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Lección

9
Pluralidad de partes, intervención y sucesión procesal

1 Dualidad de partes y pluralidad de partes en el proceso


Cuando se alude a la existencia de una pluralidad de partes en el proceso, no se
está por este motivo, desvirtuando el principio de dualidad de partes. En todo
proceso hay dos partes, pero puede ocurrir que cada una de estas posiciones
esté ocupada a su vez por varias personas. Por lo tanto, cuando en Derecho
Procesal se alude a los fenómenos de pluralidad de partes en el proceso, se está
haciendo referencia a supuestos de pluralidad de personas que constituyen una
parte (GOMEZ ORBANEJA y HERCE QUEMADA, Derecho Procesal Civil, t. I, Madrid, 1969, pág. 143).
Esta posible pluralidad de personas en cada posición procesal —actor o
demandado— puede explicarse en virtud de la existencia de una única parte en
cada posición, pero de carácter complejo (CARNELUTTI, Instituciones del nuevo proceso
civil italiano, Barcelona 1942, trad. Guasp, pág. 114, nº 100) o bien, como un procedimiento
en el que se acumulan tantos procesos como pretensiones (GOLDSCHMIDT, Derecho
Procesal Civil, Barcelona 1936, pág. 438). Es necesario deslindar ambos supuestos,
porque en el segundo se viene a negar precisamente la pluralidad en cada
posición procesal.
Al fenómeno en virtud del cual existen varios sujetos en cada posición procesal,
se denomina litisconsorcio. El concepto de litisconsorcio, en este sentido, es
meramente descriptivo de la apariencia externa de un litigio:
• si varios actores litigan frente a un solo demandado, se habla de
litisconsorcio activo;
• si un sólo actor se dirige frente a varios demandados, se habla de
litisconsorcio pasivo:
• si varios actores litigan frente a varios demandados, se habla de
litisconsorcio mixto.
Este carácter descriptivo se confirma al analizar la tradicional distinción entre
litisconsorcio voluntario y necesario:
• Litisconsorcio voluntario: se produce cuando el actor decide acumular en
una única demanda, todas aquellas que podría interponer separadamente
frente a varias personas, o cuando varias personas se dirigen
simultáneamente contra un mismo sujeto.
• Litisconsorcio necesario: es la situación en que se encuentra el actor que
se ve obligado por la Ley a demandar a una pluralidad de sujetos

Javier López Sánchez Apuntes de Derecho Procesal I


Javier López Sánchez Apuntes de Derecho Procesal I
Curso 2018-19

conjuntamente, o los actores que se ven obligados a demandar


conjuntamente a un mismo sujeto por razón de lo que es objeto del
proceso.
Esta distinción aquí tiene una mayor trascendencia y como tendremos ocasión
de comprobar, la necesidad del litisconsorcio responde a una realidad profunda
que se manifiesta en la pluralidad subjetiva.

2 El litisconsorcio voluntario
El litisconsorcio voluntario encuentra su razón de ser en aquellos supuestos en
los que:
• Existe una comunidad jurídica entre varias personas (copropietarios,
coherederos) que deciden demandar a un sujeto para reclamar algo
respecto de la comunidad. En estos supuestos existe un interés individual
–el tutelado por el derecho subjetivo– que, en razón de la pluralidad de
sujetos cotitulares del mismo, adquiere un carácter colectivo. A pesar de
ese carácter colectivo, el ordenamiento jurídico no les exige –como hemos
visto– que demanden conjuntamente todos los cointeresados en la tutela
jurisdiccional, porque cualquier comunero se encuentra legitimado para la
realización de aquellos actos que beneficien a la comunidad. No obstante,
pueden decidir actuar todos ellos de forma conjunta y en tal caso actúan
en virtud de un litisconsorcio voluntario. En estos casos, las decisiones en
el proceso deberán adoptarse conforme al régimen de la comunidad de
bienes, pudiendo uno de ellos realizar todo lo que sea favorable a la
comunidad –alegar, recurrir lo desfavorable– pero debiendo intervenir
todos para realizar lo que resulte desfavorable para la comunidad –actos
dispositivos–.
• Una persona tiene, frente a varios, derechos nacidos de un mismo título:
el acreedor frente a los deudores mancomunados, frente a los que podría
reclamar por separado a cada uno la parte de deuda de la que responde.
En estos casos, en realidad, lo que sucede es que el actor tiene una
acción frente a cada uno de ellos que puede ejercitar aisladamente o
acumular todas ellas. Este es el supuesto contemplado en el artículo 12.1
LEC que la doctrina considera como de acumulación de acciones. En
estos casos, de lo que realice cada uno de los litisconsortes sólo derivarán
consecuencias favorables o desfavorables para quien la realizó. La
acumulación de acciones da lugar a una situación de litisconsorcio, pero
no toda situación de litisconsorcio en el lado pasivo obedece a una
acumulación de acciones.
El litisconsorcio voluntario en la lado pasivo no es, en principio concebible,
porque es el demandante el que, en principio, decide frente a quién ejercita la
acción. No obstante, es posible que un sujeto que participa de la situación
jurídica del demandado decida intervenir en el proceso, de modo que quien
inicialmente no ha sido demandado, resulta también parte. También es posible
que el demandado llame a un tercero para que participe de su situación procesal

Lección 9. Pluralidad de partes, intervención y sucesión 2


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en los supuestos en los que se admite la llamada al proceso. Todos estos son
fenómenos de intervención de terceros en el proceso.

3 Litisconsorcio necesario: propio e impropio


El artículo 12.2 de la LEC señala que cuando por razón de lo que sea objeto del
juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios
sujetos conjuntamente considerados, todos ellos deberán ser demandados
como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa.
Es decir, hay supuestos en los que, por razón de la tutela jurisdiccional solicitada,
deberá demandarse a varios sujetos conjuntamente, sin posibilidad de instar la
tutela jurisdiccional de forma separada respecto de cada uno de ellos. En estos
supuestos se habla de un litisconsorcio necesario.
En la anterior ley procesal civil no había ningún precepto equivalente y la
construcción del litisconsorcio necesario era jurisprudencial. Tal construcción se
elaboró por los tribunales al advertir la inescindibilidad del pronunciamiento
judicial en determinados supuestos: efectivamente, hay casos en los que, en
atención a la naturaleza de la relación jurídica deducida en el proceso, no era
posible la pretensión de obtener una decisión en relación con alguno de los
sujetos en ella implicados, por originar aquella relación jurídica una situación que
afecta a simultáneamente y de forma uniforme –tanto desde su génesis, como
durante su desarrollo– a una pluralidad de sujetos.
Se habrá advertido que el artículo 12.2 LEC sólo contempla el litisconsorcio
necesario en relación con quienes ocupan la posición de parte pasiva del
proceso. Efectivamente, los supuestos de litisconsorcio activo no exigen la
necesaria actuación mancomunada de todos los litisconsortes, sino que lo
habitual es que cualquiera de ellos esté legitimado para el ejercicio de la acción
en nombre de todos. Podría concebirse la posibilidad de una situación de
litisconsorcio necesario activo, si se estableciese, por ejemplo, una relación de
crédito de ejercicio mancomunado. Pero en la práctica no se da.
Es difícil ofrecer una precisa definición o descripción de los supuestos que dan
lugar a un litisconsorcio necesario. La expresión del artículo 12.2 LEC no es muy
clara. Señala que cuando la tutela jurisdiccional sólo pueda hacerse efectiva
frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos deberán ser
demandados, salvo que la ley atribuya legitimación pasiva únicamente a alguno
de ellos, pero no precisa cuáles pueden ser las razones que exijan que la tutela
no puede obtenerse sino de forma unitaria sobre todos los implicados en la
situación jurídica debatida. El artículo 12.2 LEC se limita a indicar que la razón
se encuentra en el propio objeto del proceso. Cabría decir que los supuestos de
litisconsorcio necesario son supuestos en los que hay una única acción que
afectará a la pluralidad de sujetos, que se encuentran, por tal motivo, en situación
de litisconsorcio. La dificultad se encuentra en determinar cuándo hay una única
acción inescindible o cuándo una pluralidad de acciones acumuladas.
Nos podemos encontrar con varios supuestos:
• Como regla, las personas no demandadas no pueden inmiscuirse en el
litigio y, en lógica consecuencia, quedan protegidos de los eventuales

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perjuicios que la resolución judicial pudiera producirles por los límites


subjetivos de la cosa juzgada (art. 222 LEC). Por lo tanto, en principio la
circunstancia de que haya varios sujetos en una misma situación jurídica
–por ejemplo, una situación de deuda mancomunada– no exige,
necesariamente, que la demanda se dirija contra todos ellos. Hay tantas
acciones como deudores mancomunados. Se pueden acumular las
acciones, que dará lugar a un litisconsorcio voluntario. También se podrá
ejercitar una única acción. La sentencia no afectará a quienes no hayan
sido demandados y, por lo tanto, no pueden considerarse perjudicados
por la decisión.
• Hay supuestos excepcionales en los que la sentencia ganada frente a
ciertas personas reclama su eficacia respecto a quienes no han litigado,
por lo que los límites subjetivos de la cosa juzgada serían ineficaces. Son
los supuestos enumerados en el artículo 222.3 LEC que establece que
“en las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad,
maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa
juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación
en el Registro Civil”. Pero estos son supuestos de declaración o
constitución de estados civiles de la persona cuya eficacia se despliega
necesariamente erga omnes.
• Hay otros supuestos en los que, si se mantiene que la sentencia sólo
afecta a quienes han sido partes en un proceso, al pronunciarse la
sentencia sobre situaciones comunes a una pluralidad de sujetos, puede
provocar la inestabilidad de la situación jurídica ostentada por quienes no
han sido demandados en juicio. Por ejemplo, no es posible mantener la
no subsistencia de la comunidad de bienes respecto de los sujetos
demandados y condenados y, sin embargo, sostener que dicha
comunidad subsiste respecto de quienes no fueron demandados. Si el
actor afirma su propiedad exclusiva frente a quienes demanda,
necesariamente también la está afirmando frente a los no demandados.
Para evitar la inestabilidad de la situación que provocaría una sentencia
estimatoria de la pretensión sólo dirigida frente a algunos condóminos,
una solución posible sería extender los efectos de la sentencia a quienes
no han sido partes, pero, en tal caso, quienes no intervinieron en el
proceso podrían quedar indefensos. Lo que el legislador exige en tales
casos es la efectiva intervención de todos los implicados en la situación
jurídica que debe decidirse en el proceso. En definitiva, la acción se
ejercita frente a todos los comuneros y todos ellos deben estar presentes
en el proceso para defender su situación. La sentencia debe pronunciarse
necesariamente frente a todos.
Se suele decir (o al menos así lo señala FERNÁNDEZ-BALLESTEROS) que el
litisconsorcio necesario —la atribución de una única acción frente una pluralidad
de sujetos— tiene su origen en razones que atañen al Derecho sustantivo, bien
por la peculiar naturaleza o circunstancias de ciertos derechos deducidos en
juicio (prestaciones indivisibles), bien porque la declaración que se solicita del
Juez es de carácter inescindible (nulidad de un acto o contrato en el que han
intervenido una pluralidad de personas). En estos casos se pretende evitar que

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las personas que no han litigado queden alcanzadas por los efectos de la
sentencia dictada en un proceso en el que no han sido partes.
En puridad de conceptos, el litisconsorcio pasivo necesario es una regla de
legitimación pasiva. No basta demandar a uno de los condóminos para entender
que con su actuación se defiende la comunidad de bienes de un modo adecuado.
Es necesario demandar a todos los condóminos.
Dentro de los supuestos de litisconsorcio necesario vienen distinguiéndose dos
tipos:
• Litisconsorcio necesario propio o legal: cuando hay una norma expresa
que lo establece:
• Supuestos de reclamación del cumplimiento de obligaciones
mancomunadas cuyo contenido sea una prestación indivisible (art.
1139 CC)
• Acción de nulidad del matrimonio ejercitada por el Ministerio Fiscal
frente a ambos cónyuges (art 74 CC)
• Impugnación conjunta de la filiación paterna y materna (766 LEC)
• Litisconsorcio necesario impropio: cuando el litisconsorcio no es exigido
por la ley. Los supuestos concretos vienen determinados en buena
medida por la interpretación del Tribunal Supremo que atiende,
fundamentalmente a la inescindibilidad de los pronunciamientos. Hay
litisconsorcio necesario en los siguientes supuestos:
• Acciones constitutivas, normalmente del estado civil (STS 5.III.1963),
de tal especie que sólo se puede lograr la constitución jurisdiccional
del nuevo estado mediante la interposición de la misma frente a varias
personas: tal es el supuesto del artículo 766 LEC, pero podemos
encontrar otros, como la impugnación del reconocimiento de filiación
extramatrimonial contra ambos padres cuando exista una
determinada matrimonialmente que no haya sido fijada judicialmente
(STS 5 junio 1997 [RJ 1605/1997]
• Cuando la demanda debe dirigirse frente a varias personas cotitulares
de un derecho. Así, es necesario demandar a todos los cotitulares en
supuestos en los que se discute la existencia de la comunidad de
bienes o derechos que surjan de la misma. La jurisprudencia ha
precisado que no debe demandarse a todos los copropietarios en los
supuestos en los que el derecho que ostente el litisconsorte no
demandado no quede ni pueda quedar modificado por la sentencia
que se dicte. Así, por ejemplo no es litisconsorte necesario el
usufructuario en un proceso cuyo objeto sea la división de la cosa
común (STS 20 abril 1988 [RJ 3266/1988]).
• Cuando el actor pretende la declaración de nulidad de un acto o un
contrato en el que han intervenido varias personas, deberá dirigirse la
demanda contra todos los que intervinieron en el acto o contrato que
se impugna, sus herederos, quienes obtuvieron beneficios

Lección 9. Pluralidad de partes, intervención y sucesión 5


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económicos a resultas del negocio y los causantes de la nulidad


(SSTS 1 marzo 1988 [RJ 1540/1988]).
• Supuestos en los que se discute la nulidad o validez de disposiciones
testamentarias: deberá demandarse a todas las personas interesadas
(STS 23 junio 1966 [RJ 5093/1966]).
• Y todos aquellos supuestos en los que las regulaciones materiales
imponen que las prestaciones sólo pueden exigirse por varios o contra
varios en común (FAIRÉN, “Sobre el litisconsorcio en el proceso civil” en Estudios
de Derecho Procesal, Madrid, 1955, pág. 137).

Sin embargo, no dan lugar a una situación de litisconsorcio necesario:


• Los supuestos de responsabilidad extracontractual, por ser la
responsabilidad solidaria. No obstante, en algunos supuestos
aislados el TS ha entendido que al concurrir diversos autores a la
producción del daño, existe litisconsorcio necesario (STS 28
septiembre 1993 [RJ 6656/1993]) o cuando es indeterminado quién
es el autor del daño, debe demandarse a todos los que han podido
intervenir en su producción (animal salvaje que se escapa por la
carretera y se desconoce exactamente de qué finca salió corriendo).
La corrección de esta postura es dudosa.
• En los supuestos de ruina de edificaciones, suele considerarse por los
demandantes que existe litisconsorcio cuando no puede determinarse
la causa de la ruina. Sin embargo, el TS entiende que no hay tal
litisconsorcio por ser la responsabilidad solidaria (STS 25 junio 1999
[RJ 4560/1999]).
La inescindibilidad de los pronunciamientos sí tiene importancia respecto de la
eficacia de los actos procesales realizados por los litisconsortes necesarios y, en
especial, cuando se trata de actos de disposición. Como regla, la actividad
procesal realizada por uno de los litisconsortes necesarios aprovecha a todos
los demás, aunque se hubieran aquietado. En cambio, los actos perjudiciales
realizados por uno sólo de los litisconsortes necesarios no perjudican a los
demás litisconsortes, ni tan siquiera a quien los realizó. Más en concreto:
• Cómputo de plazos: conforme a la anterior LEC el plazo para comparecer
en los juicios de mayor y menor cuantía empezaba a correr a partir del día
en que hubiese sido emplazado el último de los litisconsortes. El cómputo
del plazo era común. En cambio, en el juicio de cognición se establecía
un sistema de cómputo independiente para cada uno de los litisconsortes.
La nueva LEC al guardar silencio sobre este punto parece optar por un
sistema de cómputo independiente.
• Competencia territorial: se resuelve de conformidad con el artículo 53.2
LEC que establece que en el supuesto de que haya varios demandados
si, conforme a las normas de competencia territorial, pudiera corresponder
la competencia territorial a los tribunales de más de un lugar, la demanda
podrá presentarse ante cualquiera de ellos a elección del demandante.

Lección 9. Pluralidad de partes, intervención y sucesión 6


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Por otra parte, se viene entendiendo que la sumisión tácita de algún


litisconsorte no afecta al resto.
• Actos de alegación:
• Personación: basta la personación de un litisconsorte y su formulación
de alegaciones para que ésta beneficie a los litisconsortes inactivos.
El defecto procesal de irregular constitución de la litis es la falta de
demanda, no tanto la falta de comparecencia de algún litisconsorte.
• No es necesario que todos los litisconsortes actúen bajo la misma
representación técnica
• La admisión de hechos por un litisconsorte no exime de prueba, pues
el artículo 281.3 LEC exige la plena conformidad de las partes
• Actos de prueba:
• No puede pedirse el interrogatorio de un litisconsorte por otro, siempre
y cuando no haya contraposición de intereses (art. 301.1 LEC)
• El valor probatorio legal del interrogatorio de la parte sólo se da si
todos los litisconsortes han reconocido el hecho (art. 316.1 LEC)
• Actos de disposición sobre los derechos del proceso: deberán ser
realizados conjuntamente por todos los litisconsortes
• La condena en costas tiene un régimen específico que estudiaremos en
su momento.
• Recursos: Cualquiera de los litisconsortes puede recurrir la sentencia,
aunque los demás la consientan. Debe advertirse que al recurrir, se
adopta por el litisconsorte una actitud activa y el litisconsorcio activo no
es necesario como regla general. Si se trata de sentencia de segunda
instancia, cada litisconsorte puede optar por el recurso extraordinario de
infracción procesal o el de casación y los recursos se resolverán según lo
previsto en los artículos 488 y 489 LEC que, en su día, estudiaremos.

4 La irregular constitución de la litis


Si el actor no demanda a todos los litisconsortes necesarios, la relación procesal
está irregularmente constituida. El art. 416.1.3ª LEC lo considera un obstáculo
procesal que puede impedir la válida continuación del proceso. Resulta llamativa
su consideración como defecto procesal, porque entraña una cuestión de
legitimación: no están presente en el proceso todos los que debieran estarlo, en
atención a la pretensión esgrimida.
La razón de este tratamiento puede obedecer a la dificultad que puede entrañar
para el actor averiguar cuál es la estructura de relaciones jurídicas existente en
la posición jurídica de la parte demandada. Si la irregular constitución de la litis
se considerase un error de legitimación pasiva, la consecuencia sería la
absolución del demandado. El legislador ha preferido tratarlo como un defecto
procesal, para permitir, en el proceso, poder llevar a cabo la subsanación de ese
defecto.

Lección 9. Pluralidad de partes, intervención y sucesión 7


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Por lo tanto, la irregular constitución de la litis deberá ser denunciada por el


demandado en la contestación de la demanda como cuestión procesal (art. 405
LEC).
• Si ante la formulación de la excepción de irregular constitución de la litis,
el actor admite esta irregular constitución, para su subsanación, en la
audiencia previa al juicio el actor podrá presentar las copias
correspondientes de los escritos por los que se dirigirá la demanda contra
los litisconsortes preteridos. De este modo, si el órgano jurisdiccional lo
estima procedente ordenará emplazar a los nuevos demandados.
• Si el actor entiende que no hay litisconsorcio necesario, lo pondrá de
manifiesto en la audiencia previa al juicio y el tribunal oirá a las partes
sobre este punto y, si entiende que procede el litisconsorcio, concederá
al actor el plazo que estime oportuno para constituirlo. Si el actor no dirige
la demanda frente a los litisconsortes preteridos, pondrá fin al proceso y
ordenará el archivo de las actuaciones.
En el juicio verbal, la irregular constitución de la litis será denunciada por el
demandado en la contestación a la demanda para que se resuelva en la vista del
juicio verbal (art. 443.2 LEC). En tal caso deberán aplicarse las reglas del art.
420 LEC por analogía.
El Tribunal Supremo ha entendido que puede ser apreciada de oficio por el
órgano jurisdiccional (STS 3.XI.1989). Hoy en día puede admitirse este control
de oficio al amparo de lo establecido en el artículo 425 LEC, aunque la estricta
literalidad del mismo quizá no contemple su posibilidad.

5 La intervención procesal
Una adecuada protección de los derechos e intereses de quienes son partes
litigantes exige que el desarrollo del propio proceso no sea vea perturbado por
“la intromisión indiscriminada de personas, en principio, ajenas al proceso”
(FERNÁNDEZ-BALLESTEROS). Además, los terceros quedan protegidos respecto a
la actividad jurisdiccional realizada en el proceso en virtud de los límites
subjetivos de la cosa juzgada. No obstante, la sentencia no deja de ser un hecho
jurídico nuevo que incide en la situación jurídica de los terceros. MONTERO
distingue las siguientes relaciones que pueden existir entre el tercero y el
proceso:
• Terceros absolutamente indiferentes a la relación jurídica sustantiva
deducida en el proceso.
• Terceros a los que la sentencia pronunciada en el proceso puede
ocasionarles un perjuicio, no jurídico, pero sí de hecho, por ejemplo, en
sus expectativas económicas. Así, por ejemplo, una reclamación de
cantidad puede producir insolvencia respecto a terceros acreedores.
• Terceros titulares de una relación jurídico sustantiva con algún elemento
de unión con la relación deducida en el proceso por las partes de tal forma
que aquella es dependiente de ésta: la relación entre las partes es
supuesto de hecho de la relación jurídica del tercero (eficacia refleja).

Lección 9. Pluralidad de partes, intervención y sucesión 8


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• Terceros titulares de una relación jurídica sustantiva idéntica a la deducida


por las partes, de tal forma que la decisión sobre ésta es al tiempo
decisión sobre aquella. La eficacia de la sentencia sobre la relación con
el tercero es directa. Son supuestos de extensión de la eficacia de la cosa
juzgada. Como por ejemplo los supuestos de sentencias en procesos de
impugnación de acuerdos sociales (art. 222.3 LEC)
• Terceros titulares de una relación jurídica sustantiva incompatible con la
deducida en el proceso por las partes, bien porque sólo puede
corresponder a uno, bien porque las pretensiones tienen su origen en un
único hecho constitutivo.
La repercusión que un pronunciamiento judicial puede tener sobre terceros
conduce a admitir la posibilidad de su intervención en el proceso. Esta
intervención puede revestir dos formas:
• La intervención es voluntaria cuando la participación del tercero en el
pleito es en nombre propio y por un interés propio.
• La intervención es provocada, cuando una de las partes se dirige al
tercero para involucrarlo en el proceso. Aunque en ocasiones se la
denomina intervención forzosa, como se ha apuntado por algún autor
(SAMANES), es más correcto denominarla intervención provocada, porque
la incitación hecha al tercero no supone para éste la obligación de
intervenir, sino tan sólo la carga de hacerlo. Esto es así porque nuestro
sistema se rige por el principio de rogación, de forma que no es concebible
la protección coactiva de los intereses de las partes, ni de los terceros.

A) Formas de intervención voluntaria


a) Intervención principal
Se produce cuando un tercero se introduce en el proceso pendiente porque,
aunque es totalmente ajeno a las partes, se encuentra en una situación jurídica
conexa e incompatible con la relación jurídica deducida en el proceso. El tercero
interviene pretendiendo total o parcialmente la cosa o derecho litigioso.
La intervención supone el ejercicio simultáneo de tres acciones: la acción que
provocó el proceso principal, la acción que el interviniente principal dirige frente
al demandado y la acción, que el interviniente acumula a la anterior y dirige frente
al demandante. La regulación del proceso o procesos a los que podría dar lugar
es muy compleja. En España, no aparece recogida esta institución procesal con
carácter general y las ventajas que la misma podría suponer puede alcanzarse
igualmente mediante la acumulación de procesos.
b) Intervención adhesiva simple
Se produce cuando el tercero interviene en defensa de un derecho ajeno —un
derecho de la parte a la que coadyuva— alegando, probando y pidiendo junto a
ella o por ella. Para que dicha intervención pueda producirse es necesario que
el tercero acredite un interés propio: la evitación de los perjuicios que le
ocasionarían los efectos reflejos de la sentencia (STS 2.VI.1965).

Lección 9. Pluralidad de partes, intervención y sucesión 9


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Como ha declarado la Jurisprudencia (STS 2.VI.1965), para que se produzca la


intervención es necesario que el tercero se encuentre relacionado con el objeto
del proceso de tal manera que la sentencia pueda producirle un perjuicio de
modo reflejo y por lo tanto, al interviniente debe alegar un interés que reúna los
siguientes caracteres:
• Directo (en razón de la eficacia refleja) y legítimo.
• Jurídico: así hay que excluir aquellos supuestos en que el interés es
simplemente moral, pues es necesario que produzca un perjuicio de
carácter patrimonial (no hay tal interés en el supuesto en el que se pide
divorcio por infidelidad y el supuesto adúltero pide la intervención para
salvaguardar su honor) ;
• El interés debe ser igualmente actual, no futuro: así no cabe la
intervención de quien desea adquirir el bien litigioso para sí, pues la
sentencia no lo producirá perjuicio jurídico alguno, sino tan sólo la pérdida
de unas expectativas que sin embargo no alcanzaban el carácter de
auténticos derechos.
• Tampoco es suficiente, como ha señalado SERRA, el interés en obtener
una sentencia justa o crear un precedente jurisprudencial, pues supondría
hacer pública la acción civil.
Tradicionalmente se ha considerado que la actuación del interviniente debería ser
subordinada a la de la parte coadyuvada. No obstante el Tribunal Supremo había
permitido en alguna ocasión al interviniente continuar el proceso en las sucesivas
instancias aunque el demandado ya se había allanado. Se le permitía así que
actuase con independencia de la parte principal, cfr STS 17.X.1961 (RJ 3604/1961)
y STS 11.V.1992 (RJ 3896/1992). Esta postura obedecía a la intención de evitar el
fraude que para un tercero podía suponer un proceso convenido entre actor y
demandado e incoado con el objeto de obtener una sentencia cuyos efectos reflejos
perjudicasen al tercero. No obstante, que se le conceda a un sujeto la posibilidad
de impulsar el proceso para evitar el fraude, no supone que por dicho motivo se le
considere parte, porque tal sujeto no tiene un derecho autónomo de acción y sólo
podrá continuar, si es que se le permite, el proceso iniciado por el titular de la acción
y, además, en ningún caso resultará perjudicado por la sentencia, sino sólo de modo
reflejo o indirecto, pero ésta no es la causa de las facultades que el ordenamiento
pudiera atribuirle con independencia de la parte coadyuvada, sino sobre todo la
evitación, en razón de esa eficacia refleja, de un fraude procesal.

c) Intervención adhesiva litisconsorcial.


Es la introducción en un proceso pendiente entre dos o más partes de un tercero
que alega un derecho propio, discutido en el proceso y defendido ya por alguna
de las partes en el litigio. La eficacia que desplegará la sentencia no es refleja,
sino directa.
Cabe distinguir los siguientes supuestos:
• Ejercicio por de la acción por un comunero e intervención del comunero
que no interpuso inicialmente la demanda. Encontramos un supuesto
específico en el artículo 72.2 de la Ley de Patentes.
• Supuestos en los que una asociación de consumidores y usuarios, ejercita
una acción en defensa de los intereses de sus asociados (art. 11.1 LEC),

Lección 9. Pluralidad de partes, intervención y sucesión 10


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si el asociado decide intervenir nos encontramos en un supuesto de


intervención litisconsorcial.
• Intervención del litisconsorte necesario preterido: si no se ha demandado
a todos los liticonsortes no podrá alcanzarse una sentencia sobre el fondo
del asunto. Este hecho no impide que cualquiera de los litisconsortes
pasivos necesarios no demandados pueda intervenir en el proceso
asumiendo la posición de parte y el proceso en la situación en que se
halle.
El interviniente litisconsorcial defiende derechos propios y no ajenos y su
posición será la de verdadera parte en el proceso. La sentencia que se dicte será
única y estamos ante un proceso único con pluralidad de partes. Los
presupuestos de esta intervención consisten en la existencia de un proceso
pendiente y un específico interés: la tutela de un derecho o interés propio.
d) La regulación del artículo 13 de la LECiv
La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ha introducido una regulación de la
intervención de los sujetos originariamente no demandantes ni demandados con
las siguientes características:
• Es necesario acreditar un interés directo y legítimo en el resultado del
pleito para poder intervenir en el mismo.
• La solicitud de intervención suspende el curso del procedimiento. El juez
deberá oír a las partes personadas en un plazo común –para ambas
partes– de diez días y lo hará por auto.
• El interviniente es considerado parte a todos los efectos, al permitirle el
art. 13.3 LEC la formulación de pretensiones. El artículo 13 LEC le
denomina litisconsorte.
• Admitida la intervención, no se retrotraerán las actuaciones, como
regla general.
• El interviniente no podrá realizar las actuaciones que hubieran
precluido. Sólo podrá formular pretensiones si hubiera
oportunidad para deducirlas.
• No obstante, si alega su indefensión, podrá formular las
alegaciones necesarias para su defensa aunque hubiese
precluido la oportunidad de formularlas con anterioridad a su
intervención. De sus alegaciones se dará traslado a las demás
parte en el plazo de cinco días para que puedan a su vez
contestarlas. Parece que estas alegaciones podrán extenderse
a la proposición de prueba.
• Puede impulsar el proceso, de forma independiente a la parte
principal, y así:
• No le afectarán los actos dispositivos que hubiere realizado la
parte principal.

Lección 9. Pluralidad de partes, intervención y sucesión 11


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Curso 2018-19

• Puede recurrir las resoluciones que recaigan aunque la parte


principal las consienta.
Esta regulación parece adecuada para la intervención adhesiva litisconsorcial,
pero la Ley de Enjuiciamiento Civil no la vincula a supuestos de situaciones
litisconsorciales por lo que parece que también será aplicable a los supuestos
de intervención adhesiva simple. En definitiva, en la LEC hay una asimilación de
la figura de la intervención adhesiva simple con la litisconsorcial que no resulta
oportuna.

B) Principales supuestos de intervención forzosa o provocada.


En los casos de intervención que hemos visto hasta ahora, ésta depende de una
decisión espontánea del interviniente, sin incitación alguna. Pero puede ocurrir
que la iniciativa de la intervención provenga de una de las partes o del juez. En
tal caso nos encontramos ante una intervención forzosa que en realidad no es
tal, pues la incitación al tercero no supone para él la obligación de intervenir, sino
sólo una carga.
a) Intervención provocada por una de las partes.
La llamada al tercero se denomina litis denuntiatio y reviste el carácter de una
citación conminatoria, pues en la misma se advierte al tercero de las
consecuencias que le deparará su ajeneidad al proceso. Podemos encontrar los
siguientes supuestos de litis denuntiatio:
• Llamada por el demandante a un tercero para que intervenga sin la
cualidad de demandado. El art. 14.1 LEC señala que la solicitud de
intervención deberá hacerse en la demanda. Esta llamada sólo podrá
llamarse al tercero cuando la ley permita su intervención
La Ley 24/2015 de Patentes contempla dos supuestos en los que el actor
puede llamar a un tercero para que intervenga como actor. Son los
establecidos en el artículo 80.2 y 117.3. La falta de intervención no supone
ningún tipo de perjuicio.
Una vez que haya intervenido, dispondrá de las mismas facultades de
actuación que las partes. Como el llamamiento se hace en la demanda, el
Juez le fijará un plazo para comparecer y si lo hace, podrá formular
pretensiones contra el mismo demandado.
En la Ley de Enjuiciamiento Civil encontramos unos supuestos especiales
en relación con las acciones colectivas para la tutela de los derechos e
intereses de los consumidores afectados por un hecho dañoso.
• Cuando el hecho dañoso haya afectado a un conjunto determinado o
fácilmente determinable de consumidores, antes de ejercitarse una
acción colectiva es necesario comunicar el propósito de presentar
esta acción colectiva a todos los interesados. Al ejercitarse la acción
se llevará a cabo un llamamiento a todos los afectados por si desean
intervenir en el proceso. El llamamiento se hace a través de los
medios de comunicación. Tras el llamamiento el consumidor afectado
podrá intervenir en cualquier momento pero sólo podrá realizar los
actos que no hubieran precluido. Esta norma le incentiva a realizar la

Lección 9. Pluralidad de partes, intervención y sucesión 12


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Curso 2018-19

intervención de forma simultánea o inmediatamente posterior a la


presentación de la demanda, de la que tuvo conocimiento por la previa
comunicación.
• Cuando el hecho dañoso haya afectado a un conjunto indeterminado
o difícilmente determinable de consumidores, no es necesario ni
posible comunicar la intención de presentar la demanda. Una vez
presentada se produce igual llamamiento, pero a continuación se
producirá la suspensión de procedimiento por un plazo no superior a
dos meses. En ese plazo podrán intervenir todos los afectados que lo
deseen, sin que se admita su intervención una vez transcurrido el
plazo.
• Se excluye la posibilidad de intervención en el caso de que la acción
colectiva ejercitada sea de cesación.
• Llamada por el demandado a un tercero para que intervenga en el
proceso . La posibilidad de que el demandado llame a un tercero sólo es
posible cuando la ley lo prevea de forma expresa. Así lo señala el art. 14.2
LEC. La llamada deberá seguir la siguiente tramitación:
• El demandado podrá solicitar la notificación de la pendencia del
proceso a un tercero dentro del plazo para contestar a la demanda,
que quedará en suspenso.
• El tribunal oirá al demandante en el plazo de diez días y resolverá
mediante auto lo que proceda.
• Si desestima la solicitud se reabre el plazo para contestar
• Si estima la solicitud concederá plazo al tercero para contestar
a la demanda en la misma forma y en idénticos términos a los
establecidos para el emplazamiento del demandado.
En esta regulación pueden encontrar acomodo los siguientes
supuestos:
• Llamada a un litisconsorte preterido. El demandado podría así optar
entre instar el llamamiento del litisconsorte preterido, o bien
denunciarlo en su contestación de la demanda como defecto procesal.
Tal interpretación es posible en cuanto que el art. 14.2.2ª LEC señala
que se le emplazará para contestar a la demanda.
• La llamada en garantía hecha por el comprador al vendedor en el caso
de que un tercero demande la titularidad de la cosa vendida (arts.
1475 CC y 1481 CC). El artículo 1481 CC establece que la obligación
de evicción establecida en el 1475 CC queda sometida a la condición
de que a instancia del comprador se le notificara la demanda de
evicción.
Cabe incluir aquí otros muchos supuestos de evicción que se regulan
en el ordenamiento jurídico y en los que puede llamarse en garantía a
terceros que responderían en caso de evicción en relación con la
donación onerosa (art. 638 CC), el legado (art. 860 CC), o la
adjudicación de bienes en la herencia (art. 1069 CC y 1048 CC), en los

Lección 9. Pluralidad de partes, intervención y sucesión 13


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supuestos de lanzamiento del arrendatario (art. 1553 CC), el enfiteuta


frente a quien constituyó la enfiteusis (art. 1643 CC), la sociedad frente
a quien se reclame la titularidad de los derechos aportados por un socio
(art. 1681 CC) podrá citar al juicio al socio que los aportó. Finalmente,
según establece el art. 1830 CC el fiador no puede ser compelido a
pagar al acreedor sin hacer previa excusión del patrimonio del deudor,
por lo que aquel puede pedir su emplazamiento.

• La Disposición Adicional Séptima de la Ley de ordenación de la


edificación (Ley 38/1999 de 5 de diciembre) establece que quien
resulte demandado por ejercitarse contra él acciones de
responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su
intervención en el proceso de la edificación previstas en la presente
Ley, podrá solicitar, dentro del plazo que la Ley de Enjuiciamiento Civil
concede para contestar a la demanda, que ésta se notifique a otro u
otros agentes que también hayan tenido intervención en el referido
proceso. La notificación se hará conforme a lo establecido para el
emplazamiento de los demandados e incluirá la advertencia expresa
a aquellos otros agentes llamados al proceso de que, en el supuesto
de que no comparecieren, la sentencia que se dicte será oponible y
ejecutable frente a ellos. Aunque en esta ley no se hace una
referencia expresa a la intervención provocada, se trata de un
supuesto de esta institución.
• Laudatio o nominatio auctoris. Se produce cuando quien detenta una
cosa como poseedor inmediato, es demandado por el que pretende
ser su dueño, ejercitando una actio in rem o in rem scriptam. El
poseedor inmediato no tiene la legitimación que corresponde al
poseedor mediato, por cuanto el primero posee en nombre de éste.
Lo lógico es que el demandado ponga en conocimiento del verdadero
legitimado la perturbación que sufre en la posesión para que éste lo
defienda y se defienda. Si el tercero comparece, el demandado podrá
instar la sucesión procesal en la forma prevista en el artículo 18 LEC.
• Supuestos en que es demandado el sucedido y llama al sucesor para
que le sustituya en el proceso. Esto puede suceder cuando el
demandado ha dejado de ser titular de la cosa litigiosa y
erróneamente se le ha demandado a él.
• Una vez comparecido el tercero, el demandado presentará una
solicitud escrita de sucesión (adviértase, que la sucesión no es
instada en este caso por el sucesor, como sucedía en el
artículo 17 LEC)
• Se dará traslado a las demás partes para que aleguen lo que
tengan por conveniente en el plazo de cinco días.
• El juez por medio de auto decidirá si es conveniente o no la
sucesión en el proceso. Si decide que se produzca la sucesión,
el demandado inicialmente puede abandonar el proceso. Si
decide que no se produzca la solución, habrá que llegar hasta

Lección 9. Pluralidad de partes, intervención y sucesión 14


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la sentencia en la que el demandado pedirá su absolución por


no ser titular actual de la cosa.
b) El supuesto de la intervención iussu iudicis.
La posibilidad de que el Juez llame al proceso a quien debería estar pero no ha
sido demandado se encuentra recogida en otros ordenamientos jurídicos, pero
en el nuestro ordenamiento jurídico no es posible la llamada al tercero por el
propio tribunal. Incluso en los supuestos de litisconsorcio necesario le está
prohibido al Juez emplazar a personas no demandadas; en tal caso, si el actor
no dirige la demanda contra los litisconsortes preteridos deberá sobreseer el
proceso.
No es semejante, pero debe tenerse en cuenta la previsión del artículo 150 de la
LECiv que establece que por disposición del tribunal podrá notificarse la
pendencia del proceso a las personas que según los mismos autos puedan verse
afectadas por la sentencia que en su momento se dictare.
No obstante, quizá el supuesto regulado en el artículo 15.3 LEC, en relación con las
acciones colectivas en materia de consumidores podría considerarse como un
supuesto de intervención iussu iudicis.

c) Intervención del amicus curiae


En el ámbito del Derecho anglosajón es frecuente la admisión de la intervención
de terceros que formulan alegaciones sobre la cuestión controvertida como
peritos o expertos en materias jurídicas. Su función es de asesoramiento al
órgano jurisdiccional.
En nuestro Derecho procesal esta posibilidad se ha venido encauzando
tradicionalmente mediante la presentación de dictámenes jurídicos en los que se
ilustra al juez sobre cuestiones jurídicas complejas. Tales dictámenes se
presentan de forma escrita junto con la demanda o contestación.
El artículo 15 bis LEC ha introducido una fórmula de "intervención" en los
procesos para la defensa de la competencia de los órganos comunitarios y
nacionales encargados de garantizar una adecuada competencia. El artículo 15
bis LEC señala que tal intervención será sin la condición de parte y podrá ser por
propia iniciativa o a instancia de parte. La intervención puede ser mediante la
presentación de observaciones escritas o incluso intervenciones verbales. La
información deberá presentarse diez días antes del acto del juicio en el proceso
ordinario (en materia de competencia debe seguirse siempre el juicio ordinario,
por imperativo del art. 249.1.4º LEC).

6 La sucesión procesal.
El proceso debe seguirse entre quien interpuso la demanda y el sujeto
demandado. Sin embargo, en algunos supuestos se admite que del proceso
puedan salir alguna de las partes originariamente demandantes o demandadas
y ser sustituidas por otras.
Bajo la denominación de sucesión procesal, la LEC regula en los artículos 16 y
ss. dos fenómenos que tienen una consecuencia común –el cambio de partes
una vez iniciado el proceso– pero una etiología diferente.

Lección 9. Pluralidad de partes, intervención y sucesión 15


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Curso 2018-19

A) Sucesión procesal por causa de muerte


El proceso debe seguirse entre quienes tienen capacidad para ser parte. Si se
demanda a quien ha fallecido, el proceso no es posible, por falta de capacidad
para ser parte del demandado. Es un proceso imposible y debe sobreseerse.
Cuestión distinta es que el fallecimiento de una de las partes se produzca una
vez iniciado el proceso. El fallecimiento de una de las partes no produce la
extinción del proceso, sino su continuación con los sucesores del causante.
Prevalece aquí la necesidad de dar continuidad al proceso sobre la oportunidad
del sobreseimiento del proceso por el fallecimiento del causante. A tal fin se
permite la sucesión de los herederos, como nuevos legitimados, en la posición
del causante, que no es que haya perdido legitimación, sino toda capacidad para
ser parte, lo que impediría la continuación del proceso.
La tramitación encuentra dos modalidades.

a) Comunicada por el sucesor


El sucesor podrá comparecer en el proceso y comunicar el fallecimiento y su
condición de sucesor.
• El tribunal suspenderá el proceso.
• Examinará la prueba presentada de la defunción y del título sucesorio.
• Oirá a las demás partes. Si estas entienden que hay más sucesores,
podrían pedir que se les notifique la existencia del proceso para que
comparezcan.
• Si acepta la sucesión, tendrá por personado al sucesor, en nombre
del litigante difunto.

b) Si tan solo consta el fallecimiento al tribunal


y transcurren cinco días sin que comparezca ningún sucesor.
Aquí hay que distinguir:
• Si se conoce a los sucesores:
• Las partes podrán pedir que se notifique la existencia del proceso a
los sucesores. El tribunal suspenderá el proceso y emplazará por diez
días a los sucesores para que comparezcan. Si los sucesores no
comparecen o no pueden ser localizados:
• Si se trata de los sucesores del actor, se entiende que:
• renuncian a la acción si no quieren comparecer;
• desisten de la acción si no se les puede localizar, salvo que
el demandado se opusiese a ello, en cuyo caso el juez
resolverá lo que estime oportuno sobre la continuación o
no del proceso.
• Si se trata de los sucesores del demandado, el proceso seguirá
declarándose en rebeldía a la parte demandada.

Lección 9. Pluralidad de partes, intervención y sucesión 16


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• Si no se conoce a los sucesores:


• Si falleció el actor, se entiende que se desiste de la acción, salvo que
el demandado se opusiese a ello, en cuyo caso el juez resolverá lo
que estime oportuno sobre la continuación o no del proceso.
• Si falleció el demandado, el proceso seguirá declarándose en
rebeldía a la parte demandada.

B) Sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso


La expresión utilizada por la LEC puede ser confusa, porque la transmisión del
objeto litigioso no causa por sí misma la sucesión. Es una medida arbitrada por
el legislador para facilitar la tutela del interés del sucesor titular del bien
transmitido.
La transmisión del bien litigioso no afecta al proceso. En virtud del principio ut
lite pendente nihil innovetur el tribunal dictará sentencia según las circunstancias
extraprocesales existentes en el momento de interponer la demanda. Las
alteraciones que pudieran producirse no afectan al pronunciamiento. Así, si el
bien se transmite, este hecho no afecta a la condena al vendedor frente a quien
le demandó ejercitando una acción reivindicatoria. La acción prosperará aunque
el bien lo haya transmitido. La transmisión no afecta en modo alguno al proceso.
Ahora bien, si el demandado ha vendido el bien, puede que no tenga ya ningún
interés en defender su titularidad y, en tal caso, quien tiene interés en defender
la titularidad del vendedor es quien ha adquirido el bien litigioso. Tiene sentido
que se permita el cambio de partes para que esté presente en el proceso quien
tiene interés en defender la titularidad del vendedor. La causa de la sucesión no
es la transmisión, al menos de forma directa, sino la conveniencia de que
defienda la falta de fundamentación de la acción quien tiene interés en ello.
Conviene ahora analizar los posibles supuestos que pueden darse.

a) Sucesión en la titularidad del bien litigioso


Si la propiedad de la cosa es discutida en el proceso, normalmente obedecerá a
que el demandado tiene la posesión, mientras que el actor, al invocar su derecho
de propiedad, persigue su efectivo goce. Así las cosas
• No cabe transmisión del objeto litigioso por el actor, pues por más que
venda la cosa litigiosa a un tercero, tal venta no podrá ser consumada
hasta el momento en que obtenga su efectiva posesión, por exigirlo así
nuestro sistema transmisivo de título y modo según resulta del artículo
609.2 CC.
• Sí que cabe que el poseedor frente a quien se ejercita una acción
reivindicatoria enajene el bien, cuya reivindicación se intenta, a un tercero.
El supuesto se encuentra contemplado en el artículo 1291.5 CC que
permite el ejercicio de la acción de rescisión cuando se transmita la cosa
litigiosa por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes
litigantes o de la autoridad judicial competente. Desde luego, si quien
adquiere el bien del demandado conoce su carácter litigioso, quedará
vinculado por lo decidido en la sentencia en razón de su carácter de

Lección 9. Pluralidad de partes, intervención y sucesión 17


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causahabiente del demandado (cfr. art. 222 LEC). En estos supuestos,


finalmente, no es concebible que el adquirente quiera suceder al
transmitente en el proceso, sencillamente porque es el transmitente quien
se encuentra en mejores condiciones para la defensa del derecho de
propiedad controvertido.
La regulación del saneamiento por evicción –pensado para un supuesto
totalmente distinto– es un argumento a favor de lo que acabamos de señalar.
En el artículo 1481 CC se señala que el vendedor sólo queda obligado al
saneamiento si resulta probado que se le notificó la demanda de evicción a
instancia del comprador. Es decir, el Código Civil establece esta carga de la
notificación para permitir que el proceso se entable con quien está en mejores
condiciones de defender la titularidad discutida en el proceso de evicción. De
igual modo, transmitido el bien litigioso por el demandado, es lógico que sea
él quien en mejores condiciones se encuentra de defender su titularidad sobre
el bien transmitido y que el adquierente no tenga interés en instar la sucesión
procesal.
La previsión del art. 1291.5 del Código Civil persigue obstaculizar la
transmisión del bien litigioso ante el riesgo de una actuación abusiva o
fraudulenta del poseedor demandado que pueda vaciar de contenido lo
declarado en la sentencia en caso de ser favorable al actor. No obstante,
esta medida prevista por el Código Civil resulta poco efectiva, si el bien
ha sido nuevamente transmitido a otro tercero de buena fe, por lo que
resulta aconsejable que el actor solicite alguna medida cautelar que
garantice la efectividad de la sentencia que persigue, pues la acción de
rescisión no prosperará frente a tales terceros que posean el bien litigioso
de buena fe (art. 1295 II CC). Lo normal será que el actor pida el depósito
del bien mueble o la anotación preventiva de la demanda en el Registro
de la Propiedad donde figure inscrito el bien inmueble.

b) Transmisión del crédito litigioso


El supuesto más frecuente de sucesión procesal obedecerá a la sucesión
extrajudicial en un crédito reclamado judicialmente.
En estos casos normalmente no se discute la titularidad sino que se exige la
condena a satisfacer su contenido, de modo que su carácter litigioso obedece
normalmente a la reclamación de su “cumplimiento” y a la negativa a tal
“cumplimiento” porque se niega su existencia o bien su exigibilidad.
Por otra parte, la transmisión del crédito por el actor que ya lo ha reclamado
judicialmente no exige acto alguno de tradición por ser el contrato de cesión de
créditos un contrato de carácter típicamente traslativo, sin necesidad, ni tan
siquiera, de notificar al deudor la transmisión del crédito para que se produzca el
efecto traslativo del crédito. Lo mismo sucede cuando la transmisión del crédito
se produce como consecuencia de la subrogación del adquirente en el derecho
del transmitente.
Además, el crédito reclamado al demandado no puede ser transmitido por éste.
En relación con el crédito su situación es de deuda y la transmisión de la deuda
exige, en todo caso, el consentimiento del acreedor (actor en el proceso), pero
sucede, además, que si se reclama judicialmente un crédito es porque el deudor

Lección 9. Pluralidad de partes, intervención y sucesión 18


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o lo discute o se resiste a su cumplimiento por carecer quizá de recursos


económicos suficientes. En tal estado de cosas, la asunción de la deuda por un
tercero supondría el reconocimiento de la existencia del crédito del actor por el
deudor que lo transmite y, por otra parte, carecería de sentido que producida la
asunción de la deuda, el nuevo deudor discutiese la existencia del crédito
reclamado a no ser que obedeciese a hechos nuevos producidos con
posterioridad a la asunción de deuda, lo cual no puede ser discutido en el
proceso ya iniciado.
Por lo tanto, en relación con un crédito litigioso, la sucesión procesal sólo es
concebible en relación con la transmisión del crédito por el acreedor o su
subrogación por un tercero.
No obstante, en relación con la cesión de créditos litigiosos, debe tenerse en cuenta
que el artículo 1535 CC regula la posibilidad de ejercicio de un derecho de retracto
del crédito litigioso como medida encaminada a desincentivar a los «especuladores
de pleitos». Mediante el ejercicio de este derecho de retracto el deudor puede lograr
la satisfacción del crédito litigioso que se le reclama abonando tan solo el precio que
el cesionario pagó, más las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses
del precio desde el día en que éste fue satisfecho. Tal derecho de retracto sólo es
posible en supuestos de cesión onerosa del crédito, cuando este no fuese
simplemente litigioso sino contestado. Para que este derecho pueda ejercitarse es
necesario que el demandado conozca el precio de la cesión. Sólo a partir del
momento en que conoce ese precio empieza a correr el plazo de 9 de días de que
dispone para el ejercicio del derecho de retracto de créditos litigiosos. Por otra parte,
una vez ejercitado deberá instarse la terminación del proceso por satisfacción
extraprocesal.

c) Tratamiento procesal de la sucesión


por transmisión del objeto litigioso
El artículo 17 LEC permite al adquirente solicitar que se le tenga por parte en la
posición del transmitente. El trámite a seguir es el siguiente:
• Solicitud del adquirente
• Suspensión de las actuaciones por diez días y traslado a las demás partes
• Si las demás partes no se oponen, el tribunal, por auto, dispondrá que el
adquirente ocupe la posición del transmitente.
• Si las demás partes se oponen, el tribunal deberá resolver. El juez deberá
tener en cuenta que el art 17.3 LEC le impide acceder a la pretensión del
adquirente cuando la parte contraria tenga derechos o defensas que en
relación con lo que es objeto del juicio sólo puede hacer valer contra la
parte transmitente.

Lección 9. Pluralidad de partes, intervención y sucesión 19

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