Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

Con Tutela Ordenan A Minga Indígena No Bloquear Vía Alterna A La Panamericana

Está en la página 1de 7

lepública de Colombia

Juzgado Segundo La6orat del Circuito de (Popayán

AUTO INTERLOCUTORIO No. 260

Popayán, cuatro (04) de Abril de dos mil diecinueve (2019).

REF: ACCIÓN DE TUTELA

Demandantes: CARLOS JORGE COLLAZOS ALARCÓN ALEJANDRO CERÓN


PERDOMO, ALEJANDRO ZÚÑIGA BOLÍVAR, LUIS EDUARDO PENAGOS
TAFURT, JUAN DAVID DELGADO ECHEVERRI, LILIA EUGENIA CUÉLLAR
ESCOBAR y OLGA JIMENA DELGADO LÓPEZ y OTROS

Demandados: CONSEJO REGIONAL INDÍGENA DEL CAUCA "CRIC",


ORGANIZACIÓN NACIONAL INDÍGENA DE COLOMBIA "ONIC"; MINISTERIO
DEL INTERIOR, NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL,
NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, MUNICIPIO DE
SANTANDER DE QUILICHAO, MUNICIPIO DE CALDONO, MUNICIPIO DE
PURACÉ, MUNICIPIO DE CAJIBÍO, MUNICIPIO DE PIENDAMÓ, MUNICIPIO DE
SUÁREZ; MUNICIPIO DE ROSAS y DEPARTAMENTO DEL CAUCA.
RAD. 1900131050022019007300

Teniendo en cuenta la acción aquí propuesta y en razón de la competencia para


conocer de las acciones de tutela que se lleven a cabo con jurisdicción en el lugar
donde ocurriere la violación que motiva la presente solicitud (Artículo 37 del
Decreto 2591 de 1991), el Juzgado procederá a ordenar su admisión y a enterar a
las partes de lo aquí previsto (Artículo 16 ibídem).

Respecto de la medida provisional solicitada consistente en ordenar el retiro


inmediato de las personas que están bloqueando las vías públicas del
Departamento del Cauca, así como ordenar a las autoridades públicas accionadas
tomar acciones inmediatas para el restablecimiento del orden público y la libre y
segura movilidad por las vías del Departamento, o las que estime el pertinentes
para la protección de los derechos fundamentales invocados, el despacho accederá
a su decreto, pero no en la forma como lo reclama la parte accionante. Sustenta la
medida cautelar las siguientes razones de orden constitucional y legal:

El Decreto 297 de 1991 sobre las medidas provisionales 'consagra en el artículo 7:

"ARTICULO 7°-Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la


presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere
necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto
concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la


continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés
público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para
proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor
del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra


quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.

El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida


de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que
se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo
de conformidad con las circunstancias del caso.

Palacio Nacional Francisco de Paula Santander — Primer Piso Popayán - Cauca


Calle 3 # 3-31 Of. 113 a 117 Telefax 8244717 — mail: j021apayane,cendoj.ramaludicial.dov.co
Wepública de Colombia
Juzgado Segundo Laboral del- Circuito de (Popayán

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente


fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las
otras medidas cautelares que hubiere dictado."

Ha señalado la Corte Constitucional' que las medidas provisionales tiene como fin:
i) proteger los derechos de los demandantes con el fin de impedir que un eventual
amparo se torne ilusorio; ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se
encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y iii) evitar que se
produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el
proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir el demandante,
por lo que otorga facultades al juez para "ordenar lo que considere procedente" con
arreglo a estos fines (inciso 2° del artículo transcrito).

Ahora bien, la medidas provisionales que adopte el Juez, deben der razonadas,
sopesadas y proporcionadas a la situación planteada, es decir que cuentan con
restricciones, debido a que la discrecionalidad que entraña su ejercicio no implica
un poder arbitrario u omnímodo, toda vez que tomar decisiones desproporcionadas
podría conllevar a la vulneración o desprotección de derechos de orden
constitucional.

Lo anterior permite colegir, que el juez se encuentra facultado para decretar las
medidas cautelares que considere pertinentes y en relación con las peticiones de
las mismas, podrá modular y determinar las ordenes que considere procedentes
para el caso en concreto.

1. Es un hecho notorio el taponamiento de la vía panamericana por parte de


algunos grupos indígenas en el Departamento del Cauca que impide la movilidad
de la población en el sur del país, situación anómala que ya completa más de 25
días, como es de público conocimiento a nivel nacional.

2. La Corte Constitucional respecto al derecho fundamental de locomoción en


sentencia T-125 de 2017 refirió:

"El artículo 24 de la Carta Política reconoce el derecho de todos los


colombianos a "circular libremente por el territorio nacional, a entrar y
salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia". La libertad de
locomoción o de circulación involucra, justamente, la posibilidad de
desplazarse con libertad, con las restricciones que, por disposición del texto
constitucional, sean contempladas por vía de ley.

Esta corporación advirtió desde sus inicios que el carácter fundamental del
derecho a la libre locomoción tiene que ver, justamente, con que alude a la
libertad "cuyo sentido más elemental radica en la posibilidad de transitar
o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio país,
especialmente si se trata de las vías y los espacios públicos". La
Sentencia T-518 de 1992[221 advirtió que la libertad de locomoción está
consagrada en varios convenios y pactos internacionales1231 y que su
carácter no es absoluto, pues se trata de un derecho susceptible de las
restricciones que imponga el legislador".

Precisamente en su providencia la Corte Constitucional cita el art. 13 de la


Declaración de los Derechos Humanos (Naciones Unidas, 1948) que prescribe:

"Artículo 13.

1 Sentencia T-103/18

2
Palacio Nacional Francisco de Paula Santander — Primer Piso Popayán - Cauca
Calle 3 # 3-31 Of. 113 a 117 Telefax 8244717 — maii: j021apayancendoj.ramaiudicial.gov.co
pública á Colombia
Juzgado Segundo Labora( del Circuito á Popayán

1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su


residencia en el territorio de un Estado.

2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y
a regresar a su país".

Así mismo el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por


nuestro país mediante ley 74 de 1968 en su art. 12 refiere

"Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá


derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su
residencia.
2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso
del propio.
3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones
salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para
proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas
o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás
derechos reconocidos en el presente Pacto.
4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio
país".
La Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone en su artículo 22, lo
siguiente:

"Derecho de Circulación y de Residencia

1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un


Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con
sujeción a las disposiciones legales.

2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país,


inclusive del propio.

3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser


restringido sino en virtud de una ley, en la medida
indispensable en una sociedad democrática, para prevenir
infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la
seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o
los derechos y libertades de los demás.

4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede


asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por
razones de interés público".

3. No hay duda del carácter fundamental del derecho a libre circulación, reconocido
por estándares internacionales cuya limitación o restricción en nuestro país solo
corresponde a la ley. En sentencia T 202 de 2013 la misma Corte Constitucional
refirió:

"En síntesis, el derecho a la libre circulación y residencia es una libertad


fundamental reconocida por los instrumentos internacionales y por sus
mismos organismos intérpretes, que impone a los Estados una obligación,
en principio, de abstención, en el sentido en que debe garantizar el libre y
goce efectivo de transitar por donde se desee, pero también implica por
parte de las autoridades estatales un obligación positiva, la cual se
3
Palacio Nacional Francisco de Paula Santander — Primer Piso Popayán - Cauca
Calle 3 # 3-31 Of. 113 a 117 Telefax 8244717 — mail: j021apayanacendoj.ramajudicial.gov.co
República de CoCom6ia
Juzgado Segundo Laborar del' Circuito de Popayán

traduce en asegurar las condiciones dignas para transitar sin ser objeto
de amenazas u hostigamientos arbitrarios de terceros o de los mismos
agentes estatales. No obstante, no se trata de una libertad absoluta, pues
puede ser restringida, siempre y cuando la medida cumpla con los requisitos
de legalidad, necesidad y proporcionalidad".

4. Tal como se refiere en el escrito de tutela, la restricción a la libre movilidad tiene


como trasfondo el "incumplimiento" que aducen las comunidades de los acuerdos
alcanzados en cada oportunidad con el Gobierno Nacional, generando de manera
notoria, tensión con el derecho fundamental a la libre movilidad y circulación de
quienes no hacen parte de la protesta ejercida por algunas comunidades indígenas.
Precisamente la Corte Constitucional en sentencia C-009-2018 al respecto señala:

"En este punto, se debe resaltar que el artículo 37 de la Constitución


somete la protección de estos derechos en la esfera pública a
condiciones pacíficas, lo cual excluye su ejercicio a través de medios
violentos. Así, además de los mencionados elementos que son aplicables al
artículo 37 de la Constitución (subjetivo, temporal, finalístico y real), el
ejercicio de estos derechos solo se permite en esas condiciones. En
concordancia, cabe enfatizar en que el elemento finalísitco reseñado, exige
la licitud del objetivo de la reunión o manifestación, lo cual refuerza la
condición de que los derechos se ejerzan de forma pacífica. Tal condición
constituye un presupuesto del goce de estos derechos que implica que la
violencia, sin importar en qué momento se produzca, si como un exceso a lo
que comenzó en términos pacíficos o como el objetivo de una manifestación
particular, escapa de la garantía de los derechos, al salirse de su contorno
material.

La Sentencia C-742 de 2012[1191, que declaró exequibles los tipos penales


de obstrucción de vías y "perturbación en servicio de transporte público,
colectivo u oficial71201 por un cargo de violación del principio de estricta
legalidad en materia penal, se pronunció al respecto e indicó que la
exequibilidad de dichos tipos penales no contrariaba el derecho a la protesta
ni incurría en un exceso del margen de configuración normativa del
Legislador en materia penal cuando se trata de una manifestación de la
libertad de expresión. Dijo:

"El accionante afirma que las normas cuestionadas terminan por reprimir
la protesta social. No obstante, sólo la protesta social pacífica goza de
protección constitucional. Las manifestaciones violentas no están
protegidas ni siquiera prima facie por la Constitución. Y los artículos 44 y
45 (parcial) de la Ley 1453 de 2011 tienen esa orientación. Así, el
artículo 44 excluye la tipicidad de las movilizaciones realizadas, con
previo aviso, en el marco del orden constitucional vigente
(concretamente, el artículo 37 de la Constitución Política). El artículo 45
dice que es típico de perturbación en el servicio de transporte público,
colectivo u oficial, el comportamiento de quien "por cualquier medio
ilícito" imposibilite la circulación. Recurrir a medios ilícitos, que conllevan
violencia, sustrae en principio los comportamientos resultantes, del
ámbito de protección del derecho a la manifestación" (subraya añadida).

Así pues, es claro que los derechos contemplados en el artículo 37 tienen un


contorno material del cual no solo escapan los objetivos ilícitos, sino además
las manifestaciones o reuniones violentas y, por lo tanto, es posible
establecer como delitos la obstrucción de las vías y la perturbación en el
servicio de transporte público sin que ello implique un límite al ejercicio de
los mencionados derechos, al suceder en esferas completamente
4
Palacio Nacional Francisco de Paula Santander — Primer Piso Popayán - Cauca
Calle 3 # 3-31 Of. 113 a 117 Telefax 8244717 — maii: j021apayanacendoj.ramajudicialgov.co
República de Colombia
juzgado Segundo Labora( del Circuito de (Popayán

diferenciables. Aquí vale resaltar el hecho de que el que una manifestación


pacífica obstruya las vías públicas o limite la circulación por algún lugar en
razón a la ocupación de un espacio público no configura la tipicidad del
delito, pues el objetivo de la misma no es obstruir las vías, sino comunicar
una idea, lo cual se lleva a cabo en el marco de una reglamentación, aun
cuando tenga el anterior efecto de manera temporal.

Muchas veces el ejercicio de estos derechos es un mecanismo de la


protesta, la cual busca irrumpir en la cotidianidad para manifestar una idea
acerca de un elemento de la vida en sociedad y "tiene como función
democrática llamar la atención de las autoridades y de la opinión pública
sobre una problemática específica y sobre las necesidades [de] ciertos
sectores, en general minoritarios, para que sean tenidos en cuenta por las
autoridades"f1211. Sin embargo, tal ejercicio no puede paralizar el
desarrollo normal de las actividades en comunidad. Lo anterior, en
tanto, el derecho a protestar o a manifestarse públicamente no puede
anular los derechos de las personas que no están en esa
manifestación, aunque momentáneamente sí se les limiten algunos.
(---)
La Sentencia C-742 de 2012 también precisó que la protección de la
protesta como manifestación del derecho a la libertad de expresión colectiva
imponía al Legislador el deber de garantizar el acceso a foros públicos, para
lo cual este último debía establecer de forma expresa las garantías para su
ejercicio. De tal forma, señaló que la Constitución había autorizado al
Legislador para determinar los términos del ejercicio del derecho, para lo
cual, por ejemplo, había reglamentado los casos en que era necesario el
aviso, con el objetivo de que se previeran las medidas para que el ejercicio
del mismo "no afecte de manera significativa el desarrollo normal de las
actividades urbanas, se asegure la circulación, los derechos de quienes no
participan en la manifestación pública y se promueva la tolerancia". Por
último, recalcó el rechazo contemplado en la Constitución a las
manifestaciones violentas y la existencia de diversos medios legítimos
para expresar las inconformidades[1221.

5. En esta sentencia de constitucionalidad, refiere además la Corte


Constitucional:

"De otra parte, la jurisprudencia ha señalado que la determinación de la


validez de las limitaciones a estos derechos está a cargo de los jueces
constitucionales, toda vez que la Carta Superior no estableció expresamente
los valores o derechos que justifican tales limitaciones, sino una cláusula
general que delega esa tarea al Legislador. No obstante, sí ha precisado
que lo que los jueces deben constatar en ese análisis es que existan
"fórmulas de equilibrio que permitan conciliar el libre ejercicio del derecho y
el orden público, así como armonizar los conflictos del derecho de reunión y
manifestación de ciertas personas con el ejercicio de los derechos
fundamentales de los demás"[1231.

Desde tal perspectiva, es evidente que el ejercicio de los derechos a la


reunión y manifestación pública y pacífica, al tener lugar en el espacio
público, inciden en los derechos y deberes de otros ciudadanos y en la
posibilidad de su uso de los bienes públicos. Luego, aun cuando la
protección a esta libertad es amplia, de su ejercicio no se puede
desencadenar un desequilibrio irrazonable en relación con los
derechos de terceros, la seguridad ciudadana y el orden público[124/ ni
puede significar un bloqueo absoluto de la vida en sociedad. No

5
Palacio Nacional Francisco de Paula Santander — Primer Piso Popayán - Cauca
Calle 3 # 3-31 Of. 113 a 117 Telefax 8244717 — mail: j021apayanacendolramajudicial.gov.co
WeplibCica de CoCombia
Juzgado Segundo Laboral:del eircuitO de (Popayán

obstante, sen debe recordar que estas posibles tensiones deben abordarse
deisde la razonabilidad y la proporcionalidad"

6. La jurisprudencia constitucional admite que necesariamente el ejercicio de los


derechos a la reunión y a la manifestación pública y pacífica implica la variación de
las condiciones regulares del espacio público o privado, razón por la cual se
pueden presentar tensiones con otros derechos fundamentales, como por ejemplo,
el de libre circulación.

7. En el caso que no ocupa, indiscutiblemente este derecho fundamental protegido


por instrumentos internacionales de derechos humanos, se ha visto sensiblemente
afectado de manera prolongada, pues luego de 25 días no es posible hablar de una
temporalidad en su afectación, sin que se vislumbren al momento de proferir esta
medida cautelar, soluciones a corto plazo.

8. Es notorio e innegable que la manifestación pública que tiene bloqueada la


principal vía que comunica esta parte del país con el resto, así como otras
secundarias, ha limitado no solo la movilidad vía terrestre, sino además el ingreso
de alimentos, combustible, el traslado de pacientes a la ciudad de Cali, entre otros,
que además afectan otros derechos fundamentales como la salud y la vida. Lo
anterior hace impostergable, adoptar de manera razonable y ponderada, una
medida cautelar dentro del trámite de esta acción constitucional, dada la gravedad
de la situación y del riesgo inminente de que la única vía que sirve de corredor
humanitario, esto es, Piendamo-Morales-Suarez y Santander de Quilichao, sea
igualmente objeto de bloqueo, lo que a todas luces agravaría aún más el daño que
se está causando a los derechos fundamentales de la población que no está
involucrada, pues se itera, tal como lo ha referido la jurisprudencia constitucional, si
bien el derecho de reunión y la manifestación pública y pacifica cuentan con
protección constitucional "de su ejercicio no se puede desencadenar un
desequilibrio irrazonable en relación con los derechos de terceros, la
seguridad ciudadana y el orden público ni puede significar un bloqueo
absoluto de la vida en sociedad".

9. Para estos efectos se ordenará, como medida cautelar, que el Consejo Regional
Indígena Del Cauca "Cric", la Organización Nacional Indígena de Colombia "Onic" y
demás organizaciones sociales que hacen parte de la denominada "Minqa por la
Defensa de la Vida, el territorio, la democracia, la justicia y la paz" se
abstengan de ejecutar toda vía de hecho que afecte o constituya el bloqueo de la
vía Piendamo-Morales-Suarez y Santander de Quilichao o impida el derecho
fundamental de la libre circulación o movilidad por el único corredor humanitario
con que cuenta en este momento esta parte del país ante el bloqueo de la vía
panamericana.

En este caso la autoridad pública, representada por la Nación - Ministerio del


Interior, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional, así como los
municipios de Popayán, Santander de Quilichao, Piendamó y Suárez deberán de
manera coordinada y de acuerdo a sus competencias constitucionales y legales
garantizar la libre circulación por esa vía, incluido el adecuado mantenimiento,
hasta tanto se resuelva la situación de bloqueo de la vía panamericana.

Por lo expuesto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán,

RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por el Dr. CARLOS JORGE


COLLAZOS ALARCÓN a nombre propio que se identifica con CC # 80.134.339 de
Bogotá D.C. y como apoderado judicial de ALEJANDRO CERÓN PERDOMO que
6
Palacio Nacional Francisco de Paula Santander — Primer Piso Popayán - Cauca
Calle 3 # 3-31 Of. 113 a 117 Telefax 8244717 — mail: j021apayancendoj.rama¡udicial.gov.co
lepública de Cambia
Juzgado Segundo Laboral del- Circuito de Popayán

se identifica con CC # 81.715.579 de Bogotá D.C., ALEJANDRO ZÚÑIGA


BOLÍVAR que se identifica con CC # 1.061.697.489 de Popayán, LUIS EDUARDO
PENAGOS TAFURT, que se identifica con CC # 10.544.299 de Popayán, JUAN
DAVID DELGADO ECHEVERRI, que se identifica con CC # 10.549.754 de
Popayán, LILIA EUGENIA CUÉLLAR ESCOBAR, que se identifica con CC #
34.552.459 de Popayán y OLGA JIMENA DELGADO LÓPEZ, que se identifica con
CC # 34.532.622 de Popayán.

SEGUNDO: Vincular a la presente acción constitucional al MUNICIPIO DE


PO PAYAN .

TERCERO. LIBRAR oficio con destino al CONSEJO REGIONAL INDÍGENA DEL


CAUCA "CRIC", ORGANIZACIÓN NACIONAL INDÍGENA DE COLOMBIA "ONIC";
MINISTERIO DEL INTERIOR, NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO
NACIONAL, NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL,
MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO, MUNICIPIO DE CALDONO,
MUNICIPIO DE PURACÉ, MUNICIPIO DE CAJIBIO, MUNICIPIO DE PIENDAMÓ,
MUNICIPIO DE SUÁREZ; MUNICIPIO DE ROSAS, MUNICPIO DE POPAYAN y
DEPARTAMENTO DEL CAUCA, para que en el término perentorio de dos (2) días
contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación, alleguen informe
sobre los hechos que motivan la presente demanda.

CUARTO: ORDENAR como MEDIDA CAUTELAR que el Consejo Regional
Indígena Del Cauca "Cric", la Organización Nacional Indígena de Colombia "Onic" y
demás organizaciones sociales que hacen parte de la denominada "Mitiga por la
Defensa de la Vida, el territorio, la democracia, la justicia y la paz" se
abstengan de ejecutar toda vía de hecho que afecte o constituya el bloqueo de la
vía Popayán- Piendamo-Morales-Suarez y Santander de Quilichao o impida el
derecho fundamental de la libre circulación o movilidad por el único corredor
humanitario con que cuenta en este momento esta parte del país ante el bloqueo
de la vía panamericana.

En este caso la autoridad pública, representada por la Nación - Ministerio del


Interior, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional, así como los
municipios de Popayán, Santander de Quilichao, Piendamó y Suárez deberán de
manera coordinada y de acuerdo a sus competencias constitucionales y legales
garantizar la libre circulación por esa vía, incluido su adecuado mantenimiento,
hasta tanto se resuelva la situación de bloqueo de la vía panamericana.

QUINTO: NOTIFICAR por el medio más idóneo a los interesados el contenido de


este proveído adjuntado copia de la demanda y anexos.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El Juez,

GUSTAN D LF PAZOS ARIN


FLM

7
Palacio Nacional Fran co de aula Santander Primer Piso Popayán - Cauca
Calle 3 # 3-31 Of. 113 a 117 elefax 8244717 — mai!: 1621apayanacencloj.ramajudicial.gov.co

También podría gustarte