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Ley 18131 Creacion Fonasa
Ley 18131 Creacion Fonasa
Ley 18131 Creacion Fonasa
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CREACIN DEL FONDO NACIONAL DE SALUD
El Senado y la Cmara de Representantes de la Repblica Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artculo 1.- Crase el Fondo Nacional de Salud (FONASA), el que ser administrado por el Banco de Previsin Social
(BPS) y financiar el rgimen de prestacin de asistencia mdica de los beneficiarios del Seguro de Enfermedad del BPS,
de los jubilados del BPS que hicieran la opcin prevista por el artculo 187 de la Ley N 16.713, de 3 de setiembre de 1995,
de los funcionarios pblicos y de otros dependientes del Estado, con el alcance y en los trminos previstos en la presente
ley.
Artculo 2.-Quedarn incluidos en el rgimen establecido en la presente ley:
A) Un aporte del Banco de Previsin Social equivalente al monto total que debe abonar dicho
organismo a las prestadoras de servicios de salud a la fecha de vigencia de la presente ley por
concepto de cuotas mensuales de prepago de las personas comprendidas en el artculo 8
del decreto-ley N 14.407, de 22 de julio de 1975, con las modificaciones introducidas por el artculo
1 de la Ley N 15.953, de 6 de junio de 1988, por el artculo 186 de la Ley N 16.713, de 3 de
setiembre de 1995, en la redaccin dada por el artculo 2 de la Ley N 16.759, de 4 de julio de
1996, y por el artculo 187 de la Ley N 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y de las cuotas
correspondientes al Fondo Nacional de Recursos. Dichos aportes sern ajustados por la variacin
del valor de las cuotas y por las altas y bajas que se vayan produciendo.
B) Un aporte de los funcionarios incluidos en los literales B), C) y D) del artculo 2 de la presente
ley, de un 3% (tres por ciento) que se calcular sobre el total de las retribuciones sujetas a
montepo.
C) Un aporte a cargo del organismo empleador de los funcionarios incluidos en los literales B), C) y
D) del artculo 2 de la presente ley, del 5% (cinco por ciento) sobre las mismas remuneraciones
nacionales.
Artculo 10.- En caso de producirse las incorporaciones autorizadas en el artculo precedente u otras que se dieran en el
futuro, los crditos habilitados para los regmenes de asistencia mdica de cada organismo, pasarn a financiar los aportes
previstos en los literales B) y C) del artculo 3 de la presente ley.
Artculo 11.- El que por cualquier medio ejecutare o encomendare ejecutar actos de intermediacin lucrativa, de
promocin o publicidad, con la finalidad de captar socios o afiliados para las instituciones de asistencia mdica pblica o
privada, sean stas colectivas o particulares, entregando a cambio o prometiendo entregar a dichos socios o afiliados dinero
u otra ventaja equivalente (a excepcin de mejoras en las prestaciones asistenciales) ser castigado con una pena de
cuatro a veinticuatro meses de prisin.
Los directores y administradores de las instituciones que por cualquier medio ejecutaren, facilitaren, propiciaren o
aceptaren tales actos, sern considerados coautores del delito que se tipifica.
Constituyen circunstancias agravantes de este delito: