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Contribuyentes Sujetos A Retenciones

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CONTRIBUYENTES SUJETOS A RETENCIONES

Designación de los agentes de retención

Artículo 1.- Se designan responsables del pago del Impuesto al Valor Agregado, en calidad
de agentes de retención, a los sujetos pasivos, distintos a personas naturales, a los cuales
el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria hubiere calificado y
notificado como especiales.

Los sujetos pasivos calificados y notificados como especiales fungirán como agentes de
retención del Impuesto al Valor Agregado generado, cuando compren bienes muebles o
reciban servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto. En
los casos de fideicomisos, el fideicomitente fungirá como agente de retención, siempre y
cuando hubiere sido calificado y notificado como sujeto pasivo especial.

A los efectos de esta Providencia se entiende por proveedores a los contribuyentes


ordinarios del Impuesto al Valor Agregado que vendan bienes muebles o presten servicios.

Artículo 2.- Se designan responsables del pago del Impuesto al Valor Agregado, en calidad
de agentes de retención, a los compradores o adquirentes de metales o piedras preciosas,
cuyo objeto principal sea la comercialización, compra, venta y distribución de metales o
piedras preciosas, aun cuando no hubieren sido calificados como sujetos pasivos
especiales por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria.

El Banco Central de Venezuela fungirá como agente de retención del Impuesto al Valor
Agregado causado por la compra de metales y piedras preciosas. A los efectos de lo
previsto en este artículo, se entiende como metales y piedras preciosas los siguientes
bienes: oro, incluido oro platinado, en bruto, semilabrado o en polvo; la plata; el platino, el
cual abarca el iridio, osmio, el paladio, el rodio y el rutenio; las aleaciones de metales
preciosos; las piedras preciosas; y el diamante, incluso trabajado, sin montar ni engarzar,
sin ensartar o sin clasificar.

Exclusiones
Artículo 3. No se practicará la retención a que se contrae esta Providencia Administrativa
cuando:

1. Las operaciones no se encuentren sujetas al Impuesto al Valor Agregado o estén exentas


o exoneradas del mismo.

2. El proveedor sea un contribuyente formal del impuesto.

3. El proveedor sea un agente de percepción del impuesto y se trate de operaciones de


ventas de bebidas alcohólicas, fósforos, cigarrillos, tabacos y otros derivados del tabaco.
4. Los proveedores hayan sido objeto de algún régimen de percepción anticipada del
Impuesto al Valor Agregado, con ocasión de la importación de los bienes. En estos casos, el
proveedor deberá acreditar ante el agente de retención la percepción soportada.

5. Se trate de operaciones pagadas por empleados del agente de retención con cargo a
cantidades otorgadas por concepto de viáticos.

6. Se trate de operaciones pagadas por directores, gerentes, administradores u otros


empleados por concepto de gastos reembolsables, por cuenta del agente de retención, y
siempre que el monto de cada operación no exceda de veinte unidades tributarias (20 U.T.).

7. Las compras de bienes muebles o prestaciones de servicios van a ser pagadas con cargo
a la caja chica del agente de retención, siempre que el monto de cada operación no exceda
de veinte unidades tributarias (20 U.T.).

8. Se trate de servicios de electricidad, agua, aseo y telefonía, pagados mediante


domiciliación a cuentas bancarias de los agentes de retención.

9. El proveedor estuviere inscrito en el Registro Nacional de Exportadores, haya efectuado


durante los últimos seis (6) meses solicitudes de recuperación de créditos fiscales, con
ocasión de su actividad de exportación.

10. El total de las ventas o prestaciones de servicios exentas o exoneradas del proveedor,
represente un porcentaje superior al 50% del total de sus operaciones de ventas o
prestaciones de servicios, durante el ejercicio fiscal anterior.

11. Las compras serán efectuadas por los órganos de la República, los Estados y los
Municipios, que hubieren sido calificados y notificados como sujetos pasivos especiales por
el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

12. Las compras sean efectuadas por entes públicos sin fines empresariales, creados por la
República, que hubieren sido calificados y notificados como sujetos pasivos especiales por
el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

13. Las operaciones y el Impuesto al Valor Agregado, sean pagados conforme al supuesto
de excepción previsto en el artículo 146 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del
Código Orgánico Tributario.

En el caso establecido en el numeral 2, de este artículo, el agente de retención deberá


consultar el Registro Único de Información Fiscal (RIF) a través del Portal Fiscal.

En los casos establecidos en los numerales 9 y 10 del presente artículo, el agente de


retención deberá consultar el "Listado de Contribuyentes Excluidos del Régimen de
Retenciones", a través del Portal Fiscal.

Porcentajes de Retención Cálculo del monto a retener


Artículo 4.- El monto a retener será el setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto
causado.
Artículo 5.- Se efectuará la retención del cien por ciento (100%) del impuesto causado,
cuando:

1. El monto del Impuesto no esté discriminado en la factura o nota de débito. En este caso
la cantidad a retener será equivalente a aplicar la A siguiente fórmula sobre el precio
facturado.

2. La factura o nota de débito no cumpla los requisitos y formalidades dispuestos en la Ley


del Impuesto al Valor Agregado y demás disposiciones reglamentarias.

3. Se desprenda de la consulta del Portal Fiscal, que el proveedor de bienes o prestador de


servicios está sujeto a la retención del 100% o no esté inscrito en el Registro Único de
Información Fiscal (RIF).

4. Se trate de las operaciones mencionadas en el artículo 2 de esta Providencia


Administrativa.

Naturaleza del Impuesto retenido


Artículo 6.- El impuesto retenido no pierde su carácter de crédito fiscal para el agente de
retención, cuando éstos califiquen como contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor
Agregado, pudiendo ser deducido previo el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley que
establece dicho impuesto.

Recuperación de retenciones acumuladas


Artículo 8.- El contribuyente podrá solicitar la recuperación total o parcial del saldo
acumulado, siempre y cuando las cantidades a recuperar hubieren sido debidamente
declaradas y enteradas por los agentes de retención y se reflejen en el estado de cuenta del
contribuyente, conforme lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del
Código Orgánico Tributario.

El monto a reintegrar estará constituido por el excedente sin descontar, correspondiente al


saldo acumulado de los tres (3) períodos anteriores a la solicitud de recuperación.

Artículo 9.- La recuperación deberá solicitarse ante la Gerencia Regional de Tributos


Internos de su domicilio fiscal y sólo podrá ser presentada una solicitud mensual.
Los contribuyentes deberán acompañar los documentos que acrediten su representación y
deberá indicar, para el caso que la misma resulte favorable, su decisión de compensar o
ceder, identificando el tributo, montos y cesionario.

La solicitud de recuperación deberá decidirse en un plazo no mayor de treinta (30) días


hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción definitiva, conforme lo establece el
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario. Las
recuperaciones acordadas no menoscaban las facultades de verificación y fiscalización
atribuidas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Vencido
el plazo establecido en el presente artículo y a falta de pronunciamiento por parte de la
Administración Tributaria, se entenderá que ha habido decisión denegatoria, conforme lo
establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.

No serán oponibles a la República las compensaciones y cesiones que se hubieren


efectuado en contravención al procedimiento dispuesto en esta Providencia Administrativa.

Ajustes de precios
Artículo 11.- En los casos de ajustes de precios que impliquen un incremento del importe
pagado, se practicará igualmente la retención sobre tal aumento.

En caso de que el ajuste implique una disminución del impuesto causado, el agente de
retención deberá devolver al proveedor el importe retenido en exceso que aún no haya sido
enterado.

Si el impuesto retenido en exceso ya fue enterado, el proveedor deberá descontarlo de la


cuota tributaria determinada para el período en el cual se practicó la retención o en los
sucesivos, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la presente Providencia
Administrativa, sin perjuicio del derecho a solicitar la recuperación del mismo al Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, siguiendo el procedimiento
establecido en los artículos 8 y 9 de esta Providencia Administrativa.

Oportunidad para practicar las retenciones


Artículo 13.- La retención del impuesto debe efectuarse cuando se realice el pago o abono
en cuenta, lo que ocurra primero, independientemente del medio de pago utilizado.

Se entenderá por abono en cuenta las cantidades que los compradores o adquirentes de
bienes y servicios gravados acrediten en su contabilidad o registros.

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