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Exp 2022 0751 Sentencia 02 11 2022
Exp 2022 0751 Sentencia 02 11 2022
Exp 2022 0751 Sentencia 02 11 2022
Radicación:2022036810-072-000
Fecha: 2022-11-02 22:48 Sec.día2673
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Destinatario::80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES
JURISDICCIONALES
Habiéndose surtido las etapas correspondientes, en cumplimiento al auto proferido en la audiencia del
pasado 27 de octubre del año 2022 (derivado 041-000), en concordancia con lo establecido en el
numeral 5 del artículo 373 del Código General del Proceso, la Delegatura para Funciones
Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente
SENTENCIA
Para este propósito, atendiendo que dentro de los medios exceptivos propuestos se encuentra las
intituladas como FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, EL BENEFICIARIO A
TITULO ONEROSO ES BANCO FINANDINA S.A. y Falta de legitimación en la causa por pasiva por
Axa Colpatria Seguros S.A y Banco Finandina S.A., respectivamente, las cuales se fundan en la
ausencia de legitimación de la actora dada la existencia de un beneficiario oneroso y la ausencia de
legitimación en la causa por pasiva de la entidad financiera, se procede delanteramente a su estudio.
Para este propósito, sea del caso recordar que la legitimación como cuestión propia del derecho
sustancial, tal y como lo expone la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia del
14 de marzo del año 2002, rad 6139, concierne a una de las condiciones de prosperidad de la
pretensión debatida en el litigio, motivo por el cual, su ausencia desemboca en sentencia
desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no
es el llamado a contradecirlo, atendiendo si la ausencia de legitimación es respecto de la parte activa
o pasiva.
Y es que no se puede olvidar que, como ha sido reconocido en providencias de la Corte Suprema de
Justicia Sala de Casación Civil, como fueran en las de 23 de abril de 2007 – Rad.1999-00125-1 y 10
de marzo del año 2015- radicado 11001-31-03-030-1993-05281-01, esta corresponde a la “(…)
designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción (…)”, por lo
que “(…) en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente,
sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga
examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión” , tal y como
fuera reconocido en la sentencia de casación N° 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519.
Adicionalmente, el Consejo de Estado en decisión del 18 de mayo del año 2017, Magistrado Ponente
Roberto Augusto Serrato Valdés, soportado en decisiones del 8 de abril del año 2014, ha desarrollado:
“En suma, en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente
concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes
participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de
los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la
legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada
o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia
de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a
otra”
De acuerdo con lo jurisprudencia antes transcrita, la cual se prohíja en esta oportunidad, la legitimación
material en la causa por pasiva exige que la entidad en contra de la cual se dirige la demanda esté vinculada
funcional o materialmente con los hechos que dan origen a la reclamación, (…)”
En este orden, la legitimación como presupuesto procesal desde el extremo pasivo, hace referencia a que
la persona vinculada sea el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial por el
derecho o interés que es objeto de controversia.
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Sumado lo anterior, téngase de presente, que en como quedo registrado en el curso de la actuación, la
entidad financiera no solo funge como beneficiario oneroso designado en los seguros en discusión por la
obligación financiera que tiene la actora con dicha entidad, sino que, a su vez, funge como tomador de la
póliza colectiva celebrada en su oportunidad con Axa Colpatria Seguros S.A., como resultado de un
proceso adelantado en su oportunidad con la entidad financiera, y al cual adhiere además con el fin de
dar cumplimiento a las exigencias de la entidad financiera en el marco del crédito otorgado. Lo que
conlleva a que no se de prosperidad a la excepción.
Por su parte, en relación con la falta de legitimación en la causa por activa planteada por Axa Colpatria
Seguros S.A., la cual se soporta en la carencia de un derecho para reclamar la afectación del contrato de
seguro al no ostentar la calidad de beneficiaria, condición que detenta únicamente Banco Finandina S.A.
por le valor de la obligación adquirida por la asegurada, la misma no tiene la virtualidad de prosperar en
tanto a que la condición de propietaria del vehículo asegurado y la calidad como asegurada en los seguros
en discusión permiten acreditar la condición a título gratuito de los mismos.
A su vez, téngase de presente que la prerrogativa que posee el beneficiario oneroso de una póliza pueda
en algunas oportunidades desplazarse a otras personas, por ejemplo, cuando alguno de ellos acredita
que la razón por la cual se designó un beneficiario oneroso ha cesado, o que la relación económica que
une al asegurado con un determinado bien patrimonial u obligación, ahora le involucra y afecta su
patrimonio, como en el presente caso. Situación que ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, en sentencia del 15 de diciembre de 2008, Exp. 1021,
Magistrado Ponente Jaime Alberto Arrubla Paucar, reiterando la posición establecida por dicha
Corporación en fallo del 28 de julio de 2005.
Por consiguiente, si la legitimación en la causa que se exige para la promoción de la acción de protección
al consumidor, radica en que la controversia contractual planteada lo sea entre un consumidor financiero
y una o varias entidades vigiladas, a no dudarlo la primera de tales calidades, puede predicarse de la
demandante, siendo además a quien le asiste un interés legítimo en el cumplimiento de las obligaciones
contractuales contraídas por ser quien puede ver afectado su patrimonio, razón suficiente para declarar
no probada la excepción en estudio.
Superado lo anterior, encontrándose reunidos los presupuestos procesales para proferir un fallo de mérito,
sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, siendo el Despacho competente para
conocer la controversia en el marco de acción de proyección impetrada, partiendo de los hechos ciertos
no debatido establecidos en la audiencia inicial del pasado 23 de agosto (derivado 045-000), se procede
al análisis de la existencia de una responsabilidad contractual de las entidades demandadas con ocasión
a la solicitud de afectación del seguro de automóviles expedido en su oportunidad por Mapfre Seguros
Generales de Colombia S.A. y Axa Colpatria Seguros S.A. con ocasión al evento acaecido en el mes de
octubre del año 2021.
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Es así, que soportado en el citado marco normativo, y estando a las pretensiones formuladas por la actora,
procede el Despacho al análisis de las reclamaciones efectuada frente a las pólizas de seguro, para que
superado lo anterior, se proceda a establecer la existencia o no de una responsabilidad contractual de la
entidad financiera en el marco al contrato celebrado en su oportunidad con la hoy demandante.
En este sentido, atendiendo que la controversia con las entidades aseguradoras encuentran su
fundamento en el proceso de reclamación adelantado ante la materialización de un riesgo asegurado, o
en términos del artículo 1072 del Código de Comercio, un siniestro, se debe estar el Despacho en su
análisis a la verificación del cumplimiento de las cargas impuestas por el legislador tanto al
asegurado/beneficiario como a la aseguradora en el artículo 1077 del Código de Comercio, siendo estas
la que corresponde al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida,
si fuere el caso, y al asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su
responsabilidad.
Para este propósito, visto que el fundamento de las entidades aseguradoras demandadas deviene de
la ausencia de cobertura del hecho reclamado al no estar vigente para ese momento los seguros, sin
que fuera objeto de debate el hurto del vehículo de placa FZX032 el 6 de octubre del año 2021, del
cual da cuenta la denuncia ante la Fiscalía 129 Seccional, Unidad Hurtos - Automotores – Autopartes,
radicado bajo el número 110016108112202101659, o la existencia de un amparo de perdida por hurto
conforme se evidencia de las pólizas que reposan en la actuación, se debe proceder al estudio de las
causales de exclusión alegadas.
Al respecto se encuentra que Axa Colpatria Seguros S.A. alega la ausencia de un seguro para el
momento de la ocurrencia del hecho reclamado fundado en la cancelación del seguro por solicitud de
la misma actora, hecho respecto del cual reposa en la actuación las comunicaciones sostenidas por
dicha entidad con PROMOTEC LTDA AGENCIA DE SEGUROS en donde se solicita la cancelación
dada la existencia de un endoso de póliza individual.
Sobre el particular, fue allegado al plenario comunicaciones de las cuales da cuenta la trazabilidad de
la solicitud y el fundamento de la misma, hecho concordante con lo indicado por el representante legal
de la entidad intermediaria en respuesta al decreto oficios de la Delegatura, en donde se indica que la
póliza inicialmente ofrecida telefónicamente y de la cual da cuenta la grabación que reposa en la
actuación, fue posteriormente anulada el 13 de febrero de 2021 por solicitud de la entidad financiera
bajo causal de endoso, conforme respuesta a derivado 064-000.
En este sentido, se encuentra que, por la misma voluntad de las partes e interesados del seguro, se
procedió a la cancelación de la póliza desde su inicio, sin que se evidenciara cobro alguno a la actora
por concepto de prima, circunstancia relevante de conformidad con la consensualidad propia del
contrato de seguro de conformidad con el artículo 1036 del Código de Comercio y los elementos
esenciales a los que establece el artículo 1045 de la misma codificación.
Circunstancia por la cual conlleva que a que Axa Colpatria Seguros S.A. al haber cancelado el seguro
desde su inicio, no asumió los riesgos cuya afectación pretende la actora, lo que conlleva a encontrar
elementos para dar prosperidad a la excepción intitulada como AUSENCIA DE COBERTURA.
Superado lo anterior, en relación con Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., se encuentra que
esta aduce la existencia de la terminación del seguro ante la mora en el pago de la prima de
conformidad con lo establecido en el artículo 1068 del Código de Comercio, el cual establece “La mora
en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella,
producirá la terminación automática del contrato y dará derecho al asegurador para exigir el pago de la prima
devengada y de los gastos causados con ocasión de la expedición del contrato”.
Documento del cual da cuenta el pago de la prima, y junto con la certificación emitida por la entidad
financiera beneficiaria, del endoso de la póliza.
No siendo de recibo las manifestaciones efectuadas en el curso del interrogatorio por la representante
de la aseguradora, en relación con el dar este tipo de certificaciones dado el convenio que se tuviera
con Toyota, de cuyas condiciones no reposa en la actuación más que el dicho de la representante, a
pesar de no haberse comprobado el pago de la prima.
Al respecto, es del caso indicar que la finalidad del certificado del pago es salvaguarda los bienes que
fungen como garantía de las operaciones de crédito, y que de conformidad con su estudio de riesgo
conlleva a la necesidad de requerir esta clase de coberturas sea de manera individual o mediante la
vinculación a la póliza colectiva, sin el riesgo que la terminación del seguro deje desprotegido el bien
de los eventos de daños y/o hurto.
Circunstancia que además debe ser valorada frente a la debida diligencia que posee la compañía de
seguros como profesional en la materia, quien además de ser quien expide los certificados como fuera
reconocido, tiene conocimiento de los efectos que la mora puede acarrear frente a sus contratos demás
en seguros endosados como en el presente caso.
Sin que se encuentre acreditado en el plenario el error aducido ya que no de otra forma se entiende la
respuesta antes otorgada en el marco de la reclamación 2021147677, donde se resalta la posibilidad
que la emisión de estos certificados, a pesar de los fines propios del endoso y del interés del
beneficiario, sin que se pueda exonerar la aseguradora en la falta de acreditación de la carga del pago
de la prima por el asegurado.
“Procedimos a validar con el área comercial, encontrado que: al omento de informar sobre la renovación
(el sistema registra una renovación automática que debe ser aprobada por el cliente para que nazca a la
vida jurídica) la cliente dijo que tenía corredor propio y no se renovó con la póliza con Mapfre debido a
que tenía vinculación con Axa de Finandina, solicitándose la cancelación de la póliza con MAPFRE,
motivo por el cual, la renovación que se estaba fuera emitida, debió ser anulada desde el inicio de
vigencia, en la medida que no se registraba ningún pago de prima o acuerdo de pago para esta vigencia”
Y es que no se puede asimilar a todos los intermediarios, en tanto a que el objeto de un corredor de
seguros se enmarca en el contrato de corretaje regulado en el Código de Comercio cuyo objeto es
exclusivamente ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación a título de
intermediarios entre el asegurado y el asegurador, por su parte la agencia y agente de seguros de
conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la
agencia promuevan la celebración de contratos de seguro y de capitalización y la renovación de los
mismos en relación con una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización.
Lo que conlleva a que el régimen de responsabilidad aplicable a cada intermediario sea diferente, no
solo respecto de las partes del contrato de seguro sino frente a terceros, en el sentido que como lo
establece el artículo 2.30.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010, y desde su redacción inicial en el Decreto
2605 de 1993, “Las actuaciones de los agentes y agencias de seguros en el ejercicio de su actividad obligan a
la entidad aseguradora respecto de la cual se hubiere promovido el contrato, mientras el intermediario continúe
vinculado a ésta”
Conforme con lo expuesto, asume relevancia en el caso en estudio, como la misma sociedad
intermediaria- agencia de seguros- es quien participa en el proceso de ofrecimiento y colocación de
cada uno de los seguros en debate, encontrando que respecto de Axa Colpatria Seguros S.A. es quien
realizara la gestión de retiro solicitado mientras que frente Mapfre es quien realizara la gestión para la
renovación.
Situación que debe ser valorada frente a la respuesta otorgada por la misma sociedad intermediaria
ante el decreto oficio de la Delegatura, junto con la conducta de las partes ante la misma, de la cual se
indica que no existe en el registro información sobre gestión alguna realizada por dicha entidad ante
el seguro otorgado por Mapfre.
A lo anterior, se debe sumar la conducta de dicha entidad aseguradora en relación con las pruebas
solicitadas y decretadas de oficio, en donde a pesar de la carga no fue atendida en debida forma,
encontrando que respecto de las documentales allegadas de manera tardía no corresponde en su
totalidad a las requeridas y que no se evidenciara gestión alguna respecto de los testimonios
decretados a pesar de la posibilidad de la comparecencia a través de los medios virtuales, lo que
conlleva a que no se encuentre acreditadas las condiciones de la expedición del certificado que ahora
se alega como error o las gestiones efectuadas por conducto del intermediario cuyo representante
legal informa no haber registro alguno.
Ahora bien, frente al planteamiento de la compañía de seguros en sus alegatos de conclusión, respecto
a la finalización del contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 1093 del Código de
Comercio, que aunque le asiste razón en relación con la causal contenida en la citada disposición
cuando no se informa por escrito a la aseguradora al momento de adquirir seguros de igual naturaleza
sobre el mismo interés, es del caso resaltar que la citada disposición se relaciona en el artículo 1162
Sobre este particular, se encuentra que dentro de las condiciones particulares del seguro reposa la
Clausula Primer Beneficiario, en donde Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. acepta la cesión
o endoso de la póliza, y aunque con el escrito de demanda (fl. 12 derivado 000-000) se encuentra
pagina 2 de 2 de la póliza de automóviles en donde se evidencia dos cláusulas de PRIMER
BENEFICIARIO con redacción diferente, lo cierto es que en los dos casos se reconoce la condición de
renovación automática y la exigencia de dar aviso a la entidad financiera en caso de revocación, no
renovación o alguna modificación por parte de la aseguradora.
En este orden, si el efecto alegado por la entidad es la terminación del seguro, hecho que modifica y
afecta el seguro, se encuentra que la aseguradora atendiendo a la condición establecida en la póliza
conforme a la facultad dada por el artículo 1162 del Código de Comercio citado, debió haber informado
al respecto a la entidad financiera, hecho que no se encuentra acreditado en el plenario. Así las cosas,
de estar la Delegatura a la manifestación del apoderado sobre el conocimiento de dicha circunstancia
hasta el curso de la presente actuación, al momento del evento reclamado no se había terminado.
A su vez, en relación con la excepción intitulada como BUENA FE, debe recordarse que, dado el interés
público de la actividad aseguradora, la calidad profesional de quien la ejerce y la contraprestación que
recibe de los servicios y productos que ofrece, se genera un régimen especial de responsabilidad
respecto del cual no es oponible la buena o mala fe de quien la ejerce.
En virtud de lo anterior en el artículo 871 del Código de Comercio establece de manera general que
“los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado
expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre
o la equidad natural”, por lo que no se le dará virtud ni efectos a dicho medio exceptivo.
En este sentido, visto que la parte actora soporta la ocurrencia del siniestro con la denuncia ante la
autoridad correspondiente, y la cuantía de la perdida mediante el juramento no objetado en su
oportunidad, sin que la citada compañía de seguros acreditara en la presente actuación las causales
excluyentes de responsabilidad aducidas desde la reclamación extraprocesal, se encuentra que
Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. es contractualmente responsable frente al no
reconocimiento respecto al no reconocimiento del amparo de pérdida total hurto de conformidad con
las condiciones de la póliza 2201120002777 por los hechos acaecidos el 6 de octubre del año 2021,
debiendo proceder el reconocimiento del amparo reclamado, esto es la suma de CIENTO TREINTA
MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($130.400.00), sin que haya lugar a reconocimiento de
intereses de mora conforme con el artículo 1080 del Código de Comercio en tanto a que la acreditación
de a cuantía tiene lugar en el curso de la presente actuación. Suma que debe ser pagado en primer
lugar a Banco Finandina S.A. BIC dada su condición de beneficiario oneroso con destino a la obligación
**9963 hasta al saldo insoluto de la misma y lo restante a la actora.
En lo que respecta a Banco Finandina S.A. BIC, frente al régimen de responsabilidad civil contractual
resulta necesario la acreditación de sus elementos conforme con la carga establecida en el mismo
inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso, en el cual se establece “Incumbe a las
partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”,
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Por lo anterior, advierte la Delegatura, que en el presente caso no se acreditan los elementos
requeridos por la responsabilidad contractual en cabeza de la entidad financiera, ante la ausencia de
acreditación de un incumplimiento contractual y un nexo de causalidad con el daño presuntamente
presentado en los términos pretendidos en la demanda, por lo que al no existir elementos que soporten
los valores reclamados, se declarará de oficio la excepción Inexistencia de responsabilidad civil del
Banco Finandina S.A. BIC, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda contra dicho banco,
relevándose el Despacho de analizar otros medios exceptivos propuestos a la luz de lo dispuesto en
el artículo 282 del Código General del Proceso.
Ahora bien, el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 establece “Si la decisión final es favorable
al consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio y los Jueces podrán imponer al productor o proveedor
que no haya cumplido con sus obligaciones contractuales o legales, además de la condena que corresponda,
una multa de hasta ciento cincuenta (150) salarios mínimos legajes mensuales vigentes a favor de la
Superintendencia de Industria y Comercio, que se fijará teniendo en cuenta circunstancias de agravación
debidamente probadas, tales como la gravedad del hecho, la reiteración en el incumplimiento de garantías o
del contrato, la renuencia a cumplir con sus obligaciones legales, inclusive la de expedir la factura y las demás
circunstancias”. (Destacado fuera del texto original).
Igualmente puso en evidencia que la facultad a que se refiere dicha disposición se encuentra radicada
en cabeza de ambas Superintendencias y puntualizó, entre otros que dichas multas no son tributos, y
como en toda actuación sancionatoria deben aplicarse estrictamente los principios del debido proceso,
aspecto que ha sido salvaguardado en este proceso en tanto que desde el inicio de esta audiencia de
instrucción y juzgamiento se ha advertido del eventual ejercicio de las funciones establecidas en dicha
disposición.
En el caso concreto, no cabe duda, que la gravedad del hecho evidenciado en este asunto se muestra
en la conducta que la compañía de seguros como profesional de la actividad aseguradora que se
reclama, la cual transgredió no solo el derecho a la información y debida diligencia, ante la hoy
demandante y el beneficiario oneroso de la póliza, conllevando a una confianza de la salvaguarda de
la garantía del crédito, y en ultimas a solicitar la cancelación del amparo bajo el seguro colectivo.
Conducta que relieva una gravedad en tanto que afecta directamente en el caso que nos ocupa los
intervinientes de la operación de crédito, en donde el acreedor tiene la creencia del amparo bajo la
póliza endosada con pago total de prima, la asegurada la cobertura del bien y las gestiones realizadas
por un intermediario designado por la entidad.
A su vez, los planteamientos efectuados con ocasión a la expedición del certificado en el marco de un
beneficio amenazando la salvaguarda de los créditos, teniendo conocimiento de no haberse realizado
pago total o parcial de la prima y el efecto de la mora ante un contrato de seguro, conlleva a tener
probada en la actuación la gravedad del hecho.
Y es precisamente ante la naturaleza del seguro que nos convoca y las implicaciones que tiene la
conducta que se asume por la entidad aseguradora, que conlleva a la procedencia de la sanción que
se impone.
Por lo que se condenará a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. conforme lo establecido en el
numeral 10º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el parágrafo 3º del artículo
61 ibidem, a pagar una multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes de la siguiente
forma: (i) El cincuenta por ciento (50%) en la cuenta corriente No 030-24552893 Bancolombia a favor
de la Superintendencia Financiera de Colombia. (ii) El cincuenta por ciento (50%) restante en la cuenta
corriente de recaudos Red Nacional de Protección al Consumidor No 062-87029-0 el Banco de Bogotá
a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme lo establecido en el numeral 10º del
artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y a la motivación planteada en la presente sentencia y en atención
a la motivación acá expuesta. Disponiendo a comunicar al Grupo de Contabilidad de esta
Superintendencia en relación con la multa impuesta, informando para el efecto lo resuelto en la
presente decisión.
Para efectos del pago, deberá solicitar ante la Secretaría de la Delegatura instrucciones para consignar
el valor de la multa en la cuenta establecida para el efecto por la Subdirección Administrativa de la
Entidad.
Finalmente, esta Delegatura condenará en costas a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.
fijando como agencias en derecho la suma de un millón de pesos ($1.000.000) a favor de la parte
actora. Por Secretaría liquídense.
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RESUELVE
SEGUNDO: DECLARAR sin efecto la excepción intitulada como “BUENA FE” propuesta por Mapfre
Seguros Generales de Colombia S.A. de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente
providencia.
QUINTO: CONDENAR a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. a pagar, dentro de los veinte (20)
días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, la suma de CIENTO TREINTA MILLONES
CUATROCIENTOS MIL PESOS ($130.400.00) a Banco Finandina S.A. BIC con destino a la obligación
**9963 a nombre de Blanca Evelia Álvarez Higuita hasta el saldo insoluto de la misma, y la diferencia, en
el mismo término, a la señora Blanca Evelia Álvarez Higuita
El cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia deberá ser acreditado por Mapfre
Seguros Generales de Colombia S.A., dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes contados a partir
de la expiración del plazo otorgado para el mismo, advirtiéndose que el incumplimiento de las órdenes
aquí impartidas puede ocasionarle la sanción de que trata el numeral 11 del artículo 58 de la ley 1480
de 2011.
SÉPTIMO: CONDENAR a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. a pagar una multa de diez
(10) salarios mínimos legales mensuales vigentes de la siguiente forma: (i) El cincuenta por ciento
(50%) en la cuenta corriente No 030-24552893 Bancolombia a favor de la Superintendencia Financiera
de Colombia. (ii) El cincuenta por ciento (50%) restante en la cuenta corriente de recaudos Red
Nacional de Protección al Consumidor No 062-87029-0 el Banco de Bogotá a favor de la
Superintendencia de Industria y Comercio, conforme lo establecido en el numeral 10º del artículo 58
de la Ley 1480 de 2011 y a la motivación planteada en la presente sentencia.
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Acredítese el pago dentro del término de 5 días siguientes al pago. De no cumplirse lo anterior, la
Secretaría compulse las respectivas copias ante la oficina de cobro coactivo correspondientes, para lo
de su competencia con copia de esta decisión y constancia de ejecutoria.
NOVENO: COMUNICAR al Grupo de Apoyo legal de esta Superintendencia en relación con la multa
impuesta, informando para el efecto lo resuelto en la presente decisión, a efectos de los trámites que
resulten necesarios realizar ante la Superintendencia de Industria y Comercio.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Copia a:
Elaboró:
SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA
Revisó y aprobó:
SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA