Capitulo Xxiv
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LA ADECUACION DE LA SANCION
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Se suele decir que la adecuación legislativa [3] es
aquella que con carácter general y abstracto se
materializa en la ley cuando en esta se fijan distintas
clases de sanciones penales y distintas medidas de
sanciones, en relación con el hecho delictuoso o con el
sujeto del delito. Por ejemplo, se afirma que cuando en el
artículo 261 del Código Penal se establece que el
homicidio se sanciona con privación de libertad de siete
a quince años, se ha llevado a cabo una cierta
adecuación, por cuanto se ha seleccionado una clase de
sanción (la privativa de libertad) y una cierta medida de
esa sanción (de siete a quince años), clase y medida de
la sanción que son distintas, por ejemplo, a las del delito
de lesiones (artículo 272 del Código Penal) de menor
peligrosidad que el homicidio.
Pudiera aducirse que la llamada “adecuación
legislativa” no es propiamente tal, porque la adecuación
exige la consideración de las condiciones individuales del
infractor, así como las circunstancias concretas del
hecho cometido y eso no lo tiene en cuenta la ley o por
lo menos no lo tiene en cuenta de modo exhaustivo. La
ley no puede descender al caso concreto y aun cuando
llegue a la previsión de determinadas circunstancias
del hecho y del culpable lo hace siempre en un plano
general y abstracto. En esto debe reconocerse que se
trataría de una limitada adecuación y “una limitada
adecuación” no es una real adecuación. La adecuación
es total o no es adecuación; partes de ella no son
calificables de adecuación.
También se ha puesto en dudas la llamada
“adecuación administrativa” o “adecuación ejecutiva”
que es la llevada a cabo por las autoridades y
funcionarios penitenciarios y que consiste en la
distribución de los sancionados a privación de libertad
(recluidos en los establecimientos penitenciarios) según
criterios mas o menos eventuales a fin de materializar
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con mas eficacia el tratamiento carcelario propio del
sistema progresivo.
Esta denominada adecuación administrativa o
ejecutiva es de dudosa calificación de adecuación por
dos razones: primera, porque se trata simplemente de un
método de organización de la población penitenciaria a
los fines del más efectivo ejercicio de las funciones de
reeducación; y segunda, porque ese método se aplica
solo a los sancionados a privación de libertad y es
modificable en cualquier momento y bajo cualquier
circunstancia (es instituido conforme a reglas de vigencia
temporal).
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El concepto de adecuación judicial de las sanciones
penales se halla integrado por la concurrencia de dos
principios fundamentales: el de la “proporcionalidad” y el
de la “individualización”. A mi juicio, la sanción, para
resultar “adecuada” debe ser, al mismo tiempo,
proporcional (según el hecho) e individualizada (según
el sujeto).
a) El principio de la proporcionalidad
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respuesta convincente a la pregunta ¿hay absoluta
seguridad de que un tribunal aplique en un caso las
mismas reglas de proporcionalidad que otro tribunal
aplique en otro caso que revista las mismas
características personales y de hecho? Siempre habrá
que aceptar la posibilidad de un no desdeñable margen
de dudas.
La práctica judicial, no obstante, ha reconocido, en
ocasiones, la exigencia de este principio, siguiendo dos
direcciones: o bien mediante la expresa exigencia del
requisito de la “proporcionalidad” entre la medida
aplicada y el hecho incriminado [5] o bien mediante la
calificación de la sanción como “excesiva”, lo cual
implica, en definitiva, descartar los casos de
desproporcionalidad entre la sanción y el hecho [6]. Se
ha llegado a reconocer que “siempre se debe respetar el
arbitrio judicial, excepto que fuera evidentemente
desproporcionado (sentencia No. 403 de 20 de
noviembre de 1947).
b) El principio de la individualización
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perpetrado, por ese individuo coincretamente
determinado.
De esto se infiere que la determinación de la sanción
adecuada requiere como premisa esencial la
materialización de un proceso de concreción. Esa
concreción de la sanción es lo que se ha denominado
“individualización de la sanción”, cuyo objetivo es, como
corresponde a todo proceso de concreción, satisfacer el
principio general de “dar a cada uno lo suyo”, llevado
ahora al campo de la sanción, o sea, lo que se necesita
para cumplir los fines de la penalidad. La
individualización consiste, por lo tanto, en tomar la
sanción abstracta y general prevista en la ley y
mediante su concreción, adaptarla a las necesidades
suscitadas por el individuo concreto.
2. LA ADECUACION DE LA SANCION EN EL
CODIGO PENAL
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El artículo 47.1 del Código Penal establece un
principio general que domina todo el proceso de
adecuación judicial de la sanción: “El tribunal --dice--
fija la medida de la sanción dentro de los límites
establecidos por la ley [principio de proporcionalidad],
guiándose por la conciencia jurídica socialista y teniendo
en cuenta, especialmente, el grado de peligro social del
hecho, las circunstancias concurrentes en el mismo,
tanto atenuantes como agravantes, y los móviles del
inculpado, así como sus antecedentes, sus
características individuales, su comportamiento con
posterioridad a la ejecución el delito y sus posibilidades
de enmienda” [principio de individualización].
La práctica judicial ha reconocido este criterio
ecléctico del concepto de la adecuación: ““Los tribunales
de lo penal gozan de un arbitrio condicionado al adecuar
las sanciones a los infractores de algún delito y al
hacerlo no solo tienen en cuenta el hecho cometido, su
forma de comisión y las circunstancias concurrentes sino
que también valoran la personalidad de los acusados, a
fin de realizar una acertada individualización de la
medida represiva para cada uno de los participantes en
la acción delictiva” (sentencia No. 216 de 27 de enero de
1979).
Este criterio se reitera en la sentencia No. 2342 de
18 de junio de 1986, en la cual se consigna que: “El
tribunal, en la sentencia, no informa sobre las
características individuales del acusado, positivas y
negativas, que a tenor del artículo 47 del Código Penal,
podrían haber influido en la adecuación de la sanción”.
La sentencia No. 429 de 21 de julio de 1967 declaró
que: “Las sanciones establecidas en la ley penal deben
emplearse moderadamente, de modo que exista una
correspondencia armónica entre la que se estimara
adecuada para el tratamiento del reo y la necesidad de
reprimir el acto antisocial cometido.”
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El delito, conforme se ha dicho, resulta una acción
socialmente peligrosa (artículo 8.1 del Código Penal), o
sea, un acto que intrínsecamente representa un riesgo
para los miembros de la sociedad. No obstante, ese
peligro se manifiesta con diferente nivel de intensidad (el
peligro tiene diversos grados).
El grado de peligro social del hecho se deduce de
diversas manifestaciones, en particular de los elementos
objetivos y precisamente de la naturaleza, de la especie,
de los medios, del objeto, del tiempo, del lugar y de
cualquier otra modalidad del acto, de la gravedad del
daño o del peligro inmediato ocasionado a la persona
ofendida por el delito (la víctima o perjudicado por dicha
infracción), de la intensidad del dolo o del nivel de la
imprudencia.
El grado de peligro social del hecho también
depende del nivel de desarrollo que haya alcanzado el
proceso de ejecución del delito, por cuanto puede
tratarse de un simple acto preparatorio o de una
tentativa, puede tener diversos estadíos en la ejecución,
por cuanto puede tratarse de un simple acto preparatorio
o de una tentativa.
A esas circunstancias son a las que hace referencia
el artículo 47.1 del Código Penal cuando alude al “grado
de peligro social” del hecho al que debe adecuarse la
sanción. La práctica judicial, en este sentido ha
declarado que:
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personales, la igualdad de actividad delictiva requiere
una sanción pareja” (sentencia No. 550 de 24 de
octubre de 1968)
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sus peculiaridades que se manifiestan tanto en el acto
cometido como en la totalidad de las condiciones de la
vida y la actividad del culpable.
La práctica judicial ha declarado que: “No deben
adecuarse sanciones idénticas al delincuente primario y
al de amplio historial delictivo, aunque a este no se le
haya podido apreciar como agravante sus antecedentes
por falta de imputación” (sentencia No. 527 de 21 de
octubre de 1968).
Respecto a la apreciación de este elemento de la
adecuación judicial de la sanción, el artículo 157 de la
Ley de Procedimiento Penal dispone que:
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Los delitos por imprudencia (artículo 48.2).
Los actos preparatorios y la tentativa (artículo 49).
Los autores y los cómplices (artículo 50)..
Los delitos contra la seguridad del tránsito (artículo
183).
El delito de riña tumultuaria (artículo 262.4).
El delito de lesiones (artículo 272.3).
El delito de insolvencia punible (articulo 334.3).
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limitación de libertad deben existir “razones fundadas
para estimar que la finalidad de la sanción puede ser
alcanzada sin internamiento”.
Cuarto: El artículo 36.2 del Código Penal
establece que para aplicar la sanción subsidiaria de
amonestación debe ser “razonable suponer que la
finalidad de la sanción puede ser alcanzada sin
necesidad de afectación patrimonial”.
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viajan, además, sus dos padres) , por una carretera
peligrosa y al entrar en una curva cerrada, no calculada
con suficiente reflexión lo cual da lugar a que el vehículo
se vuelque, pereciendo en el accidente sus dos padres.
En estos casos el autor soporta un riesgo natural,
justamente el riesgo de que también él pueda resultar
dañado o, por lo menos, otra persona, cuyo daño el
autor sufrirá como propio.
Esta denominada “pena natural” tiene su fundamento
en el principio de proporcionalidad. Se argumenta, para
justificarla que si el autor sufre un daño con motivo u
ocasión del hecho punible, ya ha visto retribuida al
menos una parte de su responsabilidad y compensado
en igual medida el provecho eventualmente obtenido
La más acuciante dificultad que plantea esta teoría
de la pena natural radica en los inconvenientes que
suscita la pregunta relativa a cómo medir el
“sufrimiento”, dificultad que es común a todos los
supuestos posibles de sensibilidad a la pena. La
valoración sólo sería posible desde un punto de vista
objetivo, lo cual no está exento de cuestionamiento,
dado que, por ejemplo, en los casos antes mencionados
y en otros que podrían aducirse de homicidios causados
imprudentemente a parientes cercanos, con frecuencia
será posible afirmar un deber de cuidado mayor, y por lo
tanto, una atenuación no necesariamente representa una
solución más justa para todos los supuestos.
Dicho de otro modo y para mantenerse dentro de la
muerte de un pariente fuese el delito más severamente
penado y que, en caso de que se trate de una muerte
imprudente, no sólo la falta de dolo, sino, además, por el
sufrimiento particular que afecta al autor, de tal modo
que un hecho cuyas circunstancias, según la intensidad
del ilícito (imprudencia respecto de la vida de un
pariente) debería motivar una agravación de la pena,
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terminaría siendo tratado en forma más benigna que la
imprudencia respecto a terceros.
En conclusión: si bien la teoría de la “pena natural”
puede partir de buenos fundamentos, resulta sumamente
dificil incorporarla al régimen del hecho punible, sin
incurrir en insalvables contradicciones.
El sistema jurídico-penal y jurídico-procesal cubano
no autorizan la posibilidad de aplicar la teoría de la
pena natural. Sin embargo, hasta cierto punto, el artículo
47.1 del Código Penal podría llegar a tolerar la aplicación
indirecta de los principios de la teoría de la pena natural,
por lo menos, para atenuar la punición de los casos que
pudieran estar comprendidos por los principios de la
pena natural, con arreglo a los elementos de la
adecuación de la sanción. Según el artículo 47.1 del
Código Penal: “El tribunal fija la medida de la sanción
[...] teniendo en cuenta, especialmente, [...] el grado de
peligro social del hecho [...].
NOTAS
1. Sobre el concepto de adecuación de la sanción ver: Borja Mapelli
Caffarena y Juan Terradillos Basoco; Ob. cit., pp. 39-40 y 109-110: Juan
Fernández Carrasquilla: Principios y normas rectoras del
Derecho penal, Editorial Leyer, Bogotá, 1998, p. 129 y ss.; P. I. Grishaiev
y B. V. Zdravosmilov: “La adecuación de la sanción”, en Divulgación
Jurídica, del Ministerio de Justicia, No. 41, La Habana, pp. 21 y ss.; José
Luis Albacar López: “Reflexiones sobre la individualización de las penas”,
en Divulgación Jurídica del Ministerio de Justicia, No. 49, La Habana,
pp. 25 y ss.
2. Sobre las etapas en la adecuación de las sanciones ver, Lorenzo Morillas
Cueva: Teoría de las consecuencias jurídicas del delito, cit., pp. 92 y
ss.; Luis Carlos Pérez: Ob. cit., vol. IV. p. 555.
3. Sobre la adecuación legislativa y ejecutiva de la sanción ver, García
Pablos de Molina: “La supuesta función resocializadora del Derecho penal
“, en Estudios penales, cit., pp. 17-96. Borja Mapelli Caffarena y Juan
Terradillos Basoco: Ob. cit., p. 113: Sebastián Soler: Ob. cit., t. II, p. 471:
Luis Carlos Pérez: Ob. cit., vol. IV, p. 555. Moisés Moreno Hernández: Ob.
cit., pp. 510-511.
4. Sobre la adecuación judicial de la sanción ver, Borja Mapelli Caffarena y
Juan Terradillos Basoco; Ob cit., pp. 111-113; Sebastián Soler: Ob. cit., t.
II, pp. 470-471; Luis Carlos Pérez: Ob. cit., vol. IV, p. 555. ; Moisés
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Moreno Hernández: “Individualización judicial de la pena”, en Derecho
penal iberoamericano, Editorial ABC, Bogotá, 2001, pp. 507 y ss.
5. Ver sentencias Nos. 184 de 15 de marzo de 1954, 80 de 16 de febrero de
1955. 57 de 3 de octubre de 1955.
6. Ver sentencias Nos. 40 de 30 de enero de 1954, 117 de 10 de marzo de
1954, 205 de 5 de abril de 1954, 326 de 19 de diciembre de 1956
7. Sobre la llamada pena natural puede verse José Antonio Choclán
Montalvo: “Individualización judicial de la pena”. en Revista Canaria de
Ciencias Penales, Canarias, España, No. 3, 1999, pp. 101 y ss.
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