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Unidad 9: Liquidación e Ingreso Del Impuesto

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Impuestos I

Unidad 9
Liquidación e ingreso del impuesto.
Liquidación: el conjunto de procedimientos prácticos que permiten establecer y exteriorizar ante la autoridad fiscal, el
monto del impuesto adeudado por el contribuyente.
Ingreso: al conjunto de procedimientos prácticos a través de los cuales el contribuyente cancela la obligación tributaria
que impone la ley del impuesto.

Alícuotas aplicables:
A) Contribuyentes individuales residentes y no residentes del país y sucesiones indivisas ;
Art. 94 - Las personas humanas y las sucesiones indivisas —mientras no exista declaratoria de herederos o
testamento declarado válido que cumpla la misma finalidad— abonarán sobre las ganancias netas sujetas a impuesto las
sumas que resulten de acuerdo con la siguiente escala:
Ganancia Neta Imponible Acumulada Sobre el excedente
Pagarán $ Más el %
Más de $ A$ de $:

0,00 33.039,81 0,00 5 0,00


33.039,81 66.079,61 1.651,99 9 33.039,81
66.079,61 99.119,42 4.625,57 12 66.079,61
99.119,42 132.159,23 8.590,35 15 99.119,42
132.159,23 198.238,84 13.546,32 19 132.159,23
198.238,84 264.318,45 26.101,45 23 198.238,84
264.318,45 396.477,68 41.299,76 27 264.318,45
396.477,68 528.636,91 76.982,75 31 396.477,68
528.636,91 En adelante 117.952,11 35 528.636,91
Los montos previstos en este artículo se ajustarán anualmente, a partir del año fiscal 2018, inclusive, por el
coeficiente que surja de la variación anual de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables
(RIPTE), correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior.

B) Sociedades de capital;
Si el sujeto no está obligado a contabilizar sus operaciones, calculará sus resultados teniendo en cuenta las normas
impositivas, por lo que no se origina ajuste alguno.
Si el sujeto está obligado a practicar balance, sus resultados surgirán del denominado “Estado de Resultados”,
elaborado de acuerdo a la normativa contable vigente, la cual, en muchos aspectos difiere con la impositiva. Por lo tanto,
en estos casos sí deberá efectuar algunos ajustes, a efectos de que los resultados del contribuyente sean los impositivos y
no los contables.
Art. 673- Las sociedades de capital, por sus ganancias netas imponibles, quedan sujetas a las siguientes tasas: a) al
veinticinco por ciento (25%):
1. Las sociedades anónimas —incluidas las sociedades anónimas unipersonales—, las sociedades en comandita por
acciones, en la parte que corresponda a los socios comanditarios, y las sociedades por acciones simplificadas del Título III
de la ley 27.349, constituidas en el país.

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2. Las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades en comandita simple y la parte correspondiente a los
socios comanditados de las sociedades en comandita por acciones, en todos los casos cuando se trate de sociedades
constituidas en el país.
3. Las asociaciones, fundaciones, cooperativas y entidades civiles y mutualistas, constituidas en el país, en cuanto no
corresponda por esta ley otro tratamiento impositivo.
4. Las sociedades de economía mixta, por la parte de las utilidades no exentas del impuesto.
5. Las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1° de la ley 22.016, no comprendidos en los apartados
precedentes, en cuanto no corresponda otro tratamiento impositivo en virtud de lo establecido por el artículo 6° de dicha
ley.
6. Los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación,
excepto aquellos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario. La excepción dispuesta en el presente párrafo no
será de aplicación en los casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujeto comprendido
en el Título
7. Los fondos comunes de inversión constituidos en el país, no comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la
ley 24.083 y sus modificaciones.
8. Las sociedades incluidas en el inciso b) del artículo 53 y los fideicomisos comprendidos en el inciso c) del mismo
artículo que opten por tributar conforme a las disposiciones del presente artículo. Dicha opción podrá ejercerse en tanto
los referidos sujetos lleven registraciones contables que les permitan confeccionar balances comerciales y deberá
mantenerse por el lapso de cinco (5) períodos fiscales contados a partir del primer ejercicio en que se aplique la opción.
Los sujetos mencionados en los apartados 1 a 7 precedentes quedan comprendidos en este inciso desde la fecha del acta
fundacional o de celebración del respectivo contrato, según corresponda, y para los sujetos mencionados en el apartado 8,
desde el primer día del ejercicio fiscal siguiente al del ejercicio de la opción.

C) Establecimientos en el país de titulares del exterior organizados en forma de empresas estables .


b) Al veinticinco cinco por ciento (25%): Las derivadas de establecimientos permanentes definidos en el artículo sin
número agregado a continuación del artículo 22.
Dichos establecimientos deberán ingresar la tasa adicional del trece por ciento (13%) al momento de remesar las
utilidades a su casa matriz.
Sin embargo, las rentas derivadas de la explotación de juegos de azar en casinos (ruleta, punto y banca, blackjack,
póker y/o cualquier otro juego autorizado) y de la realización de apuestas a través de máquinas electrónicas de juegos de
azar y/o de apuestas automatizadas (de resolución inmediata o no) y/o a través de plataformas digitales tributarán al
41,50%. La alícuota mencionada será aplicable tanto para las personas humanas como para las jurídicas.

Liquidación de conjunto y analítica por cada fuente de ganancia.


Determinación del impuesto.

Pagos a Cuenta.
Con el objetivo de asegurar la recaudación del tributo, así como también de dotar a las arcas fiscales de un flujo
regular de fondos que permita abastecer las necesidades de la hacienda pública sin aguardar a la finalización del año fiscal
por el cual se liquida e ingresa el tributo, las disposiciones vigentes contemplan diversos mecanismos de ingresos a cuenta
del tributo.
ANTICIPOS.
PAGOS A CUENTA ESPECÍFICOS
RETENCIÓN EN LA FUENTE.
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Anticipos:
Se trata de pagos provisorios determinados sobre una base de cálculo establecida por la norma reglamentaria. Son
liquidados e ingresados directamente por el propio contribuyente.
Para los sujetos del Art. 73, corresponden 10 anticipos, el 1° anticipo es del 25% y el resto, 8,33% para cada uno.
Para éstos sujetos los anticipos vencerán mensualmente el día que corresponda, a partir del mes inmediato siguiente,
inclusive, a aquel en que opere el vencimiento general para la prestación de las declaraciones juradas y pago del saldo
resultante. No corresponde ingresar anticipos cuando el importe sea inferior a $500.

Régimen de anticipos para PH y SI: cálculo, límites, reducción.


Para las PH y SI, corresponden 5 anticipos, del 20% cada uno, que vencerán el día que corresponda de los meses
de agosto, octubre y diciembre del primer año calendario al que deba tomarse como base para su cálculo, y en los meses
de febrero y abril, del segundo año calendario inmediato posterior. Cuando el importe sea inferior a $1.000, no
corresponde ingresar anticipos.
Cuando se considere que la suma a ingresar en concepto de anticipos supere el importe definitivo de la obligación
del período fiscal al cual deban imputarse las referidas sumas (neto de los conceptos deducibles de la base de cálculo de
los anticipos), el contribuyente podrá optar por efectuar los citados pagos a cuenta por un monto equivalente a la
estimación que se practique.
Para los sujetos del art. 73, la opción podrá ejercerse a partir del quinto anticipo inclusive. Y para las PH y SI, a
partir del tercer anticipo inclusive. No obstante, si se considera que la suma total a ingresar en tal concepto por el régimen
general superará en más del 40%, el importe estimado de la obligación del período fiscal al cual es imputable, la norma
autoriza a que la opción se ejerza a partir del primer anticipo.

Declaración Patrimonial:
Art. 3º DR - Los contribuyentes, en su declaración jurada anual, consignarán también la clase y monto de las
ganancias percibidas o devengadas a su favor en el año y que consideren exentas o no alcanzadas por el impuesto.
Asimismo, declararán bajo juramento la nómina y valor de los bienes que poseían al 31 de diciembre del año por el cual
formulan la declaración y del anterior, así como también las sumas que adeudaban a dichas fechas, en la forma que
establezca la AFIP.
Esta declaración será obligatoria tanto respecto de los bienes situados, colocados o utilizados en el país como de los
situados, colocados o utilizados en el extranjero.
Valuación.
La RG 2527 de la AFIP establece como mecanismo de valuación el valor de origen/histórico de los Bienes sin
actualizar, de manera que las variaciones patrimoniales operadas en el año respondan a efectivas incorporaciones o baja
de bienes y deudas, y no a ajustes de valores. Por ello, se debe mantener el valor de ingreso de un bien o deuda en tanto
aquel se mantenga en el patrimonio.
Respecto de los bienes adquiridos con IVA, este impuesto será mayor costo del bien en tanto no se haya podido
computar como crédito fiscal por el contribuyente.
Asimismo, las amortizaciones de bienes muebles e inmuebles no deberán detraerse de los valores a informar,
aunque las mismas se hayan deducido en la determinación del impuesto.
Cuando se trate de bienes y deudas en el extranjero se aplican los preceptos básicos para bienes en el país, debiendo
considerar además lo siguiente:
1- Tratándose de bienes muebles o inmuebles del exterior se valúan por el costo convertido a pesos según el tipo de
cambio comprador, cotización del BNA del día del ingreso del bien.

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2- Los depósitos en instituciones bancarias del exterior, los créditos y deudas, por su saldo al 31 de diciembre
convertidos a pesos según el tipo de cambio –comprador o vendedor, respectivamente- del Bco. Nación Argentina
del día de origen de la operación.
Se exponen los criterios de valuación de bienes y deudas del país y del exterior frente al impuesto a las ganancias:
A) Bienes inmuebles:
-adquiridos antes de 31/12/1945 se tomará por su valuación fiscal a esa fecha.
-desde el 1/1/1946 se valúan al precio de compra más los precios de compra escritura, comisiones, etc.) Se
sumarán también los intereses o actualizaciones que se hayan pagado hasta el momento de posesión de la
escritura, lo que se produzca con anterioridad.
-mejoras posteriores al valor efectivamente invertido.
B) Automotores, naves, aeronaves, yates y similares:
-se valúan al costo, mas gastos de adquisición hasta la habilitación.
-los gastos repetitivos (patentes, seguros, etc.) y los intereses y actualizaciones posteriores son gastos corrientes
y no van al costo.
C) Valores mobiliarios (títulos, letras, acciones, etc.):
-se valúan al precio de adquisición más gastos (comisiones, derechos, etc.) neto de las amortizaciones de capital.
-acciones liberadas: se valúan por su valor de ingreso al patrimonio.
D) Participación en el capital de empresas en general (salvo acciones): Empresas y unipersonales y sociedades de
personas en general:
-Si hacen balances comerciales: se toma la sumatoria del capital social, más los resultados no distribuidos y saldos
de cuenta particulares. El saldo será el del cierre del último ejercicio anterior al 31/12, salvo el de la cuenta
particular que está expresado a esta última fecha.
-Si no se confeccionan balances comerciales: en la práctica el capital afectado surge del formulario 401 al dorso.
E) Créditos hipotecarios, prendarios, comunes, etc. (salvo los provenientes de actividades comerciales):
-debe tenerse presente que nunca se considerarán los créditos de actividades comerciales, ya que estos deberán
considerarse dentro del patrimonio de la respectiva empresa.
-se valuarán por el importe nominal del crédito sin computar intereses o actualizaciones.
-las señas entregadas se valuarán por la sumatoria de los montos invertidos, a valores históricos, incorporando
intereses y ajustes relativos al valor del bien, hasta el momento en que se recibe la posesión o se hace la escritura
del bien.
-las inversiones en plazo fijo (moneda nacional o extranjera), aceptaciones bancarias, etc. vencidas al 31/12 del
año que se liquida, se las asimila a créditos y, en tal caso se tomará la suma original con más los intereses y/o
actualizaciones correspondientes (cifras estas últimas que jugarán en la justificación patrimonial.)
F) Cuentas corrientes y cajas de ahorro en entidades financieras:
-se valuarán considerando el saldo existente al 31/12.
-cuentas corrientes: deben incluir depósitos efectuados y cheques liberados hasta el 31/12 inclusive. Aunque el
banco no los haya tomado en sus registraciones, salvo que tratándose de cheques se mantengan al 31/12 en poder
del librador.
G) Depósitos a plazo fijo en moneda nacional o extranjera, aceptaciones bancarias y similares:
-se registran aquellas inversiones que al 31/12 aún no se encuentran vencidas (pues sería un crédito) por su valor
de la inversión, sin incluir intereses y/o actualizaciones.
H) Moneda extranjera: -la tenencia se valúa por su costo en pesos.
I) Marcas, patentes y otros:
-los bienes inmateriales se valúan por su costo de adquisición o por las sumas históricas efectivamente invertidas
para su desarrollo.
J) Otros Bienes: -siempre se valúan por su costo histórico.
K) Deudas:

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-de cualquier tipo (con garantía o sin ella): se valúan por el importe nominal de la deuda y no se computarán los
interese o actualizaciones (expresos o presuntos).
-no se incluirán aquí las deudas del tipo comercial, que deberán incluirse en el patrimonio de la empresa a la cual
corresponden.

Justificación patrimonial y monto consumido.


La declaración jurada del impuesto posee los siguientes elementos:
a) El impuesto determinado. Para llegar al monto de éste, se hace necesario contar con un detalle de:
- Ingresos y deducciones de cada categoría; - deducciones generales; - demás elementos determinativos de éste.
b) Saldo de impuesto a ingresar. Una vez conocido el monto del impuesto, en la medida de su existencia, el
contribuyente detraerá de aquél las sumas ingresadas a cuenta del mismo, en concepto de: - Saldos a favor del
mismo impuesto, provenientes de años anteriores, no compensados con otras obligaciones. – Anticipos. –
Retenciones y percepciones sufridas. – Impuestos análogos ingresados en el exterior. – Otros pagos a cuentas
computables (combustibles líquidos y débitos y créditos bancarios).
c) Composición del patrimonio del contribuyente al 31 de diciembre del año que se declara, en forma comparativa
con el del año anterior.
d) Justificación de las variaciones patrimoniales y el consumo, con el fin de verificar que, a partir de su patrimonio al
inicio y los ingresos declarados en el ejercicio (tanto los gravados, como los no gravados y exentos), el
contribuyente puede justificar el incremento en su patrimonio y el monto que ha debido consumir para su sustento
y el de las personas a su cargo. (No hay sustento normativo para esto, pero tampoco discusión de su procedencia,
pese a que es una obligación que nada tiene de elemento determinativo del tributo, ni tampoco se vincula con los
bienes ni las deudas que, en definitiva, son los aspectos específicos que comprende la declaración jurada).
La información a brindar al fisco debe exponerse como una igualdad, por lo que la fórmula de la exposición será:
PF + C = PI + GG + GNG + GNC + GE
PF: Patrimonio Final. C: Monto Consumido. PI: Patrimonio Inicial. GG: Ganancia Gravada.
GNG: Ganancia No Gravada. GNC: Ganancia No Computable. GE: Ganancia Exenta.

En caso de que el resultado impositivo del ejercicio fuese quebranto, el valor del mismo no se incorporará en la
primer ecuación, sino junto al patrimonio final.
Como vimos, la justificación patrimonial pretende realizar el control del movimiento de caja del contribuyente.
Ejemplos de conceptos que justifican aumentos del patrimonio:
 Ingresos exentos/ no gravados;
 Donaciones recibidas;
 Amortizaciones deducidas impositivamente;
 Gastos efectuados por terceros que permitieran aumentar patrimonio (mejoras sobre inmuebles alquilados);
 Gastos presuntos de mantenimiento de inmuebles alquilados.
 Salario familiar.
 Etc.
Ejemplos de conceptos que NO justifican aumentos del patrimonio:
 Impuestos no deducibles (ejemplo Impuesto a las ganancias)
 Viajes al exterior (se recomienda exponerlo por separado del consumo)
 Pérdida por venta de inmuebles/ muebles no gravados.
 Donaciones no deducibles

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Monto consumido.
La definición del monto consumido comprende a todos los gatos y disminuciones patrimoniales que soporta un
contribuyente durante el período fiscal que no tiene vinculación con la obtención de ganancias gravadas, o si la tienen, los
mismos no son deducibles.
Integrarán entonces el monto consumidos, entre otros, los gastos personales, cuota medico-asistencial que exceda lo
deducible, donaciones no deducibles o que excedan los montos permitidos, el IG abonado, etc.
La finalidad de su determinación es permitir al ente recaudador controlar las rentas imponibles o quebrantos
declarados en el período, a través de las oscilaciones en el patrimonio operadas durante el ejercicio y consumos
realizados.
Debido a su difícil control y justificación documental, la cuantificación del monto consumido se realiza por diferencia
entre los montos aprehensibles (que pueden ser considerados) y respaldos documentales (patrimonio y resultado
impositivo); de otra manera, llevaría a los contribuyentes a contar con una documentación respaldatoria de cada uno de
sus gastos efectuados en el ejercicio fiscal.

Retención del impuesto en la fuente:


Se trata de ingresos a cuenta determinados e ingresados por un tercero que dispone de fondos del contribuyente.
Al ser ello así, ese sujeto reviste la condición de “agente de retención”, siendo responsable del cumplimiento de la deuda
ajena por expresa disposición legal.
La ley (art. 42) faculta al Fisco a disponer los casos en los que se aplicará la institución de la retención en la
fuente, así como también, la forma en que se instrumentará.
El art. 43, establece que la falta de cumplimiento de dicha obligación permitirá al Organismo Recaudador
impugnar el gasto realizado, a los efectos de su deducción en el balance impositivo del contribuyente. Por lo tanto, tal
circunstancia puede ocasionar el aumento del impuesto propio, siempre que el pago efectuado tenga el carácter de gasto
para el contribuyente obligado a retener.
Las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias a las sociedades, fideicomisos o empresas o
explotaciones comprendidas en los inc. b), c), d) y e) y en el último párrafo del art. 53, de la ley, serán deducibles del
impuesto que les corresponda ingresar a los socios de las mismas, de acuerdo con la proporción que, por el contrato social,
corresponda a éstos en las utilidades o pérdidas.

Empleados en relación de dependencia, funcionarios públicos, jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios, etc.
Establecido por la RG 4139 de 1996, actualizada por la RG 1261, del 2002.
A.- Conceptos Sujetos a Retención. Artículo 1° — Las ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) —excepto
las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas —, y e) del artículo 83 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, así como sus ajustes de cualquier naturaleza, e independientemente de la forma de pago (en dinero o en
especie), obtenidas por sujetos que revistan el carácter de residentes en el país —conforme a lo normado en el Título IX,
Capítulo I de la citada ley—, quedan sujetas al régimen de retención que se establece por la presente resolución general.
Asimismo se encuentran comprendidas en el régimen, las rentas provenientes de los planes de seguros de retiro privados
administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que se perciban bajo la
modalidad de Renta Vitalicia Previsional, conforme a lo dispuesto en el artículo 101 —jubilación— y en su caso, en el
artículo 106 —pensión—, de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, derivados de fondos transferidos de las
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) a las compañías de seguros de retiro, por encuadrar las
mismas en el inciso c) del mencionado artículo 86.
De tratarse de beneficiarios residentes en el exterior, en tanto no corresponda otorgarle otro tratamiento conforme a la ley
del gravamen, procederá practicar la retención con carácter de pago único y definitivo establecida en el Título V de la ley

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aludida y efectuar su ingreso conforme a las previsiones de la Resolución General Nº 739, su modificatoria y su
complementaria.
B.- SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCION. Art. 2° — Deberán actuar como agentes de
retención:
a) Los sujetos que paguen por cuenta propia las ganancias mencionadas en el artículo 1°, ya sea en forma directa o a
través de terceros, y
b) quienes paguen las aludidas ganancias por cuenta de terceros, cuando éstos últimos fueran personas físicas o jurídicas
domiciliadas o radicadas en el exterior.
F.- DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER. Art. 7° — El importe de la retención se determinará
conforme al siguiente procedimiento:
a) Determinación de la ganancia neta:
1. El importe de la ganancia neta de cada mes calendario se obtiene deduciendo de la ganancia bruta de dicho mes —
determinada de acuerdo con lo establecido en el Apartado A del Anexo II de esta resolución general— y, en su caso, de
las retribuciones no habituales previstas en el Apartado B del citado anexo, los montos correspondientes a los conceptos
que —conforme a lo previsto en la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, se
detallan en el Anexo III de la presente, excepto el referido en su inciso j), cuyo cómputo sólo procederá en la liquidación
anual, o en su caso, en la liquidación final que dispone el artículo 21.
2. Al importe resultante según el punto precedente se le adicionará el correspondiente a las ganancias netas de los meses
anteriores, dentro del mismo período fiscal.
b) Determinación de la ganancia neta sujeta a impuesto:
- Para determinar la ganancia neta sujeta a impuesto, al importe resultante del cálculo indicado en el punto 2. del inciso a),
se le deducirán —cuando resulten procedentes y hasta la suma acumulada según las tablas que a tal efecto elaborará este
organismo para el mes en que se realicen los pagos—, los importes atribuibles a los siguientes conceptos:
1. Ganancias no imponibles. 2. Deducción especial. 3. Cargas de familia.
c) Determinación del importe a retener:
1. Al importe determinado conforme a lo indicado en el inciso anterior, se le aplicará la escala del artículo 94 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, según la tabla que a tal efecto elaborará este
organismo, acumulada para el mes en el que se efectúe el pago.
2. Al resultado determinado en el punto precedente, se le restarán —de corresponder y en la oportunidad que se fije para
cada caso—, los importes que de acuerdo con las normas que los establezcan, puedan computarse a cuenta del respectivo
impuesto, con las limitaciones que las mismas dispongan (7.1.).
3. El importe que se obtenga, se disminuirá en la suma de las retenciones practicadas con anterioridad en el respectivo
período fiscal y, en su caso, se incrementará con el importe correspondiente a las retenciones efectuadas en exceso y que
hubieran sido reintegradas al beneficiario.
El importe que surja del procedimiento descrito, será la suma a retener o a reintegrar al beneficiario. La retención que
resulte procedente o, en su caso, la devolución de los importes retenidos en exceso, deberá efectuarse en oportunidad de
realizarse el pago que dio origen a la liquidación. El importe correspondiente deberá estar consignado en el respectivo
recibo de sueldo o comprobante equivalente, indicando en todos los casos el período fiscal al que corresponde el mismo.
J.- DECLARACION JURADA PATRIMONIAL DE DETERMINADOS BENEFICIARIOS. Art. 11. — Los
beneficiarios de las ganancias comprendidas en el régimen de esta resolución general, se encuentran obligados a informar
a este Organismo:
a) El detalle de sus bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados conforme a las normas del impuesto sobre los bienes
personales que resulten aplicables a esa fecha, siempre que hubieran percibido, en su conjunto, ganancias brutas -

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determinadas conforme a lo dispuesto en el Anexo II-, iguales o superiores a SETENTA Y DOS MIL PESOS ($
72.000.-), y
b) el total de ingresos, gastos, deducciones admitidas y retenciones sufridas, entre otros, de acuerdo con lo previsto en la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en la medida que hubieran obtenido
durante el año fiscal ganancias brutas totales —determinadas según lo previsto en el Anexo II— por un importe igual o
superior a CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 144.000.-).
A tales fines deberán utilizar el programa aplicativo unificado denominado "GANANCIAS PERSONAS FISICAS —
BIENES PERSONALES — Versión 8.0".
Las declaraciones juradas generadas por el mencionado programa aplicativo tendrán el carácter de informativas en la
medida que no se determine impuesto a ingresar. En el supuesto que se determine saldo a ingresar, los responsables
deberán observar las disposiciones de las Resoluciones Generales Nº 975, sus modificatorias y complementarias y Nº
2151, según corresponda, y la presentación de ambas declaraciones juradas se formalizará hasta las fechas de vencimiento
previstas en dichas resoluciones generales.
La obligación de informar dispuesta en los incisos a) y b) deberá ser cumplida asimismo por aquellos sujetos —que
encontrándose dentro de los parámetros que los mismos establecen — perciban las rentas aludidas en el Artículo 1º, no
comprendidas por este régimen por hallarse exentas del impuesto a las ganancias.
Art. 12. — Quedan exceptuados de cumplir con las obligaciones previstas en el artículo precedente, los
beneficiarios que:
a) Respecto de la obligación establecida en el inciso a) del Artículo 11:
1. Durante el curso del año por el que se formula la declaración hubieran percibido, en su conjunto, ganancias brutas
inferiores a SETENTA Y DOS MIL PESOS ($ 72.000.-), o
2. encontrándose inscriptos ante este Organismo en el impuesto sobre
los bienes personales, presenten en forma directa la declaración jurada correspondiente a dicho impuesto.
b) Respecto de la obligación establecida en el inciso b) del Artículo 11:
1. Durante el curso del año por el que se informa hubieran obtenido ganancias brutas por un monto inferior a CIENTO
CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 144.000.-), o
2. encontrándose inscriptos ante este Organismo en el impuesto a las ganancias, presenten en forma directa la declaración
jurada de dicho gravamen.
K.- OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS DE LAS RENTAS. Art. 14. — Los beneficiarios de las
ganancias referidas en el artículo 1°, además de lo dispuesto en el artículo 11, deberán:
a) Informar al inicio de la relación laboral y, en su caso, cuando se produzcan modificaciones en los respectivos datos,
mediante la utilización del formulario de declaración jurada F. 572 o a través del sistema informático implementado por el
agente de retención, lo siguiente:
1. A la persona o entidad que ha de actuar como agente de retención, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2° y 3°:
1.1. Los conceptos e importes de las deducciones computables a que se refiere el Anexo III de la presente, informando
apellido y nombre o denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del sujeto receptor
del pago.
Cuando se trate de la deducción referida en el inciso j) del citado anexo, deberán indicarse en el inciso c) del Rubro 3 del
formulario de declaración jurada F. 572 o a través del sistema informático implementado por el agente de retención:
- El monto total deducible de todos los honorarios correspondientes a los servicios de asistencia sanitaria, médica y
paramédica, y
- la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los prestadores de servicios intervinientes o, de encontrarse
éstos en relación de dependencia respecto de una entidad a cuyo nombre se presten los servicios que motivan la
deducción, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la referida entidad.
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En el caso de importes que hubieran sido objeto de reintegros parciales, la acreditación de la suma no reintegrada se
efectuará mediante la liquidación que se indica en el artículo 21, la que deberá ser conservada por el beneficiario.
De tratarse de la deducción indicada en el inciso l) del Anexo III, los socios protectores deberán presentar juntamente con
el formulario antes cita- do, una constancia de los aportes efectuados al capital social o fondo de riesgo, emitida por la
sociedad de garantía recíproca receptora de los mismos.
En caso que el socio protector retire los fondos invertidos con anterioridad al plazo mínimo de permanencia de DOS (2)
años, previsto en el artículo 79 de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones, deberá informar dicha situación a su empleador,
a efectos de que éste compute como renta gravada el monto de los aportes que hubieran sido deducidos oportunamente.
Si al momento del retiro de los fondos, el socio protector no se encontrare en relación de dependencia, quedará obligado a
inscribirse en el impuesto —conforme a las disposiciones establecidas en la Resolución General Nº 10, sus modificatorias
y complementarias—, incorporando el monto de los aportes deducidos como ganancia gravada del ejercicio.
En tal caso, la diferencia de impuesto deberá ingresarse en la fecha que se fije como vencimiento para la presentación de
la declaración jurada del período fiscal a que deba atribuirse el reintegro.
Asimismo, en ambas situaciones, corresponde que se ingresen los intereses resarcitorios previstos en el artículo 37 de la
Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, calculados desde la fecha de vencimiento fijada para la
presentación de la declaración jurada del período fiscal en que se practicó la deducción hasta la fecha de vencimiento
indicada en párrafo anterior o del efectivo ingreso, lo que ocurra primero.
1.2. El detalle de las personas a su cargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
1.3. El importe total de las remuneraciones, retribuciones y cualquier otra ganancia de las comprendidas en el Artículo 1º,
que hubieran percibido en el curso del año fiscal de otras personas o entidades, así como los importes de las deducciones
imputables a las mismas, en forma discriminada por concepto. En su caso, deberán informar en forma desagregada, los
conceptos mencionados en el Apartado B del Anexo II de la presente.
1.4. Los beneficios derivados de regímenes que impliquen tratamientos preferenciales que se efectivicen mediante
deducciones.
2. A las personas y/o entidades que paguen otras remuneraciones:
- Apellido y nombres o denominación o razón social, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la
persona o entidad designada como agente de retención, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3°.
Las informaciones complementarias o las modificaciones de los datos consignados en el formulario de declaración jurada
F. 572 o a través del sistema informático implementado por el agente de retención, que deban ser consideradas en el curso
del período fiscal a los fines de la determinación de la obligación tributaria, deberán suministrarse dentro del plazo de
DIEZ (10) días hábiles de producidas las mismas, rectificando la declaración jurada oportunamente presentada.
Asimismo, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de iniciado cada período fiscal, los beneficiarios deberán informar a los
empleadores la sustitución del agente de retención, cuando ello resulte procedente de acuerdo al importe de las ganancias
abonadas durante el período fiscal anterior por los mismos, atendiendo a lo establecido en el artículo 3°.
Lo dispuesto precedentemente, no exime al beneficiario de la obligación de información al empleador que ha de cesar en
su actuación como agente de retención, del importe bruto de las remuneraciones y sus respectivas deducciones
correspondientes al mes anterior del mismo año fiscal percibidas de varias personas o entidades, a los efectos de que el
mismo incluya los respectivos importes que inciden en la retención, en la liquidación anual que trata el artículo 16. Dicha
obligación se cumplirá en la forma indicada en el inciso d) de este artículo.
b) Presentar al agente de retención, con anterioridad al mes de febrero o al momento de practicarse la liquidación final,
según corresponda, con la finalidad de acreditar el importe de las percepciones que les hubiera practicado la Dirección
General de Aduanas durante el período fiscal que se liquida, de acuerdo a las previsiones de la Resolución General N°
3.543 (DGI) y sus modificatorias, la siguiente documentación:

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Impuestos I

1. Nota con carácter de declaración jurada, indicando que se encuentra comprendido en la exención prevista en el artículo
1°, inciso a), del Decreto N° 1.344/98, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
2. Fotocopias de la boleta de depósito y documentación respectiva, que acredite la operación de importación efectuada y
la percepción realizada por la Dirección General de Aduanas, debiendo exhibir los originales respectivos.
c) Cumplir con las obligaciones de determinación anual e ingreso del impuesto a las ganancias en las condiciones, plazos
y formas establecidas en la Resolución General N° 975, cuando:
1. El empleador no practicare la retención total del impuesto del período fiscal respectivo, hasta los momentos previstos
en el artículo 16 de la presente, según la liquidación de que se trate, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1°, inciso
a), del Decreto N° 1.344/98, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
2. Existan conceptos no comprendidos en el Anexo III de la presente, susceptibles de ser deducidos.
A los fines dispuestos precedentemente, el beneficiario deberá, en su caso, solicitar la inscripción y el alta en el precitado
gravamen, conforme a lo establecido en la Resolución General N° 10 y sus modificaciones.
d) Informar mensualmente al agente de retención designado, cuando perciban sueldos u otras remuneraciones
comprendidas en el artículo 1° de varias personas o entidades, el importe bruto de las remuneraciones y sus respectivas
deducciones correspondientes al mes anterior del mismo año fiscal, incluyendo por separado aquellas retribuciones que
correspondan conforme a lo dispuesto en el apartado B del Anexo II de la presente.
La precitada obligación se formalizará mediante presentación de copia del comprobante de liquidación de haberes,
extendido de conformidad con las previsiones de la Ley de Contrato de Trabajo o, en su defecto, a través de una
certificación emitida por el empleador.
e) Informar al agente de retención designado, mediante nota con carácter de declaración jurada, los beneficios derivados
de regímenes que impliquen tratamientos preferenciales que no se efectivicen mediante deducciones. Dicha información
deberá suministrarse al inicio de la relación laboral o, en su caso, cuando resulten computables dichos beneficios.
L.- OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE RETENCION. Art. 15. — Los agentes de retención deberán
conservar y, en su caso, exhibir cuando así lo requiera este Organismo, la documentación respaldatoria de la
determinación de las retenciones practicadas o aquella que avale las causales por las cuales no se practicaron las mismas.
En caso que el agente de retención opte por implementar un sistema informático, éste deberá asegurar la autoría e
inalterabilidad de los datos ingresados y se ajustará al diseño de registro que se consigna en el Anexo IV de la presente.

Otras retenciones: comisiones, honorarios, alquileres, compraventa de mercaderías.


Según la RG 830 y sus modificaciones, algunos de los conceptos sujetos a retención, son:
Inc. j) del Anexo II Comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de comisionista, rematador,
consignatario y demás auxiliares de comercio a que se refiere el inciso c) del artículo 53 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias. [El % a retener a los inscriptos es s/escala y para los no inscriptos es del 28%, y el monto no sujeto a
retención, para inscriptos es de $16.830]
Honorarios de director de sociedad anónima, síndico, etc. Art. 12. — Cuando las retenciones a efectuarse
correspondan a honorarios de directores de sociedades anónimas, síndicos o miembros de consejos de vigilancia o a
retribuciones a socios administradores (de SRL, en Comandita simple y en Comandita por acciones), las mismas se
determinarán sobre el importe total del honorario o de la retribución, asignados (Art. 69 DR Ley Imp. Ganancias), y se
practicarán en el momento del pago, debiendo observarse, además, lo siguiente:
a) Cuando existan adelantos, cuyo total resulte inferior al honorario o a la retribución, asignados, corresponderá practicar
la retención hasta el límite de la suma no adelantada. El beneficiario (director, síndico, miembro del consejo de vigilancia

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o socio) ingresará, de corresponder, el importe no retenido respecto de la diferencia entre el honorario o la retribución,
asignados, y la suma no adelantada.
b) Cuando la sociedad no pueda efectuar la retención por el total del honorario o retribución, por ser el importe de los
adelantos mencionados en el inciso anterior igual o superior al monto asignado, los beneficiarios de dichas rentas quedan
obligados a efectuar el ingreso de una suma equivalente al total de la retención correspondiente.
Los beneficiarios ingresarán el importe equivalente a las sumas no retenidas, dentro de los QUINCE (15) días hábiles
administrativos siguientes al del pago, de acuerdo con las formas y condiciones previstas en el artículo 41.
[El % a retener a los inscriptos es s/escala y para los no inscriptos es del 28%, y el monto no sujeto a retención, para
inscriptos es de $67.170 (computándose un solo monto no sujeto a retención sobre el total del honorario o de la
retribución, asignado)]
Anexo II, inc. b): Los alquileres o arrendamientos de Bienes inmuebles urbanos y suburbanos, conforme a las
normas catastrales jurisdiccionales. [El % a retener a inscriptos es del 6% y a no inscriptos es del 28% para PH y SI; y del
25% para el resto de los sujetos, el monto no sujeto a retención es del $11.200]
Anexo II, inc. f): Enajenación de los bienes de cambio mencionados en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 52
de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y de los bienes muebles
comprendidos en los artículos 58 y 65 de la misma. [El % a retener a los inscriptos es del 2% y para los no inscriptos es
del 10%, y el monto no sujeto a retención, para inscriptos es de $224000].

Retenciones a beneficiarios del exterior: dividendos y utilidades, regalías y asesoramiento, intereses y otras rentas
abonadas.
El artículo 102 de la LIG establece que los beneficiarios del exterior tributan el gravamen a través de las retenciones que,
con carácter de pago único y definitivo, les deben efectuar quienes les paguen el beneficio a dichos sujetos.
La retención se calcula aplicando la tasa del impuesto (35%) sobre el porcentaje de ganancia neta presunta dispuesto por
la ley para el concepto de que se trate, el cual no admite prueba en contrario.
Siguiendo tales lineamientos, la AFIP ha dictado R.G. 739, que establece el mecanismo que deben seguir los sujetos que
abonen ganancias a beneficiarios del exterior.
En el caso de que el pago parcial o total del impuesto se encuentre a cargo del sujeto que pague la correspondiente
ganancia, la retención se calculará previo acrecentamiento de la misma con el importe del gravamen tomado a cargo.

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