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Tema 9
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Pluralidad de partes, intervención y sucesión procesal
2 El litisconsorcio voluntario
El litisconsorcio voluntario encuentra su razón de ser en aquellos supuestos en
los que:
• Existe una comunidad jurídica entre varias personas (copropietarios,
coherederos) que deciden demandar a un sujeto para reclamar algo
respecto de la comunidad. En estos supuestos existe un interés individual
–el tutelado por el derecho subjetivo– que, en razón de la pluralidad de
sujetos cotitulares del mismo, adquiere un carácter colectivo. A pesar de
ese carácter colectivo, el ordenamiento jurídico no les exige –como hemos
visto– que demanden conjuntamente todos los cointeresados en la tutela
jurisdiccional, porque cualquier comunero se encuentra legitimado para la
realización de aquellos actos que beneficien a la comunidad. No obstante,
pueden decidir actuar todos ellos de forma conjunta y en tal caso actúan
en virtud de un litisconsorcio voluntario. En estos casos, las decisiones en
el proceso deberán adoptarse conforme al régimen de la comunidad de
bienes, pudiendo uno de ellos realizar todo lo que sea favorable a la
comunidad –alegar, recurrir lo desfavorable– pero debiendo intervenir
todos para realizar lo que resulte desfavorable para la comunidad –actos
dispositivos–.
• Una persona tiene, frente a varios, derechos nacidos de un mismo título:
el acreedor frente a los deudores mancomunados, frente a los que podría
reclamar por separado a cada uno la parte de deuda de la que responde.
En estos casos, en realidad, lo que sucede es que el actor tiene una
acción frente a cada uno de ellos que puede ejercitar aisladamente o
acumular todas ellas. Este es el supuesto contemplado en el artículo 12.1
LEC que la doctrina considera como de acumulación de acciones. En
estos casos, de lo que realice cada uno de los litisconsortes sólo derivarán
consecuencias favorables o desfavorables para quien la realizó. La
acumulación de acciones da lugar a una situación de litisconsorcio, pero
no toda situación de litisconsorcio en el lado pasivo obedece a una
acumulación de acciones.
El litisconsorcio voluntario en la lado pasivo no es, en principio concebible,
porque es el demandante el que, en principio, decide frente a quién ejercita la
acción. No obstante, es posible que un sujeto que participa de la situación
jurídica del demandado decida intervenir en el proceso, de modo que quien
inicialmente no ha sido demandado, resulta también parte. También es posible
que el demandado llame a un tercero para que participe de su situación procesal
en los supuestos en los que se admite la llamada al proceso. Todos estos son
fenómenos de intervención de terceros en el proceso.
las personas que no han litigado queden alcanzadas por los efectos de la
sentencia dictada en un proceso en el que no han sido partes.
En puridad de conceptos, el litisconsorcio pasivo necesario es una regla de
legitimación pasiva. No basta demandar a uno de los condóminos para entender
que con su actuación se defiende la comunidad de bienes de un modo adecuado.
Es necesario demandar a todos los condóminos.
Dentro de los supuestos de litisconsorcio necesario vienen distinguiéndose dos
tipos:
• Litisconsorcio necesario propio o legal: cuando hay una norma expresa
que lo establece:
• Supuestos de reclamación del cumplimiento de obligaciones
mancomunadas cuyo contenido sea una prestación indivisible (art.
1139 CC)
• Acción de nulidad del matrimonio ejercitada por el Ministerio Fiscal
frente a ambos cónyuges (art 74 CC)
• Impugnación conjunta de la filiación paterna y materna (766 LEC)
• Litisconsorcio necesario impropio: cuando el litisconsorcio no es exigido
por la ley. Los supuestos concretos vienen determinados en buena
medida por la interpretación del Tribunal Supremo que atiende,
fundamentalmente a la inescindibilidad de los pronunciamientos. Hay
litisconsorcio necesario en los siguientes supuestos:
• Acciones constitutivas, normalmente del estado civil (STS 5.III.1963),
de tal especie que sólo se puede lograr la constitución jurisdiccional
del nuevo estado mediante la interposición de la misma frente a varias
personas: tal es el supuesto del artículo 766 LEC, pero podemos
encontrar otros, como la impugnación del reconocimiento de filiación
extramatrimonial contra ambos padres cuando exista una
determinada matrimonialmente que no haya sido fijada judicialmente
(STS 5 junio 1997 [RJ 1605/1997]
• Cuando la demanda debe dirigirse frente a varias personas cotitulares
de un derecho. Así, es necesario demandar a todos los cotitulares en
supuestos en los que se discute la existencia de la comunidad de
bienes o derechos que surjan de la misma. La jurisprudencia ha
precisado que no debe demandarse a todos los copropietarios en los
supuestos en los que el derecho que ostente el litisconsorte no
demandado no quede ni pueda quedar modificado por la sentencia
que se dicte. Así, por ejemplo no es litisconsorte necesario el
usufructuario en un proceso cuyo objeto sea la división de la cosa
común (STS 20 abril 1988 [RJ 3266/1988]).
• Cuando el actor pretende la declaración de nulidad de un acto o un
contrato en el que han intervenido varias personas, deberá dirigirse la
demanda contra todos los que intervinieron en el acto o contrato que
se impugna, sus herederos, quienes obtuvieron beneficios
5 La intervención procesal
Una adecuada protección de los derechos e intereses de quienes son partes
litigantes exige que el desarrollo del propio proceso no sea vea perturbado por
“la intromisión indiscriminada de personas, en principio, ajenas al proceso”
(FERNÁNDEZ-BALLESTEROS). Además, los terceros quedan protegidos respecto a
la actividad jurisdiccional realizada en el proceso en virtud de los límites
subjetivos de la cosa juzgada. No obstante, la sentencia no deja de ser un hecho
jurídico nuevo que incide en la situación jurídica de los terceros. MONTERO
distingue las siguientes relaciones que pueden existir entre el tercero y el
proceso:
• Terceros absolutamente indiferentes a la relación jurídica sustantiva
deducida en el proceso.
• Terceros a los que la sentencia pronunciada en el proceso puede
ocasionarles un perjuicio, no jurídico, pero sí de hecho, por ejemplo, en
sus expectativas económicas. Así, por ejemplo, una reclamación de
cantidad puede producir insolvencia respecto a terceros acreedores.
• Terceros titulares de una relación jurídico sustantiva con algún elemento
de unión con la relación deducida en el proceso por las partes de tal forma
que aquella es dependiente de ésta: la relación entre las partes es
supuesto de hecho de la relación jurídica del tercero (eficacia refleja).
6 La sucesión procesal.
El proceso debe seguirse entre quien interpuso la demanda y el sujeto
demandado. Sin embargo, en algunos supuestos se admite que del proceso
puedan salir alguna de las partes originariamente demandantes o demandadas
y ser sustituidas por otras.
Bajo la denominación de sucesión procesal, la LEC regula en los artículos 16 y
ss. dos fenómenos que tienen una consecuencia común –el cambio de partes
una vez iniciado el proceso– pero una etiología diferente.