Sound">
Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

Inpugnacion Tutela

Descargar como docx, pdf o txt
Descargar como docx, pdf o txt
Está en la página 1de 10

1

Santa Cruz de Mompox, agosto 8 de 2022

Señor
JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MOMPOX.
E. S. D.

ASUNTO: INPUGNACION DE FALLO DE TUTELA DEL 28 DE JULIO E3 2022

RADICADO: 13468-40-89-002-2022-00201-00

ACCIONANTE: RESIDENTES CALLE (CALLEJÓN LOS COBOS)


ACCIONADOS: ALCALDIA DISTRITAL, DIRECCION DISTRITAL DE
PLANEACION
Respetado Señor Juez:
Los abajo firmantes, residentes en la calle16 (Callejón Los Cobos), de esta ciudad,
identificados como aparece al pie de nuestras firmas, actuando en nombre propio, estando
dentro de los términos de ley, procedo ante su despacho presentar escrito de solicitud de
INPUGNACIÓN al fallo de tutela contenida en la sentencia de fecha veintiocho (28) de
julio de 2022, dentro de la Radicación 13468-40-89-002-2022-00201-00, emitida por su
despacho en los siguientes términos:

I. OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA

El Artículo 31 del Decreto Nacional 2591 de 1991 establece: “Dentro de los tres días
siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el
solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin
perjuicio de su cumplimiento inmediato.”

El Juzgado Segundo Promiscuo de Mompox, profirió el fallo de Tutela el 28 de julio de


2022, pero, fuimos notificados el día 4 de agosto de 2022, a través de correo electrónico
notificó a los suscritos, por lo tanto, el término para efectuar la impugnación transcurre en
los días 5, 8 y 9 de agosto del presente año, lapso dentro del cual se radica el presente
escrito.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mompox, mediante sentencia de 28 de julio
de 2022, resolvió negar el amparo solicitado por los accionantes por verificar un hecho
superado, toda vez que la entidad accionada respondió dentro del término, argumentando
que “los accionantes no demostraron mediante el material probatorio aportado la
afectación, que según dicho están padeciendo, por lo que no se puede tutelar derechos
sobre los cuales no hay evidencia de vulneración”
2

De igual manera manifiesta que: el establecimiento Publico Isla Cobos Bar, no ha violado
el PBOT ya que cuando se expidió la Ley 388 de 1.997, dicho establecimiento ya se
encontraba con el permiso para funcionar.

III. RAZONES DE LA INCONFORMIDAD


El presente inconformismo gira en torno a que esta zona si está protegida por la Resolución
2378 de 2009, “ por el cual se aprueba el Plan Especial de Manejo y Protección del Sector
Antiguo de Mompox, en el Departamento de Bolívar, declarado cómo Bien de Interés
Cultural del Ámbito Nacional.
Es preocupante en cuanto a la entidad que debe velar por Manejo y Protección del Sector
Antiguo de Mompox, este desconociendo las directrices del gobierno nacional, a través del
Ministerio de Cultura.
La citada resolucion en su articulo 76 establece: Artículo 76. Seguimiento semestral. La Alcaldía de
Mompox velará por el cumplimiento de las acciones establecidas en la presente Resolución y
elaborará y enviará semestralmente un informe al Ministerio de Cultura que contenga los avances
en la ejecución del PEMP.

El artículo 11 de la Ley 397 de 1997, Ley General de Cultura, modificado por el artículo 7° de la Ley
1185 de 2008, señala el Régimen Especial de Protección de los Bienes de Interés Cultural y
determina que la declaratoria de un Bien de Interés Cultural –BIC– incorporará un Plan Especial de
Manejo y Protección –PEMP– cuando se requiera de conformidad con lo definido en esta ley.

Prueba de esto es la respuesta a un Derecho de Petición presentado por el señor José Luis
Jalilie Díaz, a la secretaria de Planeación Distrital en fecha 14/12/2021, que entre las
interrogantes le solicitó a la funcionaría antes mencionada: 2. Certificarme si este sector
está protegido por la Resolución 2378 de 2009, “ por el cual se aprueba el Plan
Especial de Manejo y Protección del Sector Antiguo de Mompox, en el Departamento
de Bolívar, declarado cómo Bien de Interés Cultural del Ámbito Nacional; con
respecto al establecimiento Publico denominado “ DISTRITO 16”, que también funciona
en esta misma calle.
La respuesta emitida por dicha funcionaria fue la siguiente: Respuesta al numeral 2 de la
petición: Se le manifiesta que si está dentro del sector protegida por esta resolución y
se encuentra dentro del área afectada por el centro histórico de Mompox Bolívar.
(Anexo Derecho de Petición y Respuesta de la funcionaría).
Esto demuestra señor juez que, dichos funcionarios están mintiendo a usted y haciéndole
caer en un error al dictar fallo de sentencia, ya que están faltando a la verdad.
En cuanto a que no hemos presentado quejas ni escritas ni verbales, no he cierto, ya que en
varias oportunidades nos hemos dirigido en forma verbal a la alcaldía; claro, no tenemos
pruebas porque las quejas fueron en forma verbal; pero, esto no quiero decir que la primera
3

autoridad del municipio desconozca que su misión constitucional es la proteger los


derechos de los ciudadanos que están bajo su responsabilidad.

Señor juez, usted no reconoce las pruebas que presentamos ( Historias clinicas) en donde
ponemos de manifiesto nuestras condicines de salud, ante esto no sabemos entonces cuales
serìan las pruebas a aportar para demostrar dicha afectaciòn.
Considero señor juez que, minimo ha debido solicitarle a la admnistraciòn Distrital un
Concepto Técnico de Medición de Ruido practicado al establecimiento “ISLA COBOS
BAR” por la oficina Ambiental del Distrito - con el acompañamiento de la Secretaría de
Salud Municipal y la Policía Ambiental, para que concluya entre otras: “Los niveles de
medición del aporte de ruido generado por el establecimiento de comercio “ISLA COBOS
BAR”, y comprobar si el valor superior a los estándares máximos permisible de niveles de
ruido ambiental establecidos en la norma (55dB)”, fls 65-74.

Con el fallo emitido por usted debemos seguir soportando el exceso de ruido, escándalos y
gritos de embriagados que perturban las actividades, el descanso y sueño de las familias,
Que nos encuentramos inermes frente a las autoridades para hacer cumplir las leyes que
protegen nuestros derechos.
Señor juez nte la aparente colisión de derechos debe prevalecer el interés general y no el
particular (económico) ejercido sin cumplir el orden legal.
Insistimos en que la impugnación va dirigida a que se ordene el cierre definitivo del la
discoteca “ISLA COBOS BAR”
Derecho a la tranquilidad familiar y a la intimidad
En sentencia T – 359 de 2011, la Corte Constitucional respecto de los ciudadanos
afectados por el ruido generado por un establecimiento de comercio, expresó:

“A través del amparo constitucional se ha protegido a los ciudadanos que han sido
víctimas de la contaminación auditiva. En la Sentencias T- 460 de 1996, se tuteló
el derecho a la salud, a la tranquilidad y a la vida, de la actora y ordenó al
demandado que realizara su actividad económica, sin traspasar los niveles de
contaminación ambiental y auditiva permitida, entre los argumentos de la
sentencia está que: “la acción de tutela es un mecanismo eficaz de protección de
los derechos a la vida y a la salud de personas que se encuentran en estado de
indefensión frente a particulares que contaminan auditivamente el medio ambiente,
produciendo disminución en la calidad de vida de los vecinos”.
4

De la normatividad vigente en materia de ruido producido por establecimientos de


comercio.
La Ley 232 de 1995 definió los lineamientos normativos para el funcionamiento de
establecimientos comerciales definidos en el artículo 515 del Código de Comercio
indicando en su primer artículo que ninguna autoridad tiene permitido exigir permisos de
funcionamiento o licencias a estos establecimientos, ni el cumplimiento de requisitos que
no hayan sido expresamente ordenados por el legislador. A continuación, el literal a. del
artículo 2 establece:
“Artículo   2o. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es obligatorio para
el ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al público reúnan los
siguientes requisitos:
a) Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva,
horario, ubicación y destinación expedida por la autoridad competente del
respectivo municipio. Las personas interesadas podrán solicitar la expedición
del concepto de las mismas a la entidad de planeación o quien haga sus veces
en la jurisdicción municipal o distrital respectiva”.
El artículo tercero, por su parte, pone en cabeza de las autoridades policivas el deber de
verificar el estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior
pudiendo imponer medidas sancionatorias en caso de incumplimiento, contenidas en el
artículo cuarto de la misma ley:
3. Ordenar la suspensión de las actividades comerciales desarrolladas en el
establecimiento, por un término hasta de 2 meses, para que cumpla con los
requisitos de la ley.
Posteriormente, en el año 2009 es promulgada la Ley 1333 por la cual se establece el
procedimiento sancionatorio ambiental, establecido para sancionar las violaciones de la
normativa ambiental como, por ejemplo, la contaminación auditiva. Al respecto, se destaca
que esta Ley introdujo en el ordenamiento la figura de “medidas preventivas” en materia
ambiental que, junto con la presunción de culpa y dolo por parte del infractor, son una
herramienta rápida para controlar las situaciones que atenten contra el medio ambiente,
mientras se surten los procesos sancionatorios ambientales.
En concordancia, el artículo segundo establece una competencia a prevención para que las
autoridades administrativas departamentales y municipales, entre otras, puedan imponer las
medidas preventivas y las sanciones contempladas en la mencionada Ley. Luego de
establecer la naturaleza de las infracciones ambientales y enunciar las causales de
atenuación y agravación de la responsabilidad en materia ambiental, la Ley 1333 se refiere
a la posibilidad de interponer medidas preventivas para “prevenir o impedir la ocurrencia
5

de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente


contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana”1.

Igualmente, se enuncian las reglas de procedimiento aplicables para la imposición de estas


medidas y cómo proceder cuando el infractor es sorprendido en flagrancia y, finalmente, se
establecen las reglas rectoras del procedimiento sancionatorio ambiental.
En lo que respecta a los actos administrativos que se refieren específicamente a los niveles
permitidos de ruido, vale mencionar que el primer antecedente no se encuentra en el
conjunto de normas ambientales sino en la Resolución 8321 de 1983 “Por la cual se dictan
normas sobre Protección y conservación de la Audición de la Salud y el bienestar de las
personas, por causa de la producción y emisión de ruidos”, proferida por el Ministerio de
Salud, que definió lo que debía entenderse por contaminación auditiva, las normas
generales de emisión y los límites máximos permitidos, así como los métodos de medición
que debían tenerse en cuenta dentro de los centros de trabajo. Si bien las reglas contenidas
en esta Resolución acerca de métodos de medición y límites máximos de ruido deben
entenderse modificadas por actos administrativos posteriores emitidos por el Ministerio de
Ambiente, la Resolución no ha sido expresamente derogada, por lo que puede interpretarse
que sigue vigente en aquellos puntos que no hayan sido revaluados por la legislación
posterior.
Actualmente, las normas aplicables para efectos de control de la contaminación auditiva
son proferidas por el Ministerio de Ambiente en virtud del artículo 14 del Decreto 948 de
1995, como es el caso de la Resolución 0627 de 2006 “Por la cual se establece la norma
nacional de emisión de ruido y de ruido ambiental”, donde se encuentran los criterios de
medición de la contaminación auditiva, así como los límites máximos de ruido permitidos
dependiendo del respectivo uso del suelo.
Ruido excesivo en entornos, una de las principales causas para pérdida auditiva2.

Desde 2007, la Organización Mundial de la Salud (OMS) definió el 3 de marzo como el


Día Internacional de la Audición concientizar al público y fomentar actividades
comunitarias en pro de la salud de los oídos y la audición.
En el marco de la celebración del Día Internacional de la Audición, el Ministerio de Salud y
Protección Social hace un llamado para promover la audición segura con el fin de disminuir
el número de casos de pérdidas auditivas que se presentan por la exposición involuntaria a
altos niveles de ruido generado en el ambiente.

En el país, cerca de cinco millones de colombianos, es decir casi 11 por ciento de la


población total, padecen problemas de audición y se estima que entre la población
laboralmente activa de 25 a 50 años la prevalencia de la pérdida de audición por exposición
a ruido es de un 14 por ciento.

1
Artículo 12, Ley 1333 de 2009.
2
Ministerio de Salud y Protección Social
6

Por su parte la Organización Mundial de la Salud (OMS) estimó para el año 2013 que 360
millones de personas presentan pérdida de la audición, lo que representa un 5,3 por ciento
de la población mundial, de éstos, 32 millones son niños y niñas.
Por esto, la misma Organización estableció niveles máximos de ruido en los diferentes
ambientes. En Colombia se ha establecido que el máximo permitido durante las horas del
día en las zonas residenciales es de 65 decibeles (dB); en zonas comerciales e industriales,
hasta 70 dB y en zonas de tranquilidad 45 dB; mientras que en las noches el máximo
permitido es de 45 dB en zonas residenciales; 60 dB, en comerciales; 75 dB, en
industriales; y 45 dB, en tranquilidad.
“La intensidad del sonido se mide a través de decibeles, que está relacionada con la
capacidad de resistencia del oído al ruido, es decir lo máximo que puede soportar. La
exposición de las personas a altos niveles de ruido está directamente asociada a la pérdida
de la audición, a la alteración de la salud,  de la tranquilidad y bienestar, provocando
estados de estrés, pérdida del sueño, ansiedad, depresión y cambios en el comportamiento,
llegando a conductas agresivas y baja productividad”, señala Fernando Ramírez Campos,
Subdirector de Enfermedades No Transmisibles del Ministerio de Salud y Protección
Social.
Agrega que la exposición involuntaria a sonidos prolongados o repetitivos de por lo menos
85 dB puede causar la pérdida auditiva inducida por el ruido. “Una conversación normal
mide aproximadamente 30 decibeles, las fuentes de ruido fijas y móviles que pueden
causar hipoacusia por influencia de ruido, ya sea proveniente de la música a elevados
niveles de bares, conciertos o de los reproductores de audio, también de las motocicletas y
armas de fuego, que emiten de 80 hasta 150 decibeles. Un solo impacto de ruido puede ser
el causante de que la persona se quede sorda”.
 Medidas de prevención

Las medidas de prevención se establecen según el riesgo de exposición en los


diferentes entornos, por esto se recomienda aplicar las siguientes conductas
protectoras.

- Población general

Conocer las normas para el control de la perturbación del orden público, contaminación
auditiva y del ambiente, para poder ejercer el derecho a la tranquilidad  e intimidad.

Enterarse de las medidas generales de control en las fuentes de ruido para no exponer
los oídos innecesariamente a altos niveles de volumen, especialmente cuando se asista
a conciertos, bares y discotecas, porque el ruido excesivo genera el llamado Tinnitus o
zumbido en el oído que puede ser transitorio o permanente y altera la calidad de vida.
7

  Sector residencial

Conozca el código de policía; usted tiene el derecho a la tranquilidad y la


responsabilidad de no molestar a otros con el ruido de electrodomésticos, música y
otros artículos o fuentes de ruido en el hogar.

Aprenda a reconocer el sonido de calidad y evite la exposición o el uso de equipos de


sonido que carezcan de confort y ergonomía auditiva, es decir que suenen
distorsionado, opaco, reverberante, muy agudo o muy grave.
El ruido entendido como “el sonido inarticulado, por lo general desagradable”[29], ha
venido siendo catalogado como un agente contaminante del medio ambiente desde la
Cumbre de la Tierra llevada a cabo en Estocolmo en 1972[30].

Efectivamente, la Constitución prevé en el artículo 88 que los derechos colectivos podrán


ser amparados mediante acciones populares, reguladas en la Ley 472 de 1998.  Sin
embargo, la acción de tutela resulta procedente para salvaguardar el derecho al medio
ambiente sano  cuando se presenta en conexidad con la afectación de derechos
fundamentales. Así ocurre cuando del atentado contra bienes colectivos se derive también
la vulneración o amenaza individual, o a un grupo concreto, como una familia. En aquellos
eventos la jurisprudencia ha determinado unas reglas de ponderación, como criterio
auxiliar, que el juez puede tener en cuenta para eventualmente conceder una tutela.

“1. Que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la


violación o amenaza a un derecho fundamental de tal suerte que el daño o la
amenaza del derecho fundamental sea consecuencia inmediata y directa de la
perturbación del derecho colectivo.
 
2. El peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho
fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva.
 
Pero los efectos del ruido no cesan ahí. Esta Corporación ha precisado que el ruido puede
constituir una intromisión indebida en el espacio privado de las personas y en muchos
casos implica una trasgresión de los derechos a la intimidad personal y familiar, a la paz y
a la tranquilidad. En ese sentido, el tránsito de ferrocarriles puede amenazar o vulnerar
tales derechos.

Uno de los primeros pronunciamientos de la Corte sobre el particular fue la sentencia T-


210 de 1994[33]. En esa oportunidad esta Corporación sostuvo que “el derecho a no ser
molestado que, a su vez, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la
intimidad personal o familiar, incluye los ruidos ilegítimos, no soportables ni tolerables
normalmente por la persona en una sociedad democrática”.
8

 Esta Corporación en sentencia T-525 de 2008[36] señaló:


 
“Ahora bien, en atención a las circunstancias particulares  de la tutela de la
referencia, es importante recordar que el ruido excesivo, implica en los términos
anteriores, una injerencia arbitraria en la intimidad de una persona,  en
especial, cuando dentro del reducto exclusivo y propio de su domicilio
interfieren significativos niveles de ruido que la persona no está obligada a
soportar.
(…)

 
Los derechos a la intimidad y a la tranquilidad, en principio, deben ser protegidos por las
autoridades administrativas y policiales que son las encargadas de ejercer controles
frente a las perturbaciones de terceros. En este sentido la Sentencia SU-476 de 1997,
indicó que la prevención de comportamientos por parte de particulares que alteren el
orden público es competencia de la administración pública: “El mantenimiento de la
seguridad, la tranquilidad, la salubridad y la moralidad públicas, exige de las autoridades
administrativas -poder de policía administrativo-, la adopción de medidas tendientes a la
prevención de comportamientos particulares que perturben o alteren estas condiciones
mínimas de orden público que impidan a los miembros de la sociedad o de una comunidad
en particular, disfrutar de sus derechos sin causa legal que lo justifique”.

Para finalizar señor juez, quiero aportar copia del articulo del Acuerdo Municipal 001 de
1994, que en su articulo 147, manifiesta textualmente: Articulo 147: Cuando un
establecimiento comercial haya obtenido la Licencia de Funcionamiento, pero los vecinos
residentes en la manzana donde estè localizado presenten oficio señalando los
incovenientes por ruido, olor, gases nocivos, actividades indeseadas u otras
circunstancias que afecten su comodidad, la oficina de Planeaciòn Municipal ordenarà su
clausura y cancelarà la licencia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9a de 1989.
(Negrilla y resalte fuera de texto original).

Señor juez, si analizamos el PBOT del Distrito de Mompox, en su articulo Artículo 120.
DEFINICIÓN DE USOS, manifiesta: Para efectos de los Usos del Suelo de acuerdo con lo
establecido en la formulación del modelo de ordenamiento y la zonificación ambiental de
la jurisdicción de la CSB: “Componente de Visión Ambiental para el Desarrollo Regional”
y en concordancia con los definidos en el Artículo 1 del decreto 3600 de 2007, se adoptan
las siguientes definiciones:

Uso Principal. Uso deseable que coincide con la función específica de la zona y que
ofrece las mayores ventajas para el desarrollo sostenible.
9

Uso Condicionado o Restringido. Uso que presenta algún grado de incompatibilidad


urbanística y/o ambiental que se puede controlar de acuerdo con las condiciones que
impongan las normas urbanísticas y ambientales correspondientes.

Uso Prohibido. Uso incompatible con el uso principal de una zona, con los objetivos de
conservación ambiental y de planificación ambiental y territorial, y por consiguiente
implica graves riesgos de tipo ecológico y/o social.

IV. PRUEBAS
1. Historias Clinicas
2. Videos
3. Copia hojas 156 y 157 PBOT
4. Copia articulo 147 Decreto 001 de 1994
5. Copia Sentencia Rad. 13468-40-89-002-2022-00201-00
6. Copia Derecho de Peticiòn
7. Copia Respuesta Derecho de Peticiòn

V. SOLICITUD
Tutelar nuestros derechos fundamentales a la: INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR,
SALUD, TRANQUILIDAD FAMILIAR, CONTAMINACIÓN AUDITIVA Y PAZ DE LA
COMUNIDAD, en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas se
SUSPENDA el funcionamiento del establecimiento denominado “ ISLA COBOS BAR”
UBICADO EN LA Calle 16 ( Callejon Los Cobos); con el objeto de que se realicen los
estudios de impacto ambientales, estudios y análisis psicosociales respectivos, estudios y
análisis urbanos; como también se lleven a cabo las visitas, controles y seguimientos
permanentes diurnos y nocturnos por parte de la : la Alcaldía Municipal de Mompox y
Comando de Policía, con el fin de culminar con la diaria vulneración de nuestros derechos
Constitucionales y legales.”
De igual manera invito al señor juez para que nos visite un fin de semana para que puede
prcibir la afectaciòn y/ o lo invitamos que se mude para nuestro sector un fin de semana y
pueda comprobar la afectaciòn sobre nuestras vidas y nuestra salud.

V. NOTIFICACIONES

El accionante: Coreo electronico: interneciberclick0@gmail.com


10

Respetuosamente,

FIRMAS:

_____________________________ __________________________
C.C. N° C.C. N°

_____________________________ __________________________
C.C. N° C.C. N°

_____________________________ __________________________
C.C. N° C.C. N°

También podría gustarte