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5 Delitos Contra El Normal Desarrollo

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DELITOS CONTRA EL NORMAL DESARROLLO DE LAS RELACIONES SEXUALES Y

CONTRA LA FAMILIA, LA INFANCIA Y LA JUVENTUD


Dra. Elia Esther Rega Ferràn Profesora del Departamento de Ciencias Penales y
Criminológicas Facultad de Derecho. Universidad de La Habana.

SUMARIO: I. GENERALIDADES. II. Delitos contra el normal desarrollo de las relaciones


sexuales. 2.1 El delito de Violación. a) Tipos penales. b) Sujetos. c)Formas de aparición
del delito. d)Opiniones a favor y en contra de la violación con fuerza o intimidación de la
mujer casada y la prostituta. 2.2 El delito de Pederastia con violencia. a) Aspectos
generales. b) Tipos penales. 2.3 El delito de Abusos lascivos. a) Conducta típica. b)Tipo
cualificado 2.4 El delito de Proxenetismo y Trata de personas. a) Bien jurídico. b)
Conducta típica. 2.5 El delito de Ultraje sexual. a) Conducta típica. III. DELITOS CONTRA
EL NORMAL DESARROLLO DE LA FAMILIA. 3.1 El delito de Incesto. 3.2 El delito de
Estupro. 3.3 El delito de Bigamia. 3.4 El delito de Matrimonio Ilegal. 3.5 El delito de
Sustitución de un niño por otro. a) Conducta típica. 3.6 Las Disposiciones Complementarias.
IV. DELITOS CONTRA EL NORMAL DESARROLLO DE LA INFANCIA Y LA JUVENTUD.
4.1 Bien jurídico 4.2 El delito de Corrupción de menores a) Tipos penales. 4.3 Otros actos
contra el normal desarrollo del menor. 4.4 El delito de Venta y Tráfico de menores. 4.5 Las
Disposiciones Complementarias. BIBLIOGRAFÍA.

GENERALIDADES
El análisis y la evolución de la rúbrica que preside el Título que se analiza, desde el
Código Penal Español de 1870 extensivo a Cuba y Puerto Rico en 1879, hasta la Ley
62/87, lo encontramos en el tomo IV del Dr. Grillo Longoria1.
Adoptar los términos de “Delitos sexuales”, “Contra la moral sexual”, “Contra el orden
moral sexual individual y colectivo”, y “Contra la libertad sexual” entre otros, fueron los
Títulos que algunos Códigos Penales de Latinoamérica y Europa retomaron para expresar
la protección de uno de los bienes jurídicos más sutiles de proteger por la técnica penal
en el siglo XX.
En la actualidad Códigos como el español de1995, que modificó su Título por “Delitos
contra la libertad e indemnidad sexuales” mediante la Ley Orgánica 11/1999, trata de
ésta manera de poner en evidencia que no es la libertad sexual solamente lo que éste
Título protege, sin embargo según Muñoz Conde al referirse a la indemnidad sexual,
pretende justificar la ampliación o creación de algunos tipos delictivos que no se ajustan al
bien jurídico analizado, haciendo cuestionable su existencia. Al referirse el propio autor a
la libertad resalta su preeminencia como bien jurídico que se coloca después de la salud y
la vida, siendo aquel de los m as expuestos a ser atacados en la vida diaria de manera

1
Grillo Longoria, J.A. : Derecho Penal Parte Especial, Tomo IV, Talleres Gráficos de la Dirección de
Publicaciones y Materiales Educativos del I.P.N., D.F., México, 1998, pág. 89-97. El autor critica la
denominación de Delitos contra la Honestidad como Título que identifica el bien jurídico que debe tutelarse en
las figuras que analizamos, al considerar que no solamente se consideran deshonestas la violación los
abusos lascivos y otros, sino todo el conjunto de conductas que se tipifican en el Código. Autores como
Jiménez de Asúa, destacaron la importancia de fijar correctamente el poder interpretativo de la rúbrica en los
Títulos o Capítulos, pues de no hacerse de esa manera ciertos hechos no tendrían calificación penal Otras
denominaciones como Delitos contra el Pudor de igual manera fueron fuertemente criticadas alegándose que
el pudor no es un sentimiento que nace con la persona sino que surge y se desarrolla en la medida que la
conciencia de cada uno de los individuos recibe acepta y admite las prácticas sociales, por lo que en ese
supuesto fuera de su protección quedarían las conductas de ésta índole que afectaran a los menores de
edad, o personas con algún trastorno mental que anulara su voluntad. La referencia a la no originalidad del
C.D.S. al designarlos como “Delitos contra la moralidad pública y las buenas costumbres”, empleado en otros
Códigos Europeos de la época demostraba como la clase dominante imperante del momento no deseaba
enfrentarse al tabú sexual existente ocultando la contradicción entre el puritanismo formal y la corrupción real.

1
directa o como medio para atentar contra otros bienes jurídicos. Apartarse de la libertad
en sentido general para retomar la libertad sexual como disposición del propio cuerpo
merecedor de protección específica, permite admitir su propia autonomía2. Es por ello que
la libertad sexual se caracteriza por la existencia de capacidad intelectual para
comprender el alcance del acto sexual y la voluntad necesaria y suficiente para
consentirla.
El término de indemnidad sexual utilizado por el legislador viene a proteger a aquellas
personas que como sujetos pasivos carecen de la libertad sexual ya sea definitiva o
provisional, como en el caso de los menores o de los incapaces y deficientes mentales.
El Código Penal Cubano, actual Ley 62/87, recoge en su Título XI los “Delitos contra el
normal desarrollo de las relaciones sexuales y contra la familia, la infancia y la juventud”
que se divide en cuatro Capítulos, modificado el Título por el Decreto Ley 175/97 y por la
Ley No. 87/99.

DELITOS CONTRA EL NORMAL DESARROLLO DE LAS RELACIONES SEXUALES.


En el Capítulo I denominado “Delitos contra el normal desarrollo de las relaciones
sexuales”, con cinco Secciones agrupa delitos como la Violación, Pederastia con
Violencia, Abusos Lascivos, Proxenetismo y Trata de personas, y Ultraje Sexual, donde
se incorporan tanto actos, agresiones y abusos sexuales que atentan directa o
indirectamente contra el normal desenvolvimiento de las relaciones sexuales, que incluye
tanto la libertad del sujeto de elegir de forma autónoma en el ámbito de la sexualidad lo
referente a la excitación y satisfacción sin traspasar las barreras del Derecho Penal, así
como elegir su pareja, determinar la opción sexual que prefiera en cada momento al
referirnos a los adultos capaces y en el caso de menores o incapacitados para
comprender el alcance de sus acciones y/o dirigir su conducta, o incapacitados para
resistir, no se vulnere su derecho a un desarrollo adecuado sin injerencias que afecten un
adecuado proceso de socialización. En el caso del menor se protege el normal
desenvolvimiento de las relaciones sexuales en el futuro, la correcta evolución que le
permita cuando llegue a la adultez decidir libremente su comportamiento sexual, en el
supuesto de los que padecen de alguna enfermedad menta o están enajenados o no
pueden resistir, evitar se les utilicen como puros objetos sexuales por terceras personas.

CAPITULO I
SECCIÓN PRIMERA Violación
ARTICULO 298.1.(Modificado) Se sanciona con privación de libertad de cuatro a diez años
al que tenga acceso carnal con una mujer, sea por vía normal o contra natura, siempre que
en el hecho concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) usar el culpable de fuerza o intimidación suficiente para conseguir su propósito;
b) hallarse la víctima en estado de enajenación mental o de trastorno mental transitorio, o
privada de razón o de sentido por cualquier causa, o incapacitada para resistir, o carente
de la facultad de comprender el alcance de su acción o de dirigir su conducta.
2. La sanción es de privación de libertad de siete a quince años:
a) si el hecho se ejecuta con el concurso de dos o más personas;
b) si el culpable, para facilitar la ejecución del hecho, se presenta vistiendo uniforme militar
o aparentando ser funcionario público;
c) si la víctima es mayor de doce y menor de catorce años de edad.
3. La sanción es de privación de libertad de quince a treinta años o muerte:
a) si el hecho se ejecuta por una persona que con anterioridad ha sido ejecutoriamente
sancionada por el mismo delito
2
Muñoz Conde, F. : Derecho Penal Parte Especial, Decimotercera edición con Apéndice de puesta al día,
Tirant lo blanch, Valencia 2001, pág. 195-199.

2
b) si como consecuencia del hecho, resultan lesiones o enfermedad graves
c) si el culpable conoce que es portador de una enfermedad de transmisión sexual.
4. En igual sanción que la prevista en el apartado anterior incurre, el que tenga acceso carnal
con menor de doce años de edad, aunque no concurran las circunstancias previstas en los
apartados que anteceden.
Este artículo fue modificado por el artículo 15 de la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999
(G.O. Ext. No. 1 de 15 de marzo de 1999.pág. 6).

El delito de Violación
Tipos penales
De acuerdo a lo que establece el artículo 298 del Código Penal el delito en estudio tiene
como elementos de tipicidad:
 Tener acceso carnal con una mujer, vía normal o contra natura, usando fuerza o
intimidación suficiente.
 Tener acceso carnal por vía normal o contra natura con víctima en estado de
enajenación mental, o de trastorno mental transitorio, o privada de razón o de
sentido por cualquier causa, o incapacitada para resistir, o carente de la facultad
de comprender el alcance de su acción o de dirigir su conducta.
En el primer caso es preciso determinar que se considera por acceso carnal y aunque
varias definiciones se han dado equiparándola a términos como yacer, ayuntamiento
carnal, contaminación corpórea, conjunción, coito stricto sensu, es ésta última la
asumida en el tipo penal al escoger del término acceder entre sus múltiples acepciones la
de penetrar, lo que significa que éste se produce cuando penetra el miembro viril, dígase
órgano genital masculino, por vía normal o contra natura en una mujer ya que el sujeto
pasivo queda claramente delimitado en el tipo.
Acceso carnal implica acceder y ello solo puede hacerlo el varón que es el único sujeto
activo posible, queda pues reducido a relaciones heterosexuales encontrando en cierto
sector de la doctrina resistencia para considerar la mujer como sujeto activo del delito
que le denomina violación inversa, todo ello relacionado con el equivalente de violación en
sentido estricto.
Sujetos
El sujeto activo del delito de violación cuando nos encontramos en el supuesto del
artículo 18.2.a, y 18.2. d, del Código Penal solo puede ser el hombre ya que estamos en
presencia de delitos de propia mano que requieren la intervención corporal del autor en
el hecho3, solo será autor en sentido estricto el que realiza la acción corporal que se
describe en el tipo que en el caso que nos ocupa es el acceso carnal. Importante es saber
distinguir esta categoría de delitos de los de sujetos especiales donde la cualidad especial
del sujeto es decisiva para la configuración del hecho delictivo, de ahí que se plantee que
su limitación le viene impuesta por ley, mientras que en los delitos de propia mano la
limitación se impone por la naturaleza misma de la acción socialmente peligrosa.
El sujeto activo del delito es aquel que materializa la acción típica del delito y le
corresponde al Derecho Penal realizar un análisis valorativo de las expresiones que se
utilizan como es el caso del "acceso carnal” y no solamente gramatical, que aceptaría
admitir la posibilidad de que la mujer fuera sujeto activo, por ser también protagonista en
el mismo.
Todo lo explicado anteriormente debe vincularse a la existencia de fuerza suficiente para
lograr el propósito del culpable y en ese sentido es fácilmente equiparable el término a la
fuerza como vis absoluta4 , son medios de acción material que se proyectan y actúan
sobre el cuerpo de la víctima, pero debe de ponderarse según las circunstancias que

3
Quirós Pírez, R.: Manual de Derecho Penal I,, Félix Varela, La Habana, 1999, pág. 244.

3
rodean el hecho tanto desde el punto de vista objetivo, como de los sujetos intervinientes.
Ello permite que se valore el entorno, las condiciones del lugar, ocasión y momento del
suceso, así como las características personales de los sujetos, edades, constitución física
y otros.
La violencia o fuerza es el poder físico proyectado sobre el cuerpo de la víctima, que en
la violación debe de ser suficiente e intensa, sin llegar a ser irresistible y adecuada para
lograr el fin que se persigue, que no es mas que someter al sujeto pasivo, por ello la
violencia se mide no por la cantidad sino por su eficacia e idoneidad.
Entre la violencia o fuerza ejercida por el sujeto y el acceso carnal que se pretende
ejecutar, debe existir una conexión causal, que permita afirmar que el último se produce
como consecuencia de haberse utilizado la primera y aunque la resistencia ofrecida por la
víctima no es un elemento del tipo si es un elemento importante a valorar y tener en
cuenta al analizar la situación de desventaja y de inferioridad en que es colocada por y
para el sujeto activo, por ello la resistencia de la víctima debe ser real verdadera, capaz
de exteriorizar de forma inequívoca la voluntad opuesta al contacto sexual, es una actitud
indubitable contraria a los deseos del agresor sexual.
Sin embargo relacionado con el tema se debate la posibilidad de que una vez que el
agredido comprende que el ataque es real, desista resistir por considerarlo inútil o por
temor a que la fuerza del sujeto activo se incremente y sufrir daños mayores, lo que no
significa que no existe una resistencia real a los propósitos del delincuente.
La solicitud de la víctima de una práctica sexual diferente a la exigida por el sujeto activo,
o de algún método anticonceptivo como el condón o preservativo, el coito interruptus, u
otro, no representa ante la inutilidad de la resistencia, una forma de consentimiento.
La violencia por otra parte no puede recaer sobre un tercero sino sobre la propia persona
que resulte sujeto pasivo del delito siendo necesaria la inmediatez temporal entre la
violencia ejercida y el contacto sexual, sin embargo la violencia no necesariamente tiene
que ser materializada directamente por el autor inmediato ya que se puede aprovechar
de la ejercida por otro con el que de antemano se puso de acuerdo para realizar éste acto
de agresión sexual.
La intimidación “equivale al constreñimiento psicológico, a la amenaza de palabra o de
obra de causar un daño injusto, posible, irreparable y presente que infunde miedo en el
ánimo de la víctima produciéndole una inhibición de la voluntad ante el temor de sufrir un
daño mayor que la misma entrega; además, ha de revestir las características de
suficiencia y entidad bastante para vencer la resistencia del sujeto pasivo”5.
Otros autores como Gimbernat6, plantean que la diferencia entre la violación con fuerza y
la violación con intimidación, es pequeña ya que en el primer caso se ha agredido
físicamente a la mujer y se le amenaza con proseguir, y en el caso de la intimidación el
“autor no ha iniciado aún la violencia contra la mujer", en correspondencia con ello se
acoge un criterio puramente objetivo, donde no se consideran las condiciones subjetivas
de la mujer y en ese caso se pone de ejemplo en sentido negativo el acceso carnal
conseguido por haber amenazado a la mujer con revelar la edad que tiene a sus amigas,
o comunicarle al marido su infidelidad. Aspectos relacionados con ésta tesis no son
compartidos en su totalidad por algunos autores7 y a ellos me afilio en el sentido de que
4
La vis absolutas es el empleo de violencia física con la amenaza de que mientras mayor sea la resistencia
que la víctima oponga será mayor la energía física que utilice el sujeto para lograr su objetivo, por lo que
reduce al sujeto pasivo a un mero objeto en manos del agente.
5
Orts Berenguer, E.: Derecho Penal. Parte Especial, 3ra Edición revisada y actualizada, Tirant lo blanch,
Valencia 1999, pág. 223.
6
Gimbernat Ordeig, E.: “Sobre algunos aspectos del delito de violación en el Código penal español”, en
Anuario de derecho penal y Ciencias penales, 1969.
7
Muñoz Conde, F.: Derecho Penal. Parte Especial, 8va Edición, tirant lo blanch, Valencia 1990, pág.393.

4
debe primar un criterio objetivo racional, pues no puede dejarse a un lado las
circunstancias en que la víctima de la intimidación se encuentra y por ello valorar la
personalidad, constitución de víctima y victimario y cualquier circunstancia que rodee a la
víctima, ya que existe una relación de causalidad entre la acción intimidante y el propósito
perseguido por el culpable que no es mas que el acceso carnal.
Al valorar la intimidación será necesario entonces reconocer que ésta puede provenir de
cualquier causa, lo importante es que al sujeto activo le conste como tal la misma y se
aproveche de ella, y por otro lado que la víctima realmente la sienta.
El miedo que siente el sujeto pasivo ante la intimidación puede o no ser racional y como
expresaba con anterioridad deben valorarse las condiciones en que el sujeto pasivo se
encuentra, pues lo que para algunos no representa temor alguno puede serlo para otros
que por estar sujetos a tensiones o ser susceptibles a las impresiones, pueden
atemorizarse fácilmente lo que si es imprescindible que la víctima se sienta intimidada,
convencida de que sobre ella gravita un mal que puede hacerse realidad en cualquier
momento y en ese sentido, si es utilizado por el sujeto activo para lograr sus propósitos
debe ser reconocida.
De igual manera la intimidación debe ser inmediata y puede ser realizada por el sujeto
activo inmediato directamente o por un tercero en correspondencia con lo que el artículo
18.2.3 del Código Penal establece de la participación de los autores y cómplices,
manteniendo el criterio seguido por una parte de la doctrina de que basta la explotación
de la fuerza o intimidación ajena puede además recaer el acto intimidatorio sobre la
víctima de la violación o sobre un tercero, como es el caso del sujeto que intimida a la
mujer con matar al hijo si no accede a la relación sexual, o cuando se utiliza violencia en
un tercero con la amenaza de continuar si no se accede al requerimiento del coito, por
ello siempre debe representar para el sujeto pasivo del delito de violación un mal injusto
de lo contrario no se configuraría.
En resumen la intimidación tendrá como requisito que el mal conminado sea real, grave y
serio sin descartar lo que con relación al tema se ha explicado y que se produzca una
relación de causalidad entre ella y el acceso carnal por considerar el sujeto pasivo que no
tiene otra forma para escapar del agresor que aceptar sus requerimientos, pues de no
hacerlo se produciría un mal injusto, para sí o para un tercero estrechamente vinculado al
acto, sin necesidad de que la fuerza o la intimidación se extiendan a lo largo de todo el
proceso ejecutivo, basta con que se produzcan previas o coetáneas al inicio del acceso
carnal.
En la mayoría de los casos prácticos de la vida real la violencia o fuerza y la intimidación
aparecen a la par, pues el agresor no solo amenaza con la producción de un mal futuro
sino que agrede directamente a la víctima disfrutando mantenerla como un puro objeto
sexual, o viceversa puede que vayan unidas porque la aplicación de la fuerza genere
efectos intimidatorios sobre el sujeto que la sufre, en ese sentido calificaremos
indistintamente por el inciso a), del artículo 298 del Código Penal.
Formas de aparición del delito
Al analizar la fase externa del iter criminis, desechamos los Actos preparatorios por no ser
sancionados y no aparecer en la parte Especial del Código excepción alguna, sin
embargo merece reflexión especial lo referido a la tentativa, o sea cuando lo punible no es
lo realizado o realizable sino lo decidido a realizar. Respuesta que fundamente la punición
de la tentativa lo brinda el criterio de la teoría subjetivo-objetiva asumido por el Código
Penal, que reconoce desde el punto de vista objetivo para ello, el comienzo de la
ejecución del delito y desde el punto de vista subjetivo la conciencia y voluntad de

5
cometerlo, por lo que representa este acto un quebrantamiento a la seguridad del bien
jurídico que se protege8, y por ello debe ser sancionado.
Existe unanimidad en reconocer que hay tentativa cuando se ejerce o se usa la fuerza o la
intimidación y por razones ajenas a la voluntad del sujeto activo no se logra producir el
acceso carnal pretendido, ejemplo de ello puede ser, la resistencia opuesta por la víctima,
la llegada al lugar de un tercero, o por pura imposibilidad material.
Sin embargo para la jurisprudencia mayoritariamente el pronunciamiento que se ha tenido
con relación al concepto de acceso carnal, es que el mismo se produce con la penetración
del pene en la vagina, y cuando es en el ano como nuestra legislación también lo
reconoce y la boca para las legislaciones como la española, desde el punto de vista
jurídico se analiza el acoplamiento de los órganos genitales hasta donde sea posible, en
mi opinión este criterio debe extenderse también al acceso carnal por vía normal.
Partiendo del concepto asumido por la mayoría de los autores el coito vestibular que no
traspasa la barrera del portal himeneal sería pues considerado en grado de tentativa y en
ese sentido quedarían desprotegidos tanto los menores de 12 años como aquellas
personas que presentan anatómicamente deformidad o desarrollo tardío de sus genitales.
El acceso carnal para su consumación exigirá por lo menos un mínimo de penetración en
la cavidad vaginal o anal del miembro viril ( inmissio pennis), y de esa manera, aunque no
se exige que la penetración sea completa y plena se respeta el principio de taxatividad9.
Para la consumación no se requerirá nunca la eyaculación, y estaremos en el caso de la
tentativa sino llegan a completarse los actos de fuerza o intimidación como cuando éstos
se hallan realizado no llegue a completarse el comportamiento sexual.
Opiniones a favor y en contra de la violación con fuerza o intimidación de la mujer
casada y la prostituta.
Variados son los criterios seguidos que argumentan una postura a favor y en contra de
considerar como delito de violación, las acciones que se realicen por el esposo contra la
esposa con la intención de lograr un acceso carnal, como expresara el Dr. Grillo en su
texto10, en la actualidad debe predominar la posición que favorezca la punición de tales
actos entre cónyuges que no permita invocar el ejercicio de un derecho11, sin embargo
resulta importante valorar alguno de los criterios que señalaré a continuación.

Autores como Groizard, Carrara, plantean que el esposo que obliga su mujer al acceso
carnal no atropella ningún derecho, pues la mujer casada tiene entre los deberes
8
Quirós Pírez, R.: Manual de derecho Penal II, Félix Varela, La Habana 1999, pág. 116, 117.
9
Cobo del Rosal, M., Vives Antón, T.S.: Derecho Penal Parte General, 5ta Edición corregida, aumentada y
actualizada, Tirant lo blanch, Valencia, 1999,pág.334. Según los autores, el injusto penal es un injusto
tipificado y no se puede hablar de tipicidad donde una defectuosa técnica legislativa deje al arbitrio del
intérprete el contenido de las proposiciones legales. La tipicidad da concreción a las declaraciones
constitucionales en las que se proclama el principio de legalidad, y no debe recurrir a términos elásticos, ni a
cláusulas imprecisas y oscuras que no determinen con exactitud la esfera de lo punible, por lo que la
referencia debe de ser clara y bien determinada y en esa medida el legislador habrá respetado el principio de
taxatividad.
10
Grillo Longoria, J.A.: Op.cit, Tomo IV, pág.115, 121. Al expresar su opinión el autor plantea que una mujer
por el hecho de estar casada no tiene que estar sometida a ninguna exigencia que violente su disposición
carnal, que de existir desajuste entre los cónyuges para lograr la satisfacción sexual, o si la frecuencia del
deseo de uno de ellos no se corresponde con la del otro, el insatisfecho tiene por opción una institución del
Derecho Civil conocida como Divorcio, pero si en su lugar recurre a imponer su voluntad mediante fuerza o
intimidación comete el delito de violación o en su defecto el de coacción para los que consideran que dicho
acto no atenta contra la libertad sexual, entendida como la libertad para elegir pareja, en ese supuesto con el
acto podría ser el delito de coacción pues se afectaría el derecho individual de hacer o no hacer en un
momento determinado lo que desee, admitiendo con primacía su tesis de violación.
11
Véase en ese sentido a González Rus, J. J.: “Los delitos contra la libertad sexual en el Código Penal de
1995” en Cuadernos de Política Criminal No. 59, Madrid 1996, 1996, pág. 334.

6
primordiales no negarse a los fines del matrimonio entre los que se encuentra la
procreación.
Cuello Calón sostiene que el acceso carnal ejecutado por el marido con violencia o sin
consentimiento, no constituye violación, pues el marido al disponer usualmente de ésta,
obra en el ejercicio legítimo de un derecho, sin posibilidad de invocar la legítima defensa
por no considerarse como ilegítima la agresión del marido, solo acepta el autor se
configure el delito cuando la mujer tenga derecho a resistir el acceso carnal por ser
peligroso para ella o la prole, tener sífilis o estar ebrio el marido, o cuando el acto en sí
constituyera un acto lesivo para la mujer o al poder público.
Fontán Balestra y Sebastián Soler son algunos de los que reconoce como violación el
acceso carnal con violencia o contra la voluntad solo por razones profilácticas, o cuando
se ejecuta contra natura, por considerar que tales actos no están impuestos por el deber
conyugal.
A favor de considerar los actos anteriores como violación se encuentran los penalistas,
Eusebio Gómez, Lanle, y Luis Carlos Pérez, que de manera general refieren que el débito
conyugal es un deber y que la acción violenta del marido sobre la mujer para cohabitar
permite aseverar que se comete violación porque la unión matrimonial no puede hacer
tabla raza de las libertades femeninas y apunta - aunque sea la procreación el fin primero
del matrimonio, no es tolerable que se conviertan las entregas de amor en esclavitud de
lujuria, brutalmente impuesta, del amo y señor; - y continúa - .. la mujer casada resultaría
de peor condición todavía que una prostituta-.
Luis Carlos Pérez, penalista colombiano comparte estos criterios y los amplía en el
sentido en que expresa “Por lo mismo que la cópula conyugal es un derecho sui géneris,
la ley no da acción para hacerlo efectivo, y no le es lícito al marido inventarla por medio de
la fuerza. Y si existiera ese derecho marital para violentar, también lo tendría la mujer, y
sería injusto que no pudiera ejercitarlo solo porque las condiciones fisiológicas del hombre
no permitan la acción viril sin un proceso mental favorable”.
Cierto es que los fundamentos esgrimidos en contra de considerar el delito de violación en
el matrimonio no tienen cabida en la actualidad en nuestra sociedad, ni por la
idiosincrasia, ni por los valores morales éticos y sociales que se han conquistado, que
permite suscribir las tesis planteadas por los autores que abogan a favor de considerarla.
Similar discusión se ha sostenido por diferentes autores que se debaten a favor y en
contra de considerar que una prostituta pueda o no ser sujeto pasivo del delito de
violación , solo me detendré a plantear mi filiación, que coincide con la de autores como
González de la Vega, Fontán Balestra, Luis Carlos Pérez, cuando determinan que la
mujer que practica la prostitución no renunció a su libertad sexual, o a su disponibilidad
sexual, solo que éste lo realiza con quien le paga y en los momentos en que ella lo
determina sin que pueda ser alterado por ninguna persona bajo ningún concepto.
Referirse al bien jurídico para aludir al resto de los tipos penales parecería una fórmula
agotadora mas si continuamos haciendo referencia al mismo delito, sin embargo si ya
expresé mi satisfacción por la rúbrica que precede el delito si en el caso de éste inciso a
diferencia del anterior es importante realizar algunas observaciones sobre todo si se
analizara el bien jurídico individual que se afectaría con la conducta.
La doctrina plantea acertadamente, que el objeto de protección en éstos casos no es la
libertad sexual, ya que es un derecho o facultad cuyo ejercicio es limitado drásticamente
por la ley porque carecen de esa libertad de forma definitiva sobre todo los incapaces,
sino lo que se protege es la indemnidad o sea el derecho del incapaz o deficiente mental
de no sufrir una afectación en el terreno sexual, que permitan un desarrollo sin injerencias
extrañas a sus intereses y por consiguiente un proceso de socialización adecuado
evitando que se utilice como objeto sexual por terceras personas.

7
Por enajenación se entenderán aquellas alteraciones de la psiquis que ponen al sujeto en
condición de inimputable, y en el caso del trastorno mental transitorio se incluirá también
la ingestión de alcohol, drogas y otras sustancias que coloquen al sujeto en tal situación,
privado de sentido acoge los casos de inconsciencia y los incapacitados para resistir por
causas físicas o corporales que se puede dar por agotamiento del sujeto pasivo, parálisis,
tetrapléjicos y otros.
La carencia de la facultad para comprender el alcance de las acciones se da en la
incapacidad del sujeto para descubrir las causas objetivas de los actos que realiza y
poder prever las consecuencias de ellas el sentido, alcance, significado social, así como
su incapacidad para reflexionar con relación a su postura, sus instintos, impulsos y poder
superarlos, o dominarlos, por lo que lo natural no se halla bajo el control de lo socialmente
razonable, y lo biológico y social no se corresponde12.
Queda claro que si la libertad sexual está caracterizada por cierta capacidad intelectual
para comprender el alcance del acto sexual y la facultad volitiva necesaria para consentir
en él en el caso que nos ocupa será necesario probar en el proceso penal si existe o no
por ser inexistente o encontrarse anulada, para determinar las gradaciones según el caso
que admite se demuestre lo contrario y por lo tanto da lugar a presunciones iuris tantum13.
El artículo 298.1 incisos a y b, del Código Penal, de acuerdo al método empleado para su
definición y según la peligrosidad social de su acción se clasifica como figura básica, pues
en ella aparecen los elementos esenciales, constitutivos del delito.
De acuerdo al modo de formularse las características es una figura compuesta, mixta
alternativa, porque cualquiera de las modalidades que aparecen en los incisos a y b,
vinculadas con el apartado 1 del artículo 298 pueden darse por separado o a la vez y ello
no significa en el último caso que se cometan varios delitos porque son acciones
alternativas equivalentes.
Los apartados 2 y 3 del artículo 298, son figuras derivadas subordinadas de la figura
básica, en éstos apartados aparecen circunstancias cualificativas que agravan la
peligrosidad social de la acción como en el caso del apartado 2 que se agrava el marco
sancionador de 7 a 15 años de privación de libertad como se explica a continuación.
Cuando se ejecuta con el concurso de dos o mas personas, en este supuesto es
necesario la participación plurisubjetiva de sujeto activo, que se hayan puesto de acuerdo,
previa, simultánea o sucesivamente, sin que necesariamente todos deban tener la
condición de autores inmediatos.
Si el culpable, para facilitar la ejecución del hecho, se presenta vistiendo uniforme militar o
aparentando ser funcionario público. En el supuesto se advierten dos conductas
excluyentes, por una parte puede el sujeto aprovechando la circunstancia de vestir un
uniforme militar que inspira respeto al resto de los ciudadanos hacia la institución que
representa, ya sea legal o ilegalmente, utilizar determinado ardid que le permita llevar a su
víctima a una zona donde con mayor seguridad pueda ejecutar el hecho, o sea el
uniforme militar es un facilitador para llegar a la víctima, que puede permitirle la entrada a
su morada porque es miembro de un cuerpo armado y considera que es su deber hacerlo,
o puede sentir mayor temor y desconfianza en aquellas instituciones que están destinada
a cuidar, velar y salvaguardar el orden en la sociedad a través de sus miembros por lo
que es una conducta que tiene un carácter pluriofensivo al lesionar otros bienes jurídicos.
Es mas discutido el segundo supuesto pues como bien expresara Grillo Longoria, no solo
debe agravarse la sanción al caso que aparente ser funcionario público, sino que lo sea
y se presente como tal, para facilitar esa ejecución, ya que asumiendo igual fundamento

12
Quirós Pírez, R.: Op.cit. Tomo I, pág. 221, Se parafrasea los requisitos planteados por el autor
relacionados con la imputabilidad.
13
Expresión latina que significa, tan solo de derecho.

8
que en el anterior caso estamos en presencia de personas con funciones de dirección, o
que ocupan cargos de custodia, vigilancia o conservación en organismos públicos,
instituciones militares, oficinas del Estado, empresas, instituciones militares, empresas de
producción o servicio y otros.
Si la víctima es mayor de 12 y menor de 14. Aquí el legislador da un tratamiento diferente
tomando varios grupos de edades para dar una protección especial, que se encuentra
comprendida entre las edades que establece la Convención Internacional del niño o niña.
En ésta específicamente el legislador lleva su límite máximo de edad hasta 14 años,
porque en concordancia con lo que establece la Ley 1289, Código de Familia en su
artículo 3, las hembras que tengan cumplido los 14 años por causas justificadas podrán
formalizar matrimonio siempre que se le otorgue autorización especial14.
Merecen especial atención las circunstancias que aparecen en el apartado 3 del mismo
artículo que lo hacen merecedor de un marco sancionador de 15 a 30 años o muerte, ésta
última de carácter excepcional para los casos más graves comprendidos en las
circunstancias que analizaré a continuación.
Si el hecho se ejecuta por una persona que con anterioridad ha sido ejecutoriamente
sancionada por el mismo delito. El legislador aprecia una circunstancia de agravación
específica en el precepto, que se vincula con un delito de la misma especie del que se
juzga, ya sea reincidente o multirreincidente, siempre que con su ejecución haya afectado
o intentado afectar, el mismo bien jurídico singular.
La crítica que se le realiza a ésta formulación parte de que agrava la sanción solo si se le
sancionó anteriormente por violación, no podría subsumirse en ese apartado el hecho de
que el sujeto hubiera sido ejecutoriamente sancionado anteriormente por el delito de
pederastia con violencia y el abuso lascivo, cuando hoy varias legislaciones15 asumen el
concepto amplio de violación, que asimilan no solo como sujeto pasivo a la mujer sino
también al hombre, así como la introducción de objetos y la fellatio in ore16.
Si como consecuencia del hecho, resultan lesiones o enfermedad graves. Aquí se
describe una indispensable relación causal entre el hecho y los resultados descritos que
14
Véase el Código de Familia que en el artículo 3 modificado por la Ley No. 9 del 22 de Agosto de 1977
platea que, “Están autorizados para formalizar el matrimonio la hembra y el varón mayores de 18 años de
edad. En consecuencia, no están autorizados para formalizar el matrimonio los menores de 18 años de edad.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, excepcionalmente, y por causas justificadas, podrá otorgarse
a los menores de 18 años la autorización para formalizar el matrimonio siempre que la hembra tenga, por lo
menos, 14 años cumplidos y el varón de 16 años, también cumplidos.
Esta autorización excepcional pueden otorgarla:
El padre y la madre conjuntamente, o uno de ellos si el otro hubiere fallecido o estuviere privado de la patrias
potestad;
el o los adoptantes cuando el menor hubiese sido adoptado;
el tutor, si el menor estuviese sujeto a tutela;
los abuelos maternos o paternos, indistintamente, a falta de los anteriores, prefiriéndose a aquéllos que
convivan en el mismo domicilio con el menor;
uno solo de los facultados, cuando el otro que deba darla conjuntamente con él se vea impedido de hacerlo;
el tribunal, si por razones contrarias a los principios y normas de la sociedad socialista, se negaren a otorgar
la autorización las personas facultadas para ello.
En caso de negar la autorización alguno de los que deben otorgarla conjuntamente con otro, los interesados
en contraer matrimonio o uno de ellos o un hermano o hermana mayor de edad de cualquiera de los mismos
podrá instar al tribunal popular competente para que se otorgue la autorización requerida”.
15
Código Penal boliviano modificado por la Ley No. 2033/99 en su artículo 308 dice: “Quien empleando
violencia física o intimidación, tuviera acceso carnal con persona de uno u otro sexo; penetración anal o
vaginal o introdujera objetos con fines libidinosos…”.
Código Penal español del 95, en su artículo 179 dice: “Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal
por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos por cualquiera de las dos primeras vías, el responsable
será castigado, como reo de violación, con la pena de prisión…”.
16
Expresión en latín que equivale a coito oral, o la introducción del órgano viril masculino en la boca de otra
persona.

9
deben ser en ambos casos graves, por supuesto que aquí en el caso que exista rotura del
himen a mujer virgen que en términos medico-legales se considera como una lesión
grave, quedará excluido al ser una consecuencia necesaria del acceso carnal y no debe
considerarse una circunstancia que se encuentra íntimamente vinculada a los elementos
básicos del delito como una circunstancia de agravación17.
Las lesiones que se producen por el empleo de la fuerza o violencia o derivados de la
realización del acto sexual, serán declarados inherentes al ejercicio de la fuerza, por ser
inevitables, siempre que sean de escasa trascendencia, por lo que cuando rebasen lo que
puede resultar normal, poniendo en peligro inminente la vida de la víctima, o le deja
secuelas anatómicas, fisiológicas, físicas, incapacidad o deformidad, estaremos en
presencia de la agravación señalada.
Si el culpable conoce que es portador de una enfermedad de transmisión sexual. Ésta
circunstancia solo es apreciable si el sujeto conocía con anterioridad que era portador de
tal enfermedad, sin embargo bien pudo el legislador sustituir el término culpable, por el
de sujeto, porque no todos los culpables de éste delito que se encuentren en dicha
circunstancia (autor inductor, organizador, cooperador necesario), a mi entender, se les
agravaría la sanción por éste apartado, en ese supuesto solo estarían los sujetos activos
ejecutantes. Otro aspecto a tener en cuenta sería el elemento subjetivo que motiva al
sujeto activo, que si se logra probar que quiere maliciosamente propagar o facilitar la
propagación de la enfermedad entonces se estarían afectando con el mismo acto varios
bienes jurídicos con pluralidad de resultados, y estaríamos en presencia de un Concurso
Ideal de delitos.
Los elementos del tipo delictivo descritos en el artículo 298 apartado 418, la convierten en
una figura derivada independiente, pues es relativamente autónoma de la figura básica,
con elementos propios del delito y otros que la completan que necesariamente proceden
de la figura básica como es la descripción del acceso carnal. La redacción que el
legislador utiliza en éste apartado, es expresión de la importancia que le brinda al
desarrollo normal de las relaciones sexuales de las niñas menores de 12 años, y del
imperativo establecido en ley para que no sean molestadas ni sufran daños en el plano
sexual, por sujetos inescrupulosos que hacen caso omiso a la amplia protección que
tienen éstas en otras ramas del derecho.
En éste caso no se precisará ni de violencia, ni de intimidación para la configuración del
delito, y no se podrá hablar de consentimiento porque éstas no tienen autonomía en el
ámbito de la sexualidad para determinarse, por ser un derecho o facultad no reconocido
por la ley, de ahí la gravedad de las penas que se establecen en los marcos
sancionadores.

SECCION SEGUNDA Pederastia con Violencia


ARTICULO 299.1. El que cometa actos de pederastia activa empleando violencia o
intimidación, o aprovechando que la victima esté privada de razón o de sentido o
incapacitada para resistir, es sancionado con privación de libertad de siete a quince años.
2. (Modificado) La sanción es de privación de libertad de quince a treinta años o muerte:
si la victima es un menor de 14 años de edad, aun cuando no concurran en el hecho las
circunstancias previstas en el apartado 1;
si como consecuencia del hecho, resultan lesiones o enfermedad graves;

17
Véase Código penal, Ley 62/87, Artículo 47.2. “Una circunstancia que es elemento constitutivo de un delito
no puede ser considerada, al mismo tiempo, como circunstancia agravante de la responsabilidad penal.
18
298.4. En igual sanción que la prevista en el apartado anterior incurre, el que tenga acceso carnal con
menor de doce años de edad, aunque no concurran las circunstancias previstas en los apartados que
anteceden.

10
si el hecho se ejecuta por una persona que con anterioridad ha sido sancionada por el
mismo delito.
El apartado dos de este artículo fue modificado por el artículo 16 de la Ley No. 87 de 16 de
febrero de 1999 (G.O. Ext. No. 1 de 15 de marzo de 1999.pág. 6).

2.2 El delito de Pederastia con violencia


Aspectos generales
En la Sección Segunda, del Capítulo que se estudia en el artículo 299, se encuentra la
Pederastia con Violencia, que significa según la Enciclopedia jurídica española inversión
sexual masculina, que en su sentido más estricto recae sobre los niños y adolescentes y
en sentido general sobre éstos y los adultos.
Si analizamos etimológicamente la palabra pederastis, que viene del griego paiderastes, y
sus raíces paidós que significa niño y erastés, amante por lo que es afición o amor a los
niños que como expresara Grillo Longoria no necesariamente debe de llevar aparejado el
acceso carnal para satisfacer su afición erótica y por eso es tan criticada la fórmula
utilizada por el legislador para expresar el elemento material del delito con la expresión
“cometa actos de pederastia activa”, pues ello pudiera de acuerdo a la acepción también
absolver los tocamientos impúdicos que se realizaran sobre un varón por persona del
mismo sexo, sin embargo una tercera posición asumida por el Código Penal asimila el
término de pederastis, al acceso carnal de un hombre con sujeto pasivo del mismo sexo.
La reflexión obligada sobre el tema abordado y la proclamación de la igualdad de
derechos entre el hombre y la mujer reconocida en nuestro país, nos evidencia que en
materia penal, el legislador revolucionario al proteger éste tipo de agresiones sexuales no
ha rebasado las fronteras que permiten analizar en el contexto del delito de violación
como sujeto pasivo a cualquier persona por lo que podría ser tanto el hombre como la
mujer, porque en cualquiera de los dos supuestos representa un grave atentado al normal
desenvolvimiento de sus relaciones sexuales, su libertad de elegir, o su indemnidad. El
término de violación sin dudas de gran tradición cultural, criminológica y legal no ha
logrado romper la idea que la asocia con la relación heterosexual, donde solo puede ser
sujeto pasivo la mujer.
Tipos penales
Según la peligrosidad de la acción estamos en presencia en el apartado 1 de una figura
básica, cuyo sujeto activo es indeterminado y unisubjetivo, por lo que puede una mujer ser
autora del delito de acuerdo a lo que establece el artículo 18 del Código Penal en los
incisos b) al ch), por ello el autor inmediato, el que ejecuta el acto, solo puede ser el
hombre de igual manera el sujeto pasivo, como titular del bien jurídico afectado, por lo que
en ese caso es determinado en ambos casos, el elemento material lo identifica “cometer
actos de pederastia activa”, que se equipara al acceso carnal activo, por lo que no son
sancionados en el supuesto las relaciones homosexuales consentidas entre adultos
capaces, ni la pederastia pasiva que configuraría otro supuesto delictivo.
Para las circunstancias de modo del delito de Pederastia activa, referidas a la violencia o
la intimidación se examinarán las notas del delito anterior, sin embargo es válido
detenerse en que aquí no se exige que la misma sea suficiente para que el culpable logre
sus propósitos, requisito importante para valorar como se constriñe la voluntad del sujeto,
que puede traer serias dificultades a la hora de probar la existencia del hecho delictivo y
mucho mas los de ésta naturaleza, por los lugares escogidos generalmente por el sujeto
activo, que a dado a que se les denomine delitos de dos pues generalmente no hay mas
testigos que la propia víctima.
Es un delito de dolo que requiere el conocimiento y la voluntad por parte del sujeto activo
para atentar contra el sujeto pasivo, por lo que queda excluida la imprudencia.

11
Es criticable además que solo se valore como circunstancia del tipo delictivo que debe
poseer la víctima, que esté privada de razón o sentido, obviamente porque no tiene la
capacidad para decidir con libertad, o incapacitado para resistir que puede darse por
enfermedad de la persona, o la especial situación en que se encuentre, sino también las
otras circunstancias que asume el delito de violación, pues no encuentro fundamento para
que así no sea.
El apartado segundo del artículo describe en su inciso a) una figura derivada
independiente, donde el sujeto pasivo es un menor de 14 años, y por lo tanto la sanción
es mas severa ya que está oficialmente proscrita las sexualidad con menores y es
descrita en los manuales de Psiquiatría, como patologías mentales y grave aberración
sexual, conocida como pederastia y paidofilia, la dificultad para algunos radica en haber
distinguido el rango de edades con protección especial entre éste delito y la violación en
detrimento del primero, que en opinión de la autora es correcto porque el nivel de
desarrollo en ambos sexos no es igual y el tema ha sido abordado de manera idénticas
por las legislaciones extra-penales, como por ejemplo el Código de Familia que da
autorización especial para contraer matrimonio al varón con 16 años cumplidos, mientras
que a la hembra con 14 años.
Lo más criticable en ese apartado es que no aparece concordancia entre el nombre del
delito y los elementos del tipo, ya que si bien se denomina Pederastia con Violencia, los
actos que se sancionan carecen de tal circunstancia.
Las circunstancias de los incisos b) y c), la convierten en una figura derivada
subordinada.
Para la consumación del delito solo será preciso rebasar el esfínter anal, o sea parcial,
sin que sea necesario que se produzca la eyaculación, al igual que en la violación, por lo
que estaremos en presencia de la tentativa cuando el sujeto activo diera comienzo a su
actuación con actos tendentes a perpetrar el coito contra natura que es su meta
propuesta, aunque puede que desista de su objetivo final pero ya una vez realizados los
tocamientos y los actos lúbricos no se apreciará lo establecido para el desistimiento
espontáneo por subsumirse los hechos en otra conducta delictiva19.
En este tipo de delito no es posible el delito continuado si los actos no se realizan con la
misma víctima, cuando los sujetos pasivos son diferentes, entonces estaremos en
presencia del concurso real de delitos y por lo tanto se le impondrá la sanción conforme a
lo que dispone la sanción conjunta.

SECCION TERCERA Abusos Lascivos


ARTICULO 300. 1. (Modificado) El que, sin ánimo de acceso carnal, abuse lascivamente de
una persona de uno u otro sexo, concurriendo cualquiera de las circunstancias previstas en
el apartado 1 del artículo 298, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a
dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.
2. Si en el abuso lascivo concurre alguna de las circunstancias a que se refiere el apartado 2
del artículo 298, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años o multa de
trescientas a mil cuotas.
3. Si en el abuso lascivo concurre alguna de las circunstancias a que se refieren los
apartados 3 y 4 del artículo 298, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años.

19
Artículo 13.1 No es sancionable la tentativa cuando el agente espontáneamente desiste del acto o evita el
resultado delictuoso.
2. Tampoco son sancionables los actos preparatorios cuando el agente espontáneamente desiste de ellos,
especialmente, destruyendo los medios dispuestos, anulando la posibilidad de hacer uso de ellos en el futuro
o poniendo el hecho en conocimiento de las autoridades.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no exonera de responsabilidad al agente con respecto a cualquier
otro delito cometido con su acto.

12
4. Si en el abuso lascivo no concurre ninguna de las circunstancias a que se refieren los
apartados 1,2,3 y 4 del artículo 298, la sanción es de privación de libertad de tres meses a
un año o multa de cien a trescientas cuotas.
Este artículo fue modificado por el artículo 15 de la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999
(G.O. Ext. No. 1 de 15 de marzo de 1999.pág. 6).
ARTICULO 301.1. (Modificado) La autoridad, funcionario o empleado público que proponga
relaciones sexuales a quien esté a su disposición en concepto de detenido, recluido o
sancionado, o bajo su custodia, o al cónyuge, hijo, madre, padre o hermano de la persona en
esa situación, o al cónyuge del hijo o hermano, incurre en sanción de privación de libertad de
dos a cinco años.
2. Si la proposición de relaciones sexuales se hace a quien tenga pleito civil, causa o
proceso, expediente o asunto de cualquier clase pendiente de resolución, trámite, opinión o
informe oficial, en que la autoridad, funcionario o empleado debe intervenir por razón de su
cargo, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas
a quinientas cuotas.
Este artículo fue modificado por el artículo 26 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de
1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997, pág. 43)

2.3 Delito de Abusos lascivos


Conducta típica
Los elementos del delito se caracterizarán por tener por sujeto activo y pasivo a cualquier
persona, definido claramente con la expresión “el que” el primero, y “persona de uno u
otro sexo”, el segundo. El elemento material consiste en abusar lascivamente de una
persona , o sea ejecutar un acto externo de carácter sexual y el subjetivo en que los actos
se ejecutan “sin ánimo de acceso carnal”, los que constituyen el presupuesto negativo del
delito.
Con un criterio objetivo el presupuesto negativo del delito, reconoce la diferencia entre los
abusos lascivos y la violación a partir de la naturaleza de los actos que se ejecuten, y con
un criterio subjetivo a partir de la intención del sujeto.
Legislaciones como la boliviana20 se afilian a un criterio objetivo, mientras que nuestra
legislación asume el criterio relacionado con la intención del agente.
Un elemento importante a valorar en el apartado primero del delito se refiere al
consentimiento, que de existir no habría delito pues se está en presencia de conductas
que afectan la libertad sexual, aunque no se le exige al sujeto activo el propósito
específico de obtener placer sexual mediante los actos que ejecute, de ésta manera y con
relación al tema se han pronunciado varios autores21.
20
Artículo 312 Abuso deshonesto.- El que en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los
artículos 308, 308 bis y 308 ter, realizara actos libidinosos no constitutivos de acceso carnal, será sancionado
con privación de libertad de uno a cuatro años…
21
Vid. Carrara, F. : Programa del curso de Derecho Criminal, Volumen V. Dictado en la Universidad de Pisa,
Editorial Desalma, Buenos Aires, 1947, pág. 270-281, Citado por, Grillo Longoria, J.A.: op. cit. 143-146.
Parafraseando al autor al referirse que no es necesario que se tenga en cuenta la intención específica del
culpable para que se configure el delito, se expresa que un acto impúdico y un violento ultraje al pudor sobre
un tercero se puede ejecutar por alguien que pervertido por el dominio de los sentidos quiera lograr el
desahogo de un apetito lúbrico, como por quien frío e insensible a todo móvil carnal, quiera afrontar con el
ultraje a una persona que odia, o sea quiera cometer un acto de riña y no libidinoso. Resulta importante
continúa el maestro toscazo, que para resolver la cuestión se decida si prevalece en el Título de ultraje al
pudor la consideración de la objetividad resultante del derecho violado, o la consideración de la subjetividad
moral, que depende de la concurrencia de una u otra pasión como móvil del agente.
Textualmente dice “Las mismas razones que mas arriba he dado para sostener que se debe eliminar la clase
de los delitos que los antiguos definían como delitos carnales y que independientemente del efecto impulsivo
la noción del maleficio se debe buscar en el derecho violado, me conducen a sostener que no tienen ninguna
influencia sobre la acción del maleficio la diversidad de la causa que impulsa a actuar, siempre que la acción

13
El delito de abusos lascivos no se integra por pronunciar palabras por muy eróticas, o
groseras que sean, es necesario y en ello hay casi unanimidad en la doctrina, que exista
un acto por parte del sujeto activo, que se exteriorice en el cuerpo de la víctima, que
puede o no estar vestida. También los actos pueden estar dirigidos hacia el cuerpo del
propio sujeto activo o de un tercero, y viceversa, por acciones de violencia o intimidación
que éstos hayan ejercido sobre el sujeto pasivo.
Obligar a la víctima a realizar sobre su cuerpo determinados tocamientos puede ser
constitutivo del delito que analizamos, y no de coacción, porque aunque en ambos delitos
se lesiona la libertad de determinarse y obrar, al constreñir la voluntad de la víctima para
que haga algo que no desea o deje de hacer, según mi opinión y de otros autores en el
supuesto analizado el sujeto coacciona con el objetivo determinado de abusar
lascivamente, es decir la violencia o la intimidación muestran las características
específicas de atentar contra la libertad sexual, porque se convierte en instrumento sexual
el cuerpo de la víctima por medios violentos22, porque si partimos de la tesis, que solo se
castigan los actos que comporten contacto corporal que pueden ser a través de un acto
positivo o negativo, no hay dudas de que se asume esta tesis en el sentido mas amplio23.
Diferente es la tesis que se asume, cuando se está en presencia de la simple
contemplación, a no ser que esté precedida o acompañada de otros actos libidinosos, lo
que sucede con el beso y el rozamiento circunstancial para que constituya el delito de
abuso deshonesto, que en el delito concibe la lesión del bien jurídico que protege, en
términos de efectiva lesión y no de tendencia.
En el apartado primero, se hace referencia al igual que en el delito de violación al
elemento relacionado con la víctima que padezca trastorno mental transitorio, esté
privada de razón o de sentido por cualquier causa, o carente de la facultad para
comprender el alcance de sus acciones y dirigir su conducta, o sea un enajenado mental,
circunstancias de la que abusa el autor, porque tales víctimas no tienen capacidad para

produzca el efecto de ultrajar violentamente el pudor ajeno, y que, por cualquier motivo, haya sido dirigida a
ultrajar el pudor Desnudar violentamente a una mujer, o llevar la temeraria mano a sus partes púdicas, ultraja
evidentemente su pudor y lesiona el respectivo derecho que la ley quiere proteger. Y lo ultraja tanto si el
culpable actuó por darse un placer obsceno, o si actuó por causarle un dolor o una afrenta a la víctima. En
uno y otro caso (aunque fuese para vengarse y sin tener ningún apetito carnal) el agente ultrajó el pudor de la
víctima y lo quiso ultrajar eligiendo, precisamente, un modo brutal de venganza que se concretó en un ultraje
al pudor”.
Soler, S.: Derecho Penal argentino, Tomo III, Editorial La Ley, Buenos Aires, 1945, pág. 388, 389. Citado
textualmente por Grillo Longoria, J.A.: op. cit. pág. 147, 148, plantea “En nuestra opinión, aun cuando no
puede negarse radicalmente que en éste delito se requiere la existencia de un elemento subjetivo, éste no va
mas allá de consistir en un genérico propósito impúdico, que puede estar constituido tanto por el deseo de
satisfacer o excitar pasiones propias como por el simple conocimiento del significado impúdico y ofensivo que
el hecho tiene para la víctima. Ese conocimiento no queda cancelado por el hecho de que además el autor
tenga otro móvil, como puede ser el de injuriar. El que levanta violentamente las ropas de una anciana para
hacer reir, comete abuso deshonesto y no simple injuria. En este sentido, la disposición tutela la honestidad y
el pudor de la ofendida, según lo expresa el título mismo del capítulo III que estudiamos, de manera que no
obstante los principios que la informan, la doctrina Carrariana está menos expuesta a errores que las
puramente subjetivistas.
22
González Rus, J. J.: Los delitos contra la libertad sexual en el Código Penal de 1995 en Cuadernos de
Política Criminal, No. 59, Madrid , 1996, pág.332.
23
Soler, S. , Citado por Grillo Longoria, J. A.: op.cit. pág.150. Según su autor “Desde el punto de vista
material , los actos de abusos deshonestos deben consistir en acciones corporales de aproximación o
tocamiento inverecundo, realizados sobre el cuerpo de otra persona, pues los actos deshonestos realizados
sobre la propia persona en presencia de otro, pero sin que haya aproximación, podrán constituir el delito de
exhibición, o eventualmente, el de corrupción, pero no el que examinamos.
Se requiere, pues una aproximación corporal, con o sin desnudez, y, en consecuencia, no bastan ni las meras
palabras ni la simple contemplación, siempre que éste no sea el resultado de la acción física de desnudar a la
víctima”.

14
autodeterminarse sexualmente o porque no se les reconoce la posibilidad de ejercitarla,
fundamentada por la inmadurez del sujeto, o quizás por la corta edad de la víctima.
La referencia a privada de sentido equivale a la abolición transitoria de las facultades
intelectivas y volitivas del sujeto y aunque en sentido estricto equivale a la anulación plena
de las facultades mentales del sujeto, no se requiere la carencia absoluta de éstas, que se
pueden producir por intoxicación por drogas tóxicas, psicotrópicos o estupefacientes,
embriaguez alcohólica, hipnosis, sueño fisiológico. Resulta indiferente que se provoque
por el sujeto activo el estado en que se encuentra el sujeto pasivo, o que sea
aprovechado por el primero al crear la situación un tercero o la propia víctima.
Los que padezcan trastorno mental transitorio o sean enajenados debido a sus
alteraciones psíquicas no comprenderán el significado del comportamiento sexual ni de
sus consecuencias.
El apartado segundo tiene como circunstancia de agravación a la víctima mayor de doce
y menor de catorce la que se establece en términos físicos cronológicos y no mentales.
En el apartado tercero no se exige ninguna circunstancia aparte para que se configure el
abuso lascivo, solo con acreditar que el sujeto no acepta, no quiere el comportamiento
sexual, es suficiente, los actos de insignificante peligrosidad se siguen por el régimen
contravencional.
Tipo cualificado
El artículo 301.1, tiene un sujeto activo especial, determinado que será la autoridad,
funcionarios o empleado público, que aprovecha su situación de superioridad para tales
actos, que le otorga cierta preeminencia, control o ascendencia hacia el sujeto pasivo, que
se traduce en dependencia o inferioridad del mismo.
El sujeto pasivo estará determinado por un grupo de personas que posean la cualidad de
estar a su disposición como detenidos, recluidos, sancionados o bajo su custodia, o al
cónyuge, hijo, hermano de las personas en esa situación, o a los esposos(a) de los hijos o
hermanos de las personas que se encuentran en tal posición.
El legislador da una amplia gama de posibles afectados en la relación jurídica que se
protege, utilizando como verbo nuclear proponer (relaciones sexuales), lo que implica que
estamos ante un delito de peligro que se construye anticipando la punición, al ser un delito
de Empresa o Consumación anticipada.
El apartado segundo describe las proposiciones que se realizan prevaliéndose el culpable
de su relación, laboral que convierte al sujeto pasivo en su subordinado, al establecer
una relación de jerarquía, son delitos de carácter pluriofensivo, porque afectan varios
bienes jurídicos.
El delito no admite la tentativa y cuando se realice el primer acto de ejecución ya se
considerará consumado el delito, solo puede cometerse de forma intencional, pues
requiere conocimiento y voluntad al realizar los actos.

SECCION CUARTA Proxenetismo y Trata de Personas


ARTICULO 302.1. (Modificado) Incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez
años, el que:
a) induzca a otro, o de cualquier modo coopere o promueva a que otro ejerza la prostitución
o el comercio carnal;
b) directamente o mediante terceros, posea, dirija, administre, haga funcionar o financie de
manera total o parcial un local, establecimiento o vivienda, o parte de ellos, en el que se
ejerza la prostitución o cualquier otra forma de comercio carnal;
c) obtenga, de cualquier modo, beneficios del ejercicio de la prostitución por parte de otra
persona, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor gravedad.
2. La sanción es de privación de libertad de diez a veinte años cuando en los hechos a que
se refiere el apartado anterior concurra alguna de las circunstancias siguientes:

15
a) si el inculpado, por las funciones que desempeña, participa en actividades relacionadas,
de cualquier modo, con la protección de la salud pública, el mantenimiento del orden
público, la educación, el turismo, la dirección de la juventud o la lucha contra la
prostitución u otras formas de comercio carnal;
b) si en la ejecución del hecho se emplea amenaza, chantaje, coacción o abuso de
autoridad siempre que la concurrencia de alguna de estas circunstancias no constituya
un delito de mayor gravedad;
c) si la víctima del delito es un incapacitado que esté por cualquier motivo al cuidado del
culpable.
3. La sanción es de veinte a treinta años de privación de libertad en los casos siguientes:
a) cuando el hecho consista en promover, organizar o incitar la entrada o salida del país de
personas con la finalidad de que éstas ejerzan la prostitución o cualquier otra forma de
comercio carnal;
b) si el hecho se ejecuta por una persona que con anterioridad ha sido ejecutoriamente
sancionada por el delito previsto en este artículo;
c) cuando el autor de los hechos previstos en los apartados anteriores los realiza
habitualmente.
4. En los casos de comisión de los delitos previstos en este artículo puede imponerse,
además, como sanción accesoria, la de confiscación de bienes.
5. Se considera comercio carnal, a los efectos de este artículo, toda acción de estímulo o
explotación de las relaciones sexuales como actividad lucrativa.
Esta Sección fue adicionada por el artículo 27 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de
1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997, pág. 43) y posteriormente modificada por el
artículo 17 de la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999 ( G.O. Ext. No.1 de 15 de marzo de
1999. págs. 6 y 7).

2.4 El delito de Proxenetismo y Trata de personas


Bien jurídico
La Sección en su apartado primero va dirigida hacia aquel sujeto que hace que surja en
otra persona la idea de ejercer el comercio carnal, que según el propio Código, se
considerará toda acción de estímulo o explotación de las relaciones sexuales como
actitud lucrativa, o se ejerza por otra parte la prostitución, que es la entrega sexual de una
persona a otra realizada de forma habitual e indiscriminada a cambio de un precio o
cualquier otra cosa que lo represente ya sea por hombre o por mujeres.
Es un delito que atenta contra la libertad sexual, que en su redacción incumple con el
principio de taxatividad por no tener certeza, al no definir claramente la conducta
devaluada del proxeneta, que se difumina en las descripciones de los diferentes incisos.
El proxenetismo como conducta es devaluada y peligrosa, fundamentalmente por dos
razones, en primera instancia, por su grado de facilitación y promoción a la prostitución, y
en segundo lugar, porque a partir de que la prostitución se convierte en un mercado
puede limitar la libertad sexual de la prostituta al obligarla a realizar actos sexuales con
otros, por lucro.
Conducta típica
Aunque el verbo rector se identifica con inducir el sujeto inductor responderá no como
autor del artículo 18.2.c del Código penal, sino como autor inmediato, y se destaca un
sujeto pasivo especial en cuanto a la edad, pues se induce a un mayor de edad con
capacidad normal para comprender el alcance de sus acciones, a cometer una conducta
que no constituye delito, pero es reprobada socialmente por la sociedad, ya que si fuera
un menor de dieciséis años se configuraría un delito de corrupción de menores.
Los incisos restantes b) y c), tienen como verbo rector poseer, dirigir, administrar, hacer
funcionar, financiar y el último obtener todos ellos referidos al ejercicio de la prostitución y

16
el comercio carnal como denominador común, que afecta el adecuado proceso del normal
desarrollo de las relaciones sexuales, ya no solo desde el punto de vista individual, sino
también colectivo.
La prostitución en sí no es sancionada, ella existe desde tiempos inmemoriales y
constituye en sí misma un antivalor, por eso el mejor tratamiento para ésta no es la
coerción sino la formación de valores. Lo que el legislador sanciona son determinadas
conductas relativas a la prostitución, que se agrava cuando el sujeto pasivo es un
incapacitado que está al cuidado del culpable, que convierte en especial al sujeto activo y
exige el conocimiento por parte del último, de que la persona que se prostituye es
incapaz, vulnerando de esa forma su deber de garante hacia él.

SECCION QUINTA Ultraje Sexual


Esta Sección, que constituía la cuarta, ha pasado a ser la quinta, según lo dispuesto en el
artículo 28 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio
de 1997, pág. 43) y su denominación fue modificada por el propio precepto.
ARTICULO 303. (Modificado) Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año
o multa de cien a trescientas cuotas al que:
acose a otro con requerimientos sexuales;
ofenda el pudor o las buenas costumbres con exhibiciones o actos obscenos;
produzca o ponga en circulación publicaciones, grabados, cintas cinematográficas o mag-
netofónicas, grabaciones, fotografías u otros objetos que resulten obscenos, tendentes a
pervertir o degradar las costumbres.
Este artículo fue modificado por el artículo 28 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de
1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997, pág. 44).
2.5 El delito de Ultraje sexual
Relacionado con el delito en estudio se puede expresar, que al vulnerar los bienes
jurídicos que protege, se afecta la libertad sexual de las personas, referida al derecho de
ver o escuchar lo que no desean relacionado con la lascivia o el sexo, se diferencia del
abuso lascivo en que el último, requiere el contacto físico o la inmediatez corporal
mientras que en el ultraje, no es un elemento esencial del tipo penal.
Conducta típica
Es un delito de sujeto indeterminado, en el inciso a), el verbo rector es acosar, su
definición aparece por primera vez en la Ley 62, con la modificación del Decreto Ley No.
175/97, quizás, y es mi opinión muy personal, perneado el legislador por un movimiento
internacional que reclamaba tal protección, pero en el caso específico de nuestro país por
su cultura e idiosincrasia resulta verdaderamente ineficaz.
El verbo empleado implica una reiteración en la acción del sujeto activo relacionada con
los requerimientos sexuales, un acto simple no sería constitutivo de tal acción, y le es
indiferente la condición que tenga el sujeto activo frente al sujeto pasivo, condición exigida
por la mayoría de las legislaciones que reconocen el delito, como puede ser la relación o
situación de superioridad.
El inciso b) en su descripción utiliza términos imprecisos, de substrato moral, como “el
pudor”, “actos obscenos”, que no se corresponden con lo que en derecho debe utilizarse,
que como característica fundamental, tendrán que ser determinantes y precisos. El verbo
rector es ofender, puede cometerse por dolo genérico. La concepción anterior del delito,
centrada en la conducta del individuo, planteaba que el elemento subjetivo consistía en la
satisfacción de un instinto sexual24, con lo cual sólo se integraba el delito si el sujeto activo
24
Código Penal anotado, Ley 62/87, Editorial Ciencias Sociales 1998, pág. 269, Sentencia 531 de 12/8/70,
“…El elemento subjetivo del mencionado delito consiste en la intención de satisfacer un deseo libidinoso, por
cualquier medio que no sea la cópula, bien mediante contactos o maniobras que tiendan a excitar los sentidos
propios o tratando de influir sobre los impulsos lúbricos de otras personas por ello, al estudiar ese elemento

17
pretendía con el acto satisfacer estos, en una concepción de protección de bienes jurídico
no interesa en este caso lo que pretenda el autor, es suficiente que el acto ofenda la
libertad sexual de otro, para la integración del injusto penal.
El apartado hace referencia a la figura criminológica del exhibicionismo tradicional.
Constituye un delito de daño moral, con el simple acto se consuma el delito.
El inciso c) la conducta consiste en producir o circular documentos u objetos de contenido
obsceno que pervierta las costumbres relacionadas con el sexo sin constituir ello la
intención específica del sujeto. Es un delito intencional, de dolo genérico, pues de los
verbos se infiere que en ningún caso pueden cometerse imprudentemente, y no amerita
un propósito específico al actuar.

CAPITULO II DELITOS CONTRA EL NORMAL DESARROLLO DE LA FAMILIA


SECCION PRIMERA Incesto
ARTICULO 304.1. El ascendiente que tenga relaciones sexuales con el descendiente,
incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años. La sanción imponible al
descendiente es de seis meses a dos años de privación de libertad.
2. Los hermanos que tengan relaciones sexuales entre sí incurren en sanción de privación
de libertad de tres meses a un año, cada uno.
3. Las sanciones previstas en este artículo se imponen siempre que los hechos no
constituyan un delito de mayor entidad.
DELITOS CONTRA EL NORMAL DESARROLLO DE LA FAMILIA
La familia en nuestra sociedad constituye una entidad en la que se entrelazan el interés
social y el interés personal, ya que al ser la célula elemental de la sociedad, contribuye a
su desarrollo y cumple importantes funciones en la formación de las nuevas
generaciones, es el centro de relaciones de la vida de la persona, por lo que satisface
intereses humanos, afectivos y sociales25.
El bien jurídico protegido es la familia en los diversos ámbitos que considera el legislador
pueden vulnerar su correcto funcionamiento, y es necesaria la intervención del Derecho
penal como ultima ratio.
El delito de Incesto
El delito que se analiza tiene un fundamento moral y científico, pues no se protege
solamente el normal desarrollo de las relaciones sexuales interfamiliares, sino también la
descendencia.
El delito de incesto aparece en nuestra legislación desde el Código de Defensa Social
(C.D.S.) , pues en el de 1870, lo que regulaba era el estupro con descendientes o
hermanas aunque no fuera doncella, sin embargo una nueva concepción asumió el
C.D.S., que utilizando el término de comercio sexual sancionó al ascendiente, no de esa
manera al descendiente, y la que se produjera entre hermanos germanos, o uterinos
tendría el mismo marco sancionador para ambos.
Argumentos a favor y en contra de la punición de éste delito son variados Carrara26 por
ejemplo, plantea que el incesto obstaculiza el matrimonio y afecta las buenas costumbres
y el matrimonio por lo que debía ser delito civil, los que se encuentran a favor dividen su
fundamento en razones morales, científicas y de política criminal.
En la actualidad el delito de incesto tiende a garantizar la correcta relación y dirección
entre los miembros de la familia, de manera tal que exista y perdure un orden y una

psicológico del citado delito, se llega a la conclusión que los actos que importan ultrajes al pudor que lo
corporifican, son aquellos en que los comisotes actúan para satisfacer su lujuria y no con la intención de
injuriar…”
25
Carrasco Perera, A. (Editor): Código de Familia, Ley No. 1289 en, Código Civil y Leyes Civiles Cubanas,
Universidad de Castilla-La Mancha, Cuenca 2000, pág. 119.
26
Carrara, F. Op.cit, Citado por, Grillo Longoria, J.A.: Op.cit, pág. 176,177.

18
jerarquía en el ámbito sexual que permita que los restantes roles que le corresponden a
tan importante institución se logren sin dificultades. El delito tiene por sujetos activos
especiales al ascendiente, al descendiente, al adoptante y al adoptado27 y a los hermanos
que tengan relaciones sexuales entre sí, entendido el término en su sentido amplio no
solo se asimila el acceso carnal, sino cualquier otro acto erótico sexual, y aunque la
expresión se utiliza en plural, no parece indicar que la relación aislada el legislador
considere que debe quedar impune.
Es criticable que no se haga el mismo pronunciamiento con la tutela, que una vez
constituida jurídicamente no es posible renunciar a ella salvo que causas legítimas lo
justifiquen, y tiene por finalidad la defensa y protección de la persona y sus intereses, por
ser una institución que cumple funciones correspondientes a la familia y por lo tanto un
acto de la naturaleza descrita también la afectaría.
El sujeto pasivo será entonces la sociedad en su conjunto y es un delito de resultado.
En mi opinión el delito en cuestión debía despenalizarse, considerando el nivel cultural,
valores éticos y familiares alcanzado por nuestros ciudadanos, que la hace prácticamente
nula, porque cuando se dan los elementos del parentesco, los hechos son constitutivos de
un delito de mayor entidad como establece el último apartado del delito, por aparecer
circunstancias constitutivas de ellos como es el caso de la violación.

SECCION SEGUNDA Estupro


ARTICULO 305. El que tenga relación sexual con mujer soltera mayor de 12 años y menor
de 16, empleando abuso de autoridad o engaño, incurre en sanción de privación de libertad
de tres meses a un año.
El delito de Estupro
Varias son las definiciones que se han dado del término latín stuprum, por los diccionarios
y los penalistas que no se ponen de acuerdo en cuanto a las características que debe
tener el sujeto pasivo o los elementos que emplea el sujeto activo para lograr tener
relaciones sexuales, identificando las formas empleadas con los términos de propio e
impropio, pero ni aún así se logró uniformidad, aunque lo cierto es que en los códigos
penales que la reconocen aparece el engaño, la promesa de matrimonio, y el abuso de
autoridad y confianza entre otros elementos a concurrir para lograr el acceso carnal.
En nuestra legislación el delito tiene como sujeto activo inmediato o mediato al hombre,
sin embargo al igual que en la violación puede ser cualquier persona en los otros
supuestos de autoría, el sujeto pasivo está determinado por género y edad y estado civil,
por lo que solo será la mujer soltera mayor de 12 años y menor de 16 años.
Con relación a éste último elemento, es importante distinguirlo de la circunstancia de
agravación del delito de violación del 298.1, que tiene como víctima a la mujer mayor de
12 y menor de 14 años de edad, así mismo protege a la menor de 12 años donde no da
posibilidad de consentimiento como lo hace en el estupro aunque de manera limitada. En
la violación el legislador valora la presunta inmadurez de la menor y la necesidad de
preservar sin injerencias su proceso de formación por las razones anteriormente
examinadas en el capítulo anterior.
Los elementos que recoge la legislación actual son el abuso de autoridad, y el engaño,
que se definiría como relación sexual de prevalimiento y fraudulenta.

27
Vid. Carrasco Perera, A. Código de Familia, Título II, Capítulo III, pág. 139
“Artículo 99.- La adopción se establecerá en interés del mejor desarrollo y educación del menor, y creará
entre el adoptante y el adoptado un vínculo de parentesco igual al existente entre padres e hijos, del cual se
deriven los mismos derechos y deberes que en cuanto a la relación paterno filial establece este Código,
extinguiéndose los vínculos jurídicos paterno filiales y de parentesco que hayan existido entre el adoptado y
sus padres y los parientes consanguíneos de estos últimos.”

19
La relación sexual con prevalimiento, se da por un abuso de superioridad que se deriva de
cualquier situación que lo engendre ya sea docente, afectiva, económica, familiar,
cronológicas, por la diferencia de edades entre el sujeto activo y el pasivo, o familiar
siempre que se excluyan los del delito de incesto. Se sanciona al sujeto que utilizando tal
condición manifiesta, obtiene el consentimiento viciado de la víctima para el acceso
carnal, coartando su libertad sexual.
La relación sexual fraudulenta, consiste en aceptar el acceso carnal, cuando medió el
engaño, que se produce mediante un ardid, fraude, o argucia, capaz de provocar en la
persona hacia la que se destina un error, por lo que debe ser eficaz e idóneo, que vicie el
conocimiento o el acto de voluntad, y en ese sentido también resultará inválido el
consentimiento.
La imposibilidad de contraer matrimonio, por la edad que en ese momento tiene la
víctima, cuando se utilizó tal argumento para lograr el acceso carnal, a sabiendas por
parte del sujeto activo, que si no ha cumplido los 14 años no podría excepcionalmente
autorizarse, se ha planteado en algunas Sentencias que se configura el delito de Estupro
y por lo tanto, no es válido su fundamento para plantear la no existencia del delito28.
El delito analizado es de daño, el elemento subjetivo es de dolo específico, y como crítica
a la ubicación del precepto por los elementos del delito y el bien jurídico singular que
protege, considero debía aparecer en el Capítulo I, pues se protege la intangibilidad
sexual de éstas niñas.
En este delito aparece una condición de procedibilidad, pues solo podrá tramitarse el
proceso si se formula la denuncia por el representante legal de la adolescente mayor de
12 años y menor de 16, no obstante podrá desistir en cualquier momento de su denuncia
de forma verbal o escrita antes de la celebración del juicio oral, o durante su celebración
lo que solo podrá hacer verbalmente quedando constancia de ello en el acta, y de esa
manera se archivarán las actuaciones.

SECCION TERCERA Bigamia


ARTICULO 306. El que formalice nuevo matrimonio, sin estar legítimamente disuelto el
anterior formalizado, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o
multa de cien a trescientas cuotas.
El delito de Bigamia
La conducta típica que se reprime consiste en formalizar un segundo matrimonio sin estar
disuelto el primero de manera legítima, por las vías que la ley determine, que puede ser,
por la vía judicial, o por escritura notarial cuando exista mutuo acuerdo entre los cónyuges
sobre la disolución del vínculo, y no se emita por el Fiscal dictamen en contrario29.
Es un delito de sujeto determinado en cuanto al estado civil de la persona, pues solo
puede serlo quien estuviera legalmente casado, por lo que los matrimonios no
formalizados que el Código de Familia reconoce, no se encontrarían en el supuesto.
El delito puede integrarse con relación al matrimonio que previamente dio lugar a la
bigamia, por ser un delito de sujeto especial propio, el otro contrayente solo responderá
como autos cooperador, si conoce que su pareja está casado.
En el supuesto caso que cada una de la pareja hubiese formalizado matrimonio anterior y
no lo hubiera disuelto, serían sujetos activos inmediatos del segundo matrimonio y
cooperadores necesarios un contrayente del otro y viceversa, por lo que se produce un
concurso ideal de delitos según el artículo 10.1.b, del Código Penal, y se le impondrá la
sanción por el delito mas grave.

28
Vid. Código Penal anotado, pág. 271, Sentencia 2175/79.
29
Decreto Ley No. 154, del Divorcio notarial, Gaceta Oficial, edición ordinaria, No. 13 de 1994.

20
Es un delito de dolo genérico, que exige el conocimiento anterior de la condición de su
estado civil y aún así decide contraer matrimonio, es un delito de consumación
instantánea, ya que se consuma en el momento en que se realiza el hecho, pero con
efectos permanentes.
El delito se considera consumado, aunque no se llegue a la relación sexual, no vivan en la
misma residencia los contrayentes, o no se hubiera inscrito en el registro Civil, porque la
validez y solemnidad del mismo no depende de ellos.

SECCION CUARTA Matrimonio Ilegal


ARTICULO 307. El que, no obstante existir una prohibición legal, formalice matrimonio,
incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a
trescientas cuotas o ambas.
El delito de Matrimonio Ilegal
Pudiera considerarse este delito como un complemento de la bigamia, el sujeto activo es
indeterminado, puede ser uno o ambos contrayentes, el verbo rector es formalizar, el
sujeto pasivo es la sociedad en su conjunto, es un delito de daño.
Es una norma penal en blanco, pues es necesario recurrir al Código de Familia para
llenarla de contenido y señalar los impedimentos dirimentes no dispensables, que
prohíben legalmente formalizar el matrimonio.

SECCION QUINTA Sustitución de un Niño por Otro


ARTICULO 308.1. El que sustraiga un niño ajeno o sustituya un niño por otro, incurre en
sanción de privación de libertad de seis meses a dos años.
2. Si el hecho previsto en el apartado anterior se realiza con ánimo de lucro o con otro fin
malicioso, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años.
3.5 El delito de Sustitución de un niño por otro.
Conducta típica
El delito tiene como verbo rector substraer o sustituir un niño por otro, por lo que de la
última acción son dos las familias que se afectan, ya que cada uno de los niños se
incorpora a un núcleo familiar que no le corresponde, y aunque hay doble afectación se
considerará como un solo delito30.
Sujeto activo será cualquier persona, sujeto pasivo será uno o dos niños en dependencia
de la acción que se ejecute, las condiciones económicas, sociales, edad, sexo, raza,
habidos en matrimonio formalizado o no, son indiferentes para configurar el delito.
En la doctrina se debate a favor, ejemplo Muñoz Conde y en contra Rodríguez Devesa31
de considerar el hecho de sustituir un niño muerto por uno vivo, lo que en mi opinión
tipificaría el delito, admite en su comisión el dolo y la culpa.
Si se actúa con el consentimiento de los padres, ellos serán responsables del delito, como
organizadores, inductores, o cooperadores necesarios.
En el apartado 2 del delito es de dolo específico, pues debe realizarse el acto con ánimo
de lucro o con fines maliciosos.

SECCION SEXTA Disposiciones Complementarias


ARTICULO 309. 1. En los delitos de violación, pederastia con violencia, abusos lascivos,
incesto, bigamia y matrimonio ilegal, es necesario, para proceder, la denuncia de la persona
agraviada, cualquiera que sea su edad, o la de su cónyuge, ascendientes, hermanos, repre-

30
Muñoz Conde, F. op.cit., Valencia 2001, pág.400.
31
González Rus J.J.: Delitos contra las relaciones familiares en, Curso de Derecho penal español. Parte
Especial I, Marcial Pons, Madrid 1996, pág. 500.

21
sentante legal o persona que la tenga bajo su guarda y cuidado, salvo en los casos que
hubieran producido escándalo, en los que basta la denuncia de cualquier persona.
2. En el delito de estupro se procederá por denuncia del representante legal de la persona
agraviada. No obstante, si el denunciante desiste de su denuncia, por escrito y en forma
expresa antes del juicio o verbalmente y dejando constancia durante su celebración, se
archivarán las actuaciones.
Disposiciones Complementarias
Aquí se establecen disposiciones generales para el Capítulo I y II, referida al requisito de
perseguibilidad imprescindible en los delitos de violación, pederastia con violencia, abusos
lascivos, incesto bigamia y matrimonio ilegal, donde se necesita la denuncia de la persona
agraviada para que el Fiscal pueda ejercer la acción penal ante el órgano jurisdiccional
competente que conocerá de la acusación que se formula al presunto culpable, son
delitos públicos a instancia de parte, o como también se les denomina, delitos
semipúblicos.
La persona agraviada es la que debe formular la denuncia, cualquiera que sea su edad,
en su defecto lo puede hacer su cónyuge, ascendiente, hermanos, representante legal o
persona que tenga la responsabilidad de su guarda y cuidado, con la excepción que
pudiera ser cualquier persona, si los hechos produjeron escándalo, este se manifiesta por
la trascendencia del acto que pueden ser por la persona víctima , por la gravedad de los
hechos o por cualquier circunstancia alarmante que autoriza entonces esta posibilidad,
nótese que el mismo sentido de excepcionalidad que le otorga la disposición , restringe su
utilización en cualquier caso.
Es importante detenerse brevemente, en el supuesto de la denuncia formulada por
cualquier persona, pues no se refiere el apartado segundo del artículo 309 a la
trascendencia y rechazo que obviamente producen este tipo de conductas en la sociedad
una vez que son conocidas por rumores, sobre todo si nos referimos al Capítulo I, donde
por las características del delito para asegurar el sujeto activo la consumación del acto,
las realiza generalmente en lugares oscuros, despoblados, o en otros lugares
aprovechando circunstancias propicias donde sólo se encuentren víctima y victimario, por
eso suelen llamarse delitos del silencio, pues por temor a continuar siendo victimizada, la
persona afectada prefiere guardar silencio.

CAPITULO III DELITOS CONTRA EL NORMAL DESARROLLO DE LA INFANCIA Y LA


JUVENTUD
SECCION PRIMERA Corrupción de Menores
ARTICULO 310.1. (Modificado) El que utilice a una persona menor de 16 años de edad, de
uno u otro sexo, en el ejercicio de la prostitución o en la práctica de actos de corrupción,
pornográficos, heterosexuales u homosexuales, u otras de las conductas deshonestas de las
previstas en este Código, incurre en sanción de privación de libertad de siete a quince años.
2. (Modificado) La sanción es de privación de libertad de veinte a treinta años o muerte en
los casos siguientes:
a) si el autor emplea violencia o intimidación para el logro de sus propósitos;
b) si, como consecuencia de los actos a que se refiere el apartado anterior, se ocasionan
lesiones o enfermedad al menor;
c) si se utiliza más de un menor para la realización de los actos previstos en el apartado
anterior;
d) si el hecho se realiza por quien tenga la potestad, guarda o cuidado
e) del menor;
f) si la víctima es menor de doce años de edad o se halla en estado de enajenación mental,
o de trastorno mental transitorio, o privada de razón o de sentido por cualquier causa o
incapacitada para resistir;

22
g) cuando el hecho se ejecuta por dos o mas personas.
3. El que induzca a una persona menor de 16 años de edad a concurrir a lugar en que se
practiquen actos de corrupción, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho
años.
4. La mera proposición de los actos previstos en los apartados 1 y 3 se sanciona con
privación de libertad de dos a cinco años.
5. En los casos de comisión de los delitos previstos en este artículo podrá imponerse
además, como sanción accesoria, la de confiscación de bienes.
Este artículo fue modificado por el artículo 29 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de
1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997, pág. 44).El apartado dos fue modificado por el
artículo 18 de la Ley No.87 de 16 de febrero de 1999 ( G.O. Ext.1 de 15 de marzo de 1999,
pág 7).
ARTICULO 311. (Modificado) Se sanciona con privación de libertad de dos a cinco años al
que:
a) con noticias de que un menor sujeto a su potestad, guarda o cuidado se dedica al uso o
consumo de drogas estupefacientes, sustancias sicotrópicas u otras de efectos similares,
o se encuentra ejerciendo la prostitución, el comercio carnal o cualquiera de los actos
previstos en el artículo anterior, lo consienta o no impida o no ponga el hecho en
conocimiento de las autoridades;
b) ejecute actos sexuales en presencia de personas menores de 16 años de edad;
c) ofrezca, venda, suministre o facilite a una persona menor de 16 años de edad, libros,
publicaciones, estampas, fotografías, películas, videos u otros objetos de carácter
obsceno o pornográfico.
Este artículo fue modificado por el artículo 29 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de
1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997, pág. 44).
ARTICULO 312.1. (Modificado) El que utilice a una persona menor de 16 años de edad en
prácticas de mendicidad, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o
multa de quinientas a mil cuotas o ambas.
2. Si el hecho previsto en el apartado anterior se realiza por quien tenga la potestad, guarda
o cuidado del menor, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.
Este artículo fue modificado por el artículo 29 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de
1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997, pág. 44).
ARTICULO 313.1. (Modificado) El que induzca a una persona menor de 16 años de edad a
participar en juegos de interés o a ingerir habitualmente bebidas alcohólicas, incurre en
sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas o
ambas.
2. Si la inducción se dirige al uso o consumo de drogas estupefacientes, sustancias
sicotrópicas u otras de efectos similares, la sanción es de privación de libertad de cinco a
doce años.
Este artículo fue modificado por el artículo 29 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de
1997 (G.O. Ext No. 6 de 26 de junio de 1997, pág. 44).
ARTICULO 314. (Modificado) El que, por su negligencia o descuido, dé lugar a que un
menor bajo su potestad, guarda o cuidado, use o consuma drogas estupefacientes o
sustancias sicotrópicas u otras de efectos similares, o ejerza la prostitución, el comercio
carnal, heterosexual u homosexual, o realice actos pornográficos o corruptores, incurre en
sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas o
ambas.
Este artículo fue modificado por el artículo 29 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de
1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997, pág. 44).

23
IV. DELITOS CONTRA EL NORMAL DESARROLLO DE LA INFANCIA Y LA
JUVENTUD
Bien jurídico
En este Capítulo el bien jurídico protegido va dirigido a preservar la correcta formación de
la personalidad del niño y el joven, en nuestra sociedad acorde con lo establecido en el
Código de la niñez y la juventud, Ley No. 16/78.
Desde el triunfo de nuestra revolución hasta la actualidad, una de las mayores
preocupaciones han estado dirigidas a la protección integral de los niños y los jóvenes,
para lograr el desarrollo pleno de las nuevas generaciones, así desde los primeros meses
de revolución, el Consejo de Ministros dictó la Ley 459 de Junio de 1959, con el objetivo
de proteger a los menores y reprimir la conducta de mendicidad cometida por ellos al ser
abandonados por sus padres.
A partir de la Ley antes señalada, se obligaba a cualquier persona que observara a un
menor mendigando, solo o acompañado a ponerlo en conocimiento de las autoridades,
para darle el tratamiento de menores en estado de abandono o dedicados a la
mendicidad.
El abandono de menores se convirtió en delito, al igual que permitir o tolerar las personas
que tuvieran bajo su custodia a menores que se dedicaran a implorar la caridad pública.
Meses mas tarde se dicta por el mismo órgano la Ley No. 546/59, y la 547/59, la primera
modificó algunos artículos del Código de Defensa Social, la Ley de Ejecución de
Sanciones y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que permitió agilizar la labor de
reeducación de los menores, la segunda modificó lo establecido en el C.D.S. para los
menores que se evadieran de los Institutos donde cumplían medidas de seguridad,
teniendo en cuenta que la mayoría de esos Centros se quedaron sin directores e
instructores y no era justo que los menores que en aquel momento se fueron del lugar
tuvieran que comenzara cumplir la medida de seguridad impuesta.
En Septiembre del propio año se dicta la Ley 548/59, que crea las Casas de observación
para la custodia provisional de los menores de 18 años.
La Ley 1249/73 modificó el Capítulo III, del Título XI y lo denominó, Delitos contra el
normal desarrollo de la infancia y la juventud.
Con la Ley 21/78, primer Código penal socialista, también aparecen legislaciones
extrapenales que le permiten al Estado desde el punto de vista jurídico ofrecer mayor
tutela al normal desarrollo de los menores y jóvenes.
La Ley 62/87, las modificaciones de ésta con el Decreto Ley No. 175/97, y las actuales
modificaciones de la Ley No. 62/87, con la Ley No.87/99, denotan la necesidad
imperante de ir cambiando la manera de proteger el correcto desarrollo de los niños y
jóvenes por la aparición de nuevas modalidades delictivas y formas de comisión del delito
que los hacen incompatibles con nuestra sociedad.
Corrupción de menores
Tipos penales
El delito de corrupción de menores en su apartado primero tiene como sujeto activo a
cualquier persona, el sujeto pasivo es un menor de 16 años de cualquier sexo, el
elemento material está dado por utilizar a los sujetos pasivos en la práctica de actos de
corrupción, pornográficos, heterosexuales, homosexuales o conductas deshonestas que
establece el Código.
El primer aspecto criticable en este artículo se refiere a lo abierto del término “..u otras de
las conductas deshonestas de las previstas en este Código…”, teniendo en cuenta el
principio de Legalidad y su significado esencial que se concreta en el mandato de
taxatividad, la discrecionalidad del intérprete en el caso queda demasiado abierta, pues
todas las conductas que aparecen en el Código Penal son deshonestas, lo que permite

24
llenar de contenido la proposición legal, con cualquiera de las infracciones de la Parte
Especial.
El verbo rector es utilizar, por lo que el menor pasa a ser instrumento, es el medio que se
utiliza en esos actos, pues su voluntad está viciada.
La sanción de éste delito en su apartado segundo, es cuantitativa y cualitativamente de
las mas severas que establece el Código penal, cuando el autor empleara violencias o
intimidación para lograr sus propósitos, que en el caso sería utilizar a los menores en los
actos antes narrados, sin que sea una exigencia que el menor se corrompa para
considerar la agravante.
En el inciso b), se agrava la sanción si como consecuencia de los actos descritos en la
figura básica se ocasionan lesiones o enfermedad al menor, por lo que en el supuesto es
necesario que se dé una relación de causalidad. En mi opinión las lesiones que alude el
legislador serán físicas y no psíquicas, pues considero que ellas son parte de los
elementos del injusto penal, pues estarán presentes siempre que se realice cualquiera de
los actos descritos en el apartado primero.
Las enfermedades pueden ser venéreas o no, ya que pueden provenir de la fatiga, escasa
o incorrecta alimentación, en función del acto para el que se utilizó el menor.
Son también circunstancias de agravación, que se ejecute el hecho por dos o mas
personas ,la utilización de más de un menor en la realización de esos actos, que sea la
víctima menor de doce años de edad, protección especial que reciben éstas sobre todo en
los delitos contra el normal desarrollo de las relaciones sexuales, si es un enajenado
mental, o padece trastorno mental transitorio o incapacitada para resistir, o privada de
razón o de sentido, razones que tienen similar fundamento que las explicadas en
capítulos anteriores.
Especial referencia debe hacerse al que utilice a un menor en los actos descritos en el
apartado primero teniendo a su cargo la patria potestad o guarda y cuidado de éste, aquí
se vulnera lo establecido en el Código de Familia en el Título II, Capítulo II y III, referidos
al ejercicio de la patria potestad y la guarda y cuidado en las relaciones entre padre e
hijos.
En el inciso se establece un especial deber de actuar para determinados sujetos que se
encuentran en posición de garante, pues de ellos se espera que cumplan con el deber de
educar correctamente a los menores, y no se les impone una obligación moral, sino el
deber jurídico que se deriva de su condición.
El apartado 3 tiene como verbo rector inducir que como se ha criticado32 el mismo tiene un
significado perfectivo ya que la acción termina con el logro del propósito del sujeto activo,
que en el apartado analizado sería que concurriera a lugares donde se practiquen actos
de corrupción.
En éste apartado nos encontramos con una figura derivada independiente, ya que las
circunstancias que presenta la hacen diferente sustancialmente de los elementos
contenidos en la figura básica.
El apartado cuarto establece que se sancionará la mera proposición de los actos descritos
en los apartados primero y tercero, del delito de corrupción de menores, por lo que de
conformidad con lo establecido en el artículo se sancionan los actos preparatorios.
El apartado quinto establece la posibilidad de imponer como sanción accesoria la
confiscación, que no es más que desposeer total o parcialmente al sancionado, de los
bienes u objetos que no sean indispensables para satisfacer sus necesidades, o la de los
familiares a su abrigo, transfiriendo los que no se encuentren en esa categoría, a favor del
Estado.

32
Vid. Grillo Longoria, J.A.: Op. cit. Pág. 202-203.

25
El artículo 311 del Código penal describe en su primer apartado una conducta consistente
en consentir, no impedir o no poner en conocimiento de las autoridades, hechos
relacionados con el menor que está bajo su guarda y cuidado o patria potestad, que
pueden afectar la base natural de desarrollo de éstos, al desviarlos hacia practicas
sexuales perversas a cambio de remuneración, hacia el consumo de drogas o sustancias
con efectos similares capaz de destruir física y psicológicamente al menor y
consecuentemente desviar su conducta desde edades tempranas hacia prácticas
degradantes, corruptas y enfermizas.
En los tres supuestos que describe el delito, consentir o no impedir o no poner en
conocimiento, es necesario que se dé el supuesto primario de exigencia, de conocimiento
del sujeto activo acerca del estado en que se encuentra el menor lo que constituye un
presupuesto de exigencia para la responsabilidad penal.
Si bien considero, que tales prácticas no deben ser consentidas y mucho menos por quien
teniendo la obligación de educar y formar no las impide, también debo expresar que no es
tal mi acuerdo con la expresión que obliga a esos sujetos activos especiales a poner los
hechos en conocimiento de las autoridades cuando el artículo 117 y 170 de la Ley de
Procedimiento Penal, no los obliga a denunciar, ni declarar. En caso de no ponerlo en
conocimiento de las autoridades puede indistintamente ser expresión de que los hechos
se consienten o por lo menos no se impiden y ante ello no tiene sentido que se le obligue
a acudir a la autoridad a quien se le considere autor de un delito, con lo que se le impone
una autodenuncia.
Las conductas descritas en los incisos b) y c), tienen como verbos rectores, ejecutar y
ofrecer, vender, suministrar, facilitar respectivamente, solo pueden cometerse de manera
intencional, por lo que son de dolo genérico, los sujetos pasivos aparecen identificados
como menores de 16 años, y son de resultado.
Los artículos 312 y 313 del Código penal reprime conductas que permitan utilizar a
menores de 16 años en prácticas de mendicidad, agravada por el deber de garante, y por
otro lado también sanciona a quienes los induzcan a juegos de interés, o la ingestión de
bebidas alcohólicas, agravada si la inducción de la ingestión se dirige a a drogas,
psicotrópicos o sustancias de efectos similares.
El artículo 314 describe una conducta imprudente o negligente del sujeto donde será
importante analizar la previsibilidad y evitabilidad33 como requisitos del deber de actuar, el
mismo se caracteriza por la infracción del deber de cuidado como incumplimiento de una
obligación de un deber de hacer del autor que para exigírselo es necesario que haya
podido y debido conocerlo. Es importante también valorar que el hecho haya podido y
debido evitarse, pues el Derecho penal no puede reprochar lo inevitable, y en ese sentido
tales actitudes darán lugar a conductas desajustadas del menor que describe el precepto,
por lo que es un delito de resultado de daño.

SECCION SEGUNDA Otros Actos Contrarios al Normal Desarrollo del Menor


ARTICULO 315.1. El que no atienda o descuide la educación, manutención o asistencia de
una persona menor de edad que tenga bajo su potestad o guarda y cuidado, incurre en
sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas
o ambas.
2. En igual sanción incurre el que, habiendo sido privado de la patria potestad, no contribuye
al sostenimiento de sus hijos, en las condiciones y por el término establecido en la ley.
3. El que induzca a un menor de edad a abandonar su hogar, faltar a la escuela, rechazar el
trabajo educativo inherente al sistema nacional de educación o a incumplir sus deberes

33
Cobo del Rosal, M./Vives Antón, T.S.: Op.cit., Valencia 1999, pág. 651, 653.

26
relacionados con el respeto y amor a la Patria, incurre en sanción de privación de libertad de
tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
Este artículo fue modificado por el artículo 19 de la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999
(G.O. Ext. No. 1 de 15 de marzo de 1999.pág. 7).
Otros actos contra el normal desarrollo del menor.
El delito describe una conducta omisiva, que se identifica con los verbos rectores no
atender o descuidar actividades relacionadas con la educación, manutención o asistencia
de un menor de edad bajo su potestad o guarda y cuidado34, o que habiendo sido privado
de la patria potestad el sujeto activo no contribuya al sostenimiento de sus hijos35, o
induzca a un menor (que opino se refiere el legislador a que sea menor de 16 años,
teniendo en cuenta que es la edad que ha referido como menor durante todo el Capítulo),
a abandonar su hogar, faltar a la escuela, rechazar el trabajo educativo inherente al
sistema nacional de educación o incumplir los deberes relacionados con el respeto a la
patria.
Todos los apartados son delitos de peligro, en el último debe analizarse el término de
inducción de una forma mas genérica como incitación a una conducta determinada que
no se subsume en un tipo penal, y en correspondencia con ello estaremos en presencia
de un delito de mera actividad que se fundamenta en el desvalor del acto y no requiere el
desvalor del resultado.

SECCION TERCERA Venta y Tráfico de menores


ARTICULO 316.1 (Adicionado) El que venda o transfiera en adopción un menor de dieciséis
años de edad, a otra persona, a cambio de recompensa, compensación financiera o de otro
tipo, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de trescientas a
mil cuotas o ambas.
2. La sanción es de tres a ocho años de privación de libertad cuando en los hechos a que se
refiere el apartado anterior concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) si se cometen actos fraudulentos con el propósito de engañar a las autoridades;
b) si es cometido por la persona o responsable de la institución que tiene al menor bajo
su guarda y cuidado;
c) si el propósito es trasladar al menor fuera del territorio nacional.
3. La sanción es de siete a quince años de privación de libertad cuando el propósito es
utilizar al menor en cualquiera de las formas de tráfico internacional, relacionadas con la
práctica de actos de corrupción, pornográficos, el ejercicio de la prostitución, el comercio de
órganos, los trabajos forzados, actividades vinculadas al narcotráfico o el consumo ilícito de
drogas.
4. Las sanciones previstas en este artículo se imponen siempre que los hechos no
constituyan un delito de mayor entidad.
Esta Sección fue adicionada por el artículo 19 de la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999
(G.O. Ext. No. 1 de 15 de marzo de 1999.pág. 7 y 8).
El delito de Venta y Tráfico de menores
En este delito estamos en presencia de la compraventa de menores de 16 años, con la
finalidad de establecer una relación análoga a la filial, que permite cambiar el contexto
34
Vid. Código de Familia, Título III, Capítulo II. Establece las obligaciones de dar alimentos, en idéntico Título
y Capítulo de la Ley de Procedimiento Administrativo y Laboral, a partir del artículo 368, ver lo relacionado
con los procesos sumarios en caso de alimentos, y las Instrucciones 106 de 12/3/83, 117 de 10/10/84,
Acuerdos 190, Dictamen7, de 10/5/78, 279, Dictamen 16 de 27/6/78, 494, Dictamen 113, de 5/12/80, 146, de
11/10/84, 168, Dictamen 241 de 12/11/85, así como la Circular No. 25 de25/10/84, del Presidente del Tribunal
Supremo Popular, sobre indicaciones por las demoras en las demandas de alimento y la manera de
erradicarlas.
35
Ibídem. Código de Familia, Artículo 96.- La privación o suspensión de la patria potestad no exime a los
padres de la obligación de dar alimentos a sus hijos.

27
familiar del menor, que afecta no solo a la familia sino la dignidad del mismo, que se
convierte en mercancía objeto de un inadmisible tráfico36.
El apartado segundo establece una serie de circunstancias que la convierten en figura
derivada subordinada. En el inciso a) el elemento material del delito va dirigido a inducir a
error a error a las autoridades mediante los actos fraudulentos que ejecuta el sujeto
activo, por lo que es un delito de dolo específico donde se encuentra presente el ánimo
defraudatorio hacia las autoridades.
En el inciso b), estamos en presencia de un impropio delito de sujeto especial, ya que la
cualidad del sujeto activo está dada por deberes funcionales, jurídicos o profesionales que
debe cumplir y que vulneran el especial deber de garante que tienen con el menor, lo que
implica que en esos casos una agravación de la sanción a aplicar.
El inciso c), ha sido objeto de tratamiento en Convenciones Internacionales y castiga los
hechos descritos en la figura básica, siempre que se tenga la intención de trasladar el
menor fuera del territorio nacional, por eso estamos en presencia de un delito de intención
ulterior, cuyo propósito no necesariamente debe de alcanzarse para que se considere
consumado el delito.
En el apartado tercero es necesario hacer mención al Concurso Aparente de normas
penales, que resuelve la coexistencia de varias figuras delictivas en un mismo hecho a
partir de sus principios. La colisión es aparente como sucede en éste caso, en que se
absorben, de acuerdo al principio, elementos de varios tipos penales sin que pueda
subsumirse el mismo hecho en dos figuras delictivas diferentes, lo que podría vulnerar el
principio de nom bis in idem, que no permite sancionar a un sujeto dos veces por el
mismo hecho. Este elemento lo recoge el apartado cuarto al dejar sentado expresamente
que se sancionará en correspondencia con el delito explicado siempre que no constituya
uno de mayor entidad.

CAPITULO IV Disposiciones Complementarias


ARTICULO 317. 1. (Modificado) A los maestros o encargados en cualquier forma de la
educación o dirección de la juventud que sean declarados culpables de alguno de los delitos
previstos en los artículos 298, 299, 300, 302, 303, 304, 310, 311, 312, 313, 314 y 316, se les
impone la sanción accesoria de prohibición permanente para el ejercicio del magisterio o de
cualquier otra función de dirección de la juventud.
2. A los ascendientes, tutores o guardadores que cometan los delitos previstos en los
artículos 298, 299, 300, 302, 303, incisos a) y b), 304, 310, 312 y 313, apartado 2, en la
persona de sus respectivos descendientes, pupilos o menores a su cuidado, además de la
sanción señalada en cada caso, se les priva o suspende temporalmente de los derechos
derivados de la relación paterno-filial o tutelar.
3. En los delitos de violación, estupro o bigamia, el culpable es sancionado, además, a
reconocer la prole que resulte, si lo solicita la ofendida.
4. A los declarados responsables de los delitos previstos en este Título podrá aplicarse la
sanción accesoria de prohibición del ejercicio de una profesión, cargo u oficio, aun cuando
en el hecho no concurra abuso del cargo o negligencia en el cumplimiento de los deberes y
cualquiera que sea la profesión, cargo u oficio del culpable, siempre que de algún modo
haya tenido relación con la comisión del hecho.
Este artículo fue modificado por el artículo 29 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de
1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997, pág. 44).
Las Disposiciones Complementarias
Las disposiciones establecidas en este artículo tienen la finalidad de darle un mayor
alcance y connotación a las sanciones accesorias relacionadas con las conductas

36
Vid. González Rus, J.J. Op. cit. Pág. 501.

28
previstas en el Título, que ya no se pueden imponer de forma facultativa luego que se
imponga la sanción principal correspondiente al declarado culpable de esos delitos, sino
que será preceptiva o lo que es lo mismo debe imponerse obligatoriamente. En el caso el
deber de garante de los maestros o encargados en cualquier forma, de la educación o
dirección de los jóvenes, que tienen la alta responsabilidad de contribuir a la formación de
ellos, y de esa manera vulneran lo preceptuado en el Código de la Niñez y la Juventud se
le impondrá la prohibición permanente para ser maestro u ocupar cualquier función de
dirección con los jóvenes.
Es importante destacar que la sanción accesoria que establece la prohibición del ejercicio
de una profesión, cargo u oficio en este título se puede poner sin necesidad de que el
sujeto activo abusara del cargo para cometer el delito, o existiera negligencia en el
cumplimiento de los deberes relacionados con el mismo.
Otro de los elementos a destacar se relaciona con la facultad que tiene el tribunal de
imponer la accesoria analizada cuando el sujeto activo tenga cualquier profesión, cargo u
oficio, siempre que éstas hayan tenido alguna relación con el delito, lo que permite
relacionarlo con los aspectos generales que establece el artículo 39.1.2 del Código penal
y determinar que no puede que ser la sanción accesoria permanente, sino temporal.
Los padres, tutores, guardadores que cometan los delitos de violación, pederastia con
violencia, abusos lascivos, proxenetismo y trata de personas, ultraje sexual en los incisos
a y b, incesto, corrupción de menores del 310 y las modalidades del 312 y 313 en sus
apartado segundo, se les impone como accesorias la privación o suspensión de los
derechos que se derivan de las relaciones paterno filiales o tutelares, de forma
permanente o temporal si el delito se cometió en la persona de sus hijos, pupilos o
menores a su cuidado.
Todos estos aspectos estarán en correspondencia con lo que establece el Código de
Familia, por lo que la privación o suspensión de esos derechos no eximirán a los padres
tutores o guardadores de dar alimentos a sus hijos.
Es importante destacar la posibilidad de imponer facultativamente las accesorias
estudiadas en cualquiera de los delitos del Título.
Considero correcta la posibilidad de obligar al sujeto activo a reconocer la descendencia
que resulte de los delitos de violación, estupro o bigamia si lo solicitara el sujeto pasivo.

BIBLIOGRAFÍA.
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5. Cobo del Rosal, M./Vives Antón, T.S.: Derecho Penal. Parte General, 5ta Edición
corregida, aumentada y actualizada, Tirant lo blanch, Valencia, 1999.
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11. González Rus, J.J.: “Los delitos contra la libertad sexual en el Código Penal
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12. Gimbernat Ordeig, E.: “Sobre algunos aspectos del delitote violación en el Código
penal español”en Anuario de Derecho penal y Ciencias penales, 1969.
13. Grillo Longoria, J.A.: Derecho Penal. Parte Especial, Tomo IV., 1998.Ley de
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14. Muñoz Conde, F.:Derecho Penal, Parte Especial, 13ra. Edición, Tirant lo blanch,
Valencia, 2001.
15. Quirós Pírez, R.:Manual de Derecho Penal I y II, Ciencias Jurídicas, La Habana,
1999.

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