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DE LAS ESCUELAS PENALES

De la Escuela Clásica

p.p. 1-9
DE LAS ESCUELAS PENALES

De la Escuela Clásica

1. EL PENSAMIENTO PENAL ANTERIOR A CARRARA. "La Filosofía de todos los tiempos -


escribe Carrancá y Trujillo-, ha reconocido la justificación del poder del Estado para castigar, si bien
fundamentándola diversamente. Platón fundaba la pena en el principio de la expiación. . . Para los
romanos, maestros del pragmatismo jurídico, justificóse el derecho de castigar, por la ejemplaridad
intimidante de las penas. La Iglesia, después, refiriendo todo problema a Dios, hizo del derecho de
castigar una delegación divina y concibió el delito como un pecado y la pena como una penitencia;
mediante el arrepentimiento y la penitencia el pecador se somete a la ley divina y logra su enmienda
satisfaciéndose la ofensa causada por el pecado con la justa retribución. La edad media siguió los
derroteros escolásticos, si bien fortaleciéndolos con la razón de Estado y acentuando con tal
justificación la venganza pública hasta llegar a los más rigurosos extremos; las penas quedaron, por
ello, divididas en divinas, naturales y legales o humanas. En el humanismo y el renacimiento sienta
Grocio la base contractual del Derecho Penal; el que delinque se obliga implícitamente a sufrir la
pena. .. Con la obra apasionada de Beccaria se estimula el nacimiento de un sistema penal científico y
propio, independiente de la justicia divina y fundado en la utilidad y el interés general en consorcio con
la ley moral." 1
Antes de hacer referencia de manera directa a las doctrinas de Francisco Carrara, portaestandarte
máximo de la Escuela Clásica del Derecho Penal, no resulta ocioso examinar las ideas sobresalientes
de los principales pensadores que le antecedieron y cuyas teorías, sin duda, fueron el marco en donde
se desarrolló aquella tendencia científica.

MANUEL KANT (1724-1804). La pena es un imperativo categórico, una exigencia de la razón y de


la justicia y consecuencia jurídica del delito realizado; su imposición no aspira a obtener fines de
utilidad, sino puramente de justicia; su fundamentación se halla en el principio absoluto de la
retribución jurídica, Kant llega a afirmar que el mal de la pena debe ser igual al mal del delito, con lo
cual se aproxima al principio del talión.

GIANDOMENICO ROMAGNOSI (1761-1835). Después del libro de Beccaria se publica la obra de


Giandomenico Romagnosi Genesi del Qiritto Penale, en donde niega que el fundamento del Derecho
Penal se encuentre en el contrato social y lo afirma en el imperio de la necesidad. El Derecho Penal
es para Romagnosi un derecho de defensa indirecta que debe ejercitarse mediante la punición de los
delitos pasados, para conjurar el peligro de los futuros, por ser el delito contrario al derecho de los
hombres a conservar su felicidad. La pena no puede ser tormento ni utilizarse para afligir a un ser
sensible; su finalidad inmediata es la intimidación para evitar así la comisión e nuevos delitos.
"No considera Romagnosi -escribe Eusebio Gómez- que la prevención del delito haya de limitarse
a la que la pena pueda ejercitar. Propone, por eso, otros medios preventivos de diversa índole, que
deben oponerse a las causas del fenómeno delictuoso.

Y es en el estudio y clasificación de esas causas donde encuentra fundamento la opinión


generalizada, y por cierto no discutible, de que Romagnosi es, como Florián, uno de las patriarcas del
positivismo penal, junto con Bentham y Feuerbach, aunque sus doctrinas no se apoyen en los datos
de la experiencia, dé que no se disponía en la época en que fueron elaboradas. La causalidad del
delito, para Romagnosi, es una dinámica moral previniente y no una dinámica física reprimen te." 3
Este autor, indiscutiblemente clásico, se adelanta a su época; por ello los positivistas pretenden ver en
él un precursor.
FEDERICO HEGEL (1770-1831). "Entiende que la voluntad irracional, de que el delito es
expresión, debe oponerse 1a pena representativa de la voluntad racional, que la ley traduce. El delito
es negación del derecho y la pena es negación del delito."

PABLO JUAN ANSELMO VON FEUERBACH (1775-1833). Para este autor la imposición de la
pena precisa de una ley anterior (nul11a poena sine lege). La aplicación de una pena supone la
existencia de la acción prevista por la amenaza legal (nulla poena sine crimine). Es la ley la creadora
del vínculo entre la lesión del Derecho y el mal de la pena ("nullum crimen sine poena legalisi). El
crimen es una acción contraria al derecho de los demás, reprimida por una pena.

PELLEGRINO Rossi (1787-1848). Este gran jurista, político, diplomático y poeta, es considerado
como uno de los precursores de la Escuela Clásica. Para Rossi, la pena es la remuneración del mal
hecha con peso y medida por un juez legítimo. El derecho de castigar tiene su fundamento en el orden
moral, obligatorio para todos los hombres y debe ser realizado en la sociedad en que viven, haciendo
en esa forma un orden social. El Derecho Penal tiende a la realización de ese orden moral, por lo que
no puede proponerse un fin apartado de la justicia moral. El Derecho Penal se manifiesta a los
hombres para recordarles los principios del orden moral y darles los medios de elevación hasta la
fuente celeste de la cual proviene.

2. FRANCISCO CARRARA. Este ilustre jurista consagró su vida no sólo a la jurisprudencia, sino
también a la ciencia en general, a la filosofía y a la literatura; sucedió a Carmignani en la cátedra de
Derecho Penal en la Universidad de Pisa. De entre sus muchas obras destacan: Opuscoli di Diritto
Penale y Programma del Corso di Diritto Criminale, publicadas en 1874 y 1877.8 Nació en \1805 y
murió en 1888. Es considerado como el padre de la Escuela Clásica del Derecho Penal, porque le dio
una sistematización impecable. Ha sido objeto de grandes elogios, no sólo por parte de los seguidores
de su pensamiento, sino también de los positivistas, sus contradictores. Eusebio Gómez, el destacado
penalista argentino contemporáneo, aún afiliado al positivismo, escribe: "El conjunto de las doctrinas
de Francisco Carrara representan el término de la evolución de la Escuela Clásica. El sabio maestro
de Pisa, admirable sistematizador, como fue, supo marcar orientación definida a la poderosa corriente
de pensamiento científico penal iniciada después de la aparición del libro de César Becaria. Sus
doctrinas constituyen un verdadero sistema, la propia Escuela Clásica -como fuera bautizada por
Ferri-, y que bien podría llevar su nombre. Las expone con claridad insuperada; las funda con
argumentación resistente. Observa, en su elaboración, un método riguroso. Cuando, para aceptar sus
conclusiones o para el disenso con ellas, se hace referencia a la Escuela Clásica, no son otras que las
doctrinas de Carrara las que se someten al examen; es sobre ellas que la crítica versa, y ,aunque ésta
le sea desfavorable, el reconocimiento de su mérito excepcional no está ausente jamás. Enrique Ferri,
que fue su infatigable contradictor, fue también un encomiasta caluroso de ese mérito. Admiraba en
Carrara la agudeza de su ingenio y su lógica poderosa; y era innegable, para él, que, con el
Programa, había elevado un maravilloso edificio científico, no solamente en la parte exterior de las
doctrinas generales sobre el delito y sobre la pena, sino en las partes más íntimas y menos estudiadas
de los delitos en particular, que son los verdaderos términos de aplicación diaria de las doctrinas
generales." .
Carrara sostiene, entre otras ideas, que el Derecho es connatural al hombre; Dios lo dio a la
humanidad desde su creación, para que en Ia vida terrena pueda cumplir sus deberes. La Ciencia del
Derecho Criminal es un orden de razones emanadas de la Iey moral, en las leyes humanas. El delito
es un ente jurídico que reconoce dos fuerzas esenciales: una voIuntad inteligente y libre y un hecho
exterior lesivo del Derecho para el mismo. La pena, con el mal que inflige al culpable no debe exceder
a las necesidades de la tutela jurídica; si excede, ya no es protección del Derecho sino violación del
mismo. La imputabilidad penal se funda en el principio del libre albedrío.
3. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN "ESCUELA CLÁSICA". Los positivistas del siglo pasado (en
especial Enrique Ferri), bautizaron con el nombre de Escuela Clásica, a todo lo anterior, a las
doctrinas que no se adaptaban a las nuevas ideas, a los recientes sistemas. La Escuela Clásica en
realidad no integra un todo uniforme. Luis Jiménez de Asúa asegura con acierto cómo en ella se
advierten tendencias diferentes, incluso opuestas, que en la época de su mayor predominio
combatieron entre sí. "El nombre de Escuela Clásica -escribe el mismo autor-, fue adjudicado por
Enrique Ferri con un sentido peyorativo, que no tiene en realidad la expresión “clasicismo”, y que es
más bien, lo consagrado, lo ilustre. Ferri quiso significar con este título lo viejo y lo caduco."

4. MÉTODO DE ESTUDIO EN LA ESCUELA CLÁSICA DEL DERECHO PENAL. La Escuela


Clásica del Derecho Penal siguió preferentemente el método deductivo, o como dice Jiménez de
Asúa, el método lógico-abstracto. No es de extrañar tal metodología, por ser la adecuada a las
disciplinas relativas a la conducta humana.
El profesor Ignacio Villalobos sostiene, acertadamente en nuestro criterio, que como pertenece el
Derecho al campo de la conducta de los individuos, en relación con la vida social y tiene propósitos
ordenadores de esa conducta, resulta eminentemente finalista; por ende el método que lo ha de regir
todo, desde la iniciación de las leyes hasta su interpretación y forma de aplicación, necesariamente
será teleológico, para estudiar, adecuadamente, los diversos problemas que se presenten sobre
conflictos de leyes, lugar y tiempo de la acción, causalidad del resultado y otros más, que no pueden
ser resueltos satisfactoriamente por distintas vías.
Mucho se le censuró a la Escuela Clásica el empleo de métodos deductivos de investigación
científica; pero en verdad el Derecho no puede plegarse a los sistemas de las ciencias naturales por
no ser parte de la naturaleza y no someterse a sus leyes. En la naturaleza los fenómenos aparecen
vinculados por nexos causales, por enlaces forzosos, necesarios, mientras el Derecho está constituido
por un conjunto de normas; se presenta como la enunciación de algo que estimamos debe ser, aun
cuando tal vez, de hecho, a veces quede incumplido. Mientras las leyes naturales son falsas o
verdaderas, según su no coincidencia o su perfecta adecuación con la realidad, las normas postulan
una conducta que, por alguna razón, estimamos valiosa a pesar de que en la práctica pueda ser
producido un comportamiento contrario. Precisamente por no contar esa conducta con la forzosidad
de una realización, se le expresa como un deber. Lo enunciado por las leyes naturales tiene que ser;
lo prescrito por las normas debe ser. Con esto queda plenamente demostrado que el Derecho no
mora en el mundo de la naturaleza y por consiguiente, al decir de Luis Recaséns Siches, cuyas ideas
en lo substancial seguimos en este punto, quien permanezca encerrado dentro del ámbito de las
ciencias naturales y maneje exclusivamente sus métodos, jamás llegará a enterarse, ni de lejos, de lo
que el Derecho sea.

5. CONCEPCIONES O TENDENCIAS COMUNES DENTRO DE LA ESCUELA CLÁSICA. Con un


esfuerzo sintetizador, puede afirmarse que los caracteres o notas comunes dentro de la Escuela Clá-
sica son los siguientes: '19 Igualdad; el hombre ha nacido libre e igual en derechos. Esta igualdad en
derechos es equivalente a la de esencia, pues implica la igualdad entre los sujetos, ya que la igualdad
entre desiguales es la negación de la propia igualdad; 29 Libre albedrío; si todos los hombres son
iguales, en todos ellos se ha depositado el bien y el mal; pero también se les ha dotado de capacidad
para elegir entre ambos caminos y si se ejecuta el mal, es porque se quiso y no porque la fatalidad de
la vida haya arrojado al individuo a su práctica. 3'1 Entidad delito; el Derecho Penal debe volver sus
ojos a las manifestaciones externas del acto, a lo objetivo; el delito es un ente jurídico, una injusticia;
sólo al Derecho le es dable señalar las conductas que devienen delictuosas. Imputabilidad moral
(como consecuencia del libre arbitrio, base de la ciencia penal para los clásicos); si el hombre está
facultado para discernir entre el bien y el mal y ejecuta éste, debe responder de su conducta habida
cuenta de su naturaleza moral. Expresa Carrara que la ley dirige al hombre en tanto es un ser
moralmente libre y por ello no se le puede pedir cuenta de un resultado del cual sea causa puramente
física, sin haber sido causa moral; y, 59 Método deductivo, teleológico, es decir, finalista.
CUADRO RESUMEN

ESCUELA CLASICA

l. Igualdad en derechos.
2. Libre albedrío (capacidad de elección) .
3. Entidad delito (con independencia del aspecto interno del hombre).
4. Responsabilidad moral (consecuencia del libre arbitrio).
5. Pena proporcional al delito (retribución señalada en forma fija).
6. Método deductivo, teleológico o especulativo (propio de las ciencias culturales) .

Según Carrara, para que el delito exista, precisa de un sujeto moralmente imputable; que el acto
tenga un valor moral; que derive de él un daño social y se halle prohibido por una ley positiva. La
Escuela Clásica mira preferentemente a la acción criminosa, al delito mismo, con independencia de la
personalidad del autor; esto llega a ser para Carrara una especie de garantía individual al afirmar: el
juez competente para conocer de la maldad del hecho, no puede tener en cuenta la maldad del
hombre sin rebasar el límite de sus atribuciones.

NOCIÓN CLÁSICA DEL DELITO. Para Carrara el delito consiste en la infracción de la Ley del
Estado promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto
externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso.

No es éste el "adecuado lugar para analizar la definición clásica del delito de Francisco Carrara; se
hará en temas posteriores. Sólo conviene advertir, desde ahora, que la Escuela Clásica se colocó, al
respecto, en un plano verdaderamente jurídico.

A raíz del positivismo se abandonaron los lineamientos clásicos para adentrarse en los métodos
de las ciencias naturales, creyéndose -erróneamente-- que se trabajaba en el campo jurídico. En la
actualidad los estudiosos del Derecho han dejado a un lado los sistemas positivistas para seguir por
los caminos construidos anteriormente por la Escuela Clásica, únicos capaces de conducir al reino de
lo jurídico.

Luis Jiménez de Asúa escribe: "Carrara creyó que su doctrina era inatacable. Y de tan perfecta
que era, como todo lo perfecto, llevaba en sí la caducidad. Ya no era futuro, sino presente, y, por
tanto, futuro ido. Y a pasos agigantados pasado, residuo. Una revolución la descoyuntó, la enterró,
aunque, como en 'Los Espectros' de Ibsen, vuelva luego. Y su vuelta da más vigor a lo reencarnado.
Pero la revolución fue terrible, se llamó el positivismo." 14

De la Escuela Positiva

1. CAUSAS QUE PROVOCARON LA APARICIÓN Y DESARROLLO DEL POSITIVISMO. La


primera mitad de la pasada centuria se caracterizó por su acendrado romanticismo; casi todos los
pensadores de dicha época estructuraron la vida al través de cosas abstractas, con ansias infinitas de
idealismo. Por ello, en la segunda mitad del siglo XIX, surgieron las corrientes eminentemente
materialistas, entre las cuales destacan el positivismo y el materialismo histórico.

La aparición del positivismo fue consecuencia del auge alcanzado por las ciencias naturales en los
estudios filosóficos del siglo pasado y se hizo sentir en todas las disciplinas culturales, inclusive en el
Derecho. Nacido como negación rotunda de las concepciones anteriores, constituyó una revolución en
los campos científico y artístico. En materia penal, la Escuela Positiva se presenta igualmente como la
negación radical de la Clásica, pues pretende cambiar el criterio represivo, suprimiendo su
fundamentación objetiva al dar preponderante estimación a la personalidad del delincuente.

El positivismo (nombre dado por Augusto Comité, padre de la sociología) no niega la existencia de
lo absoluto o metafísico, pero tampoco se ocupa del problema, limitándose al estudio de lo real,
entendiendo por tal todo lo sensible, lo físico. Por ello los positivistas negaron carácter científico a las
disciplinas filosóficas propiamente dichas; a la psicología la entendieron como una rama de las
ciencias naturales (de la biología o de la fisiología).

2. EL MÉTODO EN EL POSITIVISMO. Según el positivismo, todo el pensamiento científico debe


descansar precisamente en la experiencia y en la observación, mediante el uso del método inductivo,
pues de lo contrario las conclusiones no pueden ser consideradas exactas; la ciencia requiere, de
modo necesario, partir de todo aquello que sea capaz de observarse sensorialmente. Si el positivismo
surgió como una consecuencia del auge alcanzado por las ciencias naturales, es claro que se haya
caracterizado por sus métodos inductivos de indagación científica, a diferencia de los deductivos hasta
entonces empleados preferentemente; el camino adecuado para la investigación en el reino de la
naturaleza es la observación y la experimentación, para luego inducir las reglas generales.

Si bien para toda ciencia de la naturaleza, cuyo fin es conocer las cosas y los fenómenos e
indagar sus causas inmediatas y las leyes a las que se hallan sometidas, es imprescindible el método
experimental, no resulta así, en cambio, para el Derecho, por no ser ciencia de la naturaleza y diferir
radicalmente de toda disciplina que tiene a ésta por objeto. "El delito como tal, es un concepto
formado en la mente por uno de los llamados juicios sintéticos a priori el contenido de este concepto
no existe integrado en la naturaleza sino que se integra por el hombre mediante una relación
estimativa entre determinados actos, frente a la vida social; por eso Garófalo, que creyó inducir la
noción del delito de la observación llevada a distintos países y a distintas épocas, no hizo sino
descubrir una noción forzosamente preexistente y saber, no qué es el delito como una realidad na-
tural, independiente de toda intervención de la mente humana, como podrían investigarse la esencia
de la luz, del sonido ó de la electricidad, sino qué es lo que los hombres quieren expresar con la
palabra delito."

En la actualidad ya nadie pone en duda la imposibilidad de utilizar el método inductivo para


encontrar las verdades relacionadas con el Derecho. Luis Recaséns Siches, en estudios publicados
con la Filosofía del Derecho de Giorgio del Vechio, dice: "Considero que el tema de la teoría jurídica
sigue siendo el a priori formal del Derecho; esto es, la esencia determinante del género Derecho y las
formas esenciales en que todo lo jurídico ha de presentarse necesariamente. El concepto del Derecho
y las formas jurídicas fundamentales, constituyen esencias ideales, que se dan necesariamente en
toda institución jurídica; estructuras formales, que constituyen el perfil apriorístico del Derecho y el
esquema fundamental de la ciencia sobre el mismo."

"En materia penal -agrega Villalobos-, el método de observación es adecuado para formar los
primeros conocimientos antropológicos, psiquiátricos, etc., así como para observar los efectos
prácticos de las sanciones que puedan orientar la penología, todo lo cual constituirá los presupuestos
básicos de la dogmática penal y de toda la política que haya de seguir el Estado para tratar de
mantener la conducta de los hombres dentro de las normas constitutivas del régimen social; pero
sobre los conocimientos así adquiridos y paralelamente a ellos, hay que seguir trabajando en el
campo jurídico, con método propio, sin que exista en ocasiones nada qué observar ni qué inducir." El
mismo autor continúa diciendo: "La Antropología, la Sociología y la Criminología, son ciencias
naturales cuyo fin es desentrañar la naturaleza de la conducta humana, escudriñar sus orígenes y fijar
su mecanismo de producción; son ciencias naturales y deben tener como método preponderante la
inducción. El Derecho Penal, en cambio, que trata de fijar un cauce a esa conducta y de imponerle
una forma y límites determinados, se refiere al mismo objeto, pero se diferencia precisamente por su
carácter eminentemente práctico, por su fin normativo y por su método, descansando parcialmente en
los conocimientos alcanzados por aquellas ciencias naturales, en otras ciencias gnoseológicas y
culturales y sumando su propio aporte para la estructuración completa del edificio jurídico."

3. PRINCIPALES EXPONENTES DE LA ESCUELA POSITIVA DEL DERECHO PENAL. De


entre los fundadores de la Escuela Positiva del Derecho Penal, destacan principalmente los
pensadores italianos César Lombroso, Enrique Ferri y Rafaél Garófalo. Para César Lombroso, el
criminal es un ser atávico, con regresión al salvaje; el delincuente es un loco, un epiléptico. Ferri modi-
fica la doctrina de Lombroso al estimar que si bien la conducta humana se encuentra determinada por
instintos heredados, también debe tomarse en consideración el empleo de dichos instintos y ese uso
está condicionado por el medio ambiente; en el delito concurren, pues, igualmente causas
sociológicas. De la trilogía de los grandes maestros del positivismo penal, Garófalo es el jurista;
pretende dar contextura jurídica a las concepciones positivistas y produce la definición del delito
natural.

4. NOCIÓN DEL DELITO NATURAL SEGÚN RAFAEL GARÓFALO; COMENTARIO DE


IGNACIO VILLALOBOS. El ilustre jurista del positivismo, Rafael Garófalo, distinguió el delito natural
del legal, entendió por el primero la violación de los sentimientos altruistas de piedad y de probidad, en
la medida media que es indispensable para la adaptación del individuo o la colectividad. Consideró
como delito artificial o legal, la actividad humana que, contrariando la ley penal, no es lesiva de
aquellos sentimientos.

A la concepción de Garófalo se le enmarca entre las definiciones sociológicas, porque para él, lo
fundamental del delito es la oposición a las condiciones básicas, indispensables de la vida gregaria.

5. NOTAS COMUNES DENTRO DE LA ESCUELA POSITIVA: A pesar de las divergencias


existentes entre los positivistas, pueden señalarse varias concepciones comunes dentro de esta
Escuela. Así, Villalobos las resume de la siguiente manera: "El punto de mira de la justicia penal es el
delincuente; el delito no es sino un síntoma revelador de su estado peligroso; la sanción penal para
que derive del principio de la defensa social, debe estar proporcionada y .ajustada al estado peligroso
y no a la gravedad objetiva de la infracción; el método es el inductivo, experimental; todo infractor de
la ley penal, responsable moralmente o no, tiene responsabilidad legal; la pena posee una eficacia
muy restringida; importa más la prevención que la represión de los delitos y, por tanto, las medidas de
seguridad importan más que las penas mismas. El juez tiene facultad para determinar fa naturaleza
delictuosa del acto y para establecer la sanción, imponiéndola con duración indefinida para que pueda
adecuarse a las necesidades del caso; la pena, como medida de defensa, tiene por objeto la reforma
de los infractores readaptables a la vida social y la segregación de los incorregibles."

Por nuestra parte, consideramos de utilidad el siguiente cuadro sinóptico:

NOTAS COMUNES DEL POSITIVISMO PENAL

1. El punto de mira de la justicia penal es el delincuente.-El delito es sólo un síntoma revelador de su


estado peligroso.
2. Método experimental.-(Se rechaza lo abstracto para conceder carácter científico sólo a 10 que pueda
inducir s e de la experiencia y de la observación.)
3. Negación del libre albedrío.- (El hombre carece de libertad de elección.) El delincuente es un anormal.
4. Determinismo de la conducta humana.- Consecuencia natural de la negación del libre albedrío. La
conducta humana está determinada por factores de carácter físico-biológico, psíquico y social.
5. El delito como fenómeno natural y socia.- Si el delito es resultado necesario de las causas apuntadas,
tiene que ser forzosamente un fenómeno natural y social.
6. Responsabilidad socia/.-Se substituye la imputabilidad moral por, la responsabilidad social. Si el
hombre se halla fatalmente impelido a delinquir, la sociedad se encuentra también fatalmente
inclinada a defenderse.
7. Sanción proporcional a/ estado peligroso.-La sanción no debe corresponder a la gravedad objetiva de
la infracción, sino a la peligrosidad del autor.
8. Importa más la prevención que la represión de los delitos.- La pena es una medida de defensa cuyo
objeto es la reforma de los delincuentes readaptables y la segregación de 'los inadaptables; por ello
interesa más la prevención que la represión; son más importantes las medidas de seguridad que las
mismas penas.

6. BREVE CRÍTICA DE LA ESCUELA POSITIVA DEL DERECHO PENAL. El positivismo en la


actualidad ha caído en desuso como sistema jurídico, al ponerse de manifiesto que los positivistas no
elaboraron Derecho, sino ciencias naturales, a pesar de haber creído construir lo jurídico. Si no se
admitiera en el hombre la facultad de elección entre las varias posibilidades que de continuo le depara
la existencia, se negaría terminantemente el Derecho, pues las normas que lo integran expresan
siempre un deber ser dirigido a la conducta humana; dichas normas parten del supuesto de que
pueden ser acatadas o quedar incumplidas. Si el sujeto forzosa, necesariamente, hubiera de realizar,
lo mandado o prohibido, porque no estuviera capacitado, por su propia naturaleza, para decidir entre
obedecer o no lo prescrito, las hormas carecerían de sentido, por radicar su esencia en la fijación de
un comportamiento que, por alguna razón, se considera valioso. Por ejemplo, las normas que
preceptúan "debes pagar tus deudas", "debes respetar la vida de “los demás", suponen la posibilidad
de que sea dable efectuar un comportamiento contrario; si no fuera así, no se postularían en forma de
deber ser, sino en todo caso como expresión de algo que fatalmente acontece. Con esto, se pone de
relieve una vez más que los positivistas crearon ciencias de la naturaleza, como antropología y
sociología criminales; es decir; dieron auge a los estudios causales explicativos del delito, los cuales,
sin duda, debe tener muy en cuenta el legislador penal, pero siguieron métodos experimentales,
inductivos, adecuados a tales conocimientos, mas no propios de las disciplinas jurídicas, que no
tratan, de causas fenomenológicas, sino de, señalar cauces a la conducta, por ser su fin
esencialmente normativo.
Con respecto a la afirmación positivista de que el delito es un fenómeno natural, expone Villalobos: "Si
para Ferri el delito, como acto del hombre, es un producto de su organismo, se sobreentiende
entonces que está determinado por leyes biológicas, por leyes naturales, es decir, por leyes de
necesidad como las de la gravedad, de la presión de los líquidos o de la digestión; y esto es un error
que se explica sólo por un concepto de la psicología como ciencia de una clase de fenómenos cuyo
carácter específico se quiere mantener en la penumbra del “incognoscible”. Por esto Quintiliano
Saldaña, incapaz por su fuerza de pensamiento de caer en este simplismo y hacer caso omiso de la
parte más importante en la génesis de los actos del hombre, dijo: “No son las fuerzas de dentro o las
fuerzas de fuera de nosotros las que determinan el delito; son todas, absolutamente todas las fuerzas
de la naturaleza, obrando a través de una voluntad. Pues bien, este último factor de voluntariedad,
clave del problema, es el que se ha desentendido. La conducta del hombre se rige por motivos y por
esto es posible dictarle normas de obligatoriedad y si admitiéramos un determinismo materialista y con
ello que los actos del hombre son producto de su organismo y se rigen por leyes naturales, sería
monstruoso insistir en conminar con sanciones a sus autores, pues tanto valdría que a los vientos les
prohibiéramos soplar, al agua despeñarse cuando le falta el apoyo, o que escribiéramos códigos
amenazando con prisión o con multa al que no haga la digestión o al que utilice oxígeno para la
respiración; éstos sí son hechos naturales”.
Sin apartamos de las atinadas críticas hechas a la Escuela Positiva del Derecho Penal, sería
injusto dejar de consignar que ella (y en especial los estudios de César Lombroso) posee el mérito
indiscutible de haber insistido en la importancia del factor personal en el desarrollo de la criminalidad;
el de haber llamado la atención con relación a dos hechos que en la actualidad parece innecesario
señalar, a saber: El delincuente es siempre un hombre, un ser humano; y entre los delincuentes existe
un número de anormales mucho mayor de lo que antes se creía.
1. LA TERZA SCUOLA. En la lucha entre las dos corrientes más caracterizadas: clásica y
positivista, surgieron teorías que aceptaron sólo parcialmente sus postulados. Así
aparecieron, entre otras, la Terza Scuola en Italia y la Escuela Sociológica o Joven Escuela
en Alemania.

La Escuela del Positivismo Crítico o Terza Scuola (denominada tercera escuela para distinguida
de la Clásica y de la Positiva, que cronológicamente ocuparon el primero y segundo lugares),
encuentra su formación, esencialmente, es los estudios de Alimena y Carnevale y constituye una
postura ecléctica entre el positivismo y la dirección clásica; admite de aquélla negación del libre
albedrío y concibe el delito "como fenómeno individual y social, inclinándose también hacia el estudio
científico del delincuente, al mismo tiempo que preconiza las conveniencias del método inductivo.
Rechaza la naturaleza morbosa del delito y el criterio de la responsabilidad legal y acepta de la
Escuela Clásica el principio de la responsabilidad moral; distingue entre delincuentes imputables e
inimputables, aun cuando niega al delito el carácter de un acto ejecutado por un ser dotado de
libertad.

Para Bernardino Alimena -según el decir de Cuello Calón- la imputabilidad deriva de la humana
voluntad, la cual se halla determinada por una serie de motivos, y tiene su base en la "dirigibilidad" del
sujeto, es decir, en su aptitud para percibir la coacción psicológica; de ahí que sólo son imputables los
capaces de sentir la amenaza de la pena.

Son principios básicos de la Terza Secuola, en opinión de mismo penalista Cuello Calón, los
siguientes:

a) Imputabilidad basada en la dirigibilidad de los actos del hombre;


b) La naturaleza de la pena radica en la coacción psicológica; y,
c) La pena tiene como fin la defensa social.

Algunos autores alemanes, como Merkel, Liepmann, Oetker, pretendieron conciliar la justicia y el
finalismo; en estas corrientes la justicia y el fin utilitario se amalgaman.

Para el iuspenalista venezolano José Rafael Mendoza, las teorías eclécticas distinguen el Derecho
Penal, al que asignan un método lógico-abstracto, de la Criminología, Sociología Criminal, Penología y
Política Criminal, que siguen una sistematización experimental. El crimen es un fenómeno complejo,
producto de factores individuales y exógenos; es, a la vez, fenómeno natural y ente jurídico. La
condición del delincuente no debe exagerarse hasta hacer de él un tipo especial, el tipo criminal que
señala la escuela positivista, pero sí debe admitirse la clasificación en ocasionales, habituales y
anormales. La pena debe ser afianzada con medidas de seguridad. Se conserva el criterio de la
responsabilidad moral, admitiéndose la peligrosidad, temibilidad o estado dañoso para algunos
delincuentes.

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