Government">
Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

Apelacion Luto y Sepelio Consuelo

Descargar como docx, pdf o txt
Descargar como docx, pdf o txt
Está en la página 1de 5

Asunto: INTERPONE RECURSO DE

APELACION A LA R.D Nro. 03258-2021-UGEL -


A.

SEÑOR DIRECTOR DE LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL


CHANCA- ANDAHUAYLAS.

CONSUELO TEODOSIA CASTILLO


TORRES, identificada con DNI Nº 31186877,
domiciliado en la urbanización Magisterial del
Distrito, Provincia de Andahuaylas, docente cesante
en el sector educación, con todo el respeto ante Ud.
Me presento y expongo:

I.- PETITORIO.

Que, en vía del procedimiento impugnatorio administrativo, y dentro del plazo perentorio
señalado en el artículo 207.2, Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444,
me presento a su autoridad, con la finalidad de: interponer recurso impugnatorio de
apelación contra la Resolución Directoral R.D. Nro. 03258-2021-UGEL -A., emitida por su
despacho el 15 de diciembre del año 2021, en virtud de la cual se resuelve declarar
improcedente el Otorgamiento de LA ASIGNACION DEL SUBSIDIO POR LUTO Y
SEPELIO; por no encontrarla ajustada a derecho; peticionando a su despacho se sirva
remitir los actuados al superior jerárquico, con mejor estudio revoque en su totalidad la
Resolución agraviante y reformándola declare procedente, en atención a los siguientes
fundamentos que paso a exponer:

I. DE LA LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL RECURRENTE

De conformidad a lo previsto por el primer párrafo del Artículo 11º de la Ley Nº 27584 "Tiene
legitimidad para obrar activa quien afirme ser titular de la situación jurídica sustancial
protegida que haya sido o esté siendo vulnerada por la actuación administrativa impugnable
material del proceso". Es en aplicación de esta norma adjetiva que la recurrente, como
servidor público de la jurisdicción administrativa de la UGEL, formulo esta acción.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO.

PRIMERO.-Qué, el recurrente es profesional de la educación con más de 30 años de


servicios oficiales ininterrumpidos al estado peruano con situación laboral actual de docente
cesante. Conforme se tiene de los otros medios probatorios que amparan mi pretensión
principal, en efecto el recurrente al fallecimiento de mí recordada madre he solicitado el
subsidio por luto y sepelio, sobre tal hecho fáctico, su autoridad ha emitido la Resolución
Directoral R.D. Nro. 03258-2021-UGEL -A., emitida por su despacho el 15 de diciembre
del año 2021, en la que se resuelve declara improcedente mi solicitud de subsidio por luto y
sepelio, ello contraviniendo normas taxativas pertinentes de normas y reglamentos que
amparan mi pretensión, así como contraviniendo precedentes vinculantes emanadas por el
Tribunal Constitucional.

SEGUNDO.- Frente a estos hechos, el recurrente ha solicitado a los responsables de la


UGEL, una explicación respecto a los extremos de la Resolución Directoral R.D. Nro.
03258-2021-UGEL -A., es así que, los responsables de la emisión de la resolución ahora
materia de impugnación, me supieron referir que ya no me correspondía, ello debido que la
Ley del Profesorado N° 24029, modificado por la Ley 25212, había sido derogado, por la ley
de la reforma magisterial, y el pago a mi favor  de Cuatro (04) Remuneraciones Totales e
Integras por Concepto de Subsidio por Luto y Sepelio; dispuestas el artículo 144 del Decreto
Supremo 005-90-PCM – Reglamento de la Carrera Administrativa concordante con el Art. 51°
de la Ley del Profesorado N° 24029, modificado por la Ley 25212, así como lo dispuesto por
los Art. 219° y 222° del D.S. N° 019-90 (Reglamento de la Ley del Profesorado), ya no me
correspondían;

TERCERO.-Que, resulta necesario precisar que el Decreto Supremo 051-91-PCM, fue


expedido el cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y uno, es decir durante la vigencia de
la Constitución de 1979 y que dicha norma fue dictada en aplicación del artículo 211 inciso 20
de la Constitución de 1979, cuyo texto era: “Son atribuciones y obligaciones del Presidente de
la República: inc) 20, Administrar la hacienda pública; negociar los empréstitos; y dictar
medidas extraordinarias en materia económica y financiera, cuando así lo requiera el interés
nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso” y no consignaba que tales medidas tuvieran
fuerza o rango de ley; que la Constitución de 1979 también establecía en el artículo 211, inciso
11 que era atribución del Presidente de la República ejercer la potestad de reglamentar las
leyes sin trasgredirlas ni desnaturalizarlas; y dentro de tales limites, dictar decretos y
resoluciones. En conclusión los Decretos llamados de Urgencia o Extraordinarios no tenían
rango de ley en la Constitución de 1979 y por su calidad de decretos supremos tenían rango
reglamentario, ese es el rango del Decreto Supremo 051-91-PCM.

CUARTO.- Que, la Constitución de 1993, vigente desde fines de diciembre de 1993, establece
la misma facultad señalada en el considerando anterior pero otorgando fuerza de ley a las
medidas extraordinarias que fuesen dictadas, así establece en su artículo 118 inciso 8° que
corresponde al Presidente de la República: Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin
transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones. Y
el inciso 19° establece como facultades del Presidente dictar medidas extraordinarias,
mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando
así lo requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso. El Congreso puede
modificar o derogar los referidos decretos de urgencia. No es aplicable retroactivamente la
Constitución de 1993 y por lo tanto el Decreto Supremo 051-91-PCM sigue siendo una
norma reglamentaria que tiene menor jerarquía que la Ley del Profesorado que tiene
rango de ley; y, conforme al artículo 51 de la actual Constitución, la Constitución prevalece
sobre toda norma legal, la ley sobre norma de inferior jerarquía y así sucesivamente, lo que
también estuvo contenido en el artículo 87 de la Constitución de 1979 y de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 138 de la Constitución vigente en todo proceso los jueces prefieren la
norma legal sobre otra norma de rango inferior, consecuentemente no es aplicable el Decreto
Supremo 051-91-PCM que crea el concepto de remuneración total permanente.

QUINTO.- Que, según nuestro Tribunal Constitucional, en reiterada y uniforme


jurisprudencia, las bonificaciones que solicito y otros conceptos similares deben ser calculados
en función de la remuneración total o integra y no sobre la remuneración permanente, como se
pronuncia en la sentencia acerca del subsidio por luto y gastos de sepelio: STC Nº 2257-2002-
AA/TC (Caso: Fernando Macedo Rodríguez); STC Nº 2534-2002-AA/TC (Caso Eliseo
Cabrera Siclla) y en la sentencia del tribunal constitucional de fecha 11 de diciembre del
2006, Expediente Nº 03717-2005-PC/TC, Ancash, seguido por Justiniano Lorenzo Mattos
Huañacari sobre acción de amparo por concepto de bonificación diferencial permanente;
aclara en forma precisa en el ítem 9.8 en cuanto a la forma de cálculo de la bonificación
diferencial permanente. Conviene precisar que el Decreto Legislativo Nº 276 y el Decreto
Supremo Nº 005-90-PCM no establecen cual es la forma en que deben calcularse dicha
bonificación, SIN EMBARGO ESTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE PARA SU
CÁLCULO SE DEBE UTILIZAR COMO BASE DE REFERENCIA LA
REMUNERACIÓN TOTAL ÍNTEGRA Y NO LA REMUNERACIÓN TOTAL
PERMANENTE, además también debe tenerse en cuenta que la bonificación diferencial
otorgada a los funcionarios y servidores de salud que laboran en zonas rurales y urbanos,
conforme al Art. 184º de la ley Nº 2503 también se calcula sobre la base de la Remuneración
Total Íntegra; por tanto para el sistema único de Remuneraciones de los funcionarios y
servidores públicos establecidos por el Decreto Legislativo Nº 276 y el Decreto Supremo Nº
005-90-PCM, la bonificación diferencial debe ser calculada sobre la base de la remuneración
Total Integra, por lo que la resolución de sentencia dada por el tribunal Constitucional cuyo
cumplimiento se solicita al haberse otorgado al demandante la bonificación diferencial
permanente sobre la base de su remuneración total íntegra, constituye un mandato válido y
exigible a nivel nacional, por tener además un mandato imperativo.

SEXTO.- Que, debe tenerse en cuenta lo estipulado por el Artículo 26º de la Constitución
Política del Estado en el que establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales
adquiridos, así como prohíbe cualquier discriminación e igualmente se debe tomar en cuenta
la abundante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que en reiteradas
sentencias ha establecido que los derechos económicos dejados de reconocer y/o pagar no
caducan “ NO CADUCA LA ACCIÓN POR SER EL DERECHO INVOCADO UNA DE
CARÁCTER ALIMENTARIO Y DE AFECTACIÓN CONTINUADA; en tal sentido mi
derecho de petición se encuentra vigente, siendo así el suscrito me encuentro dentro del marco
legal para ser beneficiario.

SETIMO.- Que, de conformidad a lo previsto por el Artículo VI del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional y de la primera disposición final de la Ley Nº 28301, Ley
orgánica del T.C. las normas con rango de ley y los reglamentos deben ser interpretados y
aplicados según los preceptos constitucionales y conforme a la interpretación que de los
mismos establezca el T.C. en sus sentencias. Es necesario precisar que los criterios
interpretativos del T.C. en su calidad de supremo intérprete de la Constitución, no solo están
destinados a orientar el ejercicio de la función jurisdiccional, sino que vinculan tanto a los
poderes públicos como a los particulares. Debe entenderse que todos los operadores jurídicos
están obligados a resolver teniendo en cuenta la razón suficiente que tuvo en cuenta el máximo
órgano de control constitucional para fundamentar sus fallos, siempre y cuando sea aplicable
al caso concreto debido a la igualdad o sustancial similitud con respecto al supuesto de hecho
de la regla que significa la razón suficiente.

IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Amparo mi pretensión en lo dispuesto en las siguientes normas legales:

PRIMERO.- Que, el inciso 2) del Artículo 26º de la Constitución Política del Estado precisa
que es principio de la relación laboral el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos
por la Constitución y la Ley.

SEGUNDO.- Que, el inciso 4) del Artículo 5º así como el inciso 2) del Artículo 19º de la Ley
que Regula el Proceso Contencioso Administrativo Ley Nº 27584, dispone que es en este tipo
de procesos que se debe plantear pretensiones para ordenar a la Autoridad Administrativa a
que realice una determinada actuación que está obligada a hacer por mandato de la Ley; así
mismo, precisa que no será exigible el agotamiento de la Vía Administrativa en el supuesto
antes referido.

TERCERO.- Que, los Artículos 106º y 107º de la Ley General de Procedimiento


Administrativo General Ley Nº 27444, precisa que es un derecho individual o colectivo de los
administrados la petición administrativa de solicitar el otorgamiento de un derecho.

CUARTO.- Que, así mismo según lo dispuesto en el Artículo 2º de la Constitución consagra


que toda persona tiene derecho a la igualdad ante la Ley, nadie puede ser discriminado por
motivo de cualquier índole. En este sentido la entidad demandada está en la obligación de
otorgarme el subsidio por fallecimiento, sepelio y luto conforme establece los artículos 144 y
145 del Decreto Supremo 005-90-PCM, caso contrario se estaría discriminando en razón de su
incompatibilidad con el principio de igualdad que rige a todos los peruanos en particular a los
servidores del Estado.

MEDIOS PROBATORIOS:

En calidad de medios probatorios ofrezco los siguientes.

1.- Copia de la autógrafa de la Resolución Directoral R.D. Nro. 03258-2021-UGEL -A.,


emitida por su despacho el 15 de diciembre del año 2021.

POR TANTO:

A Usted Señor Director, admitir la presente petición,


tramitarla conforme a su naturaleza y en su oportunidad disponga como solicito y en estricta
observancia de ley.

Andahuaylas 23 de febrero del año 2022.

También podría gustarte