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El Derecho en El Renacimiento PDF
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Capítulo octavo
El derecho en el renacimiento
I. Contexto histórico
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En esta época en que, como ya hemos apuntado, aparecen los primeros Es
tados nacionales, no es de extrañar que una de estas controversias gire en torno
al origen del poder del rey: ¿viene de Dios? (el derecho divino de los reyes),
o bien, ¿es producto de una delegación hecha a este por el pueblo? (teoría
del pactismo). Importante fue la literatura jurídica que se produjo en torno
a este tema, debida a los hugonotes franceses y a los calvinistas holandeses.
Los primeros elaboraron una obra anónima: Vindicae contra tyrannos (1579)
que es un clásico de la doctrina política revolucionaria. En igual sentido,
cabe destacar también las obras del jesuita español Francisco Suárez: Tractatus
de Legibus ac Deo Legislatore (1612) y del jurista francés Juan Bodino: Six livres de
la République, publicada en 1576.
Al rechazo de los tradicionales “libros de autoridad”, a la aparición del
incipiente racionalismo y al descubrimiento del Nuevo Mundo (América)
debemos también una amplia literatura filosófico-política en torno a las
“utopías”, fantasía renacentista que especulaba sobre una nueva organiza-
ción de la sociedad basada estrictamente en la razón y la naturaleza humana,
y que también causó grandes controversias. Conocidos ejemplos de este gé-
nero son: la famosa Utopia de Tomás Moro, el Christianópolis de I.V. Andreä
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(la voz equilibrada y mediadora que dio fin a la polémica entre Las Casas
y Sepúlveda): Relectiones de Indis y Relectiones de iure belli, clases magistrales,
posteriormente publicadas, que fueron dictadas por su autor en la Univer-
sidad de Salamanca. Uno de los resultados jurídicos de esta polémica fue el
otorgar a los indios la condición de “menores de edad” a la manera en que
el derecho romano había tratado al menor de 25 años sujeto a curatela, sólo
que en el caso de los indios, se les sometió, para protegerlos, a una tutela
legislativa proveniente de las leyes de Indias.
El mos gallicus, nueva orientación sobre los estudios del derecho romano, tí-
picamente renacentista, tuvo como principales exponentes a los juristas de la
escuela de los humanistas franceses. Se llamó así porque encontró su hogar en
Francia, en especial en la Universidad de Burdeos, y porque se contrapuso a
la corriente del mos italicus, apuntada ya desde la Escuela de Glosadores y de-
sarrollada por la de los Postglosadores o Comentaristas, que como ya hemos
visto se desarrolló en las universidades italianas.
La controversia entre ambas corrientes dedicadas al estudio del derecho
romano, estribaba principalmente en la finalidad que perseguían los unos
y los otros al abocarse a dicho estudio. Mientras que para los juristas de la
corriente del mos italicus conocer, analizar e interpretar el derecho romano
servía para, adaptándolo a la sociedad del presente, crear un derecho positi-
vo, práctico y utilizable en los foros, con el fin de otorgar a dicha sociedad
el más amplio nivel de seguridad jurídica; para los eruditos miembros de
la corriente del mos gallicus, el conocimiento e interpretación del derecho
romano tenía como objetivo —dado su primordial interés en lo histórico y
lo sociológico—, conocer debidamente la sociedad clásica del pasado, con
su derecho incluido.
En esta controversia, triunfó definitivamente el mos italicus. Indepen-
dientemente del auge del mos gallicus en los ambientes universitarios de Eu-
ropa, lo cierto es que en la práctica forense, la influencia que tuvo la actitud
erudita e historicista de los miembros de esta corriente fue muy modesta.
Los jueces y abogados prefirieron el mos italicus, basado en las reinterpre-
taciones de los postglosadores al Corpus Iuris, debido a que a través de ellas
obtenían un alto grado de seguridad jurídica que facilitaba sus actuaciones
ante los tribunales de justicia.
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teras europeas. Así, tuvo gran influencia en Sudáfrica, en Nueva York (antes
New Amsterdam), entre 1638 y 1665, previo a la llegada de los ingleses, en
Ceilán (ahora Sri Lanka), en Curazao y en la Guyana inglesa.
Sólo nos resta añadir en torno a esta importante escuela, que en su ex-
tensión por Europa, sobre todo en Alemania, dio lugar a la aparición de la
corriente del Usus modernus pandectarum, que explicaremos a continuación.
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nombres deben ser añadidos a los anteriores. Son estos: Heineccius, roma-
nista de fama internacional cuyas obras llegaron hasta América, y Leibnitz,
romanista-iusnaturalista, a quien debemos un proyecto de un nuevo Corpus
Iuris y una breve obra: Nova methodus discendae docendaeque prudentiae, de
1667, dedicadas, la primera, a una nueva sistematización de la compilación
justinianea, de acuerdo con el pensamiento iusnaturalista, y la segunda, a
proponer nuevos métodos de la enseñanza del derecho. Sólo resta añadir
que los miembros del ump debemos grandes avances tanto en la sistemática
como en la enseñanza del derecho, y que fueron el antecedente de una de las
más importantes escuelas de interpretación del derecho del mundo europeo,
que se desarrolló en la Alemania del siglo xix y que estudiaremos en el ca-
pítulo siguiente: la Escuela Histórica del Derecho.
1. Italia
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2. Francia
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3. Alemania
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4. Inglaterra
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5. España
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Objetivos de enseñanza-aprendizaje
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Cuestionario
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39. ¿En qué fecha, por qué causas y a través de qué decretos se produjo
la unificación jurídica de España?
40. ¿Cuáles fueron los tres acontecimientos más importantes
que se produjeron en España en 1492?
41. ¿Qué fue la Reforma y qué la Contrarreforma?
42. ¿Cuál fue la causa del movimiento recopilador español?
43. Enumere las recopilaciones españolas de este periodo.
44. Explique la importancia de la “Segunda Escolástica” española.
45. ¿Cómo podemos definir el derecho indiano con
un criterio restrictivo?
46. ¿Cómo podemos definir el derecho indiano con un criterio amplio?
47. Enumere los tipos de leyes que integraron el derecho indiano.
48. ¿Qué era el derecho indiano metropolitano y cuáles los organismos
que lo expedian?
49. ¿Qué era el derecho indiano criollo y cuáles los organismos
que lo expedian?
50. ¿Cómo podemos clasificar el derecho indiano atendiendo
a sus componentes formativos?
51. Explique la importancia del derecho castellano en el sistema
jurídico indiano.
52. Enumere las características del derecho indiano.
53. ¿Por qué se dice que el derecho indiano es eminentemente público?
54. ¿Por qué el derecho indiano fué casuista y particularista?
55. Explique el principio: “obedézcase pero no se cumpla”.
56. Explique el carácter evangelizador del derecho indiano.
57. ¿Qué fué el principio del favor indiarum?
58. ¿Qué quiere decir que un derecho es proteccionista?
59. Realice una periodizacion de la historia del derecho indiano.
60. ¿Cuáles fueron los hitos legislativos fundamentales del periodo
de formación del derecho indiano?
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