Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Codigo Organico Integral Pen - Nodrm-1
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Codigo Organico Integral Pen - Nodrm-1
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Codigo Organico Integral Pen - Nodrm-1
Tomo I
PARTE GENERAL
Primera edición
ISBN Ediciones Legales EDLE S.A.: 978-9978-81-169-6
Derechos de autor: 047601
Depósito legal: 05410
Diagramación:
Ediciones Legales EDLE S.A.
Impresión:
IMPRESORESMYL
Diciembre de 2015
Quito, Ecuador
Dr. Ernesto Albán Gómez
ÍNDICE
Introducción ......................................................................................................1
Capítulo I
GENERALIDADES
9.- Relaciones del Derecho Penal con otras ramas del Derecho ..................31
a) Con el Derecho Constitucional ..........................................................31
b) Con el Derecho Procesal Penal ........................................................33
c) Con de Derecho Civil.........................................................................33
d) Con el Derecho Administrativo ..........................................................34
e) Con el Derecho Internacional ............................................................34
10.- Derecho Penal y moral .............................................................................35
11.- Delimitación del concepto de Derecho Penal ...........................................37
Capítulo II
HISTORIA Y DOCTRINA PENALES
IV
Dr. Ernesto Albán Gómez
Capítulo III
LA LEY PENAL Y SUS EFECTOS
V
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
Capítulo IV
CONCEPTO Y ELEMENTOS DEL DELITO
VI
Dr. Ernesto Albán Gómez
Capítulo V
EL ACTO
Capítulo VI
LA TIPICIDAD
VII
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
Capítulo VII
LA ANTIJURICIDAD
Capítulo VIII
LA CULPABILIDAD
VIII
Dr. Ernesto Albán Gómez
Capítulo IX
LA OMISIÓN
Capítulo X
EL ÍTER CRÍMINIS
IX
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
X
Dr. Ernesto Albán Gómez
Capítulo XI
CONCURSO DE PERSONAS EN EL DELITO
Capítulo XII
LAS PENAS
XI
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
XII
Dr. Ernesto Albán Gómez
16.6.- Otras.............................................................................................275
17.- Las medidas de seguridad......................................................................276
18.- La tercera vía..........................................................................................277
19.- La reparación integral .............................................................................277
Bibliografía ....................................................................................................279
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Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
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Dr. Ernesto Albán Gómez
INTRODUCCIÓN
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Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
global. Así, por ejemplo, en lo relativo a los problemas iniciales del jus puniendi, a
los caracteres del Derecho Penal o al aporte de las distintas escuelas y tenden-
cias; pero al examinar los temas de la ley penal y sus efectos, el delito y la pena y,
especialmente, en el tratamiento de la parte especial, es decir de los delitos en
particular, se ha tenido fundamentalmente en cuenta la norma vigente en el país,
aunque siempre con un acentuado carácter crítico.
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Dr. Ernesto Albán Gómez
Capítulo I
GENERALIDADES
El Derecho Penal puede ser visto, y conceptualizado, desde una doble pers-
pectiva. Fuera del ámbito estrictamente jurídico, la sociedad considera al Derecho
Penal, más exactamente a las leyes penales, como un mecanismo de control so-
cial y de represión, conjuntamente con la policía y los jueces. Estos instrumentos
se consideran necesarios porque la experiencia de la vida social demuestra que,
en determinados momentos, ciertos individuos incurren en conductas que atentan
gravemente contra los derechos de los demás y que, en general, desconocen las
reglas básicas que rigen la convivencia. Desde épocas muy antiguas, anteriores
inclusive a la organización del Estado, tales actos han sido condenados desde la
religión y la moral, pero también han sido reprimidos con dureza por la sociedad.
Tal punto de vista podría también aplicarse al Derecho Penal. Derecho Pe-
nal subjetivo sería la potestad, no de persona alguna, sino del Estado, de sancio-
nar a quienes han ejecutado actos que el propio Estado ha calificado como grave-
mente atentatorios del orden social y de los derechos de los asociados. Este dere-
cho subjetivo sería el jus puniendi (derecho de castigar), como lo llaman los trata-
distas, cuyo significado, alcance y justificación plantean los problemas más com-
plejos y, al mismo tiempo, fundamentales de la ciencia jurídico-penal.
Se trata sin duda de un tema que el Derecho Penal deberá examinar en el fu-
turo con profundidad y cuidado; y en el cual habrá que determinar claramente si le
corresponde al Derecho formular tales acciones preventivas o, si más bien, son
actividades propias de la gestión político-administrativa del Estado. No se debe
perder de vista que el origen del delito es muy complejo, tiene raíces sociales,
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Dr. Ernesto Albán Gómez
económicas, políticas, etc. que el Estado debe tratar de corregir a través de las co-
rrespondientes acciones, dentro de las cuales el Derecho Penal o no cumple fun-
ción alguna o, a lo más, tiene un papel muy limitado.
Dogmática penal
Los anarquistas han negado la legitimidad del jus puniendi de una manera
sistemática y absoluta. Si la vida social debe organizarse con prescindencia de
toda autoridad o gobierno, se desecha la existencia misma del Estado y, en con-
secuencia, su capacidad de sancionar penalmente. Si los únicos vínculos norma-
tivos en una sociedad son los dictados por la conciencia individual y por la solidari-
dad natural entre los hombres, no debe haber leyes penales, ni jueces, ni sancio-
nes penales preestablecidas.
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Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
Jiménez de Asúa cita a algunos autores que, en sus obras, han negado el
derecho del Estado a sancionar. Tal vez el caso más interesante sea el del escritor
ruso León Tolstoi, un “anarquista cristiano”, que niega el jus puniendi, porque nin-
guna persona puede atribuirse la facultad de castigar a otro ser humano: “¿Por
qué y con qué derecho unos pocos hombres se arrogan el poder de encarcelar,
castigar, atormentar, pegar, desterrar y condenar a muerte a sus semejantes,
siendo así que ellos no difieren de aquellos otros que por su orden son castigados,
encarcelados y desterrados?”
Habría que agregar que en la década de los ochenta del siglo pasado ha sur-
gido una tendencia doctrinaria, la del abolicionismo, encabezada por el profesor
holandés Louk Hulsman, que reclama la supresión total del sistema penal, el mis-
mo que debería ser reemplazado por mecanismos de distinta naturaleza para so-
lucionar los casos que actualmente son resueltos por la justicia penal.
La escuela de Kelsen y otros autores, que niegan que existan derechos sub-
jetivos anteriores al orden jurídico vigente, reconocen de todos modos el jus pu-
niendi. Kelsen habla de la “pretensión punitiva” del estado, como necesario con-
trapunto del deber jurídico, base de su doctrina. Ferri y Manzini califican el jus pu-
niendi como un atributo de la soberanía estatal; es decir admiten la potestad del
Estado para incriminar determinadas conductas y aplicar las penas correspon-
dientes, aunque rechacen el que esta potestad corresponda a lo que tradicional-
mente se ha llamado un derecho subjetivo.
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Dr. Ernesto Albán Gómez
Con grave preocupación, el profesor de Harvard, Lon Fuller, señala: “El De-
recho en los países occidentales demuestra su estado más insatisfactorio en el
campo penal. El Derecho ya parece considerar el castigo como una amenaza ten-
diente a amedrentar a otros posibles criminales, ya como un acto ritual de expia-
ción a cargo del culpable, ya como un instrumento para erradicar al hombre cul-
pable de la sociedad y proteger a ésta del peligro representado por la repetición de
la conducta delictiva, y, por último, también considera el castigo como un medio
para la reforma social y moral del individuo... Mientras nosotros... no sepamos
qué es lo que realmente deseamos... no lograremos ninguno de estos fines, sino
tan sólo una confusión en que el crimen engendrará más crimen.”
Pero esta incoherencia se advierte con frecuencia aun en las normas del De-
recho positivo. Podemos preguntarnos, por ejemplo, si más allá de la norma cons-
titucional (Art. 201) que declara en forma terminante que: “El sistema de rehabili-
tación social tendrá como finalidad la rehabilitación integral de las personas sen-
tenciadas penalmente para reinsertarlas en la sociedad...” la legislación secunda-
ria desarrolla con unidad de criterio este principio; o si más bien, a pesar de su fe-
cha reciente, mantiene una sintomática dispersión de puntos de vista, insistiendo
en los aspectos puramente represivos. Contradicción más grave todavía cuando
se verifica lo que ocurre en los centros carcelarios, en los cuales la última preocu-
pación parece ser precisamente la rehabilitación. Las realidades no cambian sim-
plemente porque se dicta un nuevo código o porque las cárceles sean bautizadas
con nombres rimbombantes.
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Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
No faltan penalistas que sostienen que este debate es ajeno al Derecho Pe-
nal y que compete más bien a la Filosofía del Derecho y aun al Derecho Constitu-
cional. Ciertamente que el asunto tiene en esencia un contenido filosófico, pero no
cabe iniciar una reflexión sobre el Derecho Penal sin plantearse estas cuestiones,
aunque finalmente no sea posible llegar a conclusiones definitivas. Un estudioso
del Derecho Penal tiene necesariamente que pronunciarse sobre algunos interro-
gantes que se formula, no sólo el abogado, sino el ciudadano común: ¿por qué el
estado sanciona a los delincuentes? ¿la pena tiene o no un propósito definido?
¿se cumplen en realidad estos propósitos teóricos en la vida práctica de las socie-
dades?
- Retribución divina:
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Dr. Ernesto Albán Gómez
rá ante Dios por el buen o mal uso que hiciere de potestad tan importante. Este cri-
terio prevaleció en las sociedades antiguas y de alguna manera se mantiene aún
ahora en algunos países de culturas jurídicas diferentes a las de nuestra tradición.
- Retribución expiatoria:
- Retribución moral:
- Retribución jurídica:
Expuesta por primera vez por Hegel, en su Filosofía del derecho, ésta es la
más extendida entre las teorías retributivas. Según ella, la pena tiene una función
dialéctica: reaccionar contra el delito, que es la negación de la ley; pero al ser la
pena la negación de la negación, no sólo que anula jurídicamente el delito, sino
que restablece la integridad de la ley, del Derecho. La pena no es algo extraño al
delito, es su propio desenvolvimiento, la “otra mitad” del delito.
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Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
Se llaman también teorías relativas por cuanto la pena, al carecer como que-
da dicho de un fundamento absoluto, puede variar entre la severidad y la benigni-
dad, según sea necesario, de acuerdo al criterio del legislador, a la situación de
una sociedad en un momento dado y al comportamiento de sus integrantes.
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Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
Así mismo está por verse que una pura disuasión psicológica, basada en la
necesidad de garantizar la vigencia de las normas, sea lo suficientemente eficaz
para construir sobre esa base el sistema penal. Si se lleva al extremo este punto
de vista se llega a excluir de las garantías jurídicas a quienes aparecen como inca-
paces de comportarse en conformidad con las reglas vigentes en un Estado: ¿un
Derecho Penal de enemigos?
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4.- Denominación.-
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Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
una denominación que enfatiza el aspecto sancionador y que esto implica una li-
mitación; aunque, por supuesto, aceptar este nombre no significa renunciar a po-
siciones doctrinarias tendientes a la modernización o reforma del Derecho Penal.
a) Titular:
b) Destinatario:
Este es un tema que ha provocado una ardua polémica entre los juristas y
muy especialmente entre los filósofos del derecho.
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Analizando la ley penal, afirma Ihering que no está redactada como una
prohibición o un mandato general. En efecto, no dice: “No matarás” o “no robarás”;
tampoco: “Está prohibido matar” o “robar” o “violar”. La ley penal está concebida
más bien como una hipótesis de hecho: “Si alguien matare a otro, será reprimido
con tal pena.” Tal disposición legal se dirige expresamente al juez, quien está obli-
gado a comprobar si efectivamente alguien mató a otro y, si tal hipótesis resultare
verdadera, queda obligado también a aplicar la sanción que la ley ha previsto y
que los organismos del Estado se encargarán de hacerla cumplir.
Vistas así las cosas, la ley penal solamente tendría existencia real cuando se
cometen delitos y el juez queda jurídicamente conminado a hacerla efectiva. Has-
ta tanto la ley penal es una mera hipótesis que, a lo mejor, nunca llegará a aplicar-
se. Según esto la obligación general (las normas de la que hablan algunos auto-
res) de no matar, no robar, etc., es anterior y superior a la ley penal.
Hay, en este punto, criterios intermedios que consideran que tanto el juez
como los súbditos de un Estado son los destinatarios del Derecho Penal. Así:
Nos referiremos en este punto a aquellos caracteres del Derecho Penal que
más claramente lo diferencian y delimitan, aunque no todos sean aceptados por
los diversos autores.
a) Público:
Aunque, según se dijo anteriormente, hay historiadores del derecho que sos-
tienen que en algunas sociedades primitivas y aun en las primeras épocas de
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Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
Pero, aun en estos casos se mantiene el carácter público de las normas pe-
nales, y como consecuencia directa y necesaria, sólo el Estado:
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b) Finalista:
Parece evidente, aun contra la opinión de Kelsen y su escuela, que toda nor-
ma jurídica persigue una finalidad. En términos del “deber ser”, esta finalidad con-
siste en asegurar, al amparo de la justicia, el orden y las condiciones de vida de
quienes integran una sociedad. Tal carácter adquiere mayor relevancia todavía en
materia penal, por la forma especialmente enérgica con que actúa la ley en este
ámbito; severidad que se justifica ciertamente por su finalidad específica.
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Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
c) Valorativo:
Por eso también las leyes penales son las más arduamente discutidas. Su
expedición significa el tomar decisiones sobre temas de gran trascendencia so-
cial, con implicaciones éticas y culturales frecuentemente controversiales. Esa es
también la razón por la cual las leyes penales reflejan con gran exactitud la ideolo-
gía dominante en un país, en un momento histórico dado.
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Dr. Ernesto Albán Gómez
d) Garantizador:
Así, por ejemplo, cuando la ley penal sanciona el homicidio o el robo, estaría
simultáneamente constituyendo el derecho a la vida o la propiedad.
e) Imperativo:
El Código Civil (Art. 1) afirma que la ley manda, prohíbe o permite. El Dere-
cho Penal, valorativo por antonomasia, cuando sanciona las conductas antisocia-
les, pretende de alguna manera ir modelando la vida de la sociedad. Por eso la ley
penal no permite a los ciudadanos ampliar o disminuir el alcance de sus disposi-
ciones. La ley penal encierra, como se ha dicho antes, un doble mandato. Contie-
ne un mandato general, así sea implícito o, si se quiere, la prohibición implícita de
matar, violar o robar. Y contiene también el mandato explícito al juez de aplicarla
cuando sea del caso.
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Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
Estos casos demuestran una tendencia, cada vez más difundida entre las le-
gislaciones, de permitirle al juez un margen relativamente amplio de discrecionali-
dad en la aplicación de la facultad sancionadora, a fin de adecuarla a los casos
concretos que conoce, siempre por cierto dentro de los lineamientos establecidos
por la propia ley. No cabe, por supuesto, que el juez pueda, a su solo arbitrio, im-
poner una pena. En este sentido, la absoluta discrecionalidad que parece conce-
der al juez el Art.60 del Código Integral, en cuanto a la imposición de penas no pri-
vativas de libertad, contradice los principios básicos del Derecho Penal, especial-
mente el principio de legalidad.
f) Aflictivo:
Entre las posiciones utópicas que plantean la abolición del sistema penal en
su conjunto, y la ilusión de suponer que bastaría una amplia gama de disposicio-
nes penales para solucionar los problemas más variados de la sociedad, como al-
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Dr. Ernesto Albán Gómez
gunos suponen, se sitúa una opinión intermedia (A. Baratta): admitir la necesidad
de la intervención penal del Estado, indispensable para encausar y regular las
reacciones sociales ante el delito; pero limitarla al mínimo posible.
Este principio ha sido recogido por la Constitución (Art. 195) y por el Código
Integral: “Art. 3.- Principio de mínima intervención.- La intervención penal está
legitimada siempre y cuando sea estrictamente necesaria para la protección de
las personas. Constituye el último recurso, cuando no son suficientes los meca-
nismos extrapenales”. Sin embargo, como se señalará oportunamente, ha queda-
do solamente como un enunciado que no ha sido tomado en cuenta en la elabora-
ción del Código.
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Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
Con las ciencias que se ocupan del delito, de la delincuencia y del delincuen-
te, y que cabe calificar como ciencias penales, puede hacerse la siguiente clasifi-
cación (Jiménez de Asúa):
a) Filosofía e historia:
- Filosofía del Derecho Penal;
- Historia del Derecho Penal;
- Derecho Penal comparado.
b) Ciencias jurídicas:
- Derecho Penal;
- Derecho Procesal Penal;
- Derecho Ejecutivo Penal.
d) Ciencias auxiliares:
- Criminalística;
- Medicina legal;
- Psiquiatría forense;
- Estadística criminal.
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Dr. Ernesto Albán Gómez
a) Filosofía e historia:
b) Ciencias jurídicas:
- Derecho Procesal Penal: en épocas pasadas esta rama del Derecho es-
tuvo incorporada al Derecho Penal. Modernamente ha adquirido una indiscutible
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Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
– garantías para que el acusado pueda utilizar los medios de defensa que
crea convenientes;
– medidas cautelares (prisión preventiva, por ejemplo) que pueden ser or-
denadas por el juez;
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Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
c) Criminología:
Esta ciencia tiene relativa novedad en el ámbito penal. Surgió en el siglo XIX
como una aplicación del positivismo científico al estudio del fenómeno de la crimi-
nalidad.
Por esta razón en las últimas décadas han surgido distintas tendencias crimi-
nológicas, como, por ejemplo, la criminología del paso al acto (vinculada al análi-
sis psicológico), la de la reacción social (con aportes fundamentales de la sociolo-
gía y la política), la criminología clínica (una aproximación multidisciplinaria al
caso individual), o la criminología crítica (derivada del marxismo y cuestionadora
de la criminología tradicional).
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Dr. Ernesto Albán Gómez
Resulta claro que las conclusiones que aporta la criminología son indispensa-
bles para el jurista, al menos, en dos momentos claves: cuando se va a expedir
una nueva ley penal, pues sólo el conocimiento previo de la realidad precisa de
una sociedad permitirá establecer los lineamientos adecuados de esa ley y prever
sus probables repercusiones; y cuando se juzga a un acusado, cuya personali-
dad integral debe ser suficientemente apreciada por los jueces al momento de dic-
tar la sentencia, ya sea para condenarlo a una pena determinada o para absolverlo.
- Ramas de la criminología:
El problema que, más bien, preocupa en los últimos años a los criminólogos
es el de la unidad de la ciencia criminológica, en cuanto a su contenido, objetivos y
métodos. Esto sucede por la dispersión que sufre en tendencias muy distintas, se-
gún predomine el aspecto científico, el académico, el aplicado, el clínico o el críti-
co. Además porque conjuga el aporte de investigaciones procedentes de muy di-
versos ámbitos científicos: la antropología y la biología, la psicología, la sociolo-
gía, cada una con sus propios métodos, enfoques y preocupaciones.
- Antropología criminal:
Aunque las ideas de Lombroso han sido, en buena parte, superadas, su tra-
bajo de precursor tuvo y tiene aún una influencia enorme. Actualmente se le otor-
ga todavía a la antropología y a la biología criminal un gran campo de análisis. No
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Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
- Psicología criminal:
- Sociología criminal:
Esta denominación fue utilizada por primera vez por el abogado italiano Enri-
que Ferri, el cual consideraba que los factores de orden social, y no sólo los de ca-
rácter individual como los antropológicos y psicológicos, tienen primordial impor-
tancia en la generación del delito. Según este autor, el delito se produce necesa-
riamente en un medio condicionado por especiales situaciones económicas, polí-
ticas, culturales, religiosas, laborales y de otra clase. Hay que anotar, por supues-
to, que en este punto hubo muy importantes aportes de otros autores como G. Tar-
dé y E. Durkheim.
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Dr. Ernesto Albán Gómez
- Penología:
- Victimología:
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Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
d) Ciencias auxiliares:
- Criminalística:
- Medicina legal:
- Psiquiatría forense:
- Estadística criminal:
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Dr. Ernesto Albán Gómez
qué condenas se dictan y cómo se cumplen, etc. Datos, todos estos, de gran ayu-
da para diseñar por parte del estado una verdadera política criminal.
9.- Relaciones del Derecho Penal con otras ramas del Derecho.-
Tal como lo afirma el Art. 424 de la Constitución, ésta “es la norma suprema y
prevalece sobre cualquier del ordenamiento jurídico” y todas las demás normas
deben mantener conformidad con sus preceptos; a tal punto que si están en con-
tradicción con la Constitución carecerán de eficacia jurídica. Tal es el antecedente
para considerar las relaciones del Derecho Penal con la Constitución.
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Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
rácter penal, que adquieren de esta manera la más alta categoría jurídica y que
por lo tanto no pueden ser desconocidos o contradichos por ningún código o ley.
Se trata precisamente de aquello que en la exposición de motivos del Código Inte-
gral se califica como “constitucionalización del Derecho Penal”.
– no hay infracción penal ni pena sin que una ley los haya establecido pre-
viamente (principio de legalidad);
– el principio “in dubio pro reo”, es decir que en caso de duda, la ley penal se
aplicará en el sentido más favorable al reo;
– la no extradición de ecuatorianos;
Delitos contra el Estado: Entre los delitos en particular, hay un grupo, los
llamados delitos políticos, que son aquellos que atacan precisamente la estruc-
tura del Estado, establecida por la Constitución (véase, por ejemplo, el Art. 336 del
Código Integral Penal, en que la conducta delictiva tiene por objetivo el alterar de
diversas maneras el orden constitucional).
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Dr. Ernesto Albán Gómez
decir cuando la ley penal tipifica los delitos correlativos a estas garantías. Tales,
por ejemplo, en el Código ecuatoriano, los delitos contra la libertad individual (Art.
160), contra la intimidad (Art. 178), contra la inviolabilidad de domicilio (Art. 181),
contra la libertad de expresión (Art. 183), contra la libertad de culto (Art. 184), etc.
Parecería, en principio, que los Derechos Civil y Penal son las ramas del De-
recho más alejadas entre sí, cuyos principios básicos no sólo serían distintos sino
aun opuestos. Sin embargo, el Derecho Penal tiene abundantes relaciones con el
Derecho Civil. Entre ellas destacamos las siguientes:
- Existe una terminología común para los dos derechos. Palabras, como per-
sona, dolo, culpa, error, consentimiento, etc. son empleadas indistintamente
por las leyes civiles y penales. Esta coincidencia plantea interrogantes sobre el
exacto sentido de tales términos en uno y otro ámbito, a fin de interpretar adecua-
damente las correspondientes normas.
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Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
origen penal, el reconocimiento de este derecho debe ser declarado por el mismo
juez o tribunal que juzgó el delito, el cual además establecerá lo que deba pagarse
por este concepto.
Entre las varias situaciones que se analizan en este ámbito, señalemos las
siguientes:
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Dr. Ernesto Albán Gómez
En primer lugar, habrá que tomar en cuenta, como dice Welzel, que el Dere-
cho es sólo uno de los factores que imprimen la concepción ética de una so-
ciedad, aunque lo haga de una manera más o menos decisiva. En muchos casos,
ciertamente, cuando el legislador determina que una conducta sea considerada
delictiva, ha tenido en cuenta un juicio valorativo moral; pero, en otras ocasiones,
como ya se ha dicho, el legislador atiende a otro tipo de valoraciones e inclusive a
puntos de vista pragmáticos, que no tienen en sí mismos ninguna repercusión mo-
ral. Ahora bien, al reforzar con la sanción penal el respeto de algunos valores es-
pecíficos, el derecho va modelando no sólo la conciencia jurídica sino también el
juicio ético de los ciudadanos.
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Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
Por otra parte, Manzini afirma que el Derecho Penal es el mínimo ético, ne-
cesario para garantizar las bases fundamentales de la convivencia social. ¿Cómo
entender esta expresión? El Derecho Penal no pretende el perfeccionamiento
moral de los ciudadanos, sino el asegurar las condiciones básicas de la conviven-
cia social sancionando a quienes atentan contra ellas. Pero esto es precisamente
lo que confiere a las leyes penales su especial severidad. Así, por ejemplo respe-
tar la vida ajena es un deber ético elemental, lo mínimo que se puede exigir a los
miembros de un conglomerado humano. Por eso el homicidio constituye un delito
tan gravemente sancionado; y no se sancionan en cambio las faltas de caridad o
de cortesía. Mentir es, sin duda, una deficiencia moral; pero ¿deberá sancionarse
penalmente la mentira? Parece evidente que no. Solamente en ciertos casos muy
delicados deberá hacérselo, por los efectos que puede tener. Por ejemplo, una
persona es llamada a declarar como testigo dentro de un juicio. En los demás ca-
sos, el asunto no trasciende del plano moral al jurídico.
Subrayando que una profundización en este tema es más propia del debate
filosófico que del jurídico, es pertinente destacar las principales diferencias entre
el ordenamiento moral y el ordenamiento jurídico, especialmente el penal:
a) Las normas morales están dirigidas hacia un fin ideal, supremo y último.
Por lo mismo tratan de realizar valores absolutos, muchas veces trascendiendo a
un mundo sobrenatural. Las normas jurídicas, más restrictivamente, regulan la
conducta humana con miras a la convivencia social y, por lo tanto, buscan funda-
mentalmente resultados prácticos;
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Dr. Ernesto Albán Gómez
d) La moral crea obligaciones personales, sin que nadie sino uno mismo
pueda exigir su cumplimiento. La ley crea obligaciones y simultáneamente dere-
chos correlativos, cuyos titulares sí pueden exigir su cumplimiento;
e) Las normas morales pueden ser cumplidas sólo cuando la persona las co-
noce; la ley, en principio, se presume conocida por todos, sin que, generalmente,
se pueda alegar la ignorancia como excusa de su incumplimiento;
Ante tal situación, cabe formular la siguiente pregunta: ¿Hasta dónde se ex-
tiende el Derecho Penal? Estas normas sobre materias tan diversas, ¿son verda-
deras leyes penales?
Para distinguir la norma penal de cualquier otra que pudiera tener caracte-
rísticas similares, pero que ciertamente no es penal, deben tomarse en cuenta al-
gunos rasgos distintivos con los cuales se identifica el Derecho Penal. De tal
modo que aquella norma que no se ajuste plenamente a tales criterios no será pe-
nal. Bastará que falte uno solo de ellos para que dicha norma no pueda ser califi-
cada como penal.
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Dr. Ernesto Albán Gómez
Capítulo II
HISTORIA Y DOCTRINA PENALES
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c) El Derecho romano:
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Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
d) El Derecho germánico:
e) El Derecho canónico:
Se conoce con este nombre el Derecho positivo elaborado por la Iglesia Ca-
tólica desde la Edad Media y que llegó a tener en los países de fuerte raigambre
católica una gran importancia en el orden penal.
Las leyes penales en los distintos países europeos evolucionaron muy lenta-
mente hasta bien avanzado el siglo XVIII. Anotemos algunas de las característi-
cas generales que prevalecieron hasta entonces:
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Dr. Ernesto Albán Gómez
– Las penas eran sumamente duras. La pena de muerte era la más común,
inclusive para delitos de menor gravedad, y se cumplía a través de for-
mas brutales de ejecución; en especial para determinados delitos, la he-
chicería, por ejemplo, o el regicidio. Los delitos más leves merecían pe-
nas corporales: azotes, mutilaciones, marcas. Las penas privativas de li-
bertad apenas se utilizaban.
Con mucha razón se considera que el padre del Derecho Penal fue un autor
italiano de ese siglo, César, Marqués de Beccaria, que efectivamente sentó en
forma orgánica las bases de este Derecho. Junto a Beccaria, aunque sin la misma
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Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
Entre los principios sustentados por este autor y que han tenido gran tras-
cendencia, hasta el punto de constituir elementos básicos en las actuales legisla-
ciones, tenemos los siguientes:
– La gravedad de los delitos debe medirse por el daño social que cau-
san y no por la malicia moral del autor y menos por el rango o la calidad de
la persona ofendida;
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ción tenía que ser eliminada; el proceso debía ser igual para todos, sea
cual fuere la clase social del enjuiciado. La principal cualidad de la admi-
nistración de justicia debería ser su celeridad.
Este autor escribió un libro, El estado de las prisiones, que fue una seria
denuncia sobre los gravísimos problemas que ya entonces habían aparecido en
las cárceles. Su repercusión fue tal que provocó la primera reforma penitenciaria
en Inglaterra, Estados Unidos y otros países.
– Trabajo obligatorio;
En sentido estricto puede afirmarse que no hubo una escuela penal clásica,
con unos postulados claramente definidos que propusieron y defendieron deter-
minados penalistas agrupados en ella. En realidad, el nombre surgió, inclusive
con algún sentido peyorativo, como una calificación que dieron los penalistas de
la escuela positiva a todos aquellos autores que, desde Beccaria en adelante, ha-
bían escrito sobre materias penales y cuyas enseñanzas prevalecían por enton-
ces en el ámbito jurídico.
Así se explica que entre los diversos autores “clásicos” se adviertan impor-
tantes diferencias. Sin embargo, hay también una línea de pensamiento uniforme
que, partiendo efectivamente de Beccaria y recogiendo aportes de Feuerbach,
Romagnosi y otros, se consolida especialmente en la obra de Francisco Carrara
(1805- 1888), quien viene a ser no sólo el principal representante de esta supues-
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Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
Por esta razón, el punto de partida, sobre el cual construyeron su edificio jurí-
dico-penal, es el principio de legalidad (“nullum crimen nulla pena sine lege”),
esencial garantía de los ciudadanos frente al abuso del poder.
Ahora bien, para que esta conducta humana pueda ser calificada como deli-
to, el propio Carrara sostenía que en ella deben confluir dos fuerzas: la física y la
moral, considerada cada una de ellas subjetivamente o sea en su causa, y obje-
tivamente o sea en su resultado. De esta manera, en el delito se sumarían cuatro
fuerzas:
– fuerza física objetiva: el daño causado, la lesión del derecho del agra-
viado; o el peligro que ha corrido ese derecho;
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Dr. Ernesto Albán Gómez
Por lo tanto sólo serán imputables las personas que posean inteligencia
para conocer y voluntad para decidir, es decir personas que tengan normalidad
psíquica. Los alienados mentales no serán imputables, por carecer de esta nor-
malidad; tampoco los niños, porque no han llegado todavía al grado suficiente de
desarrollo psíquico.
Esta escuela nace como resultado de la divulgación de las teorías del médi-
co italiano César Lombroso (1835-1909). Lo novedoso de sus conclusiones y el
énfasis puesto en el estudio del delincuente, como problema central en materia
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Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
criminal, atrajeron a numerosos científicos, que sentaron de esta manera las ba-
ses de una nueva ciencia: la criminología. Posteriormente, importantes juristas,
como los también italianos Enrique Ferri y Rafael Garófalo, trasladaron estos
puntos de vista al campo jurídico, con el propósito de diseñar una alternativa ab-
solutamente nueva en el tratamiento legal del delito.
La escuela positiva surge, pues, como una réplica acerbamente crítica a los
postulados de la escuela clásica. Este carácter polémico enturbió en buena parte
el avance del Derecho Penal, pues los penalistas se dividieron en bandos irrecon-
ciliables que no querían admitir lo que podía haber de aceptable en las enseñan-
zas de la otra escuela.
Por lo demás, todo delincuente es, para los positivistas, un ser anormal, un
enfermo, puesto que su conducta obedece a factores que no dependen de él. El
sujeto sano no comete delitos. Por lo tanto, las medidas que adopta el estado no
están dirigidas en contra del delincuente, que en verdad no “merece” un castigo,
sino que se aplican exclusivamente en defensa de la sociedad.
Tan importantes como las sanciones son, para los positivistas, las llamadas
medidas de seguridad. Estas son aquellas que deben aplicarse, antes de que
cometan delitos, a las personas que están en situaciones predelictuales y que, por
lo tanto presentan un alto factor de peligrosidad.
Así mismo preconizan los sustitutivos penales, que son medidas de políti-
ca general destinadas a proporcionar a la población posibilidades de distracción o
recreación que le alejen del delito, tales como el fomento de la cultura o el deporte;
o que eviten determinadas situaciones de riesgo, lo que se logra, por ejemplo,
combatiendo el alcoholismo o los espectáculos violentos.
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Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
tes, conforme se señalará en este Capítulo. Por otra parte, los grandes aconteci-
mientos políticos, por ejemplo, la revolución rusa o el nacionalsocialismo alemán,
han repercutido en las legislaciones penales, casi siempre negativamente.
Entre las escuelas que aparecieron a finales del siglo XIX y comienzos del si-
glo XX, señalaremos las que han ejercido una especial influencia en la evolución
del Derecho Penal.
a) Escuelas eclécticas:
Se conocen con este nombre las posiciones doctrinarias que trataron de ar-
monizar los puntos de vista de los clásicos y de los positivistas, a pesar de las dife-
rencias radicales existentes entre unos y otros. Tal es el caso del penalista italiano
Bernardino Alimena, que rechaza el libre albedrío y fundamenta la pena en la de-
fensa social, como los positivistas; pero considera que la imputabilidad se deriva
de la normalidad psíquica, como los clásicos. Estas tendencias tuvieron efectos
de poca trascendencia y nada duraderos.
Esta fue la primera gran escuela penal alemana, surgida a finales del siglo
XIX, cuyo sustentador fue Franz von Liszt. El punto de partida de esta escuela es
la necesidad de luchar contra el delito a través de una política criminal diseñada
por el Estado. Para ello se juntan el Derecho Penal y las ciencias penales, princi-
palmente la criminología.
Con esta base se justifican las diferencias entre los principios estrictamente
jurídicos y los pragmáticos propios de las ciencias penales. Así, esta escuela sos-
tiene que en el Derecho Penal prevalece el método lógico-abstracto, el delito es
un ente jurídico y la pena tiene un carácter retributivo. Mientras tanto en las cien-
cias penales predomina el método experimental, el delito es un fenómeno natural
y son aplicables las medidas de seguridad predelictuales. También esta escuela
tiene un carácter ecléctico, pero formulado de una manera mucho más coherente
y consiguió por ello una aceptación y permanencia mucho más amplias.
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Dr. Ernesto Albán Gómez
c) Escuela técnico-jurídica:
a) El causalismo:
Su iniciador fue el penalista alemán Ernst Beling, quien fue el primero en di-
señar la teoría del delito a base de la fórmula que, con el paso del tiempo, se volve-
ría insustituible: el delito es un acto típico, antijurídico y culpable. De esta fór-
mula, se señalaba, la tipicidad y la antijuridicidad constituían los elementos objeti-
vos del delito, quedando para la culpabilidad el análisis subjetivo. El énfasis dado
a la producción causal del resultado llevó a calificar a esta tendencia como causa-
lista.
b) El finalismo:
A partir de los trabajos del alemán Hans Welzel, la escuela finalista de la ac-
ción se extendió, con un amplio debate, en el pensamiento penal y fue adoptada
por muchos autores, particularmente en las últimas décadas del siglo XX.
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Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
c) El funcionalismo:
A finales del siglo XX se difundieron varias teorías a las que se puede califi-
car de funcionalistas, porque se basan en la función que debe cumplir el Derecho
Penal, especialmente la pena, en el seno de la sociedad. Entre ellas se pueden
señalar algunas líneas de pensamiento.
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Dr. Ernesto Albán Gómez
Aunque hay varias líneas de pensamiento abolicionista, tal vez sea Louk
Hulsman el más coherente de sus expositores. Para él, “el sistema penal es un
problema en sí mismo y ante su creciente inutilidad para resolver conflictos, resul-
ta preferible abolirlo en su totalidad, como sistema represivo”.
El jurista italiano Luigi Ferrajoli propone un derecho penal mínimo y una re-
fundación garantista de la jurisdicción penal, como una respuesta a la “creciente
anomia del estado contemporáneo generada, de una parte, por la masiva expan-
sión de sus funciones –y de los correlativos espacios de discrecionalidad– en la
vida social y económica y, de otra, por la reducción de la capacidad regulativa del
derecho, la inadecuación y la falta de efectividad de sus técnicas de garantía y por
la tendencia del poder político a liberarse de los controles jurídicos y a desplazar-
se a sedes invisibles y extra institucionales”.
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Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
1.- Nulla pena sine crimine: no hay pena sin delito, principio de retribución o
sucesividad de la pena respecto del delito;
2.- Nullum crimen sine lege: no hay delito sin ley, principio de legalidad, tanto
en sentido lato como en sentido estricto;
3.- Nulla lex penalis sine necessitate: no hay ley penal sin necesidad, princi-
pio de economía del derecho penal, fundamento del derecho penal mínimo;
4.- Nulla necessitas sine iniuria: no hay necesidad sin injuria (daño), principio
de lesividad o de ofensividad del acto;
5.- Nulla iniuria sine actione: no hay injuria (daño) sin acto, principio de mate-
rialidad o exterioridad de la acción;
6.- Nulla actio sine culpa: no hay acto sin culpa, principio de culpabilidad, o
de la responsabilidad personal;
7.- Nulla culpa sine iudicio: no hay culpa sin juicio, principio de jurisdiccionali-
dad, también en sentido lato o estricto;
8.- Nullum iudicio sine accusatione: no hay juicio sin acusación, principio
acusatorio o de la separación entre juez y acusación;
9.- Nulla accusatio sine probatione: no hay acusación sin prueba, principio
de la carga de la prueba o de verificación;
10.- Nulla probatio sine defensione: no hay prueba sin defensa, principio de
contradicción de la defensa o de refutación.
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Dr. Ernesto Albán Gómez
que asumir en una sociedad democrática que, más allá de las declaraciones, ga-
rantice verdaderamente el respeto de los derechos.
Para poder apreciar, así sea muy sintéticamente, la evolución de las leyes
penales en el Ecuador, es necesario considerar las etapas fundamentales en que
se divide la historia de nuestro país, pues básicamente a cada período histórico
corresponde una distinta etapa legislativa. Así, pues, desde el punto de vista del
Derecho Penal, podemos señalar tres períodos: aborigen, colonial y republicano.
a) Período aborigen:
El determinar cuáles eran las normas penales que regían entre los pueblos
que habitaban el Ecuador antes de la conquista española, plantea idénticas difi-
cultades que respecto a cualquier otro acontecimiento de la época: la falta de
fuentes documentales directas. Se cuenta tan sólo con la tradición oral, sujeta a
los riesgos del paso del tiempo, y con los testimonios de los primeros cronistas es-
pañoles, cuya visión de la sociedad, de las costumbres y de las normas indígenas
no siempre resulta confiable. Y hay, en el caso ecuatoriano, un problema adicio-
nal: la superposición de normas, si tomamos en consideración que, previamente a
la conquista española, se produjo la conquista incásica sobre buena parte del te-
rritorio nacional.
– Antes de la invasión de los incas, cada comunidad tenía sus normas parti-
culares. Los incas unificaron la legislación para todas las tribus y comuni-
dades sometidas al imperio;
– Entre los incas era ya evidente el carácter público de las normas penales;
pero con un acentuado matiz religioso que, por otra parte, predomina en
toda su organización jurídico-política;
– En cuanto a los delitos en particular, hubo sin duda en el imperio inca una
gradación, según su distinta gravedad. Los más severamente sanciona-
dos eran los delitos contra el inca, la religión y el Estado. Luego venían los
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Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
b) Período colonial:
En cuanto a las leyes penales, lo dicho para la Europa de esos siglos es apli-
cable a lo que sucedía en los territorios coloniales: eran los mismos los sistemas
de investigación y procedimiento, el tipo de delitos, la severidad de las sanciones
(pena de muerte y penas corporales), las formas de ejecución, etc.
c) Período republicano:
Los Códigos que se han dictado a lo largo de esta etapa republicana son los si-
guientes:
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Dr. Ernesto Albán Gómez
- Código de 1889. En realidad, más que un nuevo Código, fue una reedición
actualizada del Código de 1872.
El Código de 1938 rigió por setenta y seis años y durante este tiempo fue ob-
jeto de numerosas reformas. Estas han sido tantas que se volvió indispensable el
realizar codificaciones, incorporando las reformas realizadas y rectificando, a
consecuencia de ello, la numeración del articulado. Las distintas codificaciones se
publicaron en 1953, la primera; en 1960, la segunda y en 1971, la tercera; pero
debe quedar claro que no se trató de nuevos códigos, sino simplemente de codifi-
caciones, que no han requerido por lo tanto de un acto legislativo formal, como el
que se exige para la aprobación de una nueva ley.
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Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
2.- Se introdujo el Art. 208-A que tipifica delitos contra la propiedad intelec-
tual (Registro Oficial 598, Tercer suplemento, de 30-IX-20);
3.- Se reformó el Art. 220, en cuanto a las penas para el tráfico de sustancias
sujetas a fiscalización de mínima y mediana escala (Registro Oficial 615-S, de
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Dr. Ernesto Albán Gómez
Doctrina y jurisprudencia
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Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
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Dr. Ernesto Albán Gómez
Capítulo III
LA LEY PENAL Y SUS EFECTOS
Si se considera que las fuentes del derecho son los modos a través de los
cuales se originan y manifiestan las normas jurídicas, cabe afirmar paladinamente
que rigurosamente, en el Derecho Penal, sólo la ley, expedida y promulgada for-
malmente como tal, tiene la calidad de fuente. Desde que el Derecho Penal ad-
quirió definitivamente su carácter público y desde que la escuela clásica impuso el
principio de legalidad, éste constituye uno de los basamentos fundamentales so-
bre el que se ha levantado el Derecho Penal de nuestro tiempo. Razones políticas
y jurídicas se arguyen a favor de este principio que taxativamente afirma: no hay
delito ni pena sin ley previa.
a) La costumbre:
quien cometa un hecho que la ley declare punible o que merezca castigo según el
concepto básico de una ley penal y según el sano sentimiento del pueblo. Si
ninguna ley penal determinada puede aplicarse directamente al hecho, éste será
castigado conforme a la ley cuyo concepto básico corresponda mejor a él” . Apelar
al sentimiento del pueblo significa, en último término, remitirse a la costumbre,
aun cuando esto pudiera provocar (y así sucedió efectivamente en Alemania) que
los jueces y tribunales, como únicos intérpretes de ese “sano” sentimiento popu-
lar, cometan incalificables abusos en el manejo de la potestad penal. Casos como
éste han servido, más bien, para reafirmar la importancia inequívoca del principio
de legalidad.
Tal ha ocurrido, por ejemplo, con los delitos tipificados en algunos códigos en
forma genérica como delitos contra las buenas costumbres; que en definitiva co-
rresponden a prácticas sexuales condenadas por la moral social imperante.
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Dr. Ernesto Albán Gómez
en que se estipulaba “un interés mayor que el permitido por la ley u otras ventajas
usurarias”; para que el juez pudiera establecer si se cumplía o no esta condición
tenía que examinar cuáles eran las prácticas que los usureros acostumbran a rea-
lizar. En el estupro (Art. 509) se establecía que la mujer víctima del delito sea ho-
nesta, calidad que exigía determinar qué conductas eran socialmente calificadas
como propias de una mujer honesta y cuáles no.
– los Arts. 146 (habrá mala práctica profesional cuando no se observen los
manuales, las reglas técnicas o lex artis aplicables a la profesión); 158
(será una manifestación de violencia sexual el imponer u obligar a una
persona a tener relaciones sexuales u otras prácticas análogas);
– 186 (habrá estafa cuando se induzca por error a realizar actos que perju-
diquen el patrimonio);
– 247 (no habrá delito contra la fauna o flora silvestre cuando se trate de
prácticas de medicina tradicional);
b) La jurisprudencia
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Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
mas jurídicos, especialmente en los países del commom law, las sentencias tie-
nen un valor de precedentes, que deben ser aplicados obligatoriamente en los
casos similares que se juzgaren en el futuro. En tales países puede afirmarse que
la jurisprudencia sí es fuente principal de derecho.
c) La doctrina:
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Dr. Ernesto Albán Gómez
El Código Civil (Art. 18.7) enumera a los principios del derecho universal
como una de las fuentes a las que se debe recurrir a falta de ley; pero el principio
de legalidad excluye esta posibilidad en materia penal como fuente creadora. Sin
embargo se ha sostenido por algunos autores que un juez no debería aplicar una
norma penal si la estima contraria a tales principios. En tal situación se podría es-
tar en una situación similar a la no aplicación de una norma por considerarla in-
constitucional.
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Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
También consta tal declaración entre las garantías y principios rectores reco-
gidos por el Código Orgánico Integral Penal (Art. 5.1): “Legalidad: no hay infrac-
ción penal, pena, ni proceso penal sin ley anterior al hecho. Este principio rige in-
cluso cuando la ley penal se remita a otras normas o disposiciones legales para in-
tegrarla”. Como se advierte, esta declaración también hace referencia al proceso
y a los casos, sin duda complejos, de las llamadas normas penales en blanco. El
Art. 53 reitera la legalidad de la pena.
– No hay delito sin ley previa: la ley debe tipificar las conductas que en el
futuro se considerarán delictivas; Pero la ley debe ser escrita (se acaba
de decir que no son aceptables en materia penal otras fuentes normati-
vas distintas de la ley propiamente tal), previa (rige para el futuro, no ten-
drá efecto retroactivo, como lo establece el Código y se analizará más
adelante), clara (debe determinar con todas precisión en qué consiste la
conducta que se considera delito) y estricta (no admite interpretaciones
extensivas ni la analogía, como se señalará de inmediato) .
– No hay pena sin ley previa: la ley debe determinar qué sanciones con-
cretas merecerán esas conductas;
– No hay juicio penal sin ley previa: la ley debe establecer los mecanis-
mos procesales con los cuales se juzgará a los infractores;
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Dr. Ernesto Albán Gómez
– No hay condena sin juicio legal: nadie puede sufrir una sanción penal si
ésta no ha sido establecida en una sentencia firme, luego de un juicio.
Doble garantía
Por el contenido:
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Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
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Dr. Ernesto Albán Gómez
Por la especialidad:
a) Ley penal general: Es la ley que rige en forma general para todos los ha-
bitantes del país y se aplica a todos los casos, salvo las excepciones en que de
una manera expresa sea aplicable una ley especial.
Clasificación de Zaffaroni
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Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
También estas leyes, sostiene Zaffaroni, forman parte del horizonte penal y
deben ser analizadas e impugnadas.
Una norma penal ordinaria dice así: “El que matare a otro será sancionado
con una pena de doce a dieciséis años de pena privativa de la libertad”. En esta
norma, el precepto y la sanción están perfectamente determinados.
a) “El que fabricare sustancias medicinales sin cumplir con las formalidades
prescritas en los reglamentos respectivos será sancionado con prisión de uno a
tres años”; o,
En realidad no se puede dar una respuesta única. Habrá que distinguir más
bien los diferentes casos:
– Si la ley penal en blanco se remite a otra ley, aunque no sea penal, no ha-
brá problema, pues quedaría plenamente a salvo el principio de legalidad.
No es del caso examinar ahora las cuestiones generales que estudia el De-
recho respecto a la interpretación de la ley. Tampoco explicaremos las distintas
categorías que establece la doctrina de acuerdo a los variados criterios de clasifi-
cación. Como se conoce, la interpretación, según quien la hace, puede ser autén-
tica, doctrinal y judicial; según el método que se emplee: literal o gramatical y te-
leológica o finalista; según su alcance: declarativa, extensiva, restrictiva y analógi-
ca. Establezcamos además que, en términos generales, en materia de interpreta-
ción hay que tomar en cuenta las reglas que sobre este asunto trae el Art. 18 del
Código Civil. Pero aquí nos interesa, específicamente referirnos a la forma con-
creta en que debe ser interpretada la ley penal por los jueces y tribunales.
Sin embargo, el Código Integral, deseando sin duda evitar posibles excesos
judiciales, ha dado en el Art. 13 reglas especiales para la interpretación del propio
Código.
a) Primacía de la Constitución:
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Dr. Ernesto Albán Gómez
Dice la segunda regla que “los tipos penales y las penas se interpretarán en
forma estricta, esto es, respetando el sentido literal de la norma”. Al afirmarse que
el juez debe atenerse estrictamente a la letra de la ley, el Código se refiere al senti-
do natural y obvio de las palabras que la ley utiliza, en el contexto gramatical de la
frase. Se excluye por lo tanto la posibilidad de desatender ese tenor literal para
consultar el espíritu de la ley, como lo establece la primera regla del Art. 18 del Có-
digo Civil. La aplicación de este principio es simple, casi obvia, si la ley es clara y si
las palabras y frases de la ley tienen un sentido inequívoco. Pero es frecuente que
la ley sea oscura y hasta incoherente; en tal caso la interpretación literal resulta
inaplicable. Al producirse tal situación, el juez deberá necesariamente apelar a
otras formas de interpretación.
En todo caso se puede afirmar que la interpretación literal tiende a ser exce-
sivamente rígida, y aunque controla la arbitrariedad judicial, limita seriamente la
posibilidad de avances doctrinarios a través de la jurisprudencia.
Por otro lado, la regla se refiere a los tipos y a las penas. Ciertamente que en
algunos casos la tipificación puede provocar dudas, pero en cuanto a la determina-
ción de las penas tal efecto es menos probable; pero hay otras leyes penales, las
que hemos llamado normativas, que también están sujetas a la interpretación y
que, en principio, deberían interpretarse así mismo en forma estrictamente literal.
c) Prohibición de la analogía:
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Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
que se aplican a casos similares. Las conductas que la ley no ha tipificado como
delitos no pueden ser sancionadas, por mucho que se parezcan a las ya tipifica-
das.
Hay que advertir, sin embargo, que no faltan casos en que la misma ley obli-
ga al juez a realizar interpretaciones analógicas. Véase, por ejemplo, el Art. 91,
que tipifica la trata de personas, que al establecer como elemento del delito el be-
neficio que obtiene su autor habla de provecho material o económico, ventaja in-
material “o cualquier otro beneficio”; y más adelante, cuando enumera las diver-
sas formas de explotación, agrega: “cualquier otra modalidad de explotación”.
La Constitución entre las garantías del debido proceso (Art. 76.5), señala lo
siguiente: “En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contem-
plen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa,
aun cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre
una norma que contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la
persona infractora”.
La primera parte de esta norma, antes que a este principio, se refiere más
bien al tema de la retroactividad de la ley más favorable, pues resulta insólito que
haya dos leyes vigentes sancionando el mismo hecho; pero la segunda parte sí
recoge el principio de que en caso de duda, se aplicará la ley en el sentido más fa-
vorable al infractor. Claro que debe entenderse que este principio sólo se aplicará
cuando, agotados los mecanismos de interpretación de la ley, el juez mantenga
todavía dudas sobre su sentido; sólo entonces la interpretará a favor del acusado.
Por su parte, el Código Integral Penal incluye, entre los principios procesa-
les, el de favorabilidad (Art. 5.2) con un texto idéntico al de la Constitución; pero no
contiene una declaración similar a la segunda parte de la norma constitucional,
que en todo caso es de aplicación obligatoria.
No debe confundirse esta disposición del Código con otro principio de carác-
ter procesal, que suele denominarse de la misma manera y que ha sido recogido
en el Art. 5.3 del Código Integral, conforme al cual, el juzgador para dictar senten-
cia condenatoria, debe tener el convencimiento de la culpabilidad del procesado,
“más allá de toda duda razonable”.
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Dr. Ernesto Albán Gómez
a) Principio de especialidad:
Según este principio, cuando concurren a un caso una ley general y una ley
especial, prevalece la ley especial. El Código Civil (Art. 12) lo recoge expresa-
mente y es también aplicable en materia penal. La dificultad, más bien, estriba
muchas veces en determinar cuándo una ley es especial con respecto a otra.
Por ejemplo, el Art. 144 del Código tipifica el homicidio como el acto de matar
a una persona; pero el Art. 115 sanciona a quien mate a una persona protegida
por el Derecho Internacional Humanitario. Como se advierte, este segundo delito
tiene un elemento calificativo más concreto y restringido con respecto al primero:
en ambos casos hay la muerte de una persona, pero en el segundo esta persona
debe tener una protección particular. Por tanto el Art. 115 es especial respecto al
144 y prevalece cuando se cumple el elemento más concreto: persona protegida.
Lo mismo puede decirse del Art. 141 (femicidio) respecto al 144. En este
caso los elementos más concretos son que la víctima sea mujer y que la muerte se
dé como resultado de relaciones de poder.
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Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
b) Principio de subsidiaridad:
Esta situación es más difícil de precisar en los casos concretos. Sin embargo
en los códigos suele encontrarse una clave para detectar los casos de subsidiari-
dad. Esta clave consiste en el empleo de frases como las siguientes: “Fuera de los
casos de ...”, “Si el hecho no constituye un delito más grave...”, etc., que le dan
a esa ley el carácter subsidiario. Un ejemplo de subsidiaridad consta en el Art. 363,
que sanciona la instigación siempre que el instigador no puede ser considerado co-
partícipe.
c) Principio de consunción:
Este principio es aplicable al caso de ciertos delitos de una estructura muy es-
pecial, como son, principalmente, los llamados delitos complejos. Estos delitos
son figuras creadas por el legislador, cuando dentro de una misma conducta delicti-
va o de un mismo proceso delictivo se lesionan dos o más bienes jurídicos. El legis-
lador pudo determinar que cada uno de estos resultados dañosos sea sancionado
separadamente como dos delitos diferentes; pero para facilitar la actuación de los
jueces, prefirió unificar los dos resultados en un solo delito, el delito complejo, y es-
tableció una sola norma para su sanción.
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Dr. Ernesto Albán Gómez
Finalmente cabe hacer sobre este asunto una aclaración. A veces suele con-
fundirse esta situación con otra que presenta características más o menos simila-
res: el concurso de delitos. Sin profundizar, por ahora, en este segundo tema,
cabe afirmar que las dos situaciones son distintas. En el concurso de leyes, la
concurrencia es sólo aparente y sólo una de las leyes será aplicable. La solución
consistirá en encontrar, a través de los principios que quedan enunciados, cuál es
esa ley que corresponde aplicar al caso. En el concurso de delitos, hay una ver-
dadera concurrencia: una persona ha cometido varios delitos reprimidos por nor-
mas distintas y todas estas deben ser aplicadas. El problema en este caso consis-
te más bien en determinar a qué pena debe ser condenada la persona autora de
esos varios delitos. Examinaremos posteriormente este punto.
Los efectos de la ley penal, como los de cualquier otra ley, pueden ser anali-
zados desde un triple punto de vista: temporalmente, espacialmente y respecto a
las personas. En cada uno de estos aspectos rige en esta materia un principio ge-
neral; pero que admite, en cada caso, ciertas excepciones en cuanto a su aplica-
ción. Así:
– respecto a las personas: la ley penal rige para todos los habitantes,
pero pueden darse excepciones personales en cuanto a su aplicación.
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Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
La ley penal, como toda ley, no vive eternamente. Por muy diferentes razo-
nes, en determinado momento el legislador cree necesario reemplazar una ley
penal por otra. En ese momento se plantea un problema: ¿hasta cuándo se ex-
tiende la validez temporal de la ley penal derogada y desde cuándo rige la ley pe-
nal nueva?
Principio general:
Ante tal cuestión, la solución jurídica parece evidente: la ley penal rige, des-
de la fecha de su vigencia, para el futuro, sin efecto retroactivo, y hasta que sea
derogada. Esto quiere decir que la ley penal con la que se debe juzgar un delito es
la que rige en el momento en que el delito se comete. Y aun cuando con posteriori-
dad esa ley sea derogada, el delito cometido durante su vigencia será sancionado
en conformidad con esa ley.
Principio de excepción:
Cuando una ley penal reemplaza a otra, pueden producirse las siguientes si-
tuaciones básicas que, de acuerdo a lo que acabamos de ver, deben resolverse
de esta manera:
a) La ley nueva crea un nuevo delito (una conducta que anteriormente no te-
nía relevancia penal ahora sí queda expresamente tipificada): la ley nueva no es
aplicable a los casos anteriores a su vigencia, en virtud de los principios de legali-
dad e irretroactividad;
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Dr. Ernesto Albán Gómez
Disposiciones legales:
La Constitución recoge el principio (Art. 76, numeral 5): “En caso de conflicto
entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un
mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa aun cuando su promulgación fuere
posterior a la infracción”.
2.- Se aplicará la ley posterior más benigna de preferencia sobre la ley vigen-
te al momento de la comisión de la infracción. Tal preferencia se extiende inclusive
a los casos en que se haya dictado sentencia con la ley anterior, pues la cosa juz-
gada en materia penal no tiene la misma intangibilidad que se produce en otras ra-
mas del Derecho.
El Art. 72.2 del mismo Código reitera que la ley posterior más favorable extin-
gue el delito y la pena. Y no hará falta, agrega el Código, formular una petición
para beneficiarse de esta regla, pero el Art. 230.9 del Código Orgánico de la Fun-
ción Judicial concede competencia a los jueces de garantías penitenciarias para
resolver estos casos.
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Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
Leyes no penales:
Leyes interpretativas:
Dice el Código Civil (Art. 7 numeral 23) que cuando una ley tiene por único fin
interpretar de un modo auténtico otra norma, en rigor no es una nueva ley, pues no
deroga o reemplaza a una ley anterior, sino que declara el alcance, el sentido de la
ley original. Por lo tanto los efectos de la ley interpretativa se retrotraen a la fecha
de la vigencia de la ley interpretada; aunque, por supuesto, la ley interpretativa no
puede alterar los efectos de las sentencias pronunciadas en el tiempo intermedio.
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Dr. Ernesto Albán Gómez
Ultractividad de la ley:
Aunque una ley haya sido derogada, sus efectos perduran, pues las senten-
cias dictadas durante su vigencia deberán cumplirse, salvo el caso de que la nue-
va ley sea más favorable para el condenado (se suprimió la infracción o se la san-
ciona con una pena más leve). Pero, más aún, especialmente en materia proce-
sal, la nueva ley señala que la ley antigua continúe aplicándose. Así lo establece
expresamente la Primera Disposición Transitoria del Código Orgánico Integral
Penal.
- Principio de territorialidad:
- Principios extraterritoriales:
b) De defensa: Según este principio es aplicable la ley del país cuyos intere-
ses han sido atacados por el delito, sin tomar en cuenta el lugar del mismo ni la na-
cionalidad de los hechores. Este principio ha sido desarrollado modernamente y
las legislaciones han ido admitiéndolo para ciertos casos.
Los principios doctrinarios que quedan expuestos han sido recogidos tam-
bién en el sistema penal ecuatoriano, naturalmente con el predominio del principio
de territorialidad y aplicación excepcional de los principios extraterritoriales.
a) Principio de territorialidad:
Se aplica a la gran mayoría de los casos. El Art.14.1 del Código Integral Pe-
nal expresamente señala que las normas del Código se aplican a: “Toda infracción
cometida dentro del territorio nacional”.
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Dr. Ernesto Albán Gómez
Solamente habrá que agregar que por territorio ecuatoriano deberá enten-
derse el espacio continental y marítimo, las islas adyacentes, el mar territorial, el
Archipiélago de Galápagos, el suelo, la plataforma submarina, el subsuelo y el es-
pacio aéreo correspondiente, conforme lo determina la Constitución (Art. 4).
c) Principio de defensa:
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Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
d) Principio de universalidad:
En el primer caso del Art. 14.2 (norma aplicable también al segundo) el Códi-
go advierte que no debe haberse iniciado un proceso de juzgamiento en otro país.
El Art. 401 agrega que el responsable tampoco debe haber sido juzgado por cor-
tes internacionales.
hace surgir un problema de aplicación espacial de la ley penal. ¿Cuál ley es apli-
cable? ¿La ley del país en que se inició el acto delictivo o la del país en que se pro-
dujo el resultado?
12.- La extradición.-
a) Concepto:
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Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
b) Clases:
En definitiva, toda extradición será al mismo tiempo activa para el Estado re-
quirente y pasiva para el Estado requerido.
c) Fuentes legales:
Entre los tratados, deben anotarse los de carácter multilateral, como la Con-
vención Interamericana sobre extradición, el Código Sánchez de Bustamante, el
Tratado de Montevideo y el Tratado Bolivariano; y tratados bilaterales celebrados
con Australia, Bélgica, Bolivia, Brasil, Chile, España, Estados Unidos, Francia,
Gran Bretaña, México y Suiza. También el Ecuador se ha adherido al Acuerdo de
86
Dr. Ernesto Albán Gómez
d) Principios fundamentales:
En cuanto a la extradición activa, hace falta para pedirla que se haya dictado
sentencia condenatoria o prisión preventiva y será el Presidente de la misma Cor-
te quien determine si es procedente o no la extradición.
87
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
miento del otro país de actuar en la misma forma en casos similares (Ley de Extra-
dición, Art. 1).
5.- Para que el Ecuador conceda la extradición, el delito debe reunir algunas
condiciones:
– Debe ser considerado delito tanto por la ley del país requirente como por
la ley ecuatoriana (doble tipificación);
– Debe tener cierta gravedad: merecer, por lo menos, una pena de un año
de privación de la libertad. En algunos tratados se suele establecer una
lista de delitos por los cuales se puede conceder la extradición;
– delitos militares;
88
Dr. Ernesto Albán Gómez
– Si son varios los delitos cometidos por la misma persona en distintos paí-
ses, al país en cuyo territorio hubiere cometido el delito que fuere más
grave según la ley ecuatoriana;
La ley penal se aplica de manera general a las personas que habitan, en for-
ma permanente o transitoria, en un país: todos están sometidos a ella. Así lo esta-
blece el Artículo 15 del Código: “Las normas de este Código se aplicarán a todas
las personas nacionales o extranjeras que cometan infracciones penales”.
Inmunidad:
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Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
Fuero:
a) Antejuicio constitucional:
Así lo podemos calificar al procedimiento que hace falta realizar para que,
previamente al enjuiciamiento penal de los más altos magistrados de un Estado,
se conceda por parte del órgano legislativo correspondiente una autorización (de-
safuero). La Constitución ecuatoriana así lo establece (Art. 120.10) exclusiva-
mente para el presidente y vicepresidente de la República. También es necesaria
la autorización para el enjuiciamiento de los asambleístas (Art. 128), cuando se
trate de casos relacionados con el ejercicio de sus funciones.
90
Dr. Ernesto Albán Gómez
91
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
Con este nombre se designa un privilegio del que gozan los integrantes de la
función legislativa. Dada la implicación política del tema, su alcance ha sido muy
discutido, así como también el propio nombre con que se conoce esta prerrogati-
va. Este privilegio no es ciertamente ni puede ser similar a la inmunidad real o di-
plomática que, como se ha dicho, significa que quien la posee escapa a la jurisdic-
ción penal del país. En cambio, un legislador permanece, como es obvio, sujeto a
las disposiciones penales.
La Ley Orgánica de la Función Legislativa (Art. 111) no hace sino repetir las
normas constitucionales en los dos aspectos señalados.
92
Dr. Ernesto Albán Gómez
Habría que agregar que el Art. 216 de la Constitución concede una especie
de inmunidad al defensor del pueblo.
De este texto se deduce que la aplicación del derecho indígena exige como
condición fundamental que se trate de conflictos internos ocurridos en el ámbito
territorial de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas. Con tal ante-
cedente, la pregunta que nos corresponde formular es si las infracciones penales
cometidas en ese concreto ámbito territorial deben ser consideradas como con-
flictos internos. La respuesta afirmativa significaría una fundamental excepción,
por razones personales y territoriales, de la aplicación de la ley penal del Estado.
93
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
94
Dr. Ernesto Albán Gómez
Capítulo IV
CONCEPTO Y ELEMENTOS DEL DELITO
a) Definiciones formales:
A pesar de la evidente futilidad de tales conceptos, hay códigos que los inclu-
yen. Así constaba, por ejemplo, en el Código Penal ecuatoriano de 1938, vigente
hasta el 2014, que adoptaba en el Art. 10 una fórmula similar: “Son infracciones
los actos imputables sancionados por las leyes penales, y se dividen en delitos y
contravenciones ...”
95
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
Son aquellas que pretenden descubrir las calidades intrínsecas del hecho
delictivo, determinar cuáles son las características de una conducta para ser incri-
minada y bajo qué consideraciones éticas o culturales, ese acto ha sido recogido
por la ley penal para ser sancionado. Tal cuestión, se argumenta, no sólo debe
preocupar al filósofo del derecho, o al legislador en el momento en que expide una
ley penal y crea una figura delictiva, sino también al jurista. Este, para entender el
significado más profundo del sistema penal, deberá compenetrarse con la esen-
cia del delito, y no limitarse a la formalidad de la ley.
Con estos presupuestos, suele definirse al delito como aquel acto que ofen-
de gravemente el orden ético-cultural de una sociedad determinada en un
momento determinado y que, por tanto, merece una sanción.
Para superar las divergencias entre las definiciones formales y las reales, al-
gunos autores trataron de diseñar conceptos que armonicen los aspectos carac-
terísticos de unas y otras. Tal vez el mejor ejemplo de esta tendencia sea la defini-
ción propuesta por Francisco Carrara, la cual inclusive inicia una nueva tendencia
destinada a delimitar, preferentemente, los elementos que son esenciales en la
estructura jurídica del delito.
96
Dr. Ernesto Albán Gómez
Aunque obviamente, desde Carrara hasta nuestros días, la teoría del delito ha
evolucionado sustancialmente, no deja de ser revelador, para apreciar esa evolu-
ción, examinar en detalle los diversos elementos que integran esta definición:
97
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
Desde este punto de vista no basta decir solamente que hay delito cuando la
ley lo declara, sino que hace falta señalar expresamente qué caracteres debe te-
ner una conducta para que el sistema jurídico pueda calificarla como delito y para
considerar al que la ejecutó como sujeto de una sanción penal. Y, por el contrario,
en qué casos una conducta no reúne tales caracteres y, por lo tanto, la persona
que la ejecutó no puede ser sancionada, pues aun cuando sea un acto ilícito, no
es un delito, sino un acto sometido a otro tipo de solución jurídica no penal.
98
Dr. Ernesto Albán Gómez
deben ser tomados en cuenta en este proceso. Las escuelas penales más moder-
nas, aunque mantienen discrepancias, aceptan básicamente el mismo concepto.
Aunque, como queda señalado, no hay un consenso pleno entre los penalis-
tas sobre este punto, hemos escogido para nuestra exposición un concepto de
delito que considera que son cuatro los elementos constitutivos de la estructura
del delito: éste es un acto típico, antijurídico y culpable. Como se advierte, gra-
maticalmente, tenemos en primer lugar un sustantivo, el acto, acompañado de
tres adjetivos calificativos: típico, antijurídico y culpable. Si se dan estos presu-
puestos, el acto será punible, aunque la punibilidad no deba considerarse un ele-
mento del delito sino su consecuencia.
Este concepto nos permitirá desarrollar y analizar con absoluta precisión to-
dos los aspectos y problemas que deben ser estudiados dentro de una teoría del
delito:
Por cierto que se debe tomar en cuenta que siendo el acto delictivo una reali-
dad concreta y única, sólo por razones metodológicas se lo puede fragmentar en
elementos, los cuales en todo caso están íntimamente relacionados entre sí,
como también tendremos ocasión de comprobarlo.
Así mismo la teoría del delito realiza el examen sistemático de las situacio-
nes negativas que pueden darse frente a cada uno de los caracteres ya señala-
dos. Habrá casos de ausencia de acto, de ausencia de tipicidad, de ausencia
de antijuridicidad y de ausencia de culpabilidad. De producirse cualesquiera
99
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
de estos casos, la consecuencia obvia es que no habrá delito y, por lo mismo, tam-
poco habrá punibilidad.
Esta posición doctrinaria, que considera a estos cuatro elementos como los
que constituyen la estructura del delito, es la que cuenta con mayor aceptación.
Hay, sin embargo, varias y serias discrepancias. Algunos autores han considera-
do como un solo elemento la tipicidad y la antijuridicidad, otros han agregado a la
punibilidad como elemento del delito. Tal vez la polémica más aguda se ha produ-
cido entre los penalistas ubicados en el finalismo y en el causalismo, en cuanto a
la ubicación del dolo, que para los primeros es un elemento más de la tipicidad
mientras que para los segundos debe ubicarse en el análisis de la culpabilidad.
Examinaremos en su momento esta controversia.
100
Dr. Ernesto Albán Gómez
Aun los autores que son partidarios de definir el delito en forma material, inte-
grando en la definición aspectos extrajurídicos (Maggiore, por ejemplo), sostienen
que frente al derecho positivo poco valen los criterios ontológicos, ideales o abs-
tractos. Cualquiera que sea el concepto que se tenga a priori del delito, será el le-
gislador, en cada caso, y tomando en consideración, con mucha frecuencia argu-
mentos extrajurídicos, quien determinará que una conducta pase a la órbita penal
o deje de estar en ella. Es, en último término, la decisión legislativa la que delimita
en la práctica la infracción penal y la diferencia de otros actos que pueden ser ilíci-
tos en otras esferas del derecho.
De la misma manera, tampoco hay cómo señalar cuáles podrían ser las ca-
tegorías estrictamente jurídicas capaces de servir para deslindar las distintas cla-
ses de infracciones penales y no penales. Algunos autores han pretendido encon-
trar algunos criterios que sirvan para tal objetivo; pero ninguno de ellos puede ex-
plicar satisfactoriamente las diversas situaciones y casos.
101
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
b) Irreparabilidad del daño causado: pero no todos los delitos causan da-
ños irreparables; también hay aquellos cuyos daños sí son plenamente repara-
bles (delitos contra la propiedad). Por lo demás puede haber, y hay, actos civiles
ilícitos que también causan daños irreparables.
Ahora bien, una vez que el legislador ha determinado ya que una determina-
da conducta es un acto delictivo, surgen a posteriori, con claridad, con precisión,
aquellos cuatro caracteres estructurales que, entonces sí, servirán para delimitar
al delito frente a cualquier otro acto ilícito.
102
Dr. Ernesto Albán Gómez
Superadas las épocas en que la sanción penal podía recaer inclusive sobre
los animales y aun sobre las cosas inanimadas (una roca), porque se los conside-
raba “autores” de delitos, el Derecho Penal clásico erigió un principio casi inapela-
ble: sólo el ser humano, la persona natural, puede ser sujeto activo del delito. De
esta manera tradicionalmente se había negado la posibilidad de extender la res-
ponsabilidad penal a las personas jurídicas o morales, posición que se expresa en
la frase latina societas delinquere non potest. Como veremos de inmediato, este
principio ha sido superado en varias legislaciones e inclusive en el Código Orgáni-
co Integral Penal.
Sujeto pasivo es el titular del bien jurídico lesionado por la comisión del
delito. También puede ser una sola persona o pueden ser varias. En el lenguaje
criminológico suele llamársele víctima, y el Código Orgánico Integral Penal ha re-
cogido este vocablo, aunque en algunos casos pudiera no coincidir inevitable-
mente con el sujeto pasivo. Así, por ejemplo, a una persona se le sustrajo un bien
golpeándole y será la víctima, pero el bien no le pertenecía y el dueño del mismo
será el sujeto pasivo.
103
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
104
Dr. Ernesto Albán Gómez
Posición afirmativa
El principal argumento utilizado para mantener esta nueva posición está vin-
culado a una realidad que la criminología considera especialmente grave en las
sociedades modernas. En la actualidad muchos delitos se cometen, no sólo para
beneficiar a empresas, constituidas como personas jurídicas, sino que se come-
ten a través de ellas, utilizando sus dependencias, personal, documentos y facili-
dades (S. Bacigalupo). Y no solamente se dan casos en que, al interior de socie-
dades lícitamente constituidas, sus ejecutivos o administradores cometan hechos
delictivos, sino que hasta hay agrupaciones, que llegan a obtener fraudulenta-
mente personalidad jurídica y cuyo propósito directo, pero oculto, es llevar ade-
lante actividades delictivas.
105
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
Situación en el Ecuador
106
Dr. Ernesto Albán Gómez
Sin embargo, en los últimos años se introdujeron normas que, de alguna ma-
nera, abrían un nuevo camino en esta materia. Desde hace varios años el Código
Tributario habló de la responsabilidad real de las personas jurídicas en infraccio-
nes tributarias; y la propia Constitución (Art. 54) franquea la posibilidad de tal incri-
minación en defensa de los consumidores (en la Constitución que rigió anterior-
mente se preveía también, Art. 87, la responsabilidad penal de las personas jurídi-
cas en materia ambiental).
Dos reformas del Código Penal determinaban ya “sanciones” para las perso-
nas jurídicas: la Ley reformatoria en lo relativo a delitos sexuales (junio del 2005)
establecía la extinción de la persona jurídica, cuando se organizaban actividades
turísticas que impliquen servicios de naturaleza sexual; y la Ley de lavado de acti-
vos (octubre del 2005) determinaba que en la sentencia condenatoria, de ser ese
el caso, se debía declarar extinguida la persona jurídica creada para el efecto.
Nuevas reformas al Código Tributario establecían penas, no medidas administra-
tivas, como la clausura de establecimientos, la suspensión de actividades, la sus-
pensión o cancelación de inscripciones o patentes, que en la mayor parte de los
casos eran aplicables a personas jurídicas. Estas medidas podrían calificarse
como penas en sentido estricto o como consecuencias accesorias de la condena,
adoptando el lenguaje del Código español.
107
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
Los delitos en los cuales puede haber esta responsabilidad son: delitos con-
tra la humanidad (Art. 90), trata de personas (Art. 94), delitos de explotación (Art.
109), tráfico de emigrantes (Art. 213), delitos contra la salud (Art. 218), engaño al
comprador (Art. 235), destrucción del patrimonio cultural (Art. 237), delitos contra
la seguridad social (Arts. 242 y 243), delitos contra el medio ambiente y la natura-
leza (Art. 258), delitos contra la actividad hidrocarburífera (Art. 267), defraudacio-
nes tributarias (Art. 298), delitos contra el sistema financiero (Art. 325) y delitos
económicos (Art. 326). En todo caso tendrán que cumplirse las condiciones esta-
blecidas en el Art. 49: los delitos deben ser cometidos en beneficio de las perso-
nas jurídicas o sus asociados y por las personas ahí enumeradas.
108
Dr. Ernesto Albán Gómez
– El ser que está por nacer: hay autores que admiten que sí es efectiva-
mente sujeto pasivo del delito de aborto, por cuanto el Estado y el sistema
jurídico le reconocen como titular de derechos, entre ellos el derecho a la
vida. Por el contrario, otros autores sostienen que no lo es; que si bien el
109
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
En cambio, se niega de una manera unánime que puedan ser sujetos pasivos
de delito:
– Los animales: no son titulares de derecho y no pueden ser por tanto su-
jetos pasivos de delito. En las infracciones cuya acción se dirige contra
animales (Art. 249), el sujeto pasivo sería el propietario del animal; pero si
el autor es el mismo propietario, el sujeto pasivo sería la comunidad. Los
delitos contra la fauna silvestre (Art. 247) son delitos contra la naturaleza.
110
Dr. Ernesto Albán Gómez
También la doctrina distingue dos clases de objeto del delito: el objeto jurídi-
co y el objeto material.
– Objeto jurídico: así se conoce, en la teoría del delito, al bien jurídico que
resulta lesionado por el acto delictivo y sobre el cual recae el efecto jurí-
dico del delito. Necesariamente en todo delito debe haber un bien jurídi-
co afectado y en algunos casos puede haber más de uno (en los delitos
complejos, por ejemplo: el robo con homicidio, en que el objeto jurídico es
doble: vida y propiedad).
111
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
Son numerosas las clasificaciones que se han hecho del delito. Sin embar-
go, vamos a referirnos exclusivamente a aquellas que están establecidas por la
propia ley o que tienen una especial importancia doctrinaria.
a) Por la gravedad:
El primero, originario del Código Penal francés, fue el seguido por nuestros
antiguos códigos; pero, a partir de 1938, hemos optado por el sistema bipartito, de
origen español. En realidad, la división triple no tiene una sólida justificación, ni de
fondo ni de necesidad práctica, en cuanto a distinguir como categoría aparte entre
las infracciones, a los llamados crímenes. Por esta causa, las legislaciones han
abandonado en su mayoría el sistema tripartito y ya no utilizan siquiera la palabra
crimen.
Razón de la clasificación:
de la mujer (Art. 159), propiedad (Arts. 209 y 210), derecho al trabajo (Art. 244),
biodiversidad (Art. 249), tutela judicial (Art. 277), administración pública (Arts. 295
y 296), seguridad pública (Art. 365), infracciones de tránsito (Arts. 383 a 392);
agrega contravenciones variadas de primera a cuarta clase (Arts. 393 a 396) y,
por último, contravenciones en escenarios deportivos (Art. 397).
Consecuencias de la clasificación:
Una vez que se ha establecido que una infracción es un delito o una contra-
vención, se producen importantes consecuencias, cuyo fundamento es precisa-
mente la distinta gravedad de las infracciones. Estas consecuencias se dan en
cuanto a:
2.- La competencia de los jueces. Para conocer los procesos por delitos son
competentes los jueces y los tribunales de garantías penales, y las salas especiali-
113
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
Aunque esta clasificación es más propia del Derecho Procesal, conviene re-
cordarla en este punto. Según el Código Integral (Arts. 409 y 410), la acción penal
es pública, pero su ejercicio es público o privado. Por tanto, con este antecedente,
los delitos podrían clasificarse en dos grupos:
El Art. 642.1 dice que las contravenciones “serán juzgadas a petición de par-
te”, lo cual daría a entender que en este caso el ejercicio de la acción sería priva-
do, pero las reglas siguientes no permiten llegar a una conclusión definitiva.
114
Dr. Ernesto Albán Gómez
Razón de la clasificación:
Consecuencias procesales:
1.- Flagrantes: según el Art. 527 del Código Integral Penal, el delito es fla-
grante en dos casos: cuando se comete en presencia de una o más personas (fla-
grancia propia); o cuando se lo descubre inmediatamente después de su supues-
ta comisión, siempre que haya existido una persecución ininterrumpida desde el
momento de la supuesta comisión hasta la aprehensión, así como que se le haya
encontrado con armas, instrumentos, el producto del ilícito, huellas o documentos
relativos al delito recién cometido (flagrancia asimilada).
Pueden ser:
1.- Delitos simples: cuando la ejecución del delito constituye un solo hecho,
que lesiona un solo bien jurídico: un homicidio, un hurto, que atentan contra la vida
o la propiedad respectivamente.
116
Dr. Ernesto Albán Gómez
2.- Materiales: cuando la tipificación del delito exige que el acto humano pro-
duzca un resultado simultáneo o posterior, perfectamente distinguible porque se
trata de un cambio material que experimentan las personas o las cosas. Así, en el
homicidio, el acto humano es disparar, apuñalar o estrangular a otro, pero para
que el delito llegue a su consumación hace falta un resultado, que es un aconteci-
miento distinto: la muerte de la víctima. La naturaleza de los delitos materiales
produce situaciones de especial complejidad, como pueden darse en los casos de
tentativa, en que ejecutado el acto, sin embargo no se produce el resultado; o
cuando realizado el acto, se suman a él otras causas para generar un resultado
que no buscaba el autor. Más adelante nos referiremos concretamente a estos
asuntos.
117
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
4.- Habituales: estos delitos tienen una estructura un tanto anómala. Igual
que en el caso anterior se componen de varios actos realizados a lo largo del tiem-
po; sin embargo cada uno de ellos por sí solo no es delito, pues éste es la suma de
todos los actos. Caso característico era el delito de usura previsto en el Código de
1938 (Art. 584), que solamente se tipificaba cuando se realizaban habitualmente
actos de usura, pues uno solo no bastaba para la existencia del delito.
118
Dr. Ernesto Albán Gómez
Esta es una clasificación que ha ido adquiriendo cada vez más importancia.
Los delitos pueden ser:
1.- De daño o lesión: cuando el delito produce un daño material efectivo que
afecta a un bien jurídico concreto, cuyo titular es así mismo una persona determi-
nada, natural o jurídica: homicidio, violación, estafa, peculado, falsificación de do-
cumentos.
2.- De peligro: cuando el delito produce una amenaza general, que afecta a
bienes jurídicos cuyo titular es la comunidad en su conjunto, como la salud, la pro-
tección del medio ambiente, la seguridad o el orden públicos. En estos casos no
se produce un daño material concreto ni hay una persona en particular que haya
sufrido tal daño. Por eso suelen llamarse “delitos sin víctima”.
Tradicionalmente estos casos han sido más bien raros, pero la doctrina pe-
nal moderna ha extendido el número de estos delitos considerando la naturaleza
de ciertos intereses comunes cada vez más necesitados de protección penal,
como ocurre en los ejemplos mencionados. En estos casos se produce una suerte
de anticipación penal, aunque también se sostiene que tales delitos lesionan ya
bienes jurídicos supraindividuales o colectivos cuya lesión está prevista en la nor-
ma penal.
119
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
Hay que aclarar, sin embargo, que en ciertos casos los delitos de peligro
pueden “evolucionar” hasta llegar a ser delitos de daño. Por ejemplo: del riesgo a
la salud en general que significan ciertas conductas puede pasarse a daños en la
salud individual de una persona.
Tal vez las mayores divergencias han surgido en cuanto a precisar los crite-
rios según los cuales un delito debería ser calificado como político. En la doctrina
han surgido básicamente dos tendencias:
te por motivos políticos.” En definitiva este Código, aunque con alcances discuti-
bles, recoge los dos criterios para calificar a un delito como político.
los tipificados en el Capítulo Sexto del Título IV del Libro Primero del Código, bajo la
denominación “Delitos contra la estructura del Estado Constitucional” (Art. 336 y si-
guientes); pero hay que advertir que en este Capítulo se ubican delitos de muy di-
versa naturaleza, como la traición y el espionaje, que la doctrina excluye de esta ca-
lificación; o el incendio y otros, que tampoco podrían calificarse como políticos.
Por otra parte, la Ley de Extradición señala (Art. 5 numeral 2) que no serán
considerados delitos políticos los actos de terrorismo, los crímenes contra la hu-
manidad previstos en el Convenio de las Naciones Unidas contra el genocidio; los
atentados contra la vida de un jefe de Estado o de algún miembro de su familia; y
que tampoco serán considerados como tales los delitos comunes aunque tengan
móviles políticos. Es decir que se descarta de plano la tendencia subjetiva.
También hay que señalar que son estos delitos los que han impulsado la po-
sibilidad de extender la sanción penal a las personas jurídicas, como ya se indicó
anteriormente.
122
Dr. Ernesto Albán Gómez
Capítulo V
EL ACTO
El primer elemento del delito es el acto (el Código Integral habla de “conduc-
ta”). Esto significa que el acto es el elemento de hecho, inicial y básico del delito.
De esta manera, para que haya delito, lo primero será determinar la existencia, la
corporeidad material y tangible de este ente jurídico, para que luego se verifique
su adecuación a la descripción hecha por la ley (tipicidad) y se realicen los juicios
de valor, objetivo (antijuridicidad) y subjetivo (culpabilidad), que constituyen los
otros elementos del delito. Por esta razón, como ya se señaló, este primer ele-
mento es un sustantivo, acto, al cual se agregan los otros tres, como adjetivos que
lo califican: acto típico, antijurídico y culpable.
Pero acto, en materia penal, tiene un sentido que debe ser precisado. Acto
es la conducta humana guiada por la voluntad. Hace falta, pues, un contenido
básico de voluntad, entendido simplemente como el dominio que el ser humano
ejerce sobre su actividad (o sobre su inactividad, en los delitos de omisión). Este
contenido de voluntad no quiere decir que, al hablar de acto, se anticipe un juicio
de valor sobre el mismo, lo que será propio del análisis de la culpabilidad (el cuarto
y último elemento del delito). La voluntad de la cual se habla aquí, se refiere sola-
mente al control que la persona mantiene sobre su conducta.
123
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
124
Dr. Ernesto Albán Gómez
La doctrina penal, al estudiar este primer elemento del delito, el acto en sus
dos modalidades (acción y omisión), ha profundizado en el análisis de la relación
de causalidad entre el acto y su resultado. El punto, muy complejo, ha dado lugar
a debates interminables entre las diversas escuelas penales, que han adoptado
variadas posiciones al respecto.
125
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
Según esta teoría son causas todas las condiciones, factores y requisitos po-
sitivos o negativos que han confluido en la producción de un fenómeno. Así, en el
orden penal, la muerte de una persona se deberá no solamente a la herida que se
le propinó, sino también al estado patológico que padecía la víctima y a las defi-
ciencias de la atención médica que se le dio: la muerte es el resultado de la suma
de todas esas causas.
Eliminar sin más todas las causas menos una, puede ser inconveniente e in-
justo. Pero además, hay situaciones, muy particulares pero posibles, en que algu-
127
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
Esta teoría también pretende solucionar las dificultades que producen las
otras propuestas. Para ello añade a la vinculación causal natural la relevancia jurí-
dica del acto para producir el resultado típico. Solo cuando la causalidad y esta re-
levancia están comprobadas se puede plantear la responsabilidad por el resulta-
do, que corresponde a un tipo penal determinado (Mezger). Lo fundamental en-
tonces será establecer la relevancia jurídica del acto que causó el resultado.
128
Dr. Ernesto Albán Gómez
Sin embargo, se excluye la imputación cuando el acto queda fuera de los lí-
mites señalados, como ocurre en los casos siguientes:
En todo caso habrá que ver la forma en que la jurisprudencia vaya resolvien-
do los casos conflictivos que se irán presentando.
130
Dr. Ernesto Albán Gómez
elemento, el elemento material del delito. Estos hechos podrán lesionar bienes ju-
rídicamente protegidos, pero la ausencia de acto hace innecesario el examinar los
restantes elementos del delito.
Para considerar este caso debe, en primer término, establecerse con toda
claridad lo que significa la fuerza física irresistible, distinguiéndola de la fuerza o
coacción moral. La primera trae como consecuencia una ausencia de acto, mien-
tras la segunda opera en el ámbito de la culpabilidad, en donde corresponderá es-
tudiarla.
Con esta precisión, cabe señalar que habrá fuerza física irresistible (vis ab-
soluta) cuando se produzca un abatimiento muscular total de la persona, a tal pun-
to que su cuerpo sea movido por una fuerza externa superior, o esté impedido de
moverse por esa misma fuerza.
Esta fuerza externa puede ser ejercida por terceras personas sobre el cuer-
po de la persona forzada, pero también puede ser producida por la naturaleza o
consistir en una fuerza puramente mecánica. En el primer caso (más bien se trata-
ría de situaciones excepcionales y más factibles en casos de omisión) habría un
desplazamiento de la autoría, pues no existirá acto de la persona forzada sino de
aquella que ejerció la fuerza. En el segundo caso (una tormenta, un huracán o, in-
clusive, mecanismos no controlados por la persona) no habrá acto en el sentido
jurídico-penal, pues el hombre ya no es sujeto sino objeto, instrumento manejado
por fuerzas extrínsecas a él.
El Art. 24, entre las causas de exclusión de la conducta, señala a la fuerza físi-
ca irresistible y afirma que “no son penalmente relevantes los resultados dañosos o
peligrosos” producidos por esta causa. La norma determina que no habrá infracción
si la fuerza es irresistible, pero si fuere resistible, sí habrá acto y, por lo tanto, podría
haber delito, aunque con responsabilidad atenuada (Art. 29, numeral 4).
131
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
b) El sueño natural:
c) El sonambulismo:
Consiste en la alteración del sueño que afecta a ciertas personas y que les
lleva a realizar, estando dormidas, movimientos más o menos complicados o peli-
grosos, que luego el sonámbulo cree que solamente fueron sueños. Pudiera ocu-
rrir también que algunos de estos movimientos lesionaran ciertos bienes jurídicos
penalmente protegidos.
Resulta de todos modos muy claro que los movimientos del sonámbulo son
inconscientes y carecen de todo contenido de voluntad, por lo que no se diferen-
cian de los del durmiente. Por lo tanto la situación jurídica es absolutamente igual
a la del caso anterior, con la referencia de la misma norma del Art. 24.
d) La sugestión hipnótica:
En tal estado podría suceder que, obedeciendo las órdenes del hipnotizador,
el hipnotizado ejecute actos que eventualmente pudieran tener relevancia penal.
En este punto se ha llegado a la conclusión de que la mayoría de las personas
ciertamente opondrá una resistencia inconsciente a muchas órdenes, en razón de
132
Dr. Ernesto Albán Gómez
sus propias valoraciones que le llevan a inhibirse de obedecer, aun en tal estado.
Pero se admite que otras personas, en ciertos casos muy concretos, pudieran
obedecer y “ejecutar” tales actos.
Frente a tales movimientos cabe examinar el principio básico del acto: ¿hay
o no en ellos un contenido de voluntad? La respuesta será generalmente negativa
y, por lo tanto, si con uno de estos movimientos se causare una lesión (en la mano
de la persona que realiza el movimiento hay un instrumento punzante con el cual
se causa una herida a un tercero), este hecho no podrá ser considerado delito por
ausencia de acto.
133
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
134
Dr. Ernesto Albán Gómez
Capítulo VI
LA TIPICIDAD
En efecto, las leyes penales, mediante hipótesis abstractas, prevén las ca-
racterísticas que una conducta humana debe reunir para que sea considerada
como delito; y el acto concreto, ejecutado por el sujeto activo, debe acomodarse
plenamente a esa descripción hipotética. La tipicidad, el segundo elemento esen-
cial del delito, viene a ser entonces la identificación plena de la conducta hu-
mana con la hipótesis prevista y descrita en la ley. Si se produce tal coinciden-
cia, estaremos frente a un acto típico.
a) Sirve para la aplicación del principio de legalidad (no hay delito sin ley pre-
via) y, por lo tanto, para afirmar la garantía jurídico-política que este principio en-
cierra. Es decir, para que todo ciudadano sepa qué es lo que puede y lo que no
puede hacer. Inclusive algún tratadista (Beling) sostiene que la más exacta formu-
lación del principio de legalidad sería la siguiente: no hay delito sin tipo legal.
Ahora bien, para que esta función se cumpla de manera adecuada, hace fal-
ta que la tipicidad sea una verdadera descripción, que a través de ella se especifi-
que concretamente cuál es la conducta prohibida, con todos sus elementos, refe-
rencias y requisitos. Por ejemplo, la ley no debería limitarse a decir: “La persona
135
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
que haga abortar a una mujer… será sancionada con…” (Art.148). Lo importante
es describir con precisión la conducta típica de aborto, como lo hace, por citar un
caso, el Art. 144 del Código mexicano: “Aborto es la interrupción del embarazo
después de la décima segunda semana de gestación”. Y así en todos los casos.
136
Dr. Ernesto Albán Gómez
Esta posición es la que cuenta actualmente con una mayor adhesión doctri-
naria, aunque subsisten posiciones divergentes. Por otra parte, el Código Orgáni-
co Integral Penal, en la Sección que se refiere a la tipicidad, incluye artículos en
los que trata del dolo (Art. 26) y la culpa (Arts. 27 y 28), lo que significa que se ubi-
ca en idéntica postura doctrinaria. Por tanto, en el análisis que haremos a conti-
nuación, seguiremos el mismo esquema, señalando por separado los elementos
objetivos con los que la ley describe el tipo y luego el elemento subjetivo (dolo y
culpa).
137
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
Los elementos objetivos con que se describe la conducta son elementos exter-
nos, que pueden ser apreciados fundamentalmente por los sentidos. Veamos cuáles
son esas diversas referencias y elementos que integran la descripción típica:
a) Núcleo:
Son frecuentes los casos en que la conducta puede adoptar diversas modali-
dades, cada una de las cuales está especificada con un verbo. Por ejemplo en el
delito de tráfico ilícito de sustancias sujetas a fiscalización, el Código (Art. 220) uti-
liza nada menos que catorce verbos: ofertar, almacenar, intermediar, etc.
138
Dr. Ernesto Albán Gómez
– ecuatoriano (traición);
Así mismo, en la mayoría de los delitos el sujeto pasivo puede ser cualquier
persona; pero en ciertos tipos legales, para que haya tipicidad es necesario que
éste reúna determinadas condiciones. Por ejemplo:
139
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
En ciertos delitos hace falta que el delito recaiga en determinado objeto ma-
terial, que la ley expresamente exige:
– ganado (abigeato);
– dineros públicos o privados que estén en poder del sujeto activo en virtud
o razón de su cargo (peculado);
– engaño (estupro);
En estos casos, se estaría ante leyes penales en blanco, pues para comple-
tar su sentido hay que considerar las disposiciones legales a las que se remite la
norma penal.
141
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
142
Dr. Ernesto Albán Gómez
Algunos autores sostienen inclusive que, para que exista dolo, el sujeto activo
también debe conocer que su acto es antijurídico, o sea que lesiona un interés indi-
vidual o colectivo que tiene una especial protección legal, y que, por tanto, estaría
cometiendo un delito, aunque no conozca con precisión cuál es el tipo de delito en el
que estaría incurriendo. Sin embargo este punto de vista no es plenamente acepta-
do, pues hay quienes consideran que ese un análisis que debe hacerse más bien
en el ámbito de la culpabilidad.
Pero hay que insistir en que las tendencias últimas consideran al elemento
intencional como un elemento secundario y hasta prescinden de él, con lo cual se
vuelve prácticamente innecesario el clasificar el dolo en directo, indirecto o even-
tual, como se ha hecho comúnmente.
Clases de dolo
El examen de las diferentes clases de dolo surge como consecuencia del én-
fasis puesto en el aspecto intencional, pues cabe que en el fuero interno de la per-
sona existan en este punto posiciones un tanto matizadas. Examinemos las posi-
bilidades más importantes, dejando de lado otras que ahora se estiman intrascen-
dentes:
– Dolo indirecto: esta clase de dolo ha sido admitida por algunos autores.
Sería aquel en que el actor no desea un resultado, pero sabe que éste
está inexorablemente unido al acto realizado por él. El anarquista que
arroja una bomba contra el carro de cierto personaje y que quiere matarlo
con dolo directo, sabe que en el carro van otros personajes, a los que no
desea matar, pero cuya muerte acepta como resultado inevitable. Jimé-
nez de Asúa considera que este dolo debe llamarse más bien dolo direc-
to de segundo grado; otros autores lo califican como dolo de conse-
cuencias necesarias.
Esta última clase de dolo es la que más debates ha provocado, pues hay có-
digos en que el dolo eventual parecería quedar excluido, al definirse el dolo como
el designio de causar un daño, como dice nuestro Código, el cual sería aplicable
sólo al dolo directo y quizás al indirecto.
sino también cuando acepta el resultado, previéndolo al menos como posible (Códi-
go colombiano, Art. 22).
Hay que señalar, por otra parte, que en muchos de los llamados nuevos deli-
tos, que afectan a bienes jurídicos supraindividuales, por ejemplo los delitos am-
bientales e inclusive los de carácter financiero, más que un dolo directo, se en-
cuentra en ellos un dolo eventual, pues el daño que el delito causa no es necesa-
riamente querido por quien lo realiza, sino aceptado como un resultado posible de
la conducta. Y hasta puede afirmarse que en ciertas infracciones de tránsito, más
que culpa puede haber dolo eventual.
Presunción de dolo
El Código de 1938 (Art. 33) contenía una regla muy discutible, que suele de-
nominarse “presunción de dolo”. La regla tenía un objetivo pragmático: solucionar
los complejos problemas probatorios que trae consigo el aspecto subjetivo; pero
el establecer la presunción y cambiar en consecuencia la carga de la prueba, se
considera inaceptable por las modernas concepciones de la teoría del delito, que
estiman que el dolo también debe ser probado y no presumido.
145
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
En estos casos, además del dolo general (el designio de causar daño), debe
probarse que el sujeto tuvo esta otra motivación.
A diferencia del dolo, que es la modalidad más característica del delito, la cul-
pa (o imprudencia, como suelen denominarla algunos códigos) ha sido mucho más
discutida, pues al faltar en ella la intención de causar daño, resulta indispensable
encontrar otro fundamento para sancionarla. La doctrina actual considera que, en
estos casos, se sanciona a las personas porque incumplen un deber, asignado a
todo individuo: el de actuar con el necesario cuidado, con la diligencia indispensa-
ble, para evitar que sus actos causen daños a las personas o a la comunidad.
Por esta misma razón la culpa sólo es punible en forma excepcional, y así lo
señala el Art. 27: la conducta culposa solo es punible “cuando se encuentra tipifi-
cada como culposa”. Los casos más frecuentes se refieren a los delitos contra las
personas, a las cuales se afecta en su vida o salud; o cuando se lesionan otros
bienes jurídicos de gran importancia; o en aquellos casos de riesgo en que se exi-
ge de las personas un cuidado especialísimo (infracciones de tránsito).
Elementos de la culpa
Se puede concluir, por lo dicho, que el concepto del Art. 27, aunque no con-
tenga la palabra previsibilidad, mantiene este elemento clave que constaba en el
Art. 14 del Código de 1938.
Clases de culpa
147
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
En todo caso se puede considerar que la teoría del delito culposo continúa
en un proceso de debate y elaboración.
8.- La preterintención.-
148
Dr. Ernesto Albán Gómez
Sin embargo, en los códigos de vieja factura suelen subsistir rezagos de esa
posición tradicional. Esto ocurre, sobre todo, con los llamados delitos calificados
por el resultado, en que se prescinde del análisis subjetivo y simplemente se car-
ga a cuenta del autor el resultado objetivamente producido. O en aquellos otros en
que se aplica el aforismo latino “versare in re illícita”, según el cual aquel que ha te-
nido una conducta inicial ilícita (el que se ocupa de cosas ilícitas) responde de lo
que ocurra luego, no solamente cuando existe un dolo inicial y el daño final pueda
deberse a culpa, como en el delito preterintencional, pero inclusive en situaciones
que se derivan de un caso fortuito. Todas estas formas son, por supuesto, recha-
zadas por la doctrina moderna.
Por ejemplo:
El Art. 144 sanciona el homicidio y lo tipifica como “matar a otro”. Esta es la fi-
gura básica; pero de ella se desprenden, como tipos agravados, el asesinato y el
femicidio matar a otro más las circunstancias enumeradas en el Art. 140 o los ele-
mentos previstos en el Art. 141, respectivamente. Y adicionalmente, el Art. 142,
agrega otras circunstancias agravantes del femicidio.
El Art. 145 sanciona el homicidio culposo; pero el Art. 146 sanciona el homi-
cidio culposo por mala práctica profesional, como tipo atenuado.
Hay error de tipo cuando el sujeto ha actuado con un error sobre los elemen-
tos objetivos de la tipicidad. Son clásicos ejemplos el de quien, estando de cace-
ría, dispara sobre una persona creyendo equivocadamente que disparaba sobre
un animal; o administra una sustancia venenosa considerándola una medicina; o
toma un bien ajeno creyendo que es propio; o mantiene una relación sexual con-
sentida con una persona menor, creyendo que tenía una edad superior. Es decir la
conducta es típica, pero el autor no se la representa como tal.
150
Dr. Ernesto Albán Gómez
También podrían producirse errores sobre los elementos que agravan deter-
minados delitos: la existencia de parentesco, por ejemplo, en el primer caso de
asesinato del Art. 140.
Se considera que el error de tipo excluye el dolo, pues opera directamente so-
bre la representación que la persona se forma de su conducta y de sus consecuen-
cias. Si el error se debe a una negligencia suya, subsistiría la culpa y eventualmente
respondería por delito culposo, si la ley lo ha tipificado en forma expresa. Si el error
recae sobre una circunstancia agravante, no se la tomaría en cuenta.
En cambio no son errores de tipo (y por tanto no excluyen el dolo) las situa-
ciones en que se ha producido una desviación del proceso delictivo como la abe-
rratio ictus (error de golpe: el disparo mata a la persona que se interpone) o el error
in personam (hay un error de identidad de la víctima).
a) Una conducta parece cumplir con todos los elementos de la tipicidad. Sin
embargo falta alguno de ellos, que en un primer momento se creía que estaba pre-
sente. Casos de estos podrían darse cuando las referencias al sujeto activo o pa-
sivo, o a los medios, a los elementos subjetivos o normativos, o a cualquier otro
son, precisamente, el motivo de discusión dentro del proceso penal.
151
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
Finalmente hay que señalar que, de acuerdo a los postulados de las teorías
funcionalistas, no habría tipicidad cuando se excluye la imputación objetiva, en los
casos que se señaló al estudiar la relación de causalidad. Y, como se indicó prece-
dentemente, tampoco habría acto típico si no se prueba la existencia de dolo o,
cuando corresponda, de culpa.
152
Dr. Ernesto Albán Gómez
Capítulo VII
LA ANTIJURIDICIDAD
153
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
154
Dr. Ernesto Albán Gómez
Concepto
Fundamento
Requisitos
Tratándose de una situación en que un acto típico, que inclusive puede ser
un homicidio, en vez de ser considerado antijurídico, se torna plenamente jurídico,
es indispensable extremar las exigencias legales para su comprobación. Por esto
155
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
c) Falta de provocación suficiente por parte del que actúa en defensa del de-
recho.
En todo caso, la agresión debe tener ciertas características, para que pueda
dar lugar a una situación de legítima defensa:
156
Dr. Ernesto Albán Gómez
De esto se deduce así mismo que no puede haber legítima defensa frente a
una causa de justificación, ya que resulta inadmisible un acto legítimo contra otro
acto legítimo (legítima defensa, estado de necesidad, mandato de la ley, etc.) Por
cierto que en algunos casos pueden surgir situaciones complejas: el “agredido” en
un estado de necesidad se defiende.
Parece claro, por otra parte, que aunque la agresión deba ser ilegítima no
hace falta que tenga un carácter delictivo. Puede haber agresiones ilegítimas pero
no delictivas, por provenir, por ejemplo, de personas inimputables (un menor de
edad, un alienado mental), frente a las cuales sí se puede alegar esta causa de
justificación. O porque existen bienes jurídicos o derechos de las personas, cuya
lesión no constituye un delito.
158
Dr. Ernesto Albán Gómez
159
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
prema (Gaceta Judicial Serie XI, No. 11), pues se estima que el ejercicio del dere-
cho de defenderse no puede estar supeditado a eventos de dudoso resultado,
como el huir o el esconderse.
La palabra racional, que emplea la ley para calificar la necesidad, debe ser
entendida como un elemento de moderación en la apreciación de la defensa. La
necesidad no puede ser juzgada en forma absoluta, sino, insistimos, dentro del
caso concreto. Hay que apreciar la situación del agredido que debe tomar una de-
cisión inmediata, que no es otra que aquella que razonablemente el sentido co-
mún aconseja. Este aspecto, decisivo en el análisis práctico de la institución, ten-
drá que ser considerado por el juez dentro de estos parámetros (Ver, en este pun-
to, la sentencia de la Corte Suprema, reproducida en la Gaceta Judicial Serie XIII,
No. 4).
160
Dr. Ernesto Albán Gómez
Así lo establece sin lugar a dudas el Art. 33: “Existe legítima defensa cuando
la persona actúa en defensa de cualquier derecho, propio o ajeno”.
Hay que señalar que la redacción del tercer requisito (“falta de provocación
suficiente por parte de quien actúa en defensa del derecho”) permite concluir que
el tercero defendido sí podría haber sido también provocador, pues lo que exige
es que no lo sea quien actúa en su defensa.
Defensa putativa
161
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
sión aparente, en que una persona cree ser atacada y reacciona supuestamente
en defensa del bien atacado, cuando en realidad no hay tal agresión. La doctrina
llama a esta situación defensa putativa.
Defensas predispuestas
162
Dr. Ernesto Albán Gómez
Concepto
Fundamento
Requisitos
163
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
2. Que el resultado del acto de protección no sea mayor que la lesión o daño
que se quiso evitar.
- Debe ser actual: parece indispensable que, al igual que en la legítima de-
fensa, haya una continuidad temporal entre el peligro y el acto que lo evita, de lo
contrario la necesidad desaparecería. Al igual que en la legítima defensa, también
estaría comprendido el peligro inminente, que no está expresamente previsto en
el Código.
164
Dr. Ernesto Albán Gómez
En todo caso hay que reparar que la ley habla de que el daño causado no sea
mayor que el evitado, es decir que sean similares; por tanto no habría ni siquiera
un estado de necesidad exculpante, si el daño causado es mayor que el evitado.
El hurto famélico
La doctrina ha tratado por extenso este caso específico: la situación que pa-
dece una persona y que pone en peligro su vida o su salud, por lo que se justifica-
165
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
El aborto terapéutico
El Art. 150 del Código establece la no punibilidad del aborto que se ha practi-
cado para evitar un peligro para la vida o salud de la mujer embarazada, y siempre
que este peligro no haya podido ser evitado por otros medios. Esta redacción ha
dado lugar a interpretar el caso como una situación de estado de necesidad, esta-
blecida como tal por el Código.
En cambio, el otro aborto no punible que establece el mismo Art. 150, el lla-
mado de alguna manera como aborto eugenésico, ni siquiera forzando los con-
ceptos podría ser estimado como otra aplicación particular del estado de necesi-
dad, pues no sería posible determinar cuál sería el bien jurídico de mayor valor,
para cuya protección se sacrifica la vida del ser que está por nacer.
166
Dr. Ernesto Albán Gómez
Intervenciones médicas
Con este mismo alcance, el último inciso del Art. 152 del Código Integral de-
termina que “no son punibles las lesiones derivadas de acciones terapéuticas eje-
cutadas por profesionales de la salud en cumplimiento del principio de necesidad
que precautele la salud del paciente”.
Otros casos
167
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
45) el actuar por temor intenso o bajo violencia, lo cual no resuelve todas las situa-
ciones que se podrían producir en esta hipótesis. Volveremos al tema en el Capí-
tulo dedicado a la culpabilidad.
La responsabilidad civil
Concepto y fundamento
168
Dr. Ernesto Albán Gómez
Casos
Por cierto que también podría haber casos en que una persona cree estar
actuando en cumplimiento de un deber legal que no existe. La solución en tal caso
sería la misma que la señalada para la defensa putativa.
Concepto y fundamento
Requisitos
Ahora bien, para que la orden de autoridad, en el caso que queda señalado,
sea causa de justificación, deben reunirse los siguientes requisitos:
– Que haya, entre el superior que ordena y el inferior que obedece, una re-
lación jerárquica de orden público, pues ésta es la única relación que pue-
de dar lugar a esta causa. Cualquier otra (doméstica, laboral, política, reli-
giosa) no es suficiente para justificar una conducta.
– Que la orden esté dada dentro de las atribuciones legítimas del superior,
es decir que actúe con competencia.
170
Dr. Ernesto Albán Gómez
Ordenes ilegales
El Código Integral, en el Art. 31, incluye una regla según la cual, cuando la per-
sona “se exceda de los límites de las causas de exclusión” se entiende “de la antiju-
ridicidad”, se le sancionará con una pena reducida en un tercio de la mínima previs-
ta para el delito. Se trata ciertamente de una norma novedosa, pues los códigos
suelen referirse casi exclusivamente a un exceso en la legítima defensa, como lo
hacía el Código de 1938 (Art. 25).
171
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
172
Dr. Ernesto Albán Gómez
Hay que tener en cuenta, además, que el Estado o la comunidad, en los deli-
tos en que son sujetos pasivos, no pueden renunciar al derecho protegido.
Así, pues, esta posible causa solo podría valer en aquellos casos en que
esté en juego un bien jurídico renunciable, la propiedad seguramente es el caso
más característico.
173
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
Ahora bien, para que el consentimiento tenga validez son necesarios algu-
nos requisitos (Bacigalupo):
Hay que aclarar en este punto, que el consentimiento del sujeto pasivo pue-
de eliminar no sólo la antijuridicidad sino también la tipicidad de algunas figuras
delictivas. Esto se produce en los delitos en que se requiere, expresa o tácitamente,
que el sujeto activo actúe en contra del consentimiento del sujeto pasivo. Así suce-
de en la violación sexual o en la violación de propiedad privada, que necesariamen-
te deben producirse en contra de la voluntad del titular del derecho lesionado.
174
Dr. Ernesto Albán Gómez
Capítulo VIII
LA CULPABILIDAD
Por cierto que las últimas tendencias han provocado nuevas polémicas. Una
de las más frecuentes ha sido la que contrapone la llamada culpabilidad por el
hecho a la culpabilidad de autor. Según la primera, que se originó fundamental-
mente en las teorías retributivas, para la culpabilidad sólo se debe tomar en cuen-
ta la situación del sujeto activo respecto a la acción concreta que ha realizado. De
acuerdo a la segunda, sustentada en la teoría de la retribución especial, debe exa-
minarse el comportamiento del autor en general, antes y después del hecho.
Adoptar una u otra posición lleva sin duda a conclusiones muy diferentes, pero la
doctrina actual se inclina por la primera, que proporciona mayores garantías res-
pecto a las decisiones judiciales. La culpabilidad de autor puede llevar a imponer
sanciones desproporcionadas tomando en consideración factores ajenos al acto
delictivo, como la peligrosidad, la reincidencia (en efecto: el Código Orgánico Inte-
gral Penal, Art. 57, sanciona al reincidente con el máximo de la pena del delito in-
crementada en un tercio) u otros semejantes.
175
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
176
Dr. Ernesto Albán Gómez
Nivel de vinculación concreta con el acto: Una vez determinado que el su-
jeto sí es imputable, hay que comprobar si ha realizado el acto con una de las dos
formas clásicas de la culpabilidad: dolo o culpa. Si se comprueba que hay esta
vinculación psicológica concreta entre el sujeto y el acto, la persona será culpable
y el acto será delictivo y por lo tanto punible. De lo contrario no habrá culpabilidad
ni punibilidad.
177
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
c) Posición actual:
3.- La imputabilidad.-
Según los clásicos radica en la libertad moral, en el libre albedrío. Será im-
putable la persona que es moralmente libre y capaz de decidirse entre el cumpli-
miento de la ley y su violación. Para ello deberá tener inteligencia y voluntad,
suficientes para conocer y decidir, o si se quiere, capacidad para comprender el
medio circundante y su propia realidad en relación con ese medio, y para decidir-
178
Dr. Ernesto Albán Gómez
se en conformidad con esa comprensión. En definitiva debe ser una persona con
madurez y normalidad psicológica. La imputabilidad penal entonces no será
otra cosa que la imputabilidad moral aplicada al delito. El Código de 1938 era clara-
mente partidario de este punto de vista. El Art. 32 determinaba que nadie puede
ser reprimido penalmente si no hubiere cometido el acto con voluntad y con-
ciencia.
Hay otros autores (como Von Liszt o Mezger) que, negando el libre albedrío
como fundamento de la imputabilidad penal, creen que ésta consiste en la capaci-
dad de un individuo de conducirse socialmente, de conocer los deberes que el or-
den jurídico le impone y de responder a sus exigencias. Quienes carecen de los
requisitos psicológicos necesarios para conducirse socialmente serán entonces
personas inimputables.
179
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
La situación legal del menor que comete actos tipificados como delitos por la
ley penal ha sufrido una importante evolución en los últimos cien años.
Para sólo referirnos al caso ecuatoriano, cabe recordar que hasta 1938, fe-
cha en que se dictó el primer Código de Menores, el Código Penal matizaba el tra-
tamiento del menor de edad de la siguiente manera:
b) Entre 14 y 18 años: el juez tenía que determinar si el menor obró con dis-
cernimiento o sin él, es decir si era imputable o no. En el segundo caso no se lo
sancionaba; en el primero sí, atenuadamente;
180
Dr. Ernesto Albán Gómez
Por estas razones, no falta la corriente que pretende una radical reforma le-
gal en esta materia, y que llega a sostener la posibilidad de revisar el concepto de
inimputabilidad del menor, salvo el caso de niños de corta edad, y de equipararlo
al mayor de edad en su tratamiento penal, pues se considera que los presupues-
tos de la inimputabilidad: incapacidad de comprender y de determinarse, no se
encuentran en la mayoría de adolescentes. Hay que señalar que tales puntos de
vista también estuvieron presentes en el debate sobre el Código Integral Penal,
pues la Constitución vigente no establece la inimputabilidad del adolescente,
como lo hacía la anterior.
181
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
Viniendo a nuestro país, el Código Integral, en el Art. 35, establece que “No
existe responsabilidad penal en el caso de trastorno mental debidamente compro-
bado”; y en el Art. 36, inciso primero, bajo el epígrafe “Trastorno mental”, insiste:
“La persona que al momento de cometer la infracción no tiene la capacidad de
comprender la ilicitud de su conducta o de determinarse de conformidad con esta
comprensión, en razón del padecimiento de un trastorno mental, no será penal-
mente responsable”.
Aunque la ley evita usar palabras propias de la ciencia médica, o del uso co-
mún con el mismo alcance, como sí lo hacen muchos códigos, es evidente que
para establecer que un acusado actuó con un trastorno mental que le imposibilita-
ba comprender la ilicitud de su conducta y determinarse con esa comprensión,
hará falta escuchar a peritos médicos que aseguren la presencia de ese trastorno
mental, que puede ser la consecuencia de una enfermedad mental, calificada
como tal, o puede tener otro origen. En definitiva el asunto debe ser examinado
desde los ángulos médico y jurídico. Serán los médicos quienes entreguen al juez
182
Dr. Ernesto Albán Gómez
sus apreciaciones científicas como peritos; pero será en último término el juez
quien, valorando el aporte pericial, tomará la decisión de considerar a una perso-
na como un inimputable o, si fuere del caso, lo considerará imputable y examinará
a continuación su eventual culpabilidad.
183
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
Asunto tanto o más complejo que el anterior es el que se plantea con los lla-
mados trastornos mentales transitorios, que no guardan correspondencia con el
cuadro patológico de las enfermedades o trastornos mentales de tipo permanen-
te. En estos casos los problemas para el juez y los peritos son más agudos, pues
tienen que establecer que una determinada persona, que ordinariamente está en
pleno uso de sus facultades, precisamente en el momento de cometer el acto es-
tuvo mentalmente trastornada.
184
Dr. Ernesto Albán Gómez
9.- La embriaguez.-
185
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
colombiano). Le tocaría al juez, por lo tanto, hacer en cada caso concreto el juicio
de culpabilidad que corresponda.
El mismo Art. 37 establece que estas reglas no son aplicables a los delitos de
tránsito, pues el Capítulo Octavo del Título IV del Libro Primero del Código contie-
ne reglas especialmente agravadas, que deben ser aplicadas en caso de muerte
(Art. 376) o lesiones (Art. 379), si la persona hubiere conducido en estado de em-
briaguez. Además el solo hecho de conducir en estado de embriaguez se consi-
dera contravención (Art. 385).
186
Dr. Ernesto Albán Gómez
El Art. 34 del Código Integral señala que una persona será culpable si actúa
“con conocimiento de la antijuridicidad de su conducta”. En definitiva, una perso-
na solo será culpable si conoce que el hecho que se propone realizar vulnera el or-
den jurídico. Esto quiere decir que si actúa con un error de prohibición insupe-
rable no será culpable, lo que constituye una de las más importantes novedades
introducidas por la doctrina penal moderna.
Una vez rebasada la antigua distinción entre error de derecho y error de he-
cho, conforme lo señalamos al hablar del error de tipo, trataremos ahora de este
tema.
188
Dr. Ernesto Albán Gómez
requieren para su aplicación, como lo hacen las legislaciones que lo prevén ex-
presamente, condiciones que examinaremos a continuación.
Ahora si error fuere superable, si la persona, con algún esfuerzo podría ha-
ber llegado a conocer el carácter antijurídico de su conducta y si, por tanto, el des-
conocimiento le es, de alguna manera, achacable, habrá culpabilidad aunque ate-
nuada. Esa es la solución que trae la legislación extranjera. La misma respuesta
habría que dar a los casos en que el autor tenía una duda significativa sobre la ilici-
tud de la conducta. Naturalmente determinar si error fue, razonablemente, supe-
rable o insuperable será una decisión que debe adoptar el juez.
Como lo señalamos oportunamente, hay autores que consideran que las si-
tuaciones en que una persona actúa dominado por un miedo insuperable no es
sino un caso de estado de necesidad, en el que, para salvar un bien se lesiona
otro, por lo cual ni siquiera haría falta una disposición legal que lo prevea. En
nuestra opinión, sin embargo, cuando se actúa por miedo no siempre se ajustan
los hechos a las limitaciones propias del estado de necesidad (la proporcionalidad
entre los bienes que entran en colisión o la utilización de un medio menos perjudi-
cial). Es más pertinente asimilar la actuación impulsada por un miedo insuperable
a una situación de perturbación mental transitoria, en que la persona, aunque
189
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
También algunas legislaciones (Costa Rica, Cuba) incluyen entre los exi-
mentes de responsabilidad penal la coacción, que doctrinariamente se conside-
ra como una amenaza inminente e injusta de un mal grave atentatorio de un
bien jurídico, especialmente la vida propia o de un tercero. La amenaza lleva a
quien la sufre a realizar un acto antijurídico, sabiendo que lo es, pero se siente
constreñido a realizarlo. En algunos casos la coacción puede producir también un
miedo insuperable.
Recordemos que el Código de 1938 (Art. 18), bajo el nombre de fuerza irre-
sistible, preveía situaciones de coacción moral.
190
Dr. Ernesto Albán Gómez
15.- Exigibilidad.-
El viejo caso romano de la tabla capaz de salvar a una sola persona y que
pretenden dos náufragos (tábula uniux cápax) y, en general, los casos de “vida por
vida”, sirvieron a estos autores de punto de partida para su reflexión; pero también
situaciones excepcionales como las que se producen en un local incendiado en el
cual las personas, para salvar su vida, atropellan o pisotean a otras. ¿Se les pue-
de pedir a ese náufrago que arrebata al otro la tabla, o a las personas que esca-
pan del incendio, un comportamiento distinto al que tuvieron? ¿Se les puede en-
contrar penalmente culpables por lo que hicieron? En Alemania, donde se debatió
ampliamente sobre este punto, la jurisprudencia, ya en el siglo XX, agregó otros
casos célebres pero de carácter más doméstico (el “caso del caballo resabiado” y
191
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
Los defensores de esta posición señalan que aun los códigos tradicionales,
formulados mucho antes de que se expusiera la teoría de la exigibilidad, contie-
nen instituciones (el estado de necesidad exculpante, el miedo irresistible o la
coacción moral) y disposiciones sobre ciertos casos concretos que los normativis-
tas consideran verdaderos antecedentes legales de inexigibilidad, y que anterior-
mente no habían sido explicados convincentemente por la doctrina.
192
Dr. Ernesto Albán Gómez
sa va más allá de las disposiciones de los códigos y permite a los jueces, bajo su
buen criterio, usarla cuando les parezca que el caso lo amerita suficientemente.
Bacigalupo estima que otras situaciones en las que pueden surgir situacio-
nes de inexigibilidad son los casos de colisión del derecho a la información y el
derecho al honor, o entre la libertad de conciencia y el derecho penal.
Para concluir este análisis de los elementos estructurales del delito, cabe
simplemente una última observación. Se había dicho, al iniciar este estudio, que
el delito es un acto típico, antijurídico y culpable y que, como consecuencia de ello,
es también punible. Es decir, comprobada la existencia del delito, el sujeto activo
debe recibir una pena.
193
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
considera más útil para sus fines pragmáticos tolerar la conducta delictiva que
sancionarla.
El Código Integral incluye tres casos que pueden considerarse excusas ab-
solutorias: el llamado aborto eugenésico (Art. 150), la retractación de la imputa-
ción calumniosa (Art. 182) y las injurias recíprocas (Art. 396.1). Podría considerar-
se además como excusa absolutoria la no punibilidad de una eventual tentativa,
en los casos de desistimiento y arrepentimiento eficaz (Art. 40).
Igualmente la aplicación por parte del fiscal del principio de oportunidad (Art.
412) configura una especie de perdón legal. Abstenerse de iniciar una investiga-
ción penal o desistir de ella trae como consecuencia el que un delito deje de ser
punible, en las condiciones que establece dicha norma.
Las razones que puede tener el legislador para crear estas excepciones son
de muy diverso orden. En algunos casos que el Código de 1938 preveía (por
ejemplo, el premio a la delación o la exclusión de la pena en ciertos delitos contra
la propiedad del Art. 588) primaba la seguridad del Estado o la conveniencia de la
armonía familiar. En el Código vigente está presente el afán de descongestionar el
aparato judicial. En todo caso, son situaciones que dejan subsistente el carácter
delictivo del acto y sólo excluyen la pena.
194
Dr. Ernesto Albán Gómez
Capítulo IX
LA OMISIÓN
Las normas penales más antiguas no sancionaban las omisiones. Tan solo
hace en el siglo XVIII se comenzó a debatir su eventual punibilidad. Surgió enton-
ces, casi en forma espontánea, una pregunta: ¿no será excesivo sancionar penal-
mente a una persona por no haber hecho algo? Los primeros códigos penales, eu-
ropeos y americanos, se elaboraron con una prescindencia casi total de los delitos
de omisión. Y lo mismo puede afirmarse de la legislación penal de los países del
commom law. Recordemos que los códigos nacieron con un fundamento ideológi-
co liberal, que llevó al legislador a tomar en consideración, en forma casi exclusi-
va, normas prohibitivas antes que normas mandatorias. Es decir que los delitos
consistían en hacer lo que estaba prohibido, antes que en no hacer lo que podría
estar mandado.
En el Ecuador, fue el Código Penal de 1938 el que introdujo las primeras nor-
mas relativas a los delitos de omisión. En los artículos 11 y 12 tomó textualmente
la fórmula italiana del artículo 40 del Código Rocco de 1930 y la dividió en dos ar-
tículos: ”Nadie podrá ser reprimido por un acto previsto por la ley como infracción,
si el acontecimiento dañoso o peligroso de que depende la existencia de la infrac-
ción, no es consecuencia de su acción u omisión”, el primero; y “No impedir un
acontecimiento, cuando se tiene la obligación jurídica de impedirlo, equivale a
ocasionarlo”, el segundo.
195
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
La primera norma exigía que haya una relación de causalidad, bastante pro-
blemática, entre la omisión y el resultado (problemática, porque las dudas surgen
de inmediato: el enfermo grave al que se debía administrar determinada medici-
na, murió porque no se le administró la medicina, o de todos modos se habría
muerto, aunque se le hubiera administrado la medicina).
La doctrina considera que los delitos de omisión pueden adoptar dos modali-
dades: delitos propios de omisión o de omisión simple y delitos impropios de
omisión o de comisión por omisión.
Los delitos propios de omisión son aquellos en que el no hacer está previsto
en la propia ley penal; es decir la omisión en cuanto tal está tipificada como de-
lito. Esto significa que implícitamente dicha ley establece el mandato de actuar de
una manera determinada (recordemos lo dicho anteriormente: de ordinario las
normas penales contienen más bien una prohibición implícita: no matar, no sus-
traer, etc.).
Con el paso del tiempo los delitos propios de omisión se han ido incorporan-
do cada vez más a los códigos. Así, en el Código Orgánico Integral Penal encon-
tramos numerosos casos (entre delitos y contravenciones), como los siguientes:
196
Dr. Ernesto Albán Gómez
Habría que agregar que en algunos casos: prevaricato (Art. 268), evasión
(Art. 274), defraudación tributaria (Art. 298), defraudación aduanera (Art. 299), la
tipificación de la conducta punible incluye tanto una modalidad activa como omisi-
va. Por ejemplo en el prevaricato, el delito consiste en “proceder contra ley expre-
sa, haciendo lo que prohíbe (acción) o dejando de hacer lo que manda (omisión)”.
197
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
En todo caso, los delitos propios de omisión no plantean las mismas dificulta-
des doctrinarias que aparecen cuando se trata de los delitos de omisión, puesto
que básicamente les son aplicables los mismos principios que se aplican a los de-
litos de acción.
Prefiero usar esta denominación, porque la otra que emplea una parte de la
doctrina: delitos de comisión por omisión, recibe objeciones desde la otra orilla.
Este caso se da en aquellos delitos, en que la ley contiene una prohibición im-
plícita, pero cuya tipicidad permite indistintamente que sean cometidos por acción o
por omisión.
198
Dr. Ernesto Albán Gómez
frase “matar a otro” o “causar la muerte de otro”, lo cual permite concluir que sí se
puede matar o causar la muerte por la omisión de ciertas conductas que se tenía
obligación de realizar: alimentar, curar, socorrer, etc. Hay también casos dudo-
sos: estafa, en qué la ley exige un engaño que provoca un error; ¿puede una omi-
sión producir un engaño y el consiguiente error?; perjurio: ¿el silencio puede con-
siderarse perjurio?; violación: ¿será equivalente el “tener acceso carnal” a “no im-
pedir que otro lo tenga”? O claramente negativos: robo, hurto, pues resulta impo-
sible que la conducta típica (sustraer) pueda ser ejecutada por omisión. ¿Y qué
podríamos decir de la omisión al tratarse de delitos de peligro? Toca a la jurispru-
dencia ir precisando la posibilidad práctica de este tipo de delitos.
Pero el Código Integral agrega el Art. 28: “Omisión dolosa.- La omisión do-
losa describe el comportamiento de una persona que, deliberadamente, prefiere
no evitar un resultado material típico, cuando se encuentra en posición de garan-
te. Se encuentra en posición de garante la persona que tiene una obligación legal
o contractual de cuidado o custodia de la vida, salud, libertad e integridad personal
del titular del bien jurídico y ha provocado o incrementado precedentemente un
riesgo que resulte determinante en la afectación de un bien jurídico”.
199
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
(Si se quiso dar a los jueces criterios más claros para su aplicación se pudo
seguir, por ejemplo, los criterios que establece el Art. 25 del Código Penal colom-
biano: “Son constitutivas de posiciones de garantía las siguientes situaciones: 1.
Cuando se asuma voluntariamente la protección real de una persona o de una
200
Dr. Ernesto Albán Gómez
fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio.- 2. Cuando exista una es-
trecha comunidad de vida entre personas.- 3. Cuando se emprenda la realización
de una actividad riesgosa por varias personas.- 4. Cuando se haya creado prece-
dentemente una situación antijurídica de riesgo próximo para el bien jurídico co-
rrespondiente”).
201
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
Capítulo X
EL ÍTER CRÍMINIS
1.- Concepto.-
Esta evidente realidad ha dado lugar, tanto en los análisis doctrinarios como
en las legislaciones, a una especial preocupación por el tratamiento penal que me-
recen las diversas fases de este complejo proceso. Desde épocas muy antiguas se
habla del íter críminis, o sea del camino del delito, integrado por varias etapas en
que la conducta delictiva va configurándose hasta llegar a su culminación.
Antes de señalar cuáles son esas etapas, cómo distinguirlas y cuál sería la
correspondiente solución jurídico-penal para cada una de ellas, es indispensable
destacar varios criterios preliminares, o puntos previos, que deben ser tomados
en cuenta dentro de este capítulo.
203
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
Frente a la pregunta que hemos formulado, la respuesta que dan todas las
legislaciones penales del mundo es afirmativa. Es decir, los códigos sí sancionan
a quien se encuentra en determinadas fases del íter críminis (la tentativa, princi-
palmente), aunque no en todas. En cuanto al fundamento de esta sanción, hay di-
vergencias doctrinarias. Algunos autores, a nuestro modo de ver con acierto, en-
cuentran su justificación en una especie de extensión de la tipicidad y, por tanto,
de la punibilidad a ciertos actos previos próximos a la consumación, dentro de la
compleja ejecución del acto punible. También suele afirmarse, con menos exacti-
tud doctrinaria, que aquellas fases o actos, para ser sancionados, deben estar
previamente tipificados como tales en los códigos. Así se dirá, por ejemplo, que la
tentativa debe ser tipificada por la ley, con sus elementos componentes, para que
sea punible. Una tercera solución, excesivamente pragmática, simplemente con-
sidera que la sanción, en estos casos, cumple una estricta función preventiva.
Nos referiremos nuevamente a este tema, al analizar las distintas fases del
íter críminis.
204
Dr. Ernesto Albán Gómez
Desde el momento en que el sujeto activo concibe la idea primigenia del deli-
to hasta que logra culminar su propósito, el delito atraviesa dos fases: la interna y
la externa.
Jiménez de Asúa, cuando estudia este punto, hace una importante distinción
que vale la pena considerar. Dice que entre las fases interna y externa se sitúa
una zona intermedia: la de las resoluciones manifestadas, que considera no es-
tán comprendidas en ninguna de las dos.
La fase interna del delito, que en algunos casos puede prolongarse larga-
mente y en otros ser instantánea, comprende lo que se llamaba por los viejos co-
mentaristas la ideación, la deliberación y la resolución. Hoy día, la doctrina no se
preocupa tanto por estas distinciones, pues el principio predominante es que,
mientras el proceso delictivo no salga de la mente de la persona, no interesa al
Derecho Penal. La frase “el pensamiento no delinque” ha servido desde hace
siglos para eliminar toda posibilidad de sanción de la fase interna.
Ahora bien, en estos casos, más que medidas penales, éstas son medidas
políticas. Si las quisiéramos encasillar en el ámbito penal, surgirían muchas difi-
cultades, empezando por precisar cuál sería el bien jurídico afectado por tales
conductas. Habría que concluir afirmando que es el orden político vigente, puesto
en riesgo por ideologías contrarias al mantenimiento de ese orden. Esto induda-
blemente sólo es propio de regímenes autoritarios y significaría una grave limita-
ción de la libertad de pensamiento y de la libertad de expresión; y el Derecho Pe-
nal se pronuncia en contra de tales limitaciones.
206
Dr. Ernesto Albán Gómez
Dice Jiménez de Asúa que entre la fase interna y los actos externos de pre-
paración o ejecución, existe una zona intermedia: la de las resoluciones manifes-
tadas. Las más conocidas de éstas, la proposición y la conspiración, aparecen
desde antiguo en muchas legislaciones, entre ellas la ecuatoriana hasta la vigen-
cia del Código Integral.
El Código de 1938 recogió estas dos figuras penales; las definió (Art. 17) :
existe proposición cuando el que ha resuelto cometer un delito propone su comi-
sión a otra u otras personas; y conspiración cuando dos o más personas se con-
ciertan para la ejecución de un delito; y determinó que solo serían sancionadas en
los casos establecidos en la ley, lo cual ocurría en contadas ocasiones.
Una vez que el sujeto activo del delito empieza a realizar actos externos, ma-
teriales, encaminados a su objetivo, surgen las mayores dificultades para determi-
nar su posible sanción, en el evento de que el proceso delictivo quede finalmente
interrumpido.
mente era importante en cuanto a la precisión doctrinaria, sino que también tenía
una enorme repercusión práctica: los actos preparatorios debían quedar impu-
nes, mientras que si se producía un principio de ejecución, es decir si había ya
tentativa, ésta debía ser sancionada.
Según los clásicos, esta diferencia se justificaba por dos razones: la naturale-
za indeterminada de los actos preparatorios, en primer término, y, en segundo lu-
gar, el que éstos no llegan a constituir todavía una amenaza directa al bien jurídico
que el delito lesiona.
208
Dr. Ernesto Albán Gómez
no es punible. Pero si el acto es unívoco o inequívoco, o sea que admite una sola
interpretación en orden a la comisión de un determinado delito, se trataría ya de
un indudable acto de ejecución; o sea que se estaría ya en el ámbito de la tentativa
punible.
c) Aquella que considera que los actos de ejecución son aquellos que
empiezan a realizar el tipo descrito por la ley, mientras que son actos prepara-
torios los que no realizan todavía el tipo legal. Esta posición, que recoge como ele-
mento central el concepto de principio de ejecución, la adoptan muchos autores
modernos (Beling ha sido su principal expositor y la incluye el Código penal ale-
mán) y parte de un criterio más científico, conceptualmente válido para la distin-
ción entre preparación y ejecución.
Esta teoría remite el análisis del asunto a la descripción típica de cada delito.
Así, por ejemplo, solamente habrá ejecución de un homicidio al empezar a matar;
y de robo, cuando se empieza a sustraer. En otros delitos el comienzo de ejecu-
ción estará ligado a los elementos que acompañan al núcleo del tipo: habrá robo,
cuando se empieza a sustraer con violencia o fuerza; o violación, cuando se inti-
mida o se ejerce violencia sobre la víctima para efectuar el acceso carnal. Pero
este criterio no excluye las dificultades prácticas: ¿cuándo se empieza a matar?
¿al apuntar con el arma sobre la víctima o solamente al apretar el gatillo? ¿sería o
209
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
Conclusiones
Habrá que estar, en todo caso, a la fórmula que establezca la ley positiva,
como el marco fundamental, dentro del cual el juez podrá distinguir en cada situa-
ción concreta, si los actos realizados son de una u otra especie, tomando siempre
en consideración que el asunto principal es establecer la intención del autor a tra-
vés de los datos probatorios de que se disponga.
Una vez establecido el criterio para distinguir entre actos preparatorios y ac-
tos de ejecución, la doctrina concluye que, cuando estos últimos han empezado a
realizarse, se está ya en la fase fundamental del íter críminis conocida como ten-
210
Dr. Ernesto Albán Gómez
tativa. Aquí surge una nueva discusión doctrinaria para distinguir la tentativa y el
delito frustrado; o como dicen otros autores, tentativa inacabada y tentativa aca-
bada.
La escuela clásica, sobre todo, desarrolló estos dos conceptos muy vincula-
dos entre sí, pero diferenciados, en cuanto el delito frustrado o tentativa acabada
significa un paso más adelante.
Tentativa:
Delito frustrado:
211
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
yor peligro, por lo cual debía ser considerado como un caso más grave, merece-
dor de mayor sanción.
En cambio otros autores estiman que en las dos situaciones el elemento in-
tencional del agente es el mismo y merece igual valoración, por lo cual no hace fal-
ta distinguirlas en la legislación, cuando por otra parte la distinción en la práctica
puede ser tan sutil que en vez de facilitar complicaría la tarea del juez (un sujeto
dispara sobre otro con el revólver cargado, el primer disparo no llega a la víctima y
antes de que efectúe el segundo es interrumpido. ¿Tentativa o delito frustrado?
¿El primer disparo tenía un propósito simplemente intimidatorio o fue hecho con
intención de matar?) Esta tendencia doctrinaria considera que, en una materia ya
en sí compleja, es preferible eliminar esta nueva y difícil distinción.
212
Dr. Ernesto Albán Gómez
El Código se inclina por la teoría que considera que hay tentativa cuando hay
principio de ejecución, es decir cuando el acto empieza a realizar el tipo descrito
por la ley, con lo cual se remite a la descripción típica de cada delito. Así, como de-
cíamos líneas arriba, habrá tentativa de homicidio al empezar a matar; y de hurto,
cuando se empieza a sustraer; o cuando se emplean los elementos que acompa-
ñan al núcleo, la violencia en el caso de robo, la violencia o intimidación en caso
de violación, etc.
Aunque debería ser la jurisprudencia, que podría utilizar los criterios orienta-
dores de Jakobs, la que precise cuando se ha iniciado la ejecución en los distintos
delitos y en las ificaradistintas formas de ejecución de cada delito (cuando se em-
pieza a matar, cuando a sustraer, cuando se inicia una violación, etc.), el Código
agrega elementos adicionales para determinar la existencia de una tentativa.
Será absoluta la idoneidad del acto (o del medio empleado para ese acto)
cuando general, normalmente, es apto para producir el resultado delictivo desea-
do. A priori puede afirmarse que el disparo de un arma de fuego, el empleo de un
veneno o de un puñal, son medios idóneos para cometer un homicidio. Utilizar es-
tas armas es un acto absolutamente idóneo para matar.
Será relativa la idoneidad cuando el acto (o el medio) sin tener a priori una
aptitud general para producir un determinado resultado, en ciertos casos sí puede
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Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
producirlo, por las circunstancias especiales del caso en sí mismo o por condicio-
nes particulares del sujeto pasivo de la infracción. Un alfiler puede matar a un he-
mofílico o una cucharada de azúcar a un diabético; una bala de perdigones que a
cierta distancia no es idónea para matar, sí lo es a muy corta distancia; la utiliza-
ción de medios psíquicos, morales o indirectos puede ser apta para causar la
muerte de una persona cardiaca o que padece determinadas perturbaciones,
etc., aunque, luego, en cualquiera de estos casos, este resultado posible no se
haya obtenido por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo.
Ahora bien, parece conveniente que el análisis de la idoneidad del acto sea
hecho por el juez bajo este doble punto de vista. Esto es, el acto ejecutado será
idóneo tanto si lo es absolutamente idóneo, como si es relativamente idóneo para
el caso en cuestión. Si no se realiza este doble análisis, quedarían sin previsión le-
gal varias situaciones en las que el autor utilizó un medio sofisticado, insólito, pero
de todas maneras eficaz en el caso concreto para producir un determinado resul-
tado. Puede sostenerse inclusive, que en cierto tipo de infracciones, la idoneidad
siempre será relativa, como ocurre en la estafa, en la extorsión, en las injurias.
La realización de actos no idóneos nos coloca frente a otra situación del íter
críminis: el delito imposible, al que nos referiremos más adelante.
Con esta frase, el Código recoge la teoría de la univocidad (la llama inequivo-
cidad). Es decir, para que haya tentativa, según esta disposición, hace falta, ade-
más de las comprobaciones anteriores (principio de ejecución e idoneidad) que
aquellos actos idóneos, intencionalmente realizados, admitan tan sólo una inter-
pretación inequívocamente delictiva. Si los actos, aun siendo idóneos, admiten
otras interpretaciones, lícitas o indiferentes, no habrá tentativa. La jurisprudencia
de la Corte Suprema ha determinado, en varios casos, que hay tentativa de homi-
cidio si se toma en cuenta el tipo de arma empleada y el lugar de las heridas pro-
ducidas.
214
Dr. Ernesto Albán Gómez
Este elemento es, por otra parte, básico para diferenciar la tentativa del desis-
timiento y el arrepentimiento voluntarios, de los cuales se hablará más adelante.
215
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
Ante este interrogante, algunos autores han sostenido que los códigos tipifi-
can la tentativa y señalan para ella una pena determinada; es decir, la tentativa se-
ría entonces una “especie de delito”, con lo cual el principio de legalidad quedaría
incólume. Esta afirmación, sin embargo, es muy discutible. Los códigos no tipifi-
can la tentativa en el sentido exacto que tiene esta palabra. Lo que hacen los códi-
gos es dar una fórmula general para que el juez sepa en qué casos hay una tenta-
tiva; no describen una conducta concreta a la que el sujeto activo deba acomodar-
se, en cada situación, para ser sancionado. Decir, por ejemplo, que la tentativa
está tipificada en el Art. 39 del Código Integral sería al menos una inexactitud. Po-
dría aceptarse esta explicación si los códigos, en la parte especial, al tipificar cada
uno de los delitos en particular, agregaran que, además del delito consumado, se
sancionará la tentativa, señalando en cada caso la pena correspondiente. Una so-
lución de esta naturaleza convertiría a los códigos penales en textos legales exce-
sivamente farragosos y, por lo mismo, antitécnicos.
Fue el penalista alemán Mayer quien dio, a nuestro juicio, la mejor solución al
problema. En efecto, según él, la tentativa se sanciona como una causa de ex-
tensión de la tipicidad y de la pena. La ley sanciona el delito consumado, es ob-
vio, por cuanto en ese caso la conducta del autor se acomoda a la tipicidad expre-
samente prevista; pero la sanción se extiende también a aquella zona limítrofe en
que la acción típica comienza a desarrollarse y se va aproximando a su consuma-
ción. Sin duda, sancionar la tentativa representa una especie de desviación frente
al caso normal (el delito consumado) y su extensión, más o menos amplia, depen-
derá de los propósitos más o menos severos que adopte el legislador al formular
su política criminal a través de la ley.
216
Dr. Ernesto Albán Gómez
con una pena inferior. Esto se justifica por cuanto se trata de una situación en que,
si bien la culpabilidad subjetiva puede ser idéntica, no se ha producido el daño ob-
jetivo que implica el resultado del delito. Hay autores que sostienen, inclusive, que
el solo hecho de que no se haya llegado a la consumación revela menor peligrosi-
dad delictiva, pues el delincuente más avezado realiza su acto con tantas precau-
ciones, que no habrá factor imprevisto que pueda impedir la consumación.
El último inciso del Art. 39 determina que las contravenciones sólo se sancio-
narán cuando hayan sido consumadas. Por lo tanto también se excluye, para este
tipo de infracciones, la punibilidad de la tentativa.
217
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
218
Dr. Ernesto Albán Gómez
Este caso sería el de aquellos delitos (sobre todo los formales) cuyo proceso
ejecutivo consiste en un solo acto que no admite fragmentación, De este modo si
el proceso empezó a ejecutarse, simultáneamente se produjo ya el resultado. Son
ejemplos de este tipo de delitos los de carácter verbal, la intimidación (Art. 154) o
el perjurio (Art. 270): una vez que el autor pronuncia las palabras amenazantes o
falsas, el delito está ya consumado, sin que haya lugar a la posibilidad de una ten-
tativa.
No se puede dar una solución única para este tipo de delitos. Habrá necesaria-
mente que distinguir entre los delitos propios de omisión y los impropios de omisión.
219
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
delito se consuma; si efectúa la acción, no hay delito alguno. En tal dilema no que-
da lugar para la tentativa, como en los delitos de acción no fraccionable.
Veamos, por ejemplo, el delito del Art. 277: omisión de denuncia por parte de
un servidor público que debe hacerla inmediatamente de que conozca el hecho
que pueda configurar una infracción. Si no denuncia, delito consumado; si denun-
cia, no hay delito alguno.
Estos delitos se caracterizan por ser la repetición de actos que por sí solos
no constituyen el delito tipificado, pues éste es la suma de todos ellos (caso carac-
terístico, en el Código de 1938 era el delito de usura, cuya tipificación ha cambia-
do en el Código Integral). Lo fundamental entonces será demostrar la habitualidad
de la conducta y en este supuesto, un solo acto realizado es penalmente irrele-
vante, ni puede demostrar tampoco en forma inequívoca que el sujeto va a prose-
guir la actividad ilícita. Y si esta actividad efectivamente continúa, el delito se ha-
brá ya consumado.
220
Dr. Ernesto Albán Gómez
En estos delitos la ley establece que, para poder sancionar al autor de una
conducta, es necesario que se hayan cumplido previamente determinados requi-
sitos, que pueden ser declaraciones judiciales, procedimientos administrativos o
actos de terceros. Así, la auditoría realizada por la Contraloría para perseguir el
delito de enriquecimiento ilícito; o la calificación de maliciosa hecha por el juez en
el caso de denuncia o acusación calumniosa. La ley exige que estas condiciones
se cumplan previamente, pero esto sólo podrá verificarse cuando el delito llega a
consumarse. Así, pues, cuando la ley incluye estas condiciones, sólo es posible la
sanción del delito consumado y no de la mera tentativa.
3) El proceso continúa con actos del propio sujeto pasivo. La bomba debe
explotar cuando la víctima abra el paquete. Igual que en los casos anteriores: si el
resultado no se produce habrá tentativa.
221
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
Casos
a) Medios no idóneos:
b) Falta de objeto:
mente ese resultado. Por ejemplo: A pretende matar a B, pero cuando dispara so-
bre B, éste ha muerto previamente; el homicidio es imposible, por cuanto ya no
existe la persona a la que se quería matar. Una mujer, que cree estar embaraza-
da, toma sustancias abortivas, pero el aborto es imposible, porque falta el feto,
que es el objeto material sobre el cual debe recaer la acción del delito.
c) Autor no idóneo:
También suelen incluirse entre los casos de delito imposible aquellas situa-
ciones en que el autor de un hecho carece de las calidades que la ley exige en
ciertos casos para el sujeto activo de un delito; por ejemplo, no es servidor público
el individuo que recibió un supuesto soborno. Es claro que también aquí el delito
sería imposible; pero, quizás más todavía que en el caso anterior, éste parece
más bien identificarse como una situación de ausencia de tipicidad, más que de
verdadero delito imposible.
223
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
Este caso plantea además una situación de participación muy curiosa, que
conviene examinar en el punto correspondiente. Habrá que tomar en cuenta, ade-
más, que el Código Integral en el Art. 483, bajo el rubro de operaciones encubier-
tas, establece la posibilidad de que una unidad especializada de la fiscalía pueda
ejecutar este tipo de operaciones con la intervención de agentes encubiertos. Y
agrega, expresamente que: “El agente encubierto estará exento de responsabili-
dad penal o civil por aquellos delitos en que deba incurrir o que no haya podido im-
pedir”. La norma establece dos condiciones para eximirle de sanción: que tales
delitos sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación y que guar-
den la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma.
Tampoco hay unanimidad de criterios sobre este punto. En primer lugar, hay
que recordar que sólo el primer caso es aceptado por todos los autores como una
auténtica situación de delito imposible; otros aceptan también el segundo caso,
pero hay quienes lo consideran, igual que el tercero, como situaciones de ausen-
cia de tipicidad y por lo tanto no punibles. En el cuarto caso, en cambio, se estaría
frente a una real tentativa.
Estas dos situaciones del íter críminis ocupan una posición paralela frente a
las de tentativa y delito frustrado.
Condiciones esenciales
225
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
Punibilidad
Al igual que en la tentativa, estamos aquí en situaciones que sólo pueden ser
sancionadas en virtud del principio de extensión de la tipicidad y de la pena, cuya
fijación se hace por el legislador atendiendo a los lineamientos de su política crimi-
nal. Por eso algunas legislaciones acentúan la severidad y otras la benignidad.
Por supuesto que hay aquí un factor fundamental que debe ser tomado en cuenta:
la voluntariedad de la interrupción de la ejecución o del impedimento del resulta-
do. “A enemigo que huye, puente de plata” dice la doctrina alemana para sostener
la conveniencia de un tratamiento penal benigno para quien desiste y aun para
quien se arrepiente.
226
Dr. Ernesto Albán Gómez
podrá haberla por los actos ejecutados. Deberá entenderse que esto ocurrirá cuan-
do los actos ejecutados constituyan una infracción autónoma (el robo de un arma
para cometer un homicidio, del cual finalmente se desistió; la violación de un domici-
lio, para cometer un robo del cual se desistió; se desistió del homicidio, pero se come-
tió lesiones; se desistió de la violación, pero se cometió un abuso sexual, etc.)
El análisis del delito consumado debe hacerse desde una doble perspectiva:
Dícese que hay delito agotado cuando ha producido todos los efectos daño-
sos que buscaba el agente: vender la cosa sustraída, obtener el rescate pedido
por la persona secuestrada, torcer gracias al perjurio el recto criterio del juez, etc.
Se trata en definitiva de resultados o situaciones adicionales producidos con pos-
terioridad a la consumación del delito, pero directamente vinculados con él. Si
para el agotamiento el sujeto activo ha efectuado determinados actos, éstos son
indudablemente de gran importancia criminológica (el criminal siempre vuelve al
lugar del crimen, se ha dicho), pues en muchos casos permitirán apreciar su per-
sonalidad, pero ¿tendrán también relevancia penal?
– Uno de esos casos sería aquel en que el sujeto activo para agotar un deli-
to comete otro, con lo cual los dos delitos serían conexos;
Hay que tomar en cuenta finalmente que en ciertos casos la conducta poste-
rior ya no va destinada al agotamiento del delito, sino que tiene por el contrario un
afán reparador o de colaboración con la justicia, gracias a lo cual deberán ser con-
sideradas más bien como circunstancias atenuantes.
228
Dr. Ernesto Albán Gómez
Capítulo XI
CONCURSO DE PERSONAS EN EL DELITO
En muchos casos, el proceso delictivo es llevado a cabo por una sola perso-
na, que asume la totalidad de la preparación y ejecución de un delito a través de
sus distintas fases. Esa persona es el autor del delito y debe ser sancionado con
la pena establecida para el mismo. En otros casos, varias personas se ponen de
acuerdo para ejecutar entre todos un determinado delito; o se dividen entre sí la
realización de las diversas acciones (u omisiones) que, ejecutadas en cualquier
momento del íter críminis, confluyen en la perpetración del delito. Podríamos con-
siderarlos a todos ellos como los coautores del mismo. También se da el caso de
la concurrencia de quienes inducen, instigan, contratan u obligan a otro a realizar
un delito, sin que ellos lo ejecuten directamente. Finalmente, en ocasiones, hay
quienes intervienen con actos de diversa naturaleza e importancia dentro del pro-
ceso delictivo decidido y realizado por otro: serán partícipes en el delito.
Por otra parte, los estudios criminológicos revelan que cada vez son más fre-
cuentes los casos en los que se involucran grupos muy numerosos de personas,
tanto porque son necesarias en vista de la complejidad y el alcance de los actos
delictivos, como también como un recurso para desviar y eludir la responsabilidad
penal que corresponde a cada uno de los que intervienen en el proceso delictivo.
Es asimismo notoria la presencia de organizaciones delictivas, con una estructura
jerárquica, que se proponen realizar varios delitos a lo largo del tiempo.
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Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
autor o los coautores son los que realizan por sí mismos la conducta típica y de
ellos depende por lo tanto, la existencia misma del delito, la intervención de los
otros es accesoria, pues depende de los primeros; participan sí, pero en el delito
de otro, aun cuando su participación puede ser muy importante y hasta decisiva.
230
Dr. Ernesto Albán Gómez
b) Requisito objetivo: hace falta también que la persona ejecute una acción
o una omisión dirigidas, directa o indirectamente, principal o secundariamente, a
la realización del delito. Es decir, por variadas que sean las conductas de los con-
currentes, éstas confluyen en un hecho único: el delito. Esto es lo que algunos au-
tores (Beling) llaman coincidencia en la identidad del tipo penal, indispensable
para que se produzca el concurso. Es decir, visto desde otro ángulo: todas las ac-
ciones u omisiones están causalmente enlazadas con la realización del delito.
Ahora bien, si se pasa del autor a otros partícipes, el asunto aparece más
complejo. Los tratadistas que sostienen la tesis de que todos quienes intervienen
deben ser clasificados en la misma categoría resuelven el problema afirmando
que todos, salvo casos excepcionales, deben ser sancionados con la pena del de-
lito, que ha sido el resultado de la actividad de todos ellos. Pero en realidad, no to-
dos los concurrentes, como ya hemos dicho, intervienen de la misma manera. El
autor o los autores ejecutan el acto típico (por ejemplo, matar), otros han decidido
o han instigado la realización del delito y otros han realizado conductas de coope-
ración de la más diversa naturaleza: dar una información, prestar un arma, propor-
231
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
cionar un disfraz, un vehículo, etc. Con lo cual se establece que no todos los actos
son de la misma importancia y que no sería adecuado sancionar a todos con la
misma pena.
Pero además surge otra dificultad: los actos distintos a los del autor no son
actos típicos. No está tipificado el hecho de prestar un arma, pongamos por caso,
o de permitir el acceso del asesino al lugar donde duerme la víctima. ¿Cómo san-
cionar entonces a estos partícipes sin vulnerar el principio de legalidad? La doctri-
na considera que esta cuestión debe resolverse con el mismo criterio con que se
resuelve el problema de la sanción en las distintas fases del íter críminis. Es decir,
por un principio de extensión de la punibilidad, que en último término significa
también una extensión de la tipicidad, a quienes, si bien no ejecutan el acto típi-
co, sí contribuyen de diversas maneras a la ejecución del acto típico, por lo cual se
los incluye dentro de la sanción penal.
4.- Clasificación.-
El Art. 41 del Código Integral considera que quienes “participan” en una in-
fracción los hacen como autores o cómplices (se ha eliminado acertadamente
de la clasificación a los encubridores, como constaba en el Código de 1938); pero
al referirse a los autores, en el Art. 42, establece tres categorías: autoría directa,
autoría mediata y coautoría.
El literal a) de este número señala que incurren en esta autoría, que también
podría llamarse autoría material, quienes cometen “la infracción de una manera
directa e inmediata” (definición idéntica a la del Código de 1938). Este es el caso
más evidente y claro de autoría, pues se refiere a quien ejecuta directamente el
acto típico, a quien tiene por sí mismo el dominio del acto.
Por supuesto que el acto típico puede ser realizado, según los casos, por una
o por varias personas, simultánea y aun sucesivamente. Entre varias personas, por
ejemplo, golpean a otro hasta matarle, o le inducen en error para estafarlo, o violan
sucesivamente a su víctima. Inclusive hay delitos en los cuales la coautoría resulta
indispensable, como el cohecho (el particular corruptor y el funcionario corrompi-
do). En estos casos habrá obviamente una coautoría material, pues cada uno de los
autores tiene dominio del acto a través de una intervención específica.
El literal b), establece que también son autores directos “quienes no impi-
dan o procuren impedir que se evite su ejecución teniendo el deber jurídico de ha-
cerlo”. Este caso de omisión, tomado igualmente del Código de 1938, no puede
ser considerado como una situación de autoría directa o material. Esta conducta
(por ejemplo, la de quien inmoviliza a un guardián, mientras otro efectúa el robo; o
a la víctima, mientras otro ejecuta la violación) no es, por supuesto, la realización
directa del acto típico, sino también una cooperación principal para que el autor o
autores puedan realizar el acto típico. Por otra parte, la norma habla nuevamente
de un deber jurídico de actuar, cuando el Art. 28 se refiere a la posición de garante.
en la práctica ecuatoriana han sido conocidos como autores intelectuales. Más allá
de cualquier nombre, lo importante es establecer cuáles son los casos en que surge
esta situación y las condiciones que debe reunir el autor mediato para ser tal.
La autoría mediata exige dos requisitos: 1) que el sujeto haya decidido o de-
terminado la realización del delito; es decir, que tenga el dominio de la voluntad;
y 2) que no lo haya ejecutado por sí mismo, sino que haya utilizado a otra persona
para su realización; es decir, que no tenga el dominio del acto.
234
Dr. Ernesto Albán Gómez
fraudulento, caso quizá el más frecuente; pero el medio fraudulento podría ser
también un engaño, una inducción a error, etc.; y en cuanto a la orden, ésta debe-
rá ser también fraudulenta, lo que significaría una orden falsa.
La ley señala en este caso dos posibilidades; que la persona a la que ordena
el autor mediato sea imputable o no imputable. Según lo primero, habrá un autor
mediato o intelectual y un autor directo o material, que deberán responder ambos
del delito. Según lo segundo, sólo deberá responder el autor mediato, por cuanto
el ejecutor material del cual se ha valido es un inimputable (menor de edad, aliena-
do mental.
También en este caso podría presentarse una situación similar a del caso an-
terior: el autor directo fue obligado por una fuerza irresistible, o que la amenaza le
haya provocado un miedo igualmente insuperable, o que el abuso de autoridad
haya consistido en inducirle a un error invencible. En tales situaciones, en que la
responsabilidad del autor mediato es indiscutible, podría discutirse la de quienes
actuaron obligados, aunque, como hemos señalado, el Código Integral no prevé
expresamente estas situaciones de inculpabilidad.
Tal como está redactado el literal, debería entenderse que tales personas se-
rían autores mediatos de todos los delitos que cometieren quienes forman parte
de la organización, al menos si los cometen actuando como integrantes de la mis-
ma. Debe entenderse que este es un mecanismo para la lucha contra la criminali-
dad organizada para lo cual se ha creado la fórmula, que parece discutible, de res-
ponsabilidad universal.
235
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
el autor directo, ya sea que éste se exceda en la ejecución, ya sea que haga me-
nos o que desista.
Según el punto de vista objetivo lo que importa es el resultado, del cual de-
ben responder los dos, sea que éste haya sido el efectivamente ordenado, como
también en el caso de que el autor material se haya excedido (exceso del que el
autor intelectual se haría responsable por haber decidido el acto, como una espe-
cie de dolo eventual); pero también si ha hecho menos de lo mandado, o ha desis-
tido (situación que le aprovecharía al autor intelectual). Se trata, en todo caso, de
unificar la consideración de los dos coautores frente al resultado.
5.3.- Coautoría:
Para resolver la cuestión habrá que seguir la fórmula sugerida por Rodríguez
Mourullo, en relación al Código español, que tiene una disposición similar a la
nuestra: “Si el autor hubiera tenido que renunciar a la ejecución o, al menos, apla-
zarla en espera de conseguir una colaboración equivalente o de que un cambio de
circunstancias no hiciera precisa la colaboración ajena, el auxilio es necesario.
Si el autor podía realizar el hecho aunque fuera recurriendo a una forma concreta
de ejecución distinta, en la misma ocasión en que lo realizó, sin el concurso del
cooperador ni otro equivalente, el auxilio no es necesario”. Pero este juicio, in-
sistimos, no puede ser un juicio abstracto sobre hechos y situaciones generales,
sino un análisis muy concreto referido al momento histórico en el que actuó el au-
tor del delito y recibió la ayuda del cooperador.
6.- Complicidad.-
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Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
Este es, indudablemente, uno de los temas más debatidos en el presente ca-
pítulo. Para abordarlo, supongamos algunos casos hipotéticos:
b) El autor directo del delito realiza el homicidio con ensañamiento. ¿Esta cir-
cunstancia agravante se comunicará al cómplice? ¿Este debe responder de ho-
micidio simple o de asesinato?
238
Dr. Ernesto Albán Gómez
Como se deduce de estos casos, no es posible dar sin más una respuesta
afirmativa o negativa. No todas las circunstancias presentes en los casos expues-
tos son iguales y no pueden merecer el mismo tratamiento jurídico. También en
este punto la doctrina ha oscilado entre posiciones objetivas o subjetivas, según
se haga prevalecer la objetividad de los resultados, sancionando a todos por el
mismo delito; o el aspecto subjetivo, aunque esto signifique cambiar para cada
persona el título del delito. Tal vez la mejor solución sea clasificar las distintas cir-
cunstancias y encontrar para cada grupo una respuesta que al mismo tiempo sea
objetivamente adecuada y que respete el principio de culpabilidad.
a) Circunstancias materiales:
Son las relativas al delito mismo, a la forma en que se lo ejecuta, a los medios
empleados o a los modos. Son, por ejemplo, el ensañamiento, el engaño, la vio-
lencia, la fuerza, la nocturnidad o el despoblado. Parece lógico pensar que, estan-
do ligadas estas circunstancias al delito mismo, pueden comunicarse del ejecutor
material a las demás personas que intervienen en el delito. Pero, para que se co-
muniquen, hará falta un requisito fundamental relacionado con el aspecto subjeti-
vo: que sean conocidas por el otro. Si lo son, se comunican; si no lo son, no se co-
munican.
b) Circunstancias personales:
Sin embargo, en este punto ha surgido una discrepancia, pues hay autores
que consideran que tampoco se puede adoptar para estos casos una posición úni-
ca. El debate se ha producido frente a aquellas situaciones en que el legislador ha
incorporado a la tipicidad de ciertos delitos determinadas circunstancias persona-
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Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
les. Al suceder tal cosa, como que esas circunstancias se han materializado, se
han convertido de circunstancias personales en circunstancias materiales, pro-
pias del delito, como las anteriores.
Normas ecuatorianas:
El segundo inciso del Art. 41 del Código Integral prescribe que las circuns-
tancias o condiciones que “limitan (?) o agravan la responsabilidad penal… de un
240
Dr. Ernesto Albán Gómez
El tercer inciso del Art. 43 repite la disposición del Código anterior y estable-
ce que si el cómplice quiso cooperar en un delito menos grave que el cometido por
el autor, responderá solamente del acto “que pretendió ejecutar”.
Hemos dicho, al iniciar este capítulo, que el requisito subjetivo del concurso
de personas en el delito consiste en la intención de intervenir en la preparación o
ejecución de un delito. Bajo esta consideración se puede concluir que no puede
haber concurso de personas en los delitos culposos, en los cuales por definición
está excluido el elemento intencional.
241
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
Por otra parte, el Código al referirse a los autores en el Art. 42 incluye varias
frases que claramente se refieren al dolo, y en el Art. 43 relativo a la complicidad
expresamente exige la presencia de dolo. Y así lo ha reconocido desde antiguo la
jurisprudencia (ver Gaceta Judicial, S. V, No. 69).
Más todavía, pueden darse otras posibilidades: que se participe con una
omisión en un delito de acción, o que se participe con una acción en un delito de
omisión.
9.3.- Tentativa:
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Dr. Ernesto Albán Gómez
243
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
Jiménez de Asúa considera que el tema debe ser examinado desde el punto
de vista de la psicología de la muchedumbre, muy distinta a la psicología indivi-
dual, y sostiene que los individuos inmersos en la multitud son inimputables, pues
es como si sufrieran en aquellos momentos un verdadero trastorno mental transi-
torio, en que predominan sobre sus propias decisiones los motivos ambientales
que dirigen a la muchedumbre. Distingue, por supuesto, la situación de los con-
ductores y la de los individuos sumergidos en la muchedumbre. Los primeros sí
deben ser responsabilizados penalmente; aunque muchas veces la muchedum-
bre no tiene conductores propiamente tales, o son tan oscuros que se confunden
con los conducidos, o todos integran una multitud arrastrada simplemente por los
motivos que la impulsan.
244
Dr. Ernesto Albán Gómez
Capítulo XII
LAS PENAS
Pero, antes que nada, conviene recordar los criterios que sirven para delimi-
tar la sanción penal frente a otras sanciones u otras instituciones jurídicas que po-
drían confundirse con ella, porque consisten también en privaciones o limitacio-
245
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
nes de determinados derechos o bienes jurídicos, que son, o pueden ser, precisa-
mente los mismos afectados por las penas. Para distinguir a estas de estas otras
sanciones o instituciones, habrá que tener presente el amplio alcance del princi-
pio de legalidad.
Así, pues, para que se trate de una pena, ésta debe estar:
246
Dr. Ernesto Albán Gómez
247
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
g) Otras penas.
Esta pena rigió en el Código Penal común hasta 1897 y en el Código Penal Mi-
litar hasta 1906. La Constitución de ese año eliminó la pena de muerte y esta norma
ha sido mantenida por todas las constituciones que han regido con posterioridad.
La actualmente vigente, en el Art. 66.1, recoge también este mismo principio.
gravedad. Fue la escuela clásica la que empezó a discutirla y obtuvo que se reser-
vara exclusivamente para delitos de especial gravedad, y finalmente se ha conse-
guido su abolición en buena parte de los códigos.
Las nuevas formas delictivas aparecidas en los últimos años (el terrorismo o
la violencia vinculada al narcotráfico) han reactivado el debate, dándoles nuevos
argumentos a quienes la consideran necesaria.
El debate
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Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
nes u omisiones punibles. Se basa en una disposición legal e impuesta por una sen-
tencia condenatoria ejecutoriada”, exigencias propias del principio de legalidad. El
Código agrega que la sentencia condenatoria debe estar ejecutoriada. Aunque la
ejecutoria significa que no esté pendiente ningún recurso, debe tenerse en cuenta
que el recurso extraordinario de revisión debe proponerse siempre contra una sen-
tencia condenatoria ejecutoriada (Art. 658).
Según el Art. 52 los fines de la pena serían la prevención general (efecto di-
suasivo) y “el desarrollo progresivo de los derechos y capacidades de la persona
con condena”, que podemos entender no es más que una forma de referirse a la fi-
nalidad rehabilitadora o prevención especial positiva; pero agrega que también es
un fin de la pena la reparación del derecho la víctima, lo cual parece ser más bien
una finalidad del proceso antes que de la pena. Finalmente el artículo señala que
en ningún caso la pena tendrá como finalidad el aislamiento y la “neutralización de
las personas como seres sociales”. Las declaraciones de buena voluntad en el
texto legal podrían ser admisibles, si luego no se contradijeran bizarramente con
la realidad de su aplicación.
5.1.- Naturaleza:
5.2.- Importancia:
La importancia que estas penas han llegado a tener ha dado lugar inclusive a
la aparición y desarrollo de una rama del derecho que ha adquirido ya cierta auto-
nomía: el Derecho penitenciario y a una legislación especial, cuyas disposicio-
nes regulan los diversos aspectos relacionados con la ejecución de este tipo de
penas.
5.3.- Evolución:
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Dr. Ernesto Albán Gómez
El Código Integral Penal ha unificado en una sola categoría las penas privati-
vas de la libertad, que en el Código anterior se clasificaban en prisión correccio-
nal y reclusión, lo que establecía un sistema complejo e injustificado, que dificul-
taba su aplicación.
253
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
El actual Art.59 señala solamente que estas penas tienen una duración de
hasta cuarenta años, que empezará a computarse desde que se materializa la
aprehensión. Señala igualmente que, en caso de condena, se computará el tiem-
po cumplido bajo prisión preventiva o arresto domiciliario a favor de la persona
sentenciada.
– Solo se admitirá caución en los delitos sancionados hasta con cinco años
de privación de la libertad (Art. 544.2);
254
Dr. Ernesto Albán Gómez
El Art.60 señala nada menos que trece tipos de penas no privativas de liber-
tad, que establecen prohibiciones, restricciones, limitaciones u obligaciones de
distinta clase, la mayoría de las cuales se explican en los artículos siguientes.
255
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
Por otra parte la Constitución determina, (Art. 113.2) que las personas que
hayan recibido sentencia condenatoria por delitos sancionados con “reclusión”
(modalidad que ya no existe), o por cohecho, enriquecimiento ilícito o peculado,
quedan inhabilitadas (¿a perpetuidad?) para ser candidatas a dignidades de elec-
ción popular.
El Art. 69 establece en este punto tres tipos de penas que afectan a la propie-
dad del condenado.
8.1.- La multa:
a) Naturaleza:
b) Ventajas:
c) Desventajas:
plicaciones económicas, las multas pueden ser pagadas por las empre-
sas, con lo cual el efecto sancionador frente al individuo se pierde total-
mente;
– por otra parte, en muchos casos, los condenados son insolventes y no tie-
nen posibilidad de pagar las multas, con lo cual las penas no se cumpli-
rían, a menos que se estableciera la convertibilidad de la pena de multa
en otra pena, solución que no siempre resulta satisfactoria.
d) Pena accesorias:
Sin embargo en el último párrafo del artículo se dispone que en las infraccio-
nes en las que no existen penas privativas de libertad “se aplicará la multa prevista
en cada tipo”. Por supuesto esto ocurre en las infracciones en que tiene responsa-
bilidad penal una persona jurídica.
e) Reglas de aplicación:
2.- Debe pagarse en forma íntegra e inmediata una vez que se ejecutoríe la
sentencia.
Por otra parte, el Art. 730 establece que la multa puede exonerarse en caso
de repatriación.
258
Dr. Ernesto Albán Gómez
a) Naturaleza:
b) Qué bienes:
La doctrina considera que los bienes que pueden ser comisados deben reu-
nir dos condiciones:
El mismo artículo prevé el caso de que los bienes señalados no puedan ser
comisados (la ley no dice cuál sería el caso), por lo cual el juez dispondrá el pago
de una multa de idéntico valor, adicional a la multa prevista para el delito; y si fuere
el caso de sentencias por lavado de activos, terrorismo y delitos de narcotráfico, el
juez dispondrá el comiso de otros bienes de propiedad del condenado, aunque
estos no se encuentren vinculados al delito.
259
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
d) Cuándo procede:
El Art. 69 establece que el comiso procede en todos los casos de delitos do-
losos, pero no se aplicará en los delitos culposos.
El Art. 226, ubicado en la Sección que tipifica los delitos de producción y tráfi-
co de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización (drogas), sí determina expre-
samente que en todos estos delitos, la sentencia dispondrá la destrucción de los
objetos materiales de la infracción, entre los que se incluye plantas, sustancias,
laboratorios y cualquier otro objeto que tenga relación directa con la infracción o
sus responsables (?).
También entre las normas que regulan el comiso hay un caso de posible des-
trucción a criterio del juzgador: la maquinaria pesada utilizada para el cometimien-
to de infracciones contra el ambiente, la naturaleza, o los recursos mineros.
9.- Interdicción.-
El Art. 56 establece, no como una pena, aunque implica una limitación de de-
rechos personales, la interdicción de la persona privada de la libertad, desde que
la sentencia se ejecutoríe y mientras dure la condena.
260
Dr. Ernesto Albán Gómez
Hará falta, por tanto, nombrar un curador para el condenado. El Código ante-
rior, en este tema decía que se lo hará siguiendo las reglas del Código Civil res-
pecto a la curaduría del disipador.
El Art. 71 enumera, sin clasificarlas, las penas aplicables a las personas jurí-
dicas, que deberán disponerse en aquellos casos en que la ley establece esta res-
ponsabilidad y prevé la pena consiguiente. Las penas son las siguientes:
10.1.- Multa: Nada agrega la norma en este punto, pero podría entenderse
que son aplicables alguna de las reglas previstas en el Art. 69.1, para las multas
dispuestas para las personas naturales, como el cobro inmediato (¿podría autori-
zarse el pago a plazos, tomando en cuenta que algunas de las multas pueden ser
elevadas?).
10.2.- Comiso: se entiende que pueden ser comisados los mismos bienes
que se enumeran en el Art. 69.2. Habrá que tomar en cuenta que el Art. 71 agrega
dos disposiciones: a) los actos y contratos relativos a estos bienes cesan de pleno
derecho, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe, que deberán hacer
valer sus derechos ante el mismo juez de la causa penal; y b) Los bienes declara-
dos de origen ilícito no son susceptibles de protección de ningún régimen jurídico.
Parecería que estas disposiciones también serían aplicables al comiso dispuesto
en sentencias contra personas naturales, pero la ley nada dice al respecto.
261
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
Una vez establecido el cuadro completo de las penas que prevé el Código
Penal, toca examinar la forma en que éstas deben ser aplicadas en cada caso. La
individualización de las penas deberá hacerse, conforme lo señala el Art. 54, to-
mando en cuenta:
262
Dr. Ernesto Albán Gómez
1.- Escoger entre el máximo y el mínimo de la pena señalada para cada in-
fracción. Aunque en este punto el juzgador tiene plena discrecionalidad para to-
mar una decisión, es obvio suponer que lo hará por causas que haya podido apre-
ciar en relación al condenado y a la víctima, en cuanto a los daños que esta haya
podido sufrir en sus derechos, según lo dice el numeral segundo del Art. 54.
2.- Modificar las penas cuando encuentre una situación relativa al íter
críminis. Esto especialmente en los casos de tentativa, desistimiento y arrepenti-
miento eficaz, en los cuales el Código da reglas expresas, según se ha visto ante-
riormente. Tentativa: un tercio a dos tercios de la pena que correspondería si el de-
lito se hubiere consumado; desistimiento y arrepentimiento eficaz: exentas de
pena, salvo en el caso de que sean punibles los actos ejecutados.
3.- Aplicar la pena que corresponda a cada uno de los partícipes, según
el grado de su responsabilidad: autores directos y mediatos, coautores, a quienes
aplicará la pena del delito; y cómplices, a quienes se sancionará con una pena de
un tercio a la mitad de la prevista para el autor.
En esta materia, como en muchas otras, las modernas tendencias son más
amplias, pues consideran que la individualización y modificación de las penas no
concluyen en el momento de dictar la sentencia, sino que van más allá. Para ello,
los jueces de ejecución podrían, en cualquier momento, sustituir la pena que está
cumpliendo un condenado por otra que sea más apropiada a sus circunstancias
personales.
263
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
vincula sobre todo al grado de culpabilidad del sujeto activo de la infracción, dismi-
nuyéndola o aumentándola. Algunas de las circunstancias se relacionan también
con la situación de la víctima.
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Dr. Ernesto Albán Gómez
265
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
Como se ve, el Código combina, para considerar la situación, los dos tipos
de circunstancias. Las atenuantes tendrán su efecto siempre y cuando no haya
agravantes; si hay una sola de éstas, el efecto queda eliminado. En cambio, las
agravantes por sí solas empeoran la situación del condenado.
Pero hay un punto adicional que debe ser aclarado. El Código, en los artícu-
los ya indicados, al referirse a las agravantes, dice que deben ser de aquellas que
no sean constitutivas o modificatorias de infracción. Es decir que si son de esta
clase, las atenuantes sí operan. Entonces debe precisarse cuáles de las circuns-
tancias agravantes son constitutivas o modificatorias de infracción. Estas son las
que el legislador ha incluido en la tipicidad de los distintos delitos, en la parte espe-
cial del Código. Por ejemplo, el aprovecharse de la indefensión de la víctima es
agravante enumerada en el Art. 47; pero también es circunstancia constitutiva del
delito de asesinato, según el Art. 140.2. Entonces, en un caso de homicidio, este
aprovechamiento, elemento constitutivo del asesinato, ya no puede ser conside-
rada nuevamente como agravante, porque se le estaría dando un doble efecto ne-
gativo; y, por lo tanto, ya no puede anular el valor de las atenuantes. En definitiva,
habrá que examinar en cada caso, qué clase de circunstancia agravante es la que
ha quedado probada, para establecer su posible efecto.
13.- La reincidencia.-
13.1.- Naturaleza:
266
Dr. Ernesto Albán Gómez
13.2.- Características:
Una vez establecida la reincidencia, la ley prevé (Art. 57) que al reincidente
se le impondrá la pena máxima del delito incrementada en un tercio.
267
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
a) Acumulación matemática: cada delito tiene una pena; se suman las pe-
nas de todos los delitos cometidos y esa será la pena que se imponga, sin límite
alguno. Con este criterio las penas privativas de libertad pueden llegar en ciertos
casos a exceder la duración de una vida y aun a centenares de años. Este es el
sistema más severo, aunque es sostenido por quienes son partidarios de dar al
sistema penal la mayor dureza posible.
Hay concurso ideal cuando un solo hecho produce dos o más infracciones:
un disparo hiere a una persona y mata a otra; un acto de violencia física destruye
un bien pero además lesiona a una persona, etc. Se discute si hay o no concurso
ideal cuando se utiliza un documento falso para cometer una estafa u otro delito, o
si un narcotraficante vende dos tipos diferentes de droga.
El Art. 21 del Código resuelve esta situación determinando que el autor del
hecho será sancionado con la pena del delito más grave; es decir se aplica el crite-
rio de absorción.
268
Dr. Ernesto Albán Gómez
en el concurso aparente de leyes y recibirán la pena prevista por la ley para tales
delitos complejos.
También se excluyen de esta regla los delitos complejos, resueltos por el prin-
cipio de consunción como un caso de concurso aparente de leyes, como ya lo he-
mos señalado.
mo referido a la etapa de ejecución de las penas. Hay que destacar el espíritu po-
sitivo que alentó a la mayoría de disposiciones de esta legislación, que mejoró en
algunos aspectos la situación penitenciaria del país. Sin embargo, limitaciones de
la propia ley, falta de coordinación con las normas sustantivas penales y dificulta-
des administrativas de diverso tipo conspiraron contra un mejor resultado.
Son varias las formas que se han establecido, doctrinaria y legalmente, para
producir este efecto de extinción. Las examinaremos, una por una.
16.1.- La muerte:
Estos son modos de extinción de carácter extraordinario, tanto por los orga-
nismos del Estado que los conceden (extraños a la función judicial) como por las
razones por las cuales operan. Su naturaleza no ha sido clarificada suficiente-
mente e inclusive se ha dudado de su pertinencia. Sin embargo las legislaciones
de los distintos países mantienen tales instituciones y aun, como en el caso ecua-
toriano, se las ha incorporado a la Constitución.
a) Qué extinguen:
– el indulto: sólo la pena, que puede ser perdonada, pero también rebajada
o conmutada;
b) Qué delitos:
ción Legislativa (Art. 99) agrega que también cabe amnistía por delitos
conexos con los delitos políticos;
d) Trámite:
16.3.- La prescripción:
La prescripción opera por el solo paso del tiempo. Aunque algunos tratadis-
tas consideran inaceptable este mecanismo dado el carácter público del Derecho
Penal, ésta es una institución universalmente aceptada, por cuanto permite sub-
sanar jurídicamente situaciones que no pueden quedar sin resolverse en forma in-
definida, tomando en cuenta además que el tiempo transcurrido produce una dis-
minución de los efectos morales del delito y de la alarma social.
Dos factores toma en cuenta el Código Integral (Art. 417) para determinar los
plazos y formas en que opera la prescripción de la acción penal:
273
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
• Contravenciones:
b) Prescripción de la pena:
c) Interrupción de la prescripción:
d) Imprescriptibilidad:
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Dr. Ernesto Albán Gómez
aunque hubiera el perdón del agraviado, la acción penal continuará impulsada por
el ministerio público.
La disposición del Art. 671 da lugar a entender que cabría inclusive la remi-
sión por parte del ofendido de la pena ya impuesta en sentencia.
16.6.- Otras:
275
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
reconociendo que el recurrente nunca debió ser condenado y que, por lo mismo,
no debió cumplir ninguna pena.
276
Dr. Ernesto Albán Gómez
Además de las consecuencias penales que un delito acarrea, hay que tomar
en cuenta los perjuicios que causa a los sujetos pasivos, o víctimas, como las de-
nomina el Código Integral. Tales personas, naturales o jurídicas, tienen derecho a
la reparación de los daños sufridos.
El Código Integral (Art. 11.2) señala, entre los derechos dela víctima de la in-
fracción, la reparación integral de los daños sufridos, entre los que incluye el cono-
cimiento de la verdad de los hechos, el restablecimiento del derecho lesionado, la
indemnización, la garantía de no repetición, la satisfacción del derecho violado y
cualquier otra forma de reparación adicional que se justifique en cada caso. Se
advierte de inmediato que el espíritu de la ley va más allá del pago de indemniza-
ciones, como se entendió tradicionalmente la reparación.
277
Manual de Derecho Penal Ecuatoriano Tomo I
quién?) para interponer los recursos y las acciones dirigidas a recibir las restaura-
ciones y compensaciones en proporción con el daño sufrido.
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280
Dr. Ernesto Albán Gómez
281
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282
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Jiménez de Asúa, Luis. Crónica del crimen, Buenos Aires, Ediciones Pannedille,
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