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Ausencia de Responsabilidad

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Para que una persona sea culpable en el derecho penal, es necesario que la acción cumpla con

ciertos requisitos en el estudio de la misma: (i) que sea típica, esto es, que se encuentre descrita en
la ley; (ii) antijuridica, es decir, que sea contraria a la ley; (iii) y culpable. Es en esta última que entra
el estudio subjetivo del delito para determinar si una persona es culpable o no de una conducta
evidentemente típica y antijuridica. “Actus non facit reum mens sit rea”. El derecho penal en
Colombia no puede imputar a una persona una conducta punible si esta no cumple con el elemento
volitivo, es decir, que el sujeto activo entienda, comprenda, acepte y decida cometer la acción. En
este sentido, es necesario diferenciar entre las ausencias de responsabilidad y la inimputabilidad: la
primera existe cuando el sujeto activo, en pleno conocimiento de sus actos, comete un delito, pero
no puede ser penalmente responsable por varias circunstancias que trataremos más adelante. La
inimputabilidad, por otro lado, se da cuando la persona no comprende sus actos ni sus
consecuencias.

Bien entonces, en Colombia existen varias causales de ausencia de responsabilidad, esto es, los
casos en los que el sujeto activo no es jurídicamente culpable de una conducta típica. Dichas
causales se encuentran enunciadas en el Código Penal, Ley 599/2000:

1. Por caso fortuito o fuerza mayor. En ambos casos el sujeto activo no es culpable por cuanto
media un evento que es imprevisible, o bien siendo previsible, es inevitable. Ejemplo:
2. Se actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, en los
casos en que se puede disponer del mismo. Ejemplo:
3. Se obre en estricto cumplimiento de un deber legal. Ejemplo:
4. Se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades
legales, exceptuando los delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura. Ejemplo:
5. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público.
6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o
inminente, siempre que la defensa sea proporcional a la agresión
7. Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente,
inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y
que no tenga el deber jurídico de afrontar
8. Se obre bajo insuperable coacción ajena.
9. Se obre impulsado por miedo insuperable.
10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la
descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la
responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la Ley la hubiere
previsto como culposa.
11. Se obre con error invencible de la licitud de su conducta.

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