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Procedencia: Denunciante: Denunciado
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Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN Nº 0455-2004/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 032-2002/CCD
Ello debido a que, si bien las publicaciones editadas por ambas partes en
conflicto no pueden ser consideradas obras originales protegidas por el
Derecho de Autor, la publicación del denunciado denominada "Actualidad
Tributaria" presenta secciones íntegramente copiadas de la publicación
denominada "Síntesis Tributaria", lo cual evidencia una conducta infractora
que no puede ser amparada por el sistema legal como una práctica propia
de la concurrencia en el mercado.
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SANCIÓN: 10 UIT
I ANTECEDENTES
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Por otro lado, el denunciado afirmó que, en caso la Sala determinara que la
resolución no había incurrido en nulidad, la denuncia debía ser declarada
infundada toda vez que se le había sancionado indebidamente por infracción a la
cláusula general. El denunciado señaló que no podía aceptarse la aplicación de la
cláusula general en aquellos supuestos en los que la conducta cometida por el
sujeto investigado se encuentre expresamente tipificada en la norma, pero no
encuadre con alguno de los requisitos establecidos para configurar el acto ilícito.
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II CUESTIONES EN DISCUSIÓN
(i) Determinar si la audiencia de informe oral debe ser declarada nula por
presunta infracción al derecho de defensa.
(ii) Determinar si la resolución apelada debe ser declarada nula por presunta
infracción al debido procedimiento.
(iii) Determinar si los hechos materia de denuncia constituyen actos de
competencia desleal en la modalidad de infracción a la cláusula general.
(iv) Determinar la responsabilidad de los co-denunciados en los hechos
materia de denuncia.
(v) Graduar la sanción.
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4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.
2
Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 3°.- Requisitos de validez de los actos administrativos
Son requisitos de validez de los actos administrativos:
1. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través
de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los
requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión.
2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda
determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico,
debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.
3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades
al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea
personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia
de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad.
4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al
ordenamiento jurídico.
5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del
procedimiento administrativo previsto para su generación.
3
Ley del Procedimiento Administrativo General. Título Preliminar. Artículo IV.- Principios del procedimiento
administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la
vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
(…)
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al
debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas
y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige
por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto
sea compatible con el régimen administrativo. (…)
4
BUSTAMANTE ALARCON, Reynaldo. Derechos Fundamentales y Proceso Justo. Lima: Ara Editores. 2001. pp. 209-210.
5
DROMI, Roberto. Derecho Administrativo. 6ª.ed. Buenos Aires: Ciudad Argentina. 1997. p. 843-844.
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6
Decreto Legislativo N° 807. Artículo 35.-
Una vez puesto en conocimiento de la Comisión lo actuado para la resolución final, las partes podrán solicitar la
realización de un informe oral ante ésta. La actuación o denegación de dicha solicitud quedará a criterio de la Comisión,
según la importancia y trascendencia del caso.
7
Ley sobre Represión de la Competencia Desleal. Artículo 6.-
Se considera acto de competencia desleal y, en consecuencia, ilícito y prohibido, toda conducta que resulte contraria a la
buena fe comercial, al normal desenvolvimiento de actividades económicas y, en general, a las normas de corrección que
deben regir en las actividades económicas.
8
Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora
administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
(...)
4. Tipicidad.- Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente
en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las
disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas
o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en
que la ley permita tipificar por vía reglamentaria.
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9
NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Madrid: Tecnos, 2000. p. 293.
10
Ibid., p. 293.
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Ley sobre Represión de la Competencia Desleal. Artículo 8.- Actos de confusión
Se considera desleal toda conducta destinada a crear confusión con la actividad, las prestaciones, los productos o el
establecimiento ajeno.
El riesgo de confusión a que se vean expuestos los consumidores respecto de la procedencia empresarial de la actividad,
producto, establecimiento o prestación es suficiente para determinar la deslealtad de una práctica.
12
Ley sobre Represión de la Competencia Desleal. Artículo 9.- Actos de engaño
Se considera desleal la utilización o difusión de indicaciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier
otro tipo de práctica que por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las
que se dirige o alcance respecto a la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud para el uso,
calidad y cantidad, y en general, las ventajas realmente ofrecidas por los productos o prestaciones. En especial, se
considera desleal ostentar o afirmar la posesión de premios, distinciones, medallas o certificados de cualquier naturaleza
que no se han obtenido o no tuvieran vigencia, particularmente en publicidad o en etiquetas, envases, recipientes o
envolturas.
13
Ley sobre Represión de la Competencia Desleal. Artículo 10.- Actos prohibidos respecto a la procedencia
geográfica
Se considera desleal la realización de actos o la utilización de expresiones que puedan inducir a error sobre la
procedencia geográfica de un producto o de un servicio.
En particular, se reputa desleal el empleo de falsas indicaciones de procedencia y de falsas denominaciones de origen,
así como el empleo no autorizado de denominaciones de origen, aun cuando se acompañen expresiones tales como tipo,
modelo, sistema, clase, variedad u otro similar.
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14
Ley sobre Represión de la Competencia Desleal. Artículo 11.- Actos de denigración
Se considera desleal la propagación de noticias o la realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, el
producto, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero o de sus gestores, que puedan
menoscabar su crédito en el mercado a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes.
Califican dentro de lo dispuesto en el párrafo anterior, entre otras, las manifestaciones que refieran a la nacionalidad, las
creencias o ideología, la intimidad, la vida privada o cualesquiera otras circunstancias estrictamente personales del
afectado.
15
Ley sobre Represión de la Competencia Desleal. Artículo 13.- Actos de imitación
Se considera desleal la imitación sistemática de las prestaciones e iniciativas empresariales de un tercero cuando dicha
estrategia se halle directamente encaminada a impedir u obstaculizar su afirmación en el mercado y exceda de lo que,
según las características, pueda reputarse como una respuesta natural a aquél.
16
Cfr. KRESALJA, Baldo. Comentarios al decreto ley 26122 sobre represión de la competencia desleal. p.40. En Derecho.
Lima. N° 47 (1993).
17
El riesgo de confusión está presente en la denominada imitación servil, la cual se encuentra incluida dentro de los actos
de confusión tipificados en el artículo 8 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal.
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18
KRESALJA, Baldo. Op.cit., p.40-41.
19
Ley sobre Represión de la Competencia Desleal. Artículo 14.- Explotación de la reputación ajena
Se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación
industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado.
En particular, se reputa desleal el empleo o imitación de signos distintivos ajenos, así como el empleo de etiquetas,
envases, recipientes u otros medios de identificación que en el mercado se asocien a un tercero.
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21
La existencia de la conducta desleal del Instituto El Pacífico que obran en el expediente fue ratificada y confirmada
durante la audiencia de informe oral realizada el viernes 20 de agosto de 2004, cuando su abogado representante
reconoció expresamente que el origen de la similitud existente entre la publicación "Síntesis Tributaria" de Caballero
Bustamante y la publicación "Actualidad Tributaria" del Instituto El Pacífico sólo podría explicarse por la “imitación o copia”
efectuada por su representada, en los siguientes términos:
Indecopi: No me quedó claro en su exposición, ¿cómo es que explican la reproducción de algunos errores
existentes en el texto de Caballero Bustamante, reproducidos en el texto de "Actualidad Tributaria"?
El Pacífico: Nuestra referencia al tema ha sido ya hecha en varios escritos, los textos, las notas explicativas,
pueden ser exactamente iguales aún en los errores, pero eso no es algo que sea amparable por las normas de
competencia desleal, porque simplemente no se aplican las normas que tienen que ver sobre copia o
reproducción autorizada, ni se aplica la cláusula general.
Indecopi: Entiendo, al margen del marco legal, ¿cómo explica que se produzca una reproducción del error?
¿qué puede ser el hecho que explique la reproducción del error?
El Pacífico: Finalmente, así como hay errores, ustedes habrán podido revisar que también hay diferencias, así
como hay errores que se repiten.
Indecopi: No, no, pero no le estoy preguntando por las diferencias, le estoy preguntando por el error, ¿qué
puede explicar el error? ¿el albur? ¿la suerte? ¿la eventualidad?
El Pacífico: Eventualmente, la imitación que es, casualmente, algo que está permitido por nuestra legislación.
El Pacífico: Imitar las notas, estamos hablando de imitación de iniciativas empresariales. [Subrayado añadido]
22
Ley sobre Represión de la Competencia Desleal. Artículo 4.- No se considerará como acto de competencia desleal la
imitación de prestaciones o iniciativas empresariales ajenas, salvo en lo que en esta Ley se dispone o en lo que lesione o
infrinja un derecho de exclusiva reconocido por la Ley.
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Por lo expuesto y, considerando que el bien jurídico tutelado por las normas de
represión de la competencia desleal es la concurrencia justa, ajustada al
ordenamiento jurídico y que el exceso resulta inaceptable para la sociedad y el
derecho, corresponde confirmar la resolución de primera instancia en el extremo
en que declaró fundada la denuncia por la comisión de actos de competencia
desleal en la modalidad de infracción a la cláusula general contenida en el artículo
6 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal.
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De conformidad con lo establecido por el artículo 16 del Texto Único Ordenado de las
Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor contenido en el Decreto Supremo N°
039-2000-ITINCI, la Comisión ha tomado en cuenta al momento de graduar la sanción las
siguientes circunstancias:
3. Instituto El Pacífico no ha sido sancionado anteriormente por actos similares a los que
son materia del presente procedimiento.
23
Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 6.- Motivación del acto administrativo
6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del
caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican
el acto adoptado.
6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores
dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y
que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto.
6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso
concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente
esclarecedoras para la motivación del acto. (…)
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Las sanciones de tipo administrativo tienen por principal objeto disuadir o desincentivar la realización de infracciones por
parte de los administrados. El fin de las sanciones es, en último extremo, adecuar las conductas al cumplimiento de
determinadas normas. Para lograr dicho objetivo, es preciso que la magnitud de las sanciones administrativas sea mayor
o igual al beneficio esperado por los administrados por la comisión de las infracciones. De lo contrario, los administrados
recibirían el mensaje de que, aún en caso que las conductas infractoras fuesen detectadas, el beneficio obtenido con la
infracción será superior a la sanción administrativa, razón por la que podrían optar por cometer la infracción. Por ello, el
artículo 230.3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, al desarrollar el principio de razonabilidad, señala que
las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que
cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. En vista de ello, la multa deberá ser calculada en función al beneficio
esperado dividido entre la probabilidad de detección, lo cual garantiza que las sanciones administrativas tengan
realmente un efecto disuasivo.
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La referida norma establece la atribución del órgano que conoce del recurso para
que, en caso de haberse declarado la nulidad del acto administrativo impugnado,
resuelva acerca del asunto discutido en el procedimiento, siempre que cuente con
los elementos necesarios para emitir dicho pronunciamiento.
Conforme a la referida norma, cuando la autoridad considere que cuenta con los
elementos necesarios para resolver el caso, se encuentra obligada a emitir
pronunciamiento.
25
Ley del Procedimiento Administrativo General. Título Preliminar. Artículo IV.- Principios del procedimiento
administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la
vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
[…]
1.9 Principio de celeridad.- Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote
al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o
constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades
del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento.
1.10 Principio de eficacia.- Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la
finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen
aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los
administrados.
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órgano revisor conoce el caso y cuenta con todos los elementos requeridos para
expedir un pronunciamiento de fondo, lo más adecuado para garantizar un
procedimiento célere que permita cautelar eficazmente los derechos o intereses
que habrían sido afectados, es que se emita pronunciamiento. Por el contrario, el
reenviar el expediente para que la primera instancia resuelva, contravendría los
referidos principios, pues podría darse el caso de que tal pronunciamiento sea
impugnado, de modo que el superior tendría que pronunciarse de todas formas,
con la afectación que podría ocasionar la demora en resolver el caso.
En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no
esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que se
busca satisfacer con la aplicación de este principio. [...]
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Sin embargo, no en todos los casos será suficiente con fijar una sanción que sea
mayor o igual al beneficio esperado por el infractor a partir de la transgresión de la
norma. Deberá tenerse en cuenta también la posibilidad de detección de la
infracción.
Artículo 24.- El incumplimiento de las normas establecidas por esta Ley dará lugar a la
aplicación de una sanción de amonestación o de multa, sin perjuicio de las medidas que
se dicten para la cesación de los actos de competencia desleal o para evitar que éstos
se produzcan.
Las multas que la Comisión de Represión de la Competencia Desleal podrá establecer
por infracciones a la presente Ley serán de hasta cien (100) UIT. La imposición y
graduación de las multas será determinada por la Comisión de Represión de la
Competencia Desleal, teniendo en consideración la gravedad de la falta, la conducta del
infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiese ocasionar en el
mercado y otros criterios que, dependiendo de cada caso particular, considere adecuado
adoptar la Comisión. La reincidencia se considerará circunstancia agravante, por lo que
la sanción aplicable no deberá ser menor que la sanción precedente.
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Ley sobre Represión de la Competencia Desleal. Artículo 5.-
Para la calificación del acto de competencia desleal no se requerirá acreditar un daño efectivo o un comportamiento
doloso, bastando el perjuicio potencial e ilícito al competidor, a los consumidores o al orden público.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará acto de competencia desleal grave el que se encuentre
específicamente dirigido a alejar o sustraer ilícitamente la clientela de un competidor.
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IV RESOLUCION DE LA SALA
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Decreto Legislativo N° 807. Artículo 43.-
Las resoluciones de las Comisiones, de las Oficinas y del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad
Intelectual que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la
legislación constituirán precedente de observancia obligatoria, mientras dicha interpretación no sea modificada por
resolución debidamente motivada de la propia Comisión u Oficina, según fuera el caso, o del Tribunal de Defensa de la
Competencia y de la Propiedad Intelectual.
El Directorio de Indecopi, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publicación obligatoria de
las resoluciones que emita la institución en el diario oficial "El Peruano" cuando lo considere necesario por tener dichas
resoluciones, las características mencionadas en el párrafo anterior o por considerar que son de importancia para
proteger los derechos de los consumidores.
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Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio
Durand Carrión, Luis Bruno Seminario De Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi
Ibárcena.
RESOLUCIÓN 0017-2022/SDC-INDECOPI
EXPEDIENTE 0128-2020/CCD
I. ANTECEDENTES
1
DECRETO LEGISLATIVO 1044. LEY DE REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL
Artículo 6.- Cláusula general.-
6.1.- Están prohibidos y serán sancionados los actos de competencia desleal, cualquiera sea la forma que adopten y
cualquiera sea el medio que permita su realización, incluida la actividad publicitaria, sin importar el sector de la
actividad económica en la que se manifiesten.
6.2.- Un acto de competencia desleal es aquél que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe
empresarial que deben orientar la concurrencia en una economía social de mercado.
M-SDC-02/02
Vigencia del Modelo: 2020-03-11
1/20
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(iv) Dicha réplica se evidencia además por el hecho de que Forli omitió
modificar los hipervínculos implementados en la página web de
Productos Paraíso. En efecto, al ingresar a la sección de “preguntas
frecuentes” de la página web http://www.colchonesforli.com/ y acceder al
enlace de los términos y condiciones, los consumidores son remitidos a
la página web de Productos Paraíso2.
2
A fin de sustentar tales alegaciones, Productos Paraíso adjuntó a su denuncia actas notariales del 29 de mayo, 1 y 8
de junio de 2020 (obrantes en las fojas 82 a la 118 del expediente).
M-SDC-02/02
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EXPEDIENTE 0128-2020/CCD
3
Para sustentar tales alegaciones, Productos Paraíso adjuntó a su denuncia un acta notarial del 17 de julio de 2020
(obrante de la foja 120 a la 152 del expediente).
4
Adicionalmente, la Secretaría Técnica de la Comisión imputó a Forli la presunta comisión de actos de competencia
desleal en la modalidad de confusión. Ello, debido a que presentaría su página web con características similares a las
de Productos Paraíso, y además, el enlace de los términos y condiciones de Forli redirigiría a la página web de la
denunciante, situación que induciría a error a los consumidores respecto del origen empresarial de los productos, en
la medida de que podrían asumir que se trataría de los ofrecidos por Productos Paraíso cuando en realidad serían
ofertados por Forli.
Cabe señalar que la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal (en adelante la Comisión) declaró
infundada esta imputación mediante Resolución 096-2021/CCD-INDECOPI del 25 de mayo de 2021. Dicho extremo
de la referida resolución no fue apelado, por lo que ha quedado consentido.
M-SDC-02/02
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5. El 8 de febrero de 2021, Forli presentó un escrito a través del cual reiteró sus
argumentos y además alegó que, al haber retirado el hipervínculo en cuestión
de su página web actuó de buena fe, pues advirtió que los consumidores
dejaban de comprar sus productos debido a que se dirigían a la página web
de Productos Paraíso. En atención a ello, se evidencia que, por un error,
publicitó a la denunciante.
(i) Lo alegado por Forli referido a que el hecho de haber ubicado el enlace
de los términos y condiciones de Productos Paraíso en su página web se
debió a un error cometido por la empresa a la que contrató para crear su
tienda virtual –Ademira-, implica un reconocimiento de que replicó la
página web de la denunciante.
5
Consistente en el cese inmediato de la conducta infractora consistente en aprovecharse indebidamente del esfuerzo
de Productos Paraíso al imitar su estructura y diseño de su sitio web.
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Sala Especializada en Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN 0017-2022/SDC-INDECOPI
EXPEDIENTE 0128-2020/CCD
(vi) Este caso traslada una situación particular, pues, como consecuencia del
mal actuar de la empresa contratada por Forli para el desarrollo de su
sitio web, no solo se configuró un acto de competencia desleal, sino que,
además, este acto perjudicó de manera directa a Forli, toda vez que, al
ingresar a determinados enlaces, los consumidores fueron redirigidos al
sitio web de la denunciante.
6
DECRETO SUPREMO 004-2019-JUS. TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY 27444 - LEY DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
(…)
8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción
sancionable.
(...)
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(vii) Por ello, en el presente caso, la infracción debe ser considerada como
leve sin efecto en el mercado, correspondiendo aplicar una
amonestación.
(i) Una conducta auto dañosa no puede ser considerada como una
concurrencia indebida entre competidores. Su accionar no ha
ocasionado algún perjuicio económico contra Productos Paraíso, al
contrario, le ha generado beneficios.
(ii) El enlace en su página web tuvo como efecto una fuga masiva de sus
clientes a favor de Productos Paraíso. Tales clientes ya no regresaban a
su página web sino que permanecían en la página de la denunciante,
quien al obtener el dominio absoluto de la relación de consumo se vio
beneficiada por el error incurrido en la página web de su empresa.
(iii) El hecho de que haya incluido en su página web un enlace que dirigía a
los clientes a la página web de Productos Paraíso no implica que se
haya aprovechado del trabajo y esfuerzo de su competidor o que no
cumpla con el deber de diferenciación. Al no haberse generado algún
daño contra la denunciante y teniendo en cuenta que el daño es un
elemento constitutivo para que se materialice la responsabilidad del
imputado, la Resolución 096-2021/CCD-INDECOPI debe revocarse o
declararse nula en el extremo impugnado.
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(vii) Solicita que sea revocado o declarado nulo el extremo referido al pago
de las costas y costos del procedimiento, pues solo una de las
pretensiones planteadas por Productos Paraíso fue declarada fundada.
Por ende, sería injusto que su empresa asumiera el costo de aquellas
pretensiones declaradas infundadas.
(ii) Por tanto, el hecho de que en el mercado exista otra empresa además
de las involucradas en el presente procedimiento que en su página web
utilice la misma distribución y colores7, no implica per se la existencia de
un estándar en el mercado de colchones.
7
En este punto, Productos Paraíso se refirió a la página web de los colchones de la marca “Rosen”.
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17. De la revisión del escrito de apelación presentado por Forli así como del
escrito del 20 de diciembre de 2021 presentado por Productos Paraíso, se
aprecia que ante esta instancia, las partes han expuesto argumentos referidos
a si la imputada respetó o no, el deber de diferenciación de su sitio web frente
a la página web de la denunciante. Al respecto, esta Sala considera que tales
argumentos corresponden a la imputación de cargos contra Forli referida a la
presunta comisión de actos de confusión11.
9
Menéndez afirma que la “la cláusula general debe funcionar simplemente como cláusula supletoria”. MENÉNDEZ,
Aurelio. La Competencia Desleal. Madrid: Editorial Civitas, 1988, p. 156.
Por su parte, Molina agrega que “La cláusula general es completada con una serie de prohibiciones específicas,
contenidas en los siguientes parágrafos, y se aplica supletoriamente cuando es necesario rellenar las lagunas que
dejan dichas prohibiciones”. MOLINA BLÁSQUEZ, Concepción. Protección Jurídica de la Lealtad en la Competencia.
Madrid: Montecorvo, 1993, p. 76.
10
Ver: Resolución 3542-2012/SDC-INDECOPI del 21 de diciembre de 2012, emitida en el procedimiento seguido por
Respaldo S.A.C. contra Presto Ya S.A.C. y otros.
11
RESOLUCIÓN S/N DEL 18 DE SETIEMBRE DE 2020
“5. Decisión de la Secretaría Técnica
(…)
PRIMERO: ADMITIR a trámite la denuncia presentada por Productos Paraíso del Perú S.A.C. y, en consecuencia,
conforme a los hechos y fundamentos jurídicos indicados en la presente resolución, IMPUTAR a Compañía e
Inversiones Forli S.A.C., lo siguiente:
(…)
b) La presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de confusión, supuesto establecido en el
artículo 9 del Decreto Legislativo N° 1044 - Ley de Represión de la Competencia Desleal, debido a que Compañía e
Inversiones Forli S.A.C. presentaría su página web (tienda virtual) con características similares a las de Productos
Paraíso del Perú S.A.C., así como el link de los términos y condiciones de la denunciante redirigiría a la página web
de Productos Paraíso del Perú S.A.C., situación que induciría a error a los consumidores respecto del origen
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empresarial de los productos, en la medida que podrían asumir que se trataría de los ofrecidos por Productos Paraíso
del Perú S.A.C. cuando en realidad serían ofertados por Compañía e Inversiones Forli S.A.C..
(…)”
(Subrayado agregado)
12
Ver nota al pie 4.
13
Ver foja 12 del expediente.
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Página web de
Página web de Forli
Productos Paraíso
23. Esta Sala considera que el hecho de que ambas páginas web puedan
contener elementos comunes en su presentación no es suficiente para
determinar que Forli se haya aprovechado del esfuerzo de Productos Paraíso
en la estructura y diseño de su página web. Conforme lo señaló la Comisión,
la distribución y gama de colores utilizados en las páginas web de Productos
Paraíso y Forli, son afines a los empleados en otras páginas web de otros
competidores en el mercado15.
24. Sin perjuicio de ello, resulta apropiado analizar otros elementos contenidos en
la página web de Forli, a fin de verificar si existe, o no, un aprovechamiento
del esfuerzo realizado por Productos Paraíso al elaborar su página web.
14
En ambas páginas web se advierte que el carrito de compras (enlace en el que los consumidores agregan los
productos que desean adquirir), se encuentra ubicado en el extremo superior derecho.
15
En este punto, la Comisión hizo referencia a los colchones de la marca “Rosen”.
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25. Mediante Acta Notarial del 8 de junio de 202016 se dejó constancia del
contenido de la página web de Forli, lo cual incluye la sección de “preguntas
frecuentes”. Asimismo, Productos Paraíso presentó un comparativo –a través
del programa “Delta View”- de las preguntas frecuentes de su página web con
las preguntas frecuentes de la página web de Forli17.
16
Obrante de la foja 99 a la 118 del expediente.
17
Obrante de la foja 65 a la 68 del expediente. Cabe precisar que el contenido de dicho documento no ha sido
cuestionado por Forli.
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33. Adicionalmente, cabe tener en cuenta que a pesar de que - según Forli - su
accionar se haya debido a un error, ello no descarta que se haya configurado
la infracción materia de análisis, pues conforme al artículo 7.1 de la Ley de
Represión de la Competencia Desleal, la determinación de la existencia de un
acto de competencia desleal no requiere acreditar conciencia o voluntad sobre
su realización19.
34. Respecto a lo mencionado en el literal (ii) del numeral 30, esta Sala considera
que el alegato de que los potenciales clientes de Forli, luego de acceder al
enlace ubicado en la sección “Preguntas Frecuentes” de su página web y ser
trasladados a la página de Productos Paraíso, habrían adquirido los productos
de esta última, es una especulación que no se encuentra acreditada. A
diferencia de ello, sí se ha verificado que Forli enriqueció su página web
aprovechándose de la inversión de tiempo y esfuerzo de Productos Paraíso,
tal como se ha desarrollado precedentemente. Por tanto, se desestima lo
manifestado por la apelante en este punto.
18
DECRETO LEGISLATIVO 1044. LEY DE REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL
Artículo 7.- Condición de ilicitud.-
(…)
7.2.- Tampoco será necesario acreditar que dicho acto genere un daño efectivo en perjuicio de otro concurrente, los
consumidores o el orden público económico, bastando constatar que la generación de dicho daño sea potencial.
19
DECRETO LEGISLATIVO 1044. LEY DE REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL
Artículo 7.- Condición de ilicitud.-
(…)
7.1.- La determinación de la existencia de un acto de competencia desleal no requiere acreditar conciencia o voluntad
sobre su realización.
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La Comisión tomó en cuenta el efecto de la conducta de Forli. Al respecto, consideró que dicha conducta fue leve y
sin efectos en el mercado.
21
Los argumentos de Forli estuvieron dirigidos a cuestionar las razones por las cuales la Comisión declaró fundada en
parte la denuncia interpuesta por Productos Paraíso, pero no los criterios de graduación empleados al sancionarla
con una amonestación. Debe tenerse en cuenta que la sanción impuesta, es decir, una amonestación, es la menos
gravosa del catálogo de sanciones previstas en el artículo 52 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal.
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22
DECRETO LEGISLATIVO 1044. LEY DE REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL
Artículo 55.- Medidas correctivas
55.1.- Además de la sanción que se imponga por la realización de un acto de competencia desleal, la Comisión podrá
dictar medidas correctivas conducentes a restablecer la leal competencia en el mercado, las mismas que, entre otras,
podrán consistir en:
a) El cese del acto o la prohibición del mismo si todavía no se ha puesto en práctica;
b) La remoción de los efectos producidos por el acto, mediante la realización de actividades, inclusive bajo
condiciones determinadas;
c) El comiso y/o la destrucción de los productos, etiquetas, envases, material infractor y demás elementos de falsa
identificación;
d) El cierre temporal del establecimiento infractor;
e) La rectificación de las informaciones engañosas, incorrectas o falsas;
f) La adopción de las medidas necesarias para que las autoridades aduaneras impidan el ingreso al país de los
productos materia de infracción, las que deberán ser coordinadas con las autoridades competentes, de acuerdo a la
legislación vigente; o,
g) La publicación de la resolución condenatoria.
55.2.- El Tribunal tiene las mismas facultades atribuidas a la Comisión para el dictado de medidas correctivas.
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42. Tal como ha sido desarrollado previamente, una medida correctiva tiene como
finalidad restablecer la leal competencia en el mercado, por lo que dicho
objetivo se garantiza ordenando el cese definitivo e inmediato del acto
imputado, impidiendo así además que el acto infractor vuelva a cometerse a
futuro.
46. En apelación, Forli solicitó que sea revocado o declarado nulo el extremo
referido al pago de las costas y costos del procedimiento, pues solo una de las
pretensiones planteadas por Productos Paraíso fue declarada fundada. En
atención a ello, señaló que sería injusto que su empresa asumiera el costo de
las pretensiones declaradas infundadas.
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47. Al respecto, de acuerdo con el artículo 7 del Decreto Legislativo 807 – Ley
sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi23, la condena al pago
de las costas y costos constituye una consecuencia directa de que la parte
imputada haya resultado vencida en el procedimiento seguido en su contra (es
decir, que sea declarada infractora), teniendo que reembolsar los gastos en
los que incurrió la parte vencedora en el caso concreto.
23
DECRETO LEGISLATIVO 807. FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI
Artículo 7.- Pago de costas y costos
En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el INDECOPI, la comisión o dirección competente, además de
imponer la sanción que corresponda, puede ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del
proceso en que haya incurrido el denunciante o el INDECOPI. En los procedimientos seguidos de parte ante la
Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas, se podrá ordenar el pago de costas y costos a la entidad que haya
obtenido un pronunciamiento desfavorable. (...).
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