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Caso Union Venecia - Parrafo 8

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Sentencia No.

134-13-EP/20

Juez ponente: Agustín Grijalva Jiménez


Quito, D.M., 22 de julio de 2020

CASO No. 0134-13-EP

EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR,


EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES,
EXPIDE LA SIGUIENTE

Sentencia

Tema: La Corte Constitucional acepta la demanda de acción extraordinaria de protección


presentada por la Comunidad kichwa Unión Venecia “Cokiuve” en contra de las decisiones
judiciales adoptadas en un juicio posesorio, por cuanto se vulneró el derecho de los pueblos,
comunidades y nacionalidades indígenas a decidir conforme su propio derecho en el marco del
Estado plurinacional e intercultural.

I. Antecedentes Procesales

1. El 05 de octubre de 2003, la asamblea general de la comunidad indígena kichwa “Unión


Venecia” (Cokiuve) resolvió expulsar de su comunidad al señor Bartolo Tanguila Grefa en
razón de que habría cometido algunas afectaciones a la comunidad, entre ellas la agresión
sexual a una mujer de la misma comunidad, malversación de fondos, el incendio de cabañas de
la comunidad y la apropiación de bienes comunitarios. 1Esta decisión de la comunidad se habría
cumplido de manera inmediata, pues “el señor Bartolo Tanguila Grefa pasó a vivir en la
ciudad del Tena, provincia de Napo (sic).”

2. El 04 de junio de 2008, Bartolo Tanguila Grefa y su cónyuge Bethi Alit Grefa Tapuy
presentaron una acción de amparo posesorio en contra de los representantes de la comunidad
indígena kichwa “Unión Venecia” (Cokiuve). En esta demanda, se solicitó que se los declare en
legítima posesión de un predio ubicado en la parroquia Puerto Misahuallí, cantón Tena,
Provincia de Napo, por cuanto el señor Bartolo Tanguila Grefa y su familia se encontrarían por
más de veinte años en posesión pacífica e ininterrumpida de ese bien inmueble.

3. En sentencia emitida el 07 de diciembre de 2009, el Juez Primero de lo Civil de Napo, negó


la excepción de competencia aseverando que el artículo 689 del Código de Procedimiento Civil
disponía excepciones tasadas para las acciones posesorias, que concedió el amparo posesorio y
dispuso a la comunidad indígena demandada que “se abstengan de realizar todo tipo de trabajo
o actividad sobre dicho predio.” La comunidad indígena apeló de esta sentencia aseverando
que, en su contestación a la demanda:

“proponen la excepción perentoria de incompetencia del suscrito juez primero de lo civil de Napo, al
tenor de lo dispuesto en los arts. 57.1,57.9,57.10,60 y 171 de la Constitución Política del Ecuador

1
Expediente del juicio de amparo posesorio No. 69-2010 del Juzgado Primero de lo Civil de Napo. Fs. 39
- 41.

1
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel.(593-2) 394-1800

www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso

email: comunicación@cce.gob.ec
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(sic), arts. 8.2,9.1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos
Indígenas y Tribales en países independientes y art. 5 y 34 de la Declaración de las Naciones Unidas
sobre los derechos de los pueblos indígenas.”2

4. En el mismo sentido, en su escrito de apelación los representantes de la comunidad


indígena alegaron que “los conflictos internos suscitados entre miembros de comunidades,
comunas, pueblos y nacionalidades indígenas no es de competencia del Juez de lo Civil y las
resoluciones de las autoridades indígenas no pueden ser revisadas por los jueces o juezas de la
Función Judicial (sic).”3 Además, insistieron con base en los artículos 343 y 344 del Código
Orgánico de la Función Judicial (COFJ) ”falta de competencia del Juez de lo Civil del canón
Tena (sic)”4 y solicitaron que declare nulo el proceso y el archivo de la causa.

5. El 09 de abril de 2010, mediante sentencia la Corte Provincial de Justicia de Napo negó el


recurso de apelación. Respecto a la alegación de la comunidad indígena sobre la incompetencia
del juez de lo civil, señaló que:

“Es incuestionable que en cualquier organización la expulsión de un asociado lo resuelve según su


misma ley. (...) esto como un comentario por lo que consta en el acta analizada; evidentemente nada
tiene que ver con la competencia cuestionada del Juez Primero de lo Civil de Napo. En el caso que
nos ocupa no hay decisión de la comunidad a lo que se refiere la Constitución y demás instrumentos
internacionales citados por los mismos demandados; lo que existe en autos es la decisión de la
“Asociación Unión Venecia, con 37 socios (expulsión de Bartolo Tanguila Grefa); además no obra
en el proceso resolución alguna sobre la posesión motivo de este juicio, la incompetencia alegada,
es improcedente.”

6. Frente a esta decisión, los representantes de la comunidad indígena kichwa “Unión


Venecia” (Cokiuve), el 16 de abril de 2010 presentaron recurso de casación con fundamento en
los numerales 1 y 3 de la Ley de Casación, solicitando se deje sin efecto a todo lo actuado, por
falta de competencia de la justicia ordinaria en el presente caso. En el recurso de casación, la
comunidad alegó que:

“Si el señor Bartolo Tanguila, después de varios años de haber sido sancionado por las
autoridades de la comunidad con la expulsión, recurre al Juez de lo Civil demandando
el amparo posesorio de las tierras comunitarias de las cuales fue expulsado, está
desconociendo la decisión de la autoridad indígena consecuentemente pidiendo su
revisión al juez civil”

7. En el recurso de casación, la comunidad “Cokiuve” también alegó que tanto en la primera


como en la segunda instancia no se observaron los numerales 1, 9 y 10 del art. 57 y el art. 171
de la Constitución, los art. 8.2 y 9.1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del
Trabajo (OIT), los artículos 5 y 34 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Pueblos
Indígenas los cuales reconocen el derecho a ejercer las formas de justicia propias de los pueblos
indígenas. Asimismo, tampoco se habría aplicado el literal c) del art. 344 del Código Orgánico
de la Función Judicial que prohíbe que las decisiones de justicia indígena sean revisadas
nuevamente por la justicia ordinaria.

2
Expediente de la Corte Provincial de Justicia de Napo, foja 7
3
Ibíd.
4
Ibíd.
2
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8. Luego de que fuera admitido a trámite, la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional
de Justicia, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2012 rechazó el recurso de casación
aseverando que no procedía este recurso en juicios posesorios en virtud de la Resolución No.
12-2012 de la Corte Nacional de Justicia.

9. Ante las decisiones judiciales, el 27 de diciembre de 2012 los representantes de la


comunidad indígena kichwa “Unión Venecia” (Cokiuve), (en adelante la comunidad
accionante), presentaron acción extraordinaria de protección alegando la vulneración del
numeral 3 del art. 76 y el art. 57 de la Constitución, los artículos 8.2, y 9.1 del Convenio 169
sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y los
arts. 5 y 34 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas.

10. El 12 de marzo de 2013, la Sala de Admisión conformada por los jueces Marcelo Jaramillo
Villa, María del Carmen Maldonado y Tatiana Ordeñana Sierra admitieron a trámite la acción
extraordinaria de protección No. 134-13-EP.

11. Mediante providencia de 03 de diciembre de 2014, el juez Alfredo Ruiz Guzmán, avocó
conocimiento de la acción extraordinaria de protección No.134-13-EP y dispuso a la Sala de lo
Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia remita un informe motivado al respecto y
dispuso a las partes remitan el acuerdo ministerial y estatuto de creación de la Asociación
Indígena Unión Venecia, con la cual se sancionó al señor Bartolo Tanguila Grefa, el certificado
del Registro de la Propiedad del Municipio del cantón Tena respecto del predio en controversia.

12. Con fecha 02 de septiembre de 2015, la comunidad indígena remitió la información


solicitada, en la cual, consta también el Acuerdo No. 2305 de 12 de abril de 2012 emitido por el
Consejo de Pueblos y Nacionalidades Indígenas del Ecuador en el que se reconoce la personería
jurídica de la comunidad indígena y su condición de comuna con raíces ancestrales, el cual
señala “La Comunidad Kichwa la Unión Venecia COKIUVE, ubicada en la parroquia
Misahuallí, cantón Tena, provincia de Napo, en ejercicio de los derechos colectivos se
autodefinen como una comuna de raíces ancestrales por la que solicitan al CODENPE el
reconocimiento legal y el reconocimiento de sus Estatutos.” 5 Con fecha 20 de junio de 2019,
esta información es remitida nuevamente a esta Corte por los representantes de la comunidad
indígena quienes solicitaron que en virtud del tiempo transcurrido se dicte sentencia.

13. Forma parte también de la información remitida por la comunidad indígena accionante, la
Protocolización de la Providencia de la Adjudicación del Lote de Terreno otorgada por el
Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca en favor de la Comunidad kichwa la Unión
Venecia “Cokiuve”, mediante el cual se adjudicó la tierra comunitaria y del que forma parte el
predio objeto del juicio de amparo posesorio. 6

14. El 12 de diciembre de 2014, la jueza María Rosa Merchán Larrea, el juez Paúl Iñiguez Ríos
y el juez Eduardo Bermúdez Coronel de la Corte Nacional de Justicia remitieron a la Corte
Constitucional un informe motivado respecto a la decisión judicial impugnada.

5
Foja 48 del expediente constitucional.
6
Foja 52 del expediente constitucional.

3
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15. El 05 de febrero de 2019, las juezas y jueces que conforman la actual composición de la
Corte Constitucional fueron posesionados por el Pleno de la Asamblea Nacional.

16. De conformidad con el sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional en sesión
de 19 de marzo de 2019, la sustanciación de la presente causa correspondió al juez
constitucional Agustín Grijalva Jiménez, quien avocó conocimiento mediante auto de 28 de
febrero de 2020.

17. Mediante oficio 062-CC-AGJ-JC-2020 de 02 de marzo de 2020, fueron notificadas de la


presente acción extraordinaria de protección la Unidad Judicial de Tena, la Corte Provincial de
Justicia de Napo y la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia. El 11 de
marzo de 2020, mediante oficio No. 15111-2010-0069-Oficio 00103-2020 indicó que los jueces
que dictaron la sentencia de apelación ya no laboran en la institución.

18. Finalmente, mediante escrito de 04 de marzo de 2020, la Procuraduría General del Estado
compareció en esta causa señalando casilla constitucional para notificaciones.

II. Competencia

19. El Pleno de la Corte Constitucional del Ecuador es competente para conocer y resolver la
presente acción extraordinaria de protección de conformidad con lo previsto por los artículos 94
de la Constitución de la República del Ecuador (CRE), 58 y siguientes de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC).

III. Alegaciones de las partes

a. Por la parte accionante

20. La comunidad indígena accionante sostiene que en este proceso de amparo posesorio
“tanto los jueces de casación como los jueces provinciales se han centrado en analizar la parte
formal del proceso, en el caso de los jueces de la provincia del Napo a sostener que en el juicio
de amparo no procede la excepción de incompetencia de los jueces y en el caso de los jueces de
casación que la acción de amparo posesorio no es definitivo (sic) y no causa cosa juzgada.”

21. La comunidad indígena accionante alega que finalmente la sentencia de 10 diciembre de


2012 emitida por la Sala Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia que negó el recurso
de casación vulneraría el derecho a “Mantener, desarrollar y fortalecer libremente su identidad,
sentido de pertenencia, tradiciones ancestrales y formas de organización social” reconocido en
el numeral 10 del art. 57 de la Constitución y también afectaría el derecho a “conservar y
desarrollar sus propias formas de convivencia y organización social, y de generación y
ejercicio de la autoridad, en sus territorios legalmente reconocidos y tierras comunitarias de
posesión ancestral” reconocido en el numeral 9 del mismo artículo.

22. En la demanda, la comunidad indígena asevera que dicha sentencia tampoco impidió la
vulneración del derecho a “crear, desarrollar, aplicar y practicar su derecho propio o
consuetudinario, que no podrá vulnerar derechos constitucionales, en particular de las
mujeres, niñas, niños y adolescentes” reconocido en art. 57 numeral 10 de la Constitución.

4
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Asimismo, aseveran que este derecho se materializa en la aplicación de los arts. 344 y 345 del
Código Orgánico de la Función Judicial (COFJ) el cual, no fue observado por los jueces que
conocieron esta causa.

23. La comunidad indígena alega que en el proceso judicial se habrían vulnerado derechos
consagrados en instrumentos internacionales que han sido reconocidos de manera específica a
los pueblos indígenas, tales como el art. 8. 2 y el art. 9 del Convenio 169 de la OIT relativos al
respeto de las costumbres y formas de justicia y los artículos 5 y 34 de la Declaración de
Naciones Unidas sobre Pueblos Indígenas relativos al respeto a las costumbres y sistemas
jurídicos de los pueblos indígenas.

24. La demanda concluye afirmando que como consecuencia de la inobservancia de las normas
constitucionales y de instrumentos internacionales mencionados en las decisiones judiciales que
se emitieron en este proceso de amparo posesorio se vulneró el numeral 3 del art. 76 de la
Constitución ecuatoriana que dispone que “Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o
autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento.”

25. Con este fundamento, mediante esta acción extraordinaria de protección la comunidad
accionante pretende que se “declare la violación de los derechos constitucionales referidos y
ordene la reparación integral de la comunidad recurrente.”

b. Por la parte accionada (Jueces de la Corte Nacional de Justicia)

26. En el informe de motivación remitido por los jueces de la Sala de lo Civil y Mercantil de la
Corte Nacional de Justicia a la Corte Constitucional, señalan que la sentencia que se impugna en
esta acción extraordinaria de protección se fundamentó en la Resolución No. 12-2012 de la
Corte Nacional de Justicia publicada en el Registro Oficial No. 832 de 16 de noviembre de
2012, originada de un fallo de triple reiteración y que determinó que las sentencias de juicios
verbales sumarios de amparos posesorios no constituyen sentencias finales y definitivas que
gozan de la característica de cosa juzgada material y por tanto no son recurribles mediante
casación.

27. En el mencionado informe los jueces también sostienen que la comunidad accionante
pretendió que la Corte Nacional de Justicia respete la decisión de la autoridad indígena, “como
si en casación se hubiese revisado la legalidad de la expulsión del socio miembro de la
comunidad…” y afirmaron que el asunto materia de litigio y resolución en la justicia ordinaria
correspondía al hecho material de la posesión de la tierra, respecto a la cual, la justicia indígena
no se habría pronunciado.
IV. Análisis constitucional

(1) Respecto de la vulneración del derecho de la comunidad indígena “Cokiuve” a ejercer


funciones jurisdiccionales de acuerdo a su propio derecho conforme lo reconoce la
Constitución

28. El art. 58 de la LOGJCC señala que la acción extraordinaria de protección “tiene por objeto
la protección de los derechos constitucionales y debido proceso en sentencias, autos definitivos,
resoluciones con fuerza de sentencia, en los que se hayan violado por acción u omisión
derechos reconocidos en la Constitución”.
5
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29. Esta Corte observa que, la accionante es una comunidad indígena con raíces ancestrales,
que ha sido reconocida como tal por el CODENPE, conforme se hace referencia en el párrafo 12
supra, a la cual, se le ha asignado tierras comunitarias según se constató en el párrafo 13 supra.
De ahí que, esta comunidad alega en su demanda de acción extraordinaria de protección que,
conforme a lo reconocido por la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos
humanos, los hechos que fueron materia del juicio posesorio entre miembros de la comunidad
debieron ser resueltos conforme su propio derecho.

30. En este mismo sentido, en esta acción extraordinaria de protección, esta Corte observa que
la comunidad indígena accionante, no se limita a impugnar la decisión adoptada por la Corte
Nacional de Justicia, sino que lo hace respecto del conjunto de decisiones judiciales que se han
emitido dentro del juicio posesorio, tal como se constata en el párrafo 23 supra. Por tanto, la
Corte analizará si dichas actuaciones judiciales vulneraron el derecho de la comunidad indígena
“Cokiuve” a ejercer funciones jurisdiccionales de acuerdo a su propio derecho conforme lo
reconoce la Constitución e instrumentos internacionales de derechos humanos.

31. Siguiendo lo dicho, esta Corte estima necesario aclarar que el análisis constitucional que se
desarrollará en esta sentencia no trata sobre la posesión de las tierras controvertidas entre los
miembros de la comunidad indígena, sino sobre la jurisdicción a la que correspondía conocer
este conflicto en el marco de lo establecido por la Constitución y los instrumentos
internacionales sobre la materia.

32. El art. 1 de la Constitución define al Ecuador como un Estado unitario, intercultural y


plurinacional entre otras características que lo configuran. Estos son principios complementarios
que reconocen la diversidad política y cultural en el marco de la unidad que supone el Estado
constitucional. 7

33. La interculturalidad reconoce el entramado de relaciones que tienen lugar entre las diversas
culturas y propicia su convivencia sobre la base de la igualdad sin descaracterizar los elementos
que configuran su identidad. En tanto que, la plurinacionalidad reconoce, respeta y articula las
diversas formas de organización social, política y jurídicas que deben coexistir, sin
jerarquización, bajo un proyecto político común que es el Estado constitucional. 8

34. El reconocimiento de las justicias indígenas tiene lugar en el marco del pluralismo jurídico
que es propio de un Estado plurinacional e intercultural, en el que coexisten sistemas jurídicos
que articulan autoridades, instituciones, normas o procedimientos propios de las justicias de los
pueblos y nacionalidades indígenas o, también compartidos con la justicia ordinaria. Siguiendo
este razonamiento esta Corte ha señalado que:

“el Estado ecuatoriano, como Estado intercultural y plurinacional, reconoce, protege y


garantiza la coexistencia y desarrollo de los sistemas normativos, usos y costumbres de las
comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas. El fundamento del reconocimiento

7
Corte Constitucional del Ecuador Sentencia No.113-14-SEP-CC, caso 0731-10-EP y Sentencia 0008-09-
SAN-CC.
8
Corte Constitucional del Ecuador Dictamen 9-19-RC/19.

6
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del pluralismo jurídico en la Constitución radica sobre todo en el derecho de los pueblos y
nacionalidades indígenas a la autodeterminación”. 9

35. En este sentido el art. 171 de la Constitución reconoce que “Las autoridades de las
comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán funciones jurisdiccionales, con
base en sus tradiciones ancestrales y su derecho propio, dentro de su ámbito territorial, con
garantía de participación y decisión de las mujeres.”

36. Esta norma constitucional se encuentra en concordancia con instrumentos internacionales


que reconocen el derecho de los pueblos indígenas a conservar sus instituciones y las formas de
resolver conflictos conforme a sus costumbres y el respeto a las decisiones de sus autoridades,
tal como se contempla en el Convenio 169 de la OIT, el cual ha sido ratificado por el Ecuador y
tiene rango constitucional. 10

37. Siguiendo este razonamiento, la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los
Pueblos Indígenas en su art. 5 reconoce que “Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar
y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales,
manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política,
económica, social y cultural del Estado.”

38. Uno de los aspectos esenciales para garantizar el derecho de los pueblos y nacionalidades
indígenas a ejercer sus formas propias de justicia en el marco de la plurinacionalidad e
interculturalidad que reconoce la Constitución es garantizar el respeto a las decisiones de sus
autoridades adoptadas conforme los procedimientos que sus tradiciones y prácticas culturales
han configurado para resolver conflictos y administrar justicia. Al respecto, la Constitución
establece en el art. 171 que “El Estado garantizará que las decisiones de la jurisdicción
indígena sean respetadas por las instituciones y autoridades públicas.”

39. Con la finalidad de hacer efectivo este derecho reconocido en la Constitución, el Código
Orgánico de la Función Judicial (COFJ) contiene disposiciones relativas al reconocimiento de la
justicia indígena que guardan relación estrecha con las disposiciones constitucionales
mencionadas. 11 Además, el COFJ establece principios y reglas cuya finalidad es la coordinación
entre la justicia indígena y la justicia ordinaria, las cuales son de observancia obligatoria pues
garantizan el derecho al debido proceso atendiendo los principios constitucionales de
interculturalidad y plurinacionalidad.
9
Corte Constitucional del Ecuador Dictamen 5-19-RC/19.
10
El Convenio 169 de la OIT en su artículo 9 señala que: “En la medida en que ello sea compatible con el
sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán
respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de
los delitos cometidos por sus miembros”.
11
Código Orgánico de la Función Judicial, art. 343: “Las autoridades de las comunidades, pueblos y
nacionalidades indígenas ejercerán funciones jurisdiccionales, con base en sus tradiciones ancestrales y
su derecho propio o consuetudinario, dentro de su ámbito territorial, con garantía de participación y
decisión de las mujeres. Las autoridades aplicarán normas y procedimientos propios para la solución de
sus conflictos internos, y que no sean contrarios a la Constitución y a los derechos humanos reconocidos
en instrumentos internacionales. No se podrá alegar derecho propio o consuetudinario para justificar o
dejar de sancionar la violación de derechos de las mujeres.”
7
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40. Entre estas normas, se encuentra la declinación de la competencia de la justicia ordinaria en


favor de las justicias indígenas. Al respecto, el artículo 346l del COFJ ha establecido
expresamente que “En caso de duda entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena,
se preferirá esta última, de tal manera que se asegure su mayor autonomía y la menor
intervención posible”. 12 Preservando, de esta manera, el respeto a la autonomía de la justicia
indígena.

41. Y también entre estas disposiciones se encuentra el art. 345 del COFJ respecto de la
declinación de competencia en favor de la justicia indígena, que a efectos del análisis
constitucional se cita a continuación:

“Los jueces y juezas que conozcan de la existencia de un proceso sometido al conocimiento de las
autoridades indígenas, declinarán su competencia, siempre que exista petición de la autoridad
indígena en tal sentido. A tal efecto se abrirá un término probatorio de tres días en el que se
demostrará sumariamente la pertinencia de tal invocación, bajo juramento de la autoridad indígena
de ser tal. Aceptada la alegación la jueza o el juez ordenará el archivo de la causa y remitirá el
proceso a la jurisdicción indígena.”

42. Como se observa en los párrafos 3, 4, 6 y 7 supra, la argumentación esgrimida por las
autoridades de la comunidad indígena “Cokiuve” dentro del recurso de casación, así como en la
primera y en segunda instancia, buscó precisamente la declinación de la competencia de la
justicia ordinaria con fundamento en el derecho reconocido a los pueblos y nacionalidades
indígenas por la Constitución y los instrumentos internacionales de respetar las decisiones que
sus autoridades adoptan en ejercicio de su propio derecho.

43. La comunidad indígena planteó tales argumentos considerando que las sentencias de la
justicia ordinaria en el proceso de amparo posesorio afectaron la decisión de la asamblea
extraordinaria de la comunidad adoptada el 05 de octubre de 2003, en la que se expulsó a uno
de sus miembros, a quien posteriormente los jueces ordinarios concedieron el amparo
posesorio. 13,

44. Es así que, esta Corte observa que a pesar de los argumentos esgrimidos por las autoridades
de la comunidad indígena accionante que pretendían la declinación de competencia de la justicia
ordinaria, no obra del proceso ninguna disposición emitida por los jueces y Cortes que
conocieron esta causa que tenga por objeto el cumplimiento de lo establecido en el art. 345 del
COFJ a fin de analizar la declinación de la competencia de la justicia ordinaria en favor de la
justicia indígena y menos aún de la relación que existe entre los hechos del fallo emitido y la
decisión de la asamblea general de la comunidad.

12
Ibíd., literal b) del art. 344 del COFJ.

13
Obra del expediente constitucional a fojas 26 el acta de la asamblea extraordinaria en la que se señala
“Hay suficiente prueba y evidencias para una expulsión como autoridades indígenas tenemos la facultad
de resolver, luego de esta explicación el presidente acogiéndose al Art. 11 literal “C” como del Art. 13,
del estatuto vigente que faculta una sanción que amerita expulsión, y al amparo del art. 191.4 de la
Constitución Política del Estado, como autoridades indígenas tenemos la facultad de resolver.”

8
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45. Por el contrario, como se observa en el párrafo 27 supra los jueces de la Corte Nacional de
Justicia en el informe remitido a esta Corte consideraron que al no estar controvertida la
decisión de expulsión del miembro de la comunidad, sino la posesión de la tierra comunitaria
por parte de dicho miembro no se habría afectado ninguna decisión de la autoridad indígena.

46. Si bien, conforme se señala en el párrafo 26 supra, los juicios posesorios no son objeto del
recurso de casación, por lo cual, en este caso no correspondía a la Corte Nacional de Justicia
pronunciarse sobre el fondo. No obstante, era obligación de los jueces y cortes de justicia
ordinaria examinar la petición de la declinación de la competencia conforme lo dispuesto por los
artículos 343, 344 y 345 del COFJ.

47. En tanto que la Corte Provincial de Justicia de Napo, tal como se constata en el párrafo 5
supra, si bien observa que la competencia del juez primero de lo civil de Tena fue cuestionada,
tampoco cumplió con lo dispuesto por el artículo 345 del COFJ respecto de la declinación de
competencia, restando importancia a la decisión de la comunidad indígena.

48. Esta Corte considera inadmisible la actuación de los jueces y Cortes de justicia ordinaria,
toda vez que, al omitir la aplicación del art. 345 del COFJ carecían de elementos para concluir
si, en efecto, la sentencia del juicio posesorio afectó la decisión de las autoridades de la
comunidad indígena “Cokiuve”. Al respecto esta Corte ha señalado que:

Si tenemos en cuenta que uno de los elementos que comprende el derecho propio de las
comunidades indígenas es la obligación del Estado de hacer respetar sus decisiones por las
instituciones y autoridades públicas, podemos concluir que la interferencia de cualquier
autoridad en ellas, que no se ajuste al mecanismo de control de dichas decisiones previsto
constitucionalmente, tiene como consecuencia la vulneración de su derecho a ejercer su derecho
propio, impidiendo a los pueblos indígenas ejercer su autoridad y en definitiva a determinarse
libremente. 14

49. Al estar de por medio una decisión de la autoridad indígena, correspondía a los jueces
ordinarios analizar la aplicación del artículo 171 de la Constitución mediante el cual se garantiza
el respeto a las decisiones de la jurisdicción indígena. Así mismo, los jueces de la jurisdicción
ordinaria debían aplicar el artículo 344 literal d) del COFJ que, desarrollando la norma
constitucional, establece que en caso de duda entre jurisdicción ordinaria y justicia indígena se
preferirá a esta última, de tal manera que se asegure su mayor autonomía y la menor
intervención posible; así como el artículo 345 del COFJ que regula para estos casos la
declinación de competencia de la jurisdicción ordinaria.

50. Consecuencia de esta omisión, tampoco fue analizado el argumento esgrimido por la
comunidad accionante que, con fundamento en el art. 344 literal c) del COFJ, alegó que las
decisiones de sus autoridades no podían ser juzgadas nuevamente o revisadas por las juezas o
jueces de la Función Judicial. Al respecto, debe considerarse que, en las comunidades indígenas
la posesión de la tierra tiene una dimensión colectiva y sus miembros participan de ella por ser
parte de dicha comunidad. Esto debe ser respetado por el Estado en virtud del numeral 5 del
artículo 57 de la Constitución que reconoce el derecho colectivo de “mantener la posesión de

14
Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 309-15-SEP-CC de 23 de septiembre de 2015 (Caso
No. 0056-10-EP), p. 10.

9
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Sentencia No. 134-13-EP/20

las tierras y territorios ancestrales y obtener su adjudicación gratuita”. Por tanto, existe una
vinculación directa entre la expulsión y la posesión de la tierra.

51. En este caso, la Corte observa que la comunidad accionante se autodefine como una
comunidad indígena con raíces ancestrales y ha sido reconocida como tal por algunos órganos
estatales, entre los que se encuentra el CODENPE, conforme se señala en el párrafo 12 supra; y
que las tierras han sido adjudicadas a dicha comunidad por el Ministerio de Agricultura,
Ganadería y Pesca conforme se constata en el párrafo 13 supra. Estos elementos corroboran que
los hechos del caso tienen lugar respecto de una comunidad indígena que es titular de los
derechos colectivos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales.

52. En consecuencia resulta inadmisible que los jueces que conocieron esta causa, interpretaran
la decisión de la asamblea general de la comunidad indígena Cokiuve desde el razonamiento
propio del derecho correspondiente a la justicia ordinaria, y así, sostuvieran que no se habría
afectado la decisión de la comunidad indígena “Cokiuve” por cuanto no estaba en discusión la
pertenencia de un miembro a la comunidad sino la posesión de un bien inmueble, cuando ambos
asuntos están directa y estrechamente vinculados.

53. De esta manera, al omitir el análisis de competencia conforme lo previsto en los


mencionados artículos del COFJ se vulneró el derecho a ejercer funciones jurisdiccionales de
las autoridades indígenas de la comunidad indígena “Cokiuve”, tal como lo reconoce el artículo
57 numerales 9 y 10 y el art. 171 de la Constitución. Así, esta actuación judicial contradijo el
propósito de proteger la coexistencia de formas jurídicas diferentes dentro del Estado
constitucional al que apunta el pluralismo jurídico como expresión de la plurinacionalidad y la
interculturalidad al reconocer a la justicia indígena.

54. Esta Corte estima necesario enfatizar que ninguna autoridad judicial ordinaria está
facultada para revisar las decisiones de la jurisdicción indígena adoptada conforme a sus
derechos reconocidos en la Constitución y en instrumentos internacionales de derechos
humanos. Por ende, ante una solicitud de declinación de competencia, las juezas y juezas
ordinarios deberán limitarse exclusivamente a verificar la existencia de un proceso de justicia
indígena. En este sentido, dentro del término probatorio de tres días contemplado en el artículo
345 del COFJ, al analizar la pertinencia de tal invocación, los jueces ordinarios se limitarán a
verificar la existencia del proceso de justicia indígena. En ningún caso, los jueces ordinarios
examinarán el sentido de la respectiva decisión, incluso si ya existiese un proceso en la justicia
común sobre el mismo asunto. Esto, a su vez, asegura el respeto al derecho a ser juzgado por el
juez competente conforme lo reconoce el artículo 76 numeral 3 de la Constitución.

55. De esta manera, una vez verificada la existencia del proceso de justicia indígena la jueza o
juez ordinario no puede negarse a declinar su competencia pues, de otra forma, la justicia
indígena quedaría supeditada al reconocimiento que de esta haga la misma jueza o juez
ordinario. Esto vulneraría el reconocimiento constitucional de la jurisdicción indígena.

56. Es así que, de existir inconformidad con una decisión definitiva de la justicia indígena, la
única vía adecuada para discutir esa decisión o cualquier efecto que se derive de ella, es la
acción extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indígena, por lo que resulta
improcedente cualquier acción ordinaria que se intente contra una decisión de la justicia
indígena respecto de un asunto resuelto en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

10
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Sentencia No. 134-13-EP/20

57. Esta Corte aclara que, el mecanismo de declinación de competencia previsto en el artículo
345 del COFJ no se equipara a un conflicto de competencia entre la justicia indígena y la
justicia ordinaria, sino que debe ser entendido como una garantía para que los jueces ordinarios
respeten las decisiones de la justicia indígena de conformidad con el artículo 171 de la
Constitución y se abstengan de revisarlas o impedir su cumplimiento.

58. Finalmente, la Corte Constitucional en virtud de los hechos del presente caso, concluye que
cuando una autoridad indígena reclama la declinación de competencia al interponer un recurso
ante una jueza, juez o tribunal, no implica la aceptación de la jurisdicción ordinaria, sino el uso
de las vías judiciales establecidas para buscar el respeto a la jurisdicción indígena. Por tanto, la
jueza, juez o tribunal ordinario está obligado a observar de manera estricta los principios de los
artículos 343, 344 del COFJ y proceder conforme al artículo 345 del COFJ.

V. Decisión

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la


Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional resuelve:

1. ACEPTAR la acción extraordinaria de protección interpuesta por la comunidad indígena


kichwa “Unión Venecia” (Cokiuve).

2. Declarar la vulneración del derecho colectivo a crear, desarrollar, aplicar y practicar el


derecho propio o consuetudinario de la comunidad indígena accionante contemplado en el
numeral 10 del artículo 57 en concordancia con el artículo 171 de la Constitución que
garantiza el respeto a las decisiones adoptadas por sus autoridades.

3. Esta Corte a fin de efectivar el reconocimiento constitucional de la justicia indígena, no


considera pertinente remitir nuevamente estos hechos a la justicia ordinaria, por tanto, como
medidas de reparación dispone:

a. Dejar sin efecto las actuaciones y decisiones judiciales adoptadas en el juicio de


amparo posesorio presentado por el señor Bartolo Tanguila Grefa y Bethy Grefa Tapuy
en contra de las autoridades de la comunidad indígena “Cokiuve” y disponer su
correspondiente archivo.

b. Declarar que los hechos que han sido objeto de las decisiones judiciales impugnadas no
son objeto de la justicia ordinaria y deben ser conocidos y resueltos de conformidad con
las costumbres y derecho propio de la comunidad indígena “Cokiuve” en el marco de lo
establecido por la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos.

c. Notificar de esta decisión a las partes procesales y a la Unidad Judicial


Multicompetente de Tena, a la Corte Provincial de Justicia de Napo, y a la Sala de lo
Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia.

d. Disponer a la Secretaría General y a la Secretaría Técnica Jurisdiccional coordinen la


traducción íntegra de esta sentencia al idioma kichwa y difundirla.

11
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Sentencia No. 134-13-EP/20

e. Poner conocimiento de esta sentencia al Consejo de la Judicatura a fin de que difunda


su contenido a todos los operadores de justicia a nivel nacional.

4. Notifíquese, publíquese y archívese.


LUIS HERNAN Firmado digitalmente por
BOLIVAR LUIS HERNAN BOLIVAR
SALGADO PESANTES
SALGADO Fecha: 2020.08.13
PESANTES 10:38:47 -05'00'

Dr. Hernán Salgado Pesantes


PRESIDENTE

Razón: Siento por tal, que la Sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte
Constitucional con ocho votos a favor, de los Jueces Constitucionales Karla Andrade Quevedo,
Ramiro Ávila Santamaría, Agustín Grijalva Jiménez, Enrique Herrería Bonnet (voto
concurrente), Alí Lozada Prado, Teresa Nuques Martínez (voto concurrente), Daniela Salazar
Marín y Hernán Salgado Pesantes; y, un voto salvado de la Jueza Constitucional Carmen Corral
Ponce, en sesión ordinaria de miércoles 22 de julio de 2020.- Lo certifico.
AIDA Firmado
digitalmente por
SOLEDAD AIDA SOLEDAD
GARCIA GARCIA BERNI
Fecha: 2020.08.13
BERNI 11:01:14 -05'00'
Dra. Aída García Berni
SECRETARIA GENERAL

12
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Sentencia No. 134-13-EP/20

Guayaquil, 27 de julio de 2020

Voto concurrente del Juez constitucional Enrique Herrería Bonnet


Sentencia Nº. 134-13-EP/20

1. Antecedentes

1. Si bien estoy de acuerdo con la decisión contenida en la sentencia Nº. 134-13-EP/20,


formulo el siguiente voto concurrente por dos razones principales: (i) primero, considero
que antes de entrar a analizar la vulneración de derechos, era necesario que el voto de
mayoría detalle los motivos por los cuales, en el caso concreto, la decisión impugnada
cumple con ser objeto de acción extraordinaria de protección; y, (ii) segundo, disiento con
las medidas de reparación dispuestas.

2. Disidencia

2.1. Sobre el primer motivo: la sentencia impugnada en este caso, la misma es objeto de
acción extraordinaria de protección

2. Según el artículo 94 de la Constitución de la República del Ecuador (“CRE” o


“Constitución”), la acción extraordinaria de protección procede respecto de “sentencias y
autos definitivos”. Así, por disposición constitucional y para tutelar el carácter residual de
esta garantía jurisdiccional, el criterio de “decisión definitiva” es exigible tanto respecto de
las sentencias como de los autos, pese que el artículo 58 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional sólo haga referencia a las “sentencias
ejecutoriadas”, cuando determina los tipos de providencias impugnables mediante acción
extraordinaria de protección.

3. Bajo este estándar de “decisión definitiva”, debe evaluarse a la sentencia impugnada por la
comunidad accionante.

4. En este caso, se observa que la comunidad accionante impugna la sentencia de casación de


un juicio de amparo posesorio. Este fallo resolvió sobre un recurso inadecuado, pues la
casación no procede contra las sentencias dictadas dentro de los juicios de amparo
posesorio, conforme lo establece la resolución No. 12-2012 del Pleno de la Corte Nacional
de Justicia15.

5. Así, cuando la decisión impugnada en la acción extraordinaria de protección resuelve un


recurso inadecuado o ineficaz, como sucede en el presente caso, esta no cumple con ser
definitiva y como tal, no sería objeto de la garantía jurisdiccional que nos ocupa.16

15 Resolución No. 12-2012. Pleno de la Corte Nacional de Justicia. Registro Oficial No. 832 de 16 de
noviembre de 2012.
16 Sobre la inadmisión de decisiones que resuelven recursos inoficiosos e ineficaces, véanse los autos de
inadmisión de los casos No. 31-19-EP, 87-19-EP, 2899-19-EP, etc.
13
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Sentencia No. 134-13-EP/20

6. Además, es importante resaltar que las resoluciones dictadas dentro de procesos de amparos
posesorios, no gozan de la característica de cosa juzgada sustancial, toda vez que no
impiden que se pueda iniciar un nuevo proceso por el mismo asunto y entre las mismas
partes. Por este motivo adicional, se advierte que la sentencia impugnada no cumple con ser
una decisión definitiva susceptible de ser impugnada mediante acción extraordinaria de
protección.17

7. Sin embargo, esta Corte de oficio y excepcionalmente, puede pronunciarse sobre una
decisión no definitiva y que no califique como objeto de acción extraordinaria de
protección, por la potencialidad de generar un gravamen irreparable, de conformidad con la
sentencia Nº. 154-12-EP/19 de esta Organismo.

8. Para el efecto, deben verificarse dos condiciones: (i) que genere una vulneración de
derechos constitucionales; y, (ii) que la violación no pueda ser reparada a través de otro
mecanismo procesal.

9. En el presente caso, se advierte que ambas condiciones se cumplen porque, como consta en
el voto de mayoría, (i) se violó el derecho colectivo a crear, desarrollar, aplicar y practicar el
derecho propio o consuetudinario de la comunidad indígena accionante; y, (ii) la comunidad
accionante no tenía otro mecanismo procesal disponible.

10. Por lo expuesto, se concluye que la sentencia impugnada es objeto de acción extraordinaria
de protección, pese a no ser una decisión definitiva.

2.2. Sobre el segundo motivo: la disidencia respecto de las medidas de reparación

11. En la parte resolutiva del voto de mayoría, se establece que “no se considera pertinente
remitir nuevamente los hechos a la justicia ordinaria”. No concuerdo con este
razonamiento, puesto que el efecto de declarar la nulidad de lo actuado en justicia ordinaria,
es que las actuaciones se retrotraigan al momento en que ocurrió la vulneración de derechos.
Esto es, cuando el juez ordinario no siguió lo dispuesto en el artículo 345 del Código
Orgánico de la Función Judicial (“COFJ”).

12. De tal modo, es pertinente que se reenvíe el proceso a la justicia ordinaria, de manera que se
cumpla el procedimiento establecido en el artículo 345 del Código ibíd, en observancia de
los derechos de la comunidad indígena accionante.

13. Así, ante una solicitud de declinación de competencia, según el artículo ibídem, las juezas y
juezas ordinarios, dentro del término probatorio de tres días, deben verificar la existencia de
un proceso en la justicia indígena. Luego de lo cual, de aceptarse la alegación, los y las
administradoras de justicia ordinaria, ordenarán el archivo de la causa y remitirán el proceso
a la jurisdicción indígena; sin emitir pronunciamiento alguno sobre dicha decisión.

14. Lo anterior busca asegurar el derecho a ser juzgado por el juez competente conforme lo
reconoce el artículo 76 numeral 3 de la Constitución, y además, es una garantía para que se
respeten las decisiones de la justicia indígena de conformidad con el artículo 171 de la CRE.

17 Por ejemplo, véanse los autos de inadmisión de los casos N o. 2076-18-EP, 1535-19-EP, 1407-19-EP, 901-
19-EP, etc.

14
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Sentencia No. 134-13-EP/20

3. Sentencia

4. En mérito de lo expuesto, se resuelve:

1. Dejar sin efecto las actuaciones y decisiones judiciales adoptadas en el juicio de


amparo posesorio; y,

2. Remitir el expediente al juez inferior para que proceda de acuerdo a lo dispuesto en


el artículo 345 del COFJ, manteniendo conformidad con lo prescrito en el artículo
171 de la CRE.

PABLO Firmado
digitalmente por
ENRIQUE PABLO ENRIQUE
HERRERIA HERRERIA BONNET
Fecha: 2020.08.13
BONNET 11:11:34 -05'00'

Enrique Herrería Bonnet


JUEZ CONSTITUCIONAL

Razón: Siento por tal que el voto concurrente del señor Juez Constitucional Enrique Herrería
Bonnet, en la causa N.° 134-13-EP, fue presentado en Secretaría General, el 28 de julio de 2020,
a las 13h33, mediante correo electrónico; y, ha sido procesado conjuntamente con la Sentencia.-
Lo certifico. Firmado digitalmente
AIDA por AIDA SOLEDAD
SOLEDAD GARCIA BERNI
Fecha: 2020.08.13
GARCIA BERNI 12:26:43 -05'00'
Dra. Aída García Berni
Secretaria General

15
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Sentencia No. 134-13-EP/20

Quito, D.M., 3 de agosto de 2020

Voto concurrente de la Jueza Constitucional Teresa Nuques Martínez

Sentencia No. 134-13-EP/20

I. Antecedentes

1. El 05 de octubre de 2003, la asamblea general de la comunidad indígena kichwa Unión


Venecia (Cokiuve) resolvió expulsar de su comunidad al señor Bartolo Tanguila Grefa en razón
de que habría cometido algunas afectaciones a la comunidad18. Posteriormente, el 04 de junio de
2008, Bartolo Tanguila Grefa y su cónyuge presentaron una acción de amparo posesorio en
contra de la comunidad indígena. La pretensión de los accionantes era que se los declare en
legítima posesión de un predio ubicado en la parroquia Puerto Misahuallí , cantón Tena
Provincia del Napo, alegando que su familia se encontraría por más de veinte años en posesión
pacífica e ininterrumpida de ese bien inmueble.

2. En sentencia emitida el 07 de diciembre de 2009, el Juez Primero de lo Civil de Napo,


concedió el amparo posesorio y dispuso a la comunidad indígena demandada que se abstengan
de realizar todo tipo de trabajo o actividad sobre dicho predio.

3. La comunidad indígena interpuso recurso de apelación y el 09 de abril de 2010, la Corte


Provincial de Justicia de Napo, resolvió negar dicho recurso; en virtud de lo cual, la mencionada
comunidad presentó recurso de casación.

4. La Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, mediante sentencia de


10 de diciembre de 2012, rechazó el recurso aseverando que no procedía casación en juicios
posesorios en virtud de la Resolución No. 12-2012 de la Corte Nacional de Justicia.

5. Ante las decisiones judiciales, el 27 de diciembre de 2012 los representantes de la


comunidad indígena kichwa Unión Venecia (Cokiuve), (en adelante “comunidad accionante”),
presentaron acción extraordinaria de protección alegando la vulneración del numeral 3 del art.
76 y el art. 57 de la Constitución, los artículos 8.2, y 9.1 del Convenio 169 sobre Pueblos
Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y los arts. 5 y 34 de la
Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas.

6. El 12 de marzo de 2013, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional admitió a


trámite la presente causa.

7. Con fecha 20 de junio de 2019, la comunidad indígena accionante remitió a esta Corte
el Acuerdo No. 2305 de 12 de abril de 2012 emitido por el Consejo de Pueblos y
Nacionalidades Indígenas del Ecuador (CODENPE) en el que se reconoce la personería jurídica
de la comunidad indígena y su ubicación en la parroquia Puerto Misahualli, cantón Tena

18
Expediente del juicio de amparo posesorio No. 69-2010 del Juzgado Primero de lo Civil de Napo. Fs. 39 - 41.

16
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provincia del Napo, solicitando a la Corte que en virtud del tiempo transcurrido se dicte
sentencia. La comunidad accionante también acreditó que se le se adjudicó por parte del Estado
la tierra comunitaria ubicada en la parroquia Puerto Misahuallí y del que forma parte el predio
objeto del juicio de amparo posesorio19.

8. Una vez posesionados los actuales integrantes de la Corte Constitucional, el 19 de


marzo de 2019 se llevó a cabo un nuevo sorteo para la sustanciación de la presente causa y su
conocimiento le correspondió al juez constitucional Agustín Grijalva Jiménez, quien avocó
conocimiento el 28 de febrero de 2020, y, elevó el proyecto al Pleno de la Corte Constitucional.
La Sentencia No. 134-13-EP/20 por la cual se aceptó la acción extraordinaria de protección fue
aprobada en sesión del 22 de julio de 2020.

9. Compartiendo la decisión tomada por el Pleno del Organismo y considerando que


ciertos puntos deben ser precisados, la jueza constitucional Teresa Nuques Martínez expide el
presente voto concurrente conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional (“LOGJCC”) en el marco de las siguientes
consideraciones.

II. La sentencia 134-13-EP/20 del 22 de julio de 2020.

10. En la sentencia, los señores jueces aceptan la acción extraordinaria de protección y


realizan varias consideraciones para declarar que en el caso concreto se han vulnerado los
derechos de la comunidad indígena accionante a ejercer funciones jurisdiccionales de acuerdo a
su derecho propio.

11. Coincido con la decisión de los señores jueces constitucionales y particularmente


reafirmo los fundamentos constitucionales20 e instrumentos internacionales invocados21, en los
que se reconoce el derecho de los pueblos indígenas a conservar sus instituciones y las formas
de resolver conflictos conforme a sus costumbres y el respeto a las decisiones de sus
autoridades.

12. A su vez, concuerdo que el Código Orgánico de la Función Judicial (COFJ) establece
disposiciones relativas al reconocimiento de la justicia indígena que guardan relación estrecha
con las disposiciones constitucionales invocadas22 y que se establecen principios y reglas cuya

19
Protocolización de la Providencia de la Adjudicación del Lote de Terreno otorgada por el Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca en favor de la Comunidad kichwa la Unión Venecia “Cokiuve”.
20
Art. 1, 171 de la Constitución de la República del Ecuador. Dictámenes Corte Constitucional del
Ecuador No. 5-19-RC/19 y 9-19-RC/19.
21 El Convenio 169 de la OIT en su artículo 9 señala que: “En la medida en que ello sea compatible con el sistema
jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los
que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus
miembros”; La Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas en su art. 5 reconoce
que “Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas,
económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida
política, económica, social y cultural del Estado.”
22Código Orgánico de la Función Judicial. Art. 343: “Las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades
indígenas ejercerán funciones jurisdiccionales, con base en sus tradiciones ancestrales y su derecho propio o
17
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finalidad es la coordinación entre la justicia indígena y la justicia ordinaria, para garantizar el


derecho al debido proceso atendiendo los principios constitucionales de interculturalidad y
plurinacionalidad.

13. En el caso in examine, coincido en que los jueces accionados inobservaron el respeto a
las decisiones jurisdiccionales indígenas previsto en el artículo 171 de la Constitución e
instrumentos internacionales invocados al resolver el amparo posesorio, dado que no se
pronunciaron sobre las alegaciones de la comunidad.

14. En esta línea, concuerdo que no consta consideración alguna de los jueces por la cual se
absuelvan las alegaciones de la comunidad indígena en las que se planteó que la concesión del
amparo posesorio a favor de un miembro expulsado afectaba la decisión de la comunidad por la
que se resolvió la expulsión. Dicho de otro modo, no se observa que exista algún
pronunciamiento de los jueces accionados de la relación que existe entre el amparo posesorio y
la decisión de la asamblea general de la comunidad del 05 de octubre de 2003, que al ser una
decisión indígena se encuentra respaldada por el artículo 343 del COFJ. Al respecto, debe
tenerse presente que en las comunidades indígenas la posesión de la tierra tiene una dimensión
colectiva y sus miembros participan de ella por ser parte de dicha comunidad.

15. En este punto, cabe añadir que la comunidad accionante se autodefinió como indígena
con raíces ancestrales, alegó que ha sido reconocida como tal por el Estado23, que las tierras -
entre las que se encuentra el inmueble del amparo posesorio- le han sido adjudicadas por el
órgano estatal correspondiente24, y, que, además, las autoridades de la comunidad habían
decidido expulsar de su comunidad al accionante del amparo posesorio mediante decisión del 05
de octubre de 2003.

16. Con respecto a las otras alegaciones de la comunidad accionante, comparto con la
sentencia de mayoría que los jueces accionados tampoco analizaron el argumento esgrimido por
la comunidad en el sentido que las decisiones de sus autoridades no podían ser juzgadas
nuevamente o revisadas por las juezas o jueces de la Función Judicial conforme al artículo 344
literal c) del COFJ; ni consta disposición alguna emitida por los jueces y Cortes que conocieron
esta causa que tenga por objeto responder las alegaciones de la comunidad indígena sobre la
declinación de competencia25 o lo establecido en el Código Orgánico de la Función Judicial,

consuetudinario, dentro de su ámbito territorial, con garantía de participación y decisión de las mujeres. Las
autoridades aplicarán normas y procedimientos propios para la solución de sus conflictos internos, y que no sean
contrarios a la Constitución y a los derechos humanos reconocidos en instrumentos internacionales. No se podrá
alegar derecho propio o consuetudinario para justificar o dejar de sancionar la violación de derechos de las
mujeres.”. Véase también Artículo 344, 345 COFJ.
23
Véase el numeral 7 del presente voto concurrente. Resolución del CODENPE que reconoció la
comunidad indígena.
24
Ibídem. Protocolización de la adjudicación de tierras a favor de la comunidad indígena.
25
La argumentación esgrimida por las autoridades de la comunidad indígena “Cokiuve” dentro del
recurso de casación, así como en la primera y en segunda instancia, buscaba la declinación de la
competencia de la justicia ordinaria con fundamento en el derecho reconocido a los pueblos y
nacionalidades indígenas por la Constitución y los instrumentos internacionales de respetar las decisiones
que sus autoridades adoptan en ejercicio de su propio derecho.
18
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concretamente el artículo 345 del COFJ26 a fin de analizar la declinación de la competencia de


la justicia ordinaria en favor de la justicia indígena.

Argumentos que conforman el voto concurrente

17. Sin perjuicio de lo expuesto, me permito emitir ciertas precisiones con relación a otros
argumentos establecidos en la sentencia de mayoría No. 134-13-EP/20, por los cuales se
asevera:

“ninguna autoridad judicial ordinaria está facultada para revisar las decisiones
de la jurisdicción indígena adoptada (…)”

“ante una solicitud de declinación de competencia, las juezas y juezas ordinarios


deberán limitarse exclusivamente a verificar la existencia de un proceso de
justicia indígena (…)”.

“verificada la existencia del proceso de justicia indígena la jueza o juez


ordinario no puede negarse a declinar su competencia pues, de otra forma, la
justicia indígena quedaría supeditada al reconocimiento que de esta haga la
misma jueza o juez ordinario. Esto vulneraría el reconocimiento constitucional de
la jurisdicción indígena (…)”. (énfasis añadidos).

18. Para el correcto ejercicio de la justicia indígena y el respeto a las decisiones de


autoridad indígena, los jueces y operadores judiciales ordinarios deben observar necesariamente
los principios de diversidad, igualdad, non bis in ídem, pro jurisdicción indígena e
interpretación intercultural en los procesos sometidos a su conocimiento; sin embargo, para que
se decline competencia de un juez ordinario a favor de la justicia indígena debe realizarse
ciertas precisiones que se desprenden de la misma Constitución y reglas del COFJ.

19. Si bien concuerdo que los jueces ordinarios deben observar de manera estricta las
normas y principios que se desprenden del artículo 171 de la Constitución y de los artículos 343,
344 y 345 del COFJ, considero que la sola alegación de alguna persona o comunidad
fundamentada en dichas normas no genera de forma automática que los jueces ordinarios deban
aceptar sus alegaciones, declinar su competencia y zanjar la resolución de los casos en sus
dichos, ya que la misma Constitución27 y el COFJ propenden a que se cumplan con ciertos
presupuestos para la debida coordinación y cooperación entre justicia indígena y ordinaria.

26
Art. 345 COFJ.- ““Los jueces y juezas que conozcan de la existencia de un proceso sometido al
conocimiento de las autoridades indígenas, declinarán su competencia, siempre que exista petición de la
autoridad indígena en tal sentido. A tal efecto se abrirá un término probatorio de tres días en el que se
demostrará sumariamente la pertinencia de tal invocación, bajo juramento de la autoridad indígena de
ser tal. Aceptada la alegación la jueza o el juez ordenará el archivo de la causa y remitirá el proceso a la
jurisdicción indígena”.
27
Al respecto, véase los principios de la administración de justicia y el principio de unidad jurisdiccional
reconoce potestades jurisdiccionales de la justicia ordinaria y otras autoridades reconocidas por la
19
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Sentencia No. 134-13-EP/20

20. Al respecto, considero que, para asegurar la debida coordinación entre la justicia
indígena y la ordinaria y la aplicación de las normas del COFJ, los jueces ordinarios deben
analizar las circunstancias de cada caso a la luz de normas constitucionales y estándares
internacionales, abriendo un término prudente en los que los peticionarios demuestren la
pertinencia y procedencia de la solicitud de declinación de competencia como se prevé en el art.
345 del COFJ.

21. En este sentido, deben analizarse diversas cuestiones conforme el asunto que se trate en
cada litigio, inter alia: que se trata de una persona, pueblo, nacionalidad o comunidad indígena
(identidad indígena); que sean predios o inmuebles que se encuentren en tierras ancestrales o de
propiedad indígena (propiedad indígena); que en efecto existan procesos o decisiones vigentes
de autoridad indígena sobre el caso que deban respetarse (justicia indígena), entre otros.

22. Para mejor comprensión, me referiré a ellos a continuación sin pretender agotar todos
los posibles escenarios o cuestiones frente a las que se pueden encontrar los jueces ordinarios.

23. Sobre la identidad indígena. El art. 1 de Convenio 169 de la OIT28, establece criterios
para determinar si una persona, pueblo o comunidad puede ser considerada como indígena,
entre ellos: la “conciencia de su identidad indígena”, que estén regidos total o parcialmente por
“sus propias costumbres, tradiciones o legislación especial”, o por el hecho de “descender de
poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica (…) en la época de la
conquista o la colonización (…)”, entre otros29. Ello implica tener en cuenta su forma de vida,
su cosmovisión y su cultura para identificar a las personas, pueblos o comunidades como
indígenas.

constitución (Art. 167, 168.3 Constitución), el reconocimiento y protección a decisiones jurisdiccionales


de justicia indígena y el establecimiento de los principios de cooperación y coordinación entre justicia
ordinaria y justicia indígena remitiendo su desarrollo a la ley correspondiente (Art. 171 Constitución); el
principio de non bis in ídem reconoce también las decisiones de justicia indígena (Art. 76.7.i de la
Constitución).
28
Convenio 169 OIT. CONVENIO SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES, 1989.
Art. 1.- 1. El presente Convenio se aplica:
a) A los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas
les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por
sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial; y,
b) A los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de
poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la
época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que,
cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas,
culturales y políticas, o parte de ellas.
2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para
determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio.
3. La utilización del término "pueblos" en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que
tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el
derecho internacional.
29
Del artículo 1 del Convenio 169 OIT, se desprende el elemento histórico porque son grupos humanos
que descienden de poblaciones que habitaban en la época de colonización o conquista; elemento
cultural: se rigen por sus propias costumbres y tradiciones de forma que se las distinguen de otros
sectores de la colectividad; elemento de diferenciación psicosocial: la conciencia de su identidad
indígena.
20
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24. Por lo dicho, si ante un juez ordinario se presentase un caso relacionado a personas,
pueblos, comunidades o grupos humanos que aseveran ser indígenas y por tanto titulares de los
derechos que le son propios, el juez deberá verificar dicho particular a la luz de estos estándares
para formar su criterio.

25. Sobre la consideración de propiedad indígena o tierras ancestrales. Conforme a


estándares interamericanos, los fundamentos de la propiedad indígena se encuentran en el uso y
posesión tradicional de tierras y recursos necesarios para la subsistencia física y cultural de los
pueblos indígenas30.

26. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH)
ya ha referido a la posesión tradicional como un elemento necesario de dichas tierras y los
efectos que genera31, el carácter colectivo de la propiedad32, y que la relación única del
territorio tradicional puede manifestarse de diferentes maneras pudiendo incluirse el uso o
presencia tradicional a través de lazos espirituales o ceremoniales, asentamientos o cultivos
esporádicos, caza, pesca o recolección estacional o nómada, uso de recursos naturales ligados
a sus costumbres, y cualquier otro elemento característico de su cultura33.

27. En esta línea, además, esta Corte Constitucional ha recogido varios criterios de la Corte
IDH y ha precisado:

“para las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, la relación con la


tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción, sino un elemento
material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su
identidad cultural y transmitirlo a las generaciones futuras”34.

“El derecho a la propiedad territorial de los pueblos, comunidades y nacionalidades


(…) tiene una dimensión individual, cuyos titulares son las personas que conforman

30
Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH): Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. párr. 96.
31
Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH): “La posesión tradicional de los indígenas
sobre sus tierras tiene efectos equivalentes al título pleno de dominio que otorga el Estado” (Caso
Pueblo Indígena Xucuro y sus miembros, vs. Brasil, Sentencia 5 de febrero de 2018, Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 117).
32
Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH): “existe una tradición comunitaria sobre
una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de esta no
se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad…” (Caso Comunidad Mayagna /sumo Awas
Tingui vs. Nicaragua, Sentencia del 31 de agosto de 2011, Fondo, Reparaciones y Costas, parr. 149.)
33
Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH): La relación única del territorio tradicional “puede
expresarse de distintas maneras, según el pueblo indígena del que se trate y las circunstancias concretas en que se
encuentre, y puede incluirse el uso o presencia tradicional, ya sea a través de lazos espirituales o ceremoniales,
asentamientos o cultivos esporádicos, caza, pesca o recolección estacional o nómada, uso de recursos naturales
ligados a sus costumbres, y cualquier otro elemento característico de su cultura” (Caso Comunidad Indígena
Sawhoyamaxa vs. Paraguay, Sentencia del 29 de marzo de 2006, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 131)
34
Sentencia Corte Constitucional del Ecuador No. 20-12-IN/20 del 1 de julio de 2020.
21
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dichos pueblos o comunidades, y a su vez, una dimensión colectiva, cuyo titular es el


pueblo o comunidad correspondiente. (….)”35.

“En términos de la Corte Interamericana, la posesión tradicional o ancestral de los


territorios ancestrales tiene efectos equivalentes al título de pleno dominio emitido por el
Estado; y se vincula directamente con el derecho de sus miembros y del colectivo a su
identidad cultural, en la medida en que la cultura es una forma de vida intrínsecamente
vinculada al territorio propio”36.

28. Por lo dicho, si ante un juez ordinario se presentase un caso relacionado bienes
inmuebles en el que se alega la existencia de tierras ancestrales o propiedad indígena, el juez
deberá verificar dicho particular a la luz de estos criterios para formar su criterio en el caso
concreto.

29. En cuanto a la justicia indígena. Para el correcto ejercicio de la justicia indígena y para
garantizar la vigencia de las normas y principios expuestos en párrafos 11, 12, 18 y 19 supra,
deben realizarse ciertas consideraciones.

30. En primer lugar, comparto el criterio de los señores jueces en que el mecanismo de
declinación de competencia previsto en el artículo 345 del COFJ no se equipara a un conflicto
de competencia entre la justicia indígena y la justicia ordinaria, sino que debe ser entendido
como una garantía para que los jueces ordinarios respeten las decisiones de la justicia indígena
de conformidad con el artículo 171 de la Constitución, y, se abstengan de revisarlas o impedir
su cumplimiento.

31. En segundo lugar, considero que no existe un óbice absoluto de revisión o control de
decisiones jurisdiccionales de autoridad indígena, pues ello implicaría desconocer la vigencia de
los derechos constitucionales de las mismas personas, pueblos, nacionalidades, comunidades
indígenas y de los ciudadanos en general, pues el fundamento de todo control constitucional son
los derechos ciudadanos incluidos los derechos constitucionales que le son propios a las
personas y colectivos indígenas. En este sentido, como parte de la protección de derechos
constitucionales, el ordenamiento jurídico prevé cauces concretos para que las personas o las
comunidades indígenas, puedan ejercer acciones contra una decisión jurisdiccional definitiva de
la autoridad indígena y el mismo artículo 171 de la Constitución reconoce que las decisiones de
jurisdicción indígena “estarán sujetas al control de constitucionalidad”. Concretamente, se
prevé la acción extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indígena ante esta
Corte Constitucional conforme el artículo 94 de la Constitución en concordancia con el artículo
39, 65 y siguientes de la LOGJCC.

32. En tercer lugar, para determinar si una acción presentada ante jueces ordinarios atenta o
afecta un proceso o decisión de la justicia indígena (emitida en ejercicio de sus funciones
jurisdiccionales) y por tanto declinar la competencia conforme al COFJ a favor de la justicia
indígena, el juez ordinario debe formar su criterio dependiendo del caso y alegaciones que se

35
Ibídem.
36
Ibídem.
22
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presenten. Por ejemplo, en el caso in examine que trata de un amparo posesorio de un inmueble,
procedía que los jueces de la causa, en el marco de la respectiva instancia o recurso y ante el
pedido de la autoridad indígena, verifiquen la existencia de la identidad indígena, si la propiedad
estaba ubicadas en tierras ancestrales, y si conceder el amparo posesorio de dicho inmueble a
favor de un miembro expulsado de la comunidad implicaba contradecir o imposibilitar el
cumplimiento de la decisión indígena del 5 de octubre de 2013 por la cual se expulsó a dicho
miembro; análisis que no se realizó y que se obvió pese a las alegaciones de la comunidad
detalladas en los párrafos 13 al 16 supra.

33. Habiendo establecido las razones de la concurrencia, los criterios compartidos con el
voto de mayoría, y habiendo analizado las principales alegaciones del caso, ratifico mi decisión
de aceptar la acción extraordinaria de protección interpuesta por la comunidad indígena kichwa
“Unión Venecia” (Cokiuve) y ratificar las medidas de reparación ordenadas en sentencia de
mayoría No. 134-13-EP/20. Notifíquese, publíquese y archívese.

HILDA TERESA Firmado digitalmente


por HILDA TERESA
NUQUES NUQUES MARTINEZ
Fecha: 2020.08.13
MARTINEZ 12:38:27 -05'00'

Teresa Nuques Martínez


JUEZA CONSTITUCIONAL
Razón: Siento por tal que el voto concurrente de la señora Jueza Constitucional Teresa Nuques
Martínez, en la causa N.° 134-13-EP, fue presentado en Secretaría General, el 05 de agosto de
2020, a las 11h10, mediante correo electrónico; y, ha sido procesado conjuntamente con la
Sentencia.- Lo certifico. Firmado
AIDA digitalmente por
AIDA SOLEDAD
SOLEDAD GARCIA BERNI
GARCIA BERNI Fecha: 2020.08.13
13:57:47 -05'00'
Dra. Aída García Berni
Secretaria General

23
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Sentencia No. 134-13-EP/20

Voto Salvado Jueza Constitucional Carmen Corral Ponce

Sentencia No. 134-13-EP/20

1. En relación con la sentencia No. 134-13-EP/20 expreso mi respeto a los argumentos


esgrimidos por el juez ponente y por quienes votaron a favor de esta decisión. Sin
embargo, me permito disentir con el voto de mayoría, respecto al análisis realizado en
torno a la demanda planteada por la comunidad indígena kichwa “Unión Venecia”
(Cokiuve) en contra de las sentencias de 7 de diciembre de 2009, dictada por el juez
Primero de lo Civil de Napo; de 9 de abril de 2010 dictada por los jueces de la Sala
Unica de la Corte Provincial de Justicia de Napo; y, de 10 diciembre de 2012 emitida
por los jueces de Sala Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, en razón de los
siguientes argumentos:

2. En la sentencia de 9 de abril de 2010, dictada por los jueces de la Sala única de la Corte
Provincial de Justicia de Napo, se indica lo siguiente: “ …SEGUNDO: Los accionados
al contestar la demanda alegaron incompetencia del Juez, de acuerdo a lo que disponen
los artículos 57.1..9.10, 60 y 171 de la ‘Constitución Política del Ecuador’; además los
artículos 8.2 y 9.1 del ‘Convenio 169 de la Organización Mundial del Trabajo sobre
Pueblo Indígena y Tribales’ y artículo 5 y 34 de la Declaración de Naciones Unidas
Sobre los Pueblos Indígenas, sostienen los demandados que Bartolo Tanguila Grefa fue
juzgado y sentenciado el 5 de octubre del 2003 por las autoridades indígenas de la
comunidad Unión Venecia, que lo demuestran con el acta que entregan. Asimismo que
Bethi Alit Grefa Tapuy no es miembro de la comunidad Unión Venecia y no tienen
derecho a la tierra que reclaman…”. (Énfasis agregado).

3. De la demanda planteada por la comunidad indígena kichwa “Unión Venecia”


(Cokiuve), se desprenden los siguientes argumentos, que fueron recogidos en la
sentencia de mayoría:

a) Que la sentencia de 10 diciembre de 2012 emitida por la Sala Civil y Mercantil


de la Corte Nacional de Justicia que negó el recurso de casación vulneraría el
derecho a “Mantener, desarrollar y fortalecer libremente su identidad, sentido
de pertenencia, tradiciones ancestrales y formas de organización social”
reconocido en el numeral 1 del art. 57 de la Constitución y también afectaría el
derecho a “conservar y desarrollar sus propias formas de convivencia y
organización social, y de generación y ejercicio de la autoridad, en sus
territorios legalmente reconocidos y tierras comunitarias de posesión ancestral”
reconocido en el numeral 9 del mismo artículo.

b) Que dicha sentencia no impidió la vulneración del derecho a “crear, desarrollar,


aplicar y practicar su derecho propio o consuetudinario, que no podrá vulnerar
derechos constitucionales, en particular de las mujeres, niñas, niños y
adolescentes” reconocido en art. 57 numeral 10 de la Constitución. Asimismo,
aseveran que este derecho se materializa en la aplicación del art. 344 y 345 del
24
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Código Orgánico de la Función Judicial (COFJ) el cual, no fue observado por


los jueces que conocieron esta causa.

c) Que la sentencia impugnada también habría vulnerado derechos consagrados en


instrumentos internacionales que han sido reconocidos de manera específica a
los pueblos indígenas, tales como el art. 8.2 y el art. 9 del Convenio 169 de la
OIT relativos al respeto de las costumbres y formas de justicia y los artículos 5
y 34 de la Declaración de Naciones Unidas sobre Pueblos Indígenas relativos al
respeto a las costumbres y sistemas jurídicos de los pueblos indígenas.

d) Que “tanto los jueces de casación como los jueces provinciales se han centrado
en analizar la parte formal del proceso, en el caso de los jueces de la provincia
del Napo a sostener que en el juicio de amparo no procede la excepción de
incompetencia de los jueces y en el caso de los jueces de casación que la acción
de amparo posesorio no es definitivo y no causa cosa juzgada”.

e) Que como consecuencia de la inobservancia de las normas constitucionales y de


instrumentos internacionales mencionados, la sentencia de la Corte Nacional de
Justicia que se impugna contradice el numeral 3 del art. 76 de la Constitución
ecuatoriana que dispone que “Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o
autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada
procedimiento”.

4. En el análisis constitucional, la sentencia de mayoría establece que: “Al estar de por


medio una decisión de la autoridad indígena, correspondía a los jueces ordinarios
analizar la aplicación del artículo 171 de la Constitución mediante el cual se garantiza
el respeto a las decisiones de la jurisdicción indígena. Así mismo, los jueces de la
jurisdicción ordinaria debían aplicar el artículo 344 literal d) del COFJ que,
desarrollando la norma constitucional, establece que en caso de duda entre
jurisdicción ordinaria y justicia indígena se preferirá a esta última, de tal manera que
se asegure su mayor autonomía y la menor intervención posible; así como el artículo
345 del COFJ que regula para estos casos la declinación de competencia de la
jurisdicción ordinaria”.

5. Seguidamente en el fallo de mayoría se establece que: “el mecanismo de declinación de


competencia previsto en el artículo 345 del COFJ no se equipara a un conflicto de
competencia entre la justicia indígena y la justicia ordinaria, sino que debe ser
entendido como una garantía para que los jueces ordinarios respeten las decisiones de
la justicia indígena de conformidad con el artículo 171 de la Constitución y se
abstengan de revisarlas o impedir su cumplimiento”.

6. Finalmente se concluye que, “…cuando una autoridad indígena reclama la declinación


de competencia al interponer un recurso ante una jueza, juez o tribunal, no implica la
aceptación de la jurisdicción ordinaria, sino el uso de las vías judiciales establecidas
para buscar el respeto a la jurisdicción indígena. Por tanto, la jueza, juez o tribunal
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ordinario está obligado a observar de manera estricta los principios de los artículos
343, 344 del COFJ y proceder conforme al artículo 345 del COFJ”.

7. Al respecto, es necesario precisar que al momento en que se presentó la demanda de


amparo posesorio, esto es el 4 de junio de 2008, no se encontraban vigentes ni la actual
Constitución de la República del Ecuador, que fue publicada en el Registro Oficial No.
449 de 20 de octubre de 2008, ni el Código Orgánico de la Función Judicial, que fue
publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 544, de 9 de marzo de 2009. Por lo
cual se explica que al contestar la demanda los miembros de la comunidad no habían
solicitado la declinación de competencia prevista en el artículo 345 del COFJ, sino que
habían planteado la excepción de incompetencia del juez, pese a que la misma no podía
proponerse en este tipo de juicios posesorios conforme disponía el artículo 689 del
Código de Procedimiento Civil vigente a esa época.

8. A pesar de aquello, el juez Primero de lo Civil de Napo, antes de dictar sentencia en la


causa, el 7 de diciembre de 2009, debió advertir las alegaciones de incompetencia
señaladas por las autoridades de la comunidad indígena kichwa “Unión Venecia”
(Cokiuve), y dar respuesta a las mismas observando lo dispuesto en el artículo 171 de la
Constitución y lo previsto en los artículos 344 y 345 del COFJ.

9. En este sentido, se coincide con el razonamiento vertido en la sentencia de mayoría en


cuanto respecta a que la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 171 de la
Constitución y en los artículos 344 y 345 del COFJ por parte de las autoridades
judiciales que conocieron la causa, determinó la vulneración del derecho colectivo de la
comunidad indígena kichwa “Unión Venecia” (Cokiuve) a crear, desarrollar, aplicar y
practicar su derecho propio o consuetudinario, previsto en el artículo 57 numeral 10 de
la Constitución, pues los jueces que tramitaron la causa, al conocer las alegaciones de la
autoridad indígena, sobre la preexistencia de un proceso en justicia indígena relacionado
a la causa, debieron iniciar el trámite previsto para la declinación de competencia,
considerando que el 5 de octubre de 2003, en resolución adoptada por la asamblea
general de la comunidad indígena kichwa “Unión Venecia” (Cokiuve), se decidió
expulsar de la comunidad al señor Bartolo Tanguila Grefa.

10. Sobre esto último, las autoridades judiciales que conocieron el caso debieron asimismo
analizar si la decisión de la autoridad indígena afectaba a la otra accionante del amparo
posesorio, la señora Bethi Alit Grefa Tapuy, quien según los miembros de las
autoridades indígenas, no es, ni ha sido miembro de la comunidad indígena kichwa
“Unión Venecia” (Cokiuve).

11. Al tratarse la presente causa de una acción extraordinaria de protección propuesta contra
decisiones adoptadas en un proceso de amparo posesorio iniciado ante la justicia
ordinaria, no corresponde a esta Corte Constitucional dirimir la competencia entre la
justicia ordinaria y la justicia indígena, ni peor aún efectuar el análisis de declinación de
competencia previsto en el artículo 345 del COFJ, que correspondería a la justicia
ordinaria.
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12. En el marco de lo previsto en el artículo 94 de la Constitución de la República en


concordancia con lo dispuesto en el artículo 58 de la LOGJCC, corresponde a este
Organismo verificar si de las actuaciones judiciales acusadas por los accionantes se
desprende una vulneración de derechos, y en caso de identificarlas dictar las medidas de
reparación que correspondan, dejando sin efecto las actuaciones violatorias de derechos,
y retrotrayendo las cosas hasta el momento anterior a la vulneración de derechos.

13. Es así que en la presente causa luego de analizadas las actuaciones judiciales
impugnadas, se ha evidenciado que las autoridades judiciales que conocieron la causa
en primera, segunda instancia, y casación, vulneraron el derecho colectivo de la
comunidad indígena kichwa “Unión Venecia” (Cokiuve) a crear, desarrollar, aplicar y
practicar su derecho propio o consuetudinario, previsto en el artículo 57 numeral 10 de
la Constitución, al no haber realizado el análisis de declinación de competencia previsto
en el artículo 345 del COFJ.

14. En razón de lo mencionado, este voto coincide en la decisión de aceptar la acción


extraordinaria de protección planteada por la comunidad indígena kichwa “Unión
Venecia” (Cokiuve), dado que se evidencia una vulneración de derechos
constitucionales por parte de las autoridades judiciales que conocieron la causa, pero se
aparta de la decisión de dejar sin efecto toda la actuación ante la justicia ordinaria,
disponer el archivo de la causa y declarar que los hechos que han sido objeto de las
decisiones judiciales no son objeto de la justicia ordinaria.

15. La actuación de la Corte en la resolución de la presente acción extraordinaria de


protección debe enmarcarse en el objeto de esta garantía jurisdiccional, por lo que en el
presente caso, correspondería declarar la vulneración de derechos constitucionales y
dejar sin efecto las actuaciones judiciales impugnadas.

16. En este sentido, correspondía resolver que el juicio de amparo posesorio, se retrotraiga
hasta el momento procesal anterior a la vulneración de derechos, esto es, antes de la
emisión de la sentencia de primera instancia, debiendo el juez de la Unidad Judicial
Civil del cantón Tena, proseguir con la tramitación de la causa No. 15301-2008-0227,
en observancia de lo dispuesto en los artículos 57 numeral 10 y 171 de la Constitución
de la República, debiendo para el efecto realizar el análisis de declinación de
competencia previsto en el artículo 345 del COFJ, tomando en consideración la
resolución de 5 de octubre de 2003 emitida por la asamblea general de la comunidad
indígena kichwa “Unión Venecia” (Cokiuve), y relacionar la misma a la situación de los
dos accionantes de la causa el señor Bartolo Tanguila Grefa y la señora Bethi Alit Grefa
Tapuy. Firmado digitalmente
CARMEN por CARMEN FAVIOLA
FAVIOLA CORRAL PONCE
CORRAL PONCE Fecha: 2020.08.13
14:28:17 -05'00'
Carmen Corral Ponce
JUEZA CONSTITUCIONAL
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Razón: Siento por tal que el voto salvado de la señora Jueza Constitucional Carmen Corral
Ponce, en la causa N.° 134-13-EP, fue presentado en Secretaría General, el 04 de agosto de
2020, a las 21h35, mediante correo electrónico; y, ha sido procesado conjuntamente con la
Sentencia.- Lo certifico. Firmado
AIDA digitalmente por
AIDA SOLEDAD
SOLEDAD GARCIA BERNI
GARCIA BERNI Fecha: 2020.08.13
14:34:42 -05'00'
Dra. Aída García Berni
Secretaria General

28
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