Codigo Penal Del Estado de Sonora
Codigo Penal Del Estado de Sonora
Codigo Penal Del Estado de Sonora
ARTICULO 1o.- Este Cdigo se aplicar por los delitos cometidos en el Estado, que sean de la competencia de los tribunales del mismo. ARTICULO 2o.- Este Cdigo se aplicar, asimismo, por los delitos que, siendo competencia de los tribunales del Estado de Sonora, se inicien o consumen en otro Estado de la Repblica, en el Distrito Federal o en cualquier parte del territorio nacional, cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos dentro del Estado. ARTICULO 3o.- Los delitos continuados y los permanentes, cuya ejecucin se inicie en alguno de los lugares a que se refiere el artculo anterior, se sancionarn con arreglo a este Cdigo, cuando su ejecucin se prolongue dentro del territorio del Estado de Sonora. ARTICULO 4o.- Cuando se cometa un delito no previsto en este Cdigo, pero si en una ley especial, se aplicar sta, observndose las disposiciones conducentes de este Cdigo.
TITULO PRIMERO RESPONSABILIDAD PENAL CAPITULO I REGLAS GENERALES SOBRE DELITOS Y RESPONSABILIDAD
ARTICULO 5o.- Delito es la accin u omisin tpica, antijurdica y culpable sancionada por las leyes penales. En los delitos de comisin por omisin se considerar que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva cuando se determine que el que omiti impedirlo tena el deber de actuar para ello, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente. Por su forma de realizacin en el tiempo el delito puede ser: I. Instantneo, cuando la consumacin se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos; II. Permanente o continuo, cuando la ejecucin se prolonga en el tiempo; y III. Continuado, cuando con unidad de propsito delictivo y pluralidad de conductas se viola el mismo precepto legal. ARTICULO 6o.- Los delitos pueden ser: I. Dolosos o intencionales; II. Culposos, o III. Preterintencionales. El delito es doloso o intencional cuando se quiere o acepta el resultado.
La culpa existe cuando la produccin del resultado no se previ siendo previsible; cuando habiendo sido previsto se tuvo la esperanza de que no se realizara, o en casos de impericia o falta de aptitud. Existe preterintencionalidad, cuando se causa dao mayor que el que se quiso causar, habiendo dolo directo respecto del dao querido y culpa con relacin al dao causado. ARTICULO 7o.- La comprobacin de las modalidades de la responsabilidad penal y los grados de la culpabilidad se determinarn mediante la valoracin que conforme a derecho se haga de las pruebas dentro del procedimiento. En caso que se determine la existencia de dolo, es decir, de intencin, no se considerar extinguida tal forma de culpabilidad, aunque se pruebe lo siguiente : I. Que crea que era legtimo el fin que se propuso; II. Que err sobre la persona o cosa en que se propuso cometer el delito; y III. Que obr con el consentimiento del ofendido. Cuando alguien por error, cometa un delito en perjuicio de persona distinta de aqulla contra la que iba dirigida su accin u omisin, no sern puestas a su cargo las circunstancias que deriven de la cualidad del ofendido, siendo en cambio valoradas, para los efectos de la sancin, las circunstancias subjetivas en las que deliber y ejecut el delito, as como las cualidades inherentes a la persona contra la que diriga su conducta. ARTICULO 8o.- La responsabilidad penal no pasa de la persona o bienes de los delincuentes, excepto en los casos especificados por la ley. ARTICULO 9o.- Cuando algn miembro o representante de una persona moral, de una sociedad, corporacin o empresa de cualquier clase, con excepcin de las instituciones del Estado, cometa un delito con los medios que para tal objeto las mismas entidades le proporcionen, de modo que resulte cometido a nombre o bajo el amparo de la representacin social o a beneficio de ella, el juez podr, en los casos exclusivamente sealados por la ley, decretar en la sentencia, cuando lo estime necesario para la seguridad pblica, las medidas correspondientes que la misma ley autorice, sin perjuicio de la responsabilidad de los que hubieren incurrido en ella.
CAPITULO II TENTATIVA
ARTICULO 10.- Existe tentativa cuando la resolucin de cometer un delito se manifiesta en actos u omisiones que deberan producirlo, o en un inicio de ejecucin o inejecucin de los mismos, si aqul no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente. Si el sujeto desiste voluntariamente de la ejecucin o impide la consumacin del delito, no se impondr pena o medida de seguridad alguna por lo que a ste se refiere, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por s mismos delitos.
III. Los que, dolosamente, cooperan de cualquier modo a realizarlos; IV. Los que los llevan al cabo sirvindose de otro; V. Los que previo acuerdo o en cumplimiento de una promesa anterior a la ejecucin del delito, realicen cualesquiera de las conductas sealadas en el artculo 329 de este Cdigo; y VI. Los que, sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisin, aunque no conste quin de ellos produjo el resultado. En la aplicacin de las reglas establecidas en este Cdigo, y para los efectos de la responsabilidad penal, toda persona se presumir inocente. ARTICULO 12.- Si varios delincuentes toman parte en la realizacin de un delito determinado y alguno de ellos comete un delito distinto, sin previo acuerdo con los otros, todos sern responsables de la comisin del nuevo delito, salvo que concurran los requisitos siguientes: I. Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el principal; II. Que aqul no sea una consecuencia necesaria o natural de ste, o de los medios concertados; III. Que no hayan estado presentes en la ejecucin del nuevo delito, o que habindolo estado, hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo; y IV. Que no hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo delito.
VI. Se obre en cumplimiento de un deber o en ejercicio de un derecho consignado en la ley, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho; VII. Se acte con el consentimiento del titular del bien jurdico afectado, siempre que llenen los siguientes requisitos: a).- Que el bien jurdico sea disponible; b).- Que el titular del bien tenga la capacidad jurdica para disponer libremente del mismo; y c).- Que el consentimiento sea expreso o tcito y sin que medie algn vicio; o bien, que el hecho se realice en circunstancias tales que permitan fundamentalmente presumir que, de haberse consultado al titular, ste hubiese otorgado tal consentimiento; VIII. Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurdico propio o ajeno, de un peligro real, grave e inminente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que no exista otro medio practicable y menos perjudicial y el contraventor no haya provocado dolosamente o por culpa grave el estado de necesidad, ni se tratare de aquel que por su empleo o cargo tenga el deber legal de afrontar el peligro; IX. El agente no tenga la capacidad de comprender el carcter antijurdico de su conducta o de conducirse con esa comprensin, en virtud de padecer retraso o trastorno mental, a no ser que el agente hubiere provocado ste dolosa o culposamente; X. Se realice la conducta bajo un error invencible respecto de su ilicitud. El error es invencible cuando las condiciones personales del agente y las circunstancias del caso, real y objetivamente constituyen un impedimento para superar su ignorancia o advertir su falsa apreciacin; XI. Se obre en virtud de miedo grave o temor fundado e irresistible de un mal inminente y grave en bienes jurdicos propios o ajenos, siempre que no exista otro medio practicable y menos perjudicial al alcance del agente; XII. Atentas las circunstancias que concurren en la realizacin de una conducta ilcita, no sea racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que realiz en virtud de no haber podido conducirse conforme a derecho. ARTICULO 14.- Las causas de exclusin del delito se investigarn y estimarn de oficio o a peticin de parte, en cualquier estado del procedimiento penal.
CAPITULO VI REINCIDENCIA
ARTICULO 16.- Hay reincidencia siempre que el condenado a una pena privativa de libertad, por sentencia firme dictada por cualquier tribunal de la Repblica o del extranjero, cometa un nuevo delito despus de ser legalmente amonestado. Los antecedentes penales prescribirn, con todos sus efectos, si el condenado no incurre en un nuevo ilcito, en un trmino igual al de la pena impuesta, que no ser menor de tres ni mayor de quince aos y que se contar a partir del cumplimiento de la sancin o del otorgamiento de cualquier beneficio de libertad. Cuando el sentenciado se evada, el trmino a que se refiere el prrafo anterior comenzar a contar desde la prescripcin de la pena. ARTICULO 17.- No producen reincidencia: I. La sentencia dictada por cualquier tribunal de la Repblica o del extranjero, si el hecho que la motiv no tiene el carcter de delito en la legislacin de Sonora o en la Federal; II. Los delitos polticos y Culposos. III. Las sentencias que impongan penas de reclusin menores de seis meses. ARTICULO 18.- Cuando una autoridad solicite informes sobre antecedentes penales de una persona, a los archivos de polica, se le expedirn ntegros. Cuando los pida el interesado, slo comprendern las sentencias condenatorias ejecutorias, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripcin a que se refiere el artculo 16.
XI. Amonestacin; XII. Apercibimiento; XIII. Caucin de no ofender; XIV. Vigilancia de la autoridad; XV. Decomiso de los bienes correspondientes al enriquecimiento ilcito; XVI. Trabajo en favor de la comunidad; y XVII. Tratamiento para quienes tengan el hbito o la necesidad de consumir bebidas alcohlicas. ARTICULO 20.- En cuanto a las personas jurdicas, sociedad, corporacin o empresa de cualquier clase, con excepcin de las instituciones del Estado, las sanciones son: I. Sancin pecuniaria; II. Publicacin de sentencia; III. Suspensin; IV. Disolucin; V. Prohibicin de realizar determinadas operaciones o negocios; VI. Vigilancia de la autoridad; y VII. Decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito.
CAPITULO II PRISIN
ARTICULO 21.- La prisin consiste en la privacin de la libertad que podr durar de tres das a cincuenta aos, la cual se compurgar en los lugares o establecimientos que al efecto designe el rgano encargado de la ejecucin de las sanciones. ARTICULO 22.- Los procesados sujetos a prisin preventiva y los reos polticos, sern recluidos en establecimientos o en departamentos especiales.
CAPITULO III TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD, TRATAMIENTO EN LIBERTAD, SEMILIBERTAD Y MULTA, COMO SUSTITUTIVOS DE PRISIN
ARTICULO 23.- Son sustitutivos de prisin: I. El trabajo en favor de la comunidad, que consiste en la prestacin de servicios no remunerados, en instituciones pblicas educativas o de asistencia social o en instituciones privadas asistenciales. Este trabajo se llevar a cabo en jornadas dentro de perodos distintos al horario de labores que representen la fuente de ingreso para la subsistencia del sujeto y de su familia, sin que pueda exceder de la jornada extraordinaria que determine la ley laboral y bajo la orientacin y vigilancia de la autoridad ejecutora.
Cada da de prisin ser sustituido por una jornada de trabajo en favor de la comunidad. La extensin de la jornada de trabajo ser fijada por el juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso. Por ningn concepto se desarrollar este trabajo en forma que resulte degradante o humillante para el condenado. II. El tratamiento en libertad, que consiste en la aplicacin de las medidas laborales, educativas y curativas, en su caso, autorizadas por la ley y conducentes a la readaptacin social del sentenciado, bajo la orientacin y vigilancia de la autoridad ejecutora. Su duracin no podr exceder de la correspondiente a la pena de prisin sustituida. III. La semilibertad, que implica alternacin de perodos de privacin de la libertad y de tratamiento en libertad, bajo la orientacin y vigilancia de la autoridad ejecutora. Se aplicar, segn las circunstancias del caso, del siguiente modo: a) Externacin durante la semana, con reclusin de fin de semana; b) Salida de fin de semana, con reclusin durante el resto de sta; o c) Salida diurna, con reclusin nocturna. La duracin de la semilibertad no podr exceder de la correspondiente a la pena de prisin sustituida. IV. La multa, que implica cubrir a favor del Estado, una suma determinada de dinero que se fijar en das multa y se cuantificar con base al salario mnimo diario general vigente en la capital del Estado, al momento de imponerse como sustitutivo. Cada da de prisin ser sustituido por un da multa. Cuando la sentencia determine la sustitucin de la pena privativa de libertad por multa, sin perjuicio del pago de sta, el juez dispondr la vigilancia de la autoridad, en los trminos del artculo 55 de este Cdigo.
CAPITULO IV CONFINAMIENTO
ARTICULO 24.- El confinamiento consiste en la obligacin de residir en determinado lugar y de no salir de l. El Ejecutivo del Estado, har la designacin del lugar, conciliando las exigencias de la tranquilidad pblica con la salud y las necesidades del sentenciado. Cuando se trate de un delito poltico, la designacin la har el juez que dicte la sentencia.
CAPITULO VI
Para que proceda lo que se prev en esta fraccin, ser necesario que el ofendido o vctima gestionen la reparacin por conducto de abogado, con ttulo registrado en el Supremo Tribunal de Justicia del Estado. En los supuestos de las fracciones II y III, cuando el responsable de resarcir daos y perjuicios carezca de medios y recursos para realizar el pago correspondiente, el Estado, a travs de sus organismos y dependencias competentes, tendr la obligacin de proporcionar a la vctima los tratamientos y cuidados necesarios para su recuperacin, en trminos de la Ley de Atencin y Proteccin a Vctimas del Delito, la Ley de Prevencin y Atencin de la Violencia Intrafamiliar para el Estado de Sonora y, en su caso, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Sonora. ARTICULO 29 BIS.- Salvo prueba en contrario y para los efectos del artculo 31 BIS, se considera que siempre existe dao moral en los delitos siguientes: corrupcin de menores de edad e incapaces, utilizacin de imgenes y/o voces de personas menores de edad para la pornografa, relaciones sexuales remuneradas con personas menores de edad, violacin, violencia intrafamiliar, rapto, abusos deshonestos, privacin ilegal de libertad, secuestro, trata de personas, homicidio, calumnias y chantaje. ARTICULO 30.- Tienen derecho a la reparacin de daos y perjuicios, en orden preferente: I. La vctima o el ofendido directo, y quienes realicen gastos aplicados directamente a la reparacin del dao; II. A falta de la vctima o del ofendido directo, las personas que siendo o no herederas, dependieron econmicamente de la vctima o del ofendido directo. En caso de controversia del carcter de dependiente econmico, se resolver por la va incidental ante el mismo Juez que conozca del asunto; III. Las personas que sin haber dependido econmicamente de la vctima o del ofendido, sean herederas; y IV. El Estado. ARTICULO 31.- La reparacin ser fijada por los tribunales segn los daos y perjuicios que sea preciso reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso y atendiendo tambin, tratndose de dao moral, a la capacidad econmica del obligado a pagarla. Si son varios los que reclaman por la misma conducta, el juzgador fijar las indemnizaciones segn el grado de afectacin de cada cual. Para los casos de reparacin de daos y perjuicios causados con motivo de delitos culposos, el Ejecutivo del Estado expedir un reglamento sobre la forma en que debe garantizarse mediante seguro especial y sin perjuicio de las sanciones que dicte la autoridad judicial. ARTICULO 31 BIS.- Salvo en los casos en que la ley presuma el dao moral, ste deber probarse. El importe de la indemnizacin se fijar por el juzgador con base en la fraccin III del artculo 29 de este Cdigo y las circunstancias personales del ofendido o vctima. Cuando se est en el supuesto de presuncin del dao moral conforme al artculo 29 Bis, para la cuantificacin del mismo se podr imponer, a juicio del juez o tribunal, atendiendo a las reglas de la individualizacin de las sanciones y a la capacidad econmica del obligado, un monto de cincuenta
a mil das de salario mnimo general vigente en la capital del Estado que se determinar de acuerdo con lo previsto en el artculo 28 de este Cdigo. En los casos de presuncin legal del dao moral, si son varios los que reclaman por la misma conducta, el juzgador fijar individualmente las indemnizaciones conforme al prrafo anterior. Se deroga. ARTICULO 32.- Estn obligados a reparar daos y perjuicios: I. Los ascendientes, por los delitos cometidos por sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad; II. Los tutores o curadores o custodios, por los delitos de los incapaces que se hallaren bajo su autoridad; III. Los dueos, empresas o encargados de negociaciones o establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domsticos o artesanos, con motivo y en el desempeo de sus servicio; las sociedades o agrupaciones por los delitos de sus socios o gerentes directores, en los mismos trminos en que, conforme a la ley, sean responsables por las dems obligaciones que los segundos contraigan. Se excepta de esta regla a las sociedades matrimoniales, pues, en todo caso, cada cnyuge responder con sus gananciales y con sus bienes propios por la reparacin de daos y perjuicios que cause; y III. El Estado y los Municipios, solidariamente, por los delitos dolosos y Preterintencionales cometidos por sus servidores pblicos, con motivo y en el desempeo de sus funciones, y subsidiariamente, cuando aquellos, en las mismas circunstancias fueren culposos. ARTICULO 33.- La obligacin de reparar el importe de la sancin pecuniaria es preferente y se cubrir primero que cualquiera otra de las obligaciones personales que se hubieren contrado con posterioridad al delito. ARTICULO 34.- La reparacin del dao proveniente del delito se exigir de oficio por el Ministerio Pblico en los casos en que proceda, sin perjuicio de la intervencin que conforme al Cdigo de Procedimientos Penales corresponda al ofendido. ARTICULO 35.- El importe de la sancin pecuniaria se distribuir entre el Fondo para la Administracin de Justicia del Estado de Sonora y la parte ofendida; al primero se aplicar el importe de la multa y a la segunda el de la reparacin de daos y perjuicios. Si no se logra hacer efectivo todo el importe de la sancin pecuniaria, se cubrir, preferentemente, la reparacin de daos y perjuicios y, en su caso, a prorrata entre los ofendidos. Si la parte ofendida renunciase a la reparacin de los daos y perjuicios, el importe se aplicar al Fondo para la Administracin de Justicia del Estado de Sonora. Los depsitos, fianzas o hipotecas que garanticen la libertad caucional, pasarn al Fondo para la Administracin de Justicia del Estado de Sonora, cuando el inculpado se sustraiga a la accin de los tribunales o no haga la reclamacin correspondiente dentro del plazo sealado por la ley respectiva. En el primer caso, se conservar el importe de la caucin hecho efectivo, hasta en tanto se resuelva lo relativo al pago de la reparacin de daos y perjuicios. ARTICULO 36.- Cuando varias personas cometan el delito, el juez fijar la multa para cada uno de los delincuentes, segn su participacin en el hecho delictuoso y sus condiciones econmicas; y en cuanto a la reparacin del dao, el importe se fijar teniendo en cuenta las mismas circunstancias
y el dao causado por cada delincuente. La deuda se considerar para su cobro, como mancomunada y solidaria. ARTICULO 37.- El cobro de la sancin pecuniaria se har en los trminos que establece este Cdigo y el de Procedimientos Penales. ARTICULO 38.- Si no alcanza a cubrirse la responsabilidad pecuniaria con los bienes del responsable o con el producto de su trabajo, el reo liberado seguir sujeto a la obligacin de pagar la parte o saldo insoluto. ARTICULO 39.- La autoridad a quien corresponda el cobro de la sancin pecuniaria podr fijar plazos para el pago en los trminos siguientes: I. Si no excediere de cien das de salario, se podr conceder un plazo de noventa das para pagarla por tercias partes, siempre que el deudor compruebe estar imposibilitado de hacerlo en menor tiempo y otorgue garantas suficientes a juicio de la autoridad ejecutora; II. Para el pago que exceda de cien das de salario, se podr conceder un plazo hasta de seis meses; el pago se har por tercias partes y con los requisitos sealados en la fraccin anterior. El beneficio anterior slo se conceder, cuando sea solicitado dentro del plazo sealado en el procedimiento fiscal, para el cumplimiento voluntario. ARTICULO 40.- La reparacin de daos y perjuicios procede en todos los casos en que stos sean consecuencia de un delito, segn las pruebas aportadas por las partes.
ARTICULO 43.- Los objetos o valores que se encuentren a disposicin de las autoridades investigadoras, que no pudieran ser materia de decomiso y no fueren reclamados por quien tenga derecho a ellos, en un lapso de seis meses naturales, se enajenarn en subasta pblica y el producto de la venta se destinar al Fondo para la Procuracin de Justicia, previa las deducciones de los gastos ocasionados. Para tal efecto, el plazo indicado empezar a contar a partir de la notificacin personal que se le realice conforme a lo que dispone el artculo 111 del Cdigo de Procedimientos Penales en el supuesto de que se conozca el interesado y en caso contrario, la notificacin se har mediante edicto publicado por un solo da en uno de los peridicos de mayor circulacin en el Estado. Los bienes y valores depositados por cualquier motivo ante los tribunales judiciales del fuero comn, que no fueren retirados por quien tenga derecho a ello, se destinarn, en los trminos de la Ley respectiva, al Fondo para la Administracin de Justicia del Estado de Sonora. ARTICULO 44.- En el caso de bienes que se encuentren a disposicin de la autoridad judicial, que no pudieran ser materia de decomiso, que no se deban destruir y que no se puedan conservar o sean de costoso mantenimiento, se proceder a su venta inmediata en subasta pblica, y el producto se dejar a disposicin de quien tenga derecho al mismo, por un lapso de seis meses, a partir de la notificacin personal que se le realice conforme a lo que dispone el artculo 111 del Cdigo de Procedimientos Penales en el supuesto de que se conozca el interesado y, en caso contrario, la notificacin se har mediante edicto publicado por un solo da en uno de los peridicos de mayor circulacin en el Estado, transcurrido el cual, se aplicar al Fondo para la Administracin de Justicia del Estado de Sonora. En el supuesto de que los bienes a que se refiere el prrafo anterior no pudiesen ser enajenados en subasta, por ausencia de postores o por ser econmicamente incosteable la misma, dichos bienes se vendern libremente. Cuando los bienes a que se refiere el primer prrafo de este artculo, se encuentren a disposicin de las autoridades investigadoras en el perodo de averiguacin previa, stas podrn proceder en los trminos antes sealados y, en el caso de que no se ejercite accin penal y transcurra el plazo para que el producto de la enajenacin sea recogido por quien tenga derecho, ste se aplicar al Fondo para la Procuracin de Justicia.
CAPITULO IX AMONESTACIN
ARTICULO 45.- La amonestacin consiste en la advertencia que el juez dirige al sentenciado, hacindole ver las consecuencias del delito que cometi, excitndolo a la enmienda y conminndolo con que se le impondr una sancin mayor si reincidiere. La amonestacin se har pblicamente o en privado, segn parezca prudente al juez.
Se har efectiva la garanta otorgada si se llegare a cometer el delito y al juzgrsele por l se le considerar como reincidente.
CAPITULO XI PRIVACIN, SUSPENSIN E INHABILITACIN DE DERECHOS Y SUSPENSIN, DESTITUCIN E INHABILITACIN DE FUNCIONES, EMPLEOS, CARGOS O COMISIONES
ARTICULO 48.- La privacin, suspensin e inhabilitacin de derechos y la suspensin, destitucin e inhabilitacin de funciones, empleos, cargos y comisiones, se debern imponer, a juicio del juez o tribunal, atendiendo a las reglas para la individualizacin de las sanciones, cuando ello sea ineludible a los fines de justicia, prevencin general y prevencin especial; salvo disposicin expresa contenida en este Cdigo o en leyes especiales, su duracin no podr exceder a la correspondiente a la pena privativa de libertad impuesta, y su inicio y conclusin se regir por las disposiciones contenidas en el artculo 49. La destitucin del empleo, cargo o comisin se impondr, en los trminos de las disposiciones de este Cdigo cuando, al momento de dictarse sentencia, exista la relacin de trabajo correspondiente. ARTICULO 49.- La suspensin de derechos es de dos clases: I. La que por ministerio de ley resulta de una sancin como consecuencia necesaria de sta; y II. La que por sentencia se impone como sancin. En el primer caso, la suspensin comienza y concluye con la sancin de que es consecuencia. En el segundo caso, si la suspensin no fuere acompaada de sancin privativa de libertad, se empezar a contar desde que cause ejecutoria la sentencia que se dicte y en caso contrario, comenzar al quedar compurgada la sancin privativa de libertad. ARTICULO 50.- La sancin de prisin produce la suspensin de los derechos polticos y los de tutela, cratela, ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, sndico o interventor de quiebras, rbitro, arbitrador o representante de ausentes. La suspensin comenzar desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y durar todo el tiempo que la sancin impuesta. Se excepta el caso del albacea cuando sea a la vez, nico heredero.
ARTICULO 53.- La publicacin de sentencia podr ordenarse igualmente a peticin y costa del sentenciado cuando ste fuere absuelto, el hecho imputado no constituyere delito o el no lo hubiere cometido. ARTICULO 54.- Si el delito por el que se impuso la publicacin de sentencia, fue cometido por medio de la prensa, adems de la publicacin a que se refieren los artculos anteriores, se har tambin en el peridico empleado para cometer el delito, con el mismo tipo de letra, igual color de tinta y en el mismo lugar.
II. Las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de delinquir y los dems antecedentes y datos personales que hayan quedado comprobados, as como sus vnculos de parentesco, de amistad o nacidos de otras relaciones sociales, con el ofendido; III. La naturaleza del acto u omisin y de los medios empleados en su desarrollo; la extensin del dao causado o del peligro corrido; la edad, sexo y complexin fsica de la vctima, comparativamente con la del delincuente, en su caso, as como las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasin de la comisin del delito; IV. Para la individualizacin de las sanciones previstas en los Ttulos Sptimo y Octavo, del Libro Segundo de este Cdigo, el juzgador tomar en cuenta: si el servidor pblico es trabajador de base o funcionario o empleado de confianza; su antigedad en el empleo; sus antecedentes de servicio; sus percepciones; su grado de instruccin; la necesidad de reparar los daos y perjuicios causados por la conducta ilcita y las circunstancias especiales de los hechos constitutivos del delito; V. Cuando el responsable pertenezca a un grupo tnico indgena, se tomar en consideracin el grado de diferencia cultural que guarde con relacin a la media del Estado, as como las costumbres y dems caractersticas de la etnia; Sin perjuicio de lo anterior, los jueces y tribunales, en la aplicacin de las sanciones establecidas para cada delito, debern tomar en consideracin, enunciativamente, en su caso, y siempre que no constituyan elementos o modalidades del tipo penal, las siguientes circunstancias especficas: el carcter de delincuente primario; la reparacin espontnea de los daos y perjuicios; la confesin oportuna; la provocacin de la vctima; la senectud avanzada a partir de los sesenta y cinco aos; el extremo atraso cultural; el aislamiento social del sujeto, as como la realizacin del hecho de noche o en despoblado; la utilizacin de armas o de cualquier otro instrumento o medio que implique ventaja sobre la vctima y la realizacin del hecho delictuoso por dos o ms agentes. Para los fines de este artculo, el juez podr requerir los dictmenes periciales que resulten necesarios, tendientes a conocer la personalidad del sujeto y los dems elementos conducentes, en su caso, para la aplicacin de las sanciones. ARTICULO 58.- No es imputable al acusado el aumento de gravedad proveniente de circunstancias particulares del ofendido, si las ignoraba inculpablemente al cometer el delito. ARTICULO 59.- Las circunstancias calificativas o modificativas del delito, aprovechan o perjudican, para el aumento o la disminucin de la pena, a todos los que intervengan en cualquier grado en la comisin del mismo, siempre que tengan conocimiento de ellas. ARTICULO 60.- Cuando por haber sufrido el sujeto activo consecuencias graves en su persona o por su senilidad o su precario estado de salud, fuere notoriamente innecesaria la imposicin de una pena privativa o restrictiva de libertad, el juzgador, de oficio o a peticin de parte, motivando su resolucin, podr prescindir de ella o sustituirla por una medida de seguridad. En los casos de senilidad o precario estado de salud, el juez se apoyar en dictmenes de peritos. ARTICULO 61.- Cuando entre la perpetracin de un delito y la sentencia irrevocable que sobre l se pronuncie, se promulgare una o ms leyes, se aplicar la ms favorable. Cuando pronunciada una sentencia irrevocable en que se hubiere impuesto una sancin privativa de libertad, se dictare una ley que dejando subsistente la sancin sealada al delito slo disminuya su duracin y se hallare el sentenciado en el caso de la nueva ley, se reducir la sancin impuesta en la proporcin en que estn el mximo de la sealada en la anterior y el de la sealada en la posterior. En el caso de que cambiare la naturaleza de la pena, se aplicar la ms benigna, a peticin del reo.
ARTICULO 62.- Cuando una ley quite a un hecho u omisin el carcter de delito que otra ley anterior le daba, se pondr en absoluta libertad a los acusados y a los reos que se hallen cumpliendo o vayan a cumplir sus sentencias y cesarn de derecho todos los efectos que estas y los procesos debieran producir en lo futuro. ARTICULO 63.- Cuando un delito pueda ser considerado bajo dos o ms aspectos, y bajo cada uno de ellos merezca una sancin diversa, se impondr la mayor. ARTCULO 63 BIS.- Se entiende por inmediaciones en las instituciones de educacin bsica, media superior o superior, la distancia de cien metros contados a partir del permetro de las instituciones referidas.
infantil, centro de desarrollo, jardn de nios, albergue, asilo, casa de apoyo o cualquier lugar o entidad pblica, social o privada que se dedique a su cuidado, educacin, guarda, custodia, proteccin, curacin o rehabilitacin, la sancin ser de uno a ocho aos de prisin y de cuarenta a trescientos das de multa. Si en el supuesto anterior alguno de los ofendidos es privado de la vida, la sancin ser de dos a veinte aos de prisin. Independientemente de las sanciones que le correspondan por la comisin de otros delitos, para todos los efectos legales, se considerar coautor del delito culposo referido en el prrafo anterior, a todo servidor pblico o persona fsica que omita realizar inspecciones o visitas de reconocimiento o vigilancia, conforme al programa anual de inspecciones establecido, o habindolas practicado, haga constar o proporcione datos falsos respecto de las caractersticas de construccin, medidas, materiales o elementos de seguridad de los lugares ah referidos, o no reporte en tiempo y forma los resultados de la inspeccin a su superior jerrquico; as como al servidor pblico que, teniendo atribucin competencial de emitir resoluciones sobre medidas correctivas y de seguridad con base en los resultados de dichas diligencias, no las emita o emitindolas, no cuide de su debida y oportuna ejecucin dentro de los plazos de ley. Igualmente, se considerar coautor del delito culposo de referencia a quien, teniendo a su cargo la responsabilidad de atender las instrucciones o sealamientos resultantes de las diligencias referidas, haga caso omiso de ellas. ARTICULO 66.- La determinacin del grado de reprochabilidad en los delitos culposos, atender a las circunstancias generales sealadas en el artculo 57 y a la gravedad de la culpa, cuya calificacin queda al prudente arbitrio del juez, quien para tal efecto deber tomar en consideracin las circunstancias especiales siguientes: I. La mayor o menor facilidad de prever y evitar el dao que result; II. Si para ello bastaban una reflexin o atencin ordinarias y conocimientos comunes en algn arte o ciencia; III. Si el acusado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes; IV. Si tuvo tiempo para obrar con la reflexin y cuidado necesarios; y V. Tratndose de delitos cometidos con motivo del trnsito de vehculos: a) Las caractersticas del vehculo y sus condiciones de funcionamiento; b) Las condiciones del camino, va pblica o ruta de circulacin en cuanto a su topografa y visibilidad y a las seales de trnsito que, en su caso, en ellos existan; y c) El tiempo que ha tenido el acusado de conducir vehculos y el tipo de licencia que a su favor se haya expedido o, en su caso, la falta de la misma. ARTCULO 67.- Sern aplicables a los delitos culposos, las siguientes reglas: I. Las sanciones previstas en este captulo, en ningn caso podrn exceder de las dos terceras partes de las que corresponderan si el delito hubiese sido doloso. II. Cuando el delito doloso sea perseguible a peticin de parte ofendida, regir esta misma regulacin cuando el delito se ejecute culposamente, excepto cuando el responsable se haya retirado del lugar del hecho sin prestar auxilio al ofendido, o se produzca con motivo del trnsito de vehculos y el conductor se encuentre en estado de embriaguez o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrpicos o cualquier otra substancia que afecte las facultades psicomotrices, casos en los cuales los delitos se perseguirn de oficio.
III. El Ministerio Pblico, de oficio o a peticin de parte ofendida, podr, motivadamente, prescindir del ejercicio de la accin penal, en los siguientes casos: a) Cuando atendiendo a las circunstancias generales y especiales a que se refiere el artculo anterior, se desprenda que la accin u omisin culposa es leve, y siempre que la parte ofendida haya manifestado su desinters jurdico, dndose adems por pagada de la reparacin de los daos y perjuicios. b) Cuando el delito culposo se cometa entre ascendientes o descendientes, cnyuges, hermanos, o parientes consanguneos en lnea colateral hasta el tercer grado, adoptante y adoptado, y se actualice alguna de las circunstancias a que se refiere el artculo 60.
CAPITULO III APLICACIN DE SANCIONES A LOS DELITOS POR EXCESO EN LA LEGITIMA DEFENSA, ESTADO DE NECESIDAD, CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL, EJERCICIO DE UN DERECHO Y OBEDIENCIA JERRQUICA LEGTIMA, Y EN TENTATIVA
ARTICULO 68.- Al que se exceda en los lmites impuestos por la legtima defensa, estado de necesidad, cumplimiento de un deber legal, ejercicio de un derecho u obediencia jerrquica legtima, debido a un proceso emocional explicable a juicio del juez, al empleo de medios no necesarios racionalmente o que no sean los ms practicables o menos perjudiciales, se le impondrn de tres das a cinco aos de prisin y de diez a ciento cincuenta das multa. ARTICULO 69.- Al responsable de tentativa se le aplicarn las sanciones sealadas para el delito doloso consumado que corresponda, disminuyndose stas en dos terceras partes en su trmino mnimo y en una tercera parte en su termino mximo, tomando en cuenta, adems de lo previsto en el artculo 57, el mayor o menor grado de aproximacin a la consumacin del delito.
En caso de violacin o su equiparable que se cometan en forma continuada se aumentar la pena hasta en un tanto ms de la establecida como mxima para el delito cometido. ARTICULO 72.- Al reincidente se le aplicar la sancin que deba imponrsele por el ltimo delito cometido y tratndose de la pena de prisin, se aumentar sta, segn el grado de reprochabilidad que le corresponda, de tres das hasta la mitad de su duracin; si la reincidencia fuera por delitos de la misma especie, el aumento ser de tres das hasta otro tanto de la duracin de la pena, sin que pueda exceder de cincuenta aos. Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos delitos que tengan sealada sancin alternativa, en todo caso se aplicar al reincidente la pena privativa de libertad. Tratndose de delitos que tengan sealado trabajo en favor de la comunidad como sancin autnoma, en caso de reincidencia, dicha sancin se duplicar.
CAPITULO VII TRATAMIENTO PARA QUIENES TENGAN EL HABITO O LA NECESIDAD DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHLICAS
ARTICULO 77.- En caso de que el sentenciado tenga el hbito o la necesidad de consumir bebidas alcohlicas, el juez ordenar, independientemente de la ejecucin de la pena impuesta por el delito cometido, el tratamiento que proceda por parte de la autoridad sanitaria competente o de cualquier servicio mdico, bajo la supervisin de aqulla. En ningn caso la medida de tratamiento impuesta por el juez, exceder de la duracin que corresponda al mximo de la pena aplicable al delito.
I. Cuando no exceda de un ao, por multa. II. Cuando no exceda de tres aos, por tratamiento en libertad, semilibertad o trabajo en favor de la comunidad. ARTICULO 81.- Cuando el juzgador, al dictar sentencia definitiva, sustituya la pena privativa de libertad por multa, establecer, como alternativa de este sustitutivo, el trabajo en favor de la comunidad, a efecto de que el sentenciado pueda acogerse a cualquiera de ellos. ARTICULO 82.- Para los efectos de la sustitucin se requerir que el sentenciado satisfaga las condiciones sealadas en la fraccin I, del artculo 87, excepto cuando se trate de la multa como sustitutivo, o del trabajo en favor de la comunidad como alternativa de aqulla, para cuya concesin no se requerir del otorgamiento de la fianza sealada en el inciso d) de la fraccin y artculo antes sealados. La fianza quedar sin efecto al extinguirse el sustitutivo de prisin, siendo aplicable para el fiador y el sentenciado, lo dispuesto en la fraccin VI del artculo 87. ARTICULO 83.- El juzgador dejar sin efecto la sustitucin y ordenar la reaprehensin del sentenciado, a fin de que se ejecute la pena de prisin impuesta, cuando el mismo no cumpla las condiciones que le fueron sealadas para tal efecto, salvo que el juzgador estime conveniente apercibirlo de que si incurre en nueva falta, se har efectiva la sancin sustituida, o cuando, por resolucin firme, se condene al sentenciado por otro delito. Si el nuevo delito es culposo, el juez o tribunal resolver si debe ejecutarse la pena de prisin sustituida. En caso de hacerse efectiva la pena de prisin sustituida, adems de computarse el tiempo que haya durado la prisin preventiva, en su caso, se tomar en cuenta el tiempo durante el cual el sentenciado hubiere cumplido el sustitutivo de prisin. Lo anterior, sin perjuicio de hacer efectiva a favor del Fondo para la Administracin de Justicia del Estado de Sonora, la fianza que, para la obtencin del beneficio, se hubiere otorgado. ARTICULO 84.- En todo caso en que proceda la sustitucin de la prisin, al hacerse el clculo de la sancin sustitutiva, se disminuir el tiempo durante el cual el sentenciado haya estado privado de su libertad, por el mismo proceso. ARTICULO 85.- Para los efectos de este Captulo, no proceder el otorgamiento de sustitutivos de prisin, cuando se trate de delitos graves, as calificados por la ley.
I. La suspensin podr concederse para aquellas sanciones privativas de libertad que no excedan de tres aos, si concurren las siguientes condiciones: a) Que sea la primera vez que delinque el reo y que no haya utilizado armas o explosivos en la comisin delictiva que se le atribuye; b) Que haya observado buena conducta, antes y despus del hecho punible; c) Que tenga modo honesto de vivir o que por sus antecedentes personales, as como por la naturaleza, modalidades y mviles del delito, se presuma que el sentenciado no volver a delinquir; d) Que otorgue fianza por la cantidad que fije el juez o tribunal o se sujete al cumplimiento de las medidas que se le impongan, para garantizar que se presentar ante la autoridad siempre que fuere requerido y que no dar lugar a nuevo proceso que concluya con sentencia condenatoria irrevocable; e) Que haya cubierto la reparacin de daos y perjuicios o garantizado efectivamente su pago; y f) Que se obligue a residir en determinado lugar, del que no podr ausentarse sin permiso de la autoridad que ejerza sobre l cuidado y vigilancia, y a desempear, en el plazo que se le fije, profesin, arte, oficio u ocupacin lcitos, as como a abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes, psicotrpicos u otras substancias que produzcan efectos similares, salvo por prescripcin mdica. II. Si durante el trmino de tres aos, contado desde la fecha en que la sentencia cause ejecutoria, el condenado no diere lugar a un nuevo proceso por delito doloso que concluya con sentencia condenatoria firme, se considerar extinguida la sancin fijada en aqulla. En caso contrario, se har efectiva la primera sentencia, adems de la segunda, en la que el sentenciado ser considerado como reincidente, sin perjuicio de lo sealado en el artculo 16 de este Cdigo; tratndose de delito culposo, la autoridad competente resolver, motivadamente, si debe aplicarse o no la sancin suspendida. Los hechos que originen el nuevo proceso, interrumpirn el trmino a que se refiere el prrafo anterior, independientemente de que se trate de delito culposo, doloso o preterintencional, hasta que se dicte sentencia firme. En el supuesto de que se haga efectiva la primera sentencia, la fianza que se hubiese otorgado para obtener el beneficio, se har efectiva a favor del Fondo para la Administracin de Justicia del Estado de Sonora. III. La suspensin comprender la sancin privativa de libertad y, en cuanto a las dems sanciones impuestas, la autoridad competente resolver discrecionalmente, segn las circunstancias del caso, quedando el sentenciado obligado, invariablemente, a pagar o a garantizar el pago de la sancin pecuniaria. IV. A los sentenciados a quienes se conceda la suspensin condicional de las sanciones, se les har saber lo dispuesto en este artculo, lo que se asentar en diligencia formal, sin que la falta de sta impida, en su caso, la aplicacin de lo previsto en el mismo. V. Los sentenciados a quienes se conceda la suspensin condicional de la sancin, quedarn sujetos a la vigilancia del rgano ejecutor de las sanciones, el que podr auxiliarse de las autoridades que estime convenientes. VI. En caso de haberse nombrado fiador para el cumplimiento de las obligaciones contradas en los trminos del inciso d), fraccin I, de este artculo, la obligacin de aqul concluir despus de
transcurrido el trmino previsto en la fraccin II del mismo, siempre que el sentenciado no diere lugar a un nuevo proceso o cuando en ste se pronuncie sentencia absolutoria irrevocable. ARTICULO 88.- Cuando el fiador tenga motivos fundados para no continuar prestando su garanta, los expondr al Juez a fin de que ste si los estima justos, prevenga al reo que presente nuevo fiador dentro del plazo que prudentemente deber fijarle, apercibido de que se har efectiva la sancin si no lo verifica. En caso de muerte o insolvencia del fiador, estar obligado el reo a poner el hecho en conocimiento del juez para el efecto y bajo el apercibimiento que se expresa en el prrafo que precede.
CAPITULO II AMNISTA
ARTICULO 90.- La amnista extingue la accin penal y las sanciones impuestas, excepto la reparacin del dao, en los trminos de la ley que se dictare concedindola, y si sta no lo previere se entender que la accin penal y las sanciones impuestas se extinguen con todos sus efectos, con relacin a todos los responsables del delito.
El perdn del ofendido, tambin extingue la ejecucin de la pena, siempre y cuando se otorgue en forma indubitable ante la autoridad ejecutora y se satisfagan los requisitos antes sealados, con excepcin de lo establecido en la fraccin II de este artculo. El perdn del ofendido, en el caso del delito de violencia intrafamiliar, proceder en los trminos y condiciones que se sealan en el Captulo IV del Ttulo Decimotercero de este Cdigo.
CAPITULO V INDULTO
ARTICULO 93.- El Ejecutivo Estatal, en uso de facultades discrecionales, expresando sus razones y fundamentos, podr conceder el indulto, previa solicitud del interesado, cuando se renan los siguientes requisitos: I. Que la conducta observada por el sentenciado refleje un alto grado de readaptacin social; II. Que la liberacin no represente un peligro para la tranquilidad y seguridad pblicas, conforme al dictamen que emita el rgano ejecutor de la sancin; III. Que no se trate de reincidente por delito doloso; y IV. Que no se trate de delitos graves, as calificados por la ley. ARTICULO 94.- El indulto no puede concederse sino tratndose de sancin impuesta en sentencia irrevocable. ARTICULO 95.- No podr concederse el indulto respecto de la inhabilitacin para ejercer alguna profesin o alguno de los derechos civiles o polticos, o para desempear determinado cargo o empleo, pues estas sanciones, slo se extinguirn por amnista o rehabilitacin. ARTICULO 96.- El indulto en ningn caso extinguir la obligacin de reparar los daos y perjuicios causados.
CAPITULO VI REHABILITACIN
ARTICULO 97.- La rehabilitacin tiene por objeto reintegrar al sancionado al goce de los derechos civiles, polticos o de familia que hubiere perdido o en cuyo ejercicio estuviere suspenso, a virtud de sentencia dictada en un proceso.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 98.- Por la prescripcin se extinguen, la accin penal, las sanciones, el antecedente penal y las medidas de seguridad. ARTICULO 99.- La prescripcin es personal y slo requiere del simple transcurso del tiempo sealado por la ley. La prescripcin producir sus efectos, aunque no la alegue como defensa el interesado. Los agentes del Ministerio Pblico, los jueces y tribunal, la suplirn de oficio en todo caso, tan luego como tengan conocimiento de ella, sea cual fuere el estado del procedimiento. El plazo para la prescripcin se aumentar en un mitad ms, si el indiciado, procesado o condenado, fija su domicilio fuera del Estado, pero dentro del territorio nacional, y se duplicar si se establece fuera del pas. El trmino resultante no ser mayor de quince aos, cuando se trate de indiciado o procesado y de treinta cuando se refiera a sentenciado.
ARTICULO 106.- Cuando para deducir una accin penal sea necesario que antes se termine un juicio diverso, no comenzar a correr la prescripcin sino hasta que en el juicio previo se haya pronunciado sentencia irrevocable. ARTICULO 107.- La prescripcin de la accin penal se interrumpir en los siguientes casos : I. Con la presentacin de la denuncia o querella. En este caso, la prescripcin de la accin penal comenzar a correr de nueva cuenta al da siguiente. II. Con las diligencias de averiguacin previa y aquellas practicadas durante el proceso, oficiosamente o a peticin de parte, que tiendan a impulsar el procedimiento. III. Con la aprehensin del inculpado. IV. Con la reaprehensin del inculpado que se hubiere sustrado a la jurisdiccin del juzgador. V. Con las actuaciones realizadas por la autoridad que requiere la entrega del presunto delincuente y las que para tal efecto practique la autoridad requerida, as como aquellas que se practiquen para obtener la extradicin internacional. Si se deja de actuar, la prescripcin comenzar a correr de nuevo al da siguiente de la ltima diligencia, an cuando no se haya declarado formalmente suspendido el procedimiento. La interrupcin de la prescripcin de la accin penal slo podr ampliar hasta una mitad los plazos sealados en los artculos 100 y 102 de este Cdigo. Las hiptesis contenidas en las fracciones I, II y V de este artculo, no interrumpirn la prescripcin cuando las diligencias se practiquen despus de que haya transcurrido la mitad del tiempo de la prescripcin. Entonces sta continuar corriendo y no podr interrumpirse sino con la aprehensin del inculpado. ARTICULO 108.- Si para deducir una accin penal se requiere previa declaracin de alguna autoridad, las gestiones que a ese fin se practiquen interrumpirn la prescripcin.
I. Desde el da en que el sentenciado se sustraiga a la accin de la autoridad, si se encuentra privado de libertad, y si no lo est, desde el da en que quede firme la sentencia condenatoria; y II. En el caso de las dems penas y medidas de seguridad, desde el da en que se declare ejecutoriada la sentencia. ARTICULO 114.- La prescripcin de las sanciones privativas de libertad, slo se interrumpe con la aprehensin del sentenciado, aunque sta se ejecute por diversos delitos, o por la formal solicitud de entrega que el Ministerio Pblico haga a otra entidad federativa en la que aqul se encuentre detenido, en cuyo caso subsistir la interrupcin hasta en tanto la autoridad requerida niegue dicha entrega o desaparezca la situacin legal del detenido que motive aplazar el cumplimiento de lo solicitado. La prescripcin de la sancin pecuniaria, se interrumpir por cualquier gestin realizada ante autoridad competente, que tenga por objeto hacerla efectiva. Por lo que respecta a la prescripcin de la pena de la reparacin de daos y perjuicios o de otras de carcter pecuniario, tambin se interrumpirn stas, por las promociones que el ofendido o persona a cuyo favor se haya decretado dicha reparacin haga ante la autoridad fiscal correspondiente y por las actuaciones que esa autoridad realice para ejecutarlas, as como por el inicio de juicio ejecutivo ante autoridad civil usando como ttulo la sentencia condenatoria respectiva.
TITULO SEXTO IMPUTABILIDAD EN RAZN DE LA EDAD CAPITULO NICO IMPUTABILIDAD EN RAZN DE LA EDAD
ARTICULO 116.- La responsabilidad penal solo es exigible a las personas que hayan cumplido dieciocho aos de edad antes de cometer el acto u omisin punibles que se les imputan.
LIBRO SEGUNDO TITULO PRIMERO DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO CAPITULO I DELITOS POLTICOS
ARTICULO 117.- Para los efectos legales, solamente se consideran como de carcter poltico los delitos consignados en este Ttulo, con excepcin de los previstos en los artculos 123, 125, segunda parte y 127.
CAPITULO II
REBELIN
ARTICULO 118.- Se comete el delito de rebelin, cuando personas no militares en ejercicio, se alzan en armas con algunos de los propsitos siguientes: I. Abolir o reformar la Constitucin Poltica del Estado, o las instituciones que de ella emanan; II. Impedir la integracin de las instituciones pblicas o su libre ejercicio; o III. Separar de su cargo al Gobernador, al Secretario de Gobierno, al Procurador General de Justicia, a diputados a la legislatura local, a magistrados del Supremo Tribunal de Justicia o a los miembros de los ayuntamientos. ARTICULO 119.- Se impondrn prisin de un mes a seis aos, y privacin de derechos polticos hasta por cinco aos, por el delito previsto en el artculo que precede, y adems en los casos siguientes: I. Al que residiendo en territorio ocupado por el gobierno, bajo la proteccin y garanta de ste, proporcione voluntariamente a los rebeldes, hombres para el servicio de las armas, municiones, dinero, vveres o medios de transporte, o impida que las tropas del gobierno reciban esos auxilios. Si residiere en territorio ocupado por los rebeldes, la prisin ser de tres das a un ao; II. Al funcionario pblico que sabiendo el secreto de una expedicin militar, revele ste a los rebeldes. ARTICULO 120.- Se aplicar prisin de tres das a un ao: I. Al que invite para una rebelin; II. A los que estando bajo la proteccin y garanta del gobierno, oculten o auxilien a los espas o exploradores de los rebeldes, sabiendo que lo son; III. Al que, rotas las hostilidades y estando en las mismas condiciones, mantenga relaciones con el enemigo, para proporcionarle noticias concernientes a las operaciones militares u otras que le sean tiles; y IV. Al que voluntariamente sirva un empleo, cargo subalterno o comisin en lugar ocupado por los rebeldes. ARTICULO 121.- Se aplicar prisin de un mes a dos aos, al que viole la inmunidad de un parlamentario, o la que da un salvoconducto. ARTICULO 122.- Se impondr prisin de un mes a seis aos, al que viole los deberes de humanidad en los prisioneros y rehenes de guerra, en los lesionados o en los hospitales de sangre. ARTICULO 123.- A los jefes o agentes del gobierno y a los rebeldes que, despus del combate dieren muerte a los prisioneros, se les aplicar prisin de diez a treinta aos. ARTICULO 124.- A los extranjeros que cometan el delito de rebelin, se les aplicar prisin de dos a doce aos. ARTICULO 125.- Los rebeldes no sern responsables de las muertes ni de las lesiones inferidas en el acto de un combate; pero de todo homicidio que se cometa y de toda lesin que se cause fuera de la lucha, sern responsables, tanto el que mande ejecutar el delito como el que lo permita, y los que lo ejecuten.
ARTICULO 126.- No se impondr sancin alguna a los que depongan las armas antes de ser tomados prisioneros si no hubieren cometido algn otro delito, en los trminos sealados en el artculo siguiente. ARTICULO 127.- Cuando en las rebeliones se cometan cualesquiera otros delitos, se aplicarn las sanciones que por stos y el de rebelin correspondan, segn las reglas que para el concurso de delitos previene este Cdigo.
CAPITULO V CONSPIRACIN
ARTICULO 133.- Se comete el delito de conspiracin, siempre que dos o ms personas resuelvan, de concierto, ejecutar alguno de los hechos de que tratan los tres captulos anteriores, acordando los medios de llevar a efecto su determinacin. La sancin ser de dos meses a un ao de prisin.
adems, se le impondrn destitucin, en su caso, e inhabilitacin de ocho a doce aos para desempear otro empleo, cargo o comisin de la misma naturaleza. Si fueren dos o ms los que proporcionan o facilitan la evasin o dos o ms los evadidos, el mximo de las sanciones de prisin a que se refiere este artculo se aumentar en cinco aos. ARTICULO 135.- El artculo anterior no comprende a los ascendientes, descendientes, adoptante o adoptado, cnyuge, concubina o concubinario o hermanos del prfugo, a sus parientes por afinidad hasta el segundo grado, pues estn exentos de toda sancin, a menos de que hubieren proporcionado la fuga por medio de la violencia en las personas o en las cosas. En este ltimo caso, las sanciones que correspondan por el delito de evasin de presos se reducirn en una mitad. ARTICULO 136.- A los servidores pblicos que desempeen un empleo, cargo o comisin de cualquier naturaleza, en los Centros de Prevencin y Readaptacin Social, Crceles Municipales u otros centros de detencin, que ilegalmente permitan la salida de dichos establecimientos a detenidos, procesados o reos, para que por cualquier tiempo permanezcan fuera de las prisiones y se les haga aparecer como presos, se les impondrn de tres meses a seis aos de prisin, de diez a doscientos das multa, destitucin, en su caso, e inhabilitacin para desempear otro empleo, cargo o comisin de la misma naturaleza, durante un perodo de ocho a doce aos, segn la gravedad del delito imputado al detenido o procesado, o de la pena impuesta al reo. ARTICULO 137.- Si la reaprehensin del prfugo se lograre por gestiones del responsable de la evasin, se reducir la sancin que correspondera a ste hasta en dos tercias partes de su duracin. ARTICULO 138.- Al preso que se fugue no se le impondr sancin alguna por ese hecho; pero si para lograr su fuga ejerciere violencia en las personas o fuerza en las cosas, ser responsable del delito o delitos que cometa con su empleo.
Al individualizar la pena, adems de las circunstancias previstas para tal efecto en este Cdigo, el juez o tribunal tomar en cuenta el delito que el grupo pretenda cometer o hubiere cometido; as como el carcter de jefe de la asociacin o banda, cuando entre los miembros de sta exista jerarquizacin. ARTICULO 143.- Cuando se cometa algn delito por pandilla, se aplicarn a los que intervengan en su comisin, hasta una mitad ms de las penas que les correspondan por el o los delitos cometidos. Se entiende por pandilla, para los efectos de esta disposicin, la reunin habitual, ocasional o transitoria, de tres o ms personas que, sin estar organizadas con fines delictuosos, cometen, en comn, algn delito. Cuando el miembro de la pandilla sea o haya sido servidor pblico de alguna corporacin policial, las penas se aumentarn hasta en dos terceras partes de las que le correspondan por el o los delitos cometidos y se le impondr, adems, destitucin, en su caso, e inhabilitacin de uno a cinco aos para desempear otro empleo, cargo o comisin pblicos.
menores de edad para la pornografa, trata de personas, abigeato, robo de vehculos de propulsin mecnica y robo a instituciones bancarias. Al miembro de delincuencia organizada se le sancionar con prisin de cuatro a diez aos y de doscientos cincuenta a quince mil das multa, independientemente de la sancin que le corresponda por el delito que cometiere. Cuando el miembro de delincuencia organizada realice o tenga asignadas en sta, funciones de administracin, direccin o supervisin, la sancin sealada en el prrafo anterior se aumentar en una mitad ms el mnimo y el mximo. ARTICULO 144-A.- Si las conductas a que se refiere el artculo anterior las realiza alguien que sea o haya sido servidor pblico de alguna Institucin de Seguridad Pblica, se le aumentar la sancin correspondiente hasta en una mitad ms el mnimo y el mximo y se le impondr, adems, destitucin, en su caso, e inhabilitacin para desempear otro empleo, cargo o comisin pblicos. Al individualizar la pena, adems de las circunstancias previstas para tal efecto en este Cdigo, el Juez o Tribunal tomar en cuenta el delito o los delitos que la organizacin pretenda cometer o hubiere cometido, as como tambin la circunstancia de que sta se encuentra integrada parcialmente por menores de edad o incapaces. ARTICULO 144-B.- El plazo de la prescripcin de la accin y la sancin penal de los delitos sealados en el artculo 144 BIS se duplicar cuando se cometan por delincuencia organizada. ARTICULO 144-C.- Los responsables del delito de delincuencia organizada no gozarn de los beneficios relativos a la libertad preparatoria ni a la remisin parcial de la pena que establecen las leyes correspondientes.
TITULO TERCERO DELITOS CONTRA EL NORMAL FUNCIONAMIENTO DE VAS DE COMUNICACIN, VEHCULOS Y EMBARCACIONES Y VIOLACIN DE CORRESPONDENCIA CAPITULO I DELITOS CONTRA EL NORMAL FUNCIONAMIENTO DE VAS DE COMUNICACIN, VEHCULOS Y EMBARCACIONES
ARTICULO 145.- Para los efectos de este Captulo se entender por: I. Vas estatales de comunicacin terrestre: los caminos y carreteras que atraviesen los lmites de dos o ms municipios, as como los puentes, servicios auxiliares, obras, construcciones y dems dependencias y accesorios de los mismos y los terrenos que sean necesarios para el derecho de va y para el establecimiento de servicios; y II. Vas pblicas: los bulevares, calzadas, avenidas, calles, callejones, callejones de acceso y sus banquetas, ubicados dentro de los lmites de las poblaciones y ciudades comprendidas en el territorio de un municipio, as como las carreteras y caminos vecinales, brechas, desviaciones, veredas, senderos y sus acotamientos, los puentes que los unen y sus zonas de proteccin, cuando stos no atraviesen los lmites de dos o ms municipios. ARTICULO 146.- Se impondrn de tres das a tres aos de prisin y de diez a ciento cincuenta das multa, a quien, por cualquier medio, obstaculice dolosamente el trnsito por una va estatal de comunicacin terrestre o de una va pblica. Cuando para obstaculizar el trnsito se causen daos
a dichas vas, la sancin ser de seis meses a siete aos y de diez a doscientos cincuenta das multa. El delito a que se refiere el prrafo anterior se perseguir a instancia de parte, correspondiendo presentar la querella respectiva, a la dependencia encargada de la construccin, mejoramiento, conservacin y explotacin de las vas estatales de comunicacin terrestre y, por obstaculizacin dolosa de vas pblicas, al representante legal del Ayuntamiento que corresponda. No ser punible obstaculizar dolosamente el trnsito de una va pblica cuando ste se realice por un grupo de personas con motivo del ejercicio del derecho consagrado en el artculo 6. de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. ARTICULO 147.- Al que, dolosamente, por cualquier medio, cause dao o destruccin a vas estatales de comunicacin terrestre, o a vas pblicas, se le impondrn de un mes a seis aos de prisin y de diez a doscientos das multa. ARTICULO 148.- Se impondr de un mes a tres aos de prisin o de cuarenta a trescientos cincuenta das multa, a quien destruya, inutilice, quite o altere, dolosamente, indicadores o dispositivos para el control del trnsito en las vas pblicas, o las instalaciones destinadas al servicio de alumbrado pblico de las mismas. ARTICULO 149.- Al que para la ejecucin de los hechos a que se refieren los artculos anteriores, del presente Captulo, se valga de explosivos, incendio o inundacin, se le aplicarn prisin de dos a diez aos y de veinte a trescientos das multa. ARTICULO 150.- Se aplicar de treinta a ciento ochenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad: I. A quien en los vasos de los lagos o lagunas o los cauces o riberas de las corrientes, cuando sus aguas sean de jurisdiccin estatal, quite, corte o destruya los ataderos que detienen una embarcacin u otro vehculo, o quite el obstculo que impida o modere su movimiento; y II. A quien ponga en movimiento un vehculo y lo abandone, o de cualquier otra forma provoque su desplazamiento sin control en una va estatal de comunicacin terrestre, en una va pblica o en cualquier lugar de jurisdiccin estatal, de modo que pudiera causar dao. ARTICULO 151.- Se impondrn prisin de dos a diez aos y de veinte a trescientos das multa, al que incendiare un vehculo en una va estatal de comunicacin terrestre, en una va pblica o en cualquier lugar de jurisdiccin estatal, o una embarcacin que se encontrare en aguas de jurisdiccin del Estado, si se hallaren ocupados por una o ms personas. Si en el vehculo o embarcacin que se incendie no se halla persona alguna, la prisin ser de seis meses a cinco aos y de diez a doscientos das multa.
Si la conducta a que se refiere la fraccin I del presente artculo, conlleva el propsito de enterarse o imponerse de informacin o datos, para la perpetracin del delito previsto en el artculo 296, la sancin ser de dos a nueve aos de prisin, independientemente de las dems sanciones que le correspondan. ARTICULO 153.- No cometen delito los padres que abran o intercepten las comunicaciones escritas a sus hijos menores de edad, los tutores respecto de las personas que se hallen bajo su dependencia y los cnyuges entre s. Cuando el delito de violacin de correspondencia sea cometido entre ascendientes o descendientes, concubinos, hermanos, parientes consanguneos en lnea colateral hasta el tercer grado, o adoptante y adoptado, as como por los suegros contra su yerno o nuera, por stos contra aquellos, por un padrastro contra su hijastro o viceversa, slo se perseguir cuando lo pida el ofendido. ARTICULO 154.- La disposicin del artculo 152 no comprende la correspondencia que circule por la estafeta, respecto de la cual se observar lo dispuesto en la legislacin postal.
ARTICULO 160.- Al que procure con actos materiales impedir la ejecucin de una obra o trabajo pblicos, mandados hacer con los requisitos legales por la autoridad competente, o con su autorizacin, se le impondr de diez a ciento ochenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad. ARTICULO 161.- Cuando el delito anterior se cometa por varias personas, de comn acuerdo, la sancin ser de tres meses a un ao de prisin y de diez a cien das multa, si slo se hiciere una simple oposicin material, sin violencia en las personas o en las cosas; habindola, la sancin ser de seis meses a dos aos de prisin y de diez a cien das multa, sin perjuicio de observar las reglas relativas al concurso de delitos.
TITULO QUINTO DELITOS CONTRA EL DESARROLLO Y DIGNIDAD DE LAS PERSONAS CAPITULO I EXPOSICIN PUBLICA DE PORNOGRAFIA Y EXHIBICIONES OBSCENAS
ARTICULO 166.- Se aplicarn de tres das a un ao de prisin y de diez a cien das multa, al que, con la finalidad de exponer pblicamente libros, escritos, imgenes u otros objetos obscenos, los fabrique, reproduzca, publique, distribuya o haga circular. En caso de reincidencia, adems de las sanciones anteriores, se ordenar, a juicio del juzgador, la disolucin de la sociedad o empresa. Cuando las conductas sealadas en el prrafo anterior se realicen en el interior de las instituciones de educacin bsica, media superior, superior o en sus inmediaciones, la sancin ser de seis das a dos aos de prisin y de veinte a doscientos das multa.
ARTICULO 167.- Al que pblicamente ejecute o haga ejecutar, sin fines de explotacin, exhibiciones obscenas se le aplicarn prisin de tres meses a tres aos y de diez a ciento cincuenta das multa. Tratndose de vctimas menores de edad se aplicar lo establecido en el artculo 169 BIS, prrafo cuarto, del presente ordenamiento.
CAPITULO II DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD Y QUIENES NO TIENEN LA CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO
ARTICULO 168.- Comete el delito de corrupcin el que procure, facilite, induzca, fomente, propicie, promueva o favorezca la corrupcin de un menor de dieciocho aos de edad, o quien no tuviere capacidad para comprender el significado del hecho, mediante acciones u omisiones tendientes o que concluyan en la realizacin de actos sexuales o conductas depravadas. A quien cometa este delito se le aplicar de cuatro a diez aos de prisin y de veinte a doscientos das multa. La misma pena se le aplicar a quien obligue, procure, facilite, induzca, fomente, propicie, promueva o favorezca el consumo de bebidas embriagantes o la generacin o prctica de algn otro vicio; o que induzca a persona menor de dieciocho aos de edad a formar parte de grupos de delincuencia organizada, involucrarse en una asociacin delictuosa o pandilla, o a cometer cualquier delito. A quien obligue, procure, facilite, induzca, fomente, propicie, promueva o favorezca el consumo de narcticos o de sustancias txicas por parte de un menor de edad o de quien no tuviere la capacidad de comprender el significado del hecho, se le aplicar la pena de cinco a doce aos de prisin y de cuarenta a trescientos das multa. A quien obligue, utilice, procure, propicie, facilite, induzca, fomente, promueva o favorezca la intervencin de un menor de 18 aos de edad, o de quien no tuviere capacidad para comprender el significado del hecho, para intentar o llevar a cabo el trfico de personas que intenten ilegalmente cruzar la frontera internacional del Pas por el Estado, se le aplicar de seis a doce aos de prisin y de cien a quinientos das de multa. Cuando los actos de corrupcin se realicen reiteradamente sobre el mismo menor o la misma persona que no tuviere capacidad para comprender el significado del hecho y, debido a ello, stos adquieren los hbitos del alcoholismo, de adiccin a narcticos, de sustancias txicas u otras que produzcan efectos similares, o a formar parte de delincuencia organizada, asociacin delictuosa o pandilla, la sancin sealada en los prrafos anteriores se aumentar en un tercio de la misma. Todo sujeto pasivo de este delito quedar sujeto a los tratamientos mdicos y psicolgicos adecuados para su recuperacin, de acuerdo con las medidas que al efecto sean establecidas por el Ministerio Pblico en cualquier momento de la averiguacin previa y que, en su caso, debern ratificadas o modificadas por el juez que conozca de la consignacin correspondiente. En ambos casos, si se hace necesario, dichas medidas se harn cumplir coercitivamente. En los trminos del artculo 118 del Cdigo de Procedimientos Pnales, las autoridades educativas y de seguridad pblica del Estado y de los municipios pondrn especial cuidado en formular la denuncia que corresponda a la comisin de los delitos tipificados por este artculo, con los mejores elementos de conviccin que tengan a su alcance y, en su caso, procedern a la aprehensin de la persona que se sorprenda realizando alguna o algunas de las conductas sealadas en los prrafos anteriores, ponindola de inmediato a disposicin del Ministerio Pblico.
ARTICULO 169.- Al que emplee menores de dieciocho aos en cantinas, tabernas y centros de vicio, se le sancionar con prisin de tres meses a dos aos, de diez a cien das multa y cierre definitivo del establecimiento. La misma pena se aplicar a los padres o tutores que coloquen o permitan que sus hijos o pupilos, presten sus servicios en dichos establecimientos. Para los efectos de este precepto se considerar como empleado en la cantina, taberna o centro de vicio, al menor de dieciocho aos que, por un salario, por la sola comida, por comisin de cualquier ndole, por cualquier otro estipendio, gaje o emolumento, o gratuitamente, preste sus servicios en tal lugar. Las anteriores sanciones se impondrn sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por la comisin de los delitos contemplados en el Capitulo IV del Ttulo Decimonoveno del libro segundo de este Cdigo. ARTICULO 169 BIS.- A quien permita directa e indirectamente el acceso de una persona menor de edad a escenas, espectculos, obras graficas o audiovisuales de carcter pornogrfico, se le impondr prisin de uno a tres aos y de veinte a doscientos das multa. Las mismas penas se impondrn al que ejecute o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibicin sexual ante personas menores de edad o que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho. El que, por cualquier medio directo, vendiere, difundiere o exhibiere material pornogrfico entre personas menores de edad o personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho, ser castigado con la pena de prisin de seis meses a un ao y de diez a doscientos das multa. Se impondr pena de cuatro a ocho aos de prisin y de veinte a doscientos das multa a quien induzca, facilite, procure, propicie u obligue que una persona menor de edad, o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho realice, por cualquier medio y sin fines comerciales, actos o exhibiciones erticas o sexuales, publicas o privadas que puedan afectar el libre desarrollo de su personalidad. No se actualizarn estos delitos tratndose de programas preventivos, educativos o informativos que diseen o impartan las instituciones pblicas, privadas o sociales, que tengan por objeto la educacin sexual, educacin sobre la funcin reproductiva, prevencin de infecciones de transmisin sexual y embarazo de adolescentes. ARTICULO 169 BIS 1.- Comete el delito de utilizacin de imgenes y/o voces de personas menores de edad o de personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho para la pornografa: I. Quien produzca, fije, grabe, videograbe, fotografe o filme de cualquier forma imgenes, sonidos o la voz de una persona menor de edad o de una persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, sea en forma directa, informtica, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio en las que se manifiesten actividades de exhibicionismo corporal, sexuales o erticas, explcitas o no, reales o simuladas. II. Quien reproduzca, publique, ofrezca, publicite, almacene, distribuya, difunda, exponga, enve, transmita, importe, exporte o comercialice de cualquier forma imgenes, sonidos o la voz de una persona menor de edad o de una persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, sea en forma directa, informtica, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio en las que se manifiesten actividades de exhibicionismo corporal, sexuales o erticas, explcitas o no, reales o simuladas.
III. Quien posea intencionalmente para cualquier fin, imgenes, sonidos o la voz de personas menores de edad o de personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho, sea en forma directa, informtica, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio en las que se manifiesten actividades de exhibicionismo corporal, sexuales o erticas, explcitas o no, reales o simuladas. IV. Quien financie, dirija, administre o supervise cualquiera de las actividades anteriores con la finalidad de que se realicen las conductas previstas en las fracciones anteriores. Al autor de los delitos previstos en las fracciones I y II se le impondr la pena de cuatro a siete aos de prisin y de mil a dos mil das multa. Al autor de los delitos previstos en la fraccin III se le impondr la pena de dos a cinco aos de prisin y de quinientos a mil das multa. A quien cometa el delito previsto en la fraccin IV, se le impondr pena de prisin de cuatro a nueve aos y multa de mil quinientos a dos mil das multa. Las anteriores sanciones se impondrn sin perjuicio de las penas que correspondan por la comisin de los delitos contemplados en el Captulo IV del Ttulo Decimonoveno del Libro Segundo de este Cdigo. ARTCULO 169-A.- Comete el delito de relaciones sexuales remuneradas con personas menores de edad quien pague o prometa pagar con dinero o en especie a una persona menor de dieciocho aos para obtener cpula o sostener actos erticos sexuales con ella. A quien cometa este delito se le impondr una pena de dos a ocho aos de prisin y de cien a quinientos das multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por la comisin de otros delitos. Esta conducta se actualizar incluso cuando el pago o promesa de pago con dinero o en especie sea para una tercera persona. Al que sin nimo de explotacin concerte, encubra o permita la explotacin sexual de una persona menor de dieciocho aos a travs de la pornografa, las exhibiciones corporales pblicas o privadas y las relaciones sexuales remuneradas, se le aplicar prisin de cuatro a ocho aos y de diez a doscientos das multa. ARTCULO 170.- Las penas que resulten aplicables por los delitos previstos en este captulo se aumentarn hasta una tercera parte de acuerdo con lo siguiente: I.- Si el sujeto activo se valiese de la funcin pblica o privada, la profesin u oficio que desempea, aprovechndose de los medios o circunstancias que ellos le proporcionan. En este caso, adems, se le destituir del empleo, cargo o comisin pblicos e inhabilitar para desempear otro, o se le suspender del ejercicio de la profesin u oficio por un tiempo igual al de la pena de prisin impuesta. II.- Si el sujeto activo del delito tiene parentesco por consaguinidad, afinidad o civil hasta en cuarto grado o habite ocasional o permanentemente en el mismo domicilio con la vctima, o tenga una relacin anloga al parentesco con el sujeto pasivo. III.- Al que cometa el delito de corrupcin de menores en el interior de instituciones de educacin bsica, media superior, superior o en sus inmediaciones, se le aplicar prisin de seis meses a seis aos y de veinte a trescientos das multa. ARTCULO 171.- Los sujetos activos de los delitos a que se refiere este captulo quedarn inhabilitados para ser tutores o curadores hasta por cinco aos.
ARTCULO 172.- Al que obtenga habitual o reiteradamente un beneficio econmico por los servicios sexuales de una persona mayor de edad, sin que estos constituyan trata de personas, se le sancionar con una pena de dos a seis aos y de quinientos a setecientos das multa. Se sancionar con prisin de seis meses a seis aos y de diez a doscientos das multa al propietario o administrador de prostbulos, casas de cita, centros nocturnos u hoteles, que obtengan un beneficio directo de los servicios sexuales de otra. ARTICULO 173.- Al que d en arrendamiento una finca, teniendo conocimiento de que ser destinada a la actividad que seala este Captulo, se le aplicar de cien a quinientos das multa. Igual pena se aplicar al dueo, administrador o encargado de un hotel, de un bar, restaurante o cualquier centro nocturno de diversin, que a sabiendas de que una persona se dedica a la prostitucin, le permite ejercer su actividad en dicho establecimiento. ARTICULO 174.- Se deroga.
TITULO SPTIMO DELITOS COMETIDOS POR SERVIDORES PBLICOS CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 178.- Para los efectos de este Cdigo, es servidor pblico toda persona que desempee un empleo, cargo o comisin de cualquier naturaleza en la Administracin Pblica Estatal o Municipal, empresas de participacin estatal o municipal mayoritarias, sociedades y asociaciones asimiladas a stas, fideicomisos pblicos y organismos descentralizados del Estado o
de los Municipios; en el Poder Legislativo local y en el Poder Judicial del Estado; o que maneje recursos econmicos estatales o municipales. Se impondrn las mismas sanciones previstas en este Ttulo o en el subsecuente, a cualquier persona que participe en la perpetracin de alguno de los delitos cometidos por servidores pblicos. ARTICULO 179.- Cuando los delitos de abuso de autoridad o incumplimiento de un deber legal, coalicin, intimidacin y cohecho, previstos en este Ttulo, sean cometidos por servidores pblicos miembros de alguna corporacin policial, las penas previstas se aumentarn en una mitad y, adems, se impondrn, destitucin, en su caso, e inhabilitacin de uno a diez aos, para desempear otro empleo, cargo o comisin pblicos.
IX. Aprovechar el poder o autoridad propios del empleo, cargo o comisin que desempee, para satisfacer indebidamente algn inters propio o de cualquiera otra persona; X. Cuando en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, ejecute actos o incurra dolosamente en omisiones que produzcan dao o alguna ventaja indebida a los interesados en un negocio o a cualquier otra persona; XI. Cuando teniendo conocimiento que una persona, sin los requisitos legales, fuere presa, detenida, arrestada, internada o mantenida privada de la libertad, en cualquiera de los establecimientos a que se refiere la fraccin VII de este artculo, no lo denunciare, inmediatamente, a la autoridad competente, o no la haga cesar, tambin inmediatamente, si esto estuviere en sus atribuciones; XII. Cuando en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo, cargo o comisin pblicos, o contratos de prestacin de servicios profesionales o mercantiles, o de cualquier otra naturaleza, que sean remunerados, a sabiendas de que no se prestara el servicio para el que se les nombr, o no se cumplir el contrato otorgado; XIII. Cuando autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolucin firme de autoridad competente para desempear un empleo, cargo o comisin en el servicio publico, siempre que lo haga con conocimiento de tal situacin; y XIV. Cuando otorgue cualquier identificacin en que se acredite como servidor pblico a cualquier persona que realmente no desempee un empleo, cargo o comisin a que se haga referencia en dicha identificacin. XV. Entregue o acuerde entregar numerario o bienes en especie a servidores pblicos de confianza estatales o municipales de primer nivel, a que se refieren los artculos 7, prrafo cuarto de la Ley Orgnica del Poder Ejecutivo, 11 Bis de la Ley Orgnica del Poder Judicial, 117, prrafo cuarto de la ley Orgnica del Poder Legislativo y 28, prrafo cuarto de la ley de Gobierno y Administracin Municipal. La sancin correspondiente a este caso ser independiente de la inhabilitacin que en su caso proceda. ARTICULO 181.- Comete el delito de tortura el servidor pblico que, directamente o valindose de terceros y en ejercicio de sus funciones, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, sean fsicos o psquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero su confesin, una informacin, un comportamiento determinado o con el propsito de castigarla por un hecho cierto o supuesto. Al responsable del delito de tortura se le impondrn de tres a diez aos de prisin, de veinte a trescientos das multa y destitucin, en su caso, e inhabilitacin para desempear otro empleo, cargo o comisin pblicos, por el trmino de dos a diez aos, independientemente de la pena que corresponda si resultare otro delito. En caso de reincidencia la inhabilitacin ser definitiva. La misma sancin del prrafo anterior, se impondr a cualquier persona que participe por s o por orden o autorizacin de algn servidor pblico, en la comisin del delito de tortura. Tratndose del delito de tortura, en ningn caso podr invocarse la excluyente de responsabilidad prevista en la fraccin VIII del artculo 13 de este Cdigo.
ARTICULO 182.- Cometen el delito de coalicin los servidores pblicos que, teniendo tal carcter, se coaliguen para tomar medidas contrarias a una ley, reglamento o disposicin de observancia general, para impedir su ejecucin o para hacer dimisin de sus puestos, con el fin de impedir o suspender el normal funcionamiento de la Administracin Pblica Estatal o Municipal, de empresas de participacin estatal o municipal mayoritarias, de sociedades o asociaciones asimiladas a stas, de fideicomisos pblicos o de organismos descentralizados del Estado o de los municipios, o de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado. No cometen este delito los servidores pblicos que se coaliguen en ejercicio de sus derechos constitucionales o que hagan uso del derecho de huelga. ARTICULO 183.- A los que cometan el delito de coalicin se les impondrn prisin de tres meses a dos aos, de diez a cien das multa, y destitucin, en su caso, e inhabilitacin de tres meses a dos aos, para desempear otro empleo, cargo o comisin pblicos.
CAPITULO V COHECHO
ARTICULO 185.- Cometen el delito de cohecho:
I. El servidor pblico que por s o por interpsita persona, solicite o reciba indebidamente para s o para otro, dinero o cualquier otra ddiva o acepte una promesa directa o indirectamente, para hacer o dejar de hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones; y II. El que, directa o indirectamente, d u ofrezca ddivas a la persona encargada de un servicio pblico, sea o no servidor pblico, para que haga u omita un acto justo o injusto relacionado con sus funciones. El delito de cohecho se sancionar con prisin de seis meses a nueve aos, de diez a doscientos cincuenta das multa, destitucin, en su caso, e inhabilitacin de seis meses a nueve aos, para desempear otro empleo, cargo o comisin pblicos. En todos los casos se decomisar a los responsables del delito de cohecho el dinero o ddivas entregados.
CAPITULO VI PECULADO
ARTICULO 186.- Comete el delito de peculado: I. Todo servidor pblico que, para usos propios o ajenos, distraiga de su objeto dinero, valores, fincas o cualquiera otra cosa perteneciente a la Administracin Pblica Estatal o Municipal, empresas de participacin estatal o municipal mayoritarias, sociedades o asociaciones asimiladas a stas, fideicomisos pblicos, organismos descentralizados del Estado o de los municipios, al Poder Legislativo Local, al Poder Judicial del Estado, o a un particular, si por razn de su cargo los hubiere recibido en administracin, en depsito o por otra causa; II. El servidor pblico que indebidamente utilice fondos pblicos u otorgue alguno de los actos a que se refiere el delito de uso indebido de atribuciones y facultades, con el objeto de promover su imagen poltica o social, la de superior jerrquico o la de un tercero, o para denigrar a cualquier persona; III. Cualquier persona que solicite o acepte realizar las promociones o denigraciones a que se refiere la fraccin anterior, a cambio de fondos pblicos o del disfrute de los beneficios derivados de los actos a que se refiere el delito de uso indebido de atribuciones y facultades; y IV. Cualquier persona que sin tener el carcter de servidor pblico estatal o municipal y estando obligada legalmente a la custodia, administracin o aplicacin de recursos pblicos estatales o municipales, los distraiga de su objeto para usos propios o les d una aplicacin distinta a las que se les destin. Al que cometa el delito de peculado se le impondrn de seis meses a doce aos de prisin, de diez a trescientos das multa y destitucin, en su caso, e inhabilitacin de seis meses a doce aos, para ejercer un empleo, cargo o comisin pblicos.
Al que cometa el delito de concusin, se le aplicarn prisin de tres meses a nueve aos, de diez a doscientos cincuenta das multa y destitucin, en su caso, e inhabilitacin de tres meses a nueve aos, para ejercer empleo, cargo o comisin pblicos.
CAPITULO IX INTIMIDACIN
ARTICULO 189.- Se impondrn de seis meses a nueve aos de prisin, de diez a doscientos cincuenta das multa y destitucin, en su caso, e inhabilitacin de seis meses a nueve aos para desempear otro empleo, cargo o comisin pblicos, al servidor pblico que por s o por medio de terceros, inhiba o intimide, por medio de la violencia fsica o moral, a cualquier persona, para evitar que sta o alguien con ella relacionada, formule denuncia, acusacin o querella o aporte informacin relativa a las conductas sancionadas por la legislacin penal del Estado o por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Pblicos del Estado y de los Municipios.
I. El servidor pblico que en el desempeo de su empleo, cargo o comisin, indebidamente otorgue por s o por interpsita persona, contratos, concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones, efecte compras o ventas o realice cualquier acto jurdico que produzca beneficios econmicos al propio servidor pblico, a su cnyuge, descendientes o ascendientes, parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, o cualquier tercero con el que tenga vnculos afectivos, econmicos o de dependencia administrativa directa, socios o sociedades de las que el servidor pblico o las personas antes referidas formen parte; y II. El servidor pblico que valindose de la informacin que posea por razn de su empleo, cargo o comisin, sea o no materia de sus funciones, y que no sea del conocimiento pblico, haga por s o por interpsita persona, inversiones, enajenaciones o adquisiciones o cualquier otro acto que le produzca algn beneficio econmico indebido al servidor pblico o a alguna de las personas mencionadas en la primera fraccin de este artculo. Al que cometa el delito de ejercicio abusivo de funciones se le impondrn de uno a cinco aos de prisin, de veinte a doscientos das multa y destitucin, en su caso, e inhabilitacin de uno a cinco aos, para desempear otro empleo, cargo o comisin pblicos. Cuando el monto a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artculo exceda de mil veces el salario mnimo diario general vigente en la capital del Estado, el da en que se hubiere cometido el delito, se impondrn de uno a diez aos de prisin, de veinte a trescientos das multa y destitucin, en su caso, e inhabilitacin de uno a diez aos, para desempear otro empleo, cargo o comisin pblicos.
aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueo, en los trminos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Pblicos del Estado y de los Municipios. Es responsable, igualmente, quien haga figurar como suyos, bienes que el servidor pblico adquiera o haya adquirido en contravencin de lo dispuesto en la misma ley, a sabiendas de esta circunstancia. Al que cometa el delito de enriquecimiento ilcito se le impondrn las siguientes sanciones: Decomiso en beneficio del Estado o del Municipio, segn corresponda, de aquellos bienes cuya procedencia no se logre acreditar de acuerdo con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Pblicos del Estado y de los Municipios. Se le aplicar adems, prisin de uno a nueve aos, de veinte a doscientos cincuenta das multa y destitucin, en su caso, e inhabilitacin de uno a nueve aos, para desempear otro empleo, cargo o comisin pblicos.
TITULO OCTAVO DELITOS COMETIDOS CONTRA LA PROCURACIN Y ADMINISTRACIN DE JUSTICIA CAPITULO NICO DELITOS COMETIDOS CONTRA LA PROCURACIN Y ADMINISTRACIN DE JUSTICIA
ARTICULO 193.- Son delitos contra la procuracin y administracin de justicia, cometidos por servidores pblicos, los siguientes: I. Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal, o abstenerse de conocer de los que les correspondan sin tener impedimento legal para ello; II. Desempear algn otro empleo oficial, o un puesto o cargo particular que la ley les prohba; III. Litigar por s o por interpsita persona cuando la ley les prohba el ejercicio de su profesin; IV. Dirigir o aconsejar a las personas que ante ellos litiguen; V. No cumplir, sin causa fundada para ello, una disposicin que legalmente se les comunique por el superior correspondiente; VI. Dictar u omitir una resolucin o un acto de trmite, violando algn precepto terminante de la ley, o contrario a las actuaciones de un juicio, y siempre que se obre por motivos inmorales y no por simple error de opinin; VII. Retardar o entorpecer maliciosamente o por negligencia la administracin de justicia; VIII. No despachar un negocio, bajo cualquier pretexto, aunque sea el de obscuridad o silencio de la ley; IX. Abstenerse injustificadamente de hacer la consignacin que corresponda de una persona que se encuentre detenida a su disposicin como probable responsable de algn delito, cuando sta sea procedente conforme a la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y a las leyes de la materia, en los casos en que la ley les imponga esa obligacin; o ejercitar la accin penal cuando no preceda denuncia, acusacin o querella;
X. Detener a un individuo durante la averiguacin previa fuera de los casos sealados por la ley o retenerlo por ms tiempo del precisado en el prrafo sptimo del artculo 16 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; XI. Obligar al indicado, procesado o acusado a declarar, u ordenar o permitir su incomunicacin o intimidacin; XII. Practicar cateos o visitas domiciliarias en contravencin a lo establecido en el artculo 16 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; XIII. Dictar una resolucin de fondo o una sentencia definitiva injusta, con violacin de algn precepto terminante de la ley o manifiestamente contraria a las constancias de autos, cuando se obre por motivos inmorales y no por simple error de opinin y se produzca dao en la persona, el honor o los bienes de alguien o en perjuicio del inters social; XIV. Ordenar la aprehensin o reaprehensin de un individuo por delito que no amerite pena privativa de libertad, o en casos en que no preceda denuncia, acusacin o querella; o realizar la aprehensin o reaprehensin, sin poner al detenido a disposicin del juez en el trmino sealado por el prrafo tercero del artculo 16 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; XV. No dictar auto de formal prisin o de libertad a un detenido puesto a su disposicin, como probable responsable de un delito, dentro del trmino legal; y XVI. No ordenar la libertad de un procesado definitivamente acusado por delito o modalidad que tenga sealada pena no privativa de libertad o alternativa. XVII. Al que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones o proporcione copia de ellas o de los documentos que obren en la averiguacin o en el proceso; XVIII. Propiciar o facilitar, dolosa o culposamente, el quebranto de una medida de arraigo; XIX. Al que dolosa o culposamente, altere, modifique, destruya u obstruya, cambie, transforme, mueva o maquille, de cualquier forma, los vestigios, objetos, huellas, rostros, seales, fragmentos, instrumentos o cadveres que se encuentren en el lugar en que se hubiere perpetrado un delito, o que fueren resultado de la comisin del mismo. A quien cometa los delitos previstos en las fracciones V, VII y VIII, se le impondrn destitucin, en su caso, e inhabilitacin de tres das a un ao para desempear un empleo, cargo o comisin pblicos. A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, IV, y VI, se les impondrn de tres das a tres aos de prisin, de diez a ciento cincuenta das multa y destitucin, en su caso, e inhabilitacin de tres das a tres aos para desempear un empleo, cargo o comisin pblicos. A quien cometa los delitos previstos en las fracciones IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX, se les impondrn de tres meses a seis aos de prisin, de diez a doscientos das multa y destitucin, en su caso, e inhabilitacin de tres meses a seis aos para desempear un empleo, cargo o comisin pblicos.
ARTICULO 194.- Los mdicos, cirujanos y sus auxiliares, y quienes practiquen especialidades similares, sern responsables por los daos que causen en la prctica de su profesin, en los trminos siguientes: I. Adems de las sanciones fijadas para los delitos que resulten cometidos se les aplicar suspensin de un mes a cinco aos en el ejercicio de la profesin o especialidad con cuya actividad lo hubieren ocasionado, o inhabilitacin en caso de reincidencia; y II. Estarn obligados a la reparacin del dao, no solamente por su actos propios sino tambin solidariamente por los de sus ayudantes, enfermeros o practicantes, cuando stos obren de acuerdo con las instrucciones de aquellos. ARTICULO 195.- El artculo anterior se aplicar a los mdicos que habiendo otorgado responsiva para hacerse cargo de la atencin de un lesionado o enfermo, lo abandonen en su tratamiento sin causa justificada, y no den aviso inmediato a la autoridad correspondiente. ARTICULO 196.- Igualmente sern responsables en la forma que previene el artculo 194, todos los que causen daos indebidos en el ejercicio de una profesin, o un arte o actividad tcnica. ARTICULO 197.- Quienes ejerzan la medicina y sin causa debidamente justificada se nieguen a prestar sus servicios a un enfermo en caso de notoria urgencia, poniendo en peligro la vida de dicho enfermo, por exigir que se les pague anticipadamente su trabajo, se les aplicar de diez a trescientas jornadas de trabajo en favor de la comunidad. Si se produjere dao por la falta de intervencin, se les impondrn prisin de un mes a cinco aos e inhabilitacin para el ejercicio profesional por el mismo plazo.
I. Por patrocinar o ayudar a diversos contendientes o partes con intereses opuestos de un mismo negocio o en negocios conexos, o aceptar el patrocinio de alguno y admitir despus el de la parte contraria; II. Por abandonar la defensa de un cliente o negocio sin motivo justificado y causando dao; III. Al defensor de un reo, sea particular o de oficio, que slo se concrete a aceptar el cargo y a solicitar la libertad caucional que menciona la fraccin I del artculo 20 de la Constitucin Federal, sin promover mas pruebas ni dirigirlo en su defensa en el perodo de instruccin y en el de juicio; y IV. A los defensores que sin fundamento no promuevan las pruebas conducentes en defensa de los procesados que los designen. Al de oficio se le destituir adems, de su empleo y se le inhabilitar para desempearlo por un tiempo que no exceda de cinco aos.
TITULO DCIMO FALSEDAD CAPITULO I FALSIFICACIN DE SELLOS, LLAVES, MARCAS, TTULOS AL PORTADOR Y DOCUMENTOS RELATIVOS AL CRDITO
ARTICULO 200.- Se impondrn prisin de dos meses a cinco aos y de diez a doscientos das multa: I. Al que falsifique los sellos, contraseas o marcas oficiales; II. Al que falsifique llaves, sellos, marcas, estampillas o contraseas de particulares; III. Al que enajene contraseas, marcas o sellos falsos; IV. Al que procurndose los verdaderos sellos, contraseas o marcas, haga uso indebido de ellos; y V. Al que a sabiendas hiciere uso de los sellos o de algn otro de los objetos falsos de que habla este artculo. ARTICULO 200 BIS.- Se impondrn de tres a ocho aos de prisin y de cuarenta a mil das multa, al que sin consentimiento de quien est facultado para ello: I.- Fabrique, produzca, imprima, comercie, suministre, aun gratuitamente, tarjetas, esqueletos de cheques o documentos que se utilicen para el pago de bienes y servicios o disposicin de efectivo; II.- Proporcione informacin confidencial o reservada que, de alguna manera, permita que se puedan llevar a cabo las acciones mencionadas en la fraccin anterior o permita su utilizacin para el pago de bienes y servicios o disposicin de efectivo. Si el sujeto activo es empleado del ofendido, la pena se aumentar en una mitad ms de la sealada. En el caso de que se actualicen otros delitos con motivo de las conductas a que se refiere este artculo, se aplicarn las reglas del concurso.
ARTICULO 201.- El delito de falsificacin de documentos se comete por alguno de los medios siguientes: I. Poniendo una firma o rbrica falsa, aunque sea imaginaria, o alterando una verdadera; II. Aprovechando indebidamente un documento en blanco que contenga una huella digital, firma o rbrica ajena, extendiendo una obligacin, liberacin o cualquier otro documento que pueda comprometer los bienes, la honra, la persona o la reputacin de otro, o causar un perjuicio a la sociedad, Estado, Municipio o a un tercero; III. Alterando el contenido de un documento verdadero, despus de concluido y firmado, si esto cambiare su sentido sobre alguna circunstancia o punto substancial, ya se haga aadiendo, enmendando o borrando, en todo o en parte, una o ms palabras o clusulas, o ya variando la puntuacin; IV. Variando la fecha o cualquiera otra circunstancia relativa al tiempo de la ejecucin del acto que se exprese en el documento; V. Atribuyndose el que extiende el documento, o atribuyendo a la persona en cuyo nombre se hace, un nombre o una investidura, calidad o circunstancia que no tenga y que sea necesaria para la validez del acto; VI. Redactando un documento en trminos que cambien la convencin celebrada, en otra diversa en la que varen la declaracin o disposicin del otorgante, las obligaciones que se propuso contraer, o los derechos que debi adquirir; VII. Aadiendo o alterando clusulas o declaraciones o asentando como ciertos hechos falsos, o como confesados los que no lo estn, si el documento en que se asientan, se extendiere para hacerlos constar como prueba de ellos; VIII. Expidiendo un testimonio supuesto de documentos que no existen; dndolo de otro existente que carece de los requisitos legales, suponiendo falsamente que los tiene, o de otro que no carece de ellos, pero agregando o suprimiendo en la copia algo que importe una variacin substancial; IX. Alterando un perito traductor o palegrafo el contenido de un documento, al traducirlo o descifrarlo; X. Elaborando credenciales, placas, gafetes, distintivos, documentos o cualquier otra identificacin oficial, sin contar con la autorizacin de la autoridad correspondiente; y XI. Engaando o sorprendiendo a alguien, haciendo que firme un documento pblico o privado, que no habra firmado sabiendo su contenido. ARTICULO 202.- Para que los delitos previstos en los artculos 200, 200 BIS y 201, sean sancionables como tales, se necesita que concurran los requisitos siguientes: I. Que el falsario se proponga obtener algn provecho para s o para otro, o causar perjuicio a la sociedad, Estado, Municipio o a un tercero; II. Que resulte o pueda resultar perjuicio a la sociedad, Estado, Municipio o a un particular, ya sea en los bienes de ste, o ya en su persona, en su honra o en su reputacin; y III. Que el falsario haga la falsificacin sin consentimiento de la persona a quien resulte o pueda resultar perjuicio o sin el de aqulla en cuyo nombre se hizo el documento.
ARTICULO 203.- Al que cometa el delito de falsificacin de documentos pblicos o privados, se le sancionar con prisin de un mes a tres aos y de diez a ciento cincuenta das multa. ARTICULO 204.- Tambin incurrir en la sancin sealada en el artculo anterior: I. El notario y cualquier otro funcionario pblico que, en ejercicio de sus funciones, expida una certificacin de hechos que no sean ciertos, o d fe de lo que no conste en autos, registros, protocolos o documentos; II. El que, para eximirse de un servicio debido legalmente, o de una obligacin impuesta por la ley, suponga una certificacin de enfermedad o impedimento que no tiene, como expedida por un profesionista, sea que exista realmente la persona a quien la atribuya, ya sea sta imaginaria o ya tome el nombre de una persona real, atribuyndoles falsamente la calidad de profesionista; III. El mdico que certifique falsamente que una persona tiene una enfermedad u otro impedimento bastante para dispensarla de prestar un servicio que exige la ley, o de cumplir una obligacin que sta impone, o para adquirir algn derecho; IV. El que haga uso de una certificacin verdadera, expedida para otro, como si lo hubiera sido en su favor, o altere la que a l se le expidi; V. Los encargados del servicio telegrfico, telefnico o de radio que supongan o falsifiquen un despacho de esa clase; y VI. El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso, sea pblico o privado. Cuando alguno de los delitos previstos en este Captulo sea ejecutado por un servidor pblico en ejercicio o con motivo de sus funciones, ser sancionado, adems, con destitucin, en su caso, e inhabilitacin para ocupar otro empleo, cargo o comisin pblicos, hasta por tres aos.
CAPITULO III FALSEDAD EN DECLARACIONES JUDICIALES Y EN INFORMES DADOS ANTE UNA AUTORIDAD O NOTARIO PBLICO
ARTICULO 205.- Se impondrn prisin de dos meses a seis aos y de diez a doscientos das multa: I. Al que ante una autoridad pblica, distinta de la judicial, o ante notario pblico en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad; II. Al que examinado por la autoridad judicial como testigo o perito, faltare a la verdad sobre el hecho que se trate de averiguar, o aspectos, cantidades, calidades u otras circunstancias que sean relevantes para establecer el sentido de una opinin o dictamen, ya sea afirmando, negando u ocultando dolosamente la existencia de algn dato que pueda servir de prueba de la verdad o falsedad del hecho principal, o que aumente o disminuya su gravedad, o que sirva para establecer la naturaleza o particularidades del orden tcnico o cientfico que importen para que la autoridad pronuncie resolucin sobre materia cuestionada en el asunto en donde el testimonio o la opinin pericial se emitan. La prisin podr ser hasta de quince aos y de diez a cuatrocientos das multa, cuando al sentenciado se le imponga sancin privativa de libertad no siendo responsable del delito imputado y en el testimonio o la opinin pericial vertidos falsamente, se hubiere fundado, principalmente, la sentencia;
III. Al que soborne a un traductor, perito o testigo, para que se conduzca con falsedad en juicio, o lo obligue o comprometa a ello intimidndole o de otro modo; IV. Al que, con arreglo a derecho, con cualquier carcter, excepto el de testigo, sea examinado y faltare a la verdad en perjuicio de otro, negando ser suya la firma con que hubiere suscrito un documento o afirmando un hecho falso o alterando o negando uno verdadero, o sus circunstancias substanciales. Lo prevenido en esta fraccin, no comprende los casos en que la parte sea examinada sobre la cantidad en que estime una cosa o cuando tenga el carcter de acusado. V. Al servidor pblico que rinda a una autoridad, informes relativos a sus funciones en los que afirme dolosamente una falsedad o niegue u oculte la verdad, en todo o en parte. ARTICULO 206.- Cuando el traductor, perito o testigo se retracte espontneamente de sus falsas declaraciones y faltare a la verdad en dicha retractacin, se le impondrn de seis meses a ocho aos de prisin y de diez a doscientos cincuenta das multa.
CAPITULO VI USO INDEBIDO DE UNIFORMES, EMBLEMAS, SMBOLOS, CREDENCIALES, PLACAS O GAFETES OFICIALES
ARTICULO 210.- Se impondrn de dos meses a dos aos de prisin y de diez a cien das multa, a quien usare uniforme, emblema, smbolo, credencial, placa o gafete oficiales, a que no tenga derecho.
Cuando los objetos o identificaciones a que se refiere el prrafo anterior, correspondan o sean representativos de una corporacin policial, la sancin se duplicar.
circunstancias especiales de sta no tenga la capacidad de especificar con exactitud el tiempo en que fueron ocasionados, se aumentar la sancin correspondiente hasta en dos terceras partes. ARTICULO 214.- Las penas previstas en el artculo anterior, se aumentarn en una tercera parte cuando concurran uno o ms de los siguientes supuestos: I. El responsable fuere ascendiente, descendiente, adoptante, adoptado, hermano, hermana, padrastro, madrastra o tutor del ofendido; II. Intervengan dos o ms personas, en forma directa o indirecta; III. El responsable allane el lugar en que se encuentre la vctima o la sorprenda en despoblado; IV. El delito fuere cometido por la persona que tiene al ofendido bajo su custodia, guarda o educacin o aproveche la confianza en l depositada; V. Sea cometido por quien desempee un empleo, cargo o comisin pblicos, o en ejercicio de una profesin o empleo, utilizando los medios o circunstancias que ellos le proporcionan; VI. Sea cometido en el interior de instituciones de educacin bsica, media superior, superior o en sus inmediaciones; y VII.- Si el delito se cometiera en contra de la vctima, por su condicin de gnero, se aumentar la pena que corresponda hasta en una tercera parte. En los casos respectivos, el responsable perder la patria potestad o la tutela, as como el derecho a heredar del ofendido. La prdida de la patria potestad por parte del reo, no implica la falta de cumplimiento de sus obligaciones a favor de la vctima y dems descendientes. En el supuesto sealado en la fraccin V del presente artculo, adems de la pena privativa de libertad, se impondrn destitucin, en su caso, e inhabilitacin para desempear otro empleo, cargo o comisin pblicos, o para ejercer profesin hasta por cinco aos.
CAPITULO II ESTUPRO
ARTICULO 215.- Comete el delito de estupro el que tiene cpula con mujer menor de dieciocho aos que vive honestamente, obteniendo su consentimiento por medio de seduccin o engao. Al estuprador se le sancionar con prisin de tres meses a tres aos y de diez a ciento cincuenta das multa. Cuando la conducta sealada en el prrafo anterior se realice en el interior de las instituciones de educacin bsica, media superior, superior o en sus inmediaciones, la sancin se aumentar en una mitad. ARTICULO 216.- No se proceder contra el estuprador, sino por queja de la mujer ofendida o de sus padres, o a falta de stos de sus representantes legtimos; pero cuando el delincuente se case con la mujer ofendida, cesar toda accin para perseguirlo o se extinguir la sancin impuesta, en su caso. Por el solo hecho de no haber cumplido diecisis aos de edad la mujer estuprada, se presume que se emple la seduccin en la obtencin de su consentimiento para la cpula.
ARTICULO 217.- La reparacin del dao, en los casos de estupro, comprender el pago de los alimentos a la mujer y a los hijos, si los hubiere, adems de la que corresponda por los dems daos materiales y morales que el delincuente cause a la vctima. Dicho pago se har en la forma y trminos que la ley fija en los casos de divorcio.
La prdida de la patria potestad por parte del reo, no implica la falta de cumplimiento de sus obligaciones a favor de la vctima. En el supuesto sealado en la fraccin VI del presente artculo, adems de la pena privativa de libertad, se impondrn destitucin, en su caso, e inhabilitacin para desempear otro empleo, cargo o comisin pblicos, o para ejercer profesin hasta por cinco aos.
CAPITULO IV RAPTO
ARTICULO 221.- Al que sustrajere o retuviere a una mujer por medio de la violencia fsica o moral, de la seduccin o del engao, para satisfacer algn deseo ertico o para casarse, se le aplicarn de seis meses a seis aos de prisin y de diez a doscientos das multa. Cuando la conducta sealada en el prrafo anterior se realice en el interior de las instituciones de educacin bsica, media superior, superior o en sus inmediaciones, la sancin se incrementar en una mitad. ARTICULO 222.- Se impondr tambin la sancin del artculo anterior, aunque el raptor no emplee la violencia ni el engao, sino solamente la seduccin y consienta en el rapto la mujer, si sta fuere menor de diecisis aos. ARTICULO 223.- Por el slo hecho de no haber cumplido diecisis aos la mujer raptada que voluntariamente siga a su raptor, se presume que ste emple la seduccin. ARTICULO 224.- Cuando el raptor se case con la mujer ofendida no se proceder criminalmente contra l, ni contra sus cmplices, por rapto, salvo que se declare nulo el matrimonio. ARTICULO 225.- No se proceder contra el raptor, sino por queja de la mujer ofendida o de su marido, si fuere casada; pero si la raptada fuere menor de edad, por queja de quien ejerza la patria protestad o la tutela, o, en su defecto de la misma menor. Cuando el rapto se acompae con otro delito perseguible de oficio, s se proceder contra el raptor, por este ltimo.
CAPITULO V INCESTO
ARTICULO 226.- Se impondr de tres a ocho aos de prisin a los ascendientes que tengan cpula con sus descendientes. La sancin aplicable a estos ltimos ser de uno a cuatro aos de prisin; esta misma pena se aplicar en caso de incesto entre hermanos. Si el delito se cometiera en contra de la vctima, por su condicin de gnero, se aumentar la pena que corresponda hasta en una tercera parte.
TITULO DECIMOTERCERO DELITOS CONTRA LA FAMILIA CAPITULO I SUPOSICIN, SUPRESIN, OCULTACIN Y SUBSTITUCIN DE INFANTE; Y VIOLACIN DE IMPEDIMENTOS CIVILES
ARTICULO 227.- Se impondrn de seis meses a seis aos de prisin y de diez a doscientos das multa, a los que, con el fin de alterar el estado civil, realicen alguno de los actos siguientes: I. Atribuir un nio recin nacido a mujer que no sea realmente su madre; II. Hacer registrar en las oficinas del Registro Civil un nacimiento no ocurrido; III. A los padres que no presenten a un hijo suyo al registro, con el propsito de hacerle perder su estado civil, o que declaren falsamente su fallecimiento, o lo presenten ocultando sus nombres o suponiendo que los padres son otras personas; IV. Al que usurpe el estado civil de otro, con el fin de adquirir derechos de familia que no le corresponden. ARTICULO 228.- Se impondrn de uno a diez aos de prisin y de veinte a trescientos das multa, a los que sustituyan un nio por otro o cometan ocultacin de infante. ARTICULO 229.- El que cometa alguno de los delitos sealados en los artculos 227 y 228, perder el derecho de heredar que tuviere respecto de las personas a quienes por la comisin del delito perjudique sus derechos de familia. ARTICULO 230.- Se impondr de tres das a un ao de prisin o de veinte a doscientos cincuenta das multa: I. A la persona que siendo mayor de edad, contraiga matrimonio con una persona menor, sin la autorizacin de los padres de sta o de quien debe suplirla de acuerdo con la ley, as como a los que autoricen el matrimonio a sabiendas de la existencia del impedimento; II. A los que contraigan y autoricen matrimonio antes de que se satisfagan los requisitos legales, para que pueda contraerlo el tutor o el curador con la persona que haya estado bajo su guarda; III. A la mujer que contraiga matrimonio antes del vencimiento de los trminos en los que la ley establece prohibicin, para los casos de nulidad de matrimonio o de divorcio. Las mismas sanciones se impondrn al que autorice la celebracin; y IV. Al que contraiga matrimonio o a quienes autoricen su celebracin con un incapaz por insania mental.
CAPITULO II BIGAMIA
ARTICULO 231.- Se impondrn de seis meses a cinco aos de prisin y de diez a doscientos das multa al que, estando unido con una persona en matrimonio no disuelto, ni declarado nulo, contraiga otro matrimonio con las formalidades legales. Estas mismas sanciones se aplicarn al otro contrayente, si conoca el impedimento al momento de celebrarse el matrimonio.
ARTICULO 233.- El abandono o violacin de las obligaciones de asistencia familiar a que se refiere el artculo anterior, slo se perseguir a peticin del ofendido o de los legtimos representantes de los hijos; a falta de representantes de los menores, la accin se iniciar por el Ministerio Pblico, a reserva de que el juez de la causa designe un tutor especial, para los efectos de este artculo. ARTICULO 234.- Para que el perdn concedido por el ofendido, o representante de los menores, pueda producir sus efectos, se requerir que el responsable pague todas las cantidades que hubiere dejado de ministrar por concepto de alimentos y otorgue fianza suficiente a juicio del juzgador, para garantizar que en lo sucesivo cumplir con sus obligaciones.
Si el delito se cometiera en contra de la vctima, por su condicin de gnero, se aumentar la pena que corresponda hasta en una tercera parte. ARTICULO 234-C.- En todos los casos previstos en los dos artculos precedentes, el Ministerio Pblico se encontrar obligado a recibir, an en das y horas inhbiles, cualquier denuncia o querella que se le presente exponiendo actos de violencia intrafamiliar y, bajo su estricta responsabilidad, podr imponer al probable responsable como medidas precautorias y de seguridad, el abandono inmediato del domicilio conyugal o comn, la prohibicin de ir a lugar determinado, caucin de no ofender, abstenerse de realizar actos de perturbacin o intimidacin en contra de la vctima, de sus bienes y familiares, en sus domicilios, lugares de trabajo, recreacin o donde quiera que se encuentren, as como mantenerse alejado a una distancia que considere pertinente segn las circunstancias del caso, y en general, las que considere necesarias para salvaguardar la integridad fsica, psquica, moral y patrimonial de la vctima, incluyendo en su caso, las rdenes de proteccin previstas en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Sonora. En tal sentido, el Ministerio Pblico podr emitir las medidas precautorias y de seguridad a que se refiere el prrafo anterior a favor de los receptores de violencia y sus familiares, exponiendo las razones y fundamentos que las justifiquen, las cuales debern ser notificadas de inmediato al indiciado y se dar cumplimiento a las mismas a travs de las corporaciones policiacas de que se auxilie; asimismo, remitir las constancias respectivas al juez penal correspondiente, si necesidad de ejercitar accin penal, para que dentro de las veinticuatro horas a la recepcin de las mismas ratifique o modifique las medidas, segn proceda. Cuando lo considere necesario y siempre que con anterioridad no se hayan emitido, el juez podr decretar las medidas antes mencionadas, debiendo notificar lo anterior al inculpado e informar al Ministerio Pblico para que d cumplimiento a las medidas dictadas para garantizar a los receptores de violencia y sus familiares la ms completa proteccin a su integridad y seguridad personal. En caso de que el indiciado o inculpado quebrante las medidas a que se refieren los prrafos anteriores, se le sancionar en los trminos del artculo 157, fraccin II del Cdigo Penal para el Estado de Sonora. El juez de la causa, con el fin sealado, podr ratificar o modificar dichas medidas. Cuando exista reincidencia se aumentar en una tercera parte la penalidad en el artculo 234-A adems de la prdida del derecho a alimentos.
TITULO DECIMOCUARTO DELITOS EN MATERIA DE INHUMACIONES Y EXHUMACIONES CAPITULO NICO VIOLACIN DE LAS LEYES SOBRE INHUMACIONES Y EXHUMACIONES
ARTICULO 235.- Se impondr prisin de tres das a dos aos o de veinte a trescientos das multa: I. Al que, sin cumplir con los requisitos legales, sepulte o mande sepultar un cadver o parte de l, o feto humanos; y II. Al que exhume un cadver sin los requisitos legales, o con violacin de derechos. ARTICULO 236.- Se impondrn de seis meses a tres aos de prisin y de diez a ciento cincuenta das multa, al que oculte, destruya, sepulte o mande sepultar el cadver de una persona a la que se haya dado muerte violenta, o parte de l, si el acusado saba esta circunstancia.
ARTICULO 237.- Se impondr la misma pena sealada en el artculo anterior: I. Al que viole un tmulo, un sepulcro, una sepultura, fretro o una urna funeraria; II. Al que profane un cadver o restos humanos, con actos de vilipendio, mutilacin, obscenidad o brutalidad; y III. Al que viole o vilipendie el lugar donde reposa un cadver, restos humanos o sus cenizas.
TITULO DECIMOQUINTO DELITOS CONTRA LA PAZ Y SEGURIDAD DE LAS PERSONAS CAPITULO I AMENAZAS
ARTICULO 238.- Se aplicar prisin de tres das a tres aos o de veinte a trescientos cincuenta das multa, y caucin de no ofender: I. Al que de cualquier modo amenace a otro con causarle un mal en su persona, en su honor, en sus bienes o en sus derechos, o en la persona, honor, bienes o derechos de alguien con quien est ligado por algn vnculo; y II. Al que por medio de amenazas de cualquier gnero, trate de impedir que otro ejecute lo que tiene derecho a hacer. Si el ofendido fuera alguno de los parientes o personas a que se refieren los Artculos 234-A y 234B, se aumentar la pena que corresponda hasta en una tercera parte en su mnimo y en su mximo. ARTICULO 239.- Si el amenazador cumple su amenaza, y como consecuencia resultare cometido otro delito, se aplicarn las reglas que para el concurso de delitos seala este Cdigo. Si el amenazador exiga que el amenazado ejecutara un delito y consigue su propsito, se aplicarn las reglas relativas al concurso de delitos, respecto de la sancin aplicable a la amenaza y la que corresponda por su participacin en el delito que resulte.
Se impondrn de cuatro a veinte aos de prisin, si el asalto lo cometen dos o ms personas, de noche o utilizando armas de fuego. A quienes asalten una poblacin, poblado o ranchera, se les sancionar con prisin de diez a cuarenta aos.
derecho, corrigiendo con crueldad o con innecesaria frecuencia. En cualquier otro caso, las sanciones que correspondan por las lesiones que se causen conforme a los artculos precedentes, se aumentarn en cuatro aos de prisin y en cincuenta das multa, pudiendo imponerse, adems, a juicio del juzgador, la prdida o suspensin de la patria potestad o la tutela. En este supuesto el delito se perseguir de oficio. ARTICULO 249.- El que sabindose afectado de enfermedad venrea en perodo contagioso, o de algn otro mal grave y fcilmente transmisible, tenga relaciones sexuales, amamante, o de cualquier otra manera directa, ponga en peligro de contagio a otro, se le impondr de cuarenta a trescientos das multa y ser recluido en establecimiento adecuado por el tiempo necesario, hasta obtener su curacin o inocuidad. Si la enfermedad padecida fuera incurable, se impondr de seis meses a cinco aos de prisin y de diez a doscientos das multa. Se proceder slo a instancia de parte, cuando el hecho ocurriere en matrimonio, promesa de matrimonio o concubinato. ARTICULO 250.- Los padres o tutores que a sabiendas que sus hijos o pupilos padecen alguna enfermedad de las sealadas en el primer prrafo del artculo precedente, en perodo contagioso, los entreguen a una nodriza para que los amamante, se les impondr de veinte a doscientos das multa. En caso de tratarse de enfermedad incurable, se aplicar la sancin establecida en el segundo prrafo del artculo anterior. ARTICULO 251.- Cuando el contagio llegare a consumarse, el responsable ser sancionado en los trminos que para el delito de lesiones u homicidio fija este Cdigo.
CAPITULO II HOMICIDIO
ARTICULO 252.- Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro. ARTICULO 252 BIS.- Para efectos del artculo anterior, la prdida de la vida ocurre cuando se presenta la muerte enceflica o el paro cardaco irreversible. La muerte enceflica se determina cuando se verifican los siguientes signos: I. Ausencia completa y permanente de conciencia; II. Ausencia permanente de respiracin espontnea; y III. Ausencia de los reflejos del tallo cerebral, manifestado por arreflexia pupilar, ausencia de movimientos oculares en pruebas vestibulares y ausencia de respuesta a estmulos nocioceptivos. Deber descartarse que dichos signos sean producto de intoxicacin aguda por narcticos, sedantes, barbitricos o sustancias neurotrpicas. ARTICULO 252 TER.- Los signos clnicos de la muerte enceflica debern corroborarse por cualquiera de las siguientes pruebas: I. Electroencefalograma que demuestre ausencia total de actividad elctrica, corroborado por un mdico especialista; o II. Cualquier otro estudio de gabinete que demuestre, en forma documental, la ausencia permanente de flujo enceflico arterial.
ARTICULO 253.- Para la imposicin de las sanciones que correspondan al delito de homicidio, se tendr como mortal una lesin si concurren las siguientes circunstancias: I. Que la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesin en el rgano u rganos interesados, a alguna de sus consecuencias inmediatas o a alguna complicacin determinada por la misma lesin y que no pudo combatirse, ya por ser incurable, ya por no tenerse al alcance los recursos necesarios; y II. Que la muerte del ofendido ocurra dentro de los sesenta das siguientes al en que fue lesionado. Cuando el cadver no se encuentre, o por otro motivo no se haga la autopsia, bastar que los peritos, en vista de los datos que obren en la causa, declaren que la muerte fue el resultado de las lesiones inferidas. ARTICULO 254.- Siempre que concurran las circunstancias sealadas en el artculo anterior, se tendr como mortal una lesin, aunque se pruebe: I. Que se habra evitado la muerte con auxilio oportuno; II. Que la lesin no habra sido mortal en otra persona; o III. Que lo fue a consecuencia de la constitucin fsica de la vctima, o de las circunstancias en que recibi la lesin. ARTICULO 255.- No se tendr como mortal una lesin, aunque muera el que la recibi, cuando la muerte sea el resultado de una causa anterior a la lesin y sobre la cual sta no haya influido, o cuando la lesin se hubiere agravado por causas posteriores, ajenas a su proceso evolutivo normal, como la aplicacin de medicamentos positivamente nocivos, operaciones quirrgicas tcnicamente reprobables, o excesos o imprudencias del paciente o de los que lo rodearon. ARTICULO 256.- Al responsable de cualquier homicidio intencional que no tenga sealada una sancin especial en este Cdigo, se le impondrn de ocho a veinte aos de prisin. ARTICULO 257.- Cuando en la comisin del delito de homicidio, intervengan dos o ms personas, sin que exista entre stas acuerdo previo, y no constare quin o quines infirieron la lesin mortal, a todos se les impondr de cuatro a quince aos de prisin. ARTICULO 258.- Cuando el homicidio sea cometido a propsito de una violacin, allanamiento de morada, asalto, secuestro o cuando sea cometido en contra de la vctima por su condicin de gnero se sancionar con prisin de veinticinco a cincuenta aos. Al autor de homicidio calificado con premeditacin, alevosa o traicin, o al que prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguneo en lnea recta, o a su adoptante o adoptado, con conocimiento de esa relacin, se le impondr la misma pena sealada en el prrafo anterior. No se considerar calificado el homicidio cometido por la madre que prive de la vida a su infante dentro de las setenta y dos horas inmediatamente posteriores al parto, cuando dicha privacin de la vida sea consecuencia de una crisis emocional de naturaleza grave. Al responsable de cualquier otro homicidio calificado se impondr de veinte a cincuenta aos de prisin.
ARTICULO 259.- Las lesiones y el homicidio son calificados, cuando se cometan con premeditacin, alevosa o traicin. Se considerarn tambin calificados los delitos dolosos de lesiones y homicidio, cuando se cometan por inundacin, incendio, gases o explosivos; por medio de venenos o cualquiera otra substancia nociva a la salud; por contagio doloso de una enfermedad venrea o de algn otro mal grave y fcilmente transmisible; por retribucin dada o prometida; por tormento; por motivos depravados o por brutal ferocidad. ARTICULO 260.- Hay premeditacin cuando se causa una lesin o la muerte despus de haber reflexionado sobre el delito que se va a cometer. ARTICULO 261.- La alevosa consiste en sorprender intencionalmente a alguien de improviso o empleando asechanza; igualmente se acta con alevosa cuando se emplee otro medio que no de lugar a defenderse, ni a evitar el mal que se quiere hacer. ARTICULO 262.- Obra a traicin el que viola la fe o seguridad que expresamente haba prometido a su vctima, o la tcita que sta deba esperar de aqul por sus relaciones de parentesco, gratitud, amistad o cualquiera otra que inspire confianza. ARTICULO 263.- Adems de las sanciones sealadas en los artculos anteriores, los jueces podrn, si lo creyeren conveniente: I. Declarar a los reos sujetos a la vigilancia del rgano que designe el Ejecutivo del Estado; o II. Prohibirles ir a determinado lugar, o residir en l. ARTCULO 263 BIS.- Cuando la comisin de los delitos de homicidio o lesiones se realicen en el interior de instituciones de educacin bsica, media superior, superior o en sus inmediaciones, las penas previstas se aumentarn en una mitad, siempre y cuando la vctima sea alumno, directivo, docente o se trate de personal administrativo de la institucin educativa.
CAPITULO V ABORTO
ARTICULO 265.- Comete el delito de aborto quien causa la muerte del producto de la concepcin, en cualquier momento de la preez.
ARTICULO 266.- A la mujer que procure su aborto y a la persona que la hiciere abortar con el consentimiento de ella, se le aplicarn de uno a seis aos de prisin y de veinte a doscientos das multa. ARTICULO 267.- Al que cometa el delito de aborto sin consentimiento de la mujer embarazada, se le aplicarn prisin de tres a diez aos y de veinte a trescientos cincuenta das multa. Si se empleare la violencia fsica o moral, las sanciones sern de cuatro a doce aos de prisin y de cincuenta a trescientos cincuenta das multa. ARTICULO 268.- Si el aborto lo causare un mdico, cirujano, comadrona o partero, adems de la sancin que le corresponda conforme al artculo anterior, ser suspendido de dos a cinco aos en el ejercicio de su profesin. ARTICULO 269.- No es punibles el aborto causado por culpa de la mujer embarazada, o cuando el embarazo sea resultado de una violacin. ARTICULO 270.- No se aplicar sancin alguna cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte, a juicio del mdico que la asista, oyendo ste el dictamen de otro mdico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora.
CAPITULO VII
ABANDONO DE PERSONAS
ARTICULO 272.- Al que abandone a una persona incapaz de cuidarse a s misma, teniendo la obligacin de cuidarla, se le aplicar de un mes a cinco aos de prisin. Si resultare algn dao, se observarn las reglas que para el concurso de delitos seala este Cdigo. Si el delito se cometiera en contra de la vctima, por su condicin de gnero, se aumentar la pena que corresponda hasta en una tercera parte. ARTICULO 273.- Al que encuentre abandonada o perdida en cualquier sitio a una persona incapaz de cuidarse a s misma o amenazada de un peligro cualquiera, y no diere aviso inmediato a la autoridad u omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal, se le aplicar de diez a doscientas jornadas de trabajo en favor de la comunidad. ARTICULO 274.- Al conductor de un vehculo cualquiera o jinete que, culposa o fortuitamente, atropelle a una persona y se retire del lugar, sin prestar o facilitar la asistencia que estuviere a su alcance proporcionar, ser sancionado con prisin de un mes a dos aos o de cuarenta a trescientos das multa, independientemente de las sanciones que resultaren por el delito cometido, en su caso. ARTICULO 275.- Al que, sin causa justificada, disponga de un nio menor de siete aos que se le hubiere confiado, entregndolo a un establecimiento de beneficencia o a cualquiera otra persona, sin anuencia de la que se lo confi o de la autoridad, en su defecto, se le aplicarn de un mes a cinco aos de prisin y de diez a doscientos das multa. Si la entrega se realiza con el fin de obtener un lucro para s o para otro, o de causar un dao o perjuicio al menor o a persona relacionada con l, se le impondrn de uno a diez aos de prisin y de veinte a trescientos das multa. Estas mismas sanciones se aplicarn a las personas, que en las circunstancias a que se refiere este artculo, reciban dolosamente al menor.
CAPITULO II CALUMNIA
ARTICULO 284.- Comete el delito de calumnia y se sancionar con prisin de tres das a cinco aos o de veinte a trescientos cincuenta das multa: I. Al que impute a otro un hecho determinado y calificado como delito por la ley, si ste hecho es falso, o es inocente la persona a quien se imputa; II. Al que presente denuncias, quejas o acusaciones calumniosas, entendindose por tales aqullas en que su autor imputa un delito a persona determinada, sabiendo que sta es inocente, o que aqul no se ha cometido; III. Al que para hacer que un inocente aparezca como reo de un delito, ponga sobre la persona del calumniado, en su casa o en otro lugar adecuado para ese fin, una cosa que pueda dar indicios o presunciones de responsabilidad; y IV. Al que con el propsito de inculpar a alguien como responsable de un delito ante la autoridad, simule en su contra la existencia de pruebas materiales que hagan presumir su responsabilidad. En los casos de las tres ltimas fracciones, si el calumniado es sancionado por sentencia irrevocable, se impondrn al calumniador prisin de un mes a seis aos y de diez a doscientos das multa. ARTICULO 285.- Aunque se acredite la inocencia del calumniado, o que son falsos los hechos en que se apoya la denuncia, la queja o la acusacin, no se sancionar como calumniador al que la hizo, si probare plenamente haber tenido causas bastantes para incurrir en error. Tampoco se aplicar sancin alguna al autor de una denuncia, queja o acusacin, si los hechos que en ella se imputan son ciertos, aunque no constituyan un delito, y l errnea o falsamente les haya atribuido ese carcter. ARTICULO 286.- No se admitir prueba alguna de su imputacin al acusado de calumnia, ni se librar de la sancin correspondiente, cuando exista una sentencia irrevocable que haya absuelto al calumniado del mismo delito que aqul le impute. ARTICULO 287.- Cuando haya pendiente un juicio, en averiguacin de un delito imputado a alguien calumniosamente, se suspender el ejercicio de la accin de calumnia hasta que dicho juicio termine. En este caso la prescripcin comenzar a correr cuando termine el juicio.
ARTICULO 290.- Los escritos, estampas, pinturas o cualquiera otra cosa que hubiere servido de medio para la calumnia, se recogern e inutilizarn, a menos que se trate de un documento pblico o de uno privado que importe obligacin, liberacin o transmisin de derechos. En tal caso, se har en el documento una anotacin sumaria de la sentencia pronunciada contra el acusado. ARTICULO 291.- Siempre que sea sancionado el responsable de una calumnia, si lo solicita la parte ofendida, se publicar la sentencia en uno o ms peridicos de la localidad o del Estado, o de otra localidad, Estado o del Distrito Federal. Cuando el delito se cometa por medio de un peridico, los dueos, gerentes o directores de ste, tengan o no responsabilidad penal, estarn obligados a publicar el fallo.
CAPITULO II EXTORSIN
ARTICULO 293.- Comete el delito de extorsin y se le aplicarn de tres a diez aos de prisin y de veinte a trescientos das multa, al que sin derecho, y mediante coaccin o intimidacin, obligue a otro a dar, hacer, no hacer, dejar de hacer o tolerar algo, con la finalidad de obtener un lucro para s o para otro, o de causar a alguien un perjuicio patrimonial. Las penas se aumentarn en una mitad ms, si el constreimiento se realiza por un miembro de una asociacin delictuosa o por persona que sea o haya sido servidor pblico de alguna corporacin policial, o por persona que, sin estar autorizada para ello, ejerza o haya ejercido funciones de stas, imponindose, adems, destitucin e inhabilitacin, en su caso, de dos a diez aos para desempear otro empleo, cargo o comisin pblicos.
TITULO DECIMONOVENO PRIVACIN ILEGAL DE LA LIBERTAD, VIOLACIN DE OTROS DERECHOS, SECUESTRO Y TRATA DE PERSONAS CAPITULO I PRIVACIN ILEGAL DE LIBERTAD Y VIOLACIN DE OTROS DERECHOS
ARTICULO 294.- Comete el delito de privacin ilegal de libertad y ser sancionado con prisin de tres a nueve aos y de veinte a doscientos das multa, el particular que ilcitamente sustraiga, detenga o retenga a otro. ARTCULO 294 BIS.- Se considera que comete el delito de privacin ilegal de libertad, para los efectos de la sancin, quien por medio de engao, violencia, aprovechamiento de la ignorancia o la necesidad, imponga a otro un contrato que lo prive de la libertad. ARTCULO 294 TER.- Las penas previstas en el artculo 294 de este Cdigo, se aumentarn en una mitad cuando el delito fuere cometido en el interior de las instituciones de educacin bsica, media superior, superior o en sus inmediaciones. ARTICULO 295.- La privacin ilegal de libertad se sancionar de cuatro a doce aos de prisin y de veinticinco a trescientos das multa, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: I. Se sustraiga a la vctima de su domicilio o se le detenga en despoblado o en paraje solitario; II. Intervengan dos o ms personas; III. Recaiga en menores de diecisis aos o mayores de sesenta, o que por cualquier otra circunstancia la vctima est en situacin de inferioridad fsica o mental respecto de quien la ejecuta; IV. Se realice empleando violencia fsica o moral innecesaria; o V. La privacin de libertad se prolongue por ms de setenta y dos horas. ARTICULO 295 BIS.- Si el sujeto activo, espontneamente, deja en libertad a la vctima dentro de las setenta y dos horas siguientes a la comisin del delito, el mnimo y el mximo de la pena prevista en los artculos anteriores, se reducir hasta en una tercera parte. ARTICULO 295-A.- Se equipara al delito de privacin ilegal de libertad y se sancionar con la pena prevista en el artculo 294 de este Cdigo a quien, por cualquier medio, ilegalmente obligue a otro a llevar a cabo una conducta o abstenerse de realizarla, afectndole su capacidad de actuar, de cualquier modo.
CAPITULO II SECUESTRO
ARTICULO 296.- Comete el delito de secuestro y ser sancionado con prisin de quince a cuarenta aos, y de cien a cuatrocientos das multa quien, por cualquier medio, prive de la libertad a una persona, con alguno de los siguientes propsitos: I. Obtener rescate por su liberacin; II. Que la autoridad haga, no haga o deje de hacer un acto de cualquier ndole; III. Causar dao o perjuicio al secuestrado o cualquier persona relacionada con ste; IV. Obligarla a hacer, no hacer o dejar de hacer un acto de cualquier ndole, o para que un tercero haga, no haga o deje de hacer algo. En todos los casos se impondr como sancin el decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito, considerndose, entre stos, los vehculos, armas, inmuebles y dems bienes de que se sirvan los responsables para la perpetracin del delito de secuestro.
Las mismas penas se impondrn a quin se apodere de un menor de diecisis aos, con el propsito de obtener un lucro, entregndoselo a una persona extraa a ste, o para dedicarlo a la mendicidad. ARTICULO 297.- El delito de secuestro a que se refiere el artculo anterior, ser calificado y se sancionar con prisin de veinte a cuarenta y cinco aos y de doscientos cincuenta a cuatrocientos das multa, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: I. Se realice en despoblado o en paraje solitario; II. Intervenga algn elemento o ex-elemento de cualquier Institucin de Seguridad Pblica; III. Intervengan dos o ms personas, en forma directa o indirecta; IV. Se realice empleando violencia fsica o moral innecesaria; V. Que la vctima sea menor de diecisis aos o mayor de sesenta, o se trate de mujer embarazada, o que por cualquier otro motivo la vctima est en situacin de desventaja respecto de quien la ejecuta; VI. Que al tratarse del delito de secuestro, con alguno de los propsitos a que se refieren las fracciones I, II y IV del artculo 296 de este Cdigo, el agente, en algn momento de su ejecucin, haga uso de maltrato o de tormento, o le infiera a la vctima, alguna lesin que deje secuela de ndole psico-emocional o de las enunciadas en el penltimo prrafo del artculo 242 de este Cdigo; VII. Que el responsable allane el lugar en que se encuentra la vctima; VIII. Que fuere cometido por la persona que tiene a la vctima bajo su custodia, guarda o educacin, o aproveche la confianza en l depositada; IX. Se haga uso de narcticos o cualquier sustancia o elemento que anule, disminuya o tienda anular o disminuir la resistencia de la vctima; X. Que alguno de los actos encaminados a la perpetracin del delito se desarrolle inclusive en otra entidad federativa; XI. Que se utilicen instalaciones o bienes gubernamentales, frecuencias, claves o cdigos oficiales; XII. Que en la comisin del delito participe alguna persona que por su cargo, empleo, puesto o de la confianza en l depositada, tenga acceso a informacin o medios que faciliten la perpetracin del delito; o XIII. El delito fuere cometido en el interior de las instituciones de educacin bsica, media superior, superior o en sus inmediaciones. ARTICULO 297 BIS.- La misma penalidad del artculo anterior se impondr cuando algn pariente consanguneo del secuestrado, dentro del segundo grado muera por alteraciones de salud que devinieren como efecto del delito, durante el secuestro o dentro de los siguientes sesenta das de perpetrado ste. ARTICULO 297-A.- Cuando el secuestrado muera dentro de los siguientes sesenta das despus de haber sido liberado, debido a alteraciones de salud que sean consecuencia del citado delito, la pena ser de veinte a cincuenta aos de prisin y de trescientos a quinientos das multa.
ARTICULO 297-B.- Si el agente, espontneamente, libera al secuestrado, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la privacin de su libertad, sin lograr alguno de los propsitos del delito y sin que se haya actualizado alguno de los supuestos previstos por los artculos 297, 297 BIS y 297-A, y siempre que no lo haga por causas ajenas a su voluntad, la pena ser de uno a seis aos de prisin y de veinte a doscientos das multa. Si en trminos de la hiptesis a que se refiere el prrafo anterior se deja libre a la vctima, despus de setenta y dos horas de haber sido privada de su libertad y siempre que no exceda de diez das, se impondr al agente la pena de tres a doce aos de prisin y de treinta a trescientos das multa. ARTICULO 298.- Se considerar como delito de secuestro, para los efectos de la sancin: I. Al que aporte recursos econmicos o de cualquier especie o colabore de cualquier manera a la realizacin de uno o varios actos encaminados a la perpetracin del delito de secuestro, ya sean stos preparatorios unvocos, que se traduzcan en un principio de ejecucin, o en la realizacin total del hecho tpico; II. Al que siendo propietario, poseedor, ocupante, arrendatario o usufructuario de una finca o establecimiento, cualquiera que sea su naturaleza, permita su empleo para la realizacin del delito de secuestro; III. Al que por s, a travs de terceros o a nombre de otros, dirija, administre o supervise cualquier tipo de asociacin o grupo constituido con el propsito de practicar, o que se practique, el delito de secuestro o alguna de las actividades sealadas en este artculo; IV. Al que sin consentimiento del que pueda resultar perjudicado y sin justa causa, revele datos, informacin, secretos o comunicacin reservada que conoce o ha recibido con motivo de su empleo, cargo, puesto, o de la confianza en l depositada por cualquier causa, que coadyuven a la realizacin del delito de secuestro; y V. Al que proporcione cualquier medio para facilitar la permanencia en cautiverio del secuestrado. ARTICULO 298 BIS.- Se impondr de tres a ocho aos de prisin a quien, en relacin con los delitos previstos en este Captulo y fuera de los casos de exclusin del delito previsto en este Cdigo: I.- Acte como intermediario en las negociaciones del rescate, sin la aprobacin de quienes representan o gestionan a favor de la vctima; II.- Colabore en la difusin pblica de las pretensiones o mensajes de los secuestradores, fuera del estricto derecho a la informacin; o III.- Intimide a la vctima, a sus familiares, a sus representantes o gestores, durante o despus del secuestro, para que no colaboren con las autoridades competentes. Igual penalidad se aplicar al negociador de un secuestro que acte a peticin de quienes representan o gestionan a favor del ofendido o vctima, hacindolo mediante el pago o cualquier otro inters, cuando se abstenga o evite informar o colaborar inmediatamente con las autoridades competentes. ARTICULO 298-A.- Se equipara al delito de secuestro y se sancionar con ocho a veinte aos de prisin, al que impida a otro su libertad de actuar, hasta por un trmino mximo de veinticuatro horas, privndolo de la libertad en contra de su voluntad, en el interior de un vehculo o en otro lugar, con el propsito de obligarlo, por medio de la violencia fsica o moral, a entregar por s o a travs de un tercero, dinero o cualquier otro objeto, independientemente de su monto. Ser
delictuoso este proceder an cuando el agente alegue un adeudo o que el objeto no es del sujeto pasivo o cualquier otra circunstancia similar. ARTICULO 299.- A los elementos de las Instituciones de Seguridad Pblica que, teniendo informacin, evidencias o cualquier otro dato relacionado, directa o indirectamente, con la preparacin o comisin del delito de secuestro o sus equiparables, no lo comunique o haga saber, de inmediato, al Ministerio Pblico, se les impondr de cinco a quince aos de prisin. ARTICULO 300.- Se impondr de tres a nueve aos de prisin, a quien, a sabiendas de que una suma de dinero o bienes de cualquier naturaleza provienen o representan el producto del delito de secuestro, realice cualquier acto jurdico regulado por el derecho comn, con el propsito de ocultar o disfrazar el origen, naturaleza, propiedad, destino o localizacin del dinero o de los bienes de que se trate. ARTICULO 301.- Cuando por las personas o circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasin en que se realice un acto jurdico, se pueda presumir, fundadamente, que determinadas sumas de dinero o bienes de cualquier naturaleza, provienen o representan el producto del delito de secuestro, debern denunciarse tales hechos al Ministerio Pblico. El incumplimiento de esta obligacin ser sancionado con prisin de tres meses a tres aos. ARTICULO 301 BIS.- Quienes cometan cualquiera de las conductas descritas en los artculos 296, 297 y 298, no gozarn de los beneficios libertarios previstos en las leyes correspondientes. ARTICULO 301-A.- Si adems de los delitos previstos en este Ttulo, resultare cometido otro, se aplicarn las reglas relativas al concurso de delitos.
ARTICULO 301-F.- Adems de las sanciones sealadas, se privar de los derechos de la patria potestad, tutela o custodia, en su caso, a quienes en el ejercicio de stos, cometan los delitos anteriormente descritos. ARTICULO 301-G.- Cuando el ascendiente sin limitacin de grado o pariente consanguneo o por afinidad hasta el cuarto grado de un menor de doce aos o de un incapaz, lo sustraiga o lo cambie de domicilio donde habitualmente reside, lo retenga o impida que regrese al mismo, sin la autorizacin de quienes ejercen la patria potestad o custodia judicial, se le aplicar pena de un mes a tres aos de prisin y de treinta a trescientos das multa. Si el familiar tiene la patria potestad, pero no la custodia, la pena se reducir una tercera parte en sus trminos mnimo y mximo. ARTICULO 301-H.- Si el agente devuelve al menor o incapaz espontneamente, dentro de los tres das siguientes a la consumacin de cualquiera de los delitos previstos por este Captulo, no se aplicar pena alguna, siempre que sea la primera vez, excepto cuando se trate de la hiptesis prevista por el artculo 301-E. ARTICULO 301-I.- A excepcin del previsto por el artculo 301-E, el resto de los delitos previstos por este Captulo slo se perseguirn por querella del ofendido o del legtimo representante.
b) Si el delito es cometido en contra de una persona mayor de sesenta aos de edad; c) Si el delito es cometido en contra de quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho; o d) Cuando el sujeto activo del delito tenga parentesco por consaguinidad, afinidad o civil, habite en el mismo domicilio con la vctima, tenga una relacin similar al parentesco o una relacin sentimental o de confianza con el sujeto pasivo.
accin penal podr extinguirse cuando exista manifestacin expresa de desinters jurdico por parte del ofendido en la prosecucin de la causa. ARTCULO 307 Bis.- Se impondr de un mes a seis aos de prisin, al que se apodere de una cosa ajena mueble, sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella con arreglo a la ley, cuando se acredite que la tom para usarla temporalmente y no para apropirsela, ni enajenarla, ni destruirla, ni modificarla, ni para cometer diverso hecho ilcito, y en caso de que se le hubiere requerido a devolverla, no se niegue a ello. Cuando en la ejecucin del delito previsto en el prrafo anterior se actualice una o mas de las hiptesis contenidas en las fracciones I, IV, VII, VIII, IX y X del artculo 308, la pena aplicable ser la establecida en dicho precepto y en su caso en el artculo 309 de este Cdigo. ARTICULO 308.- Se impondr de dos a diez aos de prisin, a quien se apodere de una cosa ajena mueble, sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella con arreglo a la ley, cuando se ejecute: I. Emplendose violencia en las personas o en las cosas; II. De noche o por dos o ms personas; III. Valindose de identificaciones falsas o supuestas rdenes provenientes de alguna autoridad; IV. En casa habitacin, a la que el agente no haya tenido autorizacin para introducirse; V. En establecimiento comercial o de servicios, cuando est abierto al pblico; VI. En cualquier tipo de transporte pblico, o en sus estaciones, terminales o puertos; VII. En una oficina recaudadora o en otra en que se conserven caudales; VIII. Aprovechando las condiciones de confusin que se produzcan por catstrofe o desorden pblico; IX. Respecto de maquinaria, insumos y equipos agrcolas, frutos por cosechar o cosechados que se encuentren en el asiento de produccin; X. Respecto de vehculos de propulsin mecnica; XI. Respecto de bienes muebles destinados a los planteles educativos e instituciones de educacin bsica, media superior, superior, para su utilizacin en el proceso de enseanza-aprendizaje, tales como infraestructura hidrulica y elctrica, equipos de cmputo, equipos de aire acondicionado, sistemas de vigilancia, equipos de sonido, aparatos reproductores de imgenes, pantallas digitales o de televisin; asimismo, los que por sus caractersticas fsicas o sus componentes, formen parte de la infraestructura fsica de dichos lugares y aquellos cuyo valor individual o en conjunto, al momento de la comisin del delito, exceda los cien das de salario mnimo vigente en la capital del Estado; y XII.- Respecto de bienes que integren la infraestructura destinada a la prestacin de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento. En el supuesto de la fraccin I, cuando de haya utilizado violencia en las cosas sin que el agente haya portado arma de fuego o explosivo, as como en los supuestos de las fracciones V y VI, y tratndose de frutos por cosechar o cosechados que se encuentren en el asiento de produccin, precisados en la fraccin IX, se impondr la sancin establecida en el artculo 305, y podr extinguirse la accin penal mediante al manifestacin por parte del ofendido de su desinters
jurdico en relacin con la prosecucin de la causa, siempre y cuando el monto del objeto materia del apoderamiento no exceda de doscientas veces el salario mnimo diario general vigente en la capital del Estado, al momento de cometerse el delito. Cuando el objeto materia del apoderamiento lo constituya partes de vehculos de propulsin mecnica, cuyo valor exceda de trescientas veces el salario mnimo diario general vigente en la Capital del Estado, al momento de cometerse el delito, la sancin ser la prevista en el primer prrafo de este artculo. ARTICULO 308 BIS.- Se sancionar con pena de cinco a quince aos de prisin y hasta mil das multa, al que a sabiendas realice alguno de los siguientes actos, respecto de vehculos de propulsin mecnica robados: I. Los desmantele o comercialice conjunta o separadamente sus partes; II. Los enajene o trafique de cualquier manera; III. Detente, posea, custodie, altere o modifique de cualquier manera la documentacin que acredite su propiedad o identificacin; IV. Altere o modifique de cualquier manera la serie del vehculo o ejecute actos tendientes a ocultar su identidad original; V. Traslade el o los vehculos robados a otra entidad federativa o al extranjero; o VI. Utilice el o los vehculos robados en la comisin de otro u otros delitos. A quien aporte recursos econmicos o de cualquier ndole, para la ejecucin de las actividades descritas en las fracciones anteriores, se le considerar copartcipe en los trminos del artculo 11 de este Cdigo. Si en los actos mencionados participa algn servidor pblico que tenga a su cargo funciones de prevencin, persecucin o sancin del delito o de ejecucin de penas, adems de las sanciones a que se refiere este artculo, se le aumentar pena de prisin hasta en una mitad ms y se le inhabilitar para desempear cualquier empleo, cargo o comisin pblicos por un periodo igual a la pena de prisin impuesta. Salvo los vehculos nuevos adquiridos directamente en las agencias distribuidoras de autos, en la adquisicin de un vehculo usado, se deber contar con la constancia que expida previamente, la Procuradura General de Justicia del Estado, de que en sus registros no se encuentra reporte de robo respecto del vehculo de que se trate. Si adems de las hiptesis delictivas previstas en este artculo, resultare cometido otro, se aplicarn las reglas relativas al concurso de delitos. ARTICULO 308-A.- Se aplicar la pena prevista en el artculo 305 de este captulo, al que sin tomar las medidas indispensables para cerciorarse de su procedencia legtima, lleve a cabo el desmantelamiento o comercialice conjunta o separadamente las partes de un vehculo de propulsin mecnica robado. Por desmantelamiento se entender la accin de desarmar y desbaratar de manera total o parcial la estructura del vehculo. ARTICULO 309.- El delito a que se refiere el artculo 308 se sancionar con prisin de tres a doce aos:
I. Cuando concurran dos o ms elementos tpicos de los sealados en el artculo 308; II. Cuando la conducta delictiva se ejecute utilizando armas de fuego; y III. Cuando en el supuesto sealado en la fraccin IV del artculo 308 el lugar se encontrare habitado al momento de su comisin. ARTICULO 310.- No se sancionar al que se apodere, sin violencia, de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades personales o familiares del momento, siempre que justifique que no le es imputable su estado de necesidad. ARTICULO 311.- Tampoco se sancionar al que restituya espontneamente los objetos del robo, antes de que el Agente del Ministerio Pblico o la Polica Judicial reciba la denuncia del caso, siempre que no se haya empleado violencia en las personas ni se hubiere portado arma o explosivo en la ejecucin del delito, se reparen los daos y perjuicios causados y el valor de lo robado no exceda de doscientas veces el salario mnimo general vigente en la capital del Estado, en la fecha en que se cometi el delito.
CAPITULO II ABIGEATO
ARTICULO 312.- Comete el delito de abigeato el que se apodere de una o ms cabezas de ganado de las especies sealadas en este Captulo, sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ellas conforme a la ley. Al responsable del delito de abigeato se le aplicarn de dos a diez aos de prisin y de veinte a trescientos das multa, cuando el hecho se ejecute respecto de ganado bovino. Tratndose de ganado equino, ovino, caprino y porcino, la sancin ser de uno a nueve aos de prisin y de veinte a doscientos cincuenta das multa. Cuando se trate de ganado de cualquiera de las especies sealadas en este artculo, que sean el pie de cra o sementales en produccin para el mejoramiento gentico, las sanciones que correspondan se aumentarn en una tercera parte. Si en la ejecucin de este delito se utilizare violencia en las personas o en las cosas, el mximo de la pena de prisin que corresponda se aumentar en dos aos. En todos los casos se impondr como sancin el decomiso de los instrumentos del delito, considerndose entre stos, enunciativamente, las cabalgaduras de que se sirvan los abigeos para arrear el ganado y los vehculos en que se realice su transporte o el de sus productos. Son aplicables al delito de abigeato las disposiciones contenidas en los artculos 306 y 307. ARTICULO 313.- Se considera que comete el delito de abigeato, para los efectos de la sancin: I. El que adquiera, tenga en su poder, transporte o sacrifique ganado objeto o materia de un delito de abigeato, sea agente de la autoridad o particular, si no tomaron las medidas indispensables para cerciorarse de su legtima procedencia; II. El que justifique la adquisicin, posesin, transporte o sacrificio de ganado con documentacin falsificada o con documentacin autntica, cuando las marcas o seales no correspondan o estn alteradas; y
III. El que marque ganado equino, asnal o bovino o seale este ltimo, siendo ajeno, sin consentimiento del dueo, o al que altere en cualquier forma las marcas o seales que tenga dicho ganado.
CAPITULO IV FRAUDE
ARTICULO 318.- Se impondrn prisin de tres meses a ocho aos y de diez a doscientos cincuenta das multa, al que engaando a uno, o aprovechndose del error en que ste se encuentre, se haga ilcitamente de alguna cosa, o alcance un lucro indebido para s o para otro. ARTICULO 319.- Se considerar como Fraude para los efectos de la sancin: I. Al que obtenga dinero, valores o cualquiera otra cosa, ofreciendo encargarse de la defensa o gestin a favor de un indiciado, procesado o reo; o de la direccin o patrocinio de un asunto civil, administrativo o de trabajo, si no efecta aqulla o no realiza ste, legalmente no se hace cargo de los mismos o abandona el negocio o causa sin motivo justificado; II. Al que por ttulo oneroso enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene derecho a disponer de ella, o la arriende, hipoteque, empee o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la grav, parte de ellos o un lucro equivalente; III. Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, otorgndole o endosndole a nombre propio o de otro, un documento nominativo, a la orden o al portador, contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagar;
IV. Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial, y no pague su importe; V. Al que compre una cosa mueble ofreciendo pagar su precio de contado y rehse, despus de recibirla, hacer el pago o devolver la cosa, si el vendedor le exige el primero dentro de quince das de haber recibido la cosa el comprador; VI. Al que hubiere vendido una cosa mueble y recibido su precio, o parte de l, si no entrega la cosa o devuelve el precio dentro de los quince das siguientes, cuando el comprador se lo exija dentro de ese plazo; VII. Al que venda a dos personas una misma cosa, sea mueble o inmueble, y reciba el precio de la primera o de la segunda enajenacin o de ambas, o parte de l, o cualquier otro lucro, con perjuicio del primero o del segundo comprador; VIII. Al que valindose de la suma ignorancia, notoria inexperiencia o apremiante necesidad de otro, obtiene de ste ventajas usurarias por medio de contratos o convenios en los cuales se estipulen rditos o lucros superiores a los usuales en el mercado; IX. Al que explote las preocupaciones, las supersticiones o la ignorancia del pueblo, por medio de supuestas evocaciones de espritus, adivinaciones o curaciones; u otros procedimientos carentes de validez tcnica o cientfica; X. A los que hicieren un acto jurdico, un contrato o un acto o escrito judicial, simulados, con perjuicio de otro, o para obtener cualquier beneficio indebido; XI. Al que, por sorteos, rifas, loteras, promesas de venta o por cualquier otro medio se quede en todo o en parte con las cantidades recibidas, sin entregar la mercanca u objeto ofrecido. XII. Al fabricante, empresario, contratista, o constructor de una obra cualquiera, que emplee en la construccin de la misma materiales o construccin de inferior calidad o cantidad a la estipulada, si ha recibido el precio convenido, con perjuicio del contratante; XIII. Al propietario de una empresa o negocio que lo venda o traspase, sin que el adquirente responda del pasivo de ella, quedando aqul insolvente; XIV. Al que provoque deliberadamente cualquier acontecimiento que pudiera considerarse como fortuito o de fuerza mayor, para liberarse de obligaciones o cobrar fianzas o seguros; XV. Al fiador que enajene o grave los bienes races cuyas inscripciones de propiedad estn anotadas, conforme lo dispone el Cdigo Civil, y de la operacin resulta la insolvencia del citado fiador; XVI. Al que aproveche indebidamente gases o fluidos, alterando por cualquier medio los medidores destinados a marcar el consumo o las indicaciones registradas por esos aparatos; XVII. Al que por cualquier motivo, teniendo a su cargo la administracin o el cuidado de bienes ajenos, con nimo de lucro, perjudique al titular de stos, alterando las cuentas o condiciones de los contratos, haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes o exagerando los reales, ocultando o reteniendo valores o emplendolos indebidamente o, a sabiendas, realice operaciones perjudiciales al patrimonio del titular en beneficio propio o de un tercero; y XVIII. Al que simule contratos u operaciones que importen crditos en su contra o de cualquier otro modo, se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir las obligaciones a su cargo con respecto a sus acreedores.
ARTICULO 320.- Los delitos previstos en este Captulo, solamente se perseguirn a peticin de parte ofendida. Sin perjuicio de la aplicacin de las reglas del concurso previstas en este Cdigo, sern oficiosos los delitos a que se refiere este Captulo, cuando existiendo identidad de propsito delictivo, se afecte a tres o ms sujetos pasivos.
CAPITULO VI DESPOJO
ARTICULO 323.- Se aplicarn prisin de uno a seis aos y de veinte a doscientos das multa: I. Al que haciendo violencia en las personas o en las cosas, o furtivamente, o empleando engao, o amenazas, o sin derecho, ocupe un inmueble ajeno o haga uso de l o de un derecho real que no le pertenezca; II. Al que haciendo uso de los medios indicados en la fraccin anterior, ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos en que la ley no lo permita, por hallarse en poder de otra persona o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legtimos del ocupante; y III. Al que, en los trminos de las fracciones anteriores, cometa despojo de aguas. Las sanciones sern aplicables, an cuando el derecho a la posesin de la cosa usurpada sea dudosa o est en disputa. Si el despojo se realiza por dos o ms personas, la sancin sealada en este artculo se aumentar en una tercera parte a los autores intelectuales y a quienes dirijan la invasin.
Las sanciones que este precepto establece se aumentarn en una tercera parte, cuando el hecho se ejecute en despoblado. Se reputa despoblado, todo lugar que por su distancia a un centro de poblacin, o por el reducido nmero de sus habitantes, o porque no cuente con agentes de la autoridad suficientes no proporcione elementos para impedir la agresin del o de los malhechores. ARTICULO 324.- Cuando el empleo de la violencia o las amenazas sealadas en el artculo anterior, constituyan otro delito, se seguirn las reglas que, para el concurso de delitos, seala este Cdigo. ARTICULO 325.- Cuando el despojo se cometa sin utilizar amenazas o violencia en las personas o en las cosas, slo se perseguir a peticin de parte ofendida.
II. Prive de la libertad a los candidatos, a los representantes de los partidos polticos, o a los funcionarios electorales, bajo pretexto de comisin de delitos inexistentes y sin existir orden de aprehensin para ello; III. Impida indebidamente la reunin de una asamblea o manifestacin pblica, o de cualquier otro acto legal de propaganda electoral; IV. A los funcionarios encargados del Registro Civil, que omitan informar al Registro Estatal de Electores o a las autoridades correspondientes sobre las defunciones de que tengan conocimiento, as como de aquellos casos en que por mayora de edad o matrimonio, las personas alcancen los requisitos de edad necesarios para ser consideradas como electores; V. A los funcionarios judiciales que se abstengan de comunicar a las autoridades electorales sus resoluciones, que importen suspensin o privacin de derechos polticos; y VI. A la autoridad local que no preste con la oportunidad debida la ayuda solicitada por los organismos electorales. ARTICULO 332.- Se impondr de cien a doscientos cincuenta das multa o prisin hasta de tres aos e inhabilitacin para obtener algn cargo pblico hasta por tres aos, o suspensin de derechos polticos hasta por tres aos, a quien: I. Manifieste datos falsos para el registro de votantes o intente registrarse mas de una vez; II. En el da de la eleccin, haga propaganda poltica en favor de su candidato o partido en las casillas electorales; III. Sea o no elector, se presente en una casilla electoral portando armas; IV. Se niegue a desempear las funciones electorales que se le encomienden; V. A sabiendas alegue hechos falsos para ejercitar una accin de nulidad de votacin o de una eleccin, con manifiesta temeridad o mala fe; VI. Vote dos veces o suplante a otro en este acto electoral; VII. Falsifique, altere, sustraiga o destruya, en cualquier forma, las credenciales de votante; VIII. En una eleccin compre o venda algn voto o presente una boleta falsa, o sustraiga documentos oficiales de los organismos electorales; IX. Sin llenar los requisitos establecidos por la ley, use para una organizacin poltica el nombre de un partido, o contine usndolo para una organizacin, cuyo registro haya sido cancelado, temporal o definitivamente; X. Fije propaganda electoral en lugares prohibidos; XI. Impida que una casilla electoral se instale o abra oportunamente, obstruccione su funcionamiento o su clausura conforme a la ley; XII. Acepte o propague su candidatura para un cargo de eleccin popular, a sabiendas de que no rene los requisitos para ser elegible; XIII. Ejerza violencia sobre los organismos electorales o sus miembros; y
XIV. A quien sin derecho obstruya, retire, destruya o sea sorprendido destruyendo propaganda poltica. ARTICULO 333.- La misma pena que se seala en el artculo anterior, se aplicar al que se apodere de una casilla legalmente instalada o de sus nforas o boletas, al que instale ilegalmente una casilla electoral, o a quien suplante a los funcionarios electorales. Si cualquiera de estos actos se ejecutaren por medio de violencia, se duplicar la pena corporal. ARTICULO 334.- Se impondrn de cien a quinientos das multa o prisin hasta de tres aos, o ambas sanciones a juicio del juez al ejecutarse actos violatorios de la ley, tendientes a alterar el resultado de una eleccin, no sancionados especialmente en este Captulo, cualesquiera que sean los medios que pongan en prctica. ARTICULO 335.- En caso de reincidencia se aumentarn las sanciones a que se refieren los preceptos anteriores, en los trminos establecidos por este Cdigo. ARTICULO 336 .- Ninguna suspensin de derechos polticos podr acordarse sin que previamente se oiga en defensa al interesado.
TITULO VIGSIMO TERCERO DELITOS CONTRA LA ECOLOGA CAPITULO NICO DELITOS CONTRA LA ECOLOGA
ARTICULO 337.- Se impondrn de tres meses a seis aos de prisin y de cien a quinientos das multa, al que, sin contar con las autorizaciones respectivas o violando las disposiciones previstas en la Ley del Equilibrio Ecolgico y la Proteccin al Ambiente para el Estado de Sonora, sus reglamentos, as como las normas tcnicas ecolgicas, realice, autorice u ordene la realizacin de actividades que se consideren riesgosas en los trminos del artculo 113 del ordenamiento antes sealado, que no sean competencia de la federacin y que ocasionen graves daos al ambiente o a los ecosistemas. Cuando las actividades consideradas como riesgosas a que se refiere el prrafo anterior, se lleven a cabo en un centro de poblacin, las sanciones que correspondan se aumentarn hasta en una tercera parte. ARTICULO 338.- Se impondrn de tres meses a cinco aos de prisin y de cien a quinientos das multa, al que, sin autorizacin de la autoridad competente y en contravencin de las disposiciones legales, reglamentarias y normas tcnicas ecolgicas aplicables, descargue, deposite o infiltre o lo autorice u ordene, aguas residuales, desechos o contaminantes en suelos, ros, cuencas, vasos o dems depsitos o corrientes de agua de jurisdiccin estatal que ocasionen o puedan ocasionar graves daos a los ecosistemas. ARTICULO 339.- A quien dentro de los lmites de los centros de poblacin derribe total o parcialmente un rbol, sin el permiso de la autoridad competente, se le aplicar de diez a cien jornadas de trabajo a favor de la comunidad. ARTICULO 340.- Para los efectos de los artculos anteriores, cuando en la configuracin del tipo penal se haga referencia a enunciados tcnicos que tienen relacin con la materia ecolgica, se deber estar a lo que previene para ello, la Ley del Equilibrio Ecolgico y la Proteccin al Ambiente para el Estado de Sonora.
ARTICULO 341.- Para proceder penalmente por los delitos previstos en este Captulo, ser necesario previamente que, en el mbito estatal, la Secretara de Infraestructura Urbana y Ecologa, y en el mbito municipal, los ayuntamientos, formulen la denuncia correspondiente.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- El presente Cdigo, previa su publicacin en el Boletn Oficial del Gobierno del Estado, entrar en vigor el da 1o. de mayo de 1994, con excepcin de lo sealado en el artculo segundo transitorio. ARTICULO SEGUNDO.- Los artculos 19, fracciones II y XVI, 23, 25, 80, 81, 82, 83, 84 Y 85, 101, 139, fracciones V y VI, 150, 152, fracciones I y II, 155, 160, 175, primera parte, 176, 197, primera parte, 198, 207, 273, 277, primer prrafo, que previenen el rgimen de sustitutivos de prisin y el trabajo en favor de la comunidad como sancin autnoma y todos aquellos que tengan relacin con la aplicabilidad de los mismos, entrarn en vigor el da 1o. de noviembre de 1994. ARTICULO TERCERO.- Para los efectos sealados en los artculos 26, 85 y 93 fraccin IV, y en tanto la legislacin procesal correspondiente determine cules delitos sern calificados como graves, se entender que los preceptos mencionados se refieren a aquellos delitos sancionados con pena cuyo trmino medio aritmtico excede los cinco aos de prisin. ARTICULO CUARTO.- A las personas que hayan cometido un delito, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Cdigo, incluidas las procesadas o sentenciadas, les sern aplicables las disposiciones del Cdigo Penal local vigentes en el momento en que ste se haya cometido, sin perjuicio de aplicar, cuando proceda, lo previsto en el artculo 61 del citado Cdigo. ARTICULO QUINTO.- Se abroga el Cdigo Penal para el Estado de Sonora, publicado en el Boletn Oficial del Gobierno del Estado 10, seccin II, de tres de agosto de 1949, as como sus reformas y se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Cdigo.
APENDICE
LEY 131; B. O. No. 10 SECCIN II, de fecha 3 de agosto de 1949. LEY 386; B. O. No. 24 SECCIN I, de fecha 24 de marzo de 1994, el presente Cdigo, previa su publicacin en el Boletn Oficial del Gobierno del Estado, entrar en vigor el da 1 de mayo de 1994, con excepcin de lo sealado en el artculo segundo transitorio; los artculos 19 fracciones II y XVI, 23, 25, 80, 81, 82, 83, 84 y 85, 101, 139 fracciones V y VI, 150, 152 fracciones I y II, 155, 160, 175 primera parte, 176, 197 primera parte, 198, 207, 273, 277, primer prrafo, que previenen el rgimen de sustitutivos de prisin y el trabajo a favor de la comunidad como sancin autnoma y todos aquellos que tengan relacin con la aplicatividad de los mismos, entrar en vigor el da primero de noviembre de 1994; se abroga el Cdigo Penal para el Estado de Sonora, publicado en
el Boletn Oficial del Gobierno del Estado No. 10 seccin II, de fecha 3 de agosto de 1949, as como sus reformas y se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Cdigo. DECRETO No. 126 PUBLICADO EN EL B. O. No. 40, de fecha 17 de mayo del 2001; que reforma la fraccin II y se adiciona un prrafo a esa misma fraccin del Art. 29; se adiciona al Art. 170; se reforman el prrafo primero y segundo del artculo 213; se adiciona un prrafo tercero al Art. 214 y se recorre el prrafo anterior, pasando a cuarto; se reforma el primer prrafo del 218; se reforma el ltimo prrafo del Art. 219; se adiciona un prrafo segundo al Art. 220, pasando el segundo anterior a tercero; se adiciona el Captulo IV denominado Violencia Intrafamiliar al Titulo Dcimo Tercero, conformado por los Artculos 234-A, 234-B y 234-C; se adiciona un prrafo segundo al Art. 238; se reforma el Art. 247; se adiciona un prrafo segundo al Art. 278. DECRETO No. 276 BIS PUBLICADO EN EL B. O. No. 50 SECCIN VI, de fecha 19 de diciembre de 2002, que reforma los artculos 7. primer prrafo; 29; 30; 43, prrafo primero; 44, prrafos primero y tercero; 65; 103; 107; 142, prrafos primero y tercero; 146; la denominacin del Captulo II del Ttulo Quinto, Libro Segundo; los artculos 168, prrafos primero y segundo; 170; 193, ltimo prrafo; la denominacin del Captulo I del Ttulo Dcimo, Libro Segundo; 202, prrafo primero; la denominacin del Captulo I del Ttulo Decimosegundo, Libro Segundo; 240 prrafo primero; 258, prrafo primero y tercero; 271, prrafo primero y fraccin primera; 294; 295; 296, prrafo primero y fraccin tercera; 297; 298, prrafo primero y fracciones III y V; 299; 329 prrafo segundo y las fracciones I, II, IV y V; se deroga el artculo 212; se adicionan los artculo 29 BIS; 31 BIS; 65 BIS; un Captulo Sexto al Ttulo Segundo, Libro Segundo y los artculos 144 BIS, 144-A, 144-B, 144-C; 169 BIS; 169-A; las fracciones XVII, XVIII y XIX al artculo 193; el artculo 200 BIS; el artculo 212 BIS; un prrafo tercero y las fracciones V, VI y VII al artculo 271; 294 BIS; 295 BIS; 295-A; 297 BIS; 297-A; 297-B; 298 BIS; 298-A; 301 BIS; 301-A; un Captulo Tercero al Ttulo Dcimo Noveno, Libro Segundo, y los artculos 301-B, 301-C, 301-D, 301-E, 301-F, 301-G, 301-H y 301-I; 308 BIS; 308-A; un prrafo segundo al artculo 317; un prrafo segundo al artculo 320; la fraccin VI al artculo 329. DECRETO No. 69, PUBLICADO EN EL B. O. No. 41 SECCIN I, de fecha 20 de mayo de 2004, que adiciona una fraccin XV al artculo 180. DECRETO No. 72, PUBLICADO EN EL B. O. No. 46 SECCIN II, de fecha 7 de junio de 2004, que reforma los artculos 168 y 309, primer prrafo y fracciones I y II y se derogan los artculos 301-C y 301-D. DECRETO No. 222, PUBLICADO EN EL B. O. No. 32 SECCIN I, de fecha 20 de octubre de 2005, que reforma el artculo 5; la denominacin del Captulo IV, Titulo Primero, Libro Primero; los artculos 13; 14; 29, fracciones II y III; 29 Bis; 31 Bis, prrafos segundo y tercero; 56, primer prrafo; 57, primer prrafo y fraccin III; 66, primer prrafo; 69; 72, primer prrafo; 73, primer prrafo; 87, fraccin I e inciso a) de esta misma fraccin; 91, fraccin I; 100; 107, prrafo tercero; 181, segundo prrafo; 200 Bis, primer prrafo; la denominacin del Capitulo I, Titulo Dcimo Segundo, Libro Segundo; 213, primer prrafo; 220, fraccin II; 226; 243, tercer prrafo; 261; 267; 293, primer prrafo; 297 B, segundo prrafo; 298 Bis, primer prrafo; 301-B, primer prrafo; 305; 308, segundo prrafo; y 311; se deroga el cuarto prrafo del artculo 31 Bis y el artculo 103; y se adicionan un prrafo segundo al artculo 31, pasando a ser prrafo tercero el actual segundo; un segundo prrafo al articulo 71; un segundo prrafo al artculo 164; un prrafo tercero al artculo 258, pasando a ser prrafo cuarto el actual tercero; un segundo prrafo al artculo 307 y un artculo 307 Bis. DECRETO No. 274, PUBLICADO EN EL B.O. No. 2, SECCIN I, de fecha 6 de julio de 2006; que reforma los artculos 213; 234-A, en sus prrafos primero, segundo y sptimo; y 234-C, prrafos segundo y tercero; asimismo, se adicionan un prrafo quinto al artculo 91; un prrafo segundo al artculo 100; un prrafo segundo al artculo 216 y un prrafo octavo al artculo 234-A.
DECRETO No. 56, PUBLICADO EN EL B. O. No. 4 seccin III, de fecha 12 de julio de 2007; que reforma los artculos 29 Bis, 288, 290 y 291 y deroga los artculos 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283 y 289. DECRETO No. 112, PUBLICADO EN EL B. O. No. 28 seccin I, de fecha 7 de abril de 2008; que reforma el artculo 30. DECRETO No. 113, PUBLICADO EN EL B. O. No. 28 seccin I, de fecha 7 de abril de 2008; que reforma los artculos 29 bis, 100, segundo prrafo, 144 BIS primer prrafo, 167, 168, 169, 169 BIS, 169-A, 170, 171, 172, 294 bis y la denominacin del Ttulo Quinto y sus captulos I, II y III y la del Ttulo Decimonoveno del Libro Segundo; se deroga el artculo 174 y se adiciona un captulo IV denominado Trata de Personas al Ttulo Decimonoveno del Libro Segundo y los artculos 169 BIS 1, 301-J y 301-K que lo integrarn. DECRETO No. 157, PUBLICADO EN EL B. O. No. 51 seccin V, de fecha 26 de Diciembre de 2008, que reforma los artculos 214, fracciones IV y V; 220, fracciones V y VI; 297, fracciones XI y XII, y 308, fracciones IX y X; y se adiciona un artculo 63 BIS; un prrafo segundo al artculo 141, pasando a ser prrafos tercero, cuarto y quinto los actuales segundo, tercero y cuarto; un segundo prrafo al artculo 144, pasando a ser prrafos tercero y cuarto los actuales segundo y tercero; un segundo prrafo al artculo 166; una fraccin III al artculo 170; una fraccin VI al artculo 214; un segundo prrafo al artculo 215; una fraccin VII al artculo 220; un segundo prrafo al artculo 221; un artculo 263 BIS; un artculo 294 TER; una fraccin XIII al artculo 297; la fraccin XI al artculo 308, y un artculo 329 BIS. B.O. NO. 45, SECC. III, Jueves 5 de Junio de 2009. Se reforman el tercer prrafo del artculo 29, las fracciones V y VI del artculo 214, las fracciones VI y VII del artculo 220, los prrafos cuarto y octavo del artculo 234-A y los artculos 234-C y 258; asimismo, se adicionan un prrafo quinto al artculo 212 BIS, la fraccin VII al artculo 214, la fraccin VIII al artculo 220, un prrafo segundo al artculo 226, un prrafo segundo al artculo 234-B, un segundo prrafo al artculo 247; un prrafo tercero al artculo 264 y un prrafo segundo al artculo 272. B.O. NO. 18, SECC. II, Lunes 31 de agosto de 2009. Se adiciona un artculo 65 Ter. B.O. No. 48 seccin II de fecha jueves 17 de junio del 2010. Se reforman las fracciones X y XI y se adiciona una fraccin XII, todas del artculo 308. B.O. No. 2, Secc. I, de Lunes 5 de julio de 2010. Se adiciona un artculo 326 BIS. B.O. No. 37, Secc. I, de Jueves 4 de Noviembre de 2010. Se adicionan los artculos 252 BIS y 252 TER. B.O. No. 37, Secc. I, de Jueves 4 de Noviembre de 2010. Se reforma la fraccin XI del artculo 308.