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Unidad 25 Final Consti
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UNIDAD 25
EL AMPARO
Ha sido conceptuar el Amparo como la acción destinada a tutelar los derechos y libertades
que, por ser diferentes de la libertad corporal o física, escapan a la protección judicial por
vía del habeas corpus.
El Amparo en cuanto garantía, reviste la naturaleza de una acción de inconstitucionalidad
y de un proceso constitucional.
Hasta la reforma del 94, el Amparo carecía de norma en el texto de la CN. La reforma la
incorporó en el art. 43.
El ingreso del Amparo no era visible porque faltaba la ley que previera y reglamentara el
procedimiento judicial a seguir.
En 1957, el caso “Siri” acogió un Amparo contra un acto de autoridad pública. A la Corte le
basto afirmar que las garantías existen y protegen a los individuos por el solo hecho de
estar consagrados en la constitución, independientemente de las leyes reglamentarias.
Esta aseveración no significó que la garantía del amparo constaba como tal en la
constitución, sino que, aun sin mención ni denominación, surgía como vía difusa de los
derechos cuando era menester arbitrarla por su rapidez y eficacia en un caso concreto. O
sea que el garantismo constitucional lo daba por implícitamente incluido.
En 1958,el caso “Kot” dio recurso a un Amparo contra actos de particulares, y explayó más
el fundamento que un año antes había expuesto en el caso “Siti”. Dijo “siempre que
aparezca de modo claro y manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a uno de
los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que se
causaría remitiendo la cuestión a los procedimientos ordinarios (administrativos o
judiciales) les corresponderá a los jueces restablecer de inmediato el derecho restringido
por la rápida vía del recurso de amparo.
A partir de 1966 se dictó la ley 16.986 sobre amparo contra actos estatales, y en 1968 se
incorporó el código procesal civil y comercial (ley 17.454) el amparo contra actos
particulares, regulándoselo como proceso sumarísimo.
En esta etapa se entendió que el amparo debía funcionar contra actos individuales (de
autoridad o particulares) pero no contra normas generales (leyes) que directa o
indirectamente vulneraban derechos. No obstante tal exclusión, tanto en el caso “Outan”,
fallado en 1967, como en el caso “Peralta”, fallado en 1990, la corte admitió la
procedencia del amparo para controlar judicialmente si una supuesta lesión a un derecho
por aplicación de una ley significaba que esa ley causante de tal lesión era contraria a la
constitución –o no–
El actual art. 43 vino a disipar numerosos problemas y dudas. Según el texto, toda persona
puede interponer acción expedita y rápida de amparo (en rigor, los calificativos de
“expedito” y “rápido” corresponden más bien al proceso de amparo a que la acción)
cuando no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridad
pública o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o
amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos en la
constitución, un tratado o una ley; el juez podrá declara la inconstitucionalidad de la
norma en que se funde el acto u omisión lesivos. Tal la letra del párrafo primero, que
alude al amparo común i clásico.
En el segundo párrafo que se suele considerar como propio del amparo colectivo. Allí se
añade que la acción de amparo se podrá interponer contra cualquier forma de
discriminación, y en lo relativo a derechos de incidencia colectiva en general. En estos
supuestos, está legitimado para promover al amparo el sujeto que resulta afectado, así
como el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines.
En el amparo clásico del primer párrafo se esboza un lineamiento amplio, del que se
infiere que para interponer la acción no es menester agotar ninguna vía previa. Así mismo,
si el acto lesivo tiene apoyo en una norma general –Por ejemplo una ley– el juez está
habilitado para declarar la inconstitucionalidad de esa norma. Si la lesión deriva
directamente de una ley auto-aplicativa que no es intermediada por un acto concreto,
creemos que también procede al amparo y la declaración de inconstitucionalidad. En lo
que, en cambio, hay dudas es en la viabilidad del amparo contra decisiones judiciales que,
por ser actos estatales, pueden reputarse comprendidas en la mención que de ellos hace
la norma cuando describe los supuestos de la acción; personalmente no nos merece
objeción la respuesta afirmativa, a condición de que tal tipo amparo no funcione como un
medio de sustraer causas judiciales del curso regular de un proceso y del tribunal que
como juez natural, está interviniendo en él.
La franja de mayor debate se abre en torno de la locución que se inserta en el art. 43
cuando alude a la interposición del amparo “siempre que no exista otro medio judicial
más idóneo”. No ha de llegarse al extremo de proponer que siempre y en cualquier caso el
amparo se vuelve una vía procesal sustitutiva de todas las demás, y que cada persona se
halla en condición de elegir la de su preferencia. A la inversa, tampoco cabe imaginar que
el amparo queda descartado por el mero hecho de que haya cualquier otra vía procesal
disponible. En un punto medio de equilibrio, y atendiendo a cada caso y a la naturaleza de
la pretensión que se articula judicialmente, la solución más prudente y objetiva viene a ser
esta: si una vía procesal, o todas las posibles, no resultan “más idóneas”, hay que admitir
el amparo en reemplazo de cualquier otra vía “menos idónea”. En suma, la mayor
idoneidad juega muy conectada a la eficacia que un determinado proceso es capaz de
rendir para tutelar al derecho que se supone agredido por un acto arbitrario o
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pero la pueden mejorar y ampliar, porque la norma del art. 43 funciona como piso
mínimo.
demandar. Sin embargo la doctrina otorga legitimación activa a las asociaciones cuyos
fines tienen que ver con las cuestiones ya citadas (discriminación, ambiente, libre
competencia, etc.), por más que no se haya dictado todavía la ley reglamentaria.
La legitimación pasiva la tiene el acusado como autor del acto lesivo.
Trámite etapas (reguladas por ley 16.986)
a. Demanda: debe presentarse por escrito y tiene que acompañar la prueba de que se
disponga. No se admite la absolución de posiciones ni más de 5 testigos.
b. Rechaza “in limine”: es factible cuando el amparo fuese “manifiestamente”. Esta
resolución es apelable.
c. Requerimiento del informe circunstanciado: de no haber rechazado liminar, el juez
debe exigir tal informe al accionado, fijándole el plazo. Al contestarlo, este tiene que
ofrecer prueba. Si no responde el informe circunstanciado, el amparo continúa su
trámite.
d. Prueba: la no producida en la demanda o en la respuesta al informe, se debe realizar
en una audiencia de prueba, a fijar en tres días. Si el actor no comparece a ella se lo
tiene por desistido. De ser necesario, se amplía el período de prueba por 3 días más.
e. Sentencia: se dicta 48hs después de vencido el plazo para contestar el informe
circunstanciado, si no hubo prueba posterior. De haberla, debe hacerse dentro de los
tres días de concluida esa prueba.
f. Apelación: sólo son apelables las sentencias definitivas, las que disponen el rechazo in
limine a las medidas cautelares. El recurso se articula fundado, lo que obliga al
apelante a atacar puntualmente a las bases de la resolución judicial y se presenta ante
el mismo juzgado dentro de las 48hs posteriores a la notificación del fallo apelado.
Concedido y elevado el expediente a la cámara, ésta tiene que dictar sentencia dentro
de los tres días. Si se deniega el recurso de apelación por el juez de primera instancia,
existe uno de “queja” o “directo” ante la alzada.
g. Cosa juzgada: todavía no se ha decidido si la sentencia pronunciada en el amparo tiene
cosa juzgada formal o sustancial. Pero si hace cosa juzgada respecto del amparo con el
fin de simplificar el trámite, la ley 16.986 declara improcedente la recusación sin
causa, la articulación de cuestiones de competencia, las excepciones previas y los
incidentes. Sin embargo, nada impide que un juez se declare incompetente del
juzgado, y que este se pronuncie en la sentencia.
En la práctica, los plazos de la ley son incumplidos, por ejemplo en el caso
“Ekmekdjan”, la CSJN resolvió el 07/07/92, un amparo para ejercer derecho de réplica,
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iniciado en el ´88. Es usual que cuando el demandante obtiene una medida cautelar, la
situación fáctica queda congelada y las partes mismas dilatan el recorrido del amparo.
Antes del nacimiento del Amparo, los principios de supremacía de la CN, de separación de
poderes y de legalidad se constituían en los grandes pilares para la protección de las
libertades reconocidas a las provincias. Ante la insuficiencia de estas figuras, el derecho
constitucional, comienza a elaborar nuevas herramientas de control destinadas al
reconocimiento de las garantías constitucionales.
Dentro de estas herramientas, comienza a consagrarse las denominadas “garantías
personales”: son dispositivos que le reconocen a los propios titulares del derecho para su
interposición para todo acto u omisión que sea susceptible de menoscabar alterar o
limitar esos derechos, o ante la amenaza de que ello pueda ocurrir.
Gil Domínguez dice que el amparo es el proceso constitucional que tiene por objetivo
tutelar los derechos consagrados en la CN, tratados y las leyes; se diferencia de la libertad
que está protegida por el H. Corpus, y la libertad de intimidad que está protegida por el H.
Data. El amparo presenta una doble característica: es un derecho constitucional o
fundamental en sí mismo, y a la vez una acción al servicio de otros derechos y garantías
fundamentales.
- Siri Era un dirigente político (1956) que tenía un diario. Es detenido y luego le
clausuraron el diario poniéndole custodia. Todo por orden policial y no judicial con
juez competente.
Mediante habeas corpus Siri dice que se está violando su derecho a trabajar y la
libertad de imprenta, y se solicita a un juez la explicación de los motivos que dieron
lugar a la censura, solicitando además el levantamiento de la misma. Al llegar el caso a
la Corte, el diario seguía clausurado y Siri aún no sabía porque, por ende además se
violaba su derecho a la defensa (la censura es un claro acto de arbitrariedad).
Lo primero que hace la Corte es verificar la clausura del diario y la efectiva custodia
policial. (En este momento no existía el Recurso de Amparo, aunque si en las
constituciones provinciales, y de otros países).
Además, la Corte constata que no había orden de autoridad competente que
justificara la clausura. La Corte hace lugar al reclamo, ordenando el levantamiento de
la clausura del diario. (El recurso de amparo tiene origen jurisprudencialmente, luego
doctrinariamente; en tercer lugar, origen legal y por último constitucional)
- En el caso Kot, en el año 1958, por un conflicto gremial, la fábrica fue usurpada por los
trabajadores, paralizando la actividad de la misma. Kot se presentó ante tribunales y
pide (reclama) el cese de la usurpación y la inmediata restitución del inmueble.
Fundado en la violación a la libertad del trabajo, la afectación al Derecho de
propiedad, la plantea a través de un HC porque era la única vía que estaba contenida
en la CN. 1era Instancia lo deniega, y Kot recurre a la Corte.
Se trata de una violación de derechos ejercida por particulares.
La Corte resuelve a favor de Kot “siempre que aparezca de modo claro y manifiesto la
ilegitimidad de la restricción a alguno de los derechos esenciales de las personas así
como el daño grave e irreparable que se produciría remitiendo al …… de la cuestión a
los procedimientos ordinarios administrativos o judiciales, corresponderá que los
jueces reestablezcan de modo inmediato el derecho restringido por la vía del amparo,
porque de otro modo habría que concluir que esos derechos esenciales carecen en el
derecho argentino de las garantías indispensables para su existencia y plenitud. Esta
conclusión no puede ser admitida sin serio menoscabo de la dignidad del orden
jurídico.
pueden provocar una amenaza o restricción de una garantía constitucional con lo cual hay
que proteger a las garantías de su accionar.
“Violación actual o inminente” derecho afectado por:
- Lesión: daño efectivo, real que sufre el derecho afectado. Es cuando el derecho no se
puede ejercer.
- Restricción: o reducción, limitación al derecho
- Alteración: cambio o modificación, en la naturaleza del derecho
- Amenaza: debe existir un riesgo cierto y grave de que pueda existir una restricción o
limitación de un derecho o garantía constitucional.
Empiezan a ser reconocidos en la CN a partir del 94 con la incorporación del art. 43 (antes
la Corte decía “no están legitimados para solicitar” algo, y con eso no trataban el caso(