zona mencionada en el artículo 1el Estado ejerce soberanía sobre las aguas mismas o solo
respecto de los recursos del mar. Aunque la ley menciona que la soberanía se extiende "sobre
el mar adyacente a su territorio" -lo que llevaría a pensar que se trata de un mar territorial-,
en el artículo 3 se deja a salvo la libertad de navegación y sobrevuelo, que es propia de la alta
mar, lo que provocó en su momento un debate do~trinario"~.
En cuanto al lecho y subsuelo del mar, la Ley 17.094 receptó la fórmula establecida por
la Convención de Ginebra de 1958 sobre la Plataforma Continental, pese a que la Argentina
nunca llegó a obligarse por este tratado.
Por su parte, en octubre de 1967 se promulgó la Ley de pesca 17.50074,modificada en '
gran medida en 1971 por la Ley 19.00075,entre otros cambios que sufrió, siendo finalmente
derogada y reemplazada por la actual Ley Federal de Pesca. La Ley 17.500 establecía que los
recursos del mar territorial argentino eran propiedad del Estado Nacional, que concedería su
explotación conforme a dicha ley. Los recursos hasta una distancia de doce millas marinas solo
podían ser explotados por buques de bandera argentina. En el mensaje de elevación de esta
ley se hace referencia a la "soberanía en el mar territorial, ya fijada por la Ley 17.094". La Ley
20.13676modifica la Ley 17.500, reemplazando la expresión "mar territorial argentino" por
"zonas marítimas bajo soberanía argentina".
En 1968, con la modificación del Código el artículo 2340 se reemplazó por el si-
guiente texto:
71 El artículo 7(4) de la Convención de Ginebra sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua establece: "Si la dis-
tancia entre las líneas de bajamar de los puntos naturales de entrada de una bahía no excede de veinticuatro
millas. se ~ o d r átrazar una línea de demarcación entre las dos líneas de baiamar. v las a m a s aue auoden
trazar dentro de la bahía una línea de base recta de veinticuatro millas de manera que encierre la mayor
superficie de agua que sea posible encerrar con una línea de esa longitud".Cabe destacar que la boca de los
golfos San Matías y San Jorge superan las veinticuatro millas marinas; sin embargo, en la actualidad serían
considerados "bahías históricas", como veremos en el próximo capítulo.
72 Ver Pfirter de Armas, Frida, op. cit., p. 253 ("Sino existió acuerdo en la medida de extensión de mar territo-
rial porque no existía una norma consuetudinaria que la consagrara,tampoco puede decirse que exista una
disposición de la misma naturaleza aplicable a los golfos").
73 Frida Armas Pfirter sostiene:"El problema radicaba en que, en el momento en que se dictú la ley 17.094 l...]
no bahía una definición clara en el ámbito internacional de la división entre mar territorial y zona económi-
ca exclusiva (en ese momento denominada zona exclusiva de pesca o mar patrimonial).Pero a pesar de esta
extensión de soberanía, y de que en leyes posteriores se denominara a esa nona mar territorial, nunca fue
equivalente a lo que en el ámbito internacional se considera mar territorial [...l. Hubo desde entonces, en la
legislación argentina, una imprecisión en la terminología";Armas Pfirter, Frida M., op. cit., p. 246.
74 Ley 17.500, sancionada y promulgada el 2511011967 (B.O. 3111011967).
75 Ley 19.000. sancionada v ~romuleadael 2010411971 (B.O. 0310511071).
CAPiTUL0 27 - INTRoDUCCI~N AL DERECHO BEL MAR U "
...
6" Las islas formadas o que se formen en el mar territorial o en toda clase de
los lagos navegables, cuando ellas no pertenezcan a particulares;
t...]
3 millas marinas medidas desde la línea de las más bajas mareas, salvo en los ea
golfos San Matías, Nuevo y San Jorge, en que se tomarán desde la línea que une los
forman su boca". Si bien se reconfirmó el uso de líneas de base recta para cerrar los
cionados, el artículo 2 de esta ley generó confusión respecto de la naturaleza
regulado en la Ley 17.094, al disponer lo siguiente: "El Estado nacional ejer
exclusiva sobre el mar territorial argentino a partir del límite indicado en el
hasta el máximo fijado en la ley 17.094". En efecto, esta disposición deja entrever que
17.094 estableció un mar territorial de doscientas millas marinas -terminología inex
cual generó grandes discusiones en esa época7g.
En 1981, el Código Aduanerosogravó con impuestos los recursos extraídos del
torial (arts. 585 a 5881, por lo tanto, también se refirió a este espacio marítimo, vol
la CSJN tuvo que analizar esta cuestión en los casos "Administración Nacional de Aduanas
slformula denuncia" y "Aduana de Puerto Madryn slformula denuncia"82.Los casos se genera-
ron por la detención de buques pesqueros de bandera extranjera, que se encontraban faenando
sin autorización dentro de las doscientas millas marinas argentinas. Si bien se les había ins-
truido un sumario por infracción a la ley de pesca (17.5001,se discutía si procedía la aplicación
del Código Aduanero por tentativa de contrabando (extracción de recursos del mar argentino
con intención de exportarlos sin pagar derechos aduaneros). La Cámara consideró que el mar
territorial sobre el que se aplicaba el artículo 585 del Código Aduanero se extendía hasta las
doce millas marinas. La sentencia fue apelada. El procurador del Tesoro de la Nación, en su
dictamen, analizó el significado de la expresión "mar territorial" en los artículos del Código
Aduanero, a la luz de la evolución en el derecho internacional, y entendió que debía conside-
rarse como tal al espacio comprendido a partir de la línea de la más baja marea hasta las doce
millas marinas. Por su parte, la Corte Suprema declaró improcedente e1 recurso (por el que se
pretendía la aplicación del Código Aduanero) al considerar que, como la República Argentina
había suscripto la CONVEMAR en 1984, por aplicación del artículo 18 de la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados (19691, debía abstenerse de realizar actos "contrarios a
su objeto, a su fin o a su causa".
Finalmente, la Ley 23.968s3abre camino a una tercera etapa y pone fin a las discusiones
existentes respecto de la naturaleza jurídica del mar adfacente hasta las doscientas millas
marinas. Esta ley fue sancionada en 1991, unos años antes de que la República Argentina ra-
tificara la CONVEMAR, y aún se encuentra vigentes4.
La Ley 23.968 recepta los espacios marítimos contemplados en la CONVEMAR, hasta las
distancias máximas allí permitidas (es decir, un MT de hasta doce millas marinass5,y detrás
aguas interiores; una ZC de hasta veinticuatro millas marinas; una ZEE de hasta doscientas
millas marinas y una PC a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el
borde exterior del margen continental -o hasta las doscientas millas marinas si la prolonga-
ción natural no llega a esta distancia-) así como los regímenes de navegación previstos en
dicha Convención (paso inocente en el MT y, más allá, libertad de navegación). Asimismo,
en dicha ley se fijan las líneas de base (normales y rectas) a partir de las cuales se va a medir el
mar territorial. Se reiteran las líneas de base rectas estipuladas en la Ley 17.094 en las bocas
de los golfos San Matías, Nuevo y San Jorge (art. 1).
En cuanto a la zona contigua, el artículo 4 de la ley dispone, acorde con la CONVEMAR:
"La Nación Argentina en ejercicio de su poder jurisdiccional, podrá en esta zona prevenir y
sancionar las infracciones a sus leyes y reglamentos en materia fiscal, sanitaria, aduanera y
de inmigración, que se cometan en su territorio o en su mar territorial".
En cuanto a la ZEE, también en consonancia con la CONVEMAR, el artículo 5 dispone lo
siguiente:
El artículo 5 de la ley 23.968 también determina: "Las normas nacionales sobre conser-
vación de los recursos se aplicarán más allá de las DOSCIENTAS (200) millas marinas, sobre
las especies de carácter migratorio o sobre aquéllas que intervienen en la cadena trófica de las
especies de la zona económica exclusiva argentina".
Esta ley también modificó los artículos 585 a 588 del Código Aduanero, de modo de incluir
a los recursos que se extrajeran de la ZEE y del lecho o subsuelo submarinos, a los efectos del
pago de aranceles aduaneros. Recordemos que esos artículos se referían solamente al mar
territorial.
Sin embargo, por Decreto 2623/9186,el Poder Ejecutivo Nacional modificó el régimen jurí-
dico de la ZC y de la ZEE de la siguiente manera:
Art. 1: Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 4" de la Ley W 23.968 por el si-
guiente: "La Nación Argentina ejerce en esta zona todos sus poderes fiscales y ju-
risdiccionales, preventivos y represivos, en materia impositiva, aduanera, sanitaria,
camhiaria e inmigratoria, sin perjuicio de las exenciones parciales o totales que legal-
mente se determinen".
Art. 2:Agrégase como segundo párrafo del artículo 5" de la Ley No 23.968 el siguiente:
"La Nación Argentina ejerce en esta zona todos sus poderes fiscalesy jnrisdicciona-
les, preventivos y represivos, en materia impositiva, aduanera, sanitaria, cambiaria
e inmigratoria, sin perjuicio de las exenciones parciales o totales que legalmente se
determinen".
También se modificaron los artículos del Código Aduanero referidos en la Ley 23.968.
Estas modificaciones han sido seriamente cuestionadas por cuanto implican ampliar las
competencias del Estado en la ZC a la ZEE, lo que es incompatible con la CONVEMARs7.A
partir de la entrada en vigor de la CONVEMAR, las modificaciones introducidas por el Decreto
85 El artículo 7 de la ley aclara lo siguiente: "Se entiende por milla marina, la milla n4utica internacionai
equivalente a mil ochocientos cincuenta y dos (1.852)metros".
86 Decreto 2623191 PEN del 12/12/1991(B.O. 17/12/1991).
87 Amas Pfirter,Frida M., op. cit., p. 241, nata al pie 49.
deberían considerarse tácitamente derogadas, teniendo en cuenta que en nuestro sistema j
dico los tratados tienen jerarquía superior a las leyes (art. 75.22 de la CN).
En 1992, por medio de la Ley 24.145s8,se transfirieron a las provincias los yacimientos
hidrocarburos situados en el mar adyacente a sus costas hasta las doce millas marinas me
das desde las líneas de base (art. 1).
El 1de diciembre de 1995, previa aprobación por el Congresos9,el Poder Ejecutivo de 1
Nación ratificó la CONVEMAR, la cual entró en vigor treinta días después.
En 1997 se sancionó la Ley 24.81590,que crea la Comisión Nacional del Límite Exterior
de la Plataforma Continental (COPLA), a efectos de elaborar "una propuesta definitiva para .,,,
establecer el límite exterior de la Plataforma Continental Argentina" (art. 21, cuestión que será
desarrollada en el capítulo de esta obra sobre plataforma continental.
A comienzos de 1998 se promulgó la Ley Federal de Pesca 24.92291,que deroga las dis- e
posiciones referidas a la pesca contenidas en leyes anteriores, así como la Ley 18.502. En ella
se dispone que son del dominio de las provincias con litoral marítimo los recursos vivos de las
aguas interiores y del mar territorial argentino adyacente a sus costas hasta las doce millas
marinas medidas desde las líneas de base (art. 3)92.Asimismo, respecto de los recursos vivos
más allá de esa distancia, prescribe lo siguiente:
Art. 4: Son de dominio y jurisdicción exclusivos de la Nación, los recursos vivos mari-
nos existentes en las aguas de la Zona Económica Exclusiva argentina y en la plata-
forma continental argentina a partir de las doce (12)millas indicadas en el artículo
anterior.
La República Argentina, en su condición de estado ribereño, podrá adoptar medidas
de consorvación en la Zona Económica Exclusiva y en el área adyacente a ella sobre
los recursos transzonales y altamente migratonos, o que pertenezcan a una misma
población o a poblaciones de especies asociadas a las de la Zona Económica Exclusiva
argentina.
Este último párrafo, que reitera lo ya dispuesto por el artículo 5 in fine de la Ley 23.968,
resulta importante a los efectos de generar una costumbre respecto de las competencias del
Estado ribereño en la alta mar adyacente a su ZEE para la conservación de las especies trans-
zonales y altamente migratorias, sobre todo teniendo en cuenta, como ya vimos, que la Repú-
blica Argentina no es parte en el Acuerdo sobre pesca de altura de 1995.
Este tratado, además, delimitó lateralmente las aguas y la plataforma continental por
medio de una línea de equidistanciaNSe trata de una línea única con múltiples propósitos,
ya que delimita aguas, lecho y subsuelo y plataforma continental. En las negociaciones, la Ar-
gentina trató de imponer la delimitación de la plataforma continental sobre la base de un pa-
ralelo de latitud geográfica, que comenzaba bastante más al norte del punto medio de la línea
de base, método que no fue aceptado por el Uruguay, al considerar que habría conducido a un
resultado inequitativoB5.Se puede observar que la línea lateral acordada -según la cartografía
intercambiada por las partes- en general se ajusta a equidistanciagG.Como esta línea llega
hasta una distancia de doscientas millas marinas, resta ahora tan solo prolongar esa línea de
acuerdo con el criterio de equidistancia de costas adyacentes consagrado en el Tratado del Río
de la Plata. Esto es así ya que la plataforma continental argentina y uruguaya se extiende en
ese sector más allá de esa distancia, de acuerdo con las presentaciones realizadas por ambos
Estados ante la Comisión de Límites de la Plataforma Continental, como se verá en los práxi-
mas capítulos.
Respecto de los límites marítimos con Chile, cabe mencionar las áreas del estrecho de
Magallanes, del canal Beagle y el mar de la Zona Austral.
Como vimos en uno de los capítulos anteriores de esta obra, las islas del canal Beagle
fueron objeto de disputa entre Argentina y Chile. El 18 de febrero de 1977 la Corte Arbitral
constituida en virtud del compromiso arbitral del 22 de junio de 1971 falló que las tres islas
junto con los islotes y rocas de sus inmediaciones pertenecían a Chile y determinó el límite
(consignado en un mapa anexo al laudo) de las jurisdicciones territoriales y marítimas de am-
bos EstadosB7.La Argentina declaró nulo el laudo y la controversia persistió.
En 1984, la República Argentina y la República de Chile suscribieron el Tratado de Paz y
Amistad, por medio del cual, además de resolver el conflicto de soberanía respecto de las islas
del canal Beagle -bajo la soberanía chilena-, delimitaron las aguas enfrentadas y adyacentes
en la zona austral.
En cuanto al estrecho de Magallanes, el Tratado establece el límite en la boca del estre-
cho, por una línea recta que une Punta Dungeness y el cabo del Espíritu Santo en Tierra del
Fuego (art. 10).Tambi6n dispone que lo convenido no altera lo establecido en el artículo 5 del
Tratado de Límites de 1881, respecto a que el estrecho de Magallanes está neutralizado a per-
petuidad y asegurada su libre navegación para las banderas de todas las naciones.
En cuanto al límite del canal Beagle, se ha sostenido que "el convenio reconoce implícita-
mente la validez de la sentencia arbitral de Isabel 11de 1977, pues no lo fija y sólo habla de la
'delimitación existente en el canal Beagle"'98,refiriéndose con esto último a lo mencionado en
el preámbulo del Tratado.
En el sector comprendido entre el cabo de Hornos y el pnnto más oriental de la isla de
los Estados, Argentina y Chile convinieron u n mar territorial de tres millas marinas solo en
las relaciones entre ambos Estados, anchura que no rige para terceros. En efecto, el artículo
8 del Tratado estipula que "los efectos jurídicos del mar territorial quedan limitados, en sus
relaciones mutuas, a una franja de tres millas marinas medidas desde sus respectivas líneas
94 El artículo 70 del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo dispone: "El límite lateral marítimo y el
de la plataforma continental, entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina, está definido
por l a línea de equidistancia determinada por el método de costas adyacentes, que parte del punto medio de
la línea de base constituida por l a recta imaginaria que une Punta del Este (República Oriental del Uruguay)
con Punta Rasa del Cabo San Antonio (República Argentina)".
95 Peirano Basso, Jorge, El Tratado del Rio de la Plata, Idea, Montevideo, 1985, p. 38.
96 Según se h a señalado, en realidad, la línea acordada está por debajo de la línea de equidistancia de las costas
respectivas, hecho que beneficia a Uruguay. Esto se debe a que se le dio pleno efecto como punto de base a la
isla uruguaya de Lobos. No obstante, se tuvo en cuenta también como pnnto de base a Punta Médanos, en la
Argentina, lo cual produce, a partir de un determinado sector, una inflexión hacia el norte, beneficiando así
a la Argentina. Cfr. Charney, Jonathan y Alexander, Lewis (eds.), lnternational Maritime Boundaries, vol. 1,
M. Nijhoff, Dordrecht, 1993, pp. 760-761.
97 Dispute hotween Argentina and Chile concerning the Beagle Channel, Laudo, 18/02/1977, R.I.Z.A.,vol. xxi, pp.
53-264.
98 Armas Pfirter, Frida; Barberis, Julio A.; Béraud, Alan y Freyre, Neily, Los limites de la República Argentina,
Abaco, Buenos Aires, 2000, p. 117.
de base" y que cada parte "podrá invocar frente a terceros Estackos la anchura máxima de
territorial que le permita el derecho internacional".
En la zona más austral, se delimitaron los espacios marítimos adyacentes mediant
línea de coordenadas de latitud y longitud que difiere totalmente de la línea de equidist
En los dos últimos tramos hacia el sud el límite coincide con un paralelo y un meridian
dicha delimitación se tuvieron en cuenta especialmente las islas de la zona.
Si bien en el Tratado de Paz y Amistad no hay una referencia directa a la delimita
la "plataforma continental" de ambos Estados, se infiere del Tratado cuando establece q
línea acordada delimita tanto el mar como su lecho y subsuelo (art. 7). En cambio, encontram
una referencia expresa a las "zonas económicas exclusivas" de los respectivos Estados en
mencionado artículo 7.
Por último, Argentina y Chile "se reconocen mutuamente las líneas de base rectas que
han trazado en sus respectivos territorios" (art. 11).
Silvina S. González Napolitano y Paula M. Vernet
4 Por el contrario. vara establecer las coordenadas ~eopráficasexiste un nivel de referencia horizontal íhori-
ribereño presenta la;nfo>ma>ión a la Comisión de Límites de la lacaf forma Continental (CLPC), se exige que
las coordenadas de las líneas de base estén en WGS84.
5 Definida por la OHI como el nivel de marea más bajo cuya ocurrencia se puede predecir bajo condiciones
meteorológicas promedio y con cualquier combinación de condiciones astronómicas; Diccionario Hidrográfieo,
publicación especial nP 32, Organización Hidrográfica Internacional (OHI), Mónaco, 5." edic., 1994.
6 Carleton, Chris, "Problems relating to non-natural and man-made basepoints under UNCLOS", en Selected
Contemporary Issues in the Law of the Sea, Symmons, Clyde R. (ed.), Martinus Nijhoff, Leiden, 2011, p. 32.
7 International Law Association, "Baselines under the International Law of the Sea", Sofia Conference, 2012,
p. 2, disponible en www.ila-hq.orglenlcommittes/index.cfm.cidllO28.
8 Ibíd. Ver también nota 14 de este informe.
9 Arbitraje entre Guyana y Si~rinam(Guyana c. Surinam), CPA, Laudo, 17/09/2007, disponible en http://www.
pea-cpa.org. En especial, parágs. 393-396.
10 Disputa territorialy maritima entreNicaraguay Honduras en el Mardel Caribe (Nicaragua c. Honduras), CIJ,
Fallo, 0811012007.
cartas no reflejaban la realidad en el terreno. El tribunal arbiQal del caso Guyana
no tomó la Iínea de la carta como la Iínea de base de Surinam, sino que aceptó prue
bas partes con relación a la precisión de la línea. Finalmente, el tribunal afirmó
convencido de que la línea en la Carta NL2218 oficialmente reconocida por S
inexacta y, en consecuencia, aceptó el punto de línea de base en Vissers Bank com
línea de base de Surinam. Lo relevante de este caso es que ambas partes actuaro
que las cartas oficialmente reconocidas podían ser discutidas ante un tribunal int
este, a su vez, podía determinar la real ubicación de la línea de base.
En el caso Nicaragua c. Honduras no se discutió acerca de las cartas, sino que
partes presentaron imágenes satelitales a fin de demostrar la real ubicación de la 1í
bajamar. A pesar de que Honduras había depositado ante el secretario general
nes Unidas, de conformidad con el artículo 16 de la CONVEMAR, una lista de
de sus líneas de base rectas unos meses después de que Nicaragua hubiera dem
la Corte Internacional de Justicia, la Corte no las consideró como puntos
aceptables, pues no reflejaban la real configuración de la costa. Además, de
el artículo 5, la Corte concluyó que un punto de línea de base que no está ubicado en la 1
de bajamar no puede ser utilizado como punto de Iínea de baseL1.Esta conclusión parece
apoyar la interpretación de que la Iínea de base normal del artículo 5 es la verdadera 1í
de bajamarL2.
De la misma manera, en el caso Qatar c. Bahrein, a pesar de que las cartas presenta
indicaban que Qit'at Jaradah era una elevación en bajamar, la Corte concluyó, con fundamento
en otras pruebas, que esta formación era en realidad una islax3.
Como puede observarse en los casos mencionados, las lineas de base normales pueden
cambiar con el tiempo, puesto que la Iínea de bajamar puede modificarse por erosión, aluvión,
o mismo por mano del hombre al construir estructuras en la costa. Es así que las líneas de base
oficiales han sido y continuarán siendo objetadas por los Estados afectadosL4y los tribunales
internacionales han considerado utilizar otras pruebas además de las cartas oficiales para
determinar la ubicación de la línea de bajamar en el nivel de referencia utilizado por el Estado
y así determinar la ubicación de la línea de base normalL5.
En el supuesto de arrecifes, la CONVEMAR prevé que la línea de base "es la línea de baja-
mar del lado del arrecife que da al mar" (art. 6). Recordemos que las islas situadas en atolones
o bordeadas por arrecifes suelen formar una laguna en el interior, es decir, detrás del arrecife,
como muestra la figura 1. Dicha laguna posee condición jurídica de aguas interiores.
3. El trazado de las Iíneas de base rectas no debe apartarse de una manera apreciable,
de la dirección general de la costa, y las zonas de mar situadas del lado de tierra de
esas Iíneas han de estar suficientementevinculadas al dominio terrestre para estar
sometidas al régimen de las aguas interiores.
4. Las líneas de base rectas no se trazarán hacia ni desde elevaciones que emerjan
de bajamar, a menos que se hayan construido sobre ellas faros o instalaciones auá-
logas que se encuentren constantemente sobre el nivel del agua, o que el trazado de
líneas de base hacia o desde elevaciones que emerjan en bajamar haya sido objeto
de un reconocimiento internacional general.
5. Cuando el método de líneas de base rectas sea aplicable según el párrafo 1,al tra-
zar determinadas líneas de base podrán tenerse en cuenta los intereses econ6micos
propios de la región de que se trate cuya realidad e importancia estén claramente
demostradas por un uso prolongado.
6. El sistema de líneas de base rectas no puede ser aplicado por un Estado de forma
que aísle el mar territorial de otro Estado de la alta mar o de una zona económica
exclusiva.
.
Sin embargo, al parecer, algunas de estas normas no son suficientemente claras y pueden , .
generar más interrogantes que brindar respuestas. Por ejemplo, en el inciso 1de este artículo i:!.
cabe preguntarnos: ¿qué significa "profundas aberturas y escotaduras"? ¿A que distancia de- ..
ben encontrarse las islas de la tierra para poder proceder al trazado de líneas de base rectas?
De igual modo respecto del inciso 3: ¿cuándo el trazado se aparta de una manera apreciable
de la dirección general de la costa? ¿Cuándo las zonas de mar situadas del lado de la tierra de
las líneas están suficientemente vinculadas al dominio terrestre y cuándo no? Estos y otros
interrogantes son objeto de discusión entre los doctrinarios16.
En cuanto a la referencia a tener en cuenta "los intereses económicos propios de la re-
gión", contenida en el artículo 7(5), cabe recordar que, en el caso de las Pesquerias anglo-
noruegas, la CIJ sostuvo que, incluso si un sector de la costa noruega se desviaba de manera
pronunciada de la dirección general de la costa, debía tenerse en cuenta que el Gobierno
noruego hacía valer allí un título histórico: haber otorgado a fines del siglo xni,a través de
diversas licencias, la concesión de un privilegio exclusivo a pescar y cazar ballenas, lo que
demostraba que esa zona era considerada como exclusivamente bajo la soberanía noruega.
De acuerdo con la Corte, los datos históricos presentados avalaban la idea de la existencia de
derechos tradicionales reservados a los habitantes noruegos sobre las pesquerías que habían
sido incluidas en la delimitación de 1935. Tales derechos se fundaban en la necesidad vital
de la población y se confirmaban por un muy antiguo uso pacífico, que podía ser tomado en
cuenta legítimamente para el trazado de una línea que, en opinión de la Corte, resultaba mo-
derada y ra~onable'~.
Por su parte, el artículo 8(2) de la CONVENIAR contiene otra limitación para el Estado
ribereño que procede al trazado de líneas de base rectas, al establecer: "Cuando el trazado de
una línea de base recta, de conformidad con el método establecido en el artículo 7, produzca el
efecto de encerrar como aguas interiores aguas que anteriormente no se consideraban como
tales, existirá en esas aguas un derecho de paso inocente [...I".
2.2.1. Desembocadura de ríos
En los supuestos de ríos que desembocan en el mar, según el artículo 9 de la CONVEMAR,
"la línea de base será una línea recta trazada a través de la desembocadura entre los puntos
de la línea de bajamar de sus orillas", como muestra la figura 2.
16 Treves, Tullio, "Baselines" (2009),en Maz Planck Encyclopedia of Public International Law, http:I/www.
mpepil.com, párr 17.
17 Pespuerlas (Reino Unido c. Noruega), CU, Fallo, 18/12/1951,p. 142.
/
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONALPUBLICO
En el frente marítimo del Río de la Plata, como ya vimos, la línea de base fue convenida por
acuerdo entrekgentina y Uruguay, la cual une las ciudades de Punta del Este (Uruguay) y Punta
Rasa (Argentina). En el resto de la costa argentina, también se cierra con una línea de base recta,
por ejemplo, la desembocadura del río Gallegos, ubicado en la provincia de Santa Cruz.
Barberis advierte que, e n el supuesto de trazado de líneas de base recta en desembocadu-
ras de ríos, las aguas que se hallan hacia adentro de las líneas de base no son aguas interiores,
sino aguas fluviales -regidas por las normas del derecho fluvial y no por el derecho del mar-,
puesto que "Las hipótesis d e aguas interiores se dan sólo en aquellos casos en que entre la
línea de base recta y la costa hay aguas maritimas"".
2.2.2. Bahías
Las bahías son especialmente consideradas en el artículo 10 de la CONVEMAR, que dis-
pone lo siguiente:
l. Este artículo se refiere únicamente a las bahías cuyas costas pertenecen a un solo
Estado.
2. Para los efectos de esta Convención, una bahía es toda escotadura bien determina-
da cuya penetración tierra adentro, en relación con la anchura de su boca, es tal que
contiene aguas cercadas por la costa y constituye algo más que una simple inflexión
de ésta. Sin embargo, la escotadura no se considerará una bahía si su superficie no
es igual o superior a la de un semicírculo que tenga por diámetro la boca de dicha
escotadura.
3. Para los efectos de su medición, la superficie de una escotadura es la comprendida
entre la línea de bajamar que sigue la costa de la escotadura y una línea que una las
líneas de bajamar de sus puntos naturales de entrada. Cuando, debido a la existencia
de islas, una escotadura tenga más de una entrada, el semicírculo se trazará tomando
como diámetro la suma de las longitudes de las líneas que cierran todas las entradas.
18 Barberis, Julio, El territorio del Estado y la soberanla territorial, Ábaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires,
2003, p. 69.
. ., , . ,
Cabe aclarar que, como puede verse en la figura 4 (ver primera bahía), si la boca de en-
trada de la bahía tiene más de veinticuatro millas marinas, puede trazarse una línea de base
/
573
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONALPOBLlCO
en el interior de la bahía -que tenga como máximo veinticuatro millas marinas-, a los efectos
de cerrarla. Además, si la bahía tiene islas en su boca (ver segunda bahía), se toma como diá-
metro del semicírculo la suma de la longitud de cada una de las entradas. En el ejemplo vemos
que la suma de cada una de las tres entradas de la bahía da veinticuatro millas marinas (po-
dría incluso medir menos, pero no más).
1.Una elevación que emerge en bajamar es una extensión natural de tierra rodeada
de agua que se encuentra sobre el nivel de ésta en la bajamar, pero queda sumergida
en la pleamar. Cuando una elevación que emerge en bajamar esté total o parcialmen-
te a una distancia del continente o de una isla que no exceda de la anchura del mar
territorial, la línea de bajamar de esta elevación podrá ser utilizada como línea de
base para medir la anchura del mar territorial.
2. Cuando una elevaciún que emerge en bajamar esté situada en su totalidad a una
distancia del continente o de una isla que exceda de la anchura del mar territorial, no
tendrá mar territorial propio.
Es decir que, si la elevación en bajamar se encuentra dentro de las doce millas de la costa
o de una isla de ese Estado, dicha elevación podrá ser tomada en cuenta para el trazado de una
línea de base normal, permitiendo que el Estado se beneficie con el trazado de las líneas de
base, pues ejercerá soberanía y jurisdicción sobre una superficie mayor a la que se determina-
ría si no existiera esa formación, como se muestra en la figura 5 (elevaciónA).
Por su parte, el artículo 7(4) antes transcripto, al referirse al trazado de líneas de base
rectas, estableció que no se podían trazar hacia ni desde elevaciones en bajamar, salvo que se
hubieran construido sobre ellas faros o instalaciones análogas que se encuentren constante-
mente sobre el nivel del mar, o que su trazado haya sido objeto de un reconocimiento interna-
cional general. De lo que se desprende que, si en la costa de un Estado existiera una elevación
en bajamar sobre la cual se hubiera construido un faro (ver figura 6, elevación C), esta podría
ser tomada como punto de base para el trazado de una línea de base recta, generando así
aguas interiores, como muestra la próxima figura. Lo mismo en caso de ausencia de faro, si el
trazado de la línea de base recta previamente efectuado por el Estado no hubiera suscitado
protestas de parte de la comunidad internacional.
Treves considera que la excepción del "reconocimiento internacional general" puede ser
una referencia tácita al fallo de la CIJ de 1951 dictado en el caso de las Pesquerias anglo-
noruegas, en el cual se aceptaron tres puntos de base de la costa noruega que estaban situados
en elevaciones en bajamarz8.
Es decir que durante s u paso el buque puede, de acuerdo con el artículo 18(1) de la
CONVEMAR:
a) atravesar dicho mar sin penetrar en las aguas interiores ni hacer escala en una
rada o una instalación portuaria fuera de las aguas interiores; o
b) dirigirse hacia las aguas interiores o salir de ellas, o hacer escala en una de esas
radas o instalaciones portuarias o salir de ella.
En cuanto a las reglamentaciones que puede adoptar el Estado ribereño, cabe reproducir
el artículo 21 de la CONVEMAR, que dispone:
1.El Estado ribereño podrá dictar, de conformidad con las disposiciones de esta Con-
vención y otras normas de derecho internacional, leyes y reglamentos relativos al
paso inocente por el mar territorial, sobre todas o algunas de las siguientes materias:
a) la seguridad de la navegación y la reglamentación del tráfico marítimo;
b) la protección de las ayudas a la navegación y de otros servicios e instalaciones;
c) la protección de cables y tuberías;
d) la conservación de los recursos vivos del mar;
e) la prevención de infracciones de sus leyes y reglamentos de pesca;
B la preservación de su medio ambiente y la prevención, reducción y control de la
contaminación de éste;
g) la investigación científica marina y los levantamientos hidrográficos;
b) la preservación de las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales,
de inmigración y sanitarios.
2. Tales leyes y reglamentos no se aplicarán al diseño, construcción, dotación o equipo
de buques extranjeros,a menos que pongan en efecto reglas o normas internacionales
generalmente aceptadas.
3. El Estado ribereño dará la debida publicidad a todas esas leyes y reglamentos.
. . .. ,
4. Los buques extranjeros que ejerzan el derecho de paso.inocente por el mar tern-
torial deberán observar tales leyes y reglamentos, así como todas las normas inter-
nacionales generalmente aceptadas relativas a la prevención de abordajes en el mar.
Por su parte, el artículo 25 le otorga al Estado ribereño ciertos derechos para su prote
1.El Estado ribereño podrá tomar en su mar territorial las medidas necesarias para
impedir todo paso que no sea inocente.
2. En el caso de los buques que se dirijan hacia las aguas interiores o a recalar en una
instalación portuaria situada fuera de esas aguas, el Estado ribereño tendrá también
derecho a tomar las medidas necesarias para impedir cualquier incumplimiento de
las condiciones a que esté sujeta la admisión de dichos buques en esas agnas o en esa
instalación portuaria.
3. El Estado ribereño podrá, sin discriminar de hecho o de derecho entre buques ex-
tranjeros, suspender temporalmente, en determinadas áreas de su mar territorial, el
paso inocente de buques extranjeros si dicha suspensión es indispensable para la pro-
tección de su seguridad, incluidos los ejercicios con armas. Tal suspensión sólo tendrá
efecto después de publicada en debida forma".
32 En la pagina weh de las Naciones Unidas -seccián de derecho del mar- se publican las suspensiones del de-
recho de paso inocente informadas por los Estados parte en la CONVEMAR (ver http:llwww.un.orglDe~tsl
Es bastante común la suspensión del Paso
loslconvention~agroements/innocent~passagessuspenion.htm.
inocente por parte de ciertos Estados (por ej., México) debido a la realización de prscticas de tiro en algunas
zonas.
.
mentos y observar las medidas especiales de precaución que para tales buques se
hayan establecido en acuerdos internacionales.
Existen tratados internacionales que regulan algunas de estas actividades, tal el caso
del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos
Peligrosos y s u Eliminación (1989)33.
Algunos Estados ribereños h a n exigido a ciertos tipos d e buques que cumplan algunos
requerimientos especiales (no previstos e n la CONVEMAR) p a r a poder tener derecho a l paso
inocente, lo que h a dado lugar a protestas por parte de terceros Estados. Tal el caso de los Es-
tados que exigen que los buques de guerra den aviso previo3" que soliciten autorización para
poder hacer uso del paso inocente35, o que los buques o submarinos atraviesen el m a r territo-
rial con las luces encendidas3%L a discusión s e centra e n si el Estado ribereño tiene derecho
a reglamentar el paso inocente d e esta forma ( a fin de evitar todo paso que afecte l a paz, l a
seguridad o el buel1 orden) o si está actuando más allá de lo establecido e n l a Convención y ello
implica obstaculizar el ejercicio del paso inocente. Sin duda e s muy importante l a reacción de
la comunidad internacional d e Estados e n relación con este tipo de reglamentaciones, e s decir,
si hay protestas o aquiescencia.
3.2. Jurisdicción sobre los buques durante su paso por el mar territorial
Durante el paso inocente, los buques están sometidos a l a jurisdicción de s u bandera,
salvo e n algunos supuestos. L a CONVEMAR distingue entre l a jurisdicción penal y l a juris-
dicción civil, e n los artículos 27 y 28, y señala e n qué circunstancias los buques extranjeros
que atraviesan el m a r territorial de otro Estado deben someterse a l a jurisdicción d e este
último.
llevada para ser reprocesada en una planta al noroeste de Francia. Se sospechaba que el buque iba a pa-
sar nor la zona del estrecho de Maeallanes. con destino al cabo de Hornos. Por tal motivo. oreanizaciones
<col<gista prc;tninri.ii uii rscuiso .;irnil:,i :iiiir. 1:i jii5tici:i rl1iirn:i En ic. fii!idanio>io.~di- Iü <I<xi.isiiii, de I:i
juatici:i orpciitin.i c c nieiii.ion¿ lii rcipi>ri.,.iliilid:tditiizrn:tcio,i:il p ir 6.1 i~v~~iru:il ii.iuiiipliliiiriiiudel ('i>ii\,ciiii>
de Basilea, aunque no se especificó la norma concreta que podía ser violada. También se hizo referencia a
principios internacionales para la protección del medio ambiente. Concretamente, el juez federal prohibió
el ingreso del buque "al Territorio Nacional cuyos límites en el espacio marítimo se hallan concretamente
definidosen la ley 23968".
34 Como.. nor
. eiemnlo.
, . Croacia.. Eeinto. ,.. Finlandia. India. Indonesia. Lihia. Malta. entre otros.
:lj 'Tal el c,fi>o de .\li~atti:t..\r~:eIi:,,Bra>iI,C I I I ~ Ci 'Io, ~ ~ g lo),i n ' s ~ n , ~ r uFtlip~~~:ts,
, cmire L L ~ O S
:3G I'uc<le i.ir;irs<x PI : i r i i ~ u5l ~<lcl iln$.xQiU JPI 'liriitlLi~< I < P:1, ? ~ \ l i l i \ i : ~BIIII'L.
d Ai.,:eaitin:i y Cliiir 195 1 , itur ip*-
Decto de la navegación entre el estrecho de Marallanes Y. puertos . areentinos en-el canal Beaele establece:"Los
siil>ni:irinoi y tii;rlciquier:i , i t i c i i ~ < ~ l i < ~ iuu lnvi i-i~iblri delici..i,i I ~ : ~ Y V : . ~ I .r n 1.i iiipcriiiic 'I'od..~lo., ! iiqu+,
iis\,rg;ir.ili t u n i u c ~ ;~ni.<:,iili<l:~i y t-ri:iri>iil:iniii i i i ;i;ili<-ll.
ii"
28 - MAR TERRITORIAL'.
CAPITULO U "
De acuerdo con el derecho internacional general, los buques de guerra3?y los buques d
Estado con &es no comerciales poseen inmunidad de jurisdicción y d e ejecución e n cualqui
lugar que s e encuentren, incluso durante el paso inocente. Así lo reconoce l a CONVEMAR e
artículo 32: "[.. .l ninguna disposición de esta Convención afectará a las inmunidades de los
ques d e guerra y otros buques de Estado destinados a fines n o comerciales". E n caso d e que
buque de guerra no cumpla las leyes y reglamentos del Estado ribereño relativos al paso
el m a r territorial y no acate la invitación que s e le haga p a r a que los cumpla, el Estado r
reño podrá exigirle que salga inmediatamente del m a r territorial" (art. 301, sin perjuicio de l a
responsabilidad del Estado del pabellón por los daños causados a l Estado ribereño (art. 3Us8.
Algunas d e estas normas fueron aplicadas por el Tribunal Internacional del Derecho del
M a r (en adelante, TIDM o Tribunal del Mar) e n u n a controversia entre l a República Argentina
y G h a n t ~respecto
~~, de l a Fragata 'ARA Libertad" -de bandera argentina-, que s e encontraba
e n el puerto de Tema (Ghana) y sobre l a cual l a justicia ghanesa pretendía imponer u n em-
37 El artículo 29 de la CONVEMAR dispone: "Para los efectos de esta Convención, se entiende por 'buque de
guerra' todo buque perteneciente a las fuerzas armadas de un Estado que lleve los signos exteriores distin-
tivos de los buques de guerra de su nacionalidad, que se encuentre bajo el mando de un oficial debidamente
designado por el gobierno de ese Estado cuyo nombre aparezca en el correspondienteescalafón de oficiales O
su eauivalente.v cuva dotación este sometida a la disci~linade las fuerzas armadas reaulares".
ribereño relativos al paso por cl mar territorial o de las disposiciones de esta C&nvenci&u otras normas de
39
derecho internacionai".
EL caro "ARA Libertad" (Argentina c. Ghana), TIDM, Solicitud de fles.cripcióu de medidas provisionales, .
Providencia, 15/12/2012.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
bargo en el marco de una demanda entablada por un particular, por el no pago de bonos de la
deuda soberana argentina, por la que se había obtenido unasentencia condenatoria en juris-
dicciones estadounidense y británica40.
En el marco de un pedido de medidas provisionales de la República Argentina ante el
TIDM4' -que posee competencia para dictar medidas provisionales mientras se constituye
el tribunal arbitral que va a resolver el fondo de la disputa@-, la Argentina sostuvo que
existía una controversia entre ambos países por la interpretación y aplicación de varios
artículos de la CONVEMAR, en particular los artículos 18(l)(b), 32, 87(l) y 90, mientras
que Ghana consideraba que no había una disputa en el marco de dicha Convención.
El Tribunal del Mar, al tratar la jurisdicción prima facie a los efectos de poder dictar
medidas provisionales, consideró que el artículo 32 de la CONVEMAR, al establecer que "nin-
guna disposición de [la] Convención afectará a las inmunidades de los buques de guerra", sin
especificar ámbito geográfico de aplicación, significaba que dicha norma, aunque se encontrara
en el capítulo sobre el mar territorial y la zona contigua, podía ser aplicable a todas las zonas
marítimas43,incluyendo las aguas interiores, del mismo modo que la definición de buque de
guerra del artículo 29.
Así, a la luz de la posición de las partes, el Tribunal entendió que existía una diferencia
de opiniones respecto de la aplicabilidad del artículo 32 y, en consecuencia, una disputa entre
las partes respecto de la interpretación o aplicación de la CONVEMAR. Esto otorgó una base
de jurisdicción prima facie para el tribunal que entendería en el fondo -el del anexo VII-. Por
lo tanto, de conformidad con el artículo 290(5) de la CONVE.MAR, el TIDM pudo prescribir
medidas provi~ionales~~.
Cuando las costas de dos Estados sean adyacentes o se hallen situadas frente a frente,
ninguno de dichos Estados tendrá derecho, salvo acuerdo en contrario, a extender su
mar territorial más allá de una línea media cuyos puntos sean eqnidistantes de los
puntos más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mida la anchura
del mar territorial de cada uno de los Estados. No obstante, esta disposiciún no será
aplicable cuando, por la existencia de derechos históricos o por otras circunstancias
especiales, sea necesario delimitar el mar territorial de ambos Estados en otra forma.
40 La demandante en el juicio local ante la jurisdicción ghanesa -NML- (uno de los comúnmente apodados "fon-
dos buitre")pretendia ejecutar la sentencia extranjera y hacerla efectiva sobre este buque escuela de la Ar-
mada Argentina, que se encontraba de paso por Ghana. En este proceso local se discutía si la Fragata era un
buque de guerra y si gozaba de inmunidad, o si la República Argentina había renunciado a ella en el contrato
celebrado en oportunidad de colocar los bonos bajo la legislación norteamericana. Ver Order of Znterlocutory
Znjuct~onand Interim Preseruation of the "Ara Libertad", 02/10/2012(anexo 3 acompañado por la República
Argentina con la Solicitud de Medidas Provisionales al TIDM, disponible en http://www.itlos.org).Para un
mayor análisis de esta decisiún, ver capítulo 32 de esta obra.
41 La Renública Argentina reauería al Tribunal aue dispusiera aue Ghana uermitiera aue la Fragata se reabas-
teciera y salieradel puertodeTema.
42 CONVEMAR, articulo 290(5).
43 El caso oARA Libertado doc. cit., uarágs. . . 63-64
14 A t r i i t o a Iü urgenciii de 1:s jiiiinci¿ii, ). peiidi~.nl<> 1:) d c ~ ~ l s de1 dvI anexo \., cl 'T1D.V i > i d ~ q~u~e ú
~ i ~tr~Iiuni>l
n
1,;liniiii rlrtiin libcrtir iiirondicio~ialm~i~1c la I.'ragi-tii AR.A L.ibirrad asegurar quc iliclio t ~ q i i cs,u cuxii:indil>-
re y si) rriviil:ici6n pudiersii dw:w ci puerto dcl'cniii y las nrt?a? riuriiimas b3ioiiiriidicci¿ii <Ic~(:h:~na. p n i ; , lo
aue debia-aseeura; aue el buaue fuera debidamente aurovisionado.Ibid.. uarárr 108.~osteriormente.la dis-
, ~ . . ,
'
45 Delimitaei6n marltima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein, doc. cit., pardg. 176.
46 Ver Arias-Schroiber Pezet, Alfonso, "Delimitaciún de la frontera marítima entre Perú y Chile" (2001
nible en http:/lwww.contexto.orglpdfsidelimitacion~frontera.pdf. m
47 Disputa mnrltima (Perú c. Chile), CIJ, Fallo, 27/01/2014, pardg. 196. ,
Adrián Miguez
1. Zona contigua
1.1. Antecedentes
Como se trató en el capítulo 27 de esta obra, puede decirse que, ya desde principios del
, las Hoverings Acts británicas' se contempló que el Estado ribereño pudiera
siglo ~ I I cn
adoptar ciertas y determinadas medidas en materia fiscal y aduanera para protección de su
territorio. Los EE. UU. hicieron lo propio a finales del mismo siglo.
La doctrina suele citar otros antecedentes, que no hacen sino confirmar la intención de
los Estados ribereños de otorgarse una zona de protección más allá del mar territorial para
poder controlar, básicamente, la violación a sus normas aduaneras, fiscales, sanitarias y de
migraciónz.
Esta construcción continuó afianzándose en el tiempo. Así, una resolución del Instituto
de Derecho Internacional, ya más cercana a nuestros días, en 1928, se refiere especialmente a
una zona suplementaria contigua al mar territorial en la que el Estado ribereño podía tomar
medidas tendientes a garantizar su seguridad, neutralidad, policía sanitaria, aduanera y de
pesca. El tema también se abordó en la Conferencia de La Haya de 1930.
Debe comprenderse, para lograr mensurar cabalmente la importancia de la zona conti-
gua, que, luego del mar territorial, o sea, más allá de su margen exterior, cualquiera fuera su
anchura -durante muchos siglos, como adelantamos, solamente tres millas marinas-, el espa-
cio marítimo siguiente era la alta mar, o mar libre. Por lo tanto, el objetivo primordial de los
Estados ribereños era poder asegurarse una zona que les permitiera ejercer algún tipo
función o facultad para prevenir violaciones al territorio.
Nacida como resultado de la 1Conferencia de las Naciones Unidas sobre
la Convención de Ginebra de 1958 sobre Mar Territorial y Zona Contigua con
tuto de manera expresa en su artículo 24. Pero, como asegura la doctrina, debe observa
tales disposiciones de la Convención de 1968 no cambiaron la condición jurídica de esa
de mar marginal. La zona contigua continuó siendo parte de la alta mar y los der
los Estados ribereños podían ejercer en dicho espacio no implicaron ninguna exte
soberanía sobre la mencionada zona3.
Ver Gilmore, Bill, "Hovering Acts" (2010), en Mar Planek Enqclopedia of Publie Internatio
www.mpepil.com. Ver también Caminos, Hugo, "Contiguous Zone", e n ibid., pirr. 2.
Pastor Ridruejo, José, Curso de Derecho Interneeional Público, Tecnos, Madrid, 2." edic., 1987,
Saliovie, Milan y Bishop Jr., William, "Mar territorial, Zona contigua, Plataforma Continent
Internacionales", en Manual de Derecho Internacional Público, Sorensen, Max (ed.), Fondo de C
mica, México, 1973, cap. 6, secc. v, p. 335 y ss.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
Así será hasta la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar de 1982 (en
adelante, también Convención de Montego Bay o CONVEMAR) cuando, con la aparición de
una nueva zona -la zona económica exclusiva que veremos a continuación-, la zona contigua
deja de ser un área de control limitada, superpuesta al mar libre, para convertirse en una zona
de mayor supervisión pero sobre la zona económica exclusiva.
Por ello algunos autores han aclarado lo siguiente: "[ ...1 en el régimen de 1982, pues, la
zona contigua se solapa con una porción de la zona económica exclusiva, una zona que, como
veremos, no es alta mar. Congruentemente, el artículo 33 de la Convención ya no ha podido
decir que la zona contigua forma parte de él. En la zona contigua el régimen residual no es ya
el de alta mar, sino el de la zona económica excl~siva"~.
territorial, el régimen jurídico de las aguas era el correspondiente a la alta mar, sobre la
litoral pretendían.
5 Conforti, Benedetto, Derecho Internacional, Zavalía, Buenos Aires, edición en espaiiol tradn
6
da por Raúl Vinuesa, 1995, p. 330 y ss.
Ibíd., p. 323 y ss.
.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PoBLlCO
dichos recursos, la necesidad de reservarlos para su propio provecho o, en su defecto, y solo bajo
concesión, cederlos a un tercero, como se verá más adelante.
Con esta misma visión proteccionista, por su parte, los Estados sudamericanos también
pretendieron, casi contemporáneamente a las proclamas mencionadas, otorgarse "mares terri-
toriales" de doscientas millas marinas de extensión, con la clara intención de proteger aquellos
recursos que consideraban propios y que estimaban corrían riesgo de ser explotados por terce-
ros países, como se hizo referencia en el capítulo 27 de esta obra.
La República Argentina por Decreto-ley 17.094 (1966)estableció una zona adyacente a las
costas de doscientas millas en la que ejercía soberanía evitando referirse especialmente a que se
trataba de un "mar territorial",
La descolonización de la década de los sesenta y setenta en Africa colaboró con el afianza-
miento del instituto, en tanto todos los nuevos Estados surgidos de dichos procesos deseaban
preservar para sí la potencial explotación de los recursos que consideraban propios. En para-
lelo, subyacía la idea de impedir la supuesta expoliación a la que podrían verse sometidos los
Estados más débiles o menos desarrollados por aquellos que contaban con tecnología y fondos
suficientes para llevar adelante estas empresas.
Como aclaran algunos autores, debe tenerse en cuenta que el régimen de la zona econó-
mica exclusiva, como se vislumbra, descansa sobre un doble presupuesto, científico y econó-
micoT.Cientifico porque, a diferencia de la creencia reinante hasta ese momento, las especies
que habitan el mar no se reproducen inagotablemente.La capacidad incremental de la pesca que
permitió el desarrollo permanente de la tecnología sumado al aumento de la población mun-
dial comenzó a señalar la necesidad de administrar de una manera racional los recursos vivos
y no vivos en la zona. Económico porque, hoy en día, es un negocio de alcance global que mueve
millones de dólares, en especial la pesca, que se practicaba con medios limitados, así como
cualquier otra explotación que pudiera haberse desarrollado a menor escala.
2.2. Anchura
La zona económica exclusiva (en adelante ZEE), de acuerdo con el artículo 56 de la
CONVEMAR, es un área situada más allá del mar territorial y adyacente a este, en la que el
Estado ribereño tiene, como se verá, derechos de soberanía, entre otros derechos.
Lo primero que debe tenerse presente es que la ZEE es una zona, un espacio marítimo,
que se extiende más allá del mar territorial. Su extensión se cuenta desde las líneas de base
desde las que se mide la anchura del mar territorial, pero lo cierto es que el régimen que prevé
la ZEE tiene virtualidad a partir del límite exterior del mar territorial. Esto último porque,
en el mecanismo de determinación de los diferentes espacios marítimos previstos en la Con-
vención de Montego Bay, todas las distancias se miden desde las líneas de base (normales o
recta^)^. En segundo lugar porque, en relación con las zonas, cuanto mayor es la distancia
desde la costa, menores son los derechos que el Estado ribereño ejerce sobre aquellas. Por ello,
en la parte en que la ZEE se superponga al mar territorial se aplicará el régimen que concede
mayores derechos al Estado ribereño, o sea, el del mar territorial, y recién a partir de su límite
exterior, el de la ZEE.
La solución de la Convención resulta relativamente simple en aquellos casos en que se
trata de Estados que no tienen costas enfrentadas. Sin embargo, como no siempre esto ocurre,
el artículo 74 de la CONVEMAR, como se verá más adelante, ha previsto los medios de solu-
ción a utilizar en el caso de Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente.
Debe quedar claro que en la ZEE el Estado ribereño no ejerce soberanía. Si lo hic'
nada lo diferenciaría del mar territorial y ningún sentido tendría llamarlo de manera
rente. Esto se comprende a partir de la evolución histórica del instituto, cuando se ve
que la comunidad internacional no aceptó los denominados "mares patrimoniales" o "mares
territoriales" de doscientas millas que mencionamos en la introducción. Sumado a ello, el len-
guaje utilizado por la Convención de Montego Bay es preciso y particular y, si bien podría traer
cierta confusión si se lee rápidamente, cuando se lo hace con detenimiento se logra interpreta
el alcance de la ZEE en s u justa medida.
El Estado ribereño tiene sobre la zona "derechos de soberanía" y no soberanía. Es decir,
derechos de soberanía para determinadas actividades o fines. Por ello, se h a denominado a
estos derechos "soberanía funcional". Esto último debido a que los derechos de soberanía lo
son para la exploración, administración, explotación y conservación de los recursos vivos y no
vivos de la zona. Por esta razón, el artículo 55 de la CONVEMAR ayuda a esta interpretación
recalcando que la ZEE no es mar territorial, sino que se extiende más allá de él. Lo hace en los
siguientes términos:
En un ejemplo simplista pero que puede ayudar a comprender el fenómeno, digamos que
el Estado ribereño no es "dueño" del agua de la zona, aunque sí de los peces que en ella se en-
cuentran, del uso de los vientos y de las fuerzas de las mareas, así como de otros recursos que
pudieran encontrarse en el agua o en el lecho.
El ejercicio de estos derechos es exclusivo, lo que implica, en principio, que tan solo el ES-
tado ribereño puede ejercerlos. A diferencia de lo que ocurre con la plataforma continental, el
ejercicio de los derechos en la ZEE no es excluyente de manera absoluta, dado que; si bien la
inactividad del Estado ribereño no otorga derecho a otros Estados a "suplir" dicha inactividad,
siempre deben respetarse los derechos de los Estados sin litoral< .
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
Como veremos seguidamente, la redacción del artículo, que e n principio parece clara, ha
dado lugar a diversas interpretaciones y ha controvertido hasta dónde alcanza la "jurisdicción"
y la "competencia" del Estado ribereño e n cuanto a lo espacial y a materia.
Pero, a n t e s de e n t r a r e n dicha cuestión, recordemos que l a CONVEMAR contempla ca-
sos especiales: el d e las especies frecuentemente denominadas "transzonales", e s decir, aque-
llas poblaciones q u e s e encuentran dentro de l a s zonas económicas exclusivas de dos o m á s
Estados ribereños, o t a n t o dentro d e l a zona económica exclusiva como e n u n á r e a m á s allá
de e s t a y adyacente a ella12; el d e l a s especies "altamente m i g r a t o r i a ~ " ' ~o, s e a , aquellas que
s e inovilizaii cambiando s u hábitat, y también el de l a s especies denominadas "diádromas",
es decir, aquellas que viajan entre agua salada y agua dulce. Así, se mencionan las especies
"anádr~mas"'~, que viven principalmente en agua salada pero se aparean en agua dulce; y
las especies " c a t á d r o m a ~ " ~
que
~ , viven en agua dulce pero se aparean en agua salada. E n
cualquier caso, lo que intenta la Convención es proteger los derechos del Estado riberefio e n
tanto estas especies, al desplazarse, pueden estar por épocas dentro de la ZEE o bien fuera
de ella.
Como se desprende de algunos interesantes documentos de la FA016:
Por los términos "Poblaciones de peces compartidas" la FA0 entiende (véase, en par-
ticular, el Código de Conducta para la Pesca Responsable, Artículo 7 (FAO, 2003b)) lo
siguiente:
(a) recursos pesqueros que atraviesan la frontera de la ZEE de un estado ribereño y
pasan a la(s) ZEE de uno o más de los otros Estados ribereños: poblaciones transfron-
terizas;
(b) especies altamente migratorias, que se definen en el Anexo 1de la Convención de
las Naciones Unidas de 1982 sobre el Derecho del Mar (Naciones Unidas, 19821, con-
sistentes sobre todo en las principales especies de túnidos (estos recursos, al ser por
naturaleza altamente migratorios, se encuentran tanto dentro de la ZEE del Estado
ribereño, como en la alta mar adyacente);
(c) todas las poblaciones de peces (con excepción de las poblaciones anádromaslcatá-
dromas) que se encuentran tanto en la ZEE del Estado ribereño como en las zonas
adyacentes de alta mar: poblaciones transzonales;
(d) poblaciones de peces que se encuentran exclusivamente en alta mar: poblaciones
de peces diferenciadas de alta mar.
Es evidente que estas categorías no se excluyen mutuamente. Pueden encontrarse
muchos ejemplos de poblaciones de peces que entran en la Categoria (b) o Categoria
(c)y que entran también en la Categoría (a).
John Caddy (1997)ofrece una definición de poblaciones transfronterizas que, con una
modificación secundaria, puede ampliarse para abarcar las poblaciones transzonales
y las altamente migratorias (pero no las diferenciadas de alta mar). L.. ].
Paralelamente, en el citado documento se aclara que "no hay un acuerdo sobre la ca-
tegorización de estas poblaciones de peces [...l. Si bien no hay ningún desacuerdo sobre las
definiciones de poblaciones transzonales, altamente migratorias y diferenciadas de alta mar,
la que podríamos llamar u n a segunda escuela de pensamiento prefiere utilizar los términos
'poblaciones transfronterizas' como la denominación genérica, y emplear los términos 'pobla-
ciones compartidas' para designar las poblaciones que cruzan el limite de la ZEE de un Estado
ribereño y penetran en la(s) ZEE de uno o más de los demás estados ribereños".
E n cuanto a los derechos y deberes de los terceros Estados en la ZEE, la CONVEMAR
dispone lo siguiente:
14 CONVEMAR, artículo 66. Por ejemplo, son especies anádrornas el salrnún y la trucha común europea, entre
11.11,.
15 COS\'K>l.\R. ~ i r r i ~ ~ti:u l uI+#rt ~ ~ c ~ n cS p< l ~~,s.:pec~cs I, , : ; > ~ : d r , , n ~las
:~~;i~~gu,I:!$
16 .lliir,iu. i;i>rdon y i.ii.ix, 'l.., ci,riici\.dcidn y ioideiincii.~~ d i 1.i. pil~l.irii,nt. dt. p c w , ciiiiip.~t.ri<lns
.\-li<-:roi
j u i i i l i c ~ >v ~ < i . i i . ~ i i . i c i ~. .»cp:iii:i!iit~iilo dc I'c,c;t, IJcpúsiir di- li.>ciami.iit..; <lc 1.i E\O, R o ~ i i . ~ioO;
.
2. Los arts. 88 a 115y otras normas pertinentes de derecholnternacional se ap
a la zona económica exclusiva en la medida en que no sean incompatibles c
Parte.
3. En el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes en
17 CONVEMAR, articulas 69 y 70
18 CONVEMAR, articulo 70(2)
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL POBLICO
la jurisdicción -la potestad de aplicar las leyes nacionales- del Estado ribereño concl
doce millas de la costa, al finalizar la extensión del mar territorial.
Con otra óptica son muy valiosos también, a este respecto, los dictámenes del
del Tesoro de la Nación de fechas 29/11/1989 y 24/08/1993, uno dirigido al jefe
tamento de Asuntos Jurídicos de la Administración Nacional de Aduanas y el otro a
secretario general de la Presidencia de la Nación. En este último, más actualizado en cua
al tratamiento de las normas y mucho más sustancioso en tanto aborda un sinnúmero de cue
tiones concomitantes, se refuerza la idea de integración de las normas, solución que
resultar acertada.
cuestión. Uno referido a las facultades del Estado ribereño en la ZEE, que involucra el ejercicio
de la soberanía "limitada" a una finalidad; y el otro, enlazado con el primero, referido a la po-
sibilidad de aplicar penas privativas de la libertad por ciertos delitos cometidos en dicha zona,
que incluye el de la potestad jurisdiccional en materia penal atento las limitaciones ya vistas que
contiene la CONVEMAR a este respecto.
El Estado ribereño, lo reiteramos, ejerce derechos de soberanía para los fines de la ex-
ploración, explotación, conservación y administración de los recursos naturales de la zona.
Paralelamente, tiene jurisdicción para los temas relativos a establecimiento y utilización de
islas artificiales, instalaciones y estructuras; investigación científica marina y protección y
preservación del medio marino.
A nuestro criterio, debemos entender, en principio, que el ejercicio de la soberanía incluye
lajurisdicción, mientras que la segunda no necesariamente presupone la primera. De un juego
armónico de las normas de la CONVERiIAR podría afirmarse que el Estado ribereno posee "de-
rechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y administración
de los recursos naturales" (art. 56[1][a])y en el ejercicio de sus derechos de soberanía "podrá
tomar las medidas que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las leyes y regla-
mentos dictados de conformidad con esta Convención, incluida la visita, la inspección, el apre-
samiento y Ia iniciación de procedimientos judiciales" (art. 73[1]). Por su parte, "las sanciones
establecidas por el Estado ribereño por violaciones a las leyes de pesca L...] no podrán incluir
penas privativas de la libertad" (art. 73[31).
Para ir simplificando la cuestión, partamos de la base de que las leyes argentinas en ma-
teria de pesca son concordantes con este último principio, por lo que no contradicen en absoluto
los términos de la CONVEMAR. Las leyes de pesca no incluyen penas privativas de la libertad.
Las normas que sí incluyen penas de este tipo son las derivadas de las leyes aduaneras. Lo que
19 Armas Pfirlier, Frida, "La jurisdicción argentina sobre los espacios marítimos y el Código Aduanero", Reuistiz
La Ley, 0510911990.
20 Véase Slurnan, Juan Miguel, "En torno a las facultades jurisdiccionales aduaneras en la Zona Económica
Exclusiva del Mar Argentino", Revista del instituto de Estadios Aduane~os,2.' Semestre 1995, p. 43 Y SS.
21 Ibíd., p. 50 y ss.
i
595
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
nes derivadas de operaciones que involucren estas mercaderías también deberían poder ser
perseguidas.
A pesar de ello, no es concordante la doctrina ni la jurisprudencia a este respecto. Analice-
mos en este sentido el tratamiento que le h a dado Conforti a la cuestión cuando dice:
Como corolario, recordemos que el Código Aduanero argentino -Ley 22.415- se aplicará
"en todo el ámbito terrestre, acuático y aéreo sometido a la soberanía de la Nación" (art. 1). El
ámbito se define, a su vez, como el espacio comprendido dentro de límites determinados. Re-
sulta ser pues que la zona económica exclusiva es un ámbito dentro del cual el Estado ribereño
ejerce derechos de soberanía particulares, como se ha visto, por lo que corresponde, sin con-
trariar la Convención, la aplicación de esta ley con las salvedades marcadas. Aquí quizás sea
aplicable el comentario que realiza Conforti cuando afirma que "la orientación prevaleciente
en laTercera Conferencia sobre Derecho del Mar [...1 es atribuirle al Estado ribereño el control
exclusivo sobre los recursos económicos de la zona", y agregá que, "cuando un buque entra en
la zona económica exclusiva de otro Estado, a estas excepciones al principio de la jurisdicción
exclusiva del Estado del pabellón que hemos considerado hasta aquí, se les agregan las que
favorecen el control del Estado ribereño. En su zona económica exclusiva, el Estado ribereño
puede ejercer todo su poder de reglamentar la explotación de los recursos sobre buques ex-
tranjeros: por ejemplo puede visitar y capturar buques y su correspondiente carga, o aplicar
sanciones pena le^"^'.
Esta solución no contradice la prevista en el artículo 59 de la CONVEMAR, que dispone
que, en los casos en que no se atribuyan claramente derechos o jurisdicción al Estado ribereño
o a otros Estados, cuando surja un conflicto deberá ser resuelto sobre una base de equidad y a
la luz de las circunstancias pertinentes. No podría considerarse equitativo que un Estado no
solo pesque sin autorización en la ZEE de otro, sino que, además, pretenda llevarse el produ-
cido de la pesca en clara violación de las normas aduaneras sobre exportación.
En cuanto a la gravabilidad de ciertas operaciones realizadas en la ZEE, el Decreto de
necesidad y urgencia 2623191 establecía que en la zona económica exclusiva, al igual que en la
zona contigua, el Estado podía ejercer todos sus poderes fiscales y jurisdiccionales, preventivos
y represivos, en materia impositiva, aduanera, sanitaria, cambiaria e inmigratoria.
Resulta concordante con la Convención ahora vigente limitar el alcance de estas atribu-
ciones, por lo menos en sentido amplio, a la zona contigua. Pero, simultáneamente, correspon-
dería realizar dos afirmaciones. Una tiene que ver con la aplicación de los tributos nacionales.
La otra se vincula con la posibilidad de perseguir los delitos derivados de conductas antijurídi-
cas relativas a las actividades desarrolladas en la zona económica exclusiva y en la plataforma
continental. En lo que respecta al Impuesto a las Ganancias, la Ley 20.628 y sus modificatorias
-texto ordenado por Decreto 64911997- establece en su artículo 5 que se consideran "ganancias
de fuente argentina aquellas que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económi-
camente en la República Argentina, de la realización en el territorio de la Nación de cualquier
acto o actividad susceptible de producir beneficios, o de hechos ocurridos dentro del límite de
la misma". Con lo visto hasta ahora, deberíamos concluir que las ganancias son de fuente ar-
gentina siempre que sean generadas dentro del territorio del Estado. Y, en atención a que el
límite exterior resulta ser el límite exterior del mar territorial, las ganancias derivadas de las
actividades o bienes situados o colocados más allá de esta frontera deberían ser consideradas
de fuente extranjera. Sin embargo, el decreto reglamentario del impuesto, en su artículo 10,
luego de la reforma introducida por el Decreto 103197, claramente prevé que "las operaciones
que se realicen con quienes desarrollan actividades vinculadas a la exploración y explotación
de los recursos naturales vivos y no vivos en la plataforma continental y la Zona Económica
25 Ibid.
26 Ibid.
598
... .. ,
27 "Almacén Naval Humberto Luis Nyville e Hijos SRL': T.F.N. Sala IA",26/11/1993; "Almacén Naval Humbe*
Luis Nyville e Hijos SRL", C.N.A.C.A.F., Sala IV, 2211111994.
1
únicamente con fines "funcionales"- y que las excepciones estaban especialmente regladas en
la Convención, resultando que no se hacía mención a la referida zonaz8.
Permítasenos disentir parcialmente con lo resuelto por el Tribunal. En nuestro entendi-
miento, en tanto las actividades desarrolladas en esa zona no supongan la afectación de los
recursos vivos y no vivos protegidos por la CONVEMAR -para los que la Convención se ha
preocupado en otorgar "derechos de soberanía-, la solución del Tribunal parece aceptable. En
cambio, si se tratara de, por ejemplo, contrabando de recursos vivos o no vivos protegidos por la
Convención, atento a que el Estado ribereño posee "soberanía funcional" para su administra-
ción, extracción, preservación e investigación, entendemos podrá hacer extensiva su "jurisdic-
ción". Una solución difercnte atentaría contra la protección que la Convención ha pretendido
darle a estos recursos y los derechos que ha acordado a los Estados ribereños.
28 El MIV "Saiga" (n.' 21 (San Vicente y las Granadinas c. Guinea),TIDM, Fallo, 01/07/1999, parágs. 110-135.
También ver de La Fayette, Louise Angélique, '"SaigaCases" (20101, en Mar Planck Eneyclopedia of Public
International Law. httu://www.m~euii.com.
profundidad del mar, existencia de elevaciones, presencia de hielo); 2) el momento a partir del
cual comenzaron a ejercer soberanía sobre dichos territorios; 3) la población de los territorios
terrestres (cantidad de habitantes, estabilidad, actividades que llevaban a cabo); 4) las pes-
querías de la zona; 5) las infraestmcturas en el territorio terrestre e insular (si había puerto o
pista de aterrizaje); 6) las proclamaciones unilaterales de las partes respecto de la soberanía
sobre espacios marítimos y pesquerías, y 71 los tratados en vigor sobre plataforma continental.
La Corte trazó una línea media a título provisional y luego la ajustó a fin de lograr un resul-
tado equitativo. Para ello dividió la zona de superposición de reclamos en tres sectores, y a su
vez trazó la línea de delimitación, la cual variaba en cada uno de ellos, de modo de asegurar
el acceso equitativo a los recursos pesqueros, por un lado, y ajustar según la desproporción de
longitud de las costasas.
La Corte Internacional de Justicia ha tenido la ocasión de proceder a la delimitación de
zonas económicas exclusivas (o zonas de pesca) también en otros casos3*,al igual que lo han
hecho diversos tribunales arbitra le^'^.
Como explica Jiuyong Sbi4I, la jurisprudencia de la Corte ha evolucionado. Existe en
la actualidad un conjunto unificado de pasos para resolver los casos que se presenten. Nor-
malmente, dice el autor, la Corte deberá considerar si cualquier parte de la delimitación se
encuentra sujeta a un acuerdo formal o informal entre ellas, resultando que, en tal caso, la
Corte no debería intervenir en los aspectos ya definidos. La Corte debe luego determinar las
costas relevantes para la delimitación y establecer qué puntos de base utilizará para la cons-
trucción de una línea provisional de equidistancia. Esta primera elección de los puntos se
realizará únicamente considerando los aspectos legales. En la mayoría de los casos, la Corte
procederá luego a dibujar la línea provisional basada en la equidistancia. Luego considerará
si esta línea necesita ser modificada para obtener o alcanzar una solución equitativa para las
partes como consecuencia de las especiales o relevantes circunstancias relacionadas con
las particularidades de la costa. Igualmente podrá la Corte tener en cuenta otras circuns-
tancias, como los títulos históricos alegados, consideraciones socioeconómicas, la distribución
final de los recursos naturales, la seguridad y la conducta de las partes. La Corte podrá apli-
car ex post facto un "test de desproporcionalidad" para verificar si la línea de equidistancia
modificada por todas estas circunstancias es "equitativa". Si no lo es, podrá hacer nuevas
modificaci~nes~~.
Los Estados han recurrido a diversos métodos para delimitar sus respectivas zonas eco-
nómicas exclusivas (o zonas de pesca) con sus Estados vecinos.
Por su carácter práctico, la línea media o de equidistancia ha sido frecuentemente utili-
zada en las delimitaciones entre Estados con costas enfrentadas o adyacentes. Un ejemplo lo
encontramos en el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo (1973)4s.
Law, http://www.mpepil.com.
39 Por ejemplo, ver Delimitación maritima y cuestiones territoriales entre Qatary Bahrein (Qatar c. Bahréin), Fa-
llo, 16/03/2001, ICJReports 2001, p. 40; Controversia sobre fronteras terrestres, insulares y maritimas (El Sal-
vador c. Honduras; intervención de Nicaragua), Fallo, 11/09/1992,ICJRepovts 1992, p. 351; Frontera terrestre
v marttima entre el Camerún vNirreria (Camerún c. Nieeria: intervención de Guinea Ecuatorial). 10/10/2002.
1ú f'ui rjv~nplu.ver Segh'ii~dorriipo <Ii,I pr~~i,dr»,rcviroenir? 1:'ririio ) );,r,,iri 1Jclir,,iroiii;,, i>ioríri» u Erirrva
hniiiil. Sci>lriiei.i Ar1iirr:il. 17/11 1999, Rll.1, \.id x x i i pp 3R>-llu,rlrhrrru,,* c ~ r t r rAurbu<loj) / o K ~ ~ ~ , i , h l,I;
i<ri
Trinidad y Tobago, relatiua a la delimitación de la zona económica exclusiva v la ulataforma continental entre
ellos. ~ e c i s i ó n¡¡/04/2006.
. ..
RIIA. vol. xxvrr.. ~n.147-251
II Jlii. .Ji~yiing,"riii. \\'nng'Tieya I.<iciiirc. in I'uhlic 1ntriiinriu1i:il I.a\i.. \i:iririir~cDcliiiiiiniion i i i ~ h t ~ . l u i - i q > r u -
LOL.vol 9 ~ 2 0 1 ,1p.~ 271 y s i
d i n c e uftlir liircrnatiori:<l Couri of.Jucrice". í I i , n i ~ rJui.i.~iali>/I>i/ei.~turri,>ii>l
12 En ;r.titidi> siniilnr. S P I I V ~ I ~ ZToIIIu,
I. lfar111111<!I)ilirnil.lli<~n< I ü s < sli<ifure Inlcrn3tion:il ('ourt. .,ni1 'l'riliii
nals" (2010), en ~ l i n c ~h n c y ~ l o p e d i a Public
'of International Law, http://www.mpepil.com.
43 Ver capítulos 25 y 27 de esta obra.
También se han tomado como referencia paralelos y meridianos. A
efectuaron la delimitación marítima en la zona austral por medio de una li
de latitud y longitud que en un tramo coincide con un paralelo y en otro co
cha línea delimita, entre otros espacios marítimos, las zonas económicas
estado^^^. Francia y Venezuela tambi6n recurrieron a un meridiano para delimitar las z
económicas exclusivas de las islas Guadalupe y Martinica (Francia) y de Aves (Venezuela)
Paula M. Vernet
Margen Continental
1 1 I I l t Millas Marlnas
O 100 200 300 400
4 Churchill, Robin R. y Lowe, Alan Vaughan, The Law of the Sea, Juris Puhiishing, Manchester United Press,
Manchester, 3.0 edic., 1999, p. 141.
5 Controuersia territorial y maritima (Nicaragua c. Colombia), CIJ, Fallo, 19/11/2012, parag. 118 (traducci6n
libre).
6 Heidar. Tomas H.. en Leeal and Scientifie . As~eets . . .
of Continental ShelfLirnits. Serie COLP. vol. 8. Nordauist.
7
.
, Niirton 3lour;. Jiihji y 13cidai.. Tuiiiüs H: eds Sijliut't. ~ c ; < l c i2003.
l l g r ~ n13, i. p 20
I'or ejenipl<., rl Heini [:nidi> ri~clam.iiiudcri-choi :ulicr.iiius par" 13 explurneiún de prwlna cti t l in;irgi.ri de
(.'ril3n Frdiiciii. s o b i t I:c pesca de c s p i i i ~ j a sm& nll5 <lo1m a r twi-iturinl di, Tuiiez.
pretensiones eran reconocidas por algunos Estados, dado que & I ponían en riesgo la libe
de navegación y de pesca en las aguas suprayacentes; no obstante, otros no estaban de acue
con que los Estados pudieran apropiarse áreas del lecho y subsuelo de la alta mar, sob
base de que se trataba de res communis -y, en consecuencia, no susceptibles de apropiaci
no de res nullius, lo que habría permitido a los Estados adquirirlas por medio de la o
efectivas. De cualquier modo, los derechos exclusivos para la explotación de recursos
específicas del lecho y subsuelo del mar, que no constituían reclamos de propiedad o s
sobre el lecho y subsuelo, parecen haber sido generalmente aceptados9.
A pesar de esas prácticas, se considera que fue la declaración del presidente de los E
dos Unidos, Truman, realizada en 19451°,la que por primera vez estableció claramente la '
de que la plataforma continental pertenecía al Estado ribereño". La declaración Truman
seguida por reclamos similares de muchos otros Estados, y en el lapso de una década se ha
desarrollado una práctica consistente y generalizada en este aspecto, que no era objetada po
otros Estados; se trata de un claro ejemplo de formación de una norma c~nsuetudinaria'~.
Algunos Estados sudamericanos del Pacífico, como Chile, Ecuador y Perú, fueron un
paso más allá con la Declaración de Santiago en 1952 y proclamaron soberanía sobre el lecho
y subsuelo, así como sobre la columna de agua y el espacio aéreo, hasta una distancia de dos-
cientas millas marinas adyacentes a sus costas. Esta práctica encontró resistencia por parte
de otros Estados, pero tuvo un gran impacto en el desarrollo del derecho del mar, especial-
mente en lo que se refiere a la anchura de la plataforma continental y de la zona económica
exclu~iva'~.
Fue así como en la l.' Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (1958)
la idea de que los Estados ribereños deberían gozar de ciertos derechos sobre su plataforma
continental era ya una concepción generalmente aceptada. Como se comentó en el capítulo 27,
la Convención adoptada en 1958 definió la plataforma de la siguiente manera:
E...] el lecho y subsuelo del mar y el subsuelo de las zonas submarinas adyacentes a
las costas pero situadas fuera de la zona del mar territorial, hasta una profundidad de
200 metros, o más al14 de este limite, hasta donde la profundidad de las aguas supra-
yacentes permita la explotación de los recursos naturales de dichas zonas".
8 .... miestiiin.
S n h r ~estn
~ . . ~ - .,~
~ ~
vrr modos de adouisición de territorios en el cavítulo 21 de esta obra.
~ ~
16 El grupo estaba formado por trece Estados: Argentina, Australia, Brasil, Canadá, Islandia, India, Irlanda,
Madagascar, Nueva Zelanda, Noruega, Sri Lanka, Reino Unido, y Venezuela. Ver Oude Elferink, Alex G.,
"Article 76 of the LOSC on the Definition of the Continental Shelf. Questions concerninc its inter~retatian
-
mediante datos batimétricos, o p& prueba en contrario, mediante datos geolúgicos y geofísicos.
21 Ello debido a que fue introducida como propuesta por Irlanda durante la 3." Conferencia de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar. Acerca de la historia de su inclusiún en el artículo 76, ver United Nations
Conuention on the Law of the Sea 1982, A Commentary, vol. 11, Nandan, Satya N,; Rosenne, Shabtai; Grandy,
Neal R. feds.), Martinus Nijhoff, Dordrecht/Boston/Londres, vol. ir, 1993, pp. 852 y 878. Además, se pueden
consultar las Actas de la 3."Conferencia en h t t p : / / l e g a l . u n . o r g / d i p l o m a t i c c o n f e r e n ~ 2 .
html.
22 El inciso 7 del artículo 76 establece que "el Estado ribereno trazará el límite exterior de su plataforma con-
tinental [...] mediante líneas rectas, cuya longitud no exceda de 60 millas marinas, que unan puntos fijos
definidos por medio de coordenadas de latitud y longitud".
espesor de las rocas sedimentarias sea por lo menos el 1% de l a distancia más corta entr
punto y el pie del talud continental; y la segunda es conocida como la fórmula Hedberg2s-
la distancia- y se refiere a una línea trazada de conformidad con el párrafo 7, en relación
puntos fijos situados a no más de sesenta millas marinas del pie del talud continental.
Además, la CONVEMAR establece dos restricciones, los puntos fijos que constitny
limite exterior de la plataforma continental, trazados de conformidad con las fórmulas
cionadas en el párrafo anterior, no pueden estar situados más allá de las 350 millas mari
de las cien millas marinas contadas desde la isóbata de 2.500 metrosz4.
Estas fórmulas y restricciones pueden combinarse de manera que el límite sea el m
beneficioso para el Estado ribereño. Es decir, el trazado del límite exterior de la plataforma
continental implica un proceso de tres etapas2! Primero deben aplicarse las dos fórmulas posi-
tivas, lo que permite trazar la envolvente exterior o Enea de las fórmulas. En segundo lugar, se
aplican las dos restricciones, lo que le permite trazar la linea de las restricciones. Finalmente,
la combinación-delas líneas mencionadas permite trazar la envolvente interior que representa
el límite exterior de la plataforma continental. El procedimiento se ilustra de manera simpli-
ficada en las figuras 2 y 3.
‘-.-
i--
-. 7---
Tierra
..--
r"-----
.
-.l
.. ..- .. . .---.
.-. i
23 United Nations Convention on the Law oftlze Sea 1982, A Comrnentary, op. cit., pp. 850 y 878.
24 La isóbata es una línea que une mismas profundidades; en este caso, profundidades de 2.500 metros (art.
inc. 5). Paralas crestas oceánicas, esta última restricción no puede utilizarse, solo puede usarse la restricci
de 350 millas marinas. Esta excepción no se aplica a elevaciones submarinas que sean componentes natu
les del margen continental, tales como mesetas, emersiones, cimas, bancos y espolones de dicho margen
76, inc. 6).
25 Párrafo 2.3.3 de las Directrices Científicas y Técnicas de la Comisión de Límjtes de la plataforma contine
13/05/1999 (CLCS111).
Figura 3. Ejemplo del trazado del la envolvente interior, es decir,
del límite exterior de la plataforma continental
las Directrices Científicas Y Técnicas -un instrumento nara facilitar l a tarea de los Estados a fin de eiahorar
~ ~~
su presentación del límite exterior de la plataforma continental-, la reunión de Estados parte decidió que el
plazo de diez años comenzaría a contarse a partir de l a publicación de ese instrumento, para todos los Esta-
dos que hubieran ratificado l a convención antes de esa fecha íSPLOSl72). Luego, en 2008, teniendo en cuenta
que muchos Estados e n desarrollo no podían cumplir con el plazo establecido, se decidió que era suficiente
presentar una nota al secretario general con información preliminar de los trabajos que el Estada estuviera
realizando, y dicha nota tendría el efecto de "detener e1 reloj" (SPLOSl183).
28 Articulo 2 0 ) del anexo ir de la CONVEMAR.
. . . ,
los límites de la plataforma que determine el Estado ribereño bmando como base tales
mendaciones serán definitivos y obligatorios. Además, la CLPC puede prestar asesora
científico y técnico, si lo solicita el Estado ribereño interesado, durante la preparación
datos mencionados.
El secretario general de las Naciones Unidas debe notificar prontamente a l
a los Estados miembros de las Naciones Unidas, incluidos los Estados parte en la
el recibo de una presentación, y hacer público el resumen, con todas las cartas y
del límite p r e ~ e n t a d o ~ ~ .
Una vez que el secretario general haya recibido la presentación, se incluye su exam
el programa provisional de la siguiente reunión ordinaria de la C o m i ~ i ó nLa
~ ~Comisión
.
úne en Nueva York durante veintiún semanas al año3'. Las presentaciones son en primer
29 Articulo 50 del Reglamento de la CLPC íCLCSI40, Rev.1). De este modo, se da oportunidad a los miembros de
la ONU de realizar objeciones al liniite presentado.
30 Deben haber transcurrido al menos tres meses de la publicación del resumen ejecutivo por parte del secreta-
rio general, artículo 51 del Reglamento de la CLPC (CLCSl40, Rev.1).
31 Originalmente, la CLPC se reunia menos tiempo, pero luego del 13/05/2009, cuando vencía el plazo de diez
años para todos los Estados que hubieran ratificado hasta el 13/05/1999, recibieron un aluvión de presentacio-
nes, por lo que la carga de trabajo aumentó considerablemente. La cuestión de la carga de trabajo de la CLPC
es bastante complicada y se trata a nivel de la Reunión de Estados Partes de l a CONVEMAR. Los miembros
de la CLPC son financiados por los Estados que los han propuesto o bien utilizan un fondo fiduciario para los
Estados en desarrollo, pero no existe un presupuesto contemplado para costear sus viajes y viáticos en Nueva
York; además, no reciben un salario por su trabajo, por lo que resulta difícil para los comisionados perma-
necer periodos de tiempo tan extensos fuera de su país (están repartidos e n tres periodos de siete semanas
desde 2012). Pero, por otra parte, los Estados ribereños que han realizado presentaciones no están dispuestos
a esperar muchos anos para que comience el análisis de su presentación, por !o tanto, es una situación difícil
que aún resta resolver.
32 Articulo 42 del Reglamento de la CLPC (CLCSI40/Rev.l). En enero de 2015 había diez subcomisiones forma-
das. Las presentaciones que se estaban considerando para esa fecha eran las de Uruguay; Islas Coolc-Manihi-
ki Plateau; Argentina; Islandia en las áreas de la cuenca de B g i r y en la parte oeste y sur de Reykjanes Rid-
ge; Pakistán; Noruega respecto de Bouvetoya y Dronning Maud Land; Sudáfrica, con respecto al territorio
continental de la Renública de Sudáfrica: Presentación conjunta de Micronesia, Papúa, Nueva Guinea e Islas
i:iluiiil,n. r<.,pi%ctod ~ rJi.iti:;~ii
l iIr Oni~i,: .I:rvn: 1'iei~nr:iciiin i u n j i i n i l d i Fr3nzi.i y Sii<iJiticicuii tc.sriccta :i
1;i 2an;i ~Icl;irclilpi<'ln,;ii (Ir. (:rm,>i I:ai i;I:!i Priiict,ii. E<lu:,l-ilo..\lnuririo. c i i l;i i.epiiz, de la i4ln Rcdr1;:ui.~
3:l ~ cii 1.3 icrle iI<, l:i I ) i v i r ; i . t i dc .\;i:iiic
1 . i rt,iiniunt.i iii ~iriiliiz i r eii S i i ~Ui: rli. i Oc.:íiiic.>s y d < ~ J ? T I P I I < ><111
34
Mar, de la Secretaria delas Naciones unidas.
Articulo 10(3) del modus operandi para el examen de una presentación:for?~uladaa la Comisión de Limites
de la Plataforma ConLinental, anexo iii del Reglamento de la CLPC (CLCSI40IRev.1).
.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONALPÚBLICO
parcial, o han presentado información preliminar, y de ese modo se h a n excedido del plazo de diez años,
podrían beneficiarse de la existencia de nueva tecnología que les permita establecer un mejor límite para el
Estado. Sin perjuicio de estas consideraciones, en la actualidad la interpretación general es que el límite es
definitivo Y oblizatorio
~ .. oara el Estado ribereño.
1:s Illiiii:iri\~u<tu<,,de los b:st;idos q u e Ii.in i r r i l i ~ d cr.crunii.ndn~~ion~a.
i ..da drs \lLaicd c Irlanda. ciiyai prc;en-
isciuiica er:m de 9 r r i ~ n , i i ) . pcquciin- 1i:in p r v ~ c n r nrl~ il i~i i i i i c L:$ Coii!<~ni.iiji,
p<-riiiiivque iuc I.:sin<l<$ que
no estén de acuerdo con las recomendaciones realicen una presentación revisada. ¿Significará esto que los
Estados pueden dejar abierta la puerta a modificar el límite hasta tanto no depositen las coordenadas ante el
secretario general, aun cuando hubieran recibido recomendaciones positivas? Hasta ahora dos Estados han
realizado presentaciones revisadas.
que no son parte3@. También podría considerarse definitivo y obligatorio pasa la A
ternacional de los Fondos Marinos.
Cabe preguntarse qué sucedería si el Estado ribereño no realiza la present
límite ante la CLPC. De conformidad con el artículo 77(3), los derechos del Esta
sobre la plataforma continental son independientes de su ocupación real o fictic
de toda declaración expresa, por lo tanto, la consecuencia de no haber seguido
miento establecido en la CONVEMAR no privaría al Estado de sus derechos sob
forma continental, sino que el límite que determinara el Estado no gozaría del
definitivo y obligatorio. Por consiguiente, las actividades que realizara el Estado rib
esa área carecerían de seguridad jurídica; así, una concesión que otorgara el Estado
sobre su plataforma más allá de las doscientas millas marinas podría ser desconoc
3.3. Controversias
La CLPC no desempeña ningún papel con relación a áreas pendientes de delimitac
en Estados con costas adyacentes o costas enfrentadas, ni sobre áreas sujetas a controvers
De conformidad con el artículo 46 del Reglamento de la CLPC, y en particular su anexo 1, 5(
"en el caso de que exista una controversia territorial o marítima la Comisión no considerará
calificará la presentación hecha por cualquiera de los Estados partes en esa controversia".
jurisdicción sobre estas cuestiones está reservada a los Estados, esto es razonable teniendo
cuenta que la CLPC no es un tribunal.
Al realizar una presentación, los Estados deberán informar sobre la existencia de una
controversia a la CLPC y, consecuentemente, esta no podrá analizar el área controvertida, a
menos que cuente con el consentimiento de todas las partes en la controversia. Los Estados
tienen la alternativa de realizar una presentación parcial que no incluya el área controvertida,
o pueden realizar también una presentación conjunta40.
La Argentina, al realizar su presentación ante la CLPC -en cumplimiento con lo dis-
puesto en el anexo I, párrafo 2(a) del Reglamento-, informó que existe un área que está com-
prendida por el artículo 46 del Reglamento: las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich
del Sur, y, de acuerdo con lo dispuesto por la Disposición Transitoria Primera de la Constitu-
ción Nacional4" señalo
39 Aunque algunos autores consideran que se trata de un limite ergu omnes, como, por ejemplo, J.C. Lupinacci,
citado por Heidar, Tomas, op. cit., p. 32.
40 Sobre las cuestiones surgidas a la fecha,ver Armas Pfirter,Frida, "El límite exterior de la plataforma conti-
nental. La presentación argentina y algunos aspectos de la práctica seguida hasta la fecha",Revista Juridica
de Buenos Aires. Derecho hternacional Público. Gutiériez Posse, Hortensia ícoord.),Facultad de Derecho,
Universidad de Buenos Aires, 2013, pp. 227-236:
41 Ver Resumen ejecutivo de la República Argentina, p. 7 y ss. (disponibleen http://www.un.org/Deptsllos/clcs~
uew/submissions~files/arg25~0Y/arg2O0Yees~mmaryYe~p.pdf).
42 Las Naciones Unidas, la Organización de Estados Americanos y otros foros y organismos internacionales y
regionales reconocen la existencia de la disputa de soberania entre la República Argentina y el Reino Unido
sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos circundantes (inclui-
da la plataforma continental),y han efectuadonumerosos llamamientos para que ambos paises reanuden las
negociaciones de soberanía hasta alcanzar una solución justa, pacifica y definitiva de la controversia.Debe
recordarse que, en los momentos de firmary ratificarla CONVEMAR,la Argentina formuló sendas declara-
ciones en las que hacía expresa su reserva con relación a la "Cuestián de las Islas Malvinas".
La República Argentina jamás ha reconocido la ilegítima ocupación británica de los ar-
chipiélagos australes, por cuanto la presencia del Reino Unido deriva de la usurpación de 1833
de una parte del territorio nacional argentino, la cual fue inmediatamente protestada y nunca
consentida por la República Argentinaa3.
En consecuencia, de acuerdo con lo explicado, en razón de la norma establecida en el
punto 5(a) del anexo I del Reglamento, la CLPC no podrá considerar ni pronunciarse sobre la
parte de la presentación relativa al área en disputa con el Reino Unido, aunque sí analizará el
área que no es objeto de controversia; así lo decidió en el párrafo 76 del documento CLCSl64 y
en el párrafo 60 del documento CLCS/66", e instruyó consecuentemente a la Subcomisión que
analiza la presentación argentina del límite exterior de la plataforma continental.
El Reino Unido realizó, con posterioridad a la Argentina, una presentación de la zona en
cuestión, la que fue objetada en su totalidad por la República Argentina. En consecuencia,para
la presentación realizada por el Reino Unido ni siquiera se formará una subcomisión, ya que
no se considerará ni calificará parte alguna de dicha presentación.
1-615
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLlC0
Es importante destacar que el Estado ribereño no ejerce soberanía sobre el espacio físico
de la plataforma continental, sino que posee derechos funcionales y jurisdicción, como en el
caso de la ZEE55.Además de los derechos soberanos para la exploración y explotación de los
recursos naturales, el riberefio tiene derecho a la construcción de islas artificiales, instalacio-
nes y otras estructuras y a autorizar y regular las perforaciones en la plataforma continental.
Asimismo, posee jurisdicción sobre la investigación científica marina en su plataforma conti-
nental, y puede en principio denegar el consentimiento cuando otro Estado pretenda llevar
adelante una investigación orientada a los recursos naturalessG.
Finalmente, cabe señalar que los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma con-
tinental no afectan la condición jurídica de las aguas suprayacentes ni la del espacio aéreo
situado sobre tales aguass7.
Cuando una misma plataforma continental sea adyacente al territorio de dos o más
Estados cuyas costas estén situadas una frente a otra, su delimitación se efectuará
por acuerdo entre ellos. A falta de acuerdo, y salvo que circunstancias especiales jus-
tifiquen otra delimitación, ésta se determinará por la línea media cuyos puntos sean
todos equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base, desde donde se
mide la extensión del mar territorial de cada Estado.
mitación debe efectuarse mediante recursoa una instancia tercera dotada de la competencia
nece~aria"~~.
Sin embargo, esta disposición no indica una nonna sustantiva, es decir, la norma válida
en ausencia de acuerdos específicos entre las partes y aplicable por un juez en caso de contro-
versiass.
La CIJ ha precisado que el derecho consuetudinario sobre la plataforma continental exige
"comenzar con la Iínea media a título provisional, y después investigar si las 'circunstancias
especiales' obligan a modificar o desplazar esta línea"í0.
En este orden de ideas, en el caso Qatar c. Bahrein afirmó: "La aproximación más lógica
y práctica es primero trazar provisionalmente una Iínea de equidistancia y luego considerar si
esa línea debe ser ajustada a la luz de la existencia de circunstancias especia le^"^'.
En el caso de la Plataforma continental LibialMalta (1985), 1a CIJ rechazd la evidencia
geofísica como un elemento empírico para establece el limite dentro de las doscientas millas
marinas contadas desde las líneas de base; en consecuencia, los Estados se concentraron en
factores geográficosí2como elemento principal para establecer el límite cuando este no excede
esa distancia. No obstante, qué efecto tiene cada uno de estos factores geográficos sobre el
límite a la hora de hallar una solución equitativa es una cuestión abierta a numerosas inter-
pretacionesT3.
En concreto, si bien rechazó el argumento de Malta sobre la aplicación del método de
equidistancia por no considerarlo apropiado, la Corte comenzó por trazar una línea media
de equidistancia en forma provisional, y luego procedió a su ajuste, a fin de arribar a un resul-
tado equitativo.AI establecer esta Iínea, no tuvo en cuenta una isla maltesa inhabitada, con el
objeto de eliminar el efecto desproporcionado que esta podía causar. Al realizar el ajuste, consi-
deró la disparidad de las longitudes de las costas enfrentadas, la ubicación de ambas costas, la
distancia que las separa, y desplazó la Iínea hacia la costa de Malta. Para verificar el resultado
equitativo, aplicó el criterio de la proporcionalidad de las zonas delimitadas. La Corte no aplicó
ningún criterio derivado del principio de la prolongación natural, por tratarse de plataformas
que no superaban las doscientas millas marinas.
En el caso de la delimitación maritima entre Groenlandia y J a n Mayen (1993Ií4,la CIJ
trazó una línea media a título provisional y luego la ajustó a fin de lograr un resultado equi-
tativo. Para ello dividió la zona de superposición de reclamos en tres sectores, y a su vez trazó
la Iínea de delimitación, la cual varía en cada uno de ellos, de modo de asegurar el acceso
equitativo a los recursos pesqueros y ajustar sobre la base de la desproporción de longitud de
las costas.
Con miras a lograr una solución equitativa, la CIJ ha seguido en los últimos años una
metodología en tres etapas que aplicó en cada uno de los casos que tuvo que resolver. En
primer lugar, traza la Iínea de equidistancia provisoria -a menos que existan razones deter-
minantes que lo impidan-; en segundo lugar, tiene en cuenta la existencia de circunstancias
especiales que requieran que se realicen ajustes a la referida línea a fin de lograr un resultado
equitativo, y finalmente, constata que la Iínea corregida no lleve a resultados inequitativos
68 Delimitación de la frontera maritima en la i.erri6n del Golfo de Maine (CanadálEstados Unidos).. CIJ.. Fallo.
1211011984, par6g..l12 (traducción en ~covazzi,Tulio, op. cit., p. 38).
69 Scovazzi, Tulio, op. cit., pp. 38 y 39.
70 Delimitación maritima de l a zona situada entre Groenlandia y Jan Mayen (Dinamarca c. Noruega), CI.1, Fallo,
14/06/1993, parág. 51 (traducción libre). Ver Scovazzi, Tullio, op. cit., p. 43. Esto podría criticarse, pues se tra-
ta más bien de una construcción jurisprudencia1 que de una costumbre; no obstante, la Corte lo h a afirmado
en numerosos casos.
71 Delimilación maritima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein, doc. cit., parág. 176 (traducción libre).
72 Plataforma continental (Jamahiriya Arabe LibiaIMalta), CIJ, Fallo, 03/06/1985. Los factores generalmente
tenidos en cuenta han sido las circunstancias geográficas, la extensión de la costa, su forma, los rasgos que
están fuera de la costa, la proporcionalidad. Además, coiisideraciones de tipo político, económico, militar y
medioambientales pueden desempeiíar un rol en las negociaciones.
73 Carleton, Chris, op. cil., p. 313.
74 Dalimitación maritima de l a zona situada entre Groenlaizdia y J a n Mayen (Dinamarca c. Noruega), CIJ, Fallo,
14/06/1993.
. .,
, .. ,
debido a una desproporción entre la superficie relevante que corresponde a cada Est
longitud de la costa de cada uno de ellos75.
Cuando se trata de una delimitación de plataformas que exceden las doscienta
marinas, cabe recordar que la CLPC no desempeña ningún papel con relación a ár
dientes de delimitación en Estados con costas adyacentes o costas enfrentadas, pu
las decisiones que adopte la Comisión no prejuzgarán cuestiones relativas a la fijaci
límites entre estado^^^.
Debe tenerse en cuenta que, en estos casos, a diferencia de lo que afirmó la CIJ
caso de la Plataforma continental LibialMalta, seguramente se aceptará la utilización
gumentos geofísicos y geológicos, dado que el límite deberá adecuarse a los parámetros
artículo 76 de la CONVEMART7.
Recientemente, en el caso Controversia territorial y maritima entre Nicaragua y Colo
bia, aunque Nicaragua solicitaba a la Corte que describiera el curso del límite de la plataforma
continental en el área donde su plataforma se superponía con la de Colombia, la Corte afirmó
que Nicaragua no había establecido hasta ese momento que tuviera una plataforma que se ex-
tendiera más allá de las doscientas millas marinas contadas desde las líneas de base a partir
de las cuales se mide la anchura del mar territorial y que, por lo tanto, no estaba en posición de
delimitar la plataforma continental como había solicitado Ni~aragua?~.
La Corte ya había afirmado en el caso de la Controversia territorial y maritima entre
Nicaragua y Honduras en el mar Caribe que cualquier pretensión de plataforma continental
más allá de las doscientas millas marinas por parte de un Estado parte de la CONVEMAR
debe ser analizado por la CLPC78.El hecho de que Colombia no sea parte de la Convención no
exime a Nicaragua de sus obligaciones en virtud del artículo 76. La Corte notó que Nicaragua
solo había presentado información preliminar a la CLPC, circunstancia que no permitía a la
Comisióii realizar recomendaciones por el momento.
El curso del mencionado límite es objeto en la actualidad de una nueva demanda ante la
CIJ por parte de Nicaragua, que sostiene que la información final presentada ante la CLPC el
24 de junio de 2013 demuestra que su margen continental se extiende más allá de las doscien-
tas millas marinas contadas desde las líneas de bases0.
76 Delimitación marllima en el Mar Negro (Rumania c. Ucrania), CU, Fallo, 03/02/2009, parágs. 115-122; Con-
tro~rrsiaterritorial y maritima (Nicaragua c. Colombia), CIJ, Fallo, 19/11/2012, parágs. 190-193, Disputa
maritima (Perú c. Chile), CIJ, Fallo, 27/01/2014, parág.180.
16 Artículo 76110) de la CONVEMAR y artículo a6 del reglamento de la CLPC (CLCSMO, Rev.1) A modo de
ejemplo, es interesante mencionar que el límite lateral marítimo entre la República Argentina y la República
Oriental del Uruguay fue establecido por el artículo 70 del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo
en 1913. El límite entre la plataforma continental argentina y la uruguaya más allá de las doscientas millas
contadas desde las líneas de base está pendiente de demarcación. Teniendo esto en cuenta, la Argentina ha
solicitado a la Comisión de Límites de la Plataforma Continental que formule sus recomendaciones relativas
a dicha zona aplicando el anexo r, punt,o 4(a) de sus Regla8 de Procedimiento; es decir "sin tener en cuenta la
fijación de límites entre esos Estados".
17 Carleton, Chris, op. cit., p. 313.
78 Controuersia territorial y maritima (Nicaragua c. Colombia),doc. cit., parágs. 121-131(ti.aducci6n.libre).
19 Controversia territorial y maritima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua c. Honduras),
CIJ, Fallo, 08/10/2007, parág. 319 (traducción libre).
80 Presentación de la República de Nicaragua ante la Comisión de Límites de la Plataforma Continental, dispo-
nible en: http://www.un.org/~epts/los/e/c1cs~ne~~/submissions~fi1os/nic66~13/~és~~men%20~jectiv0~pdf.
/
619
*
CAPÍTULO
31
ISLAS,
ISLAS ES Y ESTRECHOS
INTERNACIONALES
rodeada de agua, la cual estaba permanentemente sobre la marca de marea alta, y que toda
isla tenía su propio mar territorial. En las observaciones del proyecto se aclaraba que la defini-
ción no excluía a las islas artificiales, en la medida en que constituyeran verdaderas porciones
de territorio y no meras construcciones flotantes. En cambio, se exceptuaban las elevaciones
que se encontraran solo visibles en bajamar1.
La Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, cuando preparó el pro-
yecto de artículos sobre el derecho del mar en 1956, adoptó el texto de 1930, aunque con algu-
nas modificaciones2.El artículo 10 del nuevo Proyecto establecía: "Cada isla tiene su propio
mar territorial. Una isla es una extensión de tierra rodeada de agua que normalmente se
encuentra de un modo permanente sobre la línea de pleamar". Como puede observarse, en
este proyecto se adiciona la expresión "normalmente" para excluir a las islas artificiales del
concepto de islas (por oposición al texto de 1930).
La Convención de Ginebra de 1958 sobre Mar Territorial y Zona Contigua estableció en
su artículo 10: "Una isla es una extensión natural de tierra, rodeada de agua, que se encuentra
sobre el nivel de ésta en pleamar", y agregó: "Cuando una isla tiene un mar territorial propio,
éste se mide de acuerdo con las disposiciones de estos artículos". Aquí se mantiene la referen-
cia expresa a que se trata de una extensión "natural" de tierra3.La mención a que se encuentre
sobre el nivel del mar "en pleamar" excluye las elevaciones en bajamar dentro de la definición
de islas. Las elevaciones en bajamar se trataban en otro artículo (vinculado a la posibilidad de
su utilización en el trazado de las líneas de base).
En el seno de la 3.8 Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar se re-
conoció que las islas, islotes y rocas tenían una influencia significativa en la determinación de
las líneas de base desde las cuales se miden los esaacios marítimos. También se decidió aue la
cuestión de los Estados archipelágicos debía tratarse separadamente, así como los grupos de
islas y las islas que tenían un estatus similar al de los Estados continentales. Las discusiones
se ceiitraron en qué constituía una isla y en el hecho de que estas generaban espacios marí-
timos al igual que otros territorios terrestres. El problema de las islas en la delimitación de
espacios marítimos fue un elemento integral de las negociaciones4.
Durante la Conferencia hubo muchas aroauestas .. resaecto de la definición de isla" Almi-
iias delegncioiies sugerían distinguir eiirre islas e islutes icstos úlii~nosson de Iiieiior ianiaiio
01ras íiiriiiulas iupoiiiaii iii~aclasificaci6ii de las islas en rclaciúii co~isu 1i;ibir;ibilidad.publa-
ción, viabilidad económica, ubicación, estructura y configuración geológica o geomorfológica6
a los efectos de definir sus espacios marítimos; todas las propuestas se referían al carácter
"natural" de tales elevaciones. Ciertas fórmulas mencionaban expresamente a las islas y rocas
entre las circunstancias especiales a tener en cuenta en caso de delimitación marítima entre
Estados con costas enfrentadas o adyacentes. Si bien no prosperó la distinción entre islas por
su tamaño o ubicación, en el texto finalmente adoptado se contemplaroil los otros factores
mencionados, a los efectos de reconocerles espacios marítimos propios.
1.1.2. Definición y espacios marítimos que generan
El régimen jurídico de las islas se estableció en la parte VIII de la CONVEMAR, que con-
tiene una única disposición dedicada a las islas como tales: el artículo 121. En él se define lo
que se considera una isla y aquello que no lo es. Está dirigido al estatus de islas individuales,
no a grupos de islas, ya que los grupos de islas que constituyen un Estado están cubiertos por
2 Ibíd.
3 Esta frase fue adicionada debido a una propuesta de la delegación de los Estados Unidos, con el fin de eliminar
expresamente la posibilidad de incluir a las islas artificiales. Cfr. Dipla, Haritini,Le regime jnridique des $les
dans le dmil international de la mei; Presses Universitaires de France, París, 1984, p. 32.
4 "Artiele 121. Commentary", op. cit., pp. 322-323.
5 Ibíd., pp. 328-399.
6 Algunos autores distinguen entre las islas continentales y las oceánicas, que difieren de acuerdo con la placa
tecthnica sobre la que se sitúan. hlunavvar, Mohamed, Ocean States. Archipelagic Regimes iia t i ~ eLaw of lhe
Sea, Martinus Nijhoff, Dordrecht, 1995, p. 11.
. ~ . .. ,
-
Artículo 121 Régimen de las islas
1.Una isla es una extensión natural de tierra, rodeada de agua, que se encuentra
sobre el nivel de ésta en pleamar.
3. Las rocas no aptas para mantener habitación humana o vida económica propia no
tendrán zona económica exclusiva ni plataforma continental.
En cuanto al primer inciso del artículo 121, se establecen los requisitos para que una ele
vación califique jurídicamente de isla:
a) debe tratarse de una extensión natural de tierra;
b) debe estar rodeada de agua;
c) debe encontrarse visible en pleamar.
Como puede notarse, en esta disposición se reitera lo establecido en el artículo 10 de la
Convención de Ginebra de 1958.
Al hablar de extensión "natural" de tierra, se excluyen expresamente las islas artificiales
(reguladas en el artículo 60 de la CONVEh&W). Las "islas artificiales", en realidad, no son
'urídicamente "islas" (más allá de que se las denomine así).
Al especificarse que las islas se encuentran sobre el nivel del mar en pleamar, como ya se
delantó, se excluyen las elevaciones en bajamar, reguladas por el artículo 13 de la CONVEMAR7.
Cabe aclarar que las masas terrestres continentales, comúnmente conocidas como "con-
tinentes", no son tratadas como islas en el sentido del artículo 121, sino que el término "isla"
es generalmente reservado para fragmentos de tierra más pequeñoss, aunque dicha norma no
haga una referencia al tamaño.
En cuanto al segundo inciso del artículo 121, este remite a las disposiciones de la Con-
vención referidas a la regulación del mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva
y plataforma continental. De modo que los espacios marítimos de una isla se determinan de la
misma forma que los espacios marítimos de cualquier continente.
Respecto al tercer inciso del articulo 121, este se refiere a una clase particular de islas: las
rocas, que analizaremos a continuación.
1.1.3. Las rocas: definición, naturaleza jurídica y espacios marítimos que generan
Una roca es, en una de sus acepciones, un peñasco que se levanta en el mar" En un
estudio preparado por las Naciones Unidas se la definió como una masa sólida de limitada
extensiónL0.Sin embargo, el artículo 121 no contiene una definición de roca en ninguno de sus
párrafos. El último inciso solo se dedica a establecer qué espacios marítimos no se les van a
reconocer a ciertas rocas, y por sus términos ambiguos plantea más interrogantes de los que
resuelve, por ello ha sido objeto de distintas interpretaciones por parte de la doctrina".
En cuanto a la naturaleza jurídica, se ha afirmado que el hecho de que la referencia a las
rocas se encuentre en el artículo 121 -cuyo título es "Régimen de las islas"- implica que estas
son una especie de islas. De acuerdo con esta interpretación, todas las formaciones naturales
que se encuentren sobre el nivel del mar en pleamar constituyen islas y algunas de ellas, según
su estructura geornorfológica, constituyen rocas12.En consecuencia, toda formación que se en-
cuentre visible solo en bajamar, pero cubierta en pleamar, constituye una elevación en bajamar
-regulada por el artículo 13 de la CONVEMAR-, sin importar su conformación o estructura
geomorfológica. Así, una elevación en bajamar puede ser también físicamente una roca, en
cuyo caso, en determinadas circunstancias, podría ser utilizada para el trazado de las líneas de
base. Es decir que la calidad de roca estaría dada por su estructura geomorfológica, pudiendo
calificar jurídicamente de isla o de elevación en bajamar, de acuerdo con las características
establecidas en las normas en cuestión.
Otro argumento que lleva a afirmar que las rocas visibles en pleamar son islas en el sen-
tido del artículo 121 se relaciona con lo que establece el inciso 2: "[ ...1 salvo lo dispuesto en el
párrafo 3, el mar territorial 1.. .l de una isla serán determinados de conformidad L..]". O sea que
el párrafo 3 (referido a las rocas) sería la excepción a la aplicación de las otras disposiciones de
la Convención a las islas. Si las rocas no fueran consideradas islas, no habría por qué hacer la
salvedad excluyendo el inciso 313.
La segunda cuestión que cabe preguntarnos es: ¿qué espacios marítimos generan las ro-
cas que califican do islas?
El artículo 121, en lo que respecta a las rocas, está redactado en forma negativa, es decir,
no se establecen los espacios marítimos que generan, sino los espacios marítimos que no pue-
den tener ciertas rocas: las rocas no aptas para mantener habitación humana o vida económica
propia no tienen zona económica exclusiva ni plataforma continental. Por implicancia, podría
deducirse que dichas rocas tendrían solo el resto de los espacios reconocidos por la CONVE-
MAR, es decir, mar territorial y zona contigua.
Pareciera ser, entonces, que, para que las rocas puedan tener derecho a todos los espacios
marítimos, incluso a una zona económica exclusiva y a una plataforma continental, se tienen
que dar estos requisitos:
a) que se cumplan las condiciones establecidas por el artículo 121(1)(tratarse de una ex-
tensión natural de tierra,,rodeada de agua, que se encuentre sobre el nivel del mar en pleamar);
b) que sea apta para mantener habitación humana o que sea apta para mantener vida
económica propia.
Con respecto a estos dos últimos requisitos, se plantean varios interrogantes: ¿son acu-
mulativos o alternativos?, ¿deben existir naturalmente? Es decir, ¿qué sucede con una roca
inhabitable pero que posee recursos económicos propios? O inversamente, respecto de una
roca que ha logrado ser susceptible de habitación humana gracias a la tecnología implantada
artificialmente por un Estado, pero que no posee recursos propios, ¿qué espacios marítimos le
serían reconocidos por la CONVEMAR?
El inciso 3 del artículo 121 está enunciado en forma negativa y usa entre los dos requisi-
tos la conjunción "o": "Las rocas no aptas para mantener habitación humana o vida económica
propia no tendrán zona económica exclusiva ni plataforma continental".
De la simple lectura, por lo menos de la versión en español, pareciera interpretarse que
basta que la roca no cumpla con alguno de esos dos requisitos para que no se le se reconozcan
11 Ello se debe probablemente a que el artículo 121(3) de la CONVEMAR es el resultado del consenso al que se
arriba a partir de ia presentación de diversas propuestas. En tal sentido, Dipla expresa: "Debe remarcarse
el carkcter puramente conveilcional del artículo 121, inciso 3. Este es el resultado de un compromiso difícil,
ejemplo típico de una regla que, en su aplicación, puede producir resultados inequitativos, mientras que su
objeto inicial era evitarlos"; Dipla, Haritini, op. cit., p. 42 (traducción libre).
12 Dipla, Haritini, op. cit., p. 41.
13 Charney, Jonathan, "Roclcs that cannot sustain human iiabitation", A.J.I.L., vol. 93, n.' 4 (1999), p. 864.
ciertos espacios marítimos (como zona económica exclusiva y pyataforma continental
cia temporaria.
Otra cuestión objeto de discusión es si, cuando se habla de vida económica propia, ello
incluye la explotación de los recursos vivos o minerales del mar territorial. Tampoco aquí con-
tamos con opiniones uniformes.
En la práctica ha habido -o aún existen- varias disputas o protestas en torno a la sobe-
ranía terrestre o marítima de rocas. Por ejemplo, en la década de 1970 se planteó un cuestio-
namiento en torno a Rockall, una roca reclamada por el Reino Unido, de aproximadamente
624 m2,ubicada en el océano Atlántico, al oeste de Escocia. Esta roca, que carece de agua po-
table, está deshabitada y no es susceptible de habitación humana, sostiene un faro ubicado en
1972 por el Reino Unido. Si se le reconociera una plataforma continental y zona económica ex-
clusiva plenas, afectaría los espacios marítimos de las islas Faroe (Dinamarca) y de Irlanda17.
Por ello, cuando en 1974 el Reino Unido reclamó plataforma continental alrededor de esta roca,
Dinamarca protestó debido a que Rockall no era una prolongación natural del territorio britá-
nico, sino que estaba situada sobre la masa continental de las Faroe. Más tarde también cues-
tionó que esta roca fuera tomada como punto de base para el trazado del límite de. pesquerías
de 200 millas marinas, al tratarse de una roca deshabitada. En 1997, el Reino Unido -al deve-
nir parte en la CONVEMAR- declaró que la roca no era capaz de sostener habitación humana
y, en consecuencia, no tenía derecho a reclamar espacios marítimos extendido^'^. Sin embargo,
en 2009 presentó el límite exterior de la plataforma continental de Rockall, ante la Comisión
de Límites de la Plataforma Continental, lo que suscitó protestas de Dinamarca e Islandia.
En 1996 también surgió una disputa entre Japón y Corea del Sur respecto de las Lian-
court Rocks -rocas de aproximadamente 250 kmz ubicadas en la sección centro-sur del mar
del Japón-, que generó la protesta de Japón respecto de la construcción por parte de Corea del
Sur de ciertas instalaci~nes'~, tales como un muelle, una guarnición policial y una planta de
14 Ibíd,, p. 868.
15 Dipla, Haritini, op. cit., p. 41.
16 Ibíd., p. 41.
17 Laursen, Finn, Small Powers at Sea, Nijhoff, Dordreeht, 1993, p. 80.
18 Smith, Robert y Thornas, Bradford, "Island disputes and the law of the sea: An examination of sovereignty
and delimitation", en Security Flashpoints. Oil, Blands, Sea Access a,@ Military Confmrztation, Nordquist,
Myron y Norton Moore, John (eds.),Nijhoff, La Haya, 1998, p. 86, nota 21.. .
19 Ibtd., p. 59.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL POBLlCO
desalinización del agua -debido a la inexistencia de agua potable-. Así, mantuvo población
en ellas20.
Por su parte, Japón declaró su soberanía sobre dos pequeñas rocas llamadas en su con-
junto Okinotori Shima (que significa "isla de las aves del mar"), que se encuentran en el océano
Pacífico, a 1.082 millas al sur de Tokio, a las que calificó de islas, proclamando, en 2004, una
zona económica exclusiva alrededor de ellas2'. Se trata de las dos últimas que están visibles de
una cadena de rocas que fueron cubiertas por el mar. Para evitar que desaparezcan, ya en 1987
Japón había anunciado u n plan para fortificar sus cimientos, a fin de protegerlas de la ero-
sión y los tifones. Otra estrategia pensada a más largo plazo es la aceleración del crecimiento
coralino alrededor de las rocas. Las declaraciones de Japón suscitaron la protesta de China
(que despliega submarinos en el océano Pacífico), ya que las rocas, además de estar rodeadas
por aguas relevantes en materia de pesquerías y de permitir el control sobre ciertos recursos
energéticos, tienen una importancia estratégica, por estar ubicadas en la ruta utilizada para
el paso con submarinosz2.El tener una ZEE alrededor de las rocas permitiría a Japón ejer-
cer "cierto control" sobre los buques y submarinos que navegan en la zona. Es un hecho que
estas rocas no permiten sostener habitación humana y no presentan signos de poseer vida
económica propia, ya que una tiene el tamafio de una cama y la otra, el de una habitación. Sin
embargo, Japón ha instalado un helipuerto y puesto un radar y se ha contemplado instalar
un faro o, incluso, hasta una prisión, entre otras ideas para que puedan sostener habitación
humana o vida económicaz3.Asimismo, en 2008, al presentar los límites de su plataforma con-
tinental, Japón consideró a Okinotori como una isla, lo que originó protestas de China y Corea.
El problema que presentan estas situaciones no es si un Estado puede ejercer soberanía
sobre la roca, sino si, a la luz del artículo 121(3) de la CONVEMAR, una roca pueda generar
una ZEE de 200 millas marinas debido a actos humanos realizados sobre ella que permiten
que se cumpla con los requisitos allí establecidos, los que -sin duda alguna- no se presentan
naturalmente.
20 Haas, Phil, "Status and sovereignty of the Liancourt Rocks: the dispute between Japan and Korca", Gonzaga
Journal oflnternational Law, vol. 15, n. 1(20111, p. 10.
21 Díaz, Leticia; Duhner, Barry y Parent, Jason, *When is a 'rock' a n 'island'? - Another unilateral declaration
defies 'norms' of international law", Michigan State Journal of Internatianal Law, vol. 15 (2007), pp. 519-520.
22 Ibíd., pp. 521-522.
23 Ibíd....-
V V . 524-525.
24 Munavvar, Mohamed, op. cit., p. 14.
25 Ibíd., pp. 15-17.
26 Ibíd., p. 2.
..:. . ,
27 Ibíd., p. 94.
28 Se ha afirmado que los archipiélagos costeros no encuadran dentro de esta definici6n. Ibid., p. 183.
29 El articulo 47(7) de la CONVEMAR dispone: "A los efectos de calcular la relaci6n entre agua y tierra a que
se refiere el párrafo 1,las superficies terrestres podrán incluir aguas situadas en el interior de las cadenas
de arrecifes de islas y atolones, incluida la parte acantilada de una plataforma oceánica que esté encerrada
o casi encerrada por una cadena de islas calcáreas y de arrecifes emergentes siluados en el perimetro de la
1 plataforma"
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
Figura 1
Trazado de líneas de base archipelágicas y espacios marítimos
del Estado archipelágico
-----
ZONA
ICONb&llcb
UCLUSI~
----------------
ZOM linearde barearchipeidgicas
maw máximo 100 MM)
_____----
\\ \'.___r____________---------'
.
.- - - - - - _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ - - - - - - - -
Asimismo, la Convención prevé en el artículo 47(6) lo siguiente:
Las líneas de base archipelágicas sirven para medir la anchura del mar territorial y los
límites del resto de los espacios marítimos y, además, para "encerrar" aguas archipelágicasaO.
En cuanto a la condición jurídica, el artículo 49 de la CONVEMAR estipula que las aguas
archipelágicas que se encuentren encerradas por las líneas de base archipelágicas ya descrip-
tas están bajo la soberanía del Estado archipelágico. Ello sin perjuicio de la profundidad de
tales aguas o de su distancia de la costa. Dicha soberanía se extiende al espacio aéreo situado
sobre tales aguas, al lecho y subsuelo y a los recursos allí contenidos.
Cabe destacar que, dentro de las aguas archipelágicas, el Estado archipelágico puede tra-
zar líneas de base rectas ante la presencia de ríos, bahías o puertos31,y así se podrán generar
aguas interiores.
Varios Estados se han proclamado como archipelágicos y han procedido a declarar aguas
archipelágicas de acuerdo con la CONVEMAR. Podemos citar a Antigua y Barbuda, Fiji, San
Vicente y las Granadinas, las Islas Salomón, Trinidad y Tobago y Vanuatu. Otros, en cam-
bio, han generado la protesta de terceros Estados, tal como República Dominicana, que, en
nacional consuetudinario en cuanto al reconocimiento de las aguas archipelágicas, la manera ' '?
en la cual deben ser trazadas las líneas de base archipelágicas, así como el régimen de tales :.
aguas, no goza de una aceptación generalizadaa6.
1.2.2. Regímenes de navegación a través de las aguas de los Estados archipelágicos
n las aguas del Estado archipelágico pueden existir básicamente dos regímenes de na-
ón: derecho de paso inocente, por un lado, y derecho de paso por las vías marítimas ar-
ágicas, por el otro, como puede verse en la figura 2. Ello sin perjuicio de la existencia de
s interiores, en cuyo caso la navegación en tales aguas estará sujeta a lo establecido por
En cuanto al paso inocente a través de las aguas archipelágicas, se trata de un derecho del
que gozan los buques de todos los Estados, y está sometido a las mismas restricciones y obliga-
ciones previstas por la CONVEMAR para el derecho de paso inocente por el mar territorials7,
según se explicó en el capítulo 28 de esta obra.
En relación con el derecho de paso por las vías marítimas archipelágicas, se trata de un
recho del que gozan no solo buques, sino también aeronaves a los fines del paso rápido e
nterrupido por las vías marítimas y rutas aéreas que pueden designar los Estados archipe- .
gicos. Las vías marítimas y rutas aéreas son establecidas -con la debida publicidad- por el
tado archipelágico mediante una serie de líneas axiales continuas desde los puntos de en-
da de las rutas de paso hasta los puntos de salida.18.Si un Estado archipelágico no designa
ías marítimas o rutas aéreas a estos efectos, el derecho de paso por vías marítimas archipe-
lágicas puede ser ejercido a través de las rutas utilizadas normalmente para la navegación
internacional".
Específicamente, el artículo 53(3) de la CONVEMAR define el "paso por las vías maríti-
s archipelágicas" como "el ejercicio, de conformidad con esta Convención, de los derechos
navegación y de sobrevuelo en el modo normal, exclusivamente para los fines de tránsito
ininterrumpido, rápido y sin trabas entre una parte de la alta mar o de una zona económica
exclusiva y otra parte de la alta mar o de una zona económica exclusiva".
Las vías marítimas archipelágicas y rutas aéreas deben atravesar las aguas archipelági-
cas y el mar territorial adyacente e incluir todas las rutas normales de paso utilizadas como
tales en la navegación o sobrevuelo internacionales a través de las aguas archipelágicas o so-
bre ellas y, dentro de tales rutas, en lo que se refiere a los buques, todos los canales normales de
32 González Napolitano, Silvina, "Dominican Republic" (2010), en Mas Planck Encyclopedia of Public Internatio-
nal Law, http:ilwww.mpepil.com, parágs. 20-21.
33 Munavvar, Mohamed, op. cit., pp. 152-157. Este autor considera que un estricto análisis jurí@ico de la
CONVEMAR muestra que no sonni aguas interiores ni territoriales, sino aguas suigeneris que forman parte
integral del territorio de un Estado oce4nico (p. 175).
34 Munavvar, Mohamed, op. cit., p. 157.
35 Ibid., p. 175.
36 Ibíd., p. 96.
37 CONVEMAR, artículo 52.
38 CONVEMAR, artículo 53(5). . ,
Figura 2
Regímenes de navegación por las aguas de un Estado archipelágico
EXCLUSIVA \
- - - e
_ ~ _ _ ~ _ _ _ _ - _ - _ ---* - - - - - -
de delimitación a su favor, es decir, más alejada de su costa. En tal sentido, nos refer
los casos de delimitación de la plataforma continental entre el Reino Unido y Francia
Libia y Túnez, así como de las delimitaciones marítimas entre Eritrea y Yemen, entre
Bahrein y entre Bangladesh y Myanmar.
Otra situación se presenta cuando el tribunal internacional es convocado para delimita
espacios marítimos entre una isla de un Estado -o un grupo de islas- y el continente de otr
Estado tal como veremos que ocurrió en los casos de delimitación de la plataforma continental
ibia y Malta y de la delimitación marítima en la zona situada entre Groenlandia y Jan
abe aclarar que hemos seleccionado esta jurisprudencia solo para presentar algunos
ejemplos, ya que existen numerosos casos de delimitación marítima de islas resueltos por tri-
unales internacionales, tanto judiciales como arbitrales, y sena muy pretencioso referirnos a
110sen este capítulo. Además, si bien algunos de los asuntos que veremos a continuación
sido tratados o mencionados en los capítulos 28 a 30 de esta obra, aquí haremos hinca-
os aspectos vinculados a islas.
.3.1. Delimitación de la plataforma continental entre el Reino Unido y Francia
El arbitraje entre el Reino Unido y Francia por la delimitación de la plataforma con-
inental en el Canal de la Mancha es un buen ejemplo para observar los efectos que causan
islas en una operación de d e l i m i t a ~ i ó nEn
~ ~este
. caso, el Tribunal Arbitral fue requerido
a determinar, de acuerdo con las normas del derecho internacional aplicable, cuál era el
'te entre las porciones de plataforma continental que pertenecían al Reino Unido y a las
s del Canal, y a Francia, respectivamente, en una zona determinada por las partes. La
a del litigio se circunscribía a dos sectores: el sector del canal de la Mancha y el sector
El problema central del canal de la Mancha radicaba en la existencia de islas bajo sobe-
ía británica próximas a la costa francesa (islas &glo-normandas). El Reino Unido sostenía
ue había que atribuírseles pleno efecto, considerarlas como la costa británica a los fines de la
elimitación y trazar la línea media a partir de ellas. Entendía que, sin importar su ubicación,
odas las islas tenían derecho a la plataforma continental. Francia, por su parte, afirmaba
s islas estaban sobre la misma masa continental de ambos Estados y que, de admitirse
a media entre esas islas y la costa francesa, se amputaría la plataforma continental de
a. También se refería a una desproporción respecto del tamaño de las islas frente a la
sión del continente francés.
Si bien ambas partes habían ratificado la Convención de Ginebra de 1958 sobre la Plata-
a Continental, el Tribunal Arbitral decidió que la delimitación debía regirse por las nor-
consuetudinarias, teniendo en cuenta la reserva efectuada por Francia respecto de la de-
ación de ciertas áreas46.No obstante, señaló conducir al mismo resultado que mediante la
icación del artículo 6 de la citada Convención, dado el término "circunstancias especiales",
o cual aseguraba una delimitación equitativa. El Tribunal sostuvo que la presencia de dichas
slas en el canal de la Mancha perturbaba el equilibrio geográfico y que, por ello, constituía
rima facie una causa de inequidad, lo cual requería la aplicación de un método de delimita-
'ón que corrigiera esa falta de equidad. El Tribunal tuvo en cuenta el tamaño de las islas, la
45 Arbitraje entre el Reino Unido de Gran Brctafia e Irlanda del Norte y la República Francesa sobre la delirni;
tacidn de la plataforma continental (Reino UnidoIFrancia),Decisión, 30/06/1977 y Decisi6n (interpretación),
14/03/1978,R.Z.A.A., vol. xviii, pp. 3-413. Ver tambi6n Oude Elferink, Alex, *Continental Shelf Arbitration
(France v. United Kingdom)" (2009), en Maz Planck Eneyclopedia of Pablic International Law, http://www.
. ,
46 Dicha reserva al artículo 6 fue objetada por el Reino Unido.
d'
631
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL POBLICO
47 Charnev, Jonathan Y Alexander. Lewis íeds.1. International Maritime Boundaries. Martinus Niihoff. Dordre-
clir, 1993. vol. 11, p 17.11 iecciun prip:ir;~dipur ,Indersrin, i>uvid
lo Il>iil. 1.n- Icrriioii~o d<'L~encrrr:i<-rsi<IrI:i ilrcisiuii I<Idl'riL,iin:ill c: q i i ~L i s i;l:is i i ~ n < , ijiir
~ i .+r vlsla.<
individualmente o en grupos, tomando e n consideración todos los factores relevantes, incluyendo su tamaño,
su posición (en especial s u distancia de la costa, así como de la costa del otro Estado involucrado) y su efecto
según una línea de equidistancia estricta. Diferente peso será acordado a las islas según la apreciación [del
Tribunal] do estos factores, en orden a producir una solución equitativa" (traducción libre).
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL P~BLICO
las islas de Eritrea más alejadas. Eritrea, en cambio consideraba que las islas bajo la soberanía
de Yemen no debían tomarse en cuenta como puntos de base, ya que el reconocimiento de su
soberanía había sido "reciente". Por lo tanto, sostenía que debía reconocerse el uso histórico de
los recursos en esas islas ubicadas en el medio del mar por parte del pueblo de Eritrea, usos
que incluían pesca, comercio, extracción de perlas, guano, minerales, entre otros, proponiendo
el derecho a dichos recursos en forma compartida por ambos Estados a perpetuidad. La línea
media de delimitación debía trazarse, entonces, partiendo de la costa deYemen, no más allá del
límite de 12 millas marinas de mar territorial (Eritrea proponía dos versiones del trazado de
la línea media). De esta forma, en la delimitación no se le daba ningún efecto a las islas Jabal
al-Tayr ni al grupo Zubayr, usando solo sus propias islas como puntos de base.
El Tribunal consideró que, de darse a las mencionadas islas de Yemen efecto pleno o,
por lo menos, algún efecto, se produciría un efecto obviamente desproporcionado, teniendo en
cuenta su tamaño e importancia, así como otras consideraciones del contexto geográfico (estas
islas no forman parte de la costa continental de Yemen). La situación de las islas Jabal al-Tayr
y Zubayr era distinta de la de las islas Dahlak, ya que estas últimas sí formaban parte de la
costa eritrea, de modo que entre estas islas y el continente había aguas interiores. En cambio,
las mencionadas islas de Yemen, pequeñas y deshabitadas, estaban rodeadas por mar territo-
rial, debido a la distancia de la que se encontraban del continente de ese Estado, situación que
no podía asimilarse a la anterior. Por lo tanto, no les otorgó ningún efecto en el trazado de la
línea media. El Tribunal, respecto del lado de Yemen, tomó como puntos de base una serie de
islas, islotes y arrecifes, considerando que ellos formaban un sistema del tipo contemplado en
el artículo 7 de la CONVEXAR, que admitía el trazado de Iíneas de base recta (aunque ello
no fuera invocado por Yemen ni siquiera como un argumento subsidiario al peticionado). Eri-
trea invocaba el trazado de líneas de base rectas en el sector de las islas Dablak y solicitaba
que se tomara en cuenta como punto de base una roca deshabitada denominada "Negileh",
que formaba parte de aquel grupo de islas. Se trataba de un arrecife de bajamar (art. 6 de
la CONVEMAR), el cual no siempre se encontraba visible en pleamar. El Tribunal consideró
que, como Eritrea reclamaba el trazado de líneas de base rectas, eso impedía que se usara una
elevación en bajamar como punto de base, salvo que se hubiese construido en ella un faro o
hubiese sido objeto de un reconocimiento internacional general, tal como prescribe el artículo
7(4) de la CONVEMAR, rechazando, por lo tanto, tal pedido. Sin embargo, el Tribunal deter-
minó que en ese sector del norte tomaría como puntos de base sobre la costa eritrea la línea de
bajamar de ciertas islas del grupo Dahlak.
Figura 6
Arbitraje entre Eritrea y Yemen (1999)
de delimitación marítima. Las partes habían acordado que la Corte tomaría su decisión sobre
la base del derecho internacional consuetudinario, ya que ni Bahrein ni Qatar eran partes en
las Convenciones de Ginebra de 1958 y solo Bahrein era parte de la CONVEMAR" (Qatar solo
era signatario).
La Corte debía trazar un único límite marítimo que dividiera áreas de lecho, subsuelo y
aguas suprayacentes. En el sector norte, la línea iba a delimitar áreas de plataforma continen-
tal y ZEE, mientras que en el sector sur, zonas de mar territorial, donde había superposición
parcial teniendo en cuenta que las partes habían extendido su mar territorial de 3 a 12 millas
marinas. La Corte consideró que el artículo 15 de la CONVEMAR, que establecía la delimita-
ción del mar territorial mediante la línea media de equidistancia, era norma consuetudinaria.
Para su aplicación se requería, en primer lugar, determinar las líneas de base.
Según Qatar, la linea de equidistancia debía trazarse de costa a costa, tomando en cuenta
solo algunas islas y dejando de lado los islotes, arrecifes, rocas y elevaciones en bajamar, por
cuanto muchas de estas formaciones tenían escasa significación, dado su pequeño tamaño, ubi-
cación y falta de población. Algunas rocas eran incluso inhabitables. Por otra parte, la equidis-
tancia debía trazarse desde la línea de pleamar y no de bajamar, por entender que esta última
era arbitraria, no obligatoria ni de aplicación general, ya que podía variar con el tiempo. Qatar
consideraba que la línea de pleamar era más objetiva e invariable.
Bahrein sostenía que era un Estado archipelágico de facto o Estado insular múltiple, ca-
racterizado por una variedad de formaciones marítimas de diverso tamaño y características.
Todas ellas estaban interconectadas y constituían el Estado de Bahrein. Contrariamente a lo
que sostenía Qatar, Bahrein estimaba que la línea que debía aplicarse para medir la anchura
del mar territorial era la de bajamar, por ser derecho consuetudinario. Si bien Bahrcin aún no
había declarado ser un Estado archipelágico para mantener el statu quo hasta que la Corte
dictara su fallo, sostenía que tenía derecho a hacerlo por sí mismo, libremente, dado que no
se necesitaba del reconocimiento de terceros Estados. Así, proclamó su derecho a establecer
líneas de base archipelágicas (rectas), tomando en cnenta los puntos extremos de islas y arre-
cifes del archipiélago, justificando la relación agua-tierra exigida por la CONVEMAR.
Por su parte, Qatar consideraba que el estatus de Estado archipelágico era irrelevante en
este caso, dado que Bahrein nunca lo había reclamado frente a ningún Estado, y que las dis-
posiciones de la CONVElMAR en ese aspecto no constituían derecho consuetudinario. Incluso
cuestionaba la relación agua-tierra como requisito que Bahrein pretendía dar por cumplido.
La Corte entendió que no había sido llamada a tomar posición sobre ello y consideró que,
a los efectos de la medición del mar territorial, la linea de base normal era la línea de bajamar,
la cual constituía la regla de derecho internacional aplicable. Incluso rechazaba el pedido de
Bahrein de aplicar el método de líneas de base rectas.
En cuanto a las islas, algunas de las cuales pueden verse en la figura 7, la CIJ entendía
que el artículo 121(2)de la CONVEMAR reflejaba el derecho consuetudinario, por lo tanto las
islas, sin importar su tamaño, disfrutaban del mismo estatus y tenían derecho a los mismos
espacios que otras porciones de territorio terrestre. La Corte determinó previamente que las
islas Hawar pertenecían a Bahrein y las islas Janan a Qatar. También existían otras islas en
el sector sur de pequeño tamaño, ubicadas en pleamar, y de una superficie mucho más consi-
derable en bajamar, cuya soberanía era reclamada por Bahrein, a lo cual no se oponía Qatar.
Además, había otras cuestiones verdaderamente controvertidas, vinculadas a ciertas ele-
vaciones o formaciones. Una de ellas era la llamada Fasht al Azm: ¿era una elevación en ba-
jamar o era parte de otra isla (isla de Sitrah) a la que estaba naturalmente conectada? Según
Qatar, era una elevación en bajamar, la cual había estado separada de la otra isla por un canal
natural, navegable incluso en bajamar -canal que habría sido llenado en 1982 por Bahrein al
realizar trabajos de construcción de una planta petroquímica-. Bahrein discutía la existencia
de un canal navegable en bajamar, separando Fasht al Azm de Sitrah. A los efectos de la línea
de delimitación que debía trazar la Corte, la importancia de Fasht al Azm era la siguiente. Si
54 De hecho, ambas partes están de acuerdo en que la mayoría de las disposiciones de la CONVEMAR relevan.
tes para dicho asunto reflejaban derecho consuetudinaria.
se la consideraba como parte de la isla de Sitrah, los puntos de Base se situarían en la línea d
bajamar al este de Fasht al Azm. Si no fuera parte de aquella, no proveería tales puntos de b
La CIJ trazó provisionalmente dos líneas, una para cada una de estas hipótesis, y llegó a la
clusión de que en cualquiera de los supuestos habría circunstancias especiales que justifica
legir otralínea de delimitación. Una de esas circunstancias es el hecho de que menos del 20
la superficie de Fasht al Azm se encontraba permanentemente sobre el mar. En realidad,
rte no se llegó a expedir sobre el estatus de esta elevación, pero como, de acuerdo con la Iín
equidistancia que finalmente trazó, dicha formación quedaba del lado de Bahrein (en el mar
territorial) la Corte sostuvo que, por esa razón, quedaba bajo su soberanía.
Otro problema se daba con la elevación situada al noreste de Fasht al Azm denominada
it'at Jaradah: ¿era una isla o una elevación en bajamar? En una oportunidad (19471, el Go-
erno británico la había considerado como un banco de arena que no tenía condición de isla ni
eraba mar territorial propio, al igual que otra formación llamada Fasht ad Dibal. Ambas es-
an ubicadas sobre el lado de Qatar. Bahrein, sin embargo, consideraba que existían eviden-
as de que Qit'at Jaradah era una isla que permanecía seca en pleamar, incluso antes de 1947,
ue había recobrado su estatus de isla por acreción natural. Qatar, por su parte, entendía que
de una elevación que se encontraba en constante cambio, por lo que no debía ser
a como una isla. Los expertos contratados por ambas partes llegaron a conclusiones
. Los de Bahrein consideraron que, pese a su pequeño tamaño, estaba permanente-
mar, por lo que constituía una isla; en cambio,los de Qatar no pudieron
ente si era un islote o una elevación de bajamar. Dado que los expertos
de Qatar no probaron científicamente que se trataba de una elevación en bajamar, la Corte
concluyó que Qit'at Jaradah era una isla en el sentido del artículo 121(1) de la CONVECM
por lo tanto, podía ser tomada en consideración para el trazado de la línea de equidistancia.
Establecida, entonces, su naturaleza, restaba ahora determinar a qué Estado pertenecía
it'at Jaradah. Bahrein reclamaba su soberanía invocando la realización de distintas activi-
ades en ella (el levantamiento de un faro, la orden de perforar un pozo, otorgar concesiones
de pesca), mientras que Qatar sostenía que, al ser una elevación en
no podía ser apropiada y, dado que estaba en la parte de mar territorial pertene-
Qatar, tenía derechos soberanos sobre ella. La Corte concluyó que, teniendo en cuenta
o tamaño que presentaba, las actividades alegadas por Bahrein debían considerarse
cientes para el reclamo de su soberanía territorial. Sin embargo, como esta pequeña isla
staba situada a mitad de camino entre la isla principal de Bahrein y la península de Qatar,
usaba la línea de bajamar de dicha isla como punto de base para la construcción de la
ello iba a causar un efecto desproporcionado, dado que se trataba de
insignificante. Así, la Corte eligió una línea de delimitación que pasaba al este
Con respecto a Ia otra elevación -Fasht ad Dibal-, Bahrein había invocado la realización
similares actos de autoridad a fin de reclamar su soberanía, recordando que el Gobierno
ánico en 1947 había reconocido que Bahrein tenía derechos soberanos sobre ella, incluso
que no fuera considerada una isla. Ambas partes estaban de acuerdo en que Fasht ad Di-
era una elevación en bajamar. Entonces surgía un nuevo interrogante: ¿podía ser objeto
apropiación como modo de adquisición de territorios? La Corte recurrió al artículo 13 de
CONVEMAR -definición de elevaciones en bajamar-, el cual consideró derecho consuetu-
dinario. Analizó sus efectos: podían ser usadas para el trazado de las líneas de base normal
si se encontraban a una determinada distancia -que no excediera el límite máximo del mar
territorial-, o bien para el trazado de líneas de base rectas si se había construido sobre ellas
'
un
faro que se encontraba permanentemente sobre el nivel del mar. La Corte entendió qu
elevación en bajamar se encontraba situada en el área en que se superponía el mar te
de dos Estados, en principio ambos tenían derecho a usarla como línea de base. Sin e
sus derechos se neutralizaban porque la elevación se encontraba en una zona suPerP
Bahrein invocaba el principio de efectividad, igual que en el caso de las islas. P e p ~ l l do
Pendía de si las elevaciones en bajamar podían apropiarse, si podían ser consideradas
rlo". La Corte reconoció que el derecho internacional guardaba silencio frente a esta c
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONALPÚBLlCO
tampoco había suficiente práctica uniforme que permitiera hablar de una norma consuetudi-
naria. Dadas sus diferencias considerables con las islas, tampoco podían asimilarse a ellas. Se-
gún verificó la CIJ, la elevación en bajamar no tenía los mismos derechos que las islas, ya que
dependía de su ubicación geográfica si podían o no generar mar territorial (debían estar dentro
del mar territorial de otra isla o de un continente). O sea que no se admitía el denominado
"salto de rana" para las elevaciones en bajamar. En consecuencia, era irrelevante que el Estado
la hubiera considerado bajo su propiedad, por cuanto no generaba un mar territorial. Aunque
en ciertas circunstancias calificaran para el trazado de las líneas de base rectas, tampoco por
ello podían ser asimiladas a las islas.
Por lo tanto, la Corte concluyó que, para el trazado de la línea de equidistancia, la ele-
vación en bajamar no iba a ser considerada (de hecho quedaba dentro del mar territorial de
Qatar).
Finalmente, en el sector norte había otra elevación situada en el mar territorial de
Bahrein, denominada Fasht al Jarim. La Corte observó que, si se le daba pleno efecto, se pro-
duciría una distorsión en el límite y tendría efectos desproporcionados. Por lo tanto, teniendo
en cuenta su ubicación y dado que solo una pequeña parte de ella se encontraba sobre el agua en
pleamar, no le otorgó ningún efecto al establecer la línea de delimitación en el sector norte.
Figura 7
Delimitación marítima e n t r e Q a t a r y Bahrein (1994)
Fuente: CIJ Recueill994, p. 105 (croquis 3 anexo al fallo, con aclaraciones agregadas por la autora).
640
f.. ::.. ,
ien la isla se hallaba frente a las costas de Myanmar (dentro de las 12 millas marinas),
Así, el Tribunal trazó una línea de equidistancia hasta el punto en que el mar territorial
ambos Estados ya no se superpusiera, dándole pleno efecto a St. Martin, como puede verse
642
Al establecer esta línea, la Corte no tuvo en cuenta una isfa maltesa deshabitada, con el
to de eliminar el efecto desproporcionado que podía causar. Al realizar el ajuste consideró
isparidad de las longitudes de las costas enfrentadas, la ubicación de ambas costas y la
Figura 10
Delimitación de la plataforma continental entre Libia y Malta (1985)
trazado de una línea única de delimitación para ambos espacios, en la zona entre
i
643
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
La Corte consideró que la línea de delimitación debía ubicarse dentro del área de super-
posición de reclamos, es decir, entre la línea media y la línea de 200 millas desde Groenlandia.
Al efectuar la delimitación, la Corte tuvo en cuenta los siguientes factores:
- características geográficas de la zona a delimitar (ubicacióngeográfica, distancia entre
ambos territorios, profundidad del mar, existencia de elevaciones, presencia de hielo);
- el momento a partir del cual comenzaron a ejercer soberanía sobre dichos territorios. ----
- la población de los territorios terrestres (cantidad de habitantes, estabilidad, activi-
dades que llevan a cabo);
- pesquerías de la zona;
- infraestructura en el territorio terrestre e insular (si hay puerto o pista de aterri-
zaje);
- proclamaciones unilaterales de las partes respecto de la soberanía sobre espacios ma-
rítimos y pesquerías;
- tratados en vigor sobre plataforma continental.
La Corte trazó una línea media a título provisional y luego la ajustó a fin de lograr un re-
sultado equitativo. Para ello, como puede observarse en la figura 11,dividió la zona de superpo-
sición de reclamos en tres sectores, y a su vez trazó la línea de delimitación, la cual variaba en
cada uno de ellos, de modo de asegurar el acceso equitativo a los recursos pesqueros y ajustar
según la desproporción de longitud de las costas.
Figura 11
Delimitación marítima e n la zona e n t r e Groenlandia y J a n Mayen (1993)
de Kansai, en JapónG4.
onsideradas jurídicamente como islas, no generan espacios marítimos propios,
no afecta a la delimitación del mar territorial, de la zona económica exclusiva
ma ~ontinental"~~".
a CONVEMAR se ocupa de las islas artificiales en el artículo 60, que se encuentra ubi-
n la parte referida a la zona económica exclusiva, aunque se aplica también, mutatis
dis, a las islas artificiales, instalaciones y estructuras sobre la plataforma continentalGG.
sta disposición se complementa con el artículo 56(l)(b), que dispone que en la zona
ica exclusiva el Estado ribereño tiene jurisdicción con respecto al establecimiento y la
ción de islas artificiales, instalaciones y estructuras.
as instalaciones y estructuras -a las que se hace referencia en estos artículos- son cons-
nes flotantes o fijas que se adhieren al lecho del mar generalmente a través de pilotes
su parte, el artículo 60(l) y (2) agrega que en la ZEE el Estado ribereño "tendrá el de-
clusivo de construir, así como el de autorizar y reglamentar la construcción, operación
británico aue la ocuo6 tem~orariamenteen 1967 v desde entonces reclama "soberanía" desde su Página web
íhttp://ww;v.sealandgov.orL/). Asimismo, cabe citar a la "Reptíblica de Minerva", sobre unos arrecifes uhica-
dos en el oceano Pacifico y denominados "Minerva", que fueron acrecentados con arena por un millonario es-
. en 1972 aretendía la creación de un naraiso fiscal (luego
tadounidense.. aue . Tonga
. reclamó sus derechos sobre
el arrecife). Cfr. Bryant-Tokaiau, Jenny, "Artificial and recycled islands in the Pacific: myths and mythology
of 'plastic fantastic"', The Journal of the Polynesian Society, vol. 120, n." 1(20111, p. 13.
Hay quienes consideran viables a islas artificiales flotantes construidas de plástico reciclable para albergar
población. Cfr. Bryant-Tokalau, Jenny, op. cit., pp. 71-86.
"Artificial islands", Marine Pollulion Bnlletin, vol. 5, n." 8 (19741, p. 113.
Tsaltas, Grigoris; Bourtais, Tilemachos y Rodotheatos, Gerasimos, "Artificial islands and structures as a
means oisafeguarding State sovereignty against sea leve1 rise. A law of the sea perspective", 6P Conferencia
ABLOS 2010, Contentious issues in UNCLOS - Sure& iiot?, Mónaco, 26/10/2010, p. 7 (disponible en h t t p 3
www.gmat.unsw.edu.au/ablos/ABLOS10Fold~S2P3-Pres.pd~,
Molenaar. Erik Jaao. "Airoorts at sea: international legal imolications", The International Journal ofMarine
and costal Law, voi.'14, n! 3 (19991, pp. 371-386.
CONVEMAR, artículo 60í8).
CONVEMAR, artículo 80.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLlCO
interferir el ejercicio de los derechos del Estado ribereño en la zona" y "tendrá jurisdicción
exclusiva sobre dichas islas artificiales, instalaciones y estructuras, incluida la jurisdicción en
materia de leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, sanitarios, de seguridad y de inmigración".
La expresión "incluida la .. .", en esta última oración, es considerada como que se trata de una
simple enumeración, no taxativa6I.
En alta mar, en cambio, existe libertad de construir islas artificiales y otras estructuras
permitidas por el derecho i n t e r n a c i ~ n a lEn
~ ~este
. espacio marítimo, las islas artificiales están
sometidas a la jurisdicción del Estado que las construya o autorice su construcción (a diferen-
cia de las islas artificiales en aguas interiores, mar territorial o zona económica exclusiva, que
están sometidas a la jurisdicción del Estado ribereño).
Todo Estado que construya o autorice la construcción de islas artificiales tiene una serie
de deberes: notificar debidamente dicha construcción y advertir su presencia; retirar las que se
encuentren en desuso; e n la remoción, tener en cuenta la pesca, la protección del medio marino
y los derechos y obligaciones de otros Estados, y dar aviso apropiado de la profundidad, posi-
ción y dimensiones de aquellas que no se hayan retirado c~rnpletamente~~.
La protección del medio marino debe tomarse en consideración durante la construcción
y la utilización de islas artificiales para evitar daños irreparablesTo.Ya desde antes de la
adopción de la CONVEMAR, había preocupación por ello, soslayándose la importancia de
la realización previa de un estudio de impacto ambiental, a fin de evaluar las consecuen-
cias que pueden acarrear estas instalaciones en el mar y sus recursos (por ejemplo, en qué
medida se verá afectada la salinidad del agua, su temperatura, luminosidad, entre otras
pro pie da de^)^'. Cabe mencionar que el Tribunal Internacional del Derecho del Mar, en el
caso del estrecho de Johor, tuvo la oportunidad de prescribir una medida provisional dirigida
a Malasia y Singapur, a fin de que cooperaran en el establecimiento de un grupo de expertos
independientes que tuvieran como mandato realizar un estudio para determinar los efectos
adversos que pudieran tener los trabajos de "polderización" a realizarse en el estrecho en
solución para mitigar la posible desaparición de las islas que forman este Estado por el
o del nivel del mar, solución que podría ser imitada por Tuvalu y Kiribati, que enfren-
2001, Emiratos Árabes comenzó, frente a la costa de Dubai -sobre el golfo PSrsico-,
strucción de tres impresionantes complejos de islas artificiales, denominados Palm -por
s tres palmeras que forman las islas- para proveer de lujosas residencias a sus habitantes y
con destino turísticos0,algunos de los cuales ya se encuentran en funcionamiento. En
d, Emiratos Arabes cuenta con vanas otras construcciones artificiales de este tipo en el
Dubai y Abu Dhabi.
Sea cual fuere el fin de la construcción, de acuerdo con la CONVEMAR, como ya se men-
nó las islas artificiales no generan espacios marítimos propios. Distinto sería el caso de
n de medidas para evitar que una isla (natural) existente se vuelva inhabitable o
ca8'. Es por ello que algunos representantes de Estados insulares en peligro de ex-
causa del aumento del nivel del mar -como las Islas Maldivas-, están buscando el
e que adopten nuevas normas -por ejemplo, a través de una enmienda de la CONVE-
- que permitan el establecimiento de Estados insulares artificiales, con sus respectivos
'os m a r i t i r n o ~ ~ ~ .
...
Tsaltas, Grigoris y otros, op. cit., p. 4.
Gagain, Michael, "Climate change, sea leve1 rise, and artificial islands: Saving the Maldives' Statehood and
maritime claims through the 'Constitution of the Oceans'", Colorado Journal oflnternational Enuironrnental
Law LPT Policy, vol. 23, nP 1 (20121, pp. 118-119; "Oceania. Moving day", Eorth lsland Journal. vol. 28, n." 1
(20131, p. 11.
Díaz, Leticia; Dubner, Barry y Parent, Jason, op. cit., p. 551.
Soons considera que el mantenimiento artificial de una isla está plenamente permitido; Soons, A. H., "The
effecls of sea leve1 rise on maritimc liinits and boundaries", Netherlands Iiitwnational Law Reuiew, vol. 37
(1990), pp. 222-223.
Gagain, Michael, op. cit., p. 82. Ver también Rayfuse, Rosemary, "Sea leve1 rise and maritime zonas. Preser-
ving the maritime entitlements of'disappearing' States", en Threatcnedlslands Nations, "p. cit., pp. 167-191.
Ver otras definiciones en de Yturriaga, José A,, Straits Used for lnternational Nauigation. A Spanish Pers'
pecliue, Martinus Nijhoff, Dordrecht, 1990, pp. 4-5. Por ejemplo, "a narrow stretch of sea connectiug t l ~ e
extensive areas ofthe sea" (según Moore); "a narrow passage connecting two sections of the high seas" (según
Barter); "a contraction of the sea between two territories, being of a certain limited widtli and connecting two
seas otlierwisr separated, a t least in tliat particular place, by the territoriés'in question" (según Brüel).
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
se ha afirmado que la definición jurídica de los estrechos, a diferencia de lo que entiendan los
geógrafos, se basa en dos elementos: uno geográfico y otro funcional84.
Existen diversas clases de estrechos. Geográficamente, pueden estar formados por dos
continentes (como el estrecho de Gibraltar -que separa Espafia de Marruecos-), por un conti-
nente y una isla (como el estrecho de Messina -que separa al continente italiano de la isla de
Sicilia, también italiana-), o por dos islas (tal como el estrecho de Le Maire -el cual separa, en
Argentina, la Isla de Tierra del Fuego de la isla de los Estados-). Como se ve en estos mismos
ejemplos, el estrecho puede separar territorios de un mismo Estado o de dos o más Estados.
Hay estrechos que son tan angostos que están cubiertos por aguas que poseen la natura-
leza jurídica de mar territorial (tal como los estrechos de Messina, de Gibraltar, de Le Maire,
de Bering -entre Rusia y Estados Unidos-, de Hormuz -entre Irán, Omán y Emiratos Árabes-,
etc.). Otros, en cambio, son más amplios, y están separados por una franja de ZEE -o incluso
alta mar, en el supuesto de que el Estado no haya declarado una ZEE- (por ejemplo, el estrecho
de Sicilia -entre Italia y Túnez-, o los canales de Otranto -entre Albania e Italia- y de Malta -
entre Italia y Malta-, entre otros). Hay estrechos en cuyas costas se usan líneas de base rectas,
por lo que poseen, en consecuencia, aguas interiores, como el estrecho de Magallanes.
De acuerdo con la función que cumplen, los estrechos "internacionales" son aquellos uti-
lizados para la navegación internacional -de estos se ocupa el derecho internacional-, tale
como los estrechos de Magallanes, de Gibraltar, de Messina, Dardanelos -en Turquía, q
comunica el mar de Mármara con el mar Egeo-, del Bósforo (o de Estambul) -también
Turquía, que conecta el mar de Mármara con el mar Negro-, de Dover -entre el Reino Unido
y Francia-, de Torres -entre Australia y Papúa Nueva Guinea-, de Malaca -entre Malasia e
Indonesia-, de Singapnr -entre Malasia y Singapur-, etc.
Los estreclios internacionales pueden comunicar una zona económica exclusiva o de alta
mar con otra zona económica exclusiva o de alta mar. Por ejemplo, el estrecho de Magallanes
comunica el océano Atlántico con el océano Pacífico. O bien los estrechos pueden conectar una
zona económica exclusiva -o de alta mar- con un mar territorial o aguas interiores, como el
estrecho de Tirán -entre Egipto y Arabia Saudita-, de Wetar -entre Indonesia y Timor Leste-,
Juan de Fuca -entre Canadá y Estados Unidos-, etc.
En un sentido estricto, el estrecho -independientemente de s u denominación85- se dife-
rencia del canal por cuanto este último no es un paso natural, sino construido por el hombre,
tal como el canal de Suez, el de Kiel o el de Panamá. Sin embargo, algunos estrechos, pese a su
nombre, son pasos naturales, que califican como estrechos internacionales, como los canales de
Otranto, de Malta, o de Corfú -este último entre Albania y Grecia-.
Cabe destacar que la Corte Internacional de Justicia, en el caso de las Pesquerias anglo-
noruegas, tuvo ocasión de afirmar que la Indreleia, en Noruega, no era un estrecho sino una
ruta con fines de navegación preparada por medios artificialesa6.Sin embargo, el hecho de que
un Estado proceda a dragar los estrechos a través de métodos tecnicos no convierte a tales
estrechos en canales artificiales, de acuerdo con la práctica de los Estadosa7.
3.2. Antecedentes
La comunidad internacional se ha preocupado desde hace más de un siglo por la situación
especial de los estrechos internacionales debido a su importancia para las comunicaciones y
84 Lapidoth, Ruth, "Straits, International" (20091, en Mal: Planck Encyclopedia of Public International Law,
http://www.mpepil.com, párr. 1.
85 Con acierto, se h a sostenido que la denominación particular que reoiba un estrecho no es decisiva, puesto que
existen algunos estrechas que califican de tales, pese a que se denominan de otras formas (pasaje de Drake,
pasaje Martinica, Gran Belt, canal del Norte, canal Santa Lucía, etc.). Cfr. López Martín, Ana, International
Straits: Concept, Classification and Rules of Passage, Springer, Heidelberg, 2010, p. 42.
86 Pesguorias (Reino Unido c. Noruega), CIJ, Falla, 18/12/1951, ICJReports 1951, p. 132
87 Cfr. López Martín, Ana, op. cit., p. 46.
utilización para la navegación internacionals4.
ar en el medio (es decir, con libertad de navegación y sobrevuelo) a partir de ese en-
sarían a formar parte del mar territorial de los Estados, ya que la anchura de tales
era menor a 24 millas marinas. Es decir, con la consecuente limitación en materia
navegación, ya que en el mar territorial rige el derecho de paso inocente, solo para buques
on la posibilidad de ser suspendido en determinadas circunstancias, con el riesgo de que se
E l derecho del mar. Estrechos utilizados para la nauegación intoinacional. Historia legislativa de la Tercera
Parte de l a Conuención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, Oficina de Asuntos Oceánicos y del
Derecho del Mar, Naciones Unidas, Nueva York, 1992, (en adelante, Naciones Unidas, Estrechos L.. ] Historie
legislativa), vol. 1, p. 1, parág. 3.
Ibíd. Tales como el Convenio de Copenhagne sobre la Ensenada y los Estrechos (19571, que regula los estre-
chos entre Dinamarca y Suecia o el Tratado de Limites (1881) entre Argentina y Chile, que -inter alia- Con-
tiene una disposición sobre el estrecho de Magallanes, al que nos referiremos más adelante.
En el documento aprobado por este instituto se reconocía que los estrechos que servían de paso entre un mar
libre y otro mar libre jamás podían cerrarse. Luego, esta última expresión se reemplazó por "ser obstruidos".
649
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL POBLlCO
no aceptaban el régimen de libre navegación en los estrechos, por considerar que podía afectar
su soberanía nacional y constituir una amenaza para la seguridad, la navegación y la conta-
minación de las aguass7.
La solución a estos problemas vino con el establecimiento de regímenes distintos según
diversas clases de estrechos, como una forma de equilibrar los intereses en juego de todos los
Estados. Así, se reconoce una nueva fórmula de compromiso: el derecho de paso en tránsito a los
efectos de la navegación y el sobrevuelo por aquellos estrechos utilizados para la navegación in-
ternacional que no poseen en su interior un corredor de alta mar o ZEE que permita la libertad
de navegación. Este derecho no es tan restringido como el derecho de paso inocente de buques,
ni tan amplio como la libertad de navegación y sobrevuelo que se reconoce en la ZEE y alta mar.
Además, se prevé un derecho de paso inocente "no suspendible" en algunos otros estrechos.
.& ,
libre navegación * ZEE o
alta mar
Figura 13
Estrecho ''amplio'' sujeto a la parte 111 de la CONVE= por no tener
una ruta de libre navegación igualmente conveniente
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
hidrográficas y de navegación, que la ruta de paso inocente por la zona de mar territorial del
estrecho. De modo que, si hubiera un obstáculo para la navegación en la ruta de alta mar o
ZEE (por ejemplo, un barco hundido, una elevación en bajamar), o esta ruta fuera muy angosta
o sinuosa, este estrecho no estaría excluido de la parte 111, sino sujeto a ella"", debiendo apli-
carse derecho de paso en tránsito, como si no hubiera una ruta de alta mar o ZEE, tal como se
muestra en la figura 13.
Como ejemplos de estrechos en los que se aplica un tratado de larga data podemos citar
los de Magallanes, de Dardanelos y del Bósforo, entre otros.
En cuanto al estrecho de Magallanes, que comunica el océano Atlántico con el Pacífico,
el artículo 5 del Tratado de Límites (1881) entre Argentina y Chile, dispuso lo siguiente: "El
Estrecho de Magallanes queda neutralizado a perpetuidad y asegurada su libre navegación
para las banderas de todas las Naciones. En el interés de asegurar esta libertad y neutralidad
no se construirán en las costas fortificaciones ni defensas militares que puedan contrariar ese
propósito".
Esto se reitera en el artículo 10 del Tratado de Paz y Amistad (1984) entre Argentina
y Chile. Allí se establece: "La República Argentina se obliga a mantener, en cualquier tiempo y
circunstancias, el derecho de los buques de todas las banderas a navegar en forma expedita y
sin obstáculos a través de sus aguas jurisdiccionales hacia y desde el Estrecho de Magallanes".
Sin embargo, la expresión "convenciones internacionales de larga data" empleada por el
artículo 35(c) de la CONVEMAR pareciera ser un tanto ambigua y dar lugar a conflictos de
interpretación. ¿Cuántos años debieron haber pasado para que un tratado se considere como
de larga data?
Además, ¿qué sucede en el caso de que el tratado de larga data regule solo un aspecto
del régimen de navegación?, ¿se aplica en subsidio la CONVEMAR o el derecho internacional
consuetudinario?
Cabe referirse a la relación entre la CONVEMAR y los tratados internacionales que no
son "de larga data" pero que establecen mayores derechos a los terceros Estados en compara-
ción con la CONVEMAR en lo que respecta a la navegación por los estrechos. Caminos men-
ciona el Tratado de Paz de 1979 entre Israel y Egipto, que reconoce la libertad de navegación
por el estrecho de Tirán y el golfo de Aqaba. Para este jurista, la cuestión clave es determinar
si el régimen que establece el Tratado de Paz es compatible con la CONVEMAR, en el sentido
de lo dispuesto por el artículo 311(2Y". De hecho, tanto Israel como Egipto consideraron que el
Tratado en cuestión era plenamente compatible con la CONVEMAR.
En cuanto al supuesto de los estrechos en aguas interiores, cabe aclarar que, como el ar-
tículo 35(a) de la CONVEMAR determina que las disposiciones de la parte 111no afectarán "área
alguna de las aguas interiores situadas dentro de un estrecho, excepto cuando el trazado de una
línea de base recta de conformidad con el método establecido en el artículo 7 produzca el efecto
de encerrar como aguas interiores aguas que anteriormente no se consideraban tales", ello sig-
nifica que habrá estrechos en aguas interiores que están exceptuados de la aplicabilidad de la
parte 1x1 de la CONVEMAR (es decir, aquellos que se encuentran en aguas que siempre fueron
interiores), mientras que habrá otros estrechos en aguas interiores sometidos a la parte 111 (se
trata de aquellos ubicados en aguas que antes del trazado de la línea de base recta no eran con-
sideradas interiores; por ejemplo, el estrecho de Elba, en En los casos en que en una
parte del estrecho haya aguas interiores, los derechos de navegación que rijan en otras partes
del estrecho donde haya, por ejemplo, mar territorial, no se aplicarán a las aguas interioreslo4.
Las categorías de estrechos "utilizados para la navegación internacional" que están suje-
tas a la parte 111 de la CONVEMAR son:
a) Estrechos que comunican una parte de AM o ZEE y otra parte de AM o ZEE y por los
que no pase una ruta de libre navegación -como el estrecho de Gibraltar-;
En el tercer supuesto, que se muestra en la figura 16, se aplica el artículo 45, incisos l(a)
y 2 de la C O N V E m , por tanto, habrá derecho de paso inocente "no suspendible", al igual
que en el caso anterior. Tal es lo que ocurre en los estrechos de Messina y de Le Maire antes
mencionados. Asimismo, para algunos autores, esta regla se aplica al canal de Corfú, situado
entre la isla de Corfú y la costa de Albania, cuyas aguas se encuentran cubiertas por mar te-
rritorial de Albania, aunque hay discrepancias al respecto1n5. Según ya se indicó, esta regla fue
reconocida por la CIJ en su fallo de 1949. Como señalan Nandan y Anderson, el interés de la
comunidad internacional en la libertad de comunicación no es fuerte en este caso, ya que existe
una ruta alternativa de similar conveniencia por el otro lado de la isla, a diferencia de lo que
ocurre cuando no existe tal opciónlo6.
Figura 16
Estrecho sujeto a la parte III de la C O N V E W
ESTADO ALFA
,.... I
_ < S -
--
ZEE o
alta mar
Cabe destacar que, como la propia CONVEiMAR aclara, el régimen de paso por estos es-
trechos no afecta la condición jurídica de las aguas que forman tales estrechos ni el ejercicio de
la soberanía o jurisdicción sobre tales aguas, su lecho y su subsuelo y el espacio aéreo situado
sobre ellas por parte de los Estados ribereños del estrechom0?. Tampoco afecta la condición
jurídica de zona económica exclusiva o de alta mar de las aguas situadas más allá del mar
territorial de los Estados ribereños de un estrecholU8.En tal sentido, Caminos señala que este
régimen "no da a los Estados ribereños de estrechos mayores atribuciones sobre las aguas que
no estén bajo su soberanía o jurisdicción", de modo que, "en los casos en que exista un corrodor
de alta mar, el Estado ribereño del estrecho no tendría derechos adicionales sobre dichas aguas
(alta mar o zona económica exclusiva) simplemente porque ellas forman parte del estrecho"1o9.
3.3.1. Derecho de paso en tránsito
El derecho de paso en tránsito, como ya se indicó, es una especie de régimen menos estricto
que el paso inocente, aunque no tan amplio como la libertad de navegación. Podría definirse
105 Ver posturas a favor y en contra en Caminos, Hugo y Cogliliati-Bantr, Vincent, The Legnl Regine of Straits.
Contemporary challenges and solutions, Cambridge University Press, Cambridge, 2014, p. 47. En particulai,,
Hugo Caminos considera que en el canal de Corfú debe aplicarse el rkgimen del paso en tránsito, en lugar dcl
paso inocente no suspendible. Ver también Caminos, 1-Iugo, "She Legal Regirne of Straits in the 1982 United
Nations Convention on the Law of the Sea", R.C.A.D.I., vol 205 (19871, p. 138.
106 Nandan, S.N. y Anderson, D.H., op. cit., p. 181.
107 CONVEMAR, artículo 34(11.
108 CONVEMAR, artículo 35(b1.
109 Caminos, IIugo, op. cit., ("1.0s estrechus exceptuados I..,l"), PP. 213-214.
zona económica exclusiva y otra parte de la alta mar o de una zona económica
De este modo, el paso en tránsito por el estrecho se aplica a los buques o aeronaves
sen el estrecho en una derrota que va desde una zona de alta mar o ZEE a otra zona
se trate de un paso por el mar territorial, y hasta que ingrese a aguas interiores"
Figura 17
Navegación con destino a un puerto dentro del estrecho
655
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLlCO .'
-En el paso inocente los submarinos deben navegar sobre la superficie y con el pabellón
enarbolado; en el paso en tránsito se permite la navegación en m,odo normal de los submarinos,
es decir, en inmersión.
-En el paso inocente está prohibido todo lanzamiento, recepción o embarque de aeronaves
o dispositivos militares (de modo que un portajiones no podría realizar despegues o aterrizajes
de aeronaves durante el paso inocente); en el paso en tránsito ello se permite en modo normal.
-El paso inocente en ciertas circunstancias puede ser suspendido, el paso en tránsito no
(art. 44).
-En el paso inocente las restricciones son significativas (art. 191, a diferencia del paso en
tránsito, en el que son mínimas (art. 39).
En cuanto a las obligaciones de los buques y aeronauec durante el paso en tránsito, de
acuerdo con el artículo 39, deben avanzar sin demora; abstenerse de toda amenaza o uso
de la fuerza contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de los
Estados ribereños del estrecho o que en cualquier otra forma viole los principios de derecho
internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas; abstenerse de actividades no
relacionadas con las modalidades,ííormales de tránsito rápido e ininterrumpido, salvo que
resulte necesaria por fueria mayor o por dificultad grave; los buques deben cumplir con los
reglamentos, procedimientos y prácticas internacionales para la seguridad en el mar general-
mente aceptados, para prevenir los abordajes y para la prevención, reducción y control de la
contaminación causada por buques; las aeron%vesdeben observar el Reglamento del Aire es-
tablecido por la Organización de Aviación Civil Internacional aplicable a las aeronaves civiles*
y cumplir normalmente2ales medidas de seguridad, así como operar teniendo debidamente.
en cuenta la seguridad de la navegación y mantener sintonizada la radiofrecuencia asignada
por la autoridad competente de control del tráfico aéreo designada internacionalmente, o la
correspondiente radiofrecüencia de socorro internacional. Además, durante el paso en tránsito,
los buques deben cumplir con las leyes y reglamentos dictados por el Estado ribereño de con-
formidad con la Convenciónn2.
Asimismo, según el artículo 40, durante el paso en tránsito los buques no pueden realizar
actividades de investigación o levantamientos hidrográficos sin la autorización previa de los
Estados ribereños del estrecho.
Los Estados ribereños de los estrechos pueden dictar leyes y reglamentos -dándoles de-
bida publicidad- relativos al paso en tránsito en las materias estipuladas en el artículo 42(1),
tales como seguridad.de la navegación y tráfico marítimo; contaminación; prohibición de la
pesca; embarco o desembarco de cualquier producto, moneda o persona en contravención de las
leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios de los Estados ribereños
de estrechos. Sin embargo, el artículo 42(2) prescribe que tales leyes y reglamentos no deben
efectuar discriminaciones de hecho o de derecho entre los buques extranjeros, ni aplicarse de
manera que "en la práctica surtan el efecto de negar, obstaculizar o menoscabar el derecho de paso
en tránsito".
Además, el artículo 41 autoriza a los Estados ribereños a designar vías marítimas y esta-
blecer dispositivos de separación del tráfico -respetando las reglamentaciones internacionales
aceptadas- para la navegación por los estrechos, cuando sea necesario para el paso seguro de los
buques, dando previa publicidad. Estas vías y10 dispositivos,si fuera necesario, pueden ser pos-
teriormente sustituidos por otros, también dando previa publicidad. Los buques en paso en trán-
sito deben respetar las vías marítimas designadas y los dispositivos de separación del tráfico.
En cuanto a los deberes de los Estados ril~ereñosde los estrechos, el artículo 44 dispone que
el paso en tránsito no debe ser obstaculizado ni suspendido y se debe dar a conocer de manera
apropiada cualquier peligro que, según su conocimiento, amenace la navegación en el estrecho
o el sobrevuelo de este.
A continuación, a modode conclusión, se adjunta un cuadro con el régimen de navegación
en los estrechos internacionales, de acuerdo con la CONVEMAR.
~ T A
Paula M. Vernet
Las disposiciones de esta Parte se aplican a todas las partes del mar no incluidas
en la zona económica exclusiva, en el mar territorial o en las aguas interiores de un
Estado, ni en las aguas archipelágicas de un Estado archipelágico. Este artículo no
implica limitación alguna de las libertades de que gozan todos los Estados en la zona
económica exclusiva de conformidad con el artículo 58.
La noción de alta mar, así como las libertades aplicables en este espacio ya habían sido
'ficadas en la Convención de Ginebra sobre la Alta Mar (1958) que, en líneas generales,
se corresponde con la costumbre internacional1. La mencionada convención define alta
ar como "la parte del mar no perteneciente al mar territorial ni a las aguas interiores de un
Ambas convenciones disponen, además, que, la alta mar está abierta a todas las nacio-
, que "ningún Estado podrá pretender legítimamente someter cualquier parte de ella a su
e r a ~ ~ íya que
" ~ este espacio será utilizado exclusivamente con fines pacíficos4.
Treves, Tullio, "High Seas" (2010),en Max Planck E~lcyclo~edia of Public Internationel Law, http://Www.
mpepiI.com, pdrr. 3. Ver también capítulo 27 de esta obra.
Convención de Ginebra sobre la Alta Mar (19581,artículo 1.
Convención de Ginebra sobro la Alta Mar (1958),artículo 2, y CONVEMAR, articulo 89.
CONVEMAR, articulo 88. . ,
Treves, Tullio, op. cit., pdrr 11.
1
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
Todo Estado debe tomar, en relación con los buques que enarbolen su pabellón, 1
s necesarias para garantizar la seguridad en el mar en lo que respecta, entre otras
es, a lo siguiente:
la construcción, el equipo y las condiciones de navegabilidad de los buques;
la dotación de los buques, las condiciones de trabajo y la capacitación de las
ciones, teniendo en cuenta los instrumentos internacionales aplicables;
la utilización de señales, el mantenimiento de comunicaciones y la prevenc
Puede afirmarse que hoy existe una norma consuetudinaria que obliga al Estado a ejer
ntrol efectivo sobre los buques autorizados a enarbolar su pabellón". Como se ha dicho a
S, esto persigue limitar el fenómeno de las banderas de conveniencia o a la sombra.
s demás Estados, visto que no pueden interferir materialmente, cuando tengan moti-
dados para estimar que no se ejerce el debido control, podrán únicamente señalar los
os al Estado del pabellón, el cual realizará la investigación y adoptará, si procede, las
das para solucionar la situaciónL2.
trata de esclavos;
transmisiones no autorizadas, siempre que el Estado del pabellón del buque de gue-
rra tenga jurisdicción con arreglo al artículo 109;
buques sin nacionalidad;
buques que tengan la misma nacionalidad del buque de guerra aunque enarbolen otro
pabellón o se nieguen a enarbolarlo.
En los casos anteriores, el buque de guerra podrá proceder a verificar el derecho del
que a enarbolar su pabellón. Para ello podrá enviar una lancha, al mando de un oficial,
nque sospechoso. Si aun después de examinar los documentos persisten las sospechas,
.á proseguir el examen a bordo del buque, que deberá llevarse a efecto con todas las con-
raciones posibles.
Si las sospechas no resultan fundadas, y siempre que el buque visitado no haya cometido
gún acto que las justifique, dicho buque será indemnizado por todo perjuicio o daño sufrido".
Scovazzi, Tullio, Elementos de Derecho Internacional del Mar, Tecnos, Madrid, 1995, p. 52. En u n intento
de reforzar el carácter efectivo del vinculo entre el Estado y el buque que enarbola su pabellón, se adoptó el
Convenio de las Naciones Unidas sobre Condiciones de Inscripción de los Buques de 1986.
Fuera de estas excepciones, ningún buque puede ser objeto de visita por parte de otro Es-
tado, a menos que ello hubiera sido acordado en un tratado. Existen algunas cuestiones -como
tráfico de estupefacientes, inmigración ilegal, tráfico de alcohol, protección de cables subma-
rinos, secuestro, terrorismo, pesquerías- que han sido objeto de cooperación por parte de los
Estados a través de la celebración de tratados específicos y permitiéndose recíprocamente el
derecho de visita.
5.1.1. Piratería
Es el primer crimen reconocido como tal en el derecho internacional y pasible de juris-
dicción universal. En principio, salvo en casos de derecho de visita o persecución en caliente,
el derecho internacional prohíbe la intervención en alta mar de un buque de una bandera dis-
tinta a la del buque que intercepta. La pirateria es una excepción, pues los buques piratas no
responden a ninguna bandera aunque la enarbolen".
Es dable recordar que, antiguamente, se distinguía entre los piratas y los corsarios, estos
últimos portaban patentes de corso que los autorizaban a atacar y capturar buques de Estados
en guerra con el Estado autorizanteI7.
La piratería fue definida por primera vez en la Convención de Ginebra sobre la Alta Mar
(art. 15)18.Hoy en día se considera que la definición del artículo 101 de la CONVEMAR refleja
cabalmente el derecho internacional actual y constituye costumbre:
Cabe destacar que, para que se configure la piratería, la definición requiere que haya dos
buques (o aeronaves) involucrados. Esto excluye situaciones en las que el ataque no se realice
desde otra embarcación o aeronave. También excluye, entonces, los casos en que los criminales
ya se encuentren a bordo, haciéndose pasar por pasajeros o miembros de la trip~lación'~.
Además, otro requisito es que el crimen debe cometerse "con un propósito personal", esto
implica que no se constituiríala piratería si el acto ilegal de violencia, detención o depredación
se realizara con otros propósitos, como ser con fines políticos. Cabe mencionar como ejemplo el
caso Castle John c. AWMabeco, de 1986, en el que una corte belga de casación sostuvo que un
16 Shearer, Ivan, "Piracy"(2010), en Maz Planck Encyclopedia of Public Intrrnational Law, http://www.mpepil.
com, párr. 9.
17 Para una excelente síntesis de la historia de la piratería, ver Gutierrez Posse, Korteusia D.T. y Mollar, Mar-
cos Nelio, "Loshechos costa afuera de Somalia y un marco jurídico internacional",en Pirateria en el siglo xxr:
nuevos escenarios para el derecho internacional, Consigli, José (coord.), Instituto de Derecho Internacional,
Consejo Argentino para las Relaciones Internacionales,Buenos Aires, 2011, pp. 13-46.
18 Esa convención fue fruto de un trabajo de la CDI que había tomado como base un proyecto de convenci6nsobre
piratería preparado por Haruard Researei~in International Law de 1932.Ver Shearer,Ivan, op. cit., párr. 12.
19 En un reciente caso, el buque de bandera holandesa Arctie Sunriae llevaba adelante una protesta de Green-
neace en una plataforma de ~etróleorusa en el Artico. El buaue Y la tri~uiaciónfueron detenidos Dor la Fe-
. .
&.i;iii"ii I(iina i.1 19 U 9 2013 lnicisliriitire. ( 2 , 1.1 p r d t l ~ 3i? ti:ibl:iiin (Ic pii'.~rtri.i; .izi ~~iiil>nrt;o.<.r,ic.lar,. que
en e1 e a i o nii e a t ~ l > : i niti\,olii<~r.i<l<ir
i l i Iitiqo<.i,
~ por IC que i,i, piidi;i ri.:ir;ific <I< ).ir:ifiiri.i Eii ekiiii, p<,;teriiir-
rntiiitc, vil cl iii<lidi>~ l ni,tJi<l:i;
c ~ ~ r o v ~ ~ i < L) IiI Cl iI I~O lI I~. I s~ l ~ l 10s
r Pülics l 3 . i ,~I N~~ C~ CI 'rriLtil,;ll lntci.n:,:ii>nnl
del Derecho del Mar, aunque la Federación Rusa no se presentó, no surge &e los detenidos estuvieraiisiendo
procesados por piratería.
nación porque el acto de violencia era realizado en apoyo de un punto de
stina que se hacían pasar por pasajeros tomaron el buque en alta mar y a los
Otro requisito a tener en cuenta para que pueda hablarse de piratería es que esta
que tener en cuenta que los derechos internos de los Estados también definen la pi-
jada por la borda por los criminales. Finalmente, los criminales fueron capturados y juzgados en Ital'
actos de terrorismo.
Shearer, Ivan, op. cit., párr. 23.
Las condiciones previstas en el artículo 101 dificultan en la actualidad que un hecho pueda ser considera
piratería. Los piratas hoy en día tienen la astucia de cometer los actos frecuentemente en aguas territoria
de un Estado, mnchasveces de Estados que por su situación política o institucional no están ejerciendo c0nt
suficiente, y así evitan poder ser apresados por otros Estados. Además, utilizan embarcaciones Como moto
piratería; por ejemplo, en algunos Estados se considera piratería actos cometidos en el mar
territorial de ese Estadozg.
La CONVEXlAR dispone para los Estados parte un deber de cooperar para reprimir la
piratería (art. 100).El artículo 105 establece la jurisdicción universal en alta mar o en un lugar
fuera de la jurisdicción de ningún Estado.
Cualquier Estado puede, entonces, detener a u11 buque pirata y arrestar a las personas a
bordo e incautar los bienes. Debemos aclarar que solo un buque de guerra -o el que claramente
esté al servicio del Estado y autorizado para ello- podrá hacerlo. El Estado que procede a la
detención puede decidir las penas y las acciones sobre el buque y las personas teniendo en
cuenta a los terceros de buena fe. Si no había motivos razonables para proceder a la detención,
el Estado incurrirá en responsabilidad internacional (art. 106).
En el supuesto de piratería, puede procederse al derecho de visita (art. 110); es pues una
de las excepciones a la jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón.
A fines del siglo xx,cerca de las costas de Somalía, grupos armados comenzaron a cap-
turar buques y sus tripulaciones para pedir rescate, alegando estar protegiendo los recursos
pesqueros de ese Estado. Esto ocum'a sobre todo en el mar territorial de Somalía, es decir que
las actividades no se encuadraban en la definición dc piratería. El Consejo de Seguridad rela-
cionó estas actividades en las costas de Somalía con la noción de amenaza a la paz y seguridad
internacionales y, a partir de la Resolución 73311992, comenzó a invocar el capítulo v r ~de la
Carta de las Naciones Unidas respecto de esta s i t ~ a c i ó n ~ ~ .
Posteriormente, mediante resoluciones 1816, 1846 y 1851 (20081, el Consejo de Segu-
ridad buscó remediar las limitaciones de las normas de derecho internacional, extendiendo
ratione loci y ratione materiae el alcance de dichas normas relativas a piratería. Así, en las
mencionadas resoluciones se refiere a la piratería y al robo a mano armada, sin definir estos
conceptos, y autoriza a algunos Estados (pues limita la autorización a Estados que estén co-
operando con el Gobierno Transitorio Federal, para lo cual debe haber notificación previa al
secretario general, a diferencia de la C O N V E W , que habilita a todo Estado a reprimir la
piratería) a ingresar en aguas territoriales de Somalía para reprimir actos de "piratería y robo
a mano armada"31.
Además, cabe señalar que los hechos en aguas costa afuera de Somalía parecen exceder
conductas guiadas por exclusivos propósitos personales que caracterizan el delito de piratería.
Aparentemente, estos actos 'Suegan un papel primordial en la financiación de violaciones al
embargo de armas y equipo militar cometidas por grupos armados; embargo que había decre-
tado en 1992 y reiteradamente ampliado y enmendado el Consejo de Seguridad a lo largo de
los años en virtud de la situación de inestabilidad política y de las luchas entre clanes que vive
ese Estado desde el momento mismo de su accesión a la independencia y que es causante de
una tragedia humanitaria que constituye -en sí misma- una amenaza a la paz y la seguridad
internacionale~"~~.
5.1.2. Prohibición del transporte de esclavos
Todo Estado debe tomar medidas eficaces para impedir y castigar el transporte de escla-
vos en buques autorizados para enarbolar su pabellón e impedir que se use ilegalmente su
pabellón.
29 Esto último no trao inconvenientes enln medida que elEstado ejerza jurisdicci6n en su propio territorio, pero
podría traerlos si se pretendiera ejercer jurisdicción en espacios fuera de jurisdicción nacional por actos que
no se adecuen a la definición de piratería del artículo 101 de la CONVEMAR. Para un an6lisis detallado de
las legislacionos latinoamericanas, ver González Napolitano, Silvinn, op. cit., pp. 170-183.
30 Treves, Tullio, "Piracy, Law of the Sea, and Use of Wrce: Developments off the Coast of Somalía", E.J.Z.L., vol.
20, n." 2 (20091, p. 400.
31 Ibíd.
32 Gutierrez Passe, Hortensia D.T. y Mollar, Marcos Nelio, op. cit., p. 33.
.., . .
CAPITULO
32 -ALTA MAR
rnández Sánchez, Pedro A., "Trafico de personas y cooperación marítima internacional", en La CooP
ternacional en la ordenacidn de los mares y océanos, Pueyo Losa, Jorge y Urbina, Julio íeds.), IU
"Article 108. Commentary", en UnitedNntions Convention on the Law of the Sea 1982, A Conmenta
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sic
adoptada en Viena, 20/12/1988, artículo 17(3)y (4).
Ihid.. artículo 17í10).
.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
37 Brown, Neil, "Jurisdictional Problems Relating Non-Flag State Boarding of Suspect Ships in International
Waters: A Practitioner's Observations", en Selected Contemporary Issues in the Law of thc Sea, Symmons,
Clive (ed.), Martinus Nijhoff, Leiden, p. 70.
38 Ibid., pp. 72-75.
39 Antes de1 11de septiembre de 2001, el buque MV Nisha, que partió de Mauricio a Djibouti con una carga de
azúcar, era sospechado de transportar material terrorista hacia Londres. El Reino Unido solicitó autorización
del Estado del pabellón -San Vicente y las Granadinas- para interceptarlo e inspeccionarlo; aunque no se
encontrd nada ilegal, esto demuestra que, a pesar de contar con poco tiempo, puede solicitarse exitosamente
la autorización al Estado del pabellón. Ibíd., p. 76.
40 Brown, Neil, op. cit., p. 77.
41 http://www.psi-online.info.
. . . .
CAPITULO 32 -ALTA MAR ' .
Derecho de persecución
A diferencia de lo que sucede en la represión de la piratería, solo el Estado cuyas
infringidas es titular del derecho de perseguir a un buque extranjero en alta m
tuar la captura4z.
46 Se ha remarcado que la expresión "según proceda" resulta relevante para la Argentina, dado que nuestro
país mantiene un conflicto de soberanía con el Reino Unido en el Atlántico Sur y, por lo tanto, no procedevie
realizar un acuerdo regional que involucrara al Reino Unido como Estado ribereño en la región porque ocupa
ilegítimamente parte del territorio argentino.
47 Por ejemplo, el atún y el pez espada.
48 Por ejemplo, el bacalao y el abadejo.
49 Warner, Robin, op. cit., p. 21.
50 Ibíd.
51 Ibíd., p. 103. De todos modos, las OROP aún se encontrarían en una etapa preliminar y todavía no cumplen
con los artículos 10 a 12.
. ~ , . ,
digos de la FAO
1995 se elaboró el Código de Conducta para la Pesca Responsable, un instrument
mente no obligatorio negociado en el marco de la FA0 como una guía para los Estado
pesca responsable y sustentables3.Su objetivo es establecer principios y estándare
cionales de comportamiento con la idea de asegurar la efectiva conservación, adminis-
y desarrollo de especies acuáticas con respeto al ecosistema y la biodiversidad. Busca
iar a los Estados para que establezcan políticas y legislación nacional para pesquerías
S, promoviendo la cooperación en la conservación y la investigación en pesquerías
es asociadas. La eficacia de este instrumento dependerá de que los Estados im-
us disposiciones. La FA0 monitorea la implementación del Código e informa a su
esquerías (COFI, por sus siglas en inglés).
n el marco del Código de Conducta para la Pesca Responsable y de su objetivo general
a una pesca sostenible, la cuestión de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada
[IUU, por sus siglas en ingles]) representa uno de los principales problemas en 1
esquera. La pesca INDNR es aquella realizada por embarcaciones que no cumple
s medidas de seguridad a bordo; no utilizan artes de pesca legales; no se rigen Por 1
ativa de gestión pesquera e incumplen la normativa sobre cuotas, zonas de pesca Y vedas
Pturan especies prohibidas. Este tipo de pesca perjudica los esfuerzos de conservación Y or-
ación de las poblaciones de peces en todos los tipos de pesca de captura. Las capturas de la
INDNR no se contabilizan dentro de los registros de pesca. Este aspecto es fundamental
e en función de estos registros se estiman los stochs pesqueros.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONALPÚBLlCO
En este orden de cosas, se elaboró el Plan de Acción Internacional (PAI) para prevenir,
desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada. El objetivo del PAI, un
documento de aplicación voluntaria5" es prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR pro-
porcionando a todos los Estados medidas eficaces y transparentes de amplio alcance para que
actúen con arreglo a ellas, establecidas conforme al derecho i n t e r n a c i ~ n a l ~ ~ .
Posteriormente, en 2008, se elaboró un nuevo código en el marco de la FAO, relacionado
con la pesca en aguas profundas, debido a la naciente preocupación acerca de las consecuencias
conocidas, probables o posibles de la pesca en las mencionadas aguas y de sus efectos o impacto
en las poblaciones objeto de captura, en las especies asociadas y en los distintos hábitats. Di-
chas inquietudes se han visto reflejadas en varias resoluciones adoptadas por la Asamblea Ge-
neral de las Naciones Unidas y condujeron a la adopción de recomendaciones específicas por el
Comité de Pesca de la FA0 en marzo de 2007, que, a su vez, motivaron el desarrollo y adopción,
en agosto de 2008, de las Directrices Internacionales para la Ordenación de las Pesquerías de
Aguas Profundas en Alta MarsG.
54 Como los códigos de FAO, se trata de instrumentos calificados corno soft law, ver sobre esa cuestión el capítulo
5 de esta obra sobre costumbre internacional
. ..
. .. . .
..,
. .
C A P Í T ~33
O
LAZONA HNTEIRNAcIONm
DE LOS FONDOS INOS
spacios marítimos que se encuentran más allá de la jurisdicción de los Estados ribe-
alta mar y la Zona.
ona está específicamente definida en el primer artículo de la Convención de las Na-
nidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR)como "los fondos marinos y oceánicos
bsuelo fuera de los límites de la jurisdicción nacional"'. Es decir, cuando nos referimos
na estamos refiriéndonos al lecho y subsuelo de mar más allá de la plataforma conti- .
Figura 1
Superficie aproximada de la Zona
Mapa en www.isa.org.jm. Se puede observar en gris oscuro la superficie que aproximadamente const'
la Zona. Se aclara que hay varias inexactitudes en relación con las presentaciones del límite exterior
plataforma continental presentadas ante la CLPC y que bajo el paralelo 60" S se omite diferenciar, a
la especial situaciún por el artículo IV, Tratado AntBrtieo.
3 CONVEMAR, artículos 86 a 89. Libertades de navegación, sobrevuelo, tender cables y tuberías submarinas,
construir islas artificiales y otras instalacionespermitidas por el derecho internacional, de pesca y de inves-
tigación científica.Ver tambihn artículos 116-119 y capítulo 32 de esta obra.
4 CONVEMAR, artículo 87(2).
ii resumen, podemos afirmar:
La plataforma continental y la Zona comprenden el lecho y subsuelo del mar;
jurisdicción nacional la primera y más allá de dicha jurisdicción la segunda.
común de la humanidad.
común del orbe" formulado por Francisco de Vitoria, como bien superior al bien co
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
de los Estados y como factor de justicia distributiva entre las colectividades humanas sin dis-
tinción de sus miembroslO.
Textualmente, la expresión 'patrimonio común de la humanidad" fue utilizada por primera
vez por el presidente de la Primera Conferencia de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar
-el príncipe tailandés Wan Waithayakon-, con un alcance más amplio que el que acá considera-
mos, ya que en su discurso inaugural declaró: "El mar es patrimonio común de la humanidad".
Sin embargo, aun reconociendo estos antecedentes, la génesis de su aplicación a la Zona
fue la propuesta realizada en 1967 por el representante de Malta -Emb. Arvid Pardo- a la
Asamblea General de Naciones Unidas para que los fondos marinos y su subsuelo más allá
de la jurisdicción nacional fueran considerados "patrimonio común de la humanidad" y que su
explotación comercial beneficiara a toda la humanidad".
Como consecuencia de la propnesta de Pardo, se creó el Comité sobre la Utilización con
Fines Pacíficos de los Fondos Marinos y Oceánicos fuera de los Límites de la Jurisdicción Na-
cional (Comité de Fondos Marinos)12cuyo trabajo, luego de muchas negociaciones, permitió que
en 1970 la Asamblea General de Naciones Unidas adoptara la Resolución 2749 (XXV), en la
que declaraba solemnemente que la zona de los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo fuera
de los límites de la jurisdicción nacional, así como sus recursos, son patrimonio común de la
humanidad, cuya exploración y explotación se realizarán en beneficio de toda la humanidad,
independientemente de la situación geográfica de los Estados13.
Esto implica que ningún Estado puede reclamar o ejercer soberanía o derechos soberanos
sobre ninguna parte de ella, sino que su exploración y la de sus recursos debe hacerse en bene-
ficio de la humanidad en su conjunto y, para este fin, la Resolución pide que se establezca un
régimen internacional que incluya los mecanismos apropiados.
También se establece que la conducta general de los Estados en relación con la Zona
deberá estar de acuerdo con los principios de la Carta de Naciones Unidas y otras reglas del
derecho internacional en relación con el mantenimiento de la paz y seguridad y deberá promo-
ver la cooperación internacional y la comprensión mutua, y se declara a la Zona abierta a la
utilización exclusivamente con fines pacíficos por todos los Estados.
10 Truvol v Serra. Antonio, "El derecho de zentes como orden universal". en La Escuela de Salamanca v el Dere-
Permanente
13 Resolucidn 2749 (XXV). Fue adoptada por 108 votos afirmativas, ninguno negativo y 14 abstenciones.
14 Resolución 2750 (XXV), 1970.
15 La Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar se adoató oor 130 votos a Favor. 4 en contra v 17
abstenciones
. . ,, . .
CAPiTULO 33 - LA ZONA INTERNACIONAL DE LOS FO~OSMARIIIIOS
Uno de los mayores obstáculos para la aceptación de las n&rmas de la Convención por los
tados industrializados, entre ellos Estados Unidos, era que se argumentaba que no se pro-
an suficientemente las inversiones que ya habían sido hechas por esos Estados en minería
rina en los fondos, antes de adoptada la Convención.
A principios de 1982,a fin de procurar obtener la aceptación de estos Estados, se adoptaron
.mas especiales para los inversionistas pioneros. Estas disposiciones se plasmaron en dos
oluciones que se agregaron al Acta Final de la Convención. La Resolución 1 dispuso el esta-
cimiento de una Comisión Preparatoria (PrepCom) compuesta de representantes de Estados
e hubieran finnado la Convención que tenía la misión de preparar el establecimiento de la
toridad, elaborando sus normas y procedimientos y llevando a cabo estudios sobre los pro-
mas económicos que podían surgir de la explotación de los minerales de los fondos marinos.
La Resolución 11 dispuso las normas para responder a las demandas de los que habían
lizado inversiones en los fondos marinos antes de 1982, reconociendo a ocho "inversores
eros": cuatro individuales -Francia (IFREMER),Japón (DORD),India, la Unión Soviética
hmorgeo1ogiya)- y cuatro consorcios multinacionales (compañías de Bélgica, Canadá, la
lica Federal de Alemania, Italia, Japón, Holanda, el Reino Unido y Estados Unidos).
stos esfuerzos, sin embargo, no lograron obtener el consenso, y el 10 de diciembre de
2 se adoptó por ~otación'~.
Los principios fundamentales consagrados para la Zona son:
0 La Zona y sus recursos son patrimonio común de la humanidad'?.
Ningún Estado podrá reivindicar o ejercer soberanía o derechos soberanos, ni podrán
apropiarse de ninguna parte de la Zona o sus recurso^'^.
Todos los derechos sobre los recursos de la Zona pertenecen a la humanidad, en cuyo
nombre actuará la autoridad.
Q Ningún Estado o persona natural o jurídica reivindicará, adquirirá o ejercerá derechos
respecto de los minerales extraídos de la Zona, salvo de conformidad con la parte XI.
Las actividades en la Zona se realizarán en beneficio de toda la h~manidad'~.
La Zona deberá ser utilizada exclusivamente con fines pacíficoszo.
Es importante destacar que en el artículo 311(6) de la Convención se establece lo si-
nte: "Los Estados Partes convienen en que no podrán hacerse enmiendas al principio bá-
elativo al patrimonio común de la humanidad establecido en el artículo 136 y que no
partes en ningún acuerdo contrario a ese principio".
1 Acuerdo de 1994
Luego de adoptada la Convención, era unánime la convicción de que era necesaria la par-
ación de las grandes potencias para que fueran realmente efectivos los importantes logros
agrados en ella. Por esta razón, las negociaciones continuaron en el marco de la PrepConi
da por la Resolución 1y se plasmaron en el Acuerdo relativo a la aplicación de la parte XI
a Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982,
e finalmente adoptado en 1994, posibilitando la entrada en vigor de la Convención y una
pación universal2'.
22 Ver, entre otros, Nordquist, Myron 1%.y Norton Moore, John, 1994Rhodes Papels Entry into Force of the Law
of tke Sea Conuention, Martinus Nijhoff, La Haya, 1995; Juste Ruiz, José, "La entrada e n vigor del Convenio
de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar y los intereses españoles", en Anuario Argentino de Derecho
Internacional, vol. vil, Córdoba, 1996-1997, pp. 174 y 175; Pastor Ridruejo, José A,, Curso de Derecho Inter.
nacional Público y Organizaciones Internacionales, Tecnos, Madrid, 6." edic., 1996, pp. 423-433 y Meseguer
Sánchez, José Luis, Los Espacws Maritimos en el Nuevo Derecho del Mar, Marcial Pons, Madrid, 1999, pp.
331-354.
23 Acuerdo 1994, articulo 2. Cfr. Barhoza, Julio, Derecho Internacional Público, Zavalia, Buenos Aires, 1999, pp.
521-529; Remiro Brotóns, Antonio y otros, Derecho Internacional, McGraw-Hiil, Madrid, 1997, pp. 590-591 y
716317.
24 El Consejo pasa de 34 a 36 miembros, inodificándose también la composición de las cámaras. También varia
la forma de votaci6n, que en el Consejo pasa a ser por consenso (en los casos previstos por la Convención),
pudiéndose en los otros casos pasarse a mayoría de dos tercios, salvo que se oponga a esa decisión la mayoría
de cualquiera de las cámaras, instaurándose así una capacidad de bloqueo en cada una de ellas. Cfr. Juste
Ruiz, op. cit., pp. 174 y 175. También Pastor Ridruejo, José A,, op. cit., pp. 423-433 y Meseguer Sánchez, José
Luis, op. cit., pp. 331-354.
25 CONVEMAR, anexo 1x1 y Acue1,do 1994, anexo, secc. 2.
26 Acuerdo 1994, anexo, secc. 2í2). Cfr. González Campos, Julio; Sánchez Rodriguez, Luis y Sáenz de Santa
Maria, Paz, Curso de Derecho Internacional Público, Civitas, Madrid, 1998, pp. 662-666 y Diez de Velasco,
Manuel, Instituciones de Derecho Internacional Público, Tecnos, Madrid, 12." edic., 1999, pp. 457-460.
27 Acuerdo 1994, anexo, secc. 11í3).
28 CONVEMAR, anexo 111, artículos 8 y 9. Acuerdo 1994, anexo, secc. l(10) y secc. 2(5).
29 CONVEMAR, anexo 111, articulo 13(2) y (3) y Acuerdo 1994, secc. 8(2) y (3)
676
El Acuerdo incorpora las disposiciones del GATT y de la OMC y con ellas los pri
pios de mercado en la política de producción. Reemplaza en cierta manera los con
los primeros nos referiremos más adelante. En cuanto a los segundos, son los que están
Cfr. CONVEMAR, artículo 151(1)a (7) y (9) y Acuerdo 1994, anexo, seccs. 6 y 7.
Acuerdo 1994, anexo, secc. 1(2) y (3).
Acuerdo 1994. anexo. secc. 6il)ib)
. a id).
. .
CONVEMAR; artículo 144, anexo 111, articulas 5 y 18. Acuerdo 1994, anexo, secc. 5(2) Y secc. 3(1) Y (4).
CONVEMAR, articulo 133.
Claramente. aun cuando los nódulos nolimetálicos fueron la razón . . de las negociaciones que con-
vrincinal
sagrarou elrégimen de la parte XI, las actividades relacionadas con la expIoraei6n y explotación de otros
minerales fueron previstas y, por lo tanto, incluidas en la definición de recursos del artículo 133 Y entre 10s
minerales distintos de los nódutos polimetálicos con respecto a los cuales la Autoridad tiene la obligacidn de
adoptar reglas, como dispone el artículo 162. Cfr. UN Conuention ... A Cornrnentary, op. cit., vol. VI, P. 75. La
circunstancia de que los nódulos polimet.4licos estén perdiendo el rol central que tuvieron como impulsores
del interés en l a explotación de los fondos marinos a favor de nuevos recursos podría, según algunos a
afectar el funcionamiento de la Autoridad, ya que la composición del Consejo se hasa en lapalidab de
ros inversores, iinportadorcs o exportadores de los minerales contenidos en los nódulos pollmetál1cos, qu
siempre coinciden con los presentes en los otros recursos. En los prúximos anos queda Por definir hasta
punto los intereses que generan estos nuevos descubrimientos son tan &&es como Para hacer
redisefiar la composición o forma de adopción de las decisiones.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL POBLlCO
En todos los océanos del mundo se encuentran minerales marinos. Algunos yacimientos
prometen ser mucho más ricos que los yacimientos terrestres y contener metales estratégicos.
Hay tres tipos de yacimientos de los fondos marinos que, por el momento, son los más intere-
santes económicamente: los nódulos polimetálicos, los s u l f ~ ~ rpolimet&licos
os y las costras con
alto contenido de cobalto. Haremos a continuación una breve descripción de cada uno de ellos.
Figura 2
Mapa de distribución de minerales marinos
3.1. 'Módulospolimetálicos
Estas formaciones minerales fueron descubiertas en 1868 en el mar de Kara y cuatro
años después, durante una expedición científica del H.M.S. Challenger, se coilfirmó que esta-
ban ampliamente distribuidos en todos los océanos del mundo. Las áreas con mayor interCs
económico y de más concentración son el centro del océano Indico Norte y en el Pacifico, cerca
de la fractura Clarion Clipperton, áreas elegidas por los primeros inverso re^^^, que se pueden
observar en el siguiente mapa.
Figura 3
Áreas de nódulos polimetálicos
Figura 4
Imagen de nódulos polimetálicos en el fondo marino
Cfr. ISA, Status of Deep Seabed Mining Technology for Ezploration and Erploitatio>~ of iMineral Resources,
Brochure, September 2000.
ISBA/B/A/I, parág. 2, "Summary presentations on polymetallic massive sulphide deposits and cobalt-rich
ferromanganese crusts", 05 a 06/08/2002.
Hein, Jarnes, "Cobait-Rich Wrromanganese Crusts: Global Distribution, Composition, Origin and Research
Activities': en PoZymetaZlic Massive Sulphides and C ~ b ~ l f - ~i%rromarigancse
ieh Crusts: Status and ProsIJects,
ISA Technical Study n. 2, 2002, pp. 36-89.
LECCIONEC DE DERECHO INTERNACIONALPÚBLICO
Figuras 5 y 6
Costra de ferromanganeso en monte marino y sección de costra
Su explotación es técnicamente mucho más dificultosa que la de los nódulos, ya que las
costras están incrustadas en la roca que les sirve de substrato. Pero la ventaja que tienen es
que se encuentran en aguas menos profundas que los nódulos y muchas de ellas se hallan den-
tro de la zona económica exclusiva de Estados insulares"'.
Figura 7
Zonas con abundancia de costras ricas en manganeso
Figura 9
Corte de una sección de una chimenea de sulfuro
Rona, P e t e ~"The
, Other Final Frontier: Exploring 'Inner Syace"', eñ The Magazine of Rrseurch Across the .
Disciplines at the Gradnato School Nrzii Bvunsruick, 2001,yp. 6-8.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
Las chimeneas pueden ser de humo negro (black smokers), blanco o gris, seg6n el material
que contenga el fluido que de ellas se desprende. Las negras generalmente emiten partículas
ricas en sulfuros, plomo, cobre, zinc, cobalto, oro y plata. Las blancas contienen más celenita
y zinc que sulfuros y también menos hierro y Un depósito encontrado en la zona eco-
nómica exclusiva de Papua Nueva Guinea es el más rico en oro encontrado hasta el momento.
Las concentraciones máximas de oro de las muestras colectadas allí alcanzan un máximo de
230 g/t con un promedio de 26 glt, lo que es aproximadamente diez veces el valor promedio de los
depósitos de oro económicamente rentablcs en tierra'7.
Las chimeneas pueden crecer más de 10 m de alto. Una chimenea negra en el lado este de
la Dorsal Atlántica, a 3.650 m de profundidad, mide más de 48 m de alto y 182 m de diámetro48.
Algunos depósitos pueden contener aproximadamente 100 millones de toneladas métricas,
compitiendo con gigantes minas de tierra; sin embargo, la mayoría de los depósitos marinos
son mucho más pequeños4g.
Muchas veces las estructuras se desploman, pero pueden volver a crecer rápidamente, se
ha comprobado que una de ellas ha crecido 9 m en 18 meses50.Los respiraderos hidrotermales
pueden durar desde días hasta cientos de años, ya que, cuando las condiciones físicas cambian,
algunos se apagan mientras otros nncvos nacen.
Figura 10
Ubicación de respiraderos hidrotermales y depósitos de sulfuros polimetálicos
Fuente: Herzig et al., Proceedings. Minerals other than polymetallic nodules of the international seabed
area, Kingston, Jamaica: International Seabed Authority, 2000, pp. 1 0 9 - 1 6 1 .
46 Cfr. http://oceanservice.noaa.gov/facts/vent&ml.
47 ISA. Seafloo? Polvmetallic S u l ~ h i d eDe~osits.Brochure. sentiembre 2000. Ver también Junioer. S. Kim. "Im-
48 Cfr. http:/~nceanservice.noaa.govifacts/vents.html
49 Cfr. h t t p : / / w w w . p m e l . n o a a . g n v / e n i / n e m o / e x p l ~ e ~ m a l . l ~ t m l
50 Cfr. www.pmel.naaa.gov/vontc.
.Recursos vivos
Por ejemplo, en BIOTRANS, un área de investigación en el Atllntico Norte, la densidad de animales vivos en
el sedimento es de 2,5 por mZ.En WWP (Sabine Christiansen) BIOTRANS. A Potential MPA, Briefing, http://
www.ngo.grida.no/wwfneap/ Publicationl briefings/BIOTRANS.pdf.
http://www.pac.dfo-inpo.gc.ca/occanc/mpa/Endcavour.htm.
Re, Pedro, "Deep-Sea Hydrothermal Vents 'Oases of the Ahyss'", enNew Trchnologies and Law of tlte Marine
Enuironment, Beurier, Jean-Pierre; Kiss, Alexandre y Mahmoudi, Said (eds.), Kluwer Law International,
Londres, 1999, pp. 67-74.
Cfr. Rona, Peter, op. cit.
SPLOSI91, Meeting of States Parties IJNCI,OS - 06/06/2002, parág. 82.
Hay que tener en cuenta que algunas especies encontradas en las chimeneas del océano Pacífico difieren de
las encontradas en el Atlántico.
http://sciencc.nasa.gov/science-ncws/science-at-nas~l200~/~st13apr~1/.
Glowka, Lyle, "Beyond the Deepest of Ironies: Genetic Resourees, Marine Scientific Research and Internatia-
nal Seabed Area", New Trchnologies and Law of the Marine Enuironrnent, op. cit., p. 78.
European Conncil on Environmental Law, "Legal Problems Concerning Bio-Prospecting for Genetic Resour- '
ces Located in Marine Elydrothermal Vents beyond National Jurisdiction': New Technologies and Law of the
Marii~eEnoiia>inrsnl,op. cit., p. 230.
/
LECCIONESDE DERECHO INTERNACIONAL POBLlCO
Industrial: las enzimas y los componentes bioactivos que pueden ser extraídos
los microbios que viven en los respiraderos son susceptibles de ser usados en v
procesos industriales. Actualmente hay siete u ocho enzimas patentadas que fu
desarrolladas de microbios encontrados en los respiraderos h i d r ~ t e r m a l e sL~ ~ .
piedades de las enzimas de las bacterias que les permiten sobrevivir y desarr
perfectamente a temperaturas extremadamente altas (hyperth
muy útiles para ser aplicadas en el tratamiento de la basura, en el procesamien
comidas, en el tratamiento del petróleo, en el procesamiento de
tria minera (biominería). Su valor de mercado ha sido estimado entre 600 millones y
3 billones de dólares por año6s.
Sin embargo, mirando hacia el futuro y, dado que estos descubrimientos son muy recien-
no es aventurado afirmar que pueden existir otros organismos valiosos comercial y cientí-
demos decir, entonces, que la creciente importancia de los recursos vivos de la Zona
de los retos que nos plantea la realidad, que, nuevamente, va más allá de lo específi-
te regulado. Sin embargo, de ninguna manera creemos que eso signifique que el tema
otalmente desregulado. No en vano fueron tantos los años de negociaciones para lograr
canzar una "Constitución de los oc6anos". Los principios para resolver este nuevo desafío
claramente contenidos en la Convención y en las Resoluciones de la Asamblea General
la CONVEMAR busca desarrollar.
En efecto, si bien es cierto que no encontramos en la Convención una disposición especí-
sobre el régimen de explotación económica de las comunidades biológicas asociadas a los
iraderos hidrotermales, eso no nos puede llevar a concluir que no están contemplados o,
menos aún, que extiii sonielidos 111 ri,gii~iei~dc altii mai. y que, coiisccuentenielite. son acct-
sibici para todos los Estados I)a;o las coiidicioiie;i establecidas cn la Coiivtnción. No (Iebemos
der~devista que estos recursos están ubicados en la Zona, un área marítima que se diferen-
alta mar en su régimen jurídico, en la administración de sus recursos y aun en la for
e actividades tan generales como la investigación científica marina o la protección
ambiente están reguladas.
el artículo 145 de la CONVEMAR se da una clara competencia a la Autoridad para
la regulación necesaria para proteger y conservar los recursos naturales de la Zona y
enir daños a la fiora y fauna marinas70.
71 Las otras dos son l a Comisión de Limites de la Plataforma Continental y e1 Tribunal Internacional del Dere-
cho del Mar.
72 CONVEMAR, articula 156(2). Ilasta el 01/03/2014 la Autoridad tenia 166 miembros (165 Estados y la Unión
Europea).
73 Ya l a Asamblea General llabía requerido al secretario general que emprendiera un estudio sobre la cuestión
de establecer a su debido tiempo la maquinaria internacional apropiada para la promoción de la exploración
y la explotación de los recursos del lec110 más allá de la jurisdicción nacional y el uso de estos recursos para
los intereses de la humanidad y, una vez recibido el estudio, la elaboración de un informe niás detallado sobre
los diferentes tipos de maquinaria internacional, su estatus, estructura, funcionefi y potencialidades (2467C
IXXIII], 1968, y Res. 2467CIXXIIIl).
74 Cfr. UNConuention ...A Comrnentary, op. cit., vol. VI, p. 336.
75 CONVEMAR, articulo 157 y Acuerdo 1994, anexo, socc. i(1). Su carácter do organización internacional autó-
noma le está explícitamente reconocido en el Acuerdo celebrado con Naciones Uilidas (ISBAI3IAIL.2 e ISBA131
C/T..2>
~
llevaria a cabo la exploración y explotación de la Zona, fue postergada por el Acuerdo de 1994.
Figura 11
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
Cfr. www.isa.org.jrn.
CONVEMAR, artículo 166.En la primera partedel SegundoPeríodo de Sesiones se eligió al Emb. SatYa N*
dan (Fidji) como secretario general. Fue reelecto dos veces más: en 200O y en 2004. En 2008 resultó elegido e
Sr. Nii Odunton, de Ghana, quien fue reelecto en 2012. . .
Cfr. www.isa.org.jm.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
8.1 0ri;in;ilitienre cstúbrn prcvistr.: 15 iiiieiiibrus, $1 tii<,ii lu Criti\,r!iicioiioclai.;, que, si <..: iiecpinrio, el ('onieju
p~c1r.i<Irridii:iiinitiirnr cl ~iúrni-rode ~ U iiiienihriii,
S rciiiciidu di.l>idninvriteen ciirlitn l o s cxiyneiü; dr ,.cut.u-
mía y eficiencia. Los miembros son elegidos por el Consejo por cinco años, sobre la base de sus calificaciones en
los camnos de recursos minerales. oceanolorría. .
.. protección del medio ambiente marino v asuntos económicos
It.gnl<c rclliriviii 3 l:, +xplur:,'iiiii ~iiint!rscii el iii;ir k.5 iiii~ioi'iniiteq i e rctCn rcpri'rn13Jus 10<las1,1$ eipii-
siiilid~d<-i i~i.,itifirli.sque s<iniiccca:ii.i;rr y3r3 su; trnbajui. de cucrd<>con IV cst~hlccirloen i.1 :iriiculo 1GS 11
También es necesario asecurar la imparcialidad, es decir que no tenEan interés financiero vinculado con las
actividades de la Autoridád, tal como-establece o1 artículo ii del ~eg¡amento.
95 CONVEMAR, artículo 163(9).
96 ISBA/18/LTC/2.
97 CONVEMAR. artículo 165(2j(b) de la Convención: Acuerdo 1994. anexo. secc. 1(61.
98 CONVEMAR; artículos 165(2)(a), (e), (9, (j) y (m).
99 CONVEMAR, articulo 165 (fj y (g).
d) Funciones relacionadas con la evaluación de las consecuencias ecológicas de la
vidades en la Zonaloo.
Además, la Comisión desempeña las funciones de la Comisión de Planificación
'01, hasta el momento en que el Consejo decida otra cosa o hasta que se apruebe el p
de trabajo para explotación. Estas funciones, que se enuncian en el artículo 164
encióii, se vinculan a la política de la Autoridad de brindar asistencia a los Estad
sarro110productores terrestres que sufran efectos adversos como consecuencia.de la p
de minerales de la Zona.
El Comité de Finanzas fue establecido por el Acuerdo de 1994, con el objetivo d
a r la financiación y la gestión financiera de la Autoridad. Está integrado por 15 m
egidos por la Asamblea para un período de cinco años, teniendo en cuenta la distr
áfica equitativa, pero también la representación de los intereses especiales, ya qu
eral menos un representante de los cuatro primeros grupos del Con~ejo'~~.
omité de Finanzas se reúne durante el período de sesiones anual de
a la Asamblea su informe sobre el presupuesto de la Autoridad. Todas las
mblea y del Consejo con implicancias financieras y presupuestarias deben
ecomendaciones del Comité de Finanzas.
a Empresa fue concebida en la Convención como el órgano de la Auto
actividades en la Zona directamente y se encargaría del desarrollo comerc'
'an facultades para prospección, exploración y explotación, incluyendo el tra
esamiento y la comercialización de los minerales obtenido^'^^. Su director
la ser designado por la Asamblea y habría una Junta Directiva de 15 mie
aría con la Autoridad en un nivel de igualdad con los demás contratistas
obtuviera debían ser distribuidos como "patrimonio común de la humanidad". Pero el
rdo de 1994, en primer lugar, postergó su constitución, disponiendo que sus actividades
desarrolladas por la Secretaría hasta que sea rentable la explotación de los recursos de
na. Por otra parte, dispuso que la Empresa solo podrá realizar sus actividades iniciales
xplotación minera de los fondos marinos a través de acuerdos conjuntos (joint ventures)
como un operador independiente. Sus actividades son actualmente desarrolladas por
ecretaría. Al aprobarse un plan de trabajo para explotación para una entidad distinta
a Empresa, o al recibir el Consejo una solicitud de constitucibn de empresa conjunta con
mpresa, el Consejo deberá decidir si esta empieza a funcionar independientemente de la
ztaría de la AutoridadLo4.
1 sistema de votación -modificado por el Acuerdo de 1994- establece, como norma gene-
ue las decisiones de todos los órganos de la Autoridad deban adoptarse por consensolo"
cifica que esto implica la ausencia de una objeción f~rrnal"~.
n la Asamblea, si los intentos de adoptar una decisión por consenso se hubieran agotado,
cisiones sobre cuestiones de procedimiento se adoptarán por mayoría, y las de fondo,
por dos tercios. Sin embargo, las decisiones de la Asamblea sobre cualquier asunto respecto
del cual también tenga competencia el Consejo, o sobre cualquier asunto administrativo, pre-
supuestario o financiero, se basarán en las recomendaciones del Consejo. Y ¿qué pasa si la
Asamblea no acepta la recomendación del Consejo sobre algún asunto? No puede adoptar
una decisión contraria, pero puede devolverlo al Consejo para que lo examine nuevamente,
teniendo presentes las opiniones que se hayan expresado en la A ~ a m b l e a ' ~ ~ .
En el Consejo, si no se puede alcanzar el consenso, las decisiones sobre cuestiones de pro-
cedimiento se adoptarán por mayoría de miembros presentes y votantes. Las decisiones sobre
cuestiones de fondo, "salvo en los casos en que la Convención disponga que se adopten por
consenso en el Consejo"1o8,se adoptarán por mayoría de dos tercios de los miembros presentes
y votantes, a menos que se oponga a tales decisiones la mayoría en cualquiera de las cámaras.
Esto implica otorgar a alguna categoría de Estados una especie de veto para resoluciones im-
portantes. En efecto, la votación por cámaras impide que se adopten decisiones solamente por
mayoría, sin tener en cuenta los intereses de los grupos especiales.
En los casos de prese~itacionesde planes de trabajo para contratos, las recomendaciones
de la Comisión Jurídica y Técnica deben ser aprobadas a menos que sean desaprobadas por la
mayoría del Consejo, incluyendo mayoría en cada cámara.
l l INSTRUMENTO ADOPTADO
I
/ 2000 1 Reglamento sobre prospección y exploración de nódulos polimet&licosen la Zona
I
/ 2001 / Directrices ambientales: adoptadas por la Comisión Jurídica y Tdcnica
l
Guía para la elaboración de informes por parte de los contratistas: adoptada por la Comisi6n
2002
Jurídica y Técnica
Guía para infonne financiero por parte de los contratistas: adoptada por la Comisión Jurídica
2009
y Técnica
2012 Reglamento sobre prospección y exploración de costras de ferromanganeso con alto contenido
de cobalto en la Zona
a) ¿Cuáles son las etapas de las actividades mineras en los fondos marinos?
Al igual que en la minería terrestre, las etapas son: prospección, exploración y explota-
ción.
La prospección es la búsqueda de depósitos minerales sin derechos exclusivos; requiere
notificación escrita al secretario general; mucha prospección se lleva adelante como investiga-
ción científica marina.
CAPhUL0 33 - LA ZONA INTERNACIONAL DE LOS F O ~ D O SMAR&!
nacionales y esté patrociiiada por dicho Estado, o bien cualquier agrupación de los
anteriores, puede presentar ante el secretario general la solicitud de aprobación de un
plan de trabajo para la exploración.
e La Comisión Jurídica y Técnica revisa la presentación y recomienda al Consejo
aprobación o no del plan de trabajo. Puede hacer preguntas y pedir más informació
e El Consejo debe aprobar la presentación salvo que la desapruebe por dos tercios, i
cluyendo mayoría en cada cámara.
Una vez aprobado, se firma el Contrato entre el secretario general y el solicitan
incluyendo las cláusulas estándar del anexo N del Reglamento respectivo y el plan
trabajo.
e) ¿Qué disposiciones hay en el sistema para que la explotación de esos recursos sea en beneficio
de la humanidad?
Dentro del sistema previsto por la Convención hay distintas modos de que la explotació
de los recursos beneficie a la humanidad:
El sistema paralelo en la designación de áreas de exploración, que explicaremos
continuación.
La distribución de los beneficios117.
La capacitación de científicos de países en vías de desarrollo.
La Convención preveía también la transferencia obligatoria de tecnología, pero es
obligatoriedad fue derogada por elAcuerdo de 19941'8.
el resto de los temas, el contrato de un Estado en vías de desarrollo sobre un área re-
tiene los mismos términos y condiciones que los otros contratos.
MAR, articulo 144 y anexo 111, articulo 15 Acuerdo 1994, anexo, secc 5 y Reglamentos, artículo ,
y 29 (sulfuros y costras)
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
superiores a cinco años cada uno. Solo se otorgará la prórroga si el contratista se ha esforzado
de buena fe por cumplir los requisitos del contrato pero, por razones ajenas a s u voluntad, no
ha podido completar el trabqjo preparatorio necesario para pasar a la etapa de explotación, o
si las circunstancias económicas imperantes no justifican que pase a esa etapa.
698
se pagará un canon fijo anual, determinado por el CoIIsejo, desde la fecha
de la producción comercial. Ese canon se podrá deducir de los demás pag
ban según el sistema adoptado. El sistema de pagos deberá revisarse peno
los recursos naturales de la Zona y prevención del daño a la nora y fauna del medio ambiente marino.
Articulo 145Cb). Tambien cfr. UN Conuention ... A Commentary, op. cit., vol. vi, p. 76: debe notarse, sin embar-
go, que ei articulo 145(b) requiere que la Autoridad adopte normas, reglas y procedimientos apropiados para
la "protección y conservación de los recursos naturales de la Zona y para la prevención del daño a la nora Y
auna del medio ambiente marino". Esto claramente prevé que la Autoridad pueda tomar acción ~ u l a d o r a
para los fines de protección medioambiental; por ejemplo, al respecto de las comunidades bialógicas que se
encuentran en los respiraderos hidrotermales.
Acuerdo 1994, anexo, secc. 1í5).
.
.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLlCO
128 Cfr. UN Conuention... A Commentary, op. cit., vol. VI,pp. 192-196;ISA, A ~Environmental
L Protection Regime
for the Znternationel Area, Broehzre, diciembre 2000.
129 Declaración de Satya N. Nandan, secretario general de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos en
la Conmemoración del 20." Aniversario de la Apertura para la Firma de la Convención de las Naciones Unidas
sobre el Derecho del Mar de 1982,57.' Sesión de la Asamblea General de las Naciones Unidas, 09/12/2002.
130 ISBA17/LTCI1.
131 ISBA118/C/22.
. . .. ,
CAPÍTULO
34
STIGACIQN CIENTÍFICA
Erica S. Lucero
hley y Smith, Robert W., Excessive Maritime Claims,International Law Studies, vol. 66, New-
i
zaciones internacionales competentes tienen derecho a realizar investigación científica marina
con sujeción a los derechos y deberes de otros Estados según lo dispuesto en dicho instm-
mento6.Es decir, al tiempo que esta disposición tiende a fomentar la investigación, asegura los
derechos que conciernen a los Estados ribereños en aquellos espacios marítimos sujetos a la
jurisdicción nacional. En este sentido, cabe notar que, durante las negociaciones de la Tercera
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar que culminó con la adopción de
la Convención, fueron principalmente los países en desarrollo quienes pugnaron porque los
mencionados derechos se incluyesen en el citado cuerpo normativo. Una de las razones para
defender esta posición se basó en que los países en desarrollo no podrían beneficiarse plena-
mente de su derecho a explotar los recursos de sus costas con la introducción de la zona econó-
mica exclusiva de 200 millas a menos que tuviesen el control sobre la investigación en dichas
aguas, la cual podría tener aplicación en la explotación de esos recursos7.
En efecto, resulta ilustrativo conocer la postura argentina en dichas negociaciones, dado
que en esa oportunidad sostuvo que los derechos exclusivos de los Estados ribereños sobre
la exploración y explotación de los recursos naturales en su zona de 200 millas eran una
consecuencia directa de su soberanía sobre tales recursos. De este modo, el Estado ribereño
se encuentra facultado para reservar esas actividades para sí mismo o sus nacionales o para
permitir a terceros desarrollarlas, de conformidad con su legislación o con acuerdos que suscri-
biese. La Argentina agregó que el Estado ribereño tendría el derecho de regular y autorizar
investigación científica, teniendo en cuenta la necesidad de promover y facilitar la cooperaci
internacional en ese campo. Particularmente buscaba garantizar la participación efectiva
los países en desarrollo en la investigación oceanográfica realizada en los espacios marítimos
bajo su jurisdicción y el reconocimiento del derecho a obtener los resultados de la investigación
y a beneficiarse de la transferencia de tecnologías.
Al proporcionar estas razones, la Convención enfatiza los derechos soberanos del Estado
ereño sobre los recursos naturales y su jurisdicción exclusiva con relación a la investiga-
ientífica marina en la ZEE y la PCI6. De todas formas, vale aclarar que esta facultad
usar el consentimiento discrecionalmente no puede aplicarse en el inciso a citado en
con los proyectos que se vayan a realizar en la PC más allá de las 200 millas marinas,
aquellas áreas específicas que los Estados ribereños puedan designar públicamente,
uier momento, como áreas en las que se están realizando, o se van a realizar en un
ctividades de explotación u operaciones exploratorias detalladas centradas
Convención, siempre que dentro de los cuatro meses el Estado ribereño no haya realizado ob-
servaciones conforme al artículo 25219.
En uso de sus facultades, el Estado ribereño podrá ordenar la suspensión o cese de las
actividades de investigación científica marina en la ZEE o la PC si se verifica una serie de cir-
cunstancias, como, por ejemplo, si tales actividades no se ajustan a lo informado en la solicitud
de autorización correspondientezo.
Ih Fl ;irtieulu 252 de l;, i'iinvcnri6n esr;ilileiv qiie iiu ;c poilr:i nplir;ircl ruiiseiiiiir.iciir< t:iciio cu:iiiilii el Esrado
iil>i!rei,uIin).n Iivchu ;:iLcr 31 Esiniio u i.rgoiiiz:iciiin que rr:*lir:i Iti iiivririg:iciun que 3 Kehu;n su criiisen-
tiniienru rti virrii<Idi, Iii d¡q,iic,ti. cii rirticiilo 246; h 1i: iiiFornisc,ún .suiiiiniirradn uorcl Es;n<lc o Iivr la
(71
oreanizaclón internacional comDetente sobre la índole o los obretivos del ~rovectono c o r ~ e s ~ o n ad elos hechos
ción científica marina realizado anteriormente wor ese Estado u oreanieación. en relación con las condiciones 3
establecidas en el artículo 249".
20 Artículo 253 de la Convención.
21 Artículo 256 de la Convenci6n.
22 Articulo 138 de la Convención.
23 Artículo 143 de la Convención.
24 Artículo 257 de la Convención.
25 Artículo 87il)if)de la Convención
. .
párrafo 83 y ss.
704
ansmisión de la tecnología marina
La parte XN de la Convención se refiere al "Desarrollo y transmisión de tecnología
sta cuestión resulta clave para los países en desarrollo, dado que no siempre poseen
ículo 287 de la Convención. Con respecto a esta cuestidn, San Vicente y las Granadinas demandó aEspaiia
ante el Tribunal Internacional del Derecho del Mar alegando que dicho país, al apresar al buque Louisa, que
705
Cra~Í~m
3"o
ESPACIO
eT&TRATERH&ESTRE
olo recientemente, a mediados del siglo xx,los avances tecnológicos en materia espa-
an convertido en realidad las actividades humanas y la interacción internacional en el
'o ultraterrestre. En 1957, la Unión Soviética realizó el primer lanzamiento del satélite
ik 1,marcando el comienzo de la carrera por la conquista del espacio ultraterrestre pro-
gonizada por las grandes potencias mundiales. A raíz de este suceso, la Organización de las
nes Unidas emprendió una serie de iniciativas para crear los mecanismos regulatorios
controlaran los avances y conquistas científicas en materia espacial.
reó en el seno de las Naciones Unidas un órgano intergubernamen-
inado Comisión sobre la Utilización del Espacio Ultraterrestre con Fines Pacíficos
,por sus siglas en inglés), cuya competencia era la difusión de la información, inves-
cooperación, creación y desarrollo del derecho internacional para el uso del espacio
estre con fines pacíficos.
a ausencia de una definición formal no obsta, sin embargo, a que exista una percepción
1 sobre lo que se entiende por espacio ultraterrestre, si bien el uso del término difiere
ciencias naturales y en las jurídicas. Se considera "espacio ultraterrestre" al área si-
sobre todo lo que comprende el territorio propiamente dicho de un Estado, y que abarca
llá de la Tierra; esto no debe confundirse con el espacio aéreo: el espacio ultraterrestre
za donde termina el espacio aéreo2. Debe recordarse que no existe una frontera física
finitiva entre el espacio atmosférico y el espacio extraatmosférico; la transición de uno a
heng, Bin, Studies in Intei.nationa1 Space Law, Oxford University Press, Oxford, 1997, p. 31. '
odestd Costa, Luis A., y Ruda, José María, Derecho Internacional P~%bZico,Tea, Buenos Aires, t. 1, 1985, PP.
i
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
otro es gradual. Los factores físicos y t.écnicos son directamente relevantes para la regulación
jurídica de la región del espacio en cuestión. E1 espacio atmosférico de la tierra y la mayoría
de las actividades en este espacio se rigen por el derecho aeronáutica. El espacio más allá de la
atmósfera está regulado por el derecho espacial.
La aparición del derecho espacial es muy reciente. Sus inicios, sus principios inspiradores
y los tratados más significativos -el Corpus iuris spatialis- se han gestado en el seno de la
Asamblea General de Naciones Unidas y, en especial, de la COPUOS desde 1959. El derecho
espacial está conformado por aquel conjunto de normas jurídicas relativas a la regulación de
las actividades espaciales por parte de los Estados, de los organismos internacionales y de las
entidades no gubernamentales3.
3 Diez de Velasco, Manuel, Instituciones de Derecho Internacional Público, Tocnos, Madrid, 7."edic., 1999, pp.
307-308.
4 Convención de Chicago sobre Aviación Civil Internacional (19441, artículo 1.
5 Tratado sobre los Principios que deben regir las Actividades de los Estados en la Exploración y Utilización de1
Espacio Ultraterrestre, Incluso la Luna y Otros Cuerpos Celestes (1967) (Tratado sobre el Espacio Ultrate-
rrestre), artículo 11.
El Convenio de Tokio (1963) sobre las Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a
Bordo de las Aeronaves;
El Convenio de La Haya (1970) sobre Represión de Apoderamiento Ilícito de Aerona-
encuentra con el espacio mismo. Sin embargo, ninguno de los tratados y principios que rigen
iente a l a disputa fronteriza (BeninINíger), CIJ, Fallo, 12/07/2005, parág. 124 (traducción libre).
ebe, sin embargo, seiialarse que los artículos 38 y 39 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el De-
cho del Mar (1982) prevén el derecho de paso en tránsito de buques y aeronaves por los estrechos utilizados
para la navegación internacional entre una parte de la alta mar o de una zona económica exclusiva y otra
parte de la alta mar o de una zona económica exclusiva. Téngase en cuenta tamhien que, en virtud del articulo
53 de dicha Convención. los aviones tienen el derecho de sobrevuelo con respecto a las rutas aéreas designadas
por encima de las aguas archipelágicas.
Actividades militares y paramilitaves en Nicaragua y contra Nicaragua (Nicaragua C. EE.UU.), CIJ, Fallo,
27/06/1986, parág. 251 (traducción libre).
Henderson, Conway W., Understanding International Law, Wiley-Blackwell, Chicester, 2010, P. 124.
Shaw, Malcom, Inte~natior~al Law, Cambridge Universit~Press, Cambridge, 6.1 edic., 2008, p. 543; Podestá
Costa, Luis A. y Ruda, JosO Maria, op. cit., t. 1, p. 371.
Cheng, Bin, op. cit., Oxford University Press, Oxford, 1997, pp. 462-463. ' ,
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL P~BLICO
el espacio ofrecen una solución a este respecto. Una variedad de sugerencias, que parecen caer
ya sea dentro de una categoría geográfica o de una funcional, se ha presentado en relación
con el método de delimitación. Asimismo, hay quienes creen que es prematuro establecer una
delimitación fija14.
3.2.1. El problema de delimitación del espacio ultraterrestre
Si bien ya en 1959 la cuestión de la definición y10 delimitación del espacio ultraterrestre
había sido identificada como una que requería atención15,y a pesar de la aplicación estricta-
mente espacial de algunos de los principios más importantes del derecho del espacio ultrate-
rrestre, el Tratado sobre el Espacio Ultraterrestre de 1966 no abordó directamente la cuestión
de la delimitación entre el espacio aéreo y el espacio ultraterrestre. En este sentido, la Reso-
lución 2222 (XXI) de la Asamblea General de Naciones Unidas del 19 de diciembre de 1966,
que recomienda la firma y ratificación del Tratado sobre el Espacio Ultraterrestre, también
solicitó que la COPUOS, entre otras cosas, estudiase la cuestión de la definición del espacio
ultraterrestre. Debe recordarse que la COPUOS y su Subcomisión de Asuntos Jurídicos fueron
designados por los Estados parte de las Naciones Unidas como el foro más adecuado para la
elaboración de normas que regulan las actividades espaciales.
No obstante, a pesar del creciente interés en las cuestiones relativas a la definición y
delimitación del espacio ultraterrestre, las décadas de debate sobre el tema por la COPUOS
y su Subcomisión hasta ahora no han producido resultados tangibles. Como se refleja en los
informes anuales de la Subcomisión de Asuntos Jurídicos de la COPUOS y en las intervencio-
nes de las delegaciones", aún existen puntos de vista opuestos entre los Estados en cuanto a
la necesidad de la delimitación y la metodología a adoptar en este sentido.
Son tres los enfoques principales que han dominado el debate entre los Estados, corres-
pondientes a los principales puntos de vista académicos.
De acuerdo con uno de los enfoques, caracterizado a menudo como "espacial" o "geográ-
fico", deben utilizarse criterios geométricos -siguiendo criterios de altitud- para el estable-
cimiento de un límite entre el espacio aéreo y el espacio ultraterrestre17. Se considera que el
espacio ultraterrestre comienza allá donde se desvanece la atmósfera terrestre o, más concre-
tamente, a partir de los 100 a 110 km de altitud (por debajo de cualquiera de estos límites,
hablaríamos de espacio aéreo y, consecuentemente, de soberanía estatal). Un ejemplo clara-
mente articulado de este enfoque puede encontrarse en un documento de trabajo de la Unió
Soviética, titulado "Enfoque a la solución del problema de la delimitación del espacio aére
el espacio ultraterrestre", presentado por primera.vez ante la Subcomisión de Asuntos J u
dicos en 1979 y posteriormente modificado en 1983 y 1987. Según esta propuesta, los Estado
estarían formalmente de acuerdo en que el espacio por encima de los 1001110 km de altitud
por sobre el nivel del mar puede considerarse como el espacio ultraterrestre, mientras que los
objetos espaciales lanzados por los Estados conservarían el derecho de paso inocente o pacífico
por el territorio de otros Estados a una altitud inferior a los 1001110 km sobre el nivel del mar
con el fin de alcanzar la órbita y regresar a la Tierra. La propuesta soviética contó con el apoyo
sustancial de un número de Estados que consideraban que reunía los criterios científicos y, a
su vez, se correspondía con la práctica establecida. Sin embargo, otros Estados se opusieron a
esta propuesta -así como a otras propuestas de los Estados basadas en el enfoque."espacial",
dado que o bien se adhirieron al enfoque "funcional" de la delimitación o consideraban que la
discusión sobre la delimitación era prematura para una resolución legalls.
14 Vereshchetin, Vladlen S., "Outer Space" (2010), en Mux Planck Encyclopedia of Public International Law,
http://www.mpepil.com, párr. 14.
15 Comisión Ad Hoc sobre la Utilización del Espacio Ultraterrestre con Fines Pacíficos, "Informe", 14/07/1959,
UN Doc. A14141, parte 111,sección rii, parág. A.
16 Conf. Asamblea General, COPUOS, "Informe de la Subcomisión de Asuntos Jurídicos en su 48" sesión",
28/04/2005, UN Doc. A/AC.105/850, y las transcripciones literales sin editar de las reuniones de la Subcomi-
sión de Asuntos Legales COPUOS/Legal/ T.715-720 y 726.
17 Shaw, Maleom, op. cit., pp. 543-544; Vereshchetin, Viadlen S., op. cit., párr. 12.
18 Cheng, Rin, op. cit., p. 425 y ss.
El enfoque "funcional" parte de la premisa de que no hay necesidad de fijar un Iím'
spacio aéreo y el espacio ultraterrestre, ya que las actividades en ambos espacios d
ladas en función de sus objetivos y misiones (y no de acuerdo con el espacio físico
esarrollan). Es decir que el derecho espacial no sería solamente aplicable al espa
sférico. Los partidarios del enfoque "funcional" proponen que el espacio aéreo y
terrestre sean vistos como un todo, con dos regímenes juridicos paralelos que re
des en ambos espacios en función de sus objetivos y mi~iones'~.
rechazo tanto del enfoque "espacial" como del "funcional", un tercer grupo de
tre ellos los Estados Unidos- se h a inclinado por un tercer enfoque, afirmando que,
en los que la cuestión de la definición/delimitación ha sido considerada, no ha apa
na necesidad jurídica o técnica ni una justificación convincente que requiera tal del
que, al contrario, la delimitación prematura puede crear dificultades para las ac
Shaw, Malcom, op. cit., pp. 543-544: Verechchetin, Vladlen S., op. cit., párr. 13.
Cheng, Rin, op. cit., p. 425 y SS;Vereshchetin, Vladlen S., op. cit., párr. 15.
Vereshchetin, Vladlen S., op. cit., párr. 15.
Conf sección 5, "La órbita geoestacionaria'.
Conf. Tratado sobre el Espacio Ultraterrestre, artículo iv; Convenio sobre el Registro de Objotos 1,anzados al
Espacio Ultraterrestre, artículo 11.
Conf Tratado sobre el Espacio Ultraterrestre, artículo 1.
. .
LECCIONES DE DERECHO INTEANAClONALPÚBLICO
exterior. Las Naciones Unidas han tenido u n rol fundamental en la codificación y el impulso
del desarrollo progresivo del derecho del espacio ultraterrestre (o derecho espacial), en especial
a través de la COPUOS y su Subcomisión de Asuntos Jurídicos, creadas en 1959.
La extensión del derecho internacional al espacio ultraterrestre se ha hecho en forma
gradual y evolutiva, a partir del estudio de cuestiones relativas a los aspectos jurídicos, para
seguir luego con la formulación de los principios de naturaleza jurídica y, por último, incorpo-
rar dichos principios en tratados multilaterales generales. El primer paso importante en dicho
sentido fue la aprobación por la Asamblea General, el 13 de diciembre de 1963, de la Declara-
ción de los Principios Juridicos que Deben Regir las Actividades de los Estados en la Explora-
ción y Utilización del Espacio Ultraterrestre (Resolución 1962 IXVII]). E n los años siguientes
se elaboraron e n las Naciones Unidas cinco tratados generales multilaterales que incorporan
y desarrollan conceptos contenidos en la Declaración de los principios jurídicos:
1. El Tratado sobre los Principios que Deben Regir las Actividades de los Estados en la
Exploración y Utilización del Espacio Ultraterrestre, Incluso la Luna y Otros Cuerpos Celestes
(Tratado sobre el Espacio U l t r a t e r r e ~ t r e )que
~ ~ ,dispone los principios que deben regir las acti-
vidades de los Estados en la exploración del espacio ultraterrestre, incluyendo la luna y otros
cuerpos celestes.
2. El Acuerdo sobre el Salvamento y la Devolución de Astronautas y la Restitución de Ob-
jetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre (Acuerdo sobre Salvamento de A s t r o n a u t a ~ )que ~ ~ ,se
refiere al salvamento y devolución de astronautas, así como a la restitución de objetos lanzados
al espacio ultraterrestre, garantizando la devolución de material espacial y equipos hallados
en territorio ajeno e n caso de aterrizaje de emergencia o accidente.
3. El Convenio sobre la Responsabilidud Ir~ternacionalpor Daños Causados por Objetos
Espaciales (Convención sobre R e s p ~ n s a b i l i d a d )cuya~ ~ , finalidad es fincar la responsabilidad
internacional de los daños causados por objetos espaciales y estipular la responsabilidad de los
Estados que realicen u n lanzamiento y causen u n daño al territorio de otro Estado.
4. El Convenio sobre el Registro de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre (Conven-
ción sobre Objetos Lanzados al E ~ p a c i o )que ~ ~ ,establece que cada lanzamiento de una nave
espacial debe ser pública y su propósito debe estar inscripto e n u n registro público mantenido
por el secretario general de la ONU.
5 . El Acuerdo que Debe Regir las Actividades de los Estados en la Luna y Otros Cuerpos
Celestes (Acuerdo sobre la Luna)30,que rige las actividades de los Estados e n los espacios allí
mencionados y, además, establece la regulación de la futura exploración y explotación de los
recursos naturales que allí se encuentren.
Asimismo, se han adoptado e n el seno de la Asamblea General de las Naciones Unidas
otras cinco resoluciones e n la materia:
1. Los Principios que han de regir la utilización por los Estados de satélites artificiales
de la Tierra para las transmisiones internacionales directas por televisión, aprobados el 10 de
diciembre de 1982 (Resolución 37/92 de la Asamblea General);
2. Los Principios relativos a la teleobservación de la Tierra desde el espacio, aprobados el
3 de diciembre de 1986 (Resolución 41/65 de la Asamblea General);
3. Los Principiospertinentes a la utilización de fuentes de energia nuclear en el espacio ul-
traterrestre, aprobados el 14 de diciembre de 1992 (Resolución 47/68 de la Asamblea General).
4. La Declaración sobre la cooperación internacional en la exploración y utilización del es-
pacio ultraterrestre en beneficio e interés de todos los Estados, teniendo especialmente en cuenta
las necesidades de los paises en desarrollo, aprobada el 13 de diciembre de 1996 (Resolución
511122 de la Asamblea General).
29 Resolución 3235 (XXlX) de la Asamblea General, anexo; aprobado el 12/1111974~entró en vigor el 15/09/1976.
30 Resolución 34/68 de la Asamblea General, anexo; aprobado el 05/12/1979; entró en vigor el 11/07/1984.
5. La Declaración con ocasión del quincuagésimo anioersario del primer vuelo espacial
ulado y del quincuagésimo aniversario de la Comisión sobre la Utilización del Espacio
..raterrestre con Fines Pacificas. amobada el 9 de diciembre 2011 (Resolución 66/71 de la
amblea General).
34 Hobe, Stephan, "Geostationary Orbit" (2010), en Maz Planck Encyclopedia ofPnblic International Law, http://
www.mpepil.com.
Conf. Tratado sobre el Espacio Ultraterrestre, artículo iv; Convenio sobre el Registro de Objetos Lanzados al
Espacio Ultraterrestre, artículo ir.
Conf. Tratado sobre el Espacio Ultraterrestre, artículo 1.2.
Conf. Tratado sobre el Espacio Ultraterrestre, artículo i (cláusulas de no discriminación y de interes común);
ir (cláusula de no apropiación); 111 (cl8nsula de derecho internacional); rv (cláusula de prohibición de armas
nucleares); vi, v ~(cl8usulas
i de responsabilidad).
GUBE,Dm SOBBERmA Y NO B[NTE]W.~NCIÓN
Para algunos autores, el principio de igualdad soberana encuentra sus orígenes en el pen-
amiento ius naturalista. Propulsores de esta teoría, como Kant, consideraban que la igualdad
ra una condición natural del Estado de la que se desprendían los derechos y obligaciones de
ste4.Con el auge del positivismo, el punto de vista se modificó y los doctrinarios del derecho
ternacional se concentraron en la soberanía de cada Estado y en la necesidad de contar con
consentimiento en la formación de las normas internacionales5.
La Carta de las Naciones Unidas incorpora este principio en el artículo 2(1) como uno de
s principios basales: "La Organización está basada en el principio de la igualdad soberana
Shaw, Malcom N,, hternational Law, Cambridge University Press, Cambridge, 6." edic., 2008, p. 214; Casse-
se, Antonio, International Law, Oxford University Press, Oxford, 2: edic., 2005, p. 48; Brownlie, Ian, Princi-
. .
alrs ofPubLic International Law. Oxford Universitv Press. Oxford, 7." edic., 2008, p. 290.
Brownlie, Ian, op. cit., p. 290.
Shew, Malcom N., op. cit., p. 26; Ver también Fassbender, Bardo, "Wcstphalia, Peace of (1648)" (201.1), en MG
Planck E>icyclopediaofPnblic ínternationel Low, http://www.mpepil.com.
Kokott, Juliane, "States, Sovereign E q u a l i t ~ "(2009), en Mar Planch Encyclopedia of Public International
Law, http://www.mpepil.com, párrs. 9-12.
Shaw, Malcom N,, op. cit., p. 215.
. ,
i
LECCIONES'DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
La Declaración relativa a los Principios del Derecho Internacional referentes a las re-
laciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las
Naciones UnidasG(en adelante, Resolución 2625 IXXVl) reafirma lo siguiente:
Todos los Estados gozan de igualdad soberana. Tienen iguales derechos e iguales de-
beres y son por igual miembros de la comunidad internacional, pese a las diferencias
de orden económico, social, político o de otra índole.
En particular, la igualdad soberana comprende los elementos siguientes:
a) Los Estados son iguales jurídicamente;
b) Cada Estado goza de los derechos inherentes a la plena soberanía;
c) Cada Estado tiene el deber de respetar la personalidad de los demás Estados;
d) La integridad territorial y la independencia política del Estado son inviolables;
e ) Cada Estado tiene el derecho a elegir y a llevar adelante libremente su sistema
político, social, económico y cultural;
D Cada Estado tiene el deber de cumplir plenamente y de buena fe sus obligaciones
internacionales y de vivir en paz con los demás Estados.
Como puede observarse, la Resolución 2625 (XXV), cuando enuncia este y el resto de los
principios, se refiere a "todos los Estados" -y no solo a los Estados miembros de las Naciones
Unidas, como reza el artículo 2 de la Carta-.
En el marco del sistema de Naciones Unidas, el principio se ve reflejado en el procedi-
miento de votación de la Asamblea General, ya que cada Estado miembro goza de un voto, pero
este derecho puede ser suspendido si el Estado no cumple con la correspondiente contribución
financiera a la Organización por dos anos7;En el caso del Consejo de Seguridad, la presencia de
cinco miembros permanentes con derecho a veto diluye la ficción jurídica de la igualdad sobe-
rana, aunque puede argumentarse que los Estados, en un pie de igualdad jurídica y haciendo
uso de su soberanía, consintieron la creación de esta Organización y de un órgano capaz de
tomar decisiones vinculantes para ellos mediante un sistema de decisión no democrático. Sin
embargo, algunos autores sostienen que este principio no caracteriza la práctica de las Nacio-
nes Unidas y que solo teóricamente los Estados se encuentran en un pie de igualdad jurídica
dentro de la Organización, ya que, por ejemplo, para enmendar la Carta se precisa el consen-
timiento -o la no oposición- de los miembros permanentes del Consejo de Seguridad -artículo
109 de la Carta de Las Naciones Unidas-s.
716
o disparidad debe ser el resultado de circunstancias fácticas (tal es el caso de los Estados
litoral o sin recursos naturales o minerales). En el caso de restricciones jurídicas, estas son
as si son libremente aceptadas por el Estado". De acuerdo con Oppenheim, la igualdad
rídica tiene tres consecuencias: la primera es que cada Estado tiene derecho a un voto en 1
ma de decisiones en la comunidad internacional; la segunda es que, legalmente, el voto de
s Estados más pequeños y menos poderosos tiene tanto peso como el voto de los Estados más
des y más poderosos, y la tercera es que, de conformidad con la máxima par in parem non
t imperium, ningún Estado puede ejercer jurisdicción sobre otro Estado soberanoL2. "
Sin embargo, es una realidad fáctica que los Estados no son iguales política, económica,
cial o culturalmente. Es importante señalar que el principio de igualdad soberana no pre-
e eliminar esas diferencias, sino poner a los Estados en un pie de igualdadjuridica: Esto
.
ica que, en una comunidad de Estados soberanos, cada uno es independiente -en el sen-
de que no se encuentra subordinado a otro Estado- y solo depende directamente del dere-
o internacionalL3.
a todo acto por el que un Estado o grupo de Estados se entromete en los asuntos que son de la
jurisdicción interna de otro Estado, imponiéndole un comportamiento d e t e r m i ~ a d o ~ ~ .
La intervención está prohibida cuando se trata de la intromisión en asuntos sobre los
que cada Estado puede decidir libremente en virtud de1 principio de soberanía estatal. Estos
asuntos incluyen, como lo afirmó la CIJ en el caso Nicaragua, la elección de un sistema político,
económico, social y cultural, y la formulación de la política exterior del Estado2'. Después de
caracterizar el principio de no intervención en los asuntos internos de otro Estado como una
norma con~uetudinaria~~, la CIJ encontró que, mediante el entrenamiento, la provisión de ar-
mas, el equipamiento, el financiamiento y el abastecimiento de las fuerzas contras, y al estimu-
lar, apoyar y ayudar por otros medios las actividades militares y paramilitares en Nicaragua
y contra Nicaragua, Estados Unidos actuó en contra de Nicaragua, infringiendo su obligación
de no intervenir en los asuntos internos de otro Estadoz3.
Por lo tanto, el principio de no intervención supone el derecho de todo Estado soberano de
conducir sus asuntos sin injerencia exterior.
Ver Calvo, Carlos,Le Droit International. Théorique Et I'ratipne; prdcédd dhn expost?historique des progras de
la seience du d~oitdes gens, A. Rousseau, París, 5." ed., 1896; Feller, A. H., "Some Ohservations on the Calvo
Clause",A. J.I.L., vol. 27, nP 3 (19331,pp. 461-468;Juillard, Patriek, "Calvo DoetrineICalvo Clause" (2009),en
Maz Planck Encyclopedia of Public International Law, http://www.mpepil.com,párrs. 1,2,5.
28 Ver Benedek, Wolfgang, "Draga-Porter Convention (1907)"(2009),en Maz Planek Encyclopedia of Public In-
ternational Law, http://www.mpepil.com,párr. 1; Drago, Luis María, "State Loans in Their Relatiou t0 Inte*-
national Policy", A.J.I.L.,vol. 1,n." 3 (19071,pp. 692-726.
29 Ver Benedek. Wolfeane, ibíd.. oárr. 9.
30 Adoptada en'~ontevidio,~ryguay,el 26/12/1933;entró en vigor el 26/12/1934.
31 Firmada en Bogotá, Colombia, el 3010411948;entró en vigor el 13/12/1951.
32 Resolución 2131 (XX) de la Asamblea General de las Nacionss Unidas, 21/12/1965, la cual establece:"Ningún
Estado tiene derecho de intervenir directa o indirectamente,y sea cual fuére.el motivo, en Los asuntos inter-
nos o externos de cualquier otro".
/
719
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
internos de los Estados miembros, pero no contiene mención alguna respecto de las obligacio-
nes de los otros Estados, que recién son receptadas en la Resolución 2625 (XXV).
33 Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos), doc. cit., parág.
205. Entre este tino de intervenciones uodemos encontrar el uso de nrouaaanda . . .. u otro tipo de actividades aor
~ u n E.;t:>dr cbi! 1.1 izitciicii 11 de ~il>llurnri:ir
p : i i ' ~dc m i iuii.ciit;ir u t i i ri-\~ur.1t:< civil, o rli. . i i i i i , r cii In :cniicicjn
i l < icrii.irl:idai iI<,!:alc; u vlclt,ni:i- eii o ~ r E
c ~ r . ~ d1
os;iiirei-ieraiiciu i 3 t i el rbiiiercio iiii<rii.iciunnl rlc otn. Il?t.i<l<,
negando el derecho de paso por su territorio o el paso inocente por su mar territorial, y la intervención diplo-
mática en situaciones en las que prevalecen la amenaza y la posibilidad de utilizar la fuerza armada u otras
medidas coercitivas. No obstante, la rotura de relaciones diplomáticas o la declaración de persona no grata
respecto de un representante de otro Estado no constituyen actos contrarios al principio de no intervención
en los asuntos internos de un Estado.
34 Kunig, Philip, op. cit., párr. 18.
35 Ibíd.
36 Cfr. Resolución 2625 (XXV);Actiuidadcs militares y puramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. Esta-
dos Unidos), op. cit., parág. 206; Actiuidades arinadas en el te~ritoriodel Congo (República Democrática del
Congo c. Uganda), CIJ, Fallo (fondo), 19/12/2005, parág. 164. La situación sería diferente si ese grupo belige-
rante fuera un *pueblo que lucha por su autodeterminación", los que, de conformidad con la Resolución 3314
(XXIX) de la Asamblea General, 14/12/1974, tienen derecho a luchar por su independencia mediante todos
los medios a su alcance, inclusive mediante la ayuda y el apoyo de otros Estados, por lo que la participación
do terceros Estados en el conflicto con el fin de asistir a ese grupo no sería un acto contrario al principio de no
intervención.
37 Diez de Velasco Vallejo, hlanuel, Instittzciones de Derecho Internacional Pública, Teenos, Madrid, 17.1 edic.,
200') nn 5727-9ox
nencia- no violaría el urincivio de prohibición del uso de la fuerza armada. ni el urincioio de no intervención
en los asuntos internos do un Estado. Ver también Proyecto de la CDI sobre Respons&ilidad Internacional
del Estado, doc. cit., artículo 21.
720
itorio de un Estado por parte de otros Estados, en el caso deviolaciones graves y si
a los derechos humanos de la población de ese Estado, mediante el uso de la fuerza
n autorización previa del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, no co
rma consuetudinaria en el derecho internacional ~ontemporáneo~~. Si bien la
ilateral de la comunidad internacional ante esas situaciones extremas puede considerars
seable desde un punto de vista moral y h ~ m a n i t a r i odesde
~ ~ , un punto de vista estrict
ente jurídico, tal intervención es incompatible con la normativa interna~ional~~. Sin emba
te tema es todavia objeto de debate entre los académicos.
Una situación diferente es la intervención en un Estado por parte de otro Estado con 4
de proteger a los nacionales de este último44.Como este tipo de intervenciones encuentran
stificación en el principio de soberanía del Estado y en la responsabilidad del Estado por sus
opios nacionales, han sido consideradas legítimas siempre que cumplan con el principio de
que el principio de no intervención en los asuntos internos de los Estados miembros por
de la Organización "no se opone a la aplicación de las medidas coercitivas prescriptas
Capítulo VII" una vez que el Consejo de Seguridad ha determinado que una situación
rte, la Resolución 2625 (XXV) afirma que nada en los párrafos que conciernen al principio de
intervención "deberá interpretarse en el sentido de afectar las disposiciones pertinentes de
Carta relativas al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales".
Como consecuencia del progresivo avance del derecho internacional sobre materias que
s quedaban fuera de su ámbito de regulación, este principio se h a visto enormemente ero-
ado. Materias que antes pertenecían al área de reserva estatal, es decir, a la jurisdicción ,
clusiva del Estado, en la actualidad son temas de interés para la comunidad internacional
nto y se encuentran regulados por numerosos tratados internacionales e, incluso,
consuetudinarias".
n ejemplo de un área sobre la que el Estado solía tener jurisdicción exclusiva era en todo
concerniente al tratamiento de sus nacionales. En la actualidad, el desarrollo del derecho
nacional de los derechos humanos y de doctrinas como la responsabilidad.de proteger
'naron esa exclu~ividad~~, generando, por ejemplo, que el Estado pueda ser considerado
nacionalmente responsable por la violación de los derechos humanos de sus nacionales
militares y paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua e. Estados Unidos), op. cit., parágs.
re, 1974, p. 217; Akehurst, Michael B., "Humanitarian Intervention", en Znteruention in World Politics, Bull,
Hedley (ed.), Oxford Clarendon Press, Nueva York, 1984, p. 95; Henkin, Louis, *Kosovo and the law of '%u-
manitarian Intervention"', A.J.I.L., vol. 93, n.O4 (1999), p. 824; Reisman, W. Michael, "Kosovo's Antinomies':
A.J.I.L., vol. 93, nP 4 (1999), p. 862; Hil~old,Peter, '"Humanitarian Intervention: 1s there a noed for lega
reappraisal?", E.J.I.L., vol. 12, nP 3 (2001), p. 463; Joyner, Daniel H., "The Kosovo Intervention: legal a n a l ~ s i s
a n d a more persuasive paradigm", E.J.I.L., vol. 13, nP 3 (2002), p. 609; Dinstein, Yoram, War, Aggression and
Self-defince, Cambridge Universily Press, Cambridge, 5."edic., 2012, p. 73.
Cassese, Antonio, "Ex iniuria Ius Oritur: Are We Moving Towards International Legitimation of Porcible
Humanitarian Countermeasures in the World Community?", E.J.I.L., vol- 10, nP 1(1999), pp. 27-29; Tesón,
Fernando R., "The Liberal Case for Humanitarian Intervention", en Humanitarian Znteruention: EthccaL
Lecal and Political Dilemmas, Holzgrefe, J. L. y Keohane, Robert O. (eds.), Cambridge University PreSS,
Cakbridge, 2003, p. 99.
3 Actividades militares y paramilitares en y c o n t ~ aNicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos), doc. cit., parágs.
202-209; Kunig, Philip, op. cit., párr. 39.
44 Ver caoítnlo 40 de esta obra.
5 ~ u n iPhilip,
i op. cit., párr. 42.
6
7
Ihíd., párr. 3. ..
Pinto, Mónica, Temas de Derechos Humanos, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1997, p. 9.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONALPlk%LlCO
(O de otras personas bajo su juri~dicción)~~ y permitiendo que, ante el caso de que el Estado no
cumpla con sus obligaciones, la comunidad internacional pueda intervenir para proteger inte-
reses considerados fundamentales -como la protección de la humanidad ante situaciones de
genocidio, limpieza étnica o delitos de lesa humanidad4", aunque siempre teniendo en cuenta
que tal intervención debe ser autorizada por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas.
La posibilidad de elegir su propio sistema de gobierno era otra materia que pertenecía
al área de reserva estatal y sobre la que terceros Estados no podían intervenir. Sin embargo,
el derecho a la democracia o a tener un sistema de gobierno democrático constituiría en la ac-
tualidad, para algunos autores, uno de los límites modernos del principio de no intervencións0.
Cuando el Estado soberano se h a obligado a tener un sistema democrático de gobierno
-mediante la ratificación de un tratado y su posterior entrada en vigor-, la posibilidad de
otros Estados de sancionar al respectivo Estado por el incumplimiento de tal obligación
-por ejemplo, mediante el no reconocimiento colectivo del Gobierno- no constituiría una
intervención ilegal en sus asuntos internos. El Estado, haciendo uso de su libertad y sobe-
ranía prestó su consentimiento en obligarse por una norma internacional respecto de una
materia que, en caso de no haberse obligado, pertenecería al área de jurisdicción exclusiva
del Estado. Ante la violación de esa norma, el Estado podría incurrir en responsabilidad in-
ternacional, lo que le permitiría a terceros Estados actuar en consecuencia, ya sea poniendo
en marcha el mecanismo de sanciones que prevea el tratado en cuestión o no reconociendo
al Gobierno de facto.
Por el contrario, en situaciones en las que el Estado no se ha obligado convencionalmente
a tener un gobierno democrático, ni ha consentido una posible intervención o sanción por parte
de otros Estados en caso de no organizar su sistema político de tal manera, el derecho de los
48 Marlrs, Susan: Azizi, Fiorentina: Rivier, Raphaele: Costa. Jean-Pan1 v Gherari. Habib. "Res~onsibilitvfor
,"" ."".
49 Documento Fi~iizalde la Cuml~reMundial 2005, Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución A/
RESI6011, 2411012005, parágs. 138-139; Stahn, Carsten, "Responsibility to Protect: Political Rhetoric or
Emerging Legal Norin?", A.J.I.L., vol. 101, n." 1(2007), pp. 99-120.
50 Alennos doctrinarios consideran a este derecho como una costumbre en formación a aue aún no se h a cristali- ~ ~
concluven . oue
. no se trata de una limitación al ~rinciaio
. . de no intervención aue forme oarte de la eosti>mbra ~ ~
.
inrerii:tc!onnl. sini, de oii;i nurni:i qor- rii:i>v oripeii ri.iS\rri<ion:.l.Ycr Scli;i:I>t<~.
IJeriiocrntic lnv.>iic,ii'. .A . I / L \.iil 7 6 , n l o, U , h
0.-car. 'I'hc I.cg:iliiy di Pru-
. c ; i n 1). I);.niucrntic Lcg.ii,ii;~c>
..ii l l i t r . criiri. ( . r , i . r i i o > <,i.!iJ
i t i i l thc Rcci~l!iiiiiun i,iSi:ii~,.c:iziil Ciii~~~riiniints". I,i,iv>ti.t c., < i / I.<rr:,>i, < i r
pp. 123-154; >Aspremont, Jean, "1989-2010: the Rise and Fa11 of Demacratic Govrrnance in ~ n t e r ~ á t i o n a l
Law", en Select proceediizgs of the Europenn Society of Internntional Law, vol. 3, Hart Publisbing, Oxford,
2012, pp. 61-74.
tros Estados a intervenir es cuestionable. Varios Estados, eatre ellos Chinas1, no ti
'stema democrático de gobierno, por lo que aún no puede aseverarse que exista una
re general que obliga a los Estados a garantizar el derecho a la democracia y, much
derecho de terceros Estados a intervenir ante el "incumplimiento" de otro Estado.
51 Estados como Camerún, Corea del Norte, Cuba, Laos y Vietnam también cuentan con un sistema de partido
único. Otros como Myanmar, Guinea Ecuatorial, República Centro Africana, Etiopía, por nombrar solo
nos, poseen actualmente Gobiernos de facto. Estados como Arabia Saudita, Kuwait, Jordania o los Emiratos
Arabes Unidos conservan monarquías como forma de gobierno y la poblaEión no elige a sus representantes, o '
solo pueden elegir a los integrantes del Parlamento.
i
723
del Estado
La inmunidad es un principio que garantiza a un Estado que, sin su consentimiento, sus
os o sus bienes no van a ser sometidos ante los tribunales judiciales u órganos administra-
os de otros Estados.
Se presentan dos modalidades: la inmunidad de jurisdicción y la de ejecución. La primera
ide que un Estado sea juzgado ante los tribunales de otro, mientras que la segunda impide
el Estado o sus bienes sean objeto de una medida de ejecución ordenada por los tribunales
nos de ese otro Estado.
n cuanto al fundamento de ambas, podemos referirnos a la máxima par in parem non
imperium' y al principio de igualdad soberana de los Estados -contenido en el artículo
e la Carta de las Naciones Unidas2v desarrollado en la Resolución 2625BMV de la Asam-
ea General3-. Tambi6n se ha invocado el principio de integridad territorial y de la indepen-
ia del Estado4.
rigen y evolución
El origen de las inmunidades del Estado se ubica en la Edad Media y se consolidó en la
'sprudencia de las cortes locales durante el siglo m5.
El principio de inmunidad de jurisdicción rigió de manera absoluta en sus inicios y du-
te mucho tiempo, puesto que se correspondía con una realidad en la que los Estados no se
olucraban en actividades privadas comerciales o económicas (o lo hacían rara vez). Esto
ificaba que la inmunidad no admitía excepciones, salvo que el Estado renunciara a su
ropia inmunidad.
a sos enido que esta máxima constituye un punto de partida válido y una base jurídica convincente para
ctrina de la inmunidad del Estado; 4PInforme del Relator Especial de la CDI Sompong Sucharitkul, Doc.
N.41357 y Corr.1,31/03/1982, parág. 14.
rtículo 2i1) de la Carta estipula: "La Organización está basada cn el principio de la igualdad soberana de
s sus Miembros".
11011970 en la 1883: sesión plenaria de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
se afirma: "El principio de la soberanía territorial y de la independencia protege el interés
del Estado territorial de legislar, juzgar y decidir las relaciones que se desarrollan en el ámbito de SU com-
petencia"; Casanovas y La Rosa, Oriol, "La inmunidad del Estado" en Instituciones de Derecho Intemracional
Público, Diez de Velasco, Manuel ied.), Tecnos, Madrid, 16." edic., 2007, p. 312.
Pastor Ridruejo, José, Curso de Derecho Internacional Público y OrganizaEionss Internacionales, Tecnos, Ma-
drid, 12." edic., 2008, p. 524; Casanovas y La Rosa, Oriol, op. cit., p. 313.
/
LECCIONES DE DERECHO INTERN9CIONAL PÚBLIco
A medida que los Estados se fueron involucrando en actividades tales como la adquisición
o locación de inmuebles, la contratación de servicios, así como la emisión de empréstitos, la
regla de inmunidad absoluta comenzó a cuestionarse frente a la necesidad de que los Estados
tuvieran el mismo tratamiento que los particulares.
Así, la práctica de los Estados pasó de una inmunidad absoluta a una inmunidad restrin-
gida o relativa, partiendo de la distinción entre actos jure imperii y actos jure gestionic (actos
de imperio y actos de gestión).
Bajo esta nueva regla, la inmunidad se mantiene para los actos de imperio, pero no para
los de gestión. Se trata de un modo de asegurar que los particulares puedan entablar un pro-
ceso contra un Estado en una jurisdicción extranjera, de manera de poder hacer efectiva la
responsabilidad del Estado.
6 En ambos tratados se reconoce la inmunidad de ciertos buques del Estado. La Convención Internacional
- Relativas a las Inmunidades de los Buoues del Estado establece como
uara la Unificación de Ciertas Renlas
principio la inmunidad de "los buques de guerra, yates de Estado, buques de vigilancia, buques-hospitales,
buques auxiliares, buques de abastecimiento y otras embarcaciones pertenecientes a un Estado o por 81 ex-
ulotados v afectados exclusivamente, en el momento de orininarse el crédito. a un servicio nubernamental v
no comeGia1" y agrega que 'dichos buques no serán objeto de embargos, capturas o detenciones por cualqui;.
auto judicial, ni de ninguna otra acción judicial 'in rem"'. Por su parte, el artículo 35 del Tratado de Navega-
ción Comercial Internacional reconoce la inmunidad de los "buques de guerra, de yachts, de aeronavos, de
buques hospitales, de vigilancia, de policía, de sanidad, de avituallamiento, de obras públicas y los demás de
propiedad del Estado o explotados por éste y que estén afectados, en el momento del nacimiento del crédito, a
un servicio público ajeno a1 comercio".
7 E1 artículo 55 de este Convenio disnone: "Nada de lo disnuesto en el Artículo 54 se intermetará como deroea-
8 y
Artículos 28í3) 32
9 Artículo S(c).
10 Artículo 22(3).
Consejo de Europa, es la Convención Europea sobre Inmunidad de 1
la Convención Europea-, la cual se encuentra en vigor desde 1976
Convención Europea tiene un capítulo opcional que permite que los Estados
apliquen entre ellos un régimen aún más restringido de inmunidad de jurisd'
Ver Herz, Mariana, "La nueva Convención de Naciones Unidas sobre Inmunidad de Jurisdicción de los ES-
tados y sus bienes. Su compatibilidad con el régimen argentinon, Revista Electrónica de Estudios Internacio-
nales, n.D 10 (2005), p. 2 (http:llwww.reei.org). Ver también Hafner, Gerhard, "United Nations Convention on
Jnrisdictional Immunities of States and Their Property (2004)" (2013), en MazPlanck Encyclopedia of Public'
International Law, http:llwww.mpepil.com.
Resoluciún AlRESl59138 de la Asamblea General, 0111212004.
United Nations Treaty Coilections, estatus al 2510812014, disponible en htt1?s:1/treaties.uu.org.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 30(1) de dicha Convención.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL POBLICO
Esta Convención contiene normas más sencillas que la Convención Europea, aunque las
principales disposiciones son si mil are^'^. Si bien establece que no afecta las relaciones entre
los Estados parte de la Convención Europea, se estima que, a la entrada en vigor de la Con-
vención de 2004, los Estados parte de la Convención Europea se retirarían de este instrumento
regional (hubo dos encuentros informales en el 2006 en los que habrían convenido estoY4.
En la primera parte de la Convención de 2004 se establece su alcance. Este tratado se
aplica a la inmunidad de jurisdicción de un Estado y de sus bienes ante los tribunales de otrozS.
No quedan afectadas las convenciones sobre privilegios e inmunidades diplomáticas, consula-
res, etc., ni las inmunidades de los jefes de Estado conforme al derecho internacional, o de las
aeronaves y objetos espacialesz6.
También e11 esa parte se consignan definiciones de términos que son empleados en la Con-
vención, muchos de los cuales han dado lugar a debate ante los tribunales de varias jurisdic-
ciones 10cales'~.Por ejemplo, se define qué es Estado, qué es contrato o transacción mercantil y
cuál es el criterio para determinar si un contrato o transacción es "mercantil"zs.
En la segunda parte de la Convención se establece el siguiente principio general: "Todo
Estado goza de inmunidad de jurisdicción, para sí y para sus bienes, ante los tribunales de
otro"" y sus excepciones.
Entre las excepciones podemos mencionar las siguientes:
- consentimiento expreso del Estado extranjero al ejercicio de la jurisdicción del otro
Estado (sea por acuerdo, contrato escrito o de~laración)~~;
- participación del Estado extranjero en el proceso seguido en el otro Estado (por propia
incoación o intervención en el fondo)31;
- reconvención presentada por el Estado extranjero en el proceso seguido en el otro
Estado32.
En la tercera parte de la Convención se mencionan los procesos en los que no se puede
hacer valer la inmunidad33,entre los cuales se encuentran:
- transacciones mercantiles;
- contratos de trabajo;
- lesiones a las personas y daños a los bienes;
- bienes inmuebles;
- sucesión, donación;
- propiedad intelectual e industrial;
- buques de propiedad de un Estado o explotados por un Estado;
- convenio arbitral.
En la cuarta parte se regulan las medidas coercitivas contra bienes, lo cual tiene que ver
con la inmunidad de ejecución. Si bien la Convención de 2004 parte de lo establecido en el Pro-
23 Hafner, Gerbard; Kohen, Marcelo, Breau, Susan (eds.), op. cit., p. xir.
24 O'Keefe, Roger, op. cit., párr. 23.
25 Convención de 2004, artículo 1.
26 Ibíd., artículo 3.
27 Ibíd., artículo 2.
28 Nótese la inclinación de la Convención a considerar la naturaleza de la operación más que la finalidad en la
discusión sobre transacciún mercantil o comercial al establecer, en su articulo 2(2), que "Para determinar si
un contrato o transacción es una 'transacción mercantil'según lo dispuesto en el apartado e) del párrafo 1,se
atenderá principalmente a la naturaleza del contrato o de la transacción. Dero se tendrá en cuenta también
o de la transacción".
29 Convención de 2004, artículo 5.
30 Ibíd., artícuio 7.
31 Ibíd., artículo 8.
32 Ibíd., artículo 9.
33 Ibíd., artículos 10 a 17.
CDI, le introduce algunas variantes. Hace una distinción entre: medidas coerc'
al fallos4y medidas coercitivas posteriores al fallo35.
as medidas coercitivas anteriores al fallo tienen como objetivo "preservar el obje
o asegurarse que al finalizar el proceso judicial el demandado todavía posea bi
ra satisfacer una eventual condena", mientras que las medidas posteriores al fallo
r la resistencia de la parte vencida, en caso [del que no se avenga al cumplimi
o de sus obliga~iones"~~.
En ambos casos, la Convención establece que no se podrán tomar medidas coer
(como embargo y ejecución) contra bienes de un Estado en un proceso ante otro Estado, s
1) que el Estado haya consentido expresamente en la adopción de tales medidas
un tratado; en el acuerdo de arbitraje contendido en un contrato; por una declarac
ante el tribunal o comunicación escrita entre las partes), o
2) cuando el Estado haya asignado o destinado bienes a la satisfacción de la demanda
objeto del proceso.
Sin embargo, cuando se trata de medidas posteriores a l fallo, se agrega un tercer su-
puesto: cuando los bienes se utilizan específicamente para fines comerciales y se encuentran
en el territorio del Estado del foros7.Pero solo proceden contra bienes que tengan un nexo con
la entidad contra la cual se ha incoado el procesoss.
En el artículo 20 de la Convención de 2004 se aclara que el consentimiento para la juris-
dicción no implica consentimiento para adoptar medidas coercitivas.
Por último, hay ciertas categorías de bienes especiales -enunciados en el artículo 21- que
se consideran destinados a fines no comerciales:
- bienes o cuentas bancarias utilizados para el desempeño de funciones en misiones
diplomáticas;
- bienes de carácter militar o para fines militares;
- bienes del banco central u otra autoridad monetaria del Estado;
- bienes que forman el patrimonio cultural o parte de los archivos y no se destinen a la
venta;
- bienes que formen parte de una exposición de objetos de interés científico, cultural o
histórico y no sean destinados a la venta.
Pero se hace una salvedad, previendo que los bienes mencionados pudieran haber sido
objeto de una renuncia o afectados a la demanda objeto del proceso (lo que puede ser objeto de
discusiones en un caso concreto).
a) Renuncia
- Renuncia explícita o implícita a la juri~dicción~~.
- Renuncia explícita o implícita a la ejecución de un bien del Estado usado para una
actividad comercial en los EE. UU".
- Renuncia explícita o implícita a la ejecución de un bien que es propiedad de un órgano
del Estado o un instrumento suyo, respecto de un bien ligado a una actividad comer-
cial en los EE. UU4s.
40 Tlze Schooner Exchange u. McFaddon, Suprema Corte de Estados Unidos, 24/02/1812. La Corte Suprema
de Estados Unidos estahleciú en ese caso que los buques de guerra que ingresan a un puerto de otro Estado
no pueden ser sometidos a la jurisdicción de ese otro Estado. Ello teniendo e n cuenta que Estados Unidos y
Francia mantenían una relación de paz y amistad.
41 Casanovas v La Rosa. Oriol. ou. cit.. D. 317.
42 ~ t e i n h a r d t ; ~ a l p h"Únited
, s i a t e s ~ o r e i g nSovereign Immunities Act (1976)" i2010), en Maz Planch Encyclo-
pedia of Publie hternational Law, http://www.mpepil.corn, pkrr. 4.
43 Ibíd., pkrr. 5.
44 FSIA, artículo 1604.
45 Ihíd., articulo 1609.
46 Ihid., artículo 1605(a)(l).
47 Ihid., artículo 1610(a)(l).
48 Ibíd., artículo 1610(h)(l).
Se considera órgano o instrumento del Estado a cualquier entidad que: 1)sea una
sona legal separada del Estado; 2) sea un órgano o subdivisión política o entidad propieda
Estado extranjero (accionista mayoritario), y 3) no sea un ciudadano de los EE. W. ni crea
bajo las leyes de un tercer Estado4g.
b) Otras excepciones
- Actividad comercial llevada a cabo en los EE. Uü. o un acto efectuado en los
en conexión con una actividad comercial en otro lugar, o un acto en conexión
actividad comercial de un Estado extranjero en otro lugar que cause un e
en los EE. UU.so. La propiedad fue utilizada para la actividad comercial
versa el conflictoS1.El carácter comercial se determina en función de la naturaleza del
acto (más que de su fin).
- Cuando esté en juego una propiedad tomada en violación del derecho internacionals2.
- Derechos de propiedad en los EE. W. adquiridos por sucesión o donación o derechos
sobre propiedad inmueble situada en los EE. W . 5 3 .
- Reclamo pecuniario contra un Estado extranjero por daños personales o muerte
dida de propiedad, ocurrida en los EE. Uü. y causada por un acto ilícito u omisió
Estado e ~ t r a n j e r o ~ ~ .
- Acción para ejecutar un acuerdo hecho por un Estado extranjero para beneficio de
una parte privada en someterse a arbitraje".
- Reclamo pecuniario contra un Estado extranjero por daños personales o muerte cau-
sada por acto de tortura, ejecución extrajudicial, sabotaje en aeronaves, toma de re-
henes o provisión de ayuda material o recursos, si el Estado extranjero es designado
como un Estado que patrocina el terrorismo de acuerdo con leyes de EE. UU. (especí-
ficamente referidas en esta ley)5K.
- Acción de almirantazgo para ejecutar un embargo marítimo contra un buque o carga-
'
mento de un Estado extranjero cuyo embargo se base en una actividad comercial del
Estado extranjero5".
- Recon~ención~~.
- Propiedad del banco central o la autoridad monetaria y propiedad militar o cuyo uso o
intención de uso está vinculado a actividades militares y es de carácter militar o está
bajo el control de la autoridad militar o agencia de defensass
51 artículo 1610(a)izj.
52 Ibíd., articulos 1605(a)(3)y 1610(a)(3).
53 Ibíd.. artículo 1605(a)(4)v 1610(a)(4).
54 lbid.; artículos1605(a)(5)I 1610(a)(5).
55 Ibid., artículos 1605(a)(6)y 1610(a)(6).
56 Ibíd., artículo 1605íA).
57 Ibíd., artículo 1605íb).
58 Ihid., artículo 1607.
59 Ibíd., artículo 1611(b).
60 Ibid., articulo 1350.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
tualmente queda habilitada para litigios entre ciudadanos (o corporaciones) extranjeros y por
delitos que no existían al momento de la adopción de la ley. Incluso se ha extendido a daños al
medio ambiente y violación de los derechos de los trabajadoresG1.
Dos casos emblemáticos son Alartiga c. Peña Irala (1980)62y Sosa c. Alvarez Machain
(2004)". El primero trata de una acción contra un policía de nacionalidad paraguaya por tortu-
ras y otros actos cometidos en Paraguay. Allí se determinó que la ley debía ser interpretada a la
luz del derecho internacional actual y la tortura estaba prohibida por una norma consuetudina-
ria internacional. Las cortes de EE.UU., en virtud de la ATS, tenían jurisdicción sin importar el
lugar donde los hechos se hubiesen cometido. En el segundo, la Suprema Corte limitó el alcance
de la ATS diciendo que no era una ley que generara responsabilidad, sino que trataba la cuestión
de la jurisdicción de las cortes de EE. UU. cuando se trate de delitos que acarrean una responsa-
bilidad personal por violaciones al derecho internacional (entre los que no encuadraba el arresto
arbitrario de hvarez Machaín).
Como veremos más abajo, en el caso Amerada se estableció que esta ley no era una alter-
nativa para demandar a los Estados ante las cortes federales, ya que solo se podía demandar
bajo la ATS si el asunto no caía dentro de algunas de las excepciones contenidas en la FSIA.
De acuerdo con la jurisprudencia, los funcionarios oficiales que actúan legalmente están
protegidos por la FSIA, pero esta última ley no es un obstáculo a la ATS cuando el funcionario
cometió actos ilegales o ultra vires, tales como violaciones a los derechos humanosG4.
4.1.2. Jurisprudencia estadounidense
4.1.2.1. Caso Hercaire (EE.UU., 1986 y 1987)
Se trata de un caso contra la República Argentina que tuvo varias instancias ante tribu-
nales de los EE. UU.
En el procedimiento principal, la empresa demandante reclamaba un pago por la venta de
repuestos de aviones de guerra a la Argentina con motivo de la guerra por las Islas Malvinas.
La Argentina reconvino (aduciendo que había pagado la mercadería pero no le había llegado
debido al embargo de los EE. UU. por la guerra con el Reino Unido) y renunció a su inmunidad
soberana. El fallo fue en contra del EstadoG5.El juez consideró que la empresa le había dado a
la Argentina una carta de crédito a cuenta de futuras compras por el dinero pagado. Sin em-
bargo, había podido embarcar algunas partes de esa mercadería antes de la emisión de la carta
de crédito y reclamaba por ese pago. La Argentina sostuvo que no había pagado esas partes
porque tenía la carta de crédito a su favor, pero el juez entendió que no se podía imputar ese
monto a "compras futuras".
Mientras un avión de la compañía Aerolíneas Argentinas -que en ese momento era una
compañía estatal- se encontraba en el aeropuerto de Miami, la empresa demandante requirió
su embargo para ejecutar la sentencia contra la República Argentina. Sin embargo, la activi-
dad comercial que había originado el procedimiento principal -y la posterior condena- nada
tenía que ver con la aerolínea.
En 1986, la Corte del Distrito de Florida ordenó el embargo para ejecutar el pagoGG.
Consi-
deró que la Argentina había renunciado a su inmunidad al reconvenir y que la propiedad de la
República Argentina en los EE.UU. (o que fuera un'instrumento" de 1aArgentina) comprome-
tida en actividad comercial no era inmune a la jurisdicción, conforme a la FSIA. La Argentina
sostuvo que no había renunciado a su inmunidad de ejecución, sino solo a la de jurisdicción, y
61 Seibert-Fohr, Anja, "United States Alien Tort Statute" (2010), en Maz Planck Encyclopedia of Public Interna-
tional Law, http://www.mpepil.com, párr. 1.
62 Filartiga c. Peria Irala, Cámara de Apelaciones de Estados Unidos, Segundo Circuito, 30/06/1980,630.
63 Sosa c. Alvarez Machain, Corte Suprema de Estados Unidos, 29/06/2004.
64 Ver Vinuesa, Raúl Emilio, "La aplicaci6n del Derecho Internacional de los Derechos I-Iumanos por partede las
Cortes Federales de los Estados Unidos de América", en Temas de Derecho Internacional en homenaje a Frida
M. Pfirter de Armas Barea, Vinuesa, Raúl íed.), Fundación del Centro de Estudios Internacionales de Buenos
Aires, Buenos Aires, 1959, pp. 99-126.
65 Este fallo fue dictado el 26/02/1986.
66 Hercaire Intem., Znc. c. Argentina (N"83-6432-CIV), Corte de Distrito de Florida, Divisidn Miami, 07/05/1986.
citó al respecto el caso Letelier c. Chiles7.Sin embargo, la Corte'consideró que la Re
gentina había renunciado implícitamente al reconvenir y que, para renunciar a la
de jurisdicción y mantener la de ejecución, se debía declarar esto expresamente (cosa
se había hecho); de lo contrario, se interpretaba que había renuncia implícita a la inm
tanto para el Estado como para sus órganos e instrumentos. Aunque Aerolíneas Argent
hubiera renunciado a su inmunidad, como la Argentina tenía el 100 % de las acciones
empresa, estaba en juego la presunción de que no era una entidad separada del Estado
el tribunal, la Argentina tenía el poder y el control de sus órganos, lo que implicaba que
alter ego. En efecto, los órganos e instrumentos de los Estados extranjeros son reconoci
la FSIA como parte del Estado. Finalmente, la Corte estimó que no se aplicaba la Convenc
de Ginebra de 1948 sobre reconocimiento de derechos de aeronaves porque dicho tratado no
se aplica a los embargos de aeronaves. Por lo tanto, el juez denegó la moción de la Argentina y
concluyó que los demandantes podían ejecutar la orden de embargoss.La Argentina presentó
un recurso contra este fallo.
En 1987, la Corte de Apelaciones de Florida reafirmó el fallo de fondo, sobre responsabi-
lidad contractual de la Argentina vinculada a la operación comercial, pero revocó el fallo sobre
el embargos9.La Corte consideró que no había prueba de un control extensivo por parte de la
Argentina en Aerolíneas Argentinas, ni había presunción de que fuera un medio para cometer
fraude (estas serían las dos razones para negarle el estatus jurídico separado del Estado). Ade-
más, los bienes de la aerolínea no tenían ninguna relación con la transacción comercial que
había originado el reclamo. Según el tribunal, habría sido manifiestamente injusto el embargo
de los bienes de la Aerolínea70.
67 Isabel Morel De Letelier et al. c. República de Chile y Linea Aérea Nacional-Chile (N' 83-90481,Corte de
Apelaciones de Estados Unidos, 2.' Circuito, 2011111984. En dicho caso, el tribunal consideró que la FSIA no
permitía la ejecución de los bienes de la aerolinea nacional chilena LAN. Aclaró que, incluso si LAN y Chile
fueran alter egos, el Congreso -al sancionar la ley- no había dispuesto la ejecución contra bienes del Estado
extranjero en las circunstanciasde ese caso, sino la ejecución de bienes usados en actividad comercial sobre
la que el reclamo se basaba. Por lo tanto, un acto de terrorismo político no era la clase de actividad comercial
oiie~ ~ ., había contemdado.La demanda de Letelier en las cortes de los EE. UU. buscaba responsa-
~,~el Conereso
('hile por CI ilttmii<l<CVII i x p l l s l ~ oi c , l~l > c rldi>L j i v,:pii+iiibri <1<- 1976, en \\';ishiiiprosi. 1) C.. ri,iiir:i
1iiIiz:ir 1
Orliindo I.rrclict.-el i ~ ~ i r u n r~~nil>;i):idu~~ehi.cn
<~s jeii ii,i &:E L'll - q u e rtvulii. ci> rl : t ~ c ~ i n n del
t i iiic-ncioiiadu.
así como de la esDosa de su asistente.El hecho fue atribuido a personas que trabajaban para la inteligencia
chilena.
68 Hercaire Intern., Inc. c. Argentina (No 83-64321,Corte de Distrito de Florida, División Miami, 07/05/1986.
69 -
Hercairo Intern.. Inc. c. Amentina y Aerolinoas Amentiizas (No 86-5264,86-53171,Corte de Apelaciones de
Estados Unidos, 11.' circuito, 1410'?11987.
70 Ibíd., parág. 59. .,
71 Argentina c. Amerada Hess Shipping Co>p. y otros., Suprema Corte de Estados Unidos, 2310111989.
1
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
72 Ibíd.
73 The Philippine Admiral (Philippine Admiral (Ownersj) Appellants c. Wallem Shipping (Hong Kongj Ltd y otro
í19771A.C. 373. Al referirse a este cambio de posición, el tribunal en el caso Philippine Admiral se refirió a la
carta Tate.
74 Trendtex Trading Corp c. The Central Bank ofNigcria 119771 QB 529 (CA).
75 Intpro Properties (U. K.)Ltd. c. Sauuel, 119831 1Q. B. 1019.
37 - LAS INMUNIDADES DE LOS ESTADOS &TRANJE#Ds
CAPITULO
Sin embargo, el Poder Ejecutivo puede declarar con respecto a un país determinado
la falta de reciprocidad a los efectos consignados en esta disposición,por decreto debi-
damente fundado. En este caso, el Estado extranjero con respecto al cual se ha hecho
tal declaración queda sometido a la jurisdicción argentina. Si la declaración del Poder
Ejecutivo limita la falta de reciprocidad a determinados aspectos, la sumisión del país
extranjero a la jurisdicción argentina se limitará también a los mismos aspectos. El
Poder Ejecutivo declarará el establecimiento de la reciprocidad cuando el país extran-
jero modifique sus normas al efecto.
81 Gran parte del desarrollo y conclusiones de esta sección fue tomado de Gonaáiez Napolitano, Silvina, "Evo-
lución de la jurisprudencia argentina en materia de inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros",
Revista Jurldiea de Buenos Aires - 2012, Derecho hzternacional Público, Gutierrez Posse, Hortensia (coord.)
(2013).DO. 81-121.
85 Ver ~ecreti-~ey
9015/63,09110/1963(R.O.24/10/1963),ratificado Ley 16.478(B.O.301091i964).
736
tribunales argentinos. Sin embargo, no existe práctica acerta de la aplic
SS.
88 Ibíd., p. 501.
89 Decreto ministerial del 18/05/1960, Gazzeta Ufficiale, t. 101, nP 121, 1P parte, p. 1827 (disponible en http:l/
www.~aazettaufficiale.it).Por medio de este decreto se declara la existencia de reciprocidad entre Italia y la
~ e ~ ú b l i Argentina.
ca
90 Goldschinidt, Werner, op. cit., p. 504.
91 Ibíd., pp. 505-506.
92 Ibíd., p. 506.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
Y3 El artículo 1dispone: "Los Estados extranjeros son inmunes a la jurisdicción de los tribunales argentinos, en
los términos y condiciones establecidos en esta ley".
94 E1 artículo 2 establece:"Los Estados extranjeros no podrán invocar inmunidad de jurisdicción en los siguien-
tes casos:
a) Cuando consientan expresamente a través de un tratado internacional, de un contrato escrito o de una
declaración en un caso determinado, que los tribunales argentinos ejerzan jurisdicción sobre ellos;
b) Cuando fuere objeto de una reconvención directamente ligada a la demanda principal que el Estado extran-
iero hubiere iniciado:
c Ciidndu la d~niii,dnwrsnrc subre uiin actividad cunic3rci:~l o induicvinl lli~vod:ia ealio pur t.1 Est:r<Lucxrrüti-
:tro y Iü jiirisdicr~unile Iris triiriinaiei ;irg<mrii>o.;
iurgiert. riel cunlrstu invor:iiI<>
o del derccliu iiitcrri;icioniii;
d) Cuando fueren demandados por cuestiones laborales, por nacionales argentinos o residentes en el país,
derivadas de contratos celebrados en la República Argentina o en el exterior y que causaren efectos en el
territorio nacional:
e) Cuando fueren demandados por daños y perjuicios derivados de delitos o cuasidelitos cometidos en el terri-
torio;
f ) Cuando se tratare de acciones sobro bienes inmuebles que se encuentren en territorio nacional;
g) Cuando se tratare de acciones basadas en la calidad del Estado extranjero como heredero o legatario de
bienes que se encuentren en el territorio nacional;
h) Cuando, habiendo acordado por escrito someter a arbitraje todo litigio relacionado con una transacción
mercantil, pretendiere invocar la inmunidad de jurisdicción de los tribunales argentinos en un procedimiento
relativo a la validez o la interpretación del convenio arbitral, del procedimiento arbitral o referida a la anula-
ción del laudo, a menos que el convenio arbitral disponga lo contrario".
95 Decreto 849195,2210611995(B.O. 28/06/1995).
. , .
ricana de Derechos Humanos. Se aclaró, incluso, que la Comisión había sostenido rei
mente que era preciso, antes de acudir a un organismo o tribunal internacional, "util
96 Acerca de este caso, ver Zuppi, Alberto Luis, "El caso Siderman: volviendo sobre la inmunidad soberana de
los Estados y el derecho imperativo en la jurisprudencia norteamericana", El Derecho, t. 154, pp. 99-138 (Se
incluye traducción al español de la sentencia del caso Sidernan dictada el 22/05/1992 por la Corte de Apela-
ciones de los EE. UU. para el 9." Circuito).
97 Zuppi, Luis Alberto, "La inmunidad jurisdiccional de los Estados extranjeros ante los tribunalesargentinos
conforme a la ley 24.488", en El Derecho, t. 166, pp. 866-877.
98 Por ejemplo, una demanda laboral o comercial que oo cumpla con lasexigencias establecidas en el articulo 2(c)
y id) de la ley. ..
99 Por ejemplo, la renuncia vinculada a un acto de imperio.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
cualquier medida coercitiva que pudiera afectarlos (art. 2). Ello concuerda con lo establecido en
algunas legislaciones internas y en los principales instrumentos convencionales,mencionados
en este capítulo.
La propia ley se ocupa de definir "autoridad monetaria extranjera", entendiendo por tal
"a los organismos gubernamentales extranjeros encargados de disefiar, estudiar, ejecutar y
adoptar las medidas crediticias y cambiarias necesarias para la regulación de la circulación
monetaria y liquidez del mercado cambiario y financiero como así también velar por el normal
funcionamiento de los pagos internos y externos de la economía,custodiando la estabilidad del
valor de la moneda" (art. 2).
Los supuestos de excepción previstos en el artículo 1de la mencionada ley, respecto de la
inmunidad de jurisdicción, son los siguientes:
100 En el caso Roldán c / Embqiador de la República de Vietnam del Sur, ia Cámara Nacional del Trabajo, en un
caso relativo a un contrato laboral, sostuvo que debía revocarse la decisión de arimera instancia v asumir
cumplimiento de deberes emergentes de contratos que a su vez cuentan con regulación afianzada aor normas
la lejana Nación representada, tal modo de obrar importaría una cuasi negativa a un ciudadano argentino de
gozar de la tutela de las leves de su ~ . ro . ~Dais.
.i o que
. además resenardan si orestación laboral".En definitiva.
tiu i7r:i pu.>iblv i.i-ron<ic~.r
inniuiiidhd pi>i'quer.n i s t e ~ : i a oiio csi;ih;i caiiil,roi>iti~dc,
cl ~iiterB,iiitri,i:iciun;il i i i ri
~ ~ r e b t i del
g~~ l <,u<$i>ci\,iu la Eriibnj.id;i. :\dcciiüs, irhnlii 13 1-liiioi;i: '1 .; ni, puzdr irntirie iiiciio.:c ii>:<d:. l:,
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I<cpiiLlicn d c i'i<>tri:ini ~IrlSur. ii,>i.<iuc. criiL;iind:i .sea ll:<rn.~d:>n iiiiciu \ 30,iiorid:%:x in iuiisdli.ziun 1;ibnrnl.
. , . .
naturaleza de los actos por ellos realizados que fueran cuestionados ante la Justici
por los particulares demandantes. Sin embargo, a partir de 1994, no solo quedó
la teoría de la inmunidad "relativa" como norma consuetudinaria de aplicación p
país, sino que se confirman ciertas reglas para resolver problemas que se plantean
instituto de la inmunidad de jurisdicción.
A partir de la sanción y promulgación de la Ley 24.488, la Corte Suprema h
ortunidad de interpretar varios de lossupuestos contemplados en el artículo 2,
alcance y aplicándolos o desechándolos en las situaciones concretas que se le pre
o obstante, la Corte se h a negado a aplicar los supuestos de la ley por analogía a los
'nmunidad de jurisdicción de las organizaciones internacionales, o a los supuestos en
Estado extranjero alegaba inmunidad de ejecución respecto de determinados bienes.
En cuanto a la primera etapa, en que la Corte Suprema aplica la inmunidad de U
dicción de manera absoluta, encontramos una perlita: el caso Romay c. Royal Commiss
on wheat supplies (1921)'o', en el cual una persona de nacionalidad española demandaba
na agencia del Gobierno ingles por rescisión de contrato e indemnización. Como el act
español, la Corte Suprema entendió que no correspondía la jurisdicción federal, excluida
a pleitos entre dos partes extranjeras. La jurisdicción federal solo correspondía cuando
extranjero litigaba con ciudadanos argentinos. Sin embargo, al margen de eso, la Corte
ntualizó "que ha quedado reconocido el carácter de persona jurídica extranjera de la deman-
ada y, con ella, su capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, lo que importa
que puede ser llevada a juicio por acciones civiles y que sea o no departamento oficial de los
gobiernos extranjeros para la adquisición de trigo argentino, es secundario, desde que obra no
en el carácter de Estado yure imperii'en ejercicio de su soberaniapolitica, sino de Estado j-ure
gestionis' en ejercicio de su carácter adrninistratiu~"'~~.
Como puede observarse, ya en 1921 la
Corte Suprema se refiere a la distinción entre actos de imperio y actos de gestión en relación
con la inmunidad de jurisdicción de un Estado.
En el caso Ibarra y Cia. c. Capitán del Vapor Español Ibai (Gobierno de España) (1937)lo3,
determinó que, si bien los incisos 9 y 10 del artículo 2 de la Ley 48, podían ser invocados ,
ra justificar la competencia federal con respecto a la acción reivindicatoria deducida contra
capitán de un barco, según la Corte Suprema no ocurría lo mismo cuando el autor dirigía
su acción contra el Gobierno de una nación extranjera que, por intermedio de su embajador,
xpresaba que no deseaba ser sometido a fa jurisdicción de los tribunales de la República.
En los casos Gómez, Samuel c. Embajada británica'04 y López, Elsa c. Francia 'O5 -resuel-
tos el mismo día-, la CSJN rechazó las demandas laborales de los demandantes en pos de la
aceptación de la inmunidad absoluta de los Estados demandados.
El caso Gómez se originó por una acción de despido iniciada por el jardinero de la Emba-
jada británica en Buenos Aires. El tribunal de primera instancia requirió el allanamiento del
Gobierno británico a la jurisdicción argentina en aplicación del artículo 24(1) del-Decreto-Ley
1285158. El Reino Unido se negaba y, por ello, no compareció al proceso, invocando inmunidad
de jurisdicción, hecho que fue comunicado a la Justicia por el Ministerio de Relaciones Exte-
riores de nuestro país. Aquí uno de los temas de debate era si Ia inmunidad de jurisdiccióii
debía invocarse por vía judicial o podía hacerse a través del Poder Ejecutivo de la Nación. Sin
embargo, el tribunal decidió llevar adelante la causa siguiendo el criterio sentado en el caso
Roldán. La CSJN hizo lugar a la inmunidad de jurisdicción por entender que no se habían apli-
cado correctamente las disposiciones vigentes ni se habfa dado cumplimiento a los principios
de derecho internacional, los cuales eran de aplicación prioritaria al caso. Consideró que el De-
creto-Ley 1285158no autorizaba la distinción respecto de Ia naturaleza de la cuestión y que era
procedente la vía utilizada por el Reino Unido para hacer valer la inmunidad de jurisdicción.
101 Romay, Antonio c / Royal Commission on Wheat Supplies, 14/11/1921, CSJNFallos: 135: 259.
102 Ibíd., consid. 2.
103 Zbarra y Cia. c/ Capitán del Vapor Español Ibai (Gobierno de Espana), 161071937, CSJNFallos: 178:173-
104 Gómez, Samuel c/ Embajada Británica, CSJN, 24/06/1973, CSJNFal4os: 295:176.
105 López, Elsa y otro c i Embajada de Francia, CSJN, 24/06/1976, CSJN ~ a i l b s 295:187.
:
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
Por su parte, el caso López concernía a las acciones originadas contra Francia por el des-
pido de dos empleados de limpieza argentinos. La Corte remitió a la solución dada en el caso
anterior (la diferencia es que la Embajada de Francia había contestado subsidiariamente la
demanda por si no prosperaba la excepción de incompetencia planteada).
La Corte aplicó el principio de inmunidad de manera absoluta en causas laborales'0Gtam-
bién en el caso Albornoz c. Consulado de Chilelo7.
El caso Compañia Arenera del Rio Z ~ j á n " se
' ~ originó por una demanda de daños y perjui-
cios entablada por la propietaria y armadora del buque de bandera argentina "Pato Bragado"
contra la República Oriental del Uruguay y el comandante del buque de la Armada de dicho
Estado. La demandante aducía que el buque de su propiedad había sido interceptado, abor-
dado, apresado y conducido a puerto uruguayo por el citado buque de guerra del país vecino
mientras se encontraba operando en aguas argentinas del n o Uruguay. La Corte Suprema
sostuvo que la doctrina internacional les reconocía a los buques de guerra el carácter de órga-
nos del Estado de su pabellón, carácter que no resultaba alterado por el hecho de que la nave
pública se encontrase en aguas nacionales o en aguas territoriales extranjeras, siempre que
estuvieran tripuladas y bajo el mando de un comandante responsable al servicio del Estado,
tesis consagrada en los tratados internacionales invocados por el Estado uruguayo. Asimismo,
se afirmó que la acción del navío de guerra uruguayo aparecía formalmente como un acto de
autoridad o de imperio, que mal podría calificarse de "abordaje". En cuanto a extender la in-
munidad de jurisdicción -que amparaba al Estado extranjero y al buque de guerra- al coman-
dante del buque uruguayo, se expresó que se trataba de conceptos inseparables, toda vez que
el Estado extranjero como persona jurídica se valía de las personas físicas para llevar a cabo
hechos y actos correspondientes a él. Por lo tanto, eran los "órganos personas" a traves de los
cuales las personas jurídicas estatales expresaban su voluntad.
En cuanto al caso Manauta c. Embajada de la Federación R u ~ a lque, ~ ~ como
, ya addanta-
mos, marca el quiebre de la tesis de la inmunidad absoluta en la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, se trató de una demanda por reclamo de incumplimiento de aportes previsionales,
sindicales y asignaciones familiares que correspondían a empleados de la Oficina de Prensa
de la Embajada rusa. El juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal libró oficios
al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de requerir la conformidad de la Federación de
Rusia. Al no contar con un pronunciamiento expreso de aceptación de la competencia, decidió
ordenar un nuevo oficio. La parte actora apeló la decisión. La Cámara de Apelaciones confirmó
la decisión al entender que el silencio ante el requerimiento solo podía ser interpretado como
"negativa tácita". Los actores interpusieron recurso extraordinario. Entendían que el Decreto-
Ley 1285158 no incluía el término "expreso" al referirse a la conformidad que debían prestar
los Estados extranjeros para ser sometidos a juicio en nuestro país. Además, sostenían que no
existía inmunidad de jurisdicción por tratarse de ilícitos previsionales y no de cuestiones polí-
ticas propias de las delegaciones extranjeras. La Corte Suprema reconoció que, si bien algunos
tribunales inferiores habían resuelto la no aplicación del artículo 24 del Decreto-Ley 1285158
a las causas laborales, dicha Corte siempre había aplicado el principio de inmunidad en todos
los casos, incluso laborales. Según la Corte, la redacción de este artículo "no conduce necesaria-
mente a la adopción de la teoría clásica o absoluta", aunque "tampoco introduce textualmente
la distinción entre los actos iure zmperii y los iure ge~tionis""~. Sin embargo, "a la vista de la
práctica actual divergente de los Estados, ya no es posible sostener que la inmunidad absoluta
de jurisdicción constituya una norma de derecho internacional general, porque no se practica
106 Ver Feldstein de Cárdenas, Sara y Scotti, Luciana, "Una mirada a la doctrina actual de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en materia de inmunidad de los Estados extranjeros ante los tribunales argentinos (con
especial referencia a las cuestiones de índole laboral)",elDial.com, 22/08/2008.
107 Amarfil Albornoz, Mirta Susana y otra cl Consulado de Chile y otros, CSJN, 16/12/1993, CSJN Fallos:
316:3111.
108 Compaliia Arenera del RLo Lidján S.A. e l De Castro, Francisco y otros S I Indemnización, CSJN, 01/09/1992,
CSJNFallos: 313:1779.
109 Manauta, Juan Joséy otros c/ Embajada de la Federació~iRusa, CSJN, 22&1211994, CSJNFallos: 317:1880.
110 Ibíd., consid. 8.
e se enrolaban en la teona restrictiva, manteniendo solo la inmun
actos de imperio. En consecuencia, aplicó el artículo 24, inciso 1,de
de la mencionada ley.
También tuvo ocasión de rechazar demandas en honor al principio de inmunidad de juris-
dicción recogido en el artículo 1de la Ley 24.488 por tratarse el hecho generador del reclamo de
Estado Nacional, a los tres comandantes en jefe de las Fuerzas Armadas que en 1982 decidie-
ron la guerra por la recuperación de las Islas Malvinas y al Reino Unido, a fin de obtener una
reparación integral por los daños sufridos como consecuencia del hundimiento del citado bu-
que de guerra1lS.Con respecto al Reino Unido, invocaron el artículo 2, inciso e, de la Ley 24.488,
afirmando que los Estados extranjeros no pueden invocar la inmunidad de jurisdicción cuando
fueren demandados por daños y perjuicios derivados de delitos o cuasidelitos cometidos en el
territorio nacional y que, por aplicación del veto parcial del Poder Ejecutivo Nacional al ar-
tículo 3 de la ley, se afirmó la jurisdicción nacional cuando un Estado extranjero es demandado
mediante la invocación de una violación al derecho internacional y de los derechos humanos.
118
seguridad, CSJN, 09111/2000.
Coronel, Oscar A. y otros cl Estado Nacional - Ministerio de Defensa sb ayidente en el dmbito militar^ f: de
seguridad, Dictamen de la Procuración General de la Nación, 30/11/1999, pirrr. l .
.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
Adujeron que el hundimiento del crucero General Belgrano por parte del Reino Unido "no res-
pondió a ninguna justificación bélica, sino a la intención británica de radicalizar el conflicto e
impedir los progresos del plan de paz que, en ese momento, llevaba a cabo el presidente de la
República del Perú". De acuerdo con los demandantes, "El Reino Unido fijó una zona de exclu-
sión para satisfacer sus necesidades bélicas y el hundimiento del buque, en aguas claramente
lejanas de aquella zona y dentro de las doscientas millas contadas desde la costa argentina,
es demostrativo de la ilicitud de su conducta, que afectó tanto el principio altere non laedere,
como las normas internacionales convencionales y consuetudinarias limitativas de la guerra y
sus operaciones". El juez de primera instancia decidió darle curso a la demanda y disponer el
libramiento de oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores para que se requiera al represen-
tante diplomático del Estado extranjero su conformidad para ser sometido a juicio -de acuerdo
con lo prescripto por el artículo 24, inciso 1,del Decreto-Ley 1285158-, por considerar que no se
daba ninguno de los supuestos de excepción previstos en la Ley 24.488. La decisión fue apelada
y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal la confirmó. La Cámara
consideró que el artículo 24 del Decreto-Ley 1285158no fue modificado por la Ley 24.488, "pues
su texto no recoge la hipótesis que plantean los actores que, aún cuando la hayan calificado
de delito, tuvo lugar en circunstancias bélicas, sin perjuicio de señalar la falta de claridad del
estado de beligerancia que existió con el Reino Unido y no obstante la evaluación que, en su
momento, se realice respecto de las características del hecho en que se funda la demanda""*.
Los actores interpusieron recurso extraordinario. Alegaron que "no existe incompatibilidad
entre ilicitud penal y estado de beligerancia que excluya la exención prevista en el art. 21, inc.
fl de la ley No 24.488 -en rigor de verdad, debe entenderse que se refieren al supuesto conte-
nido en el inc. e) de la ley-, sino que la violación de ciertas normas internacionales supone la
concreción de ilícitos penales y, precisamente, la presente demanda se fundó en un crimen o
delito de guerra"lZo.Para los demandantes, el veto del Poder Ejecutivo Nacional al artículo 3 de
la ley significó la desaparición de la inmunidad de jurisdicción del Estado extranjero cuando
es demandado por la violación de derechos humanos. El procurador general de la Nación, en
su dictamen de estilo -cuyos fundamentos fueron compartidos por la CSJN-, luego de pasar
revista de la evolución del principio de inmunidad de jurisdicción de los Estados y de la juris-
prudencia de la Corte, así como de los antecedentes parlamentarios de la ley, sostuvo que, de
acuerdo con la Ley 24.488, "la inmunidad de jurisdicción sigue siendo el principio y su ausencia
la e~cepción"'~~. En el caso en cuestión entendió que los hechos "se produjeron en el marco de
un conflicto armado, circunstancia que los excluye de ser aprehendidos dentro de los denomi-
nados actos iure gectionis y los asimila a los que no pueden ser juzgados por los tribunales
argentinos sin el consentimiento del Estado extranjero (iure imperiiY122.En cuanto al veto del
Poder Ejecutivo Nacional al artículo 3 de la Ley 24.488, el procurador entendió que "implica,
en el caso, reafirmar, con toda su plenitud, el art. 1' de la ley que L..] constituye el principio
general en la materia"'23.Por lo tanto, a su criterio, debía confirmarse la sentencia cuestionada,
lo que finalmente ocurrió.
En el caso DauidoFz4,el demandante -en representación de Georgias del Sur SA - re-
clamó ante la Justicia argentina por los daños causados por el Reino Unido, en relación con la
confiscación de bienes en factorías balleneras abandonadas en las islas Georgias del Sur, de los
que era titular en virtud de un contrato celebrado con el Estado extranjero. De acuerdo con el
accionante, "el hecho generador del daño se produjo en tiempo de paz y por ello no es acertada
la invocación del precedente 'Coronel', porque en ese caso el hecho dañoso -hundimiento del
crucero General Belgrano- tuvo lugar durante el conflicto, a diferencia del hecho comercial
de su empresa en tiempo de paz; [. ..l en el caso no se presentan actos iure rmperai sino rure
iría, por ejemplo, a un trabajador argentino entablar y concluir con éxito una demanda
27 Ibíd., párr. v.
28 Recientemente, en el caso Louge c. Reino Unido, la Corte ha confirmado estas conclusiones. Louge, A. Boltrán
y otro c. Gobierno de S u Majestad Británica s i daños y periuicios, CSJN, 10/06/2014.
29 Ceresole, Norberto el República de Venezuela, CSJN, 25/09/2001, CSJNFallos: 324:2885.
30 Mealla, Ester Yolanda c / Embajada de Fra,icia S / Despido, CSJN, 04/11/2008,
31 Ibíd.; Louge A. Beltrán y otro c/ Gobien~ode S e Majestad Británica S / Daiios y perinicios, CSJN, 0611212005.
32 Blasson, Beatriz Lucrecia Gvaciela c/ Embajada de la República Eslouaca, CSJN, 06110/ 1999, CSJNFallos:
322:2399 (en el consid. 10 de este caso la Corte concluyó que, a n t e el delicado y embarazoso conflicto entre el
derecho del trabajador a cobrar su salario de una embajada sobre la cuenta destinada normalmente a pagar10
y el derecho de u n Estado extranjero a la inmunidad de ejecuciones sobre esa misma cuenta, ha de darse Pre-
ferencia a tal inmunidad, pese a que no haya sobre el caso inmunidad de jurisdicción [...l". Esta doctrina se
confirma on Bonacic-Kresic, Esteban e / Embqfada de la RcpiLblica Federal de,Yugoslnuia S / Des~rdo,CSJN,
04/05/2000; Garcla Jahab, Siluina cl Embajada de la República Eslouaca, CSJN, 04l05l 2000.
/
745
LECCIONES D'E DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
laboral contra un Estado extranjero ante nuestros tribunales en virtud del artículo 2(d) de esa
norma, si luego no pudiera Iiacer efectiva la indemnización ordenada en aquella sede judicial.
No obstante estamos de acuerdo con la Corte Suprema en que no puede admitirse la ejecución
de bienes de Estados extranjeros que son inembargables o inejecutables por su propia natu-
raleza o por convenios internacionales, como las cuentas o bienes pertenecientes a embajadas
extranjeras (Manauta-fallo de 2007-'33; Bonacic-Kresicy Garcia Jakab).
Sin duda, la ausencia de una legislación general que fije excepciones y criterios para la
ejecución de bienes de Estados extranjeros -a la par de lo estatuido en la Ley 24.488- consti-
tuye una notable laguna en nuestro sistema normativo.
Asimismo, se desprende de la jurisprudencia relevada que, a diferencia de lo que ocurre
con la inmunidad de jurisdicción, la inmunidad de ejecución solo es considerada por la Corte
Suprema cuando hay un riesgo concreto y actual de ejecución (O.S.N.).
Por último, cabe destacar que la Corte Suprema de nuestro país ha rechazado la aplica-
ción analógica de las excepciones contenidas en el artículo 2 de la Ley 24.488 a las demandas
contra organismos internacionales que gozaban de inmunidad de jurisdicción y que contaban
con un mecanismo internacional de solución de controversias ( D ~ h a l d e ' ~La
~ )razón
. invocada
por la Corte es que ambas inmunidades -la de los Estados extranjeros y la de las organizacio-
nes internacionales- tienen distinto fundamento. La primera se basa en una norma consuetu-
dinaria, mientras que la segunda tiene su origen en una norma convencional, por lo que -en
este último caso- debe estarse a las reglas específicamente reconocidas por los Estados parte
en tales convenios. La única excepción que visualiza la Corte (Fibraca, Duhalde, Galinger), en
la cual se deje de lado la inmunidad de jurisdicción del organismo internacional en cuestión,
es que se pruebe que el procedimiento de solución de controversias al que debe someterse la
demanda no sea eficaz o se presente una situación de privación de justicia, como ocurría en
el caso Cabrera, cuando todavía no se había habilitado una iurisdicción Rara la solución de
controversias.
.Jurisprudencia
1. Emisión de bonos soberanos, diferimiento y cesación de pago
Los Estados suelen acudir a la emisión de bonos soberanos con el fin de obtener rec
con fines específicos o para gastos generales. Algunos de los contratos celebrados al e
9 Delaume, Georges R., "Sovereign Immunity and Public Deht", The Internntional Lauiye>;vol. 23 (1989), pp.
811-825; Shortell, Christopher, Rights, Remedies, a n d the Impact ofState Souercign Immunity, State Uoiver-
sity of New York Press, Nueva York, 2008; Laborias, Alexis R., op. cit.
O Republic ofArgentina and Banco Central de 1aRepublicaArgentina c. WcltJver, Inc. et Al. on Writ of Certiorari
to the Unites States Court ofAppoals for the Sccond Circait, Suprema Corte de los Estados Unidos, 12/06/1992.
5.1.1.2. Caso Borri (Italia, 2005)14'
Este caso fue resuelto ante jurisdicción italiana. El demandante -Luca Borri, residente en
Italia- había adquirido bonos globales -serie de bonos regida por el derecho estadounidense-
emitidos por la Argentina en Nueva York y vendidos en el mercado secundario. Reclamó ante
los tribunales italianos por la falta de pago en virtud de la ley de emergencia sancionada por
la República Argentina como producto de la crisis de 2001-2002. Pretendía que, en jurisdicción
italiana, se intimara al Gobierno argentino a pagarle tales bonos.
La Argentina invocó la falta de jurisdicción del tribunal italiano, la inmunidad de juris-
dicción por tratarse el diferimiento de pago de un interés público y la existencia de una cláu-
sula de foro en el respectivo bono que atribuía jurisdicción a los tribunales de Nueva York o de
la República Argentina para cualquier controversia relativa a dicho título. Cabe aclarar que,
en el contrato respectivo, la Argentina había renunciado irrevocablemente a oponer excepcio-
nes a la competencia en tales tribunales.
La Corte Suprema de Casación italiana consideró que la cuestión debía resolverse según
el derecho internacional consuetudinario receptado en Italia: la inmunidad relativa o restric-
tiva, que limitaba la inmunidad a los actos de imperio.
Borri invocaba la jurisdicción italiana sobre la base de una serie de artículos y de una con-
vención de derecho internacional privado, de la cual la República de Italia era parte. Sostenía
que la actividad llevada a cabo por el Estado mediante la colocación en el mercado bursátil in-
ternacional de títnlos de deuda pública constituía una actividad económica de derecho privado,
equiparable a la de otro sujeto deudor de obligaciones de préstamo y financiamiento.
La Corte sostuvo que, si bien la emisión y colocación de títulos en el mercado internacional
era de naturaleza privada, no tenía la misma naturaleza la sucesiva moratoria adoptada por el
Gobierno argentino y legislación de emergencia, que se dispuso como medidas necesarias para
el funcionamiento del Estado nacional. Se trataba de una potestad soberana del Estado, que
perseguía una finalidad eminentemente pública: la supervivencia económica de la población
en un contexto histórico de grave emergencia nacional. El hecho de que esto incidiera en dere-
chos patrimoniales de ciudadanos extranjeros no derogaba la inmunidad de jurisdicción, lo que
solo podía ocurrir en presencia de actos lesivos de valores universales de la dignidad humana
(los cuales aquí no se encontraban en conflicto).
En conclusión, la Corte declaró que no tenía jurisdicción el juez italiano en la controversia
planteada.
141 R.G.N. 6532104. Corte Sunrema di Cassazione. Sezioni Unite Civile. Ordinanza. 21/04/2005
142 Don Jalián PE& C E L ~ Sy Doña Angela Ramos Lozano c. ~ e ~ i i b l i ~e ar ~ n t i nAudiencia
a, Provincial de
Madrid, Auto, 19/09/2007.
. ~ , .. ,
146 Colella. Michele and Dussault, Denise c. República Argentina, Corte de Distrito de Estados Unidos para el
Norte de California, 29/05/2007.
147 "El avión presidencial sorteó un embargo pedido por bonistas", Diario La Nación, 02/06/2007.
el de los EE. UU. - era el comandante en jefe de las Fuerzas Arm
idente de la Argentina había dictado dos decretos mediante los que usaba fond
nco central extranjero y ellos, conforme lo dispone la FSIA, son inembargables, pues cuentan
75
LECCIONES DE DERECHO INTERNACONAL PfiBLlCO
150 Aurelius Capital Partners, LP c. República Avgentiita, Chmara de Apelaciones de Estados Unidos, Circuito
Segundo, 15/10/2009.
151 República Arsentiiin c. NML Capital, Ltd, Corte Suprema de Estados Unidos, 16/06/2014.
s de su ejecución.
rnacional h ~ m a n i t a r i o ' ~ ~ .
Por su parte, Italia consideró que el reclamo de Alemania no tenía fundamento, salvo en 10
ativo a la cuestión de 'Villa Vigoni", sobre lo cual Italia no tenía objeción y estaba de acuerdo
que la CIJ ordenara su cese'55.Esencialmente, Italia consideraba que, como los hechos por
que reclamaba se vinculaban a crímenes internacionales, Alemania no podía 'oponer su
hechosl"No obstante, la CIJ advirtió que u n sector de civiles de nacionalidad italiana no pudo
acceder a una compensación, y ello es lo que generó los reclamos judiciales.
En septiembre de 1998, un civil de nacionalidad italiana, el Sr. Luigi Ferrini -que había
sido detenido y deportado a Alemania para ser sometido a trabajo forzoso- presentó una de-
manda ante las cortes italianas1". El juzgado de primera instancia rechazó el reclamo en vir-
tud de la inmunidad de jurisdicción que gozaba Alemania. La sentencia emitida en noviembre
de 2001 fue apelada, pero la Cámara de Apelaciones la confirmó. El caso fue elevado a la Corte
de Casación, que, en marzo de 2004, determinó que la inmunidad de jurisdicción de Alemania
no se aplicaba ante circunstancias en que los actos por los que se reclamaban constituían cn-
menes internacionales. En consecuencia, las cortes italianas tenían jurisdicción para decidir
sobre el reclamo de daños del Sr. Ferrini. Luego de esta decisión, se emitieron otras en igual
sentido por parte de tribunales italianos en contra de AlemanialG1.
Mientras tanto, similares procedimientos tuvieron lugar en Grecia1'j2.Civiles griegos ini-
ciaron acciones judiciales ante las cortes griegas en contra de Alemania en virtud de la ma-
sacre de civiles cometida en Distomo, Grecia. Ante este reclamo, en septiembre de 1997, una
corte de primera instancia dictó una sentencia en rebeldía contra Alemania, condenándola a
pagar los daños provocados a los familiares de las víctimas en la masacre de Distomo. Ale-
mania apeló sin éxito dicha decisión. En Grecia, para poder ejecutar una sentencia en contra
de un Estado extranjero, es necesaria la autorización de ese Estado; como Alemania no la
otorgó, la sentencia no pudo ser ejecutada en Grecia. Los demandantes iniciaron un reclamo
contra Alemania ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos por la negativa del Gobierno
alemán a cumplir con la sentencia1'j3.El 12 de diciembre de 2002 la Corte rechazó el reclamo
en virtud de la inmunidad que gozaba Alemania. Los demandantes iniciaron un proceso de
ejecución de sentencia ante las cortes alemanas, las que rechazaron el planteo debido a que la
sentencia se había dictado en violación de la inmunidad que gozaba Alemania1'j4.Finalmente,
los demandantes presentaron una demanda ante las cortes italianas a fin de ejecutar la sen-
tencialS6.En mayo de 2005, una Cámara de Apelaciones decidió que la sentencia emitida por
la corte griega era ejecutable ante las cortes italianas. Esta decisión fue confirmada por la
Cámara de Casación en mayo de 2008.
La CIJ remarcó que no tenía ante sí un reclamo sobre si Alemania tenía el deber de re-
parar a las víctimas italianas por los crímenes cometidos por el Reich alemán y si, de existir
esa obligación, Alemania cumplió con ella1'j6.Sin perjuicio de ello, Italia consideraba que e
hecho de que Alemania no haya cumplido en su totalidad con su obligación de compensar por
la comisión de crímenes internacionales la privaba de invocar la inmunidad de jurisdicción1
Por lo tanto, la CIJ se vió en la necesidad de establecer si el no cumplimiento de la obligaci
de compensar tenía algún efecto en la existencia y el alcance de la inmunidad de jurisdicción
un Estado ante cortes extranjerasls8.
La primera cuestión que la CIJ analizó fue si Italia habia violado la inmunidad de juris-
dicción de Alemania a l admitir el reclamo de nacionales italiano^'^^.
Los hechos por los que los civiles italianos entablaron demandas contra Alemania ante
las cortes italianas se referían a la reparación por los daños derivados de la comisión de cn-
menes internacionale~'~~. Sin embargo, sostuvo la CIJ, el reclamo de Italia no buscaba que se
determinara la ilegalidad de esos hechos, algo que tampoco la Corte ponía en dudas.
159 Ibíd., párags. 22-26 (menciona una serie de tratados y leyes domésticas emitidas por el Gobierno de Alemania
en relación con la compensación por dichos daños).
160 Ibíd., párag. 27.
161 Ibíd., párags. 28-29.
162 Ibíd., párag. 30.
163 Ibíd, párag. 31.
164 Ibíd., párag. 32.
165 Ibíd., párag. 33.
166 Ibíd., párag. 48.
167 Ibíd, párag. 49.
168 Ibíd., párag. 50.
169 Ibíd., parágs. 52 y SS.
170 Ibíd., párag. 53.
754
o aplicable era el vigente al momento en que los hechos tuvieron lugar.
S relevantes cometidos por Italia no ocurrieron sino hasta que se llevar
dad de los Estados de 1972, Italia no lo es, y ninguno de 10s dos Estados es parte en la Convención de Naciones
Unidas de 2004, la cual de todos modos no está aún vigente.
Resulta interesante el relato que se observa a lo largo de toda la sentencia de la práctica de los tribunales do-
m(.sticos, las legislaciones internas sobre inmunidad, los argumentos presentados por los Estados ante cortes
extranjeras y las declaraciones formuladas por los Estados.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL POBLICO
reglas distintas: las reglas sobre inmunidad son procesales y están destinadas a determinar si
las cortes de un Estado pueden o no ejercer jurisdicción sobre otro EstadolS3.Ellas no apuntan
a establecer la legalidad de la conducta que se pretende enjuiciar. En tal sentido, reconocer la
inmunidad de Alemania no significa considerar como legal el hecho de no compensar por las
violaciones cometidas durante la Segunda Guerra Mundial1&.En conclusión, la Corte deter-
minó que Italia había violado la inmunidad de jurisdicción que gozaba Alemania.
La segunda cuestión que la CIJ analizó fue si Italia violó la inmunidad de ejecución de
Alemania a l disponer sobre Villa V2gonilR5.
Así, comenzó por distinguir la inmunidad de jurisdicción de la inmunidad de ejecución y
estableció que la segunda iba incluso más allá que la primera, en tanto que del hecho de que
se haya emitido una sentencia en contra de un Estado de conformidad con el derecho interna-
cional (en circunstancias enque un Estado no goce de inmunidad de jurisdicción) no se sigue
que un Estado no tenga inmunidad de ejecución. Por lo tanto, el análisis sobre inmunidad de
ejecución es distinto de aquel que se realiza sobre la inmunidad de j u r i ~ d i c c i ó n ~ ~ ~ .
Para que un bien sea susceptible de ser ejecutado hay una condición que indefectiblemente
debe establecerse: que el bien no sea utilizado para una actividad con fin gubernamental no
comercial o que el Estado haya renunciado a la inmunidad de ejecución o lo haya destinado a
la satisfacción del reclaino j~dicial'8~.
En el caso concreto, dado que Villa Vigoni era un centro
cultural con la finalidad de promover el intercambio cultural entre Italia y Alemania y que
no había de parte de Alemania una renuncia a la inmunidad de ejecución expresa, ni estaba
destinado a satisfacer los reclamos judiciales, la CIJ concluyó que Italia violó fa inmunidad de
ejecución que gozaba Alemania con relación a Villa VigoniIsR.
La tercera y última cuestión que la CIJ analizó fue si Italia violó la inmunidad de juris-
dicción de Alemania al admitir el reclamo de ejecución de sentencias emitidas por las cortes
griegaslS9.
La particularidad en este punto es que ambas partes en la controversia consideraron que
el procedimiento de exequatur respetaba la inmunidad de jurisdicción en la medida que se
tratara del reconocimiento de una sentencia que se hubiese dictado en un Estado en el que
se hubiera respetado la inmunidad de jurisdicción190.Sin embargo, la Corte consideró que,
para determinar si las cortes italianas violaron la inmunidad de jurisdicción de Alemania al
reconocer las decisiones de las cortes griegas, no era necesario determinar si las cortes griegas
violaron o no la inmunidad de jurisdicción de Alemania. De lo contrario, se estana decidiendo
si Grecia violó o no las normas internacionales sobre inmunidad sin que Grecia fuera parte en
la controversia ante la CIJIg1.
La Corte resaltó el hecho de que el procedimiento de exequátur implica un ejercicio de
jurisdicción sobre un Estado extranjero. A efectos de determinar si se había violado o no la
inmunidad de jurisdicción, la CIJ estableció que lo determinante era si las cortes en las que
se pretendía el exequátur hubiesen tenido que abstenerse de entender, por razones de inmu-
nidad, en el fondo de una controversia idéntica a aquella que fue objeto de un procedimiento
en cortes extranjeras y que ahora se pretendía reconocer192.En consecuencia, y en virtud de
las conclusiones a las que llegó la CIJ al determinar que las cortes italianas habían violado la
inmunidad de jurisdicción de Alemania al admitir los reclamos de civiles, la Corte determinó
756
. , . ,
93 Ibíd., párag. 131. La CIJ hace notar que esto incluso ~ u e d ellevar a casos en los que una sentencia sea emitida
por las cortes de un Estado de conformidad con las normas de inmunidad de jurisdicción (por ejemplo, Porque
el Estado hava renunciado a su inmunidad)...~ e r aue
o. el nrocedimiento
. de exequatur no pueda llevarse ade-
lante por razones de inmunidad.
94 Order of Interloeutory Injuction and Interim Preseruation of the 14ra Libertad", 02/10/2012 (ver anexo 3 acom-
pañado por la República Argentina con la Solicitud de Medidas Provisionales al TIDM, disponible en http://
www.itlos.org).
195 La cláusula -escrita en inglés en una oración demasiado extensa- tiene un? redacción muy complicada Y
confusa, de difícil traducción al español.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
tica predominante en tal sentido (aunque ni Argentina ni Ghana habían ratificado la Con-
vención de las Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales del Estado y de sus
Bienes de 2004). También interpretó que la inmunidad podía ser renunciada (tal como se
estipulaba en dicha Convención) por medio de un tratado o de un contrato escrito, y que
este último era el caso del Acuerdo de Agencia Fiscal de 1994. En efecto, como en la última
parte de la cláusula en cuestión de dicho contrato se hacía referencia a lo que permitan las
leyes de la jurisdicción en la que se estaba intentando ejecutar la sentencia (aun cuando la
sentencia hubiese sido emitida en otra jurisdicción), el juez de Ghana concluyó que solo debía
considerar la ley de Ghana. No importaba, por lo tanto, lo alegado por la Argentina respecto
a que, según la ley estadounidense (FSIA), los buques de guerra gozaban de inmunidad de
ejecución.
Ghana no tiene ley de inmunidad de jurisdicción. La legislación ghanesa existente solo
regulaba expresamente la inmunidad de buques en caso de salvataje, que no era el caso. Por lo
tanto, el juez de Ghana consideró que, en función de un contrato escrito -el Acuerdo de Agencia
Fiscal de 1 9 9 6 , la República Argentina había renunciado a su inmunidad de ejecución sobre
la fragata Libertad, lo cual estaba permitido por las reglas del derecho internacional.
Asimismo, tuvo en cuenta que la Argentina había incluido limitaciones respecto de la
inmunidad de sus activos y bienes militares en el prospecto de la Oferta de Canje de 2005. La
lógica indicaba -según el juez- que, si la Argentina creía fuertemente en la inmutahilidad de
la renuncia, no habría tenido la necesidad de incluir esa limitación.
Cabe aclarar que, en el fallo del juez de Ghana, no se analizó si era necesaria una re-
nuncia específica respecto de la jurisdicción de un buque de guerra, de modo tal que no serías
suficiente la renuncia efectuada en el Acuerdo de Agencia Fiscal de 1994, tal como aseveraba
la Argentina. En efecto, en un comentario de la Comisión de Derecho Internacional sobre el
artículo 19 (sobre clases especiales de bienes) del Proyecto de artículos sobre Inmunidades del
Estado, se advierte: "Una renuncia general o una renuncia respecto de todos los bienes en el
territorio del Estado del foro, sin mencionar ninguna de las categorías concretas, no bastaría
para permitir la adopción de medidas coercitivas contra los bienes de las categorías menciona-
das en el párrafo i"r96.
La decisión del juez de Ghana trajo como consecuencia que la fragata Libertad, con su tri
pulación, tuviera que permanecer anclada en el puerto de Tema durante más de setenta días
no pudiendo continuar con la misión planificada (el próximo punto era una escala en Angol
Luego de que fracasara la solicitud de anulación de la decisión en cuestión1g7,así como la
de entablar negociaciones con las autoridades ghanesas, sin respuesta favorable -aunque el
poder ejecutivo de Ghana apoyaba la posición argentinalg", y después de haberse presentado
un incidente cuando personal del puerto de Tema intentó el traslado del buque a otra parte
del puertoLg9, lo que obligó a la tripulación a exhibir sus armaszo0,el Gobierno argentino apeló
la orden de la Corte Superior y, paralelamente, decidió llevar el caso ante un tribunal arbitral
196 Annavio de la Comisión de Derecho Internacional 1991,vol. ri, segunda parte, p. 64.
197 Decisión de1 juez Frimpong del 11/10/2012 mediante la cual confirma su decisión previa de embargo (ver
anexo 4 acompañado por la República Argentina con la Solicitud de Medidas Provisionales al TIDM, disponi-
ble en htt~://www.itlos.orrr).
tando que, según el derecho internacional, tanto la República Argentina como la fragata Libertad -en tanto
buque de guerra- gozaban de inmunidad de jurisdicei6n y de e,&ución o ernbargoy~erAide-Mémoire sobre
el caso ARA Libertad (Argentina c. Ghanni, emitido por el Ministerio de Asuntos Exteriores e Integración
Regional de Ghana, parág. 2 (disponible en http://www.pca-cpa.org/showfile.asp?fil~id=2341~.
199 La decisión de mover la fragata a otra parte del puerto fue tomada por el juez Frimpoug e1 05/10/2012 (ver
anexo G acompañado por la República Argentina con la Solicitud de Medidas Provisionales al TIDM, dispo-
nible en http://www.itlos.org).
200 Dicho incidente ocurrió el 09/11/2012. Dado que el personal del ~ u e r t ode Tema se acercó al buoue con inten-
ituirse según el mecanismo de solución de controversias-previsto en la CO
r medidas provisionales al Tribunal lnternacional del Derecho del Mar.
20 de junio de 2013 -esto es luego de la decisión del TIDM y de que la fragata
erada-, la Suprema Corte de Ghana, en virtud de una acción (certiorari) iniciada e
iembre de 2012 por el procurador general de Ghana, anuló la decisión del juez infe
La Suprema Corte entendió que, aun tomando en cuenta la opinión de los tribun
nicos respecto de la interpretación de la cláusula del Acuerdo de Agencia Fiscal de
la renuncia a la inmunidad, en este caso había que analizar si las cortes de Ghan
efecto a la renuncia de la inmunidad respecto de un bien militar.
Si bien la parte peticionante habia encarado la cuestión desde la perspectiva de
erpretación del derecho internacional en materia de inmunidad de ejecución y su renu
Suprema Corte de Ghana tomó otro rumbo. Así, sostuvo que, de acuerdo con una regla
mmon law, no se debía ejecutar o reconocer un derecho de un Estado extranjero que
consistente con el orden público fundamental del Estado del foro. En este sentido, el em
n bien militar de un Estado extranjero en ejecución de una sentencia extranjera era c
o al orden público fundamental de Ghana, ya que ponía "en peligro, hasta cie
y la seguridad de Ghana". Según la Suprema Corte, en realidad, no es el fallo extranje
se pretende ejecutar en sí mismo el que plantea dificultades, sino la naturaleza del bi
e el que se requiere la medida de ejecución (embargo). Además, aseveró lo siguiente: '
onable sostener que el derecho de un Estado soberano de renunciar a su inmunidad so
en relación con sus bienes militares, en una cláusula contractual, no será reconocido
law ghanés por las implicancias de orden público antes r e r n a r c a d a ~ "Asimismo,
~~~.
."El embargo de bienes militares, particularmente un buque de guerra, conlleva un
erente de generar conflicto militar o, al menos, pleitos diplomáticos, como menosca-
a seguridad de un Estado. L..] el orden público fundamental de un Estado debe incluir,
mente, la necesidad de preservar su seguridad"z0z.
Dicha Corte reconoció también que el derecho internacional consuetudinario permite que
Estado decida si otorga en su derecho interno una inmunidad más amplia que la requerida
r el derecho internacional. Por lo tanto, no hay obligación de reconocer renuncias a la in-
nidad soberana en todas las circunstancias, excepto en aquellas requeridas por el derecho
La Suprema Corte entendió que el juez inferior que había ordenado el embargo de acuerdo
n el método judicial del common law había creado, con su decisión, derecho (ante la ausencia
otros precedentes en la materia), pero, al hacerlo, habia cometido un error fundamental.
a acción entablada (certiorari) era un medio idóneo para anular esa decisión judicial. En
clusión, la decisión del juez que ordenaba embargar la fragata Libertad fue anulada. Por lo
to, por tratarse de un Estado regido por el sistema jurídico del common law, todas las cor-
inferiores están obligadas a seguir y aplicar este nuevo precedente: "No debe ordenarse un
bargo de bienes militares de Estados soberanos por cortes ghanesas en ejecución de laudos
ranjeros, incluso si el Estado en cuestión ha renunciado a su inmunidadzo3.
6.2.2. Cuestiones planteadas al TIDM
La República Argentina acudió al TIDM para solicitar medidas provisionales, en tanto se
nstituyese el tribunal arbitral que iba a entender en el fondo de la disputa, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 290(5) de la CONVEMAR.
En cuanto al fondo del asunto (cuestión que debía considerar el tribunal arbitralznP), la
República Argentina consideraba que, al detener a la fragata Libertad, no permitirle reabaste-
cerse y adoptar ciertas medidas contra ella, Ghana violaba normas del derecho internacional,
201 The Republic c. High Court (Comm. Div.) Acera. Ex parte Attorney General, Suprema Corte de Ghana, Civil
Motion, 20/0612013, p. 23 (traducción libre).
203
204
lbid., p. 32.
El Tribunal Arbitral estaba compuesto por cinco miembros: Bruno Simma (presidente), Awn Shawkat Al-
Khasawneh, Elsa Kelly, Thomas A. Mensah y Bernard H. Oxman (árbitros):
.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
205 El caso 'XRA Libertad" (Argentina c. Ghana), TIDM, Solicitud de prescripción de medidas provisionales,
Providencia, 15/12/2012, parág. 94 (traduccibn libre).
206 Acuerdo entre la República Argentina y Ghana, 27/09/2013 (disponible en http://www.pca-cpa.org/showpage.
asp?pag_id=1526).
760
u.
@&TULO 38
AGENTES
DIPLOMATICOS, CONSU
Y OTROS FUNGIONARIOSB FmCIONES,
PRIVILEGIOS E 1NMUNIDIPP)ES
Maximilzano Romanello
1 Remiro Brotóns, Antonio, Derecho Internacional, Tirant lo Blanch, Valencia, 2007, p. 999. .
2 Siempre hay excepciones, como en los pequeños Estados. Casos como, por ejemplo, la ciudad-Estado de Sin
pur, dedicada casi en su totalidad a actividades mercantiles y financieras, que utiliza bastante la
de "embajador no-residente", es decir, un emhajador acreditado pero qué reside en la propia Singapur, man e
niendo una relación diplomática "a distancia". De todos modos, supuestos como este con muy excepcionales
i
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLlCO
Ahora bien, el elemento en común a todos los órganos, sin importar cómo queramos cate-
gorizarlos, así como el más sobresaliente, es la inmunidad que tienen ante el Estado extranjero
en el cual se encuentran presentes (ya sea de manera ocasional o permanente), tanto ante sus
tribunales como ante todas sus autoridades en general. En verdad, se trata de un concepto
relativamente presente en lo que podría llamarse la vida cotidiana. Es bien sabido que los
diplomáticos extranjeros, así como su sede, suelen gozar de inmunidad ante las autoridades
nacionales en sus distintos niveles, aunque se pueda desconocer en qué grado y las razones de
esta.
Se mencionó la distinción entre los órganos centrales y los periféricos. Los primeros son
aquellos que tienen una competencia originaria en la ya mencionada conducción de las relacio-
nes exteriores. Esta situación es el resabio de los tiempos antiguos, cuando las relaciones entre
Estados se daban entre monarca y monarca, como titulares de la soberanía de sus territorios.
Posteriormente, esta competencia se fue extendiendo a aquellas figuras dentro del gabinete
del monarca o (denominado posteriormente de manera funcional) jefe de Estado, y luego al
encargado específicamente de los aspectos prácticos de las relaciones exteriores, el ministro
competente.
Jurídicamente, esta categoría se encuentra plasmada en la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados (19691, que en su artículo 7(2)(a)enumera aquellas autoridades esta-
tales que gozan de por sí de los plenos poderes, y se los considera representantes "naturales"
de sus Estados: el jefe de Estado o jefe de Gobierno (según esté configurada dicha competencia
en el sistema jurídico de cada Estado) y el ministro de Relaciones Exteriores, al margen de la
denominación que el cargo tenga en cada país.
El artículo 99, inciso 7, de la Constitución Nacional, que veremos con mayor detalle, otorga
al presidente de la Nación la facultad de nombrar a los ministros; teniendo la Cancillería el ca-
rácter de ministerio según la Ley 22.250 de Ministerios, y sus normas modificatorias, de lo que
resulta el carácter de perteneciente al poder ejecutivo de este, aunque con un marco normativo
que le permite un alto grado de especialización.
Es decir que, siguiendo esta división, son órganos centrales aquellos creados dentro del
mismo texto constitucional,pertenecientes (en casi todos los casos) al poder ejecutivo o su órbita
y sobre el cual recae la conducción de las relaciones exteriores, como una de sus tantas facultades.
En segundo lugar, se encuentran los órganos denominados por la doctrina como "periféri-
cos", los cuales podrían definirse como aquellos entes creados como auxiliares de los primeros,
aunque su nivel de especialidad sea mucho mayor, entre otras cosas. Al respecto, esto queda
plasmado en el artículo 99 de la Constitución Nacional, relativo a las atribuciones del presi-
dente de la Nación; los siguientes incisos establecen esta idea:
Artículo 99
$1 presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:
.
.L..]
7. Nombra y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de
negocios con acuerdo del Senado; y por sí solo nombra y remueve al jefe de gabinete
de ministros y a los demás ministros del despacho, los oficiales de su secretaria, los
agentes consulares y los empleados,cuyo nombramiento no está reglado de otra forma
por esta Constitución.
C.. ]
11. Concluye y firma tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para el
mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales y las na-
ciones extranjeras,recibe sus ministros y admite sus cónsules.
L.. ]
15. Declara la guerra y ordena represalias con autorización y aprobación del Con-
greso.
C.. ]
Como consecuencia de esto, dentro de los periféricos se ubican los órganos que son crea-
dos posteriormente como auxiliares de aquellos denominados centrales. Pero, además de lo
cronológico-jerárquico, hay otra diferenciación más relevante p pragmática: los órganos ce
trales trabajan desde la capital de cada Estado, mientras que los periféricos se asientan en e
exterior del país, es decir, en los Estados con los cuales se mantienen relaciones diplomática
consulares, o las ciudades-sede de organizaciones internacionales.
Por último, cabe mencionar las misiones especiales, que son aquellas con carácter
enviadas por un Estado (al cual representan) ante otro Estado, con el consen
último, para tratar con él asuntos determinados o realizar ante él un comet'
Se encuentran reguladas por la Convención de NuevaYork sobre las Misione
), cuyo análisis excede el marco del presente capítulo. De todos modos, es
señalar que comparten los privilegios e inmunidades de la misión diplomática.
3 Ruiz Moreno, Isidoro, El Derecho Internacional Públ~coante la Corte Suprema, Eudeba, Buenos Aires, 1970, S
pp 154 147
/
763
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLlCO
ejemplo, sigue vigente la norma por la cual se otorga la nacionalidad argentina a quienes naz-
can en las legaciones de la República: Ley 346 de Ciudadanía y Naturalización (art. 1,inc. 3).
La discusión ha quedado totalmente saldada -al menos en lo que respecta al ámbito del
derecho internacional- en el preámbulo de las dos principales convenciones que analizaremos,
la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (1961) y aquella relativa a las Rela-
ciones Consulares (1963). Sus textos dejan en claro que "tales inmunidades y privilegios se
conceden, no en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de
las funciones de las misiones diplomaticas (y de las oficinas consulares) en calidad de repre-
sentantes de los Estados". Esta idea central sería luego fundamental al ser necesario delinear
la naturaleza y características de las inmunidades del jefe de Estado, sus enviados u otros
funcionarios. De esa manera, si bien no se las hace de lado ni se las "deroga", las cortesías y
pleitesias debidas a tales figuras dejan de ser el motivo principal para afianzar la noción de
funcionalidad.
xcepto si se trata:
a) de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del
Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado
acreditante para los fines de la misión;
b) de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en
nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero
De todos modos, el Estado receptor tiene el derecho a declararlo persona non grata, lo
t a indebida manifiesta. Esto no obsta a que la facultad del Estado receptor de expulsar
áticos extranjeros es, como mencionamos,jurídicamente ilimitada. Por dar un ejemplo
..
765
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
concreto, existen casos en que diplomáticos son expulsados por reciprocidad: cuando el acredi-
tante ha previamente expulsado diplomáticos del Estado' receptor.
Asimismo, toda persona (ya sea personal diplomático o personal administrativo) podrá
ser declarada no aceptable antes de su llegada al territorio del Estado receptor. En el caso
del jefe de misión esto tiene lugar cuando no le concede el plácet; aunque, para dejar en claro
que el Estado receptor se opone al nombramiento de determinado funcionario en tal cargo,
existen medios más sutiles que denegarlo expresamente, como el silencio prolongado en lo que
respecta al otorgamiento de dicho plácet (o el exequátur en el caso del funcionario con~ular)~.
Las normas anteriormente mencionadas, fruto del consenso de años de prácticas diplomá-
ticas, no obstan a que el Estado acreditante puede renunciar a la inmunidad de jurisdicción de
sus agentes diplomáticos y de las demás personas que gocen de inmunidad. La renuncia debe
ser siempre expresa y, en nuestro sistema jurídico, la Ley del Servicio Exterior de la Nación
establece que la persona debe antes obtener una autorización expresa por parte del Ministerio
de Relaciones Exteriores y Culto (art. 24). Sin embargo, cuando un agente diplomático o cual-
quier otra persona que goce de inmunidad de jurisdicción conforme al artículo 37 entable una
acción judicial, no le será permitido invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier
reconvención directamente ligada a la demanda principal.
Un punto relevante que amerita tener en cuenta es que la renuncia a la inmunidad de
jurisdicción respecto de las acciones civiles o administrativas no ha de entenderse que entraña
renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será necesario una
nueva renuncia. Es un criterio similar a la diferenciación consagrada por la costumbre inter-
nacional de la inmunidad de jurisdicción (ya aceptada mayoritariamente para actos propios de
un Estado, iure imperi) y la inmunidad de ejecución (paradigma vigente).
Asimismo, también se disponen exenciones a las disposiciones sobre seguridad social vi-
gentes en el Estado receptor, incluyendo a los criados particulares al servicio exclusivo del
agente diplomático cuando no sean naturales del Estado receptor y estén protegidos por las
disposiciones del Estado acreditante. Obviamente, cuando se empleen personas a quienes no
se aplique la exención prevista por esta norma, se deberán cumplir las obligaciones que las
disposiciones sobre seguridad social del Estado receptor impongan a los empleadores. Ninguna
exención prevista obsta a la participación voluntaria en el régimen de seguridad social del Es-
tado receptor, a condición de que tal participación esté permitida por ese Estado.
Finalmente, el agente diplomático estará exento de todos los impuestos y gravámenes
personales o reales, nacionales, regionales o municipales, con excepción de los impuestos in-
directos (incluidos en mercaderías o servicios) y los impuestos y gravámenes sobre los bienes
inmuebles privados que radiquen en el territorio del Estado receptor (obviamente a título
personal y al margen de los fines de la misión), así como otros impuestos relacionados con su-
cesiones, ingresos e inversiones privadas.
Dicho grado de inmunidad se extiende también a los miembros de su familia que "formen
parte de su casa" cuando no sean nacionales del Estado receptor. Con esa definición tan poco
feliz, se entiende que refiere a su grupo familiar inmediato: cónyuge e hijos.
Cabe destacar que el sistema descripto de inmunidades y privilegios conlleva la obliga-
ción de sus beneficiarios de respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor, así como la
obligación de no inmiscuirse en los asuntos internos de ese Estado (art. 41 de la CVRD).
En lo que respecta a los funcionarios del personal administrativo y técnico, si bien no son
diplomáticos, dada la importancia, la sensibilidad y (nuevamente) la vitalidad para la misión,
se le otorgan inmunidades similares a las del agente diplomático, salvo la inmunidad judicial
y administrativa, que no se extiende a actos realizados fuera del ejercicio de sus funciones.
8 Actos por los cuales el Estado receptor manifiesta su consentimiento para que una persona ejerza las funcio-
nes diplomáticas o consulares, respectivamente. El plácet es la aprobación o respuesta favorable, condicióii
previa a su arribo y toma de funciones, mientras que el exequátur es la "Autorización que otorga el jefe de un
Estado a los agentes extranjeros para que en su territorio puedan ejercer las funciones propias de sus cargas";
Cfr. Diccionario de la Real Academia Espafiola, 22." edic., 2001, disponible en http://www.rae.es.
a) Los locales de la misión son inviolables. Los agentes del Estado recepto
penetrar en ellos sin consentimiento del jefe de la misión.
b) El Estado receptor tiene la obligación especial de adoptar todas las medi
das para proteger los locales de la misión contra toda intrusión o daño y e
turbe la tranquilidad de la misión o se atente contra su dignidad.
c) Los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así c
medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de ningún registro, re
embargo o medida de ejecución. Esta disposición luego se extiende a sus arcb
documentos, específicamente en lo que hace a su inviolabilidad.
el éxito de la actividad, ¿debe simplemente ser nexo entre privados de uno y otro Estado
e tener un rol activolo?
omática. Mucho más claro es el caso de la residencia oficial, considerada, por extensión,
o integrante del local de la misión.
La constante vigencia de este principio y los desafíos que debe atravesar lo demuestra
a serie de sucesos que se han dado a lo largo de la historia reciente: el incidente del homici-
jadas ante los Países Bajos estan radicadas en La Haya, y no en Amsterdam, la capital "oficial': También PO'
cuestiones políticas: en Israel, solo tienen embajadas en Jerusalén los que reconocen tal ciudad como capital
do Israel (EE. UU., por ejemplo), quienes no lo hacen asentaron su embajada en Te1 Aviv. No hay fundamento
i
767
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONALPÚBLICO
dio de la policía londinense por un disparo de bala que partió desde la Embajada de Libia en
1984, que sentó el planteo de límites a esa inviolabilidad cuando pone en riesgo la seguridad
misma del Estado receptor o, como lo fue en este caso, de su población; el refugio del gober-
nante de facto panameño Manuel Antonio Noriega en la Nunciatura tras la invasión estado-
unidense a dicho país (19891, que concluyó con actos de presión por parte de las tropas de los
EE. UU. ha& la Sede a los efectos de que Noriega se retirase del recinto; las acciones de
presión y nuevamente hostigamiento de parte del Gobierno de facto hondureño hacia la sede
diplomática de Brasil", donde se refugiaba el presidente depuesto por el golpe de Estado en
2009; y el caso más reciente del asilo diplomático provisto por la Embajada de Ecuador ante
el Reino Unido del periodista y programador australiano Julian Assange, ante el pedido de
extradición efectuado por Suecia (y el presunto rol de los EE. m.)en lo que hace a supuestas
amenazas del Reino Unido de violar este principio12.
¿Es un principio absoluto? La CVRD no prevé excepciones al requisito del consentimiento,
ni siquiera para situaciones de emergenciax3;por lo tanto, hay un relativo consenso de que sí
lo es, y siempre debe prestar consentimiento el jefe de misión. De todos modos, la cuestión es
debatible, ya que también es válida una interpretación según la cual esta omisión no deba
interpretarse como una prohibición. Si en un caso de emergencia tal como un incendio o (en
un ejemplo más trágico, pero lamentablemente real) un atentado o ataque1*el Estado receptor
interpretara que la falta de autorización expresa conlleva su inacción, estaría incumpliendo su
deber de garantizar la seguridad que los funcionarios diplomáticos requieren para el correcto
desempeño de su función.
En lo que hace a la aplicación concreta de la norma por la Corte Internacional de Justi-
cia, puede citarse el ya mencionado caso del Personal diplomático y consultar de los EE. UU:
en Teherán15.Posteriormente, dicha Corte Internacional sostuvo una de las reconvenciones de
Uganda en el caso sobre las Actividades armadas sobre el territorio del Congoxs,en la que se
alegaba que los soldados congoleños habían ocupado la misión diplomática de Uganda en Kin-
shasa y habían violado el artículo 29 de la CVRD al amenazar y maltratar al personal en los
locales de la misión, así como también fuera de ellos17.La cuestión es tratada entre los párrafos
306 a 344, donde la Corte entiende que, en efecto, "al cometer esos actos, la República Democrá-
tica del Congo violó las obligaciones que le incumben con arreglo a los artículos 22 y 29 de la
Convención deViena sobre Relaciones Diplomáticas"y que% remoción de bienes y archivos de
la Embajada de Uganda constituyó una violación de las reglas de derecho internacional relati-
vas a las relaciones diplomáticas". La Corte finalmente fa116 por unanimidad que "la República
Democrática del Congo, por la conducta de sus fuerzas armadas, que atacaron la Embajada de
Uganda en Kinshasa, maltrataron a diplomáticos ugandeses y otras personas en el local de la
Embajada, maltrataron a diplomáticos ugandeses en el Aeropuerto Internacional de Ndjili, así
como por su omisión en proporcionar a la Embajada de Uganda y a los diplomáticos ugandeses
11 En este caso, fue el Gobierno de facto hondureño el que quiso demandar a Brasil ante la CIJ (Carta del 24 de
octubre de 2009) por la supuesta intromisión en sus asuntos internos, aunque luego comunicó su desistimien-
to, hecho informado por el presidente de la CIJ en Providencia el 12 de mayo de 2010.
12 Ver Duxbury, Alison, "Assange and the Law ofDiplomaticRelations",ASILInsights, vol. 16, n."32 (11/1012012) '
.. ..
(disnonible en httn://www.asil.orp/insi~hts/volume/l6/issue/32/assan~e-and-law-dinlomatic-relations. El
cnru dt 10s n ikileiikii" :1<1i4ouCcnrnciri piiblirri y Ir pii<lii:%;iili.t.e?i.:i. \ s i . ~ i i g c1.1 1isn;i d i iiiiiertc I<l
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Hciliii linido qiied:< en -uapc!i?u cii i.i!:iiitii h:ibi:i <lud:ii ;oiiri> ilin ti :i;rlir3r qui' E<u:idorqr.ri.irr3 e l dcicriin
de asilo di~iomático. . - otorsar
. nara luecro .
- al salvoconducto .nara oue se retirara a Ecuador "v "gozara del asilo
político otorgado por dicho país; lo cual constituye una costumbre latinoamericana que no necesariamente
e1 Reino Unido perciba como obligatoria. De no aceptar la obligatoriedad de esa costumbre para sí, ¿podía el
Reino Unido irrumpir en el recinto y arrestar a Assange?
13 d'Aspremont, Jean, "Premises of Diplomatic Missions" (20101, en Max Planck Encyclopedia of Public Inlerna-
tional Law, http://www.mpepil.com, párr. 15.
14 Ejemplos extremos podrían ser el atentado a la Embajada de Israel en Buenos Aires (1992) y los atentados
casi simultáneos a las Embajadas de Estados Unidos en Kenia y Tanzania (1998). Cuando los inmuebles fue-
ron destruidos en su totalidad, ¿,sigue vigente la norma entendida como prohibición respecto a su perímetro?
15 Personal d&lomático y consultar de los EE. U t r en Teherán (EE.UU. c. Irán), CIJ, Fallo, 24/05/1980.
16 Actividades armadas sobre el territorio del Congo (República Democrática del Congo c. Uganda), CIJ, Fallo,
19/12/2005.
17 Danza, Eileen, "Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas", United Nations Audiovisual Library of
International Law, disponible en http:l/untreaty.un.org/cod/avl/pdf/ha/vcdr/vcdr~s.pdf.
protección eficaz y por su omisión en prevenir que archivos y bienes ugan
utados en el local de la Embajada de Uganda, violó las obligaciones que le inc
la República de Uganda con arreglo a la Convención de Viena de 1961 sob
omáticas". En consecuericia, correspondía a la República Democrática del Con
ño causado a la República de Uganda.
El fallo de la Corte en contra de Irán se trata de un caso emblemático, porque
incumplimiento (de gravísimas consecuencias) al Estado receptor, en el sentido d
s propias autoridades gubernamentales quienes promovían el ilícito.
En ambos casos mencionados, la violación a la sede implicó también ataques de
avedad al personal. De todos modos, como vimos en el supuesto de las "situaciones de
ncia", la obligación es de protección en sentido general: la obvia prohibición de la sede
Las funciones consulares son ejercidas en lo que se denomina oficinas consulares, las
cuales pueden tener el grado de consulado, viceconsulado (categoría inexistente en nuestro
sistema) u oficina consular, que cubren un "área de competencia" denominada "circunscripción
consular". Asimismo, existen los llamados consulados honorarios, conformados por personas
físicas residentes en el Estado receptor, por regla ciudadanos de este, pero de alguna manera
vinculados con el Estado acreditante, que aceptan esta función de representarlo cubriendo
las funciones consulares. Esta categoría tampoco es utilizada por nuestro país, aunque no se
objeta que otros países (que por lo general tienen muy poca o ninguna representacibn diplomá-
tica en la Argentina2') los designen en el nuestro, pudiendo ser aceptados -y de hecho lo son-,
salvo que hubiere alguna objeción puntual hacia la persona o la conveniencia política de la
aceptación. En esencia, es un instituto aplicado por aquellos países que, por diversas razones,
aunque principalmente la presupuestaria, no podrían designar cónsules u otro tipo de repre-
sentantes en todo punto geográfico que les resultara de interész2.
La función consular por antonomasia es la de "proteger en el Estado receptor los intere-
ses de sus nacionales, sean personas físicas o jurídicas, dentro de los límites permitidos por el
derecho internacional", lo cual se extiende al deber de prestarles ayuda y asistencia. Podría
decirse que es su función "clásica", aunque en verdad el consulado siempre tuvo una función,
si bien "auxiliarn respecto a la misión diplomática, de proteger los intereses del Estado acre-
ditante.
Las otras funciones consulares enumeradas en la CVRC -bastante numerosas, como se
verá, y varias de las cuales pueden ser coincidentes con las de la misión diplomática- son:
- fomentar el desarrollo de las relaciones comerciales, económicas, culturales y científi-
cas entre el Estado que envía y el Estado receptor, y promover, además, las relaciones
amistosas entre ellos;
- informarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de la vida
comercial, económica, cultural y científica del Estado receptor, comunicarlo al Go-
bierno del Estado que envía y proporcionar datos a las personas interesadas;
- extender pasaportes y documentos de viaje a los nacionales del Estado que envía,
así como visados o documentos adecuados a las personas que deseen viajar a dicho
Estado;
- actuar en calidad de notario, funcionario de registro civil y funciones similares y ejer-
citar otras de carácter admiiiistrativo, siempre que no se opongan a las leyes y regla-
mentos del Estado receptor;
- velar, de acuerdo con las leyes y reglamentos del Estado receptor, por los intereses de
los nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o jurídicas, en los casos
de sucesión por causa de muerte que se produzcan en el territorio del Estado receptor;
- velar, dentro de los límites que impongan las leyes y reglamentos del Estado receptor,
por los intereses de los menores y de otras personas que carezcan de capacidad plena
y que sean nacionales del Estado que envía, en particular cuando se requiera instituir
para ellos una tutela o una curatela;
- representar a los nacionales del Estado que envia o tomar las medidas convenientes
para su representación ante los tribunales y otras autoridades del Estado receptor,
de conformidad con la práctica y los procedimientos en vigor en este último, a fin de
lograr que, de acuerdo con sus leyes y reglamentos, se adopten las medidas provisio-
nales de preservación de los derechos e intereses de esos nacionales, cuando, por estar
ausentes o por cualquier otra causa, no puedan defenderlos oportunamente;
21 Anteriormente habíamos mencionado el ejemplo de Estados pequeños que utilizan otra forma más flexible
de acreditar embajadores. Un caso es el ya mencionado de Singapur. Otro caso es el de las pequeñas islas del
Pacífico, que suolen tener no más de tres embajadas y 13 mayoría conduce su repwseiitación desde su Misión
Permanente ante las Naciones Unidas. Durante la dócada pasada, Vanuatu había solicitado nombrar un
c6nsul honorario en la Argentina, lo cual no se concretó.
22 Ernst, Andrea, "Honorary Consuls" (2012), en Maz Pla~zckEncyclopedia of Public Inter.natioria1 Law, http:l/
www.mpepil.com, parr L.
. . .. ,
'23 í ' c i ~ r i l l oPeti.i.z?i iorrr,' c I'irii. (.~nrrcIIIH. Sctiicnci:, ilc Exi.spri iiics PrS-liriiiii.<r<i,u.1 09 1993.(i:ir:ig* OS y
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ciiie ei I<it;t<luii3iii:i ~iul..iIiiL.I - .
. i r i i r i i l o 36 d< I n I'VKC vor el li>.:itiiir.iiri> <le iii, cdli.itiia<li>s v 13 i>ruliil>ieiBn
de visita de funcionarios consulares,la Corte lnteramericana se declarú incompetente para entender en una
violaciún de dicha Convenciún).
24 OC-16/99, "E1 derecho a la informaciónsobre la asistencia consular en el marca de las garantías del debido
proceso legal: Corte IDH, 01/10/1999,
25 Convención & Viena sobre Relaciones Consulares (Paraguay c. ZE.UU.),CIJ, Providencia sobre Medidas
Provisionales, 09/04/1998;La Grand (Alemania c. EE.UU.),CIJ, Fallo, 27/06/2001;Auena .y otros nacionales
rnezicanos (hléxico c. EE.UU.),CIJ, Fallo, 31/03/2004.
Al decidir los mencionados asuntos, se plantearon cuestiones tales coin
ción sobre la asistencia consular es un derecho humano, o contrariamente,
sular como los nacionales del Estado que envía, dado que tiene un doble propósito:
derecho de los Estados de asistir a sus nacionales a través del funcionario consular
el derecho correlativo del nacional para acceder al funcionario consular con el fin
dicha asistencia. La asistencia consular consiste, por ejemplo, en proteger en el E
tor los intereses del Estado que envía y de sus nacionales, prestarles ayuda y asistencia, repr
sostuvo que "para establecer el sentido que corresponde dar al concepto 'sin dilación', se debe
considerar la finalidad a la que sirve la notificación que se hace al inculpado. Es evidente que
dicha notificación atiende al propósito de que aquél disponga de una defensa eficaz. Para ello,
la notificación debe ser oportuna, esto es, ocurrir en el momento procesal adecuado para tal
objetivo. Por lo tanto, y a falta de precisión en el texto de la Convención de Viena sobre Rela-
ciones Consulares, la Corte interpreta que se debe hacer la notificación al momento de privar
de la libertad al inculpado y en todo caso antes de que éste rinda su primera declaración ante
la autoridadnz9.
En cuanto a los derechos contenidos en el artículo 36(l)(c), vinculados con el inciso an-
terior, la Corte Interamericana destacó que su ejercicio solo está limitado por la voluntad del
individuo, al poder oponerse expresamente a cualquier intervención consular. Ello reafirma la
naturaleza individual de los derechos reconocidos en el artículo 36, CVRC3".
Para la Corte, si bien la información sobre la asistencia consular no constituye un derecho
especial en el caso de los individuos condenados a muerte, en esa circunstancia en que la vida
de un ser humano está en juego es cuando debe ser más estricta la observancia de las garan-
tías judiciales, entre las que se encuentra el mencionado derecho31.Por último, el Estado debe
26 González Napolitano, Silvina, '>Es la información sobre la asistencia consular u n derecho humano? LOSúlti-
mos pronunciamientos internacionales en relación con el art. 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares", en Revista La Ley, 09/05/2001, p. 1y SS.
27 OC-16/99, doc. cit., parágs. 77-80.
28 Ibíd., parágs. 81 y 141.
29 Ibíd., parág. 106.
30 Ibíd., par8g. 83. . .
31 Ibíd., parágs. 135-136 y 141.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
dar ejecución inmediata a dicha norma, con independencia de su estructura federal o unitaria,
puesto que la omisión de "informar2'generala responsabilidad internacional de dicho Estado3=.
Por su parte, la CIJ, si bien determinó en el caso La Grand que el artículo 36(1) de la
CVRC confería derechos individuales y que EE. UU. había incumplido dicha disposición, no
consideró necesario expedirse respecto de si constituían derechos humanos, tal como interpre-
taba Alemania33.
87 Se prefiri6 nombrarlos "grupos", ya que emplear la palabra "etnia", comúnmente usada, cti este caso puntual
daría lugar a un uso discutible del concepto, dado que la distinción se basaba en regiones habitadas y costum-
bres, más que en diferenciaciones raciales.
38 Orden de arresto del 11 de abril de 2000 (Congo c. Belgioa), CIJ, Falla, 14/2/2002. '
39 Al momento de dictarse el fallo, Yerodia ya no desempeñaba la función de ministro de Relaciones Exteriores.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONALPI)BLICO
Paralelamente, iba tomando forma la Corte Penal Internacional, que establece el sistema
internacional penal aplicable ante ese tipo de hechos, por medio de un cuerpo que constituye
una ley previa, que prevé jueces naturales, así como las garantías esenciales de cualquier pro-
ceso penal. En una etapa posterior, España comenzó a solicitar a países como China e Israel la
detención y extradición de sus funcionarios de gobierno por los actos de represión en el Tíbet y
Gaza. La indiferencia ante tales pedidos dejó en evidencia la debilidad de España ante dichos
Estados -así como la debilidad del concepto de jurisdicción universal, más existiendo en la
actualidad un sistema penal que, si bien es aún precario, empieza a funcionar-, lo que obligó a
tal país a reformular sus normas40.
Asimismo, sin complicarse el ejercicio doctrinario por cuestiones de crímenes contra la
humanidad o hechos de igual gravedad, también despertó interés en la cuestión el caso DJZ-
bout~C. Francia, en el cual la CIJ se expidió sobre el incumplimiento por parte de Francia del
Convenio de Asistencia Mutua en Materia Penal al pretender citar a declarar como testigo al
presidente de dicha Nación africana en una causa penal contra dos funcionarios de ese Estado
por la muerte de un ciudadano francés4'.
Al margen de este último ejemplo, la cuestión surge tras la Segunda Guerra Mundial,
cuando configuraban lofi juicios a los jerarcas del nazismo y Japón, en lo que respecta a juzgar
a quienes habían sido "funcionarios" y ejercieron funciones. Es decir, la temática se va confi-
gurando durante los primeros años del sistema de las Naciones Unidas, dado que se entrelaza
con temas relevantes en el derecho internacional de la época: la prohibición y sanción del delito
de genocidio, la doctrina del acto del Estado, la inmunidad de jurisdicción del Estado ante los
tribunales extranjeros, más actualmente la responsabilidad de proteger, etc.
En la actualidad, dicho tema forma parte de una ardua labor codificadora en el seno de la
Comisión de Derecho Internacional, que en verdad empezó desde los orígenes mismos de
las Naciones Unidas. Al respecto, en 2008 (60." período de sesiones) se elaboró el documento
correspondiente al Memorándum de la Secretaría sobre inmunidad de jurisdicción penal de los
funcionarios del Estado, basado en el Informe preliminar del relator especial Roman Kolodkin,
correspondiente al mismo período de sesiones. El documento hace un racconto del estado de
la cuestión, previendo posibles cursos de acción para la labor codificadora que se emprenda.
Resumidamente, los aspectos por considerar son: el carácter de funcionario del Estado y la dis-
tinción entre los actos ejecutados como parte de sus funciones y los actos de carácter privado.
En resumen, se trata de una práctica de los Estados (y tal vez otros sujetos) que consti-
tuye un "universo de casos" aún en formación, aunque el desarrollo ya nos permite avizorar
cuál terminará siendo la norma consensuada.
La labor referida excluye las inmunidades correspondientes a las figuras de diplomáticos
y cónsules, dado que eso ya se encuentra codificado en dos cuerpos normativos que demostra-
ron ser suficientes y adecuados para la resoluci6n de las controversias que han surgido du-
rante más de cincuenta años. De todos modos, como ya lo hemos mencionado, las inmunidades
de los diplomáticos sirven como base para la elaboración de la norma.
40 Cfr. ilustrativo editorial de Politiea Exterior, n! 134 (marzo-abril 20101, disponible en http://www.poiiticaex-
terior.com.
41 Ciertas cuestiones de asistencia mutua en materia penal (Djibouti c. Francia), CIJ, Fallo, 04/06/2008.
. ..
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...
Y :.,
GAPÍTULO39
h S O L U G P ~ N~PAC~FILGA
DE ]LA$
GONTROWRSUS HNTERNACHON&E~
Así, en el moderno derecho internacional, los Estados están obligados a buscar la solución
de los conflictos -ya sean políticos o jurídicos- a través de medios pacíficos, es decir, sin recu-
rrir a la fuerza, y para ello cuentan con diversos mecanismos a su elección, como se verá más
3 Caflisch, Lucius, "Cent ans de rkglement pacifique des différends interétatique", R.C.A.D.L, t. 288 (2001), p.
304.
4 Ibíd., pp. 304-305.
5 Sobre el rol del Papa como mediador o árbitro, ver Westdickenberg, Gerd, "Holy See" (20091, en Maz Plananch
Encyclopedia of P ~ ~ b lIntrrnational
ic Law, http:llwww.inpepiI.com, párrs. 15-17,
6 Caflisch, Lucius, op. cit., p. 306.
7 Ver Baker, Betsy, 'Hague Peace Conferences (1899 and 1907)" (20131, en Mar Planek Encyclopedia of Public
Interizational Law, http:l1wivwv.rnpepil.co1n.
8 Ver el preámbulo de la Convenciún de La Haya de 1907.
9 Suscripta el 2011211907 entre Costa Rica, Guatemala, IIonduras, Nicaragua y Ei Salvador.
778
tado Bryan-Camorra (19141, celebrado entre Nicaragua y Estados Unidos, el cual a
la construcción de un nuevo canal interoceáni~o'~.
Las partes en una controversia cuya continuación sea susceptible de poner en peli-
gro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales tratarán de buscarle
solución, ante todo, mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conci-
liación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales
u otros medios pacíficos de su elección.
El Consejo de Seguridad puede investigar -de oficio- si una controversia "o toda situa-
ción susceptible de conducir a fricción internacional o dar origen a una controversia" es capaz
de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales (art. 34 de la
Carta).
La Carta de las Naciones Unidas también habilita a los Estados miembros1' a llevar cual-
quier controversia o situación de las mencionadas en el artículo 34 a la atención del Consejo
de Seguridad o de la Asamblea General (art. 35111 de la Carta). Aunque, en virtud del artículo
12(1) de la Carta, mientras que el Consejo de Seguridad esté considerando una controversia o
situación, la Asamblea General no podrá hacer recomendaciones sobre esa cuestión, a no ser
que se lo solicite el propio Consejo de Seguridad.
Pero si "las partes en una controversia de la naturaleza definida en el Artículo 33 no
lograren arreglarla por los medios indicados en dicho Artículo, la someterán al Consejo de Se-
guridad" (art. 37111 de la Carta).
En este marco, el Consejo de Seguridad puede hacer recomendaciones a las partes en
la controversia, en cualquier estado en que se encuentre, como, por ejemplo, "recomendar los
procedimientos o métodos de ajuste que sean apropiados" (art. 36111 de la Carta), tomando en
consideración "todo procedimiento que las partes hayan adoptado para el arreglo de la contro-
versia" y teniendo en cuenta "que las controversias de orden jurídico, por regla general, deben
ser sometidas por las partes a la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con las dis-
posiciones del Estatuto de la Corte" (art. 36121 y [31 de la Carta).
El Consejo de Seguridad también puede hacer recomendaciones "a efecto de que se llegue
a un arreglo pacífico", si todas las partes en una controversia así se lo solicitan (art. 38).
Es decir que el Consejo de Seguridad puede, en algunos casos, recomendar un método o
mecanismo para la solución pacífica de las controversias, y, en otros, recomendar directamente
la solución apropiada.
11 El articulo 35(2) de la Carta dispone: "Un Estado que no es Miembro de las Naciones Unidas podrii llevar a la
atención del Consejo de Seguridad o de la Asamblea General toda controversia en que sea parte, si acepta de
antemano, en lo relativo a la controversia. las ohlieaciones de arrezlo aacífico establecidas en esta Carta".
12 Concesiones Mavronmatis en Palestina (Grecia c. Gran Bretaña), ~ i l l(jurisdicción),
i 30/08/1924, PCIJ, Serie
A, n." 2, p. 11(traducción libre).
13 Africa Sudoceidental (Liberia c. Sudáfrica) (Etiopía c. Sudáfrica), CIJ, Objeciones Preliminares, Fallo,
.
21/12/1962. ZCJRe~orts1962.. D. 328 (traducción libre).
14 Interpretación de los Tratados de Paz con Bulgaria, Hungrla y Rumania, Primera Fase, CIJ, Opinión
Consultiva, 18/07/1950, ICJReports 1950, p. 74; Timor Oriental (Portugal c. Australia), CIJ, Fallo, parág. 22;
entre otros.
15 También se discutía respecto de la aplicabilidad del TBI España-Chile, on virtud de la "cláusula de la nación
más favorecida".
comienzos de 1992, el TBI no era aplicable a dicha controversia, por haber entrado en vigor
septiembre de 199216.El demandante rechazaba este punto de vista sobre la base de que una
"controversia" se originaba cuando se presentaba formalmente como tal, lo que en ese caso
había sucedido después de que el TBI había entrado en vigor. Así, sostenía que, "antes de que
pueda considerarse que h a surgido la controversia, las partes pueden haber tenido desacuer-
dos y diferencias de opinión, pero tales hechos no llegan a configurar una controversia, de
manera como se entiende este concepto en el derecho internacional y na~ional"'~. El tribun
reconoció que, si bien en ese caso los acontecimientos respecto de los cuales se habían p;.
ducido desacuerdos entre las partes habían comenzado en 1989, eso no significaba que ya
esa época existiera una controversia jurídica según la definición de la Corte Internacional
Ju~ticia'~.E n consecuencia, el tribunal afirmó:
El Tribunal observa a este respecto que suele haber una secuencia natural de acon-
tecimientos que conducen a una controversia. Comienza con la expresión de un des-
acuerdo y la afirmación de puntos de vista divergentes. Con el tiempo, estos acon-
tecimientos adquieren un significado jurídico preciso mediante la formulación de
reclamaciones jurídicas, su discusión y su rechazo eventual o falta de respuesta de la
otra parte. El conflicto de puntos de vista jurídicos y de intereses sólo estará presen-
te en esta última etapa, aunque los hechos subyacentes tengan una fecha anterior.
También se ha comentado acertadamente que la existencia de la controversia pre-
supone un mínimo de comunicación entre las partes, en la que una de ellas plantea
el problema a la otra, y ésta se opone a la posición del reclamante en forma directa o
indirecta. Esta secuencia debe tomarse en cuenta al determinar la fecha critica para
poder coiicluir si, en el marco del [TBII, una controversia queda comprendida en el
consentimiento necesario para materializar la jurisdicción del CIADI.
Asimismo, cabe observar que el Reino de España ha argumentado correctamente que
hay una diferencia entre una controversia y una reclamación en los términos del
Articulo II(2) del [TBI] Argentina-España. Si bien puede haber surgido una contro-
versia, Brta no necesariamente tiene que coincidir con la presentación.de una recla-
mación formal. La fecha crítica separará, no la controversia de la reclamación, sino la
controversia de acontecimientos anteriores que no involucran un conflicto de puntos
de vista jurídicos y de intereses. Se desprende de ello que si la controversia surge
después de la fecha crítica, Bsta reunirá los requisitos para transformarse en una re-
clamación, mientras que si ha surgido antes de esa fecha quedará excluida de acuerdo
a los términos del [TBII'9.
E n virtud de ello, el tribunal concluyó que "la controversia, en s u sentido técnico y ju-
rídico, comenzó a configurarse en 1994", momento en que "quedó claramente establecido el
conflicto de puntos de vista jurídicos y de intereses, conduciendo poco tiempo después a la
presentación de varias reclamaciones que en definitiva llegaron a plantearse ante este Tri-
bunal"; como la controversia se materializó con posterioridad a la entrada en vigor del TBI
aplicable, el tribunal consideró que tenía jurisdicción ratzone temporss para entender en di-
cha disputaz0.
16 Emilio Aguslin Maffizini c. Reino de España (caso CIADI No ARB/97/7),Decisión sobre Excepciones
Jurisdicción,25/01/2000.,Daráe
. 92.
17 Ibíd., parág. 83.
18 Ibíd., parág. 05.
19 Ibíd., ~aráps.96-97 (citasomitidas). .,
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
La clasificación más utilizada es aquella que distingue entre los métodos diplomáticos
(O políticos) y los jurisdiccionales. Los primeros se caracterizan por requerir el acuerdo de las
partes no solo en cuanto al método, sino también en relación con los términos del arregloz1.De
modo que, aun cuando las partes acuerden en someterse obligatoriamente a un mecanismo
diplomático (por ejemplo, la conciliación), luego tendrán la opción de aceptar o rechazar su
resultado. Por lo tanto, puede decirse que estos métodos no conducen necesariamente a la so-
lución de la controversia, sino que, en algunos casos, solo llevan a contar con una propuesta de
arreglo, la cual, para que resulte eficaz, deberá ser aceptada por todas las partes contendien-
tes. Contrariamente, los métodos jurisdiccionales culminan en la adopción de una sentencia
que es definitiva (deviene en cosa juzgada) y obligatoria para las partes litigantes.
También pueden observarse otras diferencias entre los métodos diplomáticos y los jnris-
diccionales. En cuanto a las personas que participan: los métodos diplomáticos suponen o bien
la acción directa de las partes (tal como ocurre en la negociación),o bien la participación de un
tercero ajeno a ellas (tal como ocurre en el resto de los mecanismos), mientras que los métodos
jurisdiccionales suponen siempre la participación de un tercero imparcial (árbitro, corte o tri-
bunal). En los métodos diplomáticos en los que participa un tercero, este puede ser cualquier
persona o entidad (por ejemplo, una celebridad política o religiosa, un órgano internacional).
En los jurisdiccionales se trata de una persona o un conjunto de personas que, por lo general,
poseen conocimientos jurídicos, dado que tendrán que aplicar derecho.
En cuanto a los términos del arreglo: en los métodos diplomáticos la propuesta de solución
puede basarse en cualquier criterio (político, económico, jurídico, conveniencia práctica, etc.),
mientras que la sentencia de los tribunales jurisdiccionales debe basarse en criterios jurídicos
-ya que en el derecho internacional los árbitros o jueces aplican "derecho"- o en equidad, si las
partes requirieron una decisión exaequo et bono.
El artículo 33 de la Carta de Naciones Unidas, además de la negociación, la investiga-
ción, la mediación, la conciliación, el arbitraje y el arreglo judicial, también refiere al recurso
a organismos o acuerdos regionales (o a otros medios de solución). Estos pueden regular un
procedimiento basado en cualquiera de los métodos referidos anteriormente.
Existen algunos mecanismos de solución de controversias que pueden considerarse híbri-
dos o atípicos, ya que presentan algunas características de los métodos jurisdiccionales y otras
de los diplomáticos, por lo que resulta difícil evaluar su naturaleza jurídica. Tal el caso del
sistema de solución de controversias de l a Organización Mundial del Comercio.
Para alcanzar la solución de una controversia, en ocasiones las partes pueden necesitar
atravesar por varios métodos. No siempre se logra la solución en el primer intento. Un buen
ejemplo es la controversia por las islas del canal de Beagle entre la República Argentina y la
República de Chile, en la que hubo diversas instancias de negociación, buenos oficios, media-
ción y hasta un arbitraje para, finalmente, culminar con un arreglo acordado entre las partes,
el cual quedó plasmado en el Tratado de Paz y Amistad (1984).
21 Podestá Costa, Luis y Ruda, José María, Derecho Internacional Público, Tea, Buenos Aires, t. 2, 1."edic
actualizada, 1985, p. 384.
3.1.1. Negociación
Mediante la negociación -método originario-, las partes tratan de buscar una sol
forma directa y ponderar las distintas alternativas para llegar a un punto de equili
sus pretensiones de máxima y mínimaz2.
Puede ocurrir que las partes hallen a través de este medio la solución definitiva de
trovessia, en cuyo caso normalmente lo dejan plasmado en un tratado con efecto oblig
o bien que la negociación solo sirva para convenir otra instancia a la cual acudir, co
ejemplo, otro método de solución -diplomático o jurisdiccional-.
Muchos tratados disponen la negociación como mecanismo previo al sometimiento
controversia a otros medios de solución. Tal como la Convención sobre Discriminación c
la Mujerz3,que en su artículo 29(1) establece: "Toda controversia que surja entre dos o m
Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención
se solucione mediante negociaciones se someterá al arbitraje a petición de uno de ellos'
Sin embargo, la negociación en sí misma no garantiza la solución de la disputa.
mejor de los casos, funciona como una obligación de medios, no de resultado.
3.1.2. Buenos oficios, mediación y conciliación
Por lo general se acude a los buenos oficios cuando las partes en una controversia s
cuentran fuertemente distanciadas, o les resulta muy difícil sentarse a negociar. Puede oc
que haya habido un conflicto armado entre ellas, que hayan interrumpido sus relaciones d'
máticas, o simplemente que hayan cerrado la puerta a futuras negociaciones. Este mecan'
24
-.
25
Viniiesa ..
Rniil.
. ...... . ~ -~~ . AD. 24
, oo. cit..
úa>t-USClaims Tribunal Reports, vol. 1(1981-1982),pp. 3-36.
26 Ver "El rey de España terciará en la crisis por las papeleras", Diario La Nación, 08/11/2006, disponible en
h t t p . : i / w w w . l a n a c i o n . c a m . a i t / 8 5 5 $ $ 5 . e l - i r a . Allí se aclara
que se trató de una iniciativa del entonces presidente NBstor Kii-chner para que el rey actuara no COmo
mediador, sino como facilitador: "E1 rey conversará con cada país por separado, i...l para luego IleLliir a una S
33 Ibíd.
34 Moncayo, Guillermo, "La mediación papa1 en el conflicto de la zona austral", Consejo Argentino para las
Relaciones Internacionales, Serie de Artículos y Testimonios, n." 51 (octubre de 20081, p. 5, disponible en
http:llcari.org.ar/pdflmediacion-papal.pdf.
35 Ibíd., p. 6 .
formalidades que rodearon a la comunicación de la propuestg papa1 a las partes, as
procedimientos de mediación previos, llevan a algunos juristas a calificar dicha actua
una verdadera "conciliación", más que una mediación3'j.
3.1.3. Znuestigación
La investigación es una especie de peritaje en la que el tercero o los terceros (c
de investigación, comisiones de encuesta), luego de escuchar la posición de las parte
tigos, y eventualmente realizar las verificaciones necesarias en el sitio en cuestión, de
los hechos de la controversia, los clarifican, pero no proponen una solución definitiva.
este método normalmente debe ser combinado con otros mecanismos, ya sean diplomá
jurisdiccionales. Por supuesto, si se trata de una controversia en particular sobre cue
de hecho, las partes podrán convenir en aceptar la determinación que efectúe al resp
comisión de investigación.
Las Convenciones de La Haya de 1899 y 1907 previeron este medio de resolución p
cífica, bajo la denominación de "Comisión Internacional de Investigación", con la misió
"dilucida[rl los hechos mediante una investigación imparcial y meticulosa" (art. 9). Asimi
enunciaron una serie de reglas supletorias para llevar a cabo el procedimiento de in
ción. En cuanto a los resultados de este mecanismo, se advierte: "El informe de la C
internacional de investigación, limitado a la verificación de hechos, no tiene de ningún
carácter de un laudo. Deja a las Potencias en controversia entera libertad en cuant
que se dará a esta verificación" (art. 14).
A título de ejemplo, en el artículo 90 del Protocolo Adicional 1 a los Convenios de
Ginebra de 194937se prevé la constitución de una Comisión Internacional de Encuesta,
integrada por quince miembros "de alta reputación moral y de reconocida imparcialidad",
que actúan a título personal. Al momento de obligarse por dicho Protocolo, los Estados con-
tratantes pueden declarar "que reconocen ipso facto y sin acuerdo especial, con relación a
cualquier otra Alta Parte contratante que acepte la misma obligación, la competencia de
la Comisión para proceder a una investigación acerca de las denuncias formuladas por esa
otra Parte"3s. Sobre la base del procedimiento allí establecido, la comisión tendrá compe-
tencia para investigar -a través de la constitución de salas- cualquier hecho que se alegue
como infracción grave de los Convenios de Ginebra de 1949 o del Protocolo Adicional 1,
así como facilitar, mediante sus buenos oficios, el retorno al respeto de los mencionados
instrumentos internacionaless9. El procedimiento concluye cuando la Sala (previamente
constituida), luego de escuchar a las partes en conflicto y considerar las pruebas presen-
tadas u obtenidas -eventualmente también puede hacer una investigación in loco4o-, les
presenta un informe con sus conclusiones y las recomendacionés que considere oportunas
(puede incluso dar a conocer la imposibilidad de obtener pruebas suficientes para llegar a
conclusiones objetivas e impar~iales)~'.
43 El hecho de que una controversia jurídica entre Estados presente aspectos políticos no la descalifica como
tal, puesto que ello se debe a que los Estados son entes políticos; Merrills, John, "The Means af Dispute
Settlen~ent",en Inbrnational Law, Evans, Malcom (ed.), Oxford University Press, Oxford9 2003, pp. 545-
546.
44 Podestá Costa, Luis y Ruda, José María, op. cit., t. 2, p. 384. Cuando el órgano es colegiado, por lo general
la decisión se toma por el voto de la "mayoría" de los lrb'itros o jueces. Se ha discutido acerca de si es o no
conveniente que el tribunal trate de llegar a una solución a través del consenso. Al respecto, Gros, refiridndose
a la CIJ, considera: "La búsqueda de consenso tiende a hacer de la Corte una suerte de conciliador amigable
cuyos actos jurisdiccionales no serían más que recopilaciones de consejos; este rol puede ser ejercido por otros,
pero e1,iuez dice el derecho y nada más que el derecho"; A. Gros, "La recherche du consensus dans les ddcisions
de la Cour internationale de Justice", en V~lherrechtals Rechtsordnung, Internationale Geriehtsbarhoit,
Menschenreehte: Festschrift für Hermann Mosler, Bernhardt, R. y otros (ed.), Springer-Verlag, Berlín, 1983, p.
358 (traducción libre).
45 En este capítulo se emplea la palabra "asunto" como sinónimo de "caso", pese a que en algunos ámbitos, como
en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, se ha planteado la distinción entre
ambos tdrminos; Pasqualucci, Jo, "Medidas provisionales en la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
una comparacidn con la Corte Internacional de Justiciay la Corte Europea de Derechos Humanos", Revista
IIDX, vol. 19 (19941, pp. 68-69.
46 Al respecto, Collier y Lowe han observado que, cuando el artículo 36(2) del ECIJ se refiere a que los Estados
pueden reconocer "como obligatoria" la jurisdicción de la CIJ mediante una declaracidn, el uso de la palabra
"obligatoria" (en la versión en inglés se usa el t6rmino compolsory) resulta Yengañoso",puesto que los Estados
tienen la "opción" de aceptar como compulsiva la jurisdicción del tribunal, ya que no están compelidos a
hacerlo; Collier, John y Lowe, Vaughan, Tha Settliment of Disputas in ú~ternationnlLaw. Inslitutions a>ad
Procedums, Oxford University Press, Oxford, 1999, p. 140.
CAP~TULO39 - LA SOLUCl6N PACIFICA DE LAS CONTROVERS~ASINTE#~CIONALES
meno y proponer soluciones a los conflictos que puedan plantbarse". Esto también
con lo que se ha denominado "fragmentación del derecho interna~ional"~~,a la que se
referencia en el capítulo primero de esta obra.
3.2.1. Arbitraje
El arbitraje, en sentido estricto, ha sido definido coino "un modo de arreglo de d'
internacionales sobre la base del respeto del derecho por jueces elegidos por las pa
vestidos por ellas del poder de rendir una decision jurídicamente obligat~ria'"~. Ello c
con lo prescripto por las mencionadas Convenciones de La Haya de 1899 y 1907, al es
que 'El arbitraje internacional tiene por objeto la resolución de controversias ent
por jueces de su propia elección y sobre la base del respeto a la leyns0y que "La conveniión d
arbitraje implica el compromiso de someterse al laudo de buena fens1.
Puede tratarse de un cuerpo colegiado o unipersonal. Desde otro punto de vista, la doc-
trina se refiere a dos clases de arbitraje: "ad hoc" e "institucionalizado'>b2.En ambos casos, los
árbitros son elegidos por las partes litigantes respecto de un caso determinado, de modo que lo
"institucionalizado" no tiene que ver con la permanencia de los jueces en el tribunal a lo largo
de diversos procesos, sino con el hecho de que el órgano arbitral se constituye en el marco de
una infraestructura administrativa preestablecida, con árbitros elegidos de una lista prede-
terminada y, en algunos casos, se guía por reglamentos de procedimiento generales, elaborados
para regir un número indeterminado de litigios. Podríamos citar como ejemplo de tribunal
arbitral ad hoc establecido entre dos Estados por medio de un compromiso, para resolver una
controversia determinada, el instituido por Argentina y Chile para resolver las controversias
en la región de Palena-Río Encuentro&"y como ejemplos de tribunales arbitrales instituciona-
lizados, aquellos constituidos en el marco de la Corte Permanente de Arbitrqje. Sin embargo,
en cualquiera de estos casos, las partes suelen conservar cierta libertad para pactar reglas
procesales específicas,tal es así que muchos reglamentos preestablecidos suelen aplicarse con
carácter supletorio, es decir, en caso de que las partes no acuerden lo contrario. Por otra parte,
cabe destacar que los calificativos de ad hoc y de institucionalizado no han sido empleados de
anera uniforme, lo que torna imprecisa tal distinción y la desprovee de toda utilidad. Prueba
de ello es que algunos tribunales arbitrales denominados ad hoc (como los previstos en el
marco del MERCOSUR por el Protocolo de Brasilia) contaban con los caracteres que hemos
mencionado respecto de los tribunales arbitrales institucionalizados.
La doctrina también suele distinguir al "arbitraje comercial internacional" como aquel
que dirime controversias sobre cuestiones comerciales en las que son partes individuos o cor-
poraciones, el cual es denominado por algunos juristas como "arbitraje privado internacional",
para diferenciarlo del tradicional arbitraje interestatals4.Según Merrills, el arbitraje comer-
cial internacional representa la extensión del procedimiento de arbitraje a disputas privadas
con algún elemento internacionals? Sin embargo, la distinción se torna borrosa cuando se trata
Ver, por ejemplo, Oellers-Frahni, Karin, "Multiplicntion of international eourts and tribunals and conflicting
jnrisdiction: problems and solutions", Mnr Planch Earbooh of United Nations Laru, vol. 5 (20011, pp. 67-
104; Treves, Tullio, "Le Tribunal international du droit de la mer et la inultiplication des juridictians
internationales", Rivista di Diritto Inte>.nazionale, vol. 83, n.D 3 (20001, pp. 726.746; Ogwezzy, Michael
Chnkwujindu, Thc ICJ, einevgencr ofregional courts and arbitral tribunals: prolifiration of iiternational and
regional adjudicatory bodics, Lap Lambert, 2012.
Ver, entre otros, Rao, Pemmaraju Sreenivasa, "Multiple international judicial forums: a reflection of the
erowine streneth of international law or its fraementation?".
" - Journal of Znter>zationalLuw, vol. 25
Michimn
?20041,ip. 929.961.
Basdevant, Jules, Dictionnaire de la Terncinologiedu Ilroit International, Sirey, París, 1960, p. 51 (traducción
libre).
Artículos 15 y 37, respectivamente.
Artículos 18 y 37, respectivamente.
Caflisch, Lucius, "L'avenir de l'arbitrage interétatique", A.F.D.I., vol. xxv (19791, p. 11.
Argentine - Chile Frontier Case, Laudo, 09/12/1966, R.I.A.A., vol. 16, p. 109.
Merrills, John, lnternntional Dispute Settlenent, Cambridge University Press, Cambridge, 3." edie., 1998, PP.
111-112.
Ibíd., p. 112. Así, mientras que la loz arbitri en el arbitraje interesta?al.es el derecho internacio
arbitraje privado es normalmente el derecbo interno.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
56 Ibíd., p. 113. Ello explica que algunas instituciones sean objeto de estudio tanto del derecho internacional
público como del privado.
57 Shahabnddeen, Mohammed, "The International Court of Justice: The Integrity of a n Idea", en International
Law in Transition. Essays in Memory of Judge Nagendru Singh, Pathak, R. y Dhokalia, R. (eds.), Nijhoff,
Dordrecht, 1992, p. 342.
58 Fribergh, Erik y Villiger, Mark, "The European Commission of Human Rights", en The European Systern for
the Protection ofRight8, Macdonald, R.; Matscher, F. y Petzold, H. (eds.), Ntjhoff, Dordrecht, 1993, pp. 618-619.
59 Al respecto, la propia CIJ ha puntualizado que las decisiones judiciales son por esencia obligatorias, de
modo que, donde haya una corte, ella debe ser independiente y sus decisiones, vinculantes, Effeet ofAwards
of Cornpensation Made by the Unitrd Nations Adrninistratiue Tribunal, Advisory Opinion, 13/07/1954, ICJ
Reports 1954, p. 47 y SS.,especialmente pp. 52-53.
60 Resolución 827 (1993) del Consejo de Seguridad, 15/05/1993.
61 Resolución 955 (1994) del Consejo de Seguridad, 08/11/1994.
62 Si bien las resoluciones en cuestión solo hacen referencia al capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, la
Cámara de Apelaciones del Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia interpretó que el Consejo de
Seguridad había actuado e n el marco de l a Carta, es decir, como medida cosrcitiva que no implica el uso de la
fuerza; The Prosecutor v. DnSko Tadic a l k l a l "DULE: Decision on the defence motion for interloeutory appeal
onju>%sdiction,0211011995, I.L.M., vol. xxxv, n." 1(1996), p. 44, parág. 34.
Asimismo se ha hablado acerca de que el arreglo judicial evidencia una m
University Journal ofInternational Law and Politics, vol. 31 (19991, pp. 929-930.
5 Vinuesa, Raúl, op. cit., p. 28.
6 Tomuschat, Christian, "International Law: Ensuring the Survival of Mankind on the Eve of a New Centur~",
R.C.A.D.I., vol. 281 (19991, p. 405. Este jurista se apoya en las definiciones de arbitraje contenidas en las
Convenciones de La Haya de 1899 y 1907 a las que hemos aludido, a fin de considerar que el primer elemento
que debe notarse es que los miembros de un órgano arbitral son jueces que gozan de "independencia': motivo
por el cual no deben ser concebidos como representantes de los Estados que han depositado SU confianza en
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
los jueces y tribunales para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado"72.Aunque, por lo general, en
derecho internacional los jueces solo tienen poder para juzgar, no ejecutar.
Si bien la palabra "jurisdicción"por sí sola no está libre de ambigüedades, a ella debemos
incorporarle las propias de su aplicación al ámbito i n t e r n a ~ i o n a lAsí,
~ ~ .el juez ad hoc Daxner,
que actuó en el caso del Canal de Corfú ante la CIJ, advirtió que la palabra jurisdicción tenía
dos significados fuiidamentales en derecho internacional. Era usada: 1)para reconocer a la
Corte como un órgano instituido con el propósito de "decir el derecho" (ius dicere), en orden de
adquirir la capacidad para aparecer ante ella, y 2) para determinar la competencia de la Corte,
por ejemplo, envestirla con el derecho de resolver casos concretos74.
En ese mismo orden de ideas, Shahabuddeen distingue entre el consentimiento dado por
un Estado al ser parte del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia (ECIJ) y el consen-
timiento dado para el ejercicio de la jurisdicción. En el primer caso, el Estado acepta que el
Estatuto ha creado una corte investida de poder judicial, poder dado por todos los Estados
parte en dicho tratado y no solo por el Estado litigante. Sin embargo, este poder no puede ser
ejercido en relación con un Estado en una controversia si este no dio su consentimierito para
tal ejercicio, o sea que se requiere de una condición adicional. En el segundo caso, se trata del
consentimiento dado (por ejemplo, por medio de una declaración o de un tratado) para ejercer
ese poder judicial -que el tribunal ya tiene en general- pero para determinadas circunstan-
cias. En conclusión,una cosa es conferir jurisdicción (en general) por medio del Estatuto y otra
es aceptar jurisdicción (en particular) por medio de una declaración, tratado o compromiso en
el cual se definen los casos que pueden serle sometidos al tribunalT5.
También los juristas han utilizado la expresión 'tiurisdicción internacional" con otros sen-
tidos: para referir a las distintas funciones del tribunal (contenciosa, consultiva, cautelar),
para aludir al ámbito sobre el que se aplica el derecho internacional, para denotar la labor de
un'medio jurisdiccional de solución de controversias, entre otras.
72 Real Academia Espanola, Diccionario de la Lengua Española, Espasa Calpc, Grupo Editorial Planeta, Buenos
Aires, 22;'edic., 2001, t. 11, p. 1332.
75 En dicho ámbito comúnmente se habla de inrisdicción del Estado. usando al término en cuestión Dara definir
los límites de l a autoridad estatal íjurisd&ción territorial, personal, universal, extraterritorial).-~a.rnbién
la
palabra jurisdicción es empleada con referencia al poder de los tribunales internacionales, como veremos más
adelante
74 Canal de Co?fú (ReinoUnido c Albania), CIJ, Fallo (jurisdicción), 25/03/1948,ICJRepo1 ts 1948,p 15, parágs
39-40
..
75 Shahabuddeen, Mohammed, op. cit., p. 342 y SS.
76 Alsina. Hueo. Tratado Teórico Pr<iclico de Derecho Procesal Civil v Co>nercinl.Ediar. Buenos Aires.. t. 11.. 2P
edic., 1957,;. 511.
71 Carnelutti, Francesco, Derecho Procesal Civil y Penal, traducciún de S. Sentís Melendo, Ediciones Jurídicas
Europa-América, Buenos Aires, t. 1, 1911, p. 99.
78 Alsina, Hugo, op. cit., pp. 508-509.
79 Ibíd., pp. 508-511.
manitario, derecho económico internacional, etc.) y sobre Estados de diversas region
80 Black, Henry, Blach's Law Dictionary, West Publishing Co., St. Paul, 4." edic., 1957, pp. 991-992.
1 Ver Fitzmaurice, Gerald, The Law and Procedure of t l ~ eInternational Court of Justice, Grotius, Cambridge!
1996, vol. 2, p. 434.
82 ECI.7, articulo 34í1).
83 Rosenne, Shabtai, "The Time Factor in the Jurisdiction of the Internetional Court of Justice", en
Internationnl Law Miscellany, M. Nijhoff, Dordrecht (1993), p. 5. Ver tbmbién Soubeyrol, ~Jacques,"Va
dans le temps de la déclaration d'acceptation de la juridiction obligatoire", A.FD.I, vol. 5 (1959), PP. 2,32
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
entre dos o más partes a través de una sentencia vinculante para ellas. Un tribunal posee
jurisdicción o competencia consultzua cuando tiene el poder para emitir opiniones consultivas.
La opinión consultiva consiste en una opinión acerca de una cuestión jurídica sobre la
que se le ha consultado al tribunal. Puede ser respecto de la interpretación de un articulo de
un tratado o sobre la consecuencia jurídica de un determinado acto. En general, se pregunta
en abstracto, aunque en ocasiones la consulta se ha referido puntualmente a una controversia
existente.
Mientras todos los tribunales internacionales poseen competencia contenciosa, no todos
disponen de competencia consultiva, sino solo aquellos que se encuentran facultados por sus
respectivos estatutos o tratados constitutivos, como, por ejemplo, la Corte Internacional de
Justicia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos y la Sala de Controversias del Tribunal Internacional del Derecho del Mar.
El objeto de la opinión consultiva y los entes legitimados para solicitarla dependerá de lo
que prevea el tratado constitutivo o estatuto de cada tribunal. En el ámbito de algunos tribu-
nales solo ciertos órganos u organismos están habilitados para solicitar una opinión consultiva
(como en la CIJ o el Tribunal Europeo de Derechos Humanos), mientras que en otros se per-
mite también hacerlo a los Estados (como en la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
que habilita a cualquier Estado miembro de la OEA a solicitarla).
En el procedimiento consultivo técnicamente no hay "partes" (demandantes o demanda-
das).Aun cuando haya una controversia detrás de un pedido de opinión consultiva, el tribunal
emite la opinión con miras a presentar su posición jurídica sobre la cuestión objeto de la con-
sulta, aunque indirectamente sirva para solucionar aquella controversia, si es seguida por las
partes involucradas.
IVo obstante. existen cláusula.i especiales e11ülguiios ri:itados interriacioiiales que confieren
fuerza obligati,ria a las o~~iiiionei
consiilti\~as,conio s r \w;i mis rtdelniite en el marco dr la (11.1.
Al respecto, ver Waldock, C. Humphrey, "Decline of the Optional Clanse", B.YZ.L., vol. l(1955-19561, PP. 244-
287.
Convención Americana sobre Derechos Humanos (19691, artículo 62.
Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (19821, artículo 287.
Collier, John y Lowe, Vaughan, op. cit., pp. 140-141.Ver otras teorías respecto de la naturaleza jurídica de la
cláusula opcional en Waidock, C. Humphrey, op. cit., pp. 250-254.
El artículo 36(3) del ECIJ dispone: "La declaración a que se refiere este Artículo podrá hacerse
incondicionalmente o bajo condición de reciprocidad por parte de varios o determinados Estados, o por
determinado tiempo".
Es decir, se estipula que la aceptaci6n de la jurisdicción de la Corte no comprende las controversias relativ
a un tratado multilateral a menos que todos los Estados parte de dicho tratado sean partes en el litigio.
Por ejemplo, se excluyen controversias que se originen con anterioridad a una fecha determinada, o que
vinculen a hechos o situaciones que tuvieron lugar con anterioridad a ella.
ECIJ, artículo 36(3). Algunos juristas entienden que se trata de un requisito innecesario, puesto que el
principio de reciprocidad se encuentra implícito en la cláusula opcional misma, dado que el propio artículo
36(2), ECIJ, establece que la declaración funciona "respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma
obligación". Pero, entonces, ¿qué significado tendría el inciso 3 del artículo 36 del ECIJ? Waldock considera
que esta disposición no se refiere a la"reciprocidad", sino que simplemente tiene por fin autorizar a los Estados
a limitar la aceptación de la jurisdicción a determinados períodos de tiempo, y a condicionarla respecto de la
aceptación de otro u otros Estados; Waldock, C. Humphre~,op. cit., pp. 254-255. En virtud de ello, habría que
distinguir entre el '"principiode reciprocidad", que surge del artículo 36(2), que estaría implícito en todas las
declaraciones -y que hace que las reservas impuestas por u n Estado se apliquen "recíprocament~a 10s otros
Estados, en sus relaciones mutuas- y la "condición de reciprocidad", prevista en el artículo 36(3). No obstante,
la práctica de la CIJ no esta libre de contradicciones respecto del uso y de los efectos de las expresiones
"principio de reciprocidad" y 'condición de reciprocidad" (ver Collier, John y Lowe, Vaughan, op. Cit., PP. 150-
151). . . .
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL POBLICO
-
los E s t a d o s Unidos de 194696.Esta declaración f u e enmendada u n o s días antes de q u e Nicara-
g u a interpusiera una demanda ante la C I J c o n t r a ese E s t a d o , aunque la C o r t e n o p e r m i t i ó
la enmienda f u e r a oponible en ese procedimiento, p o r c u a n t o no se había d a d o el p r e a v i s
seis meses previsto en la declaracióng7.M á s t a r d e , dando el preaviso correspondiente, EE.
d i r e c t a m e n t e dio p o r terminada la p r o p i a declaración, por lo q u e , en la a c t u a l i d a d , este Es
no a c e p t a la jurisdicción de la C I J a través de ese medio.
La c l á u s u l a opcional p u e d e estar c u e s t i o n a d a n o solo p o r la p r e s e n c i a de r e s e r v a s , sino
también por el retiro o la modificación de sus términos por parte del Estado a u t o r de aque-
llas. E j e m p l o de ello ha sido el c a s o de la Declaración e s t a d o u n i d e n s e de 1 9 4 6 , a la que h e m o s
~ ~c,u a l primero fue modificada p o r n o t a del 6 de abril de 1984 y poste-
h e c h o r e f e r e n ~ i ala
r i o r m e n t e retirada con f e c h a 7 de o c t u b r e de 1985, cuyos efectos f u e r o n a n a l i z a d o s en el caso
Nicaragua.
El forum p r o r o g a t u m ha s i d o definido como un m o d o informal para un Estado de expre-
sar su consentimiento a la jurisdicción de la Cortes9.Es un proceso que tiene l u g a r c u a n d o u n
Estado i n t e r p o n e una solicitud de demanda ante un tribunal internacional, con el fin inme-
d i a t o de i n v i t a r al E s t a d o demandado a c o n s e n t i r la jurisdicción de aquel respecto de ese caso
particularm0,de m o d o que la jurisdicción se a c e p t a o se reconoce con posterioridad al inicio del
procedimiento j ~ d i c i a l ' ~ ' .
En el caso de la CIJ, s u R e g l a m e n t o p r e v é lo siguiente:
Cuando el demandante pretenda fundar l a competencia de l a Corte e n u n consenti-
miento todavía no dado o manifestado por el Estado contra quien se haga l a solicitud,
(i esta última se transmitirá a ese Estado. No será, sin embargo, inscnpta e n el Registro
General ni s e efectuará ningún acto d e procedimiento hasta tanto el Estado contra
quien s e haga l a solicitud no haya aceptado l a competencia de l a Corte a los efectos
del asunto de que s e trate'".
96 La Declaración de los EE. UU. del 16 de agosto de 1946, por la que aceptaba lajurisdicción de la CIJ envirtud
del articulo 36% del ECIJ, contenía diversas reservas, una de las cuales disponía: '"i...1 esta declaración no
será aplicada a l...] (b) disputas en relación con materias que estén esencialmente dentro de la jurisdicción
doméstica de los Estados Unidos de América según sea determinado por los Estados Unidos de Améric
En tal caso bastaría que el Estado declarara que una cuestión es de su jurisdicción interna para que
reserva en cuestión se aplicara en forma "automática", excluyendo la cuestión de la jurisdicción del tribunal
internacional, de ahí el nombre que le dio la doctrina. Algunos juristas consideran que esta reserva es
contraria al ECIJ, entendiendo, en consecuencia, que sería nula; Collior,John y Lowe, Vaughan, op. cit., p. 142
y SS.Con relacibn a la Declaración de EE. UU. en particular, ver Sohn, Louis, "Suggestions for the Limited
Acceptance of Compulsory Jurisdiction of the International Court of Justice by the United States", Georgia
Journal ofInternationa1 and Com~arativeLaw, vol. 18, n." 1(1988). DD. 1-18.
97 ~ctiuidadesmilitares y paramilitare$ en Nicaragua y contra Nicarayua (Nicaragua c. EE. UU.), CIJ, Fallo,
16/11/1984, parágs. 52-65.
98 Ver textos de la declaración y las natas a ella vinculadas en Damrosch, Lori (ed.),The International Conrt of
Justice at a Crossroads. Transnational Publishers. Nueva York. 1987. no. 469-478.
99 Yee, Sienho, ''Forum ~rnrogatum.Returns to the lnternational &urt of Justice", Leiden Jolrrnal of
Zntcrnational Law, vol. 16 (7,0031, p. 702.
100 Thirlway, Hugh, "The lnternational Court of Justice", en International Law, Evans, Malcom (ed.), Oxford
University Press, Oxford, 2003, p. 569.
101 A veces puede darse el caso de que el Estado demandante acepte válidamente la competencia del tribunal,
mientras que el Estado demandado inicialmente 18 rechace, pero que, con posterioridad, la reconozca.
102 RCIJ, articulo 38(5).
103 Ciertosprocedimientos criminales en Francia (República del Congo c. Francia), CIJ, Providencia, 17/06/2003,
parfig. 6.
En los litigios internacionales muchas veces la jurisdicción es cuestionada por algu
partes debido a varias razones: demandante y demandado difieren en cuanto al al
Pero, sin duda, lo que h a dado una inmensa tarea a la Corte Internacional de Justicia ha
determinar el alcance de diversas declaraciones depositadas por los Estados, con el fin de
tar su jurisdicción o la de su predecesora, la Corte Permanente de Justicia InternacionallO7.
cen que este principio enuncia un poder inherente que poseen todos los tribunales inter-
ales": el cual puede ser ejercido incluso motuproprioii3.
El paragrafo 6 del artículo 36 simplemente adoptó con respecto a la Corte, una regla
aceptada consistentemente por el derecho internacional general en materia d e arbi-
una base de jurisdicción inexistente o defectuosa, el Estado B puede remediar la situación adoptando un
comportamiento que avale la aceptación de la jurisdicción de la Corte"; Aplicación de la Convención para la
Prcoención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia-Herzegovina c. Yugoslavia -Serbia y Montenegro-),
CIJ, Providencia, 13/09/1993, ICJ Reports 1993, Opinión Separada del juez ad hoc Lauterpacht, p. 416
(traducción libre).
Ver comunicado de prensa de la CIJ, 07/08/2014. Finalmente EE.UU. no aceptó.
Por ejemplo, ver Delimitación maritima y cuestiones territoriales entre Qatai. y Bahrein (Qatar c. Bahrein),
CIJ, Jurisdicción y Admisibilidad, Fallo, 11/07/1994 (allí se discutió en cuanto a los términos y la naturaleza
jurídica de una "minuta" -instrumento mediante el cual, según la Corte, las partes aceptaron someter una
controversia ante ella-).
7 El artículo 3615) del ECIJ establece: "Las declaraciones hechas de acuerdo con el Artículo 36 del Estatuto de
la Corte Permanente de Justicia Internacional quc estBn aíln vigentes, serán consideradas, respecto de las
partes en el presente Estatuto, como aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de
9 E n el caso de la CIJ, este principio so encuentra contenido en el artículo 288(4) de la Convención de las
Naciones Unidas sohre el Derecho del Mar (1982) y en el artículo 36(6) del Estatuto de la Corte Internacional
de Justicia, queestablece: "En casode disputa en cuanto a si la Corte tiene o nojurisdicción, la Cortedecidirá".
Para un analisis más detallado, ver Shihata, Ibrahim, The Powev of the International Court to Determine its
Own Jurisdiction. Compdtence de la Compdtence, Nijhoff, La Haya, 1965.
O Por ejemplo, ello fue afirmado en los casos Liliana Ortega y otras c. Venezuela; Luisiana Rios y otros C..
Venezuela; Luis Uzcátegui c. Venezuela; Marta Colomina y Liliana Velásquez c. Venezuela, Corte IDH,
Resolución, 04/02/2004, parág. 8.
1 Thirlway, Hugh, op. cit., p. 572.
112 Fiternaurice, Gerald, op. cit., vol. 2, p. 4,5l y ss. . .
113 Ibíd., p. 454.
/
795
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONALPI~LICO
114 Nottebohrn (Liechtenstein c Guatemala),CIJ, Fallo, 18/11/1953, ZCJRepo?ts 1953, p 119 (traducción libre)
s etapas, cada una con sus rondas de escritos y de audiencias.
ente, la cual no se considera parte del fallo y su utilidad suele ser la misma que 1
ctrina de los juristas. Es común también que los jueces agreguen alguna declaraci
En los estatutos o tratados que regulan cada tribunal internacional se indican los re-
115 Proyecto Gabiikouo-Nagymaros (HungrialEslovaquia), CIJ, Fallo, 25/09/1997, parág. 10. En dicha
oportunidad, la Corte decidió aceptar la invitación de una de las partes (con el acuerdo de la otra) con el
fin de ejercer sus funciones para la obtención de evidencia en el lugar relativo al caso. Así, en abril de 1997,
los miembros de la Corte visitaron varios sitios a lo largo del Danubio y tomaron nota de las explicaciones
técnicas que les daban los representantes de las partes litigantes.
116 Por ejemplo, ver artículo 53 del ECIJ; articulo 45 del Convenio CIADI. Ver Gpldmann, Matthias, "International
Conrts and Trihunals, Non-Appearance" (2010), en Mar Plaiaek Encyelopedtc of Public International Lew,
littp:/lwww.rnpepil.com.
.J
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
798
de Derechos Humanos en ocasiones dicta una única sentencia de jurisdi
iones1l9,mientras que, en otros casos, desdobla todo esto en tres etapas,
a través de una sentencia separadalZ0.
Medidas provisionales
3.2.5 1 3 . Reconvención
La reconvención -o demanda reconvencional- es una contrademanda que puede interpo-
ner la parte demandada en un procedimiento principal, con el fin de presentar contra la parte
demandante un reclamo relacionado con el objeto de aquella primera demanda.
34 Por ejemplo, el Convenio CIADI dispone enel artículo46: "Salvo acuerdoencontrario delas partes, elTribuna1
deberá, a petici6n de una de ellas, resolver las demandas incideritales, adicionales o reconvencionales que Se
relacionen directamente con la diferencia, siempre quc esten dentro de los límites del consentimiento de las
partes y caigan ademas dentro de la jurisdicción del Centro".
135 Plataformas prtroliferas (Irán c. EE.UU.), CIJ, Ohjeciún Preliminar, Fallo, 12/1211996.
136 Plataformaspetrolifiras ( I r i n c. EE.UU.), CIJ, Reconvención, Providencia, 1010311998, parágs. 37-40.
137 De acuerdo con la Corte, el artículo x(1) del Tratado de Amistad no protege la libertad de comercio o de
navegación engeneral entre las partes, sino la libertad de comercio o de mvegacióii entre los territorios de las
partes. Plataformas petrolifi~as(Irán C. EE.UU.), CIJ, Fallo, 06/11/2003, p&ágs. 90 y 119.
.
801
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
estaban funcionando -no producían petróleo- debido a un ataque previo, por lo que no había
violación al artículo x(1) del tratad^'^^.
bitros independientes.
Muchos arbitrajes ad hoc -incluso algunos regidos por el Reglamento de Arbitraje de la
144
personas que figuran en la lista de potenciales árbitros.
gnfasis agregado.
. .
L
803
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONALPÚBLICO
puede designar un juez ad hoc para que integre la Corte en dicho asunto y participe en el
procedimiento como un juez más (art. 31, ECIJ). El juez ad hoc no necesariamente tiene que
poseer la nacionalidad de dicho Estado. Si no hay jueces de nacionalidad de ninguna de las
partes -demandante y demandada-, ambas partes podrán designar jueces ad hoc. Por ejemplo,
en el caso de las Plantas de celulosa en el Rio Uruguay, como no había un juez argentino ni
uno uruguayo integrando la Corte, la Argentina designó como juez ad hoc a Raúl Vinuesa -de
nacionalidad argentina- y Uruguay a Santiago Torres Bernárdez -de nacionalidad espafiol
Cabe aclarar que, si varias partes tienen un mismo interés en el caso y se cuentan como u
sola parte (art. 31[51, ECIJ), esa parte tendrá derecho a designar solamente un juez ad hoc.
La Corte cuenta con un Estatuto, que forma parte integrante de la Carta de las Naciones
Unidas, y un reglamento, adoptado por los propios jueces, el cual ha sido inodificado en varias
oportunidades.
El artículo 26 del ECIJ faculta a la Corte para constituir salas compuestas de tres o más
magistrados, para entender en determinados casos, previo consentimiento de las partes liti-
gante~.Se puede pedir su constitución conjuntamente o a solicitud de una de las partes, con la
conformidad de la otra'"".
Pueden existir tres tipos de salas:
- Sala de procedimiento sumario: se constituye anualmente con cinco miembros de la
Corte (entre ellos el presidente y el vicepresidente de la Corte) (art. 15, RCIJ). Cuentan con
plazos más breves para expedirse, justamente para "facilitar el pronto despacho de los asun-
tos" (art. 29, ECIJ).
- Salas especiales: pueden ser constituidas por la Corte salas de tres o más magistrados,
"para conocer de determinadas categorías de negocios, como los litigios de trabajo y los relati-
vos al tránsito y las comunicaciones"(art. 26[11, ECIJ).
- Salas a d hoc: pueden constituirse a pedido de las partes litigantes para conocer de un
asunto determinado (art. 26[21, ECIJ; art. 16, RCIJ). Están integradas por al menos tres jueces
de la Corte.
Si bien corresponde a la CIJ designar a los miembros de la sala ad hoc en los casos cuyas
partes lo requieran, los Estados litigantes pueden intervenir en su constitución, de modo que
el presidente de la Corte realiza la designación previa consulta con las partes'46. Cabe aclarar
que la composición de las salas no necesariamente responde al criterio de distribución geográ-
fica equitativa respecto de la nacionalidad de los jueces que la integran, es decir que puede
haber salas con tendencias regionales147.
Aunque no es muy común, desde 1981, algunos Estados han solicitado la conformación de
salas ad hoc de cinco miembros para resolver sus controversias. Cabe mencionar los siguientes:
Delimitación de la frontera maritima en la región del Golfo de Maine (CanadáBEstados Uni-
145 Esto ocurrió en el caso Elettronica Sicula S.P.A. (ELSI) (Estados Unidos c. Italia).
146 El articulo 17(3)del RCIJ establece: "La Corte, una vez que haya fijado, con el asentimiento de las partes, el
número de sus micmbros que compondrán la Sala, procederá a su elección en la forma prevista en el párrafo
1 del Artículo 18 de este Reglamento. Las vacantes que pudieran producirse serán provistas siguiendo el
mismo procedimiento". En el caso del Golfo de Maine, la Corte consultó a las partes y propuso a los jueces
Gros, Ruda, Mosler, Ago y Schwebel. El compromiso de las partes por el que se sometía el asunto a la
Corte permitía el retiro del asunto de l a sala si l a com~osiciónno colmaba sus exaectativas. lo oue generó . ..
du<lz+rc>prcrt, dc s i n<licuiiciijii c s s i i el 1.:('I.J \'cr Bsli»iiroii<~t~ 4%.Ii, f i o ~ i t < r i t ~i.ori,i,oa .,u /o ~ t , ~ . ~ , ;del
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.\ldrorov y I:l-lihrii i.iii:>ro!ien co!irrú rlc C.,I:~ dcciill n FI IIIW Jui; .\Iari:t Ru<lii.<Ic nirionnl,rlnd ;irsriiiin:<.
finalmente no formó parte de ella para permitir el ingreso de un juez ad hoc, propuesto por Canadá. En
lo sucesivo, como señala Escobar Hernández, para evitar estas cuestiones, si había un juez en la Corte de
nacionalidad de una de las partes en la controversia, ya se lo designaba automáticamente para conformar
esa sala. Cfr. Escobar Hernández, Concepción, "Las salas a d hoc del Tribunal Internacional de Justicia",
en Hacia un nuevo orden internacional y Europeo, Pérez González, Manuel (coord.), Tecnos, Madrid, 1993,
p. 301.
147 Escobar Ilernández sostiene que esto h a sido obieto de critica%Doratentar contra launiversalidad de la CIJv
purrl p<li~:n~<le<luc ;v;ii;,ci<;I;i iinid;i.liI~~lnjurispiiiJenzi> .Icdirli.,tiibun:ii. 6..ii~b:i1~lI~i.n~111I~1,í.'~,n~~p~i~~
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'268
dos) -sala compuesta por cuatro miembros de la Corte y un juez ad hoc-, Disputa BOnt
kina FasoíMali) -sala compuesta por tres miembros de la Corte y dos jueces ad hoo,
ca Sicula S.p.A. (ELSI) (Estados Unidos c. Italia) -sala compuesta por cinco miembr
orte-, Controversia fronteriza terrestre, insular y maritima (El SalvadorDionduras, in
ene Nicaragua) -sala compuesta por tres miembros de la Corte y dos jueces ad hoc-, Disp
nteriza BeninlNiger -sala compuesta por tres miembros de la Corte y dos jueces ad h
manda de revisión del fallo del 11 de septiembre de 1992 en el asunto de la controve
nteriza terrestre, insular y marítima (El Salvador c. Honduras, interviene Nicaragua) -
mpuesta por tres miembros de la Corte y dos jueces ad hoc-.
El atractivo de la constitución de salas ad hoc es que un número reducido de jueces re
elva un caso determinado aprovechando la infraestructura y experiencia de un tribunal
stitucionalizado, contando así con los beneficios del arreglo judicial y con algunas de las
ventajas que ofrecería normalmente el arbitraje. Por ello es que algunos juristas han señalado
que con la constitución de salas se corre el riesgo de "arbitralizar" la Corte'".
En principio, cuando un caso es resuelto por una sala, esta tiene las mismas competencias
ue la Corte en su composición plenaria, y se aplican iguales reglas de procedimiento (art. 90
el RCIJ)149.Como excepción, puede ocurrir que la fase escrita se abrevie o que se renuncie a la
e oral (art. 92, RCIJ). El fallo de la sala tiene el mismo alcance que los dictados por la Corte
pleno; de hecho, dicha sentencia se considera "dictada por la Corte" (art. 26, ECIJ).
4.2.1. Competencia contenciosa
En cuanto a la competencia contenciosa ratsone personae, la CIJ resuelve controver-
sias únicamente entre Estados que acepten o hayan aceptado previamente su jurisdicción
(a través de alguna de las formas ya tratadas en este capítulo -tratado, declaración, forum
prorrogatum-1.
El artículo 35 del Estatuto de la CIJ dispone que la Corte está abierta a los Estados parte
del Estatuto (inc. 1) y que el Consejo de Seguridad fijará las condiciones bajo las cuales la
rte estará abierta a otros Estados "con sujeción a las disposiciones especiales de los tratados
gentes" (inc. 2). Asimismo, establece: "Cuando un Estado que no es Miembro de las Naciones
nidas sea parte en un negocio, la Corte fijará la cantidad con que dicha parte debe contribuir
los gastos de la Corte. Esta disposición no es aplicable cuando dicho Estado contribuye a los
astos de la Corte" (inc. 3).
El Consejo de Seguridad, por medio de la Resolución 9 (19461, estableció que un Estado
no parte en el Estatuto puede tener acceso a la Corte si hace una declaración aceptando la
jurisdicción de la Corte según la Carta de las Naciones Unidas, el Estatuto de la Corte y sus
Reglas, comprometi/?ndosea cumplir de buena fe con las decisiones de la Corte y aceptando
todas las obligaciones de un Estado miembro de las Naciones Unidas en virtud del artículo 94
de la Carta.
En cuanto a la competencia ratsone matersae, la Corte puede entender en controversias
jurídicas internacionales relativas a las más variadas materias, por ejemplo, sobre cuestiones
territoriales o limítrofes -terrestres o marítimas-, inmunidades de jurisdicción, inmunidades
diplomáticas o consulares, derechos humanos, uso de la fuerza, conflictos armados, validez de
laudos arbitrales, etc.
Un caso ante la CIJ puede iniciarse mediante la presentación de una solicitud de in-
coación del procedimiento por parte de un Estado, o de un compromiso entre dos o más Es-
tados. El procedimiento judicial, que sigue los lineamientos generales explicados más arriba,
comprende una fase escrita y otra oral, y se encuentra regido por el Estatuto y el Reglamento
de la CIJ. Los idiomas oficiales de la Corte son el inglés y el francés.
148 Abi-Saab, Georges, op. cit. ("De l%volntion de la Conr Internationale..."), p. 288.
149 Cabe destacar que la Corte en pleno no se desentiende totalmente de un procedimiento que .es llevado a
cabo por una sala, ya que retiene algunos poderes. Por ejemplo, en el caso del golfo de Maine, pese a que
ya se había constituido la sala, la CIJ estableció el calendario para la presentaci6n de los escritos de las
partes. Delimitación de la frontera maritirna en la región del Golfo de Mninaine (CanaddIEstados Unidos), CIJ,
Providencia, 01/02/1982. Los jueces Morozov y El-Kbani también votaron én'contra de esta decisión.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
150 En la petición de intervención de Malta, en el caso relativo a la Plataforma continental (Túnez c. Libia), la
Corte consideró innecesario decidir la cuestión planteada respecto de si debía existir ni1 vínculo de jurisdicción
(en el caso concreto no existía ese vínculo). al determinar aue Malta no había demostrado tener un inter6s
alta), CIJ, Solicitud de permiso para intervenir, Fallo, 21/03/1984, parág. 38.
151 Controversia fronteriza terrestre, insulary mavitima (El Salvador/Honduras), CIJ, Solicitud de permiso pare
intervenir, Fallo, 13/09/1990, parágs. 102-104.
152
153
-
Ibíd....aaráe. 101.
Inmunidades jurisdiccionales del Estado (Alemania c. Italia), CIJ, Solicitud de permiso para intervenir,
Providencia, 04/07/2011.
3(2) dispone que, si un Estado ejerce el derecho a intervenir en'bl proceso, "la inter
ntenida en el fallo será igualmente obligatoria para él".
Respecto de este último procedimiento, podemos citar como ejemplo la decla
temención de Nueva Zelandia en el caso de la Caza de ballenas en la Antártida (
Japón), aceptada por la CIJ en 2013's< Eu dicho asunto, Nueva Zelandia solicitó i
154 Caza de bellenasen 1aAntártida (Australia c. Japón), CIJ, Declaración de intervención de de! Nueva Zelandia,
Providencia, 06/02/2013.
155 Por ejemplo, en la primera medida provisional que decidió, en el caso de la Angla Iranian, ia Corte indicó
que ambos Gobiernos (el iraní y el británico) debían asegurarse de que no fuera tomada ninguna acción que
pudiera perjudicar los derechos de la otra parte;Anglo-Iraiiia Oil Co. (Reino Unido c. Iran), CIJ, Providencia,
05/07/1951, ICJReports 1951, p. 93.
156 En el caso "Nicaragua", la Corte indicó que los EE. UU. debían cesar determinadas acciones tales como el
bloqueo de los puertos nicaragüenses; Actividades militares y parainilitares en y contra Niea~agua(Nicaragua
c. Estados Unidos), CI.7, Providencia, 10/05/1984, ICJReports 1984, pp. 186-187.
157 En el caso de la Anglo Zrnr~ian,cuando la Corte decidió que ambos Estados no debían tomar medidas cuyo
obieto fuera obstaculizar la continuación de ia exolotación industrial Y comercial de la mencionada compañía
petrolera; Anglo-Imnian, doc. cit., pp. 93-94.
La Corte ordenó a Irán otorgar plena protección a todas las personas que se encontraban en la Embajada de
los EE.UU. en Teherán, la que habia sido tomada por un grupo de militantes; Personal diplomático y consular
de los EE.UU. en Teherán (EE.UU. c. Irán), CIJ, Providencia, 15/12/1979, ICJKeports 1979, p. 21. En el caso
de la Conuención para la prevención y reppresión del crimen de genocidio, la Corte decidid que Yugoslavia
(Serbia y Montenegro) debía tomar medidas para prevenir la comisidn del crimen de genocidio; Aplicación de
la Conurnción para la I'reuención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia-Herzegovina c. Yugoslavia -
Serbia y Montenegro-), CIJ, Providencia, 08/04/1993, ICJ Reports 1993, p. 24. Ver Duxbury, Alison, "Saving
Lives in the International Court of Justice: Tlie Use of Provisional Measures to Protect Human Rights",
Califoornia Weste~nInternational Law Jouri~al,vol. 31, n.* 1(2000), pp. 141-176.
En el caso de la Disputa fronteriza, la Corte indicó a ambos Gobiernos que se abstuvieran de todo acto que
impidiera la reunión de los elementos de pruebas necesarios para decidir aquel caso; Disputa Fronteriza
(Burkina Faso/Malí), CIJ, Providencia, 10/01/1986, ICJ Reports 1986, p. 12. Asimismo, en el caso de la
Frontera ter~estrey maritima entre Camerún y Nigeria, la Corte solicitó a ambas partes que tomaran las
medidas necesarias para preservar los elementos de prueba en la zona @ellnigio, cfr. Frontera terrestre Y
marltimo entre el Cam.erriiz ,y Nigevia ( C ~ m e r ú nc. Nigeria), CIJ, Providencia, 16/03/1996, parag. 49, u.' 4.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
~ -
160 Tal como ocurrió en numerosos casos, con l a fórmula "los Gob'iernos de I...] y t...] deben cada uno de ellos
asegurar que no será tomada ninguna acción de cualquier clase que pueda agravar o extender la disputa".
Ver, por ejemplo, Anglo Iranian, doc. cit., p. 93; Ensayos nucleares (Australia c. Francia), CIJ, Providencia,
22/06/1973, ICJReports 1973, p. 106.
161 Por ejemplo, l a antes mencionada para l a protección de bienes.
162 Las indicadas en los casos Breard y La Grand.
163 Plantas de celulosa en el Rlo Uruguay (Argentina c. Uruguay), CI.1, Providencias, 13/07/2006 y 23/01/2007.
164 Solicitud de inte>pretacióndel Fallo del 31 de marzo de 2004 en el caso concerniente a Avena y otros nacionales
(México c. EE.UU.), Providencia, 16/07/2008, parág. 80(ii)(a).
165 A favor: Duhisson, Michel, La Courlnternationale de Justice, Librairie GénBrale de Droit et de Jurisprudence,
París; 1964, p. 228. En contra: Simpson, John L. y Fox, Hazel, Internatioiial Arbitration. Law and Praetice,
Praeger, NuevaYork (19591,p. 268; Guyomar, Genevisve, Commentaire du Rdglement de la Courlnternationale
de Justice, Adopté le 14Auril 1978. lnterpretation et pratique, Pedone, París, 1983, p. 7.
166 González Napolitano, Silvina, op. cit., pp. 369-370.
167 Canal de Corfú (Reino Unido c. Albania), CIJ, Fallo (compensación), 15/12/1949, ICJReports 1949, p. 248.
168 Jurisdicción en materia de pesquertas (Reino Unido c. Islandia), CIJ, Fallo, 25/07/1974, parág. 15; ibíd.
(República Federal de Alemania c. Islandia), parág. 16.
39 - LA SOLUCI~NPACIFICA
CAPITULO DE LAS CONTROVERSIASI N T ~ ~ N A C I
inapelable (arts. 59 y 60, ECIJ) -esto último puesto que la CIJ es un tribunal
una única instancia-. Contra el fallo cabe la presentación de dos recursos: i
revisión. Frente a la interposición de alguno de ellos, se abre un nuevo procedi
de aquel en el cual se adoptó el fallo cuya interpretación o revisión se solicita.
El pedido de interpretación puede requerirlo cualquiera de las partes en la cont
en cualquier momento (no hay plazo), a efectos de que la Corte aclare el sentido o alc
fallo (art. 60, ECIJ). Por ejemplo, en el caso Avena y otros nacionales mexicanos, Méx'
un procedimiento de interpretación con el fin de que se aclarara el párrafo 153(9) d
la obligación de los EE. UU. de disponer, por medios de su elección, revisión y reconsideraci
de las condenas y sentencias de los nacionales mexicanos mencionados en el fallo. La Co
concluyó que las cuestiones sobre las que México requería interpretación no eran materi
decididas por la Corte en su fallo de 2004; por lo tanto, rechazó el pedido de interpretación
Sin perjuicio de ello, afirmó que EE. UU había violado la medida provisional indicada por
Corte durante el transcurso de dicho procedimiento de interpreta~ión'~~.
Al resolver un pedido de interpretación del fallo dictado en el caso del Templo de Preah
Vihear, la CIJ reafirmó algunas cuestiones que deben tenerse en cuenta al interpretar un fa11
- La jurisdicción sobre la base del artículo 60, ECIJ, no está precondicionada a la exi
tencia de ninguna otra base de jurisdicción entre las partes del caso original.
- La Corte puede entender en una disputa sobre el sentido o alcance del fallo; en
contexto, una "disputa" debe ser entendida como una diferencia de opinión entr
partes sobre el alcance o sentido del fallo rendido por la Corte. La existencia de
169 Personal diplomático y consular de los EE.UU. en Teherán (EE.UU. c. Irán), C I J , Fallo, 24/05/1980, parágs. 11
y 33.
170 Actividades militares y paramilitares en Nicaragua y coiitra Nicaragua (Nicaragua c. EE.UU.), CI.7, Fallo,
27/06/1986, parágs. 26 y ss; 211 y 283.
171 Avena y otros nacionales >nericanos (México e. EE.UU.), C I J , Solicitud de interpretación del fallo, Fallo,
19/01/2009, parág. 61(1)y (4). .,
172 Ibid., parág. 61(2).
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL POBLICO
(esto se debió a que Tailandiase refería a la conducta posterior de las partes al fallo
de 1962, cuando la nueva disputa se había cristalizado).
- El proceso de interpretación tiene como premisa la primacía del respeto del principio
de cosa juzgada. No se debe obtener por vía de interpretación una respuesta a cues-
tiones que no se decidieron en el fallo a ser interpretado.
- Las notas del encabezado de un fallo -es decir, la lista de temas que figuran al co-
mienzo de los fallos de la CIJ- no son uno de los elementos del fallo ni forman parte
de él. Dan al lector una indicación de los puntos que examina el fallo (puntualmente,
en este caso, Camboya había sostenido que las notas del encabezado del fallo de 1962
demostraban que el fallo había determinado el curso de la frontera en el área rele-
vante, pero la Corte no consideró que esas notas asistieran en dicha interpretación)173.
La solicitud de revisión procede en caso de "descubrimiento de un hecho de tal naturaleza
que pueda ser factor decisivo y que, al pronunciarse el fallo, fuera desconocido de la Corte y de
la parte que pida la revisión, siempre que su desconocimiento no se deba a negligencia" (art.
61[11, ECIJ). Se trata de un procedimiento excepcional, limitado en el tiempo, puesto que la
solicitud de revisión solo puede formularse dentro de los seis meses de descubierto el hecho
nuevo y hasta diez años desde el dictado del fallo (art. 61, incs. 4 y 5, ECIJ).
En general, la CIJ ha sido sumamente cuidadosa al considerar las solicitudes de revisión.
Por ejemplo, en el caso de la Plataforma continental entre Libia y Túnez, en 1985, si bien hizo
lugar a una interpretación, concluyó que el pedido de revisión de Túnez era inadmisible, por
cuanto el hecho alegado no constituía un factor decisivo para hacer lugar a la revisión del fallo
dictado en 1982174.De igual manera se pronunció, en 2003, una sala de la Corte en cuanto a la
revisión del fallo de 1992 emitido en el casode la Disputa fronteriza entre El Salvador y Hon-
duras, que había sido solicitada por El S a l ~ a d o r ' ~ ~ .
En el caso concerniente a la Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción
del Delito de Genocidio, la CIJ también tuvo que resolver un pedido de revisión de Serbia. En
la demanda se había invocado como base de jurisdicción de la Corte el artículo IXde la Conven-
ción de Genocidio de 1948176.La parte demandante había expresado que tanto Bosnia-Herze-
govina como la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) eran miembros de las
Naciones Unidas y, por lo tanto, partes en el ECIJ, pese a que la continuidad de Serbia y Mou-
tenegro con la República Federal Socialista de Yugoslavia (antigua Yugoslavia) como miembro
de las Naciones Unidas había sido fuertemente objetada por la comunidad internacional, in-
cluyendo al Consejo de seguridad y a la Asamblea General177.En la providencia sobre medidas
provisionales, la Corte entendió que no podía determinar de manera definitiva en esa etapa
del proceso si la demandada era o no miembro de la ONU y parte en el ECIJ, aunque recordó
que el artículo 35 del ECIJ establecía las condiciones bajo las cuales la Corte estaba abierta a
otros Estados (no partes en el Estatuto). La Corte también agregó que un procedimiento podía
ser válidamente instituido por un Estado contra otro que era.parte en una disposición de un
173 Demanda de interpretación del fallo del 15 de junio de 1962 en el caso concerniente al Templo de Preah Vihear
(Camboya c. Tailandia), CIJ, Fallo, 11/11/2013, parágs. 32-34,55,71, 73 y 75.
174 Demanda de revisión e interpretación del fallo de 24 de febrero de 1982 en el caso concerniente a la Plataforma
continental entre Libia y Túnez (TúnezlLibia Árabe Jarnahir$ya) ¡Túnez c. Libia), CIJ, Fallo, 10/12/1985,
parág. 69íA).
175 Solicitud de revisión del Fallo del 11 de septiembre de 1992 en el caso concerniente a la disputa fronteriza
terrestre, insulary maritima (El SaluadorlHonduras, intouiet~eNicaragua) (El Salvador c. Honduras), Wllo,
18/12/2003,naráe. 58.
genocidio o en materia de cualquiera de los otros actos enumerados enel artículo 3, serán sometidas a la Corte
Internacional de Justicia a petición de una de las Partes en la controversia".
177 En efecto, el mencionado Consejo, mediante Resolución 777 (19921, había considerado que la República
Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) no podía continuar automáticamente, sino que recomendaba
a la Asamblea General que dicho Estado solicitara la membresía. La Asamblea, mediante Resolución 4711,
confirn~óla recomendación del Consejo de Seguridad. Como consecuencia de ello, en una nota enviada por la
Secretaría, se consideró que los representantes de la República Federal de Yugoslavia no podían participar
en las reuniones de los órganos de las Naciones Unidas ni tampoco en conferencias o encuentros reunidos por
dicha organización.
tratado en vigor, según indicaba el artículo 35(2) del ECIJ, pere que no era part
sin perjuicio de las condiciones establecidas por el Consejo de Seguridad en S
1946178.Como tanto Bosnia-Herzegovina como la demandada eran partes en
genocidio, en virtud de la cláusula compromisoria contenida en el artículo u<,
tido en 199617" la Corte decidió definitivamente que tenía jurisdicción para entend
caso sobre la base del artículo K de la Convención de Genocidio. La solicitud de re
fallo de 1996 fue interpuesta por Serbia sobre la base de que el OV11/2000 el Esta
y Montenegro había sido admitido como miembro de las Naciones Unidas. S
trataba de un "hecho nuevo" en el sentido del artículo 61 del ECIJ, el cual no
Serbia y Montenegro en la ONU) había tenido lugar varios años después de dictado el fallo e
cuestión.
Como ya se mencionó, los fallos de la Corte Internacional de Justicia son vinculantes. El
artículo 94 de la Carta de las Naciones Unidas establece en su inciso 1: "Cada miembro de las
Naciones Unidas se compromete a cumplir la decisión de la Corte Internacional de Justicia en
todo litigio en que sea parte". Concordantemente, el artículo 59 del Estatuto de la Corte dis-
pone: "La decisión de la Corte no es obligatoria sino para las partes en el litigio y respecto del
caso que ha sido decidido". Es decir que la decisión de la Corte es obligatoria para los Estados
litigantes en un caso concreto. Varios publicistas consideran que tanto el artículo 59 del ECIJ
como el artículo 94(1) de la Carta se refieren solo a los fallos, sentencias o decisiones "finales"
de la Cortels2,y que no abarcan las providencias.
Por su parte, el inciso 2 del artículo 94 de la Carta de las Naciones Unidas dispone: "Si
una de las partes en un litigio dejare de cumplir las obligaciones que le imponga un fallo de la
Corte, la otra parte podrá recurrir al Consejo de Seguridad, el cual podrá, si lo cree necesario,
hacer recomendaciones o dictar medidas con el objeto de que se lleve a efecto la ejecución del
fallo".
Esta disposición, sin embargo, no es demasiado precisa y ha llevado a la formulación de
varios interrogantes: ¿debe existir una amenaza a la paz y la seguridad internacionales para
que el Consejo de Seguridad recomiende o decida una medida de ejecución de un fallo de la
Corte?; es decir, ¿debe enmarcarse la cuestión necesariamente en el capítulo ~ I de I la Carta o
es suficiente con que el Consejo actúe en virtud del capítulo VI? ¿Cabe el veto de los miembros
permanentes del Consejo de Seguridad en lo que respecta a la adopción de las recomendacio-
nes o medidas en cuestión? ¿Deben abstenerse de votar los Miembros del Consejo de Seguridad
-
1; ,lpl,~<i<.ii;i?
di.lo <'i,r.c ..r r i ¿ u par" la I'i..i ,.izcion ) 10 Sr>,r<ion <Ii4»elir<, < / e(:->ivc,ili~. Boriii.i y IIcrzr:!o\ iiin c.
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p. 14, parág. 19.
179 Ibíd., Objeciones Preliminares, Fallo, 11/07/1996, ICJReports 1996,p. 595.
180 Solicitud de revisión del Fallo del 11 de Julio de 1996 en el caso concerniente a l a Aplicación de la Convención
para la Prevención ,y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Henegovina c. Yugoslavia) (Serbia y
Montenegro c. Bosnia-Herzegovina), CIJ, Fallo, 03/02/2003, ICJReports 2003, p. 7.
181 Para un análisis de este fallo y otras decisiones de la Corte que lo sucedieron, ver González Napolitano,
Silvina, "El principio de cosa juzgada ante los tribunales internacionales y s u reciente aplicacidn Por la
CIJ", en El genocidio ante la C o ~ t einternacional de Justicia. Reflexiones en torno a l caso de Bosnia contra
Serbia sobre l a aplicaciún de l a Convención para la Preuenciún y la Sanción del Delito de Genocidio, Consejo
Argentino para las Relaciones Internacionales, Buenos Aires, 2010, pp. 165-200.
182 Cfr. Hudson, Mandley O., The Peymanent Conrt of Inteinational Justice. A Treatise, The hiacmillan Co.,
Nueva York, 1934, p. 415; Pillepicb, Alain, "Article 94", en La Charte desNations Unies. Commentaire a~ticle
par artiele, Cot, Jean-Pierw; P e l l i t , Alain y Forteau, Mathias (eds.), Economica, . .
Parb, 3P edic., 2005.. vol. 11,
p. 1194.
,h
811
LECCl0NES.DE DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
183 A fauor: Pillepieh, Alain, op. cit., p. 1995; Mosler, Hermann, "Article 94': en The Charter ofthe UnitedNations.
A Commentary, Simma, Bruno (ed.), Oxford University Press, Oxford, 2.n edic., 2002, vol. 2, p. 1177. En contra:
Tanoi, Attila, "Problems of enforcement of decisions of the International Court of Justice and the iaw of the
United Nations", E.J.I.L., vol. 4 (19951, pp. 552-564 (quien sostiene que no se puede aplicar el art. 27[3] de la
Carta de las Naciones Unidas en el marco del art. 94, inc. 2).
184 Actiuidades militares y paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua (Nicaragua c. EE.UU.), CIJ, Fallo,
27/06/1986, Ver Pillepich, Alain, ap. cit., p. 1996.
185 Legalidad del uso por los Estados de armas nucleares en conflictos armados, CIJ, Opinión Consultiva,
08/07/1996. oarBs. 1.
186 ~bíd.,parág.'22.
187 Legalidad de la amenaza o el uso de armas nucleares, CIJ, Opinión Consultiva, 08/07/1996, parág. 1
No obstante, debe advertirse que el pronunciamiento de una opinión
la Corte la inconveniencia de emitir Ia opinión, teniendo en cuenta que existía una contz-o
sia concreta y que las partes involucradas no habían prestado su consentimiento para SO
terla ante dicho tribunal.
En el prirner procedimiento, incluso, Marruecos y Mauritania solicitaron que se les Per-
mitiera designar un juez ad hoc. La Corte hizo lugar al pedido de Marruecos, aunque no al
La opinión solicitada se refiere a una cuestión que preocupa especialmente a las Na-
ciones Unidas y que se sitúa en un marco de referencia mucho más amplio que una
controversia bilateral. Dadas las circunstancias, la Corte no cree que emitir una opi-
nión equivalga a soslayar el principio del consentimiento en materia de arreglo judi-
cial, y por consiguiente la Corte no puede, en el ejercicio de su discrecionalidad, dejar
de emitir una opinión fundándose en ese motivo'37.
caso de quienes realmente se sometieron como litigantes ante la jurisdicción de la Corte. Están
compelidos a hacerlo en un sentido indirecto, por el procedimiento consultivo, porque uno de
ellos no poseejus standi ante la Corte20'.
pueden cumplir a través de "consultas" (por ejemplo, por notas diplomáticas), incluso -aunque
no necesariamente- a través de una negociación.
El artículo 283(1) de la CONVEMAR se aplica cuando se origina una controversia rela-
tiva a la interpretación o la aplicación de dicha Convención y dispone que las partes "procede-
rán sin demora a intercambiar opiniones con miras a resolverla mediante negociación o por
otros medios pacíficos". Esta obligación renace "cuando se haya puesto fin a un procedimiento
para la solución de una controversia sin que ésta haya sido resuelta o cuando se haya llegado a
una solución y las circunstancias requieran consultas sobre la forma de llevarla a la práctica"
(art. 283, inc. 2).
Cabe preguntarse cuánto deben durar las negociaciones, dado que esta disposición no esta-
blece un plazo. En general, el Tribunal Internacional del Derecho del Mar ha interpretado que
un Estado no está obligado a continuar con el intercambio de opiniones si no tiene posibilidades
de alcanzar un acuerdo con su contrapartezo3,lo que ha sido objeto de críticas, por dejar librado
el cumplimiento de este requisito a una evaluación esencialmente subjetiva por parte de uno
de los Estadoszo4.El juez Rao h a advertido que la obligación del artículo 283 debe cumplirse de
buena fe, y es deber del Tribunal examinar si se ha llevado a cabozo5.
La conciliación, prevista en el artículo 284 de la CONVEMAFt, puede ser facultativa u
obligatoria (lo obligatorio se refiere a tener que someterse a dicho procedimiento, no a su re-
sultado). La conciliación culmina con la formulación de una serie de propuestas para que las
partes en la controversia lleguen a una solución amistosa. El anexo v de la CONVEMAR re-
gula el procedimiento de conciliación. Salvo que las partes convengan otra cosa, la comisión
de conciliación se integra con cinco miembros (cada parte nombra a dos, pudiendo ser de su
nacionalidad solo uno de ellos; los cuatro así nombrados designan a un quinto conciliador, que
actuará como presidente).
Los métodos jurisdiccionales previstos para determinadas controversias, en cambio, son
obligatorios (compulsivos)y culminan con una decisión también obligatoria. De acuerdo con el
artículo 287 de la CONVEMAR, estos son:
- el Dibunal Internacional del Derecho del Mar, órgano independiente creado por la
CONVEMAR, al que nos referiremos más adelante;
- la Corte Internacional de Justicia;
- un tribunal arbitral, descripto en el anexo vrr de la CONVEMAR. En caso de que las
partes no hayan elegido ningún método, se presume la aceptación de este procedi-
miento, es decir que este es el método residual;
- un tribunal arbitral especial, que se prevé en el anexo vi11 de la CONVEMAR, para
dirimir asuntos de carácter técnico, tales como en materia de pesquerías, protección
y preservación del medio marino, investigación científica y navegación. Difiere del
anterior método en cuanto a su constitución y a la determinación de los hechos con-
trovertidos.
Desde el momento en que un Estado se obliga por la CONVEMAR puede optar por uno
o varios de estos métodos. La opción puede hacerse en el mismo instrumento de ratificación
(o adhesión) o en una declaración escrita presentada simultáneamente o con posterioridad, la
cual dura hasta tres meses después de su revocación (art. 287, inc. 6). De manera que, si surge
una controversia entre dos Estados que escogieron un mismo método, esta puede ser sometida
compulsivamente por cualquiera de los Estados ante dicho tribunal, a menos que ellos conven-
gan -o hayan convenido previamente- otro modo. Por ejemplo, si el Estado A optó por el TIDM
y la CIJ y el otro Estado B, con quien tiene la contienda, escogió la CIJ y el tribunal arbitral
203 Casos del Atún deAletaAzu1 (Australia c. Japón) (Nueva Zelandia c. Japón), TIDM, Providencia, 27/08/1999,
parág. 60; Caso de la Planta Moz (Irlanda c. Rcino Unido),TIDM, Providencia, 03/12/2001, parág. 60; Caso
conceriiientc a los trabajos de '~olderización"efectuadospoi.SL>zgapuren rl interiory alrededor del Estrecho de
Johor (Malasia c. Singapurj, TIDM, Providencia, 08/10/2003, parág. 48; El caso 'XRA Libertad" (Argentina c.
Fhanaj, TIDM, Solicitud de prescripción de medidas provisionales, Providencia, 15/12/2012, parág. 71.
204 Anderson, David, op. cit., p. 858.
205 Caso concerniente a los trabajos de "polderización" efectuados poi. Singapul en el intcrio? ,y alrededol. del
Estrecho de cJoloho>;doc. cit., opiniún separada del juez Rao, p. 39.
especial del anexo VIIZ, la controversia podrá ser sometida por cualquiera de e]
es el método en común. Si, en cambio, el segundo Estado hubiese elegido solam
I la CONVEMAR. 1
residual, es decir, al arbitraje de acuerdo con el anexo ~ I de
Estado no h a efectuado opción alguna, se aplica el método residual. Por ello p
del mecanismo residual, sin necesidad de tener que presentar otro instrumen
Los Estados, al elegir más de un método de solución de las controversias,
cer un orden de prelación. Por ejemplo, la República Argentina, al ratificar la
estipuló lo siguiente:
De acuerdo con lo establecido por el artículo 287 el Gobierno argentino declara que
acepta en orden de prelación preferencial los siguientes métodos de solución de con-
troversias sobre la interpretación o aplicación de la Convención: a) el Tribunal Inter-
nacional de Derecho del Mar; b) Un tribunal arbitral constituido de conformidad con
el Anexo VI11 para cuestiones relativas a pesquerías, protección y preservación del
medio marino, investigación científica marina y navegación, de acuerdo con el artículo
1" del Anexo VIII.
Cabe advertir que el artículo 287 de la CONVEMAR no se refiere al supuesto de que dos
Estados hayan optado por los mismos mecanismos de solución, pero en distinto orden de pre-
lación. En tal caso, jel Estado demandante debe someter la controversia ante el mecanismo es-
tablecido en primer término por el Estado demandado, o resulta aplicable el método residual?
Parece lógica Ia primera solución, puesto que es uno de los medios de arreglo pacífico que, en
definitiva, ha sido elegido por ambos Estados.
De acuerdo con lo establecido por el artículo 295 de la CONVEMAR, previo a someter
una controversia a los métodos jurisdiccionales mencionados en la parte xv, deben agotarse
los recursos internos "de conformidad con el derecho internacional". En el caso del Saiga
No2, la parte demandada -Guinea- objetó la admisibilidad de ciertos reclamos debido a que
las personas vinculadas al buque Saiga -de bandera de San Vicente y las Granadinas- y a su
carga no habían agotado los recursos internos en la jurisdicción de Guinea. Por su parte, San
Vicente y las Granadinas sostenía -entre otros argumentos- lo siguiente: a) la regla del ago-
tamiento de los recursos internos no se aplicaba en este caso, ya que las acciones de Guinea
contra el Saiga violaban sus derechos como Estaiio del pabellón según la CONVEMAR (por
ejemplo, la libertad de navegación y otros usos del mar); b) la mencionada norma debía apli-
carse solo cuando había un nexo jurisdiccional entre el Estado contra el cual se reclamaba y
la persona respecto de la cual se presentaba el reclamo, lo que aquí no ocurría. El TIDM dio
la razón a la parte demandante e interpretó que la exigencia del agotamiento de los recursos
internos no debía aplicarse en ese asunto por los motivos expuesto por San Vicente y las Gra-
nadinas, por lo que consideró innecesario expedirse respecto de si los recursos internos esta-
ban disponibles y si eran efectivos, algo que también había sido discutido ante el Tribunalzos.
Si bien en el marco de cualquiera de los procedimientos jurisdiccionales establecidos en
la parte VI los Estados litigantes tienen derecho a interponer excepciones a la jurisdicción, la
CONVEMAR contempla, además, un procedimiento que permite a los tribunales decidir, con
carácter preliminar, "si la acción intentada constituye una utilización abusiva de los medios
procesales o si, en principio, está suficientemente fundada" (art. 294, inc. 1).Este procedi-
206 Klein, Natalie, Dispute Settlernent in the U N Convention on the Law of the Sea, Cambridge University Press,
Cambridge, 2005, p. 53.
207 Ver Instruinento de ratificación de la República Argentina, de fecha 18/10/1995,depositado en la Secretaria
de las Naciones Unidas el 01/12/1995.
208 El caso del MIV"Saiga" (N" 2) (San Vicente y las Granadinas c. Guinea),TIDM, Fallo, 01/07/1999,parágs.
89-95.El Tribunal mencionó el articulo 22 del Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad ~nternacional
del Estado aprobado en 1.' lectura por la CDI ("ProyectoAgo de 1980"),el cual disponía que debían agotarse
los recursos internos "cuando el comportamiento de un Estado ha creado una situación que no está en
conformidad con el resultado que de él exige una obligación internacional
otorgar a particulares extranjeros" (ibíd.,parág. 98).
.. relativa al trato que Se ha de .
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL P~BLICO
miento se puede aplicar de oficio o a petición de parte. En tal supuesto, "Cuando la corte o
tribunal resuelva que la acción intentada constituye una utilización abusiva de los medios
procesales o carece en principio de fundamento, cesará sus actuaciones".
Asimismo, la CONVEMAR se ocupa del derecho aplicable por los tribunales mencionados
en la parte xv y de la facultad de disponer medidas provisionales, disposiciones que veremos
más adelante, al describir el funcionamiento del TIDM.
Es importante destacar que la CONVEMAR contempla una serie de excepciones, las cua-
les tienen por efecto excluir ciertas cuestiones de la solución jurisdiccional, previendose en
su lugar su sometimiento a los mecanismos diplomáticos antes mencionados. Algunas de es-
tas excepciones funcionan automáticamente, como, por ejemplo, las controversias en la zona
económica exclusiva o en la plataforma continental respecto de la investigación científica o
sobre pesquerías (art. 297); otras, en cambio, son opcionales, y pueden los Estados excluirlas
mediante una declaración, tales como las controversias relativas a la delimitación marítima
entre Estados con costas enfrentadas o adyacentes; las relativas a bahías o títulos históricos;
las controversias sobre actividades'militares; aquellas respecto de las cuales el Consejo de Se-
guridad de las Naciones Unidas ejerza las funciones que le confiere la Carta de las Naciones
Unidas, etc. (art. 298, inc. 1).La declaración referida puede retirarse en cualquier momento
(art. 298, inc. 2).
En ese sentido, la República Argentina, en el instrumento de ratificación ya referido, dis-
puso lo siguiente: "El Gobierno argentino declara que no acepta los procedimientos previstos.
en la Parte XV, sección 2 con respecto a las controversias especificadas en los párrafos la), b)
y c) del artículo 298". No obstante, el 26/10/2012, la Argentina enmendó dicha declaración y
retiró con efecto inmediato las excepcionesopcionales antes mencionadas209.Ello fue previo
a iniciar un procedimiento arbitral contra Ghana por el embargo de la fragata Libertad, con
el consecuente pedido de medidas provisionales al TIDM. Por su parte, Ghana el 15/12/2009
había presentado una declaración por la cual excluía de los procedimientos jurisdiccionales las
controversias especificadas en el artículo 298(1)(a);es decir, aquellas controversias relativas a
la delimitación marítima entre Estados con costas enfrentadas o adyacentes; bahías o títulos
históricos y actividades milita re^^'^.
Por último, para solucionar las controversias relativas a la interpretación de un contrato
o plan de trabajo vinculado a la exploración o explotación de los recursos minerales de la zona
internacional de los fondos marinos, el artículo 188 de la CONVEMAR prevé recurrir a un ar-
bitraje comercial obligatorio, el cual se instrumenta a petición de cualquiera de las partes -que
pueden ser Estados, la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos, la Empresa, empresas
estatales u otras personas naturales o jurídicas-. Pero si la cuestión para su solución requiere
de la interpretación de la parte XI de la CONVEMAR, la controversia deber ser sometida úni-
camente a la Sala de Controversias de los Fondos Marinos.
4.3.1. Tribunal Internacional del Derecho del Mar
El Tribunal Internacional del Derecho del Mar es un órgano independiente creado por la
CONVEMAR (1982), que en el artículo 288 lo menciona como uno de los medios para la solu-
ción de las controversias concernientes a la interpretación y aplicación de las disposiciones de
dicha Convención. No obstante, este Tribunal puede resolver otras controversias que le some-
tan las partes, fuera del contexto de la CONVEMAR.
Se encuentra organizado en un estatuto adoptado por los Estados negociadores de la
Convención (anexo VI de la CONVEMAR) y el Reglamento de 1997, adoptado por el propio Tri-
bunal. Tiene su sede en Hamburgo, Alemania. Su primera sesión fue en 1996.
De acuerdo con el artículo 2 del Estatuto, el Tribunal está compuesto por veintiún ma-
gistrados que provienen de los principales sistemas jurídicos del mundo, se garantiza una
distribución geográfica equitativa (no podrá haber dos miembros de nacionalidad de un mismo
Estado). Los jueces son elegidos por los Estados parte de la C O N V E W en votación secreta
818
y duran nueve años en sus funciones; pueden ser reelegidos. para ser miembro del T e
requiere ser una persona que goce de la más alta reputación por su imparcialidad e int
y de reconocida competencia en materia de derecho del mar.
El Tribunal cuenta con un presidente y un vicepresidente, elegidos entre sus
por un período de tres años.
Puede constituir salas especiales de tres o más jueces para entender en deter
categorías de controversias, si las partes lo requieren, tales como un
sumario, una sala para disputas en materia de pesquerías, una sala para dis
dio ambiente marino y una sala para disputas sobre delimitación marítima,
constituir salas ad hoc a pedido de las partes litigantes (art. 15 del
como ya se adelantó, posee una Sala de Cont;roversias de los Fondos
once de los miembros del Tribunal, que representan los principales sistemas jurídic
mundo y una distribución geográfica equitativa (los miembros de la sala son seleccio
de entre los miembros del TIDM, cada tres años, pudiendo ser elegidos para un segundo
mino). Cabe aclarar que, a solicitud de las partes litigantes, la controversia podría diriin
ante una sala ad hoc conformada por . jueces integrantes
. - de la Sala de Controversias de
Fondos Marinos.
disputas respecto de actividades que tienen lugar en la Zona Internacional de los Fon
rinos (parte XI de la CONVEMAñ) y son resueltas no por el Tribunal en pleno, sino po
de Controversias de los Fondos Marinos.
El Tribunal en pleno en principio entiende en controversias entre Estados, a
bién puede resolver disputas en que una de las partes no sea un Estado si existe
que le confiera tal jurisdicción.
Dado que los gastos del Tribunal son sufragados por los Estados parte en la CONVEMAR
y por la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos, el Estatuto prevé lo sig~iente:~Cuando
una entidad distinta de un Estado Parte o de la Autoridad sea parte en una controversia que
se haya sometido al Tribunal, éste fijará la suma con que dicha parte habrá de contribuir para
sufragar los gastos del Tribunal" (art. 19).
En cuanto a la competencia contenciosa ratione materiae, principalmente este Tribunal
se ocupa de entender en las controversias relativas a la interpretación o la aplicación
CONVEMAñ o de otro acuerdo internacional concerniente a los fines de la CONVEMAR
sometan las partes212.No obstante, se ha interpretado que nada impide que el Tribunal
jurisdicción sobre otras disputas internacionales, por cuanto el artículo 2 1 del Estatu
pone que "La competencia del Tribunal se extenderá a todas las controversias y demandas
le sean sometidas de conformidad con esta Convención y a todas las cuestiones expresam
previstas en cualquier otro acuerdo que confiera competencia al Tribunal".
211 La primera vez que ei TIDM constituyó una sala especial ad hoc (integrada por cinco miembros) fue Par
caso conce~mirntea la conserunción y explotación sostenible del pez espada en el Oceano Pacdco Sud-Ori
(ChileIComunidad Europea). Ver Providencia del TIDM del 2011212000. ' ,
212 Articulo 288 de la CONVEMAR; articulas 21 y 22 del Estatuto del Tribunal.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
4.3.1.1.1.Medidas provisionales
De acuerdo con el artículo 290 de la CONVEMAR y con el artículo 25 del Estatuto, el Tri-
bunal puede decretar, a pedido de parte, las medidas provisionales que considere apropiadas
con el fin de preservar los derechos respectivos de las partes litigantes o para impedir que se
causen daños graves al medio marino. Ello también resulta aplicable a la Sala de Controver-
sias de los Fondos Marinos. E1 Tribunal dispone medidas provisionales a través de "providen-
cias" (en inglds, orders).
Pero lo novedoso de este Tribunal es que no solo puede dictar medidas provisionales en ca-
sos sometidos ante dicho órgano, sino también en asuntos que van a ser resueltos ante un tribu-
nal arbitral, mientras esté pendiente su constitución -siempre que no exista otra corte o tribunal
acordado por las partes dentro de las dos semanas del pedido de medidas provisionales-.
Cabe aclarar que el Tribunal competente no necesita prescribir las mismas medidas que
fueron solicitadas e, incluso, puede dirigirlas a todos los Estados en litigio, aunque solo hayan sido
requeridas con respecto a una de las partes. Una vez otorgadas, las medidas provisionales pueden
ser modificadas o revocadas si varían las circunstancias que justificaban su pronunciamiento.
Podemos señalar algunas diferencias que surgen entre el artículo 290 de
el artículo 41 del ECIJa3. En primer lugar, el artículo 290(1) establece que tale
r decretadas por una corte o tribunal que "en principio" se estime compet
arte 15 de la Convención. Esto significa que, como el procedimiento de
frente a una situación de urgencia, no es necesario que el tribun
si tiene o no definitivamente jurisdicción para entender en el
ne que existe prima facie una base de jurisdicción. En cambio,
ere expresamente a este punto en su artículo 41, no obstante, el principio
prcma facie a los efectos de dictar medidas provisionales se h a consolidado en
de esta Corte. En segundo lugar, el artículo 290(3) solo prevé la posibilidad de q
rovisionales sean decretadas, modificadas o revocadas "a pedido de parte". Por el
lamento de la CIJ autoriza a la Corte, en el artículo 75(1), a indicar medidas
uproprio, es decir, de oficio. En tercer lugar, la CONVEMAR, como ya se menci
articularidad de otorgar al TIDM el poder de decretar medidas provisionales
tribunal arbitral competente, una vez constituido, decida modificar, revocar o confirmar la
s antes dispuesta>. Esta potestad constituye una importante herrami
rsos vivos y el medio ambiente marino en caso de urgencia, saneando los
se pueden producir debido a la demora en la constitución de los tribun
213 González Napolitano, Silvina, *La importancia de las medidas provisionales en las controversias relativas a la
pesca", en Lagestión do los recursos marinos y la cooperación internacional, Instituto Italo-Latino Arnericario,
Roma, 2005, pp. 169.115.
214 Casos del Atún de Aleta Azul (Australia c. Japón) (Nueva Zelandia c. Japón), TIDM, Providencia, 21/08/1999,
parág. 90.
215 Caso del Atan de Aleta Azul (Australia y Nueva Zelandia c. Japón), Tribunal~rbitral,Laudo sobreJurisdicción
y Admisibilidad, 04/08/2000, IL.M., vol. 39, n." 6 (2000), p. 1359 y SS.
i
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
desconocer los efectos que aquella providencia había tenido, los cuales no se limitaban solo a la
suspensión del programa de pesca experimental de Japón durante el periodo en que l a provi-
dencia estaba en vigor, sino sobre las perspectivas y acciones de las partes216.
Como vimos en el capítulo 29, la República Argentina presentó una solicitud de medidas
provisionales ante este Tribunal en el caso de la Fragata Libertad, la cual le fue concedida,
ordenándose la inmediata liberación del buque escuela perteneciente a la Armada Argentina.
218 Son miembros los siguientes Estados africanos: Cabo Verde, Gambia, Guinea, Guinea-Bissau, Mauritania,
Senegal y Sierra Leona. Fue creada por ia Convención sobre la Determinación de las Condiciones Mínimas
para el Acceso y Explotación de Recursos Marinos en las Areas bajo Jurisdicción de los Estados Miembros
de l a Comisión Subregional de Pesquerías (1985, enmendada en 1993). Para mayor información, consultar'la
página web oficial: http://www.spcsrp.org.
219 Solicitud de r'na Opinión Consnltiua presentada por. la Comisión Subregional de Pesquerlas (SRFCI, TIDM,
220
Providencia, 2011212013.
Para más información ver http://www.itlos.org.
. .
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
establece: "La competencia del Tribunal se extendera a todas las controversias y demandas
que le sean sometidas de conformidad con esta Convención y a todas las cuestiones expresa-
mente previstas en cualquier otro acuerdo que confiera competencia al Tribunal". Así, concluyó
que es el "otro acuerdo" allí referido el que confiere jurisdicción consultiva al TIDM, en este
caso la Convención concluida por los Estados africanos que crea la Comisión Subregional de
pesquería^^^'.
En lo que respecta a la Sala de Controversias de los Fondos Marinos, dicho órgano emiti6
en 2011 su primera opinión consultiva a pedido del Consejo de la Autoridad Internacional de
los Fondos Marinos222.La consulta versaba sobre las responsabilidades y obligaciones de los
Estados que patrocinan actividades en la Zona Internacional de los Fondos Marinos regida por
la parte XI de la CONVEMAR y el Acuerdo de 1994223.
221 Solicitud de una Opinión Consultiua presentada por la Comisión Subregional de Pesquerias (SRFC), TIDM,
Opinión Consultiva, 02/04/2015, parágs. 37-69.
222 Responsabilidades y obligaciones de los Estados patrocinadores de personas y entidades con respecto a las
actiuidades de la Zona, Sala de Controversias de los Fondos Marinos, TIDM, Opini6n Consultiva, 01/02/2011.
223 Ver capítulo 33 de esta obrn.
824
CABÍTULO
40
ELUSO DE M IFUERZíIA EN LSBS
REMGHONES INTERNAGHONfiES
Osvaldo N. Mársico
Ubi solitudinem faciunt, pacem appellant
(Donde hacen un desierto dicen que han establecido la paz)
Publio Cornelio Tácito, año 56 a. C.
volución histórica
La Sociedad de las Naciones, impulsada por el presidente Wilson de los Estados Unidos,
medio del Pacto Briand-Kellog de 1928, que tuvo más signatarios que el Pacto de la Sociedad
de las Naciones, los Estados renunciaron a la guerra conio expresión de sus políticas naciona.
les ofensivas3.
Es recién a partir de 1945 que se prohíbe no solo la guerra, sino también el "uso de
fuerza" e, incluso, la "amenaza de uso de la fuerza". El artículo 2(4) de la Carta de las
nes Unidas establece: "Los Miembros de la Organización, en sus relaciones internaci
se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territoria
la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con lo
Propósitos de las Naciones Unidas".
La interdicción es, en consecuencia, amplia. Por primera vez se prohíbe la amenaza de
uso de la fuerza. El artículo 2(4) constituye una norma de ius cogens en el sentido del artícul
53 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, es decir, una norma imperativ
de derecho internacional general que no admite acuerdo en contrario. Por ende, el Estado qu
la viola incurre en responsabilidad internacional. A partir de 1945 habrá, entonces, un Estad
"agresor" y un Estado "agredido". En su opinión consultiva sobre las Consecuencias juridi
de la construcción de un muro en territorio palestino ocupado (en adelante, opinión consnlti
sobre el muro), ante las alegaciones palestinas de que la construcción"es un intento de anexi
del territorio en violación del derecho internacional" y "una violación del principio jurídico
prohíbe la adquisición de territorios por la fuerza", la Corte recuerda la norma consuet
naria de la "inadmisibilidad de la adquisición de territorios por la fuerza" y considera que
construcción del muro y su régimen conexo crean un "hecho consumado que equivaldría a u
anexión de facto"+.
La proscripción del uso de la fuerza del artículo 2(4) genera una obligación correlativa
obligación de los Estados de solucionar pacíficamente sus controversias internacionales c
forme al artículo 2(3). El artículo 33, por su parte, enumera los métodos de solución: nego
ción, investigación, mediación, conciliación, arbitraje y el sometimiento del caso a la Co
Internacional de Justicia.
3 La violación de las obligaciones impuestas por el Pacto Briand Kellog por Alemania y Jap6n fue una de las
bases jurídicas invocadas por los Aliados para establecer los Tribunales de Nüremherg y Tokio y juzgar a 10s
criminales de guerra nazis y japoneses.
4 Consecuencias jurldieas de la construcción de un muro en el territorio palestino ocupado, CIJ, Opinión
Consultiva, 09/07/2004, parágs. 115-122 y 114-142. El texto de la opinión co~isultivase encuentra anexo al
documento de la Asamblea General de Naciones Unidas, Resolución A/ES-101273.
5 En una conferencia en Estados Unidos en 1946 Churchill dijo: "Desde Stettin en el Báltico a Trieste en el
Adridtico, ha caído sobre Europa una cortina de hierro?
claves comunistas en el mundo. La "guerra ideológica" había concluido y la "pax
' había comenzado. Por un tiempo, el mundo fue "unipolar", con los Estados Unidos
cia hegemónica. Iniciado el segundo decenio del siglo xxr, podemos decir que nos
en el inicio de una tercera etapa, con el declive relativo de los Estados Unidos, el
rgimiento moderado de Rusia, el rol cada vez más activo de China en la escena interna-
al las aspiraciones de los dos grandes vencidos de la Segunda Guerra Mundial, Alemania
a ser miembros permanentes del Consejo de Seguridad y la aparición de potencias
tes como Brasil y la India, con aspiraciones también a ser miembros permanentes del
. Es decir, un mundo que no es '%ipolar" ni "unipolar", sino que se insinúa como "mul-
r . La "primavera árabe" iniciada en 2010, cuyas consecuencias profundas todavía no
arse plenamente, es, sin duda, otro factor a tener en cuenta.
El fin de la guerra fría simbolizada por la caída del muro de Berlín volvió a cambiar
escenario político. El esquema de seguridad colectiva diseñado por la Carta fue pensado
encialmente en el contexto de la Segunda Guerra Mundial, o sea, para prevenir y sancionar
onflictos entre Estados. Sin embargo, la mayoría de los conflictos, después del fin de la guerra
,han sido conflictos esencialmente internos con elementos internacionales. Es decir que un
ema que fue pensado para resolver "conflictos interestatales" debió ser aplicado a partir
90 a "conflictos intraestatales". Al cambio en la "naturaleza de los conflictos" se le suma
rición de "nuevas amenazas": el terrorismo internacional, los "Estados fallidos" (iailed
),la proliferación de armas de destrucción masiva y su relación con los "Estados villanos"
sgresores" (rogue States). El sistema de seguridad colectiva debió adaptarse a las nuevas
unstancias históricas y geopolíticas.
artículo 24(1) de la Carta le otorga al Consejo de Seguridad la responsabilidad "primor-
mantener la paz y la seguridad internacionales. Ejerce sus funciones a través de las
es que le asignan los capítulos VI,VII, VIII y XII de la Carta. En virtud del artículo 25, los
ros de Naciones Unidas "convienen en aceptar y cumplir con las decisiones"del Consejo.
esoluciones del Consejo pueden consistir en "recomendaciones", conforme a los capítulos
VII,o bien en "decisiones" vinculantes bajo el capítulo VII. Los capítulos VI y VII de la Carta
efieren, en consecuencia, a dos situaciones diferentes. El primero de ellos, "Arreglo pacífico
roversias", está orientado a situaciones "cuya continuación sea susceptible de poner en
la paz y la seguridad internacionales", es decir, a situaciones de "preconflicto". El Con-
drá "investigar" dichas situaciones o instar a las partes a resolver la controversia por
ecanismos de solución pacífica previstos en el artículo 33 y adoptar "recomendaciones". El
lo VII, "Acción en caso de amenazas a la paz, quebrantamiento de la paz o actos de agre-
",se refiere a situaciones de conflicto armado, y el Consejo podrá adoptar recomendaciones
o también "decisiones"vincu1antes para todos los miembros de la comunidad internacional.
s últimas, en virtud del artículo 103 de la Carta, prevalecen sobre cualquier otra norma.
, cuando el Consejo adopta un régimen de sanciones (embargo de armas) de conformidad
el artículo 41, todos los Estados están obligados a cumplirlo. Aquel que no lo hace incurre
ponsabilidad internacional.
a Asamblea General tiene una competencia general respecto de cualquier asunto dentro
os límites de la Carta y el artículo 11le otorga una responsabilidad subsidiaria en el man-
miento de la paz. El artículo 11(2)expresa que la Asamblea puede discutir cuestiones que
en al mantenimiento de la paz y seguridad internacionales y efectuar recomendaciones,
o, si se requiere tomar acción, el asunto debe ser remitido al Consejo de Seguridad.
su opinión consultiva sobre Ciertos gastos de Naciones Unidas, la CIJ ratifica esta
, pues califica la responsabilidad del Consejo de Seguridad como "primordial pero no
a", y agrega que la "Asamblea General debe también ocuparse de la paz y la seguridad
cionales [. ..] aunque el Consejo de Seguridad es quien posee el derecho exclusivo de
enar una acción coercitivaw6. En el mismo sentido se expide la Corte en la opinión consultiva
Ciertos gastos de las Naciones Unidas ipáwafo 2 del articulo 17 de la Carta), CU,Opini6n Consultiva,
2010711962, ICJReports 1962, p. 163. . ,
[La] interpretación del Artículo 12 fue evolucionando L..] con el tiempo, ha habido
una tendencia cada vez mayor de la Asamblea General y del Consejo de Seguridad a
ocuparse en forma paralela de los mismos asuntos relacionados con el mantenimiento
de la paz y la seguridad internacionales (véanse,por ejemplo, las cuestiones relativas
a Chipre, Sudáfrica, Angola, Rhodesia del Sur y, mis recientemente, Bosnia y Iler-
zegovina y Somalia). Sucede con frecuencia que, mientras el Consejo de Seguridad
tiende a centrarse en los aspectos de dichas cuestiones, que se relacionan con la paz
y la seguridad internacionales, la Asamblea General adopta un enfoque más amplio y
considera también sus aspectos humanitarios,sociales y económicos.
La Corte estima que la práctica aceptada de la Asamblea General, tal como ha evoluc'
nado, es compatible con lo dispuesto en el párrafo 1del Artículo 12 de la Carta9.
La inacción del Consejo de Seguridad durante el período de la y
Asamblea a asumir un papel más importante en materia de paz y seguridad del q
res de la Carta inicialmente habían pensado. En 1950, ante la parálisis del Consej
rra de Corea, la Asamblea adoptó la Resolución 377 (VI, "Unión pro Paz", que permi
bajo un procedimiento especial, a sesiones de emergencia de la Asamble
Consejo de Seguridad, a raíz del veto de uno de sus miembros permanent
responsabilidad de mantener la paz"'. De todos modos, son recomendaciones -si se quiere, c
mayor peso político-, pero no decisiones vinculantes". Hasta la fecha se han llevado a ea
diez períodos extraordinarios de sesiones de emergencia; la mayoría de ellos versaron sobre
cuestión del Medio Orientex2.
Debemos distinguir los conceptos de "seguridad colectiva", "legítima defensa colectiva'
"uso de la fuerza por parte de los organismos regionales". La primera se refiere a la impleme
tación de medidas coercitivas por el Consejo; la segunda permite a un Estado o a una organiz
ción de seguridad colectiva, como la OTAN, usar la fuerza sin autorización previa del Con
ante un acto de agresión armada, y la tercera prevé la posibilidad del uso de la fuerza por
organización regional como la OEA, la Unión Europea o la Unión Africana, con autoriza
previa del Consejo de Seguridad.
8 La práctica ha erosionado un tanto esta distinción, pues la Asamblea ha adoptado recomendaciones inclu
cuando el Consejo está tratando activamente un asunto. Así lo ha hecho durante la 6poca del apartheid e
Sudáfrica,y más recientemente en la "cuestiónpalestina".
9 Ver la opinión consultiva sobre el Muro, doc. cit., parágs. 26-27.
10 La Resolución AIRES1377 (V) fue adoptada el 3/11/1950;en ella se afirma que, "de no estar a la sazón reunid
la Asamblea General puede reunirse en período extraordinario de sesiones de emergencia dentro de las 2
horas siguientes a la presentación de una solicitud al efecto".
11 Ver Resolución AIRES1377 (VI, sección A, párrafo operativo 1, el cual dispone: ' L ...1 la Asamblea General
examinará inmediatamente el asunto con miras a dirigir a los miembros las recomendaciones apropiadas
para la adopción de medidas colectivas, inclusive en caso de quebrantamiento de la paz o acto de agresión,
el uso de las fuerzas armadas cuando fuere necesario a fin de mantener o restaurar la paz y seguridad
internacionales".
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por lo iiii,nsiilii suvietic.t 3 .\ii::irii.si:iii el 1 , e n l<ttii, li>iirIn i i i >3i.~c;1i I:, I<~~/111Liic:i
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1956 ;ui. I:, i n i i i . c i . vi :o\,ic.tic:< ;i I l ~ n r r i :' ~
. ;',.
s el Consejo de Seguridad podrá determinar qué otros actos constituyen agresión. Por
te, el primer uso de la fuerza armada constituye prima facie prueba de agresiónx3.
Fue establecido el 25/05/1993 por Resolución 827 (1993) del Consejo de Seguridad para perseguir a las
personas responsables de graves violaciones del derecho internacional humanitario cometidos en la antigua
Yugoslavia desde 1991, a saber: graves violaciones a las Convencioiies de Ginebra de 1949, violaciones al
derecho o costumbre internacionales de guerra, genocidio y crímenes de lesa humanidad.
Fue establecido el 8/11/1994 por Resoluci6n 955 (1994) con el fin de enjuiciar a los presuntos.responsables
de genocidio y otras violaciones graves al derecho internacional humanitario cometidos en el territorio de
Ruanda y en Estados vecinos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994.
Ver Resolución 660 (1990).
Al respecto, ver Cot, Jcan-Pierre y Pellet, Alain, La Charte des Nations &es, 3: edic., Economica, París,
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
la Resolución 662 (1990),donde declara nula de nulidad absoluta la anexión y exhorta a todos
los Estados y organizaciones internacionales a no r e c ~ n o c e r l aLa
~ ~ .resolución le quita toda
validez jurídica al acto de anexión, consecuente con la prohibición de adquisición de territorios
por la fuerza derivada de la prohibición del artículo 2(4) de la Carta.
Las sanciones no lograron el retiro de Iraq de Kuwait, tal el objetivo de la Resolución 660
(1990).En consecuencia,el 29 de noviembre de 1990 el Consejo adoptó la Resolución 678 (19901,
por la que aiztorizó a los Estados que cooperaban con Kuwait para que utilizaran "todos los
medios necesarios" para que Iraq se retirara de Kuwait; es decir, autorizó el uso de la fuerza3
Se ha expresado que Iraq es un caso excepcional y que las circunstancias que entre fines de
1990 y principios de 1991 permitieron la formación de una coalición de cuarenta y dos Estados
contra Iraq, con autorización expresa del Consejo de Seguridad, no volverían a reiterarse. El
clima político que precedió la Primera Guerra del Golfo ciertamente no se repitió, como lo ates-
tigua la Segunda Guerra del Golfo en 2003. Sin embargo, el "modelo de autorización" de uso de
la fuerza establecido por la Resolucióil 678 (1990) sería utilizado en resoluciones posteriore
en situaciones de "imposición de la paz". La Resolución 678 introdujo un nuevo paradigma. N
invoca el artículo 51 ni podría hacerlo, dado que la legítima defensa no requiere autonz
previa. Tampoco responde estrictamente a los artículos 42 y 43, ya que no hay fuerzas p
por los Estados a disposición del Consejo con anterioridad, no hay "acuerdos stand-by".
encuentra allí una autorización de uso de la fuerza a una organización regional, pues
está dirigida a "todos los Estados que cooperan con Kuwait". Por ende, si se parte de la premis
de que los artículos 42 y 43 no deben necesariamente interpretarse de manera conjunta, sin
que es posible separarlos, la Resolución 678 (19901 constituye una aplicación autónoma de
artículo 42 que legitimó la operación "Tormenta del Desierto", liderada por los Estados Unid
El "modelo de la Resolución 678" se iría ajustando en resoluciones posteriores. El manda
de la Resolución 678 no es muy preciso ni detallado (hacer cumplir la Resolución 6601, tamp
establece un plazo para la operación. El "mandato" ("qué hacer"), el "concepto de operacion
("cómo hacerlo") y el plazo de la operación (seis meses, un año, renovable con autorización
Consejo) serán incluidos en despliegues posteriores.
La Resolución 678 (1990)no establece una "operación de mantenimiento de la paz"(pe
keepsng) clásica (garantizar un cese del fuego, vigilar una frontera),sino que es una "opera
de imposición de la paz" (peace enforcrng) (expulsar a Iraq de Kuwait), adoptada bajo la a
ridad del capítulo VII de la Carta. La operación "Tormenta del Desierto" es una "coalición
Estados interesados", o sea, constituida por aquellos Estados que tienen la capacidad mil'
financiera necesarias para cumplir el mandato del Consejo, y poseen una autorización ex
del propio Consejo (coalitzon of ¿he willsng and able).
Dentro del conjunto de medidas coercitivas que implican el uso de la fuerza armada pod
mos citar los "bloqueos navales", las "zonas de exclusión aérea" y las "áreas protegidas".
Durante la Primera Guerra del Golfo, el Consejo autorizó por Resolución 665 (1990) un
bloqueo naval a Iraq para asegurar el mejor cumplimiento del régimen de sanciones impuesto
por la Resolución 661 (1990) y revertir la agre~ión"~.
33 Ver Resolución SIRESI662 (1990). El párrafo dispositivo 1"declara que la anexión de Kuwait por el Iraq e
cualciuier forma v por cualouier pretexto carece de validez iurídica v ha de considerarse nula v sin valor". A su
832
erra en el este de la República Democrática del Congo39.
i bien el artículo 2(4) prohíbe el uso de la fuerza, es evidente que cualquier sist
dad colectiva que pretenda ser realista debe prever excepciones. Podemos clas
en "excepciones expresas" y "excepciones implícitas", y cabría analizar la existe
, La legítima defensa es, en consecuencia, un recurso excepcional que permite el uso uni-
lateral de la fuerza por un Estado sin autorización previa del Consejo de Seguridad en caso
de agresión armada. Corresponde al Estado que alega actuar en defensa propia probar las
circunstancias. No hay duda sobre la existencia del derecho; hay divergencias, sin embargo,
en cuanto a su extensión. La legítima defensa debe cumplir con los siguientes requisitos: po
un lado, existencia de un "ataque armado" y comunicación inmediata al Consejo de Se
dad -contemplados en la propia Carta- y, por el otro, necesidad, proporcionalidad e inm
tez de la respuesta -contemplados en el derecho consuetudinario-. Es, además, un rec
temporario, pues cesa cuando interviene el Consejo de Seguridad.
La mayoría de los autores coinciden en que la expresión "ataque armado" excluye la "agre
sión económica". Esta última podrá violar el principio de no intervención, pero no habilita 1
legítima defensa. Asimismo, la acción armada debe presentar un cierto nivel de gravedad
cualquier violación del artículo 2(4) da lugar a la legítima defensa. Un incidente fronterizo
nor podrá generar responsabilidad internacional, pero no activa el artículo 51. Hay un"um
de gravedad" que deberá ser evaluado caso por caso.
La agresión armada puede tener distintas formas: la clásica, como la invasión o el bom
bardeo de un territorio, o bien el ataque contra un buque o aeronave estatal, o el apoyo a fue
zas irregulares que actúan en el territorio de otro Estado.
La proporcionalidad quiere decir que la respuesta debe ser adecuada a la gravedad
dimensión del ataque inicial4".Por ejemplo, ante un incidente transfronterizo menor, no e
proporcional responder con un ataque con armas nucleares. La falta de proporcionalidad en 1
respuesta, o sea, el exceso en la legítima defensa, convierte un acto originalmente lícito en u
acto ilícito.
El Líbano, "el país de los cedros", duramente castigado por la guerra civil de 1975 a 199
experimentó una vez más en el 2006 los horrores del conflicto armado durante la denomin
"Segunda Guerra del Líbano" o "La Guerra de los 33 días", en la que Israel fue acusado
actuar en exceso de la legítima defensa. El conflicto se inició en las primeras hora
julio de 2006, cuando dos vehículos blindados del ejército israelí que patrullaban
con e1 Lfiano fueron atacados por una emboscada de Hizbollah, una milicia armad
con cohetes Katiuska, hiriendo a civiles, y solicitó la liberación de los prisioneros liba
militar en gran escala desde su retirada total del Líbano en el año 2000. Bombardeó
ciones de transporte, de comunicaciones,energéticas y militares, e impuso un bloqueo te
1559 (20041, que "exhorta a que se disuelvan y desarmen todas las milicias libanesas y no 1
banesas del L í b a n ~ "solicitaba,
~~; además, la inmediata liberación de los soldados israelíes. La
Resolución 1701 (2006) del 11 de agosto pidió "una cesación total de las hostilidades basada
40 En doctrina. existen distintas Dosiciones sobre el alcance exacto de "nrouorcionalzdad" . . Alennos autores
quc .3c i.rii<,rt.3 qoe 1:. itllet~-.hl.l<l
i ! i i ~rpri,r;in dv I . S ini.<lio3t.tilplel<l> S p,>r:i repcldr t l l :tt:~qu~' d < ~iCr
. ~ r n ~ i >,Ii.bi
por el agresor, solo es permitida hasta tanto se restablezca el statu quo; una tercera posición considera que 1
finalidad de la acción defensiva no se limita a rechazar la agresión, sino a evitar la situación global de peligro
y una cuarta postura estima que "1.a acción debe ser tambitn proporcionada a la ilaturaleza e intensidad de
ataque y suficiente para desactivarlo" (Remiro Brotóns, Antonio y otros, Derecho Iiitwnacional, McGraw-Hill
Madrid, 1997, p. 9221. Para un anilisis detallado de los requisitos de la legitima defensa, especialmente
la luz de las acciones militares en Afganistán en 2001, ver González Napolitano, Silvina, "El controvertid
encuadre jurídico de las operaciones en Afganistán", paper (20021, p. 7 (disponible en http://partalacademic
derecho.uba.ar/catedraslarchivoslcated~n,pdf).
41 Las semanas previas a la crisis habían estado mareadas por el significativo aumento de los cohetes Qussam
lanzados desde Gaza por griipos palestinos sobre civiles israelies y las consecuentes respuestas israelies
causantes de numerosas bajas entre la población palestiiia.
42 Ver Resolución SIRESI1559 (20041 que, en alusión a Siria, "pide quo todas las fuerzas extranjeras restantes
se retiren del Líbano':
ada", y agregó: "El intenso bombardeo de la estructura libanesa es un castigo p
ibaneses [. ..l y crear el colapso de su gobierno es una acción gravem4"
El requisito de la temporalidad está vinculado con la inmediatez.
835
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLlCO
-
comparativamente más vagos, sino de "ataque armado". El artículo 2(4) prohíbe no solo el uso
de la fuerza, sino también la amenaza de uso de la fuerza; pero el artículo 51 omite estos tér-
minos y, por ende, conforme a esta postura, su uso quedaría reservado exclusivamente para los
casos más serios de uso de la fuerza, o sea, el "ataque armado". Conforme a esta línea de razo.
namiento, el artículo 39 refuerza la interpretación restrictiva, pues deja en claro que, en caso
de una mera amenaza, se activa el mecanismo de "seguridad colectiva". La acción "unilateral",
es decir, la legítima defensa prevista en el artículo 51, queda reservada solo para un caso de
"ataque armado"".
La "doctrina amplia" hace una interpretación más permisiva del artículo 51. Considera
que, cuando la Carta habla de un derecho "inmanente" a la legítima defensa individual o
lectiva, alude a un derecho anterior a la Carta que esta no limita. Sus defensores invocan
la doctrina clásica: Grocio (1583-16451,Pufendorf (1632-1694),Vattel(1714-17671, quienes
justifican cuando la amenaza sea actual (no basta el mero temor); el uso de la fuerza se to
necesario, pues toda otra alternativa debe ser descartada, y el peligro sea inminente y grav
Esta afirmación debe, sin embargo, ponerse en el contexto político y jurídico de la époc
guerra no estaba prohibida.
El asunto Caroline entre los Estados Unidos y el Reino Unido en 1837 y el subsiguie
intercambio de notas entre ambos países para poner fin al incidente diplomático dio orige
la denominada "doctrina del Caroline" o "fórmula Webster", que es invocada como el lead
case en materia de legítima defensa preventiva. La legítima defensa quedaría justificada co
, forme al secretario de Estado de los Estados Unidos, Daniel Webster, en caso de una necesida
"instantánea, abrumadora, que no permite elección de medios y que no dé lugar a un momento
de deliberación previa""". Establece, en consecuencia, dos requisitos: la necesidad y la propor-
cionalidad. El uso de la fuerza es necesario pues la amenaza es inminente y no hay tiemp
para recurrir a medios pacíficos (requisito de necesidad) y la respuesta debe ser razonable
mesurada.
Asimismo argumentan que el concepto de la expresión "en caso de ataque armado" no
está definido en la Carta y podría abarcar actos diversos: atentado contra un jefe de Estado
(contra el ex presidente George Bush en 1993, que provocó un ataque de misiles de Estados
Unidos contra Iraq), ataque a buques y aeronaves (caso de las plataformas irauíes en 1987
ataques a dependencias diplomáticas (a la Embajada de Estados Unidos enTanzania y Sudá
en 1998), ataque a nacionales en el extranjero (a nacionales israelíes en Entebbe, Uganda
1976), ataque de grupos irregulares armados (caso Estados Unidos-Nicaragua, 1982), atent
dos terroristas (Torres Gemelas en Nueva York, 11de septiembre de 2001).
La "doctrina amplia" considera que, frente a la existencia de armas de destrucción
siva, como las armas nucleares, que no brindan una "segunda oportunidad", no es realista
girle al Estado que "se siente a esperar" la consumación del ataque. Una parte de la "doctrina
amplia" diferencia no solo entre "legítima defensa" (ataque armado consumado) y "legítima
defensa preventiva" (el ataque es inevitable pero no se consumó),sino también entre "legítima
defensa preventiva" e "intervención preventiva"(amenaza 1atente)So.
En la "Guerra de los Seis Días" en 1967 hubo una cierta comprensión o tolerancia de
la mayoría de los miembros del Consejo hacia la actitud de Israel de no esperar la consuma-
ción del. ataque por un grupo de países árabes ante una "amenaza inminente" generada por
47 Una interpretación 'restrictiva" del artículo 51 puede verse en Corten, Olivier, The Law against w a c the
prohibition of the use offorce in contenzporary international law, Hart, Oxford, 2012, pp. 401-494.
48 Ver Dojas, Alberto, Amenazas, respuestas y regimen politico, Eudeba, Buenos Aires, 2011.
49 El caso Caroline se da en el contexto de la rebelión canadiense contra el dominio colonial británico. Si bien
Estados Unidos era oficialmente neutral, apoyaba a los rebeldes con bonibres y municiones, transportados
por el buque a vapor Caroline. En respuesta a ello, una fuerza británica ingresó a los Estados Unidos desde
Canadá y capturó e incendió el buque. Los británicos argiimentaron que se trató de un acto de legítima
defensa, mientras que el secretario de Estado de los Estados Unidos, mediante una carta, expresó que ia
legítima defensa debería demostrar los requisitos de necesidad, urgencia y proporcionalidad.
50 Para una fundamentación detallada de la posición amplia, ver Franek, Thomas, Recourse to librce. State
Action against threats and armad attacks, Cambridge University Press, Cambridge, 2002, pp. 77-96 y
Dinstein, Yoram, War, Aggression and Self defense, Cambridp University Press, Cambridge, 2005.
836
actual "Hoja de Ruta" impulsada por el " C ~ a r t e t o " ~ ~ .
go, la Corte precisó que Israel no alega que los ataques dirigidos contra él sean
a un Estado extranjero. Señaló también que Israel ejerce el control del territorio
Naciones Unidas. El grupo fue fundado en Madrid en 2002. El ex primer ministro británico Tony Blair es el
la insuficiencia del régimen de salvaguardas de la OTEA y la naturaleza de la amenaza constituida por armas
de destrucción masiva. Ver Dojas, Alberto, op. cit.
7 Resolución SIRESI487 (1981) adoptada por unanimidad el 19 de junio, la cual "condena enérgicamente el
ataque militar de Israel que viola claramente la Carta de Naciones Unidas. Reconoce plenamente el derecho
soberano inalienable del Iraq y de todos los demás Estados, en especial los países en desarrollo, de establecer
programas de desarrollo tecnológico y nuclear a fin de desarrollar su economía e industria con fines pacíficos.
L..] considera que el Iraq tiene derecho a una reparación adecuada por la destrucción que ha padecido".
8 Resolución AIRES136127, "Agresión armada israelí contra las instalaciones nucleares iraquíes y sus graves
consecuencias para el sistema internacional establecido respecto de la utilización de la energía nuclear con
fines pacíficos, la no proliferación de las armas nucleares y la paz y la seguridad internacionales", por la
cual "condena enérgicamente a Israel por un acto de agresión premeditado y sin precedentes [...l y exige a
Israel, que habida cuenta de su responsabilidad internacional a consecuencia de un acto de agresión, pague
*
sin demora una indemnización adecuada por los daños materiales y las ~ e r d i d a sde vidas causadas por el
mencionado acto".
837
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PLÍBLICO
tino ocupado y que, como indica dicho Estado, la amenaza por la que considera justificada la
construcción del muro proviene de adentro, no de afuera de ese territorio. La situación es, por
lo tanto, diferente de la que se prevé en las resoluciones 1368 (2001) y 1373 (2001) del Consejo
de Seguridad, razón por la cual Israel no puede en ningún caso invocar esas resoluciones para
apoyar su argumentación de que está ejerciendo su derecho de legítima defensa. Por consi-
guiente, la Corte concluyó que el artículo 51 de la Carta no es pertinente en este caso5@.
En ocasión del 60." aniversario de las Naciones Unidas, el secretario general encar
a un "Grupo de Alto Nivel" la redacción de u n Informe con recomendaciones sobre la reforma
de la ONU. El Informe presentado en diciembre de 2004, en los párrafos 188-189se refiere a la
legítima defensa en los siguientes términos:
Las amenazas inminentes están plenamente previstas en el articulo 61, que salva-
guarda el derecho inherente de los Estados soberanos a defenderse de un ataque ar-
mado. Los juristas han reconocido hace tiempo que esto abarca a un ataque inminente
como un ataque ya ocurrido. Cuando las amenazas no son inminentes sino latentes,
la Carta concede autorización plena al Consejo de Seguridad para hacer uso de la
fuerza militar, inclusive de manera preventiva, para preservar la paz y la seguridad
internacionales6'.
El Informe del Grupo de Alto Nivel es más amplio en materia de legítima defensa que e
informe del secretario general, pues sugiere la "intervención preventiva" al mencionar 1a"ame
naza latente". El secretario general se refiere solo al derecho a la "legítima defensa preventiva
frente a un 'ataque inminente", pero no reconoce el derecho a la "intervención preventiva
unilateral frente a un "amenaza latente".
Las diferencias sobre el alcance de la legítima defensa impidieron que se incluyeran dis-
posiciones sustantivas sobre ella en las resoluciones de la Asamblea General destinadas a
codificar el derecbo sobre el uso de la fuerza. Así, ni la Resolución 2625 (XXV) de 1970, "De-
claración sobre los principios de Derecho Internacional referente a las relaciones de amistad
y la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas", ni la
3314 (XXiX) de 1974 sobre"Definición de la agresión" contienen una disposición sobre legítima
defensa.
En la práctica, más allá de las distintas teorías, los Estados han hecho una interpretación
"extensiva e intensiva" del derecho a la legítima defensa.
Entebbe" fue una misión de rescate de'rehenes llevada a cabo por las Fuerzas de Defensa
en el Aeropuerto de Entebbe en Uganda el 4 de julio de 1976. Una semana antes, el 27 de
unio, una aeronave de Air France con doscientos cuarenta y ocho pasajeros fue secuestrada por terroristas
palestinos ("Células Revolucionarias" y el "Frente Popular para la Liberación de Palestina"), tomando rumbo
a Entebbe, cerca de Kampala, capital de Uganda. Poco después todos los pasajeros no judíos fueron liberados.
Los pasajeros judíos fueron amenazados de inuerte si no se cumplían las exigencias de los terroristas de
liberar a cuarenta palestinos detenidos en Israel y otros trece encarcelados en Francia, Suiza y Alemania
Occidental.
63 Israel recibió el apoyo expreso do Alemania Occidental, Suiza, Francia y los Estados Unidos, entre otros.
64 Grenada, que obtuvo su independencia del Reino Unido en 1974, integra, como la mayoría de las antiguas
colonias británicas. la Mancomunidad Británica de Naciones (Cornmonwealth). E s una monarquía
,,,,
c < , " s I , ~ " ~ , :ti <I,>!,,l< 1:s j<.f;, (1 l.:.>l;,cl,.<.S l:, r, in,, l?:,l,?l 11, r<.pr,~:~"i:,<la1X.c u,, i;~l,rr,,.,,l<,rg<,,cr'71qt2c l i ~ t l ~
fiiiicii i n ~ ss.i.~.c-nion.81~~i r cnt.vci: i1c id il:.iili.id <let r , i i i . i i <I~~i.ioti~ii
l.i>li~ir:i;y. ~ i < .10r i ; * t > r t l . de 111\.11:1r"":a,
tronas americanas. Ei uoder real recae sobre el primer ministro.
Estados Unidos fue vetado DO; este último en uso de su derecho a veto como miembro nermanente.
K i i 1979, i r n i i i i ~.i.t.iiiJo de 21.311in.iil.il>iliil;i<l~.~lii.c;i.
zl c;iiirin.iiic,. y ~iipu1:ri!idci id.; idijuicrd:i X;i.l]icc
1li;liiip 2-iiiui<;i.1 p . <1?i Sii rr.o!.er:ici..n coi, ('iil,;i ni, fue I>ioii i.;.~I>.~l;i i~,r I .; I..ii:idii-.lIiii<l,,; I:iin diipti1:I r i ~ n
rl :d:i e.liiiuiii,l:c !it.i,vi cu u n ii<ill.irlc Fa1 id 1 v In iieciiii;~n iIc Bi.libi, .-I l!J 10 19,:1 El 2 3 tic ~~clllhl? 1.) 1.1~1 fue
invadida par fueizas miiitaiksde los Estados Unidos y de otras séis Naciones del Caribe bajo la "Operación
Furia Urgente". Las tropas capturaron rápidamente a los líderes de la revolución y a sus consejeros cubanos.
Resolución A/RES/44/240.29/12/1989, "Efectos sobre la situación en Centroamérica de la intervención de lo$
68 La rebelión del RUF empezó en el sudeste del país en 1995, liderada por el cabo Sankoh de la etnia temme
Y con el apoyo del presidente Taylor de Liheria, que luchaba contra la heremonía de la etnia menáe Y. aor . el
corti'ul ii<-l.ir iniporianrr- recui>os dr, J i n n i n i i t i . El H I I C tuc iin ~ i i i i ,i,iiiciitr, ;!n.;ul:it.iiir!ntr que
.;siipri<2ni<i
nriipiiri~1i.1pcrri.i-. y nl;inos J 1.1 1 oi.l;icii.ii vi! 11 Siia p r i n c i i , . i l < <Iirigciiic,
~~ pir
iiirri.ri 1i.>.t<;i.i<,t.iiienieju7~~,11I111
el Tribunal Internacional para Sierra Leona por crímenes de lesa humanidad.
69 Para un análisis detallado de la intervención británica en Sierra Leona. ver D o m a n . Andrew. - , Blair's ~~
Más allá del contexto de la lucha colonial o contra la ocupación extranjera, el apoyo al uso
la fuerza para ejercer el derecho a la libre determinación no se ha extendido a otros supues-
El desmembramiento de la Unión Soviética, de Checoslovaquia o de Yugoslavia no generó
tipo de reacción por la comunidad internacional. Ahora bien, en aquellos casos en que los
o en Kosovo, fueron reprimidos violentamente, el
derecho a la libre determinación se vio fortale~ido~~.
El 17 de febrero de 2008 el Parlamento de Kosovo votó a favor de la declaración de inde-
dencia de Serbia. El 8 de octubre la Asamblea General pidió una opinión consultiva a la
sobre la Conformidad con el derecho internacional de la declaración unilateral de indepen-
ncia relativa a KosovoT?El 22 de julio de 2010 la Corte, por diez votos contra cuatro, declaró
e "la independencia de Kosovo el 17 de febrero de 2008 no violaba el derecho internacional
neral porque el derecho internacional no contiene una prohibición sobre declaraciones de
dependencia" y que la declaración de independencia de Kosovo no violaba la Resolución 1244
999) del Consejo de Seguridad, pues la resolución no describe el estatus final de Kosovo ni
Consejo se reservó para sí la decisión sobre el estatus definitivo. Al 16 de marzo de 2013,
en Estados reconocen la independencia de Kosovo, incluyendo a los Estados Unidos y parte
la Unión Europea (Francia, Alemania, Italia y Reino Unido a favor; Chipre, Grecia, España
Rumania en contra). Rusia, Serbia y la Argentina tampoco reconocieron la independenciaI7.
Resolución AIRES12625 (XXV), 2411211970, "Declaración relativa a los principios de derecho internacional
referentes a las relaciones de amistad y cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las
Naciones Unidas", la cual expresa que "todo Estado tiene el deber de abstenerse de recurrir a cualquier
medida de fuerza que prive a los puehlos antes aludidos L.] de su derecho a la libre determinación [...l. En
los actos que realicen y en la resistencia que opongan contra esas medidas de fuerza con el fin de ejercer su
derecho a la libre determinación, tales pueblos podrán pedir y recibir apoyo de conformidad con los propósitos
y principios de la Carta de las Naciones Unidas".
La lista de territorios no autónomos establecida por la Asamblea General en 2002 puede consultarse en ww
un.orglesleventslnonselfgoverning/non--ml.
Ver Gray, Christine, op. cit., pp. 59-64.
Conformidad con el demcho inte~nacionalde la declaraciún uiiilateral de independencia irlatiun a Iio~oUo~
Opinión Consultiva, 22/07/2010, reproducida en documento de la Asamblea General A/641881,26107/201
El 2 de diciembre de 2009 la Argentina hizo una presentaciún en el procedimiento ante la CIJ. Afirmó
la declaración de independencia de Kosovo viola la obligación de respetar la integridad territorial de Se
la obligaciún de solucionar pacíficamente las controversias y el principio $e no intervención. El estatu
Kosovo debo ser determinado a través de la negociación y el diálogo.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
3. El mantenimiento de l a paz
3.1. Misiones de observación
Debemos distinguir entre las "misiones de observación" y las "operaciones de manteni-
miento de la paz". Los observadores militares actúan desarmados. Su mandato consiste en
verificar los acuerdos alcanzados, a saber, un cese del fuego. Tienen una función de verifica-
ción, supervisión e información a las Naciones Unidas. El Grupo de Observadores Militares de
Naciones Unidas en la India y Pakistán (UNMOGIP), creado en 1949 y que sigue activo, es un
buen ejemplo7s.
78 Ver Consigli, José y Valladares, Gahriel Pablo, "Las Operaciones de mantenimiento de la paz y el Derecho
Internacional Humanitario", Comité Internacional de la Cruz Roja, 03/07/1998 (texto disponible en wwwicrc.
org/spa/resources/documents/misc/5tdlhv.htm~.
79 Tire Blue 1felmets:A muiew of the United Nati0n.s Peacekeeping, Naciones Unidas, 9.' edic., 1996.
80 Ver Simma, Bruno y otros (eds.), The Charter of the Unted Nations: A Commentr~ry,Oxford University Press,
Oxford, 2." edic., 2002, p. 648.
81 Las 14 OMP son: Misión de Naciones Unidas para el Referéndum del Sahara Occidental (MINURSO), Misión
de Estabilización de las Naciones Unidas en 1-Iaití (MINUSTAH), Misión de Estabilización de las Naciones
Unidas en la República Democrática del Congo (MONUSCO), Operación Hibrida de la Unión Africana y las
Naciones Unidas en Darfur (UNAMID), Fuerza de las Naciones Unidas de Observación de la Separación
(FNUOS), Fuerza de las Naciones Unidas para el Mantenimiento de la Paz en Chipre (UNFICYP), Fuerza
Provisional de las Naciones Unidas en el Líbano (FPNUL), Fuerza Provisional de Seguridad de las Naciones
Unidas para Abyei (UNISFA), Misión de Asistencia de la ONU en la República de Sudán (UNMISS),
Operación de las Naciones Unidas en Cate d'Ivoire IONUCI), Misión de Administración Provisional de
las Naciones Unidas en Kosovo (UNMIK), Misión de las Naciones Unidas en Liberia (UNMIL), Grupo de
Observadores Militares de las Naciones Unidas en la India v el Fakistan (UNMOGIP). Orlranismo de las
82 01/07/2012 a 30/06/2013
89 Iniormacion suministrada poi el Departamento de Operaciones de Mantenimirnto de la Paz de Naciones
Unidas.
84 "Un Programa para la Paz", Doc. Al471277 o Sl24111, 17/06/1992.
La primera OMP, las Fuerzas de Urgencia de las Naciones Unidas (UNEP),fu
1956 por la Asamblea a raíz de la crisis del canal de Suez. La segunda, la Operació
nes Unidas en el Congo (ONUC),fue creada en 1960 por el secretario general en c
del mandato que recibió del Consejo de Seguridad. El resto de las OMP fueron esta
el Consejo de Seguridad.
Las operaciones de paz pueden clasificarse en "clásicas", "complejas y multidim
S"y de "imposición de la paz".
Operaciones clásicas: sus principales características son: a) terminada la guerra,
pliegan mayoritariamente en conflictos interestatales con el objeto de pacificar u
tuación inestable y su composición es predominantemente militar; b) se requiere el
sentimiento previo de las partes en el conflicto para el estableciiniento de la misión;
'fuerza se interpone entre los beligerantes; d) hay contribución voluntaria de continge
militares por parte de los Estados miembros; e) no pueden proponer ni imponer nin
solución política específica; f) absoluta imparcialidad respecto de las parte
g) no utilización de la fuerza, excepto en ejercicio de la legítima defensa; h) portan arm
ligeras; i) no participan en ellas los miembros permanentes del Consejo de Seguridad,
la dirección y control de la operación está a cargo del secretario general de
actúa a través de su representante especial y conforme al mandato del Consejo de
guridad; k) aunque no hay ninguna mención específica, se interpreta que actúan baj
capítulo VI de la Cartae5.Las UNEFs6,que concluyeron en 1.967poco antes del estallido
la Guerra de los Seis Días, tenían por mandato "asegurar y supervisar" el cese del fueg
el retiro de las fuerzas extranjeras de Egipto y mantener las condiciones de paz mediante
su despliegue en la línea de armisticios7.
Durante el período de la guerra fría, la doctrina señala cuatro etapas en el desarrollo de
las OMP. El "período inicial" (1948-1956), el "período de consolidación" (1956-19671,el "pe-
ríodo de letargo" (1967-1973)y el "período de resurgimiento" (1974-1987)8s.De las quince
OMP establecidas durante la guerra fría, solo cinco subsisten: tres en el Medio Oriente,
UNMOGIP en Cachemira y UNFICYP en Chipre.
Operaciones complejas y multidimensionales: el fin de la guerra fría marcó, como en tan-
tas otras cosas, un punto de inflexión también en materia de OMP. Se modificó el contexto
político y estratégico. El cambio en la naturaleza de los conflictos llevó a un cambio en la
naturaleza y objetivos de las OMP. El "enfoque clásico" ya no resultaba suficiente para
resolver el conflicto. No se trata de un conflicto entre Estados (interestatal), sino de un
conflicto interno (conflicto intraestatal) o un conjunto de conflictos internos con una di-
mensión internacional: Sierra Leona, Burundi, Ruanda, Liberia, Darfur (Sudán), Costa
de Marfil, Haití, Somalia, Malí, etc. Las partes no están claramente identificadas, pues
son grupos irregulares, clanes, "señores de la guerra". Normalmente suceden en contextos
de disolución de la autoridad central, Gobiernos muy débiles con una precaria estructura
institucioual, "emergencias complejas" (pobreza extrema, crisis de refugiados, desplaza-
dos internos, graves violaciones de derechos humanos y de derecho internacional huma-
nitario) y, en casos como en Angola, Sierra Leona o República Democrática del Congo, se
agrega la disputa por el control de recursos naturales (petróleo, diamantes y minas de
cobre). Dada la nueva naturaleza de los conflictos, no basta con poner fin a ellos, sino que
es necesario pensar en la etapa posconflicto con el objetivo de restablecer las institucio-
nes básicas, apoyar el desarrollo económico sostenible, erradicar las causas profundas del
conflicto y prestar ayuda humanitaria.
Si una resolución del Consejo de Seguridad no hace referencia a ningún capítulo de la Carta, se interpreta que
actúa bajo el capítulo vi. El capítulo vii exige una mención expresa.
La decisión del presidente Gama1 Abdel Nasser de Egipto del 26/07/1956 de "nacionalizar" el canal de
precipitó la denominada "agresión tripartita' del Reino Unido, Francia e Israel. Si bien esos tres países
consiguieron rápidamente sus objetivos militares, la presión de Estados Unidos y la Unión Soviética en el
Conseja de Seguridad los obligó a retirarse. Para asegurar la tregua se crearon las UNEF.
87 Ver resoluciones 998 (1956) y 1000 (1956) de la Asamblea General de N5ciones Unidas.
88 Gray, Christine, op. cit., p. 262.
LECCIONES DE DERECHO iNTERNAClONAL ~ljBLlC0
95 Resolución SIRESI1528 (2004). El Consejo de Seguridad "actuando bajo el Capítulo vir [.. .1 decide establecer la
Operación de Naciones Unidas en Cote d'Ivoire l.. .1 para observar y vigilar el cumplimiento del acuerdo general
de cesación del fuego del 3 de mayo de 2003 L..], ayudar al Gobierno de Reconciliación Nacional a vigilar la
frontera l...], a ejecutar los programas de desarme, desmovilización y reinserción de los combatientes".
96 Resolución S/RES/1925/2010, en la cual el Consejo de Seguridad, "Actuando bajo el capítulo vil de la Carta i...]
decide que tendrá el mandato siguiente [...] protección efectiva de civiles l...] estabilización y consolidación de
la paz".
97 Ver Resolución SIRESi2086 (2013).
98 Ver "Informe Brahimi", Informe del Grupo sobre las Operaciones de Paz de Naciones Unidas, Doc.
Al551305-Sl20001809, párrafos 10-13.
99 Ver Resolución SIRESI186 (1964). La Resolución 2089 (2013) prorroga el mandato d e l a UNFICYP hasta el
31/07/2013.
100 A partir del "golpe de los coroneles" el 21/04/1967 en Grecia se planteó la hipótesis de la anexión de Chipre
(enosisl. Con el derrocamiento del arzobispo Makarios, presidente de Chipre, el 15/07/1974, la situación
interna chipriota se agravó, lo que fue aprovechado por Turquía para llevar adelante una invasión parcial
de la isla (20 de julio al 20 de agosto de 1974) mediante la Operación Atila. En 1975 se proclamó el "Estado
Federado Turco de Chipre" y en 1983 la declaración unilateral de independencia creó la "República Turca del
Norte de Chipre", entidad no reconocida por ningún Estado, salvo Turqúía.2or el contrario, al sur de la "línea .
verde", la República de Chipre es miembro pleno de las Naciones Unidas y de la Unión Europea.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
d) Operaciones de pazpreuentivas: son aquellas que se despliegan antes que estalle el con-
flicto armado. En un Programa de Paz1" se expresa que las fuerzas de despliegue pre-
ventivo no consisten solo en fuerzas militares, sino también en ayuda militar imparcial,
conciliación, presencia policial, etc. La Fuerza de Despliegue Preventivo de las Naciones
Unidas (mPREDEP) en la Antigua República Yugoslava de Macedonia (ARYM),estable-
cida por Resolución 983 (19851, fue la primera en la historia de las Naciones Unidas en
tener un mandato preventi~o'~~.
Ver Resolución SIRESI1264 (19991, que, bajo el capítulo vil de la Carta, 'autoriza la creación de una fuerza
multinacional bajo una estructura de mando unificado, de conformidad con la solicitud del Gobierno de
Indonesia transmitida al Secretario General el 12 de septiembre de 1999 para L..] restablecer la paz y la
seguridad en Timor Oriental". El párrafo operativo 9 expresa que "la fuerza multinacional deberá desplegarse
colectivamente en Tiinor Oriental hasta que sea reemplazada lo antes posible por una operación de
mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas". Por su parte, la Resolución SIRES 11272 (1999) en su
párrafo operativo 9 "pide que la UNTAET y la fuerza multinacional desplegada con arreglo i la resolución
1264 (1999) cooperen estrechamente entre ellas, con miras también a sustituir a la fuerza multinacional por el
comnonente militar de la UNTAET tan aronto como sea aosible". Ver también Resolución SIIRES11529 (20041,
ilii~ ':ttii<.rl~% e1 ~l<-i~>li<,,;u~-inn.c<li:iiu di. iin:, Fucrr:i \iiiliiii:i~i<,ii.ii I 1 r w i ~ i < i n ndui.;ini<-
l i i i i I>,.i.ioilu 1ii5xiliiu
d i t1.c: t x ~ i c - l..
, i c.>ii p l fcn di. CDIIII.ILLIII. :I CIIAI. ti,, VI)II~II>C. di, si-:uri<l.i<1 ~sI:il,lliil:td ~ : I I:II ~apii:11<I<, Hnit,
y en el resto del país".
Resolución SIRESI1529 (2004), cuyo párrafo dispositivo 2 expresa que la Fuerza Multinacional Provisional
tiene por mandato "contribuir a crear un entorno de seguridad y estabilidad en la capital de Haití y en el
resto del país l...] a fin de secundar la petición de asistencia internacional del Presidente Alexandre en apoyo
del proceso político constitucional en curso en Haití" y será reemplazada en un plaio de tres meses por la
MINUSTAH.
La Segunda Guerra del Golfo dividió no solo a los miembros permanentes del Consejo de Seguridad, sino
también a los miembros de la OTAN, a la sazón miembros del Consejo: Estados Unidos, el Reino Unido y
España apoyaron la invasión; Francia y Alemania se manifestaron en contra. Los países latinoaniericanos
miembros del Consejo (Chile y México) mantuvieron una posicióil común contraria a la intervención militar
anelocaiona.
108 ~ e ~ o l u c SlRESIG87
kn (19911.
109 "El raid de ayer, y las fucrzas que lo llevaron a cabo, han recibido un mandato del Consejo de Seguridad, ¿le
conformidad con la resolución 678 (199O), y la causa del raid fue la violación por lraq de la resolución 687
(19911 relativa al cese del fueeo. Entonces coino Secretario General de Naciones linidas, ~ u e d odecir que esta
del Desierto) y la invasión en 2003, pues establecen el concepto de "violación grave"11o.El 8
de noviembre de 2002, meses antes de la invasión, el Consejo, bajo fuerte presión de los Esta-
dos Un~dosy del Reino Unido, retomó el concepto de "violación grave" en la Resolución 1441
(2002)"' e hizo menciones expresas a las resoluciones 678 (1990) y 687 (1991); o sea, se pre-
paró el "camino hacia la guerra". La posición anglosajona hizo una interpretación extensiva
de las resoluciones mencionadas. Tomó la "violación grave" (material breach) en el sentido del
artículo 60 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (19691, es decir, como
causal de terminación, en este caso del acuerdo de cese de fuego establecido por la Resolución
687 (1991). Caído el acuerdo del cese de fuego, se volvió a la situación anterior a febrero de
1991 y se reactivó la autorización para el uso de la fuerza dada por la Resolución 678 (1990)n2.
Conforme a esta posición, no era necesaria una nueva aubrización de uso de la fuerza por el
Consejo de Seguridad.
La posición mayoritaria en el Consejo no aceptó estos argumentos. Si la regla era la
prohibición del uso de la fuerza, la excepción debía ser de interpretación restrictiva. El mandato
de la Resolución 678 (1990) no era un "cheque en blanco", sino que tenía un objetivo específico:
expulsar a Iraq de Kuwait. Esto no comprendía el "desarme compulsivo"de Iraq. Hay que tener
en cuenta, además, dos cuestiones no menos sustantivas: quién define "violación grave" y si
una "violación grave" dispara automáticamente el uso de la fuerza. No basta que uno o varios
miembros individuales del Consejo afirmen que hay una "violación grave". Es el Consejo de
Seguridad en su conjunto, como órgano, el que debe efectuar esa determinación. Por otra parte,
la comprobación de una "violación grave" no es suficiente. No autoriza por sí misma la acción
armada. Es necesaria una nueva autorización de uso de fuerza por parte del Consejo de Segu-
ridad.
La acción armada angloamericana no tuvo la autorización del Consejo y fue considerada
por la mayoría de la comunidad internacional como ilegal. Sin embargo, una vez producida
la invasión y ocupación de Iraq, el Consejo adoptó la Resolución 1483 (2003) '13, que reconoce
a la Autoridad Provisional de la Coalición (CPA, por sus siglas en inglés), integrada por los
Estados Unidos y d Reino Unido en su carácter de "potencias ocupante^""^. La CPA tuvo,
hasta su disolución en 2004, el control efectivo de todo el territorio de Iraq. Con el objeto de
poner en práctica las tareas enumeradas en la Resolución 1483 (20031, el Consejo de Segu-
ridad creó la Misión de Asistencia de Naciones Unidas en Iraq (UNAMI)i15y, de esa manera,
estableció la base jurídica para la participación de las Naciones Unidas en la reconstrucción de
Iraq. La UNAMI tenía por mandato colaborar con la CPA en una amplia variedad de ámbitos,
incluyendo el socorro humanitario, la reconstrucción, la rehabilitación de la infraestructura,
la reforma judicial y el regreso de los refugiados1"".Debe destacarse que la Resolución 1483
(2003) no prejuzga sobre el uso de fuerza de marzo de 2003, no califica su licitud o ilicitud,
sino que "mira hacia el futuro", a las tareas de reconstrucción posconflicto a realizarse por la
110 Ver Resolución SIRESI1154 (19981, que "subraya que l...] para la aplicación de la resolución 687 (1991) es
necesario que el Gobierno de Iraq cumpla con su obligacidn de conceder a la Comisión Especial y a la OIEAel
acceso inmediato, sin condiciones ni restricciones, de conformidad con las resoluciones pertinentes, pero que
toda violación tendría las más graves consecuencias para el Iraq':
Ver también Resolución SIRESI1205 (19981, que "condena la decisión de Imq del 31 de octubre de 1998 de
poner fin a la cooperación con la Comisión Especial como una violación desembozada de la resolución 687
(1991) L..] y le exige que Iraq coopere inmediata, completa e incondicionalmente con la Comisión Especial y
con la OIEAo
111 Resolución SIRESI1441 (2002), mediante la cual el Consejo "decide que Iraq ha incurrido y sigue incurriendo
en violación grave de sus obligaciones [. . .l entre ellas la resolución 687 (19911, en particular al no cooperar con
los inspectores de las Naciones Unidas y con la OIEA 1...1 y conceder al Iraq l...] una última oportunidad de
cumplir sus obligaciones en materia de desarme".
112 Ver artículo 60 de la Convención de Viena sobre Derecho do los Tratados (1969).
113 Ver Resolución SIRESI1483 (2003).
114 La Autoridad Provisional de la Coalición fue establecida e1 21 de abril de 2003 como Gobierno transitorio tras
la invasión a Iraq y ei derrocamiento de Saddam Hussein. Fue dirigida por el estadounidense Paul Bremmer
hasta su disolución el 3010612004.
115 Ver Resolución SIRESI1500 (2003), párrafo operativo 2.
116 Para obtener mayor informaeidn sobre e1 trabajo de Naciones Unidas en la reconstrucción de Iraq se puede
consultar http:llwww.un.orgleslpeace.
. , . ,
117 De marzo de 2003 a diciembre de 2011, el conflictode Iraq causó 117.000 víctimas. Ver Le monde, "Bilan
GéoestrBgie", edic. 2013, p. 51.
118 Ver Resoiueióu S/RES/IlGO(1998).
119 Ver Resolución SIRESI1199 (1998).
120 Ver Resolución SIRESI1203 (1999).
121 Gray, Christine, op. cit., p. 354.
122 Ver SC 3937"' meeting (1998).Con relación a la Resolución 1203 (1998),Rusia afirmó lo siguiente: "No hay
ninguna disposición en el proyecto do resolución que directa o indirectamente autorice el uso de la fuerza, lo
que seria en detrimento de las prerrogativas del Consejo de Seguridad conforme a la Carta".
.
123 Ver Doc. A/54/1 (19991, parág. 66.
849
Concluidas las hostilidades, el 10 de junio de 1999 el Consejo de Seguridad adoptó la
Resolnción 1244 (1999)12$por la que decidió desplegar en Kosovo, bajo los auspicios de las
Naciones Unidas, dos presencias internacionales: una presencia internacional de seguridad y
una presencia internacional civil. De esta manera, el Consejo parece legitimar a posteriori el
uso unilateral de la fnerza por parte de la OTAN. La presencia militar, denominada "Kosovo
Force" (KFOR), es una "coalición de Estados interesados" que en su momento llegó a tener
hasta 50.000 efectivos con participación sustancial de miembros de la OTAN. La presencia
civil, representada por la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en
Kosovo (UNMIK), tenía por mandato ejercer la administración provisional de Kosovo hasta la
determinación de su estatus definitiv~'~~. UNMIK es una OMP compleja y multidimensional
que ejerció todas las funciones de gobierno en Kosovo.
124 Ver Resolución S/RES/1244(1999) y los anexos 1y 2. El parág. 9 decide que las obligaciones de la presencia
internacional de seguridad incluirán las siguientes tareas: disuadir a las partes de que reanuden las
hostilidades, asegurar el retiro y evitar el regreso a Kosovo de las fuerzas militares de Serbia; desmilitarizar
el Ejército de Liberación de Kosovo (ELK); establecer un entorno seguro para los refugiados, mantener el
orden y la seguridad públicas y supervisar la remoción de minas.
Por su parte, las principales responsabilidades de la presencia internacional civil eran las siguientes:
promover el establecimiento, hasta que se llegue a una solución definitiva, de una autonomía y un autogobierno
sustanciales en Kosovo y cumplir con funciones administrativas básicas hasta que se llegue a una solución
política. Luego de la declaración de independenkia de Kosovo y la adopción de una nueva Constitución el 15
de junio de 2008, las responsabilidades de UNMIK se redujeron considerablemente, de modo que su objetivo
principal es promover la seguridad, la estabilidad y el respeto de los derechos humanos en Kosovo.
125 El brasileño Sergio Vieira de Mello fue el representante especial del secretario general y administrador
de Kosovo. Vieira de Mello fue también el representante de Kofi Annan en Iraq y pereció en el atentada
terrorista contra las Oficinas de las Naciones Unidas en Iraq el 19/08/2003.
126 Para un detallado análisis de la relación entre las Naciones Unidas y las organizaciones regionales, se
recomienda consultar Prado Fuenzalida, Arturo, "Las Operaciones de Paz y l a Cooperación RegionaP, Revista
de la Marina En Linee, 2003 (disponible en http://revistamarina.c1/revista~/2003/4/f~enza1ida,pd~,
127 Resolución SIRESI1769 (2007).
850
Atlántico Norte (OTAN)128 o del Tratado Interamericano de Asktencia Recíproca (TIAR)l29,
son alianzas de "seguridad colectiva" que puedan responder a un ataque armado contra uno
sus miembros sin autorización previa de1,Consejo.
La OEA, a través de misiones especiales, ha apoyado a sus Estados miembros en 1
vención, manejo y resolución de conflictos, por medio de los mecanismos establecidos
sistema interamericano. Entre ellas cabe mencionar la Misión de Apoyo al Proceso de
Colombia, creada en 2004, y la Misión de Buenos Oficios en Ecuador y Colombia, esta
en 200813n.
s una alianza política y militar y una organización de "seguridad colectiva" creada por los
s del Tratado de Bruselas de 1949. Su objetivo funcional fue dedicarse a la organización europea
da Guerra Mundial ante la amenaza de la Unión Soviética. El artículo 5 establece: "Las Partes
que un ataque contra una o varias de ellas, ocurrido en Europa o en América del Norte, será
considerado como unataque dirigido contra todos, y, en consecuenciaconvienenen que si al ataque se produce,
cada una de ellas, en el ejercicio del derecho a la legítima defensa, individual o colectiva, reconocido por el
art. 51 de la Carta de Naciones Unidas, asistirá a la Parte o Partes atacadas tomando individualmente, Y
de acuerdo con las otras, las medidas que juzgue necesarias, comprendido el empleo de las fuerzas armadas
para restablecer la seguridad en l a región del Atlántico Norte". El artículo 5 fue invocado en ocasión de los
atentados del 11 de septiembre de 2001. Después de los atentados del 11 de septiembre, la OTAN intervino
e n Afganistán a través de la Fuerza Internacional de Asistencia para l a Seguridad de Afganistán (ISAF). A
través de la fuerza denominada "Denv. Flieht". " . también intervino en la euerra de Bosnia. En 1999 lo hizo en
Kosovo y en 2011, en Libia.
129 El Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca (TIAR) fue firmado el 02/09/1947 en Río de Janeiro. Su
área .. eeoeráfica
.. comurende América v 300 millas a uartir de la costa. Seeún el artículo 3(1) "L ...1 un ataque
:irm:iilo por culiiiiii<.r I?siado c0rirr.i i i i , Fit:.do .\iiiei-icnnu, wi.:i cuii~idci:iilocoii>.. uii :.I:iq-'L cun1T:l 1,idus 10,s
E s t n d i . ~~\nicr,c:itio-.y en r..ni<~curiici:i.r.i<l:iunn d e ida Pnrr~.;conrr:ii:ii>ti.sse coitigiuincrc n ;iyudai';l l1acL.r
frente al ataque en ejercicio del derecho inmanente de legítima defensa individual o colectiva que reconoce el
artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas". Durante el conflicto de Malvinas en 1982,laArgentinainv0~6
el TIAR. Sin embargo, Estados Unidos, que era tanto miembro del TIAR como de la OTAN, prefirió cumplir
con sus obligaciones de la OTAN, organización de la cual el Reino Unido es parte. Washington argumentó que
la Areentina había iniciado la euerra al tratar de recuaerar las Islas Malvinas aor la fuerza, territorio que
es ob&to de una disputa de soberanía reconocida por l a s ~ a c i o n e Unidas. s El TIAR fue invocado nuevamente
luego de los atentados del 11de septiembre de 2001.
130 Consultar Departamento de Sustentahilidad Democrática y Misiones Especiales de la OEA (disponible en
www.oas.org/es/sap/dsdme/misiones~especiales.asp~.
131 Ver Resolución SIRESI1368 (20011, especialmente elpárrafopreambular3, que reconoce el"derecho inmanente
a la legítima defensa", y el operativo 1, que "condena inequívocamente en los términos más .enérgicos los
horrendos ataaues terroristas del 11de sentiembre f..) v considera aue estos actos, al igual que cualquier acto
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL P~BLICO
consideran que "todo acto de terrorismo constituye una amenaza para la paz y la seguridad"l32.
En igual sentido se expresa la Resolución 1624 (20051, adoptada luego de la Cumbre Mundial
de 2005. El Consejo de Seguridad ha establecido listas de grupos y personas consideradas te-
rroristas a las cuales aplica sanciones "selectivas".
El Comité de Sanciones contra Al-Qaida fue establecido en 1999 por Resolución 1267
(1999) con el fin de vigilar la aplicación de sanciones contra el Afganistán controlado por los
talibanes en vista de su apoyo a Osama bin Laden. Caído el régimen del talibán en 2001, las
sanciones se aplican a determinadas personas y entidades asociadas a Al-Qaida donde quiera
que se encuentrenB3. Las sanciones "dirigidas" o "selectivas" no tienen un ámbito físico de
aplicación determinado, sino que siguen a la persona. El Comité 1267 está apoyado en su
labor por el Grupo de Vigilancia, encargado de prestar apoyo analítico y vigilar la aplicación
de las sanciones. Está integrado por expertos independientes que fie especializan en la lucha
contra el terrorismo, la financiación del terrorismo, los embargos de armas y las prohibiciones
de viajesB4.El Comité contra el terrorismo establecido por Resolución 1373 (2001) obliga a los
Estados a tomar medidas para prevenir las actividades terroristas y penalizar diversas formas
de acción terrorista.
Las acciones militares angloamericanas en Afganistán, en octubre de 2001, presentaron
una paradoja: la operación "Esperanza Duradera" fue justificada en el derecho a la legítima
defensa13j.Los actos terroristas fueron perpetrados por una entidad no estatal (Al-Qaida,lide-
rada por Osama bin Laden), pero las acciones militares se llevaron a cabo contra Afganistán.
Estados Unidos expresó que, si bien el régimen del talibán no había perpetrado directamente
el ataque a las Torres Gemelas, había dado refugio y permitido el funcionamiento de campos
de entrenamiento de Al-Qaida en su territorio. Eso generó su responsabilidad internacional.
La aplicación d d derecho a la legítima defensa contra los "Estados villanos" (rogz~eStates)
que albergan y amparan a grupos terroristas ya había sido esbozada por el presidente Clinton
en 19991as,sin perjuicio de que fue posteriormente reafirmada por la denominada "Doctrina
B~sh"'~~.
El centro de estudios estadounidense Fund for Peaea publica anualmente el índice de Estados fallidos. La
lista de 2012 incluyo a veinte países, entre otros Somalia, República Democrática del Congo, Sudán, Chtd,
Zimbabue, Afganistán, Haití, Yemen, Iraq, República Centroafricana, Costa de Marfil, Guinea, Burundi Y
Níger.
El GFT es un Gobierno muy débil con un control muy limitado del territorio somalí.
Ver resoluciones S/RES/1846 (2008). S/RES/1851(2008). SlRES/1897(2009).
. . S/RES/2020(2011) y SIRESJ2077
(2012).
De conformidad con la Resolución 1851 (2008) del Consejo de Seguridad, en enero de 2009 se creó el Grupo de
Contacto sobre Piratería en las costas de Somalia, para coordinar las acciones de los Estados Y organizaciones
internacionales que combaten la piratería en Somalia. Estii integrado por sesenta Est.ados.
Resolución SIRESI2036 (2012).
Ver Resolución SIRESI1540 (2004), especialmente párrafo preambular 1;Párrafos dispositivos 1Y 4.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIOWAL BUCO
por primera vea por los Estados Unidos en 199P4.El "Batado villano"debe ser diferenciado
del "Estadopariaw,que viola los defedos humanos de su propia poMací6n pera no eonstihiye
una amenaza a la paz, y delgEstado fallido", mmo Sornalia, donde colapsd la autoridad central.
Carea del Norte y la República Jsl&mica de Iran son considerados por el. Consejo de Se-
@dad Estados pxoliferantes y que apoyan al terroiiamo y, por lo tanto, sujetos a sanciones.
Junto con el Iraq de Saddam Hussein, forman parte, para los Estado&Unidos, del "eje del mal"
la conocida expresión dd presidente Bush pronunciada en su discurso ao-
( m i s of evd), ~egíin
bre el ''Estadoda la Uni6nV,e3 29 de enem de 2002145.
En el caso de C m a del Norte, la Resoluei6n 2087 (2013)anden6 e1 lanzamiento del sa-
télite noreoyeano K w a n g m y o ~ o n g y, la 2094 (2013)condend los ensayos nucleares. El. Con-
sejo de Seguridad impuso un rkgimen de sanciones con e1 objeto de prevenir la proliferaci6n
ll7l~lear'-'~.
En el caso de Irán, la Resolución 1929 (2010)dedar6 que ese Estada no había demostrado
que se hubiesen suspendido todas Ias actividades relacionadas con el enriquecimiento y re-
procesamierita de uranio, contrariando Io dispuesto en las resoluciones anteriores referentes
a la m proliferaci6n de armas nuclenres y el programa nuclear iraní. Se consideró que no eo-
oper6 admadamenb con la OXEA, de manera que se pudiera excIuir que e1 programa nuclear
irani turiera dirnensimes Por dicho ineumplimlento, la Resoluei6n 1929 (2010)
contempla una serie de nuevas sancione$a I r b , incluyendo determinado armamento pesado,
bloqueo do transacciones financieras y la inspeccidn de cargas sospechosas enviadas por vía
marítima o aBrea.
Los "Estados villanos" son tambih aqucIlos que brindan refugio a los terroristas, como
Afganissn durante el dgimen de1 talibh, y, por ende, son tambi6n pasibles de sancionesMB,
La Resolucidn 1267 (1999) condenó '%enérgicamentee1 persistente uso de tenitcnio afgano,
espetialmente en las zonas controladas por Pos Calibanes, para dar refugio y adiestramiento a
terroristas y planear actos de tcmrismo"y exigió que los "taIibanes entreguen sin mhs demora
a Usama bin Laden"antes del 14 de noviembre de 1999, caso contrario se aplicari'a un embargo
aéreo y un congelamiento de fondos a los talibaneñ.
144 El termino fue utilisado por primera vez por el Consejero Nacional de Seguridad de bs Estados Unidw en
1991 en un articulo publicado en Foreign Affairs para r&rirse a Corea del Norte, Cuba, Iraq, IrAn y Líbia.
145 E ~ t es
a ufia traducción al espafK01de un fragmenta de su discu~sooriginal:
"Ni~estroobjetivo es prevenir qile regirnenesque apoyan al terror amenacen a tos EetadosUnidos o a nuestros
amigos y aliados con arma8 de destruccih masiva l...]. Corea del Nmte es un régimen que se ests. armando
con misiles y armns do destrucoi6n masiva mientras mata a 611sciudad.d~inos. Ir&nanda enkrgicamente tras
estas armas y exporta terror, mientras unos pocos que no han sido elegidos reprimen el deseo de libertad
Q i pueblo irani [...l. Iraq sigue haciendo alarde de su hostilidad hacia Estados Unidos y apoyando el twm-
E1 regimen iraqui ha wnspirado para desarmIlar d m r ~ xgas . nervioso y armas nucleares desde hace una
dhcñda Este es un gimen que ya ha utiliza& gas venenoso para matar n miles de sus propios ciudadanos"
(disponihls en www.es.wikipedia.or1:I~~ikilEj~-de1-ma~.
246 Poco tiempo despues. en mspuests a mnniobras mihtares de los Estados Unidos y Corea de1 Sur,el -en
de Pyongyang dio por oonduido el Pacto de No Agresión con 8eP1. S1 29/03/20l3 dos b w n b a r d m a-ZA
estadounidenses oon capacidad nuclear lunaama proyectiles frente al. mar dc Coma. lo que fue considerado
por Corea del N ~ r t ecomo el inicio de la guerra conka m Nacírln, y e1 30 de marzo aanunciCI su entrada en
*estadoda puerra".
El Estado territorial no puede intervenir, pues es un " ~ s t a dfallido",
z donde ha mlapsa
autoridad central,o bien no quiere intervenir y, en consecuencia, por su acci6n u omisi6n
nen lugar en su territario graves violaciones de derechos humanos y de derecho inkmacicin
humanitario.
Luego del genocidio en Ruanda en 1994, la "limpiezaGhica" en Srebrenica en 1995 y e
Kosovo en 1999, dramáticamente evocadas por e1 secretario enera' Kofi Annan en el Xnform
del Milenio de 20001",el tema gener0 un intensa debate. En diciembre de 2001, la Comisi
Internacional sobre Intervención y Soberanía de los estado^, establecida por el Gobierno
Ganada, public6 un informe titulado "La responsabilidad de proteger"'60.
El verdadera dilema de la intervenci61-1humanitaria se produce cuando, dadas las men-''
'
cionadas circunstancias extremas, el Consejo de Seguridad, debido al veto o amenaea de veto
de uno de sus miembros permanentes, no autoriza la intervencibn. Se plantea una dismsidn
entre 'leg7-timídad"o 'legalidad". Surgen las siguientes preguntas: ¿puede la comunidad in-
ternacional permanecer "indiferente"frente a un caso de genocidio como s u d i 6 en Ruanda
en 1994,donde murieron un mil1611 de personas por falta de acuei-dodentro del Cmsejo para
enviar una fuerza con un mandato robusto y recursos suficientes para proteger a los civiles
debner el genocidio? g u e d e un grupo de Estados actuar unilateralmente ante la inacción
el Consejo por la amenaza de veto, corno 8ucedi6 en Koswo en 1999 ante una situacidn del
limpieza Btnica'? ¿alprincipio de no intervencibn del articulo 2{7) de la Carta es absoluto? ES
decir% ¿los Estados tienen una soberania incondicional sobre sus asuntos internos o, en casos
de graves y sistem6ticas violaciones de derechos humanos,este pxincipio cede y la comunidad
j internacional tiene el dereclio de intervwiir o Is uresponsabilidadde proteger? Corno dijo el
secretario general Kofi Annan en el Informe del. Milenio: "Si la intervencilin humanitaria m,
realidad, un ataque inaceptable a Ia soberanía, jc6m0 deberíamos responder a aituaeiones
como las de Rmnda y Srebrenica y a las violaciones graves y sistern4tica~de los derechos bu-
anw que bansgreden todos los principios de nmstra humanidad ~om6n?'"~'
Somalia fue el primer caso de pos guerra fría de intervención humanitaria.A diferenda
de Ruanda en 1994 y Kmovo en 1999, la interven& en Sorna'lia, cuyos principale~elementos
ya vimos, fue un caso no controvertido y en el que no había intereses estratégicos en juego.
En el marco de un conflicto armado entre clanes, cuya principal víctima fue la pablacidn civil,
el Consejo de Seguridad, en la Remlución 794 (19921,recenoci6 "el. carficter singularmde la
situaudn en SomaIia y se manifestd "consciente de su deterioro, su complejidad y su indole
extraordinaria",Po que exigía una "respuestainmediata y de excepci6na',
Actuando bajo el capítulo yrr de la Carta, eI Consejo de Segnridad autoriz6 el despliegue
de una fuerza multinacional bajo el comando unificado de los Estados UnidosE2pma estable-
cer un "ambienk seguro para las operaciones de socorro humanitario en S ~ m a l i a " 'a~la
~ ,vez
149 Ver Infmme del M i h i o del Secretario General, Doc. AC.19$/2000/10 Idisponiblc en www.un.orglspanishl
mihio).
150 'La responsabilidad de proteger: Informe de la Cmisiún Internacional sobre Intervenciún y Sohrania de
los Estados", diiambre de 2001. En 6i se expresa. que la soberania no solamente da al Eswdo el derecho de
*controlar"sus asuntos. srm que tambihn le confiere la responsabilidad 'pr~rnaria"de proteger a la poblacicin
dentrode sus Fronteras, y se proponeque, 'cuando la población este =friendo graves daiíos como resultado de
una g m r a civil, una útsurreccidn, la represi6n ejercida pw el Estado o el colrpso de sus estructums",Y ese
Estado nn protegiera a su población, ya fuera por falta de capacidad ovduntsd, la responsabilidad incumbe a
la comunidad internacional en su conjunto. h resspmsabilidadde proteger comprende la *responsabilidad de .
preven~r" que se cometan crímenes de leca humanidad.la *responsabilidad de reaccionar"cuando ocurran Y la
uresponsabilidadde reconstruir"las sociedades trae el cmflicta (disponibleen httFl/.responsibili~twprot~
mg~LClSS%2PReporLpdf).
Ifil Ver Informe del MiIenio del Secretario General, Doc. AC.198120001TO.
152 Ver la carta del secretario genmal Boutros Ghali al presidente d d Consejo de S~guridaddel 3~111992,
donde ~ n f o m asobre el ofrecimiento del Gobierno de los Estdos Unidw de liderar una fuerza multiriacionil .
bnjo su comnndo y control. Doc. 5124868. p. 5
153 Resoluci6n SIRES1794 (1992). Ver especialmente párrafo preambular 2 y gierativm 10, 12 y 16.
- 1
855
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
que reafirmó el "embargo general y completo de armas" impuesto por la Resolución 733 (1992).
Hubo entonces una autorización expresa del Consejo para intervenir.
Conforme a l a Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (1948), el genocidio es un
intento de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal (ver capítulo
47 -- - - -
.. ,le e c-. -.-,.
t a nhmi
Resolución SIRESI872 (1993).
Ver asimismo las resoluciones SIRESI893 (1994). SIRESI909 (1994) v SIRESI912 (1994). .
.. aue seeuían
"
ignorando la extrema gravedad de la situación.
A partir del 06/04/1994, luego del fallecimiento de los presidentes de Burundi y Rnanda en u n accidente aéreo
cansado por u n ataque con misiles, tuvieron lugar en Ruanda masacres sistemáticas que se prolongaron por
varias semanas por parte de la mayoría hutu contra la minoría tutsi. Se estima que 800.000 personas -o sea,
el 11 % de la población- murió a causa del genocidio, y entre 150.000 y 200.000 mujeres fueron violadas. El
genocidio y el conflicto civil provocaron el exilio de 2 millones de ruandeses al entonces Zaire (hoy República
Democrática del Congo), 480.000 a Tanzania, 200.000 a Burundi y 10.000 a Uganda, además de un millón de
desplazados internos.
La misión original de la UNAMIR era cooperar en los Acuerdos de Arusha que hahían intentado poner fin a
la guerra civil entre el Gobierno extremista hutu y una facción rebelde que operaba desde Uganda.
Ver Resolución SIRESI912 (1994).
La película Hotel Rwanda, que fue presentada en Naciones Unidas, dirigida por Terry George, brinda una
muy buena y fiel descripción del genocidio ruandés.
La politica de los Estados Unidos con relación a las intervenciones se había vuelto más escéptica tras la
muerte de varios rnariizcs estadounidenses en Mogadiscio (Somalia).
El general Dallaire fue dado de baja de Ejjército canadiense por problemas psicológicos en el 2000. Intentó
suicidarse varias veces sin éxito. Estaba lleno de imágenes de Ruanda. Sus declaraciones están disponibles
en www.fluvium.orgltextoslculturalcull49.htmEl autor de este capítulo tuvo la oportunidad de conversar
personalmente con el general Dallaire.
En mayo de 1994, una vez que gran parte de las masacresya habían sucedido,
creinentó los efectivos de la UNAMIR hasta un máximo de 5.500 y amplió el
la operación mediante el establecimiento de "zonas humanitarias seguras"163.Re
señaló: "El consejo de seguridad observa con suma preocupación los informes e
e han cometido actos de genocidio en R~anda""~". Ante la continuación d
de junio autorizó por un período de dos meses el despliegue de una
el comando unificado de Francia parala protección de los civiles1fis
Turquesa" y en julio se creó una Comisión de Expertos para investi
erechos humanossfi y determinar la comisión de posibles actos de gen
de 1994 se estableció, bajo el capítulo vIr de la Carta, el Tribunal Internacional Pe
Ruanda, con sede en Arusha (Tanzania)lG7. El Tribunal completó el juzgamiento de s
cinco personas, de las cuales cuarenta y seis fueron condenadas, diecisiete casos esta
lación y doce personas fueron liberadasLGG
eran miembros de la OTAN. La Resolución 1244 (19991, que creó la UNMIK, como ya se ex-
presó, parece dar una legitimación a posteriori de la intervención de la OTAN.
176 Para un análisis detallado de la intervención humanitaria, sobre todo desde la perspectiva latinoamericana,
ver Arredondo, Ricardo, Znteruención humanitaria y responsabilidad de pFoteg9r: Hacia un Nuevo paradigma
de protección de los derechos humanos, Instituto del Servicio Exterior de la Naci6n, Buenos Aires, 2012.
.
INTERNACIONU DEL MEDIO AIMBIENTE
1. Introducción
La actividad del hombre en todas sus formas -el avance científico y tecnológico, el desa-
rrollo económico, las actividades productivas y de esparcimiento, el uso de los recursos natura-
les, entre otros- provoca impactos sobre el medio ambiente que suelen producir muchas veces
el deterioro del hábitat humano y natural.
Si bien los problemas vinculados con el medio ambiente no son nuevos, la preocupación
por su protección por parte de diversas ramas de las ciencias, entre ellas las jurídicas, es rela-
tivamente reciente, en virtud de la magnitud y proyección actual del incremento de impactos
adversos que afectan los ecosistemas y la vida en el planeta Tierra.
En el ámbito del derecho internacional, las primeras respuestas ante las preocupacion
medioambientales datan del siglo m, dirigidas particularmente a atender problemas v'
dos con la protección sectorial de ciertos recursos naturales. A partir de la década de 1
intenso desarrollo normativo internacional amplió el ámbito de protección del medio am
dando origen a una nueva subdisciplina del derechointernacional público: el derecho in
cional ambiental.
El presente capítulo tiene por objeto brindar una introducción al estudio de las normas y
mecanismos de protección internacional del medio ambiente. Para ello, resulta útil y necesario
conocer el origen, la evolución histórico-normativa y el proceso de formación de los principales
instrumentos y principios sobre la materia.
1 Juste Ruiz, Jos6, Derecho Znte~nacionaldel Medio Ambiente, Mac Graw Hill, Madrid, 1999, p. 40.
2 Kiss, Alexandre, "Los principios generales del derecho del medio ambiente': Cuadernos de la cátedra J B .
Seott, Universidad de Valladolid, 1975, p. 10.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
3 Rey Caro, Ernesto, "Derecho Internacional Ambiental" en Estudios de Derecho Internacional, Córdoba
(Argentina), 1982, pp. 74-75.
4 Tripelli, Adriana, La Protección Internacional del Ambiente en el sido xxr: hacia un derecho internacional del
desarrollo, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2008, p. 26.
5 Legalidad de la amenaza o el uso de armas nucleares, CIJ, Opinión Consultiva, 08/07/1996, parág. 29.
6 Barberis, Julio, "E1 nuevo orden jurídico internacional y el derecho ambiental", Derecho, Ecologia y Sociedad,
Quito, Ecuador, 1994, p. 37, citado por Rey Caro, Ernesto, "Introducción al derecho internacional ambiental",
en Derecho Internacional Ambiental. Nuevas tendencias, obra colectiva, Marcos Lener Editora, Córdoba,
1998, p. 25.
7 Aprobada en la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Humano, celebrada en Estocolmo del 05 al
16/07/1972. Informe de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, Doc. A/Conf, 48/14,
Rev. 1, pp. 3-6.
. . . ,
depredadoras, como las águilas y los halcones (bajo una estricta protección hoy en
tales como alta mar. El criterio para la protección era la utilidad, a corto plazo, de aquellas
especies necesarias para la actividad humanalo.
Kiss, Alexandre y Shelton, Dinah, Guide to Znternational Environmental Law, Martinus Nijhoff, Leiden,
2007, p. 32.
Para un mayor detalle, ver Naciones Unidas, Asamblea General, Doc. A/32/156,23/08/1977 y Doc. A/33/134,
2310811974 (Doc. UNEPIGC Information 5); Rey Caro, Ernesto, et al., "Derecho Internacional Ambiental",
Publicación del 5.'Congreso ordinario de la Asociación Argentina de Derecho Znternacional (AADI), San Jua?,
del 20 al 23/09/1979, p. 672 y ss.
Kiss, Alexandre y Shelton, Dinah, op. cit., p. 32.
Tripelli, Adriana, op.cit., p. 27; Kiss, Alexandre y Shelton, Dinah, op. c?., p. 33.
Tamhihn tratado en el capítulo 24 de la presente obra. .
Kiss, Alexandre y Shelton, Dinah, op. cit., p. 32.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL POBLICO
En efecto, desde finales del siglo m y hasta 1960, el enfoque que el derecho internacional
público dio a la protección del ambiente fue sectorizado, con criterios utilitaristas en algunos
casos (protección de especies particulares de flora y fauna por el valor comercial que repre-
sentaban), ecológicos en otros (lucha contra la contaminación) o simplemente orientados a la
protección de espacios físicos específicos (agua dulce, mar, suelos, entre otros), pero, en todos
los casos, sin contar con un patrón de análisis comun que comunicara sus normas y les diera
la coherencia necesaria de un verdadero Corpus jurídico14.
El primer principio afirma los derechos fundamentales del hombre (libertad, igualdad y
sfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio que le permita llevar una vida digna
ozar de bienestar) y la solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las geiie
iones presentes y futuras. Este principio constituye la primera evidencia de un derech
un medio ambiente sano, en términos de derechos humanos, por lo que es considerado co
precursor en el reconocimiento de la interdependencia entre la protección ambiental y los
26 Este principio había sido reconocido originariamente en la Resolucidn AG 1803 (XVII) y reiterado en
numerosas resoluciones posteriores del mismo órgano de las Naciones Unidas.
27 Este principio refleja la obligación internacional que ya había sido reconocida por la jurisprudencia
internacional en los casos Fundición de Trail y Canal de Corfú, que se analizarán más adelante.
28 Se considera a l a Conferencia de Estocolmo de 1972 como la impulsara de la creación de ministerios y
secretarías de medio ambiente en muchos paises, así como del establecimiento de nuevos organismos
internacionales especializados y el fortalecimiento de los ya existentes.
29 Tripelli, Adriana, op. cit., pp. 32-33.
la naturaleza, que moldeó la cultura humana e influyó en todas las obras artísti
cas, y que la vida en armonía con la naturaleza ofrece al hombre posibilidades
desarrollar su capacidad creativa, descansar y ocupar su tiempo libre.
en 1983 una comisión especial, que' adoptó el nombre de Comisión Mundial sob
biente y Desarrollo, con el mandato de proponer estrategias ambientales a lar
PNUML~~~.
En 1987 la Coinisión presentó su trabajo final en el documento titulado "Nuestro Futuro
Común", también conocido como "Informe B r ~ n d t l a n d " que
~ ~ , fue aprobado por la Asamblea
General mediante resolución 42/18734.Los conceptos, ideas y recomendaciones que figuran en
el Informe Brundland fueron incorporados en la "Perspectiva Ambiental hasta el año 2000 y
más adelante", presentada por el PNUMA y adoptada por la Asamblea General ese mismo año,
como marco de referencia amplio para la adopción de medidas a nivel nacional y la cooperación
internacional en relación con las políticas y programas encaminados a lograr un desarrollo
30 Carta Mundial de la Naturaleza, Resolución 3717 (XLVIII) de la Asamblea General, Doc. AlRESl3717,
2811011982.
31 Entre los mPs destacados, podemos mencionar: la catástrofe químico-ecológica en Seveso, Italia, donde una
nube de dioxina contaminó a los seres vivos de la regidn (1976); la segunda crisis del petróleo, que provocó
nuc el valor del barril de crudo aasara a costar de 3 a 34 dólares estadounidenses (1973-1981): el anuncio de
7~ ~ ~
rieniiticos briiiinir.,,i iohre la cuisrriicih (Ir un agujero cn la capa de ozono csirncoif6rico sr>bre13 :\nl;iruda i7ii
cad? grima\.cri. que cxponc :I 103 SCTCI \*1\.(15il las radiiciine+ ultrüviolerss ruinres 1581 , lo i.on.itruccion de
i;i Iioniba <leneutronci en F:l LiU. 1961 : ti racnrii en I;i fibrics tstsdouiiidciisc rlr . i'nivn Cnribr-.
~>lnsuicid;i.s
..
que provocó la muerte de dos mil personas y cegueras y diversas lesiones a otras doscientas mil personas
(19841, y la explosión del reactor en la central nuclear de Chernobyl, que liberó una gran nube de agentes
radiactivos contaminantes que se extendió sobre la URSS y parte de Europa Occidental (1986) (Tripelli,
Adriana, op. cit., p. 37).
32 Procesos de elaboración de la perspectiva ambiental basta el año 2000 y más adelante, Resolución de la
Asamblea General, Doc. A/RES/38/161, 19/12/1983.
33 La Sra. Gro Barlem Brundtland (líder del Partido Laborista noruego) presidid la Comisión y, junto con el
vicepresidente, Dr. Mansour Khalid (ex ministro de Relaciones Exteriores de Sudán), designó á los demás
miembros (científicos y políticos caiificados) que integraron la Comisión a título personal. Realizaron
reuniones deliberativas en todas las reeiones del mundo Y audiencias públicas, - en las que participaron los
~ ~
adecuado desde el punto de vista ambiental, y concretamente como guía para la preparación
de los futuros programas de mediano plazo35.
Dicho informe introduce el paradigma del "desarrollo sostenible", partiendo de la idea
central de que desarrollo y ambiente no pueden separarse: "Los temas ambientales se encuen-
tran estrechamente relacionados con las políticas y prácticas del desarrollo; en consecuencia,
es preciso definir los objetivos y medidas en la esfera del medio ambiente en relación con los
objetivos y políticas de de~arrollo"~~.
Para atender los problemas globales crecientes, el objetivo general que se debe seguir es
el del desarrollo sostenible, basado en la administración prudente de los recursos mundiales
disponibles, en las capacidades ambientales y en la rehabilitación de los medios degradados o
explotados erróneamente. El desarrollo es sostenible cuando atiende las necesidades del pre-
sente sin comprometer las capacidades de las generaciones futuras para atender sus propias
necesidade~~~.
El Informe estableció los lazos entre pobreza y ambiente en forma circular, ya que con-
cibió a la pobreza como la mayor causa y efecto de los problemas ambientales globales. Como
consecuencia, el crecimiento económico es más que necesario para disminuir la pobreza y para
posibilitar las inversiones de nuevas tecnologías. También concibió la participación ciudadana
como una herramienta útil en el proceso de toma de decisiones".
Según el Informe, los objetivos decisivos sobre las políticas del medio ambiente y el de-
sarrollo, que tienen su origen en la necesidad de lograr el desarrollo sostenible, deben com-
prender la preservación de la paz, la revitalización del crecimiento y el cambio de su calidad,
la solución de los problemas de la pobreza y la satisfacción de las necesidades humanas, la
consideración de los problemas del crecimiento de la población y de la conservación y fortaleci-
miento de la base de recursos, la reorientación de la tecnología y la ponderación de los riesgos,
y la asociación del medio ambiente a la economía en el proceso de adopción de decisiones".
La Asamblea General decidió transmitir el Informe Brundtland a todos los Gobiernos
y organizaciones internacionales, y los exhortó a incorporarlo en sus respectivas políticas y
programas y a promover el concepto de desarrollo sostenible. Asimismo, destacó la función
esencial del P N U m como catalizador de los esfuerzos que realiza el sistema de las Naciones
Unidas para lograr el desarrollo sostenible.
Con posterioridad a este Informe, comenzó un desarrollo prolífico de la protección del am-
biente en el derecho internacional para atender los problemas globales, particularmente en el
plano de los instrumentos jurídicos internacionales4".
Luego de la presentación de la "Perspectiva Ambiental hasta el año 2000 y más adelante"
y del Informe Brundtland, la Asamblea General, reconociendo que el alcance mundial de los
problemas ambientales -incluidos el cambio climático, el agotamiento de la capa de ozono, la
contaminación transfronteriza de la atmósfera y el agua, la contaminación de los océanos y
mares, la degradación de los recursos de la tierra, las sequías y la desertificación- requiere
medidas a todos los niveles -mundial, regional y nacional-, decidió convocar la Conferencia de
Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo para 199Z4'.
Dicha Conferencia abordaría las cuestiones relativas al medio ambiente en el contexto
del desarrollo con el objetivo de examinar el estado del medio ambiente y los cambios que se
habían producido con posterioridad a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio
Persnectiva ambiental hasta el año 2000 v más adelante. Doc. A/RES/42/186. 11/12/1987.
De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho
internacional, los Estados tienen el derecho soberano de aprovechar sus propios re-
cursos según sus propias políticas ambientales y de desarrollo, y la responsabilidad
de velar porque las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control
no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas que estén fuera de los
límites de la jurisdicción nacional.
Este principio se completa con los principios 17,18 y 19, que establecen, respectivamente:
el novedoso requerimiento de la evaluación de impacto ambiental de cualquier actividad que
pueda producir efecto negativo en el ambiente; la notificación inmediata de desastres naturales
u otras situaciones de emergencia, y el deber de proporcionar información pertinente a los Esta-
dos afectados por actividades que puedan tener efectos ambientales transfronterizos adversos.
En la misma línea se encuentra el principio 13, según el cual los Estados deberán desarro-
llar sistemas de responsabilidad para víctimas de daños ambientales y cooperar para elaborar
normas internacionales sobre responsabilidad por actividades realizadas dentro y fuera de su
jurisdicción.
El derecho al desarrollo aparece consagrado en el principio 3, que expresa que se lo debe
ejercer de manera equitativa con las necesidades ambientales y de desarrollo de las generacio-
nes presentes y futuras. La inclusión del concepto de equidad en la redacción sirvió para que 10
aceptaran los países desarrollados, renuentes a reconocer un derecho al desarrollo4".
42 A dicha Conferencia asistieran representantesde ciento setenta y dos Estados,incluyendo ciento doce jefes de
Estado y de Gobierno, mil doscientas ONGhabilitadas como observadoresy nueve mil periodistas autorizados.
43 Para un mayor detalle sobre las negociaciones durante la Conferencia de Río de 1992, ver Estrada Oyuela,
Raúl, "Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, apuntes Para su
evaluación",en Euolr~ciónreciente del derecho ambiental internacional, Estrada Oyuela,Raúl y Zeballos de
44
Sisto, María Cristina (eds.),AZ editora, Buenos Aires, 1993, pp. 19-41:
Ihid.,pp. 32-38.
.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
El principio 4 concibe la protección del medio ambiente como un elemento integrante del
proceso de desarrollo. El siguiente principio se refiere a la erradicación de la pobreza como
requisito indispensable para el desarrollo sostenible, y el 6, a la prioridad que deben recibir los
países en desarrollo, en especial los menos adelantados y los más vulnerables desde el punto
de vista ambiental. El principio 7 contiene la idea de que los Estados tienen responsabilidades
comunes pero diferenciadas. El principio 8 se refiere a la modificación de las modalidades de
producción y consumo insostenibles y al fomento de las políticas demográficas apropiadas.
El principio 10 reconoce la importancia de la participación ciudadana en los procesos de
tomas de decisiones sobre cuestiones ambientales.
La promoción de un sistema económico internacional favorable y abierto que lleve al cre-
cimiento económico y al desarrollo sostenible y la no discriminación en las medidas de política
comercial con fines ambientales, a partir de actos restrictivos o medidas no arancelarias, son
objeto de reconocimiento en el principio 12. El principio 14 invita a los Estados a cooperar
para desalentar la renbicación de actividades y sustancias que causen degradación ambiental
grave, y el 16 promueve la internalización de los costos ambientales y el uso de los instrumen-
tos económicos, incluyendo la regla "quien contamina paga", novedad que fue tomada de la
legislación de la Comunidad Europea.
Con el número 15, se introduce el criterio de precaución, en virtud del cual la ausencia
de certeza científica absoluta no debe ser excusa para postergar la adopción de medidas para
impedir la degradación del medio ambiente, cuando haya peligro de daño grave e irreversible.
Los principios 20,21 y 22 rescatan el rol de la mujer, la juventud y los pueblos indígenas
en la ordenación del medio ambiente y para lograr el desarrollo sostenible.
La protección del medio ambienie y los recursos naturales de los pueblos bajo opresión,
dominación y ocupación es objeto de tratamiento en el principio 23.
El principio 24 declara que la guerra es enemiga del desarrollo sostenible y el 25 sostiene
que la paz y la protección del ambiente son inseparables. Consecuentemente, d principio 26
afirma que las controversias sobre temas ambientales deben resolverse por medios pacíficos.
El último principio contiene el compromiso de cooperar de buena fe en la aplicación de
la Carta de las Naciones Unidas y en la evolución del derecho internacional en el campo del
desarrollo sostenible.
La Agenda 21 es un extenso catálogo de programas que la comunidad internacional consi-
deró necesarios, en ese momento, para garantizar el desarrollo sostenible. Su temario incluyó
ciento quince tópicos específicos: la protección de la atmósfera y del suelo, la conservación de
la biodiversidad y el manejo racional de la biotecnología, la preservación de los mares y del
agua dulce, el manejo racional de los desechos, la lucha contra la pobreza urbana y rural, y la
promoción de la salud, entre otros. Fue imaginada como un documento dinámico, actualizable
periódicamente, estructurado en cuatro títulos: visión de conjunto de los objetivos y medios
de acción (políticas socio-económicas);conservación y gestión de los recursos para el desarro-
llo (programas sobre conservación y manejo de los recursos); fortalecimiento del papel de los
grupos intermedios principales (mujer,juventud, pueblos indígenas, ONG, autoridades muni-
cipales, sindicatos, industria, comunidad científica) y medios de ejecución (arreglos financieros,
transferencia de tecnología, etc.I4=.
La Agenda incluyó también un capítulo especial sobre instrumentos jurídicos y mecanis-
mos internacionales, para promover la integración de políticas ambientales y de desarrollo en
los tratados internacionales y enfatizar la participación y la contribución de todos los Estados
en la elaboración del derecho internacioiial ambiental en el contexto del desarrollo sostenible.
Con el fin de mejorar la eficacia del derecho internacional ambiental, se impulsó la utilización
de procedimientos y mecanismos para promover y revisar la implementación de los tratados y de
eficaces sistemas de informes de contr01'~.
870
.
. . ,.. .. . ,. ,
A LA PROTECCI~N
CAPhULO 41 - INTRODUCCI~N INTERNACIONAL DEL MDIOAMBIENTE'
Así como la Conferencia de Estocolmo fundó las bases delderecho internacion
tal, la Conferencia de Río dio un nuevo y mayor impulso para el desarrollo de las
protección internacional del ambiente.
En efecto, la mayor parte de los convenios multilaterales de cooperación cel
partir de la década de 1990 incluían cláusulas de protección ambiental, y las consi
sobre la protección del medio ambiente comenzaron a incorporarse en otras áreas del d
internacional.
E1 Acuerdo de Marrakech, que establece la Organización Mundial del Comercio
los acuerdos regionales de integración y comercio (Tratado de la Comunidad Sudafrican
el Desarrollo, 1992; Tratado del Mercado Común para el Sureste de Africa; 1993; Trata
Libre Comercio de América del Norte, 1992;Tratado del Mercado Común del Sur, 1991;'en
otros), contienen previsiones relativas al medio ambiente.
Las preocupaciones del derecho internacional ambiental se extendieron también al dere-
cho internacional de los derechos humanos y al derecho internacional humanitaridT.Tanto la
antigua Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas como el Comité Internacional
de la Cruz Roja mostraron interés en los problemas ambientales en lo relativo a sus respecti-
vos objetos de estudio.
Otro resultado importante de la Conferencia de Río de 1992 fue la creación de la Co
sión de Desarrollo Sostenible, de alto nivel, con carácter de comisión orgánica del Con
Económico y Social de las Naciones Unidas (ECOSOC), de conformidad con el artículo 68 de
la Carta de las Naciones Unidas, con el fin de promover la cooperación internacional y los
mecanismos intergubernamentales de adopción de decisiones a los efectos de la integración
de las cuestiones relacionadas con el medio ambiente y el desarrollo. Entre sus funciones se
contemplaban: vigilar los progresos que se realicen en la ejecución de la Agenda 21 y la inte-
gración del desarrollo sostenible en los distintos organismos de las Naciones Unidas; examinar
las informaciones nacionales presentadas por los Estados miembros de las Naciones Unidas
sobre el estado del ambiente, y presentar a la Asamblea General, por medio del ECOSOC, las
recomendaciones oportunas en relación con la ejecución de la Agenda 21".
En la década siguiente a la Conferencia de Río, las preocupaciones ambientales debie-
ron competir en la agenda internacional con la globalización económica, la desregulación y la
privatización, la acentuación del libre comercio y las crisis de los países con altos niveles de
pobreza.
La Asamblea General decidió convocar a una'tercera conferencia global de las Naciones
Unidas sobre medio ambiente a nivel de reunión cumbre para el 2002, en ocasión del décimo
aniversario de la Conferencia de Río: la Cumbre Mundial sobre Desarrollo S o ~ t e n i b l e ~ ~ .
Entre los días 26 de agosto y 4 de septiembre de 2002, se llevó a cabo en Johannesburgo,
Sudáfrica, la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Sostenible. El resultado de dicha Cumbre, a la
que asistieron representantes de ciento noventa Estados, fue la Declaración de Johannesburgo
sobre Desarrollo Sostenible, en la que se reafirmó el compromiso con el desarrollo sostenible Y
sus tres pilares: el desarrollo económico, el desarrollo social y la protección ambiental a nivel
local, nacional, regional y global, y el Plan de Aplicación de las Decisiol.ies de la Cumbre Mun-
dial sobre Desarrollo S~stenible"~.
47 Para un mayor detalle ver Mollar, Marcos Nelia, "Los Sistemas de Protecciún Iirternacional de los Dereclios
EIumanosyelMedioAmbiente': Jornadas2006deDereehoInternacionalde laOrgaiiizaci6nde Estados Americanos
(OEA), Washinglon, 2007, pp. 341.358; "La proteeeiún internacional del Medio Ambiente como Derecho Humano",
Reuista de Derecho Ambiental, n," 19 (2009), pp. 175-202 y "La eficacia de las normas de derecho internacional
humanitario relativas a la protecciún del medio ambiente durante los conflictos armados: la guerra del golfo
de 1991': en suplemento ambiental, El DiaI.com Ribliotoca Jurídica, www.eldial.eom/supieinentos/~mhie~~tal,
Buenos Aires. 21/02/2006.
48 Arreglos institucio~iales~ompleinentariosa la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el
Desarrollo, Doc. A/RES/47/191, 29/01/1993.
49 Examen decena1 de los progresos logrados en ia aplicación de los i~ssultadosde la Conferencia de Naciones
Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Doc. A/KES/55/199,20/12/2000,
50 InEorme de la Cumbre Muildial sobre I>esarmllo Sostenible (Johannesburgo, Suddfriea, 26108 a 04109/2002),
Doc AICONP 199120
li,
871
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
53 Estrada Oyuela, Raúl, "Notas fiobre la evolución reciente del derecho ambiental internacionai", en Evolución
irciente del dorcho ambiental internacional, op. cit., p. 4.
54 Para mayor abundarniento, ver capítulo 5 de esta obra.
55 Dupuy, Pierre-Atarie, "Soft Law and the International la-! of the Environment", Michigan Jou~.,zal of
International law, vol. 12, nD2í1991), pp. 424-426.
obligaciones generales, que pueden sercomplementados por otros instrume
en los que se detallen normas operativas con instrucciones precisas y concr
ejemplo se puede mencionar el Convenio Ramsar relativo a los Humedales
en tanto no necesitan de las mismas formalidades requeridas para los tratados marco para su
formulación. Así, por ejemplo, las obligaciones generales pueden ser establecidas en el cuerpo
del tratado, mientras que el listado detallado de productos o especies regulados está señalado
en anexos que pueden ser fácilmente modificados en virtud de procedimientos flexibles previs-
tos en el tratado marco, sin que fuese necesario modificar el cuerpo principal de este último.
Como ejemplo se puede mencionar el Protocolo de Montreal relativo a Sustancias Agotadoras
de la Capa de Ozono (19871,que en su artículo 2, incisos 9 y 10, proporciona los procedimientos
de ajuste por los cuales las partes pueden acordar reducir el uso de ciertos productos químicos
sin tener que recurrir a los procedimientos formales de la enmienda56.
Varios acuerdos multilaterales en materia ambiental se basan en el consenso para
adoptar decisiones en sus respectivos ámbitos de aplicación. Sin embargo, en algunos trata-
dos, en especial los que establecen órganos rectores con capacidad de adoptar decisiones viu-
culantes, aun cuando se h a señalado la conveniencia de alcanzar el consenso, en caso de no
ser ello posible, se ha contemplado la adopción de decisiones por mayoría simple o calificada.
Tal como se prevé en el artículo 2(9)(c) del Protocolo de Montreal relativo a Sustancias Ago-
tadoras de la Capa de Ozono, que deja de lado la regla de consenso cuando este no se pueda
alcanzar y dispone la adopción de la enmienda por una mayoría de dos tercios de las partes
presentes y votantes que representen al menos el 50 4 del consumo total por las partes de
las sustancias controlada^^^.
Otra característica en los tratados multilaterales de medio ambiente es el reconocimiento
de diferentes grados de desarrollo entre los Estados parte. Las diferencias entre Estados de-
sarrollados y Estados en desarrollo pueden hacer que un mismo tratado deba dar lugar a
distintos tipos de exigencia en el cumplimiento de sus normas, distintos plazos para el logro de
los objetivos, diferentes vías de financiación, etc5=.Ello se deriva de la aplicación del principio
de las responsabilidades comunes pero diferenciadas introducido por la Declaración de Río de
En cuanto a su estructura, los tratados sobre medio ambiente suelen contener, en ge-
neral, un preámbulo que enuncia los fundamentos del texto y antecedentes y propósitos del
se utilizan en el texto del convenio, como también podemos observar en el artículo 2 del C
nio de Diversidad Biológica. Los objetivos y fines suelen enunciarse en los primeros artí
pp. 6-8.
www.acaderc.org.ar/doctrina/articuloslfuentes-delderecho-internacional-de-medio,
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
para luego detallar los derechos y obligaciones de los Estados parte, ya sea en cláusulas opera-
tivas -ejecutables por sí mismas- o bien programáticas -aquellas que requieren de una norma
interna estatal para su ejecución-. En la mayoría de los casos se establecen obligaciones de
resultado, permitiendo así que los Estados parte elijan los medios más apropiados para su
cumplimiento, como sucede, por ejemplo, en el artículo 3 de la Convención sobre la Conserva-
ción de Especies Migratorias de Animales Salvajes (1979) y en el artículo 8 de la Convención
sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (1973)
(CITES). También se suelen incluir cláusulas que establecen la obligación de las partes de co-
operar entre sí y de adoptar las políticas nacionales y las normas internas necesarias para dar
cumplimiento a los fines del tratado, como, por ejemplo, establece el artículo 4 de la Convención
para la Prevención de la Contaminación por Buques (1973) ( W P O L ) . La estructura de los
convenios se suele completar con cláusulas que establecen instituciones y procedimientos para
el control y cumplimiento de las obligaciones establecidas en los tratados y para la solución de
controversias entre las partes, y terminan con disposiciones finales usuales relativas a la rati-
ficación,las enmiendas, las reservas, la entrada en vigor, la designación del depositario, etc.sg.
4.1.2. Costumbre internacional
La práctica de los Estados h a llevado al reconocimiento de normas consuetudinarias en
el plano ambiental, entre ellas, el deber de no causar perjuicio a los legítimos intereses de
otros Estados, lo que implica la prohibición de realizar prácticas de gestión que pudieren cau-
sar perjuicio sensible transfr~nterizo~~;la obligación de prevenir6'; la obligación de cooperar62,
entendida como expresión genérica, que comprende distintos comportamientos, en particular
los de informar y, en su caso, negociar de buena fe a los fines de llegar a un acuerdo en caso de
aprovechamiento de recursos naturales compartidos".
La costumbre y los principios generales de derecho constituyen la base sobre la cual se
han construido los principios generales del derecho internacional del medio ambiente, cuyo
análisis más detallado abordaremos en el apartado 4.2.
4.1.3. Principios generales d e derecho
La aplicación de los principios generales de derecho como fuente del derecho interna-
cional del medio ambiente surge a partir de una comparación y sistematización de distintos
derechos internos y del trasporte del espíritu común de esos derechos al derecho internacional
del medio ambiente. Los principios generales de derecho tienen un carácter abstracto, general,
y no deben ser confundidos con los principios generales del derecho internacional ambiental,
ya que estos últimos constituyen pautas o reglas de contenido concreto64.
Entre los principios generales de derecho aplicables en materia ambiental figuran: pacta
sunt servanda, buena fe, no abuso de derecho, equidad, obligación de reparar el daño causado,
rebus sic stantibus.
4.1.4. Otras fuentes
La posibilidad de que los actos unilaterales de los Estados sean capaces de crear obliga-
ciones jurídicas en materia ambiental ha sido reconocida por la CIJ en su sentencia de 1974 en
los asuntos relativos a los Ensayos Nucleares, al considerar lo siguiente: "Es bien conocido que
las declaraciones efectuadas como actos unilaterales, concernientes a situaciones jurídicas o
fácticas, pueden tener el efecto de crear obligaciones jurídicas. Cuando hay intención por parte
los asuntos internos de otros Estados para asegurar la distribución de la pesca de focas bajo el
concepto de patrimonio común de la humanidad, sirvió de base para la celebración del tratado
para la conservación de la especie de 191lS8.
los principios de derecho internacional y el derecho de los EE. UU.7', ningún Estado tiene el
derecho de usar o permitir el uso de su territorio de manera tal que las emanaciones de humos
causen un perjuicio en el territorio de otro Estado o a las propiedades de las personas que allí
se encuentren, siempre que se trate de consecuencias graves y el perjuicio sea demostrado por
pruebas claras y convincente^^^.
Esta postura fue reiterada posteriormente por la Corte Internacional de Justicia en el
asunto Canal de Corfú, al decidir que ningún Estado puede utilizar o permitir que se utilice su
territorio para cansar daños a los territorios de otros Estados vecinos73y, luego, por el Tribunal
Arbitral en el caso del Lago Lanoux, que afirmó que un Estado tiene la obligación de ejercer
sus derechos sin ignorar los derechos de otro Estado74.
Entre los principales tribunales internacionales permanentes que han tenido oportuni-
dad de pronunciarse en materia ambiental, se pueden citar: la Corte Internacional de Justicia,
el Tribunal Internacional de Derecho del Mar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos
y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Finalmente, resulta oportuno mencionar también la doctrina de los principales publi-
cistas, que, tanto de manera individual como colectiva, constituye un medio auxiliar para la
determinación de las reglas de derecho, al permitir una mejor interpretación y determinación
del derecho. Al respecto, cabe destacar el aporte del Institut de Droit Internatianal (IDI), de
la International Law Association (ILA) y de la Comisión de Derecho Internacional (CDI)75en
el desarrollo y codificación de las normas internacionales de protección del medio ambiente76.
71 El artículo iv del acuerdo de arbitraje suscripto por ambas partes había establecido que el Tribunal debía
aplicar para resolver el asunto la legislación y la jurisprudencia seguidas en casos similaros en los EE. UU.,
como así también las normas y la jurisprudencia internacionales.
72 Miller, Rnssel, "Trail Smelter Arbitration" (2010), en Mar Planck Encyclopedia of Public Znternational Law,
http://www.mpepil.com.
73 Canal de Corfú (Reino Unido c. Albania), CIJ, Fallo, 09/04/1949.
74 Lago Lanouz (España c. Francia), Laudo Arbitral, 2311111957, R.I.A.A., vol. xii, p. 306 y ss.
75 Se pueden mencionar el proyecto de la CDI sobre Recursos Naturales Compartidos de los Estados; el proyecto
de Responsabilidad por las Consecuencias Perjudiciales de Actos No Prohibidos y sus proyectos anexos sobre
Prevención del Daiio Transfronteiizo resultante de Actividades Peligrosas y sobre Responsabilidad por
Pérdidas Causadas por el Daño Transfronterizo resultante de Actividades Peligrosas, y el proyecto sobre
Acuíferos Transfronterizos, entre otros.
76 Por ejemplo, la ILA adoptó en su 70." Conferencia en Nueva Delhi (02 a 06/08/2002) la Declaración acerca de
los Principios de derecho internacional relativo al desarrollo sosteiiihle.
77 Cassese, Antonio, International Law,OxEord University Press, Oxford, 2005, p. 188.
78 Sand, Peter, "International Environmental Law after Río", 13.J.I.L.. vol. 4, n." 1(1993),p. 377.
DEL MED1b AMB~
CAP~TULO41 - INTRODUCCI~NA LA PROTECCl6N ~NTERNACIO~~AL
y sustantivo, base sobre la que descansa toda la construcción del sistema juríd'
internacional del medio ambiente79.
l<stc,s priiicipioi 1 1 0 liaii sido enunciados y clasifiradcis di, iii:iii<xrauniforine pur la doc.
trina.'. Iiiteiitarenios a coiitiiiuaciuii referirnos a alpuiios sin iiit(?ntnr clasificarlos, conside-
rando la int~!rdeperidviiciaque existe c1iti.c todo.?ellos.
4.2.1. Principio de prohibición de causar daño ambiental transfronterizo
Los Estados tienen el derecho soberano sobre sus propios recursos natur
desprende del principio de soberanía territorial. Podemos encontrar sus antecede
versas resoluciones de la Asamblea General de las Naciones UnidasKZ, entre las que
la Resolución 1803 (XVII) del 14 de diciembre de 1962, en la que se afirmó el der
pueblos y las naciones a la soberanía permanente sobre sus recursos naturales y
quezas deben ejercerse en interés del desarrollo nacional y el bienestar de los hab
país. Este principio también fue incluido en diversos acuerdos internacionaless3 y t
la jurisprudencia internacionalK4.
Sin embargo, el principio de soberanía no es absoluto y encuentra su límite en el
sic utere tuo ut alienum non laedas, esto es, la obligación general del Estado de asegu
las actividades bajo su jurisdicción y control no causen perjuicio a otros Estados o a z
allá de su jurisdicción nacional.
La soberanía de los Estados sobre sus recursos naturales y la prohibición de caus
ambiental transfronterizo fue proclamada en numerosos instrumentos internacionales. A
afirmó en el principio 21 de la Declaración de Estocolmo sobre Medio Humano, reafirmado en
el principio 2 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, que enuncia: "Los
Estados tienen el derecho soberano de aprovechar sus recursos según sus propias políticas
ambientales y de desarrollo y la responsabilidad de velar por que las actividades realizadas
dentro de sus jurisdicción y bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros Esta-
dos o de zonas que estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional".
El principio también ha sido receptado en el Convenio de Viena para la Protección de la
Capa de Ozono (párrafo 2 del preámbulo); la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre
el Cambio Climático (párrafo 8 del preámbulo); la Convención sobre la Lucha contra la Deserti-
ficación en los Países Afectados por Sequía Grave o Desertificación (párrafo 15 del ~reámbulo);
la Convención sobre Diversidad Biológica (artículo 3), y la Convención de Naciones Unidas s
bre Derecho del Mar (artículos 193 y 194, inc. 2). Además, el principio resulta concordante co
la Resolución 3281 (XXIX) de 1aAsamblea General de las Naciones Unidas, "Carta de Derechos
y Deberes Económicos de los Estados", que en su artículo 2(1) expresa: "Todo Estado tiene y
ejerce libremente soberanía plena y permanente, incluso posesión, uso y disposición, sobre
toda su riqueza, recursos naturales y actividades económicas". Y en su artículo 30 reconoce:
artículo 15í1).
84 Tripelli, Adriana, op. cit., p. 62. En el arbitraje de las Focas del Mar de Beriizg de 1893 se rechazó el reclamo
de los Estados Unidos de proteger a las focas más allá dc su mar territorial de tres millas n~ariilasY de
derecho a interferir en los asuntos internos de otros Estados para a s e g u ~ a r j ?distribución de la Pesca de foc
bajo el concepto de patrimonio común de la humanidad.
LECCIONES DE DERECHO iNTERNAClONAL PÚBLICO
Estados tienen la responsabilidad de velar por que las actividades realizadas dentro
de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros Esta-
dos o de las zonas situadas fuera de los limites de la jurisdicción nacional. Todos los
Estados deben cooperar en la elaboración de normas y reglamentaciones internacio
nales en la esfera del medio ambientess.
Este principio ha sido ampliamente aceptado por la práctica de los Estados y reconocido
por numerosos pronunciamientos arbitrales y judiciales como norma consuetudinaria de de-
recho internacional.
En el asunto del Canal de Corfú, la Corte Internacional de Justicia señaló que "todo Es-
tado tiene la obligación de no permitir que su territorio sea utilizado para fines contrarios a
los derechos de otros Estadosna6.Este principio general del derecho internacional ya había sido
invocado en tres importantes laudos internacionales: el caso de la Isla de Palmas como regla
general, el caso de la Fundición de Trail en materia de contaminación ambiental transfronte-
riza y el caso del Lago Lanouxs7en materia de recursos hídricos compartidos. Precisamente,
en el laudo arbitral en el asunto de la Fundición de Dail se expresó: "Ningún Estado tiene el
derecho de usar o permitir el uso de su territorio en forma tal que el territorio de otro Estado
o las personas o propiedades que allí se encuentran sufran daño"88.
Si bien estos fallos no hacen expresa referencia a consideraciones ambientales, contri-
buyeron a cristalizar el principio general de que un Estado no puede utilizar su territorio en
detrimento de los derechos de otro Estado. Este principio, en materia ambiental, se tradujo
posteriormente en uno más preciso, el de prohibición del daño ambiental transfronterizo.
Aunque la CIJ no se pronunció sobre este principio en los asuntos relativos a los Ensayos
nucleares (Nueva Zelanda c. Francia; Australia c. Francia), las partes involucradas acordaron
sobre el carácter de derecho internacional consuetudinario del principio 21 de la Declaración
de Estocolmo de 1972 y su integración en el principio 2 de la Declaración de Río de 1992, aun-
que sus concepciones fueron divergentes al momento de determinar si en el caso en concreto
había sido violadoa9.
En la opinión consultiva sobre la Legalidad del uso por los Estados de armas nucleares
en conflictos armados, la CIJ señaló: "La existencia de la obligación general de los Estados de
asegurar que las actividades bajo su jurisdicción o control respeten el medio ambiente de otros
Estados o de las áreas fuera de las jurisdicción nacional es en la actualidad parte del Corpus
iuris del derecho internacional relativo al inedio ambientexa0.Esta consideración ha sido reite-
rada por la CIJ en el asunto relativo a las Plantas de Celulosa en el Rio Uruguay".
En el asunto relativo al Proyecto Gabttkovo-Nagymaros la CIJ reconoció la gran impor-
tancia del respeto al medio ambiente no solo para los Estados, sino también para toda la hu-
manidade2.
Cabe señalar también que este principio debe ser interpretado en concordancia con los
principios de desarrollo sostenible, precaución, prevención y cooperación.
4.2.2. Principio de cooperación
El deber de cooperar está bien arraigado como principio del derecho internacional y se
lo puede encontrar en numerosos instrumentos internacionales. La Carta de las Naciones
Unidas lo consagra como propósito de la Organización en el artículo l(3) y lo desarrolla en los
artículos 55 y 56.
85 Resolución 3281 (XXIX) de la Asamblea General, "Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados",
12/12/1974.
86 Canal de Corfú,doc. cit., ICJReports 1949, p. 22.
87 Asunto del Lago Lanour, doc. cit.,pp. 281-317.
88 Fundición de Trail,doc. cit.,pp. 1965-1966(traducciónlibre).
89 Tripelli, Adriana, op. cit.,pp. 274-275.
90 Le~alidaddel uso por los Estados de armas nucleares en conflictos armados, doc. cit., parág 29 (traducción
libre).
91 Plantas de Celulosa en el Rio Uruguay, doc. cit., parág. 193.
92 Proyecto Gabdhouo.Nagymaros,doc. cit., parág. 53
El deber general de cooperar fue reiterado como uno de los.$rincipios del derecho interna-
cional en la Declaración sobre los Principios de Derecho Internacional referentes a las Relacio-
nes de Amistad y a la Cooperación entre los Estados".
En la Declaración de Estocolmo de 1972 se proclamó que las naciones deben emprender
una labor coordinada para preservar y salvaguardar los recursos naturales, en la medida en
que la protección del medio ambiente afecta al bienestar de los pueblos y al desarrollo econó
mico del mundo enteroB4.La Declaración insta a "los Estados, grandes o pequeños, a ocupa
con espíritu de cooperación y en pie de igualdad de las cuestiones internacionales relativa
la protección y mejoramiento del medio. Es indispensable cooperar, mediante acuerdos mul
laterales o bilaterales o por otros medios apropiados, para controlar, evitar, reducir y eliminar
eficazmente los efectos perjudiciales que la actividades que se realicen en cualquier esfera
puedan tener para el medion"También se insta a acelerar el desarrollo mediante la asistencia
financiera y tecnológicas6;a que los países desarrollados proporcionen información científica y
conocimientos especializados pertinentes para mitigar la degradación del medio ambienteB7,
y a cooperar para el desarrollo del derecho internacional en lo relativo a la responsabilidad y
la indemnización de las víctimas de la contaminación y otros daños ambientalesw.
La Declaración de Río reafirma el principio de cooperación en su preámbulo y en vario
principios al expresar que "Los Estados deberán cooperar con espíritu de solidaridad mundia
para conservar, proteger y restablecer la salud y la integridad del ecosistema de la Tierra
para erradicar la pobreza como requisito indispensable del desarrollo sosteniblel00; para p
mover un sistema económico internacional favorable al desarrollo s~stenible'~'; para el desa-
rrollo legislativo sobre responsabilidad e indemnización por los efectos adversos de los daños
ambientaleslo2,y para evitar la reubicación en otros Estados de actividades y sustancias que
causen degradación ambientallo3.
En los acuerdos inultilaterales y bilaterales sobre medio ambiente se da aplicación a la
obligación de cooperar, estableciendo mecanismos para compartir información, experiencias,
financiación y recursos científicos. En el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de
Ozono, por ejemplo, se exige una investigación cooperativa y un intercambio de información
entre todos los Estados parte. El Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan
la Capa de Ozono reconoce a los países en desarrollo un trato permisivo con respecto a deter-
minados productos químicos prohibidos o regulados y establece un fondo multilateral para
fomentar la participación de los países en desarrol10'~~.De similar manera, la Convención so-
bre la Protección de la Diversidad Biológica de las Naciones Unidas105,el Convenio Marco de
Cambio ClimáticolOe,la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas
de Fauna y Flora Silvestres (CITES)lo7,la Convención o1 de los Movimientos
Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Elim' ción de Naciones
Unidas sobre Derecho del Mar (art. 1971, el Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del
Medio Ambiente (art. 61, entre otros instrumentos, incluyen mecanismos de cooperación para
garantizar la protección del medio ambiente en sus respectivas esferas.
La obligación de cooperar para asegurar la protección de medio ambiente ha sido recono-
cida por la jurisprudencia internacional como norma consuetudinaria. En el asunto relativo al
Proyecto GabCihouo-Nagymaros,la CIJ manifestó que "las Partes deberían examinar de nuevo
los efectos de la explotación de la central de GabCíkovo sobre el medio ambiente. En particular,
las Partes deben encontrar una solución satisfactoria en lo que respecta al volumen de agua
a verter en el antiguo cauce del Danubio y en los brazos situados a ambos lados del
En el asunto relativo a las Plantas de Celulosa en el Rio Uruguay, la CIJ resaltó que las
partes habían establecido en el Estatuto de 1975 un mecanismo complejo e innovador, que no
podía ser modificado unilateralmente. Las obligaciones procedimentales de información, no-
tificación y negociación establecidas por el Estatuto son los medios apropiados para alcanzar
sus objetivos1"'. Además, la CIJ expresó que "las partes tienen una obligación legal, bajo el
Estatuto de 1975, de continuar su cooperación a través de la CARU (ComisiónAdministradora
del Río Uruguay)"111.
En el asunto del Atún de Aleta Azul del Pacifico Sur, el Tribunal Internacional del Dere-
cho del Mar resaltó la importancia del principio de cooperación para corregir o directamente
prohibir la inestabilidad provocada por el gerenciamiento unilateral de los recursos marinos e
intereses ictícolas de un Estadon2.
En el asunto de la Planta Mox, el Tribunal Internacional del Derecho del Mar ordenó a
las partes a que cooperaran y celebraran consultas para intercambiar nueva información so-
bre los impactos que podría implicar el funcionamiento de la usina para el mar de Irlanda. El
Tribunal hizo primar el principio de cooperación, manifestando que la obligación de cooperar
constituía, de acuerdo con la parte XII de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Dere-
cho del Mar y con el derecho internacional, un principio fundamental en materia de prevención
de la contaminación marinans.
El principio de cooperación debe ser aplicado en concordancia con los demás principios de
derecho internacional ambiental.
4.2.3. Principio de prevención
El principio de prevención está basado en los principios generales de derecho de buena fe,
no abuso del derecho y responsabilidad. Está asentado en la idea de "diligencia debidanLx4, es
decir, la obligación de vigilancia y adopción de previsiones en relación con los bienes y personas
bajo su jurisdicción, a fin de asegurarse de que, en condiciones normales, no causen perjuicios
tran~fronterizos"~.
El deber general de prevenir surge del principio internacional de no causar un daño am-
biental transfronterizo. Sin embargo, el principio de prevención busca evitar el daño indepen-
obra.
115 Drnas de ClBineut, Zlata, op. cit., p. 26.
dientemente de su carácter transfronterizo, en atención a la interdependencia
componentes del medio ambiente116.
En cuanto a su contenido, el deber de prevención no implica un deber absol
nir, sino de actuar con la debida diligencia, esto es, razonablemente, actuando co
regulando las actividades bajo su jurisdicción o control que pueden ocasionar dañ
terizo.
El tipo de intensidad de medidas de prevención que debe adoptar un suj
nal depende del riesgo de la actividad que pretende desarrollar. Entre esas
poseer un aparato jurídico y material suficiente para asegurar, en circunstancias nor
que de las actividades desarrolladas en áreas bajo su jurisdicción no surjan daños a
sujetos internacionales (ello incluye la adopción de medidas legislativas,
o de otra naturaleza necesarias a ese respecto, la evaluación de impacto ambiental, el
gamiento de licencias, la participación ciudadana, etc.); hacer uso diligente de ese ap
según la magnitud de los riesgos previstos; prohibir las actividades ciertamente danosas
con capacidad para provocar efecto transfronterizo; exigir el uso de tecnologías limpiasn7;
monitorear, notificar e intercambiar información sobre el establecimiento de actividades que
podrían causar daño transfronterizo, y tomar medidas para facilitar la asistencia en caso
emergencia ambiental.
El proyecto sobre Prevención del Daño Transfronterizo Resultante de Actividades Pe
grosas, elaborado por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, establece
la obligación de los Estados de adoptar medidas apropiadas para prevenir un daño transfron-
terizo sensible o, en su caso, minimizar el riesgo, y nos da una pauta del contenido de esa obli-
gación al establecer las medidas específicas y apropiadas a adoptar a ese respectoL18.
El objetivo de casi todos los instrumentos internacionales sobre medio ambiente es pre-
venir el deterioro ambiental. Ello se ve reflejado con claridad en los acuerdos multilaterales
sobre prevención de la contaminación marina, cursos de agua internacionales, de la atmósfera,
objetos espaciales, accidentes nucleares, manejo de desechos peligrosos y la protección de los
,
recursos vivos. Entre los instrumentos internacionales que enuncian el principio de preven-
ción se pueden mencionar la Declaración de Estocolmo sobre Medio HumanoLLg, la Convención
sobre Diversidad Bi~lógica'~~, la Convención de Naciones Unidas sobre Derecho del MarLz1,la
Convención sobre el Control del Movimiento Transhonterizo de los Desechos Peligrosos y su
E l i m i n a ~ i ó n el
' ~ Convenio
~ para la Protección de la Capa de y la Convención sobre el
Derecho de los Usos de los Cursos de Aguas Internacionales para Fines Distintos de la Nave-
ga~ión'~~.
El principio de prevención h a sido reconocido como norma consuetudinaria internacional
por la jurisprudencia en el asunto de la Fundición de Trail y en el caso del Canal de Corfú,
mencionados anteriormente.
En el asunto relativo al Proyecto GabEikovo-Nagymarosla CIJ se refirió a este principio
al manifestar que "la Corte no pierde de vista que, en el campo de la protección al medio am-
biente, la vigilancia y la prevención se imponen en virtud del carácter irreversible de los daños
provocados al medio ambiente y de los límites de los mecanismos de reparación para este tipo
de daños"'25.
En el caso sobre las Plantas de Celulosa en el Rio Uruguay, la CIJ expresó que la obliga-
ción de preservar el medio acuático y, en particular, prevenir su contaminación adoptando las
medidas apropiadas (obligación establecida en el artículo 41 del Estatuto del Río Uruguay) es
una obligación de actuar con la diligencia debida respecto de todas las actividades que tienen
lugar bajo la jurisdicción y control de cada parte. Se trata de una obligación que implica no solo
la adopción de las normas y medidas apropiadas, sino también un cierto nivel de vigilancia en
su puesta en ejecución y en el ejercicio del control administrativo aplicable a los operadores
públicos y privados, para salvaguardar los derechos de la otra partelZ6.
4.2.4. Principio de precaución
Este principio es uno de los más controvertidos en la materia, hasta el punto de que
parte de la doctrina no lo reconoce como tal, sino como un criterio o enfoque ambiental. Tiene
su origen en un antiguo canon del comportamiento humano, y se corresponde con una visión
renovada de la ancestral concepción de "prudencia" ante lo incierto, lo desconocido.El principio
de precaución se enfrenta con el riesgo incierto, a diferencia del principio de prevención, que
hace frente al riesgo cierto'ZT.
La idea de precaución se encuentra claramente establecida en la Declaración de Río de
199212s,al expresar: "Cuando haya un peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza
científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas efi-
caces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente".
De ello se pueden deducir tres elementos del principio de precaución: 1)la incertidumbre
científica, esto es, aún no se conocen todas las implicancias o consecuencias derivadas de cier-
tas actividades humanas a pesar del avance en el conocimiento científico (esta es la principal
característica y la que lo distingue del principio de prevención, en el que el daño posible es
conocido y, por ende, previsible); 2) el riesgo del daño, y 3) el nivel del daño, que debe ser grave
e irrever~ible'~~.
Según la Declaración de Nueva Delhi de la ILA, el criterio de precaución incluye, a su vez,
la Evaluación de Impacto Ambiental, esto es, un procedimiento administrativo encaminado a
identificar, predecir, valorar, comunicar y prevenir los impactos de un proyecto, plan o acción
sobre el ambiente130.
Desde su formulación en 1992, el principio precautorio aparece en casi todos los tratados
multilaterales sobre protección del medio ambiente: el Convenio de Diversidad Biológica'" y su
Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología (2000)'"; la convenció; de ~ i e n a
sobre la Protección de la Capa de Ozono133;la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre
Cambio C l i m á t i ~ oy,' ~además,
~ en numerosos instrumentos internacionales no vinculan te^^^^.
En la Solicitud de examen del caso de los Ensayos nucleares, el juez ad hoc Palmer, en
su opinión disidente, señaló que tanto el principio precautorio como el requerimiento de eva-
luación de impacto ambiental debían ser llevados adelante "cuando las actividades pueden
884
..,. ..
tener un efecto significativo en el medio ambiente y recalcó l e rápida evolución del princip.
precautorio y opinó que podía ser considerado como un principio de derecho internaciona
consuetudinario en materia ambiental"136.Por su parte, el juez Weeramantry, también en
opinión disidente, consideró que el principio precautorio se estaba convirtiendo en "parte d
derecho internacional del medio ambiente y aclaró que este principio implicaba la inversión d
la carga de la prueba, debiendo Francia demostrar que la actividad proyectada no provocari
daño alg~no""~.
En el asunto relativo al Proyecto Gabc'ikouo-Nagymarosla CIJ reconoció que ambas p&-
tes eran contestes en la necesidad de considerar las cuestiones ambientales con seriedad y de
adoptar las medidas precautorias conveniente^^^^. Sin embargo, no reconoció como principio
general en materia ambiental al principio precautorio, al dudar sobre la existencia de la opino
iuris de la mayoría de los Estados en ese sentido.
.
El Tribunal Internacional de Derecho del Mar, por su parte, en el asunto delAtún dedleta
Azul del Pacifico Sur, expresó que las partes deberían, dentro de sus posibilidades, actuar con
prudencia y precaución e intentar que las medidas de conservación eficaces sean tomadas con
la finalidad de no permitir que la población de atún de aleta azul sufra daños graves y, con-
siderando que existe incertidumbre científica con relación a las medidas que se deben tomar
para conservar al atún de aleta azul y que las partes no comparten el criterio respecto de si las
medidas de conservación tomadas hasta el presente produjeron una mejora en el estado de la
población del atún en cuestión, estimó que debían tomarse medidas provisionales de urgencia
para preservar los derechos de las partes y evitar un mayor deterioro del estado de la población
de atún de aleta azul13! Aunque el Tribunal no hizo referencia expresa al enfoque precautorio,
sino que solo mencionó que las partes debían actuar con "prudencia y precaución", en la de-
claración colectiva de los magistrados Wolfrnm, Caminos, Marotta Rangel, Yanko, Anderson y
Eiriksson, se dejó entrever el enfoque precautorio como fundamento principal de las medidas
ordenadas14".El juez Treves, en su opinión separada, manifestó que, al existir falta de certeza
científica respecto del aumento de la reserva de atún de aleta azul, el Tribunal debía evaluar
la urgencia de las medidas solicitadas a la luz de la pmdencia y la precaución, y refirió que
este enfoque podría ser llamado pre~antoriol~~. El juez Laing, en su opinión separada, también
se refirió a la noción de "precaución medioambiental" y concluyó que no es posible, a partir de
los argumentos y materiales presentados sobre su aplicación en las medidas provisionales,
determinar si el derecho internacional consuetudinario reconoce un principio precautori~'~~.
De manera similar, el Tribunal de Derecho de1,Mar trató el tema en el asunto de la Planta
Mox al ordenar a las partes a que cooperaran y celebraran consultas para intercambiar nueva
información sobre los impactos que podría implicar el funcionamiento de la usina para el mar
de Irlanda y concibieran medidas para prevenir la contaminación del medio ambiente143.Para
Philippe Sands, esta orden del Tribunal tenía cierto carácter precautorio, pues fue pensada en
consideraciones de "prudencia y pre~aución"'~~.
Más allá de su denominación -principio, enfoque o criterio-, lo que resulta más impor-
tante para el logro del desarrollo sostenible es establecer su alcance como norma de derecho
internacional. Como se puede observar, el principio de precaución ha sido incorporado en va-
rias fuentes convencionales en materia ambiental; sin embargo, parecería que no ha quedado
plenamente demostrado aún su carácter de norma consuetudinaria, a la luz de la reciente
jurisprudencia internacional.
145 Informe de la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Doc. AlRES/42/187, 11/12/1987.
146 Sindico, Francesco y Gupta, Joyeeta, "Moving the Climate Change Regime Further Through a 1-Iydrogen
Protocol", Review dEuropean Community & lnternational Enwironmental Law IRECIEL), vol. 13, nP2 12004),
p. 177.
147 Los "Objetivos del Milenio" fueron acordados en la Declaración del Milenio del aiio 2000, en el marco de la
Cumbre del Mileuio celebrada entre junio y agosto de 2000. La Declaración del Milenio es un documento en
el que los Estados reafirman su fe en las Naciones Unidas y en su Carta, con el objetivo de lograr un mundo
más pacífico, más próspero y más justo. Entre los objetivos acordados en esta Cumbre se pueden mencionar:
la erradicación de la oohreea: el fomento de la oaz: l a seguridad v el desarme: la oroteceión del ambiente: el
re-pciu J.- los <I<.rczhoihuin:iiii,s, In <Irm~cravia y rl bucii gobirriio: I:i ~irnitci.iú~i de I:ii persoian; viiliirrüblcs,
I:i ntcnciúii d r Isi necrsi<l:idvsci~,eci:ilcs .\Sr ir.1; iii reduccii>iid e 1.: itijusriciü. 1.1 diiiiguil<l:id.i.1 icrr<irisiiiu
11 d<:iineurn<:ia.1. ci ruri:>leritiiii~niu
.. de Ins Xncirin<.- \'i>iOar Re.> :y(; r>íY
148 Tripelli Adriana, op. cit., p. 51 y SS
149 Preámbulo y artículo 3.
150 Artículo 12.
151 Preámbulo, artículos 1y 10.
..., .
DELMEDIO
CAPíTULO 41 - INTRODUCCI~NA LA PROTECC16N INTERNACI()NAL AMBIENTE
mundial, los Estados tienen responsabilidades comunes pero diferenciadas. Los pai-
ses desarrollados reconocen la responsabilidad que les cabe en la búsqueda interna-
cional del desarrollo sostenible, en vista de las presiones que sus sociedades ejercen
en el medio ambiente mundial y de las tecnologías y los recursos financieros de que
disponen
Este principio procura redistribuir los costos sociales y ambientales del desarrollo, per-
mitiendo que los Estados desarrollados asuman tales costos en proporción al progreso logrado.
Se pueden distinguir dos elementos esenciales: la responsabilidad común de los Estados
de proteger el ambiente o parte de este a nivel nacional, regional o global y la necesidad de
tener en cuenta diversas circunstancias tales como la manera en que cada Estado contribuyó
con la creación del problema ambiental y su capacidad para reducirlo o controlarlo.
La idea de las responsabilidades diferenciadas se manifiesta en los diferentes estándares
internacionales establecidos en varios acuerdos internacionales, como en el Protocolo de Mon-
treal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono (1987)"l; la Convención Marco
sobre Cambio Climático -que hace referencia al principio de responsabilidades comunes pero
diferenciadas-162;el anexo al Protocolo de Kyoto -que cuantifica la reducción de emisiones solo
a Estados desarrollados o con economías en transición-, y el Convenio de Rotterdam sobre el
Procedimiento de Consentimiento Fundado Previo Aplicable a Ciertos Plaguicidas y Productos
Químicos Peligrosos Objeto de Comercio Internacional (1998).
Este principio comprende la obligación de cooperar, la equidad -en tanto reconocimiento
de las necesidades e intereses especiales de los países en desarrollo y la responsabilidad espe-
cial de los países desarrollados- y el principio contaminador pagador.
4.2.7. Principio contaminadorpagador
El principio contaminador pagador es aquel según el cual los costos de la contaminación
deben ser soportados por su generador. Su significado y aplicación varía según el caso, parti-
cularmente por la naturaleza y extensión de los costos y las circunstancias que permitan o no
su aplicación. Los resultados prácticos de este principio se perciben en la responsabilidad del
sujeto que causó la contaminación, el uso de mecanismos económicos y la aplicación de reglas
de competencia y s ~ b s i d i o s ' ~Sin
~ . embargo, cabe señalar que este principio no ha recibido el
mismo reconocimiento que otros principios rectores, ya que gran parte de la doctrina sostiene
que no es ético, pues en definitiva permite la contaminación con el pago de un precio164.
La regla de quien contamina paga fue utilizada en el ámbito de la Comunidad Económica
Europea y por la OCDE a principios de la década de 1970, como un principio económico y como
la forma más eficiente para distribuir los costos de las medidas de control y prevención de
la contaminación que toman las autoridades de los Estados miembros. Con ello se pretende
fomentar el uso racional de los recursos naturales y evitar las distorsiones en el comercio in-
ternacional"j5.
El principio 16 de la Declaración de Río proclamó: "Las autoridades nacionales deberían
procurar fomentar la iuternacionalización de los costos ambientales y el uso de instrumentos
económicos, teniendo en cuenta el criterio de que el que contamina debe, en principio, cargar
con los costos de la contaminación, teniendo debidamente en cuenta el interés público y sin
distorsionar el comercio ni las inversiones internacionales".
Este principio puede ser interpretado de diferentes maneras, dependiendo del alcance de
las medidas de prevención y control y del concepto de contaminador. ¿Quién debe cargar con el
costo de la contaminación?, ¿el productor o el consumidor?
161 Artículo 5.
162 Preámbulo y artículos 3(1), 3(2) y 4(7).
163 Sands, Philippe, Principies of lnternational Enuironrnenta2 Law,Cambridge University Press, Cambridge, 2.'
edic.,2004, p. 208.
164 Tripelii, Adriana, op. cit., p. 70.
165 Kiss, Alexandre y Shelton,Dinah, op. cit., p. 95.
El empleo de desincentivos, tales como penalidades, altas cargas impositivas y estrict
normas de responsabilidad civil, puede ser considerado como la aplicación del principio cont
minador pagador.
Este principio ha sido incorporado también en la Convención para la Protección de
Contaminación Marina del Noreste del Atlántico (art. 2, inc. 21, en los mecanismos establecidos
por el Convenio de Cambio Climático y sus protocolos, y en el Convenio para la protección de
la Capa de Ozono y sus protocolos.
.2.8. Principio de acceso a l a información
El principio de acceso a la información está ampliamente reconocido como requisito para '..
la cooperación y protección internacional del ambiente, pues asegura la participación de los ,..:..
ciudadanos en el proceso de toma de decisiones, facilita la adopción de medidas preventivas "
y de mitigación, influye en la conducta de los individuos y consumidores, y revela el cumpli- j.
miento de las obligaciones asumidas por los Estados en materia ambiental internacional'".
La Declaración de Estocolmo de 1972 lo consagró en el principio 20 al expresar: "[ ...1 el
e intercambio de información científica actualizada y de experiencias sobre la transferencia
e ser objeto de apoyo y asistencia, a fin de facilitar la solución de los problemas ambientales".
La Declaración de Río de 1992 proclamó en el principio 10:
L..] en el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a l a información
sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la infor-
mación sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunida-
des, así como la oportunidad de participar e n los procesos de adopción de decisiones.
Los Estados deberán facilitar y fomentar l a sensibilización de la población poniendo
l a información a disposición de todos.
aquellos órganos de gobierno que toman las decisiones, ártíiulos 6(7)y 8íc).
,'
889
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL POBLICO
174 Por ejemplo, la Convención sobre Derecho del Mar de 1982, articulas 165(2)(c)y 169(1), y el Estatuto del Rio
Uruguay de 1975.
175 Convencidn de Bssilea (1989). articulo 6í2).
~ ~
176 l.:, 1)~~~liir;iciuti <Ic Hiu Ii, ciiili.nilil;i <ii el ~iriricipir16, 13 C oii\,enci. n ilc i.ii S ~ c i u ! i ~1:iiiJ;i.
.i b b r c VIDviicliii
1 1 1 8 , E1 I C I 18,l n 1 l l 1 ,t l : u 1 , 1 ! l:i ('i>nvci>i.ii;n sobt.~
L)i\,er;iJ:<d Bi~lGsiia 1992 . e n cl ;irticulo 11 1 <1
177 Técnica regulada, entre otros, en la Convencion sobre Derecho del Mar de 1982, artículo 204(l) y (21, en la
Convención Marco sobre Cambio Climitico, artículo 4(1)(a), y en la Convención sobre Diversidad Biologica,
artículo 7(b) y (c)
1;h Ea!:>~Ciniriic i ~ ~ ~ ~ i u i i uenc ii ~1 lprincipio
i 13 Jr I:i D<ci;<i..iciuii<Ic íli<i.C-n1: C'<iiivcnriiin ~ j : ~ rIn, P~.i>izcziGii<Ir1
>lcdib > [ ; ~ r i t wdv. A~ltani!ct del Yor<l<.;tt,C)Sl'.\l< <le 19!12. :WTKUICI !l. < n la ('<m\wncun :\,~vtltusclc l:l9&,
artículos 4(l) y 9.
179 Así lo contempla el principio 10 de la Declaración de Rio; el articulo 5 de la Convención Aarthuc; el articula 9.2
del Protocolo de Montreal(19781, y el articulo 23íl)ía) del Protocolo de Bioseguridad (2000) de la Convención
de Diversidad Biológica.
180 Por eiemwlo. el Protocolo de Biosezuridad (2000) wrevé wrácticas de identificación de los oreanismos "
genéticamente modificados, artículo %3).
181 Planta Moz, doc. cit., parág. 84.
182 Plantas de Celulosa en el Rio Uruguay, doc. cit. (fallo de fondo), parág. 94.
183 Ihíd., parág. 102.
184 Ihid., parág. 105.
185 Ihid., parág. 113.
estudios de impacto ambiental correspondientes a las plantas de celulosa no ha
gar a través de la CARü -pues lo hizo a través de las empresas involucradas o
no gubernamentales- y que Uruguay transmitió esos estudios a la Argentina d
otorgado las autorizaciones ambientales iniciales a las empresas en cuestión.
186 Brunnée, Jutta, "Environment, Multilateral Agreements" (2012), en Maz Planck Encyclopedia of Public
International Lew, http://www.mpepil.com,párr. 43 y ss.
187 Beyerlin, Ulrich y Stoutenburg, Jenny Grote, "Environrnent, International P;ótection"(2012), enMaxPlanck
Encyclopcdia ofPublic Internationel Law, http://www.mpepil.com,párr 77. 1
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
y controlar plagas y otros factores nocivos en el río y sus áreas de influencias (art. 36), e incluso
considerar toda controversia que se suscite entre las partes con relación al río (artículo 58).
La CIJ, en el asunto relativo a las Plantas de Celulosa en el Rio Uruguay, ha reconocido
el valor de la CARU al considerar:
[...] la CARU juega un rol central en el Estatuto de 1975, de manera que su papel
no puede ser reducido a un mero mecanismo facultativo disponible que las Partes
pueden optar entre usarlo o dejarlo de lado, a su antojo t...] debido a la amplitud y
diversidad de funciones que le han asignado a la CARU, las Partes quisieron hacer
de esta organización internacional un componente central en el cumplimiento de sus
obligaciones de cooperar, establecidas en el Estatuto de 19751a8.
Merece ser destacada también la labor del Programa de Naciones Unidas para el Medio
Ambiente (PNUMA), órgano subsidiario de la Asamblea General con sede en la ciudad de
Nairobi (Kenia), como principal instrumento catalizador de la cooperación internacional en
la esfera del medio ambiente. El PNUMA tiene también por misión evaluar el estado del me-
dio ambiente mundial; promover los conocimientos científicos y la información sobre el medio
ambiente; trazar las directrices generales para la coordinación y la dirección de los programas
relativos al medio ambiente de las Naciones Unidas, y constituir un foro natural donde crear
consenso y forjar acuerdos internacionales, entre otras funciones. Además, algunos acuerdos
multilaterales sobre medio ambiente designan al PNUMA como Secretaría del tratado y le
asignan facultades para el control y seguimiento del mecanismo de protección del medio am-
biente, acordado en el mismo tratado.
El órgano rector del PNUMA es su Consejo de Administración, integrado por cincuenta
y ocho países, el cual se reúne todos los años. Los programas del PNUMA son financiados por el
Fondo de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, que recibe contribuciones voluntarias
de los Gobiernos, complementadas por fondos fiduciarios y pequeñas asignaciones del presu-
puesto ordinario de Naciones Unidas. La Secretaría y la Junta de Coordinación completan la
estructura institucional del PNUMA.
Numerosos tratados prevén la realización de periódicas conferencias de las partes y la
creación de comités, comisiones, secretarías, sistemas de financiación, sistemas de solución de
controversias, entre otros mecanismos de implementación, ejecución y control de acuerdos. Los
países en desarrollo pueden tener dificultad para participar plenamente en tantos costosos
encuentros, organismos y órganos. Por ello, se ha sugerido que convendría acordar un accionar
coordinad^'^^ de sistemas conexos y la unificación funcional de los convenios multilaterales
con áreas comunes (por ejemplo, cambio climático, capa de ozono, diversidad biológica) para
descongestionar la gran cantidad de mecanismos independientes existentes a la fechaiso.
Muchas convenciones otorgan a sus conferencias de partes competencias para adoptar
enmiendas, protocolos y anexos a la convención, y para establecer normas o reglamentos para
facilitar la aplicación de la convención que no impliquen un nuevo instrumento que requiera
la ratificación de los Estados, incluso la posibilidad de crear órganos para el cumplimiento de
sus mandatos. A modo de ejemplo, se puede mencionar el Convenio Marco de Cambio Climá-
tico, que en su artículo 7(2) establece la Conferencia de Partes como órgano supremo, bajo el
está basado en el principio de notificación y consentimiento previo entre los Estados parte y
en virtud del cual cada parte que sospeche de una violación a la Convención debe informar a
la Secretaría y a la otra parte infractora. Otros acuerdos multilaterales ambientales otorgan a
determinados Estados funciones de supervisión. Tal el caso de la Convención de Naciones Uni-
das sobre Derecho del Mar, que en su artículo 218 establece que, cuando un buque se encuentre
voluntariamente en un puerto o en una instalación terminal costa afuera de un Estado, ese
Estado podrá realizar investigaciones y, si las pruebas lo justifican, iniciar procedimientos
respecto de cualquier descarga procedente del buque en violación de las reglas y estándares
internacionales'".
Entre los procedimientos que aseguran el cumplimiento y la efectiva aplicación de las
normas internacionales de protección del medio ambiente se encuentran también los métodos
de solución pacífica de las controversias entre Estados, relativas al medio ambiente.
Entre las vías diplomáticas o políticas para resolver tales controversias se pueden dis-
tinguir la negociación directa entre las partes, la intervención de un tercero a través de los
buenos oficios, la mediación, la investigación de los hechos y la conciliación. En lo que hace a
los medios jurisdiccionales, estos comportan tanto el recurso al arbitraje como a un tribunal
internacional in~titucionalizado~"~.
La mayoría de los convenios multilaterales sobre medio ambiente admiten el recurso a
alguno o algunos de los medios políticos y jurisdiccionales para resolver las eventuales contro-
versias entre las partes y, en varios casos, una combinación de dichos medios. Así se establece
en el artículo 11del Convenio para la Protección de la Capa de Ozono, en el artículo 14 de la
Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, en el artículo 20 de la Con-
vención de Basilea sobre Movimiento Transfronterizo de Desechos Peligrosos, en el artículo 18
de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora
Silvestres (CITES) y en el artículo 27 del Convenio sobre Diversidad Biológica, entre otros.
Muchas disputas medioambientales entre Estados han sido presentadas ante tribunales
arbitrales ad hoc (el asunto de la Focaspeleteras del Pacifico,el asunto de la Fundición de R a i l
y el caso del Lago Lanoux). La Corte Permanente de Arbitraje, por su parte, tiene reglas espe-
ciales para las controversias relativas a los recursos naturales o al medio ambiente, las "reglas
oprioiiülrs de arbitr:ljr de c«iitro\~ersiasrel:itivnc a los recursos iiatiirales y/o al iiit~diuaiii-
l~iciitede 2001". 1<Iarbitraje rnnii~ii.iise 113coi~verridoe11el foro ~~ref'cridu
para la resoluciún de
disputas vinculadas al medio ambiente bajo la Convención de ~ a c i o n e unidas
s sobre Derecho
del Mar de 1982 (casos del Atún deAletaAzu1 del Pacifico Sur y de la Planta Mor).
Aun cuando la mayoría de los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente contienen
provisiones que contemplan el recurso ante la Corte Internacional de Justicia para la reso-
lución de disputas relativas a la interpretación o aplicación de sus textos, cabe señalar que
en la Carta de las Naciones Unidas y en el Estatuto de la CIJ se reconoce la competencia del
tribunal para decidir las controversias que les sean sometidas, incluso las relativas al medio
ambiente y a todos los asuntos especialmente previstos en la Carta o en los tratados y conve-
nios vigentes. Más aún, la Agenda 21, adoptada en la Conferencia de Río de 1992, recomienda
a los Estados el recurso a la CIJ para resolver las controversias sobre medio ambiente.
En concordancia con el desarrollo histórico-normativo, la temática de la protección am-
biental ingresó tímidamente en la CIJ a partir de la década del setenta a través de las me-
morias presentadas por Nueva Zelanda y Australia en los casos de los Ensayos nucleares.
Recién dos décadas más tarde, en 1997, la CIJ se hizo eco del desarrollo progresivo del derecho
internacional ambiental, reconociendo y desarrollando algunas de sus instituciones en su fa-
llo sobre el asunto relativo al Proyecto Gabtikouo-Nagymaros. Con anterioridad, en 1993, la
CIJ había establecido una sala especial, integrada por siete miembros, para conocer en todos
los asuntos relacionados con el medio ambiente, la que en la práctica jamás intervino en caso
193 Ibid, p 81
194 Para un mayor detalle de los mecanismos de solucion de controversias, véase el capitulo 39 de esta obra
alguno, inactividad que demuestra las reticencias de los Estaaos para someter un difer
obligatorio por cuestiones ambientales ante ella'g5.
En efecto, los Estados han sido bastante reacios a utilizar e1 recurso a los tribunales
resolver conflictos relativos al medio ambiente. Incluso en los casos de accidentes med'
bientales, en los que los hechos eran claros, tales como Chernobyl o Sandoz, los Estado
preferido recurrir a las negociaciones antes que al recurso judicial.
A pesar de ello, la CIJ ha tenido oportunidad de conocer varios asuntos concernient
la protección del medio ambiente desde su creación: los casos ya citados de los Ensayos
cleares, la opinión consultiva sobre Ia Legalidad de la amenaza o el uso de armas nuc
el caso GabZLkouo-Nagymaros,el asunto relativo a las Plantas de Celulosa en el Rio Ur
así como los dos casos entre Costa Rica y Nicaragua por las actividades en la zona fronteriza
del río San Juan que fueron acumulados por la CIJ en 2013, en los cuales se indicaron medi-
das provi~ionales'~~. Asimismo, se encuentran en la CIJ otros asuntos pendientes de trámite
en los que se invocaron cuestiones sobre medio ambiente. El caso específicamente ambiental
pi-oducto de una demanda interpuesta por Ecuador en 2008 contra Colombia por aspersiones
aéreas realizadas con herbicidas químicos en la zona fronteriza fue finalmente desistido, dado
que las partes llegaron a un arreglo extrajudicial'".
Como se puede observar, la diversidad de mecanismos de protección internacional del me-
dio ambiente es amplia y depende principalmente de las necesidades y características propias
de la actividad, espacio o recurso natural involucrado, pero la mayoría de los procedimientos
tienden a garantizar métodos flexibles basados en la cooperación y la asistencia multilateral
entre la partes.
1. Nacionalidad: concepto
Podría afirmarse, a modo de aproximación al tema, que la nacionalidad de una persona
(física o jurídica) es su cualidad de miembro de un determinado Estado.
En el caso Nottebohm, la Corte Internacional de Justicia concibió la nacionalidad, al
menos en el sentido internacional, como "un uir~calojaridico, que tiene por base un hecho
social de adhesión, una conexión genuina de existencia, intereses y sentimientos, junto con la
presencia de derechos y deberes recíprocos. Puede decirse que constituye la expresión jurídica
del hecho de que el individuo a quien se confiere, ya sea directamente por la ley o como el
resultado de un acto de las autoridades, está de hecho más estrechamente vinculado con la
población del Estado que confiere la nacionalidad que con la de cualquier otro Estado"'.
.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la opinión consultiva
sobre la Propuesta de modificación a la Constitución Politica de Costa Rica relacionada con
la naturalización, observó cómo, "de la perspectiva doctrinaria clásica en que la nacionali-
dad se podía concebir como un atributo que el Estado otorgaba a sus súbditos, se va evo-
lucionando hacia un concepto de nacionalidad que, junto al ser competencia del Estado,
reviste el carácter de un derecho de la persona h ~ m a n a "Agrega
~. la Corte que el artículo
20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos recoge este derecho "en un doble
aspecto: el derecho a tener una nacionalidad significa dotar al individuo de un mínimo de
amparo jurídico en las relaciones internacionales, al establecer a través de su nacionalidad
una vinciilación con un Estado determinado; y el de protegerlo contra la privación de su
nacionalidad en forma arbitraria, porque de ese modo se le estaría privando de la totalidad
de sus derechos políticos y de aquellos derechos civiles que se sustentan en la nacionalidad
del individuon3.
Sobre la base de esta conceptualización ampliamente aceptada, definimos la nacionali-
dad como el uincalojuridico que une a unapersona con un Estado; vinculo del cual se derivan
derechos y deberes tanto para la persona como para el Estado, los cuales son determinados pri-
mariamente por la legislación interna de cada Estado. Este concepto "jurídico"de nacionalidad
no indica el origen étnico de la persona, su nacionalidad "sociológica".
Se admite en general que un Estado puede determinar la calidad de nacional o de extran-
jero de un individuo para propósitos particulares con independencia de su nacionalidad for-
1 Nottebohm (segunda fase) (Liechtenstein c Guatemala), CIJ, Fallo, 06/04/1955, CIJ Reeuezt 1955, P 23
(traducción libre).
2 Propuesta de modificacióna la Constitución Politica de Costa Rica relacionada con la naturalización,
Consultiva, CJC-4184, Corte IDH, 11/01/1984, parág. 33. .,
3 Ibíd., parág. a4.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
2. Nacionalidad y ciudadanía
La nacionalidad puede diferenciarse de la ciudadanía, entendida esta última como titu-
laridad de los derechos políticos%Por lo general, la ciudadanía se adquiere cuando la persona
llega a la mayoría de edad, momento en el que se le reconoce el derecho a voto7y la posibilidad
de ser electa para ocupar la mayoría de los cargos políticoss, así como algunos deberess. Gene-
ralizando, los ciudadanos de un Estado son nacionales, pero no a la inversa.
En nuestro país el argentino que se naturaliza en el extranjero pierde el ejercicio de la
ciudadanía, pero no su condición de nacional (art. 8, Ley 346, llamada "Ley de Ciudadanía y
Naturaliza~ión"'~). Asirnisino, el extranjero residente en forma efectiva y permanente dentro
del territorio argentino goza de ciertos derechos políticos, como el de votar en las elecciones
municipales en la Ciudad de Buenos Aires y varias provincias. Es decir que tiene el derecho
(aunque limitado) de ciudadanía sin ser nacional del país.
Ahora bien, desde el punto de vista del derecho de gentes, la nacionalidad presenta
una conformación unitaria, careciendo de significación toda distinción que el derecho interno
establezca entre nacionales ciudadanos y no ciudadanos. La única distinción jurídica que
interesa en el plano internacional es entre los nacionales y los extranjeros". Ello, sumado al
hecho de que normalmente la adquisición de una nacionalidad conlleva la de la ciudadanía,
explica que los instrumentos y la doctrina internacional, además de numerosas legislaciones
internas, empleen los términos nacionalidad (nationality) y ciudadanía (citizenship) indis-
tintamente.
La propia Constitución Nacional argentina emplea ambos términos como sinónimos en
los artículos 20 y 21 que no fueron objeto de la reforma constitucional de 1994 -de acuerdo con
lo establecido en la ley declarativa de la reforma-; a diferencia del actual artículo 75, inciso 12
4 Ver Brownlie, Ian, Priociples ofPublic International Law, Oxford University Press, Oxford, 5: edic., 1998, pp.
410 y 411. Ver la crítica de la concepción "funcional" en De Castro y Bravo, Federico, "La nationalité, la double
nationalité e t la supranationalité", R.C.A.D.I., vol. 102 (1961), pp. 554 y 555.
5 Cfr. Bidart Campos, Gerílián .J., Tratado Elemental de Derecho Constiti~cionalArgen~tino, Ediar, Buenos Aires,
1986, t. 2, p. 197. E n contra, Quiroga Lavié, Humberto, Coizstitución de la Nación Argentina comentada,
Zavalia, Buenos Aires, 2000, p. 591, para quien el extranjero deberá haber ejercido el derecho de opción que
lo convierte en argentino.
6 Esta distinción entre nacionales Y ciudadanos se ha establecido uniformemente en America Latina, pero es
desconocida en otros países (Rezelc, Jos4 Francisco, "Le droit internatiorial de la nationalite", R.C.A.D.I., vol.
198 119861, pp. 344 y 345). Tiene su origen en la Lórmula concebida por el argentino Garay para dar respuesta
a las preocupaciones y problemas derivados del fenómeno de la inmigración masiva de europeos hacia América
del Sur, principalmente a la Argentina, en la segunda mitad del siglo xix. Garav concibió la nacionalidad como
y perder, y se le debe reconocer a toda persona que se establece y trabaja por Ün período m á s o menosiargo
de tiempo en un país determinado (Garay, Juan Carlos, "La ciudadanía automática", Revista Argentina de
Derecho Inte>nacional, enero-mareo, 1922, p. 264 y SS.).
7 En la República Argentina, a partir de la sanción de la Ley 26.774, los derechos políticos se gozan desde los 16
años. es decir, dos años antes de adquirir la mayoría de edad, en el caso de los argentinos nativos y por opción,
conforme a la Constitución y a las leyes de la República.
8 Por ejemplo, el artículo 48 de la CN establece que 'para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de
veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con
dos anos de residencia inmediata en ella".
9 Por ejemplo, el artículo 21 de la CN dispone que "todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa
de la Patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del
Ejecutivo Nacional. Los ciudadanos por naturalización son libres de prestar o no este servicio por el término
de diez años contados desde el día en que obtengan su carta de ciudadanía".
10 La Ley 346 ha sido reformada por las leyes 16.081,20.835,24.533 y 26.774.
11 Rezek, José Francisco, op. cit., pp. 342-345.
(anterior art. 67, inc. 221, en que la referencia a "ciudadaní*" se reemplazó por "nacionalid
ajustando la terminología a la aludida distinción. El mismo desajuste se observa en la nor
tiva infraconstitucional.
administrativa o judicial igual que en la naturalización, aun cuando sus efectos jurídicos S
los de la nacionalidad de origen. Por ejemplo, la nacionalidad jure soli puede ser sobrevin
dad argentina; y al argentino que adquiere una nacionalidad extranjera jure sanguinis n
12 Ver, en general, Oyarzábal, Mario J . A,, La nacionalidad argentina - Un estudio desde la perspectiva del
derecho internacionalpúblico, del derecho internacionalpriuadoy del derecho intevno argenlino, con referencias
al derecho de la integración, La Ley, Buenos Aires, 2001.
.
LECClONES.DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
le suspende el ejercicio de sus derechos políticos en la República, como ocurre con los que se
naturalizan en el exterior a tenor del'artículo 8 de la Ley 34613.
La nacionalidad argentina se basa predominantemente en el hecho del nacimiento de la
persona dentro del territorio nacional (principio de nacionalidad natural: art. 75, inc. 12, CN;
art. 1,inc. l.a, Ley 3461, por lo que alcanza a los nacidos en las Islas Malvinas, Georgias del
Sur y Sandwich del Sur; aunque, en este caso, la nacionalidad argentina no podrá ser invocada
frente al Reino Unido y factiblemente tampoco frente a otros Estados que no reconozcan los de-
rechos soberanos de la República Argentina sobre las islasr4.También son argentinos los nacidos
en la Antártida, en el sector reivindicado por nuestro país con anterioridad a 195915.El princi-
pio del jus soli se extiende a los buques (y aeronaves) de guerra de la República donde quiera
que se encuentren (art. 1,inc. Lb, Ley 346) y a los nacidos en alta mar o en zona internacional
y en sus respectivos espacios aéreos bajo pabellón argentino (art. 1, inc. 1.c).Por otra parte, la
extensión del principio del jw soli a las representaciones diplomáticas y consulares argentinas
en el exterior (art. 1,inc. Lb, Ley 346) se basa en la concepción errónea ya superada de que las
legaciones son parte integrante del territorio nacional. La excepción al principio del jus soli
aparece dada por los hijos de agentes diplomáticos y consulares extranjeros nacidos en Argen-
tina (art. 1,inc. La, Ley 3461, artículo este declarativo de una norma largamente establecida y
generalmente aceptada de derecho internacional. La presunción de orden social que subyace a
esta norma es que los hijos de los agentes extranjeros tendrán con seguridad la nacionalidad
de sus padres, asociada a la función pública que desempeñan.
La nacionalidad argentina derivada de la descendencia de un nacional (jus sanguinis) se
da en el caso de los hijos de funcionarios argentinos (Ley 20.957 del Servicio Exterior de la Na-
ción; art. 1, inc. l.d, Ley 3461, o de argentinos empleados en organizaciones internacionales de
las cuales la República es Estado miembro (Ley 17.692; art. 1,inc. l.d, Ley 346) cuando nazcan
en el extranjero en ocasión de la prestación de servicios de los padres. También en el caso de
hijos de padre o madre argentinos nativos o por opción que, habiendo nacido en el extranjero,
optaren por la nacionalidad argentina (art. 75, inc. 12, CN después de la reforma de 1994; art.
1, inc. 2, Ley 346; Ley 16.569 sobre nacionalidad de los hijos de argentinos nacidos en el extran-
jero durante el exilio de sus padres). Optar por la nacionalidad argentina es un derecho que
tiene todo hijo de argentino, condicionado únicamente a la acreditación del vínculo y sin que
pueda exigírsele ninguno de los requisitos insoslayables para la naturalización.
Finalmente, la nacionalidad argentina se puede adquirir por naturalización (art. 20, CN).
La condición es la residencia de la persona en el país por dos años continuos inmediatos; la au-
toridad puede acortar ese término a favor de quien lo solicite probando servicios a la República
(art. 2, Ley 346; art. 3, Dec. 3.21311984, que establece el régimen reglamentario en materia de
nacionalidad y ciudadanía). También podrá obtener la naturalización cualquiera sea el tiempo
de su residencia en el país quien tenga cónyuge o hijo argentino nativo (art. 2, inc. 2.7, Ley
346; art, 3 inc. f, Dec. 3.21311984).Además, el interesado debe probar ante el juez federal su
buena conducta anterior y tener ocupación o medios de subsistencia honestos (art. 3, párr. 3,
incs. "a" a "e", Dec. 3.21311984) y saber expresarse inteligiblemente en idioma castellano (art.
10, inc. e), Dec. S/N del 19 de diciembre de 1931). Por la naturalización, el extranjero adquiere
la nacionalidad y la ciudadanía argentinas.
4. Pérdida de la nacionalidad
Así como el Estado es libre para la atribución de la nacionalidad, lo es para determinar su
pérdida o cancelación. Los dos casos más frecuentes en el derecho comparado son la adquisi-
ción voluntaria de otra nacionalidad y la perpetración de actos de traición o deslealtad contra
13 Oyarzábal, Mario J . A,, "Doble nacionalidad y ciudadania: el articulo 8 de la ley 346 y la suspensión de los
derechos políticos de los naturalizados en pais extranjero", L.L., 2 0 0 3 - E p. 1158 y SS.
14 Ver Travieso. Juan Antonio. "La nacionalidad en el derecho internacional (Notas sobre la nacionalidad de los
el Estado por parte de los naturalizados. El único principio gpneral del derecho internacional
en este punto es que el Estado no puede privar a un individuo de su nacionalidad arbitraria-
mente1@.
La nacionalidad argentina nativa no puede perderse; y ninguna ley puede establecer cau
sales de privación o de pérdida de aquella nacionalidad, ya que surge por aplicación directa
operativa de la Constitución Nacional. Por la misma razón, no es posible admitir la renunci
de la nacionalidad nativa, ya que equivaldría a consagrar una causal de pérdida de aquel1
nacionalidad, lo que sería inconstitucional. Así lo h a interpretado la doctrina y lo confirm
pacíficamente la jurispr~dencia'~.
En cambio, si es revocable la nacionalidad obtenida por naturalización, por causales ra;
zonablemente previstas en la ley, como, por ejemplo, si fue obtenida por fraudex8;pero no es
renunciable por el interesado, ya que la legislación no lo prevéI9.
/
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
Un Estado no puede pretender que las reglas que ha establecido sean susceptibles
de reconocimiento por otro Estado a menos que haya acluado de conformidad con el
objetivo general de hacer concordar el vínculo jurídico de nacionalidad con una co-
nexión genuina del individuo con el Estado que asume la defensa de sus ciudadanos
por medio de la protección contra otros Estados2'.
La Corte indicó algunas razones que han sido consideradas como estableciendo una co-
nexión de hecho relativamente estrecha entre una persona y el Estado de su nacionalidad:
21 Ibíd., p. 23.
22 Ibíd., p. 22. Un precedente importante en este tema en el ámbito latinoamericano es el caso Canovaro entre
Perú e Italia, decidido por un tribunal arbitral de la Corte Permanente de Arbitraje el 03/05/1912,R.Z.A.A.,
vol. xr, p. 397. El Tribunal sostuvo que el juez debe buscar la nacionalidad activa o de hecho del interesado
Y,para ello, debe tomar en consideración el conjunto de circunstancias de hecho -conducta personal del
interesado. domicilio o residencia habitual. luear de trabaio. idioma utilizado. nacionalidad de la esnosa.
9. Doble nacionalidad
Una persona puede tener varias nacionalidades aun sin saberlo y en contra de su volun-
tad. La nacionalidad doble o plural puede ocurrir por cualquiera de los modos de atribución de
nacionalidad. lncluso el nacimiento puede conferir al niño doble nacionaIidad, si nace en un
país que aplica eljus soli un hijo de padres nacionales de un Estado que aplica el jus sanguinis;
y aun nacionalidad múltiple, si acumula las nacionalidades respectivas de su padre y de su
madre, posibilidad que se ha extendido tanto más por cuanto la mujer casada ya no adquiere
automáticamente la nacionalidad de su marido como efecto del matrimonio. La naturalización
26 Cfr. Jennings Robert y Watts, Arthur (eds.), Oppenheimim'sZnternational Law, Longman, Londres y Nueva
York, BP edic., 1996, vol. 1, pp. 854-856 y las decisioneajudiciales y arbitrales citadas, en particular el caso
Flegenheimer, doc. cit., pp. 91 y 96-102.
27 Mole, Nuala, "l\iultiple Nationality and the European Convention un Human Rights", P?oc<~dingso f the
Seeond European Conference on Nationality, "Challenges to National and 1ntet.national 1,aw on Nationality at
.
tlie Bginning of the New Millenium", Estrasburgo, 8 y 9 de octubre de2001, Consejo de Europa CONFINAT
(2001) PRO 2, p. 186.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
en el extranjero es otra causa frecuente de doble nacionalidad cuando el ejercicio de esa opción
no le ocasiona a la persona la pérdida de su nacionalidad de origenz8.
La causa principal de la nacionalidad múltiple es la discordancia entre las normas sus-
tanciales por las que cada Estado determina a sus nacionales. Como el derecho internacional
no posee normas generales vinculantes para todos los Estados sobre adquisición y pérdida de
la nacionalidad y las legislaciones nacionales varían en varios puntos sobre este tema, el cú-
mulo de nacionalidades es, en principio, irreductible, salvo que exista un tratado internacional.
La doctrina anterior a la Segunda Guerra Mundial consideraba casi unánimemente que
la nacionalidad múltiple era una anomalía ilógica e inconveniente y que la posesión por cada
individuo de una sola nacionalidad era una meta que había de lograrse por el derecho inter-
nacional. Se ha dicho que los textos internacionales, como la Declaraczón Unrversal de los
Derechos Humanos de 1948, establecen que "todos tienen derecho a una nacionalidad" y no
mász9.Pero tal concepción está siendo paulatinamente superada, hasta el punto que presti-
giosos autores actuales califican esa directiva como "principio abstracto y totalmente teórico",
e invitan a los legisladores a "no dejarse obnubilar por la angustia de crear casos de doble
na~ionalidad"~~. Aun más, puede observarse cierta tendencia en el derecho comparado a ad-
mitir que las personas puedan naturalizarse en d extranjero sin perder la nacionalidad de
origen, e incluso conservando esta última nacionalidad plenamente operativa, aun a los efec-
tos del ejercicio del voto"'. Cierto es que los derechos políticos son normalmente e j e r ~ d o sen
el Estado de la residencia, por lo que la posesión simultánea de los mismos derechos en el otro
Estado no resulta relevante. Pero la situación cambia cuando el voto puede ejercerse desde el
exterior por correo o a través de la respectiva representación diplomática o consular.
La doble nacionalidad puede ser fuente de dificultades para una persona, en cuanto es
nacional de dos países diferentes que pueden ambos reclamar lealtad y sujeción a sus leyes.
En caso de guerra entre esos dos Estados, se produce un conflicto irreconciliable de deberes
para el b i n a c i ~ n a l ~ ~ .
Internacionalmente un individuo que posee dos o más nacionalidades puede ser consi-
derado como nacional por cada uno de los Estados cuya nacionalidad ostenta33;pero dichos
Estados no pueden en principio ejercer la protección diplomática entre ellos, ya que los otros
28 Sobre las diversas hipótesis de doble nacionalidad, ver "Survey of the Problem of Multiple Nationality",
Yearbooh of the Znternational Law Commission, 1954, vol. 11, pp. 52-111.
29 Énfasis agregado. Ver Oda, Shigeru, "El individuo en el derecho internacional: en Manual de Derecho
Internacional Público, Sorcnsen, Max (ed.1, Wndo de Cultura Económica, México, 1973, p. 453.
30 Lagarde, Paul, "Nationalité et filiation: leur interaction dans le droit comparé de la nationalité", enNationalité
et statut personnel, Levr interaction dans les traités internationaur et dans les législations iratianales,
Verwilghen, M. et al. (eds.1, L.G.D.J., Bruylant, París y Bruselas, 1984, p. 502. En la Argentina, la doctrina
sigue considerando a la doble o múltiple nacionalidad como un "absurdo jurídico': una "incongruencia
política" y "fuente de dificultades entre los Estados en relaci6n con las obligaciones militares y el ejercicio
de la protección diplomática" (Podestá Costa, Luis A. y Ruda, José María, Derecho Inter>tacional Público,
Tea, Buenos Aires, 5;'edic., 2000, t. 1, pp. 399 y 400; Barboza, Julio, Derecho Internacional Público, Zavalia,
Buenos Aires, 2001, pp. 616 y 617).
31 V. gr., Italia (Legge 5 febbraio 1992, n. 91, Nuoue n o m e sulla eittadinanza, Gazzetta ufficiale n. 38 del
15/02/1992): v Esvaiia (Constitución de 1978, art. 11.3: Lev 1811990, del 17 de diciembre. sobre Reforma del
, F. i d 860;
por parentesco, por acto; cometidos entre 1943 y 1945. En Dos Reis ex >rl. Camara u ~ i c o l l s 161
American Digest, vol. 14 (19471, n." 51, la Corte rechazó privar de la nacionalidad a una persona que había
servido involuntariamente en el ejércitoportugués bajo amenaza de "enviarlo a un campo de concentración".
Similarmente, en Nishihawa u. Dulles. 356 US 129 (19581. I.L.R.. vol. 26 (1958-11). o. 451. hizo luear al
Justicia".
Para prevenir los conflictos de nacionalidades, los Estados pueden celebrar
unifiquen normas sobre la atribución de la nacionalidad, aunque no es común q
34 Este urinciuio fue consagrado aor la iurisurudencia internacional en el sic10 xxrx, a partir del asun
n e m e su uroteccion en urovecho de uno do sus ciudadanos contra un Estado aue lo considera como su propio
dudadani"; C ~ ~ ~ e c u1949, e i i p. 186 (traducción libre).
35 Ver Brownlie, Tan, op. cit., p. 404 y ss.; Jennings, Robert y Watts, Arthur, op. cit., vol. 1, p. 51
urevalencia de la nacionalidad efectiva fue reconocida en el caso Mergé. I.L.R.. vol. 22 (1955)) PP.
;ruii.jur I J \ Ii~ci.<ii I.x i'iinii,i.in < I < (:rncili.~ciun It.g/i, I..;I:~~~~I~L~,I<]cII;L ~jii~,iitt.,: qocl l.>n:icio~i~lldid C~*CII\~
dc 1.1 p<.l.iiiii.i e r i ~ i i : ~1,icti
.. l.. d, It:Ji,i, V I iit:,<l.,d..lt.ndidii, l,, cut- iiii,,:,l>i,,+ -4 il< I:i i::iixldad? el
de ~ :vicrtii.i<i.id
i h,'~ri.iii roiiiliicirid :>I iiii,!iiu r t . i i i i t : , i ~ ,~y v.-:itirni:~iii.ciitic ,,trr; <J..>; e i i i.,loiir,. liipiihlic
ofIran u USA, caso n." Ai18, I.L.R., vol. 75 ¡1984), p. 175.
36 Caso Salem, A.D., 6 (1931-32), n." 98; caso Ecgoiheirner, doc. cit., pp. 149 y 150. En el caso Mergé (d
4561, la Comisión aplicó esta regla pero con base en la interpretación de un tratado.
37 Jennings, Robert y Watts, Arthur, op. cit., vol. 1,pp. 515-517 y 883; Brownlie, Ian, op. cit., pp. 404-4
38 CIJReeueil, 1955, pp. 22 y 23. Esta es también la solución del artículo 5 de la Convención de La Haya
39 Rigaux, Francois, Derecho Internacional Privado, Parte General, Civitas, Madrid, 1985, p. 143. .
40 La Areentina es aarte del Protocolo Facultativo sobre Adauisición de Nacionalidad en el caso de las relac'
diplomáticas, pero no en el caco de las relaciones consularos.
41 En vigor para la Argentina desde el 28 de septiembre de 1911. Vincu1a.a 1s Argentina con Chile, Colombia,
Ecuador, El Salvador, 1-Ionduras, Nicaragua y Panamá.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
origen sin intención de regresar a aquel en el cual se naturalizó, se considera que reasume la
nacionalidad originaria y que renuncia a la nacionalidad adquirida por dicha naturalización.
Empero, el método más frecuente no consiste en eliminar o reducir las posibilidades de
nacionalidad múltiple, sino en suprimir convencionalmente sus incompatibilidades más gra-
ves, eliminando los efectos considerados particularmente nocivos42.Se trata de dar preferencia
a una de las dos nacionalidades en conflicto sin abolir la otra. La Argentina ha concluido dos
tratados bilaterales de este tipo: el Convenio de Nacionalidad con España, firmado en Madrid
el 14 de abril de 1969, aprobado en la Argentina por Ley 18.957 y en vigor desde el 23 de marzo
de 197143;y el Convenio de Nacionalidad con Italia, firmado en Buenos Aires el 29 de octubre
de 1971, aprobado en la Argentina por Ley 20.588 y en vigor desde el 12 de septiembre de 1974.
Sin uniformar ni coordinar las normas relativas a la atribución de la nacionalidad, estos con-
venios suprimen algunos de los efectos del conflicto de nacionalidades, al relevar al binacional
que se somete al tratado del cumplimiento de sus obligaciones en uno de los dos paises, como
las obligaciones militares, que se consideran como cumplidas las satisfechas en el país de ori-
gen, y suspender el ejercicio de los derechos inherentes a su nacionalidad anterior, en especial
los derechos políticos y el otorgamiento de pasaporte, que se rigen por las leyes del país que
otorga la nueva nacionalidad.Además, los Estados parte renuncian al derecho a ejercer la pro-
tección diplomática de sus nacionales mientras estén radicados en el Estado de su otra nacio-
nalidad. Los convenios determinan el criterio de conexión -el domicilio-, en virtud del cual el
binacional queda vinculado a uno solo de los países por vez; con lo que se consagra el principio
del vínculo efectivo desarrollado en el derecho internacional, definido convencionalmente en
función del domicilio, efectividad que se conserva aun en el caso de traslado a un tercer país,
toda vez que a los efectos de determinar la dependencia política y la legislación aplicable se da
prevalencia al último domicilio que la persona hubiera tenido en el territorio de una de las par-
tes'" Asimismo, los tratados prevén comunicaciones entre los Estados contratantes acerca de
la adquisición de su nacionalidad por parte de los nacionales del otro Estado y de su traslado
del domicilio al país de origen a los efectos antes señalados. En definitiva, la figura de la doble
nacionalidad que se utiliza en estos acuerdos es la de las nacionalidades desiguales, una actual
y plenamente efectiva, y la otra simplemente virtual, en potencia o de menor i n t e n ~ i d a d ~ ~ .
Ambos convenios, con España y con Italia, han sido a su vez modificados por sendos Proto-
colos Adicionales adoptados en 20014'jy en 200547,respectivamente. Es destacable la evolución
conceptual que representan estos protocolos con relación a los convenios. Mientras que el ob-
jeto de los convenios consiste, esencialmente, en que los binacionales no queden sometidos en
ningún caso a la legislación de ambas partes de manera simultánea, los protocolos establecen
que quedarán sometidos a la jurisdicción y legislación del país que otorga la nueva nacionali-
dad para todos los actos que sean susceptibles de producir efectosjurídicos directos en él, pero
también a la legislación de su nacionalidad de origen en todo lo que no sea incompatible con lo
anterior. Además, en adelante, los binacionales tendrán derecho a obtener y renovar sus pasa-
906
POL.IC,Se11ii1111)o'.p ~ i s o :ti
i 1tiii1)10 I ~ C ' I I 'I':~~~tbié~l
IP~. pi11.ü(4 ejercicio (le
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s politicos,de
Ia cii~dii(l:iiiin,se aplic:i 1:t lrhisl:tciúii dc c:iclii u110de 10;; pnisvs.
Estos convenios con sus protocolos no se aplican a quienes son argentinos por
cido en territorio argentino (jus soli) y que son también españoles o italianos por
nietos de españoles o italianos respectivamente (jus sanguinis), quienes gozan de la
de los derechos civiles y políticos que otorga el ordenamiento jurídico de cada uno de
dos parte. Los convenios se refieren exclusivamente a los argentinos de origen n
españoles o italianos y a los españoles o italianos de origen naturalizados argenti
La Constitución Nacional argentina no rechaza la doble o múltiple nacional1
con ello, para nada se afecta el principio de nacionalidad natural y por opción en ben
y la pierde, y que la exclusión del padrón electoral establecida por la ley para los
naturalizados que realicen actos que importan el ejercicio de su nacionalidad de or
sanción de orden político que no excluye la pérdida de la nacionalidad adquirida po
bre anulación de la carta de ciudadanía en caso de uso de la nacionalidad de origen, que lle
hasta 1984.
Por el contrario, el hecho de que la nacionalidad argentina de origen no pueda per
nunca estuvo en discusión; salvo durante la vigencia entre 1978 y 1984 de la Ley de
21.795, cuyo artículo 7, inciso a, estableció que los argentinos nativos perdían su naciona
cuando se naturalizaban en un Estado extranjero, excepto lo establecido por lo tratados int
nacionales vigentes para la República.
Con la derogación de la Ley 21.795, no ha quedado en vigor ninguna disposición que esta-
blezca la pérdida de la nacionalidad argentina por la naturalización en el extranjero. Incluso
la nacionalidad argentina ni siquiera es renunciable por el interesado, aun cuando el país de la
nueva nacionalidad le exija renunciar a su nacionalidad anterior para otorgarle la nueva. La
Ley 23.059, de 1984, a la vez que restituyó la vigencia de la Ley 346, estableció que los argen-
tinos nativos o naturalizados que, en virtud de la Ley 21.795, habían perdido su nacionalidad,
la recuperaran ipso iure.
En conclusión, puede afirmarse que la nacionalidad argentina es acumulativa, ya que
su adquisición o pérdida no depende respectivamente de la cancelación o adquisición de una
nacionalidad extranjera.
Para determinar la nacionalidad -argentina o extranjera- de una persona, la autoridad
judicial o administrativa argentina debe, en primer lugar, verificar si el interesado cumple las
condiciones a las que la legislación argentina subordina la atribución de su nacionalidad. Si la
persona posee la nacionalidad argentina, la autoridad no tiene en principio que investigar si
el interesado posee o no otras nacionalidades, ya que, según la Corte Suprema de Justicia de
48 Bidart Campos, Germán J., op. cit. (Tratado...), t. [-A, pp. 619 y 620; Boggiano, Antonio, op. cit., p. 68 y ss.
49 Caso "Mari Mas, Juan". CSJN, Fallos 181:175.
50 Caso "Dos santos, José A?, CSJN, Fallos 182:189. Doctrina reiterada por la Corte en el caso ''Cataido,
Ludovico", Fallos 264:478.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
la Nación, los binacionales deben ser considerados en la República Argentina como exclusiva-
mente argentinos5'.
En cuanto a la suspensión de la ciudadanía derivada de la adquisición de una naciona-
lidad extranjera que establece el artículo 8 de la Ley 346, conviene dejar en claro que esta
norma se refiere exclusivamente a los argentinos que adquieren una nacionalidad extranjera
por naturalización, y no a los que poseen simultáneamente otra u otras nacionalidades por na-
cimiento. Los doble o plurinacionales de nacimiento -argentinos según el jus soli y extranjeros
de acuerdo con el jus sanguinis, o argentinos según el jus sanguinis (argentinos por opción) y
extranjeros según el jus soli o el jus sanguinis- gozan en la República Argentina del pleno y
permanente ejercicio de los derechos políticos.
8. Apatridia
Así como la doble nacionalidad es consecuencia de un conflicto "positivo" de leyes (cuando
las leyes de más de un país consideran a una misma persona su nacional), el conflicto "nega-
tivo" de leyes (cuando las leyes de ningún país consideran a una misma persona su nacional)
conduce a la apatridia, es decir, a la ausencia de nacionalidad.
Como en el caso de los dobles nacionales, una persona puede ser apátrida de nacimiento o
devenirlo como consecuencia de su renuncia a la nacionalidad sin adquirir otra o de la cancela-
ción de su nacionalidad como corolario de un acto legislativo, administrativo o judicial.
La apatridia puede constituir un obstáculo mayúsculo para el disfrute de los derechos
humanos más básicos. Obviamente, un apátrida no puede votar ni detentar cargos electivos en
el país donde vive. Pero, además, le es casi imposible viajar al exterior si no puede obtener un
pasaporte u otro documento de viaje. Por esta razón, algunos apátridas son inmigrantes ilega-
les, enfrentan detenciones prolongadas o son enviados de un país a otro de manera indefinida.
Muchos servicios básicos a menudo están vinculados a la nacionalidad, como la educación, la
asistencia médica, la seguridad social y los sistemas de retiro. En muchos países los apátridas
no están autorizados a trabajar. También enfrentan problemas a la hora de registrar un matri-
monio o un nacimiento. El abuso de las autoridades es un riesgo constante. La apatridia hace
que una persona no sienta pertenencia por el país donde vive, con la desesperación y frustra-
ción que ello conlleva. La discriminación no es solo una causa, sino también un resultado de
la apatridia.
Aunque no es un fenómeno nuevo, la preocupación de la comunidad internacional por
erradicar la apatridia se remonta apenas a mediados del siglo xx.En 1954, las Naciones Uni-
das adoptaron la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, y, siete años más tarde, en
1961, la Convención para Reducir los Casos de Apatridia, que contiene disposiciones para
prevenir y reducir la apatridia. Aunque son complementadas por estándares convencionales
regionales y el derecho internacional de los derechos humanos, estas dos convenciones son los
únicos tratados globales de su tipo.
La Convención de 1954 no establece un derecho de los apátridas de adquirir la naciona-
lidad de un determinado Estado, sino que, partiendo de la premisa de que los apátridas no
tienen un Estado que los proteja, solicita a los Estados que faciliten su integración y natura-
lización en la medida de lo posible; por ejemplo, acelerando los trámites de naturalización de
los apátridas y reduciendo sus costos (art. 32). El principio fundamental en el que se basa la
Convención es que ningún apátrida debe ser tratado peor que cualquier extranjero que posea
una nacionalidad. La Convención garantiza a los apátridas el derecho a la asistencia adminis-
trativa (art. 25), el derecho a documentos de identidad y de viaje (art. 27 y 28) y los exime de
los requisitos de reciprocidad (art. 7); disposiciones especialmente diseñadas para abordar las
dificultades particulares que enfrentan los apátridas, puesto que no tienen una nacionalidad,
por ejemplo, proporcionándoles un documento de viaje reconocido mutuamente que haga las
veces de un pasaporte. Los Estados parte deben designar una autoridad central con los cono-
nacionalidad y obliga a los Estados parte a velar por la aplicación de ese derecho, sobre todo
cuando el niño resultara de otro modo apátrida (art. 7). Por su parte, el Pacto de San José de
Costa Rica establece que "toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo
territorio nació si no tiene derecho a otra" (art. 20, inc. 2). Asimismo, los Estados parte de la
Convención contra Todas las Formas de Discriminación de la Mujer deben garantizar que ni el
matrimonio con un extranjero ni el cambio de nacionalidad del marido durante el matrimonio
la conviertan en apátrida (art. 9); principio de fundamental importancia si se tiene en cuenta
que, hasta mediados del siglo xx -y aún hoy en algunos países, sobre todo los árabes-, las mu-
jeres eran "penalizadas" por casarse con un hombre extranjero a través de la pérdida de su
nacionalidad.
La atribución de la nacionalidad a los niños nacidos en el territorio argentino (jus soli)
constituye una importante medida para evitar la apatridia, que está en línea con lo establecido
en la Convención de 1961 y las convenciones de derechos humanos mencionadas; como tam-
bién lo es el hecho de que los hijos de argentinos tengan el derecho de adquirir la nacionalidad
por opción sin más requisito que probar la filiación y sobre la base del principio de igualdad
entre el hombre y la mujer5=.También la legislación argentina garantiza a las esposas de
ciudadanos argentinos, así como a las hijas y los hijos de argentinas y argentinos nativaslos o
por opción que sean apátridas, el derecho de residir permanentemente en territorio argentino,
pudiendo ejercer toda actividad laboral Iícita; así como a obtener pasaporte argentino en deter-
minadas circunstancias (la esposa de argentino mientras permanezca casada con autorización
de su esposo, y los hijos hasta que cumplan 18 años, que es la edad en que pueden optar por la
nacionalidad argentina por cuenta propia).
9. Derecho de asilo
Desde la Antiguedad existe una práctica bien establecida -aun cuando no universal- de
conceder amparo a personas perseguidas por otro poder soberano. El artículo 14 de la Decla-
raczón Universal de los Derechos Humanos de 1948 estableció que, "en caso de persecución,
toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él en cualquier país", no pudiendo
este derecho ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes
o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Uriidas. Sin embargo, nada se
dice de la obligación de los Estados de concederlo; han fracasado los intentos de adoptar una
convención multilateral en la materia. El "estado del arte" es que el llamado "derecho de asilo"
no tiene un valor consuetudinario, salvo probablemente en el continente americano, donde ha
sido consagrado por la Convención sobre Asilo de La Habana de 1928, el Tratado sobre Asilo
y Refugio Político de Montevideo de 1939 y la Convención sobre Asilo Territorial de Caracas
de 1954. La Argentina solamente ratificó la Convención de 1954 (aprobada por Ley 24.055),
además del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889 (aprobado por Ley
3.192), que regula el instituto.
Además de la Declaración de 1948, el único instrumento de alcance universal sobre asilo
es la Declaración sobre Asilo Territorial adoptada por la Asamblea General de las Naciones
52 El artículo 2 del Decreto 3.213184 condicionaba el beneficio de la opción a la prueba de lasituación de apatridia
del menor, es decir, que no fuera reconocida como nacional por el Estado donde ocurrió el nacimiento. La
legislación vigente no exige que el menor se encuentre en condición de apátrida. ' '
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
Unidas el 14 de diciembre de 1967 (Resolución 2312 OMIII).Aun cuando no tenga carácter vin-
culante, la Declaración establece los elementos fundamentales que estructuran actualmente
el "derecho de asilo".
En primer lugar, el asilo es un derecho del Estado: su concesión corresponde al Estado y
debe ser respetado por todos los otros Estados (a&. 1.11,incluidos los de la nacionalidad y de la
procedencia del solicitante. Al ser una derivación de la soberanía territorial del Estado, le corres-
ponde a este regular las condiciones de su concesión, y esto incluye las causas que lo motivan
(art. 1.3).En segundo lugar, el hecho de que la concesión o denegación sea un acto graciable del
Estado trae como consecuencia que, para el individuo asilado, no aparece como un derecho perso-
nal aun cuando la tendencia sea a encuadrarlo en la categoría de un verdadero derecho humano.
La Declaración de 1967 precisa las excepciones de la Declaración Universal de 1948 al disponer
que no podrá invocar el derecho de buscar asilo, o de disfrutar de este, ninguna persona respecto
de la cual existan motivos fundados para considerar que ha cometido un crimen contra la paz,
un crimen de guerra o un crimen contra la humanidad, de los definidos en los ii~stmmentos
internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales actos. Finalmente, la
prerrogativa del Estado en materia de asilo aparece limitada por un principio fundamental que
puede considerarse hoy impuesto por el derecho consuetudinario: el principio de no devolución
fnon-refoulementY3.Este principio está consagrado, además, en la Convención sobre el Estatuto
de los Refugiados de 1951, que establece que "ningún Estado contratante podrá, por expulsión o
devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de territorios donde su vida o
su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo
social o de sus opiniones políticas"(art. 33.1).
El derecho de asilo territorial, sobre el cual venimos de hablar, debe ser distinguido del
derecho de asilo diplomático, que, aunque es un corolario del primero, se concede a los per-
seguidos por delitos políticos en los locales de una misión diplomática. El asilo diplomático
tuvo gran auge en todo el mundo durante el siglo X ~ I yI la primera mitad del siglo m, cuando
empezó a decaer y a ser desconocido en Europa. Actualmente, el asilo diplomático no es una
institución del derecho internacional general, sino, antes bien, una práctica con base conven-
cional y consuetudinaria que vincula exclusivamente a los países latinoamericanos (costumbre
regionalY4. Estos países están vinculados por el Tratado de Derecho Penal Internacional de
Montevideo de 1889, la Convención sobre Asilo Diplomático de La Habana de 1928, la Con-
vención de Montevideo de 1939 y la Convención sobre Asilo Diplomático de Caracas de 1954.
La Argentina ratificó el Tratado de Montevideo (aprobado por Ley 3.192) y la Convención de
Caracas (aprobada por Ley 20.054).
En el caso Haya de la Torre entre Colombia y Perú, la Corte Internacional de Justicia ad-
virtió los contornos jurídicos del asilo diplomático. A diferencia del asilo territorial, en el asilo
diplomático, "el refugiado está en el territorio del Estado donde el delito fue cometido. Una
decisión de conceder asilo diplomático implica una derogación de la soberanía de este Estado.
Sustrae al delincuente de la jurisdicción del Estado territorial y constituye una intervención
en asuntos exclusivamente de competencia de ese Estado. Tal excepción a la soberanía territo-
rial no puede reconocerse salvo que exista un sustento legal en el caso p a r t i c ~ l a r " ~ ~ .
Es decir que, en ausencia de un fundamento legal como el que establece un tratado o
una costumbre, el asilado debe ser entregado por la misión diplomática a las autoridades del
Estado territorial cuando este lo solicite. El problema es que, como los locales diplomáticos son
inviolables, es discutible si -y con qué alcance- puede el Estado territorial ejercer medidas
coercitivas para asegurar la entrega.
53 Ver, en general, Hemme Battjes, "In Search of a Fair Balance The Absolute Character of the Prohibition of
Refoulement under Art~cle3 ECHR Reassessed", Lerdrn Jolrrnal ofInter>iat~onal Law, vol 22 (2009), pp 583-
621.
54 Cfr. Jiménez de Aréchaga, Eduardo, Derecho Internacional Público, Fundación de Cultura Universitaria,
Montevideo, t. 4 (1991), p. 176.
55 Caso relatiuoal derecho daasilo (Colombia c. Perú), CIJ, Fallo, 20/11/1950, CIJRrcueil1.950, p. 214 (traducción
libre)
-
CAPITULO 42 - NACIONALIDAD,ASILO Y REFUGIO
56 Ver Jennings and Wattc, op. cit., vol. 1, pp. 1084 y 1088 y los cesos y bibliografía citados en la nota 11.
57 Cf.Nguyen Quoc Diilh, Droil international public, L.G.D.J., París, 5.* edic., 1994, p. 663.
58 Ibíd., 662.
59 Sobre estas cuestiones, ver, en general, Ednrard Newman y Joanne van Selm (cds.), Refi~geesand 170r~ed
Displacemcnt: Inte~nationalSecurity, Hurnan Vulnerability, aiid tha Sta&,-United Nations University Press,
Tokio, Nueva York y París, 2003. . .
60 Nguyen Qyuoc Dinh, op. cit., p. 663.
.,'
91
LECCIONES DE DEREGHO INTERNACIONAL POBLICO
menes fiscales (art. 29). Asimismo, deben otorgarles un tratamiento no menos favorable que
el otorgado a los extranjeros más favorecidos (trato de la nación más favorecida) en cuanto al
derecho de asociación (art. 151, de ejercer actividades lucrativas (arts. 17 a 19), de propiedad
(art. 13), de vivienda (art. 211, de educación (art. 22.21, y de circulación (art. 26). También se
les deben expedir documentos de viaje que les permitan trasladarse fuera del territorio del
Estado donde se encuentren refugiados, los cuales deben ser reconocidos por todos los Estados
contratantes (art. 28).
En todo caso, las disposiciones de la Convención y del Protocolo constituyen un mínimo
que el Estado de acogida puede desarrollar y mejorar, sin que las normas convencionales pue-
dan interpretarse en menoscabo de cualesquiera otros derechos y beneficios otorgados por los
Estados contratantes a los refugiados (art. 5).
En el ámbito regional americano contamos, además, con otro instrumento jurídico apli-
cable en la materia, como es la Declaración de Cartagena de Indias sobre Refugiados. Se trata
de un instrumento regional adoptado en el Coloquio sobre la Protección Internacional de los
Refugiados en Centroamérica, México y Panamá, celebrado en 1984. El Coloquio se centró en
el análisis de los problemas legales y humanitarios que afectaban a los refugiados centroame-
ricanos. A partir de esta probleinática disparadora, se adoptó la Declaración, cuya importancia
está vinculada con la ampliación de la definición de refugiado contenida en la Convención
de 1951. Así como la Convención de Ginebra estaba inspirada en los sucesos ocurridos en la
Segunda Guerra Mundial, la Declaración fue motivadapor las situaciones derivadas del surgi-
miento de movimientos insurreccionales y dictaduras militares en las décadas de los sesenta,
setenta y ochenta en América del Sur y América Central. A pesar de no constituir un tratado,
s u importancia ha sido reiterada en foros internacionales y la mayoría de los países latinoa-
mericanos la han incluido en su legi~lación~~. Teniendo en cuenta esta circunstancia, podemos
afirmar que en la actualidad reconoce su fuente de obligaciones en una costumbre internacio-
nal de carácter regional.
En este orden de ideas, la Declaración insta a los Estados a reconocer como refugiadas a
las personas que han huido de su país "porque su vida, seguridad o libertad han sido amena-
zadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación
masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el
orden público". Aquí observamos cómo la situación que genera el exilio de la persona puede no
haber sido una situación de persecución individual, sino un contexto de violencia que afecta a
quien sufre el temor fundado con relación a su vida, libertad o seguridad.
Como corolario de todo lo expuesto respecto de los institutos del asilo y del refugio -y
de la interacción entre ambos-, a luz de los instrumentos normativos de carácter universal
y regional, así como la legislación local, nos queda delinear la siguiente conclusión. Ante una
solicitud de refugio o ante la detecciónprima facie de las condiciones que harían a una persona
merecedora de dicho estatuto de protección, el Estado tiene la obligación de tramitar esa soli-
citud, de acuerdo con los requisitos y procedimientos exigidos desde la Convención de Ginebra,
la Declaración de Cartagena y la legislación nacional. Si los elementos se verifican en el caso
y no se dan causales de exclusión, el reconocimiento del estatuto debe perfeccionarse. Única-
mente en los casos en que no se verifiquen, el Estado tiene la facultad de asilar a una persona
en su territorio, en virtud de las referidas convenciones. Es decir, las convenciones sobre asilo
nunca pueden servir de pretexto para restringir el derecho humano al refugio, en el marco de
los instrumentos jurídicos ya referidos.
El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) es el encar-
gado de supervisar la aplicación de la Convención y del Protocolo (art. 35). Establecida el 14
de diciembre de 1950 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, la Oficina del Alto
Comisionado tiene el mandato de "dirigir y coordinar la acción internacional para proteger
y resolver los problemas de los refugiados en todo el mundo, siendo su objetivo principal sal-
G1 Para individualizar los paises que incorporaron la Declaración en su legislaciún nacional, puede consultarso
el sitio web del ACNUR: http://www.acnur.org/t3/quo-ha~elproteccion/decl~racion-de-castagena-sobre-los-
refugiados/paises-que-incorposan-cartagena-en-la-legislacion-nacional/.
CAP~ULO42 - NACIONALIDAD ASILO Y REFUGIO
. ' U" '
vaguardar los derechos y el bienestar de los refugiados"; vela porique "todos pue
derecho a solicitar asilo y encontrar refugio seguro en otro Estado, con la opción
a sus hogares de forma voluntaria, integrarse localmente o reasentarse en un te
En 1972, la Asamblea General de Naciones Unidas solicitó al ACNUR, p
Resolución 2958 (XYVII),que continuara participando en las tareas huinauita
ciones Unidas, y reconoció su papel fundamebtal en la coordinación de la ayuda
nes de reasentamiento de los refugiados, así como también de otras personas desp
Sudán. Desde entonces, la práctica del ACNUR se ha orientado en el sentido de in
concepto de refugiado con un espíritu humanitario, lo que llevó a que el número de d
de los refugiados, sin que se haya desarrollado hasta el momento una regulación
protect~ra~~.
En la República Argentina, la Ley 26.165 creó la Comisión Nacional para R
(CONARE) como órgano interministerial en el ámbito del Ministerio del Interior e
por representantes del Ministerio del Interior; del Ministerio de Relaciones Exterior
del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos; del Ministerio de Desar
cial; del Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI
Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados, y de una organización
mental sin fines de lucro (estos dos últimos participan con voz pero sin voto), con
en todos los aspectos vinculados a la protección, asistencia y búsqueda de solucio
de proteger sus derechos y asistir a los refugiados y sus familiares para insertarse en la vid
social y económica del país. La solicitud de refugio o asilo puede formularse ante la autorida
migratoria de frontera o dentro del territorio argentino (ante la Secretaría Ejecutiv
CONARE o cualquier delegación u oficina de la Dirección Nacional de Migraciones, o
ante cualquier otra autoridad nacional, provincial o municipal), pero no es posible h a
el consulado argentino en el país de origen.
La Ley vigente de Política Migratoria Nacional.25.871 prevé que a aquellos que
reconocidos como refugiados o asilados se les concederá autorización para residir en el país por
el término de dos años, prorrogables cuantas veces la autoridad de aplicación en materia de
asilo y refugio lo estime necesario, atendiendo a las circunstancias que determine la legislación
vigente en la materia (art. 23, inc. k). Los solicitantes de refugio o asilo, con autorización de
residencia precaria, podrán obtener su Documento Nacional de Identidad una vez reconocidos
como "refugiados" o "asilados" por la autoridad competente (art. 31).
62 El portal de Internet del ACNUR contiene informaciirn de interés relativo a la problemática de las personas
refugiadas y desplazadas y e1 trabajo que la agencia realiza: http://www.acnur.org.
63 Ver, Mooney, ENn, "Towards a protection regime for internally displaceCpersons", en Edward Newman Y
Joanne van Seim, op. cit., p. 169 y ss.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
derecho del Estado acreditante; corresponde inicialmente al jefe de misión determinar si están
dadas las circunstancias que le permitan conceder el asilo; y, aun en caso de que esas circuns-
tancias estuvieren dadas, sin que exista ninguna obligación legal de ejercer ese derecho ni de
justificar la decisión en caso de denegación. Segundo, el asilo diplomático se concede a los per-
seguidos por delitos políticos (art. 3) sin distinción de nacionalidad (es decir, aunque el asilado
no sea nacional de un pais que reconoce el derecho de asilo). Corresponde al Estado asilante
la calificación de la naturaleza del delito o de los motivos de la persecución (art. 4). En la prác-
tica, se ha extendido a los supuestos de delitos comunes conexos con los políticos frente a la
dificultad de establecer una distinción clara entre ambos, lo que la Convención de Montevideo
de 1939 establece expresamente. Tercero, solo corresponde otorgarlo en casos de urgencia y por
el tiempo estrictamente indispensable para que el asilado salga del país con las seguridades
otorgadas por el Gobierno del Estado territorial, a fin de que no peligre su vida, su libertad o
su integridad personal, o para que se ponga de otra manera en seguridad al asilado (art. 5).
Cuarto, en cuanto al lugar donde se otorga, incluye tanto la sede de la misión diplomática
como la residencia de los jefes de misión, además de los locales habilitados al efecto cuando la
cantidad de asilados exceda la capacidad normal de los locales permanentes (art. 1).Quinto, la
misión diplomática debe asegurar que el asilado no use la protección que temporariamente se
le brinda de una manera incompatible con los intereses del Estado receptor, como implicaría
seguir manteniendo coritactos con personas fuera de la embajada con objetivos políticos o rea-
lizar propaganda contra el Estado receptor.
En materia de procedimiento, y aunque las convenciones contienen escasas disposiciones,
sobresalen dos: por un lado, la obligación del Estado que concede el asilo de poner el hecho
inmediatamente en conocimiento del Gobierno del Estado territorial y, como contrapartida, la
obligación del Estado territorial de permitir la salida del país del asilado, otorgando e1 respec-
tivo salvoconducto cuando le sea solicitado por la misión diplomática. La obligación de notifi-
cación se relaciona con la temporalidad del asilo, ya que el Estado territorial tiene el derecho
de exigir que el asilado sea retirado cuanto antes del país, para lo cual debe dar las garantías
necesarias de que no peligrará su vida, libertad o integridad territorial (arts. 11a 13 de la Con-
vención de Caracas). El Estado asilante tiene derecho a trasladar, a su costo (art. 17) y con el
destino que este determine, al asilado fuera del Estado territorial, aunque el Estado territorial
puede fijar la ruta (art. 13). Se prohíbe al asilado desembarcar dentro del Estado territorial o
en cualquier punto cercano a este (art. 16). El artículo 15 establece la obligación de los terceros
Estados (es decir, los Estados distintos del territorial y del asilante, pero que sean parte de la
Convención), por donde se efectúa el traslado, de facilitar y otorgar las garantías necesarias.
Hay que tener presente que el Estado que concedió el asilo diplomático no está obligado
a radicar al asilado en su territorio, salvo que el Estado territorial anuncie que solicitará su
extradición, en cuyo caso deberá radicarlo en él basta un máximo de treinta días hasta que se
realicen los trámites (art. 17).
En la Argentina, el Decreto 7.743163, por el que se estableció el Reglamento para las
Representaciones Diplomáticas de la República Argentina, determina las consideraciones ge-
nerales que debe tener en cuenta el jefe de misión frente a una solicitud de asilo (capítulo XII,
arts. 241 a 265). A la vez que se ratifica el derecho de asilo que la Argentina reconoce sobre
bases convencionales,consuetudinarias y doctrinarias, se toma nota de que no se trata de una
institución aceptada universalmente, lo que el jefe de misión debe tener en cuenta "en primer
término" cuando se le presente una solicitud (art. 242). Así, cuando el Estado receptor no reco-
noce el derecho de asilo, la norma general es no concederlo, a fin de evitar conflictos internacio-
nales de difícil solución para la República (art. 245).
El Reglamento, por lo demás, ratifica las normas emanadas de la práctica regional en el
sentido de que se trata de una facultad del Estado asilante, de carácter excepcional y restric-
tivo, que solo procede en caso de urgencia (para lo que se establece una serie de presunciones)
y por el tiempo necesario para que el asilado salga del pais; y a concederse únicamente a los
acusados de delitos políticos o de delitos comunes conexos con delitos políticos cuando el factor
político sea el móvil predominante en el hecho, sin importar la condiciónjurídica del solicitante
(sin perjuicio de considerar especialmente los casos en que los solicitantes sean ciudadanos ar-
el asilado pueda abandonar con seguridad el país. Al momento de la tram'
asilado debe prometer por escrito no realizar ninguna actividad política m'
manencia en la representación, ni abandonar el asilo sin previo aviso con
primer lugar.
Erica S. Lucero
1 Proyecto de Artículos de la CDI sobre Protección diplomática, adoptado en su 58." período de sesionos, Doc.
AI6lll0. 01/05 a 09/05/2006 v 03/07 a 11/08/ 2006 (disnonible en htto://www.un.ore/law/ilc).
- ~
" articulo 1.
2 ~ r o ~ e cde
t ola CDI sobre ~rotecciónDiplomitica. * '
3 Resolución A/Res/61/35 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, 04/12/2006.
4 Comentarios de la CDI al citado Provecto de Artículos de la CDI sobre Protección diwlomática. Doc. Al61110
(disponible en http://www.un.org/law/ilc), versión en español, p. 30; en adelante, Comenlarios de la CDI al
Proyecto.
5 Cfr. Carta de las Naciones Unidas, artículo 33.
6 Véase Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados respecto a la definición de norma
imperativa, artículo 53.
7 Primer informe sobre la protección diplomática del Relator Especial John R. Dugard, doc. A/CN.4/506,52.0
sesión de la CDI (2000) (en adelante. Primer informe del Relator Esnecial), versión en español, pirrafos 14
Y 48, pp. 6 y 18, brinda una serie dó ajemplos de lo que, a su juicio,eonsiaera que configuran un abuso del
ejercicio de la protección diplomática. /
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONALPÚBLICO
En efecto, a principios del siglo xx;los países de América Latina sufrieron intervenciones
militares bajo la pretendida justificación de ejercer la protección diplomática. La "doctrina
Drago" -que toma su nombre del diplomático e internacionalista argentino, Luis María Drago
(1559-1921),quien la enuncio- surge como reacción contra la pretensión de Estados europeos
de intervenir militarmente en los paises latinoamericanos con el pretexto de proteger a sus na-
cionales. El origen de la mencionada doctrina se remonta a 1902, cuando se produjo un bloqueo
naval contra Venezuela por parte de Alemania, Reino Unido e Italia destinado a forzar a ese
país a pagar las deudas contractuales que había asumido con nacionales de aquellas tres po-
tencias. El entonces canciller argentino, Drago, dirigió el 29 de diciembre de 1902 una nota al
representante argentino en Washington para que la retransmitiera al Gobierno de los Estados
Unidos, expresando allí su repudio respecto del enlpleo de la fuerza armada para obligar a un
Estado extranjero a cumplir sus compromisos y afirmando que tal práctica resultaba contraria
a los principios del derecho internacional. Esta nota en su parte pertinente decía lo siguiente:
"[ ...1 el principio que la Argentina quisiera ver reconocido es que la deuda pública no pudiera
provocar la intervención armada, ni mucho menos la ocupación militar del territorio de las
naciones americanas por parte de una potencia de Europans.
La "doctrina Drago" se basa tanto en el respeto a la igualdad soberana de los Estados
como en la no injerencia en sus asuntos internos, principios ambos que son pilares fnndamen-
tales en el derecho internacional contemporáneog,como se vió en el capítulo 36 de esta obra.
Más adelante, al abordar la renuncia a la protección diplomática, analizaremos el alcance de
la "doctrina Calvo".
En lo que respecta a los sujetos que busca proteger este instituto, se encuentran excluidos
los agentes diplomáticos o consulares que cumplen funciones oficiales en nombre del Estado.
El fundamento de dicha exclusión radica en que esos funcionarios están protegidos por un
conjunto específico de normas tales como la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomá-
ticas de 1961 y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963. Ahora bien, la
CDI aclara que las normas relativas a la protección diplomática se aplican a los mencionados
agentes que sufran un daño en relación con actividades realizadas fuera de sus funciones
oficialeslO. Asimismo, se encuentran excluidos los funcionarios de las organizaciones interna-
cionales, quienes gozan de una "protección funcional" que difiere de la protección diplomática.
En la opinión consultiva sobre la Reparación de daños sufridos a l servicio de las Naciones Unidas,
la CIJ afirmó que del "carácter de las funciones confiadas a la Organización y la naturaleza de
las misiones de sus agentes, resulta evidente que la capacidad de la Organización para ejercer,
en cierta medida, una protección funcional de sus agentes, está necesariamente implicada en
la Carta""'. Es decir, la finalidad de la "protección funcional" consiste en asegurar el normal
desenvolvimiento de la organización internacional y, para ello, propicia, entre otras cuestiones,
el respeto de sus agentes.
2. Naturaleza Jurídica
La postura tradicional o clásica parte de la premisa de considerar a la protección diplo-
mática como un derecho subjetivo del Estado -y no del individuo-. Si bien se produce un daño
en la persona o los bienes del individuo, jurídicamente el lesionado es el propio Estado del
cual aquel es nacional. Es decir, cuando el Estado infractor perjudica al individuo al violar el
derecho internacional, lo que verdaderamente se lesiona es el bien jurídico del Estado protec-
tor. Este supuesto permite a esta postura sostener que, cuando dicho Estado exige la debida
reparación, lo hace a título propio y no como mandatario del individuo. Ya en 1758, Vattel
8 Reproducido en Diez de Velasco, Manuel, Instituciones de Derecho Internacional Público, Tecnos, Madrid, 12.'
edic., 1999, p. 744.
9 Cfr. Carta de las Naciones Unidas, articulo 2, incisos l y 7.
10 Cfr. Comentarios de la CDI al Proyecto sobre Protección Diplomitica, p . 32.
11 Reparación de daiios sufridos a l servicio de las Naciones Unidas, CIS, Opinión Consultiva, 11/04/1949, CIJ
Recr~eil1949, p. 184.
sostenía que "quien maltrate a un ciudadano perjudica indiredamente al Estado,
pr~tegerlo"'~.
Esta concepción fue recogida por la Corte Permanente de Justicia Internacion
Mavrommatis en los siguientes términos:
12 de Vattel, Emmerich, Ths Law of Nations or the Principies of Natural Law Applied to the Conduet and to the
Affairs of Nations and Souereigns,vol. lo, 1758,traducido al inglés por Fenwick, C.G.,Carnegie, Washington,
1916, cap. VI, p. 136.
13 Concesiones Maurommatis en Palestina (Grecia c. Reino Unido), CPJI, Fallo, 3010811924,PCIJ Serie A, n.o2,
p. 12, traducci6n al español en Doc. AlCN.41506,p. 14.
14 Reclamaciones británicas en Marruecos (ReinoUnido c. España], CFJI, Fallo, 1/05/1925,RIAA, vol. 11, p. 633;
Asunto Ferrocarril - Paneuezys - Saldr~tiskis(Estoniac. Lituaniaj, CPJI, Fallo, PCIJ Serie AIB, n.' 76, p. 1%
Asunto Nottebohm (Liechtenstein c. Guatemala),CIJ, Fallo, 610411955, ICJReports 1955,p. 24; Barcelona
Traction Light and Power Company Limited (Bélgica c. España), CIJ, Fallo, 5/02/1970,I C J Reports 1970, P.
- - ~ otros.
44.~,
entre
~ ~
~
15 Puig, Juan Carlos, Estudios de Derecho y Politica internacional, Depalma, Buenos Aires, 1979, p. 143.
16 Cfr..Primer informe del Relator Especial, párr. 32.
17 AsuntoDiallo (Repúl>lieade Guinea c. República Democrktica del ~ o n ~ o ) , ~ C ~Excepciones
~ , ~ a l l o ,Preliminares,
24/05/2007,parag. 39.
del perjuicio sufrido como resultado de un hecho internacionalmente ilícito, lo cual no resulta
afectado por dicho proyecto18.
El artículo 2 del Proyecto de la CDI reconoce que es el Estado de la nacionalidad quien, en
principio, tiene derecho a ejercer la protección diplomática, es decir, a presentar el reclamo que
corresponda. No obstante, como la propia CDI admite, deja abierta la cuestión de si el Estado
que la ejerce lo hace por derecho propio o en virtud del de su nacional, o ambas cosas. En este
sentido, la CDI se declara "neutral"lg.
Más allá del asunto vinculado a quién pertenece el derecho de la protección diplomática,
no existe una obligación de derecho internacional que imponga al Estado el deber de hacerlo.
De todas formas, ello no obsta a que los Estados, en virtud de sus legislaciones internas, pre-
vean una obligación de tales características. En efecto, el relator especial que comenzó a traba-
jar este tema en la CDI ha realizado una descripción detallada que evidencia cierta práctica de
los Estados en tal sentido". Asimismo, debe prestarse especial atención en aquellos casos en
que haya sucedido una violación grave de derechos humanos. Aun cuando en términos genera-
les queda librada a la facultad discrecional del Estado de la nacionalidad plantear el reclamo
para subsanar el daño causado, dicha facultad amerita interpretarse en consonancia con el
artículo 19 del Proyecto de la CDI, que establece que un Estado que tenga derecho a ejercer la
protección diplomática "debería L.] considerar debidamente la posibilidad de ejercer la protec-
ción diplomática, especialmente cuando se haya prodiicido un perjuicio grave"21.
3.1. Nacionalidad
3.1.1. Nacionalidad d e las personas físicas
La nacionalidad puede ser considerada como el vínculo jurídico-político que liga a una
persona con un Estado determinado por medio del cual se obliga con él con relaciones de leal-
tad y fidelidad y se hace acreedor a su protección d i p l ~ m á t i c a ~ ~ .
De acuerdo con el artículo 4 del Proyecto de la CDI, con respecto a una persona física,
"se entiende por Estado de la nacionalidad un Estado cuya nacionalidad ha adquirido dicha
Asimismo, la CIJ expresó: "[ ...1 la nacionalidad es el lazo jurídico que tiene como funda-
mento un hecho social que constituye un vínculo, una comunidad auténtica de vida, intereses
y sentimientos, así como la existencia de derechos y deberes mutuos"38.
Hay autores que observan que una conclusión lógica y de gran importancia práctica que
se desprende de este caso es que la afirmación por parte de un Estado de que, de acuerdo con
su derecho interno, una persona tiene su nacionalidad no es prueba concluyente del hecho que
invoca a los efectos internacionales. De modo que un tribunal internacional o nacional que deba
aplicar normas de derecho internacional basadas en el concepto de nacionalidad tiene el poder
de investigar la pretensión de un Estado del cual una persona tiene su nacionalidada4.
Este fallo fue objeto de opiniones disidentes, como la del juez Read, quien planteó que,
más allá de que la teoría del "vínculo efectivo" fuera aconsejable de lege ferenda, ello no tiene
importancia al momento de evaluar el juzgamiento de lege lata. Dicho magistrado no cuestionó
la necesidad de establecer alguna limitación al amplio poder discrecional poseído por los Esta-
dos soberanos: es decir, el derecho de determinar quiénes son sus nacionales y cómo proteger-
los. No obstante, afirmó que la Corte estaba obligada por el artículo 38 del Estatuto a aplicar
el derecho internacional positivo, y no reglas que aún no habían sido expresamente receptadas
por la codificación interna~ional~~.
El juez Klaestad, por su parte, apuntó que la Corte no había logrado probar la existencia
de una regla de derecho internacional consuetudinario que estableciera la condición de un
"vínculo efectivo" para la adquisición de na~ionalidad~~. En esas líneas, algunos autores tam-
bién criticaron el fallo de la Corte en el sentido que resultaba claro que la adquisición de na-
cionalidadjure soli podía ser fortuita; por ejemplo, una persona podía no tener vínculo alguno
con el país donde había nacido. Por otro lado, una persona podía ser nacional de un Estado jure
sanguinis sin tener el mínimo vínculo con ese país".
En opinión de la CDI, la teoría del "vínculo efectivo" del caso Nottebohm no constituye de-
recho internacional consuetudinario y argumenta que, si se aplicara estrictamente, excluiría a
millones de personas de los beneficios de la protección diplomática, ya que en el mundo de hoy,
de globalización económica y migración, hay millones de personas que han dejado sus Estados de
nacionalidad para rehacer su vida en Estados cuya nacionalidad nunca adquieren, o bien que
han adquirido la nacionalidad, por nacimiento o filiación, de Estados con los que tienen una
conexión tenue3s.
Si bien el otorgamiento de la nacionalidad corresponde a la competencia exclusiva del
Estado, en su calidad de soberano, ello no debe resultar en contradicción con el derecho inter-
nacional3@. Dicha competencia no es absoluta, ya que tiene su limitación sobre la base de aque-
llas obligaciones de los Estados contraídas en el ámbito del derecho internacional destinadas a
garantizar la protección de los derechos humanos, limitación que no se da en relaciones entre
Estados, sino que resulta de las obligaciones de los Estados frente a los individuos afectados40.
En efecto, los derechos vinculados a a¡ nacionalidad del individuo han sido receptados en diver-
sos instrumentos internacionales de derechos humanos, como se vio en el capítulo 42.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su opinión consultiva sobre la Pro-
puesta de modificación a la Constitución politica de Costa Rica relacionada con la naturali-
zación, sostuvo que era necesario balancear las competencias del Estado en materia de otor-
gamiento de nacionalidad uis a uis las normas del derecho internacional destinadas a la pro-
tección del individuo, en los siguientes términos: "Las disposiciones de derecho internacional
limitan, en alguna forma, esta facultad de los Estados en razón de exigencias de la protección
internacional de los derechos
Como ya se dijo, el artículo 4 del Proyecto de la CDI dispone que la nacionalidad no haya
sido adquirida en violación del derecho internacional. La carga de la prueba de que se ha
producido dicha violación recae sobre el Estado que impugne la nacionalidad de la persona
perjudicada, dado que hay una presunción a favor de de la validez del otorgamiento de la na-
ci~nalidad'~.
Hay un supuesto especial vinculado con el ejercicio de la protección diplomática que se
refiere a la "continuidad de la nacionalidad. Esta situación se da cuando ha habido un cambio
de nacionalidad de la persona perjudicada, entonces surge la cuestión de cuál sería el 'Es-
tado de la nacionalidad habilitado para plantear el reclamo que corresponda. Actualmente,
se entiende como tal a aquel Estado que tiene derecho a ejercer la protección diplomática con
respecto a una persona que haya sido nacional suyo de modo continuo desde la fecha en que se
produjo el perjuicio hasta la fecha de la presentación oficial del reclamo. Se presume la conti-
nuidad si esa nacionalidad existía en ambas fechas43.
berana de los Estados, ya que cada uno de ellos considera a la persona como su nacional"'. Por
"predominante" se entiende que la persona posee vínculos más estrechos con un Estado que
con otro. A los efectos de determinar la nacionalidad predominante, la CDI enuncia variables
a considerar, tales como la residencia habitual, el empleo y los intereses financieros, los lazos
familiares en cada país, la participación en la vida pública y social, la utilización del idioma, la
tributación y las visitas al otro Estado de la nacionalidad, entre otrass2.
En lo que respecta a la protección de la tripulación de un buque, el Proyecto de la CDI
prevé que el derecho del Estado de la nacionalidad de los miembros de la tripulación a ejercer
la protección diplomática no resulta afectado por el derecho del Estado de la nacionalidad del
buque a exigir reparación en favor de los miembros de la tripulación, con independencia de la
nacionalidad de estos, cuando hayan sufrido un perjuicio en relación con un daño causado al
buque por un hecho internacionalmente ilícito". La CDI aclara que ha sido necesario afirmar
el derecho del Estado de la nacionalidad a ejercer la protección diplomática en favor de los
miembros de la tripulación de un buque para excluir totalmente la idea de que ese derecho
quedaba sustituido por el del Estado de la nacionalidad del buque54.En esta línea, el Tribunal
Internacional de Derecho del Mar, en el caso Saiga, ha reconocido el derecho del Estado del
pabellón a exigir reparación en favor de los miembros extranjeros de la t r i p u l a ~ i ó n ~ ~ ,
3.1.2. Apátridas y refugiados
Si bien la regla general para ejercer la protección diplomática, como ya hemos mencio-
nado, requiere que sea el "Estado de la nacionalidad de la persona afectada el que presente el
reclamo, se plantea una excepción en caso de que la persona sea apátrida o refugiado. En el de-
recho internacional contemporáneo existen instrumentos específicos que regulan ambas cate-
gorías de personas. En efecto, el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas
de 1954 define como apátrida "a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por
ningún Estado, conforme a su legislación". Por su parte, la Convención sobre el Estatuto de los
Refugiados de 1951 define al refugiado como la persona que ,"debido a fundados temores de ser
perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social
u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o a causa de
dichos temores, no quiera acogerse a la protección del país; o que, careciendo de nacionalidad
y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su
residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a
Como puede apreciarse, estas personas se encuentran en una situación especial de inde-
fensión, motivo por el cual el Proyecto de la CDI contiene un artículo que habilita a un Estado
para ejercer la protección diplomática con respecto a una persona apátrida que tenga residen-
cia legal y habitual en ese Estado en la fecha en que se produjo el perjuicio y en la fecha de la
presentación oficial del reclamos7.Similar disposición se aplica, mutatis mutandi, respecto de
una persona a la que ese Estado reconozca la condición de refugiado, "de conformidad con las
51 Oyarzábal, Mario J. A., op. cit., p. 39. La CIJ en la opinión consultiva sobre 1aReparación de daños sufridos al
servicio de las Naciones Unidas dijo: "I ...1l a práctica generalmente seguida, según l a cual u n Estado no ejerce
su protección en provecho de unos ciudadanos contra un Estado que lo considera como su propio ciudadano",
doc. cit., p. 186.
52 Ver Comentarios de la CDI al Proyecto sobre Protección Diplomática, p. 52.
53 Proyecto de la CDI sobre Protección Diplomática, articulo 18.
54 Comentarios de la CDI al Proyecto sobre Protección Diplomática, p. 102.
55 Saiga W 2, (San Vicente y Granadinas c. Guinea), Tribunal Internacional de Derecho del Mar, Fallo,
1/07/1999, p. 10.
56 Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (19511, artículo l(A112).Cabe aclarar que dicha Convención
establece un límite temporal para considerar a una persona como refugiada: aquellos "acontecimientos
ocurridos antes del 1' de enero de 1951"; y un límite geográfico: los sucesos ocurridos en Europa. No obstante,
tales límites en la actualidad han devenido irrelevantes. En efecto, la propia Oficina del Alto Comisionado de
las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) afirma: "Estas restricciones al alcance de su definición
de refugiado han dejado de ser de importancia. La limitación temporal fue formalmente retirada por el
Protocolo de 1967, al tiempo que la limitación geográfica fue desechada por la inmensa mayoría de los Estados
que reconocen ambos instrumentos, dándole de esta manera un carácter universal a los preceptos de la
Convención", ACNUR, "La determinación del estatuto do refugiado", 01/09/2005, p. 12, disponible en http://
www.nnhcr.orglrefworld/pdfid/4f58999f2.pdi
57 Cfr.. Proyecto de la CDI sobre Protección Diplomática, artículo 8í1).
924
normas internacionalmente aceptada^"^^. Esa expresión pone de%elieve q
las normas enunciadas en diferentes convenciones y otros instrumentos
como las normas jurídicas enunciadas en la Convención sobre el Estatuto
de 1951 y su Protocolo de 196758.La protección diplomática por parte del Es
es especialmente importante en el caso de los refugiados, ya que estos no pued
"acogerse a la protección [del Estado de la nacionalidadl" y, si lo hacen, corr
perder su condición de refugiados en el Estado de residenciaGo.
Sin embargo, el Estado que ha otorgado el refugio no podrá ejercer la protec
tica respecto de un refugiado contra el Estado de su nacionalidadGi.Haberlo permiti
significado ir contra el criterio básico del proyecto de artículos, según el cual la naciona
es la base predominante para el ejercicio de la protección diplomática. Este párrafo respo
también a consideraciones de orden práctico. La mayoría de los refugiados tienen serias quejas
sobre la manera en que han sido tratados por el Estado de su nacionalidad, del que han huido
para evitar la persecuciónG2.
3.1.3. Nacionalidad de las personas jurídicas
A los efectos de la protección diplomática de una sociedad, se entiende por "Estado de la
nacionalidad" aquel donde se constituyó dicha sociedad según su legislación. Sin embargo, el
Proyecto de la CDI considera que, cuando la sociedad esté controlada por nacionales de otro
Estado u otros Estados, no desarrolle negocios de importancia en el Estado en el que se cons-
tituyó y tenga la sede de su administración y su control financiero en otro Estado, este Estado
se considerará el Estado de la nacionalidadG3.Como puede observarse, el criterio principal
para determinar la nacionalidad de una sociedad es su lugar de constitución. Al igual que con
las personas físicas, constituye competencia exclusiva del Estado el otorgamiento de la nacio-
nalidad a una sociedad. La Corte Internacional de Justicia reafirmó esta postura en el caso
Barcelona Daction, en el que sostuvo:
66 Cuarto Informe sobre protección diplomitica del Relator Especial John R. Dugard, 55: sesión de la CDI
(2000) (Doc. A/CN.4/530), versión en español, p. 2.
67 Conf. Provecto de la CDI sobre Protección Diulomática. artículo lO(1).
68 Ibid., articulo 10(2).
69 Ibid., artículo 10(3).
70 Comentarios de la CDI al Proyecto cobre Protección Diplomática, p. 65
de los accionistas como tales abriría la puerta a reclamaciones conEurrentes por parte d
rentes Estados, lo que podría crear una atmósfera de inseguridad y confusión en las
económicas internacionales71.
Sin embargo, en el Proyecto de la CDI se incorporan dos excepciones qu
Estado de la nacionalidad de los accionistas ejercer la protección por un perju
sociedadi2.La primera de ellas se refiere al supuesto de que la sociedad
tir, de conformidad con la legislación del Estado en el que se constituyó,
relacionado con el perjuicio. Es decir que, a fin de restringir el campo de actuación de lo
nistas en representación de la sociedad, se aclara que tal actuación solo podrá tener lu
algún motivo no relacionado con el perjuici~"~~. De esta manera, sigue en cabeza del
de la nacionalidad" de la sociedad el derecho a ejercer la proteccidn siempre que, como
cuencia del perjuicio, la sociedad haya dejado de existir conforme la legislación del Est
el que se constituyó7*.
La segunda de las excepciones permite al "Estado de la nacionalidad" de los ac
ejercer la protección por un perjuicio causado a la sociedad cuando esta tenga, en la
la que se produjo el perjuicio, la nacionalidad del Estado cuya responsabilidad por el
se invoca y la constitución de la sociedad en ese Estado sea exigida por este como
previa para realizar negocios en dicho Estado70.La CIJ se refirió a esta excepción en
Barcelona Tractzon, a saber:
Es exacto que se ha sostenido que, por motivos de equidad, un Estado debería poder
asumir en ciertos casos la protección de sus nacionales accionistas de una sociedad
que hubiera sido víctima de una violación del derecho internacional. Es así como se
ha desarrollado una teoría según la cual el Estado de los accionistas tiene derecho a
ejercer su protección diplomática cuando el Estado cuya responsabilidad se invoca es
el Estado de la nacionalidad de la sociedad76.
No obstante, la Corte consideró que dicha excepción no resultaba aplicable al caso men-
cionado.
Completamente distinta es la situación en que se produce un perjuicio dzrecto a los accio-
nistas y no a la sociedad, ya que, si bien están íntimamente relacionados, poseen personalida-
des jurídicas distintas. En efecto, la Corte Internacional de Justicia, también en el citado caso
Barcelona Tractzon, reconoce que hay circunstancias especiales que "en el orden internacional"
pueden "justificar que se levante el velo [societariol en interés de los accionista^'"^.
En este contexto, en la medida en que un hecho internacionalmente ilícito de un Estado
cause un perjuicio directo a los derechos de los accionistas como tales, derechos que son distin-
tos de los de la propia sociedad, el Estado de la nacionalidad de cualquiera de esos accionistas
tendrá derecho a ejercer la protección diplomática con respecto a sus nacionales7!
Hasta ahora se han examinado los requisitos necesarios para determinar el "Estado de
la nacionalidad" de las sociedades comerciales a los efectos de la protección; no obstante, cabe
destacar que el Proyecto de la CDI aclara que tales requisitos también resultan aplicables a
otras personas jurídicasT9.De todas maneras, el tratamiento en detalle otorgado en el Proyecto
respecto de las sociedades se explica porque habitualmente son estas las que presentan mayo-
res posibilidades de dar lugar a la proteccióri diplomática.
71 Barcelona Tmction Light and Poujer Company Limited, doc. cit., p. 49.
72 Ver Proyecto de la CDI sobre Protección Diplomática, artículo 11.
73 Proyecto de la CDI sobre protección diplomática, artículo 11(a),in fine.
74 Ibíd., artículo 10.
75 Ibíd., artículo 11(b).
76 Barcelona Traction Light and Power Cornpany Limited, doc. cit., p. 48.
77 Ibíd.,p. 39.
78 Proyecto de la CDI sobre Protección Diplomática,artículo 12. ..
79 Ibíd., artículo 13.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO -
3.2. Agotamiento de los recursos internos
En adición al requisito de que la persona física o jurídica lesionada debe poseer la nacio-
nalidad del Estado que ejerce la protección diplomática -salvo lo previsto para los "apátridas"
y "refugiados", que ya hemos abordado-, es preciso que se haya producido el agotamiento de los
recursos internos del Estado que originó la lesión, a menos que haya un retardo indebido o una
denegación de justicia, entre otras excepcioness0.Cabe aclarar que en el Proyecto de la CDI
por '%ecursos internos" se entienden los recursos legales que puede interponer una persona
perjudicada ante los tribunales u órganos, sean estos judiciales o administrativos, ordinarios o
especiales, del Estado cuya responsabilidad por cansar el perjuicio se invocas'. No obstante, los
recursos internos que deben agotarse incluyen los de carácter jurídico, pero no los de carácter
extrajurídico o los que se otorguen a título graciables2,como, por ejemplo, un indulto.
El principio del agotamiento de los recursos internos forma parte del derecho interna-
cional cons~etudinario~~. En el asunto Interhandel, la Corte Internacional de Justicia señaló:
El principio de que deben agotarse los recursos internos antes de poder interponer
una acción internacional está bien establecido en el derecho internacional consue-
tudinario y se ha cumplido en general en los casos en que un Estado ha patrocinado
la causa de un súbdito suyo cuyos derechos se habrían vulnerado en otro Estado en
infracción del derecho internacional.Antes de poder recurrir a un tribunal interna-
cional en esa situación, se consideraba necesario que el Estado en que había tenido
lugar la infracción tuviera la oportunidad de rectificarla por sus propios medios y en
el marco de su propio ordenamiento interno8'.
En este caso, según los principios del derecho internacional generalmente reconocidos
y la práctica internacional, la regla que exige el previo agotamiento de los recursos
internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder
ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la
ocasión de remediarlos con sus propios medios. Se la ha considerado así un medio de
defensa y, como tal, renunciable, aun de modo tácitog5.
4. Doctrina "Calvo9'
La denominada doctrina "Calvo" fue establecida por el diplomático e internacionalista
argentino Carlos Calvo (1824-1906).Los puntos esenciales de la doctrina están contenidos en
su obra Derecho internacional teórico y práctico de Europa y América, publicada por primera
vez en 1868. En ese contexto histórico, a pesar de que la mayoría de los países latinoamerica-
nos eran independientes, la soberanía no podía desarrollarse y seguir su curso natural debido
a las injerencias extranjeras por las reclamaciones diplomáticas que los inversores europeos
y estadounidenses llevaban a cabo, respaldados por el derecho internacional de la época, que
garantizaba el derecho de intervención sin ninguna restricción. Es así que surge la necesidad
de limitar estas situaciones y, para ello, Calvo elabora una doctrina que equipara los derechos de
los extranjeros con los derechos de los nacionales y, en caso de pleitos o reclamos, los extran-
jeros tendrán la obligación de agotar todos los recursos legales ante los tribunales locales sin
pedir la protección e intervención diplomática de su país de origen. Los fundamentos de la doc-
trina Calvo se basan en la reafirmación de la soberanía nacional, la igualdad entre ciudadanos
nacionales y extranjeros y el ejercicio de la jurisdicción territorialss.
Los postulados de Calvo, fundados, pertinentes, fueron recogidos por la Segunda Confe-
rencia Interamericana de 1901, en el artículo segundo de la Convención relativa a los Derechos
de Extranjería, que dice: "Los Estados no tienen, ni reconocimiento a favor de los extranjeros
otras obligaciones o responsabilidades que las que a favor de los nacionales se hallen estable-
cidas por su Constitución y por sus leyes". Este principio fundamental habría de recibir, casi
medio siglo después, una nueva y más categórica formulación. En efecto, el Tratado Americano
de Soluciones Pacíficas, conocido también como el "Pacto de Bogotá", suscripto en la 9: Con-
ferencia Interamericana de 1948, le dio nueva importancia a la Doctrina Calvo, al acordar en
el artículo VII: "Las Altas Partes contratantes se obligan a no intentar reclamación diplomá-
tica para proteger a sus nacionales, ni a iniciar al efecto una controversia ante la jurisdicción
internacional cuando dichos nacionales hayan tenido expeditos los medios para acudir a los
tribunales domésticos competentes del Estado respectiv~"~~.
Como hemos visto a través del ejemplo del CIADI, algunos tratados, en especial los re-
lativos a la protección de las inversiones extranjeras, enuncian normas especiales sobre la
solución de controversias que excluyen las reglas que se aplican a la protección diplomática o
se apartan considerablemente de ellas. Esos tratados abandonan o atenúan las condiciones re-
Quien procura una reparación por vía de equidad debe venir con las manos limpias.
Así, un Estado culpable de un comportamiento ilegal puede verse privado del locus
standi in judicio necesario para denunciar los correlativos comportamientos ilegales
cometidos por otros Estados, especialmente si dichas ilegalidades fueron consecuen-
cia de su propio comportamiento ilegal o se llevaron a cabo para contrarrestarlo. En
resumen, si fueron provocados por éllo'.
No obstante, el relator especial de la CDI -Dugard- manifiesta que las pruebas citadas
en apoyo de la doctrina de las manos limpias no son concluyentesio5.En los casos de carácter
directamente interestatal sometidos a la Corte Internacional de Justicia se presentan perió-
dicamente argumentos basados en esta doctrina, pero hasta la fecha nunca han sido acogidos.
Es muy dudoso que la doctrina sea aplicable a todas las pretensiones que entrañen e1 ejercicio
de protección diplomática. No hay ninguna fuente autorizada que sirva claramente de apoyo a
la aplicabilidad de la doctrina en los casos de protección dipl~mática'~~.
La CDI, a recomendación de su relator especial, decidió no incluir la doctrina de las "ma-
nos limpias" en el proyecto bajo análisis como uno de los requisitos para el ejercicio de la pro-
tección diplomática. En este sentido, se procura privilegiar la protección de los derechos del
individuo aun cuando este, a través de su propia conducta, hubiese influido en la generación
del perjuicio.
B. Protección consular
La protección diplomática se puede ejercer mediante la acción diplomática o por otros
medios de solución pacífica. Se distingue de la asistencia consular en que es ejercida por los re-
presentantes del Estado que actúan en interés de este conforme a una norma de derecho inter-
nacional general, mientras que, en la mayoría de los casos, la asistencia consular es prestada
por funcionarios consulares que velan por los intereses de particulares, conforme a lo dispuesto
107 Conientarios de la CDI al Proyecto sobre Protección Diplomática, p. 30. Ver Paulus, Andreas y Dienelt, Anne,
"Vienna Convention on Consular Relations (1963)" (20121, enMal: Planch Encyclopedia of Public International
Laui, http://www.mpepil.coni, párr. 7.
108 Conf. Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (19631, artículo 5(a1.
109 Ibíd., articulo 5(e).
110 La Grand (Alemania c. Estados Unidos), CIJ, Fallo, 27/06/2001; Awna y otros nacionales mexicanos (México
c. Estados Unidos), doc. cit.
111 En ambos casos conviene aclarar que se aplican los dos institutos, ya que los respectivos Estados iniciaron los
reclamos en el marco de la protección diplomática.
RSIONES
EXT JElRAS
Gabriel Bottini
1. Introducción
En 1970, en el caso Barcelona Traction, la Corte Internacional de Justicia afirmó que las
inversiones extranjeras "constituyen una forma de propiedad, de derechos o intereses, y como
tal en principio les corresponde la protección del derecho internacional"'. Sin perjuicio de ello,
la discusión acerca de la existencia de normas de derecho internacional que protegen la propie-
dad de los extranjeros tiene lugar al menos desde Vitoria2,e incluso antesa.
De hecho, durante los primeros siglos del derecho internacional moderno pueden obser-
varse dos posturas claramente diferenciadas: aquellos que afirman un principio de igualdad
entre los nacionales y los extranjeros, como el propio Vitoria y también Grocio4,y aquellos que
apoyan la existencia de un estándar mínimo de tratamiento a los extranjeros, impuesto por el
derecho internacional5.En las primeras décadas del siglo xx,la Corte Permanente de Justicia
Internacional afirmó la existencia de ciertos "principios generalmente aceptados de derecho
internacional" relativos al tratamiento a extranjeros6, y en este contexto también rechazó la
noción relativa a que el tratamiento igualitario entre nacionales y extranjeros impide la confi-
guración de una violación del derecho internacional, aunque esto último haciendo referencia a
obligaciones de naturaleza convencional7.
La doctrina en general sostiene que la concepción actual del "estándar mínimo interna-
cional" -que estaría constituido por aquellos principios de la costumbre internacional6 que
establecen el trato mínimo que un Estado debe conferirle a los extranjeros- deriva de las fa-
mosas palabras pronunciadas por Elihu Root en la reunión anual de la Sociedad Americana de
Derecho Internacional en 19109.En su influyente discurso Root sostenía:
1 Barcelona Traction, Light and Powcr Company, Limited (Segunda fase) (Bélgica c. España), CIJ, Wll
05/02/1970, ICJReports 1970, p. 55 (traducción libre).
2 De Vitoria, Francisco, De h d i s , vol. 111, p. 5.
3 Ver Paparinskis, Martins, The International Minimum Standard and Fair and Equitable Treatment, Oxfor
University Press, Oxford, 2013, p. 11 (respecto de las referencias de Giovanni de Legnano en 1360 a l a s regl
sobre el tratamiento de extranjeros).
4 Ver Grocio, Hugo, De Jure Belli, Classics, ~ r a n s l a t i o ivol.
, 11, 2.2.
5 Vattel, Emerich de, The Law ofNations, vol. ri, 1758, 8, p. 104.
6 Ciertos intereses alemana? en la Alta Silesin polaca (Fondo) (Alemania c. Polonia), CPJI, Fallo, 25/05/1
CPJI Serie A, n." 7, p. 21.
7 Ibid., pp. 32-33. Ver también Apelación de un Fallo del Tribunal Arbitral Mixto eheco-húngaro (Uniuersida
Peter Pázm&nyc. Estado Checoslouaco) (ChecoslovaquialHuugria),CPJI, Fallo, 15/12/1933, CPJJ Serie
n." 61, p. 243.
8 Sobre el concepto de costumbre internacional, ver capitulo 5 de este libro.
9 Ver Dolaer, Rudolf y Schreuer, Christoph, Principies of International Ifiuestpent Law, Oxford Unive
Press, Oxford, 1."edic., 2008, p. 12.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLlCO
El discurso de Root se refería a "la protección que una Nación debe extender a sus ciuda-
danos en países extranjero^"'^, respecto de lo que sostenía que no había una 'real controversia
entre los abogados internacionalistas en relación con los principios involucrados o respecto de
las reglas fundamentales a ser aplicada^"'^. Su posición estaba basada en una categorización
de los países que incluía países "civilizados" y "semici~ilizados"~~, y a aquellos países "bajo la
jurisdicción de gobiernos cuyo control es inadecuado para la preservación del ~ r d e n " ' ~ .
En el caso de esta última categoría de países, Root creía que "en tiempos de particular
disrupción es una costumbre internacional que los países que tienen el poder intervienen di-
rectamente para la protección de sus ciudadan~s"'~, inclusive a través del uso de la f ~ e r z a ' ~ .
Sin embargo, el uso de la fuerza solo podía estar justificado "por hechos incuestionables que
no dejaran prácticamente ninguna duda de la incapacidad del gobierno del país de cumplir su
deber internacional de pr~tección"'~.
En cambio, las naciones "semicivilizadas" debían estar "satisfechas de estar en una po-
sición intermqlia entre aquéllas incapaces de mantener el orden, y aquéllas que cumplían
plenamente con el estándar internaci~nal"'~. Los sistemas legales y administrativos de estas
Naciones no estaban en conformidad con el estándar internacional, sino con uno más bajo, y "si
bien la población del país puede estar satisfecha u obligada a vivir bajo este último estándar,
no se puede obligar a ningún otro país a aceptarlo como una medida satisfactoria del trata-
miento a los extranjeros''".
La consecuencia necesaria de esta concepción original del estándar mínimo es que, para
aquellos países que "cumplen plenamente con el estándar internacional", la única obligación
bajo el derecho internacional era lo que hoy en día se conoce como trato nacional, esto es, darle
al extranjero un trato igual al que se confiere al nacional. Es decir que a los países cuyos siste-
mas legales y de administración son "lo suficientemente civilizados" para no violar el derecho
internacional les bastará con otorgar al extranjero los mismos derechos y protecciones que
otorgan a sus nacionales.
10 Root, Elihu, "The Basis irf Protection to Citizens Residing Abroad A.J.I.L., vol. 4 (1910), p. 521 (énfasis
azreeado) (traducción libre).
11 Ibid.;p. 517.
12 Ibid.
13 Ibíd.
14 Ihíd., p. 520.
15 Ibid.
16 Ibíd. La referencia de Root al uso de la fuerza en este contexto se produce poco tiempo después del apogeo
de la llamada diplomacia de las cañoneras o gun-boat diplomacy. A través de intimidaciones, e inclusive
del uso de la fuerza militar, básicamente los paises europeos más poderosos y los EE. UU. en ocasiones
exigían a paises más débiles e1 cumplimiento de diversas prestaciones pecuniarias que estos últimos
debían a extranjeros. Ya hace décadas se ha sostenido que esas prácticas abusivas -contrarias al derecho
internacional, probablemente aun en el momento en que eran realizadas- "se han perdido en el limbo";
Barcelona T~action,Light a>idPower Company, Lim~ted(Segunda fase), doc. cit., opinión separada del
magistrado Jessup, p. 167.
17 Ibíd.. o. 521.
18 p.
Ibid.1 522.
19 Ibíd. Root cita en su apoyo la posición de Lord Palmerston en la Cámara de los Comunos en el caso Boiz
Pacifico. Ibíd. Debe destacarse aue ni Root ni Lord Palmerston consideran el hecho de oue el ertraniero
que "se entiende que [un extranjeri~lha expresado tácitamente, por el hecho de entrar a un pais, su
intención de conducirse de acuerdo conlas leyes de ese pais". Pufendorf, Samuel, Bejuve nnturaeetgestinm
libri octo, Classics, vol. 11, p. 273. De todas maneras, la concepción de Lord Palmerston también incluye
cuestiones como la denegación de justicia y otros conceptos similares, que conllevan consideraciones
adicionales.
Puede argumentarse que en la práctica el estándar mínimo ireternacio
extranjero fue creado solo para ser aplicado a una determinada categoría
por definición dicho estándar mínimo equivale al "estándar de civilizaci
consecuencia de esta concepción sería que, en realidad, los "países civilizados no
el estándar mínimo, pues sus sistemas jurídicos marcan el piso mínimo de tr
definitiva, solo a aquellos países que no hubieren alcanzado el estatus de "país
exigírseles el cumplimiento del estándar en cuestión.
Por supuesto, la noción de una norma de derecho internacional que en los
derecho internacional actual. En tanto todos los Estados son considerados iguales bajo el
cho internacionalzo,no puede aceptarse que los sistemas legales de un grupo de Estados d
minen los estándares legales y las prácticas que otros Estados deben acatar para no incurrir
en una violación del derecho internacional.
En la actualidad, el derecho internacional de las inversiones extranjeras está consti-
tuido en lo fundamental por normas de naturaleza convencional -incluyendo principalmente
tratados bilaterales de protección de inversiones ("TBI") y algunos tratados regionales o
tratados de libre comercio que contienen disposiciones sobre inversiones (en general, puede
denominarse a todos estos tratados, incluyendo los TBI, como "AII", esto es, acuerdos inter-
nacionales en materia de inversiones)- y ciertas normas de la costumbre internacional de
alcance limitado (la existencia de principios generales de derecho relativos específicamente
a esta área del derecho internacional no parece haber sido establecida). En la medida que
han sido consideradas aplicables, estas últimas normas componen el estándar mínimo inter-
nacional de tratamiento al extranjero, desarrollado principalmente en el marco del instituto
de la protección diplomática2'.
La segunda sección de este capítulo trata el origen de los principios que generalmente se
consideran las normas consuetudinarias actuales en materia de inversiones extranjeras. En
particular, se analizan los orígenes del estándar míniitio internacional. Luego se discuten los
desarrollos más recientes en el ámbito de la costumbre internacional referida. Asimismo, se
consideran las relaciones entre el estándar mínimo internacional y el estándar de protecc'
quizás más importante, desde el punto de vista de su aplicación arbitral, de aquellos conte
dos en los TBI: el estándar de trato justo y equitativo.
La tercera sección describe los contenidos básicas que comúnmente contienen los TBI
Finalmente, la cuarta sección concluye refiriendo a la actualidad del marco jurídico inter-
nacional de las inversiones extranjeras. Asimismo, se sugieren posibles desarrollos futuros en
ese campo.
2. El Eslándar Mínimo
2.1. Orígenes
El intercambio de correspondencia de 1938 entre los Estados Unidos y México, en relación
con medidas tomadas por este último a partir de 1927 respecto de tierras agrícolas y otros
interesos de ciudadanos estadounidenses", es generalmente recordado como el origen de la
"fórmula Hull", que se alega como un estándar de compeneación para un Caso de expropia-
23 Respecto de la práctica anterior a 1914 en materia de compensación, apoyada por los países occidentales, ver
Brownlie. 1an.Princioios deDereeho Internacional Público, 6:edic.. 2003. DD.510-511. Más recientemente. han
Unidas.
24 Borchard, Edwin, "The 'Minimum Standard' of the Treatment of Aliens", Michigan Law Reoiew, vol. 38
(19401, pp. 445- 446.
25 Ibíd., p. 446 (traducción lihre).
26 Ídem
27 Lauterpacht, Hersch (ed.), Oppenheim International Law: A Treatise, Longman, Londres, 5." edic., 1937, vol.
1, p. 283 (S
' e ha sostenido repetidamente que existe en este campo un estándar mínimo de civilización, y que
un Estado aue no cumple con ese estándar incurre en res~onsabiiidadinternacional") (traducción libre).
28 Borchard, o;. cil., p. 448 (traducción libre).
29 Ihíd., p. 450.
30 Ibíd., p. 451.
31 Ihíd.. n. 452.
. A
32
.- Ihíd
...-.
33 Ibíd., p. 449.
34 Ibíd....D. 455.. nota al aie 19
35 Ver, e.g., Glamis GOZ&Ltd. c. Estados Unidos de América, (NAFTAIUNCITRAI,), Laudo, 08/06/2009, parág.
614. Ver también ihíd., parág. 601 ?Los Estados Partes de NAFTA [al menos Canadá y México] están de
acuerdo en aue 'el test de Neer continúa siendo de aplicación', aunaue México 'tamaoco está de acuerda con
qiic CI C S T : ~ ~ <i Ir B
u Ircluiivo
. y iluc 13 rcnducto qur pi)~Iriunu hili>er viol:idii i.1 <Icreiliii iniernnci<>iialen 19YU
pudrin prrfcvranienii a?i. ~oiisi<lri-:~<l;i vid;itrii.ia ric ~.rilicipiosi!irrrnnci<,i,slci #cnc.raltii<.nit 3scptcidoi en In
actualidad"') (traducción lihre).
36 Ihid., parág. 613 (haciendo referencia a la decisión en Mondcu). Sin embargo, se ha señalado que ningún
tribunal ha explicado concretamente de qué manera h a evolucionado el contenido del estándar mínimo. Ver
Klager, Roland, 'Fair and Equitable Treatment' in International Inuestment Law, Cambridge University
Press, Cambridge, 2011, p. 76.
En el asunto Ncer, que es un caso referido a actos de violencia física, la Comisión d
clamaciones MéxicolEE. UU. reconoció "la dificultad de establecer una fórmula general"
determinar en qué casos se produce un ilícito internacional y más específicamente una
gación de justicia3'. Propuso, entonces, la siguiente fórmula, citada infinidad de veces:
Puede quizás decirse con un grado razonable de precisión que la corrección de actos
de gobierno debiera ser determinado de acuerdo con los estándares ordinarios de civi-
lización, a pesar de que los estándares difieren considerablemente entre los miembros
de la familia de las naciones, que son iguales ante la ley. Y parece posible indicar aún
con más precisión la causal amplia, general, sobre la que una nación puede hacerle
un reclamo de compensación a otra por denegación de justicia. Se ha dicho que ese
reclamo está justificado cuando el tratamiento a un extranjero revela un error obvio
en la administración de justicia, o fraude, o una clara atrocidad [...142.
El test es, e n términos generales, si los extranjeros son tratados de acuerdo con los estándares
ordinarios de ~ i v i l i z a c i ó n " ~ ~ .
Unos pocos años después de que las decisiones e n Neer y Roberts fueran adoptadas por
l a Comisión de Reclamaciones MéxicoiEE. W. -cuyas opiniones se dice que h a n "ayudado a l a
teoría del estándar mínimo a asentarse e n l a práctica legal d e los Estados modernos'"" l a ma-
yoría del tribunal arbitral e n el caso Salem también relacionó el "estándar de derecho interna-
cional" a las leyes de las "naciones civilizadas" (en ese caso, e n relación con los procedimientos
e n materia penal)". Paradójicamente, e n s u opinión disidente e n este caso, Nielsen, de quien
a s u vez s e h a dicho que fue l a principal influencia detrás de l a jurisprudencia de l a Comisión
de Reclamaciones MéxicoIEE. UU. sobre el estándar mínimob7,sostuvo que el umbral para u n a
violación del derecho internacional e s alto, precisamente a efectos de respetar el principio de
igualdad entre los Estados:
L.. ] la legalidad de los actos o medidas contra las cuales puede plantearse una queja
en relación con una reclamación internacional debe ser determinada de acuerdo con
los estándares ordinarios aplicables entre los miembros de la familia de las naciones.
Una aplicación práctica de este principio puede darse si un tribunal internacional
adhiere al principio de que solo puede reconocer una compensación sobre la base de
evidencia convincente de un grado pronunciado de actividad gubernamental impro-
pia. Esta regla tiene en cuenta el estatus de los miembros de la familia de naciones
que, si bien sus estándares pueden diferir, son iguales bajo la ley de las naciones4*.
[...] se han elaborado principias que corresponden a los requisitos mínimos de las co-
munidades civilizadas con respecto al trato a los individuos, y su derechos personales
y patrimoniales. En comparación con el estándar de nación más favorecida, son pre-
eminentes en el sentido que ningún Estado puede violarlos y argumentar como excu-
sa que está tratando a sus sujetos igualmente mal. Así como hay circunstancias en las
que, para cumplir con el estándar mínimo de civilización, un Estado puede tener que
44 Ibíd., parág. 8. Ver también EE.UU. (W. & Faulhneri c. México, Laudo, 02/11/1926, R.I.A.A., vol. 4, p. 71
("el test reside en la aplicación de estándares internacionales. Que México, como todas las otras naciones
civilizadas, conoce estos estándares l...]")(traducción libre).
45 Roth, Andreas Hans, The Minimum Stunda~doflnternational Law Applied ¿o Aliens, Sijthoff,La Haya, 1949,
p. 97 (traducciónlibre).
46 Snlem (Egipto c. EE.UU.),Laudo, 08/06/1932,R.I.A.A., vol. 2, p. 1197.
47 Roth, Andreas Hans, op. cit., p. 97.
48 ". c. EE.UU.).doc. cit... oninión
Salem (Eeiuto . disidente de Nielsen. 08/06/1932.. .u. 1211 (énfasis serenado).
" " Sin
embargo, unas páginas más adelante en su disidencia Nielsen afirma lo siguiente in passim: "Lo apropiado
de cualquier ley o de cualquier institución debe, yo asumo, ser determinado a la luz de las comparacionescon
otras leves e instituciones. de manera de liezar a una conclusi6n de si los estándaresordinariosde civilización
han si& excedidos", ibíd., p. 1214 (traduceiin libre).
49 Schwarzenberger,Georg, "The Most-Favoured-Nation Standard in Britisli State Practice", Bvitish Yenrbooh
oflriternalional Luw, vol. 22 (19451,p. 96 (traducción libre).
50 Ibíd.
51 Ibíd, p. 99.
CAP~TULO44 - PROTECCION DE LAS INVERSIONES
EXTRANJER
rica" del estándar mínimo citando el discurso de RooF3,que, como ya se ha observado, de alguna
manera descansa en un estándar de trato nacional, solo que aquel de los "países civilizados". I
63 Ibid., p. 123.
64 Ver, en general, Vandevelde, Kenneth J., "A Brief History of International Investment Agreements", U.C.
Dauis Journal ofZnternationa1 Law & Policy, vol. 12 (20051, p. 157.
65 Si bien existen referencias ocasionales al estándar de trato justo y equitativo e n tratados anteriores,
Vandevelde está en lo cierto al sostener que "El estándar de trato justo y equitativo se convirtió en un aspecto
recurrente de la práctica en materia de tratados de inversión después de que apareció en la Carta de la
Habana de 1948"; Vandevelde, Kenneth J., "A Unified Theory of Fair and Equitable Treatment", New York
University Journal of international Law & Policy, val. 43 (2010-2011), p. 44 (traducci6ii libre).
66 Para una discusiónreciente sobre larelación entre el estandar de tratojusto y equitativo y el estándar mínimo,
ver Haeri, Hussein, "A Tale of Two Standards: 'Fair and Eqnitable Treatment' and the Minimum Standard
in International Law", Arbitration International, vol. 27, n." 1 (20111, pp. 27-46. Si bien cierta doctrina y
decisiones arbitrales h a n defendido la idea de que ambos estándares deben ser distinguidos, la práctica de los
Estados aparece como completamente consistente en sostener la posición contraria, esto es en el sentido de
equi~ararlos.
. . Ver. e.#.,
. la nosición
. del Gobierno suizo en Annuaire suisse de droit international. vol. 36 (19801,
p. 1TX. y 13 del Coblcriiu dc lus ilii:idu.< lini<li,.<,.ti rl llodclo d c TU1 21104. l r t i c u l u 3 dicpiiii,hlc <-11 litip \vi6 ii.
:cate gov ducunic~iii.<1isani7:111111~ 117601 pdf . Ver 1:tiiibic-n Si.\rcoinl.c. .\n<lren y l';irüdi.ll, I.luic, 1 . o ~< t i d
A o c r i c e <,f'Ir~rcrnatro>znl
lt,i~.~:rii~r.nl
i'r.airca S ! ~ i ~ z ~ l i t r d c ~ ~ j ? ' n!.
i ; o Klu\rt.i.
r»,~ 1:iii. I i i i ?i.~iniirinsl.
A11iiit.n .):m
den Rijn, 2009, p. 269 (sostienen quc "hay una clara falta de evidencia conclusiva sobre práctica de 10; Estados
que indique que fue la intención de algún Estado, al concluir un IIA [tratado internacional e n materia de
inversiones], que el trato justo y equitativo fuese un estándar autónomo de conducta") (traducción libre).
67 Ver Dolzer. Rudolf v Schreuer, Christowh. . cit.,. .o. 15 (traducción libre).
. . OD.
68 ~ o r n a r a j a h ,Muth;cumaras&amy, The International Law on Foreign inoestment, Cambridge University
Press, Cambridge, 2.* edic. 2004, p. 136 (traducción libre).
69 Resolución 3281 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, 12/12/1974, artículo 22(1) (énfasis agregado).
Ver también Resolución 3202 (S-VI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, Programa de acción
sobre el establecimiento de un nuevo arden económico internacional, II(2Xe).
CAPITULO
44 - PROTE
nacionales como a extranjeros- fue visto por algunos como que tornaba "obsoleta la di
entre un estándar mínimo y el estándar de trato n a ~ i o n a l "Lamentablemente,
~~. si
los derechos humanos hasta el momento han tenido un impacto relativamente ma
jurisprudencia que ha interpretado el estándar mínimo en años recientes7'.
Desde sus primeros desarrollos, y aun cuando en teona el estándar mínim
costumbre internacional -esto es la práctica de los Estados acompañada por la
las decisiones arbitrales han tenido un impacto notable en el contenido del
internacionalT2.En este sentido, los tribunales constituidos bajo el Tratado de Libre Co
de América del Norte (TLCAN) tuvieron un papel preponderante, básicamente debido
mienzo, al texto del artículo 1105 del TLCAN y, luego, a la bien conocida Nota i
de la Comisión de Libre Comercio del T L C W según la cual "Los conceptos de
equitativo' y 'protección y seguridades plenas' no requieren un trato adicional al r
el nivel mínimo de trato a los extranjeros propio del derecho internacional c
que vaya más allá de éste"73.
En el caso Azinian, el primer reclamo bajo el capítulo 11 del TLCAN que llegó
de méritos, el Tribunal no se concentró en los contenidos del estándar mínimo inter
pero sostuvo que "El único principio relevante del artículo 1105 aplicable al caso es
un inversionista no puede ser tratado de forma que contravenga el derecho internacion
laudo siguiente, dictado en el caso Metalclad, es menos claro en cuanto a establecer un
entre esa disposición y el estándar mínimo internacional, algo que ameritó la crítica
bierno de los Estados Unidos sobre ese puntoT5.
La decisión en S.D. Myers sí refiere al contenido del estándar mínimo internacional
"un piso debajo del cual el tratamiento a los inversores extranjeros no debe caer, aú
gobierno no estuviese actuando de manera discriminatorianTG. Este piso, sin embargo, a
como uno bastante bajo, dado que una violación solo ocurriría cuando "se demuestre
inversor ha sido tratado de una manera tan injusta o arbitraria que el tratamiento alc
nivel que es inaceptable desde una perspectiva internacional. Esa determinación debe
a la luz del alto grado de deferencia que el derecho internacional generalmente ext'
derecho de las autoridades domésticas de regular lo que ocurre dentro de sus fronter
determinación también debe tomar en cuenta cualquier regla específica de derecho int
nal que sea aplicable al caso"77.
En la medida en que el estándar mínimo se separa del trato nacional pero sigue
ciendo un umbral alto, como en S.D. Myers (dejando de lado otros aspectos cuestion
esa decisión)7s,la idea misma de un estándar mínimo es quizás menos cuestionable
perspectiva de la igualdad de los Estados. La situación, sin embargo, es diferente bajo p
70 Ver Sornarajah, Muthucumaraswamy, op. cit., p. 152 (traducción libre) (haciendo referencia a las obras
M.S. McDougall, H.D. Lasswell, Lung Chu Chen y R.B. Lillich).
71 Sobre la relación entre los derechos humanos y el derecho internacional de las inversiones, ver en gene
Dupuy, Pierre-Marie; Francioni, Franceso y Petersmann, Ernst-Ulrich, iiuman Rights i n Internatio
Inuestment Law anddrbitration, Oxford University Press, Oxford, 2009.
72 Ver Wilson, Robert R., The International Law Standard in Treaties of the United States, Harvard Universi
Press, Cambridge, Massachusetts, 1953, p. 88 (de alguna manera, confunde la costumbre y la jurisprudenci
al sostener que "el desarrollo de la jurisprudencia internacional relativa a la responsabilidad de cualqu
Estado en proteger a un extranjero admitido y su ~ r o ~ i e d aend el territorio del Estado que lo admitió, h a
producido suficiente costumbre internacional para poder hacer referencia uálidarnente a este derecho e
tratados bilaterales").
73 See Haeri, IIussein, op. cit., p. 29 (traducción libre).
74 Robcrt Azinian y otros c. México (caso CIADI No ARB/AF/97/2), Laudo, 01/10/1999, ICSID Reuiew - Foreign
Inuestment Law Journal, vol. 14 (1999), p. 538, parág. 92. Para un análisis detallado de la primera generación
de decisiones TLCAN sobre el artículo 1105 ver Thomas, J. Christopher, "Reflections on Article 1105 of
NAFTA: History, State Praetice and the Influence of Commentators", ICSID Revielu - Foreign lnve~tment
Law Journal, vol. 17 (2002), p. 21.
75 Methaner Corporation c. Estados Unidos de América, Memorial sobre Admisibilidad y Jurisdicción de 10s
Estados Unidos, pp. 39-42 (disponible en http:l/www.state.gov/documents/organization/3949.d0~~.
76 S.D. Myers, Inc. c. Canadé, íNAFTA/UNCITRAL), Laudo Parcial sobre el Fondo, 13/11/2000, par&. 259
(traducción libre).
77 Ibíd., parág. 263. . .
78 Sobre estos aspectos, ver Thomas, J. Christopher, op. cit., pp. 76-81.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
pectivas como las tomadas por el tribunal del caso Pope & Talbot, que interpretó el "Artículo
1105 como requiriendo que los inversores y las inversiones cubiertas reciban los beneficios de
los elementos de justicia bajo los estándares ordinarios aplicados en los países del TLCAN, sin
ningún umbral de limitación en cuanto a que la conducta cuestionada deba ser 'extremada-
mente defectuosa', 'escandalosa' o 'chocante', o de alguna otra manera e x t r a ~ r d i n a r i a " ~ ~ .
Si bien luego de algunas iniciales (y breves) dudasso los tribunales del TLCAN han se-
guido la referida nota interpretativa de la Comisión de Libre Comercio del TLCAN, esto no h a
significado uniformidad completa en la interpretación del estándar mínimo. Algunos tribuna-
les, aun sin adoptar totalmente el estándar del caso Neer, han requerido un grado importante
de deficiencia en la conducta estatal, llegando a la famosa formulación del estándar en el caso
Waste Management II, en el que el tribunal sostuvo lo siguiente:
Tomados en forma conjunta, los casos S. D. Myers, Mondev, ADF y Loewen sugieren
que el nivel mínimo de trato justo y equitativo es quebrantado por una conducta
atribuible al Estado y es perjudicial para la demandante si dicha conducta es arbitra-
ria, notoriamente injusta, antijurídica o idiosincrática, y discriminatona si la deman-
dante es objeto de prejuicios raciales o regionales o si involucra ausencia de debido
procoso que lleva a un resultado que ofende la discrecioiialidad judicial, como podría
ocurrir con un fracaso manifiesto de la justicia natural en los procedimientos judicia-
les o una falta total de transparencia e imparcialidad en un proceso administrativoR1.
79 Pope & Talbot, Inc. c. Canadá, (NAPTAIUNCITRAL),Laudo sobre el Fondo de la Fase 2, 10/04/2001,parág.
118 (traducción libre).
80 Ibíd.. Laudo sobre Danos. 31/05/2002.
61 l\'c 5 1 , . \ 1 ~ 1 2 ~ 2 2 : c ~ ~/m.
t. I caso (.'I:\lJI ?J :\l<ljl~~F.
~ , ~ r ~ .~I,;.Y(LL 00 :3 , 1 . ~ 1 ~ ~3U
d c U4
~ . 2UL,.t, ~ , : ~ r i 98
g.
62 Ir,rir>,<iriri~ial7'rir~r,<le,liirilDa»ti,ir (:~>pt.mli<.?t< Ili;ri.,> XI\FTi\ I i S ( ' i T K 1 1 . , I.:,u<lii Final. 21: 01 LIJIIG,
parág. 194.
83 Glamis Gold Ltd. c. EE.UU. (NAFTAIUNCITRAL).Laudo. 08/06/2008.Daráe. . , 612.
dl Ibid., p3r:i.: 615 ira<lucci¿n lilirt. . Vcrrnnibirn í'<irg!ll,/ i ? i ~ o , l " ~ > i t ~. i l~e ~x r.cli ~. .i a i c Clr\l>L N Allill.4l'l ú5 2 ,
L:iiidi>. 18/09/2i~O!I. par>g 286 >usriti>ef ~ u c' 1 % iiorrn:, ilc trato luirri y ri~ii:iliii\,o'i.nnr¿,i
~ x r i . :il :i¿tii:il di.rci.lio
internacional consuetudinario refleja, como mínimo, la adaptación de lanorma aceptada del caso Neer a las
condiciones actuales")(traducciónlibre).
85 Chemtura Corporation e. Canadá (NAFTAIUNCITRAL),Laudo, 02/08/2010,parág. 122 (traducci6nlibre).
86 Glamis GoldLtd. c. Estados Unidos, doc. cit., parág. 612.
ha madurado y comenzado a enfocarse en los derechos de los individuos, el estánd
mínimo se convirtió en parte del derecho internacional de los derechos humanos, ap
cable tanto a extranjeros como a nacionales. Esta evolución llevó a grandes conve
ciones internacionales sobre derechos humanos así como al desarrollo de reglas de
costumbre internacional en este campo. Una segunda vía es [.. .l también identificabl
con respecto a los negocios, el comercio y las inver~iones~~.
A pesar de la posición consistente de, por ejemplo, las partes del TLCAN, para el
adoptadas siguiendo acuerdos especiales de distinto tipo", el tribunal concluyó que en el con-
texto de la referida segunda vía "el estándar protege contra todos aquellos actos o conducta que
pueda infringir un sentido de justicia, equidad, y raz~nabilidad"~~ y, esta vez sin citar ninguna
autoridad, afirmó que "está satisfecho [con] que el estándar de trato justo y equitativo se ha
convertido en parte de la costumbre internaci~nal"~'.
El efecto que produce equiparar el estándar de trato justo y equitativo con el estándar mí-
nimo, bajo la concepción del tribunal del caso Merrill & Ring Forestry, parece ser precisamente
el opuesto al que tienen en mente los Estados parte del TLCAN, entre otros Estados, cuando
argumentan que el trato justo y equitativo no requiere un tratamiento más allá del requerido
por el estándar mínimo internacionale2.De hecho, incluso recurriendo a un argumento bastante
curioso relativo a la supuesta necesidad de "contrarrestar un inaceptable doble e ~ t á n d a r "lo
~~,
que en realidad ese tribunal hace es introducir en el estándar mínimo conceptos cuya inclusión
aun en el estándar de trato justo y equitativo es dudoso -en el mejor de los casos-, como la
"disponibilidad de un ambiente legal seguro" o la "tran~parencia"~~.
87 Merrill & Ring Forestry L.P. c. Canadú (NAFTA/UNCITRAL),Laudo, 31/03/2010,parág. 201 (notas al pie
omitidas)(traducción libre).
88 Ibíd., parág. 204.
89 Ibíd., parág. 206.
90 Ibíd., parág. 210.
91 Ibíd., parág. 211.
92 Ver TBI Modelo 2004 de los Estados Unidos de América, op. cit., artículo 5(2) (traducciónlibre).
95 Memil1 & Ring Forestr,yL.P. e. Canadú, doc. cit.,parág. 212 (traducciónlibre).
94 Ibíd., parág. 187.
95 Ver h t t n : / / u- n .c -.t a d . o r ~ / e n / ~ a ~ e s / D ~ ~ ~ / I n t e ~ R e s e a r c h - a n d
Policy-Analysis.aspx.
96 El debate,en todo caso, refiere algrado en quedichas diferenciasdeben concluir en un resultado interprctativo
diferente de cada TBI, y hasta qué punto ia interpretación de un estándar contenido en un TBI es relevante
para interpretar el "mismo"estándar contenido en otro TBI. Pero no hay duda de que el texto de cada tratado
es uii elemento esencial en el proceso interpretativo, conforme el artículo 31 de la Convención de Viona
sobre el Derecho de los Tratados (ver capítulo 7 de esta obra),y que será fundqn?entalen la resolueiún de la
contl.oversia puntual en la que dicho tratado deba aplicarse.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
97 Ver Kliiger, Roland, op. cit., p. 9 (citando en el mismo sentido a Sornarajah, Lowenfeld, Newcombe y Paradell,
y Schill).
98 Tratado entre la República Argentina y los Estados Unidos de América sobre la Promoción y Protección
Recíproca de Inversiones, suscripto en Washington, D.C. (Estados Unidos de América) el 14/11/1991, articulo
iili
99 Por ejemplo, en el contexto del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados
Y Nacionales de Otros Estados. Convenio CIADI. (ver oróximo eaoitulo de esta obra). varios tribunales han
i(lr!,tific;ido. ;,unqiir no d e ni.in<?i.> crini~ilr~iüiii<~nir
iiii;ininie. ciet.it>ielrtiiviiio; que <I<~brii csiir prcsei>rrc
lnro iqiic exista una ~tivr~.iiún i>ruic:idi bajci c i c iratidi. \'rr i u ~ c rulia Solir i C'o;rriirri,r, S p :l i Irolrrroili~
,>
S :l c R. ittr, dc .ilc~rrr,i!cui<:%si.CI.\IiI N AilB L b 1 IJi,ciaiuii iiibt.c .luriidicriU~i.23 L T LUOI. 1 L.1I. vol.
42 (2003),p. 622, parág. 52; Bayindir Insaat Tuvizm ~ i c i r eVe t Sanayi A,$. c. ~epública1.slúmic~de~ahistún
(caso CIADI N" ARB/03/29), Decisión sobre Jurisdicción, 14/11/2005, parág. 130;Jan de Nul N.V y Dredging
International N.V c. República Arabe de Egipto (caso CIADI No ARB/04/13), Decisión sobre Jurisdicciún,
16/06/2006, parág. 91; Patrick Mitchell c República Democrática del Congo (caso CIADI N' ARB/99/7),
Decisión sobre la Solicitud de Anulación del Laudo, 01/11/2006, parág. 27. Esta a su vez ha dado lugar a
la noción de la "doble cerradura" o "double heyhole", según la cual, bajo el Convenio CIADI, para poder ser
considerada por un tribunal arbitral, la inversión debe cumplir con los requisitos tanto de ese Convenio como
del TBI aplicable.Ver Ceskoslovenska Obchodni BankaA.S. c. The Slovak Repnblic (caso CIADI No ARBl97141,
Decisión sobre Jurisdicción, 24/05/1999, parág. 68.
legislación, o inversores de la otra Parte y no obstaculizará, mediante medidas i
discriminatonas, la gestión, el mantenimiento, la utilización, el disfrute, la exten
ni, en su caso, la liquidación de tales i n v e r ~ i o n e s " ~ ~ ~ .
Se reconoce comúnmente que el propósito de las cláusulas de legalidad de la inve
-esto es, las que condicionan la aplicación del TBI a la conformidad de la inversión con el
recho del Estado receptorl°C es ''impedir que un TBI proteja inversiones que no debieran
protegidas, en particular porque serían ilegales"1o2.Si bien aún hoy se discuten varios aspe
importantes relativos a las "cláusulas de legalidad" de los TBI -como, por ejemplo, si basta
cualquier tipo de ilegalidad o debe tratarse de una ilegalidad de cierta magnitud para qu
inversión pierda la protección del tratado, si puede afectar cualquier disposición del derecho
local o solo disposiciones referentes a ciertas materias, si la ilegalidad afecta la jurisdicción
del tribunal o solo los méritos del reclamo, si la única ilegalidad determinante a los efectos
de la jurisdicción del tribunal internacional es la cometida al momento de la realización de la
inversión y no las posteriores, etc.-, el repudio a las inversiones ilegales es en la actualidad un
concepto establecido en el derecho internacional contemporáneo en este campoIo3.
En cuanto al ámbito de aplicación personal, los TBI contienen una definición de "inver-
sor", es decir, se estipula qué personas fisicas y jurídicas son consideradas inversores a los
efectos del tratado y en qué momento deben cumplirse determinados requisitos. Por ejemplo,
el ya citado TBI entre la Argentina y España estipula:
Por regla general, los TBI protegen a los nacionales de ambas partes del tratado, aunque
pueden establecer requisitos adicionales, como en el caso de la disposición antes transcripta,
o relativas al domicilio, la residencia o el control societario respecto de personas jurídicas. En
relación con esto último, uno de los aspectos que se han debatido en la jurisprudencia arbitral
ha sido el relativo a la posibilidad de que los accionistas puedan plantear reclamos interna-
cionales contra medidas tomadas por el Estado respecto de las sociedades en las que esos
accionistas tienen participaciones. Los tribunales arbitrales -a pesar de la postura contraria
que bajo el derecho internacional general ha adoptado la Corte Internacional de Justicia1o5-
por lo general han admitido ese tipo de reclamos, argumentando que, en realidad, se trata de
reclamos de sujetos distintos (los accionistas por un lado y la sociedad participada por el otro)
bajo instrumentos distintos (distinguiendo generalmente entre los derechos bajo el sistema
100 Acuerdo para la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones entre la República Argentina y el Reino
de España, suscripto en Buenos Aires el 03/10/1991,articulo iii(1).
101 De acuerdo con el Tribunal del caso Phoeniz, el requisito de legatidad está implícito aun si no ha sido
expresado en el texto del TBI. Phoeniz Action, LTD c. República Checa (caso CIADI N" ARB/06/05), Decisión
sobre Jurisdicción, 15/04/2009,parág. 101.
102 Salini Costruttori S.P.A.y Italstrade S.P.A.e. Reino de Marruecos (caso CIADI N'ARB/00/41, Decisión sobre
Jurisdicción, 23/07/2001,parág. 46 (traducciónlibre).
103 Ver e.g. ineeysa Valliosoletana SI e. El Salvador (caso CIADI No ARB/03/26), Laudo, 02/08/2006, pardes.
247-249;Alasdair Eoss Anderson y otros c. República de Costa Rica (caso CIADI N" ARB[AF1/07/3),Laudo,
19/05/2010,parág. 53.
104 Acuerdo para la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones entre la República Argentina Y el Reino
de España, suscripto en Buenos Aires el 03/10/1991, artículo ~(l).
105 Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited (B4lgica c. Españá),doc. cit., parágs. 42-44, 47-48;
Ahmed Sadio Diallo (Guinea c. República Democrática del Congo), CIJ, Fallo, 30/11/2010, parág. 10%
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL POBLICO
jurídico local y aquellos que surgen de los TBI)"06.Sin embargo, la compatibilidad entre estas
últimas distinciones y principios básicos y generales de derecho, como la separación entre la
personalidad jurídica (y los derechos que de ella se derivan) de la sociedad y la de sus accio-
nistas, es cuestionable. Además, en general conllevan consecuencias nocivas desde el punto de
vista jurídico, como permitir múltiples reclamos por el mismo daño, desconocer cláusulas de
jurisdicción aplicables, afectar procesos de renegociación internos de los Estados, etc.; conse-
cuencias que se volverán más agudas a medida que más laudos arbitrales alcancen la etapa
de ejecución.
En cuanto al ámbito de aplicación temporal, los TE1 definen qué tipo de controversias e
inversiones quedan bajo la protección del tratado, de acuerdo con el momento en que surgieron
o fueron establecidas. Por ejemplo, en general los TBI se refieren a si se aplican a controversias
surgidas con posterioridad a la entrada en vigor del acuerdo o a inversiones efectuadas antes
o después de dicha entrada en vigor.
Respecto al ámbito de aplicación territorial, los TE1 establecen qué espacios quedan com-
prendidos bajo el "territorio"de1 Estado contratante, a los efectos de la aplicación de las dispo-
siciones del tratado. La referencia territorial no solo se encuentra en disposiciones generales
de los TBI, sino también, en muchos casos, específicamente en aquellas que definen el término
"inversión". En este último caso, la realización "en el territorio" se convierte en un requisito
sine qua non para la existencia de una inversión protegida, aunque ha habido discusiones
acerca de qué significa que una inversión sea "en el territorio". Finalmente, la referencia al
territorio del Estado huésped en ocasiones se incluye también en las disposiciones que regulan
los estándares de protección, a los que hace referencia el apartado siguiente.
106 Ver por ejemplo, CMS Gas Transmission Company c. República Argentina (caso CIADI N" ARB/O1/8),
Decisión sobre Jurisdicción, 17/07/2003, parágs. 47-48; Azuriz Corp. c. República Argentina (caso CIADI
N" ARB/01112), Decisión sobre Jurisdicción, 08/12/2003; AES Corp. c. Rcpúbliea Argentina (caso CIADI N"
ARB/02/17), Decisión sobre Jurisdicción, 26/04/2005, parág. 85.
107 No obstante, el texto en el que se formulan estos requisitos en cada TBI varía considerablemente. Ver
McLachlan, Campbell; Sbore, Laurence y Weiniger, Matthew, International Investment Arbitration,
Substantiiie Principies, Oxford University Press, Oxford, 2007, p. 268.
108 Ver, por ejemplo, Suez, Sociedad General de Aguas de Barcelona S.A. y Viueizdi Universal S.A. e. República
Argentina (caso CIADI N" ARB/03/19) vAWG Grouu c. ReoúblicaAreentina (caso UNCITRAL). Decisión sobre
~e&onsabilidad,3010712010, parág. 132 (distingue entre una expr~piacióndirecta, que transfiere el título o
el control sobre los activos, y una expropiación indirecta, que tiene el efecto de una expropiación pero que no
cancela o cambia el título legal sobre las activos ni disminuye el control del inversor sobreellos)
reprochar la conducta de los Estados, quizás porque parece otbrgar a esos tribuna
yor flexibilidad a la hora de aplicar el TBI a los hechos del casolo@.
Una de las principales discusiones que existe en las decisiones arbitrales respec
estándar de trato justo y equitativo, en alguna medida tal vez motivada por las dis
formas en las que aparece regulado en los AII, es la referente a su relación con el est
mínimo internacional'". En términos generales, una parte de la jurisprudencia so
que el estándar de trato justo y equitativo refiere o equivale al estándar mínimo '
cional"', mientras que otra afirma que son dos conceptos separadosn2.
Cabe resaltar que ciertos tribunales arbitrales no han considerado necesario ha
distinciónns. Sin embargo, de aceptarse una noción del estándar mínimo interna
similar a la descripta en el caso Neer antes referido, la diferencia con ciertas inter
ciones del estándar de trato justo y equitativo, como aquellas que lo relacionan con
"expectativas legítimas del inversor", al menos en teoría pueden ser notorias. En efe
estas últimas interpretaciones serían mucho más exigentes para el Estado huésped de
inversión.
c) Principio del trato nacional:
Cada parte garantiza que se dará a las inversiones de la otra parte un tratamiento
menos favorable que el otorgado a sus propios inversores. El propósito de este están
es evitar que el Estado huésped realice una diferenciación entre el nacional y el '
Sin embargo, resulta altamente cuestionable que muchos de los conceptos que los tribunales arbitrales ha
aplicado invocando el estándar de trato justo y equitativo -coino la protección de las "expectativas legítima
del inversor o la estabilidad de los marcos regulatorios- hayan sido tenidos en miras por los Estados
contratantes cuando concluyeron los TBI.
Ver CMS Gas Transmission Company c. República Argentina (caso CIADI N" ARBIOlIX), Decisión del ComitO
ad hoc sobre la Solicitud de Anulación de la República Argentina, 25/09/2007, nota al pie 86 (reconociendo la
"variaci6n en la práctica de los trihuilales arbitrales" respecto de la interpretación del estándar de trato justo
y equitativo).
Ver inter alia Alex Genin, Easlern Credit Limited, Inc. and AS Baltoil c. República de Estonia (caso CIADI N"
ARB/99/2), Laudo, 25/06/2001; Methanex Corporation c. Estados Unidos de América, (NAFTAIUNCITRAL),
Laudo Final, 03/08/2005, ICSIDReports, vol. 16, p. 40, parte iv, capítulo C, parágs. 9-11; Glamis Gold, Ltd. c.
Estados Unidos de Afndrica, (NAFTAIUXCITRAL), Laudo, 08/06/2009, parág. 614.
Ver inter alia Enron Corporation & Ponderosa Assets, I,.P. e. República Avgentinn (caso CIADI N" ARBI01/3),
Laudo, 22/05/2007, parág. 258; Desert Iine Projects LLC c. Yemen, (caso CIADI N" ARB/05/17), Laudo,
06/02/2008, parág. 192.
Ver, por ejemplo,PSEG Global Ine andKonya Ilgin Elektrih Üretim ve Ticaret Limited Sirheti e. Turquh, (caso
CIADI N" ARB/OZ/05), Laudo, 19/01/2007, parágs. 238-239; Helnon International Iiotels AIS c. EgMto, (Caso
CIADI N" ARB/05/09), Laudo, 07/06/2008, parág. 145; Plama Conso~tiumIimited e. Bulgaria, (caso CIADI
N" ARB/03/24), Laudo, 27/08/2008, parág. 175.
Dolzer, Rudolf y Schreuer, Christoph, op. cit., p. 178.
Ver, por ejemplo, Asian Agricultuml Prodacts Lld. c. Svi Lanka (caso CIADI N" ARB/87/3), Laudo Final,
27/06/1990, parág. 45.
Siemens A.G. c. República Argentina (caso CIADI N" ARB/02/8), Laudo, 06/02/2607, parág. 303.
,'
947
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLlCO
Parherings-Compagniet A S e. República de Lituania (caso CIADI N" ARB/05/8), Laudo, 11/09/2007, parág.
288; Champion Trading Compally Ama~itradeInternational, h c . c. República Árabe de Egipto (caso CIADI
No ARB/02/9), Laudo, 27/10/2006, parág. 125; Noble Ventures, Inc. e. Rumania (caso CIADI N" ARB/O1/11),
Laudo, 12/10/2005, parág. 180; Maruin Roy Feldman Karpa c. México (caso CIADI N" ARB[AF1/99/1), Laudo,
16/12/2002, parág. 170; Pope & Talbot, Inc. c. Canadá, Arbitraje TLCAN, Laudo sobre el fondo de la fase 2,
10/04/2001, parág. 78; S.D. Myers, Inc. c. Canadá, Arbitraje CNUDMIITLCAN, Laudo Parcial, 13/11/2000,
parágs. 243-251; Goetz y otros c. Burundi (caso CIADI NDARB/9513),Laudo, 10/02/1999, parág. 121.
Metalpa? S.A. y Buen Aire S.A. c. República Argentina (caso CIADI N" ARB/03/5), Laudo, 06/06/2008, parág.
TE<)
A"".
Restatement (Third) of Foreigii Relations Law of the United States,Rest 3dFoReL 8 712, comentario f (1987).
Parherings-Compagniat A S c. República de Lituania (caso CIADI No ARBlO5/8), Laudo, 11/09/2007, parágs.
368,371(iii), 375;Enron CorporationPondemsa Assets, L.P. c. República Argentina (caso CIADI N0ARB/01/3),
Laudo, 22/05/2007, parág. 282: Sempra Energy lnternational c. República Argentina (caso CIADI ND
ARB/02/16), Laudo, 28/09/2007, parág. 319; Maruin Feldman c. México (caso CIADI N" ARBIAFII99/1), Laudo,
16/12/2002, parág. 170; Pope & Talbot, Inc. c. Canadá, Arbitraje TLCAN, Laudo sobre el fondo de ia fase 2,
10/04/2001, parágs. 78-79; Amoco lnternational Fii~anceCorporation c. República blámiea de Irán, Nacional
Zranian Oil Company, Nacional Petraehem¿cul Company y Kharg Chemical Company Limited, Laudo Parcial,
14/07/1987,lran-U.S. Claims Tribunal Reports, vol. 15 (19871, p. 189, parágs. 141-142;American Zndependent
Oil Compar~y(Aminoil) c. Kuwait, Laudo, 2410311982, I.L.M., vol. 21 (1982), p. 976, parág. 87, pp. 1019-1020.
Ver Elettronica Sicula S.P.A. (ELSI) (Estados Unidos c. Italia), CIJ, Fallo, 20107l1989, parág. 128.
Noble Ventures Inc. c. Rumania, (caso CIADI N" ARB/O1/11), Laudo, 12/110/2005,parag. 177.
Ver tambidn Alex Genin, Eastern Credit Limited. Inc. y A.S. Baltoil c. República de Estonia (caso CIADI N"
ARB/99/2), Laudo, 25/06/2001, parág. 370.
A favor ver: Bayindir Insaat Turizm Ticarel ve Sanayi A.S. c. República Islúmica de Pakistún (caso CIADI N'
ARB/03/29), Decisión de Jurisdicci6n, 14/11/2005, parág. 232. En contra ver: Vladimir Berschader y Mocse
Berschader c. Federacibn Rusa (caso SCC N" 080/2004), Laudo, 21/04/2006, parágs. 186-189,192,
A favor ver, por ejemplo: Gas Natuial SDG, S.A c. República Argentina (caso CIADI N" ARB/O3/10), Decisión
de Jurisdicción, 17/06/2005, parág. 49. En contra ver, en general, por ejemplo: Wintershall A.G. c. República
Argentina (caso CIADI NoARB/04/14), Laudo, 08/12/2008.
en violaciones del TBILZfi hasta tribunales que han considerad0 que el ejercicio de au
dad soberana por parte del Estado receptor es un elemento necesario para que exista u
violación de una cláusula paraguas127.
h) Cláusulas sobre estados de emergencia:
Ciertas cláusulas contemplan el caso del surgimiento de un estado de emergencia na
nal o conflicto armado que pueda causar pérdidas a las inversiones extranjeras, estipu-
lándose que los inversores no deben recibir un trato menos favorable que los inversores
nacionales o de terceros países, en lo que respecta a cualquier compensación que el Estado
pueda establecer. Sin embargo, en general se entiende que estas cláusulas no obligan al
Estado a compensar en estos supuestosL28.
i) Cláusulas sobre medidas no prohibidas:
Algunos TBI, como aquellos concluidos por los Estados Unidos de A m é r i ~ a ' ~ contienen
~,
cláusulas que establecen que el tratado no impide la adopción por los Estados de medidas
necesarias para proteger el orden público o intereses esenciales de seguridad, entre otros
objetivos fundamentales de política pública. La jurisprudencia arbitral más reciente ha
entendido que, cuando la medida en cuestión se encuentra cubierta por este tipo de cláu-
sulas, no viola el tratado130.
Finalmente, los TBI establecen mecanismos para la solución de controversias sobre la
interpretación y aplicación del tratado que puedan surgir tanto entre los Estados parte como
entre un inversor nacional de una parte y el otro Estado parte. En la mayoría de los casos, los
Estados parte dirigen a la categoría indeterminada de inversores protegidos una oferta de ar-
bitraje, bajo ciertas condiciones, con frecuencia dando, además, a esos inversores la posibilidad
de elegir entre distintos mecanismos de arbitrajeLsL.
4. Conclusiones
El derecho internacional actual de las inversiones extranjeras está constituido por nor-
mas que derivan básicamente de dos fuentes. Por un lado, la fuente convencional, constituida
sobre todo por los TBI, pero también, de manera creciente, por acuerdos bilaterales de otra
naturaleza, como los acuerdos de libre comercio con disposiciones en materia de inversión y
por acuerdos regionales, como el ya referido Tratado de Libre Comercio de América del Norte,
entre México, Estados Unidos de América y Canadá, o el más reciente Tratado de Libre Comer-
cio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos (DR-CAFTA),concluido entre Costa
Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, República Dominicana, y los Estados
Unidos de América. Por otro lado, se compone de la fuente consuetudinaria, de menor impacto
en la jurisprudencia arbitral, constituida fundamentalmente por el estándar mínimo interna-
cional, reconocido a su vez por una gran cantidad de TBI.
Respecto de este último estándar, la concepción original del estándar mínimo -esto es,
aquella que reflejaba los estándares legales de los países "civilizados"- es incompatible con
126 Ver, en general, SGS Société Générale de Surueillance S.A. c. República de las Filipinas (caso CIADI N"
ARB/02/6), Decisión sobre Jurisdicción, 29/01/2004. Sin embargo, este tribunal h a sostenido que, por ejemplo,
l a cláusula paraguas no cambia la ley aplicable al contrato en cuestión; ibíd., parág. 121.
127 El Paso Energy International Company c. República Argentina (caso CIADI N" ARB/03/15), Decisión sobre
Jurisdicción, 27/04/2006, parágs. 79-85; Pan American Energy LLC y B P Argentina Exploration Company C.
República Argentina, B P America Production Company, Pan American Sur SRL, Pan American Fueguina,
SRL y Pan Americar~Continental SRL c. República Argentina (caso CIADI N' ARB103113 y ARB/04/8),
Decisión sobre Objeciones Preliminares, 27/07/2006, parágs. 108-115.
128 Cfr. L.E.S.I. S.D.A..v ASTALDZ S.o.A.. c. Reoública Democrática "y Pooular . de Argelia (caso CIADI N"
ARB/05/3), ~ a u d o12/11/2008,
, paráis. 173.174.-
129 Ver, por ejemplo, Tratado entre la República Argentina y los Estados Unidos de América sobre la Pr0moCiÓn
v Protección Recí~rocade Inversiones. s u s c r i ~ t oen Washinpton,
- . D.C. (Estados Unidos de América) el
i411111991, artícuio xr.
130 Ver inter alia CMS Gas Tmnsmission Company c. República Argentina (caso CIADI N" ARBIOlI8), Decisión
sobre Anulaciún, 25/09/2007, parágs. 128 y 135, entre otros; Sempra Energy International c. República
Argentina (caso CIADI NoARB/02/16),Decisión de Anulación, 29/06/2010, parágs, 376,378 y 388, entre otros.
181 Respecto de estos mecanismos de solución de controversias, ver el siguiente capÍtulo de esta obra.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONALPOBLlCO
el principio de igualdad entre los Estados. Podría argumentarse que la distinción entre Es-
tados "civilizados" y "no civilizados" pertenece al pasado, y que no es más relevante en tanto
dicho estándar es ahora el refiejado en decisiones como en el caso Neer, que establece que una
violación solo puede producirse si el Estado adopta una medida de extrema gravedad en contra
de un inversor extranjero. Sin embargo, la antes mencionada tendencia de ciertos tribunales de
introducir determinados conceptos potencialmente muy exigentes respecto del Estado, como "la
estabilidad del marco legal" o las "expectativas legítimas del inversor", es preocupante, al menos
por dos razones. En primer lugar, porque casi no existe práctica de los Estados que apoye su
existencia, por lo que los tribunales están, en realidad, creando este derecho, sin que nadie les
haya conferido esa atribución. Si la Corte Internacional de Justicia, el órgano judicial principal
de las Naciones Unidas'32,no tiene la facultad de crear el derecho interna~ional'~" no puede
sostenerse que tribunales arbitrales ad hoc, sujetos además a controles en general bastante
laxos, sí la tienen. En segundo lugar, la jurisprudencia y la doctrina generalmente derivan esos
conceptos de los sistemas y prácticas legales de los países desarrollados, que con frecuencia
no reflejan los valores y prácticas de los países en vías de desarrollo. Estatransferencia de
conceptos legales dé los paises desarrollados al estándar mínimo internacional (o al estándar
de trato justo y equitativo) puede tener el efecto de resucitar la concepción original de ese es-
tándar concebida por Root.
Con relación a los tratados, la influencia determinante y, por lo menos hasta tiempos
recientes, en general única, de los países desarrollados sobre su contenido es aun más clara y
directa que en el caso de la costumbre interi~acional'~" De hecho, el crecimiento espectacular
en el número de TBI se produce en las décadas posteriores al ya mencionado "nuevo orden
económico internacional" promocionado en la década del setenta por los países en vías de de-
sarrollo, y funcionó como una respuesta de los países desarrollados que buscaban así promover
sus propios intereses (aquellos que ya se encontraban en alguna medida reconocidos por el
estándar mínimo internacional, pero que el nuevo orden económico internacional amenazaba).
El resultado es una rama del derecho internacional que, tanto en su expresión consuetu-
dinaria como convencional,refleja los valores de solo uno de los dos lados d d debate fundamen-
tal: aquel de los países que buscan proteger las inversiones de sus nacionales en otros países.
Ello, sumado al funcionamiento de las instituciones dedicadas a la interpretación y aplicación
de esas nonnas, ha generado severas críticas al funcionamiento del sistema de protección de
inversiones y cuestionamientos crecientes a su legitimidad'35. El derecho internacional, sin
embargo, provee a los Estados las herramientas para cambiar esta realidad y diseñar un orde-
namiento jurídico internacional más equitativo, en el que los intereses y también los sistemas
legales y de valores de todos los países se vean mejor representados.
Facundo Pérez h n a r
1. Introducción
El derecho internacional de las inversiones extranjeras es una de las áreas del derecho
internacional que se ha desarrollado con más velocidad en los años recientes. En las últimas
dos décadas, muchos Estados consolidaron la práctica de celebrar entre sí acuerdos interna-
cionales en materia de inversiones (AII). Estos tratados internacionales incluyen un número
limitado de obligaciones de carácter muy general respecto del trato que se le debe dar a las
inversiones de inversores extranjeros1, y mecanismos sobre solución de diferencias, por un
lado, entre los Estados parte y, por el otro, entre inversores de la nacionalidad de un Estado
parte y otro Estado parte.
El mecanismo de solución de controversias inversor-Estado permite a los inversores ex-
tranjeros entablar en forma directa reclamos contra el Estado receptor de la inversión ante
tribunales arbitrales ad boc. Respecto de estos procedimientos, los tribunales nacionales en
general tienen una influencia mínima. Esta forma de solución de controversias no requiere la
intervención del Estado de la nacionalidad del inversor en el reclamo ni un acuerdo especial
entre el inversor y el Estado receptor para llevar adelante el reclamo: se considera que el inicio
de un reclamo contra un Estado por parte de un inversor constituye por sí solo una aceptación
a la oferta de arbitraje contenida en el AII.
A principios de la primera década de este siglo, los arbitrajes inversor-Estado en virtud
de AII comenzaron a multiplicarse en forma constante. La explosión del número de arbitrajes
coincidió con la crisis argentina que tuvo su apogeo en los años 2001-2003.Tan solo en el 2003
se registraron veinte arbitrajes contra la República Argentina bajo AII. Sin embargo, la lista
de Estados demandados bajo A11 no se limita a Estados en vías de desarroI10, sino que incluye
de manera cada vez más frecuente a Estados desarrollados. Se ha objetado desde varios fren-
tes la falta de coherencia y la imprevisibilidad de las decisiones arhitrales, y el conflicto en que
muchas veces incurren con las prerrogativas regulatorias estatales. Sin embargo, estos cues-
tionamientos no han detenido el recurso al arbitraje inversor-Estado y el derecho internacio-
nal de las inversiones extranjeras se ha consolidado como una de las ramas más vigorosas del
derecho internacional, cuyos límites y principios son objeto de los más apasionantes debates.
El presente capítulo examina las características principales de los mecanismos de solu-
ción de controversias relativas a inversiones entre Estados y entre inversores extranjeros y
Estados contenidos en los AII.
1 Sobre los estandares de proteccion en los AII, ver el capitulo 44 de esta obra
/
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
El alcance de los A11 varía en cada caso, pero prácticamente w todos ellos se encuentran
cláusulas que establecen: (i) obligaciones respecto del trato que se le debe dar a las inversiones
de inversores extranjeross; (ii) qué se entiende por "inversor extranjero" e "inversión" a los fi-
nes del tratado, y (iii) mecanismos sobre solución de diferencias entre el Estado receptor de la
inversión y un inversor de otro Estado contratante, y entre los Estados contratantes. Como se
analizó en el capítulo 2 de esta obra, se ha debatido si las obligaciones respecto del trato que
se le debe dar a las inversiones contenidas en los M I constituyen derechos directos en favor de
los inversores o si, por el contrario, son derechos a favor de1 Estado de la nacionalidad de los .
inversores que solo pueden ser invocados por el inversor en forma derivadag.
Las c1;iusulas sobre solución de controversias entre los Estados contratantes por lo ge-
neral establecen que cualquier controversia sobre la interpretación y la aplicación del tratado
deberá, en la medida de lo posible, ser resuelta mediante consultas amistosas entre las partes
a través de los canales diplomáticos y, en caso de que tales controversias no pudieran ser so-
lucionadas de esa manera dentro de un plazo determinado, se establece la posibilidad de que
sean sometidas, a solicitud de una de las partes, a un tribunal arbitralL0.
Los casos en los que se utiliza el mecanismo de solución de controversias Estado-Estado
previsto en los A11 no suelen ser muy comunes, sobre todo debido a la posibilidad de los inver-
sores de iniciar directamente un reclamo contra un Estado, como se verá a continuación. En
el caso Lucchetti c. Perú, el inversor había iniciado un arbitraje contra el Estado receptor de la
inversión en virtud del TBI Chile-Perú. El Estado demandado inició un procedimiento interes-
tata1 bajo el mismo TBI contra Chile y buscó una suspensión del proceso inversor-Estado, pero
posteriormente decidió no continuar con el procedimiento arbitral interestataln. En el asunto
República Italiana c. República de Cuba, el Estado demandante inició un arbitraje Estado-
Estado en representación de inversores de nacionalidad italiana contra Cuba en virtud del TBI
Cuba-ItaliaL2.El tribunal consideró que Italia podía ejercer la protección diplomática de sus
nacionales en virtud del tratado siempre y cuando los recursos existentes en el ordenamiento
jurídico de Cuba fuesen agotados, a menos que se estableciera que ellos no eran
En la etapa de méritos, el tribunal rechazó los reclamos de Italia1*.En el caso República del
Ecuador c. Estados Unidos de América, Ecuador inició un procedimiento arbitral contra los
stados Unidos respecto de ciertas cuestiones relativas a la interpretación y la aplicación del
BI celebrado entre los dos Estados. El reclamo había sido motivado por la interpretación dada
ciertas cláusulas en el TBI por un tribunal que había entendido un arbitraje inversor-Estado.
1tribunal por mayoría consideró que el reclamo se encontraba fuera de su jurisdicciónL6.
S Subrz las i>blir.icioriei di i r l r o i o n c c n ~ d ~en; lo; A I I , ver VIrai,itiilo 1.1 cit. esta 0lir.1.
9 K < S I I I < I O~ i <-SI.%
e CUC~IJII, \ i n i c I)iiugi.rs, Zn:h:irs, 7'hi I i i ~ e ~ , ~ < ! r i l~u, iui ~o,, ~ I( r , ~ . ~ ~ t > nClui»,s,
~>:i ('linil,iidgo
~ n & e r s i t vPress. Carnbridee. 2009. DD. 10-38.
pueden surgir diferencias que las partes deseen resolver por otros medios, como el arbitraje",
Esto no quita que los tribunales nacionales tengan un papel relevante ante distintas circuns-
tancias que pueden plantearse en el marco de un arbitraje inversor-Estado.
Como se indicó anteriormente, en el marco de la protección diplomática el inversor debe
haber agotado los recursos internos ofrecidos por los tribunales nacionales del Estado receptor
de la inversión antes de que el Estado de su nacionalidad inicie un reclamo internacional en
nombre de un inversor. Asimismo, en el marco de los AII, los Estados pueden exigir el agota-
miento previo de sus vías administrativas o judiciales como condición a su consentimiento al
arbitrajeIs. De hecho, algunos TE1 suscriptos por Argentina y Uruguay, por ejemplo, condicio-
nan el arbitraje inversor-Estado a que se recurra primero a los tribunales del Estado receptor
de la inversión por un período de dieciocho mesesLg.Por otra parte, ciertas normas de derecho
internacional -como la denegación de justicia- requieren que los inversores agoten los recur-
sos internos para determinar si la norma ha sido violadaz0.
Otra forma en la que los TE1 suelen referirse a los tribunales internos es a través de la
cláusula de bifurcación o elección de vías (fork in the road), la cual establece que el inversor
debe elegir entre llevar sus reclamos frente a los tribunales nacionales del Estado receptor o
al arbitraje internacional; la elección, una vez que se ha hecho, es definitiva. Por ejemplo, el
artículo 8(2) del TBI Argentina-Francia dispone lo siguiente: "Una vez que un inversor haya
sometido la controversia a las jurisdicciones ya sea de la Parte Contratante implicada o al ar-
bitraje internacional, la elección de uno u otro de esos procedimientos será finaYZ1.
Asimismo, los contratos entre los Estados receptores de una inversión, o sus subdivisiones
políticas, y los inversores extranjeros, o compañías donde los inversores extranjeros tienen
acciones u otros intereses, suelen contener cláusulas de selección de foro que se refieren a los
litigios derivados de la aplicación de estos contratos y que otorgan jurisdicción a los tribunales
del Estado receptor de la inversión o de alguna de sus subdivisiones. Cuando surge una contro-
versia, los inversores suelen invocar las cláusulas de arbitraje de los A11 para tener acceso al
arbitraje internacional, mientras los Estados demandados se basan en las cláusulas de selec-
ción de foro en los contratos con el fin de argumentar que el foro para resolver las cuestiones
objeto de la controversia es el establecido en el contrato. Ante este tipo de reclamos, los tribu-
nales suelen recurrir a la distinción entre reclamaciones contractuales -que están sujetas a las
cláusulas contractuales de selección de foro- y las reclamaciones en virtud de un tratado -que
no se ven afectadas por este tipo de cláusulas-. Esta distinción fue sintetizada por el comité de
anulación del caso Vivendi c. Argentina en los siguientes términos:
Un estado puede violar un tratado s i n violar un contrato y vice versa [...] son cues-
tiones distintas la d e si ha habido incumplimiento del TBI y la d e si h a habido in-
cumplimiento d e contrato [...l. En u n caso donde l a base esencial d e una reclamación
sometida a un tribunal internacional e s el incumplimiento d e un contrato, el tribunal
17 Ibíd.
18 Convenio CIADI, artículo 26.
19 Véase, por ejemplo, TBI Alemania-Uruguay (19871, artículo 11; TBI Reino Unido-Uruguay (1988), artículo
8.2; TBI Suiza-Uruguay (19881, artículo 10.2; TBI Argentina-Italia (1990), artículo 8.3; TBI Argentina-Unión
Económica Belgo-Luxemburguesa (1990), artículo 12.3; TBI Argentina-Reino Unido (19901, artículo 8(2)(a);
TBI Argentina-Alemania (1991), artículo 10(3)(a);TBI Argentina-Suiza (1991), articulo 9(3); TBI Argentina-
España (19911, artículo 10.3(a).
20 Véase por ejemplo: The Loewen Group, Inc. y Raymond L. Loawen c. Estados Unidos de América (caso
CIADI N" ARB[AFl/98/3), Laudo, 26/06/2003, parágs. 129-157; West Managoment c. México (caso CIADI
N"RB[AF]/00/3), Laudo, 30104/2004, parág. 97, EnCana Corporation c. Ecuador (anteriormente EnCana
Corporation c. Gobierno de la República de Ecuador) (caso LCIA N" UN3481, CNUDMI), Laudo, 03/02/2006,
parig. 194, Iberdrola Energla SA c. Guatemala (caso CIADI N" ARB/O9/5), Laudo, 17/08/2012, parágs. 271-
279; Unglaube y Unglaube c. Costa Rica (caso CIADI ARBIO8ll y ARB/09/20), Laudo, 16/05/2012, parigs.
374-508.
21 Sobre la aplicación de este tipo de cláusulas véase por ejemplo Compariia de Aguas del Aconquva SA y Viuendi
Universal (antes Compagnie Genérale des Eauz) e. República Argentina (caso CIADI NYARB/97/3), Decisión
sobre Anulación, 03/07/2002, parág. 55; CMS Gas Transmission Company c. República Argentina (caso CIADI
N" ARB/01/08), Decisión sobre Jurisdicción, 17/07/2003, parágs. 77-82; Pantechniki c. Albania (caso CIADI N"
ARB/07/21), Laudo, 28/07/2009, parág. 67; Chevron Corporationy TexacoPetroleum Company c. Ecuador (caso
CPA No 2009-231, Tercer laudo provisional sobre jurisdicción y admisibilidad, 27/02/2012, parag. 4.76.
954
CAP~TULO45 - LA SOLUC16N DE CONTROVERSIAS EN MATERIA DE INVERSIONESE
22 Coinpañia de Aguas del Aconquija SA y Vivendi Unive>r;al(antes Compagnie Géndrale dos Eaux) e. Rep
Argentina (caso CIADI N" ARB/97/3), Decisión sobre Anulaciún, 03/01/2002, parágs. 95,96,98, 101Y
23 Ronald S. Lauder c. República Checa (CNUDMI), Laudo Final, 03/09/2001, parág. 187; Bayind
Turizm Ve Ticaret SanaviAS c. Pakistán (casoCIADl N" ARB/09/29), Decisión sobre Jurisdicción, 14
parág. 187.
24 Bnrtington Resources Inr c. Ecr~ador(caso CIADI N" ARB/08/5),Decisión sobre .~urisdicci6n,
parkg. 315.
25 Muvphy Exploration and Production Company lnternational c. Ecuador (caso CIADI N" ARB
sobre Jurisdicción, 15/12/2010,parkg. 135,Ambiente UfficioSpA y otros c. RepúblicaArg@
No. ARB/08/9),Decisión sobre jurisdicción y admisibilidad,08/02/2013parág. 581.
26 CIADI. reela de arbitraie 43.
27 Convenio CIADI, artíe;los 28-35.
28 Ver, por ejemplo, Convenio CIADI, artículos 1, 14-16,25y 56-63.
29 Ver, por ejemplo, TB1 Argentina-India (1999), articulo 9(l) y TBI Argentina-paises B
10(3).
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PlhLlCO
tas de avenencias que luego no podrán ser invocadas en otro procedimiento, ya sea arbitral
o judicia130. Se lleva a cabo frente a un tercero imparcial, generalmente llamado "comisión
de conciliación", que examina los hechos y prepara un informe que sugiere una solución, la
cual no es vinculante para las partes. En este sentido, el Convenio CIADI establece que "la
Comisión deberá dilucidar los puntos controvertidos por las partes y esforzarse por lograr la
avenencia entre ellas, en condiciones aceptables para ambas", y que las partes "prestarán a
sus recomendaciones la máxima c~nsideración"~'. Pero, mientras que se recurre con frecuencia
al arbitraje inversor-Estado, la conciliación se utiliza muy poco, principalmente porque esta
no conduce a una solución definitiva y vinculante, sino que deja la última palabra a las partes
contendientes".
A diferencia de la conciliación, el arbitraje es más formal y se lleva a cabo a través de
un proceso contradictorio. La principal característica de este mecanismo es que conduce a
una decisión vinculante para las partes. Esta es la principal razón por la cual los inversores
extranjeros prefieren el arbitraje a la conciliación. Los inversores también eligen el arbitraje
porque las partes intervienen en la selección del tribunal, y porque la influencia de los tribu-
nales nacionales en un arbitraje inversor-Estado suele ser mínima. Se argumenta también que
los costos son menores en el arbitraje del inversor-Estado que ante los tribunales internos de
un país, ya que los gastos del procedimiento no dependen de los montos en juego en el proceso,
y que -en el caso del arbitraje inversor-Estado bajo el Convenio CIADI- los laudos no pueden
ser objeto de apelación ni de cualquier otro recurso ante los tribunales internos de un Estado.
Es por ello que en la gran mayoría de los casos el método elegido para la resolución de contro-
versias inversor-Estado es el arbitraje.
curso, excepto en los casos previstos en el con ve ni^^^. Los Estados contratantes
carácter obligatorio de los laudos dictados conforme al Convenio y deben hacer
extranjero3$.
4.1.2. Mecanismo Complementario del CIADI
En 1978, el Consejo Administrativo del CIADI adoptó el Reglamento del Mecanismo
Complementario (Mecanismo Complementario) autorizando al Secretariado del CIADI a
administrar ciertas categorías de procedimientos entre Estados y nacionales de otros Es-
tados que están fuera del ámbito de aplicación del Convenio CIAD140.Entre esas catego-
rías se incluyen los procedimientos de arbitraje para el arreglo de diferencias relativas a
inversiones que surjan entre partes, una de las cuales no sea un Estado contratante o un
nacional de un Estado contratante?l y los procedimientos de arbitraje para el arreglo de
diferencias que no surjan directamente de una inversiónP? El Mecanismo Complementario
h a sido utilizado principalmente en el contexto del TLCAN, ya que hasta el 2013 solo los
Estados Unidos habían ratificado el Convenio CIADI, pero no Canadá (que lo ratificó ese
año) ni
El arbitraje bajo el Mecanismo Complementario no se rige por el Convenio CIADI, sino
solo por las reglas del Mecanismo Complernentari~~~. Uno de los efectos de esta característica
es que las disposiciones del Convenio CIADI sobre el reconocimiento y ejecución de laudos
arbitrales no son aplicables a los laudos dictados en el marco del Mecanismo Complementario.
Por el contrario, resulta aplicable a estos últimos la Convención sobre el Reconocimiento y la
Ejecución de las Sentencias Arbitrales de 1958 (la Convención de Nueva York); y los laudos
dictados en el marco del Mecanismo Complementario pueden ser objeto de revisión por parte
de los tribunales nacionales competente^^^.
4.1.3. Reglamento de Arbitraje de l a CNUDlMI
El Reglai~ientode Arbitraje (le la ConiixiBii de la Naciones Ui1ida.i para el Ih~rccliullrr-
cantil Iiiteriiacional CNYDhII, t:inibii~iicr~riocitlacoiiio UNC1'TR:II. por sus si.rln.; en iiiali.~
constituye un cuerpo de reglas de procedimiento al que las partes pueden hacer remisión en
un acuerdo de arbitraje para que sean aplicadas en caso de que surja una controversia. El
Reglamento, que se ha utilizado para arbitrajes muy diversos, como los arbitrajes comerciales
y de inversiones, regula todos los aspectos del procedimiento arbitral, la designación de los
árbitros, la sustanciación de las actuaciones y la forma, el efecto y la interpretación del laudo.
El reglamento no crea una institución de arbitraje y menos un tribunal. Corresponde a las
partes proporcionar un marco administrativo para un caso, y pueden crear un tribunal ad hoc
en cualquier parte del mundo. Por otra parte, el Reglamento de la CNUDMI se puede aplicar
por una institución existente, como el CIADI, la Corte Permanente de Arbitraje o la Corte In-
ternacional de Arbitraje de L o n d r e ~El
~ ~Reglamento
. de Arbitraje original de la CNUDMI fue
adoptado en 1976. En 2006, la Comisión decidió que fuera revisado. El Reglamento revisado
entró en vigor el 15 de agosto de 201047.
Es muy común que las disposiciones sobre solución de controversias en los TBI incluyan
la posibilidad de recurrir a un tribunal arbitral bajo el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI
como una opción al arbitraje bajo el CIAD14s.También puede ocurrir que la controversia deba
ser sometida al arbitraje bajo el reglamento de la CNUDMI cuando no se hubiera acordado un
procedimiento a l t e r n a t i v ~ ~ ~ .
Por lo general, se aplica la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las
Sentencias Arbitrales de 1958 (la Convención de Nueva York) y los laudos dictados bajo el Re-
glamento de Arbitraje de la CNUDMI pueden ser objeto de revisión por parte de los tribunales
nacionales competente^^^.
4.1.4. Otras instituciones que se ocupan del arbitraje de inversiones
Algunas instituciones que se ocupan del arbitraje comercial también se ocupan del arbi-
traje inversor-Estado, tales como, entre otras, la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara
45 Estados Unidos Mexica>tose. Metalclad Corp., Suprema Corte de British Columbia (Canadá), 02/05/2001,
ICSIDReports, vol. 5, p. 236. Véase también Maruin Roy Feldman Karpa c. Estados Unidos Mericanos, Decisión
de la Corte de A~elacionesde Ontario (Canadá) a la ~eticiónde México Dara anular el Laudo.. 11/01/2006:
1.<pta~~?1 c Esraduc (',I~O<,,, Tril>unnl Jtil I)i$iriiri <Ir ~'uliiii~bi:~ Ili:i<ioiLJnidcs. I>is~iiiiz;ic~"n di. 1;g liericiiii
<Ir L)riiinnd.iiitc rlr iiiui:,i. e! I.:.i*ilu. Si 16 21UT>; B o i , ~ i ! . Ir?ig<ili<,rI ) i . t ~ . i i r c.1 u1 c . Krrrrd,.~1 ',.idos Jb:ri,.<r, o,,
Curto Siivr<.maii<..lu-tici:i iir Utiisri. t'.in3<13, ll;ii,it.<.iile 13 Drciaiu~i.I 1.1 3<ili<iiiiil <Il: .inul:~ciiiiiO2 u;> ii,O¿.
Caqill, incorporated c. Estados Unidos Mexicanos, Desestimación de la solicitud de apelación de México (corte
Suprema de Canadá), 11/05/2012.
Ver, por ejemplo, Occidental Exploration y Produetion Company c. Ecuador (caso LCIA N" ONU 3467),
Laudo, 01/07/2004, administrado por la LCIA; AWG Group Ltd c. República Argentina (CNUDMI), Decisión
sobre Jurisdicción, 03/08/2006, administrado por el CIADI; ICS Inspection and Control Seruiees Limited c.
RepBblica Argentina (caso CPA N' 2010-S), Laudo sobre Jurisdicción, 10/02/2012, administrado por la CPA.
El Redamento de Arbitraje de la CNUDMI (revisado en 2010) se encuentra disnonible en htto://www.uncitral.
61-2ur.citr:~les ~niiil:~l.it.>it. nrLiil-xtiun L(iIU.4rh.rr:iri~>ii rule., iirinl
48 \ i r , piii.i:jetiiplo, TBI .\rgcnrins-E-raidr s Vi.idos lY!ll , i i i i c u l c \.ii :3 : i
4'1 Ver, 1101. r i ~ n l ~ l'CoBI
. A~.:cntir~:$I i ~ i t ~1:nidn
o .
1 9 9 ~ .II.IICUI<) D ,3 1> 6.5 DO, CI!O i ~ i i v 105 arl>~iriiic~ ~ni~iail<,-
por&ersor& del ReinGUnido contra la Itepública Argentina se han Iniciado bajo las regias CNUDMII
UNCITRAL. Ver AWG Groap Ltd c. Argentina (CNUDMI), Decisión sobre Jurisdicción, 03/08/2006; BG Gwup
Plc. c. República de Argentina (CNUDMI), Laudo Final, 24/12/2007;National Gridple. c. RepúblicaArgentina
(CNUDMI), Laudo, 03/11/2008; ICS c. República Argentina, doc. cit., Laudo sobre Jurisdicción, 10/02/2012.
50 Véase BG Group Plc. c. República de Argentina, Tribunal de Apelaciones del Distrito de Columbia (Estados
Unidos), Decisión, 17/01/2012 y Suprema Corte de los Estados Unidos, Decisión (certiorari), 05/03/2014. Ver
también CME Czech Republic BV c. República Checa (CNUDMI), Sentencia del Tribunal de Apelaciones
(Suecia) al pedido de anulación del Laudo, 15/05/2003, publicado en I.L.M., vol. 42 (2003), p. 919; Canfor
Corporation c. Estados Unidos de América y Terminal Forest Products Ltd. c. Estados Unidos de América,
Decisión del juez de Distrito de Columbia (Estados Unidos), 14/08/2008.
de Comercio Internacional (CCI) con sede en Paris5', la Corte de Arbitraje Intem
LondresS2y la Cámara de Comercio de Estocolmo". Otra institución que suele enea
arbitraje inversor-Estado es la Corte Permanente de Arbitraje (CPA),que, como se vi
pitulo 39 de esta obra, tiene su sede en La Haya, se creó en 1899y entró en funciones e
Pese a su nombre, la CPA no es un tribunal, sino que solo administra o facilita el arb.
la conciliación, y los procesos de determinación de hechos. Los casos relativos a la inv
extranjera también caen dentro de la amplia gama de actividades de la CPA54.
51 La CCI ha intervenido, por ejemplo, en los arbitrajes Kaliningrad Region c. Lituania, bajo el TBI Lituania-
Rusia, East Cement for Inuestment Company c. Polonia, bajo el TBI Jordania-Polonia y Crespo y otros c.
Polonia, bajo el TBI Polonia-Esparia. Las decisiones arbitrales en estos casos no son públicas.
52 Véase, por ejemplo, EnCana Corporation c. Ecuador (caso LCIA N0UN3481),Laudo Parcial sobre Jurisdicción,
27/02/2004; Occidental Erploration and Production Co~npanyc. Ecuador (caso LCIA N' ONU 34671, Laudo,
01/07/2004, Société Générale c. República Dominicana (caso LCIA No ONU 7927), Laudo sobre excepciones
preliminares a la jurisdicción, 19/09/2008.
53 Véase, por ejemplo, Nykomb Sinergética Technology 1foldiniAB e. Letonia (caso SCC N" 118/2001), Laudo,
16/12/2003: Petrobart Ltd c. Kireuistún icaso SCC No 126120031. Laudo. 29/03/2005: Yurv ,BoPdanou
.. Y otros c.
\ l .o o : ' 1 O l . : 0 U 0 1 0 . \'l<.<lr».rrfli.i.sclzi~<ii~ri .IIo~s,~B~rsc/i~i.l:rc
h<l':v<i<ib,i
</,,I(iirii r.,iii S<'(.S Cid0 Y v r ~ i ,1.ludd y c ( , i r c c c i ~ n21
. U.l/LOOG: Il,,cliii .:.ir ('c. 1 'K1.1dc. F~doo(ii.tid<,lCui i a
i i n s ~ ,C(:CNVU:!> :?U( 5 . I.surlu<Ieiuricdieciiiii. (1310 2O(i;:Roslri e , f ('o OI\I.r~l,~Rcle,<ii.r¿ridi, Kiisia i.iiari
SCC N"075/2009), ~ a u d o d e f i n i t i v o ; 1 2 / 0 9 / 2 0 1 ~ E a s t c r n ~ u ~República
a r ~ ~ c . Checa (casoSCCNo088/20041,
Laudo Parcial, 2710312007; AMTO LLC c. Uerania (caso SCC N" 080/2005), Laudo Final, 26103R008; Al-
Bahlul c. Tnyikistán (caso SCC N" 064/2008), Laudo Parcial sobre jurisdicción y responsabilidad, 02/09/2009:
Yuri Bogdanov c. Moldavia (caso SCC N" 11412009), Laudo Final, 30/0312010; Qnasar de Valores SA SICA y
otros c. Fede~aciónde Rusia (caso SCC N' 24/2007), Laudo, 2010712012.
54 Ver Salaha lnvestments BV c. República Checa (caso CPA), Laudo Parcial, 17/03/2006; TCW Group, Inc y
Dominion Enorgy Holdings, LP c. República Dominicana (caso CPA),Laudo sobre consentimiento, 16/01/2009;
RornakSAc. Uzbehistán (caso CPA NaAA280),Laudo, 26/11/2009; Vete~onPetroleumLtdc.Federación deRusia
(caso CPA N" AA 2281, Laudo Provisional sobre jurisdicción y admisibilidad, 30/11/2009; Hulley Enterprises
Lld c. Federación de Rusia (caso CPA No AA 226). Laudo Provisional sobre jurisdicción y admisibilidad,
57
también capitulo 39 de esta obra.
Informe de los Directores Ejecutivos del Convenio CIADI, parág. 26. . .
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
como exige el artículo 25(1) del Convenio CIADI o "controversia" como exige el articulo 26(1)
del TCE8.
El Convenio CIADI exige que la diferencias "surjan directamente de una inversión" (ar-
tículo 25[11). Por lo general, se entiende que el elemento de la inmediatez es aplicable a la
controversia en relación con la i n ~ e r s i ó npero
~ ~ , no se refiere a la inversión como tal. En el caso
Fedax c. Venezuela, la demandada alegó que la transacción en cuestión -los instrumentos de
deuda emitidos por Venezuela- no eran una "inversión extranjera directa" y, por lo tanto, no
podía considerarse como una inversión en el marco del artículo 25(1) del Convenio. El tribunal
rechazó este argumento y consideró que el término "directamente" en ese artículo se refería a
la "diferencia" y no a la "inversión"".
El alcance ratione materiae de la jurisdicción de un tribunal arbitral de inversiones está
dado por el concepto de "inversión". Es por eso que se ha afirmado que la existencia de una
inversión es el quid pro quo (algo a cambio de algo) para la aplicación de un AI16'. La existencia
de una inversión es una de las piedras angulares de la jurisdicción del CIADI; así, el Convenio
establece que la jurisdicción se extiende a las diferencias de naturaleza jurídica que surjan
"directamente de una i n v e r ~ i ó n "Sin
~ ~ .embargo, el Convenio CIADI no ofrece ninguna defini-
ción del término "inversión". Los TBI que generalmente establecen la jurisdicción del CIADI
contienen una cláusula que indica el significado del término "inversión" a los fines del tratado.
Esta cláusula suele comenzar con una frase introductoria que establece que el término inver-
sión designa "todo elemento del activo" definido según las leyes y reglamentaciones de la parte
contratante en cuyo territorio la inversión es realizada, seguida de una lista no taxativa de
esos activoss3.Otros tratados establecen una lista cerrada de lo que se entiende por inversión,
58 Azpetrol International Holdings BV y otros c. Azerbaiyón (caso CIADI N" ARB/06/15), Laudo, 02/09/2009,
parág. 105.
59 E l TLCAN, e n el artículo 1101(1j, se refiere a las medidas "relativas a" inversores o inversiones. Sobre la
interpretación de este término, véase Methanex c. Estados Unidos (caso TLCAN, CNUDMI), Laudo Parcial,
0710812002, parágs. 127-147. Allí el tribunal consideró que "la frase 'relativas a' del artículo 1101(1) del
TLCAN significa algo más que el mero efecto de una medida sobre un inversor o una inversión y requiere una
conexión jurídicamente significativa entre ellos" (traducción libre) (ibíd., parag. 147).
60 FedaxN.V c. Venezuela (caso CIADI N0ARB/96/3), Decisión sobre Jurisdicción, 11/07/1997, parág. 24.
61 Sobre el concepto de quidpro quo en el derecho internacional de las inversiones extranjeras, véase Douglas,
Zachary, op. cit., pp. 135-136.
62 Convenio CIADI. articulo 25ílj.
960
con frecuencia limitada en torno al concepto de "empresa"G4. Por lo general, la materia
legal de una inversión es la adquisición de un conjunto de derechos de propiedad
las características de una o más de las categorías de una inversión definida por el t
inversión aplicable65.
La práctica de los tribunales de inversiones se ha inclinado a interpretar el térmi
versión" que figura en el artículo 25 del Convenio CIADI de forma autónoma, es decir, '
pendientemente de la cláusuIa de definición de inversión en el A11 aplicable, realizándos
un doble examen de la noción de inversión, bajo el Convenio y bajo el AIIG6.En general
tribunales consideran que la exigencia de que exista una inversión es un elemento objet'
no puede ser sustituido por acuerdo de las partes6'. Para efectos del artículo 25 del Conv
los tribunales han adoptado una lista de elementos típicos de las inversiones, conocida como
el test de Salini (al ser referida por el tribunal del caso Salini c. J o r d a n i ~ ) Sin
~ ~ .embargo, los
64 Por ejemplo, el artículo 1139 del TLCAN establece en la parte pertinente: 1' ...J inversión significa:
(a) una empresa;
(b) acciones de una empresa;
(cj obligaciones de una empresa:
(i) cuando la empresa es una filial del invefsionista, o
(ii) cuando la fecha de vencimiento original de la obligación sea por lo menos de tres años, pero no incluye u n a
obligacibn de una empresa del estado, independientemente de la fecha original del vencimiento;
(d) un préstamo a una empresa,
(i) cuando la empresa es una, filial del inversionista, o
(ii) cuando la fecha de vencimiento original del préstamo sea por lo menos de tres anos, pero no incluye un
préstamo a una empresa del estado, independientemente de la fecha original del vencimiento;
(e) una participación en una empresa, que le permita al propietario participar en los ingresos o en las
utilidades de la empresa;
(fj una participación en una empresa que otorgue derecho al propietario para participar del haber social
de esa empresa en una liquidación, siempre que éste no derive de una obligación o un préstamo excluidos
conforme al incisos (c) o (d);
( g ) bienes raíces u otra propiedad, tangibles o intangihles, adquiridos o utilizados con el propósito de obtener
u11 beneficio económico o para otros fines empresariales; y
(h) l a participación que resulto del capital u otros recursos destinados para el desarrollo de una actividad
económica en territorio de otra Parte, entre otros, conforme a:
íi) contratos aue involucran la nreseneia de la oroaiedad . . de un inversionista en territorio de otra Parte.
111clii<loi, l i i j concerlor>t'.<,Ii>i C L I I I I . . > I V . ~<Ic ~ ~ o n ~ l r u y crlc~11:n~
i ~ ~cii
i i i i i t i t . . <i
~ i csi.ii..iriii
i don& 1.i i.i,iiiiinrrnriLii il~.pi~<i<l<> iuii.inci:il~iiciircd t In piuilu~iiiiii.iBi:rixii 3 o 8::ln:izicinh i I r un:,
empresa;
inversión no significa:
(i) reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:
(ij contratos comerciales para l a venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en territorio de una
Parte a una empresa en territorio de otra Parte; o
(ii) el otorgamiento de crédito en relacidn con una transacción comercial, como el financiamiento al comercio,
salvo u n préstamo cubierto por las disposiciones del inciso id): o
(j) cualquier otra reciamación pecuniaria;
que no conlleve los tipos de interés dispuestos en los párrafos (a) al (h); l...]".
65 Douglas, Zachary, op. cit., pp. 161 y SS.
66 Ver, por ejemplo Ceskos2ouenska Obchodni Bmha., A.S. ICSOBI c. Eslovaquia (caso CIADI N" ARB197141,
Decisión sobre Jurisdicción, 24/05/1999, parág. 68; Fedax NI? c. Venezuela (caso CIADI N" ARB/96/3),
Decisión sobre Jurisdicción, 11/07/1997, parágs. 21-33, Salini Costruttori SpA et Italstrade SpA c. Marruecos
(caso CIADI N" ARB/00/4), Decisión sobre Jurisdicción, 23/07/2001, parág. 56; Saipem SpA e. Ba>~gladesh
(caso CIADI N" ARB/05/07). Decisión sobre iurisdicción v Recomendación sobre Nedidas Provisionales,
21/03/2007, parág. 111; ~ l o b aTrading l ~ e s o u r &Corp y ~ l ó b e Internationnl,
r Inc. c. Ucrania (caso CIADI N
'
ARBI09/11), Laudo, 23/11/2010, parágs. 54-59.
67 Incluso tribunales por fuera del CIADI, bajo e1 Reglamento de la CNUDMI, han considerado que el término
"inversión" está sujeto a criterios objetivos: Pren Nmka c. República Checa (CNUDMI), Laudo, febrero de 2001
(no público): Romak SA c. Uzbekistán (caso CPA N" AA280), Laudo, 26/11/2009, parág. 207; Alps Finance and
Trade AG c. Eslouaquia (CNUDMI), Laudo, 05/03/2011, parágs. 239-241.
68 Salini c. Marruecos. doc. cit.. Decisión sobre Jurisdiccibn. 23/07/2001. naráe. 53: SGS Soiiété Génóvale de
~ u r v e i i a n c eS.A. c . ~ a k i s t á ~(caso CIADI N" ARHIOIII~),Decisión solire JGrisdicción, 06/08/2003, parág.
113, n. 133; Joy Mining Machinery Ltd. c. Egipto (caso CIADI N" ARBIO3/11), 1,audo sobre Jurisdicción,
06/08/2004, parágs. 53, 57 y 62; AES Corporation c. República Argentina (caso CIADI N" ARB/02/17),
Decisión sobre Jurisdicción, 26/04/2005, parág. 88; Bayindir lnsaat Turizm Ve Ticaret Sanayi A S c. Wkistán
(caso CIADI N" ARB/03/29), Decisión sobre Jurisdicción, 14/11/2005, parágs. 180-138; J a n de Nul et al. c.
Egipto (caso CIADI N" ARB/04/13), Decisión sobre Jurisdicción, 16/06/2006, parágs. 90-96; P/zoenix Acción
Ltd c. República Checa (caso CIADI N'ARB/06/5), Laudo, 09/04/2009, parág f 1 1 ) ~ a b aFakes c. Turquia (caso
CIADI N" ARB/07/20), Laudo, 12/07/2010, parig. 110.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL POBLlCO
tribunales no se ponen de acuerdo respecto a cuáles son los elementos o si todos ellos tienen
que darse en forma acumulativa o no. Los elementos analizados por los tribunales incluyen:
un aporte sustancial de recursos,
cierta duración,
a la asunción de riesgos,
la expectativa de un rendimiento comercial, y
la importancia para el desarrollo del Estado receptor de la inversións9.
Algunos tribunales han considerado que la ausencia de definición en el Convenio CIADI
implica que las partes son libres de definir posteriormente lo que consideran una inversión
y que un contrato o el artículo sobre lo que se entiende como "inversión" en un AII pueden
cumplir esa Sin embargo, la práctica mayoritaria de los tribunales es la de realizar
un doble examen de la noción de inversión, bajo el Convenio CIADI y bajo el AII, y darle un
sentido objetivo a ese término.
69 Dolzer, Rudolf y Schreuer, Christoph, Principies of International Investrnent Law, Oxford University Press,
Oxford, 1.' edic., 2008. u. 60 v SS. Según Dou~las,Para la materialización económica de una inversión se
efecto sobre la jurisdicción o la admisibilidad del reclamop'. Otros tribunales han considerado
que el cumplimiento de tales requisitos de notificación y negociación es una condición previa a
la jurisdicción del tribunal que debe ser cumplida estrictamenteQ2.
Otra condición que aparece en algunas ofertas de arbitraje de inversión contenidas en
TBJ es la exigencia del recurso ante los tribunales internos por un período de tiempo, gene-
ralmente dieciocho meses, antes de que se instituyan procedimientos arbitraless< El artículo
26 del Convenio CIADI establece la posibilidad de que los Estados contratantes puedan exigir
el agotamiento previo de sus vías administrativas o judiciales, como condición a su consen-
timiento al arbitraje94".gunos tribunales arbitrales han considerado que los demandantes
tenían derecho a instituir el arbitraje internacional directamente sin antes agotar los recursos
ofrecidos por los tribunales locales, porque esas cláusulas no podían tener efectos prácticossb.
Otros tribunales rechazaron esta posibilidadp6.En varios casos los tribunales les permitieron
a los inversores evitar la aplicación de este tipo de disposiciones mediante la invocación de la
cláusula de nación más favorecida (NMF) contenida en los mismos TBI que, según esos tribu-
nales, permitían invocar cláusulas sobre solución de controversias de otros TBI celebrados por
el Estado demandando que no contenían dicho requisito". Otros tribunales han criticado esta
postura y considerado que el efecto de las cláusulas NMF no se extiende a las disposiciones
sobre solución de controversias en los tratados y que no es posible evitar las condiciones y res-
tricciones inherentes a su consentimiento al arbitraje de un tratado, o ampliar la jurisdicción
de este apoyándose en una cláusula NMF en el tratadoss.
e
par&& 128-129; ZCS c. República Argentina; doc. cit., Laudo sobre jurisdicción, 10/02/2012, barágs. 266:
269.
97 Véase, por ejemplo, Emilio Agnstin Maffezini c. Beino de Espafia (caso CIADI No ARB/97/7), Decisión sobre
Jurisdicción, 25101/ 2000, parágs. 54-64; Siemens A.G. c. República Argentina (caso CIADl N" ARBI02/8),
Decisión sobre jurisdicción, 03/08/ 2004, parágs. 32-110; Gas Natural SDG, S.A. c. República Argentina (caso
CIADI N" ARB/03/10), Decisión sobre Jurisdicción, 17/06/2005, parágs. 24-49; Sue?, Sociedad General dc
Aguas de Barcelona, SA, e ZnterAguas Servicios Integrales del Agua SA c. República Argentina (caso CIADl
N" ARB/03/17), Decisión sobre Jurisdicción, 1610512006, parágs. 52.6% National Grid PCL c. República
Argentina (CNUDMI), Decisión sobre Jurisdicción, 20/06/2006, parágs. 80-93; Suez, Sociedad General de
Aguas de Barcelona SA y Viuendi Universal SA c. República Argentina y AWG Group Ltd. c. Argentina (caso
CIADI N" ARB/03/19), Decisión sobre jurisdicción, 03/08/2006, parágs. 52-68.
98 Véase, por ejemplo, Wintershall Ahtiengesellschaft c. República Argentina (caso CIADI N"ARB/04/14), Laudo,
08/12/2008, parsgs. 160-167; ZCS c. República Argentina, doc. cit., Laudo sobre jurisdicción, 10/02/2012,
parágs. 274-326; Daimler Finaiicial Se~uciesA.G. c. República Argentina (caso CIADI N" ARBIOSII), Laudo,
22/08/2012 (opinión de la mayoría), parágs. 160-250; K~liqinzaat lthalat ihracat Sanay¿ ue Ticaret Anonim
Sirheti c. Turhmenistún (caso CIADI N" ARB/IO/l), Laudo, 02/07/2013 (opinión de la mayoría), parsgs. 5.1-
7.9.1.
CAPITULO 45 - LA SOLUCI~NDE COITROVERSIAS EN MATERIA DE IN~ER~IONESEXTRANJE
99 Estos documentos están incluidos en la publicación "Convenio, Reglamento y Reglas del CIADI", disponible
en https:l/icsid.worldbank.org/ICSID/StaticFi¡es/basicdoc-spal/main-spa.btm.
100 Convenio CIADI, artículo 44.
101 Ibíd.
102 Convenio CIADI, artículo 36(1).
103 Convenio CIADI, artículo 36(2) y regla de iniciación 2.
104 Convenio CIADI, artículo 36(2).
105 Convenio CIADI, artículo 37(2)(b).
106 CIADI, regla de arbitraje 2.
107 Convenio CIADI, artículo 38.
108 Convenio CIADI, artículo 40(1).
109 Ibíd. ,,
110 Convenio CIADI, artículos 14(1)y 40(2).
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL POBL~CO
árbitro basándose en que este manifiestamente carece de las cualidades necesarias para su
nombramiento1". La decisión sobre la recusación es adoptada por los demás miembros del
tribunal. Si los miembros no impugnados no están de acuerdo o se trata de la recusación de un
árbitro único o de la mayoría de los árbitros, le corresponde resolver al presidente del Consejo
Administrativo112.
Las cuestiones procesales suelen tratarse en la primera sesión del Tribunal con las par-
tesn3.Esas cuestiones incluyen la representación de las partes; el lugar y el idioma del procedi-
miento; el número y el orden de los escritos y los plazos dentro de los cuales se deben presentar;
la fecha y las actas de las audiencias, y cuestiones relativas a la pruebas114.
Normalmente el procedimiento comprende una etapa de actuaciones escritas, seguida de
una etapa de actuaciones orales115.La fase escrita se inicia con un memorial de la parte soli-
citante seguido de un memorial de contestación de la parte demandada y, en la mayoría de los
casos, hay otra ronda de intercambios escritos denominados r6plica y dúplica116.Un memorial
debe contener una exposición de los hechos, una declaración del derecho aplicable y las peticio-
nes. Los restantes memoriales también deben abordar los hechos, los fundamentos de derecho
y las peticiones'".
Las actuaciones orales comprenden las audiencias del tribunal para oír a las partes, sus
apoderados, consejeros y abogados, y a los testigos y peritosU"BLas audiencias están cerradas
al público. Sin embargo, salvo objeción de alguna de las partes, el tribunal, tras consultar
con el secretario general, puede permitir a otras personas asistir a la totalidad o a parte de
las audienciasllg. Las pruebas presentadas por las partes al tribunal se componen de docu-
mentos, declaraciones de testigos y peritos'20. El tribunal puede autorizar, previa consulta
con las partes, a una persona o entidad que no sea parte en la diferencia a efectuar una
comunicación escrita relativa a cuestiones dentro del ámbito de la diferen~ia'~1. En algunos
casos, los tribunales han permitido la presentación de escritos amicus curiae por partes no
contendiente^'^^.
Si la demandada plantea excepciones a la jurisdicción del Centro o a la competencia del
tribunal, el procedimiento sobre el fondo se suele suspender. Dicha objeción debe presentarse a
más tardar antes del vencimiento del plazo fijado para la presentación del memorial de contes-
tación sobre el fondo. Por lo general, el procedimiento se bifurca entonces, es decir, la cuestión
de la jurisdicción se escucha en primer lugar, seguido, si el tribunal considera que es compe-
tente, por una reanudación del procedimiento sobre el fondo. El tribunal puede considerar de
oficio en cualquier estado del procedimiento, si la diferencia cae dentro de la jurisdicción del
Centro y es de su propia competen~ia"~. Por otra parte, el tribunal puede pronunciarse sobre
la excepci6n como una cuestión preliminar o conjuntamente con el fondo de la diferencia. En la ma-
yoría de los casos, el procedimiento relativo a las excepciones a la jurisdicción también consta
de una fase escrita y otra oral'24.
968
Una de las partes puede, en una fase temprana del procedimsento, opon
relativa a la manifiesta falta de mérito jurídico de una re~lamación'~!Si el tri
parte del tribunal. El hecho de que la parte rebelde no comparezca o no haga uso
cho no supondrá la admisión de los hechos alegados por la otra parte ni allanam
Antes que se dicte un laudo, las partes pueden convenir en avenirse respecto de la
El Convenio CIADI establece que, salvo acuerdo en contrario de las partes, un tribu-
nal, "si considera que las constancias así lo requieren, podrá recomendar la adopción de
aquellas medidas provisionales que considere necesarias para salvaguardar los respectivos
derechos de las partes"137.A pesar de que artículo 47 del Convenio CIADI indica que el
tribunal puede "recomendar" la adopción de medidas provisionales, muchos tribunales han
considerado que las decisiones sobre las medidas provisionales tienen carácter vinculante
para las partes1338.
Méritofuridico
Constitución delTribunat
1C37-40, RA 1-61
140 Convenio CIADI, artículo 42. Véase también, el artículo 54 de las Reglas del Mecanismo Complementario del
CIADI.
141 Reelamento de Arbitraie de la CNUDMI. artículo 33.
142 ~ o r e j e m ~ lcapitulo
o, li,sección B del TLCAN, artículo 1131; TCE, artículo 26(1).
143 Por ejemplo, TBI Argentina-Alemania (19911, artículo lO(5).
144 Por eiemnlo. TBI Areentina-Canadá (1991). artículo x(5); TBI Argentina-Francia (19911, articulo 8(11; TBI
Argentina-Italia (19;0), artículo 8(7); TBI Argentina-Reino Unido, artículo 8(4)
145 Por ejemplo, TBI Argentina-Suiza (1991), artículo 9í7).
146 Convenio CIADI. artículo 42(l).
147 Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, artículo 33.
148 Vdase, por ejemplo, MTD Eqnity Sdn Bhd y MTD Chile SA e. República de Chile (caso CIADI N" ARBIO117),
Decisión sobre Anulaciún, 16/02/2007, parágs. 59,74-75. Douglas, Zachary, op. cit., pp. 40-52.
149 Donglas, Zachary, op. cit., pp. 40-52.
150 Convenio CIADI, artículo 5%
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
resolver en el laudo y rectifique los errores materiales, aritméticos o si mil are^'^'. También se
puede solicitar una aclaración del laudo si surgiere una diferencia entre las partes acerca de su
sentido o alcance16z.Por último, existe la posibilidad de solicitar la revisión del laudo, fundada
en el descubrimiento de algún hecho que hubiera podido influir decisivamente en el laudo y
hubiere sido desconocido por el tribunal al tiempo de dictarse el laudo y que el desconocimiento
de este no se deba a la negligencia de la parte que inste la revisiónis3.En los casos de los re-
cursos de aclaración y de revisión, de ser posible, la solicitud debe someterse al mismo tribunal
que dictó el laudo, pero, si esto no fuera posible, se constituye un nuevo tribuna1154.
El Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI también establece ciertos recursos contra un
laudo dictado bajo ese reglamento. Cualquiera de las partes en un arbitraje puede requerir al
tribunal arbitral una interpretación del laudo, una rectificación del laudo o un laudo adicio-
na1155.
El Convenio CIADI establece su propio sistema de anulación de laudos arbitrales. Según
este procedimiento, cualquiera de las partes puede solicitar la anulación del laudo al secreta-
rio general del CIADI, fundada en una o más de las cinco causas de anulación taxativamente
enumeradas en el Convenio: (i) que el tribunal se hubiere constituido incorrectamente; (ii)
que el tribunal se hubiere extralimitado manifiestamente en sus facultades; (iii) que hubiere
habido corrupción de algún miembro del tribunal; (iv) que hubiere quebrantamiento grave de
una norma de procedimiento; o (v) que no se hubieren expresado en el laudo los motivos en
que se funda106. Al recibir la petición, el presidente del Consejo Administrativo procede a la
constitución de una comisión (también llamada comité) ad hoc integrada por tres personas
seleccionadas de la lista de árbitros del CIADIls7.La comisión puede resolver anular total o
parcialmente el laudo.158Si la comisión considera que las circunstancias lo exigen, puede sus-
pender la ejecución de un laudo hasta que decida sobre la a n u l a ~ i ó n ' ~
Si~el
. laudo es anulado,
la diferencia puede ser sometida, a petición de cualquiera de las partes, a la decisión de un
nuevo tribunalleo.
En los arbitrajes de inversión por fuera del Convenio CIADI, incluido el arbitraje en
el marco del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI y del Mecanismo Complementario del
CIADI, la forma normal de solicitar la anulación del laudo es a través de los tribunales nacio-
nales de la sede del arbitraje. La Convención de NuevaYork sobre el Reconocimiento y la Eje-
cución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958 enumera una serie de causales sobre
la base de las cuales el reconocimiento y la ejecución de un laudo arbitral no nacional puede
ser rechazado por un tribunal local a instancia de la parte que lo invocai6'. La Ley Modelo de la
CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional de 1985 prevé un número limitado de cau-
sales de anulación y de no reconocimiento de un laudo comercial internacional por un tribunal
nacional, que se basa en el artículo v de la Convención de Nueva Yorkie2.En muchos países,
las leyes nacionales de arbitraje, incluyendo las normas relativas a la anulación de los laudos
arbitrales, se inspiran en la Ley Modelo de la CNUDMI. Los motivos más importantes son la
nulidad del convenio arbitral, la imposibilidad de hacer valer los medios de defensa de una de
las partes, que el laudo se refiera a una diferencia no prevista en el compromiso de arbitraje,
la constitución incorrecta del tribunal, que el objeto de la controversia no sea susceptible de
carácter obligatorio y hacer ejecutar dentro de sus territorios las obligaciones pecuniarias
impuestas por él, como si se tratare de una sentencia firme dictada por un tribunal en dicho
Estado17z.El laudo debe ejecutarse de acuerdo con las normas sobre ejecución de sentencias
en vigor en el Estado donde se busca la ejecu~ión"~ y ante los tribunales competentes o auto-
ridades designados al efecto por el Estado174.El carácter obligatorio y el deber de ejecutar las
obligaciones pecuniarias en los laudos del CIADI no afectan la inmunidad de ejecución que los
Estados gozan en el territorio de otros Estados175.El derecho a la protección diplomática de
un Estado contratante respecto de una diferencia entre uno de sus nacionales y otro Estado
contratante que fuera sometida a arbitraje bajo el Convenio se reactiva cuando ese Estado no
h a acatado el laudo dictado en la diferencia o ha dejado de cumplirlo176.
1 Tambiénhasidodefinidocomo"uncuerpodenormasinternacionales,deorigenconvencionalyconsuetudinario,
específicamente destinado a ser aplicado en los conAictos armados, internacionales o no internacionales, y
que limita el derecho de las Partes en conflicto a elegir libremente los métodos y los medios utilizados en la
guerra (Derecho de La Haya), o que protege a las personas y a los bienes afectados (Derecho de Ginebra)",
cfr. Swinarski, Christophe, Principales Nociones e Institutos del De~echoInternacional 1.lumanitario como
Sistema de Protección de la Persona Humana, Instituto Interamericano de Derechos IIumanos, San José de
Costa Rica, 2." ed. m"., 1991, p. 25.
2 Por ejemplo, en el marco de la Carta de las Naciones Unidas, el uso de la fuerza se encuentra legitimado para
el caso de ser ordenada por el Consejo de Seguridad en virtud del artículo 4.2, o bien en el caso de que un
Estado miembro ejerza su derecho inmanente de legítima defensa, conforme al artículo 51, como se trat6 en
el capítulo 40.
3 Swinarski advierte que "se suele considerar e1 'Derecho de La Haya' como sinónimo del 'Derecho de la guerra'
lato sensu y el'Derccho de Ginebra'coino el 'Derecho Humanitario'se~zwstracto", cfr. Surinarski, Christophe,
op. cit., p. 24.
4 Sin embargo, encontramos dentro de las convenciones de Ginebra algunas normas referidas al "derecho de La
Haya': como, por ejemplo, los artículos 35 y ss. del Protocolo 1 Adicional los Convenios de Ginebra de 1949
(métodos y medios de guerra).
1'
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL POBLlCO
Estos cuatro tratados se aplican a los conflictos armados internacionales, es decir, a aque-
llos que surgen entre dos o más altas partes contratantes (o sea, Estados parte"). La expresión
"conflicto armado" vino a reemplazar a la de "estado de guerra" o "guerra"; entonces, cualquier
diferencia entre dos o más Estados que conlleve la intervención de fuerzas armadas se consi-
dera un conflicto armadolG,aunque una de las partes deniegue la existencia de un estado de
guerra, como aclara el artículo 2 de los cuatro Convenios.
Si bien los Convenios de Ginebra se aplican a los conflictos armados de carácter inter-
nacional, el artículo 3 común a estos cuatro tratados contiene una serie de derechos que se
aplican en caso de conflicto armado no internacional, es decir, que surja en el territono de un
Estado parte, en el cual no intervengan terceros Estados1".Algunos autores se refieren a este
5 Si buscamos en la historia encontraremos que 3000 años antes de Cristo ya existían en algunas regiones
reglas para proteger a ciertas categorias de victimas en los conflictos armados y para limitar o prohibir e1
uso de determinados métodos de hacer la guerra. No obstante, se ha señalado que, aunque su efecto fuera
humanitario, estas costumbres no fueron adoptadas con un propósito humanitario, "sino mas bien con un
objetivo meramente táctico o económico". Así: por ejemplo, la prohibición de matar a los prisioneros de guerra
tenía como obietivo - .urinciuai . .zarantiiar la dis~onibilidadde futuros esclavos. en vez de salvar las vidas de
los .:<i u r i i l ~ : ~ i i < - l i i <3. i + i i i i i , >I:iici, y Ilouvicr, A i i i d i i , ? h . Hr>i~, < I < i , I.<ii. 1'n.tci.r i r r llirr: ('(IwF, iJ<,~.»t<vzt.i
ritr<l Tvai.lit,i,; .lf<irt i i ~ I ~ < (:onr+iii~iov<.i\
~ r i 1'icriii.v iii I i i i i ~ r i i r i i ~ ~IIi,»<iriir<~,iriti
i~ol .
/.cit. I : < . t i i ~ i ; Iiit<~iii:i~iui>ni
de la Cruz Roja, Ginebra, 1999, pp. 97-98.
6 Cfr. Swinarski, Christophe, op. cit., p. 16.
7 Suscripto el 22/08/1864.
8 Cfr. Vinuesa, Raúl E., "Origen y evoIución del Derecho Internacional Humanitario", en Primer Seminario
s o b ~ eDerecho Internacional Humanitario, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de Buenos
Aires, 1981, p. 9.
9 Ibíd.
10 De fecha 12/08/1949, en vigor desde el 2111011950.
11 1 Convenio de Ginebra para Aliviar la Suerte que Corren los Heridos y Enfermos do las Fuerzas Armadas en
Campaña.
12 11 Convenio de Ginebra para Aliviar la Suerte que Corren los Heridos, los Enfermos y los Náufragos de las
Fuerzas Armadas en el M a r
13 111 Convenio de Ginebra relativo al Trato Debido a los Prisioneros de Guerra.
14 IV Convenio de Ginebra relativo a la Protección Debida a las Personas Civiles en Tiempo de Guerra.
15 De acuerdo con lo estipulado en el artículo 2 de cada uno de los Convenios.
16 Sassbli, Marco y Bouvier, Antoine A,, op. cit., p. 88.
17 Por ejemplo, la lucha armada entre las fuerzas armadas de un Estado y fuerzas armedas disidentes o entre
grupos armados.
artículo, que es idéntico e n los mencionados instrumentos, comoiin "mini convenio" de
otro convenio, el cual establece:
que se adoptaron los Protocolos Adicionales 1y 11 habían cobrado auge como consecuencia del
principio de autodeterminación de los pueblos mencionado en el artículo l(2) de la Carta de las
Naciones Unidas y en diversas resoluciones de la Asamblea General y la política seguida por
las Naciones Unidas en pos de la descolonización2'. Para las Naciones Unidas, las guerras de
liberación eran "internaci~nales"~.
En cambio, el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949
relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Sin Carácter Internacio-
na123-en adelante el Protocolo 11- desarrolla y completa el artículo 3 común a los Convenios
de Ginebra -conflictos armados internos-; si bien el catálogo de derechos que establece es más
extenso que el artículo 3 común, posee un ámbito de aplicación más restringido, por cuanto
exige que se den determinadas condiciones para que una situación pueda calificar de conflicto
armado regulado por este Protocolo. En efecto, el artículo 1del Protocolo 11 establece:
El conflicto armado interno que no cumpla con todos los requisitos establecidos en el ar-
tículo 1 del Protocolo 11 -que son acumulativos-, por ejemplo, porque el grupo armado posee
una organización insuficiente o no controla u n a parte del territorio, queda comprendido en el
artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949.
Como indica el inciso 2 del artículo 1 del Protocolo 11, las tensiones internas y los distur-
bios interiores no se consideran "conflictos armadosn en el marco del DIH; por 10 tanto, a estas
situaciones no se le aplican los Convenios de Ginebra ni sus Protocolos Adicionales. Se h a des-
cripto a los disturbios interiores de la siguiente manera:
Se trata de situaciones en la que, sin que haya, propiamente hablando, conflicto arma-
do sin carácter internacional, existe sin embargo, a nivel interior, un enfrentamiento
que presenta cierto carácter de gravedad o de duración y que da lugar a la realización
de actos de violencia. Estos últimos pueden tener formas variables, que van desde
generación espontánea de actos de sublevación hasta la lucha entre grupos más o
menos organizados y las autoridades que ejercen el poder. En estas situaciones,que
no degeneran forzosamente en lucha abierta, las autoridades que ejercen el poder
apelan a cuantiosas fuerzas de policía, o bien a las fuerzas armadas, para restablecer
el orden interno. El número elevado de víctimas ha hecho necesaria la aplicación de
un mínimo de reglas humanitaria^.^"
21 Ver Resolución 1514 (XV), del 14/12/1960;Resolución 2105 (XX), del 20/1211965: Resolución 2625 (XXV)del
24110/1970,entro otras.
22 Junod. Svlvio-Stovankav otros. ow. . . cit... ,D. 78.
L:l :\!in,l,iidv r l 0 3 U i i 1<,7: i>u! la i'i.n~vrciicin I)ipluni:itic:r riihic 1;i lLi~:~tir~ii.~cii~~i y el I).~aai~.~llo d,,l I>eii.chu
Inicr~i:i,iun:il1Iiitii:iniiai if.Apl~r:il,lccii l. S ~ ' U I ~ H ~ L I.\r,rc;ido'
OS lin vigor ~ I t - a d,.l~11; l:! 1978
2.1 , lkic-Stc~\
. I u n ~ . d S\ . ~ n k a\, .,tc<,.-.
<'oro,~,trov~<. /cI A ( 1 ~
<l..//>, , ~ c . c ~ . del jt.nm J!IX' ~ ~ ~ l t,A c1 , s~(r', , , 6~v ? j~, , q ~(1,. ~ ~
~ineb7;adel 12 deagosto>e 194'9 relativo a la protección de las uict;>nasde los coi~flictos armados sin ca~áeter
internacional iPiotocolo IIi y del artículo 3 de estos Conucnios,CICR, Plaza & Janes Editores,Bogotá, l.=edic.
en español, 1998,pp. 97-98.
CAPITULO 46 - lNTRODUGCl6NAL DERECHO INTERNACIONAL HUMAN-A~IO
25 Ibid., p. 98.
26 Respecto de las diferencias y semejanias entre el DIEI y el derecho internacional de los derechos humanos,
ver Sassbli, Marco y Bouvier, Antoiue, op. cit., capítulo 14, pp. 264-272; Vinuesa, Raúl E., "Diferencias y
convergencias entre elderechointernacionalde los derechos humanos y el derecho internacionalhumanitario",
en Introducción al Estudio de los Derechos Humanos, Goneález Napolitano, Silvina y Pulvirenti, Orlando
(coord.),Errepar, Buenos Aires, 2011, capítulo 14, pp. 313-326.
27 Suscripta el 29/12/1868.
28 Suscripto el 18/10/1907 y en vigor desde el 26/01/1910.
29 Ihíd.
30 Ibíd.
31 Suscripto el 17/06/1925y en vigor desde el 08102lI928.
32 Suscriata el 14/05/1954ven vimr desde el 07/08/1956.
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LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
precisión de los ataqucs, lo que reduce el número de víctimas y causa menos daños niateriales. Sin embargo,
tamhien se ha afirmado aue. en numerosas ocasiones. los ataaues con dranes liaii matado o lesionado
irr~nt.i>!l.~111~'3
~ ~ ~ ~r l vi! l <~. ~F~' 'i.l ~ ~<!c, I< ,S U T U L ~av~>:>ilc
' iic Lic t - 3 1 ~ 1~ i , : t i ~ IL.~".
I ' i n i r ~ v , i f:1~P I ? I C ~
\i.iucr IU/l)j/2IilS <Iipiir.ihl~ eii niiii 1%t i \i. i<rc<r,:i;l>:i~ . i i ~ i i i . c i ' . :d.icuii.zr.t~/iniervii~\i
?u13 05 10 r l i o i i i '
weapons-ihl.htm). Otro motivo de preocupación son los sistemas de armas autónomas ("robots asesinos") que
buscan, identifican y atacan objetivos de manera independiente, sin intervención humana. Cfr. "Sistemas de
armas autónomas -Preguntas y respuestas", https://www.icrc.org/cslcontent/sistenias-de-arma~-autonomaS-
preguntas-y-respuestas#.VGRPNYaGGrV
2. Las fuentes del derecho internacional humanitario y la
Martens
Las fuentes del DIH no son otras que las fuentes del derecho internacional públic
cir, los tratados, la costumbre internacional y los principios generales de derecho (fuente
cipales) y, como medios auxiliares, la jurisprudencia y la doctrina internacionale
ción puede estar regulada no solo por una norma convencional, sino también p
consuetudinaria general, aplicable a los Estados que no son partes en el tratado
La denominada "cláusula Martens" es aquella contenida en varios tratados de DIH,
ejemplo, en las Convenciones de La Haya de 1899 y 1907, que establece que, en los c
previstos expresamente, los civiles y los beligerantes quedan bajo la protección de los
pios del derecho de gentes derivados de los usos establecidos, de los principios de huma
de los dictados de la conciencia pública. Esta cláusula se basa en un párrafo de la Decl
del 20 de junio de 1899, establecida por el jurista y diplomático Fiódor Ma
ruso que presidió uno de los comités de la Primera Conferencia de Paz de La
La finalidad de la mencionada cláusula es descartar la aplicación automática al DIH del
principio general de derecho que dispone que "todo lo que no está prohibido está permitido",
de modo que, en DIH todo lo que no se encuentra expresamente prohibido por el tratado en
cuestión no necesariamente debe considerarse "permitido", sino que, en tal caso, debe remitirse
a las normas consuetudinarias que puedan ser aplicables a dicha situación.
Esta cláusula también juega un rol importante en los conflictos armados internos, en los
cuales generalmente no hay acuerdos entre los gobiernos y los grupos armados organizados
46 Al respecto, ver Pustogarov, V., "Fiódor Fiódorovich Martens (1845-1909) humanista de todos 10s tiem
Revista Internacional de la Cruz Roja, vol. 135 (1996), pp. 324-339.
47 Cfr. Miyazaki, Shigeki, '"TheMartens Clause and international humanitarian law", en Swinarski, C.
Studies and essays on international humanitarian law and Red Cross principles in honoar of Jean
CICR, Ginebra - Nijhoff, La Haya, 1984, p. 434.
48 Ibid., p. 440.
49 Cfr. Blishchenko, Igor Pavlovich, "Les principes du droit international humanitaire", en Studies and ess
international humanitarian law and Red Cross principles in. honoor a f Jean Pictet, Swinarski,
íedit.), CICR, Ginebra - Nijhoff,La Haya, 1984, p. 291.
50 Cfr. artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecha d e los Tratados (1969).
51 Cfr. Pictet, Jean, Ides .~rincipes
. du droit international humanitaire, CICR, Ginebra, 1966, P. 23; B
Igor P., op. ctt., p. 292.
52 Pictet, Jean, op, cit., p. 24. ..
53 Ibíd.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONALPÚBLIcO
Sin embargo, los principios no han sido enunciados de manera uniforme.i4,de modo que
cada autor los expresa y clasifica desde una perspectiva distinta. Intentaremos referirnos a
algunos de ellos.
El "principio de humanidad" constituye el eje fundamental del DIH, de manera que los
demás principios se forman a partir de esteG5.Toda persona, sea o no combatiente, debe ser
tratada humanamente, en cualquier circunstancia. La humanidad "busca siempre el bien del
Hombren5?Sin embargo, en el marco de un conflictoarmado en el cual existen distintos intere-
ses en juego y en el que el uso de la fuerza se encuentra legitimado, el principio de humanidad
debe buscar su equilibrio frente a las reglas que autorizan los atentados contra seres humanos
(combatientes) en pos de las necesidades militares".
La solución de compromiso entre el binomio "humanidad-necesidades militares" conduce
a la formulación de otros principios. De esta forma, Pictet expresa: 'El respeto de la persona
humana y su desarrollo serán asegurados de manera compatible con el orden público y, en
tiempos de guerra, con las exigencias milita re^"^^. El "principio de necesidad" (o de "necesi-
dad militar"5" plantea la no utilización de la fuerza más allá de lo que sea indispensable, de
acuerdo con las necesidades o exigencias militares. Así, las disposiciones de las convenciones
de DIH obligan a los beligerantes a utilizar en un conflicto armado los métodos y medios más
humanitariose0al conducir las operaciones militares.
Conviene citar, a título ilustrativo, el artículo 35, inciso 2, del Protocolo 1, que establece:
"Queda prohibido el empleo de armas, proyectiles, materias y métodos de hacer la guerra de tal
índole que causen males superfluos o sufrimientos innecesario^"^^. Este supuestotambién ha
recibido la denominación de "principio de prohibición de causar males superfl~os"~~.
El "principio de limitación" se encuentra bien enunciado en el artículo 35, inciso 1, del
Protocolo 1,al prescribir que, en todo conflicto armado, "el derecho de las Partes en conflicto a
elegir los métodos y medios de hacer la guerra no es ilimitado"'j3.
Según Pictet, "los beligerantes no causarán a su adversario males desproporcionados con
el fin de la guerra, que es destruir o debilitar la potencia militar del enemigons4.Al respecto, el
artículo 51, inciso 5(b), del Protocolo 1 considera que los ataques son indiscriminados -y, por
ende, prohibidos- "mando sea de prever que causarán incidentalmente muertos y heridos e
tre la población civil, o daños a bienes de caracter civil, o ambas cosas, que serían excesivos e
relación con la ventaja militar concreta y directa prevista".
Incluso, como norma de precaución, el artículo 57, inciso 3, dispone: "Cuando se pueda ele
gir entre varios objetivos militares para obtener una ventaja militar equivalente, se optará po
el objetivo cuyo ataque, según sea de prever, presente menos peligro para las personas civiles
los bienes de carácter civil". Hay autores que se refieren al "principio de proporcionalidad", en
este orden de idease5.Con independencia de ello, hay medios y métodos de combate que están
prohibidos de manera absoluta, es decir que no pueden ser utilizados ni aun en caso de que
coillleven una ventaja militar considerableGs,como, por ejemplo, el empleo de minas terrestres
antipersonal o de armas láser que causan ceguera.
982
. ~ . . ,
La Declaración de San Petersburgo, en 1868, ya prescribía que "el único objetivo legíti
que los Estados deben proponerse durante la guerra es la debilitación de las fuerzas milita
del enemigo" y que, a tal efecto, "es suficiente poner fuera de combate al mayor número posi
El artículo 51, como ya se hizo referencia, prohfbe los ataques "indiscriminados", tales
mo los que no están dirigidos o no pueden dirigirse contra un objetivo militar concreto y los
que emplean métodos o medios de combate cuyos efectos no sea posible limitar y que puedan
alcanzar indistintamente tanto a objetivos militares como a personas civiles7".
Respecto de los principios de distinción y de no causar daño superfluo, la Corte Interna-
nal de Justicia, en la opinión consultiva sobre la Legalidad de la amenaza o uso de armas
cleares, consideró que se trataba de reglas que se imponían a todos los Estados, hubieran
no ratificado los instrumentos internacionales que los contenían, por constituir "principios
transgredibles" del derecho internacional consuetudinario7'.
A su vez, el "principio de neutralidad está destinado a prevenir la incursión de las fuer-
beligerantes en un territorio neutral o los ataques contra personas o buques de Estados
trales, también aplicable a las incursiones transfronterizas de fuerzas armadas y a 10s
anos transfronterizos causados a u n Estado neutral por el uso de u n arma en u n Estado be-
67 il,,:l , ), 2VZ.
úo Si ub,i;,nt,.. VI ,ni.ia,i 2' <ivI mznci<iii:~iiu. ~ i . t i i . u li;r;ibl,cc
~ ilul> "no i;t;iii lili,liibi<l:ia 1.1s e ~ i r ~ l ; i ; ~ ' n l i l s<.-
".
decir, l.,; ; i ~ t < . .<<( U <1 1 ~ 1 1 - 8 , p ~ cr b j ~ IIIIIUCII.
t ~ :i erl.ot. i a u n : < I \ c r iiriu u Ii.i<ci.lv coiniirvi iiiiiirudeni,t;~-icIUC "O
\ ~ o l : x r t>?,,gun,~
~ nc rn>a ,le1 1)Ill ~ n ! ~?rlid<,s, ;,
~ t ~ e QsU Ct ~.no ;apcI,tn 1,t btten:> ic: un ; ~ ~ l ~ ~ ~ r s l.:% :ir~n"
misma disposición menciona como ejemplos el camiiflaje,las anagazas -señuelos-, las operacionessimuladas
y las informaciones falsas.
69 Cfr. artículo 51, inciso 2, del ProLocolo 1.
70 Artículo 51, inciso 4, del Protocolo 1.
71 1C.IRepoi.ts 1996, p. 28, parag. 79; texto reproducido enLL.M., vol. xxxv, n."4 (19961,p. 827. No obstante, la
Corte se negó a pronunciarse sobre si dicha regla formaba parte deljus coge6s, por entender que tal Cuestión
no era objeto de la opinión consultiva solicitada; ver parág. 83, p. 29, I.L.M.,ibíd., p. 829.
/
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLlCO
ligerante. La Corte Internacional de Justicia visualizó este principio como parte del derecho
consuetudinario y, en tanto, aplicable a todos los conflictos armados internacionales, sea cual
fuere el tipo de arma utilizada7'.
Convenio 1:
Articulo 9: Actividades del Comité Internacional de la Cruz Roja.
Las disposiciones del presente Convenio no son óbice para las actividades humani-
tarias que el Comité Internacional de la Cruz Roja, u otro organismo humanitario
imparcial, emprenda para la protección de los heridos y de los enfermos o de los miem-
bros del personal sanitario y religioso, así conio para los socorros que, con el consenti-
miento de las Partes en conflicto interesadas, se les proporcione.
Artículo 10: Sustitutos de las Potencias protectoras.
Las Altas Partes Contratantes podrán convenir, en todo tiempo, en confiar a un or-
ganismo que ofrezca todas las garantías de imparcialidad y de eficacia, las tareas
asignadas en el presente Convenio a las Potencias protectoras.
Si heridos y enfermos o miembros del personal sanitario y religioso no se benefician,
o ya no se benefician, por la razón que fuere, de las actividades de una Potencia pro-
tectora o de un organismo designado o de conformidad con lo estipulado en el párrafo
anterior, la Potencia detenedora deberá solicitar, sea a un Estado neutral sea a tal or-
ganismo, que asuma las funciones asignadas en el presente Convenio a las Potencias
protectoras designadas por las Partes en conflicto.
Si no puede conseguirse así una protección, la Potencia detenedora deberá solicitar a
un organismo humanitario, como el Comité Internacional de la Cruz Roja, que se en-
cargue de desempeñar las tareas humanitarias asignadas en el presente Convenio a
las Potencias protectoras,o deberá aceptar, a reserva de las disposiciones del presente
artículo, los ofrecimientos de servicios de tal organismo.
.~
1...1 ~~,
Artículo 11:Procedimientos de conciliación.
Siempre que lo juzguen conveniente en interés de las personas protegidas, especial-
mente en caso de desacuerdo entre las Partes en confiictoacerca de la aplicación o la
interpretación de las disposiciones del presente Convenio, las Potencias protectoras
prestarán sus buenos oficios para dirimir el litigio.
Con esta finalidad, cada una de las Potencias protectoras podrá, tras invitación de
una Parte o por propia iniciativa, proponer a las Partes en conflicto una reunión de
sus representantes y, en particular, de las autoridades encargadas de los heridos y de
los enfermos, así como de los miembros del personal sanitario y religioso, si es posible
en un territorio neutral convenientemente elegido. Las Partes en conflicto tendrán
72 Ibíd., p. 31, parágrafo8 88-89;texto reproducido en I.L.M., vol. xxxv, nP 4 (1996),p. 829.
73 Por ejemplo, fomenta la ratificación de los distintos tratados.
984
la obligación de aceptar las propuestas que en tal sentido se l'es haga. Las Potencias
protectoras podrán, llegado el caso, proponer a la aprobación de las Partes en cUnfiicto
una personalidad perteneciente a una Potencia neutral, o una personalidad delega-
da por el Comité Internacional de la Cruz Roja, que será invitada a participar en la
reunión.
Así, ciertos Estados pretendieron usar los dos emblemas juntos -tal es caso de Kazajistán y
Eritrea-, mientras que Israel se inclina por el escudo rojo de David. El problema es que estos
últimos signos no son reconocidos como emblemas protectores por los Convenios de Ginebra y
sus P r ~ t o c o l o s ~ ~ .
Ante la falta de consenso en la utilización uniforme de los emblemas tradicionales y de-
bido a los problemas que generaba el hecho de que los Estados escogieran nuevos signos, con
las confusiones que ello podía acarrear, se propuso la adopción de un emblema adicional, al que
se le reconociera idéntico valor jurídico que a la cruz roja y a la media luna roja.
Así es que el 8 de diciembre de 2005 se adoptó un 111Protocolo a los Convenios de Ginebra
de 194980,en el cual se reconoce un signo distintivo adicional conformado por un marco rojo
cuadrado sobre fondo blanco, colocado sobre uno de sus vértices. Si bien en dicho instrumento
Re lo denomina "emblema del tercer Protocolo" (art. 2, inc. 21, en la práctica se lo denomina
"el cristal rojo". Este Protocolo también autoriza a las Sociedades Nacionales de los Estados
contratantes que deseen emplear el nuevo emblema a incorporar dentro del "cristal rojo" los
emblemas reconocidos por los Convenios de Ginebra (la cruz roja, la media luna roja, o ambos)
u "otro emblema que una Alta Parte Contratante haya empleado efectivamente y que haya
sido objeto de una comunicación a las otras Partes Contratantes y al Comité Internacional de
la Cruz Roja" (art. 3, inc. l.bI8l.
En junio de 2006 el Movimiento Internacional de la Cruz Roja y la Media Luna Roja
modificó sus Estatutos con el objeto de incorporar el nuevo emblema. En conclusión, los em-
blemas actualmente reconocidos por los Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales, los
cuales gozan del mismo estatus, tal como se estableció en el 111Protocolo (art. 2, inc. 11, son los
siguientes:
Fuente: CICRa2
79 Asimismo ver Sommaruga, Cornelio, "Unidad y Pluralidad de los Emblemas", Reuista Internacional de la
Cruz Roja íjulio-agosto 1992); Bugnion, Francois, "El Emblema de la Cruz Roja - Reseña Histórica", CICR,
Ginebra, 1977 (disponible en http:llwww.cicr.org/spa); Bugnion, Francois, "El Emblema de la Cruz Roja y el de
la Media Luna Roja", Revista del Comité Internacional de la CruzRoja, n." 95 (1989);Bouvier, Antoine, "El Uso
del Emblema de la Cruz Rojao de la Media Luna Roja: Casos Especiales: Revista del Comité Internacionalde
la Cruz Roja, n.' 95 (1989).
80 Este Protocolo entró en vigor el 14/01/2007.
81 Ver ejemplos d e utilización del nuevo emblema en "Preguntas y respuestas en relación con el emblema
adicional, el cristal rojo", CICR, Ginebra (disponible en http:llwww.cicr.orglspa).
82 "Los emblemas del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja", CiCR, Ginebra
(disponible en http:llwww.cicr.orglweb/spalsitespa0.nsf/htmllemhlem).
C ~ Í T 4-7
~ O
DERECHO
INTERNACIONIQL PENIQL
Romina E. Pezzot
1. Hntrodueeión
En el ámbito internacional, al igual que en los derechos internos de los Estados,
rativas o ius cogens, esto es, aquellas que tutelan valores fundamentales para la comunidad
internacional de Estados en su conjunto (como la paz y seguridad internacionales, o la vida y
la dignidad del individuo) constituirá un crimen internacional. Bajo esta categoría se encuen-
tran los crímenes de guerra, de lesa humanidad, de genocidio y de agresión. Mientras que la
violación de normas jurídicas dispositiuas (aquellas que protegen intereses internacionales de
los Estados) configurará un delito internacional, como, por ejemplo, la piratería en alta mar, el
blanqueo o lavado del dinero producto del delito, la participación en un grupo delictivo organi-
zado, el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, entre otros.
Al ser la esencia del derecho internacional penal la responsabilidad del individuo de na-
turaleza penal es que a su vez comparte aquellos principios generales y construcciones legales
esenciales e inherentes al derecho penal. En efecto, de los dos principales sistemas jurídicos
del mundo (romano germánico 4 continental- y anglosajón -o common law-1, h a heredado los
principios de responsabilidad penal individual, legalidad, especialidad, prohibición de recurrir
a la analogía, la irretroactividad de la norma penal, entre otros; así como aquellos institutos
vinculados con la parte general del derecho penal relativos a los elementos de los ilícitos (actus
reus y mens real, las formas o categorías de responsabilidad penal, y las circunstancias exi-
mentes de responsabilidad'.
En suma, el derecho internacional penal es internacional porque sus normas jurídicas
son establecidas a través de los procedimientos válidos de creación propios del derecho inter-
nacional público, y es penal porque sus normas jurídicas criminalizan determinadas conduc-
tas que, en caso de tener lugar, tendrán consecuencias jurídico-penales directamente para los
individuos que no adecuen su comportamiento al deber ser previamente establecido (es decir,
habilitan la imposición de penas al presunto responsable).
Es por ello que el derecho internacional público y el derecho penal pueden ser vistos
como dos círculos que geométricamente se superponen, y es la interrelación y la fusión (y su-
perposición) de estas dos ramas del derecho las que le han dado origen y contenido al derecho
internacional penals, el cual es independiente de tales ramas al poseer su propia estructura,
características y ámbitos de validez (material, personal, temporal y espacial).
Cabe agregar que existen dos ramas del derecho internacional público que también
han efectuado su contribución al contenido del derecho internacional penal: el derecho in-
ternacional de los derechos humanos (que protege la dignidad del individuo de los excesos
de poder del Estado bajo cuya jurisdicción se encuentre, a la par que promueve la acción
estadual hacia el desarrollo de quienes habitan ese territorio6) y el derecho internacional
humanitario (que, como se explica en el capítulo 46, es el cuerpo de normas internacionales
específicamente destinado a ser aplicado en situación de conflicto armado que limita, por
razones humanitarias, el derecho de las partes en conflicto a elegir libremente los métodos
y medios utilizados en la guerra, a la vez que protege a las personas y a los bienes afectados
o que puedan estar afectados por el conflicto7).En el caso del derecho internacional de los
derechos humanos, tal contribución se da por cuanto los ataques generalizados o sistemá-
ticos contra la población civil (que afectan gravemente derechos humanos fundamentales)
han sido tipificados por el derecho internacional penal como crímenes de lesa humanidads; y,
además, porque los derechos y garantías inherentes al debido proceso legal (reconocidos en
numerosos tratados del ámbito universal y regional) deben ser respetados y garantizados por
las jurisdicciones internacionales y locales que hayan formulado cargos suficientes contra un
4 Cassese, Antonio, International Criminal Law, Oxford University Press, Oxford, 2.* edic., 2008, p. 7.
5 Ver Ratner, Steven R. y Ahrams, Jason S., Accountability for human righls atrocities in interrzational law.
Beyond the Nurcrnberg Legacy, Oxford University Press, Oxford, 2." edic., 2001, p. 12.
6 Gutierrez Posse, Hortensia D.T., op. cit., p. 133.
7 Swinarski, Christophe, Introdnceiún a l Derecho Internacional Humanitario, Comité Internacional de la Cruz
Roja- Institutc Interamericano de Derechos Humanos, Costa Rica - Ginebra, 1984, p. 11.
8 Por tal motivo, se considera que el derecho internacional penal es tamhién un instrumento de tutela de los
derechos humanos al dar una respuesta (a través del juzgamiento de los presuntos responsables de cometer
crímenes de lesa humanidad) ante la falla o ineficacia de los mecanismos tradicionales de protección, ver
Werle, Gerhard, Principies of International C~imi>ialLaw, T.M.C. Asser Press, La Haya, 2005, p. 40; Ratner,
Steven R. y Abrams, Jason S., op. cit., p. 12.
o que servirán de ayuda en la interpretación y aplicación de tal ca
do se juzgue a una personag.
El estudio del derecho internacional penal no puede realizarse presciudien
nidad. Ello permitirá comprender, en cierta medida, por qué los Esta
mienta de la coacción -a través de la sanción penal- para evitar la i
sde el siglo xrx (no obstante la existencia de antecedentes previos o de intentos aislad
r brindar una solución ante las atrocidades que habían tenido lugar), epoca a partir de
al los Estados comenzaron a ponerse de acuerdo para dar una respuesta jurídica a tal
situaciones.
Evolución histórica
La responsabilidad internacional del individuo de naturaleza penal es la razón de ser del
derecho internacional penal y es precisamente el reconocimiento de ese principio por parte
stados el que ha dado nacimiento a esa disciplina. Asimismo, su reconocimiento ha
hito histórico-jurídico para el derecho internacional público, debido a que hasta ese
s el Estado era el único sujeto pasible de ser responsable internacionalmente (en tanto
originario), por lo que las personas físicas en su conjunto solo eran consideradas como
nto del Estado soberano -su población-.
Ciertos comportamientos de los individuos, que incidieron negativamente en 10s Esta-
-ya sea porque afectaron intereses comunes o vulneraron valores fundamentales- fue-
determinantes para que estos decidieran y acordaran (como consecuencia del principio de
aldad soberana) que tales conductas serían ilícitas y que, por lo tanto, los individuos que
rrieran en ellas en el futuro responderían penalmente por su propio acci~nar'~. Ese pro-
eso de tipificación en el ámbito internacional impIic6, por parte de los Estados, reconocer que
seres humanos podían ser pasibles de responsabilidad penal (es decir, recibir una sanción
su conducta antijurídica) y, en consecuencia, que eran sujetos de derecho.
El ilícito internacional más antiguo del derecho de gentes es la pirateria en alta mar,
agelo que se transformó en una preocupación común de las potencias marítimas por afectar
ibertad de navegación y comercio, así como la propiedad privada. Los Estados consideraron
e los piratas eran enemigos de la humanidad (hostes humani generis), por lo que a nivel
erno adoptaron normas jurídicas (que datan entre los siglos xv y m) para castigarlos. Ta-
disposiciones internas y el comportamiento en consecuencia de los Estados durante largo
mpo generaron una práctica concordante cumplida con conciencia de obligatoriedad que
stó el reconocimiento de la existencia de este delito, cristalizado en una costumbre interna-
9 Para el profesor Bassiouni, el derecho internacional penal seria, por ejemplo, un gran rio en cuya cuenca
hidrogrdfica confluyen los cursos de ague del derecho internacional público, el derecho penal, e1 derecho
internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos, cada uno de 10s cuales
conserva su individualidad, pero a la vez da origen a esta disciplina suigeneris, ver Bassiouni, M. Cherif, OP.
cit., pp. 50-53.
10 Cfr. Gutierrez Posse, Hortensia D.T., op. cit., pp. 19-27.
11 Cfr. Gutierrez Posse, Hortensia D.T. y Mollar, Marcos N,, "Los hechos costa afuera de Somalía y'un marco
juridico internacional", en Piraterfa en el Siglo XXI. Los nuevos escenarios para el Derecho Internacional,
Consigli, José A. (coord.), Consejo Argentino para las Relaciones Internaciquales (CARI), Buenos Aires, 2011,
..
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
Ese reconocímiento de la responsabilidad internacional penal del individuo por vía con-
suetudinaria fue luego confumado convencionalmente. En efecto, a raíz de las atrocidades que
habían tenido lugar durante la Primer Guerra Mundial, los Aliados y las Potencias Asociadas
junto con AIemania se reunieron en París y el 28 de junio de 1919 firmaron el Tratado de
Paz de Versalles. En dicho tratado, en la parte vn titulada j sancione^"'^, se estableció que el
emperador alemán Guillermo 11 era culpable de ofensa suprema a la moral internacional y
la autoridad sagrada de los tratados, por lo que sería juzgado por un tribunal especial consti-
tuido a tal fin, que asegurm'a las garantías esenciales del derecho de defensa (artículo 227).
Asimismo, se acordó que el Gobierno alemán entregaría a las potencias aliadas y asociadas a
sus nacionales acusados de haber violado las leyes y costumbres de la guerra para que fuesen
juzgados (artículos 228 y 229).
No obstante la voluntad política de juzgamiento presente en el mencionado tratado, la-
mentablemente en los hechos no fue suficiente, debido a que los Países Bajos, donde se había
exiliado el emperador alemán, se negaron a extraditar10 por entender que el ilícito por el cual
era requerido no era un delito en el derecho interno holandés, porque tampoco estaba contem-
plado en tratado internacional alguno de extradición del que fuera parte ese país, y asimismo
porque se consideró que tenía un carácter más político que criminal, ya que la decisión de un
jefe de Estado de ir a la guerra se encontraba dentro de las prerrogativas de un soberanoL3.
Además, finalmente tampoco se cumplió de manera literal con el compromiso asumido en los
artículos 228 y 229 del citado acuerdo, toda vez que, a fin de evitar que la entrega de los
cionales alemanes pudiera desestabilizar al nuevo Gobierno alemán, se acordó que Alema
juzgara, a través de su Corte Suprema (con asiento en la ciudad de Leipzig), a las perso
enumeradas en una lista confeccionada por los propios Aliadosx4.
No obstante las vicisitudes que afrontó la ejecución de la parte VII del Tratado de Paz
Versalles, lo cierto es que el principio de responsabilidad internacional del individuo de na
raleza penal -por violación de normas del ordenamiento jurídico internacional- quedó de6
tivamente consagrado, tanto convencional como consuetudinariamente.
Evidencia de ello lo constituyen tanto las declaraciones firmadas por los Aliados durant
y una vez concluida la Segunda Guerra Mundial (en las que condenaron las atrocidades, b
talidades y masacres cometidas por el Eje en el campo de batalla, en los países ocupados y e
la propia Alemania respecto de los soldados enemigos y la población civil) como el poster'
establecimiento de los Tribunales Militares Internacionales de Nüremberg y Tokio. Así, la p
sión inicial para juzgar a los responsables surgió de los Gobiernos en exilio de Polonia, Bélgi
Checoslovaquia, Francia, Grecia, Yugoslavia, Luxemburgo, Países Bajos y Noruega, quien
constituyeron la Comisión Inter Aliada sobre Sanción de Crímenes de Guerra y, el 12 de enero
de 1942, emitieron la Declaración de Saint James, en la que establecieron que entre sus prin-
cipales objetivos de guerra se encontraba el juzgamiento, a través de los canales de la just
organizada, de aquellos culpables o responsables de cometer crímenes de guerra, ya sea
12 El contenido de la sección vir del Tratado de Paz de Versalles se basó en el informe elaborado por la "Comisió
sobre Responsabilidades de los Autores de la Guerra y sobre la Aplicación de Sanciones", cuyo establecimien
se decidió en la Conferencia Preliminar de Paz -también celebrada en París-, con el objeto de que investigue
e informe sobre la responsabilidad de aquellos que iniciaron la guerra y de quienos violaron las leyes y usos
de la guerra durante su conducción, con miras a su juzgamiento. El mencionado informe puede consultarse
en "Commission on the Responsibility of tbe Autbors of the War and on Enforcement of Penalties, Report
presented to the Preliminary Peace Conferenee:A.J.I.L., vol. 14 (19201, p. 95.
13 Cfr. Telford, Taylor, The anatomy of the Nuremberg Trials, Little Brown y Co, 1992, citado por Bassiouni, M.
Cherif, op. cit., p. 400. Cabe tener presente, además, que los Paises Bajos no se encontraban obligados por el
Tratado de Paz de Versalles toda vez que no era parte.
14 Cfr. Bassiouni, M. Cherif, "From Versailles to Rwanda i n Seventy-Five Years: The ueed to establish a
Permanent International Criminal Court: Harvard Human Rights Jonrnal, vol. 10 (1997), pp. 21-22; quien
en el mencionado artículo, además, opina que los Juicios de Liepzig son u n ejemplo del sacrificio de la justicia
enlos altares de la política internacional y nacional de los aliados, debido a que estaban más preocupados por
la futura paz de Europa que por la búsqueda de la justicia.
hubieran ordenado, perpetrado o participado en su comisiónL6. e n similar sentido
taron luego los Estados Unidos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irla
rte y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, quienes en la conferencia di
lebrada en Moscú en octubre y noviembre de 1943 emitieron una declaración c
Declaración de Moscú sobre Atrocidades. En ese instrumento jurídico expr
z concedido el armisticio a Alemania, los oficiales alemanes y los hombres
dido nazi que fueren responsables de crímenes y atrocidades o hubieren
s de su consentimiento serían entregados a los países en los que habían c
ominables para que fueran juzgados y condenados con arreglo a las leyes de esos país
entras que aquellos que hubieren cometido crímenes que por su amplitud no tuviesen una
alización geográfica determinada serían juzgados por decisión conjunta del Gobierno de 16s
ados. Así, la Declaración distinguía implícitamente entre "criminales de guerra menores"
ara el primer supuesto- y "grandes criminales de guerra" -para el segundo caso-, con el
opósito de establecer qué jurisdicción seria la encargada de juzgarlos.
voluntad de juzgar a los grandes criminales de guerra fue reafirmada en la Decla-
Postdam, del 26 de julio de 1945, en la que se tomó nota de las negociaciones que se
levando adelante al respecto en la ciudad de Londres, y se destacó la importancia de
a un acuerdo lo más pronto posible a fin de dar inicio a los juicios. Si bien tales decla-
s no eran vinculantes, fueron proporcionando el contexto político para la creación del
una1 Militar Internacional de Nüremberg, cuyo establecimiento se vio favorecido ante el
so experimentado en la aplicación de la parte vn del Tratado de Paz de Versalles'6. Fue así
almente, el 8 de agosto de 1945, los Gobiernos de los Estados Unidos de América, de la
a Francesa, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de la Unión de Re-
Socialistas Soviéticas firmaron el Acuerdo de Londres, mediante el cual establecieron
al Militar Internacional de Nüremberg. Este Tribunal tenía competencia para juzgar
s personas que, actuando en interés de los países europeos del Eje, ya sea de manera
vidual o bien integrando una organización, hubieran cometido crímenes contra la paz,
enes de euerra o crímenes de lesa humanidad (artículo 6 del estatuto del Tribunal. anexo
~~ ~
Futamura, Madolca, War Crimes Tribunals and Transitional Justice. The Tokio Triel a n d the Nurernberg
Lcgacy, Routledge, Londres, 2008, p. 166. Cabe destacar que en la Declaración de Saint James asimismo se
mencionó que la sdidaridad internacional era necesaria con el objeto de que la represión de esos actos de
violencia no fuera por venganza, sino para satisfacer el sentido de justicia del mundo civilizado.
Cfr. Cryer, Robert, Piosccuting Internatianal Crimes. Selectiuity end t l ~ Internatianal
e Criminal Law Regime,
Cambridge Uuiversity Press, Cambridge, 2005, pp. 34-37.
Cfr. Gassese, Antonio, op. cit., p. 30. Para Broomhnll, el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de
Nüremberg "corrió el velo" de la soberanía estatal con el propósito de controlar el accionar de los Estados
mediante el control de la conducta de los oficiales que estaban detrás de ellos; Broomhall, Bruce, Interl~ation~l
Justice and tha Intcrnational Crinninal Conrt. Betweeit Sovereignty and thr Rnle of Low, Oxford UiiWersit~
Press, Oxford, 2003, p. 21.
8 Trial of the Major Wav Criminals before the Inteinational Militar? Tzibuiial, Sentencia, 01/10/1946,
Nuremberg, 1947, vol. 1, p. 223 (traducción libre), que tambi4n puede ser consultada enA.J.I.L., vol. 41 (19
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLIGO
de guerra por las crueldades cometidas respecto de los prisioneros de guerra1@.Este Tribuna]
fue establecido a través de una orden ejecutiva dictada el 19 de enero de 1946 por el general
Douglas Mac Arthur (comandante supremo de las Potencias Aliadas, quien actuaba en nomr
bre de la Comisión del Lejano Oriente -creada en 1945 con el fin de establecer una política de
ocupación para Japón y coordinar las políticas de las Potencias Aliadas en dicha región-), para
juzgar a los individuos acusados de haber cometido crímenes contra la paz, crímenes de guerra
y crímenes de lesa humanidad (artículo 5).
Cabe señalar que, con posterioridad, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó
la Resolución 95 (I), en la que confirmó los principios del derecho internacional reconocidos por
el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg y las sentencias de dicho Tri-
bunal, ratificando así que"Toda persona que cometa un acto que constituya delito de derecho
internacional es responsable de él y está sujeta a sanción" (principio 1). Ello significó reconocer
el carácter consuetudinario de tales principios.
No obstante el aporte en términos jurídicos que tuvieron los Tribunales ,Militares Inter-
nacionales de Nüremberg y Tokio (en particular en la lucha contra la impunidad de los críme-
nes internacionales), su constitución fue duramente criticada. La exclusión de los crímenes
cometidos por los Aliados de la jurisdicción y competencia de ambos tribunales generó que su
establecimiento fuera percibido como una venganza de estos, en lugar de un acto de justi
internacionalz0.En el caso concreto del Tribunal Militar Internacional de Tokio se sostuvo q
su creación se trataba de una revancha de los Estados Unidos de América por el ataque sufri
en Pearl Harbor y que, a su vez, había sido un medio para apaciguar la culpa norteamerica
por el empleo de las bombas atómicas contra Japónz'.
En suma, el principio de la responsabilidad internacional del individuo de natura
penal ha sido la semilla que al germinar dio origen al derecho internacional penal. En el n
miento y posterior desarrollo de esa rama fueron determinantes ciertos acontecimientos hi
ricos, a la par que no ha sido ajena a los avatares de las relaciones internacionales, las que
influido decididamente en su contenido tanto en el pasado como en la actualidad.
19 Si bien en la Declaración de El Cairo, del 01/12/1943, los Estados Unidos de América junto con el Rei
Unido de Gran Bretaiia e Irlanda del Norte y China manifestaron que estaban participando en la gu
para frenar y sancionar la agresión de Japón, con el propósito de expulsarlo de aquellos territorios que h
ocupado, de dicha declaración no podía vislumbrarse la intención posterior de juzgamiento de los ofici
japoneses a través de u n tribunal internacional.
20 Ver al respecto Kelsen, Hans, "La responsabilidad colectiva e individual en Derecho Internacional, c
especial consideración al castigo de los criminales de guerra", Revista de la Universidad Nacional de C6rdo
año xxxi, n." 2 (19441,p. 46; quien, además, sostuvo que, solamente si los vencedores se sometieran a las mi
leyes que han impuesto a los Estados vencidos, se preservaría la idea de justicia internacional. Ver tam
Zolo, Danilo, La justicia de ¿os uencedores. De Nuirmberg a Bagdad, Edhasa, Buenos Aires, 2007, obra e
cual este profesor italiano advierte que los tribunales de Nuremberg y Tokio solo juzgaron a los enem
derrotados, pero no a los responsables de los crímenes de Hiroshima y Nagasaki o de los bombardeo
ciudades alemanas y japonesas -llevados a cabo luego de que los Aliados ganaran la guerra-, que provoca.
la muerte de miles de civiles. A lo largo de su obra, Zolo reafirma las palabras de Radhabinod Pal, el '
hindú integrante del Tribunal de Tokio, quien sostuvo a través de su disidencia, que "sólo la guerra per
es un crimen internacional".
21 Roling, B. V A. y Cassese, Antonio, The Tokio Trials and Beyond, Polity Press, Carnbridge, 1994, p. 5.
22 Bantekas, Ilias y Nash, Susan, Interrtational Criminal Lew, Caveudish, Londres, 2." edic., 2003, p. 5.
992
diferente naturaleza jurídica: dispositivas e imperativas
ectivamente-. Por consiguiente, la violación de una norma jurídica dispositiva consti-
un delito internacional y la transgresión de una norma de ius cogens dará lugar a un
n internacional.
.Delitos internacionales
Los delitos internacionales son aquellas conductas que "afectan a un interés internacio-
ente protegido y cuya comisión involucra a más de un Estado o bien lesiona a víctimas de
de un Estado"23.Se encuentran regulados por normas jurídicas internacionales dispositi-
de fuente consuetudinaria y10 convencional.
sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utiliza-
ción de Niños en la Pornografia de 2000, y el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar
la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños -que complementa la Convención de
las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de 2000-1; el tráfico
ilícito de migrantes (Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire
-que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional de 2000-1 y la fabricación y tráfico ilicito de armas de fuego (Protocolo contra
la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes y Municiones
-que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional de 2000-)z5.
25 Cfr. Bassiouni, M. Cherif, op. cit. (Introduction to International Criminal Law), pp. 122-123; Gutierrez Posse,
Hortensia D.T., op. cit., pp. 85-101; Cryer, Kobert, Friman; Hakan, Robinson; Darryl y Wilrnshurst, Elizaheth,
op. cit., pp. 334-358 y Bantekas, Ilias y Nash, Susan, op. cit., pp. 49-91, 93-108 y 111-125.
26 Cfr. artículo 53 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados.
27 Así lo consider6 el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia en el caso F z ~ r u n d z ~respecto
a, de las
normas que prohiben la tortura como violación a las leyes y costumbres de la guerra, criterio que también
resulta aplicable para todos los crímenes internacionales (cfr. Proseerrto? u. Anto Fi~rundzVu,TPIY, Caso N"
lT-95-1711-T, Sentencia, 1011211998,parág. 155).
28 Cfr. Sassbli, Marco; Bouvier, Antoino A. y Quintin Anne, How Does Lau, Protect in War, vol. I, Comité
Internacional de la Cruz Roja, Ginebra, 3.'edic., 2011?p. 95.
29 Ibíd. p. 114 (traducci6n libre).
30 Sandoz, Yves, "Penal Aspects of International Humanitarian Law", en Criminal Law, Volurne I: Sourres,
Subjects and Contents, Bassiouni, Cherif M., Martinus Nijhoff, Leiden, 3."edic., 2008, p. 309.
994
, . .... ... . .
si pertenece a un tratado, las condiciones requeridas debe11 ser cumplidas; iii) la vial
debe ser seria, es decir, debe constituir un quebrantamiento de una regla que protege
importantes y debe involucrar graves consecuencias para la victima; y iv) la violacid
regla debe generar, bajo el derecho consuetudinario o de los tratados, la responsabilidad
individual de la persona que la ha violado3" Asimismo, estos crímenes se encuentr
damente vinculados con el contexto en el que se producen, ya que deben tener "
culación" con el conflicto armado. Ello significa que deben haber sido cometidos con
conflicto armado, es decir que la existencia de ese contexto, como mínimo, debe ha
un papel importante en la capacidad del autor para cometerlo, en su decisión de come
la manera en que se cometió o bien en la finalidad para la cual se cometió32. A modo de ejem
pueden mencionarse: el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos (incluidos 1
experimentos biológicos) de un combatiente herido o enfermo o de un náufrago; causar delibe-
radamente grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud de
un combatiente herido o enfermo o de un náufrago; forzar a un prisionero de guerra a servir en
las fuerzas armadas de la potencia enemiga; hacer objeto de ataque a la población civil; lanzar
un ataque indiscriminado que afecte a la población civil o a bienes de carácter civil, a sabien-
das de que tal ataque causará muertos o heridos entre la población civil o daños a bienes de
carácter civiI que sean excesivos, entre otros33.
Los crimenes de leca humanidad, por su parte, consisten en la comisión de ciertos actos
e extrema gravedad considerados inhumanos -por afectar la dignidad del ser humano- diri-
gidos contra la población civil, que forman parte de un ataque generalizado o ~ i s t e m á t i c oque
~~
proviene del Estado o de una organización, siendo que el autor tiene conocimiento de que su
accionar se inscribe o es producto de ese contexto dentro del cual se comete3?Además, pueden
tener lugar tanto en tiempos de paz como durante el transcurso de un conflicto armado. El
elemento "población civil" es la razón de ser de esta categoría, toda vez que la "humanidad1'-en
tanto víctima- resulta ser el bien jurídico protegido y es precisamente en este elemento donde
se encuentra reflejado de manera implícita el origen de este crimen. Así, se considera que la ex-
esión fue empleada por primera vez en la declaración emitida por la República Francesa, el
ino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Unión de Repúblicas Socialistas SoviBti-
s el 24 de mayo de 19151,en la que condenaron los actos cometidos por el Imperio Otomano
'noritaria población armenia, calificándolos como "crímenes contra la humanidad
' ~ 5 4 "Aunque
~~. fue recién en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nür-
1 que esta categoría fue reconocida jurídicamente como un crimen internacional
la posibilidad de juzgar a los responsables del Gobierno nazi por la comisión de
actos inhumanos contra la población civil basados en motivos políticos, raciales o religiosos.
Así, en el artículo 6.c del Estatuto de dicho Tribunal fueron definidos como los asesinatos, el
exterminio, la esclavitud, la deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier
población civil, antes o durante la guerra, o persecuciones por razones políticas, raciales o reli-
giosas en ejecución o en conexión con cualquier crimen de Ia competencia del Tribunal, sea O no
31 Prosecutor u. Dnsco Tadic, TPIY, Caso N" IT-94-1, Sala de Apelaciones, Decisión sobre la moción de la defensa
relativa a la apelación interlocutoria sobre la jurisdicción, 02/10/1995, parág. 94.
32 Prosecutor u. Dragobub Kunarae et al., TPIY, Caso N" rP-96-23 & IT-96-2311-A, Sala de Apelaciones,
Sentencia, 12/06/2002, parág. 58.
35 Artículos 50,5I y 130 de los Convenios 1,II y 111do Ginebra de 1949 y articulo 85 del Protocolo Adicional 1 de
1977.
34 A través de las características de generalidad o sisternaticidad se pretende excluir los actos que sean
esporádicos o aislados. De esta manera, el elemento "generalizado" se refiere a la escala del ataque y al
número de víctimas (lo cual refleja el carácter colectivo de este crimen, alser la población civil la destinataria
del ataque); mientras que el alcance de "sistemático" significa que fue planificado u organizado (que hubo una
política o un plan previo). Si bien estos elementos no son acumulativos (hasta con uno de ellos), suelen darse
sininltáneamente. Ver D'Alessio, Andrés J., Los Delitos de Lrsa Humanidad, Aheledo Perrot, Buenos Aires,
2008, pp. 19-22.
35 Cfr. Cassese, Antonio, op. cit., pp. 98.100; Cryei: Rabert; Friman, Hakan; Robinson, Darryl y Wilmshurst,
Elizaheth, up. cit., p. 230; Gutierrez Posse, Hortensia D.T., op. cit., pp. 135-137.
36 -
Acouaviva. Guido v Pocar. Fausto. "Crimes aeainst humanitv" (2012),sn Max Planck Encyclopedia of Public
Inteinatconal Law, http ííwww mpepil com, parr 4
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
en violación del derecho interno del país en el que se perpetrarona7.La exigencia de conexión
de los crímenes de lesa humanidad con la guerra presente en el Estatuto del Tribunal Militar
Internacional de NüremberP8 con posterioridad no fue incluida como requisito de este crimen
internacional en la Ley 10 dictada por el Consejo de Control Aliado en Alemaniaas,y tampoco
en el artículo 7 del Estatuto de la Corte Penal I n t e r n a ~ i o n a l ~ ~ .
El citado artículo 7 del Estatuto de Roma enuncia los actos inhumanos que pueden cons-
tituir un crimen de lesa humanidad (entre los que, desde ya, se encuentran incluidos aquellos
presentes en el artículo 6.c del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nürembera).
a saber: a) asesinato; b) exterminio; c) esclavitud; d) deportación o traslado forzoso de pobia-
ción; e) encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fun-
damentales de derecho internacional; f l tortura; g) violación, esclavitud sexual, prostitución
forzada, embarazo forzado, esterilizaci6n forzada o cualquier otra forma de violencia sexual
de gravedad comparable; h) persecución de un grupo o colectividad con identidad propia
fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género
u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho inter-
nacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier
crimen de la competencia de la Corte; i) desaparición forzada de personas; j) el crimen de
apartheid; k) otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalinente gran-
des sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
En consecuencia, cualquiera de los actos enunciados precedentemente puede constituir un
crimen de lesa humanidad siempre que: 1) exista un ataque; 2) que el ataque sea generali-
zado o sistemático; 3) que el ataque esté dirigido contra una población civil; 4) que el acto
forme parte del ataque (es decir, que sea de conformidad con una política de un Estado o de
37 Tambiiin fueron incluidos dentro de la competencia del Tribunal Militar Internacional del Lejano Oriente en
el artículo 5.c, con idéntica redacción.
38 La introducción del requisito del nexo con la guerra se debió a la necesidad de los Aliados de darle un
elemento de internacionalidad a los hechos Quehabían ocurrido en ame1 entonces dentro de las fronteras de
!os F:lixia: iuiiirn 13 ;,ublaiiAn i i \ .l. p ~ r qi . ~ (Ir. i 5 i : i ni'iiic7i:i pii<liern,i a,r ju~ga<lo? por : i n l ~iiri;di~,,ión
.il, ir;i:nrib de :i%'ltiS l!irrrildi dc. IOFEIIBC~OS,
iiiitrn;iririiial v.3 d i i c :IL n i r v i ~ i u d . ~ !tu habria,, lioilidu
inn.,scJirsc. <.ti virtud de1 principiu dc i ~ u a l i l n iiui>crniin
l .\si, r<-bu.;r;ib;< liiiiiiiini- "y "iu;r:fir:>i. Is :icrii:iciúii
del tribunal internacionai que e' crear%. Cfr. Bassiouni, M. Cheriff, C r i n e i ~ g a i n sHumanitv. t Historical
evolution and contemporary application, Cambridge University Press, Cambridge, 2011, pp. 33-34; Parenti,
Pablo F., "Crímenes contra la humanidad. Origen y evolución de la figura, y análisis de sus elementos
centrales en el Estatuto de Roma", en Los Crimenes contra la Humanidad y el Genocidio en el Derecho
Internacional, Parenti, Pablo F.; Filippini, Leonardo G. Y Folgueiro Hernán L. (eds.), Ad-Hoc, Buenos Aires,
2007, pp. 16-24.
39 Dicha ley fue dictada por los Aliados (en virtud de la soberanía que ejercían sobre Alemania como
consecuencia de su rendición incondicional) para enjuiciar a los ciudadanos alemanes (responsables de
cometer crímenes de guerra, de lesa humanidad y contra la paz) en sus respectivas zonas de ocupación
en dicho país. De este modo, daban cumplimiento al conlproiniso asumido en la Declaración de Moscú de
1943 de juzgar a los "criminales de guerra menores", cuyos crímenes sí tenían una localización geogrdfica
determinada.
40 Cabe traer a colación que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso "Derecho, René Jesús",
en oportunidad de decidir si los hechos materia del caso constituían o no un crimen de lesa humanidad,
compartió e hizo suyos los argumentos del procurador general de la Nación, quien para analizar los
elementos constitutivos de un crimen de lesa humanidad recurrió al artículo 7 del Estatuto de la Corte
Penal Internacional. Así, el procurador señaló que los actos enumerados en la citada disposición eran actos
de extrema crueldad. E n segundo iugar, que esos actos debían haber sido llevados a cabo como parte de un
"ataque generalizado o sistemático" En tercer lugar, que ese ataque debía estar dirigido a una población civil;
y en cuarto lugar, que el ataaue debía haberse realizado de conformidad con una política de un Estado o de
una organización, o para promover esa política); y 5) que el a&o se cometa con con
de dicho ataque".
Así, luego de la Segunda Guerra Mundial, el trato dispensado por un Estado a
población o a los civiles bajo su jurisdicción dejó de ser una prerrogativa sobera
derecho internacional, cuando dicha población se encuentra amenazadad2.
De esta manera, en la construcción del orden jnrídico-político de la posgue
dispensado por un Estado a sus nacionales y, en general, a todas las personas bajo
ción se convirtió definitivamente en una cuestión internacional, al establecerse c
los propósitos de la Organización de las Naciones Unidas "el desarrollo y estímulo del
de los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin distinción por
sexo, raza, idioma o religión" (artículo 1[31 de la Carta)". En cumplimiento de tal pr
teniendo en cuenta las atrocidades recientemente cometidas, la AsambleaGeneral d
ciones Unidas adoptó la Resolución 96 (11, en la que declaró que el genocidio es una
del derecho de existencia a grupos humanos enteros y afirmó que es un crimen de
ternacional que el mundo civilizado condena y por el cual los autores y cómplices deben ser cas-
tigados. En esa misma resolución, la Asamblea General solicitó al Consejo Económico y Social
que emprendiese los estudios necesarios con el fin de preparar un proyecto de convención sobre
el crimen de genocidio para ser sometido a su consideración. Uno de los expertos que participó
en la elaboración del proyecto fue el abogado polaco Rafael Lemkin, quien en 1944 en su libro
Axis Rule in Occupied Europe propuso el término genocidio (combinando la antigua palabra
griega genos -raza, tribu- con el sufijo latín cidio -matar-) para describir la destrucción de
una nación o de un grupo étnico"*.Fruto de esa labor encomendada fue la Convención para la
Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, aprobada en 1948 por la Asamblea General.
Este instrumento jurídico fue el primer tratado internacional en materia de derechos humanos
celebrado en el ámbito de las Naciones Unidas.
La Convención para Ia Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio confirma que se
trata de un crimen internacional4' (ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra)
y establece que se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación,
perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional
racial o religioso, como tal: a) matanza de miembros del grupo; b) lesión grave a la int
física o mental de los miembros del grupo; c) sometimiento intencional del grupo a condicio
de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) medidas dest'
das a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e) traslado por fuerza de niños del gr
a otro grupo (artículo 2). Así, la Convención no protege a todos los grupos, sino solo a los Cu
41 Cfr. Parenti. Pablo F. OD.cit.. nri. . . 37-38. Cabe traer a colación que tales elementos (establecidos en el
iirricul,. ',' ilel Eltniuio .a Pui.ic I J ~ i i . i llniariin.i,,n~l i t i < , r ~ ni i . i i i r l i i ..n ~ u c i i t :p<
~ r i.1 pi ,ciir:i<lúi. p z i i < ~ i l
<Ic I:i S : , ~ i u n cii c I c n i o I),.r,~rliu. Hei>;. J e r u a rii rpi,rtuiii<l:i<l< l i ~c ~ a l u a i .s i 1". Iierli~sin:~izi.i:i del c3.d
coz.siiiiiini> i ~ u n iiiiiicii ili. Ir..i liu~xi;.iii<l~rl. ,\d. cxi i u n c i m d~ tile., +lL-lii<.i.ti :. e l ir p < i i ~ u r . ~rdi?iivroi t
de la Nación concluyó que los hechos denunciados en perjuicio de Juan Francisco Bueno Alves (había sido
detenido ilegalmente en abril de 1988 por René Jesús Derecho -miembro de la Policía Federal Argentina-,
quien, durante su detención, le habría aplicado golpes y privado de medicamentos con el propósito de obtener
una declaración que comprometiera penalmente a su abogado, debido a que este había contribuido a que se
descubrieran actividades ilícitas de la policía) no constituían un crimen de lesa humanidad, por cuanto los
hechos denunciados no formaban parte de un conjunto de actos y, sobre todo, de una politica estatal, debido
a que en la República Argentina durante el año 1988 no existia u n Estado o una organiiación dependiente
del Estado que evidenciara la caracteristica básica de haberse convertido en una maquinaria perversa de
persecuci6n sistemática y organizada de un grupo de ciudadanos, desviándose de su fin principal de promover
el bien común y la convivencia pacífica de la sociedad. La Corte Suprema de Justicia de la Nación compartió
e hizo suyos tales argumentos; "Derecho, René Jesús si incidente de prescripción de la acción penal", CSJN,
Dictamen del Procurador General de la Nación, Fallos 330:3074.
42 Ver, al respecto, May, Larry, Cvimes against humanity. A No~mutiueaccount, Cambridge University Press,
Cambridge, 2004.
43 Pinto, Mónica, El derecho internacional. Vigencia y desafios en un escenario globalizatlo, Fondo de Cultura
Económica, Buenos Aires, 2004, p. 91.
44 L i ~ ~ m aMattiiew,
n, "Genocide", en Crimiiial Law, Volume 1: Sources, Sobjcets ond Contents, op. cit., pp. 404 Y
4ii
45 Ello sinimportar que en laversión en españolel título dela Convenciónli~gareferencia al"de1itode genocidio",
en lugar de "crimen de genocidio", como reza el texto en inglés. . .
,L----
997
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
tro tipos en ella enumerados taxativamente, cuya característica en común radica en que la
pertenencia al grupo está dada por el nacimiento y es de carácter estable y permanente46.La
existencia de ese grupo es precisamente la que genera en quien comete este crimen la inten-
ción especial de destruirlo -total o parcialmente-, de manera tal que ese elemento subjetivo
(denominado por la doctrina conio "dolo especial") es el que caracteriza al crimen de genocidio
y lo diferencia de los crímenes de lesa humanidad4".A raíz de la gravedad que significa la
destrucción de un grupo de personas, el genocidio ha sido considerado como "el crimen de los
crímenes internaci~nales"~~. Asimismo, la Corte Internacional de Justicia ha interpretado que
la Convención fue adoptada con una finalidad humanitaria y civilizadora, y que los principios
en ella presentes han sido reconocidos por las naciones civilizadas como vinculantes para los
Estados, aun sin la existencia de una obligación convencional,por lo que, como consecuencia de
esa concepción, la prohibición del crimen de genocidio posee carácter uuiversald9.
En lo que respecta al crimen de agresión, si bien su comisión se encuentra estrechamente
vinculada con el comportamiento de una entidad abstracta -como es un Estado-, luego de la
Segunda Guerra Mundial hubo un cambio en la concepción acerca del alcance de quiénes de-
ben responder por las violaciones a las normas jurídicas internacionales relativas al recurso
a la fuerza (ius ad bellum). Así, se decidió que las sanciones por el incumplimiento de dicha
normativa, para ser eficaces, debían ir más allá de los límites de la responsabilidad del Estado
por hechos internacionalmente ilícitos", motivo por el cual, en el marco de los tribunales crea-
dos luego de la Segunda Guerra Mundial, se incluyó la posibilidad de juzgar a los individuos
presuntamente responsables por las violaciones a tal normativa", que adoptaron el nombre de
"crímenes contra la paz", antecedente directo del crimen de agresión". En efecto, en el Esta-
tuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg se estableció que serían pasibles de res-
ponder penalmente por la comisión del "crimen contra la paz" aquellas personas responsables
de "planificar, preparar, iniciar o librar guerras de agresión, o una guerra que constituya una
violación de tratados, acuerdos o garantías internacionales, o participar en planes comunes o
en una conspiración para lograr alguno de los objetivos anteriormente indicados" (artículo 6.a).
El mencionado Tribunal en su sentencia consideró lo siguiente:
46 Werle, Gerhard, op. cit., p. 194. Los redactores de la Convención consideraron que los grupos raciales,
religiosos, Otnicos y nacionales históricamente habían sido objeto de animosidad y, a su vez, se caracterizaban
por la cohesión, la homogeneidad, la inevitabilidad de la membresia, la estabilidad y la tradición; es por ello
que, por el contrario, la pertenencia a grupos políticos fue considerada una cuestión de elección personal y.
por tal motivo, tales grupos fueron concebidas como efímeros, ver Lippman, Matthew, op. cit., p. 411.
47 Los crín~enesde lesa humanidad son más amplios que el crimen de genocidio por cuanto en aquellos el ataque
no tiene como objetivo a un grupo especifico, sino a la población civil en general y, además, no se exige que ei
autor posea la intención de destruir -en todo o en parte- a un grupo, Cfr. Werle, Gerhard, op. cit., p. 216.
48
49
~ .~'. ~
Prosecator u. Kambanda. TPIR. Caso N" ICTR 97-23-S. Sentencia. 04/09/1998. oarár. -16.
Reservas a la Conuención para la Preueneión 2 la Sanción del Delito de Genocidio, CIJ, Opinión Consultiva,
28/05/1951, ICJReports 1951, p. 23.
50 Dinstein, Yoram, War, Aggression and SelfiDefence,Cambridge University Press, Cambridge, 4." edic., 2005,
p. 117. Según Dinstein, si quienes toman la decisión de llevar a s u país a la guerra en contravencion del
derecho internacional estan expuestos a responder penalinente por ello, es probable que duden antes de dar
ese paso fatal.
51 En aquel entonces elderecho internacional envigor en la materia, en lo que respecta a tratados multilaterales,
era el Pacto de la Sociedad de las Naciones y el Pacto Briand Kellogg (Tratado de Renuncia a la Guerra de
19281. Las obligaciones derivadas de esos instrumentos jurídicos fueron reafirmadas, por ejemplo, a través
del Pacto Saavedra Lamas de 1933 (Tratado Antibélico de No Agresión y de ConciIiaci6n).
52 Cfr. Luterstein, Natalia, "La conducta de los individuos y la conducta de los Estados en el crimen de
agresión: caminos paralelos, caminos bifurcados", en iJustWear la guerra? Discursos y prácticas en torno a
la legitimación del uso de la fuerza y su licitud en el Derecho Internacional, Buis, Emiliano (ed.), EUDEBA,
Buenos Aires, 2014, pp. 303-304.
53 Trial ofthe Major War Crininals brfore the International Milita~yTribunal, doc. cit. p. 186 (traducción libre).
No obstante la confirmación de los principios del derecho internacional
el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg y su sentencia
Resolución 95 (1) de la Asamblea General de las Naciones Unidas (que i
las grandes potencias tener libertad de acción en la aplicación del artículo 2(4) de la Carta de las
Naciones Unidas, así como en el funcionamiento del Consejo de Seguridad cuando tuviese que
determinar que una situación constituía un acto de agresión55.
El acuerdo político fue recién alcanzado en 1974 con la adopción de la Resolución 3314
(XXIX) de la Asamblea General, la cual ha servido de guía para los Estados, aunque no es vin-
culante para el Consejo de Seguridad y cabe tener presente que tampoco es un instrumento de
política criminal5$en el que se tipifiquen los elementos del crimen de agresión a los fines de la
responsabilidad internacional penal del individuo. Sin embargo, tal resolución ha sido la base
de la tipificación del crimen de agresión en el Estatuto de la Corte Penal Internacional. En
efecto, luego de los Tribunales Militares Internacionales de Nüremberg y Tokio, la Corte Penal
Internacional es la primera jurisdicción internacional con competencia para juzgar a personas
físicas por la comisión de este crimen.
Así, el articulo 8 biss7,inciso 1,del Estatuto de la Corte Penal Internacional establece que
"una persona comete un 'crimen de agresión' cuando, estando en condiciones de controlar o di-
rigir efectivamente la acción política o militar de un Estado, dicha persona planifica, prepara,
inicia o realiza un acto de agresión que por sus características, gravedad y escala constituya
una violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas". De este inciso surge, en primer
r, que el crimen de agresión ha sido considerado como un "crimen de liderazgo", ya q
perpetradores deben tener control o dirigir efectivamente la acción política o militar de
ado (restringiendo, de este modo, quiénes pueden ser penalmente responsables por
to) y, en segundo lugar, que se h a establecido un umbral (característica, gravedad, es
permitirá determinar si la violación de la Carta de las Naciones Unidas es manifiesta
nes de la competencia de la Corte, lo cual significa que solo conocerá en los casos más graves
De este modo, el inciso 1provee una definición genérica del crimen, mientras que el inciso
especifica y enumera qué actos serán considerados un acto de agresión (los que desde ya de
rán cumplir con el umbral establecido en el inciso precedente), los cuales son una reproducci
de aquellos presentes en la Resolución 3314 (XXIX) de la Asamblea Generals9.Así, el inciso 2
comienza por establecer que por 'acto de agresión" se entenderá el uso de la fuerza armada
por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro
Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas. Y luego, a
continuación, establece de manera expresa que, de conformidad con la Resolución 3314 (XXIX)
de la Asamblea General de las Naciones Unidas, cualquiera de los actos siguientes, indepen-
dientemente de que haya o no declaración de guerra, se caracterizará como acto de agresión:
60 Cfr. Petty, Keith A,, "Criminalizingforce: resolving the threshold question for the crime of aggression in the
context of modern confliet", en Seattle University Law Reuiew, vol. 33, nP 1 (20091,pp. 107-108.
61 Si bien en o1 ámbito de la Sociedad de las Naciones se negociú y adoptó en 1937 la Convención para la
Prevención y Sanción del Terrorismo, esta nunca entró en vigor -al no contar con el número de ratificaciones
necesarias-, y con posterioridad no logrú alcanzarse un acuerdo similar en el marco de las Naciones Unidas.
No obstante ello, determinados actos de violencia ocurridbs durante los siglos xx y m
tuvieron un impacto tal en la comunidad internacional que motivaron la celebración de acuer-
dos internacionales sobre determinados actos terroristas en particular, a fin de cooperar en su
resión. En este sentido, se encuentra prohibido: el secuestro de aeronaves (Convenio para
resión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves de 1970 y su Protocolo Complementario
), el sabotaje de aviones y contra la seguridad de la aviación civil (Convenio sobre las
ones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves de 1963 y el Convenio
Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil de 1971), los ata: .
ques en los aeropuertos (Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aero-
puertos que Presten Servicio a la Aviación Civil Internacional de 1988), los ataques contra bu-
% .
ues y plataformas fijas en el mar o del personal a bordo (Convenio para la Represión de Actos
'citos contra la Seguridad de la Navegación Marítima de 1988, Protocolo para la Represión
Actos Ilícitos contra la Seguridad de las Plataformas Fijas Emplazadas en la Plataforma
ntinental de 1988 y su respectivo Protocolo del 20051, los actos de violencia contra personas
ernacionalmente protegidas (Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra
ersonas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos de 19731, la toma
de rehenes (Convención Internacional contra laToma de Rehenes de 19791,laposesión ilegal de
material nuclear y la amenaza de su uso (Convenio sobre la Protección Física de los Materiales
ares de 19801,y el uso de explosivos plásticos sin marcar (Convenio sobre la Marcación de
ivos Plásticos para los Fines de Detección de 19911, los atentados terroristas cometidos
mbas (Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos
de 19971, la financiación del terrorismo internacional (Convenio Internacional
esión de la Financiación del Terrorismo de 19991, y los actos de terrorismo nuclear
onvenio Internacional para la Represión de los Actos de Terrorismo Nuclear de 2005).
Asimismo, como se trató en el capítulo 40 de esta obra, las Naciones Unidas, han servido
centro para los Estados para intentar coordinar las acciones a fin de dar una respuesta
ernacional en conjunto al problema del terrorismo internacional. Así, tanto la Asamblea
eralG%omoel Consejo de Seguridad63en numerosas resoluciones han condenado enérgica-
te el terrorismo internacional en todas sus formas y manifestaciones (con independencia
uién lo cometa, dónde y con qué propósitos) y se ha considerado que constituye una de las
nazas más graves para la paz y la seguridad internacionales.
Se ha interpretado que la celebración de los tratados enunciados precedentemente, así
o las resolucioiies emanadas de la Asamblea General y el Consejo de Seguridad, demostra-
la existencia de una opinio iuris respecto de una definición consuetudinaria de terrorismo
ternacional como crimen internacional por afectar la paz y seguridad internacionales, ann-
una posición controvertida en la doctrinafi4.No obstante ello, lo cierto es que el terro-
internacional aún no h a sido incluido en el ámbito material de competencia de la Corte
Internacional (posibilidad que puede concretarse si se alcanza un acuerdo al respecto en
ncia de Revisión del Estatuto, conforme se dejó constancia en el Acta Final de la
onferencia de Roma en la que se adoptó el texto del Estatuto), lo cual sería su consagración
finitiva como crimen internacional.
65 Williams, Sharon, "Article 12". en Commentary on the Rorne Statote of the International Crirninal COILT~,
Triffterer, Otto (ed.), Nomos Verlagsgessellschaft, Baden-Baden, 1999, p. 340.
66 En el caso Tadic, la Cdmara de Apelaciones, en oportunidad de resolver el cuestionamiento de la defensa
relativo a la le~alidadde la creación del Tribunal Internacional Penal Dara la ex Yueoslavia.
v "~ , consideró
que, una vez que el Consejo de Seguridad determina que una situación constituye una amenaza a la paz.
quebrantamiento de la paz o acto de agresión, posee una amplia discreción para decidir el curso de acción a
-. .
- vara evaluarla onortuuidadde las medidas a adoDtar. Asimismo. sefialó oue.. si bien el establecimiento
seauirv
de un tribunal internacional penal no se encuentra expresamente contemplado en el artículo 41 de la Carta,
ello no es óbice para su creación, por cuanto las medidas que no implican el uso de la fuerza mencionadas
en dicha disposición son ejemplos meramente ilustrati\;os que obviamente no excluyen la adopción de otras
medidas. Prosecutor u. Tadic, TPIY, Caso N" IT-94-1, Cámara de Apelaciones, Decisión sobre la n~ocióude la
defensa relativa a la apelación interlocutoria sobre la jurisdicción, 0211011995, parágs. 31 y 34.
67 Resoluciones 80811993 y 62711993 del Consejo de Seguridad.
68 Resolución 95511994. del Consejo de Seguridad.
CAP~TULO47 - DERECHO INTERNACIONAL P ~ N A L
"
un Estado parte no esté dispuesto o no pueda realmente llevar adelante un proceso penal para
juzgar a los responsables (artículo 17) y también cuando una persona ha sido enjuiciada con la
intención de sustraerla de su responsabilidad penal por crímenes de competencia de la Corte,
o bien cuando tal proceso penal no ha sido sustanciado de forma independiente o imparcial o
lo hubiere sido de alguna manera que fuere incompatible con la intención de someter a la per-
sona a la acción de la justicia (artículo 20Y5.Así, "la filosofía subyacente al sistema responde a
la convicción de que los Estados no solamente tienen el derecho sino además el deber de ejercer
su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internaci~nales"~~. El principio de
complementariedad responde también a consideraciones prácticas de eficiencia y eficacia, ya
que son los Estados los que, en general, se encuentran en mejores condiciones de acceder a las
pruebas y cuentan con los recursos suficientes para llevar adelante un proceso penaV7.
Es dable recalcar que las jurisdicciones internacionales penales, para poder investigar y
juzgar a los presuntos responsables de cometer crímenes de su competencia, dependen indefec-
tiblemente de la cooperación de los Estados para la recolección de los elementos probatorios, la
detención y entrega de los acusados que se encuentran prófugos, y el alojamiento en cárceles
de los detenidos y condenados, toda vez que no cuentan con infraestructura propia y recursos
económicos suficientes para ello (ya que los gastos de funcionamiento son solventados por el
aporte de los Estados). En este sentido, corresponde señalar que la administración interna-
cional de justicia penal asimismo resulta onerosa por el hecho de encontrarse la sede de los
tribunales alejada geográficamente de los sitios donde ocurrieron los hechos investigados, lo
cual genera la constante necesidad de traslados del personal del tribunal, de los testigos y de
las víctimas.
Tal dependencia y onerosidad, así como también factores de tipo político, han influido en
la creación de los denominados tribunales penales "internacionalizados" o "mixtos", que tienen
características tanto de las jurisdicciones penales nacionales como internacionalec. A modo
de ejemplo, puede mencionarse el Tribunal Especial para Sierra Leona, que fue creado el 16 de
enero de 2002 mediante un acuerdo entre dicho Estado y las Naciones Unidas con el objeto
de juzgar a los mayores responsables por violaciones graves del derecho internacional huma-
nitario y del derecho interno de Sierra Leona, cometidas en el territorio de ese país desde el 30
de noviembre de 1996 (artículo 1del A~uerdo)~'. Se trata de un tribunal penal "internacionali-
zado" (o de una jurisdicción "híbrida"), debido a que su jurisdicción y composición es mixta (po-
see elementos internacionales v nacionales). a saber: no es un órgano subsidiario del Conseio
de Seguridad de las Naciones unidas (a difirencia de los Tribunales Internacionales penales
-
para la ex Yugoslavia y Ruanda), sino que es una institución internacional independiente con
personalidad jurídica propia (artículo 11 del Acuerdo) y, como se aclara en la legislación de
aplicación de Sierra Leona, que no forma parte del ordenamiento jurídico interno; el derecho
que aplica resulta ser su propio Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba, que hacen
referencia a instrumentos jurídicos internacionales y a leyes nacionales de Sierra Leona (ar-
75 La Sala de Apelaciones de ia Corte Penal Internacional, en el caso The Prosecutor u. Gennain Katanga and
Mathieu Ngudjolo Chui, expresó que el principio de complementariedad establece un equilibrio entre, por un
lado. saivaauardar la nrimacía de ios nrocedimientos nacionales uis-a-vis la Corte.. .v. nos . el otro. el obietivo
ilt,I Ecrniutu d i Rdn.:i de puiirr fin a 1.1 i n i ~ i i i i i i i : r o En efccit,. iclislil~nique, ,i la Esiado; no iiiv~rri::iii o nu
pucdcii ~ ~ ~ . L S I I ~y,: ICU:III<IO
T I I C C ~ ~ : I I . ~<:njuiciiit.>,
O. la C.'<rie debe po<I~rir,tvr~entr.~ Z ~ i l > ~ ~ , expresó
,nlu, <IUP
iIeIie v:iLr;ir~e1.i tirri-i<n sobii;tni <Icun Esi:iild di. ceder tul is<liccidsi.i In ('oitc Penal Itircrii:icion:il r<,iiiu
una forma de cumplir con el deber de ejercer su jurisdicción penal, tal como está previsto en el sexto párrafo
del preámbulo; The Prosecutor u. Germain Katanga and Mathieu Ngudjolo Chui, CPI, Caso N" ICC-01/04-
01/07, Sentencia sobre la apelación del Sr. Germain Katanga contra la decisión oral de la Sala 11 de Primera
lnstancia del 12/06/2009 sobre la admisibilidad del caso, 25/09/2009,
76 Fernandez, Silvia A., "La implementaciún en el orden interno del principio de compleinentariedad y del
régimen de cooperación del Estatuto de Roma", en La Corte Penal Internacio>ialy su competencia, La Ley,
Buenos Aires. 2004. D. 16.
79 Los docum&~tos vinculados con su creación pueden corisultar~een 1a-pigina web oficial del tribunal:
http://www.rscsl.org. El Estatuto de la Corte Penal Internacional aún no había entrado en vigor a la fecha de
creación de este tribunal mixto.
. . .. . ..
. ,
.
80 Cfr. Cryer, Robert; Friman, Hakan; Robinson, Darryl y Wilmshurst, Elizabeth, op. cit., pp. 182-185;
Williamson, Jamie A,, "An overview of the international criminal jurisdictions operating in Africa",
International Reuiew of the Red Cross, vol. 88, n.D 861 (2006), pp. 111-131.
81 Cfr. Romano, Cesare, op.cit., párr. 8.
82 Cfr. Schabas, William A,, op. cit., p. 98.
83 Ver quinto parrafo del preámbulo de la citada convención. En la Argentina, la Corte Suprema de Justicia
de la Nación en el caso "Arancibia Clavel" consideró que la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los
Crímenes de Guerra y los Crímenes do Lesa Humanidad de 1968 había reafirmado 13 norma consuetudinaria
ya existente que establecía la imprescriptibilidad de tales crímenes, la cual era una norma de ius cogens.
"Recurso de hecho deducido contra el Estado Nacional y el gobierno de Chile en la causa Xrancibia Clauel,
Enrique Lautaro slhomicidio calificado y asociacibn ilicita y otros'", CSJN, Fallos 327:3312, consid. 28 y 29.
84 Cfr. Broomhall, Rruce, op. cit., pp. 93-104; Bassiouni, M. Cherif, op. cit. (Introduction toIntfrnatzona1 Criminal
Law), PP. 729-737; Cryes, Rabert; Friman, Hakan; Robinsan, Darryl y Wilmshurst,. .
Elizabeth, OP. Cit., PP.
563-571; y Werle, Gerhard, op. cit., pp. 65-66.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL POBLlCO
resuelto, cabe señalar que l a Corte Interamericana de Derechos Humanos e n el caso Barrios
Altos consideró:
Por último, otra norma jurídica cuya fuente material h a sido l a voluntad de impedir l a
impunidad d e los crímenes internacionales e s el principio de jurisdicción universal, q u e -como
s e verá e n el capítulo siguiente- s e refiere a l a posibilidad de u n Estado de conocer e n u n hecho
ilícito a u n cuando no tenga relación o vínculo con el lugar de comisión, l a nacionalidad del au-
tor ni l a nacionalidad de l a víctima. E s por ello que s e entiende que s u base e s exclusivamente
l a naturaleza del crimen y que tiende a garantizar l a rendición de cuentas por l a comisión de
ciertos ilícitosS6.El principio de jurisdicción universal tiene estrecha relación con los efectos
erga o ~ n n e sde l a prohibición d e cometer crímenes internacionales por cuanto e s a prohibición
es debida a l a comunidad internacional e n s u conjunto, por lo q u e todos los Estados están ha-
bilitados a actuar ante l a violación de esa proscripción. E n este sentido, existe consenso acerca
de que consuetudinariamente los Estados s e encuentran habilitados a ejercer s u jurisdicción,
basada e n el principio d e universalidad, respecto de crímenes de guerra, d e lesa humanidad y
de genocidios7. De esta manera, a l incremeutarse el número d e Estados que pueden ejercer s u
jurisdicción respecto dc u n crimen internacional, s e reduce l a posibilidad d e impunidad de ese
hecho ilícito. S e h a considerado que l a institución d e l a jurisdicción universal sería u n recurso
tendiente a paliar l a inexistencia, por el momento, d e u n a jurisdicción internacional penal
obligatoria para todos los Estadosss.
85 Barrios Altos c. Perú, Corte IDIi, Sentencia (fondo), 14/03/2001, parágs. 4 1 y 43. En consonancia con ello,
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso "Simón", declaró de ningún efecto las leyes 23.492
("ley de punto final") y 23.521 ("ley de obediencia debida") "y cualqiiier acto fundado en ellas que pueda
oponerse al avance de los procesos que se instruyan, o al juzgamiento y eventual condena de los responsables,
u obstaculizaren forma alguna las investigacionesllevadas a cabo por los canales procedentes y en el ámbito
de sus respectivas competencias, por crimencs de lesa humanidad cometidos en el territorio de la Nación
Argentina";"Recurso de hecho deducido por la definsa de ,Julio Hiczor Simón en la causa Simón, Julio ZIécto~
y otros s l privación ilegitirna de la libertad, etc. Causa N" 17.768C", CSJN, Fallos 328:2056, parág. 1 de la
parte resolutiva.
86 Cfr. Bassiouni, Cherif M., "Universal Jurisdiction for Intcrnational Ci'iines: Historical Perspectives and
Contemporary Practice", en Criminal Low, Volume I: Sources, Subjects and Contents, op. cit., p. 158.
87 Meron, Theodor, The hiimanization of international law, Martinus Nijhoff, Leiden, 2006, p. 120; Broomhall,
Rruce, op. cit., pp. 105-112; I<oncakerts, Jean Marie y Doswald-Beck, Luise, Custornaiy Intentntional
Hr~~nanitarian law, Volurnr I: Rules, Can~bridgeUniversity Presa, Cambridgc, 2005, pp. 604-607.
88 Gutierrez Posse, Hortensia D.T.,op. cit., p. 194.
Agustía Leorzardo Niebuhr
1. Introducción
El Estado, como garante de la protección de bienes jurídicos, debe impulsar los medios a
su alcance con el objeto de castigar la afectación de aquellos que se consideren fundamentales
para el desarrollo de la vida en sociedad, ampliando, en algunos casos, sus potestades de per-
secución e incluso traspasando sus fronteras. En caso contrario, la posibilidad de los Estados
dc sancionar a todas aquellas personas que hayan violado en su territorio las leyes quedaría
frustrada por la fuga del infractor.
Cabe destacar que el ejercicio de la jurisdicción penal no es necesariamente una facultad
unilateral de los Estados, sino que, aun en el caso de que el crimen en cuestión haya tenido lu-
gar solamente en el territorio del Estado que ejerce su jurisdicción y cometido por y contra uno
de sus nacionales, otros Estados podrían tener un interés valido en someter a juicio a quien se
le imputa su comisión1,dado que, en un mundo globalizado,la criminalidad se desarrolla cada
día más en una dimensión transnacional o incluso global2.
La cooperación internacional en el ámbito del derecho penal comprende las regulaciones
sobre medidas transnacionales para el cumplimiento del derecho, especialmente la extradi-
ción, la asistencia en la ejecución de la pena y la asistencia mutua para acciones de investiga-
ción o probatorias. Estas cuestiones se encuentran regidas por el derecho internacional -con-
vencional y consuetudinario- y también por la legislación interna de los Estados.
cio del Estado que solicita la extradición3en miras a mantener un orden social internacional y
promover el castigo de quienes lo perturben mediante la comisión de ciertos delitos. Cabe des-
tacar que, al hacerlo, el Estado requerido comenzará el proceso de extradición, que posee dos
etapas bien diferenciadas: la detención preventiva de la persona buscada y el procedimiento
de extradición propiamente dicho.
Max Sorensen reproduce la definición del Proyecto de Convención de Extradición de Har-
vard (1935) como la entrega formal de una persona por un Estado a otro Estado para su en-
juiciamiento o sanción4. Por su parte, para Jiménez de Asúa, la extradición es la entrega que
un Estado hace a otro Estado de un individuo acusado o condenado que se encuentra en su
territorio, para que en ese país se le enjuicie penalmente o se ejecute la pena5. En tanto que,
para Maurice Travers, la extradición es un acto por el cual un individuo, condenado o perse-
guido penalmente por un Estado es, en ejecución de una demanda, remitido a este Estado por
un Gobierno extranjero sobre el territorio del cual se halla, consintiéndose dicha entrega, en
conocimiento de causa, para asegurar, conforme a la finalidad expresada en la demanda, el
curso de la justicia represiva del país requirentes.
Conforme la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "la extradición es un acto de asis-
tencia jurídica internacional, cuyo fundamento radica en el interés común a todos los Estados
de que los delincuentes sean juzgados, y eventualmente castigados, por el país a cuya juricdic-
ción corresponde el conocimiento de los respectivos hechos delict~osos"~. Además, "El criterio
judicial en el trámite de extradición debe ser favorable al propósito de beneficio universal que
tiende a perseguir el juzgamiento de criminales o presuntos criminales, no admitiendo, por tal
circunstancia, otros reparos que los derivados de la soberanía de la Nación requerida y de las
condiciones fundamentales escritas en leyes y tratado^"^.
Estos últimos instrumentos consisten en tratados multilaterales, regionales o bilatera-.
les, siendo los bilaterales los más frecuentes. Puede tratarse de un tratado específico sobre
extradición o cooperación en materia penals o de tratados sobre alguna materia en particular
(terrorismo, derechos humanos, etc.) que contenga algún capítulo o disposición en la que se
regule la extradici6n1°.Asimismo, existen ciertas declaraciones que refieren a la obligación de
extraditar en determinados supuesto^^^.
De no existir instrumento jurídico alguno de tales características y no imponiendo el de-
recho internacional a los Estados obligación alguna de extraditar a criminales comunes, el
instituto de la extradición estará regido por la legislación nacional de los estado^'^.
En general, los tratados de extradición -o de cooperación en materia penal que contengan
un capítulo sobre extradición-, así como las leyes de extradición de algunos Estados, contienen
los siguientes principios:
3 Stein, Torsten, "Extradition" (20121, en Mar Planck Encyclopedia of Public International Law, http://www.
mpepil.com, párr. 2.
4 Oda, Shigeru, "El individuo en el Derecho Internacional", en Manual de Derecho Internacional Público,
Sorensen, Max (ed.1, Fondo de Cultura Económica, México, edic. rev. por Sepúlveda, Bernardo, 5? reimpr.,
1994, p. 496.
5 Jiménez de Asúa, Luis, Tratado de Derecho Penal, Losada, Buenos Aires, 1964, p. 884.
6 Travers, Maurice, Le droit pdnal international et sa mise en muure en temps de poir et en temps de grierre,
Sirey, París, 1922, t. IV,p. 302.
7 Bohne, Gerhard .S/ ertmdición, CSJN, Sentencia, 24/08/1966, consid. 2.
8 Gúmez Gómez. Alf~edoy González, Sebastián Ienacio S/ eztradicibn. CSJN. Sentencia. 16/10/2001.
10 Por ejemplo, la Convención Americana sobre ~ e r e c h o ~ s u m a n o s(19691, artículo 22; el Pacto internacional
de Derechos Civiles y Políticos (19661, artículo 13; la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito
de Genocidio 119481, articulo 7; la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes (19841, artículos 3 , 5 y 6; la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas
(19941, artículos 4, 5 y 6, y la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los
Crímenes de Lesa Humanidad (19681, artículo 111.
11 Por ejemplo, la Declaracidn Universal de Derechos Humanos (19481, artículo 14.
12 Stein, Torsten, op. cit., páxr. 11.
Delitos Extraditables: se especifica por qué delitos tendrá lugar la extradición (
limitarse a delitos de cierta gravedad). En los primeros tratados bilaterales de
dición celebrados por la República Argentina se enumeraban las categorías de
extraditablesL3.La práctica más modernaconsiste en hacer una referencia mas
nérica a delitos penales que contemplen una determinada pena (por ejemplo, d
menos un lo que resulta razonable si se tiene en cuenta que el proceso d
extradición puede durar cierto tiempo. En tal caso, el tratado podrá excluir algu
categorías de delitos (como los delitos estrictamente mi1itares)l8.
Doble incriminación: el hecho materia del proceso deberá constituir un delito tanto e
el Estado requirente como en el requerido; no es necesaria la identidad en su denom
nación, siempre que sea considerado delito en ambos sistemas jurídicos. Este pfinc
pio garantiza que ningún Estado sea obligado a extraditar a personas por hechos
reconocidos como delictivos por su propia legislación16.
Personalidad: se hace referencia a la nacionalidad de la persona requerida. En a
gunos instrumentos la nacionalidad resulta irrelevante, mientras que en otros
estipula que, si la persona requerida fuese nacional del Estado requerido, este pod
denegar la extradición. También puede otorgarse a la persona requerida el derec
de opción; es decir, el nacional del Estado podrá optar por ser juzgado por los tri
nales del Estado requerido o ser extraditado17.
Territorialidad: se hace referencia al lugar de comisión del delito, dándose preferenc
para la extradición, en caso de que varios Estados la requiriesen, al hecho de que el
delito se haya cometido en el territorio de alguno de los Estados requirentesi8.
Especificidad: la solicitud de extradición deberá ceñirse a un hecho determinado, ge-
nerando como consecuencia que, entregado el individuo, el Estado requirente asume
la responsabilidad de someterlo a juzgamiento únicamente por el hecho descripto en
el pedido y no por otros distintos.
* Non bis in idem: prohibición del doble juzgamiento de una persona por un mis
hecho, no concediéndose la extradición cuando la persona reclamada ya hubiese s
juzgada en el Estado requerido o en cualquier otro país por el hecho que moti
pedidoL9.
* Reciprocidad: en ausencia de un tratado que la prescriba, la ayuda estará
nada a la existencia u ofrecimiento de reciprocidad, no pudiendo un Estado
gado a extraditar en los casos en los cuales este no pueda demandar la extra
La extradición puede clasificarse en activa o pasiva. La primera consiste en el ped
que realiza un Estado de la entrega de una persona (procesada, imputada o
nada) a otro Estado donde esta reside. La segunda consiste en la entrega p
del Estado requerido, quien tiene al individuo extraditable en su poder, para
la juzgue aplicando sus propias leyes o efectivice el cumplimiento de una con
Por ejemplo, en el Tratado para la Mutua Entrega de Criminales entre la República Argentina y el Xein
Unido (1889), artículo 2, se dispone una serie de crímenes o delitos respecto de los cuales se conceder
recíprocamek.e la extradición.
Stein, Torsten, op. cit., párr. 13.
Por ejemplo, en el Tratado de Extradición entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay
(1996), artículo 5, se dispone que la extradición por delitos estrictamente militares queda excluida del campo
de aplicación de ese Tratado.
Stein, Torsten, op. cit., párr. 14-16.
Por ejemplo, en la Convención de Extradiciones entre la República Argentina y la República Italiana (19871,
articulo 4, se dispone que cada parte podrk rehusar la extradición del propio nacional.
Por ejemplo, en la Convención para la Extradición de Malhechores entre la República Argentina Y 10s Paises
Baios (1893). artículo 3, se dispone que la extradición no tendrá lugar cuando los delitos hubiesen sido
1010
dos años o más de prisión. El Tratado con los Estados Unidos
dispone en su artículo 2 que un delito será extraditable si es
de la legislación de ambas partes con la privación de la libert
máximo superior a un año o con una pena más severa.
- Delito de carácter común: dado que el artículo 8 prevé los delito
cuales la extradición no procederá, cabe concluir que esta será
los restantes delitos.
- Doble incriminación: el artículo 6 establece en su primer párrafo
3.3. Improcedencia
28 En 2004, la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas incluyó en su programa de trabajo
el telna "La obligación de extraditar o juzgar Caut dedore aut jr~dicare')en derecho internacionai: del cual
se sigue ocupando en la actualidad. Ver Informe de la Comisión de Derecho Internacional, 56.' periodo de
sesiones (03105 a 04/06 y 05107 a 05/08/2004), Asamblea General, Documentos Oficiales, 59." período de
sesiones, Suplemento n." 10 (A/59/10), p. 345.
29 Scharf. Michael P. "Aut dedere aut iudicare" (20091, en Mor Plenck Bncvclopedia ofPnblic Z!iternational L n W ,
littp://www.mpepil.com, parr. 2
30 Ibid., párr. 4.
31 Ibid., párr. 6.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL POBL!CO
Argentina e Italia celebraron dos tratados bilaterales de extradición, uno en 1886 y otro
1987, que reemplazó al anterior. Cabe destacar que la extradición de Priebke se solicitó
re la base del tratado bilateral de 1987. En primera instancia se tomó en consideración que
para un caso particular en razún de que tenían jerarquía sobre leyes que coiitradecíaii sus
ceptos4S. En consecuencia, la defensa de Priebke presentó recursos de apelación y nulidad
La Cámara Federal de Apelaciones de Río Negro (por dos votos contra uno) revocó la sen-
a instancia por entender que la acción penal se encontraba prescripta y que el
el derecho penal aplicable se relacionaba con la existencia de una previa de-
ión de conductas como delictivas en resguardo del principio del nullun crimen nulla pena
r el Tratado de Extradición de 1886 y el Tratado de Extradición de
extradición procederá por homicidio, la Cámara concluyó que no
tradición si de acuerdo con la legislación del Estado requirente o requerido
6 Sobre este caso, ver Vinuesa, Raúl Emilio, "La aplicación del Derecho Internacional Humanitario Por 10s
tribunales nacionales: La extradición de criminales de guerra (A propósito del caco Priebke, Erich SI solicitud,
'
de Extradición. Causa No 1663/94Y,Revista Lecciones y Ensayos,nP 78 (20031, pp. 311-347.
Prisbke, Erich S / ertradición, Corte Suprema de Justicia de la Nación (Argentina), Sentencia, 0211111995.
8 Vinuesa, Raúl Emilio, op. cit., punto 4.
9 Articulo 8 del Tratado de Extradición de 1886 y artículo 7(bj del TratadÓdeExtradición de 1987.
O Vinuesa, Raúl Emilio, op. cit., punto 5.
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLlCO
cambiar la calificación del hecho formulada por la autoridad italiana y el total respeto que
debía observarse a la prescripción respec'to de los delitos.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la sentencia apelada e hizo lugar a la
solicitud de extradición de Erich Priebke por la muerte de 335 personas. En sus fundamentos
sostuvo que el hecho de haber dado muerte a 75 judíos de entre las 335 víctimas configura,
prima facie, ante las particulares circunstancias del caso, delito de genocidio, siendo este un
delito contra la humanidad e imprescriptible, cuya calificación no depende de la voluntad de
los Estados requirente o requerido en el proceso de extradición, sino de los principios de ius
cogens del derecho internacional"'.
Priebke fue extraditado a Italia en noviembre de 1995, donde fue juzgado por un tribunal
militar en 1996, que declaró que el delito se había extinguido por prescripción y ordenó la liber-
tad inmediata del acusado. Sin embargo, el Tribunal Supremo anuló esa sentencia y ordenó un
nuevo juicio en su contra, que finalmente en 1998 lo condenó a prisión perpetua, pero, debido a
s u avanzada edad y a las leyes italianas, cumplió con arresto domiciliario hasta su muerte en
2013 (a los 100 años de edadIs2.
4.2.2. Jurisprudencia extranjera
4.2.2.1. Caso Áluarez M a c h ~ i n ~ ~
El caso Áluarez Machain5' versa sobre cuestiones concernientes al establecimiento de
jurisdicción sobre un presunto delincuente y bajo la protesta de otro Estado. El asunto se
originó al ser apresado kvarez Machain, ciudadano mexicano, por agentes de los Estados
Unidos en 1990 en territorio mexicano y conducido en un avión privado a El Paso (Texas).
Como consecuencia de los hechos, el Gobierno de México envió una protesta oficial al Gobierno
norteamericano por violación del Tratado de Extradición de 1978 celebrado entre ambos Esta-
dos. Llevado el caso ante los tribunales estadounidenses, Alvarez Machain acusó a los Estados
Unidos de su secuestro y el Tribunal de Distrito decidió no hacer lugar a s u procesamiento por
haber sido apresado de modo ilegal, violando el citado Tratado de Extradición. Por ello, el Tri-
bunal ordenó que fuera repatriado a México. El Tribunal de Apelación confirmó esa sentencia
del Tribunal de Distrito. Al ser llevado el caso ante la Suprema Corte de los Estados Unidos,
México y Canadá presentaron documentos ante dicho órgano como arnicus curiae, interesados
en el caso sin estar implicados directamente como partes. México y Canadá solicitaron que la
Suprema Corte considerara como ajustada al derecho internacional la sentencia del Tribunal
de Apelación. México entendía que Estados Unidos estaba obligado a respetar la soberanía y
la integridad territorial de dicho Estado y a no desarrollar actos de autoridad en su territo-
rio, y solicitaba que kvarez Machain fuera devuelto a territorio mexicano. Canadá manifestó
que, tal como había defendido constantemente, los secuestros transfronterizos desde Canadá
a Estados Unidos constituían una violación del Tratado de Extradición entre Canadá y Esta-
dos Unidos. En este fallo, la Corte Suprema de Estados Unidos concluyó que el secuestro del
demandado desde México no había violado el citado Tratado de Extradición. En sus funda-
mentos sostuvo que el Tratado no prohibía las conducciones ajenas a él, ya que nada decía de
las obligaciones de los Estados Unidos y México de impedir las conducciones forzosas desde
una localidad del territorio a la otra Nación ni de las consecuencias derivadas si tal secuestro
se producía. Adicionalmente, sostuvo que, si bien el demandado y sus amici curiae defendían
correctamente que el secuestro se había realizado en violación de los principios generales del
derecho internacional, la decisión de si el demandado debía ser devuelto a México era una
cuestión ajena al Tratado y que concernía al poder ejecutivo.
El 14 de diciembre de 1992,ÁIvarez-Machain regresó a México, luego de ser liberado por
el Tribunal de Distrito. Finalmente, en 1993 inició una acción civil en la Corte Federal de Dis-
trito de California por las violaciones derivadas de su secuestro, detención y juicio.
55 Sobre este caso ver, por ejemplo, vanAlebeek, Rosanne, "The Pinochet Case: International Human
on Triol", B.Y.I.L., vol. 71 (2000), pp. 29-70; Gattini, Andrea, "Pinochet cases"(2009), enPlanch E
of Public International Law, http://www.mpepil.com; Bantekas, Ilias, "The Pinochet affair in intern
law", Revne Hellénique de Droit International, vol. 52 (1999), pp. 119-129.
56 Las actuaciones judiciales de este caso pueden consultarse en la página web del Equipo Nizkor, e
www.derechos.orglnizkor/chile/juicio/#ju.
57 Re Augusto Pinochet Ugnrte, England Diuisional Cowrt, Queenk Bench Division (Reino Unido), 28110/19
58 Regina u. Bow Street Metropolitan Slipendiary Magistrate, ex parte Pinochet Ugnrte, Cdrnara de 10s
(Reino Unido), 25/11/1998,
LECCIONES DE DERECHO INTERNACION4L PUBLICO
Sin embargo, esta decisión fue posteriormente anulada, por supuesta parcialidad de uno
de los lores -Lord Hoffman-, quien no había revelado sus vínculos con una ONG que había
presentado un informe como amacus cunae en el caso -Amnesty International-S$, El 24 de
marzo de 1999, una segunda decisión de la Cámara de los Lores -con una composición dis-
tinta- confirmó la procedencia de la extradición, aunque solo para ciertos delitos y con un
límite temporal: actos de tortura cometidos con posterioridad al 8 de diciembre de 1988, fecha
en que el Reino Unido implementó en su legislación interna la Convención contra la Tortura y
otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (19841, de lo contrario no había "doble
~riminalidad"~~. De acuerdo con la mayoria de la Cámara de los Lores, previo a la implementa-
ción de dicha Convención, las cortes británicas no tenían jurisdicción sobre los actos de tortura
cometidos en el exterior. Respecto de los crímenes de asesinato y conspiración para cometerlo,
Pinochet tenía derecho a inmunidad, sea porque no eran delitos extraditables, sea porque no
se había probado que los Estados hubieran acordado retirarles dicha inmunidad.
El ministro del Interior británico 4 a c k Straw-, quien como representante del poder eje-
cutivo tenia la última decisión, en un primer momento autorizó la extradición. Sin embargo,
mientras se encontraba bajo arresto domiciliario, la defensa de Pinochet argumentó razones
de salud para evitar la extradición. Sobre la base de un informe médico y de la edad, el 11de
enero de 2000, el ministro del Interior decidió liberar a Pinochet por razones humanitarias.
El 3 de marzo de 2000, Pinochet regresó a Chile, donde se enfrentó a varios intentos de
juzgamiento y una solicitud de desafuero por los delitos cometidos durante la dictadura chi-
lena. Pinochet permaneció en Chile hasta su fallecimiento en 2006.
4.2.3. Jurisprudencia internacional
59 Regina u. Bow Street Metropolitan Stipendiary Magistrate, ez parte Pinochet IJgarte, Cámara de los Lores
(Reino Unido), 15/01/1999.
60 Regina u. Bow Slreet Metropolitan Stipendiary Magistrate, ex parte Pinoehot Ugarte, Cámara de los Lores
(Reino Unido), 24/03/1999.
61 Sobre este caso, ver, entre otros, Orakhelashvili, Aiexander, "Arrest Warrant of 11 April 2000 (Democratic
Republic of the Congo v. BelgiumY, A.J.I.L., vol. 96, n.' 3 (2002), pp. 677-684; Cassece, Antonio, "When May
Senior State Officials Be Tried for International Crimes - Some Comments on the Congo v. Belginm Case",
E.J.Z.L., vol. 13, n'4 (2002), pp. 853-876.
62 Orden de arresto del 11 de abril de2000 (República Democrática del Congo c. Bélgica), CIJ, Fallo, 14/02/2002.
sición de uno de los tribunales penales internacionales.