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Derecho Positivo Mexicano

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ESCUELA PREPARATORIA NÚM.

1 DEL ESTADO
DERECHO POSITIVO MEXICANO
MTRO. OSCAR OCTAVIO PINACHO CASTELLANOS
PRIMER PARCIAL
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 29.- Las penas que podrá imponer el Órgano Jurisdiccional son las siguientes:
I.- Prisión.
II.- Confinamiento.
III.- Sanción pecuniaria.
IV.- Decomiso de los instrumentos, objetos o productos del delito o destrucción de cosas
peligrosas o nocivas.
V.- Suspensión o privación de derechos.
VI.- Inhabilitación, destitución o suspensión de cargos o empleos públicos o ejercicio de
profesiones, actividades técnicas u oficios.
VII.- Suspensión o disolución de personas jurídicas.
VIII.- Tratamiento en libertad.
IX.- Semilibertad.
X.- Trabajos en favor de la comunidad.
XI.- Medidas reeducativas a personas agresoras de conformidad con la Ley de Acceso a una vida
Libre de Violencia del Estado de Chiapas.
XII.- Las demás que establezcan las leyes.

En las penas correspondientes a delitos relacionados con violencia de género y en contra de


grupos vulnerables, la autoridad jurisdiccional deberá valorar el riesgo y la peligrosidad del
imputado.

Artículo 30.- Las medidas de seguridad u órdenes de protección que podrá aplicar la autoridad
jurisdiccional serán las siguientes:
I. Prohibición de ir a lugar determinado, de residir en él o de abandonarlo.
II. Vigilancia de la policía o supervisión de la autoridad competente.
III. Tratamiento de inimputables o de personas con imputabilidad disminuida.
IV. Tratamiento contra adicciones y de desintoxicación.

PRISIÓN

Artículo 31.- La prisión consiste en la privación de la libertad personal. Su duración dependerá


de cada caso concreto, pero no podrá ser menor de tres días ni mayor de ciento diez años, y se
ejecutará en los lugares o establecimientos que señale el Ejecutivo del Estado.

CONFINAMIENTO

Artículo 34.- El confinamiento, consiste en la obligación de residir en un determinado lugar y


no salir de él.

SANCIÓN PECUNIARIA

Artículo 35.- La sanción pecuniaria, comprende la reparación del daño y la multa.

Fuente: Código Penal para el Estado de Chiapas.


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DERECHO POSITIVO MEXICANO
MTRO. OSCAR OCTAVIO PINACHO CASTELLANOS
PRIMER PARCIAL

DECOMISO DE INSTRUMENTOS,
OBJETOS Y PRODUCTOS DEL DELITO
Artículo 50.- El decomiso consiste en la pérdida de la propiedad o posesión en favor del Estado
de los instrumentos, objetos o productos del delito y procederá siempre en aquellos casos en
que sean de uso prohibido, aún cuando la sentencia fuere absolutoria.

SUSPENSIÓN O PRIVACIÓN
DE DERECHOS.

Artículo 52.- La suspensión, consiste en la pérdida temporal de derechos o del ejercicio de


funciones; la privación consiste en la pérdida definitiva de los mismos.

INHABILITACIÓN, DESTITUCIÓN O SUSPENSIÓN DE


CARGOS O EMPLEOS PÚBLICOS O EJERCICIO DE
PROFESIONES, ACTIVIDADES TÉCNICAS U OFICIOS.

Artículo 54.- La inhabilitación implica una incapacidad legal temporal o definitiva para obtener
o ejercer cargos o empleos públicos, profesiones, actividades técnicas u oficios.
Artículo 55.- La destitución de un empleo o cargo, priva al sentenciado de lo que por el
desempeño del mismo debiera obtener, en cualquier sentido que fuere.
Artículo 56.- La suspensión de empleo o cargo, se entiende siempre con privación de sueldo.
Artículo 57.- La suspensión en el ejercicio de profesiones, actividades u oficios se regirá, en
cuanto sea aplicable, por las disposiciones del capítulo que precede.

TRATAMIENTO EN LIBERTAD

Artículo 61.- El tratamiento en libertad de imputables consiste en la aplicación de medidas


laborales, educativas y curativas, en su caso autorizadas por la ley y conducentes a la reinserción
social del sentenciado, bajo la orientación y cuidado de la autoridad ejecutora, su duración no
podrá exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida.

SEMILIBERTAD

Artículo 62.- La semilibertad, es la alternación de periodos de privación de libertad y de


tratamiento en libertad. Se aplicará, según las circunstancias del caso, del siguiente modo:

I. Externación durante la semana educativa o de trabajo.

II. Salida de fin de semana, con reclusión durante el resto de ésta.

III. Salida diurna con reclusión nocturna.

IV. Salida nocturna con reclusión diurna.

Fuente: Código Penal para el Estado de Chiapas.


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DERECHO POSITIVO MEXICANO
MTRO. OSCAR OCTAVIO PINACHO CASTELLANOS
PRIMER PARCIAL
TRABAJOS EN FAVOR DE
LA COMUNIDAD
Artículo 63.- El trabajo en favor de la comunidad, consiste en la prestación de servicios no
remunerados, en instituciones públicas, educativas o de asistencia social o en instituciones
privadas asistenciales. Este trabajo, se llevará a cabo en jornadas dentro de períodos distintos
al horario de las labores que representen la fuente de ingreso para la subsistencia del sujeto y
de su familia, sin que pueda exceder de la jornada extraordinaria que determine la ley laboral y
bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora.

PROHIBICIÓN DE IR A LUGAR
DETERMINADO O DE RESIDIR EN ÉL

Artículo 64.- El juzgador podrá imponer al sentenciado la prohibición de ir a un lugar


determinado o de residir en él, tomando en consideración las exigencias de la tranquilidad
pública, la seguridad y la tranquilidad del ofendido y de sus familiares. Estas medidas no podrán
exceder en su duración del término de la pena impuesta.

VIGILANCIA DE LA POLICÍA O SUPERVISIÓN


DE LA AUTORIDAD COMPETENTE

Artículo 65.- La vigilancia y la supervisión consistirán en la observación y en su caso en la


orientación de la conducta del sentenciado, ejercidas por personal especializado dependiente
de la autoridad competente, con la finalidad de coadyuvar en su reinserción social.

Fuente: Código Penal para el Estado de Chiapas.


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DERECHO POSITIVO MEXICANO
MTRO. OSCAR OCTAVIO PINACHO CASTELLANOS
PRIMER PARCIAL

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL


Y EL NORMAL DESARROLLO PSICOSEXUAL

VIOLACIÓN

Artículo 233.- Comete el delito de violación, el que por medio de la violencia física o
psicológica realice cópula con otra persona de cualquier sexo.
Para los efectos de los delitos previstos en el presente título, se entiende por cópula la
introducción total o parcial del órgano viril, por vía vaginal, anal u oral en el cuerpo de otra
persona.
Al responsable del delito de violación se le sancionará con pena de ocho a veinte años de
prisión.

Artículo 234.- Se equipará al delito de violación y se sancionará con las mismas penas:
I. Al que, por medio de la violencia física o moral, introduzca en el cuerpo del sujeto pasivo
por vía vaginal o anal cualquier elemento, instrumento, objeto o parte del cuerpo humano
distinto del miembro viril.

II. Al que sin violencia realice cópula con persona que no tenga la capacidad de comprender
el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo.

III. Al que sin violencia y con fines lascivos introduzca por vía anal o vaginal cualquier
elemento o instrumento distinto del miembro viril en una persona que no tenga capacidad
de comprender el significado del hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo, sea cual
fuere el sexo de la víctima.

En los casos de las fracciones II y III, si se hiciere uso de la violencia física o moral, la pena
podrá aumentarse hasta en una mitad.
Las penas señaladas para los delitos de violación y violación equiparada, se aplicarán,
aunque se demuestre que el sujeto pasivo sea o haya sido esposa, concubina o pareja
permanente del sujeto activo, pero en estos casos el delito se perseguirá por querella de
parte ofendida.

PEDERASTIA

Artículo 235.- Comete el delito de Pederastia y se sancionará con las penas señaladas a:
I. Quien, sin violencia realice cópula con persona menor de catorce años de edad;
imponiéndosele una pena de quince a veinticinco años de prisión y de 1000 a 3000 días de
multa.

Fuente: Código Penal para el Estado de Chiapas.


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DERECHO POSITIVO MEXICANO
MTRO. OSCAR OCTAVIO PINACHO CASTELLANOS
PRIMER PARCIAL
II. Quien, sin violencia ejecute en una persona menor de catorce años de edad, un acto
sexual, distinto a la cópula y sin el propósito de llegar a ella, o la obligue a observarlo o
ejecutarlo; imponiéndosele una pena de diez a quince años de prisión y de 500 a 1000 días
de multa.
III. Quien induzca, incite, presione u obligue a una persona menor de catorce años de edad,
a realizar actos de exhibicionismo corporal, lascivos, sexuales o de prostitución;
imponiéndosele una pena de diez a quince años de prisión y de 500 a 1000 días de multa.
IV. Quien acose o asedie con fines o móviles lascivos a otra persona menor de catorce años
de edad, amenazándola con causarle un mal, valiéndose para ello de su posición jerárquica,
de su situación laboral, docente, doméstica o cualquier otra que implique ventaja sobre el
sujeto pasivo, imponiéndosele de tres a seis años de prisión y de 100 a 300 días de multa

Artículo 236.- En el caso del delito de pederastia en cualquiera de sus modalidades se


procederá de oficio.
La pena prevista se aumentará al doble en su mínimo y en su máximo cuando:
a) Quien cometa el delito sea pariente consanguíneo o por afinidad ascendente en línea
recta sin límite de grado; o colateral hasta el cuarto grado; tutor de la víctima; amasio o
amasia del padre o madre de la víctima; o adoptante de la víctima.

En estos casos, además de la pena de prisión que corresponda, el culpable perderá la patria
potestad o la tutela en los casos en que la ejerciere sobre la víctima, así como los derechos
sucesorios con respecto a la misma.
b) Sea cometida por dos o más personas.

c) Se hiciere uso de la violencia física o moral.

d) Se hubiera administrado a la víctima alguna sustancia tóxica.

e) La víctima tenga alguna discapacidad física o mental.

f) El delito fuere cometido por la persona que tenga a la víctima bajo su custodia, cuidado,
guarda o educación, o aprovechando la confianza en ella depositada.

g) El delito fuere cometido por ministro o dirigente de un culto religioso.

Fuente: Código Penal para el Estado de Chiapas.


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DERECHO POSITIVO MEXICANO
MTRO. OSCAR OCTAVIO PINACHO CASTELLANOS
PRIMER PARCIAL
HOSTIGAMIENTO SEXUAL

Artículo 237.- Comete el delito de hostigamiento sexual, el que acose o asedie con fines o
móviles lascivos a otra persona de cualquier sexo, amenazándola con causarle un mal,
valiéndose para ello de su posición jerárquica, de su situación laboral, docente, doméstica
o cualquier otra que implique ventaja sobre el sujeto pasivo.
Al responsable del delito de hostigamiento sexual se le impondrá una sanción de uno a tres
años de prisión y hasta 100 días de multa.
(SE REFORMA MEDIANTE P.O. NUM. 245 DE FECHA 06 DE JULIO DE 2016)
Se procederá de oficio contra el responsable de hostigamiento sexual, cuando se configure
la conducta en contra de personas mayores de catorce años de edad, pero menores de
dieciocho, o que se encuentren en situación de vulnerabilidad en cualquier ámbito que
implique una relación de suprasubordinación que configure el tipo.

Artículo 238.- Si el hostigador sexual fuese servidor público y se aprovechare de esta


circunstancia, además de las sanciones señaladas se le destituirá del cargo y se le
inhabilitará para ocupar cualquier otro hasta por un lapso igual al de la pena de prisión
impuesta.
Las mismas penas se aplicarán al servidor público que obligue a una persona a renunciar a
su cargo o empleo para evitar responder a acusaciones de hostigamiento o para ocultar
violaciones a la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 238 Bis.- Comete el delito de acoso sexual, quien, con fines de lujuria, asedie a
persona de cualquier sexo, aprovechándose de cualquier circunstancia que produzca
desventaja, indefensión o riesgo inminente para la víctima, independientemente de que se
realice en uno o varios eventos.
De igual manera incurre en acoso sexual, quien sin consentimiento del sujeto pasivo y con
propósito de lujuria o erótico sexual, grabe y/o fotografíe a cualquier persona, a través de
medios informáticos, audiovisuales, virtuales o por cualquier otro medio; así mismo, quien
sin consentimiento y con fines lascivos, asedie de manera verbal o corporal a cualquier
persona, en lugares públicos, instalaciones o vehículos destinados al transporte público de
pasajeros, afectando o perturbando su derecho a la integridad y libre tránsito, causándole
intimidación, degradación, humillación y/o un ambiente ofensivo.
En estos casos se impondrán penas de un año a cuatro años de prisión y de cien a trescientos
días de multa. Si el sujeto pasivo del delito fuera menor de edad, adulto mayor, persona
que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o de resistirlo, o

Fuente: Código Penal para el Estado de Chiapas.


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PRIMER PARCIAL
personas que se encuentren en estado de intoxicación, la pena se incrementará en un
tercio.
Sólo se procederá contra el responsable del delito de hostigamiento y Acoso sexual por
querella de parte ofendida.

ACOSO SEXUAL A MENORES DE 18 AÑOS A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS

Artículo 238 ter.- A quien mediante el uso de medios electrónicos o de cualquier tecnología
de la información, comunicación o transmisión de datos, utilizando la coacción,
intimidación, inducción o engaño, contacte a una persona menor de dieciocho años, para
obtener de esta, imágenes, audios, videos, audiovisuales o grabaciones de voz con
contenido erótico sexual en las que participe, o con la finalidad de concertar un encuentro
o acercamiento físico, que atente o ponga en peligro la libertad sexual de la víctima, se
impondrá de dos a cinco años de prisión y de quinientos a mil días multa.
Se aplicarán las mismas penas, cuando el sujeto activo envíe al sujeto pasivo, a través de
medios electrónicos o de cualquier tecnología de la información, comunicación o
transmisión de datos, imágenes, audios, videos, audiovisuales o grabaciones de voz con
contenido erótico sexual o pornográfico en las que el propio sujeto activo, o terceros
participen.
Se impondrá de tres a seis años de prisión y de setecientos a mil quinientos días multa,
cuando el delito se cometa en contra de una persona que no tenga la capacidad de
comprender el significado del hecho o por cualquier razón no pueda resistirlo.
A quien o quienes con fines comerciales o de lucro realicen cualquiera de las conductas
descritas en el primer párrafo, se impondrán de cuatro a ocho años de prisión y de mil a dos
mil días multa.
En caso de que se verifique el encuentro o acercamiento físico con el sujeto pasivo, además
de las penas descritas, se aplicarán las que correspondan a los delitos que llegaren a
configurarse.

Artículo 238 quater.- El delito previsto en el artículo que antecede, se perseguirá de oficio.

Fuente: Código Penal para el Estado de Chiapas.


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PRIMER PARCIAL

ESTUPRO

Artículo 239.- Comete el delito de estupro, el que tenga cópula con una persona mayor de
catorce años y menor de dieciocho, cualquiera que sea su sexo, obteniendo su
consentimiento por medio del engaño.

Al responsable del delito de estupro, se le sancionará con pena de prisión de ocho a veinte
años.

ABUSO SEXUAL

Artículo 241.- Comete el delito de abuso sexual, la persona que sin consentimiento de otra,
ejecute en ésta un acto sexual, distinto a la cópula y sin el propósito de llegar a ella, o la
obligue a observarlo o ejecutarlo.

Este delito se perseguirá por querella de parte ofendida, salvo que ocurra violencia física o
moral, o que la víctima sea una persona mayor de catorce años de edad, pero menor de
dieciocho; o incapaz; o cuando se realice a persona que por otras circunstancias no tenga
capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo.

Artículo 242.- Al que cometa el delito de abuso sexual, se le impondrá pena de cinco a nueve
años de prisión y multa de cien a doscientos días de salario mínimo.
La pena prevista se aumentará en una mitad más en su mínimo y en su máximo cuando:
I. Sea cometida por dos o más personas.
II. Se hiciere uso de la violencia física o moral.
III. Se hubiera administrado a la víctima alguna sustancia tóxica.

Cuando el sujeto pasivo se trate de persona mayor de catorce años de edad, pero menor
de dieciocho, incapaz o cuando se realice en persona que por otras circunstancias no tenga
capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo,
la pena aplicable será de seis a doce años de prisión y de doscientos a

Fuente: Código Penal para el Estado de Chiapas.


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PRIMER PARCIAL
seiscientos días de multa. A los autores y participes del delito previsto en éste párrafo no se
les concederá ningún beneficio de libertad anticipada en ejecución de sentencia.

Artículo 243.- Se equipara al delito de abuso sexual y se sancionará con la misma pena:
I.- A quien obtenga de una persona o de un tercero vinculado a ésta, sin el empleo de la
violencia, su autorización para realizar la cópula, para sí o para otro, como condición para
el ingreso, conservación, permanencia, promoción o mejora del trabajo o empleo, o el
aumento en la remuneración o en las prestaciones del sujeto pasivo o de sus familiares.
II.- Al que imponga la cópula como condición, en las mismas circunstancias de la fracción
anterior, para otorgar al sujeto pasivo el reconocimiento u otorgamiento de derechos o
beneficios económicos, profesionales o académicos.
III.- Al que obligue al sujeto pasivo a ejecutar un acto sexual, lúbrico, sobre sí mismo o en la
persona del sujeto activo o la de un tercero.

En todos los casos, cuando la víctima sea menor de catorce años, el delito se perseguirá de
oficio. En todos los demás casos, éste delito se perseguirá por querella de parte ofendida.
Cuando se presente la intervención activa de un tercero en estos casos, sólo se procederá
contra él si se demuestra que conocía las circunstancias en las que se lleva a cabo la cópula
o el acto sexual, o cuando el sujeto pasivo sea menor de catorce años.

INCESTO

Artículo 246.- Cometen el delito de incesto los hermanos y los ascendientes o


descendientes consanguíneos en línea recta, o colateral hasta el segundo grado que, con
conocimiento de su parentesco tengan voluntariamente cópula entre sí.
A los responsables del delito de incesto, se les impondrá la pena de cinco a diez años de
prisión.

Cuando el sujeto pasivo sea una persona mayor de catorce años de edad, pero menor de
dieciocho años, se aumentará la pena hasta en una mitad de su mínimo y de su máximo.

Fuente: Código Penal para el Estado de Chiapas.

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