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Resumen Parciales de Clases Prof Teixidor
Resumen Parciales de Clases Prof Teixidor
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P I R PA L PE
PENAL 3.9
La historia de lo que podría ser los inicios de lo que hoy podríamos llamar concepto o
sistema del delito, es necesario porque el ser humano de hoy necesita mirar hacia atrás
también para saber lo que es y necesita hoy mirar hacia atrás para entender lo que tiene o
lo que piensa. Entonces en la prehistoria cuando el hombre no manejaba, los elementos
naturales, cuando la vida era precaria y cuando el hombre no entendía los procesos
naturales que le podrían asegurar la subsistencia o le podían acarrear la muerte.
¿Que pasaba? La persona que dominaba era aquella que comandaba la partida de caza,
de la que dependía la subsistencia, pero que a su vez era como una encarnación de esa
divinidad o bien un representante de esa divinidad en la tierra y ante los hombres
subordinados.
La persona que dictaba las normas era esta persona que se destacaba sobre los demás por
su fuerza, también dictaba los castigos ante las conductas de las personas que habían
cometido acciones que se entendía contravenían las normas que habían sido culturalmente
impuestas por esta persona. Esto era una norma consuetudinaria, porque si bien no estaba
escrita, esta expresa en el alma de cada una de estas personas.
En este momento el delito era una conducta en contra de la voluntad de esa persona
representante de la divinidad y en contra de la propia divinidad. Se entendía que había que
castigar esa conducta porque si se desafiaba a la divinidad que era la que los protegía,
entonces esa divinidad los desprotegia y ahí podían venir las plagas, por ej, las perdidas de
las cosechas, las sequías, las edades heladas, condiciones físicas de las cuales el ser
humano no pudiera sobrevivir y su cultura corriera el riesgo de extinción. Acción que
desafiaba a la divinidad.
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La teoría del delito desde el punto de vista pedagógico, nos ayuda a saber si realmente un
comportamiento es o no delito. Básicamente delito es un comportamiento humano, que
cada disciplina lo identifica de acuerdo a cuales son las características o notas que quiere
destacar, de modo que, de comportamiento humano en realidad no tenemos una definición
exacta.
Digamos que no es una ciencia exacta sino que básicamente responde a la argumentación
y el delito no escapa a la argumentación, por esa razón es que los autores toman lo que se
considera como comportamiento humano a aquello que se corresponde que la disciplina
que estudia. Al derecho penal lo que le interesa del comportamiento humano, no
estrictamente lo que toma la psicología por ej, la psicología básicamente se dedica a otros
aspectos como por ej el análisis de la psique, lo cual hace que se interese en una zona muy
particular, en cambio el derecho penal toma algunos conceptos de la psicología, pero no es
lo que fundamentalmente le interesa del comportamiento humano.
Sebastián Soler, autor Catalán, que escribió en Argentina. El delito es una sucesión
discontinuas de conductas externas, así define al delito. Esto nos da una pauta, la cual
hasta hoy se reconoce como fundamental. Tomamos en cuenta el comportamiento externo,
no penamos el pensamiento, si alguien piensa matar a otro, eso no es un comportamiento
para el derecho penal. Por eso se dice que el concepto de conducta es fundamental para
entender el de delito, el concepto de conducta es el sustantivo, a ese sustantivo hay que
agregarle algunos predicados.
Se entiende que para que haya delito no solo debe de haber una conducta exterior, sino
que ademas debe ser típica. La tipicidad es un concepto que utiliza el derecho penal, y que
si se accede a otras ramas del derecho se podrá advertir que no tiene un parangón
especifico. En derecho civil se habla de hechos ilícitos como fuentes de responsabilidad
extra contractual. En derecho penal hablamos de comportamiento típico, es una idea que
surge históricamente a partir de que en 1907 Ernesto Belin empieza a introducirla y se hace
hasta el día de hoy en derecho penal uno de los ingredientes fundamentales, uno de los
escalones fundamentales a la hora de determinar si hay o no delito.
Esta definición del art. 1 del CP nos consagra también el principio de legalidad, la
dogmática acude a un concepto de delito mas descriptivo y nos dice que esta acción u
omisión que en definitiva es la conducta exterior debemos agregar la tipicidad que es el
comportamiento exterior en la ley.
Se distingue generalmente entre ley y norma, la norma esta antepuesta a la ley. Los
delitos están establecidos en la parte especial del Código Penal, por ej. el art. 310 del CP
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(homicidio como delito), nos dice que existe homicidio en la medida de que alguien mate a
otro con intención de matar.
Para que exista delito de homicidio deben darse las condiciones del art. 310 CP. Un
comportamiento exterior que implique matar a otro, ya sea con intención o con imprudencia.
Esta idea de tipicidad se complementa con la idea de antijuricidad. La conducta humana
ademas de ser típica, debe ser antijuridica, el primer escalón de este análisis estratificado
que se está haciendo es el comportamiento, la conducta exterior y el segundo escalón es la
tipicidad. Entendiendo y ejemplificando como tipo al art. 310 del CP.
El supuesto de hecho legal es que debe responder a las notas del art. 310 y ss, esas
notas que nuestro código penal le da al matamiento de un hombre son las propias del
supuesto de hecho legal. El tipo implica la consideración de un supuesto de hecho factico,
el pragma, y también de un supuesto de hecho legal que es lo que determina el conflicto.
Esta idea de pragma conflictivo inherente al delito es muy importante, ya que al día de hoy
tenemos un Código del Proceso Penal que busca solucionar el conflicto a partir de su
formalizacion.
Para que el fiscal pueda pedir la formalizacion es necesario que tenga elementos subjetivos
que le lleven a la convicción de que efectivamente la persona que investiga fue la que mato
a otro.
Hoy en día el fiscal tiene la iniciativa en materia penal, de modo que el fiscal para pedir la
formalización tiene que tener elementos de convicción suficiente de que existe un
comportamiento exterior típico y de que ademas la persona que investiga participo de ese
comportamiento exterior típico.
El procesamiento es un concepto que al día de hoy dejo se usarse porque nuestro código
del proceso penal ya no habla del mismo, pero todavía sigue la idea de procesamiento que
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era lo característico del CPP del 79-80. En noviembre de 2017 rige otro CPP que ya no
habla de procesamiento, la prensa muchas veces acostumbrada al CPP del 80 sigue
refiriendo al procesamiento.
El procesamiento refiere al sistema inquisitivo. Por eso se dice que puede haber
procesamiento por el oficio. Hoy esto no es así, quien investiga es fiscalía, lo que el juez
hace es a pedido de fiscalía formalizar.
El concepto de delito que nos da el art 1 del CP es de carácter tautologica, por eso para
materializarlo tenemos que acudir a la dogmática, que nos da el concepto de delito. Ese
concepto jurídico de delito solo puede entenderse estratificadamente.
Que un comportamiento típico sea antijuridico quiere decir que debe ser un pragma
conflictivo, que no solo este prohibido sino que ademas tampoco este permitido, porque si
estuviere permitido no estaría frente a un pragma conflictivo.
8.9
Von Liszt en 1881, una acción típica, antijuridica y culpable propuso de la mano del
movimiento positivismo científico del conocimiento científico de Comte, un delito que tenia la
estructura a los entes naturales. Se entendía en aquella época, mitad del siglo 19, que
ciencia era la que podía explicarse empíricamente, las verdades que podían probarse en un
laboratorio o en pruebas de laboratorio o de campo, esas podían ser autenticas verdades y
entenderse como verdades científicas. La ciencia era el reino de aquello que nosotros
llamamos la relación causa efecto. En derecho civil nosotros no tenemos responsabilidad
sin un nexo causal por un delito o un cuasi delito. El derecho penal para ser ciencia debía
ajustarse a ese paradigma naturalistico de causa efecto, entonces el delito como elemento
primordial y central de la idea de derecho penal, debía ser un ente inteligible desde la
explicación causa efecto. Tenemos este primer sistema de delito que es el sistema del delito
de Von Liszt, que ademas es un sistema del delito naturalistico, clásico, porque es el
primero que se dio en las propuestas del sistema del delito. Es un clasicismo causal, un
causalismo clásico.
¿Como se refleja esta descripción inicial en los elementos que conforman este ente
llamado delito? La acción para Liszt era una inervación (movimiento) muscular meramente.
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Ejemplo: Si yo aprieto un gatillo para disparar un arma, si yo also un brazo para dar un
golpe esto es una inervación muscular. Esto en el marco de el primer sistema del delito que
es el de Lin Beling, es el clásico causalista. Este es solo uno de los elementos del sistema
clásico o causalista.
Cuando analizamos los principios del derecho penal le damos mucha importancia a la
legalidad, la legalidad es de alguna manera un pilar del que partimos pero también es un
principio medular del derecho penal, del hecho.
Nosotros siempre como operadores jurídicos lo que hacemos es trabajar el hecho, siempre
estamos trabajando lo que sucedió en la realidad, de modo que por eso cuando definimos al
delito, se trata de una acción de un comportamiento, conducta exterior.
Se habla de causalismo porque se pone énfasis en la causa del hecho, si una persona mata
a otra, eso es un hecho de la realidad y este hecho de la realidad tiene consecuencias
penales.
Articulo 3 del CP: nadie puede ser responsabilizado penalmente si no creó un riesgo que
tuvo como consecuencia la realización de un resultado dañoso. Aquel que esta obligado a
evitar un daño y no lo evita de modo que omite es responsable. Acá están los dos
elementos básicos del hecho; por un lado la comisión.
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Algunos autores dijeron: de todas las condiciones vamos a elegir a una condición típico; a la
que establece el tipo.
Otros dijeron; vamos a buscar la condición adecuada, esta es la que por experiencia, por
lógica y racionalidad, nos lleva a pensar que fue efectivamente que derivo en el daño.
Imputación objetiva sustituye la idea de causa final, este autor le da un giro al hecho que
tiene que ver con lo antes mencionado. Existe responsabilidad penal en la medida que se
crea un riesgo jurídicamente desaprobado que se realiza en un resultado. Puede ser un
resultado de daño o de peligro.
También soy responsable si veo una persona desmayada en la calle y ni siquiera doy aviso
a la autoridad competente para que lo asisto, omito lo que por ciudadano por solidaridad
debía hacer, por lo menos avisar que esa persona estaba en riesgo y esperar a que sea
asistido (omisión de asistencia).
Si nos sometemos a una operación quirúrgica; el cirujano nos va a provocar una herida a
los efectos de luego sanar, eliminando por ej, el tumor que era lo que nos estaba afectando.
Esa herida que provoca el cirujano es la que causa luego que nosotros estemos
inhabilitados para ir al trabajo que tenemos habitualmente por mas de 20 días.
¿El cirujano entonces porque nos hizo la incisión para quitarnos el tumor incurre en
responsabilidad penal y responde de un delito de lesiones? No, porque si bien hubo
una relación de causalidad, el cirujano actuó en cumplimiento de la ley. La relación de
causalidad existió, el hecho también, pero esta dentro del ámbito de lo que el orden jurídico
fomenta. La actividad medica esta fomentada.
Para que exista responsabilidad penal y se pueda aplicar una pena es necesario que
estemos frente a un hecho, los componentes del hecho en una imputación objetiva no son
solo fenoménicos, se trata de la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado.
De acuerdo con esta tesis de Roxin, los elementos que hay que tener en cuenta al
momento de considerar el hecho, el hecho comisivo o el hecho omisivo, la creación de un
riesgo jurídicamente desaprobado y la realización de ese riesgo en el resultado; de modo
que la base en el presupuesto siempre es la relación de causalidad. Si no hay relación de
causalidad entonces no habrá imputación objetiva.
10.9
REPASO:
Teoría o Sistema del Delito: el delito es una acción típica antijuridica y culpable.
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Para los finalistas (ellos se impusieron y la teoría de la acción final esta impuesta) la acción
no puede ser solamente un movimiento muscular, porque el movimiento muscular esta
determinado por una finalidad de la persona, por algo que la persona quiere alcanzar o
lograr.
Acción final: es la que inaugura el sistema finalista, de Belsen, es un sistema del delito que
propone al delito compuesto por acción, tipo, antijuricidad y culpabilidad. Pero la
acción tiene la finalidad de lo que se quiere lograr. La finalidad esta en la propia acción, ya
no estará ubicada en el mismo lugar donde la ubicaba el sistema clásico, estará ubicada en
otro sitio.
Clase de hoy:
El pensamiento no delinque.
Para que haya comportamiento debe de haber relación de causalidad entre la comisión u
omisión, que debe ser consiente y voluntaria; y ademas el daño o el peligro de daño. Este
es el núcleo del comportamiento externo.
¿Como determino esa relación de causalidad? Se debe de acudir a alguna de las teorías
que la dogmática aporta, en principio se entendió de un modo naturalistico y se dijo que se
puede entender que hay relación de causalidad cada vez que el agente coloca una
condición que si se suprime el resultado no se hubiere producido (Teoría de la conditio sine
cuanun); con esta teoría, todas las condiciones serian causa del comportamiento.
Esta acción, desde el punto de vista fenoménico, cuando se analiza en el ámbito penal y se
dice que hay un cortocircuito ahí podría impedir que continuáramos el análisis para delimitar
si existió o no delito.
Bayardo Bengoa; era causalista. Analizando el art. 3 del CP nos decía que exisitira
causalidad en la medida en que aplique la conditio sine cuanun. Decía que al art 3 había
que combinarlo con el art 4 del CP. El art 4 establece que no se responde de las concausas
que sean supervivientes, simultaneas o anteriores al hecho, siempre que ademas sean
independientes de ese hecho y que resulten para el autor impredecible.
Para que opere una concausa debe ser preexistente, simultanea o posterior al hecho,
independiente de ese hecho e impredecible.
En nuestro régimen jurídico es muy difícil encontrar concausa en un fallo o sentencia porque
se establecieron dos requisitos muy estrictos; uno de ellos es el de que sea independiente
del hecho y el otro que sea impredecible.
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15.9
TEORÍA DE LA ACCIÓN
La acción causal es la acción del sistema clásico/causal, la acción causal es aquella que es
descripta por Von Liszt como la inervación muscular que producía un resultado (movimiento
muscular), lo único que hace esta teoría de la acción es describir el movimiento. Por
ejemplo, si yo jalo el gatillo para disparar sobre una persona o si yo muevo el brazo para
apuñalar a una persona, si yo muevo la mano para poner veneno en la bebida de una
persona esa es la inervación muscular. Como la acción desde el punto de vista ontológico
es mucho mas que un movimiento, hay ciertas partes de la acción, como ser la voluntad, la
intención que anima a ese movimiento muscular que en el sistema causal/clásico, va
ubicada en otro lugar del delito que es la culpabilidad.
Entre la inervación muscular y el resultado había un nexo causal. El derecho penal en esta
teoría de la acción le presta mucha atención al nexo causal. Sin embargo en las posteriores
conceptualizaciones de la acción vemos que el nexo causal deja su lugar preminente para
compartirlo con otros elementos conceptuales.
¿Cual era la condición o la causa de todas las que transcurren para la producción de
un resultado? Para tener un resultado, analizado este desde el punto de vista de la
concatenación causal de los sucesos que tienen que darse para llegar a ese resultado,
tienen muchísimas conjunciones que se van desencadenando.
Por ejemplo, para un homicidio nosotros tenemos la conjunción carnal de los padres del
victimario, y de los padres de la victima; la fabricación del arma, la distribución del arma a
lugares de venta, la venta del arma y la consiguiente compra del arma por parte de una
persona, pero también esta el traslado de la victima sin saberlo o sabiéndolo a la ciudad
donde vive el victimario. Después hay un montón de situaciones mas que tienen que darse
para que el victimario se encuentre con la victima y de muerte a la misma.
Entre todas estas condiciones, ¿cual es la que vamos a elegir para convertirla en causa
para imputarla a una persona y para que esta persona sea la que va a ser sometida al
proceso penal? Diremos, la persona que es responsable, que es causante del homicidio es
la que aprieta el gatillo. Decimos entonces que la causa es “la presión del dedo sobre el
gatillo” y no la decisión de la fabrica por ej, de fabricar las armas, ni la decisión de la armería
de vender las armas.
¿como se traducía esto en la lucha dialéctica de las doctrinas? Algunos decían que la
causa del delito es la causa ultima. Por ej, en el caso del individuo que dispara sobre otra
persona, es la presión del dedo sobre el gatillo. El autor entonces del delito es la persona
que presiono el gatillo y no el vendedor del arma en la armería, que no se puede
responsabilizar de la muerte injustificada de una persona por haber vendido un arma en
buena ley.
Habían algunos que hacían criticas a esto; decían por ej, si yo empujo a una persona a una
jaula de leones para que los leones le den muerte; y los leones efectivamente le dan
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muerte. Entonces la causa ultima no fui yo que empuje a la persona, la causa ultima fue el
león, y no se puede decir que entonces el león es la causa y a este se le imputa el delito de
homicidio.
Otro autor decía que la causa es aquella eficiente, por ej, entre todas las condiciones que
concurren el resultado, una condición sera aquella que pese mas que los demás. Entonces
esta condición sera la causa, y la persona que realice esta condición sera aquella persona
imputada; y como es imputada entonces sera la responsable del delito y sera la formalizada
pro el mismo. El problema era saber cual era la condición que pesaba mas para
transformarse en la causa.
¿Como se elige esa condición que pesa mas? Vindin decía que la causa es la condición
desequilibrate, el decía que a un resultado concurren ciertas condiciones de un signo y
ciertas condiciones de signo contrario que se equilibran. Habrá una condición que
desequilibre la situación natural y que lleve al resultado, esta condición sera la causa, y la
persona que realice esta condición sera la imputada, por lo tanto la formalizada y
encarcelada. El problema era determinar cual era la condición que desequilibraba este
juego o linea de condiciones.
Nos costaba descifrar cual era la causa hasta que aparece una teoría que se llama TEORÍA
DE LA CAUSALIDAD ADECUADA. Dice que la causa es aquella condición de entre, las de
la linea, que habitualmente lleva al resultado, por ej, decían ellos en el ejemplo del arma, lo
que habitualmente lleva a un homicidio, no es la fabricación de un arma, no es la
distribución del arma ni la venta, sino que la acción de jalar el gatillo apuntando el revolver
sobre una persona. Entonces dicen, esta ultima condición es la causa, la persona que
realiza esta condición es la que va a ser imputada, formalizada y encarcelada.
El problema es que si yo por ej suministro una sustancia a una persona pensando que esta
sustancia va afectar los riñones de la persona de manera que los va a dejar sin
funcionamiento ninguno y va a producir la muerte de la persona. Supongamos que esta
sustancia que habitualmente afecta de esta manera a la persona en este caso no afecta a
los riñones sino que afecta al hígado; destruye absolutamente el funcionamiento del hígado
y causa la muerte de la persona. La causa no se produjo de acuerdo a lo que naturalmente,
habitualmente y estadisticamente ocurre, y sin embargo esta condición que esta persona
aporto, se comporto efectivamente de manera mortal y produjo la muerte. Pero como no es
una causa habitual o estadística, entonces tendríamos que decir que aquí la persona que
aporto esta condición no aporto una causa y por lo tanto no es imputable del resultado no
es la persona que puede ser formalizada y no es la persona que puede ser encarcelada.
Seguimos sin saber cual es la condición que nosotros vamos a elevar a causa.
Equivalencia de las condiciones: establece que todas las condiciones que concurren al
resultado, todas tienen la misma importancia naturalmente hablando. Esto es así, porque si
el arma no se fabrica, no se vende, después no se usa y nadie tiene la posibilidad de matar
a otra persona.
¿Como elegimos aquella que vamos a transformar en causa, y que por lo tanto va a
servir para imputar y responsabilizar por el resultado? La conditio sine cuanun, aquella
condición sin la cual el resultado no se produce. Ellos decían, si la persona que toma el
arma y apunta a su enemigo no presiona sobre el gatillo, entonces el delito no se produce.
Entonces esa es la conditio sine cuanun, la condición sin la cual el resultado no se produce.
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Esta teoría de la acción causal en definitiva no satisface. Belsel dice, esto es la finalidad que
nunca puede faltan en la acción humana. Lo que distingue al ser humano de los animales
es que el SH tiene finalidad.
La acción no puede ser la acción causal meramente de Von Lizst, tiene que ser una acción
causal pero ademas tiene que ser una acción intencionada, una acción finalista.
Después fue sustituida porque también fue objeto de criticas. Las criticas a esta acción
final fueron: - en el delito culpable no existe una intención de dañar, existe una culpa, lo
que el art. 18 del CP describe como imprudencia, negligencia, impericia o violación de leyes
o reglamento. También define a la culpa como aquel resultado que sin ser previsto pudo
haber sido previsto, es decir, que si siendo previsible no ha sido previsto. Ha sido causado
por el hombre por impericia, negligencia o violación de leyes o reglamento. Por ej, cuando
voy conduciendo a una velocidad inadecuada para el sitio por el cual voy y sin pensar en
ningún momento que yo puedo atropellar a una persona, en efecto la atropello y por ej le
causo lesiones graves o la muerte. Ahí yo no tuve la intención de lesionar o matar, y sin
embargo tengo un delito.
¿Como explico el delito culpable desde la teoría de la acción final?, si para la teoría de
la acción final la intención debe estar motorizada por una intención. Lo que ocurre es el
advenimiento a principios de los 60 de la TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA.
Esta teoría tratara de abordar la acción desde el concepto de conducta que crea un riesgo
jurídicamente prohibido. Dirán ellos, si yo con mi conducta que puede ser una acción u
omisión, creo un riesgo prohibido por el sistema jurídico entonces lo que estoy haciendo es
realizando una acción a los efectos del sistema del delito.
BECK: La teoría de la imputación objetiva, este autor reflexiono acerca de la sociedad del
riesgo. Dijo, nosotros vivimos en una sociedad cada vez mas tecnológica, donde desde el S
XVII (incluso con la Rev. Industrial), con recursos tecnológicos humanos sobre la
transformación de la naturaleza y también con fuerte influencia sobre el intercambio
individual en el entorno social. Entonces por ej, la conducción vial produce un riesgo
indudable a la vida humana, ¿porque? Porque le vehículo puede alcanzar velocidades
elevadas, incluso velocidades elevadas permitidas (en algunos tramos de la carretera),
entonces el vehículo automotor es una fuente de riesgo, sin embargo esta fuente de riesgo
esta permitida por el legislador.
Los autores penales dieron buena cuenta de esta descripción de lo que es la sociedad del
riesgo y dijeron; la acción no es aquella inervación muscular de Von Lizst, no es aquella
acción meramente final de Belsel, la acción es otra cosa mas concretamente definible y mas
concretamente definible de acuerdo con nuestra conformación social actual. La acción o la
conducta (primer elemento del delito) es aquella que produce un riesgo jurídicamente
desaprobado. Para la teoría de la imputación objetiva la acción, primer elemento del delito,
es aquella conducta que crea un riesgo jurídicamente desaprobado, es decir, si yo conduzco
un automóvil a 100km/h donde tengo que conducir a 60km/h estoy realizando un riesgo
jurídicamente desaprobado.
Si yo realizo una actividad fabril, por ej, sobre un curso de agua, pero sin tomas las medidas
de protección ambiental ambiental para la protección del mismo, estoy creando un riesgo
prohibido. Esto para la teoría de la imputación objetiva es la acción delictual.
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Criterio de la auto-puesta en peligro a la victima: por ej, si yo organizo una carrera de motos
que no esta autorizada por la intendencia. Supongamos que uno de los corredores (que es
mayor de edad), tiene un accidente y muere. ¿Yo como organizador soy responsable de
esa muerte al extremo de poder ser formalizado y encarcelado? Hay autores que dicen
que no porque el que acepto la invitación para ir a la carrera era mayor de edad y acepto el
riesgo de forma responsable, es decir, la auto puesta en peligro de la victima, la victima se
puso ella misma en peligro, ella responde por el daño que sufrió.
17.9
Wrolmann y Carrara empiezan de forma mas prolija a concretar el modelo de delito con una
parte objetiva y otra parte subjetiva. Hasta llegar a Von Lizst. Para este ultimo autor el delito
es acción antijuridica y culpable. Para Von Lizst la acción es objetiva, la anitjuricidad es
objetiva y la culpabilidad es subjetiva, y en la culpabilidad va el dolo y la culpa. Hay dos
hemisferios, uno es el objetivo con la acción y la antijuricidad y otro el subjetivo con la
culpabilidad dentro de la cual Von Lizst incluye el dolo y la culpa.
¿La acción y como definen la acción los sistemas clásicos? (Lizst y Beling) lo definen
como inervación muscular, es decir, ellos tomaban el dato ontico de la conducta humana y
lo separaban. Decían, físicamente, la conducta humana es acción, y desde el punto de vista
subjetivo, la conducta humana (el dolo o la culpa), es otra cosa. Esta inervación causa un
resultado, entre la acción y el resultado habrá un nexo causal.
Sistema basado en el sistema clásico de Lizst - Beling (LB) pero con algunas correcciones
producto de todas las criticas que fue sometido el sistema de Lizst – Beling. Mezger
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entiende a la acción también como una acción causal y voluntaria, y de ultima la acción
tiene poca diferencia con la acción del sistema de LB.
Sistema del delito finalista muestra una acción que tiene una concepción distinta y que
ademas es una concepción importante porque se mantiene como concepto hasta el día de
hoy.
Welzel entendía la acción como aquella acción humana. La acción jurídica es la acción que
esta en la realidad, en la realidad la acción o la conducta humana es finalista en el sentido
de que la conducta humana se traduce en actitudes o acciones que están animadas por una
intención.
Welzel decía que la acción no puede ser simplemente una inervación muscular, decía que la
acción es una inervación muscular para lograr alguna finalidad que yo tengo. ESTE
CONCEPTO DE ACCIÓN PERDURA HASTA AHORA.
Teoría sobre nexo causal; teoría de la causa próxima: la ultima condición puesta en el
camino antes del resultado es la que debemos tomar como causa para encontrar al
responsable.
Teoría sobre la condición mas influyente: por ej, en un resultado de 10 hay una condición
que vale 2, otra condición que vale 2, otra condición que vale 1 y otra condición que vale 5.
la condición mas influyente es la que vale 5, esta es la causa.
De distintas maneras, las distintas posiciones doctrinarias, van a crear una manera de
valorar para elegir entre esas condiciones la que viene a ser la causa.
TEORÍAS CAUSALES:
2. la causa próxima
3. la causa eficiente
4. la causa desequilibrante
5. la causalidad adecuada
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Esto quiere decir que entre todas estas teorías se ha tratado de encontrar cual es la
condición que se transforma en causa, quien es responsable de este resultado.
1. Acción causal
2. Acción social
Es una teoría mas de las anteriores pero es distinta. Se fija en la ocurrencia de los
resultados, como toda teoría penal, esta teoría pierde precisión ante lo demasiado rico de la
conducta humana y de los fenómenos naturales y sociales.
Estamos en una sociedad del riesgo, donde se producen riesgos a los bienes jurídicos, y se
entrecruzan los mismos; porque la actividad industrial es intensa como nunca en la historia
de la humanidad, al igual que la actividad económica y la social. Se producen naturalmente
riesgos a los bienes jurídicos, entonces en vez de hablar de acción como inervación
muscular, en vez de hablar de acción como finalidad, en vez de hablar de finalidad en
alguna de estas concepciones mas o menos naturalistas, la teoría de la imputación objetiva
normativiza esto, pasa el concepto acción de un concepto natural, físico, químico a un
concepto cultural y valorativo. Se nota duramente en neocantismo. En el ultimo tercio del
siglo veinte, con la teoría de la imputación objetiva, el neocantismo hace presencia dura,
que tiene peso.
Esta teoría dice que nosotros tenemos una acción criminal cuando tenemos un riesgo
prohibido jurídico penalmente, y cuando ese riesgo se realiza en el resultado.
Ellos dicen… si la sociedad en la que vivimos es una sociedad de riesgo la acción del delito
es una acción jurídico penalmente prohibida. Como contra cara de esto, la disminución del
riesgo por mi parte es una causal de atipicidad porque ahí no estoy realizando una conducta
prohibida, estoy realizando una conducta permitida.
AUSENCIA DE ACCIÓN:
Hay otras limitantes del elemento de la acción, que son ontológicos, porque hacen al mundo
pre-juridico.
Si una persona ha sido inyectada con una sustancia adormilante muy potente y esta
persona en esas condiciones no puede salvar la vida de su hijo que es tirado a una piscina
donde muere ahogado ¿Esta conducta, esta omisión de la persona de ayudar a su hijo
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Si la acción es un concepto jurídico y si el concepto jurídico sirve para que las ciencias
científicas traten de limitar el poder punitivo del Estado, entonces se puede valer de
elementos puramente valorativos o desde elementos ontológicos valorados.
Entonces diremos… si alguien en un museo me arroja sobre un jarrón muy valioso desde el
punto de vista histórico y económico, y se rompe. En ese caso, ¿habrá acción de mi parte
o no habrá acción de mi parte? En este caso no tenemos acción.
SE D PA L DE H PE - PA GE L - TE OR DU
24.9
OMISIÓN
Dentro del tema de la acción, es decir el primer elemento del delito, incluimos también su
opuesto, es decir, el tema de la omisión.
Desde los primeros momentos de la explicación causal de la acción vemos a los autores tratar
de encontrar una explicación naturalística o un nexo causal para la omisión. Por ej. algunos
autores decían; entre la omisión y el resultado el nexo causal sería el de aquella acción que
debiera haberse realizado.
Otros autores dicen que el nexo causal está en la posibilidad de actuar que tuvo la persona, si
la persona tuvo posibilidad de actuar evitando el resultado entonces en esta actuación está el
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nexo causal, pero en este caso también la crítica que nos viene es que esa acción que la
persona pudo que realizar para evitar el resultado no fue una acción realizada; es una acción
que podía haber sido realizada o concretada, está dentro de lo hipotético.
Por otro lado decían que el nexo causal estaba dado entre la acción debida y el resultado;
pero se vuelve a lo mismo, la acción en realidad nunca ocurrió. Entonces debió ocurrir, ¿Cómo
podemos ubicar el nexo causal?
En el tema del dolo y de la culpa, en el sistema finalista del delito trató de decirnos que la
acción es final, es decir, que la acción es una inervación muscular pero con una finalidad; por
ej. la conducta de una persona que jala de un gatillo para matar a una persona (finalidad clave
y es la de matar). En cambio en la finalidad no explica la culpa, ¿Por qué no explica la culpa?
Porque cuando yo incurro en un delito imprudente causó la muerte de una persona, lo que
hago es producir un resultado sin intención de haberlo hecho, sin la finalidad de haberlo hecho.
Los tipos omisivos son los que junto con la imprudencia se han considerado siempre los
bancos de prueba en toda teoría explicativa del delito. En el caso de la omisión lo que sucede
es que algunos autores han dicho que “la nada, nada produce”. Si lo que tenemos es una
omisión y no una acción entonces no estamos produciendo ningún resultado, esta va a ser un
primer argumento que han utilizado algunos autores para entender que por vía omisiva no
deberíamos imputar a alguien. Sin embargo en el caso de la omisión lo que estamos
incumpliendo es una norma del mandato. En el homicidio incumplimos una norma prohibitiva,
la norma está antepuesta a la regla; y la norma que está antepuesta a la regla en el homicidio
del 310 del CP dice no matarás.
La norma que está antepuesta a la regla en la omisión de asistencia (que en otros países se
denomina omisión de auxilio) es que encontrando una persona desmayada necesitada de
ayuda aun dice el código en el artículo 332 del CP, enterrada. En ese caso debemos llamar a la
autoridad policial o médica para que asista, si no hacemos lo que la norma nos indica y
hacemos otra cosa, por ej. nos ponemos a rezar el padre nuestro no estamos haciendo lo que
la norma mandata y por lo tanto esa omisión es relevante. En el supuesto de la omisión por
omisión, omisión impropia. no está expresamente prevista, la omisión impropia se construye a
partir del delito de comisión.
Así como existe en la acción a comisión, por otro lado existe la omisión. Tanto la comisión
como la omisión generan responsabilidades. La omisión propia es aquella que está
expresamente prevista en la ley; caso típico es el de la omisión de auxilio.
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También hay comisión impropias que son en realidad comisión por omisión que no estaban
expresamente previstas pero que de todos modos aplica en la medida en que se transforma un
delito de comisión en omisión. No todos los delitos admiten esta transformación, pero si la
mayoría admiten esta conversión en la medida en que tengamos lo que la dogmática
denomina un garante. Para que hayan delitos de comisión por omisión o de omisión impropia
es necesario que estemos frente a un garante.
¿A qué se le llama garante? Hay distintas fuentes que debemos considerar a la hora de
identificar a un garante.
La madre es garante de la vida de los primeros días de su hijo y por lo tanto debe amamantarlo
porque la ley lo indica, establece que entre los deberes inherentes a la patria potestad está
precisamente el de dar alimento a su hijo. De modo que allí la ley la coloca en esa postura de
garante.
Pero también hay posturas de garante que no derivan estrictamente de la ley, puede que
derive de un contrato, es el caso típico del guardavida o salvavidas en una playa. Hay un
contrato que en la medida de que haya alguien que pida auxilio y dice que se ahoga hay que
acudir a salvarle; y para eso sirve el contrato como guardavida, además se lo prepara para que
lo sea y se lo controla.
Si ante el pedido de auxilio el guardavida hace caso omiso y en vez de ir en ayuda de aquel
que lo pide se queda leyendo el diario en la garita, hace lo que la norma indica que no debe
hacer, no hace lo que debe.
La omisión impropia es en realidad un tipo legislador de todos los tipos, ya no de omisión sino
de comisión, la omisión impropia tiene un fundamento en el artículo 3 (todo aquel que tiene la
obligación de precaver un daño, sino lo hace, si omite hacer lo que el legislador ha previsto,
entonces incurre en delito). Esta cláusula es de equivalencia o de transformación que hace que
los tipos de comisión puedan cometerse por omisión en la medida en que eso sea permitido
por el bien jurídico. En algunos casos excluiremos la omisión impropia cuando se trata de
casos penales que solo pueden cometerse por comisión.
ZAFFARONI. Nos dice que penalizar o criminalizar comportamientos por la vía de omisión
impropia que no está expresamente prevista, sería vulnerar el principio de legalidad.
También dice que si no hay una previsión expresa entonces no corresponde tipificar el delito y
nos da argumentos: si el legislador hubiere querido establecer como delito que la madre que
no amamanta a su hijo incurre en un delito de omisión impropia de homicidio, convertir el delito
activo o comisivo de homicidio en omisivo; lo hubiera hecho expresamente. Si no lo dijo
expresamente, entonces no podríamos aplicar la omisión.
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Hay distintas fuentes de omisión impropia; fuentes formales que establecen la obligación de evitar
un daño. Esas fuentes formales son la ley, el contrato y el hacer precedente.
El artículo 332 del CP que es la omisión de asistencia, está prevista en la forma dolosa como en la
forma imprudente.
El hacer precedente consiste en; por ejemplo, si alguien ayuda a otra persona a cruzar la calle porque
está desvalido, no puede ser que a mitad de cruce se entretenga con otra actividad, se cruce con un
amigo, se olvide de la persona a la que estaba asistiendo y la deje a mitad de calle y padezca un
accidente. En ese caso hay un hacer precedente que compromete a culminar el acto de salvamento.
En la omisión lo que hay es un nexo de evitación, por ley, por contrato o por hacer precedente yo debo
evitar un peligro de daño o derechamente un daño, una lesión a un bien jurídico.
Hay otra fuente material, es el dominio de la fuente de peligro respecto del bien jurídico. Consiste
en que si yo soy el dueño de un perro rottweiler (como sabemos estos perros pueden tener acciones
agresivas), tengo el deber de evitar un ataque que mi perros quiera cometer sin razón alguna. El
propietario del perro es titular de una fuente de peligro. Él tendrá que adiestrarlo, de lo contrario no lo
podrá sacar de su casa, para evitar un peligro, de lo contrario incurrirá en responsabilidad penal porque
el tipo activo se convierte por el artículo 3 en homicidio, esto en derecho penal se lo llama en omisión
impropia.
A la vez hay que tener presente que hay una tipicidad objetiva y subjetiva. Al tipo objetivo lo integran
una serie de elementos que son imprescindibles, como lo son:
1. el sujeto activo, que puede ser simple o calificado, la mayoría de los tipos penales que están
previstos son atipo, no calificado, es decir atipo simple. El homicidio (art. 310 del CP) es un atipo no
calificado, simple, ¿Cómo sabemos eso? Porque el artículo 340 dice: “el que se apodera mediante
sustracción de la cosa ajena mueble…” Dice “el que”, no me está dando para el que ninguna condición
particular. En cambio si vamos a los delitos contra la administración pública, la mayoría sin cometidos
por funcionarios públicos, de modo que no me va a decir “el que”, me va a decir “el funcionario público
que”. En este caso tenemos un sujeto activo calificado, distinto al del 340.
Necesariamente para que haya un delito, en la tipicidad, tiene que haber un sujeto activo, que sea
siempre una persona.
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2. Es imprescindible que el tipo objetivo disponga de un verbo nuclear, consiste en indicar cuál es la
actividad que se debe desarrollar para ingresar al ámbito del tipo previsto. Por ej. en el 340, ¿cuál es el
verbo? El verbo es “apoderarse mediante sustracción”, sustraer con apoderamiento una cosa ajena.
3. Además debe tener un objeto material: por ejemplo, en el 340 el objeto material es la cosa ajena
mueble.
La tipicidad implica estrictez (principio de legalidad), por eso, por ej. El robo de energía eléctrica no se
aplica acá, no es una cosa material, se tuvo que sancionar una ley expresa que regule esto. Porque
uno pagaba por el cable para mirar tele, pero en realidad miraban tres familias, ya que estaban
“enganchados”. Por eso hubo que establecer expresamente una ley que sanciona el hurto por cable.
29.9
Muchos dicen que la omisión significa decepcionar una expectativa respecto de un bien jurídico. Por
ejemplo, el no actuar cuando se tiene que hacerlo, para proteger un bien jurídico. Serìa también la
defraudación de una norma jurídico penal.
En este caso tenemos el delito de omisión de asistencia y tenemos el artículo 332 del CP. En este caso
el legislador espera que cualquier persona que se encuentre con esa situación ayude a esa persona. El
artículo 279, la omisión de los deberes inherentes a la patria potestad.
Combinación del artículo 3, 310 y 314 del Código Penal, solución especial.
Artículo 23 del CP, error de persona. Si yo creo que estoy no ayudando a un vecino se aplica el 332 y
no el artículo 310. En cambio si mi vecino está corriendo el riesgo de perder la vida y yo creo que es mi
hijo, por este mismo artículo 23, aunque no sea mi hijo y yo creí que era mi hijo, entonces se responde
por homicidio por omisión impropia. Se responde por la ley que se quizo violar y no por la ley que en
definitiva se violò.
En la clase de hoy…
Distinción entre omisión pura y omisión impropia, por oposición podríamos también
llamarla impura.
La omisión impropia es en realidad un tipo amplificador de todos los tipos, ya no de omisión sino de
comisión. Esta omisión tiene un fundamento, en el artículo 3 del CP, este artículo me dice que todo
aquel que tiene la obligación de precaver un daño sino lo hace, si omite hacer lo que el legislador ha
previsto, entonces incurre en delito. Esta es una cláusula de equivalencia o de transformación que hace
que los tipos de comisión puedan cometerse por omisión en la medida en que eso sea permitido por el
bien jurídico que está tutelado, en algunos casos excluiremos la omisión impropia.
De la disposición del Código Penal italiano de 1931 que acudió Irureta al momento de redactar nuestro
Código Penal, de modo que también en el CP italiano una disposición que es espejo respecto de
nuestro artículo 3. la mayoría de los códigos del sistema continental europeo establecen como delito la
omisión impropia; este es un problema de tipicidad.
Tenemos tipicidad activa y tipicidad omisiva, tipicidad activa dolosa y tipicidad omisiva dolosa, tipicidad
activa imprudente y tipicidad omisiva imprudente.
El artículo 332 (omisión de auxilio y de asistencia) está previsto tanto en la forma dolosa como en la
forma imprudente.
En relación a las fuentes de la omisión impropia, la primera y más importante es la ley, luego el contrato
(caso del guardavidas) y por último el hacer precedente.
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El hacer precedente aparece por primera vez a partir de un autor llamado Stiubel (***averiguar bien
como se escribe***) que explicó este fenómeno y lo introdujo al ámbito penal.
1.10
Hay una clasificación entre tipos de acción y tipos de omisión, porque algunos autores hablan de delitos
de acción y de delitos de omisión, pero otros hablan de tipos de acción y tipos de omisión. Esa
denominación de la clasificación nos da la idea de lo importante que es la acción, la conducta con
referencia al tipo.
La doctrina acuerda que el delito es un solo ente, algunos han dicho que no tiene elementos, otros
dicen que tiene dos elementos, y otros dicen que tiene tres elementos. Nosotros nos manejamos con el
delito como acción, tipo, antijuricidad y culpabilidad.
La primera propuesta del tipo penal fue la de Von Lizst, la misma se retocó cuando Beling dijo que a lo
que planteaba Von se le agregaba el tipo penal. ¿Cómo concibió el tipo penal? como la descripción
de la conducta, descripción sin la cual no puede haber imputación penal por el principio de legalidad.
Nadie puede ser imputado de un delito por una conducta que no estuviera previamente descrita.
Artículo 142 del Código Penal: se trata de una descripción de una conducta, y nada más que eso. Se
puede decir que este es el tipo penal que concibió Beling. Artículo 160 del CP (fraude): este es otro
tipo penal que describe la conducta que se quiere prohibir. Artículo 227 del CP: es otra descripción
típica. Artículo 247 del CP
Anteriormente se mencionaron tipos penales que son puramente descripciones de conducta. Esto fue
propuesto por Beling a principios del siglo XX. Esto se sigue enseñando aunque vaya pasando de moda
y pierda prestigio porque no hay concepción penal que no incluya al tipo como uno de los elementos del
delito.
Después de Beling, empezaron las críticas. Decían; existen tipos penales que tienen elementos
subjetivos, tipos penales que describen qué se diferencian de otras conductas por la intención que
anima a esas conductas. Estos autores dicen que son tipos que no son meramente descriptivos, son
tipos que incluyen ya la intención o finalidad de la persona, y sin esa intención no estamos ante el delito
del que estamos tratando. Ejemplos de esta clase de tipos penales (que tienen elementos subjetivos
y que podemos detectar en el CP): el primero puede ser el artículo 161 del CP: funcionario público que
se interesa indebidamente en un acto o contrato en el cual tuviera que participar, con el fin de obtener
un provecho indebido, tenemos un elemento subjetivo porque hace a la finalidad de la persona que
realiza esa acción. Otro ejemplo lo vemos en el artículo 140 del CP: el elemento subjetivo acá lo
vemos cuando dice: “con fines políticos”, hace a la finalidad del sujeto activo.
Supongamos una situación… Si yo agredo al policía de barrio para que no cumpla su función, se
aplica el artículo 171 del CP. pero sin embargo, si yo agredo a ese policía porque me debe dinero o
porque lo odio de toda la vida entonces aplica el artículo 316 del CP (delitos personales). Tenemos la
misma conducta objetiva exterior, pero, ¿De qué depende que se aplique el artículo 316 o el 171?
Depende de la finalidad con la cual yo actúe. Hay tipos penales que se distinguen por la intención que
tiene la persona al actuar.
El concepto de tipo aparece en 1907 en un trabajo que realiza Beling y que luego se da cuenta que
tiene una serie de imperfecciones. En 1915 aparece un autor muy importante que es Max Meier que
decía que había un elemento subjetivo, no solo un tipo avalorado. Beling asume esta crítica.
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La tipicidad como tal es la que engendra el concepto de imputación, a partir de que el comportamiento
es típico, si el comportamiento es atípico no hay imputación. De modo que la imputación es un
concepto que sucede a la tipicidad, cuando nosotros hablamos de imputación objetiva estamos
hablando de imputación al tipo objetivo, al comportamiento. El tipo objetivo tiene una serie de
elementos, no es avalorado, es valorado; porque los elementos normativos requieren de una
valoración. Yo diré que hubo hurto si la cosa era mueble, porque si no era mueble entonces no hay
tipicidad, y por lo tanto no hay imputación objetiva.
La imputación objetiva es un concepto normativo y como tal tiene una serie de ingredientes. Un primer
ingrediente que es necesario para imputar al tipo es la creación de un riesgo desaprobado, sino está la
misma no hay imputación objetiva. Este riesgo se crea en la medida en que se realiza un
comportamiento que desarrolla un riesgo.
Si yo suscito una llama en un lugar poblado, con el incendio que se propaga genero la posibilidad de
lesiones, muertos, etc, acá hay un peligro de lesión de bienes jurídicos. El bien jurídico se ubica en el
tipo objetivo, y este bien jurídico es el derecho fundamental que el derecho penal tutela. este concepto
de bien jurídico se acompasa con el de imputación objetiva, esto es porque la imputación objetiva
implica la creación de un riesgo desaprobado histórica o normativamente. realiza un peligro respecto de
un bien jurídico o que derechamente daña un bien jurídico. El homicidio realiza un peligro para el bien
jurídico, el homicidio daña.
Tipicidad subjetiva: primer gran nivel que es el del dolo, se imputa subjetivamente al título de dolo
cuando existió de acuerdo con el artículo 18 del Código Penal intención ajustada al resultado. De modo
que en derecho penal hay imputación subjetiva en la modalidad de dolo directo en tanto exista intención
ajustada al resultado.
El dolo directo implica previsión de un peligro de lesión de un bien jurídico y además dice el código
que hay que querer provocar ese peligro.
El dolo eventual es cuando existe previsión del peligro de lesión a un bien jurídico y eso no detiene al
autor, continúa con su acción de un modo egoísta, sabiendo que va a producir una lesión a otro bien
jurídico.
Otro grado es el que la dogmática denomina dolo de consecuencia necesaria. Se da cuando alguien
quiere matar a otra persona, sabe que esa persona va a viajar en avión y entonces lo que hace es
colocar una bomba al avión. No solo va a matar a la persona que él quiere sino que también va a matar
a todos los tripulantes ajenos a quien quiere matar. Todas esas muertes, van a ser muertes a título de
dolo directo porque él sabía muy bien que poniendo la bomba en el avión iban a morir todos. Este dolo
de consecuencia necesaria se reconduce en el dolo directo. Si yo pongo esa bomba para matar a
una persona en el avion, tambien tengo dolo directo de matar a los demás pasajeros.
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llega tarde. En ese exceso que le impone al vehículo termina lesionando a otra persona. En este caso
hubo volacion de reglamentos, hubo un comportamiento imprudente, una creación de riesgo
desaprobado que se realizó en un resultado de modo imprudente. Hay imputación objetiva, pero desde
el punto de vista de la imputación subjetiva hay imputación a título de imprudencia; imprudencia
inconsciente porque hay una distinción muy fina entre imprudencia inconsciente, que es la que se
produce la mayoría de las veces en el ámbito de imprudencia.
6.10
Algunos autores empezaron a advertir que la antijuricidad no era solo aquel elemento subjetivo del
sistema Liszt Beling que se caracteriza por actuar en contra de una norma legal vigente.
Algunos decían que la antijuricidad no es solo contrariedad a la norma jurídica, es algo más. Decían
que tiene que ver, no solo con los formal de ir en contra la norma sino con lo sustancial de ir contra
bienes jurídicos. La antijuricidad no es meramente aquello objetivo formal, es también algo material
desde el bien jurídico.
Hay una dicotomía entre los que conciben a la antijuricidad solamente como una contravención a la
norma jurídica vigente y aquellos que entienden que la antijuricidad no es meramente una actitud
contraria a la norma, sino una actitud contraria a los bienes jurídicos.
La primera posición se llama formal, la segunda se llama material. La primera tiene que ver con un
posicionamiento formal meramente normativo jurídico frente al ordenamiento jurídico. La segunda
posición tiene que ver con aquello que está más allá del derecho o de la formalidad de la norma jurídica
que es aquellos que protege el derecho.
La dicotomía es; el bien jurídico como mera referencia de la norma jurídico penal o el bien jurídico como
valor socialmente destacado o protegido. Esto tiene que ver con el desarrollo y con la “escrituración en
negrita” de conceptos sociológicos que iban acercándose a la ciencia jurídica. Por un lado teníamos el
formalismo jurídico de Bindin que decía que el derecho penal era solo la norma jurídica vigente. Por
otro lado, el bien jurídico era solo aquello que el legislador quería proteger. Bindin quería desligar al
derecho de otras ciencias ajenas a él, como ser la sociología, la filosofía y otras ciencias.
Algunos autores han entendido que no es necesaria la antijuricidad como tal porque cada elemento
categorial tiene su lado positivo; hay acción y supuestos en que no las hay, hay tipicidad y atipicidad;
hay antijuricidad y razones de justificación. Las razones de justificación eliminan la antijuridicidad.
Las razones de justificación es un permiso, si existe justificación hay una norma permisiva que se
distingue de la norma prohibitiva y de mandato. Permite realizar determinados comportamientos y si el
comportamiento está permitido entonces está justificado; que está justificado quiere decir que si no
existe uno de los elementos básicos o categorías del delito en este análisis de escalon por escalon para
decir si hay o no delito; diremos que no hay delito. Habrá acción, tipicidad y un encuadre del hecho con
el tipo penal.
Tenemos antijuricidad formal por una parte y material por la otra; en la materia incorporamos el principio
de oportunidad.
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Legítima defensa putativa; se habla de legítima defensa en función de un error en que incurre quien
se defiende, cree que está siendo atacado. El ingrediente subjetivo es fundamental, no se debe perder
de vista.
Este contenido que le damos a la antijuricidad tiene repercusiones prácticas muy importantes, porque
no solo hay acuerdos reparatorios, también la víctima puede participar del proceso penal, no
estrictamente al dia de hoy como parte, pero puede tener un control de las actuaciones, esto es porque
el delito como tal y básicamente estos componentes que estamos analizando, son intersubjetivos.
RECAPITULANDO… La antijuricidad es contradicción del hecho humano con la ley penal, desde el
punto de vista material y formal, porque el bien jurídico es el que da dirección dogmática a la
interpretación de cada una de las categorías del delito.
Antijuricidad objetiva y subjetiva: no solo que se den todos los ingredientes del estado de necesidad,
la legítima defensa, el cumplimiento de la ley; sino que haya intención de defenderse, intención de
cumplir la ley porque sino se dan ambos elementos y si no se da la intersubjetividad (que me lleve a la
comprobación de que efectivamente existe la tipicidad como la antijuricidad).
Esto ha dado lugar a distintas posturas de la dogmática, al día de hoy es el tema central, tanto la
tipicidad como la antijuricidad.
13.10
Legítima defensa visto desde el ámbito de la LUC (Ley de Urgente Consideración - N°
19.889 del año 2020):
La LUC tuvo una clara historia precedente de naturalezas político ideológico política, porque en los
últimos años de los Gobiernos anteriores las políticas de seguridad fueron duramente criticadas. El
gobierno actual viene con una idea de cambio en la política criminal, por una más dura, invasiva.
La LUC es una ley justamente de urgente consideración (mecanismo previsto constitucionalmente), que
se haya elegido este medio de tramitación de la ley que supone un trámite de discusión más acotada,
mas rapida donde la discusión es una posibilidad un poco mas rapida respecto del trámite de una ley
común, lo cual no parece lo más adecuado para una ley que trajo entre nosotros una serie de reformas
penales bastante importantes en el sentido de la política criminal de las no preferidas por la doctrina del
derecho penal.
El antecedente de esta reforma del artículo 26 del Código Penal de manera parcial por esta ley, fue la
Ley N° 17.243 del año 2000 que también fue de urgente consideración, que inauguró un gobierno que
ingresó a la política, también con ciertas urgencias anunciadas incluso en campaña electoral de política
criminal.
La ley 17.243 había eliminado el requisito de la nocturnidad para la presunción de legítima defensa del
domicilio, quiere decir que, amplió la admisibilidad y le dio más flexibilidad al instituto de la legítima
defensa.
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Esta LUC nueva trae modificaciones mucho más amplias que aquella del año 2000, e incluso esta ley
de 2020 va a consagrar ciertos institutos que vienen siendo discutidos, propuestos y resistidos desde el
año 1995 en este país, hasta ahora.
En primer lugar, hay cosas que la ley de 2020 no cambia respecto de la legítima defensa, se establece
que la legítima defensa libera de responsabilidad a la persona siempre que exista agresión ilegítima,
necesidad racional del medio empleado y falta de provocación suficiente.
El instituto de la agresión ilegítima no es modificado por esta última ley. La intervención en el ámbito de
dominio u organización de otra persona, por acción u omisión que se considera ilegítima de acuerdo
con la referencia del ordenamiento jurídico tomado como una globalidad.
Las reformas empiezan en la necesidad racional del medio empleado. El medio empleado no tiene
que ser proporcional necesariamente al que es utilizado para agredirme, el medio que yo empleo para
defenderme no tiene que ser el mismo que es utilizado para agredirme, sino que tiene que ser racional.
Por ejemplo; si a mi me agrede una persona con un cuchillo y yo no tengo otra cosa a mano para
defenderme que una ametralladora podré defenderme con la misma, aunque el poder letal de un arma
y otra en circunstancia normales es muy distinto y muy superior para el que tiene el arma de fuego de
las características mencionadas.
El que se defiende debe usar el medio menos dañino posible, en este sentido no hay cambio respecto
de la LUC.
La LUC define el medio racional. Dijo que es una respuesta suficiente y adecuada a fin de conjurar el
peligro derivado de la agresión sufrida. Se acentúa en la eficacia de la defensa y no tanto en la
legitimidad de la misma. Sin embargo, acá estamos siempre frente a un principio de racionalidad que la
ley sigue exigiendo como requisito para la legítima defensa.
La ley de 2020 establece la legítima defensa de la propiedad y establece alguna variación o reforma.
Nosotros decíamos que la legítima defensa se concibe respecto de todos los bienes, esta ley incluye a
la propiedad dentro de los bienes protegibles; si bien le suma alguna precisión que ha creído necesaria.
Dice que cuando la defensa es respecto de los bienes patrimoniales, la racionalidad se deberá apreciar
con prescindencia de que no haya existido o ya hubiera cesado una agresión física de la persona que
se defiende; este elemento que se agrega es un elemento innecesario porque la agresión ilegítima no
necesariamente es una agresión física y cuando se agrede la propiedad no siempre o en la myor parte
de los casos, no habrá una agresión física al propietario, lo que habrá es una agresión indirecta de la
persona al propietario a su patrimonio (por ejemplo el artículo 358 del CP). Sin embargo hay agresiones
que no suponen en ninguna medida una lesión física del propietario y esto no era necesario que lo
aclarara la ley de 2020 porque esto está claro desde el punto del derecho penal y del ordenamiento
jurídico.
Yo puedo defender a terceros parientes, los que van en línea recta, tales como, mis padres, un abuelo,
mis hijos, nietos. Aunque estos hayan provocado la situación, si de mi parte que soy el defensor no ha
mediado provocación entonces yo puedo defender a los mencionados anteriormente; y siempre que yo
tenga intención de defender y que no este mi actitud signada por un propósito no amparado por el
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El punto más álgido de la regulación es el de aquellas presunciones que dan por concurrentes los tres
elementos de la legítima defensa. Estas situaciones son; en primer lugar estamos en la letra C
parágrafo segundo, apartados 1, 2 y 3 de la LUC. Podemos decir que son presunciones relativas, es
decir, que se puede probar en contrario de ellas dejando en claro que alguno de los elementos en
realidad no concurría. En segundo lugar; hay que destacar que este tema es bastante problemático
porque por un lado si bien la legítima defensa presunta sería justamente una presunción “in buona
parte”, o sea, a favor de la persona que està sometida a investigación en un proceso penal, involucra
situaciones en las cuales incluso la vida de otra persona ha estado en juego o se ha perdido incluso.
Por otro lado hay que manejarlo con cuidado porque involucra la vida del ser humano enfrentada o
puesta en riesgos muchas veces en el ámbito de actuación de la policía de seguridad del estado.
Casa habitada: no coincide con el domicilio civil en donde yo resido con ánimo de permanecer. La casa
habitada es aquella que está efectivamente habitada por mí o aquella que si bien no está habitada por
mi en este momento si está preparada para ser habitada, y que periódicamente yo la utilizo. Por
ejemplo, las casas de balnearios.
Concepto de dependencia: en el artículo 26, de acuerdo con la modificación de la ley del año 2000,
también se incluía el concepto de dependencia; la novedad de la ley de 2020 es que ahora el concepto
de dependencia es aclarado o nutrido por una lista enunciativa de los lugares que pueden constituirse
como dependencias. Estas dependen de si se trata de una finca urbana o suburbana o rural. La ley nos
da ejemplos de dependencias en las fincas urbanas, estos son: balcones, terrazas, azoteas,
parrilleros, barbacoas, jardines, garages, cocheras o similares. Esta lista es rematada con un concepto
judicial, “similares”; este concepto de similares habilita al juez a ir a las normas culturales y rescatar de
allí otros espacios que puedan considerarse de dependencias.
¿Cuál es el principio rector que establece el legislador para determinar si estamos ante una
dependencia o no? La razonable proximidad con la vivienda.
Fincas suburbanas o rurales: la ley entiende como ejemplo los lugares como dependencia a los
galpones, instalaciones o similares, siempre que exista una razonable proximidad con la vivienda. Se
establece otra lista enunciativa con el concepto judicial amplio de similares.
En los numerales segundo y tercero tenemos unas modificaciones normativas importantes: son
referidas a las actuaciones de los funcionarios policiales y militares en ocasión o en cumplimiento de su
cargo. Siempre que haya una ocasión de legítima defensa contra ellos y siempre que actúan de forma
racional, proporcional y progresiva. Esta presunción de legítima defensa es muy novedosa en el
derecho positivo uruguayo. Nosotros por la Ley Nº 17.243 teníamos una presunción de legitimidad en el
actuar en cumplimiento de la ley de los funcionarios militares que cubrían los parámetros carcelarios, se
presumia que ellos actuaban en cumplimiento de la ley (artículo 28 del CP). Respecto de los policías
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que ejercieran también las custodias perimetrales de las cárceles teníamos un decreto del año 2002
que presumía el amparo del cumplimiento de la ley (art. 28 del CP), y por lo tanto presumía la
legitimidad del amparo de estos funcionarios a la causal de justificación del artículo 28. La novedad
ahora es que estos mismos funcionarios, militares y policiales, se los ampara y presuntamente en el
instituto de la legítima defensa. A los policías ahora no solo por decreto sino también por ley, y a los
militares igual que en el año 2000.
Reflexión: habíamos visto que alguna posición doctrinaria entre ellas la de Iacos que sostiene que los
funcionarios públicos cuando actúan en el desarrollo de sus funciones, actúan en cumplimiento de la
ley, no en legítima defensa. Sin embargo, tiene razón Roxin y Lagnon cuando dicen que los
funcionarios estatales, militares y policías, en el cumplimiento de su cargo y funciones también pueden
verse en el contexto de una legítima defensa. Esto sucede cuando son objetos de una agresión
ilegítima. Los requisitos para esta legítima defensa presunta respecto de policías y militares son:
1. que el funcionario actúe en ocasión o con motivo del cumplimiento de sus funciones (actuar en razón
de su cargo). 2. que sean víctimas de una agresión física o armada contra èl o un tercero. En este
punto se incluye la legítima defensa propia y la del tercero. 3. el uso de la fuerza por parte del policía o
del militar tiene que ser racional, proporcional y progresivo. Cuando el Estado utiliza la fuerza debe
hacerlo como última ratio; en este caso el Estado puede tomar hasta la vida de una persona.
Defensa presunta del establecimiento productivo: presumir la legítima defensa de aquella persona
que repele una agresión cuando está realizando su labor en un establecimiento comercial, industrial o
agrario. El legislador quiere proteger a la persona que fabrica, comercia o que fabrica o produce en el
ambiente rural, quiere proteger la unidad de producción. En consonancia con la ley 17.243 que agregó
el numeral 18 al artículo 47 de nuestro Código Penal como agravante para aquellas personas que
prevaleciere de la actividad laboral de la víctima. Se quiere proteger el trabajo o la industria, tanto
urbano como rural.
15.10
Kant dijo que las justificaciones son acciones injustas en sí pero impunes.
Desde 1948 el Derecho Internacional de los Derechos Humanos tiene un gran impulso.
Mir Puch afirma que las causas de justificación son las afirmaciones del derecho en nombre del Estado.
Decimos que la legítima defensa puede en lo mediato puede tratar de defender el derecho, este
producto del Estado que es el derecho. Lo que protegemos en última instancia y con importancia
preponderante frente a todo lo demás es el derecho básico.
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Si yo mato a una persona que quiere matarme, se puede pensar que hubo reacción limitada o medida,
podría ser una pena en cuanto a que concurren algunos baremos de retribución a la culpabilidad de esa
persona que trató de evocar el artículo 310 del CP (homicidio).
Otros dicen que las causas de justificación son prevenciones, entonces se puede pensar en las teorías
acerca de la pena, las preventivas.
Otros dicen que las causas de justificación se trata de la protección de bienes jurídicos y en realidad es
así, y básicamente de bienes jurídicos nucleares del artículo 7 de la Constitución.
Bienes jurídicos abstractos, estos no están integrados en el artículo 7. Por ejemplo, el bien jurídico
soberanía del Estado, seguridad política interna, administración pública, administración de justicia, fe
pública, economía y hacienda pública. Todos estos bienes jurídicos colectivos tienen que ser
reconducibles a bienes jurídicos individuales o nucleares.
Algunos dicen que las causas de justificación son respaldadas en ideas monistas, es decir, que
consisten en la utilización de bienes de instrumentos adecuados para la protección. Esto en forma
genérica podría aplicarse en todas las causas de justificación, por ejemplo, legítima defensa.
Las causas de justificación tienen entre ellas algunas diferencias fundamentales. Por ejemplo, en la
legítima defensa lo que hacemos es defendernos de una agresión ilegítima, en el Estado de necesidad
lo que hacemos es proteger nuestros derechos frente a una causa, a una fuerza mayor.
20.10
-Codigo Penal Aleman-
Estado de necesidad justificante es que no actúa en un hecho antijurídico (artículo 34 del código
alemán). Ejemplo: para salvar a 400 pasajeros en un barco encallado el capitán de un barco decide
cerrar la escotilla en la parte delantera del barco y evitar que se hunda, pero como resultado de esa
maniobra de salvataje se ahogan 3 marineros, pero se salvan 400 personas. No actúa antijuridicamente
porque es el capitán del barco y es su deber intentar salvar la mayor cantidad de vidas, se valora el
grado de peligro inminente.
Estado de necesidad disculpante (artículo 35 del código alemán); tres montañeros suben en un
precipicio y están todos colgados de una cuerda, de repente uno de ellos se resbala y no puede
sostenerse bien, entonces los demás corren peligro; uno de ellos corta la cuerda y al cortar la cuerda
cae, aca si hay un hecho antijurídico, y al haber un hecho antijurídico es el estado de necesidad
disculpante.
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Siempre tratándose tanto de legítima defensa como de Estado de necesidad lo que hay que disuadir
son los bienes jurídicos que están en juego.
Legítima defensa putativa: no es una legítima defensa que justifica, que elimina a la antijuricidad, sino
una legítima defensa que elimina el segundo adjetivo de la definición de delito que habíamos dado
(conducta tipica antijuridica), sino la culpabilidad que es el tercer adjetivo, lo mismo pasa cuando
distinguimos estado de necesidad de estado de necesidad justificante de estado de necesidad
disculpante o exculpante, en el estado de necesidad justificante lo que el legislador elimina es la
antijuricidad, en cambio en el estado de necesidad disculpante allí lo que se está eliminando la
culpabilidad como tercer adjetivo, lo mismo que hace la legítima defensa putativa.
En la legítima defensa putativa lo que opera es un error por parte del autor, quien se defiende cree que
está siendo agredido, pero en realidad no está siendo agredido. Por ejemplo; alguien que está
caminando por la calle oscura, y ve que se acerca una persona que hace un ademán característico
como si fuera a sacar un arma y cree ver a quien en último término va a matar, cree que es esa persona
y responde sacando antes el arma que porta y dispara. En este caso no había realmente una agresión,
resulta que quien se cruzaba no iba a sacar un arma, sino que como decía Bayardo en sus clases, lo
que iba a sacar era un reloj de bolsillo. Aca hay un error y el error puede ser un error de tipo o un error
de prohibición. En este caso de legítima defensa lo que tenemos es un error de prohibición, pero de
prohibición indirecta, estamos hablando en este caso de cómo se elimina la antijuricidad.
Actuar en legítima defensa está permitido, de modo que lo que hace la legítima defensa es reafirmar el
principio de libertad que rige en nuestro ordenamiento que está consagrado en la Constitución de la
República (artículo 10).
Los permisos entonces lo que hacen es restablecer la libertad, aun en la zona de prohibición. La
legítima defensa y el estado de necesidad, entonces, reafirman la libertad. Normas permisivas,
artículos 26 y 27 de la Constitución.
Hablamos de legítima defensa putativa en cuanto opera un error de prohibición indirecta. Por lo tanto en
este caso de legítima defensa por error de prohibición indirecta lo que tenemos no es estrictamente una
justificación, sino que opera la exculpación; razón de no culpabilidad. El comportamiento es antijurídico
pero no será culpable, se elimina el tercer adjetivo (culpabilidad).
Para que opere la necesidad justificante es necesario el bien jurídico que pretendo salvar, el derecho
fundamental que defiende sea de mayor rango que el derecho fundamental que está siendo atacado, si
son equivalentes allí no hablamos estrictamente de justificación en los ordenamientos jurídicos que
hacen la distinción, sino de culpa. Nuestro artículo 27 de la Constitución no hace esta distinción, se
refiere al estado de necesidad, equiparando de algún modo la situación en que los bienes jurídicos, el
atacado y el que voy a salvar son equivalentes, aquella en que el bien jurídico que voy a salvar es de
carácter superior, y por lo tanto nuestro artículo 27 de la Constitución permite entender que hay
justificación.
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observar que si bien no hace esta distinción entres estado de necesidad disculpante y justificante, si
nos dice el artículo que no procede el estado de necesidad cuando se trata de salvar bienes jurídicos,
derechos fundamentales de terceros, de modo que ahí vemos la diferencia con la legítima defensa; en
esta última el artículo 26 admite la legítima defensa de terceros.
La legítima defensa de terceras está prevista en nuestro artículo 26 como razón de justificación, sin
embargo, no está permitida la razón de justificación de un estado de necesidad tratándose de terceros,
salvo que, se trate de los parientes previstos en el párrafo segundo del art. 26 de la Constitución.
¿Por qué permitimos la legítima defensa de terceros y no hacemos lo mismo con el estado de
necesidad respecto de terceros? El fundamento está precisamente en la diferencia que planteaba la
Dra. Domine, entre el estado de necesidad justificante y el de disculpante. Tratándose de terceros no se
admite estado de necesidad como permiso, salvo que se trate de parientes, porque en el estado de
necesidad lo que desbalancea es que no hay una agresión ilegítima.
La justificación ya está valorada por el legislador, hay justificación en los casos en que el legislador lo
establece. En cambio, la exculpación no está previamente valorada por el legislador, y deberá ser
objeto de ponderación por el juzgado.
El artículo 27 además de no admitir el estado de necesidad de terceros nos dice que no procede el
estado de necesidad para el salvamento de un derecho de contenido patrimonial (propiedad por ej). Se
establece que si se trata de derecho de contenido jurídico a salvar debe ser de carácter superior.
Para aplicar el estado de necesidad se es mucho más estricto y la razón es que no hay agresión
ilegítima.
En nuestro ordenamiento jurídico la distinción no se hace, de modo que, aun cuando salvo que se trate
de derechos de contenido patrimonial, habrá estado de necesidad tanto en supuestos de equivalentes
de bienes jurídicos como en los que no haya. Por esta razón es que en nuestro ordenamiento jurídico
no procede el estado de necesidad respecto de terceros. El estado de necesidad entonces es una
razón de justificación; en supuestos de equivalencia en el bien jurídico y también en el
paradigmático salvamento de un bien jurídico superior.
22.10
Obediencia debida en relación con los delitos de lesa humanidad y más concretamente con las
causas a militares que han tenido alguna expresión resolutiva desde el año 2005 en adelante:
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En primer lugar, tiene que haber una orden de la autoridad, ley 17.243. Una orden desde el punto de
vista administrativo, disposición enfática de una persona hacia la otra; pero esta persona realiza la
expresión imperativa tiene que ser una autoridad según la letra A del artículo 29 del Código Penal. Ser
una autoridad significa ser el soporte de un órgano creado por la Legislación de acuerdo con los
primeros principios constitucionales y los derivados legales que incluya entre sus competencias la de
disponer acerca de determinados extremos que interesan al estado. Tiene que ser una persona
asignada de forma legal y que esté realizando ese cargo.
Esta persona que da la orden ha usurpado una función y estamos ante un delito, usurpación de
funciones. Si la persona que da la orden está en una situación delictiva del artículo 166, es decir,
usurpando un cargo, esta persona no será una autoridad desde el punto de vista de la letra A del
artículo 29, y obviamente no tendrá autoridad para dar esa orden. Según la letra C el agente no tendrá
la obligación de cumplir esta norma.
Se nos podría plantear el caso de aquella persona que ha sido funcionario de forma correcta pero que
siguen en el ejercicio del cargo cuando debió cesar en ese ejercicio del cargo, así como dice el artículo
166 parágrafo segundo, esta persona tampoco es una autoridad, un funcionario público, tampoco
puede dar esta orden.
La persona que cumple esta orden sabiendo que la persona no es un funcionario público y no puede
dar esa orden, no está amparada en el artículo 29. Además esa persona no es competente para emitir
esa orden. Según la letra C y en relación a los tiradores del muro de la alemania democrática antes de
la caída del muro.
La letra C, que el agente tenga obligación de cumplir esta orden, y la pregunta es; una orden de
disparar sobre una persona y darle muerte, o la orden de tener a una persona privada de libertad de
manera clandestina y someterla a premio físico hasta darle muerte; este tipo de órdenes, ¿se tiene
obligación de cumplirlas? Supongamos que un funcionario de la república democrática alemana
dispara sobre una persona que quiere huir a la república federal alemana y le da muerte. Supongamos
que esta persona despues de caido el muro y unificada Alemania es puesta a juicio y en el juicio se
declara que ha cometido una acción típica pero también antijurídica, porque semejante orden de dar
muerte a una persona que quiere escapar de un régimen que hoy se considera opresor por la mayoría
de las apreciaciones políticas que podamos oír al respecto; el agente no tenía obligación de cumplirla.
Se puede argumentar en este sentido que la ley es claramente ilegal o contraria a la normativa
constitucional. Esta persona, ¿ha realizado obedecido realmente una orden que debía cumplir? ¿Si
o no? Nosotros acá nos planteamos; en realidad tenía que cumplirla porque esta orden era derecho
positivo y además había sido emitida por una persona que en el ordenamiento positivo vigente de la
época tenía derecho de ocupar este lugar. Además actuó cumpliendo los baremos del propio
ordenamiento jurídico positivo vigente.
Supongamos que el soldado que estamos juzgando alega que hay un error de prohibición, que él
pensaba que era un error de prohibición, creía que su acción estaba justificada porque había una
disposición legal que permitía e imponía el disparo sobre las personas que querían huir a la República
Federal Alemana.
Irureta en nuestro Código no hizo la distinción que si hace el CP Aleman y el CP Argentino, de modo
que para nosotros en el caso de la “taula unix capas”. Por ejemplo, si hay dos náufragos pero hay una
sola tabla, entonces uno de ellos debe quitarle la tabla al otro, o debe impedir que el otro tome la tabla,
acá hay equivalencia del bien jurídico en juego y por lo tanto desde que hay equivalencia; en Alemania
nos dirían que hay un estado de necesidad disculpante, sin embargo en Uruguay hay justificación
porque el texto del artículo 27, en este supuesto de la tabla única lo que tenemos es justificación, en
cambio en Alemania o Argentina lo que tenemos es exculpación.
El Código Penal nos dice que no ampara a quien tiene el deber de soportar el daño, en el artículo 27,
donde excluye del estado de necesidad justificante a quien tiene el deber de soportar el daño. De algún
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modo nos remontamos a lo que decía de omisión impropia, y decíamos que tiene como elementos
categoriales entre otros la postura de garante; ¿Quien tiene la postura de garante cuando se
produce un accidente aéreo o marítimo? En un accidente marítimo la tiene el capitán del barco, es el
último que debe salvarse luego que se salvaron todos los pasajeros. En este estado de necesidad que
se encuentra un barco que naufraga, el último en salvarse debe ser el capitán porque está en una
postura de garante, es garante de la vida de todos sus tripulantes y pasajeros del barco. Esta es la
razón por la que el artículo 27 excluye del estado de necesidad justificante a quien tiene que afrontar el
mal.
Artículo 46.2 del CP: Estado de necesidad incompleto, da lugar a una atenuante pero no a la
justificación del comportamiento.
El estado de necesidad y la legítima defensa son justificación, que si fueren incompletas dan lugar a
atenuación del comportamiento.
La obediencia al superior es un instituto que proviene del Derecho Romano. En el DR lo que había era
un pater familia, y este ejercía su poder sobre sus hijos, mujer y perro por ej. Por eso la obediencia del
pater familia justificaba, era una justificante. No tiene autonomía científica, puede ser justificación,
exculpación o puede no ser nada esto y dejar intacto el delito.
Si se cumplen órdenes de ejecución de crímenes de lesa humanidad no hay forma de decir que hubo
justificación.
Otra categoría discutida es la del consentimiento, para que opere como tal debe cumplir determinados
requisitos de tiempo; debe ser simultáneo al acto. Si es posterior al acto, lo que se da en todo caso es
perdón. El consentimiento para ser justificante tiene que ser simultáneo al delito. En algún caso el
consentimiento puede ser equivalente a atipicidad; en el supuesto de la violacion de domicilio, para que
ocurra eso yo debo no aceptar que la persona entre. Si la persona entrò a mi domicilio manifestarle que
se vaya, porque si yo le permiti el ingreso y dejo que permanezca voluntariamente, alli no habrà
violacion de domicilio.
27.10
CULPABILIDAD
Es el último elemento del delito, tenemos acción, tipo, antijuricidad y culpabilidad. Algunos autores a la
hora de escribir el delito hablan de tres elementos: el tipo, la antijuridicidad y la culpabilidad incluyendo
en el tipo implícitamente a la acción .
Cuando contando los 4 elementos del delito algunos lo entienden como un delito trimembre, estos
autores subunen a la culpabilidad en el tipo.
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ilicitud es el equivalente a la antijuricidad. Cuando el art. 1319 del CC expresa que hay responsabilidad
contractual remite al hecho ilícito y nos dice que hecho ilícito puede ser delito y cuasi delito.
Cuando hablamos de la culpabilidad en derecho penal no tenemos las apoyaturas del derecho civil o
común y por lo tanto el derecho penal debe crear un concepto de culpabilidad, un puente entre el
injusto y la pena. Si no existiera la culpabilidad no se realizaría el principio de igualdad que prevé el
artículo 8 de la Constitución porque este art. prevé que todos somos diferentes y por eso somos
iguales ante la ley. Lo que consagra el art. 8 de la Constitución es el derecho a la diferencia, esto es así
porque somos diferentes nosotros mismo a medida que pasa el tiempo.
La culpabilidad que estaba en la acción causal era una culpabilidad psicológica, sin embargo la acción
final desplaza el dolo y la imprudencia de la culpabilidad al tipo. desplaza el dolo y la imprudencia al tipo
porque el propio código penal cuando define el delito de homicidio lo refiere al tipo penal del 310, y acá
está emplazada la intención. La intención está en el tipo.
En el sistema neoclásico ya comenzaron a aparecer las primeras fisuras del tema para explicar desde
el punto de vista psicológico. El autor en el caso de la imprudencia no quiere matar. La imprudencia es
una infracción de un deber de cuidado, que implica una mala selección y utilización de medios para la
realización de determinado fin.
Soler y Bengoa entendieron que la culpabilidad como lo decía Mezger es psico normativa. Mezger trata
de sostener el causalismo diciendo que la culpabilidad no es puramente psicológica, entonces digamos
que es psico normativo.
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delito que a la persona que pudo haber desistido de ese delito entonces estamos tratando a
dos personas con la misma pena por un injusto muy distinto.
Nuestro derecho penal castiga la tentativa con una fracción de la consumación, artículo 87
del CP, la pena es la tercera parte de la pena de la consumación, salvo en algunos casos
donde la pena puede llegar a a mitad de la pena de la consumación o incluso a la dos
terceras partes de la pena de la consumación; esto se da con distintos criterios: con el
criterio de la gravedad del acto, de la personalidad peligrosa del delincuente o con el criterio
de la selección de delitos en cuanto se lo considera específicamente grave.
Fase interna y fase externa del delito: el inter crimini tiene una fase interna y una externa,
la fase interna es cuando a una persona se le ocurre cometer un delito, esta fase interna no
es castigable porque el pensamiento no es punible.
La fase externa; se puede encontrar la proposición, la conspiración y los actos
preparatorios, artículo 7 del CP. La proposición es invitar a otra persona a cometer el delito
conmigo. La conspiración es cuando la persona o las personas a las que yo invito para
cometer el delito acepta esa proposición y pasan de ahí en adelante a meditar el delito
conmigo, a planearlo. Los actos preparatorios son aquellos que empiezan a pre ordenar los
medios y el plan para cometer el delito. Tienen una presencia un poco más intensa. Estos
tres elementos solamente se castigan en algunos delitos a decisión expresa del legislador.
Por ejemplo en los artículos 137 y 146 del CP, el 137 referido a los delitos contra la patria,
se entiende que son de extrema gravedad. El 146 castiga la conspiración y el acto
preparatorio en los casos de atentado contra el presidente de la república.
El decreto ley de drogas, 14294 del año 74, modificado por un sin números de actos
legislativos, y en esas modificaciones se establece un régimen cada vez más duro y más
severo. El artículo 37 de este decreto ley establece el castigo de los actos preparatorios y
de la tentativa de una manera especial. La tentativa se castiga con la misma pena que la
consumación, y los actos preparatorios se castigan con la pena que corresponde por la
tentativa.
El artículo 150 del CP, asociación para delinquir, es una conspiración elevada a delito
autónomo.
Los delitos de tenencias castigan actos reparatorios, en nuestro sistema por ej, el artículo
152 bis castiga la tenencia de armas de fuego.
La tenencia de sustancias explosivas se regula en el artículo 209 y por el 229 la tenencia de
moneda falsificada. Estos delitos de posesión son actos reparatorios erigidos a tipos
penales especiales, autónomos.
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Irureta Goyena, nuestro legislador, pensaba que la distinción es una tarea para los
magistrados y en el siglo 19 Rossi también que era Italiano. Franck a principios del siglo 20
en Alemania también pensaba esto.
Hoy en día hay autores como Iacof que entienden que es imposible hacer una separación y
discriminacion a priori de lo que es acto preparatorio y tentativa.
Hay otros autores que van desde la edad media a la edad moderna sostienen que hay
criterios e insisten en los mismos para distinguir el acto reparatorio de la tentativa, en primer
lugar la tesis cronológica, la tesis de los glosadores, trabajaban sobre el derecho romano.
Los glosadores decían que la acción más próxima al resultado era lo tentativa y que la
acción más lejana al resultado es el acto preparatorio. El problema es saber en un caso
concreto si una conducta concreta es un acto donde está más cerca o donde está más lejos
del resultado. Como no tenemos un resultado tal vez este planteo se dificulte.
Romagnosi, autor del siglo 18, decía que con el primer acto con que se principia a efectuar
el delito tenemos la tentativa. Este autor decía que la tentativa no existe cuando solo se ha
deliberado, cuando se trate solo de un acto interno; esto es un criterio negativo para
encontrar lo que sería la tentativa.
Feuerbach a principios del siglo 19, en 1801, distingue entre tentativa remota y tentativa
próxima. Se ve un abordaje más complejo y más dogmático de la tentativa, nos demuestra
que la tentativa es un tema muy complejo, y que la distinción entre la tentativa y los actos
preparatorios es una labor muy compleja. La tentativa remota es una acción por la cual se
prepara el acto de consumación, es decir, que para él sería lo que para nosotros hoy es el
acto preparatorio. La tentativa próxima es aquella que marca el inicio del crimen, el
comienzo de ejecución del crimen. Sería lo que para nosotros es hoy la tentativa. Por último
para este autor teníamos el emprendimiento acabado, era cuando se habían dado todos
los pasos necesarios para que el resultado admitiese, pero por razones ajenas a la voluntad
del sujeto activo este resultado no llegada, sería lo que hoy diríamos tentativa acabada,
completa (donde yo realizo todos los actos necesarios para llegar al resultado pero por una
interposición casual/causal el resultado no llega a darse).
Se sostiene que la tentativa en lo delitos mero formales la tentativa no es concebible,
porque el primer acto de ejecución ya es un acto de consumación, entonces, desde este
punto de vista y desde la distinción de los delitos entre, los delitos comunes o simples o
delitos de daño o de resultado y delitos de mera conducta o formales, los primeros admitirán
actos preparatorios y tentativa; y los segundos solamente nos podrían permitir concebir
actos preparatorios.
Rossi. Decía que cuando la agresión es inminente tenemos tentativa, cuando se ha hecho
algo directo y material contra el derecho tenemos una tentativa, cuando ya existe un
atentado positivo en contra del derecho tenemos una tentativa, actos directos mediatamente
relacionados con la resolución criminal también hay tentativa, en los demás casos solo
tenemos actos preparatorios, pero estos conceptos son más bien aproximativos.
Carrara. Dice que la tentativa es aquella que se caracteriza por el acto inequívoco, el acto
que inequívocamente atiende al delito y al resultado, los pensamientos y acuerdos no hacen
siempre cierta una intención criminal. Los pensamientos todavía no son tentativa, pero los
actos que son inequívocos, inequívocamente dirigidos a una consumación, entonces si ya
son ejecutivos y son tentativa. Distingue entre actos equívocos y actos inequívocos, y entre
actos unívocos y actos no unívocos, o sea, de dudosa interpretación. De esa manera
Carrara quiere distinguir los actos de reparación por un lado y de tentativa por el otro.
Los actos preparatorios son equívocos no son unívocos, pero el problema es que muchas
veces el acto que para uno es un acto inequívoco para otro puede ser equívoco, para uno
puede ser un acto unívoco y para otros un acto no unívoco, entonces no se encuentra
todavía un buen criterio para separar actos preparatorios de tentativa.
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Carrara hizo otra distinción, hay que distinguir los actos que se realizan sobre un sujeto
secundario o sobre un sujeto primario. Por ejemplo, yo quiero matar al sujeto B pero para
eso tengo que entrar a su casa produciendo daños y privando de libertad a un sujeto C (que
es su pariente o custodia). Los actos que yo hago sobre C son actos que realizó sobre un
sujeto secundario, los actos que yo hago si privó de libertad a C, estoy cometiendo un acto
preparatorio del homicidio que yo planeo sobre B. Si después de reducir a C voy sobre B y
le doy un disparo de arma de fuego sin lograr darle muerte (porque por ej, siento la sirena
de la policía) entonces en ese caso lo que yo hice sobre B fueron actos de tentativa.
Re elaboración de las teorías que venían desde el Derecho Romano, y siglo 16,
17, 18 y 19:
La teoría objetivo-formal de Feuerbach: sostiene que se comienza la tentativa cuando yo
comienzo a realizar el verbo de la figura típica, es decir, cuando yo comienzo a matar, dañar
o hurtar. Entonces se tiene que empezar a conjugar el verbo. ¿Cómo empiezo a matar?
¿Empiezo a matar cuando apunto, recien cuando disparo o recien cuando logro herir
a las personas? Algunos decían que se empieza a matar por lo menos cuando hiere
porque antes no se puede decir que usted está empezando a matar, cuando todavía el acto
de dar muerte no ha dado comienzo; porque está en lo que nosotros podríamos llamar
actos preparatorios. Se entiende que esta teoría, como era muy exigente en cuanto a un
adelanto muy pronunciado en la acción del individuo, entonces dejaba afuera, impunes,
muchos actos que mostraban inequívocamente propósitos criminales y disposición criminal.
Comenzaron otras teorías, como la subjetiva: ¿Qué dice esta teoría? Quería combatir
este déficit de punitivismo que tenía la teoría objetivo formal de Feuerbach. Los subjetivistas
decían que lo que define a la tentativa y que la distingue del acto preparatorio es la voluntad
del sujeto activo, si el sujeto quiere cometer un delito y con su acción externa el cree estar
ya en la zona ejecutiva, entonces hay que estar a su propio criterio y reconocer que el esta
en tentativa. Si la persona quiere atentar contra alguien y creen que lo está haciendo, ya
está en tentativa.
12.11
En la teoría objetivo formal, la conducta de apuntar con un arma quedaba afuera para
muchos de la tentativa, y por eso que la teoría objetivo formal se desecha.
La teoría objetivo material tiene otro problema, que es el problema del bien jurídico, el bien
jurídico es un concepto que ha sido desde Foierbaj es un concepto que suscitó mucho
entusiasmo pero que después empezó a ser objeto de críticas. Primero algunos decían que
el bien jurídico era un derecho subjetivo, otros decían que el bien jurídico era un objeto,
otros que era un interés, otros que era un concepto abstracto que no tenía nada que ver con
el objeto material personal o no personal atacado en el caso. También había discusiones en
cuando de donde proviene el bien jurídico, si proviene de la vida social o es exclusivamente
de creación y de existencia jurídica. Por ej, Bindin decía que el bien jurídico es todo aquello
protegido por el legislador.
La teoría objetivo material que intentaba mejorar el panorama que nos decía que la tentativa
existe cuando ya se puso en peligro el bien jurídico, tenía estas críticas. Además hay una
discusión, que es cuando se pone en riesgo el bien jurídico, es decir, cuando yo llego a la
casa de mi enemigo con un arma cargada en el bolsillo, ya estoy poniendo en peligro el bien
jurídico vida? Cuando empuño el arma y la sostengo en mi mano con el brazo caído al
costado de mi cuerpo, estoy poniendo en peligro ya el bien jurídico? En este caso parece
que sí, que estamos en tentativa.
Aparece una última teoría de la tentativa que dice que lo que se pone en riesgo o se ataca
con la tentativa, con los actos ejecutivos no es tanto un bien jurídico, sino un sistema social,
de expectativas. Esta teoría es muy compatibilizable con ideas como la de Iacof o al de
Roxin. Entonces la tentativa sería aquello que pone en peligro el equilibrio del bien social o
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17.11
Artículo 54 del CP, hay una suma de delitos pero no de pena. Si yo cometo 5 delitos y el
primer delito merece una pena de 1 año y por los otros 4 delitos yo no estoy llevando otros 4
años, no se están sumando las penas, lo que se está haciendo es agravando esta pena del
delito mayor respecto de los otros delitos que no son tan graves de 6 meses cada uno por
ej, lo cual corresponde a una suma de pena de 3 años, en una pena de por ej, hasta de 1
año y medio.
De este artículo la doctrina ha extraído la consecuencia dogmática de una construcción
teórica, que es la de la pluralidad de acciones y pluralidad de delitos, porque ante
efectivamente la pluralidad de conductas lo que va a ocurrir es que vamos a tener la
imputación de pluralidad de delitos aunque no una suma de penas.
Según el artículo si se excede el número de 3 no se deja de tener una concurrencia,
podremos estar ante otra figura que viene a ser agravada y es la del artículo 55 del CP.
Este articulo 55 es un derecho penal de autor, de peligrosismo, sabemos que el código
penal de Irureta Goyena de 1934 es un derecho penal intensamente peligrosista, de autor,
es decir, de aquellos que no quisiéramos.
Análisis del artículo 54 del CP; “delitos cometidos en el país o fuera de él” - esto nos trae
como problemas los artículos 9 y 10 del CP, porque el artículo 9 establece que solo se
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responde por delitos cometidos en el país y el artículo 10 establece las excepciones de los
casos en que por delitos cometidos fuera del país se responde igualmente. Entonces en el
artículo 54 cuando hablamos de delitos cometidos fuera del país, ¿hablamos de cualquier
delito en cualquier circunstancia, naturaleza o estructura cometido fuera del país o
solo aquellos que están abarcados por el artículo 10? Se cree que solo los abarcados
por el artículo 10, porque del juego que conforman los artículos 9 y 10, tenemos como
conclusión que solo se responde por los delitos en el país, y por los cometidos en el
extranjero solo en el caso de que ellos ingresen en la descripción del tipo del artículo 10 del
CP.
Delito mayor: por ej, podemos pensar que delito mayor es aquel que ataca un bien jurídico
más importante como un delito de homicidio. Sin embargo, un delito contra la propiedad
como lo es la rapiña tiene una pena mínima superior a la del delito de homicidio, lo cual es
inaceptable. Entre un delito de homicidio y un delito de rapiña, ¿cual es el más grave? si
nos atenemos al enfoque del bien jurídico y al enfoque normativo diríamos que es el
homicidio, y sin embargo si vamos a los guarismos de penas diríamos que es la rapiña.
Artículo 56 del CP, es una reiteración real más, se circunscribe en el artículo 54, porque
son varias acciones que dan lugar a varios delitos. Tiene que ver con el concurso fuera de
la reiteración, implica que hay más de un delito, hay una conexión entre dos delitos, esa
conexión puede ser teleológica o consecuencial.
La existencia de varios delitos desde el punto de vista de la pena implica que se aplique el
mismo régimen de reiteración real.
En el caso del delito progresivo o regresivo, tenemos un solo delito, el delito progresivo o
regresivo difiere de la reiteración real o de la concurrencia de la reiteración. En el delito
progresivo lo que tenemos son actos constitutivos de un mismo delito que por un principio
de absorción configura un solo delito. Ejemplo: Si nos proponemos matar a alguien y
elegimos en el plan de autor utilizar un arma de fuego. Hay un delito de posesión de arma y
a la vez se dispara en un lugar poblado. Prevalece la figura del homicidio, hay una
progresión, se comienza llevando el arma, se apunta, se dispara, luego se provoca el daño
en la vestimenta y luego la lesión, a raíz de la lesión la muerte, hay un solo solo delito. Se
aplica aquel que absorbe todos los comportamientos en uno solo, en el caso planteado
aplica el artículo 310 del CP (homicidio).
El delito complejo también es un solo delito, previsto en el artículo 56 del CP. Un ejemplo
de esto es la rapiña, se ejerce una violencia privada para obtener que otro entregue dinero
por ej.
CÓMO CONCURREN DELINCUENTES A LA COMISIÓN DEL DELITO: autoria y
participacion. Se amplifica, pero no por el proceso ejecutivo del delito sino por los
intervinientes en el mismo, de modo que allí aparecen varias figuras. Según el artículo 310
del CP se castiga al autor, pero qué pasa si hay colaboración con el autor, si hay instigación
al autor, una persona detrás del autor que es en último término la que planificó el homicidio
para que lo cometa un inimputable. En ese caso, si aplicamos el art. 310 puro no podríamos
castigar al que está detrás del inimputable que comete el delito de homicidio, porque el 310
dice “el que con intención de matar diere muerte”, de modo de que quien no es autor no
sería responsable. ¿De qué manera se amplifica el artículo 310? a partir de los artículos
60, 61, 62, 63 y 64 del CP. El artículo 59 me dice que son responsables en el caso del delito
de homicidio todos los que concurren intencionalmente a la realización del tipo penal, no
aplica este dispositivo amplificador si estamos ante un delito imprudente.
El art. 60 me dice que hay un autor, es quien ejecuta los actos consumativos del delito que
se trate. Puede ser autor mediato quien está detrás del autor, también responde al delito
de homicidio el que por ej, determinó a un inimputable a cometer el delito de homicidio.
El autor inmediato es quien apunta, dispara y termina matando a alguien.
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Los artículos 60 y ss amplían los tipos penales porque si los tomamos separadamente, sólo
sería responsable el autor, quien realiza los actos consumativos del delito. Mientras que si
aplicamos el artículo 60 es responsable también quien está detrás, quién lo planificó, en ese
caso hay un autor mediato que puede ser un adulto que también responde.
Roxin nos da un concepto distinto de autor mediato; no comprende sólo a aquellos
supuestos en que el autor mediato es inimputable como lo dice el artículo 60 del CP, sino
comprendiendo a autores inmediatos imputables.
La coautoría es también como la autoría mediata de un dispositivo amplificador, porque el
coautor es del artículo 61 del CP.
El coautor tiene la misma pena que el autor, importa la pena. En algún caso puede
responder con alguna pena mayor.
Coautor es quien determina a otro a cometer un delito, los dos son mayores. También es
coautor quien realiza una contribución esencial necesaria para la comisión del delito. Por ej:
si yo quiero hurtar una finca, y para ingresar a la finca debería romper la puerta (todos los
vecinos se van a alarmar y voy a ver frustrada mi acción de hurto), pero si alguien me porve
la llave y yo voy con la llave apropiada y no hago ruidos, entro y hurto. En este caso quien
me entregó la llave realizó una contribución necesaria para la comisión del delito, ese es el
coautor. También es coautor quien promete el encubrimiento de un delito y tiene como
función precaver la comisión del delito. Si vamos a pasar por la aduana y el funcionario
aduanero nos dice que pasemos nomas sin tener ninguna consecuencia.
Si hay una distribución de roles aplica el artículo 61.3, cooperan directamente en el periodo
de la consumación.
19.11
ESCUELA TOSCANA:
Romagnosi reclamaba la inteligencia y la voluntad, es decir, la culpabilidad, reclamaba la
imputación moral, la culpabilidad, le contraponía la pena.
Rossi sostuvo que la pena era retributiva y la pena retributiva está más cercana a la
culpabilidad que la pena preventiva, esta última apuesta a un pronóstico de penas o
apuesta a una presunción de que el SH está propenso a delinquir, lo que trata de hacer es
un ejercicio de adivinación, trata de prever. Es más ajustada a la culpabilidad.
Carmignani distinguió en el delito a las fuerzas físicas de las fuerzas morales. Al hablar de
las fuerzas morales hablaba de los elementos de la culpabilidad.
Carrara reclamaba como uno de los elementos del delito el hecho de que sea una acción u
omisión establecidos por la ley del estado, elementos moralmente imputables, y nos
referimos a libertad de conciencia y libertad de culpabilidad/pena. Reclamaba la voluntad
inteligente del que actúa, decía que el hombre tiene el libre albedrío, poder para optar por
otras alternativas.
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PUNIBILIDAD
Unos dicen que la punibilidad es un elemento del delito y otros dicen que no, que es la
consecuencia del delito. Binding y su teoría de las normas: establece todo su sistema
sobre el concepto de normas y decía que las normas son reglas y las reglas tienen
excepciones, decía que las excepciones son las causas de justificación y las causas de
culpabilidad; pero que había otros casos donde el Estado si bien impone como norma una
sanción, al mismo tiempo para ciertos casos la no aplicación de la pena. Artículos 36 y ss
del CP, en algunos casos del derecho el Estado dispone que esas penas no se apliquen, es
decir, el Estado dispone la norma y la imposición de la norma pero también para algunos
casos se remite y dice que la norma no va a imponerse.
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Artículos 87, 88, 89 del CP el legislador se refiere a institutos que ya consideramos y que
son dispositivos amplificadores del tipo. En el artículo 88 por ej, habla de la pena de los
coautores, por eso se debe saber quien es coautor, porque al coautor se le aplica la misma
pena que al autor.
El artículo 89 del CP se refiere a los cómplices, se debe distinguir entre coautor y cómplice,
porque a este último se le puede aplicar la tercera parte de la pena que le corresponde al
autor. En este mismo artículo existe una previsión expresa de inaplicabilidad de esas reglas
cuando el legislador expresamente prevé una pena específica para la complicidad, o
eventualmente para el delito tentado.
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24.11
Resolución del caso: No se está ante un delito consumado sino que se está ante una
tentativa porque el artículo 340 del CP dice que para que se configure esta figura tiene que
haber una sustracción del bien ajeno pero que además se tiene que aprovechar de ese
bien, en este caso eso no sucede porque los delincuentes no pudieron aprovecharse de ese
bien, ya que lo tiraron en otro lugar. Hay una coautoría, el autor material es Pedro porque es
quien realiza la actividad principal del hurto que es hacerse de la cosa hurtada. Por otro lado
Diego es coautor porque lo ayuda y participa en la etapa de la consumación del delito
entonces está dentro del artículo 61 numeral 3 del CP.
Se da una postura objetivo formal, la cual dice que la tentativa es el momento en el que se
comienza a analizar el verbo nuclear del tipo, en este caso sería la sustracción, entonces la
tentativa estaría en el momento en el que se comienza a poner el dinero dentro de la bolsa
para deshacerse de él.
El hecho de romper la ventana con una piedra, eso sumado al hurto se puede considerar
como un agravante del artículo 341 del CP.
PROFESOR: Pedro que se quedó con el bolso, arroja el bolso al corredor de una casa. Si
nosotros en un hurto requerimos para la consumación que se desapodera al dueño
solamente, sin dudas hay una consumación. Si además requerimos que sea que el autor del
reato llegue a apoderarse del bien, acá podemos ver la discusión. El hecho de tener en sus
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manos el bien y disponer de ellas arrojándose a un sitio como si fuera el dueño, eso
significa que la persona ha tomado posesión de los objetos,para poder tirarlos y eliminar
una prueba en contra. Que la policía no tuviera que incautarse eso y hacer prueba en su
contra.
CASO 2
Teniendo en cuenta que, existe autoría mediata (prevista en el artículo 60, ellos son los que
determinan a otros a cometer un delito cuando los determinados son inimputables) en el
caso planteado se trata de Juan, los coautores (artículo 61, son los que instigan a otro que
es imputable a cometer un delito) en el caso planteado sería Mario; el coautor tiene la
misma pena que el autor. Si tengo la función de impedir la comisión del delito, si no lo hago,
se me puede identificar como coautor. Los coautores también cooperan directamente en la
consumación de un delito, será coautor por el artículo 61.3. El código va más allá, en el
61.4, son coautores quienes contribuyen a la realización del delito como un acto
indispensable.
Además, tenemos en el caso a Alberto, éste es entendido como cómplice, sabemos que, la
figura que presenta problemas son los cómplices, porque la complejidad está expresamente
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prevista en el artículo 62, aquí dice que son cómplices los que tienen una pena disminuida,
cuando la colaboración moral o material es previa y extraña a la consumación o con hechos
anteriores o simultáneos a la ejecución. Diferencia entre ejecución y consumación, para ser
cómplice se debe realizar un aporte no banal, aquel que no es sustituible, si realiza un
aporte banal no sería cómplice y no tendría responsabilidad, lo que distingue al cómplice de
la coautoría es el momento en que realiza el aporte no indispensable, si fuera
indispensable, tendríamos que remitirnos al artículo 61; en síntesis, el aporte tiene que ser
previo y extraño.
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