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Demanda de Division y Particion

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Expediente N° : 0000 - 0000

Especialista legal:
Sumilla : DEMANDA DE DIVISIÓN Y PARTICIÓN DE
BIEN INMUEBLE
JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE BAGUA:

YOLANDA MEGO QUISPE, identificada con D.N.I. N° 96555555, con domicilio real y
procesal en calle A N° 255 - 4to Piso, distrito y provincia de Jaén, departamento de Cajamarca,
con domicilio electrónico en casilla electrónica N° 9659, con correo electrónico:
modelodemanda@gmail.com, con WhatsApp N°: 985655214.

NOMBRE Y DOMICILIO DEL DEMANDADO:


 JULIO ACOSTA ROJAS, a quien deberá notificarse en Calle Francia S/N, AA.HH. Fila
Baja, distrito y provincia de Bagua, departamento de Amazonas.

PETITORIO Y VÍA PROCEDIMENTAL:


En vía del proceso abreviado, acudo a su despacho a fin de que se declare fundada la demanda en
todos sus extremos con la siguiente pretensión:
 DIVISIÓN Y PARTICIÓN DE BIEN INMUEBLE ES ESTADO DE COPROPIEDAD
recaido..

FUNDAMENTOS DE HECHO EN QUE SE FUNDA LA DEMANDA:


PRIMERO: Que la recurrente YOLANDA MEGO QUISPE mantuvo una relación matrimonial
con el demandado JULIO ACOSTA ROJAS desde el año 2012 hasta junio del año 2021, año en el
que las partes se divorcian notarialmente.
SEGUNDO: Durante la relación matrimonial, específicamente el 05 de abril del 2021, ambas
partes adquirieron el Inmueble urbano ubicado en el sector Fila Alta, distrito y provincia de Jaén,
departamento de Cajamarca, con un área de 147.90 m2., con los siguientes linderos y medidas
perimétricas: POR EL FRENTE: colinda con el pasaje o proyección Francisco Orellana, mide 5.60
ml., POR LA DERECHA: Colinda con propiedad de Lucía Santos Gonzales León, mide 25.00ml.,
POR LA IZQUIERDA: Colinda con propiedad de Antonio Zurita Baltazar y Segunda Alejandria
con dos tramos de 20.00 ml., 1,00 ml., y con un tramo 5.00 ml., la cual colinda con la Propiedad de
Napoleón Gonzales y Santos Maria Córdova Cruz, POR EL FONDO: Colinda con propiedad de
Napoleón Gonzales León y YOLANDA MEGO QUISPE.

TERCERO: Por razones del mal carácter de la demandada (constantes agresiones psicológicas y


burlas en agravio del demandante) se encuentran separados de hecho desde el 15 de diciembre del
año del año 2015 (más de 5 años), desde esa fecha no han hecho vida en común, menos ningún
acto de cohabitación, por lo que su unión conyugal deviene en irreconciliable, es más, la
demandada ha estado con diferentes parejas en todo ese tiempo.
CUARTO: Refiere el demandante que dentro del matrimonio, ha regido el régimen patrimonial de
sociedad de gananciales, habiendo adquirido dos bienes inmuebles consistentes en: i) Con fecha 05
de julio del año 2011, adquirieron el inmueble consistente en el terreno ubicado en el caserío La
Palma del Páramo, distrito de Chontalí, departamento de Cajamarca, con un área de una hectárea;
ii) Con fecha 27 de julio del año 2011, adquirieron el inmueble consistente en la casa de material
noble ubicada en calle Dos de Mayo N° 159, distrito y provincia de Jaén, departamento de
Cajamarca, con un área de 314.10 m2; inmueble en el que se han realizado construcciones y que
los mismos pertenecen a la sociedad de gananciales.
Dichos bienes constituyen bienes sociales, por lo que se solicita que su despacho declare la
liquidación de la sociedad de gananciales en partes iguales tanto al demandante como al
demandado, correspondiendo el 50% para cada uno.
QUINTO: Con relación a los tres menores de edad, si bien se acordó la tenencia compartida, en
mérito al Acta de Conciliación Extrajudicial N° 059-2019/CCCJ, de fecha 03 de junio del año
2019, expedida por el Centro de Conciliación Extrajudicial CONCILIA JAÉN, debo indicar que los
dichos menores en la realidad se encuentran bajo el cuidado y protección del demandante, por lo
que viene ejerciendo la tenencia total de los mismos, pues la demandada los ha dejado en total
desamparo, sin alimento y cuidados propios de sus edades. En tal sentido, solicito la variación de la
tenencia y se le confíe la tenencia total de los tres menores a favor del demandante, y se fije un
régimen de visitas a favor de la demandada los días sábados de 10:00 a.m. a 06:00 p.m.; y, como
consecuencia de lo anterior, se solicita que su despacho ordene a la demandada cumpla con una
pensión alimentaria mensual y adelantada de S/1,500.00, correspondiéndole S/500.00 soles a cada
uno de los menores.
SEXTO: En relación a la indemnización por daño moral, debo indicar que debido al mal carácter
de la demandada, específicamente, debido a las constantes agresiones psicológicas y burlas en
agravio del demandante, se le ha generado un daño irreversible a la salud mental y persona del
demandante, pues siempre la demandada se burlaba y restregado sus salidas con sus parejas,
diciéndole: “que con los que salía, que esos sí eran hombres de verdad y más jóvenes”, situación
que era constante y que denigraba la salud mental del demandante, máxime si con el certificado
médico de la demandada, de fecha 04 de marzo del año 2019, se aprecia que le diagnosticaron
CERVICITIS CRÓNICA, enfermedad que tiene como causa principal la transmisión sexual, pues
dicha enfermedad es el resultado de infecciones de transmisión sexual frecuentes, como la
gonorrea, la clamidiosis, la tricomoniasis y el herpes genital, asimismo, como factores de riesgo de
la cervicitis es la de tener conductas sexuales de alto riesgo, como no usar protección, estar con
distintas parejas o con una persona que tiene conductas de alto riesgo; por lo que, que dicha
enfermedad lo contrajo con personas distintas, ya que con ella el demandante lleva más de 5 años
separados, respaldándose, además, con conversaciones de WhatsApp desde su celular diciendo:
“que le gustaría hacer el amor con un tal Carlos Castillo Díaz”, por lo que no solo es irreconciliable
algún vínculo con la demandada, sino que también se acredita la falta al deber de cohabitación,
fidelidad y respeto conyugal, lo que evidentemente generó un tremendo agravio al demandante en
su salud mental y personal.

FUNDAMENTO JURÍDICO EN QUE SE FUNDA LA DEMANDA:


Arts. 130, 424, 425 del Código Procesal Civil, establecen la formalidad, requisitos y anexos de la
demanda.
Arts. 475, 476, 477, 478-y 479 del Código Procesal Civil: disponen la tramitación y plazos
aplicables en los procesos de conocimiento.
Arts. 844, 852, 859, 861, 983, 984, 985 y ss. del Código Civil, normas que sustentan el derecho
material.

MONTO DEL PETITORIO: La presente tratándose de una acción declarativa carece de


estimación patrimonial.

MEDIOS PROBATORIOS:
1. El mérito del acta de matrimonio, con el que se acredita la celebración del matrimonio con fecha
08 de octubre del año 2007.
2. El mérito de la constancia emitida por el juez de paz de única nominación de Chontalí, con el
que se acredita la manifestación de ambos cónyuges de que se encuentran separados desde el 15
de diciembre del año 2015.
3. El mérito del documento privado de compraventa del inmueble consistente en el terreno ubicado
en el caserío La Palma del Páramo, distrito de Chontalí, provincia de Jaén, departamento de
Cajamarca, de fecha 05 de julio del año 2011, con el que se acredita la existencia de bienes
adquiridos durante el vínculo matrimonial.
4. El mérito del contrato privado de compraventa del inmueble ubicado en calle Dos de Mayo N°
159, distrito de Chontalí, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, de fecha 27 de julio
del año 2011, con el que se acredita la existencia de bienes adquiridos durante el vínculo
matrimonial.
5. El mérito del contrato de construcción de una casa de material noble, de fecha 24 de agosto del
año 2013, con el que se acredita la construcción del inmueble ubicado en calle Dos de Mayo N°
159, distrito de Chontalí, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca.
6. El mérito del acta de conciliación extrajudicial N° 059-2019/CCCJ, de fecha 03 de junio del año
2019, con el que se acredita el acuerdo entre las partes sobre la tenencia compartida respecto de
sus menores hijos.
7. El mérito de los DNI de los tres hijos de las partes intervinientes: PERE ARNAU NACHER
FERNÁNDEZ, BIEL NACHER FERNÁNDEZ y GAEL ADRÍA NACHER FERNÁNDEZ,
con los que se acreditan que en la actualidad son menores de edad.
8. El mérito del certificado médico, de fecha 04 de marzo del año 2019, con el que se acredita que
la demandada fue diagnosticada con la enfermedad de CERVICITIS CRÓNICA.
9. El mérito de impresiones (4) de conversaciones de la demandada, con el que se acredita la falta
de respeto conyugal y la burla en agravio del demandante.

ANEXOS:
1.A Copia del D.N.I. del demandante.
1.B Acta de matrimonio, con fecha de celebración 08 de octubre del año 2007.
1.C Constancia emitida por el juez de paz de única nominación de Chontalí.
1.D Documento privado de compraventa del inmueble consistente en el terreno ubicado en el
caserío La Palma del Páramo, distrito de Chontalí, provincia de Jaén, departamento de
Cajamarca, de fecha 05 de julio del año 2011.
1.E Contrato privado de compraventa del inmueble ubicado en calle Dos de Mayo N° 159, distrito
de Chontalí, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, de fecha 27 de julio del año 2011.
1.F Contrato de construcción de una casa de material noble, de fecha 24 de agosto del año 2013.
1.G Acta de conciliación extrajudicial N° 059-2019/CCCJ, de fecha 03 de junio del año 2019.
1.H Copia de los DNI de los tres hijos de las partes intervinientes: PERE ARNAU NACHER
FERNÁNDEZ, BIEL NACHER FERNÁNDEZ y GAEL ADRÍA NACHER FERNÁNDEZ.
1.I Certificado médico, de fecha 04 de marzo del año 2019.
1.J Impresiones (4) de conversaciones de la demandada.

Por tanto:
Solicito a usted, señor juez, admitir la presente, tramitarla conforme a su naturaleza y en su
oportunidad declararla FUNDADA en todos sus extremos.

Jaén, 03 de agosto del 2022.

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