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Sentencia T-389/22: Camilo, - Contra COOSALUD Entidad Promotora de Salud S.A. (En Adelante

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Sentencia T-389/22

Referencia: Expediente T-8.558.705

Acción de tutela presentada por Sara,


actuando como agente oficiosa de su
hermano Camilo, contra COOSALUD
Entidad Promotora de Salud S.A.

Magistrada ponente:
NATALIA ÁNGEL CABO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la


magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar y
la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la
siguiente

SENTENCIA

1. La presente decisión se emite en el proceso de revisión del fallo de tutela


dictado en primera instancia por el Juzgado Trece Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Cali, dentro de la acción de tutela
promovida por Sara –quien actuó como agente oficiosa de su hermano,
Camilo,– contra COOSALUD Entidad Promotora de Salud S.A. (en adelante,
COOSALUD EPS).

2. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión, en el Auto del


28 de febrero de 2022, por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos,
conformada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y José Fernando
Reyes, y le fue asignado por reparto a la magistrada Natalia Ángel Cabo para
sustanciar su trámite y decisión.

I. ACLARACIÓN PRELIMINAR

3. La Corte Constitucional ha establecido lineamientos operativos para la


protección de datos personales en las providencias publicadas en su página
web. De esta manera, en la Circular Interna No. 10 de 2022, la presidencia de
esta corporación resolvió que, en los eventos en que se hiciera referencia a la
historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica, se
deberían omitir los nombres reales de las personas.

4. Así, de conformidad con lo anteriormente expuesto, la magistrada ponente


considera necesario adoptar medidas para proteger los datos personales del
accionante en el expediente de la referencia. Esto, por cuanto en la sentencia
se pone de presente información relacionada con la historia clínica y estado de
salud del demandante.
5. Por lo tanto, la Corte emitirá dos copias de la misma providencia. La
diferencia consistirá en la sustitución de los nombres reales de los sujetos
involucrados en aquella que se publique en la página web de la Corte
Constitucional. Así las cosas, en la copia de esa providencia se hará referencia
al agenciado como “Camilo”; a la agente oficiosa como “Sara”; y a la
hermana del agenciado como “Diana”. Esta providencia corresponde a la
copia anonimizada de la sentencia, en la que se emplearán los nombres
ficticios de la parte activa en el proceso de tutela.

II. ANTECEDENTES

1. Situación fáctica descrita en la acción de tutela

6. La ciudadana Sara, quien actuó como agente oficiosa de su hermano


Camilo de 78 años, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la
salud, a la vida en condiciones dignas y a la petición del agenciado. 1 En la
acción de tutela, sostuvo que su hermano fue diagnosticado con enfermedad
cerebro vascular por parte de su médico tratante adscrito a la IPS
RECUPERAR.2

7. El señor Camilo, el 18 de febrero de 2017, fue operado de corazón abierto


y, a partir de ese momento, perdió su capacidad motriz. Tiempo después, el 19
de octubre de 2020, sufrió una trombosis que le generó una situación de
discapacidad y fue diagnosticado con Parkinson.3

8. Según la accionante, COOSALUD EPS, entidad a la que se encontraba


afiliado su hermano, contrató a la IPS RECUPERAR para encargarse de
realizar la valoración médica en casa del señor Camilo. En la valoración para
determinar su situación de discapacidad, que se realizó el 11 de marzo de
2021, su médico Francisco Javier Ortiz determinó que el paciente presentaba
secuelas motrices y neurológicas y su comunicación era disociativa.4 Así
mismo, como obra en el expediente, el 9 de julio de 2021 el médico tratante le
formuló al señor Camilo una crema Vigenteclotrimazol 1%, 60 pañales
desechables por mes talla L y oxido dezincalmipro unguento 500.5

9. El 3 de junio de 2021, mediante una petición enviada a la EPS accionada, la


hermana del señor Camilo solicitó la atención de un médico domiciliario, un
enfermero a diario debido a que en su familia todos son mayores de 70 años y
una serie de insumos médicos como alimentación líquida, pañales para adulto,
paños húmedos y crema antiescaras,6 para atender el estado de salud en que se
encontraba su hermano y la necesidad de garantizarle una vida digna. Sin
embargo, la tutelante indicó que no recibió respuesta de la entidad accionada.7

10. La agente oficiosa, en concreto, adujo que su hermano estaba en situación


de vulnerabilidad dada su condición de salud y avanzada edad; puesto que se
trataba de un hombre de 78 años de edad con una enfermedad cerebro
vascular, agravada por otras dolencias. Todo esto le impedía a su hermano
1
Expediente digital T-8.558.705, documento digital “ESCRITO DE TUTELA 2021-00103.pdf”, p. 1-4.
2
Ibid, p. 1.
3
Ibid, p. 1.
4
Ibid, p. 12-13.
5
Expediente digital T-8.558.705, documento digital “CONTESTACION TUTELA IPS RECUPERAR -
Camilo.pdf”, p. 9-10.
6
Expediente digital T-8.558.705, documento digital “ESCRITO DE TUTELA 2021-00103.pdf”, p. 11.
7
Ibid, p. 2.

2
valerse por sí mismo y, por ende, requería que la entidad accionada
garantizara la atención integral para el diagnóstico médico del agenciado,
entregara todos los insumos requeridos y respondiera a la petición presentada.8

2. Respuestas de las entidades accionadas

11. Una vez admitida la acción de tutela, durante el trámite en primera


instancia, COOSALUD EPS sostuvo que el 21 de enero de 2021 respondió la
petición radicada el 3 de junio de 2021 por la parte accionante. En la
contestación, le informó al usuario que no cumplía con los requisitos
estipulados para acceder a los servicios solicitados, debido a que no se
encontraban incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (en adelante, PBS).
En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción por carencia actual
de objeto por hecho superado.9

12. La IPS RECUPERAR, por su parte, fue vinculada al proceso porque el


juzgado de primera instancia lo consideró necesario.10 La IPS RECUPERAR
indicó que el señor Camilo se encontraba afiliado a COOSALUD EPS.
Aseguró que esta EPS ha delegado la prestación de servicios de salud a la IPS
RECUPERAR para la atención del diagnóstico de la patología que tiene el
señor Camilo, en los procedimientos y atenciones contempladas en el PBS.
Así mismo, mencionó que han garantizado toda la atención al usuario y que en
ningún momento esa IPS se ha negado a la prestación de los servicios de salud
que se encuentran contemplados dentro de su competencia legal y
reglamentaria. Finalmente, indicó que el titular de los derechos fundamentales
invocados pertenece al Programa de Atención Domiciliaria, con visita médica
mensual, y fue valorado por última vez el 9 de julio de 2021 por su médico
tratante.11

3. Decisión de instancia objeto de revisión

13. El Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías


de Cali, en sentencia de primera instancia proferida el 27 de julio de 2022,
negó la protección solicitada por considerar que se configuraba una carencia
actual de objeto por hecho superado. En su criterio, la entidad accionada dio
respuesta de fondo a la solicitud formulada por el señor Camilo. Esta decisión
no fue objeto de impugnación.12

4. Actuaciones en sede de revisión

14. En el auto del 3 de mayo de 2022 la magistrada ponente decretó la práctica


de pruebas en el proceso de la referencia. 13 En primer lugar, le solicitó a la
agente oficiosa, Sara, que informara al despacho sobre la situación
socioeconómica, el estado de salud y las actuaciones adelantadas por las
accionadas en torno a la materialización de la entrega de insumos médicos
requeridos en la acción de tutela.

8
Ibid, p. 4
9
Ibid, p. 1-3.
10
La IPS RECUPERAR fue vinculada a este proceso de tutela mediante el Auto de sustanciación No. 0205
del 13 de julio de 2021, proferido por juez de primera instancia. Expediente digital T-8.558.705, documento
digital “2021-00103 Auto de Avocamiento No 0205 de fecha 13 de Julio de 2021 -PDF.pdf”, p.1-2.
11
Expediente digital T-8.558.705, documento digital “CONTESTACION TUTELA IPS RECUPERAR -
Camilo.pdf”, p. 1-2.
12
Expediente digital T-8.558.705, documento digital “2021-0~1.PDF”, p. 1-9.
13
Expediente digital T-8.558.705, Auto de pruebas y suspensión de términos del 3 de mayo de 2022, p. 1-12.

3
15. En segundo lugar, le solicitó a COOSALUD EPS aportar información
sobre: (i) la historia clínica actualizada, hasta abril de 2022, del señor Camilo,
en la cual se precisara su diagnóstico; (ii) la existencia de órdenes médicas
relacionadas con los insumos y servicios solicitados en el escrito de tutela; y
(iii) las razones por las cuales no había accedido a la alimentación líquida, los
pañales para adulto, los paños húmedos, la crema antiescaras y el servicio de
enfermería solicitados por el tutelante. Así mismo, se le solicitó a la EPS
ordenar una visita médica domiciliaria para evaluar las condiciones de salud y
la necesidad de que le fueran entregados los insumos y servicios médicos
solicitados por el accionante. Además, debía emitir concepto médico para
establecer si el señor Camilo necesitaba un suplemento alimenticio para su
adecuada nutrición; si requería una silla de ruedas reclinable, cama
hospitalaria y colchón antiescaras; si necesitaba ser transportado en
ambulancia o se encontraba en capacidad de desplazarse hacia un centro
asistencial; y si requería del servicio de asistencia médica domiciliaria o de
enfermería en el hogar. También, se le solicitó a la entidad remitir copia de la
respuesta a la petición que, según indicó, envió al tutelante.

16. En tercer lugar, se le pidió a la IPS RECUPERAR: (i) informar las


gestiones adelantadas en torno a la atención en salud que requería el señor
Camilo; (ii) reportar el estado nutricional del accionante; y (iii) remitir la
documentación que tuviera sobre la atención en salud que había recibido el
señor Camilo.

17. Además, a través del mismo auto, se suspendieron los términos del
proceso hasta que se recaudaran y valoraran las pruebas decretadas.

18. A continuación, la Sala sintetizará las respuestas obtenidas. Al realizar el


estudio de procedencia formal y de fondo, si a ello hay lugar, se hará
referencia más precisa a los medios de prueba recaudados.

19. La IPS RECUPERAR reiteró que el señor Camilo se encontraba inscrito


en el Programa de Atención Domiciliaria de la IPS y que siempre le garantizó
todos los servicios de salud solicitados. La entidad afirmó que ordenó y
garantizó la prestación del servicio de fisioterapia a domicilio y, además, que
el 18 de marzo de 2022 le realizó una valoración por nutricionista, lo cual
condujo a que se le entregaran 30 unidades de alimentos Ensure Clinical por
220 mililitros el 28 de marzo de 2022.14 La IPS también sostuvo que el señor
Camilo falleció el 13 de abril de 2022.

20. COOSALUD EPS declaró también que el señor Camilo falleció el 13 de


abril de 2022. Manifestó que siempre garantizó la prestación de los servicios
de salud que este requirió. En consecuencia, adujo no podía realizar las
valoraciones ordenadas en el auto de pruebas emitido por la Corte
Constitucional en este proceso. La entidad también reiteró que el 21 de enero
del año 2021, mediante respuesta a la petición, le indicó al accionante que no
14
IPS RECUPERAR también remitió: (i) copia de certificado de existencia y representación legal expedido
por la Cámara de Comercio de Cali; (ii) comprobante de entrega de 30 unidades de alimentos ENSURE
CLINICAL 1.5 KCAL 220 ML; (iii) comprobantes de entrega de 60 pañales el 17 de enero de 2022 y (iv) de
60 pañales el 28 de marzo de 2022; (v) copia de historia clínica de visita domiciliaria por nutrición y dietética
realizada el 18 de marzo de 2022; (vi) copia de registro de visita para cambio de sonda vesical el 28 de marzo
de 2022; (vii) copias de historia clínica de visita domiciliaria por medicina general realizada el 12 de abril de
2022, (viii) de visita domiciliaria por enfermería realizada el 7 de enero de 2022, (ix) de visitas domiciliarias
por terapia física integral realizadas el 4 de febrero de 2022 y (x) el 1 de abril de 2022.

4
cumplía con los requisitos estipulados para los servicios solicitados, debido a
que no se encontraban incluidos en el Plan de Beneficios en Salud. Esa
respuesta –dijo—se produjo en un contexto en el que no estaban incluidos en
el PBS los insumos requeridos por el accionante. Sin embargo, aseguró que en
el último año varios servicios fueron incluidos en el PBS.15

21. El 24 de mayo de 2022 la señora Diana, a través de llamada telefónica con


el despacho sustanciador, sostuvo que Camilo falleció el jueves 7 de abril de
2022 en el Hospital Primitivo Iglesias en Cali, Valle del Cauca. 16 Así mismo,
la señora Sara, quien actuó como agente oficiosa del señor Camilo durante el
proceso de la referencia, remitió correo electrónico a la Corte Constitucional
el 25 de mayo de 2022, en el que indicó lo siguiente:

“Buen día, el señor Camilo con C \.C 14.433.381 de Pijao, NO (sic)


recibió la atención adecuada por parte de la EPS Coosalud subsidiada y
la IPS Recuperar, NO (sic) llegó atención médica NI (sic) insumos a
tiempo, como consecuencia se deterioró aún más la salud y finalmente
se dio el FALLECIMIENTO del paciente Camilo con Oficio N. OPTC -
120 / 22”.17

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

22. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para


revisar el fallo de tutela proferido dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en el artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de
la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de
1991.18

2. Análisis de procedibilidad: la acción de tutela presentada en favor de


Camilo resultaba procedente para buscar la protección de sus derechos
fundamentales
 
23. En esta oportunidad se cumplen los requisitos de procedencia de la acción
de tutela, esto es, legitimación por activa y pasiva, inmediatez y
subsidiariedad. A continuación, se analizarán en detalle cada uno de los
presupuestos mencionados.

24. El requisito de legitimación en la causa por activa se encuentra


satisfecho.19 La hermana de Camilo presentó la acción de tutela como su
agente oficiosa, por considerar que las actuaciones de COOSALUD EPS y la
15
COOSALUD EPS también remitió: (i) copia de certificado electrónico de existencia y representación legal
expedido por la Cámara de Comercio de Cartagena; (ii) copia de poder especial otorgado al señor José Ivo
Montaño Caicedo para representar legalmente a COOSALUD EPS como gerente de la sucursal del Valle del
Cauca; (iii) comprobante de entrega de 30 unidades de alimentos ENSURE CLINICAL 1.5 KCAL 220 ML;
(iv) comprobantes de entrega de 60 pañales el 17 de enero de 2022 y (v) de entrega de 60 pañales el 28 de
marzo de 2022; (vi) comprobante de entrega de una unidad de “C05AX04 - OXIDO DE ZINC UNGUENTO
500G”; (vii) copias de historia clínica de visita domiciliaria por nutrición y dietética realizada el 18 de marzo
de 2022, (viii) de registro de visita para cambio de sonda vesical el 28 de marzo de 2022, (ix) de visita
domiciliaria por medicina general realizada el 12 de abril de 2022, (x) de visita domiciliaria por enfermería
realizada el 7 de enero de 2022, (xi) de visitas domiciliarias por terapia física integral realizadas el 4 de
febrero de 2022 y (xii) el 1 de abril de 2022.
16
El despacho de la magistrada sustanciadora, el 24 de mayo de 2022 a las 4:55 p. m., se puso en contacto con
Diana vía telefónica. Ella aseguró ser hermana del señor Camilo.
17
Expediente digital T-8.558.705, correo electrónico remitido por Sara el día 25 de mayo de 2022, p. 1.
18
“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

5
IPS RECUPERAR afectaron al señor Camilo.

25. La Corte Constitucional, sobre la agencia oficiosa, manifestó que es


posible que un tercero represente al titular de un derecho, debido a la
imposibilidad de éste para llevar a cabo su propia defensa. 20 Esta es una figura
de carácter excepcional, por cuanto requiere que se presente una circunstancia
de indefensión o impedimento del afectado que le imposibilite recurrir a los
mecanismos existentes para buscar por sí mismo la protección de sus
derechos.21 En el caso en concreto, la agente oficiosa aseguró que su hermano
tenía un delicado estado de salud, que incluso presentaba secuelas motrices y
neurológicas y su comunicación era disociativa, situación que le impedía
interponer por cuenta propia la acción de tutela. Esta condición también fue
confirmada con la historia clínica del agenciado.

26. El requisito de la legitimación en la causa por pasiva también se encuentra


acreditado. COOSALUD EPS es una empresa promotora de servicios de salud
que pertenece al Sistema de Seguridad Social Integral, de conformidad con el
artículo 8 de la Ley 100 de 1993.22 Esta entidad es demandable en el proceso
de tutela, al estar encargada de garantizar adecuadamente la prestación del
servicio público esencial de salud a sus afiliados. De modo que es una entidad
cuyas funciones podrían contribuir a la eventual protección de las garantías
básicas que la parte actora invocó a través del amparo.

27. Por su parte, la IPS RECUPERAR ostenta la condición de Institución


Prestadora de Servicios de Salud y es una de las encargadas de la prestación
de los servicios de salud que se discuten a través de la acción de tutela objeto
de estudio.23 Así, de conformidad con el numeral 2º del artículo 42 del Decreto
2591 de 1991, también está legitimada la IPS RECUPERAR como parte
pasiva en el proceso de tutela bajo estudio.

28. La Sala también considera que el requisito de inmediatez se encuentra


satisfecho.24 Esto, debido a que la última actuación que podría estimarse como
violatoria de los derechos fundamentales del tutelante es la supuesta ausencia
19
De conformidad con el inciso primero del artículo 86 de la Constitución, concordante con los artículos 5 y
10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo judicial de defensa puesto a disposición de
quien considera que sus derechos fundamentales se encuentran amenazados o vulnerados, con el objeto de
reclamar, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, que se respete su posición por parte de quien está en el
deber correlativo de protección, bien sea una autoridad, una entidad pública o bien un particular, bajo las
condiciones previstas por la Constitución y la ley. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé la
posibilidad de “agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover
su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.
20
Sentencia T-452 de 2001, reiterado en la Sentencia T-736 de 2017.
21
De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional estableció que son elementos normativos
necesarios para que opere la figura de la agencia oficiosa en el ejercicio de la acción de tutela: “(…) (i) La
manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda
del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el
titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa.
(iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los
derechos (…)”. Sentencia T-531 de 2002.
22
“Conformación del Sistema de Seguridad Social Integral. El Sistema de Seguridad Social Integral es el
conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los
regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales
complementarios que se definen en la presente ley”. Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de
seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, art. 8.
23
El juez de única instancia vinculó a la IPS RECUPERAR por considerar que los derechos fundamentales
del señor Camilo, eventualmente, podían resultar vulnerados con el actuar de esta entidad.
24
De la configuración de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los bienes
fundamentales, la Corte ha concluido que, sin pretender la fijación de un término de caducidad, su
interposición debe efectuarse dentro un plazo razonable, en relación con la complejidad del asunto y la
situación particular del actor; y proporcionado, frente a los principios de cosa juzgada, estabilidad jurídica e
intereses de terceros que podrían verse afectados por la decisión.

6
de respuesta a la petición presentada, ante COOSALUD EPS, el 3 de junio de
2021.25 Entre dicha respuesta y la interposición de la presente acción de tutela,
el 13 de julio 2021, transcurrió poco más de un mes, lapso que la Sala
considera razonable y proporcionado.

29. Respecto al análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, la


Sala considera que la entrega de los insumos y demás servicios médicos
requeridos por una persona de la tercera edad en situación de discapacidad se
puede solicitar mediante tutela. Es claro, para esta Sala, que el accionante
adelantó diversas diligencias y trámites con el fin de obtener, por parte de
COOSALUD EPS, la prestación efectiva de los servicios médicos ordenados
por su médico tratante. De ello dan cuenta las distintas pruebas que obran en
el expediente y, en particular, las respuestas de las accionadas en torno a la
prestación de los servicios de salud al accionante.

30. Las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, modificadas por la Ley 1949 de
2019, consagran los asuntos en los que la Superintendencia Nacional de Salud
ejerce función jurisdiccional. Pero, en primer lugar, aunque este mecanismo
jurisdiccional parecería el medio judicial ordinario al que el accionante podría
acudir para ventilar su pretensión de obtener los insumos, medicamentos y
servicios médicos requeridos, es un medio de defensa judicial ineficaz, por
cuanto la Superintendencia de Salud tiene una capacidad limitada respecto a
sus competencias jurisdiccionales.26 La Corte Constitucional ha señalado que
cuando se busca la protección de los derechos fundamentales de sujetos de
especial protección constitucional, el mecanismo ante la Superintendencia
Nacional de Salud no resulta eficaz porque: (i) no existe un término para
proferir la decisión de segunda instancia, lo que deja en vilo y prolonga en el
tiempo la protección del derecho; (ii) el procedimiento no establece el efecto
de la impugnación, esto es, si es suspensivo o devolutivo; (iii) no establece
garantías para el cumplimiento de la decisión; y (iv) no establece qué sucede
cuando la EPS no responde o lo hace parcialmente. Por ende, pese a la
existencia del trámite ante esa Superintendencia, este no es un mecanismo
eficaz dadas sus limitaciones operativas y sus vacíos de regulación, razón por
la cual la acción de tutela es el medio eficaz para proteger el derecho a la salud
y el requisito de subsidiariedad resulta satisfecho.27

31. La Corte Constitucional, en la Sentencia T-061 de 2019, también señaló


que el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia no resulta eficaz
cuando se acude a través de agente oficioso. La Corte consideró que, aunque
la agencia oficiosa en materia de tutela o en una demanda ante la
Superintendencia Nacional de Salud tienen similitudes, también lo es que en el
caso del Código General del Proceso, aplicable al trámite jurisdiccional ante la
Superintendencia, es necesario prestar caución, ratificar la demanda, además
es factible o incluso necesario suspender el proceso, y en caso de faltar la
ratificación del agenciado, resultaría obligatorio declarar terminado el proceso,
condenando en costas al agente. Así, a juicio de la Corte, estas circunstancias
implican una diferencia significativa que impacta la eficacia del mecanismo.

32. Por lo expuesto, la Sala de Revisión estima que la acción de tutela

25
Expediente digital T-8.558.705, documento digital “ESCRITO DE TUTELA 2021-00103.pdf”, p. 11.
26
Conclusión a la que llegó esta Corte, a partir de los hallazgos en el marco del seguimiento que ha realizado
a la Sentencia T-760 de 2008, a través de su Sala Especial, y en especial, de elementos de juicio derivados de
la audiencia de seguimiento, celebrada el 6 de diciembre de 2018.
27
Sentencia T-001 de 2022.

7
interpuesta es procedente para solicitar la protección de los derechos
fundamentales a la salud, al derecho de petición y a la vida en condiciones
dignas de Camilo. A continuación, se analizará el problema jurídico planteado
por la Sala de Revisión.

3. Presentación del asunto objeto de revisión y formulación del problema


jurídico

33. La discusión que se ha dado en el marco del presente trámite de tutela ha


tenido que ver con la entrega de una serie de insumos médicos reclamados por
Camilo en atención a su estado de salud. Sin embargo, debido al fallecimiento
del señor Camilo luego de la interposición de esta acción de tutela, la Sala
estima pertinente evaluar en primera medida si este asunto carece actualmente
de objeto. Para ello, analizará antes en qué consiste dicho fenómeno.

34. En armonía con lo esbozado, una vez se resuelva la cuestión preliminar


sobre la eventual carencia actual de objeto, la Sala Novena de Revisión se
pronunciará sobre el debate constitucional por resolver. Este se deberá
circunscribir a valorar las actuaciones de COOSALUD EPS y la IPS
RECUPERAR, en el marco de las solicitudes realizadas por el señor Camilo,
en torno a la entrega de una serie de insumos médicos requeridos como
consecuencia de su diagnóstico clínico. Así, correspondería a la Sala resolver
el siguiente problema jurídico: ¿Se vulneran los derechos fundamentales a la
salud y a la vida en condiciones dignas de una persona de la tercera edad a la
que su EPS e IPS niegan la entrega de insumos médicos, por considerar estas
entidades que al momento de la solicitud no eran parte del Plan de Beneficios
en Salud?

35. La Sala de Revisión, para resolver el asunto: (i) analizará, como cuestión
previa, la existencia de una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.
En caso de encontrar configurado tal fenómeno considerará si es necesario un
pronunciamiento de fondo; (ii) se referirá al precedente de esta corporación en
torno a las reglas jurisprudenciales en materia de suministro de pañales,
pañitos húmedos, cremas antiescara y otros servicios de salud; y (iii) se
pronunciará sobre el caso en concreto.

4. Cuestión previa: la configuración de la carencia actual de objeto por


circunstancia sobreviniente

36. La Corte Constitucional ha sostenido que cuando una persona acude a la


acción de tutela es posible que, en el momento en que el juez profiere
sentencia, las circunstancias que motivaron la solicitud desaparezcan o se vean
alteradas. De manera que, en esos escenarios, la acción de tutela puede perder
su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial. Este
tipo de situaciones han sido agrupadas bajo el concepto de la carencia actual
de objeto.

37. El anterior fenómeno es clasificado en tres figuras: (i) carencia actual de


objeto por hecho superado, la cual tiene lugar cuando, entre la interposición de
la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la
afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del
accionante, debido a una conducta desplegada por el agente transgresor; 28 (ii)
28
Sentencias T-238 de 2017, T-047 de 2016 y T-358 de 2014.

8
carencia actual de objeto por daño consumado, la cual se configura cuando se
ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma
que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se
concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para
retrotraer la situación; y (iii) carencia actual de objeto por situación
sobreviniente, la cual se presenta cuando hay una circunstancia que, con
posterioridad a la presentación de la acción de tutela, hace que pierda sus
efectos el posible amparo.29

38. De manera preliminar, la Sala considera que en este caso opera el


fenómeno de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, a causa
del fallecimiento de Camilo, titular de los derechos invocados en la acción de
tutela. No es posible enmarcar la situación en una carencia actual de objeto
por daño consumado porque, si bien la Corte advierte que en los últimos
meses de vida el señor Camilo no tuvo acceso a los elementos médico-
asistenciales que le procuraban una existencia digna, en realidad lo que generó
su muerte, según los elementos obrantes en el trámite, no se debió a las
acciones u omisiones imputadas a las accionadas. Tampoco se puede afirmar
que sea un hecho superado, en tanto no se comprobó que, en el curso del
trámite de la tutela, haya desaparecido el posible hecho generador de la
trasgresión.

39. Así, en la causal de carencia actual de objeto por situación sobreviniente


derivada del fallecimiento del Camilo, es innegable que, conforme se observa
en la jurisprudencia constitucional, una eventual orden de amparo no tendría
repercusión alguna. Lo pretendido por el actor era la entrega de una serie de
insumos médicos que disminuyeran el impacto negativo que conllevaba su
diagnóstico médico y, en consecuencia, le permitieran vivir una vida en
condiciones dignas. No obstante, ante el fallecimiento del accionante, la Sala
considera que desaparecieron las razones para decidir las pretensiones del
actor, ya que una eventual orden de protección no surtiría ningún efecto. Bajo
ese entendido, operó el fenómeno de la carencia actual de objeto por
circunstancias sobrevinientes.

40. En consecuencia, la Corte Constitucional declarará carencia actual de


objeto por circunstancias sobrevinientes. No obstante, esta Sala se pronunciará
sobre el fondo del asunto. Sobre el particular, la Corte ha sostenido en varias
ocasiones que, aunque el juez de tutela no está obligado a pronunciarse en
torno al mérito de un caso que estudia cuando se presenta una carencia actual
de objeto por situación sobreviniente, sí puede hacerlo si considera que la
situación o decisión debió ser diferente, para llamar la atención acerca de la
falta de conformidad constitucional de las circunstancias que originaron la
tutela o para condenar su ocurrencia y advertir la inconstitucionalidad de su
repetición.30

41. Es decir, el juez constitucional está autorizado para ir más allá de la mera
declaratoria de la carencia actual de objeto y puede, complementariamente,
emitir órdenes que se dirijan a prevenir al demandado sobre la
inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se
hará acreedor en caso de que la misma se repita.31 

29
Sentencia T-038 de 2019.
30
Sentencia T-205A de 2018
31
Sentencia T-047 de 2016.

9
42. En consecuencia, la Corte estima necesario emitir un pronunciamiento de
fondo en el presente asunto: (i) por la expectativa de la familia en torno a que
la justicia reconociera los derechos fundamentales del señor Camilo, tanto que
la acción de tutela contó con su agencia oficiosa; y (ii) por la importancia de
enfatizar que se trató de una vulneración a los derechos fundamentales de
petición, a la salud y vida digna del accionante, como advertencia para que la
EPS evite la incursión en circunstancias similares. 

5. Reglas jurisprudenciales en materia de suministro de pañales, pañitos


húmedos, cremas antiescara y otros servicios de salud

43. La Constitución Política estableció que la atención en salud es un servicio


público cuya prestación es responsabilidad del Estado. Así mismo, dispuso
que todas las personas tienen la facultad de acceder a los servicios de
promoción, protección y recuperación de la salud. 32 La Ley 1751 de 2015
reguló este derecho y le reconoció el carácter de fundamental. Igualmente,
determinó que, además de ser autónomo e irrenunciable, comprende el acceso
a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la
preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.33 El artículo 15 de la
Ley 1751 de 2015 precisa cuáles son los servicios y tecnologías que serán
explícitamente excluidos del sistema de salud. En consecuencia, todas las
prestaciones en salud están cubiertas por el nuevo Plan de Beneficios, salvo las
que expresamente estén excluidas.

44. La Corte Constitucional, en Sentencia SU-508 de 2020, reconoció que si


bien los pañales, los pañitos húmedos, las cremas antiescaras, entre otros
servicios y tecnologías no curan las causas de la enfermedad, su falta de
empleo en pacientes con patologías que limitan la capacidad de realizar sus
necesidades fisiológicas autónomamente, puede causar Dermatitis Asociada a
la Incontinencia (DAI), lesiones de la piel con pérdida progresiva de la misma,
lesiones crónicas que conducen a infecciones cutáneas y que en casos
extremos pueden llevar a la sepsis y hasta la muerte de no ser atendidas
oportuna y adecuadamente, e infecciones urinarias. En esa sentencia, la Corte
unificó las reglas para acceder a servicios o tecnologías en salud tales como
pañales, pañitos, cremas, sillas de ruedas, transporte y el servicio técnico de
enfermería. Para ello creó las siguientes reglas jurisprudenciales:34

Servicio Subreglas
Pañales i) No están expresamente excluidos del PBS. Están
incluidos en el PBS.
  ii) En aplicación de la Sentencia C-313 de 2014, no se debe
interpretar que podrían estar excluidos al subsumirlos en la
categoría genérica de “insumos de aseo”.
iii) Si existe prescripción médica, se ordena directamente
32
A su turno, en el Bloque de Constitucionalidad también existen precisiones acerca de esta garantía. En tal
sentido, el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos estableció que “[t]oda persona
tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en
especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…)”.
Así mismo, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales definió que
“[l]os Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel
posible de salud física y mental”.
33
Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones”, art. 153.
34
Cuadro sintetizado en la Sentencia SU-508 de 2020.

10
por vía de tutela.
iv) Si no existe orden médica: 
a) Si se evidencia un hecho notorio a través de la historia
clínica o de las demás pruebas allegadas al
expediente, por la falta del control de esfínteres
derivada de los padecimientos que aquejan al
paciente o de la imposibilidad que tiene éste de
moverse, el juez de tutela puede ordenar el
suministro directo de los pañales condicionado a la
posterior ratificación de la necesidad por parte del
médico tratante.
b) Si no se evidencia un hecho notorio, el juez de tutela
podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de
diagnóstico cuando se requiera una orden de
protección.
v) Bajo el imperio de la ley estatutaria en salud no es
exigible el requisito de capacidad económica para autorizar
pañales por vía de tutela.
Cremas i) No está expresamente excluido del PBS. Está incluido en
antiescaras el PBS.
ii) En aplicación de la Sentencia C-313 de 2014, no se debe
interpretar que podrían estar excluidas al subsumirlas en la
categoría de “lociones hidratantes” o “emulsiones
corporales”.
iii) Si existe prescripción médica se ordena directamente
por vía de tutela.
iv) Si no existe orden médica:
a) Si se evidencia un hecho notorio a través de la historia
clínica o de las demás pruebas allegadas al
expediente, el juez de tutela puede ordenar el
suministro directo de las cremas antiescaras
condicionado a la posterior ratificación de la
necesidad por parte del médico tratante.
b) Si no se evidencia un hecho notorio, el juez de tutela
podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de
diagnóstico cuando se requiera una orden de
protección.
v) Bajo el imperio de la ley estatutaria en salud no es
exigible el requisito de capacidad económica para autorizar
cremas antiescaras por vía de tutela.
Pañitos i) Están expresamente excluidos del PBS.
húmedos ii) Excepcionalmente pueden suministrarse por vía de
tutela, si se acreditan los siguientes requisitos (reiterados en
la C-313 de 2014):
a) Que la ausencia del servicio o tecnología en salud
excluido lleve a la amenaza o vulneración de los
derechos a la vida o la integridad física del paciente,
bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se
ocasione un deterioro del estado de salud grave, claro y
vigente que impida que ésta se desarrolle en
condiciones dignas.
b) Que no exista dentro del plan de beneficios otro
servicio o tecnología en salud que supla al excluido con

11
el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo
vital del afiliado o beneficiario.
c) Que el paciente carezca de los recursos económicos
suficientes para sufragar el costo del servicio o
tecnología en salud y carezca de posibilidad alguna de
lograr su suministro a través de planes complementarios
de salud, medicina prepagada o programas de atención
suministrados por algunos empleadores.
d) Que el servicio o tecnología en salud excluido del
plan de beneficios haya sido ordenado por el médico
tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe
estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se
solicita el suministro.
iii) En el caso que no cuente con prescripción médica, el
juez de tutela puede ordenar el diagnóstico cuando se
requiera una orden de protección.
Sillas de i) No están expresamente excluidas del PBS.
ruedas de Están incluidas en el PBS.
impulso ii) Si existe prescripción médica, se ordena directamente
manual por vía de tutela.
iii) Si no existe orden médica: 
  a) Si se evidencia un hecho notorio a través de la historia
clínica o de las demás pruebas allegadas al
expediente, el juez de tutela puede ordenar el
suministro directo de las sillas de ruedas
condicionado a la posterior ratificación de la
necesidad por parte del médico tratante.
b) Si no se evidencia un hecho notorio, el juez de tutela
podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de
diagnóstico cuando se requiera una orden de
protección. 
iv) Bajo el imperio de la ley estatutaria en salud no es
exigible el requisito de capacidad económica para autorizar
sillas de ruedas por vía de tutela.
Transporte i) Está incluido en el PBS.
intermunicipa ii) Se reitera que los lugares donde no se cancele prima
l adicional por dispersión geográfica, se presume que tienen
la disponibilidad de infraestructura y servicios necesarios
para la atención en salud integral que requiera todo usuario;
por consiguiente, la EPS debe contar con una red de
prestación de servicios completa. De tal forma, si un
paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio
diferente a su domicilio, el transporte deberá asumirse con
cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de
salud, so pena de constituirse en una barrera de acceso que
ha sido proscrita por la jurisprudencia constitucional e
incumplir las obligaciones derivadas del art. 178 de la Ley
100 de 1993.
iii) No es exigible el requisito de capacidad económica para
autorizar el suministro de los gastos de transporte
intermunicipal de los servicios o tecnologías en salud
incluidos por el PBS.
iv) No requiere prescripción médica atendiendo a la

12
dinámica de funcionamiento del sistema (prescripción,
autorización y prestación). Es obligación de la EPS a partir
del mismo momento de la autorización del servicio en un
municipio diferente al domicilio del paciente.
v) Estas reglas no son aplicables para gastos de transporte
interurbano, ni transporte intermunicipal para la atención de
tecnologías excluidas del PBS.
Servicio de i) Está incluido en el PBS.
enfermería ii) Se constituye en una modalidad de prestación de
servicios de salud extrahospitalaria. El servicio se
circunscribe únicamente al ámbito de la salud y no sustituye
el servicio de cuidador.
iii) Si existe prescripción médica se ordena directamente
por vía de tutela.
iv) Si no existe orden médica, el juez de tutela podrá
amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico
cuando se requiera una orden de protección.

6. Análisis del caso concreto

45. A partir de los fundamentos fácticos, normativos y jurisprudenciales


advertidos, la Sala concluye que la providencia objeto de revisión debió
contener una decisión diferente. En el caso objeto de estudio, el Juzgado Trece
Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, en sentencia
de primera instancia, cuando el señor Camilo aún estaba con vida, negó la
protección invocada por considerar configurada una carencia actual de objeto
por hecho superado. En su criterio, la EPS accionada dio respuesta de fondo a
la solicitud realizada por el señor Camilo.35 Sin embargo, la petición fue
radicada el 3 de julio de 2021 y la respuesta, según la demandada, se habría
dado en enero de 2021. Esta es una inconsistencia que el juez de instancia no
advirtió. Sumado a ello, COOSALUD EPS en realidad no remitió copia de la
respuesta a la petición interpuesta por el tutelante, pese a que mediante auto de
pruebas emitido por la Corte Constitucional el 4 de mayo de 2022 se le
requirió explícitamente remitir copia de esa respuesta.

46. Adicionalmente, como fue expuesto, el accionante pretendía el amparo de


su derecho fundamental de petición, pero la tutela no se agotaba
exclusivamente a que le respondieran la solicitud. El accionante solicitó
también la entrega efectiva de insumos médicos y, por lo tanto, la protección
de su derecho a la salud y a la vida digna. En consecuencia, la decisión del
juzgado fue insuficiente de cara a las verdaderas pretensiones en favor del
señor Camilo. El fallo pasó por alto la confluencia de diferentes factores que
exacerbaban la vulnerabilidad del accionante, como su edad y condición de
discapacidad. En ese sentido, de haberse valorado adecuadamente las pruebas
obrantes en el expediente y las características subjetivas del señor Camilo, el
juzgado habría advertido la importancia de pronunciarse de fondo e
integralmente sobre la solicitud de amparo presentada, en particular en
relación con la entrega de insumos médicos, atención domiciliaria en casa y
demás aspectos relacionados con su salud.

47. Ahora, respecto a los insumos y demás servicios médicos solicitados,


existe la suficiente claridad para entender que el suministro de tales insumos
35
Expediente digital T-8.558.705, documento digital “2021-0~1.PDF”, p. 1-9.

13
no tenía una incidencia directa en la recuperación o cura de la enfermedad del
agenciado, pero sí le permitían gozar de unas condiciones dignas de
existencia, en especial, en enfermedades que restringen la movilidad o que
impiden un control adecuado de esfínteres. En el caso en concreto, con base
en las pruebas aportadas al proceso y las reglas jurisprudenciales en materia de
suministro de pañales, pañitos húmedos, cremas antiescaras y otros servicios
de salud, el señor Camilo tenía derecho a recibir los insumos y servicios
médicos que requería. Tal es el caso de los pañales, las cremas antiescaras y el
servicio de enfermería que se encuentran incluidos en el PBS.

48. Respecto de los pañitos húmedos, aunque se encuentren expresamente


excluidos del PBS, de las circunstancias fácticas que rodean el caso objeto de
estudio se infiere que cumplían con los requisitos fijados en la Sentencia C-
313 de 2014 para excepcionalmente suministrarse por vía de tutela y así
acceder a tal insumo.36 En particular, porque: (i) la falta de entrega del insumo
ocasionaba un deterioro del estado de salud vigente, claro y grave que le
impedía al accionante vivir en condiciones dignas, puesto que, en pacientes
con capacidad limitada para realizar sus necesidades fisiológicas
autónomamente, la falta de tal insumo puede causar dermatitis asociada a la
incontinencia (DAI), lesiones de la piel con pérdida progresiva de la misma
(que generan un fuerte dolor), infecciones urinarias y lesiones crónicas que
conducen a infecciones cutáneas;37 (ii) según los elementos recaudados en este
proceso, no existía dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnología en
salud que supliera al excluido, con el mismo nivel de efectividad para
garantizar su dignidad; (iii) en las distintas peticiones presentadas por el
accionante ante la EPS, era claro que carecía de los recursos económicos
suficientes para sufragar el costo del insumo y de las pruebas obrantes en el
expediente no se evidenciaba que este pudiera acceder a aquel a través de
algún plan complementario de salud, medicina prepagada o algún programa de
atención suministrado por sus pasados empleadores; y (iv) el insumo ya había
sido ordenado por un médico tratante adscrito a la EPS accionada.38

49. La IPS Recuperar acreditó haber entregado algunos de los insumos


médicos requeridos por el accionante,39 durante el trámite de la acción de
tutela en sede de revisión, pero esta se limitó a pronunciarse sobre las entregas
realizadas en el año 2022. Por su parte, COOSALUD EPS reconoció haber
negado al accionante en el año 2021 la entrega de tales insumos médicos
porque, según indicó, para la fecha no hacían parte del PBS.

50. La Sala no considera justificable el actuar de COOSALUD EPS. Contrario


a lo sostenido por esa entidad, para la fecha en que el accionante solicitó el

36
Los requisitos para inaplicar la exclusiones del PBS han sido los siguientes: “i) Que la ausencia del servicio
o tecnología en salud excluido lleve a la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física
del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud
vigente, claro y grave que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas; ii) Que no exista dentro del
plan de beneficios otro servicio o tecnología en salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad
para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario; iii) Que el paciente carezca de los recursos
económicos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnología en salud y carezca de posibilidad
alguna de lograr su suministro a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas
de atención suministrados por algunos empleadores; iv) Que el servicio o tecnología en salud excluido del
plan de beneficios haya sido ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe
estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro”.
37
Sentencia SU-508 de 2020.
38
Sentencia T-160 de 2022.
39
En particular, la IPS manifestó que había garantizado al accionante la prestación del servicio fisioterapia en
domicilio, y, el 18 de marzo de 2022, había realizado una valoración por nutricionista, lo cual conllevó a que
se entregaran 30 unidades de alimentos Ensure Clinical por 220 mililitros el 28 de marzo de 2022.

14
acceso a tales insumos y servicios médicos, era evidente en el ordenamiento
jurídico colombiano que aquellos eran parte del PBS. Tanto por la vigencia de
la Ley 1751 de 2015 y sus decretos reglamentarios, como por las diferentes
reglas fijadas en la jurisprudencia de este tribunal.

51. En consecuencia, el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de


Control de Garantías de Cali debió haber amparado los derechos
fundamentales invocados en favor de Camilo y, por lo tanto, haber ordenado a
las entidades accionadas el suministro de los insumos y servicios médicos
requeridos por el agenciado.

52. Aunado a lo anterior, del expediente se extrae que el juzgado de instancia


demoró más de cinco (5) meses en enviar el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión, contrariando lo dispuesto en el
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que otorga un plazo de 10 días
posteriores a la ejecutoria del fallo.40 Esto resulta relevante porque, si la Corte
Constitucional hubiera tenido oportunidad de pronunciarse a tiempo, de
conformidad con lo expuesto previamente, hubiera sido posible tomar
decisiones oportunas para garantizar que el señor Camilo pasara los últimos
días de su vida en condiciones más dignas.

53. Con base en lo anterior, la Corte Constitucional advertirá al juez de


instancia que se abstenga de incurrir en conductas como remitir de manera
tardía los expedientes de tutela a la Corte Constitucional, para su eventual
revisión, desconociendo el plazo máximo de 10 días posteriores a la ejecutoria
del fallo consagrado en el Decreto 2591 de 1991. Así mismo, se remitirá a
través de la Secretaría General de esta corporación, copia de esta sentencia y
del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud. Ello con el fin de que
dicha entidad evalúe si COOSALUD EPS incurrió en responsabilidad
administrativa en virtud de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela
formulada por Camilo, a través de agente oficioso.

IV. SINTESÍS DE LA DECISIÓN

54. La Sala Novena de Revisión analizó la acción de tutela formulada por


Camilo, a través de agente oficiosa, en contra de COOSALUD EPS, para
obtener la protección de sus derechos fundamentales en relación con su
situación de salud, la atención médica recibida y una petición presentada sobre
la que no obtuvo respuesta. La IPS RECUPERAR fue vinculada a este
proceso por el juez de primera instancia. Ambas entidades sostuvieron
simultáneamente que garantizaron la prestación de los servicios médicos
requeridos por el agenciado. Sin embargo, COOSALUD EPS reconoció que
en enero de 2021 indicó al accionante que no cumplía con los requisitos para
acceder a los servicios solicitados, debido a que no se encontraban incluidos
en el PBS. No obstante, la entidad aseguró que esa respuesta se produjo en un
contexto en el que tales servicios no hacían parte del PBS.

55. La Sala concluyó que el proceso carece actualmente de objeto por


situación sobreviniente, debido al fallecimiento del actor, que no fue
consecuencia del actuar de las entidades accionadas. La Corte Constitucional
sostuvo que, pese a no estar obligada a pronunciarse de fondo sobre el fondo

40
El juez emitió su decisión el día 27 de julio de 2021, pero solo el 26 de enero de 2022 radicó el expediente
en la Corte Constitucional.

15
del caso, sí podía hacerlo por cuanto la decisión debió haber sido diferente. La
Sala consideró pertinente un pronunciamiento de fondo: (i) por la expectativa
de la familia en torno a que la justicia reconociera los derechos fundamentales
del señor Camilo, tanto que la acción de tutela contó con su agencia oficiosa;
y (ii) por la importancia de enfatizar que se trató de una vulneración a los
derechos fundamentales de petición, a la salud y vida digna del accionante,
como advertencia para que la EPS evite la incursión en circunstancias
similares.

56. La Corte Constitucional concluyó que el señor Camilo tenía derecho a


recibir los insumos y servicios médicos que requería. Tal es el caso de los
pañales, las cremas antiescaras y el servicio de enfermería que se encontraban
incluidos en el PBS. Respecto de los pañitos húmedos, aunque se encontraran
expresamente excluidos del PBS, de las circunstancias fácticas que rodeaban
el caso objeto de estudio se podía inferir que cumplía con los requisitos fijados
en la Sentencia C-313 de 2014 para excepcionalmente suministrarse por vía de
tutela y así acceder a tal insumo.

57. La Corte sostuvo que la entrega de los insumos médicos requeridos por el
accionante le hubieran permitido reducir la incomodidad e intranquilidad de
no poder controlar cuándo y dónde realizar sus necesidades, así como evitar
eventuales lesiones de la piel, lesiones crónicas que condujeran a eventuales
infecciones cutáneas e infecciones urinarias que se pudieran presentar. Es
decir, pese a que estos insumos y servicios no hubieran tenido incidencia en su
recuperación, sí le hubieran garantizado tener una vida en condiciones más
dignas.

58. La Sala no consideró justificable el actuar de COOSALUD EPS. La Corte


encontró que, contrario a lo sostenido por esa entidad, para la fecha en que el
accionante solicitó el acceso a tales insumos y servicios médicos, era evidente
en el ordenamiento jurídico colombiano que aquellos eran parte del PBS.
Tanto por la vigencia de la Ley 1751 de 2015 y sus decretos reglamentarios,
como por las diferentes reglas fijadas en la jurisprudencia de este tribunal.

59. Aunado a lo anterior, la Corte decidió advertir al juez de instancia que se


abstenga de incurrir en conductas como remitir de manera tardía los
expedientes de tutela a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,
desconociendo el plazo máximo de 10 días posteriores a la ejecutoria del fallo
consagrado en el Decreto 2591 de 1991. La Corte determinó que eso era
relevante porque, si hubiera tenido oportunidad de pronunciarse a tiempo,
hubiera sido posible tomar decisiones a tiempo para garantizar que el señor
Camilo pasara los últimos días de su vida en condiciones más dignas. Así
mismo, la Corte ordenó remitir copia de esta sentencia y del expediente a la
Superintendencia Nacional de Salud. Ello con el fin de que dicha entidad
evalúe si COOSALUD EPS incurrió en responsabilidad administrativa en
virtud de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela formulada por
Camilo, a través de agente oficioso.

IV. DECISIÓN

16
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada para decidir


el asunto de la referencia.

SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia del 27 de julio de 2021 proferida por


el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Cali y, en su lugar, DECLARAR carencia actual de objeto por situación
sobreviniente.

TERCERO.- ADVERTIR a COOSALUD EPS para que en ningún caso


vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron lugar a la
presentación de la acción de tutela promovida por la agente oficiosa del señor
Camilo, en especial, en negar insumos y elementos que brinden calidad de
vida a una persona sujeto de especial protección constitucional. Actuar de otra
manera desconoce sus obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias.

CUARTO.- REMITIR a través de la Secretaría General de esta corporación,


copia de esta sentencia y del expediente a la Superintendencia Nacional de
Salud. Ello con el fin de que dicha entidad evalúe si COOSALUD EPS
incurrió en responsabilidad administrativa en virtud de los hechos que dieron
lugar a la acción de tutela formulada por Camilo, a través de agente oficioso.

QUINTO.- ADVERTIR al Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de


Control de Garantías de Cali que en lo sucesivo se abstenga de remitir, de
manera tardía, los expedientes de tutela a la Corte Constitucional para su
eventual revisión, desconociendo el plazo máximo de 10 días posteriores a la
ejecutoria del fallo consagrado en el Decreto 2591 de 1991.

SEXTO.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la


Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a
través del Juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto
Ley 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

NATALIA ÁNGEL CABO


Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA


Magistrada

17
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ


Secretaria General

18

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