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Demanda Accion Extraordinaria de Proteccion

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ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN

SEÑORES JUECES DEL JUZGADO DECIMO NOVENO DE GARANTIAS PENALES

PROCESO N° 1658-2017-0014

Enrique Peña Velasco, acudo a Uds. por mis propios derechos presentando la siguiente
garantía jurisdiccional mediante Acción Extraordinaria de Protección:

a) Requisitos formales de la demanda

Calidad en la que comparece el accionante:

En calidad de persona natural, quien fue afectada y sigue siendo afectada en sus derechos
reconocidos tanto en Instrumentos Internacionales y en la Constitución de la República del
Ecuador, en ello intervenimos en la acción de protección 1658-2017-0014 tramitada por el
señor Juez Doctor Arboleda Mesa Ramón Axel perteneciente a la Unidad Judicial GARANTIAS
PENALES con Sede en la Parroquia Velasco Ibarra de La libertad y por apelación, con el N° en la
JUZGADO DECIMO NOVENO DE GARANTIAS PENALES.

Constancia de que la sentencia está ejecutoriada:

Consta de las copias certificada de la sentencia pronunciada por la CORTE PROVINCIAL DE


SANTA ELENA, a las 13:01:37 del día 8 de abril de 2019, con la razón sentada, acredito que la
misma se encuentra ejecutoriada y por tanto en firme.

Demostración de haber agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, del titular del
derecho constitucional vulnerado.

De la sentencia dictada por la JUZGADO DECIMO NOVENO DE GARANTIAS PENALES el 08 de


ABRIL de 2019, que se encuentra ejecutoriada, no cabe ningún recurso ordinario; sustanciada
debido al recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia expedida por el señor
juez perteneciente a la Unidad Judicial el 2 de mayo de 2019, a las 15h02.

Señalamiento de la Judicatura, sala o tribunal del que emana la decisión violatoria de derecho
constitucional.

La decisión judicial violatoria de derechos constitucionalmente previstos consta en la sentencia


del JUZGADO DECIMO NOVENO DE GARANTIAS PENALES el8 de abril de 2019.

La sentencia que impugnamos considera que no existe vulneración de derechos


constitucionales, pues menciona que no se evidencio que las autoridades de la ESCUELA
Superior Naval ESSUNA y los miembros de la Junta de Enseñanza hayan vulnerado derechos
constitucionales del legitimado activo , y el legitimado nunca impugna una resolución solo
comunico y evidencia violación de derechos constitucionales que explicare en siguientes
párrafos; además señala que no fue violentada la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva,
debido proceso en la garantía de la motivación y derecho a la defensa.

Identificación precisa del derecho constitucional o supranacional violado en la decisión judicial.

Se ha conculcado el artículo 82 que establece el derecho a la seguridad jurídica

No se respetó el artículo 76 ordinal 7 letra c) el ser escuchado en el momento oportuno y en


igualdad de condiciones en virtud de haber convocado a audiencia en estrados el 15 de mayo
de 2018, el juez ponente establecido a la fecha y que escucho nuestros argumentos que no
constan en el expediente fue cambiado el 12 de diciembre de 2018 y como juez ponente se
señala al Dr. Mauricio Federico ANDRADE Macías, nuevamente se cambia al juez ponente Dr.
Isaac Josué Marín y la sentencia se la realiza el8 de abril de 2019, establece la motivación
jurídica de las resoluciones de los poderes públicos, que a su vez constituye violación del
artículo 75 que establece el acceso a la tutela efectiva.

b) Requisitos de admisión a trámite

Argumento claro sobre el derecho violado y la relación directa e inmediata, por acción u
omisión de la autoridad judicial, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso.

Por omisión se ha violado el artículo 76 (CRE), en el ordinal 7, letra c) garantiza, “ser escuchado
en el momento oportuno y en igualdad de condiciones”; Considerado como parte del derecho
a la defensa por tener una serie de derechos conexos, es la actuación desarrollada
respondiendo a la iniciativa de otro sujeto que afecte o llegara a afectar sus intereses, el
primer juez que escucho cada argumento nuestro fue cambiado por otro y un mes más tarde
por otro más y una tercera vez se cambia nuevamente de juez al Dr. Isaac Josué Marín y la
sentencia fue dada el08 de abril de 2019; del expediente se puede constatar que no existe la
grabación magnetofónica o informe alguno de los tantos designados jueces para garantizar
que el ser escuchado se realizó en el momento adecuado, no se tubo consideración alguna
dentro de la misma.

Así los operadores de justicia no analizan los derechos que se alegan el 15 de mayo del 2018
ante el juez establecido por EL JUZGADO DECIMO NOVENO DE GARANTIAS PENALES, en este
sentido la Corte Constitucional, es su sentencia 238-15-SEP-CC, correspondiente al caso 1968-
12- EP sobre el derecho a ser escuchado señala: “Este principio indica que toda persona debe
ser escuchada de manera oportuna y de forma igualitaria, es decir, que al momento que se
realiza una petición, y si ese pedido fue realizado dentro del término legal, el operados jurídico
debe disponer, mediante audiencia oral, pública y contradictoria, escuchar a las partes que
intervienen en un proceso, en el cual se debe permitir todos los alegatos y fundamentos que
justifiquen las pretensiones y excepciones de las partes, al no ser trasladados los alegatos y
fundamentos del primer juez no fuimos escuchados.

Por acción se ha violado el artículo 76 (CRE), en el ordinal 7, letra l) garantiza dentro del
capítulo de “Derecho de protección” y el derecho al debido proceso, “Las resoluciones de los
poderes públicos deberán ser motivados, no hay enunciamiento de normas y no se explica su
aplicación a los antecedentes de hecho por tanto se considera nulo pues esta debe tener
identificación de hechos de forma clara y no debe haber conclusiones que desconoce las
normas y así se ve reflejada la contrariedad a la lógica jurídica, así al omitir el enunciar los
antecedentes, las normas viola este derecho constitucional, solo citan normativa del
reglamento de disciplina militar y el funcionamiento de las juntas de enseñanza sin citar su
contenido ni establecer como tiene relación directa con los hechos que motivaron a la acción
de protección, sugerimos a la corte constitucional revise si en el mismo proceso si existe
normativa alguna que contenga la competencia, conformación, funciones y atribuciones de la
JUNTA DE ENSEÑANZA.

Por acción, se ha violado el artículo 82 que establece el derecho a la Seguridad Jurídica:

Debe fundamentar las autoridades normas claras a los hechos, la seguridad jurídica y el el
debido proceso están relacionados entre sí, así se debe conocer las normas y procedimientos
así JUZGADO DECIMO NOVENO DE GARANTIAS PENALES no precisa fuentes de derecho y
procedimientos para determinar que no hubo vulneración de derechos que se reclamaron.

Al señalar que "Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial", por tanto, esta
garantía debe ser aplicada en todo tipo de proceso en el que se pudiera afectar o restringir los
derechos subjetivos de las personas “pero no verifican si se respetó íntegramente la
constitución que demanda la acción de protección, señalan respecto a convocatoria y
conformación de la Junta de Enseñanza, que por bajo rendimiento en conducta se analizó en la
junta sobre el cadete en proceso debió estar argumentada en normativa reglamentaria pero
así no fue planteado como menciona el art 82 de la constitución.

Así el ESSUNA resuelve dar baja disciplinaria al cadete Enrique Peña Velasco mencionando
artículos de la constitución y artículos del personal de fuerzas armas pero en esas menciones
no establece la potestad o conformación de la junta de enseñanza, así se ve reflejado que no
se observa el art 76 que asegura el derecho al debido proceso, irrespetándose la garantía de
mis derechos, como ser juzgado por autoridad competente y con el debido procedimiento así
como el tiempo y medios para mi defensa, existen tres reglamentos de educación militar de las
fuerzas armadas del ecuador aplicados a los cadetes de 1 a 4to curso.

1.- Reglamento de Educación de la Fuerza Terrestre expedido en el año 2004: se entiende que
al ser expedido por la Fuerza Terrestre fue el Comandante General de esa Fuerza quien lo
legalizo cuando la normativa le facultaba firmar reglamentos, la Ministro de Defensa Nacional;
Ley

“La Junta de Enseñanza, es la encargada de tratar asuntos académicos y constituye a la vez un


organismo de asesoramiento y de resolución, Es de resolución, cuando es presidida por el
Director, en cuyo caso la resolución tomada se convertirá en decisión: Estará integrada por los
siguientes miembros:

a) Director; b) Subdirector; c) Jefe del Departamento de Planificación; d) Jefe del


Departamento de Evaluación; e) Jefe del Departamento de Investigación Educativa; f)
Jefe del Curso y; g) Oficiales, voluntarios, profesores y alumnos que fueren necesarios,
nombrados por el Director”. (énfasis agregado)

2.- Reglamento de Educación Militar de las Fuerzas Armadas del Ecuador expedido el 01 de
julio de 2015. Firmado por el señor Ministro de Defensa de la fecha el cual no establece
normativa alguna relacionada a la JUNTA DE ENSEÑANZA, pero señala:

Artículo 6 “La Junta Académica es un órgano no permanente conformado por miembros de la


escuela de educación militar, para analizar y resolver asuntos puestos a su conocimiento por
ser de su competencia” (énfasis agregado)

En el artículo 11 señala su conformación y en el 12 su competencia en el numeral 1 establece


dar la baja a los aspirantes a oficiales o tropa, numeral 2 emitir resoluciones sobre asuntos
relacionados a los procesos educativos.

3.- Reglamento de Educación Militar de las Fuerzas Armadas del Ecuador expedido el 31 de
marzo de 2021. Firmado por el señor Ministro de Defensa de la fecha, de igual forma NO
establece normativa alguna relacionada a la JUNTA DE ENSEÑANZA, pero señala:
En el artículo 11 señala su integración y en el 12 las atribuciones en el numeral 1 establecen
resolver la separación de la escuela de formación a los aspirantes a oficiales o tropa, conforme,
y numeral 8 expedir resoluciones sobre asuntos relacionados a los procesos educativos.

Tanto en la demanda como en la audiencia de la acción de protección de forma clara se


expone que: existió una clara violación al derecho de la seguridad jurídica pues de forma
astuta en la resolución N° ESSUNA-JE2021-082-MM del 17 de enero de 219 no se hizo constar
la normativa reglamentaria que dio competencia para la conformación y decisión de la JUNTA
DE ENSEÑANZA, en el caso factico se aplicó el reglamento de Educación de la Fuerza Terrestre
expedido en el año 2004 en virtud de haber ingresado en el año 2016 a la “Escuela Superior
Naval ESSUNA”, normativa que no mantiene un procedimiento establecido, no permitió
ejercer mi derecho a la defensa y de legalidad cuestionable.

Pretensión:

Conforme a los derechos constitucionales violados y los argumentos expuestos propongo una
ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN para que en sentencia se declare la violación de
mis derechos constitucionales constantes en el Artículo 75,76.7 letra c, l y la violación del Art.
82 de la Constitución de la República del Ecuador, en la sentencia dictada dentro del juicio de
garantías constitucionales N° 1658-2017-0014 por JUZGADO DECIMO NOVENO DE GARANTIAS
PENALES

Justificación argumentada sobre la relevancia constitucional del problema jurídico y de la


pretensión

En cuanto a la pretensión, ésta encaja en la justificación de la relevancia del problema jurídico,


toda vez que no estoy reclamando una situación injusta particular y netamente subjetiva, sino
más bien, reclamo el cumplimiento de garantías básicas del debido proceso, aplicables a todos
los ciudadanos habitantes del país.
La presente acción en su análisis es objetiva, sucinta al señalar las violaciones constitucionales
emanadas de la sentencia emitida por el JUZGADO DECIMO NOVENO DE GARANTIAS PENALES
sentencia que es definitiva y que bajo ningún concepto la convierte en una instancia adicional
de la justicia ordinaria.

Pues de forma clara se expone las violaciones constitucionales emanadas de la sentencia en


sus conclusiones resolutorias, frente a las normas y preceptos jurídicos constitucionales.

Presentación dentro del término establecido en el artículo 60 de la LOGJCC.

La sentencia se dictó el 08 de abril de 2019 a las 15:20:32, siendo notificada el mismo día, por
lo que el término empezó a correr desde el viernes 06 de mayo de 2022, partiendo del cual, y
considerando que el término fenece el viernes 3 de junio de 2022, por lo que a la presente
fecha estamos dentro del término señalado legalmente.

La acción extraordinaria de protección se presenta en contra de la sentencia dictada por


JUZGADO DECIMO NOVENO DE GARANTIAS PENALES, dentro del juicio de garantías
constitucionales número 1658-2017-0014 dentro de la acción de protección planteada por el
señor Enrique Peña Velasco en contra de la Escuela Superior Naval ESSUNA como legitimado
pasivo en la causa y los miembros de la Junta de Enseñanza como legitimados pasivos en el
proceso.

Solución de una violación grave de derechos establecidos de precedentes judiciales, corrección


de la inobservancia de precedentes establecidos por la Corte Constitucional.

El trámite de la presente acción extraordinaria de protección permitirá resolver los problemas


jurídicos relevantes antes señalados, estos son: el derecho que garantiza “ser escuchado en el
momento oportuno y en igualdad de condiciones”; la motivación jurídica, la tutela efectiva, el
derecho a la protección judicial y el derecho a la seguridad jurídica, cuya vulneración atenta a
los derechos fundamentales.

Finalmente, dada la inexistencia de una sentencia que aborde si el hecho de ser escuchado por
quien no realiza la sentencia, sin existir una grabación magnetofónica y tampoco elabora un
informe sobre los argumentos expuestos para que sean trasladados a la persona que resuelve
el caso, se estaría garantizando en ser escuchado en el momento oportuno, o se trata de un
mero formalismo aplicado por el sistema judicial.

El artículo 429 de la Constitución de la República del Ecuador vigente, la Corte Constitucional


es el máximo órgano de control, interpretación y administración de justicia constitucional, por
lo que es menester que deba pronunciarse sobre temas planteados, como bien lo señala la
Corte Constitucional.

NOTIFICACIONES: Notificaciones que correspondan las recibiré en el Casillero Electrónico Nro.


05425698, casillero físico 2587 y correo electrónico DANIEL@gmail.com y
archundia@yahoo.es. Atentamente, DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

José Daniel Archundia Macías Mat. 12365 CAP.

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