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Acceso A La Justicia, Derechos de La Persona Menor de Edad, Grupos Vulnerables
Acceso A La Justicia, Derechos de La Persona Menor de Edad, Grupos Vulnerables
Acceso A La Justicia, Derechos de La Persona Menor de Edad, Grupos Vulnerables
Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Acceso a la Justicia,Derechos de la persona menor de edad,Grupos Vulnerables
Tipo de contenido: Voto de mayoría
Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA
Tema: PODER JUDICIAL
Subtemas:
DEFENSA PUBLICA.
IX.- Por último, se aclara que este recurso recurso resuelve el caso concreto, por lo que la estimatoria no conlleva una inmediata
obligación del Poder Judicial y la Defensa Pública de brindar un servicio gratuito de defensa pública en todos los procesos y ante
todas las jurisdicciones, lo cual estará sujeto a un desarrollo progresivo, de acuerdo con las necesidades de los usuarios, la
capacidad presupuestaria y la naturaleza de los litigios. Además, lo resuelto por esta Sala en el recurso se relaciona concretamente
con los casos en que está de por medio la tutela del interés superior del menor, como lo es su derecho a saber quién es su padre.
Por otra parte, el desarrollo progresivo de los derechos humanos, no sólo no permite retroceso alguno en la materia, sino que
tampoco el Estado se puede estancar en un punto de su desarrollo, pues se trata de un continuo histórico. Tampoco puede el
Estado alegar razones presupuestarias o carencia de recursos para no hacer efectivo ese desarrollo progresivo del derecho que en
esta sentencia se tutela. En este sentido, deberá el Poder Judicial presupuestar los recursos necesarios y suficientes para cumplir
la tutela que aquí se dispone, a fin de garantizar el desarrollo progresivo de esos derechos humanos.- (…)” VCG08/2020
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Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría
Rama del Derecho: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA
Tema: Acceso a la justicia
Subtemas:
NO APLICA.
Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría
Rama del Derecho: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA
Tema: Defensa.
Subtemas:
NO APLICA.
PRINCIPIO DE DEFENSA
“(…) Y es que, el derecho fundamental de las personas en condiciones de vulnerabilidad a recibir asistencia legal gratuita forma
parte incuestionable del Derecho de la Constitución, así entendido y, por ende, las autoridades administrativas y jurisdiccionales
tienen el deber de aplicarlo directamente, incluso en ausencia de normas de rango inferior. Lo anterior, es patente ante la
existencia de un cúmulo de normas de derechos humanos, contenidas en la Constitución y en diferentes instrumentos
internacionales. Desde la protección especial al menor contenida en el artículo 51 de la Constitución Política, hasta lo dispuesto en
el artículo 114 del Código de la Niñez y Adolescencia (…)” VCG08/2020
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Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Nota separada
Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA
Tema: PODER JUDICIAL
Subtemas:
DEFENSA PUBLICA.
Texto de la Resolución
*100012180007CO*
Exp: 10-001218-0007-CO
Res. Nº 2010-021039
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y cuarenta y cinco minutos
del veintiuno de diciembre del dos mil diez.
Recurso de amparo interpuesto por XXXX, cédula de identidad número XXXX, a favor de XXXX, menor de edad,
contra LA DEFENSA PÚBLICA .-
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 25 de enero de 2010, la recurrente interpone recurso de amparo
contra la Defensa Pública y manifiesta que figura como parte en un proceso de investigación de paternidad que se tramita ante un
Juzgado de Familia. Señala que solicitó la asistencia legal gratuita ante la autoridad accionada. No obstante, se le denegó dicha
asistencia, situación que estima lesiona sus derechos fundamentales. Refiere que el Consejo Superior del Poder Judicial le indicó a
la Defensa Pública que debía hacer los esfuerzos necesarios para presupuestar las plazas de defensor público en materia de
familia a las personas de escasos recursos que solicitan ese servicio, o bien, organizarse de tal manera que puedan dar
cumplimiento a lo ordenando por la esta Sala en la sentencia número 2009-12604 del catorce de agosto del año pasado, en
relación con la asistencia legal gratuita en esa materia, pero lo cierto que es que la recurrida no ha cumplido lo ordenado por ese
Consejo. Considera que la Defensa Pública viola el derecho del menor amparado para saber quién es su padre. Solicita que se
declare con lugar el recurso, y se ordene a la Defensa Pública brindar asistencia legal en materia de familia.-
2.- Por resolución de 14:28 hrs. de 1 de marzo de 2010, se previno a la recurrente que compareciera a firmar el escrito de
interposición, por haber omitido hacerlo, o presentara escrito debidamente firmado, en el que ratificara el recurso (f. 6).-
3.- Mediante escrito recibido por fax el 8 de marzo de 2010, la recurrente ratificó su demanda e insistió en solicitar que los
estudiantes de las universidades privadas que no cuenten con consultorios jurídicos puedan realizar su práctica profesional en la
Defensa Pública, de acuerdo con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 9 de la Ley del CONESUP (fs. 12 a 14).
4.- Por resolución de 10:22 hrs. de 10 de marzo de 2010, se dar curso al amparo y se pide informe a la Directora de la Defensa
Pública (f. 16).-
5.- En escrito recibido el 24 de marzo de 2010, la Directora de la Defensa Pública, Licda. Marta Iris Muñoz Cascante, informa que el
sustento del reclamo presentado por la recurrente radica en la negación del servicio de defensa pública en materia de familia,
producto del voto 12604-2009 de la Sala Constitucional, el cual, lejos de aclarar la situación respecto a la prestación del servicio de
defensa gratuita en la materia de familia, por parte de la institución, la Sala ha generado una gran duda al respecto. El voto
indicado, en que se fundamenta la recurrente y constituye la base de discusión del amparo es un voto en que el recurso
presentado es declarado inadmisible y rechazado de plano, en donde la Sala no entró a analizar el fondo del asunto; sin embargo,
sin el más mínimo ejercicio analítico posible, al indicar a la gestionante que rechazaba de plano su recurso, resolvió que por
imperativo de ley, la Defensa Pública se encuentra en la obligación de dar asistencia legal gratuita a aquellas personas que
pretendan hacer valer sus derechos en materia de familia y que no cuenten con los recursos económicos necesarios, según lo
dispuesto en los artículos 7 y 8 del Código de Familia, por lo que puede acudir ante esa institución para tales efectos. Al ser un
recursos declarado inadmisible y rechazado de plano, no se consideró si la Defensa Pública tenía algo que decir en cuanto al tema,
que le concernía de forma directa; sin embargo, se resolvió atribuyéndole nuevas competencias. Frente a esa resolución, cabe
hacer varios análisis puntuales, sobre diversos aspectos, tales como si, en realidad, por imperativo legal, tiene la competencia de
brindar servicio público en esa materia; si el servicio debe brindarse sólo a los usuarios y usuarias que aleguen falta de recursos
económicos; si es en todas las áreas y procesos de la materia de familia o sólo en algunas de ellas y los recursos requeridos para
asumir una competencia nueva para lo cual no hay previsión alguna. Uno de los aspectos importantes que debe ser tomado en
cuenta es que desde el 26 de enero de 2010, la Defensa solicitó en forma directa a la Sala Constitucional una aclaración del voto
2009-12604, para que indicara si vía rechazo de plano, se podían ampliar las competencias de la Defensa Pública y con cuáles
recursos debía atender la materia de familia. Pese a lo anterior, al momento de rendirse el informe, no ha sido resuelta la
aclaración. Para la institución resulta de vital importancia contar con la aclaración de la Sala en el tema, porque como funcionarios
públicos están regidos por el principio de legalidad, el cual implica actuar únicamente en aquello que la ley le permita y, la
conclusión no puede ser otra que los ámbitos en los que se les permite actuar constituyen reserva de ley, por lo que no podría
asumir competencias para el conocimiento de asuntos no amparados en una delegación funcional dada por ley. Si bien podría
esgrimirse que, de conformidad con los artículos 154 y 156 de la Constitución y los artículos 1, 2 y 14 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, la Sala puede interpretar las normas legales que otorgan competencia a la Defensa, los cierto es que la
competencia para el conocimiento de todos los asuntos de la jurisdicción de Familia no está otorgada por ley. Otro inconveniente
que surge de la Ley de la Jurisdicción Constitucional es que, de conformidad con su artículo 30, el amparo es improcedente contra
las resoluciones y actuaciones jurisdiccionales del Poder Judicial y contra los actos de las autoridades administrativas al ejecutar
resoluciones judiciales, siempre que esos actos se efectúen con sujeción a lo que fue encomendado por la respectiva autoridad
jurisdiccional. En este sentido, de acuerdo con la resolución 2001-10484 de 15:50 hrs. de 16 de octubre de 2001, la Sala
Constitucional indicó que la Defensa debe actuar únicamente como parte acreedora alimentaria. Con el voto 12604-2009 se otorga
la máxima competencia posible en materia de Familia a la Defensa Pública, con lo que se verían en el inconveniente de actuar en
contra de la resolución de la propia Sala que limitó la prestación del servicio de defensa únicamente a la parte acreedora
alimentaria. Otro de los inconvenientes que se presentan para dar cumplimiento a lo resuelto por la Sala es que la misma es omisa
en cuanto a quiénes se les debe brindar el servicio público; no se indica si es a la parte actora, a la demandada, a los menores
involucrados o a todos. En el voto 2001-10484, la Sala indicó que “la asistencia judicial gratuita debe considerarse como un
privilegio procesal que la ley le otorga a las personas que se encuentran ante una situación especial, para que pueda ser asistido
(…) La Defensa Pública no es por sí mismo un derecho fundamental, como lo entiende el amparado, a diferencia del derecho de
defensa, que sí lo es. El hecho de que no se otorgue en todos los supuestos la asistencia gratuita por parte del Estado, no implica
per se, que se esté violentando el derecho de defensa consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política (…) Tampoco podría
hacerse la equiparación de la defensa gratuita por parte del Estado, en el sistema penal al proceso alimentario, toda vez que su
naturaleza es muy distinta…” Como puede verse, la propia Sala ha enseñado que la asistencia legal gratuita, como privilegio
procesal, no podría estar destinada o ser otorgada a todas las partes del proceso. De ahí que cuál ha de ser la parte procesal a la
que se le deba y se pueda brindar el servicio de defensa pública?. Un parámetro que podría tomarse en consideración es el
referente a las poblaciones en condición de vulnerabilidad, según las Reglas de Brasilia, como serían mujeres, menores de edad,
privados de libertad, pobres, indígenas, adultos mayores y personas con discapacidad; sin embargo, esto no limita ni soluciona el
problema, ya que la condición de vulnerabilidad puede presentarse en todos los intervinientes en el conflicto familiar y no sería su
participación procesal, sino su condición de vulnerabilidad, lo que determinaría que la prestación del servicio quedaría sometida al
arbitrio de los análisis subjetivos, lo cual no es posible, de conformidad con la legalidad en un Estado de Derecho. Por otra parte,
señala la falta de capacidad real en materia de recursos humanos necesarios. Tal como lo indica la recurrente, la resolución
número 2009-12604 fue conocida por el Consejo Superior del Poder Judicial, el cual, en sesión de 17 de noviembre de 2009,
dispuso comunicar a la Defensa que deberán hacer los esfuerzos necesarios para presupuestar la creación de plazas de defensor
público, o bien organizarse, de manera que puedan dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala. Ese acuerdo demuestra que la
Defensa ha actuado con diligencia y desde que se puso en su conocimiento el voto 2009-12604, gestionaron ante las autoridades
administrativas para buscar una solución adecuada, solicitando presupuesto extraordinario; sin embargo, la respuesta del Consejo
no hizo más que mantener la incerteza sobre la actuación requerida. El Consejo es conciente de que se requiere presupuestar
recursos humanos y técnicos necesarios para brindar el servicio que la Sala Constitucional considera que se debe brindar y, por
último, la solución para cumplir lo ordenado por la Sala no depende de la Defensa, sino de todo el aparato administrativo y
financiero del Poder Judicial, lo cual es ajeno a las posibilidades de cumplimiento de la Defensa Pública; es decir, la situación
rebasa las posibilidades de solucionarlo a lo interno de la Defensa y se requiere al Poder Judicial. La Directora de la Defensa se
refirió a la labor del órgano durante cuarenta años, a los principios que rigen el servicio público, como la continuidad, regularidad,
eficacia y calidad. Calcula que para brindar el servicio se necesitarían 108 plazas de defensor público y, actualmente, resultaría
imposible cumplir lo requerido por la recurrente con los recursos humanos actuales. La Defensa no tiene reparos en asumir la
prestación del servicio público de defensa en materia de Familia, sin embargo, requiere una aclaración o interpretación
constitucional del asunto, para lograr claridad en cuanto a los límites que deben establecerse sobre quiénes serán los beneficiarios
de dicho servicio y en cuáles proceso de familia debe brindarse el servicio y con qué recursos deberá brindarlo. Pide que se
declare sin lugar el recurso (fs. 19 a 25).-
6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.-
Comparto plenamente la tesis de que la falta de recursos económicos puede constituir un obstáculo que lesione el derecho
fundamental a una tutela judicial efectiva de las personas que se encuentran en condición de pobreza. Así lo ha reconocido la
Corte Interamericana de Derechos humanos opinión consultiva n.º OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, donde señaló lo siguiente:
“La parte final del artículo 1.1 prohibe (sic) al Estado discriminar por diversas razones, entre ellas la posición económica. El sentido
de la expresión discriminación que menciona el artículo 24 debe ser interpretado, entonces, a la luz de lo que menciona el artículo
1.1. Si una persona que busca la protección de la ley para hacer valer los derechos que la Convención le garantiza, encuentra que
su posición económica (en este caso, su indigencia) le impide hacerlo porque no puede pagar la asistencia legal necesaria o cubrir
los costos del proceso, queda discriminada por motivo de su posición económica y colocada en condiciones de desigualdad ante la
ley. / (…) Naturalmente que no es la ausencia de asistencia legal lo único que puede impedir que un indigente agote los recursos
internos. Puede suceder, incluso, que el Estado provea asistencia legal gratuita, pero no los costos que sean necesarios para que
el proceso sea el debido que ordena el artículo 8. (…) / El artículo 1 de la Convención obliga a los Estados Partes no solamente a
respetar los derechos y libertades reconocidos en ella, sino a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su
jurisdicción. La Corte ya ha expresado que esta disposición contiene un deber positivo para los Estados. Debe precisarse, también,
que garantizar implica la obligación del Estado de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan
existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce. Por consiguiente, la tolerancia del
Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus
derechos, constituye una violación del artículo 1.1 de la Convención”.
Más aún, el Tribunal Constitucional español ha señalado, de forma reiterada, el vínculo que hay entre la tutela judicial efectiva y el
derecho a la asistencia jurídica gratuita. En sus sentencias 117/1998 de 2 de junio de 1998, 183/2001 de 17 de septiembre de
2001 y 95/2003 de 22 de mayo de 2003 expresó que la asistencia jurídica gratuita tiene un carácter instrumental respecto del
derecho fundamental, toda vez que “(…) su objetivo directo es permitir que aquella persona que no tenga los medios económicos
suficientes actúe en el proceso para ejercitar pretensiones o bien combatir las contrarias, esto es, trata de asegurar que nadie
quede procesalmente indefenso por estar falto de recursos para litigar.” (Sentencia 10/2008 de 21 de enero de 2008. En igual
sentido se pronuncian las sentencias 138/1988 de 8 de julio de 1988, 16/1994 de 20 de enero de 1994 y 95/2003, ya citadas). En
la sentencia 9/2008 de 21 de enero de 2008 expresó que éste “(…) Tribunal tiene declarado que la gratuidad de la asistencia
jurídica (…) es instrumento y concreción de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (…), a la igualdad de armas
procesales y a la asistencia letrada (…), y que no sólo consagra una garantía de los intereses de los justiciables, sino también de
los intereses generales de la justicia, ya que tiende a asegurar los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes y
a facilitar así al órgano judicial la búsqueda de una Sentencia ajustada a Derecho y, por ello, indirectamente, coadyuva al ejercicio
de la función jurisdiccional (SSTC 16/1994, de 20 de enero, FJ 3; 97/2001, de 5 de abril, FJ 5; 182/2002, de 14 de octubre, FJ 3;
187/2004, de 2 de noviembre, FJ 3; 217/2007, de 8 de octubre, FJ 5)”. (Véase, en idéntico sentido, la sentencia 10/2008, ya
citada). Pero desde la sentencia 16/1994, se definió como “(…) un derecho prestacional y de configuración legal, cuyo contenido y
concretas condiciones de ejercicio, como sucede con otros de esa naturaleza, corresponde delimitarlos al legislador atendiendo a
los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias (…)”, aunque resaltó que esa
libertad de configuración legal no es absoluta. Existe, por consiguiente, un núcleo o contenido indisponible “(…) que, sin necesidad
de definirlo de forma exhaustiva, supone, sin duda, que la justicia gratuita debe reconocerse a quienes no puedan hacer frente a
los gastos originados por el proceso (incluidos los honorarios de los Abogados y los derechos arancelarios de los Procuradores,
cuando su intervención sea preceptiva o necesaria en atención a las características del caso) sin dejar de atender a sus
necesidades vitales y a las de la familia, al objeto de que nadie quede privado del acceso a la justicia por falta de recursos
económicos. Dicho en otras palabras, deben sufragarse los gastos procesales de quienes, de exigirse ese pago, se verían en la
alternativa de dejar de litigar o poner en peligro ese mínimo de subsistencia personal o familiar". (Sentencia 16/1994, reiterada en
las sentencias 117/1998, 183/2001, 95/2003, 9/2008, ya citadas, 144/2001 de 18 de julio de 2001, 180/2003 de 13 de octubre de
2003, 127/2005 de 23 de mayo de 2005 y 217/2007 de 8 de octubre de 2007). En la sentencia 9/2008, ese órgano puntualizó lo
siguiente: “De lo anteriormente expuesto hemos deducido que "toda persona física que sea titular del derecho a la tutela judicial
efectiva habrá de gozar del derecho a la gratuidad de la justicia si carece de los recursos suficientes para litigar (…)". Y que la
privación del derecho a la gratuidad de la justicia ‘implica una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al que, de
forma instrumental, ha de servir (…), pues si no se les reconociese el derecho a la gratuidad de la justicia su derecho a la tutela
judicial efectiva resultaría meramente teórico y carecería de efectividad’ (STC 95/2003, de 22 de mayo, FJ 4)”.
Ahora bien, en España, el 10 de enero de 1996 se promulgó la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita, cuyo objeto es regular
un sistema de justicia gratuita que permita a las personas que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, proveerse de los
profesionales necesarios para acceder a la tutela judicial efectiva y ver adecuadamente defendidos sus derechos e intereses
legítimos. Entre otras, el derecho así reconocido comprende las siguientes prestaciones: 1) Asesoría y orientación gratuitas,
previas al proceso, a quienes pretendan reclamar la tutela judicial de sus derechos e intereses, cuando tengan por objetivo evitar el
conflicto o analizar la viabilidad de la pretensión; 2) Defensa y representación gratuitas en el procedimiento judicial, por abogado y
procurador, cuando esa intervención sea legalmente preceptiva o cuando, no siéndolo, sea requerida, de formas expresa y
motivada, por la autoridad judicial para garantizar la igualdad de las partes; 3) Inserción gratuita de anuncios o edictos, en el curso
del proceso, que obligatoriamente deban publicarse en periódicos oficiales; 4) Exención del pago de depósitos necesarios para la
interposición de recursos; 5) Asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos
jurisdiccionales o, en su defecto, de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas.
Cuando no fuere posible recurrir a esos técnicos porque no se cuente con alguno con conocimientos en la materia de que se trate,
esa asistencia se llevará a cabo, si el órgano jurisdiccional lo estima pertinente en resolución motivada, por peritos privados
designados de acuerdo con lo establecido en las leyes procesales; y 6) Obtención gratuita de copias, testimonios, instrumentos y
actas notariales. Es importante destacar que, cuando estima preciso asegurar de forma inmediata los derechos de defensa y
representación de las partes o cuando alguna de ellas manifiesta carecer de recursos económicos, de oficio, la autoridad
jurisdiccional que está conociendo de un proceso puede formular directamente la solicitud de reconocimiento del derecho a la
asistencia jurídica gratuita. No es necesaria, entonces, la instancia de parte. Y aun cuando, en principio, para su procedencia se
exige acreditar la insuficiencia de recursos o medios económicos para litigar, se establecen varios supuestos en los cuales no se
requiere esa demostración previa; todo sin perjuicio de que si, con posterioridad, se determina que la parte no reúne esa condición,
deba abonar los honorarios devengados al profesional que intervino en su defensa. Una de las hipótesis de excepción más
importantes fue introducida por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia
de género, que modificó el apartado 5 del artículo 3 de la Ley 1/1996 y, de ese modo, estableció la inmediatez en la prestación de
la asistencia jurídica gratuita a las víctimas de violencia de género y las exoneró de la carga de acreditar previamente la carencia
de recursos económicos. Otra se introdujo por la Ley 16/2005, de 18 de julio, que modificó la citada Ley de asistencia jurídica
gratuita, con el fin de regular las especialidades de los litigios transfronterizos civiles y mercantiles en la Unión Europea e incorporar
así la Directiva 2003/8/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003. Ahora bien, la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales,
en tanto garantes del derecho a la tutela judicial efectiva, no se limita a lo descrito. Por el contrario, abarca otro tipo de
intervención. Quizá la más trascendente sea la potestad de ordenar de oficio la suspensión del curso del proceso mientras se
tramita la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita cuando estime que el transcurso de los plazos
pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes. (Referencia citada en la sentencia 132 de
las 8:40 horas del 26 de enero del 2001 del Tribunal de Familia, voto de mayoría).
A diferencia de lo ocurre en España, en nuestro país no se cuenta con un sistema que garantice la prestación gratuita de servicios
profesionales de calidad en Derecho a personas de escasos recursos. Como es bien sabido, son pocos los beneficios que tienen
estas personas. Uno de ellos es el que se encuentra regulado en el artículo 259 del Código Procesal Civil, donde se regula el
beneficio de pobreza. También están los servicios de Consultorios Jurídicos o trabajo comunal, Ley n.° 4475, reformada luego por
la Ley n.° 6369 de 5 de setiembre de 1979, donde se le prestan los servicios de abogacía a las personas que por el monto de sus
ingresos anuales no están obligadas a presentar declaración, según establezca la Ley del Impuesto sobre la Renta. Además, el
artículo 3 de ese mismo cuerpo normativo establece la exoneración de pago de los honorarios del curador procesal ad-litem; lo
mismo sucede cuando debe nombrarse un ejecutor. Por último, señala el numeral 7 del Código de Familia que hacer valer los
derechos consignados en ese Código, quienes requieran de asistencia legal y de recursos para pagarla, tienen derecho a que el
Estado se la suministre conforme a la ley. Significa lo anterior que los miembros de la Defensa Pública están obligados a prestar
sus servicios profesionales a las personas de escasos recursos en materia de familia. La respuesta es negativa. En primer lugar,
porque ha sido tesis de este Tribunal que esa competencia no les ha sido asignada. En efecto, en el voto 7306-2001, expresamos
lo siguiente:
“La recurrente manifiesta que es demandada en un proceso de guarda, crianza y educación, presentado a favor de su hijo, por el
padre de éste, y no tiene recursos económicos para contratar a un abogado, a fin de ejercer su derecho de defensa. Alega que a
pesar de esa circunstancia, el Departamento de Defensores Públicos de San Carlos le denegó el derecho a la defensa gratuita,
alegando que no existe norma expresa que los obligue a hacerlo. Por su parte, la Coordinadora de la Defensa Pública de San
Carlos manifiesta que el artículo 7 del Código de Familia, al establecer que las personas que carecen de recursos económicos para
pagar la asistencia legal requerida, tienen derecho a que el Estado se las suministre conforme a la ley, se refiere en forma
generalizada a la asesoría legal, por lo que no se debe interpretarse que son los únicos defensores representantes del Estado. Al
respecto, debe tomarse en consideración que las personas carentes de recursos económicos y que están incapacitadas de
proveerse del auxilio profesional en situaciones litigiosas, tienen la posibilidad de acceder a la asistencia gratuita de un defensor.
Sin embargo, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial, los defensores públicos ejercen la defensa gratuita en materia
determinada, al establecer en su artículo 152 que la Defensa Pública proveerá defensor público a todo imputado o prevenido que
solicite sus servicios, y dispone que la autoridad que tramite la causa le advertirá que, si se demuestra que tiene solvencia
económica, deberá designar un abogado particular o pagar al Poder Judicial los servicios del defensor público, según la fijación que
hará el juzgador. Igualmente, establece que también se proveerá defensor, en los procesos agrarios no penales, a la parte que lo
solicite y reúna los requisitos que establezca la ley de la materia. Al respecto, sentencia número 2001-871 de las quince horas
cincuenta y un minutos del veintiséis de enero del dos mil, se indicó lo siguiente:
"III.-
La queja de la actora se centra en que se pague por los servicios profesionales de quienes laboran en la Oficina de la Defensa
Pública del Poder Judicial, situación propiciada, a su juicio, por la regulación escueta del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial. La norma en cuestión dispone en su párrafo primero:
‘La Defensa Pública proveerá defensor público a todo imputado o prevenido que solicite sus servicios. La autoridad que tramite la
causa le advertirá que, si se demuestra que tiene solvencia económica, deberá designar un abogado particular o pagar al Poder
Judicial los servicios del defensor público, según la fijación que hará el juzgador. (...)"
De ella se desprende, en efecto, que la labor primordial de esa dependencia del Consejo Superior es asistir técnicamente a
aquellas personas que están imposibilitadas para sufragar los servicios profesionales de un abogado en materia penal y otras a las
que se ha ido extendiendo –por ejemplo se menciona en el mismo artículo la materia agraria-. … ‘.
A partir de lo expuesto, la Defensa Pública no está obligada a brindar asistencia gratuita a la recurrente, al ser demandada en un
proceso de guarda y crianza, que no es materia determinada por Ley para recibir esa asistencia. Además, de conformidad con lo
informado por la autoridad recurrida, la recurrente nombró un defensor particular, de lo cual se infiere que no se encuentra
imposibilitada para hacer valer su derecho de defensa en el procedimiento en mención, y en todo caso, de necesitar asistencia
legal gratuita, tiene la posibilidad de recurrir a los Consultorios Jurídicos, o bien, acudir al Patronato Nacional de la Infancia, el cual,
con la colaboración de otras instituciones del Estado, se encarga de la protección especial de la madre y el menor, según lo
dispuesto en el artículo 55 de la Constitución Política. Consecuentemente, se estima que no se han producido los quebrantos
alegados a los derechos fundamentales de la recurrente, por lo que procede declarar sin lugar el recurso”.
Por otra parte, a diferencia de lo que ocurre en materia de salud (véase el voto n.° 2519-03), educación (véase el voto n.° 856-03),
ambiente (véase el voto n.° 6322-03) y los derechos de la niñez (Ley n.° 7739 de 06 de enero de 1998, artículo 4, párrafo in fine),
el derecho a la asistencia legal gratuita es de configuración legal. Lo anterior supone, tal y como lo prescribe el numeral 7 del
Código de Familia, que necesariamente el legislador debe dictar una ley, donde se regule la materia. Estamos, pues, como
acertadamente lo estableció el Tribunal Constitucional español ante “(…) un derecho prestacional y de configuración legal, cuyo
contenido y concretas condiciones de ejercicio, como sucede con otros de esa naturaleza, corresponde delimitarlos al legislador
atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias (…)”. A la fecha, ello
no ha ocurrido.
Ahora bien, en presente asunto sí existe norma legal que le impone al Estado el deber de brindar asistencia legal gratuita a
los menores, concretamente el numeral 114 del Código de la Niñez y la Adolescencia, por lo que, en este caso, necesariamente, el
recurso debe ser declarado con lugar, por ello concurro con mi voto en este asunto.
Fernando Castillo V.
Magistrado
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONAL del Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma
onerosa.
Es copia fiel del original - Tomado del Nexus PJ el: 26-11-2022 15:59:14.