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Veredicto Causa Constantino

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J/764 “CONSTANTINO ANGEL FABIÁN S/ ABUSO SEXUAL

CON ACCESO CARNAL EN CONTEXTO DE VIOLENCIA LABORAL Y DE


GÉNERO”

Que el señor ANGEL FABIAN CONSTANTINO, fue traído a juicio en virtud de


los hechos que seguidamente se describen:
PRIMER HECHO: "Que en el período de tiempo comprendido entre
el mes de febrero del año 2021 y el día 4 de junio de 2021 se le atribuye
al imputado Fabián Constantino haber efectuado hechos de abuso sexual
en perjuicio de la denunciante MARIA LUJAN AGUIRRE, todos los cuales
se dieron en el interior del Municipio de Gilbert, sito en Avenida San
Martín s/n de la localidad de Gilbert, en donde el imputado es el
Intendente del lugar y la denunciante empleada y, en un claro contexto
de violencia de género laboral y abuso coactivo de la relación de poder
efectuó las siguientes conductas que han menoscabado la integridad
sexual de la denunciante: en una oportunidad en la cual la denunciante
se hallaba en la cocina del Municipio el imputado la agarro fuerte de la
cintura diciéndole "te podes correr un poquito" y al salir del lugar con su
mano le toco la cola por encima de la ropa, recriminándole dicha
situación la denunciante diciéndole el imputado que "nadie era
imprescindible y que se podía ir". En otra oportunidad cuando el
imputado le llamo la atención en su despacho por una situación laboral,
la denunciante se disculpa, se larga a llorar, oportunidad en la cual el
imputado la abraza por detrás y le toca los pechos por debajo de la ropa,
siendo también dicha conducta recriminada por la denunciante. En otra
oportunidad el imputado llama nuevamente a la denunciante a su oficina
y cuando ella ingresa, le agarra las manos y la obligó a tocarle su pene
por encima de la ropa, sintiendo la denunciante que él tenía una erección
y le dijo "para tus males tengo esta cura", ante lo cual la denunciante
forcejea y sale del lugar. En otra oportunidad el imputado también y
siempre dentro del horario de trabajo, llamo a la denunciante a su
oficina, cerro la puerta, le tapó con una de sus manos la boca y con la
otra le toco sus partes íntimas, diciéndole que "con él podía ser una reina
y que se quede tranquila", tocándole e introduciéndole sus dedos en la
vagina hallándose en ese momento la víctima indispuesta, diciéndole
también "decime que no te gusta, no seas cagona", situación ante la cual
la denunciante se larga a llorar oportunidad en la cual el imputado la
deja y ella se va del lugar siendo que la última vez que sucedió un hecho
similar fue el día 4 de junio del año 2021 cuando en una reunión que se
mantenía con el COES, por meet, encontrándose la denunciante en su
lugar de trabajo -oficina de Prensa- y el imputado en su oficina él se
para, se acerca por detrás de la denunciante, le agarra la cabeza y le dió
un beso en contra de su voluntad en la boca, recriminándole esa
situación la denunciante ante lo cual el imputado, le tapa la boca y le
decía que no grite que nadie vio el beso en el meet".-
SEGUNDO HECHO: "Que sin poder precisar la fecha con exactitud,
si que transcurrió durante el año 2020-2021, mas específicamente
durante el período de restricción de circulación debido a la pandemia,
cuando el imputado ANGEL FABIÁN CONSTANTINO, trasladaba a la
denunciante VERONICA ROXANA PORTILLO, desde su domicilio ubicado
en la localidad de Gilbert a su lugar de trabajo, siendo "Priu S.R.L",
ubicado en la localidad de Urdinarrain, en el vehículo particular del
imputado siendo en principio un automóvil de color azul y luego una
camioneta blanca, ejerció las siguientes conductas que han menoscabado
la integridad sexual de la denunciante: en reiteradas oportunidades y en
el interior de los dos automóviles que ha tenido el imputado, le tocaba
las piernas por encima de la ropa sin el consentimiento presunto ni
explicitó de la denunciante, sacándole la mano la misma insistiendo el
imputado reiterada veces en efectuar dichas conductas, haberle agarrado
la cara, también en el interior del vehículo en el cual el conducía y ella
iba como acompañante y haberle dado besos en la boca también contra
la voluntad de la misma. En una oportunidad cuando estaban transitando
en el vehículo particular del imputado siendo una camioneta de color
Blanca, marca Ford, modelo Eco Sport, siendo en horas de la noche, un
poco antes de las 20.00 horas, en el trayecto de la localidad de
Urdinarrain a la localidad de Escriña, el imputado se introduce en una
calle de tierra vecinal, ubicada entre los tambos que giran bajo la razón
social "La Pequeña" y "La Amistad", estacionó la camioneta en el ingreso
a un establecimiento rural, se bajo abrió la puerta del lado del
acompañante donde viajaba la denunciante, se bajo su pantalón y
calzoncillo y la obligó a tocarle su pene con sus manos, diciéndole que se
quede tranquila, recriminándole la denunciante de por que hacía eso,
habiendo intentado también besarla a la fuerza, no logrando dicho
cometido. Que luego de ello en otra oportunidad en la cual el imputado
llevaba a la denunciante hacía su trabajo a la ciudad de Urdinarrain en su
camioneta Ecosport Blanca, siendo un día lunes, el imputado toma la
calle de Tránsito pesado, es decir como yendo hacia la localidad de
Basavilbaso, estacionó el auto, se bajo abrió la puerta del acompañante
donde iba sentada la denunciante y comenzó a besarla y a tocarla en
contra de su voluntad, le quitó la ropa de trabajo, le agarro la cara con
fuerza y la penetró con su miembro viril vía vaginal, pidiéndole la
denunciante en todo momento que pare, diciéndole él que la amaba.
Asimismo debido a todas las ocasiones vividas cada vez que el imputado
la llevaba a la denunciante le pedía que le mande fotos de su cuerpo
desnuda, situación a la que accedía la denunciante con la única finalidad
de que el imputado cesara en su agresión sexual en contra de la misma.-
TERCER HECHO: "Que sin recordar la fecha con exactitud si que el
hecho ocurrió a fines de octubre del año 2018, siendo en horas de la
tarde, de una tarde donde hacia calor, cuando la denunciante NORMA
GRACIELA SANTOS se dirigió al comercio que por ese entonces tenia el
imputado FABIÁN CONSTANTINO, quien se desempeñaba como director
de Cultura dentro del Municipio de Gilbert, siendo el comercio que poseía
una pollería que se ubicaba sobre calle Lapacho Rosado y la calle que se
halla frente de la pista de la salud, de la ciudad de Gilbert, donde se
dirigió la denunciante a fin de buscar una ropa para un ballet para la
fiesta de la tradición, vestimenta que el tenía en el interior del comercio,
más específicamente en un perchero en un cuarto atrás del negocio, es
que el imputado la hace pasar a la denunciante hasta el lugar antes
especificado, la toma de atrás la tira al piso y le pone su miembro viril en
la boca intentado que la denunciante se lo succione, pero ante la
negativa y forcejeo de la misma, éste la agarra, la sienta en una silla le
baja la calza y la ropa interior y la penetra con su miembro viril vía
vaginal, hasta que la denunciante pudo salir llorando de dicho lugar".-
CUARTO HECHO: "Que en fecha 28 de mayo de 2020 siendo las
18.20 horas aproximadamente cuando el damnificado EDUARDO
ANTONIO PINTOS, se dirigía en moto cerca de la esquina de calles Bvard.
Morrogh Bernard y Cirilo Gómez, de la localidad de Gilbert llegando a una
loma de burro, observa que frena en su automóvil el aquí imputado
ANGEL FABIÁN CONSTANTINO, llamando al damnificado momento en el
cual comenzó a gritarle, diciéndole "que quien era el para hablar de su
padre", esto debido a una publicación que había realizado el Sr. PINTOS
en la red social facebook, comenzando a tirarle golpes de puños que el
damnificado esquivaba hasta que con un golpe de puño lo lástima cerca
del mentón, causándole escoriación leve en región mentoniana y artalgia
de cadera izquierda, lesiones que fueron constatadas en fecha
28/05/2020 por el Dr. Hernán Carles. Al advertir el damnificado que se
hallaba lastimado comenzó a defenderse oportunidad en la cual el
imputado cae al piso, luego de lo cual se sube a su vehículo y se retira
del lugar".-
La calificación legal de los hechos según el auto de remisión a juicio es la
de ABUSO SEXUAL SIMPLE Y CON ACCESO CARNAL EN UN CONTEXTO DE
VIOLENCIA LABORAL Y DE GENERO QUE CONCURSAN DE MANERA REAL
ENTRE SI -PRIMER HECHO-, ABUSO SEXUAL SIMPLE Y CON ACCESO
CARNAL QUE CONCURSAN DE MANERA REAL ENTRE SI -SEGUNDO
HECHO-, ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL -TERCER HECHO- Y
LESIONES LEVES DOLOSAS -CUARTO HECHO- TODOS LOS CUALES
CONCURREN DE MANERA REAL ENTRE SI -atribuible en principio a ANGEL
FABIÁN CONSTANTINO, en grado de AUTORÍA- Art. 45, 55, 89, 119 1º y 3º
párrafo del Código Penal y Leyes Nº 9671 (Ley Provincial de Violencia Laboral) y
Nº 26.485 (Ley de Violencia de Genero).-
Todos los cuales se le atribuyen al acusado CONSTANTINO, en carácter de
AUTOR -Art. 45 del C.P.-
Que el tribunal ha deliberado y ha llegado a un veredicto con respecto a
las cuestiones que deben responderse de conformidad a lo establecido al artículo
453 del CPP.
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Está probada la existencia material de los hechos
que se investigan y, en su caso, la participación del acusado en los
mismos?
1.- HECHOS PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO:
Como consideraciones preliminares vinculadas a esta primera cuestión,
cabe afirmar, siguiendo a la doctrina, que: “A fin de preservar al máximo la
imparcialidad del juez o tribunal que juzgará cada caso, es importante que el mismo tome
conocimiento del hecho y de las pruebas en el juicio oral, de modo que toda la
información que adquiera sea producto sólo de lo que presencien una vez comenzado el
debate oral, llegando al mismo con la mayor ignorancia posible sobre aquellos extremos,
pues cualquier información previa o intervención funcional en sentido de tener que tomar
alguna decisión o resolución antes del comienzo del juicio, sobre cualquier cuestión
relacionada con el mismo, contaminaría de antemano con prejuicios inapropiados que
pondrían en duda la impoluta imparcialidad con que deben presenciar todo el desarrollo
del juicio y decidir en definitiva. […] De esta forma se posibilita que el tribunal sólo tenga
como misión: presenciar el debate entre las partes, las que por vía de sus alegatos de
apertura y con la posterior introducción de las pruebas ya admitidas, mostrarán,
explicarán y verificarán ante el mismo sus respectivas pretensiones. Esta coherente
estructura adversarial se enfatiza incluso con una expresa disposición legal que prohíbe
totalmente a los miembros del tribunal tomar conocimiento previo de los elementos
probatorios que puedan valorarse en el juicio (cf. art. 308, CPPSF).
A fin de hacer posible y asegurar estos principios, la ley prevé también que los
miembros del tribunal ni siquiera tengan a su cargo la organización previa del juicio,
trasladando esta responsabilidad funcional a la Oficina de Gestión Judicial (OGJ)...” -

JAUCHEN, Eduardo; ESTRATEGIAS DE LITIGACION PENAL ORAL, (Sistema


acusatorio adversarial. Teoría y práctica), Rubinzal-Culzoni, Editores, ps. 20/22 -
En ese sentido, este Tribunal ha cumplido fielmente tales premisas, por
cuanto el veredicto y sentencia que habrán de dictarse en el presente proceso se
basarán única y exclusivamente en los hechos alegados por las partes y en las
pruebas producidas durante el debate y que las mismas han presentado a fin de
dar sustento a sus respectivas pretensiones; afirmándose, sin lugar a duda
alguna, que los integrantes del órgano juzgador han permanecido absolutamente
ajenos a todas aquellas cuestiones extra procesales y extra judiciales, que, en la
generalidad de los casos como el presente, se ponen en juego. Lo anterior es así,
tanto en éste, como en todos los otros casos que ha juzgado el Tribunal, y así lo
seguirá siendo en los procesos que han de pasar por ante el mismo. Es decir, que
se obra, y así ha sido siempre, con la mayor objetividad e imparcialidad posibles,
cumpliendo de tal forma con los deberes y garantías que, de las mandas
fundamentales de raíz constitucional y convencional, se derivan e imponen.
De tal modo, la función del Tribunal pasa, entonces, por establecer si los
hechos alegados por las partes acusadoras han existido y, en su caso, si lo han
sido en las mismas condiciones modales – tiempo, modo y lugar -descriptas en
las acusaciones y, una vez establecido ello, finalmente, determinar si la persona
que aparece como imputada ha participado en tales hechos en la condición de
autor, tal como las partes acusadoras le asignan. Para llegar a tales conclusiones,
el Tribunal debe basarse, única y exclusivamente, en las pruebas que se han
presentado y producido durante el debate para, de esa manera, poder cumplir
debidamente con su misión constitucional y legalmente impuesta, estableciendo
los hechos en función de las pruebas válidamente incorporadas y producidas por
las partes, que habrán de ser valoradas según las reglas de la sana crítica
racional y en el contexto de las garantías constitucionales y convencionales que
asisten y favorecen a las partes y demás sujetos procesales, teniéndose
especialmente en cuenta el estatus de inocencia que mantiene el acusado, así
como los principios y garantías derivados de dicha condición.
Para que todo ello sea posible, el Tribunal debe establecer, primeramente,
la cuestión de hecho, basándose únicamente en las pruebas producidas, pudiendo
recordar al respecto lo sostenido por el maestro Bentham, cuando enseñaba que:
“A fin de asegurarse de que actúa conforme a la ley, el juez, en todas las ocasiones, tiene
que considerar dos puntos; el uno es la cuestión de hecho; el otro es la cuestión de
derecho.
El primero consiste en cerciorarse de que tal hecho ha existido en un
determinado lugar y en un tiempo cierto. El segundo consiste en asegurarse que la ley
contiene una disposición de esta o de aquella naturaleza, aplicable a ese hecho individual.
La cuestión de hecho se decide por las pruebas. Todo gira alrededor de
los hechos. – BENTHAM, Jeremías, TRATADO DE LAS PRUEBA JUDICIALES, Obra

compilada de los manuscritos del autor por E DUMONT, VOL. I, Traducción del
francés por MANUEL OSORIO FLORIT, Ediciones Jurídicas Europa-América,
Buenos Aires, 1971, ps. 25/26 –
En tal sentido, debemos considerar las posiciones antitéticas de las partes
y determinar, en base al plexo probatorio producido, si los acusadores han podido
quebrar el estado de inocencia que favorece al imputado durante todo el proceso
penal, derivándose de ello que sean aquellos quienes tienen la carga de probar
los hechos alegados en contra del acusado, dado que éste nada debe alegar, ni
probar -aunque tenga el derecho de hacerlo -, amparado por el principio de
inocencia que lo asiste.
Por lo tanto, únicamente basados en los hechos alegados y en las
probanzas producidas, es que se dicta el presente veredicto, despojado de todo
preconcepto, prejuicio, ideología, influencia o determinismo.
La amplitud de criterio que se ha tenido a la hora de la producción de la
prueba por las partes, así como la equidistancia reflejada en las intervenciones
del Tribunal, dan cuenta suficiente de la objetividad e imparcialidad citadas.
1.1.- A la luz de esos parámetros, sintéticamente explicados, ha de
considerarse que, frente a las acusaciones sostenidas – basadas en las versiones
de las denunciantes -, se presenta la versión del inculpado Constantino que ha
rechazado las mismas, negando la veracidad de los dichos de las denunciantes,
argumentando diferentes razones por las que entiende que éstas habrían
denunciado y declarado falsamente en su contra, afirmándose inocente en
relación a los cargos formulados. Por su parte, la Defensa Técnica del mismo ha
controvertido los hechos alegados por los acusadores, así como las pruebas de
cargo propuestas, produciendo pruebas con el objeto de sustentar su teoría del
caso.
Ante tal cuadro de situación, y puesto que todo gira alrededor de los
hechos, no puede dejar de considerarse que, como se ha dicho en doctrina:
“Siendo tal hecho siempre un suceso del pasado y, por lo tanto irrepetible, su
conocimiento sólo podrá realizarse mediante la reconstrucción histórica por vía indirecta
de la información que proporcionen los rastros, objetos, documentos o testimonios que
refieren al mismo. Esta única y limitada vía indirecta como fuente del conocimiento, en un
proceso adversarial, depende siempre sólo de las versiones y las pruebas que cada una
de las partes introduzcan en el juicio. Estas pruebas informarán generalmente de manera
disímil sobre el hecho, porque cada parte proporcionará y enfatizará en aquellas que
avalen su versión sobre el mismo, que será, a su vez, el relato que la favorece,
resultando por lo tanto diferente a la postulación de su contraparte. Así trabada la
contienda judicial, el tribunal irá incorporando versiones y pruebas generalmente
contrapuestas, pero que no obstante puedan en común complementar distintos
segmentos del suceso, o como sostuvo el sociólogo francés Gustave Lebon: “dos
verdades de aspecto contradictorio no son a veces más que dos fragmentos
complementarios de una misma verdad”. – JAUCHEN, Eduardo, TRATADO DE LA

PRUEBA PENAL EN EL SISTEMA ACUSATORIO ADVERSARIAL, Rubinzal-Culzoni


Editores, ps 29/30 -
1.2.- A los efectos de avanzar en esa reconstrucción histórica que se
procura a través de las pruebas, y ya entrando en su análisis y ponderación, ha
de considerarse la particularidad de estos casos en materia probatoria, impuesta
por la naturaleza y condiciones modales en que los hechos de estas
características, en la generalidad de los casos, se desarrollan y según han sido
imputados en esta causa.
En ese sentido cabe recordar que, como se ha sostenido en doctrina: “ No
se dice nada nuevo cuando se afirma que los delitos contra la integridad sexual son
injustos que, por sus características, suelen ser cometidos en el mayor de los secretos,
siendo muchas veces la víctima misma partícipe involuntaria de ese círculo de
silencios, omisiones y ocultamientos pues su grado de subordinación al ofensor
puede así establecerlo sin siquiera hacer uso de la fuerza. A estos fines basta la
sola amenaza, desembozada o velada, una mirada, una actitud sutilmente
agresiva, dirigida por el autor a ser advertida sólo por quien asume el rol de
sujeto pasivo del delito.
Ciertamente que el problema de que el testimonio de la víctima sea el único
elemento probatorio de cargo vuelve necesario, en aras de no prescindir del pertinente
respeto al derecho de defensa que titulariza quien resulta acusado merced a este
extremo, agotar los medios destinados a proporcionar sustento independiente a los dichos
de quien aparece como ofendido u ofendida por un delito contra su integridad sexual. [….]
Más, si se advierte que, como se ha reconocido reiteradamente por la doctrina y
la jurisprudencia, los delitos contra la integridad sexual participan de características tan
singulares como las ya expuestas, la declaración de la víctima se vuelve por demás
relevante para la acreditación de la autoría, pues sus expresiones tienden a identificar
cabalmente las circunstancias de tiempo, lugar, modo y persona que rodean al hecho en
investigación y sin los cuales deviene imposible siquiera formular la acusación
pertinente.” - KAMADA, Luis E., El testigo único en los delitos contra la integridad

sexual. Cita Online: AR/DOC/4212/2012, Publicado en: LLNOA 2012 (agosto),


725 –
1.2.a.- Por tanto, tomando en consideración las citadas particularidades
que se dan en casos como el que se analiza, se adelanta desde ya que: en
términos de valoración propiamente judicial - tal como se ha sostenido en otros
precedentes sobre casos de esta naturaleza - los testimonios prestados por las
denunciantes – MARIA LUJAN AGUIRRE, VERONICA ROXANA PORTILLO y NORMA
GRACIELA SANTOS -, evaluados en el amplísimo contexto probatorio producido
durante el debate, permiten concluir sobre la sinceridad, veracidad y
verosimilitud que tales relatos han presentado en lo que hace específicamente a
los aspectos fácticos que permiten recrear la materialidad de los hechos
atribuidos y la participación en los mismos del acusado.
Considerados individualmente, cada uno de estos relatos presenta, en lo
que refiere a los aspectos sustanciales de las conductas endilgadas, una
innegable consistencia interna - con coherencia lógica y sin contradicciones -,
además de que en los mismos se han aportado una gran cantidad y calidad de
detalles que demuestran a las claras que responden a las vivencias de las
víctimas, patentizando de tal modo la veracidad con que se han conducido y la
credibilidad de la que son merecedoras, más allá de las particularidades de cada
uno de esos relatos según se analizará oportunamente.
En tal sentido, cabe recordar sobre estos tópicos “ b) El control interno de
la declaración es sumamente eficaz para evaluar la veracidad del testigo. El relato
dubitativo (“me parece…”), injustificadamente contradictorio, o producido por medio de
un “discurso premeditado”, puede resultar sospechoso. […] Es valorable positivamente,
en cambio, la coherencia interna del relato. […]
Otro aspecto a resaltar es también la cantidad y calidad de detalles que pueden
contextualizar la declaración, porque -siempre que no sean contradictorios- implican un
mayor conocimiento de lo visto, escuchado y conocido; en la mayoría de las ocasiones
parecerá más creíble la declaración que tenga más detalles, dado que implican una mayor
vivencia y por tanto credibilidad de lo que se está manifestando.
Será necesario, además, luego de la valoración individual de cada testimonio,
cotejarlo con el resto de las pruebas reunidas, a fin de lograr una correcta evaluación de
su eficacia probatoria." - HAIRABEDIÁN, Maximiliano, Prueba testimonial, En el

sistema acusatorio y adversarial, Ed. ASTREA, ps. 153/154 –


Por otro lado, en lo que se refiere al criterio de verosimilitud que se
sustenta, resulta destacable que, cada una de las versiones de las víctimas,
complementa a las de las demás en una gran cantidad de aspectos vinculados a
las modalidades delictivas adoptadas por el acusado, aportando así un grado
extremo de consistencia externa a los relatos, que los constituyen, de por sí, en
un plexo probatorio cargoso sumamente consistente.
En relación a esos mismos criterios también se ha establecido que: “A los
efectos de la valuación del testimonio, tendremos en cuenta algunos criterios forenses y
determinadas herramientas psicológicas.
a) CRITERIOS FORENSES. Si, como hemos visto, en la testimonial propia del
sistema adversarial, la actividad probatoria está bajo responsabilidad de las partes (v.gr.,
ofrecimiento de testigos, examen, contraexamen, objeciones), será importante para éstas
tener en cuenta las pautas y criterios de valoración de las declaraciones para poder
orientar de esta manera la litigación, en particular los interrogatorios y alegatos.
Es útil sintetizar las pautas más frecuentemente citadas por los autores. Estos
criterios parten de la base de que la fe en un testimonio radica en dos presunciones: 1)
que los sentidos no han engañado al testigo, y 2) que no quiere engañar.
Consecuentemente, la tarea de apreciación crítica debe concentrarse en estos dos
aspectos.
1) En relación con la fidelidad de la percepción y de la transmisión de lo
percibido, es preciso reparar en las siguientes circunstancias.
a) Se deberá evaluar el desarrollo y la calidad de las facultades mentales del
testigo, dado que la inmadurez o las perturbaciones afectarán la credibilidad. […]
Asimismo, las alteraciones mentales pueden tener efecto negativo sobre la
fidelidad en la percepción o transmisión de hechos y circunstancias. [..]
2) En relación con la sinceridad del testimonio, son de significativa importancia
los siguientes aspectos.
a) Descubrir si no hay algún interés que pueda influir sobre la voluntad del
deponente (v.gr., conveniencia, soborno), u otras circunstancias que, influyendo en su
ánimo (v.gr., relación de familia, afecto, odio, amistad), puedan hacerlo apartar,
consciente o inconscientemente, de la verdad. También será importante verificar sus
hábitos en relación con su sinceridad y franqueza.
b) El control interno de la declaración es sumamente eficaz para evaluar la
veracidad del testigo. El relato dubitativo [….], injustificadamente contradictorio, o
producido por medio de un “discurso premeditado”, puede resultar sospechoso…. –

HAIRABEDIÁN, Maximiliano, Prueba testimonial, En el sistema acusatorio y


adversarial. Ed. Astrea, ps. 147/153 –
1.2.b.- Pero además de ello, abonando la consistencia externa de dichas
versiones testimoniales, se destaca que las mismas cuentan con corroboraciones
periféricas de carácter objetivo que se han incorporado al proceso y que
reafirman la entidad cargosa de esas declaraciones.
1.2.b.1.- En tal sentido deben considerarse los contundentes dictámenes
periciales expedidos por la Dra. MARINA SIMÓN – DOCUMENTALES Nros. 13, 14,
y 15 - , que se introdujeron a través del pormenorizado, solvente y
sobradamente explicativo relato de la misma, ratificatorio de tales informes
periciales, los que fueron interpretados y ampliados por la citada profesional
quien, además, aportó datos, criterios, opiniones e información sumamente
valiosa y de considerable peso cargoso, en tanto corroborativos, complementarios
y validatorios de la verosimilitud de los relatos de las denunciantes; todo ello en
base a parámetros de corte científico-psicológicos sobre los que se explayó
ampliamente.
De fundamental trascendencia acreditativa resultan estos aportes de la
Licenciada Simón, puesto que permiten establecer la innegable existencia de
síntomas de Estrés Postraumático que presentaron las denunciantes, así como la
determinación de la causa de tales trastornos diagnosticados por la profesional,
innegablemente vinculados al padecimiento de los hechos denunciados,
descartándose de tal forma otras fuentes de los daños psíquicos constatados, que
no sean los traumáticos atentados sexuales sufridos por aquellas.
Y la importancia de estos aportes científico-probatorios resultan
trascendentales a la hora de complementar y verificar las declaraciones
ponderadas, porque - viene bien recordarlo -, las víctimas de los delitos contra la
integridad sexual no son testigos comunes, tal como se ha sostenido: “Esto es así
pues su testimonio, directo como no hay otro, requiere ser sometido a una serie de tests
requeridos para la correcta observancia del derecho de defensa de quien resulta acusado
de haber cometido el injusto. […]
7. La confirmación o no del testimonio: la ciencia y la inmediación.- Se ha
sostenido más arriba el imprescindible sometimiento de las manifestaciones de la víctima
a verificaciones que, por su naturaleza, permiten ratificar o no la verdad de lo afirmado.
En este orden de ideas, la constatación científica de los elementos intrínsecos del
discurso, a través de su cotejo por medio de los especialistas médicos y en salud mental
que intervengan en el caso, aporta criterios de verosimilitud que no pueden ser
desatendidos a la hora de valorar el relato. […]
Desde el punto de vista de las ciencias de la salud, el bagaje de conocimientos
propios de cada incumbencia profesional proporciona elementos que persiguen
objetivizar, en la mayor y mejor medida posible, la narración de la testigo/víctima…..” -

KAMADA, Luis E., El testigo único en los delitos contra la integridad sexual. Cita
Online: AR/DOC/4212/2012, Publicado en: LLNOA 2012 (agosto), 725 –
Y es en función de esa validación de corte científico que le brindan los
aportes de la Dra. Simón, que se refuerza la conclusión sobre la credibilidad de
los testimonios brindados por las víctimas del caso, verificándose de tal modo la
existencia material de los hechos objeto de acusación y la consecuente
participación del encausado en los mismos.
En consecuencia, estos elementos conforman un espectro probatorio que
permite excluir motivaciones secundarias o influencia externa respecto de la
víctimas, todo lo cual viene a reafirmar los testimonios de las mismas en
términos de sinceridad, veracidad y verosimilitud, ello por cuanto se trata de
declaraciones que han sido testeadas desde el prisma de la Psicología, contando
así con otras comprobaciones periféricas de carácter objetivo que le aportan
mayor credibilidad a sus narraciones.
Por otra parte, los dictámenes periciales y conclusiones testimoniales de la
Dra. Simón aparecen incuestionados, desde que no se produjeron en debate
otras pruebas que puedan contraponérseles, ya que no se ofreció ningún otro
peritaje que habilite un cuestionamiento serio y fundado de la validez y solvencia
probatoria de tales opiniones profesionales que resultan incontestables, no
pudiendo el Tribunal – razonablemente - apartarse de las mismas sin contar con
elementos probatorios atendibles que autoricen a hacerlo.
En efecto, téngase en cuenta que el artículo 309 del CPP., establece al
respecto : Facultad de proponer. En el término de tres días, a contar de
las respectivas notificaciones previstas en el segundo párrafo del artículo
anterior, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito legalmente
habilitado y proponer nuevos puntos de pericia.
Sobre estas facultades se ha dicho en doctrina que: “Se analizan los pasos
previos a la realización de la pericia y las facultades de contralor de las partes. […] En
orden a la regulación contenida en el referido último artículo, cabe señalar que las
partes pueden ejercitar las siguientes facultades:
a) Proponer otros puntos de pericia: dicho pedido deberá ser motivado en función
de la utilidad y pertinencia de los puntos ampliatorios, bajo sanción de inadmisibilidad.
b) Si bien no existe previsión normativa expresa, cabe señalar que si fueran
admitidos los nuevos puntos periciales propuestos, las restantes partes pueden formular
objeciones al respecto, las que serán objeto de decisión fiscal, con eventual instancia ante
el Juez de Garantías (art. 221).
c) Podrá proponer otro perito legalmente habilitado, para que lo asista en las
operaciones técnicas o periciales, haciéndolo saber al Fiscal o al órgano jurisdiccional y
quedando a cargo de la parte el costo que pueda generar dicha actividad pericial…” -

CHIARA DIAZ, Carlos A., CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE ENTRE


RIOS, T. II, Ed. Nova Tesis, ps. 20/21 -
Y, en este caso, no se sostuvo ninguna impugnación merituable de las
conclusiones arrimadas por la Dra. Simón, que permanecen incólumes, ello no
obstante las observaciones de la Licenciada María Eugenia Covacich que no han
hecho mella sobre la entidad probatoria de los aportes de Simón.
Así es, porque sin desmerecer la calidad profesional de Covacich - de
reconocida formación y experiencia -, su intervención como consultora técnica de
la Defensa impide merituar sus conclusiones, que no revisten naturaleza
probatoria, además que, en su función, no debe guardar la objetividad e
imparcialidad que se les exige legalmente a los peritos, constituyéndose así en un
asesor técnico o, como se ha dicho, defensor consultor.
En tal sentido se cita: “Por otra parte cabe diferenciar al perito de parte,
contemplado en el presente ordenamiento procesal del denominado asesor técnico
previsto en otras (art. 187 del nuevo CPP de Sta. Fe) poseyendo éste último las
siguientes funciones y características:
- No es auxiliar del órgano judicial como resulta el perito, sino que actúa como
asesor de quien lo propuso.
- Conforme lo precedente no es necesario que acepte el cargo.
- No puede ser recusado.
- No emite dictamen.
- Podrá presenciar las labores periciales y hacer observaciones durante su
transcurso, de lo cual deberá dejarse debida constancia.
- No participará de la deliberación entre peritos.
- Podrá acompañar a la parte con quien colabora y auxiliarla en los actos propios
de su función.
- Podrá interrogar directamente a los otros profesionales: peritos, traductores e
intérpretes.
- Podrá efectuar una conclusión sobre la prueba pericial, pero la norma exige que
sea bajo la dirección de la parte a la que asiste. Esta conclusión deberá ser presentada
por separado, respecto a la pericia, y en la misma se podrán efectuar las explicaciones
técnicas que se estimen pertinentes.
- Como puede advertirse el asesor técnico más que perito se asemeja a un
codefensor - o defensor consultor – por lo que cabe destacar acierto del modelo escogido
por el legislador al mantener la figura del perito de parte.” - - CHIARA DIAZ, Carlos A.,

CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS, T. II, Ed. Nova


Tesis, ps. 20/22 -
1.2.b.2.- En una función de doble validación, o validación de doble efecto –
en tanto sustentando la credibilidad de las denunciantes y la solvencia de las
conclusiones periciales de Simón -, se presentan los aportes profesionales
probatorios del Dr. ESTEBAN ROMANI (Psiquiatra particular de Luján Aguirre); de
las Licenciadas MARIA GISELA SAINT PAUL (Psicóloga particular de Verónica
Portillo) y MARIA EUGENIA AIZAGA. (Psicóloga particular de Lujan Aguirre y
Norma Santos); así como también de la Dra. ANTONELLA PAOLAZZI (Psiquiatra
particular de Verónica Portillo).
Tales profesionales de la salud psíquica - catalogados como testigos
técnicos -, brindaron datos de relevancia que abonan las versiones de las citadas
víctimas en relación a su credibilidad, desde que se han podido comprobar a
través de sus dichos las signologías y sintomatologías evidenciadas por ellas a
consecuencia de los abusos padecidos, reafirmando, a su vez, las conclusiones
diagnósticas de la Perito Oficial Simón en relación a la constatación de Estres
Postraumático que, como huella psíquica, padecieron y padecen las víctimas en
virtud de ello.
Cabe recordar que acerca de los testigos técnicos, se ha dicho en doctrina
lo siguiente: “Es el supuesto de aquella persona que toma conocimiento de un hecho o
cosa en ocasión de estar ejerciendo su profesión, o bien, aun cuando no la esté
desempeñando, el hecho o la cosa refiere a su especialidad técnica o científica, de modo
que en ambos supuestos el testigo puede no sólo relatar lo que ha caído bajo la
percepción de sus sentidos, sino también adicionarle sus conceptos personales sobre los
extremos técnicos y científicos referidos a ello. […]
….y su valoración se efectuará conforme a los principios de la sana crítica. –

JAUCHEN, Eduardo, TRATADO DE LA PRUEBA EN EL SISTEMA ACUSATORIO


ADVERSARIAL, Rubinzal-Culzoni Editores, p.325 -
Todas estas aportaciones de corte científico, confirman las conclusiones a
las que se arriba en orden a los aspectos de credibilidad subjetiva, rasgos de
personalidad, verosimilitud y persistencia en la incriminación que se han podido
constatar respecto de los relatos de las víctimas denunciantes, fijándose de tal
modo la eficacia probatoria que se les asigna a los mismos.
En apoyo de lo dicho cabe citar que: “En la doctrina y jurisprudencia
comparada, se han fijado una serie de parámetros objetivos para la fijación de la
credibilidad y eficacia probatoria de la prueba testimonial; dentro de los que sobresalen:
(1) Ausencia de incredibilidad subjetiva: Es necesario constatar que no existen razones de
peso para pensar que el testigo declaró movido por razones espurias (venganza,
resentimiento, odio, soborno, ventaja propia, trato preferencial, ánimo exculpatorio,
enemistad etc. Todos ellos niegan la certeza. También debe analizarse las características
físicas y psico-orgánicas (desarrollo, madurez mental)
(2) Circunstancias personales: Se deben tomar en cuenta las condiciones personales del
testigo ponderando sus condiciones internas y examen de sus relaciones con las partes, la
causa y los hechos-, así como su capacidad memorativa y narrativa, su personalidad.
(3) Verosimilitud: Acá se analiza la coherencia y solidez testimonial. Se debe analizar la
razón de las afirmaciones, base y fundamento –examen de contenido, que incluye la
crítica de la verosimilitud del hecho y la forma en que fue conocido por el testigo. Así por
ejemplo se puede aplicar test de confiabilidad a partir de investigaciones psicológicas y de
memoria (por ejemplo sobre las percepciones sensoriales); de igual modo ejecutar
corroboraciones periféricas carácter objetivo que permitan confirmar el dicho y con ello
dotarla de aptitud probatoria suficiente. Se pondera si se trata de un testigo directo o
referencial. Debe analizarse la logicidad del testimonio en sí misma (no es fantasiosa o
increíble); de igual modo que esté corroborada por datos periféricos objetivos: presencia
de un dato incriminador; en dato añadido a la pura manifestación de la víctima.
(4) Persistencia de incriminación. A lo largo del proceso se ha mantenido lineal en sus
manifestaciones incriminatorias, sin que surjan elementos que hagan sospechar falsedad
en sus manifestaciones. La declaración no debe modificarse sustancialmente en las
diversas ocasiones que lo hace, no debe presentar ambigüedades y vaguedades, debe ser
coherente, sin contradicciones en diversas partes” - Valoración racional de la prueba.

El caso particular de los delitos sexuales, Dr. Alfredo Araya Vega,


-http://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2017/10/doctrina45868.pdf-
1.2.b.3.- Por otra parte, se deben sumar como elementos de
trascendente peso cargoso los dichos de los testigos MARIA BELEN ALTAMIRANO,
ANTONELA SOLEDAD OLIVERA, LORENA NOEMI PORTILLO, CAMILA
ALTAMIRANO. NADIA LORENA PORTILLO, entre otros, quienes brindaron datos de
suma importancia sobre la personalidad y modos de actuar del acusado, el
contexto laboral y social en que tales conductas se desplegaban, así como las
situaciones particulares, tanto de las denunciantes como de otras mujeres a las
que el acusado dirigía sus embates, insinuaciones, lances y propuestas de
contenido eminentemente sexual.
La credibilidad de estos testigos no pudo ser puesta en crisis en el debate,
alzándose sus dichos como elementos probatorios válidos y complementarios de
la verosimilitud de los relatos de las víctimas.
1.3.- Frente a los cuadros fácticos descriptos en las respectivas
imputaciones que la Fiscalía y Querella sostuvieron en sus acusaciones y al
espectro probatorio de cargo presentado en su contra, el encartado ANGEL
FABIAN CONSTANTINO hizo uso de su derecho constitucional de defensa,
prestando declaración una vez que se produjeron todas las pruebas testimoniales
ofrecidas.
Para rechazar las acusaciones, el encartado acudió a argumentos tanto
pueriles como insustanciales, en su intento de desembarazarse de los hechos que
lo tuvieron como protagonista, pretendiendo desacreditar las versiones de las
denunciantes, sosteniendo que las mismas se condujeron en función de espurios
objetivos, a la vez que captadas en función de un oscuro complot o conciliábulo
político armado en contra del acusado, sin que siquiera mencionara, o brindara
en su discurso defensivo, ninguna pista, idea o referencia a los tan indefinidos
como etéreos confabuladores, cuya única finalidad era sacarlo del cargo de
intendente que ocupaba, según dijo.
Ni qué decir que del amplísimo abanico de elementos probatorios
producido durante el curso del debate, ningún dato válido surgió que abonara la
hipótesis de tal conspiración o tramado político sobre el que ha argüido, por lo
que la versión defensiva, intrínsecamente inconsistente e inverosímil, revierte en
contra de los propios intereses del acusado, alzándose como un indicio de mala
justificación.
Pero además, la inverosimilitud de tal argumento se demuestra por sí
mismo, pudiendo citarse a guisa de ejemplo el caso de la Señora Norma Santos,
que no era empleada del Municipio, ni hay constancias de ninguna participación
política activa que la vincule a tales referidas contiendas. Por tanto, el sólo pensar
que una persona como ella arriesgaría sufrir el escarnio público en función de una
falsa denuncia sobre un delito de índole sexual, en una localidad como la de
Gilbert – cuya idiosincrasia ha podido ser recreada en el juicio -, con riesgo de
que su pareja - de personalidad iracunda según el propio LATORRE reconoció -,
pudiera llegar a cometer un grave ilícito, amén de exponer dicha relación al
fracaso, etc., y todo ello por un enojo en función de la no renovación de un
contrato referido a talleres de ballet, resulta un argumento absolutamente
absurdo; al igual que la afirmación de que la misma haya sido captada por algún
grupo o entramado político para destituir al Intendente.
Similares consideraciones pueden hacerse respecto de las denunciantes
Luján Aguirre y Verónica Portillo.
En efecto, porque el costo personal que la denuncia de tales hechos
implicó para las víctimas, en términos psico-emocionales, sociales, familiares,
etc., es, por sí misma, una circunstancia demostrativa de lo inverosímil del
argumento defensivo citado, así como un dato revelador de la credibilidad de las
versiones de aquellas en cuanto a la ocurrencia de los hechos abusivos
atribuidos.
Empero, además de ese sencillo razonamiento, el amplio espectro
probatorio analizado contraría y desacredita contundentemente la versión
exculpatoria ensayada por el acusado que, como se dijo, se alza como indicio de
mala justificación.
Sobre este indicio se ha dicho en doctrina: “Una vez colectados suficientes
elementos probatorios que indiquen a determinado sujeto como autor del hecho delictivo,
es menester interrogarlo a fin de que, dando su versión, explique las razones de la
existencia de ese material de cargo, uno por uno. Su discurso, cualquiera que sea, servirá
para integrar la interpretación de aquellas pruebas. […] si sus justificaciones son
inaceptables, ambiguas, equívocas, tendientes a eludir una respuesta concreta,
deficientes, inventadas o mendaces, todo lo cual también debe comprobarse, ello
configurará un refuerzo de aquellos indicios, dando lugar a edificar una
plataforma de cargo desfavorable a su situación procesal. Pues si hasta ese
momento todos o algunos de los indicios eran equívocos, su mala justificación
viene a otorgarle un valor eficaz, paradójicamente más aún que si no hubiera
explicación alguna.
La mala justificación se erige así como un complemento indiciario de los
demás elementos de prueba. […] No cabe duda pues de que frente a tan claro
cuadro, el indicio de mala justificación adquiere una fuerza probatoria de alto
grado….” - JAUCHEN, Eduardo M. TRATADO DE LA PRUEBA EN EL SISTEMA

ACUSATORIO ADVERSARIAL, Rubinzal-Culzoni Editores, ps. 537/538 –


Por lo demás, los argumentos defensivos basados en los mensajes
intercambiados por el acusado con las denunciantes Aguirre y Portillo, así como
en las parciales contradicciones aducidas en orden a las versiones brindadas por
las mismas, han sido amplia y fundadamente explicadas y justificadas a través de
los aportes de los Dres. Marina Simón y Esteban Romani, entre otros, sin que
esas circunstancias hagan mella sobre la credibilidad de aquellos relatos en lo que
hace a la existencia de los hechos abusivos padecidos.
Del mismo modo, la relación sentimental mantenida por la denunciante
María del Luján Aguirre con el señor Bernardo Roberto Hornus – hecho no
controvertido, reconocido por la denunciante y admitido por el testigo citado -,
tampoco afecta la credibilidad de esta denunciante en lo que hace a la existencia
de los hechos abusivos materia de acusación, desde que ambas circunstancias –
concomitantes o no -, no se desplazan o excluyen entre sí.
En igual sentido han de evaluarse las conductas adoptadas por Aguirre
con posterioridad al inicio de la causa y durante la vigencia de las restricciones
impuestas al acusado – acreditadas algunas de ellas -, que este último ha
presentado como un hostigamiento de parte de aquella hacia él, que bien pueden
encontrar explicación en las más diversas razones de índole psíco-emocionales
derivadas de los hechos padecidos, pero de ningún modo como parte de un
improbado complot político en contra de Constantino.
1.3.a.- En función de esta posición adoptada por el acusado en su defensa
material, se termina por ratificar el amplio y contundente espectro probatorio de
cargo citado en los parágrafos precedentes, excluyendo por completo la
posibilidad de duda sobre la existencia material de los hechos -tal y como fueron
sostenidos en la acusación final de la Fiscalía y la Querella - y de la participación
del acusado en los mismos.
1.4.- Es por todas estas razones, y otras que serán debidamente
ampliadas al tiempo de dar los fundamentos de la sentencia, que este Tribunal
concluye, con la certeza que la instancia requiere, que los hechos acontecieron de
la forma en que fueron descriptos en las respectivas acusaciones definidas como
hechos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, ello más allá de toda duda razonable.
2.- Diferente ha de ser la conclusión en lo que hace al denominado
CUARTO HECHO, puesto que el único y aislado testimonio del denunciante
EDUARDO ANTONIO PINTOS, que ha sido controvertido por el acusado brindando
una versión diametralmente opuesta a la de aquel, no alcanza la fuerza convictiva
suficiente que habilite al Tribunal a apartarse del principio de la duda que - como
derivación esencial del estado de inocencia -, en todos los casos favorece al
acusado.
Así se ha establecido que: “De lo precedentemente expuesto surge, con
distintos alcances según el momento procesal de que se trate -y con sentido progresivo-,
que las situaciones excluyentes de certeza benefician al imputado. La duda (lato sensu),
que al comenzar el proceso tiene menos importancia (v.gr., sólo la improbabilidad impide
la convocatoria coactiva a prestar declaración indagatoria), va cobrándola a medida que
se avanza, aumentando el ámbito de su beneficio (v.gr., ya no sólo la improbabilidad,
sino también la duda stricto sensu, impedirán el procesamiento, la prisión preventiva o la
elevación a juicio), hasta llegar a la máxima expresión de su alcance en el dictado de la
sentencia definitiva (en la cual la improbabilidad, la duda stricto sensu, y aun la
probabilidad, impedirán la condena del imputado).

En este último momento es cuando se evidencia con toda su amplitud este


principio, pues, como ya se vio, el sistema jurídico vigente requiere que el tribunal, para
poder dictar una sentencia condenatoria, logre obtener y demostrar racionalmente, de la
prueba reunida en el juicio, la certeza (27) acerca de la culpabilidad del acusado. De ello
se sigue que en caso de incertidumbre éste deberá ser absuelto: in dubio pro reo.
(27) “La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto
de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de mérito, según las reglas de la sana crítica racional” (Trib.
Sup. Just. Córdoba, sala Penal, 9/2/1983, “Traico”). La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “las
sentencias en causa criminales deben fundarse en pruebas concluyentes que den certeza absoluta de la
existencia del delito y de la identidad del delincuente” (Fallos 9:290).
Esta máxima deriva del principio de inocencia (arts. 18 y 75, inc. 22, CN;
“derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad”, art. 14,
apart. 2, PIDCP), que le proporciona su justificación político-jurídica, pues sólo en virtud
de él se puede admitir que la duda, en lugar de perjudicar al imputado, lo beneficie. (28)
En el orden nacional, su formulación expresa se halla en el art. 3°, CPPN, el cual
establece que “en caso de duda (p. ej., sobre la existencia del hecho delictuoso, las
circunstancias jurídicamente relevantes o la participación del imputado) deberá estarse a
lo que sea más favorable” a éste.
(28) ¿Por qué razón la duda debe beneficiar al imputado? Porque goza de un estado jurídico de
inocencia que no necesita ser construido. Al contrario, a los órganos públicos predispuestos compete destruirlo,
y acreditar acabadamente su culpabilidad. Si éstos fracasan en su intento y no logran probar fehacientemente la
existencia del hecho y la participación punible del imputado, el estado de inocencia reconocido por el
ordenamiento legal se mantiene, prevaleciendo sobre el caudal probatorio, el cual, si bien lo puso en tela de
juicio, careció de la envergadura legalmente exigida para destruirlo.

Si no se consiguiera llegar a la certeza, corresponderá la absolución, no sólo


frente a la duda en sentido estricto, sino incluso cuando -como ya se dijo- haya

probabilidad sobre la responsabilidad penal del imputado . (30) Para absolver no se necesita
la convicción de que la acusación carece de fundamento; también tienen el mismo efecto la pura

duda y la probabilidad (cfr. VÉLEZ MARICONDE, Alfredo, Derecho…, cit., t I, p. 345 y nota 11) –
CAFFERATA NORES, José I.-HAIRABEDIÁN, Maximiliano, La Prueba en el Proceso
Penal, Séptima edición, Ed. AbeledoPerrot, ps. 14/15 -
Y sobre el rango de esta garantía se sabe que: “Es que, a diferencia de
los que ocurría hasta 1994, hoy el in dubio pro reo es, en toda la Argentina (por obra de
la normativa supranacional incorporada a la Constitución Nacional), una garantía de literal
estirpe constitucional por ser de la esencia del principio de inocencia (art. 8.2, CADH; art.
8.2, CADH; art. II.1, DUDH; art. 14.2, PIDCP; art. 75, inc. 22, CN), que exige
expresamente que para que se pueda dictar una sentencia de condena que se prueba la

culpabilidad (art. 14.2, PIDCP) más allá de cualquier duda razonable….” - CAFFERATA
NORES, José I.-HAIRABEDIÁN, Maximiliano, La Prueba en el Proceso Penal,
Séptima edición, Ed. AbeledoPerrot, p. 16 –
En virtud de estos y otros argumentos que serán ampliados en la
sentencia definitiva, es que corresponde absolver al imputado en orden al delito
atribuido que se analiza.
SEGUNDA CUESTIÓN: En el supuesto afirmativo: ¿Qué calificaciones
legales corresponde aplicar?. ¿Concurre alguna eximente?. En caso
negativo, ¿Debe responder penalmente?
1.- Teniendo en cuenta los aspectos fácticos que se han podido recrear en
el debate, se puede concluir que se encuentran reunidos en la especie los
elementos de los tipos objetivos y subjetivos de los delitos de ABUSO SEXUAL
SIMPLE Y CON ACCESO CARNAL QUE CONCURSAN DE MANERA REAL
ENTRE SI -PRIMER HECHO-, ABUSO SEXUAL SIMPLE Y CON ACCESO
CARNAL QUE CONCURSAN DE MANERA REAL ENTRE SI -SEGUNDO
HECHO-, ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL -TERCER HECHO-, TODOS
LOS CUALES CONCURREN DE MANERA REAL ENTRE SI -atribuibles a ANGEL
FABIÁN CONSTANTINO, en grado de AUTORÍA- Arts. 45, 55, 119 1º y 3º
párrafo del Código Penal.
En relación al primer HECHO, se descarta aquí la consideración de los
contextos laboral y de género por cuanto no son elementos tipológicos
calificantes que aparezcan consagrados en el Código Penal de la Nación, por lo
que el principio de estricta legalidad impide una consideración tal en este análisis
de la calificación legal de los hechos. Esto así, sin perjuicio de ser consideraciones
que influyan en la estimación y fijación de la pena, tal como oportunamente se
explicará.
Por lo tanto, queda así definida la calificación jurídica que corresponde
asignarle al hecho materia de juzgamiento.
2.- Durante el debate no se presentaron circunstancias que permitan
considerar la existencia de causales de inimputabilidad, justificación o
inculpabilidad en torno al accionar ilícito desplegado por el acusado, habiendo
quedado acreditado que, al tiempo de los hechos, obró con plena capacidad para
comprender la criminalidad de su proceder y dirigir, en consecuencia, sus
acciones. El informe pericial practicado respecto del mismo, así como sus propios
dichos brindados en el debate, cotejados con los demás elementos de mérito
incorporados, dan cuenta de la plena capacidad intelectual del acusado al tiempo
de la comisión de los hechos que se le reprochan.
En definitiva no concurre ninguna eximente, debiendo considerarse al
acusado, penalmente responsable.
TERCERA CUESTIÓN: En su caso, qué pena corresponde aplicarle
teniendo en cuenta las atenuantes y agravantes?
1.- Que la pena que este Tribunal ha resuelto imponer al acusado ANGEL
FABIAN CONSTANTINO, es la de CATORCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN
DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO, tomando en cuenta las circunstancias agravantes
y atenuantes y en función de los hechos por los que es condenado. – Arts. 5, 40,
41, 45, 55, 119, primer y tercer párrafos, del Código Penal-.
CUARTA CUESTIÓN: ¿Cómo debe efectuarse la imposición de las
costas del proceso y demás aspectos vinculados al caso?
1.- La imposición de costas se hace a cargo del acusado que resulta
condenado, debiendo reponerse sellado de Ley. -arts. 583 y cc. del C.P.P.-
Con lo que terminó la deliberación y se dictó la presente
SENTENCIA:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede, en forma unánime el
Tribunal
RESUELVE:
I.- ABSOLVER por el beneficio de la duda al acusado ANGEL FABIAN
CONSTANTINO, de las demás condiciones personales obrantes en autos, en
orden al delito de LESIONES LEVES DOLOSAS por el que vino acusado a juicio
en calidad de AUTOR – artículo 1, inc. d) del CPPER.; arts. 45 y 89 del Código
Penal de la Nación.
II.- CONDENAR al acusado ANGEL FABIAN CONSTANTINO, de las
demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo AUTOR
material y responsable de los delitos de ABUSO SEXUAL SIMPLE Y CON
ACCESO CARNAL QUE CONCURSAN DE MANERA REAL ENTRE SI -PRIMER
HECHO-, ABUSO SEXUAL SIMPLE Y CON ACCESO CARNAL QUE
CONCURSAN DE MANERA REAL ENTRE SI -SEGUNDO HECHO-, ABUSO
SEXUAL CON ACCESO CARNAL -TERCER HECHO-, TODOS LOS CUALES
CONCURREN DE MANERA REAL ENTRE SI a la PENA DE CATORCE AÑOS Y
SEIS MESES DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO – Arts. 5, 40, 41,
45, 55, 119 primer y tercer párrafos del Código Penal.
II) ORDENAR practicar oportunamente el cómputo de pena que
corresponda y disponer que el condenado quede a disposición del Sr. Juez de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Gualeguaychú.
III) IMPONER las costas a cargo del condenado, debiendo reponerse
sellado de Ley. -arts. 583 y cc. del C.P.P.-
IV) ORDENAR NOTIFICAR a las víctimas y sus representantes legales -
respectivamente – de los derechos que le asisten de conformidad a lo estipulado
en el art. 11 bis Ley 24.660 modificada por Ley 27.375.
V) MANDAR registrar la presente y comunicar.-

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