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Sentencia T-389/22: Camilo, - Contra COOSALUD Entidad Promotora de Salud S.A. (En Adelante
Sentencia T-389/22: Camilo, - Contra COOSALUD Entidad Promotora de Salud S.A. (En Adelante
Sentencia T-389/22: Camilo, - Contra COOSALUD Entidad Promotora de Salud S.A. (En Adelante
Magistrada ponente:
NATALIA ÁNGEL CABO
SENTENCIA
I. ACLARACIÓN PRELIMINAR
II. ANTECEDENTES
2
valerse por sí mismo y, por ende, requería que la entidad accionada
garantizara la atención integral para el diagnóstico médico del agenciado,
entregara todos los insumos requeridos y respondiera a la petición presentada.8
8
Ibid, p. 4
9
Ibid, p. 1-3.
10
La IPS RECUPERAR fue vinculada a este proceso de tutela mediante el Auto de sustanciación No. 0205
del 13 de julio de 2021, proferido por juez de primera instancia. Expediente digital T-8.558.705, documento
digital “2021-00103 Auto de Avocamiento No 0205 de fecha 13 de Julio de 2021 -PDF.pdf”, p.1-2.
11
Expediente digital T-8.558.705, documento digital “CONTESTACION TUTELA IPS RECUPERAR -
Camilo.pdf”, p. 1-2.
12
Expediente digital T-8.558.705, documento digital “2021-0~1.PDF”, p. 1-9.
13
Expediente digital T-8.558.705, Auto de pruebas y suspensión de términos del 3 de mayo de 2022, p. 1-12.
3
15. En segundo lugar, le solicitó a COOSALUD EPS aportar información
sobre: (i) la historia clínica actualizada, hasta abril de 2022, del señor Camilo,
en la cual se precisara su diagnóstico; (ii) la existencia de órdenes médicas
relacionadas con los insumos y servicios solicitados en el escrito de tutela; y
(iii) las razones por las cuales no había accedido a la alimentación líquida, los
pañales para adulto, los paños húmedos, la crema antiescaras y el servicio de
enfermería solicitados por el tutelante. Así mismo, se le solicitó a la EPS
ordenar una visita médica domiciliaria para evaluar las condiciones de salud y
la necesidad de que le fueran entregados los insumos y servicios médicos
solicitados por el accionante. Además, debía emitir concepto médico para
establecer si el señor Camilo necesitaba un suplemento alimenticio para su
adecuada nutrición; si requería una silla de ruedas reclinable, cama
hospitalaria y colchón antiescaras; si necesitaba ser transportado en
ambulancia o se encontraba en capacidad de desplazarse hacia un centro
asistencial; y si requería del servicio de asistencia médica domiciliaria o de
enfermería en el hogar. También, se le solicitó a la entidad remitir copia de la
respuesta a la petición que, según indicó, envió al tutelante.
17. Además, a través del mismo auto, se suspendieron los términos del
proceso hasta que se recaudaran y valoraran las pruebas decretadas.
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cumplía con los requisitos estipulados para los servicios solicitados, debido a
que no se encontraban incluidos en el Plan de Beneficios en Salud. Esa
respuesta –dijo—se produjo en un contexto en el que no estaban incluidos en
el PBS los insumos requeridos por el accionante. Sin embargo, aseguró que en
el último año varios servicios fueron incluidos en el PBS.15
1. Competencia
5
IPS RECUPERAR afectaron al señor Camilo.
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de respuesta a la petición presentada, ante COOSALUD EPS, el 3 de junio de
2021.25 Entre dicha respuesta y la interposición de la presente acción de tutela,
el 13 de julio 2021, transcurrió poco más de un mes, lapso que la Sala
considera razonable y proporcionado.
30. Las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, modificadas por la Ley 1949 de
2019, consagran los asuntos en los que la Superintendencia Nacional de Salud
ejerce función jurisdiccional. Pero, en primer lugar, aunque este mecanismo
jurisdiccional parecería el medio judicial ordinario al que el accionante podría
acudir para ventilar su pretensión de obtener los insumos, medicamentos y
servicios médicos requeridos, es un medio de defensa judicial ineficaz, por
cuanto la Superintendencia de Salud tiene una capacidad limitada respecto a
sus competencias jurisdiccionales.26 La Corte Constitucional ha señalado que
cuando se busca la protección de los derechos fundamentales de sujetos de
especial protección constitucional, el mecanismo ante la Superintendencia
Nacional de Salud no resulta eficaz porque: (i) no existe un término para
proferir la decisión de segunda instancia, lo que deja en vilo y prolonga en el
tiempo la protección del derecho; (ii) el procedimiento no establece el efecto
de la impugnación, esto es, si es suspensivo o devolutivo; (iii) no establece
garantías para el cumplimiento de la decisión; y (iv) no establece qué sucede
cuando la EPS no responde o lo hace parcialmente. Por ende, pese a la
existencia del trámite ante esa Superintendencia, este no es un mecanismo
eficaz dadas sus limitaciones operativas y sus vacíos de regulación, razón por
la cual la acción de tutela es el medio eficaz para proteger el derecho a la salud
y el requisito de subsidiariedad resulta satisfecho.27
25
Expediente digital T-8.558.705, documento digital “ESCRITO DE TUTELA 2021-00103.pdf”, p. 11.
26
Conclusión a la que llegó esta Corte, a partir de los hallazgos en el marco del seguimiento que ha realizado
a la Sentencia T-760 de 2008, a través de su Sala Especial, y en especial, de elementos de juicio derivados de
la audiencia de seguimiento, celebrada el 6 de diciembre de 2018.
27
Sentencia T-001 de 2022.
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interpuesta es procedente para solicitar la protección de los derechos
fundamentales a la salud, al derecho de petición y a la vida en condiciones
dignas de Camilo. A continuación, se analizará el problema jurídico planteado
por la Sala de Revisión.
35. La Sala de Revisión, para resolver el asunto: (i) analizará, como cuestión
previa, la existencia de una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.
En caso de encontrar configurado tal fenómeno considerará si es necesario un
pronunciamiento de fondo; (ii) se referirá al precedente de esta corporación en
torno a las reglas jurisprudenciales en materia de suministro de pañales,
pañitos húmedos, cremas antiescara y otros servicios de salud; y (iii) se
pronunciará sobre el caso en concreto.
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carencia actual de objeto por daño consumado, la cual se configura cuando se
ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma
que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se
concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para
retrotraer la situación; y (iii) carencia actual de objeto por situación
sobreviniente, la cual se presenta cuando hay una circunstancia que, con
posterioridad a la presentación de la acción de tutela, hace que pierda sus
efectos el posible amparo.29
41. Es decir, el juez constitucional está autorizado para ir más allá de la mera
declaratoria de la carencia actual de objeto y puede, complementariamente,
emitir órdenes que se dirijan a prevenir al demandado sobre la
inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se
hará acreedor en caso de que la misma se repita.31
29
Sentencia T-038 de 2019.
30
Sentencia T-205A de 2018
31
Sentencia T-047 de 2016.
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42. En consecuencia, la Corte estima necesario emitir un pronunciamiento de
fondo en el presente asunto: (i) por la expectativa de la familia en torno a que
la justicia reconociera los derechos fundamentales del señor Camilo, tanto que
la acción de tutela contó con su agencia oficiosa; y (ii) por la importancia de
enfatizar que se trató de una vulneración a los derechos fundamentales de
petición, a la salud y vida digna del accionante, como advertencia para que la
EPS evite la incursión en circunstancias similares.
Servicio Subreglas
Pañales i) No están expresamente excluidos del PBS. Están
incluidos en el PBS.
ii) En aplicación de la Sentencia C-313 de 2014, no se debe
interpretar que podrían estar excluidos al subsumirlos en la
categoría genérica de “insumos de aseo”.
iii) Si existe prescripción médica, se ordena directamente
32
A su turno, en el Bloque de Constitucionalidad también existen precisiones acerca de esta garantía. En tal
sentido, el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos estableció que “[t]oda persona
tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en
especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…)”.
Así mismo, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales definió que
“[l]os Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel
posible de salud física y mental”.
33
Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones”, art. 153.
34
Cuadro sintetizado en la Sentencia SU-508 de 2020.
10
por vía de tutela.
iv) Si no existe orden médica:
a) Si se evidencia un hecho notorio a través de la historia
clínica o de las demás pruebas allegadas al
expediente, por la falta del control de esfínteres
derivada de los padecimientos que aquejan al
paciente o de la imposibilidad que tiene éste de
moverse, el juez de tutela puede ordenar el
suministro directo de los pañales condicionado a la
posterior ratificación de la necesidad por parte del
médico tratante.
b) Si no se evidencia un hecho notorio, el juez de tutela
podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de
diagnóstico cuando se requiera una orden de
protección.
v) Bajo el imperio de la ley estatutaria en salud no es
exigible el requisito de capacidad económica para autorizar
pañales por vía de tutela.
Cremas i) No está expresamente excluido del PBS. Está incluido en
antiescaras el PBS.
ii) En aplicación de la Sentencia C-313 de 2014, no se debe
interpretar que podrían estar excluidas al subsumirlas en la
categoría de “lociones hidratantes” o “emulsiones
corporales”.
iii) Si existe prescripción médica se ordena directamente
por vía de tutela.
iv) Si no existe orden médica:
a) Si se evidencia un hecho notorio a través de la historia
clínica o de las demás pruebas allegadas al
expediente, el juez de tutela puede ordenar el
suministro directo de las cremas antiescaras
condicionado a la posterior ratificación de la
necesidad por parte del médico tratante.
b) Si no se evidencia un hecho notorio, el juez de tutela
podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de
diagnóstico cuando se requiera una orden de
protección.
v) Bajo el imperio de la ley estatutaria en salud no es
exigible el requisito de capacidad económica para autorizar
cremas antiescaras por vía de tutela.
Pañitos i) Están expresamente excluidos del PBS.
húmedos ii) Excepcionalmente pueden suministrarse por vía de
tutela, si se acreditan los siguientes requisitos (reiterados en
la C-313 de 2014):
a) Que la ausencia del servicio o tecnología en salud
excluido lleve a la amenaza o vulneración de los
derechos a la vida o la integridad física del paciente,
bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se
ocasione un deterioro del estado de salud grave, claro y
vigente que impida que ésta se desarrolle en
condiciones dignas.
b) Que no exista dentro del plan de beneficios otro
servicio o tecnología en salud que supla al excluido con
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el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo
vital del afiliado o beneficiario.
c) Que el paciente carezca de los recursos económicos
suficientes para sufragar el costo del servicio o
tecnología en salud y carezca de posibilidad alguna de
lograr su suministro a través de planes complementarios
de salud, medicina prepagada o programas de atención
suministrados por algunos empleadores.
d) Que el servicio o tecnología en salud excluido del
plan de beneficios haya sido ordenado por el médico
tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe
estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se
solicita el suministro.
iii) En el caso que no cuente con prescripción médica, el
juez de tutela puede ordenar el diagnóstico cuando se
requiera una orden de protección.
Sillas de i) No están expresamente excluidas del PBS.
ruedas de Están incluidas en el PBS.
impulso ii) Si existe prescripción médica, se ordena directamente
manual por vía de tutela.
iii) Si no existe orden médica:
a) Si se evidencia un hecho notorio a través de la historia
clínica o de las demás pruebas allegadas al
expediente, el juez de tutela puede ordenar el
suministro directo de las sillas de ruedas
condicionado a la posterior ratificación de la
necesidad por parte del médico tratante.
b) Si no se evidencia un hecho notorio, el juez de tutela
podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de
diagnóstico cuando se requiera una orden de
protección.
iv) Bajo el imperio de la ley estatutaria en salud no es
exigible el requisito de capacidad económica para autorizar
sillas de ruedas por vía de tutela.
Transporte i) Está incluido en el PBS.
intermunicipa ii) Se reitera que los lugares donde no se cancele prima
l adicional por dispersión geográfica, se presume que tienen
la disponibilidad de infraestructura y servicios necesarios
para la atención en salud integral que requiera todo usuario;
por consiguiente, la EPS debe contar con una red de
prestación de servicios completa. De tal forma, si un
paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio
diferente a su domicilio, el transporte deberá asumirse con
cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de
salud, so pena de constituirse en una barrera de acceso que
ha sido proscrita por la jurisprudencia constitucional e
incumplir las obligaciones derivadas del art. 178 de la Ley
100 de 1993.
iii) No es exigible el requisito de capacidad económica para
autorizar el suministro de los gastos de transporte
intermunicipal de los servicios o tecnologías en salud
incluidos por el PBS.
iv) No requiere prescripción médica atendiendo a la
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dinámica de funcionamiento del sistema (prescripción,
autorización y prestación). Es obligación de la EPS a partir
del mismo momento de la autorización del servicio en un
municipio diferente al domicilio del paciente.
v) Estas reglas no son aplicables para gastos de transporte
interurbano, ni transporte intermunicipal para la atención de
tecnologías excluidas del PBS.
Servicio de i) Está incluido en el PBS.
enfermería ii) Se constituye en una modalidad de prestación de
servicios de salud extrahospitalaria. El servicio se
circunscribe únicamente al ámbito de la salud y no sustituye
el servicio de cuidador.
iii) Si existe prescripción médica se ordena directamente
por vía de tutela.
iv) Si no existe orden médica, el juez de tutela podrá
amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico
cuando se requiera una orden de protección.
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no tenía una incidencia directa en la recuperación o cura de la enfermedad del
agenciado, pero sí le permitían gozar de unas condiciones dignas de
existencia, en especial, en enfermedades que restringen la movilidad o que
impiden un control adecuado de esfínteres. En el caso en concreto, con base
en las pruebas aportadas al proceso y las reglas jurisprudenciales en materia de
suministro de pañales, pañitos húmedos, cremas antiescaras y otros servicios
de salud, el señor Camilo tenía derecho a recibir los insumos y servicios
médicos que requería. Tal es el caso de los pañales, las cremas antiescaras y el
servicio de enfermería que se encuentran incluidos en el PBS.
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Los requisitos para inaplicar la exclusiones del PBS han sido los siguientes: “i) Que la ausencia del servicio
o tecnología en salud excluido lleve a la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física
del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud
vigente, claro y grave que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas; ii) Que no exista dentro del
plan de beneficios otro servicio o tecnología en salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad
para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario; iii) Que el paciente carezca de los recursos
económicos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnología en salud y carezca de posibilidad
alguna de lograr su suministro a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas
de atención suministrados por algunos empleadores; iv) Que el servicio o tecnología en salud excluido del
plan de beneficios haya sido ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe
estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro”.
37
Sentencia SU-508 de 2020.
38
Sentencia T-160 de 2022.
39
En particular, la IPS manifestó que había garantizado al accionante la prestación del servicio fisioterapia en
domicilio, y, el 18 de marzo de 2022, había realizado una valoración por nutricionista, lo cual conllevó a que
se entregaran 30 unidades de alimentos Ensure Clinical por 220 mililitros el 28 de marzo de 2022.
14
acceso a tales insumos y servicios médicos, era evidente en el ordenamiento
jurídico colombiano que aquellos eran parte del PBS. Tanto por la vigencia de
la Ley 1751 de 2015 y sus decretos reglamentarios, como por las diferentes
reglas fijadas en la jurisprudencia de este tribunal.
40
El juez emitió su decisión el día 27 de julio de 2021, pero solo el 26 de enero de 2022 radicó el expediente
en la Corte Constitucional.
15
del caso, sí podía hacerlo por cuanto la decisión debió haber sido diferente. La
Sala consideró pertinente un pronunciamiento de fondo: (i) por la expectativa
de la familia en torno a que la justicia reconociera los derechos fundamentales
del señor Camilo, tanto que la acción de tutela contó con su agencia oficiosa;
y (ii) por la importancia de enfatizar que se trató de una vulneración a los
derechos fundamentales de petición, a la salud y vida digna del accionante,
como advertencia para que la EPS evite la incursión en circunstancias
similares.
57. La Corte sostuvo que la entrega de los insumos médicos requeridos por el
accionante le hubieran permitido reducir la incomodidad e intranquilidad de
no poder controlar cuándo y dónde realizar sus necesidades, así como evitar
eventuales lesiones de la piel, lesiones crónicas que condujeran a eventuales
infecciones cutáneas e infecciones urinarias que se pudieran presentar. Es
decir, pese a que estos insumos y servicios no hubieran tenido incidencia en su
recuperación, sí le hubieran garantizado tener una vida en condiciones más
dignas.
IV. DECISIÓN
16
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución,
RESUELVE
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JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
18