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Divorcio 2 Emelyn
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Avenida Country Club, Centro Comercial Galenos Center, Piso 2, Oficina C-12,
Barcelona, Estado. Anzoátegui.
CIUDADANO:
SU DESPACHO.-
DE LOS HECHOS
CAPITULO II
CAPITULO IV
Mediante Sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta
de Merchán, efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del
artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de
divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas, que son al tenor
siguiente: … Omisiss:
“Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá
demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en
común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014,
Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé
una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es
contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que
resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales
válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos
fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a
la tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, la Sala estableció que:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo
deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan
establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente,
expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes,
para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de
mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que
el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de
que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las
instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del
o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y
custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a
efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y
determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se
trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza
ordenará su corrección (…)”.
Finalmente, la Sala exhortó al Poder Legislativo nacional a que emprenda una
revisión de la regulación vigente en materia de divorcio a los fines de
sistematizar los criterios jurisprudenciales dictados por la dicha Sala
Constitucional”.
(…)
Acápite de las consideraciones jurisprudenciales vertidas en la sentencia
vinculante ut supra señalada, es por lo que fundamentamos de conformidad
con el artículo 185 del Código Civil dicha solicitud de divorcio. Estimando
que existe una causal de fuerza mayor que hace insostenible la vida en común;
toda vez, que existen insostenibles desavenencias en el seno de nuestra
relación, que hagan posible la vida en común, para que actuando de
conformidad a lo estipulado en el precitado Articulo de la Ley in comento y la
interpretación que con carácter vinculante ha hecho la Sala Constitucional del
Máximo Tribunal de la República, proceda una vez cumplidos las
formalidades legales contempladas en dicho esquema normativo a declarar
disuelto el vínculo conyugal, mediante la Sentencia de Divorcio, por las
motivaciones bajo la cual se fundamenta la presente solicitud.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
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EMELYN DAYANA SIFONTES HOITE. DARWUIN ROMERO.
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JOSÉ ROGELIO MARQUEZ ZAMORA.