Economies">
Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

Ley Sobre La Compensación Adicional en Efectivo

Descargar como rtf, pdf o txt
Descargar como rtf, pdf o txt
Está en la página 1de 10

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL 1

SALVADOR

DECRETO Nº 761

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que la compensación adicional en efectivo que cada año se otorga a los
servidores públicos, es motivo de decreto en cada Ejercicio Fiscal por no
existir legislación permanente que regule el otorgamiento de dicha
prestación;

II.- Que es conveniente, en beneficio de los servidores del Estado, emitir


las disposiciones legales de carácter permanente que regulen la prestación
laboral a que se refier e el considerando anterior, estableciendo que,
además de la inembargabilidad que tradicionalmente se ha consignado en el
correspondiente decreto, la percepción de la mencionada compensación
adicional en efectivo no será objeto de retención para pago del Impuesto
POR TANTO, sobre la Renta;

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por


medio del Ministro de Hacienda,

DECRETA la siguiente:

LEY SOBRE LA COMPENSACION ADICIONAL EN EFECTIVO

Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto regular la compensación adicional en efectivo que
deberá concederse durante el mes de diciembre de cada año a todo el personal civil y militar, al
servicio de la Administración Pública.

Art. 2.- La compensación adicional señalada en el artículo anterior, será concedida a todo el
personal que durante el mes de diciembre se encuentre prestando servicio con nombramiento en Ley
de Salarios, por Contrato o por Jornales; así como al personal de la Fuerza Ar mada y de los
Cuerpos de Seguridad Pública, cuyas plazas aparecen en los presupuestos parciales del Ramo de la
Defensa Nacional y Policía y Cuerpo de Bomberos Nacionales. También será concedida al personal
nombrado conforme a sistemas de salarios aprobados por el Organo Ejecutivo.

Art. 3.- Para tener derecho a la compensación adicional, es indispensable que el beneficiario
esté en servicio en el mes de diciembre, que haya completado durante el año que corresponda, seis
meses de prestar servicio al Estado, y que dentro del mismo año, no haya tenido penas de suspensión
que excedan de un mes por faltas en el servicio o que, por el mismo motivo, se le haya destituido
de cualquier dependencia o institución gubernamental.

Para el cómputo de los seis meses no se tomará en cuenta como tiempo de servicio las
suspensiones, ni las licencias sin goce de sueldo que se hayan disfrutado, salvo cuando sean por
motivo de enfermedad.

Al beneficiario de la compensación adicional que no alcanzare a completar los seis meses de

INDICE
LEGISLATIVO
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL 2
SALVADOR
servicio

INDICE
LEGISLATIVO
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL 3
SALVADOR

a que se refiere este artículo, pero tuviere un mes por lo menos, se le reconocerá la parte
proporcional que resulte, según el tiempo laborado, de la cantidad que le hubiere correspondido en
caso de haber tenido seis meses de servicio.

Los servidores públicos que en el mes de diciembre se encuentren desempeñando plazas


creadas en cualquier época del año, tendrán derecho a la compensación adicional siempre que al
pasar a ocupar dichas plazas hayan estado al servicio del Estado, aún cuando su r emuneración se
les haya reconocido a base de contrato o por medio de planilla de jornales. En estos casos, para
completar los seis meses de servicio, se sumarán tanto el período de desempeño de las plazas creadas
como el tiempo que corresponda a las otras formas de pago que se han mencionado.

Para el cálculo de los seis meses de servicio, en el caso de servicios prestados a base de
contrato, se tomará en cuenta el tiempo trabajado con anterioridad al período servido por contrato,
en plazas de Ley de Salarios o remunerada en forma de jornal.

Art. 4.- Los servidores públicos que en el mes de diciembre se encuentren haciendo uso de
licencia con goce de sueldo por cualquier motivo legal o de licencia sin goce de sueldo por
enfermedad, tendrán derecho a la compensación adicional en efectivo.

Los empleados sustitutos interinos gozarán de la compensación adicional en la plaza


desempeñada interinamente, de conformidad a las regulaciones que se establecen en la presente Ley.

Art. 5.- Cuando un ser vidor público devengue más de un sueldo, solamente percibirá
una compensación adicional que le será otorgada en el empleo de mayor salario.

Art. 6.- Las instituciones decentralizadas que hayan suscrito contratos colectivos de trabajo o
que tengan regulación especial contenida en Decreto Legislativo vigente, aplicarán las normas que
sean más beneficiosas para sus respectivos servidores públicos.

Art. 7.- La compensación adicional en efectivo establecida en esta Ley es inembargable. La


percepción de dicha compensación no será objeto de retención para efectos del pago de impuestos
sobre la renta.

Art. 8.- Se establece como cantidad máxima a pagar en concepto de compensación adicional
en efectivo, a partir de 1994 el equivalente al ciento cincuenta por ciento del salario mínimo de los
trabajadores del Comercio, Industria y Servicios vigente al 30 de junio del año recién anterior al año
de la compensación adicional a otorgar a los servidores públicos.

Art. 9.- El servidor público que en diciembre correspondiente al año de la compensación


adicional se encuentre devengando un salario inferior a la compensación que se indica en el anterior
artículo, percibirá la prestación hasta el límite del salario que devengue en dicho mes.

Art. 10.- La legalización de los documentos fiscales necesarios para el pago de la


compensación adicional en efectivo establecido por la presente Ley, se hará por los mismos
funcionarios que legalicen los documentos correspondientes a las remuneraciones del mes de
diciembre, imputandose las erogaciones a las respectivas asignaciones presupuestarias y su pago lo
harán las pagadurías o tesorerías que corresponda.

INDICE
LEGISLATIVO
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL 4
SALVADOR

Art. 11.- Los pagos referentes a la compensación adicional que establece la presente Ley,
deberán hacerse efectivos antes del 23 de diciembre; en consecuencia, facúltase a la Corte de
Cuentas de la República para legalizar anticipadamente los mandamientos de pago y todo otro
documento fiscal que para el caso fuere imprescindible.

Art. 12.- Para los fines de la presente Ley, facúltase al Organo Ejecutivo en el Ramo de
Hacienda para que, con cargo a las economías obtenidas en salarios durante el año a que
corresponda la compensación adicional a pagar, autorice transferencias entre asignaciones o
ajustes entre Clases Generales, dentro de una misma Unidad Primaria de Organización o
Institución descentralizada, de conformidad con los procedimientos establecidos.

Art. 13.- Los Ministerios de Hacienda y de la Defensa Nacional y Policía y Cuerpo de


Bomberos Nacionales, la Corte de Cuentas de la República, y la Dirección General de Tesorería, según
corresponda, podrán impartir las instrucciones que fueren necesarias para facilitar el pago de la
compensación adicional establecida por la presente Ley.

Art. 14.- Las disposiciones de esta Ley no son aplicables a los trabajadores que se
encuentren laborando en obras del Estado que se lleven a cabo por contratistas, cuando éstos sean
los obligados al pago de las remuneraciones correspondientes.

Art. 15.- (Transitorio). La compensación adicional para el año 1994 se otorgará así: Ciento
Cincuenta
Colones en el mes de enero y Un Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Colones durante el mes de
diciembre.

Art. 16.- Deróganse los Decretos Legislativos Nº 98 del 14 de noviembre de 1991, publicado
en el Diario Oficial Nº 216, Tomo 313 del 19 del mismo mes y año, y Nº 374 de fecha 19 de
noviembre de
1992, publicado en el Diario Oficial Nº 217, Tomo 317 del 25 del mismo mes y año.

Art. 17.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el
Oficial. Diario

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los quince días del
mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

LUIS ROBERTO ANGULO


SAMAYOA PRESIDENTE

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA RUBEN IGNACIO ZAMORA


RIVAS VICEPRESIDENTE VICEPRESIDENTE

MERCEDES GLORIA SALGUERO


GROSS VICEPRESIDENTE

RAUL MANUEL SOMOZA ALFARO SILVIA GUADALUPE BARRIENTOS


ESCOBAR SECRETARIO SECRETARIO

INDICE
LEGISLATIVO
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL 5
SALVADOR
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA RENE MARIO FIGUEROA
FIGUEROA SECRETARIO SECRETARIO

INDICE
LEGISLATIVO
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL 6
SALVADOR

REYNALDO QUINTANILLA
PRADO SECRETARIO

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador a los veintiún días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y tres.

ALFREDO FELIX CRISTIANI


BURKARD, Presidente de la
República.

EDWIN SAGRERA,
Ministro de
Hacienda.

D. O. Nº 2
TOMO Nº 322
FECHA: 4 de enero de 1994

REFORMA TRANSITORIA:

D.L. Nº 188, 11 DE DICIEMBRE DE 1997,


D.O. Nº 240, T. 337, 23 DE DICIEMBRE DE 1997.

DISPOSICIONES RELA CIONA DA S:

- DISPOSICIÓN ESPECIAL TRANSITORIA A EFECTO DE EXIMIR DE LA


RETENCIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA EL A ÑO 2009, LOS
INGRESOS QUE EN CONCEPTO DE A GUINA LDO, RECIBEN LOS TRABAJADORES
A QUE SE REFIERE EL CÓDIGO DE TRABAJO Y LA LEY SOBRE COMPENSACIÓN
ADICIONAL EN EFECTIVO.
D.L. No. 215, 3 DE DICIEMBRE DE 2009;
D.O. No. 228, T. 385, 4 DE DICIEMBRE DE 2009.

- ESTABLÉCESE COMO RENTA NO GRAVADA, PARA EL AÑO 2009, TODA


COMPENSACIÓN EN EFECTIVO PAGADA AL TRABAJADOR ASALARIADO EN
CONCEPTO DE AGUINALDO, CUANDO NO SOBREPASE DE DOS SALARIOS
MÍNIMOS.
D.L. No. 228, 16 DE DICIEMBRE DE 2009;
D.O. No. 241, T. 385, 23 DE DICIEMBRE DE 2009.

- DISPOSICIÓN ESPECIAL TRANSITORIA A EFECTO DE EXIMIR DE LA


RETENCIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA EL A ÑO 2010, LOS
INGRESOS QUE EN CONCEPTO DE AGUINA LDO, RECIBEN LOS TRABAJADORES
A QUE SE REFIERE EL CÓDIGO DE TRABAJO Y LA LEY SOBRE COMPENSACIÓN
ADICIONAL EN EFECTIVO.
D. L. No. 530, 2 DE DICIEMBRE DE 2010,

INDICE
LEGISLATIVO
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL 7
SALVADOR
D. O. No. 228, T. 389, 06 DE DICIEMBRE DE 2010.

- DISPOSICIÓN ESPECIAL TRANSITORIA A EFECTO DE EXIMIR DE LA


RETENCIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA EL AÑO 2011, LOS
INGRESOS QUE EN CONCEPTO

INDICE
LEGISLATIVO
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL 8
SALVADOR

DE AGUINALDO, RECIBEN LOS TRABAJADORES A QUE SE REFIERE EL


CÓDIGO DE TRABAJO Y LA LEY SOBRE COMPENSACIÓN ADICIONAL EN EFECTIVO.
D. L. No. 926, 23 DE NOVIEMBRE DE 2011,
D. O. No. 220, T. 393, 24 DE NOVIEMBRE DE 2011.

- DISPOSICIÓN TRANSITORIA A EFECTO DE EXIMIR DE LA RETENCIÓN DE


IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA 2012, LOS INGRESOS QUE EN
CONCEPTO DE AGUINALDO, RECIBEN LOS TRABAJADORES A QUE SE REFIERE
EL CÓDIGO DE TRABAJO Y LA LEY SOBRE LA COMPENSACIÓN ADICIONAL EN
EFECTIVO.
D. L. No. 212, 28 DE NOVIEMBRE DE 2012;
D. O. No. 229, T. 397, 6 DE DICIEMBRE DE 2012.

- DISPOSICIÓN TRANSITORIA A EFECTO DE EXIMIR DE LA RETENCIÓN DE


IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA 2013, LOS INGRESOS QUE EN
CONCEPTO DE AGUINALDO, RECIBEN LOS TRABAJADORES A QUE SE REFIERE
EL CÓDIGO DE TRABAJO Y LA LEY SOBRE LA COMPENSACIÓN ADICIONAL EN
EFECTIVO.
D. L. No. 561, 28 DE NOVIEMBRE DE 2013;
D. O. No. 226, T. 401, 3 DE DICIEMBRE DE 2013.

- DISPOSICIÓN TRANSITORIA A EFECTO DE EXIMIR DE LA RETENCIÓN DE


IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA 2014, LOS INGRESOS QUE EN CONCEPTO
DE AGUINALDO RECIBEN LOS TRA BAJADORES A QUE SE REFIERE EL CÓDIGO
DE TRABAJO Y LA LEY SOBRE LA COMPENSACIÓN ADICIONAL EN EFECTIVO.
D. L. No. 877, 27 DE NOVIEMBRE DE 2014,
D. O. No. 227, T. 405, 4 DE DICIEMBRE DE 2014.

- DISPOSICIÓN TRANSITORIA A EFECTO DE EXIMIR DE LA RETENCIÓN DE


IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA 2015, LOS INGRESOS QUE EN CONCEPTO
DE AGUINALDO, RECIBEN LOS TRABAJADORES A QUE SE REFIERE EL CÓDIGO
DE TRABAJO Y LA LEY SOBRE LA COMPENSACIÓN ADICIONAL EN EFECTIVO.
D. L. No. 177, 12 DE NOVIEMBRE DE 2015,
D. O. No. 216, T. 409, 24 DE NOVIEMBRE DE 2015.

- DISPOSICIÓN TRANSITORIA A EFECTO DE EXIMIR DE LA RETENCIÓN DE


IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA 2016, LOS INGRESOS QUE EN CONCEPTO
DE AGUINALDO, RECIBEN LOS TRABA JA DORES A QUE SE REFIERE EL
CÓDIGO DE TRABAJO Y LA LEY SOBRE LA COMPENSACIÓN ADICIONAL EN
EFECTIVO.
D. L. No. 540, 17 DE NOVIEMBRE DE 2016,
D. O. No. 224, T. 413, 1 DE DICIEMBRE DE 2016.

MHSC/ngcl

SV
03/02/10

JCH
15/12/10

INDICE
LEGISLATIVO
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL 9
SALVADOR
JCH
13/12/11

INDICE
LEGISLATIVO
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL 1
SALVADOR

RM
14/01/13

FN
13/01/14

JQ
12/01/15

SP
16/12/15

SV
10/01/17

INDICE
LEGISLATIVO

También podría gustarte