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Divorcio 2 Emelyn

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JUSTI IURIS DESPACHO DE ABOGADOS & SERVICIOS INTEGRALES.

Avenida Country Club, Centro Comercial Galenos Center, Piso 2, Oficina C-12,
Barcelona, Estado. Anzoátegui.

Telf.: 04148381233 / 04243453872. E-mail: justi.iuris.corporativo@gmail.com.

CIUDADANO:

JUEZ DISTRIBUIDOR ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE


LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA
URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

SU DESPACHO.-

Nosotros, EMELYN DAYANA SIFONTES HOITE, venezolana, mayor


de edad, casada, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de
identidad Nro. V-19.651.838, teléfonos: 0424-8741715, correo electrónico:
emyhoyte@gmail y JOSÉ ROGELIO MARQUEZ ZAMORA, venezolano,
mayor de edad, casado, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula
de identidad Nro. V-19.322.087, con los números de teléfonos: 0414-4313262,
0416-9441801 correo electrónico: jos3.rmz@gmail.com, asistidos en este
acto, por el ciudadano, DARWUIN ROMERO GONZÁLEZ, abogado en
ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.488.736, e inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 204.646, teléfonos:
0414-8381233, 0424-3453872, con domicilio procesal: Avenida Country
Club, Centro Comercial Galenos Center, Piso 2, Oficina C-12, Barcelona,
Estado Anzoátegui, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y
solicitar lo siguiente:
CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS

PRIMERO: Contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad de


la Comisión de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado
Anzoátegui, en fecha: 23 de Noviembre de 2016 y el acta que así lo acredita
está inserta en ese despacho bajo el Nº 264, Folio: 14, Tomo: 02, Año: 2016,
el cual se anexa Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”. Celebrado el
matrimonio Civil fijamos el domicilio conyugal en la siguiente dirección:
Fundación Mendoza, Calle Carlos Volmer, Manzana Nº 18, Casa Nº 8,
Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. De esta unión
matrimonial no procreamos hijos.

SEGUNDO: Ahora bien ciudadano Juez, hago de su conocimiento, que previo


a la celebración del matrimonio civil, persistía entre nosotros una unión
estable de hecho por más de tres (03) años, no obstante ello, una vez celebrado
el matrimonio a los pocos meses, aproximadamente para la fecha de mediados
del mes de Diciembre del año 2.017, se comenzaron a presentar serias
desavenencias entre nosotros, por problemas de índole muy personal y graves
incompatibilidades de caracteres, los cuales nos reservamos esgrimir en su
debida oportunidad, lo que se traduce en la existencia de diferencias muy
marcadas y problemas insuperables nada armoniosos para ambos, hasta llegar
el momento de no cohabitar, tratando de llevar la situación, lo mejor posible,
hasta que tomamos la decisión de separarnos de hecho en mutuo acuerdo, en
virtud de lo insostenible de nuestra relación, lo cual se ha mantenido de
manera ininterrumpida, desde la fecha antes mencionada hasta los actuales
momentos, pudiéndose evidenciar una separación de hecho prolongada por
más de Un (01) año; sin embargo, ambos hemos convenido presentar ante su
autoridad la solicitud de disolución de nuestra relación matrimonial de
manera irrestricta e irrevocable, visto que nuestra reconciliación es
irremediable y se hace difícil mantener una relación de pareja diseñada bajo
los mayores criterios de armonía y respeto entre nosotros; todo ello de
conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693 de fecha 02 de Diciembre
del año 2.015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Y
Solicitamos respetuosamente que así se Decida.-

CAPITULO II

DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

En cuanto a sociedad conyugal, no existen bienes de la comunidad conyugal.


CAPITULO III

DEL DOMICILIO Y LAS NOTIFICACIONES.

EMELYN DAYANA SIFONTES HOITE: Boyacá III, Sector 2, Vereda Nº


1, Casa Nº 13, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui,
Teléfono Móvil con Plataforma Whatsapp Nro. 04248741715, Correo
Electrónico: emyhoyte@gmail.com

JOSÉ ROGELIO MARQUEZ ZAMORA: Fundación Mendoza, Calle


Carlos Volmer, Manzana Nº 18, Casa Nº 8, Barcelona, Municipio Simón
Bolívar del Estado Anzoátegui, Teléfono Móvil con Plataforma Whatsapp
Nro. 04144313262, Correo Electrónico: jos3.rmz@gmail.com

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DEL DERECHO

Mediante Sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta
de Merchán, efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del
artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de
divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas, que son al tenor
siguiente: … Omisiss:
“Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá
demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en
común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014,
Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé
una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es
contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que
resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales
válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos
fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a
la tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, la Sala estableció que:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo
deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan
establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente,
expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes,
para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de
mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que
el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de
que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las
instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del
o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y
custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a
efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y
determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se
trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza
ordenará su corrección (…)”.
Finalmente, la Sala exhortó al Poder Legislativo nacional a que emprenda una
revisión de la regulación vigente en materia de divorcio a los fines de
sistematizar los criterios jurisprudenciales dictados por la dicha Sala
Constitucional”.
(…)
Acápite de las consideraciones jurisprudenciales vertidas en la sentencia
vinculante ut supra señalada, es por lo que fundamentamos de conformidad
con el artículo 185 del Código Civil dicha solicitud de divorcio. Estimando
que existe una causal de fuerza mayor que hace insostenible la vida en común;
toda vez, que existen insostenibles desavenencias en el seno de nuestra
relación, que hagan posible la vida en común, para que actuando de
conformidad a lo estipulado en el precitado Articulo de la Ley in comento y la
interpretación que con carácter vinculante ha hecho la Sala Constitucional del
Máximo Tribunal de la República, proceda una vez cumplidos las
formalidades legales contempladas en dicho esquema normativo a declarar
disuelto el vínculo conyugal, mediante la Sentencia de Divorcio, por las
motivaciones bajo la cual se fundamenta la presente solicitud.

CAPITULO V

DEL PETITORIO

Con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho anteriormente


invocado, visto la ruptura prolongada y permanente, de nuestra vida en común,
por graves desavenencias surgidas en el seno de nuestra relación, es por lo que
solicitamos y ocurrimos a su competente autoridad; a los fines de solicitar
como en efecto lo hacemos en este acto, sea admitida, sustanciada conforme a
derecho, y declarada con lugar, en la definitiva y en consecuencia se declare
disuelto el vínculo matrimonial que nos unía, por ante la Primera Autoridad
de la Comisión de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado
Anzoátegui, en fecha: 23 de Noviembre de 2016 y el acta que así lo acredita
está inserta en ese despacho bajo el Nº 264, Folio: 14, Tomo: 02, Año: 2016.
De conformidad con los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la interpretación
jurisprudencial vinculante anteriormente señalada del Artículo 185 del
Código Civil Venezolano con todos los pronunciamientos de
ley. Nosotros, EMELYN DAYANA SIFONTES HOITE y JOSÉ
ROGELIO MARQUEZ ZAMORA, antes identificados, solicitamos muy
respetuosamente al ciudadano Juez, Por todo lo antes expuesto, para que
decrete su DIVORCIO de acuerdo a lo anteriormente expuesto.
Finalmente solicito, que recaída como fuera la decisión, se sirva usted ordenar
la ejecución de la misma, y nos sean expedidas dos (02) copias certificadas del
presente escrito, con inserción del auto que las provea.

Es Justicia, en la Ciudad de Barcelona Municipio “Simón Bolívar” del Estado


Anzoátegui, a la fecha de su presentación.

LOS CONYUGES SOLICITANTES ABOGADO ASISTENTE

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EMELYN DAYANA SIFONTES HOITE. DARWUIN ROMERO.

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JOSÉ ROGELIO MARQUEZ ZAMORA.

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