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Sistema Peruano de Información Jurídica - SPIJ - 1381
Sistema Peruano de Información Jurídica - SPIJ - 1381
POR CUANTO:
Que, mediante Ley Nº 30823, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de
gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección
de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado, el
Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo, la facultad de legislar por el plazo de 60 días
calendario;
Que, en ese sentido, los literales a) y k) del numeral 1 del artículo 2 del citado dispositivo legal
establecen que el Poder Ejecutivo está facultado para legislar en materia tributaria y financiera a fin de
modificar la Ley del Impuesto a la Renta respecto a la determinación del impuesto a la renta de personas
naturales, las retenciones y pagos a cuenta del impuesto por rentas de segunda categoría, las normas de
precios de transferencia y adecuar la legislación nacional a las mejores prácticas internacionales para la
lucha contra la elusión y evasión fiscal, respectivamente, con la finalidad de simplificar el sistema
tributario, reducir la evasión y elusión tributaria y fomentar el uso de comprobantes de pago;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio
de las facultades delegadas de conformidad con los literales a) y k) del numeral 1) del artículo 2 de la Ley
Nº 30823;
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El Decreto Legislativo tiene por objeto modificar el tratamiento aplicable a las operaciones de
exportación o importación de bienes en el ámbito de precios de transferencia y a los Países o Territorios
de Baja o Nula Imposición, establecer la obligación de realizar pagos a cuenta por las rentas de segunda
categoría obtenidas por la enajenación de valores que no estén sujetas a retención y derogar la deducción
de gastos por intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda.
Para efecto del Decreto Legislativo se entiende por Ley al Texto Único Ordenado de la Ley del
Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF.
Artículo 3.- Modificación del numeral 2) del inciso c) del artículo 5-A, cuarto párrafo del inciso e)
del artículo 10, tercer párrafo del inciso c) del numeral 3) del segundo párrafo del artículo 14-A,
numeral 4 del segundo párrafo y último párrafo del artículo 32, inciso a) y el numeral 1) del inciso e)
del artículo 32-A, incisos m) y q) del artículo 44, tercer párrafo del artículo 51, inciso c) del artículo
54, inciso a) del numeral 2 del artículo 112, y, último párrafo del artículo 114 de la Ley
(.)
(.)
2) Ha sido celebrado con sujetos que son residentes o establecimientos permanentes que están
situados o establecidos en países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición; o con sujetos o
establecimientos permanentes cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichos contratos se
encuentren sujetos a un régimen fiscal preferencial.
(.)”
(.)
e) (.)
(.)
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En cualquiera de los supuestos señalados en los párrafos anteriores, si las acciones o participaciones
que se enajenen, o las nuevas acciones o participaciones emitidas como consecuencia de un aumento del
capital, corresponden a una persona jurídica residente en un país o territorio no cooperante o de baja o
nula imposición, se considera que la operación es una enajenación indirecta. No se aplica lo dispuesto en
el presente párrafo cuando el contribuyente acredite de manera fehaciente que la enajenación no cumple
con alguna de las condiciones a que se refiere el presente inciso.(*)
(.)”
(.)
(.)
c) (.)
(.)
ii) Cuando la enajenación se realice desde, hacia o a través de países o territorios no cooperantes o de
baja o nula imposición o establecimientos permanentes situados o establecidos en tales países o
territorios.
(.)”
(.)
4. Para las transacciones entre partes vinculadas; o que se realicen desde, hacia o a través de países
o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición; o que se realicen con sujetos cuyas rentas,
ingresos o ganancias provenientes de dichas transacciones están sujetos a un régimen fiscal preferencial;
los precios y monto de las contraprestaciones que hubieran sido acordados con o entre partes
independientes en transacciones comparables, en condiciones iguales o similares, de acuerdo a lo
establecido en el Artículo 32-A.
(.)
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Las normas de precios de transferencia son de aplicación a las transacciones realizadas por los
contribuyentes del impuesto con sus partes vinculadas; a las que se realicen desde, hacia o a través de
países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición; o a las que se realicen con sujetos cuyas
rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichas transacciones están sujetos a un régimen fiscal
preferencial. Sin embargo, sólo procede ajustar el valor convenido por las partes al valor que resulte de
aplicar las normas de precios de transferencia en los supuestos previstos en el literal c) de este artículo.
(.)
e) (.)
Consiste en determinar el valor de mercado de bienes y servicios entre partes vinculadas considerando
el precio o el monto de las contraprestaciones que se hubieran pactado con o entre partes independientes
en operaciones comparables.
Para tales efectos, se considera como fecha del valor de cotización la fecha o periodo de cotización
pactado que el contribuyente comunique a la SUNAT, siempre que sea acorde a lo convenido por partes
independientes en condiciones iguales o similares.
En el reglamento se señala la relación de bienes comprendidos en el segundo párrafo, el mercado o las
características de éste del que se obtiene la cotización, la cotización a considerar de dicho mercado, y los
ajustes que se aceptan para reflejar las características del bien y la modalidad de la operación.
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En caso el contribuyente utilice un método distinto para el análisis de las operaciones a que se refiere
el segundo párrafo y siguientes de este numeral, debe presentar ante la administración tributaria la
documentación sustentatoria correspondiente así como las razones económicas, financieras y técnicas
que justifique su utilización.
(.)”
(.)
m) Los gastos, incluyendo la pérdida de capital, provenientes de operaciones efectuadas con sujetos
que califiquen en alguno de los siguientes supuestos:
3) Sin quedar comprendidos en los numerales anteriores, obtienen rentas, ingresos o ganancias a
través de un país o territorio no cooperante o de baja o nula imposición; o sujetos a un régimen fiscal
preferencial por dichas operaciones.
Mediante Decreto Supremo se establecen los criterios de calificación y/o los países o territorios no
cooperantes o de baja o nula imposición, y, los criterios de calificación de los regímenes fiscales
preferenciales, para efecto de la presente Ley; así como el alcance de las operaciones indicadas en el
párrafo anterior.
Para tal efecto, los criterios de calificación de los países o territorios no cooperantes o de baja o nula
imposición deben sustentarse en por lo menos uno de los siguientes aspectos:
(ii) Nulo intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas administrativas que lo
limiten;
(iii) Inexistencia del requisito de presencia local sustantiva o del ejercicio de una actividad real o con
sustancia económica;
Asimismo, los criterios de calificación de los regímenes fiscales preferenciales deben sustentarse en
por lo menos uno de los siguientes aspectos:
(ii) Nulo intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas administrativas que lo
limiten;
(iii) Inexistencia del requisito de presencia local sustantiva o del ejercicio de una actividad real o con
sustancia económica;
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(v) Beneficios o ventajas tributarias que excluyan explícita o implícitamente a los residentes, o que los
sujetos beneficiados con el régimen se encuentren impedidos, explícita o implícitamente de operar en el
mercado doméstico;
No quedan comprendidos en el presente inciso los gastos derivados de las siguientes operaciones: (i)
crédito; (ii) seguros o reaseguros; (iii) cesión en uso de naves o aeronaves; (iv) transporte que se realice
desde el país hacia el exterior y desde el exterior hacia el país; y, (v) derecho de pase por el canal de
Panamá. Dichos gastos son deducibles siempre que el precio o monto de la contraprestación sea igual al
que hubiera pactado partes independientes en transacciones comparables.
(.)
q) Los gastos y pérdidas provenientes de la celebración de Instrumentos Financieros Derivados que
califiquen en alguno de los siguientes supuestos:
1) Si el Instrumento Financiero Derivado ha sido celebrado con sujetos que son residentes o
establecimientos permanentes que están situados o establecidos en países o territorios no cooperantes o
de baja o nula imposición; o cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichos contratos se
encuentren sujetos a un régimen fiscal preferencial.
Adicionalmente, conforme a lo indicado en el tercer párrafo del artículo 50 de esta Ley, las pérdidas de
fuente peruana, provenientes de la celebración de Instrumentos Financieros Derivados que no tengan
finalidad de cobertura, sólo pueden deducirse de las ganancias de fuente peruana originadas por la
celebración de Instrumentos Financieros Derivados que tengan el mismo fin.
(.)”
(.)
En la compensación de los resultados que arrojen fuentes productoras de renta extranjera a la que se
refiere los párrafos anteriores, no se toma en cuenta las pérdidas obtenidas por el contribuyente en países
o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición; o que provengan de operaciones o transacciones
por las que obtengan o hubieran obtenido ingresos, rentas o ganancias sujetos a un régimen fiscal
preferencial.”
(.) (.)
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(.) (.)”
(.)
2. Están constituidas o establecidas, o se consideren residentes o domiciliadas, de conformidad con las
normas del Estado en el que se configure cualquiera de esas situaciones, en un país o territorio:
(.)”
(.)
(i) Todas las rentas obtenidas por una entidad controlada no domiciliada que esté constituida o
establecida, o sea residente o domiciliada en un país o territorio no cooperante o de baja o nula
imposición, son rentas pasivas.
(ii) Una entidad controlada no domiciliada constituida, establecida, residente o domiciliada en un país o
territorio no cooperante o de baja o nula imposición, genera, en un ejercicio gravable -de acuerdo con lo
establecido en el segundo párrafo del inciso a) del numeral 1 del artículo 113 de esta ley- una renta neta
pasiva igual al resultado de multiplicar la tasa de interés activa más alta que cobren las empresas del
sistema financiero del referido país o territorio por el valor de adquisición de la participación o el valor de
participación patrimonial, el que resulte mayor, que corresponda a la participación, directa o indirecta, de
los propietarios domiciliados en el país a que se refiere el primer párrafo del artículo 113 de esta ley. En
caso el país o territorio publique oficialmente la tasa de interés activa promedio de las empresas de su
sistema financiero, se utiliza dicha tasa.”
Artículo 4.- Incorporación de un tercer y cuarto párrafo al inciso e) del artículo 32-A y el artículo
84-B de la Ley
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e) (.)
Dicha comunicación debe contener el contrato y/o detalles de la transacción, tales como fecha o
período de cotización, modalidad del contrato, identificación de la contraparte, tipo de producto, unidad de
medida y cantidad, monto de la transacción, mercado de cotización, incoterm pactado, costos de
refinación y tratamiento, otros descuentos y premios de corresponder, entre otra información, conforme a
lo que establezca el reglamento.
(.)”
“Artículo 84-B.- La persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como
tal, domiciliada en el país, que perciba rentas de segunda categoría por la enajenación de los bienes a que
se refiere el inciso a) del artículo 2 de esta Ley, que no están sujetas a retención de acuerdo con las
normas que regulan el impuesto a la renta, debe abonar con carácter de pago a cuenta por dichas rentas
dentro de los plazos establecidos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual,
el monto que se determina aplicando lo siguiente:
a) Del ingreso percibido en el mes por cada enajenación se deduce el costo computable
correspondiente.
Para establecer el costo computable a que se refiere este inciso no se debe considerar el incremento
del costo computable a que alude el numeral 21.4 del artículo 21 de esta Ley.
b) Del monto determinado o de la suma de los montos determinados conforme el inciso anterior, se
deducen las pérdidas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 36 de esta Ley.
i. No se consideran las pérdidas netas de segunda categoría materia de atribución conforme al artículo
29-A de esta Ley ni aquellas pérdidas registradas en la Institución de Compensación y Liquidación de
Valores o quien ejerza funciones similares, constituida en el país, a que se refiere el numeral 1 del artículo
73-C de esta Ley.
ii. No resulta de aplicación lo dispuesto en el tercer y cuarto párrafos(*) NOTA SPIJ ()del artículo 36 de
esta Ley.
c) El monto del pago a cuenta es el resultado de aplicar la tasa del cinco por ciento (5%) sobre:
i. El importe que resulte de la suma de los montos a que se refiere el inciso a) de este artículo, en caso
no existan pérdidas que deducir.
ii. El importe que resulte de la operación a que se refiere el inciso b) del presente artículo.
Lo dispuesto en este artículo no resulta de aplicación tratándose de las enajenaciones a que se refiere
el inciso e) del artículo 10 de esta Ley. ”
Única.- Vigencia
La comunicación a que se refieren el cuarto párrafo del numeral 1) del inciso e) y el tercer párrafo del
inciso e) del artículo 32-A de la Ley, modificados por el presente Decreto Legislativo, respecto de
operaciones de exportación o importación de bienes cuya fecha de inicio de embarque o desembarque se
efectúe dentro de los primeros quince (15) días hábiles contados desde la entrada en vigencia del
presente Decreto Legislativo, se podrá presentar hasta el mismo día en el que se inicie dicho embarque o
desembarque.
Única.- Derogatoria
POR TANTO:
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil
dieciocho.
Presidente de la República
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