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ABSUELVE Contradiccion SR - Ciro

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Exp.

N° 00545-2019-0-1501-JP-CO-03
Escrito N° correlativo
Sec. Dra Janeth del Rosario Zacarias
Ortega.
Asunto: Absuelvo Contradicción.

SEÑOR JUEZ DEL TERCER JUZGADO DE PAZ LETRADO DEL

TAMBO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNIN.

CIRO FRANCISCO RAMÓN GUERRA, en los

seguidos contra YORDAN RUA

POMAHUACRE, sobre OBLIGACION DE

DAR SUMA DE DINERO, a Ud. en atenta forma

digo:

Que, habiendo sido notificada esta parte con la

Resolución N° 12 del 03 de junio de 2022, mediante la cual su Despacho resuelve corrernos

traslado de la contradicción planteada por el demandado; dentro del plazo de ley, cumplo

con absolver el traslado conferido en los siguientes términos:

PRIMERO.- Que, básicamente el ejecutado fundamenta su contradicción en el Art. 690-

D, numeral 2 del Código Procesal Civil, “Por nulidad formal y falsedad

del título ejecutivo (letra de cambio) o cuando siendo éste un título

valor emitido en forma incompleta hubiere sido completado en forma

contraria a los acuerdos adoptados”, sin indicar qué acuerdos se habrían

adoptado, ni tampoco presenta documento probatorio que acredite su afirmación para

contradecir el mandato ejecutivo.

SEGUNDO. -Asimismo hace mención a la Ley Nº 29349 del 23 de abril del 2009, mediante
la cual se modifica el artículo 10º inciso (2 de la Ley de título Valores, en cuyo texto señala:

“Quien emite o acepta un título valor incompleto tiene el derecho de agregar en él,

cláusula

que limite su transferencia, así como recibir del tomador una copia del título, debidamente

firmado en el momento de entrega, y del documento que contenga los acuerdos donde

consten la forma de completarlo y las condiciones de transferencia”. En este punto el

Sr .YORDAN RUA POMAHUACRE reitera que debe haber un documento el cual

contenga la forma de completar el pagare pero no presenta ningún documento que los

contenga. Así mismo señala la STC. N° 2364-2002/AA, EXP. N° 04087-2011-PA/TC

LIMA Andreas Kulenkampff Von Bismarck por propio derecho y por Inversiones Taulis

S.A. y Otros sentencia que resuelve declara FUNDADA en parte la demanda de amparo al

haberse acreditado que los pagarés puestos a cobro no fueron completados según lo pactado

por la partes en la ESCRITURA PUBLICA de fecha 5 de Marzo de 1999 . Aquí se habla de

una escritura pública que fue presentada con tales acuerdos, pero en este caso no presenta

ningún documento que acredite tales acuerdos. Pues lo cierto es que el recurrente le entregó

una suma de dinero que nunca fue pagada, por lo cual se ejecutó la letra de cambio que

garantizaba la obligación.

TERCERO.- El demandado solo menciona argumentos evasivos para no cumplir con la

obligación, pues busca involucrar a una tercera persona que indica que ha sido su

conviviente, de lo cual no presenta ningún medio probatorio ni está relacionado con el actor,

ya que en este caso el ejecutante es una persona que le ha prestado la suma de dinero que

requiere.

CUARTO.-. Así también se evidencia de la contradicción planteada, que es vacía y poco

clara en sus fundamentos, pues cita ley Nº 27311, que no está relacionada al presente
proceso, ya que dicha ley está referida al TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY

DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR que en su TÍTULO

PRIMERO,

DISPOSICIONES GENERALES, artículo 1º señala: “que están sujetas a la presente Ley

todas las personas, naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que se dediquen en

establecimientos abiertos al público, o en forma habitual, a la producción o

comercialización de bienes o la prestación de servicios en el territorio nacional”, de lo

cual se observa que no es aplicable al presente caso, pues el ejecutante es una persona

natural que en no se dedica a la comercialización o prestación de servicios ni

tampoco, es productor, ni comercializador ni proveedor de bienes y servicios; solo se

trata de una relación de dos personas naturales que han realizado un préstamo

garantizado con una cambial; por lo cual deben ser declaradas infundadas las

contradicciones.

QUINTO.- El señor YORDAN RUA POMAHUACRE, también fundamenta con

incoherencia su contradicción, al mencionar que el ejecutante ha sido sentenciado por

delito contra la Administración Pública, en el proceso signado con el expediente N°

713-2016-44-1501-JR-PR-01, de la Sala Penal Transitoria Especializada en Delitos

de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Junín; lo cual no se

ajusta a la verdad, ni menos está relacionado al presente proceso de ejecución de un

título, y más allá de asumir su responsabilidad de pagar la deuda, busca desacreditar

al recurrente CIRO FRANCISCO RAMON GUERRA como una persona limitada


en sus derechos haciéndolo ver como una persona que comete actos ilegales, lo cual

está fuera de lugar, por lo que nos reservándonos el derecho de tomar las acciones

correspondientes en otras instancias.

- Anexo:

Cédulas de notificación.

Por lo expuesto pido a Ud. Señor Juez se sirva tener por absuelta la contradicción
planteada.

Huancayo ,07 de Junio del 2022

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