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Contestación de Demanda Yaksetig

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PROCURADURÍA AD HOC EN PROCESOS ARBITRALES

“Año del fortalecimiento de la soberanía nacional”

Piura, 30 de noviembre del 2022.

PROCESO ARBITRAL INICIADO POR YAKSETIG


GUERRERO S.A. CONTRATISTAS GENERALES
CONTRA EL GOBIERNO REGIONAL DE PIURA.

CENTRO DE ARBITRAJE DEL COLEGIO DE


INGENIEROS DEL PERÚ – SEDE DEPARTAMENTAL
DE PIURA.
Esquina Las Dalias Las Palmeras S/N Urb. Los
Geraneos -. El Chipe - Piura.
Expediente : N° 015-2022.
Escrito : Correlativo.
Secretario : Elizabeth Atoche Chira.
Sumilla : CONTESTAMOS DEMANDA
ARBITRAL.

SEÑORES MIEMBROS DEL TRIBUNAL ARBITRAL:

SEGUNDO CARLOS VALDEZ ROJAS, Procurador Público Ad Hoc


en Procesos Arbitrales del Gobierno Regional Piura, en
representación del GOBIERNO REGIONAL DE PIURA en el
Proceso Arbitral iniciado contra nuestra representada por
YAKSETIG GUERRERO S.A. CONTRATISTAS GENERALES, por
controversias surgidas en la ejecución del Contrato N° 014/2021-
GRP-PECHP-406000-PEC-PROC-1-2021-GRPPECHP-40600-1 – para
la contratación de la ejecución de la Obra: “Rehabilitación de camino
de mantenimiento Distrito de Piura – Provincia de Piura -
Departamento de Piura con código de único de Inversiones N°
2515679 (Rehabilitación del camino de servicio del canal principal

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del BAJO PIURA BAGGIO ARBULU (desde KM0+000 HASTA KM


0+57+185).”a Ud. con el debido respeto, digo:

Dentro del plazo establecido en las reglas del presente proceso arbvitral,
aprobadas la Resolución Nº 001 de fecha 20 de septiembre del 2022, acudimos a
vuestro Despacho a fin de CONTESTAR LA DEMANDA ARBITRAL interpuesta por
YAKSETIG GUERRERO S.A. CONTRATISTAS GENERALES (en adelante EL
CONTRATISTA) contra EL GOBIERNO REGIONAL PIURA, respecto de las
controversias surgidas en la ejecución del del Contrato N° 014/2021-GRP-PECHP-
406000-PEC-PROC-1-2021-GRPPECHP-40600-1 – para la contratación de la
ejecución de la Obra: “Rehabilitación de camino de mantenimiento Distrito de
Piura – Provincia de Piura - Departamento de Piura con código de único de
Inversiones N° 2515679 (Rehabilitación del camino de servicio del canal
principal del BAJO PIURA BAGGIO ARBULU (desde KM0+000 HASTA KM
0+57+185).”, la misma que solicitamos se declare INFUNDADA EN TODOS SUS
EXTREMOS, de acuerdo a los fundamentos fácticos y jurídicos que a continuación
exponemos:

I. PETITORIO DE LA ENTIDAD.-
En ejercicio de nuestro derecho de defensa, recurrimos a vuestro despacho a
efectos de solicitar:

I.1. Se declare INFUNDADA la Primera Pretensión Principal, del Contratista,


referida a: Que, el tribunal arbitral declare el consentimiento de la
resolución del contrato presentado por YAKSETIG GUERRERO S.A.
CONTRATISTAS GENERALES a través de la Carta N° 046-2022/YAGUESA y
que fuera debidamente diligenciada al Proyecto Especial Chira Piura –
Gobierno Regional Piura por parte de la Notaría Acosta Iparraguirre, su
fecha 15 de marzo del 2022.

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I.2. Se declare INFUNDADA la Primera pretensión objetiva originaria


accesoria de la primera pretensión principal: del Contratista, referida a:
Que, el Tribunal Arbitral disponga el pago de una indemnización de daños y
perjuicios ascendentes a la suma de S/ 494,078.20 (Cuatrocientos Noventa
y Cuatro Mil Setenta y Ocho con 20/100 Soles) que corresponde a los
conceptos de daño emergente y lucro cesante, reservándome el derecho de
ampliar la pretensión indemnizatoria dentro del ítem de daño emergente en
razón del incremento del gasto por renovación de castas fianzas, honorarios
profesionales y otros conceptos que se generen:

a. Por el concepto de daño emergente, que asciende a la suma de


S/ 279,814.79 (Doscientos Setenta y Nueve Mil Ochocientos
Catorce con 79/100 Soles) reservándome el derecho de ampliar
esta presentación en razón del incremento del gasto por renovación
de cartas fianzas y honorarios profesionales y otros conceptos, los
mismo que se encuentran desagregados en los siguientes
conceptos:

N° Conceptos Monto
Gastos por suspensión de plazo S/ 124,443.83
Gastos generales fijos (liquidación de obra y otros) S/ 19,020.05
Gastos de Asesoría Legal de la Obra y proceso de S/ 45,000.00
arbitraje
Gastos de cartas fianzas durante el arbitraje (1 año) S/ 35,442.34
Otros Gastos S/ 55,908.57
Total S/ 279,814.79

b. Por el concepto de lucro cesante asciende a la suma de S/


214,263.41 que corresponde S/ 214,263.41 que corresponde al
saldo de la utilidad dejada de percibir por la no ejecución de la
obra.

I.3. Se declare INFUNDADA la Segunda Pretensión Principal referida a: que el


Tribunal arbitral ordene el pago de la valorización N° 02 del mes de
diciembre del 2021 ascendente a la suma de s/ 27,823.09 (veintiséis mil
ochocientos veintitrés con 09/100 soles) más el reconocimiento de los
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intereses legales efectivos de conformidad con los artículos 1244, 245 y 1246
del Código Civil.

I.4. Se declare INFUNDADA la Tercera Pretensión Principal del Contratista,


referida a: “Que el Tribunal arbitral ordene el pago del reajuste del monto
contractual valorizado ascendente a la suma de S/ 7,235.68 (Siete Mil
Doscientos Treinta y Cinco con 68/100 Soles) más el reconocimiento de los
intereses legales.

I.5. Se declare INFUNDADA la Cuarta Pretensión Principal del Contratista,


referida a: Que, el Tribunal Arbitral declare la nulidad y/o ineficacia de la
Resolución Gerencial N° 067/2022-GRP-PECHP-406000, su fecha 25 de
mayo del 2022 con la cual se señala resolver de forma total el Contrato N°
014/2021-GRP-PECHP-406000.

I.6. Se declare INFUNDADA la Primera pretensión objetiva originaria


accesoria de la cuarta pretensión principal del Contratista, referida a:
Que, el tribunal arbitral DECLARE LA INVALIDEZ Y/O INEFICACIA de las
actuaciones realizadas por parte de la entidad demandada que se genere a
consecuencia de la Resolución Gerencial N° 067/2022-GRP-PECHP-406000,
su fecha 25 de mayo del 2022.

I.7. Se declare INFUNDADA la Quinta Pretensión Principal del Contratista,


referida a: Que, EL TRIBUNAL ARBITRAL DECLARE EL
CONSENTIMIENTO DE LA LIQUIDACIÓN DE OBRA PRESENTADA EL DÍA
06 DE MAYO DEL 2022 por YAKSETIG GUERRERO S.A. CONTRATISTAS
GENERALES a través de la Carta Notarial N° 0134-2022/Yaguesa y que
fuera debidamente diligenciada al Proyecto Especial Chira Piura – Gobierno
Regional Piura por parte de la Notaria Acosta Iparraguirre.

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I.8. Se declare INFUNDADA la Sexta Pretensión Principal del Contratista,


referida a: Que el tribunal arbitral condene a la Entidad al pago de la
totalidad de los costos arbitrales compuestos por los honorarios arbitrales,
los gastos de administración del centro, y los costos de asesoría legal, más
los intereses que se devenguen hasta la ejecución final del laudo.

II.- FUNDAMENTOS FACTICOS DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA:

2.1.- SUCESIÓN DE HECHOS. –

1.1 Con fecha 21 de octubre de 2021, se suscribió el Contrato N° 014/2021-GRP-


PECHP-406000, entre el PROYECTO ESPECIAL CHIRA PIURA y la empresa
YAKSETIG GUERRERO S.A. CONTRATISTAS GENERALES, para la
contratación de la ejecución de la Obra: “Rehabilitación de Camino de
Mantenimiento, Distrito de Piura – Provincia de Piura – Departamento de Piura
con Código Único de Inversiones N° 2515679 (Rehabilitación del Camino de
Servicio del Canal Principal del Bajo Piura Biaggio Arbulú (Desde Km 0+000
Hasta Km 57+185) con Código de Inversión Pública Asociada N° 2377445)”, con
un monto de 3´938,037.88, plazo de ejecución de 120 días calendario,
emergente del Procedimiento de Contratación Pública Especial N°
01-2021/GRP-PECHP-4060000 - Primera Convocatoria.

1.2 Mediante Informe N° 418-2022/GRP-110000-PPADHOC-A de fecha el 14 de


noviembre de 2021, el Procurador Público Ad Hoc en Procesos Arbitrales, se
dirige al Gerente General del Proyecto Especial Chira Piura, comunica que el
demandante, corre traslado al Gobierno Regional Piura, la demanda arbitral
presentada por la empresa YAKSETIG GUERRERO S.A. CONTRATISTAS
GENERALES, ello en mérito al proceso arbitral que se viene ventilando en el
Expediente N° 15-2022, a fin de resolver las controversias surgidas entre las
partes respecto de la ejecución de Obra: “Rehabilitación de Camino de
Mantenimiento, Distrito de Piura – Provincia de Piura – Departamento de
Piura con Código Único de Inversiones N° 2515679 (Rehabilitación del
Camino de Servicio del Canal Principal del Bajo Piura Baggio Arbulú (Desde
Km 0+000 Hasta Km 57+185) con Código de Inversión Pública Asociada n°
2377445)”, debido a que el demandante pretende que se atienda sus
pretensiones las mismas que son:

“(…)

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1. Primera Pretensión Principal: Que, el tribunal arbitral declare el


consentimiento de la resolución del contrato presentado por YAKSETIG
GUERRERO S.A. CONTRATISTAS GENERALES a través de la Carta N° 046-
2022/YAGUESA y que fuera debidamente diligenciada al Proyecto Especial
Chira Piura – Gobierno Regional Piura por parte de la Notaría Acosta
Iparraguirre, su fecha 15 de marzo del 2022.

Primera pretensión objetiva originaria accesoria de la primera pretensión


principal: Que, el tribunal arbitral disponga el pago de una indemnización de
daños y perjuicios ascendentes a la suma de S/ 494,078.20 (Cuatrocientos
Noventa y Cuatro Mil Setenta y Ocho con 20/100 Soles) que corresponde a
los conceptos de daño emergente y lucro cesante, reservándome el derecho
de ampliar la pretensión indemnizatoria dentro del ítem de daño emergente
en razón del incremento del gasto por renovación de castas fianzas,
honorarios profesionales y otros conceptos que se generen:

a. Por el concepto de daño emergente, que asciende a la suma de S/


279,814.79 (Doscientos Setenta y Nueve Mil Ochocientos Catorce con
79/100 Soles) reservándome el derecho de ampliar esta presentación en
razón del incremento del gasto por renovación de cartas fianzas y
honorarios profesionales y otros conceptos, los mismo que se encuentran
desagregados en los siguientes conceptos:

N° Conceptos Monto
1 Gastos por suspensión de plazo S/ 124,443.83
2 Gastos generales fijos (liquidaciónS/ 19,020.05
de obra y otros)
3 Gastos de Asesoría Legal de la ObraS/ 45,000.00
y proceso de arbitraje
4 Gastos de cartas fianzas durante elS/ 35,442.34
arbitraje (1 año)
5 Otros Gastos S/ 55,908.57
Total S/ 279,814.79

b. Por el concepto de lucro cesante asciende a la suma de S/ 214,263.41


que corresponde S/ 214,263.41 que corresponde al saldo de la utilidad
dejada de percibir por la no ejecución de la obra.

2. Segunda pretensión principal: que el Tribunal arbitral ordene el pago de


la valorización N° 02 del mes de diciembre del 2021 asciende a la suma de
s/ 27,823.09 (veintiséis mil ochocientos veintitrés con 09/100 soles) más el
reconocimiento de los intereses legales efectivos de conformidad con los
artículos 1244, 245 y 1246 del Código Civil.

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3. Tercera pretensión principal: que el Tribunal arbitral ordene el pago del


reajuste del monto contractual valorizado ascendente a la suma de S/
7,235.68 (Siete Mil Doscientos Treinta y Cinco con 68/100 Soles) más el
reconocimiento de los intereses legales.

4. Cuarta pretensión principal: Que, el Tribunal Arbitral declare la nulidad


y/o ineficacia de la Resolución Gerencial N° 067/2022-GRP-PECHP-406000,
su fecha 25 de mayo del 2022 con la cual se señala resolver de forma total
el Contrato N° 014/2021-GRP-PECHP-406000

Primera pretensión objetiva originaria accesoria de la cuarta


pretensión principal: Que, el tribunal arbitral DECLARE LA INVALIDEZ
Y/O INEFICACIA de las actuaciones realizadas por parte de la entidad
demandada que se genere a consecuencia de la Resolución Gerencial N°
067/2022-GRP-PECHP-406000, su fecha 25 de mayo del 2022.

5. Quinta pretensión principal: Que, el Tribunal Arbitral declare el


consentimiento de la liquidación de obra presentada el día 06 de mayo del
2022 por YAKSETIG GUERRERO S.A. CONTRATISTAS GENERALES a través
de la Carta Notarial N° 0134-2022/Yaguesa y que fuera debidamente
diligenciada al Proyecto Especial Chira Piura – Gobierno Regional Piura por
parte de la Notaria Acosta Iparraguirre.

6. Sexta pretensión principal: Que el tribunal arbitral condene a la Entidad


al pago de la totalidad de los costos arbitrales compuestos por los honorarios
arbitrales, los gastos de administración del centro, y los costos de asesoría
legal, más los intereses que se devenguen hasta la ejecución final del laudo.

III. PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A CADA UNA DE LAS PRETENSIONES Y


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO ARGUMENTADOS POR EL
DEMANDANTE:

3.1.- RESPECTO A LA PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL DEL CONTRATISTA


YAKSETIG GUERRERO S.A. CONTRATISTAS GENERALES.

Primera Pretensión Principal: Que, el tribunal arbitral declare el


consentimiento de la resolución del contrato presentado por YAKSETIG
GUERRERO S.A. CONTRATISTAS GENERALES a través de la Carta N° 046-

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2022/YAGUESA y que fuera debidamente diligenciada al Proyecto Especial


Chira Piura – Gobierno Regional Piura por parte de la Notaría Acosta
Iparraguirre, su fecha 15 de marzo del 2022.

3.1.1. Que, el contratista YAKSETIG GUERRERO S.A. CONTRATISTAS


GENERALES, pretende que el Tribunal Arbitral le declare el consentimiento de
la resolución del contrato, notificada notarialmente mediante Carta N° 046-
2022/YAGUESA con fecha 15 de marzo del 2022, sustentando su pretensión
específicamente en su argumento “cuarto” de su escrito, en el que señala que
ha seguido el procedimiento establecido en el artículo 92° del Reglamento del
Procedimiento Pública Especial para la Reconstrucción con Cambios aprobado
mediante D.S. N° 071-2018-PCM modificado con D.S. N° 148-2019-PCM. El
contratista señala que ocurrieron los siguientes hechos:

- Con fecha 08 de febrero de 2022 a través de la Carta N° 026-2022/YAGUE


se requirió esta Entidad defina en un plazo de 48 horas la ubicación de los
botaderos saneados. Indica que el problema nace en el mes de diciembre de
2021 y habrían transcurrido 60 días calendario.

- Con fecha 01 de marzo de 2022 la Entidad recibe la Carta S/N (Carta


Notarial N° 1544) en el que se requiere el cumplimiento de sus obligaciones
contractuales, debiendo entregar la libre disponibilidad de terreno,
otorgando un plazo no mayor de 10 días.

- Con fecha 15 de marzo del 2022 la Entidad recibe Carta N°


046-2022/YAGUESA mediante el cual el contratista resuelve el Contrato N°
014/2021-GRP-PECHP-406000, comunicando a su vez la fecha y hora de
la constatación física e inventario de la obra (18.03.2022 a las 10:00 am) en
la progresiva Km 0+000.

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- Con fecha 28 de marzo de 2022 la Entidad recibe Carta N°


052-2022/YAGUESA mediante el cual el contratista remite el acta de
constatación.

- Que, Según el contratista, de acuerdo a norma el plazo para que la Entidad


inicie un proceso de conciliación o arbitraje culminó el 28 de abril del 2022,
por lo que el contratista concluye que la resolución de contrato ha quedado
consentida.

3.1.2. El contratista, sostiene que el conflicto jurídico generado (resolución del


contrato), se ha determinado por la “responsabilidad de la Entidad al aprobar
un expediente técnico que tiene observaciones y además no se habría contado
con la disponibilidad del predio para la ejecución de la obra adjudicada”. El
contratista nuevamente reitera que la entidad presuntamente no habría
cumplido con su obligación contractual de la libre disponibilidad de terreno.

3.1.3. Del estudio de los documentos adjuntos y del análisis técnico de la Dirección
de Obras debemos advertir que el contratista no ha cumplido con el
procedimiento de resolución de contrato establecido en el artículo 92° del
Reglamento del Procedimiento Pública Especial para la Reconstrucción,
toda vez que, a contravenido lo dispuesto en el artículo 74°, numeral 74.1
del acotado reglamento e incumplido los acuerdos arribados en el Acta de
acuerdo de Suspensión de Plazo de Ejecución de Obra de fecha 23 de
diciembre de 2021, ello de acuerdo a los siguientes argumentos:

3.1.3.1. Mediante Acta de acuerdo de Suspensión de Plazo de Ejecución de Obra


de fecha 23 de diciembre de 2021 (en delante “acta de suspensión de
plazo”), se deja constancia que la problemática de la suspensión de los
trabajos en obra, se debió a que no se contaba con la libre
disponibilidad de los terrenos que serían usados como botaderos de

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material de la excavación, esto debido a que los propietarios de los


terrenos por donde pasa el acceso a los Depósito de Material
Excedente (en adelante “DME”), no autorizaron el paso de vehículos
para la eliminación de desmonte hasta que sean recompensados
económicamente por el paso de vehículos. Este pago no fue
considerado en las partidas del expediente técnico. En esa línea el
contratista y la entidad llegaron a los siguientes acuerdos:

 En cumplimiento del Artículo 74° del Reglamento de la Reconstrucción


con Cambios, ítem 74.1, cuando se produzcan eventos no atribuibles a
las partes que originen la paralización de esta obra, estas pueden
ACORDAR LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE LA EJECUCIÓN DE LA
MISMA, HASTA LA CULMINACIÓN DE DICHO EVENTO SIN QUE
ELLO SUPONGA EL RECONOCIMIENTO DE MAYORES GASTOS
GENERALES Y COSTOS, salvo aquellos que resulten necesarios para
viabilizar la suspensión. (negrita y subrayado es nuestro)
 Suspender el plazo de la obra, a partir del día 23 de diciembre del 2021
debido a que no se puede continuar con la ejecución de las partidas
programadas.

 Una vez solucionado la causal de la suspensión y con el fin de no


generar perjuicios económicos a la Entidad, se procederá a suscribir el
acta de reinicio de plazo de ejecución de obra.

 La decisión de suspensión de plazo de ejecución está amparada en el:


Artículo 74; suspensión del plazo de ejecución. - REGLAMENTO DEL
PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA ESPECIAL PARA LA
RECONSTRUCCIÓN CON CAMBIOS; DECRETO SUPREMO N° 071-2018-
PCM.

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3.1.3.2. Al respecto debemos dejar en claro que la suspensión del plazo de


ejecución de obra, por motivo que los propietarios de los terrenos no
dieron autorización para tránsito vehicular para llegar a los depósitos del
material excedente (DME), tuvo un periodo de duración de 86 días
calendario, el cual inicio el 23 de diciembre de 2021 con la suscripción del
acta de suspensión de plazo de ejecución y culminó el 16 de marzo de
2022, con la notificación de la Carta N° 124/2022-GRP-PECHP-406000,
con la cual se remite la Resolución Gerencial N° 25/2022-GRP-PECHP-
406000 de fecha 17 de marzo de 2022, que aprobó los planos modificados
(DME-03), (DME-04), (DME-05), (DME-06) y (DME-07) del expediente
técnico.

3.1.3.3. El contratista pretende desconocer, el primer acuerdo suscrito en el Acta


de acuerdo de Suspensión de Plazo de Ejecución de Obra de fecha 23 de
diciembre de 2021, esto es, en primer lugar, que el hecho materia de
suspensión no era atribuible a ninguna de las partes (no se contaban con
rutas de accesibilidad a los DME, por posterior negativa de los
propietarios), y que la suspensión de plazo se culminaría hasta que dicho
evento termine, además pretende realizar el cobro de gastos por dicho
periodo de suspensión cuando en realidad se acordó que estos no se
reconocerían, salvo los emergente para viabilizar dicha suspensión.

3.1.3.4. Como se puede apreciar el contratista tendenciosamente ha iniciado el


procedimiento de resolución de contrato dentro del periodo de suspensión
del plazo de ejecución de la obra, siendo que con Carta N°
026-2022/YAGUESA de fecha 08 de febrero de 2022 solicitó se defina la
ubicación de los nuevos DME; para lo cual esta Entidad a través de la
Dirección de Obras con Carta N° 17/2022-GRP-PECHP-406005 de fecha
08 de febrero de 2022 comunicó al contratista la ubicación y
coordenadas de los nuevos DME a utilizar, al respecto el contratista

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voluntariamente con Carta N° 029-2022/YAGUESA recibido con HRYC N°


0274 de fecha 14 de febrero de 2022 presentó la definición de ubicación
de terrenos de botaderos saneados (tal como se evidencia en el quinto y
sexto considerando de la Resolución Gerencial N° 25/2022-GRP-PECHP-
406000 de fecha 14 de marzo de 2022).

3.1.3.5. Como se puede apreciar el contratista tenía conocimiento del trámite que
se venía realizando para la aprobación de los nuevos DME, siendo que
mediante Carta N° 002-2022-CONSORCIOESTUDIOBIAGGIO/EMDC/RL
recibido con HRYC N° 354 de fecha 25 de febrero de 2022, el Consorcio
Estudio Biaggio (proyectista), remitió a la Entidad la absolución de
consultas formuladas al expediente técnico (se advierte que el contratista
con Carta S/ N – Carta Notarial N° 1544 apercibe a la Entidad para que
en un plazo de 10 días entregue la libre disponibilidad de terreno), es así
que contando con las opiniones técnicas, del proyectista (Carta N° 003-
2022-CONSORCIOESTUDIOBIAGGIO/EMDC/RL HRYC N° 387 del
03.03.2022) de la Dirección de Estudios y Medio Ambiente (Memorando N°
65/2022-GRP-PECHP-406006 del 09.03.2022), de la Dirección de Obras
(Informe Técnico N° 06/2022-GRP-PECHP-406005 del 11.03.2022), se
emitió la Resolución Gerencial N° 25/2022-GRP-PECHP-406000 de fecha
14 de marzo de 2022 que aprobó los nuevos Depósitos de Material
Excedente del expediente técnico: (DME-03), (DME-04), (DME-05), (DME-
06) y (DME-07).

3.1.3.6. Que, la Resolución Gerencial N° 25/2022-GRP-PECHP-406000 fue


colgada en la página web oficial del PECHP con fecha 14 de marzo de
2022, lo cual dio lugar a que dicho acto resolutivo fuera de conocimiento
público, tal como, se puede verificar en el siguiente link:
“https://www.gob.pe/institucion/pechp/colecciones/7802-resoluciones-
gerenciales-2022”, ocurriendo que, el contratista de manera maliciosa

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presentará al día siguiente, 15 de marzo de 2022, la Carta Notarial N°


046-2022/YAGUESA con el que pretendió resolver el contrato, por lo que
para mayor ilustración y evidencia irrefutable, se presenta a continuación:

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3.1.3.7. Debe advertirse, que con Carta Notarial N° 015/2022-GRP-PECHP-


406000 de fecha 17 de marzo de 2022, la Entidad comunicó al contratista
su oposición a la resolución de Contrato N° 014/2021-GRP-PECHP-
406000, dado que a dicha fecha se mantenía vigente la suspensión del
plazo de ejecución de la obra, por motivo de no contar con rutas de
accesibilidad a los DME aprobados en el expediente técnico, por posterior
negativa de los propietarios, hechos que no es atribuible a ninguna de las
partes, por ser un evento posterior a la elaboración del expediente técnico
y al perfeccionamiento del contrato, más aún, si en el acta de suspensión
se acordó el reinicio de la obra una vez terminada la causal que motivo
dicha suspensión.

3.1.3.8. Al respecto, la Cláusula Décimo Sexta del Contrato N° 014/2021-GRP-


PECHP-406000 suscrita por ambas partes con fecha 21 de octubre del
2021, establece:

“(…) CLÁUSULA DÉCIMO SEXTA: RESOLUCIÓN DEL CONTRATO


Cualquiera de las partes puede resolver el contrato, de conformidad con el
numeral 63.1 del artículo 63° del Reglamento. De darse el caso LA
ENTIDAD procederá de acuerdo a lo establecido en el numeral 63.2 del
artículo 63° del Reglamento.(…)”.

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3.1.3.9. El artículo 63° del Reglamento del Procedimiento Pública Especial para la
Reconstrucción con Cambios aprobado mediante D.S. N° 071-2018-PCM
modificado con D.S. N° 148-2019-PCM señala:

“(…) ARTÍCULO 63.- PROCEDIMIENTO Y EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN


DE CONTRATO

63.1 Cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso


fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva
la continuación del contrato, por incumplimiento de sus
obligaciones contractuales, o POR HECHO SOBREVINIENTE AL
PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO QUE NO SEA
IMPUTABLE A ALGUNA DE LAS PARTES. Cuando se resuelva el
contrato por causas imputables a alguna de las partes, se debe
resarcir los daños y perjuicios ocasionados. No corresponde el pago
de daños y perjuicios en los casos de corrupción de funcionarios o
servidores propiciada por parte del contratista.

En caso que la resolución sea por incumplimiento del contratista, en


la liquidación se consignan y se hacen efectivas las penalidades que
correspondan.

63.2 La Entidad puede resolver el contrato, de conformidad con el numeral


anterior, en los casos en que el contratista:

a) Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales


o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para
ello.

b) Haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por


mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución
de la prestación a su cargo.

c) Paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la


prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal
situación.

d) De verificarse la falsedad de la información consignada en la


declaración jurada a la que hace referencia el numeral 56.4 del
artículo 56 del presente Reglamento. (…)”

3.1.3.10. Que, en atención al acta de suspensión de plazo de fecha 23 de diciembre


del 2021, ambas partes establecieron, conforme al artículo 74° numeral
74.1 de acotado reglamento, que el hecho suscitado (“los propietarios de

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los terrenos por donde pasa el acceso a los DME (Depósitos de Material
Excedente), no autorizan el paso de vehículo para la eliminación de
desmonte, hasta que sean recompensados económicamente por el paso de
vehículos”), NO ES ATRIBUIBLE A NINGUNA DE LAS PARTES; en esa
línea se acordó que una vez culminado este este evento se procedería al
reinicio de la obra, “sin que ello SUPONGA EL RECONOCIMIENTO DE
MAYORES GASTOS GENERALES Y COSTOS, salvo aquellos que resulten
necesarios para viabilizar la suspensión”.

3.1.3.11. Al respecto, se tiene que el contratista ha desconocido el acuerdo suscrito


en el acta de suspensión de plazo, toda vez que, dentro de la vigencia de
dicha suspensión, genero un artificio legal, apercibiendo a la Entidad con
la resolución de contrato, por un presunto incumplimiento de obligación
contractual, cuando en realidad se evidencia que el contrato se
encontraba suspendido y que la áreas técnicas de la Entidad realizaban
acciones administrativas en coordinación con el proyectista y supervisión
de la obra para aprobar los nuevos DME, esto según los antecedentes de
la Resolución Gerencial N° 025/2022-GRP-PECHP-406000 de fecha 14 de
marzo de 2022.

3.1.3.12. En todo, caso si el contratista pretendió resolver el contrato material del


presente proceso arbitral, lo debió realizar conforme a lo prescrito en el
artículo 63 numeral 63.1 del Reglamento del Procedimiento Pública
Especial para la Reconstrucción, es decir, por motivo de HECHO
SOBREVINIENTE AL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO QUE NO
SEA IMPUTABLE A ALGUNA DE LAS PARTES, SIN RECONOCIMIENTO
DE MAYORES GASTOS GENERALES Y COSTOS, conforme a lo acordado
en el Acta de Suspensión de Plazo de fecha 23 de diciembre de 2021.

3.1.3.13. En tal sentido, se determina que el contratista no cumplió con la


normativa de resolución de contrato conforme a lo dispuesto en los
artículos 63° numeral 63.1 y 74° del Reglamento del Procedimiento
Pública Especial para la Reconstrucción con Cambios aprobado mediante
D.S. N° 071-2018-PCM modificado con D.S. N° 148-2019-PCM, en
consecuencia, se debe solicitar al Tribunal Arbitral que NO SE DEBE
DECLARE CONSENTIDA LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO
PRESENTADA POR EL CONTRATISTA CON LA CARTA N°
046-2022/YAGUASA notificada notarialmente con fecha 15 de marzo de
2022.

3.1.3.14. Sin perjuicio de lo antes manifestado, debemos poner en conocimiento


que, luego de haber notificado con Carta N° 124/2022-GRP-PECHP-
406000 con fecha 16 de marzo de 2022 al contratista, la Resolución
Gerencia N° 025/2022-GRP-PECHP-406000 de fecha 14 de marzo de

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2022 y sin que este reiniciara los trabajos en obra, tal como se acordó en
el acta de suspensión de plazo, la Entidad mediante Carta Notarial N°
16/2022-GRP-PECHP-406000 de fecha 18 de marzo de 2022, requirió al
contratista para que en un plazo de 05 días calendario, reiniciara la
ejecución de la obra. Siendo que, habiendo transcurrido el plazo y no
habiendo cumplido el contratista con su obligación contractual (lo que
generó retraso en la ejecución de la obra según Informe Técnico N°
09/2022-GRP-PECHP-406005 de fecha 20.04.2022 de la Dirección de
Obra), la Entidad procedió a resolver el contrato mediante Carta Notarial
N° 023/2022-GRP-PECHP-406000 con fecha 26 de mayo de 2022, que
adjunto al Resolución Gerencia N° 067/2022-GRP-PECHP-406000 de
fecha 25 de mayo de 2022.

Por tales consideraciones corresponde que vuestro Tribunal Arbitral declare


INFUNDADAS las pretensiones antes expuestas.

3.2.- RESPECTO A LA SEGUNDA PRETENSIÓN OBJETIVA ORIGINARIA


ACCESORIA DE LA PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL:

Que, el Tribunal Arbitral disponga el pago de una indemnización de daños y


perjuicios ascendentes a la suma de S/ 494,078.20 (Cuatrocientos Noventa y
Cuatro Mil Setenta y Ocho con 20/100 Soles) que corresponde a los conceptos de
daño emergente y lucro cesante, reservándome el derecho de ampliar la pretensión
indemnizatoria dentro del ítem de daño emergente en razón del incremento del
gasto por renovación de castas fianzas, honorarios profesionales y otros conceptos
que se generen:

a. Por el concepto de daño emergente, que asciende a la suma de S/


279,814.79 (Doscientos Setenta y Nueve Mil Ochocientos Catorce con 79/100
Soles) reservándome el derecho de ampliar esta presentación en razón del
incremento del gasto por renovación de cartas fianzas y honorarios
profesionales y otros conceptos, los mismo que se encuentran desagregados
en los siguientes conceptos:

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N° Conceptos Monto
1 Gastos por suspensión de plazo S/ 124,443.83
2 Gastos generales fijos (liquidaciónS/ 19,020.05
de obra y otros)
3 Gastos de Asesoría Legal de laS/ 45,000.00
Obra y proceso de arbitraje
4 Gastos de cartas fianzas duranteS/ 35,442.34
el arbitraje (1 año)
5 Otros Gastos S/ 55,908.57
Total S/ 279,814.79

b. Por el concepto de lucro cesante asciende a la suma de S/ 214,263.41 que


corresponde S/ 214,263.41 que corresponde al saldo de la utilidad dejada de
percibir por la no ejecución de la obra.

3.2.1. Que, el contratista pretende accesoriamente que se le pague una indemnización


de daños y perjuicios por el monto de S/ 494,078.20, argumentando que sus
conceptos (gastos por suspensión de plazos, gastos generales fijos -
“Liquidación de obra y otros”, gastos de asesoría de la obra y proceso de
arbitraje, gastos de carta fianza durante el arbitraje - “1 año”, así como otros
gastos), se generan en la etapa de ejecución contractual, en específico por
retrasos en el proceso constructivo por motivo de deficiencias en el expediente
técnico lo que cual, según indica, conllevó a una suspensión de los trabajos en
obra (Acta de acuerdo de Suspensión de Plazo de Ejecución de Obra de fecha
23.12.2021), además sustenta, el cobro de dicha indemnización en la
resolución de contrato que este planteo mediante Carta 46-2022/YAGUESA
recibida el 15.03.2022; al respecto contradiciendo lo solicitado accesoriamente
por el contratista pongo en manifiesto lo siguiente:

 Durante el proceso constructivo no existe documento que declare


fehacientemente que la suspensión del plazo de ejecución derivo de una
deficiencia en el expediente técnico, si no que se debió a un hecho

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sobreviniente no atribuible a las partes tal como se dejó constancia en el


acta de suspensión de plazo de fecha 23 de diciembre de 2021.

 De la revisión de los documentos presentados por el contratista no se


acredita que haya incurrido en gastos por la suspensión del plazo, diferente
a aquellos que se generaron para viabilizar la misma.

 Que, las bases y los documentos que integran el Contrato N° 014/2022-


GRP-PECHP-406000 suscrito con fecha 21 de octubre de 2021, no
contemplan partida relacionada con “gastos de asesoría legal de la obra y
proceso arbitral”.

3.2.2. En estricto no cabe el reconocimiento de indemnización de daños y perjuicios


por el monto de S/ 494,078.20 por los conceptos descrito por el contratista,
debido a que en el Acta de Suspensión de Plazo de fecha 23 de diciembre de
2021, se acordó que no se reconocería gasto alguno.

3.2.3. Que, en virtud a los artículos 63° numeral 63.1 y 74° del Reglamento del
Procedimiento Pública Especial para la Reconstrucción con Cambios aprobado
mediante D.S. N° 071-2018-PCM modificado con D.S. N° 148-2019-PCM, a la
Cláusula Décimo Sexta del Contrato N° 014/2022-GRP.PECHP-406000
suscrito con ambas partes el 21 de octubre de 2021, al Acta de Acuerdo de
Suspensión de Plazo de Ejecución de Obra de fecha 23 de diciembre de 2021, el
contratista no cumplió con la normativa y procedimiento de la resolución de
contrato, en consecuencia, se debe solicitar al Tribunal Arbitral que NO SE
DEBE DECLARE CONSENTIDA LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO
INTERPUESTA POR EL CONTRATISTA CON LA CARTA N°
046-2022/YAGUASA notificada notarialmente con fecha 15 de marzo de 2022.

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3.2.4. En atención a lo descrito en los artículos 63° numeral 63.1 y 74° del
Reglamento antes acotado, se determina que la Entidad cumplido con el
procedimiento de resolución de contrato, en consecuencia y reconviniendo la
pretensión principal, se recomienda que se debe solicitar al Tribunal Arbitral se
debe declare CONSENTIDA LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO INTERPUESTA
POR LA ENTIDAD, mediante Carta Notarial N° 023/2022-GRP-PECHP-406000
con fecha 26 de mayo de 2022, que adjunto al Resolución Gerencia N°
067/2022-GRP-PECHP-406000 de fecha 25 de mayo de 2022.

3.2.5. No cabe el reconocimiento de indemnización de daños y perjuicios por el monto


de S/ 494,078.20 por los conceptos descrito por el contratista, debido a que en
el Acta de Suspensión de Plazo de fecha 23 de diciembre de 2021, se acordó
que no se reconocería gasto alguno.

En Virtud de lo antes señalado solicitamos a vuestro tribunal, se sirva DECLARAR


IMPROCEDENTE o INFUNDADA la SEGUNDA PRETENSIÓN OBJETIVA ORIGINARIA
ACCESORIA DE LA PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL:

3.3.- RESPECTO DE LA SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL DEL


CONTRATISTA YAKSETIG GUERRERO S.A. CONTRATISTAS GENERALES.

“Que el Tribunal arbitral ordene el pago de la valorización N° 02 del mes de


diciembre del 2021 asciende a la suma de s/ 27,823.09 (veintiséis mil
ochocientos veintitrés con 09/100 soles) más el reconocimiento de los
intereses legales efectivos de conformidad con los artículos 1244, 245 y
1246 del Código Civil”.

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3.3.1. El artículo 83 numerales 83.1 y 83.6 del Reglamento del


Procedimiento Pública Especial para la Reconstrucción con Cambios
aprobado mediante D.S. N° 071-2018-PCM modificado con D.S. N°
148-2019-PCM, señala:

“(…) Artículo 62.- Penalidades

62.1 El contrato establece las penalidades aplicables al contratista


ante el incumplimiento injustificado de sus obligaciones
contractuales, las mismas que deben ser objetivas, razonables y
congruentes con el objeto de la convocatoria.
La Entidad debe prever en las bases la aplicación de la penalidad por
mora; asimismo, puede prever otras penalidades. Estos dos tipos de
penalidades pueden alcanzar cada una un monto máximo equivalente
al diez por ciento (10%) del monto del contrato vigente, o de ser el
caso, del ítem que debió ejecutarse.
Estas penalidades se deducen de los pagos a cuenta, de las
valorizaciones, del pago final o en la liquidación final, según
corresponda; o si fuera necesario, se cobra del monto resultante de la
ejecución de la garantía de fiel cumplimiento.
62.2 En caso de retraso injustificado del contratista en la ejecución de
las prestaciones objeto del contrato, la Entidad le aplica
automáticamente UNA PENALIDAD POR MORA POR CADA DÍA DE
ATRASO. La penalidad se aplica automáticamente y se calcula de
acuerdo a la siguiente fórmula:

Penalidad diaria = 0.10 x monto


F x plazo en días

 Donde F tiene los siguientes valores:


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a) Para plazos menores o iguales a sesenta (60) días, para bienes,


servicios en general, consultorías y ejecución de obras: F = 0.40.

b) Para plazos mayores a sesenta (60) días:


     b.1) Para bienes, servicios en general y consultorías: F =
0.25.
     b.2) Para obras: F = 0.15.

Tanto el monto como el plazo se refieren, según corresponda, al


contrato o ítem que debió ejecutarse o, en caso que estos involucraran
obligaciones de ejecución periódica, a la prestación parcial que fuera
materia de retraso.(…)”.

“(…) Artículo 83.- Valorizaciones y metrados

83.1 Las valorizaciones tienen el carácter de pagos a cuenta y son


elaboradas el último día de cada período previsto en las Bases, por el
inspector o supervisor y el contratista.

83.6 El plazo máximo de aprobación por el inspector o el supervisor de


las valorizaciones y su remisión a la Entidad para periodos
mensuales es de cinco (5) días, contados a partir del primer día hábil
del mes siguiente al de la valorización respectiva, y es cancelada por
la Entidad en fecha no posterior al último día de tal mes. Cuando las
valorizaciones se refieran a periodos distintos a los previstos en este
párrafo, las Bases deben establecer el tratamiento correspondiente de
acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo. (…)”

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3.3.2. Al respecto se debe poner en poner manifiesto que, con Informe Técnico N°
02/2022- GRP-PECHP-406005 de fecha 11 de enero de 2022, la Dirección de
Obras dirigiéndose al Gerente General del PECHP, recomendó la continuidad
del trámite de pago valorización N° 02 del mes de diciembre del 2021, en virtud
a la conformidad otorgada por la Supervisión de Obra. Asimismo, mediante
Memorando N° 23/2022-GRP-PECHP-406000 de fecha 12 de enero de 2022, la
Gerencia General de esta entidad autoriza al Jefe de Administración la
continuidad del trámite de pago de dicha valorización.

3.3.3. No obstante, en las conclusiones de su Informe Técnico N° 02/2022-GRP-


PECHP-406005, la Dirección de Obras, ha señalado que la obra venía
ejecutándose con retraso, “siendo que el avance físico del mes de diciembre de
0.83% y el acumulado de 2.23% y el programado acumulado es de 19.53%”.

3.3.4. De lo antes citado y siendo que la obra a dicha fecha venia suspendida, y que
por el retraso el adelanto directo otorgado al contratista no está siendo
amortizada se optó por no realizar el pago, justificado en el retraso y en cautela
de los intereses de la Entidad y ante la conducta del contratista en su modo de
pretender imponer la resolución de contrato.

3.3.5. Conforme a lo descrito en el artículo 62 numeral 62.1 y el artículo 83


numerales 83.1 y 83.6 del Reglamento del Procedimiento Pública Especial para
la Reconstrucción con Cambios aprobado mediante D.S. N° 071-2018-PCM
modificado con D.S. N° 148-2019-PCM y al Informe Técnico N° 02/2022-GRP-
PECHP-406005 de fecha 11 de enero de 2022, mediante el cual la Dirección de
Obras, señala que hay retraso en el avance real de la obra, ante la suspensión
del plazo contractual y la incorrecta pretensión de resolver el contrato, es que,
se determina que, no corresponde pagar la valorización N° 02 del mes de
diciembre del 2021, por cuanto que al haber incurrido en penalidades y luego

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de culminada la controversia se evidencia que el contratista tendrá un saldo en


contra el cual esta entidad deberá realizar acciones para su cobro.

En Virtud de lo antes señalado, solicitamos a vuestro despacho se sirva


DECLARAR IMPROCEDENTE o INFUNDADA la SEGUNDA Pretensión
planteada por el Contratista.

3.4. RESPECTO DE LA TERCERA PRETENSIÓN:

“Que, el Tribunal arbitral ordene el pago del reajuste del monto contractual
valorizado ascendente a la suma de S/ 7,235.68 (Siete Mil Doscientos Treinta y
Cinco con 68/100 Soles) más el reconocimiento de los intereses legales.

3.4.1. El artículo 19° numerales 19.2 y 83.6 del Reglamento del Procedimiento
Pública Especial para la Reconstrucción con Cambios aprobado mediante D.S.
N° 071-2018-PCM modificado con D.S. N° 148-2019-PCM, señala:

“(…) Artículo 19.- Formulas de Reajuste

[…] 19.2 En el caso de CONTRATOS DE OBRA PACTADOS EN MONEDA


NACIONAL, los documentos del procedimiento de selección establecen las
fórmulas de reajuste. Las valorizaciones que se efectúen a precios
originales del contrato y sus ampliaciones son ajustadas multiplicándolas
por el respectivo coeficiente de reajuste “K” que se obtenga de aplicar en la
fórmula o fórmulas polinómicas, los Índices Unificados de Precios de la
Construcción que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática -
INEI, correspondiente al mes en que debe ser pagada la valorización. Una
vez publicados los índices correspondientes al mes en que debió efectuarse
el pago, se realizan las regularizaciones necesarias.(…)”

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3.4.2. De acuerdo al 3.1.26 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases del
Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 01-2021/GRP-PECHP-
4060000 - Primera Convocatoria, establecen:

“(…) 3.1.26 REAJUSTES


Las valorizaciones que se efectúen serán reajustadas de acuerdo a las
formulas polinómicas del Expediente Técnico. Tanto a elaboración como la
aplicación de dichas formulas se sujetan a lo dispuesto en el Decreto
Supremo N° 011-79-VC y sus modificaciones, ampliatorias y
complementarias. LOS REINTEGROS CORRESPONDIENTES SE
PAGARÁN EN LA LIQUIDACIÓN FINAL DEL CONTRATO DE OBRA SIN
RECONOCIMIENTO DE INTERESES.(…)”

3.4.3. Por otro lado, el contratista no cumple con lo descrito en las bases, pues no
sustenta con la aplicación de la respectiva formula la resultante del monto
solicitado, siendo que cabe advertir que el de reconocerse reajustes conforme a
la normativa de la materia, esta será sin reconocimiento de intereses según las
bases del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 01-2021/GRP-
PECHP-4060000 - Primera Convocatoria.

3.4.4. Conforme a lo descrito en el artículo 19° numerales 19.2 y artículo 83° numeral
83.6 del Reglamento del Procedimiento Pública Especial para la Reconstrucción
con Cambios aprobado mediante D.S. N° 071-2018-PCM modificado con D.S.
N° 148-2019-PCM y al numeral 3.1.26 del Capítulo III de la Sección Específica
de las Bases del Procedimiento de Contratación Pública Especial N°
01-2021/GRP-PECHP-4060000 - Primera Convocatoria, se determina que, no
corresponde pagar los reajustes solicitados por el contratista en la cantidad de
S/ 7,235.68., toda vez que en su escrito de demanda arbitral no ha sustentado
la aplicación de la respectiva fórmula para determinar el monto del reajuste,

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siendo que en el caso negado de determinarse un reajuste este de deberá


reconocer sin interés alguno.

En Virtud de lo antes señalado, corresponde a vuestro despacho se sirva DECLARAR


IMPROCEDENTE o INFUNDADA la TERCERA Pretensión planteada por el Contratista.

3.5. RESPECTO DE CUARTA PRETENSIÓN DEL CONTRATISTA YAKSETIG


GUERRERO S.A. CONTRATISTAS GENERALES

Cuarta pretensión principal: Que, el Tribunal Arbitral declare la nulidad y/o


ineficacia de la Resolución Gerencial N° 067/2022-GRP-PECHP-406000, su
fecha 25 de mayo del 2022 con la cual se señala resolver de forma total el
Contrato N° 014/2021-GRP-PECHP-406000

Primera pretensión objetiva originaria accesoria de la cuarta pretensión


principal: Que, el tribunal arbitral DECLARE LA INVALIDEZ Y/O INEFICACIA de
las actuaciones realizadas por parte de la entidad demandada que se genere
a consecuencia de la Resolución Gerencial N° 067/2022-GRP-PECHP-406000,
su fecha 25 de mayo del 2022.

3.5.1. El artículo 63° del Reglamento del Procedimiento Pública Especial para la
Reconstrucción con Cambios aprobado mediante D.S. N° 071-2018-PCM
modificado con D.S. N° 148-2019-PCM señala:

“(…) ARTÍCULO 63.- PROCEDIMIENTO Y EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN DE


CONTRATO

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[…].En caso que la resolución sea por incumplimiento del contratista, en


la liquidación se consignan y se hacen efectivas las penalidades que
correspondan.

63.2 La Entidad puede resolver el contrato, de conformidad con el


numeral anterior, en los casos en que el contratista:

a) Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales,


legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido
requerido para ello.

b) Haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por


mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución
de la prestación a su cargo.

c) Paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la


prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal
situación.

d) De verificarse la falsedad de la información consignada en la


declaración jurada a la que hace referencia el numeral 56.4 del
artículo 56 del presente Reglamento. (…)”

3.5.2. Asimismo, el artículo 92° del citado reglamento señala:

“(…) ARTÍCULO 92.- RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS

La resolución del contrato de obra determina la inmediata paralización de


la misma, salvo los casos en que, estrictamente por razones de seguridad o
disposiciones reglamentarias de construcción, no sea posible.

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La parte que resuelve debe indicar en su carta de resolución, la fecha y


hora para efectuar la constatación física e inventario en el lugar de la obra,
con una anticipación no menor de dos (2) días hábiles. En esta fecha, las
partes y el supervisor o inspector, según corresponda, se reúnen en
presencia de notario o juez de paz, y se debe levantar un acta donde se
detallan los avances de obra a nivel de metas verificables, así como
realizar el inventario de materiales, insumos, equipamientos o mobiliarios
respectivos en el almacén de obra, los cuales son responsabilidad del
contratista luego de realizado el inventario. Si alguna de las partes no se
presenta, la otra lleva adelante la constatación e inventario y levanta el
acta, documento que tiene pleno efecto legal.
Culminado este acto, la obra queda bajo responsabilidad de la Entidad y
se procede a su liquidación.(…)”.

3.5.3. Respecto a esta pretensión, debo indicar que, atendiendo que el contratista no
ha seguido el procedimiento de resolución de contrato de acuerdo a la
normativa del Reglamento del Procedimiento Pública Especial para la
Reconstrucción con Cambios, esta entidad con Carta N° 124/2022-GRP-
PECHP-406000 con fecha 16 de marzo de 2022 comunicó al contratista, la
Resolución Gerencia N° 025/2022-GRP-PECHP-406000 de fecha 14 de marzo
de 2022, con el cual seso la causal de la suspensión del plazo contractual.

3.5.4. En tanto ante la evidencia que el contratista no inicio los trabajos de obra al
día siguiente de notificada la aprobación de los planos de los nuevos DME
conforme a lo acorado en el acta de suspensión de plazo, la Entidad mediante
Carta Notarial N° 16/2022-GRP-PECHP-406000 de fecha 18 de marzo de 2022,
requirió al contratista para que en un plazo de 05 días calendario, reiniciara la
ejecución de la obra.

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3.5.5. Al respecto que con Informe Técnico N° 09/2022-GRP-PECHP-406005 de fecha


20.04.2022 de la Dirección de Obra informó al Gerente General del Proyecto
Especial Chira Piura, que el contratista incumplió injustificadamente con
reiniciar la obra, lo que genero retraso en su ejecución, por tal motivo la
Entidad decidió resolver el contrato mediante Carta Notarial N° 023/2022-GRP-
PECHP-406000 con fecha 26 de mayo de 2022, que adjunto al Resolución
Gerencia N° 067/2022-GRP-PECHP-406000 de fecha 25 de mayo de 2022. Ello
conforme al artículo 63° del Reglamento del Procedimiento Pública Especial
para la Reconstrucción con Cambios, por lo que se recomienda que se deberá
solicitar al Tribunal Arbitral que se declare consentida la resolución de contrato
interpuesto por la Entidad ante el contratista.

3.5.6. Conforme a lo descrito en el artículo 63° numeral 63.2 y artículo 92° del
Reglamento del Procedimiento Pública Especial para la Reconstrucción con
Cambios aprobado mediante D.S. N° 071-2018-PCM modificado con D.S. N°
148-2019-PCM, a la Carta Notarial N° 16/2022-GRP-PECHP-406000 de fecha
18 de marzo de 2022, a la Carta Notarial N° 023/2022-GRP-PECHP-406000
con fecha 26 de mayo de 2022, que adjunto al Resolución Gerencia N°
067/2022-GRP-PECHP-406000 de fecha 25 de mayo de 2022, que resolvió el
contrato por incumplimiento de obligaciones contractuales que origino retraso
en el reinicio y ejecución de obra, corresponde solicitar al Tribunal Arbitral
declarar improcedente la solicitud del contratista sobre declarar nula y/o
ineficaz la resolución de contrato interpuesto por la Entidad.

3.5.7. Asimismo, se solicita al tribunal arbitral declare consentida la resolución de


contrato interpuesta por la entidad mediante Carta Notarial N° 023/2022-GRP-
PECHP-406000 con fecha 26 de mayo de 2022, que adjunto al Resolución
Gerencia N° 067/2022-GRP-PECHP-406000.

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Por todo lo expuesto, solicitamos a vuestro Tribunal se sirva DECLARAR


IMPROCEDENTE o INFUNDADA la Cuarta Pretensión planteada por el Contratista

3.6. RESPECTO DE LA QUINTA PRETENSIÓN DEL CONTRATISTA YAKSETIG


GUERRERO S.A. CONTRATISTAS GENERALES.

“Que, el Tribunal Arbitral declare el consentimiento de la liquidación de obra


presentada el día 06 de mayo del 2022 por YAKSETIG GUERRERO S.A.
CONTRATISTAS GENERALES a través de la Carta Notarial N°
0134-2022/Yaguesa y que fuera debidamente diligenciada al Proyecto Especial
Chira Piura – Gobierno Regional Piura por parte de la Notaria Acosta
Iparraguirre”.

3.6.1 El artículo 92° del Reglamento del Procedimiento Público Especial para la
Reconstrucción con Cambios aprobado mediante D.S. N° 071-2018-PCM
modificado con D.S. N° 148-2019-PCM señala:

“(…)ARTÍCULO 92.- RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS

La resolución del contrato de obra determina la inmediata paralización


de la misma, salvo los casos en que, estrictamente por razones de
seguridad o disposiciones reglamentarias de construcción, no sea
posible.

La parte que resuelve debe indicar en su carta de resolución, la fecha


y hora para efectuar la constatación física e inventario en el lugar de
la obra, con una anticipación no menor de dos (2) días hábiles. En esta
fecha, las partes y el supervisor o inspector, según corresponda, se
reúnen en presencia de notario o juez de paz, y se debe levantar un
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acta donde se detallan los avances de obra a nivel de metas


verificables, así como realizar el inventario de materiales, insumos,
equipamientos o mobiliarios respectivos en el almacén de obra, los
cuales son responsabilidad del contratista luego de realizado el
inventario. Si alguna de las partes no se presenta, la otra lleva
adelante la constatación e inventario y levanta el acta, documento que
tiene pleno efecto legal.

Culminado este acto, la obra queda bajo responsabilidad de la


Entidad y se procede a su liquidación.

EN CASO QUE LA RESOLUCIÓN SEA POR INCUMPLIMIENTO DEL


CONTRATISTA, EN LA LIQUIDACIÓN SE CONSIGNAN Y SE HACEN
EFECTIVAS LAS PENALIDADES QUE CORRESPONDAN.(…)”

3.6.2. Asimismo, El artículo 94° del Reglamento del Procedimiento Público Especial
para la Reconstrucción con Cambios aprobado mediante D.S. N° 071-2018-
PCM modificado con D.S. N° 148-2019-PCM señala:

“(…) Artículo 94.- Liquidación del Contrato de Obra y efectos

94.1 El contratista presenta la liquidación debidamente sustentada


con la documentación y cálculos detallados, dentro de un plazo de
sesenta (60) días o el equivalente a un décimo (1/10) del plazo vigente
de ejecución de la obra, el que resulte mayor, contado desde el día
siguiente de la recepción de la obra O DE QUE LA ÚLTIMA
CONTROVERSIA HAYA SIDO RESUELTA Y CONSENTIDA. Dentro de
los sesenta (60) días o el equivalente a un décimo (1/10) del plazo
vigente de ejecución de la obra, el que resulte mayor, contado desde el
día siguiente de la recepción de la obra, el supervisor o inspector

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presenta a la Entidad sus propios cálculos, excluyendo aquellos que


se encuentran sometidos a un medio de solución de controversias.(…)”

3.6.3. Al respecto, se tiene que habiendo esta Entidad resuelto el contrato conforme a
la normativa de la metería (Resolución Gerencial N° 067/2022-GRP-PECHP-
406000 de fecha 25 de mayo de 2022 notificada notarialmente el 26 de mayo
de 2022), por otro lado, el contratista ha optado por realizar una liquidación la
cual conforme al Informe N° 149/2022-GRP-PECHP-406005 de fecha 21 de
noviembre de 2022, de la Dirección de Obras ha procedido a devolverla, según
el siguiente tenor: “(…) con fecha 03/AGO/22, con carta notarial N° 027-2022-
GRP-PECHP-406000, El PECHP comunica a la Contratista Yaseting Guerrero
S.A. Contratistas Generales, la Devolución de la Liquidación Observada de la
obra de la referencia a), ya que ante la nueva presentación y devolución de la
liquidación elaborada por nuestra representada y observando la suya, en
concordancia con el artículo 94° de la Ley de Reconstrucción con cambios, […].
Por lo cual cumplimos con observar la liquidación, quedando sin efecto su
pretensión apócrifa de señalar que se consintió la liquidación, más aun que
hasta la fecha el contratista periódicamente continua presentando su
liquidación de obra, desconociendo que la entidad ya se pronunció y agotamos
la vía administrativa y procedió a emitir el acto resolutivo de la liquidación de
obra practicada por mi representada, al consentirse la resolución del contrato
por incumplimiento contractual de la contratista, sin que esta haya sometido a
controversia los actuados (…)”.

3.6.4. En tanto, es de poner en manifiesto que tal pretensión no es atendible, toda vez
que, la liquidación presentada por el contratista, no puede ser tramitada por
cuanto que conforme a lo dispuesto en el artículo 94° numeral 94.1 del
Reglamento del Procedimiento Pública Especial para la Reconstrucción con
Cambios, en el presente caso se procede a realizar el procedimiento de
liquidación desde que “LA ÚLTIMA CONTROVERSIA HAYA SIDO RESUELTA
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Y CONSENTIDA”, en consecuencia la pretensión 5 del contratista no es


amparable.

Conforme a lo descrito en el quinto párrafo del artículo 94° numeral 94.1 del
Reglamento del Procedimiento Pública Especial para la Reconstrucción con Cambios
aprobado mediante D.S. N° 071-2018-PCM modificado con D.S. N° 148-2019-PCM, a
la Carta Notarial N° 023-2022-GRP-PECHP-406000, con el cual se notifica la
Resolución Gerencial N° 067/2022-GRP-PECHP-406000 de fecha 25 de mayo de 2022,
con la cual la Entidad resuelve el contrato, y siendo que existe una controversia
pendiente de resolver no corresponde que se declare consentida la liquidación
presentada por el contratista, por tales consideraciones, solicitamos a vuestro
despacho se sirva DECLARAR IMPROCEDENTE o INFUNDADA la SEXTA
Pretensión planteada por el Contratista

3.7. RESPECTO A LA SEXTA PRETENSIÓN PRINCIPAL:

“Que el tribunal arbitral condene a la Entidad al pago de la totalidad de los


costos arbitrales compuestos por los honorarios arbitrales, los gastos de
administración del centro, y los costos de asesoría legal, más los intereses
que se devenguen hasta la ejecución final del laudo”

3.7.1. 1.20.Que, la sexta pretensión del contratista este intrínsecamente vinculado a


que se declare improcedente o infundada la primera, segunda, tercera, cuarta
y quinta pretensión de su demanda arbitral, y siendo que la resolución de
contrato interpuesto por la Entidad se encuentra conforme al Reglamento del
Procedimiento Pública Especial para la Reconstrucción con Cambios aprobado
mediante D.S. N° 071-2018-PCM modificado con D.S. N° 148-2019-PCM, es
que se recomienda se solicite al tribunal arbitral declare improcedente o
infundada su solicitud.

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3.7.2. De lo antes expuesto se puede concluir que no le corresponde al contratista


amparar su pretensión de condenar a la Entidad al pago de la totalidad de los
costos arbitrales compuestos por los honorarios arbitrales, los gastos de
administración del centro, y los costos de asesoría legal, más los intereses que
se devenguen hasta la ejecución final del laudo, dado que, las pretensiones del
contratista (del primero al quinto), son improcedentes o infundadas de
acuerdo a las argumentos descritos en el presente.

3.7.3. Teniendo en cuenta que la Entidad aplicó las normas de la materia que le
franquea el ordenamiento jurídico con la mayor objetividad y dentro de los
parámetros de la legalidad y el debido proceso, por lo que, corresponde
ratificarse en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO practicado por la entidad, la
misma que debe ser declarada válida y aprobada por el tribunal arbitral.

3.7.4. Al respecto, se debe señalar que, el inciso 1) del Artículo 73° del Decreto
Legislativo N° 1071, Decreto Legislativo que norma el arbitraje, dispone que el
Tribunal Arbitral tendrá en cuenta a efectos de imputar o distribuir los costos
de arbitraje, el acuerdo de las partes y a falta de éste, los costos del arbitraje
serán de cargo de la parte vencida, sin embargo; el Tribunal Arbitral podrá
distribuir y prorratear estos costos entre las partes, si estima que el prorrateo
es razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Además, tal
como lo hemos sustentado en nuestra fundamentación, en el presente caso, se
deberá ordenar al DEMANDANTE, al pago de los costos y costas del mismo,
debido a que ha hecho invertir tiempo y dinero en la defensa de los
intereses públicos de manera innecesaria.

3.7.5. En el presente caso, conforme fluye del tenor del Convenio Arbitral contenido
en el Contrato, las partes no han establecido pacto alguno acerca de los costos
y costas del Proceso Arbitral a esta situación, el Tribunal Arbitral se encuentra
compelido a emitir decisión sobre los costos del arbitraje, teniendo como regla
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básica el sentido o resultado de la decisión adoptada, apelando a su debida


prudencia.

De esta manera, queda fehacientemente acreditado que las pretensiones incoadas


por CONTRATISTA YAKSETIG GUERRERO S.A. CONTRATISTAS GENERALES.
no tienen ningún sustento fáctico ni legal, por lo tanto, se debe desestimar todas
sus pretensiones declarando INFUNDADA LA DEMANDA ARBITRAL en todos sus
extremos.

IV.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DE NUESTRA CONTESTACIÓN:

El presente Contrato se encuentra regulado por las disposiciones jurídicas


contenidas en las normas siguientes:

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Reglamento del Decreto Legislativo N° 1252, Decreto Supremo N° 284-2018-EF.


Artículo 73º: Asunción o distribución de costos. Código Civil DECRETO
LEGISLATIVO Nº 295

Decreto Legislativo Que Norma El Arbitraje, aprobado por Decreto Legislativo Nº


1071.
Ley N° 30556 - Ley que aprueba Disposiciones de carácter Extraordinario
para las Intervenciones del Gobierno nacional Frente a Desastres y que
Dispone la Creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios

- Artículo 3. De la creación de la Autoridad y su finalidad:


3.1 Créase la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios (RCC), en adelante
la Autoridad, como una entidad adscrita a la Presidencia del Consejo de
Ministros, de carácter excepcional y temporal, encargada de liderar e
implementar El Plan.”

Decreto Supremo Nº 071-2018-PCM - Reglamento del Procedimiento de


Contratación Pública Especial para la Reconstrucción con Cambios:

Artículo 19.- Formulas de Reajuste


19.2.1 En el caso de contratos de obra pactados en moneda nacional, los
documentos del procedimiento de selección establecen las fórmulas de
reajuste. Las valorizaciones que se efectúen a precios originales del contrato y
sus ampliaciones son ajustadas multiplicándolas por el respectivo coeficiente
de reajuste “K” que se obtenga de aplicar en la fórmula o fórmulas
polinómicas, los Índices Unificados de Precios de la Construcción que publica
el Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI, correspondiente al mes
en que debe ser pagada la valorización. Una vez publicados los índices
correspondientes al mes en que debió efectuarse el pago, se realizan las
regularizaciones necesarias.
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Artículo 63.- Procedimiento y Efectos de la Resolución de Contrato


63.1 Cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso
fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la
continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones
contractuales, o POR HECHO SOBREVINIENTE AL PERFECCIONAMIENTO
DEL CONTRATO QUE NO SEA IMPUTABLE A ALGUNA DE LAS PARTES.
Cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las
partes, se debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados. No corresponde
el pago de daños y perjuicios en los casos de corrupción de funcionarios o
servidores propiciada por parte del contratista.

En caso que la resolución sea por incumplimiento del contratista, en la


liquidación se consignan y se hacen efectivas las penalidades que
correspondan.
63.2 La Entidad puede resolver el contrato, de conformidad con el numeral
anterior, en los casos en que el contratista:

a) Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o


reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello.

b) Haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el


monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su
cargo.

c) Paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a


haber sido requerido para corregir tal situación.

d) De verificarse la falsedad de la información consignada en la declaración


jurada a la que hace referencia el numeral 56.4 del artículo 56 del presente
Reglamento.(…)”

ARTÍCULO 92.- RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS

La resolución del contrato de obra determina la inmediata paralización de

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la misma, salvo los casos en que, estrictamente por razones de seguridad


o disposiciones reglamentarias de construcción, no sea posible.

La parte que resuelve debe indicar en su carta de resolución, la fecha y hora


para efectuar la constatación física e inventario en el lugar de la obra, con
una anticipación no menor de dos (2) días hábiles. En esta fecha, las partes y
el supervisor o inspector, según corresponda, se reúnen en presencia de
notario o juez de paz, y se debe levantar un acta donde se detallan los
avances de obra a nivel de metas verificables, así como realizar el inventario
de materiales, insumos, equipamientos o mobiliarios respectivos en el
almacén de obra, los cuales son responsabilidad del contratista luego de
realizado el inventario. Si alguna de las partes no se presenta, la otra lleva
adelante la constatación e inventario y levanta el acta, documento que tiene
pleno efecto legal.

Culminado este acto, la obra queda bajo responsabilidad de la Entidad y se


procede a su liquidación.

EN CASO QUE LA RESOLUCIÓN SEA POR INCUMPLIMIENTO DEL


CONTRATISTA, EN LA LIQUIDACIÓN SE CONSIGNAN Y SE HACEN
EFECTIVAS LAS PENALIDADES QUE CORRESPONDAN.
(…)”

Contrato N° 014/2021-GRP-PECHP-406000 suscrita por ambas partes con


fecha 21 de octubre del 2021, establece:

CLÁUSULA DÉCIMO SEXTA: RESOLUCIÓN DEL CONTRATO


Cualquiera de las partes puede resolver el contrato, de conformidad con el
numeral 63.1 del artículo 63° del Reglamento. De darse el caso LA ENTIDAD
procederá de acuerdo a lo establecido en el numeral 63.2 del artículo 63° del
Reglamento.

V. MEDIOS PROBATORIOS.

Ofrecemos como medios probatorios de nuestra Contestación de Demanda:

5.1.- Todos los documentos que adjuntamos al presente escrito en calidad de


ANEXOS que van desde el ANEXO 1-A hasta el ANEXO 5-A conforme a lo
establecido en las reglas del presente proceso.

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VI.- ANEXOS.-
1-A. Contrato N° 014/2021-GRP-PECHP-406000, entre el PROYECTO
ESPECIAL CHIRA PIURA y la empresa YAKSETIG GUERRERO S.A.
CONTRATISTAS GENERALES, para la contratación de la ejecución de
la Obra: “Rehabilitación de Camino de Mantenimiento, Distrito de
Piura – Provincia de Piura – Departamento de Piura con Código Único
de Inversiones N° 2515679 (Rehabilitación del Camino de Servicio del
Canal Principal del Bajo Piura Biaggio Arbulú (Desde Km 0+000 Hasta
Km 57+185) con Código de Inversión Pública Asociada N° 2377445)”,
con un monto de 3´938,037.88, plazo de ejecución de 120 días
calendario, emergente del Procedimiento de Contratación Pública
Especial N° 01-2021/GRP-PECHP-4060000 - Primera Convocatoria.

2-A. CARTA NOTARIAL N° 208-2022-YAGUESA, de fecha 17 de octubre del


año 2022, mediante el cual se comunica el contratista devuelve
cartas, rechaza devolución y regresa expediente para su trámite.

3-A. Informe Nº 95-2022/GRP-PECH-406005, mediante el cual, EL


Director de Obras PECHP, se pronuncia respecto a las pretensiones
del contratista en el presente proceso arbitral.

4-A. CARTA NOTARIAL N° 032/2022-GRP-PECHP-406000, de fecha 23 de


agosto del 2022 y RESOLUCIÓN gerencial N° 122/2022-GRP-PECHP-
406000 de fecha 23 de agosto del 2022.

5-A. Informe Nº 85-2022/GRP-PECHP-406005. De fecha 18 de agosto del


2022, Y ANEXOS mediante el cual se emite la Resolución de
Liquidación de Obra.

PRIMER OTRO SI DIGO:


En ejercicio de nuestro derecho de defensa, concordante con lo establecido en el
Art. 39º numeral 3 de la Ley de Arbitraje – Decreto legislativo 1071, nos
reservamos el derecho de ampliar y/o modificar nuestra Contestación de
Demanda.

POR LO EXPUESTO:

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“Año del fortalecimiento de la soberanía nacional”

Sírvase, Señores miembros del Tribunal Arbitral, tener


presente los fundamentos de nuestra Contestación de
Demanda y en mérito a ella, en su oportunidad declarar
INFUNDADA la demanda arbitral.

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