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08 y 09.02.2022 Hoja de Ajuste - Ejercicio 2021

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CPCC.

CARMELA MACURI
DECLARACIÓN JURADA - FORMULARIO VIRTUAL 710: RENTA ANUAL - COMPLETO - TERCERA
CATEGORÍA E ITF DEL EJERCICIO GRAVABLE 2021
(Base Legal: R.S. N° 195-2021/SUNAT que modifica a la R.S. Nº 271-2019/SUNAT)
LO QUE NO DEBEMOS DEJAR PASAR A EFECTOS DE EFECTUAR UNA ADECUADA DECLARACIÓN
JURADA DEL IMPUESTO A LA RENTA DE TERCERA CATEGORÍA EJERCICIO 2021

1.¿En qué casos se podrá utilizar el Formulario Virtual N° 710 Simplificado y en qué casos el Formulario Virtual
N° 710 Completo?

 El Formulario Virtual N° 710: Renta Anual - Simplificado, corresponde a los sujetos que durante el ejercicio
gravable a declarar hubieren generado rentas o pérdidas de tercera categoría como contribuyentes del Régimen
General del Impuesto o del RMT, salvo que en dicho ejercicio gravable se encuentre en los supuestos detallados en
los supuestos que se muestran a continuación.
 Veamos a continuación dichos supuestos:

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2. Gocen de algún beneficio
1. Sus ingresos netos tributario.
superen las 1 700 UIT. (Amazonía - Ley Nº 27037,
IN > S/7’480,000 OBLIGADOS A Agricultura – Decreto Legislativo Nº
PRESENTAR EL 27360, entre otros)
FORMULARIO
VIRTUAL 710: RENTA
ANUAL - COMPLETO
 (Base Legal: Artículo El Form. Virtual Nº 710: Renta Anual –
Completo – Tercera Categoría e ITF
6 de la R.S. Nº 271- debe ser utilizado por los sujetos que en
2019-SUNAT) el ejercicio gravable a declarar hubieren
generado rentas o pérdidas de tercera
categoría como contribuyentes del
SUPUESTOS Régimen General siempre que se
encuentren en alguno de los siguientes
supuestos:

3. Gocen de estabilidad
jurídica y/o tributaria. 4. Estén obligados a
5. Estén obligados a presentar
(Convenios de Estabilidad presentar la Declaración
el Balance de Comprobación.
Jurídica al amparo del Decreto Jurada Anual Informativa Al 31.12.2021 hubieren generado
Legislativo Nº 662 Y Decreto Reporte Local, Reporte
Legislativo Nº 757, o contratos por
ingresos superiores a 1,700 UIT
los que se concede estabilidad
Maestro y/o Reporte País
tributaria al amparo de la Ley por País. (Base Legal: Artículo 11 de la R.S. Nº
Orgánica de Hidrocarburos o la 271-2019-SUNAT)
Ley General de Minería)

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7. Hayan presentado el anexo a que
se refiere el artículo 12 del
6. Pertenezcan al sistema Reglamento del ITAN
financiero. (Contribuyentes que tributan en el
exterior que opten por lo dispuesto
OBLIGADOS A en el último párrafo del Art. 8 de la
(Superintendencia de Banca y PRESENTAR EL
Seguros y AFP) Ley Nº 28424
FORMULARIO (Decreto Supremo Nº 025-2005-EF).
VIRTUAL 710: RENTA
ANUAL - COMPLETO
 (Base Legal:
Artículo 6 de la
R.S. Nº 271-2019- Hayan celebrado
SUNAT) contratos de colaboración
empresarial que lleven
 SUPUESTOS contabilidad
independiente de la de
sus socios o partes
contratantes.

8. Hayan intervenido como 9. Deduzcan gastos en


adquirentes en una vehículos automotores 10. Hayan realizado operaciones
reorganización de asignados a actividades de gravadas con el ITF, conforme a
sociedades dirección, representación y lo previsto en el inciso g) del
Ley General de Sociedades – Ley Nº administración inciso w) artículo 9 de la Ley del ITF.
26887 (Transformación, escisión y
fusión). del artículo 37º de la LIR.

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LEY GENERAL DE SOCIEDADES – LEY Nº 26887 (Artículos 333º al 395º)
SECCIÓN SEGUNDA REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES
 TÍTULO I Transformación (Artículos 333º al 343º)
 TÍTULO II Fusión (Artículos 344º al 366º)
 TÍTULO III Escisión (Artículos 367º al 390º)
 TÍTULO IV Otras formas de Reorganización (Artículos 391º al 395º)

REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES
(Base Legal: Ley Nº 26887 Ley General de
Sociedades)

SELECCIONE:

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Artículo 9°.- OPERACIONES GRAVADAS POR EL INCISO G) DEL ARTÍCULO 9° DE LA LEY
Tratándose de las operaciones gravadas por el inciso g) del artículo 9° de la Ley, la base imponible se determinará de acuerdo al siguiente
procedimiento:
a) Los contribuyentes determinarán el monto total de los pagos realizados en el ejercicio gravable, tanto por obligaciones generadas en el
mismo ejercicio como por obligaciones generadas en ejercicios anteriores.
b) El monto determinado en a) se multiplicará por quince por ciento (15%).
c) Al monto de los pagos realizados en el ejercicio sin utilizar dinero en efectivo o Medios de Pago se deducirá el resultado obtenido en b).
Tratándose de empresas de seguros, adicionalmente deducirán las compensaciones de primas y siniestros que efectúen con las empresas
coaseguradoras y reaseguradoras, así como los pagos de siniestros en bienes para reposición de activos.
d) La diferencia positiva determinada en c) constituye la base imponible sobre la cual se aplicará el doble de la alícuota que corresponda,
prevista en el artículo 10° de la Ley.
El contribuyente presentará la declaración y efectuará el pago del Impuesto conjuntamente con la presentación de la declaración jurada
anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable en el cual se realizaron los pagos.

 Base Legal: Ley Nº 28194 y su reglamento el D.S. Nº 047-2004-EF.

DETERMINACIÓN DE LA DOBLE TASA DEL ITF

a) Total, de Operaciones de Pago S/ 30’000,000


b) Tope máximo permitido (15%) 4’500,000
c) Operaciones sin utilizar dinero en efectivo
O medios de pago 6’000,000

Exceso (c – b) 1’500,000
2 x ITF a Pagar (0.005%) 150

 RECOMENDACIÓN: Si efectuaste operaciones de Compensación, Dación en Pago u otro mecanismo de

extinción de deudas, en donde no utilizaste dinero en efectivo o medios de pago, deberás tener en cuenta

lo previsto en el Artículo 9º, literal g) de la Ley Nº 28194, a fin de evitar cualquier contingencia tributaria.

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NO OBLIGADOS A PRESENTAR BALANCE DE COMPROBACIÓN (1)

a. Empresas supervisadas por la Superintendencia de Banca y


Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones:
empresas bancarias, empresas financieras, empresas de
arrendamiento financiero, empresas de transferencia de fondos,
empresas de transporte, custodia y administración de numerario,
empresas de servicios fiduciarios, almacenes generales de
depósito, empresas de seguros, cajas y derramas,
administradoras privadas de fondos de pensiones, cajas rurales
de ahorro y crédito, cajas municipales, entidades de desarrollo a
la pequeña y microempresa (EDPYME), empresas afianzadoras y
de garantías y el Fondo MIVIVIENDA S.A.

b. Las cooperativas.

c. Las entidades prestadoras de salud.

d. Los concesionarios de transporte de hidrocarburos por ductos


y de distribución de gas por red de ductos.

e. Las empresas administradoras de fondos colectivos sólo por las


operaciones registradas considerando el plan de cuentas del
Sistema de Fondos Colectivos.
(1) Estando en el ámbito de aplicación descrito en la lamina precedente no estarían obligados a presentar el Balance de Comprobación

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 CONSIDERACIONES A TOMAR EN CUENTA PARA EFECTOS DE ELABORAR UNA DECLARACIÓN
10
DEL IMPUESTO A LA RENTA ANUAL DE TERCERA CATEGORÍA EJERCICIO 2021

 DIFERENCIAS EN LA DETERMINACIÓN DE LA RENTA NETA POR LA APLICACIÓN DE PRINCIPIOS


DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS: BASE CONTABLE / BASE TRIBUTARIA

 Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (D.S. Nº 122-94-EF)

“Artículo 33º.- DIFERENCIAS EN LA DETERMINACION DE LA RENTA NETA POR LA APLICACION DE PRINCIPIOS


DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS
La contabilización de operaciones bajo principios de contabilidad generalmente aceptados, puede determinar, por la
aplicación de las normas contenidas en la Ley, diferencias temporales y permanentes en la determinación de la renta
neta. En consecuencia, salvo que la Ley o el Reglamento condicione la deducción al registro contable, la forma de
contabilización de las operaciones no originará la pérdida de una deducción. Las diferencias temporales y permanentes
obligarán al ajuste del resultado según los registros contables, en la declaración jurada.”

04/02/2022

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CASO PRACTICO INTEGRAL: DESARROLLO DE LA HOJA DE AJUSTE – EJERCICIO 2021
ENUNCIADO
La empresa comercial “Los Alamos” S.A.C., identificada con RUC N°2050391898, contribuyente del Régimen
General, con domicilio en la Av. José Leal Nº 420 – Santiago de Surco, desde el 01.01.2010 tiene como actividad
principal la comercialización al por mayor y al por menor de productos alimenticios de primera necesidad así como
la venta al por menor de artefactos electrodomésticos.
Se sabe que para efectos de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría del
ejercicio gravable 2021 presenta la siguiente información:
1. El Estado de Situación Financiera a valores históricos al 31.12.2021 (Ver Anexo N° 1), refleja una utilidad antes
de Participación de Utilidades e Impuesto a la Renta de S/ 13’000,000 partiendo de este monto, que deberá
consignarse en la casilla 484 del Estado del Resultado del Formulario Virtual N° 710, se efectuarán los ajustes
tributarios pertinentes a fin de determinar la Renta Neta Imponible.
2. Ha realizado pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría correspondiente al ejercicio 2021
conforme a lo indicado en el literal a) del Artículo 85° (Sistema de coeficientes) de la Ley del Impuesto a la Renta,
por un importe total de S/ 1’100,000 (Ver Anexo Nº 6).
Por su parte, la empresa ha compensado contra sus pagos a cuenta mensuales del Impuesto a la Renta el
Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN) efectivamente pagado por un importe total de S/ 180,000 (Ver
Anexo N° 3).

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3. Al 31 de diciembre de 2021 la empresa cuenta con un total de sesenta (60) trabajadores bajo relación de
dependencia, por consiguiente, en mérito a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 892, se encuentra
obligada a otorgar una participación en las utilidades a los trabajadores en el orden del 8% de la Renta Anual
antes del impuesto. La empresa cumplió con efectuar el pago de las utilidades dentro del plazo establecido
para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta.
4. La empresa no cuenta con lo siguiente:
a. Pérdida de ejercicios anteriores que compensar.
c. Vinculación económica con otras empresas.
5. La empresa es representado por su Gerente General José Luis Sarmiento Paredes con DNI N° 05310622.
6. Del análisis de los rubros del Estado de Situación Financiera y del Estado del Resultado, se han
determinado los siguientes reparos tributarios:

 Generalidades:
 Ley: TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (D.S. Nº 179-2004-EF) y normas modificatorias.
 Reglamento: D.S. Nº 122-94-EF y normas modificatorias.

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“ADICIONES A LA UTILIDAD NETA”
DIFERENCIAS DIFERENCIAS
PERMANENTES TEMPORALES
(+) (+)

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CONCEPTO ADICION DIFERENCIA
S/
1.  Gastos personales y de sustento de sus familiares: Gastos ajenos al giro del
negocio
La empresa ha contabilizado como gasto el importe de S/ 9,000 según Factura
Electrónica Nº F001-620 por concepto de reparación y mantenimiento del vehículo de 9,000 Permanente
propiedad del accionista mayoritario, bien de uso estrictamente personal y de sus
familiares.
En el mes de marzo del 2021 ha contabilizado como gasto el importe de S/15,000 por
la compra de accesorios de campamento para uso personal del Gerente General y sus
familiares. 15,000 Permanente

 Disposición Indirecta
En mérito a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 24-A de la Ley y el artículo 13-B del
Reglamento, los gastos en referencia califican como “Disposición Indirecta” y como
tal están gravados con la tasa adicional del 5 %, importe que ha sido cancelado por la
empresa.
Dicho importe sería materia de adición por no calificar como gasto deducible. 1,200 Permanente
(9,000 + 15,000) x 5% = 24,000 x 5% = S/1,200
Asimismo, el impuesto pagado en dichas compras no da derecho hacer uso del
crédito fiscal para la determinación y pago del Impuesto General a las Ventas -
IGV que la empresa debe efectuar.

Base legal: Inciso a) del artículo 44° de la Ley.


Inciso a) del Artículo 18ª del TUO IGV-ISC (D.S. Nº 055-99-EF).
 RTF N° 02865-10-2015

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NO SON CONSIDERADOS COMO DISPOSICIÓN INDIRECTA DE RENTA

Existen reiterados pronunciamientos jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Fiscal, tal es el caso de la RTF
16300-1-2010 la cual cita a la letra que;
“(…). No todos los gastos reparables para efectos del IR deben ser cuantificados para aplicar la tasa del
4,1 por ciento sino sólo aquellos desembolsos cuyo destino no pueda ser acreditado fehacientemente, pues se
entenderá que es una disposición indirecta de renta que no es susceptible de posterior control tributario (…)”.

Por su parte, la RTF 16300-1-2010 cita a la letra que;


“(…). No todos los gastos reparables para efectos del IR deben ser cuantificados para aplicar la tasa del
4,1 por ciento sino sólo aquellos desembolsos cuyo destino no pueda ser acreditado fehacientemente, pues se
entenderá que es una disposición indirecta de renta que no es susceptible de posterior control tributario, así
por ejemplo no son considerados como disposición indirecta de renta, a pesar de no ser admitidos como
deducibles para la determinación de la renta neta, los gastos por multas e intereses moratorios, honorarios de
los Directores no socios que excedan del 6% de la utilidad, provisiones no admitidas o que no cumplen los
requisitos de la ley, “gastos capitalizables” o que constituyan inversión, entre otros, siempre que se pueda
acreditar el destino de éstos.(…)”.

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CONCEPTO ADICION DIFERENCIA
S/
2.  Gastos Recreativos a favor de los trabajadores
Con ocasión de las celebraciones efectuadas por la empresa a favor de sus trabajadores por
el aniversario de la empresa, día del trabajo, día de la madre, día del padre y las Fiestas
Navideñas el desembolso efectuado alcanza al monto de S/150,000.
(a) Ingresos netos del ejercicio S/20,680,000
(Ventas netas más otros ingresos gravados)
(b) Gastos recreativos contabilizados como gasto 150,000
(c) Límite máximo deducible 103,400
(0.5% de S/20,680,000 = 103,400) 46,600 Permanente
Monto no deducible (b) – (c)

Nota:
No se ha considerado el límite de 40 UIT (40 x S/4,400 = S/176,000)
debido a que este monto es mayor al límite del 0.5% de los Ingresos
Netos S/103,400 (0.5% de S/20,680,000).

Base legal: Último párrafo del inciso ll) del Artículo 37° de la Ley.
 Párrafo 1 (Objetivos) de la NIC 19 Beneficios a los Empleados.

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ADICION DIFERENCIA
CONCEPTO S/

3. Exceso de Remuneraciones al Directorio


Las remuneraciones por el pago de dietas a favor del Directorio de la empresa
ascienden en el Ejercicio 2021 al monto de S/900,000.
Se sabe que el pago de dichas dietas han sido debidamente declaradas en la Planilla
Electrónica de Pagos Mensuales PDT-PLAME de los meses correspondientes.

(a) Utilidad según el balance al 31.12.2021 13’000,000


(b) (+) Remuneraciones a directores cargadas a gastos 900,000
Utilidad Comercial 13’900,000
(c) Deducción aceptable como gasto (6% Utilidad Comercial) 834,000
Monto no deducible (b) – (c) =
900,000 – 834,000 = 66,000 66,000 Permanente

Base legal: Inciso m) del Artículo 37° de la Ley y el inciso l) del artículo 21° del
Reglamento.
 Informe Nº 087-2013-SUNAT

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PAGO DE DIETAS A FAVOR DEL DIRECTORIO (RENTAS DE
CUARTA CATEGORÍA) INFORMADAS EN LA DECLARACIÓN
DEL PDT-PLAME PLANILLA ELECTRÓNICA

LIBRO DE ACTAS DE
DIRECTORIO – LEY Nº
26887 - LGS

LIBRO DE CARÁCTER
SOCIETARIO
CONTEMPLADO EN LA
R.S. Nº 234-
2006/SUNAT

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ADICION DIFERENCIA
CONCEPTO S/

4. Planillas de Movilidad
Los importes entregados a los trabajadores por concepto de gastos de movilidad no
constituyen retribuciones por servicios personales y, por ende, no califican como rentas de
quinta categoría; sin importar si tales montos superan o no el equivalente diario de 4% de
la Remuneración Mínima Vital Mensual (4% x S/930.00 = S/37.20). 4,280 Permanente

La empresa en el ejercicio 2021 ha incurrido en gastos de movilidad debidamente sustentadas


en las Planillas de Movilidad, los cuales obedecen a gastos propios de la empresa, tal es el
caso de trámites y gestiones ante la SUNAT, Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo,
INDECOPI, INFOCORP, Central de Riesgos de la SBS, entre otros, necesarios para la
ejecución de las actividades de la empresa.

DESCRIPCIÓN MONTO

Monto cargado a gastos según


Planilla de Movilidad
8,000

(-) Gastos de movilidad deducible

( 3,720)

Exceso no admitido 4,280

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5. Gastos de Vehículos
La empresa al 31.12.2021 presenta la siguiente información de vehículos que se encuentran asignados a las actividades de dirección,
representación y distribución (operativo).

PLACA NEW-700 E7J-300 J4E-500 DSP-700


 Categoría A4 A2 B1.4 A3
 Actividad Dirección Operativa Representación Operativa

 Fecha de adquisición 01.06.2018 08.03.2016 06.11.2017 01.09.2017


Costo: (Supera las 30 UIT de 2018) 170,000 80,000 70,000 90,000
(S/170,000 > S/124,500)
UIT 2018: S/4,150.00

 Condición Propio Propio Propio Propio


Gastos de Funcionamiento
 Combustible 4,700 5,000 7,500 7,000
 Lubricante 6,000 6,500 2,400 1,400
 Mantenimiento 3,000 5,000 3,200 2,500
 Seguros 3,800 3,600 2,000 2,600
 Reparaciones 2,500 3,700 2,400 2,500
Sub Total 20,000 23,800 17,500 16,000
 Depreciación 8,000 10,000 17,000 17,000
Totales 28,000 33,800 34,500 33,000
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Se aprecia que el vehículo E7J-300 de la categoría A2 y el vehículo D8P-700 de la categoría A3 son utilizados para funciones
estrictamente operativas como es la distribución de las mercaderías a los clientes, razón por la que, los gastos que hayan
demandado dichos vehículos no estarían sujetos a límite alguno.
Los vehículos de placa NEW-700 y J4E-500 están asignados a las actividades de Dirección y Representación, en tal sentido,
procederemos a analizar la respectiva deducción tributaria, como sigue:
 Primer Límite: De conformidad a lo previsto en el inciso w) del Artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta concordado con el
inciso r) del Artículo 21º del reglamento y teniendo en consideración el total de los ingresos declarados en el ejercicio 2020
(S/5’000,000) se tiene que la empresa puede deducir los gastos de un (01) vehículo, considerando tal posición basado en
que sus ingresos del ejercicio anterior no superan el primer tramo de las 3,200 UIT.
Hasta 3,200 UIT = Hasta 3,200 x 4,300 = S/13’760,000.
A fin de aplicar la tabla que se muestra, se considerará la UIT correspondiente al ejercicio
anterior (2020).

INGRESOS NETOS NÚMERO DE VEHÍCULOS


ANUALES
Hasta 3,200 UIT 1
Hasta 16,100 UIT 2
Hasta 24,200 UIT 3
Hasta 32,300 UIT 4

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 Segundo Límite: El vehículo de placa MEW-700 no se toma en cuenta por superar el límite de 30 UIT respecto al
costo de su adquisición.
UIT 2018: S/4,150 (UIT de la fecha de adquisición del vehículo).
30 UIT: S/124,500 (30 x S/4,150 = S/124,500). (Menor al costo de adquisición).
Costo: S/170,000 (El costo de adquisición excede 30 UIT). (Mayor al Límite permitido)
 Tercer Límite: Del vehículo admitido pasaremos a determinar el importe máximo de gastos deducibles.

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a) Cuatro (04)
CONCEPTO vehículos de uso ADICION DIFERENCIA
de la empresa S/

b) Un
(01)
vehículo
admitido

vehículo
admitido

41,125 Permanente

Vehículo
cuyo costo
de
adquisición
supera 30
UIT

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Identificación
de vehículos

¼ x 100 = 25%

25% x S/17,500 = S/4,375

S/17,500 - S/4,375 = S/13,125


S/13,125 + S/28,000 = S/41,125

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ADICION DIFERENCIA
CONCEPTO S/

6. Pérdidas Extraordinarias ocurridas por casos fortuitos o de fuerza mayor que recaen en los
bienes del generador de las rentas de tercera categoría
La empresa ha contabilizado como gasto el importe de S/ 80,000 producto del asalto de sus
mercaderías ocurrido el 23.12.2021 en su establecimiento anexo – Tienda 05.
Por su parte, el representante legal enterado de dicho asalto realizó la respectiva denuncia policial
el 24.12.2021.
Al cierre del ejercicio 2021 la investigación del delito continua en trámite y aun no se ha podido
identificar a los autores del delito.
La mercadería no estaba asegurada por ninguna compañía aseguradora.
80,000 Temporal
Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes
productores de renta gravada o por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por
sus dependientes o terceros, califican como deducibles en la parte que tales pérdidas no
resulten cubiertas por indemnizaciones o seguros, se deducirán en el ejercicio en que se
devenguen, para lo cual se debe tener en cuenta cuándo:
i) ocurre el evento de caso fortuito o fuerza mayor;
ii) se ha probado judicialmente el hecho delictuoso o se ha acreditado la imposibilidad de ejercer
la acción judicial correspondiente.

 Base legal: Inciso d) del Artículo 37 de la Ley.


 Oficio Nº 343-2003.
 Informe Nº 053-2012-SUNAT.

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Pérdidas
extraordinarias

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CONCEPTO ADICION DIFERENCIA
S/
7. Desvalorización de existencias - Desmedros
En el mes de diciembre 2021 la empresa en mérito a lo dispuesto en la NIC 2 Inventarios
ha efectuado la respectiva contabilización por la desvalorización de existencias producto
del desmedro de sus mercaderías por un monto ascendente a los S/ 40,000.
El desmedro obedece a que la fecha de vencimiento de dichas mercaderías a expirado,
y el costo al 31.12.2021 en los libros contables asciende a S/40,000.
Por su parte, la empresa cumplió con comunicar formalmente a la SUNAT el 20.12.2021
40,000 Temporal
respecto a efectuar la destrucción de dichos bienes el 05.01.2022.
Veamos el esquema de la determinación de la pérdida por desmedro, en el cual se
aprecia que, las mercaderías al haber alcanzado su fecha de vencimiento han sufrido un
desmedro, situación que imposibilita su colocación en el mercado (venta), razón por la
que, su valor neto de realización al 31.12.2021 es cero.

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ADICION DIFERENCIA
CONCEPTO S/

TRATAMIENTO CONTABLE DEL TRATAMIENTO TRIBUTARIO DEL


DESMEDRO DE INVENTARIOS DESMEDRO DE INVENTARIOS
En el caso de desmedros de inventarios la Para efectos tributarios, a fin de poder
NIC 2 establece que el importe de cualquier deducir el gasto por desmedro de
rebaja de valor, hasta alcanzar el valor neto inventarios se deben cumplir con dos
realizable, así como todas las demás requisitos:
pérdidas en los inventarios, será reconocido
a. Que los inventarios sean
en el periodo en que ocurra la rebaja o la
pérdida. destruidos en presencia de
Valor neto realizable es el precio estimado de Notario Público; y
venta de un activo en el curso normal de la b. b) que se comunique a la SUNAT
operación menos los costos estimados para en un plazo no menor a seis días
terminar su producción y los necesarios para hábiles anteriores a la fecha en
llevar a cabo la venta. que se llevara a cabo la
destrucción.
NIIF: Párrafos 6 y 34 de la NIC 2. Base Legal: Inciso f) del Artículo 37 del
TUO de la Ley del Impuesto a la Renta e
inciso c) del artículo 21 del Reglamento
de la Ley del Impuesto a la Renta.

En el ejercicio 2022 período en el que se cumplirían a cabalidad los dos (02) requisitos de índole tributario la
empresa podrá deducir la pérdida vía declaración jurada del impuesto a la renta anual, reconociendo así la
respectiva diferencia temporal (-), y de este modo se revertiría el respectivo activo tributario diferido.

 Base Legal: inciso f) del artículo 37° de la Ley - Inciso c) del articulo 21° del Reglamento, Informe N° 290-
2003-SUNAT/2B0000.
 Base Contable: Párrafos 6 y 34 de la NIC 2 Inventarios.

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 Desmedro: Pérdida de orden cualitativo
e irrecuperable de las existencias,
haciéndolas inutilizables para los fines a
los que estaban destinados.

 Sustento Tributario:
Tratándose de los desmedros de existencias,
la SUNAT aceptará como prueba la
destrucción de las existencias efectuada ante
Notario Público o Juez de Paz, a falta de
aquél, siempre que el acto de destrucción se
comunique previamente a la SUNAT en un
plazo no menor de dos (2) días hábiles DATOS
anteriores a la fecha en que se llevará a cabo OBLIGATORIOS
la destrucción de los referidos bienes. Cuando
el costo de las existencias a destruir sumado
al costo de las existencias destruidas con
anterioridad en el mismo ejercicio sea de
hasta de diez (10) UIT, la SUNAT aceptará
como prueba la destrucción de las existencias
sustentada en un informe que debe contener
la información prevista en el inciso c) del
Artículo 21º del reglamento de la Ley del
Impuesto a la Renta.

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ADICION DIFERENCIA
CONCEPTO S/

8. Vacaciones devengadas y no pagadas a la fecha de vencimiento de la Declaración Jurada


2020
La empresa en mérito a lo previsto en la NIC 19 Beneficios de los Empleados cumplió con efectuar
la provisión de las vacaciones proporcionales devengadas de los trabajadores al 31.12.2021.
Dicha provisión asciende al monto de S/60,000 por concepto de las vacaciones proporcionales de
los trabajadores devengadas en el ejercicio, las mismas que serán canceladas entre los meses de 60,000 Temporal
noviembre y diciembre de 2022.

Base legal: Art. 37° inciso v) de la Ley concordado con el Artículo 21º inciso q) del Reglamento.
- RTF N° 07719-4-2005.
Base Contable: Párrafo 13 de la NIC 19 Beneficio de los Empleados

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 Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (D.S.
Nº 122-94-EF).

“Artículo 33º.- DIFERENCIAS EN LA DETERMINACION DE


LA RENTA NETA POR LA APLICACION DE PRINCIPIOS DE
CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS
La contabilización de operaciones bajo principios de
contabilidad generalmente aceptados, puede determinar, por
la aplicación de las normas contenidas en la Ley, diferencias
temporales y permanentes en la determinación de la renta
neta. En consecuencia, salvo que la Ley o el Reglamento
condicione la deducción al registro contable, la forma de
contabilización de Las operaciones no originará la pérdida de
una deducción. Las diferencias temporales y permanentes
obligarán al ajuste del resultado según los registros
contables, en la declaración jurada.”

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 JURISPRUDENCIA RELACIONADA A LAS REMUNERACIONES VACACIONALES

 RTF N° 6762-3-2013:

“Las remuneraciones vacacionales, dada su condición de tales y por tanto de rentas de quinta categoría, son deducibles como
gasto de conformidad con lo establecido en el inciso v) del artículo 37“ del Texto Único Ordenado de la Ley del impuesto a la
Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF, modificado por Ley Nº 27356.”

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“DEDUCCIONES A LA UTILIDAD NETA”

DIFERENCIAS DIFERENCIAS
PERMANENTES TEMPORALES
(-) (-)

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CONCEPTO DEDUCCIÓN DIFERENCIA
S/

9. DIVIDENDOS PERCIBIDOS EN CALIDAD DE ACCIONISTA


La empresa en calidad de accionista ha percibido dividendos de la empresa “Los
Tulipanes” S.A. por la suma de S/80,000. (80,000) Permanente
Los dividendos han sido percibidos en su integridad en el ejercicio 2021.
El pago de dividendos se efectuó vía transferencia bancaria vía BCP.

 Base Legal: Artículo 24-B de la Ley.

De conformidad a lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 24-B de la Ley del


Impuesto a la Renta, la norma señala a la letra que;
“(…). Las personas jurídicas que perciban dividendos y cualquier otra forma de
distribución de utilidades de otras personas jurídicas, no las computarán para la
determinación de su renta imponible.”

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CONCEPTO DEDUCCIÓN DIFERENCIA
S/

10. RECUPERACIÓN DE VACACIONES ADICIONADAS EN EL EJERCICIO 2020 A SER


RECUPERADAS A LA FECHA DE DEVENGO Y PAGO EN EL EJERCICIO 2021
(REVERSIÓN DEL ACTIVO TRIBUTARIO DIFERIDO).
Vacaciones adicionadas en la Declaración Jurada Anual 2020 y recuperadas a la fecha
de su devengo y pago en el Ejercicio Fiscal 2021.
En esencia, el activo tributario diferido a nivel de la NIC 12 Impuesto a las Ganancias es
recuperado en el Ejercicio 2021, por tal razón, aplica reconocer una diferencia temporal (20,000) Temporal
deducible.

 Base Legal: Inciso v) del Artículo 37 de la Ley concordado con el inciso q) del
Artículo 21 de su reglamento.
 NIC 12 Impuesto a las Ganancias

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ANEXOS

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REGISTRO DE
DETALLE DE
MERMAS

Merma: Pérdida
física, en el DATOS
volumen, peso o OBLIGATORIOS
cantidad de las
existencias,
ocasionada por
causas inherentes
a su naturaleza o
Sustento Tributario:
al proceso Cuando la SUNAT lo
productivo. requiera, el contribuyente
deberá acreditar las
mermas mediante un
informe técnico emitido
por un profesional
independiente,
competente y colegiado o
por el
organismo técnico
competente. Dicho
informe deberá contener
por lo menos la
metodología
empleada y las pruebas
DATOS realizadas. En caso
OBLIGATORIOS contrario, no se admitirá
la deducción.

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DATOS
OBLIGATORIOS

REGISTRO
DE DETALLE
DE MERMAS

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Desmedro: Pérdida de orden cualitativo e
irrecuperable de las existencias, haciéndolas
inutilizables para los fines a los que estaban DATOS
destinados. OBLIGATORIOS

Sustento Tributario:
Tratándose de los desmedros de existencias,
la SUNAT aceptará como prueba la
destrucción de las existencias efectuada ante
Notario Público o Juez de Paz, a falta de
aquél, siempre que el acto de destrucción se
comunique previamente a la SUNAT en un
plazo no menor de dos (2) días hábiles
anteriores a la fecha en que se llevará a cabo
la destrucción de los referidos bienes. Cuando
el costo de las existencias a destruir sumado
al costo de las existencias destruidas con
anterioridad en el mismo ejercicio sea de
hasta de diez (10) UIT, la SUNAT aceptará
como prueba la destrucción de las existencias
sustentada en un informe que debe contener
la información prevista en el inciso c) del
Artículo 21º del reglamento de la Ley del
Impuesto a la Renta.

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REPORTE
FORMULARIO 710 RENTA ANUAL
TERCERA CATEGORIA E ITF

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20503918988 LOS ALAMOS S.A.C.
2013
0710

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