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Renta Presuntiva

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RENTA PRESUNTIVA

Todo contribuyente que declare impuesto de renta debe determinar y calcular la renta presuntiva,
según lo contemplado por el artículo 189 y 189 del estatuto tributario.
¿Qué es la renta presuntiva en el impuesto a la renta?
La renta presuntiva, como de su nombre se puede intuir, es una presunción de ley, o una ficción
legal, ya que se trata de la presunta ocurrencia de un hecho que se puede convertir en base gravable
aunque no haya existido.
La renta presuntiva es aquella renta que la ley asume que debe producir un determinado
patrimonio. Todo patrimonio, que es un conjunto de bienes y derechos, se supone que debe ser
productivo, así que la ley asume que ese patrimonio durante un año gravable debe generar un
mínimo de renta, que hoy en día es del 3.5%.
Así las cosas, si un contribuyente a 31 de diciembre del 22018 tenía un patrimonio de $100.000.000,
asume la ley que en el 2019 debe generar una renta de por lo menos un 3.5%, es decir, $3.500.000;
esa es en esencia la renta presuntiva.
Tarifas o porcentaje de renta presuntiva.
La tarifa o porcentaje de renta presuntiva es el siguiente según las modificaciones que hizo la ley
1943 de 2018;

Año Porcentaje

Hasta el 2018 3.5%

2019 1.5%

2020 1.5%

2021 y siguientes 0%

Es decir que a partir del 2021 desaparece la renta presuntiva.


El año 2018 que se declara en el 2019 se aplica el 3.5%
¿Cómo se calcula la renta presuntiva?
La renta presuntiva se calcula aplicando el 3.5% sobre el patrimonio que el contribuyente tenía a 31
de diciembre del año anterior.
La base sobre la que se calcula la renta presuntiva es el patrimonio líquido del contribuyente, pero
esa base puede depurarse con algunos conceptos que el artículo 189 del estatuto tributario permite.
Depuración de la base en la renta presuntiva.
Para depurar la base sobre la que se debe calcular la renta presuntiva se detraen o restan los
siguientes conceptos del patrimonio líquido del contribuyente:
1. El valor patrimonial neto de los aportes y acciones poseídos en sociedades nacionales.
2. El valor patrimonial neto de los bienes afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor
o caso fortuito, siempre que se demuestre la existencia de estos hechos y la proporción en
que influyeron en la determinación de una renta líquida inferior.
3. El valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en período improductivo.
4. A partir del año gravable 2002 el valor patrimonial neto de los bienes vinculados
directamente a empresas cuyo objeto social exclusivo sea la minería distinta de la
explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos.
5. Las primeras diecinueve mil (19.000) UVT de activos del contribuyente destinados al sector
agropecuario se excluirán de la base de aplicación de la renta presuntiva sobre patrimonio
líquido.
6. Las primeras ocho mil (8.000) UVT del valor de la vivienda de habitación del contribuyente.
7. El valor patrimonial neto de los bienes destinados exclusivamente a actividades deportivas
de clubes sociales y deportivos.
Los anteriores conceptos se restan del patrimonio líquido del contribuyente, y sobre ese resultado
se aplica el 3.5%, y a ese resultado se le suman la renta gravable que hayan podido generar los
activos que se excluyeron del patrimonio, y el resultado final es la renta presuntiva que se declara.
Un aspecto que se debe resaltar respecto a la deducción de los activos de empresas en periodo
improductivo, tiene que ver con que la norma se refiere a las empresas en periodo improductivo, y
no a los activos improductivos de una empresa plenamente operativa.
La sección cuarta del consejo de estado en sentencia del 5 de mayo de 2011 expediente 17595
manifestó que:
«Por otra parte, la exclusión del literal c) del artículo 189 E.T, no hace referencia a que los “bienes”
individualmente considerados sean improductivos, sino que permite detraer el valor de los “bienes”
“vinculados a empresas en período improductivo”, de forma que es la EMPRESA y no cada uno de
los bienes que la conforman los que deben tener la característica de la improductividad.»
Hay una gran diferencia entre una empresa en periodo improductivo y un activo improductivo, pues
la primera obedece a empresas nuevas que aún no están en capacidad de generar renta.
Ejemplo de renta presuntiva. Así se calcula.
Un contribuyente obligado a liquidar renta presuntiva tiene los siguientes datos.
 Patrimonio Bruto: $500.000.000.
 Patrimonio Líquido: $380.000.000
Sin embargo, dentro de su patrimonio bruto están incluidas unas acciones que ascienden a
$100.000.000 y dichas acciones generaron unos dividendos gravados de $2.500.000.
Para hallar el valor patrimonial de las acciones de debe dividir el patrimonio líquido entre el
patrimonio bruto lo que nos da un porcentaje del 76%:
380.000.000 ÷ 500.000.000 = 76%.
En ese sentido la renta presuntiva excluyendo dichas acciones y sin excluirlas, sería la siguiente:

Concepto Con exclusiones Sin exclusiones

Patrimonio líquido 380.000.000 380.000.000

Valor patrimonial de las acciones 76.000.000 0

Base renta presuntiva 304.000.000 380.000.000

Renta presuntiva 10.640.000 13.300.000

Renta gravable de las acciones 2.500.000 0

Renta presuntiva definitiva 13.140.000 13.300.000

Como se puede observar, dependiendo de los dividendos que generen las acciones, en un momento
determinado puede ser más favorable para el contribuyente optar por no excluir el valor patrimonial
de las acciones, y con eso evitará tributar por el sistema de renta presuntiva. Para un análisis más
completo el ejemplo de debe comprender entendiendo que por el sistema ordinario, dichos
dividendos deberán tributar.
Si las acciones hubieran tenido un rendimiento superior a 3.000.000, la renta presuntiva hubiera
sido mayor de haber excluido el valor patrimonial de las acciones.
Recordemos que la obligación de sumar la renta producidas por las acciones aplica sólo si se
excluyen dichas acciones del patrimonio respecto al cual se calcula la renta presuntiva.
Esta es una forma en la que el contribuyente dentro de la legalidad, puede planear sus impuestos.
Es importante anotar que el contribuyente puede optar o no por depurar el patrimonio para
determinar la renta presuntiva, de manera que si no le conviene por las razones antes expuestas,
no requiere hacerlo.
Es así porque la norma utiliza el verbo «podrá, podrán», por lo que es optativo para el contribuyente
recurrir a esa posibilidad que le ofrece a ley.
Contribuyentes excluidos del cálculo de la renta presuntiva.
Los siguientes contribuyentes están excluidos de la renta presuntiva, es decir, no deben calcular
renta presuntiva según el artículo 191 del estatuto tributario:
1. Las entidades del régimen especial de que trata el artículo 19.
2. Las empresas de servicios públicos domiciliarios.
3. Los fondos de inversión, de valores, comunes, de pensiones o de cesantías contemplados
en los artículos 23-1 y 23-2 de este Estatuto.
4. Las empresas del sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, así
como las empresas de transporte masivo de pasajeros por el sistema de tren metropolitano.
5. Las empresas de servicios públicos que desarrollan la actividad complementaria de
generación de energía.
6. Las entidades oficiales prestadoras de los servicios de tratamiento de aguas residuales y de
aseo.
7. Las sociedades en concordato.
8. 8 ) Las sociedades en liquidación por los primeros tres (3) años.
9. Las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que se les
haya decretado la liquidación o que hayan sido objeto de toma de posesión, por las causales
señaladas en los literales a) o g) del artículo 114 del estatuto orgánico del sistema financiero.
10. Los bancos de tierras de las entidades territoriales, destinados a ser urbanizados con
vivienda de interés social.
11. Los centros de eventos y convenciones en los cuales participen mayoritariamente las
Cámaras de Comercio y los constituidos como empresas industriales y comerciales del
estado o sociedades de economía mixta en las cuales la participación de capital estatal sea
superior al 51%, siempre que se encuentren debidamente autorizados por el Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo.
12. Las sociedades anónimas de naturaleza pública, cuyo objeto principal sea la adquisición,
enajenación y administración de activos improductivos de su propiedad, o adquiridos de los
establecimientos de crédito de la misma naturaleza.
13. A partir del 1o de enero de 2003 y por el término de vigencia de la exención, los activos
vinculados a las actividades contempladas en los numerales 1o, 2o, 3o, 6o y 9o del artículo
207-2 de este Estatuto, en los términos que establezca el reglamento.
Estos contribuyentes no deben calcular ni deben declarar renta presuntiva, dejando en ceros la
casilla respectiva del formulario del impuesto de renta.
Renta presuntiva cuando se declara por primera vez.
Cuando una persona jurídica declara por primera vez no debe calcular renta presuntiva, en cambio,
una persona natural que declara por primera vez, según la Dian, sí debe calcular renta presuntiva.
Para el caso de las personas jurídicas, cuando declaran por primera vez no existe un periodo
anterior, por tanto no habrá base para el cálculo de la renta presuntiva.
Recordemos que una persona jurídica deberá declarar renta desde el primer periodo en que se ha
constituido, así sea por una fracción de año, de modo que en la primera declaración, así sea por
fracción de año, es materialmente imposible calcular la renta presuntiva por no existir un patrimonio
sobre el cual se pueda calcular.
En el caso de las personas naturales es diferente, puesto que cuando estas declaran, es
perfectamente posible que haya existido un periodo anterior, así no se haya declarado ese periodo.
Una persona natural declara siempre y cuando supere alguno de los topes contemplados por la ley
para no estar obligado a declarar, por lo tanto, si en el 2018 debe declarar por primera vez, significa
que en el 2017 no declaró, pero eso no significa que en ese año no tuviera un patrimonio líquido,
por tanto sí existe una base para el cálculo de la renta presuntiva.
En el año anterior, si la persona no declaró, fue porque su patrimonio era inferior al monto que ha
establecido la ley para no estar obligado a declarar, pero efectivamente si existió un patrimonio,
aunque sea poco, y en el caso de la renta presuntiva, no existe patrimonio mínimo, sino que
cualquiera que sea su monto se debe calcular la renta que presuntamente debió generar ese
patrimonio.
En consecuencia, y según lo conceptuado por la Dian [Oficio 28005, 6 de mayo de 2004], toda
persona natural debe calcular renta presuntiva.
Renta presuntiva en las personas naturales.
La forma como se calcula la renta presuntiva en las personas naturales ha cambiado drásticamente
apartándose de los principios generales que consagra los artículos 188 y 189 del estatuto tributario,
aunque se estos se toman como referencia, y ese cambio obedece al sistema cedular que opera en
el impuesto a la renta de las personas naturales.
El decreto 2250 de 2017 precisó la forma en que se debe determinar la renta presuntiva para el caso
de las personas naturales a quienes les aplica el sistema cedular para la determinación del impuesto
a la renta.
Como una persona puede tener al mismo tiempo varias cédulas, había dudas sobre cómo se debería
determinar la renta líquida gravable en caso de que se debiera tributar sobre renta presuntiva.
El decreto 2250 de 2017 adicionó el artículo 1.2.1.19.15 al decreto 1625 de 2016, que dice al
respecto:
«Procedimiento para la asignación de la renta presuntiva cedular. Las personas naturales
residentes contribuyentes del impuesto sobre la renta, determinarán la renta presuntiva de
conformidad con lo establecido en el artículo 188 y 189 del Estatuto Tributario.
La renta presuntiva obtenida se comparará contra la sumatoria de todas las rentas líquidas
cedulares. En caso que la renta presuntiva sea mayor, la adicionará como renta líquida gravable a la
cédula de rentas no laborales.
Del procedimiento aplicado anteriormente, se generará un exceso de renta presuntiva, que
corresponde a la diferencia de la renta líquida cedular y la renta líquida determinada por el sistema
de renta presuntivo. El exceso generado se compensará de conformidad con lo establecido en el
artículo siguiente.»
La renta presuntiva se debe comparar con la sumatoria de todas las cédulas, y si la renta presuntiva
resulta superior a la sumatoria de las rentas de cada una de las cédulas, ¿se adiciona a la cédula de
rentas no laborales como dice la norma?
Aquí es importante anotar que la norma procedimental dice que la renta presuntiva determinada
se adicionará a la cédula de rentas no laborales, pero la Dian en concepto unificado de renta de las
personas naturales (0912 de julio 19 de 2018) precisa que no se trata de una adición sino de una
imputación.
Vemos lo que dijo la Dian:
«En este punto es importante precisar que este despacho interpreta que el término “adición” en la
norma anteriormente transcrita debe entenderse como la imputación del resultado del cálculo de
la renta presuntiva en la renta líquida de la cédula de rentas no laborales. En ningún caso, esa
imputación debe entenderse cómo una sumatoria de ambas rentas líquidas (la determinada por el
sistema ordinario cedular y la determinada por renta presuntiva) pues sólo una de dichas rentas
líquida –la mayor entre ambas- puede ser entendida como renta gravable.»
En consecuencia, si la renta presuntiva resulta mayor que la sumatoria de todas las rentas líquidas
cedulares, la renta presuntiva se declara en la cédula de rentas no laborales pero sin hacer la
sumatoria con la renta líquida ordinaria de esta cédula, es decir, el valor de la renta presuntiva
reemplaza el valor que hubiere en dicha cédula.
Respecto a la forma como se debe compensar el exceso de renta presuntiva, dice el artículo
1.2.1.19.16 del mismo decreto:
«Procedimiento para la compensación de la renta presuntiva cedular. Las personas naturales
residentes contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán compensar los excesos en renta
presuntiva, hasta el valor de la renta líquida gravable de la cédula de rentas no laborales del periodo
fiscal correspondiente, en los términos del artículo 189 del Estatuto Tributario.»
Como se puede observar, para compensar el exceso de la renta presuntiva se toma como referencia
la renta líquida de la cédula de rentas no laborales, que es la cédula en la que se clasifica la renta
presuntiva según el artículo 1.2.1.19.15 del decreto 1625 de 2017.
Es importante anotar el cambio que introdujo la ley 1943 al artículo 333 del estatuto tributario que
ha quedado de la siguiente forma:
«Para efectos de los artículos 188 y siguientes de este Estatuto, la base de renta presuntiva del
contribuyente se comparará con la renta de la cédula general.»
Y la norma anterior señalaba lo siguiente:
«Para efectos de los artículos 188 y 189 de este Estatuto, la renta líquida determinada por el sistema
ordinario será la suma de todas las rentas líquidas cedulares.»
Lo que simplificó el enredo que causó la ley 1819 de 2016.
Comparativa de la renta presuntiva y la renta ordinaria.
Una vez determinada la renta presuntiva se compara con la renta ordinaria, y la que sea más alta de
las dos se convertirá en la renta líquida gravable, es decir, el impuesto a la renta se paga sobre la
mayor de las dos.
Por ejemplo, si la renta presuntiva arroja 20.000.000 y la renta ordinaria 15.000.000, el impuesto de
renta se paga sobre los 20.000.000.
La renta ordinaria es la que se determina según la realidad económica de contribuyente, esto es,
según sus ingresos, costos y gastos.
Compensación del exceso de renta presuntiva sobre la renta ordinaria.
Cuando un contribuyente persona natural o jurídica tributa sobre renta presuntiva, podrá
compensar con la renta líquida dentro de los 5 años siguientes el exceso de la renta presuntiva sobre
la renta líquida.
Así lo dispone el parágrafo único del artículo 189 del estatuto tributario, el mismo que reglamenta
la renta presuntiva.
¿Qué es el exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida?
Supongamos que en el 2017 se declaró una renta líquida de $3.000.000 y una renta presuntiva de
$5.000.000.
En este caso se debió tributar sobre la renta más alta que es la presuntiva, de modo que se produce
un exceso de la renta presuntiva frente a la renta líquida de $2.000.000 (5.000.000-3.000.000), de
modo que ese exceso es compensable en los años posteriores.
¿Cómo se hace la compensación o deducción del exceso de la renta presuntiva?
Esos $2.000.000 arriba determinados se pueden deducir o compensar de la renta líquida durante
los 5 años siguientes a su determinación, esto es hasta el 2022 según nuestro supuesto. El formulario
trae un renglón específicamente para ello.
Si la renta líquida declarada en el 2018 es superior a la renta presuntiva del mismo periodo, se puede
compensar el exceso de la renta presuntiva presentado en el 2017 siempre que ello no genera un
nuevo exceso de renta presuntiva.
Supongamos que en el 2018 se declara una renta líquida de $8.000.000 y una renta presuntiva de
7.000.000.
En este caso la renta líquida es superior a la renta presuntiva en $1.000.000 de modo que
únicamente se puede compensar un millón de los dos millones de pesos del exceso de la renta
presuntiva del 2017, ya que la compensación no puede generar un nuevo exceso de renta
presuntiva, puesto esto sería equivalente a reciclar estos excesos.
Los excesos de renta presuntiva se pueden compensar dentro de los 5 años siguientes en los
porcentajes o proporciones que el contribuyente determine según su necesidad particular, de modo
que puede compensar la totalidad en un solo año, si es el caso.
El único límite es que la renta líquida después de la compensación del exceso de renta presuntiva,
no sea inferior a la renta presuntiva determinada en el periodo objeto de declaración por las razones
ya expuestas.
Compensación del exceso de renta presuntiva en las personas naturales.
En el caso de las personas naturales el proceso para determinar la renta presuntiva debe considerar
las cédulas que componen su renta.
Ese tratamiento especial para determinar la renta presuntiva cedular hace que la compensación del
exceso de renta presuntiva sea también especial para las personas naturales.
Al respecto dice el artículo 1.2.1.19.16 del decreto 1625 de 2016 adicionado por el decreto 2250 de
2017:
«Las personas naturales residentes contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán compensar
los excesos en renta presuntiva, hasta el valor de la renta líquida gravable de la cédula de rentas no
laborales del periodo fiscal correspondiente, en los términos del artículo 189 del Estatuto
Tributario.»
La norma está señalando que el exceso de renta presuntiva se compensa hasta el valor de la cédula
de rentas no laborales, pero ¿qué pasa si el contribuyente no tiene rentas de ese tipo?
Supongamos un contribuyente que sólo tiene rentas de trabajo pero debe tributar sobre renta
presuntiva. ¿No puede compensar el exceso de renta presuntiva?
El hecho de que un contribuyente sólo tenga rentas de trabajo no lo exime de tributar sobre renta
presuntiva, y en tal caso no podría compensar el exceso de esa renta presuntiva, pues su renta no
laboral sería cero, siendo cero el monto que puede compensar.
Para la compensación del exceso de renta presuntiva no se requiere que esta sea contabilizada.
Así se desprende de la lectura de la sentencia de la sección cuarta del Consejo de estado con
radiación 16887 del 10 de febrero de 2011, con ponencia del magistrado William Giraldo:
«Esta deducción por exceso de renta presuntiva es un beneficio que sólo tiene efectos tributarios.
Por tal razón no se registra en las cuentas del balance. La prueba de la existencia de un exceso de
renta presuntiva está dada por las declaraciones de renta. De manera que si la actora demostró el
exceso de renta presuntiva en la declaración del año gravable 1997, y tenía dos años para solicitar
la deducción, lo podía hacer por los años 1998 y 1999, como en efecto ocurrió.
La DIAN no discutió que la actora no pudiera solicitar la deducción por exceso de renta presuntiva
ajustada por inflación, ni que el porcentaje del ajuste no fuera lo correcto, lo que ha cuestionado es
su falta de registro en cuentas de orden. Sin embargo, desde el punto de vista contable, las cuentas
de orden son cuentas de control en las que se registran las partidas conciliatorias entre las cuentas
fiscales y contables, y si bien, de acuerdo con el PUC, en el Código 82 se deben registrar
las diferencias existentes entre el valor de las cuentas de naturaleza activa según la contabilidad, y
las de igual naturaleza utilizadas para propósitos de declaraciones tributarias, dentro de las cuales
están conceptos tales como diferencias entre costo contable y fiscal, pérdidas fiscales por amortizar
y exceso entre renta presuntiva y renta líquida por amortizar, para la Sala, la falta de registro
contable en esas cuentas, no implica la pérdida del beneficio tributario.»
Vale aclarar que la sentencia utiliza la palabra deducción debido a que para la fecha de los hechos
este beneficio fiscal estaba contenido en el artículo 175 del estatuto tributario, pero la esencia sigue
siendo la misma, por lo que el hecho que hoy no sea una deducción sino una compensación no
afecta la tesis expuesta por el Concejo de estado, pues sigue siendo un beneficio con efectos
únicamente fiscales, y para su determinación sigue siendo suficiente la información contenida en la
declaración de renta, máxime si se tiene en cuenta que no existe un límite anual que se pueda
compensar y que requiera un control preciso.
Rentas exentas en la renta presuntiva.
Aunque del diseño del formulario se intuye, es importante resaltar que en caso de tributar sobre
renta presuntiva, las rentas exentas se descontarán de esta.
Si no se descuentan las rentas exentas de la renta presuntiva, no habría un beneficio efectivo sobre
las rentas consideradas por la ley como exentas, puesto que se tributaria sobre una renta de la cual
no se ha restado la renta, sobre la cual no se debe pagar impuesto.
La renta exenta se resta no exactamente de la renta presuntiva, sino de la renta mayor resultante
de la comparación que se hace entre la renta líquida o real y la renta presuntiva.
Supongamos los siguientes datos:
 Renta ordinaria 100.000
 Renta presuntiva: 60.000
 Renta exenta: 30.000
La renta exenta en este caso se resta de la renta líquida por cuanto esta supera a la renta presuntiva.
Su fuera lo contrario, es decir que la renta presuntiva fuera superior a la renta líquida, la renta
exenta de 30.000 se restaría de la renta presuntiva.
En resumen se puede decir que cualquiera sea la renta sobre la que se tributa, se debe restar la
renta exenta para determinar la renta líquida gravable, habiendo previamente sumado las “rentas
gravables” que figuran en el formulario.
Se precisa que para el caso de las personas naturales el asunto cambia un poco.
Sanción por no calcular la renta presuntiva.
¿Si un contribuyente omite calcular la renta presuntiva se debe pagar alguna sanción?
Ninguna ley o decreto contempla expresamente una sanción por el hecho de omitir el cálculo de la
renta presuntiva, pero por vía de interpretación, es probable que tal omisión si conlleve a la
aplicación de una sanción. Veamos por qué.
La renta presuntiva es una renta que eventualmente se puede convertir en renta líquida gravable,
o lo que es lo mismo, en base gravable.
Recordemos que la renta líquida gravable es la mayor renta entre la presuntiva y la real [renta
líquida], de allí que se deba hacer la comparación entre la una y la otra, y de allí la necesidad de
determinar la renta presuntiva.
El impuesto de renta se paga sobre la renta líquida gravable, esto es, sobre la mayor entre renta
presuntiva y real, lo que nos lleva a concluir que si no se calcula la renta presuntiva, no es posible
determinar con certeza si se está tributando correctamente, pues podría darse el caso que el
impuesto se deba pagar sobre la renta presuntiva que es más alta que la ordinaria.
Luego si la Dian determina que el contribuyente tributó menos debido a que no calculó la renta
presuntiva o a que la calculó mal, naturalmente procederá la sanción por corrección y
probablemente la sanción por inexactitud, de modo que de forma indirecta sí es posible que el
contribuyente resulte sancionado, solo en el caso en que de haberse determinado la renta
presuntiva esta hubiera resultado mayor a la ordinaria.
Si la renta presuntiva que no se calculó era menor a la ordinaria, no pasa nada porque el impuesto
a pagar no se ve afectado por lo tanto no procede ni la sanción por corrección ni la sanción por
inexactitud.
ANTICIPO EN EL IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS
El anticipo del impuesto a la renta es uno de los conceptos que se deben liquidar al elaborar y
presentar la declaración de renta de todo contribuyente.
El anticipo en el impuesto a la renta.
El anticipo del impuesto a la renta busca que el contribuyente pague parte del impuesto de renta
del año siguiente según lo que haya pagado en el año a declarar.
En la declaración del presente año se calcula y paga un anticipo por el impuesto del siguiente año.
Por ejemplo, en la declaración del 2018 se paga un anticipo para el impuesto del año 2019.
Por consiguiente, además de pagar el impuesto de renta que se genere en un periodo determinado,
los contribuyentes deben pagar parte del impuesto de renta que se supone se generará en el
periodo siguiente, lo cual constituye un anticipo que luego es descontado en la siguiente
declaración.
Contribuyentes obligados a calcular el anticipo del impuesto a la renta.
Por regla general todo contribuyente que debe declarar renta está obligado a liquidar y pagar el
anticipo del impuesto a la renta, ya se trate de una persona jurídica o natural.
Hay algunas excepciones que más adelante señalamos con más detalle.
Porcentaje del anticipo del impuesto de renta:
El porcentaje del anticipo del impuesto a la renta depende de las veces que el contribuyente haya
declarado según la siguiente tabla:

Número de declaración. Porcentaje de anticipo.

Primer año 25%

Segundo año. 50%

Tercer año y siguientes. 75%

Una vez determinado el impuesto neto de renta, se aplica el 75% o el porcentaje que corresponda,
y a este valor se le restan las retenciones en la fuente que le hubieren sido practicadas en el
respectivo periodo.
Procedimientos para calcular el anticipo de renta
El artículo 807 del estatuto tributario señala dos procedimientos que se pueden utilizar para calcular
el anticipo del impuesto a la renta, y el contribuyente elige cualquiera de los dos, el que más le
convenga, por supuesto.
El porcentaje anticipo se aplica sobre quienquiera de las bases determinadas según los siguientes
procedimientos:
1. Impuesto de renta de periodo declarado
2. Promedio del impuesto de renta de los dos últimos años.
Una vez se elija el procedimiento más adecuado se toma el resultado correspondiente y se le aplica
el 75%, el 50% o el 25%, según el caso. Al valor resultante se le restan las retenciones y el resultado
será el valor del anticipo.
Ejemplo del cálculo del anticipo impuesto de renta
Para ilustrar cómo se determina el anticipo del impuesto a la renta suponemos los siguientes datos:
1. Año a declarar: 2018
2. Impuesto neto de renta en 2018: 10.000.000
3. Impuesto neto de renta en 2017: 8.000.000
4. Retenciones practicadas en 2018: 4.000.000
5. Anticipo para 2019: ¿?
Procedimiento 1
(10.000.000 * 0,75) = 7.500.000
(7.500.000 – 4.000.000) = 3.500.000
El anticipo por el 2018 será de 3.500.000
Procedimiento 2
(10.000.000 + 8.000.000)/2 = 9.000.000
(9.000.000*0,75) = 6.750.000
(6.750.000 – 4.000.000) = 2.750.000
El anticipo para el 2018 será entonces de 2.750.000
Vemos que en este supuesto el procedimiento 2 nos da un menor anticipo, por lo que seguramente
el contribuyente lo elegirá.
Si el resultado de uno o de los dos procedimientos nos diera cero o menor a cero, el contribuyente
aun conserva la facultad de elegir, de manera que puede optar por no pagar el anticipo o pagar el
que se determine mediante el procedimiento alterno.
Vale aclarar que las retenciones que se restan, son las retenciones que le han practicado al
contribuyente, esto es las que figuran en la cuenta contable 135515.
El anticipo que se pague en el 2018 por el 2019 podrá ser descontado por el contribuyente en la
declaración que presente en el 2019, año que tendrá que liquidar también el anticipo del 2020 y así
sucesivamente.
Herramienta en Excel para calcular el anticipo del impuesto a la renta.
Hemos diseñado una pequeña herramienta en Excel que calcula automáticamente el valor del
anticipo luego de introducir los siguientes datos:
1. Impuesto neto de renta determinado en el año objeto de declaración
2. impuesto neto de renta determinado en el año inmediatamente anterior
3. Monto de las retenciones en la fuente practicada en el año objeto de declaración.
4. El procedimiento o método elegido (En la plantilla están identificados con los números 1 y
2)
5. La cantidad de años que ha declarado o la cantidad de declaraciones que ha presentado.*
Nota importante:
*Respecto a la cantidad de años declarados, es necesario para determinar la tarifa o porcentaje de
anticipo, pues recuerde que en la primera declaración se aplica el 25%, en la segunda se aplica el
50%, y en la tercera y siguientes se aplica el 75%, de modo que la plantilla presenta tres opciones
(1, 2, 3).
Descargue la plantilla.
Contribuyentes que no debe deben liquidar el anticipo del impuesto a la renta.
El artículo 1.2.1.5.4.8 del decreto 1625 de 2016 señala los contribuyentes excluidos del anticipo del
impuesto a la renta:
«Los contribuyentes de que tratan los artículos 19 y 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.1.2. y
1.2.1.5.2.1. de este decreto, no están obligados a liquidar anticipo del impuesto sobre la renta y
complementario.
En el caso de los sujetos de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.1.2. de este
decreto, se requiere que estén calificados o hayan efectuado el proceso de permanencia en el
Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario.»
Básicamente se refiere a los contribuyentes del régimen especial del impuesto a la renta.
La doctrina ha considerado que las empresas en liquidación no deben calcular el anticipo de
impuesto a la renta en la medida en que son empresas que muy probablemente en el siguiente año
no estarán operativas y no tendrán que pagar ningún impuesto, y además, por tratarse de una
empresa en liquidación, seguramente el resultado del anticipó será cero.
Anticipo del impuesto de renta cuando se declara por primera vez.
Cuando un contribuyente persona natural o jurídica declara por primera vez debe calcular el anticipo
del impuesto de renta por el año gravable siguiente.
Por ejemplo si la primera declaración del contribuyente es la correspondiente al año gravable 2018,
tendrá que pagar un anticipo por el impuesto de renta que hipotéticamente tendrá que pagar en el
2019.
El artículo 807 del estatuto tributario establece que cuando se declara por primera vez el anticipo
será del 25% del impuesto sobre el impuesto neto de renta.
Para calcular el anticipo de renta el artículo 807 del estatuto tributario contempla dos
procedimientos:
1. Tomar como base el impuesto neto de renta determinado en la declaración.
2. Tomar como base el promedio del impuesto neto de renta de los dos últimos años.
Pero consideramos que cuando se declara por primera vez, sólo razonable recurrir a la primera
opción, ya que no se puede determinar un promedio de dos declaraciones puesto que sólo existe
una, la primera que se presenta. Si en el 2018 se declara por primera vez, no se puede pretender
determinar un promedio entre el 2018 y el 2017 cuando en el 2017 no se declaró.
En consecuencia, para determinar el anticipo del impuesto de renta por primera vez se toma el
impuesto neto de renta determinado en la liquidación privada, se le aplica el 25% y al resultado se
le restan las retenciones que le hayan practicado al contribuyente y el resultado será el anticipo a
pagar. Si ese resultado es negativo no hay lugar al pago del anticipo.
Ejemplo:
Impuesto neto de renta año gravable 2018: 6.000.000
Retenciones que le fueron practicadas en el 2018: 1.000.000
Anticipo = (6.000.000 x 0.25) - 1.000.000 = 500.000.
Anticipo en el impuesto de renta cuando no hay impuesto neto.
Cuando en la declaración de renta no se determina impuesto neto de renta, ni hay impuesto a cargo
y por supuesto tampoco impuesto a pagar, surge la duda respecto a la obligación de liquidar el
anticipo del impuesto de renta para el periodo gravable siguiente.
Según el artículo 807 del estatuto tributario, el anticipo de renta para el periodo siguiente se calcula
o determina sobre el impuesto neto de renta, de manera que el impuesto neto de renta es el valor
que nos interesa.
Si el impuesto de neto de renta resulta ser cero, significa que no habría lugar a pagar el anticipo,
pues el resultado será menor a cero.
Recordemos que el artículo 807 de estatuto tributario ofrece dos opciones para calcular el anticipo:
 El impuesto neto de renta determinado en el año objeto de declaración.
 El promedio del impuesto neto de renta de los dos últimos años.
Supongamos la siguiente situación en el año gravable 2018:
 Impuesto neto de renta determinado en el 2018: 0
 Impuesto neto de renta determinado en el 2017: $10.000.00
¿Cuál sería el anticipo para el año gravable 2019?
Dice la norma:
«Para determinar la base del anticipo, al impuesto neto de renta del año gravable, o al promedio de
los dos (2) últimos años a opción del contribuyente, se aplica el porcentaje previsto en el inciso
anterior. Del resultado así obtenido se descuenta el valor de la retención en la fuente
correspondiente al respectivo ejercicio fiscal, con lo cual se obtiene el anticipo a pagar.»
Como la ley dice que el contribuyente puede elegir una de las dos formas, en este caso
perfectamente puede elegir la primera, es decir el impuesto de neto de renta del año gravable, que
como es cero (0), el anticipo será cero.
Si aplicáramos la segunda opción el resultado sería muy elevado, porque el promedio daría
$5.000.000, valor al que se le aplicaría el porcentaje que corresponde y al resultado se le restarían
las retenciones en la fuente del 2018.
Si el contribuyente opta por la opción donde el anticipo es cero, no está haciendo nada indebido,
simplemente está acogiéndose a uno de las dos opciones que la ley puso a su disposición.
En el impuesto a las ganancias ocasionales no se debe pagar anticipo.
Aunque el impuesto a las ganancias ocasionales es un impuesto complementario el impuesto a la
renta y se liquida y declara en el mismo formulario, no se debe pagar anticipo sobre dicho impuesto.
En primer lugar la ley no considera tal obligación, pues el artículo 807 del estatuto tributario se
refiere únicamente al impuesto a la renta.
En segundo lugar, conceptualmente no es posible imponer un anticipo en el impuesto a las
ganancias ocasionales, pues la naturaleza de es estas es ocasional, excepcional, de manera que no
hay seguridad que en el siguiente año se obtenga una ganancia ocasional sobre la que haya que
pagar un impuesto.
En consecuencia, la propia naturaleza de la ganancia ocasional hace imposible que exista un anticipo
por dicho impuesto.
Correcciones al anticipo del impuesto a la renta.
Es probable que el anticipo no se liquide existiendo la obligación de hacerlo, o que se liquide mal,
situaciones que merecen corregir la declaración que presenta tal inconsistencia.
Qué hacer cuando se olvida liquidar o imputar el anticipo del impuesto a la renta.
Puede ser que al contribuyente se le olvide liquidar y declarar el anticipo del impuesto a la renta
para el siguiente año, o que se le olvide imputar en la presente declaración el que liquidó el año
anterior; las dos situaciones obligan a que el contribuyente deba corregir la declaración de renta
respectiva.
En el primer caso, es decir, cuando no se liquida la el anticipo, al corregir la declaración muy
seguramente se incrementa el impuesto a pagar o se disminuye el saldo a favor configurando los
presupuestos para liquidar y pagar la sanción por corrección.
Sanción por corrección en las declaraciones tributarias
En el segundo caso, cuando se olvida imputar el anticipo del año anterior, al corregir no se paga
sanción por cuanto el impuesto a pagar se disminuye o se incrementa el saldo a favor, pues es un
valor que el contribuyente se descuenta del impuesto ya que lo pagó anticipadamente el año
anterior.
La corrección de la declaración depende de lo que a continuación se explica.
Lo que pasa con el anticipo al corregir la declaración de renta.
El anticipo del impuesto a la renta se liquida sobre el impuesto neto de renta, y si corregimos la
declaración de renta, es probable que ese impuesto neto de renta se modifique, lo que a su vez
modificaría el anticipo.
Por ejemplo, si determinamos un impuesto neto de renta de 100, y sobre ese valor se determina un
anticipo de 20, pero luego se corrige la declaración y el impuesto neto de renta resulta ser de 200,
es apenas obvio que al recalcular el anticipo su resultado será mayor al inicialmente determinado.
La obligación de modificar el anticipo depende del momento en que se realice la corrección.
El anticipo de renta que se pague se debe imputar o descontar en la siguiente declaración de renta,
lo que significa que si ya se ha imputado dicho anticipo en la siguiente declaración, no hay lugar a
corregir el anticipo, pues de hacerlo habría que modificar la declaración siguiente, y tal vez la que le
siga también hasta el infinito.
Supongamos que en el 2017 se calculó mal el anticipo por la razón que sea.
Ese anticipo se imputa o descuenta en la declaración del 2018.
El anticipo de la declaración del 2017 se puede modificar siempre y cuando no se haya presentado
la declaración del 2018, pues si ya se presentó y se modifica, entonces habría que modificar la
declaración del 2018 para incluir el anticipo corregido del 2017.
En razón a lo anterior, la modificación o corrección del anticipo sólo procede cuando aún no se ha
presentado la declaración en la que se debe imputar ese anticipo, que es la del siguiente periodo.
Esta ha sido la posición histórica tanto de la Dian (concepto 80552 de 2004 ) como del Consejo de
estado Sentencia sección Cuarta, expediente número 4454 de febrero 5 de 1993).
La Dian no puede modificar el anticipo de renta en una liquidación oficial de revisión.
En la sección anterior afirmamos que el anticipo del impuesto a la renta sólo se debe modificar
cuando no se ha presentado la declaración del siguiente periodo gravable, y cuando se trata de una
liquidación oficial de revisión, con mayor razón no se puede modificar el anticipo, pues esta
liquidación es realizada por la Dian cuando el contribuyente ya debió haber presentado la del
periodo siguiente.
Liquidación oficial de revisión
La sección cuarta del Consejo de estado en sentencia 17450 del 10 de mayo de 2012 señaló lo
siguiente:
«El anticipo del impuesto sobre la renta es una obligación accesoria que las normas tributarias
imponen a los contribuyentes de este tributo y que procura el pago por adelantado del impuesto
sobre la renta correspondiente al periodo gravable siguiente al que se está declarando. Como se
obliga a pagar sobre un impuesto aún no causado, el anticipo se calcula sobre el impuesto neto de
renta del respectivo año gravable causado o sobre el promedio de los dos (2) últimos años a opción
del contribuyente conforme con las reglas del artículo 807 del E.T.
Habida cuenta de que el contribuyente puede errar en el cálculo del anticipo y que la DIAN advierte
esa inconsistencia, generalmente, una vez que se ha causado el impuesto sobre la renta respecto
del periodo sobre el que se calculó y pagó el anticipo, en reiterada doctrina judicial, la Sala ha
manifestado que la Administración tributaria no puede formular liquidación oficial para modificar
ese anticipo porque, cuando la DIAN formula la liquidación oficial, lo más seguro es que el
contribuyente ya haya liquidado y pagado el impuesto correspondiente al periodo gravable respecto
del cual se hizo el pago anticipado. De suerte que, para la Sala, en las circunstancias anotadas, el
anticipo pierde su condición de pago anticipado del impuesto para convertirse en un impuesto
causado y consolidado, exigible por parte del Estado. De manera que, la DIAN puede revisar el
impuesto correspondiente, pero ya no el anticipo y, para el efecto, puede formular liquidación oficial
de revisión respecto del denuncio rentístico correspondiente. También ha dicho la Sala que la
modificación del anticipo en la liquidación oficial del denuncio de renta en el que se liquidó es
improcedente, además, con fundamento en el artículo 712 del Estatuto Tributario, toda vez que la
liquidación oficial sólo puede comprender el período gravable correspondiente y, por tanto, sólo
puede fundamentarse en los hechos probados para el respectivo período, mientras que el anticipo
es un cálculo hipotético sobre hechos económicos futuros.»
Queda claro que la corrección del anticipo del impuesto a la renta procede únicamente cuando aún
no se ha presentado la declaración de renta del siguiente año.
No hay error aritmético por no liquidar el anticipo del impuesto a la renta.
Uno de los errores de que puede adolecer una declaración de renta es el aritmético, error para lo
que hay una sanción específica, pero esta no procede por no haber liquidado el anticipo del
impuesto a la renta estando en la obligación de hacerlo.
Como no procede la corrección del anticipo de renta luego de presentada la declaración del periodo
siguiente, la Dian tuvo la genial idea de aplicar la sanción por corrección aritmética por no liquidar
el anticipo del impuesto a la renta, lo que llevó al Consejo de estado sección cuarta en sentencia
16817 del 10 de junio de 2010 a dejar sentado que:
«En efecto, si bien el numeral 30 del artículo 697 del E.T. señala que se presenta error aritmético
cuando al efectuar cualquier operación aritmética resulte un valor equivocado que implique un
menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o
un mayor saldo a su favor para compensar o devolver, debe partirse del supuesto de que hay una
operación aritmética mal calculada, en primer lugar, y que ésta arroja como resultado un menor
valor a pagar o el mayor saldo a favor, en segundo. Si no se dan ambas condiciones no se configura
ninguna de las causales de error aritmético. Por lo tanto, la Administración debe establecer ambos
presupuestos para proceder a corregir el yerro por medio de la liquidación de corrección aritmética.
Aunque conforme con el análisis efectuado la DIAN hizo una operación aritmética, la Sala considera
que la misma no se derivó de un simple error. La controversia era de fondo, porque había que
analizar si era procedente tener en cuenta las retenciones practicadas y devueltas a la demandante
para calcular el anticipo. Para el efecto era necesario analizar el artículo 807 del E.T., el artículo 54
de la ley 550 de 1999 y el caso concreto de la demandante. En ese contexto la Administración no
podía, mediante una liquidación de corrección aritmética, cuestionar el anticipo y realizar un nuevo
cálculo y, por lo tanto, los actos no se ajustaron a derecho.»
La sala deja claro que la sanción por corrección aritmética no es la procedente en estos casos.
¿Puedo pagar un anticipo de renta voluntario?
No hay ninguna norma que impida que el contribuyente pague un anticipo del impuesto a la renta
voluntario.
Es probable que algún contribuyente no quiere presentar un saldo a favor, o que por cuestiones
financieras prefiera pagar de una vez parte del impuesto de renta del siguiente año, caso en el cual
nada le impide que declare y pague el anticipo de renta que desee.
¿Se puede reducir el porcentaje del anticipo del impuesto a la renta?
El contribuyente tiene la posibilidad de solicitar ante la Dian que le sea reducido el porcentaje del
anticipo del impuesto a la renta en la medida en que se den las circunstancias señaladas en el
artículo 809 del estatuto tributario.
Se presentan dos situaciones que permiten solicitar la reducción del anticipo:
1. Cuando en los tres primeros meses del período gravable al cual corresponda el anticipo, los
ingresos del contribuyente hayan sido inferiores al quince por ciento de los ingresos
correspondientes al período gravable inmediatamente anterior.
2. Cuando en los seis primeros meses del período gravable al cual corresponda el anticipo, los
ingresos del contribuyente hayan sido inferiores al veinticinco por ciento de los ingresos
correspondientes al período gravable inmediatamente anterior.
La Dian cuenta con dos meses contados a partir de la presentación de la solicitud para responderla,
y si la Dian no da respuesta, ni negativa ni positiva, el contribuyente puede disminuir el anticipo
siempre que el resultado no sea inferior al 25% del impuesto de renta del periodo declarado, y
siempre que se hayan presentado las circunstancias que lo autorizaban a pedir la reducción del
anticipo.
En caso que la Dian responda positivamente, lo hará mediante resolución en la cual fijará el monto
del anticipo que se autoriza a pagar al contribuyente, de manera que el monto de la reducción es
una facultad discrecional de la Dian que se supone decidirá en función de la información que el
contribuyente allegue con la solicitud, de manera que entre menos ingresos se demuestren mayor
debería ser la reducción del anticipo, pero se repite, eso lo decide la Dian pues la norma no fija
parámetros para determinar qué tanto se debe reducir el anticipo.
Contra la resolución que niegue o disminuye el anticipo no procede ningún recurso.

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