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Tarea de La Semana V de Logica y Filosofia Juridica

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Universidad Abierta Para Adultos

HOJA DE PRECENTACION
Asignatura

Lógica y filosofía jurídica

Carrera

Derecho

Facilitador

Wilfrido R. Ulloa, M.A.

Participante
Lucio Enddy Manuel Acevedo Rodríguez

Matricula
100048313

Tarea

Semana V

Fecha límite de entrega

19 de noviembre del 2022


Introducción

El tema a desarrollar en el presente trabajo es del Derecho Natural, pero antes de iniciar
con su estudio, analizaremos de manera separada cada uno de estos conceptos.

Primeramente, comenzaremos con una breve introducción acerca del Derecho Natural,
pues para comprender por qué se relaciona con los Derechos del Hombre es necesario
averiguar en qué consiste esta disciplina. Así, veremos que el Derecho Natural
es aquella inherente a la persona humana, aquel emana de la naturaleza misma del
hombre, y que por esta razón noes creado por los órganos de Estado, según lo sostienen
los iusnaturalistas, quienes además lo consideran anterior y superior a las leyes estatales,
las cuales lo reconocen y protegen. Es decir, que este Derecho se encuentra formado por
normas que rigen a todos los hombres por su simple calidad de ser humano, por su
pertenencia a la raza humana.

Ahora bien, también en este trabajo se proporciona un preámbulo acerca de la


Declaración universal de los Derechos del Hombre, aprobada por la Asamblea General
de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, en Francia, analizando
someramente los treinta artículos que la conforman.

Después de la Segunda Guerra Mundial (1939-1945) la comunidad internacional


consideraba que era necesario un documento reconocido en el ámbito universal para
proteger al hombre, al ser humano, en su calidad de persona; así la Declaración
Universal de los Derechos del Hombre fue concebida precisamente para este
propósito: La protección

1.- Realiza un informe de lectura del siguiente tema y los subtemas que explican el
tema central:

I.- Derecho Natural y Positivismo Jurídico.

La expresión Derecho Natural hace referencia a una corriente de pensamiento jurídico


presente por más de 25 siglos. Su idea fundamental es la tesis de la existencia de un
Derecho anterior a cualquier norma jurídica positiva, es decir, de origen
humano, denominado precisamente Derecho Natural.

El concepto de Derecho Natural está unido a otros conceptos jurídicos tales como
Derechos Humanos, naturaleza humana, valores jurídicos, justicia y bien común.
Más que una tesis, constituye un sistema de pensamiento que ha sido compartido por
múltiples juristas o filósofos, incluso con planteamientos diversos y hasta
contradictorios.

Cuando se habla de Derecho Natural, se hace alusión al derecho propio o inherente a la


naturaleza humana, que no es creado deliberadamente por un órgano gubernamental,
sino que está constituido por criterios y principios rectores de la conducta humana, que
los partidarios de esta corriente consideran como eternos e inmutables; además no está
representado por un conjunto unitario y sistemático de normas, que exista en algún lugar
concreto y cuya validez todos reconozcan. "Se formula en postulados ideales, absolutos
y universales, que tienen la pretensión de ser intrínsecamente válidos, o sea que
valen por sí mismos. Para los iusnaturalistas es un derecho modelo, que busca la
auténtica justicia".

Cada una de estas directrices, al ser estudiada por el jurista, aporta importantes bases
para fundar una teoría del positivismo jurídico. Si se atiende el punto
primero, se configura al positivismo jurídico como un método para efectuar el
estudio del derecho. Si se hace hincapié en los puntos segundo al sexto, se entiende al
positivismo jurídico como una teoría particular del derecho. Finalmente, si nos
centramos en el séptimo punto, lo que se tiene es la idea del positivismo como una
ideología. En lo que respecta a estas maneras de entender lo jurídico, es de precisar que
para el maestro de Turín las tres no se complementan entre sí ni se sostienen unas a
otras; así, aceptar al positivismo como método no implica aceptarlo como teoría, ni
mucho menos como ideología.

A continuación, se abunda en las diferentes maneras de concebir el positivismo jurídico.

Positivismo jurídico como método

Concebir al fenómeno jurídico como método implica abordarlo en lo que es y no en lo


que debería ser; es decir, valorarlo en la manera en que se presenta de manera concreta
en una sociedad y momento determinado, sin recurrir para su explicación a conceptos
extrajurídicos. Más que una valoración, a nivel de método se realiza una descripción del
derecho. Al situarnos en esta postura se trabaja exclusivamente con los contenidos
normativos, que dan la pauta para su creación y funcionamiento, de esta manera, es la
“validez” y no su valor lo que se analiza. La validez es la concordancia de una norma
con un sistema jurídico determinado, ósea que ésta, al haber sido producida conforme a
las reglas que prescribe el sistema jurídico, adquiere todas las prerrogativas que el
mismo confiere a sus normativas. El positivismo como método es la postura que
defiende Kelsen en su teoría pura del derecho, la cual se resume en la máxima el
derecho es un fenómeno exclusivamente normativo.

A este respecto no se puede sino precisar que Bobbio no defiende una postura radical
sobre la obligatoriedad del derecho positivo, sino que deja en paz la valoración de su
contenido y el posible asentimiento o desconocimiento que de él hagan sus
destinatarios: identificar algo como derecho no equivale a decir que aquello deba ser
derecho; la existencia del derecho es una cosa, su mérito o demérito otra.

Positivismo jurídico como teoría.

Norberto Bobbio hace una distinción entre positivismo jurídico como teoría en un
sentido amplio y en uno estricto. El primero se caracteriza por que asume
que la coercibilidad es una característica fundamental del derecho, que lo distingue
de otras reglas prescriptivas que se remiten a la conducta de los hombres. Asimismo,
dentro de esta postura se sostiene que las leyes fuente primera de derecho, de modo que
otras, como la costumbre, sólo tienen un carácter secundario. Finalmente, en esta
perspectiva se afirma que el derecho tiene un carácter imperativo que obliga a
los ciudadanos y, sobre todo, a los jueces a cumplir sus mandatos.

En lo que se refiere a la postura estricta, además de aceptar y retomar las características


descritas en el punto precedente, considera que el orden jurídico es coherente, esto es,
que no tiene lagunas; es pleno en la medida en que el sistema normativo puede cubrir
todos los supuestos que se presenten en el mismo y, por último, que la tarea del juez es
la función de juez: aplicar el derecho, más que crearlo. El juez debe de descubrir la
voluntad de su creador y respetarla.
Positivismo jurídico como ideología

Para Norberto Bobbio el positivismo como ideología se fundamenta en dos


afirmaciones: por una parte, que todo derecho es justo por el solo hecho de ser derecho
positivo, y que todo derecho positivo, al margen del juicio de valor que pueda merecer
desde el punto de vista de la justicia, es siempre un medio idóneo para alcanzar
ciertos fines socialmente deseables. El jurista italiano considera que las afirmaciones
referidas expresan una postura fuerte y otra moderada respecto al derecho positivo,
y que de las mismas se puede inferir una tercera —también de tipo moderado—: que
todo derecho positivo, al margen de su justicia intrínseca, por su forma, su simple
carácter de norma positiva debe de ser obedecido de manera incondicional.
Es interesante que el autor considere que son muy pocos, por no decir nulos, aquellos
juristas que se adhieren a los postulados del derecho positivo fuerte, mientras que un
círculo muy amplio, que lo incluye a él, se inclina por la vertiente moderada, en cuanto
a que ve en el derecho una herramienta que, correctamente aplicada, funciona
para lograr fines socialmente deseables.

 Concepto. Función del Derecho Natural.

El concepto de Derecho Natural está unido a otros conceptos jurídicos tales como
Derechos Humanos, naturaleza humana, valores jurídicos, justicia y bien común.
Más que una tesis, constituye un sistema de pensamiento que ha sido compartido por
múltiples juristas o filósofos, incluso con planteamientos diversos y hasta
contradictorios. Cuando se habla de Derecho Natural, se hace alusión al derecho propio
o inherente a la naturaleza humana, que no es creado deliberadamente por un órgano
gubernamental, sino que está constituido por criterios y principios rectores de la
conducta humana, que los partidarios de esta corriente consideran como eternos e
inmutables; además no está representado por un conjunto unitario y sistemático de
normas, que exista en algún lugar concreto y cuya validez todos reconozcan. "Se
formula en postulados ideales, absolutos y universales, que tienen la pretensión de ser
intrínsecamente válidos, o sea que valen por sí mismos. Para los
iusnaturalistas es un derecho modelo, que busca la auténtica justicia"

 La doctrina del Derecho Natural en la tradición filosófica.

La doctrina agustiniana del derecho natural se funda en la tradición que proviene del
estoicismo a partir de la idea de un logos divino -en Cicerón lex a eterna-. Más hay
diferencias importantes: en primer lugar, el pensamiento de San Agustín está basado en
la noción de un Dios exterior ala physis (ver la máxima de San Pablo en Romanos 13 1:
no hay poder que no provenga de Dios) -lo que es impensable en la tradición pagana
antigua- fundada en el hecho trascendente de la revelación divina; en segundo lugar,
sobre la relación entre Dios y el hombre se edifica la escatología cristiana de la
salvación, a tenor de la cual se instituye la historia como proyecto de
redención futura; en tercer lugar, la ley natural no es en San Agustín un
efluvio cósmico -como en el estoicismo y en el pensamiento de Cicerón-
sino la grabación de la ley divina en la conciencia racional o la participación de la
criatura racional en la ley divina. En el pensamiento de San Agustín, así como las cosas
participan de Dios, la ley natural no es sino esta participación en tanto se manifiesta en
la conciencia humana. Por lo tanto, la ley humana encuentra en ella su fundamento, su
razón de ser.

La doctrina natural más en su valor práctico que teórico, resulta fácil destacar como
cualquier acepción de naturaleza bien puede resultar funcional para el objetivo indicado.
Cualquiera quesea, en efecto, el significado que se quiera dar a la idea de naturaleza
queda claro que hace referencia a una dimensión sobre la cual no tenemos posibilidad
de obrar.

 Perspectiva del Iusnaturalismo.

Origen Del Iusnaturalismo

Políticamente el renacimiento se inicia con el paso del feudalismo al capitalismo. La


aristocracia de los señores feudales, cuyo dominio había perdurado tanto tiempo en el
siglo XV, pierde su autoridad política y también su poderío económico ante los
príncipes y reyes que, con el apoyo de un comercio, una industria y una minería
florecientes, se adueñan del poder y logran afianzar los Estados nacionales y la
monarquía absoluta.

La fuerza y las funciones del Estado aumentan considerablemente y poco a


poco va sustituyendo a la iglesia en su carácter de máxima autoridad, aunque con un
área de influencia mucho más limitada que no afecta la moralidad ni la vida espiritual
del hombre. Los ideales del Estado de esta época no miran hacia un mundo
extraterreno y se limitan a buscar un nacionalismo bien definido como base
de un país libre y autónomo, sin subordinación religiosa o moral

En esta época se produce una gran transformación en la sociedad europea, manifiesta un


nuevo estilo de vida, mucho más libre y abierto, que somete a crítica los valores
morales, religiosos e intelectuales de la edad media.

Una característica de los hombres de esos tiempos es su rebeldía contra


la autoridad establecida, principalmente de tipo religioso, la cual tiene entre
sus resultados más significativos la reforma religiosa y el humanismo. Esto trajo
consigo, un proceso de liberación en la filosofía política de la teología que fue posible
por una secularización de los intereses intelectuales inherente a la vuelta de los
estudios a la antigüedad. El estoicismo y el platonismo, como ya lo
mencioné anteriormente, dieron por resultado un nuevo grado de naturalismo
y racionalismo.

Clases De Iuspositivismo

1. Iuspositivismo ideológico: "El Derecho es el Derecho y hay que cumplirlo". El


Derecho debe ser obedecido. El derecho es razón suficiente para actuar con toda
justificación moral. Una variante del iuspositivismo ideológico es el formalista.
Para estos últimos, el Derecho legislado goza de la propiedad de la plenitud
hermética, no tiene lagunas. La única interpretación válida del texto legal será
la literal. El Derecho es un sistema cerrado y sin lagunas. La
interpretación y aplicación textual de la ley es verdadero Derecho. Para
ellos, la ley escrita es razón suficiente para actuar con toda justificación moral.
2. Iuspositivismo teórico o realismo jurídico: Es la creencia de que el
Derecho es el Derecho interpretado por la autoridad competente; el Derecho
es lo que los jueces dicen que es. Si bien la ley es razón suficiente para actuar
ante la sociedad, faltará ver cuál es la última palabra de los jueces -quienes el
Estado designó para interpretar y aclarar la ley- respecto de la legalidad de
nuestros actos. Las decisiones de los tribunales son verdadero Derecho.
3. Iuspositivismo metodológico o conceptual: Iniciado por Carlos Santiago
Nino en su Introducción al análisis del Derecho, es la creencia de que
el Derecho debe separarse de la moral sólo para distinguir conceptos y
evitar confusiones o ambigüedades. Todo derecho positivo es verdadero
derecho, pero puede haber Derechos injustos y el deber de obedecer al
Derecho injusto no es necesariamente un deber moral.

 Historicidad del Derecho natural.

Bajo el término «iusnaturalista» se agrupa a un conjunto de teorías sobre


el derecho y la justicia que difieren en métodos y formas de fundamentación, pero que
coinciden en sostener que existen ciertos mandatos o principios que por definición
pertenecen al derecho, de modo que si el derecho positivo no los consagra y sanciona no
es verdadero derecho. Dicho de otro modo, las teorías iusnaturalistas o «jusnaturalistas»
afirman que la legitimidad de las leyes positivas, que son el conjunto de normas
efectivamente vigentes en un Estado, depende en último término de su concordancia
con el derecho natural. En definición de Johannes Messner, «el derecho natural es
orden de la existencia» (Naturrecht iste Existenzordnung). Para Messner, el
derecho natural contiene principios específicos y negar esto implica entrar en
contradicción con la conciencia humana.

El jurista Gustav Radbruch afirmó que «la ley extremadamente injusta no es una
verdadera ley Para el iusnaturalismo, la validez de la ley depende también
de su justicia (o corrección material) y por eso la tesis principal del
iusnaturalismo se puede resumir en la expresión de Gustav Radbruch: "La ley
extremadamente injusta no es verdadera ley". Experimentos recientes
demuestran además que el sentido de la justicia está ingénito en la especie humana y es
igual en todos los seres que la forman, ya incluso cuando apenas tienen quince meses.

En la literatura aparece ya la antinomia entre la autoridad humana (el νόμος o nόmos) y


las «leyes no escritas», que provienen de la voluntad divina (los γραπτα
νόμιμαἄ o ágraptanόmima) en la tragedia Antígona de Sófocles, en cuyos versos
se apoyan aquellos que defienden la existencia de un derecho absolutamente válido
superior y anterior a las leyes humanas. Asimismo, la invocación del derecho natural
sirvió a los juristas estadounidenses del siglo XVIII para proclamar y autentificar la
independencia de su país respecto del Reino Unido alegando su derecho de resistencia a
la opresión, "consecuencia de todos los demás derechos" que acogen también las
constituciones francesas de 1789 y 1793.

La filosofía del derecho de Radbruch deriva del neokantismo, que postulaba


que hay una ruptura entre ser (Seis) y deber ser (Sollen), o entre hechos y valores.
Asimismo, existe una divisoria tajante entre las ciencias explicativas, causales, como las
ciencias de la naturaleza, y las ciencias interpretativas o comprehensivas ("ciencias del
espíritu"). La ciencia del derecho se situaría, para Radbruch, entre las ciencias
del espíritu, pues no se limita a describir una realidad, sino que aspira a
comprender un fenómeno cargado de valor (el derecho). La ciencia jurídica se distingue
así tanto de la sociología del derecho como de la filosofía del derecho.

El núcleo de la filosofía del derecho de Radbruch consiste en la separación entre


derecho positivo y la idea del derecho. La idea del derecho se define mediante la tríada
constituida por: justicia, utilidad y seguridad. La fórmula de Radbruch se fundamenta en
esta tríada.

Radbruch asumió durante la mayor parte de su vida una postura racionalista


y relativista, definiendo el relativismo como "el supuesto ideológico de la democracia".
Ninguna ideología es demostrable ni refutable, y todas merecen similar respeto. Sin
embargo, después de 1945Radbruch experimenta una evolución en sus posiciones
teóricas, como consecuencia de la caída del régimen nazi, el desvelamiento de sus
crímenes y la necesidad de juzgar a los responsables de estos. Admite entonces
la posibilidad de un "derecho supralegal" o "naturaleza de las cosas" que se
impone sobre las leyes abiertamente injustas y arbitrarias. Algunos autores,
como Lon Fuller, interpretan esto como un cambio de postura desde el positivismo al
iusnaturalismo; otros, como Erik Wolf, han defendido la esencial continuidad del
pensamiento de Radbruch.
Como testigo destacado de su época, al analizar el sistema jurídico nacionalsocialista,
Gustav Radbruch constata un hecho incuestionable: el legislador puede hacer leyes
extremadamente injustas. Y como consecuencia de lo anterior este autor postula la
existencia de un derecho” supralegal" que es límite al derecho del Estado. Tal derecho
supralegal se comporta como un índice o parámetro de la validez material de las normas
nacionales y se opone abiertamente a la relatividad absoluta de la justicia. Pero, para
Radbruch, no cualquier injusticia invalida una norma positiva, solo la injusticia
extrema: "La ley extremadamente injusta no es verdadera ley".

Una consecuencia que habitualmente se extrae de algunas posiciones


iusnaturalistas, particularmente la tomista y la Locke Ana, es la siguiente: "Sería
legítimo resistirse a la autoridad cuando se intenta imponer el cumplimiento de una ley
que no es compatible con la ley natural".

El derecho natural, al contrario que el derecho positivo, no se encuentra


escrito, sino que emana de la misma especie humana, de la misma condición humana.
Es inherente e igual encada uno de sus miembros independientemente de su
posición social, de su etnia y de su nacionalidad, o de toda otra
consideración. Es universal y ajeno a cambios históricos. Algunos de sus
mandatos también poseen expresión escrita, como la Regla de oro. Las
primeras formulaciones modernas del concepto de derecho natural provienen de la
Escuela de Salamanca y han sido tomadas y reformuladas por los teóricos del contrato
social (Thomas Hobbes, John Locke, Jean-Jacques Rousseau) a partir de la noción
nueva para la época del” estado de naturaleza".

 La doctrina del positivismo jurídico: Concepto.

Es un conjunto de normas puesta por los seres humanos, a través del


Estado, mediante un procedimiento formalmente valido, con la intención o
voluntad de someterla conducta humana al orden disciplinario por el
acatamiento de esas normas. (Germán Cisneros Farías, T del Derecho ED. Trillas
2da edición, Méx. 2000.)

Para averiguar los distintos significados de la expresión "positivismo jurídico"


o bien, para establecer cuáles son las doctrinas centrales del positivismo
jurídico, o sea, las que han recibido mayor adhesión de parte de los autores
calificados normalmente de positivistas, nada mejor, posiblemente, que recurrir a la
obra de autores como Hans Kelsen, Alf Ross, Norberto Bobbio y Herbert Hart, quienes
son considerados comúnmente, en algún sentido, o en más de algún sentido,
"positivistas". Examinaremos también el pensamiento de Ronald Dworkin sobre el
particular, aunque no. desde luego, como otro autor a quien pueda considerarse
propiamente” positivista".

En consecuencia, Kelsen dice que "positivismo jurídico" es el nombre que


damos a la teoría jurídica que concibe únicamente como "derecho" al derecho
positivo, esto es, al derecho producido por actos de voluntad del hombre.

Para este autor, dos son las consecuencias del positivismo jurídico:

a. la distinción entre el derecho y la moral, como dos órdenes sociales diferentes, y la


distinción consiguiente entre derecho y justicia por entender que la justicia es el modo
como la moral se proyecta en el campo del derecho;

b. la idea de que todo derecho estatuido por quienes se hallan autorizados para producir
normas jurídicas debe corresponder a la exigencia política y jurídica de la previsibilidad
de la decisión jurídica y a la exigencia de la seguridad jurídica.

 Estructura del ordenamiento jurídico.

El ordenamiento jurídico (del alemán Rechtsordnung) o simplemente el ordenamiento


es el conjunto del derecho de una sociedad, es decir, el conjunto de normas jurídicas que
rigen en un lugar determinado en una época concreta. En el caso de los Estados, el
ordenamiento jurídico está formado por la Constitución del Estado, que se rige como la
norma suprema, por las leyes, por las normas jurídicas del poder ejecutivo, tales como
los reglamentos, y otras regulaciones tales como los tratados, convenciones, contratos y
disposiciones particulares.

No se debe confundir el ordenamiento jurídico con el orden jurídico, que se traduce en


el conjunto de normas que rigen una determinada área del ordenamiento jurídico. La
relación en conceptos es de género a especie.
Las normas interactúan entre sí, y si están interconectadas basándose en
principios de aplicación general, se habla de sistema jurídico. Según el jurista inglés de
la universidad de Oxford, Herbert Hart, el derecho está formado por dos tipos de
reglas jurídicas: las reglas jurídicas primarias que imponen obligaciones de conducta
(por ejemplo, la regla por la cual es obligatorio pagar impuestos), mientras que las
reglas jurídicas secundarias confieren potestades para que algunas personas
introduzcan reglas primarias (por ejemplo, la regla que faculta a la Cámara de
Diputados a fijar los impuestos). Un sistema jurídico es, de acuerdo con Hart, un
conjunto de reglas jurídicas primarias y secundarias que goza de cierta eficacia.

 Ordenamiento Simple: aquel que es propio de cada institución


particular, que es coherente e incompleto, ya que necesita estar en
conexión con un ordenamiento general.
 Ordenamiento Complejo: aquel de ámbito general compuesto de un
ordenamiento base, y por el ordenamiento de las instituciones, este es completo.
Este ordenamiento general, está formado por un conjunto de sistemas y por un
conjunto de ordenamientos relacionados con base en 4 principios:

 Principio de Separación: esos ordenamientos particulares tienen


autonomía propia, están relacionados entre sí por un vértice común.
 Principio de Cooperación: Los distintos ordenamientos deben
mantener relaciones con el ordenamiento general.
 Principio de Supremacía: el sistema general, tiene una posición de
superioridad material.
 Principio de Complementariedad: está en relación con el de cooperación.

Plenitud y Coherencia

La plenitud del ordenamiento fiscal consiste en que, según algunos autores,


este tiene supuestamente la propiedad de contener normas para regular todo
caso concreto. Hans Kelsen creía que todo sistema jurídico era completo como
resultado del principio según el cual “lo que no está prohibido está permitido". Otros
autores, como Carlos Alchourron y Eugenio Bulygin, consideran que sí existen lagunas
en el derecho.
La coherencia supone que en el ordenamiento jurídico no existen normas incompatibles
entre sí. Los ordenamientos jurídicos realmente existentes no son totalmente coherentes.
De ahí que nos encontremos con el problema de las antinomias.

Lagunas

La laguna es una falta, una insuficiencia de regulación jurídica dentro del ordenamiento.
La doctrina establece, entre otros, dos principales tipos de lagunas

 Lagunas de Ley: Significa que no existe una ley que pueda


resolver el supuesto planteado.
 Lagunas de Derecho: No existe ni ley, ni costumbre, ni principio general que
pueda resolver ese caso. No están admitidas por lo general en los ordenamientos
jurídicos, en virtud del principio de inexcusabilidad de los tribunales, por el cual
los tribunales de justicia deben conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, aun
no habiendo ley que resuelva la contienda sometida a su competencia,
pudiendo para ello apoyarse en los Principios generales del Derecho y la
equidad natural.

 Contingencia de las normas y crisis de la idea de justicia. Solución.

La historicidad de la política en tanto dispositivo y lenguaje, y su constitución


justamente como dimensiones inseparables, construye una forma de acercarse a la
política. La historicidad no implica señalar que todo discurso político adquiere validez
en un contexto determinado, sino"[...] el intento de comprender su sentido
determinado en razón del modo que tienen de enlazarse recíprocamente
dentro de condiciones teóricas de conjunto, cuya transformación conlleva también la
transformación del significado mismo de los conceptos y de los términos"(Duso, 1990:
155). Todo lenguaje político se da en el seno de una realidad política
determinada, es inseparable de esta realidad e interactúa con ella, pero la interacción no
es siempre lineal ni unidireccional. Asumir la historicidad de los lenguajes políticos
implica, en primer lugar, tener una conciencia crítica del origen histórico de los
conceptos que se utilizan y, en segundo lugar, transformar las formas de leer y trabajar
sobre los materiales históricos. El problema es, entonces, cómo pensar la
historicidad de la política, para resolver esto es necesario efectuar un doble
rastreo. Por una parte, mostrar cómo ha cambiado el tratamiento de la política como
fenómeno histórico en el siglo XX. Por otra parte, y a partir de este
desarrollo, indicar dos formas de pensar la historicidad.

La contingencia de la política, expresada, por una parte, en la historicidad inherente de


los lenguajes políticos y, por otra parte, en la ausencia de fundamentos de
lo social, nos ha permitido mostrar ciertos aspectos de la construcción moderna de la
política desde la noción de forma. La cuestión central es que la política al convertirse en
forma niega la posibilidad de pensar la buena vida. Esta negación supone, a su vez, la
eliminación de la contingencia. Existe una nueva paradoja de la política moderna que
organizada como contrato social reconoce, por un lado, la artificialidad del pacto
que instituye el orden, pero, por otro lado, esa misma institución para ser
válida debe negar toda institución futura.

a crisis se agudiza a finales del siglo XX al replegarse sobre sí. Esto significa, por un
lado, la conciencia creciente de la dificultad de los lenguajes para describir los
fenómenos políticos; por otro lado, la imposibilidad de salir de esa crisis, es decir, la
ausencia de una superación y por ello el cuestionamiento de la misma noción
de crisis que tiene como te los intrínseco su resolución. La crisis con la que
finaliza el siglo reitera los dos elementos con los que se inauguraba, es decir, una
crisis conceptual y una crisis del dispositivo político, pero acentúa sus matices. Los
procesos que producen hechos políticamente significativos no se pueden
comprender en tanto que no hay un lenguaje que dé cuenta de ellos. Así, se trata de una
crisis que, ante la dificultad de encontrar conceptos claros, produce incertidumbre y
vacilación. De ahí los intentos por pensar nuevamente las reglas de la política.

 Diferencia entre Derecho Natural y Positivismo jurídico.

Positivismo jurídico

El derecho solo es conformado por el derecho positivo. Y es concebido como un orden


normativo que estatuye actos coactivos como sanciones, determinadas y ejecutadas en
los actos de aplicación del derecho.
Separa el derecho de la moral, sin que esto signifique la negación de la necesidad de un
derecho justo y en armonía con esta. Esto ya que considera que existen diferentes
sistemas morales e ideales de justicia en conflicto unos con otros.

Niega todo elemento no verificable como la religión, moral y política.

Creación: El derecho se entiende como producto del hombre, siendo un acto de la


voluntad humana.

El derecho no depende de principios.

La validez del derecho (entendida como la posibilidad de llegar a ser obedecido


el derecho) reside en su existencia, es decir que hubiere sido estatuido por un acto
calificado, y su cumplimiento o efectividad, es decir que sea efectivo en cierto
grado. Y es independiente de la moral y de la idea de justicia Considera que las normas
estatuidas por una voluntad supra humana no valen como derecho positivo y por tanto
no es derecho, ya que no Acepta la voluntad de un dios sea reconocible y deba ser
obedecida. Las normas jurídicas generales se dividen en derecho legislado (que incluye
el legislador, los reglamentos y los reglamentos-ley) y consuetudinario. El primero
se compone de normas creadas mediante actos humanos dirigidos conscientemente
a ese fin, y se da en una colectividad que posee órganos activos. El segundo se
constituye ya que, durante un tiempo largo, los hombres de una comunidad jurídica,
dadas ciertas condiciones iguales, se comportan igual, bajo la impresión de que así
deben comportarse.

Las normas jurídicas individuales son impuestas por los tribunales, al momento de
resolver un caso concreto aplicando la norma jurídica general, individualizando y
concretizándola, o actuando en ejercicio de su plena libertad, o los gobiernos y
órganos administrativos, al sancionar el incumplimiento de la norma general. El derecho
positivo estatuido entonces por órganos activos garantiza la seguridad jurídica y la
previsibilidad de la decisión jurídica. El derecho positivo no admite ninguna laguna
jurídica, si no existe la norma que instituya un deber jurídico, no se deberá aplicar nada,
esto constituye a su vez una aplicación del derecho, a pesar de que no se
aplique una norma concreta.

Derecho Natural
El derecho no es sólo lo que se encuentra en las normas escritas, vigentes y expedidas
por autoridad competente, puesto que los derechos se caracterizan por ser indelebles, es
decir, son inherentes al ser humano y es así como no es necesario que una conducta
nociva esté positivizada para saber que está mal, para hacer esta distinción hace uso de
la razón práctica, No positividad del derecho porque todas las normas tienen un fin
valorativo Concibe el Derecho como un necesario ejercicio valorativo, pues la
mera descripción puede conducir a conceptos equívocos. Considera que lo justo es todo
lo moralmente correcto, partiendo de la tesis en la cual el hombre por
naturaleza puede diferenciar entre el bien y el mal, de la misma manera puede
identificar cuándo un acto atenta contra el bien común.

Creación: supeditados a la voluntad divina y compuesto de verdades eternas El derecho


además de las normas está compuesto por principios y valores, de naturaleza
universal , eterna e inmutable, de esta manera el derecho termina siendo un concepto
análogo, ya que no puede ir en contra de postulados como: la dignidad
humana, libertad.

su validez está sujeta a la concordancia de la norma con principios, es decir se


condiciona al juicio valorativo, según esta teoría hasta la más mínima norma
positiva está inspirada en un valor que funciona como fin como: el bien común,
garantizar la igualdad, tolerancia Los principios no dependen del hombre, provienen de
la naturaleza o de la razón como producto colectivo.

por encima de las normas dictadas por los hombres se encuentra un conjunto de
principios morales universalmente válidos e inmutables que establecen criterios de
justicia y derechos fundamentales ínsitos a la verdadera naturaleza humana.

La obligatoriedad del derecho no deriva de la simple existencia de una disposición


divina o humana, sino de su armonía con las pautas fundamentales que componen su
base racional No cualquier orden expedida por una autoridad puede ser llamada
derecho, Derecho naturales aquello que en todas partes tiene la misma fuerza y no
depende de la aprobación o desaprobación de los hombres.

2.- Realiza un análisis crítico sobre la relación existente entre el derecho natural y
el derecho positivo.
Al hablar de positivismo y naturalismo, Norberto Bobbio explica que se trata de
concepciones derivadas de la idea de un derecho positivo y uno natural; conceptos que
no han sido creados recientemente, sino que se remontan a la antigüedad clásica. Si bien
esta idea es usualmente aceptada en lo que se refiere al derecho natural, lo ha sido
menos en lo que al derecho positivo se refiere, ya que a éste se le suele considerar como
una creación moderna que resulta de la aplicación de las ideas de la filosofía positivista
creada por Augusto Comte al ámbito jurídico. No obstante, esta es una afirmación
errónea, como se verá a continuación.

Para el jurista italiano, desde Grecia existía una distinción entre las normas provenientes
de la naturaleza y aquellas que derivaban de los pactos que los hombres efectúan entre
sí. A la primera categoría se le daba el nombre de physis, mientras que a la segunda el
de nomos. En contra de lo que se suele considerar, generalmente la idea de justicia no es
inherente y exclusiva de la physis, sino que se haya presente en la idea de nomos: existe
lo justo natural y lo justo legal, y esto último es lo justo por disposición humana. Esta
distinción trasladada a la teoría jurídica contemporánea implica la existencia de una
serie de principios universalmente reconocidos que resultan justos en cualquier ámbito
social. Por otra parte, existen otras reglas y principios que únicamente tienen valides en
un ámbito y espacio determinado.

Esta distinción también fue desarrollada por los romanos y entendida en términos
idénticos a los de los filósofos de Grecia, así los jurisconsultos llamarón ius Gentium al
derecho civil e ius Civile al derecho positivo. Así los antiguos moradores del lacio
establecieron un criterio para su distinción: el segundo corresponde a un determinado
pueblo o sociedad, mientras el primero no tiene confines y, a la vez, el primero es
establecido por una entidad creada por los hombres, mientras el segundo lo es por la
razón natural. Fue esta distinción, derivada de la tradición romana, la que ha tenido
mayor auge en el mundo occidental y que fue ampliamente desarrollada durante la edad
media por pensadores como Pedro Abelardo y Tomas de Aquino. Empero, la
sistematización más acabada de la misma fue desarrollada por Hugo Grocio, quién fijó
seis criterios que sirven para distinguir entre ambos derechos, los cuales consisten en lo
siguiente:

- Antítesis universalidad-particularidad. Puesto que el derecho natural vale para todos y


el positivo sólo en determinados lugares.

- Antítesis inmutabilidad-mutabilidad. Mientras el derecho natural permanece invariable


en el tiempo, el derecho positivo cambia continuamente.

- Distinción debido a su origen. El derecho natural deriva de las reglas inmutables de la


naturaleza, mientras que el derecho civil es creación humana.

- Antítesis ratio-volutas. El derecho natural se conoce mediante la razón, mientras que el


derecho natural se conoce a través de una declaración de voluntad de parte de quien lo
crea.

- Distinción entre los comportamientos que regulan. El derecho natural prescribe


conductas que se consideran valiosas y positivas en sí, mientras el derecho positivo
regula conductas que adquieren valor debido a la propia calificación que el derecho
hace en sí de ellas.

-Distinción de valoraciones. El derecho natural establece que es lo bueno en sí, mientras


el derecho positivo establece lo útil.

Norberto Bobbio afirma que, situándonos en una postura afín al positivismo, la


distinción o dicotomía derecho natural/derecho positivo no tiene ningún sentido ni
fundamento, pues el derecho es únicamente aquello que se crea de manera temporal
para un territorio determinado por una voluntad concreta, y que las concepciones que
refieren la existencia de un derecho supra nacional carecen de fundamento y de
veracidad. Una primera consecuencia de esta perspectiva es, precisamente, que no existe
una ambivalencia entre dos ámbitos jurídicos opuestos, sino una unidad de contenido,
donde el derecho positivo es el único derecho.

La segunda consecuencia de esta manera de entender el derecho es que no se puede


confundir la idea de derecho positivo con el ius positivismo, pues el primer concepto
puede coexistir sin ningún problema con la idea de ius naturalismo, mientras que la idea
de ius positivismo es una concepción monolítica que reduce el derecho únicamente a la
norma concreta y que excluye a otras formas de regulación de la conducta de esta
clasificación. Reitero, es de precisar que el positivismo no niega la existencia de otras
normas y principios independientes a un sistema jurídico concreto que permitan la
valoración de éste en términos de su corrección o incorrección, de su injusticia o
justicia, únicamente se limita a establecer que tales normas y principios no son derecho
en sí, y que su función se limita al ámbito individual en la medida en que ponen de
manifiesto la idea de justicia que tienen quienes lo crean y ponen en funcionamiento.

Según Bobbio, una construcción teórica que dé una explicación adecuada del
positivismo jurídico requiere remitirse y considerar siete condiciones capitales:

1) El modo de aproximación al derecho como objeto de conocimiento.

2) La definición de derecho como un orden coactivo.

3) Las fuentes del derecho y el modo como éstas se ordenan o subordinan entre sí.

4) La teoría de la norma jurídica como un mandato.

5) La teoría del ordenamiento jurídico y de las características o requisitos de éste.


6) El método de la ciencia jurídica, o sea, el problema de la interpretación.

7) La teoría de la obediencia al derecho.

Cada una de estas directrices, al ser estudiada por el jurista, aporta importantes bases
para fundar una teoría del positivismo jurídico. Si se atiende el punto primero, se
configura al positivismo jurídico como un método para efectuar el estudio del derecho.
Si se hace hincapié en los puntos segundo al sexto, se entiende al positivismo jurídico
como una teoría particular del derecho. Finalmente, si nos centramos en el séptimo
punto, lo que se tiene es la idea del positivismo como una ideología. En lo que respecta
a estas maneras de entender lo jurídico, es de precisar que para el maestro de Turín las
tres no se complementan entre sí ni se sostienen unas a otras; así, aceptar al positivismo
como método no implica aceptarlo como teoría, ni mucho menos como ideología. A
continuación, se abunda en las diferentes maneras de concebir el positivismo jurídico.

Positivismo jurídico como método

Concebir al fenómeno jurídico como método implica abordarlo en lo que es y no en lo


que debería ser; es decir, valorarlo en la manera en que se presenta de manera concreta
en una sociedad y momento determinado, sin recurrir para su explicación a conceptos
extrajurídicos. Más que una valoración, a nivel de método se realiza una descripción del
derecho. Al situarnos en esta postura se trabaja exclusivamente con los contenidos
normativos, que dan la pauta para su creación y funcionamiento, de esta manera, es la
“validez” y no su valor lo que se analiza. La validez es la concordancia de una norma
con un sistema jurídico determinado, o sea que ésta, al haber sido producida conforme a
las reglas que prescribe el sistema jurídico, adquiere todas las prerrogativas que el
mismo confiere a sus normativas. El positivismo como método es la postura que
defiende Kelsen en su teoría pura del derecho, la cual se resume en la máxima el
derecho es un fenómeno exclusivamente normativo.
A este respecto no se puede sino precisar que Bobbio no defiende una postura radical
sobre la obligatoriedad del derecho positivo, sino que deja en paz la valoración de su
contenido y el posible asentimiento o desconocimiento que de él hagan sus
destinatarios: identificar algo como derecho no equivale a decir que aquello deba ser
derecho; la existencia del derecho es una cosa, su mérito o demérito otra.

Positivismo jurídico como teoría.

Norberto Bobbio hace una distinción entre positivismo jurídico como teoría en un
sentido amplio y en uno estricto. El primero se caracteriza por que asume que la
coercibilidad es una característica fundamental del derecho, que lo distingue de otras
reglas prescriptivas que se remiten a la conducta de los hombres. Asimismo, dentro de
esta postura se sostiene que la ley es fuente primera de derecho, de modo que otras,
como la costumbre, sólo tienen un carácter secundario. Finalmente, en esta perspectiva
se afirma que el derecho tiene un carácter imperativo que obliga a los ciudadanos y,
sobre todo, a los jueces a cumplir sus mandatos.

En lo que se refiere a la postura estricta, además de aceptar y retomar las características


descritas en el punto precedente, considera que el orden jurídico es coherente, esto es,
que no tiene lagunas; es pleno en la medida en que el sistema normativo puede cubrir
todos los supuestos que se presenten en el mismo y, por último, que la tarea del juez es
la función del juez: aplicar el derecho, más que crearlo. El juez debe de descubrir la
voluntad de su creador y respetarla.

Positivismo jurídico como ideología

Para Norberto Bobbio el positivismo como ideología se fundamenta en dos


afirmaciones: por una parte, que todo derecho es justo por el solo hecho de ser derecho
positivo, y que todo derecho positivo, al margen del juicio de valor que pueda merecer
desde el punto de vista de la justicia, es siempre un medio idóneo para alcanzar ciertos
fines socialmente deseables. El jurista italiano considera que las afirmaciones referidas
expresan una postura fuerte y otra moderada respecto al derecho positivo, y que de las
mismas se puede inferir una tercera —también de tipo moderado—: que todo derecho
positivo, al margen de su justicia intrínseca, por su forma, su simple carácter de norma
positiva debe de ser obedecido de manera incondicional. Es interesante que el autor
considere que son muy pocos, por no decir nulos, aquellos juristas que se adhieren a los
postulados del derecho positivo fuerte, mientras que un círculo muy amplio, que lo
incluye a él, se inclina por la vertiente moderada, en cuanto a que ve en el derecho una
herramienta que, correctamente aplicada, funciona para lograr fines socialmente
deseables.

Conclusión

Al término de este trabajo, podemos decir que la Declaración Universal de los Derechos
del Hombre es un documento histórico y especial por muchas razones, entre
ellas que fue elaborado por una Comisión nombrada por las Naciones Unidas que
estaba compuesta por individuos que no tenían nada en común, excepto el pertenecer a
la raza humana, pues todos ellos provenían de distintos países, y por lo mismo
cada uno de ellos tenía sus propias costumbres, religión, idioma, sistema
político, economía, etc., pero estas diferencias no fueron un obstáculo para que, de
común acuerdo, redactaran este documento universal.

Así que, siendo el hombre la causa de los acontecimientos históricos del mundo se
pensó en la idea de protegerlo en su calidad de persona, de miembro de la raza humana.
Es por eso, que la Declaración Universal de los Derechos del Hombre tiene
por objeto proteger la dignidad intrínseca y aquellos derechos inalienables de
todos los seres humanos del mundo, sin distinción alguna.

Pero esta noble idea de protección no nació de un día para otro, no siempre se le
reconocieron a hombre derechos o privilegios por el simple hecho de pertenecer a la
especie humana. Durante distintas épocas históricas (e incluso hoy en día) se puede
ver que los individuos hacían marcadas diferencias entre ellos porque no todos
formaban parte de la misma clase social; así durante mucho tiempo los más
desprotegidos eran víctimas de las clases privilegiadas y de sus gobernantes,
y además no gozaban de los derechos más elementales, esto se puede
constatar en los antecedentes históricos de Grecia, Roma, en la Edad Media
durante los regímenes feudales, etc.

Bibliografía
https://www.youtube.com/watch?v=Sd4EwPXfJ9Y.
https://www.youtube.com/watch?v=UhWogvA5YY8

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