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1ra SESIÓN - 1

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POSGRADO

MAESTRIA EN DERECHO PENAL Y


PROCESAL PENAL
ASIGNATURA. : MEDIDAS COERCITIVAS EN EL PROCESO PENAL PERUANO

SECCION. : TRUJILLO A1 PERIODO. : 202001


TEMA : NOCIÓN Y DEFINICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES / SESIÓN
1
1

DOCENTE. : MG. SEGUNDO FELIX QUESQUEN RIOS

TRUJILLO - PERU
SUMARIO:
Noción y Definiciones de Medidas Coercitivas. - Características,
Presupuestos, Clasificación.
Principios Fundamentales: proporcionalidad, razonabilidad, legalidad,
presunción de inocencia, debida motivación, derecho de defensa.
Principios Procesales: excepcionalidad, provisionalidad o temporalidad,
2 variabilidad, sospecha sustantiva de responsabilidad.
El docente informará sobre el desarrollo del primer trabajo integrador y se
realizará la conformación de grupos. –
El docente asigna las rúbricas para la presentación del ensayo
3 I.- INTRODUCCION

Las consecuencias jurídicas del delito, cuyo


estudio posee hoy el mismo rango científico
que desde siempre se ha atribuido a las
cuestiones de la teoría del delito, supone
una distinción preliminar, puesto que, la
realización de un hecho delictivo puede
generar tres tipos de consecuencias:
4

En primer lugar, las “consecuencias jurídicas de carácter


estrictamente punitivo” conformadas por la pena privativa de
libertad o cualquier otra pena de acuerdo al artículo 28 del
C.P.
En segundo lugar tenemos las “medidas de seguridad”, y
En tercer lugar, encontramos aquéllas “consecuencias de
naturaleza civil” que, en la medida de que el ilícito penal
produzca un daño material o personal a la víctima o a un
tercero, generarán la aplicación de la reparación civil, la
restitución del bien o el pago de la indemnización
correspondiente.
5 II.- CONSIDERACIONES GENERALES:

En el desarrollo del proceso penal pueden adoptarse dos clases de


medidas cautelares:
a) Las MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES, que recaen sobre el
imputado y pretenden asegurar la eficacia de la sentencia
condenatoria que en su día pueda pronunciarse; y
b) Las MEDIDAS CAUTELARES PATRIMONIALES, que recaen sobre
el patrimonio del imputado o de terceros, y pretenden asegurar la
responsabilidad civil que pueda derivarse de la sentencia en un
proceso penal
6 III.- DEFINICIÓN DE LAS MEDIDAS COERCITIVAS

“Limitaciones a los Derechos


Fundamentales con el fin evitar o servir
de paliativo a los riesgos de que el
proceso penal no concrete de manera
efectiva su finalidad”
7

Según Jorge Rosas Yataco “las medidas coercitivas son


todas aquellas restricciones al ejercicio de los derechos
(personales o patrimoniales) del imputado o de terceras
personas, que son impuestas o adoptadas en el inicio y
durante el curso del proceso penal tendente a garantizar el
logro de sus fines, que viene a ser la actuación de la ley
sustantiva en un caso concreto, así como la búsqueda de
la verdad sin tropiezos”.
8

Gimeno Sendra refiere que, “las medidas cautelares


están dirigidas a garantizar el cumplimiento efectivo de la
sentencia. Si el juicio oral pudiera realizarse el mismo día
de la incoación del procedimiento penal (tal y como
acontece con los procedimientos simplificados de citación
directa o por “flagrante delito” del derecho comparado) no
sería necesario disponer a lo largo del procedimiento de
medida cautelar alguna.”
9

Pablo Sánchez Velarde señala que “las medidas cautelares o de


coerción procesal, como las llama el nuevo código procesal, son
aquellas medidas judiciales que tiene por finalidad asegurar la
presencia del imputado a la sede judicial y la efectividad de la
sentencia, tanto en el ámbito punitivo como resarcitorio. Las
medidas cautelares o coercitivas cumplen función de aseguramiento
de los objetivos del proceso penal, que se aplica para casos
taxativamente revistos en la ley y bajo determinados principios,
principalmente los de necesidad, provisionalidad y
proporcionalidad.”
10

Cesar San Martin Castro las denomina “medidas


provisionales, y las define como los actos procesales de
coerción directa que, recayendo sobre los derechos de
relevancia constitucionalidad, de carácter personal o
patrimonial, de las personas, se ordenan a fin de evitar
determinadas actuaciones prejudiciales que el imputado
podrá realizar durante el transcurso del proceso de
declaración.”
11

IV.- MODELOS
Garantista
Cuando el TC justifica el encarcelamiento preventivo
Ministerio Público, Diplomado sobre el Código Procesal Penal
Efectivista
Basado en “actitudes y valores morales del procesado”
Preventivo Radical (STC Exp. Nº 298‐2003‐ HC/TC.
caso Thayron Loza Hernández FJ. Nº 7 Pub. 21/08/03) o en la
legislación se autoriza duplicación automática y sin
motivación a 36 meses de detención
V.- CARACTERÍSTICAS DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PROCESAL:
12
❑ LA VARIABILIDAD DE LA MEDIDA ▫
Rebus sic stantibus. Esta tradicional cláusula viene a consagrar la necesidad
de reforma de las medidas cautelares cuando se alteren las circunstancias
tomadas en consideración para su adopción. El art. 255,2 la consagra de
forma expresa si bien parece faltar en el CPP una norma que obligue a una
. personal del imputado.
revisión judicial, periódica, de la situación
:
❑ LA TEMPORALIDAD ▫ En relación a la duración de las medidas, el juez debe
ponderar la mantención de las medidas coercitivas, que sólo podrán
subsistir, mientras se den los presupuestos para su aplicación, pues éstas
afectan la legitimidad del proceso, en relación a la presunción de
inocencia, y la garantía de ser juzgado en un plazo razonable o ser
puesto en libertad.
Con el fin de evitar que llegue a confundirse, materialmente, con la pena
que en su momento y eventualmente se imponga al acusado.
13

Para Ana Calderón Sumarriva las características que presentan


estas medidas son:
a) Instrumentales, tienen una relación de medio a fin con el
proceso. Son disposiciones que se dictan para cumplir con los
fines que persigue el proceso. Carecen de finalidad propia.
b) Coactivas, su concreción puede implicar el empleo de la fuerza
pública, pero, al restringirse derechos fundamentales, es
imprescindible brindar las máximas garantías de un proceso.
14

c) Son rogadas, en el CPP las medidas de coerción tienen el carácter de


rogadas, es decir, necesariamente deben ser requeridas por la parte
legitimada. El artículo 254 parágrafo 2), establece que: (...) requieren de
resolución judicial especialmente motivada, previa solicitud del sujeto
procesal legitimado.
d) Urgentes, se adoptan estas medidas cuando se aprecian
circunstancias que objetivamente generan riesgo para la futura eficacia
de la resolución definitiva. Para ello el juez cuenta con limitados
elementos de juicio, y su concesión debe ser rápida, de tal manera que
su procedimiento tiene la nota de sumariedad.
15

e) Proporcionales, se rigen por tres principios intrínsecos:


❑Adecuación, se refiere a que toda medida adoptada debe ser apta para
alcanzar el objetivo pretendido.
❑ Necesidad, a si la medida adoptada es precisa para asegurar el respeto
de la ley o del interés público sin más allá de lo estrictamente necesario
para ser eficaz;
❑Subsidiariedad a si no existe otra medida que sea menos lesiva para el
interés privado, es decir, se trate de la alternativa menos gravosa.
Finalmente, la proporcionalidad exige que la resolución que contiene la
medida debe ser motivada, de tal manera que puede estar sujeta al control
jurisdiccional.
16

f).-
Variables, la regla “rebus sic stantibus”
impone que la permanencia o modificación
de una medida estará siempre en función
a la estabilidad o variación de los
presupuestos que hicieron posible su
adopción inicial.
17

Para Mario Rodríguez Hurtado las


Características o notas más importantes de las medidas de
coerción son:
a) La legalidad, o acogimiento en la Constitución y el
desarrollo de su forma aplicativa en la norma legal
ordinaria.
b) La judicialidad, o impartición por el órgano
jurisdiccional.
18

c) La necesidad o concordancia entre las medidas y


los requerimientos de la marcha procesal.
d) La temporalidad, esto es, su extensión no
indeterminada en el tiempo.
e) La reformabilidad, o variación cuando sus
supuestos o soportes que las fundamentan cambian.
19
Rosas, señala que las características de las medidas coercitivas son:

a) Las cautelares, esto significa que no tienen un fin en sí mismos, por el contrario,
tienden a evitar peligros que puedan obstaculizar el normal desarrollo del proceso y
sus fines.
b) Requiere un mínimo de pruebas que justifiquen la adopción de esta medida, con
relación al inculpado. Es legítimo imponer dichas medidas cuando resulten ser
necesarias y no deje, otra alternativa al Juzgador.
c) La medida adoptada debe ser proporcional al peligro que se trata de prevenir o
evitar.
d) La duración de la medida es su nota de provisionalidad, pues si desaparece el
peligro que se trata de evitar, termina también la prolongación de la medida.
20 V. PRINCIPIOS DE LAS MEDIDAS COERCITIVAS.

a. Respeto a los derechos fundamentales.- Es el marco rector


de las medidas de coerción previstas por la ley procesal.
Constituye lo que primero ha considerado el legislador al
regular los principios en la determinación de las medidas
coercitivas cuando establece que los derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución y los Tratados
relativos a Derechos Humanos ratificados por el Perú, “solo
podrán ser restringidos, en el marco del proceso penal, si la
Ley lo permite y con las garantías previstas en ella” (Art.
253.1). No cabe una medida coercitiva o cautelar fuera del
ámbito del respeto a los derechos humanos.
21

b. Principio de excepcionalidad.- Las medidas


coercitivas se aplican excepcionalmente, es
decir, cuando fuera absolutamente
indispensable para los fines del proceso penal,
de tal manera que la autoridad jurisdiccional
debe de considerar en primer orden la citación
simple y sólo adoptar aquellas otras de mayor
intensidad cuando fuere estrictamente
necesario.
22

C. Principio de proporcionalidad:
(La CIDH Gangaram Panday ha descrito que las medidas no debe faltar
proporcionalidad).

❑ Exige la aplicación de la medida menos gravosas, la misma que no debe ser


desproporcionada en relación con la gravedad del hecho ni del eventual
peligro que se trata de prevenir (equilibrio)
❑ El Juez, de oficio, adoptar medidas menos gravosas que las solicitadas por el
Fiscal, reformar o sustituir las decretadas por otras menos intensas, ya que
esta conducta forma parte de sus competencias garantizadoras de los
derechos del imputado. Así se deduce de lo dispuesto en el art. 286 que
autoriza al Juez a decretar la comparecencia simple si considera
improcedente la prisión preventiva solicitada, norma también aplicable a los
casos en que se pida la comparecencia con restricciones.
23

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD:
ADECUACIÓN: Una medida provisional debe ir conforme a la entidad y
trascendencia del hecho que se atribuye al procesado, quedando proscrita
cualquier medida que resulte inútil, insuficiente, excesiva o incongruente con la
finalidad propuesta.
NECESARIO: Sólo se impondrán en la medida que sean estrictamente necesarias
para los fines del proceso, lo cual implica un balance entre la restricción impuesta
al Derecho fundamental y los límites constitucionales de la limitación de derechos.
(Caso de la CIDH Suarez Rosero del 12 de Noviembre de 1997 “estrictamente
necesario”.)
SUBSIDIARIO: Ultima ratio. Se aplica cuando no existe otra medida suficiente para
lograr el objetivo propuesto. Sentencia del TC, Exp. 6209‐2006‐PHM‐TC: “…la
medida cautelar, en aras de asegurar el adecuado curso de las investigaciones y
la plena ejecutabilidad de una eventual sentencia condenatoria debe ser de
ultima ratio entre las opciones que dispone el Juez par asegurar el éxito del
proceso penal”.
24

D. Principio de taxatividad.- sólo se pueden aplicar


las medidas coercitivas que se encuentran reguladas
en la ley procesal, de allí que se haga mención
expresa a que la restricción de derechos
fundamentales requiere de expresa autorización
legal (art. 253.2). en tal sentido, el Fiscal no podrá
solicitar ni el Juez imponer una medida de coerción
que no se encuentre regulada en la ley de manera
expresa.
25

E. Principio de suficiencia probatoria.- La


adopción de las medidas coercitivas se decide
con sustentación de elementos probatorios
vinculadas principalmente al peligro de fuga o
de entorpecimiento u obstaculización de la
actividad probatoria. El legislador utiliza la frase
de suficientes elementos de convicción para
referirse al cúmulo de pruebas que debe basar
el mandato judicial.
26
F-.- principio de motivación de la resoluciones:
SUFICIENTE: Motivar en hecho y derecho la medida:
Art. 254 del NCPP: “1. Las medidas que el Juez de la Investigación Preparatoria
interponga en esos casos requieren resolución judicial Ministerio Público,
Diplomado sobre el Código Procesal Penal Preparatoria interponga en esos casos
requieren resolución judicial especialmente motivada, previa solicitud del sujeto
procesal legitimado…”

RAZONADA: Se debe observar la ponderación judicial en torno a la concurrencia


de todos los aspectos que justifican la adopción de la medida cautelar. Sentencia
del tribunal Constitucional de fecha 24 de febrero del 2006, Exp. N.º 7038‐2005‐
PHC/TC: “Tratándose de detención judicial preventiva, la exigencia de la
motivación … debe ser más estricta, pues solo de esta manera es posible la
ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite
evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional,
subsidiaria y proporcional de la medida”.
G-PRINCIPIO
27
DE JURISDICCIONALIDAD

❑ Las medidas sólo pueden ser decretadas por el órgano


jurisdiccional competente, por medio de resolución judicial
fundada.
❑ La prisión preventiva, así como el resto de medidas cautelares
penales, a excepción de la detención policial o el arresto
ciudadano, siempre provisionalísimas, deben ser acordadas
por una autoridad judicial, al entrañar una limitación de
derechos fundamentales. Nunca, pues, ni siquiera
preventivamente, puede el Fiscal o la policía acordar una
medida o medidas tan graves para la libertad del imputado.
En este punto, como disponen los arts. 254 y 255, no cabe
delegación alguna.
h).-28PRINCIPIO DE LEGALIDAD
❑ El artículo 2 numeral 24 literal “b” de la Constitución establece
que no está permitida “forma alguna de restricción de la libertad
personal, salvo en los casos previstos por la ley”.
❑ Las restricciones a la libertad son tasadas, deben estar
debidamente establecidas en la ley.
❑ el principio de legalidad cobra sentido, también, respecto a la
finalidad de las medidas de coerción personal, las cuales tienen
fines procesales, de orden cautelar, por tanto no ingresan en
este criterio los supuestos que intentan justificar la detención
preventiva en base a la alarma social, reincidencia o
habitualidad del agente, ya que estas de por sí llevan implícito
una finalidad de orden penal.
29

i. Principio de reformabilidad o variabilidad.- La


medida de coerción puede ser objeto de modificación
por la autoridad jurisdiccional sea a pedido del fiscal o
las partes o de oficio por el mismo juez, cuando a)
varíen los supuestos que motivaron su imposición; y b)
por desobediencia a los mandatos judiciales, es decir,
cuando se incumplen de las reglas de conducta
emanadas del juez. La variabilidad de las medidas
pueden ser de mayor a menor intensidad y viceversa.
30

El artículo 268° del NCPP, señala que el Juez a


solicitud del Ministerio Público, podrá dictar
mandato de prisión preventiva, si atendiendo
a los primeros recaudos, sea posible
determinar la concurrencia copulativa de los
siguientes presupuestos materiales: suficiencia
probatoria, pena probable y peligro procesal.
31

El primer presupuesto es la SUFICIENCIA PROBATORIA, al respecto el


inciso a) del art. 268° establece que deben existir “fundados y
graves elementos de convicción para estimar razonablemente la
comisión de un delito que vincule al imputado como autor o
partícipe del mismo”, ello supone evaluar la calidad probatoria
que se acompaña a una denuncia o la que haya aportado una
investigación preliminar, no se trata entonces de cualquier análisis,
sino de un proceso objetivo y razonado, pues la norma exige la
existencia de fundado y graves elementos de convicción, sólo así
entonces, un mandato de prisión preventiva, tendrá la idoneidad
suficiente para no vulnerar el principio de presunción de inocencia
32

En nuestro concepto, tal procedimiento supone


analizar: la existencia de suficiente prueba
material, la relación de elementos fácticos con
el presunto autor, la concurrencia de los
elementos típicos que integran el delito
imputado y el análisis de todos los elementos
que integra la teoría del delito; siendo necesario
todo ese análisis, porque sólo así será posible
determinar la probabilidad si existe o no una
razonable vinculación del imputado con los
hechos.
33

El segundo elemento es la PENA PROBABLE, al respecto el inc. b)


del art. 268° establece: “Que la sanción a imponerse sea superior
a cuatro años de pena privativa de libertad”. Se trata de un
elemento vinculado estrechamente a la suficiencia probatoria,
pues el juez tendrá que hacer una proyección de pena en caso
la situación del imputado no varié. No se trata entonces, de una
simple proyección de la pena conminada, esto es, la verificación
del máximo y el mínimo de la pena asignada al delito imputado.
Es un análisis de los hechos junto a un razonamiento jurídico, que
debe considerar todos los aspectos procesales y sustantivos del
caso en particular.
34

El tercer supuesto es el peligro procesal, al respecto


el inc. c) del art. 268° establece dos hipótesis: La
primera cuando el imputado, en razón a sus
antecedentes y otras circunstancias del caso
permita colegir razonablemente que tratará de
eludir la acción de la justicia (peligro de fuga); y, la
segunda cuando el imputado tratará de
obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro
de obstaculización).
35

Para calificar el peligro de fuga, el juez tendrá en


cuenta:
a) el arraigo en el país del imputado, determinado
por su domicilio, residencia habitual, asiento de la
familia y de sus negocios o trabajo y las
facilidades para abandonar definitivamente el
país o permanecer oculto,
b) la gravedad de la pena que se espera,
36

c) la magnitud del daño causado y la ausencia de una actitud


voluntaria del imputado para repararlo,
d) el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en
procedimientos anteriores, y
e) la pertenencia del imputado a una organización criminal o su
reintegración a las mismas; y para calificar el peligro de
obstaculización, el Juez deberá considerar, el riesgo razonable de
que el imputado podrá: a) destruir, modificar, ocultar, suprimir o
falsificar elementos de prueba; b) influir en sus coimputados,
testigos o peritos, para que informen falsamente o se comporten de
manera desleal o reticente; c) inducir a otros a realizar tales
comportamientos.
37

De lo expuesto se infiere que el Juez de la


Investigación Preparatoria, ordenará la
prisión preventiva cuando sea estrictamente
necesario, para asegurar que el proceso se
pueda desarrollar sin obstáculos hasta su
finalización o hasta que se varíe por otra
medida o cese dicha privación.
38

Por ello la prisión preventiva no debe ser la regla


general, de allí que debe adoptarse
excepcionalmente con la finalidad de asegurar
la presencia física del imputado en las
diligencias judiciales que la autoridad
investigadora determine, así como asegurar la
ejecución de la pena, y según nuestra postura
para evitar el peligro de reiteración delictiva.
39 VI. Presupuestos de las medidas coercitivas
o cautelares.

El periculum in mora o peligro en la demora, y que


radica en el peligro procesal: fuga del procesado,
ocultación personal, entorpecimiento de la prueba,
ocultamiento de sus bienes, etc.
El fumus bonis iuris, que es la razonada atribución del
hecho punible a una persona y que, al igual que el
primer supuesto, se debe de sustentar en suficientes
elementos de convicción.”

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