Accion de Amparo en Cuestiones Tributarias
Accion de Amparo en Cuestiones Tributarias
Accion de Amparo en Cuestiones Tributarias
Hoy día , y luego de la reforma constitucional del año 1994 , por la que dicha
acción ha sido elevada al rango constitucional se puede definir al amparo como el
remedio procesal sumarísimo y expedito destinado a tutelar derechos reconocidos
en la Constitución Nacional los tratados internacionales y las leyes , salvo la
libertad ambulatoria , procedente en aquellos casos en los que no existe un
remedio judicial más idóneo [2].-
Casi diez años más tarde , en el año 1966 el Congreso de la Nación sanciona la
Ley 16.986 . La ley de amparo , reguló la acción ampliando los requisitos exigidos
hasta allí por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación . Es
decir que el congreso reglamentó la ley incorporando requisitos de admisibilidad ,
como por ejemplo los establecidos en el artículo 2º de la ley . Dicha ley además ,
reglamentó el amparo únicamente contra actos u omisiones de Autoridad Pública .
Fue el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el que en el año 1968 , con
el texto del artículo 321 incorporó la reglamentación del amparo contra actos u
omisiones de particulares .-
II .- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD :
Dijimos también , que otro requisito es la actualidad . Esto implica que la situación
debe mantenerse al momento de la promoción de la acción , de lo contrario , de
cesar el acto lesivo o la amenaza , la acción se tornará abstracta , pudiendo
resolverse la cuestión por otras vías de menor urgencia y más expeditas [9]
En cuanto a este requisito , existen dos posturas . Por un lado , algunos autores y
respetados doctrinarios del derecho procesal, consideran que luego de la reforma
de la Constitución Nacional , la acción de amparo se convirtió en una acción
ordinaria , y no subsidiaria . Dice Morello[10] que sólo corresponde la utilización de
otras vías cuando dichas vías alternativas son más idóneas , eficaces , útiles , y
efectivas . En la misma posición se encolumnan Palacio[11] y Rivas [12]
Ahora , cuál es el criterio para considerar una vía más idónea que otra? . No existe
en doctrina un criterio unívoco en tanto en doctrina como en jurisprudencia .
Pareciera que el criterio de la reforma constitucional de 1994 fue el de la rapidez o
celeridad : “ ..acción expedita y rápida de amparo ...” ( art. 43 C.Nac. ) . Es decir
que una vía procesal sería más idónea que otra , en la medida que permita
obtener un pronunciamiento judicial rápido , sin que ello implique limitar el derecho
de defensa del demandado . [19] Agregamos que además deberá ser efectiva ,
sencilla y eficiente a la luz de la normativa de los tratados citados
precedentemente . La efectividad y la eficiencia de la acción son aspectos también
a considerar a la hora de justificar la idoneidad de una vía procesal.-
Al decir de Rivas el artículo 2 inc d) está vinculado con los presupuestos del
amparo : “ el de existencia de derecho líquido o cierto , extremo no sujeto a prueba
sino a verificación , el de la existencia de la conducta u omisión lesiva , y el del
agravio consiguiente ..” [21]
Explica Rivas , que esta disposición normativa juega en dos aspectos . Uno
vinculado a la admisibilidad de la acción de amparo . Donde el derecho no
aparece como cierto , corresponderá un mayor debate y prueba que la admitida
por el proceso de amparo , determinando la inadmisibilidad de la acción . Otro
sentido – dice el autor- es el que se relaciona con la procedencia del amparo . Al
momento de la sentencia el Juez puede advertir la insuficiencia probatoria
existente acerca del obrar lesivo o del agravio sufrido . En este caso el Juez puede
fallar rechazando el amparo .-
4.-Plazo
CASCO , señala que existen tres posturas sobre la no vigencia del plazo de
caducidad en la ley de amparo . Una de ellas propugna la derogación tácita del
artículo 2º inc e) de la ley 16.986 por parte del artículo 43 de la Constitución
Nacional . Otra la ineficacia de dicha norma a la luz de la jerarquía de los derechos
eventualmente lesionados ; y por último , por la doctrina de la ilegalidad
continuada . [22]
Respecto a la cuestión del plazo de caducidad para la interposición de la acción ,
antes de la reforma constitucional de 1994 la Corte Suprema de Justicia de la
Nación tuvo ocasión de expedirse sobre el tema, en los autos Ruffolo, Leal y
otros[23] , permitiendo la acción de amparo a pesar de la norma legal citada .
Luego de la reforma constitucional , la Corte se expidió sobre el tema en una
cuestión precisamente tributaria . La causa fue Video Club Dreams [24] . En dicha
causa , la Procuración del Tesoro de la Nación interpuso recurso extraordinario
que fue concedido, basado , entre otros argumentos, en que la acción era
extemporánea por no haber sido planteada dentro de los 15 días de haber entrado
en vigencia dichos decretos, sino recién dentro de los 15 días de ser intimada a
cumplir las obligaciones que emergían de los mismos. La Corte , no hizo lugar a
la queja de la Procuración del Tesoro , admitiendo el amparo basado
principalmente en la teoría de la ilegalidad continuada : “...ni el inciso d) , in fine, ni
el inciso e) , del art. 2 de la ley 16.986, pueden constituir una valla infranqueable a
la tarea judicial de estudiar la concordancia del acto impugnado con la
Constitución Nacional .El escollo que importa el art. 2° inc. e) , de la ley 16.986, en
cuanto impone la necesidad de presentar la demanda de amparo dentro de los
quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió
producirse, no es insalvable en la medida en que con la acción incoada se enjuicia
una ilegalidad continuada, sin solución de continuidad, originada, es verdad,
tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y
también en el tiempo siguiente.
Sin perjuicio de ello cabe destacar el fallo Plenario de la Cámara Nacional Civil y
Comercial Federal Capizzano de Galdi Concepción c/ I.O.S. s/ Amparo donde
dicha Cámara dejó sentada la siguiente doctrina : “ Luego de sancionada la
reforma constitucional de 1994 mantiene su vigencia el artículo 2º inc e) de la ley
16.986 .
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[1] German J. Bidart Campos . Derecho Constitucional Argentino . Ediar . Pag. 419
[3] Fallos 168:15; ; 174:178 y 216:606..Es destacable el voto del Dr. Tomás D
Casares en el caso “San Miguel “ donde decía que la norma del artículo 18 era
aplicable también a la hipótesis de violación contra derechos , que pese a ser
distinto del habeas hábeas , integraba en un sentido amplio la llamada libertad
personal
[15] Canda, Fabian Omar; Sammartino, Patricio Marcelo E . Amparo Vs. Recurso
directo . El dilema del medio judicial más idóneo . E.D. 181-994
[20] Fallo del 7/05/98 PRODELCO C/ PENS/ AMPARO, E.D. T º 177 p. 623
[21] Rivas Adolfo . El amparo y la nueva Constitución de la República Argentina
LL. 1994-E-1330
[22] Casco Javier Cesar .tres posturas sobre la no vigencia del plazo de caducidad
den la ley de amparo nacional L.L. Suplemento del 27 de marzo de 2003 .-