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Ley Del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de Los Trabajadores Al Servicio de Los Poderes Del Edo de Pue 18112014
Ley Del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de Los Trabajadores Al Servicio de Los Poderes Del Edo de Pue 18112014
Ley Del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de Los Trabajadores Al Servicio de Los Poderes Del Edo de Pue 18112014
Secretaría de Gobernación
Orden Jurídico Poblano
REFORMAS
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Orden Jurídico Poblano
CONTENIDO
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE
LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL
ESTADO DE PUEBLA. ....................................................................... 9
Título Primero ................................................................................... 9
De las Disposiciones Generales ......................................................... 9
Capítulo Único .................................................................................. 9
Artículo 1 ................................................................................. 9
Artículo 2 ................................................................................. 9
Artículo 3 ................................................................................. 9
Artículo 4 ............................................................................... 10
Artículo 5 ............................................................................... 10
Artículo 6 ............................................................................... 10
Artículo 7 ............................................................................... 12
Artículo 8 ............................................................................... 12
Artículo 9 ............................................................................... 12
Artículo 10 ............................................................................. 12
Artículo 11 ............................................................................. 13
Artículo 12 ............................................................................. 13
Artículo 13 ............................................................................. 14
Artículo 14 ............................................................................. 14
Artículo 15 ............................................................................. 14
Artículo 16 ............................................................................. 14
Artículo 17 ............................................................................. 14
Título Segundo ................................................................................ 15
Del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado........................... 15
Capítulo I ........................................................................................ 15
De sus objetivos y funciones ............................................................ 15
Artículo 18 ............................................................................. 15
Artículo 19 ............................................................................. 15
Capítulo II ....................................................................................... 16
De su gobierno y administración ..................................................... 16
Artículo 20 ............................................................................. 16
Artículo 21 ............................................................................. 16
Artículo 22 ............................................................................. 16
Artículo 23 ............................................................................. 17
Artículo 24 ............................................................................. 17
Artículo 25 ............................................................................. 17
Artículo 26 ............................................................................. 17
Artículo 27 ............................................................................. 18
Artículo 28 ............................................................................. 19
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Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del
Estado de Puebla
Artículo 29 ............................................................................. 19
Artículo 30 ............................................................................. 19
Artículo 31 ............................................................................. 20
Capítulo III ...................................................................................... 21
De su patrimonio ............................................................................ 21
Artículo 32 ............................................................................. 21
Artículo 33 ............................................................................. 22
Artículo 34 ............................................................................. 22
Artículo 35 ............................................................................. 22
Artículo 36 ............................................................................. 22
Capítulo IV ...................................................................................... 22
De las cuotas y aportaciones ........................................................... 22
Artículo 37 ............................................................................. 22
Artículo 38 ............................................................................. 23
Artículo 39 ............................................................................. 23
Artículo 40 ............................................................................. 24
Artículo 41 ............................................................................. 24
Artículo 42 ............................................................................. 24
Artículo 43 ............................................................................. 25
Artículo 44 ............................................................................. 25
Artículo 45 ............................................................................. 25
Capítulo V ....................................................................................... 26
De las reservas e inversiones ........................................................... 26
Artículo 46 ............................................................................. 26
Artículo 47 ............................................................................. 26
Artículo 48 ............................................................................. 26
Artículo 49 ............................................................................. 26
Artículo 50 ............................................................................. 27
Artículo 51 ............................................................................. 27
Artículo 52 ............................................................................. 27
Artículo 53 ............................................................................. 27
Título Tercero .................................................................................. 27
De las prestaciones de carácter obligatorio ...................................... 27
Capítulo I ........................................................................................ 27
De los servicios médicos .................................................................. 27
Sección Primera .............................................................................. 27
Generalidades ................................................................................. 27
Artículo 54 ............................................................................. 27
Artículo 55 ............................................................................. 28
Sección Segunda ............................................................................. 28
Comisión Auxiliar Mixta .................................................................. 28
Artículo 56 ............................................................................. 28
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Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del
Estado de Puebla
Artículo 87 ............................................................................. 36
Artículo 88 ............................................................................. 37
Artículo 89 ............................................................................. 37
Artículo 90 ............................................................................. 37
Artículo 91 ............................................................................. 37
Artículo 92 ............................................................................. 38
Artículo 93 ............................................................................. 38
Artículo 94 ............................................................................. 38
Sección Segunda ............................................................................. 38
Pensión por Jubilación .................................................................... 38
Artículo 95 ............................................................................. 38
Artículo 96 ............................................................................. 39
Artículo 97 ............................................................................. 39
Sección Tercera ............................................................................... 39
Pensión de retiro por edad y tiempo de servicios .............................. 39
Artículo 98 ............................................................................. 39
Artículo 99 ............................................................................. 39
Artículo 100 ........................................................................... 40
Artículo 101 ........................................................................... 41
Artículo 102 ........................................................................... 41
Sección Cuarta ................................................................................ 41
Pensión por inhabilitación ............................................................... 41
Artículo 103 ........................................................................... 41
Artículo 104 ........................................................................... 42
Artículo 105 ........................................................................... 42
Artículo 106 ........................................................................... 42
Artículo 107 ........................................................................... 43
Artículo 108 ........................................................................... 43
Sección Quinta ................................................................................ 43
Pensión por fallecimiento................................................................. 43
Artículo 109 ........................................................................... 43
Artículo 109 Bis ..................................................................... 44
Artículo 110 ........................................................................... 44
Artículo 111 ........................................................................... 44
Artículo 112 ........................................................................... 45
Artículo 113 ........................................................................... 45
Artículo 114 ........................................................................... 45
Artículo 115 ........................................................................... 46
Artículo 116 ........................................................................... 46
Artículo 117 ........................................................................... 46
Artículo 118 ........................................................................... 46
Artículo 119 ........................................................................... 47
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Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del
Estado de Puebla
Título Primero
Capítulo Único
Artículo 1
La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por
objeto el establecimiento de un régimen de seguridad social que
garantice el derecho a la salud, la asistencia médica y el bienestar
social y cultural de los trabajadores, jubilados, pensionados de las
Instituciones Públicas y sus beneficiarios.
Artículo 2
La organización y administración de las prestaciones que esta Ley
establece en favor de los trabajadores, jubilados, pensionados y
beneficiarios, estará a cargo del organismo público descentralizado
denominado INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL
ESTADO DE PUEBLA, identificado como ISSSTEP, con personalidad
jurídica, patrimonio y órganos de gobierno propios, con domicilio en
la Ciudad de Puebla de Zaragoza, pudiendo establecer dependencias
en cualquier otro lugar del Estado, de acuerdo con sus necesidades
de servicio y posibilidades económicas.
Artículo 3
Son sujetos de esta Ley, con los derechos que otorga y con las
obligaciones que la misma impone:
I. Los Poderes Públicos del Estado y sus organismos paraestatales en
los términos de los convenios de incorporación que éstos celebren con
el Instituto;
II. Los trabajadores que laboren en las Instituciones Públicas
mencionadas en la fracción anterior cuya remuneración se establezca
en las respectivas partidas presupuestales;
III. Las personas que conforme a lo previsto en esta Ley adquieran el
carácter de pensionados o jubilados;
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Orden Jurídico Poblano
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Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del
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Orden Jurídico Poblano
Artículo 7
Los beneficiarios que se mencionan en el artículo anterior, no podrán
ejercer los derechos que esta Ley otorga al darse cualquiera de los
supuestos siguientes:
I. Que el trabajador interrumpa su cotización, ya sea por el disfrute de
una licencia sin goce de sueldo o por sufrir una suspensión temporal
de los efectos de su nombramiento, reanudándose el goce de tales
derechos en cuanto reinicie el servicio y se regularice el pago de las
cuotas y aportaciones al Instituto; y
II. No reunir las condiciones y requisitos que en cada caso se señalan
o utilizar datos o documentos falsos para legitimar su derecho.
Artículo 8
Los trabajadores están obligados a proporcionar en cualquier tiempo
a las Dependencias del Gobierno del Estado en que presten sus
servicios y al Instituto:
I. Los nombres de los familiares que podrán considerarse como
beneficiarios;
II. Los informes y documentos probatorios, que en su caso, se
requieran para acreditar que se encuentran en los supuestos
previstos en esta Ley; y
III. La edad, el grado de parentesco, la dependencia económica y los
demás requisitos que sean necesarios para acreditar sus derechos, se
comprobarán con apego a las disposiciones de la Ley Federal del
Trabajo o de la legislación civil vigente en el Estado de Puebla.
Artículo 9
El Instituto expedirá a los derechohabientes una credencial de
identificación, sin costo alguno la primera vez, a fin de facilitarles el
acceso a las prestaciones que les correspondan conforme a esta Ley.
Artículo 10
Las obligaciones del Instituto para con los trabajadores se generan a
partir de su ingreso y cotización al Instituto.
El Gobierno del Estado deberá remitir al Instituto, en el mes de enero
de cada año, una relación de los trabajadores sujetos al pago de
cuotas.
Asimismo, deberá poner en conocimiento del Instituto, en un plazo no
mayor de 10 días hábiles siguientes a la fecha en que ocurran:
I. Las altas y bajas de los trabajadores; y
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Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del
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5. Estancias infantiles.
6. Créditos Extraordinarios por Desastres Naturales.6
7. Servicios Turísticos.7
8. Servicios Funerarios.8
Artículo 13
El Instituto recopilará y clasificará la información necesaria a efecto
de formular escalas de sueldos, tablas de mortalidad, morbilidad y en
general, las estadísticas y cálculos actuariales necesarios para
encausar y mantener el equilibrio financiero de los recursos y cumplir
adecuada y eficientemente con el otorgamiento de las prestaciones
que le señala esta Ley.
Artículo 14
Los trabajadores que por cualquier causa no perciban íntegramente
su sueldo, sólo podrán continuar disfrutando de los beneficios que
esta Ley otorga, si pagan la totalidad de las cuotas que les
correspondan como si lo recibieran completo.
Artículo 15
El Instituto formulará y mantendrá actualizado un registro de
derechohabientes, que sirva de base para otorgar las prestaciones,
conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 16
El Instituto ejercerá las acciones legales que le correspondan,
presentará denuncias o querellas y realizará contra de quien
indebidamente aproveche o haga uso de los derechos o beneficios
establecidos por la Ley y de quien realice actos tendientes a causar
daños o perjuicios a su patrimonio.
Artículo 17
Los trabajadores del Instituto quedan incorporados al régimen de la
presente Ley.
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Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del
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Título Segundo
Capítulo I
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Orden Jurídico Poblano
Capítulo II
De su gobierno y administración
Artículo 20
El Gobierno y la Administración del Instituto estarán a cargo de:
I. La Junta Directiva; y
II. El Director General.
Ningún órgano o autoridad del Instituto estará facultado para
conceder prestaciones adicionales a las establecidas por esta Ley o
tomar decisiones que de acuerdo a los balances financieros y
actuariales correspondientes perjudiquen su solvencia.
Artículo 21
La Junta Directiva es el órgano supremo del Instituto y estará
constituida por nueve miembros:
I. El Secretario de Salud y Director General de los Servicios de Salud
en el Estado;
II. Cuatro miembros designados por el Gobernador del Estado;
III. Dos miembros designados por el Sindicato de Trabajadores al
Servicio de los Poderes del Estado; y
IV. Dos miembros designados por el Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Educación Sección 51.
El Secretario de Salud y Director General de los Servicios de Salud en
el Estado, será el Presidente de la Junta Directiva. Su ausencia será
suplida por alguno de los Consejeros designados por el Gobernador.
Los demás miembros tendrán la categoría de Consejeros.
Artículo 22
El cargo de miembro integrante de la Junta Directiva será honorífico y
durarán en el mismo, tres años los designados por los sindicatos y
seis años los designados por el Gobernador del Estado. Unos y otros
podrán ser removidos o ratificados libremente por quien los hubiere
nombrado. No podrán ser al mismo tiempo empleados del Instituto.
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Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del
Estado de Puebla
Artículo 23
Los Consejeros mencionados tendrán voz y voto en las sesiones de la
Junta Directiva. El Director General del Instituto cuando intervenga
con tal carácter, únicamente tendrá derecho a voz.
Artículo 24
Con excepción del Presidente, por cada Consejero propietario de la
Junta Directiva se nombrará un suplente, el cual lo sustituirá en sus
ausencias y en los términos del Reglamento respectivo.
Para auxiliar en las actividades de este órgano de gobierno, la Junta
Directiva designará un Secretario Técnico a propuesta del Director
General.
Artículo 25
Para ser miembro de la Junta Directiva se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento y en pleno ejercicio de sus derechos;
II. No estar desempeñando cargo alguno de elección popular o
sindical; y
III. No haber sido condenado por delito intencional.
Artículo 26
Son facultades y obligaciones de la Junta Directiva:
I. La administración y control de los servicios que otorga el Instituto;
II. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y sus
reglamentos;
III. Nombrar al Director General del Instituto, a propuesta del
Ejecutivo del Estado;
IV. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo del Estado los proyectos de
reformas y adiciones a la presente Ley y a sus disposiciones
reglamentarias;
V. Planear y realizar las operaciones y servicios del Instituto;
VI. Dictar los acuerdos y resoluciones que se estimen necesarios para
el cumplimiento de los objetivos del Instituto;
VII. Conceder, negar, suspender, modificar y revocar las pensiones en
los términos de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, previa
notificación al interesado;
VIII. Autorizar al Director General para celebrar convenios de
incorporación con las Instituciones Públicas y en general todo tipo de
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Orden Jurídico Poblano
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Orden Jurídico Poblano
Artículo 31
El Director General del Instituto será nombrado por la Junta
Directiva, a propuesta del Ejecutivo del Estado. Durará en su cargo
seis años y tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
I. Ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva;
II. Representar al Instituto, en todos los actos que requieran su
intervención;
III. Organizar el funcionamiento del Instituto y vigilar el cumplimiento
de sus programas;
IV. Convocar a sesiones a los miembros de la Junta Directiva;
V. Proponer a la Junta Directiva el nombramiento, y en su caso la
remoción de los trabajadores de primer nivel del Instituto, así como el
nombramiento del personal de base y de confianza de los siguientes
niveles;
VI. Presentar a la Junta Directiva para su aprobación:
a) El Programa General y los Programas Especiales del Instituto;
b) Los Proyectos de Presupuestos Anuales de Ingresos y Egresos, del
Plan de Inversiones y del Calendario de Recursos;
c) Los Estados Financieros y Contables;
d) Las disposiciones y prevenciones necesarias para el buen
funcionamiento del Instituto;
VII. Someter a la consideración de la Junta, cuando menos una vez al
año, un balance actuarial del Instituto;
VIII. Formular el calendario oficial de actividades del Instituto y
autorizar en casos extraordinarios, la suspensión de labores y
conceder licencias al personal, vigilar sus labores e imponer las
correcciones disciplinarias procedentes, de acuerdo al reglamento
interno de trabajo;
IX. Estudiar y proponer a la Junta Directiva, el otorgamiento de
pensiones y demás prestaciones reglamentadas por esta Ley;
X. Resolver bajo su responsabilidad los asuntos de carácter urgente, a
reserva de dar cuenta a la Junta Directiva a la brevedad posible;
XI. Representar al Instituto en los asuntos de controversia legal en
que éste sea parte, así como en las operaciones notariales de créditos
con garantía hipotecaria y compra-venta de inmuebles y demás que
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Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del
Estado de Puebla
Capítulo III
De su patrimonio
Artículo 32
El patrimonio del Instituto estará constituido por:
I. Sus propiedades, posesiones, derechos y obligaciones;
II. Las cuotas de los trabajadores, jubilados, pensionados y
pensionistas;
III. Las aportaciones de las Instituciones Públicas;
IV. Los créditos que se constituyan y los intereses que se generen a su
favor, con cargo a los trabajadores, jubilados, pensionados,
pensionistas y a las Instituciones Públicas;
V. Los intereses, las rentas, plusvalías y demás utilidades que se
obtengan de las inversiones que haga el Instituto;
VI. El importe de las indemnizaciones, pensiones vencidas e intereses
que prescriban a favor del Instituto;
VII. Las donaciones, herencias y legados que se hagan al Instituto;
VIII. Los fondos, inversiones y reservas constituidas o que en el futuro
se constituyan en los términos de esta Ley;
IX. El producto de las sanciones económicas aplicadas en términos de
este ordenamiento, las concesiones y demás ingresos que obtenga por
cualquier título;
X. Los ahorros acumulados por los trabajadores, en la Institución de
Ahorro de Funcionarios y Empleados Públicos; y
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Orden Jurídico Poblano
Capítulo IV
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Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del
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Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del
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Orden Jurídico Poblano
Capítulo V
Artículo 47
La constitución de las reservas actuariales será prioritaria sobre las
financieras, con el propósito de garantizar el pago de los compromisos
por concepto de pensiones, pago póstumo, del fondo de reintegro por
separación y de las amortizaciones de créditos otorgados por el
Instituto.
Los remanentes presupuestales anuales que en su caso se presenten,
se integrarán a las reservas actuariales, los cuales se sujetarán a los
principios de transparencia y publicidad.
Artículo 48
Ningún Órgano o Autoridad del Instituto estará facultado para afectar
o disponer de los recursos derivados de las cuotas y aportaciones
relativas a pensiones y jubilaciones, así como de las reservas
actuariales constituidas para el otorgamiento y pago de las mismas.24
Los productos generados por la reserva actuarial deberán destinarse,
exclusivamente para el pago de las pensiones que esta Ley prevé.25
Para controlar y dar seguimiento al contenido de este artículo, se
establecerán las bases necesarias y suficientes en el reglamento que
para tal efecto se expiden.
Artículo 49
La inversión de las reservas actuariales y financieras del Instituto
deberá hacerse en las mejores condiciones posibles de seguridad,
24 Párrafo reformado el 31/dic/2011
25 Párrafo reformado el 31/dic/2011
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Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del
Estado de Puebla
Título Tercero
Capítulo I
Sección Primera
Generalidades
Artículo 54
El Instituto prestará los servicios médicos a que se refiere la fracción I
del artículo 12 de esta Ley en forma directa a través de sus unidades
médicas. En caso de existir imposibilidad para proporcionarlos de
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Orden Jurídico Poblano
Sección Segunda
Sección Tercera
Medicina Preventiva
Artículo 57
El Instituto proporcionará servicios de medicina preventiva tendiente
a preservar, promover y mantener la salud de los derechohabientes.
Artículo 58
La medicina preventiva, conforme a los programas que se autorice,
atenderá:
I. El control y vigilancia de enfermedades prevenibles por vacunación;
II. El control y vigilancia de enfermedades transmisibles;
III. La detección oportuna de enfermedades crónico-degenerativas;
IV. La educación y promoción de la salud;
V. La planificación familiar;
VI. La atención materno-infantil;
VII. La salud bucal;
VIII. La salud mental;
IX. La salud en el trabajo;
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Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del
Estado de Puebla
Sección Cuarta
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Orden Jurídico Poblano
Capítulo II
30
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del
Estado de Puebla
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Orden Jurídico Poblano
Artículo 68
Al declararse una incapacidad permanente parcial o total, se
concederá la pensión respectiva con carácter de provisional, por un
periodo de cinco años. En el transcurso de este lapso, el Instituto
podrá ordenar y por su parte el afectado tendrá derecho a solicitar la
revisión de su incapacidad, con el fin de aumentar, disminuir o
revocar la pensión según el caso. Transcurrido el periodo anterior la
pensión se considerará como definitiva y su revisión sólo podrá
hacerse una vez al año, salvo que existieran pruebas de un cambio
sustancial en las condiciones de la incapacidad.31
El incapacitado está obligado en todo tiempo a someterse a los
reconocimientos, tratamientos y demás exámenes médicos que
determine el Instituto.
Artículo 69
Cuando el trabajador fallezca a consecuencia de un accidente de
trabajo o enfermedad profesional, los beneficiarios que señala el
artículo 109 de esta Ley, gozarán de la pensión íntegra equivalente al
100% del sueldo básico que hubiere percibido el trabajador en el
momento de ocurrir el fallecimiento.
Artículo 70
Cuando fallezca un pensionado por incapacidad permanente, se
aplicarán las siguientes reglas:
I. Si el fallecimiento se produce como consecuencia directa a la
incapacidad permanente, los familiares beneficiados señalados en
esta Ley, en el orden que la misma establece continuarán percibiendo
la pensión con cuota íntegra durante el primer año, durante los cinco
años sucesivos disminuirá un 5% hasta el 75% de la pensión original;
y
II. Si la muerte es originada por causas ajenas a la incapacidad
permanente, se entregará a los beneficiarios, como única prestación el
importe de seis meses de la cuota disfrutada por el pensionado.
Artículo 71
La pensión derivada de este capítulo, sólo se pagará a la viuda o al
viudo, a la concubina o concubino mientras no contraigan nupcias o
entren en concubinato. Al contraer matrimonio recibirán como única
y última prestación el importe de seis meses de pensión que hubiere
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Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del
Estado de Puebla
Capítulo III
33
Orden Jurídico Poblano
Capítulo IV
De las pensiones
Sección Primera
Generalidades
Artículo 77
El derecho a percibir las pensiones de cualquier naturaleza, se
adquiere cuando el trabajador o sus familiares, se encuentren en los
supuestos consignados en esta Ley y satisfagan los requisitos que
para este efecto señala.
El derecho a disfrutar de las pensiones por esta Ley es
imprescriptible.
Por ningún motivo el Instituto dejará de pagar puntualmente las
pensiones, salvo los casos de revocación o suspensión que esta Ley
prevé.
Las pensiones que se otorguen se determinarán en base al monto
diario de su sueldo.
Artículo 78
El monto diario mínimo de las pensiones, no podrá ser inferior al
salario mínimo general que fije la Comisión Nacional de Salarios
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Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del
Estado de Puebla
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Orden Jurídico Poblano
Artículo 85
La pensión no es renunciable y una vez aceptada por el trabajador,
éste carecerá del derecho para solicitar otra por el mismo concepto,
salvo en los casos de inhabilitación que recuperen sus facultades y
queden aptos para el servicio.
Se considerará aceptado el monto de la pensión, cuando el interesado
no haya manifestado su inconformidad dentro del plazo de treinta
días hábiles contados a partir de la fecha en que se le hubiere
notificado el acuerdo respectivo.
Artículo 86
Las pensiones a que se refiere este capítulo serán compatibles con el
disfrute de otras pensiones únicamente en los siguientes casos:
I. La percepción de una pensión por jubilación, de retiro por edad y
tiempo de servicios, o por inhabilitación, obtenida por derechos
propios, con el disfrute de una pensión por fallecimiento como
cónyuge, concubina o concubinario del trabajador, jubilado o del
pensionado fallecido;
II. La percepción de una pensión por fallecimiento en caso de
orfandad, con el disfrute de otra pensión proveniente de los derechos
derivados del otro progenitor; y
III. A los trabajadores que tengan derecho, tanto a pensión por edad y
tiempo de servicios, como a pensión por inhabilitación, se les otorgará
solamente una de ellas, a elección del interesado.
Fuera de los casos enunciados, no se puede ser beneficiario de más
de una pensión.
Si el Instituto advierte la incompatibilidad de alguna pensión o
pensiones que esté recibiendo un derechohabiente, éstas serán
suspendidas, pero podrá gozar nuevamente de las mismas cuando
desaparezca la incompatibilidad determinada y se reintegren las
sumas indebidas recibidas, en los términos que señalen las
disposiciones reglamentarias de esta Ley.
Artículo 87
Es compatible la percepción de una pensión por cualquier concepto
con el desempeño de un trabajo remunerado sólo en los siguientes
casos:
I. Cuando el trabajador sea beneficiario de una pensión adquirida por
derechos de terceros; y
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Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del
Estado de Puebla
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Orden Jurídico Poblano
Artículo 92
Para que un trabajador, sus familiares derechohabientes, puedan
disfrutar de una pensión, deberá cubrirse previamente al Instituto, si
los hubiera, los adeudos existentes por concepto de cuotas y
aportaciones.
En caso de fallecimiento del trabajador, sus beneficiarios tendrán
igual obligación, los adeudos que al trasmitirse una pensión a los
derechohabientes tuviese el trabajador o pensionista, serán cubiertos
por los beneficiarios en los plazos que convengan con el Instituto con
la aprobación de la Junta Directiva.
Los jubilados, pensionados y pensionistas por el Instituto, están
obligados a pasar revista de supervivencia en los meses de enero y
julio de cada año.
Artículo 93
El Instituto podrá verificar en cualquier tiempo la autenticidad de los
documentos y la justificación de los hechos que hayan servido de base
para conceder una pensión. Cuando se presuma su falsedad, se
procederá a la revisión y, en su caso, se denunciarán los hechos ante
la autoridad competente. En todos los casos, se concederá
previamente el derecho de audiencia al interesado.
Artículo 94
Cuando exista la presunción de una desproporción en las
percepciones computables que el solicitante pretenda le sean
reconocidas para fijar el monto diario de su pensión, el Instituto
realizará la investigación correspondiente y resolverá lo conducente
en un término de 60 días hábiles.
Sección Segunda
38
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del
Estado de Puebla
60 75.00%
61 80.00%
62 85.00%
63 90.00%
64 95.00%
Artículo 9634
La pensión por jubilación dará derecho al trabajador a recibir un
monto equivalente del promedio de su sueldo base, que resulte de la
aplicación del artículo anterior, de conformidad con lo establecido en
los artículos 77, 78, 79 y 80 de esta Ley y su pago procederá a partir
del día siguiente a aquél en que el trabajador cause baja en el
servicio.
Artículo 97
Para los efectos de antigüedad en el otorgamiento de la pensión por
jubilación, también se tomarán en cuenta los nombramientos
desempeñados interinamente.
Sección Tercera
39
Orden Jurídico Poblano
15 50%
16 52.50%
17 55%
18 57.50%
19 60%
20 62.50%
21 65%
22 67.50%
23 70%
24 72.50%
25 75%
26 80%
27 85%
28 90%
29 95%
40
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del
Estado de Puebla
Artículo 101
El derecho al pago de la pensión de retiro por edad y tiempo de
servicios, comenzará a partir del día siguiente a aquél en que el
trabajador hubiese percibido el último sueldo por haber causado baja.
Artículo 102
El trabajador que se separe del servicio después de haber contribuido
cuando menos 15 años al Instituto, podrá mediante solicitud expresa,
dejar la totalidad de sus aportaciones, a efecto de que al cumplir la
edad requerida para la pensión, se le otorgue la que corresponda.
Para tal efecto, deberá manifestar su voluntad por escrito al Instituto,
antes del término de prescripción que señala esta Ley. Si falleciere
antes de cumplir los 60 años de edad, se otorgará la pensión a sus
familiares derechohabientes en los términos de esta Ley.
Sección Cuarta
10 40%
11 42%
12 44%
13 46%
14 48%
15 50%
41
Orden Jurídico Poblano
16 52.50%
17 55%
18 57.50%
19 60%
20 62.50%
21 65%
22 67.50%
23 70%
24 72.50%
25 75%
26 80%
27 85%
28 90%
29 o más 95%
Artículo 104
No se concederá pensión por inhabilitación:
I. Cuando sea consecuencia de un acto intencional del trabajador, u
originado por algún delito cometido por el propio interesado; y
II. Cuando se compruebe que el estado de incapacidad del trabajador
sea preexistente a su ingreso al trabajo.
Artículo 105
La pensión por inhabilitación se sujetará a los siguientes requisitos:
I. Solicitud del trabajador, de su representante legal, o bien, de la
Institución Pública a la que esté adscrito; y
II. Dictamen de uno o más médicos o técnicos designados por el
Instituto, que certifiquen la existencia del estado de incapacidad. Si el
afectado no estuviere de acuerdo con el dictamen del Instituto, se
seguirá el procedimiento señalado en el artículo 65 de esta Ley.
Artículo 106
Los trabajadores que soliciten pensión por inhabilitación y los
pensionados por el mismo concepto, deberán someterse a las
42
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del
Estado de Puebla
Sección Quinta
43
Orden Jurídico Poblano
44
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del
Estado de Puebla
45
Orden Jurídico Poblano
46
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del
Estado de Puebla
Sección Sexta
Pago póstumo
Artículo 120
Los beneficiarios del trabajador o pensionado, que fallezca tendrán
derecho a recibir como ayuda económica el importe de 4 meses del
sueldo o pensión que disfrutaban. Para la percepción de esta cantidad
basta la presentación del certificado de defunción y los comprobantes
de pago de gastos del funeral.
Si se trata de un trabajador en servicio, o de pensionado por la Ley
del 20 de septiembre de 1933, el pago a que se refiere el párrafo
47
Orden Jurídico Poblano
Capítulo V
48
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del
Estado de Puebla
Capítulo VI
Sección Primera
Generalidades
Artículo 126
El Instituto podrá conceder a los trabajadores y a los pensionados
créditos a corto, mediano y largo plazo. El Instituto, con base en los
resultados del cálculo de la reserva actuarial, determinará la cantidad
anual que podrá ser asignada para este fin.
Artículo 127
La Junta Directiva, conforme a los artículos 38 en su fracción III y 41
fracción III de esta Ley, determinará anualmente en lo general, los
montos máximos que habrán de ejercerse en los diferentes rubros de
crédito, con base a las disposiciones reglamentarias al respecto.
Artículo 128
Al importe de los créditos a corto y mediano plazo que se otorguen, se
agregará un porcentaje que será determinado por la Junta Directiva,
para constituir un fondo de garantía destinado a saldar los adeudos
de los servidores públicos y pensionados que fallezcan o queden
incapacitados en forma total y permanente dentro del periodo vigente
del crédito.
El fondo de garantía se integrará con las aportaciones que deberán
hacer los acreditados por una sola vez en cada caso, las que se
calcularán multiplicando el importe del préstamo solicitado más los
intereses, por un factor igual a 0.02.43
A los trabajadores de confianza, funcionarios de elección popular,
magistrados y jueces del Tribunal Superior de Justicia, se les aplicará
la misma fórmula, pero con un factor igual a 0.04, y su resultante se
integrará de idéntica manera al fondo de garantía.44
En ningún caso habrá lugar a la devolución de las aportaciones que
los acreditados hagan para constituir el fondo a que se refiere este
precepto.45
49
Orden Jurídico Poblano
Artículo 129
La Junta Directiva, conforme a la disponibilidad financiera del
Instituto, podrá autorizar la integración de fondos especiales,
destinados al otorgamiento de créditos, a los que se aplicará, cuando
menos, la tasa de interés vigente de cetes, al momento de autorizar el
crédito.
Artículo 13046
Para el otorgamiento de los créditos concedidos por el Instituto a los
trabajadores o pensionados, se considerará que los pagos periódicos a
que quede obligado el deudor no sobrepasen el 50% de la totalidad de
las percepciones netas de los mismos, una vez deducidos los cargos
por impuestos u otros créditos, las cuotas de seguridad social y las de
carácter sindical, así como los descuentos ordenados por autoridad
judicial; y se ajustarán a la normativa aplicable.
Artículo 13147
Los créditos a corto plazo o mediano plazo podrán reestructurarse
cuando se haya cubierto, más del 50% del mismo y se encuentre al
corriente de los pagos establecidos.
Los trabajadores o pensionados podrán tramitar un nuevo crédito a
corto o mediano plazo con independencia de que se haya liquidado en
su totalidad el concedido anteriormente, en vista de los recursos que
pueden afectarse y observando el grado de recuperación.
Artículo 132
El Instituto queda facultado para ordenar a las Instituciones Públicas
la realización de los descuentos a las percepciones del deudor
derivados de los créditos otorgados por el propio Instituto.
Artículo 133
Los adeudos contraídos por el trabajador o el pensionado fallecido
derivados de créditos otorgados por el Instituto, se cancelarán en
beneficio de sus deudos con cargo al fondo de garantía a que se
refiere el artículo 128 de esta Ley.
50
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del
Estado de Puebla
Sección Segunda
51
Orden Jurídico Poblano
Artículo 138
Los préstamos causarán el interés que fije la Junta Directiva, en
términos del artículo 128 de esta Ley.
Artículo 139
La recuperación de los créditos otorgados y sus intereses, se cargarán
al fondo de garantía mencionado, una vez que se agoten los medios
judiciales sin haber conseguido el cobro correspondiente.
Sección Tercera
52
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del
Estado de Puebla
Sección Cuarta
53
Orden Jurídico Poblano
54
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del
Estado de Puebla
55
Orden Jurídico Poblano
Artículo 15264
Mediante acuerdo del Instituto y una vez hechos los estudios
necesarios, se contratarán seguros de vida que tendrán por objeto
liquidar y cancelar los créditos por préstamos hipotecarios, que
quedaren insolutos en caso de fallecimiento del trabajador.
Artículo 15365
Cuando un trabajador deje de prestar sus servicios a las Instituciones
Públicas sujetas al régimen de beneficios que otorga esta Ley y
hubiere recibido un préstamo a cargo del Fonda de la Vivienda, se le
otorgará una prórroga sin causa de intereses en los pagos de
amortización que tenga que hacer por concepto de capital e intereses.
La prórroga tendrá un plazo máximo de seis meses y terminará
anticipadamente cuando el trabajador vuelva a prestar servicios en
alguna de las Instituciones Públicas.
Para los efectos del párrafo anterior, también se entenderá que un
trabajador ha dejado de prestar sus servicios cuando transcurra un
periodo mínima de doce meses sin laborar en ninguna de las
Instituciones Públicas par suspensión temporal de los efectos del
nombramiento a cese, a menos que exista litigio pendiente sobre la
subsistencia de su designación o nombramiento.
Las Instituciones Públicas a que se refiere esta Ley seguirán haciendo
los depósitos para el Fondo de la Vivienda, sobre los sueldos de los
trabajadores que disfruten licencia por enfermedad en los términos de
la normatividad aplicable, así como de los que sufran suspensión
temporal de los efectos de su nombramiento conforme a las
disposiciones de la Ley, debiendo suspenderse dicho depósito a partir
de la fecha en que cese la relación de trabajo.
La existencia del supuesto a que se refiere este artículo deberá
comprobarse ante el Instituto.
Artículo 153 Bis66
El trabajador tendrá el derecho de elegir la vivienda nueva o usada, a
la que se aplique el importe del crédito que reciba con cargo al Fondo
de la Vivienda.
56
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del
Estado de Puebla
Título Cuarto
Capítulo Único
Artículo 154
El Instituto podrá contratar o subrogar prestaciones con otros
prestadores, en los términos de la Ley y de la normatividad que para
el efecto se establezca, sin perjuicio de que los proporcione de manera
57
Orden Jurídico Poblano
Título Quinto
De las prescripciones
Capítulo Único
Artículo 157
El importe de las pensiones que no se cobren, las devoluciones de las
aportaciones al fondo de pensiones a los trabajadores que se separen
del servicio o el que corresponda a cualquier otra prestación u
obligación no reclamada por el beneficiario dentro de los tres años
siguientes a la fecha en que fueran exigibles, prescribirán a favor del
instituto.
Artículo 158
La prescripción no surtirá efectos en perjuicio de los menores o
incapacitados mentales hasta que se haya discernido su tutela en los
términos de la Legislación Civil.
58
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del
Estado de Puebla
Artículo 159
Los créditos y obligaciones en favor del Instituto a cargo de los sujetos
de esta Ley, prescribirán en un término de 10 años a partir de la
fecha en que sean exigibles.
Artículo 160
Las prescripciones a que se refiere este título se interrumpirán por
cualquier gestión que el interesado haga por escrito ante el Instituto,
con el objeto de reclamar el pago de las prestaciones a que tiene
derecho.
Título Sexto
Capítulo Único
Artículo 161
Se establecen estímulos económicos para los trabajadores que
cumplan 20, 25, 30, 35, 40, 45 y 50 años de servicio. El monto de los
estímulos en cada caso, se fijará de conformidad con las condiciones
económicas del Instituto y previo acuerdo de la Junta Directiva.
Artículo 162
Para lograr los estímulos económicos, el trabajador deberá comprobar
su derecho a ellos, por medio de la certificación de servicios, expedida
por las autoridades competentes, éstos le serán entregados con
motivo de la celebración del Día del Maestro, del Servidor Público y
del Trabajador del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla.
Título Séptimo
Capítulo Único
Artículo 16375
Los servidores públicos de las instituciones Públicas serán
responsables civil, penal y administrativamente por los actos u
omisiones que contravengan las disposiciones de esta Ley y en
términos de la legislación aplicable.
59
Orden Jurídico Poblano
Artículo 16476
Si las instituciones públicas no realizaran la concentración de fondos
al Instituto dentro de los términos que establece esta Ley, cubrirán un
interés del 5% mensual.
Artículo 165
Quien sin tener el carácter de beneficiario mediante cualquier engaño,
simulación, substitución de personas derechohabientes o cualquier
otra acción obtenga las prestaciones que señala esta Ley, pagará al
Instituto el importe de los servicios obtenidos, independientemente de
su responsabilidad penal.
Artículo 166
Cuando se establezca una responsabilidad pecuniaria a cargo del
trabajador o pensionado y a favor del Instituto, el Estado retendrá y
enterará el importe de los mismos.
Título Octavo
Capítulo Único
Artículo 167
Los sujetos de esta Ley que consideren afectados sus intereses por las
resoluciones que dicten la Junta Directiva del Instituto o cualquier
otra autoridad u órgano decisorio del mismo, podrán solicitar su
reconsideración a través de la interposición del recurso administrativo
que se establezca en este capítulo.
Artículo 168
El recurso de reconsideración se interpondrá dentro del término de 15
días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación de la
resolución que se recurre o de aquella en la que se tenga
conocimiento fehaciente de la misma por cualquier medio.
Artículo 169
El recurso de reconsideración se hará valer por escrito ante la Junta
Directiva, debiendo contener el nombre y domicilio del quejoso, el acto
o resolución que se reclame y los motivos de la inconformidad, así
como ofrecer o presentar, en su caso, las pruebas que considere
convenientes para demostrar su derecho.
60
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del
Estado de Puebla
Artículo 170
La Junta Directiva substanciará el recurso y resolverá dentro del
término de los 30 días hábiles siguientes a la interposición del mismo
y lo hará del conocimiento del recurrente.
61
Orden Jurídico Poblano
TRANSITORIOS
(Del Decreto que expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de
Puebla, publicado en el Periódico Oficial el día viernes 19 de diciembre
de 2003, número 9 cuarta sección, Tomo CCCXLIV).
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley deberá publicarse en el
Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el día primero de enero
de dos mil cuatro.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley que crea el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los
Poderes del Estado de Puebla, publicada con fecha diez de febrero de
mil novecientos ochenta y uno; igualmente, se derogan todas las
disposiciones que se opongan a la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO. El Instituto seguirá cubriendo el importe de
las pensiones concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de
esta Ley en los términos en que hayan sido otorgadas.
El otorgamiento de las pensiones cuya solicitud se encuentre en
trámite al entrar en vigor esta Ley, se determinará conforme al
momento y a las condiciones en que se haya generado el derecho
correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO. Se continúa reconociendo el derecho de
antigüedad de los trabajadores que al entrar en vigor la Ley que se
abroga, aportaron al fondo de pensiones el importe de los ahorros en
la Institución de Ahorro de Funcionarios y Empleados Públicos, tales
derechos se considerarán como tiempo de cotización al Instituto para
los fines de esta Ley.
ARTÍCULO QUINTO. A partir de la vigencia de esta Ley y por única
vez, se concede el plazo de un año a las personas que hayan
ingresado al servicio público en las Instituciones Públicas señaladas
en el artículo 3 de esta Ley, después de haber cumplido 60 años de
edad y que estén en activo, para solicitar al Instituto su incorporación
al régimen de Seguridad Social que ésta establece. Para este efecto,
deberá cubrir por su cuenta las cuotas, aportaciones e intereses
correspondientes en los términos que fijen las disposiciones
reglamentarias de esta Ley.
ARTÍCULO SEXTO. Los actos que se hayan realizado conforme a la
Ley que se abroga, seguirán surtiendo efectos hasta la conclusión del
término o cumplimiento de las condiciones en que se hayan
efectuado.
62
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del
Estado de Puebla
63
Orden Jurídico Poblano
TRANSITORIO
(Del Decreto que reforma los párrafos segundo, tercero y cuarto del
artículo 128 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla,
publicado en el Periódico Oficial el 30 de diciembre de 2005).
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se
opongan al presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos mil cinco.
Diputada Presidenta.- EDITH CID PALACIOS.- Rúbrica.- Diputado
Vicepresidente. PERICLES OLIVARES FLORES.- Rúbrica.- Diputado
Secretario.- ÓSCAR ANGUIANO MARTÍNEZ.- Rúbrica.- Diputado
Secretario.- JUAN AGUILAR HERNÁNDEZ.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil cinco.
El Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P.
MARÍN TORRES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.
LICENCIADO JAVIER LÓPEZ ZAVALA.- Rúbrica.
64
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del
Estado de Puebla
TRANSITORIOS
(del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del
Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado de
Puebla el día sábado 31 de diciembre de 2011, primera edición
extraordinaria, Tomo CDXL).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Los trabajadores que a la entrada en vigor del presente
Decreto se encuentren cotizando al Instituto, podrán ejercer su
derecho a obtener una pensión, de conformidad con los supuestos
siguientes:
I. Los trabajadores y las trabajadoras con un mínimo de 30 años y de
27 años de cotización, respectivamente, tendrán derecho a la pensión
por jubilación, siempre y cuando hubieren cotizado todos los años de
servicio al fondo del Instituto, de acuerdo con la siguiente tabla:
Número de años que faltan para Edad requerida para acceder a la pensión
cumplir con 30 ó 27 años de
servicio Hombres Mujeres
0 50 47
1 51 48
2 52 49
3 53 50
4 54 51
5 55 52
6 56 53
7 57 54
8 58 55
9 59 56
10 o más 60 57
65
Orden Jurídico Poblano
1 3
2 o más 5
66
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del
Estado de Puebla
67
Orden Jurídico Poblano
TRANSITORIOS
(del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que se
reforma el inciso d) de la fracción VIII del artículo 6 de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al
Servicio de los Poderes del Estado de Puebla, publicado en el Periódico
Oficial del Estado de Puebla el día lunes 11 de junio de 2012, número
5 cuarta sección, Tomo CDXLVI).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, al primer día del mes de junio de dos mil doce.-
Diputado Presidente.- MARIO GERARDO RIESTRA PIÑA.- Rúbrica.-
Diputado Vicepresidente.- HÉCTOR EDUARDO ALONSO
GRANADOS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ERIC COTOÑETO
CARMONA.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ZEFERINO MARTÍNEZ
RODRÍGUEZ.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los cinco días del mes de junio de dos mil doce.- El
Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE
ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C.
FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.
68
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del
Estado de Puebla
TRANSITORIOS
(del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al
Servicio de los Poderes del Estado de Puebla. publicado en el Periódico
Oficial del Estado de Puebla el día lunes 31 de Diciembre de 2012,
número 13 Séptima Sección, Tomo CDLII).
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que
contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de octubre de dos
mil doce.- Diputado Presidente.- ENRIQUE NACER HERNÁNDEZ.-
Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- RAMÓN FELIPE LÓPEZ
CAMPOS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JESÚS SALVADOR
ZALDÍVAR BENAVIDES.- Rúbrica.- Diputado Secretario.-
ALEJANDRO OAXACA CARREÓN.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil doce.-
El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO
VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C.
FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.
69
Orden Jurídico Poblano
TRANSITORIOS
(del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que se
Reforman las fracciones III y IV del artículo 41; el primer párrafo del
140 y el 141, todos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de
Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el día
viernes 16 de agosto de 2013, número 7, Segunda sección, Tomo
CDLX).
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que
contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil
trece.- Diputado Presidente.- GERARDO MEJÍA RAMÍREZ.- Rúbrica.-
Diputada Vicepresidenta.- JOSEFINA BUXADÉ CASTELÁN.- Rúbrica.-
Diputado Secretario.- HUGO ALEJO DOMÍNGUEZ.- Rúbrica.-
Diputado Secretario.- LUCIO RANGEL MENDOZA.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil trece.- El
Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE
ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. LUIS
MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica.
70
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del
Estado de Puebla
TRANSITORIOS
(del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
diversas disposiciones de la Ley Estatal de Salud; de la Ley de los
Trabajadores al Servicio del Estado; de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los
Poderes del Estado; de la Ley para la Protección de los Derechos de
las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla, y de la Ley para
el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de
Puebla. Publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el día
martes 18 de noviembre de 2014, Número 10, Tercera Sección, Tomo
CDLXXV).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de noviembre de dos mil
catorce.- Diputada Presidenta.- MARÍA SARA CAMELIA CHILACA
MARTÍNEZ.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- CIRILO SALAS
HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- FRANCISCO MOTA
QUIROZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JOSÉ CHEDRAUI BUDIB.-
Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de noviembre de dos mil
catorce.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL
MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de
Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica.
71