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Procedencia: Denunciante: Denunciado

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TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia

RESOLUCIÓN Nº 0455-2004/TDC-INDECOPI

EXPEDIENTE Nº 032-2002/CCD

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA


DESLEAL
DENUNCIANTE : ESTUDIO CABALLERO BUSTAMANTE S.R.L.
(CABALLERO BUSTAMANTE)
DENUNCIADO : INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN EL PACÍFICO E.I.R.L.
(INSTITUTO EL PACÍFICO)
PACÍFICO EDITORES (PACÍFICO EDITORES)
ESCUELA DE INVESTIGACIÓN Y NEGOCIOS S.A.C.
(INVESTIGACIÓN Y NEGOCIOS)
TULIO OBREGÓN SEVILLANO (EL SEÑOR OBREGÓN)
JAVIER LAGUNA CABALLERO (EL SEÑOR LAGUNA)
CARLOS VALDIVIA LOAYZA (EL SEÑOR VALDIVIA)
MATERIA : COMPETENCIA DESLEAL
PROCESAL
NULIDAD POR INFRACCIÓN AL DEBIDO
PROCEDIMIENTO
CLÁUSULA GENERAL
MEDIDA COMPLEMENTARIA
NULIDAD POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA
SANCIÓN
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA
PUBLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN
ACTIVIDAD : EDICIÓN DE PUBLICACIONES LEGALES

SUMILLA: en el procedimiento seguido por Estudio Caballero Bustamante


S.R.L. contra Instituto de Investigación El Pacífico E.I.R.L., Pacífico Editores,
Escuela de Investigación y Negocios S.A.C., Tulio Obregón Sevillano, Javier
Laguna Caballero y Carlos Valdivia Loayza, por la comisión de actos de
competencia desleal en la modalidad de infracción a la cláusula general, la
Sala ha resuelto confirmar la Resolución N° 098-2003/CCD-INDECOPI que
declaró fundada la denuncia en contra del Instituto de Investigación El
Pacífico E.I.R.L.

Ello debido a que, si bien las publicaciones editadas por ambas partes en
conflicto no pueden ser consideradas obras originales protegidas por el
Derecho de Autor, la publicación del denunciado denominada "Actualidad
Tributaria" presenta secciones íntegramente copiadas de la publicación
denominada "Síntesis Tributaria", lo cual evidencia una conducta infractora
que no puede ser amparada por el sistema legal como una práctica propia
de la concurrencia en el mercado.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto


Legislativo N° 807, la presente resolución constituye precedente de
observancia obligatoria en la aplicación del siguiente principio:
M-SDC-02/1B
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RESOLUCIÓN Nº 0455-2004/TDC-INDECOPI

EXPEDIENTE Nº 032-2002/CCD

1. La cláusula general contenida en el artículo 6 de la Ley sobre Represión de la


Competencia Desleal constituye la tipificación expresa exigida por el artículo
230.4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, siendo la única
disposición que contiene una prohibición y mandato de sanción de los actos de
competencia desleal.
2. Las disposiciones del Capítulo II del Título II de la Ley sobre Represión de la
Competencia Desleal enumeran aquellas conductas desleales más comunes, sin
hacer mención a prohibición o sanción alguna, debido a que dichas conductas ya
se encuentran prohibidas en la cláusula general, con la sola finalidad de brindar
una orientación meramente enunciativa tanto a la Administración como a los
administrados.
3. Al momento de admitir a trámite la denuncia o de iniciar un procedimiento de
oficio, la Comisión debe poner en conocimiento del investigado los hechos
objeto del procedimiento así como las posibles modalidades de actos de
competencia desleal que podrían configurar dichos hechos, a fin que el
administrado pueda estar en posibilidad de ejercer su derecho de defensa en
función de la modalidad que le ha sido imputada.

SANCIÓN: 10 UIT

Lima, 10 de setiembre de 2004

I ANTECEDENTES

El 20 de marzo de 2002, Caballero Bustamante denunció al Instituto El Pacífico, a


Pacífico Editores, a Investigación y Negocios, al señor Obregón, al señor Laguna
y al señor Valdivia por presunta comisión de actos de competencia desleal en las
modalidades de infracción a la cláusula general, actos análogos, actos de
imitación y copia o reproducción no autorizada, contempladas en los artículos 6,
7, 13 y 19 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal,
respectivamente. El denunciante señaló que desde el año 2000, comercializa un
cuaderno de normas tributarias denominado “Síntesis Tributaria”, el cual era
elaborado teniendo en cuenta una serie de detalles que harían que dicho producto
sea considerado una obra protegida.

Asimismo, manifestó que posteriormente los denunciados elaboraron y


comercializaron un producto denominado “Actualidad Tributaria”, el mismo que
era una copia de su publicación puesto que se había empleado la misma
selección de dispositivos legales tributarios; se había copiado el formato, la
presentación y los valores agregados de su publicación; y, se habían reproducido
las mismas omisiones y errores gramaticales, ortográficos y de redacción
presentes en su publicación.

Mediante Resolución N° 098-2002/CCD-INDECOPI del 13 de noviembre de 2002,


la Comisión declaró fundada en parte la denuncia. Luego, mediante Resolución
N° 0234-2003/TDC-INDECOPI, la Sala de Defensa de la Competencia declaró la

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nulidad de la referida resolución, así como de todo lo actuado en el expediente,


disponiendo que la Comisión realice una nueva calificación de la denuncia.

Por Resolución N° 1 del 21 de julio de 2003, la Comisión admitió a trámite la


denuncia por presunta comisión de actos de competencia desleal en las
modalidades de infracción a la cláusula general, actos de imitación y actos de
copia no autorizada de bienes protegidos por las normas de derechos de autor,
contempladas en los artículos 6, 13 y 19 de la Ley sobre Represión de la
Competencia Desleal, respectivamente.

El 14 de agosto de 2003, Instituto El Pacífico presentó sus descargos señalando


que no existió imitación sistemática de prestaciones o iniciativas empresariales
toda vez que la presentación de ambos productos era común en el mercado y
constituía una respuesta natural del mismo. Por otro lado, afirmó que no se
habían producido actos de copia o reproducción debido a que el producto de
Caballero Bustamante no era un bien protegido por las normas sobre propiedad
industrial o derechos de autor.

Finalmente, el Instituto El Pacífico indicó que los supuestos hechos que


acreditarían la conducta desleal eran inexactos toda vez que, en primer lugar, la
selección de normas y el formato de presentación resultaba común a todo manual
tributario existente en el mercado. Además, las semejanzas en las concordancias
y notas explicativas se presentaban por la misma naturaleza del producto. Por
último, las similitudes en los errores no acreditarían un acto de copia no
autorizada debido a que la lista era parcial, existiendo diversos errores que no se
repetían en ambas publicaciones.

Mediante Memorándum N° 0298-2003/ODA, la Oficina de Derechos de Autor


manifestó que por Resolución N° 0058-2002/ODA-INDECOPI, denegó el registro
de la publicación “Síntesis Tributaria” puesto que ésta carecía del requisito de
originalidad exigido por ley. Adicionalmente, la Oficina señaló que mediante
Resolución N° 060-2002/ODA-INDECOPI se declaró infundada una denuncia por
presunta infracción a las normas sobre derechos de autor, tramitada entre las
mismas partes por hechos similares a los denunciados en este procedimiento.

Mediante Resolución N° 098-2003/CCD-INDECOPI del 22 de setiembre de 2003,


la Comisión declaró fundada en parte la denuncia interpuesta por Caballero
Bustamante contra el Instituto El Pacífico en el extremo referido a la comisión de
actos de competencia desleal en la modalidad de infracción a la cláusula general.
Por ello, sancionó al Instituto El Pacífico con una multa de cinco (5) Unidades
Impositivas Tributarias y le ordenó, en calidad de medida complementaria, el cese
definitivo de la edición, publicación y comercialización de su producto ”Actualidad
Tributaria”, en tanto el mismo presente secciones copiadas de la publicación
“Síntesis Tributaria”. Asimismo, la Comisión declaró infundada la denuncia

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interpuesta en contra de Pacífico Editores, Investigación y Negocios, el señor


Obregón, el señor Laguna y el señor Valdivia.

El 16 de octubre de 2003, el Instituto El Pacífico interpuso recurso de apelación


contra la Resolución N° 098-2003/CCD-INDECOPI, señalando que la referida
resolución debía ser declarada nula toda vez que la Comisión habría transgredido
su derecho al debido procedimiento pues no sujetó su actuación al procedimiento
establecido en el artículo 35 del Decreto Legislativo N° 807.

Por otro lado, el denunciado afirmó que, en caso la Sala determinara que la
resolución no había incurrido en nulidad, la denuncia debía ser declarada
infundada toda vez que se le había sancionado indebidamente por infracción a la
cláusula general. El denunciado señaló que no podía aceptarse la aplicación de la
cláusula general en aquellos supuestos en los que la conducta cometida por el
sujeto investigado se encuentre expresamente tipificada en la norma, pero no
encuadre con alguno de los requisitos establecidos para configurar el acto ilícito.

Finalmente, el Instituto El Pacífico afirmó que la Comisión incurrió en una grave


afectación al debido proceso al presumir la existencia de copia o reproducción por
parte de la empresa sin que ello se encuentre debidamente acreditado. En su
escrito de apelación, el Instituto El Pacífico solicitó el uso de la palabra ante la
Sala.

Mediante Resolución N° 3 del 27 de octubre de 2003, la Comisión concedió el


recurso de apelación interpuesto por el Instituto El Pacífico. El 11 de febrero de
2004, el expediente fue elevado a la Sala.

El 4 de marzo de 2004, Caballero Bustamante se adhirió a la apelación,


solicitando se aumente el monto de la sanción impuesta al Instituto El Pacífico y
que se sancione a los señores Obregón, Laguna y Valdivia. Finalmente, Caballero
Bustamante solicitó el uso de la palabra ante la Sala.

Mediante Proveído N° 7 del 10 de agosto de 2004 se citó a las partes a informe


oral a realizarse el viernes 20 de agosto de 2004. Las partes fueron debidamente
notificadas el 11 de agosto de 2004, desarrollándose el informe oral en la fecha
correspondiente con la asistencia de los representantes de Caballero Bustamante
y del Instituto El Pacífico.

El 23 de agosto de 2004, los señores Laguna y Valdivia solicitaron la nulidad del


informe oral debido a que habrían sido privados de su derecho de defensa puesto
que a pesar de haber estado presentes y haber solicitado el uso de la palabra, se
cerró la sesión sin escuchárseles.

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II CUESTIONES EN DISCUSIÓN

(i) Determinar si la audiencia de informe oral debe ser declarada nula por
presunta infracción al derecho de defensa.
(ii) Determinar si la resolución apelada debe ser declarada nula por presunta
infracción al debido procedimiento.
(iii) Determinar si los hechos materia de denuncia constituyen actos de
competencia desleal en la modalidad de infracción a la cláusula general.
(iv) Determinar la responsabilidad de los co-denunciados en los hechos
materia de denuncia.
(v) Graduar la sanción.

III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION

III.1. El pedido de nulidad de la audiencia de informe oral

El 23 de agosto de 2004, los señores Laguna y Valdivia solicitaron la nulidad del


informe oral alegando que habrían sido privados de su derecho de defensa puesto
que a pesar de haber estado presentes y haber solicitado el uso de la palabra, se
cerró la sesión sin escuchárseles.

Al respecto, cabe señalar que los referidos señores fueron debidamente


notificados con la citación a informe oral el día 11 de agosto de 2004, según
cargos que obran en el expediente. De acuerdo con la constancia de participación
del informe oral que obra en el expediente y al acta de informe oral que también
consta en el expediente, los señores Laguna y Valdivia no se registraron para
hacer uso de la palabra, a pesar de haber sido notificados con la debida
anticipación.

Adicionalmente, no existiendo pronunciamiento que sancione la conducta de los


mencionados señores, la nulidad alegada no causa agravio alguno a su derecho
de defensa, por lo que corresponde declarar infundado el pedido de nulidad de la
audiencia de informe oral.

III.2. El pedido de nulidad por infracción al debido procedimiento

El artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General contempla entre


las causales de nulidad del acto administrativo el defecto o la omisión de alguno
de sus requisitos de validez1, uno de los cuales es el procedimiento regular2.
1
Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 10.- Causales de nulidad.
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de
conservación del acto a que se refiere el Artículo 14.
3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo
positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no
se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición.
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El principio del debido procedimiento administrativo ha sido recogido en el artículo


IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General en los
términos siguientes:

Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido


procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a
ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho3.

Una de las facetas del debido proceso reconocido por la doctrina es el


denominado derecho en el proceso. Conforme a esta línea de pensamiento el
derecho en el proceso otorga a todo sujeto interviniente, un conjunto de derechos
esenciales durante su inicio, tramitación y conclusión, incluyendo el respeto por
las formas esenciales. Si alguno de esos derechos es violado, el acto procesal
que contiene el vicio o dio lugar a la violación es nulo, en la medida que así lo
indiquen los principios que rigen la nulidad procesal4.

Dentro de los referidos derechos esenciales se encuentra el derecho de defensa,


como efectiva posibilidad de participación en el procedimiento y que, a su vez,
comprende los derechos a ser oído, ofrecer y producir pruebas, obtener una
decisión fundamentada, e impugnar la decisión5:

4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.
2
Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 3°.- Requisitos de validez de los actos administrativos
Son requisitos de validez de los actos administrativos:
1. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través
de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los
requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión.
2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda
determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico,
debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.
3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades
al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea
personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia
de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad.
4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al
ordenamiento jurídico.
5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del
procedimiento administrativo previsto para su generación.
3
Ley del Procedimiento Administrativo General. Título Preliminar. Artículo IV.- Principios del procedimiento
administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la
vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
(…)
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al
debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas
y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige
por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto
sea compatible con el régimen administrativo. (…)
4
BUSTAMANTE ALARCON, Reynaldo. Derechos Fundamentales y Proceso Justo. Lima: Ara Editores. 2001. pp. 209-210.
5
DROMI, Roberto. Derecho Administrativo. 6ª.ed. Buenos Aires: Ciudad Argentina. 1997. p. 843-844.

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En su recurso de apelación, el Instituto El Pacífico alegó que la Resolución


N° 098-2003/CCD-INDECOPI debía ser declarada nula toda vez que la Comisión
habría transgredido su derecho al debido procedimiento pues no habría cumplido
con informarle que el procedimiento se encontraba en estado para resolver,
impidiéndole de esa forma ejercer su derecho a solicitar informe oral y presentar
los respectivos alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del
Decreto Legislativo N° 807.

Al respecto, cabe señalar que el artículo 35 del Decreto Legislativo N° 8076


establece que la Comisión tiene la facultad de decidir o no la realización de un
informe oral con la intervención de las partes en sustento de sus posiciones,
según la importancia y trascendencia del caso. En aplicación de la referida
facultad, en el presente procedimiento, la Comisión no convocó a las partes a la
realización de un informe oral, lo cual constituye la aplicación directa de lo
dispuesto por la ley y no una vulneración del derecho de defensa del Instituto El
Pacífico, sobre todo considerando que, de la lectura del expediente puede
observarse que las partes presentaron los alegatos correspondientes a todos los
puntos materia de discusión en el procedimiento. En consecuencia, corresponde
declarar infundado el pedido de nulidad presentado por el Instituto El Pacífico.

III.3. La noción de acto de competencia desleal contenida en la cláusula


general

El artículo 6 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal7 tipifica


expresamente como conductas prohibidas y sancionables a los actos de
competencia desleal, definidos como aquellas contravenciones a la buena fe
comercial, al normal desenvolvimiento de las actividades económicas y a las
normas de corrección que deben regir en el mercado, constituyendo el tipo
exigido por el artículo 230.4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General8.

6
Decreto Legislativo N° 807. Artículo 35.-
Una vez puesto en conocimiento de la Comisión lo actuado para la resolución final, las partes podrán solicitar la
realización de un informe oral ante ésta. La actuación o denegación de dicha solicitud quedará a criterio de la Comisión,
según la importancia y trascendencia del caso.
7
Ley sobre Represión de la Competencia Desleal. Artículo 6.-
Se considera acto de competencia desleal y, en consecuencia, ilícito y prohibido, toda conducta que resulte contraria a la
buena fe comercial, al normal desenvolvimiento de actividades económicas y, en general, a las normas de corrección que
deben regir en las actividades económicas.
8
Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora
administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
(...)
4. Tipicidad.- Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente
en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las
disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas
o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en
que la ley permita tipificar por vía reglamentaria.

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Cabe recordar que el principio de tipicidad tiene características especiales cuando


se aplica al Derecho Administrativo, puesto que “la descripción rigurosa y perfecta
de la infracción es, salvo excepciones, prácticamente imposible. El detallismo del
tipo tiene su límite. Las exigencias maximalistas sólo conducen, por tanto, a la
parálisis normativa o a las nulidades de buena parte de las disposiciones
sancionadoras existentes o por dictar”9. En materia administrativa no es posible
establecer un catálogo de conductas infractoras, como ocurre en materia penal,
siendo la tipificación suficiente "cuando consta en la norma una predeterminación
inteligible de la infracción, de la sanción y de la correlación entre una y otra”10.

En tal sentido, en el ordenamiento nacional sobre represión de la competencia


desleal, aplicable en el marco del procedimiento administrativo sancionador, la
cláusula general contenida en el artículo 6 de la Ley sobre Represión de la
Competencia Desleal es, para todos los efectos legales, el tipo identificador de las
conductas prohibidas. En efecto, la cláusula general tipifica los actos de
competencia desleal, señalando que su elemento determinante consiste en la
contravención a la buena fe comercial, es decir, en la realización de conductas
contrarias a la ética que normalmente debe regir las actividades económicas en el
mercado.

La cláusula general de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal tiene


como objetivo salvaguardar la leal competencia en el mercado, entendida como
aquella competencia guiada por la buena fe comercial y el respeto a las normas
de corrección que deben regir en las actividades económicas, de modo que las
actividades económicas se desenvuelvan de manera normal y pacífica. El
concepto de lealtad establece el límite entre lo que resulta tolerable por el sistema
legal como una práctica propia de la concurrencia en el mercado y aquella otra
conducta que constituye una infracción que merece ser sancionada. Lo señalado
evidencia que el bien jurídico tutelado por las normas de represión de la
competencia desleal es precisamente la concurrencia justa, ajustada al
ordenamiento jurídico y que el exceso resulta inaceptable para la sociedad y el
derecho.

Las conductas descritas en el Capítulo II del Título II de la Ley constituyen


únicamente las modalidades más comunes de actos de competencia desleal
enumeradas en un listado enunciativo. En tal sentido, el Capítulo II del Título II de
la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal sólo contiene una
enumeración de las manifestaciones del tipo. Dicha enumeración comprueba que
el elemento determinante de la deslealtad es la contravención a la buena fe
comercial.

9
NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Madrid: Tecnos, 2000. p. 293.
10
Ibid., p. 293.

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Por ejemplo, el artículo 8 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal11


que describe la modalidad de actos de competencia desleal denominada actos de
confusión, señala que la conducta infractora se encuentra dirigida a mezclar o
fundir productos diversos, de manera que no puedan reconocerse o distinguirse,
provocando que el consumidor pueda tomar un producto por otro. Los actos de
confusión contravienen la buena fe comercial al brindar una ventaja competitiva
indebida a los competidores desleales que se valen de ellos. Este tipo de
conducta no corresponde a la ética comercial, por lo que los actos de confusión
se encuentran prohibidos como actos de competencia desleal.

Del mismo modo, el artículo 9 de la Ley sobre Represión de la Competencia


Desleal12 que describe la modalidad de actos de competencia desleal
denominada actos de engaño, señala que la conducta infractora se produce
cuando un agente económico contraviene la buena fe comercial al generar frente
al público de los consumidores una impresión falaz de sus propios productos o
servicios, de forma tal que se expone al consumidor a adoptar una decisión de
consumo inadecuada a sus intereses; esto es, una elección que bajo otras
circunstancias no hubiera realizado. Nuevamente, este tipo de conducta no
corresponde a la ética comercial, por lo que los actos de engaño se encuentran
prohibidos como actos de competencia desleal.

Lo mismo sucede con el artículo 10 de la Ley sobre Represión de la Competencia


Desleal13 que describe la modalidad de actos de competencia desleal
denominada actos prohibidos respecto de la procedencia geográfica, la cual
constituye una especie de acto de engaño relacionada con la inducción a error al
consumidor respecto a la procedencia del producto. Al igual que con los actos de
engaño en general, los actos prohibidos respecto de la procedencia geográfica
contravienen la buena fe comercial y no corresponde a la ética que debe regir las

11
Ley sobre Represión de la Competencia Desleal. Artículo 8.- Actos de confusión
Se considera desleal toda conducta destinada a crear confusión con la actividad, las prestaciones, los productos o el
establecimiento ajeno.
El riesgo de confusión a que se vean expuestos los consumidores respecto de la procedencia empresarial de la actividad,
producto, establecimiento o prestación es suficiente para determinar la deslealtad de una práctica.
12
Ley sobre Represión de la Competencia Desleal. Artículo 9.- Actos de engaño
Se considera desleal la utilización o difusión de indicaciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier
otro tipo de práctica que por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las
que se dirige o alcance respecto a la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud para el uso,
calidad y cantidad, y en general, las ventajas realmente ofrecidas por los productos o prestaciones. En especial, se
considera desleal ostentar o afirmar la posesión de premios, distinciones, medallas o certificados de cualquier naturaleza
que no se han obtenido o no tuvieran vigencia, particularmente en publicidad o en etiquetas, envases, recipientes o
envolturas.
13
Ley sobre Represión de la Competencia Desleal. Artículo 10.- Actos prohibidos respecto a la procedencia
geográfica
Se considera desleal la realización de actos o la utilización de expresiones que puedan inducir a error sobre la
procedencia geográfica de un producto o de un servicio.
En particular, se reputa desleal el empleo de falsas indicaciones de procedencia y de falsas denominaciones de origen,
así como el empleo no autorizado de denominaciones de origen, aun cuando se acompañen expresiones tales como tipo,
modelo, sistema, clase, variedad u otro similar.

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actividades económicas, estando, por tanto, prohibidos como actos de


competencia desleal.

Otro ejemplo de que el elemento determinante de la deslealtad es la


contravención a la buena fe comercial lo brinda el artículo 11 de la Ley sobre
Represión de la Competencia Desleal14 que describe la modalidad de actos de
competencia desleal denominada actos de denigración, la cual corresponde a una
agresión injustificada emitida por un competidor, ya sea sobre los productos, la
empresa competidora o sobre los empresarios rivales. Dicha agresión injustificada
es una conducta que contraviene la buena fe comercial y no corresponde a la
ética que deben observar los competidores en el mercado, motivo por el cual los
actos de denigración se encuentran prohibidos como actos de competencia
desleal.

El artículo 13 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal15 se refiere a


la modalidad de actos de competencia desleal denominada imitación sistemática
o competencia parasitaria, cuyas características consisten en ser repetitiva,
metódica e insistente en su propósito. Para ser considerada desleal, la imitación
debe exceder a lo que pueda ser considerado como una respuesta natural del
mercado, es decir, no puede ser considerado un acto de imitación desleal el que
los competidores oferten a su clientela productos en una forma tal que responda a
las modas y tendencias del momento.16 Nuevamente, es claro que no se
cuestiona la imitación en sí, sino la contravención a la buena fe comercial
manifestada en la conducta parasitaria, la cual no corresponde a la ética que debe
regir la competencia en el mercado.

En efecto, la imitación sistemática de las iniciativas de la competencia supone un


aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno y constituye una competencia de
obstrucción, dirigida a perjudicar o eliminar al competidor. En el caso de la
imitación sistemática no es relevante la originalidad de lo que se imita ni el riesgo
de confusión17 sino el propósito de impedir u obstaculizar la afirmación en el

14
Ley sobre Represión de la Competencia Desleal. Artículo 11.- Actos de denigración
Se considera desleal la propagación de noticias o la realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, el
producto, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero o de sus gestores, que puedan
menoscabar su crédito en el mercado a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes.
Califican dentro de lo dispuesto en el párrafo anterior, entre otras, las manifestaciones que refieran a la nacionalidad, las
creencias o ideología, la intimidad, la vida privada o cualesquiera otras circunstancias estrictamente personales del
afectado.
15
Ley sobre Represión de la Competencia Desleal. Artículo 13.- Actos de imitación
Se considera desleal la imitación sistemática de las prestaciones e iniciativas empresariales de un tercero cuando dicha
estrategia se halle directamente encaminada a impedir u obstaculizar su afirmación en el mercado y exceda de lo que,
según las características, pueda reputarse como una respuesta natural a aquél.
16
Cfr. KRESALJA, Baldo. Comentarios al decreto ley 26122 sobre represión de la competencia desleal. p.40. En Derecho.
Lima. N° 47 (1993).
17
El riesgo de confusión está presente en la denominada imitación servil, la cual se encuentra incluida dentro de los actos
de confusión tipificados en el artículo 8 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal.

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mercado de un competidor, es decir, impedir u obstaculizar su adecuado


posicionamiento en el mercado.18 Es claro que la competencia de obstrucción
dirigida directamente a perjudicar al competidor y el aprovechamiento indebido del
esfuerzo ajeno -modalidad de acto de competencia desleal contemplada en el
artículo 14 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal19- no
corresponden a las normas de corrección que deben regir la actividad
concurrencial en el mercado.

De la lectura de la cláusula general y del listado enunciativo de actos de


competencia desleal contenido en el Capítulo II del Título II de la Ley sobre
Represión de la Competencia Desleal, se verifica que el elemento determinante
de los actos de competencia desleal consiste en la contravención a la buena fe
comercial, es decir, en la realización de conductas contrarias a la ética que
normalmente debe regir las actividades económicas en el mercado.

En su recurso de apelación, el Instituto El Pacífico alegó que la denuncia debía


ser declarada infundada toda vez que se le había sancionado indebidamente por
infracción a la cláusula general. El Instituto El Pacífico señaló que no podía
aceptarse la aplicación de la cláusula general en aquellos supuestos en los que la
conducta cometida por el sujeto investigado se encuentre expresamente tipificada
en la norma -en este caso, como actos de copia no autorizada de bienes
protegidos por la legislación de derechos de autor-, pero no se ajuste en su
descripción con alguno de los elementos utilizados por el legislador para
configurar el acto ilícito.

Al respecto, contrariamente a lo alegado por el Instituto El Pacífico, la cláusula


general contenida en el artículo 6 de la Ley sobre Represión de la Competencia
Desleal abarca en su definición todas las conductas desleales y constituye la
tipificación expresa exigida por el artículo 230.4 de la Ley del Procedimiento
Administrativo General. Es más, la cláusula general es la única disposición que
contiene una prohibición y mandato de sanción de los actos de competencia desleal.
El Capítulo II del Título II de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal, de
otro lado, no contiene una relación de tipos sino únicamente un listado enunciativo
de aquellas conductas desleales más comunes -sin hacer mención a prohibición o
sanción alguna, debido a que dichas conductas ya se encuentran prohibidas por el
artículo 6 de la Ley-, con la finalidad de brindar una orientación meramente
enunciativa tanto a la Administración como a los administrados.

18
KRESALJA, Baldo. Op.cit., p.40-41.
19
Ley sobre Represión de la Competencia Desleal. Artículo 14.- Explotación de la reputación ajena
Se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación
industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado.
En particular, se reputa desleal el empleo o imitación de signos distintivos ajenos, así como el empleo de etiquetas,
envases, recipientes u otros medios de identificación que en el mercado se asocien a un tercero.

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No obstante lo anteriormente expuesto, debe aclararse que, al momento de


admitir a trámite la denuncia o de iniciar un procedimiento de oficio, es
imprescindible que la Comisión ponga en conocimiento del investigado las
imputaciones exactas que se hacen en su contra a fin que pueda ejercer
oportunamente su derecho de defensa. En el caso de las presuntas infracciones a
la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal, la Comisión debe poner en
conocimiento del investigado los hechos objeto del procedimiento así como las
posibles modalidades de actos de competencia desleal que podrían configurar
dichos hechos, a fin que el administrado pueda estar en posibilidad de discutirlos.

Considerando que en el presente caso se discutió acerca de la presunta comisión


de un acto de competencia desleal en la modalidad de infracción a la cláusula
general debido a la presunta realización de conductas contrarias a la buena fe
comercial, corresponde desestimar lo alegado por el Instituto El Pacífico en este
extremo y, en consecuencia, la Sala procederá a evaluar si el referido Instituto
contravino la buena fe comercial realizando conductas contrarias a la ética que
normalmente debe regir las actividades económicas en el mercado.

Antes de analizar la actuación del Instituto El Pacífico y, puesto que se ha


aclarado la noción de acto de competencia desleal contenida en la cláusula
general, es posible extraer del análisis efectuado líneas arriba, los siguientes
principios interpretativos para la determinación de la existencia de actos de
competencia desleal bajo los alcances de lo dispuesto en la Ley sobre Represión
de la Competencia Desleal:

(i) La cláusula general contenida en el artículo 6 de la Ley sobre Represión de la


Competencia Desleal constituye la tipificación expresa exigida por el artículo 230.4 de
la Ley del Procedimiento Administrativo General, siendo la única disposición que
contiene una prohibición y mandato de sanción de los actos de competencia desleal;
(ii) las disposiciones del Capítulo II del Título II de la Ley sobre Represión de la
Competencia Desleal enumeran aquellas conductas desleales más comunes, sin
hacer mención a prohibición o sanción alguna, debido a que dichas conductas ya se
encuentran prohibidas en la cláusula general, con la sola finalidad de brindar una
orientación meramente enunciativa tanto a la Administración como a los
administrados; y,
(iii) al momento de admitir a trámite la denuncia o de iniciar un procedimiento de oficio,
la Comisión debe poner en conocimiento del investigado los hechos objeto del
procedimiento así como las posibles modalidades de actos de competencia
desleal que podrían configurar dichos hechos, a fin que el administrado pueda
estar en posibilidad de ejercer su derecho de defensa en función de la modalidad
que le ha sido imputada.

III.4. La contravención a la buena fe comercial por parte del Instituto El Pacífico

En el presente caso, mediante Resolución N° 098-2003/CCD-INDECOPI, la


Comisión declaró fundada en parte la denuncia presentada por Caballero
Bustamante en contra del Instituto El Pacífico en el extremo referido a la comisión
de actos de competencia desleal en la modalidad de infracción a la cláusula
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general, contenida en el artículo 6 de la Ley sobre Represión de la Competencia


Desleal. Ello debido a que, si bien las publicaciones editadas por ambas partes no
podían ser consideradas obras originales protegidas por el Derecho de Autor20, la
publicación efectuada por el denunciado denominada "Actualidad Tributaria"
presenta secciones íntegramente copiadas de la publicación previa de Caballero
Bustamante denominada "Síntesis Tributaria".

La Comisión determinó, en la resolución apelada, que la similitud existente entre


las publicaciones "Actualidad Tributaria" y "Síntesis Tributaria" iba más allá de lo
que podía considerarse el producto normal en el mercado. En efecto, la Comisión
constató que existían similitudes en cuanto a errores ortográficos y de
concordancia que no podían ser explicados como consecuencia de una práctica
usual en el mercado o como el resultado de dos trabajos realizados de manera
independiente que concurren al mercado y constatan sus semejanzas derivadas
de la propia actividad o del estándar. Como prueba notoria de esta situación, la
Comisión identificó la concordancia referida al artículo 7 de la Ley del IGV, en la
cual ambas publicaciones consignan que dicho artículo guarda concordancia con
el numeral 12 del artículo 7 del Reglamento de la Ley del IGV, sin considerar el
hecho que el referido artículo del Reglamento únicamente tiene cinco numerales.

Adicionalmente a la similitud inexplicable señalada por la Comisión, se puede


mencionar otros casos de similitudes que no pueden ser explicadas como
consecuencia de una práctica usual en el mercado, por ejemplo, ambas
publicaciones consignan erróneamente en la nota al cuarto párrafo del artículo 88
del Código Tributario que la base legal de su sustitución era el artículo 88 de la
Ley N° 27335, sin considerar que dicha ley sólo tiene veintinueve artículos. Del
mismo modo, en la nota al artículo 115 del Código Tributario, ambas
publicaciones consignan erróneamente que la base legal de su modificación era el
artículo 115 de la Ley N° 27335, obviando nuevamente que dicha ley sólo tiene
veintinueve artículos. Otro caso similar es la reproducción en ambas
publicaciones del error en la nota al artículo 176 del Código Tributario, la cual
señala que la sustitución del texto de dicho artículo fue efectuada por el artículo
176 del Código Tributario en vez de señalar que fue efectuada por el artículo 19
de la Ley N° 27335.

Un ejemplo adicional de similitud inexplicable como consecuencia de una práctica


usual en el mercado lo brinda el error reproducido en ambas publicaciones en la
nota al primer párrafo del artículo 175 del Código Tributario. Dicho error consiste
en señalar que la Ley N° 27335 fue publicada el 31 de enero de 2000, cuando en
realidad, fue publicada el 31 de julio de 2000. Del mismo modo, en la nota al
artículo 8 de la Ley del Impuesto a la Renta ambas publicaciones consignan en
forma errónea que el Decreto Supremo N° 045-2001-EF fue publicado el 16 de
marzo de 2001, siendo lo correcto el 20 de marzo de 2001.
20
Resolución N° 914-2002/TPI-INDECOPI del 10 de octubre de 2002. A fojas 897-911 del expediente.

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Las similitudes inexplicables entre ambas publicaciones demuestran la existencia


de una copia -plagio- del material previamente difundido de Caballero Bustamante
por parte del Instituto El Pacífico y son suficientes para determinar que el referido
Instituto realizó una conducta que contraviene la buena fe comercial21.

La justificación esgrimida por el Instituto El Pacífico para justificar su conducta,


consistente en alegar la aplicación al presente caso del principio de libre imitación
de iniciativas empresariales reconocido en el artículo 4 de la Ley sobre Represión
de la Competencia Desleal22, no corresponde a la naturaleza de la conducta
desarrollada por la empresa denunciada. En efecto, la imitación de iniciativas
empresariales permitida por el artículo 4 de la Ley sobre Represión de la
Competencia Desleal no debe exceder a lo que pueda ser considerado como una
respuesta natural del mercado dentro de las normas de corrección que deben
regir las actividades económicas.

El principio de libre imitación de iniciativas empresariales no puede ser utilizado -


tal como pretende el Instituto El Pacífico- como un instrumento para legitimar
aquellas conductas contrarias a la buena fe comercial, o lo que es lo mismo, como
un mecanismo para burlar la aplicación de la cláusula general de la Ley sobre
Represión de la Competencia Desleal cuyo objetivo es salvaguardar la leal

21
La existencia de la conducta desleal del Instituto El Pacífico que obran en el expediente fue ratificada y confirmada
durante la audiencia de informe oral realizada el viernes 20 de agosto de 2004, cuando su abogado representante
reconoció expresamente que el origen de la similitud existente entre la publicación "Síntesis Tributaria" de Caballero
Bustamante y la publicación "Actualidad Tributaria" del Instituto El Pacífico sólo podría explicarse por la “imitación o copia”
efectuada por su representada, en los siguientes términos:

Indecopi: No me quedó claro en su exposición, ¿cómo es que explican la reproducción de algunos errores
existentes en el texto de Caballero Bustamante, reproducidos en el texto de "Actualidad Tributaria"?

El Pacífico: Nuestra referencia al tema ha sido ya hecha en varios escritos, los textos, las notas explicativas,
pueden ser exactamente iguales aún en los errores, pero eso no es algo que sea amparable por las normas de
competencia desleal, porque simplemente no se aplican las normas que tienen que ver sobre copia o
reproducción autorizada, ni se aplica la cláusula general.

Indecopi: Entiendo, al margen del marco legal, ¿cómo explica que se produzca una reproducción del error?
¿qué puede ser el hecho que explique la reproducción del error?

El Pacífico: Finalmente, así como hay errores, ustedes habrán podido revisar que también hay diferencias, así
como hay errores que se repiten.

Indecopi: No, no, pero no le estoy preguntando por las diferencias, le estoy preguntando por el error, ¿qué
puede explicar el error? ¿el albur? ¿la suerte? ¿la eventualidad?

El Pacífico: Eventualmente, la imitación que es, casualmente, algo que está permitido por nuestra legislación.

Indecopi: ¿Imitar el error?

El Pacífico: Imitar las notas, estamos hablando de imitación de iniciativas empresariales. [Subrayado añadido]

22
Ley sobre Represión de la Competencia Desleal. Artículo 4.- No se considerará como acto de competencia desleal la
imitación de prestaciones o iniciativas empresariales ajenas, salvo en lo que en esta Ley se dispone o en lo que lesione o
infrinja un derecho de exclusiva reconocido por la Ley.

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competencia en el mercado, entendida como aquella competencia guiada por la


buena fe comercial y el respeto a las normas de corrección que deben regir en las
actividades económicas, de modo que las actividades económicas se
desenvuelvan de manera normal y pacífica.

La descubierta copia de la publicación "Síntesis Tributaria" de Caballero


Bustamante -incluyendo los errores- por parte del Instituto El Pacífico, excede a lo
que puede ser considerado como una respuesta natural del mercado, no
resultando tolerable por el sistema legal como una práctica propia de la
concurrencia en el mercado, guiada por la buena fe comercial y las normas de
corrección que deben regir en las actividades económicas. La conducta del
Instituto El Pacífico rebasa el límite entre lo que resulta tolerable por el sistema
legal como una práctica propia de la concurrencia en el mercado y lo que
constituye una infracción que merece ser sancionada.

La infracción en el presente caso no es la mera semejanza entre las publicaciones


"Actualidad Tributaria" del Instituto El Pacífico y "Síntesis Tributaria" de Caballero
Bustamante sino la conducta del Instituto El Pacífico consistente en copiar –
plagiar-el resultado del esfuerzo desarrollado por otro agente del mercado. Esta
situación es semejante a la que se presenta durante un examen de aritmética: el
resultado no solamente deberá ser semejante sino idéntico. Esto no es
condenable si cada examinado desarrolla el examen por sí solo y arriba al
resultado sobre la base de sus propios conocimientos y esfuerzo. Por el contrario,
si durante el examen uno de los examinados se dedica a copiar el examen de otro
de sus compañeros y es sorprendido realizando esa conducta, será condenado,
no por la igualdad en sus respuestas, sino por la falta de ética que representa
aprovecharse del esfuerzo y conocimientos de otros estudiantes.

Por lo expuesto y, considerando que el bien jurídico tutelado por las normas de
represión de la competencia desleal es la concurrencia justa, ajustada al
ordenamiento jurídico y que el exceso resulta inaceptable para la sociedad y el
derecho, corresponde confirmar la resolución de primera instancia en el extremo
en que declaró fundada la denuncia por la comisión de actos de competencia
desleal en la modalidad de infracción a la cláusula general contenida en el artículo
6 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal.

Finalmente, al haberse acreditado la comisión de actos de competencia desleal


en la modalidad de infracción a la cláusula general contenida en el artículo 6 de la
Ley sobre Represión de la Competencia Desleal; al no existir argumentos de
apelación en contra de la medida complementaria impuesta por la Comisión,
corresponde confirmarla en el extremo en que ordenó al Instituto El Pacífico, en
calidad de medida complementaria, el cese definitivo de la edición, publicación y
comercialización de su producto ”Actualidad Tributaria”, en tanto el mismo
presente secciones copiadas de la publicación “Síntesis Tributaria”.

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III.5. La responsabilidad de los co-denunciados en los hechos materia de


denuncia

En su adhesión a la apelación, Caballero Bustamante solicitó que se sancione a


los señores Obregón, Laguna y Valdivia. No obstante, tal como lo señalara la
Comisión en la resolución apelada, no se han aportado medios probatorios
idóneos que acrediten que las mencionadas personas hubieran tenido directa
participación en la comisión de los hechos materia del presente procedimiento. En
consecuencia, corresponde confirmar la resolución en el extremo en que declaró
infundada la denuncia en contra de los señores Obregón, Laguna y Valdivia.

Adicionalmente, cabe señalar que el extremo de la Resolución N° 098-2003/CCD-


INDECOPI que declaró infundada la denuncia en contra de Pacífico Editores y de
la Escuela de Investigación y Negocios S.A.C. quedó consentido al no haber sido
objeto de apelación.

III.6. Graduación de la sanción

El artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General enumera las


causales de nulidad del acto administrativo de la siguiente manera:

Artículo 10.- Causales de nulidad


Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los
siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se
presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el
Artículo 14.
3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación
automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades,
o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se
cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su
adquisición.
4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten
como consecuencia de la misma.

El artículo 3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala los


requisitos de validez de los actos administrativos, cuyo defecto u omisión es
causal de nulidad de pleno derecho de conformidad con lo dispuesto por el
numeral 2 del artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.
Entre dichos requisitos de validez se encuentra la motivación:

Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos


Son requisitos de validez de los actos administrativos:
[...]
4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al
contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
[...]

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Debe tenerse en cuenta que, conforme a lo señalado en la Ley del Procedimiento


Administrativo General, el debido procedimiento administrativo implica el derecho
a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. En tal sentido, la Ley
dispone que el acto administrativo debe estar debidamente motivado en
proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, y establece las
siguientes reglas23:

- La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y


directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la
exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia
directa a los anteriores justifican el acto adoptado.
- Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los
fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o
informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique
de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del
respectivo acto.
- No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales
o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas
que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten
específicamente esclarecedoras para la motivación del acto.

De la revisión de la resolución apelada se observa que la motivación de la sanción


impuesta al Instituto El Pacífico consiste en lo siguiente:

De conformidad con lo establecido por el artículo 16 del Texto Único Ordenado de las
Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor contenido en el Decreto Supremo N°
039-2000-ITINCI, la Comisión ha tomado en cuenta al momento de graduar la sanción las
siguientes circunstancias:

1. La denunciada actuó con premeditación al copiar el bien de la denunciante.

2. La denunciada mantuvo a lo largo del procedimiento un comportamiento procesal


adecuado, cumpliendo con los requerimientos de información realizados por la Comisión
y facilitando la labor de investigación de la Secretaría Técnica; y,

3. Instituto El Pacífico no ha sido sancionado anteriormente por actos similares a los que
son materia del presente procedimiento.

23
Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 6.- Motivación del acto administrativo
6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del
caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican
el acto adoptado.
6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores
dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y
que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto.
6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso
concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente
esclarecedoras para la motivación del acto. (…)
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La motivación de la sanción impuesta por la Comisión no guarda relación alguna


con los hechos probados del caso específico, no habiendo justificación para la
imposición de la referida sanción. En primer lugar, la Resolución N° 098-
2003/CCD-INDECOPI menciona que utiliza como base legal para la imposición de
la sanción, el artículo 16 del Decreto Legislativo N° 691, Normas de la Publicidad
en Defensa del Consumidor, no obstante que el presente procedimiento se
encuentra referido a la comisión de actos de competencia desleal prohibidos y
sancionados por el Decreto Ley N° 26122, Ley sobre Represión de la
Competencia Desleal, siendo, por tanto, de aplicación el artículo 24 de la Ley
sobre Represión de la Competencia Desleal.

Asimismo, la Comisión no ha tomado en consideración el principio de


razonabilidad recogido en el artículo 230.3 de la Ley del Procedimiento
Administrativo General, al no haber señalado los criterios objetivos que
determinaron el monto base de la sanción de multa impuesta al Instituto El
Pacífico, tales como el beneficio esperado por el Instituto El Pacífico por la
comisión de la infracción, el perjuicio causado a Caballero Bustamante y la
probabilidad de detección de la infracción.24

Al no cumplirse con el requisito de validez del acto administrativo contemplado en


el numeral 4 del artículo 3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, se
ha configurado el vicio que determina la nulidad de pleno derecho del acto
administrativo señalado en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley del
Procedimiento Administrativo General. Por tanto, en el extremo referido a la
graduación de la sanción se presenta un caso de falta de motivación, pues no
existe una real fundamentación que sustente la multa impuesta al Instituto El
Pacífico. Esta falta de motivación vicia de nulidad el acto administrativo expedido
en primera instancia, únicamente en la parte referida a la graduación de la
sanción. En consecuencia, la Comisión deberá pronunciarse con relación a este
extremo, motivando su decisión acerca de la sanción aplicable, conforme a los
principios del procedimiento sancionador contenidos en la Ley del Procedimiento
Administrativo General y a los criterios establecidos en la Ley sobre Represión de
la Competencia Desleal.

24
Las sanciones de tipo administrativo tienen por principal objeto disuadir o desincentivar la realización de infracciones por
parte de los administrados. El fin de las sanciones es, en último extremo, adecuar las conductas al cumplimiento de
determinadas normas. Para lograr dicho objetivo, es preciso que la magnitud de las sanciones administrativas sea mayor
o igual al beneficio esperado por los administrados por la comisión de las infracciones. De lo contrario, los administrados
recibirían el mensaje de que, aún en caso que las conductas infractoras fuesen detectadas, el beneficio obtenido con la
infracción será superior a la sanción administrativa, razón por la que podrían optar por cometer la infracción. Por ello, el
artículo 230.3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, al desarrollar el principio de razonabilidad, señala que
las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que
cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. En vista de ello, la multa deberá ser calculada en función al beneficio
esperado dividido entre la probabilidad de detección, lo cual garantiza que las sanciones administrativas tengan
realmente un efecto disuasivo.

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Por lo expuesto, corresponde declarar la nulidad de la Resolución N° 098-2003-


CCD-INDECOPI, en el extremo en que sancionó al Instituto El Pacífico con una
multa ascendente a cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias.

Sin perjuicio de lo anterior, es preciso tener en cuenta la normatividad introducida


por la Ley del Procedimiento Administrativo General con relación a la declaración
de nulidad por parte de la autoridad que conoce del recurso:

Artículo 217.- Resolución


[...]
217.2. Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la
declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los
elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del
asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se
produjo.

La referida norma establece la atribución del órgano que conoce del recurso para
que, en caso de haberse declarado la nulidad del acto administrativo impugnado,
resuelva acerca del asunto discutido en el procedimiento, siempre que cuente con
los elementos necesarios para emitir dicho pronunciamiento.

Conforme a la referida norma, cuando la autoridad considere que cuenta con los
elementos necesarios para resolver el caso, se encuentra obligada a emitir
pronunciamiento.

En efecto, la norma no concede facultad discrecional al órgano que conoce del


recurso para decidir si, conforme a las circunstancias particulares del caso,
corresponde que emita pronunciamiento o que reenvíe el expediente a la primera
instancia para que ésta emita un nuevo pronunciamiento. Por el contrario, una vez
que la autoridad determina que cuenta con los elementos necesarios para emitir
pronunciamiento de fondo, necesariamente deberá resolver el caso. Sólo de no
contar con los elementos de juicio requeridos para resolver, la autoridad deberá
disponer la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.

La norma bajo comentario se encuentra inspirada en los principios de celeridad y


eficacia que rigen el procedimiento administrativo25. En efecto, una vez que el

25
Ley del Procedimiento Administrativo General. Título Preliminar. Artículo IV.- Principios del procedimiento
administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la
vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
[…]
1.9 Principio de celeridad.- Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote
al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o
constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades
del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento.
1.10 Principio de eficacia.- Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la
finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen
aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los
administrados.
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órgano revisor conoce el caso y cuenta con todos los elementos requeridos para
expedir un pronunciamiento de fondo, lo más adecuado para garantizar un
procedimiento célere que permita cautelar eficazmente los derechos o intereses
que habrían sido afectados, es que se emita pronunciamiento. Por el contrario, el
reenviar el expediente para que la primera instancia resuelva, contravendría los
referidos principios, pues podría darse el caso de que tal pronunciamiento sea
impugnado, de modo que el superior tendría que pronunciarse de todas formas,
con la afectación que podría ocasionar la demora en resolver el caso.

En el presente caso, a partir de la revisión de los actuados en el expediente, la


Sala cuenta con los elementos necesarios para emitir pronunciamiento de fondo
en el extremo referido a la sanción, cuya nulidad se ha declarado. Ello, toda vez
que obran en el expediente los cargos imputados a los denunciados, los
descargos presentados por tales personas, y los alegatos de las partes en cuanto
a los efectos potenciales y reales de la conducta infractora. Asimismo, los
integrantes de esta Sala han escuchado los alegatos de las partes en la audiencia
de informe oral. Adicionalmente, las alegaciones escritas de las partes han sido
puestas en conocimiento de sus contrarias, sin restricciones.

En consecuencia, al contar con los elementos necesarios para resolver,


corresponde que la Sala emita pronunciamiento de fondo, pese a la nulidad
detectada en el pronunciamiento de primera instancia en el extremo referido a la
graduación de la sanción.

Al respecto, las sanciones de tipo administrativo tienen por principal objeto


disuadir o desincentivar la realización de infracciones por parte de los
administrados. El fin de las sanciones es, en último extremo, adecuar las
conductas al cumplimiento de determinadas normas.

Para lograr dicho objetivo, es preciso que la magnitud de las sanciones


administrativas sea mayor o igual al beneficio esperado por los administrados por
la comisión de las infracciones. De lo contrario, los administrados recibirían el
mensaje de que, aún en caso que las conductas infractoras fuesen detectadas, el
beneficio obtenido con la infracción será superior a la sanción administrativa,
razón por la que podrían optar por cometer la infracción. Por ello, el artículo 230
de la Ley del Procedimiento Administrativo General, al desarrollar el principio de
razonabilidad, señala que las autoridades deben prever que la comisión de la
conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las
normas infringidas o asumir la sanción.

En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no
esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que se
busca satisfacer con la aplicación de este principio. [...]

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RESOLUCIÓN Nº 0455-2004/TDC-INDECOPI

EXPEDIENTE Nº 032-2002/CCD

Sin embargo, no en todos los casos será suficiente con fijar una sanción que sea
mayor o igual al beneficio esperado por el infractor a partir de la transgresión de la
norma. Deberá tenerse en cuenta también la posibilidad de detección de la
infracción.

En efecto, en caso que la infracción sea difícil de detectar, al momento de decidir


si lleva a cabo la conducta prohibida, el administrado puede considerar que, pese
a que el beneficio esperado no superase a la sanción esperada, le conviene
infringir la norma, pues no existe mayor probabilidad de ser detectado. Por ello,
para desincentivar una infracción que difícilmente será detectada es necesario
imponer una multa más elevada a los infractores, a efectos de que reciban el
mensaje de que, si bien puede ser difícil que sean hallados responsables, en caso
que ello ocurra, recibirán una sanción significativamente mayor. Ello, con el objeto
que los agentes consideren los costos de la conducta y sean incentivados a
desistir de llevarla a cabo.

De tal modo, la multa deberá ser calculada en función al beneficio esperado


dividido entre la probabilidad de detección. Ello garantiza que las sanciones
administrativas tengan realmente un efecto disuasivo.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, en la medida que el procedimiento


por infracción a la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal es de carácter
especial, se rige por las normas específicas contenidas en el Decreto Ley N°
26122. Ello, sin perjuicio de que, por tratarse de un procedimiento de naturaleza
sancionadora, las normas especiales deben ser interpretadas en concordancia
con los principios generales que rigen este tipo de procedimientos.

Al respecto, en el artículo 24 del Decreto Ley N° 26122 se delimita la cuantía de


las multas que pueden ser impuestas por la Comisión:

Artículo 24.- El incumplimiento de las normas establecidas por esta Ley dará lugar a la
aplicación de una sanción de amonestación o de multa, sin perjuicio de las medidas que
se dicten para la cesación de los actos de competencia desleal o para evitar que éstos
se produzcan.
Las multas que la Comisión de Represión de la Competencia Desleal podrá establecer
por infracciones a la presente Ley serán de hasta cien (100) UIT. La imposición y
graduación de las multas será determinada por la Comisión de Represión de la
Competencia Desleal, teniendo en consideración la gravedad de la falta, la conducta del
infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiese ocasionar en el
mercado y otros criterios que, dependiendo de cada caso particular, considere adecuado
adoptar la Comisión. La reincidencia se considerará circunstancia agravante, por lo que
la sanción aplicable no deberá ser menor que la sanción precedente.

En el presente caso, Caballero Bustamante fue perjudicado por el Instituto El


Pacífico al haber actuado deslealmente copiando la publicación "Síntesis
Tributaria" a fin de ofrecerla como suya bajo el nombre de "Actualidad Tributaria",
lo cual motivó el inicio del presente procedimiento.
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RESOLUCIÓN Nº 0455-2004/TDC-INDECOPI

EXPEDIENTE Nº 032-2002/CCD

Asimismo, cabe señalar que el Instituto El Pacífico no tuvo en ningún momento la


intención de enmendar su conducta desleal, cesando de copiar la publicación de
Caballero Bustamante, puesto que pretendía utilizar distorsionada e
indebidamente el principio de libre imitación de iniciativas empresariales, como un
mecanismo para legitimar su conducta y neutralizar la aplicación de la cláusula
general.

Adicionalmente, al momento de graduar la sanción aplicable al Instituto El


Pacífico, debe tenerse en cuenta las siguientes circunstancias agravantes:

(i) el comportamiento del Instituto El Pacífico fue idóneo para distorsionar el


correcto funcionamiento del mercado, al introducir en el mercado productos
resultado de la explotación del esfuerzo ajeno -en este caso, copiados de
la publicación de Caballero Bustamante-, desincentivando la inversión y
promoviendo, al mismo tiempo, comportamientos contrarios a la ética que
debe regir las actividades económicas;
(ii) en la medida en que al consumidor le resulta muy costoso acceder a
información acerca de la identidad del empresario que tuvo la iniciativa
empresarial que dio origen al producto original, los productos copiados son
indistinguibles de sus similares originales, produciéndose una distorsión en
la capacidad de elección del público; y,
(iii) la distorsión en el mercado generada por el Instituto El Pacífico afectó
directamente no sólo a Caballero Bustamante sino a todas aquellas
personas que tuvieron la legítima iniciativa para desarrollar publicaciones
realmente fruto del esfuerzo individual.

Además, debe tenerse en cuenta que, en su calidad de proveedora de la


publicación materia de investigación, el Instituto El Pacífico conocía que dicha
publicación era producto de la simple reproducción de la publicación de Caballero
Bustamante, pese a lo cual introdujo al mercado la misma, dando a entender que
era un aporte propio de su esfuerzo individual.

De acuerdo a lo señalado en el segundo párrafo del artículo 5 de la Ley sobre


Represión de la Competencia Desleal, la conducta del Instituto El Pacífico es
grave por cuanto la distorsión en el mercado generada por el referido Instituto
afectó también a aquellas personas que ofertan publicaciones realmente producto
de su esfuerzo individual, es decir, estaba dirigida a detraer indebidamente la
clientela de sus competidores, en especial de Caballero Bustamante.26

26
Ley sobre Represión de la Competencia Desleal. Artículo 5.-
Para la calificación del acto de competencia desleal no se requerirá acreditar un daño efectivo o un comportamiento
doloso, bastando el perjuicio potencial e ilícito al competidor, a los consumidores o al orden público.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará acto de competencia desleal grave el que se encuentre
específicamente dirigido a alejar o sustraer ilícitamente la clientela de un competidor.

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RESOLUCIÓN Nº 0455-2004/TDC-INDECOPI

EXPEDIENTE Nº 032-2002/CCD

Finalmente, debe tenerse en cuenta que la probabilidad de detección de la


conducta infractora era muy baja. Es más, de no haber mediado la evidente copia
de los errores de la publicación de Caballero Bustamante y la declaración del
representante del Instituto El Pacífico durante la audiencia de informe oral, la
conducta desleal desarrollada por la empresa denunciada no habría podido ser
detectada y sancionada, es decir, constituye una conducta de casi imposible
detección. Este hecho debe ser tomado en consideración de manera especial al
momento de graduar la sanción.

Atendiendo a lo señalado, esta Sala considera que la sanción de multa debe


fijarse en diez (10) Unidades Impositivas Tributarias.

III.7. Difusión de la presente resolución

En aplicación del artículo 43 del Decreto Legislativo N° 80727 y atendiendo a que la


presente resolución interpreta de modo expreso y con carácter general el sentido
de la legislación, corresponde declarar que ésta constituye un precedente de
observancia obligatoria en la aplicación del principio que se enuncia en la parte
resolutiva. Adicionalmente, corresponde oficiar al Directorio del Indecopi para que
éste ordene la publicación de la misma en el diario oficial El Peruano.

IV RESOLUCION DE LA SALA

PRIMERO: declarar infundados los pedidos de nulidad de la audiencia de informe


oral desarrollada el viernes 20 de agosto de 2004, presentado por los señores
Javier Laguna Caballero y Carlos Valdivia Loayza.

SEGUNDO: declarar infundado el pedido de nulidad presentado por el Instituto de


Investigación El Pacífico E.I.R.L. contra la Resolución N° 098-2003/CCD-
INDECOPI.

TERCERO: confirmar la Resolución N° 098-2003/CCD-INDECOPI en los


extremos en que: (i) declaró fundada la denuncia presentada por el Estudio
Caballero Bustamante S.R.L. en contra del Instituto de Investigación El Pacífico
E.I.R.L. por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de
infracción a la cláusula general contenida en el artículo 6 de la Ley sobre

27
Decreto Legislativo N° 807. Artículo 43.-
Las resoluciones de las Comisiones, de las Oficinas y del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad
Intelectual que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la
legislación constituirán precedente de observancia obligatoria, mientras dicha interpretación no sea modificada por
resolución debidamente motivada de la propia Comisión u Oficina, según fuera el caso, o del Tribunal de Defensa de la
Competencia y de la Propiedad Intelectual.
El Directorio de Indecopi, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publicación obligatoria de
las resoluciones que emita la institución en el diario oficial "El Peruano" cuando lo considere necesario por tener dichas
resoluciones, las características mencionadas en el párrafo anterior o por considerar que son de importancia para
proteger los derechos de los consumidores.

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RESOLUCIÓN Nº 0455-2004/TDC-INDECOPI

EXPEDIENTE Nº 032-2002/CCD

Represión de la Competencia Desleal; (ii) declaró infundada la denuncia


presentada por el Estudio Caballero Bustamante S.R.L. en contra del señor Tulio
Obregón Sevillano, del señor Javier Laguna Caballero y del señor Carlos Valdivia
Loayza, por la presunta comisión de actos de competencia desleal; y, (iii) ordenó
al Instituto de Investigación El Pacífico E.I.R.L., en calidad de medida
complementaria, el cese definitivo de la edición, publicación y comercialización de
su producto ”Actualidad Tributaria”, en tanto el mismo presente secciones
copiadas de la publicación “Síntesis Tributaria” del Estudio Caballero Bustamante
S.R.L.

CUARTO: declarar la nulidad de la Resolución N° 098-2003-CCD-INDECOPI, en


el extremo en que sancionó al Instituto de Investigación El Pacífico E.I.R.L. con
una multa ascendente a cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias.

QUINTO: sancionar al Instituto de Investigación El Pacífico E.I.R.L. con una multa


ascendente a diez (10) Unidades Impositivas Tributarias.

SEXTO: de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto


Legislativo N° 807, declarar que la presente resolución constituye precedente de
observancia obligatoria en la aplicación del siguiente principio:

1. La cláusula general contenida en el artículo 6 de la Ley sobre Represión de la


Competencia Desleal constituye la tipificación expresa exigida por el artículo 230.4 de la
Ley del Procedimiento Administrativo General, siendo la única disposición que contiene
una prohibición y mandato de sanción de los actos de competencia desleal.
2. Las disposiciones del Capítulo II del Título II de la Ley sobre Represión de la
Competencia Desleal enumeran aquellas conductas desleales más comunes, sin hacer
mención a prohibición o sanción alguna, debido a que dichas conductas ya se
encuentran prohibidas en la cláusula general, con la sola finalidad de brindar una
orientación meramente enunciativa tanto a la Administración como a los administrados.
3. Al momento de admitir a trámite la denuncia o de iniciar un procedimiento de oficio,
la Comisión debe poner en conocimiento del investigado los hechos objeto del
procedimiento así como las posibles modalidades de actos de competencia desleal
que podrían configurar dichos hechos, a fin que el administrado pueda estar en
posibilidad de ejercer su derecho de defensa en función de la modalidad que le ha
sido imputada.

SÉTIMO: solicitar al Directorio del Indecopi que ordene la publicación de la


presente Resolución en el diario oficial El Peruano.

Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio
Durand Carrión, Luis Bruno Seminario De Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi
Ibárcena.

JUAN FRANCISCO ROJAS LEO


Presidente
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RESOLUCIÓN 0017-2022/SDC-INDECOPI

EXPEDIENTE 0128-2020/CCD

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA COMPETENCIA


DESLEAL
DENUNCIANTE : PRODUCTOS PARAÍSO DEL PERÚ S.A.C.
DENUNCIADA : COMPAÑÍA E INVERSIONES FORLI S.A.C.
MATERIAS : COMPETENCIA DESLEAL
INFRACCIÓN A LA CLÁUSULA GENERAL
ACTIVIDAD : FABRICACIÓN DE MUEBLES

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 096-2021/CCD-INDECOPI del 25 de


mayo de 2021, en el extremo que declaró fundada la denuncia presentada por
Productos Paraíso del Perú S.A.C. contra Compañía e Inversiones Forli S.A.C.
por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de
infracción a la cláusula general, supuesto de infracción previsto en el artículo
6 del Decreto Legislativo 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal.

La razón es que Compañía e Inversiones Forli S.A.C. se aprovechó


indebidamente del esfuerzo de la denunciante, al estructurar su página web
replicando fragmentos de la página web de Productos Paraíso del Perú
S.A.C., lo cual es un comportamiento contrario a las exigencias de la buena fe
empresarial.

Lima, 25 de enero de 2022

I. ANTECEDENTES

1. El 13 de agosto de 2020, Productos Paraíso del Perú S.A.C. (en adelante


Productos Paraíso) denunció a Compañía e Inversiones Forli S.A.C. (en
adelante Forli) por la presunta comisión de actos de competencia desleal en
las modalidades de infracción a la cláusula general y confusión, supuestos
previstos en los artículos 6 y 9, respectivamente, del Decreto Legislativo 1044
– Ley de Represión de la Competencia Desleal1 (en adelante Ley de

1
DECRETO LEGISLATIVO 1044. LEY DE REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL
Artículo 6.- Cláusula general.-
6.1.- Están prohibidos y serán sancionados los actos de competencia desleal, cualquiera sea la forma que adopten y
cualquiera sea el medio que permita su realización, incluida la actividad publicitaria, sin importar el sector de la
actividad económica en la que se manifiesten.
6.2.- Un acto de competencia desleal es aquél que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe
empresarial que deben orientar la concurrencia en una economía social de mercado.

Artículo 9.- Actos de confusión.-


9.1.- Consisten en la realización de actos que tengan como efecto, real o potencial, inducir a error a otros agentes en
el mercado respecto del origen empresarial de la actividad, el establecimiento, las prestaciones o los productos
propios, de manera tal que se considere que estos poseen un origen empresarial distinto al que realmente les
corresponde.
9.2.- Los actos de confusión pueden materializarse mediante la utilización indebida de bienes protegidos por las
normas de propiedad intelectual.

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RESOLUCIÓN 0017-2022/SDC-INDECOPI

EXPEDIENTE 0128-2020/CCD

Represión de la Competencia Desleal). En su denuncia, Productos Paraíso


manifestó lo siguiente:

(i) Es una empresa constituida en el año 1967, reconocida por sus


productos de alta calidad como los colchones que fabrica y comercializa
con las marcas “Paraíso”, “Zebra”; entre otras. De esta manera ha
logrado posicionarse como una empresa líder en la industria del
descanso.

(ii) Durante años ha realizado numerosas inversiones enfocadas en proveer


al público consumidor de productos de alta calidad. Es así que el 2 de
noviembre de 2016, suscribió un contrato con una empresa española de
gran prestigio para que desarrolle e implemente su página web y elabore
su estrategia de marketing en redes sociales.

(iii) El 9 de mayo de 2020, Forli anunció, en la red social Facebook, que


había inaugurado una tienda virtual a través de su página web. Al revisar
la página web de Forli, su empresa advirtió que era una réplica de la
página web de Productos Paraíso, al presentarla con características
(diseño y estructura) casi idénticas.

(iv) Dicha réplica se evidencia además por el hecho de que Forli omitió
modificar los hipervínculos implementados en la página web de
Productos Paraíso. En efecto, al ingresar a la sección de “preguntas
frecuentes” de la página web http://www.colchonesforli.com/ y acceder al
enlace de los términos y condiciones, los consumidores son remitidos a
la página web de Productos Paraíso2.

(v) Adicionalmente, tal imitación se evidencia al verificar lo siguiente:

 La publicidad empleada por Forli es extremadamente similar tanto en


la posición de los objetos como en las tonalidades empleadas;
 la presentación del sitio web de Forli es prácticamente idéntica a la de
Productos Paraíso, tanto en el diseño empleado como en la paleta de
colores;
 las preguntas frecuentes colocadas en el sitio web de Forli son
idénticas a las de Productos Paraíso;
 los términos y condiciones que aparecen en el sitio web de Forli
presentan gran similitud, tanto en la redacción como en los
subrayados y énfasis que presenta la página web de Productos
Paraíso; y,

2
A fin de sustentar tales alegaciones, Productos Paraíso adjuntó a su denuncia actas notariales del 29 de mayo, 1 y 8
de junio de 2020 (obrantes en las fojas 82 a la 118 del expediente).

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 Forli ha copiado hasta las fallas ortográficas y errores gramaticales


incurridos por Productos Paraíso en su página web.

(vi) Forli se ha aprovechado indebidamente del esfuerzo de su empresa para


crear una página web innovadora, ya que ha copiado la codificación de la
página web de Productos Paraíso. En efecto, de una verificación de la
configuración de la página web de Forli, se advierte que ha replicado los
términos y condiciones del sitio web de Producto Paraíso3.

(vii) Adicionalmente, solicita que se ordene a Forli el cese de los actos


denunciados, así como el pago de las costas y costos incurridos durante
el procedimiento.

2. Mediante Resolución s/n del 18 de setiembre de 2020, la Secretaría Técnica


de la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal (en adelante la
Secretaría Técnica de la Comisión) admitió a trámite la denuncia presentada
por Productos Paraíso contra Forli y le imputó, entre otros4, la presunta
comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de infracción a la
cláusula general, debido a que Forli se habría aprovechado indebidamente del
esfuerzo de Productos Paraíso al imitar la estructura y el diseño de su página
web, lo que resultaría contrario a las exigencias de la buena fe empresarial
que deben orientar la concurrencia en una economía social de mercado.

3. El 20 de octubre de 2020, Forli presentó sus descargos y, con relación a la


presunta infracción a la cláusula general imputada, señaló lo siguiente:

(i) El hecho de que el enlace de los términos y condiciones de su página


web dirija a la página web de Productos Paraíso, se debió a un error
cometido por la empresa contratada para crear su tienda virtual –
“Ademira Creativo” (en adelante Ademira). Al detectar dicha falla,
inmediatamente retiró el referido enlace de su página web.

3
Para sustentar tales alegaciones, Productos Paraíso adjuntó a su denuncia un acta notarial del 17 de julio de 2020
(obrante de la foja 120 a la 152 del expediente).
4
Adicionalmente, la Secretaría Técnica de la Comisión imputó a Forli la presunta comisión de actos de competencia
desleal en la modalidad de confusión. Ello, debido a que presentaría su página web con características similares a las
de Productos Paraíso, y además, el enlace de los términos y condiciones de Forli redirigiría a la página web de la
denunciante, situación que induciría a error a los consumidores respecto del origen empresarial de los productos, en
la medida de que podrían asumir que se trataría de los ofrecidos por Productos Paraíso cuando en realidad serían
ofertados por Forli.

Cabe señalar que la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal (en adelante la Comisión) declaró
infundada esta imputación mediante Resolución 096-2021/CCD-INDECOPI del 25 de mayo de 2021. Dicho extremo
de la referida resolución no fue apelado, por lo que ha quedado consentido.

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(ii) La posibilidad de dirigirse a la página web de Productos Paraíso ha


podido generar que los consumidores que ingresaron en un primer
momento a la página web de Forli decidan quedarse en la tienda virtual
de la denunciante y adquirir sus productos. Ello implica que,
contrariamente a lo denunciado, su empresa generó el traslado de sus
clientes a Productos Paraíso.

4. El 23 de diciembre de 2020, Productos Paraíso presentó un escrito mediante


el cual reiteró sus argumentos y adicionalmente señaló que, a excepción de
Forli, no existen en el mercado peruano páginas web de empresas de venta
de productos de descanso que se asemejen a la suya, ni tampoco que hayan
replicado completamente las preguntas frecuentes de su tienda virtual tal
como sí lo hizo la denunciada.

5. El 8 de febrero de 2021, Forli presentó un escrito a través del cual reiteró sus
argumentos y además alegó que, al haber retirado el hipervínculo en cuestión
de su página web actuó de buena fe, pues advirtió que los consumidores
dejaban de comprar sus productos debido a que se dirigían a la página web
de Productos Paraíso. En atención a ello, se evidencia que, por un error,
publicitó a la denunciante.

6. El 20 de abril de 2021 se llevó a cabo la audiencia de informe oral, durante la


cual las partes expusieron sus argumentos.

7. Por Resolución 096-2021/CCD-INDECOPI del 25 de mayo de 2021, la


Comisión: (i) declaró fundada la denuncia interpuesta contra Forli por la
infracción a la cláusula general; (ii) sancionó a la imputada con una
amonestación; (iii) ordenó a Forli el cumplimiento de una medida correctiva 5; y,
(iv) dispuso el pago de las costas y costos del procedimiento. Al respecto, la
Comisión señaló lo siguiente:

Sobre la presunta infracción a la cláusula general

(i) Lo alegado por Forli referido a que el hecho de haber ubicado el enlace
de los términos y condiciones de Productos Paraíso en su página web se
debió a un error cometido por la empresa a la que contrató para crear su
tienda virtual –Ademira-, implica un reconocimiento de que replicó la
página web de la denunciante.

5
Consistente en el cese inmediato de la conducta infractora consistente en aprovecharse indebidamente del esfuerzo
de Productos Paraíso al imitar su estructura y diseño de su sitio web.

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(ii) En la medida de que Forli difundió el diseño de la tienda virtual materia


de imputación, le corresponde responder por los actos de competencia
desleal generados como consecuencia de su divulgación en el mercado,
de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 248 del
Texto Único Ordenado de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento
Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 004-2019-JUS
(en adelante TUO de la Ley 27444)6.

(iii) Respecto de lo señalado por Forli sobre el daño involuntario que se


habría infringido ante la posibilidad de que sus potenciales clientes se
redirijan a la página web de Productos Paraíso, ello no la exime de
responsabilidad ni atenúa la comisión de la infracción cometida por la
imputada, pues es una consecuencia de la copia del diseño de la tienda
virtual de la denunciante.

(iv) En consecuencia y dado de que existen elementos de juicio suficientes


en el expediente que acreditan que Forli incurrió en prácticas contrarias a
la buena fe comercial; corresponde declarar fundada la denuncia por la
presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de
infracción a la cláusula general.

Sobre la graduación de la sanción

(v) En el presente caso, no resulta adecuado recurrir al criterio del beneficio


ilícito para sustentar la sanción aplicable a Forli, debido a que, en
estricto, no es factible atribuir los ingresos obtenidos por la imputada a la
difusión de los elementos comerciales copiados.

(vi) Este caso traslada una situación particular, pues, como consecuencia del
mal actuar de la empresa contratada por Forli para el desarrollo de su
sitio web, no solo se configuró un acto de competencia desleal, sino que,
además, este acto perjudicó de manera directa a Forli, toda vez que, al
ingresar a determinados enlaces, los consumidores fueron redirigidos al
sitio web de la denunciante.

6
DECRETO SUPREMO 004-2019-JUS. TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY 27444 - LEY DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
(…)
8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción
sancionable.
(...)

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(vii) Por ello, en el presente caso, la infracción debe ser considerada como
leve sin efecto en el mercado, correspondiendo aplicar una
amonestación.

8. El 28 de junio de 2021, Forli apeló la Resolución 096-2021/CCD-INDECOPI


manifestando lo siguiente:

(i) Una conducta auto dañosa no puede ser considerada como una
concurrencia indebida entre competidores. Su accionar no ha
ocasionado algún perjuicio económico contra Productos Paraíso, al
contrario, le ha generado beneficios.

(ii) El enlace en su página web tuvo como efecto una fuga masiva de sus
clientes a favor de Productos Paraíso. Tales clientes ya no regresaban a
su página web sino que permanecían en la página de la denunciante,
quien al obtener el dominio absoluto de la relación de consumo se vio
beneficiada por el error incurrido en la página web de su empresa.

(iii) El hecho de que haya incluido en su página web un enlace que dirigía a
los clientes a la página web de Productos Paraíso no implica que se
haya aprovechado del trabajo y esfuerzo de su competidor o que no
cumpla con el deber de diferenciación. Al no haberse generado algún
daño contra la denunciante y teniendo en cuenta que el daño es un
elemento constitutivo para que se materialice la responsabilidad del
imputado, la Resolución 096-2021/CCD-INDECOPI debe revocarse o
declararse nula en el extremo impugnado.

(iv) Con respecto a la presunta imitación de la tienda virtual de Productos


Paraíso, existen otras tiendas web con un diseño similar a la de la
denunciante y a la de su empresa. En efecto, la estructura, ubicación de
enlaces, marca y paleta de colores no son exclusivas de Productos
Paraíso. Ello, sin perjuicio de que los agentes económicos deben
emplear elementos que los diferencien de sus competidores. La
Comisión se equivoca al señalar que su empresa ha “replicado” la
página web de Productos Paraíso. Lo que sucedió es que la empresa
Ademira tomó de manera aislada ciertos aspectos de la página web de
la denunciante, pero no la imitó.

(v) Un consumidor no vinculará alguna relación entre Productos Paraíso y


Forli, ni mucho menos apreciará que se haya dado un aprovechamiento
del esfuerzo de la denunciante; más bien, advertirá el evidente auto
daño en el que ha incurrido.

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EXPEDIENTE 0128-2020/CCD

(vi) Con relación a la medida correctiva impuesta por la Comisión, no se


debe permitir que un solo agente económico monopolice determinados
aspectos genéricos. El ordenarle a su empresa que deje de imitar la
página web de Productos Paraíso a pesar de que en el mismo
pronunciamiento la Comisión señaló –con respecto a la presunta
comisión de actos de confusión- que se ha respetado el deber de
diferenciación, resulta incoherente. En todo caso, debería desestimarse
la imputación por la presunta infracción a la cláusula general formulada
en su contra.

(vii) Solicita que sea revocado o declarado nulo el extremo referido al pago
de las costas y costos del procedimiento, pues solo una de las
pretensiones planteadas por Productos Paraíso fue declarada fundada.
Por ende, sería injusto que su empresa asumiera el costo de aquellas
pretensiones declaradas infundadas.

9. El 20 de diciembre de 2021, la denunciante presentó un escrito mediante el


cual reiteró sus argumentos expuestos a lo largo del procedimiento y
adicionalmente indicó lo siguiente:

(i) Si bien la Comisión señaló que su página web y la de Forli tienen


elementos en común que son empleados por distintos competidores en
el mercado –en específico, distribución y gama de colores-, existen
diversos competidores –como, por ejemplo, Cía. Industrial Continental
S.R.L. e Industrias El Cisne S.A.C.- cuyas páginas web tienen un diseño
muy distinto.

(ii) Por tanto, el hecho de que en el mercado exista otra empresa además
de las involucradas en el presente procedimiento que en su página web
utilice la misma distribución y colores7, no implica per se la existencia de
un estándar en el mercado de colchones.

(iii) Si bien otras empresas de la industria del descanso buscan diferenciarse


y cada una de ellas tiene un sitio web característico, la página web de
Forli es una copia de la página de su empresa.

II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

10. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Especializada en Defensa de la


Competencia (en adelante la Sala) deberá determinar lo siguiente:

7
En este punto, Productos Paraíso se refirió a la página web de los colchones de la marca “Rosen”.

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(i) si Forli ha incurrido en la comisión de actos de competencia desleal en la


modalidad de infracción a la cláusula general; y,

(ii) de ser el caso, si corresponde confirmar la Resolución 096-2021/CCD-


INDECOPI en los extremos que impuso a Forli una amonestación, le
ordenó el cumplimiento de una medida correctiva y le ordenó el pago de
las costas y costos del procedimiento.

III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

III.1. Sobre la presunta infracción a la cláusula general

III.1.1 Marco jurídico

11. El artículo 6 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal recoge la


denominada cláusula general de competencia desleal, según la cual serán
calificados como prohibidos (y por ende sancionables) todos aquellos actos
desarrollados por un agente económico que resulten objetivamente contrarios
a la buena fe empresarial, esto es, que estén destinados a captar clientela y
mejorar su posicionamiento en el mercado por medios distintos a la eficiencia
económica8.

12. En el decurso del proceso competitivo, todo empresario causa


necesariamente un daño a la posición concurrencial de su competidor, puesto
que parte natural de la pugna competitiva es la captación de consumidores a
favor de un agente económico y la detracción de clientela para el otro. Esta
sustracción de clientela será lícita cuando se funde en la decisión libre e
informada de los consumidores, así como en las mejores condiciones de
oferta que ofrece el agente a estos. De tal manera, constituyen supuestos
típicos de actuación conforme a la buena fe empresarial, ofrecer mejor calidad
de productos y servicios, poner a disposición de los clientes bienes a precios
competitivos, entre otros.

13. El concepto de lealtad establece el límite entre las formas de competir en el


mercado que resultan tolerables por el sistema legal y aquello que ocasiona
un daño ilícito; es decir, por causas ajenas a la eficiencia económica.

14. De acuerdo con la Exposición de Motivos de la Ley de Represión de la


Competencia Desleal, la lista enunciativa de actos de competencia desleal
permite de manera complementaria tener una mayor claridad sobre las
conductas más frecuentes y de mayor incidencia que configuran actos de
competencia desleal. El legislador estimó que la cláusula general, cuando se
8
Ver nota al pie 1.

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invoca autónomamente como sucede en el presente caso, cumple un papel


residual que permite la incorporación de cualquier otra conducta que revista
las características de un acto de competencia desleal y no se encuentre en el
catálogo enunciativo9.

15. En este sentido, una conducta resultará sancionable como infracción a la


cláusula general si representa una actuación obstruccionista en el mercado,
es decir, si dificulta o entorpece indebidamente el normal desarrollo de las
actividades que un empresario puede desplegar para satisfacer la demanda
de los consumidores, afectándose así un interés general al obstaculizar su
concurrencia en el mercado10.

III.1.2 Aplicación al presente caso

16. Mediante Resolución 096-2021/CCD-INDECOPI, la Comisión declaró fundada


la denuncia contra Forli por la presunta infracción a la cláusula general. Ello,
debido a que a través de la empresa a la que contrató para desarrollar su
página web –Ademira- se aprovechó indebidamente del esfuerzo de la
denunciante al estructurar su página web, lo cual es un comportamiento
contrario a la buena fe comercial.

17. De la revisión del escrito de apelación presentado por Forli así como del
escrito del 20 de diciembre de 2021 presentado por Productos Paraíso, se
aprecia que ante esta instancia, las partes han expuesto argumentos referidos
a si la imputada respetó o no, el deber de diferenciación de su sitio web frente
a la página web de la denunciante. Al respecto, esta Sala considera que tales
argumentos corresponden a la imputación de cargos contra Forli referida a la
presunta comisión de actos de confusión11.
9
Menéndez afirma que la “la cláusula general debe funcionar simplemente como cláusula supletoria”. MENÉNDEZ,
Aurelio. La Competencia Desleal. Madrid: Editorial Civitas, 1988, p. 156.

Por su parte, Molina agrega que “La cláusula general es completada con una serie de prohibiciones específicas,
contenidas en los siguientes parágrafos, y se aplica supletoriamente cuando es necesario rellenar las lagunas que
dejan dichas prohibiciones”. MOLINA BLÁSQUEZ, Concepción. Protección Jurídica de la Lealtad en la Competencia.
Madrid: Montecorvo, 1993, p. 76.
10
Ver: Resolución 3542-2012/SDC-INDECOPI del 21 de diciembre de 2012, emitida en el procedimiento seguido por
Respaldo S.A.C. contra Presto Ya S.A.C. y otros.
11
RESOLUCIÓN S/N DEL 18 DE SETIEMBRE DE 2020
“5. Decisión de la Secretaría Técnica
(…)
PRIMERO: ADMITIR a trámite la denuncia presentada por Productos Paraíso del Perú S.A.C. y, en consecuencia,
conforme a los hechos y fundamentos jurídicos indicados en la presente resolución, IMPUTAR a Compañía e
Inversiones Forli S.A.C., lo siguiente:
(…)
b) La presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de confusión, supuesto establecido en el
artículo 9 del Decreto Legislativo N° 1044 - Ley de Represión de la Competencia Desleal, debido a que Compañía e
Inversiones Forli S.A.C. presentaría su página web (tienda virtual) con características similares a las de Productos
Paraíso del Perú S.A.C., así como el link de los términos y condiciones de la denunciante redirigiría a la página web
de Productos Paraíso del Perú S.A.C., situación que induciría a error a los consumidores respecto del origen

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18. En efecto, el hecho de que la página web de Forli presente o no elementos


diferentes o similares a la página web de Productos Paraíso fue evaluado por
la Comisión para verificar si la imputada incurrió en actos de confusión. El
análisis realizado por la Comisión en tal supuesto estuvo dirigido a verificar si
los elementos que componen la página web de Forli podían inducir a error al
público sobre el origen empresarial de sus productos, al hacerles creer que
serían ofrecidos por Productos Paraíso. Al respecto, la Comisión concluyó
que, de la comparación de ambas páginas, no se advertían elementos
similares que pudiesen originar una confusión en el público respecto del
origen empresarial de los productos ofertados. Siendo así, la primera instancia
declaró infundado tal extremo, lo cual no fue apelado por la denunciante y ha
quedado consentido12.

19. Lo impugnado ha sido el extremo referido a la presunta infracción a la cláusula


general, que fue declarado fundado por la Comisión. En tal sentido, la materia
de análisis de esta imputación está dirigida a verificar si Forli se ha
aprovechado del esfuerzo realizado por Productos Paraíso, toda vez que
habría usado el mismo contenido y estructura de la página web la denunciante
para elaborar su propia página web.

20. En consecuencia, al haber apelado Forli el extremo de la resolución referido a


la presunta infracción a la cláusula general, este Colegiado analizará
únicamente los argumentos vinculados a tal extremo apelado. Por tanto, no
corresponderá examinar los alegatos expuestos por las partes con relación al
cumplimiento o no de Forli sobre el deber de diferenciación.

21. En su apelación Forli alegó que el error cometido -consistente en incluir en su


página web un enlace que dirigía a sus potenciales clientes a la página web
de Productos Paraíso- no implica que se haya aprovechado del trabajo y
esfuerzo de su competidor. Sostuvo además que no es correcto lo señalado
por la Comisión con relación a que su empresa habría “replicado” la página
web de la denunciante, pues más bien, se tomaron de manera aislada los
términos genéricos de dicha página web.

22. De la revisión de los actuados en el expediente13, se advierte que las páginas


web de Productos Paraíso y Forli cuentan con elementos comunes como, por

empresarial de los productos, en la medida que podrían asumir que se trataría de los ofrecidos por Productos Paraíso
del Perú S.A.C. cuando en realidad serían ofertados por Compañía e Inversiones Forli S.A.C..
(…)”
(Subrayado agregado)
12
Ver nota al pie 4.
13
Ver foja 12 del expediente.

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ejemplo, el empleo de ciertos colores (rojo y blanco), la ubicación de la marca


(ambas en la parte superior izquierda) o el carrito de compras14, tal como se
aprecia en la imagen dispuesta a continuación:

Página web de
Página web de Forli
Productos Paraíso

23. Esta Sala considera que el hecho de que ambas páginas web puedan
contener elementos comunes en su presentación no es suficiente para
determinar que Forli se haya aprovechado del esfuerzo de Productos Paraíso
en la estructura y diseño de su página web. Conforme lo señaló la Comisión,
la distribución y gama de colores utilizados en las páginas web de Productos
Paraíso y Forli, son afines a los empleados en otras páginas web de otros
competidores en el mercado15.

24. Sin perjuicio de ello, resulta apropiado analizar otros elementos contenidos en
la página web de Forli, a fin de verificar si existe, o no, un aprovechamiento
del esfuerzo realizado por Productos Paraíso al elaborar su página web.

14
En ambas páginas web se advierte que el carrito de compras (enlace en el que los consumidores agregan los
productos que desean adquirir), se encuentra ubicado en el extremo superior derecho.
15
En este punto, la Comisión hizo referencia a los colchones de la marca “Rosen”.

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25. Mediante Acta Notarial del 8 de junio de 202016 se dejó constancia del
contenido de la página web de Forli, lo cual incluye la sección de “preguntas
frecuentes”. Asimismo, Productos Paraíso presentó un comparativo –a través
del programa “Delta View”- de las preguntas frecuentes de su página web con
las preguntas frecuentes de la página web de Forli17.

26. De la revisión de la sección “Preguntas Frecuentes”, tanto de la página web de


la denunciante como de la imputada, se aprecia que diversas preguntas y
respuestas contempladas en tales secciones cuentan con un contenido
idéntico. Por ejemplo, en la subsección “Sobre nuestros productos” –contenida
en ambas páginas web- constan exactamente las mismas advertencias y
recomendaciones, variando únicamente en la referencia a Productos Paraíso
o a Forli, según corresponda, tal como se advierte a continuación:

16
Obrante de la foja 99 a la 118 del expediente.
17
Obrante de la foja 65 a la 68 del expediente. Cabe precisar que el contenido de dicho documento no ha sido
cuestionado por Forli.

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27. Asimismo, conforme se ha dejado constancia en el acta comentada (y tal


como lo ha reconocido la imputada a lo largo del procedimiento), en la página
web de Forli constaba un enlace ubicado en la frase “Términos y Condiciones”
-como parte de las respuestas a las preguntas “¿Suben el producto hasta mi
departamento?” e “¿Instalan el Box Tarima cuando lo entregan?”- que
derivaba a la página web de Productos Paraíso www.paraiso-
peru.com/es/terminos-y-condiciones/ en donde obran los términos y
condiciones de esta empresa.

28. Si bien es esperable que, en el mercado de comercialización de colchones, los


agentes económicos cuenten con una sección de preguntas frecuentes en sus
páginas web e incluyan cierta información similar a la de sus competidores -en
atención a las características particulares de dicho giro de negocio-, resulta
contrario a la buena fe comercial el aprovechamiento del esfuerzo de un
competidor al hacer uso de la estructura de su página web (al replicar su
contenido) e incluyendo el mismo enlace del competidor. El que un agente
económico estructure su página web reproduciendo en parte la página de su
competidor, ahorrándose el tiempo y los costos que ello hubiera conllevado de
otro modo, implica la obtención de una ventaja competitiva indebida.

29. De acuerdo a lo expuesto, se evidencia que Forli replicó la sección “Preguntas


Frecuentes” de la página web de Productos Paraíso, pues diversas preguntas
y respuestas en ambas páginas web tienen un contenido idéntico, de manera
que la imputada alcanzó a incluir el enlace de la página web de la denunciante
en la frase “Términos y Condiciones”. Ello, a criterio de esta Sala, implica que
la imputada replicó parte de la estructura de la página web de la denunciante.
En tal sentido, no se aprecia que Forli haya tomado de manera “aislada” los
términos genéricos de la página web de Productos Paraíso, tal como lo
manifestó en su apelación.

30. Por otro lado, en su apelación Forli sostuvo lo siguiente:

(i) Su accionar no ha ocasionado algún perjuicio económico contra


Productos Paraíso, al contrario, le ha generado beneficios. El enlace en
su página web tuvo como efecto una fuga masiva de sus clientes a favor
de Productos Paraíso. Tales clientes ya no regresaban a su página web
sino que permanecían en la página de la denunciante, quien al obtener
el dominio absoluto de la relación de consumo se vio favorecida por el
error incurrido en la página web de su empresa.

(ii) La conducta en la que ha incurrido ha sido auto dañina, pues el hecho


de que los consumidores ya no regresen a su página web y más bien se
quedaran en la tienda virtual de Productos Paraíso le ha generado

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grandes pérdidas. En consecuencia, este hecho no puede ser


considerado como una concurrencia indebida entre competidores.

31. Con relación a lo mencionado en el literal (i) del numeral anterior, es


importante señalar que el artículo 7.2 de la Ley de Represión de la
Competencia Desleal establece que no será necesario acreditar que la
conducta realizada por el infractor genere un daño efectivo en perjuicio de otro
concurrente, los consumidores o el orden público económico, bastando
constatar que la generación de dicho daño sea potencial18.

32. En atención a ello, en el presente caso se advierte la potencialidad de un daño


que ha podido sufrir Productos Paraíso como consecuencia de la conducta de
Forli. En efecto, conforme se ha expuesto precedentemente, la imputada se
ha aprovechado del esfuerzo invertido por Productos Paraíso para estructurar
su página web. De ese modo, Forli enriqueció su página web replicando la
sección “Preguntas Frecuentes” de la denunciante, ahorrándose la inversión
de esfuerzo y tiempo que ello implicó, lo cual le generó una ventaja indebida a
Forli respecto de sus competidores.

33. Adicionalmente, cabe tener en cuenta que a pesar de que - según Forli - su
accionar se haya debido a un error, ello no descarta que se haya configurado
la infracción materia de análisis, pues conforme al artículo 7.1 de la Ley de
Represión de la Competencia Desleal, la determinación de la existencia de un
acto de competencia desleal no requiere acreditar conciencia o voluntad sobre
su realización19.

34. Respecto a lo mencionado en el literal (ii) del numeral 30, esta Sala considera
que el alegato de que los potenciales clientes de Forli, luego de acceder al
enlace ubicado en la sección “Preguntas Frecuentes” de su página web y ser
trasladados a la página de Productos Paraíso, habrían adquirido los productos
de esta última, es una especulación que no se encuentra acreditada. A
diferencia de ello, sí se ha verificado que Forli enriqueció su página web
aprovechándose de la inversión de tiempo y esfuerzo de Productos Paraíso,
tal como se ha desarrollado precedentemente. Por tanto, se desestima lo
manifestado por la apelante en este punto.

18
DECRETO LEGISLATIVO 1044. LEY DE REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL
Artículo 7.- Condición de ilicitud.-
(…)
7.2.- Tampoco será necesario acreditar que dicho acto genere un daño efectivo en perjuicio de otro concurrente, los
consumidores o el orden público económico, bastando constatar que la generación de dicho daño sea potencial.
19
DECRETO LEGISLATIVO 1044. LEY DE REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL
Artículo 7.- Condición de ilicitud.-
(…)
7.1.- La determinación de la existencia de un acto de competencia desleal no requiere acreditar conciencia o voluntad
sobre su realización.

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35. En atención a todo lo expuesto, en la medida de que la imputada se


aprovechó indebidamente del esfuerzo de la denunciante al estructurar su
página web, ha incurrido en la comisión de actos de competencia desleal en la
modalidad de infracción a la cláusula general. Siendo así, corresponde
confirmar la Resolución 096-2021/CCD-INDECOPI en el extremo que declaró
fundada la denuncia presentada por Productos Paraíso contra Forli por la
comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de infracción a la
cláusula general.

III.2 Sobre la sanción impuesta a Forli

36. Más allá de los argumentos antes señalados respecto a la existencia o no de


un acto de competencia desleal contrario a la cláusula general, lo cierto es
que Forli no ha presentado argumentos adicionales dirigidos a cuestionar -en
específico- los criterios empleados por la Comisión20 para graduar la sanción
aplicable en este caso21. Por consiguiente, corresponde confirmar la
Resolución 096-2021/CCD-INDECOPI en el extremo que impuso a Forli una
amonestación.

20
La Comisión tomó en cuenta el efecto de la conducta de Forli. Al respecto, consideró que dicha conducta fue leve y
sin efectos en el mercado.
21
Los argumentos de Forli estuvieron dirigidos a cuestionar las razones por las cuales la Comisión declaró fundada en
parte la denuncia interpuesta por Productos Paraíso, pero no los criterios de graduación empleados al sancionarla
con una amonestación. Debe tenerse en cuenta que la sanción impuesta, es decir, una amonestación, es la menos
gravosa del catálogo de sanciones previstas en el artículo 52 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal.

DECRETO LEGISLATIVO 1044. LEY DE REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL


Artículo 52.- Parámetros de la sanción.-
52.1.- La realización de actos de competencia desleal constituye una infracción a las disposiciones de la presente Ley
y será sancionada por la Comisión bajo los siguientes parámetros:
a) Si la infracción fuera calificada como leve y no hubiera producido una afectación real en el mercado, con una
amonestación;
b) Si la infracción fuera calificada como leve, con una multa de hasta cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias
(UIT) y que no supere el diez por ciento (10%) de los ingresos brutos percibidos por el infractor, relativos a todas sus
actividades económicas, correspondientes al ejercicio inmediato anterior al de la expedición de la resolución de la
Comisión;
c) Si la infracción fuera calificada como grave, una multa de hasta doscientas cincuenta (250) UIT y que no supere el
diez por ciento (10%) de los ingresos brutos percibidos por el infractor, relativos a todas sus actividades económicas,
correspondientes al ejercicio inmediato anterior al de la expedición de la resolución de la Comisión; y,
d) Si la infracción fuera calificada como muy grave, una multa de hasta setecientas (700) UIT y que no supere el diez
por ciento (10%) de los ingresos brutos percibidos por el infractor, relativos a todas sus actividades económicas,
correspondientes al ejercicio inmediato anterior al de la expedición de la resolución de la Comisión.
52.2.- Los porcentajes sobre los ingresos brutos percibidos por el infractor, relativos a todas sus actividades
económicas, correspondientes al ejercicio inmediato anterior al de la resolución de la Comisión indicados en el
numeral precedente no serán considerados como parámetro para determinar el nivel de multa correspondiente en los
casos en que el infractor: i) no haya acreditado el monto de ingresos brutos percibidos relativos a todas sus
actividades económicas, correspondientes a dicho ejercicio; o, ii) se encuentre en situación de reincidencia.
52.3.- La reincidencia se considerará circunstancia agravante, por lo que la sanción aplicable no deberá ser menor
que la sanción precedente.

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III.3. Sobre la medida correctiva

37. El artículo 55.1 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal dispone


que, además de la sanción que corresponda ante el incumplimiento de sus
disposiciones, la autoridad administrativa podrá ordenar las medidas
correctivas necesarias para corregir las distorsiones producidas y restablecer
la leal competencia22.

38. Una medida correctiva es un instrumento de corrección de aquellas conductas


que afectan o pueden perjudicar el mercado. Siendo así, una orden de cese
supone una prohibición de la continuación de los actos infractores, así como
un mandato de no realización futura de dicha conducta o sus equivalentes.

39. En el presente caso, se determinó la existencia de actos de competencia


desleal en la modalidad de infracción a la cláusula general, supuesto de
infracción previsto en el artículo 6 de la Ley de Represión de la Competencia
Desleal, en la medida de que Forli se aprovechó indebidamente del esfuerzo
de la denunciante al estructurar su página web.

40. Por lo tanto, la Comisión ordenó en calidad de medida correctiva lo siguiente:

RESOLUCIÓN 096-2021/CCD-INDECOPI DEL 25 DE MAYO DE 2021


“CUARTO: ORDENAR a Compañía e Inversiones Forli S.A.C., en calidad de medida
correctiva, el cese inmediato de la conducta infractora consistente en aprovecharse
indebidamente del esfuerzo de Productos Paraíso Del Perú S.A.C. al imitar su estructura
y diseño de su sitio web”.

22
DECRETO LEGISLATIVO 1044. LEY DE REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL
Artículo 55.- Medidas correctivas
55.1.- Además de la sanción que se imponga por la realización de un acto de competencia desleal, la Comisión podrá
dictar medidas correctivas conducentes a restablecer la leal competencia en el mercado, las mismas que, entre otras,
podrán consistir en:
a) El cese del acto o la prohibición del mismo si todavía no se ha puesto en práctica;
b) La remoción de los efectos producidos por el acto, mediante la realización de actividades, inclusive bajo
condiciones determinadas;
c) El comiso y/o la destrucción de los productos, etiquetas, envases, material infractor y demás elementos de falsa
identificación;
d) El cierre temporal del establecimiento infractor;
e) La rectificación de las informaciones engañosas, incorrectas o falsas;
f) La adopción de las medidas necesarias para que las autoridades aduaneras impidan el ingreso al país de los
productos materia de infracción, las que deberán ser coordinadas con las autoridades competentes, de acuerdo a la
legislación vigente; o,
g) La publicación de la resolución condenatoria.
55.2.- El Tribunal tiene las mismas facultades atribuidas a la Comisión para el dictado de medidas correctivas.

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41. En su recurso de apelación, Forli ha manifestado que resulta incoherente que


se ordene a su empresa que deje de imitar la página web de Productos
Paraíso a pesar de que en el mismo pronunciamiento la Comisión señaló –con
respecto a los actos de confusión- que se había respetado el deber de
diferenciación. Teniendo ello en cuenta, Forli sostuvo que también debería
desestimarse la imputación por la presunta infracción a la cláusula general.

42. Tal como ha sido desarrollado previamente, una medida correctiva tiene como
finalidad restablecer la leal competencia en el mercado, por lo que dicho
objetivo se garantiza ordenando el cese definitivo e inmediato del acto
imputado, impidiendo así además que el acto infractor vuelva a cometerse a
futuro.

43. En el presente caso, en atención a que la infracción cometida consiste en el


aprovechamiento por parte de Forli del esfuerzo efectuado por Productos
Paraíso al estructurar su página web, resulta pertinente imponer una medida
correctiva adecuada para evitar que la imputada incurra nuevamente en dicha
infracción. En tal sentido, corresponde modificar la medida correctiva impuesta
por la primera instancia.

44. Por lo tanto, la medida correctiva a cargo de la empresa denunciada consistirá


en lo siguiente:

“Ordenar a Compañía e Inversiones Forli S.A.C., en calidad de medida


correctiva, el cese inmediato de la conducta infractora consistente en
replicar o hacer uso del contenido de la página web de Productos
Paraíso del Perú S.A.C. para estructurar la página web de Compañía e
Inversiones Forli S.A.C.”.

III.4. Sobre las costas y costos del procedimiento

45. Mediante Resolución 096-2020/CCD-INDECOPI, la Comisión ordenó a Forli el


pago de las costas y costos del procedimiento a favor de Productos Paraíso.

46. En apelación, Forli solicitó que sea revocado o declarado nulo el extremo
referido al pago de las costas y costos del procedimiento, pues solo una de las
pretensiones planteadas por Productos Paraíso fue declarada fundada. En
atención a ello, señaló que sería injusto que su empresa asumiera el costo de
las pretensiones declaradas infundadas.

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47. Al respecto, de acuerdo con el artículo 7 del Decreto Legislativo 807 – Ley
sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi23, la condena al pago
de las costas y costos constituye una consecuencia directa de que la parte
imputada haya resultado vencida en el procedimiento seguido en su contra (es
decir, que sea declarada infractora), teniendo que reembolsar los gastos en
los que incurrió la parte vencedora en el caso concreto.

48. Por su parte, lo argumentado por la apelante corresponde a la cuantificación


de los honorarios profesionales. Dicha cuantificación se realiza a través de un
procedimiento de liquidación de costas y costos, lo cual no forma parte del
presente procedimiento. Siendo así, no corresponde analizar dicho argumento
en este caso.

49. En la medida que, en el presente caso, la Sala confirmó la decisión de la


Comisión en el extremo que halló responsable a Forli por cometer actos de
competencia desleal en la modalidad de infracción a la cláusula general,
corresponde confirmar la Resolución 096-2021/CCD-INDECOPI en el extremo
que ordenó a la empresa infractora el pago de las costas y costos del
procedimiento a favor de Productos Paraíso.

IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA

PRIMERO: confirmar la Resolución 096-2021/CCD-INDECOPI del 25 de mayo de


2021, en el extremo que declaró fundada la denuncia presentada por Productos
Paraíso del Perú S.A.C. contra Compañía e Inversiones Forli S.A.C. por la comisión
de actos de competencia desleal en la modalidad de infracción a la cláusula
general, supuesto de infracción previsto en el artículo 6 del Decreto Legislativo
1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal.

SEGUNDO: confirmar la Resolución 096-2021/CCD-INDECOPI del 25 de mayo de


2021 en el extremo que sancionó a Compañía e Inversiones Forli S.A.C. con una
amonestación.

TERCERO: modificar la medida correctiva impuesta a Compañía e Inversiones Forli


S.A.C. mediante Resolución 096-2021/CCD-INDECOPI del 25 de mayo de 2021,
quedando establecida de la siguiente forma:

23
DECRETO LEGISLATIVO 807. FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI
Artículo 7.- Pago de costas y costos
En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el INDECOPI, la comisión o dirección competente, además de
imponer la sanción que corresponda, puede ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del
proceso en que haya incurrido el denunciante o el INDECOPI. En los procedimientos seguidos de parte ante la
Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas, se podrá ordenar el pago de costas y costos a la entidad que haya
obtenido un pronunciamiento desfavorable. (...).

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“Ordenar a Compañía e Inversiones Forli S.A.C., en calidad de medida


correctiva, el cese inmediato de la conducta infractora consistente en replicar
o hacer uso del contenido de la página web de Productos Paraíso del Perú
S.A.C. para estructurar la página web de Compañía e Inversiones Forli
S.A.C.”.

CUARTO: confirmar la Resolución 096-2021/CCD-INDECOPI del 25 de mayo de


2021, en el extremo que ordenó a Compañía e Inversiones Forli S.A.C. el pago de
costas y costos del procedimiento a favor de Productos Paraíso del Perú S.A.C.

Con la intervención de los señores vocales José Francisco Martín Perla


Anaya, Ana Rosa Cristina Martinelli Montoya, Roxana María Irma Barrantes
Cáceres y Gonzalo Ferrero Diez Canseco.

JOSE FRANCISCO MARTIN PERLA ANAYA


Vocal

ANA ROSA CRISTINA MARTINELLI MONTOYA


Vocal

ROXANA MARÍA IRMA BARRANTES CÁCERES


Vocal

GONZALO FERRERO DIEZ CANSECO


Vocal

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