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Tema 1 - Específico
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Ámbito e interés superior del menor. Modificado en la Ley Orgánica 8/2105 de 22 de julio.
Artículo 2 Interés superior del menor:
1. Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado
como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el
ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que
le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las
instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el
interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera
concurrir.
Las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma
restrictiva y, en todo caso, siempre en el interés superior del menor.
2. A efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del
menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales, sin perjuicio de los
establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que
puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto:
a) La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la
satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como
emocionales y afectivas.
b) La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su
derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y
evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior.
c) La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar
adecuado y libre de violencia. Se priorizará la permanencia en su familia de origen y
se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares, siempre que sea
posible y positivo para el menor.
En caso de acordarse una medida de protección, se priorizará el acogimiento familiar
frente al residencial. Cuando el menor hubiera sido separado de su núcleo familiar,
se valorarán las posibilidades y conveniencia de su retorno, teniendo en cuenta la
evolución de la familia desde que se adoptó la medida protectora y primando siempre
el interés y las necesidades del menor sobre las de la familia.
1.7.- Ley 54/2007 de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, que tiene por objeto una
regulación normativa sistemática, que permite dar respuesta al fenómeno de la adopción
internacional en España.
El articulado se divide en tres Títulos. Y en el Título I se establece el ámbito de aplicación y la
intervención de las entidades públicas competentes en materia de protección de menores, con
especial detenimiento en la especificación de las funciones que desarrollan las Entidades
Colaboradoras, en la adopción internacional.
En el Capítulo I del mencionado Título, se estable el ámbito de aplicación de la norma, el
objetivo pretendido en la Ley de establecimiento de garantías de las adopciones tomando
siempre como guía el interés superior de los menores, y se señala cuáles son los principios
que informan la adopción internacional en consonancia con la Convención de los Derechos del
Niño de 20 de noviembre de 1989 y el Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993 sobre
protección de los derechos del niño y cooperación en materia de adopción internacional.
También determina las circunstancias que impiden la adopción, en esa línea de procurar
que las adopciones tengan lugar únicamente cuando existen las garantías mínimas suficientes.
En el Capítulo II, se recoge la intervención de las entidades públicas de protección de
menores en el procedimiento de adopción y las funciones de intermediación, que
únicamente podrán llevarse a cabo por Entidades Colaboradoras previamente acreditas
por la entidad pública española competente y por la autoridad correspondiente del país de
origen de los menores.
La función colaboradora, que se atribuye en exclusiva a estas Entidades Colaboradoras, ha
impuesto al legislador la terea de configurar un marco jurídico que conjugue la prestación
integral del servicio que tienen encomendado con unos mecanismos básicos para su
acreditación y control, que deberá ser ejercido por las entidades públicas competentes.
En este marco se aborda otra serie de cuestiones como:
La posibilidad de formalizar acuerdos de cooperación entre estas entidades ante
situaciones especiales.
La posibilidad de establecer la coordinación entre las Entidades Públicas de Protección
de Menores competentes.
La decisión sobre el número de entidades colaboradoras de adopción internacional en
países concretos.
Los supuestos de suspensión o retirada de la acreditación a entidades colaboradoras
acreditadas en varias Comunidades Autónomas.
La concreción del carácter de la relación de las entidades colaboradoras con sus
representantes en el país de origen de los menores.
La responsabilidad de aquéllas por los actos que estos realicen en las funciones de
intermediación.
El Capítulo III regula la idoneidad de los adoptantes
También se imponen a los adoptantes una serie de obligaciones post-adoptivas y se reconoce
el derecho de los adoptados a conocer sus orígenes biológicos; pero la trascendencia de esta
cuestión desde la perspectiva del libre desarrollo de la personalidad de las personas
adoptadas, se ha conjugado el ejercicio de este derecho con las necesarias cautelas para
proteger la intimidad de las personas afectadas.
Las Normas de Derecho Internacional Privado relativas a la adopción internacional, se
regulan el Título II de esta Ley.
Que en primer lugar ofrece una regulación completa de la competencia de las autoridades
españolas para la constitución, modificación, conversión y declaración de nulidad de la
adopción internacional; inspirada en el principio de “conexión mínima”, una autoridad española
no debe proceder a la constitución, modificación o declaración de nulidad de una adopción
internacional si el supuesto no aparece mínimamente conectado con España.
Ley ha concretado como desamparo, una serie de situaciones tales como: malos tratos,
abandonos, abusos sexuales, inducción a la mendicidad…etc., que conllevan en sí mismas un
grave atentado contra los más elementales derechos del menor.
En el Título I, se recogen las medidas de protección, la tipología y cese o modificación de las
mismas.
El Título II, instrumentaliza todos los mecanismos de protección que deben dar la oportuna
respuesta institucional que permitan reponer al menor desamparado en una situación lo más
normalizada posible, que le garantice un desarrollo personal adecuado.
En este mismo sentido y siendo conscientes de que el primer eslabón de protección debe ser
preventivo, la ley prevé un sistema de apoyo a las familias biológicas que favorezcan la
permanencia en el entorno familiar al que tiene derecho el menor y del que no debe
desarraigarse, sino como última medida.
También regula esta Ley la adopción, desde la perspectiva de las familias solicitantes. Aun
quedando bien patente que la finalidad es proporcionar a los menores un núcleo familiar
idóneo, que les permita su posterior desarrollo personal y no a la inversa.
Para ellos se crea un Registro General dependiente de la Consejería de Bienestar Social
(ahora de Salud y Política Social), donde constarán todos aquellos solicitantes de adopción, así
como los menores susceptibles de esta medida, lo que permitirá al órgano competente para
realizar la propuesta de adopción, llevar a cabo las funciones de integración familiar con las
máximas garantías posibles que redunden en beneficio del adoptado.
2.3.- Ley 2/1990 de 26 de abril, de Salud Escolar, que pretende ser un instrumento eficaz
para la promoción de la salud durante uno de los períodos de mayor transcendencia para el
individuo y la comunidad, como es la etapa escolar y pretende crear el marco jurídico
apropiado para la ejecución de las actividades sanitarias necesarias en este terreno que,
basándose en el conocimiento del estado de salud de la población escolar, permiten la
utilización eficaz de los recursos necesarios en nuestra Comunidad Autónoma-
Consultar: https://www.educarex.es/programas-educativos/educacion-para-la-salud.html.
Su Objetivo fundamental es, garantizar la realización de un programa de salud escolar, que
contemple la promoción, protección y conservación de la salud del preescolar y escolar en
todos sus aspectos, mediante el desarrollo de tareas y actividades en las áreas siguientes:
Educación para la salud.
Exámenes de salud.
Prevención de aquellos procesos o enfermedades propias de la infancia.
Higiene del medio ambiente escolar.
La educación para la salud, entendida como pilar básico y fundamental, irá encaminada a
motivar en el individuo hábitos de conductas sanitarias que redunden en beneficio, no
solamente de su propia salud, sino también de la colectividad en la cual vive.
Por lo tanto, estará dirigida principalmente a proporcionar un método que desarrolle la
maduración crítica de los escolares, en orden a examinar y eliminar los riesgos para la salud y
a estimular la participación activa de la comunidad escolar en la promoción de la salud.
2.4. Ley 5/2018 de 3 de mayo, de prevención y control de la venta y publicidad de bebidas
alcohólicas para menores de edad. La solución a este problema, en el que se entrecruzan
factores psicosociales y socio-culturales, requiere un esfuerzo normativo, que sirva tanto para
identificar con claridad los problemas, como los cauces para afrontarlos.