Government">
Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

Ley Ciudad-3021

Descargar como pdf o txt
Descargar como pdf o txt
Está en la página 1de 2

LEY C - N° 3.

021

Artículo 1°.- A partir del 1° de abril de 2009 quedará asegurada la libre opción de obra social para
todos los afiliados activos comprendidos en la Ley N° 472 #, a través de una decisión individual y
escrita de quienes deseen ejercerla a favor de cualquiera de los agentes del seguro nacional de
salud, de acuerdo a las condiciones y pautas que fije la reglamentación que dictará el Poder
Ejecutivo con sujeción a los principios de esta Ley, dentro de los sesenta (60) días de su entrada
en vigencia.
La falta del dictado de las normas reglamentarias a las cuales hace referencia el párrafo
precedente, no será obstáculo para el ejercicio de la opción de cambio de obra social por parte de
los beneficiarios.

Artículo 2°.- En el caso de ejercicio de la opción para recibir las prestaciones de otra obra social, el
Poder Ejecutivo, deberá transferirle mensualmente los aportes y contribuciones correspondientes al
afiliado y su grupo familiar, en los plazos y con las modalidades que establezca la reglamentación.

Artículo 3°.- La afiliación y cobertura de todos los jubilados y pensionados comprendidos en la Ley
N° 472 # quedará a cargo de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA), la que
percibirá a tal efecto los aportes y contribuciones previstos en los incisos b), d) y e) del Artículo 17
de dicha Ley #.

Artículo 4°.- Fíjase a partir del 1° de abril de 2009 un aporte del 0,3% a cargo del afiliado, más una
contribución del 0,3% por parte del empleador, en ambos casos sobre el salario imponible, la
financiación destinada al Seguro de Vida Mutual, Seguro de Vida y Seguro de Alta Complejidad
aprobado por el Decreto N° 1721/GCABA/97 # y normativa complementaria.

Artículo 5°.- El Poder Ejecutivo implementará un registro de entidades que, en el marco de la


presente Ley, incorpore beneficiarios provenientes de la ObSBA.
Sólo podrán inscribirse en este registro los agentes del Sistema Nacional de Salud, los que
quedarán obligados a recibir a los trabajadores que ejerzan la opción del Artículo 1°, cualquiera
fuere su nivel salarial o integración de su grupo familiar, brindándoseles a los mismos idénticas
prestaciones de las que gozan los beneficiarios de origen.

Observaciones Generales:
1. #Esta norma contiene referencias externas#
2. Se deja constancia que las referencias al/los organismo/s consignados se refieren al/los
mencionado/s en la norma o aquel/los que actualmente los hubieren sustituido en las
atribuciones y funciones previstas en la presente.

También podría gustarte