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Apelacion de Auto Abandono

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EXPEDIENTE 

      : 00300-2019-0-2011-JM-CI-01
ESPECIALISTA    : LACHIRA CORREA INGRID LORENA
SUMILLA : INTERPONGO RECURSO DE APELACION

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO CIVIL TRANSITORIO - CASTILLA

ABOGADO JUAN MEJIA SEMINARIO, CON REG.


CAP N° 696, EN REPRESENTACION DE
FRANCHESCA DEL ROSARIO CALDERON
SEMINARIO CON DNI N° 77130181, MANUEL
DAVID PULACHE DELGADO CON DNI N°
46605815, en el proceso DE ADICION DE NOMBRE
que se sigue contra el REGISTRO NACIONAL DE
IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL (RENIEC); a
Ud., respetuosamente, digo:

I.- PETITORIO
Que, dentro del término previsto por el artículo 353° y 376° del código procesal
civil, INTERPONGO RECURSO DE APELACION, en los seguidos sobre
ADICION DE NOMBRE, contra la Resolución N° 03 de fecha 31 de agosto del
2022 y notificada a esta parte el 31 de agosto del 2022, auto que declara de
oficio el abandono del proceso, dando por concluido y archivado el mismo, y al
no encontrarme de acuerdo a ello, solicito se declare la nulidad de la
resolución en cuestión. Afectando de forma directa el Derecho a la Tutela
Jurisdiccional Efectiva y el Derecho al Debido Proceso, en merito a las
siguientes consideraciones que paso a exponer:

II.- FUNDAMENTOS DE HECHO


1. Que, mediante escrito N° 01 de fecha 18 de diciembre del 2019, se
ingresó la demanda sobre Adición de Nombre al Primer Juzgado Mixto
de Castilla, con la finalidad de agregar el prenombre “Manuel” a nuestro
menor hijo, para ser llamado “Joan Manuel Sebástian Pulache
Calderón”.
2. Con Resolución N° 1 de fecha 20 de diciembre del 2019, se declara
inadmisible la demanda, asimismo, con Resolución N° 02 de fecha 06 de
octubre del 2020, se tiene por subsanada y admitida a trámite la
demanda.

3. Por lo tanto, de la resolución apelada se tiene el siguiente error: Que


para la emisión de la resolución apelada el A quo no ha tenido en cuenta
lo establecido en el artículo 350° inciso 5) del Código Procesal Civil, por
el cual no hay abandono cuando la causa se encuentra pendiente de
una resolución y la demora en dictarla fuera imputable al Juez. Es
necesario precisar este punto dado que, se debe tener en cuenta la
Resolución N° 02 de fecha 06 de octubre del 2020, la misma que admite
a trámite la demanda y ordena al demandado a absolver la demanda.

4. En consecuencia, después de transcurrido el plazo que tiene la parte


emplazada para contestar la demanda, haya o no formulado
contradicción es obligación del Juez revisar el proceso, a efecto de emitir
el auto de saneamiento; que en el caso de auto no se ha pronunciado a
pesar del tiempo transcurrido, por consiguiente, es de concluir que la
inactividad procesal y falta de impulso es responsabilidad del Juez, no
pudiendo válidamente darse por concluido el proceso de abandono (Exp.
00773-2009-0-2601-JR-CI-02).

5. De la Tutela Jurisdiccional Efectiva se precisa que tiene como finalidad


garantizar el inicio y fin del proceso, a través del acceso a la justicia y la
ejecución de la decisión. Y el Debido Proceso es el llamado a proteger el
desarrollo del procesamiento mismo (Luis Castillo Córdova, Lima 2013).

6. Por último, téngase presente señor Juez, que, en el presente caso, se


han venido ingresando escritos de impulso procesal, los mismos que no
han sido proveídos en su oportunidad.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
- CONSTITUCION POLITICA
ART. 139° Inc. 3
- CODIGO PROCESAL CIVIL
ART. 350° Inc. 5
ART. 353°
ART. 364°
ART. 365° Inc. 2
ART. 366°
ART. 376°

POR LO EXPUESTO
A Usted Señor Juez, solicito admitir la presente solicitud, tramitarla conforme a
su naturaleza y en su oportunidad otorgarme lo solicitado.

Piura, 02 de septiembre del


2022.

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