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Subsanacion de Demanda

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SPC ABOGADOS

Spcabogados9@gmail.com
Celular 980796506 – 901154092- 975459749

ESPECIALISTA: LUQUE DEL CARPIO

EXPEDIENTE: 00043-2023-0-0401-JR-LA-08

ESCRITO: 01-2023

SUMILLA: Subsanación de demanda

SEÑOR JUEZ DEL OCTAVO JUZGADO DE TRABAJO DE LA CORTE


SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA

ERIKA F. SALAZAR NAVIA, abogada patr.ocinadora


de EMILY ZORAYDA REGALADO BERNAL en el
proceso de desnaturalización de contrato que se sigue en
contra de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE
ALTO SELVA ALEGRE, a Ud., me presento y digo:

Habiendo sido notificados con la Resolución Nro. 01 de fecha 13 de enero de 2023, que
resuelve declarar inadmisible la demanda, otorgando un plazo de 5 días hábiles para la
subsanación de omisiones, encontrándonos dentro del plazo procedo a subsanar en los
siguientes términos.

ESPECIALISTA:

EXPEDIENTE:

ESCRITO:

SUMILLA: INTERPONGO DEMANDA LABORAL


DE DESNATURALIZACIÓN DE LOCACIÓN DE
SERVICIOS POR CONTRATACIÓN LABORAL
INDETERMINADA BAJO EL DECRETO
LEGISLATIVO 728 DE OBRERO MUNICIPAL

SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO DE TRABAJO DE LA CORTE SUPERIOR


DE JUSTICIA DE AREQUIPA
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EMILY ZORAYDA REGALADO BERNAL,


identificada con DNI Nro. 74859889, con domicilio real
en Av. Martinelli Tizón 110 PJ Apurímac, distrito de Alto
Selva Alegre, provincia y departamento de Arequipa,
señalando domicilio procesal en Calle Bartolomé Herrera
205-B, segundo piso, oficina 203, Cercado de Arequipa,
señalando correo en spcabogados9@gmail.com y número
de celular en 980796506, con casilla electrónica 147636, a
Ud., respetuosamente me presento y digo:

I.- DEL DEMANDADO Y SU DIRECCIÓN DOMICILIARIA

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ALTO SELVA ALEGRE, debidamente


representado por el Sr. Alcalde Alfredo Willy Benavente Godoy, a quien se le debe
notificar en Av. Obrera esquina Pasaje Olaya S/N, Urbanización Gráficos, distrito de
Alto Selva Alegre, provincia y departamento de Arequipa.

II.- EMPLAZADO

PROCURADOR PÚBLICO DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ALTO


SELVA ALEGRE, quien actúa en representación del estado, debiéndose notificar
en Av. Obrera esquina Pasaje Olaya S/N, Urbanización Gráficos, distrito de Alto Selva
Alegre, provincia y departamento de Arequipa.

III.- PETITORIO

Como primera pretensión principal, SOLICITO se disponga el reconocimiento del


vínculo laboral por la desnaturalización de los contratos de locación de servicios con
orden de prestación de servicios No 00070, No 00302 Y No 00704, por el periodo
comprendido 15 de febrero de 2022 a 01 de enero de 2023, al haber laborado como
Obrera de Limpieza Pública desde el 15 de febrero de 2022 hasta el 15 de setiembre
2022 y desde el 24 de setiembre de 2022 hasta 31 de diciembre de 2022 como Vigilante.

Como segunda pretensión principal, SOLICITO se disponga la reposición de la


recurrente en el cargo de Vigilante de la Municipalidad Distrital de Alto Selva Alegre al
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haberse producido un despido incausado de fecha 31 de diciembre de 2022, como se


verifica de la Constatación Policial.

Como primera pretensión accesoria, SOLICITO se disponga el pago de


costas y costos del proceso.

IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO

IV.1.- SITUACIÓN JURIDICA

Fecha de Ingreso 15-02-2022

Fecha de Cese 31-12-2022

Cargo Vigilante

Record Laboral 10 meses 16 días

Remuneración S/ 1000.00

IV.2.- JUSTIFICACIÓN DEL PETITORIO

A.- REFERENTE A LA PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL

1.- La señora Emily Zorayda Regalado Bernal, a quien en adelante se le denominara


como la demandante, es extrabajadora de la Municipalidad Distrital de Alto Selva
Alegre, contratada de manera fraudulenta bajo contrato civil de Locación de Servicios,
para realizar funciones de limpieza pública y posteriormente de vigilancia, encubriendo
el vinculo laboral.

2.- La demandante, ingreso a laborar a la Municipalidad el 15 de febrero de 2022, para


realizar funciones de limpieza pública y posteriormente de vigilancia, tal como se
aprecia de las ordenes de prestación de servicios No 00070, No 00302 Y No 00704.

Orden de Periodo Unidad Meta


Servicio
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00070 45 días Subgerencia de Educación y


Limpieza Sensibilización
Pública a la población
en materia de
residuos
sólidos.

00302 100 días Educación y


Sensibilización
a la población
en materia de
residuos
sólidos.

00704 220 días Gerenciar


recursos
materiales,
humanos y
financieros

3.- De lo expuesto, se verifica que en efecto, la demandante ha laborado para la


Municipalidad Distrital de Alto Selva Alegre realizando funciones de Limpieza y
vigilancia; sin embargo, de sus contratos se aprecia que se encuentra bajo locación de
servicios, conforme al artículo 1764 del Código Civil indica “Por la locación de
servicios el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus
servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una
retribución.” Ahora bien, la demandante se encuentra subordinada al tener un horario de
trabajo y depender de las decisiones de un superior, en ese orden de ideas, la supuesta
contratación civil, se vería desnaturalizada por una relación laboral en virtud al
principio de laboralidad y el principio de primacía de la realidad que en
concordancia con la Casación Laboral 19687-2015, Lima, fundamento décimo segundo
que indica “Siendo ello así, tenemos que en atención al carácter tuitivo del que se
encuentra impregnado el Derecho Laboral, y a efectos de garantizar la protección del
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trabajador frente a esta clase de actos, surge el principio de primacía de la realidad, el


cual es definido por el profesor PLÁ RODRÍGUEZ, en los términos siguientes: «El
Principio de la primacía de la realidad significa que en el caso de discordancia entre
lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse
preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos». En
esa línea debemos decir que el principio de primacía de la realidad constituye un
elemento implícito dentro de nuestro ordenamiento jurídico, que tiene su origen en la
naturaleza tuitiva de las relaciones laborales el cual persigue cautelar los derechos de
los trabajadores, con la finalidad de que no se vean afectados por los actos de algunos
empleadores que buscan evadir sus obligaciones aparentando la existencia de
contratos de naturaleza civil, cuando  en los hechos se desarrolla una relación de
carácter laboral.”

4.- Dentro de este contexto, el artículo 37 de la Ley 27972, Ley Orgánica de


Municipalidades, establece que “Los funcionarios y empleados de las municipalidades
se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme
a ley. Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores
públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los
derechos y beneficios inherentes a dicho régimen.” Y, como ya habíamos señalado la
demandante ejerce funciones de limpieza y vigilancia propias del Obrero Municipal. 

5.- Sumado a lo anterior, la CASACIÓN LABORAL Nº 7405-2018 LIMA ESTE señala


en su fundamento décimo “A partir de ello, queda establecido que el accionante prestó
servicios a la Municipalidad Distrital de La Molina en forma continua, iniciando su
prestación de servicios como obrero de limpieza pública y vigilancia; sin embargo,
dicha contratación estuvo encubierta bajo un contrato civil, como es la Locación de
Servicios, contrato que ha sido objeto de desnaturalización, análisis se ha efectuado y
corroborado por el Juez de primera instancia y el Colegiado Superior, frente a lo cual
nos encontramos ante una labor que es permanente y propia de la actividad de la
demandada, como es la limpieza pública, motivo por el cual al haberse producido la
desnaturalización de tal modalidad de contratación, los Contratos Administrativos de
Servicios devienen en ineficaces, desde que no podría desmejorarse su condición
laboral, en cuanto ha sido considerado un trabajador obrero sujeto al régimen laboral
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de la actividad privada.” Por lo que existe la posibilidad jurídica de la desnaturalización


de los contratos de locación de servicios.

6.- Sumado a lo anterior, la Casación Laboral N° 2227-2016, DEL SANTA en la


Sumilla señala – “El cargo de vigilante corresponde a la labor que realiza un obrero
en una municipalidad, por lo que debe estar comprendido en el régimen laboral de la
actividad privada conforme el artículo 37º de la Ley Nº 27972; no siéndole aplicables
los criterios establecidos en el Precedente Constitucional Nº 5057-2013-PA/TC,
JUNÍN.” Y, la Casación Laboral Nº 30841-2019, LIMA que en la sumilla indica – “El
cargo de vigilante, corresponde a la labor que realiza un obrero en una
Municipalidad, por lo que debe estar comprendido en el régimen laboral de la
actividad privad conforme el artículo 37° de la Ley número 27972, Ley Orgánica de
Municipalidades; encontrándose excluidos de la aplicación del precedente vinculante
emitido por el Tribunal Constitucional recaído en el expediente número 5057-2013-
PA/TC.”

7.- En este orden de ideas, conforme a la jurisprudencia se coteja que el cargo de


Vigilante, debe ser considerado como el de obrero Municipal comprendido dentro de los
alcances del Decreto Legislativo N° 728; por lo cual la relación civil de la demandante
con la demandada ha sido desnaturalizada por una relación laboral.

8.- También se debe tomar en consideración el contenido del Fundamento 24 de la


Sentencia del Tribunal Constitucional EXP. N° 03917-2012-PA/TC que indica – “Pues
bien, para determinar si existió una relación de trabajo encubierta entre las partes
mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en
forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a)
control sobre la prestación o la forma en que esta se ejecuta; b) integración de la
demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada
dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e)
suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del
servicio; f) pago de remuneración a la demandante; y, g) reconocimiento de derechos
laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para
los sistemas de pensiones de salud.”
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Rasgos de Laboralidad Cumplimiento

a) control sobre la prestación o la forma La demandante se encontraba sujeta a un


en que esta se ejecuta rol de trabajo, acreditando el control
sobre la prestación en relación a la
subordinación.

b) integración de la demandante en la Prestando servicios como vigilante y


estructura organizacional de la conforme a la jurisprudencia presentada,
emplazada se encuentra acreditado la integración a la
estructura orgánica.

c) prestación ejecutada dentro de un Conforme al Rol de Servicios presentado


horario determinado se acredita que existía un horario rotativo
de servicios, cumpliendo un horario de
48 horas semanales.

d) prestación de cierta duración y La demandante ha prestado servicios


continuidad desde el 15 de febrero de 2022 hasta el
31 de diciembre de 2022.

e) suministro de herramientas y Para cumplir con las funciones propias de


materiales a la demandante para la limpieza pública y de vigilancia, a la
prestación del servicio demandante se le ha brindado uniforme
distintivo de la Municipalidad Distrital de
Selva Alegre.

f) pago de remuneración a la Con los recibos por honorarios se


demandante encuentra acreditado la percepción de la
remuneración.

g) reconocimiento de derechos laborales, Respecto de este rasgo de laboralidad, si


tales como las vacaciones anuales, las bien, no hubo un reconocimiento expreso
gratificaciones y los descuentos para los de la relación laboral, es llamativo el
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sistemas de pensiones de salud. pedido de renuncia que se le requirió a la


demandante, aun cuando, ella prestaba
servicios mediante un contrato civil.

B.- RESPECTO A LA SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL

9.- En el presente proceso se tipifica el despido como incausado, al no mediar causa


justa para el cese, siendo que de manera verbal se le indico a la demandante que su
prestación personal de servicios había concluido, el 31 de diciembre de 2022 como se
acredita de la Constatación Policial, afectando así su derecho a la continuidad laboral.

10.- La demandante ha laborado desde 15 de febrero de 2022 hasta el 31 de diciembre


de 2022 de manera ininterrumpida, prestando servicios de forma personal, subordinada
y remunerada; conforme se aprecia de las se aprecia de las ordenes de prestación de
servicios No 00070, No 00302 Y No 00704; bajo un tipo de contratación civil,
realizando funciones propias de un obrero municipal como son las de limpieza y
vigilancia, para ser cesada sin causa alguna, pese a que la relación civil ha sido
desnaturalizada por una relación laboral; razón por la cual, debe ser repuesta en el cargo
de vigilante de la Municipalidad Distrital de Alto Selva Alegre.

V.- FUNDAMENTOS DE DERECHO 

1.- El artículo 26 de la Constitución Política del Perú, establece que “En la relación
laboral se respetan los siguientes principios: 1. Igualdad de oportunidades sin
discriminación. 2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la
Constitución y la ley. 3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda
insalvable sobre el sentido de una norma.”

2.- El artículo 27 de la Constitución Política del Perú, establece que “La ley otorga al
trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario.”

3.- El artículo 37 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que


“Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral
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general aplicable a la administración pública, conforme a ley. Los obreros que


prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen
laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes
a dicho régimen.”

VI.- MONTO DEL PETITORIO 

La pretensión es inapreciable en dinero por ser de puro derecho.

VII.- MEDIOS PROBATORIOS

1.- Acta de Constatación Policial, con el objeto de acreditar la fecha del despido.

2.- Orden de prestación de servicios N° 00070, N° 00302 Y N° 00704, con el objeto de


acreditar la continuidad de las funciones de la demandante y de su condición de obrera.

3.- Recibos por Honorarios, con el objeto de acreditar la percepción de una


remuneración permanente. 

4.- Rol de Vigilancia de octubre, noviembre y diciembre de 2022, con el objeto de


acreditar la subordinación y los horarios de la prestación personal de servicios.

5.- Carta de Renuncia, con el objeto de acreditar rasgo de laboralidad por la


consideración como trabajadora.

VIII.- ANEXOS 

1-A Copia de DNI 

1-B Acta de Constatación Policial

1-C Copia de Orden de Servicio N° 00427 y 00683

1-D Copia de Recibos por Honorarios

1-E Copia del Rol de Vigilancia de octubre, noviembre y diciembre de 2022

1-F Copia de la Carta de Renuncia


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POR LO EXPUESTO: 

A Ud., pido tener por bien presentada la demanda y ser declarada fundada en su
oportunidad.

PRIMER OTROSI. – Estando a la presentación del escrito de modificación de


demanda, presentado el 11 de enero de 2022, previo a la notificación de la presente
resolución, SOLICITO a su despacho se tenga por no presentado dicho escrito, con el
objeto de no causar perjuicio a la parte y se tenga presente la subsanación que se
desarrollada en el escrito.

Arequipa, 18 de enero de 2023.

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