Economies">
Ley Sobre La Compensación Adicional en Efectivo
Ley Sobre La Compensación Adicional en Efectivo
Ley Sobre La Compensación Adicional en Efectivo
SALVADOR
DECRETO Nº 761
CONSIDERANDO:
I.- Que la compensación adicional en efectivo que cada año se otorga a los
servidores públicos, es motivo de decreto en cada Ejercicio Fiscal por no
existir legislación permanente que regule el otorgamiento de dicha
prestación;
DECRETA la siguiente:
Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto regular la compensación adicional en efectivo que
deberá concederse durante el mes de diciembre de cada año a todo el personal civil y militar, al
servicio de la Administración Pública.
Art. 2.- La compensación adicional señalada en el artículo anterior, será concedida a todo el
personal que durante el mes de diciembre se encuentre prestando servicio con nombramiento en Ley
de Salarios, por Contrato o por Jornales; así como al personal de la Fuerza Ar mada y de los
Cuerpos de Seguridad Pública, cuyas plazas aparecen en los presupuestos parciales del Ramo de la
Defensa Nacional y Policía y Cuerpo de Bomberos Nacionales. También será concedida al personal
nombrado conforme a sistemas de salarios aprobados por el Organo Ejecutivo.
Art. 3.- Para tener derecho a la compensación adicional, es indispensable que el beneficiario
esté en servicio en el mes de diciembre, que haya completado durante el año que corresponda, seis
meses de prestar servicio al Estado, y que dentro del mismo año, no haya tenido penas de suspensión
que excedan de un mes por faltas en el servicio o que, por el mismo motivo, se le haya destituido
de cualquier dependencia o institución gubernamental.
Para el cómputo de los seis meses no se tomará en cuenta como tiempo de servicio las
suspensiones, ni las licencias sin goce de sueldo que se hayan disfrutado, salvo cuando sean por
motivo de enfermedad.
INDICE
LEGISLATIVO
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL 2
SALVADOR
servicio
INDICE
LEGISLATIVO
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL 3
SALVADOR
a que se refiere este artículo, pero tuviere un mes por lo menos, se le reconocerá la parte
proporcional que resulte, según el tiempo laborado, de la cantidad que le hubiere correspondido en
caso de haber tenido seis meses de servicio.
Para el cálculo de los seis meses de servicio, en el caso de servicios prestados a base de
contrato, se tomará en cuenta el tiempo trabajado con anterioridad al período servido por contrato,
en plazas de Ley de Salarios o remunerada en forma de jornal.
Art. 4.- Los servidores públicos que en el mes de diciembre se encuentren haciendo uso de
licencia con goce de sueldo por cualquier motivo legal o de licencia sin goce de sueldo por
enfermedad, tendrán derecho a la compensación adicional en efectivo.
Art. 5.- Cuando un ser vidor público devengue más de un sueldo, solamente percibirá
una compensación adicional que le será otorgada en el empleo de mayor salario.
Art. 6.- Las instituciones decentralizadas que hayan suscrito contratos colectivos de trabajo o
que tengan regulación especial contenida en Decreto Legislativo vigente, aplicarán las normas que
sean más beneficiosas para sus respectivos servidores públicos.
Art. 8.- Se establece como cantidad máxima a pagar en concepto de compensación adicional
en efectivo, a partir de 1994 el equivalente al ciento cincuenta por ciento del salario mínimo de los
trabajadores del Comercio, Industria y Servicios vigente al 30 de junio del año recién anterior al año
de la compensación adicional a otorgar a los servidores públicos.
INDICE
LEGISLATIVO
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL 4
SALVADOR
Art. 11.- Los pagos referentes a la compensación adicional que establece la presente Ley,
deberán hacerse efectivos antes del 23 de diciembre; en consecuencia, facúltase a la Corte de
Cuentas de la República para legalizar anticipadamente los mandamientos de pago y todo otro
documento fiscal que para el caso fuere imprescindible.
Art. 12.- Para los fines de la presente Ley, facúltase al Organo Ejecutivo en el Ramo de
Hacienda para que, con cargo a las economías obtenidas en salarios durante el año a que
corresponda la compensación adicional a pagar, autorice transferencias entre asignaciones o
ajustes entre Clases Generales, dentro de una misma Unidad Primaria de Organización o
Institución descentralizada, de conformidad con los procedimientos establecidos.
Art. 14.- Las disposiciones de esta Ley no son aplicables a los trabajadores que se
encuentren laborando en obras del Estado que se lleven a cabo por contratistas, cuando éstos sean
los obligados al pago de las remuneraciones correspondientes.
Art. 15.- (Transitorio). La compensación adicional para el año 1994 se otorgará así: Ciento
Cincuenta
Colones en el mes de enero y Un Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Colones durante el mes de
diciembre.
Art. 16.- Deróganse los Decretos Legislativos Nº 98 del 14 de noviembre de 1991, publicado
en el Diario Oficial Nº 216, Tomo 313 del 19 del mismo mes y año, y Nº 374 de fecha 19 de
noviembre de
1992, publicado en el Diario Oficial Nº 217, Tomo 317 del 25 del mismo mes y año.
Art. 17.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el
Oficial. Diario
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los quince días del
mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.
INDICE
LEGISLATIVO
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL 5
SALVADOR
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA RENE MARIO FIGUEROA
FIGUEROA SECRETARIO SECRETARIO
INDICE
LEGISLATIVO
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL 6
SALVADOR
REYNALDO QUINTANILLA
PRADO SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador a los veintiún días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y tres.
EDWIN SAGRERA,
Ministro de
Hacienda.
D. O. Nº 2
TOMO Nº 322
FECHA: 4 de enero de 1994
REFORMA TRANSITORIA:
INDICE
LEGISLATIVO
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL 7
SALVADOR
D. O. No. 228, T. 389, 06 DE DICIEMBRE DE 2010.
INDICE
LEGISLATIVO
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL 8
SALVADOR
MHSC/ngcl
SV
03/02/10
JCH
15/12/10
INDICE
LEGISLATIVO
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL 9
SALVADOR
JCH
13/12/11
INDICE
LEGISLATIVO
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL 1
SALVADOR
RM
14/01/13
FN
13/01/14
JQ
12/01/15
SP
16/12/15
SV
10/01/17
INDICE
LEGISLATIVO