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Sujetos en La Relación Procesal

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Parte.

(Derecho Civil) Persona física o moral que participa de un acto jurídico o de una
convención, en contraposición a los terceros (p. ej., el vendedor y el comprador
son partes en el contrato de compraventa).

(Procedimiento General) Persona física o moral, privada o pública, que interviene


en un proceso judicial.

Una parte tiene una posición procesal o “calidad procesal” (demandante, defensor,
interviniente, apelante, intimado) que determina muchas consecuencias y no debe
confundirse con la calidad en que hace frente el proceso (propietario, locatario,
acreedor, deudor, garantizador, caución, etc.).

Es parte-dice Chiovenda- el que demanda en nombre propio (o en cuyo nombre se


demanda) una actuación de ley, y que contra el cual esa actuación de ley es
demandada. En un orden de ideas sustancialmente similar,

Guasp expresa que parte es quien pretende y frente a quien se pretende, o, más
ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una
pretensión.

http://www.enciclopedia-juridica.com/d/parte/parte.htm

Diferentes clases de Parte.


Las partes directas son el demandante y el demandado, aunque en algunos
procedimientos judiciales pueden recibir un nombre diverso.

a. Partes directas
Son aquellas entre las cuales se traba o se constituye la relación jurídica procesal
compleja. Aquellas entre las que, de acuerdo con la normatividad procesal, habrá
de transcurrir esa serie o secuencia de actos coordinados y proyectados hacia la
decisión final o sentencia.

En estricto sentido las partes directas no serán sino


El actor (demandante y/o acusador) y
El opositor (demandado y/o acusado).

Las partes indirectas son los terceros, que intervienen defendiendo intereses
armónicos, independientes de las partes principales. En Derecho penal, por
ejemplo, existe la acusación independientemente del ministerio público.

b. Partes indirectas
En sentido amplio serían los demás intervinientes en el proceso.

En sentido estricto sólo serán aquellos que ocupen el lugar de la parte directa por
un acto voluntario de la parte o por autorización legal (acto entre vivos o en interés
de otro) o por un hecho procesal (muerte de la parte) como en el caso de la
sucesión y de la sustitución procesal.

En síntesis, todo aquel que por ministerio de la ley o por voluntad quiera, deba o
tenga que intervenir en el proceso, tiene la calidad de parte indirecta.

file:///C:/Users/LAPARRA/Downloads/Dialnet-SujetosProcesalesPartesTercerosEIntervinientes-
6750300%20(1).pdf

¿QUÉ SIGNIFICA CAPACIDAD?


Antes de adentrarnos por definir los conceptos de capacidad de goce y capacidad de ejercicio,
debemos entender primeramente el significado de la palabra capacidad.

El diccionario de la Real Academia Española define la capacidad como la “aptitud, talento, cualidad
que dispone a alguien para el buen ejercicio de algo”.

En ese sentido, debemos de entender la palabra capacidad en el ámbito legal como la aptitud de
una persona física y moral para ser titular de derechos y obligaciones, ejercitarlos y comparecer en
un Tribunal para ejercerlos por propio derecho.

¿QUÉ ES LA CAPACIDAD DE GOCE?


Es la aptitud que posee una persona física para ser titular de derechos y obligaciones que adquiere
desde su concepción.

Es decir, una persona no concebida aún, como un embrión humano, tiene derechos. A eso se le
llama capacidad de goce, siendo una aptitud –ser persona- para poder ser titular de derechos y
obligaciones antes de ser concebida y una vez concebida.

La manera en que podemos entender más fácilmente la capacidad de goce, se refiere a que el ser
humano, con independencia de si cuenta o no con alguna discapacidad mental, puede ser titular
de derechos y obligaciones, así es, por el simple hecho de ser un humano.

¿QUÉ ES LA CAPACIDAD DE EJERCICIO?


Es la aptitud de una persona física o moral para poder contraer derechos y obligaciones, así como
también ejercitar sus derechos compareciendo en un juicio por propio derecho.

En ese sentido la capacidad de ejercicio es la “capacidad de ejercer” directamente sus derechos,


por lo que puede celebrar en nombre propio o en representación de alguien más: actos jurídicos,
contraer obligaciones y ejercer acciones legales en Tribunales.

http://tareasjuridicas.com/2015/09/29/capacidad-de-goce-y-capacidad-de-ejercicio/

Según el Artículo 8. Del LIBRO I, del TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

La capacidad para el ejercicio de los derechos civiles se adquiere por la mayoría de edad. Son
mayores de edad los que han cumplido dieciocho años. Los menores que han cumplido catorce
años son capaces para algunos actos determinados por le ley.
Clasificación de la capacidad civil

De Goce o de Derecho: es la aptitud derivada de la personalidad, que toda persona tiene para ser
titular como sujeto activo o pasivo de derechos y obligaciones.

De Ejercicio o de Hecho: es la capacidad de adquirir y ejercitar por si los derechos y asumir por si
obligaciones. Se adquiere con la mayoría de edad.

https://www.monografias.com/trabajos88/derecho-civil-guatemala/derecho-civil-
guatemala.shtml#capacidada

La legitimación de las partes


La legitimación es la especial relación que ostenta uno o varios sujetos respecto
de determinados derechos, relaciones o situaciones jurídicas que les habilita para,
a través del ejercicio de la acción, desencadenar el mecanismo de la tutela de los
derechos.

Para los profesores Montero Aroca-Chacón Corado, citados por el jurista


guatemalteco Erick Alfonso Álvarez Mansilla, la legitimación: “Es la posición
habilitante para formular la pretensión (legitimación activa) o para que contra una
persona se formule (legitimación pasiva), en condiciones de ser examinada por el
juez en cuanto al fondo y pueda procederse a la estimación o desestimación de la
pretensión misma que se regula por normas procesales.

El Código Procesal Civil y Mercantil, en su Artículo 116 contempla la legitimación


como una excepción previa con el nombre de excepción previa de falta de
personalidad.

http://biblioteca.usac.edu.gt/tesis/04/04_8711.pdf
Legitimación Activa
a.) La capacidad de ser parte en el proceso, condición que tienen todas las
personas que tengan la posibilidad de ser titulares de derechos (capacidad de
goce y ejercicio);
b.) Que el titular de derechos fundamentales, invoque un interés directo, personal
y legítimo, con lo cual, la acción de amparo la debe intentar la persona
directamente afectada en sus derechos por un acto agraviante.

Legitimación Pasiva.
La legitimación pasiva es la situación o relación de la parte demandada o
autoridad reclamada dentro de un proceso, respecto de la pretensión denunciada
y discutida, la que la habilita a comparecer para clarificar u oponerse a la
pretensión hecha valer y responder del efecto imperativo de la sentencia. Se
refiere a la persona, entidad pública u órgano del Estado contra quién se
promueve la acción, y debe ser la generadora del acto de autoridad lesivo al
derecho de una persona.
http://biblioteca.oj.gob.gt/digitales/45579.pdf

LITISCONSORCIO.
El proceso único con pluralidad de partes es necesario cuando las normas
jurídicas conceden legitimación para pretender y para resistir, activa o
pasivamente, a varias personas conjunta, no separadamente; en estos casos
todas esas personas han de ser demandantes o demandadas; pues se trata del
ejercicio de una única pretensión que alcanzará satisfacción con un único
pronunciamiento.

Ruiz Castillo de Juárez define que litisconsorcio es el hecho procesal en el cual se


presentan al proceso varios sujetos de derecho a reclamar sus pretensiones,
acciones, activa o pasivamente, esto es pluralmente.

Guillermo Cabanellas señala que el litisconsorcio es la situación y relación


procesal surgidas de la pluralidad de personas que por efecto de una acción
entablada judicialmente, son actores o demandados en la misma causa. Con la
consecuencia de la solidaridad de intereses y la colaboración en la defensa.

CLASES.
Litisconsorcio Facultativo.
Se le conoce también voluntario, y es cuando depende de la voluntad de las
partes iniciar por separado, como demandantes, varios procesos para sus
respectivas pretensiones o contra cada uno de los demandados, o cuando
depende de la voluntad de los terceros intervenir o no en el proceso iniciado por
otros sujetos, sin que la unidad de la cosa juzgada, ni la ley exijan lo uno o lo otro,
de manera que si no concurren todos los litisconsortes la sentencia podrá ser de
mérito respecto de quienes sí lo hicieron.

Funcionamiento
Corresponde al caso del ejercicio de la acción dirigida en forma conjunta y
voluntaria, por quienes tienen una misma pretensión fundada en un mismo título o
causa, o cuando quien ostenta la pretensión dirige la misma contra todos aquellos
que deben responder a ella.

Litisconsorcio Necesario.
También llamado especial, según De la Plaza, esta clase de litisconsorcio se
produce siempre que, por la naturaleza de la relación jurídico-material que en el
proceso se actúa, los litigantes están unidos de tal modo, que a todos afecta la
resolución que en él puede dictarse, en este caso la ley exige que las partes
actúen como litisconsortes.

Funcionamiento.
Se da cuando por disposición de ley o en virtud de la relación jurídica material que
se está debatiendo, es necesario oír a varios sujetos, y esta necesidad surge
porque lo que se resuelva en definitiva va a afectar o perjudicar a todos, si a falta
de uno o varios el Juez no puede fallar válidamente.

Artículo 46 CPCyM. Pluralidad de Personas.


Artículo 53 CPCyM. Litisconsorcio necesario.

https://es.scribd.com/document/245055439/Clases-de-Legitimacion

Sucesión o Sustitución Procesal.

Fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie podrá hacer valer en
el proceso, en nombre propio, un derecho ajeno. Artículo 49 CPCyM.

Artículo 59 CPCyM. Sucesión en el Proceso.


Artículo 60 CPCyM. Sucesión a título particular en el derecho controvertido.

http://biblioteca.usac.edu.gt/tesis/04/04_9432.pdf

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