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Ley Del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de Los Trabajadores Al Servicio de Los Poderes Del Edo de Pue 18112014

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Gobierno del Estado de Puebla

Secretaría de Gobernación
Orden Jurídico Poblano

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al


Servicio de los Poderes del Estado de Puebla
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del
Estado de Puebla

REFORMAS

Publicación Extracto del texto

19/dic/2003 Se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de


los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla.

30/dic/2005 Artículo único. Se REFORMAN los párrafos segundo, tercero y


cuarto del artículo 128 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del
Estado de Puebla.

31/dic/2011 ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 28; el primer párrafo y las


fracciones I y II del 38; las fracciones I y II del 39; el primer y último
párrafo y las fracciones I, II y IV del 41; el primer y segundo párrafo
del 48; el 53; el primer párrafo del 61; el primer párrafo del 68; el
80; el primer párrafo del 95; el 96; el 98; el primer párrafo del 100,
el 103; el primer párrafo del 109; las fracciones I, II y III del 134; el
140; el 143; el 144; el 147; el 148; el 149; el 150; el 152; el 153; el
primer párrafo y la fracción I del 154; el 163 y el 164; se
ADICIONAN el inciso e) al numeral 1; los numerales 6, 7 y 8 a la
fracción II al artículo 12; un segundo párrafo al 36; el tercer párrafo
al 37; el segundo párrafo al 38; un segundo párrafo al 95; un último
párrafo al 109; el 109 Bis; la fracción IV y un último párrafo al
artículo 134; el 142 Bis; 153 Bis; 153 Ter; 153 Quáter; 153
Quinquies; el segundo párrafo y las fracciones III y IV al 154; todos
de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los
Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla.

11/jun/2012 Se reforma el inciso d) de la fracción VIII del artículo 6 de la Ley del


Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al
Servicio de los Poderes del Estado de Puebla.

31/dic/2012 ÚNICO.- Se REFORMA el numeral 3 de la fracción II del artículo 12,


el 122, el 125, el 130, el 131, las fracciones II y III del 134, el 136 y
el 149; Se ADICIONA el inciso f) del numeral 1 de la fracción II del
artículo 12; Se DEROGA el numeral 3 de la fracción I del artículo
12; la fracción IV del 134; todos de la Ley del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes
del Estado de Puebla.

16/ago/2013 ÚNICO.- Se Reforman las fracciones III y IV del artículo 41; el


primer párrafo del 140 y el 141, todos de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los
Poderes del Estado de Puebla.

18/nov/2014 Se Reforman las fracciones II y III y se adiciona la fracción IV


recorriéndose el último párrafo del artículo 61 de la Ley del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de
los Poderes del Estado de Puebla.

1
Orden Jurídico Poblano

CONTENIDO
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE
LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL
ESTADO DE PUEBLA. ....................................................................... 9
Título Primero ................................................................................... 9
De las Disposiciones Generales ......................................................... 9
Capítulo Único .................................................................................. 9
Artículo 1 ................................................................................. 9
Artículo 2 ................................................................................. 9
Artículo 3 ................................................................................. 9
Artículo 4 ............................................................................... 10
Artículo 5 ............................................................................... 10
Artículo 6 ............................................................................... 10
Artículo 7 ............................................................................... 12
Artículo 8 ............................................................................... 12
Artículo 9 ............................................................................... 12
Artículo 10 ............................................................................. 12
Artículo 11 ............................................................................. 13
Artículo 12 ............................................................................. 13
Artículo 13 ............................................................................. 14
Artículo 14 ............................................................................. 14
Artículo 15 ............................................................................. 14
Artículo 16 ............................................................................. 14
Artículo 17 ............................................................................. 14
Título Segundo ................................................................................ 15
Del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado........................... 15
Capítulo I ........................................................................................ 15
De sus objetivos y funciones ............................................................ 15
Artículo 18 ............................................................................. 15
Artículo 19 ............................................................................. 15
Capítulo II ....................................................................................... 16
De su gobierno y administración ..................................................... 16
Artículo 20 ............................................................................. 16
Artículo 21 ............................................................................. 16
Artículo 22 ............................................................................. 16
Artículo 23 ............................................................................. 17
Artículo 24 ............................................................................. 17
Artículo 25 ............................................................................. 17
Artículo 26 ............................................................................. 17
Artículo 27 ............................................................................. 18
Artículo 28 ............................................................................. 19

2
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del
Estado de Puebla

Artículo 29 ............................................................................. 19
Artículo 30 ............................................................................. 19
Artículo 31 ............................................................................. 20
Capítulo III ...................................................................................... 21
De su patrimonio ............................................................................ 21
Artículo 32 ............................................................................. 21
Artículo 33 ............................................................................. 22
Artículo 34 ............................................................................. 22
Artículo 35 ............................................................................. 22
Artículo 36 ............................................................................. 22
Capítulo IV ...................................................................................... 22
De las cuotas y aportaciones ........................................................... 22
Artículo 37 ............................................................................. 22
Artículo 38 ............................................................................. 23
Artículo 39 ............................................................................. 23
Artículo 40 ............................................................................. 24
Artículo 41 ............................................................................. 24
Artículo 42 ............................................................................. 24
Artículo 43 ............................................................................. 25
Artículo 44 ............................................................................. 25
Artículo 45 ............................................................................. 25
Capítulo V ....................................................................................... 26
De las reservas e inversiones ........................................................... 26
Artículo 46 ............................................................................. 26
Artículo 47 ............................................................................. 26
Artículo 48 ............................................................................. 26
Artículo 49 ............................................................................. 26
Artículo 50 ............................................................................. 27
Artículo 51 ............................................................................. 27
Artículo 52 ............................................................................. 27
Artículo 53 ............................................................................. 27
Título Tercero .................................................................................. 27
De las prestaciones de carácter obligatorio ...................................... 27
Capítulo I ........................................................................................ 27
De los servicios médicos .................................................................. 27
Sección Primera .............................................................................. 27
Generalidades ................................................................................. 27
Artículo 54 ............................................................................. 27
Artículo 55 ............................................................................. 28
Sección Segunda ............................................................................. 28
Comisión Auxiliar Mixta .................................................................. 28
Artículo 56 ............................................................................. 28

3
Orden Jurídico Poblano

Sección Tercera ............................................................................... 28


Medicina Preventiva ........................................................................ 28
Artículo 57 ............................................................................. 28
Artículo 58 ............................................................................. 28
Sección Cuarta ................................................................................ 29
Enfermedades no profesionales y maternidad .................................. 29
Artículo 59 ............................................................................. 29
Artículo 60 ............................................................................. 29
Artículo 61 ............................................................................. 29
Capítulo II ....................................................................................... 30
De los riesgos de trabajo.................................................................. 30
Artículo 62 ............................................................................. 30
Artículo 63 ............................................................................. 30
Artículo 64 ............................................................................. 30
Artículo 65 ............................................................................. 31
Artículo 66 ............................................................................. 31
Artículo 67 ............................................................................. 31
Artículo 68 ............................................................................. 32
Artículo 69 ............................................................................. 32
Artículo 70 ............................................................................. 32
Artículo 71 ............................................................................. 32
Artículo 72 ............................................................................. 33
Artículo 73 ............................................................................. 33
Capítulo III ...................................................................................... 33
Prevención de riesgo de trabajo ....................................................... 33
Artículo 74 ............................................................................. 33
Artículo 75 ............................................................................. 33
Artículo 76 ............................................................................. 34
Capítulo IV ...................................................................................... 34
De las pensiones ............................................................................. 34
Sección Primera .............................................................................. 34
Generalidades ................................................................................. 34
Artículo 77 ............................................................................. 34
Artículo 78 ............................................................................. 34
Artículo 79 ............................................................................. 35
Artículo 80 ............................................................................. 35
Artículo 81 ............................................................................. 35
Artículo 82 ............................................................................. 35
Artículo 83 ............................................................................. 35
Artículo 84 ............................................................................. 35
Artículo 85 ............................................................................. 36
Artículo 86 ............................................................................. 36

4
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del
Estado de Puebla

Artículo 87 ............................................................................. 36
Artículo 88 ............................................................................. 37
Artículo 89 ............................................................................. 37
Artículo 90 ............................................................................. 37
Artículo 91 ............................................................................. 37
Artículo 92 ............................................................................. 38
Artículo 93 ............................................................................. 38
Artículo 94 ............................................................................. 38
Sección Segunda ............................................................................. 38
Pensión por Jubilación .................................................................... 38
Artículo 95 ............................................................................. 38
Artículo 96 ............................................................................. 39
Artículo 97 ............................................................................. 39
Sección Tercera ............................................................................... 39
Pensión de retiro por edad y tiempo de servicios .............................. 39
Artículo 98 ............................................................................. 39
Artículo 99 ............................................................................. 39
Artículo 100 ........................................................................... 40
Artículo 101 ........................................................................... 41
Artículo 102 ........................................................................... 41
Sección Cuarta ................................................................................ 41
Pensión por inhabilitación ............................................................... 41
Artículo 103 ........................................................................... 41
Artículo 104 ........................................................................... 42
Artículo 105 ........................................................................... 42
Artículo 106 ........................................................................... 42
Artículo 107 ........................................................................... 43
Artículo 108 ........................................................................... 43
Sección Quinta ................................................................................ 43
Pensión por fallecimiento................................................................. 43
Artículo 109 ........................................................................... 43
Artículo 109 Bis ..................................................................... 44
Artículo 110 ........................................................................... 44
Artículo 111 ........................................................................... 44
Artículo 112 ........................................................................... 45
Artículo 113 ........................................................................... 45
Artículo 114 ........................................................................... 45
Artículo 115 ........................................................................... 46
Artículo 116 ........................................................................... 46
Artículo 117 ........................................................................... 46
Artículo 118 ........................................................................... 46
Artículo 119 ........................................................................... 47

5
Orden Jurídico Poblano

Sección Sexta .................................................................................. 47


Pago póstumo ................................................................................. 47
Artículo 120 ........................................................................... 47
Artículo 121 ........................................................................... 48
Capítulo V ....................................................................................... 48
Devolución del Fondo de Pensiones ................................................. 48
Artículo 122 ........................................................................... 48
Artículo 123 ........................................................................... 48
Artículo 124 ........................................................................... 48
Artículo 125 ........................................................................... 48
Capítulo VI ...................................................................................... 49
De los créditos a corto, mediano y largo plazo .................................. 49
Sección Primera .............................................................................. 49
Generalidades ................................................................................. 49
Artículo 126 ........................................................................... 49
Artículo 127 ........................................................................... 49
Artículo 128 ........................................................................... 49
Artículo 129 ........................................................................... 50
Artículo 130 ........................................................................... 50
Artículo 131 ........................................................................... 50
Artículo 132 ........................................................................... 50
Artículo 133 ........................................................................... 50
Sección Segunda ............................................................................. 51
Créditos a corto plazo ...................................................................... 51
Artículo 134 ........................................................................... 51
Artículo 135 ........................................................................... 51
Artículo 136 ........................................................................... 51
Artículo 137 ........................................................................... 51
Artículo 138 ........................................................................... 52
Artículo 139 ........................................................................... 52
Sección Tercera ............................................................................... 52
Créditos a mediano plazo ................................................................ 52
Artículo 140 ........................................................................... 52
Artículo 141 ........................................................................... 52
Artículo 142 ........................................................................... 52
Artículo 142 Bis ..................................................................... 53
Sección Cuarta ................................................................................ 53
Créditos a largo plazo ...................................................................... 53
Artículo 143 ........................................................................... 53
Artículo 144 ........................................................................... 54
Artículo 145 ........................................................................... 54
Artículo 146 ........................................................................... 54

6
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del
Estado de Puebla

Artículo 147 ........................................................................... 54


Artículo 148 ........................................................................... 55
Artículo 149 ........................................................................... 55
Artículo 150 ........................................................................... 55
Artículo 151 ........................................................................... 55
Artículo 152 ........................................................................... 56
Artículo 153 ........................................................................... 56
Artículo 153 Bis ..................................................................... 56
Artículo 153 Ter ..................................................................... 57
Artículo 153 Quater ............................................................... 57
Artículo 153 Quinquies .......................................................... 57
Título Cuarto................................................................................... 57
De las prestaciones sociales y culturales ......................................... 57
Capítulo Único ................................................................................ 57
Artículo 154 ........................................................................... 57
Artículo 155 ........................................................................... 58
Artículo 156 ........................................................................... 58
Título Quinto................................................................................... 58
De las prescripciones ...................................................................... 58
Capítulo Único ................................................................................ 58
Artículo 157 ........................................................................... 58
Artículo 158 ........................................................................... 58
Artículo 159 ........................................................................... 59
Artículo 160 ........................................................................... 59
Título Sexto ..................................................................................... 59
De los estímulos económicos ........................................................... 59
Capítulo Único ................................................................................ 59
Artículo 161 ........................................................................... 59
Artículo 162 ........................................................................... 59
Título Séptimo ................................................................................. 59
De las responsabilidades y sanciones .............................................. 59
Capítulo Único ................................................................................ 59
Artículo 163 ........................................................................... 59
Artículo 164 ........................................................................... 60
Artículo 165 ........................................................................... 60
Artículo 166 ........................................................................... 60
Título Octavo ................................................................................... 60
Del Recurso de Reconsideración ...................................................... 60
Capítulo Único ................................................................................ 60
Artículo 167 ........................................................................... 60
Artículo 168 ........................................................................... 60
Artículo 169 ........................................................................... 60

7
Orden Jurídico Poblano

Artículo 170 ........................................................................... 61


TRANSITORIOS ............................................................................... 62
TRANSITORIO ................................................................................. 64
TRANSITORIOS ............................................................................... 65
TRANSITORIOS ............................................................................... 68
TRANSITORIOS ............................................................................... 69
TRANSITORIOS ............................................................................... 70
TRANSITORIOS ............................................................................... 71

8
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del
Estado de Puebla

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE


LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL
ESTADO DE PUEBLA.

Título Primero

De las Disposiciones Generales

Capítulo Único
Artículo 1
La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por
objeto el establecimiento de un régimen de seguridad social que
garantice el derecho a la salud, la asistencia médica y el bienestar
social y cultural de los trabajadores, jubilados, pensionados de las
Instituciones Públicas y sus beneficiarios.
Artículo 2
La organización y administración de las prestaciones que esta Ley
establece en favor de los trabajadores, jubilados, pensionados y
beneficiarios, estará a cargo del organismo público descentralizado
denominado INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL
ESTADO DE PUEBLA, identificado como ISSSTEP, con personalidad
jurídica, patrimonio y órganos de gobierno propios, con domicilio en
la Ciudad de Puebla de Zaragoza, pudiendo establecer dependencias
en cualquier otro lugar del Estado, de acuerdo con sus necesidades
de servicio y posibilidades económicas.
Artículo 3
Son sujetos de esta Ley, con los derechos que otorga y con las
obligaciones que la misma impone:
I. Los Poderes Públicos del Estado y sus organismos paraestatales en
los términos de los convenios de incorporación que éstos celebren con
el Instituto;
II. Los trabajadores que laboren en las Instituciones Públicas
mencionadas en la fracción anterior cuya remuneración se establezca
en las respectivas partidas presupuestales;
III. Las personas que conforme a lo previsto en esta Ley adquieran el
carácter de pensionados o jubilados;

9
Orden Jurídico Poblano

IV. Los beneficiarios de los trabajadores, pensionados o jubilados que


se encuentren en los supuestos que esta Ley establece; y
V. Los miembros integrantes de la Junta Directiva y los Comisarios a
que se refieren los artículos 21 y 27 de la presente Ley.
Artículo 4
No se consideran sujetos de incorporación al régimen que establece
esta Ley, los trabajadores que:
I. Presten sus servicios por honorarios o mediante contrato sujeto a la
legislación común, excepto que medie convenio con la Dependencia o
Entidad correspondiente;
II. Estén sujetos a contratos eventuales con vigencia inferior a seis
meses, en cuyo caso, sólo tendrán derecho al servicio médico
mediante convenio; y
III. Al ingresar por primera vez al servicio hayan cumplido cincuenta
años de edad, sólo tendrán derecho al servicio médico.
Artículo 5
El Instituto podrá celebrar convenios con otras entidades o
agrupaciones de interés público para otorgar parcial o totalmente, las
prestaciones de seguridad social consignadas en esta Ley.
Artículo 6
Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Instituto, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla;
II. Institución Pública, a cada uno de los Poderes Públicos del Estado
y los Organismos Paraestatales que hayan celebrado convenio con el
Instituto;
III. Trabajador, a toda persona física que preste sus servicios en las
Instituciones Públicas, con excepción de los señalados en el artículo 4
de esta Ley;
IV. Jubilado, al trabajador retirado voluntariamente del servicio y que
recibe una renta vitalicia;
V. Pensionado, al trabajador retirado del servicio, a quien en forma
específica esta Ley le reconozca esa condición;
VI. Pensionista, a la persona que recibe el importe de una pensión
originada por tener el carácter de beneficiario del trabajador,
pensionado o jubilado fallecido;

10
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del
Estado de Puebla

VII. Derechohabiente, las personas a las que se refiere las fracciones


III, IV, V y VI de este artículo;
VIII. Beneficiarios, a:
a) La esposa o esposo o, a falta de éstos, la persona con quien el
trabajador, pensionado o jubilado, haya vivido como si lo fuera
durante los últimos dos años o con quien tuviese hijos, siempre que
ambos permanezcan libres de matrimonio y no estén sujetos a otro
régimen de seguridad social. Si el trabajador, pensionado o jubilado
tiene varias concubinas o concubinos, ninguno de ellos o ellas tendrá
el carácter de beneficiario;
b) Los hijos del trabajador, pensionado o jubilado, menores de
dieciocho años, que dependan económicamente de éstos, siempre que
no hayan contraído matrimonio, no vivan en concubinato o no
tuvieran a su vez hijos;
c) Los hijos del trabajador, pensionado o jubilado, mayores de
dieciocho años y hasta la edad de veinticinco años que, además de
cumplir con los requisitos establecidos en el inciso anterior, que
acrediten estar cursando estudios de nivel medio superior o superior;
d) Los hijos del trabajador, pensionado o jubilado, solteros con alguna
discapacidad que les impida mantenerse por su propio trabajo;1
e) Los hijos adoptivos que se encuentren en cualquiera de los
supuestos previstos en los incisos b), c) y d) cuando la adopción se
haya efectuado por el trabajador, pensionado o jubilado de
conformidad con lo establecido por las disposiciones civiles vigentes; y
f) Los ascendientes en primer grado, siempre que prueben legalmente
la dependencia económica del trabajador, pensionado o jubilado.
IX. Cuota, el monto que le corresponde cubrir al trabajador,
equivalente a un porcentaje determinado de su sueldo base
presupuestal, así como el que deben cubrir el jubilado, pensionado o
pensionista y que recibe el Instituto para otorgar las prestaciones
establecidas en la presente Ley; y
X. Aportación, al monto equivalente a los porcentajes del sueldo base
presupuestal de cada trabajador, y el asignado por esta Ley para los
jubilados, pensionados y pensionistas, que las Instituciones Públicas
deben cubrir al Instituto, para que éste otorgue las prestaciones
establecidas en la Ley.

1 Inciso reformado el 11/jun/2012

11
Orden Jurídico Poblano

Artículo 7
Los beneficiarios que se mencionan en el artículo anterior, no podrán
ejercer los derechos que esta Ley otorga al darse cualquiera de los
supuestos siguientes:
I. Que el trabajador interrumpa su cotización, ya sea por el disfrute de
una licencia sin goce de sueldo o por sufrir una suspensión temporal
de los efectos de su nombramiento, reanudándose el goce de tales
derechos en cuanto reinicie el servicio y se regularice el pago de las
cuotas y aportaciones al Instituto; y
II. No reunir las condiciones y requisitos que en cada caso se señalan
o utilizar datos o documentos falsos para legitimar su derecho.
Artículo 8
Los trabajadores están obligados a proporcionar en cualquier tiempo
a las Dependencias del Gobierno del Estado en que presten sus
servicios y al Instituto:
I. Los nombres de los familiares que podrán considerarse como
beneficiarios;
II. Los informes y documentos probatorios, que en su caso, se
requieran para acreditar que se encuentran en los supuestos
previstos en esta Ley; y
III. La edad, el grado de parentesco, la dependencia económica y los
demás requisitos que sean necesarios para acreditar sus derechos, se
comprobarán con apego a las disposiciones de la Ley Federal del
Trabajo o de la legislación civil vigente en el Estado de Puebla.
Artículo 9
El Instituto expedirá a los derechohabientes una credencial de
identificación, sin costo alguno la primera vez, a fin de facilitarles el
acceso a las prestaciones que les correspondan conforme a esta Ley.
Artículo 10
Las obligaciones del Instituto para con los trabajadores se generan a
partir de su ingreso y cotización al Instituto.
El Gobierno del Estado deberá remitir al Instituto, en el mes de enero
de cada año, una relación de los trabajadores sujetos al pago de
cuotas.
Asimismo, deberá poner en conocimiento del Instituto, en un plazo no
mayor de 10 días hábiles siguientes a la fecha en que ocurran:
I. Las altas y bajas de los trabajadores; y

12
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del
Estado de Puebla

II. Las modificaciones de los sueldos sujetos a descuento.


Artículo 11
Las Instituciones Públicas deberán proporcionar al Instituto la
información que les requiera en relación con los trabajadores y ex-
trabajadores, a la brevedad posible y en forma exacta.
A su vez, los trabajadores tendrán derecho a pedir a las Instituciones
Públicas donde laboran, el cumplimiento de lo dispuesto en este
artículo.
Artículo 12
Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones:
I. Servicios Médicos:
1. Medicina preventiva.
2. Atención de enfermedades en general y maternidad.
3. Se deroga2
II. Socioeconómicas:
1. Pensiones por:
a) Jubilación.
b) Retiro por edad y tiempo de servicio.
c) Inhabilitación.
d) Fallecimiento.
- Viudez.
- Orfandad.
- Ascendencia en primer grado.
e) Cesantía en Edad Avanzada.3
f) Riesgo de trabajo. 4
2. Pago póstumo.
3. Reintegro del valor de sus cuotas al fondo de pensiones por
separación. 5
4. Créditos a corto, mediano y largo plazo.

2 Numeral derogado el 31/dic/2012.


3 Numeral adicionado el 31/dic/2011.
4 Numeral adicionado el 31/dic/2012.
5 Numeral reformado el 31/dic/2012.

13
Orden Jurídico Poblano

5. Estancias infantiles.
6. Créditos Extraordinarios por Desastres Naturales.6
7. Servicios Turísticos.7
8. Servicios Funerarios.8
Artículo 13
El Instituto recopilará y clasificará la información necesaria a efecto
de formular escalas de sueldos, tablas de mortalidad, morbilidad y en
general, las estadísticas y cálculos actuariales necesarios para
encausar y mantener el equilibrio financiero de los recursos y cumplir
adecuada y eficientemente con el otorgamiento de las prestaciones
que le señala esta Ley.
Artículo 14
Los trabajadores que por cualquier causa no perciban íntegramente
su sueldo, sólo podrán continuar disfrutando de los beneficios que
esta Ley otorga, si pagan la totalidad de las cuotas que les
correspondan como si lo recibieran completo.
Artículo 15
El Instituto formulará y mantendrá actualizado un registro de
derechohabientes, que sirva de base para otorgar las prestaciones,
conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 16
El Instituto ejercerá las acciones legales que le correspondan,
presentará denuncias o querellas y realizará contra de quien
indebidamente aproveche o haga uso de los derechos o beneficios
establecidos por la Ley y de quien realice actos tendientes a causar
daños o perjuicios a su patrimonio.
Artículo 17
Los trabajadores del Instituto quedan incorporados al régimen de la
presente Ley.

6 Numeral adicionado el 31/dic/2011


7 Numeral adicionado el 31/dic/2011
8 Numeral adicionado el 31/dic/2011

14
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del
Estado de Puebla

Título Segundo

Del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los


Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado

Capítulo I

De sus objetivos y funciones


Artículo 18
El Instituto tendrá los siguientes objetivos:
I. Otorgar a los derechohabientes las prestaciones que establece la
presente Ley;
II. Ampliar, mejorar, modernizar el otorgamiento de las prestaciones
de Seguridad Social que tiene a su cargo; y
III. Contribuir al mejoramiento de las condiciones económicas,
sociales y culturales de los derechohabientes.
Artículo 19
Para el logro de sus objetivos el Instituto tendrá las siguientes
funciones:
I. Cumplir los programas que apruebe la Junta Directiva, a fin de
otorgar las prestaciones que establece esta Ley;
II. Otorgar pensiones;
III. Cobrar y vigilar el importe de las cuotas y aportaciones del
régimen de Seguridad Social, así como los ingresos de cualquier
naturaleza que le correspondan;
IV. Invertir los fondos y reservas de su patrimonio, conforme a esta
Ley y a sus disposiciones Reglamentarias;
V. Adquirir, enajenar y arrendar los bienes muebles e inmuebles que
sean necesarios;
VI. Establecer la estructura de organización y funcionamiento de sus
unidades administrativas;
VII. Proporcionar las prestaciones a que se refiere esta Ley;
VIII. Difundir conocimientos y prácticas de previsión social;
IX. Expedir los Reglamentos para el debido cumplimiento de lo
establecido con relación al otorgamiento de sus prestaciones, así
como para su organización interna;

15
Orden Jurídico Poblano

X. Hacer las publicaciones que ordene esta Ley;


XI. Celebrar convenios de subrogación; y
XII. Las demás funciones que le confieran esta Ley.

Capítulo II

De su gobierno y administración
Artículo 20
El Gobierno y la Administración del Instituto estarán a cargo de:
I. La Junta Directiva; y
II. El Director General.
Ningún órgano o autoridad del Instituto estará facultado para
conceder prestaciones adicionales a las establecidas por esta Ley o
tomar decisiones que de acuerdo a los balances financieros y
actuariales correspondientes perjudiquen su solvencia.
Artículo 21
La Junta Directiva es el órgano supremo del Instituto y estará
constituida por nueve miembros:
I. El Secretario de Salud y Director General de los Servicios de Salud
en el Estado;
II. Cuatro miembros designados por el Gobernador del Estado;
III. Dos miembros designados por el Sindicato de Trabajadores al
Servicio de los Poderes del Estado; y
IV. Dos miembros designados por el Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Educación Sección 51.
El Secretario de Salud y Director General de los Servicios de Salud en
el Estado, será el Presidente de la Junta Directiva. Su ausencia será
suplida por alguno de los Consejeros designados por el Gobernador.
Los demás miembros tendrán la categoría de Consejeros.
Artículo 22
El cargo de miembro integrante de la Junta Directiva será honorífico y
durarán en el mismo, tres años los designados por los sindicatos y
seis años los designados por el Gobernador del Estado. Unos y otros
podrán ser removidos o ratificados libremente por quien los hubiere
nombrado. No podrán ser al mismo tiempo empleados del Instituto.

16
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del
Estado de Puebla

Artículo 23
Los Consejeros mencionados tendrán voz y voto en las sesiones de la
Junta Directiva. El Director General del Instituto cuando intervenga
con tal carácter, únicamente tendrá derecho a voz.
Artículo 24
Con excepción del Presidente, por cada Consejero propietario de la
Junta Directiva se nombrará un suplente, el cual lo sustituirá en sus
ausencias y en los términos del Reglamento respectivo.
Para auxiliar en las actividades de este órgano de gobierno, la Junta
Directiva designará un Secretario Técnico a propuesta del Director
General.
Artículo 25
Para ser miembro de la Junta Directiva se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento y en pleno ejercicio de sus derechos;
II. No estar desempeñando cargo alguno de elección popular o
sindical; y
III. No haber sido condenado por delito intencional.
Artículo 26
Son facultades y obligaciones de la Junta Directiva:
I. La administración y control de los servicios que otorga el Instituto;
II. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y sus
reglamentos;
III. Nombrar al Director General del Instituto, a propuesta del
Ejecutivo del Estado;
IV. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo del Estado los proyectos de
reformas y adiciones a la presente Ley y a sus disposiciones
reglamentarias;
V. Planear y realizar las operaciones y servicios del Instituto;
VI. Dictar los acuerdos y resoluciones que se estimen necesarios para
el cumplimiento de los objetivos del Instituto;
VII. Conceder, negar, suspender, modificar y revocar las pensiones en
los términos de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, previa
notificación al interesado;
VIII. Autorizar al Director General para celebrar convenios de
incorporación con las Instituciones Públicas y en general todo tipo de

17
Orden Jurídico Poblano

convenios que conlleven al fortalecimiento funcional y financiero del


Instituto;
IX. Autorizar y en su caso rescindir convenios de subrogación;
X. Establecer esquemas de profesionalización bajo los principios de
eficiencia, lealtad, honradez y desempeño del personal de base y de
confianza, del propio Instituto, bajo límites de las disposiciones
reglamentarias que se creen al respecto;
XI. Conferir poderes generales o especiales al Director General;
XII. Autorizar las inversiones del patrimonio del Instituto, así como la
constitución de los fondos necesarios para proporcionar soporte
financiero a las prestaciones que le corresponda otorgar, vigilando el
comportamiento de las reservas financieras y actuariales;
XIII. Examinar para su aprobación o modificación en su caso, los
programas institucionales y operativos anuales, el presupuesto de
ingresos y egresos;
XIV. Aprobar y otorgar gratificaciones a los funcionarios y empleados
del Instituto, siempre y cuando éstas no excedan a las percibidas por
los Trabajadores del Estado;
XV. Aprobar la estructura orgánica del Instituto y expedir los
reglamentos interiores y de servicios del mismo;
XVI. Conocer y aprobar en su caso, en el primer trimestre de cada
año, el informe pormenorizado del estado que guarde la
administración del Instituto, que rendirá el Director General;
XVII. Determinar el importe de las cuotas y aportaciones del régimen
de seguridad social, así como los ingresos de cualquier naturaleza que
le correspondan al Instituto;
XVIII. Autorizar las operaciones notariales, créditos con garantía
hipotecaria y compra-venta de inmuebles que someta a su
consideración el Director General; y
XIX. En general, realizar todos aquellos actos y operaciones
autorizados por la Ley, y los que fuesen necesarios para la mejor
administración y gobierno del Instituto.
Artículo 27
La vigilancia del Instituto estará a cargo de tres Comisarios, uno
nombrado por el Gobernador del Estado y uno por cada Sindicato,
quienes durarán en su cargo 3 años, mientras no sean removidos o
ratificados en su caso por los designantes, teniendo las siguientes
obligaciones:
18
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del
Estado de Puebla

I. Vigilar que las operaciones efectuadas por la Dirección se hagan


con apego a las normas legales y a una sana política financiera y
administrativa;
II. Vigilar trimestralmente los libros y documentos de la Dirección, a
fin de determinar que correspondan a las operaciones reales
efectuadas y que no haya atraso en la contabilidad. En las mismas
condiciones podrán efectuar arqueos de caja;
III. Intervenir en la formación y revisión del balance anual, de los
presupuestos de ingresos y egresos;
IV. Pedir al Presidente de la Junta que inserte en la orden del día de
las sesiones de la Junta Directiva, los puntos que crean pertinentes;
V. Asistir con voz pero sin voto a las sesiones de la Junta Directiva, a
las cuales deberán ser citados; así como a las reuniones previas para
la revisión de expedientes de solicitudes de pensiones, jubilaciones y
otros asuntos;
VI. En general, vigilar ilimitadamente en cualquier tiempo las
operaciones del Instituto; y
VII. Informar periódicamente o cuando lo soliciten sus designantes de
los actos que realicen en cumplimiento de sus funciones.
Artículo 289
La Junta Directiva sesionará por lo menos una vez cada dos meses en
forma ordinaria, y extraordinaria cuantas veces sea necesario. Serán
convocadas por el Director General, quién deberá asistir a todas las
sesiones.
Artículo 29
Los acuerdos de la Junta Directiva se tomarán por mayoría de votos
de los miembros que asistan a las sesiones. En caso de empate, se
someterá a tantas rondas sean necesarias, hasta lograr el desempate.
Artículo 30
Para la determinación y validación de los elementos de carácter
actuarial de las prestaciones, la Junta Directiva deberá auxiliarse de
actuarios externos, mismos que contarán con las autorizaciones que
exige la Ley, para su ejercicio profesional.

9 Artículo reformado el 31/dic/2011

19
Orden Jurídico Poblano

Artículo 31
El Director General del Instituto será nombrado por la Junta
Directiva, a propuesta del Ejecutivo del Estado. Durará en su cargo
seis años y tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
I. Ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva;
II. Representar al Instituto, en todos los actos que requieran su
intervención;
III. Organizar el funcionamiento del Instituto y vigilar el cumplimiento
de sus programas;
IV. Convocar a sesiones a los miembros de la Junta Directiva;
V. Proponer a la Junta Directiva el nombramiento, y en su caso la
remoción de los trabajadores de primer nivel del Instituto, así como el
nombramiento del personal de base y de confianza de los siguientes
niveles;
VI. Presentar a la Junta Directiva para su aprobación:
a) El Programa General y los Programas Especiales del Instituto;
b) Los Proyectos de Presupuestos Anuales de Ingresos y Egresos, del
Plan de Inversiones y del Calendario de Recursos;
c) Los Estados Financieros y Contables;
d) Las disposiciones y prevenciones necesarias para el buen
funcionamiento del Instituto;
VII. Someter a la consideración de la Junta, cuando menos una vez al
año, un balance actuarial del Instituto;
VIII. Formular el calendario oficial de actividades del Instituto y
autorizar en casos extraordinarios, la suspensión de labores y
conceder licencias al personal, vigilar sus labores e imponer las
correcciones disciplinarias procedentes, de acuerdo al reglamento
interno de trabajo;
IX. Estudiar y proponer a la Junta Directiva, el otorgamiento de
pensiones y demás prestaciones reglamentadas por esta Ley;
X. Resolver bajo su responsabilidad los asuntos de carácter urgente, a
reserva de dar cuenta a la Junta Directiva a la brevedad posible;
XI. Representar al Instituto en los asuntos de controversia legal en
que éste sea parte, así como en las operaciones notariales de créditos
con garantía hipotecaria y compra-venta de inmuebles y demás que

20
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del
Estado de Puebla

autorice la Junta Directiva, con la calidad de mandatario del


Instituto;
XII. Asistir con voz a las sesiones de la Junta Directiva;
XIII. Informar a la Junta Directiva, durante el mes de enero de cada
año, el estado financiero y del cumplimiento de las obligaciones del
Instituto, así como de las actividades desarrolladas durante el periodo
anual inmediato anterior;
XIV. La de sustituir y revocar los Poderes conferidos por la Junta
Directiva, a favor de terceros; y
XV. Las demás que le señalen la presente Ley y sus reglamentos.

Capítulo III

De su patrimonio
Artículo 32
El patrimonio del Instituto estará constituido por:
I. Sus propiedades, posesiones, derechos y obligaciones;
II. Las cuotas de los trabajadores, jubilados, pensionados y
pensionistas;
III. Las aportaciones de las Instituciones Públicas;
IV. Los créditos que se constituyan y los intereses que se generen a su
favor, con cargo a los trabajadores, jubilados, pensionados,
pensionistas y a las Instituciones Públicas;
V. Los intereses, las rentas, plusvalías y demás utilidades que se
obtengan de las inversiones que haga el Instituto;
VI. El importe de las indemnizaciones, pensiones vencidas e intereses
que prescriban a favor del Instituto;
VII. Las donaciones, herencias y legados que se hagan al Instituto;
VIII. Los fondos, inversiones y reservas constituidas o que en el futuro
se constituyan en los términos de esta Ley;
IX. El producto de las sanciones económicas aplicadas en términos de
este ordenamiento, las concesiones y demás ingresos que obtenga por
cualquier título;
X. Los ahorros acumulados por los trabajadores, en la Institución de
Ahorro de Funcionarios y Empleados Públicos; y

21
Orden Jurídico Poblano

XI. Las percepciones de carácter civil o mercantil respecto de las


cuales el patrimonio resulte beneficiario.
Artículo 33
Ninguna cuota o aportación al Instituto crea derechos de naturaleza
alguna sobre su patrimonio. Su pago sólo genera el derecho de exigir
el cumplimiento de las prestaciones del régimen de seguridad social
que esta Ley establece.
Artículo 34
El Instituto, en razón de sus funciones de derecho público e interés
social, gozará de todas las prerrogativas, franquicias y exenciones de
carácter económico que sean concedidas a los fondos y bienes del
Estado.
Artículo 35
El Instituto elaborará mensualmente los estados financieros y
contables de sus operaciones. Asimismo, anualmente formulará el
balance correspondiente, el que deberá ser auditado por un despacho
externo debidamente autorizado.
Artículo 36
La caja y control de los bienes del Instituto será independiente de la
contabilidad del Estado. Las Instituciones Públicas que coticen al
Instituto tienen derecho a solicitar las auditorias que estimen
convenientes, siendo el costo de las mismas por cuenta de los
solicitantes.
Las organizaciones sindicales representadas en la Junta Directiva,
tienen derecho a solicitar la revisión de las auditorías practicadas por
el auditor externo asignado al Instituto.10

Capítulo IV

De las cuotas y aportaciones


Artículo 37
Para los efectos de esta Ley se considera sueldo base, el señalado en
el nombramiento o acto jurídico que dé origen a la relación de trabajo
y que registrará el Instituto para los efectos correspondientes.
La base del cálculo para determinar las cuotas y aportaciones, no
podrá ser, en ningún caso, inferior al monto diario del salario mínimo

10 Párrafo adicionado el 31/dic/2011

22
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del
Estado de Puebla

vigente en la zona geográfica en la que se encuentra la Ciudad de


Puebla, ni superior a los diecisiete salarios mínimos.
Cuando el sueldo base sea menor al límite inferior señalado en el
párrafo anterior, las Instituciones Públicas cubrirán las cuotas y
aportaciones correspondientes.11
Artículo 38
Los trabajadores a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, deberán
cubrir una cuota obligatoria del 13.00 % del sueldo básico mensual
que disfrutan, salvo renuncia por escrito porque coticen en otra
Institución de Seguridad Social. 12
Esta cuota se aplicará en la siguiente forma:
I. 6.50% para cubrir los servicios médicos;13
II. 5.50% para el fondo de pensiones y jubilaciones;14
III. 0.50% para cubrir las prestaciones relativas a préstamos a corto,
mediano y largo plazo; y
IV. 0.50% para cubrir los servicios proporcionados por Estancias
Infantiles y eventos culturales y deportivos.
Los porcentajes señalados en las fracciones I, III y IV incluyen gastos
específicos de administración.
Artículo 39
La cuota y aportación que comprende este capítulo por lo que se
refiere a jubilados, pensionados y pensionistas del Instituto, se
cubrirá en la siguiente forma:
I. Los jubilados, pensionados y pensionistas deberán enterar una
cuota obligatoria del 4.50% del monto de la pensión que disfruten,
que se destinará al fondo de pensiones y jubilaciones; y15
II. Las Instituciones Públicas deberán enterar una aportación
obligatoria del 10.00% de dicho monto, que se destinará a la
prestación de servicios médicos.16
Estarán exentos de la cuota que establece la fracción I del presente
artículo, los jubilados, pensionados y pensionistas, que reciban como
pensión una cantidad igual o inferior a un Salario Mínimo General

11 Párrafo reformado el 31/dic/2011


12 Párrafo reformado el 31/dic/2011
13 Fracción reformada el 31/dic/2011
14 Fracción reformada el 31/dic/2011
15 Fracción reformada el 31/dic/2011
16 Fracción reformada el 31/dic/2011

23
Orden Jurídico Poblano

que fije la Comisión Nacional de Salarios Mínimos para el área


geográfica en la que se encuentra ubicada la Ciudad de Puebla.17
Artículo 40
Los trabajadores que desempeñen dos o más empleos en las
Instituciones Públicas, cubrirán sus cuotas sobre la totalidad de los
sueldos básicos que tengan asignados.
Artículo 41
Las aportaciones que deberán cubrir las Instituciones Públicas
corresponderán al 26.00% del sueldo básico de los trabajadores.
Estas aportaciones se aplicarán de la siguiente forma:18
I. El 10.50% para cubrir las prestaciones de servicios médicos;19
II. El 13.00% para el fondo de pensiones y jubilaciones;20
III. El 0.50% para cubrir las prestaciones relativas a préstamos a
corto plazo; y21
IV. El 2.00% para el otorgamiento de préstamos a mediano plazo y
para el financiamiento de vivienda mediante préstamos a largo
plazo.22
Los porcentajes señalados en las fracciones anteriores incluyen gastos
específicos de administración.
Además, para los servicios de atención de las Estancias Infantiles, las
Instituciones Públicas cubrirán el 50% del costo de cada uno de los
hijos de sus trabajadores que hagan uso del servicio. Dicho costo será
determinado anualmente por la Junta Directiva.23
Artículo 42
Las Instituciones Públicas están obligadas a:
I. Efectuar los descuentos y enterar al Instituto el importe de las
cuotas retenidas, así como el de las aportaciones que les
correspondan, quincenalmente, a más tardar los días diez y
veinticinco de cada mes, en términos de lo establecido en los artículos
38, 39 y 41 de esta Ley y las que se determinen con motivo de su
aplicación;

17 Párrafo adicionado el 31/dic/2011


18 Párrafo reformado el 31/dic/2011
19 Fracción reformada el 31/dic/2011
20 Fracción reformada el 31/dic/2011
21 Fracción reformada el 16/agos/2013
22 Fracción reformada el 31/dic/2011 y 16/agos/2013
23 Párrafo reformado el 31/dic/2011

24
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del
Estado de Puebla

II. Enviar al Instituto las nóminas y recibos en que figuren las


retenciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se
efectuaron; y
III. Expedir los certificados e informes que le soliciten los interesados.
Artículo 43
La separación por licencia sin goce de sueldo o por suspensión,
establecida en los reglamentos y estatutos que rigen las relaciones
entre las Instituciones Públicas y sus trabajadores se computará,
como tiempo de servicios en los siguientes casos:
I. Cuando las licencias sean concedidas por un periodo limitado, que
no exceda de seis meses;
II. Cuando las licencias se concedan para el desempeño de cargos
públicos diversos o comisiones sindicales, mientras duren dichos
cargos o comisiones;
III. Cuando el trabajador sufra prisión preventiva seguida de
sentencia absolutoria, mientras dure la privación de la libertad; y
IV. Cuando el trabajador fuere suspendido, por todo el tiempo que
dure la suspensión y siempre que por resolución firme sea reinstalado
en su empleo.
En los casos señalados, el trabajador deberá pagar la totalidad de las
cuotas y aportaciones a que se refieren los artículos 38 y 41 de esta
Ley. Si el trabajador falleciere antes de reanudar sus labores y sus
familiares derechohabientes tuvieren derecho a su pensión, éstos
deberán cubrir el importe de esas cuotas a fin de poder disfrutar de la
misma.
Artículo 44
Cuando no se efectúen a los trabajadores las retenciones por
concepto de cuotas que sean procedentes conforme a esta Ley, el
Instituto requerirá directamente a la Institución Pública el pago
respectivo.
Para este efecto, el Instituto, en su caso podrá solicitar se les haga
descuentos de hasta un 30% del excedente del salario mínimo de su
sueldo, a menos que el trabajador solicite y obtenga mayores
facilidades para el pago.
Artículo 45
Las aportaciones de las Instituciones Públicas tienen el carácter de
obligatorias y, por consiguiente, deberán consignarse en la partida o

25
Orden Jurídico Poblano

partidas que correspondan de sus respectivos presupuestos de


egresos.
En el caso de que se incurra en omisión, se entenderá que las
aportaciones de que se trata fueron oportunamente presupuestadas, y
su ejercicio se hará con cargo a las partidas generales de gastos.

Capítulo V

De las reservas e inversiones


Artículo 46
El Instituto deberá constituir reservas actuariales y financieras a fin
de garantizar la suficiencia y capacidad económica que le permitan
cumplir con las obligaciones a su cargo que esta Ley establece.

Artículo 47
La constitución de las reservas actuariales será prioritaria sobre las
financieras, con el propósito de garantizar el pago de los compromisos
por concepto de pensiones, pago póstumo, del fondo de reintegro por
separación y de las amortizaciones de créditos otorgados por el
Instituto.
Los remanentes presupuestales anuales que en su caso se presenten,
se integrarán a las reservas actuariales, los cuales se sujetarán a los
principios de transparencia y publicidad.
Artículo 48
Ningún Órgano o Autoridad del Instituto estará facultado para afectar
o disponer de los recursos derivados de las cuotas y aportaciones
relativas a pensiones y jubilaciones, así como de las reservas
actuariales constituidas para el otorgamiento y pago de las mismas.24
Los productos generados por la reserva actuarial deberán destinarse,
exclusivamente para el pago de las pensiones que esta Ley prevé.25
Para controlar y dar seguimiento al contenido de este artículo, se
establecerán las bases necesarias y suficientes en el reglamento que
para tal efecto se expiden.
Artículo 49
La inversión de las reservas actuariales y financieras del Instituto
deberá hacerse en las mejores condiciones posibles de seguridad,
24 Párrafo reformado el 31/dic/2011
25 Párrafo reformado el 31/dic/2011

26
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del
Estado de Puebla

rendimiento y liquidez, prefiriéndose, en igualdad de circunstancias,


las que además garanticen mayor utilidad social.
Artículo 50
Los fondos del Instituto, se depositarán en cuenta corriente en
Instituciones de Crédito, las cantidades necesarias para hacer frente a
las obligaciones inmediatas.
Artículo 51
Todo acto, contrato o documento que implique obligación o derecho
inmediato o eventual para el Instituto, deberá ser registrado en su
contabilidad.
La contabilidad del Instituto contendrá en forma separada la
situación de los servicios a que se refiere el artículo 12 de esta Ley.
Artículo 52
El régimen financiero que se aplicará para las prestaciones de
servicios médicos, incluidas las relativas a los riesgos de trabajo, así
como para las prestaciones sociales y culturales, y para el
otorgamiento de créditos, será el contemplado en el presupuesto
autorizado por la Junta Directiva.
Artículo 5326
El Instituto deberá establecer un estricto régimen financiero, por lo
que en ningún caso podrá hacer uso de recursos destinados a una
prestación para cubrir las deficiencias o necesidades de otra.

Título Tercero

De las prestaciones de carácter obligatorio

Capítulo I

De los servicios médicos

Sección Primera

Generalidades
Artículo 54
El Instituto prestará los servicios médicos a que se refiere la fracción I
del artículo 12 de esta Ley en forma directa a través de sus unidades
médicas. En caso de existir imposibilidad para proporcionarlos de

26 Artículo reformado el 31/dic/2011

27
Orden Jurídico Poblano

manera directa, podrá contratar o subrogar estos servicios con otras


instituciones de salud en los términos de la normatividad que para el
efecto se establezca, garantizando en ambos casos, el servicio con
calidad y calidez.
Artículo 55
Los trabajadores que al dejar de prestar sus servicios al Estado,
conservarán los derechos a servicios médicos por un lapso que no
deberá exceder de tres meses.

Sección Segunda

Comisión Auxiliar Mixta


Artículo 56
Para evaluar la prestación de los servicios médicos y coadyuvar a su
mejoramiento, se constituye la Comisión Auxiliar Mixta como órgano
de apoyo de la Junta Directiva, cuyas funciones, objetivos y
atribuciones serán determinadas en el reglamento respectivo.

Sección Tercera

Medicina Preventiva
Artículo 57
El Instituto proporcionará servicios de medicina preventiva tendiente
a preservar, promover y mantener la salud de los derechohabientes.
Artículo 58
La medicina preventiva, conforme a los programas que se autorice,
atenderá:
I. El control y vigilancia de enfermedades prevenibles por vacunación;
II. El control y vigilancia de enfermedades transmisibles;
III. La detección oportuna de enfermedades crónico-degenerativas;
IV. La educación y promoción de la salud;
V. La planificación familiar;
VI. La atención materno-infantil;
VII. La salud bucal;
VIII. La salud mental;
IX. La salud en el trabajo;

28
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del
Estado de Puebla

X. El control y vigilancia de grupos vulnerables o de alto riesgo; y


XI. Las demás acciones que determinen el sector salud y la Junta
Directiva del Instituto.

Sección Cuarta

Enfermedades no profesionales y maternidad


Artículo 59
En el caso de enfermedades no profesionales, los derechohabientes a
que se refieren las fracciones III, IV, V, VI, VII y VIII del artículo 6 de
esta Ley, tendrán derecho a recibir los servicios médicos de
diagnóstico, atención, rehabilitación y tratamiento, así como los
manejos médico-quirúrgicos y de hospitalización que sean necesarios.
Artículo 60
Cuando el trabajador o sus beneficiarios, no acudan o no acepten ser
atendidos por los servicios médicos establecidos, de acuerdo con el
presente ordenamiento, mediante trámite administrativo se hará
constar en el acta correspondiente bajo conformidad de dicho
trabajador o beneficiario.
Artículo 61
La trabajadora, la pensionada, la cónyuge o concubina del trabajador
o del pensionado y la hija del trabajador o pensionado soltera menor
de 18 años que dependa económicamente de éstos, tendrán derecho a
las siguientes prestaciones:27
I. Asistencia obstétrica necesaria a partir del día en que los servicios
médicos del Instituto certifiquen el estado de su embarazo;
II. A la capacitación y fomento para la lactancia materna y
amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento
preferente durante los primeros seis meses y complementario hasta
avanzado el segundo año de vida y ayuda para la lactancia cuando,
según dictamen médico, exista incapacidad física o laboral para
amamantar al hijo. Esta ayuda será proporcionada en especie, hasta
por un lapso de seis meses con posterioridad al nacimiento, y se
entregará a la madre o, a falta de ésta, a la persona encargada de
alimentarlo; 28
III. Se le entregará una canastilla de maternidad, y 29

27 Párrafo reformado el 31/dic/2011


28 Fracción reformada el 18/nov/2014
29 Fracción reformada el 18/nov/2014

29
Orden Jurídico Poblano

IV. Durante el periodo de lactancia tendrán derecho a decidir entre


contar con dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada
uno, o bien, un descanso extraordinario por día, de una hora para
amamantar a sus hijos o para realizar la extracción manual de leche,
en lugar adecuado e higiénico que designe la institución o
dependencia. 30
Las prestaciones señaladas se proporcionarán siempre y cuando los
derechos de la interesada hayan estado vigentes durante al menos
seis meses previos al parto.

Capítulo II

De los riesgos de trabajo


Artículo 62
Riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están
expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.
Artículo 63
Por accidente de trabajo se entiende toda lesión orgánica o
perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte producida
repentinamente en el ejercicio o con motivo del desarrollo de las
actividades encomendadas al trabajador, cualquiera que sea el lugar y
el tiempo en que se realicen, así como aquéllos que ocurran al
trabajador al trasladarse directamente de su domicilio al lugar en que
desempeñe sus funciones o viceversa. De igual forma, se reputarán
como riesgos, las enfermedades de trabajo consignadas como tales
por la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 64
El trabajador a que se refiere la fracción III del artículo 6 de esta Ley,
como consecuencia de un riesgo de trabajo, tiene derecho a las
siguientes prestaciones:
I. Asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalización y
aparatos de prótesis y ortopedia que sean necesarios;
II. Licencia con goce de sueldo íntegro cuando el accidente o
enfermedad incapacite al trabajador para desempeñar sus labores. El
pago de sueldo se hará desde el primer día de incapacidad y será
cubierto de la siguiente forma:

30 Fracción adicionada el 18/nov/2014

30
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del
Estado de Puebla

a) Por las Instituciones Públicas durante los periodos y bajo las


condiciones establecidas en las leyes que norman las relaciones del
Estado con sus trabajadores; y
b) Por el Instituto, desde el día en que cese la obligación de las
Instituciones Públicas a que se refiere el párrafo anterior y hasta que
termine la incapacidad cuando ésta sea temporal o bien hasta que se
declare la incapacidad permanente del trabajador.
Artículo 65
Los riesgos de trabajo serán calificados técnicamente por el Instituto.
El afectado inconforme con la calificación podrá designar un perito
técnico o médico para que dictamine a su vez. En caso de desacuerdo
entre la calificación del Instituto y el dictamen del perito designado
por el afectado, el Instituto le propondrá una terna de especialistas de
notorio prestigio profesional, quienes resolverán en forma definitiva,
en la inteligencia de que su dictamen será inapelable y por lo tanto
obligatorio para el interesado y para el Instituto.
Artículo 66
Al ser declarada una incapacidad parcial permanente, se concederá al
incapacitado una pensión por la cantidad que resulte de calcular
conforme a la tabla de valuación de incapacidad aplicable en los
términos de esta Ley, o en su defecto, en términos de la Ley Federal
del Trabajo, atendiendo al sueldo básico definido por el artículo 37.
El tanto por ciento se fijará entre el máximo y el mínimo que
establezcan las tablas de valuación mencionadas, teniendo en cuenta
la edad del trabajador y la importancia de la incapacidad, según que
sea absoluta para el ejercicio de su profesión, aun cuando quede
habilitado para dedicarse a otra actividad, o si solamente hubiere
disminuido su aptitud para el desempeño de la misma.
Artículo 67
Al ser declarada una incapacidad permanente total se concederá una
pensión igual al sueldo íntegro que venía disfrutando y sobre el cual
hubiera pagado las cuotas correspondientes que sea el tiempo que
hubiere estado en funciones.
El sueldo básico integrado por las prestaciones a que se refiere el
párrafo anterior, estará sujeto a las cotizaciones establecidas por el
artículo 38 de esta Ley, y se tomará en cuenta para la determinación
del monto de las demás prestaciones que la misma establece.

31
Orden Jurídico Poblano

Artículo 68
Al declararse una incapacidad permanente parcial o total, se
concederá la pensión respectiva con carácter de provisional, por un
periodo de cinco años. En el transcurso de este lapso, el Instituto
podrá ordenar y por su parte el afectado tendrá derecho a solicitar la
revisión de su incapacidad, con el fin de aumentar, disminuir o
revocar la pensión según el caso. Transcurrido el periodo anterior la
pensión se considerará como definitiva y su revisión sólo podrá
hacerse una vez al año, salvo que existieran pruebas de un cambio
sustancial en las condiciones de la incapacidad.31
El incapacitado está obligado en todo tiempo a someterse a los
reconocimientos, tratamientos y demás exámenes médicos que
determine el Instituto.
Artículo 69
Cuando el trabajador fallezca a consecuencia de un accidente de
trabajo o enfermedad profesional, los beneficiarios que señala el
artículo 109 de esta Ley, gozarán de la pensión íntegra equivalente al
100% del sueldo básico que hubiere percibido el trabajador en el
momento de ocurrir el fallecimiento.
Artículo 70
Cuando fallezca un pensionado por incapacidad permanente, se
aplicarán las siguientes reglas:
I. Si el fallecimiento se produce como consecuencia directa a la
incapacidad permanente, los familiares beneficiados señalados en
esta Ley, en el orden que la misma establece continuarán percibiendo
la pensión con cuota íntegra durante el primer año, durante los cinco
años sucesivos disminuirá un 5% hasta el 75% de la pensión original;
y
II. Si la muerte es originada por causas ajenas a la incapacidad
permanente, se entregará a los beneficiarios, como única prestación el
importe de seis meses de la cuota disfrutada por el pensionado.
Artículo 71
La pensión derivada de este capítulo, sólo se pagará a la viuda o al
viudo, a la concubina o concubino mientras no contraigan nupcias o
entren en concubinato. Al contraer matrimonio recibirán como única
y última prestación el importe de seis meses de pensión que hubiere

31 Párrafo reformado el 31/dic/2011

32
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del
Estado de Puebla

disfrutado alguna de ellas y se otorgarán de conformidad a las


disposiciones reglamentarias de esta Ley.
La divorciada o divorciado no tendrán derecho a la pensión de quien
haya sido su cónyuge; a menos que a la muerte de alguno de ellos,
éste estuviese pagándole pensión alimenticia por condena judicial y
siempre que no exista viuda o viudo, hijos, concubina o concubino y
ascendientes con derecho a la misma.
Artículo 72
Para los efectos de este capítulo, las Instituciones Públicas, deberán
dar aviso al Instituto del accidente del trabajador dentro de los diez
días hábiles siguientes. El trabajador, su representante legal o sus
familiares beneficiarios, también podrán dar aviso de referencia, así
como la presunción de la existencia de una enfermedad profesional.
Artículo 73
No se considerarán riesgos de trabajo:
I. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de
embriaguez;
II. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de
algún narcótico, droga o enervante, salvo que exista prescripción
médica y que el trabajador lo hubiese hecho del conocimiento del jefe
inmediato, presentándole la prescripción suscrita por el médico
tratante;
III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una lesión por sí o
de acuerdo con otra persona; y
IV. Los que sean resultado de un intento de suicidio o efecto de una
riña provocada por el trabajador u originado por algún delito cometido
por éste.

Capítulo III

Prevención de riesgo de trabajo


Artículo 74
El Instituto, para el cumplimiento de sus fines, estará facultado para
realizar acciones de carácter preventivo tendientes a disminuir la
incidencia de los riesgos de trabajo.
Artículo 75
Para efecto de lo señalado en el artículo anterior, las Instituciones
Públicas deberán:

33
Orden Jurídico Poblano

I. Facilitar la elaboración de estudios e investigaciones sobre


accidentes o enfermedades de trabajo;
II. Proporcionar datos e informes para la preparación de estadísticas
sobre accidentes y enfermedades de trabajo;
III. Difundir en su ámbito de competencia, las normas preventivas de
accidentes y enfermedades de trabajo; y
IV. Integrar las Comisiones Mixtas de Seguridad e Higiene, en los
términos de la Ley Federal del Trabajo, las cuales atenderán las
recomendaciones que el Instituto formule en la materia relativa.
Artículo 76
El Instituto se coordinará con las Instituciones Públicas para la
elaboración de la reglamentación, programas y desarrollo de
campañas tendientes a la prevención de los accidentes o
enfermedades de trabajo, así como para la formulación de
recomendaciones en materia de seguridad e higiene.

Capítulo IV

De las pensiones

Sección Primera

Generalidades
Artículo 77
El derecho a percibir las pensiones de cualquier naturaleza, se
adquiere cuando el trabajador o sus familiares, se encuentren en los
supuestos consignados en esta Ley y satisfagan los requisitos que
para este efecto señala.
El derecho a disfrutar de las pensiones por esta Ley es
imprescriptible.
Por ningún motivo el Instituto dejará de pagar puntualmente las
pensiones, salvo los casos de revocación o suspensión que esta Ley
prevé.
Las pensiones que se otorguen se determinarán en base al monto
diario de su sueldo.
Artículo 78
El monto diario mínimo de las pensiones, no podrá ser inferior al
salario mínimo general que fije la Comisión Nacional de Salarios

34
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del
Estado de Puebla

Mínimos para el área geográfica donde se encuentra ubicada la


Ciudad de Puebla.
Artículo 79
El monto diario máximo de las pensiones que se otorguen, no podrá
ser superior al monto equivalente a diecisiete veces el salario mínimo
general que fije la Comisión Nacional de Salarios Mínimos para el área
geográfica en la que está ubicada la Ciudad de Puebla, elevado a
treinta días.
Artículo 8032
Para el cálculo del monto de la pensión, se considerará como base el
promedio del sueldo base percibido durante los últimos cinco años de
servicio.
Artículo 81
El monto de las pensiones a que se refiere esta Ley, se incrementará
conforme aumente el salario del personal activo, de tal modo que el
incremento porcentual a dicho salario, se refleje simultáneamente en
las pensiones que paga el Instituto.
Artículo 82
Los jubilados, pensionados y pensionistas tendrán derecho al pago de
una gratificación anual, igual en número de días a los concedidos a
los trabajadores en activo, según la cuota diaria de su pensión y de
conformidad con las disposiciones reglamentarias de esta Ley.
Artículo 83
En todo momento, el trabajador podrá solicitar al Instituto, el cálculo
del monto estimado de su pensión a la fecha de su solicitud.
Artículo 84
El Instituto resolverá respecto al otorgamiento de una pensión en un
plazo de 90 días naturales, contados a partir de la fecha en que se
integre el expediente en el departamento de pensiones y jubilaciones
sin exceder de 120 días.
La Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado,
proporcionará al Instituto y a los trabajadores la información que, en
su caso, requieran para llevar a cabo los trámites para el
otorgamiento de las pensiones correspondientes.

32 Artículo reformado el 31/dic/2011

35
Orden Jurídico Poblano

Artículo 85
La pensión no es renunciable y una vez aceptada por el trabajador,
éste carecerá del derecho para solicitar otra por el mismo concepto,
salvo en los casos de inhabilitación que recuperen sus facultades y
queden aptos para el servicio.
Se considerará aceptado el monto de la pensión, cuando el interesado
no haya manifestado su inconformidad dentro del plazo de treinta
días hábiles contados a partir de la fecha en que se le hubiere
notificado el acuerdo respectivo.
Artículo 86
Las pensiones a que se refiere este capítulo serán compatibles con el
disfrute de otras pensiones únicamente en los siguientes casos:
I. La percepción de una pensión por jubilación, de retiro por edad y
tiempo de servicios, o por inhabilitación, obtenida por derechos
propios, con el disfrute de una pensión por fallecimiento como
cónyuge, concubina o concubinario del trabajador, jubilado o del
pensionado fallecido;
II. La percepción de una pensión por fallecimiento en caso de
orfandad, con el disfrute de otra pensión proveniente de los derechos
derivados del otro progenitor; y
III. A los trabajadores que tengan derecho, tanto a pensión por edad y
tiempo de servicios, como a pensión por inhabilitación, se les otorgará
solamente una de ellas, a elección del interesado.
Fuera de los casos enunciados, no se puede ser beneficiario de más
de una pensión.
Si el Instituto advierte la incompatibilidad de alguna pensión o
pensiones que esté recibiendo un derechohabiente, éstas serán
suspendidas, pero podrá gozar nuevamente de las mismas cuando
desaparezca la incompatibilidad determinada y se reintegren las
sumas indebidas recibidas, en los términos que señalen las
disposiciones reglamentarias de esta Ley.
Artículo 87
Es compatible la percepción de una pensión por cualquier concepto
con el desempeño de un trabajo remunerado sólo en los siguientes
casos:
I. Cuando el trabajador sea beneficiario de una pensión adquirida por
derechos de terceros; y

36
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del
Estado de Puebla

II. Cuando el trabajo no implique la incorporación al régimen de esta


Ley.
Artículo 88
Las pensiones que establece esta Ley no son susceptibles de
enajenarse, cederse, gravarse o embargarse y sólo podrán ser
afectadas para hacer efectiva la obligación de ministrar alimentos por
mandamiento de la autoridad judicial o para cubrir adeudos con el
Instituto, en este último caso el descuento no podrá exceder del 30%
de su percepción.
Artículo 89
Cuando un trabajador al que se haya otorgado una pensión, sin
haberla disfrutado y siga en servicio, podrá obtener otra de acuerdo a
las cuotas aportadas y al tiempo de servicio prestado con
posterioridad.
Cuando un pensionado reingrese al servicio activo, no podrá
renunciar a la pensión que le hubiere sido concedida, para solicitar y
obtener otra nueva, salvo el caso de inhabilitados que quedaren aptos
para el servicio.
Cuando un pensionado vuelva al servicio, percibirá únicamente el
importe del sueldo que corresponda al empleo que se le confiera si es
mayor que el de la pensión, o el de ésta si fuere menor, pues sin
excepción sólo percibirá uno u otro emolumento, en tanto dure en el
cargo.
Artículo 90
La edad y el parentesco de los trabajadores, jubilados, pensionados,
pensionistas y sus derechohabientes, se acreditarán ante el Instituto
en los términos de la Ley Federal del Trabajo o de la legislación civil
vigente en el Estado de Puebla; y de las disposiciones reglamentarias
de esta Ley.
Artículo 91
Se computará como tiempo de servicios el periodo comprendido desde
el ingreso del trabajador hasta su baja, aun cuando en ese lapso
hubiese desempeñado más de un empleo simultáneamente.
Cuando existan separaciones temporales del servicio, se computará,
para los efectos anteriores, la suma de los años completos laborados y
si resultare una fracción de más de seis meses se considerará como
año completo.

37
Orden Jurídico Poblano

Artículo 92
Para que un trabajador, sus familiares derechohabientes, puedan
disfrutar de una pensión, deberá cubrirse previamente al Instituto, si
los hubiera, los adeudos existentes por concepto de cuotas y
aportaciones.
En caso de fallecimiento del trabajador, sus beneficiarios tendrán
igual obligación, los adeudos que al trasmitirse una pensión a los
derechohabientes tuviese el trabajador o pensionista, serán cubiertos
por los beneficiarios en los plazos que convengan con el Instituto con
la aprobación de la Junta Directiva.
Los jubilados, pensionados y pensionistas por el Instituto, están
obligados a pasar revista de supervivencia en los meses de enero y
julio de cada año.
Artículo 93
El Instituto podrá verificar en cualquier tiempo la autenticidad de los
documentos y la justificación de los hechos que hayan servido de base
para conceder una pensión. Cuando se presuma su falsedad, se
procederá a la revisión y, en su caso, se denunciarán los hechos ante
la autoridad competente. En todos los casos, se concederá
previamente el derecho de audiencia al interesado.
Artículo 94
Cuando exista la presunción de una desproporción en las
percepciones computables que el solicitante pretenda le sean
reconocidas para fijar el monto diario de su pensión, el Instituto
realizará la investigación correspondiente y resolverá lo conducente
en un término de 60 días hábiles.

Sección Segunda

Pensión por Jubilación


Artículo 95
Tienen derecho a la pensión por jubilación los trabajadores con un
mínimo de 30 años de servicio, y cuando menos sesenta y cinco años
de edad, siempre y cuando hubieren contribuido durante todos los
años de servicio al fondo de pensiones del Instituto.33
Los trabajadores podrán solicitar la pensión por jubilación anticipada
a partir de los 60 años de edad y cuando menos con 30 años de

33 Párrafo reformado el 31/dic/2011

38
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del
Estado de Puebla

cotización y su beneficio será un porcentaje del monto de la pensión


por jubilación a que se refiere el artículo 96 de esta Ley, de acuerdo
con la siguiente tabla:
Edad Porcentaje del Beneficio de
Jubilación

60 75.00%

61 80.00%

62 85.00%

63 90.00%

64 95.00%

Artículo 9634
La pensión por jubilación dará derecho al trabajador a recibir un
monto equivalente del promedio de su sueldo base, que resulte de la
aplicación del artículo anterior, de conformidad con lo establecido en
los artículos 77, 78, 79 y 80 de esta Ley y su pago procederá a partir
del día siguiente a aquél en que el trabajador cause baja en el
servicio.
Artículo 97
Para los efectos de antigüedad en el otorgamiento de la pensión por
jubilación, también se tomarán en cuenta los nombramientos
desempeñados interinamente.

Sección Tercera

Pensión de retiro por edad y tiempo de servicios


Artículo 9835
La pensión de retiro por edad y tiempo de servicios se concederá a los
trabajadores que habiendo cumplido 65 años de edad, acrediten ante
el Instituto haber cotizado cuando menos 15 años.
El beneficio será de acuerdo con el contenido del artículo 100 de esta
Ley.
Artículo 99
Para el cómputo de los años de servicio será considerando uno sólo de
los empleos, el de mayor antigüedad, aun cuando el trabajador

34 Artículo reformado el 31/dic/2011


35 Artículo reformado el 31/dic/2011

39
Orden Jurídico Poblano

hubiese desempeñado simultáneamente varios, cualesquiera que


fuera, en consecuencia, para dicho cómputo se considerarán por una
sola vez, el tiempo durante el cual hayan tenido o tenga el interesado,
el carácter de trabajador.
Artículo 100
El monto de la pensión se determinará aplicando a la base señalada
en el artículo 80, los siguientes porcentajes:36
TRABAJADORES

Años de servicio Porcentaje de Beneficio

15 50%

16 52.50%

17 55%

18 57.50%

19 60%

20 62.50%

21 65%

22 67.50%

23 70%

24 72.50%

25 75%

26 80%

27 85%

28 90%

29 95%

En el cómputo final, toda fracción de más de 6 meses se computará o


considerará como año completo.

36 Párrafo reformado el 31/dic/2011

40
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del
Estado de Puebla

Artículo 101
El derecho al pago de la pensión de retiro por edad y tiempo de
servicios, comenzará a partir del día siguiente a aquél en que el
trabajador hubiese percibido el último sueldo por haber causado baja.
Artículo 102
El trabajador que se separe del servicio después de haber contribuido
cuando menos 15 años al Instituto, podrá mediante solicitud expresa,
dejar la totalidad de sus aportaciones, a efecto de que al cumplir la
edad requerida para la pensión, se le otorgue la que corresponda.
Para tal efecto, deberá manifestar su voluntad por escrito al Instituto,
antes del término de prescripción que señala esta Ley. Si falleciere
antes de cumplir los 60 años de edad, se otorgará la pensión a sus
familiares derechohabientes en los términos de esta Ley.

Sección Cuarta

Pensión por inhabilitación


Artículo 10337
La pensión por inhabilitación se otorgará al trabajador que quede
incapacitado física o mentalmente por causas ajenas al desempeño de
su cargo o empleo, si hubieren cotizado al Instituto cuando menos
durante 10 años.
El derecho al pago de esta pensión comienza a partir del día siguiente
de la fecha en que el trabajador cause baja motivada por la
inhabilitación.
El monto de la pensión se determinará aplicando a las bases
señaladas en el artículo 80 de esta Ley, los siguientes porcentajes:
Años de servicio Porcentaje de Beneficio

10 40%

11 42%

12 44%

13 46%

14 48%

15 50%

37 Artículo reformado el 31/dic/2011

41
Orden Jurídico Poblano

16 52.50%

17 55%

18 57.50%

19 60%

20 62.50%

21 65%

22 67.50%

23 70%

24 72.50%

25 75%

26 80%

27 85%

28 90%

29 o más 95%

Artículo 104
No se concederá pensión por inhabilitación:
I. Cuando sea consecuencia de un acto intencional del trabajador, u
originado por algún delito cometido por el propio interesado; y
II. Cuando se compruebe que el estado de incapacidad del trabajador
sea preexistente a su ingreso al trabajo.
Artículo 105
La pensión por inhabilitación se sujetará a los siguientes requisitos:
I. Solicitud del trabajador, de su representante legal, o bien, de la
Institución Pública a la que esté adscrito; y
II. Dictamen de uno o más médicos o técnicos designados por el
Instituto, que certifiquen la existencia del estado de incapacidad. Si el
afectado no estuviere de acuerdo con el dictamen del Instituto, se
seguirá el procedimiento señalado en el artículo 65 de esta Ley.
Artículo 106
Los trabajadores que soliciten pensión por inhabilitación y los
pensionados por el mismo concepto, deberán someterse a las

42
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del
Estado de Puebla

investigaciones, así como a las evaluaciones médicas que en cualquier


tiempo el Instituto disponga. En caso de negativa injustificada se
suspenderá el trámite o pago de la pensión correspondiente.
Artículo 107
La pensión por inhabilitación y su tramitación se suspenderá:
I. Cuando el Instituto tenga conocimiento de que el solicitante o el
pensionado desempeñe un trabajo que implique su incorporación al
régimen que esta Ley establece; y
II. En el caso en que el solicitante o el pensionado se niegue
injustificadamente a las medidas preventivas o curativas a que deba
sujetarse.
El pago de la pensión o su tramitación se reanudarán a partir de la
fecha en que desaparezcan las causas que originaron su suspensión.
En caso de determinarse la suspensión del pago de pensión por
cualquiera de las causas señaladas en esta Ley, no habrá lugar al
pago de las prestaciones que dejo de percibir el pensionado durante el
tiempo que haya durado ésta.
Artículo 108
La pensión por inhabilitación será revocada cuando el trabajador
recupere su capacidad para el servicio. En tal caso, tendrá derecho a
ser restituido en su empleo, si de nuevo es apto para el mismo, o
bien, se le asignará un trabajo que pueda desempeñar, de categoría o
sueldo equivalente al que disfrutaba al acontecer la inhabilitación.
Si el trabajador no aceptara reintegrarse al servicio en tales
condiciones, o bien, estuviere desempeñando cualquier trabajo
remunerado, le será revocada la pensión.
Si el trabajador no fuera restituido en su empleo o no se le asignara
otro, en los términos del párrafo anterior, por causa imputable a la
Institución Pública en que hubiera prestado sus servicios, seguirá
percibiendo la pensión, pero ésta será con cargo a la Institución
Pública correspondiente.

Sección Quinta

Pensión por fallecimiento


Artículo 109
Cuando ocurra el fallecimiento del trabajador o trabajadora por
causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad y siempre que
hubiere cotizado al Instituto por un mínimo de 10 años, así como el

43
Orden Jurídico Poblano

de un pensionado, se generan las siguientes prestaciones, según


previene esta Ley:38
I. Pensión por viudez;
II. Pensión de orfandad; y
III. Pensión a ascendientes en primer grado.
El derecho al pago de estas pensiones, se generará a partir del día
siguiente del deceso del trabajador o del pensionado.
El monto de la pensión se determinará aplicando las bases señaladas
en el articulo 80 y los porcentajes establecidos en el artículo 103 de
esta Ley.39
Artículo 109 Bis40
Los Trabajadores que cumplan setenta años de edad y que hayan
cotizado por un mínimo de diez años al Instituto, tendrán derecho a
una Pensión por Cesantía en Edad Avanzada, equivalente al monto
mensual de mil doscientos pesos moneda nacional, misma que se
actualizará anualmente, en el mes de enero, conforme al cambio
anualizado del Salario Mínimo General que fije la Comisión Nacional
de Salarios Mínimos para el área geográfica en la que se encuentra
ubicada la Ciudad de Puebla.
Artículo 110
Tendrán derecho a la pensión por viudez, el cónyuge del trabajador,
jubilado o pensionado. A falta de estos tendrán derecho a recibir la
pensión, la persona que pruebe haber vivido con el trabajador,
jubilado o pensionado, durante los dos años que precedieron
inmediatamente a la muerte o con quien hubiere tenido hijos, siempre
que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el
concubinato.
Si al morir el trabajador, jubilado o pensionado, hubiere varias
concubinas o concubinos, ninguno tendrá derecho a recibir la
pensión.
Artículo 111
No se tendrá derecho a la pensión por viudez que establece el artículo
anterior, en los siguientes casos:
I. Cuando el fallecimiento del trabajador o pensionado acaeciera antes
de cumplir seis meses de matrimonio, salvo muerte por accidente;

38 Párrafo reformado el 31/dic/2011


39 Párrafo adicionado el 31/dic/2011
40 Artículo adicionado el 31/dic/2011

44
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del
Estado de Puebla

II. Cuando hubiese contraído matrimonio con el trabajador o


pensionado después de haber cumplido este los 60 años de edad, a
menos de que a la fecha del fallecimiento haya transcurrido un año
desde la celebración del matrimonio; y
III. La pensión alimenticia concedida por mandato judicial, tendrá
vigencia hasta el fallecimiento del pensionado demandado. Cuando la
divorciada o el divorciado disfrutaran de dicha pensión en los
términos de esta Ley, perderán el derecho, si contrae nuevas nupcias
o si vivieren en concubinato.
Artículo 112
El derecho al goce de la pensión de viudez, cesará con la muerte de
los beneficiarios, cuando la viuda, el viudo o la concubina y el
concubino contrajeran matrimonio.
Los viudos o concubinos pensionados que contraigan matrimonio,
recibirán como única y última prestación, el importe de tres meses de
la pensión que hubieran disfrutado alguno de ellos.
Artículo 113
Tendrá derecho a recibir pensión de orfandad, cada uno de los hijos
menores de dieciocho años, cuando fallezca el padre o la madre y
alguno de estos, o ambos, hubieren tenido el carácter de trabajador o
pensionado.
El Instituto prorrogará la pensión de orfandad, después de alcanzar el
huérfano la edad de dieciocho años, cuando no pueda mantenerse por
su propio trabajo, debido a una enfermedad crónica, defecto físico o
psíquico en tanto no desaparezca la incapacidad que padece.
En este caso, el hijo pensionado estará obligado a someterse a los
reconocimientos y tratamientos que el Instituto prescriba y
proporcione, así como a las investigaciones que en cualquier tiempo
ordene para los efectos de determinar su estado de invalidez,
haciéndose acreedor en caso contrario, a la suspensión de la pensión.
Asimismo, se prorrogará esta pensión, cuando él o los hijos mayores
de dieciocho años y hasta la edad de veinticinco años, continúen
cursando estudios de nivel medio superior o superior y lo demuestren
ante el Instituto.
Artículo 114
El derecho al goce de la pensión de orfandad cesará con la muerte del
beneficiario, o cuando este haya alcanzado los dieciocho años de

45
Orden Jurídico Poblano

edad, o una edad mayor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo


anterior.
Artículo 115
Si no existe viuda o viudo, huérfanos, ni concubina o concubino con
derecho a pensión, ésta se otorgará a cada uno de los ascendientes en
primer grado, en caso de que prueben haber dependido
económicamente del trabajador, jubilado o pensionado, durante los
cinco años anteriores a su muerte.
Artículo 116
La cantidad total a que tengan derecho los beneficiarios de la pensión
por fallecimiento, se dividirá por partes iguales entre ellos.
Cuando fueren varios los beneficiarios de una pensión y alguno de
ellos perdiera el derecho, acrecerán las pensiones de los restantes.
Artículo 117
El monto de las pensiones se calculará como sigue:
I. Cuando el trabajador fallezca después de 15 años de servicio, la
pensión será equivalente, durante el primer año posterior al deceso, a
la que hubiere correspondido al trabajador en los términos del
artículo 100 de esta Ley.
II. Durante los cinco años sucesivos se disminuirá un 5% hasta el
75% de la pensión original; y
III. Al fallecer un jubilado o pensionado, sus deudos, en el orden
establecido por esta Ley, continuarán percibiendo la pensión como
sigue:
a) El 100% del monto original, durante el primer año.
b) Del segundo año en adelante se irá rebajando un 5% y así
sucesivamente hasta llegar al 75% de la pensión original.
Artículo 118
Si otorgada una pensión por fallecimiento del trabajador o
pensionado, aparecen otros familiares con derecho a la misma, se les
hará extensiva, pero percibirán su parte proporcional a partir de la
fecha en que sea recibida su solicitud por el Instituto, sin que puedan
reclamar el pago de las cantidades cobradas por los primeros
beneficiarios.
En caso de que dos o más interesados reclamen el derecho como
cónyuges supérstites del trabajador o pensionado fallecido,
exhibiendo su respectiva documentación, se suspenderá el trámite de

46
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del
Estado de Puebla

la pensión hasta que se defina judicialmente la situación, sin


perjuicio de continuarlo por lo que respecta a los hijos, reservándose
una parte de la cuota mensual para quien posteriormente acredite su
legitimo derecho como cónyuge supérstite.
Cuando un solicitante, ostentándose como cónyuge supérstite del
trabajador o pensionado reclame una pensión que ya ha sido
concedida a otra persona por el mismo concepto, sólo se revocara
dicho beneficio si existe una sentencia ejecutoriada en la que se
declare la nulidad del matrimonio que sirvió para el otorgamiento de
la prestación económica.
Si el segundo solicitante reúne los requisitos que esta Ley establece,
se le concederá la pensión, la cual disfrutará a partir de la fecha en
que el Instituto reciba su solicitud, sin que tenga derecho a reclamar
las cantidades cobradas por el primer beneficiario.
Artículo 119
Si un pensionado desaparece de su domicilio por más de un mes sin
que se tenga conocimiento de su paradero quienes tengan derecho a
la transmisión de la pensión, disfrutarán de la misma, con carácter
provisional y previa la solicitud respectiva, bastando para ello que se
compruebe el parentesco y la desaparición del pensionado, sin que
sea necesario promover diligencias judiciales de ausencia.
Si posteriormente y en cualquier tiempo el pensionado se presentare,
tendrá derecho a disfrutar de su pensión y a recibir las diferencias
entre el importe original de la misma y aquel que hubiere sido
entregado a sus familiares.
Cuando se compruebe el fallecimiento del pensionado, la transmisión
será definitiva.

Sección Sexta

Pago póstumo
Artículo 120
Los beneficiarios del trabajador o pensionado, que fallezca tendrán
derecho a recibir como ayuda económica el importe de 4 meses del
sueldo o pensión que disfrutaban. Para la percepción de esta cantidad
basta la presentación del certificado de defunción y los comprobantes
de pago de gastos del funeral.
Si se trata de un trabajador en servicio, o de pensionado por la Ley
del 20 de septiembre de 1933, el pago a que se refiere el párrafo

47
Orden Jurídico Poblano

anterior, es a cargo del Estado, si se trata de un pensionado del


Instituto, el pago estará a cargo del mismo.
Artículo 121
Si no existieran parientes, el Instituto se encargará del funeral.

Capítulo V

Devolución del Fondo de Pensiones


Artículo 12241
El trabajador que sin tener derecho a ser pensionado se separe
definitivamente del servicio por cualquier causa, podrá solicitar la
devolución, exclusivamente de las cuotas enteradas al fondo de
pensiones.
Artículo 123
Esta devolución será cubierta por el Instituto dentro de los primeros
30 días siguientes a la fecha de la solicitud respectiva. Al realizarse el
pago correspondiente se extinguirán los derechos y obligaciones del
trabajador y del Instituto consignados en esta Ley.
Artículo 124
Sólo podrán efectuarse descuentos a la cantidad correspondiente
cuando el servidor público tenga algún adeudo con el Instituto.
Artículo 12542
En el caso de que el trabajador que hubiere retirado sus cuotas
enteradas al fondo de pensión, en términos de los artículos anteriores
y reingrese al servicio público, podrá solicitar que el tiempo durante el
que laboró con anterioridad se le compute, para efectos de esta Ley,
como tiempo efectivo de servicios, para lo cual deberá de reintegrar al
Instituto, dentro del primer año de su reingreso, el monto recibido por
este concepto más los intereses correspondientes, cuya tasa
porcentual conforme a la cual se calculen, será determinada por la
Junta Directiva

41 Articulo reformado el 31/dic/2012


42 Articulo reformado el 31/dic/2012

48
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del
Estado de Puebla

Capítulo VI

De los créditos a corto, mediano y largo plazo

Sección Primera

Generalidades
Artículo 126
El Instituto podrá conceder a los trabajadores y a los pensionados
créditos a corto, mediano y largo plazo. El Instituto, con base en los
resultados del cálculo de la reserva actuarial, determinará la cantidad
anual que podrá ser asignada para este fin.
Artículo 127
La Junta Directiva, conforme a los artículos 38 en su fracción III y 41
fracción III de esta Ley, determinará anualmente en lo general, los
montos máximos que habrán de ejercerse en los diferentes rubros de
crédito, con base a las disposiciones reglamentarias al respecto.
Artículo 128
Al importe de los créditos a corto y mediano plazo que se otorguen, se
agregará un porcentaje que será determinado por la Junta Directiva,
para constituir un fondo de garantía destinado a saldar los adeudos
de los servidores públicos y pensionados que fallezcan o queden
incapacitados en forma total y permanente dentro del periodo vigente
del crédito.
El fondo de garantía se integrará con las aportaciones que deberán
hacer los acreditados por una sola vez en cada caso, las que se
calcularán multiplicando el importe del préstamo solicitado más los
intereses, por un factor igual a 0.02.43
A los trabajadores de confianza, funcionarios de elección popular,
magistrados y jueces del Tribunal Superior de Justicia, se les aplicará
la misma fórmula, pero con un factor igual a 0.04, y su resultante se
integrará de idéntica manera al fondo de garantía.44
En ningún caso habrá lugar a la devolución de las aportaciones que
los acreditados hagan para constituir el fondo a que se refiere este
precepto.45

43 Párrafo reformado el 30/dic/2005


44 Párrafo reformado el 30/dic/2005
45 Párrafo reformado el 30/dic/2005

49
Orden Jurídico Poblano

Artículo 129
La Junta Directiva, conforme a la disponibilidad financiera del
Instituto, podrá autorizar la integración de fondos especiales,
destinados al otorgamiento de créditos, a los que se aplicará, cuando
menos, la tasa de interés vigente de cetes, al momento de autorizar el
crédito.
Artículo 13046
Para el otorgamiento de los créditos concedidos por el Instituto a los
trabajadores o pensionados, se considerará que los pagos periódicos a
que quede obligado el deudor no sobrepasen el 50% de la totalidad de
las percepciones netas de los mismos, una vez deducidos los cargos
por impuestos u otros créditos, las cuotas de seguridad social y las de
carácter sindical, así como los descuentos ordenados por autoridad
judicial; y se ajustarán a la normativa aplicable.
Artículo 13147
Los créditos a corto plazo o mediano plazo podrán reestructurarse
cuando se haya cubierto, más del 50% del mismo y se encuentre al
corriente de los pagos establecidos.
Los trabajadores o pensionados podrán tramitar un nuevo crédito a
corto o mediano plazo con independencia de que se haya liquidado en
su totalidad el concedido anteriormente, en vista de los recursos que
pueden afectarse y observando el grado de recuperación.
Artículo 132
El Instituto queda facultado para ordenar a las Instituciones Públicas
la realización de los descuentos a las percepciones del deudor
derivados de los créditos otorgados por el propio Instituto.
Artículo 133
Los adeudos contraídos por el trabajador o el pensionado fallecido
derivados de créditos otorgados por el Instituto, se cancelarán en
beneficio de sus deudos con cargo al fondo de garantía a que se
refiere el artículo 128 de esta Ley.

46 Articulo reformado el 31/dic/2012


47 Articulo reformado el 31/dic/2012

50
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del
Estado de Puebla

Sección Segunda

Créditos a corto plazo


Artículo 134
Los créditos a corto plazo podrán otorgarse a quienes hayan cotizado
al Instituto por más de un año, conforme a las normas que siguen:
I. El monto de los préstamos para el personal activo no deberá
exceder del importe de seis meses del sueldo base del solicitante;48
II. El monto de los préstamos para los pensionados no deberá exceder
del importe de seis meses de la pensión del solicitante 49
III. El monto del préstamo lo constituirá el capital y los intereses
calculados durante el plazo del mismo, así como las demás
deducciones que por Ley deban aplicarse 50
IV. Se deroga51
Los intereses y el fondo de garantía derivados de los préstamos
deberán destinarse exclusivamente para el otorgamiento de préstamos
que esta Ley prevé.52
Artículo 135
Los trabajadores de confianza y supernumerarios podrán obtener
préstamos a corto plazo conforme a las mismas reglas establecidas
para los trabajadores de base y mediante las garantías especiales que
determine la Junta Directiva; y a falta de las mismas, será
responsabilidad de quien autorice el préstamo.
Artículo 13653
El Instituto asignará una partida especial para los préstamos por
Servicios Turísticos, Servicios Funerarios, préstamos extraordinarios
por desastres naturales y pago a tarjetas de crédito. Los cuales se
sujetarán a las disposiciones que establece la presente Ley para los
préstamos a corto plazo.
Artículo 137
Los créditos a corto plazo deberán liquidarse en un plazo no mayor de
24 meses.

48 Fracción reformada el 31/dic/2011


49 Fracción reformada el 31/dic/2011 y el 31/dic/2012
50 Fracción reformada el 31/dic/2011 y el 31/dic/2012
51 Fracción adicionada el 31/dic/2011 y derogada el 31/dic/2012
52 Párrafo adicionado el 31/dic/2011
53 Articulo reformado el 31/dic/2012

51
Orden Jurídico Poblano

Artículo 138
Los préstamos causarán el interés que fije la Junta Directiva, en
términos del artículo 128 de esta Ley.
Artículo 139
La recuperación de los créditos otorgados y sus intereses, se cargarán
al fondo de garantía mencionado, una vez que se agoten los medios
judiciales sin haber conseguido el cobro correspondiente.

Sección Tercera

Créditos a mediano plazo


Artículo 14054
Los créditos a mediano plazo se otorgarán de conformidad con la
disponibilidad financiera del Instituto a quienes hayan cotizado al
mismo por más de cuatro años, en ningún caso excederá la cantidad
correspondiente a 12 meses de la totalidad de las percepciones netas
para los trabajadores o pensionados. 55
Para los pensionados el monto máximo será el equivalente a 6 meses
de su pensión y no deberán exceder los 70 años de edad al momento
de solicitarlo.
Los intereses y el fondo de garantía derivados de los préstamos
deberán destinarse exclusivamente para el otorgamiento de préstamos
que esta Ley prevé.
Artículo 14156
Los créditos a mediano plazo deberán liquidarse en plazos de 30 y
hasta 60 meses, para lo cual se sujetarán a lo establecido en la
normativa interna del Instituto.
Artículo 142
Los créditos a mediano plazo se concederán mediante el otorgamiento
de las garantías determinadas en las disposiciones reglamentarias de
esta Ley, independientemente de aplicarse lo dispuesto en el artículo
128 de la misma.

54 Artículo reformado el 31/dic/2011


55 Párrafo reformado el 16/ago/2013
56 Articulo reformado el 16/ago/2013

52
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del
Estado de Puebla

Artículo 142 Bis57


El Instituto, de conformidad con la disponibilidad financiera,
autorizará préstamos extraordinarios para trabajadores o
pensionados damnificados por desastres naturales.
Asimismo en términos del párrafo anterior podrá otorgar préstamos
para pago de pasivos contraídos por trabajadores, pensionados o
pensionistas por concepto de pago de tarjetas de crédito.
Para los efectos de este artículo los préstamos se otorgarán en
términos del artículo 134 de esta Ley.
Los intereses y el fondo de garantía derivados de los préstamos,
deberán destinarse exclusivamente para el otorgamiento de préstamos
que esta Ley prevé.

Sección Cuarta

Créditos a largo plazo


Artículo 14358
El Instituto administrará el Fondo de la Vivienda que se integra con
las Aportaciones que las Instituciones Públicas realicen para ese
concepto.
El Fondo de la Vivienda tiene por objeto establecer y operar un
sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener
créditos con garantía hipotecaria.
Estos préstamos se harán por una sola vez, con los siguientes
beneficios:
I. El trabajador entrará en posesión de la habitación sin más
formalidades que la firma del contrato respectivo;
II. Pagados el capital e intereses, se otorgará la escritura que proceda;
III. El plazo para cubrir el precio del inmueble, no excederá de
veinticinco años; y
IV. Los honorarios notariales del crédito concedido por el Instituto
para el proceso de escrituración, serán cubiertos en partes iguales por
el Instituto y los trabajadores. El pago de los impuestos y gastos
adicionales será por cuenta exclusiva de los trabajadores.

57 Artículo adicionado el 31/dic/2011


58 Artículo reformado el 31/dic/2011

53
Orden Jurídico Poblano

Los pensionados gozarán de los beneficios de esta sección, en los


términos que dentro de los lineamientos de esta Ley fije la Junta
Directiva por medio de acuerdos generales.
El Instituto podrá celebrar convenios de coordinación y colaboración
con Instituciones Públicas o Privadas.
Artículo 14459
Los recursos del Fondo de la Vivienda se integran con:
I. Las Aportaciones que las Instituciones Públicas enteren al Instituto;
y
II. Los rendimientos que se obtengan de las inversiones de los
recursos a que se refiere la anterior fracción.
Los intereses derivados de los préstamos hipotecarios deberán
destinarse exclusivamente para el otorgamiento de préstamos que
esta Ley prevé.
Artículo 145
Los créditos que se otorguen con cargo al fondo deberán darse por
vencidos anticipadamente si los deudores, sin el consentimiento del
Instituto, enajenan las viviendas, gravan los inmuebles que
garanticen el pago de los créditos concedidos o incurran en las causas
de rescisión consignadas en los contratos respectivos.
Artículo 146
Los créditos que se otorguen a los trabajadores estarán cubiertos por
un seguro para los casos de incapacidad total permanente o de
muerte, que libere al trabajador o a sus beneficiarios de las
obligaciones derivadas de los mismos. El costo de este seguro quedará
a cargo del Instituto.
Artículo 14760
Los recursos del Fondo de la Vivienda se destinarán:
I. Al otorgamiento de créditos a los trabajadores que hayan
contribuido por más de dieciocho meses al Instituto.
El importe de estos créditos deberá aplicarse para los siguientes fines:
a) A la adquisición o construcción de vivienda;
b) A la reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones; y

59 Artículo reformado el 31/dic/2011


60 Artículo reformado el 31/dic/2011

54
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del
Estado de Puebla

c) A los pasivos contraídos por cualquiera de los conceptos anteriores;


el Instituto podrá descontar de las percepciones de los trabajadores
los créditos que hayan otorgado las entidades financieras que cuenten
con la respectiva autorización emitida para tal efecto por la Secretaria
de Hacienda y Crédito Público; para aplicarse a los conceptos
señalados en los incisos anteriores.
II. A cubrir los gastos de administración, operación y vigilancia del
Fonda de la Vivienda conforme a esta Ley; y
III. A las demás erogaciones relacionadas con su objeto.
Artículo 14861
Los créditos para vivienda se sujetaran en lo conducente a las
condiciones y facilidades que establece el artículo 143 y se cubrirán
mediante amortizaciones mensuales o quincenales según sea el caso,
que incluirán capital e intereses.
Artículo 14962
El Instituto formulará tablas para determinar las cantidades que se
descuenten a los trabajadores con motivo de los créditos para
vivienda a que alude la presente sección, según la totalidad de las
percepciones netas del trabajador, tomando como base que las
amortizaciones no deban sobrepasar del 40% de las mismas que el
trabajador disfrute y por los cuales se le practiquen los descuentos
para el Instituto, sin perjuicio de lo previsto en la normativa aplicable
Artículo 15063
El crédito para vivienda cubrirá hasta el 90% del valor comercial del
inmueble, fijado por el Instituto.
Cuando el trabajador no estuviere de acuerdo con el avalúo
practicado por el Instituto, podrá designar un perito autorizado o
acreditado que practique uno nuevo, y en caso de discrepar los
peritajes, se podrá nombrar un tercero por ambas partes de cuyos
honorarios correrán a cargo de las mismas. La Junta Directiva
resolverá en definitiva.
Artículo 151
Los préstamos hipotecarios que se otorguen a los trabajadores
causarán el interés, que la Junta Directiva con base a las
disposiciones reglamentarias al respecto, fije en su momento.

61 Artículo reformado el 31/dic/2011


62 Artículo reformado el 31/dic/2011y reformado el 31/dic/2012.
63 Artículo reformado el 31/dic/2011

55
Orden Jurídico Poblano

Artículo 15264
Mediante acuerdo del Instituto y una vez hechos los estudios
necesarios, se contratarán seguros de vida que tendrán por objeto
liquidar y cancelar los créditos por préstamos hipotecarios, que
quedaren insolutos en caso de fallecimiento del trabajador.
Artículo 15365
Cuando un trabajador deje de prestar sus servicios a las Instituciones
Públicas sujetas al régimen de beneficios que otorga esta Ley y
hubiere recibido un préstamo a cargo del Fonda de la Vivienda, se le
otorgará una prórroga sin causa de intereses en los pagos de
amortización que tenga que hacer por concepto de capital e intereses.
La prórroga tendrá un plazo máximo de seis meses y terminará
anticipadamente cuando el trabajador vuelva a prestar servicios en
alguna de las Instituciones Públicas.
Para los efectos del párrafo anterior, también se entenderá que un
trabajador ha dejado de prestar sus servicios cuando transcurra un
periodo mínima de doce meses sin laborar en ninguna de las
Instituciones Públicas par suspensión temporal de los efectos del
nombramiento a cese, a menos que exista litigio pendiente sobre la
subsistencia de su designación o nombramiento.
Las Instituciones Públicas a que se refiere esta Ley seguirán haciendo
los depósitos para el Fondo de la Vivienda, sobre los sueldos de los
trabajadores que disfruten licencia por enfermedad en los términos de
la normatividad aplicable, así como de los que sufran suspensión
temporal de los efectos de su nombramiento conforme a las
disposiciones de la Ley, debiendo suspenderse dicho depósito a partir
de la fecha en que cese la relación de trabajo.
La existencia del supuesto a que se refiere este artículo deberá
comprobarse ante el Instituto.
Artículo 153 Bis66
El trabajador tendrá el derecho de elegir la vivienda nueva o usada, a
la que se aplique el importe del crédito que reciba con cargo al Fondo
de la Vivienda.

64 Artículo reformado el 31/dic/2011


65 Artículo reformado el 31/dic/2011
66 Artículo adicionado el 31/dic/2011

56
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del
Estado de Puebla

Artículo 153 Ter67


Los créditos a que se refiere esta sección se otorgarán mancomunados
a los trabajadores, siempre y cuando ambos coticen al Instituto y si
existiera acuerdo de los interesados.
Artículo 153 Quater68
Los trabajadores podrán manifestar expresamente y por escrito su
voluntad ante el Instituto en el acto del otorgamiento del crédito o
posteriormente, para que en caso de muerte, la adjudicación del
inmueble se haga a quien haya designado como beneficiario. Para que
proceda el cambia de beneficiario, el trabajador deberá solicitarlo
igualmente por escrito acompañado de dos testigos ante el Instituto;
una vez presentada dicha solicitud, éste deberá comunicar al
trabajador el registro de los nuevos beneficiarios en un plazo no
mayor de cuarenta y cinco días naturales. En caso de controversia o
falta de beneficiario el Instituto procederá exclusivamente a la
liberación del gravamen y se abstendrá de adjudicar el inmueble.
El Instituto solicitará al Instituto Registral y Catastral del Estado de
Puebla, efectuar la inscripción de los inmuebles en favor de los
beneficiarios, cancelando en consecuencia la que existiere a nombre
del trabajador o pensionado con los gravámenes o limitaciones de
dominio que hubieren.
Artículo 153 Quinquies69
En los casos de trabajadores que a la fecha de pensionarse presenten
saldo insoluto en su crédito de vivienda, se descontarán de su
pensión los subsecuentes pagos al Fondo de la Vivienda.

Título Cuarto

De las prestaciones sociales y culturales

Capítulo Único
Artículo 154
El Instituto podrá contratar o subrogar prestaciones con otros
prestadores, en los términos de la Ley y de la normatividad que para
el efecto se establezca, sin perjuicio de que los proporcione de manera

67 Artículo adicionado el 31/dic/2011


68 Artículo adicionado el 31/dic/2011
69 Artículo adicionado el 31/dic/2011

57
Orden Jurídico Poblano

directa, garantizando en ambos casos, el servicio con calidad y


calidez, conforme a su disponibilidad presupuestal y financiera.70
El Instituto proporcionará las siguientes prestaciones:71
I. Estancias Infantiles; 72

II. Centro de Bienestar Social y Cultural;


III. Servicios Turísticos; y73
IV. Servicios Funerarios.74
Artículo 155
Para el sostenimiento y operación del Centro de Bienestar Social y
Cultural, quienes hagan uso de él, sufragarán un porcentaje del costo
unitario del servicio, el cual será determinado anualmente por el
Director General.
Artículo 156
El Instituto apoyará y participará en programas para el desarrollo
social, cultural, educativo, recreativo y deportivo, que tiendan a
fortalecer la integración familiar y el bienestar social del trabajador y
del pensionado.

Título Quinto

De las prescripciones

Capítulo Único
Artículo 157
El importe de las pensiones que no se cobren, las devoluciones de las
aportaciones al fondo de pensiones a los trabajadores que se separen
del servicio o el que corresponda a cualquier otra prestación u
obligación no reclamada por el beneficiario dentro de los tres años
siguientes a la fecha en que fueran exigibles, prescribirán a favor del
instituto.
Artículo 158
La prescripción no surtirá efectos en perjuicio de los menores o
incapacitados mentales hasta que se haya discernido su tutela en los
términos de la Legislación Civil.

70 Párrafo reformado el 31/dic/2011


71 Párrafo adicionado el 31/dic/2011
72 Fracción reformada el 31/dic/2011
73 Fracción adicionada el 31/dic/2011
74 Fracción adicionada el 31/dic/2011

58
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del
Estado de Puebla

Artículo 159
Los créditos y obligaciones en favor del Instituto a cargo de los sujetos
de esta Ley, prescribirán en un término de 10 años a partir de la
fecha en que sean exigibles.
Artículo 160
Las prescripciones a que se refiere este título se interrumpirán por
cualquier gestión que el interesado haga por escrito ante el Instituto,
con el objeto de reclamar el pago de las prestaciones a que tiene
derecho.

Título Sexto

De los estímulos económicos

Capítulo Único
Artículo 161
Se establecen estímulos económicos para los trabajadores que
cumplan 20, 25, 30, 35, 40, 45 y 50 años de servicio. El monto de los
estímulos en cada caso, se fijará de conformidad con las condiciones
económicas del Instituto y previo acuerdo de la Junta Directiva.
Artículo 162
Para lograr los estímulos económicos, el trabajador deberá comprobar
su derecho a ellos, por medio de la certificación de servicios, expedida
por las autoridades competentes, éstos le serán entregados con
motivo de la celebración del Día del Maestro, del Servidor Público y
del Trabajador del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla.

Título Séptimo

De las responsabilidades y sanciones

Capítulo Único
Artículo 16375
Los servidores públicos de las instituciones Públicas serán
responsables civil, penal y administrativamente por los actos u
omisiones que contravengan las disposiciones de esta Ley y en
términos de la legislación aplicable.

75 Artículo reformado el 31/dic/2011

59
Orden Jurídico Poblano

Artículo 16476
Si las instituciones públicas no realizaran la concentración de fondos
al Instituto dentro de los términos que establece esta Ley, cubrirán un
interés del 5% mensual.
Artículo 165
Quien sin tener el carácter de beneficiario mediante cualquier engaño,
simulación, substitución de personas derechohabientes o cualquier
otra acción obtenga las prestaciones que señala esta Ley, pagará al
Instituto el importe de los servicios obtenidos, independientemente de
su responsabilidad penal.
Artículo 166
Cuando se establezca una responsabilidad pecuniaria a cargo del
trabajador o pensionado y a favor del Instituto, el Estado retendrá y
enterará el importe de los mismos.

Título Octavo

Del Recurso de Reconsideración

Capítulo Único
Artículo 167
Los sujetos de esta Ley que consideren afectados sus intereses por las
resoluciones que dicten la Junta Directiva del Instituto o cualquier
otra autoridad u órgano decisorio del mismo, podrán solicitar su
reconsideración a través de la interposición del recurso administrativo
que se establezca en este capítulo.
Artículo 168
El recurso de reconsideración se interpondrá dentro del término de 15
días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación de la
resolución que se recurre o de aquella en la que se tenga
conocimiento fehaciente de la misma por cualquier medio.
Artículo 169
El recurso de reconsideración se hará valer por escrito ante la Junta
Directiva, debiendo contener el nombre y domicilio del quejoso, el acto
o resolución que se reclame y los motivos de la inconformidad, así
como ofrecer o presentar, en su caso, las pruebas que considere
convenientes para demostrar su derecho.

76 Artículo reformado el 31/dic/2011

60
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del
Estado de Puebla

Artículo 170
La Junta Directiva substanciará el recurso y resolverá dentro del
término de los 30 días hábiles siguientes a la interposición del mismo
y lo hará del conocimiento del recurrente.

61
Orden Jurídico Poblano

TRANSITORIOS
(Del Decreto que expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de
Puebla, publicado en el Periódico Oficial el día viernes 19 de diciembre
de 2003, número 9 cuarta sección, Tomo CCCXLIV).
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley deberá publicarse en el
Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el día primero de enero
de dos mil cuatro.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley que crea el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los
Poderes del Estado de Puebla, publicada con fecha diez de febrero de
mil novecientos ochenta y uno; igualmente, se derogan todas las
disposiciones que se opongan a la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO. El Instituto seguirá cubriendo el importe de
las pensiones concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de
esta Ley en los términos en que hayan sido otorgadas.
El otorgamiento de las pensiones cuya solicitud se encuentre en
trámite al entrar en vigor esta Ley, se determinará conforme al
momento y a las condiciones en que se haya generado el derecho
correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO. Se continúa reconociendo el derecho de
antigüedad de los trabajadores que al entrar en vigor la Ley que se
abroga, aportaron al fondo de pensiones el importe de los ahorros en
la Institución de Ahorro de Funcionarios y Empleados Públicos, tales
derechos se considerarán como tiempo de cotización al Instituto para
los fines de esta Ley.
ARTÍCULO QUINTO. A partir de la vigencia de esta Ley y por única
vez, se concede el plazo de un año a las personas que hayan
ingresado al servicio público en las Instituciones Públicas señaladas
en el artículo 3 de esta Ley, después de haber cumplido 60 años de
edad y que estén en activo, para solicitar al Instituto su incorporación
al régimen de Seguridad Social que ésta establece. Para este efecto,
deberá cubrir por su cuenta las cuotas, aportaciones e intereses
correspondientes en los términos que fijen las disposiciones
reglamentarias de esta Ley.
ARTÍCULO SEXTO. Los actos que se hayan realizado conforme a la
Ley que se abroga, seguirán surtiendo efectos hasta la conclusión del
término o cumplimiento de las condiciones en que se hayan
efectuado.

62
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del
Estado de Puebla

ARTÍCULO SÉPTIMO. Las disposiciones reglamentarias de la


presente Ley deberán ser expedidas en un término no mayor de 180
días contados a partir de la fecha en que entre en vigor la misma. En
tanto se expiden estas disposiciones reglamentarias, se seguirán
aplicando las vigentes en cuanto no la contravengan.
ARTÍCULO OCTAVO. El fondo de vivienda, integrado por la
aportación de las Instituciones Públicas en términos de esta Ley, será
destinado exclusivamente para la promoción, adquisición o
construcción de viviendas en beneficio de los Servidores Públicos
derechohabientes.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de diciembre de dos mil
tres.- HUMBERTO VAZQUEZ ARROYO.- DIPUTADO PRESIDENTE.-
Rúbrica.- MARIA LEONOR A. POPOCATL GUTIERREZ.- DIPUTADA
VICEPRESIDENTA.- Rúbrica.- ELISEO PEREZ SANCHEZ.- DIPUTADO
SECRETARIO.- Rúbrica.- DANIEL ANTELIZ MAGAÑA.- DIPUTADO
SECRETARIO.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los once días del mes de diciembre de dos mil tres.- El
Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MELQUIADES
MORALES FLORES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.-
MAESTRO EN DERECHO CARLOS ARREDONDO CONTRETAS
(sic).- Rúbrica.

63
Orden Jurídico Poblano

TRANSITORIO
(Del Decreto que reforma los párrafos segundo, tercero y cuarto del
artículo 128 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla,
publicado en el Periódico Oficial el 30 de diciembre de 2005).
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se
opongan al presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos mil cinco.
Diputada Presidenta.- EDITH CID PALACIOS.- Rúbrica.- Diputado
Vicepresidente. PERICLES OLIVARES FLORES.- Rúbrica.- Diputado
Secretario.- ÓSCAR ANGUIANO MARTÍNEZ.- Rúbrica.- Diputado
Secretario.- JUAN AGUILAR HERNÁNDEZ.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil cinco.
El Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P.
MARÍN TORRES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.
LICENCIADO JAVIER LÓPEZ ZAVALA.- Rúbrica.

64
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del
Estado de Puebla

TRANSITORIOS
(del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del
Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado de
Puebla el día sábado 31 de diciembre de 2011, primera edición
extraordinaria, Tomo CDXL).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Los trabajadores que a la entrada en vigor del presente
Decreto se encuentren cotizando al Instituto, podrán ejercer su
derecho a obtener una pensión, de conformidad con los supuestos
siguientes:
I. Los trabajadores y las trabajadoras con un mínimo de 30 años y de
27 años de cotización, respectivamente, tendrán derecho a la pensión
por jubilación, siempre y cuando hubieren cotizado todos los años de
servicio al fondo del Instituto, de acuerdo con la siguiente tabla:
Número de años que faltan para Edad requerida para acceder a la pensión
cumplir con 30 ó 27 años de
servicio Hombres Mujeres

0 50 47

1 51 48

2 52 49

3 53 50

4 54 51

5 55 52

6 56 53

7 57 54

8 58 55

9 59 56

10 o más 60 57

II. La base para el cálculo del monto de la pensión, se considerará en


la siguiente forma:

65
Orden Jurídico Poblano

a) Para los trabajadores que al momento de la entrada en vigor del


presente Decreto, cumplan con el tiempo de cotización a que se refiere
la fracción I del presente Transitorio, se calculará con el último sueldo
percibido, si durante los tres años anteriores a su retiro hubieren
desempeñado el mismo puesto y nivel;
b) Para los trabajadores que al momento de la entrada en vigor del
presente Decreto, cumplan con el tiempo de cotización a que se refiere
la fracción I del presente Transitorio, se calculará con el promedio de
las percepciones que le hayan correspondido a todos los puestos
desempeñados, durante los últimos tres años cotizados, anteriores a
su retiro; y
c) En los demás casos, con el promedio de las percepciones que les
haya correspondido previa actualización, mediante el Índice Nacional
de Precios al Consumidor (INPC), de conformidad con la siguiente
tabla:
Número de años que faltan para
cumplir con 30 ó 27 años de Número de años a promediar
servicio

1 3

2 o más 5

III. Para las pensiones de retiro por edad y tiempo de servicios,


inhabilitación y fallecimiento, la base para el cálculo del monto de la
pensión se calculará con el promedio de las percepciones que le hayan
correspondido durante los últimos cinco años cotizados, anteriores a
su retiro, previa actualización mediante el índice Nacional de Precios
al Consumidor (INPC).
TERCERO.- Para garantizar que esta Ley beneficie a los
derechohabientes, así como para asegurar el cumplimiento de sus
objetivos y la viabilidad financiera, la Junta Directiva realizará
estudios y análisis estadísticos y actuariales cada cuatro años,
respecto de los servicios y prestaciones que proporciona el Instituto, y
en su caso, realizará las adecuaciones administrativas que
correspondan o promoverá ante las instancias competentes las
reformas o adiciones legales necesarias.
CUARTO.- Las solicitudes de pensión que cumplan con los requisitos
de Ley y que se encuentren en trámite al momento de entrar en vigor
el presente Decreto, se resolverán conforme a las disposiciones
vigentes al momento de su presentación.

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Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del
Estado de Puebla

QUINTO.- El Instituto deberá adecuar la normatividad interna


conforme a lo establecido en el presente Decreto, en un plazo que no
excederá de un año.
SEXTO.- A los trabajadores que se encuentren cotizando el régimen
del Instituto a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto,
deberán cubrir una cuota obligatoria a partir del mes de febrero de
2012 con efectos al primero de enero del 11.25% y a partir del mes de
mayo de 2012, en adelante del 13.00% del sueldo base mensual,
distribuidos de la siguiente manera:
Prestaciones A partir de febrero de 2012 A partir de mayo 2012 en
adelante

Servicio médicos 5.25% 6.50%

Fondo de pensiones y 5.00% 5.50%


jubilaciones

Prestamos a corte y mediano 0.50% 0.50%


plazo

Estancias infantiles 0.50% 0.50%

SEPTIMO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al


presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los ocho días del mes de diciembre de dos mil
once.- Diputado Presidente.- JOSÉ LAURO SÁNCHEZ LÓPEZ.-
Rúbrica.- Diputada Vicepresidenta.- JOSEFINA BUXADÉ CASTELÁN.-
Rúbrica.- Diputado Secretario.- ENRIQUE NACER HERNÁNDEZ.-
Rúbrica.- Diputado Secretario.- ZEFERINO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.-
Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil once.- El
Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE
ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C.
FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.

67
Orden Jurídico Poblano

TRANSITORIOS
(del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que se
reforma el inciso d) de la fracción VIII del artículo 6 de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al
Servicio de los Poderes del Estado de Puebla, publicado en el Periódico
Oficial del Estado de Puebla el día lunes 11 de junio de 2012, número
5 cuarta sección, Tomo CDXLVI).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, al primer día del mes de junio de dos mil doce.-
Diputado Presidente.- MARIO GERARDO RIESTRA PIÑA.- Rúbrica.-
Diputado Vicepresidente.- HÉCTOR EDUARDO ALONSO
GRANADOS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ERIC COTOÑETO
CARMONA.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ZEFERINO MARTÍNEZ
RODRÍGUEZ.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los cinco días del mes de junio de dos mil doce.- El
Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE
ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C.
FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.

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Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del
Estado de Puebla

TRANSITORIOS
(del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al
Servicio de los Poderes del Estado de Puebla. publicado en el Periódico
Oficial del Estado de Puebla el día lunes 31 de Diciembre de 2012,
número 13 Séptima Sección, Tomo CDLII).
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que
contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de octubre de dos
mil doce.- Diputado Presidente.- ENRIQUE NACER HERNÁNDEZ.-
Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- RAMÓN FELIPE LÓPEZ
CAMPOS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JESÚS SALVADOR
ZALDÍVAR BENAVIDES.- Rúbrica.- Diputado Secretario.-
ALEJANDRO OAXACA CARREÓN.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil doce.-
El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO
VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C.
FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.

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Orden Jurídico Poblano

TRANSITORIOS
(del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que se
Reforman las fracciones III y IV del artículo 41; el primer párrafo del
140 y el 141, todos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de
Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el día
viernes 16 de agosto de 2013, número 7, Segunda sección, Tomo
CDLX).
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que
contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil
trece.- Diputado Presidente.- GERARDO MEJÍA RAMÍREZ.- Rúbrica.-
Diputada Vicepresidenta.- JOSEFINA BUXADÉ CASTELÁN.- Rúbrica.-
Diputado Secretario.- HUGO ALEJO DOMÍNGUEZ.- Rúbrica.-
Diputado Secretario.- LUCIO RANGEL MENDOZA.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil trece.- El
Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE
ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. LUIS
MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica.

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Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del
Estado de Puebla

TRANSITORIOS
(del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
diversas disposiciones de la Ley Estatal de Salud; de la Ley de los
Trabajadores al Servicio del Estado; de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los
Poderes del Estado; de la Ley para la Protección de los Derechos de
las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla, y de la Ley para
el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de
Puebla. Publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el día
martes 18 de noviembre de 2014, Número 10, Tercera Sección, Tomo
CDLXXV).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de noviembre de dos mil
catorce.- Diputada Presidenta.- MARÍA SARA CAMELIA CHILACA
MARTÍNEZ.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- CIRILO SALAS
HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- FRANCISCO MOTA
QUIROZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JOSÉ CHEDRAUI BUDIB.-
Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de noviembre de dos mil
catorce.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL
MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de
Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica.

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