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Teoría del Derecho

EL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD

Por: Mtra. Aida del Carmen San Vicente Parada1

SUMARIO: I. Fundamentación filosófica. II. Libertad y autonomía de la


voluntad. III. Breve historia de la autonomía de la voluntad. IV. Formas
de reconocimiento jurídico. V. La autonomía en el derecho subjetivo
y en el derecho objetivo. VI. La autonomía de la voluntad, concepto.
VII. Marco jurídico. VIII. Límites. IX. Orden público. X. Las buenas cos-
tumbres. XI. No afectar derechos de terceros. XII. Conclusiones. XIII.
Fuentes de consulta.

RESUMEN: La autonomía de la voluntad es el poder de autodeter-


minación que le permite al ser humano dictar y construir una nueva
realidad jurídica en torno de sus intereses y relaciones. Este último
tiene una larga historia dentro de los postulados de la filosofía y de la
política, mismos que germinaron en el derecho civil. En la actualidad la 1
Suprema Corte de Justicia de la Nación lo considera como un principio
esencial con el que opera todo el Derecho, como una forma de garan-
tizar el libre desarrollo de los seres humanos.

PALABRAS CLAVE: Autonomía, voluntad, libre albedrío, Modernidad,


contrato social, individualismo, movimiento codificador, derecho obje-
tivo, derecho subjetivo, orden público, buenas costumbres, derechos
de terceros.

1
Licenciada y maestra en Derecho por la UNAM con Mención Honorífica en ambas, con
estudios en Pedagogía en la Facultad de Filosofía y Letras de la UNAM. Catedrática
en: Facultad de Derecho de la UNAM, Barra Nacional de Abogados, Escuela Nacional
de Enfermería y Obstetricia, Universidad del Valle de México, Tribunal Superior de
Justicia del DF. Es autora de la guía de estudio: Teoría del Acto Jurídico y del diseño
instruccional de las plataformas educativas: Teoría del Acto Jurídico y Acto Jurídico
para la UNAM. Cuenta con diversas colaboraciones en la Revista Amicus Curiae UNAM
y programas de radio.

El principio de autonomía de la voluntad

Mtra. Aida del Carmen San Vicente Parada


ABSTRACT: The autonomy is the power of self-determination that
allows the human being issue and build a new legal reality around their
interests and relationships. The latter has a long history within the te-
nets of philosophy and politics, they germinated in civil law; today the
Supreme Court of Justice regards it as an essential principle on which
all law operates as a way to guarantee the free development of human
beings.

KEYWORDS: Autonomy, will, free will, modernity, social contract, indi-


vidualism, motion encoder, objective law, subjective law, public order,
morals, rights of others.

I. FUNDAMENTACIÓN FILOSÓFICA

La autonomía es un símbolo emblemático de la Modernidad, periodo que


consagra al hombre (gracias al Humanismo, la Ilustración, el Renacimiento
entre otros) como el centro del conocimiento, como el único dotado de razón 2
para explicar al mundo, para actuar con inclinación y arreglo a los valores
morales más altos. Como príncipe de la humanidad y de su destino, el hom-
bre decide en cada momento, en busca de su progreso, para lo cual necesita
de instrumentos que avalen y protejan sus libres determinaciones.

La Modernidad (siglos XIV-XVIII) concibe al hombre como una criatura ma-


ravillosa dotada, naturalmente, de razón. Él es el único que incide en el
mundo mediante la libre determinación. Pero el hombre no quiere porque
sí, sino con arreglo al valor, su inteligencia superior lo conmina a buscar la
perfección mediante la búsqueda de lo bueno.

Para desarrollar los fundamentos filosóficos de la autonomía de la voluntad,


me apoyaré en Kant, quien en su obra Fundamentación de la Metafísica de
las Costumbres,2 señala que la Metafísica de las Costumbres debe inves-

2
KANT, Immanuel, Fundamentación de la metafísica de las costumbres, disponible
en: http://www.philosophia.cl/biblioteca/Kant/fundamentacion%20de%20la%20
metafisica%20de%20las%20costumbres.pdf (25 de septiembre de 2013, 12:39 a.m.)

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tigar la idea y los principios de una voluntad pura y posible3 y no las accio-
nes del querer humano en general, mismas que se toman de la psicología4
(como los sentimientos y emociones que son contingentes).

Kant apunta que solo un ser racional posee la facultad de obrar por la repre-
sentación de las leyes, esto es por principios, ya que se vale de su voluntad
para accionar su actuar. Para ello necesita de la razón, por lo tanto la vo-
luntad es razón práctica,5 traducida en: la facultad de elegir tan solo lo que
la razón conoce como prácticamente necesario y eso es lo bueno, esa es la
inmersión de la axiología en la voluntad. La razón me compele a generar una
voluntad buena.

El hombre, señala Kant, aspira a su felicidad no por inclinación sino por


deber y solo entonces tiene su conducta un verdadero valor moral. Hacer
el bien por deber -el deber es actuar por respeto a la ley, un fin en sí mis-

3
La voluntad, como concepto específico, no se debe entender a modo de una causa física, 3
sino como una pauta directiva de nuestra consciencia, consistente en la elección de los
medios, para la consecución de los fines. STAMMLER, Rudolf, Tratado de Filosofía del
Derecho, Coyoacán, México, 2008, pp. 71 y 72.
4
En psicología se considera a la voluntad como apetito racional. La voluntad es la
tendencia superior y el acto de la voluntad es el querer. La voluntad necesita del
entendimiento para que la ilumine sobre la razón de los objetos, por lo que la voluntad
jamás apetece el bien, sin conocer la bondad. El acto de querer por su parte consta de
tres fases: deliberación, analizar las razones, motivos y contramotivos; resolución, el
sujeto se decide en un sentido o en otro; ejecución, es el cumplimiento de la resolución
tomada. CASANOVOA, Agustín, Filosofía, Lógica, Psicología y Ética, Barcelona,
BARNA, 1944, pp. 205-207. Más adelante, analizaremos los momentos de la voluntad
y cómo se canaliza jurídicamente esta: en el querer y la declaración de la voluntad.
Al respecto, Recaséns Siches señala: La decisión del yo al provocar o manejar unos
fenómenos psicobiológicos de voluntad, entra, en forma de acción en el mundo de la
realidad natural, es decir, irrumpe en la serie causal de los fenómenos de la naturaleza.
RECASENS SICHES, Luis, Filosofía del Derecho, vigésima edición, Porrúa, México,
2010, pp. 96-97. El mecanismo sicológico, del que habla Casanova, es materializado
por el yo, mediante el libre albedrío.
5
Para Kant la razón le fue concedida al Hombre como facultad práctica, como una facultad
que debe tener influjo sobre la voluntad, el destino verdadero de la razón tiene que ser
el de producir una voluntad buena.

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mo- aun cuando ninguna inclinación empuje a ello y hasta se oponga una
aversión natural e invencible, es amor práctico y no patológico, amor que
tiene su sentido en la voluntad y no en una tendencia de la sensación, que
se funda en principios de la acción, no en tierna compasión y este es el único
que puede ser ordenado.

Lo único que puede determinar la voluntad objetivamente es el respeto a


la ley: yo no debo obrar nunca más que de modo en que pueda querer que
mi máxima deba convertirse en ley universal,6 actúo por vocación al deber,
inclinarme ante el deber es la condición de una voluntad buena, es lo que la
hace posible. Por lo tanto si ha ocurrido por deber, tiene un valor moral.

Kant divide a la voluntad en: apetencia superior y apetencia inferior; la ape-


tencia superior se traduce en fines generales, en un actuar digno de con-
vertirse en efigie universal, en un arquetipo de la conducta humana en el
inconsciente colectivo. Y la apetencia inferior, son los instintos, las necesi-
dades de sobrevivencia, las pasiones. 4

De la voluntad, como apetencia superior deriva la ley, de lo que se infiere,


que es la autonomía de la voluntad la que permite el autodesarrollo con base
en la autolegislación: mi actuar no deriva de una voluntad ajena, sino de mí,
lo que me brinda la posibilidad de autorealización, se trata de determinarse
a sí mismo y no por causas ajenas. Lo que se conoce como autonomía de
la voluntad.

Es importante resaltar que la autonomía de la voluntad implica responsabili-


dad, imputabilidad, el sentido de la culpa, al suponer que el hombre es capaz
de obrar en forma distinta a como lo hace. La vida interior del hombre, en
tanto que tiene una significación volitiva, es unificable con arreglo a la rela-
ción de medio-fin, dentro del ámbito social, es ahí donde el Derecho positivo
tiene su nota característica.7
6
KANT, Immanuel, Fundamentación de la metafísica de las Costumbres, Op. Cit., Nota:
1, p. 35.
7
RODRÍGUEZ, Héctor Guillermo, Ética y Jurisprudencia, Punto de partida y piedra de
toque de la ética, Ediciones Coyoacán, México, 2012, p. 121.

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La autonomía de la voluntad es el fundamento de la dignidad, porque ella
hace posible que el ser humano se imponga reglas para custodiar su digni-
dad.

II. LIBERTAD Y AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD

Escribe Puchta que el concepto fundamental del derecho es la libertad... el


concepto abstracto de la libertad implica: posibilidad de determinarse a algo.
El hombre es sujeto de derecho porque posee esa voluntad de determinarse
porque tiene voluntad.8 Podemos decir que la libertad de los seres humanos
se divide en: libertad para y libertad de.

En esa línea de pensamiento, la libertad también se proyecta de forma ne-


gativa y positiva. La libertad negativa se traduce en la no intervención y no
obstrucción de los demás, la omisión por parte de la sociedad, sin presiones
sociales, lo que implica el respeto hacia los demás. Y la libertad positiva se
proyecta en el hacer, en la conducta y pensamiento de los seres humanos.9 5

La posibilidad de realización en el hombre, se da a través del libre albedrío,


entendido como el poder de optar según se prefiera, siendo esta fórmula
la que explica el principio de imputabilidad ética y jurídica. En palabras de
Recaséns Siches, el libre albedrío10 consiste en que el yo tiene que elegir,
por propia cuenta y riesgo y bajo su responsabilidad individual, entre alguna
de las varias posibilidades concretas, que el contorno o circunstancia le de-
para en cada uno de los momentos de su vida.11

8
Ibídem p. 150.
9
MARSHALL, Jim, Personal Freedom through Human Rights Law, Autononomy,
Identity and Integrity under the Europan Convention on Human Rights, Martinus Nijhoff
Publishers, Boston, 2009, pp. 15-18.
10
Es el poder de la autodeterminación. La voluntad no es atraída necesariamente por
su objeto, la voluntad en presencia de un bien, que es su objeto, puede o no quererlo.
CASANOVOA, Agustín, Filosofía, Lógica, psicología y Ética, Op. Cit., Nota 3, p. 207.
11
RECASÉNS SICHES, Luis, Sociología, tercera edición, Porrúa, México, 2004, p. 310.

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De acuerdo con Kant, tenemos voluntad para decidirnos o no por un fin,12 de
otra manera nuestros actos serían autómatas, obligándonos siempre ante
las mismas causas a procurar los mismos fines. En efecto, la posibilidad
de trasgredir una ley moral o jurídica es el reconocimiento de la libertad del
hombre. En ese orden de ideas, la libertad es un postulado (un noúmeno)
y es aquello que le brinda la posibilidad al ser humano de actuar o no por
deber.

Él distingue entre la libertad metafísica y la libertad jurídica, la primera su-


pone la posibilidad última de poder violar una norma jurídica; la segunda, es
un ámbito permitido por el derecho fuera de la esfera de mandamientos y
prohibiciones (la membrana de permisibilidad, el margen de acción).

La libertad no es para violar sino para que, dentro del ámbito permisivo de
la norma jurídica, el sujeto de Derecho se desplace con toda su capacidad
creativa. De tal forma Kant señala: Obra de tal manera que la máxima de tu
acción pueda ser elevada por tu voluntad a la categoría de ley de universal 6
observancia.13 Si el hombre ejecuta un acto ético es libre, pues solo él decide
si acepta o no obrar de tal modo que su conducta pueda ser digna a los ojos
de todos.

En el imperativo anterior encontramos dos exigencias: la de autonomía y la


de universalidad. La autonomía implica que la máxima de nuestro compor-
tamiento no derive de la voluntad ajena. Lo universal indica que para que un
comportamiento sea plenamente valioso, desde el punto de vista moral, se
requiere que esos principios puedan ser aplicados, sin excepción, a todo ser
racional, además de otorgar una autolegislación.

12
El criterio fundamental que separa decididamente el mundo de la voluntad del de la
percepción es la facultad de opción, característica de todo fin. Fin no es sino un objeto
que se aspira a alcanzar y medio, una causa que se puede elegir. STAMMLER, Rudolf,
Tratado de Filosofía del Derecho, Op. Cit., Nota 2, p. 72.
13
KANT, Immanuel, Fundamentación de la metafísica de las Costumbres, Op. Cit., Nota
2, p. 35.

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La libertad es la propiedad de la voluntad para determinar su propia legisla-
ción: Obra exteriormente de modo que el libre uso de tu arbitrio pueda con-
ciliarse con la libertad de todos según la ley universal.14

El fin es lo que le sirve a la autonomía de la voluntad de fundamento objetivo


para su autodeterminación, por lo que distingue el fin del medio, el segundo
constituye meramente la posibilidad de la acción, cuyo efecto es el fin. En
este caso el hombre -o cualquier ser racional-15 es un fin en sí mismo, no un
medio, por lo tanto este debe, en todas sus acciones, no solo dirigirlas a sí
mismo, sino dirigirlas a los demás seres racionales (bien común). Para ello
propone un imperativo categórico que consagre al hombre como fin: obra de
tal modo que uses, la humanidad tanto en tu persona como en la persona
de cualquier otro, siempre como un fin al mismo tiempo y nunca solamente
como un medio.16
Por eso el hombre es habitante del reino de los fines,17 en el cual el ser racio-
nal es miembro y jefe, tiene un doble rol: como legislador universal y como
7
ser sometido a esas leyes.

III. BREVE HISTORIA DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD

Estudiar a fondo el tema implica asentar su evolución histórico-filosófica. El


devenir en el tiempo de la autonomía de la voluntad ha ido de la mano de
14
Idem, p. 35.
15
Habla de un ser racional, pues sino solamente estaría sometido a la ley natural de sus
necesidades. Las leyes morales en cambio deben valer para todo ser racional.
16
KANT, Immanuel, Fundamentación de la metafísica de las Costumbres, Op. Cit., Nota
1, p. 43.
17
Sostiene Rudolf Stammler al respecto: Los fines no se presentan a los ojos de la ciencia
evidenciados con la misma precisión de los hechos externos de nuestras percepciones,
sino que cada fin funciona a la vez de medio y se ofrece como opción con otros medios al
servicio de los más altos fines. En rigor, pues, el hombre jamás elige entre determinados
fines, sino siempre entre diversos medios... Habrá que acudir a las aspiraciones humanas
mediante el método teleológico, es decir, mediante un criterio debidamente aplicado
de ordenación dentro del mundo de los medios y los fines. El concepto de voluntad es
determinado por la intersección de las dos nociones de fin y de medio. STAMMLER,
Rudolf, Tratado de Filosofía del Derecho Op. Cit., Nota 2, pp. 74 y 77.

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las concepciones que el hombre se ha forjado de la libertad y la autonomía,
teniendo como marco de referencia no solo a las corrientes filosóficas, sino
a ideas en filosofía política, económica y en Derecho.

En Grecia no se concibió la idea de la autonomía del individuo, una muestra


de ello es la tragedia de Edipo, donde se ve reflejada la idea del sino, hado
o destino. Edipo es incapaz de cambiar su destino -aunque así lo desee y
ejecute actos para llevarlo a cabo- el oráculo habló y no hay marcha atrás. El
individuo se encontraba subsumido dentro de la noción de Estado, por lo que
su personalidad era absorbida por este. Las grandes filosofías políticas de
la antigüedad acuñadas en Grecia -cuyos máximos exponentes son Platón y
Aristóteles-18 son transpersonalistas o totalistas, mismas que sostienen que
el hombre está subordinado a la colectividad, porque el hombre ha nacido
para servir al Estado.

En Roma encontramos el primer vestigio y después una franca evolución del


dogma de la autonomía de la voluntad. Roma crea prontamente las dimen- 8
siones individuo y Estado como dos realidades autónomas y substantes. Por
ello atribuye al pater familias un significado relevante, tanto en el campo del
derecho privado, como en el campo del derecho público.

En Roma la serie de solemnidades y rituales místico-religiosos eran un dato


indiscutible. Lo religioso estaba mezclado con lo jurídico -sobre todo en la
etapa arcaica del derecho romano-, lo sacramental era dato indiscutible en
la celebración del acto, para que naciera a la vida jurídica, la declaración
externa de la voluntad no fungía como acto creador de obligaciones.

18
Es necesario señalar que Sócrates y Platón, maestro de Aristóteles, se vieron fuertemente
influenciados por la filosofía oriental, en donde el individuo debe aspirar a la nada, es
decir, a ser uno con el universo, para llegar a eso es necesario que el individuo no
oponga resistencia al destino sino que se deje llevar, para que así le sea revelada la
verdad, es decir, el silencio que colma todo el espacio. Para mayor abundancia en el
tema de las diferencias entre filosofía oriental y occidental se sugiere leer: VILLORO
TORANZO, Luis, Una Filosofía del Silencio: La Filosofía de la India, Verdehalago:
Universidad Autónoma Metropolitana, México, 1997.

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Es con el crédito que la autonomía de la voluntad se afianza y gana terreno
en el campo jurídico. En un principio, el consentimiento desempeña el pobre
papel de ser solo elemento generador –el génesis- ya que los efectos jurídi-
cos eran consecuencia del negocio mismo. Es gracias a la figura del praetor
-encargado de desentrañar el espíritu de la norma, mediante la interpreta-
ción de la voluntad de las partes- que la autonomía de la voluntad empieza
a desembarazarse y existir per se como elemento esencial. A través de la
óptica de la equidad se concibió un nuevo derecho, en el cual se atendía a
la realización de valores de contenido, más allá de la forma y la solemnidad.

Julian Bonnecasse nos ilustra al respecto: La legislación romana era for-


malista; no separaba los hechos materiales de sus efectos legales. Cuando
las partes se habían ligado según los ritos y las formas requeridas, no era
necesario investigar por qué se habían ligado; una vez realizado el negotium
iuris implicaba los elementos necesarios y era una causa suficiente de las
obligaciones, que se derivaban de él. Cuando el derecho dejó de ser ex-
clusivamente formalista. Cuando se admitió que la voluntad de las partes,
independientemente, de toda forma, tiene por sí sola, el efecto de engendrar 9

obligaciones, reconociendo que la convención es obligatoria.19

Los contratos consensuales, son la efigie de la culminación de esta larga


génesis histórica en Roma. Basta ya el mero consentimiento para dar vida al
negocio jurídico, magnificándose aquel como elemento constitutivo del acto,
sin que fuera necesaria ninguna solemnidad oral o escrita. Verbigracia: la
constante celebración de la compraventa, hizo que esta fuera sancionada
cuando las partes se pusieran de acuerdo sobre precio y cosa.

El encumbramiento de la autonomía de la voluntad, es la incorporación de


los contratos innominados al Derecho. En los contratos innominados, el
Derecho otorga a la autonomía de la voluntad la posibilidad de producir los
efectos queridos siempre que esta se refiera a un objeto de derecho y se
fundamente en una causa jurídica lícita. La norma jurídica se convierte en el
receptáculo regulador de las costumbres jurídicas, donde opera libremente y
a sus anchas la autonomía de la voluntad.
19
BONNECASSE, Julian, Elementos de Derecho Civil, t. I, Cárdenas, México, 1985, p.
250.

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A la caída del Imperio Bizantino, el Derecho Romano medró dentro del
Medievo. Las estructuras gregarias como la Iglesia y la cofradía se encar-
garon de subsumir al individuo. Ello implicó una pérdida de terreno para la
autonomía de la voluntad. Obviamente la historia es mucho más extensa y
no tan concisa, pero para fines de este trabajo se darán saltos cuánticos,
históricamente hablando, pues la brevedad del mismo no permite abundar
en el tema.
Siglos después llega la luz de la Modernidad de la mano de movimientos como
la Ilustración, el Renacimiento, la Revolución Industrial y el Humanismo, en
busca del paroxismo del hombre en el mundo, se afianza en la filosofía car-
tesiana, donde el ser humano se convierte en el vértice a propósito del cual
giró la filosofía. El surgimiento de los Estados Modernos20 (laicos), se justifi-
ca en la naturaleza y en la razón del hombre. Con esa nueva concepción, el
individuo obtiene para sí el reconocimiento de su soberanía, frente a la sobe-
ranía del Estado. La necesidad de establecer ámbitos de acción inviolables
para el individuo queda asentada.
10
El hombre se convierte en fuente originaria y autónoma de la legislación
social, su conducta obligada por la ley, implica que el individuo se obedez-
ca a sí mismo, valiéndose de su razón para crear un mundo normativo. La
Ilustración con el lema Sapere aude invita al hombre a pensar, a servirse de
la razón, para contraponerse a la autoridad y a los prejuicios.
Por su parte, el Renacimiento afirma que la autonomía individual, es la base
de las relaciones jurídicas privadas. Según Hugo Grocio la fuerza vincula-
toria del contrato se asienta en el derecho natural, por el simple hecho de
emanar del libre ejercicio de la voluntad.21
20
En la colectividad se hace posible que las voluntades de los muchos se influyan
recíprocamente, se unan y se eleven a la categoría de poder que domina todo... La
pluralidad unificada por el fin se nos presenta en su fuerza y eficacias reunidas como
una unidad espiritual... Toda colectividad organizada se halla, por este solo hecho,
en situación de establecer reglas para la vida social. ENNECCERUS Ludwing, Kipp,
Theodor, Wolff, Martin, Tratado de Derecho Civil, Parte General, t. I, vigésima novena
edición, Bosch Casa, Barcelona, 1953, pp. 121-122.
21
PICHARDO, Estrada, La Autonomía de la Voluntad en el Orden Jurídico, Porrúa, México
1958, p. 56.

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Más adelante Juan Jacobo Rousseau –tomando como referencia las ideas
de Thomas Hobbes en el Leviatán- recurre a la idea del contrato social: toda
sociedad civil, es el resultado de un acuerdo entre sus miembros y obedecer
la ley -expresión de una autonomía de la voluntad colectiva, derivada de la
suma de voluntades individuales- es obedecerse a sí mismo. La idea del
contrato social venía de la Ilustración y ya pugna por ella Santo Tomás en
el siglo XIII, fue Rousseau quien logró llevar esta idea a su máximo grado
de madurez; cada uno entrega el total de su libertad y de sus bienes bajo la
custodia de todos y los recibe de vuelta protegidos por la fuerza común.22 En
ese orden de ideas Kant decía que el contrato social es una idea regulativa
de la razón práctica, inspirada en un criterio y no en un capricho particular.23

Las anteriores concepciones racionalistas crean nuevos dogmas jurídicos,


ya que el hombre se convierte en fuente originaria, autónoma y legisladora
social, su conducta obligada por la ley, significa en última instancia, que el
individuo se obedece a sí mismo, es decir, el ser humano se vale de su razón
para crear un mundo normativo, que a la vez y en última instancia, le obliga 11
a sí mismo, dado que es su voluntad apegarse a dicha norma jurídica.

La Revolución francesa con la Declaración de Derechos del Hombre y del


Ciudadano de 1789 es la creadora de la política de la autonomía individua-
lista. En el individualismo encontramos magnificado al hombre (sujeto de
Derecho), a quien se le atribuye un derecho natural que le asiste y le ayuda
a integrar su personalidad jurídica. La naturaleza de la persona se entiende
libre y autónoma, con poder de desenvolvimiento; empero el hombre nece-
sita vivir en sociedad, razón por la cual se limita el ejercicio de su libertad -el
actuar del hombre en sociedad debe estar encausado al bien común- para
que a su vez permita el desenvolvimiento de la libertad de sus semejantes.
Este concepto en concreto fue tamizado por la doctrina civilista francesa de
los siglos XVIII y XIX en el ámbito del liberalismo imperante de la época, mis-

22
Ibídem p. 60.
23
KANT, Immanuel, Fundamentación de la metafísica de las Costumbres, Op. Cit., Nota
1, p. 61.

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mo que dio lugar al movimiento codificador, cuya culminación es el Código
de Napoleón,24 donde encuentra acogida la Teoría General del Contrato de
Domat y Pothier.

Por su parte, en Alemania la escuela Pandectista acuña la figura del negocio


jurídico, donde la autonomía de la voluntad no solo crea al mismo negocio,
sino que se encarga de generar todas sus consecuencias jurídicas, no es la
ley la que las detona, sino la autonomía de la voluntad, por eso los mejores
ejemplos de un negocio jurídico son el testamento y los contratos, donde las
partes plasman su voluntad y enmarcan sus intereses, es decir, hacemos un
traje a la medida.

Los autores de la postcodificación Napoleónica,25 otorgan a la voluntad priva-


da un paroxismo determinante. Para la Escuela Clásica, el contrato se conci-
be como un mero producto de la autonomía de la voluntad (nadie puede ser
obligado sin haber querido). Lo anterior se resume en el aforismo jurídico:
12
la voluntad de las partes es la suprema ley de los contratos. Es importante
anotar que los límites en el ejercicio de la voluntad jurídica, fueron ignora-
dos por la escuela clásica; establecerlos hubiera sido contradecir el dogma
24
Promulgado en 1804 y conocido a partir de 1807, instauró en Francia la unidad jurídica,
ya que al Norte del país imperaba el derecho consuetudinario no codificado y en el sur
el Derecho Romano en conjunto con las Reales Ordenanzas. La codificación consistió
en unificar el derecho existente, lo anterior dio pie a los Sistemas Jurídicos Nacionales
(Francia, Prusia y Alemania son los mejores exponentes), mismos que están impresos
con un verdadero sello de individualidad. Lo anterior significó la decadencia del derecho
romano, pues la ambición en aquel momento era alcanzar un grado técnico y científico
en el estudio del Derecho Indígena. Para mayor abundancia en el movimiento codificador
se sugiere consultar: SAVIGNY, Friedrich Karl, De la Vocación De Nuestro Siglo para
la Legislación y para la Ciencia del Derecho, Comares de Ciencia Jurídica, Barcelona,
2008 y ENNECCERUS, Ludwing, Kipp, Theodor, Wolff, Martin, Tratado de Derecho
Civil, Parte General, Op. Cit., Nota 21, pp. 1-85.
25
La Escuela Clásica Francesa, la teoría bipartita, toma a la autonomía de la voluntad en
un sentido de libertad natural, eticista, sicológico o político y no con un contenido jurídico
en virtud de que se reconozca que la autonomía no solo detona derechos subjetivos,
sino también derecho objetivo. DE PABLO SERNA Carlos, El contrato, un negocio
jurídico, Porrúa, México, 2009, p. 18.

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y más aún ir en contra de la razón instrumental que tanto ha pregonado el
capitalismo dentro de la sociedad moderna. Posteriormente esa negación de
límites provocaría problemas y abusos.
El liberalismo decimonónico y su versión de renovada vitalidad con el neoli-
beralismo, abusó de la autonomía de la voluntad: todo lo que no está prohibi-
do por la ley, está permitido, idea que culminó en la marginación de la ética.

El liberalismo26 pretendía defender la libertad individual frente a los dictados


del poder preservando un ámbito de autonomía individual en la que no ten-
dría competencia -los contratos- salvo que esa intervención estuviera justi-
ficada por un interés público. En virtud de lo anterior, el Estado debe actuar
para dar fuerza legal a lo pactado por medio de su poder coactivo, pero no
para revisar el poder de lo pactado. El principio pacta sunt servanda se con-
vierte en el centro del derecho contractual.

En la política económica, el dogma de la autonomía de la voluntad fue la


expresión jurídica del liberalismo económico: dejar hacer, dejar pasar, ritmo 13
que ambientaba el principio de la libre contratación. El atropello del dogma
de la autonomía de la voluntad llega a su mayor apogeo. La Revolución
Industrial, en aras del dogma de la autonomía de la voluntad, permite pactar
jornadas exhaustivas, salarios misérrimos; en suma, la negación de la con-
dición humana.

La industrialización de los servicios, la producción en masa y el Estado neo-


26
Esta doctrina apareció primero como escuela del libre cambio, en Francia, en el siglo
XVIII. Fue desarrollada, especialmente por Adam Smith en su obra: Inquiry into the
nature and of the wealth of nations (1776).... La base de toda política es, según dicha
doctrina, el libre juego de las fuerzas económicas,...lo que da armonía de los intereses.
La legislación estatal debe limitarse a eliminar los obstáculos anticuados que entorpecen
la libre competencia, tanto en el interior, cuanto en el comercio internacional e impedir
la violación del derecho. La tendencia opuesta está representada (especialmente desde
1872) por la economía ética o socialismo de cátedra... El derecho no interviene en la
economía política como si esta fuera una actividad que existiera como un organismo al
margen del derecho, sino que la economía política solo es concebible como desarrollo de
un ordenamiento jurídico determinado. STAMMLER, Rudolf, Teoría Crítica del Derecho,
Ediciones Coyoacán, México, 2011, pp. 87 y 88.

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liberal (que desea el máximo intercambio de mercancías, para alcanzar la
mayor productividad, así como la descentralización mediante la privatiza-
ción), han dado pauta a que se permita modificar, al gusto, el diseño de los
contratos, se conceptúa al hombre como un homo economicus: nadie mejor
que él conoce cuáles son sus necesidades y la forma más racional de satis-
facerlas, por lo que debe concedérsele libertad para hacerlo.

La producción masiva y la explosión demográfica tienen como consecuencia


la contratación en masa. Para efectuar dichas contrataciones se necesitó de
un método más rápido, que prescindiera de tratos individuales y de la inter-
vención de personas con poderes para negociar y redactar nuevas cláusulas
contractuales. Lo que dio lugar a una forma de contratación masiva diseñada
para eliminar grandes costos e incrementar la productividad: los contratos
de adhesión. En ellos se redacta un modelo de contrato, que servirá de re-
glamento contractual, que se presenta al potencial contratante para que lo
firme adhiriéndose, con lo que queda vinculado, puesto que manifiesta su
voluntad al aceptar todas sus disposiciones, aunque no haya participado en 14
su elaboración, ni tenga posibilidad de modificarlo.

En la actualidad se apela por una autonomía de la voluntad en un contexto


más humano y liberal, la discusión no versa ya sobre el patrimonio o inter-
cambio de bienes (temas hoy superados por estar suficientemente regula-
dos). Bajo ese atalaya, se plantean temas como el aborto, la eutanasia, la
reproducción asistida, la clonación, la disposición del cadáver de una per-
sona, entre muchos otros, hoy se habla de autonomía vital.27 En concreto
la autonomía de la voluntad se colapsa, se sacude de su status quo y entra
de nuevo en la controversia, pero con bríos renovados brota impregnada de
más humanismo.

27
Término acuñado por Diego Valadés en: CARPIZO, Jorge y Valadés, Diego, Derechos
Humanos: Aborto y Eutanasia, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México,
2008.

El principio de autonomía de la voluntad

Mtra. Aida del Carmen San Vicente Parada


IV. FORMAS DE RECONOCIMIENTO JURÍDICO

La autonomía de la voluntad puede ser reconocida por el orden jurídico es-


tatal en dos modalidades:

A. Como fuente de normas jurídicas destinadas a formar parte del


mismo orden jurídico que la reconoce: el ordenamiento estatal re-
conoce una verdadera y propia fuente de derecho objetivo, dentro
de la órbita de competencia que le corresponde ab origine; y

B. Como presupuesto y fuente generadora de relaciones jurídicas ya


disciplinadas, en abstracto y en general, por las normas del orden
jurídico: se reconoce a los particulares la facultad de dar vida a si-
tuaciones aptas para engendrar vínculos entre ellos.28

Betti estima, que los particulares sí pueden crear normas, para él la pala-
bra autonomía, es una manifestación de poder y precisamente del poder de 15
crear dentro de los límites establecidos por la ley, normas jurídicas objetivas.

Evidentemente el Derecho no puede prestar su apoyo a la autonomía pri-


vada para la consecución de cualquier fin que esta se proponga. Antes de
revestirla con su sanción para que trascienda jurídicamente, ha de valorar la
función práctica que caracteriza su tipo. La voluntad es siempre algo interno,
sin embargo en varios casos permea en el Derecho, con el fin de ser tutelada
y ser elevada a precepto jurídico. El hombre busca el resultado práctico de
aquella declaración de autonomía de la voluntad y es al Derecho al que le
corresponde asignarle los efectos jurídicos pertinentes. Así opera la recep-
ción y el reconocimiento de la autonomía de la voluntad en el derecho.

Lo anterior se encarna en la idea del negocio jurídico, donde el individuo


-hablando en términos de la escuela Tripartita- no viene a declarar que quie-

28
BETTI, Emilio, “Teoría General del Negocio Jurídico”, Revista de Derecho Privado,
Madrid, Serie B, Monografías Fundamentales de Derecho Privado y Público, Vol. XXVI,
1989, pp. 39-96 y 119-276.

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re algo, sino que expresa directamente el objeto de su querer y este es una
regulación vinculante de sus intereses en las relaciones con otros.

V. LA AUTONOMÍA EN EL DERECHO SUBJETIVO Y EN EL DERECHO


OBJETIVO

En términos de León Duguit, el derecho subjetivo es el poder que correspon-


de a una voluntad de imponerse como tal a una o varias voluntades, cuando
quiere una cosa que no está prohibida por la ley. En esa misma línea de pen-
samiento, Jellinek señala que el derecho subjetivo es un poder de querer, o
el poder de imponer a los demás el respeto de su voluntad.29

El derecho subjetivo es el conjunto de facultades que corresponden al in-


dividuo y que este puede hacer efectivas. Por su parte, el derecho objetivo
es el conjunto de normas jurídicas que forman el ordenamiento vigente, de
acuerdo con Duguit, la regla de derecho objetivo tiene por fundamento al
derecho subjetivo, e impone al Estado la obligación de proteger y garantizar 16
los derechos del individuo, en suma impone a cada quien la obligación de
respetar los derechos de los demás.30

Por eso la Declaración de los Derechos del Hombre de 1789, en su artículo


4° reza: La libertad consiste en poder hacer todo lo que no dañe a otro: así
el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene más límites
que los que aseguren a los demás miembros de la sociedad el goce de es-
tos mismos derechos. Estos límites solo pueden ser determinados por la
ley. El Derecho entonces asume una postura social, a lo que Duguit llama la
función social del Derecho, es decir, deja de ser instrumento de la libertad,
para convertirse en un instrumento al servicio de los intereses de la mayoría;

29
DUGUIT, León, Las Transformaciones Generales del Derecho Privado desde el Código
de Napoleón, Ediciones Coyoacán, México, 2007, pp. 21-23.
30
Es indudable que el poder ha existido antes que el derecho objetivo, pero solo se ha
convertido en poder jurídico, en derecho subjetivo, en virtud del ordenamiento jurídico
que lo protege. Por tanto, el nacimiento del derecho subjetivo y del derecho objetivo
son simultáneos. ENNECCERUS, Ludwing, Kipp, Theodor, Wolff, Martin, Tratado de
Derecho Civil, Parte General, Op. Cit. Nota 19, p. 281.

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la libertad, jurídicamente hablando, es la obligación que se impone a todo
hombre de desenvolver al máximo, su individualidad, a fin de cooperar con
el progreso social.

VI. LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD, CONCEPTO

La noción de autonomía de la voluntad está ineludiblemente ligada a la Teoría


Integral del Acto Jurídico. Para León Duguit, la autonomía de la voluntad es
el derecho de querer jurídicamente, el derecho de poder por un acto de vo-
luntad y bajo ciertas condiciones, crear una situación jurídica.31

Se puede manifestar en dos formas:

Autonomía privada: hace referencia al poder reconocido a los par-


ticulares de crear normas.

Libertad contractual: se refiere al ámbito de acción para contratar. 17

El término autonomía de la voluntad, se conforma por autonomía deriva-


do de las palabras griegas autos (a sí, para sí) y nomos (norma, regla); es
decir, la regla dada para sí mismo, la pauta de conducta; y la voluntad pri-
vada, expresión que indica que el querer o deseo (externado) proviene del
particular,32 la conducta o apetencia.

La autonomía de la voluntad en el argot jurídico es la potestad que tiene


toda persona con plena capacidad de ejercicio, para regular sus derechos y
obligaciones mediante el ejercicio de su libre albedrío cuyos efectos jurídicos
serán sancionados por el derecho. Se encarna en convenios, contratos o
declaraciones de voluntad que obliguen como la ley misma, siempre que lo
pactado no sea contrario a esta, al orden público, a las buenas costumbres
o que afecte derechos de terceros.
31
DUGUIT, León, Las Transformaciones Generales del Derecho Privado desde el Código
de Napoleón, México, Op. Cit. Nota 28, p. 36.
32
LÓPEZ y López, Ángel M., Fundamentos de Derecho Civil, Tirant lo Blanch México,
2012, p. 301.

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En este caso no solo hablamos de una manifestación de voluntad entendi-
da como un simple deseo, sino como una intención madura y definitiva de
provocar un efecto jurídico propio y de autorregular la situación jurídica de
acuerdo con mis intereses. Es la autonomía de la voluntad la que produce
los efectos; y el Derecho la eleva a un estatus jurídico porque la considera
digna de ello.

En ese orden de ideas hay dos voluntades de acuerdo con las ideas de
Julian Bonnecasse.33 Por un lado tenemos a la voluntad, como la dirigida a
la obtención del efecto negocial, es decir, es el deseo, lo querido en un pla-
no psicológico (intrínseca); la extrínseca es la dirigida a comunicar a otros
el contenido de la voluntad intrínseca para hacerla jurídicamente concreta y
relevante, en ese momento se transforma en autonomía de la voluntad.

Podemos hablar de dos momentos en la voluntad uno referido al deseo y el


segundo momento cuando externamos nuestro deseo y le damos publicidad.
Por lo tanto, distinguimos entre el contenido y los efectos de la autonomía 18
de la voluntad. Por eso el Derecho también se ocupa de proteger que la vo-
luntad declarada coincida con el espíritu de la voluntad intrínseca, en virtud
de lo cual acuña los vicios de la voluntad. La Teoría de la Voluntad, que es
la más antigua y dominante en la doctrina francesa, sostiene que el querer
interno es el elemento productor de los efectos jurídicos, mientras que la
declaración tiene como finalidad llevar al conocimiento del otro interesado la

33
Para mayor abundancia del tema se sugiere consultar: BONNECASSE, Julian, Elementos
de Derecho Civil, Op. Cit. Nota 18, pp. 232-305. Por su parte: MESSINEO, Francesco,
Manual de Derecho Civil y Comercial, vol. II, octava edición, OXFORD, México, 2003,
pp. 409-435. Es una delicia leer a estos dos magníficos autores, Messineo demuestra
gran maestría al explicar los dos momentos de la voluntad en el negocio jurídico,
desafortunadamente no se cuenta con el espacio para verter sus ideas.

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voluntad real, en ese orden de ideas, el negocio jurídico no puede tener
eficacia donde no haya intención de concluirlo, porque sería un cuerpo sin
alma.34

Por otra parte, la declaración de voluntad -la publicidad de mis deseos- pue-
de ser verbal, escrita, mediante signos inequívocos o tácita (conducta o com-
portamiento). La primera puede consistir en una notificación, verbigracia, al
otorgar testamento. La segunda, se dirige de modo inmediato a la realiza-
ción de la voluntad, por ejemplo: la revocación del testamento cuando se
destruye el documento. Lo anterior de conformidad con en el artículo 1803
del Código Civil para el Distrito Federal.

VII. MARCO JURÍDICO

El Código Civil para el Distrito Federal consagra a la autonomía de la volun-


tad en su artículo 6°, interpretado desde luego a contrario sensu, La voluntad
de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o 19
modificarla. Solo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten
directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos
de tercero.

“Artículo 1796 del C.C.D.F Los contratos se perfeccionan por el mero


consentimiento; excepto aquellos que deben revestir una forma esta-
blecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratan-
tes no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también

34
En contraposición tenemos a la teoría de la Declaración. Sostiene que el negocio jurídico
implica una declaración de voluntad y que dicha declaración es la que tiene prioridad.
El querer interno carece de trascendencia, ya que es variante e inconsciente, en virtud
de que el derecho es externo, el hombre queda obligado por sus palabras. STOLFI,
Giuseppe, Teoría del Negocio Jurídico, Leyer, Bogotá, 2007, pp. 139-140. Un punto de
vista interesante es el que sostiene León Duguit, para él tiene que ser una manifestación
exterior de la voluntad, ya que merece la protección del Derecho si posee un fundamento
social, pues la declaración externa de voluntad en un acto jurídico, lo califica de social y
por lo tanto valioso en la función social. DUGUIT, León, Las Transformaciones Generales
del Derecho Privado desde el Código de Napoleón, México, Op. Cit. Nota 28, p. 74.

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a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la bue-
na fe, al uso o a la ley.

Artículo 1832: En los contratos civiles cada uno se obliga en la mane-


ra y términos que parezca que quiso obligarse, sin que para la validez
del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los ca-
sos expresamente designados por la ley.”

Los preceptos anteriores denotan que el reconocimiento y la integración de


la autonomía de la voluntad en el derecho mexicano son plenos, ya que todo
se ciñe a la declaración de voluntad para que nazca el acto jurídico, no son
necesarios otros rituales, ni formalidades o solemnidades, de ahí que en
nuestro derecho no existen los contratos solemnes, porque rige el principio
de consensualismo.

En la actualidad la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


ha señalado que la autonomía de la voluntad tiene rango constitucional y por 20
lo tanto no es un principio exclusivo del derecho civil, reconocer su libre ejer-
cicio es una forma de garantizar el libre desarrollo de la personalidad:35

“A consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia


de la Nación, el principio de autonomía de la voluntad goza de rango
constitucional y no debe ser reconducido a un simple principio que rige
el derecho civil. Así las cosas, el respeto del individuo como persona
requiere el respeto de su autodeterminación individual, por lo que si no
existe libertad del individuo para estructurar sus relaciones jurídicas de
acuerdo con sus deseos, no se respeta la autodeterminación de ese
sujeto. Aunado a lo anterior, el principio de autonomía de la voluntad
tiene reflejo en el derecho de propiedad y en la libertad de contrata-
ción, la cual también es un elemento central del libre desarrollo de la
personalidad, y en cuya virtud las partes de una relación jurídica son
libres para gestionar su propio interés y regular sus relaciones, sin in-
jerencias externas.”
35
Tesis: 1a. CDXXV/2014 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. I,
Diciembre 2014, p. 219.

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VIII. LÍMITES

Los límites son necesarios siempre, pues su función es prevenir la colisión


entre el mundo individual y el mundo social, resulta claro que la suma de
voluntades que crean un Estado, actualiza la idea de la convivencia de las
mismas. En ese caso la voluntad individual tendrá que adherirse al interés
social.36 En lo conducente basta ver la exposición de motivos del Código
Civil de 1928:

“La necesidad de cuidar de la mejor distribución de la riqueza; la pro-


tección que merecen los débiles y los ignorantes en sus relaciones con
los fuertes y los ilustrados; la desenfrenada competencia originada por
la introducción del maquinismo y el gigantesco desarrollo de la gran
industria que directamente afecta a la clase obrera, han hecho indis-
pensable que el Estado intervenga para regular las relaciones jurídico-
económicas, relegando a segundo término al no ha mucho triunfante
principio de que la voluntad de las partes es la suprema ley de los con- 21
tratos... En nombre de la libertad de contratación han sido inicuamente
explotadas las clases humildes... Socializar el Derecho significa exten-
der la esfera del derecho del rico al pobre, del propietario al trabajador,
del industrial al asalariado, del hombre a la mujer, sin ninguna restric-
ción ni exclusivismo. Pero es preciso que el Derecho no constituya un
privilegio o un medio de dominación de una clase sobre otra.”37

36
La ética y la filosofía del derecho tienen que desenvolver científicamente la concepción
dominante en nuestro tiempo sobre la misión del individuo y de la especie humana... A
este cometido ético general, cuyo reconocimiento en lo fundamental implica la creencia
en un ordenamiento universal superior al hombre, sirve también el derecho. El Derecho
debe sentar las bases externas sobre las cuales tanto el individuo como la sociedad
pueden ser dirigidos a la misión moral a ellos impuesta... el perfeccionamiento de la
vida de los hombres en sociedad y de la especie humana. ENNECCERUS, Ludwing,
Kipp, Theodor, Wolff, Martin, Tratado de Derecho Civil, Parte General, Op. Cit., Nota
18, p. 127.
37
PAREDES SÁNCHEZ, Luis Eduardo, Presupuestos del Negocio Jurídico, Porrúa y
Universidad Panamericana, México, 2010, pp. 18 y 19.

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Siguiendo al artículo 6° del C.C.D.F. los límites de la autonomía de la voluntad
son: 1) El Orden Público y las leyes prohibitivas 2) Las Buenas Costumbres
3) No afectar Derechos de Terceros y 4) las leyes prohibitivas de acuerdo
con artículo 8° del cuerpo legal en comento, mismas que para muchos auto-
res forman parte del orden público.

IX. ORDEN PÚBLICO

Es el principal límite de la autonomía de la voluntad, de suma importancia,


pues reafirma la idea de convivencia en sociedad y de armonía entre el
Estado y sus gobernados y entre estos.

Las leyes de orden público son conocidas como ius cogens y las leyes de
interés privado se llaman ius dispositivum. En este caso hablamos de ius
cogens que determinan la estructura básica del Estado y de la sociedad.
Este tipo de normas jurídicas no puede ser derogada por la voluntad de los
particulares. 22

En suma la aplicación de la ley no puede quedar al arbitrio de los particula-


res, ni tampoco los efectos de los actos jurídicos, contratos, etc. Las partes
no pueden derogar leyes o dejar de cumplirlas por mero capricho.

En ese orden, la voluntad será avalada por el Derecho siempre y cuando no


tenga un objeto jurídico ilícito. Lo anterior en relación con el artículo 8° del
cuerpo legal en comento: Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes
prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la
ley ordene lo contrario. En relación con el artículo 1830 del cuerpo legal en
comento.

El artículo 8° se refiere a las leyes prohibitivas, también llamadas normas


taxativas, leyes preceptivas, imperativas o prohibitivas, cuyo objetivo es de-
terminar obligatoriamente el alcance del acto jurídico. Son aquellas normas
jurídicas que se elevan sobre la autonomía de la voluntad de los particulares,
imprescindibles en la normatividad del acto y que no descansan en los al-
cances de la declaración externa de la autonomía de la voluntad. Actuar en

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contravención a las leyes prohibitivas, tiene como sanción la nulidad del acto
jurídico, de esa forma se acotan los excesos en el ejercicio de la autonomía
de la voluntad. En suma, el Derecho como fuente de autoridad no puede
aceptar aquello que vaya en contra de lo establecido por las leyes. El trino
de la ley no puede ser distorsionado ni violentado por la ejecución de actos
ilícitos.

El orden público es la sistematización de las instituciones públicas, lo que


implica que el trino de la ley y de sus instituciones, no queda, entonces, so-
metido al arbitrio de las partes, se refiere más bien a aquello que se eleva
por encima del capricho individual, para contener un accionar egoísta en
detrimento de lo colectivo, pues el orden público simboliza, de acuerdo con
el contexto histórico, las reglas mínimas de convivencia social.

La idea de autonomía individual viene determinada por dos dimensiones, la


primera de ellas que atiende a la noción de interés público que se traduce
en la existencia de leyes imperativas que no pueden ser derogadas por los 23
particulares porque defienden el interés de estos así como del Estado; la se-
gunda, que se traduce en un mecanismo jurídico de aplicación jurisdiccional
que se interesa por velar por el interés general.38

X. LAS BUENAS COSTUMBRES

...El Derecho no ha esperado al legislador, sino que ha existido desde los


tiempos más remotos bajo la forma de costumbre.39

Desglosemos el concepto y comencemos por determinar qué es la cos-


tumbre, de acuerdo con Eduardo García Máynez40 la costumbre es un uso
implantado en una colectividad y considerado por esta como jurídicamente

38
Tesis I.3o.C.926 C, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XXXIII, Abril
de 2011, p. 1350.
39
VON IHERING, Rudolf, El espíritu del Derecho Romano, Volumen I, Oxford, México,
2001, p. 88.
40
GARCÍA MÁYNEZ, Eduardo, Introducción al Estudio del Derecho, quincuagésima octava
edición, México, Porrúa, 2005, pp. 61-64.

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obligatorio; es el derecho nacido consuetudinariamente, el jus moribus cons-
titutum. Es decir, son reglas sociales implantadas en razón de la convivencia
que nacen por ese tráfico de relaciones (formas de conducta prescritas por
la colectividad). Estos usos pueden llegar a ser considerados como obligato-
rios por la sociedad, por ello la costumbre es una fuente de Derecho.

La costumbre se integra por dos elementos el subjetivo y el objetivo; el sub-


jetivo (opinio juris seu necessitattis) se refiere a que el uso es jurídicamente
obligatorio, por lo tanto, debe aplicarse, es la convicción de practicar dicho
uso; el elemento objetivo (inveterata consuetudo) es la práctica reiterada de
dicho uso, la prescripción de un proceder socialmente usado y aceptado.

El término buenas costumbres41 puede interpretarse ambiguamente, puesto


que es una noción esencialmente variable que muta con las concepciones
de cada pueblo en diversas épocas; la concepción de buenas costumbres
supone que el juez debe tomar posición con respecto a las concepciones
corrientes en el círculo de los interesados, sirviendo de intermediario entre 24
esta y la ley. A diferencia del uso, no expresan ya un criterio fenomenológico,
sino un criterio deontológico producto de una valoración moral y social.

El Derecho es un producto social, que refleja la psique y las posturas epis-


temológicas y culturales, de una sociedad en un momento determinado; la
sociedad como todo cambia; el Derecho evoluciona en atención al fenómeno
social, de lo contrario estaríamos hablando de un objeto ajeno y desfasado
con la realidad.

En palabras de Sigmund Freud, el Derecho es considerado como la auto-


ridad paterna de una sociedad, es la represión en contra de la oscuridad

41
El reconocimiento de la obligatoriedad de una costumbre por el poder público puede
exteriorizarse en dos formas: expresa o tácita. El expreso se realiza por medio de la
ley, a falta de precepto aplicable el juez debe recurrir a la costumbre (como los usos
y costumbres bancarias, solamente de acuerdo a nuestra Constitución en derecho
penal no se puede juzgar por mayoría de razón ni con base a las costumbres). Y el
reconocimiento tácito consiste en la aplicación de una costumbre a la solución de casos
concretos. Ibídem, p. 63.

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del ser humano, es el producto de la psique colectiva (un ejercicio de poder
social) autorizado para dirimir las controversias, es la voz autorizada; cogniti-
vamente él representa la idea de autoridad, así como de las costumbres que
una sociedad considera valiosas y respetables, cuya trasgresión es inacep-
table. Es importante recordar que el Derecho es un arquetipo, una concep-
ción heredada, parte de la memoria colectiva y ancestral de la humanidad,
que determina en gran medida la configuración de su comportamiento.

XI. NO AFECTAR DERECHOS DE TERCEROS

Para entender concisamente este concepto, he de señalar que la libertad


solo tiene sentido en cuanto no menoscabe la libertad de un tercero: mi
libertad jurídica es siempre la sujeción jurídica de otro, como lo vimos ante-
riormente en la transcripción del artículo 4° de la Declaración de Derechos
del Hombre y del Ciudadano. Podemos encontrar su fundamento en el ar-
tículo 6° del Código Civil para el Distrito Federal at supra señalado en rela-
ción con el artículo 7° que a la letra establece: La renuncia autorizada en el 25
artículo anterior no produce efecto alguno si no se hace en términos claros y
precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia. En
relación con el artículo 2209 del mismo ordenamiento: Cualquiera puede re-
nunciar a su derecho (sic) y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que
le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíbe.

La renuncia de derechos debe ser de manera expresa, en términos claros y


precisos, de tal suerte que no quede duda. Las normas jurídicas que ema-
nen de la voluntad de los particulares no deben lesionar la esfera jurídica de
una persona que no intervenga en el acto jurídico, a contrario sensu sí se
pueden celebrar actos jurídicos en beneficio de terceros.

Es imposible encumbrar los deseos de unos en perjuicio de otros caso que


se ve mucho en las madres que rehúsan solicitar pensión alimenticia para
sus hijos, porque no desean ningún contacto con su ex-pareja, empero el
menor de edad tiene derecho a recibir pensión alimenticia y más aún de con-
vivir con su progenitor. Otro ejemplo de afectación de derechos de terceros:
sería que B pactara que el inmueble propiedad de un tercero, que no haya

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intervenido en el acto jurídico, pueda ser utilizado por A. En este caso la ley
no autoriza la intromisión en los derechos reales o personales, una excep-
ción sería la legitimación sustancial derivada de una representación legal,
voluntaria u organicista.

XII. CONCLUSIONES

La Revolución francesa, deudora de la Modernidad, de la Ilustración, del


Humanismo y del Renacimiento, demolió las estructuras del régimen abso-
lutista; la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, es la
encarnación de la nueva concepción del poder estatal, fue la instauración
de una nueva filosofía política y su forma de realizarse la encontró en el
Derecho, de ahí la idea de la codificación, pues esta aportaba el velo de pro-
tección a la nueva concepción del Estado con identidad y legislación propia.

El empoderamiento del individualismo se consagró en el Código de Napoleón.


El Code legitimó jurídicamente a la filosofía política que abolió al régimen
26
anterior. El personalismo o humanismo, mismo que está fundado en la con-
cepción cristiana, en donde el Derecho tiene la función de propiciar la máxi-
ma libertad del individuo, cuya defensa inexpugnable es la proyección de la
dignidad del individuo y de su autonomía.

En virtud de ello, el Derecho y la ética hacen posible la comunión de liberta-


des, por eso el Estado deriva de la suma de voluntades, es decir, tiene como
presupuesto principal al contrato, que a su vez emana de la autonomía de
todos. En palabras de Héctor Guillermo Rodríguez, El conocimiento de la
acción humana involucra el conocimiento del hombre, de su voluntad y de
su libertad que son los conocimientos que exclusivamente pertenecen a la
ética.42 El conocimiento y estudio del Derecho aislado de la ética es un dis-
curso vacío.

De acuerdo con Kant la autonomía es el fundamento de la dignidad de la na-


turaleza humana y de toda la naturaleza racional. Solo el ser humano tiene

42
RODRÍGUEZ, Héctor Guillermo, Ética y Jurisprudencia, Punto de partida y piedra de
toque de la ética, Op. Cit., Nota 6, p. 171.

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una voluntad autolegisladora, es él mismo quien se da sus propias leyes, en
contraposición a la heteronomía, donde lo externo da la norma.

En el ámbito del Derecho la autonomía de la voluntad es la potestad que


tiene toda persona capaz y en ejercicio de su voluntad, para regular sus de-
rechos y obligaciones mediante el ejercicio de su libre albedrío cuyos efectos
jurídicos serán sancionados por el Derecho. Se encarna en convenios, con-
tratos o declaraciones de voluntad que obliguen como la ley misma, siempre
que lo pactado no sea contrario a la ley, al orden público, las leyes prohibiti-
vas, a las buenas costumbres o que afecte derechos de terceros.

La noción de autonomía de la voluntad está ineludiblemente ligada a la


Teoría Integral del Acto Jurídico. En palabras de Von Ihering el acto jurídico
es la forma mediante la cual la voluntad individual despliega su actividad
creadora en los límites asignados por el derecho. La voluntad crea realmen-
te, mientras permanece en sus límites43 (sic).
27
El principio de la autonomía de la voluntad permite al ser humano construir
una nueva realidad jurídica en torno a sus intereses y en atención a la fun-
ción social que todos tenemos, con el fin de que el ser humano tenga el po-
der de desplegar toda su capacidad creativa y construya una realidad que le
permita el pleno desarrollo de su personalidad.

43
VON IHERING, Rudolf, El espíritu del Derecho Romano, vol. IV, Oxford, México, 2001,
p. 812.

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XIII. FUENTES DE CONSULTA

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Privado, Madrid, Serie B, Monografías Fundamentales de Derecho Privado
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