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2 IMPUGNA RESOLUCION DE DESESTIMACION DE DENUNCIA Exp. 895-18
2 IMPUGNA RESOLUCION DE DESESTIMACION DE DENUNCIA Exp. 895-18
2 IMPUGNA RESOLUCION DE DESESTIMACION DE DENUNCIA Exp. 895-18
FUD- 701102012100318
3.- OTROSÍES. -
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la narración de los hechos, la parte impetrante señala que existiría una
serie de irregularidades cometidas por el Juez denunciado transformadas
en acciones omisivas dentro del proceso de la cual la impetrante es parte,
sin embargo debe de tenerse presente que si la impetrante se considera
agraviada con la presunta mora procesal, debe o debió agotar los recursos
que le franquea la ley en materia ordinaria constitucional, al respecto la
SCP 0791/2015- S3 de 10 Julio, estableció que: “El entonces Tribunal
Constitucional, mediante la SC. 1579/2004-R de 1 de octubre, realizo la
calificación doctrinal del recurso de Habeas Corpus, ahora Acción de
Libertad, a saber: A) Reparador, si ataca una lesión que ya fue
consumada. B) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a
producirse; Y C). - Correctivo, si intenta evitar que se agraven las
condiciones que se mantiene a una persona detenida; Posteriormente, a
través de la SC. 044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha calificación
identificando al habeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del
ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el
derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3)
Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los
trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas
para resolver la situación jurídica del imputado”.
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contenga: 1) Data del hecho, 2) Relación del hecho denunciado, 3)
Identificación si fuere posible del presunto autor, 4) Identificación si fuere
posible de la víctimas, testigos, damnificados y, 5) Elementos que puedan
conducir a su comprobación, tipificación y elementos que demuestren la
existencia del delito; Por lo que resultaría en vulneración del debido
proceso la apertura de una Investigación con los antecedentes facticos de
hecho y de derecho presentados por la denunciante en contra del
denunciado como la participación en los delitos mencionados, elementos
necesarios, imprescindibles e inexcusables, que al no ser cumplidos por los
impetrantes, dado que la denuncia no puede ser una simple sindicación
sino una adecuación personalizada de hechos que configuren delitos, que
se pretende con una denuncia, que es el poder punitivo del Estado frente a
un particular u otros servidores públicos, que dicho sea de paso no han
sido individualizados, amén de no haber aportado los elementos materiales
que a criterio de la denunciante constituyen delitos.
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conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos
endilgados debe ser correcta y exacta. Por otra parte, conviene
recordar que el Auto Supremo N° 417/2003 de 19 de agosto de 2003,
estableció que la tipicidad, es la adecuación a la conducta del sujeto al tipo
penal, es decir que el hecho se adecua al tipo. Que, su Autoridad continúa
argumentando lo siguiente: “Que, en nuestra jurisprudencia se ha
establecido que la falta de calificación del tipo penal correcto es una
vulneración de derechos, tal cual lo prescribe el Auto Supremo N° 315/06
de 25 de agosto de 2006: Un Estado Democrático de Derecho, esta
sostenido por el equilibrio y control riguroso que derivan de los principios
de legalidad, derecho al cumplimiento de las reglas del debido proceso
penal y publicidad. Bastara que exista la ausencia de uno de ellos para
demandar la corrección y con mayor razón, si las Infracciones han sido
reclamadas oportunamente por el recurrente a quien le causa perjuicios la
forma de resolución que incurre en error In Judicando, que significa que
“En la manera de juzgar”: en cuanto al fondo, no en cuanto a la forma. Se
refiere a la sentencia defectuosa, sea que se trate de un error de
derecho consistente en la indebida interpretación de la ley, que por este
motivo puede acusarse en el recurso de casación, o de un error de hecho,
que tenga su fuente en una apreciación inexacta de los elementos del caso
concreto y que justifique un recurso de apelación o un recurso de revisión.
Tarea que la Ley obliga a que los Tribunales de Justicia se sometan a la ley
emitiendo Sentencias que fluyan del respeto absoluto al Principio de
Legalidad, realizando los Juzgadores tareas objetivas de subsunción que
demuestren objetivamente el encuadramiento perfecto de las conductas
tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal, lo
contrario significaría crear Inseguridad Jurídica en perjuicio de toda la
población. Que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva penal
se refieren a: a) Los efectos de procedimiento en general, b) Los
específicamente contenidos en los artículos 169 y 370, 1 del Código de
Procedimiento Penal, al haberse condenado al Imputado por un tipo penal
que no le corresponde, en evidente infracción de la norma penal
sustantiva, (…), por lo que se incurre al principio de legalidad al no
calificarse adecuadamente la conducta Ilícita del Imputado en el tipo penal
correcto, máxime si no se tomaron en cuenta los principios de
favorabilidad en “In dubio pro reo” en favor del Imputado (…), si la
conducta del imputado no se encuentra vinculado a estos fines pero es
ilícita per se’ por una norma especial, esta debe aplicarse, lo contrario
significaría dejar la definición discrecional del Juzgador, que a su vez
traduciría una violación al Principio Constitucional y Penal de Legalidad e
Infracción al derecho fundamental de la Seguridad Jurídica inmerso en el
artículo 7 de la Constitución Política del Estado”.
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Señor Fiscal de Materia Adscrito a la Unidad de Análisis de la Fiscalía
de Distrito, su Autoridad continúa: “Que, el principio de tipicidad conforme
lo concibe la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 67/ 06 de 27
de enero de 2006: (…) El principio de tipicidad se establece en materia
penal a favor de todos los ciudadanos y se aplica como una obligación a
efecto de que los Jueces y Tribunales apliquen la Ley sustantiva
debidamente enmarcando la conducta del imputado exactamente en el
marco descriptivo de la ley penal, a efectos de no incurrir en violación de
la Garantía Constitucional del Debido Proceso, la calificación errónea del
marco descriptivo de la ley penal deviene en defecto absoluto
insubsanable, tal como sucede en el caso de Autos en los Tribunales de
Sentencia y en Apelación subsumieron la conducta del procesado en el tipo
penal de Homicidio en emoción violenta, parágrafo segundo, cuando debió
ser el mismo artículo en su parágrafo primero. Evidenciándose la violación
al principio de legalidad, que además se complementa con los principios de
Taxatividad, Tipicidad, Lex es cripta y Especificidad. Violando además la
Galanía Constitucional del Debido Proceso, por su errónea aplicación de la
ley sustantiva”. Que, su Autoridad finaliza su Resolución de la siguiente
manera: “POR TANTO: Por lo que en merito a los fundamentos
expuestos, sin entrar en mayores argumentos de orden legal, conforme al
artículo 55, parágrafo II de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el
suscrito Fiscal de la Unidad de Análisis de la Fiscalía de Distrito,
DESESTIMA LA PRESENTE DENUINCIA, según su Autoridad, por
tratarse la relación fáctica de los hechos en una figura atípica, debiendo
tomarse en cuenta todos los argumentos de orden legal mencionados.
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impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones
del órgano jurisdiccional o administrativo”.
No se podrá, bajo pretexto alguno, dejar de recibir las denuncias o reclamos de la víctima y de
poner inmediatamente en funcionamiento los mecanismos legales previstos para su tutela efectiva.
Ninguna jueza, juez, fiscal, policía o quien preste servicios de justicia podrá eludir su
responsabilidad cargando a la víctima la iniciativa, el impulso y la realización de las actividades de
investigación y de toda la actividad procesal que le sean propias.
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preguntan dónde debemos acudir si nuestras persona ya acudió a todas
las instancias, llámese esta consejo de la magistratura y control y
fiscalización ya que el JUEZ RODRIGO ALDO VEDIA ESPINOZA, quien
actualmente está a cargo del JUZGADO PUBLICO, MIXTO, CIVIL Y
COMERCIAL, DE FAMILIA, E INSTRUCCIÓN PENAL PRIMERO DE LA
LOCALIDAD DE LA GUARDIA, tiene bajo su Control Jurisdiccional un
Proceso Civil signado como Exp. 73/2017, el cual es un Interdicto de
Recobrar la Posesión donde dicho proceso ya tiene una sentencia ojo dicha
sentencia la cual se encuentra viciado y que también hemos presentado un
memorial indicando los vicios y pedimos una auditoria jurídica, mas no le
importo y se dio lectura a la sentencia sin la notificación a los sujetos
procesales, y también mi Persona Inicio una Demanda de Usucapión
signado como Exp. 85/2018 lo cual a la fecha no avanza a la fecha, y ante
el mismo Juzgado sobre los terrenos por el cual también me han iniciado
un Proceso Penal los mismos sujetos procesales, por lo que nuestra
pregunta es: ¿Porque el JUEZ RODRIGO ALDO VEDIA ESPINOZA, no se
excusó ( memorial de recusación se presentó ver pruebas) de conocer los
Procesos Penales en nuestras contras, si ya conoce los procesos civiles que
están pendientes por lo cual mi persona presento una excepción de
prejudicialidad dentro del proceso penal seguido en mi contra, signado
como Exp 895/2018, donde bien se podría aplicar el Auto Supremo
329/2006 de 29 de agosto del mismo año, la Sentencia Constitucional
051/2000-R de 21 de enero, en principio de la intervención mínima del
derecho penal, del cual se hubiera tenido que agotar las Instancias Civiles,
bajo el camino jurisprudencial tenemos que la SCP. 092/2014-S3, nos
refiere en su fundamento del fallo: “Respecto al referido requerimiento, el
accionante denunció que dicha disposición contiene opiniones personales
de la fiscal demandada, pues refiere que la acción penal no debe ser
ejercida como un medio de coerción, ya que su pretensión sería la
recuperación de dineros cancelados, que el planteamiento de una acción
civil de nulidad de documento no es requisito para recién iniciar la acción
penal y la Sentencia Constitucional citada, no se adecua al caso. Y como
víctima no está denunciando la nulidad de documento, sino la conducta
típica, antijurídica, punible y sancionada conforme a la norma sustantiva
penal, los delitos denunciados son de carácter doloso y carácter público,
porque afectan al interés del Estado.
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3. Promover acciones de defensa, en el ejercicio de la acción penal
pública, en el marco de la Constitución Política del Estado y las
leyes.
5. Informar a la imputada o al imputado sobre los Derechos y
garantías. constitucionales que les asisten.
9. Prestar la cooperación judicial, administrativa o investigativa
internacional prevista en leyes, Tratados y Convenios
Internacionales vigentes.
10. Intervenir
en la inventariarían, control y asignación de bienes
incautados, decomisados o confiscados.
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área de delitos, a fin de obtener como resultado que estos hechos
no queden en la impunidad y sean debidamente sancionados de
acuerdo a ley. Que, se constituye en la Unidad Especializada
encargada de la investigación, procesamiento y acusación de
delitos de corrupción y delitos vinculados conforme a la Ley
“Marcelo Quiroga Santa Cruz”.
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III. El Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la
Corrupción, guardará reserva de la identidad de las personas
particulares y servidoras o servidores públicos que denuncien
hechos y/o delitos de corrupción y guardará en reserva la
documentación presentada, recolectada y generada durante el
cumplimiento de sus funciones.
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UNA RESOLUCIÓN DE ADMISIÓN DE LA MISMA POR LA
ABUNDANTE PRUEBA DOCUMENTAL EXISTENTE , como en otros
casos similares se ha realizado, ya que como en otros hechos es evidente
que los FUNCIONARIOS PÚBLICOS PARA OBTENER UNA VENTAJA
INDEBIDA, realizan un sinnúmero hechos que están tipificados dentro de
la ley 004, pero gracias a Dios son descubiertos, al esfuerzo propio que
hacen las VICTIMAS, para descubrir a estos delincuentes, como se lo ha
hecho en el presente caso. Por estos extremos y no existiendo razón para
que se DESESTIME LA PRESENTE DENUNCIA, de conformidad al Art.
305 del Código de Procedimiento Penal, en tiempo hábil y oportuno ante
su Autoridad OBJETAMOS O IMPUGNAMOS LA RESOLUCION DE
DESESTIMACION DE LA DENUNCIA DE FECHA 14 DE ENERO DEL
2021, EMITIDA POR SU AUTORIDAD, con la cual fui notificada en
fecha 18 de enero de 2021, pidiendo en consecuencia que dentro
del término correspondiente y con todas las formalidades de ley,
sea remitido por su Autoridad al Superior Jerárquico, para que
determine lo que por ley corresponda, es decir que Admita la
presente denuncia por los hechos delictivos perpetrados. Bajo el
principio de que: “En la resolución del conflicto penal, las y los jueces,
fiscales y quienes ... No se podrá, bajo pretexto alguno, dejar de recibir las
denuncias o reclamos ... impugnados mediante los medios de impugnación
previstos por este Código. ... los casos previstos en la legislación
anticorrupción o los Instrumentos”, ..
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3.000. con correo electrónico solizphiell@gmail.com con cel. Nº.
79940252.
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ELISEO ROCA MEDINA LUZ MARINA MEDINA MARTINEZ
C.I. N° 9627217 SC. C.I. N° 12758933 SC.
IMPETRANTE IMPETRANTE
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