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MJ003 L28611 - Ley General Del Ambiente

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onas con Discapacidad en el Perú”

“Decenio de las Perso


“Año de la Unión Na
acional frente a la Crisis Externa”

Ley N° 28611

LEY GENERAL DEL AMBIENTE

TÍTULO PRELIMINAR

DERECHOS Y PRINCIPIOS

Artículo I.- Del derrecho y deber fundamental


Toda persona tiene e el derecho irrenunciable a vivir en un ambiente
a saludable,
equilibrado y adecuado pa ara el pleno desarrollo de la vida, y el deber de contribuir a una
efectiva gestión ambienta al y de proteger el ambiente, así como sus componentes,
asegurando particularmentte la salud de las personas en forma individual y colectiva, la
conservación de la diversidad biológica, el aprovechamiento sostenib ble de los recursos
ostenible del país.
naturales y el desarrollo so

Artículo II.- Del derrecho de acceso a la información


Toda persona tien ne el derecho a acceder adecuada y op portunamente a la
información pública sobre e las políticas, normas, medidas, obras y actividades que
pudieran afectar, directa o indirectamente, el ambiente, sin nec cesidad de invocar
justificación o interés que m
motive tal requerimiento.

Toda persona está á obligada a proporcionar adecuada y opportunamente a las


autoridades la información que éstas requieran para una efectiva gestión ambiental,
conforme a Ley.

Artículo III.- Del de


erecho a la participación en la gestión amb
biental
Toda persona tienee el derecho a participar responsablemente en los procesos de
toma de decisiones, así como
c en la definición y aplicación de las políticas
p y medidas
relativas al ambiente y suss componentes, que se adopten en cada un no de los niveles de
gobierno. El Estado concerta con la sociedad civil las decisiones y acc
ciones de la gestión
ambiental.

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Artículo IV.- Del de


erecho de acceso a la justicia ambiental
Toda persona tiene e el derecho a una acción rápida, sencilla y efectiva, ante las
entidades administrativas y jurisdiccionales, en defensa del am mbiente y de sus
componentes, velando por la debida protección de la salud de las personas en forma
individual y colectiva, la conservación de la diversidad biológica, el
e aprovechamiento
sostenible de los recursos s naturales, así como la conservación del patrimonio cultural
vinculado a aquellos.

Se puede interpone er acciones legales aun en los casos en que


q no se afecte el
interés económico del acccionante. El interés moral legitima la acción aun cuando no se
refiera directamente al accionante o a su familia.

Artículo V.- Del priincipio de sostenibilidad


La gestión del am mbiente y de sus componentes, así como el ejercicio y la
protección de los derechoss que establece la presente Ley, se sustenta an en la integración
equilibrada de los aspectoos sociales, ambientales y económicos del desarrollo nacional,
así como en la satisfacción
n de las necesidades de las actuales y futura
as generaciones.

Artículo VI.- Del prrincipio de prevención


La gestión ambienttal tiene como objetivos prioritarios preveniir, vigilar y evitar la
degradación ambiental. Cuuando no sea posible eliminar las causas que la generan, se
adoptan las medidas de mitigación,
m recuperación, restauración o even
ntual compensación,
que correspondan.

Artículo VII.- Del principio precautorio


Cuando haya peligrro de daño grave o irreversible, la falta de certeza
c absoluta no
debe utilizarse como razónn para postergar la adopción de medidas eficaces
e y eficientes
para impedir la degradación del ambiente.(*)

(*) De conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 2 9050, publicada el e 24 junio 2007, se


adecúa el texto del presen nte Artículo, y el de todo texto legal que se refiera
r al “criterio de
precaución”, “criterio precaautorio” o “principio de precaución” a la deffinición del Principio
Precautorio que se establece en el artículo 5 de la Ley Nº 28245, modificado por el
artículo 1 de la citada Ley.

Artículo VIII.- Del principio


p de internalización de costos
Toda persona natuural o jurídica, pública o privada, debe asumir el costo de los
riesgos o daños que generre sobre el ambiente.

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El costo de las accciones de prevención, vigilancia, restauración, rehabilitación,


reparación y la eventual co
ompensación, relacionadas con la protección
n del ambiente y de
sus componentes de los impactos negativos de las actividades humanash debe ser
asumido por los causantess de dichos impactos.

Artículo IX.- Del prrincipio de responsabilidad ambiental


El causante de la degradación del ambiente y de sus componentes, sea una
persona natural o jurídica,, pública o privada, está obligado a adoptar inexcusablemente
las medidas para su res stauración, rehabilitación o reparación seg gún corresponda o,
cuando lo anterior no fue era posible, a compensar en términos amb bientales los daños
de otras responsabilidades administrativas, civiles o penales a
generados, sin perjuicio d
que hubiera lugar.

Artículo X.- Del priincipio de equidad


El diseño y la apliccación de las políticas públicas ambientaless deben contribuir a
erradicar la pobreza y red ducir las inequidades sociales y económiccas existentes; y al
desarrollo económico soste enible de las poblaciones menos favorecidaas. En tal sentido, el
Estado podrá adoptar, entre e otras, políticas o programas de acción afirmativas,
entendidas como el conju unto coherente de medidas de carácter te emporal dirigidas a
corregir la situación de los
s miembros del grupo al que están destinada as, en un aspecto o
varios de su vida social o e
económica, a fin de alcanzar la equidad efecttiva.

Artículo XI.- Del prrincipio de gobernanza ambiental


El diseño y aplicació
ón de las políticas públicas ambientales se rigen
r por el principio
de gobernanza ambiental, que conduce a la armonización de las políticas, instituciones,
normas, procedimientos, herramientas
h e información de manera tal que sea posible la
participación efectiva e inntegrada de los actores públicos y privados, en la toma de
decisiones, manejo de conflictos
c y construcción de consensos, sobre la base de
responsabilidades clarame ente definidas, seguridad jurídica y transparen
ncia.

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TÍTULO I

POLÍTICA NAC
CIONAL DEL AMBIENTE Y GESTIÓN AMBIENTAL

CAPÍTULO 1

ASPECTOS GENERALES

Artículo 1.- Del objjetivo


La presente Ley es la norma ordenadora del marco normativo legal para la gestión
ambiental en el Perú. Estaablece los principios y normas básicas para asegurar el efectivo
ejercicio del derecho a un ambiente saludable, equilibrado y adecu uado para el pleno
desarrollo de la vida, así como el cumplimiento del deber de contribuir a una efectiva
gestión ambiental y de prooteger el ambiente, así como sus componen ntes, con el objetivo
de mejorar la calidad de vid
da de la población y lograr el desarrollo soste
enible del país.

Artículo 2.- Del ám


mbito
2.1 Las disposicion nes contenidas en la presente Ley, así como en sus normas
complementarias y reglam mentarias, son de obligatorio cumplimiento para toda persona
natural o jurídica, pública o privada, dentro del territorio nacional, el cual comprende el
suelo, subsuelo, el dominio marítimo, lacustre, hidrológico e hidrogeo ológico y el espacio
aéreo.

2.2 La presente Leey regula las acciones destinadas a la prote


ección del ambiente
que deben adoptarse en el desarrollo de todas las actividades humana as. La regulación de
las actividades productivass y el aprovechamiento de los recursos natturales se rigen por
sus respectivas leyes, de ebiendo aplicarse la presente Ley en lo que concierne a las
políticas, normas e instrum
mentos de gestión ambiental.

2.3 Entiéndase, para los efectos de la presente Ley, que toda a mención hecha al
“ambiente” o a “sus com mponentes” comprende a los elementos físicos, f químicos y
biológicos de origen natu ural o antropogénico que, en forma individual o asociada,
conforman el medio en el que se desarrolla la vida, siendo los factorres que aseguran la
salud individual y colectiva de las personas y la conservación de los re ecursos naturales, la
diversidad biológica y el pa
atrimonio cultural asociado a ellos, entre otros.

Artículo 3.- Del rol del Estado en materia ambiental


ntes, diseña y aplica
El Estado, a través de sus entidades y órganos correspondien
las políticas, normas, insttrumentos, incentivos y sanciones que sea
an necesarios para

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cicio de los derechos y el cumplimiento de


garantizar el efectivo ejerc e las obligaciones y
responsabilidades contenid das en la presente Ley.

Artículo 4.- De la trributación y el ambiente


El diseño del marrco tributario nacional considera los objettivos de la Política
Nacional Ambiental, promoviendo
p particularmente, conductas s ambientalmente
responsables, modalidadess de producción y consumo responsable de e bienes y servicios,
la conservación, aprovechaamiento sostenible y recuperación de los rec
cursos naturales, así
como el desarrollo y uso de
e tecnologías apropiadas y de prácticas de producción
p limpia en
general.

Artículo 5.- Del Pattrimonio de la Nación


Los recursos naturales constituyen Patrimonio de la Nación n. Su protección y
nvocadas como causa de necesidad pública, conforme a ley.
conservación pueden ser in

Artículo 6.- De las limitaciones al ejercicio de derechos


El ejercicio de los derechos de propiedad y a la libertad de e trabajo, empresa,
comercio e industria, están sujetos a las limitaciones que establece lla ley en resguardo
del ambiente.

Artículo 7.- Del carrácter de orden público de las normas am


mbientales
7.1 Las normas ambientales, incluyendo las normas en materia a de salud ambiental
y de conservación de la divversidad biológica y los demás recursos natu
urales, son de orden
público. Es nulo todo pacto
o en contra de lo establecido en dichas normas legales.

7.2 El diseño, apliccación, interpretación e integración de las no


ormas señaladas en
el párrafo anterior, de ca arácter nacional, regional y local, se realizan siguiendo los
principios, lineamientos y n normas contenidas en la presente Ley y, en n forma subsidiaria,
en los principios generales del derecho.

CAPÍTULO 2

PO
OLÍTICA NACIONAL DEL AMBIENTE

Artículo 8.- De la Política


P Nacional del Ambiente
8.1 La Política Na
acional del Ambiente constituye el conjuntto de lineamientos,
objetivos, estrategias, mettas, programas e instrumentos de carácterr público, que tiene

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como propósito definir y orientar el accionar de las entidades del Gobierno Nacional,
regional y local, y del secto
or privado y de la sociedad civil, en materia a
ambiental.

8.2 Las políticas y normas ambientales de carácter nacional, sectorial, regional y


local se diseñan y aplican de conformidad con lo establecido en la P
Política Nacional del
Ambiente y deben guardar concordancia entre sí.

8.3 La Política Naccional del Ambiente es parte integrante del proceso estratégico
de desarrollo del país. Es aprobada por Decreto Supremo refrendado por el Presidente
del Consejo de Ministros. Es
E de obligatorio cumplimiento.

Artículo 9.- Del objjetivo


La Política Nacionaal del Ambiente tiene por objetivo mejorar laa calidad de vida de
las personas, garantizando o la existencia de ecosistemas saludables, vviables y funcionales
en el largo plazo; y el desa
arrollo sostenible del país, mediante la preve
ención, protección y
recuperación del ambiente e y sus componentes, la conservación y el e aprovechamiento
sostenible de los recursos s naturales, de una manera responsable y congruente con el
respeto de los derechos fundamentales de la persona.

Artículo 10.- De la vinculación con otras políticas públicas


Las políticas de Estado integran las políticas ambientales con las demás políticas
públicas. En tal sentido, lo
os procesos de planificación, decisión y eje
ecución de políticas
públicas en todos los niveles
n de Gobierno, incluyendo las secttoriales, incorporan
obligatoriamente los lineam
mientos de la Política Nacional del Ambiente.

Artículo 11.- De los lineamientos ambientales básicos de las políticas


públicas
Sin perjuicio del contenido
c específico de la Política Naciona al del Ambiente, el
diseño y aplicación de las políticas
p públicas consideran los siguientes liineamientos:

a. El respeto de la dignidad humana y la mejora continua de la


a calidad de vida de
la población, asegurando una
u protección adecuada de la salud de las personas.
p

d riesgos y daños ambientales, así como la prevención y el


b. La prevención de
control de la contaminacción ambiental, principalmente en las fue entes emisoras. En
particular, la promoción del desarrollo y uso de tecnologías, mé étodos, procesos y
omercialización y disposición final más limpia
prácticas de producción, co as.

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c. El aprovecham miento sostenible de los recursos natura ales, incluyendo la


conservación de la diversidad biológica, a través de la protección y recuperación
r de los
ecosistemas, las especies y su patrimonio genético. Ninguna a consideración o
circunstancia puede legitimar o excusar acciones que pudieran am menazar o generar
riesgo de extinción de cualquier especie, subespecie o variedad de florra o fauna.

d. El desarrollo ssostenible de las zonas urbanas y rura ales, incluyendo la


conservación de las áre eas agrícolas periurbanas y la prestació ón ambientalmente
sostenible de los servicios públicos, así como la conservación de los patrones culturales,
conocimientos y estilos de vida de las comunidades tradicionales y los pueblos indígenas.

e. La promoción efe ectiva de la educación ambiental y de una ciudadanía ambiental


responsable, en todos los niveles,
n ámbitos educativos y zonas del territtorio nacional.

f. El fortalecimiento de la gestión ambiental, por lo cual d debe dotarse a las


autoridades de recursos, atributos y condiciones adecuados para el ejercicio de sus
funciones. Las autoridades s ejercen sus funciones conforme al carácter transversal de la
gestión ambiental, tomando o en cuenta que las cuestiones y problemas s ambientales deben
ser considerados y asumid dos integral e intersectorialmente y al más altto nivel, sin eximirse
de tomar en consideració ón o de prestar su concurso a la protec cción del ambiente,
incluyendo la conservaciónn de los recursos naturales.

g. La articulación e integración de las políticas y planes de lucha


a contra la pobreza,
asuntos comerciales, tribu utarios y de competitividad del país con los objetivos de la
protección ambiental y el d
desarrollo sostenible.

h. La información científica,
c que es fundamental para la toma
a de decisiones en
materia ambiental.

i. El desarrollo de toda
t actividad empresarial debe efectuarse teniendo en cuenta
la implementación de políticas de gestión ambiental y de responsabilida
ad social.

Artículo 12.- De la política exterior en materia ambiental


Sin perjuicio de lo establecido
e en la Constitución Política, en la
a legislación vigente
y en las políticas nacionalees, la Política Exterior del Estado en materiia ambiental se rige
por los siguientes lineamientos:

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a. La promoción y defensa
d de los intereses del Estado, en arm
monía con la Política
Nacional Ambiental, los prrincipios establecidos en la presente Ley y las demás normas
sobre la materia.

e decisiones multilaterales para la adecuada


b. La generación de a implementación de
dos en los acuerdos internacionales ambientales ratificados por
los mecanismos identificad
el Perú.

c. El respeto a la soberanía
s de los Estados sobre sus respecttivos territorios para
conservar, administrar, ponner en valor y aprovechar sosteniblemente sus propios recursos
naturales y el patrimonio cuultural asociado, así como para definir sus niveles de protección
ambiental y las medidas más apropiadas para asegurar la efectiva aplicación de su
legislación ambiental.

d. La consolidación del reconocimiento internacional del Perú ccomo país de origen


y centro de diversidad gené
ética.

e. La promoción de d estrategias y acciones internacionales que aseguren un


adecuado acceso a los recursos genéticos y a los conocimie entos tradicionales,
respetando el procedimien nto del consentimiento fundamentado previo o y autorización de
uso; las disposiciones lega
ales sobre patentabilidad de productos rela
acionados a su uso,
en especial en lo que re especta al certificado de origen y de leg gal procedencia; y,
asegurando la distribución equitativa de los beneficios.

f. La realización dell principio de responsabilidades comunes pe


ero diferenciadas de
los estados y de los demáss principios contenidos en la Declaración de Río sobre el Medio
Ambiente y el Desarrollo.

g. La búsqueda de soluciones a los problemas ambientales glo obales, regionales y


subregionales mediante negociaciones
n internacionales destinadas a movilizar recursos
externos, promover el de esarrollo del capital social, el desarrollo del conocimiento, la
facilitación de la transferen
ncia tecnológica y el fomento de la competitiv
vidad, el comercio y
los econegocios, para alcanzar el desarrollo sostenible de los estados.

h. La cooperación internacional destinada al manejo sostenib ble de los recursos


naturales y a mantener las condiciones de los ecosistemas y de el ambiente a nivel
transfronterizo y más allá d
de las zonas donde el Estado ejerce soberannía y jurisdicción, de
conformidad con el derecho internacional. Los recursos naturales transsfronterizos se rigen
por los tratados sobre la materia
m o en su defecto por la legislación especial. El Estado
promueve la gestión integrrada de estos recursos y la realización de alianzas estratégicas

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oramiento de las condiciones de sostenibilid


en tanto supongan el mejo dad y el respeto de
las normas ambientales na
acionales.

i. Cooperar en la co
onservación y uso sostenible de la diversida
ad biológica marina
en zonas más allá de lo os límites de la jurisdicción nacional, coonforme al derecho
internacional.

j. El establecimiento
o, desarrollo y promoción del derecho interna
acional ambiental.

CAPÍTULO 3

GESTIÓN AMBIENTAL

Artículo 13.- Del co


oncepto
13.1 La gestión ambiental es un proceso permanente y continuo, constituido por el
conjunto estructurado de principios,
p normas técnicas, procesos y activ
vidades, orientado a
administrar los intereses, expectativas y recursos relacionados con los objetivos de la
política ambiental y alcanzzar así, una mejor calidad de vida y el desa
arrollo integral de la
población, el desarrollo de
e las actividades económicas y la conserva ación del patrimonio
ambiental y natural del paíss.

13.2 La gestión ambiental se rige por los principios establecidos


s en la presente Ley
mas sobre la materia.
y en las leyes y otras norm

Artículo 14.- Del Sistema Nacional de Gestión Ambiental


14.1 El Sistema Nacional de Gestión Ambiental tiene a su ccargo la integración
funcional y territorial de la
l política, normas e instrumentos de ges stión, así como las
funciones públicas y relac ciones de coordinación de las instituciones del Estado y de la
sociedad civil, en materia ambiental.
a

14.2 El Sistema Na acional de Gestión Ambiental se constituye ssobre la base de las


instituciones estatales, órganos y oficinas de los distintos ministerios, o
organismos públicos
descentralizados e instituc ciones públicas a nivel nacional, regional y local que ejercen
competencias y funciones sobre el ambiente y los recursos naturales s; así como por los
Sistemas Regionales y Lo ocales de Gestión Ambiental, contando con la participación del
sector privado y la sociedad civil.

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14.3 La Autoridad Ambiental


A Nacional es el ente rector del Sistema Nacional de
Gestión Ambiental.

Artículo 15.- De los


s sistemas de gestión ambiental
El Sistema Naciona al de Gestión Ambiental integra los sistemas s de gestión pública
en materia ambiental, taless como los sistemas sectoriales, regionales y locales de gestión
ambiental; así como otro os sistemas específicos relacionados con n la aplicación de
instrumentos de gestión ammbiental.

Artículo 16.- De los


s instrumentos

16.1 Los instrumentos de gestión ambiental son mecanismos orientados a la


ejecución de la política ambiental,
a sobre la base de los principios establecidos en la
presente Ley, y en lo señallado en sus normas complementarias y regla
amentarias.

16.2 Constituyen medios operativos que son diseñados, normaddos y aplicados con
carácter funcional o com mplementario, para efectivizar el cumplimie
ento de la Política
Nacional Ambiental y las normas ambientales que rigen en el país.

Artículo 17.- De los


s tipos de instrumentos
17.1 Los instrume entos de gestión ambiental podrán serr de planificación,
promoción, prevención, control,
c corrección, información, financiamiento, participación,
fiscalización, entre otros, rigiéndose
r por sus normas legales respectivas y los principios
contenidos en la presente Ley.
L

17.2 Se entiende que constituyen instrumentos de gestión amb biental, los sistemas
onal, sectoriales, regionales o locales; el orde
de gestión ambiental, nacio enamiento territorial
ambiental; la evaluación del impacto ambiental; los Planes de Cie erre; los Planes de
Contingencias; los estándaares nacionales de calidad ambiental; la certtificación ambiental,
las garantías ambientales s; los sistemas de información ambiental; los instrumentos
económicos, la contabilidaad ambiental, estrategias, planes y program mas de prevención,
adecuación, control y reme
ediación; los mecanismos de participación ciu udadana; los planes
integrales de gestión de residuos; los instrumentos orientados a con nservar los recursos
naturales; los instrumentoos de fiscalización ambiental y sanción; la clasificación de
especies, vedas y áreas de protección y conservación; y, en gene eral, todos aquellos
orientados al cumplimiento
o de los objetivos señalados en el artículo pre ecedente.

17.3 El Estado debee asegurar la coherencia y la complementariiedad en el diseño y


aplicación de los instrumen
ntos de gestión ambiental.

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Artículo 18.- Del cu


umplimiento de los instrumentos
En el diseño y aplic
cación de los instrumentos de gestión ambiiental se incorporan
los mecanismos para aseg gurar su cumplimiento incluyendo, entre otros, los plazos y el
cronograma de inversioness ambientales, así como los demás programa
as y compromisos.

Artículo 19.- De la planificación y del ordenamiento territorial ambiental


19.1 La planificacióón sobre el uso del territorio es un proceso de anticipación y
toma de decisiones relacio onadas con las acciones futuras en el territorio, el cual incluye
los instrumentos, criterios y aspectos para su ordenamiento ambiental.

19.2 El ordenamiennto territorial ambiental es un instrumento qu ue forma parte de la


política de ordenamiento teerritorial. Es un proceso técnico-político orien
ntado a la definición
de criterios e indicadores ambientales
a que condicionan la asignación d de usos territoriales
y la ocupación ordenada de el territorio.

Artículo 20.- De los


s objetivos de la planificación y el ordena
amiento territorial
La planificación y el
e ordenamiento territorial tienen por finalida
ad complementar la
planificación económica, social
s y ambiental con la dimensión territorrial, racionalizar las
intervenciones sobre el territorio y orientar su conservación y aprovech hamiento sostenible.
Tiene los siguientes objetivvos:

a. Orientar la formulación, aprobación y aplicación de po olíticas nacionales,


ocales en materia de gestión ambiental y us
sectoriales, regionales y lo so sostenible de los
recursos naturales y la ocupación
o ordenada del territorio, en con
ncordancia con las
características y potenciallidades de los ecosistemas, la conservació ón del ambiente, la
preservación del patrimonioo cultural y el bienestar de la población.

b. Apoyar el fortale
ecimiento de capacidades de las autoridade
es correspondientes
para conducir la gestión de los espacios y los recursos naturales de su jurisdicción,
promoviendo la participac ción ciudadana y fortaleciendo a las orgganizaciones de la
sociedad civil involucradas en dicha tarea.

c. Proveer informacción técnica y el marco referencial para la ttoma de decisiones


sobre la ocupación del terrritorio y el aprovechamiento de los recursos naturales; así como
orientar, promover y potencciar la inversión pública y privada, sobre la base
b del principio de
sostenibilidad.

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solidar e impulsar los procesos de concertac


d. Contribuir a cons ción entre el Estado
y los diferentes actores económicos y sociales, sobre la ocupación y ele uso adecuado del
territorio y el aprovecha amiento de los recursos naturales, pre eviniendo conflictos
ambientales.

e. Promover la pro
otección, recuperación y/o rehabilitación de
d los ecosistemas
degradados y frágiles.

f. Fomentar el desarrollo de tecnologías limpias y responsabilida


ad social.

Artículo 21.- De la asignación de usos


La asignación de usos se basa en la evaluación de las potencialidades y
limitaciones del territorio utilizando,
u entre otros, criterios físicos, bioló
ógicos, ambientales,
sociales, económicos y culturales,
c mediante el proceso de zonific cación ecológica y
económica. Dichos instrumentos constituyen procesos dinámicos y flexibles, y están
sujetos a la Política Nacionnal Ambiental.

Artículo 22.- Del orrdenamiento territorial ambiental y la desc


centralización
22.1 El ordenamien nto territorial ambiental es un objetivo de la d
descentralización en
materia de gestión amb biental. En el proceso de descentralizac ción se prioriza la
incorporación de la dimenssión ambiental en el ordenamiento territorial ded las regiones y en
las áreas de jurisdicción lo
ocal, como parte de sus respectivas estrattegias de desarrollo
sostenible.

22.2 El Poder Ejec cutivo, a propuesta de la Autoridad Ambie ental Nacional y en


coordinación con los nivele es descentralizados de gobierno, establece la política nacional
en materia de ordenamientto territorial ambiental, la cual constituye refe
erente obligatorio de
las políticas públicas en tod
dos los niveles de gobierno.

22.3 Los gobiernoss regionales y locales coordinan sus política as de ordenamiento


territorial, entre sí y con el gobierno nacional, considerando las propues
stas que al respecto
formule la sociedad civil.

Artículo 23.- Del orrdenamiento urbano y rural


23.1 Corresponde a los gobiernos locales, en el marco de sus funciones y
atribuciones, promover, fo
ormular y ejecutar planes de ordenamiento urbano y rural, en
concordancia con la Po olítica Nacional Ambiental y con las no ormas urbanísticas
nacionales, considerando el crecimiento planificado de las ciudad des, así como los

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diversos usos del espacio de jurisdicción, de conformidad con la legiislación vigente, los
que son evaluados bajo criiterios socioeconómicos y ambientales.

23.2 Los gobiernos locales deben evitar que actividades o usos


s incompatibles, por
razones ambientales, se desarrollen
d dentro de una misma zona o en n zonas colindantes
dentro de sus jurisdiccione
es. También deben asegurar la preservaciónn y la ampliación de
las áreas verdes urbanas y periurbanas de que dispone la población.

23.3 Las instala aciones destinadas a la fabricación, procesamiento o


almacenamiento de sustan ncias químicas peligrosas o explosivas deben n ubicarse en zonas
industriales, conforme a los
s criterios de la zonificación aprobada por los
s gobiernos locales.

Artículo 24.- Del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental


d humana que implique construcciones, obra
24.1 Toda actividad as, servicios y otras
actividades, así como las políticas, planes y programas públicos suscceptibles de causar
impactos ambientales de carácter
c significativo, está sujeta, de acuerd
do a ley, al Sistema
Nacional de Evaluación de d Impacto Ambiental - SEIA, el cual es administrado
a por la
Autoridad Ambiental Nacio onal. La ley y su reglamento desarrollan lo os componentes del
Sistema Nacional de Evalu uación de Impacto Ambiental.

24.2 Los proyectos o actividades que no están comprendid dos en el Sistema


Nacional de Evaluación dee Impacto Ambiental, deben desarrollarse de
d conformidad con
las normas de protección ambiental
a específicas de la materia.

Artículo 25.- De los


s Estudios de Impacto Ambiental
Los Estudios de Impacto
I Ambiental - EIA son instrumento os de gestión que
contienen una descripción de la actividad propuesta y de los efectos directos
d o indirectos
previsibles de dicha activid
dad en el medio ambiente físico y social, a corto y largo plazo,
así como la evaluación téccnica de los mismos. Deben indicar las medid das necesarias para
evitar o reducir el daño a n
niveles tolerables e incluirá un breve resumen del estudio para
efectos de su publicidad. La ley de la materia señala los demás requisitos que deban
contener los EIA.

s Programas de Adecuación y Manejo Am


Artículo 26.- De los mbiental
26.1 La autoridad ambiental competente puede establecer y aprrobar Programas de
Adecuación y Manejo Ambiental - PAMA, para facilitar la adecuació ón de una actividad
económica a obligacion nes ambientales nuevas, debiendo ase egurar su debido
cumplimiento en plazos qu
ue establezcan las respectivas normas, a tra
avés de objetivos de
desempeño ambiental explícitos, metas y un cronograma de avance de d cumplimiento, así
como las medidas de prevención, control, mitigación, recuperación y eventual

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ponda. Los informes sustentatorios de la de


compensación que corresp efinición de plazos y
os informes de seguimiento y avances en el cumplimiento del
medidas de adecuación, lo
PAMA, tienen carácter público
p y deben estar a disposición de cualquier persona
interesada.

26.2 El incumplimie ento de las acciones definidas en los PAMMA, sea durante su
vigencia o al final de éste, se sanciona administrativamente, indepen
ndientemente de las
sanciones civiles o penaless a que haya lugar.

Artículo 27.- De los


s planes de cierre de actividades
as las actividades económicas deben garantizar que al cierre de
Los titulares de toda
actividades o instalacione es no subsistan impactos ambientales neg gativos de carácter
significativo, debiendo con nsiderar tal aspecto al diseñar y aplicar lo
os instrumentos de
gestión ambiental que les correspondan de conformidad con el marc co legal vigente. La
Autoridad Ambiental Naccional, en coordinación con las autorid dades ambientales
sectoriales, establece disp posiciones específicas sobre el cierre, aban
ndono, post-cierre y
post-abandono de actividades o instalaciones, incluyendo el contenido o de los respectivos
planes y las condiciones qu ue garanticen su adecuada aplicación.

Artículo 28.- De la Declaratoria de Emergencia Ambiental


En caso de ocurren ncia de algún daño ambiental súbito y significativo ocasionado
por causas naturales o teccnológicas, el CONAM, en coordinación con el Instituto Nacional
de Defensa Civil y el Ministerio de Salud u otras entidades con competencia ambiental,
debe declarar la Emergen ncia Ambiental y establecer planes especiales en el marco de
esta Declaratoria. Por ley y su reglamento se regula el procedimiento y la declaratoria de
dicha Emergencia.

Artículo 29.- De las


l normas transitorias de calidad ambiental de carácter
especial
La Autoridad Am mbiental Nacional en coordinación con n las autoridades
competentes, puede dictar normas ambientales transitorias de aplica ación específica en
zonas ambientalmente crítticas o afectadas por desastres, con el propóósito de contribuir a
su recuperación o superar las situaciones de emergencia. Su establec cimiento, no excluye
la aprobación de otras norrmas, parámetros, guías o directrices, orien
ntados a prevenir el
deterioro ambiental, protegger la salud o la conservación de los recuursos naturales y la
diversidad biológica y no altera la vigencia de los ECA y LMP que sean
n aplicables.

Artículo 30.- De lo
os planes de descontaminación y el tratam
miento de pasivos
ambientales
30.1 Los planes de e descontaminación y de tratamiento de p pasivos ambientales
están dirigidos a remediar impactos ambientales originados por uno o varios proyectos de

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inversión o actividades, pasados o presentes. El Plan debe considerar su financiamiento y


las responsabilidades que correspondan a los titulares de las actividaades contaminantes,
incluyendo la compensació ón por los daños generados, bajo el principio
o de responsabilidad
ambiental.

30.2 Las entidades con competencias ambientales promueven y establecen planes


de descontaminación y reccuperación de ambientes degradados. La Autoridad
A Ambiental
Nacional establece los crite
erios para la elaboración de dichos planes.

30.3 La Autoridad Ambiental


A Nacional, en coordinación con la Autoridad
A de Salud,
puede proponer al Poder Ejecutivo el establecimiento y regulación de un sistema de
derechos especiales que p permita restringir las emisiones globales al nivel
n de las normas
de calidad ambiental. El refferido sistema debe tener en cuenta:

a) Los tipos de fuen


ntes de emisiones existentes;
b) Los contaminante
es específicos;
c) Los instrumentos
s y medios de asignación de cuotas;
d) Las medidas de m
monitoreo; y,
d sistema y las sanciones que correspondan.
e) La fiscalización del

Artículo 31.- Del Es


stándar de Calidad Ambiental
31.1 El Estándar de
e Calidad Ambiental - ECA es la medida qu ue establece el nivel
de concentración o del graado de elementos, sustancias o parámetros s físicos, químicos y
biológicos, presentes en ell aire, agua o suelo, en su condición de cuerrpo receptor, que no
representa riesgo significa
ativo para la salud de las personas ni al ambiente.
a Según el
parámetro en particular a q
que se refiera, la concentración o grado podrrá ser expresada en
máximos, mínimos o rango os.

31.2 El ECA es obligatorio en el diseño de las normas legales y las políticas


obligatorio en el diseño y aplicación de todos los instrumentos
públicas. Es un referente o
de gestión ambiental.

31.3 No se otorga a la certificación ambiental establecida mediante la Ley del


Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, cuando el respectivo EIA
concluye que la implemen ntación de la actividad implicaría el incum
mplimiento de algún
Estándar de Calidad Ambiental. Los Programas de Adecuación y Manejo Ambiental
también deben considerar los Estándares de Calidad Ambiental al mommento de establecer
los compromisos respectivos.

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31.4 Ninguna autoridad judicial o administrativa podrá hacer uso de los estándares
nacionales de calidad amb biental, con el objeto de sancionar bajo forma
a alguna a personas
jurídicas o naturales, a menos que se demuestre que existe causalidad d entre su actuación
y la transgresión de d dichos estándares. Las sanciones debe en basarse en el
incumplimiento de obligaciones a cargo de las personas naturales o ju urídicas, incluyendo
las contenidas en los instru
umentos de gestión ambiental.

Artículo 32.- Del Líímite Máximo Permisible


32.1 El Límite Máxximo Permisible - LMP, es la medida de la concentración
c o del
grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, que
caracterizan a un efluente
e o una emisión, que al ser excedida causa o puede causar
daños a la salud, al bienestar humano y al ambiente. Su cumplimiento es exigible
legalmente por la respectiiva autoridad competente. Según el parámetro en particular a
que se refiera, la concenttración o grado podrá ser expresada en máximos,
m mínimos o
rangos. (*)

(*) Párrafo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 105


55, publicado el 27
junio 2008, cuyo texto es el
e siguiente:

“Artículo 32.- Del Límite Máximo Permisible


32.1 El Límite Máximo Permisible - LMP, es la medida de la con ncentración o grado
de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, que caracterizan a
un efluente o una emisión, que al ser excedida causa o puede causar daños a la salud, al
bienestar humano y al ambiente. Su determinación corresponde e al Ministerio del
Ambiente. Su cumplimientto es exigible legalmente por el Ministerio del Ambiente y los
organismos que conforman n el Sistema Nacional de Gestión Ambienta al. Los criterios para
la determinación de la supe
ervisión y sanción serán establecidos por dic
cho Ministerio.
(...)”

32.2 El LMP guarda a coherencia entre el nivel de protección am


mbiental establecido
para una fuente determinaada y los niveles generales que se establec cen en los ECA. La
implementación de estos instrumentos debe asegurar que no se exce eda la capacidad de
carga de los ecosistemas, de acuerdo con las normas sobre la materia.

Artículo 33.- De la elaboración de ECA y LMP


33.1 La Autoridad Ambiental
A Nacional dirige el proceso de ela
aboración y revisión
de ECA y LMP y, en coord dinación con los sectores correspondientes, elabora o encarga,
las propuestas de ECA y LMP, los que serán remitidos a la Presiden ncia del Consejo de
Ministros para su aprobació
ón mediante Decreto Supremo.

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33.2 La Autoridad Ambiental


A Nacional, en el proceso de elabooración de los ECA,
LMP y otros estándares o parámetros para el control y la protecció ón ambiental, debe
tomar en cuenta los establecidos por la Organización Mundial de la Sa alud (OMS) o de las
cional especializadas en cada uno de los tem
entidades de nivel internac mas ambientales.

33.3 La Autoridadd Ambiental Nacional, en coordinación con los sectores


correspondientes, dispond
drá la aprobación y registrará la aplicacción de estándares
internacionales o de nive
el internacional en los casos que no exxistan ECA o LMP
equivalentes aprobados en
n el país.

33.4 En el proceso de revisión de los parámetros de contamina


ación ambiental, con
la finalidad de determina ar nuevos niveles de calidad, se aplica el principio de la
gradualidad, permitiendo ajustes
a progresivos a dichos niveles para las actividades en
curso.

Artículo 34.- De lo
os planes de prevención y de mejoramie
ento de la calidad
ambiental
La Autoridad Ambiiental Nacional coordina con las autoridades competentes, la
formulación, ejecución y evaluación
e de los planes destinados a la mejora
m de la calidad
ambiental o la prevención de daños irreversibles en zonas vulnerables o en las que se
sobrepasen los ECA, y vig gila según sea el caso, su fiel cumplimiento o. Con tal fin puede
dictar medidas cautelaress que aseguren la aplicación de los se eñalados planes, o
establecer sanciones antee el incumplimiento de una acción prevista en ellos, salvo que
dicha acción constituya una
a infracción a la legislación ambiental que de
ebe ser resuelta por
otra autoridad de acuerdo a ley.

Artículo 35.- Del Sistema Nacional de Información Ambienta


al
35.1 El Sistema Naacional de Información Ambiental - SINIA, co onstituye una red de
integración tecnológica, institucional y técnica para facilitar la sistematización, acceso y
distribución de la informacción ambiental, así como el uso e intercam mbio de información
para los procesos de toma de decisiones y de la gestión ambiental.

35.2 La Autoridad Ambiental Nacional administra el SINIA. A su solicitud, o de


conformidad con lo estable ecido en las normas legales vigentes, las instituciones públicas
generadoras de informac ción, de nivel nacional, regional y local, están obligadas a
brindarle la información re
elevante para el SINIA, sin perjuicio de la in
nformación que está
protegida por normas espe eciales.

Artículo 36.- De los


s instrumentos económicos

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36.1 Constituyen iinstrumentos económicos aquellos basado os en mecanismos


propios del mercado que buscan
b incentivar o desincentivar determina adas conductas con
el fin de promover el cumplimiento de los objetivos de política ambienta
al.

36.2 Conforme al marco normativo presupuestal y tributarrio del Estado, las


entidades públicas de niveel nacional, sectorial, regional y local en el e
ejercicio y ámbito de
sus respectivas funciones, incorporan instrumentos económicos, incluyendo los de
carácter tributario, a fin de incentivar prácticas ambientalmente e adecuadas y el
cumplimiento de los objetivvos de la Política Nacional Ambiental y las noormas ambientales.

36.3 El diseño de los instrumentos económicos propician el logro


l de niveles de
desempeño ambiental máss exigentes que los establecidos en las normas ambientales.

Artículo 37.- De las


s medidas de promoción
Las entidades públiicas establecen medidas para promover el debido
d cumplimiento
de las normas ambientales y mejores niveles de desempeño am mbiental, en forma
complementaria a los instrumentos económicos o de sanción que establezcan, como
actividades de capacitaciión, difusión y sensibilización ciudadana, la publicación de
promedios de desempeño o ambiental, los reconocimientos públicos y la asignación de
puntajes especiales en liicitaciones públicas a los proveedores am mbientalmente más
responsables.

Artículo 38.- Del fin


nanciamiento de la gestión ambiental
El Poder Ejecutivo establece los lineamientos para el financiammiento de la gestión
co. Sin perjuicio de asignar recursos públicoss, el Poder Ejecutivo
ambiental del sector públic
debe buscar, entre otra as medidas, promover el acceso a los s mecanismos de
financiamiento internacional, los recursos de la cooperación internac cional y las fuentes
destinadas a cumplir con los
l objetivos de la política ambiental y de laa Agenda Ambiental
Nacional, aprobada de con nformidad con la legislación vigente.

Artículo 39.- De la
l información sobre el gasto e invers
sión ambiental del
Estado
onomía y Finanzas informa acerca del gasto
El Ministerio de Eco o y la inversión en la
ejecución de programas y proyectos públicos en materia ambiental. Dicha
D información se
nforme Nacional del Estado del Ambiente.
incluye anualmente en el In

Artículo 40.- Del ro


ol del sector privado en el financiamiento
El sector privado contribuye
c al financiamiento de la gestión ambiental sobre la
base de principios de internalización de costos y de responsabilidad ambiental, sin

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perjuicio de otras accio ones que emprendan en el marco de sus políticas de


responsabilidad social, así como de otras contribuciones de carácter vo
oluntario.

CAPÍTULO 4

RMACIÓN AMBIENTAL Y PARTICIPACIÓN


ACCESO A LA INFOR N CIUDADANA

Artículo 41.- Del ac


cceso a la información ambiental
Conforme al dereccho de acceder adecuada y oportunamentte a la información
pública sobre el ambiente, sus componentes y sus implicancias en la salud, toda entidad
pública, así como las personas jurídicas sujetas al régimen privado qu ue presten servicios
públicos, facilitan el acceso a dicha información, a quien lo solicite e, sin distinción de
ninguna índole, con sujecióón exclusivamente a lo dispuesto en la legisla
ación vigente.

Artículo 42.- De la obligación de informar


Las entidades públicas con competencias ambientales y las perrsonas jurídicas que
presten servicios públicos,, conforme a lo señalado en el artículo pre
ecedente, tienen las
siguientes obligaciones en materia de acceso a la información ambiental: (*)

55, publicado el 27
(*) Párrafo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 105
junio 2008, cuyo texto es el
e siguiente:

"Artículo 42.- De la Obligación de Informar


Las entidades públicas con competencias ambientales y las perrsonas jurídicas que
presten servicios públicos, conforme a lo señalado en el artículo prrecedente, tiene las
siguientes obligaciones en materia de acceso a la información ambiental:"

a. Establecer mecanismos para la generación, organización y sistematización de la


información ambiental relattiva a los sectores, áreas o actividades a su cargo.

b. Facilitar el acces
so directo a la información ambiental que se
e les requiera y que
se encuentre en el ámbitto de su competencia, sin perjuicio de ad doptar las medidas
necesarias para cautelar el normal desarrollo de sus actividades y siem
mpre que no se esté
incurso en excepciones leg gales al acceso de la información.

c. Establecer criterios o medidas para validar o asegurar la caliidad e idoneidad de


la información ambiental qu ue poseen.

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mación gratuita sobre las actividades del Esttado y en particular,


d. Difundir la inform
la relativa a su organizació ón, funciones, fines, competencias, organigra
ama, dependencias,
horarios de atención y proc cedimientos administrativos a su cargo, entre
e otros.

e. Eliminar las exigencias,


e cobros indebidos y requisito os de forma que
obstaculicen, limiten o impiidan el eficaz acceso a la información ambiental.

f. Rendir cuenta ace


erca de las solicitudes de acceso a la informa
ación recibidas y de
la atención brindada.

utoridad Ambiental Nacional la información q


g. Entregar a la Au que ésta le solicite,
por considerarla necesaria para la gestión ambiental. La solicitud será remitida por escrito
y deberá ser respondida en un plazo no mayor de 15 días, pud diendo la Autoridad
Ambiental Nacional ampliar dicho plazo de oficio o a solicitud de parte.((*)

(*) Literal modificado por e


el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 105
55, publicado el 27
junio 2008, cuyo texto es el
e siguiente:

"g. Entregar al Ministerio del Ambiente-MINAM la información ambiental que ésta


genere, por considerarla necesaria para la gestión ambiental, la a cual deberá ser
suministrada al Ministerio o en el plazo que éste determine, bajo responsabilidad
r del
máximo representante de el organismo encargado de suministrar la información. Sin
perjuicio de ello, el incump
plimiento del funcionario o servidor público e
encargado de remitir
la información mencionada a, será considerado como falta grave."

"h. El MINAM solicitará la información a las entidades generado oras de información


con la finalidad de elabora
ar los informes nacionales sobre el estado del d ambiente. Dicha
información deberá ser en ntregada en el plazo que determine el Minis sterio, pudiendo ser
éste ampliado a solicitud de parte, bajo responsabilidad del máximo o representante del
organismo encargado de suministrar
s la información. Sin perjuicio de e
ello, el funcionario o
servidor público encargadoo de remitir la información mencionada, será á considerado como
falta grave." (*)

(*) Literal incorporado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 105


55, publicado el 27
junio 2008.

Artículo 43.- De la información sobre denuncias presentada


as

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43.1 Toda persona a tiene derecho a conocer el estado de las denuncias que
presente ante cualquier en
ntidad pública respecto de riesgos o dañoss al ambiente y sus
demás componentes, en especial
e aquellos vinculados a daños o riesgos a la salud de las
personas. (*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1055, publicado el 27
junio 2008, cuyo texto es el
e siguiente:

"43.1 Toda person na tiene derecho a conocer el estado de las denuncias que
presente ante cualquier entidad pública respecto de infracciones a la normatividad
ambiental, sanciones y re eparaciones ambientales, riesgos o daños al ambiente y sus
demás componentes, en especial
e aquellos vinculados a daños o rieesgos a la salud de
personas. Las entidades públicas deben establecer en sus Reglamenttos de Organización
y Funciones, Textos Único os de Procedimientos Administrativos u otrros documentos de
gestión, los procedimientoos para la atención de las citadas denuncia as y sus formas de
comunicación al público, de
d acuerdo con los parámetros y criterios qu ue al respecto fije el
Ministerio del Ambiente y bajo responsabilidad de su máximo representante. Las
entidades deberán enviar anualmente
a un listado con las denuncias rec
cibidas y soluciones
ad de hacer pública esta información a la población a través del
alcanzadas, con la finalida
SINIA."

43.2 En caso de qu ue la denuncia haya sido trasladada a otra autoridad, en razón


de las funciones y atribucio
ones legalmente establecidas, se debe dar cuenta
c inmediata de
tal hecho al denunciante.

Artículo 44.- De la incorporación de información al SINIA


Los informes y docu umentos resultantes de las actividades cienttíficas, técnicas y de
monitoreo de la calidad del ambiente y de sus componentes, así como los que se generen
ones ambientales que ejercen las entidades públicas, deben ser
en el ejercicio de las funcio
incorporados al SINIA, a fin de facilitar su acceso para las entidades públicas
p y privadas,
en el marco de las normass y limitaciones establecidas en las normas s de transparencia y
acceso a la información pú ública.

Artículo 45.- De las


s estadísticas ambientales y cuentas naciionales
El Estado incluye en
e las estadísticas nacionales información ssobre el estado del
ambiente y sus componen ntes. Asimismo, debe incluir en las cuentas nacionales el valor
del Patrimonio Natural de la Nación y la degradación de la caliidad del ambiente,
informando periódicamente e a través de la Autoridad Ambiental Naciional acerca de los
incrementos y decrementos s que lo afecten.

Artículo 46.- De la participación ciudadana

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Toda persona natural o jurídica, en forma individual o colectivva, puede presentar


opiniones, posiciones, puntos de vista, observaciones u aportes, en los procesos de toma
n ambiental y en las políticas y acciones que
de decisiones de la gestión e incidan sobre ella,
así como en su posterior ejecución, seguimiento y control. El derech ho a la participación
ciudadana se ejerce en forma responsable.

Artículo 47.- Del de


eber de participación responsable
47.1 Toda perso ona, natural o jurídica, tiene el deber de participar
responsablemente en la gestión ambiental, actuando con buena fe, f transparencia y
veracidad conforme a las s reglas y procedimientos de los mecanismos formales de
participación establecidos y a las disposiciones de la presente Ley y las demás normas
vigentes.

47.2 Constituyen trasgresión a las disposiciones legales sobre participación


ciudadana toda acción o medida
m que tomen las autoridades o los ciud
dadanos que impida
u obstaculice el inicio, desarrollo o término de un proceso de participa
ación ciudadana. En
ningún caso constituirá trasgresión a las normas de participac ción ciudadana la
presentación pacífica de aportes, puntos de vista o documentos pertin nentes y ajustados a
los fines o materias objeto de la participación ciudadana.

Artículo 48.- De los


s mecanismos de participación ciudadana
a
48.1 Las autoridad des públicas establecen mecanismos forma ales para facilitar la
efectiva participación ciuda
adana en la gestión ambiental y promueven su desarrollo y uso
por las personas naturales o jurídicas relacionadas, interesadas o in nvolucradas con un
proceso particular de tom ma de decisiones en materia ambiental o en su ejecución,
seguimiento y control; asimismo
a promueven, de acuerdo a sus s posibilidades, la
generación de capacidades s en las organizaciones dedicadas a la defen
nsa y protección del
ambiente y los recursos naturales, así como alentar su participación en la gestión
ambiental.

48.2 La Autoridad Ambiental


A Nacional establece los lineamiento
os para el diseño de
mecanismos de participacción ciudadana ambiental, que incluyen con nsultas y audiencias
públicas, encuestas de opinión, apertura de buzones de sugerenc cias, publicación de
proyectos normativos, grup
pos técnicos y mesas de concertación, entre otros.

Artículo 49.- De las


s exigencias específicas
Las entidades públicas promueven mecanismos de participación de las personas
naturales y jurídicas en la gestión ambiental estableciendo, en particular, mecanismos de
participación ciudadana en n los siguientes procesos:

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usión de la información ambiental.


a. Elaboración y difu

b. Diseño y aplicaciión de políticas, normas e instrumentos de la


a gestión ambiental,
así como de los planes, pro
ogramas y agendas ambientales.

c. Evaluación y ejeccución de proyectos de inversión pública y prrivada, así como de


proyectos de manejo de loss recursos naturales.

d. Seguimiento, coontrol y monitoreo ambiental, incluyendo las denuncias por


infracciones a la legislac
ción ambiental o por amenazas o violació ón a los derechos
ambientales.

Artículo 50.- De los deberes del Estado en materia de participación


ciudadana
Las entidades pú úblicas tienen las siguientes obligacione
es en materia de
participación ciudadana:

a. Promover el accceso oportuno a la información relacionada con las materias


objeto de la participación cciudadana.

b. Capacitar, facilittar asesoramiento y promover la activa p participación de las


entidades dedicadas a la defensa
d y protección del ambiente y la pobla
ación organizada, en
la gestión ambiental.

c. Establecer meccanismos de participación ciudadana para a cada proceso de


involucramiento de las pers
sonas naturales y jurídicas en la gestión amb
biental.

d. Eliminar las exige


encias y requisitos de forma que obstaculice en, limiten o impidan
la eficaz participación de la
as personas naturales o jurídicas en la gestió
ón ambiental.

e. Velar por que cua


alquier persona natural o jurídica, sin discrim
minación de ninguna
índole, pueda acceder a los mecanismos de participación ciudadana.

f. Rendir cuenta aceerca de los mecanismos, procesos y solicitud


des de participación
ciudadana, en las materiass a su cargo.

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Artículo 51.- De lo
os criterios a seguir en los procedimiento
os de participación
ciudadana
Sin perjuicio de las
s normas nacionales, sectoriales, regionale
es o locales que se
establezca, en todo proce eso de participación ciudadana se deben se eguir los siguientes
criterios:

a. La autoridad competente pone a disposición del público p interesado,


principalmente en los lug gares de mayor afectación por las decisio ones a tomarse, la
información y documento os pertinentes, con una anticipación razo onable, en formato
sencillo y claro, y en medio
os adecuados. En el caso de las autoridade
es de nivel nacional,
la información es colocad da a disposición del público en la sede de las direcciones
regionales y en la municipalidad provincial más próxima al lugar in ndicado en el literal
precedente. Igualmente, la información debe ser accesible mediante Internet.

b. La autoridad commpetente convoca públicamente a los proces


sos de participación
ciudadana, a través de medios
m que faciliten el conocimiento de dicha
d convocatoria,
principalmente a la población probablemente interesada.

c. Cuando la decissión a adoptarse se sustente en la revisió


ón o aprobación de
documentos o estudios de cualquier tipo y si su complejidad lo justifica, la autoridad
competente debe facilitar, por cuenta del promotor de la decisión o proyecto, versiones
simplificadas a los interesa
ados.

d. La autoridad com
mpetente debe promover la participación dee todos los sectores
sociales probablemente in nteresados en las materias objeto del proce
eso de participación
ciudadana, así como la a participación de los servidores público os con funciones,
atribuciones o responsabilidades relacionadas con dichas materias.

e. Cuando en las zonas involucradas con las materias objjeto de la consulta


habiten poblaciones que practican mayoritariamente idiomas distinto os al castellano, la
autoridad competente gara
antiza que se provean los medios que facilite
en su comprensión y
participación.

f. Las audiencias púúblicas se realizan, al menos, en la zona do


onde se desarrollará
el proyecto de inversión, el plan, programa o en donde se ejecutarán las medidas materia
de la participación ciudadaana, procurando que el lugar elegido sea aquel que permita la
mayor participación de los potenciales afectados.

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g. Los procesos de participación ciudadana son debidamentte documentados y


registrados, siendo de conocimiento público toda información generada a o entregada como
parte de dichos procesos, salvo
s las excepciones establecidas en la legislación vigente.(*)

(*) Literal modificado por el


e Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 105
55, publicado el 27
junio 2008, cuyo texto es el
e siguiente:

"g. Cuando se re ealicen consultas públicas u otras formaas de participación


ciudadana, el sector corrrespondiente debe publicar los acuerdos
s, observaciones y
recomendaciones en su po
ortal institucional.

Si las observacionees o recomendaciones que sean formuladas como consecuencia


de los mecanismos de parrticipación ciudadana que no son tomadas ene cuenta, el sector
correspondiente deberá fu undamentar por escrito las razones para ello, en un plazo no
mayor de treinta (30) días útiles.”
ú

h. Cuando las obsservaciones o recomendaciones que sean n formuladas como


consecuencia de los mecanismos de participación ciudadana no sean tomados en cuenta,
se debe informar y fundaamentar la razón de ello, por escrito, a quienes las hayan
formulado.

TÍTULO II

DE LOS
S SUJETOS DE LA GESTIÓN AMBIENTAL
L

CAPÍTULO 1

ORGANIZACIÓN DEL ESTADO

Artículo 52.- De las


s competencias ambientales del Estado
Las competencias s ambientales del Estado son ejercidass por organismos
constitucionalmente autóno omos, autoridades del Gobierno Nacional, gobiernos regionales
y gobiernos locales, de cconformidad con la Constitución y las leye es que definen sus
respectivos ámbitos de actuación, funciones y atribuciones, en el marco del carácter
eño de las políticas y normas ambientales d
unitario del Estado. El dise de carácter nacional
es una función exclusiva de el Gobierno Nacional.

Artículo 53.- De los


s roles de carácter transectorial

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53.1 Las entidade es que ejercen funciones en materia de e salud ambiental,


protección de recursos naturales renovables, calidad de las aguas, aire o suelos y otros
aspectos de carácter tran nsectorial ejercen funciones de vigilancia, establecimiento de
criterios y de ser necesario
o, expedición de opinión técnica previa, para
a evitar los riesgos y
daños de carácter ambie ental que comprometan la protección de los l bienes bajo su
responsabilidad. La obligattoriedad de dicha opinión técnica previa se establece mediante
Decreto Supremo refrenda ado por el Presidente del Consejo de Ministro os y regulada por la
Autoridad Ambiental Nacional.

53.2 Las autorid dades indicadas en el párrafo anterio or deben evaluar


periódicamente las políticas, normas y resoluciones emitidas por las enntidades públicas de
nivel sectorial, regional y local, a fin de determinar su consistencia con sus políticas y
normas de protección de e los bienes bajo su responsabilidad, cas so contrario deben
reportar sus hallazgos a la Autoridad Ambiental Nacional, a las autorida
ades involucradas y
a la Contraloría General dee la República, para que cada una de ellas ejerza
e sus funciones
conforme a ley.

53.3 Toda autorida ad pública de nivel nacional, regional y loca


al debe responder a
los requerimientos que formulen las entidades señaladas en el prim mer párrafo de este
dad.
artículo, bajo responsabilid

Artículo 54.- De los


s conflictos de competencia
54.1 Cuando en un n caso particular, dos o más entidades pú úblicas se atribuyan
funciones ambientales de carácter
c normativo, fiscalizador o sancionado or sobre una misma
actividad, le corresponde a la Autoridad Ambiental Nacional, a través s de su Tribunal de
Solución de Controversiass Ambientales, determinar cuál de ellas de ebe actuar como la
autoridad competente. L La resolución de la Autoridad Ambienta al Nacional es de
observancia obligatoria y agota
a la vía administrativa. Esta disposición e
es aplicable en caso
de conflicto entre:

ades del Poder Ejecutivo.


a) Dos o más entida

b) Una o más de e una entidad del Poder Ejecutivo y uno


o o más gobiernos
regionales o gobiernos loca
ales.

c) Uno o más gobie


ernos regionales o gobiernos locales.

54.2 La Autoridad Ambiental Nacional es competente siemprre que la función o


atribución específica en co
onflicto no haya sido asignada directamente por la Constitución

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“Decenio de las Perso
“Año de la Unión Na
acional frente a la Crisis Externa”

o por sus respectivas Le eyes Orgánicas, en cuyo caso la controve


ersia la resuelve el
Tribunal Constitucional.

s deficiencias en la asignación de atribuciones ambientales


Artículo 55.- De las
La Autoridad Ambie
ental Nacional ejerce funciones coordinadora
as y normativas, de
fiscalización y sancionado
oras, para corregir vacíos, superposición o deficiencias en el
ejercicio de funciones y atribuciones
a ambientales nacionales, sectoriales, regionales y
locales en materia ambienttal.

CAPÍTULO 2

AUTORIDADES PÚBLICAS

Artículo 56.- De la Autoridad Ambiental Nacional


El Consejo Nacionaal del Ambiente - CONAM es la Autoridad Ambiental Nacional y
ente rector del Sistema NNacional de Gestión Ambiental. Sus funcioones y atribuciones
específicas se establecen por ley y se desarrollan en su Reglamento
o de Organización y
Funciones.

Artículo 57.- Del allcance de las disposiciones transectoriale


es
En el ejercicio dee sus funciones, la Autoridad Ambiental Nacional establece
disposiciones de alcance ttransectorial sobre la gestión del ambiente y sus componentes,
sin perjuicio de las funcciones específicas a cargo de las autorridades sectoriales,
regionales y locales compe
etentes.

Artículo 58.- Del ejjercicio sectorial de las funciones ambientales


58.1 Los ministerios y sus respectivos organismos públicos de escentralizados, así
como los organismos reg gulatorios o de fiscalización, ejercen funcio
ones y atribuciones
ambientales sobre las activvidades y materias señaladas en la ley.

58.2 Las autorida ades sectoriales con competencia ambie ental, coordinan y
consultan entre sí y con la
as autoridades de los gobiernos regionales y locales, con el fin
de armonizar sus políticas s, evitar conflictos o vacíos de competencia y responder, con
coherencia y eficiencia, a los objetivos y fines de la presente Ley y de
el Sistema Nacional
de Gestión Ambiental.

Artículo 59.- Del ejjercicio descentralizado de las funciones ambientales

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acional frente a la Crisis Externa”

59.1 Los gobiernoss regionales y locales ejercen sus funciones y atribuciones de


conformidad con lo que esstablecen sus respectivas leyes orgánicas y lo dispuesto en la
presente Ley.

59.2 Para el diseño o y aplicación de políticas, normas e instru umentos de gestión


ambiental de nivel regional y local, se tienen en cuenta los principios, derechos, deberes,
mandatos y responsabilida ades establecidos en la presente Ley y las normas
n que regulan
el Sistema Nacional de Ge estión Ambiental; el proceso de descentraliza ación; y aquellas de
carácter nacional referida as al ordenamiento ambiental, la protecció ón de los recursos
naturales, la diversidad bio
ológica, la salud y la protección de la calidad ambiental.

59.3 Las autoridade es regionales y locales con competencia ammbiental, coordinan y


consultan entre sí y con laas autoridades nacionales, con el fin de armo
onizar sus políticas,
d competencia y responder, con coherencia y eficiencia, a los
evitar conflictos o vacíos de
ente Ley y del Sistema Nacional de Gestión Ambiental.
objetivos y fines de la prese

Artículo 60.- Del ejjercicio de las competencias y funciones


Las normas regiona ales y municipales en materia ambiental gua ardan concordancia
con la legislación de nivel n
nacional. Los gobiernos regionales y localess informan y realizan
coordinaciones con las enttidades con las que compartan competencias s y funciones, antes
de ejercerlas.

Artículo 61.- De la concertación en la gestión ambiental regional


Los gobiernos regionales, a través de sus Gerencias de Re ecursos Naturales y
Gestión del Medio Ambiiente, y en coordinación con las Comissiones Ambientales
Regionales y la Autoridad d Ambiental Nacional, implementan un Sisstema Regional de
Gestión Ambiental, integrrando a las entidades públicas y privadass que desempeñan
funciones ambientales o que inciden sobre la calidad del medio ambiente, así como a la
sociedad civil, en el ámbito
o de actuación del gobierno regional.

Artículo 62.- De la concertación en la gestión ambiental loca


al
Los gobiernos loc cales organizan el ejercicio de sus func ciones ambientales,
considerando el diseño y la
a estructuración de sus órganos internos o comisiones,
c en base
a sus recursos, necesidad des y el carácter transversal de la gestiónn ambiental. Deben
implementar un Sistema Local de Gestión Ambiental, integrando a lass entidades públicas
y privadas que desempeñ ñan funciones ambientales o que inciden sobre
s la calidad del
medio ambiente, así como o a la sociedad civil, en el ámbito de actuuación del gobierno
local.

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Artículo 63.- De los


s fondos de interés público
La aplicación de lo
os recursos financieros que administran loss fondos de interés
público en los que participa el Estado, sean de derecho público o privado, se realiza
tomando en cuenta los principios
p establecidos en la presente Leey y propiciando la
investigación científica y tecnológica, la innovación productiva, laa facilitación de la
producción limpia y los biionegocios, así como el desarrollo social, sin perjuicio de los
objetivos específicos para los cuales son creados.

CAPÍTULO 3

POBLACIÓN Y AMBIENTE

Artículo 64.- De los


s asentamientos poblacionales
cación de políticas públicas relativas a la creación, desarrollo y
En el diseño y aplic
reubicación de asentamiientos poblacionales, en sus respectivos s instrumentos de
planificación y en las deciisiones relativas al acondicionamiento territorial y el desarrollo
urbano, se consideran me edidas de protección ambiental, en base a lo dispuesto en la
presente Ley y en sus normas
n complementarias y reglamentarias,, de forma que se
aseguren condiciones ade ecuadas de habitabilidad en las ciudades y poblados del país,
así como la protección de la salud, la conservación y aprovechamiento sostenible de los
recursos naturales y la dive
ersidad biológica y del patrimonio cultural aso
ociado a ellas.

s políticas poblacionales y gestión ambiental


Artículo 65.- De las
El crecimiento de la
a población y su ubicación dentro del territorio son variables que
se consideran en las polítiicas ambientales y de promoción del desarrrollo sostenible. Del
mismo modo, las políticas de desarrollo urbano y rural deben conside erar el impacto de la
población sobre la calidad del ambiente y sus componentes.

Artículo 66.- De la salud ambiental


66.1 La prevención de riesgos y daños a la salud de las person nas es prioritaria en
la gestión ambiental. Es re
esponsabilidad del Estado, a través de la Autoridad de Salud y
de las personas naturales y jurídicas dentro del territorio nacional, conttribuir a una efectiva
gestión del ambiente y de los
l factores que generan riesgos a la salud de d las personas.

66.2 La Política Na acional de Salud incorpora la política de sallud ambiental como


área prioritaria, a fin de velar por la minimización de riesgos ambientales derivados de las
actividades y materias com mprendidas bajo el ámbito de este sector.

Artículo 67.- Del sa


aneamiento básico

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Las autoridades pú úblicas de nivel nacional, sectorial, regional y local priorizan


medidas de saneamiento o básico que incluyan la construcción y administración de
infraestructura apropiada; la gestión y manejo adecuado del agua potable, las aguas
pluviales, las aguas subterrráneas, el sistema de alcantarillado público
o, el reuso de aguas
servidas, la disposición de excretas y los residuos sólidos, en las zonas
s urbanas y rurales,
promoviendo la universalid dad, calidad y continuidad de los servicios d
de saneamiento, así
como el establecimiento de d tarifas adecuadas y consistentes con el costo de dichos
servicios, su administración
n y mejoramiento.

Artículo 68.- De los


s planes de desarrollo
68.1 Los planes de acondicionamiento territorial de la as municipalidades
consideran, según sea el caso, la disponibilidad de fuentes de abasttecimiento de agua,
así como áreas o zonass para la localización de infraestructura sanitaria, debiendo
asegurar que se tomen en e cuenta los criterios propios del tiempo de
d vida útil de esta
infraestructura, la disposición de áreas de amortiguamiento para a reducir impactos
negativos sobre la salud de
d las personas y la calidad ambiental, su protección frente a
desastres naturales, la prevención de riesgos sobre las agua as superficiales y
subterráneas y los demás elementos
e del ambiente.

68.2 En los instrumentos de planificación y acondicionamie ento territorial debe


considerarse, necesariame ente, la identificación de las áreas para la
a localización de la
infraestructura de saneamiento básico.

Artículo 69.- De la relación entre cultura y ambiente


La relación entre loss seres humanos y el ambiente en el cual viv
ven constituye parte
de la cultura de los pueb blos. Las autoridades públicas alientan aq quellas expresiones
culturales que contribuyan n a la conservación y protección del ambiente y desincentivan
aquellas contrarias a tales fines.

s pueblos indígenas, comunidades campe


Artículo 70.- De los esinas y nativas
En el diseño y aplic
cación de la política ambiental y, en particula
ar, en el proceso de
ordenamiento territorial am
mbiental, se deben salvaguardar los derech hos de los pueblos
indígenas, comunidades campesinas
c y nativas reconocidos en la Constitución Política y
en los tratados internacionales ratificados por el Estado. Las au utoridades públicas
promueven su participación n e integración en la gestión del ambiente.

Artículo 71.- De los


s conocimientos colectivos
El Estado reconocce, respeta, registra, protege y contribu uye a aplicar más
ampliamente los conocim mientos colectivos, innovaciones y práctica as de los pueblos
indígenas, comunidades campesinas y nativas, en tanto ellos s constituyen una
manifestación de sus estilo
os de vida tradicionales y son consistentes con
c la conservación

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de la diversidad biológica y la utilización sostenible de los recursos n


naturales. El Estado
promueve su participación n, justa y equitativa, en los beneficios de erivados de dichos
conocimientos y fomenta ssu participación en la conservación y la gesstión del ambiente y
los ecosistemas.

Artículo 72.- Del aprovechamiento de recursos natu


urales y pueblos
indígenas, comunidades campesinas y nativas
72.1 Los estudios y proyectos de exploración, explotación y a aprovechamiento de
recursos naturales que se s autoricen en tierras de pueblos indíge enas, comunidades
campesinas y nativas, adoptan las medidas necesarias para evitar el detrimento a su
integridad cultural, social, económica
e ni a sus valores tradicionales.

72.2 En caso de prroyectos o actividades a ser desarrollados dentro


d de las tierras
de poblaciones indígenas, comunidades campesinas y nativas, los procedimientos de
consulta se orientan prefeerentemente a establecer acuerdos con los s representantes de
éstas, a fin de resguarda ar sus derechos y costumbres tradicionales, así como para
establecer beneficios y medidas compensatorias por el uso de los recursos,
e les corresponda según la legislación pertinente.
conocimientos o tierras que

72.3 De conformidaad con la ley, los pueblos indígenas y las com


munidades nativas y
campesinas, pueden bene eficiarse de los recursos de libre acceso para satisfacer sus
necesidades de subsistenccia y usos rituales. Asimismo, tienen derecho o preferente para el
aprovechamiento sosteniblle de los recursos naturales dentro de sus tiierras, debidamente
tituladas, salvo reserva de
el Estado o derechos exclusivos o excluyen ntes de terceros, en
cuyo caso tienen derech ho a una participación justa y equitativa de los beneficios
económicos que pudieran derivarse
d del aprovechamiento de dichos rec cursos.

CAPÍTULO 4

EMPRESA Y AMBIENTE

Artículo 73.- Del ám


mbito
73.1 Las disposicio
ones del presente Capítulo son exigibles a los proyectos de
n y a toda actividad susceptible de generar impactos negativos
inversión, de investigación
en el ambiente, en tanto se
ean aplicables, de acuerdo a las disposicione
es que determine la
respectiva autoridad compe etente.

73.2 El término “tittular de operaciones” empleado en los artículos siguientes de


este Capítulo incluye a todaas las personas naturales y jurídicas.

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Artículo 74.- De la responsabilidad general


Todo titular de operaciones
o es responsable por las em misiones, efluentes,
descargas y demás impacttos negativos que se generen sobre el amb biente, la salud y los
recursos naturales, como consecuencia
c de sus actividades. Esta resp
ponsabilidad incluye
los riesgos y daños ambien
ntales que se generen por acción u omisión.

Artículo 75.- Del m


manejo integral y prevención en la fuente
75.1 El titular de e operaciones debe adoptar prioritariam mente medidas de
prevención del riesgo y daño ambiental en la fuente generadora de los s mismos, así como
las demás medidas de con nservación y protección ambiental que corressponda en cada una
de las etapas de sus operaciones, bajo el concepto de ciclo de vida a de los bienes que
produzca o los servicios qu ue provea, de conformidad con los principios
s establecidos en el
Título Preliminar de la pres
sente Ley y las demás normas legales vigenttes.

75.2 Los estudios para


p proyectos de inversión a nivel de prefacctibilidad, factibilidad
y definitivo, a cargo de entiidades públicas o privadas, cuya ejecución ppueda tener impacto
en el ambiente deben considerar los costos necesarios para preserva ar el ambiente de la
localidad en donde se ejec cutará el proyecto y de aquellas que pudiera an ser afectadas por
éste.

Artículo 76.- De los


s sistemas de gestión ambiental y mejora
a continua
El Estado promueve e que los titulares de operaciones adopten sistemas
s de gestión
ambiental acordes con la naturaleza y magnitud de sus operaciones, con la finalidad de
a de sus niveles de desempeño ambiental.
impulsar la mejora contínua

Artículo 77.- De la promoción de la producción limpia


77.1 Las autoridades nacionales, sectoriales, regionales y loc cales promueven, a
través de acciones normattivas, de fomento de incentivos tributarios, difusión, asesoría y
capacitación, la produccióón limpia en el desarrollo de los proyectos de inversión y las
actividades empresariales en general, entendiendo que la producción limpia constituye la
aplicación continua de unaa estrategia ambiental preventiva e integradaa para los procesos,
productos y servicios, con el objetivo de incrementar la eficiencia, manejar racionalmente
los recursos y reducir los riesgos
r sobre la población humana y el amb biente, para lograr el
desarrollo sostenible.

77.2 Las medidas de


d producción limpia que puede adoptar el tittular de operaciones
incluyen, según sean aplic
cables, control de inventarios y del flujo de
e materias primas e
insumos, así como la susstitución de éstos; la revisión, mantenimien nto y sustitución de
equipos y la tecnología ap
plicada; el control o sustitución de combustib
bles y otras fuentes

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energéticas; la reingenierría de procesos, métodos y prácticas de e producción; y la


o de los bienes y servicios que brinda, entre otras.
reestructuración o rediseño

Artículo 78.- De la responsabilidad social de la empresa


El Estado promueve e, difunde y facilita la adopción voluntaria de
e políticas, prácticas
y mecanismos de responsabilidad social de la empresa, entendiendo que ésta constituye
un conjunto de acciones orientadas al establecimiento de un adec cuado ambiente de
trabajo, así como de rela aciones de cooperación y buena vecindad impulsadas por el
propio titular de operacione
es.

Artículo 79.- De la promoción de normas voluntarias


El Estado, en coo ordinación con los gremios y organizaciones empresariales,
promueve la elaboración y adopción de normas voluntarias, así como o la autorregulación
por los titulares de operacciones, para mejorar su desempeño ambiental, sin perjuicio del
debido cumplimiento de la normatividad vigente.

s normas técnicas nacionales, de calidad y ecoetiquetado


Artículo 80.- De las
El Estado promueve e la adopción de normas técnicas nacionale es para estandarizar
los procesos de producción n y las características técnicas de los bienes
s y servicios que se
ofrecen en el país o se exxportan, propiciando la gestión de su calidad, la prevención de
riesgos y daños ambientales en los procesos de su producción o prrestación, así como
prácticas de etiquetado, queq salvaguarden los derechos del consum midor a conocer la
información relativa a la salud, el ambiente y a los recursos natu urales, sin generar
obstáculos innecesarios o injustificados al libre comercio, de conformid dad con las normas
vigentes y los tratados internacionales ratificados por el Estado Peruanno.

Artículo 81.- Del tu


urismo sostenible
Las entidades públlicas, en coordinación con el sector privado
o, adoptan medidas
efectivas para prevenir, controlar y mitigar el deterioro del am mbiente y de sus
componentes, en particular, los recursos naturales y los bienes del Pa
atrimonio Cultural de
la Nación asociado a ellos, como consecuencia del desarrollo de infraestructuras y de las
actividades turísticas y re
ecreativas, susceptibles de generar impacto os negativos sobre
ellos.

Artículo 82.- Del co


onsumo responsable
82.1 El Estado, a trravés de acciones educativas de difusión y asesoría,
a promueve
el consumo racional y sos stenible, de forma tal que se incentive el a
aprovechamiento de
recursos naturales, la prodducción de bienes, la prestación de servicio
os y el ejercicio del
comercio en condiciones ambientales adecuadas.

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82.2 Las normass, disposiciones y resoluciones sobre e adquisiciones y


contrataciones públicas coonsideran lo señalado en el párrafo anterior,, en la definición de
los puntajes de los proceso
os de selección de proveedores del Estado.

Artículo 83.- Del co


ontrol de materiales y sustancias peligros
sas

83.1 De conformida ad con los principios establecidos en el Título Preliminar y las


demás disposiciones conte enidas en la presente Ley, las empresas ado optan medidas para
el efectivo control de los materiales
m y sustancias peligrosas intrínsecass a sus actividades,
debiendo prevenir, controlar, mitigar eventualmente, los impactos am mbientales negativos
que aquellos generen.

83.2 El Estado ado opta medidas normativas, de control, incenttivo y sanción, para
asegurar el uso, manipulación y manejo adecuado de los materriales y sustancias
peligrosas, cualquiera sea su origen, estado o destino, a fin de preve
enir riesgos y daños
sobre la salud de las perso
onas y el ambiente.

TÍTULO III

INTEGR
RACIÓN DE LA LEGISLACIÓN AMBIENTAL
L

CAPÍTULO 1

APROVECHAMIEN
NTO SOSTENIBLE DE LOS RECURSOS NA
ATURALES

Artículo 84.- Del co


oncepto
Se consideran reccursos naturales a todos los componentes s de la naturaleza,
susceptibles de ser apro ovechados por el ser humano para la ssatisfacción de sus
necesidades y que tengan un valor actual o potencial en el mercado, conforme
c lo dispone
la ley.

Artículo 85.- De los


s recursos naturales y del rol del Estado
85.1 El Estado prommueve la conservación y el aprovechamientto sostenible de los
és de políticas, normas, instrumentos y acciones de desarrollo,
recursos naturales a travé
así como, mediante el ottorgamiento de derechos, conforme a los límites y principios
expresados en la presente Ley y en las demás leyes y normas reglame entarias aplicables.

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85.2 Los recursoss naturales son Patrimonio de la Nación, solo por derecho
otorgado de acuerdo a la ley y al debido procedimiento pueden aprove echarse los frutos o
productos de los mismos, salvo las excepciones de ley. El Estado e es competente para
ejercer funciones legislativas, ejecutivas y jurisdiccionales respectto de los recursos
naturales.

85.3 La Autoridadd Ambiental Nacional, en coordinación co on las autoridades


ambientales sectoriales y descentralizadas, elabora y actualiza pe
ermanentemente, el
inventario de los recursoos naturales y de los servicios ambienttales que prestan,
estableciendo su correspon
ndiente valorización.

Artículo 86.- De la seguridad


El Estado adopta y aplica medidas para controlar los factores de riesgo sobre los
recursos naturales estable
eciendo, en su caso, medidas para la preve ención de los daños
que puedan generarse.

Artículo 87.- De los


s recursos naturales transfronterizos
Los recursos naturaales transfronterizos se rigen por los tratadoss sobre la materia o
en su defecto por la legisslación especial. El Estado promueve la ge estión integrada de
estos recursos y la rea alización de alianzas estratégicas en tanto t supongan el
mejoramiento de las condicciones de sostenibilidad y el respeto de las normas
n ambientales
nacionales.

Artículo 88.- De la definición de los regímenes de aprovecha


amiento
88.1 Por ley orgánica se definen los alcances y limitaciones de los recursos de
libre acceso y el régimen n de aprovechamiento sostenible de los recursos naturales,
teniendo en cuenta en partticular:

a. El sector o sectorres del Estado responsables de la gestión de


e dicho recurso.
b. Las modalidades
s de otorgamiento de los derechos sobre los recursos.
c. Los alcances, con
ndiciones y naturaleza jurídica de los derech
hos que se otorga.
d. Los derechos, de
eberes y responsabilidades de los titulares de
e los derechos.
e. Las medidas de promoción,
p control y sanción que correspond
da.

88.2 El otorgamientto de derechos de aprovechamiento a particculares se realiza de


acuerdo a las leyes especiales de cada recurso y supone el cumplimieento previo por parte
ndiciones y presupuestos establecidos en la ley.
del Estado de todas las con

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88.3 Son caracte erísticas y condiciones intrínsecas a los derechos de


aprovechamiento sostenible, y como tales deben ser respetadas en lass leyes especiales:

a. Utilización del rec


curso de acuerdo al título otorgado.

b. Cumplimiento de
d las obligaciones técnicas y legales res
specto del recurso
otorgado.

e los planes de manejo o similares, de la


c. Cumplimiento de as evaluaciones de
impacto ambiental, evaluac
ciones de riesgo ambiental u otra establecida
a para cada recurso
natural.

etribución económica, pago de derecho de vigencia


d. Cumplir con la re v y toda otra
obligación económica establecida.

es
Artículo 89.- De las medidas de gestión de los recursos naturale
Para la gestión de los recursos naturales, cada autoridad responsable toma en
cuenta, según convenga, la adopción de medidas previas al otorgam miento de derechos,
tales como:

a. Planificación.
b. Ordenamiento y zonificación.
z
c. Inventario y valorrización.
d. Sistematización de
d la información.
e. Investigación cien
ntífica y tecnológica.
f. Participación ciud
dadana.

Artículo 90.- Del re


ecurso agua continental
El Estado promue eve y controla el aprovechamiento sosten nible de las aguas
continentales a través de la gestión integrada del recurso hídriico, previniendo la
afectación de su calidad ambiental
a y de las condiciones naturales de
e su entorno, como
parte del ecosistema dondde se encuentran; regula su asignación en función
f de objetivos
conómicos; y promueve la inversión y participación del sector
sociales, ambientales y ec
privado en el aprovechamieento sostenible del recurso.

Artículo 91.- Del re


ecurso suelo

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El Estado es respo onsable de promover y regular el uso sos


stenible del recurso
suelo, buscando prevenir o reducir su pérdida y deterioro por erosió
ón o contaminación.
Cualquier actividad económica o de servicios debe evitar el uso de suelos con aptitud
agrícola, según lo establezzcan las normas correspondientes.

Artículo 92.- De los


s recursos forestales y de fauna silvestre
92.1 El Estado esttablece una política forestal orientada por los principios de la
presente Ley, propiciando el aprovechamiento sostenible de los recurrsos forestales y de
fauna silvestre, así comoo la conservación de los bosques natura ales, resaltando sin
perjuicio de lo señalado, los principios de ordenamiento y zonificaciión de la superficie
forestal nacional, el mannejo de los recursos forestales, la seguriidad jurídica en el
otorgamiento de derechos y la lucha contra la tala y caza ilegal.

92.2 El Estado prromueve y apoya el manejo sostenible d de la fauna y flora


silvestres, priorizando la protección de las especies y variedades endémicas y en peligro
de extinción, en base a la información
i técnica, científica, económica y a los conocimientos
tradicionales.

nfoque ecosistémico
Artículo 93.- Del en
La conservación y aprovechamiento sostenible de los recurso os naturales deberá
enfocarse de manera inte egral, evaluando científicamente el uso y protección de los
recursos naturales e identtificando cómo afectan la capacidad de los
s ecosistemas para
mantenerse y sostenerse en el tiempo, tanto en lo que respecta a lo
os seres humanos y
organismos vivos, como a los sistemas naturales existentes.

Artículo 94.- De los


s servicios ambientales
94.1 Los recursoss naturales y demás componentes del ambiente cumplen
funciones que permiten m mantener las condiciones de los ecosistemmas y del ambiente,
generando beneficios que se aprovechan sin que medie retribución o compensación, por
lo que el Estado establece mecanismos para valorizar, retribuir y manttener la provisión de
dichos servicios ambientales, procurando lograr la conservación de los ecosistemas, la
diversidad biológica y los d
demás recursos naturales.

94.2 Se entiende poor servicios ambientales, la protección del recurso hídrico, la


dad, la mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero
protección de la biodiversid
y la belleza escénica, entre
e otros.

Ambiental Nacional promueve la creación de mecanismos de


94.3 La Autoridad A
financiamiento, pago y suppervisión de servicios ambientales.

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acional frente a la Crisis Externa”

Artículo 95.- De los


s bonos de descontaminación
Para promover la conservación
c de la diversidad biológica, la A
Autoridad Ambiental
Nacional promueve, a travé
és de una Comisión Nacional, los bonos de descontaminación
d u
otros mecanismos alternattivos, a fin de que las industrias y proyectoss puedan acceder a
los fondos creados al ampparo del Protocolo de Kyoto y de otros con nvenios de carácter
ambiental. Mediante decretto supremo se crea la referida Comisión Naccional.

Artículo 96.- De los


s recursos naturales no renovables
96.1 La gestión de e los recursos naturales no renovables es stá a cargo de sus
respectivas autoridades se
ectoriales competentes, de conformidad con lo
l establecido por la
Ley Nº 26821, las leyes dee organización y funciones de dichas autorid
dades y las normas
especiales de cada recursoo.

96.2 El Estado promueve el empleo de las mejores tecnología


as disponibles para
que el aprovechamiento de
d los recursos no renovables sea eficiente
e y ambientalmente
responsable.

CAPÍTULO 2

CONSER
RVACIÓN DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA
A

Artículo 97.- De los


s lineamientos para políticas sobre divers
sidad biológica
La política sobre divversidad biológica se rige por los siguientes lineamientos:
l

a. La conservación de la diversidad de ecosistemas, especies y genes, así como el


mantenimiento de los procesos
p ecológicos esenciales de los que depende la
supervivencia de las especcies.

b. El rol estratégico de la diversidad biológica y de la diversidad


d cultural asociada a
ella, para el desarrollo sosttenible.

c. El enfoque ecosisstémico en la planificación y gestión de la divversidad biológica y


los recursos naturales.

d. El reconocimiento de los derechos soberanos del Perú co


omo país de origen
sobre sus recursos biológic
cos, incluyendo los genéticos.

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acional frente a la Crisis Externa”

o del Perú como centro de diversificación de


e. El reconocimiento e recursos genéticos
y biológicos.

f. La prevención deel acceso ilegal a los recursos genéticos y su patentamiento,


mediante la certificación de
e la legal procedencia del recurso genético y el consentimiento
informado previo para todo acceso a recursos genéticos, biológic cos y conocimiento
tradicional del país.

g. La inclusión de mecanismos
m para la efectiva distribución de beneficios
b por el uso
de los recursos genéticos y biológicos, en todo plan, programa, acción o proyecto
relacionado con el acceso o, aprovechamiento comercial o investigaciión de los recursos
naturales o la diversidad biiológica.

h. La protección de la diversidad cultural y del conocimiento trad


dicional.

i. La valorización de
e los servicios ambientales que presta la dive
ersidad biológica.

j. La promoción de el uso de tecnologías y un mayor conocimie ento de los ciclos y


procesos, a fin de impleme
entar sistemas de alerta y prevención en caso
o de emergencia.

k. La promoción de políticas encaminadas a mejorar el uso de la


a tierra.

l. El fomento de la inversión pública y privada en la conservación y el


aprovechamiento sosteniblle de los ecosistemas frágiles.

m. La implementacción de planes integrados de explotación ag grícola o de cuenca


hidrográfica que prevean estrategias sustitutivas de cultivo y promoc
ción de técnicas de
captación de agua, entre otros.

n. La cooperación en la conservación y uso sostenible de la diversidad


d biológica
marina en zonas más allá de los límites de la jurisdicción nacional, co
onforme al Derecho
Internacional.

Artículo 98.- De la conservación de ecosistemas


La conservación dee los ecosistemas se orienta a conservar lo
os ciclos y procesos
ecológicos, a prevenir proc
cesos de su fragmentación por actividades antrópicas
a y a dictar
medidas de recuperación y rehabilitación, dando prioridad a ecosisttemas especiales o
frágiles.

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Artículo 99.- De los


s ecosistemas frágiles
99.1 En el ejercicio de sus funciones, las autoridades públicas adoptan
a medidas de
protección especial para loos ecosistemas frágiles, tomando en cuenta a sus características
y recursos singulares; y su relación con condiciones climáticas esspeciales y con los
desastres naturales.

99.2 Los ecosiste emas frágiles comprenden, entre otros, desiertos, tierras
semiáridas, montañas, pan ntanos, bofedales, bahías, islas pequeñas, humedales,
h lagunas
alto andinas, lomas costera
as, bosques de neblina y bosques relicto.

99.3 El Estado re econoce la importancia de los humedales s como hábitat de


especies de flora y fauna, en particular de aves migratorias, priorizando su conservación
en relación con otros usos..

Artículo 100.- De lo
os ecosistemas de montaña
El Estado protege los ecosistemas de montaña y promueve su s aprovechamiento
sostenible. En el ejercicio de sus funciones, las autoridades públicas adoptan medidas
para:

a. Promover el ap provechamiento de la diversidad biológica


a, el ordenamiento
territorial y la organización social.

b. Promover el desarrollo de corredores ecológicos que integren las


potencialidades de las diferentes vertientes de las montañas, aprovechando las
oportunidades que brindan
n los conocimientos tradicionales de sus pobladores.

c. Estimular la inve
estigación de las relaciones costo-beneficio o y la sostenibilidad
económica, social y ambieental de las diferentes actividades productivvas en las zonas de
montañas.

d. Fomentar sistem
mas educativos adaptados a las condiciones de vida específicas
en las montañas.

e. Facilitar y estimular el acceso a la información y al conocimiento, articulando


adecuadamente conocim mientos y tecnologías tradicionales con conocimientos y
tecnologías modernas.

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Artículo 101.- De lo
os ecosistemas marinos y costeros
101.1 El Estado proomueve la conservación de los ecosistemas marinos y costeros,
como espacios proveedore es de recursos naturales, fuente de diversidad biológica marina
y de servicios ambientales de importancia nacional, regional y local.

101.2 El Estado, resspecto de las zonas marinas y costeras, es responsable


r de:

a. Normar el ordenamiento territorial de las zonas marinas y co


osteras, como base
para el aprovechamiento sostenible de estas zonas y sus recursos.

b. Promover el esta
ablecimiento de áreas naturales protegidas con
c alto potencial de
diversidad biológica y serviicios ambientales para la población.

c. Normar el desarrrollo de planes y programas orientados a pre


evenir y proteger los
ambientes marino y coste eros, a prevenir o controlar el impacto neg gativo que generan
acciones como la descarrga de efluentes que afectan el mar y las zonas costeras
adyacentes.

d. Regular la extraacción comercial de recursos marinos y co


osteros productivos,
considerando el control y mitigación
m de impactos ambientales.

e. Regular el adecu
uado uso de las playas, promoviendo su buen
n mantenimiento.

f. Velar por que se mantengan y difundan las condiciones natu urales que permiten
el desarrollo de actividadess deportivas, recreativas y de ecoturismo.

101.3 El Estado y el sector privado promueven el desarrollo de investigación


científica y tecnológica, orientadas a la conservación y aprovechamien
nto sostenible de los
recursos marinos y costero os.

Artículo 102.- De la
a conservación de las especies
La política de consservación de las especies implica la neces sidad de establecer
condiciones mínimas de suupervivencia de las mismas, la recuperación de poblaciones y el
cuidado y evaluaciones por el ingreso y dispersión de especies exótica
as.

Artículo 103.- De lo
os recursos genéticos

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s recursos genéticos del país se debe contarr con el certificado


Para el acceso a los
de procedencia del materiaal a acceder y un reconocimiento de los derechos de las
comunidades de donde se obtuvo el conocimiento tradicional, conforme e a los
procedimientos y condicionnes que establece la ley.

a protección de los conocimientos tradicionales


Artículo 104.- De la
104.1 El Estado recconoce y protege los derechos patrimoniales y los
conocimientos, innovacione es y prácticas tradicionales de las comunidad des campesinas,
nativas y locales en lo relattivo a la diversidad biológica. El Estado estab
blece los
mecanismos para su utiliza ación con el consentimiento informado de dic chas comunidades,
garantizando la distribuciónn de los beneficios derivados de la utilizaciónn.

104.2 El Estado esttablece las medidas necesarias de prevenció


ón y sanción de la
biopiratería.

Artículo 105.- De la
a promoción de la biotecnología
El Estado promueve el uso de la biotecnología de modo consistente con la
conservación de los recurrsos biológicos, la protección del ambiente
e y la salud de las
personas.

Artículo 106.- De la
a conservación in situ
El Estado promuevve el establecimiento e implementación d
de modalidades de
conservación in situ de la d
diversidad biológica.

Artículo 107.- Del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el


Estado
El Estado aseguraa la continuidad de los procesos ecológicoos y evolutivos, así
como la historia y cultura del
d país mediante la protección de espacioss representativos de
la diversidad biológica y de otros valores asociados de interés culltural, paisajístico y
os espacios continentales y marinos del te
científico existentes en lo erritorio nacional, a
través del Sistema Nacion nal de Áreas Naturales Protegidas por el Estado
E - SINANPE,
regulado de acuerdo a su n normatividad específica.

Artículo 108.- De la
as áreas naturales protegidas por el Estad
do

108.1 Las áreas naturales protegidas - ANP son los espacio os continentales y/o
marinos del territorio naccional, expresamente reconocidos, estable ecidos y protegidos
legalmente por el Estado, debido
d a su importancia para conservar la diversidad biológica y
demás valores asociados de interés cultural, paisajístico y científicoo, así como por su

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contribución al desarrollo sostenible


s del país. Son de dominio público y se establecen con
carácter definitivo.

108.2 La sociedad civil


c tiene derecho a participar en la identifica
ación, delimitación y
resguardo de las ANP y la a obligación de colaborar en la consecución n de sus fines; y el
Estado promueve su particcipación en la gestión de estas áreas, de acuerdo a ley.

Artículo 109.- De la
a inclusión de las ANP en el SINIA
Las ANP deben fig gurar en las bases de datos del SINIA y demásd sistemas de
información que utilicen o divulguen
d cartas, mapas y planos con fines científicos,
c técnicos,
educativos, turísticos y com
merciales para el otorgamiento de concesion nes y autorizaciones
de uso y conservación de recursos
r naturales o de cualquier otra índole.

Artículo 110.- De lo
os derechos de propiedad de las comunid
dades campesinas
y nativas en las ANP
El Estado reconoce e el derecho de propiedad de las comunida
ades campesinas y
nativas ancestrales sobre las tierras que poseen dentro de las ANP y en sus zonas de
amortiguamiento. Promuevve la participación de dichas comunidades s de acuerdo a los
fines y objetivos de las ANP
P donde se encuentren.

Artículo 111.- Cons


servación ex situ
111.1 El Estado pro
omueve el establecimiento e implementación n de modalidades de
conservación ex situ de lla diversidad biológica, tales como bancos s de germoplasma,
zoológicos, centros de reescate, centros de custodia temporal, zooccriaderos, áreas de
manejo de fauna silvestre, jardines botánicos, viveros y herbarios.

111.2 El objetivo prrincipal de la conservación ex situ es apoyar la supervivencia de


las especies en su hábitat natural, por lo tanto debe ser considerada enn toda estrategia de
conservación como un com mplemento para la conservación in situ.

Artículo 112.- Del paisaje


p como recurso natural
El Estado promueve e el aprovechamiento sostenible del recurso paisaje mediante el
desarrollo de actividades educativas,
e turísticas y recreativas.

CAPÍTULO 3

CALIDAD AMBIENTAL

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Artículo 113.- De la
a calidad ambiental
113.1 Toda persona natural o jurídica, pública o privada, tiene el deber de
olar y recuperar la calidad del ambiente y de sus componentes.
contribuir a prevenir, contro

113.2 Son objetivoss de la gestión ambiental en materia de calida


ad ambiental:

a. Preservar, conseervar, mejorar y restaurar, según correspo


onda, la calidad del
aire, el agua y los suelos y demás componentes del ambiente, identific
cando y controlando
los factores de riesgo que la
l afecten.

b. Prevenir, controolar, restringir y evitar según sea el cas so, actividades que
generen efectos significativ
vos, nocivos o peligrosos para el ambiente y sus componentes,
en particular cuando ponen n en riesgo la salud de las personas.

c. Recuperar las árreas o zonas degradadas o deterioradas po


or la contaminación
ambiental.

ar y mitigar los riesgos y daños ambientales


d. Prevenir, controla s procedentes de la
introducción, uso, comercia alización y consumo de bienes, productos, servicios
s o especies
de flora y fauna.

e. Identificar y con
ntrolar los factores de riesgo a la calidad del
d ambiente y sus
componentes.

arrollo de la investigación científica y tecnológ


f. Promover el desa gica, las actividades
de transferencia de conocimientos y recursos, la difusión de experienc cias exitosas y otros
medios para el mejoramiennto de la calidad ambiental.

Artículo 114.- Del agua


a para consumo humano
El acceso al agua a para consumo humano es un derecho o de la población.
Corresponde al Estado as segurar la vigilancia y protección de aguas que se utilizan con
fines de abastecimiento poblacional, sin perjuicio de las resp ponsabilidades que
corresponden a los particulares. En caso de escasez, el Estado asegura el uso preferente
del agua para fines de abbastecimiento de las necesidades poblacion nales, frente a otros
usos.

Artículo 115.- De lo
os ruidos y vibraciones

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115.1 Las autoridaades sectoriales son responsables de norm mar y controlar los
ruidos y las vibraciones de
d las actividades que se encuentran bajo o su regulación, de
acuerdo a lo dispuesto en sus
s respectivas leyes de organización y func
ciones.

115.2 Los gobierno


os locales son responsables de normar y co ontrolar los ruidos y
vibraciones originados porr las actividades domésticas y comercialess, así como por las
fuentes móviles, debiendo establecer la normativa respectiva sobre la base
b de los ECA.

as radiaciones
Artículo 116.- De la
El Estado, a travé
és de medidas normativas, de difusión, ca apacitación, control,
incentivo y sanción, protege la salud de las personas ante la expos sición a radiaciones
tomando en consideración el nivel de peligrosidad de las mismas. El uso y la generación
de radiaciones ionizantes y no ionizantes está sujeto al estricto control de la autoridad
competente, pudiendo aplicar,
a de acuerdo al caso, el principiio precautorio, de
conformidad con lo dispuessto en el Título Preliminar de la presente Ley
y.

Artículo 117.- Del control


c de emisiones
117.1 El control de
d las emisiones se realiza a través de los LMP y demás
instrumentos de gestión am
mbiental establecidos por las autoridades com
mpetentes.

117.2 La infracción de los LMP es sancionada de acuerd


do con las normas
correspondientes a cada autoridad sectorial competente.

Artículo 118.- De la
a protección de la calidad del aire
Las autoridades públicas, en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, adoptan
medidas para la prevenciión, vigilancia y control ambiental y epidemiológico, a fin de
asegurar la conservación, mejoramiento y recuperación de la calidad del aire, según sea
el caso, actuando prioritariamente en las zonas en las que se supe eren los niveles de
alerta por la presencia ded elementos contaminantes, debiendo aplicarse planes de
contingencia para la prevvención o mitigación de riesgos y daños sobre
s la salud y el
ambiente.

Artículo 119.- Del manejo


m de los residuos sólidos
119.1 La gestión d de los residuos sólidos de origen domésticco, comercial o que
siendo de origen distintto presenten características similares a aquellos, son de
responsabilidad de los gobiernos locales. Por ley se establece el rég
gimen de gestión y
manejo de los residuos sólidos municipales.

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119.2 La gestión de
d los residuos sólidos distintos a los señalados en el párrafo
precedente son de respon nsabilidad del generador hasta su adecuad da disposición final,
bajo las condiciones de con
ntrol y supervisión establecidas en la legislac
ción vigente.

Artículo 120.- De la
a protección de la calidad de las aguas
120.1 El Estado, a través de las entidades señaladas en la Ley
y, está a cargo de la
protección de la calidad de
el recurso hídrico del país.

120.2 El Estado pro


omueve el tratamiento de las aguas residua
ales con fines de su
reutilización, considerando
o como premisa la obtención de la calidad necesaria para su
reuso, sin afectar la salud humana, el ambiente o las actividades en las que se
reutilizarán.

Artículo 121.- Del vertimiento


v de aguas residuales
El Estado emite en base a la capacidad de carga de los cuerp pos receptores, una
autorización previa para ell vertimiento de aguas residuales doméstica as, industriales o de
cualquier otra actividad des
sarrollada por personas naturales o jurídicas
s, siempre que dicho
vertimiento no cause dete erioro de la calidad de las aguas como cue erpo receptor, ni se
afecte su reutilización pa ara otros fines, de acuerdo a lo estable ecido en los ECA
correspondientes y las normmas legales vigentes.

Artículo 122.- Del tratamiento


t de residuos líquidos
122.1 Corresponde a las entidades responsables de los servicios de saneamiento
la responsabilidad por el tratamiento de los residuos líquidos doméésticos y las aguas
pluviales.

122.2 El sector V Vivienda, Construcción y Saneamiento es responsable de la


vigilancia y sanción por el incumplimiento de LMP en los residuos líquiidos domésticos, en
coordinación con las autoridades sectoriales que ejercen funciones relacionadas
r con la
descarga de efluentes en ele sistema de alcantarillado público.

122.3 Las empre esas o entidades que desarrollan activiidades extractivas,


productivas, de comercialización u otras que generen aguas residua ales o servidas, son
responsables de su tratam miento, a fin de reducir sus niveles de co ontaminación hasta
niveles compatibles con los LMP, los ECA y otros estándares establecidos en
instrumentos de gestión ambiental,
a de conformidad con lo establec cido en las normas
legales vigentes. El manejo
o de las aguas residuales o servidas de orig
gen industrial puede
ser efectuado directamen nte por el generador, a través de terc ceros debidamente
autorizados a o a través de las entidades responsables de los servicioos de saneamiento,
con sujeción al marco legal vigente sobre la materia.

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CAPÍTULO 4

CIENCIA, TECNOLOGÍA Y EDUCACIÓN AMBIENTA


AL

Artículo 123.- De la
a investigación ambiental científica y tecn
nológica
La investigación ciientífica y tecnológica está orientada, en forma prioritaria, a
proteger la salud ambienttal, optimizar el aprovechamiento sostenib ble de los recursos
naturales y a prevenir el deterioro ambiental, tomando en cuenta el manejo de los
fenómenos y factores qu ue ponen en riesgo el ambiente; el aprovechamiento de la
biodiversidad, la realizació
ón y actualización de los inventarios de recu
ursos naturales y la
producción limpia y la determinación de los indicadores de calidad amb biental.

Artículo 124.- De
el fomento de la investigación ambie
ental científica y
tecnológica
124.1 Corresponde e al Estado y a las universidades, públic
cas y privadas, en
cumplimiento de sus respe
ectivas funciones y roles, promover:

a. La investigación y el desarrollo científico y tecnológico en materia ambiental.

b. La investigación y sistematización de las tecnologías tradicion


nales.

c. La generación de
e tecnologías ambientales.

d. La formación de capacidades humanas ambientales en la ciu


udadanía.

e. El interés y desarrrollo por la investigación sobre temas ambie


entales en la niñez y
juventud.

f. La transferencia d
de tecnologías limpias.

g. La diversificación
n y competitividad de la actividad pesquera
a, agraria, forestal y
otras actividades económiccas prioritarias.

124.2 El Estado, a través de los organismos competentes de ciencia


c y tecnología,
otorga preferencia a la aplicación de recursos orientados a la formación
n de profesionales y

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técnicos para la realización de estudios científicos y tecnológicos en materia


m ambiental y
el desarrollo de tecnologías limpias, principalmente bajo el principioo de prevención de
contaminación.

Artículo 125.- De la
as redes y registros
Los organismos competentes deben contar con un registro de las investigaciones
realizadas en materia amb
biental, el cual debe estar a disposición del público, además se
promoverá el despliegue de redes ambientales.

Artículo 126.- De la
as comunidades y tecnología ambiental
El Estado fomen nta la investigación, recuperación y tra asferencia de los
conocimientos y las tecnologías tradicionales, como expresión de su cultura
c y manejo de
los recursos naturales.

Artículo 127.- De la
a Política Nacional de Educación Ambienttal
127.1 La educación n ambiental se convierte en un proceso edu ucativo integral, que
se da en toda la vida del individuo, y que busca generar en éste loss conocimientos, las
actitudes, los valores y las prácticas, necesarios para desarrollar sus actividades
a en forma
ambientalmente adecuada, con miras a contribuir al desarrollo sostenib ble del país.

127.2 El Ministerio de Educación y la Autoridad Ambiental Naccional coordinan con


las diferentes entidades de el Estado en materia ambiental y la sociedad d civil para formular
la política nacional de educación ambiental, cuyo cumplimiento es o obligatorio para los
procesos de educación y comunicación
c desarrollados por entidades qu
ue tengan su ámbito
de acción en el territorio na
acional, y que tiene como lineamientos orienttadores:

a. El desarrollo dee una cultura ambiental constituida sobre e una comprensión


integrada del ambiente en n sus múltiples y complejas relaciones, inccluyendo lo político,
social, cultural, económico,, científico y tecnológico.

b. La transversalidaad de la educación ambiental, considerando su integración en


todas las expresiones y situ
uaciones de la vida diaria.

c. Estímulo de concciencia crítica sobre la problemática ambienta


al.

d. Incentivo a la paarticipación ciudadana, a todo nivel, en la preservación y uso


sostenible de los recursos naturales y el ambiente.

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e. Complementarieddad de los diversos pisos ecológicos y regio


ones naturales en la
construcción de una socied
dad ambientalmente equilibrada.

f. Fomento y estímu
ulo a la ciencia y tecnología en el tema ambie
ental.

g. Fortalecimiento de la ciudadanía ambiental con pleno eje


ercicio, informada y
responsable, con deberes y derechos ambientales.

h. Desarrollar progrramas de educación ambiental, como base para


p la adaptación e
incorporación de materia as y conceptos ambientales, en forma transversal,
t en los
programas educativos formmales y no formales de los diferentes niveles..

i. Presentar anualm
mente un informe sobre las acciones, avanc
ces y resultados de
los programas de educacióón ambiental.

Artículo 128.- De la
a difusión de la ley en el sistema educativ
vo
El Estado, a través del Sector Educación, en coordinación ccon otros sectores,
difunde la presente Ley enn el sistema educativo, expresado en actividades y contenidos
transversales orientados a la conservación y uso racional del ambie ente y los recursos
naturales, así como de patrones de conducta y consumo adecua ados a la realidad
ambiental nacional, regiona
al y local.

Artículo 129.- De lo
os medios de comunicación
Los medios de com municación social del Estado y los privados en
e aplicación de los
principios contenidos en la
a presente Ley, fomentan y apoyan las acciones tendientes a su
difusión, con miras al mejoramiento ambiental de la sociedad.

TÍTULO IV

PONSABILIDAD POR DAÑO AMBIENTAL


RESP

CAPÍTULO 1

FISCALIZACIÓN Y CONTROL

Artículo 130.- De la
a fiscalización y sanción ambiental

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ción ambiental comprende las acciones de


130.1 La fiscalizac e vigilancia, control,
seguimiento, verificación y otras similares, que realiza la Autoridad Ammbiental Nacional y
las demás autoridades competentes a fin de asegurar el cumplimien nto de las normas y
obligaciones establecidas en
e la presente Ley, así como en sus normas s complementarias y
reglamentarias. La Autorid dad competente puede solicitar información n, documentación u
otra similar para asegurar el
e cumplimiento de las normas ambientales.

130.2 Toda perso ona, natural o jurídica, está sometida a las acciones de
fiscalización que determin ne la Autoridad Ambiental Nacional y las demás autoridades
competentes. Las sancion nes administrativas que correspondan, se aplican
a de acuerdo
con lo establecido en la pre
esente Ley.

130.3 El Estado promueve la participación ciudadana en


n las acciones de
fiscalización ambiental.

Artículo 131.- Del régimen


r de fiscalización y control ambien
ntal
131.1 Toda perso ona, natural o jurídica, que genere imp pactos ambientales
significativos está sometid
da a las acciones de fiscalización y con ntrol ambiental que
determine la Autoridad Ambiental Nacional y las demás autoridades co
ompetentes.

131.2 Mediante de ecreto supremo, refrendado por el Presiden nte del Consejo de
Ministros, se establece el Régimen Común de fiscalización y control ambiental,
nes y responsabilidades correspondientes.
desarrollando las atribucion

Artículo 132.- De la
as inspecciones
La autoridad ambiental competente realiza las inspeccione es que consideren
necesarias para el cumplimmiento de sus atribuciones, bajo los principios establecidos en la
ley y las disposiciones de los regímenes de fiscalización y control.

Artículo 133.- De la
a vigilancia y monitoreo ambiental
La vigilancia y el monitoreo
m ambiental tienen como fin generarr la información que
permita orientar la adopció ón de medidas que aseguren el cumplimiento o de los objetivos de
la política y normativa amb biental. La Autoridad Ambiental Nacional es
stablece los criterios
para el desarrollo de las accciones de vigilancia y monitoreo.

Artículo 134.- De la
a vigilancia ciudadana

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134.1 Las autoridaddes competentes dictan medidas que facilite


en el ejercicio de la
vigilancia ciudadana y el desarrollo
d y difusión de los mecanismos de e denuncia frente a
infracciones a la normativa
a ambiental.

134.2 La participación ciudadana puede adoptar las formas sigu


uientes:

a. Fiscalización y co
ontrol visual de procesos de contaminación.

b. Fiscalización y control por medio de mediciones, mue


estreo o monitoreo
ambiental.

c. Fiscalización y control vía la interpretación o aplicación de estudios o


evaluaciones ambientales efectuadas por otras instituciones.

134.3 Los resultadoos de las acciones de fiscalización y contro


ol efectuados como
resultado de la participacción ciudadana pueden ser puestos en conocimiento
c de la
autoridad ambiental local, regional o nacional, para el efecto de su registro y denuncia
oridad decidiera que la denuncia no es proce
correspondiente. Si la auto edente ello debe ser
notificado, con expresión de
d causa, a quien proporciona la informaciónn, quedando a salvo
su derecho de recurrir a otrras instancias.

CAPÍTULO 2

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR EL DAÑO AMBIIENTAL

Artículo 135.- Del régimen


r de sanciones
135.1 El incumplim
miento de las normas de la presente Ley ess sancionado por la
autoridad competente en base
b al Régimen Común de Fiscalización y Control Ambiental.
Las autoridades pueden esstablecer normas complementarias siempre que no se opongan
al Régimen Común.

135.2 En el caso de los gobiernos regionales y locales, los regímenes de


biental se aprueban de conformidad con lo establecido en sus
fiscalización y control amb
respectivas leyes orgánicas
s.

Artículo 136.- De la
as sanciones y medidas correctivas

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“Decenio de las Perso
“Año de la Unión Na
acional frente a la Crisis Externa”

136.1 Las personass naturales o jurídicas que infrinjan las dispo


osiciones contenidas
en la presente Ley y en las disposiciones complementarias y regla amentarias sobre la
materia, se harán acreedoras, según la gravedad de la infracción, a sa anciones o medidas
correctivas.

136.2 Son sancione


es coercitivas:

a. Amonestación.

b. Multa no mayor de
d 10,000 Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha
en que se cumpla el pago.

c. Decomiso, tempporal o definitivo, de los objetos, instrume


entos, artefactos o
sustancias empleados para
a la comisión de la infracción.

d. Paralización o resstricción de la actividad causante de la infrac


cción.

e. Suspensión o ccancelación del permiso, licencia, concesió


ón o cualquier otra
autorización, según sea el caso.

f. Clausura parcial o total, temporal o definitiva, del local o esttablecimiento donde


se lleve a cabo la actividad
d que ha generado la infracción.

136.3 La imposició ón o pago de la multa no exime del ccumplimiento de la


obligación. De persistir el in
ncumplimiento éste se sanciona con una mu ulta proporcional a la
impuesta en cada caso, de hasta 100 UIT por cada mes en que e se persista en el
incumplimiento transcurrido o el plazo otorgado por la autoridad compete
ente.

136.4 Son medidas correctivas:


a. Cursos de capa acitación ambiental obligatorios, cuyo costo es asumido por el
infractor y cuya asistencia y aprobación es requisito indispensable.

b. Adopción de med
didas de mitigación del riesgo o daño.

c. Imposición de obbligaciones compensatorias sustentadas en la


a Política Ambiental
Nacional, Regional, Local o Sectorial, según sea el caso.

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d. Procesos de ad decuación conforme a los instrumentos de


e gestión ambiental
propuestos por la autoridad
d competente.

Artículo 137.- De la
as medidas cautelares
137.1 Iniciado el procedimiento sancionador, la autoridad ambiental competente,
mediante decisión fundam mentada y con elementos de juicio suficienttes, puede adoptar,
provisoriamente y bajo su u responsabilidad, las medidas cautelares establecidas en la
presente Ley u otras disp posiciones legales aplicables, si es que ssin su adopción se
producirían daños ambienttales irreparables o si se arriesgara la eficaciia de la resolución a
emitir.

137.2 Las medidass cautelares podrán ser modificadas o levvantadas durante el


curso del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud
d de circunstancias
dieron ser consideradas en el momento de su
sobrevenidas o que no pud u adopción.

137.3 Las medidas caducan de pleno derecho cuando se emitte la resolución que
pone fin al procedimiento; y cuando haya transcurrido el plazo fijado p
para su ejecución o
para la emisión de la resolu
ución que pone fin al procedimiento.

137.4 No se podrá án dictar medidas que puedan causar perrjuicio de imposible


reparación a los administra
ados.

Artículo 138.- De la
a relación con otros regímenes de respon
nsabilidad
La responsabilida ad administrativa establecida dentro del procedimiento
correspondiente es indep pendiente de la responsabilidad civil o penal que pudiera
derivarse por los mismos hechos.
h

Artículo 139.- Del Registro


R de Buenas Prácticas y de Infracttores Ambientales
139.1 El Consejo Nacional del Ambiente - CONAM, imple ementa, dentro del
Sistema Nacional de Info ormación Ambiental, un Registro de Buen nas Prácticas y de
Infractores Ambientales, en
e el cual se registra a toda persona, natural o jurídica, que
cumpla con sus compromis sos ambientales y promueva buenas prácticcas ambientales, así
como de aquellos que no o hayan cumplido con sus obligaciones a ambientales y cuya
responsabilidad haya sido determinada por la autoridad competente.

139.2 Se considera a Buenas Prácticas Ambientales a quien eje


erciendo o habiendo
ad económica o de servicio, cumpla con todas las normas
ejercido cualquier activida

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es a las que se haya comprometido en su


ambientales u obligacione us instrumentos de
gestión ambiental.

139.3 Se consideraa infractor ambiental a quien ejerciendo o habiendo ejercido


cualquier actividad econó
ómica o de servicio, genera de manera reiterada impactos
ambientales por incumplim
miento de las normas ambientales o de las ob
bligaciones a que se
haya comprometido en suss instrumentos de gestión ambiental.

139.4 Toda entida ad pública debe tener en cuenta, para a todo efecto, las
inscripciones en el Registro
o de Buenas Prácticas y de Infractores Ambientales.

139.5 Mediante Reg glamento, el CONAM determina el procedimiento de inscripción,


el trámite especial que co orresponde en casos de gravedad del da año ambiental o de
reincidencia del agente inffractor, así como los causales, requisitos y p
procedimientos para
el levantamiento del registrro.

Artículo 140.- De la
a responsabilidad de los profesionales y técnicos
t
Para efectos de la aplicación
a de las normas de este Capítulo, hay
h responsabilidad
solidaria entre los titulares de las actividades causantes de la a infracción y los
esponsables de la mala elaboración o la ina
profesionales o técnicos re adecuada aplicación
de instrumentos de gestiónn ambiental de los proyectos, obras o activid
dades que causaron
el daño.

Artículo 141.- De la
a prohibición de la doble sanción
141.1 No se puede imponer sucesiva o simultáneamente más de una sanción
administrativa por el mism
mo hecho en los casos que se aprecie la id dentidad del sujeto,
hecho y fundamento. Cuan ndo una misma conducta califique como má ás de una infracción
se aplicará la sanción prevvista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio de que
puedan exigirse las demás s responsabilidades que establezcan las leye
es.

141.2 De acuerdo a la legislación vigente, la Autoridad Ambien


ntal Nacional, dirime
en caso de que exista máss de un sector o nivel de gobierno aplicandoo una sanción por el
mismo hecho, señalando la entidad competente para la aplicación de la sanción. La
solicitud de dirimencia suspenderá
s los procedimientos administrrativos de sanción
correspondientes.

d competente, según sea el caso, puede


141.3 La autoridad e imponer medidas
correctivas independientem
mente de las sanciones que establezca.

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Artículo 142.- De la
a responsabilidad por daños ambientales
142.1 Aquél que mediante
m el uso o aprovechamiento de un bien o en el ejercicio
de una actividad pueda producir un daño al ambiente, a la calidad de vida de las
personas, a la salud humaana o al patrimonio, está obligado a asumir los costos que se
deriven de las medidas dee prevención y mitigación de daño, así com
mo los relativos a la
vigilancia y monitoreo de
e la actividad y de las medidas de preve ención y mitigación
adoptadas.

142.2 Se denomin na daño ambiental a todo menoscabo ma aterial que sufre el


ambiente y/o alguno de su us componentes, que puede ser causado contraviniendo
c o no
disposición jurídica, y que g
genera efectos negativos actuales o potencia
ales.

Artículo 143.- De la
a legitimidad para obrar
Cualquier persona, natural o jurídica, está legitimada para ejerrcer la acción a que
se refiere la presente Ley,, contra quienes ocasionen o contribuyen a ocasionar un daño
ambiental, de conformidad con lo establecido en el artículo III del Códig
go Procesal Civil.

Artículo 144.- De la
a responsabilidad objetiva
La responsabilidaad derivada del uso o aprovechamie ento de un bien
ambientalmente riesgoso o peligroso, o del ejercicio de una activid dad ambientalmente
riesgosa o peligrosa, es objetiva. Esta responsabilidad obliga a reparar los daños
ocasionados por el bien o actividad riesgosa, lo que conlleva a asumir los costos
contemplados en el artículo 142 precedente, y los que correspondan a una justa y
equitativa indemnización; lo
os de la recuperación del ambiente afectadoo, así como los de la
ejecución de las medidas nnecesarias para mitigar los efectos del daño y evitar que éste se
vuelva a producir.

Artículo 145.- De la
a responsabilidad subjetiva
La responsabilidadd en los casos no considerados en el artículo a anterior es
subjetiva. Esta responsabillidad sólo obliga al agente a asumir los costo
os derivados de una
justa y equitativa indemniz
zación y los de restauración del ambiente a afectado en caso de
mediar dolo o culpa. El desscargo por falta de dolo o culpa corresponde al agente.

Artículo 146.- De la
as causas eximentes de responsabilidad
No existirá responsabilidad en los siguientes supuestos:

a) Cuando concurrran una acción u omisión dolosa de la pe


ersona que hubiera
sufrido un daño resarcible de acuerdo con esta Ley;

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b) Cuando el daño o el deterioro del medio ambiente tenga su causa exclusiva en


un suceso inevitable o irres
sistible; y,

c) Cuando el daño o el deterioro del medio ambiente haya sid do causado por una
aria a la normativa aplicable, que haya tenido
acción y omisión no contra o lugar con el previo
consentimiento del perjudicado y con conocimiento por su parte del riesgo que corría de
a dañosa derivada de tal o cual acción u omis
sufrir alguna consecuencia sión.

Artículo 147.- De la
a reparación del daño
La reparación del daño
d ambiental consiste en el restablecimie
ento de la situación
ambiente o sus componentes, y de la indemnización económica
anterior al hecho lesivo al a
del mismo. De no ser técnica ni materialmente posible el restablecimie ento, el juez deberá
prever la realización de otrras tareas de recomposición o mejoramiento o del ambiente o de
los elementos afectados. La L indemnización tendrá por destino la realiización de acciones
que compensen los interreses afectados o que contribuyan a cu umplir los objetivos
constitucionales respecto del
d ambiente y los recursos naturales.

Artículo 148.- De la
as garantías
148.1 Tratándose de actividades ambientalmente riesgosas o peligrosas, la
autoridad sectorial compeetente podrá exigir, a propuesta de la Autoridad
A Ambiental
Nacional, un sistema de ga
arantía que cubra las indemnizaciones que pudieran
p derivar por
daños ambientales.

148.2 Los comprom misos de inversión ambiental se garantizan n a fin de cubrir los
costos de las medidas de rehabilitación para los períodos de operacción de cierre, post-
ntías a favor de la autoridad competente, me
cierre, constituyendo garan ediante una o varias
de las modalidades conte empladas en la Ley del Sistema Financiero o y del Sistema de
Seguros y Orgánica de la SSuperintendencia de Banca y Seguros u otra as que establezca la
ley de la materia. Conclu uidas las medidas de rehabilitación, la autoridad competente
procede, bajo responsabiliddad, a la liberación de las garantías.

Artículo 149.- Del informe de la autoridad competente sobre infracción de la


normativa ambiental

149.1 La formalizacción de la denuncia por los delitos tipificados en el Título Décimo


Tercero del Libro Segund do del Código Penal, requerirá de las en ntidades sectoriales
competentes opinión fund damentada por escrito sobre si se ha infrin ngido la legislación
ambiental. El informe será evacuado dentro de un plazo no mayor a 30 3 días. Si resultara
competente en un mismo casoc más de una entidad sectorial y hubiere discrepancias entre
los dictámenes por ellas evacuados,
e se requerirá opinión dirimente y en última instancia
administrativa al Consejo Nacional
N del Ambiente.

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eberá merituar los informes de las auto


149.2 El fiscal de oridades sectoriales
competentes o del Consejo Nacional del Ambiente según fuera el cas
so. Dichos informes
deberán igualmente ser merituados
m por el juez o el tribunal al momento de expedir
resolución.

149.3 En los caso os en que el inversionista dueño o titular de una actividad


productiva contare con programas
p específicos de adecuación y m manejo ambiental -
PAMA, esté poniendo en marcha
m dichos programas o ejecutándolos, o cuente con estudio
de impacto ambiental, sólo o se podrá dar inicio a la acción penal por lo
os delitos tipificados
en el Título XIII del Libro S
Segundo del Código Penal si se hubiere infrringido la legislación
ambiental por no ejecució ón de las pautas contenidas en dichos pro ogramas o estudios
según corresponda. (*)

(*) Artículo sustituido por el


e Artículo 4 de la Ley N° 29263, publicada el
e 02 octubre 2008,
cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 149.- Del informe de la autoridad competente sob


bre infracción de la
normativa ambiental

149.1 En las investigaciones penales por los delitos tipificados en el Título Décimo
Tercero del Libro Segundo o del Código Penal, será de exigencia obliga atoria la evacuación
de un informe fundame entado por escrito por la autoridad am mbiental, antes del
pronunciamiento del fiscal provincial o fiscal de la investigación prepaaratoria en la etapa
intermedia del proceso pen nal. El informe será evacuado dentro de un plazo no mayor de
treinta (30) días, contadoss desde la recepción del pedido del fiscal de la investigación
preparatoria o del juez, ba
ajo responsabilidad. Dicho informe deberá ser s merituado por el
fiscal o juez al momento de
e expedir la resolución o disposición correspo ondiente.

149.2 En las investigaciones penales por los delitos tipificados en el Título Décimo
Tercero del Libro Segundoo del Código Penal que sean desestimadas, el fiscal evaluará la
configuración del delito de Denuncia Calumniosa, contemplado en el artículo 402 del
Código Penal.”

Artículo 150.- Del régimen


r de incentivos
Constituyen conduc ctas susceptibles de ser premiadas con incentivos, aquellas
medidas o procesos que por iniciativa del titular de la actividad son implementadas y
ejecutadas con la finalida ad de reducir y/o prevenir la contaminacción ambiental y la
degradación de los recurso os naturales, más allá de lo exigido por la normatividad aplicable
o la autoridad competentte y que responda a los objetivos de prrotección ambiental
contenidos en la Política Nacional, Regional, Local o Sectorial, según ccorresponda.

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CAPÍTULO 3

MEDIOS PARA LA RES


SOLUCIÓN Y GESTIÓN DE CONFLICTOS AMBIENTALES

Artículo 151.- De lo
os medios de resolución y gestión de con
nflictos
Es deber del Estadoo fomentar el conocimiento y uso de los med dios de resolución y
gestión de conflictos am mbientales, como el arbitraje, la conciliación, mediación,
concertación, mesas de cooncertación, facilitación, entre otras, promoviendo la transmisión
de conocimientos, el desaarrollo de habilidades y destrezas y la forrmación de valores
democráticos y de paz. Pro
omueve la incorporación de esta temática en n la currícula escolar
y universitaria.

Artículo 152.- Del arbitraje


a y conciliación
Pueden someterse e a arbitraje y conciliación las controversias o pretensiones
ambientales determinadas s o determinables que versen sobre derech hos patrimoniales u
otros que sean de libre disposición por las partes. En particular, podrán
n someterse a estos
medios los siguientes casoos:

a. Determinación de montos indemnizatorios por daños a ambientales o por


comisión de delitos contra el medio ambiente y los recursos naturales.

b. Definición de ob
bligaciones compensatorias que puedan su
urgir de un proceso
administrativo, sean monettarios o no.

c. Controversias en
e la ejecución e implementación de conttratos de acceso y
aprovechamiento de recurssos naturales.

d. Precisión para ell caso de las limitaciones al derecho de propiedad preexistente


a la creación e implementaación de un área natural protegida de carácteer nacional.

e. Conflictos entre usuarios con derechos superpuestos e in ncompatibles sobre


espacios o recursos sujetos a ordenamiento o zonificación ambiental.

Artículo 153.- De la
as limitaciones al laudo arbitral y al acuerrdo conciliatorio

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153.1 El laudo arbittral o el acuerdo conciliatorio no puede vulne


erar la normatividad
ambiental vigente ni modificar normas que establezcan LMP, u otro os instrumentos de
gestión ambiental, ni con nsiderar ECA diferentes a los establecido os por la autoridad
ambiental competente. Sin embargo, en ausencia de éstos, son de aplicación los
establecidos a nivel internacional, siempre que medie un acuerdo en ntre las partes, o en
ausencia de éste a lo propuuesto por la Autoridad Nacional Ambiental.

153.2 De igual man nera, se pueden establecer compromisos de


d adecuación a las
normas ambientales en plazos establecidos de común acuerdo entre e las partes, para lo
cual deberán contar con el visto bueno de la autoridad ambiental competente, quien
deberá velar porque dicho acuerdo no vulnere derechos de terceros ni
n genera afectación
grave o irreparable al ambiiente.

Artículo 154.- De lo
os árbitros y conciliadores
La Autoridad Ambiental Nacional se encargará de certificar la l idoneidad de los
árbitros y conciliadores especializados en temas ambientales, así como de las
instituciones responsables de la capacitación y actualización de los mis
smos.

S TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES


DISPOSICIONES

PRIMERA.- De la modificación
m de la Ley Nº 26834
Modificase el inciso
o j) del artículo 8 de la Ley Nº 26834, Ley de Áreas Naturales
Protegidas, en los siguiente
es términos:

“j) Ejercer potestad sancionadora en el ámbito de las áreas naaturales protegidas,


aplicando las sanciones de e amonestación, multa, comiso, clausura o suspensión, por las
infracciones que serán detterminadas por decreto supremo y de acuerd do al procedimiento
que se apruebe para tal efe ecto.”

SEGUNDA.- Estándares de Calidad Ambiental y Límites Máx


ximos Permisibles
En tanto no se estaablezcan en el país, Estándares de Calidad d Ambiental, Límites
Máximos Permisibles y ottros estándares o parámetros para el control y la protección
ambiental, son de uso referencial los establecidos por instituciones de Derecho
o los de la Organización Mundial de la Salud
Internacional Público, como d (OMS).

TERCERA.- De la corrección
c a superposición de funciones legales
La Autoridad Ambiiental Nacional convocará en un plazo de e 60 días contados
desde la publicación de la presente Ley, a un grupo técnico nacional encargado de revisar
es legales de las entidades nacionales, secto
las funciones y atribucione oriales, regionales y

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locales que suelen generaar actuaciones concurrentes del Estado, a fin de proponer las
correcciones o precisiones legales correspondientes.

CUARTA.- De las derogatorias


d
Deróganse el Decrreto Legislativo Nº 613, la Ley Nº 26631, la
a Ley Nº 26913, los
artículos 221, 222, 223, 224
2 y 225 de la Ley General de Minería,, cuyo Texto Único
Ordenado ha sido aprobad do mediante Decreto Supremo Nº 014-92-EM M y el literal a) de la
Primera Disposición Final del
d Decreto Legislativo Nº 757.

QUINTA.- Créase el
e Registro de Áreas Naturales Protegidas
s
La Superintendencia Nacional de Registros Públicos deberá immplementar en plazo
máximo de 180 días natu urales el Registro de Áreas Naturales Prote
egidas así como su
normatividad pertinente.

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