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Accion de Amparo en Cuestiones Tributarias

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Accion de amparo

Su aplicación en cuestiones tributarias


(Primera Parte)

Por Adrián E. Luna Vázquez

I.- CONCEPTO Y EVOLUCIÓN :

Queremos comenzar el presente trabajo citando la definición dada por un gran


constitucionalista recientemente desaparecido , quien definía al amparo, como la
acción destinada a tutelar los derechos y libertades que , por ser diferentes a la
libertad corporal o física , escapan a la protección por vía del habeas corpus . [1]

Hoy día , y luego de la reforma constitucional del año 1994 , por la que dicha
acción ha sido elevada al rango constitucional se puede definir al amparo como el
remedio procesal sumarísimo y expedito destinado a tutelar derechos reconocidos
en la Constitución Nacional los tratados internacionales y las leyes , salvo la
libertad ambulatoria , procedente en aquellos casos en los que no existe un
remedio judicial más idóneo [2].-

Se puede decir entonces que la acción de amparo es un proceso expedito y rápido


al que cualquier persona puede recurrir cuando no exista otro medio judicial más
idóneo, contra acciones u omisiones de autoridades públicas o de particulares que
en forma actual o inminente lesione, o amenace con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, un
tratado o una ley, pudiendo el juez declarar la inconstitucionalidad de la norma en
que se funde el acto u omisión lesiva.

La acción de amparo se originó como una construcción pretoriana de la Corte


Suprema de Justicia , ante la necesidad de tutelar derechos y garantías
constitucionales . En efecto, con anterioridad a la Reforma Constitucional del año
1994 , la acción de amparo no contaba como hoy con una norma expresa que
consagrara dicha acción . Incluso faltaba una norma que sirviera como base , a
diferencia de la acción de habeas corpus que contaba con el artículo 18 de la
Constitución Nacional : nadie puede ser arrestado sino en virtud de una orden
escrita de autoridad competente .
Sin embargo la acción de amparo no era desconocida . Simplemente era negada
por la jurisprudencia . Hasta el año 1957 se rechazaba esta vía , con el argumento
de que los jueces no pueden a falta de ley procesal crear vías ni procedimiento no
previstos .

La incorporación de la acción de amparo , fue producto de una lenta evolución


dentro del pensamiento jurídico de nuestro país . Primero , ante planteos
concretos , existieron votos minoritarios en disidencia que bregaban por la
aceptación de dicha acción [3]. En el año 1957 con el caso Siri[4] , y en el año
1958 con el caso Kot[5] se produce la aceptación definitiva de la acción de
amparo , pese a no contar todavía con norma legislativa que la reglamente . La
Corte , dijo en tal caso que “Las garantías individuales existen y protegen a los
individuos por el solo hecho de estar consagradas en la constitución , e
independientemente de las leyes reglamentarias ...” dejando con ello aclarado que
la no reglamentación de la acción no obstaba a la protección de las garantías
consagradas por la Constitución Nacional .-

Casi diez años más tarde , en el año 1966 el Congreso de la Nación sanciona la
Ley 16.986 . La ley de amparo , reguló la acción ampliando los requisitos exigidos
hasta allí por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación . Es
decir que el congreso reglamentó la ley incorporando requisitos de admisibilidad ,
como por ejemplo los establecidos en el artículo 2º de la ley . Dicha ley además ,
reglamentó el amparo únicamente contra actos u omisiones de Autoridad Pública .
Fue el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el que en el año 1968 , con
el texto del artículo 321 incorporó la reglamentación del amparo contra actos u
omisiones de particulares .-

Finalmente , en el año 1994 , la reforma de la Constitución Nacional le dio rango


constitucional a la acción en el artículo 43 : “Toda persona puede interponer
acción expedita y rápida de amparo , siempre que no exista otro medio judicial
más idóneo , contra todo acto u omisión de autoridad pública o de particulares ,
que en forma actual o inminente lesione , restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta , derechos y garantías reconocidos por esta
Constitución , un tratado o una ley . En el caso el Juez podrá declarar la
inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva ....”
Del texto constitucional se desprenden los requisitos de admisibilidad y estructura
dentro de la cual ha quedado circunscripta la acción de amparo:

Acción expedita y rápida

Requisito excluyente de que no exista otro medio judicial más idóneo

Contra lesión , restricción , amenaza o alteración , sea actual o inminentemente,


emane de Autoridad Pública o un particular.

Dicha lesión o amenaza debe contener o ser realizada con arbitrariedad o


ilegalidad manifiesta.-

Y el objeto de la lesión , restricción alteración o amenaza debe ser algún derecho


o garantía reconocido por la Constitución Nacional , un tratado o la ley .-

Faculta expresamente el art. 43 a los Jueces a proceder a la declaración de


inconstitucionalidad de normas .-

II .- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD :

La Corte , fue creando una serie de pautas jurisprudenciales , respecto a los


requisitos de admisibilidad de la acción de amparo , fundado en las pautas
normativas dispuestas por el artículo 43 de la Constitución Nacional , y las normas
de la ley 16.986 que continúan vigentes luego de la reforma constitucional .

Esto es así , porque el artículo 43 de la Constitución Nacional no ha derogado la


totalidad de las previsiones del artículo 2º de la ley 16.986 , sino sólo las que
resultan incompatibles con el citado artículo 43 de la Ley Suprema , conforme el
principio de supremacía de la constitución [6] . Pero como la Constitución no
dispuso en su artículo 43 ninguna norma procesal , no se ha sancionado hasta la
fecha otra ley que modifique la ley 16.986 quedan vigentes por ejemplo las reglas
procesales contenidas en ésta . Resulta entonces aplicable la doctrina de la Corte
Suprema de Justicia en cuanto que la Ley general posterior no deroga la anterior
especial :”... a menos que aquella contenga alguna expresa referencia a ésta o
que exista una manifiesta repugnancia entre las dos en la hipótesis de subsistir
ambas[7].
En definitiva , corresponde analizar entonces aquellos requisitos de admisibilidad
sustanciales contenidos en la norma del artículo 43 de la Constitución Nacional , y
los requisitos procesales que subsisten . A tal efecto cabe recordar que la propia
ley 16.986 dispone la sanción para el caso de inobservancia de estos requisitos en
el artículo 3º : si la acción fuera manifiestamente inadmisible , el juez la rechazará
sin sustanciación , ordenando el archivo de las actuaciones .

1.- Acto Lesivo :

El hecho que da lugar a la acción de amparo , conforme el texto constitucional ,


puede ser una acción o una omisión . En ambos casos , el hecho u omisión debe
ser actual , y manifiestamente ilegal o arbitrario.-

El hecho , o la omisión , debe consistir en un acto lesivo concreto o una


amenaza . Sin dudas que la Constitución no requiere como exigencia de
admisibilidad de la acción , la concreción del daño . Con la simple amenaza es
suficiente . Es por ello que uno de los items a ser probados por quien promueve
una acción de amparo , es que el acto u omisión genera un peligro inminente de
daño , debiendo además acreditar la magnitud del mismo que haga considerar
ilusoria la reparación ulterior en caso de que el daño se concrete . [8]

Dijimos también , que otro requisito es la actualidad . Esto implica que la situación
debe mantenerse al momento de la promoción de la acción , de lo contrario , de
cesar el acto lesivo o la amenaza , la acción se tornará abstracta , pudiendo
resolverse la cuestión por otras vías de menor urgencia y más expeditas [9]

El acto o la omisión también debe contener o debe su sustancia provenir de una


arbitariedad o ilegalidad manifiesta . Ello significa que no basta una situación que
sea opinable . Debe existir una arbitrariedad o ilegalidad palmaria , que no de
lugar a dudas de la violación de la ley o la aplicación de esta de un modo
caprichoso , inmotivada , o absurda ; totalmente apartada de los principios
jurídicos vigentes .
2.- Inexistencia de otras Vías Legales – Acción más idónea :

En cuanto a este requisito , existen dos posturas . Por un lado , algunos autores y
respetados doctrinarios del derecho procesal, consideran que luego de la reforma
de la Constitución Nacional , la acción de amparo se convirtió en una acción
ordinaria , y no subsidiaria . Dice Morello[10] que sólo corresponde la utilización de
otras vías cuando dichas vías alternativas son más idóneas , eficaces , útiles , y
efectivas . En la misma posición se encolumnan Palacio[11] y Rivas [12]

Sagües [13], en cambio , considera que la acción de amparo , mantiene su


carácter subsidiario aún después de la reforma Constitucional . Es decir , que
queda habilitada la misma ante la inexistencia de otras vías procesales . Es decir
que continúa siendo un trámite procesal sumarísimo y de excepción .-

En nuestra opinión , la acción quedará habilitada o no , no en función de la


existencia o no de otras vías , sino de acuerdo a la entidad y relevancia del acto
lesivo , y en función de que las vías procesales existentes, más allá de que
puedan ser una opción procesal perfectamente habilitada , carezcan de la
“idoneidad” para evitar o contener a la lesión o la amenaza en ciernes . Lo que
queremos significar , es que no importa plantearse la subsidiariedad o no de la
acción de amparo , lo que es importante es la idoneidad de las opciones
procesales posibles . Ante un hecho , siempre habrán varias opciones procesales
posibles . El punto radica en demostrar que la acción de amparo es la única vía
idónea para la protección efectiva de las garantías consagradas en la Constitución
Nacional y Tratados con rango Constitucional . Dicho de otro modo : muchas
veces puede la acción de amparo ser elegida , a pesar de existir otras vías
procesales , pero si dichas vías no son idóneas y eficaces , la acción de amparo
se torna procedente . Y es entonces aquí , donde el hecho u omisión se vuelve
importante como objeto de análisis para la procedencia de la acción . La
idoneidad y eficacia de la acción de amparo respecto de las otras acciones
procesales posibles , depende de la naturaleza y circunstancias del hecho u
omisión que produce el acto lesivo o la amenaza que se pretende repeler . Lo que
importa entonces no es la existencia o no de otras vías , sino que la vía de amparo
se muestre como la vía más idónea y eficaz para repeler el hecho dañoso –
comprendiendo en este concepto a la omisión - , para lo cual la ilusoria reparación
ulterior también adquiere significativa importancia a la hora de analizar la
idoneidad y eficacia de la acción elegida .-
Esta postura , es más asimilable a la posición de Morello , pero además está
sustentada por el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos
, y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [14]
cuyas normas tienen la misma jerarquía constitucional del artículo 43 de la
Constitución Nacional , a partir de las disposiciones del artículo 75 inc 22 2º
párrafo .-

Es muy coincidente con esta postura la postura de Canda, Fabian Omar;


Sammartino, Patricio Marcelo E , quienes entienden que existen tres directrices
básicas, íntimamente relacionadas entre sí, que resultan decisivas para apreciar
si, en el caso, el recaudo de admisibilidad constitucional del amparo se concreta o
no : 1. Que la amparista logre destruir la presunción constitucional de eficacia del
sistema procesal común o específico para restablecer el derecho que se denuncia
lesionado por el obrar manifiestamente ilegítimo. De suyo, será quien promueve la
acción quien tendrá la carga procesal de demostrar, en base a la regla del art. 377
del CPCCN, la previsible inutilidad de los sistemas comunes o especiales de
control de la Administración. Por tanto, es un imperativo del propio interés de la
actora acreditar que el amparo incoado no persigue burlar las normas procesales
preestablecidas (v.gr. las prescripciones contenidas en el Cap. IV de la ley 19.549
[ED, 42-917], los regímenes de control jurisdiccional específicos,etc.).2. Que la
amparista acredite la existencia de una situación de urgencia que haga necesario,
objetivamente, conferir una tutela judicial inmediata. 3. Que la actora logre
demostrar que el amparo constituye un efectivo factor de evitación de un daño
cierto, grave e irreparable, que previsiblemente sobrevendría si el caso se
ventilara por las vías comunes.[15]

El criterio de la Corte al respecto es el siguiente “La índole excepcional del amparo


ha sido reiteradamente señalada por la Corte Suprema , en tanto es un proceso
reservado para aquellas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías
legales aptas para zanjarlas pueda afectar derechos constitucionales . Su
viabilidad requiere , por consiguiente circunstancias muy particulares
caracterizadas , entre otros aspectos , por la existencia de un daño concreto y
grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y
expeditiva del amparo ...”[16] . También en otro fallo dijo :” cabe recordar que la
existencia de procedimientos aptos para la efectiva tutela del derecho que se dice
vulnerado basta para el rechazo de la acción de amparo , máxime cuando como
en el caso , el apelante no ha demostrado la ineficacia de las vías previstas por la
ley o los estatutos para alcanzar la finalidad perseguida , ni se advierte la
inminencia de un daño de la ilusoria reparación que justifique la procedencia del
amparo intentado [17] . “... La acción de amparo constituye un remedio cuyo
empleo , en principio , procede únicamente en ausencia de procedimientos
establecidos por el legislador para tutela judicial del derecho debatido [18]

Ahora , cuál es el criterio para considerar una vía más idónea que otra? . No existe
en doctrina un criterio unívoco en tanto en doctrina como en jurisprudencia .
Pareciera que el criterio de la reforma constitucional de 1994 fue el de la rapidez o
celeridad : “ ..acción expedita y rápida de amparo ...” ( art. 43 C.Nac. ) . Es decir
que una vía procesal sería más idónea que otra , en la medida que permita
obtener un pronunciamiento judicial rápido , sin que ello implique limitar el derecho
de defensa del demandado . [19] Agregamos que además deberá ser efectiva ,
sencilla y eficiente a la luz de la normativa de los tratados citados
precedentemente . La efectividad y la eficiencia de la acción son aspectos también
a considerar a la hora de justificar la idoneidad de una vía procesal.-

Es al amparista a quien corresponde probar la inexistencia de otras vías más


idóneas ; o bien que la vía del amparo es la más idónea , explicitando las
posibilidades procesales existentes , y las razones por las cuales considera menos
idóneas las distintas alternativas al amparo . Por nuestra parte , pensamos que el
criterio que delimite el concepto de idoneidad – coincidentemente con la opinión
vertida más arriba – se presentará de acuerdo a las características del acto lesivo
de que se trate . En función de ello habrá que cotejar con las alternativas
procesales que en el caso concreto sean dables de plantear .-

3.- Que no requiera la de mayor amplitud de debate o prueba

El artículo 2 inc d) de la ley 16.986 dispone que la acción de amparo será


inadmisible cuando la determinación de la eventual invalidez del acto requiriese
una mayor amplitud de debate o de prueba .-

La ley , y la jurisprudencia de la Corte , exigen que la cuestión para su análisis no


requiere de una actividad probatoria . Prácticamente debe tratarse de una cuestión
de puro derecho . En este sentido , un precedente importante es el caso
”Prodelco” donde la Corte dijo : “ esta Corte ha establecido que esta acción
únicamente procede para la tutela inmediata de un derecho constitucional violado
en forma manifiesta: es inadmisible, en cambio, cuando el vicio que compromete
garantías constitucionales no resulta con evidencia y la dilucidación del conflicto
exige una mayor amplitud de debate y prueba. Este criterio no ha variado con la
sanción del nuevo art. 43 de la Constitución Nacional pues, en lo que aquí importa,
el nuevo texto reproduce el art. 1º de la ley 16.986, imponiendo idénticos
requisitos para su procedencia formal [20]

Al decir de Rivas el artículo 2 inc d) está vinculado con los presupuestos del
amparo : “ el de existencia de derecho líquido o cierto , extremo no sujeto a prueba
sino a verificación , el de la existencia de la conducta u omisión lesiva , y el del
agravio consiguiente ..” [21]

Explica Rivas , que esta disposición normativa juega en dos aspectos . Uno
vinculado a la admisibilidad de la acción de amparo . Donde el derecho no
aparece como cierto , corresponderá un mayor debate y prueba que la admitida
por el proceso de amparo , determinando la inadmisibilidad de la acción . Otro
sentido – dice el autor- es el que se relaciona con la procedencia del amparo . Al
momento de la sentencia el Juez puede advertir la insuficiencia probatoria
existente acerca del obrar lesivo o del agravio sufrido . En este caso el Juez puede
fallar rechazando el amparo .-

4.-Plazo

La presentación de la acción de amparo , debe hacerse dentro de los quince días


hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse ( incs.
A) d) y e) del art. 2° de la Ley 16.986 .

CASCO , señala que existen tres posturas sobre la no vigencia del plazo de
caducidad en la ley de amparo . Una de ellas propugna la derogación tácita del
artículo 2º inc e) de la ley 16.986 por parte del artículo 43 de la Constitución
Nacional . Otra la ineficacia de dicha norma a la luz de la jerarquía de los derechos
eventualmente lesionados ; y por último , por la doctrina de la ilegalidad
continuada . [22]
Respecto a la cuestión del plazo de caducidad para la interposición de la acción ,
antes de la reforma constitucional de 1994 la Corte Suprema de Justicia de la
Nación tuvo ocasión de expedirse sobre el tema, en los autos Ruffolo, Leal y
otros[23] , permitiendo la acción de amparo a pesar de la norma legal citada .
Luego de la reforma constitucional , la Corte se expidió sobre el tema en una
cuestión precisamente tributaria . La causa fue Video Club Dreams [24] . En dicha
causa , la Procuración del Tesoro de la Nación interpuso recurso extraordinario
que fue concedido, basado , entre otros argumentos, en que la acción era
extemporánea por no haber sido planteada dentro de los 15 días de haber entrado
en vigencia dichos decretos, sino recién dentro de los 15 días de ser intimada a
cumplir las obligaciones que emergían de los mismos. La Corte , no hizo lugar a
la queja de la Procuración del Tesoro , admitiendo el amparo basado
principalmente en la teoría de la ilegalidad continuada : “...ni el inciso d) , in fine, ni
el inciso e) , del art. 2 de la ley 16.986, pueden constituir una valla infranqueable a
la tarea judicial de estudiar la concordancia del acto impugnado con la
Constitución Nacional .El escollo que importa el art. 2° inc. e) , de la ley 16.986, en
cuanto impone la necesidad de presentar la demanda de amparo dentro de los
quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió
producirse, no es insalvable en la medida en que con la acción incoada se enjuicia
una ilegalidad continuada, sin solución de continuidad, originada, es verdad,
tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y
también en el tiempo siguiente.

Sin perjuicio de ello cabe destacar el fallo Plenario de la Cámara Nacional Civil y
Comercial Federal Capizzano de Galdi Concepción c/ I.O.S. s/ Amparo donde
dicha Cámara dejó sentada la siguiente doctrina : “ Luego de sancionada la
reforma constitucional de 1994 mantiene su vigencia el artículo 2º inc e) de la ley
16.986 .

Es de destacar que esta es la tendencia jurisprudencial de nuestros tribunales ,


por lo cual es recomendable el cumplimiento del plazo a fin de evitar el rechazo in
límine de la acción : Servotron S.A.C.I.F.I. c/ Metrovías S.A. y otro s/ Amparo del
10 de diciembre de 1996 ; Todas las salas del Fuero Contencioso Administrativo
de la Capital Federal : Sala I Causa Nº 25.805 del 23/12/ 1996 ; Sala II Cámara de
Prestadores Postales Re. Argentina c/ Cámara de Diputados y otros s/ Amparo
Fallo de 12/ 9/ 1995 y caso “ Covialsa” del 20/4/1995 ; Salal III causa 42.602/95
del 15/8/96 ; sala Iv causa Nº 42.754/95 y sala V causa 42.601/95 del 13/12/95 .
La Cámara Nacional Civil también se expidió en igual sentido en la causa
“Donatelli “ fallo de la sala F del 13 de marzo de 1998 .-

5.- Declaración de Inconstitucionalidad :


La reforma constitucional del año 1994 , se encargó de despejar toda dudas sobre
si la acción de amparo es vía procesal idónea para la declaración de
inconstitucionalidad de las normas en que se funde el acto u omisión lesiva . De
esa forma fue incorporado al texto de la Constitución al final del primer párrafo del
artículo 43 .-

Quedaba sin embargo en dudas en doctrina , sobre la posibilidad de los jueces de


declarar de oficio la inconstitucionalidad de las normas que afectaban o causaban
la lesión . En un primer momento el fallo Mil de Pereyra [25], fue una esperanza .
Pero recientemente , in re B.1160.XXXVI- “ Banco Comercial Finanzas S.A. ( en
liquidación Banco Central de la República Argentina s/ Quiebra “ CSJN 19/08/2004
, zanjó cualquier todas las dudas sobre estas posiblidades . El dictamen del
Procurador es claro cuando señala que “atendiendo al principio iura novit curia y el
ineludible deber de mantener la supremacía de la Constitución, se hallan
facultados para hacer tal declaración, máxime cuando el Superior Tribunal del
Estado, ya se expidió reiteradamente sobre el punto (Conf. Fallos 306:303 y
306:2023 -según voto de los Ministros Carlos S. Fayt y Augusto Cesar Belluscio- y
doctrina sentada en fallos 324:3219).-“ . Creo entonces que la Corte se encargó de
cerrar esta discusión a la luz de la doctrina del fallo citado , cuando expresamente
consigna en su considerando 3º que ....“la potestad de los jueces de suplir el
derecho que las partes no invocan o invocan erradamente -trasuntado en el
antiguo adagio iura novit curia- incluye el deber de mantener la supremacía de la
Constitución (art. 31 de la Carta Magna) aplicando, en caso de colisión de normas,
la de mayor rango, vale decir, la constitucional, desechando la de rango inferior
(Fallos: 306:303, considerando 4° del voto de los jueces Fayt y Belluscio).-“

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[1] German J. Bidart Campos . Derecho Constitucional Argentino . Ediar . Pag. 419

[2] Zarina Helio Juan Constitución Argentina ,Comentada y Anotada , Astrea ,


1996 , pag 201

[3] Fallos 168:15; ; 174:178 y 216:606..Es destacable el voto del Dr. Tomás D
Casares en el caso “San Miguel “ donde decía que la norma del artículo 18 era
aplicable también a la hipótesis de violación contra derechos , que pese a ser
distinto del habeas hábeas , integraba en un sentido amplio la llamada libertad
personal

[4] Fallos 239:461

[5] Fallos 241:296

[6] Art. 31 Constitución Nacional

[7] Fallos 150:150

[8] C.S.J.N. causa AGÜEERA

[9] GOZAINI , OSVALDO ALFREDO , Derecho Procesal Constitucional , Amparo ,


Rubinzal – Coulzoni ; pág . 278 .-

[10] Morello Augusto M . Diario El Derecho Jueves 30 de mayo 1996 , comentario


a fallo Bonaudo de Moyano c/ MCBA s/ amparo

[11] PALACIO LINO ENRIQUE , La pretensión de amparo en la reforma


constitucional de 1994 . L.L. , 1995-D-1237

[12] RIVAS ADOLFO El amparo y la nueva Constitución de la República


Argentina . L.L. 1994-E-1330

[13] Saües Nestor Pedro , “La fuerza normativa de la constitución y la actividad


jurisdiccional “ Diario El Derecho miércoles 6 de noviembre de 1996 ; y “
Nuevamente sobre el rol directo o subsidiario de la acción de amparo “ Diario “La
Ley” , del Lunes 9 de Octubre de 1995 .

[14] Nos referimos in extenso en el capítulo III apartado 1.-

[15] Canda, Fabian Omar; Sammartino, Patricio Marcelo E . Amparo Vs. Recurso
directo . El dilema del medio judicial más idóneo . E.D. 181-994

[16] Fallos 312:262

[17] Fallos : 317-658

[18] Fallos : 245:269

[19] En esta línea se enrola Barra Rodolfo Carlos La acción de amparo en la


Constitución reformada : La legitimación para accionar L.L. 1994-E-1087

[20] Fallo del 7/05/98 PRODELCO C/ PENS/ AMPARO, E.D. T º 177 p. 623
[21] Rivas Adolfo . El amparo y la nueva Constitución de la República Argentina
LL. 1994-E-1330

[22] Casco Javier Cesar .tres posturas sobre la no vigencia del plazo de caducidad
den la ley de amparo nacional L.L. Suplemento del 27 de marzo de 2003 .-

[23] Fallos:307 :1054

[24] Video Club Dreams c/ Instituto Nacional de Cinematografía 6/6/1995 . L. L.


1995-D-247

[25] Fallos 324:3219

director Dr. Pablo Castoldi


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