Business">
El Cpa Ante Un Proceso de Fiscalización de Sat
El Cpa Ante Un Proceso de Fiscalización de Sat
El Cpa Ante Un Proceso de Fiscalización de Sat
Introducción...................................................................................................................... i
Capítulo I Generalidades................................................................................................. 2
Origen ...................................................................................................................... 2
Objetivos .................................................................................................................. 2
Tributos........................................................................................................................ 2
Impuestos ................................................................................................................ 3
Arbitrios .................................................................................................................... 3
Obligación Tributaria.................................................................................................... 5
Otros Responsables................................................................................................. 7
Capítulo III Caso Práctico Participación del Contador Público y Auditor en la Defensa
Fiscal de una Empresa Comercial Importadora y Distribuidora de Gas Líquido de Petróleo
Derivada de una Resolución por Ajuste en el Incumplimiento de Obligaciones Tributarias
...................................................................................................................................... 16
Conclusiones ................................................................................................................. 43
Recomendaciones......................................................................................................... 44
El Contador Público y Auditor, es la persona idónea, para orientar a las empresas en sus
problemas tributarios, puesto que cuenta con la preparación académica, experiencia y
conocimientos en materias fiscales, sin obviar por supuesto los riesgos de su profesión,
al incurrir en estafas mediante informaciones contables.
En primera instancia, el primer capítulo tiene como punto de partida los puntos más
importantes en generalidades de la SAT iniciando con el origen y la definición de esta y
para brindar una comprensión se destaca, no solamente cómo funciona sino también sus
características. atendiendo a la misma secuencia de este capítulo, se prosigue
detallando la definición, objetivo.
i
Capítulo I
Generalidades
Origen
Objetivos
Tributos
Es una prestación pecuniaria que el Estado o Administración Pública puede exigir a los
ciudadanos de un país o territorio con el fin de financiar sus actividades o políticas
económicas.
Clases de Tributos
2
Impuestos
Los Impuestos surgen fundamentados en las teorías del sacrificio y del deber. En el
primero se identifica al impuesto como una cara que debe ser soportada con el mínimo
de esfuerzo, esta teoría más que tratar de justificar la existencia de los impuestos nos da
un elemento que debe ser considerado en el establecimiento de las contribuciones.
Arbitrios
Los arbitrios son las tasas que se liquidan por la prestación o mantenimiento de un
servicio público real o potencial, individualizado por contribuyente. Entre los servicios en
mención comprenden:
3
se cobrarán los arbitrios municipales separadamente, considerando el uso
destinado a cada una de las áreas.
Contribuciones Especiales
Principio de Justicia
Los súbditos de cada estado deben contribuir al sostenimiento del Gobierno en una
proporción lo más cercana a sus respectivas capacidades. Es decir, en proporción a los
ingresos de que gozan bajo la protección del Estado, este principio se proyecta bajo dos
formas, la generalidad de los impuestos y la uniformidad de los mismos.
Principio de Certidumbre
El impuesto que cada individuo está obligado a pagar debe ser fijo y no arbitrario. La
fecha de pago, forma de realizarse, la cantidad a pagar, deben ser claros para el
contribuyente y para todas las demás personas. Para el cumplimiento de este principio
es necesario especificar con precisión los siguientes datos: el sujeto, el objeto, la cuota,
la forma de hacer la evaluación de la base, la forma de pago, la fecha de pago, quien
debe pagar las penas en caso de infracción.
Principio de Comodidad
4
Principio de Economía
Todo Impuesto debe planearse de modo que la diferencia de lo que recaude y lo que
ingrese en el tesoro público del Estado sea lo más pequeño posible mencionaría un
ejemplo tan común, si para cobrar un impuesto se contratan muchos funcionarios y
empleados públicos lo más seguro es que los sueldos que se les pague devorarán la
mayor parte del producto de los impuestos. (Ramos, 2009)
Obligación Tributaria
5
a. Sujeto activo: Es quien reclama el pago de los tributos (la Administración).
b. Sujeto pasivo: Son aquellos que están obligados al pago del tributo.
c. Contribuyente: Todos aquellos que cumplen con el pago de la obligación tributaria.
d. Hecho imponible: Circunstancias que generan la obligación de pagar un tributo.
e. Base imponible: Cuantía sobre la que se calcula el impuesto.
f. Tipo de gravamen: Porcentaje que se le aplica a la base imponible para calcular
la cuota tributaria.
g. Cuota tributaria: Cantidad que debe abonar el sujeto pasivo para el pago de un
tributo. (ECONOMIPEDIA, 2019)
Definición de Contribuyentes
Responsables de Contribuir
6
Otros Responsables
a. Los padres, los tutores o los administradores de bienes de los menores obligados
y los representantes de los incapaces.
b. Los representantes legales de las personas jurídicas.
c. Los mandatarios respecto de los bienes que administren y dispongan.
d. Los síndicos de quiebras y los depositarios de concursos de acreedores.
Son solidariamente responsables con los anteriores propietarios, como sucesores a título
particular de los bienes y derechos adquiridos, por el cumplimiento de las obligaciones
tributarias generadas por el dominio y transferencia de los respectivos bienes: Los
donatarios y los legatarios.
7
Responsables por Retención o Percepción.
a. Pago
b. Compensación
c. Confusión
d. Condonación o remisión
e. Prescripción
8
Administración Tributaria y el Ministerio de Finanzas Públicas, procederá el recurso
Contencioso Administrativo, el cual se interpondrá ante la Sala que corresponda del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo integrada con Magistrados especializados en
materia tributaria preferentemente. El plazo para interponer el recurso Contencioso
Administrativo será de treinta días (30) hábiles, contados a partir del día hábil siguiente
a la fecha en que se hizo la última notificación de la resolución del recurso de revocatoria
o de reposición, en su caso.
Artículo 5o. Libertad de acción. Toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no
prohíbe; no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas
conforme a ella. Tampoco podrá ser perseguida ni molestada por sus opiniones o por
actos que no impliquen infracción a la misma.
Artículo 6o. Detención legal. Ninguna persona puede ser detenida o presa, sino por
causa de delito o falta y en virtud de orden librada con apego a la ley por autoridad judicial
competente. Se exceptúan los casos de flagrante delito o falta. Los detenidos deberán
ser puestos a disposición de la autoridad judicial competente en un plazo que no exceda
de seis horas, y no podrán quedar sujetos a ninguna otra autoridad.
Artículo 7o. Notificación de la causa de detención. Toda persona detenida deberá ser
notificada inmediatamente, en forma verbal y por escrito, de la causa que motivó su
detención, autoridad que la ordenó y lugar en el que permanecerá. La misma notificación
deberá hacerse por el medio más rápido a la persona que el detenido designe y la
autoridad será responsable de la efectividad de la notificación.
Artículo 10. Centro de detención legal. Las personas aprehendidas por la autoridad no
podrán ser conducidas a lugares de detención, arresto o prisión diferentes a los que
9
están legal y públicamente destinados al efecto. Los centros de detención, arresto o
prisión provisional, serán distintos a aquéllos en que han de cumplirse las condenas. La
autoridad y sus agentes, que violen lo dispuesto en el presente artículo, serán
personalmente responsables.
Artículo 11. Detención por faltas o infracciones. Por faltas o por infracciones a los
reglamentos no deben permanecer detenidas las personas cuya identidad pueda
establecerse mediante documentación, por el testimonio de personas de arraigo, o por
la propia autoridad. En dichos casos, bajo pena de la sanción correspondiente, la
autoridad limitará su cometido a dar parte del hecho a juez competente y a prevenir al
infractor, para que comparezca ante el mismo dentro de las cuarenta y ocho horas
hábiles siguientes. Para este efecto, son hábiles todos los días del año, y las horas
comprendidas entre las ocho y las dieciocho horas. Quienes desobedezcan el
emplazamiento serán sancionados conforme a la ley. La persona que no pueda
identificarse conforme a lo dispuesto en este artículo, será puesta a disposición de la
autoridad judicial más cercana, dentro de la primera hora siguiente a su detención.
Artículo 14. Presunción de inocencia y publicidad del proceso. Toda persona es inocente,
mientras no se le haya declarado responsable judicialmente, en sentencia debidamente
ejecutoriada. El detenido, el ofendido, el Ministerio Público y los abogados que hayan
sido designados por los interesados, en forma verbal o escrita, tienen derecho de
conocer, personalmente, todas las actuaciones, documentos y diligencias penales, sin
reserva alguna y en forma inmediata.
10
Capítulo II
CPA Ante un Proceso de Fiscalización de la SAT
El rol del CPA es analizar los requrimientos debidamente notificados por la SAT y
establecer la procedencia o improcedencia de los mismos diseñando el plan de
respuesta a los requerimientos notificados por la SAT preparando la documentación e
información requerida y las formas de presentación y entrega.
Definición de CPA
Es el profesional que sugiere con base en el análisis y revisión, los cambios necesarios
para lograr la eficiencia y eficacia de tipo contable, administrativo y financiero, a través
de sistemas de control interno de las operaciones del negocio.
Objetivos de la Profesión
Debe de quedar bien claro que el Contador Público y Auditor no considera como objetivo
primordial el conseguir beneficios económicos, aunque este fin es desde luego
importante para toda clase de persona ya sea en forma individual, a nivel de empresa o
sociedad; hay otros motivos que igualmente son importantes y por ende no únicos en el
desarrollo de las actividades profesionales de un Contador Público y Auditor.
Objetivos Especifícos
Prestar servicios profesionales los más amplios posibles, tanto a los clientes, como al
público en general de acuerdo a las normas éticas profesionales establecidas.
Objetivos Generales
11
b. Dignificar la profesión del Contador Público y Auditor.
c. Contribuir al desarrollo profesional.
d. Percibir honorarios: Que permitan obtener el bienestar de todos los miembros de
su familia.
La profesión del Contador Público y Auditor, como cualquier otra profesión a nivel
licenciatura, necesita llenar ciertos requisitos académicos, que consisten en cursar y
aprobar un pensum de estudios a nivel universitario a través de no menos de cinco años,
que conlleva adquirir conocimientos especializados y por su parte el Contador Público y
Auditor, debe tener una educación continuada sobre tópicos de la profesión.
Académicas
Sociales
12
Normas Generales que Deben Cumplir los CPA
El desarrollo profesional del CPA se encuentra regulado por normas que facilitan su
actuar. Según la Norma de AuditorÌa No. 1 Èstas pueden clasificarse en:
a. Normas personales.
b. Normas de ejecucion del trabajo.
c. Normas del dictamen.
Sin embargo no se pueden ignorar normas que son de observancia general para el CPA
tal y como son las normas de Ètica y las normas de control de calidad.
Normas de Ética
Estas normas son de observancia tanto a nivel nacional como internacional. Esta norma
hace referencia a que los profesionales deben mantener principios de:
13
Leyes que Regulan la Profesión
La profesión del Contador Público y Auditor esta regida por normas y leyes que el
profesional debe cumplir para poder desempeñarse en forma decorosa. Entre estas
podemos mencionar:
14
El Contador Como Asesor Tributario
La problemática actual del asesoramiento tributario, implica que no alcanza con conocer
al detalle la normativa fiscal. Además de conocerla condición necesaria pero no
suficiente, el profesional deberá conocer la actividad específica de su cliente, y en
especial el marco jurídico y los aspectos económicos que regulen la actividad del mismo,
cosa que permite, entre otras, saber si se está dispuesto a vincularse profesionalmente
con él.
15
Capítulo III
Caso Práctico Participación del Contador Público y Auditor en la Defensa Fiscal
de una Empresa Comercial Importadora y Distribuidora de Gas Líquido de
Petróleo Derivada de una Resolución por Ajuste en el Incumplimiento de
Obligaciones Tributarias
Datos de la Empresa
Proceso Administrativo
16
El resultado de la auditoría tributaria realizada a la empresa Gas de
17
El día quince de julio del año 2009 la empresa recibe notificación de la resolución No.
MELP-CPA-LIC-10-07-2009-21-02-000775 emitida internamente por la Administración
Tributaria, en la cual hacen del conocimiento a la empresa la audiencia No. S-2009-22-
01-01-324. Ante tal situación el representante legal solicita los servicios de la firma Lau
Peña y Asociados para actuar correctamente ante la Administración Tributaria.
18
Propuesta de Servicios Profesionales de Asesoría Fiscal
PROPUESTA DE SERVICIOS
Gerente General
19
profesionales con valor agregado que permita cumplir con nuestra misión y la continuidad
de relación, por la satisfacción del trabajo realizado. Nuestro equipo de profesionales
comparte una filosofía común que nos distingue. Constantemente ofrecemos ideas
creativas y soluciones innovadoras, y nuestro compromiso con nuestros clientes es el de
estar siempre presentes cuando se nos necesite, para lo cual hemos asignado un equipo
de trabajo con amplia experiencia.
Nuestro servicio se llevará a cabo bajo la más estricta confidencialidad. Al mismo tiempo
estaremos atentos para detectar oportunidades que beneficien a la empresa, y ofrecer
recomendaciones útiles y oportunas a su negocio.
Esperamos que la presente propuesta cumpla con los objetivos que se han fijado para la
empresa. Estamos a sus órdenes para aclarar cualquier duda que pudiera existir en torno
a esta propuesta.
20
OBJETIVO DE NUESTRA ASESORÍA
La empresa puede estar segura de que en Lau Peña & Asociados encontrará el apoyo
en asesoría que requiere para realizar una buena defensa fiscal, ya que contamos con
los recursos necesarios para brindar servicios profesionales de la más alta calidad.
Con el objeto de llevar a cabo nuestra asesoría, es indispensable contar con el apoyo
incondicional por parte del personal de la empresa en proporcionarnos la información,
actividades y documentación necesaria, para poder realizar nuestro correspondiente
plan de trabajo.
21
detallando para cada uno de ellos las bases fundamentales que permitan su
desvanecimiento cuando proceda. Así mismo indicar los motivos en aquellos
casos improcedentes de impugnación.
2. Minuta de evacuación de la audiencia y del recurso de revocatoria: Con el
objetivo de ahorrarle tiempo y que sea presentado con forme lo establece el
Código Tributario. Los mismos deben ser firmados por el representante legal.
En Lau Peña y Asociados estamos conscientes del costo beneficio que debe mostrar un
servicio de asesoría, ya que las empresas deben quedar satisfechas. Por tal motivo
nuestros honorarios son elaborados conforme al servicio profesional de alta calidad que
brindamos y al costo beneficio que resulta favorable para las empresas.
Derivado de lo anterior hemos considerado que los honorarios por concepto de nuestra
asesoría fiscal serán de treinta mil quetzales, por el tiempo invertido en el proceso
administrativo de su defensa fiscal. Se facturarán en forma adicional todos aquellos
gastos en que podamos incurrir por su cuenta, tales como: gastos de transporte para la
búsqueda y envío de documentos, diligencias adicionales, fotocopias etc.
Queda entendido que cualquier trabajo especial que surgiera o que fuera solicitado por
ustedes, distinto en los puntos antes enumerados, será objeto de un convenio por
separado antes de iniciar el mismo.
Atentamente,
22
Carta Compromiso (Asesoría Fiscal)
Estimados Licenciado:
Usted ha solicitado nuestros servicios profesionales para llevar a cabo la asesoría fiscal
en el proceso administrativo para la defensa fiscal, de la empresa Gas de Cocina,
Sociedad Anónima.
Para formar nuestra conclusión sobre si la empresa ha cumplido íntegramente con sus
obligaciones tributarias, efectuaremos pruebas de auditoría para obtener seguridad
razonable en cuanto a la información contenida en la audiencia referente a los ajustes
formulados por la Administración Tributaria. Estos Ajustes tienen su sustento en los
registros contables, por tal motivo es indispensable contar con el apoyo incondicional por
parte del personal de la empresa en proporcionarnos la información y documentación
necesaria, para poder realizar nuestro correspondiente trabajo.
23
distorsión importante, por lo que solicitamos toda la colaboración por parte de la empresa
en proporcionarnos información integra, oportuna y confiable.
Nos permitimos recordarles que la responsabilidad por las acciones promovidas ante la
Superintendencia de Administración Tributaria recae en la empresa. Nuestra
responsabilidad corresponde únicamente aconsejar, sugerir soluciones u orientar
profesionalmente sobre aspectos tributarios y fiscales, y de ser necesario
constitucionales que permitan a la empresa actuar legal y correctamente en el proceso
administrativo de su defensa fiscal.
Nuestros honorarios, que se facturarán el cincuenta por ciento al inicio del trabajo y el
otro cincuenta por ciento en el momento de asesoramiento del recurso de revocatoria,
se basan en el tiempo que requieran las personas que realicen el trabajo, si se incurre
en desembolsos directos de gastos efectuados por su cuenta se facturara por separado
o se incluirán adicionalmente en la segunda facturación.
Esta carta estará vigente hasta la fecha en que se presente el recurso de revocatoria.
Sean tan amables de firmar cada una de las copias de la presente carta, como indicación
de que están enterados del trabajo que se desea realizar y nuestra responsabilidad.
24
Planeación de la Asesoría Fiscal
25
Lau Peña & Asociados
Antecedentes de la empresa
Obtener evidencia suficiente y competente para fundamentar las conclusiones del trabajo
relativas a las observaciones encontradas con la procedencia de impugnación o
aceptación de los ajustes.
Generalidades y Operaciones
26
Lau Peña & Asociados
Aspectos Relevantes
Control Interno
27
Lau Peña & Asociados
Se tuvo a la vista el formulario RTU, verificando que los principales impuestos Impuesto
Sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Temporal de Apoyo a los
Acuerdos de Paz, determinando características importantes sobre cada uno de ellos.
Aspectos Legales
28
Notificación de la Resolución
29
Resolución SAT
30
31
32
Audiencia por Ajustes al Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Sobre la
Renta y el Impuesto Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz
33
34
35
36
38
39
Participación del Contador Público y Auditor en la Evacuación de la Audiencia
Notificación de la Audiencia
El Contador Público y Auditor antes de analizar los ajustes determinados por los
auditores tributarios se cerciora que la notificación cumpla con lo siguiente:
40
Evacuación de Resolución SAT
INTENDENCIA DE RECAUDACIÓN
Licenciado:
NOMBRES Y APELLIDOS
Doc.: 2009‐01‐00000987654321
Jefe de la División de Fiscalización
Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes
Superintendencia de Administración Tributaria –SAT- Presente.
Yo, EDGAR A. LAU PEÑA, de 38 años de edad, casado, guatemalteco, comerciante, de este domicilio, actúo en mi calidad
de Representante Legal de la entidad contribuyente denominada GAS DE COCINA, SOCIEDAD ANÓNIMA, cuyo número de
identificación tributaria (NIT) es el 123456-7 y con domicilio fiscal ubicado Calzada Roosevelt 30-80 Zona 11, municipio de
Guatemala, departamento de Guatemala.; en forma respetuosa comparezco a EVACUAR LA RESOLUCIÓN MELP-CPA-
LIC-10-07-2009-21-02-000775 Y APORTAR PRUEBAS, relacionadas con la audiencia arriba identificada, de fecha 15 de junio
de 2009, al tenor de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 16 de la Ley del
Organismo Judicial, de conformidad con lo siguiente: Superintendencia de Administración Tributaria
Coordinación Región Central
Oficina Tributaria Guatemala
1. Mí representada fue objeto de revisión de sus obligaciones tributarias relacionadas con el Impuesto al Valor
Agregado, Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz,
correspondientes a los períodos impositivos y de imposición comprendidos del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008.
3. Manifestamos nuestra inconformidad con los ajustes formulados por considerarlos improcedentes y por ser
inconsistentes, así mismo la Administración Tributaria faltó a las formalidades y el debido proceso, tal y como lo establece el
Decreto 6-91, Código Tributario, en los artículos 107, 127, 130, 131, 135, 145 y 146, y el artículo 16 del Decreto 2-89 Ley del
Organismo Judicial, ambos Decretos del Congreso de la República, porque no se concedió audiencia, y la misma no fue
notificada, por tal motivo mi representada no queda obligada y tampoco se le pueden afectar sus derechos. Sin embargo, por
la naturaleza voluminosa de la información de los ajustes, solicitamos apertura a prueba al amparo de los artículos 143 y 146
del Código Tributario.
En virtud de lo expuesto, continuamos manifestando nuestra inconformidad de acuerdo con los aspectos técnicos y legales,
que seguidamente expondremos:
Ajustes al Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período impositivo comprendido del 1
de marzo al 31 de marzo del año 2008.
Los ajustes relacionados con el Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con el resumen de “Explicación de Ajustes”
adjunto a la audiencia conferida a mí representada, se refieren a costos y gastos que generaron créditos fiscales
41
improcedentes, porque según el criterio apócrifo de los auditores tributarios que realizaron la auditoría, son utilizados por los
socios y que los depósitos de agua aún no han sido instalados, por tal motivo se determinó que la procedencia del crédito
fiscal por la adquisición de dichos bienes no debió realizarse en los registros contables y libros correspondientes, porque no
tiene ninguna relación con la comercialización del producto. De acuerdo con el artículo No. 16 del Decreto 27-92 del Congreso
de la República de Guatemala, Ley al Valor Agregado, el Crédito Fiscal operado por la empresa es improcedente, al establecer
en su párrafo número dos lo siguiente… “El impuesto pagado por la adquisición, importación o construcción de activos fijos,
se reconocerá como crédito fiscal cuando los mismos estén directamente vinculados al proceso de producción o
comercialización de los bienes y servicios del contribuyente.”
Así mismo se formula el ajuste por considerar que la empresa reportó menos débito fiscal al no operar las facturas en libro de
Ventas y Servicios Prestados correlativo del número 000001 al número 001000. El valor de las ventas (facturas) corresponde
un valor de Q.3,360,000.00 generando un débito fiscal por valor de Q.360,000.00. Derivado de eso y con base en el artículo
94 del Decreto 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario, se impone una sanción de Q.5,000.00 por
no tener al día el libro de Ventas y Servicios Prestados, Autorizado y Habilitado por esta Administración.
Al analizar las explicaciones de ajustes que fueron adjuntadas a la audiencia de mérito, pudimos comprobar que el alcance
del trabajo de los auditores tributarios fue muy limitado en las circunstancias puesto que se evidencia que solo se concretaron
a aplicar criterios apriorísticos de la documentación revisada, sin profundizar en la verdadera naturaleza del gasto objetado.
En efecto, esas erogaciones, son en concepto de adquisición de activos fijos que están directamente vinculados al proceso
comercialización de los bienes del contribuyente los cuales sirven para almacenamiento y distribución del producto.
En lo referente a que en el libro de Ventas y Servicios Prestados no se registró la numeración de diez talonarios del correlativo
del 000001 al 001000, dejando de reportar el débito fiscal correspondiente a las ventas efectuadas en el mes de marzo de
2008, por valor de las ventas de Q.3,000,000.00 generando un débito fiscal por valor de Q.360,000.00, mi representada
reconoce que la única infracción que cometió a las leyes tributarias corresponde a lo que establece el artículo 94 del Decreto
6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario, referente a Q.5,000.00 por no tener al día el libro de
Ventas y Servicios Prestados, autorizado y habilitado por esa Administración. Por consiguiente, en lo concerniente al ajuste
efectuado a mi representada por valor de Q.360,000.00 es inaplicable debido a que los auditores tributarios simplemente
sumaron el valor de las facturas no registradas y lo adicionaron al valor total de ingresos reportados los cuales ya estaban
incluidos dentro de los mismos. Mi Representada se encuentra en la mejor posición para demostrar y contribuir con la
inspección fiscal de la Administración Tributaria para comprobar tal hecho.
En virtud de lo expuesto, demostramos que el ajuste al crédito fiscal declarado por mí representada en el período impositivo
auditado, es improcedente porque los gastos que generaron dichos créditos fiscales, corresponden gastos deducibles que
tienen su origen en el negocio, actividad y operación que dan lugar a rentas gravadas y los mismos se incorporan al servicio y
actividades necesarias para su prestación dentro del país, la distribución del producto que comercializa. Por lo tanto, con
fundamento en lo que establece el artículo No. 16 párrafo número cinco b) del Decreto 27-92 del Congreso de la República,
Ley del Impuesto al Valor Agregado, a mi representada le asiste el derecho de registrar Crédito Fiscal por la adquisición de
dichos activos fijos. Así mismo es improcedente el ajuste por no tener registrado en el libro de Ventas y Servicios Prestados,
el correlativo de las facturas antes de descritos, porque el no haberlas anotado en dicho libro, no significa que mi representada
no reportó íntegramente sus ingresos como lo quieren hacer ver los auditores tributarios.
En la audiencia conferida la Administración Tributaria establece que derivado de la revisión efectuada a la declaración Jurada
Anual y recibo de pago del impuesto sobre la renta, régimen optativo, según formulario SAT-1199 No.00998877, presentado
el 31 de marzo de 2009, correspondiente al periodo del 1 de enero al 31 de diciembre del 2009, se determinó que para el
cálculo de dicho impuesto no se consideró lo correspondiente a Q.1320,000.00 por gastos no deducibles, con lo que según la
Administración Tributaria, mi Representada incumple lo establecido en el artículo 39, inciso a) y b) del decreto numero 26-92
del Congreso de la República de Guatemala, ley del Impuesto sobre la Renta, por considerar que los gastos por la compra de
cuatro pick-up’s y cuatro góndolas no tienen su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas,
argumentando también que no se tubo a la vista la documentación legal correspondiente que respaldarán los mismos. Por lo
cual determinó un impuesto de Q.409,200.00, más una sanción por omisión de pago de tributos de Q. Q.409,200.00 con
fundamento en los artículos 88 y 89 del Decreto 6-91 del Congreso de la República, Código Tributario.
Sobre este ajuste manifestamos nuestra inconformidad porque no es cierto lo manifestado en la citada explicación de ajustes,
y para el efecto argumentamos lo siguiente.
INAPLICABILIDAD DE LA NORMA POR INTERPRETACIÓN ERRONEA DEL GASTO:
La base legal sobre la cual la Administración Tributaria, efectúa el ajuste es la literal a) y b) del artículo 39, del decreto número
26-92, Ley del Impuesto sobre la Renta,…Véase que esta norma en su literal a) se refiere específicamente a aquellos gastos
que no tengan su origen en el negocio, actividad u operación que dé lugar a rentas gravadas y la literal b) aquellos gastos que
42
no puedan ser comprobados con la documentación legal correspondiente que los respalde y no a aquellos gastos que si
pueden ser comprobados con la documentación legal correspondiente y que tengan su origen en el negocio, actividad u
operación que genere rentas grabadas como lo son la compra de las góndolas y pick-up’s que la empresa adquirió el 15 y 23
de marzo del año 2008 respectivamente.
El artículo 39, del Decreto 26-92, del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta, establece: “Los
contribuyentes del impuesto que opten por el régimen establecido en el artículo 72 de esta ley, deberán determinar su renta
imponible, deduciendo de su renta bruta, solo los costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente
productora de las rentas gravadas”. Dado que mi Representada realizó la compra de las góndolas que son utilizadas para
el almacenamiento del producto (gas líquido de petróleo) y los pick-up’s para la distribución del producto en aquellos lugares
donde es imposible el ingreso de los camiones que llevan los cilindros (aldeas con camino de terracería), y las mismas tienen
su origen en el negocio, actividad y operación que da lugar a rentas gravadas, fueron considerados como gastos deducibles
para la determinación del Impuesto Sobre la Renta. Por lo que de conformidad con dicho artículo a mi representada le asiste
el derecho de deducir el 100% de esos gastos.
APLICABILIDAD DE LOS GASTOS COMO DEDUCIBLES POR DOCUMENTACIÓN LEGAL CORRESPONDIENTE QUE
LOS RESPALDA.
Los actos y documentos que conforme a la ley deben registrarse para considerar gastos deducibles en el régimen optativo…
artículo 72 del Decreto 26-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto Sobre la Renta, deben hacerse
observando lo que establece el artículo 38 y 39 de dicho decreto, más lo que establece el artículo 20 Efectos Tributarios…
“Los pagos que realicen los contribuyentes para respaldar costos y gastos deducibles o constituyan créditos fiscales y demás
egresos con efectos tributarios, que sean mayores a cincuenta mil quetzales (Q.50,000.00), deberán realizarse por cualquier
medio que establezca el sistema bancario, que individualice al beneficiario, distinto al efectivo. Como se expuso en el párrafo
precedente, la compra de los cuatro pick-up’s y cuatro góndolas tienen su origen en el negocio, actividad y operación de la
empresa que da lugar a la generación de rentas gravadas, y el pago realizado por dicha compra se efectúo en el BANCO
MONJA BLANCA, S.A., para lo cual adjunto fotocopia de las transacciones correspondientes. Así mismo adjunto fotocopia
de las facturas emitidas por TODOTUYO & WAR, S.A. y TODO EN ACEROS, S.A. para comprobar que los gastos se encuentra
debidamente respaldados por la documentación legal correspondiente.
Bajo estas premisas, es claro que a mi representada le corresponde el derecho de deducir el cien por ciento de los gastos por
la compra de los pick-up’s y las góndolas.
MEDIOS DE PRUEBA: Como medio de prueba de esto último, adjuntamos las facturas y las transacciones bancarias por la
adquisición de los activos fijos realizada por mi representada.
En la audiencia conferida la Administración Tributaria establece que derivado de la revisión efectuada a los Estado Financieros
correspondiente al periodo del 1 de enero al 31 de diciembre del 2008. Se determinó que mi representada incurrió en Omisión
del Pago de Tributo del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz Decreto 19-04 del Congreso de
la República, al no registrar y reportar íntegramente sus ingresos del mes de marzo 2008, relativo a la facturación de diez
talonarios correlativo número 000001 al 001000, con lo que según la Administración Tributaria, mi representada incumple lo
establecido en el artículo 2 c), 3, 10 y 12 de la Ley del IETAAP, para lo cual determinó un impuesto de Q.7,500.00 más una
sanción por omisión de pago de tributos de Q.7,500.00 con fundamento en los artículos 88 y 89 del Decreto 6-91 del Congreso
de la República, Código Tributario. Sin embargo, manifestamos inconformidad por el argumento legal siguiente:
La base legal sobre la cual la Administración Tributaria, efectúa el ajuste son los artículos artículo 2 c), 3, 10 y 12 del decreto
número 19-04, que entró en vigencia el 1 de julio del año 2004, el cual establece un Impuesto Extraordinario y Temporal de
Apoyo a los Acuerdos de Paz a toda empresa que realice actividad mercantil y que obtenga un margen bruto superior al cuatro
por ciento (4%) de sus ingresos brutos, estableciendo en el artículo No. 2 c) una definición relativo a ingresos brutos… “El
43
conjunto total de rentas de toda naturaleza, habituales o no incluyendo los ingresos de la venta de activos, obtenidos por el
sujeto pasivo durante el período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta, inmediato anterior al que se
encuentre en curso durante el trimestre por el que se determina y paga este impuesto. Se excluyen los ingresos por
resarcimiento de pérdidas patrimoniales o personales provenientes de contratos de seguro, reaseguro y reafianzamiento; las
primas cedidas de seguro y de reafianzamiento; correspondientes al período indicado.”. Sin embargo en el apartado relativo a
los ajustes del Impuesto al Valor Agregado, explica mi representada que en ningún momento dejó de reportar íntegramente
sus ingresos, sino que únicamente cometió la infracción de no tener al día el libro de Ventas y Servicios Prestados al no
registrar el correlativo de facturas de la número 0000001 a la número 001000 y que el error de los auditores tributarios
nombrados para realizar la inspección fiscal fue de sumar el valor de las facturas al monto presentado en la declaración y pago
del impuesto. Similar situación se presenta en este ajuste, debido a que únicamente están sumando el valor de las facturas
al monto declarado y sobre este formular el ajuste. Por lo que el ajuste establecido es notoriamente ilegal y por lo tanto nos
oponemos al mismo, pero quedamos en la mejor posición para demostrar y contribuir con la inspección fiscal de la
Administración Tributaria, para comprobar tal circunstancia.
FUNDAMENTO DE DERECHO:
El artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que la defensa de la persona y sus derechos
son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal
ante juez o tribunal competente y preestablecido.
Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén
preestablecidos legalmente.
Por su parte artículo 143 del Código Tributario establece que cuando se discutan cuestiones de hecho, el período de prueba
será de treinta días hábiles, el cual no podrá prorrogarse. El período de prueba podrá declararse vencido antes de su
finalización, cuando las pruebas se hubiesen aportado y los interesados así lo soliciten. No se admitirán pruebas presentadas
fuera del período de prueba, salvo las que se recaben para mejor resolver, aunque no hubiesen sido ofrecidas.
PETICIONES:
2) Que se tengan por presentados los medios de prueba ofrecidos dentro del presente memorial a efecto de desvanecer
los ajustes dados mediante la Audiencia número S-2009-22-01-01-324, de fecha 15 de junio de 2009, emitida por la División
de Fiscalización, de la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes, de la Superintendencia de Administración Tributaria.
3) Que de conformidad con el artículo 144 del Código Tributario, se acuerden diligencias para mejor resolver por los
aspectos no cubiertos derivados del limitado alcance de la auditoría tributaria practicada a mí representada.
4) Que oportunamente, se resuelva conforme a derecho y con objetividad, dentro del plazo legal correspondiente, por
los siguientes motivos:
i. Dado que el ajuste a la renta imponible es improcedente, porque de acuerdo a las bases legales citadas los gastos por la
compra de los pick-up’s y góndolas son deducibles de los ingresos gravados, y de la cual corresponde procedencia del crédito
fiscal. Por ende, las multas e intereses devienen total y completamente improcedentes.
ii. Mi representada en ningún momento omitió el pago del tributo del IETAAP porque los ingresos fueron declarados
íntegramente, declarando correctamente también lo correspondiente al débito fiscal del mes de marzo. Las multas e intereses
por ajuste al IETAAP e IVA devienen total y completamente improcedentes.
CITA DE LEYES:
Artículos: 2, 4, 5, 12, 28, 154, 155, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16, 17 y 18 de la Ley
del Organismo Judicial; 1, 2, 4, 107 y del 121 al 153 del Código Tributario; del 15 al 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,
38 y 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, 2 c), 3, 6, 7, 8, 10 y 12 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de
Apoyo a los Acuerdos de Paz y 20 del Decreto 20-2006 Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración
Tributaria.
44
Guatemala, 14 de agosto de 2009.
Página 41 de 59
BELP/MALP/ MOLP
RESOLUCIÓN No. MELP-CPA-LIC-07-09-2009-21-01-000775 EXPEDIENTE No. 2008-22-01-44-0000435
SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Guatemala, siete de septiembre del año dos mil nueve.
ASUNTO: LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, IMPUESTO SOBRE LA RENTA, IMPUESTO
EXTRAORDINARIO Y TEMPORAL DE APOYO A LOS ACUERDOS DE PAZ Y SOBRE INFRACCIÓN A LAS LEYES
TRIBUTARIAS REFERENTE A NO TENER AL DÍA EL LIBRO DE VENTAS Y SERVICIOS PRESTADOS, DEL
CONTRIBUYENTE GAS DE COCINA, SOCIEDAD ANÓNIMA, NIT 123456-7, CON DOMICILIO FISCAL EN CALZADA
ROOSEVELT 30-80 ZONA 11, MUNICIPIO DE GUATEMALA, DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. DERIVADO DE LOS
AJUSTES FORMULADOS DESPUES DE HABER REALIZADOLA VERIFICACIÓN A LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS,
CORRESPONDIENTE AL PERÍODO DE IMPOSICIÓN COMPRENDIDO DEL 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DEL 2008.
SE TIENE A LA VISTA PARA RESOLVER, CON LOS ANTECEDENTES RESPECTIVOS, EL ASUNTO RELACIONADO Y,
CONSIDERANDO
Que, al contribuyente referido en el asunto, se le concedió la Audiencia No. S-2009-22-01-01-324, emitida con fecha 15 de
junio del 2009, la cual fue notificada el 13 de julio del 2009, dándole a conocer los ajustes formulados sobre los siguiente
impuestos: IMPUESTO SOBRE LA RENTA, IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y EL IMPUESTO EXTRAORDINARIO Y
TEMPORAL DE APOYO A LOS ACUERDOS DE PAZ, así como la INFRACCIÓN COMETIDA CONTRA LAS
DISPOSICIONES DEL DECRETO 6-91 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA CÓDIGO TRIBUTARIO,
correspondientes al periodo de imposición e impositivo del 1 de enero al 31 de diciembre del 2008, por los conceptos
siguientes.
45
El contribuyente no registro en su libro de Compras y Servicios Adquiridos las facturas que respaldan el Crédito Fiscal de
Q.158,400.00 por la compra de cuatro pick-up’s y cuatro góndolas realizadas en el mes de marzo de 2008. Sin embargo, el
crédito fiscal derivado de esta compra fue considerado por la empresa Gas de Cocina, S.A. para la determinación del Impuesto
al Valor Agregado. Según el artículo No. 16 del Decreto 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto
al Valor Agregado el mismo es improcedente porque los mismos no están directamente vinculados al proceso de
comercialización con los bienes del contribuyente, considerando para el efecto que los mismos no tienen vinculación directa
con el producto.
Así mismo se determinó que en ese mismo mes la empresa no reporto íntegramente sus ingresos al no registrar el correlativo
de facturas de diez talonarios del número 000001 al número 001000 ya que no fueron registradas en el libro de Ventas y
Servicios Prestados, dejando de reportar al fisco un valor de Q.360,000.00 por concepto de débito fiscal, tal y como se muestra
a continuación y presentó en la Audiencia No. S-2009-22-01-01-324.
46
IMPUESTO SOBRE LA RENTA
El contribuyente en la determinación del Impuesto Sobre la Renta, no considero lo referente a gastos no deducibles por la
compra de los vehículos y góndolas realizadas en el mes de marzo 2008, ya que de acuerdo con lo que establece la literal
a) del artículo 39, del decreto número 26-92, Ley del Impuesto sobre la Renta, representan gastos que no tienen su origen
en el negocio, actividad y operación que da lugar a rentas gravadas, y la literal b) del mismo artículo es claro al establecer
que aquellos gastos que no puedan ser comprobados con la documentación legal correspondiente que los respalde deben
considerarse como no deducibles. Sin embargo, el contribuyente procedió a deducirlos de sus ingresos gravados tal y como
se muestra a continuación y presentó en la Audiencia No. S-2009-22-01-01-324.
47
Página 3 de 7
BELP/MALP/ MOLP
El contribuyente al no registrar el correlativo de la facturación del número 000001 al número 001000 incurre en omisión de
pago del tributo que exige la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, Decreto 19-04 del
Congreso de la República de Guatemala, porque no declara sus ingresos íntegramente, y el impuesto calculado resulta
inferior al que debe de reportar. Dicho Decreto en su artículo No. 9 establece que el impuesto se determina multiplicando el
tipo impositivo por la base imponible establecida en el artículo No. 7, estableciendo este último que la base imponible del
impuesto la constituye la que sea mayor entre la cuarta parte del monto del activo neto o la cuarta parte de los ingresos
brutos, que para el caso del contribuyente corresponde la cuarta parte de sus ingresos brutos como se muestra a continuación
y presentó en la Audiencia.
INGRESOS TOTAL
IMPUESTO
BRUTOS AJUSTADO
SOBRE LA
OBTENIDOS BASE DEL
BASE DE
DURANTE EL IMPONIBLE IMPUESTO
INGRESOS (-) OPCIÓN DE
PERÍOD O FECHA PERÍODO DE DEL IMPUESTO EXTRAORDINA
FORMULARIO SAT BRUTOS ACREDITAMIENTO
TRIMESTRAL PRESENTACIÓN LIQUIDACIÓN TRIMESTRE PAGADO RIO Y
(BASE de ISR al IETAAP
DEFINITIVA (INGRESOS TEMPORAL DE
IMPONIBLE
ANUAL DEL ISR BRUTOS) APOYO A LOS
X
INMEDIATO ACUERDOS DE
1%
ANTERIOR Q. PAZ
DE L AL
01/01/2008 31/03/2008 1161-10276265 06/03/2008 ,000,000.00 28 7,000,000.00 70,000.00 62,500.00 0.00 ,500.00 7
El representante legal del contribuyente manifiesta inconformidad con los ajustes formulados al indicar lo siguiente:
La base legal sobre la cual la Administración Tributaria, efectúa el ajuste es el artículo 16 párrafo dos, del decreto número
27-92, que entró en vigencia el 1 de julio del año 1992, el cual establece que procede crédito fiscal por la adquisición,
importación o construcción de activos fijos, cuando los mismos estén directamente vinculados al proceso de comercialización
de los bienes del contribuyente, considerando para el efecto que los mismos no tienen vinculación directa con el producto de
mi representada. Sin embargo, de acuerdo con ese mismo artículo citado por la Administración Tributaria, pero atendiendo
lo que establece el párrafo número cinco b), los activos fijos adquiridos por mi representada se incorporan al servicio y
actividades necesarias para su prestación dentro del país de la distribución del producto que comercializa. Por lo tanto, le
asiste el derecho de registrar Crédito Fiscal.
El error que comete la Administración Tributaria es la interpretación del artículo 16 de la Ley del IVA, al considerar que las
góndolas son utilizadas para almacenamiento de agua y que los vehículos son utilizados por personal ajeno a la empresa,
sin embargo, los mismos son utilizados en el proceso de comercialización del producto que vende la empresa incorporándolos
incorporando los activos al servicio y actividades necesarias para la distribución del mismo. Por lo concerniente, el ajuste
efectuado a mi representada por valor de Q.158,400.00 es inaplicable y notoriamente ilegal derivado que la interpretación de
utilidad y origen de los activos es errónea.
48
Página 4 de 7
BELP/MALP/ MOLP
La Administración Tributaria determinó que en el libro de Ventas y Servicios Prestados no se registró la numeración de diez
talonarios del correlativo del 000001 al 001000, dejando de reportar el débito fiscal correspondiente a las ventas efectuadas
en el mes de marzo de 2008, el valor de las ventas asciende a Q.3,000,000.00 generando un débito fiscal por valor de
Q.360,000.00. La base legal sobre el cual la Administración Tributaria formula el ajuste son los artículos Nos. 02 numeral 1,
03 numeral 1, 12, 14, 19 y 40 del Decreto 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley al Valor Agregado y artículo
94 del Decreto 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario, referente a Q.5,000.00 por no tener al
día el libro de Ventas y Servicios Prestados, autorizado y habilitado por la Administración Tributaria. Sin embargo, mi
representada reconoce que la única infracción que cometió a las leyes tributarias corresponde a lo que establece el artículo
94 del Decreto 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario, referente a Q.5,000.00 por no tener al
día el libro de Ventas y Servicios Prestados, autorizado y habilitado por esa Administración. Por consiguiente, en lo
concerniente al ajuste efectuado a mi representada por valor de Q.360,000.00 es inaplicable debido a que los auditores
tributarios simplemente sumaron el valor de las facturas no registradas y lo adicionaron al valor total de ingresos reportados
los cuales ya estaban incluidos dentro de los mismos. Mi Representada se encuentra en la mejor posición para demostrar y
contribuir con la inspección fiscal de la Administración Tributaria para comprobar tal circunstancia.
La base legal sobre la cual la Administración Tributaria, efectúa el ajuste es la literal a) y b) del artículo 39, del decreto número
26-92, Ley del Impuesto sobre la Renta,…Véase que esta norma en su literal a) se refiere específicamente a aquellos gastos
que no tengan su origen en el negocio, actividad u operación que dé lugar a rentas gravadas y la literal b) aquellos gastos
que no puedan ser comprobados con la documentación legal correspondiente que los respalde y no a aquellos gastos que si
pueden ser comprobados con la documentación legal correspondiente y que tengan su origen en el negocio, actividad u
operación que genere rentas grabadas como lo son la compra de las góndolas y pick-up’s que la empresa adquirió el 15 y 23
de marzo del año 2008 respectivamente.
El artículo 39, del Decreto 26-92, del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta, establece: “Los
contribuyentes del impuesto que opten por el régimen establecido en el artículo 72 de esta ley, deberán determinar su renta
imponible, deduciendo de su renta bruta, solo los costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente
productora de las rentas gravadas”. Dado que mi Representada realizó la compra de las góndolas que son utilizadas
para el almacenamiento del producto (gas líquido de petróleo) y los pick-up’s para la distribución del producto en aquellos
lugares donde es imposible el ingreso de los camiones que llevan los cilindros (aldeas con camino de terracería), y las
mismas tienen su origen en el negocio, actividad y operación que da lugar a rentas gravadas, fueron considerados como
gastos deducibles para la determinación del Impuesto Sobre la Renta. Por lo que de conformidad con dicho artículo a mi
representada le asiste el derecho de deducir el 100% de esos gastos.
Los actos y documentos que conforme a la ley deben registrarse para considerar gastos deducibles en el régimen
optativo… artículo 72 del Decreto 26-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto Sobre la Renta,
deben hacerse observando lo que establece el artículo 38 y 39 de dicho decreto, más lo que establece el artículo 20
Efectos Tributarios… “Los pagos que realicen los contribuyentes para respaldar costos y gastos deducibles o constituyan
créditos fiscales y demás egresos con efectos tributarios, que sean mayores a cincuenta mil quetzales (Q.50,000.00),
deberán realizarse por cualquier medio que establezca el sistema bancario, que individualice al beneficiario, distinto al
efectivo. Como se expuso en el párrafo precedente, la compra de los cuatro pick-up’s y cuatro góndolas tienen su origen en
el negocio, actividad y operación de la empresa que da lugar a la generación de rentas gravadas, y el pago realizado por
dicha compra se efectúo en el BANCO MONJA BLANCA, S.A., para lo cual adjunto fotocopia de las transacciones
correspondientes. Así mismo adjunto fotocopia de las facturas emitidas por TODOTUYO & WAR, S.A. y TODO EN
ACEROS, S.A. para comprobar que los gastos se encuentra debidamente respaldados por la documentación legal
correspondiente.
49
Bajo estas premisas, es claro que a mi representada le corresponde el derecho de deducir el cien por ciento de los gastos
por la compra de los Peck-up’s y las góndolas.
Página 5 de 7
BELP/MALP/ MOLP
La base legal sobre la cual la Administración Tributaria, efectúa el ajuste son los artículos artículo 2 c), 3, 10 y 12 del decreto
número 19-04, que entró en vigencia el 1 de julio del año 2004, el cual establece un Impuesto Extraordinario y Temporal de
Apoyo a los Acuerdos de Paz a toda empresa que realice actividad mercantil y que obtenga un margen bruto superior al
cuatro por ciento (4%) de sus ingresos brutos, estableciendo en el artículo No. 2 c) una definición relativo a ingresos brutos…
“El conjunto total de rentas de toda naturaleza, habituales o no incluyendo los ingresos de la venta de activos, obtenidos por
el sujeto pasivo durante el período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta, inmediato anterior al que se
encuentre en curso durante el trimestre por el que se determina y paga este impuesto. Se excluyen los ingresos por
resarcimiento de pérdidas patrimoniales o personales provenientes de contratos de seguro, reaseguro y reafianzamiento; las
primas cedidas de seguro y de reafianzamiento; correspondientes al período indicado.”. Sin embargo en el apartado relativo
a los ajustes del Impuesto al Valor Agregado, explica que mi representada que en ningún momento dejó de reportar
íntegramente sus ingresos, sino que únicamente cometió la infracción de no tener al día el libro de Ventas y Servicios
Prestados al no registrar el correlativo de facturas de la número 0000001 a la número 001000 y que el error de los auditores
tributarios nombrados para realizar la inspección fiscal fue de sumar el valor de las facturas al monto presentado en la
declaración y pago del impuesto.
Al analizar los ajustes formulados y los argumentos expuestos por el representante legal del contribuyente, se concluye que
es procedente CONFIRMAR los ajustes relacionados con: lo correspondiente al gasto no deducible por la compra de los
vehículos tipo pick-up’s y las góndolas en virtud que la controversia se deriva de si los mismos son utilizados para generar
rentas gravadas; también el ajuste que se deriva de esta situación relativo a la procedencia del Crédito Fiscal porque al no
ser utilizados los vehículos para la generación de renta gravada, se considera que los mismos no se relacionan con el proceso
de comercialización del producto de la empresa.
RENTA IMPONIBLE
3,999,553.24 5,319,553.24
50
Diferencia del impuesto determinado 409,200.00
Página 6 de 7
BELP/MALP/ MOLP
01/01/2008 31/03/2008 1161-10276265 06/03/2008 ,000,000.00 28 7,000,000.00 70,000.00 62,500.00 0.00 7,500.00
Adicionalmente cóbrese
SANCIÓN: 100% sobre impuesto a pagar conforme a los artículos 88 y 89 del Decreto 6-91 del Congreso de la República de
Guatemala, Código Tributario y sus reformas vigentes en el (los) período(s) auditado(s).
INTERESES: Adicionalmente cóbrese intereses resarcitorios sobre impuesto a pagar conforme a los artículos 58 y 59 del
Decreto número 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario y sus reformas vigentes en el (los)
período(s) auditado(s).
51
Página 7 de 7
BELP/MALP/ MOLP
POR TANTO:
La Superintendencia de Administración Tributaria con base en lo expuesto, normas legales citadas y con fundamento en los
artículos 1, 19, 58, 59, 69, 88, 89, 94, 98, 100, 103, 112, 127, 130, 146, 150, 172, y 173 del Código Tributario y sus reformas,
artículos vigentes en el período de imposición auditado; 3 literales e) y f) de la Ley Orgánica de la Superintendencia de
Administración Tributaria, 46 y 48 de su Reglamento Interno; 60 y 63 de la Resolución 467-2007 de la Superintendencia de
Administración Tributaria.
RESUELVE:
a. CONFIRMAR al contribuyente GAS DE COCINA, SOCIEDAD ANÓNIMA, el ajuste formulado a la renta imponible
del IMPUESTO SOBRE LA RENTA, correspondiente al período de imposición del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008,
por un millón trescientos veinte mil quetzales exactos (Q.1,320,000.00). El ajuste referido genera impuesto a pagar por
cuatrocientos nueve mil quetzales exactos (Q.409,000.00), más multa por cuatrocientos nueve mil quetzales exactos
(Q.409,000.00) equivalente al cien por ciento (100%) del impuesto omitido; con forme las bases legales citadas.
b. CONFIRMAR al contribuyente GAS DE COCINA, SOCIEDAD ANÓNIMA, el ajuste formulado a la base imponible
del IMPUESTO EXTRAORDINARIO Y TEMPORAL DE APOYO A LOS ACUERDOS DE PAZ, correspondiente al período de
imposición del 1 uno de enero al 31 de diciembre de 2008, por setecientos cincuenta mil quetzales exactos (Q.7,500.00). El
ajuste referido genera impuesto a pagar por siete mil quinientos quetzales exactos (Q7,500.00) más multa por siete mil
quinientos quetzales exactos (Q7,500.00) equivalentes al cien por ciento (100%) del impuesto omitido; con forme las bases
legales citadas.
c. CONFIRMAR al contribuyente GAS DE COCINA, SOCIEDAD ANÓNIMA, los ajustes relacionados con el
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, correspondiente al período impositivo del 1 de marzo al 31 de marzo de 2008, por
quinientos dieciocho mil cuatrocientos exactos (Q.518,400.00), más multa por quinientos dieciocho mil cuatrocientos exactos
(Q.518,400.00) equivalente al cien por ciento (100%) del impuesto omitido; con forme las bases legales citadas.
d. CONFIRMAR al contribuyente GAS DE COCINA, SOCIEDAD ANÓNIMA, la multa correspondiente, por valor de
(Q.5,000.00) por no tener al día el libro de Ventas y Servicios Prestados.
e. COBRAR al contribuyente referido la cantidad de novecientos treinta y cinco mil cien quetzales exactos
(Q.935,100.00) por concepto de los impuestos que dejo de pagar a la Administración Tributaria por infracciones cometidas a
las leyes tributarias en el período de imposición del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008, más multa por novecientos treinta
y cinco mil cien quetzales exactos (Q.935,100.00) equivalente al cien por ciento (100%) de los impuestos omitidos; con forme
las bases legales citadas.
NOTIFÍQUESE la presente Resolución al contribuyente GAS DE COCINA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en el lugar señalado para
recibir notificaciones en CALZADA ROOSEVELT 30-80 ZONA 11 MUNICIPIO DE GUATEMALA, DEPARTAMENTO DE
GUATEMALA, dentro del plazo establecido en la Ley. Entréguese copia de esta Resolución, la cual constituye título de cobro.
Se fija el plazo de diez (10) días hábiles al contribuyente relacionado, contados a partir del día hábil siguiente de notificada
la presente, para que haga efectivas dichas cantidades, Envíese copia de la presente Resolución debidamente notificada a
la Sección de Análisis y Cumplimiento Tributario de la División de Recaudación y Gestión de la Gerencia de Contribuyentes
Especiales Grandes para las gestiones administrativas de cobro y que posteriormente remita a Administrativo y Secretaría
de la Gerencia antes referida, copia del Recibo de Ingresos Cobranzas para que sea incorporado al expediente. Si el
contribuyente no solventa el adeudo tributario y queda firme la Resolución, remítase las presentes actuaciones al
Departamento de Procesos Judiciales de la Intendencia de Asuntos Jurídicos de la Superintendencia de Administración
Tributaria, para su cobro por la Vía Económico-Coactiva.
52
Participación del Contador Público y Auditor en el Recurso de Revocatoria
El Contador Público y Auditor tiene un periodo máximo de diez días hábiles para
analizar y complementar su base legal, los cuales son suficientes debido a que
como se expuso en párrafos anteriores, es en la evacuación de la audiencia donde
aporta todas las pruebas legales para demostrar que la empresa no ha faltado a lo
que establecen las leyes tributarias y fiscales.
El análisis que realiza el auditor en esta fase es similar al que hace en la fase de
evacuación de audiencia, con la ventaja de permitirle establecer si debe insistir en
la misma base legal y pruebas presentadas, si advierte alguna debilidad aprovecha
la oportunidad para reforzar dicha base y/o aportar nuevas pruebas, cuando
proceda.
53
Conclusiones
43
Recomendaciones
44
Referencias Bibliográficas
45