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2 IMPUGNA RESOLUCION DE DESESTIMACION DE DENUNCIA Exp. 895-18

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SEÑOR FISCAL DE MATERIA ADSCRITO A LA UNIDAD DE ANALISIS

DE LA FISCALIA DEPARTAMENTAL DE SANTA CRUZ. –

ABOG. GUSTAVO ADOLFO RIOS GUAYGUA. -

FUD- 701102012100318

SE IMPUGNA RESOLUCION DE DESESTIMACION DE DENUNCIA. –

1.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO COMO ANTECEDENTES. -

2.- PETITORIO Y FUNDAMENTACION JURIDICA. –

3.- OTROSÍES. -

LUZ MARINA MEDINA MARTINEZ, con Cedula de Identidad


Nº 12758933 SC., y ELISEO ROCA MEDINA, con Cedula de Identidad
N° 9627217 SC., mayores de edad y hábiles por Ley, ambos con
Domicilio Real y actual en la localidad de la guardia, km 16. Zona el
recreo. también Domicilio Procesal Av. Radial 17 ½ al lado del
Módulo Policial EPI-6, Planta Alta, oficina No. 9, con números de
teléfonos 3222364 y celular 79876303, con correo electrónico
soluciones.legales211@gmail.com, ante las consideraciones que su
Autoridad se merece, con el debido respeto decimos y pedimos:

1.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO COMO ANTECEDENTES. -

Señor Fiscal de Materia Adscrito a la Unidad de Análisis de la Fiscalía


de Distrito, toda vez que hemos sido notificados por intermedio de nuestro
Abogado en fecha 18 de enero del presente años en curso y que al
verificar la notificación, nos hemos cerciorado que su Autoridad
DESESTIMA LA DENUNCIA presentada por nuestras personas en
contra de: El JUEZ RODRIGO ALDO VEDIA ESPINOZA Y LA
SECRETARIA DE ESE JUZGADO, MONICA FERNANDEZ TUPA, quienes
actualmente están a cargo del JUZGADO PUBLICO, MIXTO, CIVIL Y
COMERCIAL, DE FAMILIA, E INSTRUCCIÓN PENAL PRIMERO DE LA
LOCALIDAD DE LA GUARDIA, bajo los siguientes argumentos que su
autoridad considera de la siguiente manera:

1.-CONSIDERANDO, que la tipificación penal debe ser una


adecuación del hecho en que concurran todos los elementos del tipo penal
y no así una mención solo del delito, caso contrario se incurriría en la
vulneración de derechos y garantías constitucionales y para que se
proceda a la adecuación de una conducta, se debe tomar en cuenta todos
aquellos elementos que de manera indubitable e irrefutable hagan
presumir la probabilidad de Autoría, siempre precautelando que el principio
de presunción de Inocencia y de Favorabilidad se mantengan vigentes en
todo momento, inclusive desde la admisión o desestimación de la
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denuncia, cuando la misma ha sido puesta al examen del Fiscal que
corresponde. Que, su Autoridad refuta lo siguiente consecuente al
Considerando: “Que, a los efectos de la presente Resolución, es necesario
contrastar los argumentos expuestos por el denunciante y la motivación
que tiene la misma para acudir a instancias del Ministerio Público, con la
finalidad de que se aperture una Investigación en el marco de las Reglas
del Debido Proceso, de lo que se tiene”:

Señor Fiscal de Materia Adscrito a la Unidad de Análisis de la Fiscalía


de Distrito, que su Autoridad sostiene lo siguiente en su CONCLUSION:
a) CON RELACIÓN AL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE DEBERES,
art. 154 del Código Penal. - Establece que, “la servidora o el servidor
público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare un acto
propio de sus funciones, será sancionado con privación de libertad de uno
a cuatro años”. Que, su Autoridad continuando con su respectivo análisis,
menciona lo siguiente: “Este delito se configura cuando el Funcionario
omite de forma dolosa el cumplimiento de una obligación legalmente
establecida, emergente de la Función Pública. La condición objetiva de la
Antijuricidad es que la función, acto, deber u obligación omitida, estén
legalmente establecidos y sean propios de la Administración Publica,
puesto que no se le podrá exigir conducta dolosa ni culposa alguna a quien
no tiene una obligación de realizar un determinado acto”. Que, su
Autoridad continua su análisis aduciendo: “El incumplimiento de deberes
se trata de la acción de hacer o no hacer haciendo acción u omisión,
negarse o retardarse a cumplir con sus deberes que están expresamente
indicados en sus competencias”. Que, su Autoridad continua y resuelve de
la siguiente manera: “El incumplimiento de deberes exige elementos
CLAROS Y PRECISOS que hagan ver cuál es el deber que
ILEGALMENTE se omitió, rehusó o retardo cumplir por parte de los
sindicados. Toda vez, que el deber debe ser expreso y establecido en una
forma positiva e imperativa, este deber no ha sido acreditado, la mera
sindicación de que se incumplió deberes por no haber realizado tal y cual
acto, no siempre se subsume en el tipo penal, debemos recordar que un
servidor público puede incumplir un deber en cualquier momento, por
ejemplo: La principal obligación y deber de un servidor o funcionario es ser
puntual en su horario de trabajo, empero el retardarse en el ingreso
laboral no puede ser subsumido al tipo penal, es una infracción
administrativa, no penal, así el no hacer o dejar de hacer, no siempre
recae en el delito, la omisión, el retardo o la negativa de ejecutar un acto
propio de su función debe ser ilegal y este debe estar regulado en la
norma y no ser una mera abstracción de las partes”.

Señor Fiscal de Materia Adscrito a la Unidad de Análisis de la Fiscalía


de Distrito, que su Autoridad sostiene: “En el presente caso de acuerdo a

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la narración de los hechos, la parte impetrante señala que existiría una
serie de irregularidades cometidas por el Juez denunciado transformadas
en acciones omisivas dentro del proceso de la cual la impetrante es parte,
sin embargo debe de tenerse presente que si la impetrante se considera
agraviada con la presunta mora procesal, debe o debió agotar los recursos
que le franquea la ley en materia ordinaria constitucional, al respecto la
SCP 0791/2015- S3 de 10 Julio, estableció que: “El entonces Tribunal
Constitucional, mediante la SC. 1579/2004-R de 1 de octubre, realizo la
calificación doctrinal del recurso de Habeas Corpus, ahora Acción de
Libertad, a saber: A) Reparador, si ataca una lesión que ya fue
consumada. B) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a
producirse; Y C). - Correctivo, si intenta evitar que se agraven las
condiciones que se mantiene a una persona detenida; Posteriormente, a
través de la SC. 044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha calificación
identificando al habeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del
ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el
derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3)
Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los
trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas
para resolver la situación jurídica del imputado”.

Señor Fiscal de Materia Adscrito a la Unidad de Análisis de la Fiscalía


de Distrito, que su Autoridad continua su resolución: “De manera que la
acción de libertad de pronto despacho se constituye en medio idóneo y
efectivo en caso de existir vulneración al principio de la celeridad respecto
a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente
vinculados con el derecho a la libertad; Recurso que no ha sido agotado
por la hoy denunciante de acuerdo a su narrativa de los hechos”. Que, su
Autoridad continuando con su examen conclusivo, menciona lo siguiente:
b) “CON RESPECTO AL DELITO DE PREVARICATO Y RESOLUCIONES
CONTRARIAS A LA CONSTITUCION Y A LAS LEYES, la Impetrante no
precisa cual es la resolución emitida por el Juez denunciado que quebrante
groseramente la Ley, solo se limita en señalar de forma genérica una serie
de irregularidades cometidas por el Juez denunciado, entre proveídos y
otras actuaciones, de manera que estos hechos previamente pueden ser
resueltos ante las instancias disciplinarias del Consejo de la Magistratura
que forma parte del órgano Judicial que es responsable del régimen
disciplinario de las jurisdicciones ordinarias y otros del cual podrá emerger
de ella una responsabilidad disciplinaria a través de una auditoria jurídica
al expediente procesal de referencia y posterior responsabilidad penal”.
Que, su Autoridad continua con la defensa: C) “CON RESPECTO AL
DELITO DE COHECHO PASIVO, cometidas presuntamente por la
secretaria de dicho Juzgado, no se tiene elementos indiciarios
acompañados a la denuncia que puedan demostrar que algún funcionario
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de dicho Juzgado, acepte o exija alguna suma de dinero u otra dadiva a
cambio de algún beneficio. Que, claramente el derecho penal que la
adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, deben existir los
elementos constitutivos del tipo que son la Acción, la Tipicidad, la
Antijuricidad y la Culpabilidad, no se ha establecido mediante los
mecanismos idóneos, como son los hechos materiales que puedan
establecer de manera cierta la concurrencia del Ilícito y la participación de
la denunciada en la misma, por lo que al no existir los elementos
constitutivos del delito denunciado, corresponde la Desestimación de la
denuncia, por ser atípica”.

Señor Fiscal de Materia Adscrito a la Unidad de Análisis de la Fiscalía


de Distrito, que su Autoridad continuando con la defensa menciona:
“Tomando en consideración que los supuestos hechos denunciados, son
dentro de un proceso penal, debe acudirse previamente ante a la
autoridad competente, utilizando los recursos de apelación y otros a
efectos de evidenciar los extremos señalados por la hoy denunciante, hay
que considerar que el derecho penal debe ser la última ratio, que si bien el
derecho penal debe proteger los derechos jurídicos no significa que todo
bien jurídico tenga que ser protegido penalmente, ni tampoco que todo
ataque a los bienes jurídicos penalmente tutelados deba determinar la
intervención del derecho penal; Al respecto la SC. 1337/2012 de 19 de
septiembre, señalo lo siguiente: “Con relación al principio de la mínima
intervención del Derecho Penal, es relevante mencionar jurisprudencia de
derecho comparado, como es la expuesta en la Sentencia C-365/12 de 16
de mayo de 2012, emitida por la Corte Constitucional de Colombia, donde
se refirió lo siguiente: De acuerdo al principio de subsidiaridad, se ha de
recurrir primero y siempre a otros controles menos gravosos existentes
dentro del sistema estatal antes de utilizar el penal; Según el principio de
ultima ratio, el Estado solo puede recurrir a él cuándo hayan fallados todos
los demás controles y finalmente en virtud del principio de
fragmentariedad, el Derecho Penal solo puede aplicarse a los ataques más
graves frente a los bienes jurídicos…”

Señor Fiscal de Materia Adscrito a la Unidad de Análisis de la Fiscalía


de Distrito, su Autoridad continúa argumentando lo siguiente: 2.-
CONSIDERANDO: Que, en el relato factico de los hechos, que los
denunciante no acreditaron los ilícitos denunciados con los elementos
materiales donde presuntamente hubiera acaecido los hechos irregulares,
esto con la finalidad de hacer una ponderación efectiva de la conducta
desplegadas por los presuntos denunciados, dado que al presente y en el
marco de las reglas del debido proceso no es suficiente mencionar la
existencia de ilícitos penales, formalidades exigidas por el artículo 285 del
Código de Procedimiento Penal, como que la relación fáctica de los hechos

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contenga: 1) Data del hecho, 2) Relación del hecho denunciado, 3)
Identificación si fuere posible del presunto autor, 4) Identificación si fuere
posible de la víctimas, testigos, damnificados y, 5) Elementos que puedan
conducir a su comprobación, tipificación y elementos que demuestren la
existencia del delito; Por lo que resultaría en vulneración del debido
proceso la apertura de una Investigación con los antecedentes facticos de
hecho y de derecho presentados por la denunciante en contra del
denunciado como la participación en los delitos mencionados, elementos
necesarios, imprescindibles e inexcusables, que al no ser cumplidos por los
impetrantes, dado que la denuncia no puede ser una simple sindicación
sino una adecuación personalizada de hechos que configuren delitos, que
se pretende con una denuncia, que es el poder punitivo del Estado frente a
un particular u otros servidores públicos, que dicho sea de paso no han
sido individualizados, amén de no haber aportado los elementos materiales
que a criterio de la denunciante constituyen delitos.

Señor Fiscal de Materia Adscrito a la Unidad de Análisis de la Fiscalía


de Distrito, su Autoridad continúa argumentando lo siguiente: 3.-
CONSIDERANDO: Que, dentro del ámbito y esfera penal es necesario
tener en cuenta la Sentencia Constitucional Plurinacional 0661/2012 de 2
de agosto de 2012, se entiende como: El derecho al debido proceso y a la
defensa, fueron reconocidos constitucionalmente por el articulo 115
parágrafo II de la C.P.E.; El primero también catalogado como derecho
humano por el artículo 8 de la Convención Americana sobre derechos
humanos y articulo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de
toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se
acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables
a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir,
comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las
instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse
adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda
afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado
así como de los Convenios y Tratados Internacionales.

Señor Fiscal de Materia Adscrito a la Unidad de Análisis de la


Fiscalía de Distrito, su Autoridad continúa argumentando lo siguiente: Que,
conforme a lo establecido por el Auto Supremo N° 329/2006 de 29 de
agosto de 2006, se tiene que: “La calificación del delito en el Código de
Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las
partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante
relacionada al acusado, y cuando no se la califica adecuadamente, se
genera una errónea aplicación de la Ley Sustantiva, por la errónea
calificación de los hechos (Tipicidad), porque la adecuación de la

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conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos
endilgados debe ser correcta y exacta. Por otra parte, conviene
recordar que el Auto Supremo N° 417/2003 de 19 de agosto de 2003,
estableció que la tipicidad, es la adecuación a la conducta del sujeto al tipo
penal, es decir que el hecho se adecua al tipo. Que, su Autoridad continúa
argumentando lo siguiente: “Que, en nuestra jurisprudencia se ha
establecido que la falta de calificación del tipo penal correcto es una
vulneración de derechos, tal cual lo prescribe el Auto Supremo N° 315/06
de 25 de agosto de 2006: Un Estado Democrático de Derecho, esta
sostenido por el equilibrio y control riguroso que derivan de los principios
de legalidad, derecho al cumplimiento de las reglas del debido proceso
penal y publicidad. Bastara que exista la ausencia de uno de ellos para
demandar la corrección y con mayor razón, si las Infracciones han sido
reclamadas oportunamente por el recurrente a quien le causa perjuicios la
forma de resolución que incurre en error In Judicando, que significa que
“En la manera de juzgar”: en cuanto al fondo, no en cuanto a la forma. Se
refiere a la sentencia defectuosa, sea que se trate de un error de
derecho consistente en la indebida interpretación de la ley, que por este
motivo puede acusarse en el recurso de casación, o de un error de hecho,
que tenga su fuente en una apreciación inexacta de los elementos del caso
concreto y que justifique un recurso de apelación o un recurso de revisión.
Tarea que la Ley obliga a que los Tribunales de Justicia se sometan a la ley
emitiendo Sentencias que fluyan del respeto absoluto al Principio de
Legalidad, realizando los Juzgadores tareas objetivas de subsunción que
demuestren objetivamente el encuadramiento perfecto de las conductas
tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal, lo
contrario significaría crear Inseguridad Jurídica en perjuicio de toda la
población. Que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva penal
se refieren a: a) Los efectos de procedimiento en general, b) Los
específicamente contenidos en los artículos 169 y 370, 1 del Código de
Procedimiento Penal, al haberse condenado al Imputado por un tipo penal
que no le corresponde, en evidente infracción de la norma penal
sustantiva, (…), por lo que se incurre al principio de legalidad al no
calificarse adecuadamente la conducta Ilícita del Imputado en el tipo penal
correcto, máxime si no se tomaron en cuenta los principios de
favorabilidad en “In dubio pro reo” en favor del Imputado (…), si la
conducta del imputado no se encuentra vinculado a estos fines pero es
ilícita per se’ por una norma especial, esta debe aplicarse, lo contrario
significaría dejar la definición discrecional del Juzgador, que a su vez
traduciría una violación al Principio Constitucional y Penal de Legalidad e
Infracción al derecho fundamental de la Seguridad Jurídica inmerso en el
artículo 7 de la Constitución Política del Estado”.

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Señor Fiscal de Materia Adscrito a la Unidad de Análisis de la Fiscalía
de Distrito, su Autoridad continúa: “Que, el principio de tipicidad conforme
lo concibe la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 67/ 06 de 27
de enero de 2006: (…) El principio de tipicidad se establece en materia
penal a favor de todos los ciudadanos y se aplica como una obligación a
efecto de que los Jueces y Tribunales apliquen la Ley sustantiva
debidamente enmarcando la conducta del imputado exactamente en el
marco descriptivo de la ley penal, a efectos de no incurrir en violación de
la Garantía Constitucional del Debido Proceso, la calificación errónea del
marco descriptivo de la ley penal deviene en defecto absoluto
insubsanable, tal como sucede en el caso de Autos en los Tribunales de
Sentencia y en Apelación subsumieron la conducta del procesado en el tipo
penal de Homicidio en emoción violenta, parágrafo segundo, cuando debió
ser el mismo artículo en su parágrafo primero. Evidenciándose la violación
al principio de legalidad, que además se complementa con los principios de
Taxatividad, Tipicidad, Lex es cripta y Especificidad. Violando además la
Galanía Constitucional del Debido Proceso, por su errónea aplicación de la
ley sustantiva”. Que, su Autoridad finaliza su Resolución de la siguiente
manera: “POR TANTO: Por lo que en merito a los fundamentos
expuestos, sin entrar en mayores argumentos de orden legal, conforme al
artículo 55, parágrafo II de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el
suscrito Fiscal de la Unidad de Análisis de la Fiscalía de Distrito,
DESESTIMA LA PRESENTE DENUINCIA, según su Autoridad, por
tratarse la relación fáctica de los hechos en una figura atípica, debiendo
tomarse en cuenta todos los argumentos de orden legal mencionados.

También debo de aclarar a su Autoridad que al referirse sobre la


denuncia presentada interpuesta y que supuestamente se estarían
violando sus derechos constitucionales, que la Desestimación de la misma
NO BORRA LOS HECHOS DELICTIVOS PERPETRADOS POR LOS
DENUNCIADOS, ya que los Arts. 16 y 21 del Código de
Procedimiento Penal establece claramente que LA FISCALIA EJERCE
LA ACCION PUBLICA, AUN DE OFICIO LO CUAL ES DE INDOLE
OBLIGATORIA, lo cual su probidad no ha dado cumplimiento a
cabalidad al momento de requerir LA DESESTIMACION DE LA
PRESENTE DENUNCIA.

IMPUGNA RESOLUCION DE DESESTIMACION DE DENUNCIA. –

Señor Fiscal de Materia Adscrito a la Unidad de Análisis de la


Fiscalía de Distrito, en atención a que dentro de la presente Denuncia
Penal, su Autoridad DESESTIMA LA DENUNCIA presentada por
nuestras personas en contra de: El JUEZ RODRIGO ALDO VEDIA
ESPINOZA Y LA SECRETARIA DE ESE JUZGADO, MONICA
FERNANDEZ TUPA, quienes actualmente están a cargo del JUZGADO
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PUBLICO, MIXTO, CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, E
INSTRUCCIÓN PENAL PRIMERO DE LA LOCALIDAD DE LA GUARDIA,
nuestras persona, víctimas de los denunciados: LUZ MARINA MEDINA
MARTINEZ, con Cedula de Identidad Nº 12758933 SC., y ELISEO
ROCA MEDINA, con Cedula de Identidad N° 9627217 SC., mayores
de edad y hábiles por Ley, ambos con Domicilio Real y actual en la
localidad de la guardia, km 16. Zona el recreo.
soluciones.legales211@gmail.com, IMPUGNAMOS SU RESOLUCION
FISCAL DE DESESTIMACION DE LA PRESENTE DENUNCIA, bajo los
siguientes argumentos DE HECHO Y DE DERECHO:

Señor Fiscal, en atención a que dentro del presente proceso


penal su Autoridad requirió la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA
mediante requerimiento de fecha 14 de enero de 2021, bajo el argumento
de que supuestamente no se aportado a la denuncia los suficientes
elementos de convicción para hacer presumir fehacientemente que
hubieran sido con probabilidad autores o participes de los hechos
denunciados. En merito a tal extremo y siendo que tal resolución es
gravosa en contra de nuestros derechos y garantías constituciones, debido
a que su Autoridad al momento de emitir tal resolución no tomo en cuenta
todos los elementos probatorios de convicción presentados e indicios
recolectados los cuales son informes, certificaciones, declaraciones de
testigos y otros medios de prueba adjuntados.

En cuanto al derecho a impugnar como elemento constitutivo del


debido proceso, la SCP 1853/2013 de 29 de octubre, sostuvo que: “El
debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de
derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que
intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de
impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar
derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que
intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la
Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en
el art. 180.II, al disponer: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los
proceso judiciales´, lo que implica que todo procedimiento en el ámbito
privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o
resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de
alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u
omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la
autoridad pública o privada. Lo que se pretende a través de la
impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su
modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un
agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de

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impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones
del órgano jurisdiccional o administrativo”.

Al respecto, corresponde señalar que, si bien es cierto que ni el


Código de Procedimiento Penal ni la Ley Orgánica del Ministerio Público,
prevén un recurso de impugnación contra la desestimación, no es menos
cierto que el derecho a la doble instancia se encuentra previsto en nuestra
Norma Fundamental y en las normas internacionales que forman parte de
nuestro bloque de constitucionalidad, de ahí que esta Sala entendió que:
“…en adelante (…) el procedimiento aplicable a la impugnación (de la
desestimación) mientras no disponga otra cosa el legislador ordinario es el
procedimiento señalado en el art. 305 del CPP…” (SCP 0092/2014-S3).

Que, el artículo 3, parágrafo III, numeral 5 de la 1005, menciona lo


siguiente: Prohibición de re victimización. Las y los jueces, fiscales, policías y quienes presten
servicios de justicia, siempre deberán considerar la vulnerabilidad específica de la víctima, y no
podrán, en ningún caso, adoptar criterios estigmatizantes, incriminadores, culpantes, ni utilizarlos
como fundamento de sus decisiones, debiendo precautelar que los mecanismos y procedimientos
investigativos y judiciales del sistema jurídico penal no provoquen la instrumentalización de quien
tiene la calidad de víctima ni se afecte su dignidad y sus derechos.

No se podrá, bajo pretexto alguno, dejar de recibir las denuncias o reclamos de la víctima y de
poner inmediatamente en funcionamiento los mecanismos legales previstos para su tutela efectiva.

Ninguna jueza, juez, fiscal, policía o quien preste servicios de justicia podrá eludir su
responsabilidad cargando a la víctima la iniciativa, el impulso y la realización de las actividades de
investigación y de toda la actividad procesal que le sean propias.

Que, su Autoridad, como Fiscal Analista de la Unidad de Análisis


de la Fiscalía del Distrito, DESESTIMA LA PRESENTE DENUNCIA,
argumentando que no existieron los indicios suficientes que permitan
fundamentar una acusación y bajo el argumento de que presuntamente
exista un impedimento legal en el proceso, que según su Autoridad: Por
tratarse la relación fáctica de los hechos en una figura atípica, sui géneris,
en merito a ello, se hace conocer a su Autoridad que tal resolución es
gravosa en contra de mis derechos y garantías constituciones, debido a
que el Fiscal Analista al momento de emitir tal resolución, en ningún
momento la fundamento conforme a ley que exige el Art. 73 de la Ley
1970, es mas ni siquiera menciono o considero los medios de prueba
aportados y presentados, como son informes, certificaciones y otros
medios de prueba adjuntados a la presente denuncia. Por tal razón en
merito a ello, al amparo del Art. 305 del Código de Procedimiento Penal,
ante su Autoridad INTERPONGO OBJECION O IMPUGNACION A LA
RESOLUCION DE DESESTIMACION DE LA PRESENTE DENUNCIA, la
cual se realiza en base a los siguientes fundamentos de hecho y de
derecho:

Que, mi persona como víctima e impetrante dentro de la presente


denuncia, IMPUGNA lo argumentado por su Autoridad en su primer
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CONSIDERANDO, bajos los siguientes fundamentos que paso a exponer:
Que, su Autoridad menciona que se incurriría en la vulneración de
derechos y garantías constitucionales si es que denuncio a un Funcionario
Público, al no hacer la adecuación de su conducta al tipo penal, donde
debo tomar en cuenta todos aquellos elementos que de manera
indubitable e irrefutable hagan presumir la probabilidad de Autoría, cosa
en la que nosotros como víctimas, no está de acuerdo porque la presente
denuncia es sobre un hecho ocasionado por un funcionario público que
representa al Estado, un Juez, que adecua su conducta a hechos de
CORRUPCIÓN, lo cual está dentro de la Ley 004, que nos menciona
en su Artículo 2: (Definición de Corrupción). Es el requerimiento o
la aceptación, el ofrecimiento u otorgamiento directo o indirecto,
de un servidor público, de una persona natural o jurídica, nacional
o extranjera, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros
beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí
mismo o para otra persona o entidad, a cambio de la acción u
omisión de cualquier acto que afecte a los intereses del Estado. Los
delitos de Corrupción no otorgan factura, aunque siempre se ha sabido
que cuando un funcionario público beneficia a una de las partes tampoco lo
hace de oficio, los delitos de corrupción son difíciles de comprobar, a no
ser que una de las partes ofrezca dinero o dadivas al funcionario con el fin
de hacerle pisar el palito para entramparlo, utilizando medios a su alcance
para documentar tal acción.

Señor Fiscal de Materia Adscrito a la Unidad de Análisis de la


Fiscalía de Distrito, que su Autoridad más parece el abogado defensor de
los denunciados, ya que manifiesta: “Que, es necesario contrastar los
argumentos expuestos por la parte denunciante y la motivación que tiene
la misma para acudir a instancias del Ministerio Público, con la finalidad de
que se aperture una Investigación en el marco de las Reglas del Debido
Proceso, y nosotros como víctimas no creemos en esa mención de su
Autoridad como Analista, ya que usted mismo no valoro la prueba
ofrecida, que dentro de su resolución nos menciona muchas Sentencias
Constitucionales y Autos Supremos, como que si estuviera resolviendo un
Rechazo a una Denuncia Interpuesta, que dentro de la presente denuncia ,
hiciera parecer que estamos en la etapa preparatoria, que más parecía la
Desestimación de Una Querella. Nuestras personas están denunciando a
un Funcionario Público que representa al Estado mismo, es a un Juez que
debiera garantizar el debido proceso, El juez pre constituido por ley (juez
natural competente) es parte del contenido de la garantía general del
debido proceso (artículos 115.II, 117.I y 120.I de la Constitución). Que,
dentro del Caso FELCC-LG-468/2018, el Juez permitió que se vulneren mis
derechos dejando, actuar a los denunciantes y al Fiscal Acusador a sus
anchas, cuando todo los actos investigados y demás actuados han estado
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fuera del control Jurisdiccional, el Juez denunciado ha cometido el delito de
INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, Artículo 154 C.P., al no conminar al
Fiscal de Materia con el fin de no aplicar el artículo 134 del C.P.P. y así
también poder beneficiar al denunciante, ya que si se le hubiera vencido el
plazo al fiscal para presentar su Requerimiento, el proceso de hubiera
extinguido, por lo que el Juez denunciado al Incumplir su Deber, también
adecuo su conducta al ilícito penal de USO INDEBIDO DE
INFLUENCIAS, Artículo 146 del C.P. que dice lo siguiente: La
servidora o el servidor público o autoridad que directamente o por
interpuesta persona y aprovechando de las funciones que ejerce o usando
indebidamente de las influencias derivadas de las mismas obtuviere
ventajas o beneficios, para sí o para un tercero, será sancionado con
privación de libertad de tres a ocho años y multa de cien a quinientos días.
No puedo permitir que el Fiscal Analista venga con el cuento de que el
Juez no conmino al fiscal de materia por llegar tarde o porque tenía mucha
recarga laboral, ya que en materia penal los plazos son perentorios.

Señor Fiscal de Materia Adscrito a la Unidad de Análisis de la


Fiscalía de Distrito, que mi persona presento como una de las pruebas, el
Cuaderno de Investigación en copias legalizadas, del caso FELCC-LG-
468/2019, y el cuaderno procesal signado con el Exp. Nº 895/18
donde el Juez denunciado adecua su delito al de INCUMPLIMIENTO
DE DEBERES, tipificado y sancionado en el artículo 154 del C.P., por
dejar que se hubieran vencido los plazos dolosamente; y se le puede
atribuir el Ilícito Penal de USO DEBIDO DE INFLUENCIAS,
sancionado en el artículo 146 del Código Penal, ya que hay elementos para
ello, ambos casos atribuible al JUEZ RODRIGO ALDO VEDIA ESPINOZA
Y A LA SRA. SECRETARIA DE ESE JUZGADO, MONICA FERNANDEZ
TUPA, ambos funcionarios del JUZGADO PÚBLICO, MIXTO, CIVIL Y
COMERCIAL, DE FAMILIA, E INSTRUCCIÓN PENAL PRIMERO DE LA
LOCALIDAD DE LA GUARDIA, pero mi persona no puede entender como
su Autoridad pudo DESESTIMAR LA DENUNCIA presentada, aduciendo
que tengo que investigar y probar y comprobar los delitos, cuando eso le
correspondería al Fiscal Investigador y los Policías bajo su cargo, ya que
todo el Mundo sabe que la corrupción no emite facturas ni deja pruebas
del hecho, a no ser que se lo filme flagrantemente el hecho, ya que si ese
es el punto, entonces su Autoridad estaría sugiriendo que cada vez que
hable con un Fiscal o con un Juez, mi persona tendría que contar con una
cámara filmadora y una grabadora de audios, por ser un delito atípico,
como menciona el Analista.

Señor Fiscal de Materia Adscrito a la Unidad de Análisis de la Fiscalía


de Distrito, hemos leído y analizado todo lo expuesto por su Autoridad en
su Resolución de Desestimación de Denuncia, y nuestras persona se

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preguntan dónde debemos acudir si nuestras persona ya acudió a todas
las instancias, llámese esta consejo de la magistratura y control y
fiscalización ya que el JUEZ RODRIGO ALDO VEDIA ESPINOZA, quien
actualmente está a cargo del JUZGADO PUBLICO, MIXTO, CIVIL Y
COMERCIAL, DE FAMILIA, E INSTRUCCIÓN PENAL PRIMERO DE LA
LOCALIDAD DE LA GUARDIA, tiene bajo su Control Jurisdiccional un
Proceso Civil signado como Exp. 73/2017, el cual es un Interdicto de
Recobrar la Posesión donde dicho proceso ya tiene una sentencia ojo dicha
sentencia la cual se encuentra viciado y que también hemos presentado un
memorial indicando los vicios y pedimos una auditoria jurídica, mas no le
importo y se dio lectura a la sentencia sin la notificación a los sujetos
procesales, y también mi Persona Inicio una Demanda de Usucapión
signado como Exp. 85/2018 lo cual a la fecha no avanza a la fecha, y ante
el mismo Juzgado sobre los terrenos por el cual también me han iniciado
un Proceso Penal los mismos sujetos procesales, por lo que nuestra
pregunta es: ¿Porque el JUEZ RODRIGO ALDO VEDIA ESPINOZA, no se
excusó ( memorial de recusación se presentó ver pruebas) de conocer los
Procesos Penales en nuestras contras, si ya conoce los procesos civiles que
están pendientes por lo cual mi persona presento una excepción de
prejudicialidad dentro del proceso penal seguido en mi contra, signado
como Exp 895/2018, donde bien se podría aplicar el Auto Supremo
329/2006 de 29 de agosto del mismo año, la Sentencia Constitucional
051/2000-R de 21 de enero, en principio de la intervención mínima del
derecho penal, del cual se hubiera tenido que agotar las Instancias Civiles,
bajo el camino jurisprudencial tenemos que la SCP. 092/2014-S3, nos
refiere en su fundamento del fallo: “Respecto al referido requerimiento, el
accionante denunció que dicha disposición contiene opiniones personales
de la fiscal demandada, pues refiere que la acción penal no debe ser
ejercida como un medio de coerción, ya que su pretensión sería la
recuperación de dineros cancelados, que el planteamiento de una acción
civil de nulidad de documento no es requisito para recién iniciar la acción
penal y la Sentencia Constitucional citada, no se adecua al caso. Y como
víctima no está denunciando la nulidad de documento, sino la conducta
típica, antijurídica, punible y sancionada conforme a la norma sustantiva
penal, los delitos denunciados son de carácter doloso y carácter público,
porque afectan al interés del Estado.

Señor Fiscal de Materia Adscrito a la Unidad de Análisis de la


Fiscalía de Distrito, su Autoridad considera que primero tengo que
agotar todas las instancias posibles como conciliar, hacerle llamar la
atención, iniciarle procesos disciplinarios, en cuanto al Incumplimiento de
Deberes menciona: “Que, el deber debe ser expreso y establecido en una
forma positiva e imperativa, este deber no ha sido acreditado, la mera
sindicación de que se incumplió deberes por no haber realizado tal y cual
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acto, no siempre se subsume en el tipo penal, el Fiscal Analista que más
parece ser el defensor del Juez Rodrigo Aldo Vedia, continua: debemos
recordar que un servidor público puede incumplir un deber en cualquier
momento, por ejemplo: La principal obligación y deber de un servidor o
funcionario es ser puntual en su horario de trabajo, empero el retardarse
en el ingreso laboral no puede ser subsumido al tipo penal, es una
infracción administrativa, no penal, así el no hacer o dejar de hacer, no
siempre recae en el delito, la omisión, el retardo o la negativa de ejecutar
un acto propio de su función debe ser ilegal y este debe estar regulado en
la norma y no ser una mera abstracción de las partes. Que, sobre la
existencia de los delitos denunciados, ante su Autoridad se presentó
diversa documentación, la cual parece no haber sido analizada ni tomada
en cuenta en su Análisis, valga la redundancia. La cual Pasare a enunciar
de la siguiente manera: 1).- Fotocopia Legalizada del Cuaderno de
Investigación de la Fiscalía signado como FELCC-R-468/2018 y
también en copias Legalizadas el Expediente del Juzgado, signado
como Exp. 895/2018, documento en el cual se señala, indica y
demuestra que los supuestos los supuestos delitos cometidos por los
Funcionarios denunciados no son producto de mi Imaginación. 2).-
También se presentó un 2 CD de video y fotografías que son pruebas
dentro de la presente denuncia, del cual no escuche mencionarlos al Fiscal
Analista que abogó en todo a favor de los denunciados para lograr
desestimar la denuncia.

También debo de aclarar a su Autoridad que al referirse sobre los


hechos denunciados y que supuestamente no se pueden adecuar a los
tipos penales denunciados, ello NO BORRA LOS HECHOS DELICTIVOS
PERPETRADOS POR LOS DENUNCIADOS, ya que los Arts. 16 y 21
del Código de Procedimiento Penal establece claramente que LA
FISCALIA EJERCE LA ACCION PUBLICA AUN DE OFICIO LO CUAL ES
DE INDOLE OBLIGATORIA, lo cual su probidad no ha dado cumplimiento
a cabalidad al momento de requerir la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA.

Que, el artículo 12 numerales 1, 3, 5, 9, 10 y 11 de la L.O.M.P. nos


dice lo siguiente respecto a las Funciones del Ministerio Público:

Artículo 12°.- (Funciones) El Ministerio Público para el cumplimiento de


sus fines tiene las siguientes funciones:

1. Defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, a


través del ejercicio de la acción penal pública en los términos
establecidos en la Constitución Política del Estado, las
Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las leyes.

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3. Promover acciones de defensa, en el ejercicio de la acción penal
pública, en el marco de la Constitución Política del Estado y las
leyes.
5. Informar a la imputada o al imputado sobre los Derechos y
garantías. constitucionales que les asisten.
9. Prestar la cooperación judicial, administrativa o investigativa
internacional prevista en leyes, Tratados y Convenios
Internacionales vigentes.

10. Intervenir
en la inventariarían, control y asignación de bienes
incautados, decomisados o confiscados.

11. Toda otra función que establezca la presente Ley.

Que según el artículo 55 de la Ley Orgánica del Ministerio


Publico que habla sobre el Ejercicio de la acción penal pública, dice:

I.- Las y los Fiscales en cumplimiento de sus funciones, realizarán todos


los actos procesales necesarios, de manera pronta, oportuna, cumpliendo
los plazos procesales y en tiempo razonable, en el ejercicio de la acción
penal pública.

II.- Las y los Fiscales podrán desestimar denuncias escritas, querellas e


informes policiales de acción directa en las que el hecho sea atípico, de
persecución penal privada, no cumpla requisitos legales pertinentes, no
exista una relación fáctica clara o no existan los elementos necesarios para
tomar una decisión, en estos tres últimos casos se otorgará el plazo de 24
horas para subsanarla bajo alternativa de tenerla por no presentada.

III.- En las denuncias verbales, cuando la denuncia sea realizada en sede


Fiscal, el o la Fiscal ordenará inmediatamente a las o los investigadores a
concurrir al lugar del hecho a objeto de verificar el mismo sin perjuicio de
acudir personalmente, y deberá informar estos aspectos a la o el Fiscal, de
existir suficientes elementos se procederá a realizar las investigaciones
que correspondan, caso contrario la denuncia será desestimada.

Que, la Fiscalía Especializada en Persecución de Delitos de


Corrupción (FEPDC) es una oficina técnica - operativa que
investiga y procesa casos de delitos de corrupción en todo el país ,
conste en calidad de antecedentes, que a consecuencia de un acto
de investigación penal. Que, tiene el objetivo de perseguir
penalmente a los delitos de corrupción, planificando y
desarrollando acciones para unificar en forma eficiente y eficaz la
lucha implacable contra la corrupción, coordinando
estratégicamente esta labor, tanto internamente como con
organismos e instituciones nacionales que tienen que ver con esta

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área de delitos, a fin de obtener como resultado que estos hechos
no queden en la impunidad y sean debidamente sancionados de
acuerdo a ley. Que, se constituye en la Unidad Especializada
encargada de la investigación, procesamiento y acusación de
delitos de corrupción y delitos vinculados conforme a la Ley
“Marcelo Quiroga Santa Cruz”.

Que, se constituye en la Unidad Especializada encargada de la


dirección funcional de casos por delitos de corrupción y delitos
vinculados, que sean denunciados contra Fiscales, ex fiscales y
funcionarios del Ministerio Público, Jueces, ex jueces y
funcionarios del Órgano Judicial y demás servidores públicos,
contemplados en el Art. 5 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción “

Que, se constituye en el brazo operativo y técnico del


Ministerio Público en las políticas institucionales de persecución
penal y prevención de delitos de corrupción y delitos vinculados,
así como en las relaciones de coordinación y cooperación, bajo el
control y seguimiento de casos de un Área Responsable de dicha
actividad a nivel nacional, con directa dependencia del Señor Fiscal
General del Estado.

Que, el Artículo 14 de la ley 004 dice lo siguiente: “La máxima


autoridad ejecutiva de la entidad afectada o las autoridades llamadas por
Ley, deberán constituirse obligatoriamente en parte querellante de los
delitos de corrupción y vinculados, una vez conocidos éstos, debiendo
promover las acciones legales correspondientes ante las instancias
competentes. Su omisión importará incurrir en el delito de incumplimiento
de deberes y otros que correspondan, de conformidad con la presente
Ley”.

Que, el Artículo 17 de la ley Marcelo Quiroga Santa Cruz, la


cual menciona sobre la Protección de los Denunciantes y Testigos, dice lo
siguiente:

I. Se establece el Sistema de Protección de Denunciantes y Testigos


que estará a cargo del Ministerio de Gobierno, la Policía Boliviana y
el Ministerio Público, de acuerdo a reglamento.

II. El Sistema brindará protección adecuada contra toda amenaza,


agresión, represalia o intimidación a denunciantes y testigos, así
como peritos, asesores técnicos, servidores públicos y otros
partícipes directos o indirectos en el proceso de investigación,
procesamiento, acusación y juzgamiento.

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III. El Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la
Corrupción, guardará reserva de la identidad de las personas
particulares y servidoras o servidores públicos que denuncien
hechos y/o delitos de corrupción y guardará en reserva la
documentación presentada, recolectada y generada durante el
cumplimiento de sus funciones.

IV. En caso de pronunciarse sentencia absolutoria, conforme el inc. 3)


del Artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, ejecutoriada la
misma, la instancia jurisdiccional que tomó conocimiento inicial del
proceso, a solicitud de la parte interesada levantará la reserva de
identidad en el plazo máximo de 72 horas. Sin perjuicio que el
acusado inicie la acción recriminatoria contra el titular de la acción
penal.

Señor Fiscal de Materia Adscrito a la Unidad de Análisis de la Fiscalía


de Distrito, que su Autoridad menciona que: la tipificación penal debe ser
una adecuación del hecho en que concurran todos los elementos del tipo
penal y no así una mención solo del delito, caso contrario se incurriría en
la vulneración de derechos y garantías constitucionales y para que se
proceda a la adecuación de una conducta, se debe tomar en cuenta todos
aquellos elementos que de manera indubitable e irrefutable hagan
presumir la probabilidad de Autoría, siempre precautelando que el principio
de presunción de Inocencia y de Favorabilidad se mantengan vigentes en
todo momento, inclusive desde la admisión o desestimación de la
denuncia, algo que contrasto esa consideración señor Fiscal, porque, en la
denuncia presentada, en el numeral 4 de la misma, con el subtítulo de
Presuntos delitos cometidos dentro de la ley 004, se hizo la adecuación de
los tipos penales mencionados, es todo cuanto hacemos conocer a su
Autoridad para qué remita el expediente al Fiscal Superior y Resuelva lo
que en derecho corresponda .

2.- PETITORIO Y FUNDAMENTACION JURIDICA. –

Señor Fiscal de Materia Adscrito a la Unidad de Análisis de la


Fiscalía de Distrito, por todos estos extremos, siendo evidente que la
resolución DESESTIMACION DE DENUNCIA, EMITIDA POR SU
AUTORIDAD, falto´ analizar los medios probatorios presentados en la
misma, asimismo no se le dio el trato correspondiente a la prueba
documental de cargo, en la cual se corrobora la existencia de los delitos
denunciados. A la fecha, mi persona en condición de víctima y tomando en
consideración las deficiencias que tiene el fallo indicado y demostrando con
prueba documental que cursa dentro del presente denuncia, NO
CORRESPONDE EMITIR UNA RESOLUCIÓN DE DESESTIMACION DE
LA PRESENTE DENUNCIA, sino más al contrario ES MENESTER EMITIR

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UNA RESOLUCIÓN DE ADMISIÓN DE LA MISMA POR LA
ABUNDANTE PRUEBA DOCUMENTAL EXISTENTE , como en otros
casos similares se ha realizado, ya que como en otros hechos es evidente
que los FUNCIONARIOS PÚBLICOS PARA OBTENER UNA VENTAJA
INDEBIDA, realizan un sinnúmero hechos que están tipificados dentro de
la ley 004, pero gracias a Dios son descubiertos, al esfuerzo propio que
hacen las VICTIMAS, para descubrir a estos delincuentes, como se lo ha
hecho en el presente caso. Por estos extremos y no existiendo razón para
que se DESESTIME LA PRESENTE DENUNCIA, de conformidad al Art.
305 del Código de Procedimiento Penal, en tiempo hábil y oportuno ante
su Autoridad OBJETAMOS O IMPUGNAMOS LA RESOLUCION DE
DESESTIMACION DE LA DENUNCIA DE FECHA 14 DE ENERO DEL
2021, EMITIDA POR SU AUTORIDAD, con la cual fui notificada en
fecha 18 de enero de 2021, pidiendo en consecuencia que dentro
del término correspondiente y con todas las formalidades de ley,
sea remitido por su Autoridad al Superior Jerárquico, para que
determine lo que por ley corresponda, es decir que Admita la
presente denuncia por los hechos delictivos perpetrados. Bajo el
principio de que: “En la resolución del conflicto penal, las y los jueces,
fiscales y quienes ... No se podrá, bajo pretexto alguno, dejar de recibir las
denuncias o reclamos ... impugnados mediante los medios de impugnación
previstos por este Código. ... los casos previstos en la legislación
anticorrupción o los Instrumentos”, ..

3.- OTROSÍES. -

Otrosí 1ro. – Señor Fiscal de Materia Adscrito a la Unidad de Análisis de


la Fiscalía de Distrito, si su Autoridad no subsana los agravios al emitir su
resolución, el mismo estaría adecuando su conducta a una Falta
Disciplinaria Muy Grave, el cual se encuentra estipulado en el artículo
121, numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo
que mi persona tendría que invocar al Director Nacional de Régimen
Disciplinario, para ver donde está fallando el sistema penal, que no le dan
cabida a una mujer que está cerca de cumplir la mayoría de edad, donde
también estoy perseguida ilegalmente, por no haber asistido a una
audiencia cuando mi persona estaba Infectada con El Virus del Covid-19,
producto de esta pandemia, y que el juez denunciado no valoro mi
certificado médico que confirmaba tal situación. Solicito a su Autoridad que
se haga Justicia y conceder lo peticionado, reservándome el derecho de
iniciar las acciones que me ampara la ley en caso de no ser admitidas.

Otrosí 2do.- Señalo Domicilio Procesal en esta ciudad de Santa Cruz de la


Sierra, CONSORCIO DE ABOGADOS “SOLIZ & ASOCIADOS”, ubicado
en el Tercer Anillo Interno entre Roca y Coronado y Centenario Calle 5, No

17
3.000. con correo electrónico solizphiell@gmail.com con cel. Nº.
79940252.

Otrosí 3ro. - Se hace conocer que nosotros las VICTIMAS nos


ratificamos en las pruebas documentales y testificales de cargo
presentadas que cursan en la Denuncia Presentada, para lo cual solo
pedimos justicia la cual estamos peregrinando desde años. -

Santa Cruz, 26 de enero de 2021

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ELISEO ROCA MEDINA LUZ MARINA MEDINA MARTINEZ
C.I. N° 9627217 SC. C.I. N° 12758933 SC.
IMPETRANTE IMPETRANTE

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