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Doctrina Formaro Capitalizacion de Intereses

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CAPITALIZACIÓN DE INTERESES EN JUICIO

Formaro, Juan J.

Publicado en: LA LEY 09/11/2022, 1

Sumario: I. Introducción.— II. Los antecedentes legales y la normativa vigente.— III. El


fundamento de la regla general y su rol actual.— IV. El texto legal vigente. Su interpretación
"dinámica" y "conforme".— V. El Acta 2764 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Los interrogantes planteados a su respecto.— VI. El valor de la herramienta en torno a la
jurisprudencia de la Suprema Corte de Buenos Aires.— VII. Alternativas para los casos ya
juzgados.— VIII. Conclusión.

Cita: TR LALEY AR/DOC/3285/2022

(*)

I. Introducción

El tratamiento de los intereses amplía su natural importancia práctica cuando coexisten inflación
relevante y prohibición legal de indexar.

En tal contexto, motivados por el dictado del Acta 2764 de la CNAT (del 7/9/22), nos
proponemos aquí analizar los alcances del inc. b) del art. 770 del Cód. Civ. y Com.

Dispositivo capaz de operar remediando ciertas inequidades, pero que impone para ello una
interpretación conforme (art. 1º, Cód. Civ. y Com.), evolutiva (art. 2º, Cód. Civ. y Com.) y
razonable (art. 3º, Cód. Civ. y Com.).

II. Los antecedentes legales y la normativa vigente

Evitando fatigar al lector, y dado que se trata de antecedentes por demás conocidos, puede
recordarse sintéticamente lo siguiente:

El Código Civil (art. 623) estableció la prohibición de capitalizar, salvo que se tratara de una
convención posterior al devengamiento de los intereses, o del cúmulo operado cuando,
liquidada la deuda judicialmente, el juez mandara a pagar la suma resultante y el deudor
persistiera en su mora. La ley 23.928 (art. 11) flexibilizó la redacción del precepto, aceptando el
pacto anticipado.

El Código de Comercio, por su parte, contenía otros supuestos de autorización legal de


anatocismo (como los atinentes a la cuenta corriente mercantil y bancaria), pero además ya
preveía respecto del mutuo la capitalización por demanda judicial (art. 569), requiriendo en este
último caso que los intereses se adeudaran "a lo menos por un año".

El Código Civil y Comercial mantiene las hipótesis comerciales donde autoriza la acumulación,
como la cuenta corriente bancaria (art. 1398) y la cuenta corriente mercantil (art. 1433),
hallándose la regla general de derecho común inserta en un precepto (art. 770) que flexibiliza
considerablemente la norma que viniera a reemplazar (art. 623 del Cód. Civil).
En función del art. 770 del Cód. Civ. y Com., en principio no se adeudan intereses sobre los
intereses, salvo que se trate de supuestos de anatocismo convencional o legal admitidos por la
propia norma.

El inc. a) del precepto autoriza el pacto, sin restricciones en torno a la oportunidad de la


convención, pero fijando como límite la imposibilidad de acordar una capitalización por períodos
inferiores a los seis meses.

Los incs. b) y c) prevén la acumulación que se produce, por ministerio de la ley, cuando media
demanda judicial.

Según el primero de ellos la acumulación opera "desde la fecha de la notificación de la


demanda".

De acuerdo con el segundo inciso, la capitalización también se produce cuando la deuda se


liquida judicialmente, el juez manda a pagar la suma resultante y el obligado es moroso en
hacerlo (1).

El inc. d) reconoce la posibilidad de que la capitalización se produzca, asimismo, cuando otras


disposiciones legales lo prevean.

III. El fundamento de la regla general y su rol actual

Si bien el art. 770 del Cód. Civ. y Com. comienza su redacción sentando como regla la inexistencia
de anatocismo, es vital comprender que ello no importa una censura a la figura ni su prohibición,
pues seguidamente el mismo precepto autoriza la convención del cúmulo con laxitud, a la vez
que prevé hipótesis donde aquel opera legalmente.

Se trata, entonces, de una regla general que será dejada de lado cuando las partes así lo
convengan (con el límite que impone el inc. a) del precepto), al igual que mediando demanda
judicial (como se desprende de los incs. b) y c) de la misma norma).

Aquí es útil recordar que el hostigamiento que sufriera el anatocismo en los más antiguos
ordenamientos obedeció a que era juzgado socialmente reprochable, pues el mutuo de dinero
se suponía destinado a la inmediata exigencia de consumo del mutuario. Razón por la cual
aparecía particularmente inicua la capitalización y se la prohibió como expresión emblemática
de actividad usuraria (2).

Por ello es anacrónico repetir sacramentalmente, de modo general, que el anatocismo está
prohibido y que conspira contra del orden público, la moral y las buenas costumbres (3).

La propia Corte Suprema ha dicho que la prohibición no es absoluta en el sentido de que resulte
aplicable indiscriminadamente a toda situación en que aparezca una deuda por intereses
produciendo, a su vez, intereses, como si la ratio legis fuera el considerar intrínsecamente
disvaliosa esa situación. Ese carácter relativo implica que la operación no está vedada por la ley
por estimarla injusta o inmoral, sino que la razón de la legislación indica que lo que esta prohíbe
es la capitalización para evitar el riesgo de la usura o el abuso del acreedor frente al deudor
necesitado. En definitiva, que la solución que se adopte en torno al tema debe contemplar los
principios básicos de justicia, impidiendo que el acreedor se vea perjudicado por no haber
podido disponer oportunamente de la suma adeudada y que el deudor no salga favorecido con
la retención de ella en virtud de su actitud morosa (4).

En síntesis, su objetivo histórico ha sido impedir la usura; en rigor, el abuso y el rendimiento


excesivo. Su rol actual, una vez demandado el cobro de la deuda, es dual: por un lado, constreñir
al obligado al cumplimiento; por otro, evitar un perjuicio al acreedor y ayudar a mantener el
contenido económico del crédito.

Esto último fue explicado hace años por la doctrina, en interpretación que recobra vigencia ante
el retorno de la inflación desmesurada.

En efecto, dijo Palacio: "En economías inflacionarias como la nuestra la aplicación de este
principio significa lisa y llanamente la expoliación del acreedor, ya que, siendo la indexación un
proceso de capitalización de sucesivos índices mensuales de precios, la prohibición de hacerlo
con relación a sucesivas tasas mensuales de interés, que mayormente cubren el envilecimiento
monetario, lleva a resultados notoriamente injustos" (5).

Por su parte afirmó Bonfati: "Con independencia de ser dudosa la prohibición histórica, el
anatocismo ha sufrido el embate de los años... contribuyendo a equilibrar por su natural sentido
reproductivo, el peligro del aguamiento del capital maximizado en épocas de permanente,
cuando no, incontrolable inflación" (6).

En similar sentido también se sostuvo: "En situaciones como las que vive nuestro país de una
inflación que supera lo previsible, el no capitalizar los intereses representa un enriquecimiento
sin causa a favor del deudor moroso, que cuanto más se atrase en el pago verá bajar su tasa de
interés efectiva" (7).

A la misma conclusión arribaron los tribunales, siendo interesante destacar lo resuelto por la
Cámara Comercial, en fallo suscripto por Atilio Alterini como vocal y Julio César Rivera como
secretario. Se dijo entonces: "No se hallan aquí comprometidas las razones de orden moral que
tienden a combatir la usura... máxime cuando, en la actualidad, la mora en el cumplimiento de
las obligaciones genera perjuicios que los intereses cobrados a las tasas oficiales no llegan a
cubrir. Así, la capitalización del interés o anatocismo legal se presenta como un remedio
subsidiario frente a la depreciación del signo monetario" (8).

En síntesis: no admitir la capitalización importaría la expropiación del acreedor y violaría su


derecho de propiedad, bajo el pretexto dogmático de que el anatocismo transgrede el orden
público, olvidando que este no es un concepto cerrado y que debe interpretarse en función de
la moral media y las circunstancias de una comunidad en un momento determinado (9).

Además, el cúmulo es coherente con la realidad, pues no existe en la actividad institucional del
ahorro actual operación que no contemple la capitalización (10). Máxime cuando, como apunta
Machado, la remisión del inc. c) del art. 768 del Cód. Civ. y Com. a las reglamentaciones del
Banco Central, no debería entenderse referida exclusivamente al porcentaje de las tasas sino a
la totalidad de las condiciones autorizadas para la operatoria (11).

Deducida la demanda los intereses deben capitalizarse, para evitar aquello sobre lo que alertara
Borda: "Se llegó de este modo a la situación de que quien acudió a la justicia para percibir un
crédito, como consecuencia del perjuicio originado en un deudor moroso, sea finalmente el más
perjudicado y todo ello en razón de que la justicia aplica conceptos arcaicos". Aludiendo al caso
del deudor que en lugar de cumplir deposita el mismo dinero en un banco —con capitalización—
, el citado jurista agregaba: "Resultado: el mal pagador al momento de ser ejecutado paga el
capital, los intereses, los honorarios y se guarda un saldo en premio por su actuación. ¿Cuál es
la razón? Pues sencillamente estar atado a preconceptos" (12).

En definitiva, la capitalización de intereses contempla la reparación debida al acreedor por la


privación del uso del capital, consecuencia de la mora del deudor.

IV. El texto legal vigente. Su interpretación "dinámica" y "conforme"

La redacción del inc. b) del art. 770 del Cód. Civ. y Com. ha generado dudas interpretativas.

Por un lado, se ha dicho que la alusión a la capitalización "desde" la notificación de la demanda,


podría conducir a pensar que a partir de allí se comienzan a capitalizar los intereses que se siguen
devengando. Agregándose que en tal supuesto falta además la cadencia (habiéndose sugerido
recurrir al inc. a) analógicamente), situación que se aduna a la existencia de dos oportunidades
en la cual una subsumiría a la otra (pues el momento de la liquidación del inc. c) supone la previa
notificación de la demanda) (13).

Diversos autores se han enrolado en la capitalización semestral durante el juicio (14). Casiello
incluso afirmó que "podría hacerse cada tres meses, reduciéndose a la mitad el lapso mínimo
que prevé el propio Código para el pacto originario de anatocismo. Esto parece razonable para
ser aplicado a las excepciones b) y c) previstas en el art. 770 del Cód. Civ. y Com." (15).

Como enseña Kemelmajer de Carlucci, el Código Civil y Comercial no menciona la "intención del
legislador", sino "las finalidades de la ley" (art. 2º, Cód. Civ. y Com.). Adhiere, pues, a la
interpretación activista, "no originalista". En efecto, tal como explicara la autora, cada
generación reclama su propia individualidad, criterios o ideas originales que, en vez de restar
seguridad y precisión a las normas, permiten su evolución y progreso (16).

Del mismo modo, es sabido que el Código impone la aplicación de la ley "conforme" con la
Constitución (art. 1º, Cód. Civ. y Com.), lo que lleva a operar en el juego de las fuentes buscando
la solución compatible con las directrices supra-legales evitando así, del mismo modo y cuando
fuera posible, las declaraciones de inconstitucionalidad.

Por ende, consideramos:

a) El legislador habilita el anatocismo una vez deducida la demanda.

b) El precepto que lo regula debe ser objeto de interpretación.

c) Esa interpretación debe ser finalista.

d) La censura del cúmulo de intereses al capital para fructificar en nuevos intereses obedece
históricamente al repudio de la usura.

e) Se trata, en lo concreto, de verificar que mediante la capitalización no se obtiene un rédito


desmedido.
f) En contextos inflacionarios impedir la capitalización provoca la licuación del crédito.

g) La capitalización periódica de los créditos demandados judicialmente comporta la


interpretación de la norma común (art. 770, Cód. Civ. y Com.) conforme con la Constitución
Nacional (arts. 17 y 19, CN).

h) Se trata de la interpretación que, por otro lado, evita el remedio de la inconstitucionalidad


cuando media severa inflación y a la par prohibición de indexar (ley 23.928).

i) Constituye, además, la solución razonable (art. 3º, Cód. Civ. y Com.), pues se adecua a la
realidad de la operatoria económica (ya que en cualquier colocación los intereses son objeto de
capitalización).

En concreto, consideramos que los intereses devengados desde la mora se capitalizan a la


notificación de la demanda, momento a partir del cual fructifican en nuevos intereses.

Se trata de la interpretación coherente con la finalidad de la reforma, pues además constriñe al


cumplimiento e impide que los deudores se financien a través de los juicios entablados en su
contra.

Dado que el legislador no consagra en tal supuesto la cadencia de la capitalización y que el


objetivo es, en definitiva, alcanzar un rendimiento justo (pues de lo contrario no existe
resarcimiento del daño moratorio), es el juez el que determinará la periodicidad del cúmulo
teniendo en cuenta la tasa de interés que se fije (art. 768, Cód. Civ. y Com.), operando como
límite el plazo semestral que juega, como regla general, para el anatocismo convencional.

Todo ello a fin de que la tasa y el resultado que provoque la capitalización no exceda, sin
justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero (doctrina del art. 771, Cód.
Civ. y Com.).

V. El Acta 2764 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Los interrogantes


planteados a su respecto

Frente a la insuficiencia de las tasas aplicadas para remediar el daño moratorio derivado del
incumplimiento de los créditos laborales, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo se
reunió con fecha 7/9/22, emitiendo el Acta 2764.

Allí, por mayoría se decidió:

a) Aplicar la capitalización del art. 770 inc. b) del Cód. Civ. y Com.

b) Realizar esa capitalización con periodicidad.

c) Mantener las tasas de interés establecidas en Actas anteriores, con capitalización anual desde
la fecha de notificación de la demanda.

d) Sugerir que la "tasa de interés" resuelta (entendiéndose que quiso referirse a la capitalización)
es aplicable a las causas sin sentencia firme sobre el punto.
e) Aclarar que lo sugerido en el Acta es para aquellos créditos que no tengan un régimen legal
aplicable en materia de intereses.

De lo allí debatido, como así de la reunión posterior donde se volviera sobre el tema (Acta 2768
del 29/9/22), se desprenden una serie de interrogantes que abordaremos.

V.1. Los alcances de lo sugerido en el Acta

La CNAT tiene acendrada tradición en torno a la fijación de los intereses aplicables en el fuero
mediante Actas, que sin constituirse en normas que el Tribunal carece de atribuciones para
dictar, exterioricen el criterio adoptado por la Cámara en función de las mutables circunstancias
económicas (17).

De allí que lo decidido no tiene en rigor naturaleza obligatoria, pues la Alzada no puede imponer
soluciones al resto de los jueces ni a sus propios integrantes, sino por vía plenaria (arts. 124 y
155, ley 18.345; art. 303, Cód. Proc. Civ. y Com.).

Ello no obsta a la existencia de una suerte de deber moral de acatamiento en el seno de la propia
Cámara cuando la decisión es fruto de consenso. Del mismo modo que se impone su adopción
por los jueces de la instancia anterior, por razones de economía procesal, ante la posibilidad de
que lo decidido en contrario resulte revocado cuando existe el citado consenso entre los jueces
de la Alzada.

En el caso concreto, el contenido del Acta revela la voluntad de impedir la pulverización del
crédito por el transcurso del tiempo, procurándose ello por la vía de uniformar criterio sobre
diversas cuestiones jurídicas que trascienden a la fijación de la tasa.

Por ello, más allá de la factibilidad formal de apartamiento, la solución jurisdiccional que se
adopte debería remediar el daño que comportaría mantener el criterio de aplicar tasas negativas
desde el vértice de la realidad.

V.2. La decisión de aplicar el art. 770 del Cód. Civ. y Com.

Consideramos que la primera cuestión resuelta por la Cámara (reconocer aplicable a los juicios
laborales el inc. b) del art. 770 del Cód. Civ. y Com.) es superflua, ya que no podría merecer otra
respuesta. Ello, pues, al tratarse de una norma vigente, deben los jueces aplicarla con
prescindencia de lo que se decida en un Acta.

Es decir, no entraría en las atribuciones de la Alzada considerar derogado un precepto legal.

Ahora bien, si la duda emerge por la operatoria del derecho común dentro de la especialidad,
tampoco allí encontraría asidero la negativa a aplicar una norma de carácter general como la
que analizamos.

El derecho civil ha sido llamado regularmente "derecho común" o "derecho privado general",
suministrando a las demás ramas lineamientos básicos de la ciencia del derecho tales como la
teoría de las personas, de las cosas, de los hechos y actos jurídicos en general, etc. Ante la
existencia de relaciones particulares, sus normas ostentan vocación de ser aplicadas
subsidiariamente cuando faltasen disposiciones en el derecho especial regulatorias del caso.
El derecho del trabajo como "derecho especial" carece de integridad (18), de allí que deba
apelarse a las normas del "derecho común". Por otra parte, no tendría mayor sentido que la
rama especial duplicara disposiciones del llamado derecho general cuando no mediara razón
diferencial. En este último punto estriba el límite central para el recurso a aquel.

Por ende, aun cuando la lógica que enhebra la teoría general del derecho —donde las artificiales
divisiones se articulan— demuestra que la vocación de aplicabilidad de las normas civiles en el
derecho del trabajo tiene ciertos límites, no es el caso que tratamos.

Pese a que la cuestión no debería engendrar dudas, en abono de nuestra posición remitimos a
otro trabajo donde desarrollamos extensamente las relaciones entre el derecho especial y el
común (19).

V.3. Aplicación a las causas sin sentencia firme

La Cámara acuerda por mayoría "sugerir que la tasa de interés resuelta es aplicable a las causas
sin sentencia firme sobre el punto".

Dado que en el Acta 2764 se dispusiera mantener las tasas dispuestas en actas anteriores, la
alusión a lo resuelto debe entenderse efectuada a la capitalización.

Mediando sentencia firme sobre el punto existiría cosa juzgada.

Ello alcanza también a las sentencias definitivas apeladas donde no existiera agravio sobre el
tópico de los intereses, pues la Cámara no puede expedirse sobre aquello que no ha sido objeto
de recurso (20).

V.4. Los créditos atrapados por un régimen legal especifico

En el Acta se aclara por mayoría que lo sugerido "es para aquellos créditos que no tengan un
régimen legal en materia de intereses".

En torno a ello, cabe apuntar lo siguiente:

Si existe interés legal la cuestión de la tasa queda comprendida en el inc. b) del art. 768 del Cód.
Civ. y Com., razón por la cual no corresponde a los jueces fijarla (más allá del análisis de
suficiencia, pues el legislador no podría imponer una tasa que no superase el control de
constitucionalidad).

Distinta es la operatoria del anatocismo, pues el Código (art. 770) lo autoriza en los supuestos
que en concreto prevé en sus incisos, para finalmente avalar también la capitalización cuando
otras disposiciones la establezcan.

De allí que la posibilidad regulada en el inc. d) del art. 770 del Cód. Civ. y Com. no excluye las
hipótesis que el legislador detalla en los incisos anteriores.

Por ende, y a modo de ejemplo, en materia de prestaciones del régimen especial de infortunios
laborales, la capitalización reconocida por la ley 27.348 no obsta a la aplicación del Código Civil
y Comercial.
De más está decir que en los casos no atrapados por la citada ley la cuestión no podría ser objeto
de discusión.

V.5. Aplicación temporal de acuerdo con la fecha de notificación de la demanda

Las nuevas leyes atrapan a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes
(art. 7º, Cód. Civ. y Com.).

Los intereses de las sumas adeudadas son "consecuencias". Por lo tanto, como apuntara
Kemelmajer de Carlucci, la regulación del Código Civil y Comercial es aplicable a los intereses
que devenguen las obligaciones a partir del 1 de agosto de 2015, aun cuando aquellas hayan
nacido con anterioridad, por ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica. Con el
mismo alcance temporal señalado (o sea, para los intereses que se devenguen a partir de la
fecha señalada), la disposición que modificara el anatocismo (art. 770, Cód. Civ. y Com.) se aplica
a las obligaciones nacidas antes del 1 de agosto de 2015 (21).

Por razones de justicia, cuando la notificación de la demanda fuera anterior al 1 de agosto de


2015, la cadencia de la acumulación debería empezar a computarse desde la fecha referida. Si
bien la situación de mora se habrá configurado con anterioridad —del mismo modo que la
notificación—, como aquella continúa y sus consecuencias son atrapadas por el nuevo
ordenamiento, la solución lógica impondría proceder del modo citado.

De lo contrario, los créditos horadados en mayor medida serían injustamente


discriminados (22). En caso de no procederse de ese modo, la tasa que les es aplicable debería
ser incrementada.

V.6. Pluralidad de deudores

Cuando media pluralidad de deudores, siendo que la fecha de notificación de la demanda puede
no coincidir, la solución variará según se trate de obligaciones solidarias (comunes en materia
laboral) o concurrentes.

En las obligaciones solidarias, la mora de uno de los deudores perjudica a los demás (art. 838,
Cód. Civ. y Com.). En las concurrentes, la mora de uno de los deudores no produce efectos
expansivos con respecto a los otros codeudores (art. 851, inc. f), Cód. Civ. y Com.).

Ello implica que en caso de obligaciones solidarias se estará en principio a la primera notificación
de la demanda, mientras que, de tratarse de obligaciones concurrentes, las liquidaciones
deberán practicarse individualmente.

V.7. Aplicación oficiosa

Aun cuando la cuestión suscitara cierto debate por tratarse de accesorios del capital, es sabido
que resulta doctrina mayoritaria aquella que considera que los intereses constituyen un rubro
autónomo cuyo pago no puede ser objeto de condena, de no mediar concreto pedimento bajo
pena de afectar el principio de congruencia (23).
Con remembranzas en dicha idea, existe dubitación en ciertos tribunales sobre la aplicación de
las causales de capitalización del interés, en particular aquella reconocida por el inc. b) del art.
770 del Cód. Civ. y Com.

Consideramos por nuestra parte, y así lo ha entendido la doctrina, que la acumulación que se
produce a partir de la notificación de la demanda no exige un requisito especial en orden a su
procedencia. Es decir, no precisa que el actor peticione de modo expreso la capitalización o que
formule una reserva en torno a ello. La norma no contiene ningún tipo de requisito en cuanto a
su planteamiento (24).

VI. El valor de la herramienta en torno a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Buenos Aires

La doctrina de la Suprema Corte de Buenos Aires establece como regla, ante la inexistencia de
tasa convencional y legal, la aplicación de la tasa pasiva.

Dicha doctrina, construida en torno al art. 622 del Código Civil, fue ratificada por el tribunal bajo
la vigencia del art. 768 del Cód. Civ. y Com.

Sin perjuicio de tratarse de una posición ampliamente cuestionable [tema que abordáramos en
otras ocasiones (25)], lo cierto es que la doctrina se asienta en la interpretación de la norma que
permite la fijación de la tasa (art. 768) y no de aquella que regula la capitalización de los intereses
devengados (art. 770).

Por ende, los tribunales ordinarios de la Provincia de Buenos Aires pueden fijar posición al
respecto con absoluta libertad, ya que no se encuentran constreñidos por doctrina legal alguna.

Ordenar la capitalización es además consecuente con la doctrina de la Corte en relación a la tasa,


pues el Máximo Tribunal liquida de acuerdo a la pasiva digital para colocaciones "a treinta días".
Ello quiere decir que se aplica la tasa que se paga a un acreedor que deposita su dinero por un
lapso acotado, presumiéndose que al vencimiento del plazo los intereses serán reinvertidos.

Por ello, en la medida que no se aplican tasas más altas (correspondientes a la indisponibilidad
del capital por mayor tiempo), la capitalización es la única medida consecuente.

Lo anterior no obsta a la facultad de los jueces de continuar aplicando la tasa pasiva (elección
notoriamente injusta), pero otorgando las tasas correspondientes a las colocaciones anuales, si
con esa periodicidad además se va a capitalizar.

Cabe destacar, por otro lado, que de ordenarse el anatocismo [art. 770, inc. b), Cód. Civ. y Com.]
se tratará de una cuestión de difícil revisión en Casación, ya que para ser recurrida el monto del
agravio debería superar los 500 jus arancelarios (art. 278 Cód. Proc. Civ. y Com., de Pcia. de Bs.
As.).

Ello cuando es sabido que para analizar la admisibilidad debe estarse al valor de lo cuestionado
en la instancia extraordinaria, con prescindencia del monto total de condena (26).

En concreto, el monto del agravio para recurrir no sería el correspondiente al total del rubro
"intereses", sino la diferencia entre los intereses capitalizados y los calculados sin anatocismo.

VII. Alternativas para los casos ya juzgados


Las mutaciones operadas en el ámbito de los intereses moratorios dispuestos judicialmente
dejan al descubierto la injusticia que se patentiza para aquellos créditos más antiguos sobre los
que existe sentencia firme y que continúan impagos.

Como el derecho no puede permanecer impasible frente a la iniquidad manifiesta, corresponde


atender a ciertas alternativas.

VII.1. Modificación de la tasa de interés dispuesta en la sentencia

En su comentario al Código Civil y Comercial dirigido por Lorenzetti pregunta Ossola si puede
modificarse una tasa de interés mandada a pagar por una resolución que se encuentra
firme (27).

Al interrogante responde que cuando contiene escorias inflacionarias, si bien la resolución que
fija los intereses tiene autoridad de cosa juzgada, su cuantificación se puede modificar a
posteriori.

Agrega el citado jurista que ello es así por la función que cumplen los intereses en la actualidad
y, en definitiva, la modificación de la tasa de interés no afecta la cosa juzgada, debiendo
entenderse provisional, y por ende permite ello a los jueces adecuarlos a las condiciones
económicas imperantes, si es que se han producido mutaciones de importancia.

En igual sentido se ha expedido Eduardo Álvarez (28), quien, refiriéndose a la inadecuación cabal
de la tasa de interés fijada por pronunciamientos judiciales pasados en autoridad de cosa
juzgada, citara sus propios dictámenes como Fiscal General ante la Cám. Nac. de Apel. del
Trabajo y sus fallos, admitiendo la posibilidad de efectuar ulteriores revisiones a la tasa de
interés, pese a la existencia de un juicio ya resuelto por sentencia definitiva. Ello en la
inteligencia de que sobre este aspecto concreto no se puede aducir cosa juzgada para el futuro.

Expresa Álvarez que los magistrados no hacen futurología; y si bien la tasa de interés se proyecta
sobre los días venideros, este matiz debe entenderse como una característica de su propia
dinámica. El aumento de la tasa sería, por otro lado, un nuevo daño que no ha sido juzgado, que,
de no repararse, podría licuar el crédito y tornar en letra muerta aquello que la justicia
efectivamente condenó.

Aquí no es ocioso recordar que ante los cambios de las variables económicas desde antiguo se
reconoció que no cabía aducir la existencia de cosa juzgada sustancial, sino meramente formal,
pues el argumento de la inmutabilidad de la cosa juzgada no es definitorio.

Ya Couture enseñaba que la necesidad de firmeza debe ceder en determinadas condiciones,


para que triunfe la verdad, para reestablecer el imperio de la justicia (29).

Por ello se dijo que la cosa juzgada busca fijar no tanto el texto formal del fallo cuanto la solución
real prevista por el juez en su contenido, es decir, el resarcimiento íntegro del crédito del deudor
y su inmutabilidad a través del proceso judicial (30).

De allí que, como expresara Morello, cuando se trata de un blanco móvil cuyos soportes
económicos están subvertidos, para no hacer naufragar la justicia real, debe corregirse la
condena (31).
Si la tasa de interés, como es obvio y aceptado por doctrina y jurisprudencia, cumple una función
indirecta de ajuste (32), ante la variación de las circunstancias económicas que quitan efecto a
lo decidido en la sentencia e importan su violación, corresponde el dictado de una resolución
complementaria (33). De más está decir que la invocación de la seguridad jurídica para desechar
la vía no sería oportuna, porque la seguridad no se realiza sin la justicia (34).

En concreto, como afirma Ossola, cuando mantener incólume la tasa podría generar un
enriquecimiento sin causa para cualquiera de las partes, corresponde la modificación de los
intereses establecidos. Debiendo operar desde el momento en que ello fue solicitado,
entendiéndose que si hasta allí el interesado nada peticionó al respecto, no consideraba
afectado su derecho de propiedad (35).

Ello, obviamente, respetando la necesaria bilateralidad.

VII.2. Reclamo del daño adicional

Es sabido los intereses moratorios poseen una función indemnizatoria del daño derivado de la
ausencia de cumplimiento oportuno. Daño que se presume a partir del natural carácter
fructífero del dinero.

Pero más allá de la existencia de ese perjuicio cuasi tasado (consecuencia inmediata del
incumplimiento), pueden sobrevenir mayores daños derivados de la falta de pago oportuno, que
en tanto imputables al deudor correspondería resarcir a mérito de lo impuesto por el art. 19 de
la CN y del sistema que regula la responsabilidad (arts. 1708 y ss., Cód. Civ. y Com.).

Como afirma Pizarro, del hecho de que el legislador ha establecido una presunción legal de daño
para favorecer al acreedor, no puede inferirse que le esté vedado reclamar la reparación del
perjuicio que supere dicha tarifa mínima, ni para dejarlo al margen del principio de la reparación
plena que también tiene vigencia en el campo de las obligaciones de dinero.

A mérito de ello nada impide que el acreedor pueda incluso demandar la indemnización de las
consecuencias extrapatrimoniales (art. 1741, Cód. Civ. y Com.) causadas por el incumplimiento
de una deuda de dinero o de valor cuantificada. Dicho menoscabo, al igual que otros que puedan
presentarse excediendo el ámbito de los puros intereses, no puede ser considerado,
inexorablemente, como consecuencia no previsible o prevista del incumplimiento. De allí que
sea resarcible (36).

En definitiva, tal como enseña Ossola, podría ocurrir que el acreedor demuestre en juicio que
ha sufrido un perjuicio mayor que el derivado de la presunción legal del art. 768 del Cód. Civ. y
Com. En tal caso, sería procedente conceder la mayor indemnización al afectado por el
incumplimiento, siempre y cuando acredite debidamente todas estas circunstancias.
Constituirían estos otros daños consecuencias mediatas derivadas del incumplimiento, que son
resarcibles (arg. arts. 1727 y 1728, Cód. Civ. y Com.) (37).

De allí que, frente a la insuficiencia de los intereses moratorios y la existencia de daños diversos,
pueden ensayarse otras alternativas.
Sobre aquella posibilidad nos hemos explayado en una reciente publicación, a cuya lectura
remitimos para evitar duplicaciones (38).

VIII. Conclusión

En un clásico trabajo decía Guibourg: "En cuanto a los acreedores, solo es posible obligarlos a
prestar su dinero a tasa reducida mediante su confiscación por la fuerza o por vía de retención.
Así lo hacían en la Edad Media los reyes y los señores feudales con sus prestamistas" (39). Sería
impensable que así lo impusieran hoy los jueces.

Por ello fácil es comprender que constituyendo los intereses la indemnización de un daño, la
reparación debe ser justa, es decir, eximir del perjuicio mediante un cabal resarcimiento (40). La
indemnización, como reiteradamente ha dicho la Corte, debe resguardar el sentido reparador
en concreto (41).

El tópico de los intereses es uno de aquellos donde el derecho evidencia su permanente


evolución.

Basta para ello memorar que, en 1976, Aída Kemelmajer de Carlucci escribía un artículo donde
comentaba un plenario de la Cámara Nacional Civil que resolvía que "las cuotas alimentarias
devengan intereses". Destacaba la autora que, hasta allí, la mayoría de las salas del Tribunal
había sostenido que "el concepto legal de intereses se vincula con el de un capital productor de
frutos, carácter que no tienen los alimentos, que están destinados a sufragar las necesidades del
alimentado y no a producir ganancias" (42).

Treinta y nueve años después, la jurista citada tomaba un rol trascendente en la redacción de
un Código que entraba en vigencia fijando intereses para los alimentos a la tasa bancaria más
alta (art. 552, Cód. Civ. y Com.).

El derecho es una cosa viva y palpitante que evoluciona, como lo hace la existencia misma (43).

Por ello la capitalización de los intereses en juicio, a influjo de la habilitación que efectuara el
legislador (art. 770, Cód. Civ. y Com.), requiere de una interpretación dinámica, conforme con la
Constitución y consecuente con la realidad.

(A) Doctor en Ciencias Jurídicas (UNLP). Profesor de Derecho del Trabajo (UBA). Director del Instituto de
Derecho del Trabajo del Colegio de Abogados de San Isidro.

(1) Más allá del título del presente trabajo, como se indica en la "Introducción" este aporte se ciñe al
análisis del inc. b) del art. 770 del Cód. Civ. y Com. El inc. c) del mismo precepto también ha dado lugar a
debates, que ya se presentaran bajo el texto del art. 623 del Cód. Civ. y Com. (pues se trata una hipótesis
de anatocismo que el nuevo texto legal replica). En esencia se ha dicho que la capitalización puede
reiterarse tantas veces como se diera el supuesto que prevé la norma (ahora con el límite analógico de
los seis meses del inc. a) del art. 770), habiéndose por otro lado criticado la jurisprudencia de la Corte
Suprema que pareciera exigir una expresa intimación al pago más allá de la existencia de liquidación
aprobada (véase PIZARRO, Ramón D., "Los intereses en el Código Civil y Comercial", LA LEY, 2017-D, 991).
(2) BARBIER, Eduardo A., "La Ley de Convertibilidad y el anatocismo o anacronismo", cita online, TR LA
LEY 0003/011915.

(3) También corresponde advertir que no cabría aludir a la violación del principio genérico del favor
debitoris privado, pues, decretado por sentencia el progreso de la demanda, se tratará de un deudor
moroso que pese al requerimiento judicial del acreedor persistiera en el incumplimiento. Más aún: en
sistemas especiales, como por ejemplo el laboral, se impone la protección del trabajador —por lo regular
acreedor—, que es quien se encuentra en situación de debilidad.

(4) CS, "Vianini S.P.A. y Supercemento S.A.I.C. c. Obras Sanitarias de la Nación", 2/3/82, Fallos, 304:226.

(5) PALACIO, Lino A., "Hacia el fin del anatocismo", LA LEY, 1989-B, 784.

(6) BONFATI, Mario A., "Comentarios de doctrina y jurisprudencia sobre derecho bancario. En tema de
intereses", RDCO, año 17, 1984, p. 855.

(7) TRUSSO, Francisco E., "Entrando en terreno prohibido: indexación y anatocismo", LA LEY, 1976-C,
1078.

(8) CNCom., Sala B, "Banco de la Provincia de Buenos Aires c. Laster, Arnoldo", 8/9/76, LA LEY, 1976-D,
399.

(9) PALACIO, Lino A., "Hacia el fin del anatocismo", LA LEY, 1989-B, 784.

(10) MACIEL, Hugo D., "Capitalización de intereses", LA LEY, 1988-C, 156.

(11) MACHADO, Jose D., "En busca del precio perdido. La indemnización por la mora en los créditos
laborales", en Revista de Derecho Laboral, "Las indemnizaciones laborales", Rubinzal - Culzoni, 2022, p.
399.

(12) BORDA, Guillermo A., "Anatocismo (hasta la palabra es vieja)", LA LEY, 1992-B, 1021.

(13) Véase: SANTARELLI, Fulvio G., "El anatocismo en el régimen del Código Civil", LEY, 2018-B, 1045, y sus
citas.

(14) A modo de ejemplo véase: BARREIRA DELFINO, Eduardo, "Código Civil y Comercial. Comentado.
Anotado", LÓPEZ MESA, Marcelo - BARREIRA DELFINO, Eduardo (dirs.), Hammurabi, 2020, t. 6A, p. 245;
TRÍPOLI, Pablo - SILVA, Rodrigo, "Código Civil y Comercial comentado", HERRERA, Marisa - CARAMELO,
Gustavo - PICASSO, Sebastián (dirs.), Infojus, 2022, 2ª ed., t. 3, p. 60.

(15) CASIELLO, Juan J., "Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias. Análisis doctrinal
y jurisprudencial", Alberto J. Bueres (dir.), Hammurabi, 2017, t. 3A, p. 339.

(16) KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída, "Pautas para interpretar el Código, en Código Civil y Comercial",
Astrea, 2015, p. 1, con cita de Valencia Zea.

(17) Véase el Acta 2357 del 7/5/02, donde se advierte sobre la naturaleza del acto y se referencian los
casos anteriores.

(18) CENTENO, Norberto, "Algunos aspectos de la reforma al Código Civil y el derecho del trabajo", DT,
1968-582.

(19) FORMARO, Juan J., "Incidencias del Código Civil y Comercial en el derecho del trabajo", Hammurabi,
2015, p. 23 y ss.
(20) GUIBOURG, Ricardo A. - RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, Liliana - TOSCA, Diego M., "Procedimiento laboral.
Ley 18.345 comentada y anotada", Ed. La Ley, 2008, p. 363.

(21) KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída, "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y
situaciones jurídicas existentes. Segunda parte", Rubinzal - Culzoni, 2016, p. 205 y 207.

(22) Vale advertir que en el seno de la propia Corte Suprema se ha dicho que, incluso sin configurarse los
supuestos que antes nominaba el art. 623 del Cód. Civil, la duración del pleito impone considerar los casos
con sujeción a parámetros equitativos. Admitiéndose en la concepción de algunos ministros la adopción
del mecanismo como medio para salvaguardar la integridad del crédito aun cuando no concurrieran los
presupuestos legales que autorizaban el anatocismo (CS, "Automotores Saavedra S.A. c. Fiat Concord
S.A.", 17/3/09, Fallos, 332:466, disidencia de los ministros Lorenzetti, Fayt y Zaffaroni).

(23) SC Buenos Aires, "Depicolzuane, Roberto P. c. Municipalidad de Quilmes", 11/2/15, Juba, B. 59.421.

(24) JUÁREZ FERRER, Martín, "Capitalización de intereses en juicio", LA LEY, 2017-E, 1206.

(25) Entre otros artículos que dedicáramos al tema: FORMARO, Juan J., "Aplicación de la ley en el tiempo
y los intereses moratorios judiciales", LA LEY 3/12/15, 1; ídem, Actualización e intereses en los créditos
reclamados judicialmente, Revista del Colegio de Magistrados y Funcionarios del Departamento Judicial
de San Isidro, nº 34, p. 191, Revista del Colegio de Abogados de San Isidro, nº 137, p. 14.

(26) SC Buenos Aires, "Maldonado, Héctor c. Murchinson S.A. Estibajes y cargas", 16/7/03, Juba, Ac.
84.923, entre muchos otros.

(27) OSSOLA, Federico, "Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado", Ricardo L. Lorenzetti (dir.),
Rubinzal - Culzoni, 2015, t. V, p. 153.

(28) ALVAREZ, Eduardo O., "Los intereses. La reafirmación del nominalismo y la cosa juzgada", Revista de
Derecho Laboral, Núm. extraordinario. Actualización doctrinaria y jurisprudencial, Rubinzal - Culzoni,
2003, p. 45.

(29) COUTURE, Eduardo J., "Fundamentos del derecho procesal civil", BdF, 2007, 4ª ed., p. 330.

(30) TRIGO REPRESAS, Félix A., "Obligaciones de dinero y depreciación monetaria", Librería Editora
Platense, 1978, p. 189.

(31) MORELLO, Augusto M., "Revisión del daño resarcible y revalorización del monto de la condena", JA,
1975-27-478.

(32) PIZARRO, Ramón D., "Un fallo plenario sensato y realista", Suplemento Especial La Ley, "La nueva tasa
de interés judicial. Plenario Samudio de la Cámara Nacional Civil de la Capital Federal", 2009, p. 56; CNCiv.,
en pleno, "Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta S.A.", 20/4/09, LA LEY, 2009-
C, 99.

(33) CARRANZA, Jorge A., "En materia de depreciación monetaria se hace camino al andar (Otra vez sobre
la inflación, el tiempo y el derecho)", JA 1976-II-73.

(34) BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, "Indexación de deudas de dinero", LA LEY, 1975-D, 584, con cita de
Pardo.

(35) OSSOLA, Federico, "Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado", Ricardo L. Lorenzetti (dir.),
Rubinzal - Culzoni, 2015, t. V, p. 153.
(36) PIZARRO, Ramón D., "Los intereses en el Código Civil y Comercial", LA LEY, 2017-D, 991.

(37) OSSOLA, Federico A., "Obligaciones", Abeledo Perrot, 2017, p. 332.

(38) FORMARO, Juan J., "Los intereses y el reclamo de los daños derivados del incumplimiento de las
deudas laborales", TR LALEY AR/DOC/2322/2022.

(39) GUIBOURG, Ricardo A., "Una cuestión de intereses", TySS, 1994-625.

(40) CS, "Provincia de Santa Fe c. Nicchi, Carlos A.", 26/6/67, Fallos, 268:112.

(41) CS, "Milone, Juan A. c. Asociart S.A. ART", 26/10/04, Fallos, 327:4607.

(42) KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída, "Intereses y obligación monetaria", JA 1976-III-643.

(43) NOVELLINO, Norberto J., "Los intereses creados... por la justicia", LA LEY, 1984-D, 269.

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