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Apelación Al Auto de Improcedencia de Demanda de Prorrateo

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EXPEDIENTE Nº: 01810-2023-0-3002-JP-FC-01

SECRETARIO : NILTON CAYCHO


CUADERNO : PRINCIPAL
SUMILLA : APELO RESOLUCION N° 1

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE LA CORTE SUPERIOR DE


JUSTICIA DE LIMA SUR

NERI CARDENAS CHAVEZ, en el proceso que


sigue; ZOSIMO HUARHUACHI DIAZ sobre
PRORRATEO DE ALIMENTOS; a usted
atentamente decimos:

En amparo al control de plazos para notificaciones a casillas electrónicas SINOE; conforme dispone la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA MEDIANTE EL RECURSO DE QUEJA N° 75-2021 CUZCO los
días a contabilizar TRES (03) días notificada la RESOLUCION expedida por un Órgano Jurisdiccional,
adicionando DOS (02) CASILLA SINOE “En consecuencia, se tiene que surte efectos desde el segundo
día siguiente en que se ingresa la notificación a la casilla electrónica. En nuestro caso la notificación de la
RESOLUCION NUMERO UNO fue notificada a casilla electrónica el 05 ENE 2024, con vencimiento el
día 12 ENERO 2024.

I. PETITORIO
Señor Juez, conforme es mi Derecho y al amparo del artículo 365 del Código Procesal Civil interpongo;
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE IMPROCEDENCIA; contra la
RESOLUCION NUMERO UNO de fecha 22 DICIEMBRE 2023 a fin que sea revocado por el superior
jerárquico; que RESUELVE; DECLARAR IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE PRORRATEO
DE ALIMENTOS; en mérito a los fundamentos fácticos y jurídicos que procedemos a exponer:
II. AGRAVIO DEL AUTO EXPEDIDO
Se ha violado mi derecho a acceder a la administración de justicia, con evidente infracción normativa del
artículo 2º del C.P.C. que dispone: “Por el derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la
tutela jurisdiccional efectiva y en forma directa o a través de representante legal o apoderado,
puede recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la solución a un conflicto de intereses intersubjetivo o
a una incertidumbre jurídica.”, y del artículo 3º del mismo C.P.C., que dispone: “Los derechos de
acción y contradicción en materia procesal civil no admiten limitación ni restricción para su ejercicio, sin
perjuicio de los requisitos procesales previstos en este Código.” Utilizando para el efecto, una motivación
deficiente y antojadiza, con el sólo propósito de denegar justicia, lo que agravia el interés de la actora,
máxime ya que estamos ante un proceso de agravio a alimentistas menores de edad por obtener una
respuesta razonada y motivada en derecho, para la solución del conflicto que se expresa en mi demanda:
EXPEDIENTE Nº: 01810-2023-0-3002-JP-FC-01
SECRETARIO : NILTON CAYCHO
CUADERNO : PRINCIPAL
SUMILLA : APELO RESOLUCION N° 1

III. FUNDAMENTOS DE HECHO


PRIMERO.- Que, el Aquo en su TERCER considerando señala que las sumas que la demandante
pretende prorratear excederían el sesenta por ciento como limite de descuentos por alimentos; esta
aseveración por parte de la juzgadora es carente de lógica toda vez que es precisamente mediante este
proceso de prorrateo que la juzgadora determinara la capacidad económica del codemandado Luis Alberto
Cumpa Fernandez y posteriormente distribuirá equitativamente a los alimentistas, respetando
evidentemente el 60% como limite embargable y/o exigible, no es coherente por parte del Aquo asumir
un excedente en el límite de alimentos de forma liminar como pretende determinar en el presente auto de
improcedencia, además que tampoco se puede deducir la capacidad económica del proceso primigenio de
alimentos signado con el número de expediente 01209-2017-0-3002-JP-FC-02, toda vez que han pasado
mas de 7 años de dicho proceso, por lo cual es evidente que ha habido variaciones respecto a las
remuneraciones del codemandado Luis Alberto Cumpa Fernandez.

SEGUNDO.- Por otra parte se tiene que en el CUARTO considerando el Aquo deja entrever que
necesariamente se debe agotar la vía de ejecución de acta de conciliación y una vez expedida el auto
final podrá realizarse la demanda de prorrateo, siendo que no es requisito SINE QUA NON agotar
esta vía para cuestionar alimentos de manera proporcional toda vez que es a elección de la parte procesal
que recurso interponer considerando una menos lesivo y ultimadamente que se adecue a sus intereses
los cuales en este caso no son ni siquiera los suyos propios sino de los menores alimentistas; De igual
forma tampoco se ha aplicado el 3° pleno casatorio Civil en el cual se aplica la flexibilidad de las normas
procesales en los procesos de familia, además de ello en el código señala que si bien es cierto la parte
demandada tiene que interponer el prorrateo, el Aquo no se puede ceñir eso teniendo en cuenta que
estamos hablando de menores alimentistas, y no se puede depender de la disponibilidad de codemandado.

TERCERO.- Aunado al punto precedente debemos mencionar otra incoherencia en la motivación de este
auto de improcedencia por parte del Aquo puesto que señala “(…) mientras no haya una afectación real
con los descuentos a su centro laboral resulta sin lugar improcedente la demanda incoada”, ya que la parte
demandante no es el deudor alimentario, ya que a pesar de estar legitimado no realiza dicha demanda, si
no la representante de los menores en interés de sus hijos, estas situación causa preocupación por parte de
esta defensa legal.

CUARTO: Por todo lo expuesto señor Magistrado solicitamos a su despacho declare la Nulidad de este
auto y la admisión de la demanda o en su defecto de la inadmisibiliad; en atención a los principios de
LEGALIDAD, TUTELA JURISDICCIONAL E INTERES SUPERIOR DEL MENOR.
EXPEDIENTE Nº: 01810-2023-0-3002-JP-FC-01
SECRETARIO : NILTON CAYCHO
CUADERNO : PRINCIPAL
SUMILLA : APELO RESOLUCION N° 1

IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO

5. Amparo de nuestro derecho invocado a la Tutela Jurisdiccional efectiva concordante con


el inc. 3, 6 y 14 del Art. 139° de la Constitución, que consagra nuestros derechos
Constitucionales a la pluralidad de instancias, de defensa y al debido Proceso.,
✓ Código Civil: Artículos 287, 472 y 481.
✓ Código Procesal Civil: Articulo 01 del Título Preliminar, 364, 365, 366, 367, 372, 377, 494 y 556.

POR LO EXPUESTO:
Solicito a Usted Señor Juez, se sirva Declarar FUNDADA la apelación planteada.

PRIMER OTROSIDIGO: Que, en razón a mi derecho fundamental defensa y debido proceso, apersono
como mi abogados defensor al, letrado que autorizan el presente escrito, a quien otorgo las facultades
descritas en el artículo 74° y siguientes del Código Procesal Civil en concordancia con el artículo 290° de
la LOPJ; SEÑALANDO:

DOMICILIO PROCESAL: CALLE FELIPE VALLE RIESTRA N° 197 OF. 01 FRONTIS A LA


SEDE JUDICIAL DISTRITO DE SAN JUAN DE MIRAFLORES - PROVINCIA Y
DEPARTAMENTO DE LIMA. (REF. COLEGIO CESAR VALLEJO NUCLEO)
CASILLA ELECTRONICA N° 82599 – SINOE
Celular: 922 445 862 – 964699638
E-MAIL. - scalagestiones@gmail.com

SEGUNDO OTROSI DIGO: En mérito al Decreto Legislativo N° 1246 que establece en su


Artículo 5.- Prohibición de la exigencia de documentación.

5.1 Las entidades de la Administración Pública están prohibidas de exigir a los administrados o usuarios,
en el marco de un procedimiento o trámite administrativo, los siguientes documentos:
A)
(…)
f) Certificados o constancias de habilitación profesional o similares expedidos por los Colegios
Profesionales, cuando dicha calidad pueda ser verificadas a través del respectivo portal institucional.

Lima Sur, 12 de Enero 2024

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