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CAPITULO XXIV

LA ADECUACION DE LA SANCION

1. CONCEPTO DE ADECUACION DE LA SANCION

Uno de los problemas más acuciantes de la justicia


penal y que, de manera poderosa, ha concitado la
atención de la teoría y de la práctica judicial, es el
relativo a la determinación de cómo y en qué medida el
Estado debe reaccionar frente a un hecho considerado
delictivo. Este tema se ha identificado con la
denominación de “adecuación de la pena”. [1]
La cuestión ha quedado planteada en los términos
siguientes: frente a un hecho delictivo la sociedad tiene
el derecho de defenderse, pero ¿cómo? ¿de qué
modo? ¿en qué medida? La respuesta a estas
preguntas ha propiciado, en el Derecho penal, la
formulación de un principio fundamental: “el mal de la
pena debe ser el adecuado.” Sin embargo, este
principio general no ha sido suficiente para resolver el
problema, por cuanto de inmediato se suscitan otras
preguntas: ¿cuándo es adecuada una pena? ¿cómo
debe cuantificarse la sanción penal para resultar
“adecuada”?
Con frecuencia se ha afirmado que la adecuación
de la sanción constituye no un acto, sino un proceso que
se desarrolla en tres etapas principales, pertenecientes
a tres esferas: la legislativa, la judicial y la
administrativa o ejecutiva. [2]

A) LAS DENOMINADAS ADECUACION LEGISLATIVA


Y ADECUACION ADMINISTRATIVA

1
Se suele decir que la adecuación legislativa [3] es
aquella que con carácter general y abstracto se
materializa en la ley cuando en esta se fijan distintas
clases de sanciones penales y distintas medidas de
sanciones, en relación con el hecho delictuoso o con el
sujeto del delito. Por ejemplo, se afirma que cuando en el
artículo 261 del Código Penal se establece que el
homicidio se sanciona con privación de libertad de siete
a quince años, se ha llevado a cabo una cierta
adecuación, por cuanto se ha seleccionado una clase de
sanción (la privativa de libertad) y una cierta medida de
esa sanción (de siete a quince años), clase y medida de
la sanción que son distintas, por ejemplo, a las del delito
de lesiones (artículo 272 del Código Penal) de menor
peligrosidad que el homicidio.
Pudiera aducirse que la llamada “adecuación
legislativa” no es propiamente tal, porque la adecuación
exige la consideración de las condiciones individuales del
infractor, así como las circunstancias concretas del
hecho cometido y eso no lo tiene en cuenta la ley o por
lo menos no lo tiene en cuenta de modo exhaustivo. La
ley no puede descender al caso concreto y aun cuando
llegue a la previsión de determinadas circunstancias
del hecho y del culpable lo hace siempre en un plano
general y abstracto. En esto debe reconocerse que se
trataría de una limitada adecuación y “una limitada
adecuación” no es una real adecuación. La adecuación
es total o no es adecuación; partes de ella no son
calificables de adecuación.
También se ha puesto en dudas la llamada
“adecuación administrativa” o “adecuación ejecutiva”
que es la llevada a cabo por las autoridades y
funcionarios penitenciarios y que consiste en la
distribución de los sancionados a privación de libertad
(recluidos en los establecimientos penitenciarios) según
criterios mas o menos eventuales a fin de materializar

2
con mas eficacia el tratamiento carcelario propio del
sistema progresivo.
Esta denominada adecuación administrativa o
ejecutiva es de dudosa calificación de adecuación por
dos razones: primera, porque se trata simplemente de un
método de organización de la población penitenciaria a
los fines del más efectivo ejercicio de las funciones de
reeducación; y segunda, porque ese método se aplica
solo a los sancionados a privación de libertad y es
modificable en cualquier momento y bajo cualquier
circunstancia (es instituido conforme a reglas de vigencia
temporal).

B) CONCEPTO DE ADECUACION JUDICIAL DE LA


SANCION

El concepto de “adecuación de la sanción” [4],


estrictamente interpretado, solo rige, a mi juicio, en el
campo de la adecuación judicial, o sea, aquella que,
mediante un proceso de concreción se lleva a cabo por
los tribunales, al resolver los casos concretos que se
someten a su conocimiento y decisión y que implica la
elección de la sanción aplicable.
La adecuación judicial de la sanción se desenvuelve
en el espacio que queda al arbitrio del tribunal en el
sistema de las sanciones relativamente determinadas
(sistema que se caracteriza porque en la ley se
establecen varias clases de sanciones y se instituye el
límite mínimo y el límite máximo de esas diversas
clases de sanciones, facultando al tribunal para imponer
la sanción dentro de esos límites). Con el termino
“arbitrio judicial” se alude en el Derecho penal a la
facultad que tienen los jueces de elegir la sanción
adecuada en el caso concreto, entre las varias clases y
medidas de sanciones que les autoriza la ley penal.

3
El concepto de adecuación judicial de las sanciones
penales se halla integrado por la concurrencia de dos
principios fundamentales: el de la “proporcionalidad” y el
de la “individualización”. A mi juicio, la sanción, para
resultar “adecuada” debe ser, al mismo tiempo,
proporcional (según el hecho) e individualizada (según
el sujeto).

a) El principio de la proporcionalidad

El papel del principio de la proporcionalidad en el


terreno de la adecuación de las sanciones, consiste en
lograr un justo y real equilibrio cuantitativo y cualitativo
entre el hecho del delito y su respuesta penal. A
pesar de la difusión que ha alcanzado este principio
presenta algunos inconvenientes. Es bastante dudoso
hallar una igualación más o menos exacta entre dos
entidades visiblemente heterogéneas (por ejemplo,
entre el delito de hurto y la sanción de dos años de
privación de libertad): ¿cuándo puede decirse que una
sanción concreta es proporcional a un delito concreto?
¿qué elementos de juicio podrían aplicarse en este caso
para demostrar la procurada proporcionalidad?
Para sostener la aplicación de este principio se ha
aducido que la relación comparativa que ella implica no
puede efectuarse en el terreno de la realidad
naturalística, sino que debe llevarse a cabo en la esfera
de los valores, y entonces se argumenta que esa
proporcionalidad se funda en la relación que exista
entre el desvalor social del hecho y el desvalor material
de la sanción.
Sin embargo, ni aun tal solución es suficiente para
solventar los inconvenientes del principio de
proporcionalidad por las dificultades que se derivan de
otro principio, o sea, el de “la igualdad de todos los
ciudadanos ante la ley”. Habrá que buscar una

4
respuesta convincente a la pregunta ¿hay absoluta
seguridad de que un tribunal aplique en un caso las
mismas reglas de proporcionalidad que otro tribunal
aplique en otro caso que revista las mismas
características personales y de hecho? Siempre habrá
que aceptar la posibilidad de un no desdeñable margen
de dudas.
La práctica judicial, no obstante, ha reconocido, en
ocasiones, la exigencia de este principio, siguiendo dos
direcciones: o bien mediante la expresa exigencia del
requisito de la “proporcionalidad” entre la medida
aplicada y el hecho incriminado [5] o bien mediante la
calificación de la sanción como “excesiva”, lo cual
implica, en definitiva, descartar los casos de
desproporcionalidad entre la sanción y el hecho [6]. Se
ha llegado a reconocer que “siempre se debe respetar el
arbitrio judicial, excepto que fuera evidentemente
desproporcionado (sentencia No. 403 de 20 de
noviembre de 1947).

b) El principio de la individualización

El principio de la individualización parte de un


argumento que a primera vista resulta lógico. Se afirma
que la ley penal configura hechos, por lo cual como la
sanción no se aplica a los hechos, sino a las personas, y
no a personas en abstracto, sino a individuos concretos,
se exige que la sanción se individualice, o sea, se adapte
lo más exactamente posible al individuo concreto a
quien se le aplique. El principio de “la pena necesaria”
ha sido sustituido por el principio de “la pena merecida.”
Por consiguiente, la adecuación de la sanción,
según el criterio de la individualización, consiste en la
cualificación y la cuantificación de la sanción, conforme
a las circunstancias personales del sujeto, o sea, del
individuo sancionado, asi como del hecho concretamente

5
perpetrado, por ese individuo coincretamente
determinado.
De esto se infiere que la determinación de la sanción
adecuada requiere como premisa esencial la
materialización de un proceso de concreción. Esa
concreción de la sanción es lo que se ha denominado
“individualización de la sanción”, cuyo objetivo es, como
corresponde a todo proceso de concreción, satisfacer el
principio general de “dar a cada uno lo suyo”, llevado
ahora al campo de la sanción, o sea, lo que se necesita
para cumplir los fines de la penalidad. La
individualización consiste, por lo tanto, en tomar la
sanción abstracta y general prevista en la ley y
mediante su concreción, adaptarla a las necesidades
suscitadas por el individuo concreto.

2. LA ADECUACION DE LA SANCION EN EL
CODIGO PENAL

El Código Penal sólo reconoce, de modo expreso, la


adecuación judicial de la sanción (artículo 47.1), en el
que consigna los requisitos generales aplicables a esta
categoría.

A) LOS REQUISITOS DE LA ADECUACION

6
El artículo 47.1 del Código Penal establece un
principio general que domina todo el proceso de
adecuación judicial de la sanción: “El tribunal --dice--
fija la medida de la sanción dentro de los límites
establecidos por la ley [principio de proporcionalidad],
guiándose por la conciencia jurídica socialista y teniendo
en cuenta, especialmente, el grado de peligro social del
hecho, las circunstancias concurrentes en el mismo,
tanto atenuantes como agravantes, y los móviles del
inculpado, así como sus antecedentes, sus
características individuales, su comportamiento con
posterioridad a la ejecución el delito y sus posibilidades
de enmienda” [principio de individualización].
La práctica judicial ha reconocido este criterio
ecléctico del concepto de la adecuación: ““Los tribunales
de lo penal gozan de un arbitrio condicionado al adecuar
las sanciones a los infractores de algún delito y al
hacerlo no solo tienen en cuenta el hecho cometido, su
forma de comisión y las circunstancias concurrentes sino
que también valoran la personalidad de los acusados, a
fin de realizar una acertada individualización de la
medida represiva para cada uno de los participantes en
la acción delictiva” (sentencia No. 216 de 27 de enero de
1979).
Este criterio se reitera en la sentencia No. 2342 de
18 de junio de 1986, en la cual se consigna que: “El
tribunal, en la sentencia, no informa sobre las
características individuales del acusado, positivas y
negativas, que a tenor del artículo 47 del Código Penal,
podrían haber influido en la adecuación de la sanción”.
La sentencia No. 429 de 21 de julio de 1967 declaró
que: “Las sanciones establecidas en la ley penal deben
emplearse moderadamente, de modo que exista una
correspondencia armónica entre la que se estimara
adecuada para el tratamiento del reo y la necesidad de
reprimir el acto antisocial cometido.”

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El delito, conforme se ha dicho, resulta una acción
socialmente peligrosa (artículo 8.1 del Código Penal), o
sea, un acto que intrínsecamente representa un riesgo
para los miembros de la sociedad. No obstante, ese
peligro se manifiesta con diferente nivel de intensidad (el
peligro tiene diversos grados).
El grado de peligro social del hecho se deduce de
diversas manifestaciones, en particular de los elementos
objetivos y precisamente de la naturaleza, de la especie,
de los medios, del objeto, del tiempo, del lugar y de
cualquier otra modalidad del acto, de la gravedad del
daño o del peligro inmediato ocasionado a la persona
ofendida por el delito (la víctima o perjudicado por dicha
infracción), de la intensidad del dolo o del nivel de la
imprudencia.
El grado de peligro social del hecho también
depende del nivel de desarrollo que haya alcanzado el
proceso de ejecución del delito, por cuanto puede
tratarse de un simple acto preparatorio o de una
tentativa, puede tener diversos estadíos en la ejecución,
por cuanto puede tratarse de un simple acto preparatorio
o de una tentativa.
A esas circunstancias son a las que hace referencia
el artículo 47.1 del Código Penal cuando alude al “grado
de peligro social” del hecho al que debe adecuarse la
sanción. La práctica judicial, en este sentido ha
declarado que:

 Existiendo pluralidad de autores, es posible que a


unos se imponga una sanción más severa que a otros
y esta decisión del tribunal no es argumento válido
para impugnar la adecuación de una sanción”,
(sentencia No. 216 de 27 de enero de 1966).
 Si el grado de participación de los dos encartados no
es diferente ni son diversas sus condiciones

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personales, la igualdad de actividad delictiva requiere
una sanción pareja” (sentencia No. 550 de 24 de
octubre de 1968)

A pesar de la importancia que tiene el grado de


peligro social del delito cometido, no es posible adecuar
la sanción sin valorar integralmente la personalidad del
sujeto.
En la adecuación judicial de la sanción debe
tomarse en cuenta los móviles, los antecedentes
personales, las características individuales y las
posibilidades de enmienda del inculpado, calculada esa
posibilidad de enmienda, de manera anticipada por el
tribunal, de conformidad con la valoración de la vida
integral (familiar, laboral, social) del inculpado con
anterioridad al hecho.
El grado de peligrosidad del delincuente se
caracteriza, ante todo, por el carácter del delito
cometido, en el cual se manifiestan los rasgos
individuales del culpable, su relación con los intereses de
la sociedad y el orden jurídico instituido en ella. Sin
embargo, solo por el hecho del delito cometido no puede
aún juzgarlo definitivamente respecto a la personalidad
del culpable, por cuanto el delito que este cometió es
únicamente un episodio de su conducta general.
Las particularidades del acto delictivo no pueden
servir de características abstractas de la peligrosidad
social del delincuente, puesto que con frecuencia, actos
idénticos por su peligro objetivo, son cometidos por
personas distintas de acuerdo con su personalidad
social. Un mismo delito puede ser consecuencia de las
cualidades antisociales del delincuente y de las
coincidencias de circunstancias casuales para una
persona determinada.
La característica total de la personalidad del sujeto
del delito se da sobre la base de la valoración de todas

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sus peculiaridades que se manifiestan tanto en el acto
cometido como en la totalidad de las condiciones de la
vida y la actividad del culpable.
La práctica judicial ha declarado que: “No deben
adecuarse sanciones idénticas al delincuente primario y
al de amplio historial delictivo, aunque a este no se le
haya podido apreciar como agravante sus antecedentes
por falta de imputación” (sentencia No. 527 de 21 de
octubre de 1968).
Respecto a la apreciación de este elemento de la
adecuación judicial de la sanción, el artículo 157 de la
Ley de Procedimiento Penal dispone que:

“Se llevará al expediente certificación de los


antecedentes penales del acusado. No obstante,
si de las investigaciones practicadas resulta
evidente que el acusado carece de antecedentes
penales podrá prescindirse de la inclusión de
dicha certificación rn el expediente. En este casi
se hará constar así en las actuaciones.
Si el actuante considera necesario incluir en el
expediente los antecedentes de la conducta social
del acusado, se traerá a las actuaciones el
informe que emita sobre ello la Policía, sin
perjuicio de que aquel o su Defensor aporten otros
informes o certificaciones que entiendan
procedentes.”

B) CASOS PARTICULARES DE LA ADECUACION

Los principios que se han enunciado son de índole


general, aplicables en todos los casos en el momento de
proceder a la adecuación judicial de la sanción. Sin
embargo, existen normas particulares que rigen solo en
determinados casos, en lo referente a la adecuación de
la sanción. Esos casos particulares son los siguientes:

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 Los delitos por imprudencia (artículo 48.2).
 Los actos preparatorios y la tentativa (artículo 49).
 Los autores y los cómplices (artículo 50)..
 Los delitos contra la seguridad del tránsito (artículo
183).
 El delito de riña tumultuaria (artículo 262.4).
 El delito de lesiones (artículo 272.3).
 El delito de insolvencia punible (articulo 334.3).

C) LA ADECUACION DE LA SANCION Y LOS FINES


DE LA SANCION

Todo parece indicar que la legislación cubana


relaciona estrechamente la adecuación de la sanción con
los fines de la sanción, o sea, que la clase de sanción y
la medida de la sanción depende del cálculo de
probabilidad acerca del cumplimiento de los fines de la
sanción.
Para fundamentar esta opinión apelo a los cuatro
argumentos que a continuación enunciaré.

Primero: El artículo 57.1 del Código Penal establece


que para otorgar los beneficios de la remisión condicional
de las sanciones de privación de libertad deben existir
“razones fundadas para considerar que el fin de la
punición puede ser alcanzado aun sin la ejecución de la
sanción”.
Segundo: El artículo 58.1 del Código Penal
establece que para otorgar los beneficios de la libertad
condicional deben existir “razones fundadas para
considerar que el fin de la punición se ha alcanzado sin
necesidad de ejecutarse totalmente la sanción”.
Tercero: El artículo 34.1 del Código Penal
establece que para aplicar la sanción subsidiaria de

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limitación de libertad deben existir “razones fundadas
para estimar que la finalidad de la sanción puede ser
alcanzada sin internamiento”.
Cuarto: El artículo 36.2 del Código Penal
establece que para aplicar la sanción subsidiaria de
amonestación debe ser “razonable suponer que la
finalidad de la sanción puede ser alcanzada sin
necesidad de afectación patrimonial”.

En todos estos casos los fines de la sanción


desempeñan un papel predominante. En algunos de
ellos la concurrencia de los fines de la sanción está
basada en una presunción.

3. LA ADECUACION DE LA SANCION Y LA TEORIA


DE LA PENA NATURAL

La “teoría de la pena natural” [5] se ha elaborado


para comprender aquellos casos en los que el hecho
delictivo, por sí mismo, ocasiona al propio autor
particulares afectaciones, físicas o morales,
consecuencias que deben repercutir en la sanción a
imponer, mediante su consecuente reducción o
supresión, conforme a la índole de la afectación. Esas
afectaciones constituyen un “mal” suficiente para
compensar el mal de la pena, de manera total o por lo
menos parcialmente. En otras palabras, la pena natural
es aquella que se aplica al culpable de un hecho
después de descontar los resultados que representan un
daño moral para el propio autor, con independencia de
los que comúnmente acarrea.
El ejemplo más alegado para justificar la pena
natural es el de los delitos contra la seguridad del
tránsito, en los que se produce un perjuicio físico a un
familiar del culpable. Por ejemplo: El ciudadano X
conducía, en horas de la noche, su auto (en el que

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viajan, además, sus dos padres) , por una carretera
peligrosa y al entrar en una curva cerrada, no calculada
con suficiente reflexión lo cual da lugar a que el vehículo
se vuelque, pereciendo en el accidente sus dos padres.
En estos casos el autor soporta un riesgo natural,
justamente el riesgo de que también él pueda resultar
dañado o, por lo menos, otra persona, cuyo daño el
autor sufrirá como propio.
Esta denominada “pena natural” tiene su fundamento
en el principio de proporcionalidad. Se argumenta, para
justificarla que si el autor sufre un daño con motivo u
ocasión del hecho punible, ya ha visto retribuida al
menos una parte de su responsabilidad y compensado
en igual medida el provecho eventualmente obtenido
La más acuciante dificultad que plantea esta teoría
de la pena natural radica en los inconvenientes que
suscita la pregunta relativa a cómo medir el
“sufrimiento”, dificultad que es común a todos los
supuestos posibles de sensibilidad a la pena. La
valoración sólo sería posible desde un punto de vista
objetivo, lo cual no está exento de cuestionamiento,
dado que, por ejemplo, en los casos antes mencionados
y en otros que podrían aducirse de homicidios causados
imprudentemente a parientes cercanos, con frecuencia
será posible afirmar un deber de cuidado mayor, y por lo
tanto, una atenuación no necesariamente representa una
solución más justa para todos los supuestos.
Dicho de otro modo y para mantenerse dentro de la
muerte de un pariente fuese el delito más severamente
penado y que, en caso de que se trate de una muerte
imprudente, no sólo la falta de dolo, sino, además, por el
sufrimiento particular que afecta al autor, de tal modo
que un hecho cuyas circunstancias, según la intensidad
del ilícito (imprudencia respecto de la vida de un
pariente) debería motivar una agravación de la pena,

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terminaría siendo tratado en forma más benigna que la
imprudencia respecto a terceros.
En conclusión: si bien la teoría de la “pena natural”
puede partir de buenos fundamentos, resulta sumamente
dificil incorporarla al régimen del hecho punible, sin
incurrir en insalvables contradicciones.
El sistema jurídico-penal y jurídico-procesal cubano
no autorizan la posibilidad de aplicar la teoría de la
pena natural. Sin embargo, hasta cierto punto, el artículo
47.1 del Código Penal podría llegar a tolerar la aplicación
indirecta de los principios de la teoría de la pena natural,
por lo menos, para atenuar la punición de los casos que
pudieran estar comprendidos por los principios de la
pena natural, con arreglo a los elementos de la
adecuación de la sanción. Según el artículo 47.1 del
Código Penal: “El tribunal fija la medida de la sanción
[...] teniendo en cuenta, especialmente, [...] el grado de
peligro social del hecho [...].

NOTAS
1. Sobre el concepto de adecuación de la sanción ver: Borja Mapelli
Caffarena y Juan Terradillos Basoco; Ob. cit., pp. 39-40 y 109-110: Juan
Fernández Carrasquilla: Principios y normas rectoras del
Derecho penal, Editorial Leyer, Bogotá, 1998, p. 129 y ss.; P. I. Grishaiev
y B. V. Zdravosmilov: “La adecuación de la sanción”, en Divulgación
Jurídica, del Ministerio de Justicia, No. 41, La Habana, pp. 21 y ss.; José
Luis Albacar López: “Reflexiones sobre la individualización de las penas”,
en Divulgación Jurídica del Ministerio de Justicia, No. 49, La Habana,
pp. 25 y ss.
2. Sobre las etapas en la adecuación de las sanciones ver, Lorenzo Morillas
Cueva: Teoría de las consecuencias jurídicas del delito, cit., pp. 92 y
ss.; Luis Carlos Pérez: Ob. cit., vol. IV. p. 555.
3. Sobre la adecuación legislativa y ejecutiva de la sanción ver, García
Pablos de Molina: “La supuesta función resocializadora del Derecho penal
“, en Estudios penales, cit., pp. 17-96. Borja Mapelli Caffarena y Juan
Terradillos Basoco: Ob. cit., p. 113: Sebastián Soler: Ob. cit., t. II, p. 471:
Luis Carlos Pérez: Ob. cit., vol. IV, p. 555. Moisés Moreno Hernández: Ob.
cit., pp. 510-511.
4. Sobre la adecuación judicial de la sanción ver, Borja Mapelli Caffarena y
Juan Terradillos Basoco; Ob cit., pp. 111-113; Sebastián Soler: Ob. cit., t.
II, pp. 470-471; Luis Carlos Pérez: Ob. cit., vol. IV, p. 555. ; Moisés

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Moreno Hernández: “Individualización judicial de la pena”, en Derecho
penal iberoamericano, Editorial ABC, Bogotá, 2001, pp. 507 y ss.
5. Ver sentencias Nos. 184 de 15 de marzo de 1954, 80 de 16 de febrero de
1955. 57 de 3 de octubre de 1955.
6. Ver sentencias Nos. 40 de 30 de enero de 1954, 117 de 10 de marzo de
1954, 205 de 5 de abril de 1954, 326 de 19 de diciembre de 1956
7. Sobre la llamada pena natural puede verse José Antonio Choclán
Montalvo: “Individualización judicial de la pena”. en Revista Canaria de
Ciencias Penales, Canarias, España, No. 3, 1999, pp. 101 y ss.

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