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Tema 1 - Específico

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TEMA – 1 - ESPECÍFICO Técnico Educación Infantil

LEGISLACIÓN ESTATAL Y AUTONÓMICA EN MATERIA DE


PROTECCIÓN DE MENORES.

1.- MARCO LEGISLATIVO DE PROTECCIÓN A MENORES EN ESPAÑA.


1.1- La Constitución española de 1978.
1.2.- Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor modificada por
la Ley orgánica 8/2015 de 22 de julio.
1.3.- Código Civil.
1.4.- Código Penal
1.5.- Ley 21/1987 de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del
Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento criminal en materia de adopción.
1.6.- Otras normas sobre protección de menores, a nivel estatal.
1.7.- Ley 54/2007 de 28 de diciembre, de Adopción Internacional.
2.- MARCO LEGISLATIVO DE LA PROTECCIÓN A MENORES EN LA COMUNIDAD
AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.
2.1.- Ley 14/2015 de 9 de abril de Servicios Sociales de Extremadura.
2.2.- Ley 4/1994 de 24 de noviembre, de Protección de Menores.
2.3.- Ley 2/1990 de 26 de abril, de Salud Escolar.
2.4. Ley 5/2018 de 3 de mayo, de prevención y control de la venta y publicidad de bebidas
alcohólicas para menores de edad.

1.- MARCO LEGISLATIVO DE PROTECCIÓN A MENORES EN ESPAÑA.


La legislación estatal regula los principios generales del derecho en torno a la protección de
menores y es de aplicación en todo el territorio español. Como también lo es la Convención de
Derechos de la Infancia aprobada el 20 de noviembre de 1989, por la ONU, cuya entrada en
vigor se produce el 2 de septiembre de 1990 y que fue ratificada por España el 30 de
noviembre de 1990.
En España las principales referencias legislativas vigentes son:
1.1- La Constitución española de 1978, al enumerar, en el Capítulo 3º del Título I, los
principios rectores de la política social y económica, hace mención, en el art. 39, a la obligación
de los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia y
dentro de esta, con carácter singular, la de los menores. Este mismo artículo señala, que los
niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus
derechos; por la que la dotación del adecuado marco jurídico español transciende a la
Convención de Derechos del Niño, que es el instrumento de desarrollo y normalización de la
Declaración de los Derechos del Niño de 1959.
Así mismo nos encontramos dentro del texto constitucional otra serie de preceptos, que inciden
en la protección a la infancia como:
 Derecho a la nacionalidad en el artículo 11.
 La no discriminación en el artículo 14.
 A la vida y la integridad en el artículo 15.

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 A la intimidad en el artículo 18.


 A la tutela judicial en el artículo 24.
 A la educación en el artículo 27.
 A la protección integral de los hijos en el artículo 39.
 A la asistencia y protección social en el artículo 41.
 A la salud en el artículo 43.
 A la cultura en el artículo 44.
En cuanto a la distribución de competencias, la Constitución marca en su artículo 148, que
serán las Comunidades Autónomas las competentes en materia de Asistencia Social, por lo
cual la creación, gestión y desarrollo de los dispositivos específicos de atención a la infancia les
corresponde a las Comunidades Autónomas.
1.2.- Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor modificada
por la Ley orgánica 8/2015 de 22 de julio, en este texto se integra la corriente legislativa que
tiene como base un mayor reconocimiento del papel que los menores desarrollan en la
sociedad actual, con el objetivo último de consagrar el interés superior de los mismos. Ya no se
considera, que el menor sea sujeto pasivo sino que se tiende al pleno reconocimiento de la
titularidad de sus derechos y de una capacidad progresiva para ejercerlos. Con ello se
pretende que los menores puedan construir progresivamente una percepción de control acerca
de su situación personal y de su proyección de futuro.
La preocupación por dotar al menor de un adecuado marco jurídico de protección, así como el
hecho de existir determinadas lagunas en la legislación postconstitucional sobre menores,
hacen posible que se promulgue esta ley.
El contenido de esta ley supone:
 La reforma en profundidad de las tradicionales instituciones de protección del menor,
reguladas por el Código Civil, constituyéndose así mismo en un amplio marco
jurídico de protección que vincula a todos los poderes públicos, a las instituciones
específicamente relacionadas con los menores, a los padres y familiares y a los
ciudadanos en general.
 El reconocimiento pleno de la titularidad de derechos en los menores de edad y de
una capacidad progresiva para ejercerlos. Se generaliza el concepto de “ser
escuchado si tuviese suficiente juicio”. Refleja una concepción de los menores de
edad como sujetos activos, participativos y creativos, con capacidad de modificar su
propio medio personal y social.
 El reconocimiento general de los derechos recogidos en los Tratados Internacionales
de los que España es parte, así como la matización de algunos de ellos,
combinando su ejercicio con la necesaria protección (derecho al honor, a la
intimidad, a la propia imagen, a la participación…etc.).
 La regulación de los principios generales de actuación frente a las situaciones de
desprotección social.
 La obligatoriedad de todo ciudadano de prestar auxilio inmediato a todo menor en
situación de riesgo o posible desatención. En las situaciones de riesgo las medidas
tenderán a mantener al menor en su entorno, mientras que en las situaciones de
desatención se tenderá a la asunción de la tutela por parte de la entidad pública
correspondiente.
 Establece que toda actuación habrá de tener en cuenta el interés del menor y no
interferir en su vida escolar, social o laboral, aplicándose el principio de agilidad e
inmediatez en todos procedimientos administrativos y/o judiciales.

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 Introduce el acogimiento familiar provisional como medio de evitar la estancia, de los


menores, en centros de internado a la espera de resolución judicial, en los casos
que no existe consentimiento paterno. Se flexibiliza el acogimiento familiar y se
adecua al marco de relaciones entre los acogedores y el menor acogido en función
de la estabilidad de la acogida.
 Se desarrolla el concepto de acogimiento preadoptivo.
 En el caso de la adopción, se introduce el requisito de idoneidad de los adoptantes,
apreciándose esta por la entidad pública competente.
 Se regulariza la adopción internacional, estableciendo el reparto de funciones entre
las entidades públicas y agencias privadas (sin ánimo de lucro) y el disfrute de los
mismos derechos del adoptado en el extranjero que del nacional.
 Se establece, en el caso de la tutela de un menor que se tienda a la integración en la
familia del tutor.
 A lo largo del texto se refuerza la figura del Ministerio Fiscal, ampliando los cauces
de su actuación.

Ámbito e interés superior del menor. Modificado en la Ley Orgánica 8/2105 de 22 de julio.
Artículo 2 Interés superior del menor:
1. Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado
como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el
ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que
le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las
instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el
interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera
concurrir.
Las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma
restrictiva y, en todo caso, siempre en el interés superior del menor.
2. A efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del
menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales, sin perjuicio de los
establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que
puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto:
a) La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la
satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como
emocionales y afectivas.
b) La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su
derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y
evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior.
c) La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar
adecuado y libre de violencia. Se priorizará la permanencia en su familia de origen y
se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares, siempre que sea
posible y positivo para el menor.
En caso de acordarse una medida de protección, se priorizará el acogimiento familiar
frente al residencial. Cuando el menor hubiera sido separado de su núcleo familiar,
se valorarán las posibilidades y conveniencia de su retorno, teniendo en cuenta la
evolución de la familia desde que se adoptó la medida protectora y primando siempre
el interés y las necesidades del menor sobre las de la familia.

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d) La preservación de la identidad, cultura, religión, convicciones, orientación e


identidad sexual o idioma del menor, así como la no discriminación del mismo por
éstas o cualesquiera otras condiciones, incluida la discapacidad, garantizando el
desarrollo armónico de su personalidad.
3. Estos criterios se ponderarán teniendo en cuenta los siguientes elementos
generales:
a) La edad y madurez del menor.
b) La necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial
vulnerabilidad, ya sea por la carencia de entorno familiar, sufrir maltrato, su
discapacidad, su orientación e identidad sexual, su condición de refugiado, solicitante
de asilo o protección subsidiaria, su pertenencia a una minoría étnica, o cualquier
otra característica o circunstancia relevante.
c) El irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo. d) La necesidad de
estabilidad de las soluciones que se adopten para promover la efectiva integración y
desarrollo del menor en la sociedad, así como de minimizar los riesgos que cualquier
cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y
desarrollo futuro.
d) La preparación del tránsito a la edad adulta e independiente, de acuerdo con sus
capacidades y circunstancias personales.
4. En caso de concurrir cualquier otro interés legítimo junto al interés superior del
menor deberán priorizarse las medidas que, respondiendo a este interés, respeten
también los otros intereses legítimos presentes.
5. Toda medida en el interés superior del menor deberá ser adoptada respetando las
debidas garantías del proceso y, en particular:
a) Los derechos del menor a ser informado, oído y escuchado, y a participar en el
proceso de acuerdo con la normativa vigente.
b) La intervención en el proceso de profesionales cualificados o expertos. En caso
necesario, estos profesionales han de contar con la formación suficiente para
determinar las específicas necesidades de los niños con discapacidad.
En las decisiones especialmente relevantes que afecten al menor se contará con el
informe colegiado de un grupo técnico y multidisciplinar especializado en los ámbitos
adecuados
c) La participación de progenitores, tutores o representantes legales del menor o de un
defensor judicial si hubiera conflicto o discrepancia con ellos y del Ministerio Fiscal en
el proceso en defensa de sus intereses.
d) La adopción de una decisión que incluya en su motivación los criterios utilizados, los
elementos aplicados al ponderar los criterios entre sí y con otros intereses presentes
y futuros, y las garantías procesales respetadas.
e) La existencia de recursos que permitan revisar la decisión adoptada que no haya
considerado el interés superior del menor como primordial o en el caso en que el
propio desarrollo del menor o cambios significativos en las circunstancias que
motivaron dicha decisión hagan necesario revisarla. Los menores gozarán del
derecho a la asistencia jurídica gratuita en los casos legalmente previstos.

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Artículo 3 Referencia a Instrumentos Internacionales. Los menores gozarán de los


derechos que les reconoce la Constitución y los Tratados Internacionales de los que España
sea parte, especialmente la Convención de Derechos del Niño de Naciones Unidas y la
Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad, y de los demás derechos
garantizados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna por razón de nacimiento,
nacionalidad, raza, sexo, discapacidad o enfermedad, religión, lengua, cultura, opinión o
cualquier otra circunstancia personal, familiar o social. La presente ley, sus normas de
desarrollo y demás disposiciones legales relativas a las personas menores de edad, se
interpretarán de conformidad con los Tratados Internacionales de los que España sea parte y,
especialmente, de acuerdo con la Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas y
la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad. Los poderes públicos
garantizarán el respeto de los derechos de los menores y adecuarán sus actuaciones a la
presente ley y a la mencionada normativa internacional.
Artículo 9 Derecho a ser oído y escuchado:
1. El menor tiene derecho a ser oído y escuchado sin discriminación alguna por edad,
discapacidad o cualquier otra circunstancia, tanto en el ámbito familiar como en cualquier
procedimiento administrativo, judicial o de mediación en que esté afectado y que conduzca
a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social, teniéndose debidamente
en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez.
Para ello, el menor deberá recibir la información que le permita el ejercicio de este derecho
en un lenguaje comprensible, en formatos accesibles y adaptados a sus circunstancias. En
los procedimientos judiciales o administrativos, las comparecencias o audiencias del menor
tendrán carácter preferente, y se realizarán de forma adecuada a su situación y desarrollo
evolutivo, con la asistencia, si fuera necesario, de profesionales cualificados o expertos,
cuidando preservar su intimidad y utilizando un lenguaje que sea comprensible para él, en
formatos accesibles y adaptados a sus circunstancias informándole tanto de lo que se le
pregunta como de las consecuencias de su opinión, con pleno respeto a todas las garantías
del procedimiento.
2. Se garantizará que el menor, cuando tenga suficiente madurez, pueda ejercitar este
derecho por sí mismo o a través de la persona que designe para que le represente.
La madurez habrá de valorarse por personal especializado, teniendo en cuenta tanto el
desarrollo evolutivo del menor como su capacidad para comprender y evaluar el asunto
concreto a tratar en cada caso. Se considera, en todo caso, que tiene suficiente madurez
cuando tenga doce años cumplidos.
Para garantizar que el menor pueda ejercitar este derecho por sí mismo será asistido, en su
caso, por intérpretes. El menor podrá expresar su opinión verbalmente o a través de formas
no verbales de comunicación. No obstante, cuando ello no sea posible o no convenga al
interés del menor se podrá conocer la opinión del menor por medio de sus representantes
legales, siempre que no tengan intereses contrapuestos a los suyos, o a través de otras
personas que, por su profesión o relación de especial confianza con él, puedan transmitirla
objetivamente.
3. Siempre que en vía administrativa o judicial se deniegue la comparecencia o audiencia
de los menores directamente o por medio de persona que le represente, la resolución será
motivada en el interés superior del menor y comunicada al Ministerio Fiscal, al menor y, en
su caso, a su representante, indicando explícitamente los recursos existentes contra tal
decisión.
En las resoluciones sobre el fondo habrá de hacerse constar, en su caso, el resultado de la
audiencia al menor, así como su valoración.

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En el artículo 10 según la Ley orgánica1/1996 de 15 de enero, se establecen las medidas


para la defensa y garantía de los derechos de los menores, y que son:
 Solicitar la protección y tutela de la entidad pública correspondiente.
 Poner en conocimiento del Ministerio Fiscal las situaciones que considere que atentan
contra sus derechos con el fin de que este promueva las acciones oportunas.
 Plantear sus quejas ante el Defensor del Pueblo.
 Solicitar los recursos sociales disponibles de las Administraciones Públicas.
1.3.- Código Civil, es la norma de la que emana el llamado Derecho de Familia. En él se
regulan las áreas de paternidad y filiación, la obligación de alimentos, las relaciones paterno-
filiales y la tutela y guarda. Dado que es un texto de 1889, ha sufrido desde su promulgación
numerosas modificaciones, con el fin de ser ajustado a la sociedad cambiante.
Consecuentemente al mandato constitucional de 1978, se han modificado apartados como:
 La filiación, patria potestad y el régimen matrimonial.
 La separación y divorcio.
 La tutela.
 La adopción.
 Exhibicionismo y provocación sexual a menores.
 Los juzgados de menores.
 La incorporación de la Directiva Comunitaria 89/552/CEE, sobre coordinación de
disposiciones legales.
1.4.- Código Penal, es la norma que protege a los menores en cuanto que reprime
determinadas conductas de los adultos, agresivas respecto a los derechos o personas de los
menores. En 1989 se realiza una profunda reforma de este texto, afectando a aquellas
conductas atentatorias contra la integridad, creando la figura jurídica de “malos tratos”.
1.5.- Ley 21/1987 de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del
Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento criminal en materia de adopción. Esta
modificación en materia de protección de menores, introduce términos como:
 Desamparo y tutela automática.
 La configuración del acogimiento familiar como institución de protección al menor.
 La generalización del interés del menor como principio inspirador de todas las
actuaciones relacionadas con aquel.
 El incremento de las facultades del Ministerio Fiscal con relación a los menores
1.6.- Otras normas sobre protección de menores, a nivel estatal son:
 Ley orgánica 5/ 2000 de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los
menores y su Reglamento. Así como las enmiendas al Código Penal con respecto a los
delitos contra la integridad sexual y a la protección de las víctimas de malos tratos.
 Ley orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España y su integración social y su Reglamento, en lo relativo a los menores extranjeros
no acompañados.
 Ley orgánica 9/2002 de 10 de diciembre, de modificación de la Ley orgánica 10/1995 de
23 de noviembre, del Código Penal y del Código Civil, sobre sustracción de menores.
 Ley 49/2003 de 18 de noviembre, de protección a las Familias numerosas.
 Real Decreto 1774/2004 de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley
orgánica 5/2000 de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores

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1.7.- Ley 54/2007 de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, que tiene por objeto una
regulación normativa sistemática, que permite dar respuesta al fenómeno de la adopción
internacional en España.
El articulado se divide en tres Títulos. Y en el Título I se establece el ámbito de aplicación y la
intervención de las entidades públicas competentes en materia de protección de menores, con
especial detenimiento en la especificación de las funciones que desarrollan las Entidades
Colaboradoras, en la adopción internacional.
En el Capítulo I del mencionado Título, se estable el ámbito de aplicación de la norma, el
objetivo pretendido en la Ley de establecimiento de garantías de las adopciones tomando
siempre como guía el interés superior de los menores, y se señala cuáles son los principios
que informan la adopción internacional en consonancia con la Convención de los Derechos del
Niño de 20 de noviembre de 1989 y el Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993 sobre
protección de los derechos del niño y cooperación en materia de adopción internacional.
También determina las circunstancias que impiden la adopción, en esa línea de procurar
que las adopciones tengan lugar únicamente cuando existen las garantías mínimas suficientes.
En el Capítulo II, se recoge la intervención de las entidades públicas de protección de
menores en el procedimiento de adopción y las funciones de intermediación, que
únicamente podrán llevarse a cabo por Entidades Colaboradoras previamente acreditas
por la entidad pública española competente y por la autoridad correspondiente del país de
origen de los menores.
La función colaboradora, que se atribuye en exclusiva a estas Entidades Colaboradoras, ha
impuesto al legislador la terea de configurar un marco jurídico que conjugue la prestación
integral del servicio que tienen encomendado con unos mecanismos básicos para su
acreditación y control, que deberá ser ejercido por las entidades públicas competentes.
En este marco se aborda otra serie de cuestiones como:
 La posibilidad de formalizar acuerdos de cooperación entre estas entidades ante
situaciones especiales.
 La posibilidad de establecer la coordinación entre las Entidades Públicas de Protección
de Menores competentes.
 La decisión sobre el número de entidades colaboradoras de adopción internacional en
países concretos.
 Los supuestos de suspensión o retirada de la acreditación a entidades colaboradoras
acreditadas en varias Comunidades Autónomas.
 La concreción del carácter de la relación de las entidades colaboradoras con sus
representantes en el país de origen de los menores.
 La responsabilidad de aquéllas por los actos que estos realicen en las funciones de
intermediación.
El Capítulo III regula la idoneidad de los adoptantes
También se imponen a los adoptantes una serie de obligaciones post-adoptivas y se reconoce
el derecho de los adoptados a conocer sus orígenes biológicos; pero la trascendencia de esta
cuestión desde la perspectiva del libre desarrollo de la personalidad de las personas
adoptadas, se ha conjugado el ejercicio de este derecho con las necesarias cautelas para
proteger la intimidad de las personas afectadas.
Las Normas de Derecho Internacional Privado relativas a la adopción internacional, se
regulan el Título II de esta Ley.
Que en primer lugar ofrece una regulación completa de la competencia de las autoridades
españolas para la constitución, modificación, conversión y declaración de nulidad de la
adopción internacional; inspirada en el principio de “conexión mínima”, una autoridad española
no debe proceder a la constitución, modificación o declaración de nulidad de una adopción
internacional si el supuesto no aparece mínimamente conectado con España.

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La Ley establece un régimen para el reconocimiento en España de las adopciones constituidas


por autoridades extranjeras en defecto de normativa internacional aplicable. En este sentido, la
adopción sólo será reconocida en España si se ha constituido válidamente en el Estado de
origen y si, además, satisface determinadas exigencias de regularidad jurídica o que giren en
torno al interés del adoptado.
De este modo, se evita que una adopción que no haya sido regularmente constituida en un
país extranjero, puede desplegar efectos legales en España y que las adopciones sin un
respeto suficiente a los mínimos niveles de justicia, con especial atención al interés del menor,
surtan efectos en España.
En el Título III, se regula el régimen jurídico-privado de los casos internacionales de
acogimiento familiar y otras medidas de protección de menores.
Y se completa la Ley con la modificación de determinados artículos del Código Civil, como que
pasa a cumplir una mera función de remisión a la Ley de adopción internacional.
Así como el evidente vínculo que une la adopción con la protección de los menores; y se da
respuesta a los requerimientos del Comité de Derechos del Niño, que ha mostrado su
preocupación por la posibilidad de que la facultad de corrección moderada que hasta ahora se
reconoce a los padres y tutores pueda contravenir los Derechos del Niño.

2.- MARCO LEGISLATIVO DE LA PROTECCIÓN A MENORES EN LA COMUNIDAD


AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.
2.1.- Ley 14/2015 de 9 de abril de Servicios Sociales de Extremadura, esta Ley, dentro de
las competencias planificadoras de la Junta de Extremadura, introduce criterios de unidad,
globalidad y coherencia, dando racionalidad y eficacia a los servicios existentes,
concentrando los esfuerzos públicos y de iniciativa social de la Comunidad Autónoma,
vinculándolos al necesario e imprescindible control institucional.
Así mismo, descentraliza los servicios para que se impartan allí donde el ciudadano vive y se
desenvuelve. De ahí la importancia dada a los servicios sociales de base como proyecto
integrador y global.
Finalmente esta ley, inspirada en los principios de igualdad y solidaridad, pretende que los
ciudadanos no sean discriminados por situaciones que les vengan impuestas por la
desigualdad, la marginación y la pobreza, y trata de facilitar las condiciones objetivas y los
medios que mejoren su calidad de vida.
2.2.- Ley 4/1994 de 24 de noviembre, de Protección de Menores, la entrada en vigor de esta
ley tuvo por finalidad adecuar la legislación a la realidad y a la función social que deben cumplir
las instituciones y medidas de protección de menores, encomendando a las Entidades Públicas
competentes en esta materia y dentro del ámbito territorial, la aplicación y puesta en
funcionamiento de los principales postulados de esta novedosa legislación, que introdujo la Ley
21/1987 de 11 de noviembre que modificó determinados artículos del Código Civil.
Esta ley pretende hacer hincapié en que el interés del menor y el respeto por su libertad y
dignidad deben prevalecer en todo momento sobre cualquier otro que concurra en el ámbito de
las relaciones socio-familiares, proclamando entre sus principios rectores el derecho del menor
a una formación integral y a un entorno familiar no deteriorado, sin que por ello se pretenda
desconocer de una forma radical los derechos constitucionales y civiles de las familias
biológicas, igualmente merecedoras de tutela.
En su Título Preliminar, se regula denominada “situación de desamparo”, pieza angular de
todo el sistema de protección existente, puesto que es la desencadenante de la actuación
administrativa tendente a la tutela de los derechos de los menores.

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Ley ha concretado como desamparo, una serie de situaciones tales como: malos tratos,
abandonos, abusos sexuales, inducción a la mendicidad…etc., que conllevan en sí mismas un
grave atentado contra los más elementales derechos del menor.
En el Título I, se recogen las medidas de protección, la tipología y cese o modificación de las
mismas.
El Título II, instrumentaliza todos los mecanismos de protección que deben dar la oportuna
respuesta institucional que permitan reponer al menor desamparado en una situación lo más
normalizada posible, que le garantice un desarrollo personal adecuado.
En este mismo sentido y siendo conscientes de que el primer eslabón de protección debe ser
preventivo, la ley prevé un sistema de apoyo a las familias biológicas que favorezcan la
permanencia en el entorno familiar al que tiene derecho el menor y del que no debe
desarraigarse, sino como última medida.
También regula esta Ley la adopción, desde la perspectiva de las familias solicitantes. Aun
quedando bien patente que la finalidad es proporcionar a los menores un núcleo familiar
idóneo, que les permita su posterior desarrollo personal y no a la inversa.
Para ellos se crea un Registro General dependiente de la Consejería de Bienestar Social
(ahora de Salud y Política Social), donde constarán todos aquellos solicitantes de adopción, así
como los menores susceptibles de esta medida, lo que permitirá al órgano competente para
realizar la propuesta de adopción, llevar a cabo las funciones de integración familiar con las
máximas garantías posibles que redunden en beneficio del adoptado.
2.3.- Ley 2/1990 de 26 de abril, de Salud Escolar, que pretende ser un instrumento eficaz
para la promoción de la salud durante uno de los períodos de mayor transcendencia para el
individuo y la comunidad, como es la etapa escolar y pretende crear el marco jurídico
apropiado para la ejecución de las actividades sanitarias necesarias en este terreno que,
basándose en el conocimiento del estado de salud de la población escolar, permiten la
utilización eficaz de los recursos necesarios en nuestra Comunidad Autónoma-
Consultar: https://www.educarex.es/programas-educativos/educacion-para-la-salud.html.
Su Objetivo fundamental es, garantizar la realización de un programa de salud escolar, que
contemple la promoción, protección y conservación de la salud del preescolar y escolar en
todos sus aspectos, mediante el desarrollo de tareas y actividades en las áreas siguientes:
 Educación para la salud.
 Exámenes de salud.
 Prevención de aquellos procesos o enfermedades propias de la infancia.
 Higiene del medio ambiente escolar.
La educación para la salud, entendida como pilar básico y fundamental, irá encaminada a
motivar en el individuo hábitos de conductas sanitarias que redunden en beneficio, no
solamente de su propia salud, sino también de la colectividad en la cual vive.
Por lo tanto, estará dirigida principalmente a proporcionar un método que desarrolle la
maduración crítica de los escolares, en orden a examinar y eliminar los riesgos para la salud y
a estimular la participación activa de la comunidad escolar en la promoción de la salud.
2.4. Ley 5/2018 de 3 de mayo, de prevención y control de la venta y publicidad de bebidas
alcohólicas para menores de edad. La solución a este problema, en el que se entrecruzan
factores psicosociales y socio-culturales, requiere un esfuerzo normativo, que sirva tanto para
identificar con claridad los problemas, como los cauces para afrontarlos.

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Esta Ley se basa formalmente en los siguientes criterios:


1. Considera que el objetivo ha de ir dirigido a aplicar medidas de prevención y promoción
de hábitos saludables, favoreciendo la creación de estilos de vida sanos que posibiliten el
desarrollo integral de los jóvenes y la modificación de las circunstancias sociales que, para
los menores, están asociadas al abuso problemático del alcohol.
2. Parte de la necesidad de establecer normas de control de las ventas que sean eficaces y
no contraproducentes, poniendo especial énfasis en la reducción de las actividades de
promoción y estímulo del consumo de alcohol.
3. Para obtener un resultado eficaz, dichas actuaciones deben contemplar la participación
y colaboración de toda la sociedad, especialmente padres, educadores y los propios
jóvenes, a cuya protección está destinad
La Ley pretende evitar el consumo de alcohol por menores de 18 años, prohibiendo su venta y
limitando su promoción y publicidad.

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