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Guia de Jurisprudencia Dictada Por Los Tribunales Superiores de Justicia 2020

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REPÚBLICA DE PANAMÁ

ÓRGANO JUDICIAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
GUÍAS DE JURISPRUDENCIA
DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA
(2020

Con la participación de los jueces:

Coordinadora
Janeth Torres Herrera

Desarrolladores

Ibeth Muñoz Almanza Jorge Luís García García

Comité de Apoyo

Yesika Jaramillo Montenegro Antonio Guerrero White

Labor Secretarial

PROYECTO DIRIGIDO POR EL


MAGISTRADO OLMEDO ARROCHA OSORIO
Coordinador de la Modernización del Proceso Civil
PRESENTACIÓN

Las GUÍAS DE JURISPRUDENCIA de los Tribunales Superiores de Justicia,


constituyen la materialización de un trabajo innovador de estudio, análisis,
sistematización y divulgación de la actividad jurisdiccional que desarrollan estas
corporaciones en nuestro país, cuya justificación descansa en la necesidad de dar
publicidad y transparencia a sus decisiones, en el marco de una verdadera
modernización del sistema de administración de justicia.

Este significativo aporte institucional, realizado por jueces, va más allá de una
simple recopilación y edición de fallos; puesto que implica la presentación ordenada
de extractos jurisprudenciales, que contienen criterios uniformes, relevantes y
actualizados, referidos a la aplicación e interpretación de normas y temas jurídicos
específicos, sometidos a la consideración de estos despachos, los cuales conocen en
grado de apelación y consulta un importante número de procesos provenientes de una
primera instancia; además, de los que se inician en ese mismo nivel jurisdiccional.

Cabe resaltar, que los extractos incluidos en este compendio corresponden a


pronunciamientos en firme, mostrando incluso, las decisiones confirmatorias o
revocatorias de los recursos o acciones que se ensayaron en su contra ante la Corte
Suprema de Justicia; sin embargo, no podemos soslayar que se trata de criterios
emitidos por tribunales de jerarquía intermedia; es decir, que existe la posibilidad de
que, a través de casos similares, los mismos puedan variar. Por el momento, es mínima
la cifra de fallos de los Tribunales Superiores que alcanzan posteriormente un
pronunciamiento de fondo de nuestra máxima corporación de justicia.

Así, la estructura que presentamos de cada uno, incluye un título guía, el


subtítulo correspondiente según la temática debatida, el criterio extractado
sostenido por los tribunales, la decisión definitiva de la Corte Suprema de Justicia (en
los casos que aplica) y, por último, complementando la ficha, la legislación nacional
e internacional con la que guarda relación.

Esperamos que estas GUÍAS se conviertan en un aporte significativo para la


comunidad, propiciando el acceso a la información jurisdiccional, como mecanismo
de rendición de cuentas, fomentando la investigación y fortaleciendo las competencias
para mejorar el desempeño de los operadores de justicia, así como de los actuales y
futuros profesionales del derecho.
Tabla de Contenido

ÍNDICE ANALÍTICO

ACCESIÓN............................................................................................................................................ 36
No da lugar a la declaratoria de nulidad de un título constitutivo de dominio ................................... 36
ACCIDENTE DE TRÁNSITO ............................................................................................................ 36
No se considera doble juzgamiento, el llevado ante los Jueces de Tránsito y los Jueces Penales ...... 36
ACCIÓN PAULIANA........................................................................................................................... 37
El demandante debe acreditar su calidad de acreedor......................................................................... 37
ACLARACIÓN DE SENTENCIA ...................................................................................................... 37
No puede ser considerada como si se tratara de otra instancia ........................................................... 37
ACTO DE MERO TRÁMITE ............................................................................................................. 38
No son susceptible de Amparo ............................................................................................................ 38
ACUERDO PRIVADO ......................................................................................................................... 38
El traspaso requiere del consentimiento del acreedor hipotecario ...................................................... 38
ACUERDO PRIVADO DE PENSIÓN ALIMENTICIA ................................................................... 38
Es ejecutable siempre y cuando se pueda liquidar .............................................................................. 38
ACUERDO SOBRE MENORES DE EDAD ...................................................................................... 39
Son irrenunciables los derechos de pensión alimenticia, guarda, crianza y educación por estar
amparados en normas de orden público y constitucional .................................................................. 39
ACUSACIÓN AUTÓNOMA DE LA VÍCTIMA................................................................................ 39
Puede ser independiente de la acusación del Fiscal ............................................................................ 39
ADMINISTRADOR JUDICIAL ......................................................................................................... 40
Sólo puede promover acciones a nombre del secuestrado y en contra de terceros, cuando se requiere
para evitar que sufran perjuicios y de manera excepcional ................................................................ 40
ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA .................................................................................................. 40
Pertinencia, conducencia, nulidad, ...................................................................................................... 40
utilidad y competencia ........................................................................................................................ 40
ADMISIÓN DE DEMANDA ............................................................................................................... 41
No es necesario identificar a los demandados cuando se ha jurado desconocer la identidad de éstos
(caso de presuntos herederos) ............................................................................................................. 41
ADVERTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD ........................................................................ 42
Control previo ..................................................................................................................................... 42
ADVERTENCIA O CONSULTA DE INCONSTITUCIONALIDAD .............................................. 42
No procede dentro de un amparo ........................................................................................................ 42
AMPARO ............................................................................................................................................... 43
Criterio de admisibilidad ..................................................................................................................... 43
AMPARO ............................................................................................................................................... 43
En nuestro sistema no tiene cabida el Amparo “Per Saltum” ............................................................. 43
AMPARO ............................................................................................................................................... 44
El artículo 17 del texto constitucional, ya no se considera programático ........................................... 44
AMPARO ............................................................................................................................................... 44
Excepción al agotamiento de la vía judicial........................................................................................ 44
AMPARO ............................................................................................................................................... 44
Excepción al término jurisprudencial de inminencia .......................................................................... 44
AMPARO ............................................................................................................................................... 45
Incautación de datos no necesita citación de las partes ...................................................................... 45
AMPARO ............................................................................................................................................... 45
Intervención de terceros, actos que pueden desarrollar ...................................................................... 45
AMPARO ............................................................................................................................................... 46
La admisión de pruebas en audiencia, debe ser motivada .................................................................. 46
AMPARO ............................................................................................................................................... 46
No cabe recurso de reconsideración en contra de la resolución que decide la apelación ................... 46
AMPARO ............................................................................................................................................... 47
No es competente el Tribunal Superior, cuando la orden es impartida por una autoridad con mando
en más de una provincia ...................................................................................................................... 47
AMPARO ............................................................................................................................................... 47
No es una acción popular y requiere que se acredite el interés del acto en la causa constitucional ... 47
AMPARO ............................................................................................................................................... 48
No procede contra actos de carácter general ....................................................................................... 48
AMPARO ............................................................................................................................................... 48
No se admite contra oficio, por ser una mera comunicación .............................................................. 48
AMPARO ............................................................................................................................................... 49
No se admite contra órdenes que restringen la libertad ambulatoria .................................................. 49
AMPARO ............................................................................................................................................... 49
No se requiere agotar los recursos ordinarios para las resoluciones administrativas ......................... 49
AMPARO ............................................................................................................................................... 50
Oficio es un medio de comunicación, de una orden que le precede ................................................... 50
AMPARO ............................................................................................................................................... 50
Procede contra la violación de derechos consignados en Convenios y Tratados de Derechos
Humanos, suscritos por Panamá ......................................................................................................... 50
AMPARO ............................................................................................................................................... 50
Requiere poder para promoverlo......................................................................................................... 50
AMPARO ............................................................................................................................................... 51
Requisitos de admisibilidad para las Sociedades Anónimas ............................................................... 51
AMPARO ............................................................................................................................................... 51
Se puede dirigir contra dos actos, siempre que dichos actos se encuentren estrechamente
relacionados entre sí ............................................................................................................................ 51
AMPARO ............................................................................................................................................... 52
Término para su presentación ............................................................................................................. 52
AMPARO ............................................................................................................................................... 52
Una vez admitido, debe hacerse .......................................................................................................... 52
pronunciamiento en el fondo............................................................................................................... 52
ANOTACIÓN PROVISIONAL DE LA DEMANDA ........................................................................ 53
Es indispensable que el objeto de la demanda sea el reconocimiento de un derecho real .................. 53
ANOTACIÓN PROVISIONAL DE LA DEMANDA ........................................................................ 53
Se debe levantar si el actor es vencido en primera instancia y no consigna la caución indicada por el
despacho .............................................................................................................................................. 53
ANOTACIÓN PROVISIONAL DE LA DEMANDA ....................................................................... 54
Procede sobre bienes de fundaciones .................................................................................................. 54
ANOTACIÓN PROVISIONAL DE LA DEMANDA ....................................................................... 54
No procede cuando la pretensión recae sobre derechos personales .................................................... 54
ANOTACIÓN PROVISIONAL DE LA DEMANDA ........................................................................ 54
Fundamento y funciones ..................................................................................................................... 54
ANULACIÓN Y REPOSICIÓN DE CERPAN .................................................................................. 55
El nuevo título se emite a nombre del titular ...................................................................................... 55
APELACIÓN ......................................................................................................................................... 56
Si se anuncian pruebas para la segunda instancia y no se presentan, corre el término para la
sustentación ......................................................................................................................................... 56
APELACIONES CONTRA DECISIONES ........................................................................................ 56
DEL REGISTRO PÚBLICO ............................................................................................................... 56
Las que competen a la Sala Civil ........................................................................................................ 56
APLAZAMIENTO DE AUDIENCIA LABORAL............................................................................. 57
No requiere justificación ..................................................................................................................... 57
ARMAS DE FUEGO ............................................................................................................................ 57
Las personas naturales dedicadas a labores agropecuarias en regiones apartadas, sólo requieren una
certificación del Corregidor o Juez de Paz para obtener el certificado de tenencia ............................ 57
ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS .................................................................................................. 58
Resolución que lo niega, es reconsiderable ........................................................................................ 58
AUDIENCIA DE ACUSACIÓN .......................................................................................................... 58
Rol del Juez de Garantía ..................................................................................................................... 58
AUDIENCIA DE CONTROL POSTERIOR...................................................................................... 58
Tiene que ser solicitada por el Ministerio Público, dentro del término que señala la ley ................... 58
AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE LA ACUSACIÓN ............................................................. 59
Temática que se debate ....................................................................................................................... 59
AUMENTO EN EL COSTO DE MATRICULA ................................................................................ 60
El Centro Educativo debe probar que coordinó los cambios con los padres de familia y el MEDUCA
............................................................................................................................................................. 60
AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE CAUSA COMPLEJA ................................................................ 60
Requiere fundamentación del Fiscal y motivación de la decisión judicial ......................................... 60
BASE DEL REMATE ........................................................................................................................... 61
Fijación................................................................................................................................................ 61
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA .................................................................................................... 61
Al accederse a la misma, debe condenarse en costas .......................................................................... 61
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA .................................................................................................... 62
No opera en el período en que se está cumpliendo embargo .............................................................. 62
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA .................................................................................................... 62
No procede cuando la actuación es imputable al Tribunal.................................................................. 62
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA .................................................................................................... 62
No puede reconocerse en Proceso Ejecutivo ...................................................................................... 62
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA POR NO PAGO DEL DEFENSOR ........................................ 63
Puede ser decretada de oficio .............................................................................................................. 63
CADUCIDAD ESPECIAL ................................................................................................................... 63
El embargo no constituye una medida cautelar................................................................................... 63
CADUCIDAD EXTRAORDINARIA ................................................................................................. 64
Requisitos ............................................................................................................................................ 64
CANCELACIÓN DE LA OBLIGACIÓN .......................................................................................... 64
De darse antes de la notificación la demanda, no tiene que asumir gastos y costas del proceso ........ 64
CÁNONES DE ARRENDAMIENTO ................................................................................................. 65
Para exigir su pago por la vía ejecutiva, el actor no requiere probar que el demandado no los ha
cancelado ............................................................................................................................................. 65
CAUCIÓN DE SECUESTRO .............................................................................................................. 65
El monto fijado no puede ser mayor a la cuantía del secuestro .......................................................... 65
CAUCIÓN PARA LEVANTAMIENTO DE SECUESTRO .............................................................. 66
Procede cuando la medida cautelar se ha ejecutado o constituido ...................................................... 66
CERDEM ............................................................................................................................................... 66
Debe ser citado el Banco Nacional de Panamá al proceso ................................................................. 66
CERTIFICACIÓN DE REGISTRO ÚNICO VEHICULAR ........................................................... 67
Único documento que acredita titularidad del vehículo...................................................................... 67
CESIÓN DE CRÉDITO LITIGIOSO................................................................................................. 67
Su examen debe limitarse a los requisitos señalados en la ley ........................................................... 67
CLÁUSULA ARBITRAL ..................................................................................................................... 68
Deviene inaplicable en los Procesos Ejecutivos ................................................................................. 68
CLÁUSULA ARBITRAL ..................................................................................................................... 68
Impide el conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria ......................................................................... 68
CLÁUSULA ARBITRAL ..................................................................................................................... 69
Si es potestativa, las partes pueden acudir a la Jurisdicción Ordinaria ............................................... 69
COBRO DE PENSIONES ALIMENTICIAS ..................................................................................... 69
El secuestro especial no requiere abogado .......................................................................................... 69
COMPRAVENTA ENTRE PROVEEDOR Y CONSUMIDOR FINAL .......................................... 70
Corresponde a los Tribunales de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor .............................. 70
CONFLICTO DE INTERESES .......................................................................................................... 70
Entre el hijo menor de edad o el incapaz y el padre o guardador que lo representa, se requiere la
designación de un Curador Ad Litem ................................................................................................. 70
CONTRAPRUEBAS ............................................................................................................................. 71
Finalidad.............................................................................................................................................. 71
CONTRAPRUEBAS EN LOS PROCESOS SUMARIOS ................................................................ 71
Criterio de admisibilidad en la Segunda Instancia .............................................................................. 71
CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ....................................................... 71
El artículo 8, es considerado un elemento de las Garantías Fundamentales consignadas en el artículo
32 de la Constitución Política ............................................................................................................. 71
COMISIÓN PACTADA........................................................................................................................ 72
El intermediario tiene derecho a ella................................................................................................... 72
COPIA DE DOCUMENTO PÚBLICO .............................................................................................. 72
Para ser valorada debe ser extendida por el funcionario custodio de su original ............................... 72
CORRECCIÓN DE LA DEMANDA .................................................................................................. 73
Si no se cumple, el archivo de la demanda debe ordenarse mediante Auto ........................................ 73
CORRECCIÓN DEL PODER ............................................................................................................. 73
No es apelable la resolución que la ordena ......................................................................................... 73
CURADOR AD LITEM ....................................................................................................................... 74
No puede reconocer los documentos firmados por su representado ................................................... 74
DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS................................ 74
Competencia........................................................................................................................................ 74
DEBIDO PROCESO LEGAL.............................................................................................................. 75
Alcance y Contenido ........................................................................................................................... 75
DECLARACIÓN DE PARTE .............................................................................................................. 75
Debe respetarse el contradictorio ........................................................................................................ 75
DECLARACIÓN JUDICIAL DE AUSENCIA .................................................................................. 76
Surte efectos inmediatamente ............................................................................................................. 76
DECLARACIONES DE RENTA DE LA D.G.I ................................................................................. 76
La prueba de informe no es la idónea para su obtención .................................................................... 76
DECRETO EJECUTIVO 279 DE 2006 .............................................................................................. 77
Reconoce una inmunidad cautelar a los medios de comunicación televisivos y radiales, pero no es
extensible a la prensa escrita ............................................................................................................... 77
DEFENSOR DE AUSENTE ................................................................................................................. 78
Puede promover Incidente de Nulidad por Falta de Competencia...................................................... 78
DEMANDA DE RECONVENCIÓN ................................................................................................... 78
No procede entre reclamaciones sujetas a diferentes procedimientos ................................................ 78
DERECHO DE ACCESIÓN ................................................................................................................ 79
Puede dar lugar a la indemnización a favor de un tercero y tramitarse por la vía sumaria ................ 79
DETENCIÓN ILEGAL ........................................................................................................................ 79
Si se violan los derechos fundamentales del detenido ........................................................................ 79
DILIGENCIA EXHIBITORIA ............................................................................................................ 80
Puede extenderse a todos los libros y documentos del comerciante ................................................... 80
DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN................................................................................... 80
No le corresponde emitir la orden de aumento de la matrícula en los Colegios Particulares ............. 80
DIVISIÓN Y VENTA DE BIEN COMÚN .......................................................................................... 81
Carga de la prueba............................................................................................................................... 81
DOCUMENTOS NEGOCIABLES ..................................................................................................... 81
Deben aportarse en original y no en copia autenticada ....................................................................... 81
DONACIÓN .......................................................................................................................................... 82
Perfeccionamiento ............................................................................................................................... 82
EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO CON PARADERO DESCONOCIDO EN EL
PROCESO EJECUTIVO ..................................................................................................................... 82
Debe hacerse conforme al artículo 1646 del Código Judicial ............................................................. 82
EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO ............................................................................ 83
Constituye una excepción temporal .................................................................................................... 83
EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO ............................................................................ 83
Para reclamar incumplimiento de contrato, la parte actora debe acreditar que cumplió sus
obligaciones contractuales .................................................................................................................. 83
EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA .................................................................................................. 84
La resolución que la decide tiene carácter de Sentencia ..................................................................... 84
EXCEPCIÓN DE PAGO ...................................................................................................................... 84
Pruebas admisibles en segunda instancia ............................................................................................ 84
EXCEPCIÓN DE PAGO EN EL PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO ............................... 84
Se comprueba mediante pruebas preconstituidas................................................................................ 84
EXPROPIACIÓN ................................................................................................................................. 85
Se tiene que citar a los acreedores ...................................................................................................... 85
FACTURAS COMERCIALES ............................................................................................................ 85
Requieren aceptación .......................................................................................................................... 85
FACTURAS PRESENTADAS EN EL SECUESTRO ....................................................................... 86
Se tienen por aceptadas si no son objetadas ........................................................................................ 86
FINIQUITO ........................................................................................................................................... 86
Impide nuevas reclamaciones ............................................................................................................. 86
FISCAL DE REEMPLAZO ................................................................................................................. 87
No hay abandono del Fiscal, si solicita aplazamiento o reprogramación de la audiencia .................. 87
HÁBEAS DATA .................................................................................................................................... 87
La competencia de los Tribunales Superiores se extiende a aquellos funcionarios con mando y
jurisdicción a nivel Municipal o Provincial ........................................................................................ 87
IMPUTACIÓN ...................................................................................................................................... 88
El Juez de Garantía puede darla por no presentada ............................................................................ 88
IMPUTACIÓN ...................................................................................................................................... 89
Lo que conlleva ................................................................................................................................... 89
INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS, PROVENIENTES DEL SECUESTRO .................... 89
Requisitos ............................................................................................................................................ 89
INCIDENTE RESUELTO.................................................................................................................... 89
Si se presenta nuevamente, se rechaza de plano ................................................................................. 89
INSPECCIÓN JUDICIAL ................................................................................................................... 90
En la Prescripción Adquisitiva debe determinarse que la propiedad es la misma que aparece
registrada ............................................................................................................................................. 90
INSPECCIÓN JUDICIAL ................................................................................................................... 90
La parte que se adhiere a esta prueba, no puede pedir su reprogramación, porque sólo corresponde al
proponente ........................................................................................................................................... 90
INSPECCIÓN OCULAR DE MEDIDAS Y LINDEROS ................................................................. 91
Notificación especial para la fecha de inspección .............................................................................. 91
INTERDICTO POSESORIO DE PERTURBACIÓN ....................................................................... 91
Puede transformarse en restitución por despojo, si se pierde la posesión........................................... 91
INTERDICTO POSESORIO DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO .............................................. 92
No se produce la nulidad, si al aplicar un trámite distinto, no se deja en indefensión a las partes ..... 92
INTERDICTO POSESORIO DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO .............................................. 92
Puede ensayarse recurso de apelación o revocatoria de la orden de restitución ................................. 92
JUEZ DE PAZ ....................................................................................................................................... 93
Puede apoyar en el desalojo de la servidumbre ocupada .................................................................... 93
JUICIO ORAL ...................................................................................................................................... 93
Requiere la presencia del acusado ...................................................................................................... 93
JUICIO POR JURADO DE CONCIENCIA ...................................................................................... 94
Es facultad discrecional del Tribunal del Juicio, permitirle a la víctima dirigirse al jurado ............... 94
JURAMENTO DE DESCONOCIMIENTO DE PARADERO ......................................................... 94
Para decretar la nulidad, debe probarse su falsedad............................................................................ 94
LANZAMIENTO POR INTRUSO ..................................................................................................... 95
Competencia y trámite ........................................................................................................................ 95
LANZAMIENTO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO ............................................................ 95
La resolución que lo decreta se notifica por edicto en puerta ............................................................. 95
LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN ....................................................... 96
No procede el desalojo de la víctima .................................................................................................. 96
LEVANTAMIENTO DE SECUESTRO ............................................................................................. 96
Legitimación ....................................................................................................................................... 96
LITISPENDENCIA .............................................................................................................................. 97
No existe entre el proceso administrativo llevado ante el Ente Regulador de los Servicios Públicos y
el de los Tribunales de Justicia ............................................................................................................ 97
LITISPENDENCIA .............................................................................................................................. 97
Puede reconocerse entre una demanda admitida y una en reconvención ........................................... 97
LITISPENDENCIA .............................................................................................................................. 98
Requiere que el primer proceso sea admitido y dado en traslado, para que se considere pleito
pendiente ............................................................................................................................................. 98
LLAMADO EN GARANTÍA .............................................................................................................. 98
Para que sea viable debe existir vínculo legal o contractual entre el llamado y la parte que requiere su
intervención. ........................................................................................................................................ 98
LLAMADO EN GARANTÍA .............................................................................................................. 99
Responde solidariamente con el demandado ...................................................................................... 99
MEDIDAS CONSERVATORIAS O DE PROTECCIÓN EN GENERAL ...................................... 99
Deben guardar relación con la pretensión de la demanda ................................................................... 99
MEDIOS PERIODÍSTICOS .............................................................................................................. 100
Gozan de libertad informativa, bajo los principios éticos de un Estado de Derecho ........................ 100
MEJORAS EN TERRENO AJENO ................................................................................................. 101
Debe promoverse contra el propietario actual y no contra el anterior .............................................. 101
MERA TOLERANCIA ....................................................................................................................... 101
Debe probarse ................................................................................................................................... 101
MERA TOLERANCIA ....................................................................................................................... 102
Puede estimarse cuando se ocupan terrenos de familiares ................................................................ 102
NOTAS PERIODÍSTICAS................................................................................................................. 102
Para ser indemnizados, los afectados deben probar que las mismas contienen información denigrante,
falsa o temeraria ................................................................................................................................ 102
NULIDAD DE CONTRATO .............................................................................................................. 103
Debe promoverse contra todos los que han intervenido en la formación del acto............................ 103
NULIDAD DE CONTRATO DE SEGURO ..................................................................................... 104
Competencia...................................................................................................................................... 104
NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA ............................................................................... 105
En procesos de libre competencia y asuntos del consumidor ........................................................... 105
OPOSICIÓN A LA ADJUDICACIÓN DE TIERRAS ESTATALES ............................................. 105
El juez civil no es competente para adjudicar o desestimar solicitudes............................................ 105
OPOSICIÓN A ADJUDICACIÓN DE TIERRAS ESTATALES ................................................... 106
Rol de las partes ................................................................................................................................ 106
ORDEN VERBAL............................................................................................................................... 106
No requiere su acreditación a través de testigos ............................................................................... 106
PAGO POR CUENTA DE OTRO ..................................................................................................... 107
Los recibos que se encuentren en poder de quien realiza el pago, sólo constituyen un indicio ....... 107
PLIEGO DE PETICIÓN .................................................................................................................... 107
La Dirección Regional o la General de Trabajo debe investigar si el mismo resulta admisible ....... 107
POSESIÓN CONJUNTA ................................................................................................................... 108
Procede entre esposos ....................................................................................................................... 108
PRENDA .............................................................................................................................................. 108
El bien no puede estar en manos del deudor ..................................................................................... 108
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO........................................................................... 109
¿Cuándo impide el lanzamiento? ...................................................................................................... 109
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO........................................................................... 109
El término de la misma se inicia a contar a partir de la fecha en que el inmueble deja de ser
propiedad del Estado ......................................................................................................................... 109
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO .....................................110
El Contrato de Compraventa de la finca no interrumpe el término de la misma ...............................110
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL .....................................................................................110
No puede ser debatida en la Fase de Imputación ...............................................................................110
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL .................................................................................... 111
Mediación sin acuerdo, no la interrumpe ........................................................................................... 111
PRÉSTAMO BANCARIO .................................................................................................................. 111
Prescribe a los 5 años y puede ser interrumpida la prescripción mediante arreglo de pago .............. 111
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ....................................................................................................112
Entre lo solicitado y lo resuelto..........................................................................................................112
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD .........................................................................................................112
La reserva de la actuación opera en cualquier fase del Proceso Penal ..............................................112
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO CON RENUNCIA DE TRAMITE ...........................113
Auto que aprueba el remate y el de adjudicación de bienes rematados, admite apelación ................113
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO CON RENUNCIA DE TRAMITE ...........................114
No deben tolerarse defensas que causen dilatación del litigio ...........................................................114
PROCESO EJECUTIVO POR COBRO DE PENSIÓN ALIMENTICIA .....................................114
No requiere certificación sobre la ejecución del Juez de Paz ............................................................114
PROCESOS ORALES.........................................................................................................................115
No admiten pruebas de segunda instancia .........................................................................................115
PROCESOS ORALES.........................................................................................................................115
Resoluciones que son apelables .........................................................................................................115
PROCESOS DE SUCESIÓN ..............................................................................................................116
Las apelaciones se sujetan a las normas del Proceso Sumario ..........................................................116
PROCESOS SUMARIOS....................................................................................................................116
Pruebas de segunda instancia .............................................................................................................116
PROCESOS SUMARIOS....................................................................................................................117
Sólo son apelables aquellas resoluciones señaladas en el numeral 9 del artículo 1346 del Código
Judicial ...............................................................................................................................................117
PROMESA DE COMPRAVENTA .....................................................................................................117
Se le aplican las normas de saneamiento del Contrato de Compraventa ...........................................117
PROPIEDAD PRIVADA .....................................................................................................................118
Constituye una garantía fundamental .................................................................................................118
PRUEBAS .............................................................................................................................................118
Debe motivarse la admisión, como su no admisión ...........................................................................118
PRUEBAS DE OFICIO .......................................................................................................................118
Ante la duda del juzgador, deben practicarse .....................................................................................118
PRUEBAS OBTENIDAS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS ........................................................119
Copias de correos electrónicos, autenticadas ante Notario, requieren complementarse con otros
medios de prueba ...............................................................................................................................119
PRUEBAS TESTIMONIALES ..........................................................................................................119
Admisión ............................................................................................................................................119
PRUEBAS TESTIMONIALES ......................................................................................................... 120
El juez puede citar a los testigos, aunque el peticionario de la prueba no lo solicite ....................... 120
PRUEBA TRASLADADA .................................................................................................................. 120
Para su valoración, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 795 del Código
Judicial .............................................................................................................................................. 120
POLICIA NACIONAL ....................................................................................................................... 121
La reparación de los daños causados por sus agentes, es competencia de la Sala Tercera de la Corte
Suprema de Justicia ........................................................................................................................... 121
QUERELLA PENAL .......................................................................................................................... 122
Cuando es presentada ante el Juez de Garantías, debe ser sustentada de manera oral ..................... 122
QUERELLA PENAL .......................................................................................................................... 122
No cualquiera irregularidad constituye vulneración al debido proceso ............................................ 122
RECONOCIMIENTO DE FIRMA ................................................................................................... 122
El sello de cotejo que coloca el Notario en el documento, no equivale a reconocimiento de la firma
........................................................................................................................................................... 122
RECURSO DE HECHO ..................................................................................................................... 123
No puede apelar, quien no se ha constituido como parte en el proceso ............................................ 123
RECURSO DE HECHO ..................................................................................................................... 123
Presupuestos ...................................................................................................................................... 123
REMATE ............................................................................................................................................. 124
La postura del acreedor o tercerista, no puede ser inferior al monto de su crédito........................... 124
RENDICIÓN DE CUENTAS ............................................................................................................. 124
La sociedad es la única legalmente legitimada para solicitarla ........................................................ 124
RENDICIÓN DE CUENTAS ............................................................................................................. 125
Legitimación en caso de directiva de P.H. ........................................................................................ 125
RENDICIÓN DE CUENTAS ............................................................................................................. 125
Puede ser solicitada por el representante legal.................................................................................. 125
REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD....................................................................................... 126
Ante el conflicto de intereses entre el demandante y el Representante Legal, debe asumirla otro
miembro de la Junta Directiva .......................................................................................................... 126
RESOLUCIÓN DEL CONTRATO ................................................................................................... 126
Procede aunque no se pida directamente, si se acredita el incumplimiento del contrato ................. 126
SECUESTRO ...................................................................................................................................... 127
Es viable si es decretado antes de la liquidación forzosa .................................................................. 127
SECUESTRO ...................................................................................................................................... 128
Requisitos elementales para su admisión .......................................................................................... 128
SERVICIOS PÚBLICOS ................................................................................................................... 128
Ordenar su restablecimiento corresponde a la ASEP ........................................................................ 128
SOCIEDADES ACCIDENTALES O CUENTAS EN PARTICIPACIÓN ..................................... 128
Quedan obligados los socios ............................................................................................................. 128
SOCIEDAD CIVIL ............................................................................................................................. 129
Si no se ha designado administrador, la representación corresponde a cualquier socio ................... 129
SUBROGACIÓN ................................................................................................................................ 129
El subrogado debe probar los daños causados e indemnizados ........................................................ 129
SUCESIÓN ESPECIAL (Ley 10 de 1998) ........................................................................................ 130
Legitimados para comparecer ........................................................................................................... 130
SUCESIÓN INTESTADA .................................................................................................................. 130
Por presentación de pruebas deficientes, se debe ordenar la corrección de la demanda .................. 130
SUSCRIPTORES DEL PACTO SOCIAL ........................................................................................ 131
Condición de accionista, se debe probar ........................................................................................... 131
SUSPENSIÓN DE DERECHOS CORPORATIVOS ...................................................................... 131
Efectos de la inscripción en el Registro Público ............................................................................... 131
SUSPENSIÓN DEL PROCESO ........................................................................................................ 132
No impide recibir escritos ................................................................................................................. 132
SUSPENSIÓN DEL PROCESO PENAL .......................................................................................... 132
Debe cumplirse lo dispuesto en los artículos 215 y 216 del Código de Procedimiento Penal ......... 132
SUSTITUCIÓN DE FIANZA ............................................................................................................ 134
El Juez puede sustituirla cuando deje de representar el valor real que garantiza la medida. ............ 134
TERCERÍA COADYUVANTE .......................................................................................................... 134
No procede si se ha presentado previamente un Proceso Ejecutivo, exigiendo el pago de la misma
obligación .......................................................................................................................................... 134
TERCERÍA EXCLUYENTE ............................................................................................................. 135
Término para su presentación ........................................................................................................... 135
TERCERO INTERVINIENTE.......................................................................................................... 135
Su admisión en amparo ..................................................................................................................... 135
TÉRMINOS ......................................................................................................................................... 136
Las partes deben asegurarse que sean correctos ............................................................................... 136
TÉRMINO DE PRÁCTICA DE PRUEBAS .................................................................................... 136
El juez puede indicar su fecha de inicio ............................................................................................ 136
TÉRMINO DE PRÁCTICA DE PRUEBAS .................................................................................... 137
Todas las diligencias deben evacuarse dentro de este período .......................................................... 137
TESTAMENTO OLÓGRAFO .......................................................................................................... 137
Debe expresar con claridad la última voluntad del causante ............................................................ 137
TÍTULO EJECUTIVO ....................................................................................................................... 138
Su ejecución corresponde al beneficiario del mismo ........................................................................ 138
TRANSACCIÓN ................................................................................................................................. 138
Debe ponerle fin al proceso .............................................................................................................. 138
VENTA DE BIEN COMÚN ............................................................................................................... 138
El avalúo puede ser ordenado en la sentencia ................................................................................... 138
VENTA DE BIEN COMÚN ............................................................................................................... 139
El valor de las mejoras debe establecerse porcentualmente ............................................................. 139
VENTA DE BIEN COMÚN ............................................................................................................... 139
En el remate no puede admitirse postura inferior al avalúo del bien ................................................ 139
VENTA DE BIEN COMÚN ............................................................................................................... 140
Los gastos de conservación no son reclamables en este tipo de procesos ........................................ 140
VENTA DE DERECHO POSESORIO ............................................................................................. 140
Para que tenga valor, se debe acreditar que quien vende era poseedor ............................................. 140
VENTA JUDICIAL ............................................................................................................................. 141
La falta de publicidad, causa nulidad ................................................................................................ 141
ÍNDICE ANALÍTICO DE JURISPRUDENCIA

A
ACCESIÓN
No da lugar a la declaratoria de nulidad
de un título constitutivo de dominio

ACCIDENTE DE TRÁNSITO
No se considera doble juzgamiento, el proceso llevado
ante los jueces de tránsito y los jueces penales

ACCIÓN PAULIANA
El demandante debe acreditar su calidad de acreedor

ACLARACIÓN DE SENTENCIA
No puede ser considerada como si se tratara de otra instancia.

ACTO DE MERO TRÁMITE


No son susceptibles de Amparo

ACUERDO PRIVADO
El traspaso requiere consentimiento del acreedor hipotecario.

ACUERDO PRIVADO DE PENSIÓN ALIMENTICIA


Es ejecutable siempre y cuando se pueda liquidar

ACUERDO SOBRE MENORES DE EDAD


Son irrenunciables los derechos de pensión alimenticia,
guarda, crianza y educación por estar amparados
en normas de orden público y constitucional

ACUSACIÓN AUTÓNOMA DE LA VÍCTIMA


Puede ser independiente de la acusación del Fiscal

ADMINISTRADOR JUDICIAL
Sólo puede promover acciones a nombre del secuestrado y en
contra de terceros, cuando se requiere para evitar que
sufran perjuicios y de manera excepcional

ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA
Pertinencia, conducencia, nulidad, utilidad y competencia
ADMISIÓN DE DEMANDA
No es necesario identificar a los demandados cuando se ha jurado
desconocer la identidad de éstos (caso de presuntos herederos)

ADVERTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Control previo

ADVERTENCIA O CONSULTA DE INCONSTITUCIONALIDAD


No procede dentro de un amparo

AMPARO
Criterio de admisibilidad

AMPARO
En nuestro sistema no tiene cabida el Amparo “Per Saltum”

AMPARO
El artículo 17 del texto constitucional, ya no se considera programático

AMPARO
Excepción al agotamiento a la vía judicial

AMPARO
Excepción al término jurisprudencial de inminencia

AMPARO
Incautación de datos no necesita citación de las partes

AMPARO
Intervención de terceros, actos que pueden desarrollar

AMPARO
La admisión de pruebas en audiencia debe ser motivada

AMPARO
No cabe recurso de reconsideración en contra
de la resolución que decide la apelación

AMPARO
No es competente el Tribunal Superior cuando la orden es impartida
por una autoridad con mando en más de una provincia

AMPARO
No es una acción popular y requiere que se acredite
el interés del acto en la causa constitucional

AMPARO
No procede contra actos de carácter general

19
AMPARO
No se admite contra oficio por ser una mera comunicación

AMPARO
No se admite contra órdenes que
restringen la libertad ambulatoria

AMPARO
No se requiere agotar los recursos ordinarios
para las resoluciones administrativas

AMPARO
Oficio es un medio de comunicación,
de una orden que le precede

AMPARO
Procede contra la violación de derechos consignados en Convenios
y Tratados de Derechos Humanos, suscritos por Panamá

AMPARO
Requiere poder para promoverlo

AMPARO
Requisitos de admisibilidad para la Sociedad Anónima

AMPARO
Se puede dirigir contra dos actos siempre que dichos
actos se encuentren estrechamente relacionados entre sí

AMPARO
Término para su presentación

AMPARO
Una vez admitido debe pronunciarse en el fondo

ANOTACIÓN PROVISIONAL DE LA DEMANDA


Es indispensable que el objeto de la demanda
sea el reconocimiento de un derecho real

ANOTACIÓN PROVISIONAL DE LA DEMANDA


Se debe levantar si el actor es vencido en primera instancia
y no consigna la caución indicada por el despacho

ANOTACIÓN PROVISIONAL DE LA DEMANDA


Procede sobre bienes de fundaciones

ANOTACIÓN PROVISIONAL DE LA DEMANDA


No procede cuando la pretensión recae sobre derechos personales

20
ANOTACIÓN PROVISIONAL DE LA DEMANDA
Fundamento y funciones

ANULACIÓN Y REPOSICIÓN DE CERPAN


El nuevo título se emite a nombre del titular

APELACIÓN
Si se anuncian pruebas para la segunda instancia y no
se presentan, corre el término para la sustentación

APELACIONES CONTRA DECISIONES


DEL REGISTRO PÚBLICO
Las que competen a la Sala Civil

APLAZAMIENTO DE AUDIENCIA LABORAL


No requiere justificación

ARMAS DE FUEGO
Las personas naturales dedicadas a labores agropecuarias en regiones
apartadas, sólo requieren una certificación del Corregidor o Juez de Paz
para obtener el certificado de tenencia.

ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS
Resolución que lo niega, es reconsiderable

AUDIENCIA DE ACUSACIÓN
Rol del Juez de Garantía

AUDIENCIA DE CONTROL POSTERIOR


Tiene que ser solicitada por el Ministerio Público,
dentro del término que señala la ley

AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE LA ACUSACIÓN


Temática que se debate

AUMENTO EN EL COSTO DE LA MATRICULA


El Centro Educativo debe probar que coordinó los
cambios con los padres de familia y el MEDUCA

AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE CAUSA COMPLEJA


Requiere fundamentación del Fiscal
y motivación de la decisión judicial

B
BASE DEL REMATE
Fijación

C
21
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Al accederse a la misma, debe condenarse en costas

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
No opera en el período en que se está cumpliendo embargo

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
No procede cuando la actuación es imputable al Tribunal

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
No puede reconocerse en Proceso Ejecutivo

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA POR


NO PAGO DEL DEFENSOR
Puede ser decretada de oficio

CADUCIDAD ESPECIAL
El embargo no constituye una medida cautelar

CADUCIDAD EXTRAORDINARIA
Requisitos
CANCELACIÓN DE LA OBLIGACIÓN
De darse antes de la notificación la demanda,
no tiene que asumir gastos y costas del proceso

CÁNONES DE ARRENDAMIENTO
Para exigir su pago por la vía ejecutiva, el actor no
requiere probar que el demandado no los ha cancelado

CAUCIÓN DE SECUESTRO
El monto fijado no puede ser mayor a la cuantía del secuestro

CAUCIÓN PARA LEVANTAMIENTO DE SECUESTRO


Procede cuando la medida cautelar se ha ejecutado o constituido

CERDEM
Debe ser citado el Banco Nacional de Panamá al proceso

CERTIFICACIÓN DE REGISTRO ÚNICO VEHICULAR


Único documento que acredita titularidad del vehículo

CESIÓN DE CRÉDITO LITIGIOSO


Su examen debe limitarse a los requisitos señalados en la ley

CLÁUSULA ARBITRAL
Deviene inaplicable en los Procesos Ejecutivos

CLÁUSULA ARBITRAL
22
Impide el conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria

CLÁUSULA ARBITRAL
Si es potestativa, las partes pueden
acudir a la Jurisdicción Ordinaria

COBRO DE PENSIONES ALIMENTICIAS


El secuestro especial no requiere abogado

COMPRAVENTA ENTRE PROVEEDOR


Y CONSUMIDOR FINAL
Corresponde a los Tribunales de Libre
Competencia y Asuntos del Consumidor

CONFLICTO DE INTERESES
Entre el hijo menor de edad o el incapaz y el padre
o guardador que lo representa, se requiere la
designación de un Curador Ad Litem

CONTRAPRUEBAS
Finalidad

CONTRAPRUEBAS EN LOS PROCESOS SUMARIOS


Criterio de admisibilidad en la segunda instancia

CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS


El artículo 8, es considerado un elemento de las
Garantías Fundamentales consignadas en el
artículo 32 de la Constitución Política

COMISIÓN PACTADA
El intermediario tiene derecho a ella

COPIA DE DOCUMENTO PÚBLICO


Para ser valorada debe ser extendida por el
funcionario custodio de su original

CORRECCIÓN DE LA DEMANDA
Si no se cumple, el archivo de la demanda
debe ordenarse mediante auto

CORRECCIÓN DEL PODER


No es apelable la resolución que la ordena

CURADOR AD LITEM
No puede reconocer los documentos
firmados por su representado

23
D
DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS
POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS
Competencia

DEBIDO PROCESO LEGAL


Alcance y contenido
DECLARACIÓN DE PARTE
Debe respetarse el contradictorio

DECLARACIÓN JUDICIAL DE AUSENCIA


Surte efectos inmediatamente

DECLARACIONES DE RENTA DE LA D.G.I


La prueba de informe no es la idónea para su obtención

DECRETO EJECUTIVO 279 DE 2006


Reconoce una inmunidad cautelar a los medios
de comunicación televisivos y radiales, pero no
es extensible a la prensa escrita

DEFENSOR DE AUSENTE
Puede promover Incidente de Nulidad por Falta de Competencia

DEMANDA DE RECONVENCIÓN
No procede entre reclamaciones sujetas a diferentes procedimientos

DERECHO DE ACCESIÓN
Puede dar lugar a la indemnización a favor
de un tercero y tramitarse por la vía sumaria

DETENCIÓN ILEGAL
Si se violan los derechos fundamentales del detenido

DILIGENCIA EXHIBITORIA
Puede extenderse a todos los libros
y documentos del comerciante

DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN


No le corresponde emitir la orden de aumento
de la matrícula en los Colegios Particulares

DIVISIÓN Y VENTA DE BIEN COMÚN


Carga de la prueba

DOCUMENTOS NEGOCIABLES
Deben aportarse en original y no en copia autenticada

24
DONACIÓN
Perfeccionamiento

E
EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO CON PARADERO
DESCONOCIDO EN EL PROCESO EJECUTIVO
Debe hacerse conforme al artículo 1646 del Código Judicial

EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO


Constituye una excepción temporal

EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO


Para reclamar incumplimiento de contrato, la parte actora
debe acreditar que cumplió sus obligaciones contractuales

EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA


La resolución que la decide tiene carácter de sentencia

EXCEPCIÓN DE PAGO
Pruebas admisibles en segunda instancia

EXCEPCIÓN DE PAGO EN EL PROCESO


EJECUTIVO HIPOTECARIO
Se comprueba mediante pruebas preconstituidas

EXPROPIACIÓN
Se tiene que citar a los acreedores

F
FACTURAS COMERCIALES
Requieren aceptación

FACTURAS PRESENTADAS EN EL SECUESTRO


Se tienen por aceptadas si no son objetadas

FINIQUITO
Impide nuevas reclamaciones

FISCAL DE REEMPLAZO
No hay abandono del Fiscal, si solicita aplazamiento
o reprogramación de la audiencia

25
HÁBEAS DATA
La competencia de los Tribunales Superiores se extiende
a aquellos funcionarios con mando y jurisdicción
a nivel Municipal o Provincial

I
IMPUTACIÓN
El Juez de Garantía puede darla por no presentada

IMPUTACIÓN
Lo que conlleva

INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS,


PROVENIENTES DEL SECUESTRO
Requisitos

INCIDENTE RESUELTO
Si se presenta nuevamente, se rechaza de plano

INSPECCIÓN JUDICIAL
En la Prescripción Adquisitiva debe determinarse que
la propiedad es la misma que aparece registrada

INSPECCIÓN JUDICIAL
La parte que se adhiere a esta prueba, no puede pedir su
reprogramación, porque sólo corresponde al proponente

INSPECCIÓN OCULAR DE MEDIDAS Y LINDEROS


Notificación especial para la fecha de inspección

INTERDICTO POSESORIO DE PERTURBACIÓN


Puede transformarse en restitución por
despojo, si se pierde la posesión

INTERDICTO POSESORIO DE
RESTITUCIÓN POR DESPOJO
No se produce la nulidad, si al aplicar un trámite
distinto, no se deja en indefensión a las partes

INTERDICTO POSESORIO DE
RESTITUCIÓN POR DESPOJO
Puede ensayarse recurso de apelación o
revocatoria de la orden de restitución

J
JUEZ DE PAZ

26
Puede apoyar en el desalojo de la servidumbre ocupada

JUICIO ORAL
Requiere la presencia del acusado

JUICIO POR JURADO DE CONCIENCIA


Es facultad discrecional del Tribunal del Juicio,
permitirle a la víctima dirigirse al jurado

JURAMENTO DE DESCONOCIMIENTO DE PARADERO


Para decretar la nulidad, debe probarse su falsedad

L
LANZAMIENTO POR INTRUSO
Competencia y trámite

LANZAMIENTO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO


La resolución que lo decreta se notifica por edicto en puerta

LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS DE LAS


MEDIDAS DE PROTECCIÓN
No procede el desalojo de la víctima

LEVANTAMIENTO DE SECUESTRO
Legitimación

LITISPENDENCIA
No existe entre el proceso administrativo llevado
ante el Ente Regulador de los Servicios Públicos
y el de los Tribunales de Justicia

LITISPENDENCIA
Puede reconocerse entre una demanda
admitida y una en reconvención

LITISPENDENCIA
Requiere que el primer proceso sea admitido y dado
en traslado, para que se considere pleito pendiente

LL
LLAMADO EN GARANTÍA
Responde solidariamente con el demandado

LLAMADO EN GARANTÍA
Para que sea viable debe existir vínculo legal o contractual
entre el llamado y la parte que requiere su intervención.

27
M
MEDIDAS CONSERVATORIAS O
DE PROTECCIÓN EN GENERAL
Deben guardar relación con la pretensión de la demanda

MEDIOS PERIODÍSTICOS
Gozan de libertad informativa, bajo los principios
éticos de un Estado de Derecho

MEJORAS EN TERRENO AJENO


Debe promoverse contra el propietario
actual y no contra el anterior

MERA TOLERANCIA
Debe probarse

MERA TOLERANCIA
Puede estimarse cuando se ocupan terrenos de familiares

N
NOTAS PERIODÍSTICAS
Para ser indemnizados, los afectados deben
probar que las mismas contienen información
denigrante, falsa o temeraria

NULIDAD DE CONTRATO
Debe promoverse contra todos los que han
intervenido en la formación del acto

NULIDAD DE CONTRATO DE SEGURO


Competencia

NULIDAD DEL PROCESO DE DIVORCIO CUANDO EL


DEMANDADO ES DE PARADERO DESCONOCIDO
Competencia de la Jurisdicción Civil

NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA


En procesos de libre competencia y asuntos del consumidor

O
OPOSICIÓN A LA ADJUDICACIÓN DE TIERRAS ESTATALES
El juez civil no es competente para
adjudicar o desestimar solicitudes

28
OPOSICIÓN A LA ADJUDICACIÓN DE TIERRAS ESTATALES
Rol de las partes

ORDEN VERBAL
No requiere su acreditación a través de testigos

P
PAGO POR CUENTA DE OTRO
Los recibos que se encuentren en poder de quien
realiza el pago, sólo constituyen un indicio

PLIEGO DE PETICIÓN
La Dirección Regional o la General de Trabajo
debe investigar si el mismo resulta admisible

POSESIÓN CONJUNTA
Procede entre esposos

PRENDA
El bien no puede estar en manos del deudor

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO


¿Cuándo impide el lanzamiento?

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO


El término de la misma se inicia a contar a partir de la
fecha en que el inmueble deja de ser propiedad del Estado

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXTRAORDINARIA DE DOMINIO
El Contrato de Compraventa de la finca
no interrumpe el término de la misma

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL


No puede ser debatida en la Fase de Imputación

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL


Mediación sin acuerdo, no la interrumpe

PRÉSTAMO BANCARIO
Prescribe a los 5 años y puede ser interrumpida
la prescripción mediante arreglo de pago

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
Entre lo solicitado y lo resuelto

29
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
La reserva de la actuación opera en
cualquier fase del Proceso Penal

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO


CON RENUNCIA DE TRAMITE
Auto que aprueba el remate y el de adjudicación
de bienes rematados, admite apelación

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO


CON RENUNCIA DE TRAMITE
No deben tolerarse defensas que
causen dilatación del litigio

PROCESO EJECUTIVO POR COBRO


DE PENSIÓN ALIMENTICIA
No requiere certificación sobre la ejecución del Juez de Paz

PROCESOS ORALES
No admiten pruebas de segunda instancia
PROCESOS ORALES
Resoluciones que son apelables

PROCESOS DE SUCESIÓN
Las apelaciones se sujetan a las normas del Proceso Sumario

PROCESOS SUMARIOS
Pruebas de segunda instancia

PROCESOS SUMARIOS
Solo son apelables aquellas resoluciones señaladas en
el numeral 9 del artículo 1346 del Código Judicial

PROMESA DE COMPRAVENTA
Se le aplican las normas de saneamiento
del Contrato de Compraventa

PROPIEDAD PRIVADA
Constituye una garantía fundamental

PRUEBAS
Debe motivarse la admisión, como su no admisión

PRUEBA DE OFICIO
Ante la duda del juzgador, deben practicarse

PRUEBAS OBTENIDAS POR


MEDIOS ELECTRÓNICOS
Copias de correos electrónicos, autenticadas ante Notario,
30
requieren complementarse con otros medios de prueba

PRUEBA TESTIMONIAL
Admisión

PRUEBAS TESTIMONIALES
El juez puede citar a los testigos, aunque
el peticionario de la prueba no lo solicite

PRUEBA TRASLADADA
Para su valoración, debe cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 795 del Código Judicial

POLICIA NACIONAL
La reparación de los daños causados por sus agentes, es competencia
de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia

Q
QUERELLA PENAL
Cuando es presentada ante el Juez de Garantías,
debe ser sustentada de manera oral

QUERELLA PENAL
No cualquiera irregularidad constituye
vulneración al debido proceso

R
RECONOCIMIENTO DE FIRMA
El sello de cotejo que coloca el Notario en el documento,
no equivale a reconocimiento de la firma

RECONVENCIÓN
No procede entre Sumario Especial y Sumario Común

RECURSO DE HECHO
No puede apelar, quien no se ha constituido
como parte en el proceso

RECURSO DE HECHO
Presupuestos

REMATE
La postura del acreedor o tercerista,
no puede ser inferior al monto de su crédito

RENDICIÓN DE CUENTAS

31
La sociedad es la única legalmente legitimada para solicitarla

RENDICIÓN DE CUENTAS
Legitimación en caso de directiva de P.H.

RENDICIÓN DE CUENTAS
Puede ser solicitada por el representante legal

REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD
Ante el conflicto de intereses entre el demandante
y el Representante Legal, debe asumirla otro
miembro de la Junta Directiva

RESOLUCIÓN DEL CONTRATO


Procede aunque no se pida directamente, si se
acredita el incumplimiento del contrato

S
SECUESTRO
Es viable si es decretado antes de la liquidación forzosa

SECUESTRO
Requisitos elementales para su admisión

SERVICIOS PÚBLICOS
Ordenar su restablecimiento corresponde a la ASEP

SOCIEDADES ACCIDENTALES O
CUENTAS EN PARTICIPACIÓN
Quedan obligados los socios

SOCIEDAD CIVIL
Si no se ha designado administrador, la representación
corresponde a cualquier socio.

SUBROGACIÓN
El subrogado debe probar los daños
causados e indemnizados

SUCESIÓN ESPECIAL (Ley 10 de 1998)


Legitimados para comparecer

SUCESIÓN INTESTADA
Por presentación de pruebas deficientes, se
debe ordenar la corrección de la demanda

SUSCRIPTORES DEL PACTO SOCIAL

32
Condición de accionista, se debe probar

SUSPENSIÓN DE DERECHOS CORPORATIVOS


Efectos de la inscripción en el Registro Público

SUSPENSIÓN DEL PROCESO PENAL


Debe cumplirse lo dispuesto en los artículos
215 y 216 del Código de Procedimiento Penal

SUSPENSIÓN DEL PROCESO


No impide recibir escritos

SUSTITUCIÓN DE FIANZA
El Juez puede sustituirla cuando deje de representar
el valor real que garantiza la medida.

T
TERCERÍA COADYUVANTE
No procede si se ha presentado previamente un Proceso Ejecutivo,
exigiendo el pago de la misma obligación

TERCERÍA EXCLUYENTE
Término para su presentación

TERCERO INTERVINIENTE
Su admisión en amparo

TÉRMINOS
Las partes deben asegurarse que sean correctos

TÉRMINO DE PRÁCTICA DE PRUEBAS


El juez puede indicar su fecha de inicio

TÉRMINO DE PRÁCTICA DE PRUEBAS


Todas las diligencias deben evacuarse dentro de este período

TESTAMENTO OLÓGRAFO
Debe expresar con claridad la última voluntad del causante

TÍTULO EJECUTIVO
Su ejecución corresponde al beneficiario del mismo33

TRANSACCIÓN
Debe ponerle fin al proceso

V
33
VENTA DE BIEN COMÚN
El avalúo puede ser ordenado en la sentencia

VENTA DE BIEN COMÚN


El valor de las mejoras debe establecerse porcentualmente

VENTA DE BIEN COMÚN


En el remate no puede admitirse
postura inferior al avalúo del bien

VENTA DE BIEN COMÚN


Los gastos de conservación no son
reclamables en este tipo de procesos

VENTA DE DERECHO POSESORIO


Para que tenga valor, se debe acreditar que quien vende era poseedor

VENTA JUDICIAL
La falta de publicidad, causa nulidad

34
GUÍA DE JURISPRUDENCIA

ACCESIÓN
No da lugar a la declaratoria de nulidad
de un título constitutivo de dominio

PROCESO ORDINARIO propuesto por HORACIO JOSÉ CHU CHAN contra JUAN JOSÉ LEE
PEÑA Y JOSÉ DOMINGO SOTO.
Fecha: 04/feb/2020. Ponente Mag.: Melina Robinson

“Ahora bien, una lectura serena del libelo de demanda, nos permite extraer que el
demandante lo que solicita es que se declare la nulidad del título constitutivo de la Finca
N°28746, por considerar que al haberse construido mejoras sobre el inmueble de su
propiedad, da lugar a ello...

Puntualizado lo anterior, este Tribunal de alzada tomando como sustentáculo jurídico lo


expresado en el párrafo precedente, ha de manifestar que coincide con el criterio externado
por el juzgador a quo y discrepa con los argumentos del demandante-recurrente, toda vez que,
tal y como lo dejó consignado el juez de la causa “El derecho de accesión, en los términos en
que está concebido en nuestro ordenamiento jurídico, no da lugar a la declaratoria de nulidad
de un título constitutivo de dominio, adquirido de conformidad con la Ley”.

ACCIDENTE DE TRÁNSITO
No se considera doble juzgamiento, el llevado ante
los Jueces de Tránsito y los Jueces Penales

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES propuesto TATIANA ANDREA


CALDERÓN VELASCO contra JUEZ DE GARANTÍAS DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL
DE PANAMÁ. Fecha: 07/feb/2020. Ponente Mag: Lilianne Ducruet.

“Ciertamente, el artículo 32 de nuestra Constitución Política establece que nadie será juzgado,
sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, y no más de una vez por la
misma causa penal, administrativa, policiva o disciplinaria; no obstante, este no es el caso que
nos ocupa, pues como bien lo señaló la funcionaria, en el caso del primer supuesto, éste fue
ventilado por la instancia administrativa, a lo que este Tribunal agregaría que, conforme a los
artículos 198 y 199 del Decreto Ejecutivo No. 640 de 27 de diciembre de 2006 “Por el cual se
expide el Reglamento de Tránsito Vehicular”, es competencia de los jueces de tránsito, sancionar
las acciones u omisiones contrarias a dicho reglamento; en tanto que, el segundo proceso, guarda
relación con la jurisdicción penal, a la cual el artículo 29 del Código Procesal Penal, le ha
asignado la facultad de administrar justicia en asuntos de esa naturaleza, siendo que la denuncia
presentada por la señora BLANCA NUBIA MUÑOZ GARCÍA si bien surge como consecuencia
del hecho de tránsito; sin embargo, se trata de un presunto delito Contra la Vida y la Integridad
Personal, en su modalidad de Lesiones Personales, en perjuicio de la denunciante.”

35
ACCIÓN PAULIANA
El demandante debe acreditar su calidad de acreedor

PROCESO ORDINARIO propuesto por JOSÉ ANTONIO BODKIN MELGAR y SOLANGEL


NAVARRO de BODKIN contra NORIS CEDEÑO de ELLISON y OTROS
Fecha:27/oct/2020. Ponente Mag.: Carlos Trujillo

“Del examen de las pruebas en comento es evidente que el acto de donación sobre la Finca
No.164106 fue realizado por la demandada Noris Cedeño de Ellison en favor de Billy Joe
Ellison Cedeño y Donald Harold Ellison Cedeño en fecha posterior a que se suscitan los
hechos culposos (5 de junio de 2005, ver fojas 7) que le fueron imputados como delito en la
Sentencia penal dictada en su contra y de las otras dos demandadas.

Ciertamente de todo delito surge el deber de responder civilmente, pero las circunstancias
anteriormente señaladas no permiten concluir que el acto de traspaso a título de donación
que realizó la señora Noris Cedeño de Ellison en favor de Billy Joe Ellison Cedeño y Donald
Harold Ellison Cedeño y que tuvo como objeto las Fincas No.920 y No.164106, fue en fraude
de los derechos de la parte actora a ser indemnizada aun cuando ese acto de donación fue
realizado posterior a la fecha en que las demandadas realizaron los hechos que a la postre
fueron sancionados penalmente.

Ello es así, ya que el tenor literal del artículo 996 del Código Civil establece, entre otros
presupuestos, para que prospere la acción pauliana o revocatoria, el que ejerza dicha acción
tenga la condición de “acreedor”, la cual no la tiene en este momento la parte demandante
frente a la parte demandada, debido a que en el presente proceso es objeto de escrutinio el
derecho que pueda corresponderle a la parte actora, a que las demandadas le indemnicen de
los daños y perjuicios que presenta como reclamación en esta vía civil. Es decir, la parte
demandante no cuenta con una sentencia en firme y ejecutoriada donde se le haya reconocido
los daños y perjuicios a que tiene derecho y la extensión de esa cuantía que le permita accionar
en contra de los bienes de la parte demandada y así cobrarse la cantidad líquida reconocida
en este proceso.”

ACLARACIÓN DE SENTENCIA
No puede ser considerada como
si se tratara de otra instancia

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES propuesto por EDWIN JESÚS SANJUR


SANTAMARIA y GANADERÍA ORO DE OFIR, S.A. contra JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL
DE LO PENAL DE DISTRITO DE PANAMÁ.
Fecha:12/oct./2020. Ponente Mag.: Miguel Espino

“Se aprecia que la solicitud promovida no está dirigida a pedir la aclaración en cuanto a
frutos, intereses, daños y perjuicios y costas, ni de frases obscuras o de doble sentido de la
parte resolutiva ni la corrección de errores aritméticos o de escrituras o de cita de la decisión
contra la cual se endereza, sino más bien a que el Tribunal explique el alcance de la parte
motiva de su pronunciamiento y entre a hacer consideraciones que implican una nueva
valoración del fondo de la acción constitucional ya resuelta, por lo que se hace patente su
manifiesta improcedencia.”

36
ACTO DE MERO TRÁMITE
No son susceptible de Amparo

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES propuesto por METALES


PANAMERICANOS, S.A. (METALPAN) contra JUEZ DUODÉCIMO DE LO CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ.
Fecha: 17/nov./2020. Ponente Mag.: Carlos Trujillo

“...por haber emitido la providencia de 4 de agosto de 2020, por medio de la que corre en
traslado a HSH HIDROELÉCTRICA, S.A., el incidente de falta de jurisdicción presentado por
METALES PANAMERICANOS, S.A. (METALPAN) (f.81)...

Es así que este Tribunal concluye, en primer lugar, que no se observa que se ha emitido
alguna orden u acto lesivo a los derechos fundamentales de la amparista, y, en segundo lugar,
que no se observa que se haya ordenado algo distinto a un mero trámite, puesto que el artículo
698 del Código Judicial dispone que toda cuestión accesoria de un proceso, que requiera
pronunciamiento especial con audiencia de las partes, se tramitará como incidente.”

ACUERDO PRIVADO
El traspaso requiere del consentimiento
del acreedor hipotecario

PROCESO ORDINARIO propuesto por SAVERNA HERMINIA SMITH MITCHELL contra


CATALINO AYARZA ORTEGA.
Fecha: 01/sep./2020. Ponente Mag.: Olga Rujano

“Habida cuenta que la hipoteca es un contrato de garantía, y que, según certificación visible
a fojas 6-7, la finca N°192086 pertenece al señor AYARZA ORTEGA y mantiene hipoteca a
favor de BANCO DEL ISTMO, S.A., es claro que la posición del señor AYARZA ORTEGA en
esa relación con el mencionado Banco no es la de acreedor sino la de deudor y, por lo tanto,
si es esta la hipoteca a que se refiere el acta citada, no sirve para fundar las pretensiones que
apuntan a la idea de que el señor AYARZA ORTEGA se obligó a hacer una “CESIÓN DE
CRÉDITO” a favor de la señora SAVERNA HERMINIA SMITH, de lo cual debía comunicar
al Banco.”

ACUERDO PRIVADO DE PENSIÓN ALIMENTICIA


Es ejecutable siempre y cuando se pueda liquidar

PROCESO EJECUTIVO propuesto por SANTOS DOUGLAS RODRIGUEZ contra ROSA ITZEL
VILLARREAL DE LEÓN.
Fecha: 01/sep./2020. Ponente Mag.: Olga Rujano

“En ese sentido, se debe advertir que el denominado “Acuerdo Extrajudicial” fue presentado
en copia autenticada por el Notario Público Cuarto del Circuito Judicial de Panamá. Se trata
entonces de copia autenticada de documento privado, que para prestar mérito ejecutivo debe
cumplir con lo dispuesto en el artículo 1613 numeral 5 del Código Judicial, esto es, que debe
haber sido reconocido por el deudor ante Juez o Notario. Este requisito se cumple, toda vez
que en la citada copia se observa un sello de autenticación de firmas por el Notario Público

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Tercero del Circuito Judicial de Panamá...

En ese sentido, resulta pertinente acotar, que en algunos casos, para que la liquidación de
la obligación contenida en el título ejecutivo, resulte clara, se hace necesario que la parte
ejecutante establezca de menera concreta, en su demanda, no solo cómo ha surgido la
obligación, sino también, tratándose de pagos pactados por periodos determinados, cómo se
han verificado dichos pagos (cuantitativamente).”

ACUERDO SOBRE MENORES DE EDAD


Son irrenunciables los derechos de pensión alimenticia, guarda, crianza y educación por estar
amparados en normas de orden público y constitucional

PROCESO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA propuesto por BRENT ALAN BETTIS


BORSCHOW contra SALLY CORDOVI ABOUGANEM.
Fecha: 06/mar/2020. Ponente Mag.: Miguel Espino

“En este contexto, estima el Tribunal que la Octava cláusula, que estipula que las partes
declaran “que en consecuencia renuncian a interponer cualquier tipo de reclamo...”, hace
referencia a acciones que las partes ejecuten entre ellas, que tengan carácter civil, comercial,
penal, familiar y/o administrativa, o por daños y perjuicios, y no cabe otra interpretación dado
que la pensión alimenticia de los menores, la guarda, crianza y educación, como la integridad
de los mismos están amparados por normas de orden público y constitucional, según los
artículos 56 y 59 de la Constitución Política de la República de Panamá; incluyendo el hecho
de que la administración de los bienes y derechos familiares de los menores deben responder
a suplir sus necesidades de manera integral y a una adecuada administración, como disponen
los numerales 1 y 3 del artículo 319 del Código de la Familia, teniendo como norma rectora
que son derechos personalísimos e irrenunciables, al tenor del artículo 4 del Código de la
Familia, y no pueden ser limitados o renunciados por sus padres o por quien tenga la
representación...

Dentro de este marco legal y a la luz de lo pactado por las partes, la actuación de los
progenitores siempre que se enmarquen en reclamaciones o peticiones basados en los
derechos y deberes paterno-filiales, no pueden constituir vulneración a la cláusula octava,
porque sería restrictiva a los postulados del Derecho de Familia citados.”

ACUSACIÓN AUTÓNOMA DE LA VÍCTIMA


Puede ser independiente de la acusación del Fiscal

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES propuesto por ALVARO ABDIEL


ALVARADO CASTAÑEDAS contra JUEZ DE GARANTÍAS DEL PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL DE PANAMÁ. Fecha: 03/ago/2020. Ponente Mag.: Miguel Espino

“Es el criterio de este Tribunal que lo ordenado por la Juez de Garantías en el acto de
audiencia que motiva esta acción de amparo atenta contra el derecho de la víctima constituida
en querellante, de formular una acusación autónoma en la cual puede incluso acusar por
delitos distintos a los que acusó el Ministerio Público, lo cual distingue a la acusación
autónoma de la adhesiva, pues en esta última el querellante no puede variar lo presentado por
el Fiscal.

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Ello sin perjuicio de que la incursión que hace la juzgadora en la valoración de la pluralidad
de hechos, la acumulación decretada y la posible pena a aplicar, rebasan las facultades de
garantía que le confieren las normas procesales.

Así las cosas, la actuación de la Juez de Garantías, a criterio de este Tribunal, viola la
garantía del debido proceso contenida en el artículo 32 de la Constitución Política. Por tanto,
lo procedente es conceder la acción constitucional propuesta.”

ADMINISTRADOR JUDICIAL
Sólo puede promover acciones a nombre del secuestrado
y en contra de terceros, cuando se requiere para evitar
que sufran perjuicios y de manera excepcional

PROCESO SUMARIO propuesto por GRAN TERMINAL DE TRANSPORTE CENTENARIO,


S.A. contra EUSEBIO MENESES GONZÁLEZ.
Fecha: 15/dic./2020. Ponente Mag.: Olga Rujano

“En atención a esta tesis jurisprudencial, se concluye que un administrador judicial puede
presentar acciones legales y/o judiciales en contra de terceras personas, siempre y cuando las
mismas sean encaminadas para salvaguardar los intereses de la empresa que administra o del
bien dado en depósito con el objetivo de no causar perjuicios, y que además sirva para
asegurar las resultas del proceso; supuestos que se verifican en el presente caso.”

ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA
Pertinencia, conducencia, nulidad,
utilidad y competencia

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES propuesto por NUBIA CEDEÑO RANGEL


contra JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE CIRCUITO DE LO CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL DE PANAMÁ.
Fecha: 29/oct./2020. Ponente Mag.: Lilianne Ducruet

“En primer lugar debemos indicar que, la prueba tiene una función jurídica y es indicar al
juez del conocimiento cómo sucedieron las cosas para así aplicar las normas correspondientes
al caso, por lo que, el juez debe tener control sobre la pertinencia de las pruebas.

La doctrina y la jurisprudencia han dejado por sentando que existen ciertas limitaciones
para la admisión de las pruebas, esto es, la conducencia de la prueba que es la idoneidad
legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho, es decir, es una comparación
entre el medio de prueba y la norma legal que la regula; la pertinencia, es la adecuación entre
los hechos de la demanda y los que son tema de pruebas, es decir lo que se pretende demostrar;
y, por último, la utilidad de la prueba, hace referencia a que con la prueba pueda establecerse
un hecho materia de controversia que aún no se encuentra demostrada con otra.”

● Esta decisión fue objeto de apelación, ante el Pleno de la Corte Suprema de


Justicia, quien, mediante Resolución de fecha 24 de febrero de 2021 y bajo la
Ponencia del Magistrado CECILIO A. CEDALISE RIQUELME, confirma la
Resolución de 29 de octubre de 2020, emitida por el Primer Tribunal Superior de
39
Justicia. A continuación, un extracto de lo señalado por la Corte:

“En el presente caso, la Corte coincide con el Primer Tribunal Superior del
Primer Distrito Judicial, en que la no admisión de las pruebas que fueron negadas
a través del Auto atacado en sede de amparo, se encuentra sustentada en
argumentos que resultan suficientes para satisfacer el deber de fundamentar la
restricción que realiza el derecho de la proponente de allegar pruebas al proceso,
por los medios que ha establecido la Ley para esa finalidad, como lo son que las
pruebas no se refieren a los hechos que se discuten, y que son legalmente ineficaces.

Ante lo expuesto, no encuentra esta Corporación de Justicia vulneración


alguna al derecho fundamental del debido proceso en contra de la amparista,
NUBIA CEDEÑO RANGEL; por tanto, lo procedente es confirmar la Resolución
de 29 de octubre de 2020, dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer
Distrito Judicial, que deniega la Acción de Derechos Fundamentales examinada,
de conformidad con los motivos antes esbozados y así será declarado”.

ADMISIÓN DE DEMANDA
No es necesario identificar a los demandados cuando se ha jurado
desconocer la identidad de éstos (caso de presuntos herederos)

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES propuesto por LISBETH PRIER HARRIS


contra JUEZ TERCERA DE CIRCUITO DE LO CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DE PANAMÁ. Fecha:23/oct./2020. Ponente Mag.: Carlos Trujillo

“Ahora bien, en el presente caso, la demanda ha sido dirigida contra los presuntos herederos
del señor DUDLEY LUCIANO MORRIS MC GEACHY (Q.E.P.D.), entre otros, observándose
que tanto en el memorial que contiene la demanda primigenia como las dos correcciones (fs.1-
2, 148, 176-177), la parte actora ha manifestado bajo la gravedad de juramento desconocer
la identidad y domicilio de dichos demandados.

En este caso, los demandados son indeterminados y ello es así porque al dirigirse la demanda
contra una sucesión de la cual se desconoce si se ha solicitado su apertura, resulta imposible
exigirle a la parte actora los datos de la persona que representará dicha sucesión, puesto que
dependerá de quienes se presenten, una vez emplazados, acreditando la condición de herederos,
mediante la aportación al proceso del auto de declaratoria de herederos, cuando la adjudicación
no hubiere sido hecha al momento en que se propone la demanda, esto con arreglo al artículo
1588 del Código Judicial que confiere acción a los herederos para actuar en nombre de la
sucesión o bien aportando copia autenticada del auto de adjudicación correspondiente.”

ADVERTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Control previo

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES propuesto por JANETT POLL


SARLABOUS Y OTROS contra AUTO No.2459 DE 30 DE DICIEMBRE DE 2019 (Corregido
mediante Auto No. 10 de 3 de enero de 2020) en donde SUPERMERCADO XTRA, S.A. es el tercero
opositor.
Fecha: 03/jul./2020. Ponente Mag.: Carlos Trujillo.

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“Si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 2558 del Código Judicial, la autoridad
ante quien se presente dentro de un proceso una advertencia de inconstitucionalidad debe
elevar la consulta a la Corte Suprema de Justicia, sin más trámites; no es menos cierto que el
párrafo segundo del artículo 206 de la Constitución Política establece un control previo de
admisibilidad por el Tribunal que conoce del caso concreto en que se plantea la cuestión de
la inconstitucionalidad, para el caso de que la Corte ya haya hecho pronunciamiento sobre la
norma advertida como inconstitucional.

Además, valga aclarar que por jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia ese
control previo de admisibilidad, por parte del Tribunal ante el cual se presenta la advertencia,
ha sido extendido para el caso de que la norma advertida de inconstitucional ya haya sido
aplicada al caso concreto, o no sea aplicable al caso concreto.

En estos casos, o sea, cuando la norma advertida de inconstitucional ya ha sido consultada, o


cuando ya ha sido aplicada al caso, o cuando no es aplicable al caso, innumerable
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la autoridad correspondiente
ante quien se presente la advertencia no debe remitir la advertencia de inconstitucionalidad a
la Corte Suprema de Justicia.”

ADVERTENCIA O CONSULTA DE INCONSTITUCIONALIDAD


No procede dentro de un amparo

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES propuesto por JANETT POLL


SARLABOUS Y OTROS contra AUTO No.2459 DE 30 DE DICIEMBRE DE 2019 (Corregido
mediante Auto No. 10 de 3 de enero de 2020) en donde SUPERMERCADO XTRA, S.A. es el tercero
opositor.
Fecha: 03/jul./2020. Ponente Mag.: Carlos Trujillo.

“Así, el criterio de que las advertencias de inconstitucionalidad no proceden dentro de las


acciones de amparo, porque en éstos sólo es viable el incidente de recusación y porque en los
amparos lo que se va a examinar son precisamente normas de jerarquía constitucional y no
de carácter legal, ha sido sostenido en varios fallos del Pleno de la Corte Suprema de
Justicia.”

AMPARO
Criterio de admisibilidad

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES propuesto por JULIO CESAR


FERNÁNDEZ RIQUELME contra EL JUEZ DE GARANTÍA DE LA PROVINCIA DE COLÓN.
Fecha: 28/oct./2020. Ponente Mag.: Nora Jovel

“En este contexto, es oportuno recordar que la jurisprudencia del Pleno de la Corte Suprema
de Justicia ha sostenido consistentemente que el amparo procede: 1) siempre que exista
gravedad e inminencia del daño. Es decir, que no deben haber transcurrido más de tres meses
entre el momento en que se le notificó o tuvo conocimiento el amparista del acto impugnado y
la presentación del amparo; 2) que no sea manifiestamente improcedente. Lo anterior implica
que el acto impugnado debe presentar al menos la apariencia de vulnerar o lesionar derechos

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fundamentales tutelados por la Constitución que, por la gravedad e inminencia del daño que
representa, requiere una revocación inmediata. En otras palabras, en el amparo no se pueden
discutir temas de estricta legalidad, sino la vulneración de derechos fundamentales
potencialmente afectados; y 3) que en los casos de resoluciones judiciales se haya agotado los
recursos ordinarios para la impugnación del acto, salvo que la vulneración de los derechos
fundamentales sea de tal gravedad o flagrancia que la no admisión del amparo permita que
se ocasione un daño imposible o muy difícil de reparar.”

AMPARO
En nuestro sistema no tiene cabida
el Amparo “Per Saltum”

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES propuesto por ROSELLA INÉS


GONZÁLEZ ARAÚZ contra JUEZ DÉCIMO TERCERA DE CIRCUITO DE LO CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ.
Fecha: 12/oct/2020. Ponente Mag.: Olga Rujano

“Pero, al contrastar las constancias del proceso, en particular la Intervención de Tercero,


donde se dictó la resolución atacada por vía constitucional, con la demanda de amparo, nos
percatamos que en esta última, la amparista denomina su acción como amparo “per saltum”
y, como hemos mencionado, el auto que origina la demanda de amparo fue apelado por la
demandante y se encuentra en el Tribunal...

Y es que lo contrario equivaldría a convertir este proceso en una instancia ordinaria, lo cual,
como ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en esta materia, dista del
objeto de la acción de Amparo de Garantías Constitucionales, aclarando en diversos fallos la
misma que en nuestro sistema no tiene cabida el “amparo per saltum”, pues, en su lugar, opera
la garantía de las instancias (v. Fallos de 14 de julio de 1999, 4 de enero y 3 de abril de 2001)
que, en este caso, cursa a través del recurso de apelación.”

AMPARO
El artículo 17 del texto constitucional,
ya no se considera programático

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES propuesto por EMPRESA DE


DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO-OESTE, S.A. Contra JUEZ QUINTO DE CIRCUITO
DE LO CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ.
Fecha: 02/mar/2020. Ponente Mag.: Nelson Ruiz

“Al respecto, cabe señalar que si bien, con anterioridad, nuestra máxima corporación de
justicia mantenía el criterio de que la norma contenida en el artículo 17 del texto
constitucional, era de carácter programático y, que por tanto, no era posible solicitar su tutela
en sede de amparo, es del caso que, tal planteamiento ha sido superado por los Tribunales
Constitucionales patrios, dando cabida a la protección de los derechos en él consignados,
como consecuencia del reconocimiento de la garantía de efectividad inmediata de los derechos
fundamentales.”

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AMPARO
Excepción al agotamiento de la vía judicial

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES propuesto por ROBERTO CASTILLO


RODRÍGUEZ contra FISCALÍA PRIMERA SUB-REGINAL DE PANAMÁ OESTE, SECCIÓN
DE ATENCIÓN PRIMARIA.
Fecha: 27/oct./2020. Ponente Mag.: Carlos Trujillo

“Es importante aclarar que si bien, nuestro máximo Tribunal Constitucional ha señalado
que, en supuestos excepcionales, es posible promover una acción de amparo de garantías
constitucionales sin que se haya cumplido con el requerimiento de agotamiento previo de los
medios de impugnativos, ello ocurre cuando el Tribunal advierta de manera ostensible la
violación a los derechos fundamentales del accionante; cuando la supuesta persona agraviada
no ha podido ejercer los mecanismos procesales que la Ley le otorga para la revocatoria del
acto recurrido en amparo o, cuando éstos no son idóneos para remediar la infracción de las
garantías constitucionales, supuestos que no concurren en la presente acción que nos ocupa.”

AMPARO
Excepción al término jurisprudencial de inminencia

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES propuesto por VICTOR MANUEL PEREZ


PALMA contra JUEZ SEGUNDA MUNICIPAL CIVIL DE DISTRITO DE PANAMÁ.
Fecha: 26/may/2020. Ponente Mag.: Carlos Trujillo

“Ya en reiteradas resoluciones, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que,


por vía jurisprudencial, se ha establecido el término de tres (3) meses para la interposición
del amparo, el cual debe ser computado desde el momento de la ejecutoria del acto o desde
que el amparista tiene conocimiento formal de lo decidido, así como también se ha dejado
consignado que dicho plazo puede ser extendido, cuando se está ineludiblemente frente a un
acto que tiene la fachada dirigida a afectar garantías fundamentales, por lo que cada
actuación demandada debe ser atendida cuidadosamente para determinar si se puede dar
dicha extensión.

Siendo así, este Tribunal Superior considera que no le asiste razón a la Juez de grado al
manifestar que se ha perdido el carácter de inminente o de actualidad del daño, puesto que,
pese a que la resolución impugnada fue proferida en el año 2005, no es sino hasta la fecha
que el amparista tiene conocimiento de la misma, que la puede impugnar, persistiendo,
además, los daños que se pueden generar.”

AMPARO
Incautación de datos no necesita citación de las partes

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES propuesto por FISCAL SUPERIOR DE LA


SECCIÓN DE INVESTIGACIÓN DE LA FISCALÍA ANTICORRUPCIÓN contra JUEZ DE
GARANTÍAS DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ.
Fecha: 8/jun/2020. Ponente Mag.: Nora Jovel

“Así las cosas, considera este Tribunal Constitucional que no era procedente la citación de

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los indiciados y sus defensores a la diligencia de inspección ocular, ya que, como aseguró, en
el acto de audiencia bajo examen, la agente de instrucción del Ministerio Público a los 31:03
min/sec., no se ha efectuado la extracción de la información contenida en los discos compactos
antes descritos y al ser así, no ha tenido lugar el examen del contenido de los datos de que
trata el citado artículo 314 del Código Procesal Penal, por lo que mal podría exigirse la
citación de los investigados y sus defensores respecto de la incautación de los datos, siendo
que la norma así no lo establece.”

AMPARO
Intervención de terceros, actos que pueden desarrollar

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES propuesto por MAURICIO CORT Y


GARCÍA contra LA JUEZ UNDÉCIMA DE CIRCUITO DE LO PENAL DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ.
Fecha:11/ago/2020. Ponente Mag.: Olga Rujano

“Como puede verse, la intervención de tercero en los amparos está referida única y
exclusivamente a la realización de dos actos procesales, el primero, oponerse a la pretensión
del amparo, y el segundo, recurrir la sentencia que resuelve el amparo en caso de que le sea
desfavorable u oponerse al escrito de apelación, en caso contrario.”

AMPARO
La admisión de pruebas en audiencia, debe ser motivada

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES propuesto por AGUEDA MELA


QUINTERO de BONILLA Y OTROS contra JUZGADO SEGUNDO DEL CIRCUITO DE LO
CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE COLÓN.
Fecha: 8/jun/2020. Ponente Mag.: Olga Rujano

“La admisión o inadmisión de pruebas no es asunto de mero trámite, por cuanto implica
un juicio de valor sobre un aspecto medular del contradictorio, y aunque se produzca dentro
de una audiencia, la decisión que se adopte corresponde en su naturaleza al contenido propio
de un auto, resolución típica de la cual el párrafo segundo del artículo 989 del Código Judicial
señala que deben ser “... motivados y expresarán los fundamentos jurídicos pertinentes con
cita de las disposiciones legales aplicables al caso...”

AMPARO
No cabe recurso de reconsideración en contra
de la resolución que decide la apelación

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES promovido por GUSTAVO HERRERA


contra JEFE DE DEPARTAMENTO DE ORGANIZACIONES SOCIALES DE LA DIRECCIÓN
GENERAL DE TRABAJO DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y DESARROLLO LABORAL.
Fecha:03/feb/2020. Ponente Mag.: Miguel Espino

“La moción presentada no se compadece con la ratio legis de la Acción Constitucional de

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Amparo. En ese sentido, el artículo 2626 del Código Judicial señala el procedimiento en caso
de apelación del fallo de amparo...

Se aprecia que la norma citada no contempla recurso alguno contra la resolución que decida
la apelación sobre un fallo de amparo, por lo que se hace patente la manifiesta improcedencia
del recurso promovido...

Con relación a este tema, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que en
materia constitucional rige el principio de inmutabilidad de los fallos, debido al carácter
extraordinario y excepcional de nuestras instituciones de garantía...

Consecuentemente, el recurso de reconsideración planteado no cabe contra el fallo de


segunda instancia dentro de la acción de amparo y corresponde, por tanto, a este Tribunal
Superior negar su concesión.”

AMPARO
No es competente el Tribunal Superior, cuando
la orden es impartida por una autoridad
con mando en más de una provincia

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES propuesto por M Y M SARON, S.A. contra


EL JUZGADO SEGUNDO DE TRABAJO DE LA SEGUNDA SECCIÓN DE COLÓN Y GUNA
YALA.
Fecha: 12/oct/2020. Ponente Mag.: Lilianne Ducruet

“En ese sentido, se observa en la demanda que la acción se dirige contra la Sentencia N°28
de 22 de agosto de 2019, proferida por la Juez Segunda de Trabajo de la Segunda Sección de
Colón y Guna Yala, autoridad con mando y jurisdicción en más de una provincia y, como es
sabido, el Tribunal Superior sólo es competente para conocer de la acción de amparo contra
autoridades con mando y jurisdicción en una provincia, de conformidad con el numeral 1 del
artículo 127 del Código Judicial.”

AMPARO
No es una acción popular y requiere que se acredite
el interés del acto en la causa constitucional

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES propuesto por ERNESTO MARÍN ACOSTA


y EDWIN AMIR NIÑO ORTEGA contra JUEZ DE PAZ DEL CORREGIMIENTO DE
CRISTÓBAL, DISTRITO DE COLÓN.
Fecha: 23/oct/2020. Ponente Mag.: Carlos Trujillo

“Al respecto, sostiene el amparista que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2615 del
Código Judicial, cualquier persona puede promover una acción de amparo de garantías
constitucionales, para que sea revocada una orden expedida por servidor público, siempre que
se argumente cómo la resolución impugnada ha vulnerado derechos fundamentales.

Expuesto lo anterior, es de señalar que esta Colegiatura comparte el planteamiento


esgrimido por la Juez de primera instancia, ya que si bien, el artículo 2615 del Código

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Judicial, permite que cualquier persona pueda presentar una acción de amparo de garantías
constitucionales, no menos cierto es que quien concurra solicitando la protección de sus
garantías constitucionales, debe argumentar y demostrar el interés que tiene en la causa
constitucional, en virtud que, tal y como ha sostenido nuestra máxima corporación de justicia,
el amparo no es una acción popular, por lo que, para su interposición, se requiere acreditar
la debida autorización por parte del supuesto agraviado o, que se tiene interés en el asunto...

A más de lo anterior, aprecia esta Superioridad que quien promovió la Denuncia No.135 de
fecha 20 de junio de 2020 ante la Casa de Justicia de Paz Comunitaria del Corregimiento de
Barrio Norte, fue el señor ERNESTO MARÍN ACOSTA, en virtud de lo cual, fue a éste a quien
le fue negada la solicitud de que se condenara a la señora AURORA LUISA NORSE
BALDONADO, por los supuestos daños provocados al vehículo que, según aseguró el señor
MARÍN ACOSTA, a lo largo del proceso administrativo, es de su propiedad.

Así las cosas, considera el Tribunal que el señor EDWIN AMIR NIÑO ORTEGA carece de
legitimación en la causa, para solicitar la revocatoria de la Resolución No.103 de fecha 21 de
julio de 2020, ya que no ha podido acreditar de qué modo la resolución administrativa afecta
sus derechos fundamentales, siendo que el acto atacado por esta vía constitucional, ni siquiera
está dirigido en contra del señor NIÑO ORTEGA, sino, únicamente, en contra del señor
ERNESTO MARÍN ACOSTA y de la señora AURORA LUISA NORSE BALDONADO.”

AMPARO
No procede contra actos de carácter general

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES propuesto por UNITED NATURE, INC.


Contra CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO DE SANTA FE, PROVINCIA DE DARIÉN
Fecha:13/ago/2020. Ponente Mag.: Carlos Trujillo.

“De acuerdo a las motivaciones del citado Auto No.01-2020 de fecha dieciocho (18) de
marzo de dos mil veinte (2020), el Juez de primera instancia decidió no admitir la Acción
Constitucional promovida por la sociedad UNITED NATURE, INC., al estimar que el acto
atacado no es una orden que directamente le haya causado afectación a la amparista, sino
que se trata de un acto administrativo con efectos erga omnes, por tanto, a su juicio, su
cuestionamiento implica un debate de la legalidad del acto, lo cual, de acuerdo al Juzgador
primario debe hacerse mediante los instrumentos y herramientas jurídicas que el sistema ha
implementado. Y es que, según explica el Juez A-quo, se está utilizando un remedio
constitucional de naturaleza individual, para pretender enervar un acuerdo municipal que se
afirma ilegal e incompatible con disposiciones de orden superior...

No obstante lo antes anotado, conviene señalar que este Tribunal de Alzada comparte
plenamente el criterio del Juzgador de primer nivel jurisdiccional, cuando sostuvo que el
remedio legal previsto en la Ley para la impugnación de actos de carácter general, no es el
amparo de garantías constitucionales.

Ello es así, en virtud que, tal y como se colige del artículo 2615 del Código Judicial y del
artículo 54 de la Constitución, el amparo fue instituido para la revisión de actos individuales,
esto es, de aquellos actos emitidos por un funcionario o servidor público en contra de una
persona determinada y que violenten sus derechos y garantías constitucionales o

46
convencionales.

Significa lo anterior, que no basta la invocación de derechos fundamentales para que sea
procedente la presente acción de carácter extraordinaria, sino que se requiere, además, que
el acto sea de “carácter específico que vulnere derechos del amparista de forma directa,
personal e individual, es decir, contra determinada persona y no un acto de carácter general”,
(Ver Sentencia de fecha 6 de septiembre de 2010 y Sentencia de 14 de agosto de 2017, ambas
dictadas por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia).”

AMPARO
No se admite contra oficio, por ser una mera comunicación

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES propuesto por COOPERATIVA DE


SERVICIOS MÚLTIPLES PROFESIONALES, R.L. Contra JUEZ PRIMERO DE CIRCUITO DE
LO CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMA.
Fecha:13/mar/2020. Ponente Mag.: Nelson Ruiz

“Una razón aun más importante para no darle cabida al amparo bajo estudio, lo constituye
el hecho de que, tal y como aprecia este Tribunal Colegiado, la Licenciada MAGELA
CARRILLO, en su calidad de apoderada judicial principal de la persona jurídica de nombre
COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES PROFESIONALES, R.L., pretende que por esta
vía extraordinaria se revoque el mencionado Oficio No.91/047-04 de fecha 14 de enero de
2020; sin embargo, como emerge de la revisión exhaustiva del mismo, a través de dicho oficio
el Juez Primero de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial, Suplente Especial,
únicamente comunica lo resuelto por la Juez Primera de Circuito de lo Civil del Primer
Circuito Judicial de Panamá, en el Auto No.1664/047-04 de fecha 20 de agosto de 2018. Al
ser así, a juicio de esta colegiatura, lo correcto era dirigir la presente acción constitucional
en contra del meritado auto, habida cuenta que es allí donde presuntamente se configura la
afectación del Principio del Debido Proceso, consagrado en el artículo 32 de nuestra Carta
Magna, toda vez que es en dicha resolución judicial en donde se “ADMITE EL
LEVANTAMIENTO del EMBARGO” y se ordena que “las sumas descontadas le sean
devueltas al demandado”, conforme se verifica del contenido del citado auto, cuya copia
autenticada reposa a foja 10 del presente cuaderno.”

AMPARO
No se admite contra órdenes que
restringen la libertad ambulatoria

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES propuesto por JOSE PILAR RODRÍGUEZ


VALENCIA contra JUEZ DE CUMPLIMIENTO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE
PANAMÁ.
Fecha: 26/nov./2020. Ponente Mag.: Olga Rujano

“Más recientemente, en Sentencia del 29 de Septiembre de 2014, el Pleno de la Corte


Suprema de Justicia confirmó decisión de este Primer Tribunal Superior que no admitió el
amparo propuesto por JOSÉ CARLOS CRISAFULLI, toda vez que lo impugnado era una
resolución donde se limitaba la libertad ambulatoria de una persona y el amparo no era la vía
idónea para atacarla...

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Siendo así, este Tribunal está obligado a acatar la interpretación dada por la Corte Suprema
con relación a que las órdenes de arresto o de privación de la libertad, sólo pueden ser
atacadas a través de la acción de hábeas corpus; lo que determina, como se ha señalado, la
inadmisibilidad del presente amparo.”

AMPARO
No se requiere agotar los recursos ordinarios
para las resoluciones administrativas

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES propuesto por MARCOS LEDEZMA contra


LA CASA DE JUSTICIA COMUNITARIA DEL CORREGIMIENTO 24 DE DICIEMBRE.
Fecha:14/feb/2020. Ponente Mag. Suplente: Janeth Torres.

“Sin embargo, tanto al amparista como el a quo parten de la idea que el requisito de
agotamiento de los recursos ordinarios también es exigible tratándose de resoluciones
dictadas por el Juez de Paz, lo cual es errado, ya que tal requisito, que establece el numeral 2
del 4° párrafo del artículo 2015 del Código Judicial solamente es exigible cuando la demanda
de amparo se dirige contra resoluciones judiciales...

En atención a este criterio y que la demanda cumple los requisitos previstos en el artículo
2619 del Código Judicial, se impone revocar la resolución venida en apelación y ordenar al
Juez primario que admita la demanda.”

AMPARO
Oficio es un medio de comunicación,
de una orden que le precede

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES propuesto por COMPAÑÍA ASTOR, S.A.


contra JUEZ QUINTO DE CIRCUITO DE LO CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE
PANAMÁ. Fecha: 9/jun/2020. Ponente: Mag. Nora Jovel

“En ese sentido, es de recordarse, tal cual ha sostenido en forma reiterada nuestro máximo
Tribunal Constitucional, que los oficios como medios de comunicación que son, requieren de
la existencia de una resolución judicial en firme que le preceda, en virtud que es de dicha
resolución de donde debe emanar la orden o la decisión y no así, del oficio mismo, el cual por
ser un mero acto de comunicación no permite a las partes su impugnación.”

AMPARO
Procede contra la violación de derechos consignados en Convenios
y Tratados de Derechos Humanos, suscritos por Panamá

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES propuesto por EDUARDO PLASS contra


JUZGADO DECIMOTERCERO DE CIRCUITO DE LO PENAL DEL PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL DE PANAMÁ.
Fecha: 12/mar/2020. Ponente Mag.: Miguel Espino.

“En seguimiento de estas consideraciones se estima que, para que un acto califique con

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miras a la admisibilidad de su impugnación en Amparo, es necesario que éste sea capaz de
lesionar, afectar, alterar, restringir, amenazar o menoscabar un derecho fundamental, previsto
no solamente en la Constitución Política, sino en convenios y tratados internacionales sobre
derechos humanos vigentes en la República de Panamá, asimismo en la ley, y que el contenido
lesivo del mismo afecte los derechos y garantías constitucionales de una persona en
específico...”

AMPARO
Requiere poder para promoverlo

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES propuesto por TELEFÓNICA MÓVIL


PANAMÁ, S.A. contra EL CORREGIDOR DE POLICÍA DEL CORREGIMIENTO DE
SABANITAS.
Fecha:28/ene./2020. Ponente Mag.: Carlos Trujillo.

“En consecuencia, tenemos que la firma forense CPA/TAX LEGAL SERVICES, no ha


presentado poder alguno que la faculte para promover el presente recurso de apelación contra
la Sentencia No.70 de 18 de noviembre de 2019 (fs.119-129) en nombre del señor ROBERTO
OCAÑA ARZE, debido a que el poder presentado no fue otorgado por dicho señor ni por
persona que lo represente. Este Tribunal debe señalar que la participación de las partes dentro
de una Acción de Amparo de Garantías Constitucionales requiere el otorgamiento de poder
de la parte afectada o de un interesado, a un abogado para actuar en sede constitucional, ya
que el proceso de amparo que se surte ante la jurisdicción constitucional es autónomo y no
constituye una extensión del proceso original dentro del cual se emitió la decisión que el
amparista estima conculcatoria de garantías fundamentales consagradas en la Constitución
Nacional. Es por ello que el artículo 2618 del Código Judicial exige expresamente, a propósito
del proceso de amparo, que "Las partes deberán nombrar abogados que las representen", lo
cual supone la constitución de mandato mediante poder otorgado el cual debe cumplir con los
requisitos legales al respecto.”

AMPARO
Requisitos de admisibilidad para las Sociedades Anónimas

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES propuesto por NOFAR INVESTMENT, S.A.


contra JUEZ PRIMERO DE CIRCUITO DE LO CIVIL DEL TERCERO CIRCUITO DE
PANAMÁ.
Fecha: 16/oct/2020. Ponente Mag.: Carlos Trujillo

En primer lugar observamos que la misma cumple con la mención de la orden impugnada,
el nombre del servidor público acusado de arbitrario, los hechos en que funda la pretensión,
las garantías constitucionales que considera han sido infringidas y el concepto en que lo han
sido, además, acompañó copia autenticada de la resolución impugnada y del memorial del
recurso de reconsideración promovido.

Sin embargo, el tribunal observa que la amparista es una sociedad anónima, que se dice
representada en la persona de GITA AHAVAN COHEN, no obstante, no se acompañó el
certificado original o copia autenticada correspondiente del Registro Público que acredite su
existencia y representación legal conforme a los artículos 596 y 637, del Código Judicial.

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AMPARO
Se puede dirigir contra dos actos, siempre que dichos
actos se encuentren estrechamente relacionados entre sí

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES propuesto por CARMEN POLL


SARLABOUS contra JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE CIRCUITO DE LO CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ.
Fecha: 05/mar/2020. Ponente Mag.: Nelson Ruiz

"En el propósito indicado, se observa que la amparista pretende que por esta vía
extraordinaria se revoquen dos actos distintos, ante lo cual debe precisarse, que si bien el
Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en reiteradas ocasiones, ha dejado sentado el criterio
que resulta improcedente que mediante esta acción, se solicite la revocatoria de varios actos
de manera simultánea; no obstante, también ha sostenido nuestra máxima corporación de justicia
que, en determinados supuestos, es posible demandar dos actos en amparo, lo que ocurrirá siempre
que se trate del acto confirmatorio o, que tales actos se encuentren estrechamente relacionados entre
sí, lo que, a juicio del Tribunal, ha acontecido en el caso que nos ocupa, ya que como bien se extrae
de los planteamientos expuestos por el apoderado judicial de la proponente, uno de los actos
consiste en el Auto No.2412 de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diecinueve (2019),
por medio del cual se admite la Medida Conservatoria en cuestión y se fija la caución
correspondiente y, el otro viene a ser el Auto No.2459 de fecha treinta (30) de diciembre de
dos mil diecinueve (2019), por conducto del cual se admite la caución consignada y como
corolario, se decreta la Medida Conservatoria solicitada, los cuales, como pueden verse,
guardan vinculación, toda vez que el segundo es consecuencia de la emisión del primero.”

AMPARO
Término para su presentación

AMPARO DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES propuesto por ESTEBAN BACILE


LADARIS contra JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE CIRCUITO DE LO PENAL DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMA.
Fecha: 1/dic./2020. Ponente Mag.: Lilianne Ducruet

“En cuanto a este requisito de la urgencia por la gravedad e inminencia que debe revestir la
orden atacada, el Pleno de la Corte Suprema reiteradamente ha sostenido que inminente
quiere decir que se trata de un perjuicio actual, no ocurrido hace mucho tiempo; y, para que
la orden revista el carácter de grave e inminente no debe haber transcurrido más de tres meses
entre la fecha de su emisión y la fecha de presentación del amparo (ver fallo de 11 de octubre
de 2013); en consecuencia, no queda más que negar la admisión de la presente acción.”

AMPARO
Una vez admitido, debe hacerse
pronunciamiento en el fondo

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES propuesto por BENJAMÌN ALEJANDRO


RÍOS RÍOS contra JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL PENAL DEL DISTRITO DE PANAMÁ-

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Fecha: 09/nov/2020. Ponente Mag.: Olga Rujano

“En efecto, en atención a la norma citada, la jurisprudencia más reciente del Pleno de la
Corte Suprema de Justicia ha señalado, que una vez admitido un amparo, el mismo debe ser
resuelto en el fondo. Es decir, que una vez admitida la acción de amparo, la Juez A quo debió
entrar a conocer el fondo de la misma; lo cual, como se dijo, no hizo.”

ANOTACIÓN PROVISIONAL DE LA DEMANDA


Es indispensable que el objeto de la demanda
sea el reconocimiento de un derecho real

PROCESO ORDINARIO propuesto por INMOBILIARIA EL LLANO, S.A. contra VIP


MANAGEMENT, S.A.
Fecha: 12/oct/2020. Ponente Mag.: Olga Rujano

“Si bien es cierto los hechos de la demanda dan cuenta de la compraventa de dos fincas (por
cierto con igual numeración y datos de inscripción), la demandante no centra su pretensión
en procura de algún derecho real sobre ellas, limitándose a discurrir más bien en torno al
precio, cuyo pago afirma ha sido incumplido por la compradora demandada.

La de anotación o inscripción de la demanda es una medida cautelar, que contempla el


numeral 3 del artículo 1227 del Código Judicial, para cuya procedencia es indispensable que
el objeto de la demanda “... sea el reconocimiento y el ejercicio de un derecho real sobre un
inmueble...”, de manera que no siendo ese el caso, puesto que, como queda dicho, la
pretensión de INMOBILIARIA EL LLANO, S.A. difiere de esa naturaleza (real), se impone
modificar la resolución apelada, en el sentido de negar la solicitud hecha en la demanda, de
su inscripción provisional.”

ANOTACIÓN PROVISIONAL DE LA DEMANDA


Se debe levantar si el actor es vencido en primera instancia
y no consigna la caución indicada por el despacho

PROCESO ORDINARIO (Prescripción Adquisitiva de Dominio) propuesto por CRISTINO


ALEMÁN RIVAS contra PRESUNTOS HERREDEROS DE LA SEÑORA MODESTA A. DE
SOSA (Q.E.P.D.). Fecha:10/mar/2020. Ponente Mag.: Nelson Ruiz.

“Ahora bien, de la revisión de las piezas procesales que componen el expediente, aprecia el
Tribunal que el demandante resultó vencido en la primera instancia, toda vez que mediante
Sentencia No.30 EXP.75818/14 de fecha dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el Juez
Segundo de Circuito de lo Civil del Tercer Circuito Judicial de Panamá, Adjunto, desestimó
las pretensiones del señor CRISTINO ALEMÁN RIVAS, condenándolo al pago de la suma de
B/.750.00, en concepto de costas...

Es de recordar, que si bien la finalidad de las medidas cautelares, como lo es la inscripción


provisional de la demanda, es evitar que el proceso sea ilusorio en sus efectos y que la parte
demandada enajene, oculte o grave los bienes muebles o inmuebles objeto del proceso
(artículo 533 del Código Judicial), no puede perderse de vista que la inscripción provisional

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de la demanda, a diferencia de otras medidas cautelares, no requieren de la consignación de
una caución para que pueda decretarse. De ahí, que el legislador patrio haya previsto un
mecanismo para evitar el uso abusivo de la medida de inscripción provisional de la demanda
y por tanto, la afectación de la contraparte, quien sufre las limitaciones propias de la
colocación de una marginal en el diario correspondiente al inmueble en cuestión, mediante la
fijación de una suma para responder por los posibles daños y perjuicios que pudieran derivar
de mantenerse la medida, lo que encuentra su justificación en el hecho de que las medidas
cautelares deben responder a la apariencia de un buen derecho (fomus bonus iuris),
requerimiento éste que al resultar vencido el solicitante, en primera instancia, se desvaneció,
dando lugar a que el petente deba garantizar su pretensión cautelar.”

ANOTACIÓN PROVISIONAL DE LA DEMANDA


Procede sobre bienes de fundaciones

PROCESO ORDINARIO promovido por JUDITH MARIA PORCELL PINILLA Y JOSÉ


RODOLFO PORCELL PINILLA contra FUNDACIÓN JOSÉ RICAURTE PORCELL BOSCH Y
OTROS. Fecha: 24/jun/2020. Ponente Mag.: Carlos Trujillo.

“Como se aprecia, la inscripción provisional de la demanda cumple con los requisitos


contenidos en el artículo 1227 numeral 3 del Código Judicial, pues este es un proceso
susceptible de afectar bienes inmuebles susceptibles de registro, cuyo objeto es el
reconocimiento y el ejercicio de un derecho real sobre varios inmuebles susceptible de registro
que aparecen ahora a nombre de la FUNDACIÓN CMS, por lo que consideramos que el
argumento utilizado por la juez a-quo para levantar la inscripción no se aplica al presente
caso, toda vez que las fundaciones son parte demandada dentro del presente proceso. Por
tanto, lo que procede es revocar la resolución apelada.”

ANOTACIÓN PROVISIONAL DE LA DEMANDA


No procede cuando la pretensión recae sobre derechos personales

PROCESO ORDINARIO propuesto por EDWIN JESÚS SANJUR SANTAMARÍA contra LUIS
ALFONSO ROMERO CHATRU Y OTROS.
Fecha: 13/nov/2020. Ponente Mag.: Lilianne Ducruet
“Teniendo claro lo anterior, esta Superioridad ha de señalar que aún cuando el numeral 3 del
mencionado artículo 1227 del Código Judicial, prevé la posibilidad de la inscripción de la
demanda en “procesos que afecten bienes inmuebles o muebles susceptibles de registro”, para
que ello tenga lugar se hace necesario, además, que el objeto del proceso, dentro del cual se
solicita dicha medida cautelar, “sea el reconocimiento y el ejercicio de un derecho real” sobre
tales bienes inmuebles o muebles susceptibles de registro, lo que, a juicio de esta Colegiatura, no
acontece en el asunto bajo examen, pues, de la lectura de las declaraciones solicitadas por el
demandante, lo pretendido por el actor es medularmente el cobro de honorarios profesionales
que le adeudan Luis Alfonso Romero Chatru, Daggiana Jessenia Romero Araúz, María De Los
Angeles Romero Araúz, por su representación como abogado en diversos procesos (cfs.2-3)”

ANOTACIÓN PROVISIONAL DE LA DEMANDA


Fundamento y funciones

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PROCESO ORDINARIO propuesto por ROSMERY ELIZETH PORTUGAL GOMEZ contra
FUNDACIÓN NIKYTA SARITA (en español) NIKYTA SARITA FOUNDATION (en inglés).
Fecha: 18/ago/2020. Ponente Mag.: Nora Jovel

“La anotación cautelar de la demanda (como la denomina la doctrina) consiste en la


actividad que realiza el registrador de anotar provisionalmente la existencia de una demanda
que tiene por objeto el reconocimiento y el ejercicio de un derecho real sobre un inmueble o
mueble susceptible de registro, como lo expresa la reproducida norma jurídica. Anotación que
no pone el bien fuera del comercio, pero sí afecta a terceros adquirentes, los que, sin ser parte
en el juicio al cual accede la medida, pueden resultar afectados con la sentencia que resuelve
la pretensión de la demanda.

A más de lo anterior, la doctrina al referirse a esta medida, en forma reiterada, ha sostenido


que la ANOTACIÓN PROVISIONAL DE LA DEMANDA tiene como fin y fundamento, la
publicidad, es decir, lo que se llama protección de la fe pública registral; pero, al mismo tiempo,
la anotación cumple otras funciones como son las de protección del posible derecho del
demandante, la seguridad de las relaciones jurídicas y la efectividad de una futura resolución
judicial, lo que en definitiva constituyen funciones cautelares o de garantía...

De lo expuesto es posible inferir que la demanda versa sobre el incumplimiento de un


contrato de compraventa de un inmueble, del cual no deriva el ejercicio de ningún derecho real
sobre el inmueble sino personal, ya que en nuestro derecho la compraventa no implica
traslación del dominio, sino que constituye una obligación de hacer, por lo que, no se cumple
con ello con el presupuesto legal dispuesto en el numeral 3 del artículo 1227 del Código
Judicial, para la inscripción provisional de la demanda en el Registro Público, ya que no se
está solicitando el reconocimiento ni el ejercicio de un derecho real, como es la propiedad,
hipoteca, anticresis o prenda, sobre un inmueble, por este motivo, considera esta Colegiatura,
que el citado Juez circuital actuó conforme a derecho al negar la inscripción provisional de la
demanda solicitada por la parte actora y, por tanto, se impone la confirmación del auto venido
en apelación.”

ANULACIÓN Y REPOSICIÓN DE CERPAN


El nuevo título se emite a nombre del titular

PROCESO ORAL propuesto por JOEL JOAO GONZÁLEZ FRANCO contra CONTRALORIA
GENERAL DE LA REPÚBLICA Y EL SIACAP.
Fecha: 12/oct/2020. Ponente Mag.: Miguel Espino

“Se colige del citado artículo, que, no cabe que el sistema de registro emita la reposición de
un CERPAN, que implica la titularidad de una cuenta especial a nombre de una persona
distinta a su titular. Es por ello que, al declararse la anulación del CERPAN N°70929 debió
reponerse por otro igual al anulado (con identidad del titular, monto y fecha de vencimiento),
es decir, a nombre del señor Abilio Elías González González (q.e.p.d.) y corresponderá al señor
Joel Joao González Franco, una vez emitido uno nuevo, en proceso aparte o en actuación
administrativa ante la Entidad Registradora Pagadora establecer un nuevo beneficiario del
aludido CERPAN.

En ese mismo orden de ideas, el tribunal A-quo confiere efecto extrajudicial a la decisión al

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decir que se sumen los intereses generados a la fecha a favor del señor Joel Joao González
Franco, portador de la cédula N°8-771-1847, otra razón por la cual no se puede aprobar la
resolución de instancia.”

APELACIÓN
Si se anuncian pruebas para la segunda instancia y no
se presentan, corre el término para la sustentación

PROCESO ORDINARIO promovido por FUNDACIÓN FAES contra GUILLERMO ANTONIO


FERRUIFINO BENITES.
Fecha: 10/mar/2020. Ponente Mag.: Nelson Ruiz.

“Sobre este último particular, y como quiera que la firma forense PONCE, DE YCAZA Y
MORALES, apoderada judicial de FUNDACIÓN FAES no adujo ni presentó sus pruebas
dentro del término de los 5 días previstos en la norma judicial arriba señalada, como tampoco
sustentó su alzada, resultaba del todo imperativo, tal cual lo hizo la juez a-quo aplicar lo
preceptuado en el numeral 2 del artículo 1137 del Código Judicial, y declarar desierta la
apelación anunciada.

Huelga indicarle a la recurrente, que al no presentar las pruebas aducidas para la segunda
instancia, dentro de los cinco (5) días siguientes a su anuncio, los cinco (5) días para sustentar
la apelación corrían de manera inmediata, sin necesidad de providencia, como así lo establece
en su último párrafo el numeral 3 del artículo 1137 del Código Judicial.”

APELACIONES CONTRA DECISIONES DEL REGISTRO PÚBLICO


Las que competen a la Sala Civil

INCIDENTE DE NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA promovido por FISCAL DE


CIRCUITO DE LIQUIDACIÓN ESPECIALIZADA EN ASUNTOS CIVILES Y DE FAMILIA
dentro del PROCESO ORDINARIO DECLARATIVO propuesto por la ASOCIACIÓN DE
BENEFICIARIOS DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA (AMIFUP) contra el
REGISTRO PUBLICO Y OTROS.
Fecha: 09/dic/2021. Ponente Mag.: Miguel Espino

“Como sustento de su alzada, el recurrente señala que su disconformidad con el auto apelado
se dirige al hecho que la Juez A-quo, negó el Incidente de Nulidad por Falta de Competencia
interpuesto y considera que la demanda presentada por AMIFUP contra el Registro Público,
deber ser conocida ante la Jurisdicción de la Sala Primera de lo Civil en concordancia con lo
dispuesto en el artículo 93 numeral 2 del Código Judicial, el cual dispone que dicha Sala,
conocerá en segunda instancia las apelaciones contra las resoluciones del Director del
Registro Público.

Respecto a ello, cabe destacar que la Jurisprudencia de La Corte Suprema de Justicia, ha


establecido reiterativamente que para que esa Sala pueda conocer de las apelaciones del
Registro Público, tal cual dispone dicha norma, la impugnación debe ser: a) respecto a
resoluciones o autos en que el Registrador, por medio del estudio y registro de los documentos
presentados para tal fin, asuma la tarea de calificar los mismos, (fallo 7 de mayo de 1957); b)

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respecto a aquellas inherentes a la rectificación de errores en los asientos del Registro, (fallo
25 de febrero de 1971) o, c) debe haberse probado que hay una apelación legalmente
interpuesta y concedida ante el Registro Público, (fallo de 31 de enero de 2007), situaciones
que no se han dado en este caso.”

APLAZAMIENTO DE AUDIENCIA LABORAL


No requiere justificación

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES propuesto por DOBAC, S.A. contra EL JUEZ


TERCERO SECCIONAL DE TRABAJO DE LA PRIMERA SECCIÓN.
Fecha: 14/ene/2020. Ponente Mag.: Olga Rujano

“A juicio del Tribunal, toda vez que el artículo 967 del Código de Trabajo no requiere que
la solicitud de aplazamiento hecha por la parte sea justificada en alguna causa particular o
en determinadas causas, el Juez acusado debía prescindir de valorar a la expuesta en este
caso por la solicitante, pues, conforme al texto de la mencionada disposición legal, la mera
solicitud de aplazamiento basta para su aplicación.

Por ende, si bien el hecho de haberse incorporado el mismo día de la audiencia al proceso
el apoderado particular designado por la demandada, torna creíble su dicho en cuanto que
no había obtenido copia de las piezas del proceso, necesarias para una mejor defensa, no
estaba este obligado a aportar prueba de ese hecho negativo ni a alegar y/o probar alguna
otra razón o circunstancia, de manera, pues, que, al margen de esa afirmación de la
solicitante, el Juez debió proceder dentro del marco del artículo 967 del Código de Trabajo,
el cual no contempla requisitos o presupuestos concretos diferentes a que con la solicitud se
agota la única oportunidad que la ley otorga a la parte para pedir la fijación de nueva fecha.”

ARMAS DE FUEGO
Las personas naturales dedicadas a labores agropecuarias en regiones
apartadas, sólo requieren una certificación del Corregidor
o Juez de Paz para obtener el certificado de tenencia

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES propuesto por JOSÉ FÉLIX BALENCIA


contra JUEZ DE GARANTÍAS DE LA PROVINCIA DE DARIÉN.
Fecha: 20/oct/2021. Ponente Mag.: Miguel Espino

“La Ley 57 de 27 de mayo del 2011, denominada “Ley General de Armas de Fuego,
Municiones y Explosivos” tiene como objetivo “establecer el régimen jurídico para regular la
tenencia, porte, actividades de importación, exportación, comercialización, almacenaje,
intermediación, transporte y tráfico de armas, municiones y materiales relacionados, por
particulares, en desarrollo del artículo 312 de la Constitución Política.”

Dicha Ley define los tipos de armas, su tenencia y porte y contempla, en su artículo 82, los
requisitos para los tenedores de armas que se dedican a labores agropecuarias. Establece este
artículo que la persona natural dedicada a las labores agropecuarias en regiones apartadas
del territorio nacional, que posea un arma de caza para obtener el sustento de su familia,
deberá solicitar al DIASP el certificado de tenencia, sin ningún otro requisito que una
certificación del corregidor del lugar sobre su condición social...

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A propósito del tipo de investigación que motiva esta acción constitucional, este Tribunal
Superior, frente a la realidad que se vive en la región geográfica del país en el cual surge el
debate que ocupa nuestra atención, se permite resaltar el hecho de que las actividades que
predominan allí son la agrícola, pesquera y otras similares, por lo que no es inusual que las
personas que se dedican a esas actividades tengan la necesidad de utilizar armas de fuego
para proteger sus vidas y bienes materiales y, en algunos casos, para obtener su sustento, lo
que debiera llamar la atención de las autoridades en cuanto a la correcta aplicación de la ley
penal en lo referente a este tipo de delitos, tomando en consideración que los principios que
rigen el sistema procesal penal vigente en nuestro país se orientan hacia la mínima
intervención de la ley y la solución de los conflictos.”

ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS
Resolución que lo niega, es reconsiderable

ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS propuesto por la JUNTA DIRECTIVA DEL P.H. SEVILLA


contra INGENIERÍA DOS L., S.A
Fecha: 03/jul/2020. Ponente. Olga Rujano

“Si bien es cierto que el artículo 816 del Código Judicial, que se encuentra dentro del
Capítulo de Aseguramiento de Pruebas, dispone que “Las resoluciones que se dicten en estos
casos serán irrecurribles, salvo las que nieguen la práctica de la prueba anticipada”, de lo
que se infiere que el Auto No.2381 sí es recurrible porque en el mismo se negó la práctica de
la prueba, no es menos cierto que la norma no dispone que sea apelable, por lo que entonces
debe entenderse, conforme el artículo 1129 del Código Judicial, que dicho auto es
reconsiderable, ya que lo son aquellas providencias, autos y sentencias que no admiten
apelación.”
AUDIENCIA DE ACUSACIÓN
Rol del Juez de Garantía

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES promovido por ARMANDO MOCCI


CEDEÑO contra LA JUEZ DE GARANTÍAS DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE
PANAMÁ.
Fecha: 1/dic/2021. Ponente Mag.: Lilianne Ducruet.

“Adicionalmente, el accionante pretende que el Juzgado de Garantías, se inmiscuya en la


calificación del delito o, más bien, conmine a la Fiscalía a que emita otra consideración sobre
el mismo, cuando la propia jurisprudencia y la ley, han delimitado que esa potestad, no le está
permitida, por razón del principio de separación de funciones, aparte de que es la propia
Agencia Instructora, a quien le compete formular los cargos relacionados con la conducta
investigada, la cual puede variar durante el desarrollo de la investigación, sin que ello
signifique vulneración alguna de los derechos del imputado.”

AUDIENCIA DE CONTROL POSTERIOR


Tiene que ser solicitada por el Ministerio Público,
dentro del término que señala la ley

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES propuesto por LA FISCAL DE CIRCUITO

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DE LA SECCIÓN DE INVESTIGACIÓN Y SEGUIMIENTO DE CAUSAS DE LA FISCALÍA
METROPOLITANA contra LA JUEZ DE GARANTÍAS DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DE PANAMÁ.
Fecha: 18/feb/2020. Ponente Mag.: Lilinne Ducruet

“En este punto, conviene subrayar que la ley de procedimiento penal, ha establecido para
ciertas diligencias, luego de practicadas, su sometimiento a control posterior, a fin de validar
el acto de investigación ejecutado. Ello, a instancia del Fiscal de la causa, quien deberá
solicitar el agendamiento de una audiencia, en el término señalado; en este caso, y como
hemos venido anotando, en un lapso de diez (10) días hábiles, los cuales corren al día siguiente
de ocurrido el hecho que motivó su iniciación o de practicada su notificación, tal como lo
preceptúan los artículos 141 y 142 del Código Procesal Penal, pues no existe disposición que
señale lo contrario. Así, pues, se advierte que una vez formulada la petición de legalización
de fijación de las imágenes por parte de la Fiscalía, la Juez de Garantías, realizó una serie de
preguntas, a objeto de verificar el cumplimiento de los presupuestos de ley, en cuanto al
control posterior, resultando que el Ministerio Público informó, que luego de verificar la
carpetilla se habían percatado que el primer acto de investigación de fecha 26 de enero de
2019, que originó la fijación de fecha 31 de mayo de 2019, únicamente contaba con el acta y
la cadena de custodia, y después de haberse recibido el informe de ésta última o segundo acto
de investigación, es que se celebró la audiencia de control de 23 de agosto de 2019, y que
constituye el motivo de este amparo. En ese orden, y bajo el panorama anterior, es que la
funcionaria acusada resolvió no legalizar la aludida fijación de las treinta y siete (37)
imágenes o capturas de pantalla, obtenidas de un DVD-R-, Marca Maxell, Color Dorado, con
capacidad de 4.7gb, bajo el argumento de que el Ministerio Público, no había agendado el
control de la primera diligencia o acto de investigación, pretendiendo, después del tiempo
señalado por la ley, legalizar un acto que tenía como fuente primaria, una diligencia que no
fue debidamente controlada, por lo que mal podría acceder a tal solicitud.”

AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE LA ACUSACIÓN


Temática que se debate

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES promovido por CANELITA TAQUIS


OCHOA DE LIAKOPULOS contra LA JUEZ DE GARANTÍAS DEL PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL DE PANAMÁ. Fecha: 05/feb/2020. Ponente Mag.: Carlos Trujillo.

“Al surtirse el traslado de la acusación a la defensa, el Juez de Garantías también debe


señalar la fecha para la Audiencia de Formulación de la Acusación, en donde se debate y
deciden las cuestiones planteadas en la acusación, como lo son cuestiones de incompetencia,
nulidades, impedimentos, recusaciones, las proposiciones de acuerdos o convenciones
probatorias, la exclusión e inadmisibilidad de los medios de prueba ofrecidos. Al término de
esta audiencia, o bien en la nueva fecha que fije el Juez de Garantías, éste dicta el auto de
apertura del juicio oral, cuyo contenido es regulado en el artículo 349 del Código Procesal
Penal.”

AUMENTO EN EL COSTO DE MATRICULA


El Centro Educativo debe probar que coordinó
los cambios con los padres de familia y el MEDUCA

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PROCESO ORDINARIO propuesto por AUTORIDAD DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y
DEFENSA DE LA COMPETENCIA (ACODECO) contra EL CENTRO DE EDUCACIÓN
BÁSICA GENERAL BILINGÜE APRENDO Y JUEGO (APRENDO, S.A.)
Fecha:17/feb/2020. Ponente Mag.: Nelson Ruiz

“...podemos señalar que los padres de familia y los colegios particulares en conjunto con el
Ministerio de Educación deberán coordinar los cambios relacionados con los costos de
matrícula, ello es así debido a la relación de consumo que se desprende del derecho de los
acudientes a recibir toda la información de manera clara y veraz que influirá en las decisiones
sobre la escolaridad, así como también la concurrencia del Ministerio de Educación como la
autoridad reguladora de la materia...

Ello es así, pues, la omisión en la coordinación constituye un hecho negativo absoluto, que
dada su imposibilidad de ser acreditado por el alegante, produce la inversión de la carga de
la prueba en hombros de la parte que alegue en su defensa el hecho positivo contrario que, en
el caso que nos ocupa, vendría a ser el haberse realizado la coordinación con los padres de
familia y el Ministerio de Educación.

Por lo anteriormente anotado, tenemos entonces que es a la demandada, CENTRO


EDUCACIÓN BÁSICA GENERAL BILINGÜE APRENDO Y JUEGO (APRENDO, S. A.), a
quien correspondía demostrar, mediante la presentación de medios probatorios idóneos, que
llevó a cabo la coordinación de la que trata el citado artículo 130 del Texto Único de la Ley
No.47 de 24 de septiembre de 1946, que fuere aprobado a través del Decreto Ejecutivo No.305
de 30 de abril de 2004.”

AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE CAUSA COMPLEJA


Requiere fundamentación del Fiscal
y motivación de la decisión judicial

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES propuesto por SAMANTHA BUSH contra EL


JUZGADO TERCERO DE CIRCUITO DE LO PENAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DE PANAMÁ. Fecha:12/may/2020. Ponente Mag.: Carlos Trujillo

“Lo anterior significa que, en la ponderación requerida en este tipo de debates no pueden
desatenderse, en primer lugar, los derechos de las partes en el proceso, imputado y víctima,
que requieren de una decisión jurisdiccional dictada dentro del plazo razonable y con apego
al debido proceso; de manera que, el Fiscal debe explicar claramente las razones que
sobrevienen por las cuáles le resulta difícil completar su investigación en el plazo ordinario,
para verificar que estas razones no le sean atribuibles a su gestión; sobre todo, porque su
petición será objeto de control horizontal en oralidad, y las demás partes podrán objetar la
petición, excepcionando la poca celeridad que el Fiscal le haya brindado a la investigación,
o cualesquiera otras circunstancias atribuibles a la actuación del Fiscal de la Causa, que
pueden dar lugar a la negación de la petición.”

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BASE DEL REMATE
Fijación

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO propuesto por BANCO GENERAL, S.A. contra


CRISTIAN ORLANDO MAXWELL ZEPHYRINE.
Fecha:26/ago/2020. Ponente Mag.: Olga Rujano

“Cuando en el contrato de hipoteca el deudor renuncia a los trámites del proceso ejecutivo,
queda sujeta la reclamación del acreedor a un régimen que en diversos aspectos es
especialísimo.

Uno de ellos recae sobre el remate, particularmente en cuanto a la base del mismo, ya que
el artículo 1744 del Código Judicial señala que servirá como tal “...la suma fijada por las
partes en la escritura de hipoteca. Si no se hubiere fijado precio al inmueble se aplicará lo
dispuesto en el Artículo 1657.”

El artículo 1657 del Código Judicial dispone que “A los inmuebles que paguen contribución
al Fisco les fijará el Tribunal el valor que tengan asignado en el respectivo Catastro”, sin
embargo, esta solución no es de aplicación en este caso precisamente porque, como ha
señalado la demandante, las partes acordaron la fórmula que serviría para fijar el precio del
inmueble en el remate, y no hay lugar a la realización de un avalúo del mismo, sencillamente
porque no hay estipulación en el contrato que sea conducente a ello ni una preceptiva legal
que lo imponga.”

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Al accederse a la misma, debe condenarse en costas

PROCESO EJECUTIVO propuesto por CORPORACIÓN ANCÓN, S.A. contra LUIS


EDELBERTO SANJUR CANTO.
Fecha: 14/oct/2020. Ponente Mag.: Olga Rujano.

“En cuanto al cuestionamiento respecto a la no imposición de costas en la resolución


apelada, esta Superioridad debe concordar con el argumento de la apelación, en el sentido
que conforme al artículo 1110 del Código Judicial, tal condena era procedente...

En estos casos, no resulta aplicable la liberalidad que tiene el Juez conforme al artículo 1071
del Código Judicial, de declarar la buena fe a favor de la parte contra la cual se pronuncie la
resolución, pues la disposición transcrita no da margen a debatir respecto a la imposición de
costas, razón por la que ante la declaratoria de la caducidad, siempre habrá lugar a su
imposición en contra del demandante o ejecutante, debiendo el Juzgador atender el estado en
que se halle el proceso para fijar su monto.”

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
No opera en el período en que se está cumpliendo embargo

PROCESO EJECUTIVO propuesto por BAC INTERNATIONAL BANK, INC contra JOAQUÍN
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HURTADO TORRES.
Fecha: 23/jul/2020. Ponente: Mag. Lilianne Ducruet

“En razón de ello, el proceso se encuentra cumpliendo embargo y al ejecutante no le queda


más que esperar la posible retención de sumas de dinero en atención a lo decretado, pero sin
la obligación de gestionar, salvo la posibilidad de denunciar nuevos bienes para el embargo.

Así las cosas, mal podría sostenerse que el presente proceso se encontraba paralizado por
más de tres meses, si el mismo se encontraba cumpliendo un embargo – de sumas de dinero –,
amén de que no se requería de gestión alguna por parte del Banco demandante, tal como
señala el letrado recurrente en el presente proceso; en consecuencia, lo ajustado a derecho es
revocar el Auto Apelado.”

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
No procede cuando la actuación es imputable al Tribunal

PROCESO ORDINARIO propuesto por NOHELYS ESTEFANY GONZALEZ MADRID en su


condición de tutora de CELMIRA MADRID NUÑEZ contra DANIEL HENDERSON MORA.
Fecha: 11/nov/2020. Ponente: Mag. Olga Rujano.

“La caducidad común u ordinaria, se diferencia de la caducidad especial contemplada en el


artículo 1112, y la caducidad extraordinaria contemplada en el artículo 1113, ambos del
Código Judicial, en que establece como requisito único que el proceso se encuentre paralizado
por más de tres meses...

Además, como se dijo antes, la declaratoria de caducidad se justifica, en la medida en que


haya un descuido inexcusable del actor de impulsar aquella gestión que corre a su propia
cuenta, por ello no puede reconocerse en aquellos casos, en que la paciencia de la parte o del
apoderado, en la espera de la gestión del Juez, haya hecho transcurrir, sin gestión alguna,
más del término de caducidad invocado, pues ello podría degenerar en la cuestionada
denegación de justicia. Y es que la caducidad no constituye un mecanismo establecido a favor
del demandado para excusarse de responder frente a la pretensión ensayada en su contra, sino
que procede cuando es evidente la falta de gestión, por ello se debe tener especial cuidado al
decretarla.”

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
No puede reconocerse en Proceso Ejecutivo

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO propuesto por THE BANK OF NOVA SCOTIA contra
GAUDENZIO MARINELLI TORRI
Fecha:23/ene/2020. Ponente Mag.: Lilinne Ducruet

“De lo anterior se deduce que la caducidad de la instancia, como medio excepcional de


terminación de los procesos no tiene lugar en los Procesos de Ejecución como el que nos ocupa.
No obstante ello, lo que sí procede, en el evento de que se cumplan los presupuestos para que
se configure la caducidad ordinaria, es el desembargo de los bienes o el levantamiento del
secuestro decretado, como única sanción por la inactividad de la parte actora.”

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CADUCIDAD DE LA INSTANCIA POR NO PAGO DEL DEFENSOR
Puede ser decretada de oficio

PROCESO ORDINARIO propuesto por AGENCIA CHORRERANA DE SEGURIDAD, S.A.


contra INDUSTRIAS DE ADOQUINES Y PRODUCTOS DE CONCRETO PANAMÁ, S.A.
Fecha: 17/ene/2020. Ponente Mag.: Carlos Trujillo

“En cuanto a si el Tribunal puede decretar de oficio la caducidad, tenemos que efectivamente
el artículo 1103 del Código Judicial lo faculta para ello; y, es que la finalidad del artículo
1019 del Código Judicial consiste en decretar la caducidad cuando la parte actora en un
proceso, por estar obligado a sufragar los gastos del defensor, no lo hiciere; pues en la figura
de la caducidad, como bien lo señala el Dr. Fábrega, "Existe un interés no sólo personal, sino
además social en que los procesos no se mantengan indefinidamente". (Op. Cit. Pág.1394).

En ese sentido, señala el citado autor, que hay tres razones por la cual se decreta la
caducidad, que son las siguientes: a. Se trata de una medida para evitar la paralización del
proceso; b. Presunción de abandono del demandante; y, c. Evitar que los procesos se demoren
indefinidamente en los tribunales; razones éstas por la cual consideramos que en atención a
lo dispuesto en el artículo 1103 lex cit, dicha caducidad se puede decretar de oficio...

Por otro lado, tenemos que conforme al artículo 1109 del Código Judicial, la caducidad no
opera de pleno derecho, por lo que el juez puede decretarla o la parte interesada puede
solicitar que se decrete la misma, siempre y cuando no mediare gestión o actuación posterior
que la interrumpa, por lo que al no haber mediado gestión de parte para interrumpir dicho
término de caducidad, el juez podía decretarla de oficio, tal como lo hizo en el presente caso,
por lo tanto, lo que procede es confirmar la resolución apelada.”

CADUCIDAD ESPECIAL
El embargo no constituye una medida cautelar

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO propuesto por THE BANK OF NOVA SCOTIA contra
CONNEXION LOGISTICS CORP., GIOVANNA NAPOLITANO, CONNEXION ESPRESS, S.A.
Y CONNEXION ENTERPRISES, S.A.
Fecha:13/ago/2020. Ponente Mag.: Olga Rujano

“Así las cosas, la solicitud de caducidad especial de la instancia parte de una premisa falsa,
a saber, la existencia de una medida cautelar, pues, tal como lo ha advertido la parte opositora
a la apelación, el embargo no constituye una medida cautelar, sino medida de ejecución. En
modo alguno puede aceptarse la tesis de la demandada recurrente en el sentido que un
embargo constituye una medida cautelar, ya que el embargo tiene como propósito cobrar una
obligación sobre la cual no existe discusión, no requiere de fianza de perjuicios y se tramita
en el expediente principal, mientras que la medida cautelar tiene como propósito garantizar
los resultados de una obligación cuya declaración se busca en el proceso, requiere de una
fianza de perjuicios y se tramita en cuaderno separado.”

CADUCIDAD EXTRAORDINARIA
Requisitos

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PROCESO ORDINARIO propuesto por ROSENDO ENRIQUE MORENO CASTRO contra
ASEGURADORA MUNDIAL, S.A.
Fecha: 11/ago/2020. Ponente Mag.: Olga Rujano.

“Ahora bien, para la declaratoria de la caducidad extraordinaria se requiere comprobar


como único requisito, que el proceso se encuentre paralizado por más de dos años, “sin que
hubiere mediado gestión escrita de parte”.

Así las cosas, la causa que provoca la declaración de caducidad, es el abandono de la parte
actora del proceso, por el tiempo que señala la Ley, de manera que la misma está prevista
como una herramienta procesal que puede ser utilizada por la parte demandada, o de oficio
por el Juez, a fin de evitar que los procesos se mantengan abiertos de manera indefinida,
cuando no existe un real interés de la parte demandante en la consecución de la decisión final,
mediante el agotamiento de todas las etapas procesales.”

CANCELACIÓN DE LA OBLIGACIÓN
De darse antes de la notificación la demanda,
no tiene que asumir gastos y costas del proceso

PROCESO EJECUTIVO (Excepción de Pago) promovida por CARMEN LUISA VELIZ de


NAVARRO contra LA ASAMBLEA DE PROPIETARIOS DEL P.H. PLAZA PAITILLA.
Fecha:14/feb/2020. Ponente Mag.: Carlos Trujillo

“Se puede comprobar en esos recibos que como lo indicó el A-quo los mismos tienen fecha
de seis (6) de febrero del 2012, es decir, anterior a la fecha del Auto No.235 del 17 de febrero
del 2012 que libra mandamiento de pago en contra de la parte demandada, resolución que le
fue notificada a la parte demandada incluso después de esa fecha de pago, notificación que
fue realizada el día 24 de febrero de 2012 (fs.17 del expediente principal).

Siendo ello así, se cumplen los presupuestos del artículo 1043 del Código Civil para declarar
extinguida la deuda que mantenía la demandada con el P.H. Plaza Paitilla, por lo que, en
virtud de que la demandada pagó antes de que se le notificara el auto que libra mandamiento
de pago en su contra, no puede conminarse a asumir los gastos y costas de un proceso cuando
esa deuda fue cancelada antes de que se emitiera el auto ejecutivo y antes de que se notificara.

Bajo estas consideraciones a esta Colegiatura no le resta más que confirmar la Sentencia de
primera instancia, con la consiguiente imposición de costas a cargo de la parte recurrente.”

CÁNONES DE ARRENDAMIENTO
Para exigir su pago por la vía ejecutiva, el actor no
requiere probar que el demandado no los ha cancelado

PROCESO EJECUTIVO propuesto por BRUTALE, S.A. contra T.V. SHOPPING, S.A.
Fecha: 06/oct/2020. Ponente Mag.: Lilianne Ducruet

“Al respecto, este Cuerpo Colegiado debe señalar, que conforme al numeral 6 del artículo
1613 del Código Judicial, dispone que se podrá exigir el pago de cánones de arrendamiento,
presentando los recibos no pagados, junto con el respectivo contrato de arrendamiento inscrito

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en el despacho oficial competente, supuesto que aplica en este caso, toda vez, que la parte
actora presentó los recibos pendiente de pago en originales, además la existencia de un
contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de este proceso...

De lo anterior, se desprende claramente y sin lugar a dudas que el acreedor no tiene que
comprobar el incumplimiento del deudor para lograr la ejecución de su título ejecutivo, salvo
que la obligación consista en no hacer alguna cosa, situación que no se ajusta al presente
caso, razón por la cual, esta Colegiatura no concuerda con el criterio de la recurrente.”

CAUCIÓN DE SECUESTRO
El monto fijado no puede ser mayor a la cuantía del secuestro

MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO propuesto por GLOBAL PRODUCTS AND LOGISTIC


SERVICES, INC. contra JOSE LIU
Fecha:06/jul/2020. Ponente Mag.: Olga Rujano

“Valga aclarar que aún cuando la cuantía de la demanda fuere superior a la suma a
secuestrar, pero inferior al valor de la finca, no tendría sentido fijar una fianza de B/.61,250.00
para garantizar una demanda por una cuantía menor, porque el artículo 534 del Código
Judicial no puede ser interpretado de manera que la fianza sea superior a la cuantía a
secuestrar o a la cuantía de la demanda. Aceptar ello sería aceptar que el actor que tenga
una pequeña pretensión nunca podría secuestrar al demandado si éste solo tiene un bien
valiosísimo. La discreción del Juez tiene que ir dirigida no sólo a evitar daños y perjuicios al
secuestrado sino también a no dejar en indefensión al demandante-secuestrante. Amén de que
el secuestro sobre una finca que tiene un valor alto y que está siendo afectada por un secuestro,
siempre puede ser levantado con una contra caución por el monto del secuestro, garantizando
al secuestrante los resultados del proceso.”

CAUCIÓN PARA LEVANTAMIENTO DE SECUESTRO


Procede cuando la medida cautelar
se ha ejecutado o constituido

MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO propuesto por FACTOR CASH, S.A. contra


SEGURIDAD UNIDA, S.A.
Fecha: 15/jul/2020. Ponente Mag.: Lilinne Ducruet

“En ese sentido advierte esta Superioridad, que si bien es cierto, según el Auto No. 2365 de
31 de octubre de 2019 (cfs.11-12), el secuestro fue decretado sobre cuentas bancarias y
créditos de SEGURIDAD UNIDA, S.A., en el cuadernillo no hay evidencia procesal que
permita determinar que la medida decretada se haya constituido o ejecutado...

De lo anterior se desprende, que el depósito se entiende constituido cuando la orden judicial


es entregada al tercero que “tenga dinero” perteneciente al demandado o presunto
demandado; sin embargo, en este caso, a pesar de que se enviaron las órdenes (oficios), ningún
tercero ha manifestado tener dinero o crédito perteneciente a SEGURIDAD UNIDA, S.A., es
decir, no han respondido, por tanto, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 546 del Código
Judicial, en lo referente a considerarse secuestrado dinero o crédito, por lo que resulta

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procedente admitir la fianza de la compañía de seguro aportada.”

CERDEM
Debe ser citado el Banco Nacional de Panamá al proceso

PROCESO ORAL de Anulación y Reposición de los Certificados de pago Negociable de Décimo Tercer
mes (CERDEM) propuesto por DUC ELPIDIO MORA BARCENAS contra CONTRALORIA
GENERAL DE LA REPÚBLICA y MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS.
Fecha: 20/oct/2020. Ponente Mag.: Nora Jovel de Espinal.

“Y es que, aclara esta Colegiatura, en el asunto bajo examen se configura la causal de


nulidad contenida en el numeral 5 del artículo 733 del Código Judicial, es decir, “La falta de
notificación o emplazamiento de las personas que deban ser citadas como parte aunque no
sean determinadas o de aquéllas que hayan de suceder en el proceso o cualquiera de las
partes, cuando la Ley así lo ordene expresamente”.

Lo anterior es así, toda vez que de conformidad con lo normado en el artículo 964 del Código
de Comercio, el Juez de la causa debió citar como parte del proceso de anulación y reposición
del Certificado de Pago Negociable del Décimo Tercer Mes (CERDEM), consistentes en los
cheques No.16676 y No.16677, al Banco Nacional de Panamá por ser este la entidad que
realiza el pago del mencionado certificado conforme a lo establecido en el numeral 1 del
artículo 3 de la Ley 40 de 11 de junio de 2013, que crea los Certificados de Pago Negociables
de Décimo Tercer Mes.”

CERTIFICACIÓN DE REGISTRO ÚNICO VEHICULAR


Único documento que acredita titularidad del vehículo

PROCESO EJECUTIVO propuesto por COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO USMANIA,


S.A. contra LEYDA ESTHER GÓMEZ CASTILLO, ALICIA MARÍA QUINTERO ALLEN y
NELLY RÍOS ESCOBAR
Fecha: 02/jul/2020. Ponente Mag.: Miguel Espino.

“Los Municipios pueden certificar lo referente al impuesto municipal de tránsito, así como
lo que verse sobre las funciones propias de la actividad municipal, más no lo concerniente al
dominio sobre vehículos a motor, y a las limitaciones que pesen sobre ellos por gravámenes,
porque tal función está exclusivamente adscrita a la Autoridad del Tránsito y Transporte
Terrestre, a través del Registro Único de Propiedad Vehicular, al tenor del artículo 16 del
Decreto Ejecutivo No. 640 de 27 de diciembre de 2006, que establece, en el Capítulo II, Del
Registro Único de Propiedad Vehicular.”

CESIÓN DE CRÉDITO LITIGIOSO


Su examen debe limitarse a los requisitos señalados en la ley

PROCESO EJECUTIVO propuesto por BANISI, S.A. contra FINANCIERA OMEGA, S.A. Y
OMEGA HOLDING EQUITIES, CORP.
Fecha: 30/dic/2020. Ponente Mag.: Olga Rujano

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“Pero en el presente caso, la Juez no se limitó a analizar el contenido y la formalidad del
contrato de cesión de crédito litigioso presentado, sino que fue más allá, considerando la
validez de los actos preparatorios de la cesión. Y fue justamente el “Acta de Reunión
Extraordinaria de la Sociedad INVERSIONES ELISEO, S.A.”, en la cual se autorizó la compra
del crédito litigioso, la que consideró que no reunía los requisitos formales, pues a su modo
de ver, la misma debía constar en instrumento público...

Es cierto que el Juzgador, al momento de evaluar la admisibilidad o no de determinada


solicitud, debe verificar aspectos formales e incluso de legitimación de la parte que lo solicita,
pero tal examen debe limitarse a aquel documento del que proviene el derecho que se pide
reconocer.

Adentrarse en el análisis de si el acto cumplió o no con las formalidades previas, como en el


presente caso, que requería la aprobación de la junta directiva o la junta de accionistas, no es
propio del juicio de valor que debe efectuar el Juez en estos casos, máxime si ninguna de las
partes que ha intervenido en la celebración del acto, ha cuestionado su validez.”

CLÁUSULA ARBITRAL
Deviene inaplicable en los Procesos Ejecutivos

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES promovido por MONICA CARIDAD DEL


COBRE DIAZ contra JUZGADO UNDÉCIMA DE CIRCUITO DE LO CIVIL DE PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ.
Fecha:29/ene/2020. Ponente Mag.: Carlos Trujillo

“Ahora, sobre si el Juzgado Undécimo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial
de Panamá, tenía jurisdicción y competencia para conocer de dicho proceso, tenemos que
efectivamente, en la cláusula decimoquinta del Contrato de Arrendamiento (cfr. fs.29), las
partes pactaron una cláusula compromisoria, pero debido a la naturaleza de este proceso,
dicha cláusula deviene en inaplicable. Ello es así, debido a que nos encontramos ante un
proceso de ejecución, en donde el derecho no está en controversia, por lo que en este tipo de
procesos, lo que se persigue es el cumplimiento de obligaciones, claras y exigibles que constan
en documentos escritos que provienen del deudor y que constituyen plena prueba contra él
(Título Ejecutivo).

Caso contrario ocurre en los procesos de conocimiento, en donde dicha cláusula sí tiene el
efecto de quitarle la competencia al juez ordinario, pues en los procesos de conocimiento el
derecho a reconocer está en controversia, por lo que se hace necesario el pronunciamiento de
una autoridad judicial, pero al existir dicha cláusula compromisoria, el pronunciamiento
declarando el derecho lo emite un tribunal arbitral y no un juez ordinario; pero una vez
emitida la decisión (laudo arbitral), la función del árbitro desaparece, y la ejecución de lo
decidido, en todo caso, es de competencia del juez ordinario, en virtud de que los árbitros no
tienen la prerrogativa de ejecutar por la fuerza sus propios actos, facultad que pertenece al
Estado y es ejercida por los jueces.”

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CLÁUSULA ARBITRAL
Impide el conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria

PROCESO ORDINARIO propuesto por PORFIRIO RODRÍGUEZ contra INGENIERÍA Y


CONSTRUCCIONES MODERNAS, S.A.
Fecha: 1/dic/2020. Ponente Mag.: Carlos Trujillo

“Asimismo, este Tribunal Superior en resolución de 9 de abril de 2014, en el incidente de


nulidad por falta de jurisdicción presentado Natural Synegry Panama, S. A., dentro del
proceso ordinario propuesto por Richard Kilborn Pezet, John Haines Ortega, Kingfisher Bay,
S. A. y Terrikon Corporation contra Kingfisher Bay Development, S.A. y Natural Synergy
Panamá, S.A., indicó lo siguiente:

“Debe señalarse que el artículo 202 de la Constitución Política de la República de Panamá


establece que la administración de justicia también podrá ser ejercida por la jurisdicción
arbitral. También debemos aclarar que, conforme el artículo 75 de la Ley 131, de 31 de
diciembre de 2013, que regula el arbitraje, en este caso particular debe aplicarse dicha Ley
por cuanto quedan sujetos a la misma los acuerdos de arbitraje anteriores a la fecha de
entrada en vigencia de la Ley. Y, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 131, el acuerdo
arbitral impide a los jueces y tribunales conocer de pretensiones relacionadas con un arbitraje
pactado, debiendo inhibirse del conocimiento, rechazando de plano la demanda y reenviando
de inmediato a las partes al arbitraje. Es decir, pues, que según la norma citada, en relación
con el artículo 202 de la Constitución Política los tribunales ordinarios carecen de
jurisdicción para conocer de controversias relacionadas con un arbitraje pactado de modo
que si un tribunal ordinario conoce de un caso que compete a un tribunal arbitral, por razón
de un acuerdo arbitral, estaríamos hablando de falta de jurisdicción. Y, de conformidad con
el numeral 1 del artículo 733 del Código Judicial, la falta de jurisdicción es una de las
causales de nulidad comunes a todos los procesos, es una nulidad absoluta...”. (subraya el
Tribunal).

Siendo así, en este proceso concurre la causal de nulidad consagrada en el numeral 1 del
artículo 733 del Código Judicial, que señala que es causal de nulidad "La distinta jurisdicción,
la cual es absoluta...", la cual debe ser declarada de oficio por el Juez “en el momento en que
la advierta”, es por lo que corresponde decretar la nulidad de todo lo actuado por distinta
jurisdicción.”

CLÁUSULA ARBITRAL
Si es potestativa, las partes pueden
acudir a la Jurisdicción Ordinaria

PROCESO ORDINARIO promovido por ALDEA PANAMÁ SERVICIOS INTEGRALES, S.A.


contra CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT DE PANAMÁ, S.A.
Fecha:24/jun/2020. Ponente Mag.: Carlos Trujillo

“Como se observa, de la cláusula transcrita no se evidencia que las partes se hubiesen


comprometido en acudir a la jurisdicción arbitral en caso de conflicto entre las mismas, toda
vez que solo hicieron mención a la posibilidad de recurrir al arbitraje siempre y cuando ambas
partes estuvieran de acuerdo, lo que significa que dicha cláusula no contiene ningún pacto

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arbitral, por lo tanto la juez a-quo, tenía la competencia para conocer el presente proceso,
por lo que no debió inhibirse y menos enviar el proceso al Centro de Conciliación y Arbitraje
de Panamá, entidad que ni siquiera es mencionada en dicha cláusula.”

COBRO DE PENSIONES ALIMENTICIAS


El secuestro especial no requiere abogado

MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO propuesto por LOURDES ENRIQUETA MARTINEZ


IGUALAS en representación de su hijo E.A.V.M. contra OSCAR ANTONIO VASQUEZ
MENDIETA.
Fecha:13/oct/2020. Ponente Mag.: Olga Rujano

“...en el texto original del artículo 32, se establecía la presentación de la declaración jurada,
para justificar la “situación de indefensión económica” del solicitante del secuestro, este
aspecto fue suprimido en la reforma introducida en el artículo 15, razón por la cual, no podía
la Juez primaria negar el secuestro solicitado por no demostrar dicha declaración tal
situación.
Además, se debe considerar que aunque la norma comentada da al Juzgador amplia facultad
para admitir o no el secuestro, de acuerdo a la información recibida a través de la declaración
jurada, la decisión debe estar debidamente sustentada y motivada, máxime cuando se trata de
una materia tan especial como lo es la de pensión de alimentos, en la cual, el juzgador tiene
una obligación de tutela.”

COMPRAVENTA ENTRE PROVEEDOR Y CONSUMIDOR FINAL


Corresponde a los Tribunales de Libre
Competencia y Asuntos del Consumidor

PROCESO ORDINARIO propuesto por GONZALO MARTÍNEZ JIMÉNEZ contra NEWLAND


INTERNATIONAL PROPERTIES, CORP.
Fecha: 23/jun/2020. Ponente Mag.: Carlos Trujillo

“Valga indicar que la Ley No.45 de 31 de octubre de 2007 es de aplicación en los asuntos
entre el consumidor y proveedor; y, como lo advierte la parte recurrente, el artículo 79 de la
disposición legal en consultada, regula de forma especial el tema de los contratos de promesa
de compraventa y de compraventa de construcciones nuevas, que es tema que la parte actora
presenta para su valoración. Por lo tanto, la materia en comento es de competencia privativa
y exclusiva de los Juzgados que fueron creados, en principio, mediante el artículo 141 de la
Ley No. 29 de primero (1) de febrero de 1996 y que quedaron vigentes con la promulgación de
la Ley No.45 de 31 de octubre de 2007, que deroga la Ley No.29 de 1996; no obstante, en su
artículo 124 se mantienen esos Juzgados en referencia.”

CONFLICTO DE INTERESES
Entre el hijo menor de edad o el incapaz y el padre o guardador que
lo representa, se requiere la designación de un Curador Ad Litem

PROCESO SUMARIO propuesto por MARÍA LUISA MOCK WU contra SUCESIÓN INTESTADA
DE WEN YE YU ZHONG (Q.E.P.D.)

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Fecha:09/sep/2020. Ponente Mag.: Nora Jovel.

“Al atender esa corrección de demanda, la Juez no la admite manifestando que la señora
MARÍA LUISA MOK WU no puede ser a su vez demandante y demandada; sin embargo, no
advierte que dicho escrito fue presentado por la demandada y no por la demandante a quien le
correspondía. (f.29-30)

Sumado a lo anterior, la Juez del conocimiento pasó por alto lo preceptuado en el artículo
587 del Código Judicial, precepto legal que señala lo siguiente “Cuando en un proceso el padre
o guardador de un incapaz tenga interés personal, en conflicto con el hijo o incapaz, no podrá
representarlo. En este caso, oyendo sumariamente al agente del Ministerio Público que esté de
turno, se nombrará un curador ad litem que lo represente o se podrá confirmar la designación
que se hubiere hecho, si su incapacidad es relativa.”

En el expediente no consta que la Juez primaria solicitara al Ministerio Público el


nombramiento de un curador ad litem que represente a los menores DANIEL MATIAS YU
MOK y MAYLEN MICHELLE YU MOK, como así lo establece el ya mencionado artículo 587
del Código Judicial.”

CONTRAPRUEBAS
Finalidad

PROCESO ORDINARIO propuesto por DANIEL ALEXANDER COLINA PEREZ contra


COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGURO, S.A.
Fecha:02/oct/2020. Ponente Mag.: Nora Jovel.

“Respecto a la contraprueba aducida por la parte demandada, debe explicar el Tribunal,


que conforme al antes trascrito artículo 1276 del Código Judicial, solamente se admitirán
aquéllas destinadas a desvirtuar los elementos de prueba de la parte demandante que fueron
admitidos por esta Superioridad, es decir, aquéllas de las cuales se pueda deducir que refieren
o versan sobre las pruebas admitidas a la parte demandante.

Lo anterior es así, pues, no debe perderse de vista que el propósito u objetivo de las
contrapruebas no es otro que el de atacar, enervar o desvirtuar las pruebas que la contraparte
haya aducido en este segundo nivel jurisdiccional y el Tribunal las haya admitido.”

CONTRAPRUEBAS EN LOS PROCESOS SUMARIOS


Criterio de admisibilidad en la Segunda Instancia

PROCESO SUMARIO de Prescripción Adquisitiva de Dominio promovido por WALTER EMILIO


ÁVILA FREDES contra GLORIA JEANNE de CORRIGAN.
Fecha:05/oct/2020. Ponente Mag.: Olga Rujano

“En esa dirección se tiene, que el numeral 8 del artículo 1346 del Código Judicial,
disposición que regula lo relativo a las pruebas para la segunda instancia en los procesos
sumarios, no se refiere a la proposición de contrapruebas...

Así las cosas, esta Superioridad estima que la admisión de contrapruebas en la segunda

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instancia, en los procesos sumarios, solo es viable, cuando dichas contrapruebas hayan sido
también aducidas en la primera instancia atendiendo lo dispuesto en el numeral 2 del artículo
1346 citado,...”

CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS


El artículo 8, es considerado un elemento de las Garantías Fundamentales
consignadas en el artículo 32 de la Constitución Política

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES promovido por la FISCAL ADJUNTA DE


LA FISCALÍA SUPERIOR ESPECIALIZADA EN DELITOS RELACIONADOS CON DROGA,
SECCIÓN DE LITIGACIÓN Y DECISIÓN TEMPRANA contra JUEZ DE GARANTÍAS DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ
Fecha:04/mar/2020. Ponente Mag.: Nelson Ruiz

“En torno al citado artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, importa


señalar que en atención a la ratificación de dicho convenio por la República de Panamá, el
mismo ha sido considerado por la doctrina y jurisprudencia constitucional patria como un
elemento integrante de la garantía fundamental prevista en el artículo 32 de nuestra Carta
Magna, que consagra el Principio del Debido Proceso, el cual tiene por objeto, entre otras
cosas, el asegurar que el Juez y las partes se ajusten a los trámites dispuestos en la Ley para
la sustanciación y consecuente decisión de cada proceso, esto es, ceñirse al procedimiento
legalmente establecido, como consecuencia del Principio de estricta legalidad procesal, que
viene a ser uno de los componentes de dicho principio.”

COMISIÓN PACTADA
El intermediario tiene derecho a ella

PROCESO ORDINARIO propuesto por STEVEN BRIAN COHN contra REYNALDO VELASCO
SALAZAR y G.R. INVESTMENT CORP.
Fecha: 07/dic/2020. Ponente Mag.: Olga Rujano

“Siendo ello así, ante la “gran presunción” que constituye lo declarado por la señora
Gómez, incluyendo la existencia entre las partes de un acuerdo de comisión; ante la
presunción legal de no ser gratuitos los contratos comerciales, como es el caso de
intermediación para la venta de un inmueble, y dada la ausencia de alguna exigencia legal de
escrituralidad de dicho acuerdo (artículo 197, C. de Com.), con relación a una persona de la
que no se ha demostrado se dedique en forma profesional al corretaje de bienes raíces, el
Tribunal concluye, contrario a la sentencia apelada, que entre G.R. INVESTMENT CORP.,
representada por el señor REYNALDO VELASCO SALAZAR, y STEVEN BRIAN COHN, sí
existió un acuerdo en virtud del cual éste último gestionaría la venta del apartamento (Finca
N°65987), a cambio de una comisión del 6% sobre el precio de venta y, por lo tanto, habida
cuenta que en el instrumento de venta se expresa haber sido pagado el precio, lo que se
imponía era acceder a la pretensión, únicamente contra G.R. INVESTMENT CORP.”

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COPIA DE DOCUMENTO PÚBLICO
Para ser valorada debe ser extendida por
el funcionario custodio de su original

PROCESO SUMARIO propuesto por DELIA LORENZO FERNÁNDEZ y MANUEL GONZÁLEZ


GARCIA contra LAURA LUCÍA DE LEÓN HUERTAS y OTROS.
Fecha: 07/jul/2020. Ponente Mag.: Carlos Trujillo

“Siendo ello así, tomando en cuenta lo preceptuado en el artículo 1148 del Código Judicial,
le corresponde a esta Corporación de Justicia hacer mérito de la prueba documental visible
a fojas 7 del expediente y, en esa dirección, se observa que ciertamente se trata de una copia
de la Certificación emitida por el Registro Público que en su “reverso” aparece un sello de la
Notaria Primera del Circuito de Colón que certifica: “Que esta copia fotostática es auténtica
de su original que me ha sido proporcionada y que devuelvo al interesado.” (reverso de las
fojas 7).

Reiteramos que esa copia auténtica fue presentada por la parte actora para acreditar
quienes son los propietarios inscritos de la Finca No.799 y en sus argumentos de apelación
hizo referencia a tres artículos del Código Judicial que de acuerdo a su opinión permiten tener
la copia de ese documento con valor probatorio, estos son los artículos 835, 843 y 849 del
Código Judicial.

Para este Tribunal Colegiado, esas normas jurídicas no permiten tener un criterio distinto
al del A-quo, quien le restó valor probatorio a la copia de la Certificación emitida por el
Registro Público, que reposa a fojas 7 del expediente, aun cuando fue cotejada por un Notario.
Ello es así, debido a que el valor probatorio de la copia de los documentos públicos se examina
de conformidad con los artículos 833 y 842 del Código Judicial...

CORRECCIÓN DE LA DEMANDA
Si no se cumple, el archivo de la demanda
debe ordenarse mediante Auto

PROCESO ORDINARIO propuesto por CRICOM, S.A. y PUNEET SUNIL ANILBHAI NATHU
contra DESARROLLOS Y CONSTRUCCIONES DE PANAMÁ, S.A. y PROPIEDADES EL
ITALIANO, S.A.
fecha: 22/ene/2020 Ponente Mag.: Olga Rujano

“Recuérdese, que según establece el artículo 987 del Código Judicial, los proveídos están
previstos de manera expresa por la Ley y se ejecutorían instantáneamente; y es el caso que el
artículo 686 del Código Judicial no prevé la emisión de un proveído en caso que la demanda
no se corrija, y la decisión de tener como no presentada la demanda y ordenar su archivo, no
se ejecutoría instantáneamente, pues la misma es apelable a tenor de lo dispuesto en el
numeral 3 del artículo 1131 del Código Judicial, por lo que la resolución apelada debió
adoptar la forma de un auto y no de un proveído, como lo hace.”

CORRECCIÓN DEL PODER


No es apelable la resolución que la ordena

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PROCESO ORDINARIO promovido por VIOLETA BARBOZA contra GERMÁN PAREDES
GONZALEZ.
Fecha:04/feb/2020. Ponente Mag.: Melina Robinson Oro

“Mediante el Auto No.2078 de 8 de octubre de 2019, la Juez primaria “ORDENA la


corrección del poder presentada (sic) dentro del proceso Ordinario propuesto por VIOLETA
BEATRIZ BARBOZA contra GERMÁN JOSÉ PAREDES GONZÁLEZ.”, decisión que a
juicio de esta Superioridad, y como bien lo dejó expresado la Juez a-quo, no es susceptible de
ser impugnada mediante el recurso vertical de apelación, al no encuadrar, en ninguno de los
supuestos establecidos por el artículo 1131 del Código Judicial.”

CURADOR AD LITEM
No puede reconocer los documentos
firmados por su representado

PROCESO ORDINARIO promovido por VIANCA ARGELIS CORONADO contra LOS


PRESUNTOS HEREDEROS DE DEMETRIO CAMPBELL SALDAÑA (Q.E.P.D).
Fecha: 02/sep/2020. Ponente Mag.: Olga Rujano

“En el presente caso, el documento presentado no reviste alguna de las formas de


reconocimiento previo del firmante, a saber, el reconocimiento expreso o tácito del suscriptor,
o de sus causahabientes en la forma que establece el artículo 861 del Código Judicial.

Y es que, el firmante es difunto, tal como se desprende del documento público visible a foja
117 del infolio, por lo tanto, el reconocimiento expreso o tácito sólo podía venir de sus
presuntos herederos, que han sido representados por curador Ad Litem, debido a su falta de
comparecencia al proceso, de manera que en estas circunstancias no es posible tener por
reconocido el documento de marras.”

DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS


Competencia

PROCESO ORDINARIO propuesto por GERARDO ANTONIO SIMEÓN MARTINEAU contra


BENIGNO CHAVARRIA, ROSIBETH DEL CARMEN CORTEZ GALVEZ Y ASSA COMPAÑIA
DE SEGUROS, S.A.
Fecha: 14/oct/2020. Ponente Mag.: Olga Rujano.

“Si bien los elementos fundamentales de la responsabilidad son los comunes, la de El Estado,
por los daños ocasionados “...por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los
tuvieren empleados, o con ocasión de sus funciones” es, conforme se desprende del artículo
1645 del Código Civil, directa y su conocimiento, según el numeral 10 del artículo 97 del
Código Judicial, es resorte exclusivo de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de
la Corte Suprema de Justicia.

Valga señalar en tal sentido que, pese a no ser la señora ROSIBETH DEL CARMEN
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CORTEZ GALVEZ una funcionaria o no haber sido ella demandada en esa calidad, sino como
propietaria del vehículo y que la otra demandada es una entidad de índole privada o
particular, la atracción al fuero contencioso administrativo emerge no solamente por
imperativo lógico-jurídico que obsta ventilar por separado las responsabilidades dimanantes
de un mismo hecho (en este caso, de la Sentencia Penal) sino porque así lo recomienda la
doctrina aplicable...”

DEBIDO PROCESO LEGAL


Alcance y Contenido

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES propuesto por NOFAR INVESTMENT, S.A.


contra JUZGADO PRIMERO DE CIRCUITO DE LO CIVIL DEL TERCER CIRCUITO
JUDICIAL DE PANAMÁ.
Fecha: 1/dic/2020. Ponente Mag.: Carlos Trujillo

“Sobre el alcance y contenido de esta garantía constitucional, se ha referido el Doctor Arturo


Hoyos, quien en su obra “El Debido Proceso”, sostiene que este derecho fundamental
constituye "una institución instrumental en virtud de la cual se debe asegurar a las partes en
todo proceso -legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones injustificadas-
oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley,
independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de
la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y
contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación
consagrados por ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal
manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos". (HOYOS, Arturo. El
Debido Proceso. Bogotá, 1996. pág.54).

En el ámbito internacional, este derecho encuentra protección en el artículo 8, Sección 1, de


la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por Panamá mediante la Ley 15
de 28 de octubre de 1977, que dispone que "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las
debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter", observándose que en
la Sección 2, de esta misma norma de naturaleza convencional, se enlistan una serie de
derechos en favor de quienes se encuentren sometidos a un juicio, pudiendo destacarse el
derecho a la defensa y a contradecir las pruebas de la contraparte, lo cual se desprende de
sus literales “c” y “f”.”

DECLARACIÓN DE PARTE
Debe respetarse el contradictorio

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES propuesto por PETER ANTHONY BLOK


CHUNG y LA ASAMBLEA DE PROPIETARIOS PH TORRES DEL DORADO contra JUEZ
SUPLENTE DÉCIMO SÉPTIMA DE CIRCUITO DE LO CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL DE PANAMÁ.
Fecha: 29/oct./2020. Ponente Mag.: Nora Jovel.

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“Dicho lo anterior, significa, que el Juez, ante una declaración de parte, debe aplicar las
normas que regulan la prueba testimonial. Por lo que la parte contraria, es decir, la
Licenciada VIRNA J. AYALA F., apoderada judicial del declarante, el señor PETER
ANTHONY BLOCK CHUNG (representante legal de ASAMBLEA DE PROPIETARIOS DEL
P.H. TORRES EL DORADO), podía formular las repreguntas tendientes a aclarar, en ese
momento, aspectos que estimara necesarios para la defensa de los intereses de su
representado.
Sobre este último particular, es preciso señalar, que los artículos 939, 940 y 941 del Código
Judicial, establecen la metodología a seguir en el desarrollo o recepción de una prueba
testimonial, a saber:
– Se permitirá que la parte que adujo el testigo le pregunte y, “concluido el interrogatorio, podrá
la contraparte repreguntarlo” (Párrafo segundo del artículo 939).
– Los testigos serán examinados por separado;
– Las partes tiene derecho a objetar las preguntas o repreguntas de la parte contraria;
– Las repreguntas podrán encaminarse a descubrir las bases de la información del testigo; las
limitaciones que tuvo éste para observar los hechos respecto de los cuales ha declarado; sus
conocimientos sobre la materia; su interés o prejuicio en favor o en contra de alguna de las
partes y podrán recaer en cualquier circunstancia...

Las consideraciones anteriores, llevan al Tribunal de amparo a concluir, que la Juez


demandada infringió el contradictorio al no permitir que la apoderada judicial del
demandado declarante le formulara repreguntas, en el acto de audiencia celebrado el 7 de
noviembre de 2019, incumpliendo de esta manera con las normas que regulan la recepción de
testimonios, por ende con el trámite legal establecido en nuestra normativa, siendo así, no
resta más que conceder el amparo de garantías constitucionales propuesto por PETER
ANTHONY BLOK CHUNG (Representante legal de ASAMBLEA DE PROPIETARIOS DEL
P.H. TORRES EL DORADO)...”

DECLARACIÓN JUDICIAL DE AUSENCIA


Surte efectos inmediatamente

PROCESO NO CONTENCIOSO DE DECLARATORIA DE AUSENTE propuesto por DAVID


CASTILLO contra LUIS JORDAN CASTILLO.
Fecha: 2/jul/2020. Ponente Mag.: Miguel Espino

“Por otro lado, cabe aclarar que la disposición contenida en el artículo 52 del Código Civil,
que establece que la declaración judicial de ausencia no surtirá efectos hasta seis meses
después de su publicación en la Gaceta Oficial, fue derogada implícitamente por el artículo
1467 del Código Judicial, por tratarse ésta última de una norma especial, en aplicación de lo
previsto en el numeral 2 del artículo 14 del Código Civil. Por tal razón, la declaración judicial
que corresponde dictar deberá tener efectos inmediatos.”

DECLARACIONES DE RENTA DE LA D.G.I


La prueba de informe no es la idónea para su obtención

PROCESO ORDINARIO propuesto por AGENCIA FEDURO, S.A. contra SUPPLY AND
TRADING SOLUTIONS AMERICA, S.A.

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Fecha: 21/oct./2020. Ponente Mag.: Nora Jovel.

“En este contexto, en lo que atañe a la prueba de informe solicitada a la Dirección General
de Ingresos, aclara esta Superioridad que aún cuando lo previsto en el artículo 893 del Código
Judicial, le permite al Juez de la causa pedir a oficinas públicas, entidad estatal o
descentralizada o a cualquier banco, empresa aseguradora o de utilidad pública certificados,
copias atestadas, dictámenes, investigaciones, informativos o actos de cualquier naturaleza;
este Tribunal no puede ignorar el hecho de la prueba solicitada no tiene la naturaleza de una
prueba de informe, y es que en verdad, lo que pretende el apoderado judicial de la demandada
es obtener copia autenticada de las declaraciones de renta de su propia representada
(SUPPLY AND TRADING SOLUTIONS AMERICA S.A), cuando tal documentación debió
presentarla oportunamente en esta segunda instancia, como así lo dispone el literal c) del
artículo 1275 del Código Judicial, al tratarse de piezas procesales que tienen el carácter de
documento público, lo que no sucedió.

A lo expuesto, el Tribunal debe añadir que la prueba requerida, es decir, la prueba de


informe, no es el vehículo idóneo para obtener los documentos solicitados ante la institución
requerida, esto es la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas...”

DECRETO EJECUTIVO 279 DE 2006


Reconoce una inmunidad cautelar a los medios de comunicación
televisivos y radiales, pero no es extensible a la prensa escrita

MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO propuesta por ERNESTO PEREZ BALLADARES contra


CORPORACION LA PRENSA, S.A.
Fecha: 20/oct/2020, Ponente: Mag. Miguel Espino

“Ahora bien, la recurrente plantea que el Decreto Ejecutivo 279 de 2006 reconoce una
inmunidad cautelar a los medios de comunicación social en su expresión televisiva y radial y
que ello es extensible a los medios escritos y digitales, por analogía y en consonancia con los
principios de igualdad y no discriminación consagrados en la Constitución Nacional...

Nótese que la norma citada no regula los medios de comunicación escritos ni digitales, sino
las telecomunicaciones, radio y televisión, entre otras, por su naturaleza de servicios públicos,
y ello ocurre porque las telecomunicaciones, por ejemplo, se emiten, transmiten y reciben por
medio de líneas físicas, emisiones radioeléctricas, medios ópticos o por cualquier otro medio
de transmisión que sirva a ese propósito.

En la misma orientación tenemos los servicios públicos de radio y televisión, que requieren
el uso de frecuencias que corren a través de bandas de amplitud modulada (AM) o frecuencia
modulada (FM), o de canales de las bandas de VHF y UHF, clasificadas según el rango de
frecuencia que utilicen, y que operan a través de concesiones otorgadas por el Estado. Esos
servicios públicos se encuentran regulados por el Estado que está encargado de vigilar que
exista competencia libre y justa entre los concesionarios y que éstos brinden un servicio de
calidad...

También existen normas en nuestro ordenamiento jurídico que protegen el derecho a la


información, en desarrollo de los artículos 43 y 44 de la Constitución Política, además de las

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Convenciones Internacionales suscritas y ratificadas por nuestro país. En síntesis, es el
criterio de este Tribunal Superior que no existe laguna legal en la situación jurídica planteada
y que la excepción o inmunidad cautelar que proclama la recurrente no puede ser deducida
por analogía como se pretende, pues la palabra “señale” utilizada en el numeral 8 del citado
artículo 1650 del Código Judicial, tiene la connotación de distinguir, singularizar, especificar.
Así, dice este numeral: “cualquier otro bien que la Ley señale como inembargable” y no
encontramos una norma vigente que, de manera expresa, distinga, singularice o especifique
que los bienes de los medios de comunicación escritos y digitales estén contemplados como
excepción a la regla general.”

● Esta decisión fue objeto del recurso de casación ante Sala Civil, quien, mediante
Resolución de fecha 3 de septiembre de 2021 y bajo la Ponencia del Magistrado
SECUNDIDO MENDIETA, declaró inadmisible el recurso presentado. A
continuación, un extracto de lo señalado por la Corte:
“En ese sentido, resulta claro que la resolución de 20 de octubre de 2020, expedida por
el Primer Tribunal Superior no resuelve una oposición ni los demás supuestos que contiene
el numeral 4 del artículo 1164 del Código Judicial ya que, como se ha expresado en líneas
anteriores, los autos que deciden la juridicidad de resoluciones que decretan medidas
cautelares, no son susceptibles de ser recurridos en casación, porque no corresponden a
resoluciones que resuelven oposiciones, levantamientos o exclusiones en procedimientos
cautelares, ni se encuentran comprendidos en ninguno de los demás supuestos contenidos
en dicha disposición...
Como quiera que la Sala de lo Civil ha sostenido que el artículo 1164 de nuestro
Código de Procedimiento Civil establece un listado cerrado, de modo que sólo las
resoluciones enumeradas en dicha norma pueden ser impugnadas a través del recurso
extraordinario indicado, a contrario sensu, las que no aparecen enlistadas son irrecurribles
por esta vía, deviniendo procedente inadmitir el recurso de casación examinado.”

DEFENSOR DE AUSENTE
Puede promover Incidente de Nulidad
por Falta de Competencia

PROCESO ORDINARIO propuesto por SYNTHESIA PANAMÁ, S.A. contra MANZANILLO


INTERNACIONAL TERMINAL CONTAINER FREIGHT SERVICE, S.A. (MITCFS, S.A.)
Fecha:20/jul/2020. Ponente Mag.: Olga Rujano

“Habida cuenta que, en este caso, lo actuado por el juzgado, al designar defensor de ausente
que representara a la demandada, no es materia en discusión ni objeto de incidencia de
nulidad alguna, y que si bien en función de ese cargo auxiliar, el defensor no puede allanarse
a las pretensiones ni aceptar los hechos ni el derecho en que la demanda se funda, puede
realizar todo cuanto para la defensa de la parte que representa puede hacer un apoderado
particular o designado por la propia parte, incluyendo, por lo tanto, la presentación de un
incidente de nulidad por falta de competencia, es lógico concluir que efectivamente se produce
la prórroga tácita de la competencia cuando el defensor de ausente no solicita la declaratoria
de nulidad de lo actuado, antes o conjuntamente con la contestación de la demanda.”

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DEMANDA DE RECONVENCIÓN
No procede entre reclamaciones sujetas a diferentes procedimientos

PROCESO SUMARIO propuesto por JORGE ARMANDO CHORRES BENITEZ, VIELKA


CHORRES BENITEZ contra MARIXENIA CHORRES BENITEZ.
Fecha 18/ago/2020. Ponente Mag.: Nora Jovel.

“Expuestos como han sido los argumentos en los que se sustenta la alzada y su oposición,
esta Superioridad, se ha de manifestar de acuerdo con la decisión a la que arribó la juez de primera
instancia de no admitir la demanda de reconvención interpuesta por la señora MARIXENIA
CHORRES BENITEZ dentro del presente proceso sumario, aunque por razones muy distintas a las
esbozadas por dicha Juez Circuital.

Y es que, el proceso sumario de venta de bien común interpuesto por los señores VIELKA
CHORRES BENITEZ y JORGE ARMANDO CHORRES BENITEZ, tiene una regulación
especial (ver artículos 1347-1352), mientras que el proceso sumario de prescripción
adquisitiva de dominio promovido en reconvención por la señora MARIXENIA CHORRES
BENITEZ, está sometido al proceso sumario común; y es el caso que, para que en una misma
cuerda se puedan tramitar ambos procesos, es indispensable que el procedimiento sea el
mismo.”

DERECHO DE ACCESIÓN
Puede dar lugar a la indemnización a favor de
un tercero y tramitarse por la vía sumaria

PROCESO SUMARIO propuesto por: JANNETTE DEL CARMEN DELGADO AVILÉS contra
DEVELIN MILEYKA DELGADO VERGARA.
Fecha: 06/oct/2020. Ponente Mag.: Olga Rujano

“Es importante señalar que conforme al artículo 364 lex cit, el derecho de accesión se
produce respecto a todo lo que los bienes producen, o se les une o incorpora, natural o
artificialmente, existiendo una presunción legal a favor del propietario conforme al artículo
371, pero que también puede dar lugar al reconocimiento de una indemnización a favor de un
tercero que pruebe la autoría de lo edificado, plantado o sembrado en predio ajeno, lo cual
evidentemente provocará una controversia que debe ser sustanciada en la esfera civil, como
se pretende en el presente caso.

Ahora bien, el artículo 1345, numeral 1 del Código Judicial, entre las causas que describe
para ser atendidas por la vía sumaria, señala las controversias derivadas del derecho de
accesión respectivo a bienes inmuebles.”

DETENCIÓN ILEGAL
Si se violan los derechos fundamentales del detenido

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES propuesto por FISCAL ADJUNTA DE LA


FISCALÍA SUPERIOR ESPECIALIZADA EN DELITOS RELACIONADOS CON DROGAS EN
PANAMÁ contra JUEZ DE GARANTÍA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ.
Fecha: 7/dic/2020. Ponente Mag.: Olga Rujano

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“Visto lo actuado por el Juez de Garantías demandado, esta Colegiatura considera que no
se configura la violación al debido proceso que alega la Fiscal amparista, por cuanto, si bien
aquel dejó claramente establecido que el Ministerio Público cumplió con los plazos que
establece el artículo 235 del Código Procesal Penal, fundamentó su decisión en las
inconsistencias de las actas y la vulneración a los derechos fundamentales en que pudieron
incurrir las unidades de la Policía Nacional al momento de la diligencia de allanamiento que
devino en la aprehensión del señor Pablo Rodríguez Rodríguez, sobre todo por la violencia
física que alega el aprehendido le fue infligida, al igual que los daños a su residencia.

Y es que la decisión del Juez de Garantías tiene su fundamento en los artículos 14 y 18 del
Código Procesal Penal que aluden al respeto a los derechos humanos, así como a la lealtad y
buena fe procesal, respectivamente, puesto que como lo ha expresado el Juzgador, ante la
manifestación realizada por el aprehendido de haber sido víctima de violencia y ante las
inconsistencias manifiestas en las actuaciones del Ministerio Público, surge una duda que no
permite concluir categóricamente que no se han vulnerado las garantías fundamentales del
indiciado, sobre todo aquéllas que corresponden a su integridad física, dudas que en su
momento la Fiscalía no pudo disipar.

De manera que, para este Tribunal Constitucional, la decisión amparada no pretende limitar
el ejercicio de la acción penal que constitucional y legalmente le está adscrita al Ministerio
Público, sino que, y habiendo escuchado de viva voz del aprehendido que fue golpeado por
una unidad de la Policía Nacional, en el momento en que se desarrollaba la diligencia de
allanamiento que generó su aprehensión, surge, como bien lo manifestó el Juzgador, la duda
en cuanto a que las actuaciones desplegadas por los entes encargados de velar por la
protección de los ciudadanos haya sido acorde a sus funciones, ocasionando que el Juez de
Garantías no tuviera otra alternativa que decretar ilegal la aprehensión.”

DILIGENCIA EXHIBITORIA
Puede extenderse a todos los libros
y documentos del comerciante

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES propuesto por ALEXANDER TUGUSHEV


contra JUEZ DÉCIMO QUINTA DE CIRCUITO DE LO CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL DE PANAMÁ.
Fecha:15/mayo/2020. Ponente Mag.: Nora Jovel de Espinal.

“En ese sentido, verifica esta Superioridad del memorial que contiene la Medida de
Aseguramiento de Pruebas en comento que los puntos a determinar con la diligencia exhibitoria
son puntos concretos y que parecieran estar vinculados con la relación sustancial o el interés
jurídico, ya que de los mismos se infiere que lo que se pretende establecer son los cambios que
ha sufrido la persona jurídica de nombre VOS HERITAGE FOUNDATION, en el control de la
Fundación, protectores o beneficiarios así como las transacciones que se hayan efectuado, a fin
de enajenar el patrimonio que compone la misma en favor del señor VITALY ORLOV.

Sobre el particular, cabe señalar que nuestra máxima corporación de justicia ha señalado
que la precisión que exige el artículo 89 del Código de Comercio en cuanto a determinados
asientos de los libros y documentos respectivos, no debe interpretarse en el sentido de que no

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se pueden examinar todos los libros y documentos para buscar determinada información, sino
que debe interpretarse de manera que la precisión debe estar en la información que se desea
establecer o determinar.”

DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN


No le corresponde emitir la orden de aumento
de la matrícula en los Colegios Particulares

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES propuesto por GLORIA HAYDEE MASSA


DE MELAIS contra DIRECTORA REGIONAL DE EDUCACIÓN DE PANAMÁ CENTRO.
Fecha: 07/feb/2020. Ponente Mag.: Carlos Trujillo

“Las funciones limitadas que tiene la Dirección Regional de Educación en el proceso de


proposición de cambios en el costo de las matrículas de las escuelas particulares están
determinadas, ciertamente, en los artículos 3 y 5 Lex. Cit., (mediador y confeccionar informe),
funciones que cumplió dicha dirección en el proceso que para tales efectos llevó a cabo el
Colegio San Vicente, como lo demuestran los informes enviados por la autoridad demandada
a la A-quo.

De esta manera, en esas disposiciones legales no se advierte que a la Dirección Regional de


Educación a través del Coordinar de Educación Particular de la respectiva región escolar de
esté atribuida la obligación o facultad de propiciar un acuerdo entre los padres de familia y
el plantel, en el evento de que haya oposición a ese aumento por parte de los citados padres
de familia del plantel educativo particular, bajo el criterio de que no se cumplió el
procedimiento para proponer y decidir ese aumento de matrícula, tampoco le corresponde a
la Dirección Regional de Educación la labor de coordinar ese aumento con el colegio
particular y los padres de familia, como lo alegó la amparista recurrente.

Por otro lado, la orden de aumentar el costo de la matrícula de los colegios particulares
tampoco la emite la Dirección Regional de Educación, como hemos señalado previamente, ya
que ello es potestad del colegio particular, proceso que entre otras disposiciones está regulado
en los artículos 3 y 5 del Decreto Ejecutivo No.601 de 9 de julio de 2015 donde se advierte la
participación limitada de la Dirección Regional de Educación. Siendo ello así, de no
cumplirse con ese procedimiento por parte del centro educativo particular, para esta Sede
Judicial, ello no le es imputable a la citada dirección y sería otra la vía que debe escoger la
persona afectada para dejar sin efecto o anular esa decisión del centro educativo particular
de aumentar el costo de la matrícula.”

DIVISIÓN Y VENTA DE BIEN COMÚN


Carga de la prueba

PROCESO SUMARIO propuesto por MARLY LILI ALEMÁN DE MARCIAGA contra BLANCA
MORALES FUENTES.
Fecha: 29/jun/2020. Ponente Mag.: Olga Rujano

“Esa solución, dimanante tanto de las normas sustantivas citadas como del artículo 1347 del
Código Judicial (citado), es decir, que la venta es procedente en los casos que la división no lo
es, apunta en la misma dirección: la carga de probar que el bien no admite división, por las

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causas legales, incumbe a quien lo alegue. Y es lógico, si el demandante pretende la división,
tendrá que probar que ella es procedente, pero, si pretende la venta, la carga se invierte y recae
sobre los que la objeten, criterio este que es consecuente con lo dispuesto en dos primeros
párrafos del artículo 1348 del Código Judicial...”

DOCUMENTOS NEGOCIABLES
Deben aportarse en original
y no en copia autenticada

TERCERÍA COADYUVANTE promovida por INVERSIONES Y VALORES ASOCIADOS, S.A.


Dentro del PROCESO EJECUTIVO propuesto por ELAINE JOSEFINA URDANETA contra
ALEJANDRO JOSÉ URDANETA CRUZ
Fecha: 26/oct/2020. Ponente Mag.: Olga Rujano

“En lo relativo a que los pagarés fueron presentados en copias autenticadas, y no en su


original, se debe señalar que el artículo 873 del Código Judicial que acepta que los
documentos que se acompañen a los escritos o aquellos cuya incorporación se solicite a título
de prueba, puedan ser presentados en copias, contiene una excepción, que es precisamente los
documentos negociables y cualquier otro que contenga crédito cedible o endosable. Es decir,
que los documentos que tienen incorporado el derecho al título y que pueden ser negociados
o endosados, no pueden ser acreditados mediante copias autenticadas, sino que tienen que ser
acreditados mediante la exhibición del original.

La excepción así contemplada, en el caso específico de los documentos negociables, busca


garantizar que sólo su tenedor pueda ser reconocido como acreedor de la obligación
contenida en el mismo y ejecutarla.”

DONACIÓN
Perfeccionamiento

PROCESO SUMARIO propuesto por LEYDA LORENA SAMANIEGO NUÑEZ contra MANUEL
ANTONIO SAMANIEGO LOPÉZ
Fecha: 29/jun/2020. Ponente Mag.: Olga Rujano

“Ello no obstante, el demandado (donante) ha invocado su derecho a revocar la donación,


antes incluso de haberse perfeccionado, pues, el artículo 1109 del Código Civil señala que “...
los actos y contratos enumerados en el artículo 1131... no se perfeccionan mientras no consten
por escrito, con especificación completa de las condiciones del acto o contrato y
determinación precisa de la cosa que sea objeto de él.”

Nuestro Código Civil define el “dolo” como “... la intención positiva de inferir injuria a la
persona o propiedad de otro.” y no hay lugar a valorar de otra manera la conducta de la
donataria, en este caso de LEYDA LORENA SAMANIEGO NÚÑEZ, al hacer públicos tan
graves señalamientos contenidos en el mencionado documento contra el donante (que es su
padre), con independencia de la veracidad o no de ellos, pues, no están revestidos de un interés
público.”

E
79
EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO CON PARADERO
DESCONOCIDO EN EL PROCESO EJECUTIVO
Debe hacerse conforme al artículo 1646 del Código Judicial

PROCESO EJECUTIVO propuesto por COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO


EMPLEADOS DE LA CAJA DE SEGURO SOCIAL, R.L. (COACECSS, R.L.) EN
LIQUIDACION contra RODOLFO ALEXANDER CAMARENA DE LEÓN.
Fecha:23/sep/2020 Ponente Mag.: Carlos Trujillo

“A modo de conclusión, se desprende de todo lo expuesto que en un proceso ejecutivo la


norma aplicable en caso de un demandado con paradero desconocido es el artículo 1646 del
Código Judicial, tal como lo hizo la Juez a-quo, que ante el informe del notificador de que no
encuentra a la parte que debe ser notificada en el lugar señalado, y previo informe secretarial
donde se haga constar tal circunstancia, el tribunal debe ordenar el emplazamiento aún
cuando no se le solicite, y que el mismo sólo se publica por tres días consecutivos en un diario
de circulación nacional, luego de ello, si el demandado no comparece dentro del término de
ley, el tribunal deberá nombrarle un defensor de ausente con quien se seguirá el proceso,
procedimiento este que se ha cumplido a cabalidad en el presente proceso.”

EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO


Constituye una excepción temporal

PROCESO ORDINARIO promovido por MEGAPOLIS INVESTMENT GROUP INC. contra


ORLANDO JOSÉ ROIS GNECCO
Fecha: 2/dic/2020.Ponente Mag.: Olga Rujano

“Se debe tener presente que la excepción de contrato no cumplido, no ataca la existencia de
la obligación o del contrato, sino que plantea, una eximente en el cumplimiento de la
obligación que se le exige a quien la aduce, por razón de que la otra parte aún no ha cumplido
con la obligación que le corresponde. Además, no busca la terminación del contrato, por ello
se dice que se trata de una excepción temporal, ya que una vez cumplida la condición, le
corresponde a la parte contraria cumplir con la suya.”

EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO


Para reclamar incumplimiento de contrato, la parte actora
debe acreditar que cumplió sus obligaciones contractuales

PROCESO ORDINARIO propuesto por SATYENDER KHANNA contra NEWLAND


INTERNATIONAL PROPERTIES, CORP.
Fecha: 30/dic/2020. Ponente Mag.: Olga Rujano

“Pero, aunque la parte demandada no propuso pruebas para acreditar este extremo procesal,
debe recordarse que, tanto en materia comercial como en materia civil, no puede reclamar
responsabilidad contractual el contratante que no ha cumplido sus obligaciones, tal como se
infiere de lo dispuesto en el artículo 236 del Código de Comercio, y en los artículos 985 y 1009
del Código Civil, por lo que, a fin de poder realizar cualquier reclamación por incumplimiento

80
de contrato, la parte actora debía acreditar no sólo la existencia del contrato respectivo, sino
también, que cumplió con sus obligaciones contractuales.”

EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA


La resolución que la decide tiene carácter de Sentencia

PROCESO ORDINARIO propuesto por BENEDETTI, DÍAZ Y ASOCIADOS, S.A. contra


CASTALIA CASTRO
Fecha: 29/oct/2020. Ponente Mag.: Olga Rujano

“Mediante la resolución apelada, la Juez de primera instancia decidió la Excepción de Cosa


Juzgada alegada por la parte demandada del Proceso Ordinario propuesto por BENEDETTI,
DÍAZ Y ASOCIADOS, S.A. contra CASTALIA CASTRO.

La excepción de cosa juzgada es una excepción de previo y especial pronunciamiento, por


tanto, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 693 del Código
Judicial, la resolución que la decide “tendrá carácter de sentencia”.

Así las cosas, la resolución apelada constituye una sentencia -no un auto como se le
denominó-, y por tanto, debió ser notificada personalmente a los apoderados judiciales de las
partes; sin embargo, su notificación se dio mediante edicto (f.19).”

EXCEPCIÓN DE PAGO
Pruebas admisibles en segunda instancia

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO propuesto por BANISTMO, S.A. contra OMAR


BARRÍA MOCK y MALENA EDITH CARVAJAL DE BARRÍA.
Fecha: 4/ago/2020. Ponente Mag.: Olga Rujano

“...en los incidentes de excepciones presentados en los procesos ejecutivos rige una norma
especial en materia de pruebas para la segunda instancia, que es el artículo 1699 del Código
Judicial,...

De conformidad con la norma antes transcrita, en las excepciones presentadas en los


procesos ejecutivos sólo son admisibles, en la segunda instancia, las pruebas que habiendo
sido aducidas y admitidas en primera instancia, no se practicaron.”

EXCEPCIÓN DE PAGO EN EL PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO


Se comprueba mediante pruebas preconstituidas

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO propuesto por JULIO AUGUSTO ANZOLA


MANTOVANI Y OTROS contra ST. GEORGES BANK & COMPANY INC.
Fecha: 31/ago/2020. Ponente Mag.: Lilianne Ducruet

“El artículo 1744 del Código Judicial establece que cuando en la escritura de hipoteca se
hubiere renunciado a los trámites del proceso ejecutivo, no se podrán proponer incidentes ni
presentar otra excepción que la de pago y prescripción. En el caso de la excepción de pago,

81
el citado artículo establece que el pago puede efectuarse y comprobarse en cualquier estado
del proceso y que la prueba ha de consistir en documento auténtico, en documento privado o
en actuación judicial de los cuales aparezca de manera clara que se ha efectuado el pago, es
decir, que debe tratarse de prueba preconstituida. Adicionalmente, nuestra jurisprudencia ha
dispuesto que el pago debe ser total, no siendo viable la demostración de un pago parcial de
la obligación.”

EXPROPIACIÓN
Se tiene que citar a los acreedores

PROCESO ORDINARIO propuesto por LA NACIÓN contra CONCILIO GENERAL DE LAS


ASAMBLEAS DE DIOS
Fecha: 9/oct/2020. Ponente Mag.: Olga Rujano

“En cuanto a la primera causal invocada, ciertamente a foja 126 se aprecia certificación
expedida por el Registro Público en la cual consta que sobre el bien respecto al cual LA
NACIÓN ordenó la expropiación parcial existe una hipoteca y anticresis a favor de Primer
Banco del Istmo, S.A. (después HSBC BANK (PANAMA), S.A.) sin embargo, no se ordenó su
citación al proceso, lo cual es contrario al artículo 1914 del Código Judicial, inserto entre las
normas sobre expropiación, que señala “Si del certificado del Registro Público aparece que
el bien tiene gravámenes, el auto ordenará la citación personal de los respectivos
acreedores....”

Tal omisión sería conducente a acceder a lo solicitado por el Ministerio Público, ya que el
artículo 1027 del Código Judicial, establece que “Las notificaciones hechas en forma distinta
de las expresadas en este Código son nulas”, empero, comoquiera que la nulidad referente a
la falta de citación personal del acreedor corresponde a un momento anterior de la actuación,
es prescindible declarar nula la actuación posterior a la notificación de los autos admisorios
de prueba, es decir, porque la primera absorbe o se lleva de calle a esta última.

Así las cosas, no solamente se impone revocar la Sentencia venida en apelación sino declarar
la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la notificación a las partes, del auto que
admitió la demanda, de manera que se proceda a citar al acreedor hipotecario, para que pueda
éste ejercer sus derechos y, a partir de allí, se continúe el curso regular del proceso.”

FACTURAS COMERCIALES
Requieren aceptación

PROCESO EJECUTIVO SIMPLE presentado por RICARDO ALBERTO CABALLERO contra


GLOBETEC PANAMÁ, S.A.
Fecha:19/ago/2019. Ponente Mag.: Carlos Trujillo

“Es así que, contrario a lo manifestado por el apelante, las facturas presentadas con la
demanda no contienen una obligación clara, líquida, exigible y de plazo vencido en favor de

82
la parte actora; sino que corresponden a facturas de cuentas aparentemente por cobrar, que
se emitieran contra “Globetec Panama”.

Aunado a lo anterior, sabido es que las firmas que aparecen en las facturas, generalmente,
corresponden a los empleados de las empresas, por lo que el reconocimiento requerido por el
demandante, no haría mérito para que se tenga por cierto que la obligación exigida,
efectivamente, ha sido adquirida por la sociedad demandada.

De manera que como las facturas aportadas por el actor constituyen documentos privados,
en donde no consta que hayan sido reconocidos ante el Juez, o que la deudora haya sido
declarada confesa, así como tampoco se han presentado los documentos ante un Notario para
que se reconozca la obligación, no se enmarcan dentro del contenido del artículo 1613 del
Código Judicial, no puede librarse mandamiento de pago a favor del demandante, en
consecuencia se procederá a confirmar la resolución apelada.”

FACTURAS PRESENTADAS EN EL SECUESTRO


Se tienen por aceptadas si no son objetadas

PROCESO ORDINARIO propuesto por DP DESARROLLO CARIBE, S.A. contra BETSY


TATIANA PULIDO JIMÉNEZ
Fecha: 23/jun/2020. Ponente Mag.: Carlos Trujillo

“Ahora bien, la demandada también alegó que no se le permitió el acceso a las mencionadas
facturas en virtud de que estaban incorporadas en el cuaderno de secuestro que debe
practicarse inoída parte; no obstante, como indicamos cuando comenzó el periodo probatorio
ya esa medida cautelar había sido decretada en su contra y de esas pruebas se hace mención
en el auto por medio del cual la A-quo admitió las pruebas que adujo la parte actora, aparte
de que no consta en el proceso que el Juzgado de la causa le haya negado a la parte actora el
acceso a ese cuaderno de secuestro cuando la propia parte demandante señaló que esas
facturas reposaban en el cuaderno de secuestro.

De forma que, esta Sede Judicial considera que la facturas objeto de análisis fueron
incorporadas o aducidas en el momento procesal oportuno siendo viable que el Juez Suplente
Especial de la primera instancia emitiera concepto con relación a su valor probatorio en el
momento en que dictó la Sentencia de fondo.”

FINIQUITO
Impide nuevas reclamaciones

PROCESO ORAL propuesto por CLAUDIA ALEYDA CÓRDOBA AGUIRRE contra JUAN
ANTONIO ORTÍZ y CIMENTATEC PANAMÁ, S.A.
Fecha: 31/ago/2020. Ponente Mag.: Olga Rujano

“Luego, al haber aceptado la señora CÓRDOBA el referido pago, como total y definitivo de
todos los daños sufridos por ella, a raíz del accidente de tránsito por el cual fue declarado
responsable el señor JUAN A. ORTÍZ, no hay lugar al reclamo de algún otro, pues, con su
aceptación, la ahora demandante excluyó esa posibilidad, tanto respecto a CIMENTATEC
PANAMÁ, S.A. Como respecto al señor ORTÍZ. De allí que, a favor de los demandados, se ha

83
debido declarar probada la Excepción de Pago e Inexistencia de la Obligación, lo que implica
la revocatoria de la sentencia venida en apelación, aunque sin lugar a condena en costas,
pues, los propios demandados apelantes consideran de buena fe lo actuado por la demandante,
y así lo han solicitado al sustentar el recurso (f.217).”

FISCAL DE REEMPLAZO
No hay abandono del Fiscal, si solicita aplazamiento
o reprogramación de la audiencia

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES propuesto por FISCALÍA PRIMERA


ESPECIALIZADA EN DELITOS RELACIONADOS CON DROGAS EN PANAMÁ contra
TRIBUNAL DE JUICIO ORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ
Fecha: 27/nov/2020. Ponente Mag.: Carlos Trujillo

“Tal como quedo expuesto, el amparista alega violación a los artículos 17 y 32 de la


Constitución Política, en virtud de que el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de
Panamá, en el acto de audiencia del 14 de octubre de 2020, declaró abandonada la acusación
del Ministerio Público con base al artículo 359 del Código Procesal Penal...

De acuerdo al contenido de la norma en estudio, si el Fiscal no comparece a la audiencia de


juicio o se aleja de la misma, el trámite a seguir por parte del Tribunal es requerir al
Procurador General de la Nación un reemplazo, en el Término que en el propio Tribunal
establezca, que en este caso sería conforme al artículo 144 del Código Procesal Penal, es
decir a prudente arbitrio de los Jueces tomando en consideración “la naturaleza del proceso
y la importancia del acto o diligencia, teniendo en cuenta los derechos de las partes y
procurando siempre que no exceda de lo necesario para los fines consiguientes.”, en virtud de
que la ley no establece dicho término; y en el caso que no realice el reemplazo, entonces, se
tiene por abandonada la acusación...

Además, le asiste razón al promotor constitucional cuando alega que el Tribunal de juicio
no atendió la solicitud realizada, la cual se dirigía únicamente a obtener la programación de
la audiencia y en ningún momento se sugirió el abandono de la acusación, puesto que, como
bien se indica, si la decisión recaía en la negativa de reprogramación, le correspondía al
Fiscal asumir el juicio en las condiciones en las que se encontraba.

Cabe señalar que si bien la norma en referencia no habla de reprogramación o suspensión


de la audiencia, ello sería una consecuencia lógica del reemplazo, ante la imposibilidad de
que el Fiscal, a quien por primera vez le han entregado una carpeta, pueda desarrollar una
audiencia, sin conocer los detalles de la causa.

HÁBEAS DATA
La competencia de los Tribunales Superiores se extiende a aquellos funcionarios con mando y
jurisdicción a nivel Municipal o Provincial

ACCIÓN DE HÁBEAS DATA propuesto por BATISTA ORTEGA & ASOCIADOS contra LA
AUTORIDAD DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE. Fecha:12/feb/2020. Ponente
84
Mag.: Nelson Ruiz

“Este Tribunal Colegiado, luego de pasar revista a las constancias de autos, no dará cabida
a la presente Acción de Hábeas Data, toda vez que a pesar de haber sido dirigido todo el libelo
presentado a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, se introduce el escrito vía
secretarial del Primer Tribunal Superior de Justicia, careciendo este Tribunal Colegiado de
Competencia para conocer sobre el referido asunto, con base a los dispuesto en el artículo 18
de la Ley No.6 de fecha 22 de enero de 2012 (“Que dicta Normas para la Transparencia de la
Gestión Pública, establece la acción de Hábeas Data y otras disposiciones”), ya que su
competencia es sólo de aquellos funcionarios que tengan mando y jurisdicción a nivel
Municipal o Provincial.”

IMPUTACIÓN
El Juez de Garantía puede darla por no presentada

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES promovido por la FISCAL ADJUNTA DE


LA FISCALÍA SUPERIOR ESPECIALIZADA EN DELITOS RELACIONADOS CON
DROGAS, SECCIÓN DE LITIGACIÓN Y DECISIÓN TEMPRANA contra JUEZ DE
GARANTÍAS DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ
Fecha:04/mar/2020. Ponente Mag.: Nelson Ruiz

“Es por lo arriba anotado, que si bien, con anterioridad, nuestra máxima corporación de
justicia era de la opinión que la formulación de imputación era un acto meramente
comunicacional (Ver al respecto Sentencias de fecha 7 de febrero de 2014, de fecha 26 de
marzo de 2014 y, más recientemente, en Sentencia de 20 de octubre de 2016, todas dictadas
por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia), ciertamente ya no es materia de discusión el
hecho de que el Juez de Garantías, como defensor de las garantías constitucionales y
convencionales de los intervinientes, puede dar por no presentada dicha formulación de
imputación, en virtud que el artículo 44 del Código Procesal Penal lo faculta para
pronunciarse sobre el control de los actos que afecten o restrinjan derechos fundamentales del
imputado o de la víctima...uno de los supuestos en virtud de los cuales el Juez de Garantías
podría rechazar o tener por no presentada la formulación de la imputación efectuada por el
Ministerio Público, es cuando la misma no cumpla con los requerimientos de ley consignados
en el referido artículo 280 del Código Procesal Penal. Significa, entonces, que el Juez de
Garantías en la audiencia de formulación de la imputación debe, necesariamente, determinar
si la agencia de instrucción cumplió con los presupuestos establecidos en el mencionado
precepto legal, siendo tales: comunicar el o los delitos que se imputan, comunicar los hechos
que fundamentan la imputación, individualizar al imputado y enunciar los elementos de
conocimiento que sustentan dicha imputación, por tanto, en el supuesto de que la misma no
reúna dichos requerimientos, puede tenerla por no presentada, con el fin de salvaguardar el
derecho de defensa del encartado, para lo cual, resultará imprescindible que el juzgador
controle que la comunicación efectuada por el agente instructor sea clara y detallada, con la
finalidad de que el receptor del mensaje (imputado) pueda entender las razones por la cual se
le imputan cargos.”

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IMPUTACIÓN
Lo que conlleva

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES promovido por CANELITA TAQUIS


OCHOA DE LIAKOPULOS contra LA JUEZ DE GARANTÍA DEL PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL DE PANAMÁ
Fecha: 05/feb/2020. Ponente Mag.: Carlos Trujillo.

“De lo consignado en la norma se advierte que, a través de la Formulación de la


Imputación, el Ministerio Público le comunica a un ciudadano sobre el inicio de una
investigación en su contra, con respecto a uno o más delitos, momento a partir del cual cambia
su situación jurídica de indiciado a la de imputado, otorgándole la oportunidad de defenderse
de los cargos que se le han formulado, se inicia así formalmente la investigación y comienzan
a contarse los plazos previstos en los artículos 291 y 292 del Código Procesal Penal. Este acto
formal, también trae como consecuencia la interrupción de la prescripción de la acción penal
y abre la posibilidad de aplicar el criterio de oportunidad, de celebrar acuerdos entre el
Ministerio Público y la defensa, de suspender condicionalmente el proceso y las formas
alternas de resolución del conflicto dispuestas en el Código Procesal Penal (Art.281 C.P.P.)...”

INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS, PROVENIENTES DEL SECUESTRO


Requisitos

INCIDENTE DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS propuesto por la demandada


dentro de la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO propuesta por BANISI, S.A. contra MARÍA
ALEJANDRA PONTE MORON.
Fecha: 12/oct/2020. Ponente Mag.: Olga Rujano

“Lo que siempre ha señalado este Tribunal que es necesario para poder declarar probado un
incidente de daños y perjuicios dimanantes de una medida cautelar, es que el incidente se
promueva oportunamente, que se haya decretado y practicado la medida cautelar, que el proceso
haya concluido sin que se condene al demandado, que se hayan causado daños y perjuicios con la
medida cautelar, y que, efectivamente, se hayan probado dichos daños y perjuicios.”

INCIDENTE RESUELTO
Si se presenta nuevamente, se rechaza de plano

INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE SECUESTRO POR DEPÓSITO DE COSA AJENA


promovida por AIRCO, S.A. dentro de la medida cautelar de Secuestro propuesto por GERBAT
OVERSEAS, INC. contra MA & S GROUP, S.A.
Fecha: 07/oct/2020.Ponente Mag.: Olga Rujano

“No se debe perder de vista que la limitación establecida en el artículo 701 lex cit, está dada
para evitar el abuso del derecho en litigio, garantizar la seguridad jurídica de las decisiones
judiciales, y evitar decisiones contradictorias respecto a un mismo asunto, de manera que la
decisión de rechazar de plano un incidente, debe ser el producto de haber verificado, no solo
que el argumento o los hechos en que se fundan los incidentes son los mismos, sino que
además, el Juez haya aplicado el trámite y la norma pertinente al caso. Solo así puede
entenderse resuelto.”

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INSPECCIÓN JUDICIAL
En la Prescripción Adquisitiva debe determinarse que la
propiedad es la misma que aparece registrada

PROCESO ORDINARIO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO propuesto por


ENIDIA NIETO de VARELA contra LOS PRESUNTOS HEREDEROS DE SEGUNDA
VERGARA CEDEÑO (Q.E.P.D).
Fecha: 01/sep/2020. Ponente Mag.: Olga Rujano

“Debe recordarse que en los casos en que se discute la prescripción del dominio, no basta
con acreditar la existencia y titularidad de la finca a usucapir, sino que la parte demandante,
a través de las pruebas pertinentes, debe establecer el nexo entre la que aparece registrada y
aquella que físicamente ocupa, además de demostrar los demás aspectos de la prescripción,
pues de lo contrario no habría certeza de que se está adjudicando realmente la correcta, lo
cual resulta más delicado cuando el propietario es representado por defensor de ausente o
curador ad litem.”

INSPECCIÓN JUDICIAL
La parte que se adhiere a esta prueba, no puede pedir su
reprogramación, porque sólo corresponde al proponente

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES propuesto por NOFAR INVESTMENT, S.A.


contra JUZGADO PRIMERO DE CIRCUITO DE LO CIVIL DEL TERCER CIRCUITO
JUDICIAL DE PANAMA.
Fecha: 1/dic/2020. Ponente Mag.: Carlos Trujillo.

“La adición de pruebas, como emerge del citado artículo 967 del Código Judicial, mismo
que resulta de aplicación a la prueba de inspección judicial, de conformidad con el artículo
813 del mismo cuerpo normativo, que consagra la analogía en materia probatoria, no conlleva
que se considere a la contraparte como la proponente de la prueba, pues, para que ello pudiera
ser así, se requería que la parte demandada hubiere aducido, de igual manera, prueba de
inspección judicial, lo cual no ocurrió, ya que la misma se limitó a presentar un cuestionario
con preguntas adicionales, aceptando de esta forma que la misma se adhería a la prueba
aducida por la parte actora.

Al ser así, solo la parte proponente de la prueba que, en el caso particular, lo es la parte
demandante, podía solicitar la reprogramación de la prueba de inspección judicial, en los
términos de los artículos 791 y 809 del Código Judicial, de los cuales emerge que solo la
“parte interesada” que viene a ser ,la parte proponente de la prueba, es la que puede efectuar
dicha petición y siempre que concurran alguno de los supuestos previstos en las citadas
normas, que disponen como supuestos para la reprogramación de las pruebas, que no se
hubiere recibido completa o que no se hubiere podido practicar en la fecha establecida por el
Juez de la Causa”.

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INSPECCIÓN OCULAR DE MEDIDAS Y LINDEROS
Notificación especial para la fecha de inspección

PROCESO NO CONTENCIOSO DE INSPECCIÓN OCULAR DE MEDIAS Y LINDEROS


propuesto por PALMIRA BEACH, S.A.
Fecha:03/ago/2020. Ponente: Carlo Trujillo.

“Ahora bien, y por tratarse de una finca rural, también es necesario notificar dicha
resolución a los colindantes desconocidos así como a cualquier persona que pudiera estar
interesada en el presente proceso, por lo que la notificación a dichas personas debe hacerse
mediante un edicto fijado por el término de quince (15) días en la secretaría del juzgado y en
las del Juzgado Municipal de la ubicación de la finca, si no fuere cabecera de circuito, y copia
del edicto debe ser publicada tres veces en un diario de circulación nacional, trámite de
notificación que todavía no se ha cumplido en el presente proceso, a fin de que estas personas
puedan darse por notificadas de dicha resolución y puedan, si así lo desean, concurrir al
proceso a oponerse al auto que fija los linderos de la finca objeto del proceso...

En este sentido, consideramos aplicable la normativa que regula de manera genérica los
Procesos No Contencioso, en especial, lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 1423 del
Código Judicial, que señala que “Si durante el curso del proceso o en el momento de notificar
la decisión, la persona que tuviere derecho a oponerse lo hiciere, el juez declarará contencioso
el asunto y el mismo se transformará en proceso sumario y la oposición se presentará en forma
de demanda, que se tramitará a continuación de lo actuado;.”

INTERDICTO POSESORIO DE PERTURBACIÓN


Puede transformarse en restitución
por despojo, si se pierde la posesión

AMPARO DE GARANTIAS CONSTITUCIONAL presentada por SILVERIO MENA DE LEÓN


contra JUEZ PRIMERO DE CIRCUITO DE COLÓN
Fecha: 30/ene/2020. Ponente Mag.: Miguel Espino

“Tal como ha sostenido el demandante constitucional, el Auto impugnado se presenta en un


proceso que debió surtirse como interdicto por despojo, una vez se cumplió el mismo, tal como
lo señala el artículo 1359 del Código Judicial...

Esta pretermisión presentada en el proceso ha infringido, para este Tribunal en sesión


constitucional, el derecho al debido proceso, por cuanto, a pesar que las normas
procedimentales eran claras en establecer el procedimiento a seguir, una vez fue despojado el
demandante del proceso de interdicto de perturbación, tenía derecho a que el mismo se
sustanciara como interdicto por despojo y atender la realidad material ya expuesta y
denunciada dentro del expediente.”

INTERDICTO POSESORIO DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO


No se produce la nulidad, si al aplicar un trámite
distinto, no se deja en indefensión a las partes

88
PROCESO SUMARIO DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO DE LA POSESIÓN propuesto por
EUDEMIO DOMÍNGUEZ contra ELISA MERCEDES GONZÁLEZ RÍOS
Fecha: 18/dic/2020. Ponente Mag.: Olga Rujano

“En el presente proceso, tomando en consideración la pretensión y los hechos de la demanda, se


verifica que nos encontramos ante una "restitución por despojo", cuyo trámite se encuentra
regulado en los 1362 al 1365 del Código Judicial y así fue admitida (v.f.32). Estas normas
disponen, que luego de presentada la demanda, el Tribunal de primera instancia debe decidir
según el mérito de las pruebas presentadas sin citar ni oír al despojante; y que en caso de
ordenarse la restitución, se dispondrá que se intime al demandado, quien tiene que pedir su
revocatoria, ya sea a través de un recurso de apelación o a través de una solicitud de oposición
del auto de restitución, presentando en este último caso las pruebas que estime convenientes.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que luego de presentada la demanda corregida, el
Juez A-quo aplicó el trámite previsto para los procesos sumarios en general, previsto en el artículo
1346 del Código Judicial, y como consecuencia de ello, procedió con la admisión de dicho libelo,
libró exhorto para la notificación de la demandada, ordenó su emplazamiento, designó defensor
de ausente, admitió las pruebas del actor y profirió sentencia de fondo (fs. 32,38-48, 59, 66-67,
70-73).

En atención a lo anterior, si bien en el presente proceso se aplicó un trámite distinto al que


correspondía al interdicto, no solamente la parte actora se conformó al proceso sumario común
sino que el trámite impreso no le ha significado indefensión alguna, más bien, mayores
oportunidades procesales que el trámite sumarísimo previsto para los interdictos posesorios, como
veremos a continuación.”

INTERDICTO POSESORIO DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO


Puede ensayarse recurso de apelación o
revocatoria de la orden de restitución

PROCESO SUMARIO DE INTERDICTO POSESORIO propuesto por CONSTANTINO


CAMAÑO BAZÁN contra MAYRA ESTHER CAMAÑO SALAZAR Y RAYMOND BRITTON
LÓPEZ.
Fecha 11/nov./2020. Ponente Mag.: Carlos Trujillo.

“Sobre tal particular, es de recordar que ambos mecanismos procesales se dirigen en contra
de una misma decisión, que es el auto de restitución, por lo que, corresponde a la parte
agraviada con la decisión, determinar cuál de estos es más conveniente a sus intereses, ya
que, en el supuesto en que la parte haya pedido la revocatoria, resulta evidente, que el trámite
que debe seguirse es ante el Juez de la instancia inferior, quien deberá practicar las pruebas
aducidas con la solicitud y, por evacuadas éstas, resolver el fondo de la misma. Mientras que,
si promueve recurso de apelación, el Juez de la instancia inferior pierde competencia para
conocer de aquello que esté relacionado con la alzada, correspondiendo al Superior
Jerárquico decidir si se mantiene o no la orden de restitución.”

89
JUEZ DE PAZ
Puede apoyar en el desalojo de la servidumbre ocupada

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES propuesto por PRODUCTOS KIENER, S.A.


contra JUEZ DE PAZ DE PUEBLO NUEVO.
Fecha:12/oct/2020. Ponente Mag.: Olga Rujano

“La solicitud presentada por el Ministerio de Obras Públicas a la juez de paz demandada no es
más que una petición de apoyo a la autoridad de policía, según se estableció en la Resolución No.
AL- 002-11 de 5 de enero de 2011, para hacer respetar una servidumbre; por lo que no tenía que
imprimirse el procedimiento contemplado en los artículos 31 y 36 y concordantes de la Ley 16 de
2016, como alega la amparista, por lo que debe concluirse que a la misma no se le ha violentado
el derecho al debido proceso.

Es como hasta aquí expusieron la autoridad demandada, el tercero interviniente y la Juez de


primera instancia, que la demandada no impartió orden alguna, sino que se limitó a ejecutar una
orden previamente impartida por el Ministerio de Obras Públicas, razón por la cual no se le
pueden endilgar cargos de violación al debido proceso o al derecho a la propiedad privada.”

JUICIO ORAL
Requiere la presencia del acusado

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES propuesto por FISCALIA DE CIRCUITO


DE LA SECCIÓN DE ASISTENCIA DE JUCIO ORAL DEL PRIMER CIRCUITO DE PANAMÁ,
FISCALIA REGIONAL DE COLÓN contra TRIBUNAL DE JUICIO ORAL DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE COLÓN
Fecha:29/jun/2020. Ponente Mag.: Nora Jovel

“En ese sentido, cabe precisar que como quiera que la celebración de un juicio en ausencia,
como restricción al derecho del acusado a defenderse personalmente, es una medida que
podría incidir en la libertad de una persona, la misma solo puede aplicarse excepcionalmente
y de manera restrictiva. De ahí, que ante la disyuntiva que se presenta con el derecho a la
tutela judicial efectiva y el derecho a justicia en tiempo razonable que le asisten a la víctima,
deba preferirse la aplicación restrictiva de toda medida que pueda afectar la libertad,
considerando que lo que ambos derechos persiguen es lograr la reparación del daño sufrido
por la presunta víctima del delito, lo cual se podría lograr una vez reiniciado el acto de
audiencia en presencia del acusado.”

JUICIO POR JURADO DE CONCIENCIA


Es facultad discrecional del Tribunal del Juicio,
permitirle a la víctima dirigirse al jurado

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES propuesto por ITZEL OMAIRA CEDEÑO


CONCEPCIÓN contra TRIBUNAL DE JUICIO ORAL DEL PRIMER CIRCITO JUDICIAL DE
PANAMÁ
Fecha: 18/feb/2020. Ponente Mag.: Nelson Ruiz

90
“Es por ello, que aun cuando el artículo 1 del Código Procesal Penal, disponga que las
normas que rigen el proceso penal surtido bajo las reglas del Sistema Penal Acusatorio, deben
interpretarse siempre de conformidad con las garantías, principios y reglas descritos en él, no
puede perderse de vista que el derecho de la víctima de participar en el proceso penal, tal cual
lo consagra el artículo 20 del citado cuerpo legal, solo cabe ser ejercitado “de acuerdo con
las normas de este Código” y, en tal sentido, vemos que el citado artículo 444 del Código
Procesal Penal, no establece, como regla, que la víctima intervenga en el juicio por Jurado de
Conciencia...

Así las cosas y siendo que constituye una facultad discrecional del Tribunal de Juicio, el
permitirle a la señora JOSEFA CONCEPCIÓN dirigirse al Jurado de Conciencia; no le resta
más a este cuerpo colegiado que denegar el amparo que nos ocupa, al evidenciarse, de manera
diáfana, que no se ha configurado la conculcación de las garantías constitucionales
consagradas en los artículos 17, 19 y 32 de la Constitución Política, ya que la autoridad
judicial demandada, en atención al Principio de Estricta Legalidad Procesal contemplado en
el artículo 3 del Código Procesal Penal y artículo 32 de nuestra Carta Magna, dio fiel
cumplimiento a lo establecido en los artículos 20 y 444 (numeral 6) del Código Procesal
Penal.”

JURAMENTO DE DESCONOCIMIENTO DE PARADERO


Para decretar la nulidad, debe probarse su falsedad

PROCESO ORDINARIO propuesto por URBANIZACIÓN FARALLON, S.A. contra JERÓNIMO


ALMILLATEGUI
Fecha:7/feb/2020. Ponente Mag.: Olga Rujano

“Al no haber aportado la incidentista dicha prueba, de que el señor Alfonso Victoria Gómez
y/o el Licenciado Carlos Villalaz obtuvieron copias de piezas del expediente judicial previo,
en que aparece su domicilio, que es la afirmación fundamental de su incidente, lo procedente
era declararlo por ese motivo no probado, pues, no es de otra fuente que la incidentista
asevera debieron haber tenido los mencionados señores el conocimiento de su domicilio.

Vale decir entonces que no se trata de que con la denuncia por parte de la demandante, con
posterioridad, del domicilio de esta demandada, se saneó un vicio o irregularidad, que vale
tanto como tener por cierto que en el juramento hubo falsedad, sino del hecho que la
incidentista no probó que efectivamente hubo un juramento falso. De haberlo probado,
ninguna acción posterior de parte de la demandante o de su apoderado judicial hubiera
servido para “sanearlo” o para declarar el incidente sustraído de materia, porque nada borra
el ilícito consumado (si lo hubiera habido), que constituye un vicio ab initio del proceso y que
la ley sanciona severamente, con la nulidad absoluta del proceso.”

LANZAMIENTO POR INTRUSO


Competencia y trámite

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES propuesto por CARMEN NEDELKA


AÑINO contra JUEZ DE PAZ DEL CORREGIMIENTO DE COLIDONIA.
91
Fecha: 14/feb/2020. Ponente Mag.: Janeth Torres

“Conforme dichas normas, una vez presentada una demanda de lanzamiento, el Jefe de
Policía debe correr la misma en traslado al demandado, por el término de tres días.
Contestado el traslado o vencido el término del mismo, el Jefe de Policía señalará fecha de
audiencia dentro de los tres días siguientes y realizada la audiencia, el Jefe de Policía
adoptara la decisión, todo lo cual fue cumplido como se advierte en los antecedentes. Es decir
que la Juez de Paz demandada imprimió al lanzamiento por intruso el trámite dispuesto en los
artículos 1721 y siguientes del Código Administrativo, permitiendo el contradictorio, el
derecho a ser oída y oponerse de la amparista, el derecho de aportar y practicar pruebas, el
derecho de alegar y el derecho de apelar, por lo que este Tribunal de Amparo concluye que a
la amparista ha sido juzgada por autoridad y conforme al trámite legal y que, en consecuencia,
no se le ha violado el derecho al debido proceso."

LANZAMIENTO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO


La resolución que lo decreta se notifica por edicto en puerta

AMPARO DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES propuesto por FROILAN PELEGRIN


MIRANDA contra JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL CIVIL DEL DISTRITO DE PANAMÁ
Fecha:06/mar/2020. Ponente Mag.: Miguel Espino

El debate dentro de la presente acción de amparo gira en torno a la notificación del Auto
No. 3157 de 29 de octubre del 2018, emitido por el Juzgado Primero Municipal del Distrito
de Panamá. Alega el pretensor constitucional que el Juzgado Primero Municipal admitió la
demanda de lanzamiento por vencimiento de contrato, pero no le notificó personalmente el
trámite de la demanda como dice el artículo 1002 del Código Judicial y arguye que el edicto
fue puesto por error en una habitación equivocada...

En cuanto a la notificación mediante edicto en puerta que censura el promotor del amparo,
se aprecia que la misma se hizo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1403 del Código
Judicial, norma que prevalece sobre el artículo 1002 del mismo texto legal, dado que se trata
de una norma especial aplicable a ese tipo de procesos.”

LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN


No procede el desalojo de la víctima

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES propuesto por LASTENIA DEL CARMEN


MORENO ZEBALLO contra JUEZ DE GARANTIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE
PANAMÁ
Fecha: 27/nov/2020. Ponente Mag.: Carlos Trujillo

“De lo así acaecido en la audiencia del 29 de julio de 2020, si bien esta Colegiatura
comparte lo manifestado por la Juez en cuanto a que una vez dictada la sentencia penal
se debe ordenar el levantamiento de las medidas de protección que le hubieren sido
impuestas al procesado, quedando estas sin efecto, no puede avalar la decisión de desalojo
de la señora LASTENIA DEL CARMEN MORENO ZEBALLOS y sus menores hijos, en
virtud de que esa no es una facultad que le está adscrita al Juez de Garantías, puesto que,

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precisamente, esa actuación solo corresponde en los casos en que amerite la imposición
de una medida de protección a favor de la víctima, conforme lo disponen los artículos 331
al 338, Capítulo V, Título Primero, Libro Tercero del Código Procesal Penal, pero es el
caso que la Juez demandada lo que decidió fue desalojar a la propia víctima del delito
reconocido, lo cual resulta contrario no solo a las citadas normas, sino también a las
funciones que por la naturaleza del cargo está llamada a desempeñar.”

● Esta decisión fue objeto de apelación, ante el Pleno de la Corte Suprema de


Justicia, quien, mediante Resolución de fecha, 23 de marzo de 2021 y bajo la
Ponencia del Magistrado OLMEDO ARROCHA OSORIO, confirma la
Resolución de 27 de noviembre de 2020, emitida por el Primer Tribunal Superior
de Justicia. A continuación, un extracto de lo señalado por la Corte:

“Cabe señalar que esta Superioridad coincide con la decisión emitida en


primera instancia por el Primer Tribunal Superior de Justicia, cuando sostiene que
no puede avalar la decisión de desalojo de la señora Lastenia del Carmen Moreno
Zeballos y sus menores hijos, en virtud de que esa no es una facultad adscrita al
Juez de garantías, toda vez que esa actuación solo corresponde en los casos en que
amerite la imposición de una medida de protección a favor de la víctima, conforme
lo disponen los artículos 331 1l 338 del Código Procesal Penal y, este caso, lo que
decidió la autoridad demandada fue desalojar a la víctima del delito”.

LEVANTAMIENTO DE SECUESTRO
Legitimación

MEDIDA DE SECUESTRO formulada por PA & MA, INC. contra FUNDACIÓN COSTA ARRIBA
Y OTROS
Fecha: 30/jun/2020. Ponente. Carlos Trujillo

“El A-quo consideró que no era procedente ordenar el levantamiento de secuestro señalando
que “cualquier disconformidad en cuanto a la propiedad de los inmuebles corresponde a su
titular” y no, como en el presente caso, en el que la parte demandada es quien solicita ese
levantamiento de la medida de secuestro sobre los inmuebles a los que hace referencia el
Registro Público mediante la Nota DG (AL-NOT)-SIR-5058-2015 de 16 de diciembre de 2015
(fs.343 y s.s.) y alegando que esas fincas le pertenecen a sociedades distintas a ellas que son
las demandadas.”

LITISPENDENCIA
No existe entre el proceso administrativo llevado ante el Ente
Regulador de los Servicios Públicos y el de los Tribunales de Justicia

INCIDENTE DE NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA POR DISTINTA


JURISDICCIÓN dentro del PROCESO ORDINARIO propuesto por KAREN GARCÍA OLMEDO
contra EDEMET
Fecha: 7/dic/2020 Ponente Mag.: Liliane Ducruet.

“Como se dijo anteriormente, resulta claro que el ente Regulador de los Servicios Públicos,

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si bien goza de facultades para conocer de ciertas reclamaciones, en lo que a la prestación
del servicio eléctrico respecta, entre otros asuntos; no obstante, no puede decidir sobre asuntos
que le competen a la jurisdicción ordinaria civil, como lo es la responsabilidad civil, tanto
contractual como extracontractual que, como bien lo acotó la Juez de Grado, tocará a la
demandante evidenciar...
En el proceso administrativo, lo que se debate es la constitución de limitaciones de dominio
y servidumbres necesarias para la prestación de servicios públicos, como lo han reafirmado
las partes. En el proceso ordinario a que accede esta incidencia, lo es la reclamación de daños
y perjuicios derivados de una supuesta responsabilidad excontractual...”

LITISPENDENCIA
Puede reconocerse entre una demanda
admitida y una en reconvención

PROCESO ORDINARIO DE REIVINDICACIÓN propuesto por CELIA GRACIELA


HERNÁNDEZ contra ROGELIO HERNANDEZ GONZÁLEZ
Fecha:27/ago/2020. Ponente Mag.: Carlos Trujillo

“Frente a tales circunstancias, este Tribunal comparte la decisión de la Juez de primer nivel
jurisdiccional, toda vez que ante la presentación de una demanda posterior en donde existe
identidad de partes, de pretensión y de hechos, corresponde al Juzgador de conocimiento
observar lo establecido en el artículo 674 del Código Judicial, del cual emerge que el Juez de
oficio o a petición de parte rechazará la segunda demanda que se presente, en la cual se
solicite la misma pretensión, sobre la base de los mismos hechos y donde figuren las mismas
partes.

Por tal razón, habiéndose establecido que el demandado pretende tanto con su demanda de
reconvención, como en la demanda ordinaria de prescripción adquisitiva de dominio, ambas
presentadas ante el Juzgado Tercero de Circuito de lo Civil del Segundo Circuito Judicial de
Panamá, que se declare que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria, el dominio
sobre la Finca No.1676, Tomo 24 I.V.U., Folio 334, con Código de Ubicación 8A00, de la
sección de la propiedad de la provincia de Panamá de propiedad de la demandante, tenemos
que arribar a la misma conclusión que la Juez A-quo, toda vez que se dan los presupuestos
para declarar la litispendencia de esta demanda de reconvención.”

LITISPENDENCIA
Requiere que el primer proceso sea admitido y dado
en traslado, para que se considere pleito pendiente

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES propuesto por RAFAEL FERNÁNDEZ


RENDÓN contra CORREGIDORA DE DESCARGA DEL CORREGIMIENTO DE RUFINA
ALFARO
Fecha:09/mar/2020. Ponente Mag.: Nelson Ruiz

“Refiriéndonos ahora al segundo de los motivos por los cuales los proponentes del amparo
estiman infringido en perjuicio suyo, el citado artículo 32 del texto constitucional, relativo a
la litis pendencia, cabe precisar que este Tribunal de alzada comulga con el criterio esbozado

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por la Juez primaria en la sentencia venida en apelación, toda vez que, tal y como lo sostuvo
el Licenciado ELIGIO MARÍN CASTILLO, en el citado acto de audiencia de fecha 1 de agosto
de 2018, de la primera demanda promovida por el señor DINESH MAGAN PATEL, en fecha
7 de junio de 2017, nunca se le corrió en traslado.

Ello es así, pues, como bien lo expuso la Juez de primera instancia “a dicha solicitud no se
le imprimió ningún trámite, menos de citación o notificación a la parte demandada, por lo que
no se puede considerar 'pleito pendiente”.

LL

LLAMADO EN GARANTÍA
Para que sea viable debe existir vínculo legal o contractual
entre el llamado y la parte que requiere su intervención.

PROCESO ORDINARIO propuesto por STONES INVESTING, CORP contra FASTY


HOLDINGS, INC.
Fecha: 15/sep/2020. Ponente Mag.: Carlos Trujillo

“La decisión de la A-quo de negar la integración al proceso de DESARROLLO TURÍSTICO


BUENAVENTURA, S.A., como garante de FASTY HOLDINGS, INC., se fundamentó en el
criterio reiterado de los Tribunales Ordinarios, al señalar que para que sea viable la
integración de un tercero al proceso, a través de la figura jurídica conocida como
“llamamiento en garantía”, se debe cumplir con el presupuesto de que debe existir un “vínculo
legal o contractual” entre ese llamado y la parte que requiere su intervención.”

LLAMADO EN GARANTÍA
Responde solidariamente con el demandado

PROCESO ORDINARIO propuesto por ASILIAN BECKER contra WORLDWIDE MEDICAL


ASSURANCE, LTD, CORP.
Fecha:17/feb/2020. Ponente Mag.: Miguel Espino

“Observa el Tribunal que la demandada presentó solicitud de Llamamiento en Garantía al


proceso del doctor Carlos A. Vergara, con fundamento en el artículo 608 del Código judicial,
que regula el llamamiento al proceso de tercero responsable, o llamamiento en garantía, para
que responda por los supuestos daños y perjuicios que haya causado en la atención médica
que le brindó a la demandante.

Diverge el planteamiento del demandado con la pretensión de la demandante, que está


motivada por la declinación del riesgo, extremo acreditado con el documento denominado
Endoso de Exclusión Permanente emitido por la aseguradora, que reposa a foja 87...

La naturaleza del llamamiento al proceso en garantía, regulado en el artículo 608 del Código
Judicial, se sostiene en la posible solidaridad del llamado a responder accesoriamente por el
daño o perjuicio sufrido por el demandante, debido a una causa que le puede ser endilgada
por acción u omisión. El artículo señalado prevé la citación de un tercero del que se pueda
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inferir que incida en el resultado que se demande, y por tanto deba responder por el daño o
perjuicio.”

MEDIDAS CONSERVATORIAS O DE PROTECCIÓN EN GENERAL


Deben guardar relación con la pretensión de la demanda

AMPARO DE GARANTÌAS CONSTITUCIONALES propuesto por JANETT POLL


SARLABOUS, VILGOLY, S.A, COMPAÑIA GOLY, S.A. Y POLAR FRIGORIFICO, S.A. contra
JUZGADO DECIMOCTAVO DE CIRCUITO DE LO CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL DE PANAMÁ.
Fecha:18/mayo/2020. Ponente Mag.: Carlos Trujillo

“Luego de una atenta lectura al libelo que contiene la solicitud de medida conservatoria o
de protección general que nos ocupa, tenemos que la misma, en ningún apartado de su escrito,
hace referencia a las pretensiones que desean asegurar las peticionarias de la medida
cautelar, pues las mismas solo hacen referencia a que interpondrán un proceso ordinario de
mayor cuantía, sin mencionar qué reclamarían en dicho proceso, lo que hace imposible que
la Juez acusada pudiera realizar el examen necesario para poder determinar si la medida
solicitada era acorde con lo pretendido, pues como ya se mencionó anteriormente, este tipo
de medida cautelar exige que la medida conservatoria o de protección que se solicite sea la
más apropiada, que la misma se relacione con las pretensiones que se demandarán o que se
hayan demandado y que sean acordes con el alcance que estas tengan, para asegurar
provisionalmente los efectos de la decisión sobre el fondo y que sus pretensiones, de
reconocerse en la sentencia en firme que se dicte en el proceso, puedan ser satisfechas con
los resultados concretos perseguidos con la demanda, y, en el caso que nos ocupa, no sabemos
que pretenden SOUTHERN CROSS GROUP MANAGEMENT, L.P. y SUPERMERCADOS
XTRA, S.A., por lo que no se puede determinar si lo solicitado por dichas demandantes es
acorde y lo más apropiado con lo que pretenderán.”

Esta decisión fue objeto de apelación ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, quien
bajo la ponencia del magistrado Olmedo Arrocha Osorio, dicta resolución de fecha 13 de
mayo de 2021 en la cual, se revoca la sentencia de fecha 18 de mayo de 2020, proferida por
el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial. A continuación citaremos algunos
extractos de dicha resolución: En consecuencia, la motivación a la que se refiere el accionante
para sustentar la viabilidad de la Medida Conservatoria o de Protección en General no podía
ser analizada por el Juez en el acto jurisdiccional que la ejecuta (Auto objeto de amparo),
sino en el acto jurisdiccional que la admite; es decir, del Auto N°2412 de 20 de diciembre de
2019, del cual no podemos pronunciarnos en esta ocasión, puesto que el mismo no ha sido
impugnado en sede constitucional; sin soslayar el hecho de que pesa sobre esta decisión una
impugnación en la vía ordinaria que no ha sido resuelta.

Por tanto, mal puede endilgarse una falta o deficiente motivación, como parte del Debido
Proceso consagrado en el artículo 32, si la pertinencia de la motivación no ocupa al Auto
N°2459 de 30 de diciembre de 2019, cuya censura capta nuestra atención en el presente
proceso constitucional, sino a otra orden judicial que no es atacada por este medio...

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El Pleno observa que el estudio realizado por el a quo no limita el
desarrollo de su análisis a lo pedido en el Amparo, que es verificar la
falta de motivación en el acto impugnado; de hecho, como ya
indicamos, lo relacionado con la falta de motivación se lo asigna a un
acto jurisdiccional que no es donde corresponde hacerlo. Contrario a
ello, se ha propuesto una disertación respecto a la solicitud de Medida
Conservatoria o de Protección en General per se y de las pruebas que
aportó el peticionario.

MEDIOS PERIODÍSTICOS
Gozan de libertad informativa, bajo los
principios éticos de un Estado de Derecho

PROCESO ORDINARIO instaurado por TRANSCARIBE TRADING, S.A., DAVID MARCO


OCHY DIEZ y DANIEL MIGUEL OCHY DIEZ contra CORPORACION LA PRENSA, S.A.
Fecha: 27/feb/2020. Ponente Mag.: Nelson Ruiz

“En este punto, conviene hacer referencia al hecho que las informaciones reveladas en los
referidos medios periodísticos, versaban sobre contrataciones públicas así como con el uso de
fondos públicos, por tal razón, pueden catalogarse como noticias de relevancia o interés
público.

A modo de referencia, resulta oportuno señalar que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia
mediante Sentencia de 4 de julio de 2012, aplicó la Jurisprudencia de la Corte Interamericana
de los Derechos Humanos del caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica... se colige que los medios
periodísticos gozan de mayor libertad informativa tratándose de noticias relacionadas con
funcionarios o fondos públicos; no obstante, su actuar debe apegarse a los principios éticos
que regulen su profesión, a fin de salvaguardar las normas que gobiernan el Estado de derecho
y la democracia.”

MEJORAS EN TERRENO AJENO


Debe promoverse contra el
propietario actual y no contra el anterior

PROCESO ORDINARIO (con Reconvención) propuesto por MANUEL EMILIO MARINO TOALA
contra MIRNA JUDITH MARCUCCI DE GARCIA Y ANABEL YAMILETH LAY DE GRACIA.
Fecha: 16/oct/2020. Ponente Mag.: Olga Rujano

“En ese mismo orden de ideas, el derecho que el artículo 373 del Código Civil establece, a
favor de uno y de otro dueño (predio /mejoras) no puede ser ejercido sino entre ellos, con una
base circunstante, y esto es así porque el derecho a hacerse dueño de la obra está en cabeza
del dueño actual del predio no del que la perdió.

Luego, al no ser la señora MIRNA DE GRACIA DE LAY la propietaria de la finca, no es la


persona contra la cual el demandante tiene acción para exigir una indemnización, es decir, no
tiene legitimidad al efecto, y comoquiera que este hecho da contenido a una excepción
reconoscible de oficio, que enerva por completo la pretensión, así debe ser declarado, al igual

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que su consecuencia que no es sino la absolución de esta demandada.

En cuanto a la demandada ANABEL YAMILETH LAY DE GRACIA, actual propietaria de la


finca, y quien, por esa calidad, es la principalmente legitimada o interesada en que se
discierna la propiedad de las obras, plantíos, siembras o mejoras introducidas y existentes en
la finca, el a quo la absolvió tras establecer que sólo las obras o mejoras introducidas por el
demandante antes de 2005 podían ser tenidas como de buena fe, siendo, según su criterio, por
esa causa, obligación de la propietaria anterior indemnizarlo por ellas.

Hemos visto, sin embargo, que es en todo caso al propietario actual al que se puede exigir
la indemnización, y es esa la condición para que este pueda hacer suyo aquello de lo que es
dueño el reclamante, en otras palabras, sin lugar a un antes y después.”

MERA TOLERANCIA
Debe probarse

PROCESO ORDINARIO propuesta por FUNDACIÓN ZAYKARSU contra HÉCTOR IVAN


HERRERA LAMB.
Fecha: 29/ene/2020 Ponente Mag.: Lilianne Ducruet.

“Al analizar lo referente a la MERA TOLERANCIA, en virtud de que entre las partes existe
un vínculo de familiaridad o parentesco, y a lo cual se alega que al demandado originario se
le permitió que ingresara al bien objeto de la causa y que por tal motivo los actos de Héctor
Iván Herrera Lamb, no dan derecho a la prescripción adquisitiva, esta Superioridad debe
indicar que el simple hecho de que las partes sean parientes o tengan algún tipo de
vinculación, de forma instantánea no genera la existencia de la Mera Tolerancia, sino que
dicha situación debe ser probada, aspecto que no ha logrado acreditar fehacientemente la
parte actora originaria.”

MERA TOLERANCIA
Puede estimarse cuando se ocupan terrenos de familiares

PROCESO ORDINARIO DE PRESENTACIÓN ADQUISITIVA propuesto por CRISTINO


ALEMÁN RIVAS contra PRESUNTOS HERREDEROS DE LA SEÑORA MODESTA A. DE
SOSA (Q.E.P.D.)
Fecha:10/mar/2020. Ponente Mag.: Nelson Ruiz.

“Habiendo quedado establecido que este Tribunal de Alzada no abriga dudas respecto a la
relación de familiar existente entre hoy demandante y la finada, la señora MODESTA
ALEMÁN DE SOSA (Q.E.P.D.), conviene precisar que, a juicio de esta Colegiatura, la
ocupación que del predio a usucapir ejerció el señor CRISTINO ALEMÁN hasta el 27 de
diciembre de 2000, fecha de la defunción de la señora MODESTA ALEMÁN DE SOSA
(Q.E.P.D.), según se indica en el documento público consistente en la copia debidamente
autenticada del auto de declaratoria de herederos identificado como “AUTO N° 1090” de
fecha siete (07) de julio de dos mil catorce (2014), dictado por el Juzgado Quinto de Circuito
de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá (f.43), fue producto de actos de mera
tolerancia de su propietaria, quien era su familiar (por ser la madre de su esposa), la cual en
aquel momento era la persona que se encontraba poseyendo el bien, por gozar de título

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inscrito sobre dicho inmueble...

Así las cosas, no es posible considerar que el demandante poseyó el bien por haber realizado
mejoras a la vivienda de propiedad de la señora MODESTA ALEMÁN DE SOSA (Q.E.P.D.),
en virtud de que el artículo 417 del Código Civil dispone diáfanamente que los actos “de mera
tolerancia no pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima por parte
de la persona que los ejecuta con el consentimiento del poseedor”. De ahí que resulte de
extrema importancia, observar la presunción establecida en el artículo 421 del Código Civil,
de que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no
se pruebe lo contrario. Tal presunción conlleva entonces que aquel que ha ejercido la tenencia
del bien, esto es, la retención del inmueble sin ánimo de dueño, le corresponda demostrar que
ha ocurrido una inversión de la posesión y, en razón de ello, de tenedor pasó a ser poseedor
del inmueble, por haber ejecutado actos que evidencian, sin lugar a dudas, su ánimo de
apropiarse del bien, al haberlos realizado sin el consentimiento de su propietario.”

NOTAS PERIODÍSTICAS
Para ser indemnizados, los afectados deben probar que las mismas contienen información denigrante,
falsa o temeraria

PROCESO ORDINARIO instaurado por TRANSCARIBE TRADING, S.A., DAVID MARCO


OCHY DIEZ y DANIEL MIGUEL OCHY DIEZ contra CORPORACION LA PRENSA, S.A. Y
EDITORIAL POR LA DEMOCRACIA, S.A.
Fecha: 27/feb/2020. Ponente Mag.: Nelson Ruiz

“Por lo expresado, este Tribunal concluye que si bien, las demandadas publicaron noticias
relacionadas con los señores DANIEL MIGUEL OCHY DIEZ y DAVID MARCO OCHY DIEZ y
la empresa TRANSCARIBE TRADING, S.A., los días 31 de julio, 1 y 2 de agosto de 2012 en el Diario
La Prensa y en la página de internet www.prensa.com, no puede entenderse configurado el hecho
dañoso, pues, para que ello pudiera ser así, resultaba imprescindible que la parte actora hubiese
acreditado que en las citadas notas periodísticas se contenía información deningrante, falsa,
inexacta o temeraria, lo que no ha podido ser demostrado en el presente proceso, siendo que como
se dejó dicho en líneas precedentes, los peritos los Licenciados MARCOS AURELIO ÁLVAREZ
PÉREZ, HIPÓLITO DONOSO DIOTIAYUTTI y RAFAEL CANDANEDO, en los informes periciales
visibles a fojas 2831-2849 y 2862-2864 del expediente, fueron concordantes al señalar que los
hechos descritos en los mencionados reportes periodísicos guardan relación con la información
oficial contenida en los portales de internet de instituciones públicas...

En esa dirección, corrobora el Tribunal que la parte actora no probó que CORPORACIÓN
LA PRENSA, S.A., y EDITORIAL POR LA DEMOCRACIA, S.A., hayan publicado las noticias
antes descritas con el ánimo de dañar o perjudicar a los señores DANIEL MIGUEL OCHY DIEZ
y DAVID MARCO OCHY DIEZ y la empresa TRANSCARIBE TRADING, S.A. en su honor,
reputación e imagen, toda vez que como aseguraron los peritos que desfilaron dentro del
presente proceso, las informaciones publicadas en los mencionados medios de comunicación
escritos se obtuvieron de fuentes provenientes de instituciones públicas y aunado a ello, se
trata de informaciones de relevancia noticiosa por versar sobre el uso de fondos públicos,
conforme se lo indicado por los peritos, Licenciada FLORENCIA ORTEGA (perito de la parte

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demandada) y los Licenciados MARCOS AURELIO ÁLVAREZ e HIPÓLITO DONOSO
DIOTIAYUTTI (peritos del Tribunal), en los informes periciales visibles a fojas 2785-2826
del expediente.

A más de lo anterior, debe precisarse que esta Superioridad tampoco observa un actuar negligente
por parte de las demandadas, entendida éste como la falta de cuidado u omisión de aquella
diligencia que correspondería a un buen padre de familia en el cumplimiento de sus obligaciones.
(Artículos 34 c y 989 del Código Civil).”

NULIDAD DE CONTRATO
Debe promoverse contra todos los que han
intervenido en la formación del acto

PROCESO ORDINARIO propuesto por SIXTO FRAGUEIRO CHANG contra NUEVO


EMPERADOR REAL ESTATE, INC.
Fecha:22/oct/2020. Ponente Mag.: Carlos Trujillo

“Como quedó expresado en los antecedentes del proceso, de la demanda presentada por
Sixto Fragueiro Chang se desprende que el mismo presentó pretensiones declarativas que
buscan la nulidad del contrato de compraventa que tuvo como objeto la Finca No.33862,
documento 652102, en la sección de propiedad del Registro Público en la Provincia de
Panamá, negocio jurídico pactado entre Ramón Ortega Pérez y la sociedad Nuevo Emperador
Real State Inc. Según alegó el actor ese inmueble era de su propiedad; pero, le fue rematado
en la jurisdicción coactiva por el Banco de Desarrollo Agropecuario, adquirida por Ramón
Ortega Pérez, quien posteriormente se la vendió a la sociedad Nuevo Emperador Real State
Inc. Cabe señalar que la parte actora demanda la nulidad de ese contrato de compraventa
señalando que la venta y remate judicial que tuvo como objeto la Finca No.33862 fue
declarada nula por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo; por lo que, pide que ese
inmueble sea nuevamente inscrito a su nombre en el Registro Público.

En ese sentido, esta Sede Judicial advierte que la demanda únicamente fue interpuesta en
contra de la sociedad Nuevo Emperador Real State Inc. y no en contra de Ramón Ortega
Pérez; sin embargo, el artículo 678 del Código Judicial es claro al determinar que la demanda
debe promoverse en contra de todas aquellas personas que hayan contribuido en formación
del acto o relación o jurídica que, en este caso, es el contrato de compraventa cuya nulidad
pretende el demandante.”

NULIDAD DE CONTRATO DE SEGURO


Competencia

PROCESO ORDINARIO propuesto por COMPANÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A. en


contra de WENJIAN QIU en representaciones de sus menores hijas, SELENIA MICHELLE QIU YE
y OTROS (Incidente de Nulidad por Falta de Competencia y/o Distinta Jurisdicción)
Fecha: 7/dic/2020. Ponente Mag.: Lilianne Ducruet

“...Y es que lo que se pide en este proceso -ordinario- es la nulidad del contrato de seguro,
y no el cumplimiento de una reclamación derivada del vínculo proveedor-consumidor,
efectuada por éste último, como lo permite la ley, pues así se desprende del artículo 32, el cual

100
dispone que son beneficiarios de las normas de protección, todos los consumidores de bienes
y servicios finales, y quedan obligados a su cumplimiento todos los proveedores.”

NULIDAD DEL PROCESO DE DIVORCIO CUANDO EL


DEMANDADO ES DE PARADERO DESCONOCIDO
Competencia de la Jurisdicción Civil

PROCESO SUMARIO propuesto por CESAR AUGUSTO ORTIZ GARCIA contra REBECCA
NICOLE TEJEIRA IBARRA.
Fecha: 4/ago/2020. Ponente Mag.: Miguel Espino

“De la lectura del artículo citado no figura entre ellos la nulidad que tiene cabida al amparo
del artículo 1016 del Código Judicial que señala, que cuando un proceso haya culminado, las
partes tendrán opción de solicitar su nulidad, por medio de un proceso sumario o a través de
un recurso de revisión.

En este sentido, el numeral 14 del artículo 159 del Código Judicial sí atribuye a los juzgados
de circuito el conocimiento en primera instancia, de los procesos que no estén atribuidos
expresamente a otra autoridad, por lo que en el presente examen la solicitud de nulidad
compete a los juzgados civiles.”

NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA


En procesos de libre competencia y asuntos del consumidor

PROCESO ORDINARIO propuesto por GEORGE HENRY MORGAN YOUNG y EDNA EMILSA
BEITIA DE MORGAN contra PUNTO EN EL PACÍFICO DEVELOPMENT CORP.
Fecha: 22/ene/2020 Ponente Mag.: Olga Rujano

“En primer lugar es pertinente señalar que si bien la demandada denominó el incidente de
nulidad “POR DISTINTA JURISDICCIÓN”, y que la Juez de primera instancia declaró nulo lo
actuado, desde el auto admisorio de la demanda, por ser el proceso de distinta jurisdicción, lo
cierto es que lo alegado a través del incidente se trata de falta de competencia y no de
jurisdicción, ya que los juzgados que deciden controversias en materia de protección al
consumidor fueron creados como tribunales civiles (o sea como parte de la jurisdicción ordinaria,
y no como una jurisdicción especial), por la Ley N°29 de 1 de febrero de 1996, con competencia
exclusiva y privativa para conocer de las causas que establecía dicha Ley en su artículo 141...

Por su parte, el presente incidente, como ya se ha aclarado, es por falta de competencia, al


estimarse que la pretensión ejercida surge de una relación de consumo habida entre las partes
del proceso.”

OPOSICIÓN A LA ADJUDICACIÓN DE TIERRAS ESTATALES


El juez civil no es competente para
adjudicar o desestimar solicitudes

PROCESO ORDINARIO DE OPOSICIÓN A LA ADJUDICACIÓN DE TIERRAS propuesto por


101
ZOLIBETH RODRÍGUEZ ARBOLEDA contra ANTONIA GUZMÁN DE CODDGAN
Fecha: 06/oct/2020. Ponente Mag.: Olga Rujano

“Sumado a lo anterior, el artículo 133 de la Ley N°37 de 1962 establece que la remisión de
la oposición al tribunal ordinario tiene por cometido sustanciar dicha acción, es decir,
enjuiciar el mérito de la oposición, por lo que no se pueden incorporar pretensiones distintas
a las que corresponden en forma directa a la causa de la oposición que, en todo caso, debe
estar enmarcada entre las arribas citadas. Y la razón es sencilla: la decisión jurisdiccional
que recaiga está limitada en sus efectos al trámite que compete a la autoridad remisora.

Por ende, el diseño legal de estos procesos, de oposición a adjudicación de título sobre
tierras estatales, no está concebido para adscribir al Juez ordinario competencia para
adjudicarlas. Tampoco- cabe reiterar- para estimar o desestimar la respectiva solicitud, a no
se ello sólo -tácitamente- como una consecuencia lógica del reconocimiento del mérito de la
oposición.”

OPOSICIÓN A ADJUDICACIÓN DE TIERRAS ESTATALES


Rol de las partes

PROCESO ORDINARIO (oposición a la adjudicación) propuesto por EDDY HERNÁNDEZ


GONZÁLEZ, ELISIA HERNÁNDEZ, GONZÁLEZ y ELSA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ contra
YELINE ARROYO MEDINA
Fecha: 23/oct/2020. Ponente Mag.: Olga Rujano

“Al mismo tiempo, una comprensión errada del contenido del proceso y de su razón de ser
queda de manifiesto, al estar motivada la Sentencia en el criterio según el cual tocaba a la
demandada probar los hechos en que fundó la solicitud de adjudicación, pues, en estos
procesos, no incumbe a la demandada la carga de probar hecho alguno, sobre todo cuando ni
siquiera contesta la demanda. Son en todo caso los opositores a la solicitud de adjudicación
los que deben probar los hechos de la causa legal que invoquen.

En otras palabras, pese al indicio en contra que para la demandada YELINE M. ARROYO
M. supone su silencio respecto a la demanda, es sobre las opositoras que recae la prueba de
la posesión que alegan y esto, puesto al margen de que comparecen más bien como herederas
(posesión derivada) que sobre la base de una posesión originaria, porque son ellas las que
objetan la tramitación administrativa ya en curso.”

ORDEN VERBAL
No requiere su acreditación a través de testigos

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES propuesto por PREMIER PROPERTIES OF


PANAMA INC. contra LA JUEZ CUARTA DE CIRCUITO DE LO CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ
Fecha:21/ago/2020. Ponente Mag.: Olga Rujano

“Ambos requerimientos, a saber, la acreditación de las gestiones realizadas para obtener


copia de la orden impugnada y la presentación de declaraciones testimoniales responden
al principio de que en materia de amparo la prueba es preconstituida, es decir, a la

102
necesidad de que la orden sea materializada o concretizada de alguna manera...”

● Esta decisión fue objeto de apelación ante el Pleno de la Corte Suprema de


Justicia quien bajo la ponencia del Mag. CECILIO CEDALICE RIQUELME,
dictó resolución de fecha 24 de noviembre de 2020, en donde REVOCA la
resolución de 21 de agosto de 2020, dictada por el Primer Tribunal del Primer
Distrito Judicial. A continuación, presentamos algunos extractos de dicha
resolución:

“El único argumento del Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial
de Panamá para no admitir la Acción de Amparo interpuesta, se da por la siguiente
razón; que al tratarse de acto verbal, el mismo no se probó a través de dos testigos
hábiles, de conformidad al artículo 48 de la ley No.135 de 1943.
Ahora bien, en cuanto al tema de los actos verbales, es cierto que en
jurisprudencia del pleno se ha indicado que es necesario presentar prueba
documental preconstituida, consistente en la deposición de dos testigos hábiles, de
conformidad con lo que establece el artículo 48 de la ley No. 135 de 1943, aplicado
por analogía. No obstante, mediante Acuerdo del Pleno de la Corte Suprema de
Justicia, de 12 de junio 2008, se adoptaron varios criterios para la admisión de la
Acción de Amparo de Garantías Constitucionales; entre ellos, “si la orden de hacer
o no hacer es verbal no se requerirá como la jurisprudencia lo ha venido
estableciendo, la declaración de los dos testigos; bastará con la manifestación
expresa de no haber podido obtener dicha orden”, con la posterior comprobación
de lo afirmado con el informe de Conducta de la Autoridad demandada...

En este sentido, el criterio planteado por el Tribunal Constitucional A-quo en


cuanto a los actos verbales y su forma de materialización no es acertado; por tanto,
no es razón para que sea considerado como único obstáculo de naturaleza formal
que impide su admisibilidad.”

PAGO POR CUENTA DE OTRO


Los recibos que se encuentren en poder de quien
realiza el pago, sólo constituyen un indicio

PROCESO ORDINARIO propuesto por GENERINA GONZÁLEZ GÓMEZ contra el menor de


edad VICTOR ARTURO GÓMEZ, representado por su madre EMILIA RODRIGUEZ.
Fecha: 16/nov/2020 Ponente Mag.: Olga Rujano.

“Esta situación particular en este proceso, imponía a la demandante la obligación, no solo


de demostrar que efectuó el pago, sino que el mismo responde a una obligación existente
atribuible al causante...

Además, debe decirse que si bien los recibos meritados fueron emitidos en fechas posteriores
a la muerte del obligado VICTORINO GÓMEZ SOLIS (Q.E.P.D.), y a nombre de este, el hecho
de que se encontraran en poder de la demandante sólo constituye un indicio de que fue ella
quien realizó los pagos, pero que debió corroborarse con otros elementos de prueba, pues la

103
sola tenencia de los recibos en su poder no permite inferir de manera indubitada esta
situación. Sin embargo, no fueron incorporados otros elementos de prueba en ese sentido.”

PLIEGO DE PETICIÓN
La Dirección Regional o la General de Trabajo
debe investigar si el mismo resulta admisible

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES propuesto por DESARROLLO


POSICIONAL, S.A. contra DIRECTORA REGIONAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y
DESARROLLO LABORAL DE LA PROVINCIA DE COLÓN
Fecha:09/mar/2020. Ponente Mag.: Nelson Ruiz

“En virtud de lo anterior, y luego de levantarse el Acta de Entrega de fecha 29 de abril de


2019 (f.10), la Directora Regional demandada, dio curso al referido pliego de peticiones, sin
haberse realizado la debida fiscalización del cumplimiento de los requisitos establecidos en el
Código de Trabajo para la presentación de un pliego de peticiones por un grupo no organizado
de trabajadores de una empresa.

Decimos lo anterior, pues, ha sido criterio reiterativo de nuestro máximo Tribunal


Constitucional que corresponde al Director Regional o General de Trabajo hacer uso de los
medios investigativos con los que cuenta, a fin de verificar si el pliego de peticiones resulta
admisible, con el propósito de evitar la conculcación de los derechos de los trabajadores así
como de los empleadores…
.
A tenor de los fallos antes transcritos y siendo que, tal y como se observa de los antecedentes,
la funcionaria administrativa acusada no efectuó su labor de fiscalización, previo a correrle
traslado del pliego de peticiones en mención a la empresa DESARROLLO POSICIONAL, S.A.,
considera esta corporación de justicia que al constatarse la vulneración de la garantía
fundamental consignada en el artículo 32 de la Constitución Política en perjuicio de la
proponente, lo procedente es conceder la presente acción de amparo, por lo que se resolverá
de conformidad.”

POSESIÓN CONJUNTA
Procede entre esposos

PROCESO SUMARIO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO propuesto por ZAIDA


EXEL LOPEZ de DE GRACIA Y RICARDO DE GRACIA contra BARAIL, S.A.
Fecha: 11/mar/2020. Ponente Mag.: Olga Rujano

“De esta manera, los hechos de la demanda y las pruebas en el expediente apuntan a una
posesión en conjunto por parte de los demandantes, quienes son esposos.

Ahora bien, el artículo 431 del Código Civil señala que “La posesión, como hecho, no puede
reconocerse en dos personas distintas, fuera de los casos de indivisión...”. Es decir, que la
posesión exclusiva sólo se puede reconocer en dos o más personas en presencia de un caso de
indivisión, o lo que es lo mismo, cuando la posesión se hace en conjunto, que es precisamente
lo alegado por los demandantes.

104
Para esta Superioridad, el hecho de que al momento de realizar la inspección judicial en la
finca a prescribir, el demandante RICARDO DE GRACIA no se encontrara en la misma, no
desmerita la posesión alegada por éste, pues dicha ausencia puede estar justificada en
diversas razones (como encontrarse en el trabajo en dicho momento).”

PRENDA
El bien no puede estar en manos del deudor

INCIDENTE DE EXCLUSIÓN DE BIENES interpuesto por CAPITAL BANK, INC. dentro de la


ACCIÓN DE SECUESTRO propuesto por UNIBANK, S.A. (ANTES UNI BANK & TRUST, INC.)
en contra de AMERICAN STUDIOS, S.A., ALEJANDRO KAMAL GHASSAN MAHMOUD
KAMAL y ZIAD KAMAL YEGIA.
Fecha: 27/ago/2020. Ponente Mag.: Carlos Trujillo

“Como lo dejan evidenciado las normas antes transcritas, al ser el contrato de prenda un
contrato real, exige que la cosa empeñada sea entregada al acreedor o a un tercero designado
como depositario, de lo contrario, de encontrarse el bien objeto de la prenda en posesión del
deudor, el acreedor prendario pierde su privilegio.

Como se acreditó en el proceso, los bienes inventariados se encontraban en poder de la


sociedad AMERICAN STUDIOS, S.A., es decir, de la deudora prendaria, razón por la cual no
le asiste la razón al incidentista, pues de ser cierto que los bienes inventariados fueron los que
le ofrecieron en prenda (lo que tampoco se acreditó en el proceso, pues según el contrato,
dichos bienes están en posesión del depositario); la misma perdió su privilegio al consentir en
dejar la cosa empeñada en poder de quien le constituyó la prenda. Siendo esto así, solo nos
resta confirmar la resolución apelada.”

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO


¿Cuándo impide el lanzamiento?

AMPARO DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES propuesto por JIANMA CAMAÑO


SÁNCHEZ contra CORREGIDURÍA DE DESCARGA DEL DISTRITO DE CHAME
Fecha: 25/mayo/2020. Ponente Mag.: Lilianne Ducreut.

“Sobre el anterior particular, valga precisar que para que la interposición de un proceso de
prescripción adquisitiva pueda impedir la continuación de un proceso de lanzamiento seguido
en la esfera administrativa, se requiere que el primero haya sido promovido antes que éste
último, lo que no aconteció en el caso bajo examen, donde la demanda de lanzamiento fue
presentada el día 6 de julio de 2017, mientras que la demanda ordinaria lo fue el día 25 de
agosto de 2017 (foja 27).”

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO


El término de la misma se inicia a contar a partir de la
fecha en que el inmueble deja de ser propiedad del Estado

PROCESO SUMARIO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISIVA DE DOMINIO propuesto por


TIMOTEO SIMONS GALASTICA contra MIN XIA CHEN

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Fecha: 4/dic/2020.Ponente Mag.: Olga Rujano.

“Debe aquí aclararse, que previo a la adjudicación de un globo de terreno de propiedad del
Estado, y por ende a su inscripción en el Registro Público, lo que existe son derechos
posesorios, que se presumen a favor del que hace la solicitud de adjudicación al Estado. Y
estos derechos posesorios sólo interesan para la adjudicación, por parte del Estado, del
terreno de que se trate, no así para efectos de prescribir el dominio de un inmueble de
propiedad privada...

Así las cosas, tal como conceptuó la Juez A quo, de ejercer posesión el demandante, ésta sólo
puede computarse para efectos de la prescripción del dominio, a partir del 13 de abril de
2009, cuando el lote de terreno a prescribir dejó de ser terreno estatal para convertirse en la
Finca No.299739; y de esa fecha, al 25 de mayo de 2012, fecha en que se presentó la demanda
de prescripción, resulta obvio que no había transcurrido el término de 15 años necesarios
para que opere la prescripción extraordinaria del dominio.”

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO


El Contrato de Compraventa de la finca
no interrumpe el término de la misma

PROCESO ORDINARIO propuesto por ISRAEL AUGUSTO ARANDA TELLO contra EMERITA
MADRID DE HANSON.
Fecha: 25/jun/2020. Ponente Mag.: Carlos Trujillo.

“En cuanto al requisito de la posesión pública, pacífica y no interrumpida, la Juez de la


causa ha tomado el contrato de promesa de compraventa, que le sirvió al tercero coadyuvante
de la demandada para ser admitido en el proceso, como prueba acreditativa de que la posesión
no ha sido pacífica, pública e ininterrumpida manifestando que dicho documento “...es
valorable ya que el Primer Tribunal Superior de Justicia en resolución fechada 2 de noviembre
de 2009, considera que el documento privado era prueba para admitir al tercero y es evidencia
que la propietaria antes de que se pusiera este proceso estaba vendiendo las fincas objeto de
la prescripción.

Ante lo así manifestado, precisa indicar que si bien el contrato de promesa de compraventa
que reposa a fojas 53-54 del dossier, suscrito por EMÉRITA MADRID BERNAL y RUDYARD
ISAAC CATTÁN YANIS, cumplió con acreditar la relación sustancial con la parte demandada,
conforme lo exige el artículo 603 del Código Judicial, para que el interesado pudiera
intervenir en el proceso, como coadyuvante de la demandada, ello no era óbice para que la
Juez procediera a valorar si dicho documento, a la luz de las demás pruebas que constan en
el expediente, tenía el mérito suficiente para desvirtuar la pretensión de la parte actora...En
ese sentido, el contrato de promesa de compraventa sobre los globos de terreno a usucapir no
interrumpe la posesión que pública y pacíficamente haya ejercido el demandante sobre los
mismos, pues el referido contrato no conllevó la pérdida de la posesión material de dichos
globos de terreno por parte del señor ISRAEL AUGUSTO ARANDA TELLO, quien continuó
poseyendo los terrenos en referencia.”

106
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
No puede ser debatida en la Fase de Imputación

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES promovido por CANELITA TAQUIS


OCHOA DE LIAKOPULOS contra LA JUEZ DE GARANTÍA DEL PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL DE PANAMÁ
Fecha: 05/feb/2020. Ponente Mag.: Carlos Trujillo.

“Si bien en la audiencia de formulación de la imputación el Juez de Garantías puede analizar


otros elementos distintos a los contemplados en el artículo 280 del Código Procesal Penal,
para decidir si tiene por presentada la formulación de la imputación, como por ejemplo, si los
hechos constituyen un delito o si la evidencia para formular la imputación es suficiente, lo
cierto es, que el tema de la prescripción de la acción, no puede ser debatido en esa etapa del
proceso, porque durante el plazo de investigación, se podría encontrar el hallazgo de nuevos
elementos dando lugar a variaciones en la calificación inicial de los hechos. Igualmente, con
base en nuevas valoraciones de la información obrante en la actuación, y por respeto al
principio de legalidad, el fiscal podrá calificar de manera diferente los hechos al formular la
acusación, variando la adecuación típica comunicada en la audiencia de imputación. Ello nos
lleva a concluir, que en la Audiencia de Imputación, por lo prematuro del proceso, no se
pueden debatir temas de prescripción de la acción.”

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL


Mediación sin acuerdo, no la interrumpe

AMPARO DE GARANTÌAS CONSTITUCIONALES propuesto por DIOMEDES VERGARA


CORDOVA contra JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL MIXTO DEL DISTRITO DE
ARRAIJAN.
Fecha: 10/dic/2020.Ponente Mag.: Lilianne Ducruet.

“... A estas consideraciones se sumó el Tribunal de Alzada, quien determinó que si bien en la
causa ya se había emitido el auto encausatorio; no obstante, el mismo había quedado sin efecto,
ante la expedición del Auto N°259 de 09 de octubre de 2017, que declaró la nulidad de lo actuado
de fojas 1176-1187, actuación que reposaba entre estas, y que al momento de conocer acerca de
la apelación, aún el sumario no mantenía una calificación, ni mucho menos contaba con el auto
que abre causa criminal, estableciendo que el hecho de que las partes acudieran al centro de
procedimientos alternos para la solución del conflicto, no era motivo para estimar que se había
interrumpido la prescripción de la acción penal, puesto que las mismas no arribaron a ningún
acuerdo. Con tales planteamientos, concuerda esta Magistratura, motivo que nos lleva a colegir
que el análisis efectuado por el Juzgado Primero de Circuito de lo Civil del Tercer Circuito
Judicial de Panamá, en la Sentencia N°91 de 22 de octubre de 2019, es correcto y se ajusta a
derecho, por cuanto no se atisban violaciones al Estatuto Fundamental.”

PRÉSTAMO BANCARIO
Prescribe a los 5 años y puede ser interrumpida
la prescripción mediante arreglo de pago

PROCESO SUMARIO propuesto por BANCO GENERAL, S.A. contra CONSTRUCCIONES Y


RENOVACIONES, S.A. y HEDLEY CLARENCE LENNAN CHIARI.

107
Fecha: 14/feb/2020. Ponente Mag.: Olga Rujano

“Dicho lo anterior, el Tribunal observa que ciertamente la obligación cuya ejecución


BANCO GENERAL, S.A. demanda tiene su origen en el contrato de préstamo celebrado entre
esa entidad bancaria y los demandados (CONSTRUCCIONES Y RENOVACIONES, S.A. y
HEDLEY CLARENCE LENNAN CHIARI, este último, como garante hipotecario), contenido
en la Escritura Pública N°9690, de 3 de septiembre de 1998, inscrita en el Registro Público el
16 de septiembre del mismo año (f.18), y la demanda fue notificada a los demandados el 12 de
julio de 2006, es decir, 8 años después, siendo que el término de prescripción de la acción
aplicable es el de 5 años, previsto en el artículo 1650 del Código de Comercio...

En ese sentido, una pieza cardinal de la demanda es la prueba de que el 28 de agosto de


2003, el deudor reconoció la obligación, y ello porque entre esa fecha y el 12 de julio de 2006
(fecha de notificación de los ejecutados) hay un lapso inferior a 5 años. El documento que
constituye la prueba de dicho arreglo de pago, aportado con la demanda, obra a foja 285, y
los ejecutados no negaron en la forma exigida por el artículo 861 del Código Judicial la
autenticidad de la firma allí puesta por ellos, que es la del señor HEDLEY CLARENCE
LENNAN.”

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
Entre lo solicitado y lo resuelto

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES propuesto por DHALIA POVEDA DE


ICAZA contra TRIBUNAL DE APELACIONES Y CONSULTAS DE LO PENAL DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ.
Fecha: 29/jun/2020. Ponente Mag.: Nora Jovel

“Bajo tal entendimiento, esta Colegiatura es del criterio que el examen realizado por el
referido TRIBUNAL DE APELACIONES Y CONSULTAS DE LO PENAL DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ debía limitarse a determinar si se mantenía el
sobreseimiento definitivo que fuere decretado por la Juez Primera Municipal del Distrito de
Panamá, Ramo Penal o si, por el contrario, existían elementos probatorios suficientes para
que fuese ordenado el llamamiento a juicio de la señora DHALIA POVEDA DE ICAZA, como
lo solicitaba la parte recurrente.

Al no haber ocurrido de esta forma, concluye este cuerpo colegiado en que el Tribunal Penal
demandado desconoció el Principio de Congruencia, en virtud que lo que correspondía, en
caso de considerar que no habían suficientes elementos para llamar a juicio a la indiciada,
era mantener el sobreseimiento definitivo que hubiere sido decretado por la Juez Primera
Municipal del Distrito de Panamá, Ramo Penal, en virtud de que la parte recurrente no solicitó
el sobreseimiento provisional.”

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
La reserva de la actuación opera en cualquier fase del Proceso Penal

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES propuesto por DEIDY ROJAS PALACIOS


en representación de MENOR F.Y.A.R. contra JUEZ DE GARANTÍA DEL PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL DE PANAMÁ.

108
Fecha: 06/jul/2020. Ponente Mag.: Nora Jovel de Espinal

“Como puede verse de lo arriba anotado, las excepciones al Principio de Publicidad no solo
operan en la fase de juicio oral, como erradamente concluyó la Juez de Garantías, sino que
la reserva en la actuación puede tener lugar en otras etapas del proceso, siempre que
concurran los motivos que la ley establece y que se refieren a la afectación de derechos
fundamentales o la naturaleza de la actuación.”

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO CON RENUNCIA DE TRÁMITE


Auto que aprueba el remate y el de adjudicación
de bienes rematados, admite apelación

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES propuesto por SUCESORES DE


MAURICIO SITTÓN, S.A. contra EL JUEZ SÉPTIMO DE CIRCUITO DE LO CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ
Fecha: 17/jul/2020. Ponente Mag.: Olga Rujano.

“Siendo entonces, que en los procesos ejecutivos hipotecarios con renuncia de trámite, el
auto que aprueba el remate y que adjudica los bienes rematados en forma definitiva admite
apelación, y tomando en consideración que el recurso de apelación propuesto por la amparista
fue sustentado en forma oportuna, y principalmente, que a través del mismo se impugna el
remate celebrado por las razones contempladas en el numeral 2 del artículo 738 del Código
Judicial, corresponde reconocer que el Juez demandado violentó la garantía fundamental del
debido proceso, en lo relativo al derecho de la amparista a ser juzgada conforme a los trámites
legales, y en consecuencia, conceder el amparo propuesto a lo que se procede.”

● Esta decisión fue objeto de apelación ante el Pleno de la Corte Suprema de


Justicia quien bajo la ponencia del Mag. José Eduardo Ayú Canals, dicta la
resolución del 30 de noviembre del 2020, por medio de la cual revoca la sentencia
de 17 de julio de 2020, dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito
Judicial de Panamá. A continuación, citaremos algunos extractos de la misma:

“Pese a ello, se extrae del propio artículo 463 del Código Judicial – norma que
consagra la regla técnica procesal de la doble instancia – que su aplicación no es
de carácter absoluto. Nótese que la rotundez que registra la norma en sus inicios
“Todos los procesos admiten dos instancias o grados…”, se ve luego atemperada
al señalarse “…salvo que la ley los sujete expresamente a una sola instancia”.

Así, el argumento según el cual el derecho al medio de impugnación se sustenta


en la regla técnica de la doble instancia se encuentra irremediablemente supeditada
a la voluntad del legislador materializada en la ley o, lo que es lo mismo, no puede
servir per se en un argumento para reconocer la viabilidad del recurso, sin respaldo
de una norma legal que así lo consagre.

El numeral 9 del artículo 1131 del Código Judicial, que desarrolla las
resoluciones dictadas en primera instancia susceptibles de ser apeladas, evidencia
que estamos ante un catálogo abierto, en cuanto el legislador, lejos de ofrecer una

109
lista acabada o de numerus clausus, remite a la consulta de la ley y con ello a la
normativa aplicable al proceso específico que, en ocasiones, contempla el recurso
de apelación para determinadas resoluciones judiciales. Por ende, se hace
necesaria la consulta de la normativa procesal aplicable al proceso en particular,
en este caso, el Proceso Ejecutivo Hipotecario con renuncia de trámite...

Honrando su carácter sumarísimo y especialísimo, los mecanismos de defensa


puestos a disposición del ejecutado se encuentran limitados en comparación con
aquellos que se le ofrecen en el contexto de un proceso ejecutivo común, lo que se
justifica por el acuerdo que media entre partes en torno a la renuncia de trámite...

Ante la expresa voluntad del legislador, es palmario que no le asiste la razón


al A Quo cuando se vale de disposiciones que regulan la casación a fin de sustentar
la viabilidad del recurso de apelación ejercido contra el Auto N°1536 de dieciocho
(18) de julio de dos mil diecinueve (2019), pues aun cuando el artículo 1164,
numeral 3 del Código Judicial reconozca el recurso extraordinario respecto a
“autos que nieguen mandamientos de pago, o decidan tercerías excluyentes o
coadyuvantes, prelación de crédito, o aprueben o imprueben remates”, esta
posibilidad es inexistente en los Procesos Ejecutivos Hipotecarios con renuncia de
trámite.”

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO CON RENUNCIA DE TRAMITE


No deben tolerarse defensas que causen dilatación del litigio

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO propuesto por BANCO PANAMEÑO DE LA


VIVIENDA, S.A. (BANVIVIENDA, S.A.) contra ABEL ADOLFO PÉREZ Fecha: 06/oct/2020.
Ponente Mag.: Miguel Espino.

“En los procesos ejecutivos hipotecarios con renuncia de trámites impera la aplicación del
artículo 1744 del Código Judicial, el cual dispone que no se podrán proponer incidentes ni
presentar otra excepción que la de pago y prescripción. Este argumento es válido para no
permitir que un proceso ejecutivo hipotecario con renuncia de trámite, que debe ser inmediato
sin espera, donde los bienes dados en garantía se deben ejecutar de inmediato, pueda ser
dilatado con incidentes o excepciones que no sean las de pago o de prescripción, porque
simplemente se desnaturalizaría el proceso ejecutivo hipotecario con renuncia de trámite al
demorarse indefinidamente la ejecución.

La renuncia a los trámites del juicio ejecutivo en el contrato de hipoteca, contemplada en el


artículo 1602 del Código Civil, debe permitir al acreedor hipotecario satisfacer con prontitud
su acreencia por medio del remate del bien hipotecado. Lo anterior trae como consecuencia
que resulte intolerable cualquier defensa que implique una dilación del litigio, con excepción
de las fundamentadas en el pago de la obligación (que debe ser total) y la prescripción de la
acción. Cabe aquí advertir que cualquier reclamación en torno a los derechos que tengan los
ejecutados o tercero propietarios con títulos inscrito contra el acreedor por causa de la venta
sin trámite de proceso ejecutivo, quedará sujeto a lo establecido en el segundo párrafo del
artículo 1602 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1748 del Código Judicial.”

110
PROCESO EJECUTIVO POR COBRO DE PENSIÓN ALIMENTICIA
No requiere certificación sobre la ejecución del Juez de Paz

PROCESO EJECUTIVO propuesto por LOURDES ENRIQUETA MARTÍNEZ IGUALA contra


OSCAR ANTONIO VÁSQUEZ MENDIETA.
Fecha: 24/sep/2020. Ponente Mag.: Olga Rujano.

“En segundo lugar, debemos señalar que si bien es cierto el numeral 3 del artículo 1614 del
Código Judicial establece que cuando el título sea una sentencia ejecutoriada, para que preste
mérito ejecutivo, la misma deberá acompañarse con copia de un certificado por el secretario
del Tribunal que la profirió en que conste que la ejecución no se llevó a cabo en la forma
prescrita en el artículo 1038 del Código Judicial”, esta disposición presupone la competencia
del Tribunal que profirió la sentencia para ejecutarla.

Es el caso que las Corregidurías de Policía carecen de competencia para llevar a cabo
procesos de ejecución o cobro de pensiones alimenticias, pues, el artículo 90 de la Ley 42 de
2012 establece que dicha competencia es propia de la jurisdicción ordinaria. Lo expresa así:
“Hasta que entren en funcionamiento los juzgados de ejecución, la solicitud de ejecución por
incumplimiento del pago de las sumas fijadas en las resoluciones de pensiones alimenticias,
así como la solicitud de secuestro de los bienes del obligado, serán de conocimiento de la
jurisdicción ordinaria, según los trámites del proceso ejecutivo. Estas acciones no requerirán
de abogado ni de caución.”

De allí que, en el caso de cobro de pensiones alimenticias, por la vía ejecutiva, no es exigible
que la certificación emitida por la Secretaría de la Corregiduría de Policía indique que dicha
autoridad administrativa no ha llevado a cabo la ejecución en la forma prescrita en el artículo
1038 del Código Judicial.”

PROCESOS ORALES
No admiten pruebas de segunda instancia

PROCESO ORAL propuesto por INVERSIONES N.H., S.A. contra INVERSIONES N.H. (1997),
S.A. Y OTROS.
Fecha: 01/oct/2020. Sala Uditaria: Mag. Miguel Espino.

“Valora el Tribunal que se surte un proceso oral que tiene un procedimiento especial, según
los artículos 1261 al 1294 del Código Judicial, y que, por tanto conlleva un trámite
concentrado, cuyas pruebas se practican en el acto de la audiencia y que, por ser un proceso
sumario, la carga probatoria se aduce en el escrito de la demanda o en el acto de la audiencia
de primera instancia, al tenor del artículo 1286 del Código Judicial. Del análisis del resto de
las normas de procedimiento en el proceso oral, se constata que no contempla la práctica de
pruebas en segunda instancia.”

PROCESOS ORALES
Resoluciones que son apelables

PROCESO ORAL propuesto por HELDA MARÍA OSORNO CALERO contra INVERSIONES
PROGRESO, S.A.

111
Fecha: 30/oct/2020. Ponente Mag.: Olga Rujano.

“Pero es el caso que tratándose de un proceso oral, resulta aplicable el artículo 1291 del
Código Judicial, el cual establece expresamente las resoluciones que son apelables en esta
clase de procesos.

El mencionado artículo preceptúa lo siguiente: “En el proceso oral sólo es apelable la


resolución que le ponga fin a la instancia, la que imposibilite su continuación y la que decrete
medidas provisionales o cautelares...”

PROCESOS DE SUCESIÓN
Las apelaciones se sujetan a las normas del Proceso Sumario

INCIDENTE DE INVENTARIO DE DERECHO POSESORIO propuesto INES ELVIRA DIAZ Y


OTROS en la SUCESIÓN TESTADA de MANUEL DE JESÚS DÍAZ RIVAS.
Fecha: 30/oct/2020 Ponente Mag.: Olga Rujano.

“Como puede observarse, el Auto apelado ha sido dictado dentro de un incidente que accede
a una solicitud de inventario adicional en un proceso de sucesión testamentaria.

Y sabido es que los procesos de sucesión son procesos no contenciosos, y en este tipo de
procesos, la interposición y la sustanciación de todas las apelaciones se sujetan a los trámites
establecidos para los procesos sumarios, conforme el numeral 11 del artículo 1423 del Código
Judicial; y, conforme al numeral 9 del artículo 1346 ibídem, en los procesos sumarios sólo
son apelables la resolución que rechaza la demanda o la contestación o la resolución que
entrañe su rechazo, la que niegue la apertura del proceso a pruebas y la que le ponga fin al
proceso o imposibilite su continuación...

Valga aclarar, que si bien el artículo 712 del Código Judicial establece como apelable el
Auto que decide los incidentes o impide su tramitación, el numeral 9 del artículo 1346 ibídem
debe prevalecer, conforme al principio de aplicación de la ley contenido en el artículo 14 del
Código Civil, según el cual, cuando en un mismo Código se encontraren disposiciones
incompatibles entre sí, la disposición relativa a un asunto especial se prefiere a la que tenga
carácter general, y si son de la misma especialidad, se prefiere la consignada en el artículo
posterior.

PROCESOS SUMARIOS
Pruebas de segunda instancia

PROCESO SUMARIO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO propuesto por


WALTER EMILIO ÁVILA FREDES contra GLORIA JEANNE de CORRIGAN
Fecha: 05/oct/2020. Ponente Mag.: Olga Rujano

“Tal como advierte la apoderada judicial del tercero principal, tratándose de procesos
sumarios, el numeral 8 del artículo 1346 del Código Judicial rige lo relativo a la admisión de
pruebas para la segunda instancia.
El referido numeral establece que en los procesos sumarios, en la segunda instancia, y
sin perjuicio de la facultad de practicar pruebas de oficio, sólo se podrán practicar las pruebas

112
aducidas en la primera instancia y no practicadas o las denegadas indebidamente.

Atendiendo lo dispuesto, esta Superioridad observa que la prueba de informe a la entonces


Corregiduría de la 24 de Diciembre, para obtener copia autenticada del expediente 424-16 y
de la inspección realizada a la finca No.32925 fue aducida (f.37), admitida (f.75 y vta.) y
practicada a través de la emisión del oficio No.1746/1000051-15 de 20 de septiembre de 2017.

Así las cosas, no cabe la admisión de la referida prueba de informe, por cuanto, el requisito
para tal proceder es que la prueba no se haya practicado.

Cabe aquí señalarle a la parte demandante, que según dispone el artículo 796 del Código
Judicial, las pruebas pedidas y ordenadas practicar dentro de los respectivos términos,
siempre se agregarán al expediente para ser estimadas en el fallo de segunda instancia; por
lo que le corresponde adelantar las gestiones necesarias para allegar al expediente la
respuesta a la meritada prueba de informe.”

PROCESOS SUMARIOS
Sólo son apelables aquellas resoluciones señaladas
en el numeral 9 del artículo 1346 del Código Judicial

PROCESO SUMARIO propuesto por DAMASO ORTEGA MONTENEGRO contra BANESCO,


S.A.
Fecha: 20/oct/2020. Ponente Mag.: Carlos Trujillo.

“Ahora bien, la Juez Decimoquinta de Circuito Civil decidió no conceder el recurso de


apelación en contra del referido Auto No.1016 de 7 de julio de 2020, con fundamento en el
numeral 9 del artículo 1346 y 1131 del Código Judicial, señalando que “la resolución apelada
no se encuentra listada” en esas disposiciones legales.

Esta Sede Judicial participa del criterio de la A-quo al negar el recurso de apelación que la
parte demandante interpuso en contra del Auto No.1016 de 7 de julio de 2020, debido a que
fue dictado dentro de un proceso sumario, por lo que debe tenerse presente que en estos
procesos sólo son apelables las resoluciones del numeral 9 del artículo 1346 del Código
Judicial, como lo indicó la Juez de la primera instancia (sin que resulte aplicable para efectos
del recurso el artículo 1131 del mismo Código).”

PROMESA DE COMPRAVENTA
Se le aplican las normas de saneamiento
del Contrato de Compraventa

PROCESO ORDINARIO propuesto por BOHOL, S.A. contra GLADYS AROSEMENA PEREZ Y
OTROS
Fecha: 4/ago/2020. Ponente Mag.: Miguel Espino

“Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte demandante-reconvenida alega que no tuvo
conocimiento de la instalación del tanque de agua del IDAAN y asegura que fue sorprendida
con la instalación de dicha estructura. Sin embargo, el artículo 1254 A del Código Civil
dispone que “el vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios y defectos de

113
la cosa vendida aunque los ignorase.” Las partes no estipularon nada en sentido contrario a
esa norma, por lo que corresponde, aplicar consecuentemente, lo dispuesto en el primer
párrafo del artículo 1255 lex cit, que faculta al comprador a optar entre desistir del contrato,
abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de
peritos.”

PROPIEDAD PRIVADA
Constituye una garantía fundamental

PROCESO SUMARIO propuesto por MARCELINA QUINTERO DE NAVARRO contra RUBEN


AUGUSTO MUÑOZ SAMANIEGO
Fecha:07/feb/2020. Ponente Mag.: Janeth Torres, por Olga Rujano

“Es importante tener en cuenta que el derecho a la propiedad privada es una garantía
fundamental establecida en el artículo 47 de la Constitución Nacional, que debe ser
resguardada por el Estado. Por lo tanto, sólo es justificable la prescripción adquisitiva de
dominio, cuando el propietario no le da al bien de que se trate la función social que debe tener,
descuidándolo a tal punto que un tercero ejerce su posesión de manera pública, pacífica e
ininterrumpida y con ánimo de dueño, por el tiempo establecido en la Ley.

Es por ello, que es indispensable que, en el ejercicio de la posesión, el tercero que ocupa
el bien a usucapir, ejecute sobre él, aquellos actos dirigidos a darle la función social que debe
llenar, que justificaría en todo caso, la vulneración de la garantía fundamental de la propiedad
privada en perjuicio del propietario legítimo.”

PRUEBAS
Debe motivarse la admisión,
como su no admisión

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES propuesto por VÍCTOR LUIS ALBEROLA


RUIPEREZ contra LA JUEZ TERCERA SECCIONAL DE FAMILIA DEL PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL DE PANAMÁ.
Fecha: 13/oct/2020. Ponente Mag.: Olga Rujano.

“En cuanto al derecho a la prueba, la jurisprudencia en materia de amparo ha establecido


que tanto la admisión de las pruebas, como su no admisión, debe ser motivada de forma
suficiente o completa; y que la falta de motivación, como una motivación aparente, entendida
esta última como aquella basada en argumentos de derecho o de hecho impertinentes por ser
falsos, simulados o inapropiados, en todo caso, configuran una violación al derecho a la
prueba, parte integrante del derecho al debido proceso.

En el caso bajo análisis, la censura a lo actuado por la juez demandada tiene que ver con la
falta de motivación, pues, se alega que la juez acusada declaró extemporánea la prueba
documental incorporada el 18 de junio de 2019 por el amparista al proceso, y en
consecuencia, no la admitió, todo esto sin motivar las razones por las cuales estimó
extemporánea su presentación.”

114
PRUEBAS DE OFICIO
Ante la duda del juzgador, deben practicarse

PROCESO ORDINARIO propuesto por FINANCIERA NATA, S.A. contra HILDA NEREIDA
OSORIO DE SÁNCHEZ
Fecha: 4/ago/2020. Ponente Mag.: Miguel Espino

“Nuestra Constitución Política señala en su artículo 215 que el objeto del proceso es el
reconocimiento de los derechos consignados en la Ley substancial, y en tal búsqueda es que
el Código Judicial regula las medidas para mejor proveer o las pruebas oficiosas...

Es así, como la búsqueda de la verdad material debe ser el objetivo del procedimiento
jurisdiccional que se presenta a través de las instancias correspondientes y,
extraordinariamente, a través de la práctica de pruebas de oficio.

Este Tribunal, por lo tanto, señala, que es un deber de los juzgadores el encontrar la verdad
de los hechos que les son sometidos a su conocimiento, pero dentro de la estructura del
procedimiento, por lo que la juzgadora cumplía su función al dictar el auto de prueba oficiosa
y con ella salir de la duda que los documentos incorporados a destiempo le suscitaron, lo que
hizo dentro de los parámetros que establecía la norma trascrita parcialmente.”

PRUEBAS OBTENIDAS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS


Copias de correos electrónicos, autenticadas ante Notario,
requieren complementarse con otros medios de prueba

PROCESO ORDINARIO propuesto por ANAXIMENES GONZÁLEZ QUINTERO contra


LISSETTE ROSANNA DAZA POLANCO
Fecha: 01/sep/2020. Ponente Mag.: Carlos Trujillo

“Con fundamento en esta última disposición legal esta Sede Judicial es del criterio que la
copia de los correos electrónicos que adujo el actor (documentos no firmados) no cumplen
con el requisito de autenticidad y veracidad debido a que la certificación notarial no es medio
común de prueba para darle autenticidad y veracidad a los correos electrónicos en referencia.
Para complementar esa prueba la parte demandante debió solicitar una inspección judicial
asistida de peritos a fin de demostrar que efectivamente esos documentos fueron enviados por
el demandante a la parte demandada y que dicha demandada recibió dichos documentos
electrónicos, inspección judicial que en todo caso cumplirían con los requisitos de
inmediación y bilateralidad.”

PRUEBAS TESTIMONIALES
Admisión

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES propuesto por EMPRESA DE


DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO-OESTE, S.A. (EDEMET) contra DIRECCIÓN
REGIONAL DE PANAMÁ OESTE DEL MINISTERIO DE AMBIENTE
Fecha: 29/jun/2020. Ponente Mag.: Olga Rujano

“Actividades distintas son la práctica o realización de la prueba (en que, de cara a verificar

115
el ceñimiento de la prueba a la materia del proceso, el funcionario puede ejercer cierto
control), y la apreciación o valoración de la prueba (donde la sana crítica es el sistema
imperante), por lo que no es jurídicamente válido inadmitir la prueba testimonial en este
proceso, so pretexto que la parte que la propone omite señalar cuál es el hecho o cuáles son
los hechos específicos sobre los cuales desea que el testigo deponga, cuando tales hechos, a
título instrumental, son previamente conocidos por el funcionario.”

PRUEBAS TESTIMONIALES
El juez puede citar a los testigos, aunque
el peticionario de la prueba no lo solicite

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES propuesto por ROCKLAND, S.A. contra


JUEZ SEGUNDA DE CIRCUITO DE LO CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE
PANAMÁ
Fecha: 10/mar/2020. Ponente Mag.: Carlos Trujillo

“Ahora bien, como se ha indicado en líneas precedentes, para el promotor constitucional, la


vulneración al debido proceso radica en que la carga de hacer comparecer a los testigos,
conforme fueron aducidos en la contestación de la demanda, corría a cargo del demandado
GREEG ERNEST MCNAIR, debido a que no se peticionó que la misma fuera a cargo del
Tribunal (f.84). Por tal motivo, a su juicio, el hecho de que la Juez se valiera de la presencia
de los señores ENKA DE CASAL y JOSÉ ÁNGEL CANTO en razón de la citación hecha por
la demandante, infringe garantías fundamentales de su representada.”

“Y es que, las pruebas testimoniales de ENKA DE CASAL y JOSÉ ÁNGEL CANTO son
pruebas que fueron aducidas en tiempo oportuno en el período procesal para tal fin, valoradas
en cuanto a su admisibilidad por la Juzgadora y acogidas para su práctica, de manera que,
la búsqueda de la realización del reconocimiento de los derechos consignados en la ley
sustancial y la aplicación del principio de igualdad procesal por la Juez, al momento de
decidir notificar a los testigos, en el acto de comparecencia, no genera una violación al debido
proceso, en sentido contrario, ofrece una garantía para la tutela judicial efectiva, permitiendo,
en igualdad el ejercicio de los derechos ante el tribunal competente.

De acuerdo al análisis realizado, concluye el Tribunal que las actuaciones de la Juez


Segunda de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, suplente especial, no
evidencian violaciones a los derechos constitucionales de la amparista, puesto que las mismas
han sido desarrolladas conforme a la ley y con respeto a los derechos procesales de las partes,
motivo por el cual no se accederá a lo solicitado por el proponente de la presente acción.”

PRUEBA TRASLADADA
Para su valoración, debe cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 795 del Código Judicial

PROCESO ORDINARIO propuesto por KARLO ANTONIO STEWART MONDELL contra DATA
SUPPORT SERVICES, S.A.
Fecha: 3/jul/2020. Ponente Mag.: Lilianne Ducruet

"...En el meritado caso, corre a fojas 200-201, la copia autenticada del Informe identificado

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como "DOC-9457-2014", elaborado por la Sección de Documentología Forense del
Ministerio Público, en relación al estudio grafotécnico comparativo realizado a la rúbrica que
aparece en el referido Pagaré de 21 de noviembre de 2011, a nombre de KARLO ANTONIO
STEWART MONDELL, peritaje que estuvo a cargo de los licenciados Darío Serrud P. y
Adelaida Navarro E., peritos en documentología forense, y análisis de documentos dudosos,
respectivamente. Si bien éstos manifestaron que “no podían señalar que la firma estampada
en el pagaré correspondía a la parte actora”, y pese a que se ratificaron del contenido y firma
del mismo en los estrados del Tribunal inferior (fs.1224-1227)... en la medida que la prueba
se presenta en contra de ésta; además debemos señalar que esta última no es parte en aquel
proceso, tal como se infiere de las piezas procesales que de dicho proceso se han incorporado
al presente caso. Así, pues, no se puede soslayar que por tratarse de una prueba trasladada,
para que ésta tenga valor acreditativo debe, necesariamente, cumplir con los requisitos que
establece el mencionado artículo 795 del Estatuto Procedimental Civil; lo que, en este proceso,
no se dio. Siendo así, la consecuencia de la falta de cumplimiento de alguna de las condiciones
anteriores, en el juicio en que la prueba trasladada es allegada, no es más que su
desconocimiento, al ser incorporada lejos de los lineamientos establecidos para tal fin,
posición que ha sido desarrollada y sostenida por la Corte Suprema de Justicia, en reiterados
fallos."

POLICIA NACIONAL
La reparación de los daños causados por sus agentes, es competencia
de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia

PROCESO SUMARIO propuesto por CARLOS ERNESTO DE FREITAS contra GABRIEL


GORDÓN BENIS, POLICIA NACIONAL Y ASSA COMPAÑIA DE SEGUROS, S.A.
Fecha:12/feb/2020. Ponente Mag.: Nelson Ruiz

“De lo antes anotado, se desprende que la pretensión del demandante gira en torno a que se
le indemnice por los daños materiales y morales que, supuestamente, le ocasionó el agente de
la POLICÍA NACIONAL, el señor GABRIEL GORDÓN BENIS, al impactar el vehículo
conducido por éste en contra de la residencia del demandante.

Es por lo arriba anotado que, a juicio de esta corporación de justicia, debe observarse lo
establecido en el artículo 97 numeral 9 del Código Judicial, el cual preceptúa que la Sala
Tercera de la Corte Suprema de Justicia conocerá en materia administrativa “De las
indemnizaciones por razón de la responsabilidad del Estado y de las restantes entidades
públicas, en virtud de daños o perjuicios que originen las infracciones en que incurra en el
ejercicio de sus funciones o con pretexto de ejercerlas cualquier funcionario o entidad que
haya proferido el acto administrativo impugnado.”

QUERELLA PENAL
Cuando es presentada ante el Juez de Garantías,
debe ser sustentada de manera oral

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES propuesto por NICOMEDES GARCÍA


ESPINOSA contra JUEZ DE GARANTÍA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ
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Fecha: 17/feb/2020. Ponente Mag.: Nelson Ruiz

“Sobre tal proceder, este Tribunal Constitucional considera oportuno aclarar que si bien, la
querella debe ser presentada de forma escrita ante la respectiva agencia del Ministerio
Público o el Juez de Garantías de la etapa intermedia, no menos cierto es que cuando el escrito
de querella es presentado ante el Juez de Garantías, corresponderá al presentante, además de
su presentación escrita, sustentarla en oralidad.”

QUERELLA PENAL
No cualquiera irregularidad constituye
vulneración al debido proceso

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES propuesto por JAIME EDUARDO


AGRAZAL HERNÁNDEZ contra LA JUEZ DE GARANTÍA DEL TERCER CIRCUITO
JUDICIAL DE PANAMÁ
Fecha: 3/ene/2020. Ponente Mag.: Olga Rujano

“Visto lo hasta aquí expuesto, como se dijo en líneas anteriores, no corresponde admitir el
amparo propuesto, por cuanto, aun cuando efectivamente el Ministerio Público incurrió en
una irregularidad al no notificar la admisión de la querella al amparista y a su representación
judicial, tal actuación no implica una vulneración al debido proceso.

Recordemos aquí que según la Corte Suprema de Justicia, no es cualquier irregularidad en la


tramitación de un proceso la que logra una infracción al debido proceso, exigiéndose al respecto,
por regla general, que la irregularidad le produzca indefensión a alguna de las partes, indefensión
que en el caso que nos ocupa no se observa...”

RECONOCIMIENTO DE FIRMA
El sello de cotejo que coloca el Notario en
el documento, no equivale a reconocimiento de la firma

PROCESO EJECUTIVO propuesto por JENNIFER LAO LOO contra CHUN JU LU y CHAO
TSUN LIU
Fecha: 14/dic/2020. Ponente Mag. Carlos Trujillo.

“Aporta como título ejecutivo un documento privado denominado CONTRATO DE


ARRENDAMIENTO de 22 de septiembre de 2015 (fs.4-6), el cual no cumple con los requisitos
para ser tenido como un documento privado auténtico, conforme los artículos 1613 numeral
6, en concordancia con el numeral 5, y 856 ambos del Código Judicial, toda vez que la firma
de los deudores no ha sido reconocida ante Juez, tampoco han sido declarados confesos ni
tampoco se ha presentado dicho documento a un Notario para su certificación o
protocolización, como alega la recurrente, pues el único sello notarial que consta en dicho
contrato, es de un simple cotejo de las firmas de los signatarios del contrato con la que aparece
en sus cédulas de identidad personal, declaración notarial que no equivale al reconocimiento
de la firma que hace la parte que suscribe el documento personalmente ante el Notario, por
tal razón, el mismo no se puede considerar como un título ejecutivo que cumpla con los
118
requisitos de Ley.”

RECURSO DE HECHO
No puede apelar, quien no se ha
constituido como parte en el proceso

TERCERIA EXCLUYENTE promovido por INVERSIONES AMAZZI, S.A. dentro del proceso
ORDINARIO promovido por ANTONIO FERNANDO LATIFF PÉREZ contra AMINA BHIKU de
DAYA Y OTROS.
Fecha: 25/jun/2020. Ponente Mag.: Miguel Espino

“Ahora bien, analizados los argumentos que sustentan el presente recurso, la Sala debe
pronunciarse en relación a una situación que emerge de las constancias procesales y que
impide resolver el recurso de hecho presentado por Inversiones Amazzi, S.A., toda vez que,
quien ha recurrido no se ha constituido en parte en el proceso, lo cual le impide recurrir
resoluciones judiciales, como pretende hacerlo en esta oportunidad, entendiéndose por
"parte" al "litigante o grupo de litigantes que sostienen en un juicio una pretensión" como
lo define el artículo 1940 del Código Judicial. La recurrente no ha sostenido pretensión dentro
del proceso ordinario promovido por Antonio Fernando Latiff Pérez contra la señora Amina
Bhiku de Daya, Rafael Robinson, Corporación K-9, Inmobiliaria LM, S.A., Ferranova
Investment, S.A. e Inversiones Abr, S.A., ni intervino en la forma como fue citada por el
Tribunal de Instancia a través del Auto N°209/447-16 del seis (6) de febrero del año dos mil
diecinueve (2019) (fs.373-374 del exp, principal) en calidad de acreedor hipotecario.”

RECURSO DE HECHO
Presupuestos

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO propuesto por BANCO PANAMA, S.A. contra


HOTELES BOUTIQUE, S.A.
Fecha: 13/ene/2020. Ponente Mag.: Lilianne Ducruet

“En nuestro medio, la interposición de este recurso está sujeto a la observancia de las
siguientes reglas: a) La parte que intente interponer el recurso, pedirá al Juez que negó la
apelación copia de la Resolución, su notificación, si la hay, la apelación, su negativa y demás
piezas que estime conveniente; b) La solicitud deberá formularse antes de vencerse los dos (2)
días siguientes al día en que se notificó o se tuvo por notificada la negativa.

Una vez formulada la solicitud de copias, el Secretario del Juez deberá expedirlas
forzosamente, sin que ello causare costo alguno. Tan pronto las copias estén listas, el
Secretario del Juzgado mantendrá fijado en la Secretaría, por tres (3) días, un certificado en
el que deja constancia de que las copias están a disposición del recurrente. Durante este plazo,
las copias deberán ser retiradas y al efecto, el Secretario deberá dejar constancia en la
respectiva certificación, de la fecha de entrega. Cuando hayan sido retiradas las copias del
Tribunal, la parte deberá concurrir con ellas al Superior del funcionario que negó el recurso
con un escrito que deberá presentar dentro de los tres (3) días siguientes a la entrega (Artículo
1154).”

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REMATE
La postura del acreedor o tercerista,
no puede ser inferior al monto de su crédito

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO propuesto por HONG TONG LUO contra EFRAIN
FUENTES GUDIÑO.
Fecha: 21/jul/2020. Ponente Mag.: Miguel Espino

“Se infiere de la norma citada que tanto el acreedor, como el tercerista, participan mediante
la gestión de sus apoderados judiciales constituidos en el proceso, y no como persona natural
que hace nueva postura. Fuera de tales postulantes, los demás interesados sí pueden participar
directamente, sin apoderados judiciales, previa consignación del 10% de la suma señalada
como base el remate. Por otro lado, el acreedor en este caso, debía hacer postura por su
crédito, la suma de B/.40,286.32, y no por otro monto, la suma de B/.20,000.00, como consta
a folio 74; el acreedor desde los dos primeros llamados siempre tuvo la oportunidad de
postular por propio crédito.”

RENDICIÓN DE CUENTAS
La sociedad es la única legalmente legitimada para solicitarla

PROCESO SUMARIO DE RENDICIÓN DE CUENTAS propuesto por H.H. PANAMA, S.A. E


INVERSIONES HOTELERAS IBEROAMERICANAS, S.A. contra LILIANA AMINTA de
SALCEDO y OTROS.
Fecha: 16/nov/2020. Ponente Mag.: Olga Rujano

“En adición, el artículo 270 prevé un derecho cuyo ejercicio por el accionista es personal y
directo, en tanto el artículo 425 contempla un derecho similar, pero, colectivo y mediatizado
por la figura del revisor, no obstante, este ejercicio tiene como factor común el hecho de que
tanto el accionista individual como la colectividad mínima del 20%, legalmente legitimados
por su calidad, deben hacerlo contra la sociedad misma y no contra su Junta Directiva...

En ese orden de ideas, las apelantes traen a colación el Fallo de la Sala Civil de la Corte
Suprema de Justicia, de 20 de marzo de 2020 y de 15 de abril de 2011, que, contrario a la tesis
que esgrimen, en el sentido que los accionistas están legitimados para demandar de los
antiguos integrantes de la Junta Directiva la rendición de cuentas, ponen de manifiesto que el
derecho de los accionistas es el de pedir la revisión de la gestión social y que el derecho a
exigir de la Junta Directiva o de su Presidente la rendición de cuentas corresponde a la
Asamblea General de Accionistas de la sociedad y, por ende, a la sociedad misma, lo que en
este caso se facilitaba al ser las demandadas las titulares del 100% de las acciones de Foro
de Inversiones, S.A.”

RENDICIÓN DE CUENTAS
Legitimación en caso de directiva de P.H.

AMPARO DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES, propuesto por ASAMBLEA DE


PROPIETARIO DEL P.H. CASA BONITA contra JUEZ PRIMERO DE CIRCUITO DE LO
CIVIL DEL TERCERO DE LO CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ dentro del proceso
SUMARIO DE RENDICIÓN DE CUENTAS: interpuesto por MIRIAM BROCE Y OTROS contra

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LA JUNTA DIRECTIVA DE PH. CASA BONITAS Y OTROS
Fecha: 14/oct/2020. Mag. Lilianne Ducruet.

“Ahora bien, pese a que de las normas transcritas surge la obligación de rendir cuentas
tanto de la Junta Directiva, como del Administrador del P.H. CASA BONITA, dicha obligación
es para con la Asamblea de Propietarios, quien es el máximo organismo de gobierno dentro
del Régimen de Propiedad Horizontal según el artículo 47 del texto legal descrito, o al
Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, a solicitud de porcentaje de propietarios
que establece la Ley.

De allí, pues, que quien, en todo caso, podría exigir rendición de cuentas a un administrador
o a la Junta Directiva de una propiedad horizontal, sería la Asamblea de Copropietarios, quien
pudiese estar representada por la nueva Junta Directiva, y no por un grupo mínimo de
copropietarios de manera individual. Ya que si bien, la normativa hace referencia a la
participación independiente de los copropietarios de conformidad con los artículos 50 y 51 de
la ley, debe cumplirse con un porcentaje (%) mínimo, situación que no ocurre en la presente
causa, tomando en cuenta la cantidad de unidades inmobiliarias que conforma la propiedad
horizontal (203), según se desprende de la certificación del Registro Público visible de fojas
173 a 174 del dossier.”

RENDICIÓN DE CUENTAS
Puede ser solicitada por el representante legal

PROCESO SUMARIO DE RENDICIÓN DE CUENTAS propuesto por BYTECOM, INC. contra


ÁNGEL CARRIÓN GUEVARA.
Fecha: 18/ago/2020. Ponente: Mag. Lilinne Durcruet.

“Como bien lo señala la transcrita norma procesal, el proceso sumario especial de rendición
de cuentas está supeditado a la ocurrencia de dos supuestos: Cuando se funde en un documento
que preste mérito ejecutivo y del cual aparezca la obligación de rendir cuentas, o, cuando el
demandado haya desempeñado un cargo al cual la ley impone como consecuencia imperativa
rendir cuentas. Ello obedece al principio de que, quien administra los negocios de otra persona,
debe y está obligada a rendir cuentas de su gestión.

Ahora bien, respecto a la falta de legitimidad activa en la causa o ausencia del acta de la
junta de accionistas, en la cual se autorizaba la rendición de cuentas, debemos reiterar que la
misma guarda relación con la rendición de cuentas mercantil; al respecto, el artículo 270 del
Código de Comercio refiere genéricamente el derecho que tiene todo “socio” de investigar el
curso de los negocios sociales, así como de el examen de la documentación inherente o de
exigir cuentas; y el artículo 425 del mismo Compendio Legal, en principio, otorga a la
Asamblea General de Accionistas la posibilidad de acordar "el nombramiento de revisores
para el examen del balance, o de los antecedentes de constitución de la sociedad, o de la
gestión social".

REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD
Ante el conflicto de intereses entre el demandante y el Representante
Legal, debe asumirla otro miembro de la Junta Directiva

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PROCESO ORAL propuesto por INGRID MARÍA PERSCKY ARRAVANTI contra FIVE STARS
PRODUCTIONS, INC.
Fecha:16/oct/2020. Ponente Mag.: Carlos Trujillo

“Ahora bien, debido a que conforme al certificado emitido por el Registro Público de
Panamá visible a foja 4, el representante legal de FIVE STAR PRODUCTIONS, INC. es la
señora INGRID MARÍA PERSCKY ARRAVANTI, quien ostenta la calidad de demandante, la
misma no puede a nombre de la sociedad demandada ser notificada de la admisión de la
demanda ni otorgar poder para que la sociedad sea representada en proceso.

Lo anterior es así, porque, al ser ella la demandante, y la sociedad, la demandada, existe un


conflicto de intereses.

Como nuestro sistema jurídico tiene por principio general el que prohíbe al mandatario
actuar en situaciones revestidas por el conflicto de intereses, en este caso, en representación
de la sociedad demandada, se impone superar dicho conflicto, a fin de garantizar el debido
proceso, esencialmente por lo tocante a los principios de buena fe, bilateralidad y
contradicción; por tanto, al juzgado le corresponde notificar de la admisión de la demanda al
secretario o al tesorero, quienes según la certificación a foja 4 también pueden representar a
la sociedad, y asimismo, deberán ser estos quienes confieran poder.”

RESOLUCIÓN DEL CONTRATO


Procede aunque no se pida directamente,
si se acredita el incumplimiento del contrato

PROCESO ORDINARIO propuesto por ADIEL ANTONIO VEGA DONOSO Y DILIA VANESSA
BERBEY GOMEZ contra BERNARDO RODRÍGUEZ
Fecha: 7/dic/2020. Ponente Mag.: Carlos Trujillo

“Ello dirige a este Tribunal Colegiado a ponderar los argumentos de una y otra en atención
a lo preceptuado en el artículo 1009 del Código Civil que contiene la condición resolutoria
tácita propia de los contratos bilaterales y que faculta a una de las partes a solicitar la
“resolución” del contrato frente al incumplimiento de la contraparte, lo cual debe demostrar.

Y en ese sentido, consideramos pertinente señalar que el término “resolver”, entre otros
significados, tiene el de “Dejar sin efecto un negocio jurídico válido.” (CABANELLAS DE
TORRES, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. Edición 1998. Editorial Heliasta.
p.352) y ese negocio jurídico en el presente caso se trata del contrato de promesa de
compraventa.

Con ello no compartimos el criterio del A-quo al señalar que no cuenta con la facultad de
declarar la resolución del contrato de promesa de compraventa que la parte actora somete a
escrutinio de esta Sede Judicial, debido a que ese efecto deviene lógicamente del
incumplimiento contractual de una de las partes y aunque la parte actora solo solicitó la
indemnización de daños y perjuicios, en sus argumentos deja plasmado el hecho de que esa
petición surge precisamente del incumplimiento contractual de la parte demandada (Ver
hechos decimotercero, decimocuarto y decimoquinto) (fs.57).”

122
S

SECUESTRO
Es viable si es decretado antes de la liquidación forzosa

MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO propuesto por CABLE & WIRELESS PANAMÁ, S.A.
contra DISTRIBUIDORA NUEVO DARIEN, S.A. Y SEGURO BBA, CORP.
Fecha: 30/jun/2020. Ponente Mag.: Miguel Espino.

“El artículo 137 de la Ley 12 de 3 de abril del 2012 contempla el supuesto de aseguradoras
que se encontraban en liquidación o de quiebra al momento de entrar en vigencia la citada
ley...

Por su parte, la Ley 59 de 1996, en su artículo 64, contempla la figura de la intervención de


compañías aseguradoras por parte de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros. De
acuerdo con el artículo 68 de esa excerta, el interventor podrá recomendar a la
Superintendencia de Seguros o Reaseguros la reorganización, liquidación forzosa o quiebra
de la compañía de seguros intervenida. En esa misma línea, el artículo 73 de la Ley 59 de
1996...

De la interpretación de las normas citadas se deriva que la medida de secuestro decretada


contra una compañía aseguradora que posteriormente es declarada en estado de liquidación
forzosa, debe mantener su vigencia y que, contrario sensu, los bienes de una aseguradora
declarada en estado de liquidación forzosa no pueden ser objeto de medidas cautelares, a
partir de ese momento. Es decir, el artículo 135 de la Ley 12 de 2012 tiene como presupuesto,
para la exclusión de medidas cautelares contra una compañía aseguradora, que ésta se
encuentre en estado de liquidación forzosa.”

SECUESTRO
Requisitos elementales para su admisión

PROCESO EJECUTIVO propuesto por HOPSA, S.A. Y OTRAS contra SH3 INGENIERIA, S A.
Fecha: 30/oct/2020. Ponente Mag.: Olga Rujano.

“Como norma general aplicable a las medidas cautelares, por lo tanto, incluido el secuestro,
el numeral 3 del artículo 531 del Código Judicial establece:

“En el escrito en que se solicita una medida asegurativa, bastará expresar el nombre de las
partes, reales o presuntivas, la medida que se solicita, el objetivo y la cuantía del proceso a
que haya de acceder.”

Se trata de requisitos mínimos que determinan la admisibilidad de la medida de que se trate,


es decir, de mínimos elementales sin los cuales la medida (por ejemplo, el secuestro) es
inadmisible y así, por ejemplo, en principio, la falta de expresión de su objetivo acarrea la
inadmisión.”

123
SERVICIOS PÚBLICOS
Ordenar su restablecimiento corresponde a la ASEP

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES propuesto por EMPRESA DE


DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO-OESTE, S.A. Contra JUEZ QUINTO DE CIRCUITO
DE LO CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ
Fecha: 02/mar/2020. Ponente Mag.: Nelson Ruiz

“Así las cosas, resulta evidente para este Tribunal de Amparo que el Juez Quinto de Circuito
de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, carecía de competencia para ordenar la
instalación del servicio eléctrico en la citada Finca No.106226, inscrita al rollo 6047,
documento 10, con código de ubicación 8706, que está siendo administrada por la
administradora judicial designada, ya que, a tenor de lo dispuesto en el citado el artículo 4
del Decreto Ejecutivo No.143 de 29 de septiembre de 2006 es la Autoridad Nacional de los
Servicios Públicos quien goza de competencia para regular la prestación de los servicios
públicos, por lo que, tales causas se encuentran sometidas a dicha jurisdicción especial,
debiendo accederse a este cargo.”

SOCIEDADES ACCIDENTALES O CUENTAS EN PARTICIPACIÓN


Quedan obligados los socios

PROCESO ORDINARIO propuesto por CABLE & WIRELESS contra CONSORCIO


TRANSÍSTMICA Y OTROS.
Fecha: 30/oct./2020. Ponente Mag.: Olga Rujano.

“Pero, hay también las llamadas sociedades accidentales o cuentas en participación, que
carecen de razón social y de personalidad jurídica, conforme lo contempla el artículo 490 del
Código de Comercio...

Se trata, pues, de asociaciones o sociedades que, por el hecho de no tener personalidad


jurídica, operan al amparo de la personalidad jurídica de sus socios, siendo por esa causa
estos y no “el consorcio” los que quedan obligados, en forma personal y solidaria, ya que en
materia comercial es esta la regla general...

La contratación de “estos consorcios” con El Estado, a través del Ministerio de Obras


Públicas (M.O.P), está contenida en los Contratos N°AL-1-33-06, de 2 de marzo de 2006 (T.II,
f.464-475), y N°AL-1-88-06, de 12 de julio de 2012 (T.II, f.480-487), regidos por la Ley N°56,
de 27 de diciembre de 1995, que en su artículo 6, sobre “ ...los “consorcios y asociaciones
accidentales...

SOCIEDAD CIVIL
Si no se ha designado administrador, la representación
corresponde a cualquier socio

PROCESO EJECUTIVO propuesto por BEAUCLAIR INVESTMENT, S.A. contra BUFETE


VALLARINO Y ASOCIADOS.
Fecha: 4/ago/2020. Ponente Mag.: Lilianne Ducruet

124
“En el asunto bajo examen, debemos tener presente que de conformidad con los artículos
1383 y 1384 del Código Civil, en la sociedad se faculta el nombramiento de uno o varios
socios como administradores, los cuales podrán ejercer todos los actos administrativos y su
poder es irrevocable sin causa legítima. En ese sentido, el poder administrativo tiene su
alcance de representación de la sociedad.

Ahora bien, las normas jurídicas que gobiernan lo relativo a la administración de la sociedad
civil, son claras respecto a su poder de representación, en aquellos casos donde no se haya
estipulado el modo de administración...”

SUBROGACIÓN
El subrogado debe probar los daños causados e indemnizados

PROCESO ORDINARIO propuesto por SEGUROS SURAMERICANA, S.A. contra ALCIBIADES


MORALES.
Fecha: 9/dic/2020. Ponente Mag.: Nora Jovel de Espinal.

“Observa el Tribunal que la firma forense MORENO VASQUEZ & ASOCIADOS, apoderada
judicial de la parte actora, en el escrito de sustentación de la alzada bajo examen, pone de
manifiesto que “su disconformidad contra la resolución judicial recurrida consiste en que la
Juzgadora de primera instancia al momento de valorar las pruebas ha señalado tres puntos a
debatir: derecho de subrogación, resolución de tránsito, y no se acredita plenamente que la
aseguradora demandante hubiese cancelado el monto reclamado...

En tal propósito, luego de consultar la realidad que aflora de autos, este Tribunal es de la
opinión que los argumentos de censura que le dispensa la apoderada judicial de la sociedad
SEGURO SURAMERICANA, S.A. a la sentencia de marras no logran el propósito de variar
la decisión a la que arribó la Juez de primaria instancia, puesto que, ninguno de los
documentos privados aportados por la demandante resultan idóneos, desde el punto de vista
probatorio, para acreditar la cuantía reclamada por dicha aseguradora, aún cuando de dos
de ellos (finiquito y póliza de seguro fs.40-61), se extrae el derecho que le asistía a esta última
persona jurídica a subrogarse en los derechos de la asegurada, la señora EYDA VILLALOBOS
DE CROCAMO...

En ese mismo sentido, y con relación a la subrogación que le asiste a la aseguradora, resulta
pertinente traer a colación el contenido del artículo 1021 del Código de Comercio...

De la norma previamente transcrita, se aprecia que se condiciona la subrogación de los


derechos del asegurado contra el tercero responsable del siniestro, a que la aseguradora haya
indemnizado al primero en todo o en parte.”

SUCESIÓN ESPECIAL (Ley 10 de 1998)


Legitimados para comparecer

SOLICITUD DE PRESTACIONES DE ARMANDO ESCARREOLA BUSTAMANTE (Q.E.P.D.)


Fecha: 30/dic/2020. Ponente Mag.: Olga Rujano.

“En este sentido debemos acotar que el objetivo de la Ley N°10, de 22 de enero de 1998, es,

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que “... LOS SALARIOS, VACACIONES, … QUE TENGAN LOS SERVIDORES PÚBLICOS
QUE FALLEZCAN SEAN ENTREGADOS A SUS FAMILIARES SIN ENTRAR EN JUICIO DE
SUCESIÓN”. (subraya el Tribunal), para lo cual establece un procedimiento distinto al de las
sucesiones ordinarias (de menor o de mayor cuantía) y un orden de derechohabientes en cierto
modo diferente al que contempla el ordenamiento civil ordinario (léase, Código Civil)...

Sin embargo, el hecho de que al fallecido le sobrevivan hijos menores de edad no excluye el
derecho que tiene el cónyuge sobreviviente a solicitar la entrega del dinero a que tenía derecho
el funcionario, por concepto de vacaciones acumuladas.
La restricción al cónyuge supérstite, del derecho a solicitar la entrega de tal dinero, porque
la Ley reconoce en primer lugar el derecho de los hijos menores de edad a recibirlo, pone de
manifiesto una confusión en la resolución, sobre quiénes tienen derecho a pedir (acción) y
quiénes tienen derecho a recibir.

Si bien es cierto, en presencia en el procedimiento, de hijos del fallecido, menores de edad,


el cónyuge debe ceder lugar, el cónyuge está entre las personas que, a falta de aquéllos, tienen
derecho a que el dinero les sea entregado y, por lo tanto, están legitimados para solicitar su
entrega.”

SUCESIÓN INTESTADA
Por presentación de pruebas deficientes, se
debe ordenar la corrección de la demanda

SUCESIÓN INTESTADA de OLIVIA ESTHER PINDER (Q.E.P.D)


Fecha: 12/oct/2020. Ponente Mag.: Olga Rujano.

“No obstante lo anterior, tratándose la sucesión intestada de un proceso no contencioso, la


decisión de no admitir por esa omisión la demanda no solamente es extrema, sino que es
contraria a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1527 del Código Judicial, el cual
orienta la actuación del juzgador, y dice:

“En caso de que la petición o las pruebas fueren defectuosas o incompletas, el Juez
ordenará las correcciones o los documentos a que haya lugar.”

Consecuentemente, en lugar de no admitir la demanda, por el motivo esgrimido, lo


procedente, dada la consideración de la ad quo, de que no se aportó una certificación del
Registro Civil, de no existir asientos o actas de defunción de la señora OLIVIA ESTHER
PINDER, era ordenar a la parte que completara la documentación que acompaña la demanda,
es decir, mediante la aportación de la respectiva certificación del Registro Civil, ello sin
perjuicio de verificar el cumplimiento del resto de requisitos de la demanda o de los
documentos que deben acompañarla, en el proceso de sucesión intestada.”

SUSCRIPTORES DEL PACTO SOCIAL


Condición de accionista, se debe probar

PROCESO ORDINARIO propuesto por RAQUEL CASTILLO SATURNO contra LA SOCIEDAD


RESIDENCIA DE HERMANAS, S.A., MIREYA ELIZABETH CASTILLO SATURNO,
FELICIDAD CASTILLO SATURNO Y BENIGNO VERGARA CÁRDENAS

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Fecha:07/feb/2020. Ponente Mag.: Carlos Trujillo.

“Por lo tanto, esta Sede Judicial es del criterio que la parte demandante cumplió con el
principio del onus probandi y acreditó que es la suscriptora del pacto social de la sociedad
Residencia de Hermanas, S.A.; y dado que, por su lado, la parte demandada alegó la falta de
legitimación en la causa para demandar alegando que la parte actora no era accionista le
correspondía acreditar ese hecho sostenido en su excepción, máxime que alegó ser la tenedora
del 100% de las acciones que emitió la sociedad Residencia de Hermanas, S.A.

Y debemos agregar que la señora Mireya Elizabeth Castillo Saturno,al haber alegado ser
la titular del 100% de las acciones de la sociedad en comento, le era viable, al menos,
presentar el certificado de acción que según reiterada jurisprudencia, es uno de los medios
idóneos para acreditar la condición de accionistas.”

SUSPENSIÓN DE DERECHOS CORPORATIVOS


Efectos de la inscripción en el Registro Público

PROCESO SUMARIO propuesto por PATILUNGA, S.A. contra MEGA INTERNATIONAL


COMMERCIAL BANK.CO. LTD. Y RAMLETT FINANCE HOLDINGS, INC.
Fecha:19/ago/2020. Ponente Mag.: Nora Jovel

“Siendo ello así, se advierte que el Parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley No.52 de fecha 27
de octubre de 2016, que modifica el artículo 318-A del Código Fiscal, utilizado por la Juez A-
quo como sustentáculo jurídico para no admitir la demanda sumaria que nos ocupa...

De la aludida norma se desprende que una persona jurídica se ve imposibilitada de promover


procesos legales, cuando sus derechos corporativos se encuentran suspendidos a razón de la
inscripción en el Registro Público de Panamá.”

SUSPENSIÓN DEL PROCESO


No impide recibir escritos

INCIDENTE DE NULIDAD presentado por CASA BEE'S BHAGWANDAS TIKANDAS MAYANI,


S. A. dentro del Proceso Ordinario CHATRU CHELLARAM MAYANI contra CASA BEE'S
BAGWANDAS TIKAMDAS MAYANI, S. A. y PRETAM MOHANDAS MAYANI.
Fecha: 30/jun/2020. Ponente Mag.: Miguel Espino

“Consta a folios 67, el Auto No. 191 de 5 de marzo de 2008, mediante el cual el A quo
suspendió el proceso por el término de tres meses, período que corrió desde el día 5 de marzo
de 2008 al día 5 de junio de 2008; la resolución fue notificada a las partes mediante el Edicto
No. 173, fijado el 10 de marzo de 2008, y quedó ejecutoriado, foja 68.

De las normas procesales citadas resulta que estando vigente el período de suspensión, no
corrían términos en el proceso, como tampoco podían surtirse nuevas actuaciones hasta
después de culminado el término en referencia.

La solicitud de Intervención de Tercero Coadyuvante, fojas 70 a 74, fue presentada el día 23


de mayo de 2008, momento procesal en que estaba suspendido el proceso por imperio del Auto

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No. 191 de 5 de marzo de 2008, pero se observa que no hubo trámite alguno por parte del
Juzgado, sino hasta con posterioridad al día 5 de junio de 2008.

El Auto No. 1023 del 26 de septiembre de 2008, foja 77, que acepta la Intervención de Tercero
Coadyuvante de Usha Bhagwandas Mayani, se dictó vencido del término de suspensión y antes
de decidir sobre la nueva solicitud de suspensión que fue impetrada por las partes el día 24
de febrero de 2010, como consta a folio 87.

De las constancias procesales, se desprende que el recibido de la Intervención de Tercero,


no implicó una vulneración al trámite que se encontraba suspendido, pues el pronunciamiento
al respecto se surtió dentro de la etapa en que el proceso no se encontraba bajo los efectos de
la suspensión ulterior decretada por el Auto No. 191 de 5 de marzo de 2008.”

SUSPENSIÓN DEL PROCESO PENAL


Debe cumplirse lo dispuesto en los artículos
215 y 216 del Código de Procedimiento Penal

AMPARO DE GARANTIA CONSTITUCIONALES propuesto por ARMANDO YONKE LIN


BARSALLO contra JUEZ DE GARANTIA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE LA
PROVINCIA DE PANAMÁ.
Fecha: 14/oct/2020. Ponente Mag.: Lilianne Ducruet

De lo citado se desprende, que la suspensión del proceso sujeto a condiciones, no es una


mera solicitud, pues corresponde, a quien la presente, argumentar en forma debida, tal como
lo disponen los artículos en referencia, aquellos puntos que, como requisitos previos,
determinó la propia ley. En ese orden, la representación judicial del imputado, al momento de
realizar su petición, debió ceñirse a los numerales antes descritos. Y es que ello no acaba allí,
nótese que se establece “con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal”, en este caso, los
artículos 98 y 99 lex cit., concordantes en ese sentido. De inmediato, el procesado deberá
ofrecer disculpas públicas, como reparación moral y, por último, una indemnización
económica que garantice la restauración del daño ocasionado. Ninguno de estos requisitos se
cumplieron en el acto de audiencia; es más, la representación judicial del señor ARMANDO
YONKE LIN BARSALLO, esbozó que este punto no era necesario, porque el daño no se había
comprobado. En cuanto a las condiciones del artículo 216, tampoco se observa que la Defensa
Privada las ofreció, y si bien ésta alude a que es una tarea que atañe al Juzgador; sin embargo,
no es una función de carácter imperativa, ya que la propia norma determina que el Juez
“Podrá” no que deberá, situación que nos lleva justipreciar que la funcionaria demandada,
actuó con apego a la ley, en uso de sus facultades, y en cumplimiento de las garantías y
derechos fundamentales que rigen el proceso, máxime cuando el presupuesto de la armonía y
la paz social, tampoco se atisbaba en este caso. En fin, si el oferente de la suspensión del
proceso sujeto a condiciones, incumplió con el lleno de los requisitos exigidos en la ley, mal
podría el Tribunal de Garantías, conceder lo solicitado.

• Esta decisión fue objeto de apelación, ante el Pleno de la Corte Suprema de


Justicia, quien, mediante Resolución de fecha, 26 de agosto de 2021 y bajo la
Ponencia del Magistrado LUIS RAMON FABREGA S., confirma la Resolución de
14 de octubre de 2020, emitida por el Primer Tribunal Superior de Justicia. A
continuación, un extracto de lo señalado por la Corte:

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“Puntualizados los aspectos anteriores, resulta trascendente indicar, que para
dirimir sobre la solicitud de suspensión del proceso sujeto a condición, pedida por
ARMANDO YONKE BARSALLO, han de observarse los requerimientos contenidos
en los artículos 215 y 216 del Código Procesal Penal, así como del principio de
armonía y paz establecido en el artículo 26 idem...

Por razón de lo planteado, se examinaron los presupuestos procesales,


contenidos en el artículo 215 del Código Procesal Penal y se colige el cumplimiento
de los dos (2) primeros: delito con pena que no exceda tres (3) años (Cfr. Art 98 del
Código Penal) y la aceptación de los hechos por el imputado. Empero, en lo que
respecta al numeral 3 del artículo 215 del Código Procesal Penal que la Juez de
Garantías advirtiera incumplido, el amparista sostiene que no es aplicable, ya que
no hay daño que reparar pues la obligación civil –pago de pensión alimenticia
precede al delito– y si hubiese no se ha demostrado. Se desprende de esta afirmación,
a manera de esclarecimiento, que el pago tardío de su obligación respecto a los útiles
escolares impuesto en marzo de 2020 y cancelado hasta julio de ese año, no ocasionó
ningún percance afectivo o físico al menor y/o alguna afectación emocional en quien
está cargo de los requerimientos diarios del menor. Entiéndase que el amparista
sostiene que la conducta delictiva –incumplimiento de obligación de pagar alimentos
sin causa justa- no provoca ningún daño o perjuicio que justifique siquiera una
disculpa pública. De esta forma, puntualizamos con sujeción a lo que se alega en el
escrito de alzada – “no hay desequilibrio patrimonial” –, que la defensa técnica del
imputado da por hecho que ante el pago tardío de la pensión, la querellante ha
solventado las necesidades alimentarias y escolares del menor, sin incurrir en deudas
o préstamos.

A su vez, que el atraso en el desembolso de dicha obligación tampoco ha


generado desmejoras en la calidad de los alimentos, de los útiles adquiridos o demás
necesidades del menor. En fin, para el recurrente no es posible que su tardanza en la
obligación de dar alimentos –sin causa justa– provoque algún menoscabo en aquél
que quizás deja de degustar algún alimento o de adquirir el material escolar de su
agrado para hacer los deberes propios del calendario académico, si recibiera
oportunamente el aporte económico del padre.

Por razón de la realidad procesal planteada, este Tribunal de Amparo estima


oportuno precisar que la suspensión del proceso sujeto a condiciones, en la
audiencia de 10 de julio de 2020, no fue admitida en ejercicio de las facultades de
ley por autoridad competente y con sujeción al debido proceso; sin embargo,
conforme la normativa que regula la materia, dicha suspensión es posible hasta antes
del auto de apertura a juicio. Por tanto, estando para esa fecha la causa en estudio,
apenas en etapa de investigación, y sin que se advirtiera perseverancia en
puntualidad en el pago de la obligación de alimentos, quedará en la defensa técnica
peticionarla más adelante previo acuerdo entre las partes, ante la apertura
exteriorizada tanto por la querellante como por el Ministerio Público.

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SUSTITUCIÓN DE FIANZA
El Juez puede sustituirla cuando deje de
representar el valor real que garantiza la medida.

PROCEDO ORDINARIO propuesto por SONAMA, S.A. Y SONAMA PANAMÁ, S.A. contra
INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE (S.A.
DE C.V.), FCC CONSTRUCCIÓN, S.A. Y CONTRUCTORA MECO, S.A.
Fecha:24/ene/2020. Ponente Mag.: Olga Rujano

“En cuanto a la caución mediante hipoteca, el artículo 570 del Código Judicial exige que el
bien sobre el cual haya de recaer no tenga algún gravamen previo ni puede ser la hipoteca
sino de primer orden; las garantías que otorguen las compañías de seguros y las entidades
bancarias deben responder por los resultados del proceso hasta su terminación.

Resulta obvio que la exigencia legal referida a la garantía constituida a través de una fianza
otorgada por compañía de seguros comparte, respecto a los otros medios a través de los cuales
se puede constituir caución de daños y perjuicios en el secuestro, la necesidad de que hasta la
terminación del proceso conserven, en condiciones seguras, la posibilidad de su realización
efectiva, asimilándose a propósito de ello, y sobre la base de la confianza pública, al dinero
en efectivo.

Sin embargo, el artículo 571 prevé la posibilidad de que la caución deje de representar el
valor que ella garantiza, y, para tal caso, autoriza al Juez para que “a su prudente arbitrio”
pueda ordenar a la parte que la “... sustituya o constituya otra u otras cauciones adicionales
que representen el valor real que garantizan.”

TERCERÍA COADYUVANTE
No procede si se ha presentado previamente un Proceso
Ejecutivo, exigiendo el pago de la misma obligación

TERCERÍA COADYUVANTE promovida por INVERSIONES Y VALORES ASOCIADOS, S.A.


dentro del PROCESO EJECUTIVO interpuesto por ELAINE JOSEFINA URDANETA contra
ALEJANDRO JOSÉ URDANETA CRUZ.
Fecha: 26/oct./2020.Ponente Mag.: Olga Rujano.

“Sin embargo, no se pude perder de vista que el efecto práctico de la tercería coadyuvante
dentro del proceso ejecutivo al que accede, es el reconocimiento de la obligación ejecutiva
contenido en el título que presenta, razón por la cual, a partir de su consecución, el tercero
coadyuvante se constituye en acreedor ejecutante (parte demandante) contra el deudor. Y en
tal sentido, si se ha presentado un proceso ejecutivo previo donde se ha reconocido la
obligación contenida en el título, en que se fundamenta la tercería coadyuvante, la admisión
de esta última provocaría un doble reconocimiento y ejecución en contra del deudor, sobre la
base de un mismo título.

Y es que si la primera finalidad de la tercería coadyuvante, es el reconocimiento de la


obligación ejecutiva en contra del ejecutado, al haber sido reconocida previamente, no hay

130
lugar a su reconocimiento por segunda vez. Además, de accederse a ella, se provocaría una
distorsión que podría afectar gravemente al ejecutado, debido a que frente a las resoluciones
ejecutivas de condena, que se emitan en ambos procesos, una vez ejecutoriadas, al deudor no
le quedaría más que pagar, como si se tratara de dos obligaciones distintas.”

TERCERÍA EXCLUYENTE
Término para su presentación

Promovida por PAGO EXPRESS, S.A. dentro del PROCESO EJECUTIVO interpuesto por BANISI,
S.A. contra GLOBETEC PANAMÁ, S.A.
Fecha: 18/feb/2020. Ponente Mag.: Carlos Trujillo

“La tercería excluyente puede ser introducida desde que se decrete el embargo de los bienes,
hasta antes de adjudicarse el remate, como lo preceptúa el párrafo inicial del artículo 1764
del Código Judicial.

De acuerdo a lo previsto en el párrafo inicial del artículo 1764 del Código Judicial, la
extemporaneidad de esa solicitud procede en el evento en que se haya ordenado la entrega de
los bienes objeto de embargo, que equivale a la entrega de los bienes cuando hubiese mediado
la venta judicial de ellos, caso que no se cumple en el “sub júdice”.

TERCERO INTERVINIENTE
Su admisión en amparo

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES propuesto por el FISCAL DE CIRCUITO


DE LA SECCIÓN DE INVESTIGACIÓN Y SEGUIMIENTO DE CAUSA DE LA FISCALÍA
METROPOLITANA contra JUEZ DE GARANTÍA DE PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE
PANAMÁ.
Fecha: 30/ene/2020. Ponente Mag.: Miguel Espino

“Como cuestión previa es pertinente dejar sentado que la Corte Suprema de Justicia ha
establecido que la figura del tercero interviniente no está regulada en nuestra legislación pero,
no obstante, es conocido que esa posibilidad fue admitida a través de la jurisprudencia del
Pleno de la Corte Suprema de Justicia, sólo a favor de quienes el acto atacado en su momento
les había favorecido, por lo que se les tenía que dar la oportunidad de ser oídos en el proceso
de amparo. Es por eso que, en tales términos, se estima procedente admitir al tercero
interviniente en la presente acción constitucional.”

TÉRMINOS
Las partes deben asegurarse que sean correctos

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES propuesto por CARMEN NEDELKA


AÑINO contra JUEZ DE PAZ DEL CORREGIMIENTO DE COLIDONIA.
Fecha: 14/feb/2020. Ponente Mag.: Janeth Torres

“Sin embargo, por cuestiones de docencia, consideramos oportuno señalar, que el error en
el cálculo que efectuó la secretaria de la autoridad demandada, de ningún modo puede

131
sostenerse como causa de violación al debido proceso, pues tal como lo señaló la Juez
primaria, le corresponde a cada parte efectuar el cómputo de su término, al tenor de lo que
dispone el artículo 515 del Código Judicial. Además, en el presente caso, se advierte que el
término para la apelación es el previsto en el artículo 38 de la Ley No.16 del 17 de junio de
2016, que fue el aplicado por Comisión de Ejecución y Apelación No. 1.”

TÉRMINO DE PRÁCTICA DE PRUEBAS


El juez puede indicar su fecha de inicio

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES propuesto por DISTRIBUIDORA


COMERCIAL GRUPO S. DE RL. contra EL JUZGADO SEXTO CIRCUITO DE LO CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ.
Fecha: 15/mayo/2020. Ponente: Mag Nora Jovel de Espinal

“Decimos lo anterior, tomando en cuenta que si bien, la accionante argumentó que su


afectación deriva de haberse señalado en la citada Providencia de fecha once (11) de julio de
dos mil diecinueve (2019), que es a partir del 3 de septiembre de 2019, que inicia el término
de evacuación probatoria y no una vez desfijado el edicto que notifica dicha providencia que
abre el proceso a pruebas, cierto es que nuestra máxima corporación de justicia ha dejado
sentado que el término de práctica de pruebas, es judicial, correspondiéndole al juzgador
establecer su duración y “el término para cumplir con la formalidad procesal de practicar
pruebas”, de lo cual, se desprende que es permitido al Juez del conocimiento, indicar el
momento a partir del cual empieza su cómputo, en virtud de la facultad que le atribuye el
citado artículo 510 del Código Judicial, al no establecerse en el artículo 1265 del mismo
cuerpo normativo, relativo a la etapa probatoria en los procesos ordinarios, cuándo debe
comenzar la fase demostrativa.

Lo antes anotado, a criterio de este Tribunal de Amparo, en nada contraviene lo preceptuado


en el artículo 525 del Código Judicial, que es denunciado como infrigido por la representación
judicial de la activadora constitucional, ya que dicha disposición legal solo es aplicable para
el supuesto de que no se haya establecido la fecha a partir de la cual empieza a contarse el
término que fuere común a las partes, que no es el caso que nos ocupa, debido a que en la
resolución judicial atacada en sede de amparo, la Juez Civil acusada dispuso, de manera
expresa, que el inicio del período de práctica probatoria comenzaría a computarse a partir
del 3 de septiembre de 2019.”

TÉRMINO DE PRÁCTICA DE PRUEBAS


Todas las diligencias deben evacuarse dentro de este período

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES propuesto por DISTRIBUIDORA


COMERCIAL GRUPO S. DE RL. contra EL JUEZGADO SEXTO CIRCUITO DE LO CIVIL
DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ
Fecha: 15/mayo/2020. Ponente Mag.: Nora Jovel de Espinal

“Ahora bien, según sostiene la citada apoderada judicial de la sociedad amparista, en su


libelo de amparo “el Tribunal pretende contar con un espacio de 59 días hábiles para
practicar pruebas”, en virtud de que “sin que inicie el supuesto término fijado para el 3 de
septiembre de 2019, este les ha dado posesión a sus peritos” (Ver al respecto foja 8 del presente

132
cuaderno).

A tal respecto, importante es señalar que, en opinión de este Tribunal, el hecho de que se
haya establecido la fecha de inicio de la etapa de práctica probatoria, no trae consigo el
otorgamiento de un término mayor al fijado por el Juzgador en la providencia de apertura a
pruebas, ya que es a partir de la fecha señalada en dicha resolución judicial en el que deben
llevarse a cabo las diligencias judiciales programadas en los autos admisorios de pruebas.

No obstante lo anterior, observa esta Colegiatura que, tal y como expusiere la representación
judicial de la gestora constitucional, la funcionaria judicial demandada previo a la llegada de
la fecha fijada como inicio del período de práctica probatoria, dio posesión, de sus respectivos
cargos, a los peritos designados por el Tribunal, los Licenciados LUIS ENRIQUE CASTILLO
GUEVARA y DANIEL JOSÉ ALEXIS CIFUENTES, así como del perito designado por la parte
actora, el Licenciado LUIS ANTONIO VILLALOBOS ESQUIVEL.”

TESTAMENTO OLÓGRAFO
Debe expresar con claridad la última voluntad del causante

PROTOCOLIZACIÓN DE TESTAMENTO OLÓGRAFO de la causante BRENDA AMARA


MARQUEZ DE LA CRUZ (Q.E.P.D.) presentado por AURA SHANIDA CASTILLO MARQUEZ
Fecha: 22/ene/2020 Ponente Mag.: Olga Rujano

“También debe concordar esta Superioridad con el Juez A quo, y reiterar, que en extractos
del citado documento, no se entiende con claridad la disposición de la testadora, de tal manera
que no es posible identificar en debida forma todo lo declarado por la testadora, y estar
seguros de quienes son los herederos y cuales son los bienes que ha dejado en herencia
mediante el citado documento, lo cual es fundamental al momento en que se deba transcribir
el mismo, en la notaría respectiva.

Es cierto que el artículo 720 del Código Civil no señala de manera expresa la legibilidad del
testamento como requisito para su tramitación; sin embargo, es imposible que se le dé curso
a un testamento ológrafo del que no se desprenda con absoluta claridad la última voluntad
del causante, esto sin perjuicio del derecho de acceder a un proceso ab-intestato.”

TÍTULO EJECUTIVO
Su ejecución corresponde al beneficiario del mismo

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES propuesto por GRUPO Q PANAMÁ, S.A.


contra JUZGADO DECIMOQUINTO DE CIRCUITO CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL DE PANAMÁ.
Fecha: 30/dic/2020. Ponente Mag.: Olga Rujano.

“La situación planteada denota claramente una del artículo 17 de la Constitución Política,
en la medida que esta consagra como una garantía fundamental la de gozar de la protección
de las autoridades, también, en lo patrimonial, y es que al imponerse a la demandada en la
vía ejecutiva que efectúe el pago a favor de una persona distinta a aquélla que, según el propio
título, ostenta el derecho al pago, se parte de la base de una obligación y de un derecho ficticio,
cuyo efecto material no le significaría a la ejecutada la liberación de su obligación respecto

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a la persona con la cual está realmente obligada.”

TRANSACCIÓN
Debe ponerle fin al proceso

PROCESO SUMARIO DE VENTA DE BIEN COMÚN propuesto por ROGELIO FACUNDO


CEREZO PORTUGAL contra MARLENE GONZÁLEZ REYES, DONDE LA CAJA DE
AHORROS ES TERCERA PRINCIPAL.
Fecha:24/ene/2020. Ponente Mag.: Olga Rujano

“Como puede verse, el numeral descrito supedita la terminación del proceso, no a la


aprobación de la presente transacción, sino a la inscripción en el Registro Público de la
escritura pública que protocolice el traspaso de la cuota parte del demandante a favor de la
demandada. Y además, se establece la posibilidad de suspender el proceso por el tiempo
necesario para que se gestione dicho traspaso.

En estas circunstancias, la transacción celebrada no cumple su cometido, cual es, poner fin
al pleito (art.1500 Código Civil); por lo que corresponde no aprobar la misma.”

VENTA DE BIEN COMÚN


El avalúo puede ser ordenado en la sentencia

PROCESO SUMARIO propuesto por MARY ANN DESPAIGNE DÍAZ contra FERNANDO
JAVIER RIVERA RIOS
Fecha: 31/ene/2020. Ponente Mag.: Lilinne Ducruet.

“Ahora bien, respecto al valor del objeto del proceso, las partes hicieron los esfuerzos de
acreditar dicho aspecto; sin embargo, no lograron el cometido por medio de los documentos
allegados al dossier; no obstante, al tenor literal del artículo 1351 del Código Judicial se
desprende, que en caso de decretarse la venta del bien, en el mismo fallo el remate se ordenará
por el valor que las partes asignen a la cosa común, o por el que le asigne el juez, oyendo si
fuere necesario, el concepto de peritos nombrados por el mismo juez -el subrayado es del
Tribunal-...

Resulta pertinente indicar que en este tipo de procesos, las únicas pretensiones adicionales
a la división o venta del bien común que se pueden tratar son el reembolso de gastos incurridos
en el bien común y el reconocimiento del costo de las mejoras realizadas en el bien común,
haciendo valer dichos derechos en la demanda o en la contestación; en el presente caso el
demandado presentó demanda de reconvención; sin embargo, la misma se tuvo como no
presentada mediante Auto No. 520-18 de 5 de marzo de 2018 (cf.275); y si bien, en la
contestación se hizo referencia a aspectos sobre el pago del préstamo hipotecario y mejoras
en el bien, lo peticionado por el demandado fue que se negara la pretensión “en el sentido de
no decretar la Venta Judicial de la Finca identificada como 234367” (cf. 84). Siendo esto así,
el producto del remate debe ser repartido en partes iguales entre los copropietarios.”

134
VENTA DE BIEN COMÚN
El valor de las mejoras debe establecerse porcentualmente

PROCESO SUMARIO DE VENTA DE BIEN COMÚN propuesto por BELGICA RÍOS Y JUDITH
RÍOS contra PABLO RÍOS.
Fecha: 03/sep/2020. Ponente Mag.: Olga Rujano.

“Por lo tanto, ignora que la venta de la propiedad en la misma cantidad que se fije como
base para el remate es contingente, es decir, porque puede que la venta se realice por un precio
menor, igual o mayor a la cifra que se fije como base para el remate y que alcance o que sea
insuficiente para cubrir el costo de dichas mejoras...

De allí que se requiere volver sobre el texto del artículo 1349 del Código Judicial, el cual no
habla del costo de las mejoras sino de su valor, y, lógicamente, entre la suma del valor de las
mejoras y del terreno es posible encontrar una constante (porcentual), que puede operar en
cualquier escenario de venta, para determinar cuánto del precio corresponde al copropietario,
por las mejoras, y cuánto a cada copropietario.”

VENTA DE BIEN COMÚN


En el remate no puede admitirse
postura inferior al avalúo del bien

PROCESO SUMARIO propuesto por CARLOS MARCEL MARTINEZ contra FANY SOLANO
RIVERA.
Fecha: 27/jul/2020. Ponente: Mag. Miguel Espino

“Observa el Tribunal que el artículo 1580 citado hace expresa referencia a la venta de bienes
de una sucesión, modalidad que fija como regla que la postura para venta de bien inmueble
en el proceso sucesorio debe cubrir el avalúo, en otras palabras es una única postura. Según
lo dispuesto en el artículo 414 del Código Civil, en el proceso de venta y división de bien
común, aunque sigue las normas del proceso ejecutivo para efectos de la publicidad, lugar y
monto de bien en venta, tiene por diferencia que en la partición de la venta de bien común no
puede admitirse postura inferior al avalúo realizado en el proceso...

Esta regla especial se deriva de la naturaleza no contenciosa del proceso sucesorio y de la


naturaleza declarativa de derechos de los comuneros, que es de orden familiar, y que no
desatan una controversia crediticia, sino que surgen de normas sustantivas y adjetivas
dirigidas al reconocimiento de las cuotapartes que correspondan a cada copropietario.”

● Esta decisión fue objeto del recurso de casación, ante la Sala Civil de la Corte
Suprema de Justicia, quien, mediante Resolución de fecha 15 de enero de 2021 y
bajo la Ponencia del Magistrado OLMEDO ARROCHA OSORIO, admite el
recurso de casación en el fondo; sin embargo, mediante Resolución de 12 de
noviembre de 2021 se aprueba la transacción celebrada entre las partes y se
ordena el archivo del expediente.

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VENTA DE BIEN COMÚN
Los gastos de conservación no son
reclamables en este tipo de procesos

PROCESO SUMARIO propuesto por ASTIANO HIGUERO NAVARRO contra MARIO


AUGUSTO MARTÍNEZ TAPIA
Fecha:10/mar/2020. Ponente Mag.: Nelson Ruiz

“Y es que, a diferencia de lo expresado por la Juez del conocimiento, esta Judicatura es de


la opinión que los gastos de conservación a los que alude el artículo 403 del Código Civil
debieron, en todo caso, ser reclamados por el señor MARIO AUGUSTO MARTÍNEZ TAPIA a
través de una demanda de reconvención contra el señor ASTIANO HIGUERO NAVARRO y no
así al dar contestación a los hechos de esta demanda sumaria, por cuanto que, los únicos
gastos que pueden ser reclamados por la parte demandante o por el demandado, en el libelo
de demanda o en el escrito de contestación son aquellos relacionados exclusivamente a las
mejoras llevadas a cabo al referido bien inmueble, tal como lo establece el artículo 1349 del
Código Judicial...”

VENTA DE DERECHO POSESORIO


Para que tenga valor, se debe acreditar que quien vende era poseedor

PROCESO SUMARIO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO propuesto por


EDUARDO ENRIQUE FERNÁNDEZ URRIOLA contra SERGIO AYARZA LUQUE (Q.E.P.D),
RUBÉN AYARZA LUQUE y OTROS.
Fecha:16/ene/2020. Ponente Mag.: Miguel Espino

“Estima este Tribunal que, en cuanto a la venta de derechos posesorios, se debe distinguir
que los derechos posesorios que se alegan ejercidos deben satisfacer los presupuestos de
legitimidad, una posesión de buena fe, así como acreditar los actos de dominio sobre la finca
durante el periodo que la poseyó la anterior poseedora, Francisca Rodríguez, los que deben
probarse al tenor del artículo 606 del Código Civil...

En los procesos de prescripción adquisitiva de dominio, se discute la prevalencia del título


de dominio, frente a la ocupación real y efectiva del bien inmueble, probando la existencia de
actos de dominio, actos que demuestren la ocupación efectiva, prueben el uso y el disfrute, no
basta la mera formalidad documental del título inscrito en una oficina gubernamental, salvo
el Registro Público, e inclusive del pago de impuestos y servicios públicos.”

VENTA JUDICIAL
La falta de publicidad, causa nulidad

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO propuesto por ASEGURADORA ANCON, S.A. contra


COLON PARADAISE INVESTMENT S.A. Y COLONIAL TOURS, S.A.
Fecha: 13/feb/2020. Ponente Mag.: Janeth Torres

“Es importante tener en cuenta que con la venta judicial se busca obtener el mejor precio
por la venta del bien, razón por la cual es necesario cumplir con la publicidad necesaria que
permita la mayor concurrencia de postores, y que para tal efecto se debe cumplir al menos

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con la formalidad de la publicación que señala el Código Judicial. Es por ello, que en
cumplimiento del requisito de publicidad previsto para ese acto judicial, la parte interesada
debe presentar al Tribunal la constancia de la misma y en consecuencia, el secretario del
tribunal respectivo, debe expedir la certificación correspondiente.

Así, pues, al no poderse comprobar de manera fehaciente que la parte ejecutante presentó
las constancias de las publicaciones en el periódico, se debe concluir que el remate celebrado
el 08 de febrero de 2018, dentro del presente proceso ejecutivo incumplió el requisito de
publicidad señalado en la ley, con lo cual, se constituye la causal de nulidad establecida en el
numeral 2 del artículo 738 del Código Judicial.”

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