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Ad MLM - Juan Araujo (Nvo Laudo) Modificado
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Raúl Isai Galindo Sánchez, licenciado en derecho con cedula profesional número 11599677, expedida por la
Dirección General de Profesiones de la Secretaria de Educación Pública, de la cual se exhibe copia al presente
escrito, en mi carácter de Apoderado Legal de la Empresa demandada MAZDA LOGISTICA DE MEXICO, S.A. DE
C.V. fusionante de MAZDA LOGISTICA OPERACIONES DE MEXICO, S.A. DE C.V. fusionada, personería que
tengo debidamente acreditada y reconocida en el expediente laboral número 1143/2019/L1/CF/IND, radicado
ante esta H. Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de Irapuato, Guanajuato, señalando para oír y
recibir todo tipo de notificaciones el domicilio ubicado en: CALLE JOSÉ LUIS ROJAS NÚMERO 2751, COL.
SEGUNDA SECCIÓN SAN GABRIEL (TAMBIEN CONOCIDA COMO CAMPESTRE HURTADO) C.P. 36640,
IRAPUATO, GUANAJUATO., así como el usuario Ecasbyr, debidamente registrado en el portal de servicios en
línea, y autorizando para tales efectos a los licenciados y pasantes de derecho: EDGAR EFRAIN CASTAÑEDA
CASTAÑEDA, MOISES SANCHEZ PEREZ, MARIA DE LA LUZ FLORAN LUNA, GERARDO ALFREDO ROEL
YLLANES, ESTELA AURORA GAMEZ SALAZAR, ANTONIO DE JESUS RODRIGUEZ ESCALONA, FERNANDO
GOMEZ TAMAYO, FLOR DENISSE BERMUDEZ CRESPO, FIDEL GARCIA PANIAGUA, ALEJANDRO HUERTA
GARCIA Y MARIA AYMEE PEREZ FLORES, indistintamente, ante esta H. Junta con el debido respeto
comparezco y expongo:
Que, con fundamento en el artículo 175 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo en Vigor vengo a
solicitar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL de la Autoridad que en su oportunidad
señalaré como responsable y que agravia a la parte que represento, violando en consecuencia las Garantías
Individuales de esta parte y para tal efecto acompaño al presente escrito de demanda de AMPARO en contra de la
Sentencia dictada en fecha 22 de diciembre del 2022, en el juicio laboral que ha quedado precisado con
anterioridad, para que por su conducto se remita el mismo al H. Tribunal Colegiado que corresponda, para que se
remita a su conocimiento, remisión que deberá hacerse conjuntamente con las copias que acompañan de
traslado, con el informe justificado de Ley y el expediente original de los que emana el acto reclamado, ya que se
trata de actuaciones concluidas.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 190 y 191 de la Ley de Amparo, solicitó se conceda la suspensión
de la ejecución de la sentencia de 22 de diciembre del 2022, dictado en el expediente laboral número
1143/2019/L1/CF/IND, fijando la caución que deba otorgar para que surta efectos la suspensión en términos de lo
dispuesto por los artículos 125 y 132 de la Ley de amparo en vigor.
La concesión de esta medida resulta procedente toda vez que la solicita la quejosa; ya que al conceder la misma,
no se contravienen disposiciones de orden público, ni se afecta el interés social de llegarse a ejecutar el acto
reclamado se causaría a la quejosa agravio de difícil reparación.
Por lo anterior, y con fundamento en los artículos 170 fracción I, 171, 172, 178 y demás relativos y aplicables de la
Ley de Amparo en vigor, se solicita:
ÚNICO. – Tenerme por presentado en términos del presente escrito, formulando demanda de amparo
directo, solicitando que por su conducto se remita el mismo al H. Tribunal de Colegiado en Materia de Trabajo del
Decimosexto Circuito, con Residencia en Guanajuato, Gto., que corresponde, conjuntamente con las copias que
se acompañan, con el informe justificado de Ley y con el expediente del que emana el acto reclamado
PROTESTO LO NECESARIO
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INTERESADO: JUAN ARAUJO DELGADO
EXPEDIENTE
LABORAL: 1143/2019/L1/CF/IND
AMPARO DIRECTO
Raúl Isai Galindo Sánchez, licenciado en derecho con cedula profesional número 11599677, expedida por la
Dirección General de Profesiones de la Secretaria de Educación Pública, de la cual se exhibe copia al presente
escrito, en mi carácter de Apoderado Legal de la Empresa demandada MAZDA LOGISTICA DE MEXICO, S.A. DE
C.V. fusionante de MAZDA LOGISTICA OPERACIONES DE MEXICO, S.A. DE C.V. fusionada, personería que
tengo debidamente acreditada y reconocida en el expediente laboral número 1143/2019/L1/CF/IND, radicado
ante esta H. Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de Irapuato, Guanajuato, señalando para oír y
recibir todo tipo de notificaciones el domicilio ubicado en: CALLE JOSÉ LUIS ROJAS NÚMERO 2751, COL.
SEGUNDA SECCIÓN SAN GABRIEL (TAMBIEN CONOCIDA COMO CAMPESTRE HURTADO) C.P. 36640,
IRAPUATO, GUANAJUATO., así como el usuario Ecasbyr, debidamente registrado en el portal de servicios en
línea, y autorizando para tales efectos a los licenciados y pasantes de derecho: EDGAR EFRAIN CASTAÑEDA
CASTAÑEDA, MOISES SANCHEZ PEREZ, MARIA DE LA LUZ FLORAN LUNA, GERARDO ALFREDO ROEL
YLLANES, ESTELA AURORA GAMEZ SALAZAR, ANTONIO DE JESUS RODRIGUEZ ESCALONA, FERNANDO
GOMEZ TAMAYO, FLOR DENISSE BERMUDEZ CRESPO, FIDEL GARCIA PANIAGUA, ALEJANDRO HUERTA
GARCIA Y MARIA AYMEE PEREZ FLORES, indistintamente, ante este H. Tribunal con el debido respeto
comparezco y expongo:
Que, en términos de este escrito y de conformidad con lo dispuesto con los artículos 5° fracción 1 y 6°
de la Ley de Amparo vigente, solicito se le conceda a la quejosa que represento el Amparo y Protección
de la Justicia Federal, en contra de los actos de la Autoridad señalada como Responsable, que más
adelante mencionare y fundándome para ello en las consideraciones de hecho y de derecho que
señalo, las cuales me constan BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD y a efecto de reunir los requisitos
señalados por el artículo 175 de la Ley de Amparo, manifesto:
TERCERO INTERESADO: JUAN ARAUJO DELGADO, quien procesalmente señaló como domicilio
para recibir toda clase de notificaciones el ubicado en: Calle Cebú Número 2821, de la Colonia
Ganadera de la Ciudad de Irapuato, Guanajuato
TERCERO INTERESADO: ENTREPRISE ADECCO, S.A. DE C.V., quien procesalmente señaló como
domicilio para recibir toda clase de notificaciones el ubicado en: Calle TRESGUERRAS Número 811-2,
Colonia Santa Julia de la Ciudad de Irapuato, Guanajuato.
FECHA DE NOTIFICACION DEL ACTO RECLAMADO: El día 31 de enero del 2023, nos fue notificado
el Laudo que se impugna, porque el presente juicio de garantías se encuentra promovido en tiempo y
forma.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado en fecha del 12 de abril del 2019 , JUAN ARAUJO DELGADO,
promovió demanda ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de Irapuato,
Guanajuato en contra de Entreprise Adecco, S.A. de C.V. y Mazda Logistica Operaciones de
México, S.A. de C.V., en donde se reclamaba, entre otras cosas, el pago de la indemnización
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constitucional y pago de diversas prestaciones, con motivo de un supuesto despido
injustificado supuestamente ocurrido el día 25 de febrero del 2019
2. Dicha demanda fue radicada ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la ciudad de
Irapuato, Guanajuato, bajo el expediente número 1143/2019/L1/CF/IND y mediante acuerdo
de fecha 22 de abril del 2022 (y no en fecha 1 de abril del 2019 como señala en numeral
ÚNICO del apartado de Resultando del Nuevo Laudo de fecha 22 de diciembre del 2022
emitido por la Autoridad Responsable) del se señaló el día 28 de mayo del 2019 para la
celebración de la Audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones, audiencia en la cual
compareció la hoy quejosa MAZDA LOGISTICA DE MEXICO, S.A. DE C.V. fusionante de
MAZDA LOGISTICA OPERACIONES DE MEXICO, S.A. DE C.V. fusionada, y demás partes
del expediente y, en la cual las codemandadas dieron contestación a la demanda entablada en
su contra y, en el caso específico de mi poderdante planteo la inexistencia de la relación de
trabajo entre Mazda Logistica Operaciones de México, S.A. de C.V. y el actor en el juicio
laboral de origen, así como la negación de que mi mandante haya recibido los servicios
personales subordinados del C. Juan Araujo Delgado no surtiéndose ninguna de las hipótesis
previstas en los artículo 8, 10, 12, 13, 14 , 15, 20 y 21 de la Ley de la materia y, por ende negando
que tuviera el carácter de patrón, beneficiaria y/o responsable solidaria y/o responsable de la
fuente de trabajo, haciendo énfasis en el hecho SEGUNDO de la contestación a la demanda en
su tercer párrafo se señala que “jamás presto sus servicios personales ni subordinados en las
instalaciones de mi representada, ni con el puesto que indica ni en ningún otro puesto” ,asimismo se negó
cualquier relación existente con el diverso codemandado, y por cuanto hace a la parte actora
se le tuvo por ratificando su escrito inicial de demanda y, por la codemandada Entreprise
Adecco, S.A. de C.V. asumió su responsabilidad como patrón del hoy demandante
estableciendo como excepciones la falta de acción y carencia de derecho, oscuridad,
improcedencia, incompetencia, non mutatis libeli y prescripción.
3. Con fecha 19 de junio del 2019, se celebró la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas,
en la cual las partes ofrecieron las pruebas que creyeron convenientes.
5. Una vez desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes, se cerró instrucción y se turnó el
expediente a proyecto de resolución con fecha 08 de abril del 2021 se emitió un primer laudo
que se resuelve lo siguiente:
RESUELVE
TERCERO. - La parte actora JUAN ARAUJO DELGADO, acredita parcialmente sus acciones y
la demandada ENTREPRISE ADECCO, S.A. DE C.V., acredita parcialmente sus excepciones
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TERCERO (SIC). - Se ABSULEVE a la parte demandada ENTREPRISE ADECCO, S.A. DE C.V.,
de pagar al actor JUAN ARAUJO DELGADO, los conceptos enumerados en el considerando
TERCERO Y OCTAVO de la presente resolución, consistentes en INDEMNIZACION
CONSTITUCIONAL, SALARIOS CUIDOS (SIC), PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DIAS DE
DESCANSO LEGAL Y OBLIGATORIO, CARTA DE RECOMENDACIÓN, NULIDAD DE
DOCUMENTOS Y PAGO DE CUALQUIER OTRA PRESTACION DE CARÁCTER LABORAL.
6. Siendo el caso que, una vez notificado el laudo anterior, en fecha seis de agosto del 2021 se
notificó acuerdo de fecha 03 de agosto del mismo año en donde se le tiene al C. JUAN ARAUJO
DELGADO promoviendo amparo en contra del laudo emitido por la Junta Local de
Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de Irapuato, Guanajuato en fecha 08 de abril del 2021, el
cual fue radicado con el número de expediente 566/2021 ante el Primer Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito en el Estado de Guanajuato
7. Una vez lo anterior y estudiado el asunto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo
del Decimosexto Circuito, en Acuerdo de fecha 22 de septiembre del 2022 emitió la siguiente
sentencia que resuelve lo siguiente:
RESUELVE
Único. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********* ****** ******* en contra del acto
que reclamó de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Irapuato, Guanajuato,
consistente en el laudo de ocho de abril del dos mil veintiuno dictado en el expediente
***************. El amparo se concede para los efectos precisados en el último considerando
de esta resolución.
8. Con fecha 22 de diciembre del 2022, se dictó laudo en cumplimiento de ejecutoria que se
resolvió en el expediente 566/2021 tramitado ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Decimosexto Circuito, del cual, se desprende que le otorgaron el amparo a Juan
Araujo Delgado hoy tercero interesado para los siguientes efectos:
RESUELVE
SEGUNDO. - La parte actora JUAN ARAUJO DELGADO, acredita parcialmente sus acciones y
la demandada ENTREPRISE ADECCO, S.A. DE C.V., acredita parcialmente sus excepciones
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TERCERO. - Se CONDENA a la parte demandada ENTREPRISE ADECCO, S.A. DE C.V. Y
MAZDA LOGISTICA OPERACIONES DE MEXICO, S.A. DE C.V. de pagar al actor JUAN
ARAUJO los conceptos enumerados en los considerandos TERCERO, CUARTO, QUINTO Y
SEPTIMO Y OCTAVO de la presente resolución consistentes en INDEMNIZACION
CONSTITUCIONAL, SALARIOS CAIDOS, PRIMA DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES, PRIMA
VACACIONAL, AGUINALDO, HORAS EXTRAS Y CONSTANCIA DE TRABAJO. Se dejan a
salvo los derechos del actor para que los haga valer en la vía correspondientes respecto al
REPARTO DE UTILIDADES
La anterior resolución laboral fue dictada contraria a Derecho y bajo consideraciones carentes de
fundamente jurídico, sin apegarse a las manifestaciones, ni mucho menos al material probatorio que
existe agregado en autos, es por ello que, ante las inminentes violaciones a las garantías de seguridad
jurídica, de imparcialidad y del debido proceso, se hacen valer los siguientes:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
PRIMERO. - Con fecha 22 de diciembre del 2022, se dictó laudo en cumplimiento de ejecutoria que se
resolvió en el expediente 566/2021 tramitado ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo
del Decimosexto Circuito, del cual, se desprende que le otorgaron el amparo a Juan Araujo Delgado
hoy tercero interesado para los siguientes efectos:
RESUELVE
SEGUNDO. - La parte actora JUAN ARAUJO DELGADO, acredita parcialmente sus acciones y
la demandada ENTREPRISE ADECCO, S.A. DE C.V., acredita parcialmente sus excepciones
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SEPTIMO Y OCTAVO de la presente resolución consistentes en INDEMNIZACION
CONSTITUCIONAL, SALARIOS CAIDOS, PRIMA DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES, PRIMA
VACACIONAL, AGUINALDO, HORAS EXTRAS Y CONSTANCIA DE TRABAJO. Se dejan a
salvo los derechos del actor para que los haga valer en la vía correspondientes respecto al
REPARTO DE UTILIDADES
“ (…) se encontraba obligada a exhibir todos los documentos materia de inspección, que en términos del
artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo debe conservar, respecto de los trabajadores a su cardo. Derivado
de lo anterior, si se requirió a la aquí tercera interesada para que presentara la documentación materia de
inspección, con el apercibimiento que de no hacerlo se tendrían por presuntivamente ciertos los hechos que
con ella se pretendían demostrar, y durante el desarrollo de la diligencia respectiva se hizo constar que no
exhibió los documentos y la inspección que propuso la propia codemandada solo presento documentos
relacionados con las aportaciones de seguridad social, es claro que con ello se actualizo la presunción de la
existencia de la relación laboral (…)
Sin que en el caso concreto exista prueba alguna que desvirtúe esa presunción, ya que, se retire, los informes
del Instituto Mexicano del Seguro Social, no la destruyen, tampoco el hecho que la codemandada haya
aceptado la relación laboral ni que el actor hay manifestado que la fuente de trabajo se dedica al
mantenimiento y limpieza industrial, checar piezas y arneses y ********* haya señalado que estas
actividades no coincidían con su objeto social, habida cuenta que lo relevantes es que no negó ser responsable
del inmueble en el cual el actor señalo que prestaba sus servicios y de las pruebas ofrecidas no se desprende
elemento alguno que neutralice la citada presunción o que demuestre que la relación laboral del actor fue
únicamente con la persona moral que la reconoció(…)
“ improcedencia que deviene de que entre la parte actora y mi representada jamás ha existido
ni existió relación de trabajo ni despido alguno, toda vez que la parte actora nunca ha
prestado sus servicios personales y subordinados a mi representada, no surtiéndose en el caso
ninguna de las hipótesis legales previstas en los artículos 8, 10, 12, 13, 14, 15, 20 y 21 de la Ley
Federal del Trabajo; así como tampoco mi representada ha tenido el carácter de beneficiario
ni de responsable solidario ni de responsable de la fuente de trabajo en la que supuestamente
prestó sus servicios.”
Tambien, se manifiesta en el mismo sentido en el párrafo tercero del hecho SEGUNDO del capítulo de
contestación a los HECHOS, en donde textualmente señala lo siguiente:
“Es falso que el hoy actor haya fungido con el carácter de JEFE DE MANTENIMIENTO ni ese ni ningún
otro puesto en la fuente de trabajo de mi representada, pues jamás prestó sus servicios personales y
subordinados en las instalaciones de mi representada (..)”
Abunda a lo anterior, lo manifestado en el último párrafo del numeral TERCERO del capítulo de
contestación a los HECHOS, en donde una vez más se dice a nombre y representación de mi
mandante que:
“La única verdad de los hechos es que la parte actora no ha sido trabajador de mi representada y jamás ha
prestado sus servicios en la fuente de trabajo de la misma”
Es decir; que es evidente que mi representada siempre negó tener tanto el carácter de patrón y/o de
beneficiaria y/o responsable solidaria y/o responsable de la fuente de trabajo en la que supuestamente
presto sus servicios la parte actora en el juicio laboral de origen.
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No es óbice recordar que, es de explorado derecho que en los casos de negativa lisa y llana de la
existencia de la relación laboral, la carga de la prueba le corresponde al actor y no al patrón, pues es
sabido que de imponerle estar carga a mi representada se estaría actuando contrario a derecho puesto
que se tendrían que probar hechos negativos, lo cual es imposible. Por ello, es que la Autoridad
Laboral no esta en aptitud de exigir a mi poderdante la exhibición de alguna prueba que lo lleve a la
verdad de los hechos, pues se insiste que de hacerlo se le estaría forzando a demostrar hechos
negativos, lo cual es contrario a la técnica jurídica
Ahora bien, si bien señala que durante el desarrollo de la diligencia respectiva se hizo constar que no exhibió los
documentos, no se contempla ni valora que mi representada señaló durante el desahogo de esta
probanza se solicitó que “ se regularice el procedimiento para que dicha prueba fuera desahogada en
el domicilio de mi mandante, toda vez que los documentos solicitados son en extremo excesivos mi
representada esta imposibilidad para exhibirlos ante este tribunal”, siendo el caso que se incumplió
con lo previsto en el artículo 827 en su segundo párrafo que a la letra reza:
“La prueba de inspección se desahogará en el domicilio del Tribunal, a menos que exista impedimento legal o
material para ello. En este caso, la parte que tenga bajo su custodia los elementos a inspeccionar deberá
indicar el lugar donde deba practicarse la inspección y los motivos que le impiden exhibirlos en el Tribunal; si
a juicio de éste se justifica el impedimento planteado, comisionará al actuario o secretario para que acudan
al lugar señalado y se proceda a dar fe de los extremos de la prueba.”
Con relación a lo anterior tambien se tuvo que toda vez que de “la inspección que propuso la propia
codemandada solo presento documentos relacionados con las aportaciones de seguridad social, es claro que con ello se
actualizo la presunción de la existencia de la relación laboral”, lo cual es contrario a derecho, pues lo cierto es
que el único apercibimiento contemplado por la ley de la materia para estos supuestos es que en el
dado caso de no exhibir los documentos objeto de inspección se declarar únicamente la DESERCION
de la probanza ante la falta de elementos para su desahogo y, es el caso que mi representada exhibió
documentos relacionados con las aportaciones de seguridad social, por lo que es inviable que se
actualizara dicho apercibimiento, y al estar negando lisa y llanamente la calidad de patrón y/o
propietario y/o responsable de la fuente de trabajo donde presto sus servicios el actor del expediente
de origen no se debe actualizar la presunción derivada de la falta de exhibición completa de los
documentos.
La presunción prevista en los artículos 828 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, cuando la
prueba de inspección tiene como propósito acreditar la relación de trabajo negada, se
actualiza cuando la demandada no exhibe la totalidad de los documentos que le fueron
requeridos para su desahogo, siempre y cuando no haya negado su calidad de patrón y se
trate de documentos que esté obligado a conservar y exhibir en juicio, en términos del
artículo 804 de la ley citada; de lo contrario, se propiciaría que la patronal exhibiera, a su
conveniencia, los documentos en los que no apareciera el nombre del trabajador y omitiera
presentar aquellos en los que sí; lo anterior, con la salvedad de que de las constancias de autos
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se advierta que no existen o no pueden existir esos documentos, por ejemplo, cuando conste
que el patrón no cubría aportaciones de seguridad social o que no se suscribían contratos de
trabajo, supuestos en que no sería exigible presentar los documentos relativos. De no
presentarse esos supuestos, con la sola presunción derivada de los documentos no exhibidos
durante el desahogo de la prueba de inspección, es posible acreditar la relación de trabajo
negada, si no está desvirtuada por algún otro medio de convicción (que no podrían ser las
documentales que a elección de la demandada sí se exhibieron), según lo establecido por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis de jurisprudencia 2a./J.
38/95 y 2a./J. 12/2001, de rubros: "RELACIÓN LABORAL. LA PRESUNCIÓN DE SU
EXISTENCIA SE ACTUALIZA SI CONFORME A LA PRUEBA DE INSPECCIÓN, EL PATRÓN
NO EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA LEY ESTÁ OBLIGADO A
CONSERVAR." y "RELACIÓN LABORAL. LA PRESUNCIÓN DERIVADA DE LA PRUEBA DE
INSPECCIÓN SOBRE DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN DEBE CONSERVAR Y QUE NO
PRESENTÓ, ES SUFICIENTE POR SÍ SOLA PARA ACREDITAR DICHA RELACIÓN SI NO
APARECE DESVIRTUADA POR OTRA PRUEBA."
Amparo directo 188/2017. Luis Javier Gutiérrez Ramírez. 11 de mayo de 2017. Unanimidad de
votos. Ponente: Francisco González Chávez. Secretaria: Beatriz Flores Núñez.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 38/95 y 2a./J. 12/2001 citadas, aparecen publicadas en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos II, agosto de 1995,
página 174; y XIII, marzo de 2001, página 148, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas en el Semanario
Judicial de la Federación.
Por lo anterior, es procedente el AMPARO Y PROTECCION DE LA JUSTICIA DE LA UNION, para el
efecto de que se deje insubsistente el laudo de fecha 22 de diciembre del 2022 y se emita uno nuevo en
el que se tenga por no efectivo el apercibimiento formulado a mi representada en fecha 24 de junio
del año 2019 y se tenga por no acredita la relación laboral entre Juan Araujo Delgado y mi poderdante,
y en su caso, el actor acredite la existencia de esta, y al no acreditarse con ninguna de las pruebas
ofrecidas por este, absolver a mi representada de todas y cada una de las acciones intentadas en su
contra.
“En acatamiento a la resolución emitida en fecha 04 de junio del 2015 pronunciada por el H. Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Decimo Sexto Circuito en el Estado, bajo el número de Amparo
Directo Laboral 566/2021 donde la Justicia de la Unión concede el amparo y la protección de la Justicia
Federal al quejoso Juan Araujo Delgado; y ordena la emisión de resolución en forma de laudo;
proyecto que se remite a los Miembros Integrantes de esta Junta Local de conciliación y Arbitraje de
esta ciudad, por conducto del Secretario Auxiliar de la misma y en cumplimiento a lo dispuesto por el
articulo 885 de la ley Federal en Vigor y
RESULTADO “
(…)
“Por lo anteriormente expuesto y fundado, en conciencia, a verdad sabida y demás con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 1 uno, 2 dos, 3 tres y 8 icho, 10 diez, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 20 veinte, 21 veintiuno, 36 treinta y
seis, 516 quinientos dieciséis, del 870 ochocientos setenta al 891 ochocientos noventa y uno y demás relativos y
aplicables de la Ley Federal de Trabajo es de resolverse y se resuelve ------
PRIMERO. - La parte actora JUAN ARAUJO DELGADO, acredita sus acciones y la codemandada moral
MAZDA LOGISTICA OPERACIONES DE MEXICO, S.A. DE C.V., no acredita sus excepciones y
defensas
SEGUNDO. - La parte actora JUAN ARAUJO DELGADO, acredita parcialmente sus acciones y la
demandada ENTREPRISE ADECCO, S.A. DE C.V., acredita parcialmente sus excepciones
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EXTRAS Y CONSTANCIA DE TRABAJO. Se dejan a salvo los derechos del actor para que los haga valer
en la vía correspondientes respecto al REPARTO DE UTILIDADES
Décima Época
Materias(s): Común
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo III,
página 2493
Tipo: Aislada
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SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. AL CONSTITUIR COSA JUZGADA Y SER
INAMOVIBLES, TIENEN COMO EXCEPCIÓN EL ERROR CLARO, NOTORIO, PRECISO Y
MANIFIESTO, QUE ORIGINA SU IMPUGNACIÓN EN UN NUEVO JUICIO DE AMPARO.
Amparo directo 1200/2016. Héctor Manuel Padilla Medina. 12 de mayo de 2017. Mayoría de
votos. Disidente: Juan Manuel Vega Tapia. Ponente: Héctor Arturo Mercado López.
Secretario: Carlos Saucedo Ramírez.
Nota: Por ejecutoria del 15 de mayo de 2019, la Segunda Sala declaró inexistente la
contradicción de tesis 70/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio
contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la
denuncia respectiva.
Por ejecutoria del 7 de agosto de 2019, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción
de tesis 156/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta
tesis, debido a que las consideraciones analizadas no fueron las que uno de los contendientes
tuvo al resolver la problemática jurídica de su conocimiento, y ordenó la remisión del
expediente al Pleno en Materia Civil del Primer Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial
de la Federación.
A efecto de que ese H. Tribunal Colegiado, pueda observar el error judicial y la determinación que
constituye el ERROR CLARO, NOTORIO, PRECISO Y MANIFIESTO, resulta necesario hacer del
conocimiento la siguiente:
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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3,
página 2001
Tipo: Aislada
El "error" como vocablo es entendido como una equivocación. En el ámbito judicial presenta
ciertas notas distintivas: i) surge de una decisión jurisdiccional, no exclusivamente de las
sentencias; ii) los sujetos activos son Jueces y Magistrados o las personas que ejerzan sus
funciones; y, iii) los errores han de ser crasos, patentes y manifiestos. Aunque los elementos
pueden variar, lo cierto es que el último extremo señalado resulta de interés. Esto, porque a
juicio de este tribunal, los errores deben ser patentes, al grado de que puedan asociarse con la
idea de arbitrariedad, al hacer que la decisión judicial sea insostenible por ir en contra de los
presupuestos o hechos del caso. En otras palabras, el error judicial adquiere relevancia
constitucional cuando es producto de un razonamiento equivocado que no corresponde con la
realidad, por haber incurrido el órgano judicial en un error manifiesto en la determinación y
selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, de tal
manera que el error sea inmediatamente verificable, en forma incontrovertible, a partir de las
actuaciones judiciales y sea determinante en la decisión adoptada por el Juez por constituir su
soporte único o básico. Aunado a lo anterior, el error judicial adquiere relevancia
constitucional cuando atenta contra los principios esenciales del Estado de derecho, como la
cosa juzgada -como cuando se obliga al demandado a dar cumplimiento a una sentencia,
cuando lo cierto es que el Juez, en las consideraciones del fallo, lo absolvió en forma absoluta-.
Ahora, los órganos de control constitucional, al conocer de los juicios de amparo sometidos a
su potestad, se encuentran facultados para corregir el error judicial cuando éste presente las
características apuntadas en líneas anteriores. Lo anterior, porque toda resolución fundada
en el "error judicial" puede calificarse como arbitraria y, por esa sola razón, violatoria del
derecho a la tutela judicial efectiva. Bajo esa óptica, no podría estimarse que el error judicial
constituya "cosa juzgada" o que el derecho de los justiciables para combatirlo precluya porque
ello se traduciría en que la decisión arbitraria sería incontrovertible por el simple transcurso
del tiempo, cuando lo cierto es que la misma nunca debió existir.
Nota: Por ejecutoria del 7 de agosto de 2019, la Segunda Sala declaró improcedente la
contradicción de tesis 156/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio
contenido en esta tesis, debido a que las consideraciones analizadas no fueron las que uno de
los contendientes tuvo al resolver la problemática jurídica de su conocimiento, y ordenó la
remisión del expediente al Pleno en Materia Civil del Primer Circuito.
Por ejecutoria del 3 de diciembre de 2019, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito,
declaró inexistente la contradicción de tesis 29/2019 derivada de la denuncia de la que fue
objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios
materia de la denuncia respectiva.
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los trabajadores a su cardo. Derivado de lo anterior, si se requirió a la aquí tercera interesada para que
presentara la documentación materia de inspección, con el apercibimiento que de no hacerlo se
tendrían por presuntivamente ciertos los hechos que con ella se pretendían demostrar, y durante el
desarrollo de la diligencia respectiva se hizo constar que no exhibió los documentos y la inspección
que propuso la propia codemandada solo presento documentos relacionados con las aportaciones de
seguridad social, es claro que con ello se actualizo la presunción de la existencia de la relación laboral
(…) Sin que en el caso concreto exista prueba alguna que desvirtúe esa presunción, ya que, se retire,
los informes del Instituto Mexicano del Seguro Social, no la destruyen, tampoco el hecho que la
codemandada haya aceptado la relación laboral ni que el actor hay manifestado que la fuente de
trabajo se dedica al mantenimiento y limpieza industrial, checar piezas y arneses y ********* haya
señalado que estas actividades no coincidían con su objeto social, habida cuenta que lo relevantes es
que no negó ser responsable del inmueble en el cual el actor señalo que prestaba sus servicios y de las
pruebas ofrecidas no se desprende elemento alguno que neutralice la citada presunción o que
demuestre que la relación laboral del actor fue únicamente con la persona moral que la
reconoció(…)¸lo que no debió acontecer así, pues como se dijo, mi representada siempre negó lisa y
llanamente tener el carácter de patrón y/o beneficiario y/o responsable de la fuente de trabajo donde
supuestamente el demandante presto sus servicios, así como el hecho de que no le correspondía a este
acreditar su dicho por tratarse de hechos negativos, sino que la carga de la prueba recaiga sobre el
demandante en el juicio laboral de origen y es el caso que, no aporto ninguna probanza que acreditara
la existencia de un vinculo laboral entre este y mi poderdante, lo cual es reconocido así por la misma
Autoridad Laboral.
No se deja de hacer notar que el H. Tribunal Colegiado, al momento de llegar a ese razonamiento y
además ejecutarlo por la Autoridad Responsable en la emisión del laudo pasan por alto distintas
circunstancias de hecho y de derecho, y la omisión de estas constituye el error judicial, claro, notorio,
preciso y manifiesto.
En esa tesitura, se solicita el amparo y protección de la justicia federal para el efecto de que se deje
insubsistente el laudo que se combate, al encontrarse dictado en una decisión arbitraria que
constituye error judicial y se ordene dictar uno nuevo en el que se considere que la parte actora del
juicio de origen no acredito la existencia del vínculo laboral con mi mandante, así como que tampoco
se le tuvo que tener por efectivo el apercibimiento realizado acorde a lo señalado en el artículo 805 de
la Ley de la materia y consecuentemente se absuelva a mi mandante de las acciones principales, así
como del pago de prestaciones.
Lo anterior, consideran que la responsable en ningún momento advierte que la parte actora Juan
Araujo Delgado hoy tercero interesado, acredite la relación laboral con mi representada con ninguna
de las pruebas ofrecidas por las partes en el juicio laboral.
“Es falso y se niega que mi representada tenga el carácter de patrón ni de beneficiaria y/o responsable
solidaria y/o responsable de la fuente de trabajo (…)
(…) Asimismo desde este momento se niega que la parte actora tenga acción o derecho alguno que ejercitar
en contra de mi representada, toda vez que nunca ha sido su trabajadora y por ende es falso que mi
representada haya recibido sus servicios personales y subordinados de la parte actora, no surtiéndose
ninguna de las hipótesis previstas en los artículos 8, 10, 12 , 13, 14, 15, 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo
(…)
A pesar de ello, en acuerdo de fecha 24 de junio del año 2019, la autoridad responsable admite la
prueba Inspeccional ofrecida por la parte actora a cargo de las codemandadas en el juicio laboral de
origen, requiriéndolas para que exhiban los documentos objeto de Inspección con el apercibimiento
legal que de no hacerlo se les tendrá por presuntivamente cierto los hechos que pretende acreditar la
parte actora, esto de conformidad a lo establecido por los artículo 784, 804 y 805 y demás relativo y
aplicables a la ley de la materia, lo anterior, es totalmente ilegal y carente de fundamente algún, lo
cierto es que los artículos señalan lo siguiente:
Artículo 784.- El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en
posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de
considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes,
tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se
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presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su
dicho cuando exista controversia sobre:
Artículo 804.- El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a
continuación se precisan (…)
Artículo 805.- El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser
ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en
contrario.
Dicho lo anterior, en ningún momento se le tenía que hacer efectivo a mi representada tal
apercibimiento, pues lo cierto es que, la Autoridad Responsable se extralimita al hacerlo, ya que mi
poderdante siempre NEGO LISA Y LLANAMENTE el carácter de patrón y/o de beneficiaria y/o
responsable solidaria y/o responsable de la fuente de trabajo tal y como se desprende de su escrito de
contestación a la demanda y, quien acepto la calidad de patrón lo fue la diversa moral codemandada
Entreprise Adecco, S.A. de C.V. tal y como lo señala en su escrito de contestación a la demanda.
Por lo que; dicho apercibimiento trasciende directamente al fallo ya que tal y como se desprende de la
contestación a la demanda se NEGO LISA Y LLANAMENTE el carácter de patrón y/o de beneficiaria
y/o responsable solidaria y/o responsable de la fuente de trabajo, teniendo que la Autoridad
Responsable de este se momento se encontraba prejuzgando sobre los hechos, comprometiendo la
imparcialidad que debe guardar un Juzgador al conocer de un asunto, pues pese a que mi mandante se
encontraba negando lisa y llanamente que tuviera el carácter de patrón y en ningún momento la parte
actora en el juicio laboral de origen había acreditado la relación de trabajo con mi poderdante, al
contrario, fue la empresa Entreprise Adecco, S.A. de C.V., quien asumió la calidad de patrón y
manifesto desde su contestación que era la única responsable de la relación de trabajo con el C. Juan
Araujo Delgado, le realizo un apercibimiento que es propio solamente para quienes se ostenten con
dicha calidad según lo establecido en el artículo 805 de la Ley de la Materia, relacionado con el
artículo 804 de la misma ley, trascendiendo directamente en el fallo ya que, de no haberse formulado
dicho apercibimiento, se tendría que el actor en el juicio de origen jamás acreditó sostener una
relación de trabajo con mi representada.
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Materias(s): Laboral
Tesis: XXI.1o.5 L
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, Marzo de 1996, página
1009
Tipo: Aislada
De acuerdo con lo estatuido por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al
patrón probar su dicho sólo cuando exista controversia sobre los términos de una relación
laboral cuya existencia es aceptada por las partes, pero de ninguna manera puede hacerse
extensiva al caso en que se niega lisa y llanamente la existencia de esa relación laboral,
porque en tales supuestos, la Junta no está en aptitud de exigir al demandado la exhibición de
alguna prueba que la lleve al conocimiento de los hechos, pues de hacerlo lo estaría forzando
a demostrar hechos negativos, lo cual es contrario a la técnica jurídica, por lo que de lo
anterior, se desprende que la carga de la prueba le corresponde al actor y no al patrón.
Amparo directo 80/95. José Luis Abarca Abarca y otro. 9 de marzo de 1995. Unanimidad de
votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: Eduardo Flamand Merino.
Amparo directo 1083/93. José Castillo León. 4 de marzo de 1993. Unanimidad de votos.
Ponente: Roberto Gómez Argüello. Secretario: Jaime Allier Campuzano.
Amparo directo 2683/93. Benito Vázquez Santos. 29 de abril de 1993. Unanimidad de votos.
Ponente: Roberto Gómez Argüello. Secretario: Jaime Allier Campuzano.
Amparo directo 5581/93. Cruz Navarro Franco. 19 de agosto de 1993. Unanimidad de votos.
Ponente: Roberto Gómez Argüello. Secretario: Jaime Allier Campuzano.
Nota: La Cuarta Sala estableció criterio al respecto en la tesis número 10/91, publicada en la
Gaceta número 43, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, página 53.
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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Octava Época
Materias(s): Laboral
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de
1989, página 453
Tipo: Aislada
Amparo directo 2057/89. Angel López Zampayo. 29 de agosto de 1989. Unanimidad de votos.
Ponente: María Yolanda Múgica García. Secretario : Sergio Pallares y Lara.
Visto los criterios anteriores, no se actualizan los supuestos para que efectivamente se haga efectivo el
apercibimiento formulado a mi poderdante en fecha 24 de junio del año 2019, por lo que de ninguna
manera deberá ni debió de ser considerada este apercibimiento para poder considerar que mi
mandante fuera patrón del C. Juan Araujo Delgado, ya que lo cierto es que no existe elemento
probatorio alguno con el cual la parte demandante del juicio original acredite el vínculo laboral con
Mazda Logistica Operaciones de México, S.A. de C.V. y, mi mandante siempre negó lisa y llanamente
toda relación laboral con la parte accionante del juicio laboral de origen, así como que este hubiera
laborado en las instalaciones de mi poderdante.
Ahora bien, es importante hacer énfasis en que es el mismo Juan Araujo Delgado quien señala que la
demanda a las diversas codemandadas en su carácter de patrón y/o propietario y/o responsable y/o
beneficiarios de la fuente de trabajo dedicada al MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA INDUSTRIAL,
CHECAR PIEZAS Y ARNESES, siendo el caso que mi poderdante desde su escrito inicial de
contestación a la demanda negó lisa y llanamente que no es patrón, propietario o responsable de la
fuente de trabajo que se demanda señalando lo siguiente:
“Es falso y se niega que mi representada tenga el carácter de patrón ni de beneficiaria y/o
responsable solidaria y/o responsable de la fuente de trabajo dedicada al mantenimiento y
limpieza industrial de los supuestos servicios prestados por el hoy actor, pues es el caso que el
domicilio de mi representada no es ni tiene empresa ni unidad ni oficinas al interior que
tengan por objeto el MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA INDUSTRIAL, CHECAR PIEZA Y
ARNESES, por lo que es obvio la falsedad con que se conduce la parte actora de
supuestamente haber prestado sus servicios en el domicilio de la misma, y como se desprende
del testimonio notarial con el que se acreditó la personalidad, se demuestra el objeto social de
la misma que en nada tienen que ver con lo que argumenta la parte actor”
Luego entonces, es imposible que obren en el poder de mi representada las documentales objeto de la
inspección que versan sobre el negocio que en especifico se le atribuyo en el juicio de origen, las cuales
tendría obligación de conservar y exhibir quien posea la calidad de patrón de dicha fuente de trabajo
y/o responsable de dicha fuente de trabajo y, toda vez que es Juan Araujo Delgado, quien señala ello,
es el mismo quien provoca que las pruebas se delimiten a lo señalado en la demanda; es decir, la
prueba Inspeccional se limitara a la fuente de empleo especificada en la demanda al ser esta el centro
de trabajo del demandante del juicio de origen, por lo que nada tiene de interés que mi representada,
al negar lisa y llanamente todas las calidades previamente señaladas y demostrarlo con el testimonio
notarial exhibido en el juicio y que obra en autos del expediente laboral exhiba los documentos de sus
trabajadores cuando es el mismo Juan Araujo Delgado quien señala que la fuente de trabajo para la
cual laboro tenía un objeto totalmente distinto al de mi mandante, para tal efecto se hace valer la
siguiente:
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Registro digital: 2011422
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: XVI.1o.T.29 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo III,
página 2529
Tipo: Aislada
Amparo directo 724/2015. José Inocente David García Gómez. 22 de enero de 2016.
Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Trejo Orduña. Secretaria: Karen Elizabeth Ramírez
Bustamante.
Nota: Por ejecutoria del 8 de diciembre de 2021, la Segunda Sala declaró inexistente la
contradicción de tesis 270/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio
contenido en esta tesis.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de abril de 2016 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de
la Federación.
CUARTO. – Con relación a la negativa lisa y llana de la relación de trabajo entre mi representada y el
demandante del juicio de origen y que no fue desvirtuada por el actor en el expediente laboral, dado
que no aporto ninguna prueba que acreditara lo contario, se solicita ordenar a la Responsable que
dicte un nuevo laudo en el que se considere que toda vez que, no hay probanza alguna de la cual se
desprenda elemento probatorio alguno con el cual Juan Araujo Delgado acredite el vínculo laboral con
mi representada, se deberá absolver a mi poderdante de todas y cada una de las acciones intentadas
en su contra, pues es el caso que únicamente se vale de una mera presunción y esta por si sola resulta
insuficiente para probar la existencia de la relación laboral al no existir otra prueba de mayor alcance.
Es importante resaltar que en el escrito de ofrecimiento de pruebas del C. Juan Araujo Delgado en su
numeral 6 ofrece la prueba INSPECCIONAL A CARGO DE LOS DEMANDADOS (SIC) MAZDA
LOGISTICA OPERACIONES DE MEXICO, S.A. DE C.V “sobre listas o nominas de raya, recibos de pagos de
vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, cedulas de liquidación de aportaciones de INFONAVIT y AFORE,
contratos laborales, tarjetas checadoras, listas de asistencia y reloj checadores de todos, bitácoras de asistencia y cada
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uno de los trabajadores de la fuente de trabajo así como del actor ”; es decir, realiza el ofrecimiento de esta
probanza de manera genérica e imprecisa no dejando en claro si el examen de los documentos
corresponde a todos los trabajadores que laboran en el centro de trabajo demanda o únicamente
respecto de la parte actora, por lo que no es posible determinar los efectos de la misma ante los
defectos de su ofrecimientos, pues no es claro si es respecto a todos los trabajadores de la fuente de
empleo o solo sobre el actor y, para el dado caso que solo sea por el demandante del juicio de origen, es
claro que se deja en un estado de indefensión a mi representada pues no cuenta con ningún
documento de este al nunca haber sido su patrón, por lo que la presunción que pretende hacer valer,
deberá quedar sin efectos ante el deficiente ofrecimiento que se hizo pues este es impreciso y
genérico, sirviendo de apoyo el siguiente criterio:
Teniendo en consideración lo anterior, es que podemos dilucidar que no opera el supuesto bajo el cual
se debe actualizar dicha presunción, puesto que la probanza no se extiende únicamente a todos los
trabajadores del centro de trabajo, sino que también lo acta a la parte accionante del juicio laboral de
origen.
Por lo antes mencionado, que dado el ofrecimiento deficiente de la prueba Inspeccional hecha por la
parte actora del juicio laboral de origen, es procedente señalar que se destruye la presunción hecha
por la Autoridad Responsable, y por ende se debe otorgar el amparo y protección a mi representada y
se absuelva a esta de todo lo reclamado por el hoy tercero interesado, insistiendo en el hecho de que
no existió una relación laboral entre mi mandante y este y que Juan Araujo Delgado no acredito con
ningún medio de prueba la existencia de un vínculo laboral con Mazda Logistica Operaciones de
México, S.A. de C.V. y por el contrario, el desahogo de todas las probanzas llevan a la conclusión
lógica y acreditada de que el único patrón de Juan Araujo Delgado lo fue Entreprise Adecco, S.A. de
C.V.
PRIMERO. - Tenerme por presentado en tiempo y forma, interponiendo por conducto de esta H.
Autoridad el presente juicio de garantías
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SEGUNDO. - Ordenar emplazar al Tercero Interesado para que manifieste lo que a su derecho
convenga
QUINTO. - Otorgar la suspensión del acto reclamado para el efecto de que no se le cause a la Quejosa
Perjuicio de carácter irreparable
PROTESTO LO NECESARIO
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